Historical Course List
7065 - Intellectual Property Survey
7080 - International Intellectual Property Law
7080 - Cyberlaw and E-Commerce
7080 - Commercial Payment Systems
7787 - Internet Regulation
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Decisión del Consejo de los ADPIC de 19 de febrero de 2003. Aplicación del párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC
El Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el «Consejo de los ADPIC»),
Habida cuenta del párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el «Acuerdo sobre los ADPIC«);
Habida cuenta de lo encomendado por la Conferencia Ministerial al Consejo de los ADPIC en el párrafo 11.2 de la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación (WT/MIN(01)/17), adoptada el 14 de noviembre de 2001;
Con miras a establecer un mecanismo para garantizar la supervisión y la plena aplicación de las obligaciones dimanantes del párrafo 2 del artículo 66, tal como lo requiere esa Decisión;
Con miras también a establecer disposiciones para la presentación de informes anuales por los países desarrollados Miembros y el examen anual de esos informes por el Consejo de los ADPIC, tal como lo requiere también esa Decisión;
Decide lo siguiente:
1. Los países desarrollados Miembros presentarán informes anuales sobre las medidas adoptadas o previstas en cumplimiento de los compromisos contraídos por ellos en virtud del párrafo 2 del artículo 66. A tal fin, cada tres años facilitarán nuevos informes detallados y, en los años intermedios, actualizaciones de sus informes más recientes. Esos informes se presentarán antes de la última reunión del Consejo prevista para el año en cuestión.
2. El Consejo examinará las comunicaciones en la reunión que celebra al final de cada año. Las reuniones de examen proporcionarán a los Miembros la oportunidad de formular preguntas en relación con la información presentada y de solicitar información adicional, debatir la eficacia de los incentivos ofrecidos para fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable, y estudiar todos los aspectos relativos al funcionamiento del procedimiento de presentación de informes establecido por la Decisión.
3. Siempre que se proteja la información comercial confidencial, los informes sobre la aplicación del párrafo 2 del artículo 66 aportarán, entre otros datos, los siguientes:
a) panorama general del régimen de incentivos establecido para cumplir las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 66, incluido todo marco legislativo, de política y normativo;
b) identificación del tipo de incentivo y del organismo gubernamental u otra entidad que lo conceda;
c) empresas u otras instituciones con derecho a los incentivos que se encuentren en el territorio del Miembro que los ofrezca; y
d) toda información disponible sobre el funcionamiento en la práctica de estos incentivos, como por ejemplo:
– información estadística y/o de otro tipo sobre la utilización de los incentivos en cuestión por las empresas e instituciones con derecho a ellos;
– el tipo de tecnología transferida por esas empresas e instituciones y las condiciones en las que se ha transferido;
– la modalidad de transferencia de tecnología;
– los países menos adelantados a los que esas empresas e instituciones han transferido tecnología y la medida en que los incentivos están referidos específicamente a países menos adelantados; y
– cualquier otra información disponible que ayude a evaluar los efectos de las medidas en cuanto a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.
4. El Consejo examinará estas disposiciones, con miras a mejorarlas, al cabo de tres años a la luz de la experiencia adquirida.
Maestría en Administración de Servicios de Tecnología de Información
Cybex y la Comisión Europea lanzan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)
* Es el primer Certificado Europeo que proporciona formación técnica a jueces, abogados y fiscales sobre el cibercrimen y el uso de la Prueba Electrónica
* Cybex, empresa española especializada en investigación de este tipo de delitos, organiza la formación con el apoyo financiero de la Comisión Europea
* La Certificación se impartirá en catorce países de Europa y América que acogerán los seminarios formativos a través de instituciones asociadas al proyecto
Madrid, 22 de enero de 2009.- Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, con el apoyo financiero de la Comisión Europea, ha organizado la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE). El proyecto europeo ECCE tiene como objetivo principal procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica, sin olvidar el marco legal en el que se engloba.
Los seminarios de formación previstos y co-financiados por la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, comenzarán en febrero de 2009 y durarán hasta noviembre de 2010. Estos seminarios se impartirán en 14 países de Europa y América a través de diversas instituciones asociadas al proyecto.
Actualmente, existe una laguna de conocimiento en materia tecnológica de prueba electrónica y cibercrimen entre jueces, abogados y fiscales. Por ello la Certificación dotará a estos profesionales de los conocimientos necesarios sobre ciberdelincuencia y prueba electrónica para que el día de mañana este tipo de pruebas sean presentadas y admitidas de forma habitual ante los Tribunales de todo el mundo.
Gracias a esta formación única en todos los países europeos, se conseguirá incrementar la compatibilidad de los sistemas judiciales existentes en materia de prueba electrónica y lucha contra el cibercrimen. Al finalizar el curso los asistentes podrán avalar sus conocimientos técnicos con el Certificado Europeo de Nivel Básico, el primero de una trilogía que se desarrollará en posteriores proyectos.
Este programa europeo conlleva también la creación del primer Fondo Documental Europeo sobre Cibercrimen y Prueba Electrónica al que los asociados tendrán acceso ilimitado, permitiendo de esta manera encontrar artículos y referencias de interés y actualidad relacionados con estos aspectos en toda Europa, además de jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Acerca de ECCE
La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce
Acerca de Cybex
Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.
Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
[email protected]
INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]
Information and Communication Technology Law (1 1/2-year LLM)
2011/2012
Information and Communication Technology (master's 1 1/2-years)
http://www.uio.no/english/studies/programmes/ictlaw-master/index.html
2012/2013
Demokrati og rettigheter i informasjonssamfunnet (bachelor)
http://www.uio.no/studier/program/dri/
In the name of God, the Merciful, the Compassionate
Preamble
We the people of Afghanistan:
1. With firm faith in God Almighty and relying on His lawful mercy, and Believing in the Sacred religion of Islam,
2. Realizing the injustice and shortcoming of the past, and the numerous troubles imposed on our country,
3. While acknowledging the sacrifices and the historic struggles, rightful Jehad and just resistance of all people of Afghanistan, and respecting the high position of the martyrs for the freedom of Afghanistan,
4. Understanding the fact that Afghanistan is a single and united country and belongs to all ethnicities residing in this country,
5. Observing the United Nations Charter and respecting the Universal Declaration of Human Rights,
6. For consolidating national unity, safeguarding independence, national sovereignty, and territorial integrity of the country,
7. For establishing a government based on people's will and democracy,
8. For creation of a civil society free of oppression, atrocity, discrimination, and violence and based on the rule of law, social justice, protection of human rights, and dignity, and ensuring the fundamental rights and freedoms of the people,
9. For strengthening of political, social, economic, and defensive institutions of the country,
10. For ensuring a prosperous life, and sound environment for all those residing in this land,
11. And finally for regaining Afghanistan's deserving place in the international community,
Have adopted this constitution in compliance with historical, cultural, and social requirements of the era, through our elected representatives in the Grand Council [Loya Jirga] dated 14 Jaddi 1382 in the city of Kabul.
Article 1 [Islamic Republic]
Afghanistan is an Islamic Republic, independent, unitary and indivisible state.
Article 2 [Religions]
(1) The religion of the state of the Islamic Republic of Afghanistan is the sacred religion of Islam.
(2) Followers of other religions are free to exercise their faith and perform their religious rites within the limits of the provisions of law.
Article 3 [Law and Religion]
In Afghanistan, no law can be contrary to the beliefs and provisions of the sacred religion of Islam.
Article 4 [Sovereignty, Ethnic Groups, Citizenship]
(1) National sovereignty in Afghanistan belongs to the nation that exercises it directly or through its representatives.
(2) The nation of Afghanistan consists of all individuals who are the citizen of Afghanistan.
(3) The nation of Afghanistan is comprised of the following ethnic groups: Pashtun, Tajik, Hazara, Uzbak, Turkman, Baluch, Pashai, Nuristani, Aymaq, Arab, Qirghiz, Qizilbash, Gujur, Brahwui and others.
(4) The word Afghan applies to every citizen of Afghanistan.
(5) No member of the nation can be deprived of his citizenship of Afghanistan.
(6) Affairs related to the citizenship and asylum are regulated by law.
Article 5 [Territorial Integrity]
Implementation of the provisions of this constitution and other laws, defending independence, national sovereignty, territorial integrity, and ensuring the security and defense capability of the country, are the basic duties of the state.
Article 6 [Purposes]
The state is obliged to create a prosperous and progressive society based on social justice, protection of human dignity, protection of human rights, realization of democracy, and to ensure national unity and equality among all ethnic groups and tribes and to provide for balanced development in all areas of the country.
Article 7 [International Law]
(1) The state shall abide by the UN charter, international treaties, international conventions that Afghanistan has signed, and the Universal Declaration of Human Rights.
(2) The state prevents all types of terrorist activities, production and consumption of intoxicants (muskirat), production and smuggling of narcotics.
Article 8 [State Policy]
The state regulates the policy of the country on the basis of preserving the independence, national interests, territorial integrity, non-aggression, good neighborliness, mutual respect, and equal rights.
Article 9 [Natural Resources]
(1) Mines, underground resources are properties of the state.
(2) Protection, use, management, and mode of utilization of the public properties shall be regulated by law.
Article 10 [Private Investments]
The State encourages and protects private capital investments and enterprises based on the market economy and guarantees their protection in accordance with the provisions of law.
Article 11 [Trade]
Affairs related to the domestic and external trade shall be regulated by law in accordance with the needs of the national economy and public interests.
Article 12 [Bank]
(1) Da Afghanistan Bank is the central and independent bank of the state.
(2) Issuance of currency, and formulation and implementation of monetary policy of the country are the mandates of the central bank in accordance with law.
(3) The central bank shall consult with the economic committee of the House of Representatives [Wolesi Jirga] in matters related to the printing of money.
(4) Structure and operation of this bank shall be regulated by law.
Article 13 [Economy]
The state shall formulate and implement effective programs for development of industries, growth of production, increasing of public living standards, and support to craftsmanship.
Article 14 [Farming, Housing]
(1) The state shall design and implement within its financial resources effective programs for development of agriculture and animal husbandry, improving the economic, social and living conditions of farmers, herders, settlement and living conditions of nomads.
(2) The state adopts necessary measures for housing and distribution of public estates to deserving citizens in accordance within its financial resources and the law.
Article 15 [Environment]
The state is obliged to adopt necessary measures for safeguarding forests and the environment.
Article 16 [Languages]
(1) From among the languages of Pashtu, Dari, Uzbeki, Turkmani, Baluchi, Pashai, Nuristani, Pamiri (alsana), Arab and other languages spoken in the country, Pashtu and Dari are the official languages of the state.
(2) The Turkic languages (Uzbaki and Turkmen), Baluchi, Pashai, Nuristani and Pamiri (alsana) are — in addition to Pashto and Dari — the third official language in areas where the majority speaks them. The practical modalities for implementation of this provision shall be specified by law.
(3) The state adopts and implements effective plans for strengthening, and developing all languages of Afghanistan.
(4) Publications and radio and television broadcasting are allowed in all languages spoken in the country.
Article 17 [Education]
The state shall adopt necessary measures for promotion of education in all levels, development of religious education, organizing and improving the conditions of mosques, madrasas and religious centers.
Article 18 [Calendar]
(1) The calendar of the country shall be based on the flight of the Prophet (PBUH).
(2) The basis of work for state offices is the solar calendar.
(3) Fridays and the 28 Asad and the 8 Sawr are public holidays. Other holidays shall be regulated by law.
Article 19 [Flag, Insignia, Emblem]
(1) The Afghan flag is made up of three equal parts, with black, red and green colors juxtaposed from left to right perpendicularly.
(2) The width of every colored piece is equal to half of its length. The national insignia is located in the center of the flag.
(3) The national insignia of the state of Afghanistan is composed of Mehrab and pulpit in white color.
(4) Two flags are located on its two sides. In the upper-middle part of the insignia the sacred phrase of «There is no God but Allah and Mohammad is his prophet, and Allah is Great» is placed, along with a rising sun. The word «Afghanistan» and year 1298 (solar calendar) is located in the lower part of the insignia. The insignia is encircled with two branches of wheat.
(5) The law shall regulate the use of national flag and emblem.
Article 20 [Anthem]
The National Anthem of Afghanistan shall be in Pashtu and mention «Allahu Akbar» and the names of the ethnic groups of Afghanistan.
Article 21 [Capital]
The capital of Afghanistan is the city of Kabul.
Article 22 [Equality]
(1) Any kind of discrimination and privilege between the citizens of Afghanistan are prohibited.
(2) The citizens of Afghanistan — whether man or woman — have equal rights and duties before the law.
Article 23 [Life]
Life is a gift of God and a natural right of human beings. No one shall be deprived of this right except by the provision of law.
Article 24 [Liberty, Human Dignity]
(1) Liberty is the natural right of human beings. This right has no limits unless affecting the rights of others or public interests, which are regulated by law.
(2) Liberty and dignity of human beings are inviolable.
(3) The state has the duty to respect and protect the liberty and dignity of human beings.
Article 25 [Presumption of Innocence]
(1) Innocence is the original state.
(2) An accused is considered innocent until convicted by a final decision of an authorized court.
Article 26 [Criminal Responsibility]
(1) Crime is a personal action.
(2) The prosecution, arrest, and detention of an accused and the execution of penalty can not affect another person.
Article 27 [Punishment]
(1) No act is considered a crime, unless determined by a law adopted prior to the date the offense is committed.
(2) No person can be pursued, arrested or detained but in accordance with provisions of law.
(3) No person can be punished but in accordance with the decision of an authorized court and in conformity with the law adopted before the date of offense.
Article 28 [Extradition]
(1) No citizen of Afghanistan accused of a crime can be extradited to a foreign state unless according mutual agreement and international conventions that Afghanistan has joined.
(2) No Afghan would be sentenced to deprivation of citizenship or to exile inside the country or abroad.
Article 29 [Torture]
(1) Torture of human beings is prohibited.
(2) No person, even with the intention of discovering the truth, can resort to torture or order the torture of another person who may be under prosecution, arrest, or imprisoned, or convicted to punishment.
(3) Punishment contrary to human integrity is prohibited.
Article 30 [Compulsion, Confession]
(1) Any statement, testimony, or confession obtained from an accused or of another person by means of compulsion, are invalid.
(2) Confession to a crime is: a voluntary confession before an authorized court by an accused in a sound state of mind.
Article 31 [Defence]
(1) Every person upon arrest can seek an advocate to defend his rights or to defend his case for which he is accused under the law.
(2) The accused upon arrest has the right to be informed of the attributed accusation and to be summoned to the court within the limits determined by law.
(3) In criminal cases, the state shall appoint an advocate for a destitute.
(4) The confidentiality of oral, written or telephonic communications between an advocate and his accused client are immune from invasion.
(5) The duties and authorities of advocates shall be regulated by law.
Article 32 [Debt Relief]
(1) Being in debt does not limit a person's freedom or deprive him of his liberties.
(2) The mode and means of recovering a debt shall be regulated by law.
Article 33 [Electoral Rights]
(1) The citizens of Afghanistan have the right to elect and be elected.
(2) Law regulates the conditions and means to exercise this right.
Article 34 [Expression, Press, Media]
(1) Freedom of expression is inviolable.
(2) Every Afghan has the right to express his thought through speech, writing, or illustration or other means, by observing the provisions stated in this Constitution.
(3) Every Afghan has the right to print or publish topics without prior submission to the state authorities in accordance with the law.
(4) Directives related to printing house, radio, television, press, and other mass media, will be regulated by the law.
Article 35 [Organizations, Parties]
(1) The citizens of Afghanistan have the right to form social organizations for the purpose of securing material or spiritual aims in accordance with the provisions of the law.
(2) The citizens of Afghanistan have the right to form political parties in accordance with the provisions of the law, provided that:
— The program and charter of the party are not contrary to the principles of sacred religion of Islam, and the provisions and values of this Constitution.
— The organizational structure, and financial sources of the party are made public.
— The party does not have military or paramilitary aims and structures.
— The party should have no affiliation to a foreign political party or sources.
(3 Formation and functioning of a party based on ethnicity, language, Islamic school of thought (mazhab-i fiqhi) and region is not permissible.
(4 A party set up in accordance with provisions of the law shall not be dissolved without lawful reasons and the decision of an authorized court.
Article 36 [Demonstration]
The citizens of Afghanistan have the right to un-armed demonstrations, for legitimate peaceful purposes.
Article 37 [Confidentiality of Communication]
(1) Confidentiality and freedom of correspondence and communication whether in the form of letters or through telephone, telegraph and other means, are immune from invasion.
(2) The state does not have the right to inspect personal correspondence and communication unless authorized by the provisions of law.
Article 38 [Residence, Home, Search]
(1) A person's residence is immune from invasion.
(2) Other than the situations and methods indicated in the law, no one, including the state, are allowed to enter or inspect a private residence without prior permission of the resident or holding a court order.
(3) In case of an evident crime, an official in-charge of the situation can enter or conduct a house search prior to the permission of the court.
(4) The official involved in the situation is required to obtain a subsequent court order for the house search within the period indicated by law.
Article 39 [Movement, Settlement, Travel]
(1) Every Afghan has the right to travel or settle in any part of the country except in the regions forbidden by law.
(2) Every Afghan has the right to travel abroad and return home in accordance with the provisions of law.
(3) The state shall protect the rights of the citizens of Afghanistan abroad.
Article 40 [Private Property]
(1) Property is immune from invasion.
(2) No person shall be forbidden from acquiring and making use of a property except within the limits of law.
(3) Nobody's property shall be confiscated without the provisions of law and the order of an authorized court.
(4) Acquisition of a person's property, in return for a prior and just compensation within the bounds of law, is permitted only for securing public interests in accordance with the provisions of law.
(5) Inspection and disclosure of a private property are carried out only in accordance with the provisions of law.
Article 41 [Property of Foreigners]
(1) Foreign individuals do not have the right to own immovable property in Afghanistan.
(2) Lease of immovable property for the purpose of investment is permissible in accord with law.
(3) The sale of estates to diplomatic missions of foreign countries and to those international agencies, of which Afghanistan is a member, is permissible in accordance with the provisions of law.
Article 42 [Taxes, Duties]
(1) Every Afghan is obligated to pay taxes and duties to the government in accordance with the provisions of law.
(2) No taxes and duties are enforced without provisions of law.
(3) The rate of taxes and duties and the method of payment are determined by law on the basis of observing social justice.
(4) This provision is also applied to foreign individuals and agencies.
(5) Every kind of tax, duties, and incomes collected, shall be delivered to the State account.
Article 43 [Education]
(1) Education is the right of all citizens of Afghanistan, which shall be provided up to the level of the B.A. (lisâns), free of charge by the state.
(2) The state is obliged to devise and implement effective programs for a balanced expansion of education all over Afghanistan, and to provide compulsory intermediate level education.
(3) The state is also required to provide the opportunity to teach native languages in the areas where they are spoken.
Article 44 [Education for Women and Nomads, Illiteracy]
The state shall devise and implement effective programs for balancing and promoting of education for women, improving of education of nomads and elimination of illiteracy in the country.
Article 45 [Unified Educational Curriculum]
The state shall devise and implement a unified educational curriculum based on the provisions of the sacred religion of Islam, national culture, and in accordance with academic principles, and develops the curriculum of religious subjects on the basis of the Islamic sects existing in Afghanistan.
Article 46 [Higher Education, Schools]
(1) Establishing and operating of higher, general and vocational education are the duties of the state.
(2) The citizens of Afghanistan also can establish higher, general, and vocational private educational institutions and literacy courses with the permission of the state.
(3) The state can also permit foreign persons to set up higher, general and vocational educational private institutes in accordance with the law.
(4) The conditions for admission to state higher education institutions and other related matters to be regulated by the law.
Article 47 [Science, Culture, Literature, Arts]
(1) The state shall devise effective programs for the promotion of science, culture, literature and the arts.
(2) The state guarantees the rights of authors, inventors, and discoverers, and encourages and supports scientific researches in all areas, and publicizes the effective use of their results in accordance with the law.
Article 48 [Work]
(1) Work is the right of every Afghan.
(2) Working hours, paid holidays, right of employment and employee, and other related affairs are regulated by law.
(3) Choice of occupation and craft is free within the limits of law.
Article 49 [Forced Labor]
(1) Forced labor is forbidden.
(2) Active participation, in times of war, calamity, and other situations threatening lives and public welfare is one of the primary duties of every Afghan.
(3) Children shall not be subjected to forced labor.
Article 50 [Public Administration, Offices, Information]
(1) The state is obliged to adopt necessary measures for creation of a strong and sound administration and realization of reforms in the administration system of the country after authorisation by the National Assembly.
(2) Government offices are bound to carry their work with full neutrality and incompliance with the provisions of law.
(3) The citizens of Afghanistan have the right of access to the information from the government offices in accordance with the provisions of law.
(4) This right has no limits, unless violation of the rights of the others.
(5) The citizens of Afghanistan are employed for state services on the basis of qualification without any kind of discrimination and in accordance with law.
Article 51 [Compensation]
(1) Any person suffering undue harm by government action is entitled to compensation, which he can claim by appealing to court.
(2) With the exception of situation stated in the law, the state cannot claim its right without the order of an authorized court.
Article 52 [Health Care, Hospitals, Physical Education, Sports]
(1) The state is obliged to provide free means of preventive health care and medical treatment, and proper health facilities to all citizens of Afghanistan in accordance with the law.
(2) The state encourages and protects the establishment and expansion of private medical services and health centers in accordance with law.
(3) The state in order to promote physical education and improve national and local sports adopts necessary measures.
Article 53 [Handicapped]
(1) The state takes necessary measures for regulating medical services and financial support to descendants of those who were martyred or are missing, to disabled or handicapped, and their active participation and re-integration into society in accordance with the law.
(2) The state guarantees the rights and privileges of pensioners and disabled and handicapped individuals and as well renders necessary assistance to needy elders, women without caretakers, and needy orphans in accordance with the law.
Article 54 [Family]
(1) Family is a fundamental unit of society and is supported by the state.
(2) The state adopts necessary measures to ensure physical and psychological well being of family, especially of child and mother, upbringing of children and the elimination of traditions contrary to the principles of sacred religion of Islam.
Article 55 [Defense, Military Service]
(1) The defense of the country is the responsibility of all citizens of Afghanistan.
(2) The conditions for military services are regulated by law.
Article 56 [Obeying the Law]
(1) Observing the provisions of the Constitution, obeying the laws, adhering to public law and order are the duties of all people of Afghanistan.
(2) Ignorance about the provisions of law is not considered an excuse.
Article 57 [Rights of Foreigners]
(1) The state guarantees the rights and liberties of the foreign citizens residing in Afghanistan in accordance with the law.
(2) These people are obliged to observe the laws of the state of Afghanistan in accordance with the International Law.
Article 58 [Human Rights Commission]
(1) The State, for the purpose of monitoring the observation of human rights in Afghanistan, to promote their advancement (behbud) and protection, shall establish the Independent Human Rights Commission of Afghanistan.
(2) Any person, whose fundamental rights have been violated can file complaint to the Commission.
(3) The Commission can refer cases of violation of human rights to the legal authorities, and assist in defending the rights of the complainant.
(4) The structure, and functions of this Commission shall be regulated by law.
Article 59 [Misuse of Rights]
No one can misuse the rights and freedoms under this Constitution against the independence, territorial integrity, sovereignty and national unity.
Article 60 [Head of State, Vice Presidents]
(1) The President is the head of state of the Islamic Republic of Afghanistan, and conducts his authorities in executive, legislative, and judiciary branches in accordance with the provisions of this Constitution.
(2) The President shall have two Vice Presidents, one first and one second.
(3) The candidate to the Presidency on his or her candidacy shall declare the name of the Vice Presidents to the nation.
(4) The Vice President in the absence, resignation, and or death of the President, acts in accordance with the provisions of this constitution.
Article 61 [Direct Election]
(1) The President is elected by receiving more than 50% of the votes cast through free, general, secret, and direct voting.
(2) The presidential term is expired at the first of Jawza of the fifth years after the elections.
(3) Elections for the new president are held within thirty, to sixty days before the end of the presidential term.
(4) If none of the candidates succeeds to receive more than 50% of the votes in the first round, a run-off election shall be held within two weeks.
(5) In this round, only two candidates with the highest number of votes will participate.
(6) In the run-off, the candidate who gets the majority of the votes shall be elected as the President.
(7) In case of death of one of the candidates during the first or second round, after the elections or prior to the announcement of the results of elections, new elections shall be held in accordance with the provisions of law.
(8) The elections for the post of president shall be held under the supervision of the Independent Commission supervising of the Elections.
(9) This Commission shall be established to supervise all elections and referendums in the country, in accordance with the provisions of law.
Article 62 [Qualifications]
(1) Presidential candidates should posses the following qualification:
— Should be citizen of Afghanistan, Muslim and born of Afghan parents, and should not have citizenship of another country.
— On the day of becoming a candidate, his age should not be less than forty years.
— Should not have been convicted of crimes against humanity, criminal act, or deprivation of the civil rights by a court.
(2) No one can be elected as president for more than two terms.
(3) The provision of this article is applied to the Vice Presidents as well.
Article 63 [Oath of Allegiance]
The President-elect, prior to resumption of his/her duties, performs the following oath of allegiance in the presence of members of the National Assembly and the chief justice:
«In the name Allah, the Merciful, the Compassionate
In the name God Almighty, in the presence of you representatives of the nation of Afghanistan, I swear to obey and safeguard the provisions of the sacred religion of Islam, to observe the Constitution and other laws of Afghanistan and supervise their implementation; to safeguard the independence, national sovereignty, and the territorial integrity of Afghanistan and the fundamental rights and interests of the people of Afghanistan, and with the assistance of God and the support of the nation, to make great and sincere efforts for the happiness and progress of the people of Afghanistan.»
Article 64 [Powers and Duties]
The powers and duties of the President are as follows:
— Supervising the implementation of the Constitution.
— Determining the fundamental policies of the state with the approval of the National Assembly.
— Being the Command-in-Chief of the armed forces of Afghanistan.
— Declaration of war and ceasefire with the approval of the National Assembly.
— Taking the required decision during defending of territorial integrity and protecting of the independence.
— Sending contingents of the armed forces to foreign countries with the approval of the National Assembly.
— Convening Grand Council [Loya Jirga] except in a situation stated in Article 68 of this Constitution.
— Declaring the state of emergency and ending it with the approval of the National Assembly.
— Inaugurating the National Assembly and the Grand Council [Loya Jirga].
— Accepting resignation of the Vice President.
— Appointing of Ministers, the Attorney General, the Director of the Central Bank, Head of the National Security Directorate and the President of the Afghan Red Crescent Society with the approval of the House of Representatives [Wolesi Jirga], and acceptance of their dismissal and resignation.
— Appointing the head and members of the Supreme Court with the approval of the House of Representatives [Wolesi Jirga].
— Appointment, retirement and acceptance of resignation and dismissal of judges, officers of the armed forces, police, national security, and high-ranking officials in accordance with the law.
— Appointment of heads of diplomatic missions of Afghanistan in foreign countries and international organizations.
— Accepting the credentials of diplomatic missions in Afghanistan.
— Signing of laws and legislative decrees.
— Issuing credential letter for the conclusion of bi-lateral and international treaties in accordance with the provisions of law.
— Reducing and pardoning penalties in accordance with law.
— Issuing medals, and honorary titles in accordance with the provision of law.
— The establishment of commissions for the improvement of the administrative condition of the country, in accordance with law.
— Exercising other authorities in accordance with the provisions of this Constitution.
Article 65 [Call for Referendum]
(1) The President can call for a referendum on important national, political, social or economic issues.
(2) Call for referendum shall not be contrary to the provisions of this constitution or for the amendment of it.
Article 66 [Restrictions]
(1) The President takes into consideration the supreme interests of the people of Afghanistan while enforcing the powers stated in this Constitution.
(2) The President cannot sell or bestow state properties without the provisions of the law.
(3) The President cannot act based on linguistic, ethnic, religious, political, and regional considerations during his term in office.
Article 67 [Resignation]
(1) In case of resignation, impeachment, or death of the President, or of a serious illness that could hinder the performance of duties, the First Vice President undertakes his duties and authorities.
(2) The President declares his resignation personally to the National Assembly.
(3) The serious illness shall be proved by an authorized medical committee appointed by the Supreme Court.
(4) In this case, election for the new President shall be held within the period of three months in accordance with the Article 61 of this constitution.
(5) During the time when the First Vice President fills in as the interim President, he cannot perform the following:
— Amendment of the constitution
— Dismissal of ministers.
— Call for a referendum.
(6) During this period the Vice Presidents can nominate themselves as candidates for the post of President in accordance with the provisions of this constitution.
(7) In the absence of the President, the duties of the First Vice President shall be determined by the President.
Article 68 [Replacement]
(1) In case of resignation and or death of one of the Vice President, another person shall replace him by the proposal of the President and approval of the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(2) In case of simultaneously death of the President and First Vice President, his duties shall be implemented in turn by the Second Vice President, by the Chair of the Senate [Meshrano Jirga] and in the absence of the chair of the Senate [Meshrano Jirga], Chair of the House of Representatives [Wolesi Jirga], and in the absence of the Chair of the House of Representatives [Wolesi Jirga], the Foreign Minister shall take the duties of the President in accordance with the Article 67 of this constitution.
Article 69 [Impeachment]
(1) The President is responsible to the nation and the House of Representatives [Wolesi Jirga] in accordance with this article.
(2) Accusations of crime against humanity, national treason or crime can be leveled against the President by one third of the members of the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(3) If two third of the House of Representatives [Wolesi Jirga] votes for charges to be brought forth, the House of Representatives [Wolesi Jirga] shall convene a Grand Council [Loya Jirga] within one month.
(4) If the Grand Council [Loya Jirga] approve the accusation by a two-thirds majority of votes the President is then dismissed, and the case is referred to a special court.
(5) The special court is composed of three members of the House of Representatives [Wolesi Jirga], and three members of the Supreme Court appointed by the Grand Council [Loya Jirga] and the Chair of the Senate [Meshrano Jirga].
(6) The lawsuit is conducted by a person appointed by the Grand Council [Loya Jirga].
(7) In this situation, the provisions of Article 67 of this Constitution are applied.
Article 70 [Salary]
(1) The salary and expenditures of the President are regulated by law.
(2) After expiration of his term, the President is entitled to financial benefits of the presidency for the rest of his life in accordance with the law except in the case of dismissal.
Article 71 [Ministers]
(1) The government consists of the ministers who work under the Chairmanship of the President.
(2) Ministers are appointed by the President and shall be introduced for approval to the National Assembly.
Article 72 [Qualifications]
The person who is appointed as the Minister, should have the following qualifications:
— Must have only the citizenship of Afghanistan. Should a nominee for a ministerial post also hold the citizenship of another country, the House of Representatives [Wolesi Jirga] shall have the right to confirm or reject his or her nomination.
— Should have higher education, work experience and, good reputation.
— His age should not be less than thirty-five.
— Should not have been convicted of crimes against humanity, criminal act, or deprivation of civil rights by a court.
Article 73 [Incompatibility]
(1) The Ministers can be appointed from within and without the National Assembly.
(2) If a member of the National Assembly is appointed as a minister, he loses his membership in the National Assembly, and is replaced by another person in accordance with the provisions of law.
Article 74 [Oath of Office]
Prior to taking office, the minister perform the following oath in the presence of the President:
«In the name of Allah, the merciful and compassionate:
I swear in the name of God Almighty to support the provisions of the sacred religion of Islam, follow the Constitution and other laws of Afghanistan, protect the rights of citizens, and safeguard the independence, territorial integrity and national unity of Afghanistan, and consider God Almighty present in performing all my responsibilities, and honestly perform the duties assigned to me.»
Article 75 [Duties of the Government]
The government has the following duties.
— Execute the provision of this Constitution, other laws, and final orders of the courts.
— Protect the independence, defend the territorial integrity, and safeguard the interests and dignity of Afghanistan in the international community.
— Maintenance of public law and order and elimination of administrative corruption.
— Prepare the budget, regulate financial affairs, and protect public wealth.
— Devise and implement programs for social, cultural, economic, and technological progress.
— Report to the National Assembly at the end of the fiscal year about the tasks accomplished and about the main plans for the new fiscal year.
— Perform other duties as recognized by this Constitution and other laws to be duties of the government.
Article 76 [Regulations]
(1) In order to implement the main policies of the country, and regulation of its duties, the government shall devise and approve regulations.
(2) These regulations should not be contradictory to the text and spirit of any law.
Article 77 [Heads of Administrative Units]
(1) As heads of administrative units and members of the government, the ministers perform their duties within the limits determined by this Constitution and other laws.
(2) The Ministers are responsible to the President and the House of Representatives [Wolesi Jirga] for their particular duties.
Article 78 [Impeachment]
If a Minister is accused of crime against humanity, national treason or criminal act of a crime, the case shall be referred to a special court in accordance with the Article 134 of this constitution.
Article 79 [Emergency Legislation by Decree]
(1) In cases of recess of the House of Representatives [Wolesi Jirga], the government can adopt legislation in an emergency situation on matters other than those related to budget and financial affairs.
(2) The legislative decrees become laws after they are signed by the President.
(3) The legislative decrees should be submitted to the National Assembly in the course of thirty days beginning from the first session of the National Assembly.
(4) In case of rejection by the National Assembly, the legislations become void.
Article 80 [Restrictions]
The Minister during the course of their work cannot use their posts for linguistic, regional, ethnic, religion and partisan purposes.
Article 81 [National Assembly]
(1) The National Assembly of the Islamic Republic of Afghanistan as the highest legislative organ is the manifestation of the will of its people and represents the whole nation.
(2) Every member of the National Assembly takes into judgment the general welfare and supreme interests of all people of Afghanistan at the time of casting their vote.
Article 82 [Two Houses]
(1) The National Assembly consists of two houses: House of Representatives [Wolesi Jirga] (the House of People) and Senate [Meshrano Jirga]. (House of Elders).
(2) No one can become member of both houses simultaneously.
Article 83 [House of Representatives]
(1) Members of the House of Representatives [Wolesi Jirga] are elected by the people through free, general, secret, and direct elections.
(2) Their mandate ends on the 1st of Saratan of the fifth year after the elections, and the new assembly starts its work.
(3) The election of the members of the House of Representatives [Wolesi Jirga] shall be held within 30 to 60 days before the expiry of the term of the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(4) The number of members of the House of Representatives [Wolesi Jirga], proportionate to the population of each region, shall be not more than two hundred and fifty.
(5) Electoral constituency and other related issues shall be determined by election laws.
(6) In the election law measures should be adopted for so the election system shall provide general and just representation for all the people of the country, and at least two female delegate should be elected from each province.
Article 84 [Senate]
(1) Members of the Senate [Meshrano Jirga] are elected and appointed as follows:
(2) From among the members of each provincial council, the respective council elects one person for a period of four years.
(3) From among the district councils of each province, the respective councils elect one person for a period of three years.
(4) The President from among experts and experienced personalities — including two representatives from the disabled and impaired and two representatives from the Kochis — appoints the remaining one-third of the members for a period of five years.
(5) The president appoints 50% of these people from among women.
(6) A person, who is appointed as a member of the Senate [Meshrano Jirga], shall relinquish his membership in the respective council, and another person replaces him in accordance with the law.
Article 85 [Qualifications]
(1) A person who is nominated or appointed as a member of the National Assembly should have the following qualifications in addition to those considered by voters.
(2) Should be the citizen of Afghanistan, or has obtained the citizenship of the state of Afghanistan at least ten years before becoming a candidate.
(3) Should not have been convicted by a court for committing a crime against humanity, a crime, or sentenced of deprivation of his civil rights .
(4) Members of House of Representatives [Wolesi Jirga] should be Twenty Five years old at the date of candidacy, and members of the Senate [Meshrano Jirga] should be Thirty Five years old at the date of candidacy or appointment.
Article 86 [Independent Electoral Commission]
Credentials of members of the National Assembly are reviewed by the Independent Electoral Commission in accordance with law.
Article 87 [Chairperson]
(1) In the beginning of the legislative period, each one of the two houses elects one of its members as the Chairperson, and two people as the first and second Vice Chairperson, and two people as the secretary and assistant secretary for a period of one year.
(2) These individuals constitute the administrative board in their respective houses.
(3) The duties of the administrative boards are determined in the regulations pertaining to the internal duties of each house.
Article 88 [Commissions]
Each house of the National Assembly sets up commissions to study the topics under discussion in accordance with its internal regulations.
Article 89 [Special Commission for Inquiry]
(1) The House of Representatives [Wolesi Jirga] has the authority to set up a special commission if one-third of its members put forward a proposal to inquire about and study government actions.
(2) The composition and procedure of this commission shall be specified by the internal regulations of the House of Representatives [Wolesi Jirga].
Article 90 [Powers of then National Assembly]
The National Assembly has the following powers:
— Ratification, modification, or abrogation of laws and or legislative decrees.
— Approval of plans for economic, social, cultural, and technological development.
— Approval of state budget, permission for obtaining, and granting loans.
— Creation, modification of administrative units.
— Ratification of international treaties and agreements, or abrogation of the membership of Afghanistan to them.
— Other authorities specified in this Constitution.
Article 91 [Powers of the House of Representatives]
House of Representatives [Wolesi Jirga] has the following special powers:
— Deciding on interpellation of each of the ministers in accordance with the provisions of Article 92 of this constitution.
— Taking the final decision about the state's development programs and state budget, in case of a disagreement between the House of Representatives [Wolesi Jirga] and the Senate [Meshrano Jirga].
— Approval of the appointments according to the provisions of this constitution.
Article 92 [Interpellation, Vote of No Confidence]
(1) House of Representatives [Wolesi Jirga], based on a proposal by one-tenth of all members, can interpellate each of the Ministers.
(2) If the responses given are not satisfactory, House of Representatives [Wolesi Jirga] shall consider the issue of vote of no confidence.
(3) Vote of no confidence on a Minister should be explicit, direct, and on the basis of well founded reasons.
(4) This vote should be approved by a majority of all members of the House of Representatives [Wolesi Jirga].
Article 93 [Questioning]
(1) Any commission of both Houses of the National Assembly can question each of the Ministers about specific topics.
(2) The person questioned can provide verbal or written response.
Article 94 [Legislation, Veto, Qualified Vote]
(1) Law is what both Houses of the National Assembly approve and the President endorses unless this Constitution states otherwise.
(2) In case the President does not agree to what the National Assembly approves, he or she can send the document back with justifiable reasons to the House of Representatives [Wolesi Jirga] within fifteen days of its submission.
(3) With the passage of this period or in case the House of Representatives [Wolesi Jirga] approves a particular case again with a majority of two-thirds votes, the bill is considered endorsed and enforced.
Article 95 [Initiatives]
Proposal for the promulgation of a law can be initiated by the government, or members of the National Assembly, and in the domain of regulating the judicial affairs through the Supreme Court by the government.
Article 96 [Financial Affairs]
Proposal for budget and financial affairs are initiated only by the government.
Article 97 [Form and Procedure]
(1) Proposals for promulgation of law initiated by the government are submitted first to the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(2) If a proposal for the promulgation of law includes imposition of new taxes or reduction in state incomes, it is included in the working agenda on condition that an alternative source is also envisioned.
(3) The House of Representatives [Wolesi Jirga] approves or rejects the proposal of the promulgation of law including budget and financial affairs and the proposal of taking or giving loan after discussion as a whole.
(4) The House of Representatives [Wolesi Jirga] cannot delay the proposal more than one month.
(5) The proposed draft of law is submitted to the Senate [Meshrano Jirga], after its approval by the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(6) The Senate [Meshrano Jirga] decides on the draft within a period of fifteen days
(7) The National Assembly shall give priority to the promulgation of laws, treaties, and development plans of the government that require argent consideration and decision as per the request of the government.
(8) If a proposal for promulgation of law is initiated by ten members of one of the two Houses and then approved by one fifth members of the respective houses, it can be admitted to the agenda of the respective houses.
Article 98 [Budget]
(1) The state budget and development plan of the government is submitted through the Senate [Meshrano Jirga] along with an advisory comments to the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(2) The decision of the House of Representatives [Wolesi Jirga], irrespective of the consent of the Senate [Meshrano Jirga], is enforceable after it is signed by the President.
(3) If for some reasons the budget is not approved before the beginning of the new fiscal year, the budget of the year before is applied until the approval of the new budget.
(4) The government is obligated to give to the House of Representatives [Wolesi Jirga] the budget of the new fiscal year and a brief account of the current year's budget within the forth quarter of the fiscal year.
(5) The definite account of the previous fiscal year shall be submitted by the government to the House of Representatives [Wolesi Jirga] within six months of the new year, in accordance with the provisions of law
(6) House of Representatives [Wolesi Jirga] cannot delay the approval of the budget for more than one month or permission to give or take loan for more than a 15 days.
(7) If during this period House of Representatives [Wolesi Jirga] does not take any decision with regards to taking or giving loan, the proposal will be considered as approved.
Article 99 [Budget Debate]
If, during a session of the National Assembly, the annual budget or a developmental plan or an issue related to public security, territorial integrity, and the country's independence is under discussion, the session of the assembly cannot end before the approval of the matter.
Article 100 [Combined Committee]
(1) In case the decision of one house is rejected by another house, a combined committee composed of equal members of each house is formed to resolve the disagreement.
(2) The decision of the committee is enforced after its approval by the President.
(3) In case the combined committee cannot solve the disagreement, the defeated resolution is considered void. And, if the resolution is approved by the House of Representatives [Wolesi Jirga], it can be approved in the next session of the House of Representatives [Wolesi Jirga] by the majority of its members.
(4) This approval is assumed as enforceable, after it is signed by the President, without submission to the Senate [Meshrano Jirga].
(5) In case the disagreement between the two houses is over legislations involving financial affairs, and the combined committee is not able to resolve it, the House of Representatives [Wolesi Jirga] can approve the draft by the majority vote of its members.
(6) This draft is assumed as enforceable without submission to the Senate [Meshrano Jirga] after it is signed by the President.
Article 101 [Indemnity]
No member of the National Assembly is legally prosecuted due to expressing his views while performing his duty.
Article 102 [Immunity]
(1) When a member of the National Assembly is accused of a crime, the law enforcement authority informs the house, of which the accused is member, about the case, and the accused member can be prosecuted.
(2) In case of an evident crime, the law enforcement authority can legally pursue and arrest the accused without the permission of the house, which the accused is a member of.
(3) In both cases, when legal prosecution requires detention of the accused, law enforcement authorities are obligated to inform the respective house, about the case immediately.
(4) If the accusation takes place when the assembly is in recess, the permission of arrest is obtained from the administrative board of the respective house and the decision of this board is presented to the first session of the aforementioned house for a decision.
Article 103 [Ministerial Participation]
(1) The ministers can participate in the sessions of each one of the two houses of the National Assembly.
(2) Each house of the National Assembly can demand the participation of Ministers to take part in its session.
Article 104 [Sessions]
(1) Both houses of the National Assembly hold their sessions separately at the same time.
(2) Under the following circumstances, both houses can hold joint sessions:
— When the legislative session, or the annual session is inaugurated by the President.
— When it is deemed necessary by the President.
(3) In this case the head of the House of Representatives [Wolesi Jirga], chairs the joint session of the National Assembly.
Article 105 [Publicity]
(1) The sessions of the National Assembly are open unless the Chairman of the assembly, or at least ten members of the National Assembly request their secrecy and the assembly accepts this request.
(2) No one shall enter the building of the National Assembly by force.
Article 106 [Quorum]
The quorum for sessions of each house of the National Assembly is a majority of its members, and its decisions are taken by majority of the members present, unless this Constitution states otherwise.
Article 107 [Ordinary and Extraordinary Sessions]
(1) The National Assembly convenes two ordinary sessions each year.
(2) The term of the National Assembly in each year is nine months.
(3) When necessary, the assembly can extend this period.
(4) Extraordinary sessions of the assembly during recess can take place by the order of the President.
Article 108 [Death, Resignation, Dismissal]
(1) In cases of death, resignation or dismissal of a member of the House of Representatives [Wolesi Jirga], and/or disability or handicap, which prevents performance of duties permanently, election in the related constituency is held for a new representative for the rest of the legislative period, in accordance with the law.
(2) In the above-mentioned situations, a new member of the Senate [Meshrano Jirga] shall be appointed in accordance with Article 87 of this Constitution.
(3) Matters involving the presence or absence of members of the National Assembly are regulated according to internal rules.
Article 109 [Amendments of the Electoral Law]
Proposals for amendments of the electoral law cannot be included in the working agenda of the assembly during the last year of the legislative period.
Article 110 [Composition, Participation]
(1) Grand Council [Loya Jirga] is the highest manifestation of the people of Afghanistan.
(2) Grand Council [Loya Jirga] consists of the following:
— Members of the National Assembly.
— Chairpersons of the provincial, and district councils.
(3) The ministers, Chief Justice and members of the Supreme Court, can participate in the sessions of the Grand Council [Loya Jirga] without the right to vote.
Article 111 [Powers]
Grand Council [Loya Jirga] is convened in the following situations:
— To take decision on the issues related to independence, national sovereignty, territorial integrity, and supreme interests of the country.
— To amend the provisions of this Constitution.
— To prosecute the President in accordance with the provisions of Article 69 of this Constitution.
Article 112 [Chairperson]
The Grand Council [Loya Jirga] in its first session elects from among its members a chairperson, a deputy-chair, and a secretary and an assistant secretary.
Article 113 [Quorum]
(1) The quorum of the Grand Council [Loya Jirga] for voting is completed by the majority of members.
(2) The decisions of the Grand Council [Loya Jirga] are taken by a majority of the present members except in cases as explicitly stated in this Constitution.
Article 114 [Publicity]
Discussions of the Grand Council [Loya Jirga] are open except when one–fourth of its members demand their secrecy, and the Grand Council [Loya Jirga] accepts this demand.
Article 115 [Indemnity and Immunity]
During the session of a Grand Council [Loya Jirga], the provision of Articles 101 and 102 of this Constitution are applied on its members.
Article 116 [Indpendence]
(1) The judicial branch is an independent organ of the state of the Islamic Republic of Afghanistan.
(2) The judicial branch consists of the Supreme Court (Stera Mahkama), High Courts, Appeal Courts. Structure of authorities of which are determined by law.
(3) The Supreme Court as the highest judicial organ, heads the judiciary organ of the Islamic Republic of Afghanistan.
Article 117 [Supreme Court]
(1) The Supreme Court is composed of nine members who are appointed by the President for a period of ten years with the approval of the House of Representatives [Wolesi Jirga] with observance of the provisions of last paragraph of the Article 50 and Article 118 of this Constitution. In the beginning the appointment will be as such:
(2) Three members are appointed for a period of four years, three members for seven years and three members for ten years. Later appointments will be for a period of ten years.
(3) The appointment of the members for the second term is not permissible.
(4) The President appoints one of its members as the Head of the Supreme Court.
(5) Members in no way can be dismissed from their service until the end of their term, except circumstances stated in Article 127 of this Constitution.
Article 118 [Qualifications for the Supreme Court]
A member of the Supreme Court shall have the following qualifications:
— The age of the Head of the Supreme Court and its members should not be lower than forty at the time of appointment
— Shall be a citizen of Afghanistan.
— Shall have a higher education in law or in Islamic jurisprudence, and shall have sufficient expertise and experience in the judicial system of Afghanistan.
— Shall have high ethical standards and a reputation of good deeds.
— Shall not have been convicted of crimes against humanity, crimes, and sentenced of deprivation of his civil rights by a court.
— Shall not be a member of any political party during the term of official duty.
Article 119 [Oath of Office for the Supreme Court]
Members of the Supreme Court take the following oath in the presence of the President before occupying the post:
«In the name Allah, the Merciful and the Compassionate
I swear in the name of God Almighty to support justice and righteousness in accord with the provisions of the sacred religion of Islam and the provisions of this Constitution and other laws of Afghanistan, and to execute the duty of being a judge with utmost honesty, righteousness and nonpartisanship.»
Article 120 [Duty to Decide]
The authority of the judicial organ is to attend to all lawsuits in which real individuals or incorporeal including the state stand before it as plaintiff or defendant and in its presence is expressed in accord with provisions of the law.
Article 121 [Judicial Review]
The Supreme Court upon request of the Government or the Courts can review compliance with the Constitution of laws, legislative decrees, international treaties, and international conventions, and interpret them, in accordance with the law.
Article 122 [Guaranteed Jurisdiction]
(1) No law, under any circumstance, can transfer a case from the jurisdiction of the judicial branch to another organ as has been determined in this Constitution.
(2) This provision does not apply to establishing special Courts stated in Articles 69, 78 and 127 of this Constitution and military courts in matters relating to them.
(3) The structure and authority of these courts are regulated by law.
Article 123 [Judiciary]
With observance of the provisions of this Constitution, the rules related to the structure, authority, and performances of the courts, and the duties of judges are regulated by law.
Article 124 [Judicial Administration]
Other officials and administrative personnel of the judicial branch are subject to the provisions of the laws related to the officials and other administrative personnel of the state, but their appointment, dismissal, promotion, pension, rewards and punishments are regulated by the Supreme Court in accordance with the law.
Article 125 [Judicial Budget]
(1) The budget of the judicial branch is arranged in consultation with the government by the Supreme Court and presented to the National Assembly by the government as part of the state budget.
(2) Implementation of the budget of the judicial branch is the authority of the Supreme Court.
Article 126 [Remuneration of the Supreme Court]
Members of the Supreme Court enjoy official financial benefits for the rest of their lives provided they do not occupy state and political positions.
Article 127 [Judicial Impeachment]
(1) When more than one-third of the members of the House of Representatives [Wolesi Jirga] demand the trial of the Chief Justice, or a member of the Supreme Court due to a crime committed during the performance of duty, and the House of Representatives [Wolesi Jirga] approves of this demand by a majority of two-thirds votes, the accused is dismissed from his post and the case is referred to a special court.
(2) The setting up of the court and the procedures of trial are regulated by law.
Article 128 [Publicity of Courts]
(1) In the courts of Afghanistan, trials are open and everyone is entitled to attend trials within the bounds of law.
(2) The court, in situations which are stated in the law or in situations in which the secrecy of the trial is deemed necessary, can conduct the trial behind closed doors, but the announcement of the court decision should be open in all instances.
Article 129 [Legal Reasoning, Capital Punishment]
(1) The court is obliged to state the reasons for the decision it issues.
(2) All specific decisions of the courts are enforceable, except for capital punishment, which is conditional upon approval of the President.
Article 130 [Judicial Discretion]
(1) While processing the cases, the courts apply the provisions of this Constitution and other laws.
(2) When there is no provision in the Constitution or other laws regarding ruling on an issue, the courts' decisions shall be within the limits of this Constitution in accord with the Hanafi jurisprudence and in a way to serve justice in the best possible manner.
Article 131 [Shia Law for Shia Followers]
(1) Courts shall apply Shia school of law in cases dealing with personal matters involving the followers of Shia Sect in accordance with the provisions of law.
(2) In other cases if no clarification by this constitution and other laws exist and both sides of the case are followers of the Shia Sect, courts will resolve the matter according to laws of this Sect.
Article 132 [Appointment of Judges]
(1) Judges are appointed with the recommendation of the Supreme Court and approval of the President.
(2) The appointment, transfer, promotion, punishment, and proposals to retire judges are within the authority of the Supreme Court in accordance with the law.
(3) The Supreme Court shall establish the General Administration Office of the Judicial Power for the purpose of better arrangement of the administration and judicial affairs and insuring the required improvements.
Article 133 [Prosecution of Judges]
(1) When a judge is accused of having committed a crime, the Supreme Court shall inquire about the case involving the judge in accordance with the law.
(2) After listening to his defense, when the Supreme Court regards the accusation to be valid, it shall present a proposal about the judge's dismissal to the President.
(3) After the Presidential approval, the accused judge is dismissed from duty, and punished in accordance with the provisions of the law.
Article 134 [Attorney's Office]
(1) Discovery of crimes is the duty of the police and investigation and prosecution are conducted by the Attorney's Office in accordance with the provisions of the law.
(2) The Attorney's Office is part the Executive branch, and is independent in its performances.
(3) The structure, authority, and activities of the Attorney's Office are regulated by law.
(4) Discovery and investigation of crimes related to the armed forces are regulated by a special law.
Article 135 [Trial Language]
If parties involved in a case do not know the language in which the trial is conducted, they have the right to understand the material and documents related to the case through an interpreter and the right to speak in their mother language in the court.
Article 136 [Principles]
(1) The Administration of Islamic Republic of Afghanistan shall be based on central and local administrative units in accordance with the law.
(2) The central administration is divided into a number of administrative units, each of which shall be headed by a minister.
(3) The local administrative unit is a province.
(4) The number, area, parts, and structures of the provinces and the related administrations are regulated by law on the basis of population, social and economic conditions, and geographic location.
Article 137 [Decentralization]
The government, while preserving the principle of centralism, shall — in accordance with the law — delegate certain authorities to local administration units for the purpose of expediting and promoting economic, social, and cultural affairs, and increasing the participation of people in the development of the nation.
Article 138 [Provincial Council]
(1) In every province a provincial council is to be formed.
(2) Members of the provincial council are elected in proportion to the population by free, direct, secret ballot, and general elections by the residents of the province for a period of four years in accordance with the law.
(3) The provincial council elects one of its members as Chairman.
Article 139 [Development Targets]
(1) The provincial council takes part in securing the developmental targets of the state and improving its affairs in a way stated in the law, and gives advice on important issues falling within the domain of the province.
(2) Provincial councils perform their duties in cooperation with the provincial administration.
Article 140 [District and Village Councils]
(1) In order to organize activities involving people and provide them with the opportunity to actively participate in the local administration, councils are set up in districts and villages in accordance with the provisions of the law.
(2) Members of these councils are elected by the local people through, free, general, secret and direct elections for a period of three years.
(3) The participation of nomads in these councils is regulated by law.
Article 141 [Municipalities]
(1) Municipalities shall be set up in order to administer city affairs.
(2) The mayor and members of the municipal councils are elected by free, general, secret, and direct elections.
(3) The affairs related to municipalities are regulated by law.
Article 142 [Administrative Departments]
For the purpose of the implementation of the provisions, and ensuring the values of this constitution, the state shall establish the required departments.
Article 143 [Declaration]
(1) If due to war, threat of war, serious rebellion, natural disasters, or situations similar to these protecting the independence or nation's survival becomes impossible by following the provision of this Constitution, the President in confirmation of National Assembly shall declare a state of emergency in some or all parts of the country.
(2) If the state of emergency continues for more than two months, the agreement of National Assembly is required for its extension.
Article 144 [Government Authority]
During the state of emergency, the President, with the consultations of heads of the National Assembly, and Chief Justice can transfer some authorities of the National Assembly to the government.
Article 145 [Suspended Provisions]
During the state of emergency, the President with the consent of the heads of the National Assembly and the Supreme Court, can suspend the validity of the following Articles or can place restrictions on them:
1. Paragraph two of Article 27.
2. Article 36.
3. Paragraph two of Article 37.
4. Paragraph two of Article 38.
Article 146 [Prohibition of Constitutional Amendments]
During the state of emergency, the Constitution cannot be amended.
Article 147 [Extended Terms of Office]
(1) If the Presidential term of office, and or the legislative period expire during a state of emergency, the new elections shall be postponed, and the presidency, and the legislative period shall be extended for up to four months.
(2) If the state of emergency continues for more than four months, a Grand Council [Loya Jirga] shall be called by the President for further decisions.
(3) Following the termination of state of emergency, election would be held within two months
Article 148 [Invalidation of Emergency Measures]
After the end of the state of emergency, the measures adopted on the basis of Articles 144 and 145 of this Constitution shall be considered invalid immediately.
Article 149 [Islam, Fundamental Rights]
(1) The provisions of adherence to the fundamentals of the sacred religion of Islam and the regime of the Islamic Republic cannot be amended.
(2) The amendment of the fundamental rights of the people are permitted only in order to make them more effective.
(3) Considering new experiences and requirements of the time, other contents of this Constitution can be amended by the proposal of the President or by the majority of the National Assembly in accordance with the provisions of Article 67 and 146 of this constitution.
Article 150 [Drafting Commission, Grand Council]
(1) In order to implement proposals regarding the amendment of the Constitution, a Commission composed of members of the Government, National Assembly, and the Supreme Court, shall be established by a Presidential decree, and the commission shall prepare a draft of the amendments.
(2) For approval of the amendments, a Grand Council [Loya Jirga] shall be convened by the decree of the President in accordance with the provisions of the Chapter on the Loy Jirga.
(3) When the Grand Council [Loya Jirga] approves an amendment by a majority of two-thirds of its members, it shall be enforced after endorsement by the President.
Article 151 [Economic Incompatibility]
(1) The President, Vice Presidents, Ministers, Head and members of the Supreme Court, Head of the Central Bank, National Security Directorate, Governors and Mayors cannot engage in any profitable business contracts with the government or individuals during their term of office.
(2) Contracts for the purpose of fulfilling personal needs are exception to this provision.
Article 152 [Official Incompatibility]
The President, Vice President, ministers, heads and members of the National Assembly, the Supreme Court, and judges, cannot undertake other jobs during their terms of office.
Article 153 [Party Incompatibility]
Judges, Attorneys, and Officers of the Armed Forces and Police, and members of the National Security, cannot be members of political parties during their terms of office.
Article 154 [Economic Transparency]
Property of the President, Vice Presidents, ministers, members of the Supreme Court and the Attorney General before and after their term of office would be registered and monitored by an organ to be set by law.
Article 155 [Salaries and Remuneration]
For the ministers, members of the National Assembly, the Supreme Court, Attorney General and judges, appropriate salaries shall be paid in accordance with the provisions of law.
Article 156 [Election and Referendum]
The Independent Electoral Commission will be established to organise and supervise any election and to hold a referendum within the country based on the provisions of the law.
Article 157 [Implementation of the Constitution]
The Independent Commission for the Supervision of the Implementation of the Constitution will be established by law. Members of this Commission will be appointed by the President.
Article 158 [Father of the Nation]
The Title of the Father of the Nation and the privileges granted by the Emergency Grand Council [Loya Jirga] of 1381 (2002) to His Majesty Mohammad Zahir Former King of Afghanistan are preserved for him during his lifetime, in accordance with the provisions of this constitution.
Article 159 [Transitional Period]
(1) The period, following the adoption of this Constitution, until the date of inauguration of the National Assembly, is deemed as a transitional period.
(2) During the transitional period, the Islamic Transitional State of Afghanistan shall carry out the following tasks:
— Issue decrees related to the election of the President, National Assembly and local councils within six months.
— Issue decrees regarding the structure and authorities of the courts and basic administration structures within one year.
— Establish an Independent Electoral Commission.
— Implement the reform of the executive and judiciary.
— Adopt necessary measures for preparing the ground for enforcement of the provisions of this Constitution.
Article 160 [Presidential Election]
(1) The first elected President takes up his or her duties within thirty days after the result of the election has been proclaimed, in accordance with this constitution.
(2) Every effort shall be made to hold the first presidential election and the parliamentary election at the same time.
(3) Until the establishment of the National Assembly, the powers of the National Assemby outlined in this constitution shall be held by the Government. The interim Supreme Court shall be established by Presidential Decree.
Article 161 [Establishing Institutions]
(1) The National Assembly shall exercise its powers immediately after its establishment in accordance with this constitution.
(2) The Government, and the Supreme Court shall be established within thirty days after the first session of the House of Representatives [Wolesi Jirga] is taken place.
(3) The President of the Transitional Islamic State of Afghanistan shall continue his duties until the elected President has taken up office.
(4) The executive and judicial organs of the State in accordance with provisions of paragraph 3 of Article 157 of this constitution shall continue their duties, until the formation of the Government and the Supreme Court.
(5) The decrees enforced from the beginning of the interim period, shall be submitted to the first session of the National Assembly. These decrees are enforceable until annulment by the National Assembly.
Article 162 [Entry Into Force]
(1) This constitution enters into force upon its approval by the Grand Council [Loya Jirga], and will be signed and proclaimed by the President of the Transitional Islamic State of Afghanistan.
(2) Upon its enforcement, laws and decrees contrary to the provisions of this constitution are void.
PREÁMBULO
Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCIÓN I.-
Artículo 1º.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo 2º.- Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.
Artículo 3º.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquéllos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.
También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.
A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.
Artículo 4º.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 5º.- La Capital de la provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.
Artículo 6º.- Se llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 7º.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.
Artículo 8º.- El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 9º.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.
Artículo 10.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.
Artículo 11.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución.
La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales.
Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social.
Artículo 12.- Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos:
1- A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.
2- A conocer la identidad de origen.
3- Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral.
4- A la información y a la comunicación.
5- A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar.
Artículo 13.- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.
Artículo 14.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.
Artículo 16.– Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 17.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.
Artículo 18.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 19.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:
1- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez.
Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.
La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato.
El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.
2- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
3- A través de la garantía de Habeas Data que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.
Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.
Artículo 21.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente.
La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.
Artículo 22.- Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.
Artículo 23.- La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo 24.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.
Artículo 25.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 27.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.
Artículo 28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.
La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.
En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.
Artículo 29.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.
Artículo 30.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 31.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 32.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo 33.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo 34.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.
Artículo 35.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Artículo 36.- La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:
1- De la Familia. La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material.
2- De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.
3- De la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.
4- De la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar.
5- De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.
6- De la Tercera Edad. Todas las personas de la Tercera Edad tienen derecho a la protección integral por parte de su familia. La Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo.
7- A la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.
Una ley especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.
8- A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización.
9- De los Indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan.
10- De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.
Artículo 37.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.
La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica.
La ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no implique la modificación del apartado anterior.
Artículo 38.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.
La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.
Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un deber social.
1- En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil.
A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
2- La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
3- En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
4- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.
Artículo 40.- La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial.
El sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley.
La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.
Artículo 41.- La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas, y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.
Asimismo fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.
Artículo 42.- Las Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 43.- La Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica, la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de información, a fin de lograr un sostenido desarrollo económico y social que atienda a una mejor calidad de vida de la población.
Artículo 44.- La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.
La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.
Artículo 45.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 46.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 47.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 48.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
Artículo 49.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
Artículo 50.- La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.
Artículo 51.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 52.- Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 53.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 54.- Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.
La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse, licencias temporales.
Artículo 55.- El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 56.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 57.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
SECCIÓN II
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 59.-
1- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia.
La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
El sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio.
2- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión de sus ideas.
La Provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos, los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.
Artículo 60.- La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.
A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.
Artículo 61.- La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación:
1- Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará una sección electoral.
2- Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.
3- Los electores votarán en el distrito electoral de su residencia.
4- Los electores estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para los infractores.
Artículo 62.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus sustitutos legales.
Artículo 63.- Corresponderá a la Junta Electoral:
1- Formar y depurar el registro de electores;
2- Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios;
3- Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales;
4- Juzgar de la validez de las elecciones;
5- Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.
Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento que determine la ley.
Artículo 64.- A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.
Artículo 65.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo 66.- Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
SECCIÓN III.- CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 67.-
1- Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinará las condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán suscribir la iniciativa.
2- Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.
3- Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma automática.
4- La ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular.
5- La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular.
SECCIÓN IV.- PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I.- DE LA LEGISLATURA
Artículo 68.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
CAPÍTULO II.- DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 69.- Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.
Artículo 70.- El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 71.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
1- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
2- Veintidós años de edad.
Artículo 72.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Artículo 73.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1- Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;
2- Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.
Para usar de esta atribución, deberá proceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.
Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.
Artículo 74.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.
CAPÍTULO III.- DEL SENADO
Artículo 75.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69.
Artículo 76.- Son requisitos para ser senador:
1- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
2- Tener treinta años de edad.
Artículo 77.- Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.
Artículo 78.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 79.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.
Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.
Artículo 80.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el «Diario de Sesiones» el voto de cada senador.
Artículo 81.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 82.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la Provincia.
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONS COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 83.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.
Artículo 84.- Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice.
Artículo 85.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 86.- Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.
Artículo 87.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo 88.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 89.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.
Artículo 90.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamento de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo 91.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 92.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo 93.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.
Artículo 94.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 96.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 97.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 98.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 99.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.
Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo 100.- Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.
Artículo 101.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo 102.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
CAPÍTULO V.- ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 103.- Corresponde al Poder Legislativo:
1- Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
2- Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.
La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración general de la Provincia.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.
3- Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.
4- Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
5- Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.
6- Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.
7- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios.
8- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.
9- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.
10- Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la Provincia.
11- Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil.
12- Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
13- Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.
CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 104.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 105.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 106.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Artículo 107.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.
Artículo 108.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
Artículo 109.- Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 110.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 111.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 112.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
«El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera.»
CAPÍTULO VII
Artículo 113.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
1- Apertura y clausura de las sesiones;
2- Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia;
3- Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;
4- Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional;
5- Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador y proclamar a los electos;
6- Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.
Artículo 114.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 115.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.
Artículo 116.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 117.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 118.– No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
SECCIÓN V.- PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
Artículo 119.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 120.– Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo 121.– Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
1- Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero.
2- Tener treinta años de edad.
3- Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.
Artículo 122.– El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo 123.– El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Artículo 124.– En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones de Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
Artículo 125.– Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.
Artículo 126.– En el caso de muerte, destitución o renuncia del gobernador, cuando no exista vicegobernador o del vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un gobernador interino, que se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.
El gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo gobernador.
Si la vacante tuviere lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir gobernador y vicegobernador en la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice, quienes completarán el período Constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados.
El gobernador y el vicegobernador electos tomarán posesión de sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación de los legisladores electos en la misma elección.
Articulo 127.- Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.
Articulo 128.- En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.
Articulo 129.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
Articulo 130.- El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.
Articulo 131.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Articulo 132 – Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
«Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.»
Articulo 133.- El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
CAPÍTULO II
Articulo 134.- La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador.
Articulo 135.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.
Articulo 136.- La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa.
Articulo 137.- Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos gobernador y vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cual de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.
Artículo 138.– El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia.
Artículo 139.– Los ciudadanos que resulten electos gobernador y vicegobernador, deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.
Artículo 140.– Aceptado que sea el cargo de gobernador y vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.
Artículo 141.– Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del gobernador y vicegobernador electos.
Artículo 142.– Aceptadas que sean las renuncias del gobernador y vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del gobernador electo o del vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.
Artículo 143.– Una vez aceptado el cargo, el gobernador y vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.
CAPÍTULO III
Artículo 144.– El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:
1- Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.
2- Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
3- Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.
4- El gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.
El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
5- Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, inciso 19 de la Constitución de la República, dicte la ley de la materia.
6- A la apertura de la Legislatura la informará del estado general de la Administración.
7- Convocar al pueblo de la Provincia a todas la elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
8- Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.
9- Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
10- Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.
11- Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales.
12- Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.
13- Decretar también la movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional.
14- Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.
15- Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
16- Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la Administración y las leyes de recursos.
17- No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan.
18- Nombra, con acuerdo del Senado:
1.- El fiscal de Estado.
2.- El director general de Cultura y Educación.
3.- El presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas.
4.- El presidente y los directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar.
Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educación.
La ley determinará en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1° de junio sus respectivos períodos.
Artículo 145.- No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 146.- Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.
Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.
CAPÍTULO IV
Artículo 147.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.
Artículo 148.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo 149.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 150.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo 151.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la Administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.
Artículo 152.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 153.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
CAPÍTULO V
Artículo 154.- El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del «Poder Legislativo», por las causas que determina el inciso 2 del artículo 73 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.
CAPÍTULO VI
Artículo 155.- Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 156.- El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 157.- El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 163.
Artículo 158.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.
CAPÍTULO VII
Artículo 159.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1- Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.
2- Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al fiscal de Estado.
SECCIÓN VI.- PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
Artículo 160.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca.
CAPÍTULO II
Artículo 161.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1- Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.
2- Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
3- Conoce y resuelve en grado de apelación:
a- De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;
b- De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución.
4- Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias.
Artículo 162.- La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el mayor de edad.
Artículo 163.- La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso administrativas, aquélla, y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas.
Los empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.
Artículo 164.- La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor Administración de Justicia.
Artículo 165.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.
CAPÍTULO III
Artículo 166.- La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial.
Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales.
Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.
La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.
Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.
Artículo 167.- Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.
Artículo 168.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
Artículo 169.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo 170.- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo 171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
CAPÍTULO IV
Artículo 172.- La Legislatura establecerá juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales.
Asimismo podrá crear, donde no existan juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.
Artículo 173.- Los jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones.
Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente sección.
Artículo 174.- La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.
CAPÍTULO V
Artículo 175.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el procurador y el subprocurador general, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros.
Los demás jueces e integrantes del Ministerio Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por departamento judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas.
La ley determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.
Artículo 176.- Los jueces letrados, el procurador y subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Artículo 177.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, procurador y subprocurador general de ella, se requiere:
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación, bastarán seis años.
Artículo 178.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.
Artículo 179.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.
Artículo 180.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.
Artículo 181.- Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo 182.- Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.
La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.
Artículo 183.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.
Artículo 184.- El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
Artículo 185.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.
Articulo 186.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 187.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 188.- La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.
Artículo 189.- El Ministerio Público será desempeñado por el procurador y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.
SECCIÓN VII.- DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.
Artículo 191.- La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
1. El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito.
2. Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.
3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.
4. Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.
5. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.
6. Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante.
Artículo 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
1. Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.
2. Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de Paz y suplentes.
3. Nombrar los funcionarios municipales.
4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública.
5. Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.
6. Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
7. Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.
8. Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.
Artículo 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
1. Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
2. Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.
3. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la Municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o grabar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
4. Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
5. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.
6. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la Municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.
7. Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.
Artículo 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
Artículo 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Artículo 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
SECCIÓN VIII
CAPÍTULO I.- CULTURA Y EDUCACIÓN
Artículo 198.- La cultura y la educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad.
La Provincia reconoce a la familia como agente educador y socializador primario.
La educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.
CAPÍTULO II.- EDUCACIÓN
Artículo 199.- La educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.
Artículo 200.- La prestación del servicio educativo, se realizará a través del sistema educativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcarán los distintos niveles y modalidades de la educación.
La legislación de base del sistema educativo provincial se ajustará a los principios siguientes:
1- La educación pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles.
2- La educación es obligatoria en el nivel general básico.
3- El sistema educativo garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.
4- El servicio educativo podrá ser prestado por otros sujetos, privados o públicos no estatales, dentro del sistema educativo provincial y bajo control estatal.
CAPÍTULO III.- GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 201.- El gobierno y la administración del sistema cultural y educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo 147.
La titularidad del mencionado organismo será ejercida por un director general de Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.
El director general de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio educativo.
Corresponde al director general de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo el personal técnico, administrativo y docente.
Artículo 202.- El titular de la Dirección General de Cultura y Educación contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación estará integrado -además del director general, quien lo presidirá- por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos.
Artículo 203.- La administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.
Estos órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los consejeros escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.
Serán electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad, y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.
Artículo 204.- El presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en forma simultánea y específica, un fondo provincial de educación.
Los recursos que conformen dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General de Cultura y Educación.
CAPÍTULO IV.- EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Artículo 205.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la educación universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes:
1- La educación universitaria estará a cargo de las Universidades que se fundaren en adelante.
2- La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.
3- Las Universidades se compondrán de un Consejo Superior, presidido por el rector y de las diversas Facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación.
4- El Consejo Universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas Facultades; y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley.
5- Corresponderá al Consejo Universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las Facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas Facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.
6- Corresponderá a las Facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las Facultades.
SECCIÓN IX.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 206.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados;
b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.
Artículo 207.- En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.
Artículo 208.- La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.
Artículo 209.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.
SECCIÓN X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 210.- Los institutos de forma de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período legislativo. (Corresponde al artículo 67).
Artículo 211.- La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.
Artículo 212.- En el próximo período legislativo se determinará que las construcciones con acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas.
Buscará rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar las existentes (Corresponde al artículo 36 inciso 5).
Artículo 213.- La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados desde la sanción de la presente reforma constitucional (Corresponde al artículo 59).
Artículo 214.- El artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante, en el cual la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3 inciso 2 del apartado b) de la ley 5.109.
En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123 de la presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo provincial será considerado primer período de gobierno (Corresponde al artículo 123).
Artículo 215.- La Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1 de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta.
Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización. (Corresponde al artículo 166).
Artículo 216.- En los partidos donde no existieren juzgados de Paz, y hasta tanto entren en funciones los órganos previstos en el artículo 172 entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales los juzgados Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley. (Corresponde al artículo 172).
Artículo 217.- Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años.
La presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso administrativo. (Corresponde al artículo 175).
Artículo 218.- Esta reforma entra en vigencia el día 15 de septiembre de 1994.
Artículo 219.- Los miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento en un mismo acto el día 19 de septiembre de 1994.
Cada poder del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que lo integren juren esta Constitución.
Artículo 220.- El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.
Artículo 221.- Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.
Artículo 222.- Téngase por sancionado y promulgado el texto constitucional ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.
En la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994
INSTITUTO DE FORMACIÓN EMPRESARIAL (IFE) DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MADRID
Curso Superior en Derecho y Nuevas Tecnologías. Información e inscripciones: C/Pedro Salinas, 11 28042 MADRID. Tel. 91.538.38.38 Fax: 91.538.38.36. [email protected] http://www.camaramadrid.es
AÑO 2012
CURSO SUPERIOR EN COMMUNITY MANAGEMENT
http://www.camaramadrid.es/asp/cursos/fichacurso.asp?Curso=9&Anno=1213&Area=24
On the basis of Articles 78 and 83, point 1 of the Constitution, upon proposal of the Council of Ministers,
THE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF ALBANIA
DECIDED:
CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS
Article 1.-Scope of the law
The scope of this Law is to promote competition and efficient infrastructure through principle of technological neutrality in electronic communications and to ensure the right and adequate services in the territory of the Republic of Albania.
Article 2.- Exceptions from the Application of the Law
1. This Law is not applicable for the content of the services provided through the electronic communications networks.
2. This Law is not applicable for the communications equipments (particularly such as the radio systems and telecommunications terminal equipments) built up and used exclusively for country defense and security purposes. However, even in this case the frequencies use shall be defined according to the provisions of this Law.
3. This Law is not applicable for the radio and television broadcasts as long as it not provided otherwise in the legislation in force.
Article 3.- Definitions
In this Law the following terms shall have the following meanings:
1. «Access» means the availability of facilities and/or services of any operator under defined conditions, either on exclusive or non-exclusive basis, for the purpose of providing electronic communications services. It covers inter alia: access to the networks elements and associated facilities, which may involve the connection of equipment by fixed or non-fixed means (in particular this includes access to the local loop and to facilities and services necessary to provide and enable services over the local loop); access to the physical infrastructure, including buildings, ducts and masts; access to relevant software systems including the operational support systems; access to number translation or systems offering equivalent functionality; access to fixed and mobile networks, in particular for roaming; access to virtual network services.
2. «Authority of Electronic and Postal Communications» (hereinafter AKEP) is the regulatory body that supervises the legal framework defined by this law, and by the Law on Postal Services, as well as by the development policies for the field of the electronic communications and postal services defined by the Council of Ministers.
3. «General Authorization» – is an act of general nature, which consists of the legal framework defined by this Law and the regulations issued by the AKEP serving to its implementation, to ensure the right for providing the electronic communications networks or services, and laying down specific obligations that may be applied to all or to specific types of the electronic communications networks and/or services.
4. «Facility» as part of associated infrastructure of electronic communications, includes buildings, parts of a building, or independent premises within a building where the electronic communications equipments are installed, as well as the construction elements such as cable ducts, masts, antennas etc.
5. «Associated facilities» means those facilities associated with an electronic communications network and/or an electronic communications service, which enable or support the provision of services via that network or service.
6. «Network integrity» is the functioning and ability to enter/put in operation of the electronic communications networks that are interconnected with each other and the protection of those networks from the defects caused by the electromagnetic concerns and/or work load.
7. «Calling line identification» is a function that enables the called subscriber to identify the network termination point from which a call generates based on the number or code assigned to that network termination point.
8. «Connected line identification» is a function that allows the calling user to identify the networks termination point where the call ends based on the number or code assigned to that network termination point.
9. «Interference» is the influence of an unwanted energy caused by one ore more emission combinations, radiations or induction against the receiver in a radio communication system/station, which results in degradation of quality, misinterpretation or loss of information to be derived under conditions of loss of unwanted energy.
10. «Harmful interference» means interference which endangers the functioning of a radio navigation service or other radio-communications services offered for safety purposes or interference that seriously degrades, obstructs or repeatedly interrupts radio communications services, which are operating in accordance with this Law and other by-legal acts.
11. «Interconnection» means the physical and logical connection of public communication networks used by the same operator or different undertaking in order to allow the users of one operator to communicate with users of the same or another operator, or to access services provided by another operator. Interconnection is a specific type of access implemented between the operators of public communications networks.
12. «Numbering code» means a number or a combination of numbers without the national code «0», which characterizes the called numbering area. If the National Numbering Plan is «open» and when the calling subscriber and the called subscribers are located in different numbering areas, this code is dialed before the number of the called subscriber.
13. «Communication» means information exchanged or transmitted between a limited number of users, but not including information transmitted as part of the radio-television broadcasting services via electronic communications network, except the cases where the information may be related to a well-known subscriber or user who receives such information.
14. «Leased lines» means a service including provision of transmission capacities between different points of the same network or different networks, without including the commutative functions controlled by its user.
15. «Minister» is the minister responsible for the field of electronic communications and postal services through the respective directorate.
16. «Interface» is the entirety of characteristics describing the connection point between two units of electronic communications such as for example between two communication networks, or between the communication network and the user’s handset. The interface might be equipment (hardware) or a program (software).
17. «Number» is an alpha-numeric range defined in the Numbering Plan that serves for addressing to the electronic communications networks and services.
18. «Numbers of emergency services» are numbers defined in the Numbering Plan for electronic communication services and networks for the police, the fire-brigade, emergency hospital numbers, warning and notification service, included in the European harmonized emergency number «112».
19. «Geographic number» means a national number that belongs to a certain geographic region.
20. «Non-geographic numbers» means a national number that does not belong to a certain geographic region, and include:
a. numbers for access to public mobile communications networks;
b. numbers for access to value added services;
c. numbers for access to services for which the entire fee for the traffic to these services is paid by the services provider, i.e. toward numbers that are free of charge for the users (free phone, green numbers);
ç. numbers for access to services for which the fee for the traffic to these services is partially paid by the caller and partially by the provider of such service i.e. toward numbers assigned to the user according to e pre-determined relationship (numbers with cost division, blue numbers);
d. numbers for public nomadic telephone service
21. «Operator» means an undertaking/legal entity that offers or that is authorized to offer an electronic communications network or associated facilities;
22. «Operator of public communications network» means an undertaking, which has the right to construct, possess, lease and operate a public communications network and associated facilities and to provide public communication services.
23. «Provider of public communications service» means an undertaking that provides public communications services being provided with access to a public communications network operator.
24. «Provision of electronic communication network» means the construction, use, supervision or making accessible/available of such network.
25. «Provider of universal service» means an undertaking that provides the universal service.
26. «Terminal equipment» means the equipment connected to a network terminal point, which serves for transmission, reception and processing of communications.
27. «Electronic communications equipments» means technical equipments for emission, transmission, routing, commuting and/or receiving signals through electro-magnetic waves.
28. «Subscriber» means any natural person or legal entity who or which is a party to a contract with a provider of publicly available electronic communications services for the supply of such services.
29. «User» means a legal entity or natural person using or requesting a publicly available electronic communications services;
30. «End-user» means a user not providing public communication networks or publicly available electronic communications services;
31. «Network terminal point» means the physical point at which a subscriber is provided with access to a public communications network. In the case of networks involving switching or routing, the network termination point is identified by means of a specific network address, which may be linked to a subscriber number or name.
32. «Numbering Plan» means the structure of numbers and numbers’ ranges, as well as their allocation for ensuring access to the public electronic communications networks and services.
33. «National Frequencies Plan» is the document stipulating frequencies bands for different services and sets the basic conditions for the frequency allocation and assignment, aiming at effective use of the radio-frequencies spectrum and avoidance of interferences.
34. «Electronic mail» means any message in the form of text, sound or image sent over public communications network that can be stored in the network or in the recipient’s terminal equipment until recipient receives it.
35. «Local loop» means the physical communication circuit that connects the network termination point in the subscriber’s premises with the main distribution frame (MDF) or equivalent facility/equipment in the fixed public telephone network.
36. «Electronic communications network» means transmission systems and, where applicable, switching or routing equipment and other facilities, which permits the conveyance of signals by wire, by radio, by optical or by other electromagnetic means, including satellite networks, fixed (circuit-and packet-switched, including internet), mobile terrestrial networks, electricity cable systems, to the extent that they are used for the purpose of transmitting signals, networks used for the radio and television broadcasting, irrespective of the type of the information conveyed.
37. «Public communications network» means an electronic communications network used wholly or mainly for the provision of publicly available electronic communications services.
38. «Public telephone network» means an electronic communications network, which is used to provide publicly available telephone services. It supports the transfer between network termination points of the speech communication (voice), as well as other forms of communications, such as facsimile and data, etc.
39. «Public fixed telephony network» means a network, where the network end-points are placed on a fixed location.
40. «Public mobile communication network» means a network, where the network end-points are not placed on a fixed location.
41. «Undertaking» is any natural and/or legal entity, registered according to the legislation in force, which provides electronic communications networks or electronic communications services.
42. «Radio-frequencies spectrum» includes electromagnetic waves in the range of frequencies from 9 KHz up to 3000 GHz, which diffuse in space without the need for special lines.
43. «Electronic communications service» means a service normally provided for remuneration, which consists wholly or mainly in the conveyance of signals on electronic communications networks, including telecommunications services and transmission services in networks used for broadcasting or cable television networks, but exclude the services providing, or exercising editorial control over the content transmitted using electronic communication networks or services. It does not include the information society services, which do not consist wholly or mainly in the conveyance of signals on the electronic communications networks.
44. «Electronic communications service available to the public» means the electronic communications service, and none is preliminary excluded from its usage.
45. «Telephone service available to the public» means a service available to the public for generating and receiving national and international calls and access to emergency numbers through one or more numbers in a telephone numbering plan. This service may include provision of one or more of the following services:
a) operator’s service;
b) information searching services, telephone directory;
c) offering of public free phone;
ç) services at special conditions according to the provision in the Article 27, point 3 of this Law;
d) offering of special terminal equipment of telecommunications for the disabled consumers or those in need;
dh) access to the services with non-geographic numbers.
46. «Public land mobile telephony service» means the public telephony service, offered to the users through a public telecommunication network, whose terminal points are not in fixed locations, enabling users to communicate within the areas covered by such service, nevertheless their location.
47. «Public fixed telephony service» means the public telephony service provided to the users by means of terminal equipment connected to terminal points in fixed location of public communication networks.
48. «Nomadic public telephony service» – is the public telephony service provided to the users through an electronic communications network where users’ terminals are connected to terminal points of the fixed network that can be located in different geographical units.
49. «Radio-communications services» means the activity of communications that includes transmission, emission, and reception of signals through radio waves.
50. «Information Society Services» means services provided for remuneration, at a distance, through electronic means and upon individual request of the recipient of the service. «At a distance» means that the service is provided without the two parties being present simultaneously. «Through electronic means» means that the service is sent from the point of origin and received at the final destination by electronic equipment for processing (including digital compression) and data storage. Sending, transmission and receiving is made fully via cable, radio waves, optical means, or other electromagnetic means. «Upon individual request of the recipient of the service» means that the services are provided with the transmission of data upon individual request.
Information society services include, in particular, the sales of good and services, services of access to information or advertising over the Internet and access to public communications network services, transmission of data, or storing the recipient’s data in the public communications network.
51. «Value added service» means a service, which provides information, toward a payment, through the public communication network.
52. «Universal service» means a minimum set of public electronic communication services of specified quality which is available at an affordable price to all users in the territory of the Republic of Albania, regardless their geographic location.
53. «Cost-oriented tariff» means the tariff that reflects the cost of efficient and fruitful usage, enabling a reasonable profit for the undertaking/operator.
54. «Public pay telephone» means a telephone available to the general public, the use of which is paid for by such means as coins, and/or credit cards, and/or pre-payment cards, including cards for use with dialing codes.
55. «Traffic communication data» means any data processed for the purpose of the transmission of communications on an electronic communications network, or for the billing thereof.
56. «Location data» means any data processed in an electronic communications network that indicates the geographic position of the terminal equipment of a user of electronic communications network.
57. «Radio-television broadcasting» means transmission of radio or television program services via a terrestrial antenna, electronic communications network or satellite in coded or not coded form, aimed at reception by the public.
58. «Call» means a connection between two end points, materialized through the telephone service available to the public, which allows the bi-directional communication.
59. «Numerical geographic area» means a defined geographic region/area, which has a certain numbering code.
CHAPTER II.-COMPETENT BODIES IN THE FIELD OF ELECTRONIC COMMUNICATION AND THEIR COMPETENCIES
Article 4.- Competent bodies in electronic communications field
The competent bodies in the electronic communications field are the Minister, the Authority of Electronic and Postal Communications (AKEP) and the National Radio and Television Council (NRTC).
Article 5.- Minister’s Competencies
The Minister has the following competences:
1. Prepares and presents to the Council of Ministers the proposal for the policy on electronic communication field.
2. Follows the implementation of the Policy of the Government in the Republic of Albania relating the electronic communication field.
3. Prepares the legal and by-legal draft-acts for the development of the electronic communication field.
4. Can issue orders and instructions for completing the regulatory framework defined by this Law and Government’s policies in the sector of electronic communications.
5. Represents the Republic of Albania in international organizations in the field of electronic communications. Drafts and signs international bilateral and multilateral agreement in the field of electronic communications on behalf of the Republic of Albania.
6. Follows the implementation of the obligations related to the electronic communication field arising out of the international treaties, where the Republic of Albania adheres.
7. Collects and processes statistical data from the undertakings that perform their activity in the field of electronic communications.
8. Cooperates with the Ministry of Defense, the Interior Ministry and National Informative Service for issues of the electronic communication field, which are related to the defense and national security.
9. Prepares the National Radio-frequencies Plan and works for the harmonization of this plan with the international policies on the development of the radio-frequencies spectrum.
10. Approves the possible limitations in allocation of the frequencies and respective tendering procedures for their allocation, based on AKEP proposals.
11. Approves the providers of universal service, and the respective procedures on selection of the universal services provider/providers, based on AKEP proposals.
12. Coordinates national services of coastal radio interconnection.
13. Supports the radio-amateur activity in the Republic of Albania.
Article 6.- Authority of Electronic and Postal Communications
1. The Authority of Electronic Communications is the regulatory body in the field of electronic communications and postal service which supervises the regulatory framework defined by this law, and by the Law on postal service and the development policies defined by the Council of Ministers.
2. AKEP is a public, independent, non-budgetary, legal entity, which exercises its activity in compliance with legislation in force. AKEP in its work and decision-making within its competencies is independent. Location of AKEP is in Tirana.
Article 7.- Regulatory Objectives
1. AKEP shall perform its functions in compliance with this Law and other by-legal acts, as well as in accordance with the national sector policies for the development of the electronic communications, and in compliance with the international agreements in the field of electronic communications, where the Republic of Albania adheres.
2. Regulation in the electronic communications field shall respect the principle of technology-neutrality. New technologies and services, as well as the newly created markets shall be subject of regulation under this law up the measure necessary to prevent the deformation of the competition and to meet the objectives of this law.
3. AKEP shall promote effective competition in the provision of the electronic communications networks, electronic communications services, associated facilities and services by:
(a) creating opportunities for every category of users of the electronic communications services, including the users with special needs, that toward the tariffs, in every case not higher than EU average tariff, based on the selection to benefit maximally alternative service, qualitative and in compliance with the standards approved by AKEP;
(b) protecting the interests of the electronic communications users, protecting the users’ personal data and privacy;
(c) protecting the national security interests;
(ç) ensuring free and effective competition in the electronic communications sector;
(d) ensuring that the integrity and security of the public electronic communications networks are maintained;
(dh)encouraging efficient investment in the infrastructure of the electronic communications and prompting innovation aiming at achieving the highest quality for their products;
(e) encouraging efficient use of the radio-frequencies and the numeric space as limited natural resources;
(ë) ensuring non-discrimination and parity in the treatment of undertakings providing electronic communications networks and services.
Article 8.- AKEP Competencies
In order to meet the purpose and the regulatory objectives under this law, AKEP shall have the following competencies:
(a) to supervise, control and monitor the activities of electronic communications networks operators and providers in compliance with this Law, and other by-acts serving to the implementation of this law;
(b) to regulate access and interconnection between electronic communications networks in compliance with stipulations of this law, by-legal acts for its implementation, and to ensure that the undertakings are not discriminated and they have equal opportunities and transparent, objective and fair conditions;
(c) to approve the reference offer for the access and/or for interconnection, as well as the reference offer for the unbundled (not restricted) access to the local loop of the Operators with significant market power, which shall be in compliance with requirements of this Law, the by-legal acts, as well as with tariffs not higher than EU average tariff;
(ç) to designate the undertakings (operators) with significant market power.
(d) to conduct the registration of operators of the electronic communications networks and providers of electronic communications services in the end of the notification process;
(dh) to undertake measures and defines protective measures on the operators of the electronic communications networks and providers of the electronic communications services for not allowing non-competitive practices.
(e) to cooperate with the Minister on preparation of the National Radio-frequencies Plan;
(ë) to prepare the Radio-frequency Usage Plan and to administer the radio-frequencies bands assigned for civil purposes, public or private usage, except the frequency band assigned for the radio and television broadcasting, which are administered by NRTC;
(f) to monitor the use of the radio-frequency spectrum in compliance with the National Radio-frequency Plan (NRFP) and Frequencies Usage Plan;
(g) to issue individual authorization for radio frequencies usage;
(gj) to follow the procedures stipulated by the law on the radio-frequency allocation and use, following the respective approval;
(h) to conduct the coordination of radio-frequency allocation and use with the administrations of neighboring and other countries, related to the part of the spectrum it administers;
(i) to prepare, approve and administer the National Numbering Plan for the electronic communications networks and services in the Republic of Albania;
(j) to assign numbers and numbers’ ranges to the operators of the public electronic communications networks and providers of electronic communications services;
(k) to administer cc.TLD.al domain, its sub-domains, as well as ENUM.
(l) to undertake administrative measures in compliance with this law in cases of violation of this law and acts issued for the implementation of this Law.
(ll) to supervise implementation of requirements of this law on tariffs of the electronic communications services available to the public and to take the appropriate regulatory measures for the implementation of this Law.
(m) to manage and administer the Universal Service Fund.
(n) to resolve disputes between the operators of electronic communication networks and providers of electronic communication services according to the provisions of this Law.
(nj) to create, maintain and update an electronic database from the electronic communications sector and ensure that those data/information are made available to the public in compliance with the rules on public informing and keeping of confidentiality.
(o) to collect data and information from the networks’ operators and providers of electronic communications services.
(p) to issue regulations for the implementation of this law, of other legal and by-legal acts in force, which are mandatory.
(q) to carry out acknowledgement of conformity for «radio» and telecommunications terminal equipments;
(r) to administer and implement of national and international standards and also technical rules in the field of electronic communications.
(rr) to ensure that the operators of the electronic communications networks and providers of electronic communication services fulfill the liabilities related to the interests of country defense, public security and in case of war or extraordinary situation/state.
(s) to cooperate with national and international organizations in the field of electronic communications.
(sh) to carry out the procedures on designation of universal service undertaking/provider according to the provisions of this Law in Chapter V.
Article 9.- AKEP Reporting
1. AKEP is accountable for its work before the Assembly of the Republic of Albania.
2. At the end of each year, AKEP submits before the Assembly an annual report on its activity within the first quarter of the following year.
3. The Annual Report referred to in the paragraph 2 of this Article, in particular, shall contain:
a) Reporting on AKEP work during the previous year;
b) Annual Program for the work for the coming year;
c) Reporting on the status of the Universal Service;
ç) Reporting on the implementation of AKEP annual financial indicators.
4. AKEP Annual Report shall be available to the public.
Article 10.- Provision of Information to the Ministry
1. AKEP shall provide the Minister, any information that might be deemed as necessary for satisfaction of the development policy objectives and the competences stipulated in this Law, and those of the Law on Postal Service.
Article 11.- NRTC Competencies
NRTC organization, duties and competencies are defined in a special/separate Law.
Article 12.- Cooperation
1. AKEP shall cooperate with the state bodies and structures, organization of protecting the users/consumers interest for issues related to the implementation of this Law.
2. AKEP and the Competition Authority shall cooperate for issues regarding common interest related to the implementation of the legislation in force on competition in the field of electronic communications and postal service.
CHAPTER III.- GENERAL AUTHORIZATION REGIME
Article 13.- Authorization
1. Any undertaking is free to offer electronic communications networks and services in the Republic of Albania in compliance with the provisions of this Law.
2. Provision of electronic communications networks and services in the Republic of Albania is made toward AKEP authorization, expect the cases when the electronic communications networks and/or services:
a) are not used for profiting (commercial) purpose and when they are not available to the public;
b) are used only for private uses needs or for internal needs of the institutions;
3. Authorization to offer electronic communications networks and services in the Republic of Albania shall be made:
a) via notification – where the offering of electronic communications networks and services does not require the use of restricted natural resources;
b) after the notification and issuing the right of use – where the offering of electronic communications networks and services requires the use of restricted natural resources;
4. The undertaking authorized to offer electronic communications networks or services in the Republic of Albania is entitled:
a) to negotiate for interconnection, and, when applicable, to have access from other undertakings of the communications networks and services available to the public in compliance with the provisions of this Law.
b) to have the opportunity to participate in being designated as provider of universal service for special services under the scheme of universal service or in certain parts of the territory in the Republic of Albania.
Article 14.- Notification
1. Any undertaking, that for profit purpose foresees to offer an electronic communication network or service, shall notify AKEP prior to the commencement of operation, change/alteration or cessation.
2. The notification shall be made in writing and should contain the following information:
a) provider’s name and address;
b) data/info on legal registration of the undertaking;
c) contact person of the undertaking;
ç) short description on network or service;
d) date foreseen for the activity commencement, change or cessation.
3. Notification shall be accompanied with:
a) a declaration that the information is accurate;
b) a declaration that the undertaking shall implement the legal obligations.
4. Undertakings (operators and providers of the service) shall be obliged to report to AKEP all changes in the information submitted in the notification within 30 days following their occurrence.
5. AKEP shall register the operators or service providers in the electronic database within 15 days of the receipt of notification, as well as it shall confirm them in writing for their registration.
6. Within 15 days of receipt of an incomplete notification request according to the requirements in points 2 and 3 of this Article, AKEP shall inform the undertaking for the need to complete the missing documents. The completion of such document should be done within a time-term not shorter than 10 days and not longer than 30 days.
7. In case AKEP does not confirm in writing within the time-term pursuant to point 5 of this Article, or it does not confirm to the undertaking for the completion of the missing document pursuant to point 6 of this Article, the notification is considered as full, and the respective registration is considered as done/completed.
8. AKEP, by means of a regulatory document pursuant to this Law, shall define in details the form and content of the request for notification of the supporting documents and the registration confirmation, this document shall be made public and easily accessible for the public.
9. AKEP shall administer in an updated database register for the natural persons and legal entities, which are notified according to the provision of this Article. Maximally the database shall contain the information specified in the point 2 of this Article. Database shall be available to the public, in order to allow the remote access.
Article 15.- General Conditions
1. In the general authorization AKEP may include conditions related to:
a) financial contribution for financing universal service;
b) interoperability of services and interconnection of networks;
c) provision of availability and use of numbers from the Numbering Plan for the end-users, including conditions for this use;
ç) environment protection, territory planning, access to immobile estates, including their use, collocation or joint use of the equipment, including, if applicable, any financial or technical warranty that might be necessary for performing the activity;
d) protection of personal data and privacy;
dh) consumers’ protection;
e) restrictions in content transmission, in case it violates the legal framework;
ë) information, which should be provided in the notification procedure according to the Article 14 in the procedure for issuing the right for using the restricted resources (frequencies and numbering), as well as the information that should be submitted to AKEP and other bodies pursuant to the Article 16 of this Law;
f) permission for interception by competent authorities defined in the legislation in force on interception of telecommunications and implementation of other liabilities arising out of this legislation.
g) conditions for provision of electronic communications network in state of risk, emergency, war;
gj) protection of the citizens from harmful affects of electromagnetic radiation dispersed by the electronic communications networks;
h) obligation to offer access;
i) maintenance of public communication networks integrity and prevention of electromagnetic interference through electronic communications networks and services;
j) protection of public communications networks from unauthorized access;
k) radiofrequencies use, ensuring effective use of the radiofrequencies spectrum and prevention of harmful interferences;
l) obligation to satisfy the technical standards and specification of the networks and equipments for constructing the networks and offering the electronic communications services, as well as other services and associated facilities according to the provisions of this Law.
Article 16. Obligation for providing information
1. Undertakings of electronic networks and services shall be obliged to provide data and other information requested by the Minister and AKEP, at their request, with the aim to meet their functional duties serving to the implementation of this Law.
2. The sort of data, time-terms and way of their submission are defined by the competent bodies accordingly.
Article 17.- Special Obligations
1. AKEP is entitled pursuant to the provisions of the law, to impose special obligations to the undertakings that perform activities in the filed of electronic communications. These obligations shall be applied outside the conditions specified in the general authorization, and in compliance with the consultations and procedures specified in the Articles 35 and 110 hereof.
2. Special obligations stipulated in the paragraph 1 above are:
a) obligations on provision of universal service in compliance with Chapter V hereto;
b) special obligations specified in this Law on SMP operators in the relevant markets;
c) obligations on access to network in compliance with Article 42 hereto.
3. AKEP shall publish information on imposing special obligations according to the provisions in Article 118 hereto.
Article 18.- Amendment and Revocation of General Authorization
1. AKEP shall amend or revoke the rights, terms and procedures regarding the general authorization and usage rights in objectively justified cases and proportionally after the public consultation as specified in the Article 110 hereto. The objectively justified cases include:
a) change of the key facts, on the basis of which the rights, conditions and procedures in the general authorization and in usage rights;
b) satisfaction of commitments arising out of the membership of the Republic of Albania into international organizations;
c) needs for country defense and security;
ç) needs for protecting the public interest.
2. Amendment and revocation of rights, conditions and procedures regarding the general authorization and usage rights is made with AKEP decision.
Article 19.- Issuing the right for use
1. Undertakings in need for allocation of scarce natural resources (frequencies and numbering), in the notification to be submitted to AKEP according to the provisions in Article 14, shall request issuing of the right for using them.
2. Issuing the right for the frequencies use shall be made in compliance with the provisions of Chapter VII hereto.
3. Issuing the right for Numbering use shall be made in compliance with the provisions of Chapter IX hereto.
CHAPTER IV.- ELECTRONIC COMMUNICATIONS NEWORKS AND SERVICES
Article 20.- Provision of Electronic Communications Networks and Services
1. Undertakings that construct and/or use electronic communications networks and provide services are obliged to meet the conditions pursuant to this Law and other legal acts and by-laws, as well as the regulation issued based on this Law, in order not to endanger the public order, human life and health, public security and defense of the country.
2. Where the electronic communications networks require the use of radiofrequencies, the undertakings shall be obliged to obtain a preliminary approval for the use of radiofrequencies according to the provisions in the Chapter VII of this Law.
Article 21.- Construction and maintenance of Electronic Communications Networks
1. Electronic communications networks and associated infrastructure shall be constructed and operated in compliance with this law, and other acts serving to this law, and legal framework on territory planning and construction, the legal framework on protection of environment, as well as with other technical standards.
2. Maintenance of public communications networks and associated infrastructure shall be conducted in compliance with the construction regulation on:
a) completion and upgrading of the existing facilities of public communications networks;
b) reconstruction of existing antenna systems;
c) renewal and reconstruction of existing facilities of public electronic communications networks;
ç) enlarging the existing capacities or installation of new communication systems and public access networks;
d) enlarging the existing power supply systems.
Article 22.- Joint Use of Facilities and Assets
1. In cases where the economic use of space, city planning and protection of environment requires so, operators of the public electronic communications networks that have the right to construct and install communication equipments in the private or public property shall construct or install them in such way as to enable their joint use.
2. Undertakings of public communications networks shall be obliged to reach to conclude agreements for the joint use of facilities and assets in the terms provided in the Article 1 hereto.
3. AKEP shall encourage the undertakings of the public communications networks to reach agreements for the joint use of the facilities and assets.
4. An undertaking of public communications network may refuse a request for joint use of the facilities and assets in the following cases:
a) if the joint use of facilities and assets is technically unfeasible or damages the network’s integrity and security;
b) if the party asking for joint use does not agree to pay the fee for the joint use of the facilities and assets.
5. In case the undertakings of public communications networks do not reach to an agreement among them, AKEP, at request of any party, shall initiate a procedure on dispute resolution according to the provision of this Law.
6. In cases where the joint use requires reconstruction of the communication facilities and assets, the reconstruction costs shall be borne by the party requesting the joint use.
7. In cases where the undertakings can not reach an agreement related to the payment/fee for the joint use of the infrastructure and equipments, AKEP, within 30 days from the date of request submission by any either concerned party, shall decide the amount of payment/fee in compliance with the respective regulation approved for this purpose.
Article 23.- Use of Networks for Own (Private) Use for Public Communications Services
1. Legal entities, whose main activity is in an area other than the provision of electronic communications networks or services, but that have under ownership such networks or services for their own use, if they decide to offer electronic communications services and networks for the public, shall be obliged to notify AKEP according to the obligations arising out of Article 14 hereto.
2. Where the legal entities referred to in point 1 of this Article, decide to offer public electronic communications networks or services, shall establish another legal entity or to keep separate financial accounts for the revenues arising from the provision of the public services and/or network.
Article 24.- Payment for supervision of electronic communications market
1. Undertakings providing public communications networks and/or services shall be obliged to pay an annual payment for supervision of the market of electronic communications by AKEP. This payment is made to cover AKEP administrative costs.
2. Annual payment defined in point 1 of this Article shall not be more than 0.5% of the annual gross revenue of the previous calendar year.
3. Undertaking shall make the annual payment for the supervision of the market of electronic communications to AKEP, within 30 April of each year, and following the submission of the annual balance sheet and a report of the accounting expert which is filed by the undertaking to AKEP.
4. The level of annual payment for supervision of the electronic communications, market within the limit of 0.5% of the annual revenues, shall be defined by AKEP in a regulation issued pursuant to this Law.
5. Definition of the annual payment level for the market supervision shall not distort the competition or to create barriers for the entering into market of new undertakings.
6. Prior to the approval of the regulation according to the provisions in point 4 of this Article, AKEP shall notify in writing the undertakings to submit their opinions and proposals in writing regarding the annual payment, method of calculation and its implementation. The deadline for submission of proposals by the undertakings is 30 days from the date of receipt of notification. The failure to submit the opinions and proposals within this deadline shall not comprise any hurdle to AKEP to act in compliance with point 4 of this Article.
7. The annual payment for supervision of electronic communication market shall be made on AKEP accounts.
CHAPTER V.- ENSURING UNIVERSAL SERVICE
Article 25. Universal Service
1. Universal Service shall include:
a) connection of the end-user to the public telephone network at his/her request by ensuring access to the telephone service available to the public from a defined geographic location, enabling the user to make and receive local, national and international calls, facsimile communications and data communication at a minimum speed of 32 kbit/s;
b) publication of the printed telephone directory (including the electronic form as well), that meets the general requirements provided in the point 2 of this Article;
c) ensuring public pay telephone, satisfying the reasonable needs of the end-users in the entire territory in the Republic of Albania. Public pay telephone shall enable the connection to free emergency calls, without having to use any means of payment foreseen for them;
ç) ensuring conditions for equivalent access to and use of telephone service made available to the disabled end-users, including access to emergency calls services and information in telephone directory for all users in the Republic of Albania.
2. Universal service provider appointed by the AKEP for the publication of general telephone directory shall reflect at least once a year the changes occurred. General Telephone Directory shall contain at least: the full name of the subscribers, address, relevant telephone number, except for the subscribers that have requested in particular that the said information not be made public.
3. Providers of public telephone services shall provide information on their subscribers to the providers of universal services, so that they shall include those data without exception to the general Telephone Directory, as well as in the Information Service provided by the Universal Service Provider.
4. Where a service provider does not provide the provider of universal service with the data on its subscribers, AKEP shall oblige the provider of telephone service to submit those data within a certain period of time. Universal Service Provider shall include those data in the general Telephone Directory and in Information Services with no discrimination on telephone service providers.
Article 26.- Ensuring Universal Service
1. AKEP shall designate one or more providers of universal service.
2. AKEP shall initiate a public tendering process for the purpose of selecting one or more providers of universal service.
3. AKEP in the process of selecting one or more providers of universal service shall be based on the principles of effectiveness, objectiveness and transparency.
4. When certain services under the universal service scheme are not sufficiently preset or they are not present at all, AKEP may conduct a tender process for selecting a provider of such services. In event the tender fails, AKEP may, after a consultations process with the parties concerned, and after the Minister approval, select a universal service provider.
5. AKEP shall define the tender procedure, in compliance with the legislation in force and on basis of objective and transparent criteria for selection of a universal service provider that shall include:
a) the ability of the provider to provide universal service in a certain area within the period of time defined in the tender documentation;
b) the necessary fund amount for providing the service and the relevant net costs of such provision, and the corresponding amount of compensation from the universal service fund required by the operator to implement its universal service.
6. After the complement of the tendering procedure and following the preliminary approval of the Minister, AKEP signs the agreement with the universal service provider.
7. AKEP consistently shall supervise the activity of the universal service provider. Universal service provider shall be obliged to submit data about its activity/operation to AKEP at least once a year.
Article 27.- Tariffs and General Terms on universal service
1. AKEP shall monitor changes and level of tariffs of the services offered under the universal service.
2. Tariffs of individual services provided under universal service shall be the same throughout the territory of the Republic of Albania.
3. Universal service providers may offer optional tariffs, special tariff packages and special payment methods for subscribers with low income and/or special needs, in compliance with the legislation in force.
4. Universal service providers shall be obliged to define the tariffs and the general terms of payment in such a way that subscribers of specific service provided under the universal service are not obliged to pay for services, which are not necessary or not required for the provisions of services included under the universal service scheme.
5. Tariffs for universal service are subject to regulation according to the provisions of this law.
6. Universal services providers shall be obliged to provide their subscribers with the opportunity to use of services such as: selective call barring for outgoing calls, itemized billing for the services, pre-payment system to pay for access and use of services.
Article 28.- Quality of Universal Service
1. AKEP shall define the technical requirements for the universal service quality, the technical parameters and their measuring and the minimum quality requirements.
2. Universal service providers shall be obliged to publish at least once a year the information on the universal service quality.
3. AKEP shall monitor the quality of universal service and may take action as appropriate for ensuring quality of the universal service in compliance with point 1 of this law.
4. In case AKEP has a reasonable doubt regarding the truthfulness of the information provided according to point 2 of this Article, AKEP, in accordance to the duties charged under this law, may conduct a control/audit through an independent audit expertise. The cost of independent audit expertise shall be covered by the universal service provider subject to such audit.
5. In case the measured values of the technical quality parameters for a certain universal service provider fail to achieve the performance targets at least three times in succession, AKEP may initiate a procedure to revoke the designation of this undertaking as provider of universal service and designate a new universal service provider.
Article 29.- Compensation scheme for ensuring Universal Service
1. Universal services providers shall be entitled to compensation if the provision of the services according to the Article 25, point 1, letter «a» and Article 27, point 3 of this law causes additional costs. If AKEP concludes that those costs exists, and they comprise an unfair additional burden to the universal service provider, AKEP shall calculate them as net costs for providing specific service under the universal service scheme.
2. Compensation according to point 1 of this Article may under no circumstances exceed the real cost for providing the universal service.
3. Real costs according to point 2 of this Article shall be calculated as a difference between the real costs for providing the universal service and the costs that the universal service provider would have had if he had not been a universal service provider, wherein any benefit to the universal service provider arising from the provision of the universal service, including any intangible benefit, is taken into account.
4. AKEP shall define the methodology for calculating the real costs and intangible benefits that should be taken into consideration in the calculation of real costs of universal service provision and in doing that it shall take into account the EU recommendation on universal service.
5. Universal service providers shall be obliged to keep separate accounts for the costs of providing universal service.
6. Universal service providers shall be obliged to submit to AKEP within 30 April of each year the information on real costs, annual balance sheet and the data used for calculating the real costs for providing the universal service. Otherwise, they shall lose the right to declare the real costs.
7. AKEP shall appoint an independent audit expertise for conducting the audit as well as for verifying the information presented according to the point 6 of this Article.
8. AKEP confirms the calculation of real costs for provision of universal service. If the universal service provider was selected in a public tender procedure, AKEP shall consider in its assessment the costs of providing the universal service offered by the provider in the tender process. AKEP shall consider the differences in cost only in cases when the conditions at the time of the public tender have changed and when the universal service provider proves to AKEP in convincing, objective and transparent way the differences in the cost. AKEP shall public the results of the costs calculation and those of the expertise/audit conducted on the information submitted from the universal service provider.
9. AKEP shall define the compensation level. On the basis of the calculations, AKEP may decide that the universal service provider is not entitled to compensation or it is entitled to less compensation than that requested by the provider.
10. Universal service provider may appeal against the decision made according to point 9 of this Article according to the legislation in force.
Article 30.- Financing of Universal Service
1. For compensation of real costs of universal service provision the universal service fund shall be created. The universal service fund is managed and administered by AKEP. This fund is untouchable for other purposes and it is accumulated and forwarded to the next year.
2. Universal service fund is financed by the undertakings that own public electronic communication networks and provide electronic communication services, and the public electronic communications services providers in the territory of the Republic of Albania, according to the stipulations in the respective AKEP regulation.
3 AKEP shall determine the financing level pursuant to point 2 of this Article, which, for all undertakings subject to the financing of universal service shall not be higher than 1% of the total revenues coming from the public electronic communication networks and provision of public electronic communications services.
4 Undertakings shall be obliged to pay the contributions according to the point 2 of this Article on a separate AKEP account within a certain period of time, but not later than 30 May of the current year for the previous year.
5 Operators, within 30 April of each year, inform AKEP for their revenues in the previous year proceeded from the offering of public communications networks or services in the Republic of Albania, filing to AKEP the annual balance sheet accompanied by the accounting expert report.
6. AKEP shall make disbursement from the account for the universal service contribution on annual basis to compensate any designated universal service provider, designated for provision of the universal service, in the amount equal to the approved real costs of providing universal service.
7. Amount for the universal service compensation shall be audited on annual basis by a group of accounting experts, authorized by AKEP.
8. AKEP shall submit to the Assembly of the Republic of Albania an annual report, which shall include:
a) Financial report and annual audit report for the universal service compensation account;
b) Information, related to the rules on confidentiality of business proprietary information, on the calculation of real costs of universal service provision, the intangible benefits taken into consideration in calculating the real costs, and the compensation of those costs.
CHAPTER VI .- REGULATION OF COMPETITION
Article 31.- General Provisions
1. Markets that justify the regulation and are subject to regulation in compliance with the provisions of this Law are markets with high and sustainable legal or structural barriers to access the market, markets that are not oriented toward the effective competition within a suitable period of time, market where the implementation only of the law on competition can not solve appropriately the failures of the market.
2. Markets determination, their analysis and designation of undertakings with significant market power («SMP Undertakings») in the relevant markets is done in compliance with this law and by-legal acts serving to its implementation.
3. Undertakings with significant market power («SMP Undertakings») are subject to the measures set by AKEP pursuant to this Law and acts serving to its implementation.
4. Markets designation, their analysis and designation of undertakings with significant market power, in the relevant markets («SMP Undertakings») is done by AKEP on the basis of a regulation drafted for the implementation of this law and in compliance with EU relevant recommendations, periodically, but not less than every two years.
Article 32.- Market Definition
5. AKEP shall determine the national relevant markets of electronic communications and relevant products, which justify the regulation and are subject to a special regulation in the sector in compliance with the provisions of this Law, and with the principles of the Law on Competition and current conditions of the Albanian market, taking into consideration the requirements of special regulation in the sector and EU recommendations on relevant markets of products and services.
Article 33.- Undertakings with Significant Market Power
1. An undertaking shall be considered to possess significant market power, if, alone or together with others, possesses such economic position that enable a considerable enlargement, independently of its competitors, customers or end-users.
2. In assessing the market significant power, AKEP shall take the following criteria into account:
a) undertaking’s market share, undertaking’s market share in the relevant market, as well as the changes over the time in its relative position versus the market players;
b) high barriers to enter into market, and the expected enlargement as a consequence of potential competition.
c) countervailing purchasing power;
ç) development of elasticity of demand and offer
d) stage of development of the relevant market
dh) technological advantages
e) any development of sales and distribution networks;
ë) economies of scale or economies of sector and density
f) degree of vertical integration
g) degree of product differentiation
gj) access to financial resources
h) control in infrastructure that can not be easily replaced
i) general behavior in the market, such as prices, marketing policy, limited services and products or placing barriers.
3. Two or more undertakings might be found to have a dominant position if even in the absence of structural or other links between them they operate in market in such structure and way that is considered to be conducive to coordinated actions, independently from the competitors, customers and users.
4. In order to define the joint dominance of two or more undertakings, AKEP shall take into account, inter alia, the following criteria:
a) the level of market concentrations, distribution of market shares and their variation over time;
b) barriers to enter in the market, and their effect on the potential competition;
c) effect of countervailing purchasing power;
ç) current transparency of the market;
d) stage of development of the relevant market;
dh) homogeneity of products;
e) structure of the cost;
ë) development of elasticity of demand and offer;
f) development of technological innovations and level of technology maturity;
g) absence of excessive capacities;
gj) informal and other links between the market players;
h) retaliatory mechanisms;
i) development of drivers (incentives) for price competition.
j) undertaking’s economic and financial power .
5. When an undertaking has significant market power (SMP) in a relevant market, it may also be deemed to have SMP in another relevant market related horizontally, vertically or geographically with the analyzed market, if the links between the two markets are such as to enable that the significant power from the first market to be asserted to the other one, strengthening the power of the undertaking in the market.
Article 34. Market Analysis
1. AKEP shall conduct on regular basis, but not less than once every two year, the analysis of relevant market, identified according to the provisions of this law. Following the designation if one or some undertakings have significant market power in the relevant market or if there is an effective competition, then the obligation shall be cancelled, kept, added or placed in the end of the market analysis.
2. If AKEP designates that one or some SMP Undertakings in the relevant market and there is no effective competition, then AKEP shall impose to those undertakings one, some or all special necessary obligations specified in the Article 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 and 56 hereto. Special obligations that have been applied to undertakings for the relevant market shall be changed or kept by AKEP, based on the market analysis, taking into account also the regulation objectives defined under this Law.
3. If AKEP based on the procedures of market analysis reaches to the conclusion that the relevant market has effective competition and that no undertakings in this market possess significant market power, then AKEP shall not apply the obligations specified in the point 2 of this Article, excluding those specified in the Article 51 hereto. If special obligations are applied to those undertakings in this market, then they shall be revoked. In the decision for the removal of those obligations, should be specified also a period of time not shorted than 6 months, at the end of which the removal of obligations becomes effective.
4. AKEP shall make public the decisions made pursuant to point 2 and point 3 of this Article, according to the stipulations in Article 118 of this Law.
Article 35.- Specific consultation procedures
1. AKEP shall conduct the public consultation with the interested parties regarding the conclusions reached on market designation and market analysis, respectively according to the Article 32 and 34. The consultation shall be conducted for a defined period of time of 60 days. AKEP shall make public the consultation materials, including in it also the comments submitted by the interested parties. With the aim to protect the commercial and functional secrets of all parties, AKEP shall be the single point of information through which the entire consultation process shall be carried out.
Article 36. Regulatory measures
1. Application, amendment, keeping or removal of obligations specified in the Article, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 and 56 hereto to undertakings with significant market power is done on the basis of AKEP decisions following the completion of procedure on market designation and market analysis.
2. AKEP decisions, according to point 1 of this article, are made following the public consultation process.
Article 3.- Review of market designation and market analysis
1. When AKEP deems that the facts that justified the conclusions reached for the markets designation and analysis have changed and do not reflect the current situation in the market, then AKEP shall review the conclusions and respective decisions.
2. Regardless the case referred to in point 1 of this article, AKEP shall be obliged that once every two years to review its conclusions on markets designation and analysis by presenting the respective conclusions.
Article 38. Cooperation with Competition Authority
1 In the process of market designation and their analysis, AKEP shall cooperate with the Competition Authority according to the provisions of the Article 12 of this Law.
2 AKEP and the Competition Authority shall exchange the necessary information, which the receiving party shall administer it at the same confidentiality level as the sending party.
Article 39.- Obligation of non-discrimination
1. AKEP shall impose to the undertakings with significant market power obligations for non-discrimination with regard to access and interconnection.
2. Obligations for non-discrimination shall ensure in particular that an undertaking with significant market power to apply same conditions in the same circumstances toward other undertakings that provide equivalent services and to provide other undertakings services and information at the same conditions and same quality as its provides for its own services, to those of its subsidiaries or partners.
3. AKEP shall require the undertakings with significant market power to publish a reference offer for access and interconnection. Undertakings shall offer in this reference sufficiently itemized services, details of respective offers with comprising elements in compliance with the needs of the market and declaration of the associated terms and conditions, including tariffs as well.
4. AKEP shall request and oblige to make changes in the reference offer for access with the purpose of satisfying the obligations specified under this law and its by-legal acts for its implementation.
Article 40.- Obligation of transparency
1. AKEP shall impose to SMP Undertakings obligations for transparency with regard to access and interconnection.
2. AKEP, regardless to the provisions of the Article 16, shall impose to SMP Undertakings with the obligation to publish the following information:
a) information on accounts;
b) technical specifications;
c) network characteristics/features;
ç) terms and conditions for offering and use;
d) tariffs, including the possible discount.
3. AKEP shall define also the level of detailing and way of publishing of the above-stated information by the SMP Undertakings.
Article 41.- Obligation for account separation
1. AKEP shall request the Undertakings with significant market power to detail the cost of particular activities related to access and interconnection aiming at prevention of mutual unfair subsidy.
2. For this purpose, in particular the vertically integrated SMP Undertakings shall be requested to make transparent their wholesale tariffs and the tariffs of internal transfers. AKEP shall define the format and methodology of calculation to be used, including the detailing level and the way in which they will be presented and made available.
3. If AKEP has imposed specific obligation according to the Article 39 and 40, then it shall request, nevertheless the provisions of article 16 hereto, that the data on accounts, including all information and supporting documents, to be submitted to the request in the defined way and form. AKEP shall publish this information if necessary for boosting the competition in the market. In doing such, AKEP shall take into account the rules pertaining to the commercial and functional/business secrets.
Article 42.- Obligation for access and interconnection and joint usage of network facilities
1. AKEP shall impose to the Undertakings with significant market power the obligation to meet the requests for access and interconnection, as well as for the use of network and associated facilities elements, especially in those cases when AKEP estimates that from refusal of the access, or unreasonable conditions and terms, stable development in the retail market is hindered, or end-users interests are damaged.
2. SMP Undertaking shall be requested to meet one, several or all the following measures, in particular to:
a) give to the third parties access and interconnection to network and its elements;
b) provide specified services at wholesale level for resale in the retail market by the third parties;
c) not withdraw access to facilities already granted;
ç) negotiate in good will and faith with operators requesting access;
d) grant open access to technical interfaces, protocols or other important technologies that are indispensable for the interoperability of services or for services of virtual network;
dh) provide joint use (collocation) or other forms of facility sharing, including buildings, cable ducts and mast sharing;
e) provide specified services needed to ensure interoperability of end-to-end services to users, including facilities for intelligent networks services or roaming on mobile networks;
ë) grant access in the functional supporting systems or similar software systems necessary for assuring fair competition in offering the services;
f) interconnect networks or network facilities
g) to provide access to the local loop
3. In imposing the obligations according to the point 2 of this Article, and to assess whether the obligation for access is justified and proportional to the regulation purposes prescribed in this law, AKEP shall take into account, in particular, the following factors:
a) technical and economic viability of use or installation of competing equipment with regard to the rate of market development, considering the nature and type of interconnection and access under discussion/proposed.
b) feasibility to provide the access proposed, in relation to the capacity available;
c) initial investment by the owner of facilities, taking into account the risks involved in such investments;
ç) need to safeguard competition in long term in public electronic communications networks and services, and in particular by creating incentives for efficient investments in facilities, which in long-term period ensure more competition;
d) all intellectual property rights.
4. Where an operator evidences that the facilities’ use might risk the maintenance of the entire network or the networks function, AKEP shall not impose obligation with regard to this facility or shall impose the obligation in another way. Maintenance of the network entirety and safety of network functions shall be justified by the undertaking based on objective standards.
Article 43.- Obligation for carrier selection and pre-selection
1. AKEP shall impose on the SMP Undertakings in the relevant market for access to and use of public telephone network, the obligation to enable their subscribers to access the services of any operator of publicly available telephone services to which they are interconnected through carrier selection or pre-selection.
2. Tariffs set for the access and the activation payment with regard to the carrier selection or pre-selection shall be cost-oriented.
3. Carrier selection or pre-selection in other networks may be ordered by AKEP according to the provision in the Article 42 hereto.
Article 44.- Obligation for providing leased lines
1. AKEP may impose regarding the provision of a minimum group (number) of leased lines, to the undertakings with significant market power the obligation, in compliance with the principles of non-discrimination, cost-orientation and transparency and taking into consideration respective international regulatory documents and practice.
2. Tariffs and general terms for offering the leased lines according to the point 1 above shall be approved preliminary by AKEP.
3. AKEP shall impose obligations to the SMP Undertakings to apply the system of cost calculation even for the leased lines service. AKEP or an independent specialized body, selected by AKEP on the basis of the law in force, shall verify on annual basis the compliance with the cost calculation system and shall publish conclusions on such verification.
Article 45.- Obligation for tariffs control and cost accounting system
1. When AKEP for the implementation of Article 34, identifies that a SMP undertaking might keep tariffs at a high unreasonable level or at low unreasonable level, thus harming the end-users, the AKEP shall impose obligations regarding cost coverage and tariff control, including obligation for cost oriented tariffs, for access and/or interconnection, and also obligation regarding account keeping systems.
2. Imposing obligations according to point 1 of this Article, the AKEP takes into consideration the investment made by the undertaking, allowing of a reasonable profit margin on the capital employed, thus taking into consideration the risk included.
Article 46.- Access Agreements
1. An undertaking of electronic communications network with significant market power, having the obligation for access according to Article 42, shall provide an offer to other undertakings that request access to its network, in order the latter to provide electronic communications services. The access offer shall be presented without delay, but in no case later than 15 days from the request receipt date.
2. Access agreements made/signed by a public operator of electronic communications networks with SMP and other undertakings are prepared in writing.
3. An undertaking of electronic communications network with SMP shall submit to AKEP the access agreement, in which it is a party as a provider, within 15 days following their signing. AKEP shall publish the place and time where the agreements submitted as above will be available for inspection by the subjects that request access service and facilities.
Article 47.- Obligation for interconnection and Interconnection Agreements
1. Any undertaking of electronic communications networks shall, against a payment, within 30 days from receipt of the request, provide an interconnection offer to other undertakings of public electronic communications networks, with the purpose to ensure users’ communication, provision of electronic communications services and interoperability of the services in the entire community. All undertakings shall try to achieve the objective to ensure and improve communication among the users of the public electronic communications networks.
2. Undertakings shall use the information obtained from the other operators during the negations process on interconnection only for the purpose they are provided. Undertakings shall respect throughout the time the confidentiality of the information provided and shall not transfer it to any other party for which such information enable them a competition advantage, with exception to the cases when specified otherwise in an agreement between the operators.
3. Reference offers of interconnection according to Article 39 and the interconnection agreements according to point 1 of this Article shall be submitted to AKEP.
Article 48.- Freedom of parties for negotiations
1. Undertakings that offer public electronic communications networks and services are entitled to negotiate and agree between them regarding the technical and economic agreements on access and interconnection, in compliance with provisions of this Law and by-legal acts in force.
Article 49.- AKEP role on ensuring access and interconnection
1. AKEP, in compliance with the regulatory objectives specified in Article 7, shall encourage and if necessary, shall ensure the materialization of access and interconnection, as well as the services interoperability, in order to boost sustainable and effective competition aiming at maximal benefit to the end-users.
2. AKEP shall:
a) impose obligations with regard to access and interconnection to undertakings that provide public electronic communications services;
b) intervene on its initiatives when it is justified or in the absence of an agreement between the parties, upon the request of either party, according to the provisions of this law.
Article 50.- Complaint to AKEP
1. If the undertakings fail to reach an agreement on access and interconnection within 45 days from receipt of the request, either of them may submit complaint to AKEP. Upon the receipt of complaint, AKEP shall start the procedures in accordance with the Code of Administrative Procedures and provisions of the Article 60.
2. In justified cases, AKEP may start the procedures also at its initiatives with the purpose to satisfy the regulatory objectives.
3. At the end of the procedures, AKEP issues the order according to the provisions of Article 60.
Article 51. Obligation for undertakings without significant market power
1. AKEP may impose the following obligations according to the Articles 39, 40, 41, 42 and 45 to the undertakings that do not have significant market power in case:
a) the undertaking is granted the right to use the radiofrequencies according to CHAPTER VII hereto;
b) this is necessary to ensure the normal functioning of the networks;
c) this is required to satisfy the international commitments.
Article 52.- Reference offer
1. Undertakings of the electronic communications networks with SMP, which is subject to the obligation for access and interconnection according to the Article 42, shall publish, normally within 45 days period after the imposition of this obligation, a reference offer for the access services and/or facilities.
2. Respective reference offer shall include terms and conditions for use, including tariffs. Reference offer shall be easily comprehensible for the undertakings.
3. AKEP shall control/audit, and in case it ascertains that the reference offer does not meet the requirements related to special conditions, mostly related to fairness, non-discrimination, transparency, reasonableness, and timeliness, shall impose the change the reference offer proposed. In general AKEP defines a minimal duration for the validity of reference offer proposed. SMP undertaking shall notify AKEP 3 months prior the expiry of such minimal duration of any reference offer change or suspension.
4. Where access service or facilities is already subject to an access agreement according to the Article 46 hereto, AKEP may oblige the undertakings of electronic communications networks with SMP to offer on non-discriminatory basis this service or facility also to the other undertakings. This is also applicable for the access services and facilities that an undertaking of electronic communications networks with significant market power is obliged to provide or make available pursuant to AKEP Governing Council order according to Article 60 hereto.
5. AKEP shall oblige the undertakings of electronic communications networks with SMP to change its reference offer if the conditions in the market have changed considerably. This includes the services and facilities, as well as the main conditions of their provision. In case of reference offer change, the points 2, 3, 4 and 5 of this article are applicable.
6. SMP undertakings shall update the reference offer published.
7. When an undertaking is obliged to provide unbundled access to local loop, the reference offer, it shall publish according to the provisions of this article, shall include at least the following elements:
I) Conditions for unbundled access to the local loop
(a) network elements to which access is offered covering in particular the following elements:
i. access to local loops
ii. access to non-voice band frequency spectrum of a local loop, in the case of shared access to the local loop
(b) information concerning the locations of the physical access sites and the availability of local loops in specific parts of the access network;
(c) technical conditions related to access and use of local loops, including the technical characteristics of the twisted metallic pair in the local loop;
ç) ordering and provisioning procedures, usage restrictions.
II) Co-location services
a) information on the relevant sites of the operator that offers the services of unbundled local loop;
b) co-location options at the sites indicated under point 1 (including physical co-location and, as appropriate, distant co-location and virtual co-location);
c) equipment characteristics: restrictions, (if any), on equipment that can be co-located;
ç) security issues: measures defined by the operator provider of the unbundled local loop service to ensure that security of their location;
d) access conditions for the staff of possible beneficiary operators;
dh) safety standards;
e) rules for the allocation of space where co-location space is limited;
ë) conditions for beneficiaries of the access allocated, to inspect the locations at which physical co-location is available, or sites where co-location has been refused on grounds of lack of capacity.
III) Information systems
Conditions for access to the operational support systems of the provider of unbundled local loop, information systems or databases for pre-ordering, provisioning, ordering, maintenance and repair requests and billing
IV) Supply conditions
a) lead time for responding to requests for supply of services and facilities; service level agreements, fault resolution, procedures to return to a normal level of service and quality of service parameters;
b) Standard contract terms, including, where appropriate, compensation provided for failure to meet lead times.
c) Prices or pricing formulae for each service, function and facility mentioned above.
Article 53.- Tariffs and the purpose of their regulation
1. Tariffs of public electronic communications services are set by the undertakings of public electronic communications networks and services. In setting them, the undertakings should focus on cost-orientation tariffs and in any case should avoid the use of abusive, misused and non-competitive tariffs.
2. The purpose for the tariffs regulation is prevention of non-competitive behaviors and the discrimination of end-users and competitors in the market that might result from the actions of SMP undertaking on its tariffs.
3. Measures on tariffs regulation shall be coordinated and proportional in relation to the purpose of the regulation defined in the Article 7 of this Law.
Article 54.- Publication of end-users tariffs
1. Undertaking that offer the electronic communications services available to the public shall:
a. publish services tariffs and shall enable the public informing through access in distance as well;
b. notify through the public informing means every change in the tariffs of the services at least 7 days prior to the entry into force of the new tariffs or their amendments and this notification should last no less than 3 days in succession;
c. submit to AKEP the services tariffs, as well as any change thereof.
2. AKEP shall publish the general comparative evaluation of the current tariffs and the quality and conditions of offering the electronic communications services available to the public by the individual providers, allowing in this way the end-users to make simple comparison between those data.
Article 55.- Tariffs regulation
1. In regulating the Tariffs in the electronic communications field, AKEP shall act in compliance with this law. Tariffs regulation means defining or modifying the tariffs level, excluding the value added tax.
2. AKEP shall be entitled to apply the tariffs regulation through a decision on tariffs regulation, on:
a) services included in the universal service scheme provided by the universal service provider, according to stipulations in Article 57 of this Law;
b) services provided by the significant market power operator, in the relevant market.
3. AKEP shall monitor and assess the tariffs level evolution in the market that are or might be subject to the tariffs regulation in the electronic communications field according to the paragraph 2 of this Article.
4. In the tariffs regulation, AKEP shall take into account the protection of undertaking interest, whose tariffs are under regulation in order the tariffs to result from AKEP decision according to point 2 of this Article, to be cost-oriented. This is not applicable for the services offered in compliance with point 3, Article 27 hereto.
Article 56.- Application of tariffs regulation
1. If on the basis of the market analysis, conducted in compliance with the article 34, on relevant market of access and interconnection (wholesale market), it is reached to the conclusion that there is no effective competition in this market, which means that in the market the undertakings with significant market power have applied excessive high tariffs or excessive low tariffs to the detriment of the end-users, and in case the measures stipulated in the Articles 39 to 43 of this law, are not enough, AKEP is entitled to implement the tariffs regulation in this relevant market, according to Article 57, issuing the decision on tariffs regulation.
2. If on the basis of the market analysis, conducted in compliance with the article 34, on relevant market on end-users (retail market), it is reached to the conclusion that there is no effective competition in this market, and if the measures stipulated in the point 1 of this article, are not sufficient, AKEP is entitled to impose on the significant market power operator, special obligations according to points «a» and «b» in the following:
a) Special obligations include requirements that the undertaker shall not:
i. apply very high tariffs ;
ii. hinder entrance in the market of new operators;
iii. restrict competition through application of high unreasonable tariffs or low unreasonable tariffs;
iv. show preferences toward special end users;
v. offer unreasonable service packages;
b) Obligation for issuing decision on tariff regulation according to Article 57 of this law.
3. If the tariffs regulation according to the points 1 and 2 above is imposed to a SMP undertaking, decision taken by the AKEP shall allow the undertaking to have a reasonable return of investment of the capital employed also considering the risk related to it.
4. If the tariffs applied for the provision of the number portability service and carrier selection/pre-selection service discourage the subscribers to use these services AKEP shall issue a decision on regulation of respective tariffs according to provisions of this law.
Article 57.- Tariffs Regulation Method
1. AKEP may apply the tariffs regulation according to the following methods:
a) definition of tariffs minimal or maximal level;
b) correction of the tariffs evolution by setting requirements such as:
i) maximal level of possible tariff change (increase/decrease) within a certain period of time;
ii) maximal ratio of tariff increase imposed from the price increase of the ingredients (input) within a certain period of time;
iii)procedure to be used for tariffs definition or calculation, including the obligation for cost-orientation, definition of effective costs, that enables the achievement of a reasonable profit.
c) definition of a timeline, in no case longer than 12 months, during which the tariffs increase above the current tariffs level in a relevant market is not permitted/allowed.
2. In regulating the tariffs based on the paragraph 1, AKEP shall assess the latest data on the following:
a) best practices in EU countries;
b) average tariffs in EU countries;
c) tariffs in developing countries similar to Republic of Albania;
ç) ratio between wholesale and retail tariffs;
d) reasonable profit margin made by the other electronic telecommunications undertakings in EU countries and in developing countries similar of the Republic of Albania.
3. Tariffs regulation methods may be combined.
4. Undertakings that have the obligation to apply special obligations and tariff regulation according to point 1 and 2, Article 56, , shall previously apply to AKEP for tariff approval according to terms and conditions stipulated in the AKEP Decision on tariff regulation.
5. AKEP or an independent accounting expert/audit selected by AKEP, verifies the compatibility of tariffs under regulation with the method and conditions set for the tariffs regulation.
Article 58.- Decision on tariffs
1. Prior to making the decision on tariffs regulation, AKEP shall conduct the consultation process with the interested parties in compliance with the provisions of this law.
2. Decision on tariff regulation includes provisions related to:
a. a reasonable time term
b. obligation for providing information according to Article 16 hereto;
c. conditions for the time of application in the market of approved tariffs;
ç) accompanying conditions in case a tariff is applied differently form the one approved, or it is changed after being approved;
d. obligations for adjustment of tariffs approved in case the access and interconnection tariffs (wholesale tariffs) change;
dh) conditions for notification of changes in tariffs under regulation, which may be different from those provided in article 54, point 1, letter «b» of this law;
e. one of the methods used by AKEP according to article 57 of this law.
Article 59.- Implementation of obligation on cost oriented tariffs
1. Where an undertaking is subject to the obligation of cost-orientation tariffs, it shall be obliged to demonstrate that tariffs of services offered derive from efficient cost enabling a reasonable profit margin.
2. With the purpose of calculating the cost of providing the effective service, AKEP uses cost calculation methods independent from those used by the undertakings, .
3. At AKEP request, within a period of 45 days, the undertaking shall prove that its tariffs are cost-oriented. If the undertaking, within the defined period of time, fails to justify the tariff as stated above, AKEP shall deem that the tariffs are not cost-oriented.
4. AKEP shall ensure that the undertakings with significant market power, which is subject to the cost calculation obligation, shall make publicly available the description of cost calculation system, indicating at least the main categories, where the costs and rules used for cost stipulations are grouped.
5. AKEP or an independent accounting expert/audit selected by AKEP is entitled to carry the annual audit (verification) of compatibility with the cost calculation system.
Article 60.- AKEP order
1. In cases where an access and interconnection agreement according to the Article 46 and Article 47 is not reached fully or partially, and when the conditions stipulated in this article on imposing the obligation to provide access are fulfilled, AKEP, after analyzing the claims of the parties according to the Article 50, shall order the signing of the access and interconnection agreements. AKEP Governing Council Order shall define also the time-term for its execution, which should not be longer than 30 days from the date the Order enters into force.
2. AKEP Governing Council Order for signing the access and interconnection agreement is allowed only if and as long as the respective parties fail to reach to an access and interconnection agreement.
3. Submission of parties’ claims according to the point 1 of this Article before AKEP shall be made in writing. They should be grounded/supported with facts. In particular they should include:
a) time when the access is requested and in particular for what services and/or facilities;
b) full arguments to demonstrate that serious negotiations are conducted or that the other party has objected to enter into negotiations;
c) points/issues on which the agreement is not achieved;
ç) explanatory notes on the possibility of technical implementation of any special technical measures requested.
4. Claims may be withdrawn as long as the order is not issued by AKEP.
5. Nevertheless what is prescribed in the point 2 of this Article, with the purpose to achieve the objectives set in the Article 7, AKEP may also treat the case at its own initiative.
6. Subject to such order might be any of the terms and conditions of access and/or interconnection agreements, including the tariffs. AKEP may attach to this order the conditions related to related to fairness, transparency, non-discrimination, reasonableness, and timeliness. With regard the tariffs definition, the Articles 53, 55, 56, 57, 58 and 59 of this law shall be applied.
7. Where a part of the claims submitted and part of the respective analysis are terms and conditions of an access and interconnection agreement, as well as the tariffs payable for the services and/or facilities requested, AKEP can make decisions related to the terms, conditions and tariffs. Implementation time-term of those decisions shall be one month following their entrance into force.
8. Undertakings shall implement AKEP order within the time-terms stipulated in it. In case of failure to implement the decision, AKEP shall apply a fine according to the provisions of the Article 137 of this law.
Article 61.- Special control on anti-competitive behavior
1. SMP undertakings that provide public electronic communications networks and services should not abuse with their position in the market.
2. Where AKEP at its own initiatives, or following the receipt of a notification from other undertakings, or other interested parties deems that SMP undertaking is abusing with its position, presents the case before the Competition Authority, requesting for starting the respective legal procedures.
CHAPTER VII .- RADIO FREQUENCY SPECTRUM
Article 62.- Management of Radio Frequency Spectrum
1. Radio Frequency Spectrum is a limited natural source. Spectrum management should ensure its fruitful and effective use, in compliance also with the respective decisions of international organizations and obligation arising out of the conventions or agreement where the Republic of Albania adheres.
2. With the purpose to ensure the fruitful and interference-free use of the radio frequencies, the National Radio Frequencies Plan and the Plan for Utilization of Radio Frequencies are prepared.
3. The Radio Frequency Spectrum is administered by:
a) Authority of Electronic and Postal Communications (AKEP) for the frequencies bands allocated for civil purposes, with the exception of the frequencies bands allocated for broadcasting;
b) The National Radio Television Council (NRTC) on frequency bands allocated for radio diffusive (radio television) broadcastings, for the time it is not otherwise provided by the legislation in force;
c) Ministry of Defense, Ministry of Interior and State Informative Service for the radio frequency bands defined for the governmental purposes, national defense and civil order.
4. For the radio frequencies use, the civil users shall pay a tax as stipulated in a special/separate law.
Article 63. National Radio Frequency Plan
1. National Radio-frequency Plan or any amendments are adopted by the Council of Ministers, upon the proposal of the Minister. Development of the National Radio-frequencies Plan is done by the Minister in cooperation with other institutions in charge stipulated in point 3, Article 62 of this law.
2. National Radio Frequencies Plan is developed in accordance with the Radio Regulations of ITU and the European Common Allocation (ECA) Table. National Radio Frequencies Plan includes the radio communications services for the respective bands. To ensure fruitful and interference-free use of the radio frequencies, the National Radio frequencies Plan includes also provisions that guide the use of radio frequencies, as well as other detailed definitions.
Article 64.- Plan for Radio frequencies Utilization
1. AKEP shall develop the Plan for the Frequencies under administration.
2. Frequencies Utilization Plan is prepared in compliance with stipulations and instructions of the NPRF (National Plan of Radio Frequencies) and shall define sub-bands for different services of radio communications and shall bear parameters and technical conditions for usage of frequencies.
3. AKEP is entitled, for public interest, to deem as a priority the use of radio frequencies spectrum for proving the universal service and public electronic communications services.
4. AKEP shall publish the national plan for radio frequencies utilization, conditions, procedures and payments related to the use of the radio frequencies spectrum and shall update this information on regular basis.
5. The information on frequency bands reserved in the scheme for using the radio frequencies spectrum for country security purposes by the Ministry of Defense, Ministry of Interior and the Informative Service, shall not be made public.
6. AKEP, by means of regulatory documents, shall defined the ways of creating the call signs and codes and identification numbers, their use and types of radio communications services for which they are used.
7. AKEP shall define through regulatory documents, the technical terms and operation of the amateur radio communications services.
Article 65.- Radio frequencies Use
1. Natural persons or legal entities may only use radio frequencies following AKEP preliminary authorization according to provisions of this Law.
2. The right to use the radio frequencies is limited only in case it is conditioned from insufficiency of frequencies and obligation to ensure their efficient usage.
3. Where the frequencies are used in contradiction with this law and the relevant regulations, and without the respective authorization issued according to this law, the AKEP takes all the necessary measures according to this law.
4. A radio frequency authorization shall not be required from AECP for radio-frequencies used under the National Radio-frequencies Plan for the purposes of defense and national security.
5. Certain radio frequencies may be used without authorization in accordance with the provisions made under this Law, as well as in compliance with the international rules and obligations accepted by the Republic of Albania.
Article 66.- Issuance of Individual Authorization
1. AKEP shall issue an Individual Authorization in accordance with the National Radio-frequencies Plan and the Plan for Radio-frequencies Utilization pursuant to the Articles 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 and 71 of this Law.
2. In cases of restriction according to point 2, Article 65 of this Law, AKEP shall use the public tender procedure for allocating the use of radio frequencies following a prior Minister’s approval.
Article 67.- Individual Authorization Issuance Procedures
1. Radio frequencies may be used only on the basis of an individual authorization for the use of the radio frequencies unless defined otherwise in this Law.
2. Where no individual authorization is needed for the use of radio frequencies, according to point 5, Article 65, AKEP shall define in the general authorization the conditions for the use of radio frequencies.
3. Issuance of radio frequencies shall be done in compliance with the definitions in the National Radio-frequencies Plan and Plan for Radio-frequencies Utilization on non-discriminating, transparent and objective basis.
4. Radio-frequencies shall be issued for use only if:
a) purpose of their use is foreseen in the National Radio-frequencies Plan and Plan for Radio-frequencies Utilization;
b) they are available for use;
c) they guarantee compliance with the use of other frequencies;
ç) fruitful and interference-free use by the applicant is ensured.
5. Radio frequencies individual authorization is issued on basis of an application submitted to AKEP, which shall include the following:
a) Undertaking name and address;
b) Registration data;
c) Undertaking contact person/point;
ç) Explanations about the needs of radio frequencies use;
d) Technical solutions, particularly data on geographical area of the use, method of radio diffusion calculation and definition of the service area, geodesy data on the location of the transmitter, the power, the modulation and the type of the transmission, the antenna system and the radio equipment.
6. AKEP shall be obliged to issue an individual authorization within 30 days of the date of full request receipt according to point 5 of this Article.
7. AKEP shall decide to refuse to issue an individual Authorization in case:
a) the applicant has had a decision on an assignment revoked in the last 5 years due to law violation;
b) the assignment of Radio-frequencies would not guarantee efficient use of radio-frequency spectrum;
c) the signal of the radio equipment would cause unavoidable harmful interference to the other radio equipment, or electrical or electronic systems;
ç) authorization issuance shall endanger the public order or national security.
Article 68.- Taking opinions of interested parties
1. Where AKEP considers that interest in a particular band of frequencies spectrum could exceed the availability of frequencies in this band, in order to ensure their efficient use, it shall conduct a public consultation process with the interested parties concerning the conditions of use of such frequency band. Public notice for this consultation, shall, in any case, include:
a) information on radio frequencies or frequencies band for which the restriction shall be applied;
b) expected number of authorization to be issued;
c) conditions that AKEP deems to apply for issuing the right to use the radio frequencies;
ç) reasons that lead to the idea to restrict the authorizations to use the radio frequencies.
d) Request that the interested parties to express their opinion on market value of frequency or frequency band.
2. AKEP shall publish a public notice for the submission of opinions of interested parties concerning the market value of the radio frequencies, within a period not shorter than 30 days.
3. AKEP shall be obliged to keep the confidentiality of the possible proposals of the interested parties regarding the market value of those radio-frequencies.
4. Simultaneously with the publication consultation conclusions according to this article, AKEP shall make public the notice on limitation of the rights/authorizations number to use radio frequencies, if such limitation is necessary to achieve the aim of the radio frequencies use, and if this is not against the interests of users or the development of economic competition.
5. If AKEP, on the basis of the consultations held with the interested parties according to this article, concludes that the demands for the available frequencies to be allocated in a particular band exceeds the frequencies available to be allocated this band, it shall follow the public tender procedure for the allocation of these frequencies within 30 calendar days of the publication of the notice on limitation of the number of rights/authorizations to use radio frequencies following the Minister’s approval.
Article 69.- Implementation of Procedure
1. Tender procedure is initiated by AKEP following the approval by the minister, according to the legislation in force, for the frequencies allocation and assignment. The procedure shall be objective, transparent, non-discriminatory and proportional in order to satisfy the objectives provided in the Article 7 of this Law.
2. Service activation time, authorization period and number of undertakings shall be stipulated by the Minister, whereas the other activities shall be carried out by AKEP.
Article 70.- Authorization Content
1. Radio-frequency authorization for the frequencies usage shall contain:
a) data of the holder of authorization;
b) radio-frequencies assigned;
c) location and area of coverage;
ç) period of validity of authorization;
d) conditions to be fulfilled in the use of the assigned radio frequencies, according to Article 71 of this law.
2. Users of radio frequencies shall be obliged to report to AKEP all possible changes relating to the data specified in letter «a», point 1 of this article, within 30 days from the onset of such changes.
Article 71.- Conditions for using the assigned radio-frequencies
1. Conditions to be met by the user in radio-frequencies utilization shall also apply to the electronic communications services or electronic communications networks for which the radio frequencies are assigned;
2. AKEP in the authorization shall include the conditions that specify:
a) measures to ensure an efficient use of the radio frequencies, including where necessary, the requirements related to the coverage and signal intensity (transmission power),
b) technical and operational conditions necessary for avoidance of harmful interferences, and limitation of public exposure the public to electro-magnetic fields,
c) duration of the right to use radio-frequencies,
ç) transfer of ownership rights to use radio frequencies and the conditions for such transfer;
d) payments of fees;
dh) additional obligations undertaken by the selected bidder during participation in the public tender (e.g. dynamics of construction of an electronic communication network, etc.);
e) obligations related to the international acts and agreements in which the Republic of Albania adheres.
Article 72.- Duration of the Validity of the Radio Frequencies Authorizations
1. AKEP shall issue authorizations for an interval no longer than 15 years.
2. AKEP shall issue authorizations intended for aeronautical and maritime mobile services, with duration until the cessation of their use;
3. AKEP shall issue RF authorizations intended for the purpose of researches, measurement and attestation of radio communication equipment for a restricted area of coverage and for no more than 90 days.
4. AKEP shall issue RF authorizations intended for special events for a period of time no longer than 60 days.
Article 73.- Extension of validity of the radio frequencies authorizations
1. Upon the request of the authorization holder, the authorization validity may be extended only if at the end of its terms all conditions prescribed for the use of the radio frequencies are met.
2. Applications for the extension of radio frequencies authorization validity shall be submitted no less than 30 days and no more than 90 days prior to its expiry.
3. In case of extension, AKEP shall issue a new radio-frequency authorization, for a period not longer than that of the previous authorization.
4. The validity of radio frequencies authorizations intended for the purposes of research, measurements and attestation of radio communications equipment, and those intended for special events may not be extended.
Article 74.- Individual Authorization Transfer
1. Transfer of the right to use radio-frequencies to another undertaking is prohibited without a prior decision of consent from AKEP. Consent may be given only to a request in writing from the authorization holder.
2. Upon the receipt of request for transfer according to point 1 of this Article, AKEP shall verify that the undertaking, to which the right to use the radio frequencies is proposed to be transferred, satisfies all conditions prescribed in this Law, and the respective, applicable regulations of AKEP; and that the proposed transfer will not distort competition, as well as will not harm the safe, secure and efficient use of the radio frequencies spectrum.
3. AKEP shall asses the transfer request of right for frequency usage also in context of increasing the efficiency of frequency spectrum usage, protection of public interest and transparency regarding the transferring.
Article 75.- Amendment to Individual Authorization
1. AKEP may amend the individual authorization at its own initiative in the following cases:
a) the National Radio Frequencies Plan or Plan for Radio Frequencies Use, or the rules for the conditions of the radio frequencies use have changed;
b) there is a public demand that cannot otherwise be met;
c) amendment is required for the efficient use of radio frequencies for the public benefit;
ç) harmful interference cannot otherwise be avoided;
d) amendment is required by the international acts applicable in the Republic of Albania.
2. In the cases foreseen in point 1 of this article, AKEP shall issue a new individual authorization for the radio frequencies use including the amendment. Such new authorization shall include also a reasonable period within which the authorization holder shall adapt the radio frequencies in conformity with the new authorization.
3. Where appropriate or in special cases, according to point 1 of this Article, AKEP may fully revoke the radio frequencies authorization and issue a new authorization with new contents.
4. The individual authorization holder shall carry out all necessary actions, according to the amendments in the new individual authorization for the use of radio-frequencies, at its own expense.
5. Users of assigned radio frequencies, the authorization for which has been amended shall have the right to be assigned other equivalent radio-frequencies, within the possible spaces according to Frequencies Usage Plan if the reasons for the authorization amendment or revocation arose through no fault of their part.
6. Where the amendments to the radio-frequencies individual authorization are requested by the holder, the new authorization may be issued according to the terms of this Law, and in such way that does not encroach upon the rights of other users.
Article 76.- Revocation of Individual Authorization
1. AKEP may revoke a radio frequencies individual authorization either upon the request of the authorization holder, or at its own initiative.
2. AKEP shall revoke a radio frequencies individual authorization at its own initiative in case it verifies that:
a) application of the radio-frequencies authorization contained false data;
b) holder of the right to use the radio-frequencies has not used the assigned frequencies within one year from the starting date, or has used them for different purposes other than those prescribed in the authorization;
c) provisions of this Law or the conditions of radio frequencies individual authorization have been infringed;
ç) the deficiencies made evident from AKEP and notified to the undertakings, have not been removed within the defined time- term;
d) the fees for the radio frequencies use are, not paid within 30 days following the due term or 15 days after AKEP notification.
dh) there is no other possibility to avoid the harmful interferences caused by the signals of the radio equipment, receivers or other electric and electronic systems.
e) Fees paid for the year in which the authorization revocation occurs are non-refundable.
Article 77.- Expiry of Validity of radio frequencies individual authorization
1. Validity of the individual authorizations may cease:
a) upon the expiry of the interval for which they are issued;
b) if the authorization holder has ceased to exist;
c) if the authorization holder failed to start using the radio frequencies within 1 (one) year of the issuance of the radio-frequency authorization, unless otherwise is stipulated therein;
2. AKEP shall issue an order on cessation of the radio-frequencies individual authorization.
3. Fees paid for the year, in which the individual authorization revocation occurs, are non-refundable.
Article 78.- Payments for the radio frequencies use
Payments/fees for the radio frequencies use are done according to provisions of Article 119 of this Law.
CHAPTER VIII. RADIO EQUIPMENT AND TELECOMMUNICATION TERMINAL EQUIPMENT
Article 79.- Use of the terminal equipment
1. Undertakings may not refuse for technical reasons a reasonable request to connect a radio or telecommunication terminal equipment that complies with the requirements from the regulations governing the radio and telecommunication terminal equipments.
2. Users may not connect to the public communications network radio or telecommunication terminal equipments that do not comply with the requirements from the regulations governing the radio and telecommunication terminal equipments.
3. AKEP shall define rules on issuing of certificates for the radio and telecommunication terminal equipments in conformity with the Directive 99/5/EC, dated 9 March 1999 (Directive R&TTE).
CHAPTER IX.- NUMBERING, NAMES AND ADDRESSES
Article 80.- Numbering Plan
1. Numbering plan defines the structure, length and allocation of the numbers for access to the public communications networks and services.
2. AKEP shall administrate the Numbering Plan in order to:
a) ensure efficient structuring and use of numbers and series of numbers;
b) satisfy the reasonable needs of operators and providers of public electronic communications service for the allocation of the numbers under this Law;
c) ensure that the allocation and use of numbers is fair, transparent and non-discriminatory.
3. AKEP shall keep all data related to administration of the Numbering Plan.
4. AKEP shall publish on its website the allocated numbers and number ranges, as well as their users.
Article 81.- Use of Numbers, names and addresses
1. The numbers and series of numbers of the Numbering Plan may be used only pursuant to AKEP decision.
2. AKEP prepares rules also for appointment and usage of names and addresses, aiming at ensuring transparency, fairness and non-discrimination for their users.
Article 82.- Allocation of numbers
1. Undertakings of public electronic communications networks and services may apply for allocation of numbers and numbers ranges.
2. Application shall contain the following data:
a) name, address of headquarters, and documents that make evident/verify the registration of activity;
b) data on type, quantity and purpose of use of the allocated numbers or series of numbers applied for;
c) assessment plan of needs for the following 3 years;
ç) planned date of commencing the use of the allocated numbers or series of numbers;
d) additional data as AKEP may require to administrate the use of numbers;
3. AKEP shall define in a detailed way, through a regulatory document, the content and the sample application form, as well as the requirements to be met by the applicant.
4. AKEP shall decide to refuse the numbers allocation in case:
a) the application for allocation of numbers contains false data;
b) the applicant is not eligible for allocation of numbers or series of numbers pursuant to this Law;
c) the intended use does not justify the allocation of the requested quantity or type of numbers.
5. Undertakings have the right to define the numbers or series of numbers for their end- users within the numbering allocated by AKEP.
Article 83.- Conditions for the numbers use
1. Holder of the right to use the numbers according to this Law:
a) is obliged to return the allocated numbers or number series if they are not in use;
b) may not use the allocated number and series of number for the purpose other than the one they are allocated for.
c) may not transfer or lease the numbers or the number series allocated without a prior approval from AKEP;
ç) the allocated numbers and number series may be transferred along with the activity exercised, when the new holder fulfils the demands to use the numbers and the number series in compliance with AKEP decision;
d) is obliged to make the payments for the numbering according to this Law;
dh)should meet the demand for the numbering transfer whenever it is required so;
e) is obliged to use the numbers or the number series allocated only for the purpose they have been allocated, and not to cause any harm to any other group of users;
ë) to fulfill the obligations that derive from the international acts related to number allocation and use, applicable in the Republic of Albania.
Article 84.- Amendment to decisions on allocation of numbers and number series
1. In order to fulfill the obligations or international recommendations and in order to ensure satisfying quantity of numbers, the AKEP can change the structure and configuration of the numeration and also appointments of numbers. In such circumstances, the holder of the numbers and the numbers series shall not have the right to claim compensation.
2. AKEP may change the decisions for the allocation of the numbers and number series even upon the request of their holder; in the cases this is possible.
Article 85.- Revocation of decisions on allocation of numbers and series of numbers
1. AKEP may revoke the right for using the numbers and the number series in case it is found that:
a) the holder of the request to use numbers or number series does not comply with the requirements prescribed in this Law related to the numbers and number serials allocation;
b) the holder of the right to use numbers and number serials has not paid in time the annual obligation for using the numbers and the number series;
c) the holder of the rights to use the numbers and the number serials has not started yet to use them within a period of 3 years from the date they were allocated;
Also, AKEP can revoke the right of using the numbers and series of numbers upon request of the holder of the right to use numbers or number series.
2. For cases stipulated in letters «a», «b», «c» of point 1 of this Article AKEP shall issue a notification with an explanation on the revoking of the allocated numbers and series of numbers.
3. In the cases when the revocation is a result of non-paying the fees on numbering to AKEP, the revocation term shall not be shorter than 30 days from the date of receiving the notification, referring to point 2 of this Article.
4. In case a decision is taken according to what is foreseen in point 1 of this article, for revoking the assigned numbers and number series, the implementation of this decision may not be shorter 60 days from the date of receiving the notification
5. Revocation of the numbers and series of numbers to the undertaking shall be done upon written notices sent from AKEP.
Article 86.- Payments for use of allocated numbers and series of number
1. Holders of the rights to use the numbers and the number series shall make a payment to AKEP for the use of allocated numbers and series of numbers.
2. Criteria for the calculation of the payment shall be based on the type, use and length of numbers.
3. The fee for use of assigned numbers and series of numbers shall be paid in advance for each current year, starting from the date of issuance of the decision for allocating numbers and series of numbers.
4. The fee for use of assigned numbers and series of numbers shall be paid according to the provision prescribed in Article 119 of this Law.
Article 87.- Number portability
1. Undertakings of public telephone networks shall create in the networks the possibility that the subscribers retain their telephone number, regardless of the undertaking that offers the telephonic service, as follows:
a) in the event of geographic numbers – to a specific region/location;
b) in the event of non-geographic numbers – to any specific region/location.
2. Provisions of Article 1 shall be applicable only within the number ranges defined for telephonic service.
3. The numbers are not portable from the public fixed communications networks to public mobile communications networks and vice versa.
4. All undertakings of public fixed electronic communications networks and services shall be obliged to enable geographical portability to all their subscribers, whenever changing the undertaking providing the public fixed telephony services.
5. All undertakings of public mobile electronic communications networks and services shall be obliged to enable geographical portability to all their subscribers, whenever changing the undertaking providing the public mobile telephony services.
6. Undertakings may charge their subscriber or other undertakings with a fee for the number portability. Tariffs shall be cost-oriented and should not act as a disincentive factor for the use of such service by the subscribers.
7. Undertakings shall be obliged to bear the costs for adapting and maintaining their networks so as to enable number portability.
Article 88.- Implementation of number portability
1. AKEP shall, by a special regulation, define the manner and timing of implementation of number portability.
2. In compilation of the regulations referred to in point 1 of this Article, AKEP shall take into consideration:
a) technical feasibility of number portability;
b) technical parameters that are maintained during the number portability in order to ensure that the number portability will not result in degradation of service quality or network reliability;
c) deployment schedule for number portability implementation, shall in no event be longer than 1 year from the date this Law enters into force;
ç) technical trials foreseen for the proposed system for number portability.
Article 89.- Emergency call service numbers
1. All undertakings of public telephone networks shall be obliged to ensure that users of publicly available telephone services, including users of public pay telephones, are able to call emergency call numbers free of charge.
2. All undertakings of public telephone networks or publicly available telephone services shall be obliged to make available free of charge to emergency call services, and if technically feasible, identification of the calling number and caller location information.
Article 90.- Non-geographic numbers
1. Undertakings of public telephone networks or publicly available telephone services shall be obliged, where technically and economically feasible, to provide a possibility for the users from countries outside of the Republic of Albania to be able to call non-geographic numbers defined in the Republic of Albania according to National Numbering Plan.
2. Undertakings of public telephone networks or publicly available telephone services shall not be obliged to comply with the obligation from point 1 of this Article, where a called subscriber has chosen, for commercial reasons, to limit the calls originating from specific areas.
3. Undertakings of electronic communication networks and public communications networks shall allow the use of nomadic public telephony service for their users.
CHAPTER X.- MEASURES FOR PROTECTION OF PUBLIC ELECTRONIC COMMUNICATIONS NETWORKS
Article 91.- Public Electronic Communications Networks
1. Public electronic communications network is constructed to support the public electronic communications services, and it functions as a nationwide network, equally for all users, open to all undertakings and integrated in the international network, in compliance with the international standards.
Article 92.- Protection of network from damages
1. Undertaking holds an accurate and full documentation for its own network. Upon official request, the undertakings give to the institutions in charge by law on the urban planning, and also to each other data for parts of this network, in order to avoid the damages in the network from the underground or construction works or from the possible electrical influences, caused by putting into action the devices near the electronic communications network.
Article 93.- Right for using the public and private property
1. Undertaking has the right to use land, sites or objects under the state ownership, including the buildings and the drainage over or under them, the underwater rights and the air space rights, the streets, the lakes, the forests, etc., for installing the electronic communications devices, as well as for their maintenance.
2. The ownership or the other rights to the real estate properties, in the cases of special interest for the establishment, functioning, and the maintenance of the public electronic communications networks and the accompanying infrastructure, shall be nullified or limited according to the procedures and the manners defined in the legislation in effect, unless defined otherwise in this Law.
3. Public electronic communications networks shall be planned as to create the least possible risks and concerns for the private property.
4. Before starting work in the sites or in the areas under public ownership, the undertakings should notify the respective authorities and should respect all the conditions set by them. The disputes between the undertaking and the respective authority are settled by the court.
5. Undertaking is obliged to use the properties above, in compliance with the laws that protect the environment and at the end of the works, when objectively possible, is obliged to turn the area in the previous conditions.
6. Undertaking uses the land, the sites and the objects under private ownership, in agreement with their owners and in compliance with the legislation in force.
7. In case the installing or the maintaining of the electronic communications devices damages the property or changes its functioning, the undertaking shall be obliged to indemnify for the damage, according to the legislation in force.
Article 94.- Obligation of undertaking for maintenance
1. Undertakings shall be obliged to maintain the electronic communications equipments in good working conditions in accordance with the technical conditions and respective standards.
2. In satisfying the requirements for maintaining the electronic communications equipments, the employees authorized by the undertaking, shall have the right to enter public and private property, to perform the necessary operations, as well as for placing different signs, that indicate the presence of electronic communications facilities.
3. To ensure the proper functioning of the electronic communication equipment, the operator has the right to cut trees, shrubs, branches and roots that may damage the equipments listed above, in compliance with the demands of the legal acts and sub-acts in force. If the owner hinders the operator when carrying out these duties, the operator has the right of appeal to competent authorities, which shall take the necessary measures within 15 days period.
Article 95.-Protection of the network from damages caused by third parties
1. Individuals or private public entities, who perform construction and excavation works, are required to inform public telecommunication operators prior to commencement of these works to prevent damage to the existing electronic communication network.
2. If the works in the existing electronic communication network are indispensable all expenditures for protecting, diverting, or repairing damage to the networks will be covered by the organization performing the works.
3. Disputes among parties shall be resolved in court.
Article 96.- Obligations for construction undertakings
1. In case of construction of buildings for commercial activities or for housing purposes, the construction undertakers shall be obliged to build up the internal telephone network.
Article 97.- Standards of electronic communication equipment
1. Only equipment with technical features in accordance with the standards harmonized and approved by the international organizations and institutions/bodies where the Republic of Albania adheres may be connected to a public electronic communication network.
CHAPTER XI.- RIGHTS OF USERS
Article 98.- Transparency and Publication of Information
1. Undertakings of the public electronic communications services and networks shall publish detailed and transparent information on applicable prices and tariffs and on the general conditions for access to and use of public communications services. This information is made public through public information means.
2. AKEP shall define, by means of a regulatory document, the type and content of the information that the undertakings of the public electronic communications services and networks are obliged to publish.
3. AKEP shall publish information in order to inform users on communications services based on quality and tariffs of services that will enable users to make choices in the Bulletin and its webpage.
Article 99.- Subscription Contract
1. Undertakings shall provide connection or access to the public electronic communications networks on the basis of contract signed with subscribers, for the implementation of the legislation in force: The subscription contract in particular shall contain:
a) name and address of undertaking;
b) full identity of the subscriber and his/her address;
c) services provided, service quality level offered, as well as the time for the initial connection
ç) type and manner of maintenance of services offered;
d) detailed information on tariffs, and the time periods for notifying any changes thereof;
dh) information on the entry into force, duration of the subscriber contract, and the conditions for extension and termination of the subscriber contract, as well as the provision of services;
e) any compensation and the refund arrangements to be applied in the cases when the contracted service quality levels does not comply with the quality level foreseen in the contract;
ë) instructions on dispute settlement procedures;
f) obligation to notify subscribers of intended modifications to the conditions in the subscriber contract and instructions on how to accept the new conditions for extension or termination of the contract;
g) possibility for the users data not to be publicly accessible in the telephone directory;
gj) procedures in the event of non-payment or untimely payment of services;
2. If the providers of public communications services establish subscriber contracts with end users, such contracts must also contain the elements listed point 1 of this Article.
3. Subscribers must be informed of all proposed modifications to the conditions in the subscriber contract within a period not less than 30 days prior to the proposed introduction of a modification. The subscriber has also the right to terminate, without notice or consequences, the subscriber contract if they disagree with modifications to the conditions.
4. Violation of point 3 of this Article by an undertaking shall not relieve the subscriber of the obligations on the basis of the previous contract.
5. The sample subscription contract signed from the undertaking and subscriber must be based on the principle of equality between the parties. It is compiled by the undertaking, and approved by AKEP.
Article 100.- Subscribers Registration
1. Undertakings of electronic communications services and networks shall be obliged to register their subscribers, both postpaid and prepaid, prior to the service activation.
2. The form with the data which are compulsory to be given by the subscribers to enable their registration according to this Article, are defined by AKEP.
Article 101.- Data Preservation and Administration for the penal proceedings purposes
1. Regardless of other definitions in this Law, the undertakings of public electronic communications services and networks shall be obliged to preserve and administrate, for a 2 year period, the data files for their subscribers.
2. The data files for the subscribers should contain data that enable:
a) identification of the subscribers, providing the complete identification and the registration of them;
b) identification of the terminal equipment used during the communications;
c) definition of the date, time, duration of the communication and number called.
3. Those files shall be made available, in the electronic format as well, to the authorities prescribed in the Code of Penal Procedure, upon their request.
Article 102.- Quality of the communications public service
1. The undertakings of the public electronic communications services and networks shall be obliged to publish comparable, adequate and up-to-date information on the quality of their services.
2. AKEP, on the basis of special regulation, shall define the communications service quality parameters.
Article 103.- Presenting of Calling Line Identification (CLI)
1. In the public electronic communications network, the calling user shall be offered, whenever technically and economically possible and justifiable, upon his/her request and payment free, to prevent the display of the Calling Line Identification (CLI), according to calling-calling principle, excluding in any case the calls toward the emergency numbers.
2. In the public electronic communication networks, the called user shall be offered, whenever technically and economically possible and justifiable, upon their request and payment free, to prevent the display of the CLI coming calls. When the calling line identification CLI, is displayed before the call is established, the called subscriber shall be offered the opportunity, upon his request and payment free, to reject the coming calls when the CLI presentation is prevented.
3. In the public electronic communication networks, the calling users shall be offered the opportunity, at its own initiative and payment free to prevent the display of the number at the called user.
4. Undertaking shall be obliged to inform about the terms and conditions for the possibility of the display of the identification of the calling line, as well as the different possibilities to prevent the display of the calling line identification.
5. Undertakings that have established direct relations with the international undertakings, in agreement with them, shall be obliged to define whether they are going to implement the provisions in the points 1, 2 and 3 of this Article also for the calls originated outside the territory of the Republic of Albania, informing for this issue the other interested parties as well.
Article 104.- Telephone Directories and Directory Enquiry Services
1. All subscribers of public telephone services shall have the right to an entry in the general telephone directory.
2. Undertakings of public electronic communications services and networks that allocate telephone numbers to subscribers shall be obliged to approve all reasonable requests for the provision of publicly available directory enquiry services and directories, including all relevant data, in prices publicly available.
3. All the end users of the public telephone services must have access to the telephone directory and in the section of enquiry services.
4. The subscriber has the right, upon a previously submitted request to the operator, to choose the data that will not be included in telephone directory and in the section of enquiry services
5. Undertakings shall be obliged to ensure the confidentiality of the subscriber data, including its storage, usage and disclosure, in compliance with this Law and other by-legal acts in force.
Article 105.- Operator assistance
1. Undertakings shall be obliged to organize and to have functional help (assistance) services toward the end users , and to use all the possible means to inform the end users for these services and the possibility of their use, as well as the possible fees in case these services are offered completely or partially with a payment.
2. All end users with access to the public electronic communications network must have access to operator assistance of the undertaking.
Article 106.- Itemized billing
1. Undertakings shall be obliged to provide for its subscribers to publicly available telephone services access to itemized billing that enables them to control the sum charged.
2. In the itemized billing, according to point 1 of this Article may not cover calls to toll free phone numbers, including emergency call numbers.
3. The itemized billing for public telephone services shall include at least the following elements:
a) billing period;
b) fixed monthly payment for the service;
c) type and amount of all other possible payments in the billing period;
ç) numbers called, date, time and call duration;
d) respective payment for every communication done;
Article 107.- Right of Objection and Appeal
1. The method and procedure for dealing with the complaints of end users shall be defined in conditions of the subscriber contract
2. Subscribers shall have the right to object to decisions or actions of undertakings relating to access to or provision of services, whenever they are in conflict with the terms of the contract.
3. The objections referred to point 2 of this Article, shall be filed in writing within 15 days from the date of receipt of the decision or action made by the undertaking.
4. The undertakings shall decide upon the appeal within 15 days of its receipt, and shall inform the subscriber thereof in writing.
5. The subscribers have the right, in compliance with the definitions in the contract for the resolution of the disputes, to appeal in the court for the decision taken from the undertaking according to point 4 of this Article. The appeal is done according to this Law and the other legal acts in force.
Article 108.- Restriction or Interruption of Access
1. The undertakings providing access to the public electronic communications network may, without the consent of users, temporarily restrict or interrupt the access to their services if required due to upgrading, modernization or maintenance or in the event of faults or damage of the network.
2. Undertakings shall inform AKEP and notify the users for the restriction or the interruptions of the service which will last more than 30 minutes. This information must be delivered:
(a) at least 48 hours in advance in the case of planned upgrading, modernization or maintenance of network;
(b) as soon as practicable, but in no event later than 48 hours, following the occurrence of restriction or interruption caused by faults or damage of the network.
3. The undertakings should undertake all the necessary measures, to make the restrictions and interruptions last as short as possible;
Article 109.- Disconnections of the Subscriber
1. Undertakings providing access to the public communications networks may restrict the access to their services and/or may disconnect the subscribers and terminate the subscriber contract only if the subscriber fails to settle his or her liabilities or breaches other conditions laid down in the subscriber contract.
2. Undertakings shall define accurately and in details in the contract conditions the cases when the service limitation, interruption or the contract interruption occurs.
3. In the cases when the conditions of the contract are not fulfilled by the subscriber, the undertakings are obliged to send him/her a written notice within a reasonable time limit, in order for the subscriber to fulfill the conditions of the contract.
4. Undertakings shall not be obliged to notify subscribers in advance of measures undertaken if the breach of the contract
(a) causes an immediate and serious threat to public order and safety or health of people and the environment;
(b) causes serious physical, material or operational damage to the network.
5. If a subscriber objects to the amount of a bill, the undertaking may not act in accordance with point 1 of this Article until the final decision is reached, where the subscriber, shall be obliged to pay the amount within the defined time interval.
6. If technically feasible, operators shall be obliged to restrict access only to those services with regard to which the user breaches the subscriber contract, except in instances of abuse, persistent late payment or non-payment of bills.
7. Undertakings shall not restrict the access to and use of emergency call numbers.
Article 110.- Public Consultation
1. AKEP, in the preparation process of regulatory documents for the electronic communications market, and prior to taking decisions that will significantly influence such market, shall be obliged to obtain and take appropriate account of the opinions of interested parties through a public consultation.
2. In the process of the public consultation, AKEP shall publish the proposed regulatory documents and shall seek the submission in writing of opinions thereon from interested parties within the published interval, which may not be shorter than 30 days.
3. If AKEP deems necessary, it may also hold a public hearing, at which representatives of interested parties may be invited to present their opinions on the proposed regulatory documents.
4. After the expiry of the interval from point 2 of this Article, and prior to the adoption of the regulation, AKEP shall make publicly available the obtained opinions, keeping the confidentiality of information.
CHAPTER XII.- ELECTRONIC COMMUNICATIONS IN SPECIAL CASES
Article 111.- Emergency Measures for the Provision of Services
1. The undertakings shall be obliged, with their own networks and services, to face the state needs in extraordinary situations, and when requested to serve to the national defense and public order interests.
2. The undertakings providing access to public electronic communications network and provide electronic c ommunications services available to public shall develop
3. The plan of measures according to point 2 of this Article shall ensure uninterrupted access and use of the emergency numbers.
4. The plans of measures shall oblige undertakings to implement emergency measures throughout the duration of the extraordinary situation.
5. The Minister, in cooperation with the other structures legally assigned to cope with the extraordinary situations and with AKEP, proposes to the Council of Ministers the measures to be included in the plans of measures according to point 1 of this Article.
Article 112.- Cooperation of undertakings in specific cases
1. Undertakings shall be obliged to cooperate among them and with the government organizations, inter-government and non-profitable organizations to use the electronic communications resources to facilitate and to cope with the specific cases:
a) putting the ground and satellite communication equipment to prevent, supervise and ensure the prevention of the natural damages, disasters in general, and health ones in particular;
b) giving notifications on natural disasters, health disasters through the organizations related with them, and spreading the data in the public especially in the communities that are mostly endangered;
c) establishing and putting into function the flexible electronic communications services that are used by the humanitarian organizations.
2. To facilitate the implementation of above-stated measures, the undertakings may sign special agreements, and set special payments or to sign amendments to the existing agreements.
Article 113.- Provision of Universal Service during strikes
1. Universal service providers shall be obliged to make a decision by which they will preliminary select the employees who must, during strikes, ensure the uninterrupted provision of universal service or fulfilling the obligations of the undertaking pursuant to Article 112 of this Law.
CHAPTER XIII.- FUNCTIONING OF ELECTRONIC AND POSTAL COMMUNICATIONS AUTHORITIES
Article 114.- Status and Governing Council of Electronic Communications and Postal Authority
1. The Authority of Electronic and Postal Communications is a public, non-budgetary, legal entity. Authority of Electronic and Postal Communications is chaired by the Governing Council, which is independent in the decision making, and it functions based on the Internal Regulation, which the Council itself has adopted.
2. The Electronic and Postal Communications Authority Headquarters is located in Tirana.
3. The Governing Council is composed of 5 members appointed for a 5 year office term, by the Assembly of the Republic of Albania, with the proposal of the Council of Ministers, and having the right for no more than 1 office terms. The Assembly appoints as the Chairman one of the members of the Governing Council. The Chairman of the Council is the Executive Director of the Electronic and Postal Communications Authority.
4. Member of the Governing Council shall be graduates and qualified experts, with a minimum of 7 years experience and shall represent the sector of the electronic communications, postal, economic, and juridical.
5. Any Governing Council member, upon appointment shall resign from any official positions or functions, give up any for-profit activity, as well as to sell and liquidate any financial interest that might he/she might have in companies that exercise commercial activity under the jurisdiction of the Electronic and Postal Communications Authority.
6. An individual cannot be member of the Board if he/she:
a) is a spouse or has family ties with members of the Council of Ministers, up to the second generation;
b) has been convicted by a final court judgment for any criminal act;
c) is debtor or creditor in a company which is subject to the regulatory framework of the Electronic and Postal Communications Authority;
ç) is excluded by law to hold public state positions/functions.
Article 115.- Decision Making and Structure of the Governing Council
1. Governing Council shall make decision by a majority of votes when at least 3 members are present. Each of the members, including the Chairman, has the right of one vote. None vacancy in the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority shall effect the right of the rest of the members to exercise all rights granted to the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority.
2. The members of the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority shall not participate in the voting process, when it is verified one of the cases prescribed in the Article 37 of the Code of Administrative Procedures in the Republic of Albania.
3. Salaries of the Governing Council members are defined upon a decision of the Council of Ministers.
4. Organizational structure, number and salary of the Electronic and Postal Communications Authority staff shall be defined according to the legislation in force.
5. Governing Council defines the employment rules and criteria according to the laws in force.
Article 116.- Discharge and dismissal of Governing Council members
1. A member of the Governing Council is discharged or dismissed by the body that has appointed him/her if he/she:
a) is physically or mentally incapable of carrying on assigned tasks;
b) has been found guilty of a crime by a final court judgment while exercising the duties of the member;
c) is appointed or is running for member of Parliament in the Republic of Albania or in the local government bodies, with exception when he/she is a member of professional associations and holds duties in them;
ç) has refused to or does not carry on assigned tasks without cause, or has been unable to exercise his/her duty for 6 months or more;
d) is included in any of the provisions of the Article 114, point 6 of this Law.
dh) acts in contradiction with provisions of this Law.
2. When a member has been discharge or dismissed, according to point 1 of this article, a new member is appointed by the respective authority, as stated in Article 114 of this Law.
3. A dismissed Board member shall not have the right to be re-appointed in the Governing Council.
Article 117.- Financing and Budget of Electronic and Postal Communications Authority
1. Financing sources of the Electronic and Postal Communications Authority are the payments according to the definitions in Article 24 and 119 of this Law and other legal acts in force.
2. Not later than six months before a financial year starts, the Electronic and Postal Communications Authority makes a forecast of the operational cost fund and submits it to the Council of Ministers for approval.
3. The Electronic and Postal Communications Authority shall keep full and accurate accounts of actual expenses, in compliance with the Albanian legislation on accounting.
4. Any amount exceeding the expenses of the Electronic and Postal Communications Authority shall go to the State Budget.
Article 118.- Publication
1. The documentation filed to the Electronic and Postal Communications Authority shall be made publicly available during a specified time within the business hours. Those files shall include documentation, which is indexed according to instructions, procedures and standards defined by the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority, respecting the principle of confidentiality.
2. Important documentation such as criteria, notification procedures, issuance of authorization for the right to use, authorizations issued, technical rules and regulations, standards, etc, shall be published in the Bulletin and in the webpage of the Electronic and Postal Communications Authority.
Article 119.- Payments
1. Payments made to the AKEP are:
a. Payment on supervision of electronic communication market according to the stipulations in Article 24;
b. Payment for universal service financing according to stipulations in Article 30;
c. Payment for allocation and usage of frequencies, according to stipulations in Article 78;
ç. Payment for allocation and usage of numbers and series of numbers according to Article 86.
2. Definition of payments for allocation and usage of numbers and series of numbers stipulated in letters «c» and «ç» of point 1 of this article shall be approved by the Council of Ministers upon AKEP proposal.
CHAPTER XIV.- DISPUTES
Article 120.- Disputes resolution
1. AKEP shall resolve disputes between undertakings of electronic communications networks and services, in cases prescribed by this Law and pertinent regulations thereto.
2. In cases referred to in point 1 of this Article, AKEP shall initiate a dispute resolution procedure at the request by any party to the dispute.
3. AKEP shall apply the provisions of the Code of Administrative Procedures to the dispute resolution, unless otherwise stipulated by this Law.
4. AKEP shall, during resolution of disputes, be obliged to take into consideration the objectives of ensuring effective competition and protection of users' interests, as provided under this Law.
5. AKEP shall be obliged to publish decisions relating to disputes, where it must take into account the prohibition on publication of the business secrets of parties.
CHAPTER XV.- DATA AND PRIVACY PROTECTION
Article 121.- Confidentiality
1. Undertakings should take measures on the electronic communications systems and data processing systems to keep the secret of the electronic communications and personal data, as well as to prohibit the unauthorized access in the electronic communications systems and data processing systems.
2. Undertaking, the authorized people and its employees, shall be obliged to keep and protect the data and the communications confidentiality conducted through the network and its services throughout of the activity, as well as after its completion.
3. Undertaking may be informed about messages or data transmitted through his/her network only to the extent necessary to perform the duty for the provision of electronic communications services.
4. Receiving, registering, publishing and using of data and messages transmitted by the electronic communications network and that are not for the public, as well as their provision to unauthorized people is prohibited unless is defined otherwise in the legislation in force.
Article 122.- Protective Measures
1. Undertakings of public electronic communications networks and services shall be obliged individually, and jointly where necessary, to adopt appropriate technical and organizational measures to ensure the security of their networks and/or services.
2. Such measures must ensure a level of security and protection appropriate to the reasonable foreseeable risks.
3. Undertakings of public electronic communications networks and services shall be obliged to inform their users of particular network security risks and the means whereby users can reduce such risk, as well as of the potential costs covered by the users, if the risk lies outside the scope of measures which the undertaking may take.
Article 123.- Communication confidentiality
1. Communication confidentiality shall apply to:
a) content of communication
b) traffic data and location data related to the communications,
c) data on unsuccessful attempts to establish a connection
2. All forms of surveillance, tapping, interruption, recording, storage, transfer and diverting of communications and data referred to in point 1 of this Article are hereby prohibited, except in cases where it is necessary for the purpose of conveyance of a message as a fax message, electronic mail, electronic mailbox, voice mail, SMS message or in the cases stipulated by law.
3. In case the undertakings of public electronic communications services and networks need to obtain information on the content of communications, or copy or store communications and related traffic data, they shall be obliged to inform the subscriber on entering subscriber contracts or at the start of provision of public communications services. In case the information or content of communication is no longer required for the provision of the specific public communications service, they shall erase it as soon as technically feasible.
4. Subscribers or users may record communications, but they shall be obliged to inform the sender or recipient of the communication thereof or adjust the operation of the recording device so that the sender or recipient of the communication is informed of its operation and recording.
5. Recording of communications and the associated traffic data shall be permitted with the objective of securing evidence of market transactions or any other business communications, or within organizations receiving emergency calls, for their registration, identification and resolution.
6. The use of electronic communications networks to store data or gain access to data stored in the terminal equipment of subscribers or users for further processing shall only be permitted in cases where the undertaking of public communications networks and services:
a) informs in advance the subscriber or user of the purpose of processing of such data;
b) gives the subscriber or user the right to refuse such request; and
c) provides the subscriber or user with a designated point of contact to which to communicate such refusal.
7. Storage of or access to data shall be permitted for the sole purpose of faster carrying out the transmission of a message over an electronic communications network, or if essential for the provision of an information society service which the subscriber or user explicitly requested.
Article 124.- Traffic Communication Data
1. Traffic data relating to subscribers and users processed and stored by an operator of public communication network or a provider of public communication service must be erased or made anonymous, as soon as it is no longer needed for the transmission of a message.
2. Operators and service providers of public communications networks may store and process traffic data required for billing and interconnection payments until payment for services.
3. Providers of public communications services may, for the purpose of marketing electronic communications services or for the provision of value added services, process traffic data only on the basis of the subscriber's or user's prior consent. Subscribers or users must be informed of the types of traffic data processed and the duration of such processing prior to giving consent. Users or subscribers shall have the right to withdraw their consent at any time.
4. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged to stipulate in the subscriber contract the manner of storage, duration and processing of traffic data and to declare that they shall handle them in accordance with this Law.
5. Traffic data may only be processed by the responsible persons with the operator of public communications networks or service provider of public communications who are responsible for billing or traffic management, customer enquiry response, fraud detection, electronic communications services marketing, or provision of value added services, and the processing must be restricted to the extent that is necessary for conducting the activities.
6. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged to provide the traffic data, after a prior request from AKEP for the purposes of proceedings pursuant to this Law.
Article 125.- Calling and Connected Line Identification
1. The operator or service provider of public communications networks offering calling line identification shall be obliged to enable the calling user, before each call, to use the possibility, using simple means and free of charge, of preventing the presentation of the calling line identification. Providers of public communications services shall be obliged to provide its subscribers the identification for all calls from their lines, to automatically and free of charge prevent.
2. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged to override obligations of point 1 of this Article only for emergency calls.
3. The operator or service provider of public communications networks offering calling line identification shall be obliged to enable the called user of preventing the presentation of the calling line identification, before each call, to use the possibility, using simple means and free of charge.
4. If an operator or service provider of public communications networks offers called line identification and the identification is possible prior to the line being established, the called subscriber must have the possibility, using simple means and free of
5. If an operator or service provider of public communications networks offers called line identification, it shall be obliged to enable the called user, to use the possibility, of preventing the connected line identification to the calling user, using simple means and free of charge.
6. If a subscriber requests in writing that the operator trace malicious or nuisance calls, the operator or service provider of public communications network may temporarily record the origin of all calls ending in the network termination point of such subscriber, including those for which prevention of calling line identification has been requested.
7. Data on tracing must be stored and their further treatment from the undertaking shall be done as stipulated in the legal frame in force.
8. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged in their general conditions for conclusion of subscriber contracts to determine the possibility of presentation and prevention of calling and connected line identification.
9. Provisions of this Article shall apply to subscriber lines connected to digital exchanges and to analogue exchanges only if such requirements are technically feasible or would not cause unjustified costs.
Article 126.- Location data
1. Location data other than traffic data relating to users or subscribers may be processed only in anonymous form or on the basis of a prior consent by the user or subscriber to the extent and for the duration of the provision of a value added service.
2. Users or subscribers may withdraw at any time the consent referred to in point 1 of this Article.
3. Users or subscribers, prior to giving their consent for data processing, must be informed about the following:
a) type of data to be processed,
b) purpose and duration of such processing,
c) possibility that location data may be transmitted to third parties for the purpose of providing the value added service
4. Users or subscribers who have consented to the processing of location data from point 1 of this Article shall have the possibility, using simple means and free of charge, of temporarily refusing the processing of such data for each connection to the network or for each transmission of a communication.
5. Location data from point 1 of this Article may only be processed by competent people employed by the operator or provider of public communication services or employed by third parties providing value added service, but they must be restricted to the extent that is necessary for the provision of the value added service
6. If technically feasible, operators shall be obliged to supply the location data referring to emergency call numbers to the competent body responding to emergency calls.
Article 127.- Automatic Call Forwarding
1. Subscribers must have the possibility, using simple means and free of charge, of stopping automatic call forwarding by a third party to their terminal equipment.
2. Provision from point 1 of this Article shall apply only if the implementation is technically feasible or would not cause unreasonable costs.
Article 128 .- Unsolicited Communications
1. The use of automated calling systems for making calls to the subscribers’ telephone numbers without human intervention (e.g. facsimile machines or electronic mail), for the purposes of direct marketing, may only be allowed if subscribers have given their prior consent.
2. Natural persons or legal entities having electronic mail addresses from the customers of their products or services may use such addresses for direct marketing of their similar products or services, but they shall be obliged to give their customers the possibility at any time, free of charge and using simple means, of preventing such use of their electronic address.
3. The sending of electronic mail for the purposes of direct marketing disguising or concealing the identity of the sender on whose behalf the message is sent, or without a valid address to which the recipient may send a request that such communications cease, shall be prohibited.
Article 129.- Subscriber Data
1. Operators may obtain the following data on their subscribers:
(a) name or title of the subscriber;
(b) identity number for natural persons, and tax and registration numbers for legal entities;
(c) activity of the subscriber, at his request;
(ç) address of the subscriber;
(d) subscriber’s number;
(dh) at the request of the subscriber, academic title after the name of the subscriber;
(e) on the basis of payment, additional data if so desired by the subscriber, provided that this does not encroach on the rights of third parties;
(ë) regularity of payment.
2. Data stated in point 1 of this Article may only be used for:
a. signing, monitoring and terminating the subscriber contract;
b. billing for services;
c. the preparation and issuing of subscriber directories in accordance with this Law.
3. On termination of a subscription/contract, data from paragraph 1 of this Article must be stored for not less than one year from the date of issuance to the subscriber of the latest bill for services provided, and if during such interval an order is issued by the competent body for the storage and transmission of such data, for the period stipulated by the order of the competent body.
Article 130.- Telephone Directories
1. Besides provisions in article 104 of this law, subscribers must be informed free of charge of the purposes of directories and of the use of such data before it is made available to the public. Costs of informing subscribers shall be borne by the undertaking.
2. Subscribers must have the opportunity to determine which, if any, of their personal data from point 1 of Article 129 will be included in a public telephone directory. Subscribers may verify their personal data or require their correction or erasure.
3. Refusal to be included in a public telephone directory, and verifying, altering or erasing personal data shall be charged on the basis of real costs.
Article 131.- Lawful Interception of Communications
The lawful interception of electronic communications is done in compliance with the legal framework in force. Undertakings of the electronic communications public networks and services should meet the obligations under such legal framework.
CHAPTER XVI.- INSPECTION, MONITORING OF FREQUENCIES SPECTRUM AND ADMINISTRATIVE MEASURES
Article 132.- Inspection
1. The inspection of the activity of the public electronic communications services and networks undertaking, or any other natural person or legal entity that exercise activity in the field of electronic communications, is conducted by AKEP inspectors.
2. AKEP inspectors are provided with special identification document. They inspect in the premises where the undertaking exercises its activity even without prior notice, in order to verify the conformity with provisions of this law and the respective regulation issued for its implementation.
3. Undertaking, other natural persons or legal entity that perform activities in the field of electronic communications shall be obliged to enable the inspector to enter and inspect where the electronic communications equipment are located and to deliver at the request of the inspector the necessary data and documentation.
4. Where special expertise is needed, the inspectors may ask for experts.
Article 133. Monitoring of Frequency Spectrum
1. AKEP monitors the frequency band stipulated in the National Plan of Frequencies in order to:
a) usage of frequencies allocated upon authorization is made in compliance with the legal framework in force, for the implementation of the conditions of the authorization;
b) the frequency band is used only used from authorized users according to provisions of this law;
c) create a suitable environment and with no interferences harmful to operating of radio transmission systems and stations which will be used for private or public purposes.
2 The AKEP cooperates on the monitoring of frequencies if such request comes from other institutions authorized by this law for the administration of frequencies band.
3 Monitoring of the frequencies shall be made in compliance with the respective regulation drafted by the AKEP.
4 Monitoring of the frequencies can be made upon request of the subjects who own an authorization issued by the AKEP.
Article 134.- Equipment Blocking and prohibiting their function
1. When a natural or legal entity exercises an activity in the electronic communications field unauthorized by AKEP the inspectors shall block the equipments.
2. The blocked equipments shall be inventoried and sequestrated. After 1 month from the date such blocking, the equipments shall be sold by the authorized entities according to the law. Part of the proceeds of sale, as it is defined in the respective contract between AKEP and the above entity, shall pass to the State Budget
3. When the inspectors ascertain that the radio equipment of the undertakings of the public electronic communications services and networks, cause harmful interferences, nevertheless the issuance of an authorization for their use, they shall have the right to interrupt their further functioning.
4. Blocking and sealing the functioning of the equipments, according to this Article, shall be indicated with a seal whose content and form shall be defined by AKEP.
5. Upon the undertaking written request to AKEP, the inspector shall make the necessary verification and in case it is ascertained that the harmful interferences have been avoided, shall allow the further functioning of the equipment suspended according to point 3 of this Article.
6. For the implementation of duties deriving from articles 132, 133, and 134 of this law, the AKEP cooperates with local government and police authorities.
Article 135.- Administrative violations
1. Where AKEP inspectors have sufficient evidence that an undertaking of public electronic communications services and networks, or any other natural or legal entity that exercises activity in the electronic communications field, has violated this Law and the approved regulations, shall have the right to impose fines, pursuant to article 137 of this Law, and to request for taking measure for remedy, specifying the period for such remedy;
2. Where AKEP inspectors verify that an undertaking of public electronic communications network and services, has violated this Law and the approved regulations, except point 1 they shall have the right to:
(a) propose to the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority, revocation of the frequencies/numbering use;
(b) propose to the Governing Council, revocation of the right for offering services to the electronic communications networks;
3. The Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority after the examination of the inspectors proposal, in compliance with letters «a» and «b» of point 2 of this Article decides:
(i) to warn the undertaking, in writing, by specifying the violation committed;
(ii) to approve the inspectors’ proposal
4. Prior to decision making, the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority calls the undertaking in a public hearing giving the opportunity to submit explanations. AKEP shall make the decision in compliance with the Code of the Administrative Procedures.
Article 136.- Appeal
1. An appeal against the fine imposed by the inspectors according to, letter «a», point 1, article 135 of this law may be filed to AKEP Governing Council within 10 days from the date of its imposition. The Governing Council makes a decision within 30 days from the appeal date. An appeal against the decision of AKEP Governing Council may be made within 30 days from the announcement date to the district court, in whose jurisdiction such violation is committed.
2. Against AKEP Governing Council decisions, according to point 3, Article 134, of this law may be appealed to Tirana District Court within 30 days from the decision date.
Article 137.- Penalties
1. The following violations, where they do not constitute a criminal offence, shall be considered as administrative violations and shall be subject to the fines as follows:
I. A fine in the amount of 7% to 10% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, shall be imposed if the legal entity:
1. fails to notify AKEP prior to the commencement of the construction and use of public communications networks or services according to Article 14.
2. fails to establish a separate legal entity or to keep separate financial accounts of the income, if it uses electronic communications networks or services for own-use for the provision of public communication services according to Article 23, point 2;
3. fails to provide universal service as required by Article 25;
4. fails to meet the obligation on transparency according to Article 40;
5. fails to meet the obligation on non-discrimination according to Article 39;
6. fails to meet the separated accounts obligation according to Article 41;
7. fails to comply with the obligations imposed relating to price control or cost accounting to Article 45, 59;
8. fails to comply with AKEP decision on price regulation according to article 58 of this law;
9. fails to comply with AKEP order on signing access and interconnection agreements according to Article 60;
10. fails to comply with the obligations imposed relating to ensuring the minimum set of leased lines according to Article 44;
11. fails to comply with the obligations imposed relating to allowing access to and use of specific network facilities according to articles 46 and 47;
12. fails to comply with the obligations imposed on ensuring the selection or pre-selection of the carrier according to Article 43;
13. fails to comply with the obligations on reference offer according to Article 52;
14. uses radio frequencies without an authorization for use of radio frequencies according to Article 65;
15. uses numbers and series of numbers without AKEP decision according to Article 81;
16. fails to submit data on the network according to Article 92;
17. undertakes surveillance, tapping, interruption, recording, storage and diverting of communications and data in instances forbidden by the provisions of Article 123, point 3;
18. fails to comply with the obligation on lawful interception of communications according to Article 131;
19. prevents AKEP inspectors from entering in the premises where the communication equipment and technical devices are installed or fails to submit the data and documentation requested by inspectors according to Article 132, point 3;
II. A fine in the amount of 3% to 5% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year for the violations specified in the point I above.
III. A fine in the amount of 4% to 7% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, shall be imposed if the legal entity:
1. fails to construct and establish the public communications networks and additional facilities so as to enable their joint use, according to Article 22, point 1;
2. fails to implement AKEP decision on setting the payment/fee for joint use of the facilities for ensuring public telecommunication networks and services according to Article 22, point 7;
3. where undertaking is assigned as a universal service provider, discriminates in the inclusion of data obtained from different operators in the general telephone directory or in the directory enquiry service, according to Article 25;
4. fails to set equal prices throughout the territory of the Republic of Albania for services provided as universal services, according to Article 27, point 2;
5. fails to determine tariffs and general payment conditions for certain universal service according to Article 27, point 4;
6. fails to achieve the measured values of quality parameters at least three times in succession, according to Article 28, point 5;
7. fails to pay the compensation for real costs for provision of universal service within the interval and in the amount defined by AKEP according to Article 30, point 4;
8. fails to submit to AKEP the information on annual revenues according to Article 30, point 5;
9. fails to respond to the request for providing access offer within the deadline stipulated in Article 46 point 1;
10. fails to meet a requirement for interconnection according to Article 47, point 1;
11. fails to protect confidentiality of data exchanged when negotiating on interconnection according to Article 47, point 2;
12. transfers the right to radio frequencies without AKEP prior consent according to Article 74, point 1;
13. fails to enable number portability for its subscribers, according to Article 87;
14. fails to publish transparent information on applicable tariffs and on the general conditions of access to and use of public communications services according to Article 98, point 1;
15. fails to inform users and AKEP of the restriction or termination of access to their services in accordance with Article 108 point 2;
16. restricts access to its services, disconnects subscribers or terminates a subscriber contract in contraction with the provisions of subscriber contract, according to Article 109, point 1;
17. introduces discriminatory and disproportionate measures, against what is prescribed in Article 109;
18. fails to inform the subscriber in writing of the made violations and fails to set a time limit for the fulfillment of the contractual obligations according to Article 109, point 3;
19. fails to adopt and submit to AKEP a Plan of Measures on extraordinary situations, according to Article 111 point 2;
20. fails to meet the obligations of Article 112, point 1;
21. fails to provide uninterrupted access to emergency call numbers with the measures of the plan of measures, according to Article 113;
22. fails to protect the confidentiality of electronic communications according to Article 121, point 2;
23. acquires for itself or for another party information on the contents, facts and circumstances of transmitted messages in excess of the minimum necessary extent essential for the provision of specific electronic services, or fails to use such information solely for the provision of such services and in compliance with contractual undertaking relating thereto, according to Article 123 point 3;
24. fails to inform the users in a clear and understandable manner about the purpose and use of data, or fails to offer an opportunity for refuting such data processing, or fails to obtain the consent of a user prior to the processing of data, according to Article 123, point 6;
25. fails to erase traffic data or make such data anonymous after termination of the need for transmission of the message according to Article 124, point 1;
26. processes traffic data without the prior consent of the user or subscriber according to Article 124, point 3;
27. allows traffic data to be processed by persons that are not authorized to do that, according to Article 124, point 5;
28. fails to process location data according to Article 126;
29. allows that location data be processed by persons that are not authorized to do that, according to Article 126, point 5;
30. uses the electronic address of customers for direct marketing without allowing the customers to refuse such direct marketing, according to Article 128, point 2;
31. uses a false identity or false address in direct marketing with the use of electronic communications, according to Article 128, point 3;
IV. A fine in the amount of 2% to 4% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year for the violations specified in the point III above.
V. A fine in the amount of 2% to 4% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, shall be imposed if the legal entity:
1. fails to act in compliance with the requirements for approval and allocation of radio frequencies, according to Articles 70 and 71;
2. fails to act in accordance with the decision on the allocation of numbers and series of numbers, according to Article 83;
3. fails to plan public communication networks in a manner that will allow minimum interference and jeopardizing of the private property, according to Article 93, point 3;
4. fails to inform in advance the respective authorities prior to commence the works, according to Article 93, point 4;
5. a subscriber contract does not contain all the prescribed elements according to Article 99, point 1;
6. fails to inform its subscribes of the amendments to the conditions of the subscriber contract according to Article 99, point 3;
7. fails to make available a level of itemized billing that enables control of the sum charged according to Article 106;
8. the itemized bill does not contain data prescribed , according to Article 106, point 3;
9. fails to ensure calling line and called number identification and prevention thereof according to Article 125, point 1;
10. in the general conditions for concluding a subscriber contract fails to stipulate the possibility of calling line (called number identification) and prevention thereof according to Article 125, point 8;
11. fails to inform the users or the subscribers of the elements prescribed in Article 126, point 3 before they provide consent for processing the data;
12. fails to offer subscribers or users the possibility of temporarily refusing the processing of location data according to Article 126, point 4;
13. uses subscriber data collected in contravention to Article 129 point 2;
14. fails to inform subscribers free of charge of the purpose of subscriber telephone directory and the usage of in the directory, according to Article 130, point 1;
15. fails to provide subscribers with the opportunity to determine whether and which of their personal data will be included in the telephone directory according to Article 130, point 2;
16. refuses to enable the subscriber to verify, alter or erase the personal data in the public directory claiming that such services are not free of charge according to Article 130, point 3;
17. fails to pay the full payment for market supervision within the time period set forth in Article 24, point 3;
18. fails to pay in full payment for use of radio frequencies within the time period set forth in Article 78;
19. fails to pay in full payment for use of allocated numbers and series of numbers within the time period set forth in Article 86.
VI. A fine in the amount of 1% to 2% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year, for the violations specified in the point V above.
VII. A fine in the amount of 1% to 2% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, for any other violations not defined in the points above.
VIII. A fine in the amount up to 1% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year for the violations specified in the point VII above.
2. The fine is an executive title collected by AKEP and allocated to the state budget.
3. Appeals may be filed against the penalties imposed according to Article 136 of this Law.
Article 138.- Transitional provisions
1. TRE Governing Council, appointed in complaince with the Law nº 8618, dated 14.6.2000 «On Telecommunications in the Republic of Albania» as amended, shall continue to function even after this law enters into force. Its members shall continue to hold office within the time-term specified in the appointment term decision. Calculation of their term shall start from the day of their appointment.
2. Council of Ministers decisions issued pursuant to Law nº 8618, dated 14.6.2000 «On Telecommunication in the Republic of Albania» as amended, shall remain in force until the issuance the respective decisions in compliance with this Law.
3. TRE and Minister decisions, orders and instructions shall remain in force until the issuance the respective decisions, orders and guidelines in compliance with this Law.
4. All licenses issued in compliance with Law nº 8618, dated 14.06.2000 «On Telecommunications in the Republic of Albania» as amended, shall remain in force, nevertheless the abrogation of such Law, until the moment they are amended in compliance with the provisions of this Law, but not later than 6 months following the entrance into force of this Law.
Article 139.- Repeal
1. Law nº 8618, dated 14.06.2000 «On Telecommunications in the Republic of Albania», as amended, is repealed.
Article 140.- Entry into force
This law shall enter into force 15 days after its publication in the Official Journal.
Declared with decree nº 5747, dated 9.6.2008 of the President of the Republic of Albania, Bamir Topi.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoatégui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, y Zulia y visto el resultado favorable del escrutinio, en representación del pueblo venezolano para quien invoca la protección de Dios Todopoderoso; con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de la justicia social y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre.
TITULO III . DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO III. DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.
Artículo 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 63. La correspondencia, en todas sus formas es inviolable.
Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.
Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica
Sistema Nacional de Intercambios.
Norma SNCE-004: Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.
Norma SNCE-007: Subsistema general de efectos de comercio.
Incorporación de nuevos documentos.
La evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) permite que ya puedan tramitarse a través del mismo el intercambio y la compensación de determinados documentos que, por sus características y debido básicamente a razones técnicas, inicialmente quedaron excluidos de dicho Sistema.
Entre estos documentos figuran los contemplados en la norma tercera de las Circulares del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, que regula el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, y 1/1998, de 27 de enero, relativa al Subsistema general de efectos de comercio, donde se establecía la exclusión de la presentación a través de dichos Subsistemas de los documentos cuya fecha de vencimiento fuera anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación. Asimismo, en esta última Circular figuran excluidos los efectos susceptibles de pro-testo notarial emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1986.
Los aspectos técnicos y operativos que posibilitan a la entidad librada efectuar un control sobre la fecha de vencimiento de los documentos, así como las condiciones de presentación de las letras de cambio susceptibles de protesto notarial emitidas con anterioridad al 1 de enero de 1986, se establecerán en las Instrucciones Operativas de las Circulares respectivas.
Por otra parte, también en la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990 se establecen otras exclusiones que, aunque continúan en vigor, obedecen a motivos operativos o técnicos por lo que se ha considerado más apropiado contemplarlas en las Instrucciones Operativas reguladoras de este Subsistema.
Por todo cuanto antecede, y con el fin de lograr la incorporación de todos los documentos susceptibles de tratamiento en el SNCE, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.
Norma primera.
La norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, queda redactada como sigue:
«Norma tercera. Documentos.
Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:
Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Satisfacer los criterios de normalización y demás requisitos especificados en las Instrucciones Operativas correspondientes
Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.
En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.
En el caso de pagarés de cuenta corriente, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.
Quedan excluidos de tratamiento a través de este Subsistema los documentos que, afectados por motivos operativos o técnicos, se especifiquen en las Instrucciones Operativas.»
Norma segunda.
La norma tercera de la Circular del Banco de España 1/1998, de 27 de enero, queda redactada como sigue:
«Norma tercera. Documentos.
Este Subsistema contempla el tratamiento de las letras de cambio, los recibos y los pagarés -entre los que se incluyen también los pagarés de cuenta corriente negociados-, a los que se hará referencia en lo sucesivo como «documentos» o «efectos», que cumplan los requisitos que se indican en la presente norma y los que se establezcan, en cada caso, en las Instrucciones:
Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Satisfacer los requisitos de normalización contenidos en las Instrucciones Operativas.
Haber sido tomados, bien directamente a clientes cedentes bien por aplicación de otras entidades, por entidades participantes en el Subsistema, tanto en soporte papel como en soporte informático, si la naturaleza del documento lo permite.
Tener domiciliado su pago en cuentas abiertas en entidades participantes en el Subsistema en cualquier plaza del territorio nacional, según lo dispuesto al efecto en las Instrucciones, sin perjuicio de la tramitación de documentos no domiciliados a los efectos de lo previsto en la norma cuarta.
A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entenderá por pagarés de cuenta corriente negociados aquellos en los que la operación interbancaria subyacente suponga para la entidad tomadora bien su descuento o anticipo de fondos, bien la custodia y subsiguiente gestión de cobro.
Quedan excluidos de tratamiento a través de este Subsistema los documentos que, afectados por motivos operativos o técnicos, se especifiquen en las Instrucciones Operativas.»
Norma final. Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el día 6 de marzo de 2001 fecha de intercambios, día 7, fecha de compensación.
Madrid, 22 de diciembre de 2000.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte
ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS
Norma SNCE007
SUBSISTEMA GENERAL DE EFECTOS DE COMERCIO
Norma primera. Ámbito legal.
El presente Subsistema de Intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), como un Subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera punto 2.1.1 de la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE).
Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, por la Orden de 29 de febrero de 1988, y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE007 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones), a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán, además, haber suscrito el «Convenio de intercambio de efectos de comercio» (en adelante, el Convenio).
Norma segunda. Objeto.
Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se enumeran en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos, de acuerdo con las especificaciones contenidas en las instrucciones, la compensación de los importes correspondientes, el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación (en adelante SNL).
Norma tercera. Documentos.
1. Este Subsistema contempla el tratamiento de las letras de cambio, los recibos y los pagarés, entre los que se incluyen también los pagarés de c/c negociados, a los que se hará referencia en lo sucesivo como «documentos» o «efectos», que cumplan los requisitos que se indican en la presente norma y los que se establezcan, en cada caso, en las instrucciones:
Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Satisfacer los requisitos de normalización contenidos en los anejos correspondientes a las instrucciones.
Haber sido tomados, bien directamente a clientes cedentes, bien por aplicación de otras entidades por entidades participantes en el Subsistema, tanto en soporte papel como en soporte informático, si la naturaleza del documento lo permite.
Tener domiciliado su pago en cuentas abiertas en entidades participantes en cualquier plaza del territorio nacional, según lo dispuesto al efecto en las instrucciones, sin perjuicio de la tramitación de documentos no domiciliados a los efectos previstos en la norma cuarta.
A los efectos de su tramitación en el Subsistema se entenderá por pagarés de c/c negociados aquellos en los que la operación interbancaria subyacente suponga para la entidad tomadora bien su descuento o anticipo de fondos, bien la custodia y subsiguiente gestión de cobro.
2. Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:
Los susceptibles de protesto notarial emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1986.
Los de importe superior a 500.000 pesetas, cuando se trate de documentos a abonar y/o domiciliados en cuentas de no residentes.
Los efectos cuyo vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.
Los que no estén librados o emitidos en pesetas.
Norma cuarta. Tramitación de documentos no domiciliados.
En la forma establecida en las instrucciones, podrán tramitarse a través de este Subsistema documentos no domiciliados, previo pacto con la destinataria de los mismos a los efectos de la realización por parte de ésta de las gestiones necesarias para su domiciliación, como paso previo y necesario para su compensación en el Subsistema.
Norma quinta. Tratamiento de los documentos en el Subsistema.
Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales mencionados en las normas tercera y cuarta, sino los datos representativos de éstos especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y basándose en los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.
No obstante lo que antecede, en el Subsistema se establece una separación entre documentos «truncables», y «no truncables», cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos ano truncables,, que se tramitan en este Subsistema.
Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos por parte de la entidad tomadora.
En las instrucciones se detallan qué documentos de entre los definidos en la norma tercera, por sus caracteristicas, han de tener el tratamiento de documentos «no truncables, y la operativa a la que serán sometidos.
Norma sexta. Devoluciones.
Cuando, no obstante, realizar todas cuantas gestiones sean necesarias para conseguir el cobro del efecto tramitado a través de este Subsistema, ello no resulte posible, las entidades domiciliatarias o destinatarias realizarán la devolución del efecto también a través del Subsistema, en la forma y plazos establecidos en las instrucciones, en las que igualmente se especifican los motivos de devolución.
Norma séptima. Entidades participantes.
Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema son las contenidas en el Reglamento del SNCE, normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad «originante», se corresponde con la entidad tenedora de los documentos, y la entidad «destinataria» se identifica con la entidad domiciliataria, en el caso de los documentos previstos en la norma tercera, o, en el caso de los previstos en la norma cuarta, con la entidad encargada de realizar la gestión de domiciliación.
Norma octava. Condiciones generales de participación en el Subsistema.
Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las siguientes condiciones:
1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.
2. Haber suscrito el Convenio.
3. Pertenecer a los Organos de dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI Y SERDIRRUR), según corresponda, a través de los cuales se resolverán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE.
4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito.
5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes, debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.
6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en las normas tercera y séptima de esta Circular, y en las instrucciones operativas, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.
7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente al protesto utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 de la presente Circular y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones.
Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.
Norma novena. Fechas del Subsistema.
1. Fecha de intercambios (D).
Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre entidades.
2. Fecha de compensación y reembolso.
Día hábil del SNI posterior a la fecha de intercambios, de acuerdo con los plazos que se regulan en las instrucciones.
3. Fecha de liquidación.
La misma de compensación y reembolso, si ésta es hábil en el SNL, o siguiente día hábil del SNL si no lo fuera.
Norma décima. Ciclos del Subsistema.
Este Subsistema tiene unos ciclos temporales específicos de presentación, devolución y reembolso, entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), que pueden corresponder a más de una fecha de compensación y reembolso, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.
Las particularidades propias de los referidos ciclos se desarrollarán en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE007.
Norma undécima. Características del Subsistema.
Las normas de funcionamiento aplicables con las particularidades que, en su caso, se indican, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, que a continuación se relacionan:
Operatividad.
Condiciones particulares de participación.
Procedimiento de incorporación.
Modificaciones en la participación.
Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación con que las solicitudes de baja deberán ponerse en conocimiento del Banco de España será el que se especifica en las instrucciones, en las que asimismo se precisan los criterios con los que se determinarán las fechas del periodo de adaptación que se estime necesario.
Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de los documentos y para el intercambio físico de los mismos.
Modalidad de transmisión.
Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.
Centro de proceso.
Procedimiento de excepción.
Procedimiento alternativo de transmisión.
Norma duodécima Garantía de la información intercambiada
La introducción en el Subsistema de los datos representativos del documento original se efectúa siempre por la entidad presentadora, que en todo momento garantiza y responde del cumplimiento de las normas de este Subsistema, y, en especial, de la fidelidad de los datos intercambiados, tanto por sus operaciones propias como solidariamente, por las de entidades a las que representa bien se hayan transcrito desde los propios documentes originales, bien hayan sido completados por las propias entidades, de acuerdo con los procedimientos de verificación y validación descritos en las instrucciones.
Norma decimotercera. Seguridad y protección de la información.
El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que conforme a los datos que se transmiten, representativos de los documentos se efectúa la gestión de cobro y/o los cargos corres pendientes en el domicilio de pago.
Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos se aplicará a un procedimiento criptográfico a todo él conjunto de datos a transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE002 y en la forma que se dispone en las instrucciones.
Norma decimocuarta. Instrucciones operativas.
Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.
Las instrucciones operativas complementan estas normas en los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del Subsistema.
Norma decimoquinta. Liquidación del Subsistema.
La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España número 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.
Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE007, deberán comunicarse por las entidades asociadas a este Subsistema, de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicadas por la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE, mediante instrucciones del SNCE.
Entrada en vigor La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid 27 de enero de 1998.El Gobernador, Luis Angel Roló Duque.
ANEJO 1 (Circular 1/1998)
Modelos de sello de declaración equivalente
A) Primer caso. Impago por importe total.
Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiarla y del Cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad domiciliataria.
. , de de 19
(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.
B) Segundo caso.Impago por importe parcial.
Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe …….., por la entidad domiciliataria.
. , de de 19
(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.
COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas a los servicios de aduana y protección de fronteras del Ministerio americano de Seguridad interior.
A raíz de los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001, los Estados Unidos adoptaron en noviembre del mismo año una normativa en virtud de la cual las compañías aéreas que operen en rutas con destino u origen en los Estados Unidos están obligadas a facilitar al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los EE.UU. (en lo sucesivo «CBP«) un acceso electrónico a los datos contenidos en sus sistemas automatizados de reserva y de control de salidas, designados con los términos «Passenger Name Records» (en lo sucesivo, «datos de los PNR«). Aun reconociendo la legitimidad de los intereses de seguridad invocados, la Comisión informó en junio de 2002 a las autoridades de los Estados Unidos de que tales disposiciones podrían entrar en conflicto con la legislación comunitaria y de los Estados miembros en materia de protección de datos. Las autoridades estadounidenses aplazaron la entrada en vigor de las nuevas disposiciones pero finalmente no renunciaron a imponer sanciones a las compañías aéreas que no se atuvieran a la normativa relativa al acceso electrónico a los datos de los PNR después del 5 de marzo de 2003. Desde entonces, varias de las grandes compañías aéreas de la Unión Europea han proporcionado a las citadas autoridades el acceso a los datos de sus PNr.
La Comisión inició negociaciones con las autoridades estadounidenses que dieron lugar a un documento que contenía compromisos («undertakings») contraídos por el CPB con el fin de que la Comisión adoptase una decisión sobre el carácter adecuado de la protección en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995 L 281, p.31). Al mismo tiempo, la Comisión negoció un acuerdo internacional con los Estados Unidos que acompaña a la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección y que contiene, entre otras, disposiciones que permiten a las autoridades estadounidenses «sacar» datos de los PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas localizados en la UE, obligan a las compañías aéreas a enviar datos de los PNR a las autoridades de los EE.UU. en un formato determinado y dan una base en el Derecho internacional a los compromisos del CBP. El proyecto de acuerdo se envió al Consejo para su aprobación. El 1 de marzo de 2004, la Comisión sometió a la consideración del Parlamento el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva, junto con el proyecto de compromisos del CBP.
El 17 de marzo de 2004, la Comisión remitió al Parlamento, con el fin de consultarle con arreglo al artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, una propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con Estados Unidos.
El 31 de marzo de 2004, con arreglo al artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), el Parlamento adoptó una resolución en la que hacía constar diversas reservas de carácter jurídico sobre la propuesta que se había sometido a su consideración. En esta resolución estimó, en particular, que el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobrepasaba las competencias atribuidas a la Comisión por el artículo 25 de la Directiva. Propuso que se celebrase un acuerdo internacional adecuado que respetara los derechos fundamentales en relación con determinados aspectos indicados en dicha resolución y solicitó a la Comisión que le remitiese un nuevo proyecto de decisión. Además, se reservó el derecho a pedir al Tribunal de Justicia que comprobase la legalidad del acuerdo internacional proyectado y, en particular, su compatibilidad con la protección del derecho a la intimidad.
El 28 de abril siguiente, el Consejo remitió al Parlamento, sobre la base del artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, un escrito en el que le pedía que emitiese antes del 5 de mayo de 2004 su dictamen sobre la propuesta de decisión relativa a la celebración del Acuerdo. El 4 de mayo de 2004, el Parlamento desestimó la solicitud de que examinase esta propuesta con urgencia, formulada por el Consejo el 28 de abril.
El 14 de mayo de 2004 la Comisión aprobó la Decisión 2004/535/CE sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (DO 2004, L 235, p. 11). El 17 del mismo mes, el Consejo adoptó la Decisión 2004/496/CE sobre la base del artículo 95 del Tratado CE (DO 2004, L 183, p. 83), que autoriza al presidente del Consejo a firmar un Acuerdo en nombre de la Comunidad. El Acuerdo se firmó el 28 de mayo de 2004 y entró en vigor ese mismo día. El Parlamento Europeo solicitó que se anularan ambas Decisiones. El Parlamento argumentó, entre otras razones, que la elección de la base jurídica de las decisiones no era la correcta.
El 30 de mayo de 2006 el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2004 sobre el carácter adecuado de la protección. El Tribunal declaró que la Comisión no tiene competencia para adoptar la Decisión, dado que la transferencia de datos de los PNR al CBP constituyen operaciones de tratamiento de datos que tienen por objeto la seguridad pública y las actividades del Estado en materia penal, lo que, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE, queda fuera del ámbito de aplicación de la misma y, por lo tanto, no puede basarse en el artículo 95 del Tratado CE. El Tribunal anuló también la Decisión del Consejo por la que se aprueba el acuerdo que acompaña la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dado que ambos estaban estrechamente relacionados. Por lo tanto, según el Tribunal, el Acuerdo no podía basarse en el artículo 95 CE por la misma razón.
En su sentencia, el Tribunal hace una referencia explícita a las consecuencias de la anulación de ambas decisiones, en particular a la luz de la norma del Derecho internacional según la cual no puede invocarse la ley interna para justificar el incumplimiento de los compromisos internacionales. En este sentido, el Tribunal señaló que el artículo 7 del Acuerdo establece que cualquiera de las partes puede denunciarlo en todo momento y que éste dejará de aplicarse noventa días después de la fecha de notificación de la denuncia a la otra parte. El Tribunal tomó como referencia dicho periodo de noventa días para determinar que el Acuerdo y la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dejaran de tener efecto legal después del 30 de septiembre de 2006. A este respecto, el Tribunal reconoció el vínculo estrecho entre la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección, incluidos los compromisos del CBP, y el Acuerdo.
En virtud del artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, corresponde a la institución o instituciones de que procede el acto anulado adoptar las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
A la luz de lo expuesto, la Comisión
RECOMIENDA que el Consejo y la Comisión actúen juntos para comunicar a los Estados Unidos la denuncia del Acuerdo de conformidad con el artículo 7 del mismo. Dado que se trata de una acción en aplicación de la anulación del Tribunal en virtud del artículo 233 y que, además, el Tratado CE no prevé normas específicas para la denuncia de los acuerdos internacionales, parece suficiente que las dos instituciones dirijan una carta conjunta o una nota verbal a las autoridades de los Estados Unidos notificándoles la denuncia. Deberá mencionarse el 30 de septiembre de 2006 como fecha efectiva de la denuncia con el fin de coincidir con la fecha a la que se refiere el Tribunal. Se adjunta un proyecto de texto.
ANEXO
DRAFT
The Presidency of the Council of the European Union and the European Commission present their compliments to …. and have the honour to state the following.
As you are undoubtedly aware, the Court of Justice of the European Communities in its Judgment of 30 May 2006 in cases C- 317 and C-318/04 has annulled the Council Decision of 17 May 2004 approving the Agreement between the European Community and the United States of America on the treatment and the transfer of PNR data ( complete title ), as well as the Commission Decision of 14 May 2004 (the so-called Adequacy Decision) which was closely linked to that agreement. As you will also be aware, the Court expressed itself explicitly on the continued validity under international law of the agreement, effectively prescribing to the defending institutions in these court cases that they should avail themselves of the provisions of Article 7 of the Agreement.
In the light of this judgment and the provision of the EC Treaty that enjoins the institutions whose act has been annulled to take all the necessary measures for the execution of the Court’s judgment, the Council of the European Union and the European Commission hereby, pursuant to Article 7 denounce the Agreement (full title) with September 30, 2006, as effective date.
( Diplomatic formula of politeness )
For the Council of the European Union For the European Commission
Presidency
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY
PREAMBULO
Nosotros, los representantes del pueblo de Jujuy, reunidos en Asamblea Constituyente por su voluntad y elección, con el objeto de consolidar las instituciones democráticas y republicanas, reorganizar los poderes del gobierno, refirmar el federalismo, asegurar la autonomía municipal, mantener el orden interno, proveer a la seguridad común, afianzar la justicia, proteger los derechos humanos, impulsar el progreso, promover el bienestar general, fomentar la cooperación y solidaridad en una sociedad sin privilegiados y perpetuar los beneficios de la libertad, igualdad, educación, cultura y salud para nosotros, para nuestra posteridad y para quienes deseen habitar en este suelo, invocando la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia de Jujuy.
SECCIÓN PRIMERA.- Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
Capítulo Primero: Declaraciones y Disposiciones Generales
Artículo 1.- Sistema político
1.- La provincia de Jujuy, como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.
2.- La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura del bien común.
Artículo 2.- Soberanía popular
Todo poder público emana del pueblo, pero éste no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo y el referéndum, que se ejercerán conforme a la ley.
Artículo 3.- Autonomía provincial
1.- Los representantes de la provincia, en el ejercicio de su mandato, deberán asumir la defensa de los poderes y derechos no delegados al gobierno federal.
2.- La provincia podrá celebrar tratados y convenios con el gobierno federal, otras provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social. Estos tratados y convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de leyes provinciales deberán ser aprobados por la Legislatura.
3.- La provincia podrá realizar gestiones en el exterior del país para la satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos o turísticos, siempre que no afecten a la política exterior de la Nación.
Artículo 4.- Capital, límites territoriales y división política
1.- La capital de la provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley transitoriamente dispusiera otra cosa.
2.- Los límites territoriales de la provincia son los que históricamente y por derecho le corresponden.
3.- El territorio de la provincia queda dividido en los actuales departamentos, sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los existentes mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.
Artículo 5.- Intervención federal
1.- Las intervenciones que ordene el gobierno de la Nación deben circunscribir sus actos a los determinados en la ley que las dispusiere y a los derechos, declaraciones y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones efectuados por los interventores federales son transitorios.
2.- En caso de que la intervención federal no comprendiera al Poder Judicial y se hubiere decretado la cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese poder que gozaren de inamovilidad, se les deberá promover la acción de destitución que correspondiera de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la provincia. Si así no se hiciere, serán reintegrados a sus funciones.
3.- El interventor federal y demás funcionarios designados por éste, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables por los daños que causaren y la provincia reclamará las correspondientes reparaciones.
Artículo 6.- Defensa de la democracia y del orden constitucional
1.- En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden, invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en ellas.
2.- La provincia no reconoce los derechos y obligaciones creados por otros órganos o personas que no fueren los que la Constitución Nacional, esta Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran con capacidad para reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los reconocidos en sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos administrativos dictados conforme a las referidas constituciones y leyes. Los actos legisferantes tendrán validez si son ratificados por las autoridades constitucionales mediante ley sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.
3.- Toda fuerza policial o de seguridad de la provincia que por medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas, estará obrando al margen de esta Constitución y la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de cesantía y los jefes o protagonistas principales de exoneración, por ese solo hecho desde el momento mismo de su comisión u omisión, sin necesidad de proceso, trámite o resolución alguna, cualesquiera de ellos podrá impugnar la medida y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante la Justicia.
4.- La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.
5.- Cuando se intentara subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.
6.- La provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano.
Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.
7.- Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.
Artículo 7.- Prohibición de delegar funciones y de otorgar facultades extraordinarias
1.- Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera de ellos obrase en nombre de otro o en cargo de darle cuenta; con excepción de las entidades descentralizadas que se regirán conforme a las normas que las instituyeron y de los demás casos previstos por la Constitución y la ley.
2.- La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante. La nulidad deberá ser declarada por los tribunales de la provincia.
3.- Las asociaciones que por delegación del Estado ejercen el control de la actividad Profesional, deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán recurribles ante la Justicia.
4.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las otorgaren o ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme a la ley.
Artículo 8. – Registro Civil
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente llevado en toda la provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la ley.
Artículo 9. – Declaración patrimonial
Los magistrados, legisladores, funcionarios, concejales, intendentes, comisionados municipales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración de fondos públicos, antes de asumir sus funciones y al cesar en ellas, deberán hacer declaración jurada de su patrimonio.
Artículo 10. – Responsabilidad del Estado y de sus agentes
1.- Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme a las disposiciones de esta Constitución y la ley.
2.- El Estado responde por el daño civil ocasionado por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte del causante.
Artículo 11 – Demandas contra el Estado
1.- El Estado puede ser demandado ante la Justicia, pero no podrá disponerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que éstos hubieran sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.
2.- Cuando el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada y embargadas sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que aquélla quedare firme y ejecutoriada.
Artículo 12. – Publicidad de los actos de gobierno
1.- Las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos.
2.- El Presupuesto de gastos y recursos de la provincia, así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine la ley.
3.- La publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de las personas.
4.- La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para privar a los interesados de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva.
Artículo 13. – Supresión de tratamientos honoríficos
No tendrán tratamientos honoríficos los magistrados y funcionarios públicos, electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco los cuerpos a los que pertenecieren.
Artículo 14. – Significación del Preámbulo.
El Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas.
Artículo 15. – Prelación de las Constituciones y de las leyes
1.- Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios públicos, aplicarán la Constitución y las leyes nacionales, los tratados con las potencias extranjeras y también los decretos o resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, siempre que estos últimos no afectaren los poderes no delegados por la provincia al Gobierno Federal.
2.- Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de la Provincia con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o municipales.
Artículo 16. – Reglamentación de las normas constitucionales
1.- Todos los habitantes de la provincia gozan, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional y por esta Constitución.
2.- Estos derechos y garantías, así como los principios en los que ellos se informan, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.
Artículo 17. – Derechos, deberes y garantías no enumerados
1.- Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución no serán entendidos ni interpretados como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad, dignidad y seguridad de la persona humana, a la esencia de la democracia y al sistema republicano de gobierno.
2.- Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas por esta Constitución son directamente operativos.
Capítulo segundo: Derechos y deberes humanos
Artículo 18. – Derecho al reconocimiento de la personalidad
1.- La provincia reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
2.- El individuo desenvuelve libremente su personalidad, en forma aislada o asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.
3.- La persona puede defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quienes por carecer de recursos les resultara difícil sufragar los gastos de un proceso o de las gestiones respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad, así como la representación y el patrocinio de los defensores oficiales, los que quedarán autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales de justicia o ante las instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas u otras contribuciones.
4.- Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre o de cualquier otro atributo personal. No regirán otras inhabilitaciones o incapacidades más que las dispuestas por esta Constitución, la ley o por sentencia judicial firme.
Artículo 19. – Derecho a la vida
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y está protegida por la Constitución y la ley.
2.- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
3.- Si se dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte, todo condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras la solicitud estuviera pendiente de decisión ante autoridad competente.
4.- Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar o hacer peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus semejantes.
Artículo 20. – Derecho a la integridad personal
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.- Nadie puede ser sometido a torturas, tormentos, vejámenes físicos o psíquicos, ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.- La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.- Los procesados deben estar separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento acorde con su condición de personas no condenadas.
5.- Los magistrados a quienes competiere el juzgamiento de los menores deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme al hecho que hubiere motivado su procesamiento o condena y según fuere la personalidad de los procesados o condenados.
6.- Los institutos del servicio penitenciario serán seguros, sanos, limpios y aptos para la educación y adaptación social de los penados, en conformidad con su edad y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y a la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales.
7.- No podrá tomarse medida alguna que conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija.
Artículo 21. – Derecho a la salud
1.- Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la creación y organización de los sistemas necesarios.
2.- El concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.
3.- Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.
4.- Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, éstas podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 22. – Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado
1.- Todos los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.
2.- Incumbe a la provincia, en colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:
a) Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona;
b) Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad;
c) Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.
3.- Se declaran de interés público, a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función o características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica del modo más conveniente.
4.- La provincia debe propender, de manera perseverante y progresiva, a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes.
Artículo 23. – Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad
1.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden o la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
2.- Toda persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra, así como al reconocimiento de su dignidad.
3.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.
4.- Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de los medios de comunicación, tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado de la provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder.
5.- Para la efectiva protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá estar protegida por inmunidades ni dispondrá de un fuero especial.
6.- Todas las personas tienen derecho de tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros provinciales de antecedentes personales y del destino de esas informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos. Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
7.- Los registros provinciales de antecedentes personales harán constar en las certificaciones que emitan solamente las causas con condenas efectivas firmes dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieran ser remitidas a los jueces.
8.- El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.
Artículo 24. – Protección de otros derechos personalísimos
Los derechos al nombre, a la imagen y otros derechos personalísimos están reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley.
Artículo 25. – Igualdad ante la ley
1.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de cualquier otra índole.
2.- La provincia no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes, sin otras condiciones que las acreditadas por su idoneidad y méritos, son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos, conforme a esta Constitución y la ley.
3.- Nadie podrá invocar ni ser colocado en una situación de privilegio ni de inferioridad jurídica sin que medie expresa disposición de la ley.
4.- La provincia propenderá al libre desarrollo de la persona removiendo todo obstáculo que limite de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la efectiva participación de todos en la vida política, económica, social y cultural de la comunidad.
Artículo 26. – Prohibición de trabajos forzados
1.- Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado y obligatorio, excepto en los casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes.
2.- En los delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzados, la disposición del apartado anterior no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una pena impuesta por juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la dignidad ni a la capacidad física o intelectual del recluso.
3.- No constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este artículo, el que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.
Artículo 27. – Derecho a la libertad y seguridad
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habitante de la provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
2.- Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley. No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, basado en prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado.
3.- Nadie puede ser detenido arbitrariamente. Ningún arresto podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin que se dé aviso al juez competente, poniéndose al detenido a su disposición con los antecedentes del hecho que hubiere motivado el arresto. La incomunicación del imputado no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada, y en ningún caso se prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el proceso el juez de la causa estimare indispensable para la mejor investigación de los hechos disponer por una sola vez una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero esta medida no excederá los dos días.
4.- El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden escrita de juez competente, fundada en claros indicios de la existencia de hechos punibles, o a requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad y salubridad públicas, salvo los casos excepcionales que establezca la ley.
5.- No se podrá allanar el domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución de juez competente fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus moradores o testigos, dando intervención, de ser posible, al letrado que cualesquiera de éstos designare.
6.- En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación, además, de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.
7.- Los jueces que expidieren órdenes de allanamiento o de pesquisa y los funcionarios que las ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso.
8.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio, son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron para casos limitados y concretos. Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.
9.- Toda orden de pesquisa o de detención deberá especificar el objeto e individualizar la persona, determinando el sitio que debe ser registrado. No se expedirá mandato de esa clase sino por juez competente apoyado en semiplena prueba, de la que se hará mérito en esa orden, salvo el caso de flagrante delito en el que todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente a disposición de la autoridad.
10.- Todo encargado de la custodia de presos deberá exigir y conservar en su poder la orden de detención, arresto o prisión. so pena de hacerse responsable de una privación ilegítima de la libertad. igual obligación de exigir la indicada orden y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la detención, arresto o prisión.
11.- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención o retención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra o de los motivos de esa medida, dejándose la copia de la orden respectiva. Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que indicare el afectado.
En ambos casos, la autoridad que no proporcionara la información será responsable de esa omisión.
12.- Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá ser condicionada a las garantías o requisitos que aseguren su comparecencia en juicio, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, la peligrosidad del imputado y demás circunstancias.
13.- Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles.
Artículo 28. – Principios de legalidad y de retroactividad
1.- Ningún habitante de la provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
2.- No se dictarán leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o que priven de los derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los contratos.
3.- Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado.
4.- Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre por lo más favorable al procesado.
Artículo 29. – Garantías judiciales
1.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
2.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías del debido proceso legal, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
3.- Toda persona que fuere parte en un proceso goza de garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.
4.- Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
5.- En causa criminal toda persona goza de los siguientes derechos y garantías:
a) De ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario;
b) A la comunicación previa y detallada de la acusación formulada;
c) A la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) De defenderse personalmente o de ser asistida por defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos;
e) De ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) De ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo juramento o a declararse culpable. La confesión del inculpado solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el juez. El silencio o la negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra. Esta garantía deberá serle comunicada por el juez antes de que el inculpado preste declaración indagatoria, dejándose constancia de ello en el acta respectiva;
h) A que la declaración indagatoria o el relato espontáneo del imputado deba recibirse por el juez de la causa, asegurándose la asistencia letrada previa por su defensor y, a falta de designación por la del defensor oficial bajo pena de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, esa declaración o relato deberá recibírsela al acusado en sede policial cuando éste invocare la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aun encontrándose incomunicado;
i) De recurrir el fallo, conforme a la ley, ante el juez o tribunal superior.
6.- El sumario dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después de que se haya prestado declaración indagatoria.
7.- Queda abolido el sobreseimiento provisional.
8.- Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios y oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.
9.- El inculpado absuelto mediante sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
10.- El condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la ley.
11.- Toda persona, o a su muerte su cónyuge, ascendientes o descendientes directamente damnificados, tiene derecho, conforme a lo que establece la ley, a ser indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia firme debida a un error judicial.
Artículo 30. – Libertad de conciencia, de ideología y de religión
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.
3.- Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.
4.- La provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.
Artículo 31. – Libertad de pensamiento, prensa y expresión
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.- El ejercicio del derecho establecido en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse expresamente por ley.
3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos o indirectos.
4.- Las instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación de diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos capaces de impedir o dificultar, directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.
5.- A los fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo, quedan prohibidos:
a) El secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito o la detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;
b) El acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario;
c) La censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia;
d) La propaganda en favor de la guerra y toda la apología de odio nacional, racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra toda persona o grupo de personas.
6.- Se garantiza a los periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional.
Artículo 32. – Derecho de reunión y de manifestación
1.- Queda asegurado a todos los habitantes de la provincia y sin permiso previo, el derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin armas.
2.- En ningún caso una reunión o manifestación de personas podrán atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
3.- Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.
Artículo 33. – Derecho de petición
Queda asegurado el derecho a petición individual o colectiva ante las autoridades, como así también el de recurrir sus decisiones, quienes estarán obligadas a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Es un deber de la administración pública la simplificación y agilización de trámites.
Artículo 34. – Libertad de asociación
1.- Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines útiles.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la imposición de restricciones legales de este derecho a los miembros de las fuerzas de seguridad.
3.- Las asociaciones deberán inscribirse en un registro al solo efecto de la publicidad.
Únicamente podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones secretas de cualquier clase que fueren.
4.- La asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o colegios no impedirá que puedan formar otras entidades.
Artículo 35. -Derechos de circulación y de residencia
1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la provincia tiene derecho a circular y a residir en él, con sujeción a la ley.
2.- El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas, por razones de interés público.
Artículo 36. – Derecho a la propiedad privada
1.- Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede usar, gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este derecho debe ser regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función social o en detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con esos fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones que le competen al Gobierno provincial.
2.- La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante.
3.- Queda abolida la confiscación de bienes.
Artículo 37. – Libertad de enseñar y aprender
1.- La libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público o las buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas de ninguna especie.
2.- Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos de enseñanza o aprendizaje, conforme a la ley.
3.- Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, el progreso científico y de sus beneficios.
Artículo 38. – Libertad de trabajar, ejercer el comercio y toda industria lícita
1.- Todos los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio o profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.
2.- La provincia garantiza la libertad de ejercer el comercio y toda industria lícita, la que sólo podrá ser limitada para tutelar el bien común.
Artículo 39. – Mandamientos de ejecución y de prohibición
1.- Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere un perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez la ejecución, dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido en el plazo que fijare.
2.- Si un funcionario o entidad pública ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por el procedimiento establecido en el apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo.
Artículo 40. – Hábeas corpus
1.- Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiera o amenazara en su libertad, podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un magistrado judicial, con excepción de los que integran el Superior Tribunal de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión privación o restricción de su libertad.
2.- La acción de hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionara todos los elementos indispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo de horas que el juez fije, suministre los que conociera; de no conocerlos, se requerirán de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias.
3.- El juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe circunstanciado en el plazo de horas que establezca y citará al afectado o, en su caso, dispondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia.
4.- El juez, una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y ésta podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del juez competente o disponiendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos constitucionales y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.
5.- Cuando el juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
6.- La denuncia de hábeas corpus se tramitará, en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán puestos a disposición del juez penal competente para su procesamiento.
7.- Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta denuncia o su procedimiento.
Artículo 41. -Amparo para otros derechos y garantías constitucionales
1.- Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal, así como de entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no existieron procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión o amenaza.
2.- El procedimiento de la demanda de amparo será breve, de rápido trámite y de pronta resolución, debiendo seguirse la vía más expeditiva establecida por los códigos o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiera el juez o tribunal para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas por la naturaleza de la cuestión.
3.- Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal que entienda en la demanda de amparo, aún antes de darle trámite y sin oír a la otra parte, puede disponer las medidas cautelares que estimare más eficaces para garantizar los efectos de la resolución judicial a dictarse.
4.- Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.
Artículo 42. – Derechos y libertades políticas
1.- Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en los asuntos públicos;
b) De elegir y ser elegidos;
c) De acceder a las funciones públicas;
d) De recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestados por ello.
2.- Los extranjeros domiciliados en la provincia son admisibles en los cargos municipales y en todos los empleos para los que esta Constitución no exija ciudadanía argentina.
3.- La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a los que se refiere este artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil, condena por juez competente en proceso penal u otras establecidas en esta Constitución.
Artículo 43. – Deberes de las personas
1.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2.- Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana.
3.- Toda persona tiene, además, los siguientes deberes:
a) De cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su consecuencia;
b) De resguardar y proteger los intereses así como el patrimonio material y cultural de la Nación y de la provincia;
c) De contribuir a los gastos que demandare la organización social, económica, política y el progreso de la Nación y de la provincia;
d) De cuidar de su salud y asistiese en caso de enfermedad;
e) De evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;
f) De prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones de seguridad y de solidaridad así lo requirieren;
g) De prestar colaboración que le fuere requerida por los magistrados y funcionarios para la debida administración de justicia, así como el de testimoniar verazmente;
h) De no abusar de sus derechos;
i) De trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus posibilidades;
j) De formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus necesidades propias , con las de su familia y con las de la sociedad;
k) De respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.
Capítulo tercero: Derechos y deberes sociales
Artículo 44. – Protección a la familia
1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La provincia contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.
2.- La provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad del patrimonio familiar.
Artículo 45. – Protección a la maternidad y paternidad
1.- La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.
2.- El gobierno y la comunidad protegerán a los padres y madres, garantizándoles su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida cívica del país y de la provincia.
3.- La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia. A tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.
Artículo 46. – Protección a la niñez
1.- El Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida sana, mitigando los efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo material o moral.
2.- Los funcionarios del Ministerio Público de Menores, cuando los niños carecieren de padres o representantes legales o cuando éstos no cumplieren con sus obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores especiales para que gestionen lo que fuere necesario para su adecuada protección material y espiritual, bajo su supervisión.
3.- El Estado deberá tomar las medidas apropiadas para brindar eficaz protección a los niños privados de un medio familiar normal.
Artículo 47. – Garantías para la juventud
1.- Los jóvenes gozarán de garantías especiales para la realización efectiva de sus derechos económicos, sociales y culturales, en igualdad de oportunidades.
2.- El Estado deberá desarrollar políticas para la juventud que tengan como objetivo prioritario mentar su creatividad, responsabilidad y sentido de servicio a la comunidad.
Artículo 48. – Protección a los discapacitados
El Estado garantiza el derecho de asistencia educativa e integral a los discapacitados, procurando los medios que les fueren necesarios para su integración plena en la sociedad.
Artículo 49. – Protección a las personas de edad avanzada
Las personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad económica y social, al goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a través de una participación activa en la vida de la comunidad.
Artículo 50. – Protección a los aborígenes
La provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.
Artículo 51. – Trabajo
1.- El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todas las personas.
2.- Cada habitante debe contribuir con su actividad al desarrollo de la sociedad.
3.- El Estado promoverá la agremiación de los trabajadores autónomos para la defensa de sus derechos profesionales, asistenciales y previsionales.
Artículo 52. – Derecho de los trabajadores
La provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los trabajadores el pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional y la ley, y en especial:
1.- Condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades;
2.- Jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la actividad;
3.- Descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales;
4.- Retribución justa;
5.- Salario vital, mínimo y móvil;
6.- Igual remuneración por igual tarea;
7.- Protección contra el despido arbitrario;
8.- Capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia y de la técnica;
9.- Higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica, de manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;
10.- Prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su salario;
11.- Vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiera por ley;
12.- Salario familiar;
13.- Mejoramiento económico;
14.- Participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus intereses profesionales;
15.- Sueldo anual complementario;
16.- Reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial;
17.- Organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades por votación secreta.
Artículo 53. – Deberes de los trabajadores
Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen, en general, los siguientes deberes:
1.- De prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación;
2.- De guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren acceso y que exigieron de su parte observar esa conducta;
3.- De lealtad y fidelidad;
4.- De cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles que se les proveyera, sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado de su uso;
5.- De responder por los daños causados a los intereses de] empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas;
6.- De abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los intereses del empleador;
7.- De prestar los auxilios que se les requiere en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.
Artículo 54. – Derechos gremiales
Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos:
1.- De organizarse libremente en federaciones o confederaciones;
2.- De concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley;
3.- De recurrir a la conciliación y al arbitraje;
4.- De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios o el arbitraje, cuando correspondiera;
5.- De controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social, pudiendo hacer las denuncias que correspondieron ante las autoridades competentes.
6.- Los demás que establezca la ley.
Artículo 55. – Policía del trabajo
1.- La provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en lo que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los trabajadores.
2.- La provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación obligatoria y del arbitraje.
3.- Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas. Si así no lo hicieren, cometen falta grave.
Artículo 56. – Justicia del trabajo
Cómo integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá entender y resolver en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que se relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya competencia le fije la ley.
Artículo 57. – Medicina del trabajo
1.- La provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado por especialistas.
2.- Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que les fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones cometidas y, en general, cumplir con las demás funciones o servicios que disponga la ley.
3.- Todos los médicos empleados a sueldo de la provincia o que fueren contratados por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.
Artículo 58. – Policía minera
1.- La legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto de garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica de los trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.
2.- Las normas del código de policía minera serán objeto de constante actualización conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los trabajadores mineros.
Artículo 59. – Seguridad social
1.- El Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las provincias, otorgará los beneficios de la seguridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción de instituciones particulares de solidaridad y asistencia social.
2.- A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases:
a) Jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio móvil;
b) Jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilatorios;
c) Administración autárquica del organismo de previsión, con participación de los interesados y del Estado;
d) Obligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo;
e) Intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables.
Capítulo cuarto: Derechos y deberes de los funcionarios y empleados públicos provinciales y municipales
Artículo 60. – Normas generales
1.- Todos los funcionarios y empleados públicos, provinciales o municipales, se regirán por las normas de esta Constitución y la ley.
2.- Los funcionarios o empleados públicos sólo están al servicio del Estado y de la población en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función o empleo.
Artículo 61. – Derechos de los funcionarios y empleados públicos
1.- La ley reglamentará la carrera administrativa y establecerá los casos en que los ingresos y ascensos deban realizarse previo concurso de méritos.
2.- Los funcionarios y empleados públicos de carrera gozan de estabilidad conforme a esta Constitución y la ley.
3.- La ley reglamentará el derecho de huelga estableciendo las condiciones y casos en los que será lícita.
Artículo 62. – Prohibición de acumular cargos o empleos y obligación de querellar
1.- No podrán acumularse ni retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la caducidad del anterior.
2.- El funcionario o empleado a quien se imputare delito cometido en el ejercicio de su cargo o empleo está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena de destitución.
A esos efectos gozará del beneficio de justicia gratuita.
Artículo 63. – Deberes de los funcionarios y empleados públicos
Los funcionarios y empleados públicos tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:
1.- De prestar personalmente el servicio con eficiencia, capacidad y dedicación;
2.- De observar estrictamente la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia;
3.- De obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro de sus atribuciones y competencia;
4.- De dispensar trato respetuoso y diligente al público;
5.- De prestar la colaboración que requiera el buen servicio.
Artículo 64. – Prohibiciones
Queda prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por el Estado.
Tampoco podrá prestar servicios, remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o que sean proveedores o contratistas de la administración del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA.- Cultura, Educación y Salud Pública
Capítulo primero: Cultura
Artículo 65. – Política cultural
1.- El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de los modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y argentina.
2.- Para esos fines, el Estado:
a) Preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el catastro de bienes culturales
b) Dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la provincia;
c) Desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello.
3.- El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios culturales por medio de personal capacitado en la materia.
4.- El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folklore y las artesanías como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación adecuada.
5.- El Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante leyes que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación de tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y social de los habitantes.
Capítulo segundo: Educación
Artículo 66. – Política educativa
1.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la provincia a la educación permanente y efectiva.
2.- El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral de la persona y a su capacitación profesional, basada en los principios de libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.
3.- El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.
4.- La educación pública será obligatoria, gratuita, gradual y pluralista.
5.- La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial hasta el nivel medio, inclusive.
6.- El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y necesidades de la provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del educando a la actividad laboral.
7.- El Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad en el proceso educativo.
8.- Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación y sus fines.
9.- Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas y federales.
Capítulo tercero: Organización de la educación
Artículo 67. – Principios y orientación
1.- El Estado orientará y organizará la educación pública en todos sus niveles en el territorio de la provincia.
2.- El Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfeccionamiento permanente, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad, escalafón, ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente, participación en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su buena conducta.,
3.- La educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales sujetos a la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones que se establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes:
a) La enseñanza impartida comprenderá, como mínimo, los contenidos de las asignaturas de los planes de enseñanza oficial;
b) El personal directivo y docente deberá poseer los títulos y condiciones exigidos en los establecimientos estatales.
4.- Los establecimientos mencionados en el apartado anterior serán apoyados económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la ley.
Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto del Docente en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales, sin perjuicio de sus propias normas de elección y designación de su personal.
5.- El Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los establecimientos educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias que determine la ley.
6.- El Estado asegurará efectivamente el principio de igualdad de posibilidades y oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos educativos u otros medios complementarios, con las condiciones y exigencias que determine la ley.
7.- El Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las características geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones de la provincia.
8.- La provincia reconocerá los títulos y grados correspondientes a los estudios cursados en establecimientos estatales y aquellos que fueren extendidos por establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones que establezca la ley.
9.- La educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para otros fines.
Capítulo cuarto: Gobierno de la educación
Artículo 68. – Organismos
1.- La provincia organizará el gobierno de la educación en todos sus niveles y modalidades mediante la creación de organismos descentralizados, conforme a la ley orgánica de la educación, teniendo en cuenta una conveniente y adecuada regionalización.
2.- El gobierno de la educación estará a cargo de un organismo general de coordinación, planeamiento y política educativa, integrado en conformidad con lo que establezca la ley.
3.- Se asegurará la participación de los educadores mediante la elección directa por los mismos de sus representantes, conforme lo disponga la ley orgánica de la educación.
4.- La provincia podrá crear, administrar y admitir establecimientos universitarios en las condiciones que establezca la ley nacional.
Capítulo quinto: Salud pública
Artículo 69. – Función del Estado
1.- El Estado organiza, dirige y administra la salud pública.
2.- El Estado tiene a su cargo la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus habitantes.
3.- Las actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación que se dicte para asegurar su cumplimiento.
4.- El Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los recursos necesarios y suficientes.
Artículo 70. – Deberes del Estado
A los fines del artículo anterior, el Estado debe:
1.- Desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;
2.- Organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada cobertura horizontal, buscando la protección de todos los habitantes;
3.- Implantar planes de educación para la salud;
4.- Adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante concertaciones interdisciplinarias;
5.- Dictar medidas para propender a la adecuada interacción de la familia en el proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina preventiva;
6.- Posibilitar el constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario médico y paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales, especialmente del interior de la provincia;
7.- Controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no estatales.
SECCIÓN TERCERA.- Régimen Económico y Financiero
Capítulo primero: Régimen económico
Artículo 71. – Principios generales
1.- La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta Constitución y la ley.
2.- La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.
3.- El Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo requiera y su actuación será de carácter supletorio.
Artículo 72. – Promoción económica
1.- La provincia defenderá la producción básica y las riquezas naturales, promoviendo su industrialización y comercialización.
2.- Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará la industria con sentido regional, procurando su diversificación y establecimiento en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá conceder, con carácter temporario, recompensas de estímulo, exención de impuestos y de contribuciones u otros beneficios.
3.- La provincia fomentará y orientará la aplicación de sistemas, instrumentos o procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización de la producción, inclusive con sus recursos o el otorgamiento de créditos.
4.- Se dictará una ley para impulsar la minería, se apoyará la formación de cooperativas y el establecimiento de plantas de concentración e industrialización.
5.- Se deberá tutelar y procurar el desarrollo de las artesanías mediante una legislación adecuada.
6.- El Estado promoverá, favorecerá y protegerá el cooperativismo. Este se incluirá en los programas de educación y se difundirán sus principios y logros.
7.- La provincia dictará una ley de promoción del turismo, procurando que el mismo esté al alcance de todos y en especial de los estudiantes.
8.- El Estado puede crear bancos oficiales, con o sin aportes de capitales privados y debe propender al establecimiento de bancos de inversión. Toda institución bancaria o financiera, para funcionar en el territorio de la provincia, debe estar autorizada por el Estado provincial.
9.- El Estado promoverá la integración económica regional.
10.- El Estado estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas y lo orientará hacia la adquisición de la propiedad de la vivienda urbana, del predio para el trabajador rural y hacia las inversiones productivas.
Artículo 73. – Defensa del consumidor
1.- El Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.
2.- Podrá eximirse de tributos a la actividad que, con el fin de abaratar los precios, evite la intermediación.
Artículo 74. – Tierras fiscales
1.- La tierra es un bien de trabajo y de producción.
2.- Las tierras fiscales deben ser colonizadas y destinadas a la explotación agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad, a cuyos efectos se dictará una ley de fomento fundada en el interés social, con sujeción a las bases siguientes:
a) Distribución en unidades económicas;
b) Asignación preferencial a los pobladores del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo, a las organizaciones cooperativas y a quienes acrediten planes de indudable progreso social, como así también idoneidad técnica y capacidad económica;
c) Pago del precio de compra a largo plazo;
d) Explotación directa y racional;
e) Concesión de créditos oficiales con destino a la producción;
f) Trámite sumario para el otorgamiento del título definitivo una vez que se cumpla con las exigencias legales;
g) Inembargabilidad por el plazo que establezca la ley;
h) Reversión por vía de expropiación en caso de incumplimiento de los fines de la colonización;
i) Asesoramiento permanente por los organismos oficiales;
j) Creación de un organismo descentralizado para la colonización, integrado por representantes del gobierno, de la producción y especialistas, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Artículo 75. – Régimen de las aguas
1.- Corresponde a la provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su dominio y de las privadas.
2.- Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas superficiales o subterráneas estarán a cargo de un organismo descentralizado, cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que determine la ley.
3.- Mientras no se haga el aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de la provincia, únicamente podrán acordarse nuevas concesiones de agua previo informe técnico del organismo competente. Esas concesiones quedarán sujetas a modificaciones conforme al resultado de los aforos posteriores a sus otorgamientos. La metodología de esos aforos será determinada por la ley.
4.- Se otorgarán las concesiones y permisos para los usos siguientes: doméstico, municipal y de abastecimiento a poblaciones; industrial; agrícola; pecuario, energético, recreativo, minero, medicinal, piscícola y cualquier otro para beneficio de la comunidad.
5.- Se dictará la legislación orgánica en materia de obras de riego y sus defensas, saneamiento de tierras, construcción de desagües, pozos surgentes y explotación racional y técnica de las aguas subterráneas.
6.- La concesión del uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes del dominio; sea a título universal o singular. En caso de subdivisión de un inmueble la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.
7.- Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago del canon correspondiente o por falta de utilización del agua, conforme lo establezca la ley.
Artículo 76. – Régimen forestal
1.- La provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la forestación y reforestación de su suelo.
2.- La ley debe contemplar:
a) La explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral y científico de sus productos;
b) Las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren el acrecentamiento de las especies;
c) La adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas más adelantadas;
d) La instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas;
e) La promoción económica de las actividades
Artículo 77. – Servicios públicos
1.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.
2.- Se podrá otorgar concesiones a cooperativas de, usuarios, incluso con la participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa licitación pública.
3.- En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso de incumplimiento.
Artículo 78 – Planificación de la obra pública
1.- La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser planificada en forma integral y contemplar las relaciones de interdependencia de los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.
2.- La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada por un organismo cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Capítulo segundo: Régimen financiero
Artículo 79. – Tesoro provincial
El gobierno de la provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:
1.- El producido de la venta o locación de sus tierras;
2.- Las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía;
3.- El producido de la venta de los productos o bienes, de su pertenencia;
4.- Los frutos y rentas de sus bienes;
5.- Los tributos;
6.- El producido de las obras y servicios que prestare;
7.- La participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción;
8.- Los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizara para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;
9.- Los subsidios, legados y donaciones;
10.- Los demás recursos que le correspondieron por ley.
Artículo 80. – Presupuesto provincial
1.- Todo gasto o inversión del Estado provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión de los empleos y servicios públicos.
2.- Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.
3.- La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave perturbación del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.
4.- Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados.
5.- Las inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente planificadas.
6.- Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder Ejecutivo.
7.- El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía.
Artículo 81. – Crédito público
1.- La legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de las rentas de la provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.
2.- Con fines de promoción económica la provincia podrá contraer empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente planificadas y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la obra.
Artículo 82. – Orientación tributario
1.- El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico-social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.
2.- Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias especulativas.
3.- Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en la provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e industrial. Quedan eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y para la investigación científica.
4.- En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bien de familia ni el sustento a la educación de los hijos.
5.- La provincia, a fin de unificar la legislación tributario y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de los tributos.
6.- Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.
7.- La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje el mayor beneficio sin ser aumentado.
8.- Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.
9.- Por lo menos una vez cada diez años con propósitos de carácter tributario, se realizará un relevamiento general estadístico.
10.- La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.
Artículo 83. – Coparticipación
1.- Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a la ley.
2.- La participación en la percepción de tributos que correspondiera a los municipios y organismos descentralizados les será entregada mensualmente.
3.- Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultades para el cobro de tributos que les pertenezcan, o en los que tuvieren participación, conforme a la ley.
4.- La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obras de infraestructura comunal.
Artículo 84. – Destino de las regalías o derechos de explotación minera
El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepción de los mismos
Artículo 85. – Contrataciones del Estado
La enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública a previa licitación pública, bajo pena de nulidad, conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma establezca.
SECCIÓN CUARTA.- Régimen Electoral y de los Partidos Políticos
Capítulo primero: Régimen electoral
Artículo 86. – Derecho electoral
La ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la provincia conforme a los siguientes principios:
1.- Serán electores los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales;
2.- Se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales que se les asignare como carga pública;
3.- La formación del registro electoral para las elecciones provinciales y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional cuando fuere necesario;
4.- El voto será universal, libre, directo, igual, secreto y obligatorio;
5.- La división territorial de la provincia en circunscripciones y circuitos, y el agrupamiento de electores por mesas;
6.- La determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta Constitución;
7.- Los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas de candidatos y de las boletas de sufragio;
8.- Las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente por los partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios, para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaron durante el desarrollo de la campaña electoral;
9.- La representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales generales y fiscales de mesa;
10.- El sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales constituyentes, diputados, intendentes, concejales y comisionados municipales, conforme a las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley;
11.- La organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;
12.- Las normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo, los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;
13.- La elección de convencionales, diputados, concejales y comisionados municipales suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que correspondiere. En caso de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;
14.- Los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, sus penalidades y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando la defensa del imputado o infractor.
Artículo 87. – Elecciones simultáneas
Cuando se realizaron simultáneamente elecciones nacionales y locales, se procurará coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin qué ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las potestades que le son propias y las demás atribuciones que le correspondan por esta Constitución y la ley.
Capítulo segundo: Tribunal Electoral de la Provincia
Artículo 88. – Integración
1.- El Tribunal Electoral de la provincia es un organismo permanente y estará integrado por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden de su designación.
2.- Será presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su sede en dependencias del Poder Judicial.
3.- El Tribunal Electoral contará con un secretario y el personal que establezca la ley, quienes serán nombrados y removidos por aquél.
4.- Los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobre asignación que determinará la ley.
Artículo 89. – Atribuciones y deberes
El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley;
3.- Formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros;
4.- Oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones y sustituciones;
5.- Organizar los comicios y designar sus autoridades;
6.- Practicar el escrutinio definitivo;
7.- Calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales, intendentes, comisionados municipales y concejales, correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura, en el tercero a la Convención y en los últimos a los consejos deliberantes y comisiones municipales, quienes para dar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros;
8.- Proclamar a los electos y otorgarles su diploma;
9.- Conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se suscitaron con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos.
Artículo 90. – Disposiciones de procedimiento
1.- En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la provincia.
2.- Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días, debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.
Artículo 91. – Uso de la fuerza pública y colaboración
1.- El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones, particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.
2.- Todas las autoridades provinciales o municipales deben prestarle la colaboración que les fuere requerida.
3.- El Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime necesaria de las autoridades nacionales.
Capítulo tercero: Partidos políticos
Artículo 92. – Formación y régimen legal
1.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para formar partidos políticos provinciales o municipales.
2.- Para su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán observarse los principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 93. – Partidos políticos nacionales
Los partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral, acreditando su personaría, y cumplir las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 94. – Asistencia económica
1.- La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica para contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla lo disponga.
2.- Los partidos políticos nacionales, provinciales o municipales gozarán de las franquicias que se les acordare por la ley.
Artículo 95. – Derecho de difusión
1.- Todos los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente sus principios y desarrollar sus actividades, sin más restricciones que las establecidas por la ley.
2.- Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar las actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución y la ley.
SECCIÓN QUINTA.- Poder Constituyente
Capítulo único
Artículo 96. – Ejercicio
Una Convención elegida por el pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la reforma total o parcial de esta Constitución. No podrá tratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la declaración de necesidad de reforma y obrará respetando las disposiciones constitucionales.
Artículo 97. – Declaración de la necesidad de reforma
1.- La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen.
2.- Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión cuáles serán las normas que se modificarán.
Artículo 98. – Elecciones
1.- Declarada la necesidad de reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar a elección de convencionales constituyentes dentro de] plazo de sesenta días de recibida la comunicación de la Legislatura.
2.- Los comicios deberán celebrarse dentro de los noventa días siguientes o juntamente con las primeras elecciones que se efectúen en la provincia, si éstas se realizaron dentro de los seis meses posteriores.
3.- El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración de la necesidad de reforma y la convocatoria a elecciones en el Boletín Oficial y diarios locales.
Artículo 99. – Integración y funcionamiento de la Convención
1.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas inmunidades.
2.- Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los convencionales electos, el presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión preparatoria.
3.- La Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la provincia, en el recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiera.
4.- Los otros poderes deberán prestarle toda la colaboración que les fuere requerida para su normal funcionamiento.
Artículo 100. – Prohibición
Los convencionales constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público nacional, provincial o municipal mientras ejerzan sus funciones.
Artículo 101. – Gastos de la Convención
1.- La Legislatura, al declarar la necesidad de reforma de la Constitución, deberá además dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios para el correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se observara lo dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se dará su propio presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo determine.
2.- La distribución y administración de esos recursos estará exclusivamente a cargo de la Convención Constituyente.
Artículo 102. – Plazo
1.- Si se tratare de la reforma total de la Constitución, la Convención deberá cumplir sus funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión preparatoria.
2.- Si la reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su necesidad, deberá establecer el plazo para que la Convención la sancione.
3.- Si al vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido con sus funciones, caducará el mandato de los convencionales constituyentes.
SECCIÓN SEXTA.- Poder Legislativo
Capítulo primero: Organización
Artículo 103. – Denominación y autoridades
Una Cámara de Diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función legislativa en la provincia. Será presidida por el vicegobernador y elegirá anualmente de entre sus miembros un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese orden.
Artículo 104. – Composición
La Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando a la provincia como distrito electoral único. El número de diputados podrá ser aumentado hasta sesenta por disposición de la ley. Juntamente con los titulares se elegirán hasta diez diputados suplentes para completar los períodos en las vacantes que se produjeron.
Artículo 105. – Requisitos
Para ser electo diputado se requiere: ser argentino, tener por lo menos veintiún años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de residencia inmediata en la provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser electos los fallidos o concursados civilmente, no rehabilitados.
Artículo 106. – Duración del mandato
1.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno pueda prorrogarse el mandato.
2.- La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos. En su primera sesión ordinaria se sortearán los que deban renovarse.
3.- En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará el mandato del titular.
Artículo 107. – Incompatibilidades
1.- El cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional, funcionario o empleado público de la Nación, de la provincia, de los municipios, entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o transitorias, previo consentimiento de la Legislatura.
2.- La Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros, la cesación por incompatibilidad en razón de la función o empleo público, y con el voto de los dos tercios de ellos, la que correspondiera por inobservancia de los otros supuestos.
Artículo 108. – Inmunidades
1.- Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y votos emitidos en el desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después de fenecido su mandato.
2.- No podrán ser privados de su libertad, salvo que fueren sorprendidos en flagrante delito doloso de acción pública, en cuyo caso el juez que entienda en la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia auténtica del sumario.
3.- El estado de sitio no suspende estas inmunidades.
4.- La Legislatura tiene potestad para reprimir con arresto que no exceda de treinta días a quienes atenten contra su autoridad o contra las inmunidades de sus miembros, previa defensa del infractor.
Artículo 109. – Desafuero
Cuando se dedujere denuncia o querella criminal contra un diputado, el juez remitirá el sumario a la Legislatura y ésta podrá suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a su disposición por el voto de los dos tercios de sus miembros. Si se negare el desafuero no podrá insistiese con la misma solicitud. Si fuere absuelto, se reintegrará a sus funciones.
Artículo 110. – Remuneración
La remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción deberá ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.
Artículo 111 – Sesiones
1.- La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias desde el uno de abril hasta el treinta de noviembre, término que podrá ser prorrogado por el voto de la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.
2.- La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por su presidente a petición escrita de la tercera parte del total de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos que hubieren motivado la convocatoria.
3.- Las sesiones de la Legislatura serán públicas. y se celebrarán en un lugar determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo exigiere.
Artículo 112. – Juramento
Los diputados, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución. El reglamento establecerá las fórmulas de juramento.
Artículo 113. – Quórum
La Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría absoluta de sus miembros, pero en número menor podrá compeler a sus ausentes.
Artículo 114. – Reglamento
La Legislatura sancionará su reglamento por el voto de la mayoría de sus miembros.
Artículo 115. – Corrección; remoción y renuncia de diputados
La Legislatura podrá mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, corregir a cualesquiera de ellos por desorden en el ejercicio de sus funciones o removerlos por impedimento definitivo sobreviniente a su incorporación; pero bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir sobre sus renuncias.
Artículo 116. – Facultades de investigación y de acceso a la información
1.- Es facultad de la Legislatura designar comisiones de su seno con fines de fiscalización e investigación, las que tendrán libre acceso a la información de los actos y procedimientos administrativos.
2.- Ninguna comisión de la Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer allanamiento de morada, incautación de documentación privada u otra medida similar sin orden de juez competente.
Artículo 117. – Pedidos de informes
La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar.
Capítulo segundo: Procedimiento para la formación de las leyes
Artículo 118. – Iniciativa legislativa
Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia o por iniciativa popular, con arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley.
Artículo 119. – Trámite
1.- El reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.
2.- El tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así se decidiera por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.
3.- Todo proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro del período ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto que se tratara del presupuesto general.
Artículo 120. – Promulgación
1.- Todo proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo dentro del término de diez días hábiles de recibido.
2.- Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o vetado, quedará convertido en ley.
Artículo 121. – Veto
1.- El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de recibidos, pero si en ese lapso hubiere tenido lugar la clausura de las sesiones, los proyectos vetados deberán remitirse a la secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
2.- El veto da lugar:
1) A la insistencia con dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura, lo que convierte el proyecto en ley;
2) A la conformidad de la Legislatura con las observaciones del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se remitirá el proyecto reformado;
3) Al desistimiento, enviando el proyecto al archivo.
3.- El veto de una parte del proyecto importa el veto sobre el todo y lo somete a una nueva consideración por la Legislatura, excepto que se tratara del presupuesto general que, cuando fuere observado por el Poder Ejecutivo, solo será reconsiderado en la parte objetada, quedando en vigencia sus restantes disposiciones.
Artículo 122 – Publicación
Las leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles de su promulgación y, en su defecto, por orden del presidente de la Legislatura.
Capítulo tercero: Facultades
Artículo 123 – Atribuciones y deberes
Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en la Constitución:
1.- Abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en su caso por el presidente de la misma;
2.- Sancionar anualmente la ley general de presupuesto;
3.- Legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen tributario;
4.- Dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposiciones normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés general;
5.- Establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado;
6.- Dictar la legislación tributaria;
7.- Legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales;
8.- Crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas;
9.- Dictar los códigos que correspondan a la provincia y la ley de organización de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;
10.- Legislar sobre derecho de amparo;
11.- Legislar sobre iniciativa popular, plebiscito consultivo y referéndum, sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;
12.- Dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos humanos y sociales;
13.- Establecer el régimen municipal cuando correspondiere;
14.- Dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;
15.- Organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos y deberes de los empleados públicos;
16.- Establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la provincia;
17.- Legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere de competencia del Gobierno Federal;
18.- Dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos;
19.- Dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad pública los bienes necesarios para tal fin;
20.- Dictar leyes de seguridad y previsión social;
21.- Fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios;
22.- Autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades;
23.- Acordar amnistías por delitos políticos y faltas electorales en la provincia;
24.- Conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de industrias o técnicas que se explotaron en la provincia;
25.- Dictar leyes de preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, de protección de especies animales y vegetales útiles o autóctonas; de forestación y reforestación;
26.- Recibir el juramento del gobernador y vicegobernador y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros que la componen;
27.- Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando fueren presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación. Si no se lograre mayoría absoluta, se repetirá la votación circunscribiéndosela a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de senadores nacionales no podrá recaer en el gobernador o vicegobernador en ejercicio de funciones, ni en el ex gobernador o ex vicegobernador hasta pasados dos años contados desde el día en que terminaran sus mandatos o fueren aceptadas sus renuncias. Por igual término quedarán inhabilitados de hecho para seguir ejerciendo sus funciones y todo cargo público en la provincia los diputados que contravinieron esta disposición;
28.- Prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requieren, el que se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente a la Legislatura no se hubiere expedido;
29.- Disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en esta Constitución y la ley;
30.- Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por esta Constitución y la ley;
31.- Discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados a la provincia;
32.- Cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, o las leyes dictadas en su consecuencia, atribuyan a la Legislatura y requerir la intervención del Gobierno Federal en los casos previstos en la Constitución Nacional;
33.- Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;
34.- Aprobar o desechar los tratados y convenios celebrados con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los organismos internacionales;
35.- Aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre anterior;
36.- Aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la provincia;
37.- Autorizar la cesión de bienes inmuebles de la provincia con fines de utilidad pública o interés social nacional o provincial, por el voto de los dos tercios de los miembros que la componen y por el voto unánime de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono de jurisdicción 38.- Autorizar la disposición de bienes inmuebles;
39.- Proveer lo conducente a la prosperidad de la provincia y al bienestar general de sus habitantes;
40.- Dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías consagrados por esta Constitución.
SECCIÓN SEPTIMA.- Poder Ejecutivo
Capítulo primero: Organización
Artículo 124. – Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia, y en su defecto por el vicegobernador quien es su reemplazante legal.
Artículo 125. – Condiciones de elegibilidad
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: ser argentino, tener por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en la provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se debiere a servicios prestados a la Nación o a la provincia.
Artículo 126. – Sistema electoral
El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una nueva elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará la elección.
Artículo 127. – Duración del mandato
El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que motivo alguno pueda prorrogarlo.
Podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal. No podrán ser candidatos a gobernador o vicegobernador, los respectivos a cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, del gobernador o vicegobernador en ejercicio.
Artículo 128. – Acefalía inicial del cargo de gobernador y de vicegobernador
1.- Si antes de recibirse del cargo el gobernador electo muriere, renunciara o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción del cargo por el vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso de impedimento temporal del vicegobernador, asumirá el vicepresidente primero o el vicepresidente segundo de la Legislatura y, en defecto de éstos, el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elecciones en la misma forma y plazo.
2.- Si antes de recibirse del cargo el vicegobernador electo muriere, renunciara o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción de su cargo por el gobernador.
Artículo 129. – Juramento y asunción del cargo
Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador jurarán ante la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y de la provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la Legislatura no recibiera el juramento sin justa causa, los electos lo prestarán en la Casa de Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieron o no el gobernador y el vicegobernador salientes. En este último caso, los electos tomarán de hecho posesión de sus cargos.
Artículo 130. – Sede gubernativa y autorización de ausencia
1.- El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la provincia y no podrán ausentarse de ella o del territorio provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autorización de la Legislatura.
2.- En el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo grave o de interés público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta oportunamente.
3.- Toda ausencia del gobernador o del vicegobernador fuera de la capital por más de quince días consecutivos o fuera del territorio de la provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su reemplazante legal, mientras dure aquélla.
Artículo 131. – Incompatibilidades y prohibición
Es incompatible el cargo de gobernador y de vicegobernador con cualquier otra función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial o profesional, no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias.
Artículo 132. – Retribución
La retribución del gobernador no podrá ser inferior a las que perciban los titulares de los poderes Legislativo o Judicial.
Artículo 133. – Inmunidades
El gobernador y el vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.
Artículo 134. – Reemplazo del gobernador
1.- El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período legal en caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de sus funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad física, la suspensión o la ausencia del gobernador.
2.- En caso de impedimento del vicegobernador, el gobernador será reemplazado sucesivamente por el vicepresidente primero, por el vicepresidente segundo de la Legislatura y por el presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 135. – Remoción del gobernador y del vicegobernador
El gobernador y el vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante juicio político, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 136. – Acefalía permanente de los cargos de gobernador y vicegobernador
En caso de acefalía permanente de los cargos de gobernador y de vicegobernador, y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerciera el Poder Ejecutivo convocará a elección de gobernador y de vicegobernador, a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que hubo asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador será efectuada por la Legislatura de entre los miembros de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.
Capítulo segundo: Facultades
Artículo 137. – Atribuciones y deberes
El gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1.- Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución;
2.- Proponer la modificación o derogación de las leyes existentes y concurrir sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de sus ministros;
3.- Ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente a la ley orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modificaren o extinguieren entidades descentralizadas;
4.- Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas en el plazo que ellas establezcan y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá hacerlo la Legislatura por el procedimiento para la formación de las leyes y no podrán ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes podrá privar a los habitantes del ejercicio de los derechos que en ellas se consagran;
5.- Vetar las ley. es sancionadas, expresando en detalle los fundamentos;
6.- Representar a la provincia en sus relaciones oficiales;
7.- Celebrar tratados y convenios con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros y los organismos internacionales, con aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello al Congreso de la Nación según el caso;
8.- Informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración al iniciarse cada período de sesiones ordinarias;
9.- Presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;
10.- Hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo a la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;
11.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés público, salvo el derecho de aquélla de apreciar y decidir, después de reunida, los fundamentos de la convocatoria;
12.- Convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, conforme lo establezca la ley;
13.- Nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios y empleados de la administración pública, con las exigencias, formalidades y excepciones constitucionales y legales.
Durante el receso de la Legislatura podrá efectuar los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán después de treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias, salvo confirmación. Tales nombramientos no podrán recaer en personas para cuya designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo;
14.- Ejercer la fiscalización de las entidades descentralizadas para asegurar el cumplimiento de sus fines y disponer su intervención con conocimiento de la Legislatura, cuando se tratare de funcionarios designados con su acuerdo;
15.- Ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuerza pública o los demás poderes y municipios;
16.- Conmutar e indultar penas previo informe de los organismos competentes;
17.- Conocer y revolver en definitiva en las causas administrativas, siendo sus actos impugnabas ante el fuero contencioso-administrativo;
18.- Autorizar el establecimiento de entidades bancarias, financieras y sus sucursales en el territorio de la provincia;
19.- Convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con una antelación no menor de tres meses a la finalización de los respectivos mandatos;
20.- Adoptar las medidas necesarias para preservar la paz y el orden, así como tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos;
21.- Podrá dictar decretos con las firmas de los ministros competentes o sus reemplazantes legales. En caso de acefalía de los ministerios, autorizará al funcionario o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros;
22.- Excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada;
23.- Como agente natural e inmediato del Gobierno Federal, velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y actos del mismo que no afecten los poderes provinciales no delegados;
24.- Organizar la administración del Estado bajo principios de racionalización del gasto público;
25.- Asegurar la moralidad pública de los actos administrativos y propender a la idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados procedimientos de selección.
Capítulo tercero: Ministerios
Artículo 138. – Ministros
1.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros cuyo número y funciones será determinado por la ley.
2.- Los ministerios no podrán permanecer acéfalos por más de treinta días.
Artículo 139. – Condiciones e inmunidades
Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado y tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El cónyuge del gobernador, el del vicegobernador, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser ministros durante sus mandatos.
Artículo 140. – Juramento y remuneración
Los ministros al recibirse del cargo jurarán ante el gobernador desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.
Artículo 141. – Responsabilidad, deber de excusación y resoluciones
1.- Los ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con su firma los decretos del gobernador. Son solidariamente responsables con éste por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en el que fueren parte interesada.
2.- Pueden por sí solos dictar resoluciones concernientes al régimen propio de su ministerio y las autorizadas por la ley.
Artículo 142. – Asistencia a la Legislatura
1.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias y demás documentación que se les solicitara sobre asuntos de su competencia.
2.- Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar en sus deliberaciones, sin voto.
Capítulo cuarto: Banco oficial
Artículo 143. – Banco de la Provincia de Jujuy
1.- El Banco de la Provincia de Jujuy tendrá por objeto primordial fomentar la creación de fuentes de riqueza y propender al desarrollo de las actividades de la producción en la provincia, debiendo estimular el trabajo personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición de la vivienda o predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural y la asistencia crediticia para las actividades profesionales, comerciales e industriales.
2.- Se regirá por una ley cuyas bases serán la siguientes:
1) Realizará todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro de los establecimientos bancarios y no estuvieron prohibidas por la ley;
2) Gozará de autarquía institucional y autonomía funcional y su domicilio principal estará ubicado en la ciudad capital de la provincia;
3) Su capital estará integrado por aportes de la provincia en un cincuenta y uno por ciento como mínimo, y por aportes de particulares;
4) Sus bienes, acciones o bonos, dividendos, rentas y sus actuaciones administrativas y judiciales estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución;
5) Será caja obligada, agente y asesor financiero del Estado;
6) El Estado responderá subsidiariamente por todos los depósitos que reciba y las operaciones que realice;
7) El Estado no podrá disponer de suma alguna del capital y las utilidades que le correspondieren se capitalizarán;
8) El gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto por un presidente, ocho directores titulares y ocho directores suplentes. El presidente, cuatro directores titulares y cuatro directores suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, tres directores titulares y tres directores suplentes serán elegidos por los accionistas particulares. Un director titular y un director suplente, empleados del banco y en representación de su personal, serán elegidos por éstos mediante el procedimiento electoral que asegure la obligatoriedad y secreto del sufragio;
9) La fiscalización de la administración, gestión de los negocios y de todos los actos y operaciones del Banco estará a cargo de una sindicatura colegiada integrada por un abogado y dos contadores públicos. De los síndicos, el abogado y un contador público, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y el restante por los accionistas particulares;
10) La Gerencia General y demás funciones jerárquicas serán desempeñadas por funcionarios de carrera del Banco;
11) El personal del Banco gozará de estabilidad después de seis meses de servicio consecutivo, mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales y su eficiencia en el empleo.
La ley reglamentará esta garantía de estabilidad, la carrera administrativa bancaria, los deberes y responsabilidades de los empleados y funcionarios, las bases para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados, vacaciones y licencias;
12) El presidente, los directores y síndicos tendrán una remuneración mensual.
SECCIÓN OCTAVA.- Poder Judicial
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 144. – Integración
El Poder Judicial de la provincia está integrado por el Superior Tribunal de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.
Artículo 145. – Independencia
1.- El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.
2.- Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.
Artículo 146. – Autonomía funcional
1.- El Poder Judicial goza de autonomía funcional.
2.- La ley sólo establecerá, en lo que no estuviera previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales, juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse a:
1) La división adecuada por fueros especializados, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;
2) La creación de organismos especiales para la solución de los conflictos de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público
3) La organización de la Justicia de Paz;
4) La creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables para el funcionamiento del ministerio público;
5) La institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del Poder Judicial.
3.- El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la participación de los otros poderes, en el que se establecerá:
1) La creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;
2) Las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio público y demás organismos auxiliares;
3) Los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;
4) La carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;
5) La calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores;
6) Las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial;
7) Las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios del ministerio público, como así también para la remoción de los jueces de Paz y demás funcionarios;
8) Las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;
9) Todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.
Artículo 147. – Autonomía financiera
1.- El Poder Judicial goza de autonomía financiera.
2.- Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia, juntamente con las normas para su ejecución.
3.- Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos e inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente fundadas.
4.- Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 148. – Control de constitucionalidad
Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.
Artículo 149. – Acceso a la justicia
1.- Todos los habitantes de la provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho a acceder a la justicia.
2.- La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el orden público.
Artículo 150. – Principios procesales
Las leyes procesales, en lo pertinente, deben establecer:
1.- La tramitación de las causas por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el sistema escrito;
2.- La igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;
3.- La interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;
4.- El respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden en el proceso;
5.- La obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos;
6.- La celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado o funcionario moroso.
Artículo 151. – Publicidad
1.- Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare la buenas costumbres.
2.- El Superior Tribunal debe difundir periódica y públicamente el estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y pronunciamientos dictados.
Artículo 152. – Participación legislativa
El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se originare en los otros poderes.
Artículo 153. – Uso de la fuerza pública y deber de colaboración
1.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
2.- Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que les fuere requerida por los jueces y funcionarios.
Artículo 154. – Destino de multas e imposiciones
El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento y en el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes.
Capítulo segundo: Organización y constitución
Artículo 155. – Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General
1.- El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, número que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su presidente será elegido anualmente por sus miembros.
2.- Un fiscal general ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal de Justicia.
3.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general, se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
4.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
Artículo 156. – Tribunales y juzgados
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
Artículo 157. – Ministerio Público
El ministerio público estará integrado y será ejercido ante los tribunales y juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales y defensores, quienes deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas a los jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y tener por lo menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
Artículo 158. – Designación
Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
Artículo 159. – Jueces de paz
1.- Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
2.- Los jueces de paz serán designados por el Superior Tribunal de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus funciones.
Artículo 160. – Secretarios, funcionarios y empleados
Los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial deben reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico y serán designados por el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 161. – Residencia
1.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general será necesario haber residido en la provincia durante los cinco años anteriores a la fecha de la designación.
2.- Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores la residencia será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su jurisdicción.
3.- Para los fiscales, agentes fiscales y defensores la residencia exigida será de un año.
4.- Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio de la provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.
Artículo 162. – Impedimentos
1.- No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial quienes hubieren sido condenados por un delito doloso.
2.- No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.
3.- No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y fiscal general o miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, por adopción.
4.- Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.
Capítulo tercero: Atribuciones y deberes
Artículo 163. – Atribuciones generales
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.
Artículo 164. – Competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:
1.- En las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones;
2.- En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros y del fiscal general;
3.- En los juicios de responsabilidad civil a los magistrados y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
4.- En las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaron a los condenados;
5.- En las cuestiones de competencia que se suscitaron entre los tribunales, juzgados o funcionarios del ministerio público;
6.- En los conflictos entre los poderes públicos de la provincia;
7.- En los conflictos de los municipios y de éstos entre sí, con los poderes del Estado o entidades descentralizadas.
Artículo 165. – Competencia recursiva del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última instancia:
1.- En los recursos de inconstitucionalidad:
a) cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
b) cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;
c) cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado;
2.- En los recursos de casación;
3.- En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados inferiores;
4.- En los demás casos establecidos en la ley.
Artículo 166. – Competencia de los tribunales, juzgados y Ministerio Público
Los demás tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las causas conforme lo disponga la ley.
Artículo 167. – Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1.- Dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;
2.- Elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;
3.- Disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;
4.- Proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;
5.- Representar al Poder Judicial por intermedio de su presidente;
6.- Ejercer la superintendencia de administración de justicia;
7.- Dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;
8.- Designar y remover a los jueces de paz;
9.- Intervenir en el enjuiciamiento de los jueces y funcionarios del ministerio público en los casos establecidos en esta Constitución;
10.- Nombrar y remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial;
11.- Dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia;
12.- Tomar juramento a los magistrados y funcionarios;
13.- Visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar de inmediato las medidas que estimara conveniente para subsanar cualquier irregularidad defecto u omisión.
14.- Decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaron con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de la justicia;
15.- Ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta Constitución y la ley.
Artículo 168. – Juramento
Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las Constituciones de la Nación y de la provincia y de defender sus instituciones.
Artículo 169. – Prohibiciones
Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades políticas. No puede desempeñar empleo o función dentro o fuera de la provincia, excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus funciones. N pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales o de los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.
Artículo 170. – Retribución
1.- Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones judiciales.
2.- La retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del fiscal general debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3.- La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces del Superior Tribunal de Justicia.
4.- Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de su jurisdicción.
5.- Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados, funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de la seguridad social.
Artículo 171. – Inamobilidad e inmunidades
1.- Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Sólo podrán ser removidos en la forma establecida en esta Constitución.
2.- Si la ley dispusiera la supresión de tribunales, juzgados o cargos del ministerio público, sólo se aplicará cuando estuvieron vacantes.
3.- Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de arresto, salvo caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Capítulo cuarto: Remoción y jurado de enjuiciamiento
Artículo 172. – Aplicación y causales
1.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general pueden ser removidos mediante juicio político.
2.- Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
3.- El Superior Tribunal de Justicia, previa sustanciación del correspondiente sumario con la participación del fiscal general y según el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico o el estatuto para el personal de la administración de justicia puede remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial por las mismas causales establecidas en el apartado anterior.
Artículo 173. – Denuncia
1.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general tienen la obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieron los demás magistrados o funcionarios del Poder Judicial.
2.- También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga el goce de sus derechos y comparezca con patrocinio letrado, pero si la denuncia fuere desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los antecedentes al juez competente.
Artículo 174. – Instrucción preventiva
1.- Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quienes serán designados por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente sumario dentro del plazo prudencial que fuere necesario para asegurar la defensa del acusado y la producción de las pruebas ofrecidas.
2.- Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará resolución fundada para rechazarse la acusación o disponerse la formación de causa.
3.- En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin recurso alguno.
4.- En el otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado de Enjuiciamiento y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado sin goce de haberes, también sin recurso alguno.
5.- Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente deberá disponerse directamente su remoción. El afectado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno.
Artículo 175 – Juzgamiento
1.- El enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto por tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido en la instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados elegidos mediante sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad en el ejercicio activo de la profesión.
2.- El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.
3.- El fiscal general tendrá a su cargo sostener la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.
4.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser recusados, siempre con expresión de causa.
Artículo 176. – Procedimiento
1.- Recibido el sumario de prevención, de inmediato se correrá traslado al acusado y al fiscal general para que en el plazo de veinte días hagan valer sus derechos y ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a producir en el menor tiempo posible.
2.- Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe que podrán rendir el acusado y el fiscal general, el Jurado de Enjuiciamiento deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo o absolviendo al enjuiciado.
Artículo 177. – Efectos de la sentencia
1.- Si el fallo dispusiera la remoción del enjuiciado, podrá además inhabilitárselo por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
2.- Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que hubiere dejado de percibir por todo concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.
SECCIÓN NOVENA.- Régimen municipal
Capítulo primero: Disposiciones generales
Artículo 178. – Autonomía municipal y garantías
Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
Artículo 179. – Principios y disposiciones generales
1.- La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los casos de división o fusión que se plantearon.
2.- Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal. La ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas o rurales vinculadas con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever la formación de entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.
3.- La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios que dicten su carta orgánica.
4.- El ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del gobierno local, en los límites de sus atribuciones y sin dependencia de otro poder. La ley y la carta orgánica, en lo que no estuviera dispuesto por esta Constitución, establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de gobierno, sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su mejor desenvolvimiento.
Artículo 180. – Participación vecinal
El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva esa garantía.
Artículo 181. – Acción municipal
La acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos y a promover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia, contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad local.
Artículo 182. – Intervención a los municipios
1.- Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos de grave alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis meses.
2.- La ley que dispusiera la intervención deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios del total de los miembros de la legislatura. Durante su receso, el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior de la Legislatura, a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en el mismo decreto de intervención.
3.- La intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.
4.- El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones dentro del plazo establecido en el apartado primero.
Capítulo segundo: Gobierno municipal
Artículo 183. – Disposiciones generales
1.- El gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comisión municipal.
2.- Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional, provincial o municipal.
Artículo 184. – Municipalidades
1.- Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
2.- El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población:
· De 3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales;
· De 5.001 a 20.000 habitantes: 6 concejales;
· De 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;
· De 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;
· De 100.000 en adelante, 2 concejales más por cada 50.000 habitantes.
3.- Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renueva por mitad cada dos años y son reelegibles.
4.- Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.
5.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el día uno de abril hasta el treinta de noviembre, y en sesiones extraordinarias, cuando fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitara un tercio de los concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Dictará su reglamento interno y elegirá anualmente sus autoridades. En caso de empate, será presidido por el concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la última elección.
6.- El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y excluirlo de su seno por incapacidad sobreviniente, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
7.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección.
8.- Para ser intendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido.
9.- El reemplazante legal del intendente es el presidente del Concejo Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del intendente, el presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que faltaren más de dos años, en cuyo caso convocará a elección de un nuevo intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta días.
10.- El intendente podrá ser removido por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo Deliberante.
11.- El intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la municipalidad.
Artículo 185. – Comisiones municipales
1.- Cada Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos directamente por el pueblo por el sistema que determine la ley. Duran cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitad cada dos años y son reelegibles. Anualmente elegirán de su seno un presidente y un secretario, cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por la ley.
2.- Para ser miembro de la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. El presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.
3.- El presidente es el jefe de la administración y representa a la Comisión Municipal.
Artículo 186. – Inmunidades, garantías e incompatibilidades
Las autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades, garantías e incompatibilidades que los diputados provinciales.
Artículo 187. – Electores
Son electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de veintiún años, inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia inmediata.
Artículo 188. – Carta orgánica
1.- Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
2.- La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convención estará integrada por doce miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional y deberá cumplir su función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de su integración. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para su reforma total o parcial.
Capítulo tercero: Poder municipal
Artículo 189. – Competencia
Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo siguiente:
1.- El ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía pública;
2.- La planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética edilicia, pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües, construcción y seguridad de edificios y otras obras;
3.- Los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas, y control de alimentos y bebidas;
4.- El alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos, transporte público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos y privados y servicios funerarios;
5.- La seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;
6.- El uso de los bienes del dominio público municipal;
7.- Las demás materias que les atribuye la ley y que sean de exclusivo interés local.
Artículo 190. – Atribuciones y deberes de las municipalidades
Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta constitución, la ley y la carta orgánica:
1.- Convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;
2.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y establecer la carrera municipal;
3.- Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
4.- Sancionar el Código Tributario Municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva;
5.- Disponer y administrar sus bienes y rentas;
6.- Contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la realización de obras públicas;
7.- Otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos;
8.- Celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;
9.- Organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de asistencia social;
10.- Realizar otras obras directamente o por contratación, por consorcios y cooperativas;
11.- Expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformidad con la legislación provincial de la materia;
12.- Celebrar convenios con entes públicos o privados;
13.- Dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas;
14.- Crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;
15.- Crear y organizar la policía municipal;
16.- Crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de fomento;
17.- Publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de la provincia.
Artículo 191. – Competencia, atribuciones y deberes de las comisiones municipales
Las comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán competencia, atribuciones y deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.
Capítulo cuarto: Formación y administración del patrimonio municipal
Artículo 192. – Recursos municipales
1.- La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
2.- El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes de:
1) Los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los principios contenidos en esta Constitución y la ley;
2) La participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;
3) Las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas municipales;
4) Las rentas provenientes del uso de sus bienes;
5) El impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes para todos los municipios y fijados por la ley;
6) La participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será determinada por la ley;
7) Los subsidios, las donaciones y legados;
8) Los demás que establezca la ley.
Artículo 193. – Empréstitos
1.- Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios públicos y de emergencias graves.
2.- En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren en garantía.
3.- Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas.
4.- Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y la autorización previa de la Legislatura.
Artículo 194. – Concesiones y permisos de uso
1.- Las concesiones que otorgaron los municipios no podrán ser superiores a diez años.
2.- Los permisos de uso serán precarios.
Artículo 195. – Disposiciones presupuestarias
1.- El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes comunales y de la política que sobre la materia establezca el gobierno de la provincia.
2.- Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las fuentes y el destino de las rentas municipales.
3.- No podrán votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas generales.
4.- La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de economía.
5.- En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada proporción con los recursos.
Artículo 196. – Contabilidad y rendición de cuentas
1.- Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad que represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su situación patrimonial, conforme a la ley de la materia.
2.- Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios tienen la obligación de rendir cuentas.
SECCIÓN DECIMA.- Organismos de contralor
Capítulo primero: Fiscal de Estado
Artículo 197. – Designación, incompatibilidades y remoción
El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Estado, quien debe reunir las condiciones establecidas para ser juez del Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades y prohibiciones. Ejercerá sus funciones durante el mandato del gobernador que lo hubiere designado y podrá ser removido mediante juicio político.
Artículo 198. – Funciones
1.- El fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo.
2.- Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración y resguardará la integridad del patrimonio de la provincia.
3.- Es parte necesaria en todo proceso en el que se contravirtieren intereses del Estado.
4.- Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la provincia o los municipios fueren contrarios a la constitución y a la ley.
Capítulo segundo: Tribunal de Cuentas
Artículo 199. – Designación, integración y organización
1.- El Tribunal de Cuentas, que se organizará por la ley, estará integrado por un presidente y cuatro vocales. El presidente y dos vocales serán abogados y los restantes graduados en ciencias económicas.
2.- Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozarán de inamobilidad y regirán para ellos las mismas incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial. Podrán ser removidos mediante juicio político.
3.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, en la que se asegurará su independencia funcional y financiera.
Artículo 200. – Competencia
Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1.- Aprobar o desechar la percepción e inversión de los caudales públicos y declarar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las atribuciones de la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse en el plazo de seis meses desde la presentación de las cuentas, las que pasado ese lapso se entenderán como aprobadas;
2.- Intervenir preventivamente en las órdenes de pago y de gastos, sin cuyo visto bueno no podrá cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En este caso el Tribunal, si mantiene sus observaciones, pondrá dentro de los quince días todos los antecedentes en conocimiento de la Legislatura para que ésta se pronuncie.
Su resolución se publicará en el Boletín Oficial y un diario local;
3.- Ejercer el control de la hacienda pública, la de los municipios, entidades descentralizadas, empresas públicas, sociedades del Estado o con participación estatal y beneficiados de aportes y subsidios;
4.- Formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades y daños al patrimonio del Estado.
Artículo 201. – Resoluciones
Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles ante el fuero contencioso administrativo.
Capítulo tercero: Contaduría y tesorería
Artículo 202. – Contador y tesorero
1.- El contador y el tesorero de la provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, ejercerán sus funciones durante el mandato del gobernador que los hubiere designado y podrán ser removidos mediante juicio político.
2.- Ningún pago se hará sin la intervención del contador y la del tesorero.
3.- El contador y su subrogante legal deben ser graduados en ciencias económicas y reunir las demás condiciones establecidas por la ley.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA.- Juicio político
Capítulo único
Artículo 203. – Procedencia
Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y conforme al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 204. – Formación de salas
1.- En la primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.
2.- La sala acusadora será presidida por uno de sus miembros y la sala juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante legal. Si el enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su fiscal general, presidirá la sala el vicegobernador o su subrogante legal.
3.- Cada sala designará su secretario de entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.
Artículo 205. – Comisión investigadora
La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deberá designar una Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción a la composición política de la Legislatura.
Artículo 206. – Quórum
Cada sala y la Comisión Investigadora sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 207. – Denuncia e investigación
1.- Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión Investigadora.
2.- La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando el derecho de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados, mandando a producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiera de oficio.
3.- Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y con sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promoción del juicio político si correspondiera.
4.- La Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo de treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar el total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado.
Artículo 208. – Acusación
1.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.
2.- Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus miembros , para que sustente la acusación ante la otra sala debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investigadora. En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de retribución y comunicará lo decidido al presidente de la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.
3.- Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
Artículo 209. – Juzgamiento
1.- La sala juzgadora será convocada de inmediato por su presidente para escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para dictar sentencia.
2.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora, respecto de cada uno de los cargos.
3.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la acusación y sus antecedentes.
Artículo 210. – Efectos de la sentencia
1.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirle y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
2.- Si el fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.
Artículo 211 – Publicidad
Los procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiera lo contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su difusión fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.
Artículo 212. – Disposiciones complementarias
1.- La Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente y proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.
2.- Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la colaboración que les fuere requerida durante la tramitación de la causa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Esta Constitución entrará en vigencia el día de su juramento. Los miembros de la Convención Constituyente, el gobernador, el presidente de la Legislatura y el presidente del Superior Tribunal de Justicia jurarán esta Constitución el día 18/11/86. Cada poder del Estado dispondrá lo necesario para que los funcionarios y empleados integrantes de cada uno de ellos, juren esta Constitución dentro de los diez días siguientes a su entrada en vigencia.
Segunda: Sancionada esta Constitución, firmada por el presidente y los convencionales que quisieran hacerlo y refrendada por los secretarios parlamentario y administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la provincia.
Tercera: Todas las leyes que deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, deben ser sancionadas dentro del plazo de dos años contados a partir de su vigencia.
Cuarta: Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la provincia y en diario local dentro del plazo de diez días de su sanción. El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de su texto en el plazo de noventa días de su sanción.
Quinta: El presidente de la Convención y los secretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el día 30/12/86 como plazo máximo e improrrogable.
Sexta: El presidente de la Comisión General Redactora juntamente con un cuerpo de diez convencionales constituyentes tendrá a su cargo por mandato de la asamblea:
a) aprobar las actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el Cuerpo;
b) efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;
c) cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial;
d) actuar en forma coadyuvante con el presidente de la Convención en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.
Séptima: La disposición de incompatibilidad prevista en el Artículo 62 ap. 1) tendrá efecto a partir de la fecha de vigencia de la ley que determine las excepciones. La prohibición de actuación política del Artículo 197 para el fiscal del Estado regirá a partir de la nueva designación que se efectúe.
Octava: Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial designados antes de la vigencia de esta Constitución, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento de sus respectivos acuerdos o del plazo establecido en la Constitución de 1935 para el supuesto de que hubieren sido designados por el Poder Ejecutivo. Los magistrados y funcionarios del ministerio público que fueren designados a partir del 1/1/88 gozarán de la inamovilidad establecida en esta Constitución.
Novena:
1. Las municipalidades y comisiones municipales que no alcancen a reunir los requisitos prescriptos por esta Constitución, mantendrán su actual estructura, denominación y número de miembros, el que no podrá ser disminuido.
2. Las autoridades municipales se elegirán, como está previsto por esta Constitución, en las primeras elecciones que se celebren en la provincia.
3. En su primera sesión los consejos deliberantes sortearán los nuevos concejales cuyo mandato será de dos años.
4. La elección de la primera Convención Municipal se realizará juntamente con la primera elección provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten las cartas orgánicas, los municipios autorizados se regirán por la ley orgánica de municipios.
Décima: Hasta tanto se dicte la nueva ley orgánica del Poder Judicial, continuará en vigencia la ley orgánica n. 4055, sus modificaciones y concordantes decretos, reglamentos y acordadas.
Decimoprimera: Hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo e instalados sus organismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia deberá continuar con el trámite de las causas pendientes y entender en las que se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código de la materia.
Decimosegunda: Las disposiciones de los arts. 147 y 170 regirán a partir del próximo ejercicio fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia el presupuesto general de la provincia para ese ejercicio, el Poder Ejecutivo y la Legislatura deberán adoptar las disposiciones necesarias que le fueren solicitadas o que permitan la efectiva aplicación de esas normas constitucionales.
Decimotercera: Los diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos hasta completar el período para que han sido electos. A los fines de alcanzar el número de nuevos legisladores previstos por esta Constitución, en la primera elección legislativa posterior a esta reforma, en la sesión en que presten juramento los nuevos diputados y previo a éste, se sorteará de entre los treinta y tres entrantes los nueve que durarán dos años en sus mandatos.
Decimocuarta: Los próximos comicios generales de la provincia para la elección de gobernador, vicegobernador, diputados, intendentes, concejales, comisionados y convencionales municipales, se regirán conforme a las disposiciones de la ley 4164 (Código Electoral de la provincia).
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Jujuy, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
ALVAREZ (secretario parlamentario) – TIZON (presidente) – BARANOVSKY – BRIZUELA – CALIZAYA – CAR – CARRILLO – CEBALLOS – DE APARICI – DOMINGUEZ – FIAD NASSIB – FIGUEROA – GARZON – GIUBERGIA – GONZALEZ – HERRERA – JORGE – LEGAL – NEHUM – NOCETI – PARODI – PEDICONE – PUIG – QUISPE – SANCHEZ – SANJORGE – SNOPEK – TEDIN – TIZON – UBEID – VIVIANI – ZAMPONI.
PREAMBLE
The National Constituent Assembly of the Republic of China, by virtue of the mandate received from the whole body of citizens, in accordance with the teachings bequeathed by Dr. Sun Yat-sen in founding the Republic China, and in order to consolidate the authority of the State, safeguard the rights of the people, ensure social tranquillity, and promote the welfare of the people, do hereby adopt this Constitution to be promulgated throughout the land for faithful and perpetual observance by one and all.
CHAPTER II. RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE
Article 12
The people shall have freedom of privacy of correspondence.
Article 22
All other freedoms and rights of the people that are not detrimental to social order or public welfare shall be guaranteed under the Constitution.
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Federico José Linero Mesa contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá, en adelante Universidad del Rosario.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selección, por auto de febrero 28 de 2012, lo eligió para revisión.
I.- ANTECEDENTES.
Federico José Linero Mesa promovió acción de tutela en diciembre 13 de 2011, contra la Universidad del Rosario, aduciendo violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones y al trabajo, por los siguientes hechos.
A.- Hechos y relato contenidos en la demanda.
1. El accionante indicó que en febrero de 2006 se matriculó en la Facultad de Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario (f. 50 cd. inicial).
2. Señaló que en julio 4 de 2009 «olvidé colocar unas referencias de autor en un trabajo curricular de la asignatura Política Exterior Colombiana», por lo cual fue acusado de plagio y sancionado por el Consejo Disciplinario de la Universidad, «con matricula condicional durante el resto del programa y con asistir al taller ‘Evita el plagio y la copia’», sin precisar las fechas para cursarlo, según refirió (f. 50 ib.).
3. La Secretaria Académica de la Universidad del Rosario, Mariana Ruíz Tonelli, le informó en octubre de 2011, que el proceso de grado quedaba suspendido, hasta tanto presentara el taller. Por tal razón, envió una solicitud de plazo para realizarlo, pero fue rechazada, argumentando que la petición era extemporánea (f. 50 ib.).
4. Mencionó que en razón a lo anterior realizó comentarios en su cuenta de Facebook, dirigidos a sus amigos de la red social, donde mostraba su inconformidad con la decisión de la Secretaria Académica y «la indiferencia de los altos directivos como el rector y decano a mi situación pues se estaba estropeando mi proceso a la graduación». Agregó que al ser leídos por la señora Ruíz Tonelli y otros vinculados a la Universidad, fue notificado en diciembre 7 de 2011 de la apertura de un proceso disciplinario (f. 50 ib.).
5. Afirmó que presentó excusas por escrito al Rector y a la Secretaria Académica y asistió al consejo disciplinario, donde «expresé mis razones y aclaré que no escribí mensaje pública directamente al de la cuenta del rector…» (sic). Sin embargo, «fui notificado de la expulsión de la institución con el argumento ´por ser ética y moralmente incorrecto para pertenecer a ésta y que mi buen desempeño académico no tenía relevancia para el caso» (f. 51 ib.).
6. De esa manera, solicitó la protección de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, al trabajo y que se ordenara a la Universidad accionada «la debida autorización para mi grado al título de Relaciones Internacionales» (f. 51 ib.).
B.- Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Citación de diciembre 6 de 2011, dirigida por la Delegada del Consejo de Asuntos Disciplinarios al accionante, donde le informó la apertura del proceso disciplinario (f. 1 ib.).
2. Apertura de proceso disciplinario nº 138 de diciembre 2 de 2011 en contra de Federico José Linero Mesa (fs. 2 a 4 ib.).
3. Carta de noviembre 25 de 2011 dirigida por el Decano de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales al Consejo de Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Rosario, en la cual les informa que esa Decanatura «ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas públicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en términos ofensivos al Rector del Claustro, a la Secretaria Académica de nuestras Facultades y a la Universidad misma» (f. 6 ib.).
4. Historia académica del accionante (fs. 7 a 11 ib.).
5. Carta de diciembre 9 de 2011 dirigida por el accionante a la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales, Adriana Ruíz Tonelli, expresándole (trascripción textual, f. 12 ib.):
«Estimada Doctora.
Reciba usted un cordial saludo. El motivo por el cual me dirijo a usted en esta carta es para pedir excusas por los comentarios realizados en la red social ‘Facebook’ en donde la ofendí a usted y asimismo a la facultad a la que pertenezco.
Los motivos por los cuales obré de esta forma fue una difícil situación personal por la cual actué de forma irracional y efusiva promulgando en un muy mal lenguaje mis opiniones al respecto de mi situación frente al proceso de grado en el cual me encuentro. Cuestión que es reprochable desde cualquier punto de vista.
Finalmente me dirijo a usted de la forma más amable para que cualquier inquietud respecto de mi proceso de grado me sea informado a tiempo.»
6. Carta de diciembre 9 de 2011 dirigida por el actor al Rector de la Universidad Hans Peter Knudsen, en la cual manifiesta (f. 13 ib.):
«Estimado Rector.
Reciba usted primeramente un cordial saludo. El motivo por el cual escribo esta carta es para pedirle a usted las más sinceras disculpas por los comentarios realizados en la red social ‘Facebook’ en los cuales ataqué públicamente a la Universidad, la facultad a la que pertenezco (Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales) y a usted mismo como máxima autoridad de esta amada institución.
Los motivos por los cuales obré de esta forma es una difícil situación personal, en la cual impulsivamente me dejé llevar por la ira y el descontrol del momento; hace alrededor de un año que no tengo empleo, mi familia económicamente ha tenido ciertas dificultades y mi proceso de grado se ha visto interrumpido varias veces. Pero esta situación no justifica como actué ni como me dirigí a las autoridades de esta universidad.
Finalmente quiero decir que a pesar de las pequeñas diferencias que encuentro en su gestión como rector, estas podrían ser expuestas en un ambiente de cordialidad y respeto, y no en un tono tosco e impulsivo como lo fue el utilizado por mi persona. Asimismo ofrezco nuevamente mis más sinceras disculpas y reitero el profundo amor por esta mi Alma mater.»
7. Monografía de grado del actor, con las anotaciones respectivas sobre el plagio realizado (fs. 14 a 45 ib.).
8. Contenidos de la red social Facebook, observados en el perfil del Decano de la Universidad del Rosario, Hans Peter Knudsen, que contienen las siguientes afirmaciones (fs. 48 y 49 ib.):
«Señor, a usted le parece justo que a una persona que ha entregado la vida en la universidad, que ha sido referente por su dedicación y sus proyectos, sea expulsado por rencillas personales por la secretaria académica de la facultad de relaciones internacionales? Esa es la clase de personas que ud se permite contratar? Ese es el ejemplo que ud quiere dar a los estudiantes? Será que por eso estamos en el puesto 16 de las universidades del país?
Creo que ud debe dejar de pensar esto como una empresa y empezar apoyar y respetar a los estudiantes
No necesitamos más placebos
… … …
Si al fin me logro graduar no se si darle la mano a Hans o escupirle la cara?
… … …
Si me llaman de la Universidad a decirme nuevamente que me falta algo para graduarme, esa perra hp de la directora académica me va a oír!!!»
9. Decreto Rectoral nº 948 de enero 11 de 2007, por el cual se adopta el régimen disciplinario único de la Universidad del Rosario (fs. 64 a 69 ib.).
10. Decreto Rectoral nº 826 de octubre 5 de 2004, por el cual se adopta el reglamento académico de pregrado de la referida universidad (fs. 70 a 79 ib.).
11. Proceso disciplinario nº 138 de 2011 del accionante (fs. 80 a 110 ib.).
12. Decisión del proceso disciplinario nº 138/11 emitida en diciembre 12 de 2011 y mediante la cual se dispone (fs. 90 y 91 ib.):
«En relación con la dosificación de la sanción, la falta en estudio se considera gravísima conforme a lo previsto en los numerales 8 y 14 del artículo Sexto del Régimen Disciplinario Único de la Universidad en concordancia con los numerales 2 y 7 del Artículo 75 del Reglamento Académico de Pregrado, y adicional y especialmente por las siguientes dos (2) razones:
En primer lugar, porque se observa que la conducta del estudiante fue deliberada e intencional, porque si sus justificaciones fueran reales, hubiese acudido voluntariamente y de inmediato ante las autoridades de la Universidad para revertir el error y presentar excusas, por el contrario, sólo es hasta después que se da la apertura del proceso disciplinario y que él se notifica del mismo que reconoce lo que hizo y procede a excusarse por su comportamiento. En este sentido, si bien es cierto, reconoce su falta, no se tiene este acto como confesión de la falta y por lo tanto como atenuante.
En segundo lugar, se observa como agravante que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, toda vez que fue sancionado en el año 2009 por haber cometido falta gravísima de plagio, y máxime en el caso actual, cuando los hechos que dieron origen a su comportamiento irrespetuoso en la Red Social, tuvieron como motivo el hecho de que él no había cumplido con una parte de la sanción disciplinaria impuesta en el proceso anterior, razón por la cual no estaba al día en los requisitos para programar su fecha de grado por parte de la Facultad.
En vista de lo considerado, y de conformidad con la gravedad de los hechos motivo del presente proceso disciplinario, en Consejo de Asuntos Disciplinarios en audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), resuelve sancionar al estudiante como a continuación se dispone:
RESUELVE
PRIMERO.-Imponer al estudiante FEDERICO JOSÉ LINERO MESA la sanción de EXPULSIÓN de la Universidad, a partir de que quede en firme la presente decisión.
SEGUNDO.- Acoger como MEDIDA PREVIA, mientras se agota el proceso disciplinario y queda en firme la presente decisión, conforme a la facultad dispuesta en el artículo décimo primero del Decreto Rectoral 948 de 2007-Régimen Único Disciplinario- la SUSPENSIÓN del estudiante a partir de la fecha hasta cuando se haga efectiva la sanción impuesta en el artículo anterior.
TERCERO.- Una vez notificada la presente decisión, contra la misma procede el recurso de apelación ante el Consejo Académico de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente comunicación.»
13. Disco compacto con el sonido de la audiencia realizada en diciembre 12 de 2011, en el proceso disciplinario nº 138/ 11 en contra del actor (f. 111 ib.).
D.- Respuesta de la Universidad del Rosario.
Mediante escrito presentado en enero 12 de 2012 (1), el apoderado general de la Universidad pidió negar la tutela, al indicar (fs. 112 a 123 ib.):
«El estudiante FEDERICO JOSE LINERO MESA fue sujeto de proceso disciplinario al interior de la Universidad, bajo el número de expediente 138 de 2011, en virtud del cual se impuso sanción disciplinaria de expulsión por falta gravísima.
… … …
Hechos: Mediante formato de solicitud de apertura de proceso disciplinario el Decano de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales, Dr. Eduardo Barajas Sandoval, envía la siguiente documentación:
1) Comunicación del 25 de noviembre de 2011 suscrita por él, mediante la cual informa al Consejo de Asuntos Disciplinarios que ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas públicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en términos ofensivos al Rector de Claustro, a la Secretaria Académica de las Facultades y a la Universidad misma. Anexa a la comunicación copia de los pantallazos de las publicaciones en la red social Facebook.
Apertura: Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011 se resuelve la apertura del proceso disciplinario bajo el nº 138 de 2011 y fija como fecha para la audiencia preliminar el doce (12) de diciembre de 2011 a las 7:30 am.
La calificación preliminar… fue: Atentar contra el buen nombre de la Universidad o utilizarlo de forma indebida o sin la respectiva autorización (Decreto Rectoral 948 de 2007 artículo sexto numeral 8); violación gravísima a los deberes de los estudiantes (Decreto Rectoral 948 de 2007 artículo sexto numeral 14), entre los cuales está Respetar a las autoridades de la Universidad, a los profesores, a los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria y obrar de conformidad con la moral, las buenas costumbres y los usos sociales de buen comportamiento. (Artículo 75 del Decreto Rectoral 826 de 2004, mediante el cual se adopta el Reglamento Académico Pregrado).
Notificación: El auto de apertura fue notificado personalmente al estudiante el 7 de diciembre, como aparece en la hoja de firmas.
Audiencia preliminar y descargos: El 12 de diciembre de 2012, se surte audiencia preliminar por parte del Consejo de Asuntos Disciplinarios, a la cual se hace presente el estudiante, a quien se le escucha en descargos verbales y aporta escrito mediante el cual presenta disculpas al Rector y la Secretaria Académica, esta última ya obraba en el expediente según memorando 102/07-2015.
Decisión primera instancia: En la misma audiencia preliminar del 12 de diciembre de 2011, con base en las pruebas aportadas con la solicitud de apertura y las documentales aportadas por el estudiante, los miembros del Consejo procedieron a adoptar la decisión de sancionar disciplinariamente al estudiante con la mencionada expulsión, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero numeral 2 del Decreto 948 de 2007.
Para esta decisión, conforme al artículo tercero numeral 2, artículo sexto numerales 8 y 14 y artículo décimo numeral 1, se considero la comisión de una falta gravísima y bajo el agravante de que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, se dispuso la sanción de expulsión.
La decisión fue comunicada verbalmente al estudiante en la misma audiencia, aclarándole que la misma sería notificada por escrito en los próximos días….
Notificación: La Secretaria de la Facultad se comunicó telefónicamente con el estudiante quien informa que no se hará presente a notificarse y la madre del mismo se comunica para informar que no firmara ninguna citación y que lo harán a través de apoderado. El 14 de diciembre de 2012 se envía citación al estudiante para notificación (Soporte de envío de servientrega en el cual se registra que la señora Constanza Edith González informa que se encuentran viajando)
De acuerdo al procedimiento del artículo décimo quinto, ha sido imposible la notificación personal y por correo, razón por la cual se procederá al envío de correo certificado y de no ser posible por este medio, a fijar edicto. Por lo anterior, la decisión disciplinaria en la fecha no se encuentra aún en firme y ejecutoriada.
En cumplimiento del numeral 4 del artículo 97 del Reglamento de Pregrados, Decreto Rectoral 826 de 2004, al estar en curso un proceso disciplinario en trámite de notificación de la decisión disciplinaria adoptada, el estudiante no se encuentra a paz y salvo ante el Consejo de Asuntos Disciplinarios de esta Universidad.
De acuerdo a lo expuesto hasta el momento, el accionante fue investigado y sancionado conforme al proceso disciplinario de la universidad, y no le es dado revivir por vía de acción de tutela aspectos de fondo relacionados con el valor probatorio y la decisión adoptada en primera instancia, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia, cuando el mismo tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas existentes en la audiencia preliminar y no lo hizo.»
Agregó el apoderado de la Universidad que al actor se le garantizaron las oportunidades de defensa y contradicción dentro del proceso, tanto así que se encuentra en curso el trámite de una apelación interpuesta por su representante contra la decisión tomada. Por otro lado, señaló que no le es dado al actor argumentar la violación al derecho a la educación y al trabajo, puesto que su condición académica y disciplinaria actual no se debe a la discrecionalidad de la Universidad, sino al resultado de la falta disciplinaria cometida y al debido proceso surtido, en aplicación a los reglamentos.
Indicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad «implica una concepción del estudiante como un ser racional, capaz de desplegar su propia libertad, respetando los espacios institucionales, las autoridades académicas y eventos académicos que todo estudiante le está restringido vulnerar, por motivos de disciplina, formación, buenas costumbres y convivencia pacífica».
Mencionó que la Universidad, dentro de su autonomía, está legitimada para indicar «el ámbito justificado de interferencia» de los estudiantes dentro de la institución. Por ello, el ejercicio de su libertad «no es infranqueable a la hora de exigirles conductas de comportamiento y respeto, mientras hagan parte de la comunidad Rosarista». Finalmente, resaltó que el actor no puede «salir exento frente al irrespeto y vulneración de los derechos de otras personas».
E.- Sentencia única de instancia.
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de enero 18 de 2012, negó el amparo de los derechos reclamados por el actor, al estimar que «el estudiante debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene a su disposición, que es el de interponer los recursos de conformidad con el numeral 7° del artículo 96 del Decreto Rectoral 826 de 2004» (f. 130 ib.).
F.- Pruebas allegadas en sede de revisión.
Mediante escrito recibido en julio 10 de 2012 por la Secretaría General de esta corporación, se remitió copia de la apelación interpuesta por la apoderada del accionante en enero 23 de 2012 contra la decisión del proceso disciplinario nº 138/11, emitida en diciembre 12 de 2011 por el Consejo de Asuntos Disciplinarios, y la resolución dictada por el Consejo Académico de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales, mediante Acta nº 1 de abril 19 de 2012, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia (fs. 9 a 23 cd. Corte).
El recurso de apelación fue sustentado así:
«1) La decisión desconoce que la educación es un derecho consagrado constitucionalmente y un servicio público. En consecuencia, la potestad disciplinaria debe estarse a mandatos constitucionales y legales.
2) La decisión la impone una autoridad que carece de competencia pues Federico Linero Mesa no es estudiante de la Universidad, sino un graduando.
3) La sanción fue proferida con violación al debido proceso pues: a) Federico Linero Mesa no es sujeto disciplinable, por no ser estudiante sino graduando; b) no le informaron el derecho a guardar silencio; c) la prueba es nula por obtención ilegal; d) faltó investigación integral; e) hubo parcialidad en la investigación.
4) La sanción es desproporcionada.
5) Hay una violación de los principios constitucionales de libertad de opinión, libre desarrollo de la personalidad.
6) No se probó la autoría de los comentarios en el muro del rector.»
Sobre dichos argumentos, el Consejo Académico de la Universidad expuso (lo subrayado y en negrillas está en el texto original):
«1) Al estudiante se le aplicó el procedimiento establecido en el RDU y el Reglamento académico de pregrado.
2) El estudiante está sujeto a la aplicación del régimen disciplinario único con fundamento en el art. 2 par. 2 el cual señala: ‘Para todos los efectos disciplinarios, entiéndase por estudiante la persona que se encuentre vinculada académicamente en estudios profesionales o en alguno de los programas de pregrado, posgrado, maestría, doctorado y Educación Continuada. También se considera estudiante al egresado que no haya obtenido el grado’.
… … …
3) No existió violación al debido proceso al estudiante por las siguientes razones:
a) Se siguieron los pronunciamientos establecidos en el Reglamento académico de pregrado y el RDU…
b) El estudiante confesó de manera autónoma, libre y espontánea la autoría y realización de la conducta por la cual se inició el proceso disciplinario y se le impuso la sanción. Esa confesión se realizó en dos oportunidades:
La primera, a través de dos cartas redactadas por decisión autónoma y libre del estudiante, dirigidas y entregadas al Rector y a la Secretaría Académica, el día 9 de diciembre de 2011, fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar.
… … …
La segunda confesión se realizó durante los descargos realizados por el estudiante en la audiencia preliminar, adelantada el día 12 de diciembre del mismo año.
En ningún momento el estudiante fue objeto de presiones o coacciones para que confesara su autoría y responsabilidad frente a las acusaciones que son objeto del proceso disciplinario.
c) No existe prueba de la violación al derecho a la intimidad del estudiante, toda vez que las manifestaciones injuriosas realizadas y aceptadas por éste, fueron expresadas de manera pública en el muro de la red social ‘Facebook’. A estas expresiones tuvo acceso legítimo el Rector, uno de los afectados, desde su propio perfil, en razón a que dentro de sus contactos, para la época, se encontraba el estudiante Federico Linero. Igualmente, fue el propio Rector quien informó y entregó los pantallazos al Decano Eduardo Barajas Sandoval.
d) La investigación y la sanción impuesta por el Consejo de Asuntos Disciplinarios en primera instancia, tuvo un alcance integral de todas las condiciones particulares que rodearon el caso. Lo anterior se refleja en la comunicación del 12 de diciembre de 2011. Por medio de la cual se notificó al estudiante de la decisión de primera instancia. Allí se manifestó lo siguiente: ‘Previamente a cualquier consideración disciplinaria éste Consejo tuvo en cuenta: la hoja de vida del estudiante, que ha terminado todos los requisitos formales de la carrera, el hecho de que tiene un agravante fuerte de un caso disciplinario anterior en que sancionó al estudiante por una falta gravísima de plagio, los atenuantes por las cartas de excusas presentadas, y la manifestación de haber hecho una excusa pública en la red social, de la que hoy no hay constancia, la afirmación del estudiante sobre los problemas personales que tiene.’
e) No hay prueba que sustente la afirmación de la apoderada de que existió ‘parcialidad en la investigación’.
4) La sanción no es desproporcionada, toda vez que la conducta en la cual incurrió el estudiante se encuentra expresamente calificada como ‘falta gravísima’ y en consecuencia susceptible de ser sancionada con expulsión.
5) No hay prueba que demuestre y sustente la afirmación de la apoderada de que se ha presentado la violación de los principios constitucionales de libertad de opinión… Desde luego, una cosa es la libertad de opinión y otra la injuria y ofensa contra una autoridad, en éste caso, la universitaria.
Sobre la primera, hay que decir que está consagrada por la Declaración de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948 de la ONU, por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado bajo los auspicios de esta organización y por otra serie de tratados de carácter regional. Sobre la segunda, se dirá que está catalogada en algunos casos como delito y cuando no, como falta gravísima en los ámbitos disciplinarios o meramente correccionales. Los hechos en que incurrió el estudiante Linero no pueden subsumirse jamás en la órbita lícita de la libertad de opinión sino en el orden punible de la injuria descalificadora.
No obstante lo anterior, debe resaltarse y afirmarse que la Universidad del Rosario y sus normas reconoce expresamente y claramente como derecho de los estudiantes, la facultad de presentar peticiones y observaciones respetuosas a las autoridades de la universidad y manifestar sus opiniones dentro de un marco de respeto a los demás (art. 76 nums. 3 y 9 del Reglamento Académico de Pregrado).
6) La autoria de los comentarios está claramente comprobada, como se puede evidenciar, de los extractos de Facebook y de la propia confesión del estudiante obtenida en las cartas mencionadas en el numeral tercero y en la diligencia realizada en la audiencia preliminar.»
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.- El asunto objeto de análisis.
Debe establecer la Corte si la Universidad del Rosario vulneró los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y al trabajo, del estudiante Federico José Linero Mesa, al habérsele adelantado un proceso disciplinario que concluyó con sanción de expulsión, como consecuencia de su conducta, por incluir en la red social Facebook denuestos contra el Rector y la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de dicha universidad.
La cuestión que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques:
i) la autonomía universitaria, como facultad de los entes educacionales superiores para regular las relaciones y acaeceres propios del desarrollo académico,
ii) el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, y
iii) la libertad de expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales.
Tercera.- Autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política ampara la autonomía universitaria en su artículo 69, al señalar: «Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley…». De esa forma, tales instituciones tienen la facultad de definir su organización interna y auto determinarse en aspectos filosóficos, ideológicos, académicos, pedagógicos, administrativos y disciplinarios, entre otros.
En aspectos específicos pertinentes, se aprecia la posibilidad de crear y modificar estatutos, incluyendo una potestad sancionatoria en caso de fallas académicas y contra la convivencia, previéndose que tal potestad se desarrolle dentro de un proceso debido, que respete los derechos del estudiante, con previa determinación de las faltas y de las sanciones, con ceñimiento a un procedimiento también establecido con antelación. (2)
Ahora bien, esta corporación ha concluido que «si bien en materia de educación superior las universidades materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.» (3)
Por tal razón y de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, frente a la inobservancia de obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas por algún estudiante, es posible aplicar las consecuencias predeterminadas con sometimiento a la Constitución y a las leyes, sin arbitrariedades que pudiesen afectar las garantías de los educandos. (4)
Cuarta.- El debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha señalado que resulta indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas prevean un proceso garantista y eficaz, en aras de otorgar seguridad jurídica a los estudiantes, en la regulación y aplicación de eventuales sanciones disciplinarias. Al respecto, en sentencia T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, se fijaron los siguientes elementos ha observar en una acción de carácter disciplinario:
«(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;
(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;
(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y
(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.»
Adicionalmente, esta corporación ha precisado que la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias se encuentra sujeta a ciertos requisitos especiales, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, los cuales consisten en que
(i) la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución;
(ii) que el reglamento describa el hecho o la conducta sancionable;
(iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva;
(iv) que la persona cuente con garantías procesales para su defensa;
(v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta de tal naturaleza; y
(vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta. (5)
En todo caso, la Corte ha entendido que la sanción disciplinaria impuesta a un estudiante, debe ser una medida condigna y adecuada, encauzada hacia un fin legítimo, cual es educarlo y permitirle formarse integralmente, en la medida en que no sancionarlo le impediría dimensionar sus actos y las consecuencias de los mismos. Así, «toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo.» (6)
Quinta. La libertad de expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales.
La libertad de expresión es la garantía que permite a las personas manifestar libremente su pensamiento y opiniones (art. 20 superior), con respeto hacia el orden jurídico, la convivencia pacífica y los derechos de los demás, contra quienes no deben dirigirse expresiones insultantes ni irrazonablemente desproporcionadas. (7) Al respecto, dos sistemas regionales de protección a los derechos humanos (art. 10 (8) de la Convención Europea y 13 (9) de la Americana) han consagrado la libertad de expresión en su magnitud fundamental.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el umbral de protección de la libertad de expresión, no conlleva ausencia de límites para quien comunica por un medio masivo, por lo cual en ejercicio de dicha libertad «no se deben emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones» (10), estando todas las personas sujetas a las responsabilidades que se deriven de la afectación de derechos de terceros.
Por simple ilustración, puede también observarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha ido al extremo de garantizar la difusión de todo tipo de opiniones u ocurrencias, en cuanto el ejercicio recto y objetivo de la libertad de expresión presupone que «los juicios de valor están protegidos por el artículo 10 del CEDH, pero los insultos que son una cuestión totalmente diferente, no.» (11)
También de ese ámbito comparado cabe extraer que el Tribunal Constitucional Español ha entendido que el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante la opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las «expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido». (12)
Sin embargo, aclaró que «el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran». (13)
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional colombiana que la opinión difundida por un medio de comunicación puede afectar los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad u otros, cuando se presentan »niveles de insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate, demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad». (14)
Sin embargo, la gravedad de la expresión proferida «no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido… como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho» (15).
Las anteriores consideraciones pueden trasladarse al ámbito de Internet y sus redes sociales, recordando con la precitada sentencia T-713 de septiembre 8 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa, que a pesar de »la envergadura del impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos», resultando probable »que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando su intervención sea requerida», dando lugar a que la jurisprudencia avance para «delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y transformación.»
Resulta también atinente citar lo expresado en el ensayo Libertad de expresión, redes sociales y derecho penal (16), en cuanto consideró:
«… el usuario de la red social es un sujeto que se concibe bajo una doble necesidad: la de estar en línea, exhibido, conectado, y la de comunicarse de una forma rápida o efectiva. La red social se lo permite y de una u otra manera así lo impone. La explosión de información en los foros virtuales y en las redes sociales supone un sujeto que se comunica rápido, que dice y que fácilmente olvida lo que ha dicho, que escribe aquí y allá sin que necesariamente exista reflexión sobre el acto de comunicación. En este mismo sentido, el hecho de que en los foros en la Internet el lenguaje utilizado por los usuarios sea en ocasiones crudo, violento y severo, soporta el argumento de una especie de uso generalizado de este tipo de expresiones en dicho medio… No obstante, nuestra tesis es que, de todas formas, hay en el lenguaje una capacidad de modificar la realidad que no puede ser desechada… porque el uso de expresiones orientadas a que se produzca la vulneración de los derechos de los otros desconoce la moral subyacente de la Convención americana, debidamente positivada en el parágrafo 5 del artículo 13.»
Por su parte, en una declaración conjunta sobre la libertad de expresión en Internet, de junio 1° del 2011 (17) , se expuso:
«a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’).
b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.
c. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.
d. Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.
e. La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.
f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet (‘alfabetización digital’).
… … …
Responsabilidad penal y civil
a. La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como ‘turismo de la difamación’).
b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de ‘lugar público de reunión’ que cumple Internet).
c. En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la ‘publicación única’).»
De todo lo anterior se colige que la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación.
Sexta. Caso Concreto
Como se destacó en precedencia, la potestad sancionadora de los centros educativos debe adecuarse a lo dispuesto en los reglamentos internos, que a su turno han de reflejar los principios constitucionales y legales, en lo sustancial y en los cauces propios del debido proceso.
En el presente asunto se constata que el proceso disciplinario seguido en la Universidad del Rosario frente al comportamiento del estudiante Federico José Linero Mesa se ajustó a los parámetros ya citados, a saber:
(i) Al estudiante le fue informada la iniciación del proceso disciplinario contra él, mediante citación de diciembre 6 de 2011, que le dirigió la Delegada del Consejo de Asuntos Disciplinarios de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales de la mencionada Universidad.
Junto con otra carta, de fecha 2 de los mismos mes y año (fs. 1 y 2 a 4 cd. inicial), al señor Federico José Linero Mesa se le comunicó la calificación provisional y que se llevaría a cabo audiencia preliminar, en la cual ejercería su derecho a la defensa, presentando descargos verbales o escritos.
(ii) Las pruebas que sirvieron como base para sancionar al actor las conoció él previamente, concretándose en contenidos de la red social Facebook, escritos por él y observados también en el perfil del Rector de la Universidad del Rosario, Hans Peter Knudsen.
(iii) En la audiencia preliminar el estudiante Linero Mesa aceptó la responsabilidad de lo publicado en la red social, quedando claro que conocía las pruebas y que estaba en capacidad de controvertirlas.
(iv) Mediante decisión de diciembre 12 de 2011, el Consejo de Asuntos Disciplinarios sancionó al aludido graduando con expulsión, acto debidamente motivado, donde así mismo se refirió la procedencia del recurso de apelación, que podía interponer ante el Consejo Académico dentro de un término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, lo que en efecto realizó el peticionario a través de apoderada, confirmándosele la decisión en acto igualmente motivado (fs. 16 a 22 cd. Corte).
(v) La sanción impuesta resulta proporcional a las faltas cometidas, entre otras, después de incurrir en plagio, «atentar contra el buen nombre de la Universidad» y no «respetar a las autoridades de la Universidad»; de tal forma, como sustentó el Consejo Académico, «la conducta en la cual incurrió el estudiante se encuentra expresamente calificada como ‘falta gravísima’ y en consecuencia susceptible de ser sancionada con expulsión» (f. 20 ib.).
(vi) En cuanto a la libertad de expresión invocada, con lo manifestado a través de Internet el señor Federico José Linero Mesa se colocó por fuera del ámbito de protección al derecho consagrado, entre otras disposiciones, en el artículo 20 superior, por exteriorizar su sentimiento de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le había capacitado y contra las autoridades académicas que cumplían con sus deberes.
Él bien podía expresar objeciones y críticas, si hubiere razón para hacerlo, pero sin incurrir en ilegítimo desdoro, mucho menos utilizando términos soeces, en pretendida conculcación de la dignidad humana.
Por todo lo expuesto en precedencia, esta Sala confirmará el fallo proferido en enero 18 de 2012 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo de los derechos reclamados por el demandante.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.–CONFIRMAR el fallo proferido en enero 18 de 2012 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el señor Federico José Linero Mesa contra la Universidad del Rosario.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
——————————————————————————————————–
(1) Se trascribe en extenso para exponer detalladamente el curso dado al proceso disciplinario nº138/11.
(2) Cfr. T-917 de noviembre 9 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-020 de enero 25 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
(3) T-068 de febrero 14 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(4) Cfr. T-768 de octubre 29 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-465 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-551 de julio 7 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(5) Cfr. T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-020 de enero 25 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
(6) T-713 de septiembre 8 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
(7) Cfr. C-442 de mayo 25 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
(8) Artículo 10° de la Convención Europea de Derechos Humanos:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»
(9) Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.»
(10) CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, párr. 13.
(11) JIMÉNEZ ULLOA, Adriana Consuelo. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010.
(12) Sentencia 49/2001 (febrero 26), Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español.
(13) Ibídem.
(14) T–213 de marzo 8 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
(15) T–028 de enero 29 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
(16) UPEGUI MEJÍA, Juan Carlos. Libertad de expresión, redes sociales y derecho penal. Estudio del caso Nicolás Castro. Publicado en Revista Derecho del Estado nº 25 (2010), disponible en (http://foros.uexternado.edu.co/ecoinstitucional/index.php/derest/article/view/2515). Cfr. también COTINO HUESO, Lorenzo (editor).Libertades de expresión e información en Internet y las redes sociales: ejercicio, amenazas y garantías, Publicaciones de la Universidad de Valencia, Valencia, 2011, disponible en (http://www.derechotics.com/congresos/2010-libertades-y-20/e-libro-e-libertades-2010).
(17) Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Decisión 1999/1719/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA). Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Legislación. L. 203 03.08.1999.
EL PARLAMENTO EUROPEO, Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
(1) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 20 de junio de 1994(5), puso de relieve la necesidad de coordinación en materia de intercambio de datos entre administraciones;
(2) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de noviembre de 1996(6), estableció las nuevas prioridades políticas en materia de sociedad de la información;
(3) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994, propuso un plan de acción para la sociedad de la información;
(4) Considerando que la Comisión ha propuesto un plan de acción para el mercado único;
(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de junio de 1997(7), invitó a la Unión Europea y a los Estados miembros a tomar medidas para el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la próxima década;
(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 2717/95/CE(8), adoptaron un conjunto de orientaciones para el desarrollo de la EURODSI como red transeuropea;
(7) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 1336/97/CE(9), adoptaron un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones;
(8) Considerando que, para establecer la unión económica y monetaria y poner en práctica las políticas y actividades comunitarias, las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;
(9) Considerando que, para el ejercicio de sus competencias, las instituciones comunitarias necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;
(10) Considerando que el intercambio eficiente, efectivo y seguro de información procesable requiere la disponibilidad de sistemas integrados de comunicación de datos, denominados en lo sucesivo «las redes telemáticas»;
(11) Considerando que las redes telemáticas que conectan los sistemas de información de las administraciones de los Estados miembros y de la Comunidad en toda Europa constituyen redes de telecomunicaciones transeuropeas para las administraciones;
(12) Considerando que el funcionamiento correcto del mercado interior y la eliminación de los obstáculos a la comunicación entre las administraciones públicas y el sector privado son factores importantes para la prosperidad y la competitividad de la industria comunitaria;
(13) Considerando que el uso de redes telemáticas puede contribuir a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la lucha contra el fraude;
(14) Considerando que los Estados miembros deberían tomar en consideración las redes telemáticas desarrolladas en el marco de la actuación comunitaria en la ejecución de los proyectos que llevan a la práctica conjuntamente en sectores incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia del Tratado de Amsterdam, y en otros sectores objeto del Tratado de la Unión Europea, y de cualquier otra acción que pudieran llevar a la práctica de conformidad con los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular con la letra d) de su artículo 3 y con sus artículos 14, 18 y 39;
(15) Considerando que en la fase preparatoria de la ampliación de la Unión Europea pueden ser necesarios la modificación y el perfeccionamiento de las redes telemáticas;
(16) Considerando que unas administraciones públicas receptivas y transparentes fomentarán el aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos de la Unión;
(17) Considerando que la Comunidad es usuaria o beneficiaria de las redes telemáticas que sirven de apoyo a las políticas y actividades comunitarias, a la comunicación interinstitucional y a la unión económica y monetaria;
(18) Considerando que la tarea de establecer esas redes incumbe tanto a la Comunidad como a los Estados miembros;
(19) Considerando que es esencial conseguir el máximo uso de normas, de especificaciones de acceso público y de aplicaciones de dominio público con vistas a garantizar la interoperabilidad sin fisuras para lograr economías de escala y aumentar los beneficios que se derivan de tales redes;
(20) Considerando que, mediante el desarrollo coordinado, estas redes deben converger hacia un interfaz telemático común entre la Comunidad y los Estados miembros;
(21) Considerando que, para hacer un uso eficiente de los recursos financieros comunitarios, es necesario repartir equitativamente el coste de este tipo de redes entre los Estados miembros y la Comunidad, y a la vez evitar la proliferación innecesaria de equipos, la repetición de investigaciones y la multiplicidad de enfoques;
(22) Considerando que, en principio corresponde a cada Estado miembro correr con los costes derivados de su ejecución de los proyectos y servicios de intercambios de datos entre administraciones (IDA);
(23) Considerando que, en consecuencia, es necesario formular orientaciones específicas de aplicación general al conjunto de tales redes, y establecer una dotación financiera específica para los proyectos de interés común conforme a tales orientaciones;
(24) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de establecer las redes en cuestión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario; que la acción propuesta no excede de lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos;
(25) Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los Acuerdos de asociación con la Comunidad Europea hace necesaria la modificación y el perfeccionamiento de las correspondientes redes telemáticas;
(26) Considerando que existe en las redes telemáticas y en la comunicación electrónica una dimensión inherentemente internacional;
(27) Considerando que las medidas para lograr la interoperabilidad de las redes telemáticas entre administraciones se ajustan a las prioridades adoptadas en relación con las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;
(28) Considerando que se han llevado a la práctica acciones en virtud de la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA)(10); que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 95/468/CE el 28 de mayo de 1998; que los efectos de las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión sobre la base de dicha Decisión antes de la anulación se mantienen;
(29) Considerando que la presente Decisión establece una dotación financiera que, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995(11), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;
(30) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo acerca de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las medidas de ejecución de los actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(12),
(1) DO C 54 de 21.2.1998, p. 3 y DO C 23 de 28.1.1999, p. 8.
(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 33.
(3) DO C 251 de 10.8.1998, p. 1.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 68), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 55 de 25.2.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999). Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.
(5) DO C 181 de 2.7.1994, p. 1.
(6) DO C 376 de 12.12.1996, p. 1.
(7) DO C 200 de 30.6.1997, p. 196.
(8) DO L 282 de 24.11.1995, p. 16.
(9) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.
(10) DO L 269 de 11.11.1995, p. 23.
(11) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.
(12) DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivos
1. La Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, actuará en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para administraciones y pondrá en práctica las medidas enunciadas en la presente Decisión, al objeto de:
a) establecer redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros, a nivel nacional o regional, y entre éstas y las instituciones y organismos comunitarios, según corresponda, que posibiliten un intercambio eficiente, efectivo y seguro de información, a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria, y de que los Estados miembros y la Comunidad, en sus respectivos ámbitos de competencia, realicen las políticas y actividades comunitarias, contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado, teniendo en cuenta el trabajo ya en curso en los programas actuales de la Comunidad o de los Estados miembros;
b) establecer redes telemáticas integradas, a fin de facilitar la comunicación entre las instituciones comunitarias y prestar apoyo al proceso comunitario de decisión.
2. La presente Decisión cubre todas las redes del programa de intercambio de datos entre administraciones (en lo sucesivo denominado «el programa IDA»).
Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a) «red telemática»: un sistema completo de transmisión de datos que, además de contar con infraestructura y conexiones físicas, incluya los niveles de servicios y aplicaciones establecidos sobre dicha infraestructura, al objeto de permitir el intercambio de información por medios electrónicos entre organizaciones e individuos;
b) «red IDA»: una red telemática transeuropea entre administraciones creada o continuada al amparo de la presente Decisión. La implantación de tal red se hará por iniciativa de la Comunidad, ya sea en su calidad de usuaria o participante en la red, o de beneficiaria de la misma, interesada en garantizar su existencia;
c) «red sectorial»: una red telemática transeuropea entre administraciones o un conjunto de servicios y aplicaciones destinados a la ejecución de una política, actividad u objetivo comunitarios específicos (denominada en lo sucesivo «el sector administrativo») o a prestarle apoyo administrativo;
d) «proyecto IDA»: el conjunto de acciones interrelacionadas que se emprendan o continúen al amparo de la presente Decisión, conforme a la identificación que figura en el anexo, y que consistan en el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales.
Artículo 3. Proyectos de interés común
1. Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comunidad y los Estados miembros realizarán los proyectos de interés común enunciados en el anexo.
2. La realización de los proyectos se efectuará con arreglo al programa de trabajo del programa IDA y en el marco de los planes globales de ejecución descritos en el artículo 5.
Artículo 4. Prioridades
Para la elaboración del programa IDA, y la asignación de recursos financieros comunitarios a proyectos IDA, se dará prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente:
a) contribuyan directamente a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de bienes, personas o capitales; o bien
b) contribuyan directamente al éxito de la realización de la unión económica y monetaria o al funcionamiento satisfactorio de la misma; o bien
c) favorezcan la cooperación entre las instituciones comunitarias así como entre éstas y las administraciones nacionales y regionales, incluidos los parlamentos nacionales y regionales; o bien
d) contribuyan a la protección de los intereses financieros comunitarios y de los Estados miembros o a la lucha contra el fraude; o bien
e) faciliten la preparación de la ampliación de la Unión Europea; o bien
f) favorezcan la competitividad industrial en la Comunidad, en particular por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas; o
g) beneficien a las personas de la Unión Europea.
Artículo 5. Principios generales
1. En la realización de proyectos IDA habrán de observarse los principios enunciados en el presente artículo.
2. La aplicación de los proyectos IDA requerirá un fundamento jurídico. A fines de la presente Decisión, se considerará que un proyecto IDA cumple este requisito cuando la red o redes de que se trate apoyen la comunicación entre administraciones en el marco de la aplicación de uno o más actos comunitarios. El párrafo primero no se aplicará a los proyectos que apoyen la comunicación interinstitucional o el proceso de decisión comunitario, o a las actividades comunes de apoyo a dos o más proyectos IDA.
3. Los proyectos IDA comprenderán cuantas acciones sean necesarias para el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales, entre las que figuran, sin que esta enumeración sea limitativa: estudios y demostraciones de viabilidad, creación de grupos de trabajo formados por expertos de los Estados miembros y de la Comunidad, así como adquisición de bienes y contratación de servicios para la Comunidad, según corresponda.
4. Los proyectos IDA deberán prever una fase de preparación, una fase de viabilidad, una fase de desarrollo y validación, y una fase de ejecución.
La fase de preparación deberá conducir al establecimiento de un informe preparatorio en el que figuren los objetivos, el ámbito de actuación y la razón de ser del proyecto y, en particular, los costes y beneficios previstos, así como a la obtención del compromiso y entendimiento necesarios por parte de los participantes mediante una consulta adecuada.
La fase de viabilidad tendrá por objeto la elaboración de un plan global de ejecución, en el cual:
a) se hará una descripción de la red o redes a cuyo establecimiento esté dedicado el proyecto, con mención de sus objetivos, funcionalidades, participantes y enfoque técnico;
b) se asignarán a la Comunidad y a los Estados miembros las funciones y tareas que deberán realizar en el curso de las fases posteriores de desarrollo y validación y de ejecución;
c) figurará una descripción pormenorizada de los beneficios previstos, con mención de los criterios que se aplicarán para la evaluación de dichos beneficios una vez superada la fase de ejecución;
d) se incluirá un plan para la participación equitativa de la Comunidad y los Estados miembros en los costes operativos y de mantenimiento de las redes de que se trate, una vez finalizada la fase de ejecución.
En la fase de desarrollo y validación se podrá, si resulta pertinente, proceder a la construcción, prueba, evaluación y seguimiento, a escala reducida, de la solución propuesta para la red o redes de que se trate; los resultados que se obtengan servirán para realizar los ajustes pertinentes en el plan global de ejecución.
La fase de ejecución estará dedicada al establecimiento de la red o las redes en cuestión, plenamente operativas, con arreglo a lo establecido en el plan global de ejecución.
5. Los proyectos IDA se realizarán sobre la base de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas(13); en particular, se utilizarán servicios genéricos y aplicaciones comunes cuando sean adecuados.
6. El inicio y la ejecución de un proyecto IDA, la definición de sus fases, así como la definición de los requisitos de los usuarios, tanto técnicos como funcionales, respecto de la red o redes de que se trate en dicho proyecto se llevarán a cabo en el marco de la política o acción comunitaria de que se trate y se controlarán con arreglo al procedimiento de comité aplicable a dicha política o actividad, si lo hubiere.
Cuando no sea de aplicación ningún procedimiento de comité sectorial, la Comunidad y los Estados miembros crearán grupos sectoriales de expertos para que examinen estas cuestiones.
La Comisión remitirá las conclusiones de estos comités sectoriales y grupos de expertos al comité contemplado en el artículo 8, junto con sus propuestas de medidas a que se refiere el artículo 7.
7. Los proyectos IDA serán descritos, en sus aspectos técnicos, mediante normas europeas o especificaciones de acceso público, como las normas abiertas de Internet, según proceda, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de información y comunicación (TIC).
8. La concepción y ejecución de los proyectos IDA se basará en los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.
9. Todo proyecto IDA será objeto de una evaluación de seguimiento posterior a la ejecución en coordinación con los Estados miembros, en el marco de la política o actividad comunitaria de que se trate, que se presentará al comité sectorial correspondiente y al Comité contemplado en el artículo 8 dentro del año siguiente a la finalización de la fase de ejecución. Esta evaluación incluirá un análisis de la relación entre el coste y el beneficio.
(13) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.
Artículo 6. Participación financiera comunitaria
1. En la ejecución de los proyectos IDA, la Comunidad participará en los costes en proporción a su interés en los mismos.
2. La participación financiera comunitaria en cada proyecto IDA se establecerá según lo dispuestos en los apartados 3 a 7. Esta participación no incluirá los costes derivados del uso continuado de aplicaciones o especificaciones contrarias a las prioridades o los requisitos de la presente Decisión o de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
3. En las fases de preparación y de viabilidad del proyecto, la participación comunitaria podrá cubrir el coste total de los estudios que sean necesarios.
4. En la fase de desarrollo y validación y en la fase de ejecución del proyecto, la Comunidad correrá con los costes relativos a las tareas que le hayan sido asignadas en el plan global de ejecución del proyecto de que se trate.
5. En casos excepcionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, la Comunidad podrá participar, mediante la concesión de subvenciones directas, en los costes de uno o más Estados miembros, a fin de que dichos Estados miembros:
a) lleven a cabo actividades relacionadas con un proyecto o una red IDA que se considere redundan en beneficio de otros participantes o de otros proyectos o redes IDA;
b) realicen mejoras en un sistema que se consideren necesarias para mejorar o simplificar la ejecución global de una red IDA determinada.
Las subvenciones previstas habrán de especificarse en el programa de IDA para cada proyecto o red IDA de que se trate y para el ejercicio presupuestario en curso, mencionando su valor máximo permisible, los beneficios esperados para los proyectos y redes IDA, los objetivos que se habrán de alcanzar, las administraciones beneficiarias de los Estados miembros y las tareas que se financiarán con dichas subvenciones.
Salvo en circunstancias excepcionales, las subvenciones no podrán superar el 50 % de los gastos reales efectuados por cada Estado miembro beneficiario en la ejecución de las tareas para las que se concede la subvención.
6. Una vez finalizada la fase de ejecución de un proyecto IDA, deberá suspenderse toda financiación comunitaria otorgada al amparo de la presente Decisión; no obstante, en virtud de la presente Decisión podrán concederse con carácter excepcional, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, fondos complementarios destinados a sufragar en su totalidad o en parte los costes de explotación y de mantenimiento de una red IDA hasta el final del año siguiente al de su terminación.
7. En el marco de la presente Decisión, la Comunidad podrá correr asimismo hasta el final de 1999 con los costes de explotación y de mantenimiento de las redes IDA que se mantengan en virtud de la presente Decisión y que ya estén en funcionamiento el día de entrada en vigor de la misma.
8. Los recursos financieros previstos en la presente Decisión no se asignarán, en principio, a proyectos o fases de proyectos que reciban fondos de otras fuentes comunitarias.
Artículo 7. Ejecución
1. La Comisión ejecutará la acción comunitaria establecida en los artículos 3 a 6.
2. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con las prioridades formuladas en el artículo 4 y a los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual. El programa de trabajo del programa IDA incluirá un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o años anteriores.
3. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y substancial de dicho plan.
4. El procedimiento establecido en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de modificaciones presupuestarias de más de 250000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.
5. Las especificaciones técnicas de las convocatorias de propuestas que se formulen en aplicación de la presente Decisión se definirán, para valores contractuales superiores a 500000 euros, en coordinación con los Estados miembros.
Artículo 8. Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Dicho Comité se denominará Comité de telemática entre administraciones (CTA).
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con ocasión de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir del día de comunicación;
el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
2. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 9. Revisión y evaluación
1. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, evaluará la ejecución de la presente Decisión cada dos años.
2. En dicha evaluación se determinarán tanto la progresión habida en los proyectos de interés común identificados en el anexo, como su estado.
En dicha evaluación también se analizarán, a la luz de los gastos realizados por la Comunidad, los beneficios que de las redes IDA se deriven para la Comunidad relacionados con el desarrollo de sus políticas comunes y la cooperación institucional, los Estados miembros, la industria comunitaria y los ciudadanos de la Unión, y se acotarán ámbitos para la realización de mejoras y se comprobarán las sinergías establecidas con otras actividades comunitarias en el área de las redes de telecomunicación transeuropeas.
3. La Comisión remitirá su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, después de que lo haya examinado el CTA, acompañada de toda propuesta adecuada de modificación del anexo. Las evaluaciones se remitirán a más tardar al mismo tiempo que los proyectos de presupuesto para 2001, 2003 y 2005, respectivamente.
Artículo 10. Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados
1. El Programa podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes para dichos acuerdos.
2. En la ejecución de los proyectos IDA se fomentará la cooperación con países terceros y con organizaciones u organismos internacionales, como mejor convenga.
Artículo 11. Otras redes sectoriales
1. En el establecimiento y mejora de todas las demás redes sectoriales que no sean proyectos IDA (denominadas en lo sucesivo, «las otras redes sectoriales», los Estados miembros y la Comisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria por la que se regula la realización de esas redes sectoriales, tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los apartados 2 a 6.
2. Las otras redes sectoriales harán uso de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, salvo que dichas acciones y medidas sean inadecuadas para satisfacer los requisitos de los usuarios de las redes sectoriales en cuestión.
3. Para cada una de las otras redes sectoriales las especificaciones técnicas harán referencia a normas europeas o especificaciones de acceso público, como por ejemplo normas abiertas de Internet, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de la información y la comunicación.
4. En la concepción y realización de cada una de las otras redes sectoriales se procurará la incorporación de los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.
5. Cada una de las otras redes será objeto de evaluación una vez finalizada la fase de realización.
6. La Comunidad participará en los costes de realización de las otras redes sectoriales en proporción a su interés en las mismas.
7. A más tardar el 3 de octubre de 1999, y posteriormente con una periodicidad anual, la Comisión remitirá al CTA un informe sobre la aplicación de los apartados 1 a 6. En dicho informe, la Comisión especificará cualesquiera requisitos de los usuarios que impidan que otras redes sectoriales utilicen los servicios genéricos contemplados en el apartado 2, y analizará la posibilidad de mejorar dichos servicios genéricos para que cumplan los requisitos de los usuarios.
Artículo 12. Dotación financiera
La dotación financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión, durante el período 1998-2000, será de 38,5 millones de euros.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.
Artículo 13. Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 14. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
S. NIINISTÖ
ANEXO. PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN EN EL ÁMBITO DE LAS REDES TELEMÁTICAS TRANSEUROPEAS DESTINADAS AL INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES
Se considerarán proyectos de interés común dentro del programa IDA:
A. En general:
1. Desarrollo y ejecución de redes telemáticas que apoyen la unión económica y monetaria (UEM) y las políticas y actividades comunitarias (de conformidad con la sección B), el intercambio interinstitucional de información (de conformidad con la sección C) y la globalización de las redes IDA (de conformidad con la sección D).
2. Continuación y mejora de proyectos y de redes sectoriales emprendidos al amparo de la Decisión 95/468/CE del Consejo, excepto las redes contempladas en la sección E.
3. Implantación de las redes necesarias para el funcionamiento de las agencias europeas y organismos en apoyo del marco jurídico resultante de la creación de dichas agencias.
4. Implantación de redes en el marco de las políticas relativas a la libre circulación de personas, en la medida en que sean necesarias para apoyar la actuación comunitaria y/o la de los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
5. Implantación de las redes que, en el marco de las políticas y las actividades comunitarias y en circunstancias imprevistas sean urgentemente necesarias para apoyar la acción de la Comunidad y de los Estados miembros en ámbitos, entre otros, como la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas, los derechos de los consumidores europeos, las condiciones de vida de las personas que viven en la Unión Europea o los intereses fundamentales de la Comunidad.
B. Redes específicas de apoyo a la UEM y a las políticas y actividades comunitarias
1. Redes telemáticas relativas a la política económica y monetaria, en particular para facilitar el seguimiento del cumplimiento de los criterios de convergencia y la introducción del euro.
2. Redes telemáticas relativas a la ampliación de la Unión Europea, en particular mediante el establecimiento de un sistema eficiente de comunicación electrónica entre, por una parte, los servicios de traducción de la Comisión y del Consejo y, por otra, las oficinas temporales de traducción/revisión que eventualmente se creen en cada país candidato.
3. Redes telemáticas relativas a las políticas regional y de cohesión, en particular para facilitar, en los niveles administrativos central y regional, la recogida, gestión y difusión de información referente a la aplicación de las políticas regional y de cohesión.
4. Redes telemáticas relativas a la financiación comunitaria, en particular para crear un interfaz con las bases de datos de la Comisión ya existentes que permita facilitar a las organizaciones europeas y, en especial, a las pequeñas y medianas empresas el acceso a las fuentes comunitarias de financiación.
5. Redes telemáticas en materia estadística, en particular relativas a la recopilación y difusión de información estadística.
6. Redes telemáticas en materia de publicación de documentos oficiales.
7. Redes telemáticas en el sector de la agricultura y en el de la pesca, en particular relativas al apoyo en la gestión de los mercados y estructura agrícolas, a la mejora de la eficiencia de la gestión financiera, al intercambio de información contable agrícola (Red de Información Contable Agrícola, RICA) entre las administraciones nacionales y la Comisión y a la lucha contra el fraude.
8. Redes telemáticas en el sector industrial, en particular relativas al intercambio de información entre administraciones competentes para asuntos industriales y entre dichas administraciones y las federaciones empresariales, para el intercambio de datos sobre homologación de automóviles, así como a servicios para simplificar y mejorar el proceso de cumplimentación de impresos administrativos.
9. Redes telemáticas relativas a la política de la competencia, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio de datos electrónicos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.
10. Redes telemáticas en los sectores de la cultura, de la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.
11. Redes telemáticas en el sector de los transportes, en particular para el apoyo al intercambio de datos relativos a conductores, vehículos y transportistas.
12. Redes telemáticas en materia de turismo, de medio ambiente, de protección de los consumidores y de protección de la salud de los consumidores para el apoyo al intercambio de información entre Estados miembros.
C. Redes interinstitucionales
Redes interinstitucionales para el apoyo al intercambio interinstitucional de información, en particular:
1. En apoyo del proceso comunitario de adopción de decisiones y de las preguntas parlamentarias.
2. Para el establecimiento de los enlaces telemáticos necesarios entre la Comisión, el Parlamento Europeo, otras instituciones europeas y el Consejo (incluido el sitio de la Presidencia en ejercicio de la Unión Europea y de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros).
3. Para facilitar el carácter plurilingüe de los intercambios interinstitucionales de información, mediante la gestión del flujo de documentos en traducción y las herramientas de apoyo a la traducción, la puesta en común y el intercambio de recursos multilingües y la organización de un método común de acceso a bases de datos terminológicas.
4. Utilización compartida de documentos entre las agencias y organismos europeos y las instituciones europeas.
D. Globalización de las redes IDA:
Ampliación de las redes IDA a los países del Espacio Económico Europeo, de la Asociación Europea de Libre Comercio, a los Países de Europa Central y Oriental y a otros países asociados, así como a los países del Grupo de los Siete y a las organizaciones internacionales, en particular respecto a las redes telemáticas de la seguridad social, de asistencia sanitaria, farmacéuticas y medioambientales.
E. Otras redes sectoriales:
Las redes previamente financiadas por el programa IDA y que ahora reciben financiación comunitaria propia se incluyen en el grupo «otras redes sectoriales» a que se refiere el artículo 11 de la Decisión.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (2) constituyen la base legal necesaria para incluir en el presupuesto de la Unión Europea los créditos financieros necesarios para el desarrollo del SIS II, así como ejecutar esa parte del presupuesto. La Decisión 2001/886/JAI y el Reglamento (CE) nº 2424/2001 expiran el 31 de diciembre de 2006.
(2) El desarrollo del SIS II durará más tiempo del previsto inicialmente, y requerirá disponer de créditos financieros después del 31 de diciembre de 2006.
(3) Por tanto, es necesario prorrogar el período de validez de la Decisión 2001/886/JAI para que la Comisión pueda ejecutar el presupuesto después de 2006, con objeto de finalizar el proyecto de desarrollo del SIS II, incluido el establecimiento de la infraestructura de comunicación.
(4) Las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 2004 establecen que, en la fase de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Francia y la unidad central de apoyo en Austria, siempre y cuando se lleven a cabo determinados preparativos necesarios antes de que el emplazamiento pase a ser operativo. La gestión operativa y la responsabilidad de enlace con la Comisión respecto del emplazamiento corresponderán a Francia y Austria, respectivamente.
(5) Asimismo, es necesario dar competencia a la Comisión para la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.
(6) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia la Decisión 2001/886/JAI.
(7) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la adopción en el futuro de instrumentos legislativos para el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II.
(8) El Reino Unido participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).
(9) Irlanda participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).
(10) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen1, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
(11) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo (6) sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones de ese Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 2001/886/JAI se modifica como sigue:
1) En el artículo 2 se añade la frase siguiente:
«El desarrollo incluye la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en materia de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Estrasburgo (Francia) y la unidad central de apoyo en Sankt Johann im Pongau (Austria), durante el desarrollo del sistema.
2. Francia y Austria proporcionarán la infraestructura adecuada y los medios para acoger la unidad central y la unidad central de apoyo del SIS II, respectivamente, durante el desarrollo del sistema.
3. La autoridad nacional que proporcione la infraestructura y los medios a que se refiere el apartado 2 podrá recibir ayuda comunitaria para la preparación y el mantenimiento del emplazamiento o para prestar otros servicios necesarios para acoger el SIS II durante su desarrollo.».
3) En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Expirará el 31 de diciembre de 2008».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
———————————————————————————–
(1) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.
(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.
(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(4) DO L 64 de 7.3. 2002, p. 20.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(6) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.
Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.
VISTO
Los Decretos número 103 de fecha 25 de enero de 2001 y número 624 de fecha 21 de agosto de 2003 y
CONSIDERANDO:
Que por la norma citada en primer término, se aprobó el Plan Nacional de Modernización de la Administración Pública Nacional orientado a un funcionamiento eficiente de la Administración Pública Nacional y a introducir en la gestión de las organizaciones públicas el cumplimiento de resultados mensurables y cuantifícables.
Que la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación, ya que las mismas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados a su traslado y archivo.
Que este proceso sigue la tendencia, internacional de los países más adelantados, quienes han encarado proyectos de Gobierno Electrónico, con el fin de lograr la prestación de servicios más eficientes a los administrados y al mismo tiempo mejorar su gestión interna, mediante, la incorporación de modernas tecnologías informáticas.
Que dichos servicios deben ofrecerse con las máximas garantías de seguridad para satisfacer apropiadamente las demandas de la población y para evitar la comisión de ilícitos.
Que el uso de las tecnologías informáticas permite a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL manejar y procesar gran cantidad de información imprescindible para su normal funcionamiento.
Que la información puede ser objeto de una amplia gama de usos indebidos, debiéndose preservar su confidencialidad, integridad y disponibilidad, a fin de garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los diversos servicios prestados por el Sector Público Nacional.
Que en este marco, se torna necesario que cada organismo del Sector Público Nacional sea capaz de prevenir que sus sistemas de información se vean afectados, implementando a tal fin políticas de seguridad, procedimientos internos y sistemas de prevención.
Que a los efectos de facilitar la elaboración y ejecución de las políticas mencionadas y elevar los niveles de seguridad de los sistemas de información de los organismos públicos, deviene necesario establecer una Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias correspondientes.
Que es facultad de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entender en la definición, de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la ADMINISTRACION PUBLICA.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100º, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º. Política de Seguridad de la Información. Establécese que los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 7° de la presente medida, deberán dictar o bien adecuar sus políticas de seguridad de la información conforme a la Política de Seguridad Modelo a dictarse de conformidad con el artículo 8°, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada dicha Política de Seguridad Modelo.
Artículo 2º. Comité de Seguridad de la Información. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 7° de la presente medida, deberán conformar en sus ámbitos un Comité de Seguridad de la Información integrado por representantes de las Direcciones Nacionales o Generales o equivalentes del organismo.
Artículo 3º Coordinación del Comité de Seguridad de la Información. El Comité de Seguridad dé la Información citado en el artículo precedente, será coordinado por el Subsecretario o su equivalente en cada área Ministerial o Secretaría de la Presidencia de la Nación o por el funcionario designado por las máximas autoridades de cada organismo descentralizado, que tenga a su cargo las áreas de apoyo.
Artículo 4º. Funciones del Comité de Seguridad de la Información. Serán funciones del Comité de Seguridad de la Información:
1. Revisar y proponer a la máxima autoridad del organismo para su aprobación, la Politica y las responsabilidades generales en materia de seguridad de la información.
2. Monitorear cambios significativos en los riesgos que afectan a los recursos de información frente a las amenazas más importantes.
3. Tomar conocimiento y supervisar la investigación y el monitoreo de los incidentes relativos a la seguridad.
4. Aprobar las principales iniciativas para incrementar la seguridad de la información.
5. Acordar y aprobar metodologías y procesos específicos relativos a la seguridad de la información.
6. Garantizar que la seguridad sea parte del proceso de planificación de la información.
7. Evaluar y coordinar la implementación de controles específicos de seguridad de la información para nuevos sistemas o servicios.
8. Promover la difusión y apoyo, a la seguridad de la información dentro del Organismo.
9. Coordinar el proceso de administración de la continuidad de la operatoria de los sistemas de tratamiento de información del Organismo frente a interrupciones imprevistas.
Artículo 5º. Responsabilidades sobre la Seguridad de los Sistemas de Información. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 7° del presente, deberán asignar las funciones relativas a la seguridad de sus sistemas de información a un funcionario de su planta dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada la Política de Seguridad Modelo.
Artículo 6º. La asignación de funciones relativas a la seguridad informática y la integración del Comité de Seguridad de la Información, establecidas en los artículos 5° y 2° de la presente medida, respectivamente, no deberá implicar erogaciones presupuestarias adicionales.
Artículo 7º. Alcance. La presente Decisión Administrativa será de aplicación a los organismos comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley número 24.156 y sus modificatorias.
Artículo 8º. Política de Seguridad Modelo. Normas aclaratorias y complementarias. Facúltase al señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar la Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida. El SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar en el DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION dichas facultades.
Artículo 9º. Invitación. Invitase a los Gobiernos Provinciales, Municipales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación a adherir a la presente.
Artículo 10º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto A. Fernández.
Aníbal D. Fernández.
CONFERENCIA MUNDIAL DE DERECHOS HUMANOS. Viena, 14 a 25 de junio de 1993
DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA
Nota de la Secretaría
Adjunto al presente documento figuran la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.
DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos,
Considerando que la promoción y protección de los derechos humanos es una cuestión prioritaria para la comunidad internacional y que la Conferencia constituye una oportunidad única de efectuar un análisis exhaustivo del sistema internacional de derechos humanos y de los mecanismos de protección de los derechos humanos, a fin de potenciar y promover una observancia más cabal de esos derechos, en forma justa y equilibrada,
Reconociendo y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por
lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización,
Reafirmando su adhesión a los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Reafirmando el compromiso asumido en el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas de tomar medidas conjunta o separadamente, insistiendo particularmente en el desarrollo de una cooperación internacional
eficaz para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55, incluidos el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos,
Subrayando la responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de fomentar y propiciar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Recordando el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en particular la determinación de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
Recordando además la determinación expresada en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional, promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad, practicar la tolerancia y convivir en paz como buenos vecinos y emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos,
Destacando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye una meta común para todos los pueblos y todas las naciones, es fuente de inspiración y ha sido la base en que se han fundado las
Naciones Unidas para fijar las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales,
Considerando los cambios fundamentales que se han producido en el escenario internacional y la aspiración de todos los pueblos a un orden internacional basado en los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular la promoción y el fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos y el respeto del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, en condiciones de paz, democracia, justicia, igualdad, imperio de la ley, pluralismo, desarrollo, niveles de vida más elevados y solidaridad,
Profundamente preocupada por las diversas formas de discriminación y violencia a que siguen expuestas las mujeres en todo el mundo,
Reconociendo que las actividades de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos se deben racionalizar y mejorar para reforzar el mecanismo de las Naciones Unidas en esta esfera y propiciar los objetivos de respeto universal y observancia de las normas internacionales de derechos humanos,
Teniendo en cuenta las Declaraciones aprobadas en las tres reuniones regionales celebradas en Túnez, San José y Bangkok y las contribuciones de los gobiernos, y teniendo presentes las sugerencias formuladas por
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los estudios preparados por expertos independientes durante el proceso preparatorio de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,
Acogiendo con beneplácito la celebración en 1993 del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo como reafirmación del compromiso de la comunidad internacional de velar por el disfrute de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de esas poblaciones y de respetar el valor y la diversidad de sus culturas e identidades,
Reconociendo asimismo que la comunidad internacional debe concebir los medios de eliminar los obstáculos existentes y de resolver los problemas que impiden la plena realización de todos los derechos humanos y
hacen que se sigan violando los derechos humanos en todo el mundo,
Imbuida del espíritu de nuestro tiempo y de la realidad actual que exigen que todos los pueblos del mundo y todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas emprendan con renovado impulso la tarea global de
promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales para garantizar el disfrute pleno y universal de esos derechos,
Resuelta a seguir el camino trazado por la comunidad internacional para lograr grandes progresos en materia de derechos humanos mediante renovados y sostenidos esfuerzos en pro de la cooperación y la solidaridad
internacionales,
Aprueba solemnemente la Declaración y el Programa de Acción de Viena.
I.
1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los
derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carácter universal
de esos derechos y libertades no admite dudas.
En este contexto, el fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos es esencial para la plena realización de los propósitos de las Naciones Unidas.
Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos.
2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Habida cuenta de la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el derecho de
los pueblos a adoptar cualquier medida legítima, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminada a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. La Conferencia considera que la denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los derechos humanos y subraya la importancia de la realización efectiva de este derecho.
Con arreglo a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna.
3. Se deben adoptar medidas internacionales eficaces para garantizar y vigilar la aplicación de las normas de derechos humanos respecto de los pueblos sometidos a ocupación extranjera, y se debe suministrar una
protección jurídica eficaz contra la violación de sus derechos humanos, de conformidad con las normas de derechos humanos del derecho internacional, en particular el Convenio de Ginebra relativo a la protección de
las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, y otras normas aplicables del derecho humanitario.
4. La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus propósitos y principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. En el marco de esos propósitos y principios, la promoción y protección de todos los derechos humanos es una preocupación legítima de la comunidad internacional. Los órganos y organismos especializados relacionados con los derechos humanos deben, por consiguiente, reforzar la coordinación de sus actividades tomando como base la aplicación consecuente y objetiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
6. Los esfuerzos del sistema de las Naciones Unidas por lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos contribuyen a la estabilidad y el bienestar necesarios para que haya relaciones de paz y amistad entre las naciones y para que mejoren las condiciones para la paz y la seguridad, así como para el desarrollo económico y social, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
7. Los procesos de promoción y protección de los derechos humanos deben desarrollarse de conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho internacional.
8. La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente. La democracia se basa en la voluntad del pueblo,
libremente expresada, para determinar su propio régimen político, económico, social y cultural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida. En este contexto, la promoción y protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional. La comunidad internacional debe apoyar el fortalecimiento y la promoción de la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el mundo entero.
9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera que la comunidad internacional debe apoyar a los países menos adelantados que han optado por el proceso de democratización y reforma económica, muchos
de los cuales se encuentran en África, a fin de que realicen con éxito su transición a la democracia y su desarrollo económico.
10. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de
los derechos humanos fundamentales.
Como se dice en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la persona humana es el sujeto central del desarrollo.
El desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Los Estados deben cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. La comunidad internacional debe propiciar una cooperación internacional eficaz para la realización del derecho
al desarrollo y la eliminación de los obstáculos al desarrollo.
El progreso duradero con miras a la aplicación del derecho al desarrollo requiere políticas eficaces de desarrollo en el plano nacional, así como relaciones económicas equitativas y un entorno económico favorable en el plano internacional.
11. El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que el vertimiento ilícito de sustancias y desechos tóxicos y peligrosos puede constituir una amenaza grave para el derecho de todos a la vida y la salud.
Por consiguiente, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a todos los Estados para que aprueben y apliquen rigurosamente las convenciones existentes en materia de vertimiento de productos y desechos tóxicos y peligrosos y cooperen en la prevención del vertimiento ilícito.
Todos tienen derecho a disfrutar del progreso científico y de sus aplicaciones. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos toma nota de que ciertos adelantos, especialmente en la esfera de las ciencias biomédicas y biológicas, así como en la esfera de la informática, pueden tener consecuencias adversas para la integridad, la dignidad y los derechos humanos del individuo y pide la cooperación internacional para velar por el pleno respeto de los derechos humanos y la dignidad de la persona en esta esfera de interés universal.
12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a la comunidad internacional a que haga cuanto pueda por aliviar la carga de la deuda externa de los países en desarrollo a fin de complementar los esfuerzos
que despliegan los gobiernos de esos países para realizar plenamente los derechos económicos, sociales y culturales de sus pueblos.
13. Es indispensable que los Estados y las organizaciones internacionales, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales, creen condiciones favorables, en los planos nacional, regional e internacional, para el disfrute pleno y efectivo de los derechos humanos. Los Estados deben eliminar todas las violaciones de los derechos humanos y sus causas, así como los obstáculos que se opongan a la realización de esos derechos.
14. La generalización de la pobreza extrema inhibe el pleno y eficaz disfrute de los derechos humanos; la comunidad internacional debe seguir dando un alto grado de prioridad a su inmediato alivio y su ulterior eliminación.
15. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna es una regla fundamental de las normas internacionales de derechos humanos. La pronta y amplia eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial, de la xenofobia y de otras manifestaciones conexas de intolerancia es una tarea prioritaria de la comunidad internacional. Los gobiernos deben adoptar medidas eficaces para prevenirlas y combatirlas. Los grupos, instituciones, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los particulares, deben intensificar sus esfuerzos por cooperar entre sí y coordinar sus actividades contra esos males.
16. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra los progresos realizados en el desmantelamiento del apartheid y pide a la comunidad internacional y al sistema de las Naciones Unidas que presten ayuda en
este proceso.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos deplora, por otra parte, los persistentes actos de violencia encaminados a frustrar el desmantelamiento del apartheid por medios pacíficos.
17. Los actos, métodos y prácticas terroristas en todas sus formas y manifestaciones, así como los vínculos existentes en algunos países con el tráfico de drogas, son actividades orientadas hacia la destrucción de los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia, amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados y desestabilizan a gobiernos legítimamente constituidos. La comunidad internacional debe tomar las medidas oportunas para reforzar su cooperación a fin de prevenir y combatir el terrorismo.
18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.
La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.
La cuestión de los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la mujer.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos en favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña.
19. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esas personas.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la obligación de los Estados de velar por que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales sin discriminación alguna y en condiciones de total igualdad ante la ley, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.
Las personas pertenecientes a minorías tienen derecho a su propia cultura, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio idioma en público y en privado, con toda libertad y sin injerencia ni discriminación alguna.
20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera firmemente la
determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernan. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las poblaciones indígenas y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esos pueblos, los Estados deben tomar medidas positivas concertadas, acordes con el derecho internacional, a fin de garantizar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, y reconocer el valor y la diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización social.
21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la pronta ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por un gran número de Estados y tomando nota de que en la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y en el Plan de Acción adoptados por la Cumbre Mundial en favor de la Infancia se reconocen los derechos humanos del niño, encarece la ratificación universal de la Convención para 1995 y su efectiva aplicación por los Estados Partes mediante la adopción de todas las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias, y la asignación del máximo posible de recursos disponibles. La no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados. Deben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, los niños abandonados, los niños de la calle y los niños explotados económica y sexualmente, incluidos los utilizados en la pornografía y la prostitución infantil o la venta de órganos, los niños víctimas de enfermedades, en particular el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, los niños refugiados y desplazados, los niños detenidos, los niños en situaciones de conflicto armado y los niños víctimas del hambre y la sequía o de otras calamidades. Deben fomentarse la cooperación y la solidaridad internacionales en apoyo de la aplicación de la Convención y los derechos del niño deben ser prioritarios en toda actividad del sistema de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya asimismo que el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño exige que éste crezca en un entorno familiar, que merece, por lo tanto, una mayor
protección.
22. Es menester prestar especial atención a la no discriminación y al disfrute, en igualdad de condiciones, por parte de los discapacitados de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida su
participación activa en todos los aspectos de la sociedad.
23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho, en caso de persecución, a buscar asilo y a disfrutar de él en otros países, así como a regresar a su
propio país. A este respecto, destaca la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, su Protocolo de 1967 y los instrumentos regionales.
Expresa su reconocimiento a los Estados que siguen admitiendo y acogiendo en sus territorios a un gran número de refugiados y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados por la
dedicación que muestra en la realización de su tarea. También expresa su reconocimiento al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que las violaciones manifiestas de los derechos humanos, en particular las cometidas en los conflictos armados, son uno de los múltiples y complejos factores
que conducen al desplazamiento de las personas.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que, en vista de la complejidad de la crisis mundial de refugiados, es necesario que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, a los instrumentos internacionales pertinentes y a la solidaridad internacional, y a fin de repartir la carga, la comunidad internacional adopte un planteamiento global en coordinación y cooperación con los países interesados y las organizaciones competentes, teniendo presente el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Dicho planteamiento debe comprender la formulación de estrategias para abordar las
causas profundas y los efectos de los movimientos de refugiados y otras personas desplazadas, la mejora de la preparación para situaciones de emergencia y de los mecanismos de respuesta, la concesión de una
protección y asistencia eficaces, teniendo presente las necesidades especiales de las mujeres y los niños, así como el logro de soluciones duraderas, preferentemente mediante la repatriación voluntaria en condiciones de seguridad y dignidad, incluidas soluciones como las adoptadas por las conferencias internacionales sobre refugiados. La Conferencia subraya la responsabilidad de los Estados, particularmente en lo que se refiere a los países de origen.
A la luz del planteamiento global, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de que se preste atención especial, en particular a través de las organizaciones intergubernamentales y humanitarias, y se den soluciones duraderas a las cuestiones relacionadas con las personas desplazadas dentro de su país, incluidos el regreso voluntario en condiciones de seguridad y la rehabilitación.
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho humanitario, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca asimismo la importancia y la necesidad de la asistencia humanitaria
a las víctimas de todos los desastres, naturales o producidos por el hombre.
24. Debe darse gran importancia a la promoción y protección de los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos que han pasado a ser vulnerables, en particular los trabajadores migratorios, a la eliminación de todas las formas de discriminación contra ellos y al fortalecimiento y la aplicación más eficaz de los instrumentos de derechos humanos. Los Estados tienen la obligación de adoptar y mantener medidas
adecuadas en el plano nacional, en particular en materia de educación, salud y apoyo social, para promover y proteger los derechos de los sectores vulnerables de su población y asegurar la participación de las personas
pertenecientes a esos sectores en la búsqueda de una solución a sus problemas.
25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos afirma que la pobreza extrema y la exclusión social constituyen un atentado contra la dignidad humana y que urge tomar medidas para comprender mejor la pobreza extrema y sus causas, en particular las relacionadas con el problema del desarrollo, a fin de promover los derechos humanos de los más pobres, poner fin a la pobreza extrema y a la exclusión social y favorecer el goce de los frutos del progreso social. Es indispensable que los Estados favorezcan la participación de los más pobres en las decisiones adoptadas por la comunidad en que viven, la promoción de los derechos humanos y la lucha contra la pobreza extrema.
26. Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra el progreso alcanzado en la codificación de los instrumentos de derechos humanos, que constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta a la ratificación
universal de los tratados de derechos humanos. Se pide encarecidamente a todos los Estados que se adhieran a esos instrumentos internacionales; se exhorta a todos los Estados a que en lo posible se abstengan de formular reservas.
27. Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder judicial y una abogacía independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible. En este contexto, las instituciones que se ocupan de la administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas, y la comunidad internacional debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica y financiera. Incumbe a las Naciones Unidas establecer con carácter prioritario programas especiales de servicios de asesoramiento para lograr así una administración de justicia fuerte e independiente.
28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos expresa su consternación ante las violaciones masivas de los derechos humanos, especialmente el genocidio, la «limpieza étnica» y la violación sistemática de mujeres
en situaciones de guerra, lo que da lugar al éxodo en masa de refugiados y personas desplazadas. Condena firmemente esas prácticas odiosas y reitera su llamamiento para que se castigue a los autores de esos crímenes y se ponga fin inmediatamente a esas prácticas.
29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta su grave preocupación ante las persistentes violaciones de los derechos humanos en todas las regiones del mundo, en contravención de las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, y ante la falta de recursos eficaces para las víctimas.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos está hondamente preocupada por las violaciones de los derechos humanos durante los conflictos armados, que afectan a la población civil, en particular a las mujeres, los niños, los ancianos y los discapacitados. Por consiguiente, la Conferencia exhorta a los Estados y a todas las partes en los conflictos armados a que observan estrictamente el derecho humanitario internacional, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otras reglas y principios del derecho internacional, así como las normas mínimas de protección de los derechos humanos enunciadas en convenciones internacionales.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho de las víctimas a ser asistidas por las organizaciones humanitarias, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otros instrumentos
pertinentes de derecho humanitario internacional, y pide que se tenga acceso a esa asistencia con rapidez y seguridad.
30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta asimismo su consternación y su condena porque en distintas regiones del mundo se siguen cometiendo violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos y se siguen produciendo situaciones que obstaculizan seriamente el pleno disfrute de todos los derechos humanos. Esas violaciones y obstáculos, además de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, incluyen las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias, el racismo en todas sus formas, la discriminación racial y el apartheid, la ocupación y dominación extranjeras, la xenofobia, la pobreza, el hambre y otras denegaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, la intolerancia religiosa, el terrorismo, la discriminación contra la mujer y el atropello de las normas jurídicas.
31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a los Estados que se abstengan de adoptar medidas unilaterales contrarias al derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas que creen obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados e impidan la realización plena de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para su salud y bienestar, incluidas la alimentación y la atención de la salud, la vivienda y los servicios sociales necesarios.
La Conferencia afirma que la alimentación no debe utilizarse como instrumento de presión política.
32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la importancia de garantizar la universalidad, objetividad y no selectividad del examen de las cuestiones de derechos humanos.
33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera el deber de los Estados, explicitado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, de encauzar la educación de manera que se fortalezca el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia
destaca la importancia de incorporar la cuestión de los derechos humanos en los programas de educación y pide a los Estados que procedan en consecuencia. La educación debe fomentar la comprensión, la tolerancia, la paz y las relaciones de amistad entre las naciones y entre los grupos raciales o religiosos y apoyar el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas encaminadas al logro de esos objetivos. En consecuencia, la educación en materia de derechos humanos y la difusión de información adecuada, sea de carácter teórico o práctico, desempeñan un papel importante en la promoción y el respeto de los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión y debe integrarse en las políticas educativas en los planos nacional e internacional. La Conferencia observa que la falta de recursos y las inadecuaciones institucionales pueden impedir el inmediato logro de estos objetivos.
34. Deben desplegarse mayores esfuerzos para ayudar a los países que lo soliciten a crear condiciones en virtud de las cuales cada persona pueda disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales
universales. Se insta a los gobiernos, al sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones multilaterales a que aumenten considerablemente los recursos asignados a programas encaminados al establecimiento y fortalecimiento de la legislación, las instituciones y las infraestructuras nacionales que defiendan el imperio de la ley y la democracia, propicien la participación electoral, promuevan la capacitación, la enseñanza y la educación en materia de derechos humanos, incrementen la participación popular y fortalezcan la sociedad civil.
Se deben fortalecer y hacer más eficientes y transparentes los programas de servicios de asesoramiento y de cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos como medio de contribuir al mayor respeto de los
derechos humanos. Se pide a los Estados que aumenten sus aportaciones a esos programas, tanto mediante la promoción de asignaciones mayores con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas como por medio de contribuciones voluntarias.
35. La plena y efectiva ejecución de las actividades de promoción y protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas debe reflejar la gran importancia que se atribuye a los derechos humanos en la Carta de
las Naciones Unidas, así como las condiciones en que deben realizarse las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, según el mandato conferido por los Estados Miembros. A tal fin, se deben proporcionar a las Naciones Unidas más recursos para sus actividades de derechos humanos.
36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se creen o refuercen instituciones nacionales, teniendo en cuenta los «Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales» y reconociendo que cada Estado tiene derecho a elegir el marco que mejor se adapte a sus necesidades nacionales específicas.
37. Los acuerdos regionales desempeñan un papel fundamental en la promoción y protección de los derechos humanos y deben reforzar las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales y su protección. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya los esfuerzos que se llevan a cabo para fortalecer esos acuerdos e incrementar su eficacia, al tiempo que subraya la importancia que tiene la cooperación con las Naciones Unidas en sus actividades de derechos humanos.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera la necesidad de estudiar la posibilidad de establecer, donde aún no existan, acuerdos regionales o subregionales para la promoción y protección de los derechos
humanos.
38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importante función que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derechos humanos y en las actividades humanitarias a nivel nacional, regional e internacional. La Conferencia aprecia la contribución de esas organizaciones a la tarea de acrecentar el interés público en las cuestiones de derechos humanos, a las actividades de enseñanza, capacitación e investigación en ese campo y a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien reconoce que la responsabilidad primordial por lo que respecta a la adopción de normas corresponde a los Estados, la Conferencia también aprecia la contribución que las organizaciones no gubernamentales aportan a ese proceso. A este respecto, la Conferencia subraya la importancia de que prosigan el diálogo y la cooperación entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, haciendo hincapié en la importancia de disponer de información objetiva, responsable e imparcial sobre cuestiones humanitarias y de derechos humanos, pide una mayor participación de los medios de información, a los que la legislación nacional debe garantizar libertad y protección.
II.
A. Aumento de la coordinación en la esfera de los derechos humanos dentro del sistema de las Naciones Unidas
1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda el aumento de la coordinación en apoyo de los derechos humanos y las libertades fundamentales dentro del sistema de las Naciones Unidas. Con este fin, la
Conferencia insta a todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas y a los organismos especializados cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos a que cooperen con miras a fortalecer, racionalizar y simplificar sus actividades, teniendo en cuenta la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria. La Conferencia recomienda también al Secretario General que en sus reuniones anuales los altos funcionarios de los órganos y organismos especializados pertinentes de las Naciones Unidas, además de coordinar sus actividades, evalúen los efectos de sus estrategias y políticas sobre el disfrute de todos los derechos humanos.
2. Además, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a las organizaciones regionales y a las principales instituciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales que evalúen también los efectos de sus políticas y programas sobre el disfrute de los derechos humanos.
3. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que los organismos especializados y los órganos e instituciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos desempeñan un papel esencial en la formulación, promoción y aplicación de normas de derechos humanos, dentro de sus respectivos mandatos, y que esos organismos, órganos e instituciones deben tener en cuenta los resultados de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en sus respectivas esferas de competencia.
4. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda vivamente que se haga un esfuerzo concertado para alentar y facilitar la ratificación de los tratados y protocolos de derechos humanos adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas, y la adhesión a ellos, o la sucesión en los mismos, con el propósito de conseguir su aceptación universal. En consulta con los órganos establecidos en virtud de tratados, el Secretario General debe estudiar la posibilidad de iniciar un diálogo con los Estados que no se hayan adherido a esos tratados de derechos humanos, a fin de determinar los obstáculos que se oponen a ello y de buscar los medios para superarlos.
5. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a los Estados a que consideren la posibilidad de limitar el alcance de cualquier reserva que hagan a cualquier instrumento internacional de derechos humanos,
a que formulen tales reservas con la mayor precisión y estrictez posibles, a que procuren que ninguna reserva sea incompatible con el objeto y propósito del tratado correspondiente y a que reconsideren regularmente
cualquier reserva que hayan hecho, con miras a retirarla.
6. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la necesidad de mantener un marco normativo acorde con la elevada calidad de las normas internacionales vigentes y de evitar la proliferación de
instrumentos de derechos humanos, reafirma las directrices relativas a la elaboración de nuevos instrumentos internacionales que figuran en la resolución 41/120 de la Asamblea General de 4 de diciembre de 1986 y
pide a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas que, cuando consideren la posibilidad de elaborar nuevas normas internacionales, tomen en cuenta dichas directrices, consulten con los órganos de
derechos humanos creados en virtud de tratados acerca de la necesidad de elaborar nuevas normas y pidan a la Secretaría que haga un examen técnico de los nuevos instrumentos propuestos.
7. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que, si es necesario, se destinen funcionarios de derechos humanos a las oficinas regionales de las Naciones Unidas, con el propósito de difundir
información y ofrecer capacitación y otra asistencia técnica en la esfera de los derechos humanos a solicitud de los Estados Miembros interesados. Se deben organizar cursos de capacitación sobre derechos humanos
destinados a los funcionarios internacionales a los que se encomienden tareas relacionadas con esos derechos.
8. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con beneplácito, como una iniciativa positiva, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos e insta a los
órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas a que consideren otros medios de respuesta a situaciones críticas de derechos humanos.
Recursos
9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, preocupada por la creciente disparidad entre las actividades del Centro de Derechos Humanos y los recursos humanos, financieros y de otra índole de que se dispone para llevarlas a efecto, y habida cuenta de los recursos que se necesitan para otros programas importantes de las Naciones Unidas, pide al Secretario General y a la Asamblea General que adopten de inmediato medidas para aumentar considerablemente los recursos asignados al programa de derechos humanos con cargo a los presupuestos ordinarios de las Naciones Unidas para el período actual y los períodos futuros, y adopten con urgencia medidas para obtener más recursos de carácter extrapresupuestario.
10. En este marco, deberá asignarse directamente al Centro de Derechos Humanos una mayor proporción de recursos del presupuesto ordinario para sufragar sus costos y todos los demás costos de que se hace cargo, incluidos los que corresponden a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas. Ese incremento del presupuesto deberá complementarse mediante contribuciones voluntarias para financiar las actividades de cooperación técnica del Centro; la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se hagan contribuciones generosas a los fondos fiduciarios ya existentes.
11. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General y a la Asamblea General que proporcionen suficientes recursos humanos, financieros y de otra índole al Centro de Derechos Humanos
para que pueda realizar sus actividades en forma eficaz, eficiente y rápida.
12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, observando la necesidad de que se disponga de recursos humanos y financieros para llevar a cabo las actividades de derechos humanos, conforme al mandato conferido por los órganos intergubernamentales, insta al Secretario General, de conformidad con el Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas, y a los Estados Miembros a que adopten criterios coherentes con objeto de lograr que se asigne a la Secretaría un volumen de recursos que corresponda a la ampliación de sus mandatos. La Conferencia invita al Secretario General a que considere si será necesario o útil modificar los procedimientos del ciclo presupuestario a fin de asegurar la realización oportuna y eficaz de las actividades de derechos humanos conforme al mandato conferido por los Estados Miembros.
Centro de Derechos Humanos
13. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de fortalecer el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
14. El Centro de Derechos Humanos debe desempeñar una importante función coordinando la labor de todo el sistema en materia de derechos humanos. La mejor forma de lograr que el Centro desempeñe su función
de coordinación consistirá en dejar que coopere plenamente con otros órganos y organismos de las Naciones Unidas. La función de coordinación del Centro de Derechos Humanos requiere también que se fortalezca su oficina en Nueva York.
15. Deben proporcionarse al Centro de Derechos Humanos medios suficientes para el sistema de relatores temáticos y por países, expertos, grupos de trabajo y órganos creados en virtud de tratados. El examen de la
aplicación de las recomendaciones debe convertirse en una cuestión prioritaria para la Comisión de Derechos Humanos.
16. El Centro de Derechos Humanos debe asumir un papel más importante en la promoción de los derechos humanos. Se puede dar forma a este papel mediante la cooperación con los Estados Miembros y la ampliación de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica. Los fondos voluntarios existentes deberán incrementarse de manera considerable para alcanzar estos fines y administrarse en forma más eficiente y coordinada. Todas las actividades deben realizarse con arreglo a normas estrictas y transparentes de gestión de proyectos, y habrá que llevar a cabo evaluaciones periódicas de los diversos programas y proyectos. Con este fin, deberán presentarse con regularidad los resultados de dichas evaluaciones y demás información pertinente. En particular, el Centro debe organizar al menos una vez por año reuniones de información abiertas a la participación de todos los Estados Miembros y todas las organizaciones que participan directamente en esos proyectos y programas.
Adaptación y fortalecimiento del mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos, incluida la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
17. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la necesidad de adaptar constantemente el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos a las necesidades actuales y futuras de promoción y protección de los derechos humanos, como se refleja en la presente Declaración, en el marco de un desarrollo equilibrado y sostenible para todos. En particular, los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas deben mejorar su coordinación, eficiencia y eficacia.
18. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que, al examinar el informe de la Conferencia en su cuadragésimo octavo período de sesiones, estudie con carácter prioritario la
cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario para los Derechos Humanos, con miras a la promoción y protección de todos los derechos humanos.
B. Igualdad, dignidad y tolerancia
1. Racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas de intolerancia
19. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la eliminación del racismo y la discriminación racial, en particular en sus formas institucionalizadas como el apartheid o las resultantes de doctrinas de superioridad o exclusividad racial o las formas y manifestaciones contemporáneas de racismo, es un objetivo primordial de la comunidad internacional y un programa mundial de promoción de los derechos humanos. Los órganos y organismos de las Naciones Unidas deben redoblar sus esfuerzos para aplicar un programa de acción relativo al Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial y cumplir las nuevas tareas que se les encomienden con ese fin. La Conferencia pide encarecidamente a la comunidad internacional que contribuya con generosidad al Fondo Fiduciario del Programa para el Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial.
20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a todos los gobiernos a que adopten medidas inmediatas y elaboren políticas firmes para prevenir y combatir todas las formas de racismo, xenofobia o
manifestaciones análogas de intolerancia, de ser necesario mediante la promulgación de leyes apropiadas, incluidas medidas penales, y a través de la creación de instituciones nacionales para combatir tales fenómenos.
21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de designar un relator especial que examine la cuestión de las formas contemporáneas de racismo,
discriminación racial, xenofobia y manifestaciones análogas de intolerancia. La Conferencia hace también un llamamiento a todos los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial para que consideren la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.
22. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los gobiernos que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y teniendo debidamente en cuenta sus respectivos sistemas jurídicos, adopten las medidas apropiadas para hacer frente a la intolerancia y otras formas análogas de violencia fundadas en la religión o las convicciones, en particular las prácticas de discriminación contra la mujer y la profanación de
lugares religiosos, reconociendo que todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión y de religión. La Conferencia invita asimismo a todos los Estados a que pongan en práctica las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.
23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que todas las personas que cometan o autoricen actos delictivos relacionados con la limpieza étnica son responsables a título personal de esas violaciones de
los derechos humanos, y que la comunidad internacional debe hacer todo lo posible para entregar a la justicia a los que sean jurídicamente responsables de las mismas.
24. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados que, individual y colectivamente, adopten medidas inmediatas para luchar contra la limpieza étnica y acabar con ella sin demora. Las víctimas
de la abominable práctica de la limpieza étnica tienen derecho a entablar los recursos efectivos que correspondan.
2. Personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüisticas
25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a la Comisión de Derechos Humanos que examine los medios de promover y proteger eficazmente los derechos de las personas pertenecientes a minorías
enunciadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. En este contexto, la Conferencia pide al Centro de Derechos Humanos que, como parte de su programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, proporcione a los gobiernos que lo soliciten servicios de expertos en cuestiones relativas a las minorías y los
derechos humanos, así como a la prevención y solución de controversias, para ayudarlos a resolver las situaciones relativas a las minorías que existan o que puedan surgir.
26. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados y a la comunidad internacional a promover y proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.
27. Las medidas que deben adoptarse, abarcarán, cuando proceda, la facilitación de la plena participación de esas minorías en todos los aspectos de la vida política, económica, social, religiosa y cultural de la sociedad y en el progreso y el desarrollo económicos de su país.
Poblaciones indígenas
28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que, en su 11º período de
sesiones, complete el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.
29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de renovar y actualizar el mandato del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
una vez completado el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.
30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda también que los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de las Naciones Unidas respondan positivamente a las peticiones de asistencia de los Estados que redunden en beneficio directo de las poblaciones indígenas. La Conferencia recomienda además que se pongan a disposición del Centro de Derechos Humanos recursos de personal y financieros suficientes como parte del fortalecimiento de las actividades del Centro conforme a lo previsto en el presente documento.
31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que velen por la plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les interesen.
32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que proclame un decenio internacional de las poblaciones indígenas del mundo que comience en enero de 1994 y comprenda
programas orientados a la acción definidos de común acuerdo con las poblaciones indígenas. Debe establecerse con este fin un fondo fiduciario voluntario. En el marco de dicho decenio deberá considerarse la creación de un foro permanente para las poblaciones indígenas en el sistema de las Naciones Unidas.
Trabajadores migratorios
33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que garanticen la protección de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
34. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos asigna particular importancia a la creación de condiciones que promuevan una mayor armonía y tolerancia entre los trabajadores migratorios y el resto de la sociedad del Estado en que residen.
35. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos invita a los Estados a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar lo antes posible la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares.
3. La igualdad de condición y los derechos humanos de la mujer
36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide encarecidamente que se conceda a la mujer el pleno disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y que ésta sea una prioridad para los
gobiernos y para las Naciones Unidas. La Conferencia subraya también la importancia de la integración y la plena participación de la mujer, como agente y beneficiaria, en el proceso de desarrollo, y reitera los objetivos
fijados sobre la adopción de medidas globales en favor de la mujer con miras a lograr el desarrollo sostenible y equitativo previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el capítulo 24 del
Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
37. La igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos deben integrarse en las principales actividades de todo el sistema de las Naciones Unidas. Todos los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas deben tratar estas cuestiones en forma periódica y sistemática. En particular, deben adoptarse medidas para acrecentar la cooperación entre la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Fondo de las Naciones Unidas de Desarrollo para la Mujer, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otros organismos de las Naciones Unidas y para promover una mayor integración de sus objetivos y finalidades. En este contexto, deben fortalecerse la cooperación y la coordinación entre el Centro de Derechos Humanos y la División para el Adelanto de la Mujer.
38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya en especial la importancia de la labor destinada a eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, a eliminar todas las formas de acoso sexual, la explotación y la trata de mujeres, a eliminar los prejuicios sexistas en la administración de la justicia y a erradicar cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas tradicionales o costumbres, de prejuicios culturales y del extremismo religioso. La Conferencia pide a la Asamblea General que apruebe el proyecto de declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a los Estados a que combatan la violencia contra la mujer de conformidad con las disposiciones de la declaración. Las violaciones de los derechos humanos de la mujer en situaciones de conflicto armado constituyen violaciones de los principios fundamentales de los derechos humanos y el derecho humanitario internacionales. Todos los delitos de ese tipo, en particular los asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y los embarazos forzados, requieren una respuesta especialmente eficaz.
39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, encubiertas o palmarias. Las Naciones Unidas deben promover el objetivo de lograr para el año 2000 la ratificación universal por todos los Estados de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se debe alentar la búsqueda de soluciones habida cuenta del número particularmente grande de reservas a la Convención. Entre otras cosas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer debe seguir examinando las reservas a la Convención. Se insta a los Estados a que retiren todas las reservas que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional.
40. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben difundir la información necesaria para que las mujeres puedan hacer un uso más eficaz de los procedimientos de ejecución existentes en sus esfuerzos
por lograr la no discriminación y la plena igualdad en el disfrute de los derechos humanos. Deben también adoptarse nuevos procedimientos para reforzar el cumplimiento de los compromisos en favor de la igualdad y
los derechos humanos de la mujer. La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer deben examinar rápidamente la posibilidad de introducir el derecho de petición, elaborando un protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de considerar en su 50º período de sesiones la designación de un relator especial sobre la violencia contra la mujer.
41. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importancia del disfrute por la mujer del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida. En el contexto de la Conferencia Mundial sobre la Mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de la Proclamación de Teherán de 1968, la Conferencia reafirma, sobre la base de la igualdad entre hombres y
mujeres, el derecho de la mujer a tener acceso a una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, así como a la igualdad de acceso a la educación a todos los niveles.
42. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben incluir la cuestión de la condición de la mujer y los derechos humanos de la mujer en sus deliberaciones y conclusiones, utilizando datos concretos
desglosados por sexo. Debe alentarse a los Estados a que en sus informes a los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados suministren información sobre la situación de jure y de facto de las mujeres. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos observa con satisfacción que en su 49º período de sesiones la Comisión de Derechos Humanos adoptó la resolución 1993/46, de 8 de marzo de 1993 en la que declaraba
que también debía alentarse a hacerlo a los relatores especiales y grupos de trabajo en la esfera de los derechos humanos. La División para el Adelanto de la Mujer debe también tomar medidas en cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas, concretamente el Centro de Derechos Humanos, para asegurarse de que en las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas se traten periódicamente las violaciones de los derechos humanos de la mujer, en particular los abusos concretos motivados por su condición femenina. Debe alentarse la capacitación de personal de las Naciones Unidas especializado en derechos humanos y en ayuda humanitaria, con objeto de ayudarlo a reconocer y hacer frente a los abusos de derechos humanos de que es víctima la mujer y a llevar a cabo su trabajo sin prejuicios sexistas.
43. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y organizaciones regionales e internacionales a que faciliten el acceso de la mujer a puestos de dirección y le permitan una mayor participación en la adopción de decisiones. La Conferencia insta a que se adopten nuevas medidas en la Secretaría de las Naciones Unidas para nombrar y ascender a funcionarias, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, e insta a otros órganos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas a que garanticen la participación de la mujer en condiciones de igualdad.
44. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la Conferencia Mundial sobre la Mujer que ha de celebrarse en Beijing en 1995, e insta a que los derechos humanos de la mujer ocupen un
lugar importante en sus deliberaciones, de conformidad con los temas prioritarios de la Conferencia Mundial sobre la Mujer: igualdad, desarrollo y paz.
4. Derechos del niño
45. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos reitera el principio de «los niños ante todo» y, a este respecto, subraya la importancia de que se intensifiquen los esfuerzos nacionales e internacionales, especialmente los del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, con objeto de promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación.
46. Deben adoptarse medidas a fin de lograr la ratificación universal de la Convención sobre los Derechos del Niño para 1995 y la firma universal de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el
Desarrollo del Niño y el Plan de Acción aprobadas en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, así como medidas para su eficaz aplicación. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que
retiren las reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional.
47. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los países a que, con el apoyo de la cooperación internacional, pongan en práctica, en el grado máximo que les permitan los recursos de que dispongan, medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Plan de Acción aprobado en la Cumbre Mundial. La Conferencia pide a los Estados que integren la Convención sobre los Derechos del Niño en sus planes nacionales de acción. En esos planes nacionales de acción y en los esfuerzos internacionales debe concederse particular prioridad a la reducción de los índices de mortalidad infantil y mortalidad derivada de la maternidad, a reducir la malnutrición y los índices de analfabetismo y a garantizar el acceso al agua potable y a la enseñanza básica. En todos los casos en que sea necesario deben elaborarse planes de acción nacionales para hacer frente a emergencias devastadoras resultantes de desastres naturales o de conflictos armados y al problema igualmente grave de los niños sumidos en la extrema pobreza.
48. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que, con el apoyo de la cooperación internacional, se ocupen del grave problema de los niños que se enfrentan con circunstancias especialmente difíciles. Deben combatirse activamente la explotación y el abuso de los niños, resolviendo sus causas. Se requieren medidas eficaces contra el infanticidio femenino, el empleo de niños en trabajos peligrosos, la venta de niños y de órganos, la prostitución infantil, la pornografía infantil y otros tipos de abuso sexual.
49. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados para asegurar la protección y promoción eficaces de los derechos humanos de las niñas. La Conferencia insta a los Estados a que deroguen leyes y reglamentos en vigor y a que eliminen costumbres y prácticas que sean discriminatorias y perjudiciales para las niñas.
50. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya firmemente la propuesta de que el Secretario General inicie un estudio de los medios para mejorar la protección del niño en los conflictos armados. Deben
ponerse en práctica normas humanitarias y adoptarse medidas para proteger y facilitar la asistencia a los niños en las zonas de guerra. Las medidas deben incluir la protección del niño contra el empleo indiscriminado de todo tipo de arma bélica, especialmente de minas antipersonal. La necesidad de atención ulterior y la rehabilitación de los niños traumatizados por la guerra debe examinarse como cuestión de urgencia. La Conferencia pide al Comité de los Derechos del Niño que estudie la cuestión de elevar a 18 años la edad mínima de ingreso en las fuerzas armadas.
51. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la situación de los niños sean periódicamente examinadas y supervisadas por todos los
órganos y mecanismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y por los órganos de supervisión de los organismos especializados, de conformidad con sus respectivos mandatos.
52. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el importante papel desempeñado por las organizaciones no gubernamentales en la aplicación efectiva de todos los instrumentos de derechos humanos y, en particular, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
53. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que con la asistencia del Centro de Derechos Humanos se dote al Comité de los Derechos del Niño de los medios necesarios para que pueda cumplir rápida y eficazmente su mandato, especialmente en vista del volumen sin precedentes de ratificaciones y de la ulterior presentación de informes nacionales.
5. Derecho a no ser sometido a torturas
54. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por muchos Estados Miembros de las Naciones
Unidas e insta a los demás Estados Miembros a que la ratifiquen prontamente.
55. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que una de las violaciones más atroces de la dignidad humana es el acto de tortura, que destruye esa dignidad de las víctimas y menoscaba la capacidad de las víctimas para reanudar su vida y sus actividades.
56. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que, con arreglo a las normas de derechos humanos y al derecho humanitario, el derecho a no ser sometido a torturas es un derecho que debe ser protegido en toda circunstancia, incluso en situaciones de disturbio o conflicto armado interno o internacional.
57. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta, pues, a todos los Estados a que pongan fin inmediatamente a la práctica de la tortura y erradiquen para siempre este mal mediante la plena aplicación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de las convenciones pertinentes y, en caso necesario, fortaleciendo los mecanismos existentes. La Conferencia pide a todos los Estados que cooperen plenamente con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en el desempeño de su mandato.
58. Debe prestarse especial atención al logro del respeto universal y la aplicación efectiva de los «Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de
personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
59. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos subraya la importancia de adoptar otras medidas concretas en el marco de las Naciones Unidas a fin de prestar asistencia a las víctimas de la tortura y garantizar recursos más eficaces para su rehabilitación física, psicológica y social. Debe concederse gran prioridad a la aportación de los recursos necesarios con este fin, en particular mediante aportaciones adicionales al Fondo de Contribuciones Voluntarias para las Víctimas de la Tortura.
60. Los gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley.
61. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que los esfuerzos por erradicar la tortura deben concentrarse ante todo en la prevención y pide, por lo tanto, que se adopte rápidamente un protocolo
facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención.
Desapariciones forzadas
62. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la aprobación de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, pide a todos los Estados que adopten eficaces medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole para impedir las desapariciones forzadas, acabar con ellas y castigarlas. La Conferencia reafirma que es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho.
6. Los derechos de las personas discapacitadas
63. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales, por lo que comprenden sin reservas a las personas con discapacidades.
Todas las personas nacen iguales y tienen el mismo derecho a la vida y al bienestar, a la educación y al trabajo, a vivir independientemente y a la participación activa en todos los aspectos de la sociedad. Por tanto,
cualquier discriminación directa u otro trato discriminatorio negativo de una persona discapacitada es una violación de sus derechos. La Conferencia pide a los gobiernos que, cuando sea necesario, adopten leyes o
modifiquen su legislación para garantizar el acceso a estos y otros derechos de las personas discapacitadas.
64. El lugar de las personas discapacitadas está en todas partes. A las personas con discapacidades debe garantizárseles la igualdad de oportunidades mediante la supresión de todos los obstáculos determinados
socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos, que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad.
65. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, recordando el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General en su trigésimo séptimo período de sesiones, pide a la
Asamblea General y al Consejo Económico y Social que en sus reuniones de 1993 adopten el proyecto de normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para los impedidos.
C. Cooperación, desarrollo y fortalecimiento de los derechos humanos
66. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se dé prioridad a la adopción de medidas nacionales e internacionales con el fin de promover la democracia, el desarrollo y los derechos humanos.
67. Debe insistirse especialmente en las medidas para ayudar a establecer y fortalecer las instituciones que se ocupan de derechos humanos, afianzar una sociedad civil pluralista y proteger a los grupos que han pasado a ser vulnerables. En este contexto, reviste particular importancia la asistencia, prestada a petición de los gobiernos, para celebrar elecciones libres y con garantías, incluida la asistencia en relación con los aspectos de los derechos humanos de las elecciones y la información acerca de éstas. Igualmente importante es la asistencia que debe prestarse para la consolidación del imperio de la ley, la administración de justicia y la promoción de la libertad de expresión, así como para lograr la participación real y efectiva de la población en los procesos de adopción de decisiones.
68. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la necesidad de reforzar los servicios de asesoramiento y asistencia técnica que presta el Centro de Derechos Humanos. El Centro debe poner a disposición de los Estados que la soliciten asistencia sobre cuestiones concretas de derechos humanos, incluida la preparación de informes con arreglo a los tratados de derechos humanos y la aplicación de planes coherentes e integrales de acción para la promoción y protección de los derechos humanos. Serán elementos de estos programas el fortalecimiento de las instituciones de defensa de los derechos humanos y de la democracia, la protección jurídica de los derechos humanos, la capacitación de funcionarios y otras personas y una amplia educación e información con el fin de promover el respeto de los derechos humanos.
69. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente que se establezca un programa global en el marco de las Naciones Unidas a fin de ayudar a los Estados en la tarea de elaborar y reforzar estructuras nacionales adecuadas que tengan un impacto directo en la observancia general de los derechos humanos y el imperio de la ley. Ese programa, que ha de ser coordinado por el Centro de Derechos Humanos, deberá proporcionar, previa solicitud del gobierno interesado, la asistencia técnica y financiera necesaria para proyectos nacionales sobre reforma de las instituciones penales y correccionales, formación y capacitación de abogados, jueces y personal de las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y cualquier otra esfera de actividad que guarde relación con el imperio de la ley. Como parte de ese programa también se deberá facilitar a los Estados la asistencia necesaria para la ejecución de planes de acción destinados a promover y proteger los derechos humanos.
70. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que presente a la Asamblea General de las Naciones Unidas propuestas que definan las opciones para el
establecimiento, la estructura, las modalidades operacionales y la financiación del programa propuesto.
71. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que cada Estado considere la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado
mejore la promoción y protección de los derechos humanos.
72. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que el derecho universal e inalienable al desarrollo, según se establece en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, debe ser realidad y llevarse a la práctica. En este contexto, la Conferencia celebra que la Comisión de Derechos Humanos haya constituido un grupo de trabajo temático sobre el derecho al desarrollo, e insta al Grupo de Trabajo a que, en consulta y en cooperación con otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas, formule sin demora, para que las examine prontamente la Asamblea General de las Naciones Unidas, medidas generales y eficaces con objeto de eliminar los obstáculos que se oponen a la aplicación y puesta en práctica de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y recomiende medios para que todos los Estados disfruten de ese derecho.
73. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se permita a las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de base que actúan en la esfera del desarrollo o de los derechos humanos desempeñar un papel importante a nivel nacional e internacional en el debate y en las actividades que guardan relación con el derecho al desarrollo y su realización y, en colaboración con los gobiernos, en todos los aspectos pertinentes de la cooperación para el desarrollo.
74. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y a los organismos e instituciones competentes a que aumenten considerablemente los recursos destinados a fortalecer el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos humanos, así como los recursos asignados a las instituciones nacionales que trabajan en esa esfera. Quienes participan en la cooperación para el desarrollo deben tener presentes las relaciones mutuamente complementarias entre el desarrollo, la democracia y los derechos humanos. La cooperación debe basarse en el diálogo y la transparencia. La Conferencia pide también que se establezcan programas amplios, incluidos bancos de datos y personal especializado para el fortalecimiento del imperio de la ley y de las instituciones democráticas.
75. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a la Comisión de Derechos Humanos a que, en colaboración con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, siga examinando protocolos
facultativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
76. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se proporcionen más recursos para establecer o fortalecer acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos como parte de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del Centro de Derechos Humanos. Se alienta a los Estados a que soliciten asistencia para actividades de nivel regional y subregional tales como cursillos, seminarios e intercambio de información destinados a reforzar los acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos, de conformidad con las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
77. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas y sus organismos especializados competentes para garantizar la protección y promoción efectivas de los derechos sindicales, tal como se estipula en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales. La Conferencia pide a todos los Estados que cumplan
cabalmente las obligaciones que les imponen a este respecto los instrumentos internacionales.
D. Educación en materia de derechos humanos
78. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la educación, la capacitación y la información pública en materia de derechos humanos son indispensables para establecer y promover relaciones estables y armoniosas entre las comunidades y para fomentar la comprensión mutua, la tolerancia y la paz.
79. Los Estados deben tratar de eliminar el analfabetismo y deben orientar la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados e instituciones que incluyan los derechos humanos, el derecho humanitario, la democracia y el imperio de la ley como temas de los programas de estudio de todas las instituciones de enseñanza académica y no académica.
80. La educación en materia de derechos humanos debe abarcar la paz, la democracia, el desarrollo y la justicia social, tal como se dispone en los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, a fin de lograr la comprensión y sensibilización de todos acerca de los derechos humanos con objeto de afianzar la voluntad de lograr su aplicación a nivel universal.
81. Habida cuenta del Plan de Acción Mundial para la educación en pro de los derechos humanos y la democracia, adoptado en marzo de 1993 por el Congreso internacional sobre la educación en pro de los derechos humanos y la democracia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y otros instrumentos de derechos humanos, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados elaboren programas y estrategias específicos para ampliar al máximo el nivel de educación y difusión de información pública en materia de derechos humanos, teniendo particularmente en cuenta los derechos humanos de la mujer.
82. Los gobiernos, con la asistencia de organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales y organizaciones no gubernamentales, deben fomentar una mayor comprensión de los derechos humanos y la tolerancia mutua. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca la importancia de intensificar la Campaña Mundial de Información Pública realizada por las Naciones Unidas. Los gobiernos deben emprender y apoyar actividades de educación en materia de derechos humanos y difundir efectivamente información pública sobre esta cuestión. Los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de los Estados relacionados con las Naciones Unidas deben poder atender inmediatamente a las solicitudes de actividades educacionales y de formación en la esfera de los derechos humanos y con la educación especial en lo que respecta a las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el derecho humanitario así como a su aplicación, destinada a grupos especiales, como fuerzas militares, fuerzas del orden, policía y personal de salud. Debe considerarse la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones Unidas para la educación en materia de derechos humanos a fin de promover, alentar y orientar estas actividades educacionales.
E. Aplicación y métodos de vigilancia
83. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos a que incorporen en su legislación nacional las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y a que refuercen los órganos de la sociedad, las estructuras y las instituciones nacionales que desempeñan una función en la promoción y salvaguardia de los derechos humanos.
84. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se refuercen las actividades y los programas de las Naciones Unidas destinados a responder a las solicitudes de asistencia de los Estados que deseen crear o fortalecer sus propias instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
85. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta asimismo a que se intensifique la cooperación entre las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular a través del intercambio de información y de experiencias, así como la cooperación con las organizaciones regionales y las Naciones Unidas.
86. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente a este respecto que los representantes de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos convoquen reuniones periódicas auspiciadas por el Centro de Derechos Humanos a fin de examinar los medios de mejorar sus mecanismos y compartir experiencias.
87. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, a las reuniones de presidentes de esos órganos y a las reuniones de los Estados Partes que sigan adoptando medidas para coordinar las múltiples normas y directrices aplicables a la preparación de los informes que los Estados deben presentar en virtud de los respectivos convenios de derechos humanos, y estudien la sugerencia de que se presente un informe global sobre las obligaciones asumidas por cada Estado Parte en un tratado, lo que haría que esos procedimientos fuesen más eficaces y aumentaría su repercusión.
88. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Asamblea General y el Consejo Económico y Social consideren la
posibilidad de analizar los organismos creados en virtud de tratados de derechos humanos y los diversos mecanismos y procedimientos temáticos con miras a promover una mayor eficiencia y eficacia mediante una mejor coordinación de los distintos órganos, mecanismos y procedimientos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación y superposición de sus mandatos y tareas.
89. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se lleve a cabo una labor continua de mejora del funcionamiento, incluidas las tareas de supervisión, de los órganos creados en virtud de tratados,
teniendo en cuenta las múltiples propuestas formuladas a este respecto, en particular, las de esos órganos y las de las reuniones de sus presidentes. También se debe alentar a los órganos creados en virtud de tratados
a que hagan suyo el amplio enfoque nacional adoptado por el Comité de los Derechos del Niño.
90. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en los tratados de derechos humanos estudien la posibilidad de aceptar todos los procedimientos facultativos para la presentación y el examen de comunicaciones.
91. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos ve con preocupación la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos y apoya los esfuerzos de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías por examinar todos los aspectos de la cuestión.
92. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de una mejor aplicación a nivel regional e internacional de los instrumentos de derechos humanos existentes, y alienta a la Comisión de Derecho Internacional a continuar sus trabajos relativos a un tribunal penal internacional.
93. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hayan hecho para que se adhieran a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos y adopten todas las medidas apropiadas a nivel interno, incluidas medidas legislativas, para lograr su plena aplicación.
94. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda la rápida finalización y aprobación del proyecto de declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.
95. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la importancia de preservar y fortalecer el sistema de procedimientos especiales, relatores, representantes, expertos y grupos de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, así como de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, a fin de que puedan llevar a cabo sus mandatos en todos los países del mundo, proporcionándoles los recursos humanos y financieros que sean necesarios. Estos procedimientos y mecanismos deberían poder armonizar y racionalizar su trabajo por medio de reuniones periódicas. Se pide a todos los Estados que cooperen plenamente con estos procedimientos y mecanismos.
96. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las Naciones Unidas asuman un papel más activo en la promoción y protección de los derechos humanos para asegurar el pleno respeto del derecho humanitario internacional en todas las situaciones de conflicto armado, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
97. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la importante función que cumplen los componentes de derechos humanos de determinados acuerdos relativos a operaciones de las Naciones Unidas de mantenimiento de la paz, recomienda que el Secretario General tenga en cuenta la capacidad de presentación de informes, la experiencia y los conocimientos del Centro de Derechos Humanos y de los mecanismos de derechos humanos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
98. Para fortalecer el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, deberían examinarse otros métodos, como un sistema de indicadores para medir los avances hacia la realización de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a
nivel nacional, regional e internacional.
F. Actividades complementarias de la Conferencia Mundial
99. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los
derechos humanos estudien los medios de lograr la plena aplicación, sin dilaciones, de las recomendaciones contenidas en la presente Declaración, en particular la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones
Unidas para los derechos humanos. La Conferencia recomienda además que la Comisión de Derechos Humanos examine cada año los progresos realizados.
100. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que, en ocasión del 50º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, invite a todos los Estados
y a todos los órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos, a que le informen acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración y a que, por conducto de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social, presenten un informe a la Asamblea General en su quincuagésimo tercer período de sesiones. Asimismo, las instituciones regionales y, cuando proceda, las instituciones nacionales de derechos humanos, así como las organizaciones no gubernamentales, podrán presentar al Secretario General de las Naciones Unidas sus opiniones acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración. Se debe prestar especial atención a la evaluación de los progresos logrados para alcanzar la meta de la ratificación universal de los tratados y protocolos internacionales de derechos humanos aprobados en el marco del sistema de las Naciones Unidas.
Décret nº 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,
Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;
Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;
Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40, ensemble le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour son application, notamment ses articles 15, 16 et 18 ;
Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 16 mars 2006 ;
Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,
Décrète :
Article 1. A l'article 7 du décret du 27 mai 2005 susvisé, les mots : » d'un an « sont remplacés par les mots : » de deux ans «.
Article 2. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 24 mai 2006.
Par le Premier ministre : Dominique de Villepin
Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy
Le Premier ministre,
Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration et de la ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,
Vu le code pénal ;
Vu le code de procédure pénale ;
Vu le code des postes et des communications électroniques ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 modifiée pour la confiance dans l'économie numérique, et notamment ses articles 6, 57 et 58 ;
Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment son article 33 ;
Vu l'avis de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité en date du 22 novembre 2007 ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 20 décembre 2007 ;
Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes du 13 mars 2008 ;
Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,
Décrète :
CHAPITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES AUX REQUISITIONS JUDICIAIRES PREVUES PAR LE II DE L'ARTICLE 6 DE LA LOI nº 2004 575 DU 21 JUIN 2004
Article 1
Les données mentionnées au II de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, que les personnes sont tenues de conserver en vertu de cette disposition, sont les suivantes :
1° Pour les personnes mentionnées au 1 du I du même article et pour chaque connexion de leurs abonnés :
a) L'identifiant de la connexion ;
b) L'identifiant attribué par ces personnes à l'abonné ;
c) L'identifiant du terminal utilisé pour la connexion lorsqu'elles y ont accès ;
d) Les dates et heure de début et de fin de la connexion ;
e) Les caractéristiques de la ligne de l'abonné ;
2° Pour les personnes mentionnées au 2 du I du même article et pour chaque opération de création :
a) L'identifiant de la connexion à l'origine de la communication ;
b) L'identifiant attribué par le système d'information au contenu, objet de l'opération ;
c) Les types de protocoles utilisés pour la connexion au service et pour le transfert des contenus ;
d) La nature de l'opération ;
e) Les date et heure de l'opération ;
f) L'identifiant utilisé par l'auteur de l'opération lorsque celui-ci l'a fourni ;
3° Pour les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I du même article, les informations fournies lors de la souscription d'un contrat par un utilisateur ou lors de la création d'un compte :
a) Au moment de la création du compte, l'identifiant de cette connexion ;
b) Les nom et prénom ou la raison sociale ;
c) Les adresses postales associées ;
d) Les pseudonymes utilisés ;
e) Les adresses de courrier électronique ou de compte associées ;
f) Les numéros de téléphone ;
g) Le mot de passe ainsi que les données permettant de le vérifier ou de le modifier, dans leur dernière version mise à jour ;
4° Pour les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I du même article, lorsque la souscription du contrat ou du compte est payante, les informations suivantes relatives au paiement, pour chaque opération de paiement :
a) Le type de paiement utilisé ;
b) La référence du paiement ;
c) Le montant ;
d) La date et l'heure de la transaction.
Les données mentionnées aux 3° et 4° ne doivent être conservées que dans la mesure où les personnes les collectent habituellement.
Article 2
La contribution à une création de contenu comprend les opérations portant sur :
a) Des créations initiales de contenus ;
b) Des modifications des contenus et de données liées aux contenus ;
c) Des suppressions de contenus.
Article 3
La durée de conservation des données mentionnées à l'article 1er est d'un an :
a) S'agissant des données mentionnées aux 1° et 2°, à compter du jour de la création des contenus, pour chaque opération contribuant à la création d'un contenu telle que définie à l'article 2 ;
b) S'agissant des données mentionnées au 3°, à compter du jour de la résiliation du contrat ou de la fermeture du compte ;
c) S'agissant des données mentionnées au 4°, à compter de la date d'émission de la facture ou de l'opération de paiement, pour chaque facture ou opération de paiement.
Article 4
La conservation des données mentionnées à l'article 1er est soumise aux prescriptions de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, notamment les prescriptions prévues à l'article 34, relatives à la sécurité des informations.
Les conditions de la conservation doivent permettre une extraction dans les meilleurs délais pour répondre à une demande des autorités judiciaires.
CHAPITRE II : DISPOSITIONS RELATIVES AUX DEMANDES ADMINISTRATIVES PREVUES PAR LE II BIS DE L'ARTICLE 6 DE LA LOI nº 2004 575 DU 21 JUIN 2004
Article 5
Les agents mentionnés au premier alinéa du II bis de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont désignés par les chefs des services de police et de gendarmerie nationales chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, dont la liste est fixée par l'arrêté prévu à l'article 33 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée. Ils sont habilités par le directeur général ou central dont ils relèvent.
Article 6
Les demandes de communication de données d'identification, conservées et traitées en application du II bis de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, comportent les informations suivantes :
a) Le nom, le prénom et la qualité du demandeur, ainsi que son service d'affectation et l'adresse de celui-ci ;
b) La nature des données dont la communication est demandée et, le cas échéant, la période intéressée ;
c) La motivation de la demande.
Article 7
Les demandes sont transmises à la personnalité qualifiée instituée à l'article L. 34-1-1 du code des postes et des communications électroniques.
Ces demandes ainsi que les décisions de la personnalité qualifiée sont enregistrées et conservées pendant une durée maximale d'un an dans un traitement automatisé mis en œuvre par le ministère de l'intérieur.
Article 8
Les demandes approuvées par la personnalité qualifiée sont adressées, sans les éléments mentionnés aux a et c de l'article 6, par un agent désigné dans les conditions prévues à l'article 5 aux personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, lesquelles transmettent sans délai les données demandées à l'auteur de la demande.
Les transmissions prévues à l'alinéa précédent sont effectuées selon des modalités assurant leur sécurité, leur intégrité et leur suivi, définies par une convention conclue avec le prestataire concerné ou, à défaut, par un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre chargé de l'industrie.
Les données fournies par les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont enregistrées et conservées pendant une durée maximale de trois ans dans des traitements automatisés mis en œuvre par le ministère de l'intérieur et le ministère de la défense.
Article 9
Une copie de chaque demande est transmise, dans un délai de sept jours à compter de l'approbation de la personnalité qualifiée, à la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité. Un arrêté du ministre de l'intérieur, pris après avis de celle-ci, définit les modalités de cette transmission.
La commission peut, en outre, à tout moment, avoir accès aux données enregistrées dans les traitements automatisés mentionnés aux articles 7 et 8. Elle peut également demander des éclaircissements sur la motivation des demandes approuvées par la personnalité qualifiée.
Article 10
Les surcoûts identifiables et spécifiques supportés par les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 20044 susvisée pour la fourniture des données prévue par l'article II bis du même article font l'objet d'un remboursement par l'Etat par référence aux tarifs et selon des modalités fixés par un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre chargé du budget.
CHAPITRE III : DISPOSITIONS DIVERSES
Article 11
A l'article R. 10-19 du code des postes et des communications électroniques, les mots : » sans leur motivation « sont remplacés par les mots : » sans les éléments mentionnés aux a et c de l'article R. 10-17 «.
Article 12
Les dispositions du présent décret sont applicables sur tout le territoire de la République à l'exception des dispositions des articles 1er à 4, 10 et 11 qui ne sont pas applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.
Article 13
Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, la ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait le 25 février 2011.
François Fillon
Par le Premier ministre :
Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier
Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Brice Hortefeux
La ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christine Lagarde
Le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, François Baroin
Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28/35).
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez más grave.
(3) La protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad.
(4) La protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación.
(5) El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.
(6) Estas actividades creativas, artísticas y empresariales son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas cuyo ejercicio debe facilitarse mediante una protección jurídica armonizada en la Comunidad. En la medida en que estas actividades constituyen principalmente servicios, se debe facilitar igualmente su prestación mediante el establecimiento de un marco jurídico armonizado en la Comunidad.
(7) Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.
(8) El marco jurídico comunitario sobre los derechos de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías de titulares, como además los derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines.
(9) Resulta necesario definir los conceptos de «alquiler» y «préstamo» a efectos de la presente Directiva.
(10) Procede, en aras de la claridad, excluir de los conceptos de alquiler y préstamo, a efectos de la presente Directiva, determinadas formas de puesta a disposición como puede ser la puesta a disposición de fonogramas o de películas para fines de representación pública o radiodifusión, la puesta a disposición con fines de exhibición, o la puesta a disposición para consulta in situ. Con arreglo a la presente Directiva, el préstamo no debe incluir la puesta a disposición entre entidades accesibles al público.
(11) Cuando el préstamo efectuado por una entidad accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva.
(12) Es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen.
(13) Dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad. Debe estar en consonancia con la importancia de la contribución al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes.
(14) También es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico. Sin embargo, cualquier medida que suponga una excepción al derecho exclusivo de préstamo público debe ser conforme a la legislación comunitaria, en particular el artículo 12 del Tratado.
(15) Lo dispuesto en la presente Directiva sobre derechos afines a los derechos de autor no debe impedir que los Estados miembros hagan extensiva a dichos derechos exclusivos la presunción prevista por la presente Directiva para los contratos relativos a la producción de una película, concluidos individual o colectivamente, entre artistas intérpretes o ejecutantes y un productor de películas. Tampoco debe impedir que los Estados miembros establezcan una presunción de autorización de explotación en virtud de los artistas, intérpretes o ejecutantes previstos en las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, denominada en lo sucesivo «Convención de Roma».
(16) Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión.
(17) Los derechos de alquiler y préstamo armonizados y la protección armonizada de los derechos afines a los derechos de autor no deben ejercitarse de tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, o que infrinjan la norma de la secuencia de explotación de los medios de comunicación, reconocida en la sentencia Cinéthèque SA y otros/FNCF (4).
(18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I. DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO
Artículo 1. Objeto de la armonización
1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.
2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.
Artículo 2. Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «alquiler» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
b) «préstamo» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.
c) «película», la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.
2. Se considerará «autor o coautor» al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.
Artículo 3. Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo
1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:
a) al autor, respecto del original y de las copias de sus obras;
b) al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;
c) al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas;
d) al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas.
2. La presente Directiva no incluirá los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios y obras de artes aplicadas.
3. Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 5, han transferido sus derechos de alquiler.
5. Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 4.
6. Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente apartado se aplique, mutatis mutandis, a los derechos comprendidos en el capítulo II.
Artículo 4. Alquiler de programas de ordenador
Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva nº 91/250/CE del Consejo de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (5).
Artículo 5. Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa
1. Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.
2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.
3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.
4. Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.
Artículo 6. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público
1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.
2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.
3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.
CAPÍTULO II. DERECHOS AFINES
Artículo 7. Derecho de fijación
1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.
2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.
3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.
Artículo 8. Radiodifusión y comunicación al público
1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.
2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.
3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.
Artículo 9. Derecho de distribución
1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo «derecho de distribución»:
a) a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones;
b) a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;
c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;
d) a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 7.
2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.
3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 2 del artículo 1.
4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
Artículo 10. Limitaciones de los derechos
1. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo con respecto:
a) al uso para fines privados;
b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;
c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;
d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.
No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.
3. Las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 11. Ámbito de aplicación temporal
1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas contempladas en la presente Directiva y que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumpliesen los criterios necesarios para la protección que la presente Directiva establece.
2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.
3. Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto contemplado en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 3 cuando se acredite que éste se puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994.
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de las mismas.
4. Los Estados miembros no tendrán que aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en el apartado 7, la presente Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad al 19 de noviembre de 1992.
6. Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en el apartado 7, que se considere que los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos.
7. Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 5 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa.
Artículo 12. Relación entre derechos de autor y derechos afines
La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.
Artículo 13. Comunicación
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 14. Derogación
Queda derogada la Directiva 92/100/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.
Artículo 15. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 16. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente J. Borrell Fontelles
Por el Consejo
El Presidente M. Pekkarinen
ANEXO I
PARTE A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas
Directiva 92/100/CEE del Consejo ———————–Únicamente el apartado 2 del artículo 11
(DO L 346 de 27.11.1992, p. 61)
Directiva 93/98/CEE del Consejo
DO L 290 de 24.11.1993, p. 9)
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10)——–Únicamente el apartado 1 del artículo 11
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho interno
(contemplados en el artículo 14)
Directiva——————————————– Plazo de transposición
92/100/CEE————————————–1 de julio de 1994
93/98/CEE————————————— 30 de junio de 1995
2001/29/CE————————————– 21 de diciembre de 2002
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 92/100/CEE —————————- Presente Directiva
Artículo 1, apartado 1———————–Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 2———————- Artículo 2, apartado 1, frase introductoria y letra a)
Artículo 1, apartado 3———————- Artículo 2, apartado 1, letra b)
Artículo 1, apartado 4———————- Artículo 1, apartado 2
Artículo 2, apartado 1, frase introductoria– Artículo 3, apartado 1, frase introductoria
Artículo 2, apartado 1, primer guión——– Artículo 3, apartado 1, letra a)
Artículo 2, apartado 1, segundo guión—— Artículo 3, apartado 1, letra b)
Artículo 2, apartado 1, tercer guión———Artículo 3, apartado 1, letra c)|
Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, primera frase —Artículo 3, apartado 1, letra d)
Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, segunda frase– Artículo 2, apartado1, letra c)
Artículo 2, apartado 2 ——————————-Artículo 2, apartado 2
Artículo 2, apartado 3——————————- Artículo 3, apartado 2
Artículo 2, apartado 4——————————–Artículo 3, apartado 3
Artículo 2, apartado 5——————————–Artículo 3, apartado 4
Artículo 2, apartado 6——————————- Artículo 3, apartado 5
Artículo 2, apartado 7——————————- Artículo 3, apartado 6
Artículo 3——————————————- Artículo 4
Artículo 4 ——————————————-Artículo 5
Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 ———————–Artículo 6, apartados 1, 2 y 3
Artículo 5, apartado 4——————————-
Artículo 6——————————————- Artículo 7
Artículo 8——————————————- Artículo 8|
Artículo 9, apartado 1, frase introductoria————Artículo 9, apartado 1, frase introductoria
Artículo 9, apartado 1, primer guión—————– Artículo 9, apartado 1, letra a)
Artículo 9, apartado 1, segundo guión————— Artículo 9, apartado 1, letra b)
Artículo 9, apartado 1, tercer guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra c)
Artículo 9, apartado 1, cuarto guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra d)
Artículo 9, apartados 2, 3 y 4———————— Artículo 9, apartados 2, 3 y 4
Artículo 10, apartado 1 ——————————Artículo 10, apartado 1
Artículo 10, apartado 2, primera frase————— Artículo 10, apartado 2, primer párrafo
Artículo 10, apartado 2, segunda frase————– Artículo 10, apartado 2, segundo párrafo
Artículo 10, apartado 3—————————– Artículo 10, apartado 3
Artículo 13, apartados 1 y 2————————-Artículo 11, apartados 1 y 2
Artículo 13, apartado 3, primera frase —————Artículo 11, apartado 3, primer párrafo
Artículo 13, apartado 3, segunda frase—————Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo
Artículo 13, apartado 4 —————————–Artículo 11, apartado 4
Artículo 13, apartado 5 —————————-
Artículo 13, apartado 6 —————————–Artículo 11, apartado 5
Artículo 13, apartado 7—————————– Artículo 11, apartado 6
Artículo 13, apartado 8 —————————–
Artículo 13, apartado 9 —————————-Artículo 11, apartado 7
Artículo 14 —————————————-Artículo 12
Artículo 15, apartado 1 —————————-
Artículo 15, apartado 2 ————————— Artículo 13
————————————————— Artículo 14
————————————————— Artículo 15
Artículo 16—————————————- Artículo 16
————————————————— Anexo I
————————————————— Anexo II
————————————————————————————————-
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006.
(2) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).
(3) Véase Parte A del Anexo I.
(4) Asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. 1985, p. 2605.
(5) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).
————————————————————————————————–
VISTO, el Expediente MJyDH Nº 143.996/04 y las Disposiciones DNPDP Nº 02/05, DNPDP Nº 04/05 y DNPDP Nº 01/06, y
CONSIDERANDO:
Que por los actos administrativos citados se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, con carácter obligatorio, a partir del 1º de agosto de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.
Que posteriormente el plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2006 mediante Disposición DNPDP Nº 01/06.
Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley Nº 25.326 han solicitado la prórroga del plazo de inscripción.
Que el cúmulo de solicitudes de inscripción durante los últimos días del plazo estipulado ha afectado la normal operación de la dependencia, tanto en el aspecto técnico como en lo que hace a la atención de público, dificultando brindar un servicio con la calidad pretendida.
Que por ello se considera conveniente prorrogar el plazo mencionado para la inscripción hasta el 30 de abril de 2006.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap. c) de la Ley Nº 25.326.
Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES DISPONE:
Artículo 1º.- Prorrógase el plazo de vencimiento de la inscripción al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dispuesto por las Disposiciones DNPDP Nº 02/05 y DNPDP Nº 04/05, hasta el 30 de abril de 2006 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan A. Travieso
WE, MARGRETHE THE SECOND, by the Grace of God Queen of Denmark, hereby proclaim:
Parliament (Folketinget) has adopted and we by our ascent have confirmed the following Act:
Chapter 1.- Objective and scope of the Act
Objective
Article 1
The objective of this Act is to establish a uniform minimum set of rules for the commercial and non-commercial re-use of documents and data collections held by public sector bodies.
Scope
Article 2
1. The Act covers the re-use of documents and data collections held by public sector bodies; however, see paragraph 2.
2. The Act does not apply to documents and data collections:
(1) which have been produced or enhanced in the course of a public sector body’s commercial activities, or
(2) for which third parties hold a non-material right.
3. The Act is not applicable to:
(1) programme-related activities within television and radio organisations on which a public service obligation is imposed;
(2) educational and research establishments;
(3) cultural establishments;
(4) the [Danish] Parliament and bodies connected with it, and
(5) the courts.
Chapter 2.- Definitions
Article 3
1. «Public sector body» means State, regional or local authorities, bodies governed by public law and associations formed by one or several such authorities or by one or several such bodies governed by public law.
2. «Body governed by public law» means any body:
(1) established for the specific purpose of meeting needs in the general interest, not having an industrial or commercial character;
(2) having legal personality; and
(3) financed for the most part by the State or regional or local authorities or other bodies governed by public law; or subject to management supervision by those bodies; or having an administrative, managerial or supervisory board, more than half of whose members are appointed by the State, regional or local authorities or by other bodies governed by public law.
3. «Document» means all information regardless of the medium and any part of such information.
4. «Data collection» means registers or other systematic lists for which use is made of electronic data processing.
5. «Re-use» means the use of documents or data collections of public sector bodies for commercial or non-commercial purposes other than the initial purpose for which the documents or data collections were produced. Exchange of documents or data collections between public sector bodies constitutes re-use only if the public sector bodies make documents or data connections covered by this Act available for commercial activities.
Chapter 3.- Processing of requests for re-use
Article 4
1. When a public sector body makes documents or data collections available for re-use under this Act, it may impose conditions for re-use in an agreement. The conditions shall not restrict possibilities for re-use and shall not be used to restrict competition.
2. Requests for re-use shall be submitted to the public sector body that holds the document or data collection or to the bodies which under other legislation administer data collection.
3. The body shall decide as soon as possible whether the request can be granted. If the request is not granted or if it is refused within 10 days of the day on which the body received the request, it shall inform the applicant of the reasons for this, indicating when the decision can be expected.
4. To the extent that it is necessary to make ongoing arrangements for re-use, the body shall as soon as possible propose arrangements to the applicant. If no proposal has been drawn up within ten days of the day on which the body received the request, it shall inform the applicant of the reasons thereof, indicating when a proposal for arrangements can be expected.
5. If a decision on a request for the re-use of existing documents or data collections entails significant costs for the public sector body for documentation, expert searches, etc., the body shall inform the applicant thereof, indicating its estimate of the expenditure required to process the request if the costs are to be charged to the applicant. If, because of the costs to be charged to him, the applicant does not wish to maintain his request, the public sector body may discontinue processing the request.
Article 5
Public sector bodies shall, where possible, use electronic means to process requests for re-use of documents or data collections.
Article 6
If a public sector body takes a negative decision in response to a request for re-use on the basis of Article 2(2)(2), it shall in its decision include a reference to the natural or legal person who is the rightholder, where known. Alternatively, the public sector body shall refer the applicant to the licensor from which the public sector body has obtained the relevant material.
Chapter 4.- Conditions for re-use
Available format
Article 7
1. Where documents or data collections are made available for re-use, the public sector bodies shall make sure that they are available in any pre-existing language or format, including electronic format, through electronic means where possible.
2. In consultation with the Minister of Finance, the Minister of Science, Technology and Development may lay down rules on standards for formats for the purpose of the re-use of documents and data collections of public sector bodies in connection with the establishment of new interfaces and data enhancement.
Charges
Article 8
1. Where documents or data collections are made available for re-use, charges may be made. Where charges are made, the charge may not exceed the marginal costs of making data available, i.e. the costs of distribution and possibly enhancement of documents and data collections, including the establishment of interfaces, that may be necessary to grant the applicant’s request.
2. Where documents or data collections are produced as part of a revenue-financed public production activity, i.e. if the body's main task is partly or fully financed from revenue, a charge may be made over and above that specified in paragraph 1 to fully or partly cover the costs of internal document or data production.
3. Public sector bodies shall in advance fix standard charges for re-use of their documents and data collections.
4. The public sector bodies shall upon request specify the basis for calculating the charge made. The body shall also indicate what factors have been taken into account in calculating charges in atypical cases.
Transparency and non-discrimination
Article 9
1. Where public sector bodies lay down conditions for re-use pursuant to this Act, it shall do so in advance. Conditions and standard charges shall be published through electronic means where possible.
2. Where the public sector body makes use of standard arrangements for re-use of documents and data collections, it shall make these available through electronic means.
3. Conditions for re-use of documents and data collections shall be non-discriminatory for similar categories of re-use.
4. Documents and data collections shall be made available to private companies to the same extent and under same conditions as for commercial activities of public sector bodies.
Prohibition of exclusive arrangements
Article 10
1. Arrangements on re-use of documents and data collections shall not grant exclusive rights; however, see paragraph 2.
2. However, where an exclusive right is necessary for the provision of a service in the public interest, the public sector body may make exclusive arrangements. The arrangements shall include a statement of the reason for granting such an exclusive right. The reasons for granting an exclusive right shall be subject to regular review and shall in any event be reviewed every three years.
3. The exclusive arrangements shall be made public.
Practical arrangements
Article 11
1. The public sector body shall publish a list of documents and data collections available for re-use pursuant to this Act.
2. If the public sector body decides that particular documents and data collections are no longer available for re-use or if it no longer updates them, it shall as soon as possible publish a decision to that effect, through electronic means where possible.
Chapter 5
Entry into force and transitional provisions
Article 12
1. This Act shall enter into force on 1 July 2005
2. Existing exclusive arrangements that do not meet the conditions for exceptions under Article 10(2) shall cease to be applicable upon expiry of the contract, but not later than on 31 December 2008.
Article 13
This Act shall not extend to the Faeroe Islands and Greenland. This Act may by Order in Council be brought into application for the Faeroe Islands and Greenland, taking account of the special conditions obtaining there.
Done at Amalienborg on 24 June 2005
MARGRETHE R.
VISTO:
Las facultades establecidas en el artículo 77 inc. a) de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58) y en el art. 60 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Honorable Concejo Deliberante de San Nicolás de los Arroyos.
CONSIDERANDO:
Que el derecho del ciudadano a la información en el Municipio de San Nicolás fue reglamentado a través de la Ordenanza 6887/06.
Que la misma en su artículo 1º plantea que se debe acreditar interés legítimo para solicitar información de cualquier repartición municipal, y en su art. 4º establece que «la solicitud de información debe ser fundada».
Que tal restricción deja al arbitrio del gobierno la decisión de permitir o no el acceso del ciudadano a la información.
Que el derecho a la información pública es un derecho humano básico, reconocido también por los tratados internacionales que firmó nuestro país, y que tienen jerarquía constitucional.
Que nuestra constitución nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno.
Que a nivel nacional el Decreto 1172/2003 (que regula el acceso a la información para el Poder Ejecutivo Nacional) indica que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.
Que otros municipios de la provincia de Buenos Aires instituyeron el libre acceso a la información pública, sin requerir que el solicitante acredite interés legítimo o fundamente el pedido, entre ellos el Municipio de Morón (Ordenanza 7.187), y la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón (Ordenanza 13.712).
Que la ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también plantea en cuanto a la solicitud de información, que no puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.
Que lo mismo se encuentra indicado en la ley 8.803 de la Provincia de Córdoba, ley 3.764 de la provincia de Chubut, y en el Decreto 1.169/05 de la provincia de Entre Ríos, por nombrar solo algunos casos.
Que el artículo 6 de la Ordenanza de acceso a la información en el Municipio de San Nicolás, plantea un mecanismo para aquellos casos en que puedan verse afectados los derechos e intereses de terceros, por el cual los mismos quedan debidamente protegidos,
Que, por lo tanto, no se deben imponer restricciones ni límites al ejercicio del derecho a la información pública.
Por lo expuesto, el Bloque de Concejales del Frente para la Victoria propone al Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, el siguiente proyecto de:
ORDENANZA
Artículo 1º: Modifícanse el artículo 1° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º: Derecho a la información.- Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier repartición del Departamento Ejecutivo, del Honorable Concejo Deliberante, del Juzgado de Faltas, de empresas del Estado Municipal que puedan llegar a poseer y de Entes Descentralizados de éste Municipio.
Artículo 2º: Modifícanse el artículo 3° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: Legitimación.- El Derecho podrá ser ejercido libremente con las únicas excepciones establecidas en la presente ordenanza o leyes vigentes.
Está vedado a los entes descriptos en el artículo primero exigir a los solicitantes la acreditación de interés en la cuestión solicitada.
Artículo 3º: Modifícanse el artículo 4° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º: Formalidades.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 4º: De forma.
LA ASAMBLEA GENERAL,
RECORDANDO las resoluciones AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), AG/RES. 2057 (XXXIVO/04, AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2288 (XXXVIIO/07), AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2607 (XL-O/10) y AG/RES. 2661 (XLI-O/11, «Acceso a la información pública y protección de datos personales»; reiterando los antecedentes y mandatos contenidos en éstas; y visto el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.5240/12 add. 1), en lo que se refiere al estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11;
RECORDANDO que el acceso a la información pública, por un lado, y la protección de datos personales, por el otro, son valores fundamentales que deben trabajar siempre en concordancia;
REITERANDO el papel imprescindible de los instrumentos internacionales en la promoción y protección del acceso a la información pública, así como el rol fundamental del acceso a la información pública en el proceso electoral y democrático, en la gobernabilidad del Estado, en la transparencia y combate a la corrupción, en la protección y promoción de los derechos humanos, y, en particular, en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, así como en la libertad de prensa;
REAFIRMANDO la importancia de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en la promoción del acceso a la información pública, así como la función de los Estados Miembros, de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y de la sociedad civil en la implementación de dicha ley modelo;
CONSIDERANDO la creciente importancia de la privacidad y la protección de datos personales, así como la necesidad de fomentar y proteger el flujo transfronterizo de información en las Américas;
TOMANDO NOTA de la Orden Ejecutiva nº 12-02 de la Secretaría General de la OEA, de fecha 3 de mayo de 2012, sobre «Política de acceso a la información», emitida en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11; y
TOMANDO NOTA TAMBIÉN del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12), presentado por el Departamento de Derecho Internacional, así como la resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), «Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas», presentada por el Comité Jurídico Interamericano,
RESUELVE:
1. Reafirmar la importancia del acceso a la información pública como requisito indispensable para la democracia y el compromiso de los Estados Miembros de respetar y hacer respetar el principio de brindar acceso a la información pública.
2. Alentar a los Estados Miembros a que en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren la aplicación e implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública contenida en la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) y su Guía de Implementación.
3. Encomendar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) , a través del Departamento de Derecho Internacional, que con la colaboración de la sociedad civil apoye los esfuerzos de los Estados Miembros para tomar las medidas legislativas y otros medios apropiados para garantizar el acceso a la información pública, en particular para la implementación de la Ley Modelo o para continuar su adecuación a la misma; y la promoción de contactos e intercambio de mejores prácticas de las autoridades nacionales (comisionados, ombudsman, etc.) encargadas de la implementación del acceso a la información pública.
4. Encomendar a la Secretaría General, a través del Departamento de Derecho Internacional, que antes del cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General, elabore y presente a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) una propuesta de Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública, para su consideración.
5. Instar a los Estados Miembros a que, con el apoyo del Departamento de Derecho Internacional, lleven a cabo seminarios nacionales y regionales sobre la implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en su ámbito nacional y que proporcionen conclusiones y recomendaciones con el fin de ayudar a incorporar las normas de dicha ley modelo en las prácticas jurídicas, judiciales y administrativas de los Estados Miembros.
6. Agradecer a la Secretaría General de la OEA por la emisión de su Orden Ejecutiva nº 12-02, de fecha 3 de mayo de 2012, sobre «Política de acceso a la información» y encomendar a la CAJP que dé seguimiento a la implementación de la misma.
7. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación/estado del acceso a la información pública en la región y su efecto en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
8. Invitar a los Estados Miembros a que consideren su participación en la Conferencia Internacional de Autoridades Nacionales de Privacidad y Protección de Datos Personales, a realizarse en Punta del Este, Uruguay, del 22 al 26 de octubre de 2012.
9. Agradecer al Departamento de Derecho Internacional la presentación del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12).
10. Agradecer al Comité Jurídico Interamericano la adopción de su resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), «Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas».
11. Encomendar al Consejo Permanente, a través de la CAJP, que antes del cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General prevea en su agenda el análisis de los estudios recibidos sobre protección de datos personales, y considere la posibilidad de un marco regional en esta área, teniendo en cuenta la revisión en curso de otros instrumentos internacionales en la materia.
12. Encomendar a la Secretaría General que siga promoviendo canales de colaboración con otras organizaciones internacionales y regionales que realizan esfuerzos en materia de protección de datos, a fin de facilitar el intercambio de información y cooperación.
13. Encomendar a la Secretaría General que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública y protección de datos personales, y alentar a otros donantes a que contribuyan en esta labor.
14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.
La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.
Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen
§ 1.- Zweck des Gesetzes
(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang öffentlicher Stellen des Landes mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.
(2) Die öffentlichen Stellen haben Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.
§ 2.- Begriffsbestimmungen
(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Handelt es sich dabei um Angaben über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben, sind diese personenbezogene Daten besonderer Art. Allgemein zugänglich sind personenbezogene Daten, die jedermann ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts verwenden kann.
(2) Automatisiert ist ein Verfahren, wenn personenbezogene Daten programmgesteuert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden (automatisiertes Verfahren); jede hierdurch entstehende Sammlung personenbezogener Daten, die programmgesteuert ausgewertet werden kann, ist eine automatisierte Datei.
(2a) Eine nicht-automatisierte Datei ist jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).
(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen, dienstlichen oder Geschäftszwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.
(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.
(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:
1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,
2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,
3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten
a) an einen Dritten in der Weise, dass
aa) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder
bb) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft oder
b) durch Veröffentlichen,
4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,
5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.
(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.
(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.
(7a) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der verwendeten Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.
(8) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.
(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedsstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.
(10) Empfänger ist mit Ausnahme des Betroffenen jeder, der Daten erhält; Empfänger ist auch eine andere Organisationseinheit der verantwortlichen Stelle, die Daten zur Erfüllung eines anderen Zwecks erhält.
(11) Ein mobiler personenbezogener Datenträger im Sinne dieses Gesetzes ist ein Speicher- oder Verarbeitungsmedium,
1. das zur Verfügung durch den Betroffenen bestimmt ist,
2. auf dem über die erstmalige Speicherung hinaus personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder durch das personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden können und
3. bei dem die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nach Nummer 2 durch andere als den Betroffenen erfolgt und der Betroffene dies nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.
§ 3.- Anwendungsbereich
(1) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Landes, der Gemeinden, der Landkreise und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen, ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.
(2) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:
1. Soweit öffentliche Stellen als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie und ihre Vereinigungen die §§ 14, 14a, 19, 22 bis 24, 28 und 29. Im übrigen gelten mit Ausnahme der §§ 4d bis 4g und 38 die für nichtöffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften.
2. Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen gilt § 28, im Übrigen gelten anstelle dieses Gesetzes alle Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Unternehmen anzuwenden sind.
3. Dieses Gesetz gilt nicht für die Ausübung des Gnadenrechts.
(3) Soweit andere Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.
(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes für das Land Sachsen-Anhalt vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.
§ 4.- Zulässigkeit der Datenerhebung, –verarbeitung und –nutzung
(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.
(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf die Bedeutung der Einwilligung, den Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie auf sein Recht und die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform und muss die Art der Daten, die Form ihrer Verarbeitung und die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, bestimmen, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form oder ein anderer Inhalt angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. Der Betroffene kann die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen.
(3) Aufgehoben
(4) Auch wenn die rechtlichen Voraussetzungen vorliegen, dürfen personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit sich der Betroffene hiergegen wegen einer besonderen persönlichen Situation wendet und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen gegenüber dem Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht
1. für die Verfassungsschutzbehörde im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach § 4 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land SachsenAnhalt,
2. für öffentliche Stellen der Polizei im Rahmen der Gefahrenabwehr oder Strafverfolgung,
3. für die Strafverfolgungsorgane im Rahmen der Strafverfolgung und
4. für die Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichert.
§ 4a.- Automatisierte Einzelentscheidungen
(1) Entscheidungen, die zu einer rechtlichen Beschwer des Betroffenen führen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.
(2) Dies gilt nicht, wenn
1. ein Gesetz dies vorsieht oder
2. es dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, seine Interessen geltend zu machen.
§ 5.- Datengeheimnis
Den bei der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.
§ 6.- Technische und organisatorische Maßnahmen
(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Die Art und Weise der Maßnahmen richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.
(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden Daten geeignet sind, zu gewährleisten, dass
1. diese nur Befugte zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),
2. diese während der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),
3. diese zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet oder genutzt werden können (Verfügbarkeit),
4. diese ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),
5. festgestellt werden kann, wer wann welche Daten in welcher Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt hat (Revisionsfähigkeit),
6. die Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nachvollziehbar und aktuell dokumentiert sind (Transparenz).
(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport oder der Vernichtung zu verhindern.
§ 7.- Einrichtung automatisierter Abrufverfahren
(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Eine Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 muss erfolgt sein. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.
(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:
1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,
2. Dritte, an die übermittelt wird,
3. Art der zu übermittelnden Daten,
4. nach § 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.
(3) Vor der Einrichtung von Abrufverfahren ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der vorgesehenen Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten.
(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe, wenn dazu Anlass besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt, so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.
(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten.
(6) Absatz 1 Satz 1 und 3 sowie Absatz 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.
§ 8.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag
(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 17 und 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.
(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kannauch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich in geeigneter Weise von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.
(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen. Hält der Auftraggeber trotz der Bedenken an der Weisung fest, so hat der Auftragnehmer den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu informieren.
(4) Für den öffentlichen Auftragnehmer gelten nur die Absätze 1 bis 3 sowie die §§ 5, 6, 14 Abs. 1, §§ 14a, 22 bis 24, 31 bis 32.
(5) Ist der Auftragnehmer eine juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, bei der dem Land, den Gemeinden, den Landkreisen oder den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten § 14 Abs. 1, §§ 19 sowie 22 bis 24 entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen personenbezogene Daten im Auftrag der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen erheben, verarbeiten oder nutzen. Sofern kein Beauftragter für den Datenschutz nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes bestellt ist, findet § 14a entsprechend Anwendung.
(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz entsprechend den §§ 22 bis 24 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.
(7) Werden Datenverarbeitungsanlagen oder -verfahren durch Dritte gewartet, gelten, soweit bei diesen Tätigkeiten ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht vermieden werden kann, die Absätze 1 und 2 sowie Absatz 3 Satz 1 entsprechend.
Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung
§ 9.- Datenerhebung
(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.
(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder
2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und
a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 4, 6 bis 8, oder
b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 3 und 5.
(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschriften und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Ferner sind ihm gegenüber anzugeben:
1. die verantwortliche Stelle,
2. der Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie
3. die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, soweit der Betroffene nicht aufgrund einer Rechtsvorschrift oder nach den Umständen des Einzelfalls mit der Übermittlung rechnen muss. Ist eine Übermittlung an eine der in § 15 Abs. 3 genannten Stellen vorgesehen und soll der Betroffene hierüber unterrichtet werden, ist die Unterrichtung nur mit Zustimmung der genannten Stellen zulässig.
(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.
(5) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen erhoben, so ist dieser bei der Speicherung, im Falle einer vorgesehenen Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten entsprechend Absatz 3 Satz 3 zu benachrichtigen. Wurden die Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, soll er nach Satz 1 benachrichtigt werden, sobald die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Satz 1 gilt nicht, wenn
1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,
2. die Unterrichtung im Verhältnis zum Informationswert für den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,
3. die Verarbeitung oder Nutzung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder
4. eine Auskunft nach § 15 Abs. 2 nicht erfolgt oder nach § 15 Abs. 4 unterbleiben würde.
§ 10.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung
(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke verändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.
(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,
2. der Betroffene eingewilligt hat,
3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,
4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,
5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,
6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,
7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,
8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder
9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.
(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.
(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.
§ 11.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und
2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden.
(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 7 Abs. 4 bleibt unberührt.
(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten für den Zweck (§ 9 Abs. 1 und 2) verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 zulässig.
(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung hierüber trifft, soweit sie nicht durch das Ministerium des Innern generell erfolgt ist, die übermittelnde Stelle.
(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten ist unzulässig. § 34 Abs. 3 bleibt unberührt.
(6) Absatz 5 Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.
§ 12.- Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden,oder
2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.
(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.
(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen vorher von der Übermittlung seiner Daten, soweit nicht die Vereitelung von Rechtsansprüchen zu befürchten wäre. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.
(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.
§ 13.- Datenübermittlung ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen
(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen anderer Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gilt § 11 Abs. 1. Für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und in Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum gilt § 12 Abs. 1 und 3.
(2) Für die Übermittlung an andere als in Absatz 1 genannte ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 12 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist nur zulässig, wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau ist die Übermittlung zulässig, wenn
1. der Betroffene eingewilligt hat,
2. sie für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen sind, erforderlich ist,
3. sie für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,
4. sie für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder
5. sie aus einem durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.
(2a) Übermittlungsbeschränkungen, die sich aus dem Fünften Abschnitt des Gesetzes ergeben, sind zu beachten.
(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.
(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.
§ 14.- Durchführung des Datenschutzes
(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden, die Landkreise und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts haben jeweils für ihren Organisationsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist rechtzeitig über grundlegende Planungen des Landes zum Aufbau oder zur Änderung von automatisierten Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zu unterrichten. Er ist vor dem Erlass von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die den Umgang mit personenbezogenen Daten betreffen, zu hören.
(2) Ein automatisiertes Verfahren ist, soweit
1. es sich um ein Abrufverfahren nach § 7 Abs. 1 Satz 1 handelt,
2. personenbezogene Daten besonderer Art (§ 2 Abs. 1 Satz 2) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden,
3. das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten, einschließlich seiner Kompetenz, seiner Leistung oder seines Verhaltens, oder
4. mobile personenbezogene Datenträger (§ 2 Abs. 11) eingesetzt werden,vor seiner Freigabe oder wesentlichen Änderung zu überprüfen, ob es datenschutzrechtlich zulässig ist und die nach § 6 Abs. 2 vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ausreichend sind. Die Vorabkontrolle ist bei der Stelle vorzunehmen, die über die Freigabe oder wesentliche Änderung des Verfahrens entscheidet.
(3) Die verantwortlichen Stellen haben für automatisierte Verfahren, mit deren Hilfe personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, in einem Verfahrensverzeichnis festzulegen
1. die Bezeichnung des Verfahrens,
2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,
3. den Kreis der Betroffenen,
4. die Art der Daten,
5. die vorgesehenen Übermittlungen,
6. die vorgesehene Weitergabe personenbezogener Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle zu Zwecken außerhalb des Speicherungszwecks sowie an Stellen, die personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen,
7. Regelfristen für die Löschung oder für die Prüfung, ob die weitere Speicherung der Daten noch erforderlich ist,
8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind, und
9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 6, die Art der Geräte und die eingesetzte Software.
Die Festlegungen können auch durch die in Absatz 1 genannten oder durch von diesen bestimmte Stellen getroffen werden.
(4) Absatz 3 gilt nicht für Verfahren,
1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder
2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.
(5) Das Verfahrensverzeichnis kann von jedermann eingesehen werden. Die Einsicht ist gebühren- und auslagenfrei. Ausgenommen von der Einsicht sind die Angaben nach Absatz 3 Satz 1 Nrn. 8 und 9. Satz 1 gilt nicht für Verfahren, die die in § 4 Abs. 4 Satz 2 genannten Stellen zu den dort angeführten Zwecken betreiben.
§ 14a.- Beauftragter für den Datenschutz
(1) Öffentliche Stellen haben bei Einsatz automatisierter Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht ausschließlich um Verfahren im Sinne des § 14 Abs. 4 Nr. 2 handelt, einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich einzusetzen. Soweit die öffentliche Stelle einer Dienstaufsicht unterliegt, kann die Einsetzung des Beauftragten auch durch die Dienstaufsichtsbehörde erfolgen. Notare und die in § 3 Abs. 1 Satz 2 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden.
(2) Der Beauftragte für den Datenschutz muss die erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen; er ist in seiner Funktion weisungsfrei. Er kann sich unmittelbar an die Leitung der öffentlichen Stelle und bei der Erledigung seiner Aufgabe nach Absatz 4 Satz 2 Nr. 2 in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang von anderen Aufgaben freizustellen.
(3) Der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse entgegenstehen. Im Übrigen gilt § 23 Abs. 1 entsprechend. Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er davon nicht durch den Betroffenen befreit wird.
(4) Der Beauftragte für den Datenschutz führt das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1. Er hat die öffentliche Stelle, für die er eingesetzt ist, bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen, indem er insbesondere
1. auf die Beachtung dieser Vorschriften hinwirkt,
2. die Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 vornimmt und
3. die bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen mit diesen Vorschriften vertraut macht.
Dritter Abschnitt.- Rechte des Betroffenen
§ 15.- Auskunft
(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten oder ihre erfolgte Übermittlung an Dritte beziehen,
2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung oder Nutzung,
3. die vorgesehenen Übermittlungen und
4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung der Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien im Falle des § 4a.
In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.
(1a) Die Auskunft über Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, wird nur auf besonderen Antrag, den der Betroffene in Kenntnis der Kostenpflicht nach Absatz 7 Satz 2 gestellt hat, erteilt.
(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten,
1. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen oder
2. die für Zwecke der amtlichen Statistik verarbeitet oder genutzt werden.
(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Wird die Zustimmung nicht erteilt, ist hierüber der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.
(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit
1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,
2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder
3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, sofern dieser der Auskunftserteilung nicht zustimmt, geheimgehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.
(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.
(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.
(7) Die Auskunft ist kostenfrei. Satz 1 gilt nicht, soweit die Auskunft über Daten im Sinne des Absatzes 1a begehrt wird und mit der Auskunftserteilung besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.
§ 16.- Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten
(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.
(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist oder
2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.
Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit eine Löschung nach Satz 2 unterbleibt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.
(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit
1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder
3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder bei Akten nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist. Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 sind die Gründe aufzuzeichnen.
(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.
(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn
1. es zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.
(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt wurden; dies gilt nicht, wenn die Verständigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen nicht erforderlich ist, sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden wäre. Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle weitergegeben werden.
(7) Vor der Löschung (nach Absatz 2 Satz 1 Nr. 2) ist die Übermittlung personenbezogener Daten an das zuständige Archiv zulässig, wenn dieses die Aufbewahrung im Interesse der historischen Forschung oder der Rechtssicherung für geboten hält.
§ 17.- Unabdingbare Rechte des Betroffenen
(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§ 15) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ 16) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.
(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die verantwortliche Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die verantwortliche Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die verantwortliche Stelle zu unterrichten. Die Verfassungsschutzbehörde, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 15 Abs. 6.
§ 18.- Schadenersatz
(1) Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die verantwortliche Stelle den Umstand, durch den der Schaden entstanden ist, nicht zu vertreten hat.
(2) Tritt ein Schaden nach Absatz 1 Satz 1 bei automatisierter Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ein, ist die verantwortliche Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Bei einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Der Anspruch ist insgesamt auf einen Betrag in Höhe von 125 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Betrag von 250 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zum Höchstbetrag steht. Sind für ein automatisiertes Verfahren mehrere Stellen verantwortlich und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die schädigende Stelle festzustellen, so haften die Stellen als Gesamtschuldner. Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.
§ 19.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz
Jedermann kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; niemand darf deshalb benachteiligt oder gemaßregelt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch die Gerichte gilt dies nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.
Vierter Abschnitt.- Landesbeauftragter für den Datenschutz
§ 20.- Berufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz
(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Mehrheit von zwei Dritteln der anwesenden Abgeordneten, mindestens mit der Mehrheit seiner Mitglieder; die einmalige Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben, die Befähigung für den Zugang zu Laufbahnen der Laufbahngruppe 2 unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 4 des Landesbeamtengesetzes erworben haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.
(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird vom Präsidenten des Landtages auf die Dauer von sechs Jahren berufen. Er ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Kommt er der Verpflichtung nach Satz 2 nicht nach, ist er zu entlassen.
§ 21.- Rechtsstellung
(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er gilt für den Bereich seiner Geschäftsstelle als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und als oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung; er trifft die Entscheidungen nach § 51 des Landesbeamtengesetzes für sich, seine Vorgänger im Amt und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Er gilt in Wahrnehmung seiner Aufgabe nach § 22 Abs. 2 als oberste Landesbehörde im Sinne des § 68 Abs. 1 Nr. 1 der Verwaltungsgerichtsordnung. Im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages nur, soweit nicht seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird. Auf ihn sind die für Richter geltenden Vorschriften über Dienstaufsicht, Versetzung in ein anderes Richteramt, Eintritt und Versetzung in den Ruhestand, Entlassung, Amtsenthebung und Disziplinarmaßnahmen entsprechend anzuwenden. Für ein Disziplinarverfahren gegen den Landesbeauftragten für den Datenschutz ist der Dienstgerichtshof für Richter bei dem Oberverwaltungsgericht des Landes SachsenAnhalt zuständig. Die nichtständigen Beisitzer müssen der Verwaltungsgerichtsbarkeit angehören.
(1a) Für personenbezogene Daten, die dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und seinen Bediensteten im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach diesem Gesetz bekannt werden, gilt § 10 Abs. 4 entsprechend.
(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.
(3) Die Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtages eingerichtet. Dem Landesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Haushalt des Landes im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden durch den Landesbeauftragten besetzt. Die Bediensteten können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Sie sind ausschließlich an seine Weisungen gebunden.
(4) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz länger als zwei Monate an der Ausübung seines Amtes verhindert, so kann der Präsident des Landtages einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. Bei kürzerer Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 wird der Landesbeauftragte für den Datenschutz durch den leitenden Beamten der Geschäftsstelle vertreten. Für die Dauer der Vertretung hat dieser alle Befugnisse des Landesbeauftragten.
§ 22.- Aufgaben und Befugnisse
(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.
(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes; in dieser Eigenschaft kommen nach diesem Gesetz nur die Absätze 2a, 2b und 4 bis 7 sowie § 21 Abs. 1 und 2 bis 4 zur Anwendung.
(2a) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten
1. nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes,
2. nach § 16 Abs. 2 Nrn. 2 bis 5 des Telemediengesetzes vom 26. Februar 2007 (BGBl. I S. 179), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692), in der jeweils geltenden Fassung,
3. nach § 111 Abs. 1 Nr. 1 des Vierten Buches Sozialgesetzbuch – Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung – in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. November 2009 (BGBl. I S. 3710, 3973; 2011, 363), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juni 2011 (BGBl. I S. 1202, 1204), in der jeweils geltenden Fassung,
4. nach § 85 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Sozialversicherungsverfahren und Sozialdatenschutz – in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Januar 2001 (BGBl. I S. 130), zuletzt geändert durch Artikel 13 des Gesetzes vom 23. Mai 2011 (BGBl. I S. 898, 917), in der jeweils geltenden Fassung, 5. nach § 31a.
(2b) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist hilfeleistende Behörde nach Artikel 13 Abs. 2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten (BGBl. 1985 II S. 538, 539) in Verbindung mit Artikel 2 des Gesetzes zu dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 13. März 1985 (BGBl. II S. 538).
(3) Eine Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz findet nicht statt, wenn sie sich auf personenbezogene Daten erstreckt, die sich in Akten über die Sicherheitsüberprüfung befinden und der Betroffene generell oder im Einzelfall der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten widersprochen hat. Der Widerspruch ist gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklären. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen über das Widerspruchsrecht in allgemeiner Form.
(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Landtag, die Landesregierung und die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.
(4a) Der Landesbeauftragte erstattet dem Landtag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Die Landesregierung legt hierzu dem Landtag ihre Stellungnahme vor. Der Landesbeauftragte informiert mit dem Bericht oder auf andere Weise die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes in seinem Kontrollbereich.
(5) Auf Ersuchen des Landtages, seiner Ausschüsse oder der Landesregierung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.
(6) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen betrauen. § 21 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.
(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Er leistet den anderen Kontrollstellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).
(8) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.
§ 23.- Durchführung der Aufgaben
(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere
1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren,
2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.
(2) Die in § 17 Abs. 2 genannten öffentlichen Stellen gewähren die Unterstützung nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 gilt für die in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen nicht, soweit die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.
(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung festgestellter Mängel bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 24 bleibt unberührt.
§ 24.- Beanstandungen durch den Landesbeauftragten
(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies
1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,
2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.
(2) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.
(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.
Fünfter Abschnitt.- Sondervorschriften
§ 25.- Automatisierte Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger
(1) Automatisierte Verfahren, soweit sie auf oder durch mobile personenbezogene Datenträger ablaufen, dürfen von öffentlichen Stellen nur eingesetzt werden, wenn
1. dies durch eine oder aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen ist,
2. der Betroffene eingewilligt hat oder
3. dies zur Kontrolle von Zugangs- oder Zugriffsberechtigungen erfolgt, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6.
(2) In solchen Verfahren dürfen nicht mehr personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, als für die nach Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich sind.
(3) Die Stelle, die ein Verfahren nach Absatz 1 einsetzt oder ändert, muss den Betroffenen
1. über ihre Identität und Anschrift,
2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Datenträgers einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,
3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 15 und 16 ausüben kann, und
4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit er nicht bereits Kenntnis erlangt hat.
(4) Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens muss für den Betroffenen erkennbar sein.
§ 26.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung besonders geschützter personenbezogener Daten
(1) Zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben ist das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten besonderer Art nur zulässig, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,
2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,
3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,
4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,
5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,
6. dies gemäß § 27 oder einer vergleichbaren gesetzlichen Regelung für Forschungszwecke erfolgt und die Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 9 vorliegen,
7. dies zum Zwecke öffentlicher Auszeichnungen erforderlich ist oder
8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung des Betroffenen oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. Satz 1 gilt nicht für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten.
(2) Personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nichtöffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.
§ 27.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen
(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.
(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.
(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.
(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur übermitteln, wenn
1. der Betroffene eingewilligt hat oder
2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.
§ 28.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Personal- und Bewerberdaten
(1) Für das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen von Personaldaten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Ausbildungsverhältnis stehen, gelten die §§ 84 bis 91 des Landesbeamtengesetzes entsprechend, soweit nicht die Besonderheiten des Arbeits- und Tarifrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung bestimmter Unterlagen eine abweichende Behandlung erfordern.
(2) Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt oder Psychologen in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellte Risikofaktoren verlangen.
(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.
(4) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen des § 6 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.
§ 29.- Fernmessen und Fernwirken
(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmessund Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.
(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.
(3) Soweit im Rahmen von Femmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet oder genutzt werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.
§ 30.- Optisch-elektronische Beobachtung
(1) Öffentliche Stellen dürfen öffentlich zugängliche Bereiche durch optisch-elektronische Einrichtungen beobachten, soweit dies
1. zur Wahrnehmung des Hausrechts,
2. zum Schutz des Eigentums oder Besitzes oder
3. zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Personen, die sich im Aufnahmebereich der Einrichtung befinden, überwiegen.
(2) Die Möglichkeit der Beobachtung muss für Betroffene, die sich im Aufnahmebereich der optisch-elektronischen Einrichtung befinden, erkennbar sein.
(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zur Erreichung der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur nach Maßgabe von § 10 Abs. 2 Nrn. 1 bis 3 und 6 bis 8 gespeichert, verändert, übermittelt oder genutzt werden.
(4) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.
§ 30a.- Öffentliche Auszeichnungen
(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.
(2) Auf Ersuchen der zuständigen Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die für die Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.
(3) § 15 findet keine Anwendung.
Sechster Abschnitt.- Schlussvorschriften
§ 31.- Strafvorschriften
(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, unbefugt von diesem Gesetz oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützte personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,
1. erhebt, verarbeitet oder nutzt,
2. zum Abruf durch Dritte mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder
3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.
(2) Ebenso wird bestraft, wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,
1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,
2. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,
3. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder
4. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.
(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt, es sei denn, dass die Strafverfolgungsbehörde wegen des besonderen öffentlichen Interesses an der Strafverfolgung ein Einschreiten von Amts wegen für geboten hält.
§ 31a.- Bußgeldvorschriften
(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht.
(2) Ordnungswidrig handelt auch, wer vorsätzlich oder fahrlässig
1. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,
2. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder 3. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.
(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 2 Nr. 2 mit einer Geldbuße bis zu 25 000 Euro und in den übrigen Fällen der Absätze 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu 250 000 Euro geahndet werden.
§ 32.- Übergangsvorschriften
Nach bisherigem Recht erstellte Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2, Errichtungsanordnungen nach § 33 Abs. 1 des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes SachsenAnhalt in der vor dem In-Kraft-Treten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt vom 20. Juli 2000 (GVBl. LSA S. 444) geltenden Fassung und Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt gelten als Verfahrensverzeichnisse im Sinne des § 14 Abs. 3 Satz 1. Die Einsicht in diese Verzeichnisse ist nur in dem nach § 14 Abs. 5 vorgesehenen Umfang möglich. Fehlen in den Verzeichnissen nach Satz 1 einzelne Festlegungen nach § 14 Abs. 3 Satz 1 Nrn. 1 bis 9, sind diese gelegentlich der nächsten Fortschreibung oder im Fall der ersten Einsichtnahme nach § 14 Abs. 5 nachzuholen.
§ 33.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen
(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Stelle. In Zweifelsfällen wird die verantwortliche Stelle durch die Landesregierung bestimmt.
(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.
§ 34.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen
(1) Abweichend von § 10 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die nach § 33 Abs. 1 bestimmten verantwortlichen Stellen zulässig, soweit
1. die Kenntnis der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,
2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,
3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 35 widersprochen hat und
4. die Zuständigkeit der verantwortlichen Stellen eindeutig bestimmt ist.
Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.
(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.
(3) Sind mit personenbezogenen Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die nach § 11 Abs. 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten verbunden, so ist die Übermittlung abweichend von § 11 Abs. 5 nur nach vorheriger Trennung oder Unkenntlichmachung dieser Daten zulässig.
§ 35.- Widerspruchsrecht
(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.
(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über
1. die Herkunft solcher Daten,
2. die Art der ursprünglichen Verwendung,
3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,
4. die nunmehr zuständige speichernde Stelle und
5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.
§ 36.- Sprachliche Gleichstellung
Personen- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.
§ 36a.- Einschränkung von Grundrechten
Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes SachsenAnhalt eingeschränkt.17
§ 37.- (In-Kraft-Treten)
Art. 14 des Gesetzes zur Änderung datenschutzrechtlicher Vorschriften vom 21. August 2001 (GVBI. LSA S. 348):
In-Kraft-Treten, Außer-Kraft-Treten
(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.
(2) § 32 des Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger vom 12. März 1992 (GVBI. LSA S. 152), zuletzt geändert durch Artikel 1 dieses Gesetzes, tritt wie folgt außer Kraft:
1. Absatz 2 mit Ablauf des 31. Januar 2002,
2. Absatz 3 mit Ablauf des 28. Juni 2004,
3. Absatz 4 am 1. Januar 2002.
Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (D.O.C.E. 105/54 de 13 de abril de 2006).
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), exige que los Estados miembros protejan los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de datos personales y, en particular, su derecho a la intimidad, para asegurar el libre flujo de datos personales en la Comunidad.
(2) La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (4), traduce los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE a normas específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas.
(3) Los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE definen las normas aplicables al tratamiento, por los proveedores de red y de servicios, de los datos de tráfico y de localización generados por el uso de servicios de comunicaciones electrónicas. Estos datos deben borrarse o hacerse anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión, salvo los datos necesarios para la facturación o los pagos por interconexión. Previo consentimiento, determinados datos pueden también tratarse con fines comerciales y la prestación de servicios de valor añadido.
(4) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE fija las condiciones en que los Estados miembros pueden limitar el alcance de los derechos y obligaciones que se establecen en el artículo 5, el artículo 6, el artículo 8, apartados 1 a 4, y el artículo 9 de dicha Directiva. Tales restricciones deben constituir medidas necesarias, apropiadas y proporcionadas en una sociedad democrática para fines específicos de orden público, como proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas.
(5) Varios Estados miembros han adoptado legislación que prevé la conservación de datos por los prestadores de servicios para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos. Estas disposiciones de las normativas nacionales varían considerablemente.
(6) Las diferencias legales y técnicas entre disposiciones nacionales sobre conservación de datos con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos crean obstáculos en el mercado interior de las comunicaciones electrónicas; los prestadores de servicios deben cumplir requisitos diferentes en cuanto a los tipos de datos de tráfico y de localización que deben conservarse, así como en cuanto a las condiciones y los períodos de conservación.
(7) Las conclusiones del Consejo de Justicia e Interior de 19 de diciembre de 2002 destacan que, a causa del crecimiento significativo de las posibilidades de las comunicaciones electrónicas, los datos relativos al uso de comunicaciones electrónicas son particularmente importantes y, por tanto, una herramienta valiosa en la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, en especial contra la delincuencia organizada.
(8) La Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo el 25 de marzo de 2004, encargó al Consejo que examinara medidas para establecer normas sobre la conservación por los prestadores de servicios de datos de tráfico de las comunicaciones.
(9) De conformidad con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho salvo cuando esa injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria, entre otras cosas, para la seguridad nacional o la seguridad pública, la prevención de desórdenes o delitos, o la protección de los derechos y las libertades de terceros. Dado que la conservación de datos se ha acreditado como una herramienta de investigación necesaria y eficaz para aplicar la ley en diferentes Estados miembros, en particular en asuntos de gravedad como la delincuencia organizada y el terrorismo, es necesario garantizar que los datos conservados se pongan a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva. Por consiguiente, la adopción de un instrumento de conservación de datos que cumpla los requisitos del artículo 8 del CEDH es una medida necesaria.
(10) El 13 de julio de 2005, el Consejo reafirmó en su declaración de condena de los atentados terroristas de Londres la necesidad de adoptar cuanto antes medidas comunes sobre conservación de datos de telecomunicaciones.
(11) Dada la importancia de los datos de tráfico y de localización para la investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, según demuestran la investigación y la experiencia práctica de varios Estados miembros, existe la necesidad de asegurar a escala europea que los datos generados o tratados, en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones, por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones se conservan durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva.
(12) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE sigue aplicándose a los datos, incluidos los datos relativos a las llamadas telefónicas infructuosas, cuya conservación no se prescribe específicamente en la presente Directiva y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma, así como a la conservación a efectos, incluidos judiciales, diferentes de los contemplados en la presente Directiva.
(13) La presente Directiva sólo se refiere a los datos generados o tratados como consecuencia de una comunicación o de un servicio de comunicación y no a los datos que constituyen el contenido de la información comunicada. Los datos deben conservarse de tal manera que se evite que se conserven más de una vez. Los datos generados o tratados, cuando se presten servicios de comunicaciones electrónicas, se refieren a los datos accesibles. En particular, en lo referente a la conservación de datos relativos a los correos electrónicos y la telefonía por Internet, la obligación de conservar datos sólo puede aplicarse con respecto a los datos de los servicios propios de los proveedores o de los proveedores de redes.
(14) Las tecnologías relativas a las comunicaciones electrónicas están cambiando rápidamente y los legítimos requisitos de las autoridades competentes pueden evolucionar. Para obtener asesoramiento y fomentar el intercambio de experiencias de las mejores prácticas sobre estos asuntos, la Comisión tiene intención de crear un grupo integrado por autoridades policiales de los Estados miembros, asociaciones del sector de las comunicaciones electrónicas, representantes del Parlamento Europeo y autoridades de protección de datos, incluido el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
(15) La Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE son plenamente aplicables a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva; el artículo 30, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE exige la consulta al Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, establecido de conformidad con el artículo 29 de dicha Directiva.
(16) Las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios en relación con las medidas para garantizar la calidad de los datos, derivadas del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, y sus obligaciones relativas a la garantía de la confidencialidad y seguridad del tratamiento de datos, derivadas de los artículos 16 y 17 de dicha Directiva, son plenamente aplicables a los datos conservados a efectos de la presente Directiva.
(17) Es esencial que los Estados miembros adopten medidas legislativas para asegurar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se faciliten a las autoridades nacionales competentes de conformidad con la legislación nacional, respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas afectadas.
(18) En este contexto, el artículo 24 de la Directiva 95/46/CE impone a los Estados miembros la obligación de establecer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de dicha Directiva. El artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/58/CE impone la misma obligación respecto de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2002/58/CE. La Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (5), establece que el acceso intencionado e ilícito a un sistema de información, incluido a los datos conservados dentro del mismo, debe ser sancionable como delito.
(19) El derecho de toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE, a obtener la reparación del perjuicio sufrido, de conformidad con el artículo 23 de dicha Directiva, se aplica también al tratamiento ilícito de cualquier tipo de datos personales con arreglo a la presente Directiva.
(20) El Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la delincuencia cibernética y el Convenio del Consejo de Europa de 1981 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal abarcan igualmente los datos conservados en el sentido de la presente Directiva.
(21) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, armonizar las obligaciones de los proveedores de conservar determinados datos y asegurar que éstos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la normativa nacional de cada Estado miembro, como el terrorismo y la delincuencia organizada, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, debido a la dimensión y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(22) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva, junto con la Directiva 2002/58/CE, intenta garantizar el pleno cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos al respeto de la vida privada y de las comunicaciones y a la protección de los datos de carácter personal, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.
(23) Dado que la obligación de los proveedores de servicios de comunicación electrónica debe ser proporcionada, la Directiva exige que se conserven exclusivamente los datos generados o tratados en el proceso del suministro de servicios de comunicación. Siempre que dichos datos no hayan sido generados o tratados por dichos proveedores, no es obligatorio conservarlos. La presente Directiva no tiene por objeto la armonización de la tecnología de conservación de datos, cuya elección es una cuestión que debe resolverse a nivel nacional.
(24) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (6), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(25) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para adoptar medidas legislativas relativas al derecho de acceso y de utilización de los datos por parte de las autoridades nacionales tal como determinen los mismos. Las cuestiones relativas al acceso por parte de las autoridades nacionales a datos conservados con arreglo a la presente Directiva para las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, primer guión, de la Directiva 95/46/CE, quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Sin embargo, pueden estar sometidas a la legislación nacional o a una acción como las previstas por las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea. Dichas leyes o acciones deben respetar plenamente los derechos fundamentales que se derivan de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y están garantizados por el CEDH. Con arreglo al artículo 8 del CEDH, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la vida privada debe respetar los requisitos de necesidad y proporcionalidad y debe, por consiguiente, servir a propósitos específicos, explícitos y legítimos y ejercerse de una manera adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el objeto de la injerencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1. Objeto y ámbito
1. La presente Directiva se propone armonizar las disposiciones de los Estados miembros relativas a las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones en relación con la conservación de determinados datos generados o tratados por los mismos, para garantizar que los datos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la legislación nacional de cada Estado miembro.
2. La presente Directiva se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario registrado. No se aplicará al contenido de las comunicaciones electrónicas, lo que incluye la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.
Artículo 2. Definiciones
1.A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), y de la Directiva 2002/58/CE.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «datos»: los datos de tráfico y de localización y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario;
b) «usuario»: toda persona física o jurídica que utilice un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público, con fines privados o comerciales, sin haberse necesariamente abonado a dicho servicio;
c) «servicio telefónico»: las llamadas (incluida la transmisión de voz, buzones vocales, conferencias y datos), los servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) y los servicios de mensajería y servicios multimedia (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia);
d) «identificador de usuario»: un identificador único asignado a las personas con motivo de su abono a un servicio de acceso a Internet o a un servicio de comunicaciones por Internet, o de su registro en uno de dichos servicios;
e) «identificador de celda»: la identidad de la celda desde la que se origina o termina una llamada de teléfono móvil;
f) «llamada telefónica infructuosa»: una comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación o en la que ha habido una intervención por parte del gestor de la red.
Artículo 3. Obligación de conservar datos
1. Como excepción a los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos especificados en el artículo 5 de la presente Directiva se conservan de conformidad con lo dispuesto en ella en la medida en que son generados o tratados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo su jurisdicción en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.
2. La obligación de conservar datos mencionada en el apartado 1 incluirá la conservación de los datos especificados en el artículo 5 en relación con las llamadas telefónicas infructuosas en las que los datos los generan o tratan, y conservan (en lo que a los datos telefónicos se refiere) o registran (en lo que a los datos de Internet se refiere), proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones en cuestión. La conservación de datos en relación con las llamadas no conectadas no será obligatoria con arreglo a la presente Directiva.
Artículo 4. Acceso a los datos
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se proporcionen a las autoridades nacionales competentes, en casos específicos y de conformidad con la legislación nacional. Cada Estado miembro definirá en su legislación nacional el procedimiento que deba seguirse y las condiciones que deban cumplirse para tener acceso a los datos conservados de conformidad con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional público, y en particular el CEDH en la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Artículo 5. Categorías de datos que deben conservarse
1. Los Estados miembros garantizarán que las siguientes categorías de datos se conserven de conformidad con la presente Directiva:
a) datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:
1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
I) el número de teléfono de llamada,
II) el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado;
2) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
I) la identificación de usuario asignada,
II) la identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía,
III) el nombre y la dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono;
b) datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:
1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
I) el número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas,
II) los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados;
2) con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:
I) la identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet,
II) los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación; c) datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:
1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación,
2) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
I) la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, así como la identificación de usuario del abonado o del usuario registrado,
II) la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario;
d) datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:
1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado,
2) con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado;
e) datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:
1) con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino,
2) con respecto a la telefonía móvil:
I) los números de teléfono de origen y destino,
II) la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada,
III) la identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada,
IV) la IMSI de la parte que recibe la llamada,
V) la IMEI de la parte que recibe la llamada,
VI) en el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
3) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:
I) el número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números,
II) la línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación;
f) datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:
1) la etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación,
2) los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.
2. De conformidad con la presente Directiva, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación.
Artículo 6. Períodos de conservación
Los Estados miembros garantizarán que las categorías de datos mencionadas en el artículo 5 se conserven por un período de tiempo que no sea inferior a seis meses ni superior a dos años a partir de la fecha de la comunicación.
Artículo 7. Protección y seguridad de los datos
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adoptadas de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones cumplan, en lo que respecta a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva, como mínimo los siguientes principios de seguridad de los datos:
a) los datos conservados serán de la misma calidad y estarán sometidos a las mismas normas de seguridad y protección que los datos existentes en la red;
b) los datos estarán sujetos a las medidas técnicas y organizativas adecuadas para protegerlos de la destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental o alteración, así como almacenamiento, tratamiento, acceso o divulgación no autorizados o ilícitos;
c) los datos estarán sujetos a medidas técnicas y organizativas apropiadas para velar por que sólo puedan acceder a ellos las personas especialmente autorizadas, y
d) los datos, excepto los que hayan sido accesibles y se hayan conservado, se destruirán al término del período de conservación.
Artículo 8. Requisitos de almacenamiento para los datos conservados
Los Estados miembros garantizarán que los datos especificados en el artículo 5 se conservan de conformidad con la presente Directiva de manera que los datos conservados y cualquier otra información necesaria con ellos relacionada puedan transmitirse sin demora cuando las autoridades competentes así lo soliciten.
Artículo 9. Autoridades de control
1. Cada Estado miembro nombrará una o más autoridades públicas responsables de controlar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 en relación con la seguridad de los datos conservados. Dichas autoridades podrán ser las mencionadas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.
2. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 actuarán con plena independencia en el ejercicio del control a que se refiere el apartado 1.
Artículo 10. Estadísticas
1. Los Estados miembros velarán por que se faciliten anualmente a la Comisión las estadísticas sobre la conservación de datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones. Tales estadísticas incluirán:
* los casos en que se haya facilitado información a las autoridades competentes de conformidad con el Derecho nacional aplicable,
* el tiempo transcurrido entre la fecha en que se conservaron los datos y la fecha en que la autoridad competente solicitó su transmisión,
* los casos en que no pudieron satisfacerse las solicitudes de datos.
2. Tales estadísticas no contendrán datos personales.
Artículo 11. Modificación de la Directiva 2002/58/CE
En el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse específicamente de conformidad con la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (8), para los fines recogidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva».
Artículo 12. Medidas futuras
1. Todo Estado miembro que deba hacer frente a circunstancias especiales que justifiquen una ampliación limitada del período máximo de conservación recogido en el artículo 6 podrá adoptar las medidas que se impongan. El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo e indicará las razones que le llevan a adoptarlas.
2. En un plazo de seis meses tras la notificación mencionada en el apartado 1, la Comisión aprobará o rechazará las medidas nacionales en cuestión después de haber examinado si constituyen una discriminación arbitraria o una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros o constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. En caso de que la Comisión no adopte ninguna decisión en dicho plazo se considerará que las medidas nacionales han sido aprobadas.
3. Cuando, en virtud del apartado 2, las medidas nacionales adoptadas por un Estado miembro se aparten de las disposiciones de la presente Directiva, la Comisión examinará la oportunidad de proponer la modificación de la presente Directiva.
Artículo 13. Recursos judiciales, responsabilidad y sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas que se impongan para velar por que se apliquen plenamente, en lo que se refiere al tratamiento de datos en el marco de la presente Directiva, las medidas nacionales de aplicación del capítulo III de la Directiva 95/46/CE relativas al establecimiento de recursos judiciales, responsabilidad y sanciones.
2. Cada Estado miembro adoptará, en particular, las medidas que se impongan para velar por que cualquier acceso intencionado o la transferencia de datos conservados de conformidad con la presente Directiva que no estén permitidos por la legislación nacional adoptada de conformidad con la presente Directiva se castiguen con sanciones, incluidas sanciones administrativas o penales, que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 14. Evaluación
1. A más tardar el 15 de septiembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la presente Directiva y su impacto en operadores económicos y consumidores, teniendo en cuenta los avances en la tecnología de las comunicaciones electrónicas y las estadísticas proporcionadas a la Comisión de conformidad con el artículo 10 a fin de determinar si es necesario modificar las disposiciones de la presente Directiva, en particular por lo que se refiere a la lista de datos del artículo 5 y a los períodos de conservación establecidos en el artículo 6. Los resultados de esta evaluación se harán públicos.
2. Con este fin, la Comisión examinará todas las observaciones que le comuniquen los Estados miembros o el Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 15. Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de septiembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Cada Estado miembro podrá aplazar hasta el 15 de marzo de 2009 la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a la conservación de los datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet. Los Estados miembros que se propongan recurrir al presente apartado lo notificarán al Consejo y a la Comisión, mediante una declaración, en el momento de la adopción de la presente Directiva. Tal declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 16. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 17. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER
Declaración de los Países Bajos, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
Por lo que se refiere a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, los Países Bajos harán uso de la opción de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva.
Declaración de Austria, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
Austria declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo 15, apartado 1.
Declaración de Estonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Estonia declara su intención de hacer uso de ese párrafo y de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de adopción de la Directiva.
Declaración del Reino Unido, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
El Reino Unido declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.
Declaración de Chipre, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
La República de Chipre declara que aplazará la aplicación de la Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta la fecha fijada en el artículo 15, apartado 3.
Declaración de Grecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
Grecia declara que, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, aplazará la aplicación de la presente Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta 18 meses después de la expiración del período fijado en el artículo 15, apartado 1.
Declaración de Luxemburgo, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
Conforme a lo dispuesto en el apartado 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que tiene la intención de acogerse al artículo 15, apartado 3, de la Directiva en cuestión, a fin de poder aplazar su aplicación en lo que respecta a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet
Declaración de Eslovenia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
Eslovenia se une al grupo de Estados miembros que han hecho una declaración en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, relativa al aplazamiento de 18 meses de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.
Declaración de Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, desea tener la opción de aplazar la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.
Declaración de Lituania, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
En virtud del artículo 15, apartado 3, del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (en lo sucesivo, «la Directiva»), la República de Lituania declara que, una vez adoptada la Directiva, aplazará su aplicación a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante el período mencionado en el artículo 15, apartado 3.
Declaración de Letonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Letonia declara que aplazará la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta el 15 de marzo de 2009.
Declaración de la República Checa, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
En virtud del artículo 15, apartado 3, la República Checa declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de su adopción.
Declaración de Bélgica, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
Bélgica declara que, acogiéndose a la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, y durante un período de 36 meses tras la adopción de la presente Directiva, aplazará su aplicación respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.
Declaración de Polonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
Polonia declara que, en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, la aplicación de la Directiva en lo relativo a la conservación de datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet se aplazará hasta 18 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 15, apartado 1.
Declaración de Finlandia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
Finlandia declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.
Declaración de Alemania, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE
Alemania se reserva el derecho a posponer la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, por un período de 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo
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(1) Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2005 y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2006.
(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. L 105/54 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.4.2006
(5) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.
(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(6) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(8) DO L 105 de 13.4.2006, p. 54″.
I. Kindlustustegevuse seaduses (RT I 2004, 90, 616; 2007, 55, 368) tehakse järgmised muudatused:
§ 1. Paragrahvi 2 lõikes 3, § 129 lõikes 2 ja §-s 204 asendatakse sõnad «kindlustus- või edasikindlustusandja» sõnaga «kindlustusandja» vastavas käändes.
§ 2. Paragrahvi 3:
1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
« § 3. Kindlustusandja»;
2) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (4) Kindlustusandja võib tegeleda üksnes kindlustustegevuse, edasikindlustustegevuse ja vahendusega ning teha muid otseselt nendest tulenevaid tehinguid ja toiminguid, kui need abistavad või täiendavad vahetult põhitegevust.»;
3) lõiked 7 ja 8 tunnistatakse kehtetuks.
§ 3. Seadust täiendatakse §-ga 31 järgmises sõnastuses:
« § 31. Edasikindlustustegevus ja edasikindlustusandja
(1) Edasikindlustustegevus on edasikindlustuslepingu alusel kindlustusandja kindlustusriskide ülevõtmine, eesmärgiga maksta kindlustusandjale kokkulepitud suuruses hüvitist seoses kindlustusandja ja kindlustusvõtja vahel sõlmitud kindlustuslepingu järgse kindlustusjuhtumiga.
(2) Edasikindlustusandja on kindlustusandja, kes võib tegeleda üksnes edasikindlustustegevuse ja selle vahendusega ning teha muid otseselt nendest tulenevaid tehinguid ja toiminguid, kui need abistavad või täiendavad vahetult põhitegevust.
(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatu ei mõjuta edasikindlustusandja tehingute ja toimingute kehtivust.
(4) Retrotsessioon on edasikindlustustegevus, mille puhul retrotsessiooniandja võtab edasikindlustuslepingu alusel üle edasikindlustusandja kindlustusriske.
(5) Retrotsessiooniandja on edasikindlustusandja, kelle peamiseks ja püsivaks tegevuseks on kindlustusjuhtumi toimumisel edasikindlustusandjale kindlustusjuhtumi tõttu tekkinud kahju hüvitamine või kokkulepitud rahasumma maksmine.
(6) Eriotstarbeline varakogum, kes ei ole kindlustusandja, kuid tegeleb edasikindlustustegevusega, finantseerides edasikindlustuslepingu alusel ülevõetud kindlustusriske võlaväärtpaberite väljaandmise või mõne muu seesuguse finantsinstrumendi kaudu ning kel ei teki tagasimaksmiskohustust enne edasikindlustuslepingujärgse kohustuse täitmist, võib Eestis tegeleda üksnes piiriülese edasikindlustustegevusega.»
§ 4. Paragrahvid 4 ja 5 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:
« § 4. Oluline osalus, kontrollitav äriühing, hääleõiguse kuuluvus ja märkimisväärne seos
Olulise osaluse ning selle määratlemise, samuti kontrollitava äriühingu, hääleõiguse kuuluvuse ning märkimisväärse seose ja selle määratlemise suhtes kohaldatakse väärtpaberituru seaduses sätestatut.
§ 5. Emaettevõtja, tütarettevõtja, konsolideerimisgrupp ja valdusettevõtjad
(1) Emaettevõtja käesoleva seaduse tähenduses on isik, kes väärtpaberituru seaduse § 10 lõigete 1 ja 2 kohaselt kontrollib vähemalt ühte äriühingut või muud juriidilist isikut (tütarettevõtja). Emaettevõtja tütarettevõtjate tütarettevõtjaid käsitatakse käesoleva seaduse tähenduses sama emaettevõtja tütarettevõtjatena.
(2) Konsolideerimisgrupi moodustavad käesoleva seaduse tähenduses:
1) emaettevõtja koos tütarettevõtjatega;
2) emaettevõtja ja tema tütarettevõtjad koos emaettevõtja või tema tütarettevõtjate seotud ettevõtjatega käesoleva seaduse § 70 lõike 2 tähenduses;
3) äriühingud või muud juriidilised isikud, kes on ühtse juhtimise all vastavalt sõlmitud lepingule, asutamislepingu või põhikirja sätetele või kelle juhtimis- või järelevalveorganite koosseisu enamuse moodustavad konsolideeritud majandusaasta aruande kinnitamiseni samad isikud.
(3) Kindlustusvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole segafinantsvaldusettevõtja, kuid kelle tütarettevõtjad või enamik neist on kindlustusandjad.
(4) Segakindlustusvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole kindlustusandja, kindlustusvaldusettevõtja ega segafinantsvaldusettevõtja, kuid kelle tütarettevõtjatest vähemalt üks on kindlustusandja.
(5) Segafinantsvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole kindlustusandja, krediidiasutus ega investeerimisühing, kuid kelle tütarettevõtjatest vähemalt üks on mõne Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriigi, välja arvatud Eesti (edaspidi lepinguriik), või Eesti kindlustusandja, krediidiasutus või investeerimisühing, ning kes moodustab koos oma tütarettevõtjate ja teiste ettevõtjatega finantskonglomeraadi.»
§ 5. Seadust täiendatakse §-dega 141 ja 142 järgmises sõnastuses:
« § 141. Kindlustustegevuse liikidega tegelemisele esitatavad nõuded
(1) Erinevused naiste ja meeste individuaalsetes kindlustusmaksetes ja -hüvitistes ei või olla põhjustatud soo teguri kasutamisest kindlustusriskide hindamisel. Rasedus ega emadus ei või mõjutada individuaalsete kindlustusmaksete ja -hüvitiste suurust.
(2) Kui sugu mõjutab kindlustusriski erinevates vanusegruppides erinevalt ja kindlustusandja arvestab kindlustusriskide hindamisel soo ja vanuse teguri koosmõju, võib soo tegurit kasutada käesoleva seaduse §-s 13 nimetatud elukindlustuse liikide puhul suremusriski või üleelamisriski arvestamisel ning järgmiste kahjukindlustuse liikide puhul:
1) õnnetusjuhtumite kindlustus;
2) haiguskindlustus.
(3) Suremusrisk käesoleva seaduse tähenduses on kindlustusrisk, mis hõlmab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemise võimalust, tulenevalt muutustest suremusmäärades, nende suundumuses või kõikumises, mille korral suremusmäära suurenemine põhjustab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemist.
(4) Üleelamisrisk käesoleva seaduse tähenduses on kindlustusrisk, mis hõlmab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemise võimalust, tulenevalt muutustest suremusmäärades, nende suundumuses või kõikumises, mille korral suremusmäära vähenemine põhjustab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemist.
(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud juhul peab soo teguri kasutamisest tingitud:
1) mõju naiste ja meeste individuaalsetele kindlustusmaksetele ja -hüvitistele põhinema asjakohastel ja täpsetel kindlustusmatemaatilistel ja statistilistel andmetel;
2) erinevus naiste ja meeste individuaalsetes kindlustusmaksetes ja -hüvitistes olema proportsionaalne soo teguri mõju suurusega.
(6) Käesoleva paragrahvi lõike 5 punktis 1 nimetatud andmete kogumise, ajakohastamise ning avalikustamise kord kehtestatakse rahandusministri määrusega.
§ 142. Klient ja tema andmete töötlemine
(1) Kindlustusandja klient käesoleva seaduse tähenduses on isik, kellele kindlustusandja osutab kindlustustegevusega seotud teenust (kindlustusvõtja, kindlustatud isik, soodustatud isik, kahjustatud isik) või kes on kindlustusandja poole pöördunud teenuse kasutamise eesmärgil.
(2) Isikuandmete töötlemine kindlustustegevuses on lubatud üksnes kliendi nõusolekul, kui käesolevas seaduses ei sätestata teisiti. Isikuandmete kaitse seaduse § 12 kohaselt isikuandmete töötlemiseks vajalik kliendi nõusolek võib sisalduda ka kindlustuslepingu tüüptingimustes. Tüüptingimusele, millega kindlustusandja jätab endale õiguse eelnimetatud tüüptingimusi muuta, kohaldatakse võlaõigusseaduse § 43 lõikes 2 sätestatut. Tüüptingimuse muutmine loetakse kliendi suhtes ebamõistlikuks eelkõige juhul, kui muudatusega antakse kindlustusandjale õigus töödelda isikuandmeid ulatuses, mida klient ei võinud lepingu eesmärki arvestades mõistlikult oodata.
(3) Isikuandmete töötlemine kliendi nõusolekuta on lubatud isikuandmete kaitse seaduses sätestatud juhtudel ning kliendi kasuks sõlmitud lepingu täitmiseks või lepingu täitmise tagamiseks, välja arvatud delikaatsete isikuandmete töötlemine, kui käesolevas seaduses ei sätestata teisiti.
(4) Kindlustusandjal on õigus töödelda isikuandmeid, välja arvatud delikaatsed isikuandmed, kliendi nõusolekuta kindlustusriski hindamiseks või muude lepingu sõlmimisele ja poliisi väljastamisele eelnevate toimingute tegemiseks, kui klient on esitanud kindlustuslepingu sõlmimise avalduse ja lepingu sõlmimine eeldab nimetatud toimingu või toimingute teostamist.
(5) Kindlustusandjal on lepingu täitmiseks või täitmise tagamiseks õigus kliendi nõusolekuta töödelda täitmise kohustuse ja selle ulatuse kindlaksmääramise eesmärgil isikuandmete kaitse seaduse § 4 lõike 2 punktis 3 nimetatud andmeid, kui kindlustusjuhtumi toimumise tõttu tekkinud kahju seisneb kliendi tervise kahjustamises või talle kehavigastuse tekitamises.
(6) Kindlustusandjal on lepingu täitmiseks või täitmise tagamiseks õigus kliendi nõusolekuta töödelda täitmise kohustuse ja selle ulatuse kindlaksmääramise eesmärgil isikuandmete kaitse seaduse § 4 lõike 2 punktis 8 nimetatud andmeid.
(7) Kindlustusandjal on õigus lepingu täitmise tagamiseks säilitada isikuandmeid kuni lepingust tuleneva nõude aegumistähtaja möödumiseni, kui seaduses ei sätestata teisiti.
(8) Kindlustusandja on kohustatud identifitseerima lepingu sõlmimisel kindlustusvõtja ja tema esindaja või esindajad vastavalt rahapesu ja terrorismi rahastamise tõkestamise seaduses sätestatule.
(9) Kolmandal isikul on lubatud kindlustusjuhtumi korral kliendi nõusolekuta edastada kindlustusandjale isikuandmeid või võimaldada juurdepääsu isikuandmetele, mis on kindlustusandjale vajalikud kindlustuslepingu täitmise kohustuse või selle täitmise ulatuse kindlakstegemiseks. Nimetatud eesmärgil ei ole kindlustusandjale andmete edastamine lubatud, kui tegemist on delikaatsete isikuandmetega, välja arvatud juhul, kui kindlustusandja vajab delikaatseid isikuandmeid käesoleva paragrahvi lõigetes 5 ja 6 nimetatud juhtudel.
(10) Kindlustusandja juhid, töötajad ning nende volitusel või korraldusel tegutsevad isikud, sealhulgas isikud, kellele käesoleva seaduse § 3 lõike 6 punktides 1–3 nimetatud kindlustustegevusega seotud tegevus on edasi antud, on kohustatud nii töötamise ja tegutsemise ajal kui ka pärast seda tähtajatult hoidma saladuses kõiki andmeid, mis on neile teatavaks saanud ja mis puudutavad kliendi majanduslikku ja tervislikku seisundit, isikuandmeid ning äri- või ametisaladusi, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.»
§ 6. Paragrahvi 17:
1) lõikest 6 jäetakse välja sõnad «tingimusel, et viimaseid pakutakse koos elukindlustusega»;
2) täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:
» (8) Edasikindlustusandja võib tegeleda kahjukindlustuse edasikindlustuse ja elukindlustuse edasikindlustusega.»
§ 7. Paragrahvi 18 lõike 1 punktis 14 asendatakse sõnad «Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriiki, välja arvatud Eesti (edaspidi lepinguriik)» sõnaga «lepinguriiki».
§ 8. Paragrahvi 20 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:
» (21) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud nõuetele vastava tegevuskava esitab edasikindlustusandja, peab ta planeeritava edasikindlustuse mahu ja edasikindlustuse põhimõtete asemel esitama iga edasikindlustuse liigi kohta planeeritava retrotsessiooni mahu ja retrotsessiooni põhimõtted.»
§ 9. Paragrahvi 23 lõike 2 punktist 4 jäetakse välja tekstiosa «, raamatupidamise seaduse (RT I 2002, 102, 600; 2003, 88, 588) tähenduses,».
§ 10. Paragrahvi 29:
1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (2) Eesti kindlustusandja filiaaliks lepinguriigis peetakse käesoleva seaduse tähenduses ka Eesti kindlustusandja poolt teda alaliselt esindama volitatud isiku püsivat tegelemist kindlustustegevusega lepinguriigis ning sellele kohaldatakse käesoleva seaduse §-des 35–37 sätestatut.»;
2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:
» (6) Eesti edasikindlustusandja võib tegeleda kolmandas riigis piiriülese edasikindlustustegevusega ning tema suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 30 lõikes 4 ja §-des 38–40 sätestatut.»
§ 11. Paragrahvi 30:
1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
« § 30. Eesti kindlustusandja piiriülene kindlustus- ja edasikindlustustegevus»;
2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:
» (4) Piiriülene edasikindlustustegevus käesoleva jao tähenduses on Eesti edasikindlustusandja edasikindlustustegevus, mille raames Eesti edasikindlustusandja pakub edasikindlustust välisriigis asutatud kindlustusandjale.»
§ 12. Paragrahvi 35 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:
» (8) Käesoleva paragrahvi lõiget 6 ei kohaldata edasikindlustusandja suhtes, kes võib lepinguriigis filiaali asutada pärast Finantsinspektsioonilt lõikes 3 nimetatud andmete ja dokumentide edastamise otsuse saamist.»
§ 13. Paragrahvi 41:
1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (2) Lepinguriigi kindlustusandja filiaaliks Eestis peetakse käesoleva seaduse tähenduses ka lepinguriigi kindlustusandja poolt teda alaliselt esindama volitatud isiku püsivat tegelemist kindlustustegevusega Eestis ning sellele kohaldatakse käesoleva seaduse §-s 46 sätestatut.»;
2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:
» (6) Kolmanda riigi edasikindlustusandjal on õigus tegeleda Eestis piiriülese edasikindlustustegevusega ning tema suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 42 lõikes 4 ja §-s 47 sätestatut.»
§ 14. Paragrahvi 42:
1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
« § 42. Välisriigi kindlustusandja piiriülene kindlustus- ja edasikindlustustegevus»;
2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:
» (4) Piiriülene edasikindlustustegevus käesoleva jao tähenduses on välisriigi edasikindlustusandja edasikindlustustegevus, mille raames välisriigi edasikindlustusandja pakub edasikindlustust Eesti kindlustusandjale.»
§ 15. Paragrahvi 43 lõike 2 punkt 9 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» 9) Eesti krediidiasutuse tõend selle kohta, et filiaali asutamise loa taotleja on deponeerinud vähemalt 25 protsenti käesoleva seaduse § 71 lõikes 3 või 31 sätestatud omavahendite miinimumist ning deposiidilepingu kohaselt võib deponeeritud summat koormata, välja maksta või üle kanda üksnes Finantsinspektsiooni kirjalikul loal.»
§ 16. Paragrahvi 46 täiendatakse lõikega 7 järgmises sõnastuses:
» (7) Käesoleva paragrahvi lõike 2 teises ja kolmandas lauses sätestatut, lõiget 3 ning lõike 4 teises lauses sätestatut ei kohaldata lepinguriigi edasikindlustusandja suhtes, kes võib Eestis filiaali asutada, kui ta on saanud oma asukohariigi finantsjärelevalve asutuselt lõikes 1 nimetatud andmete ja dokumentide Finantsinspektsioonile edastamise otsuse.»
§ 17. Paragrahv 54 tunnistatakse kehtetuks.
§ 18. Paragrahvi 56 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:
» (21) Edasikindlustusandja, kes ei kuulu kindlustusandjaga ühte konsolideerimisgruppi ja kelle omanikuks ei ole kindlustusandja ning kes võtab kindlustusandjalt edasikindlustuslepingu alusel üle üksnes selle ettevõtja või nende ettevõtjate riske, kellele nimetatud edasikindlustusandja kuulub, või selle ettevõtja või ettevõtjate konsolideerimisgrupi riske, kuhu ta ise kuulub, aktsiakapital peab olema vähemalt üks miljon eurot.»
§ 19. Paragrahvi 65 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:
» (11) Kolmandale isikule, kellele kindlustusandja on käesoleva seaduse § 3 lõike 6 punktides 1–3 nimetatud kindlustustegevusega seotud tegevuse edasi andnud, kohaldatakse käesoleva seaduse § 142 lõigetes 2 ja 5–10 kindlustusandja kohta sätestatut.»
§ 20. Paragrahvi 67:
1) lõike 3 punktist 6 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandjas»;
2) lõike 5 punktis 2 asendatakse sõnad «kindlustusandja konsolideerimisgruppi» sõnadega «kindlustusandjaga samasse konsolideerimisgruppi».
§ 21. Paragrahvi 70:
1) lõikest 1 jäetakse välja sõnad «, edasikindlustusandjas või kolmanda riigi kindlustusandjas»;
2) lõikest 3 ja lõike 11 punktist 3 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandja»;
3) lõikest 6 jäetakse välja sõnad «edasikindlustusandjas,» ja «või kolmanda riigi kindlustusandjas«;
4) lõikest 7 jäetakse välja sõnad «või edasikindlustusandja» vastavas käändes.
§ 22. Paragrahvi 71:
1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (3) Kindlustusandja omavahendite miinimum on 3,2 miljonit eurot, kui kindlustusandjal on õigus tegeleda edasikindlustusega, elukindlustusega või käesoleva seaduse § 12 punktides 10–15 sätestatud kahjukindlustuse liikidega, ning 2,2 miljonit eurot, kui kindlustusandjal on õigus tegeleda käesolevas lõikes nimetamata kahjukindlustuse liikidega.»;
2) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:
» (31) Käesoleva seaduse § 56 lõikes 21 nimetatud edasikindlustusandja omavahendite miinimum on üks miljon eurot.»;
3) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (4) Edasikindlustusandja ja kahjukindlustusega tegeleva kindlustusandja omavahendite normatiiv arvutatakse vastavalt käesoleva seaduse §-le 72 ning elukindlustusega tegeleva kindlustusandja omavahendite normatiiv vastavalt §-le 73.»
§ 23. Paragrahvi 72:
1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (3) Käesoleva paragrahvi lõike 2 kohaselt saadud tulemused liidetakse ning korrutatakse koefitsiendiga, mis leitakse eelmisel majandusaastal esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osa võrra vähendatud summa ja sama perioodi esinenud nõuete kogusumma suhtena. Nimetatud koefitsiendi minimaalne väärtus on 0,5.»;
2) lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (5) Käesoleva paragrahvi lõike 4 kohaselt saadud tulemused liidetakse ning korrutatakse koefitsiendiga, mis leitakse eelmisel majandusaastal esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osa võrra vähendatud summa ja sama perioodi esinenud nõuete kogusumma suhtena. Nimetatud koefitsiendi minimaalne väärtus on 0,5.»;
3) täiendatakse lõigetega 51–54 järgmises sõnastuses:
» (51) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 5 nimetatud koefitsientide arvutamisel esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osana võtta arvesse ka esinenud nõuete eriotstarbeliste varakogumite osa.
(52) Käesoleva paragrahvi lõikes 51 nimetatud loa saamiseks esitab kindlustusandja Finantsinspektsioonile vastava taotluse koos järgmiste andmete ja dokumentidega:
1) eriotstarbelise varakogumiga sõlmitud edasikindlustusleping või selle projekt;
2) eriotstarbelise varakogumi päritoluriigi finantsjärelevalve asutuse kinnitus selle kohta, et eriotstarbelisel varakogumil on päritoluriigis kehtiv tegevusluba;
3) eriotstarbelise varakogumi päritoluriigi finantsjärelevalve asutuse andmed eriotstarbelise varakogumi varade ja kohustuste struktuuri ja suuruse kohta;
4) muud Finantsinspektsiooni poolt nõutud andmed ja dokumendid.
(53) Finantsinspektsioon teeb otsuse käesoleva paragrahvi lõikes 51 nimetatud loa andmise või sellest keeldumise kohta kümne tööpäeva jooksul, arvates kindlustusandja poolt Finantsinspektsioonile vastavasisulise taotluse ja kõigi nõutavate andmete ja dokumentide esitamisest.
(54) Finantsinspektsioonil on õigus keelduda käesoleva paragrahvi lõikes 51 sätestatud loa andmisest, kui ilmneb, et eriotstarbelisel varakogumil puudub õigus lepinguriigis tegutseda või:
1) Finantsinspektsioonile esitatud andmed või dokumendid ei vasta käesolevas seaduses sätestatud nõuetele või need on ebaõiged, eksitavad või puudulikud;
2) eriotstarbelise varakogumi kasutamisel ei oleks edasikindlustuse kvaliteet samaväärne tavapärase edasikindlustuse kvaliteediga ning kindlustusvõtjate, kindlustatute või soodustatud isikute huvid ei oleks piisavalt kaitstud;
3) riski edastamist ei toimuks või edastatud risk oleks ebaoluline, arvestades edasikindlustuslepingu mahtu.»
§ 24. Paragrahvi 73 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:
» (21) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud koefitsientide arvutamisel edasikindlustusandja osata elukindlustuse eraldisena ja edasikindlustusandja osa võrra vähendatud riskikapitalina võtta arvesse ka vastavalt eriotstarbeliste varakogumite osata elukindlustuse eraldist ja eriotstarbeliste varakogumite osa võrra vähendatud riskikapitali. Nimetatud loa taotlemisele ning loa andmise või sellest keeldumise korrale kohaldatakse vastavalt käesoleva seaduse § 72 lõigetes 52–54 sätestatut.»
§ 25. Paragrahvi 74 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:
» (21) Kui saneerimisplaani esitab edasikindlustusandja, peab see edasikindlustusprogrammi asemel sisaldama edasikindlustusandja retrotsessiooniprogrammi.»
§ 26. Paragrahvi 752 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (1) Kindlustusandja kindlustustehnilised eraldised ja finantskohustused kokku peavad igal ajahetkel vastama kindlustusandja poolt sõlmitud kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurusele, mida kindlustusandja saab põhjendatult ette näha.»
§ 27. Paragrahvi 76 lõikest 1 jäetakse välja sõna «tulevikus».
§ 28. Paragrahvi 77:
1) täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:
» (11) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud edasikindlustusandja osana käsitleda ka eriotstarbeliste varakogumite osa. Nimetatud loa taotlemisele ning loa andmise või sellest keeldumise korrale kohaldatakse vastavalt käesoleva seaduse § 72 lõigetes 52–54 sätestatut.»;
2) lõike 5 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» 3) kohustus on võetud Eesti kroonides või lepinguriigi valuutas ning sellele vastav seotud vara investeeritakse eurodes;»;
3) lõiget 6 täiendatakse punktiga 21 järgmises sõnastuses:
» 21) käesoleva lõike punktis 2 nimetamata väärtpaber, mida on võimalik lühikese tähtaja jooksul realiseerida;»;
4) täiendatakse lõikega 9 järgmises sõnastuses:
» (9) Käesoleva paragrahvi lõigetes 3–8 sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja seotud vara suhtes.»
§ 29. Paragrahvi 78:
1) lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (5) Käesoleva seaduse § 77 lõike 6 punktis 21 nimetatud väärtpaberitesse ning investeerimisfondide seaduse §-s 4 nimetamata investeerimisfondide aktsiatesse või osakutesse võib seotud vara investeerida kokku kuni 10 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos edasikindlustusandja osaga.»;
2) täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:
» (8) Käesolevas paragrahvis sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja seotud vara investeerimise suhtes.»
§ 30. Seadust täiendatakse §-ga 781 järgmises sõnastuses:
« § 781. Edasikindlustusandja seotud vara investeerimise piirangud
(1) Edasikindlustusandja on kohustatud edasikindlustuslepingutest tulenevatele kohustustele vastava seotud vara investeerima samas valuutas, milles kohustus on võetud. Kui kohustus on võetud Eesti kroonides või lepinguriigi valuutas, võib kohustusele vastava seotud vara investeerida ka eurodes.
(2) Edasikindlustusandja võib seotud vara investeerimisel kasutada muud valuutat kui võetud kohustuse valuuta tingimusel, et muus valuutas tehtud investeeringud ei ületa 30 protsenti edasikindlustusandja edasikindlustuslepingutest tulenevatele kohustustele vastavas valuutas seotud varast.
(3) Käesoleva seaduse § 77 lõike 6 punktis 2 nimetamata väärtpaberitesse ning investeerimisfondide seaduse §-s 4 nimetamata investeerimisfondide aktsiatesse või osakutesse võib edasikindlustusandja seotud vara investeerida kokku kuni 30 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga.
(4) Ühe emitendi väärtpaberitesse ja ühe laenuvõtja tagatud laenudesse võib edasikindlustusandja seotud vara investeerida kuni 5 protsenti edasikindlustusandja kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga ning samasse konsolideerimisgruppi kuuluvate emitentide väärtpaberitesse ja laenuvõtjate tagatud laenudesse võib seotud vara investeerida kuni 10 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga.»
§ 31. Paragrahvi 80:
1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (3) Kindlustusandjal on keelatud sõlmida kahjukindlustuses edasikindlustuslepinguid:
1) mille edasikindlustuspreemia arvutamise aluseks olev kindlustusperiood on pikem kui üks aasta või
2) mille alusel edasikindlustusandjale kindlustusjuhtumi toimumise tõenäolisusest tekkivate kohustuste täitmiseks makstava edasikindlustuspreemia osa ei põhine üldtunnustatud aktuaarsetel arvutuspõhimõtetel või kui need põhimõtted eri aastatel oluliselt erinevad.»;
2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:
» (4) Kindlustusandjal on keelatud sõlmida elukindlustuses edasikindlustuslepinguid, mille alusel kindlustusjuhtumi toimumise tõenäolisusest või kindlustussummadest ja tagasiostusummadest tulenevate kohustuste jagamine lepingupoolte vahel ei põhine üldtunnustatud aktuaarsetel arvutuspõhimõtetel või kui need põhimõtted eri aastatel oluliselt erinevad.»
§ 32. Paragrahvi 81 täiendatakse lõikega 7 järgmises sõnastuses:
» (7) Käesolevas paragrahvis sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja suhtes.»
§ 33. Paragrahvi 82:
1) lõike 1 punkt 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» 2) hoidma Eestis vara, mille väärtus on vähemalt pool käesoleva seaduse § 71 lõikes 3 või 31 sätestatud omavahendite miinimumist, sealhulgas omama käesoleva seaduse § 43 lõike 2 punktis 9 sätestatud deposiiti;»;
2) lõike 1 punkt 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» 4) hoidma Eestis sõlmitud kindlustuslepingutest tulenevatele kindlustustehnilistele eraldistele ja finantskohustustele vastava seotud vara Eestis, järgides käesoleva seaduse §-des 77 ja 78 või edasikindlustusandja puhul §-des 77 ja 781 sätestatut;».
§ 34. Paragrahv 87 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
« § 87. Kindlustusportfelli mõiste
(1) Kindlustusportfell käesoleva seaduse tähenduses on kindlustuslepingute kogum koos nendest tulenevate õiguste ja kohustustega.
(2) Käesoleva peatüki tähenduses käsitletakse kindlustusportfellina ka edasikindlustuslepingute kogumit koos nendest tulenevate õiguste ja kohustustega.
(3) Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmise korral ei kohaldata käesoleva seaduse § 89 lõike 1 teises lauses sätestatut ja lõiget 5, § 92 lõike 1 teises lauses sätestatut ja lõikeid 2–4, § 93 lõikeid 2–6 ning § 94 lõikeid 4 ja 6.»
§ 35. Paragrahvi 88:
1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (1) Eesti kindlustusandja või kolmanda riigi kindlustusandja (edaspidi käesolevas peatükis üleandja) võib vastavalt kogu oma kindlustusportfelli või osa sellest või kogu oma Eesti filiaali kindlustusportfelli või osa sellest käesolevas peatükis sätestatud tingimustel üle anda teisele kindlustusandjale (edaspidi käesolevas peatükis vastuvõtja).»;
2) lõiget 3 täiendatakse lausega järgmises sõnastuses:
«Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmisel võib vastuvõtjaks olla Eesti või lepinguriigi edasikindlustusandja või kindlustusandja.»;
3) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (4) Kui antakse üle kolmanda riigi kindlustusandja Eesti filiaali kindlustusportfell või osa sellest, võib vastuvõtja olla ka kolmanda riigi kindlustusandja lepinguriigi filiaal. Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmisel käesolevas lõikes sätestatud tingimustel võib vastuvõtjaks olla ka kolmanda riigi edasikindlustusandja või kindlustusandja lepinguriigi filiaal.»
§ 36. Paragrahvi 93 lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (5) Kui üleandja on lepinguriigi kindlustusandja, kes annab üle oma Eesti filiaali kindlustusportfelli, või kui üleantavate kindlustuslepingute kindlustusrisk asub Eestis, annab Finantsinspektsioon oma nõusoleku kindlustusportfelli üleandmiseks või keeldub nõusoleku andmisest kolme kuu jooksul lepinguriigi finantsjärelevalve asutuselt vastava taotluse saamisest arvates.»
§ 37. Paragrahvi 127:
1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (2) Kindlustusleping lõpeb kindlustusandja pankroti väljakuulutamisega.»;
2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:
» (6) Käesoleva paragrahvi lõikeid 1 ja 3–5 ei kohaldata edasikindlustusandja pankroti korral tema edasikindlustuslepingute suhtes.»
§ 38. Paragrahvi 131:
1) lõikes 2 asendatakse sõnad «Kindlustus- või edasikindlustusandja» sõnaga «Kindlustusandja»;
2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:
» (6) Vahendajate nimekirjale lisaks avalikustab Finantsinspektsioon vahendajate nimekirja või registrisse kandmisega tegelevate lepinguriikide pädevate asutuste kontaktandmed või võimaluse korral viited analoogsetele vahendajate nimekirjadele või registritele lepinguriikides, mis võimaldavad kontrollida, kas lepinguriigi vahendaja on oma asukohariigis vahendajate nimekirja või registrisse kantud ning millistes riikides on tal õigus vahendusega tegeleda.»
§ 39. Paragrahvi 136:
1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (1) Vahendaja suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 142 lõigetes 4, 7, 8 ja 10 kindlustusandja kohta sätestatut.»;
2) lõige 3 tunnistatakse kehtetuks.
§ 40. Paragrahvi 144:
1) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:
» (4) Finantsinspektsioon kannab taotleja vahendajate nimekirja viivitamata pärast vastava otsuse tegemist, kuid mitte enne käesoleva seaduse §-s 134 sätestatud tingimustele vastava kehtiva vastutuskindlustuslepingu või garantiilepingu ärakirja saamist taotlejalt.»;
2) lõige 7 tunnistatakse kehtetuks.
§ 41. Paragrahvi 160 lõikes 4 asendatakse tekstiosa «§-des 165 ja 166″ tekstiosaga «§-s 165».
§ 42. Paragrahv 166 tunnistatakse kehtetuks.
§ 43. Paragrahvi 182:
1) lõike 1 punktist 1 jäetakse välja sõnad «, edasikindlustusandjas või kolmanda riigi kindlustusandjas»;
2) lõike 1 punktist 2 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandja».
§ 44. Paragrahvi 186 lõikest 1 ja § 192 lõikest 3 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandja».
§ 45. Paragrahvi 187 lõike 5 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks.
§ 46. Seadust täiendatakse §-ga 2031 järgmises sõnastuses:
« § 2031. Kindlustustegevuse liikidega tegelemisele esitatavate nõuete rikkumine
Kindlustusandja poolt käesoleva seaduse §-s 141 kehtestatud nõuete rikkumise eest –karistatakse rahatrahviga kuni 50.000 krooni.»
§ 47. Paragrahvi 262 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:
» (21) Kindlustusandjad on kohustatud lähtuma kindlustuslepingute sõlmimisel käesoleva seaduse §-s 141 sätestatust alates 2008. aasta 1. jaanuarist.»
§ 48. Seadust täiendatakse normitehnilise märkusega järgmises sõnastuses:
«Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2005/68/EÜ, mis käsitleb edasikindlustust ja millega muudetakse nõukogu direktiive 73/239/EMÜ, 92/49/EMÜ ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiive 98/78/EÜ ja 2002/83/EÜ (ELT L 323, 09.12.2005, lk 1–50); nõukogu direktiiv 2004/113/EÜ meeste ja naiste võrdse kohtlemise põhimõtte rakendamise kohta seoses kaupade ja teenuste kättesaadavuse ja pakkumisega (ELT L 373, 21.12.2004, lk 37–43).»
II. Finantsinspektsiooni seaduses (RT I 2001, 48, 267; 2007, 58, 380) tehakse järgmised muudatused:
§ 49. Paragrahvi 39:
1) lõike 2 punktid 6 ja 7 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:
» 6) kahjukindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,05 kuni 0,5 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali brutopreemiatest. Brutopreemiate hulka ei arvata kindlustusandjale või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaalile makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;
7) elukindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,02 kuni 0,25 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali vara ja brutopreemiate kogusummast. Brutopreemiate hulka ei arvata kindlustusandjale või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaalile makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;»;
2) lõiget 2 täiendatakse punktiga 71 järgmises sõnastuses:
» 71) edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,05 kuni 0,5 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali edasikindlustuse brutopreemiatest. Edasikindlustuse brutopreemiate hulka ei arvata edasikindlustusandjale makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;».
§ 50. Paragrahvi 41:
1) lõikest 2 jäetakse välja sõnad «või elukindlustuse edasikindlustusega»;
2) lõikest 3 jäetakse välja sõnad «või kahjukindlustuse edasikindlustusega»;
3) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:
» (31) Edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja järelevalvetasu mahuosa ettemakse arvutamisel võetakse aluseks selle isiku või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali Inspektsioonile esitatud jooksva aasta esimese kuue kuu kahekordne edasikindlustuse brutopreemiate kogusumma.»
§ 51. Paragrahvi 42:
1) lõikest 2 jäetakse välja sõnad «või elukindlustuse edasikindlustusega»;
2) lõikest 3 jäetakse välja sõnad «või kahjukindlustuse edasikindlustusega»;
3) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:
» (31) Edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja järelevalvetasu mahuosa lõppmakse arvutamisel võetakse aluseks selle isiku või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali Inspektsioonile esitatud eelmise aasta edasikindlustuse brutopreemiate kogusumma.»
§ 52. Paragrahvi 54 täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:
» (6) Inspektsioonil on õigus avalikustada finantsjärelevalve subjektide kohta süstematiseeritud või statistilisi andmeid, mis kajastavad üldistatud kujul järelevalve subjekti finantsseisundit, tema poolt pakutavaid teenuseid või tema tegevust ning selles toimuvaid muutusi. Andmete avalikustamine on lubatud vaid juhul, kui nende põhjal ei ole võimalik kindlaks teha finantsjärelevalve subjekti üksikkliendi andmeid või koondandmetega iseloomustatavasse kogumisse kuuluvat finantsjärelevalve subjekti üksikklienti.»
III. Isikuandmete kaitse seaduses (RT I 2007, 24, 127) tehakse järgmine muudatus:
§ 53. Paragrahvid 54 ja 57 jäetakse välja.
IV. Rakendussäte
§ 54. Seaduse jõustumine
(1) Käesolev seadus jõustub 2008. aasta 1. jaanuaril.
(2) Käesoleva seaduse § 53 jõustub Riigi Teatajas avaldamisele järgneval päeval.
Riigikogu esimees Ene ERGMA
Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 14 giugno 2007, n. 23.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico (Gazzetta Ufficiale del 13 luggio 2007, n.161).
Registro delle deliberazioni
Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;
Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lett. h);
Esaminate le istanze pervenute riguardo al trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico;
Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;
Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (d.lg. 18 agosto 2000, n. 267);
Vista la documentazione in atti;
Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;
Relatore il dott. Mauro Paissan;
DELIBERA:
1. di adottare le «Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico» contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);
2. che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.
Roma, 14 giugno 2007
IL PRESIDENTE, Pizzetti
IL RELATORE, Paissan
IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli
——————————————————————————–
Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico (Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007)
Sommario
1. Premessa
1.1. Scopo delle linee guida
1.2. Ambiti considerati
2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali
2.1. Considerazioni generali
2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza
2.3. Finalità
3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento
3.1. Corretta individuazione delle figure
3.2. Medico competente
4. Dati sensibili e rapporti di lavoro
5. Comunicazione di dati personali
5.1. Comunicazione
5.2. Rapporti con le organizzazioni sindacali
5.3. Modalità di comunicazione
6. Diffusione di dati personali
6.1. Dati relativi a concorsi e selezioni
6.2. Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici
6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici
6.4. Cartellini identificativi
7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro
7.1. Princìpi generali
7.2. Casi particolari
8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute
8.1. Dati sanitari
8.2. Assenze per ragioni di salute
8.3. Denuncia all'Inail
8.4. Visite medico legali
8.5. Abilitazione al porto d'armi e alla guida
8.6. Altre informazioni relative alla salute
9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose
1. Premessa
1.1. Scopo delle linee guida. Per fornire indicazioni e raccomandazioni riguardo alle operazioni di trattamento effettuate con dati personali (anche sensibili) di lavoratori alle dipendenze di datori di lavoro pubblici, il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità.
Le presenti linee guida seguono quelle adottate rispetto agli analoghi trattamenti effettuati da datori di lavoro privati (1), con le quali coincidono per molteplici aspetti che sono comunque riprodotti nel presente documento.
L'adozione di distinte linee guida per il settore pubblico deriva dall'esigenza di evidenziare, nel quadro della tendenziale uniformità dei princìpi applicabili al rapporto di lavoro (2), alcune specificità che si pongono per i soggetti pubblici datori di lavoro (taluni presupposti del trattamento; speciali disposizioni che prevedono casi di necessaria comunicazione o diffusione di dati; situazioni particolari).
Come per il settore privato, le indicazioni fornite non pregiudicano l'applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento che stabiliscono particolari divieti o limiti in relazione a taluni settori o a specifici casi di trattamento (artt. 113, 114 e 184, comma 3, del Codice).
1.2. Ambiti considerati. Le tematiche prese in considerazione si riferiscono, in particolare, alla comunicazione e alla diffusione di dati e al trattamento delle informazioni sensibili (in specie, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute e le convinzioni religiose) o di dati biometrici relativi a lavoratori alle dipendenze di pubbliche amministrazioni.
2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali
2.1. Considerazioni generali. Anche per i datori di lavoro pubblici il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali e conformando il medesimo trattamento ai princìpi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia, sia per le modalità di esercizio dei diritti, sia per l'adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento (3).
I lavoratori, nel rapporto con il proprio datore di lavoro pubblico, hanno diritto di ottenere che il trattamento dei dati effettuato mediante l'uso di tecnologie telematiche sia conformato al rispetto dei predetti diritti e libertà (4).
Assume quindi particolare rilievo la necessità che i soggetti pubblici colgano l'occasione della progressiva introduzione di nuove tecniche rispetto alle modalità tradizionali di trattamento dei dati su base cartacea per valutare preventivamente come rendere efficienti i propri sistemi informativi, individuando forme adeguate di trattamento che tutelino appieno i lavoratori.
Le cautele e gli accorgimenti devono essere opportunamente graduati tenendo conto anche delle diverse forme del trattamento e della differente natura dei dati comuni e sensibili.
2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza. Il datore di lavoro pubblico può lecitamente trattare dati personali dei lavoratori nella misura in cui ciò sia necessario per la corretta gestione del rapporto di lavoro, avendo cura di applicare le previsioni che riguardano le proprie funzioni istituzionali o il rapporto di lavoro, contenute in leggi, regolamenti, contratti e in accordi collettivi, in modo da avvalersi di informazioni personali e modalità di trattamento proporzionate ai singoli scopi.
Il Codice in materia di protezione dei dati personali, anche in attuazione di direttive comunitarie (nn. 95/46/Ce e 2002/58/CE), prescrive che il trattamento di dati personali per la gestione del rapporto di lavoro avvenga, in particolare:
rispettando i princìpi di necessità, di liceità e di qualità dei dati (artt. 3 e 11 del Codice);
attenendosi alle funzioni istituzionali e applicando i presupposti e i limiti previsti da leggi e regolamenti rilevanti per il trattamento, in particolare in materia di pubblico impiego (art. 18 del Codice);
dando applicazione effettiva e concreta al principio di indispensabilità nel trattamento dei dati sensibili e giudiziari, il quale vieta di trattare informazioni o di effettuare operazioni che non siano realmente indispensabili per raggiungere determinate finalità previste specificamente (artt. 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 5 e 9, e 112 del Codice);
limitando il trattamento di dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni di trattamento individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice);
informando preventivamente e adeguatamente gli interessati (art. 13 del Codice);
adottando adeguate misure di sicurezza, idonee a preservare i dati da alcuni eventi tra cui accessi ed utilizzazioni indebiti, rispetto ai quali l'amministrazione può essere chiamata a rispondere anche civilmente e penalmente (artt. 15 e 31 e ss. del Codice).
2.3. Finalità. Il trattamento dei dati personali, anche sensibili, riferibili ai lavoratori deve essere orientato in concreto all'esclusivo o prevalente scopo di adempiere agli obblighi e ai compiti in materia di rapporto di lavoro e di impiego alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche.
Oltre alle leggi e ai regolamenti, anche i contratti collettivi (nazionali e integrativi) contengono alcune previsioni che permettono di trattare lecitamente informazioni di natura personale anche per ciò che attiene all'attività sindacale (ad esempio, per determinare il trattamento economico fondamentale ed accessorio, per fruire di permessi o di aspettative sindacali, per accedere a qualifiche, per la mobilità o per la responsabilità disciplinare).
Il trattamento effettuato dal soggetto pubblico deve attenersi in concreto a queste disposizioni e restare compatibile con le finalità per le quali i dati sono stati inizialmente raccolti o già trattati (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice).
Particolare attenzione deve essere posta alle disposizioni dei contratti collettivi che prevedono la conoscenza di dati da parte di organizzazioni sindacali, avendo cura che il doveroso rispetto degli obblighi di informativa, consultazione, concertazione e contrattazione che comportano la comunicazione di informazioni alle medesime organizzazioni avvenga nel rispetto dei princìpi di necessità e proporzionalità.
I soggetti pubblici potrebbero peraltro cogliere l'occasione dei rinnovi dei contratti collettivi per verificare l'attualità e la chiarezza di tali previsioni contrattuali, verificando anche la loro adeguatezza rispetto a casi che si verificano in concreto (si pensi al problema della contestuale iscrizione dei lavoratori a più organizzazioni sindacali contestata da alcuna di esse).
In questo quadro occorre anche mantenere distinti i casi in cui è prevista specificamente la comunicazione solo di dati numerici aggregati da quelli in cui, in un'ottica di trasparenza e graduazione dell'accesso delle organizzazioni sindacali ad informazioni personali che risultino necessarie per verificare in conformità alla legge la concreta applicazione delle disposizioni del contratto collettivo da parte del datore di lavoro, è invece consentita (ed è giustificata in rapporto al caso concreto) la conoscenza di dati riferiti a singoli lavoratori.
In tale ottica, nell'ambito della disciplina contrattuale, si potrebbe pertanto prevedere di regola un accesso preliminare del sindacato a dati aggregati, riferiti all'intera struttura lavorativa o a singole unità organizzative ovvero a gruppi di lavoratori e, soltanto in presenza di successive anomalie o di specifiche esigenze di verifica, consentire (in casi espressamente previsti e circostanziati) all'organizzazione sindacale di conoscere anche informazioni personali relative a singoli o a gruppi di lavoratori. Ciò sempreché, nel caso concreto, sia effettivamente necessario per dimostrare la corretta applicazione dei criteri pattuiti e la comunicazione sia limitata alle informazioni pertinenti e non eccedenti rispetto a tale scopo. Resta fermo che l'eventuale successivo trattamento illecito o non corretto delle informazioni acquisite da parte dell'organizzazione sindacale si svolge nella sfera di responsabilità della medesima organizzazione (5).
3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento
3.1. Corretta individuazione delle figure. Resta importante individuare correttamente i soggetti che, a diverso titolo, possono trattare i dati nell'ambito della pubblica amministrazione «titolare» del trattamento («incaricati»; eventuali «responsabili»), definendo chiaramente le rispettive attribuzioni (artt. 4, comma 1, lett. f), g) e h), 28, 29 e 30 del Codice).
Rinviando per brevità di esposizione ai numerosi pronunciamenti del Garante sul tema, giova ricordare che in linea di principio, per individuare il titolare del trattamento, occorre far riferimento all'amministrazione o ente centrale o locale nel suo complesso, anziché a singole articolazioni interne o alle persone fisiche che l'amministrano o la rappresentano (ad esempio, il ministro, il direttore generale o il presidente) (6).
Nelle amministrazioni più articolate, specie di grandi dimensioni o ramificate sul territorio, è possibile che alcune figure o unità organizzative siano dotate in conformità alla legge di poteri decisionali effettivamente del tutto autonomi riguardo ai trattamenti di dati personali. In tal caso, rispettando in concreto quanto previsto dal Codice (art. 28), tali articolazioni possono essere considerate lecitamente quali «titolari» autonomi o eventuali «contitolari del trattamento» (si pensi, ad esempio, ad una singola direzione generale o area geografica di un'amministrazione ministeriale di particolare complessità organizzativa (7)).
Nel rispetto dei princìpi generali sopra richiamati in materia di trattamento di dati personali (cfr. punto 2), le amministrazioni devono disciplinare le modalità del trattamento, designando gli eventuali soggetti responsabili e, in ogni caso, le persone fisiche incaricate, che possono acquisire lecitamente conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, attenendosi alle funzioni svolte e a idonee istruzioni scritte (artt. 4, comma 1, lett. g) e h), 29 e 30).
È, infatti, facoltà delle amministrazioni designare alcuni soggetti (persone fisiche o giuridiche, enti od organismi) quali «responsabili» del trattamento, delineandone analiticamente e per iscritto i compiti attribuiti, e individuando al loro interno, se del caso, ulteriori livelli di responsabilità in base all'organizzazione delle divisioni e degli uffici o alle tipologie di trattamenti, di archivi e di dati, sempreché ciascuno di questi dimostri l'esperienza, la capacità e l'affidabilità richieste dalla legge (art. 29 del Codice).
È necessario invece che ogni lavoratore sia preposto per iscritto, in qualità di «incaricato», alle operazioni di trattamento e sia debitamente istruito in ordine all'accesso e all'utilizzo delle informazioni personali di cui può venire a conoscenza nello svolgimento della propria prestazione lavorativa. La designazione degli incaricati può essere effettuata nominativamente o, specie nell'ambito di strutture organizzative complesse, mediante atti di preposizione del lavoratore a unità organizzative per le quali venga altresì previamente individuato, per iscritto, l'ambito del trattamento consentito (art. 30 del Codice).
3.2. Medico competente. Anche il datore di lavoro pubblico deve svolgere alcuni trattamenti di dati in applicazione della disciplina in materia di igiene e sicurezza del lavoro (art. 1, commi 1 e 2, d.lg. n. 626/1994 e successive modificazioni e integrazioni).
Tale disciplina, che attua anche alcune direttive comunitarie e si colloca nella cornice più ampia delle misure necessarie a tutelare l'integrità psico-fisica dei lavoratori, pone direttamente in capo al medico competente in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro la sorveglianza sanitaria obbligatoria (e, ai sensi degli artt. 16 e 17 del d.lg. n. 626/1994, il correlato trattamento dei dati contenuti in cartelle cliniche).
In questo ambito il medico competente effettua accertamenti preventivi e periodici sui lavoratori (art. 33 d.P.R. n. 303/1956; art. 16 d.lg. n. 626/1994) e istituisce (curandone l'aggiornamento) una cartella sanitaria e di rischio (in conformità alle prescrizioni contenute negli artt. 17, 59-quinquiesdecies, comma 2, lett. b), 59-sexiesdecies, 70, 72-undecies e 87 d.lg. n. 626/1994).
Detta cartella è custodita presso l'amministrazione «con salvaguardia del segreto professionale, e consegnata in copia al lavoratore stesso al momento della risoluzione del rapporto di lavoro, ovvero quando lo stesso ne fa richiesta» (artt. 4, comma 8, e 17, comma 1, lett. d), d.lg. n. 626/1994); in caso di cessazione del rapporto di lavoro le cartelle sono trasmesse all'Istituto superiore prevenzione e sicurezza sul lavoro-Ispesl (artt. 59-sexiesdecies, comma 4, 70, comma 4, 72-undecies, comma 3 e 87, comma 3, lett c), d.lg. n. 626/1994), in originale e in busta chiusa (8).
In relazione a tali disposizioni, al medico competente è consentito trattare dati sanitari dei lavoratori anche mediante annotazione nelle cartelle sanitarie e di rischio, e curando le opportune misure di sicurezza per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate. Ciò, quale che sia il titolare del trattamento effettuato a cura del medico.
Alle predette cartelle il datore di lavoro non può accedere, dovendo soltanto concorrere ad assicurarne un'efficace custodia nei locali dell'amministrazione (anche in vista di possibili accertamenti ispettivi da parte dei soggetti istituzionalmente competenti) ma, come detto, «con salvaguardia del segreto professionale» (9).
Il datore di lavoro pubblico è tenuto, su parere del medico competente (o qualora quest'ultimo lo informi di anomalie imputabili all'esposizione a rischio), ad adottare le misure preventive e protettive per i lavoratori interessati; in questo specifico contesto il datore di lavoro può accedere al giudizio di idoneità del lavoratore allo svolgimento di date mansioni, anziché alle specifiche patologie accertate (10).
Il medico può farsi assistere da personale sanitario, anche dipendente dello stesso datore di lavoro pubblico, che deve essere designato quale incaricato del trattamento dei dati personali impartendo ad esso specifiche istruzioni per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate (art. 30 del Codice). In tal caso, a prescindere da quale sia il titolare del trattamento e dagli eventuali obblighi in tema di segreto d'ufficio, il medico competente deve predisporre misure idonee a garantire il rispetto del segreto professionale da parte dei propri collaboratori che non siano tenuti per legge al segreto professionale, mettendoli ad esempio a conoscenza di tali disposizioni e delle relative sanzioni (art. 10 del codice di deontologia medica del 16 dicembre 2006; art. 4 del codice deontologico per gli infermieri del maggio del 1999) (11).
4. Dati sensibili e rapporto di lavoro
Le pubbliche amministrazioni devono adottare maggiori cautele se le informazioni personali sono idonee a rivelare profili particolarmente delicati della vita privata dei propri dipendenti quali la salute, le abitudini sessuali, le convinzioni politiche, sindacali, religiose, filosofiche o d'altro genere e l'origine razziale ed etnica (art. 4, comma 1, lett. d), del Codice).
In linea generale il datore di lavoro pubblico può utilizzare informazioni sensibili relative al proprio personale in attuazione della normativa in materia di instaurazione e gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, per finalità di formazione, nonché per concedere benefici economici e altre agevolazioni (artt. 112, 95 e 68 del Codice).
Come sopra ricordato, il datore di lavoro pubblico deve limitare il trattamento dei dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice) (12).
Nel perseguire tali finalità occorre comunque rispettare i princìpi di necessità e di indispensabilità che impongono di ridurre al minimo l'utilizzo di dati personali e, quando non si possa prescindere dall'uso di informazioni personali sensibili o giudiziarie, di trattare dati solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni indispensabili in relazione alla specifica finalità di gestione del rapporto di lavoro (artt. 3 e 22 del Codice).
Scaduto il termine transitorio del 28 febbraio 2007, il trattamento da parte di un soggetto pubblico che non sia previsto da tali fonti normative è ora illecito e, oltre all'inutilizzabilità dei dati trattati, può comportare l'adozione di provvedimenti anche giudiziari di blocco o di divieto del trattamento (art. 154 del Codice; art. 3 d.l. 24 giugno 2004, n. 158, come modificato dalla l. 27 luglio 2004, n. 188; art. 11, commi 1, lett. a) e 2, del Codice) (13).
Resta ferma la possibilità per le amministrazioni che non abbiano eventualmente adottato i necessari atti regolamentari entro il suddetto termine, di provvedervi comunque con sollecitudine, al fine rendere leciti i trattamenti dei dati sensibili e giudiziari.
5. Comunicazione di dati personali
5.1. Comunicazione. Specifiche disposizioni legislative o regolamentari individuano i casi in cui l'amministrazione pubblica è legittimata a comunicare informazioni che riguardano i lavoratori a terzi, soggetti pubblici o privati (art. 19 del Codice).
Quando manca una tale previsione specifica non possono essere quindi comunicati dati personali del dipendente (ad esempio, quelli inerenti alla circostanza di un'avvenuta assunzione, allo status o alla qualifica ricoperta, all'irrogazione di sanzioni disciplinari, a trasferimenti del lavoratore come pure altre informazioni contenute nei contratti individuali di lavoro) a terzi quali associazioni (anche di categoria), conoscenti, familiari e parenti.
Devono ritenersi in linea generale lecite le comunicazioni a terzi di informazioni di carattere sensibile relative ad uno o più dipendenti, quando esse siano realmente indispensabili per perseguire le finalità di rilevante interesse pubblico connesse all'instaurazione e alla gestione di rapporti di lavoro da parte di soggetti pubblici di cui all'art. 112 del Codice. Tali comunicazioni possono avere ad oggetto dati individuati nei pertinenti atti regolamentari dell'amministrazione e che siano in concreto indispensabili, pertinenti e non eccedenti in rapporto ai compiti e agli adempimenti che incombono al soggetto pubblico in qualità di datore di lavoro in base alla normativa sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (artt. 20 e 22 del Codice) (14).
La disciplina di protezione dei dati consente inoltre al datore di lavoro pubblico di rendere conoscibili a terzi dati personali del dipendente in attuazione delle disposizioni che definiscono presupposti, modalità e limiti per l'esercizio del diritto d'accesso a documenti amministrativi (contenenti dati personali) (15) o che prevedono un determinato regime di conoscibilità per talune informazioni (16), ovvero in virtù di una delega conferita dall'interessato.
Oltre a designare i soggetti che possono venire lecitamente a conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, quali incaricati o responsabili del trattamento, il datore di lavoro deve adottare particolari cautele anche nelle trasmissioni di informazioni personali che possono intervenire tra i medesimi incaricati o responsabili nelle correnti attività di organizzazione e gestione del personale. In tali flussi di dati occorre evitare, in linea di principio, di fare superflui riferimenti puntuali a particolari condizioni personali riferite a singoli dipendenti, specie se riguardanti le condizioni di salute, selezionando le informazioni di volta in volta indispensabili, pertinenti e non eccedenti (artt. 11 e 22 del Codice) (17).
A tal fine, può risultare utile esplicitare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni generiche e utilizzando, in casi appropriati, codici numerici, come pure riportare tali informazioni -quale presupposto degli atti adottati- solo nei provvedimenti messi a disposizione presso gli uffici per eventuali interessati e controinteressati (limitandosi quindi a richiamarli anche nelle comunicazioni interne e indicando gli estremi o un estratto del loro contenuto) (18).
5.2 Rapporti con le organizzazioni sindacali. Le pubbliche amministrazioni possono comunicare a terzi in forma realmente anonima dati ricavati dalle informazioni relative a singoli o a gruppi di lavoratori: si pensi al numero complessivo di ore di lavoro straordinario prestate o di ore non lavorate nelle varie articolazioni organizzative, agli importi di trattamenti stipendiali o accessori individuati per fasce o qualifiche/livelli professionali, anche nell'ambito di singole funzioni o unità organizzative.
Sulla base delle disposizioni dei contratti collettivi, i criteri generali e le modalità inerenti a determinati profili in materia di gestione del rapporto di lavoro sono oggetto di specifici diritti di informazione sindacale preventiva o successiva.
Ad esclusione dei casi in cui il contratto collettivo applicabile preveda espressamente che l'informazione sindacale abbia ad oggetto anche dati nominativi del personale per verificare la corretta attuazione di taluni atti organizzativi (19), l'amministrazione può fornire alle organizzazioni sindacali dati numerici o aggregati e non anche quelli riferibili ad uno o più lavoratori individuabili (20). É il caso, ad esempio, delle informazioni inerenti ai sistemi di valutazione dell'attività dei dirigenti, alla ripartizione delle ore di straordinario e alle relative prestazioni, nonché all'erogazione dei trattamenti accessori (21).
Resta disponibile per l'organizzazione sindacale anche la possibilità di presentare istanze di accesso a dati personali attinenti ad uno o più lavoratori su delega o procura (art. 9, comma 2, del Codice), come pure la facoltà di esercitare il diritto d'accesso a documenti amministrativi in materia di gestione del personale, nel rispetto delle condizioni, dei limiti e delle modalità previsti dalle norme vigenti e per salvaguardare un interesse giuridicamente rilevante di cui sia portatore il medesimo sindacato (artt. 59 e 60 del Codice) (22). Il rifiuto, anche tacito, dell'accesso ai documenti amministrativi, è impugnabile presso il tribunale amministrativo regionale, la Commissione per l'accesso presso la Presidenza del Consiglio dei ministri o il difensore civico (artt. 25 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; art. 6 d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184).
L'amministrazione può anche rendere note alle organizzazioni sindacali informazioni personali relative alle ritenute effettuate a carico dei relativi iscritti, in conformità alle pertinenti disposizioni del contratto applicabile (23) e alle misure di sicurezza previste dal Codice (artt. 31-35).
5.3. Modalità di comunicazione. Fuori dei casi in cui forme e modalità di divulgazione di dati personali siano regolate specificamente da puntuali previsioni (cfr. art. 174, comma 12, del Codice), l'amministrazione deve utilizzare forme di comunicazione individualizzata con il lavoratore, adottando le misure più opportune per prevenire la conoscibilità ingiustificata di dati personali, in particolare se sensibili, da parte di soggetti diversi dal destinatario, ancorché incaricati di talune operazioni di trattamento (ad esempio, inoltrando le comunicazioni in plico chiuso o spillato; invitando l'interessato a ritirare personalmente la documentazione presso l'ufficio competente; ricorrendo a comunicazioni telematiche individuali).
L'utilizzo del telefax come mezzo di comunicazione è consentito sebbene, in taluni casi, specifiche disposizioni prevedano apposite modalità di inoltro delle comunicazioni, come, ad esempio, nell'ambito di procedimenti disciplinari (24). Anche per il telefax si devono comunque adottare opportune cautele che favoriscano la conoscenza dei documenti da parte delle sole persone a ciò legittimate.
6. Diffusione di dati personali
La diffusione di dati personali riferiti ai lavoratori può avvenire quando è prevista espressamente da disposizioni di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m) e 19, comma 3, del Codice), anche mediante l'uso delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il «Codice dell'amministrazione digitale» ).
A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, l'amministrazione, sulla base di apposite disposizioni regolamentari può, infatti, valorizzare anche l'utilizzo di reti telematiche per mettere a disposizione atti e documenti contenenti dati personali (es. concorsi o a selezioni pubbliche) nel rispetto dei princìpi di necessità, pertinenza e non eccedenza (artt. 3 e 11, comma 1, lett. d), del Codice).
Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni eventualmente idonee a rivelare lo stato di salute degli interessati, la cui diffusione è vietata (artt. 22, comma 8, del Codice). A tale divieto non è consentito derogare invocando generiche esigenze di pubblicità connesse alla trasparenza delle procedure in materia di organizzazione del personale e degli uffici, come quelle relative alla mobilità dei dipendenti pubblici (25). Non è ad esempio consentito diffondere i nominativi degli aventi diritto al collocamento obbligatorio contenuti in elenchi e graduatorie, atteso che il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è ribadito espressamente dal Codice anche in relazione allo svolgimento delle attività di concessione di benefici ed agevolazioni previste dalla legge e dai regolamenti (art. 68, comma 3, del Codice) (26).
6.1 Dati relativi a concorsi e selezioni. Nel quadro delle attività delle pubbliche amministrazioni si procede comunque, di regola, alla pubblicazione di graduatorie e di esiti di concorsi e selezioni pubbliche.
Ad esempio, le graduatorie dei vincitori di concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni o per attribuire specifici incarichi professionali devono essere pubblicate nel bollettino ufficiale della Presidenza del Consiglio dei ministri o dell'amministrazione interessata, dandone, se previsto, contestuale avviso sulla Gazzetta Ufficiale (27). Un analogo regime di conoscibilità è previsto per le procedure di reclutamento dei professori universitari di ruolo e dei ricercatori, con riferimento alle informazioni contenute nelle relazioni riassuntive dei lavori svolti dalle commissioni giudicatrici per le valutazioni comparative e negli annessi giudizi individuali e collegiali espressi sui candidati (28).
La diffusione, che l'amministrazione può lecitamente porre in essere in base a specifiche previsioni legislative o regolamentari, deve avere ad oggetto solo i dati personali pertinenti e non eccedenti ai fini del corretto espletamento della procedura concorsuale e della sua rispondenza ai parametri stabiliti nel bando (elenchi nominativi ai quali vengano abbinati i risultati di prove intermedie, elenchi degli ammessi alle prove scritte o orali, punteggi riferiti a singoli argomenti di esame; punteggi totali ottenuti).
Non risulta lecito riportare negli atti delle graduatorie da pubblicare altre tipologie di informazioni non pertinenti quali, ad esempio, recapiti di telefonia fissa o mobile o il codice fiscale (29).
Anche in tale ambito i soggetti pubblici possono avvalersi di nuove tecnologie per facilitare le comunicazioni con gli interessati riguardanti concorsi o selezioni pubbliche, mediante, ad esempio, la ricezione on-line di domande di partecipazione a concorsi e selezioni, corredate di diversi dati personali. A tale proposito va rilevato che le previsioni normative che disciplinano la pubblicazione di graduatorie, esiti e giudizi concorsuali rendono, in linea generale, lecita l'operazione di diffusione dei relativi dati personali a prescindere dal mezzo utilizzato.
La disciplina sulla protezione dei dati personali regola (v. art. 19, c. 3, del Codice) la diffusione di tali informazioni in maniera tendenzialmente uniforme, sia che essa avvenga attraverso una pubblicazione cartacea, sia attraverso la messa a disposizione su Internet mediante una pagina web (30).
Va tuttavia evidenziato che le caratteristiche di Internet consentono a chiunque, per effetto dei comuni motori di ricerca esterni ai siti, reperire indiscriminatamente e in tempo reale un insieme consistente di informazioni personali rese disponibili in rete, più o meno aggiornate e di natura differente (31).
Nell'utilizzare tale strumento di diffusione occorre, quindi, prevedere forme adeguate di selezione delle informazioni che potrebbero essere altrimenti aggregate massivamente mediante un comune motore di ricerca esterno ai siti. Si pensi alle pagine web contenenti dati relativi a esiti, graduatorie e giudizi di valutazione, che in termini generali dovrebbero essere conosciute più appropriatamente solo consultando un determinato sito Internet, oppure attribuendo solo alle persone interessate una chiave personale di accesso (a vari dati relativi alla procedura, oppure solo a quelli che li riguardano), o predisponendo, nei siti istituzionali, aree ad accesso parimenti selezionato nelle quali possono essere riportate ulteriori informazioni accessibili anche ai controinteressati (32).
Ancorché, talvolta, la disciplina normativa di settore preveda espressamente forme specifiche e circoscritte di divulgazione (mediante, ad esempio, la sola messa a disposizione di documenti presso gli uffici o la sola affissione di atti in bacheche nei locali dell'amministrazione, ovvero mediante materiale affissione all'albo pretorio (33)),tali forme di pubblicazione non autorizzano, di per sé, a trasporre tutti i documenti contenenti dati personali così pubblicati in una sezione del sito Internet dell'amministrazione liberamente consultabile. Al tempo stesso, ciò non preclude all'amministrazione di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai limiti posti dai princìpi di pertinenza e non eccedenza.
In ogni caso, è ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'amministrazione (34).
6.2 Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici. Alcuni specifici obblighi normativi -taluni dei quali si richiamano di seguito a titolo meramente esemplificativo- impongono ad amministrazioni pubbliche di rendere noti, attraverso i propri siti Internet, determinati dati personali concernenti i propri dipendenti (es. organigramma degli uffici con l'elenco dei nominativi dei dirigenti; elenco delle caselle di posta elettronica istituzionali attive). (35)
Tali dati, sebbene siano di fatto disponibili in Internet, sono utilizzabili da terzi (in particolare, gli indirizzi di posta elettronica) solo in relazione ad eventi, comunicazioni e scopi correlati alle funzioni istituzionali e al ruolo ricoperto dall'interessato all'interno dell'amministrazione. I medesimi dati non sono quindi utilizzabili liberamente da chiunque per inviare, ad esempio, comunicazioni elettroniche a contenuto commerciale o pubblicitario (36).
In virtù della disciplina sul riordino della dirigenza statale le amministrazioni dello Stato possono altresì diffondere in Internet i dati personali dei dirigenti inquadrati nei ruoli istituiti da ciascuna amministrazione (art. 23 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nel rispetto dei princìpi di completezza, esattezza, aggiornamento, pertinenza e non eccedenza dei dati (art. 11 del Codice) (37).
Altre disposizioni di settore prevedono, inoltre, specifici regimi di pubblicità per talune informazioni personali concernenti le retribuzioni, i livelli stipendiali o le situazioni patrimoniali di titolari di cariche e incarichi pubblici.
A titolo meramente esemplificativo, si menziona il caso delle amministrazioni e degli organismi tenuti a pubblicare sui propri siti Internet i compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con determinato incarico (conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nonché dei consulenti, dei membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa (38).
Un ampio regime di conoscibilità è previsto da specifiche disposizioni legislative anche per i livelli stipendiali e le situazioni patrimoniali di parlamentari e consiglieri di enti locali, seppure mediante differenti modalità di diffusione (39). Alcune disposizioni permettono inoltre al datore di lavoro pubblico di acquisire, ma non di pubblicare, taluni dati personali relativi alla situazione patrimoniale dei propri dirigenti e, se vi consentono, del coniuge e dei figli conviventi, previa idonea informativa sul trattamento che ne verrà effettuato (art. 13 del Codice). Le medesime disposizioni non consentono, tuttavia, alle amministrazioni di conoscere l'integrale contenuto delle dichiarazioni dei redditi, nelle quali possono essere contenute informazioni eccedenti rispetto alla ricostruzione della situazione patrimoniale degli interessati, alcune delle quali aventi –peraltro- anche natura «sensibile» (si pensi, ad esempio, ad alcune particolari tipologie di spese per le quali sono riconosciute apposite detrazioni d'imposta) (40).
6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici. Salvo che ricorra una delle ipotesi sopra richiamate o previste da specifiche disposizioni legislative o regolamentari, non è di regola lecito diffondere informazioni personali riferite a singoli lavoratori attraverso la loro pubblicazione in comunicazioni e documenti interni affissi nei luoghi di lavoro o atti e circolari destinati alla collettività dei lavoratori, come nelle ipotesi di informazioni riguardanti contratti individuali di lavoro, trattamenti stipendiali o accessori percepiti, assenze dal lavoro per malattia, ferie, permessi, iscrizione e/o adesione di singoli dipendenti ad associazioni.
In presenza di disposizioni legislative o regolamentari che prevedono forme di pubblicazione obbligatoria delle deliberazioni adottate dall'amministrazione (41) o degli atti conclusivi di taluni procedimenti amministrativi occorre, poi, valutare con attenzione le stesse tecniche di redazione dei provvedimenti e delle deliberazioni in materia di organizzazione del personale. Nel rispetto dell'obbligo di adeguata motivazione degli atti amministrativi (42) vanno pertanto selezionate le informazioni da diffondere alla luce dei princìpi di pertinenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite dai singoli provvedimenti, anche in relazione al divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (artt. 11 e 22 del Codice). Un'attenta valutazione, nei termini sopra richiamati, è indispensabile soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili o di carattere giudiziario: si pensi, ad esempio, agli atti in materia di concessione dei benefici previsti dalla legge 5 febbraio 1992, n. 104 e ai provvedimenti di irrogazione di sanzioni disciplinari o relativi a controversie giudiziarie nelle quali siano coinvolti singoli dipendenti (43).
Con specifico riferimento alle finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione di benefici economici o di abilitazioni, ad esempio, il trattamento può comprendere la diffusione dei dati sensibili nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività medesime, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando, comunque, il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (art. 68, comma 3, del Codice).
Ove costituiscano presupposto dei provvedimenti adottati, tali informazioni vanno riportate solo negli atti a disposizione negli uffici consultabili esclusivamente da interessati e controinteressati, omettendo quindi di dettagliarle nel corpo degli atti da pubblicare e richiamandone soltanto gli estremi e/o un estratto dei relativi atti d'ufficio.
6.4. Cartellini identificativi. Analogamente, determina un'ipotesi di diffusione dei dati personali l'esibizione degli stessi su cartellini identificativi, appuntati, ad esempio, sull'abito o sulla divisa del personale di alcune strutture della pubblica amministrazione o di concessionari pubblici, in attuazione di taluni atti amministrativi di natura organizzativa, a livello sia nazionale, sia locale (44).
Nell'ambito del lavoro alle dipendenze delle pubbliche amministrazioni i cartellini identificativi possono rappresentare un valido strumento per garantire trasparenza ed efficacia dell'azione amministrativa (45), nonché per migliorare il rapporto fra operatori ed utenti.
Nel selezionare i dati personali destinati ad essere diffusi attraverso i cartellini identificativi, le amministrazioni sono tenute a rispettare i princìpi di pertinenza e non eccedenza dei dati in rapporto alle finalità perseguite (art. 11 del Codice), specie in assenza di necessarie disposizioni di legge o regolamento che prescrivano l'adozione per determinati dipendenti di cartellini identificativi e ne individuino eventualmente anche il relativo contenuto.
In tali ipotesi, alla luce di specifiche esigenze di personalizzazione e di umanizzazione del servizio e/o di collaborazione da parte dell'utente può risultare giustificato, in casi particolari e con riferimento a determinate categorie di dipendenti, riportare nei cartellini elementi identificativi ulteriori rispetto alla qualifica, al ruolo professionale, alla fotografia o ad un codice identificativo quali, ad esempio, le loro generalità (si pensi alle prestazioni sanitarie in regime di ricovero ospedaliero e al rapporto fiduciario che si instaura tra il paziente e gli operatori sanitari coinvolti).
7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro
Anche nell'ambito del pubblico impiego (46), non è consentito utilizzare in modo generalizzato sistemi di rilevazione automatica delle presenze dei dipendenti mediante la raccolta di dati biometrici, specie se ricavati dalle impronte digitali. I dati biometrici, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele per prevenire possibili pregiudizi a danno degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva «ricostruzione» dell'impronta digitale, partendo dal modello di riferimento (template), e la sua ulteriore «utilizzazione» a loro insaputa.
7.1. Princìpi generali. Il trattamento dei dati personali relativi alla rilevazione dell'orario di lavoro è riconducibile alle finalità perseguite dai soggetti pubblici quali datori di lavoro legittimati ad accertare il rispetto dell'orario di lavoro mediante «forme di controlli obiettivi e di tipo automatizzato» (47) (e in taluni casi a garantire speciali livelli di sicurezza), ma deve essere effettuato nel pieno rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali.
Il principio di necessità impone a ciascuna amministrazione titolare del trattamento di accertare se la finalità perseguita possa essere realizzata senza dati biometrici o evitando ogni eccesso nel loro utilizzo che ne comporti un trattamento sproporzionato (artt. 3 e 11 del Codice). Devono essere quindi valutati preventivamente altri sistemi, dispositivi e misure di sicurezza fisiche e logicistiche che possano assicurare una puntuale e attendibile verifica delle presenze e degli ingressi sul luogo di lavoro.
Resta in particolare privo di giuridico fondamento l'utilizzo di sistemi di rilevazione delle impronte digitali per verificare l'esatto adempimento di prestazioni lavorative, ove siano attivabili misure «convenzionali» non lesive dei diritti della persona quali, ad esempio, apposizioni di firme anche in presenza di eventuale personale incaricato, fogli di presenza o sistemi di timbratura mediante badge magnetico.
Di regola, non è pertanto consentito il trattamento di dati relativi alle impronte digitali per accertare le ore di lavoro prestate effettivamente dal personale dislocato anche in sedi distaccate o addetto a servizi esterni, con riferimento, ad esempio, all'esigenza di computare con sistemi oggettivi le turnazioni, l'orario flessibile, il recupero, i permessi, il lavoro straordinario, i buoni pasto, nonché di prevenire eventuali usi abusivi o dimenticanze del badge.
Non può desumersi alcuna approvazione implicita dal semplice inoltro al Garante di note relative a progetti di installazione di impianti di rilevazione di impronte digitali, cui eventualmente non segua un esplicito riscontro dell'Autorità.
7.2. Casi particolari. Di regola, sistemi di rilevazione di impronte digitali nel luogo di lavoro possono essere quindi attivati soltanto per particolari esigenze di controllo dell'accesso a speciali aree dei luoghi di lavoro in cui si debbano assicurare elevati e specifici livelli di sicurezza, in relazione a specifiche necessità quali, ad esempio, la destinazione dell'area interessata:
allo svolgimento di attività aventi particolare carattere di segretezza, ovvero prestate da personale selezionato e impiegato in attività che comportano la necessità di trattare informazioni rigorosamente riservate (es. accesso a sale operative ove confluiscono segnalazioni afferenti alla sicurezza anticrimine; aree adibite ad attività inerenti alla difesa e alla sicurezza dello Stato; ambienti di torri di controllo aeroportuali);
alla conservazione di oggetti di particolare valore o la cui disponibilità deve essere ristretta ad un numero circoscritto di dipendenti in quanto un loro utilizzo improprio può determinare una grave e concreta situazione di rischio per la salute e l'incolumità degli stessi o di terzi (es. ambienti ove sono custodite sostanze stupefacenti o psicotrope).
Nelle ipotesi sopramenzionate il trattamento di dati relativi alle impronte digitali è ammesso a condizione che:
sia sottoposto con esito positivo –di regole, a seguito di un interpello del titolare (48) – alla verifica preliminare, che l'Autorità si riserva di effettuare ai sensi dell'art. 17 del Codice anche per determinate categorie di titolari o di trattamenti;
venga effettuata preventivamente la notificazione al Garante (artt. 37, comma 1, lett. a) e 38 del Codice);
non sia comunque registrata l'immagine integrale dell'impronta digitale, bensì solo il modello di riferimento da essa ricavato (template);
tale modello non sia archiviato in una memoria centralizzata, bensì in un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (smart card o dispositivo analogo) e privo di indicazioni nominative riferibili a quest'ultimo (essendo sufficiente attribuire a ciascun dipendente un codice individuale);
sia fornita ai dipendenti interessati un'informativa specifica per il trattamento in questione (art. 13 del Codice).
8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute
8.1. Dati sanitari. Il datore di lavoro pubblico deve osservare cautele particolari anche per il trattamento dei dati sensibili (artt. 4, comma 1, lett. d), 20 e 112 del Codice) e, segnatamente, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute.
Nel trattamento di queste informazioni l'amministrazione deve rispettare anzitutto i princìpi di necessità e di indispensabilità, valutando specificamente il rapporto tra i dati sensibili e gli adempimenti derivanti da compiti e obblighi di volta in volta previsti dalla legge (artt. 20 e 22 del Codice). È importante valorizzare tali princìpi nell'applicare disposizioni di servizio e regolamenti interni precedenti alla disciplina in materia di protezione dei dati personali.
In tale quadro non risultano, ad esempio, lecite le modalità -utilizzate da amministrazioni militari e forze di polizia, a fini di organizzazione del lavoro e/o di turni di servizio- che prevedono la redazione di un elenco nominativo di ufficiali o agenti in licenza, recante:
l'indicazione «per convalescenza» o «in aspettativa», per regolare l'accesso alla caserma del personale assente dal servizio (49);
l'indicazione, su ordini di servizio o altri atti affissi nei luoghi di lavoro, i motivi giustificativi delle assenze del personale (utilizzando, ad esempio, diciture quali «a riposo medico»).
Particolari accorgimenti per la gestione dei dati sensibili possono essere previsti anche da norme estranee al Codice in materia di protezione dei dati personali, ma volte comunque a contenere, nei limiti dell'indispensabile, i dati dei quali il datore di lavoro può venire a conoscenza per instaurare e gestire il rapporto di lavoro (50). La disciplina contenuta nel Codice deve essere quindi coordinata e integrata (cfr. punto 3.2.) con altre regole settoriali (51) o speciali (52).
8.2. Assenze per ragioni di salute. Riguardo al trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute, la normativa sul rapporto di lavoro e le disposizioni contenute in contratti collettivi possono giustificare il trattamento dei dati relativi a casi di infermità che determinano un'incapacità lavorativa (temporanea o definitiva), con conseguente accertamento di condizioni di salute del lavoratore da parte dell'amministrazione di appartenenza (53), anche al fine di accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (54).
Tra questi ultimi può rientrare anche una informazione relativa all'assenza dal servizio per malattia, indipendentemente dalla circostanza che sia contestualmente indicata esplicitamente la diagnosi (55).
Non diversamente, il datore di lavoro può in vari casi trattare legittimamente dati sensibili relativi all'invalidità o all'appartenenza a categorie protette, nei modi e per le finalità prescritte dalla vigente normativa in materia (art. 112, comma 2, lett. a) del Codice) (56).
A tale riguardo va rilevata la sussistenza di specifici obblighi normativi nei riguardi del lavoratore per consentire al datore di lavoro di verificare le sue reali condizioni di salute nelle forme di legge (57). Per attuare tali obblighi è ad esempio previsto che venga fornita all'amministrazione di appartenenza un'apposita documentazione a giustificazione dell'assenza, consistente in un certificato medico contenente la sola indicazione dell'inizio e della durata presunta dell'infermità: c.d. «prognosi» (58). In assenza di speciali disposizioni di natura normativa, che dispongano diversamente per specifiche figure professionali (59), il datore di lavoro pubblico non è legittimato a raccogliere certificazioni mediche contenenti anche l'indicazione della diagnosi (60).
Anche nei casi in cui la raccolta dei dati relativi alla diagnosi sia effettuata lecitamente sulla base di tali disposizioni, in conformità ai princìpi di proporzionalità e indispensabilità, non è consentito all'amministrazione di appartenenza trascrivere nei documenti caratteristici o matricolari del personale le indicazioni sulla prognosi e la diagnosi contenute nei certificati prodotti dall'interessato per giustificare le assenze dal servizio (artt. 11, comma 1, lett. e) e 22, comma 9, del Codice) (61). A tale riguardo, va anzi rilevato che, qualora il lavoratore produca documentazione medica recante anche l'indicazione della diagnosi insieme a quella della prognosi, l'amministrazione (salvi gli speciali casi eventualmente previsti nei termini sopra indicati) deve astenersi dall'utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice) invitando anche il personale a non produrne altri con le medesime caratteristiche (62).
In linea generale, all'esito delle visite di controllo sullo stato di infermità -effettuate da medici dei servizi sanitari pubblici (art. 5 l. 20 maggio 1970, n. 300) (63) -, il datore di lavoro pubblico è legittimato a conoscere i dati personali dei lavoratori riguardanti la capacità o l'incapacità al lavoro e la prognosi riscontrata, con esclusione di qualsiasi informazione attinente alla diagnosi (64).
In tale quadro, il datore di lavoro può, al fine di far valere i propri diritti in relazione a fenomeni di ritenuto assenteismo e di eventuale non veritiera certificazione sanitaria, redigere note informative, segnalazioni o denunce contenenti anche riferimenti circostanziati alle ragioni e alle modalità delle singole assenze e individuandone i destinatari nel rispetto dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza (65).
Sulla base degli elementi acquisiti da segnalazioni e quesiti pervenuti all'Autorità, risulta giustificata, alla luce delle disposizioni contenute nei contratti collettivi, la conoscenza da parte dell'amministrazione di appartenenza di informazioni personali relative all'effettuazione di visite mediche, prestazioni specialistiche o accertamenti clinici, nonché alla presenza di patologie che richiedono terapie invalidanti (66), quando il dipendente richiede di usufruire del trattamento di malattia o di permessi retribuiti per le assenze correlate a tali esigenze.
8.3. Denuncia all'Inail. Per dare esecuzione ad obblighi di comunicazione relativi a dati sanitari, in taluni casi il datore di lavoro può anche venire a conoscenza delle condizioni di salute del lavoratore.
Tra le fattispecie più ricorrenti deve essere annoverata la denuncia all'istituto assicuratore (Inail) avente ad oggetto infortuni e malattie professionali occorsi ai lavoratori; essa, infatti, per espressa previsione normativa, deve essere corredata da specifica certificazione medica (artt. 13 e 53 d.P.R. n. 1124/1965).
In tali casi l'amministrazione, pur potendo conoscere la diagnosi, deve comunicare all'ente assicurativo solo le informazioni sanitarie relative o collegate alla patologia denunciata, anziché dati sulla salute relativi ad altre assenze che si siano verificate nel corso del rapporto di lavoro, la cui eventuale comunicazione sia eccedente e non pertinente –con la conseguente loro inutilizzabilità–, trattandosi di dati non rilevanti nel caso oggetto di denuncia (art. 11, commi 1 e 2, del Codice) (67).
8.4. Visite medico-legali. Le pubbliche amministrazioni possono trattare legittimamente dati idonei a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, non solo per accertare, anche d'ufficio, attraverso le strutture sanitarie pubbliche competenti, la persistente idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (68), ma anche per riconoscere la dipendenza da causa di servizio, per concedere trattamenti pensionistici di privilegio o l'equo indennizzo (69) ovvero per accertare, sempre per fini pensionistici, la sussistenza di stati invalidanti al servizio o di inabilità non dipendenti da causa di servizio (artt. 20 e 112, comma 2, lett. d) del Codice) (70).
Nel disporre tali accertamenti le amministrazioni possono comunicare ai collegi medici competenti i dati personali sensibili del dipendente dei quali dispongano, nel rispetto del principio di indispensabilità (art. 22, commi 1, 5 e 9) (71); devono inoltre conformare il trattamento dei dati sanitari del lavoratore secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato, anche in riferimento al diritto alla protezione dei dati personali (cfr. par. 4.3) (72).
Analoghi accorgimenti devono essere adottati dagli organismi di accertamento sanitario all'atto sia della convocazione dell'interessato a visita medico-collegiale, sia della comunicazione dell'esito degli accertamenti effettuati all'amministrazione di appartenenza del lavoratore, ed eventualmente all'interessato medesimo. In particolare, nel caso di accertamenti sanitari finalizzati ad accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o a proficuo lavoro del dipendente, alla luce del principio di indispensabilità, i collegi medici devono trasmettere all'amministrazione di appartenenza dell'interessato il relativo verbale di visita con la sola indicazione del giudizio medico-legale di idoneità, inidoneità o di altre forme di inabilità (73).
Qualora siano trasmessi dagli organismi di accertamento sanitario verbali recanti l'indicazione della diagnosi dell'infermità o della lesione che determinano un'incapacità lavorativa, i datori di lavoro non possono, comunque, utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice).
8.5. Abilitazioni al porto d'armi e alla guida. In conformità alle norme sulle autorizzazioni di polizia per la detenzione ed il porto d'armi, le amministrazioni possono di regola trattare i dati relativi agli esiti delle visite medico-legali cui sottopongono i propri dipendenti per consentire l'adozione da parte degli uffici competenti dei provvedimenti sull'arma di servizio, ove si tratti di agenti di pubblica sicurezza, abilitati al porto di pistola (74).
La normativa di settore e le disposizioni contenute nei contratti collettivi non autorizzano, invece, le pubbliche amministrazioni a comunicare agli uffici competenti del Dipartimento per i trasporti terrestri informazioni idonee a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, ancorché acquisite legittimamente, per consentire di verificare la persistenza in capo a questi ultimi dei requisiti fisici e psichici previsti dalla legge per il conseguimento della patente di guida (75). Allo stato dell'attuale normativa tale attività comporta, infatti, un flusso di dati personali sensibili verso l'amministrazione dei trasporti che non risulta trovare una base di legittimazione in un'idonea disposizione normativa (76), né risulta altrimenti riconducibile alle finalità di rilevante interesse pubblico connesse alla gestione di rapporti di lavoro da parte dell'amministrazione di appartenenza dell'interessato (art. 112 del Codice) (77).
Siffatte operazioni di comunicazione non possono ritenersi lecite anche se effettuate da forze armate e di polizia che, in base al Codice della strada, provvedano direttamente nei riguardi del personale in servizio all'individuazione e all'accertamento dei requisiti necessari alla guida dei veicoli in loro dotazione e al rilascio del relativo titolo abilitativo (78), attesa la diversità dei presupposti per il conferimento (o l'eventuale sospensione o ritiro) della patente militare rispetto a quella civile e la sfera di discrezionalità ad esse conferite (79).
8.6. Altre informazioni relative alla salute. Devono essere presi in considerazione altri casi nei quali può effettuarsi un trattamento di dati relativi alla salute del lavoratore (e anche di suoi congiunti), al fine di permettergli di godere dei benefici di legge: si pensi, ad esempio, alle agevolazioni previste per l'assistenza a familiari disabili, ai permessi retribuiti e ai congedi per gravi motivi familiari.
In attuazione dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza, in occasione di istanze volte ad usufruire dei congedi a favore dei lavoratori con familiari disabili in situazione di gravità, l'amministrazione di appartenenza non deve venire a conoscenza di dati personali del congiunto portatore di handicap relativi alla diagnosi o all'anamnesi accertate dalle commissioni mediche indicate dall'art. 4 della l. 5 febbraio 1992, n. 104 (80). A tal fine, infatti, il lavoratore deve presentare al datore di lavoro una certificazione dalla quale risulti esclusivamente l'accertata condizione di handicap grave per opera delle commissioni mediche di cui all'art. 1 della legge 15 ottobre 1990, n. 295 (81).
Diversamente, per usufruire di permessi o congedi per gravi infermità o altri gravi motivi familiari, il lavoratore è tenuto per legge a produrre alla propria amministrazione idonea documentazione medica attestante le gravi infermità o le gravi patologie da cui risultano affetti i propri familiari (82).
Allo stesso modo, il datore di lavoro può venire a conoscenza dello stato di tossicodipendenza di un proprio dipendente o di un familiare di questi, in caso di richieste di accesso o concorso a programmi riabilitativi o terapeutici con conservazione del posto di lavoro (senza retribuzione), atteso l'onere di presentare (nei termini prescritti dai contratti collettivi e dagli accordi di lavoro per il pubblico impiego) specifica documentazione medica al datore di lavoro (83).
9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose
Analoghe cautele devono essere osservate nel trattamento di altre tipologie di informazioni sensibili relative al lavoratore, quali quelle idonee a rivelarne le convinzioni religiose. Il trattamento di queste informazioni deve ritenersi in via generale lecito soltanto ove risulti indispensabile per la gestione da parte dei soggetti pubblici del rapporto di lavoro e di impiego, e, in particolare, per consentire l'esercizio delle libertà religiose riconosciute ai lavoratori appartenenti a determinate confessioni, in conformità alle disposizioni di legge e di regolamento che regolano i rapporti tra lo Stato e le medesime confessioni.
Ad esempio, i dati sulle convinzioni religiose possono venire in considerazione per la concessione dei permessi per festività religiose su specifica richiesta dell'interessato motivata per ragioni di appartenenza a una determinata confessione (84). Le convinzioni religiose potrebbero emergere, inoltre, in relazione al contesto in cui sono trattate o al tipo di trattamento effettuato, da alcune particolari scelte del lavoratore, rispondenti a determinati dettami religiosi, per il servizio di mensa eventualmente apprestato presso il luogo di lavoro.
Inoltre, in base alle specifiche norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi, le prove del concorso scritte e orali non possono aver luogo, ai sensi della legge 8 marzo 1989, n. 101 , nei giorni di festività religiose ebraiche rese note con decreto del Ministro dell'interno mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica, nonché nei giorni di festività religiose valdesi (85).
In tale quadro, pertanto, nel fissare il diario delle prove concorsuali per l'accesso ai pubblici impieghi, non risulta giustificata la raccolta sistematica e preventiva dei dati relativi alle convinzioni religiose dei predetti candidati (86) essendo sufficiente fissare le prove in giorni non coincidenti con dette festività.
(1) Provv. 23 novembre 2006, n. 53, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099, e in G.U. 7 dicembre 2006, n. 285.
(2) Anche per le presenti linee guida si è tenuto conto della Raccomandazione n. R (89) 2 del Consiglio d'Europa relativa alla protezione dei dati a carattere personale utilizzati ai fini dell'occupazione, del Parere n. 8/2001 sul trattamento dei dati personali nel contesto dell'occupazione, reso il 13 settembre 2001 dal Gruppo Art. 29 dei Garanti europei (in http://ec.europa.eu), nonché del Code of practice, «Protection of workers' personal data», approvato dall'Organizzazione internazionale del lavoro (Oil).
(3) Art. 2, comma 2, del Codice.
(4) Art. 2, comma 5, del Codice dell'amministrazione digitale (d.lg. 7 marzo 2005, n. 82 così come modificato dal d.lg. 4 aprile 2006, n. 159).
(5) L'organizzazione sindacale potrà a sua volta comunicare a terzi o diffondere i dati personali ottenuti dall'amministrazione soltanto previa acquisizione del consenso informato dei dipendenti interessati o di altro presupposto equipollente (art. 24 del Codice).
(6) Provv. 30 dicembre 2003, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1085621.
(7) Note 9 dicembre 1997, ivi, doc. web nn. 30915 e 39785.
(8) Cfr. circolare Ispesl 3 marzo 2003, n. 2260.
(9) Art. 4, comma 8, d.lg. 19 settembre 1994, n. 626.
(10) Provv. 23 novembre 2006, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099.
(11) Provv. 9 novembre 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1191411.
(12) A titolo di esempio, oltre ad alcuni regolamenti concernenti amministrazioni centrali (Ministero della difesa, d.m. 13 aprile 2006, n. 203, in G.U. 1° giugno 2006, n. 126; Ministero dell'interno, d.m. 21 giugno 2006, n. 244, in G.U. 9 agosto 2006, n. 184, S.O.; Ministero della pubblica istruzione, d.m. 7 dicembre 2006, n. 305, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero delle infrastrutture, d.m. 9 febbraio 2007, n. 21, in G.U. 16 marzo 2007, n. 63; Ministero della giustizia, d.m. 12 dicembre 2006, n. 306, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero dell'università e della ricerca, d.m. 28 febbraio 2007, n. 54, in G.U. 26 aprile 2007, n. 96), si segnalano taluni schemi tipo di regolamento relativi ad enti locali (in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1174532), comunità montane (doc. web n. 1182195) e province (doc. web n. 1175684 ).
(13) Provv. 30 giugno 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1144445.
(14) Art. 50 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165 con riferimento alla trasmissione alla Presidenza del Consiglio dei ministri di informazioni nominative relative al personale che ha fruito di distacchi, permessi cumulativi sotto forma di distacco, aspettative e permessi per attività sindacale o per funzioni pubbliche elettive, al fine del contenimento, della trasparenza e della razionalizzazione delle aspettative e dei permessi sindacali nel settore pubblico.
(15) Artt. 59 e 60 del Codice. Si vedano anche gli artt. 22 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184; art. 8 d.P.R. 27 giugno 1992, n. 352;artt. 10 e 43 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267.
(16) Cfr. par. 5.1 e 5.2 delle presenti linee guida.
(17) Relazione annuale per il 2004 del Garante, p. 81.
(18) Provv. 12 maggio 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web 1137798.
(19) Cfr. art. 6 Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003.
(20) Cfr. art. 40, comma 4, d.lg. n. 165/2001 e art. 28 l. 20 maggio 1970, n. 300. Si vedano anche Corte cass. 17 aprile 2004, n. 7347; Corte d'appello Torino 16 luglio 2003 in Rivista giuridica del lavoro e della previdenza sociale, 2002, parte I, p. 116; par. 7 Raccomandazione del Consiglio d'Europa n. R (89)2; par. 10.10. del Code of practice dell'Oil.
(21) Si veda, ad es., art. 37 Ccnl del personale del comparto «ministeri» del 16 maggio 1995; art. 48 del Ccnl del personale del comparto «sanità» del 1° settembre 1995; art. 6 del Ccnl del personale del comparto «università» del 9 agosto 2000; art. 6, Ccnl del personale del comparto enti art. 70 d.lg. 165/2001 del 14 febbraio 2001; art. 37 Ccnl del personale del comparto delle «Istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione» del 21 febbraio 2002; art. 7 Ccnl del personale del comparto delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995; art. 7 Ccnl del personale del comparto regioni ed autonomie locali personale non dirigente del 1°aprile 1999.
(22) Si veda, ad es., Consiglio di Stato sez. IV, 5 maggio 1998, n. 752; Tar Lombardia Milano, sez.I, 31 luglio 2002, n. 3261;; Tar Emilia-Romagna 10 gennaio 2003, n. 16; Tar Calabria, sez. II, 11 luglio 2005, n. 1165; Commissione per l'accesso ai documenti amministrativi, pareri 6 luglio 2004, n. 8 e 28 giugno 2006, n. 51.
(23) Si vedano ad es. cfr. art. 12 Ccnl del personale dirigente dell'area 1 del 5 aprile 2001; art. 11, Ccnl segretari comunali e provinciali del 16 maggio 2001; art. 13 Ccnl relativo al quadriennio normativo 1998-2001 del personale del comparto università.
(24) Artt. 111 e 104 d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3.
(25) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002 (doc. web n. 1063639 ), con il quale il Garante ha vietato la diffusione di dati idonei a rivelare lo stato di salute riportati in una graduatoria dei trasferimenti affissa nella bacheca di un provveditorato agli studi.
(26) Cfr. Relazione annuale del Garante 2004, p. 83.
(27) Art. 15 d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487; v. anche art. 4 d.P.R. 21 settembre 2001, n. 446; art. 18, comma 6, d.P.R. 27 marzo 2001, n. 220; art. 8 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 271; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 272; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 270; art. 52, comma 2, r.d. 12 ottobre 1933, n. 1364.
(28) Cfr. art. 6 d.P.R. 23 marzo 2000, n. 117.
(29) Provv. 19 aprile 2007 recante «Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali».
(30) Cfr. Comunicato stampa del Garante del 14 giugno 1999.
(31) Cfr. Provv.10 novembre 2004, doc. web n. 1116068; cfr. anche Newsletter 21-27 marzo 2005.
(32) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.
(33) Cfr., ad es., art. 6, comma 6, d.P.R. n. 487/1994 con riferimento agli esiti delle prove intermedie dei concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e art. 25, comma 3, r.d. 22 gennaio 1934, n. 37, con riferimento all'elenco degli ammessi alla prove orali per l'abilitazione alla professione di avvocato.
(34) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.
(35) Art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82.
(36) Cfr. Provv. 19 dicembre 2002, doc. web n. 1067231.
(37) Cfr. art. 23 d.lg. n. 165/ 2001 e artt. 1, comma 7 e 2, comma 4, d.P.R. 23 aprile 2004, n. 108.
(38) Art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296.
(39) Cfr. l. 5 luglio 1982, n. 441. Si veda anche Newsletter del Garante 4-10 giugno 2001 e Corte di giustizia delle Comunità europee, 20 maggio 2003, causa C-465/2000.
(40) Cfr. art. 17, comma 22, l. 15 maggio 1997, n. 127. Si veda anche Parere 8 giugno 1999, doc. web n. 40369. Analoga disciplina vige anche per magistrati, avvocati dello Stato e procuratori, professori e ricercatori universitari di livello dirigenziale od equiparato.
(41) Cfr. art. 10 e 124 d.lg. n. 267/2000.
(42) Art. 3, comma 3, l. n. 241/1990.
(43) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002, doc. web 1063639, Provv. 9 dicembre 2003 e Provv. 17 aprile 2003, doc. web n. 1054640. Si vedano anche, con particolare riferimento alle deliberazioni degli enti locali, Provv. 19 aprile 2007 cit. e Provv. 25 gennaio 2007, doc. web 1386836.
(44) Cfr. parte seconda, 2.3.1, b.3), d.P.C.M. 21 dicembre 1992; art. 1.1. e all. n. 8 art. 61 d.P.C.M. 19 maggio 1995; parte seconda, 2.5.1, d.P.C.M. 30 dicembre 1998 art. 4.2.2, provv. Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e Bolzano 5 agosto 1999.
(45) Art.1, l. n. 241/1990.
(46) Per i dipendenti del settore privato v. Provv. 23 novembre 2006, doc. web n. 1364939.
(47) Cfr. art. 18 del Codice; art. 4 dell'accordo riguardante le tipologie degli orari di lavoro ai sensi dell'art. 19, comma 5, del Ccnl comparto ministeri del 16 maggio 1995, confermato dall'art. 26 del Ccnl del 12 giugno 2003. Si veda anche l'art. 17 Ccnl del comparto del personale delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995, confermato dall'art. 45 del Ccnl del 22 gennaio 2004.
(48) Nell'interpello al Garante vanno specificate le caratteristiche tecnologiche delle apparecchiature utilizzate e le ragioni in base alle quali non si ritengono idonei, rispetto alle finalità da perseguire, altri sistemi o procedure che pongono minori pericoli o rischi per i diritti e le libertà fondamentali degli interessati.
(49) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839.
(50) Cfr. artt. 8 e 38 l. n. 300/1970 e artt. 113 e 171 del Codice.
(51) Tra le quali, ad esempio, la richiamata disciplina contenuta nel d.lg. n. 626/1994 o nell'art. 5 della l. n. 300/1970 sugli accertamenti sanitari facoltativi.
(52) Si pensi ai divieti contenuti negli artt. 5 e 6 l. 5 giugno 1990, n. 135, in materia di Aids.
(53) Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi relativi ai differenti comparti (art. 21, comma 10, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera g) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 12, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 10, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005).
(54) Cfr. art. 5, comma 3, l. n. 300/1970, art. 15, d.P.R. n. 461/2001, art. 21, comma 3, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 23, comma 3, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 3, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 4, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005. Dall'accertamento in questione può, inoltre, conseguire l'attribuzione all'interessato di altri incarichi o mansioni, oppure la risoluzione del rapporto di lavoro e la conseguente adozione degli atti necessari per riconoscere trattamenti pensionistici alle condizioni previste dalle disposizioni di settore. Cfr. art. 8 d.P.R. 27 febbraio 1991 n. 132 (Corpo forestale dello Stato); art. 129 d.lg. 30 ottobre 1992, n. 443 (Corpo di polizia penitenziaria); art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461; art. 99 l. 22 dicembre 1975, n. 685; tossicodipendenza; art 5 d.P.R. 20 febbraio 2001, n. 114 (carriera diplomatica); art. 5 d.P.R. 23 maggio 2001, n. 316 (carriera prefettizia); art. 2 d.m. 30 giugno 2003, n. 198 (Polizia di Stato).
(55) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839. V. pure il punto 50 della sentenza della Corte di giustizia delle Comunità europee 6 novembre 2003 C-101/01, Lindqvist.
(56) Cfr. l. n. 68/1999 citata e l. 29 marzo 1985, n. 113.
(57) Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564; Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi di lavoro applicabili ai diversi comparti come, ad esempio, l'art. 21 Ccnl comparto ministeri personale non dirigente del 16 maggio 1995.
(58) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1 l. 29 febbraio 1980, n. 33, successivamente modificato dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311.
(59) Cfr. art. 61 d.P.R. 28 ottobre 1985, n. 782 per il personale della Polizia di Stato.
(60) In tal senso si veda art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera f) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 10, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34,comma 9, Ccnl del personale non dirigente del comparto Università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 10, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005.
(61) Cfr. art. 55 d.P.R. d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3 e art. 24 d.P.R. 3 maggio 1957 n. 686. Si veda anche Provv. 19 ottobre 2005, doc. web n. 1185148 con riferimento al servizio matricolare del Corpo della Guardia di finanza.
(62) Cfr. par. 1.1 delle presenti linee guida.
(63) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1, l. 29 febbraio 1980, n. 33 e mod. dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311. Si veda anche art. 14, lett. q), l. 23 dicembre 1978, n. 833.
(64) Art. 5 d.l. 12 settembre 1983, n. 463 conv., con mod., in l. 11 novembre 1983, n. 638 e art. 6, comma 3, d.m. 15 luglio 1986.
(65) Cfr. Provv. 24 settembre 2001, doc. web n. 39460 e 28 settembre 2001, doc. web n. 41103.
(66) Cfr. art. 17 Ccnl del personale del comparto scuola stipulato il 24 luglio 2003; art. 17 Ccnl del personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione stipulato il 21 febbraio 2002; art. 34 Ccnl del personale non dirigente del comparto Università stipulato il 9 agosto 2000; art. 23 Ccnl del personale del comparto sanità stipulato il 1° settembre 1995 e art. 11 Ccnl integrativo stipulato il 20 settembre 2001; art. 21 Ccnl del personale del comparto ministeri stipulato il 16 maggio 1995 e art. 6 Ccnl integrativo stipulato il 16 maggio 2001. Si vedano anche i chiarimenti forniti dall'Aran in data 20 gennaio 2003 in relazione ai quesiti B14 e B16, in www.aranagenzia.it.
(67) In tal senso v. il Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.
(68) Art. 5, comma 3, l. n. 300/1970; art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.
(69) Cfr. d.P.R. 29 dicembre 1973, n.1092 e d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.
(70) Cfr. art. 2, comma 12, l. 8 agosto 1995, n. 335; art. 13, l. 8 agosto 1991, n. 274; d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.
(71) Artt. 7, 9, comma 2 e 15, comma 1, d.P.R. n. 461/2001.
(72) Cfr. Provv. 23 luglio 2004, doc. web n. 1099216.
(73) Art. 4, commi 3 e 4, d.P.R. n. 461/2001.
(74) Cfr. Provv. 22 gennaio 2004, doc. web n. 1086280; v. anche, per altri profili, Provv. 15 gennaio 2004, doc. web n. 1054663 e Trib. Venezia 14 luglio 2004, n. 340.
(75) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285.
(76) Cfr. d.lg. 30 aprile 1992, n. 285 e d.P.R. 16 dicembre 1992, n. 495.
(77) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285. In merito, poi, alle comunicazioni di dati personali sensibili da parte delle aziende sanitarie alle commissioni mediche locali per le patenti di guida si guardi il Provv. del Garante del 28 giugno 2006, doc. web n. 1322833.
(78) Art. 138 d.lg. n. 285/1992.
(79) Cfr. art. 138, commi 4 e 12, d.lg. n. 285/1992. Si veda anche Cons. Stato sez. IV, 14 maggio 2001, n. 2648.
(80) Cfr. Provv. 21 marzo 2007, doc. web n. 1395821.
(81) Cfr. art. 33 l. 5 febbraio 1992, n. 104; art. 4, comma 2, l. 8 marzo 2000, n. 53 e artt. 33 e 42 d.lg. 26 marzo 2001, n. 151; si veda anche Cass. civ., 17 agosto 1998, n. 8068.
(82) Art. 4, l. 8 marzo 2000, n. 53 e d.m. 21 luglio 2000, n. 278.
(83) Art. 124, commi 1 e 2, d.P.R. n. 309/1990.
(84) Art. 4, comma 2, l. 8 marzo 1989, n. 101 recante «Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione delle Comunità ebraiche italiane»; art. 17, comma 2, l. 22 novembre 1988, n. 516 recante «Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione italiana delle Chiese cristiane avventiste del 7° giorno».
(85) Art. 6, comma 2, d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487 «Regolamento recante norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi».
(86) Cfr. artt. 4, comma 2 e 5, l. n. 101/1989 e art. 17, comma 2, l. n. 516/1988 cit.
La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
PROMULGA
la seguente legge:
Articolo 1.
Delega al Governo per l'attuazione delle direttive comunitarie relative al mercato interno
1. Il Governo é delegato ad emanare, entro il 31 dicembre 1992, decreti legislativi recanti le norme occorrenti per dare attuazione alle direttive delle Comunità europee comprese negli elenchi di cui agli allegati A e B della presente legge.
2. I decreti legislativi sono adottati, nel rispetto dell'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali congiuntamente ai Ministri con competenza istituzionale prevalente per la materia, di concerto con i Ministri degli affari esteri, di grazia e giustizia e del tesoro, qualora non proponenti.
3. Gli schemi dei decreti legislativi recanti attuazione delle direttive comprese nell'elenco di cui all'allegato B della presente legge sono trasmessi alla Camera dei deputati ed al Senato della Repubblica per l'acquisizione, entro venti giorni dalla data di trasmissione, del parere delle commissioni permanenti competenti per materia e, ove necessario, delle osservazioni della commissione parlamentare per le questioni regionali. Decorso tale termine, i decreti sono comunque emanati.
Articolo 2.
Criteri e principi direttivi generali della delega legislativa
1. In aggiunta agli specifici criteri e principi direttivi contenuti nelle direttive da attuare ed a quelli indicati in altre disposizioni della presente legge, i decreti legislativi di cui all'articolo 1 saranno informati ai seguenti princípi e criteri generali:
a) le amministrazioni direttamente interessate provvederanno all'attuazione dei decreti legislativi con le ordinarie strutture amministrative;
b) nelle materie di competenza delle regioni a statuto speciale e ordinario e delle province autonome di Trento e di Bolzano saranno osservati l'articolo 9 della legge 9 marzo 1989, n. 86, e l'articolo 6, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 24 luglio 1977, n. 616;
c) per evitare disarmonie con le discipline vigenti per i singoli settori interessati dalla normativa da attuare, saranno introdotte le occorrenti modifiche o integrazioni alle discipline stesse;
d) saranno previste, ove necessario per assicurare l'osservanza delle disposizioni contenute nei decreti legislativi, salve le norme penali vigenti, norme contenenti le sanzioni penali e amministrative per le infrazioni alle disposizioni dei decreti stessi, nei limiti, rispettivamente, dell'ammenda fino a lire duecento milioni e dell'arresto fino a tre anni, da comminare in via alternativa o congiunta, e della sanzione amministrativa consistente nel pagamento di una somma fino a lire duecento milioni; le sanzioni penali saranno previste solo nei casi in cui le infrazioni alle norme di attuazione delle direttive ledano interessi generali dell'ordinamento interno, individuati in base ai criteri ispiratori degli articoli 34 e 35 della legge 24 novembre 1981, n. 689; la pena dell'ammenda sarà comminata per le infrazioni formali; la pena dell'arresto e dell'ammenda per le infrazioni che espongono a pericolo grave o a danno l'interesse protetto;
e) eventuali spese non contemplate da leggi vigenti e che non riguardino l'attività ordinaria delle amministrazioni statali o regionali potranno essere previste nei soli limiti per l'adempimento degli obblighi di attuazione delle direttive; alla relativa copertura, in quanto non sia possibile far fronte con i fondi già assegnati alle competenti amministrazioni, si provvederà a norma degli articoli 5 e 21 della legge 16 aprile 1987, n. 183, osservando altresí il disposto dell'articolo 11- ter, comma 2, della legge 5 agosto 1978, n. 468, introdotto dall'articolo 7 della legge 23 agosto 1988, n. 362;
f) i decreti legislativi assicureranno in ogni caso che, nelle materie trattate dalle direttive da attuare, la disciplina disposta sia pienamente conforme alle prescrizioni delle direttive medesime, tenuto anche conto delle eventuali modificazioni intervenute entro il termine della delega.
2. Con l'entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della direttiva 91/368/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1991, sono abrogate:
a) con decorrenza dal 31 dicembre 1994, le disposizioni di cui al decreto del Presidente della Repubblica 21 luglio 1982, n. 673, relative agli articoli 2 e 3 della direttiva 73/361/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1973, modificata dalla direttiva 76/434/CEE della Commissione, del 13 aprile 1976;
b) con decorrenza dal 31 dicembre 1995, le seguenti disposizioni emanate in attuazione di direttive comunitarie:
1) decreto ministeriale 28 novembre 1987, n. 593, relativo alle strutture di protezione in caso di ribaltamento (ROPS) di determinate macchine per cantiere;
2) decreto ministeriale 28 novembre 1987, n. 594, relativo alle strutture di protezione in caso di caduta oggetti (FOPS) di determinate macchine per cantiere;
3) decreto legislativo 10 novembre 1991, n. 304, relativo ai carrelli semoventi per movimentazione.
Articolo 3.
Attuazione di direttive comunitarie in via regolamentare
1. Il Governo é autorizzato ad attuare in via regolamentare le direttive comprese nell'elenco di cui all'allegato C della presente legge.
2. I regolamenti di cui al comma 1 sono emanati, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali, da lui delegato, entro il 31 dicembre 1992, secondo le procedure indicate dall'articolo 17 della Legge 23 agosto 1988, n. 400. Il parere del Consiglio di Stato é emesso entro venti giorni dall'invio dello schema del regolamento.
Articolo 4.
Attuazione di direttive comunitarie in via amministrativa
1. Le direttive da attuare in via amministrativa sono comprese nell'elenco di cui all'allegato D della presente legge.
2. I relativi provvedimenti sono emanati entro il 31 dicembre 1992 e comunicati immediatamente in copia integrale al Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali.
Articolo 5.
Accelerazione di procedure
1. Nell'articolo 1, comma 3, della legge 19 febbraio 1992, n. 142, le parole: «sessanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «venti giorni».
Articolo 6.
Apparecchiature terminali di telecomunicazioni: criteri di delega
1. Per il caso di inosservanza delle disposizioni contenute nel decreto legislativo di attuazione della direttiva 91/263/CEE del Consiglio, del 29 aprile 1991, che abroga, con effetto dal 6 novembre 1992, la direttiva 86/361/CEE del Consiglio, del 24 luglio 1986, recepita nell'ordinamento ai sensi dell'articolo 14 della legge 16 aprile 1987, n. 183, possono essere stabilite nel decreto stesso, oltre a sanzioni amministrative nell'ambito dei criteri fissati dall'articolo 2 della presente legge, misure cautelari e di confisca nelle ipotesi previste dall'articolo 3, paragrafi 2 e 3, dall'articolo 8, paragrafo 1, e dall'articolo 11, paragrafo 2, della direttiva 91/263/CEE.
Articolo 7.
Tutela giuridica dei programmi per elaboratori: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 91/250/CE del Consiglio, del 14 maggio 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:
a) sarà prevista la nullità di disposizioni contrattuali poste in essere in violazione di disposizioni attuative della predetta direttiva;
b) alla Società italiana degli autori ed editori sarà affidata la tenuta, anche mediante mezzi informatici, di un registro pubblico relativo ai programmi per elaboratore;
c) saranno previste la facoltatività ed onerosità del deposito dei programmi per elaboratore;
d) sarà previsto che la duplicazione abusiva a fini di lucro di programmi per elaboratore, nonché l'importazione, la commercializzazione anche mediante locazione e la detenzione per la commercializzazione dei programmi dei quali si sappia o si abbia motivo di ritenere che siano abusivamente duplicati costituiscano delitto punibile anche con la reclusione da tre mesi a tre anni e con la multa da lire un milione a lire dieci milioni; le stesse pene saranno previste qualora i fatti di cui sopra concernano mezzi intesi unicamente a consentire o facilitare la rimozione o elusione arbitraria dei dispositivi di protezione di un programma per elaboratore.
Articolo 8.
Vigilanza su base consolidata degli enti creditizi: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 92/30/CEE del Consiglio, del 6 aprile 1992, dovrà avvenire nel rispetto dei seguenti princípi:
a) disciplinare il «gruppo creditizio» in conformità delle definizioni ed in armonia con la normativa comunitaria, prevedendone la sottoposizione a forme di vigilanza su base consolidata di ordine informativo, regolamentare ed ispettivo;
b) contenere il complesso delle esclusioni del consolidamento consentite dall'articolo 3, paragrafo 3, della direttiva;
c) includere nella fattispecie di influenza notevole, di cui all'articolo 5, paragrafo 4, della direttiva, ai fini del consolidamento proporzionale anche la detenzione del controllo sull'Assemblea straordinaria delle imprese facenti parte del gruppo;
d) estendere alla violazione degli obblighi introdotti in base alla direttiva le sanzioni penali ed amministrative previste dalla vigente legislazione nazionale in materia di vigilanza consolidata per le analoghe fattispecie;
e) stabilire che la Banca d'Italia possa concordare con le autorità competenti di altri Paesi la ripartizione dei compiti in ordine all'esercizio della vigilanza su base consolidata dei gruppi creditizi operanti in piú Paesi;
f) prevedere il recepimento delle norme tecniche con provvedimenti del Ministro del tesoro, del Comitato interministeriale per il credito e il risparmio (CICR) e della Banca d'Italia, adottati nell'esercizio dei poteri loro attribuiti dalla legge.
2. Ai fini dell'esercizio della delega, restano ferme le disposizioni contenute nella legge 30 luglio 1990, n. 218, e successive modificazioni, e nel decreto legislativo 20 novembre 1990, n. 356, per quanto compatibili con la predetta direttiva; a tali disposizioni saranno apportati eventuali aggiustamenti volti ad evitare duplicazioni nei controlli.
Articolo 9.
Acquisizione e detenzione di armi: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 91/477/CEE del Consiglio, del 18 giugno 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi e sentita la commissione consultiva centrale delle armi del Ministero dell'interno, di cui all'articolo 6 della legge 18 aprile 1975, n. 110, come modificato dalla legge 16 luglio 1982, n. 452:
a) istituire su richiesta dell'interessato la «carta europea d'arma da fuoco», quale documento personale in cui sono indicati i dati identificativi delle armi da fuoco delle categorie B, C, D dell'allegato I della direttiva, comprese quelle da caccia e quelle per uso sportivo, nonché gli estremi delle prescritte autorizzazioni, nulla osta o licenze, di cui il titolare sia in possesso in conformità alle disposizioni di legge o regolamentari in vigore;
b) prevedere che il rilascio delle autorizzazioni, nulla osta, licenze in materia di armi a favore di cittadini comunitari avvenga alle condizioni previste per i cittadini italiani, ed a quelle di cui ai criteri indicati dalle lettere c) e d);
c) subordinare l'autorizzazione per l'acquisto di armi da fuoco delle categorie B, C, D dell'allegato I della direttiva a favore di cittadini comunitari anche al preventivo accordo dello Stato di residenza laddove lo Stato di residenza prevede autorizzazione preventiva all'acquisto;
d) prevedere che il rilascio delle licenze per il trasferimento e per il transito nello Stato, nonché di quelle per il trasferimento verso un altro Stato membro delle Comunità europee di armi comuni da sparo, avvenga con l'osservanza anche delle modalità previste dall'articolo 11, paragrafo 2, della direttiva, con esclusione della possibilità di concedere le autorizzazioni di cui al paragrafo 3 dello stesso articolo e al paragrafo 1 dell'articolo 12 della direttiva medesima;
e) stabilire che il trasferimento o il transito temporaneo nel territorio nazionale e il trasferimento verso un altro Stato membro delle Comunità europee di armi da caccia o sportive per l'esercizio della caccia o per la partecipazione a competizioni sportive, possano essere consentiti anche senza preventiva autorizzazione nei casi e alle condizioni previsti dall'articolo 12, paragrafo 2, della direttiva, prevedendo, a tal fine, l'adeguamento delle disposizioni adottate a norma degli articoli 15 e 16 della legge 18 aprile 1975, n. 110;
f) prevedere che, salve le norme penali vigenti, l'inosservanza delle disposizioni contenute nel decreto legislativo e nelle relative disposizioni di attuazione sia punita con la reclusione di durata non inferiore a tre mesi e non superiore a due anni.
2. Le disposizioni di esecuzione del decreto legislativo, comprese quelle relative alle modalità di rilascio, aggiornamento e tenuta della carta europea d'arma da fuoco, e quelle per il conseguente adeguamento di disposizioni di attuazione o regolamentari vigenti, sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con i Ministri di grazia e giustizia e delle finanze. Le disposizioni di esecuzione relative allo scambio di informazioni fra le competenti autorità degli Stati membri delle Comunità europee e gli organi dell'Amministrazione della pubblica sicurezza sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno.
3. Al primo periodo del sesto comma dell'articolo 10 della legge 18 aprile 1975, n. 110, come sostituito dall'articolo 12, comma 8, del decreto-legge 8 giugno 1992, n. 306, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 1992, n. 356, sono aggiunte, in fine, le parole:
«e di sei per le armi di uso sportivo. Per le armi da caccia resta valido il disposto dell'articolo 37, comma 2, della legge 11 febbraio 1992, n. 157″.
Articolo 10.
Società: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 90/604/CEE del Consiglio, dell'8 novembre 1990, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:
a) elevare gli importi previsti nell'articolo 2435- bis, primo comma, lettere a) e b), del codice civile entro i limiti di cui all'articolo 11 della quarta direttiva 78/660/CEE del Consiglio, del 25 luglio 1978, come modificato dall'articolo 1 della direttiva 90/604/CEE;
b) disporre che le società le quali si avvalgano dell'esenzione dall'obbligo sancito nell'articolo 2427, primo comma, numero 2), del codice civile, prevista dall'articolo 2435- bis del codice civile, devono iscrivere l'ammortamento e le svalutazioni, con segno negativo, nelle voci B I e B II dello stato patrimoniale;
c) consentire alle società indicate nell'articolo 2435- bis del codice civile di redigere la nota integrativa in forma abbreviata nei limiti degli esoneri previsti dall'articolo 44 della direttiva 78/660/CEE, come sostituito dall'articolo 5 della direttiva 90/604/CEE;
d) prevedere che le società indicate nell'articolo 2435- bis del codice civile forniscano nella nota integrativa le notizie richieste dall'articolo 2428, secondo comma, numeri 3) e 4), dello stesso codice qualora si eserciti l'opzione prevista dall'articolo 46 della direttiva 78/660/CEE, come modificato dall'articolo 6 della direttiva 90/604/CEE;
e) prevedere l'inserimento nella nota integrativa delle informazioni previste dall'articolo 2427, primo comma, numero 6), del codice civile in forma globale per tutte le voci interessate;
f) consentire a tutte le società di pubblicare il bilancio d'esercizio e il bilancio consolidato, oltre che in lire, anche in ECU.
Articolo 11.
Appalti di cui alla direttiva 90/531/CEE
1. Gli articoli 12 e 13 della legge 19 febbraio 1992, n. 142, si applicano dal 1993 anche alle procedure di appalto degli enti costituiti in forma di società per azioni di cui alla direttiva 90/531/CEE del Consiglio, del 17 settembre 1990.
2. La lettera c) dell'articolo 2, paragrafo 1, primo comma, della direttiva 92/13/CEE del Consiglio, del 25 febbraio 1992, non si applica.
3. L'attestazione di cui al capitolo 2 della direttiva 92/13/CEE é rilasciata, fino alla scadenza del quadriennio previsto dall'articolo 12, paragrafo 1, della medesima direttiva, da una commissione composta da persone che fanno o hanno fatto parte del Consiglio superiore dei lavori pubblici. La commissione é formata da un componente legale, che la presiede, un componente tecnico e un componente amministrativo nominati annualmente con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, senza oneri per il bilancio dello Stato, ed é indipendente da qualsiasi autorità statale, regionale o locale.
4. Il decreto legislativo di cui all'articolo 14 della legge 19 febbraio 1992, n. 142, puó recare anche ulteriori disposizioni per l'attuazione della predetta direttiva 92/13/CEE.
Articolo 12.
Strumenti per pesare non automatici: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 90/384/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1990, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:
a) le disposizioni vigenti relative a strumenti metrici anche non considerati dalla predetta direttiva saranno, con decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato, rese omogenee a quelle da adottarsi per l'attuazione della direttiva medesima;
b) le disposizioni che occorrono per eliminare gli ostacoli alla libera circolazione intracomunitaria degli strumenti metrici, eccettuate quelle aventi natura e rilevanza tributaria, potranno ssere emanate mediante decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato;
c) le equipollenze ai bolli metrici nazionali di marchi, bolli o contrassegni applicati in altri Stati membri delle Comunità europee saranno determinate con decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato.
Articolo 13.
Distribuzione all'ingrosso dei medicinali per uso umano: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 92/25/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:
a) saranno indicate le quantità minime dei farmaci che i grossisti devono tenere e saranno previste misure dirette ad assicurare la tempestività delle consegne;
b) sarà adottata una specifica disciplina per il corretto trasporto dei medicinali, con possibilità di rinvio, per le norme tecniche e di dettaglio, a decreti del Ministro della sanità;
c) saranno previste specifiche disposizioni per l'attività dei depositari di medicinali, da sottoporre ad autorizzazione ministeriale;
d) sarà disciplinata la distribuzione dei gas medicinali, in correlazione con nuove disposizioni sulle attività di produzione degli stessi gas, che tengano conto della peculiarità di tali prodotti;
e) le linee direttrici in materia di buona pratica di distribuzione di cui all'articolo 10 della predetta direttiva saranno recepite con decreto del Ministro della sanità.
Articolo 14.
Classificazione dei medicinali per uso umano: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 92/26/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:
a) la classificazione in materia di fornitura di medicinali per uso umano dovrà prevedere tutte le categorie enunciate dall'articolo 2 della direttiva, con possibilità di ulteriori distinzioni, compatibili con la disciplina comunitaria;
b) con riferimento a taluni tipi di medicinali vendibili dietro presentazione di ricetta medica, in relazione alla particolare pericolosità degli stessi, potranno essere stabilite specifiche modalità, sia di compilazione della ricetta, sia di fornitura dei prodotti, per una maggiore tutela della salute pubblica;
c) in relazione alla nuova disciplina, saranno modificate le disposizioni sulla classificazione contenute nell'articolo 19, comma 4, della legge 11 marzo 1988, n. 67.
Articolo 15.
Etichettatura dei medicinali per uso umano: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 92/27/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sarà informata ai seguenti principi e criteri direttivi:
a) sarà esclusa la possibilità di riportare sulle etichette e sui fogli illustrativi diciture diverse da quelle specificate dallo stesso decreto legislativo;
b) sarà previsto che le confezioni contenenti etichetta e fogli illustrativi conformi alla previgente disciplina possano essere mantenute in commercio, ove non ostino specifici motivi di carattere sanitario, fino alla scadenza dei prodotti;
c) sarà confermata la possibilità di apportare modifiche alla disciplina sull'etichettatura e sul foglio illustrativo con le modalità previste dall'articolo 16 del decreto legislativo 29 maggio 1991, n. 178.
Articolo 16.
Pubblicità dei medicinali per uso umano: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 92/28/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sulla pubblicità dei medicinali per uso umano sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:
a) la pubblicità presso il pubblico, salvo eccezioni tassativamente indicate, dovrà essere preventivamente autorizzata dal Ministero della sanità, con procedure e modalità che potranno essere differenziate secondo il tipo di messaggio e il mezzo e che terranno conto dell'eventuale ricorso a forme di autodisciplina;
b) saranno stabiliti i casi in cui il messaggio dovrà essere sottoposto, prima dell'autorizzazione, al parere della commissione di esperti prevista dall'articolo 201 del testo unico delle leggi sanitarie, approvato con regio decreto 27 luglio 1934, n. 1265, e successive modificazioni, della quale dovrà essere disciplinata la composizione, con la previsione di un numero di membri non superiore a quindici;
c) sarà confermato il divieto di pubblicità presso il pubblico di medicinali erogati con onere a carico del Servizio sanitario nazionale, fatte salve eventuali campagne di vaccinazioni approvate dal Ministero della sanità;
d) la disciplina della pubblicità presso gli operatori sanitari dovrà contenere norme specifiche sui farmaci vendibili senza presentazione di ricetta medica;
e) dovranno essere stabilite le condizioni per i contributi finanziari delle aziende farmaceutiche a congressi e convegni scientifici attinenti, anche indirettamente, ai medicinali, con previsione di eventuali autorizzazioni e di relative tariffe per le prestazioni rese dal Ministero della sanità, ai sensi dell'articolo 5, comma 12, della legge 29 dicembre 1990, n. 407;
f) saranno indicati i requisiti minimi del servizio scientifico da istituire presso ogni azienda titolare dell'autorizzazione all'immissione in commercio dei medicinali, ai sensi dell'articolo 13 della direttiva;
g) per i casi di infrazione alla disciplina della pubblicità presso il pubblico e presso operatori commerciali saranno previste, oltre a sanzioni di carattere penale, conseguenze amministrative comprendenti, per i medicinali inclusi nel prontuario terapeutico del Servizio sanitario nazionale, la sospensione dal prontuario medesimo per un periodo di tempo da dieci giorni a due anni.
Articolo 17.
Controlli veterinari: criteri di delega
1. L'attuazione delle direttive 91/412/CEE della Commissione, del 23 luglio 1991, 91/493/CEE del Consiglio, del 22 luglio 1991, 91/628/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, 91/629/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, e 91/630/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:
a) stabilire modalità idonee a garantire la salute umana, la sanità e il benessere animale, la salubrità della produzione di origine animale, l'igiene delle strutture zootecniche e dell'ambiente;
b) prevedere, attraverso la loro semplificazione, procedure di vigilanza e sistemi di controllo razionali, efficaci e tempestivi;
c) individuare sistemi di controllo piú efficaci per il benessere e la protezione degli animali, misure anche piú vigorose e sanzioni amministrative e penali in armonia con le disposizioni vigenti in materia nell'ordinamento interno;
d) individuare, tenuto conto delle funzioni attribuite, criteri e modalità di amministrazione del personale e di riorganizzazione dei servizi pubblici veterinari, sulla base di criteri di perequazione, razionalità ed economicità disponendo ove necessario atti di indirizzo e coordinamento delle regioni.
Articolo 18.
Produzione e commercializzazione di prodotti a base di carne: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 92/5/CEE del Consiglio, del 10 febbraio 1992, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:
a) prevedere idonee garanzie a tutela della salute;
b) prevedere l'idoneità tecnica delle strutture di produzione;
c) stabilire le modalità di collaborazione dei servizi sanitari e veterinari competenti in base alle leggi regionali ai fini degli accertamenti dell'idoneità degli stabilimenti;
d) prevedere che eventuali norme integrative e di esecuzione siano emanate mediante regolamento o atto amministrativo;
e) prevedere le deroghe di cui all'articolo 9, paragrafi 1, 2 e 3, del testo della direttiva 77/99/CEE allegato alla predetta direttiva 92/5/CEE, per gli stabilimenti che fabbricano prodotti a base di carne non aventi struttura e capacità di produzione industriale, secondo i seguenti criteri:
1) per l'individuazione degli opifici oggetto di deroga dovrà farsi riferimento alla quantità di materia prima carnea lavorata in un anno, da individuarsi nel limite massimo di cinquecento tonnellate; tale limite é ridotto del 50 per cento per gli stabilimenti destinati alla lavorazione di paste farcite con carne, piatti cucinati, preparazioni gastronomiche e simili in cui la materia prima carnea costituisca semplicemente un ingrediente e non la componente essenziale del prodotto;
2) gli opifici di cui al numero 1) dovranno comunque essere in possesso dei requisiti strutturali di cui agli allegati A e B della citata direttiva 77/99/CEE, ad esclusione dei seguenti:
2.1) requisti indicati dall'allegato B, capitolo I;
2.2) requisiti indicati dall'allegato A, capitolo I, punto 2, lettera g), per quanto riguarda i rubinetti, e punto 11, per sostituirvi gli armadi agli spogliatoi;
2.3) requisiti indicati dall'allegato A, capitolo I, punto 3, relativamente ai locali di magazzinaggio delle materie prime e dei prodotti finiti; in tal caso, tuttavia, lo stabilimento, qualora vi vengano effettuati magazzinaggi, dovrà disporre di locali o dispositivi per il magazzinaggio se del caso refrigerati, di cui almeno uno per le materie prime e uno per i prodotti finiti;
f) prevedere l'esclusione dall'applicazione della citata direttiva 77/99/CEE, ai sensi dell'articolo 1, paragrafo 2, della medesima, per la preparazione o il magazzinaggio di prodotti a base di carne o di altri prodotti di origine animale destinati al consumo umano nei negozi per la vendita al minuto o nei laboratori artigiani che effettuino la vendita in locali contigui a quelli di produzione.
Articolo 19.
Scambi intracomunitari di carni fresche: criteri di delega
1. L'attuazione delle direttive 91/497/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, e 91/498/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:
a) per l'individuazione degli stabilimenti di macellazione e dei laboratori di sezionamento a ridotta capacità operativa oggetto della deroga di cui agli articoli 4 e 13 del testo della direttiva 64/433/CEE, allegato alla predetta direttiva 91/497/CEE, dovrà farsi riferimento, per gli stabilimenti di macellazione ad una quantità di capi suini abbattuti non inferiore a sessanta unità alla settimana e per i laboratori di sezionamento ad una quantità di materia prima carnea non inferiore alle sei tonnellate alla settimana, sempreché siano soddisfatte le condizioni di cui alle lettere a), b), c) e d) dell'articolo 13, secondo capoverso, della citata direttiva 64/433/CEE;
b) per l'individuazione dell'ambito locale di commercializzazione relativo agli stabilimenti di macellazione e ai laboratori di sezionamento a ridotta capacità operativa, dovrà farsi riferimento al mercato nazionale, purché il trasporto venga effettuato con mezzi adeguati a garantire il perfetto stato di conservazione delle carni.
Articolo 20.
Norme sanitarie applicabili alla produzione ed alla commercializzazione dei molluschi bivalvi vivi: criteri di delega.
1. L'attuzione della direttiva 91/492/CEE del Consiglio, del 15 luglio 1991, sarà informata ai seguenti principi e criteri direttivi:
a) prevedere idonee garanzie a tutela della salute umana;
b) prevedere la emanazione di un regolamento di esecuzione ai sensi dell'articolo 17 della legge 23 agosto 1988, n. 400;
c) stabilire le modalità di collaborazione con il Ministero della sanità dei servizi sanitari e veterinari competenti, ai sensi delle leggi regionali, ai fini dell'accertamento dell'idoneità dei centri di spedizione e dei centri di depurazione.
Articolo 21.
Animali di razza: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 91/174/CEE del Consiglio, del 25 marzo 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:
a) migliorare le condizioni di allevamento e di produzione degli animali di razza, attraverso la istituzione di libri genealogici o registri anagrafici;
b) istituire nuovi libri genealogici o nuovi registri anagrafici per specie che si riveleranno di interesse zootecnico;
c) prevedere il riconoscimento delle associazioni di allevatori od enti che tengano i libri genealogici o registri anagrafici;
d) prevedere i criteri di iscrizione o di registrazione degli animali da compagnia nei relativi libri genealogici o registri anagrafici;
e) prevedere i criteri di ammissione alla riproduzione di animali di razza ed all'impiego di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi;
f) prevedere il certificato per la commercializzazione di animali di razza, nonché di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi;
g) rispettare la libertà di commercializzazione all'interno dei Paesi comunitari degli animali di razza, nonché di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi, evitando qualsiasi discriminazione in relazione alla provenienza degli stessi, fatti salvi i motivi di ordine sanitario.
Articolo 22.
Piante ornamentali: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 91/682/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:
a) individuare presso il Ministero dell'agricoltura e delle foreste una autorità unica e centrale responsabile per le prestazioni concernenti la qualità;
b) individuare organismi abilitati responsabili della conservazione del germoplasma con previsione di eventuali tariffe;
c) prevedere un controllo ufficiale, effettuato almeno per sondaggio, destinato ad accertare che siano state rispettate le prescrizioni e le condizioni fissate dalla direttiva stessa ed applicate le relative misure sanzionatorie;
d) prevedere che i fornitori autorizzati di materiali di moltiplicazione o di piante ornamentali vengano abilitati a garantire che i loro prodotti rispondano alle condizioni prescritte.
Articolo 23.
Organismi nocivi ai vegetali: criteri di delega
1. L'attuazione della direttiva 91/683/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:
a) individuare presso il Ministero dell'agricoltura e delle foreste una autorità fitosanitaria unica e centrale per la protezione dei vegetali al fine del coordinamento e dei contatti relativi alle questioni fitosanitarie;
b) articolare e razionalizzare in ogni regione organicamente i servizi fitosanitari regionali ai fini dell'applicazione delle nuove procedure fitosanitarie nell'ambito del Mercato interno;
c) regolamentare le attività da espletare da parte degli uffici competenti dell'autorità centrale e dei servizi fitosanitari regionali ai fini: del rilascio del «passaporto delle piante»; della libera circolazione dei vegetali; della costituzione delle zone protette; della registrazione dei produttori; dei controlli nei luoghi di produzione e nelle fasi di commercializzazione; della definizione del sistema sanzionatorio per gli inadempimenti.
Articolo 24.
Zucchero
1. All'articolo 74 del decreto del Presidente della Repubblica 12 febbraio 1965, n. 162, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche:
a) nel comma 1, le parole: «in quantità superiore a chilogrammi 10″ sono sostituite dalle seguenti: «in quantità superiore a chilogrammi 50″; le parole: «dello zucchero, dello zucchero invertito, del glucosio e del levulosio, del melasso ed altre sostanze zuccherine» sono sostituite dalle seguenti: «del saccarosio, escluso lo zucchero a velo, del glucosio e isoglucosio»; le parole: «a madre e tre figlie» sono sostituite dalle seguenti: «a madre e due figlie»;
b) il comma 2 é sostituito dal seguente:
«2. Delle due figlie, la prima deve essere inviata, a cura del venditore o dello spedizioniere, all'ufficio per la repressione delle frodi del Ministero dell'agricoltura e delle foreste, competente per territorio. L'invio puó avvenire a mezzo di raccomandata o recapito manuale, e deve avvenire non oltre il giorno successivo, non festivo, al rilascio. La seconda figlia accompagna la merce e deve essere consegnata dal trasportatore a chi riceve il prodotto. La madre é trattenuta dal venditore o spedizioniere.»;
c) nei commi 3 e 4, la parola: «speditore» é sostituita dalla seguente: «spedizioniere»;
d) nel comma 7, le parole: «di sostanze zuccherine» sono sostituite dalle seguenti: «dei prodotti sopramenzionati».
Articolo 25.
Birra
1. La lettera c) del primo comma dell'articolo 4 della legge 16 agosto 1962, n. 1354, é sostituita dalla seguente:
» c) aggiungere alla birra additivi, salvo quelli autorizzati dal Ministero della sanità ai sensi dell'articolo 5, primo comma, lettera g), e dell'articolo 22 della legge 30 aprile 1962, n. 283;».
2. Il primo comma dell'articolo 19 della legge 16 agosto 1962, n. 1354, é sostituito dal seguente:
«La birra importata dai Paesi extracomunitari deve corrispondere alle caratteristiche e ai requisiti stabiliti dalla presente legge».
Articolo 26.
Soppressione dei controlli alle frontiere intracomunitarie
1. A decorrere dal 1 gennaio 1993, fatte salve le disposizioni emanate in attuazione di norme comunitarie, é abrogata ogni altra disposizione normativa che preveda controlli di merci a causa del loro attraversamento di frontiera intracomunitaria.
Articolo 27.
Igiene e sicurezza del lavoro
1. Le disposizioni dell'articolo 1, comma 3, della legge 19 febbraio 1992, n. 142, come modificato dall'articolo 5 della presente legge, si applicano anche alle direttive in materia di igiene e sicurezza del lavoro indicate nell'articolo 43 della legge e comprese nell'allegato A della legge stessa.
Articolo 28.
Entrata in vigore della legge
1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.
Data a Roma, addí 19 dicembre 1992
SCALFARO
AMATO, Presidente del Consiglio dei Ministri
COSTA, Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie
Visto, il Guardasigilli: MARTELLI
ALLEGATO A
(Articolo 1, comma 1)
ELENCO DELLE DIRETTIVE OGGETTO DELLA DELEGA LEGISLATIVA
Direttiva 90/384/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1990, sull'armonizzazione delle legislazioni degli Stati membri in materia di strumenti per pesare a funzionamento non automatico.
Direttiva 91/174/CEE del Consiglio, del 25 marzo 1991, relativa alle condizioni zootecniche e genealogiche che disciplinano la commercializzazione degli animali di razza e che modifica le direttive 77/504/CEE e 90/425/CEE.
Direttiva 91/250/CE del Consiglio, del 14 maggio 1991, relativa alla tutela giuridica dei programmi per elaboratore.
Direttiva 91/263/CEE del Consiglio, del 29 aprile 1991, per il riavvicinamento delle legislazioni degli Stati membri relative alle apparecchiature per terminali di telecomunicazione, incluso il reciproco riconoscimento delle loro conformità.
Direttiva 91/368/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1991, che modifica la direttiva 89/392/CEE concernente il riavvicinamento delle legislazioni degli Stati membri relative alle macchine.
Direttiva 91/412/CEE della Commissione, del 23 luglio 1991, che stabilisce i princípi e le direttrici sulle buone prassi di fabbricazione dei medicinali veterinari.
Direttiva 91/492/CEE del Consiglio, del 15 luglio 1991, che stabilisce le norme sanitarie applicabili alla produzione e alla commercializzazione dei molluschi bivalvi vivi.
Direttiva 91/493/CEE del Consiglio, del 22 luglio 1991, che stabilisce le norme sanitarie applicabili alla produzione e alla commercializzazione dei prodotti della pesca.
Direttiva 91/497/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, che modifica e codifica la direttiva 64/433/CEE relativa a problemi sanitari in materia di scambi intracomunitari di carni fresche, onde estenderla alla produzione ed immissione sul mercato di carni fresche.
Direttiva 91/498/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, relativa alla concessione di deroghe temporanee e limitate alle norme sanitarie specifiche della Comunità in materia di produzione ed immissione sul mercato di carni fresche.
Direttiva 91/628/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, relativa alla protezione degli animali durante il trasporto e recante modifica delle direttive 90/425/CEE e 91/496/CEE.
Direttiva 91/629/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, che stabilisce le norme minime per la protezione dei vitelli.
Direttiva 91/630/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, che stabilisce le norme minime per la protezione dei suini.
Direttiva 91/682/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, relativa alla commercializzazione dei materiali di moltiplicazione delle piante ornamentali e delle piante ornamentali.
Direttiva 91/683/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, che modifica la direttiva 77/93/CEE concernente le misure di protezione contro l'introduzione negli Stati membri di organismi nocivi ai vegetali e ai prodotti vegetali.
Direttiva 92/5/CEE del Consiglio, del 10 febbraio 1992, che modifica e aggiorna la direttiva 77/99/CEE relativa a problemi sanitari in materia di scambi intracomunitari di prodotti a base di carne e modifica la direttiva 64/433/CEE.
Direttiva 92/25/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, riguardante la distribuzione all'ingrosso dei medicinali per uso umano.
Direttiva 92/26/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente la classificazione in materia di fornitura dei medicinali per uso umano.
Direttiva 92/27/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente l'etichettatura ed il foglietto illustrativo dei medicinali per uso umano.
Direttiva 92/28/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente la pubblicità dei medicinali per uso umano.
ALLEGATO B
(Articolo 1, commi 1 e 3)
ELENCO DELLE DIRETTIVE OGGETTO DELLA DELEGA LEGISLATIVA PER LE QUALI SI RICHIEDE IL PARERE DELLE COMMISSIONI PARLAMENTARI PERMANENTI COMPETENTI PER MATERIA SUGLI SCHEMI DEI RELATIVI DECRETI LEGISLATIVI.
Direttiva 90/604/CEE del Consiglio, dell'8 novembre 1990, che modifica la direttiva 78/660/CEE sui conti annuali e la direttiva 83/349/CEE sui conti consolidati per quanto riguarda le deroghe a favore delle piccole e medie società, nonche' la pubblicazione dei conti in ECU.
Direttiva 91/477/CEE del Consiglio, 18 giugno 1991, relativa al controllo dell'acquisizione e della detenzione di armi.
Direttiva 92/30/CEE del Consiglio, del 6 aprile 1992, relativa alla vigilanza su base consolidata degli enti creditizi.
ALLEGATO C
(Articolo 3, comma 1)
ELENCO DELLE DIRETTIVE DA ATTUARE IN VIA REGOLAMENTARE
Direttiva 91/67/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, che stabilisce le norme di polizia sanitaria per la commercializzazione di animali e prodotti d'acquacoltura.
Direttiva 91/68/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, relativa alle condizioni di polizia sanitaria da applicare negli scambi intracomunitari di ovini e caprini.
Direttiva 91/69/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, che modifica la direttiva 72/462/CEE relativa a problemi sanitari e di polizia sanitaria all'importazione di animali delle specie bovina e suina, di carni fresche o di prodotti a base di carne, in provenienza dai Paesi terzi, integrandovi gli animali delle specie ovina e caprina.
Direttiva 91/494/CEE del Consiglio, del 26 giugno 1991, relativa alle norme di polizia sanitaria per gli scambi intracomunitari e le importazioni in provenienza dai Paesi terzi di carni fresche di volatili da cortile.
Direttiva 91/495/CEE del Consiglio, del 27 novembre 1990, relativa ai problemi sanitari e di polizia sanitaria in materia di produzione e di commercializzazione di carni di coniglio e di selvaggina d'allevamento.
Direttiva 91/670/CEE del Consiglio, del 16 dicembre 1991, concernente l'accettazione reciproca delle licenze per l'esercizio di funzioni nel settore dell'aviazione civile.
Direttiva 92/11/CEE del Consiglio, del 3 marzo 1992, che modifica la direttiva 89/396/CEE relativa alle diciture o marche che consentono di identificare la partita alla quale appartiene una derrata alimentare.
Parere del Garante per la protezione dei dati personali del 12 maggio 2005.
Obblighi antiriciclaggio.
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
PREMESSO:
Il Ministero dell'economia e delle finanze ha chiesto il parere del Garante in ordine a tre schemi di regolamento di attuazione del decreto legislativo 20 febbraio 2004, n. 56, che prevedono disposizioni in materia di obblighi «antiriciclaggio» a carico, rispettivamente, di «intermediari abilitati» (qui definito «schema A»), altri operatori non finanziari («schema B») e alcuni professionisti («schema C»).
Tali schemi riguardano la stessa problematica e il parere è pertanto reso congiuntamente con il presente atto, in riferimento ai profili rilevanti per la protezione dei dati personali.
I medesimi schemi attuano la disciplina di derivazione europea che estende la normativa antiriciclaggio, già applicata nel settore del credito e dell'intermediazione finanziaria, a categorie di liberi professionisti fra i quali gli avvocati, i notai e i commercialisti (direttiva del Parlamento europeo e del Consiglio del 4 dicembre 2001 n. 2001/97/CE, di modifica della direttiva del Consiglio n. 91/308/CEE; d.lg. n. 56/2004).
L'estensione segue quella operata in passato nei confronti di alcune attività economiche ritenute dal legislatore suscettibili di utilizzazione a fini di riciclaggio, permettendo l'accumulo o il trasferimento di cospicue risorse (agenzie di recupero crediti; custodia e trasporto di valori; commercio di cose antiche, di oro o di preziosi; case d'asta o da gioco; mediazione creditizia e agenzie in attività finanziaria: articolo 4, comma 8, d. lg. 25 settembre 1999, n. 374).
In tale occasione il Garante aveva formulato alcune osservazioni in sede di espressione del parere del 12 marzo 2003, qui richiamato in particolare per quanto riguarda i possibili effetti del crescente ampliamento della normativa antiriciclaggio a diverse attività e professioni cui si rivolgono numerosi cittadini.
Tale linea di tendenza, destinata ad ulteriori sviluppi sul piano europeo alla luce di una nuova proposta di direttiva (c.d. «terza direttiva»), rafforza l'esigenza già rappresentata dal Garante di attuare gli obblighi antiriciclaggio in chiave di necessità e proporzionalità dei trattamenti di dati personali.
OSSERVA:
1. Le garanzie in materia di protezione dei dati personali.
Il d.lg. n. 196/2003 ha riunito nel Codice le disposizioni più significative in materia di protezione dei dati personali, riducendo la frammentazione delle fonti normative in tema di adempimenti e cautele rispetto al trattamento dei dati.
Nei tre decreti potrebbe risultare utile un richiamo riassuntivo del Codice. Disposizioni in materia di protezione dei dati andrebbero inserite nell'articolato se organiche ed aventi un contenuto integrativo o specificativo delle norme di rango primario del Codice.
Attualmente, disposizioni sulla protezione dei dati sono presenti solo nello schema C (articolo 8) e non negli schemi A e B; esse riguardano, però, solo alcune previsioni del Codice e potrebbero ingenerare alcuni equivoci riguardo ad adempimenti non richiamati in materia di protezione dati oppure, per il tenore della loro attuale formulazione letterale, potrebbero essere ad esempio interpretate in chiave di eccezione alla norma primaria, anch'essa di derivazione comunitaria, secondo cui il trattamento illecito o non corretto dei dati ingenera responsabilità (articolo 8, comma 4, dello schema C -…salvo quanto previsto dal successivo articolo 9 comma 3…»in riferimento all'articolo 15 del Codice).
A parte un richiamo nel preambolo, l'articolo 8 dello schema C (e simili disposizioni andrebbero inserite negli altri due schemi) potrebbe essere così riformulato:
«Articolo 8 (Trattamento dei dati personali).
1. Il trattamento dei dati personali connesso all'adempimento degli obblighi di identificazione, conservazione e segnalazione resta soggetto alle disposizioni del codice in materia di protezione dei dati personali, in particolare per quanto riguarda l'informativa da fornire ai clienti, con una specifica avvertenza circa le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere, la designazione degli incaricati del trattamento e le istruzioni da fornire alla loro attività, nonché per ciò che attiene al rispetto delle misure di sicurezza e alla responsabilità per illecito trattamento di dati non conforme alle disposizioni del presente decreto.».
Il Garante si riserva di valutare, in sede di prima applicazione dei decreti in esame, se alcune modalità di trattamento debbano essere anche sottoposte dall'Autorità ad una verifica preliminare ai fini dell'eventuale prescrizione di specifici accorgimenti e misure (articolo 17 del Codice).
2. Identificazione delle persone.
La descrizione degli obblighi, in particolare di identificazione e di registrazione della clientela, deve avvenire in termini precisi e conformi alla normativa primaria di riferimento, al fine di poter trattare solo dati pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità perseguite, e con modalità proporzionate, sia per quanto riguarda i clienti interessati, sia in relazione alle operazioni effettuate (articolo 11 del Codice).
2.1. Soggetti per conto dei quali il cliente opera.
Si ritiene necessario riformulare, in aderenza alla disciplina europea, le analoghe previsioni degli schemi che individuano i presupposti e le condizioni di identificazione (articolo 6, comma 2 dello schema A; articolo 4, comma 2 dello schema B; articolo 3, comma 5, primo periodo, dello schema C; articolo 3, paragrafo 7, dir. 91/308/CEE, come modificata). La direttiva prevede che i professionisti e gli altri operatori debbano adoperarsi per identificare la persona per conto della quale il cliente opera solo «qualora sia dubbio» che il cliente agisca per proprio conto, ovvero «qualora sia certo» che agisca per conto di altri. Gli schemi in esame, invece, generalizzano le verifiche e prescrivono indistintamente a tutti i clienti di fornire informazioni per identificare soggetti per conto dei quali operano.
Questa considerazione non riguarda i casi in cui il cliente agisca formalmente per conto di terzi, essendo in tal caso doveroso che il cliente comprovi la sussistenza del potere di rappresentanza (a tale proposito, si invita peraltro a sostituire le parole: «per conto» o «in nome o per conto» con le parole: «in nome e per conto» (articolo 6, comma 4, dello schema A; articolo 4, comma 3, dello schema B; articolo 3, comma 5, secondo periodo dello schema C).
2.2. Operazioni frazionate.
Due schemi sanciscono l'obbligo di identificare i clienti «in presenza di operazioni frazionate», oppure «per ogni operazione anche frazionata» (articoli 3, comma 2 dello schema C, e 5, comma 1 dello schema A), intendendosi per frazionata un'»operazione unitaria sotto il profilo economico».
Si invita il Ministero a valutare se tali disposizioni siano conformi alla normativa primaria, in base alla quale l'obbligo di identificare sussiste in un ambito più circoscritto: quando, cioè, «per la natura e le modalità delle operazioni poste in essere, si può ritenere che più operazioni, effettuate in momenti diversi e in un circoscritto periodo di tempo», possano essere considerate parti di un'unica operazione (articolo 13, comma 2, d.l. n. 625/1979, articolo 3, comma 1, d.lg. n. 56/2004).
3. Registrazione e conservazione dei dati.
3.1. Modalità di tenuta degli archivi.
Negli schemi è prevista l'adozione di un archivio «unico» presso l'intermediario, l'operatore economico o il professionista, nel quale raccogliere soltanto le informazioni acquisite nell'adempimento degli obblighi antiriciclaggio, in modo da facilitare la conservazione dei dati e i controlli per tale finalità, come previsto dalla normativa di rango primario e già indicato dal Garante nel parere del 2003.
Per quanto riguarda lo schema A, si invita a valutare meglio un'indicazione contraddittoria nel testo, ovvero l'effettiva necessità di consentire che la registrazione dei dati possa avvenire anche in più archivi informatici rispondenti alle medesime finalità antiriciclaggio, anziché solo in un archivio unico (articolo 9, comma 4).
In riferimento, invece, agli schemi B e C, si rinnova l'invito già formulato nel parere del 2003 ad evitare, ove possibile, che la registrazione dei dati per finalità antiriciclaggio possa essere eventualmente effettuata anche mediante registri cartacei (articolo 8 dello schema B; articolo 6, comma 6, dello schema C), oppure in archivi utilizzati anche per altre finalità, come il registro della clientela o degli affari o i registri dove sono conservate informazioni soggette a controlli di pubblica sicurezza (articolo 8, commi 8 e 9, dello schema B; articolo 7 dello schema C).
L'uso dei registri cartacei potrebbe essere semmai consentito ai soggetti che non dispongono di una struttura informatizzata, stabilendo eventualmente un termine per l'adeguamento.
3.2. Centri di servizio.
Nei tre schemi si prevede che i soggetti interessati (ad esempio, gli intermediari facenti parte di un medesimo gruppo o più professionisti) possano avvalersi, per la tenuta e gestione dell'archivio, di «centri di servizio» (articolo 10, comma 3, schema A; articolo 8, comma 2, schema B; articolo 6, comma 7, schema C).
La delicatezza dei trattamenti di dati personali in esame induce a rappresentare l'esigenza di prevedere il ricorso a centri esterni di servizio – da designare quali responsabili del trattamento- in termini selettivi tali da evitare un'eccessiva concentrazione di informazioni, avendo cura di prevedere presupposti che garantiscano la loro affidabilità, il pieno rispetto della segretezza delle informazioni da parte del personale incaricato ed una separazione fisica o logica tra i dati conservati nell'interesse di differenti titolari del trattamento. Sotto quest'ultimo profilo, potrebbe essere inserita nelle pertinenti disposizioni degli schemi B e C una norma analoga a quella contenuta nel secondo periodo della omologa disposizione dello schema A («deve essere comunque garantita la distinzione logica e la separazione delle registrazioni relative a ciascun….»).
3.3. Conservazione dei dati.
Nel corso del decennio di conservazione previsto con norma primaria potrebbe emergere la necessità di aggiornare alcuni dati. Nei tre schemi andrebbe precisato che sono in tal caso da conservare, decorso il decennio, solo i dati aggiornati – eventualmente per il solo termine quinquennale previsto sul piano comunitario -, anziché tutti gli altri dati collegati alla posizione aggiornata e conservati da diversi anni.
In relazione ai richiamati compiti del Garante in attuazione del citato articolo 17 del Codice, i criteri e le modalità per la registrazione e conservazione dei dati nell'archivio informatico devono essere definiti dall'Ufficio Italiano cambi previa ulteriore consultazione di questa Autorità (articolo 6, comma 5, dello schema C).
4. Segnalazione di operazioni sospette.
Lo schema C presenta alcuni profili di criticità per quanto riguarda la proporzionalità e la selettività degli adempimenti previsti, in particolare per la segnalazione di operazioni sospette.
Il medesimo schema non reca una definizione precisa di «operazione» e non consente al professionista di stabilire con certezza la sussistenza dell'obbligo. A questo proposito si ricorda che, tra le osservazioni rese dai consigli nazionali dei professionisti interessati, si è suggerito di utilizzare la nozione di «prestazione professionale».
L'indeterminatezza di alcuni criteri utilizzati dallo schema non rende agevole individuare le «operazioni che appaiono incongrue rispetto alle finalità dichiarate», ovvero le «ingiustificate incongruenze rispetto alle caratteristiche soggettive del cliente e alla sua normale operatività» (articolo 11, comma 5, lett. c) e d));
conseguentemente, potrebbero derivarne trattamenti di dati erronei, incompleti o sovrabbondanti rispetto alle finalità perseguite. È necessaria quindi una maggiore specificità dei criteri.
Tale maggiore specificità è opportuna anche sotto altri due profili.
Lo schema prevede infatti la raccolta di alcune tipologie non meglio definite di dati, relativi anche a precedenti operazioni o a terzi, incentivando, attraverso comportamenti «investigativi» del professionista, valutazioni che potrebbero richiedere l'utilizzo di informazioni non pertinenti o raccolte per finalità diverse rispetto all'esecuzione della prestazione professionale richiesta dal cliente (ad esempio le «finalità perseguite»).
Inoltre, non sembra pienamente in linea con i descritti principi di finalità e pertinenza dei dati trattati la necessità per il professionista di valutare «con continuità i rapporti intrattenuti con i clienti» (articolo 11, comma 2, dello schema). Si richiama l'attenzione del Ministero circa l'esigenza di circoscrivere tale obbligo ad incarichi o prestazioni professionali connessi o collegati, individuando eventualmente un arco temporale di riferimento.
Si ritiene infine necessario dettagliare gli elementi informativi che devono essere valutati per individuare le operazioni sospette.
TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:
esprime il parere richiesto nei termini di cui in motivazione.
Roma, 12 maggio 2005
IL PRESIDENTE, Pizzetti
IL RELATORE, Chiaravalloti
IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli
Lei n.º 32/2008 de 17 de Julho
Transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva n.º 2006/24/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Março, relativa à conservação de dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de redes públicas de comunicações.
A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:
Artigo 1º.- Objecto
1 .- A presente lei regula a conservação e a transmissão dos dados de tráfego e de localização relativos a pessoas singulares e a pessoas colectivas, bem como dos dados conexos necessários para identificar o assinante ou o utilizador registado, para fins de investigação, detecção e repressão de crimes graves por parte das autoridades competentes, transpondo para a ordem jurídica interna a Directiva n.º 2006/24/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Março, relativa à conservação de dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de redes públicas de comunicações, e que altera a Directiva n.º 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Junho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas.
2 .- A conservação de dados que revelem o conteúdo das comunicações é proibida, sem prejuízo do disposto na Lei n.º 41/2004, de 18 de Agosto, e na legislação processual penal relativamente à intercepção e gravação de comunicações.
Artigo 2º.- Definições
1 .- Para efeitos da presente lei, entende -se por:
a) «Dados», os dados de tráfego e os dados de localização, bem como os dados conexos necessários para identificar o assinante ou o utilizador;
b) «Serviço telefónico», qualquer dos seguintes serviços:
i) Os serviços de chamada, incluindo as chamadas vocais, o correio vocal, a teleconferência ou a transmissão de dados;
ii) Os serviços suplementares, incluindo o reencaminhamento e a transferência de chamadas; e
iii) Os serviços de mensagens e multimédia, incluindo os serviços de mensagens curtas (SMS), os serviços de mensagens melhoradas (EMS) e os serviços multimédia (MMS);
c) «Código de identificação do utilizador» («user ID»), um código único atribuído às pessoas, quando estas se tornam assinantes ou se inscrevem num serviço de acesso à Internet, ou num serviço de comunicação pela Internet;
d) «Identificador de célula» («cell ID»), a identificação da célula de origem e de destino de uma chamada telefónica numa rede móvel;
e) «Chamada telefónica falhada», uma comunicação em que a ligação telefónica foi estabelecida, mas que não obteve resposta, ou em que houve uma intervenção do gestor da rede;
f) «Autoridades competentes», as autoridades judiciárias e as autoridades de polícia criminal das seguintes entidades:
i) A Polícia Judiciária;
ii) A Guarda Nacional Republicana;
iii) A Polícia de Segurança Pública;
iv) A Polícia Judiciária Militar;
v) O Serviço de Estrangeiros e Fronteiras;
vi) A Polícia Marítima;
g) «Crime grave», crimes de terrorismo, criminalidade violenta, criminalidade altamente organizada, sequestro, rapto e tomada de reféns, crimes contra a identidade cultural e integridade pessoal, contra a segurança do Estado, falsificação de moeda ou títulos equiparados a moeda e crimes abrangidos por convenção sobre segurança da navegação aérea ou marítima.
2 .- Para efeitos da presente lei, são aplicáveis, sem prejuízo do disposto no número anterior, as definições constantes das Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto.
Artigo 3º.- Finalidade do tratamento
1 .- A conservação e a transmissão dos dados têm por finalidade exclusiva a investigação, detecção e repressão de crimes graves por parte das autoridades competentes.
2 .- A transmissão dos dados às autoridades competentes só pode ser ordenada ou autorizada por despacho fundamentado do juiz, nos termos do artigo 9.º
3 .- Os ficheiros destinados à conservação de dados no âmbito da presente lei têm que, obrigatoriamente, estar separados de quaisquer outros ficheiros para outros fins.
4 .- O titular dos dados não pode opor -se à respectiva conservação e transmissão.
Artigo 4º.- Categorias de dados a conservar
1 .- Os fornecedores de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de uma rede pública de comunicações devem conservar as seguintes categorias de dados:
a) Dados necessários para encontrar e identificar a fonte de uma comunicação;
b) Dados necessários para encontrar e identificar o destino de uma comunicação;
c) Dados necessários para identificar a data, a hora e a duração de uma comunicação;
d) Dados necessários para identificar o tipo de comunicação;
e) Dados necessários para identificar o equipamento de telecomunicações dos utilizadores, ou o que se considera ser o seu equipamento;
f) Dados necessários para identificar a localização do equipamento de comunicação móvel.
2 .- Para os efeitos do disposto na alínea a) do número anterior, os dados necessários para encontrar e identificar a fonte de uma comunicação são os seguintes:
a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel:
i) O número de telefone de origem;
ii) O nome e endereço do assinante ou do utilizador registado;
b) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:
i) Os códigos de identificação atribuídos ao utilizador;
ii) O código de identificação do utilizador e o número de telefone atribuídos a qualquer comunicação que entre na rede telefónica pública;
iii) O nome e o endereço do assinante ou do utilizador registado, a quem o endereço do protocolo IP, o código de identificação de utilizador ou o número de telefone estavam atribuídos no momento da comunicação.
3 .- Para os efeitos do disposto na alínea b) do n.º 1, os dados necessários para encontrar e identificar o destino de uma comunicação são os seguintes:
a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel:
i) Os números marcados e, em casos que envolvam serviços suplementares, como o reencaminhamento ou a transferência de chamadas, o número ou números para onde a chamada foi reencaminhada;
ii) O nome e o endereço do assinante, ou do utilizador registado;
b) No que diz respeito ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:
i) O código de identificação do utilizador ou o número de telefone do destinatário pretendido, ou de uma comunicação telefónica através da Internet;
ii) Os nomes e os endereços dos subscritores, ou dos utilizadores registados, e o código de identificação de utilizador do destinatário pretendido da comunicação.
4 .- Para os efeitos do disposto na alínea c) do n.º 1, os dados necessários para identificar a data, a hora e a duração de uma comunicação são os seguintes:
a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel, a data e a hora do início e do fim da comunicação;
b) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:
i) A data e a hora do início (log in) e do fim (log off) da ligação ao serviço de acesso à Internet com base em determinado fuso horário, juntamente com o endereço do protocolo IP, dinâmico ou estático, atribuído pelo fornecedor do serviço de acesso à Internet a uma comunicação, bem como o código de identificação de utilizador do subscritor ou do utilizador registado;
ii) A data e a hora do início e do fim da ligação ao serviço de correio electrónico através da Internet ou de comunicações através da Internet, com base em determinado fuso horário.
5 .- Para os efeitos do disposto na alínea d) do n.º 1, os dados necessários para identificar o tipo de comunicação são os seguintes:
a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel, o serviço telefónico utilizado;
b) No que diz respeito ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet, o serviço de Internet utilizado.
6 .- Para os efeitos do disposto na alínea e) do n.º 1, os dados necessários para identificar o equipamento de telecomunicações dos utilizadores, ou o que se considera ser o seu equipamento, são os seguintes:
a) No que diz respeito às comunicações telefónicas na rede fixa, os números de telefone de origem e de destino;
b) No que diz respeito às comunicações telefónicas na rede móvel:
i) Os números de telefone de origem e de destino;
ii) A Identidade Internacional de Assinante Móvel (International Mobile Subscriber Identity, ou IMSI) de quem telefona;
iii) A Identidade Internacional do Equipamento Móvel (International Mobile Equipment Identity, ou IMEI) de quem telefona;
iv) A IMSI do destinatário do telefonema;
v) A IMEI do destinatário do telefonema;
vi) No caso dos serviços pré -pagos de carácter anónimo, a data e a hora da activação inicial do serviço e o identificador da célula a partir da qual o serviço foi activado;
c) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:
i) O número de telefone que solicita o acesso por linha telefónica;
ii) A linha de assinante digital (digital subscriber line, ou DSL), ou qualquer outro identificador terminal do autor da comunicação.
7 .- Para os efeitos do disposto na alínea f) do n.º 1, os dados necessários para identificar a localização do equipamento de comunicação móvel são os seguintes:
a) O identificador da célula no início da comunicação;
b) Os dados que identifiquem a situação geográfica das células, tomando como referência os respectivos identificadores de célula durante o período em que se procede à conservação de dados.
Artigo 5º.- Âmbito da obrigação de conservação dos dados
1.- Os dados telefónicos e da Internet relativos a chamadas telefónicas falhadas devem ser conservados quando sejam gerados ou tratados e armazenados pelas entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º, no contexto da oferta de serviços de comunicação.
2 .- Os dados relativos a chamadas não estabelecidas não são conservados.
Artigo 6º.- Período de conservação
As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem conservar os dados previstos no mesmo artigo pelo período de um ano a contar da data da conclusão da comunicação.
Artigo 7º.- Protecção e segurança dos dados
1 .- As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem:
a) Conservar os dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º por forma a que possam ser transmitidos imediatamente, mediante despacho fundamentado do juiz, às autoridades competentes;
b) Garantir que os dados conservados sejam da mesma qualidade e estejam sujeitos à mesma protecção e segurança que os dados na rede;
c) Tomar as medidas técnicas e organizativas adequadas à protecção dos dados previstos no artigo 4.º contra a destruição acidental ou ilícita, a perda ou a alteração acidental e o armazenamento, tratamento, acesso ou divulgação não autorizado ou ilícito;
d) Tomar as medidas técnicas e organizativas adequadas para garantir que apenas pessoas especialmente autorizadas tenham acesso aos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º;
e) Destruir os dados no final do período de conservação, excepto os dados que tenham sido preservados por ordem do juiz;
f) Destruir os dados que tenham sido preservados, quando tal lhe seja determinado por ordem do juiz.
2 .- Os dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º, com excepção dos dados relativos ao nome e endereço dos assinantes, devem permanecer bloqueados desde o início da sua conservação, só sendo alvo de desbloqueio para efeitos de transmissão, nos termos da presente lei, às autoridades competentes.
3 .- A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º processa -se mediante comunicação electrónica, nos termos das condições técnicas e de segurança fixadas em portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna, da justiça e das comunicações, que devem observar um grau de codificação e protecção o mais elevado possível, de acordo com o estado da técnica ao momento da transmissão, incluindo métodos de codificação, encriptação ou outros adequados.
4 .- O disposto nos números anteriores não prejudica a observação dos princípios nem o cumprimento das regras relativos à qualidade e à salvaguarda da confidencialidade e da segurança dos dados, previstos nas Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto.
5 .- A autoridade pública competente para o controlo da aplicação do disposto no presente artigo é a Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).
Artigo 8º.- Registo de pessoas especialmente autorizadas
1.- A CNPD deve manter um registo electrónico permanentemente actualizado das pessoas especialmente autorizadas a aceder aos dados, nos termos da alínea d) do n.º 1 do artigo anterior.
2 .- Para os efeitos previstos no número anterior, os fornecedores de serviços de comunicações electrónicas ou de uma rede pública de comunicações devem remeter à CNPD, por via exclusivamente electrónica, os dados necessários à identificação das pessoas especialmente autorizadas a aceder aos dados.
Artigo 9º.- Transmissão dos dados
1 .- A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º só pode ser autorizada, por despacho fundamentado do juiz de instrução, se houver razões para crer que a diligência é indispensável para a descoberta da verdade ou que a prova seria, de outra forma, impossível ou muito difícil de obter no âmbito da investigação, detecção e repressão de crimes graves.
2 .- A autorização prevista no número anterior só pode ser requerida pelo Ministério Público ou pela autoridade de polícia criminal competente.
3.- Só pode ser autorizada a transmissão de dados relativos:
a) Ao suspeito ou arguido;
b) A pessoa que sirva de intermediário, relativamente à qual haja fundadas razões para crer que recebe ou transmite mensagens destinadas ou provenientes de suspeito ou arguido; ou
c) A vítima de crime, mediante o respectivo consentimento, efectivo ou presumido.
4 .- A decisão judicial de transmitir os dados deve respeitar os princípios da adequação, necessidade e proporcionalidade, designadamente no que se refere à definição das categorias de dados a transmitir e das autoridades competentes com acesso aos dados e à protecção do segredo profissional, nos termos legalmente previstos.
5 .- O disposto nos números anteriores não prejudica a obtenção de dados sobre a localização celular necessários para afastar perigo para a vida ou de ofensa à integridade física grave, nos termos do artigo 252.º -A do Código de Processo Penal.
6 .- As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem elaborar registos da extracção dos dados transmitidos às autoridades competentes e enviá -los trimestralmente à CNPD.
Artigo 10º.- Condições técnicas da transmissão dos dados
A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º processa -se mediante comunicação electrónica, nos termos das condições técnicas e de segurança previstas no n.º 3 do artigo 7.º
Artigo 11º.- Destruição dos dados
1.- O juiz determina, oficiosamente ou a requerimento de qualquer interessado, a destruição dos dados na posse das autoridades competentes, bem como dos dados preservados pelas entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º, logo que os mesmos deixem de ser estritamente necessários para os fins a que se destinam.
2 .- Considera -se que os dados deixam de ser estritamente necessários para o fim a que se destinam logo que ocorra uma das seguintes circunstâncias:
a) Arquivamento definitivo do processo penal;
b) Absolvição, transitada em julgado;
c) Condenação, transitada em julgado;
d) Prescrição do procedimento penal;
e) Amnistia.
Artigo 12º.- Contra -ordenações
1 .- Sem prejuízo da responsabilidade criminal a que haja lugar nos termos da lei, constitui contra -ordenação:
a) A não conservação das categorias dos dados previstas no artigo 4.º;
b) O incumprimento do prazo de conservação previsto no artigo 6.º;
c) A não transmissão dos dados às autoridades competentes, quando autorizada nos termos do disposto no artigo 9.º;
d) O não envio dos dados necessários à identificação das pessoas especialmente autorizadas, nos termos do n.º 2 do artigo 8.º
2 .- As contra -ordenações previstas no número anterior são puníveis com coimas de € 1500 a € 50 000 ou de € 5000 a € 10 000 000 consoante o agente seja uma pessoa singular ou colectiva.
3 .- A tentativa e a negligência são puníveis.
Artigo 13º.- Crimes
1 .- Constituem crime, punido com pena de prisão até dois anos ou multa até 240 dias:
a) O incumprimento de qualquer das regras relativas à protecção e à segurança dos dados previstas no artigo 7.º;
b) O não bloqueio dos dados, nos termos previstos no n.º 2 do artigo 7.º;
c) O acesso aos dados por pessoa não especialmente autorizada nos termos do n.º 1 do artigo 8.º
2 .- A pena é agravada para o dobro dos seus limites quando o crime:
a) For cometido através de violação de regras técnicas de segurança;
b) Tiver possibilitado ao agente ou a terceiros o conhecimento de dados pessoais; ou
c) Tiver proporcionado ao agente ou a terceiros benefício ou vantagem patrimonial.
3 .- A tentativa e a negligência são puníveis.
Artigo 14º.- Processos de contra -ordenação e aplicação das coimas
1 .- Compete à CNPD a instrução dos processos de contra -ordenação e a respectiva aplicação de coimas relativas às condutas previstas no artigo anterior.
2 .- O montante das importâncias cobradas em resultado da aplicação das coimas é distribuído da seguinte forma:
a) 60 % para o Estado;
b) 40 % para a CNPD.
Artigo 15º.- Aplicabilidade dos regimes sancionatórios previstos nas Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto
O disposto nos artigos 12.º a 14.º não prejudica a aplicação
do disposto no capítulo VI da Lei n.º 67/98, de 26 de Outubro, e no capítulo III da Lei n.º 41/2004, de 18 de Agosto.
Artigo 16º.- Estatísticas para informação anual à Comissão das Comunidades Europeias
1 .- A CNPD transmite anualmente à Comissão das Comunidades Europeias as estatísticas sobre a conservação dos dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de uma rede pública de comunicações.
2 .- Tendo em vista o cumprimento do disposto no número anterior, as entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem, até 1 de Março de cada ano, remeter à CNPD as seguintes informações, relativas ao ano civil anterior:
a) O número de casos em que foram transmitidas informações às autoridades nacionais competentes;
b) O período de tempo decorrido entre a data a partir da qual os dados foram conservados e a data em que as autoridades competentes solicitaram a sua transmissão; e
c) O número de casos em que as solicitações das autoridades não puderam ser satisfeitas.
3 .- As informações previstas no número anterior não podem conter quaisquer dados pessoais.
Artigo 17º.- Avaliação
No fim de cada período de dois anos a CNPD, em colaboração com o Instituto das Comunicações de Portugal – Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM), procede a uma avaliação de todos os procedimentos previstos na presente lei e elabora um relatório detalhado, o qual pode incluir recomendações, cujo conteúdo deve ser transmitido à Assembleia da República e ao Governo.
Artigo 18º.- Produção de efeitos
A presente lei produz efeitos 90 dias após a publicação da portaria a que se refere o n.º 3 do artigo 7.º
Aprovada em 23 de Maio de 2008.
O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.
Promulgada em 1 de Julho de 2008.
Publique -se.
O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.
Referendada em 2 de Julho de 2008.
O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.
Decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n.68.
Regolamento recante disposizioni per l'utilizzo della posta elettronica certificata, a norma dell'articolo 27 della legge 16 gennaio 2003, n. 3.
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visto l'articolo 87 della Costituzione;
Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;
Visto l'articolo 27, commi 8, lettera e), e 9, della legge 16 gennaio 2003, n. 3;
Visto l'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400;
Visto l'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;
Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 marzo 2004;
Espletata la procedura di informazione di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE del Parlamento europeo e del
Consiglio, del 20 luglio 1998, attuata con legge 21 giugno 1986, n. 317, cosí come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;
Acquisito il parere della Conferenza unificata, ai sensi dell'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 20 maggio 2004;
Vista la nota del 29 marzo 2004, con la quale é stato richiesto il parere del Garante per la protezione dei dati personali;
Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi nell'adunanza del 14 giugno 2004;
Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 28 gennaio 2005;
Sulla proposta del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze;
E m a n a
il seguente regolamento:
Articolo 1. Oggetto e definizioni
1. Il presente regolamento stabilisce le caratteristiche e le modalità per l'erogazione e la fruizione di servizi di trasmissione di documenti informatici mediante posta elettronica certificata.
2. Ai fini del presente regolamento si intende per:
a) busta di trasporto, il documento informatico che contiene il messaggio di posta elettronica certificata;
b) Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, di seguito denominato: «CNIPA», l'organismo di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n.
39, come modificato dall'articolo 176, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;
c) dati di certificazione, i dati inseriti nelle ricevute indicate dal presente regolamento, relativi alla trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata;
d) dominio di posta elettronica certificata, l'insieme di tutte e sole le caselle di posta elettronica certificata il cui indirizzo fa riferimento, nell'estensione, ad uno stesso dominio della rete
Internet, definito secondo gli standard propri di tale rete;
e) log dei messaggi, il registro informatico delle operazioni relative alle trasmissioni effettuate mediante posta elettronica certificata tenuto dal gestore;
f) messaggio di posta elettronica certificata, un documento informatico composto dal testo del messaggio, dai dati di certificazione e dagli eventuali documenti informatici allegati;
g) posta elettronica certificata, ogni sistema di posta elettronica nel quale é fornita al mittente documentazione elettronica attestante l'invio e la consegna di documenti informatici;
h) posta elettronica, un sistema elettronico di trasmissione di documenti informatici;
i) riferimento temporale, l'informazione contenente la data e l'ora che viene associata ad un messaggio di posta elettronica certificata;
l) utente di posta elettronica certificata, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi ente, associazione o organismo, nonché eventuali unità organizzative
interne ove presenti, che sia mittente o destinatario di posta elettronica certificata;
m) virus informatico, un programma informatico avente per scopo o per effetto il danneggiamento di un sistema informatico o telematico, dei dati o dei programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti,
ovvero l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento.
Articolo 2. Soggetti del servizio di posta elettronica certificata
1. Sono soggetti del servizio di posta elettronica certificata:
a) il mittente, cioé l'utente che si avvale del servizio di posta elettronica certificata per la trasmissione di documenti prodotti mediante strumenti informatici;
b) il destinatario, cioé l'utente che si avvale del servizio di posta elettronica certificata per la ricezione di documenti prodotti mediante strumenti informatici;
c) il gestore del servizio, cioé il soggetto, pubblico o privato, che eroga il servizio di posta elettronica certificata e che gestisce domini di posta elettronica certificata.
Articolo 3. Trasmissione del documento informatico
1. Il comma 1 dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, é sostituito dal seguente: «1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si
intende spedito dal mittente se inviato al proprio gestore, e si intende consegnato al destinatario se reso disponibile all'indirizzo elettronico da questi dichiarato, nella casella di posta elettronica del destinatario messa a disposizione dal gestore.».
Articolo 4. Utilizzo della posta elettronica certificata
1. La posta elettronica certificata consente l'invio di messaggi la cui trasmissione é valida agli effetti di legge.
2. Per i privati che intendono utilizzare il servizio di posta elettronica certificata, il solo indirizzo valido, ad ogni effetto giuridico, é quello espressamente dichiarato ai fini di ciascun procedimento con le pubbliche amministrazioni o di ogni singolo rapporto intrattenuto tra privati o tra questi e le pubbliche amministrazioni. Tale dichiarazione obbliga solo il dichiarante e puó essere revocata nella stessa forma.
3. La volontà espressa ai sensi del comma 2 non puó comunque dedursi dalla mera indicazione dell'indirizzo di posta certificata nella corrispondenza o in altre comunicazioni o pubblicazioni del
soggetto.
4. Le imprese, nei rapporti tra loro intercorrenti, possono dichiarare la esplicita volontà di accettare l'invio di posta elettronica certificata mediante indicazione nell'atto di iscrizione al registro delle imprese. Tale dichiarazione obbliga solo il dichiarante e puó essere revocata nella stessa forma.
5. Le modalità attraverso le quali il privato comunica la disponibilità all'utilizzo della posta elettronica certificata, il proprio indirizzo di posta elettronica certificata, il mutamento del medesimo o l'eventuale cessazione della disponibilità, nonché le modalità di conservazione, da parte dei gestori del servizio, della documentazione relativa sono definite nelle regole tecniche di cui all'articolo 17.
6. La validità della trasmissione e ricezione del messaggio di posta elettronica certificata é attestata rispettivamente dalla ricevuta di accettazione e dalla ricevuta di avvenuta consegna, di cui all'articolo 6.
7. Il mittente o il destinatario che intendono fruire del servizio di posta elettronica certificata si avvalgono di uno dei gestori di cui agli articoli 14 e 15.
Articolo 5. Modalità della trasmissione e interoperabilità
1. Il messaggio di posta elettronica certificata inviato dal mittente al proprio gestore di posta elettronica certificata viene da quest'ultimo trasmesso al destinatario direttamente o trasferito al
gestore di posta elettronica certificata di cui si avvale il destinatario stesso; quest'ultimo gestore provvede alla consegna nella casella di posta elettronica certificata del destinatario.
2. Nel caso in cui la trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata avviene tra diversi gestori, essi assicurano l'interoperabilità dei servizi offerti, secondo quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.
Articolo 6. Ricevuta di accettazione e di avvenuta consegna
1. Il gestore di posta elettronica certificata utilizzato dal mittente fornisce al mittente stesso la ricevuta di accettazione nella quale sono contenuti i dati di certificazione che costituiscono prova dell'avvenuta spedizione di un messaggio di posta elettronica certificata.
2. Il gestore di posta elettronica certificata utilizzato dal destinatario fornisce al mittente, all'indirizzo elettronico del mittente, la ricevuta di avvenuta consegna.
3. La ricevuta di avvenuta consegna fornisce al mittente prova che il suo messaggio di posta elettronica certificata é effettivamente pervenuto all'indirizzo elettronico dichiarato dal destinatario e
certifica il momento della consegna tramite un testo, leggibile dal mittente, contenente i dati di certificazione.
4. La ricevuta di avvenuta consegna puó contenere anche la copia completa del messaggio di posta elettronica certificata consegnato secondo quanto specificato dalle regole tecniche di cui
all'articolo 17.
5. La ricevuta di avvenuta consegna é rilasciata contestualmente alla consegna del messaggio di posta elettronica certificata nella casella di posta elettronica messa a disposizione del destinatario
dal gestore, indipendentemente dall'avvenuta lettura da parte del soggetto destinatario.
6. La ricevuta di avvenuta consegna é emessa esclusivamente a fronte della ricezione di una busta di trasporto valida secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.
7. Nel caso in cui il mittente non abbia piú la disponibilità delle ricevute dei messaggi di posta elettronica certificata inviati, le informazioni di cui all'articolo 11, detenute dai gestori, sono
opponibili ai terzi ai sensi dell'articolo 14, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.
Articolo 7. Ricevuta di presa in carico
1. Quando la trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata avviene tramite piú gestori il gestore del destinatario rilascia al gestore del mittente la ricevuta che attesta l'avvenuta presa in carico del messaggio.
Articolo 8. Avviso di mancata consegna
1. Quando il messaggio di posta elettronica certificata non risulta consegnabile il gestore comunica al mittente, entro le ventiquattro ore successive all'invio, la mancata consegna tramite un avviso
secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.
Articolo 9. Firma elettronica delle ricevute e della busta di trasporto
1. Le ricevute rilasciate dai gestori di posta elettronica certificata sono sottoscritte dai medesimi mediante una firma elettronica avanzata ai sensi dell'articolo 1, comma 1, lettera dd), del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, generata automaticamente dal sistema di posta elettronica e basata su chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente di rendere manifesta la provenienza, assicurare l'integrità e l'autenticità delle ricevute stesse secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.
2. La busta di trasporto é sottoscritta con una firma elettronica di cui al comma 1 che garantisce la provenienza, l'integrità e l'autenticità del messaggio di posta elettronica certificata secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.
Articolo 10. Riferimento temporale
1. Il riferimento temporale e la marca temporale sono formati in conformità a quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.
2. I gestori di posta elettronica certificata appongono un riferimento temporale su ciascun messaggio e quotidianamente una marca temporale sui log dei messaggi.
Articolo 11. Sicurezza della trasmissione
1. I gestori di posta elettronica certificata trasmettono il messaggio di posta elettronica certificata dal mittente al destinatario integro in tutte le sue parti, includendolo nella busta di trasporto.
2. Durante le fasi di trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata, i gestori mantengono traccia delle operazioni svolte su un apposito log dei messaggi. I dati contenuti nel suddetto registro sono conservati dal gestore di posta elettronica certificata per trenta mesi.
3. Per la tenuta del registro i gestori adottano le opportune soluzioni tecniche e organizzative che garantiscano la riservatezza, la sicurezza, l'integrità e l'inalterabilità nel tempo delle informazioni in esso contenute.
4. I gestori di posta elettronica certificata prevedono, comunque, l'esistenza di servizi di emergenza che in ogni caso assicurano il completamento della trasmissione ed il rilascio delle ricevute.
Articolo 12. Virus informatici
1. Qualora il gestore del mittente riceva messaggi con virus informatici é tenuto a non accettarli, informando tempestivamente il mittente dell'impossibilità di dar corso alla trasmissione; in tale
caso il gestore conserva i messaggi ricevuti per trenta mesi secondo le modalità definite dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.
2. Qualora il gestore del destinatario riceva messaggi con virus informatici é tenuto a non inoltrarli al destinatario, informando tempestivamente il gestore del mittente, affinché comunichi al mittente medesimo l'impossibilità di dar corso alla trasmissione; in tale caso il gestore del destinatario conserva i messaggi ricevuti per trenta mesi secondo le modalità definite dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.
Articolo 13. Livelli minimi di servizio
1. I gestori di posta elettronica certificata sono tenuti ad assicurare il livello minimo di servizio previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.
Articolo 14. Elenco dei gestori di posta elettronica certificata
1. Il mittente o il destinatario che intendono fruire del servizio di posta elettronica certificata si avvalgono dei gestori inclusi in un apposito elenco pubblico disciplinato dal presente articolo.
2. Le pubbliche amministrazioni ed i privati che intendono esercitare l'attività di gestore di posta elettronica certificata inviano al CNIPA domanda di iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata.
3. I richiedenti l'iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata diversi dalle pubbliche amministrazioni devono avere natura giuridica di società di capitali e capitale sociale interamente versato non inferiore a un milione di euro.
4. I gestori di posta elettronica certificata o, se persone giuridiche, i loro legali rappresentanti ed i soggetti preposti all'amministrazione devono, inoltre, possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso le banche di cui
all'articolo 26 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, di cui al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, e successive modificazioni.
5. Non possono rivestire la carica di rappresentante legale, di componente del consiglio di amministrazione, di componente del collegio sindacale, o di soggetto comunque preposto
all'amministrazione del gestore privato coloro i quali sono stati sottoposti a misure di prevenzione, disposte dall'autorità giudiziaria ai sensi della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni, ovvero sono stati condannati con sentenza irrevocabile, salvi gli effetti della riabilitazione, alla reclusione non inferiore ad un anno per delitti
contro la pubblica amministrazione, in danno di sistemi informatici o telematici, contro la fede pubblica, contro il patrimonio, contro l'economia pubblica, ovvero per un delitto in materia tributaria.
6. Il richiedente deve inoltre:
a) dimostrare l'affidabilità organizzativa e tecnica necessaria per svolgere il servizio di posta elettronica certificata;
b) impiegare personale dotato delle conoscenze specifiche, dell'esperienza e delle competenze necessarie per i servizi forniti, in particolare della competenza a livello gestionale, della
conoscenza specifica nel settore della tecnologia della posta elettronica e della dimestichezza con procedure di sicurezza appropriate;
c) rispettare le norme del presente regolamento e le regole tecniche di cui all'articolo 17;
d) applicare procedure e metodi amministrativi e di gestione adeguati e tecniche consolidate;
e) utilizzare per la firma elettronica, di cui all'articolo 9, dispositivi che garantiscono la sicurezza delle informazioni gestite in conformità a criteri riconosciuti in ambito europeo o internazionale;
f) adottare adeguate misure per garantire l'integrità e la sicurezza del servizio di posta elettronica certificata;
g) prevedere servizi di emergenza che assicurano in ogni caso il completamento della trasmissione;
h) fornire, entro i dodici mesi successivi all'iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata, dichiarazione di conformità del proprio sistema di qualità alle norme ISO 9000, successive evoluzioni o a norme equivalenti, relativa al processo di erogazione di posta elettronica certificata;
i) fornire copia di una polizza assicurativa di copertura dei rischi dell'attività e dei danni causati a terzi.
7. Trascorsi novanta giorni dalla presentazione, la domanda si considera accolta qualora il CNIPA non abbia comunicato all'interessato il provvedimento di diniego.
8. Il termine di cui al comma 7 puó essere interrotto una sola volta esclusivamente per la motivata richiesta di documenti che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano
già nella disponibilità del CNIPA o che questo non possa acquisire autonomamente. In tale caso, il termine riprende a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.
9. Il procedimento di iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata di cui al presente articolo puó essere sospeso nei confronti dei soggetti per i quali risultano pendenti
procedimenti penali per delitti in danno di sistemi informatici o telematici.
10. I soggetti di cui al comma 1 forniscono i dati, previsti dalle regole tecniche di cui all'articolo 17, necessari per l'iscrizione nell'elenco dei gestori.
11. Ogni variazione organizzativa o tecnica concernente il gestore ed il servizio di posta elettronica certificata é comunicata al CNIPA entro il quindicesimo giorno.
12. Il venire meno di uno o piú requisiti tra quelli indicati al presente articolo é causa di cancellazione dall'elenco.
13. Il CNIPA svolge funzioni di vigilanza e controllo sull'attività esercitata dagli iscritti all'elenco di cui al comma 1.
Articolo 15. Gestori di posta elettronica certificata stabiliti nei Paesi dell'Unione europea
1. Puó esercitare il servizio di posta elettronica certificata il gestore del servizio stabilito in altri Stati membri dell'Unione europea che soddisfi, conformemente alla legislazione dello Stato membro di stabilimento, formalità e requisiti equivalenti ai contenuti del presente decreto e operi nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 17. é fatta salva in particolare, la possibilità di avvalersi di gestori stabiliti in altri Stati membri dell'Unione europea che rivestono una forma giuridica equipollente a quella prevista dall'articolo 14, comma 3.
2. Per i gestori di posta elettronica certificata stabiliti in altri Stati membri dell'Unione europea il CNIPA verifica l'equivalenza ai requisiti ed alle formalità di cui al presente decreto e alle regole tecniche di cui all'articolo 17.
Articolo 16. Disposizioni per le pubbliche amministrazioni
1. Le pubbliche amministrazioni possono svolgere autonomamente l'attività di gestione del servizio di posta elettronica certificata, oppure avvalersi dei servizi offerti da altri gestori pubblici o privati, rispettando le regole tecniche e di sicurezza previste dal presente regolamento.
2. L'utilizzo di caselle di posta elettronica certificata rilasciate a privati da pubbliche amministrazioni incluse nell'elenco di cui all'articolo 14, comma 2, costituisce invio valido ai sensi del presente decreto limitatamente ai rapporti intrattenuti tra le amministrazioni medesime ed i privati cui sono rilasciate le caselle di posta elettronica certificata.
3. Le pubbliche amministrazioni garantiscono ai terzi la libera scelta del gestore di posta elettronica certificata.
4. Le disposizioni di cui al presente regolamento non si applicano all'uso degli strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo penale, nel processo amministrativo, nel processo
tributario e nel processo dinanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti, per i quali restano ferme le specifiche disposizioni normative.
Articolo 17. Regole tecniche
1. Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie definisce, ai sensi dell'articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, sentito il Ministro per la
funzione pubblica, le regole tecniche per la formazione, la trasmissione e la validazione, anche temporale, della posta elettronica certificata. Qualora le predette regole riguardino la certificazione di sicurezza dei prodotti e dei sistemi é acquisito il concerto del Ministro delle comunicazioni.
Articolo 18. Disposizioni finali
1. Le modifiche di cui all'articolo 3 apportate all'articolo 14, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, (Testo A) si intendono riferite anche al decreto del
Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 444 (Testo C).
Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo
osservare.
Dato a Roma, addí 11 febbraio 2005
CIAMPI
Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Baccini, Ministro per la funzione pubblica
Stanca, Ministro per l'innovazione e le tecnologie
Siniscalco, Ministro dell'economia e delle finanze
Délibération nº 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ).
La Commission nationale de l'Informatique et des Libertés,
Saisie pour avis par le ministre de la justice d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ) ;
Vu la Convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;
Vu le code pénal, notamment ses articles 226-15 et 432-9 ;
Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 12, 14 à 16, 28-1, 74-2, 80-4, 100 à 100-7, 706-95 ;
Vu le code des postes et des communications électroniques ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;
Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des communications électroniques ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 ;
Vu le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Centre de gestion des interceptions judiciaires » (CGIJ) ;
Après avoir entendu M. Patrick Delnatte, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,
Emet l'avis suivant :
Le ministre de la justice a saisi pour avis la Commission nationale de l'Informatique et des Libertés, le 18 novembre 2006, d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Centre de gestion des interceptions judiciaires » (CGIJ).
Le CGIJ a pour finalité de permettre aux magistrats, aux officiers de police judiciaire et, sous leur responsabilité, aux agents de police judiciaire et aux agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires, qui procèdent, conformément aux dispositions des articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7 et 706-95 du code de procédure pénale, à des interceptions de correspondances émises par la voie de communications électroniques, d'exploiter les comptes rendus techniques de ces interceptions. Ces comptes rendus comprennent, d'une part, les données de trafic relatives à ces correspondances interceptées et, d'autre part, les contenus des mini-messages de type SMS (short messaging service) et MMS (multimedia messaging service) envoyés d'un numéro de téléphone ou reçus par un numéro de téléphone dont la ligne est interceptée.
Le CGIJ ne traite pas des autres contenus des correspondances émises par la voie de communications électroniques interceptées, notamment de la voix, qui sont directement transmis par les opérateurs de communications électroniques aux magistrats, officiers de police judiciaire et agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires. Le CGIJ traitera exclusivement des contenus des SMS et MMS et des données techniques qui y sont associées et des seules données techniques associées aux contenus des communications téléphoniques ou par internet (interceptions phoniques).
La commission estime que, nonobstant le fait que les données feront l'objet d'un chiffrement, les contenus des SMS et des MMS qui seront traités par le CGIJ sont susceptibles de comporter des données relevant de l'article 8-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, dans la mesure où ils pourront faire apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou être relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes.
Dans ces conditions, la commission estime que la mise en oeuvre de ce traitement relève d'un décret en Conseil d'Etat, en application du II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée. Dès lors, elle demande à être saisie d'un projet de décret en Conseil d'Etat.
Le CGIJ sera implanté sur deux sites protégés du ministère de la justice. Ce centre sera placé sous le contrôle d'un magistrat du siège hors hiérarchie nommé par le ministère de la justice pour trois ans et assisté d'un comité composé de trois membres nommés dans les mêmes conditions.
Le responsable du CGIJ sera le secrétaire général du ministère de la justice, et son gestionnaire, le magistrat chef de la délégation aux interceptions judiciaires.
L'enquêteur habilité à procéder à une interception judiciaire par une ordonnance judiciaire créera un dossier en se connectant par intranet au CGIJ afin d'obtenir un numéro d'identifiant unique de mise sous interception. L'accès par intranet au CGIJ sera contrôlé au moyen d'un serveur d'accès d'authentification et d'autorisation mis en oeuvre par les administrations compétentes (justice, intérieur, défense, économie et finances).
La réquisition de mise sous interception judiciaire sera adressée directement par l'enquêteur à l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller. L'opérateur activera l'interception pour la durée fixée par le magistrat mandant dans son ordonnance puis renverra, d'une part, directement vers l'enquêteur les voix des communications écoutées et, d'autre part, vers le CGIJ le contenu des SMS et MMS et les informations techniques de trafic décrivant ces communications, sous forme chiffrée.
Le CGIJ convertira le contenu des SMS, des MMS et des données techniques de trafic qui y sont associées, reçus codés de l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller, puis les transférera vers l'enquêteur par un réseau sécurisé, directement sur leurs postes informatiques (postes dédiés) ou via des équipements d'écoute.
La commission observe que le CGIJ ne traitera, dans ces conditions, que des données codées relatives aux personnes dont la ligne est surveillée, sa fonction principale consistant à acheminer les données interceptées par l'opérateur vers l'enquêteur.
Les catégories de données ainsi traitées par le CGIJ seront, s'agissant des personnes dont la ligne est surveillée, les données relatives au trafic définies par la normalisation ETSI, notamment, pour chaque communication, le code de l'opérateur, les numéros de téléphone appelé et appelant, la date, l'heure et la durée de l'appel, les adresses de messagerie des appelés et des appelants, le code des cellules activées, les contenus des messages courts (SMS et MMS) émis et reçus.
S'agissant des personnes ayant accédé au CGIJ, les données traitées seront le numéro d'identification unique attribué à la demande d'interception, les adresses électroniques des destinataires, les numéros de téléphone des équipements de réception des destinataires.
La commission prend acte que les seuls destinataires des données techniques relatives au trafic et des contenus des messages courts (SMS et MMS) seront les magistrats qui prescrivent les mesures d'interception dans le cadre des procédures judiciaires, dont ils sont saisis, les officiers de police judiciaire et les agents de police judiciaire, placés sous leur responsabilité, ainsi que les agents de la douane judiciaire commis ou requis par un magistrat ou affectés dans un service dont le chef a été commis ou requis par un magistrat aux fins d'une interception judiciaire de correspondances émises par la voie des communications électroniques.
Les données personnelles relatives aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire seront conservées par le CGIJ le temps nécessaire à leur transmission effective aux destinataires, sans excéder le délai de trente jours à compter de leur envoi, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.
La commission prend acte de ce que ce délai de trente jours a pour objet de permettre aux enquêteurs de procéder, le cas échéant, à une retranscription lisible du texte des messages courts, voire à sa traduction s'il n'est pas rédigé en langue française.
Les données personnelles relatives aux utilisateurs du CGIJ seront conservées par le CGIG pendant une durée de trois ans à compter de leur réception, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.
Compte tenu de la finalité du traitement, les droits d'information et d'opposition, prévus respectivement par les articles 32 et 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, ne s'appliquent pas aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire.
En outre, les droits d'accès et de rectification des personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire, prévus respectivement par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, s'exercent de manière indirecte selon les modalités fixées par les articles 41 et 42 de la loi.
Les informations traitées par le CGIJ pourront faire l'objet d'un envoi vers un pays hors de la Communauté européenne dans le cadre d'une procédure judiciaire régulière. Ces échanges ne pourront avoir lieu qu'en vertu des articles 694 et suivants du code de procédure pénale relatifs aux règles établies en matière d'entraide judiciaire et donc uniquement avec les Etats présentant un niveau de protection suffisant.
Le président, A. Türk
LEY Nº 1637
LEY DE 5 DE JULIO DE 1995
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
ACTA FINAL DE LA RONDA URUGUAY. Se aprueba la que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT, suscrito en la Reunión Ministerial celebrada en Marrakech, Marruecos los días 12 al 15 de abril de 1994.
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO ÚNICO
De conformidad con el Artículo 59 atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito por Bolivia en ocasión de la Reunión Ministerial celebrada en la ciudad de Marrakech, los días 12 al 15 de abril de 1994.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico.
Arrêté du 16 mars 2007 portant création, par la direction générale des impôts, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale».
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,
Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu le code général des impôts et le livre des procédures fiscales ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;
Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;
Vu le décret nº 73-314 du 14 mars 1973 portant création d'un système national d'identification et d'un répertoire des entreprises et de leurs établissements, ensemble les textes qui l'ont modifié ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 décembre 2006 et portant le numéro AT061089,
Arrêtent :
Article 1. Le traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale » est mis en oeuvre par la direction générale des impôts sur internet et dans les services des impôts et de la comptabilité publique.
Article 2. Le traitement permet :
– à chaque personne habilitée par son entreprise et en possession d'un certificat électronique valide, de créer son espace personnel sécurisé dans le portail fiscal et d'adhérer aux différents services en ligne proposés aux redevables professionnels ;
– à chaque entrepreneur individuel en possession d'un certificat électronique TéléIR délivré par la DGI pour les besoins de sa déclaration de revenus, de créer son espace personnel sécurisé dans le portail fiscal et d'adhérer aux différents services en ligne proposés aux redevables professionnels ;
– aux agents habilités de la direction générale des impôts, de gérer les opérations d'abonnement en ligne effectuées par les entreprises relevant de leur ressort territorial ;
– aux agents habilités de la direction générale des impôts et de la direction générale de la comptabilité publique, de consulter le compte d'un redevable professionnel, au regard de son adhésion aux différents services en ligne proposés au travers du portail fiscal.
Article 3. Les informations et catégories de données à caractère personnel sont les suivantes :
1. Pour les données relatives aux adhérents et administrateurs suppléants :
– numéro d'inscription ;
– civilité, nom, prénom ;
– adresse professionnelle ;
– numéro de téléphone professionnel ;
– adresse de messagerie électronique professionnelle ;
– numéro de certificat ;
– nom de l'autorité de certification ;
– date de création et de fin de validité du certificat ;
– identifiant de renouvellement ;
– réponses aux trois questions de confiance ;
– qualité de l'adhérent : représentant légal ou personne mandatée.
En outre, pour les entrepreneurs individuels titulaires d'un certificat TéléIR :
– identité du titulaire du certificat ;
– mention du certificat TéléIR.
2. Pour les données relatives à la population des entreprises :
– identifiant de l'entreprise (SIREN, NIC, NUMACT, NUMSEQ) ;
– titre, dénomination de l'entreprise ou civilité.
3. Pour les données relatives à la localisation des entreprises et des services, les données topographiques littérales correspondant aux codes adresses et aux services de l'administration afférents.
4. Pour les données relatives aux adhésions, substitutions et aux habilitations découlant des adhésions et substitutions :
– numéro du formulaire d'adhésion ou de substitution ;
– demande(s) d'adhésion, de substitution aux services ;
– numéro SIREN de l'entreprise ;
– rôle de l'adhérent.
5. Pour les données relatives à la gestion des comptes bancaires :
– numéro du compte ;
– nom, dénomination du débiteur ;
– adresse du débiteur ;
– nom, dénomination du teneur ;
– adresse du teneur.
6. Pour les données relatives à la compétence de la direction des grandes entreprises :
– début, fin de compétence de la direction des grandes entreprises ;
– date de prise en charge, date de fin de prise en charge de l'établissement à la direction des grandes entreprises.
Article 4. Sont destinataires des informations :
– les agents de la direction générale des impôts habilités et territorialement compétents aux fins de gestion des opérations d'abonnement en ligne effectuées par les entreprises relevant de leur ressort territorial ;
– les agents de la direction générale des impôts et de la direction générale de la comptabilité publique habilités aux fins de consultation du compte du redevable professionnel au regard de son adhésion aux différents services.
Article 5. Les informations traitées sont issues de l'application ADELIE pour les données relatives à la population des entreprises.
Article 6.
I. – Les informations relatives aux adhérents sont conservées jusqu'à la clôture de l'espace personnel sécurisé de l'adhérent.
II. – Les informations relatives à la population des entreprises enregistrées dans l'application OPALE seront accessibles en consultation directe jusqu'au 31 décembre de la quatrième année suivant la réception par l'application ADELIE. Au-delà de ce délai, elles ne sont plus consultables en ligne. Elles sont alors conservées dans les centres de services informatiques en tant qu'archives intermédiaires pendant cinq ans et communiquées aux destinataires habilités qui en font la demande.
III. – Les données relatives aux adhésions, aux substitutions et aux habilitations découlant des adhésions et substitutions sont conservées pendant un an après la clôture de l'adhésion ou la suppression de l'habilitation.
IV. – Les données relatives à la gestion des comptes bancaires sont conservées pendant un an après la suppression du compte bancaire de la base.
Article 7.
I. – Toute personne habilitée par son entreprise s'étant abonnée aux services offerts par l'application OPALE et ayant respecté la procédure d'inscription peut consulter sur internet les éléments mis en ligne, pendant les durées de conservation prévues par l'article 6.
II. – Indépendamment de la consultation organisée par le présent arrêté, le droit d'accès prévu par l'article 39 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce auprès de la structure gestionnaire du dossier, direction des grandes entreprises ou centres des impôts. Le droit de rectification s'exerce auprès de ces mêmes services.
Article 8. Le droit d'opposition, prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée susvisée, ne s'applique pas au présent traitement.
Article 9. Le directeur général des impôts et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 16 mars 2007.
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,
Pour le ministre et par délégation :
Le directeur général adjoint des impôts, J.-M. Fenet
Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,
Pour le ministre et par délégation :
Le chef de service, A. Aucoin
Ley 23.054
Buenos Aires, 1 de marzo de 1984
Publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984
Artículo 1º.– Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Artículo 2º.- Reconócese la competencia de la Comisión interamericana de derechos humanos por tiempo indefinido, y de la Corte interamericana de derechos humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención, bajo condición de reciprocidad.
Artículo 3º.– Comuníquese al Poder ejecutivo.
Anexo A .- Convención americana derechos humanos
Preámbulo
Los estados americanos signatarios de la presente convención, reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser Nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos; considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y considerando que la tercera conferencia interamericana extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, han convenido en lo siguiente:
Parte I .- Deberes de estados y derechos protegidos
Capítulo I .- Enumeración de deberes
Artículo 1.
1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Capítulo II.- Derechos civiles y políticos
Artículo 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica
Artículo 4.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, esta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la Comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la Comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicara a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades publicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio Nacional que la ley establezca en lugar de aquel;
c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante el juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la Comisión del delito. Si con posterioridad a la Comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14.
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas o los derechos o libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptaran disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentara la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado.
Artículo 20.
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privara arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22.
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un esto tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud publicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un estado parte en la presente convención, sólo podrá ser expulsado de el en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esta en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Capítulo III .- Derechos económicos sociales y culturales
Artículo 26. Los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica; para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Capítulo IV .- Suspensión de garantías, interpretación y aplicación
Artículo 27.
1. En caso de guerra, de peligro publico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad); y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás estados partes en la presente convención, por conducto del secretario general de la organización de los estados americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28.
1. Cuando se trate de un estado parte constituido como estado Federal, el Gobierno Nacional de dicho estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el Gobierno nacional de Ley 2250 debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención.
3. Cuando dos o mas estados partes acuerden integrar entre si una federación u otra clase de asociación, cuidaran de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo estado así organizado, las normas de la presente convención.
Artículo 29. Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la declaración americana de derechos y deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
Capítulo V .- Deberes de personas
Artículo 32.
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Parte II .- Medios de protección
Capítulo VII .- La comisión interamericana de derechos humanos
Artículo 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados partes en esta convención: a) la Comisión interamericana de derechos humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte interamericana de derechos humanos, llamada en adelante la Corte
Secc. 1 .- Organización
Artículo 34. La Comisión interamericana de derechos humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35. La Comisión representa a todos los miembros que integran la organización de los estados americanos.
Artículo 36.
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la asamblea general de la organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del estado que los proponga o de cualquier otro estado miembro de la organización de los estados americanos. Cuando se proponga una terna, por los menos uno de los candidatos deberá ser Nacional de un estado distinto del proponente.
Artículo 37.
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirara al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinaran por sorteo en la asamblea general los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un Nacional de un mismo estado.
Artículo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenaran por el consejo permanente de la organización de acuerdo con lo que disponga el estatuto de la Comisión.
Artículo 39. La Comisión preparara su estatuto, lo someterá a la aprobación de la asamblea general, y dictara su propio reglamento.
Artículo 40. Los servicios de secretaria de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría general de la organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Secc. 2 .- Funciones
Artículo 41. La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría general de la organización de los estados americanos, le formulen los estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestara el asesoramiento que estos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta convención, y
g) rendir un informe anual a la asamblea general de la organización de los estados americanos.
Artículo 42. Los estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las comisiones ejecutivas del consejo interamericano económico y social y del consejo interamericano para la educación, la ciencia y la cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43. Los estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que esta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta convención.
Secc. 3 .- Competencia
Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o mas estados miembros de la organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un estado parte.
Artículo 45.
1. Todo estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un estado parte alegue que otro estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que esta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositaran en la Secretaría general de la organización de los estados americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los estados miembros de dicha organización.
Artículo 46.
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no este pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1. A) y 1. B) del presente artículo no se aplicaran cuando: a) no exista en la legislación interna del estado de que se trata el debido proceso legal para protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47. La Comisión declarara inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta convención.
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Secc. 4 .- Procedimiento
Artículo 48.
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitara informaciones al gobierno del estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificara si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandara archivar el expediente.
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizara, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizara una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitara, y los estados interesados le proporcionaran, todas las facilidades necesarias.
e) podrá pedir a los estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan solo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1. F) del artículo 48 la Comisión redactara un informe que será transmitido al peticionario y a los estados partes en esta convención y comunicado después, para su publicación, al secretario general de la organización de los estados americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrara la más amplia información posible.
Artículo 50.
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el estatuto de la Comisión, esta redactara un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregan al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1. E) del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51.
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijara un plazo dentro del cual el estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el estado ha tomado o no medidas adecuadas y si pública o no su informe.
Capítulo VIII .- La corte interamericana de derechos humanos
Secc. 1 .- Organización
Artículo 52.
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los estados miembros de la organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53.
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los estados partes en la convención, en la asamblea general de la organización, de una lista de candidatos propuestos por esos miembros estados.
2. Cada uno de los estado partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del estado que los propone o de cualquier otro estado miembro de la organización de los estados americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser Nacional de un estado distinto del proponente.
Artículo 54.
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirara al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinaran por sorteo en la asamblea general los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completara el período de este.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55.
1. El juez que sea Nacional de alguno de los estados partes en el caso sometido a la Corte, conservara su derecho a conocer del mismo
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los estados partes, otro estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los estados partes, cada uno de estos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios estados partes en la convención tuvieren un mismo interés en el caso, se consideraran como una sola parte los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57. La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58.
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la asamblea general de la organización, los estados partes en la convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier estado miembro de la organización de los estados americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del estado respectivo. Los estados partes en la convención puede en la asamblea general por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designara a su secretario.
3. El secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59. La secretaria de la corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del secretario o de la corte de acuerdo con las normas administrativas de la secretaria general de la organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la corte. Sus funcionarios serán nombrados por el secretario general de la organización, en consulta con el secretario de la corte.
Artículo 60. La Corte preparara su estatuto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general, y dictara su reglamento. Secc. 2 – Competencia y funciones
Artículo 61.
1. Solo los estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Secc. 2 .- Competencia y funciones
Artículo 62.
1. Todo estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros estados miembros de la organización y al secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aun no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64.
1. Los estados miembros de la organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo x de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un estado miembro de la organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65. La Corte someterá a la consideración de la asamblea general de la organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalara los casos en que un estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Secc. 3 .- Procedimiento
Artículo 66.
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. Secc. 3 – Procedimiento
Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretara a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la notificación del fallo.
Artículo 68.
1. Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el estado.
Artículo 69. El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los estados partes en la convención.
Capítulo IX .- Disposiciones
Artículo 70.
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.
Artículo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la organización de los estados americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su secretaria. A estos efectos, la Corte elaborara su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la asamblea general de la organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los estados miembros de la organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los estados partes en la convención, si se tratare de jueces de la Corte.
Parte III .- Disposiciones generales y transitorias
Capítulo X .- Firma, ratificación, reserva enmienda, protocolo y denuncia
Artículo 74.
1. Esta convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo estado miembro de la organización de los estados americanos. 2. La ratificación de esta convención o la adhesión a la misma se efectuara mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría general de la organización de los estados americanos. Tan pronto como once estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la convención entrara en vigor. Respetar a todo otro estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la convención entrara en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El secretario general informara a todos los estados miembros de la organización de la entrada en vigor de la convención.
Artículo 75. Esta convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la convención de Viena sobre derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969
Artículo 76.
1. Cualquier estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del secretario general, pueden someter a la asamblea general, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta convención.
2. Las enmiendas entraran en vigor para los estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los estados partes en esta convención. En cuanto al resto de los estados partes, entraran en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77.
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los estados partes reunidos con ocasión de la asamblea general, proyectos de protocolos adicionales a esta convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicara solo entre los estados partes en el mismo.
Artículo 78.
1. Los estados partes podrán denunciar esta convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al secretario general de la organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por el anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Capítulo XI .- Disposiciones transitorias
Secc. 1 .- Comisión interamericana de derechos humanos
Artículo 79. Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada estado miembro de la organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión interamericana de derechos humanos. El secretario general preparara una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicara a los estados miembros de la organización al menos treinta días antes de la próxima asamblea general.
Artículo 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la asamblea general y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminara sucesivamente, en la forma que determine la asamblea general, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Secc. 2 .- Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81. Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte interamericana de derechos humanos. El secretario general preparara una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicara a los estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima asamblea general.
Artículo 82. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los estados partes en la asamblea general y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminaran sucesivamente, en la forma que determinen los estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Declaraciones y reservas
Declaración de Chile. La delegación de Chile pone su firma en esta convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.
Declaración del Ecuador. La delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la convención americana de derechos humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.
Reserva del Uruguay. El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende «por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria». Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la delegación del Uruguay fórmula la reserva pertinente.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta convención, que se llamara «Pacto de San José de Costa Rica», en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Países adherentes fecha (f) firmada
Argentina 02-02-84 (f)
Barbados 20-06-78 (f)
Bolivia 02-02-71 (f)
Colombia 02-02-71 (f)
Costa Rica 02-02-71 (f)
Chile 02-02-71 (f)
Ecuador 02-02-71 (f)
El Salvador 02-02-71 (f)
Estados Unidos 01-06-77 (f)
Granada 14-07-78 (f)
Guatemala 02-02-71 (f)
Haití 02-02-71 (f)
Honduras 02-02-71 (f)
Jamaica 16-09-77 (f)
México 02-02-71 (f)
Nicaragua 02-02-71 (f)
Panamá 02-02-71 (f)
Paraguay 02-02-71 (f)
Perú 27-07-77 (f)
República Dominicana 07-09-77 (f)
Uruguay 02-02-71 (f)
Venezuela 02-02-71 (f)
Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 septembre 2006 portant le numéro 1190093,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Bourse aux logements » mis en oeuvre par le bureau logement de la garnison de Rambouillet et dont la finalité principale est la mise à disposition des agents affectés en région terre Ile-de-France d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité (nom, prénom, adresse) ;
– à la situation familiale (nombre de personnes composant le foyer) ;
– à la vie professionnelle (grade, formation d'emploi) ;
– au logement (caractéristiques, propriétaire, locataire, en cours d'accession à la propriété, montant du loyer, charges).
Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à ce que l'offre locative soit pourvue.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonctions de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– les intéressés ;
– les correspondants logements locaux de garnison en région terre Ile-de-France.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, bureau logements, quartier Estienne, BP 305, 00464 Armées.
Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 9 octobre 2006.
Pour la ministre et par délégation :
Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal
TÍTULO VI.- DE LA FACILITACIÓN TURÍSTICA
Artículo 24.-Facilitación en materia penal
La Fiscalía Provincial de Turismo podrá abrir investigación sobre la base de denuncias interpuestas por turistas extranjeros, ya sea que éstas se hayan presentado en forma escrita, verbal, vía fax, correo electrónico o por cualquier otro medio técnico.
Artículo 25.- Facilitación en materia administrativa
25.1 El INDECOPI, a través de la Comisión de Protección al Consumidor, conocerá las denuncias que sean formuladas por los turistas nacionales y extranjeros, las mismas que podrán ser presentadas en forma escrita, verbal, vía facsímil, correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación.
25.2. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, o los funcionarios que el INDECOPI designe, podrán representar al turista, para todos los efectos, en las acciones conducentes a la solución de las denuncias interpuestas, pudiendo ejercer dicha representación en la vía administrativa o jurisdiccional, requiriéndose para ello de carga poder simple conforme a lo establecido por el artículo 51º del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.
Decreto nº 42.422 de 19 setembro 2002.
Institui e regulamenta a fiscalização eletrônica e informatizada de posturas municipais e dá outras providências.
MARTA SUPLICY, Prefeita do Município de São Paulo, no uso das atribuições que lhe são conferidas por lei,
CONSIDERANDO que, na Cidade de São Paulo, em razão do vulto das atividades econômicas e da grande extensão territorial, os aspectos atinentes à ação fiscalizatória municipal assumem expressiva complexidade e, por esse motivo, estão permanentemente a demandar soluções criativas, inovadoras e eficazes;
CONSIDERANDO que é dever do Poder Público modernizar e aprimorar os instrumentos de gestão, tendo como objetivo principal aumentar a eficiência e eficácia da atuação administrativa, e
CONSIDERANDO que a utilização de meios tecnologicamente mais avançados é exigência do momento atual, impondo-se a adoção de procedimentos mais ágeis e seguros na constatação de situações cuja administração e controle estejam afetos ao âmbito de competência municipal,
DECRETA:
Artigo 1º. – Fica instituída a fiscalização na modalidade eletrônica e informatizada para as diversas posturas no âmbito da Administração Municipal, que poderá realizá-la diretamente ou mediante terceirização dos serviços, precedida de licitação.
Parágrafo único – Entende-se por fiscalização eletrônica aquela realizada por meio de aparelhos e métodos especiais, tais como, câmaras digitais, vídeos, sistemas de posicionamento geográfico, imagens de satélite, equipamentos computadorizados para emissão de documentos e outros meios tecnológicos similares.
Artigo 2º .- Os autos de notificação, infração e multa, bem como outros instrumentos e documentos a serem utilizados na fiscalização eletrônica a que alude o artigo 1º deste decreto, deverão ser concebidos por portaria da Secretaria Municipal por eles responsável.
§ 1º – Os autos mencionados no «caput» deste artigo deverão ser concebidos prevendo a sua utilização como instrumento de quitação das sanções pecuniárias eventualmente impostas.
§ 2º – Deverão, obrigatoriamente, constar dos autos referidos no «caput» deste artigo, o dispositivo legal violado e a imagem captada da infração.
§ 3º – As imagens captadas deverão ficar disponíveis aos técnicos da Prefeitura do Município de São Paulo, para exame e decisão quanto a recursos eventualmente interpostos contra a aplicação de penalidade.
Artigo 3º. – Quando instrumentalizada por terceiros, a fiscalização eletrônica e informatizada não requererá, necessariamente, para tanto, a presença física de agente vistor ou outro técnico da fiscalização da Administração Municipal.
Artigo 4º .- A Companhia de Processamento de Dados do Município de São Paulo – PRODAM deverá criar um Banco de Dados, com a finalidade de registro e respectivo arquivo de imagens captadas nas vias e logradouros municipais, leitos carroçáveis e não carroçáveis, muros e demais pontos, para a constatação de seu estado de conservação, segurança e do não cumprimento das posturas municipais.
§ 1º – Mediante solicitação, contendo justificativa aceita pela Administração Municipal, e pagamento do respectivo preço público, qualquer interessado poderá ter acesso às informações contidas no Banco de Dados aludido no «caput» deste artigo.
§ 2º – Qualquer órgão ou entidade da Administração Municipal poderá, mediante justificativa, consultar o Banco de Dados referido no «caput» deste artigo.
Artigo 5º .- Os recursos relativos aos autos de infração, de notificação e de multa seguirão os procedimentos previstos na legislação específica, sendo analisados com base nas considerações apresentadas pelo infrator recorrente, comparadas com os dados arquivados no Banco de Dados competente.
Artigo 6º .- Todos os órgãos e entidades da Administração Municipal, Direta ou Indireta, disponibilizarão, mediante requisição da unidade municipal interessada, os dados necessários à efetivação da ação fiscalizatória devida.
Artigo 7º. – Na fiscalização instrumentalizada por terceiros, a codificação necessária e específica a ser inserida nos autos de notificação, infração e multa será definida, de forma conjunta, pela Secretaria Municipal interessada e pela Companhia de Processamento de Dados do Município de São Paulo – PRODAM.
Artigo 8º.- Este decreto entrará em vigor na data de sua publicação, revogadas as disposições em contrário.
PREFEITURA DO MUNICÍPIO DE SÃO PAULO, aos 19 de setembro de 2002, 449º da fundação de São Paulo.
MARTA SUPLICY, PREFEITA
ANNA EMILIA CORDELLI ALVES, Secretária dos Negócios Jurídicos
JOÃO SAYAD, Secretário de Finanças e Desenvolvimento Econômico
JILMAR AUGUSTINHO TATTO, Secretário Municipal das Subprefeituras
Publicado na Secretaria do Governo Municipal, em 19 de setembro de 2002.
RUI GOETHE DA COSTA FALCÃO, Secretário do Governo Municipal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 30.096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS
Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos
Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:
«Artículo 2. Acceso ilícito
El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o en parte de un sistema informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.
Será reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado.»
«Artículo 3. Atentado a la integridad de datos informáticos
El que deliberada e ilegítimamente daña, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.»
«Artículo 4. Atentado a la integridad de sistemas informáticos
El que deliberada e ilegítimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.»
«Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos
El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.»
«Artículo 7. Interceptación de datos informáticos
El que deliberada e ilegítimamente intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidos a un sistema informático, originados en un sistema informático o efectuado dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.»
«Artículo 8. Fraude informático
El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.»
«Artículo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos
El que deliberada e ilegítimamente fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilización, uno o más mecanismos, programas informáticos, dispositivos, contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro dato informático, específicamente diseñados para la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.»
Artículo 2.- Modificación de la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos
Modifícanse la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:
«TERCERA. Coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional, el Ministerio Público y otros organismos especializados
La Policía Nacional del Perú fortalece el órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio Público. A fin de establecer mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público, el centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos (Pe-CERT), la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) y los Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional centraliza la información aportando su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de protección y seguridad.»
«CUARTA. Cooperación operativa
Con el objeto de garantizar el intercambio de información, los equipos de investigación conjuntos, la transmisión de documentos, la interceptación de comunicaciones y demás actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Pe-CERT (Centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos), la ONGEI (Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática), Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informáticos deben establecer protocolos de cooperación operativa reformada en el plazo de treinta días desde la vigencia de la presente Ley.»
«UNDÉCIMA. Regulación e imposición de multas por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones establece las multas aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957.
Las empresas de telecomunicaciones organizan sus recursos humanos y logísticos a fin de cumplir con la debida diligencia y sin dilación la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal.
El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa a fin de que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones aplique la multa correspondiente.»
Artículo 3.- Incorporación del artículo 12 a la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos
Incorpórase el artículo 12 a la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:
«Artículo 12. Exención de responsabilidad penal
Está exento de responsabilidad penal el que realiza las conductas descritas en los artículos 2, 3, 4 y 10 con el propósito de llevar a cabo pruebas autorizadas u otros procedimientos autorizados destinados a proteger sistemas informáticos.»
Artículo 4.- Modificación de los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal
Modifícanse los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635 y modificado por la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:
«Artículo 158. Ejercicio de la acción penal
Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en el artículo 154-A.»
«Artículo 162. Interferencia telefónica
El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años, cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.»
«Artículo 323. Discriminación e incitación a la discriminación
El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.
Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36.
La misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si la discriminación, la incitación o promoción de actos discriminatorios se ha materializado mediante actos de violencia física o mental o a través de internet u otro medio análogo.»
Artículo 5.- Incorporación de los artículos 154-A y 183-B al Código Penal
Incorpóranse los artículos 154-A y 183-B al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, con el siguiente texto:
«Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales
El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.»
«Artículo 183-B. Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes
El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.»
Artículo 6. -Modificación del numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal
Modifícase el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, con el siguiente texto:
«Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles
(…)
4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.
Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. (…).»
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación del artículo 6 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos
Derógase el artículo 6 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
JOSÉ LUNA GÁLVEZ
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
Arrêté du 3 octobre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recensement des terrains et au suivi des sites de déploiement.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 août 2005 portant le numéro 1106351,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «sites de déploiement» mis en oeuvre par le bureau opérations du groupe de télécommunications 10.801 de la base aérienne 128 et dont la finalité est le recensement des terrains et le suivi des sites de déploiement.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité du propriétaire (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie personnels, adresse de courrier électronique) ;
– aux coordonnées géographiques du terrain ;
– à la nature du terrain ;
– aux ravitaillements ;
– à l'environnement.
La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.
Article 3. Les destinataires des informations enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– le bureau opérations du groupe de télécommunications 10.801 ;
– les propriétaires des terrains ;
– les membres des corps d'inspection.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du commandement de la base aérienne 128, BP 105, 57998 Metz Armées.
Article 6. Le commandant de la base aérienne 128 de Metz est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 3 octobre 2005.
Pour la ministre et par délégation :
Le directeur central du matériel de l'armée de l'air, G. Houzé
LEY nº 5324. ACCESO A INTERNET.OBLIGACIÓN DE INSTALAR FILTROS
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY nº5324
Artículo 2º.- Los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales tienen la obligación de establecer en los locales afectados, lugares reservados para acceder a las páginas de contenido pornográfico no ilegal y/o de alto nivel de violencia, con prohibición de acceso de los menores de 18 años.
Artículo 3º.- Sólo podrán desactivar los filtros mencionados en el artículo 1, en los sitios reservados a mayores de 18 años.
Artículo 4º.- El responsable o propietario de un establecimiento comercial que no de cumplimiento a las normas de la presente Ley será sancionado con arresto de hasta 30 días, multa de pesos trescientos hasta pesos mil y/o clausura del local o comercio hasta 15 días. En caso de reincidencia la clausura se podrá extender hasta 90 días.
Artículo 5º.- La autoridad de aplicación podrá ordenar la clausura preventiva del local por un término que no excederá de tres días, cuando constatare fehacientemente el incumplimiento de esta Ley.
Artículo 6º.- En los locales bailables, que se exhiban imágenes mencionadas en esta Ley, para su rehabilitación y control, se aplicará la presente Ley.
Artículo 7º.- Será autoridad de constatación de las infracciones de la presente ley, el poder ejecutivo a través de sus organizaciones competentes, dándose inmediatamente intervención al juzgado de faltas y donde no lo hubiere, al juzgado de paz.
Artículo 8º.- La presente Ley es complementaria del Código de faltas (Ley 4.209).
Artículo 9º.- Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres.
Loi nº 77-4 du 3 janvier 1977. Loi modifiant l'article 189 bis du code de commerce concernant la prescription en matière commerciale.
Article 1 . A modifié les dispositions suivantes :
Code de commerce
Article 189 bis Abrogé
Créé par Loi nº77-4 du 3 janvier 1977 art. 1 (JORF 4 janvier 1977).
Abrogé par Ordonnance nº2000-912 du 18 septembre 2000 art. 4 (JORF 21 septembre 2000)
N'est plus en vigueur depuis le 21 Septembre 2000
Livre I : Du commerce en général.
Titre IX : De la prescription.
Les obligations nées à l'occasion de leur commerce entre commerçants ou entre commerçants et non-commerçants se prescrivent par dix ans si elles ne sont pas soumises à des prescriptions spéciales plus courtes.
Article 2. Les établissements dépositaires de sommes et valeurs sont autorisés à clôturer les comptes qu'ils tiennent lorsque les dépôts et avoirs inscrits à ces comptes n'ont fait l'objet, de la part des ayants droit, d'aucune opération ou réclamation depuis dix années . Ces avoirs sont déposés dans un établissement habilité à cet effet par décret.
Ils resteront détenus pour le compte de leur titulaire par ledit établissement jusqu'à l'expiration du délai prévu à l'article L. 27 du code du domaine de l'Etat.
Il en est de même pour les sociétés ou établissements à caractère commercial en ce qui concerne les titres émis par eux et visés à l'article L. 27 (2°) du code du domaine de l'Etat lorsqu'il s'est écoulé plus de dix ans sans réclamation des titulaires depuis le jour où ils ont eu le droit d'en exiger le paiement.
Un décret en Conseil d'Etat fixera les conditions d'application du présent article.
Les dispositions qui précèdent dérogent à l'article 189 bis du code de commerce.
Article 3 . Les prescriptions en cours à la date de la publication de la présente loi seront acquises à l'expiration d'un délai de dix ans à compter de cette date sans que la durée totale de la prescription puisse excéder le délai prévu par la loi antérieure .
Article 4 . L'article 189 bis du code de commerce est applicable dans les territoires de la Nouvelle-Calédonie, de la Polynésie française, de Wallis et Futuna, des Terres australes et antarctiques françaises ainsi que dans le département de Saint-Pierre-et-Miquelon .
L'article 222 IV de la loi organique nº 99-209 du 19 mars 1999 relative à la Nouvelle-Calédonie dispose :
«Dans toutes les dispositions législatives et réglementaires en vigueur :
1° La référence au territoire de la Nouvelle-Calédonie est remplacée par la référence à la Nouvelle-Calédonie;
2° La référence à l'assemblée territoriale de la Nouvelle- Calédonie est remplacée par la référence au congrès de la Nouvelle-Calédonie;
3° La référence à l'exécutif de la Nouvelle-Calédonie est remplacée par la référence au gouvernement de la Nouvelle- Calédonie.»
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Ley
Artículo 1º.- ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional Nº 25.506 «Ley de Firma Digital», en los términos del artículo 50 de dicho cuerpo legal.
Artículo 2º.- EL Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley dentro de la Administración Pública Provincial, la que tendrá a su cargo establecer los estándares tecnológicos y de seguridad correspondientes y la modalidad de obtención de los certificados digitales.
Artículo 3º.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir con los organismos correspondientes del Poder Ejecutivo Nacional los convenios y demás documentación necesaria a los fines de la implementación de la firma digital en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Artículo 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
FORTUNA – ARIAS
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA.
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1067/07
Loi nº 2003-277 du 28 mars 2003 tendant à autoriser le vote par correspondance électronique des Français établis hors de France pour les élections du Conseil supérieur des Français de l'étranger.
L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :
Article 1. L'article 6 de la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger est ainsi rédigé :
» Art. 6. – Les électeurs votent soit dans les bureaux ouverts en application de l'article 5, soit par correspondance sous pli fermé ou, selon des modalités définies par décret, par voie électronique.
» Le scrutin est secret.
» Les dispositions de l'article L. 113 du code électoral s'appliquent. «
Article 2. Par dérogation aux dispositions de l'article 1er de la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger, le mandat des quatre membres de ce conseil élus dans la circonscription de Côte d'Ivoire et du Liberia est prorogé jusqu'au 31 décembre 2003.
Le mandat des membres élus pour les remplacer expire à la même date que celui de la série A renouvelée en juin 2003.
La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.
Fait à Paris, le 28 mars 2003.
Par le Président de la République : Jacques Chirac
Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin
Le ministre des affaires étrangères, Dominique de Villepin
(BOE nº 152 del miercoles 23 de junio de 2010)
Cuadragésimo quinto.
Se añade un nuevo Capítulo II bis al Título VIII del Libro II del Código Penal, denominado «De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años», que comprende los artículos 183 y 183 bis.
Cuadragésimo sexto.
Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:
«1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»
Cuadragésimo séptimo.
Se añade un nuevo artículo 183 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño».
Quincuagésimo tercero.
En el artículo 197 se introduce un nuevo apartado 3, pasando los actuales apartados 3, 4, 5 y 6 a ser los apartados 4, 5, 6 y 7, y se añade un apartado 8, con la siguiente redacción:
«3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
[…]
8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.»
Quincuagésimo cuarto.
Se modifica el apartado 3 del artículo 201, que tendrá la siguiente redacción:
«3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.»
Quincuagésimo octavo.
Se modifica el artículo 239, quedando redactado como sigue:
«Se considerarán llaves falsas:
1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.»
Sexagésimo primero.
Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:
«1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.»
Sexagésimo sexto.
El actual contenido del artículo 263 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo y se añade un apartado 2, que queda redactado como sigue:
«2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.»
Sexagésimo séptimo.
Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:
«1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.
4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Sexagésimo noveno.
Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 270, que tendrá la siguiente redacción:
«No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.»
Centésimo decimoctavo.
Se añade el artículo 400 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.»
La adición de este artículo implica que la rúbrica del correspondiente Capítulo III, en que se integra, pase a ser «Disposiciones generales».
POR LO TANTO, EL CÓDIGO PENAL QUEDARÍA DE LA SIGUIENTE FORMA:
TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Artículo 4
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Artículo 8
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general
2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible
3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél
4ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL
Artículo 26.
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatorio o cualquier otro tipo de relevancia jurídica
TÍTULO VII. DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS
Capítulo II. De la cancelación de antecedentes delictivos
Artículo 136
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Artículo 137
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.
Capítulo I.- De las agresiones sexuales.
Artículo 178.
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Artículo 179.
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Artículo 180.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Capítulo II.- De los abusos sexuales.
Artículo 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3 o la 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Artículo 182.
1. El que, interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Capítulo II Bis.- De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años
Artículo 183.
1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Artículo 183 bis.
El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño
Capítulo V.- De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
El que captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.
Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada
TÍTULO X.- DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.
Capítulo primero.- Del descubrimiento y revelación de secretos.
Artículo 197
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento se apoderare de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este articulo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si de difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será de prisión de cuatro a siete años.
8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.
Artículo 198
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código
Artículo 201
1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.
TÍTULO XIII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.
Capítulo II. De los robos
Artículo 237.
Son reos de delitos de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Escalamiento
2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo
4º Uso de llaves falsas
5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
Artículo 240.
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Capítulo VI.- De las defraudaciones
Sección 1ª.- De las estafas
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Capítulo IX.- De los daños
Artículo 263.
1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
Artículo 264.
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.
4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Capítulo XI.- De los delitos relativos a la propiedad intelectual o industrial, al mercado y a los consumidores.
Sección 1ª.-De los delitos relativos a la propiedad intelectual
Artículo 270.-
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
2. No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5
Artículo 271.
Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un periodo de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.
Artículo 272.
1. La extinción de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.
Sección 2ª.- De los delitos relativos a la propiedad industrial
Artículo 273.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados a favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.
Sección 3ª. De los delitos relativos al mercado y a los consumidores
Artículo 278.-
El que, para descubrir un secreto de empresa se apodere por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieren al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
TÍTULO XVIII.- De las falsedades
Capítulo II.- De las falsedades documentales
Sección 1ª. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.
Artículo 394.
La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de la telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalad a los falsificadores.
Capítulo III.- Disposición general
Artículo 400.
La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.
Artículo 400 bis.
En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.
La adición de este artículo implica que la rúbrica del correspondiente Capítulo III, en que se integra, pase a ser «Disposiciones generales
Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/07).
EL COMITÉ DE LAS REGIONES,
Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (COM(2003) 567 final),
Vista la decisión de la Comisión Europea de 26 de septiembre de 2003 de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la decisión de su Presidente, de 6 de noviembre de 2003, de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,
Vista la declaración ministerial de la Conferencia sobre la administración electrónica celebrada el 8 de julio de 2003 en Como (Italia),
Visto su Dictamen sobre eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos (CDR 136/2002 fin) (1),
Visto su Dictamen sobre la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (CDR 247/2003 fin) (2),
Visto su Dictamen sobre eEurope 2002: creación de un marco comunitario para la explotación de la información del sector público (CDR 134/2002 fin) (3),
Visto su proyecto de dictamen (CDR 392/2003 rev. 2) aprobado el 5 de abril de 2004 por su Comisión de Cultura y Educación (ponente: Sr. BROWN, miembro del Consejo de Clackmannanshire, Escocia, UK/AE),
Considerando que:
1) la administración electrónica contribuye no sólo a la eficiencia de la administración pública, sino
también a la democracia al mejorar la gobernanza y la participación del ciudadano en la vida
pública,
2) existe una necesidad de un compromiso político de alto nivel para poner en práctica las estructuras y servicios de la administración electrónica y que la mayoría de los obstáculos jurídicos no residen en el ámbito europeo, sino en el nacional, regional y local,
3) las diferentes tradiciones y fundamentos jurídicos de los actuales y futuros Estados miembros dificultan la definición de normativas comunes para los servicios públicos, ha aprobado por unanimidad, en su 55o Pleno, celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio), el presente
Dictamen:
1. Observaciones del Comité de las Regiones
El Comité de las Regiones
1.1 acoge favorablemente la importancia que la Comisión está concediendo al papel que desempeña la administración electrónica para alcanzar los objetivos de Lisboa, y hace especial
hincapié en la función y contribución del gobierno local y regional para promover y aprovechar su potencial, debido a la diversidad e importancia de los servicios y reglamentación que ofrecen a ciudadanos y empresas;
1.2 destaca las características esenciales del gobierno local y regional, habida cuenta de su magnitud y proximidad a las comunidades que permiten agilizar la innovación, el conocimiento
y la comprensión de las necesidades de servicios y de los usuarios, que son fundamentales, así como de su compromiso directo a nivel individual y colectivo que les permite fomentar la adquisición de nuevas aptitudes e influir en la modificación del comportamiento, lo que es necesario para que la administración electrónica sea un hecho práctico y beneficioso;
1.3 apoya la concepción de administración electrónica fundamentalmente como una utilización combinada de las TIC en los ámbitos gubernamental y administrativo, con los cambios organizativos y el desarrollo de nuevas aptitudes;
1.4 destaca la importancia esencial de generar posibilidades de desarrollo y formación, e invertir en ellas, de forma que el espectro más amplio posible de personas intervenga en la evolución de la administración electrónica;
1.5 hace hincapié en el hecho de que se podrá demostrar el valor de la administración electrónica a través de la transformación que registrará la prestación de los servicios públicos y el aumento de la participación del ciudadano en los procesos democráticos y el desarrollo de políticas públicas, esto es, la modernización global de la prestación de servicios administrativos y la interacción con los ciudadanos;
1.6 advierte que dicha transformación en todos los ámbitos de gobierno implicará gastos considerables y exigirá un compromiso importante y sostenido de recursos, que será doble dada la necesidad de mantener los sistemas actuales en los períodos de transición, un requisito específico de los gobiernos que no aparece en entornos comerciales;
1.7 destaca que para permitir un elevado grado de adopción e interactividad, es fundamental la transición hacia el sistema de banda ancha, por lo que acoge favorablemente la petición de la Comisión de una conexión de todas las administraciones públicas para el año 2005, y considera que son necesarios fondos para financiar dicha transformación, especialmente en las zonas que actualmente tienen un nivel y porcentaje de desarrollo del acceso relativamente bajo;
1.8 aprecia la distinción establecida en la Comunicación entre «gobernanza electrónica» y «administración electrónica» y considera que la amplitud del primer concepto que englobaba
los principales servicios sociales es de gran importancia para los intereses de los entes locales y regionales;
1.9 defiende la aplicación de un marco común de normas de investigación para garantizar la publicación de una valoración cualitativa y cuantitativa de todos los programas y proyectos pertinentes, de forma que se compartan tanto los aciertos que puedan servir de modelo como el análisis sincero de los fracasos para mejorar los conocimientos y las prácticas futuras;
1.10 considera que el trabajo en cooperación, la creación de consorcios y de empresas conjuntas entre organismos públicos de todos los niveles y, cuando sea posible, de organizaciones privadas, tanto a escala nacional como comunitaria, son fundamentales para aprovechar la innovación y evitar la obsolescencia, difundir las buenas prácticas actuales y futuras, y el mayor rendimiento posible del gasto público;
1.11 reconoce el potencial de la administración electrónica para apoyar y promover las diferencias culturales y la igualdad de oportunidades para el acceso a los servicios y la contribución a la política y el proceso entre la diferente población de las regiones, y a este respecto reconoce también las funciones exclusivas que desempeñan los entes locales y regionales. Todo esto hace que el trabajo de investigación de calidad adquiera importancia a la hora de informar sobre prácticas globales;
1.12 es consciente de la importancia de mejores tecnologías de privacidad y seguridad para reforzar la confianza de los usuarios, pero considera que ello no debe desembocar en la
adopción de protocolos capaces de impedir de forma injustificada la transferencia electrónica de información relativa a personas perfectamente identificadas;
1.13 señala que la Comunicación analizada forma parte de un conjunto más amplio de innovaciones modernizadoras cuya repercusión global puede transformar de forma positiva la interacción entre ciudadanos y administraciones públicas desde el punto de vista de la inclusión social; no obstante, considera que existen riesgos potenciales para la cohesión social debido al aislamiento que puede derivarse de la reducción de las relaciones personales, situación que debe evitarse.
2. Recomendaciones del Comité de las Regiones
El Comité de las Regiones
2.1 recomienda que la Comisión Europea, cuando fomente la administración electrónica, dé prioridad a garantizar normas comunes, marcos para el intercambio de información y una
interoperabilidad eficaz, así como a promover el conocimiento de los servicios paneuropeos y el acceso sencillo a la información sobre los servicios nacionales y regionales para todos los
ciudadanos de la UE. Deberá concederse prioridad a la seguridad de todas las transacciones y datos. El uso y la confianza del público tienen una relación directa con las cuestiones de seguridad;
2.1 a) recomienda que la Comisión Europea redoble los esfuerzos para coordinar, de manera real y efectiva, las actuaciones de los Programas relativos a la Administración electrónica, en particular IDA, eTEN y las acciones de investigación eGOV del 6o Programa Marco, con objeto de optimizar sus resultados y el uso de los esfuerzos y recursos que la Unión Europea dedica al desarrollo de la administración electrónica;
2.1 b) recomienda que la Comisión Europea profundice en la dimensión regional y local en las actuaciones de los programas relativos a la administración electrónica;
2.2 recomienda que se destinen fondos de los gobiernos y de la dotación de los Fondos Estructurales comunitarios al establecimiento de una tecnología de banda ancha en zonas en las
que pueda no ser viable desde el punto de vista comercial, asegurando de este modo la disponibilidad de una administración electrónica en todas las zonas de la Unión Europea, especialmente en las que el acceso o el porcentaje de desarrollo del acceso es bajo. Se considerarán las especiales características de las regiones, especialmente la extensión geográfica y número de habitantes, en los procesos de definición de financiación necesaria para dotar de infraestructuras que garanticen el acceso en todo el territorio;
2.3 insiste en la idea de que se fomenten, al menos durante el periodo transitorio, cursos de formación para el acceso a la administración electrónica e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, de edad avanzada o con un bajo nivel educativo con el fin de favorecer la e-integración y eliminar cualquier riesgo de discriminación;
2.4 acoge favorablemente la observación de que dicha disposición no garantiza el empleo de servicios en línea e invita encarecidamente a que se investiguen la demanda de los obstáculos y las preferencias, tanto en relación con el tipo de servicios como con el método de acceso, así como la oferta de innovación, con el fin de poder identificar los canales que atraerán el espectro más amplio de usuarios pertenecientes a distintas ubicaciones geográficas, edad, género y grupos socioeconómicos;
2.5 resalta que se deberían aprovechar plenamente las oportunidades que brinda la informática a la hora de mejorar la calidad y productividad de los servicios públicos que se prestan por los cauces tradicionales;
2.6 recomienda la adopción de un protocolo por el que los resultados de los programas y proyectos de administración electrónica que reciban financiación pública deberán difundirse, al
igual que las ventajas que hayan aportado y las conclusiones extraídas con vistas a su mejora;
2.7 insta a la Comisión a que fomente el apoyo a los entes locales y regionales de forma que puedan ofrecer servicios de administración electrónica en distintas lenguas prestando especial
atención a las lenguas regionales o menos empleadas;
2.8 reconoce la complejidad de una evaluación de las principales iniciativas en nuevos sectores de actividades, pero insta al establecimiento de objetivos claros al inicio y una evaluación crítica y abierta de los resultados (tanto de los logros como de los fracasos) de criterios tales como la relevancia, efectividad, eficiencia y funcionalidad con el fin de poder mejorar en el futuro.
Bruselas, 16 de junio de 2004.
El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB
———————————————————————————————–
(1) DO C 128, 29.5.2003, p. 14.
(2) DO C 73 de 23.3.2004, p. 72.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 06 DE JUNIO DE 2008.
Ley publicada en el Periódico Oficial, jueves 18 de octubre de 2007.
MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO 234
La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Estando conformado el derecho a la información, por un conjunto de normas jurídicas que regulan el acceso ciudadano a la información pública, generada por los órganos del estado, tal derecho no pasaba de ser una definición de interés y alcance meramente doctrinal, pues aunque se encuentra consagrado como una garantía constitucional desde 1977, solo hasta muy recientemente surgieron en México, las primeras disposiciones propiciatorias del acceso a la información pública por parte de los gobernados.
En el caso de San Luis Potosí, si bien existía una ley de la materia, en la que el derecho a la información se volvía una realidad jurídica, merced a diversos dispositivos que facilitaban y garantizaban el acceso a ella por parte de las personas, la Constitución Particular del Estado no lo contemplaba en forma expresa y, por ende, no preveía las bases mínimas que la legislación secundaria debería incluir en su regulación, restándole la necesaria certidumbre que a las instituciones fundamentales otorga su inclusión en la Constitución.
Es a partir de ahora que en la Constitución Potosina se consagra no sólo el derecho a la información, sino el acceso a la misma para todas las personas en el Estado; lo que deberá traer consigo el inmediato fortalecimiento del derecho a la libre expresión y a la libre asociación de los potosinos.
Sin embargo, el derecho de acceso a la información no es, ni puede ser ejercido en forma ilimitada y omnímoda, sino que necesariamente debe detenerse ante los límites que imponen la seguridad pública y el derecho a la privacidad de los particulares, los que a partir de este Decreto se constituyen como verdaderas excepciones que la ley secundaria deberá desarrollar en forma razonable y efectiva.
Particularizando sobre el derecho a la privacidad, se plasma ahora en el texto constitucional, el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma, o sus bienes, asentada en archivos y otros registros, así como a actualizarlos en los términos de la ley de la materia. Dicha protección se hace extensiva a las lesiones que las personas sufran en sus derechos, a resultas del tratamiento de sus datos personales.
Con el fin de evitar que los derechos sustantivos fundamentales que han sido expresados se conviertan en simples enunciados, con este Decreto se estatuye un organismo autónomo encargado de garantizar el cumplimiento de esos derechos, partiendo del principio cuarto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada par la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en Respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, que precisa: «EI acceso a la Información en poder del estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho … «.
Las recomendaciones de la precitada Relatoría se centran en que: «Los pedidos de información deben procesarse con rapidez e imparcialidad, y debe existir una instancia independiente de revisión de toda denegación de información.»
Can base en lo anterior, se aduce que la instancia u órgano de revisión debe cumplir ciertas normas y disponer de ciertas facultades, garantizarse su independencia oficialmente, y prever su desahogo a través de un procedimiento especifico; estar integrado por personas que cumplan estándares estrictos de profesionalismo, independencia y competencia; y el procedimiento debe ser rápido y de bajo costa para garantizar que todos los interesados tengan acceso.
Se argumenta además, que la instancia u órgano administrativo independiente, debe tener plenos poderes para investigar toda irregularidad cometida por los sujetos obligados a proporcionar la información y, en su caso, turnar el asunto a las autoridades competentes cuando haya evidencias de obstrucción delictiva o destrucción voluntaria de registros.
Asimismo, la referida Relatoría propone una clasificación sobre la actuación de la administración pública, en cuanto a que pudiera incurrir en irregularidades al proporcionar la información solicitada, y esas anomalías las clasifica en infracciones administrativas, a su vez detalladas en leves, graves o muy graves e inclusive, aporta una serie de ejemplos casuísticos característicos de tales infracciones.
Se justifica, por otra parte, la necesidad de que no solo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta; y que además, se configuren responsabilidades claras a cargo del sujeto obligado que haya optado por negar la información sin motivo, ni fundamento.
En consecuencia, existen argumentos que hacen imperativa la existencia de una institución independiente, vigilante de la información, que tenga similar jerarquía de otros organismos autónomos establecidos a nivel constitucional, a fin de que en un plano de igualdad pueda jurídicamente supervisar el desempeño de éstos, en torno concretamente a la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada, y en caso de incumplimiento, que signifique infracciones leves, graves o muy graves, aplique sanciones pecuniarias, formule la denuncia correspondiente y remita el asunto a los órganos administrativos o judiciales competentes, por la comisión de conductas calificables como responsabilidades administrativas o penales, cometidas con motivo de la solicitud de información de que se trate.
En tal virtud, se incorpora al Título Tercero de la Constitución Política del Estado, un Capitulo I Bis, denominado: «De la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública», con un Artículo 17 Bis, en el que se instituye la mencionada Comisión como un organismo publico con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión; a la que se encomienda el fomento y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como las tareas de vigilancia en la aplicación y observancia de la ley.
En el mismo numeral se precisan atribuciones en favor de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, para aplicar sanciones económicas a los servidores públicos que no acaten sus resoluciones; además de promover la determinación y sanción de otro tipo de responsabilidades ante las autoridades competentes.
Reviste particular importancia la institución de un Sistema Estatal de Documentación y Archivos, dependiente de la Comisión, que se responsabilice de dictar lineamientos y criterios técnicos, y aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, verdadero cimiento del derecho de acceso a la información pública.
Para robustecer la autonomía de la Comisión, se establece su integración; el órgano a cuyo cargo queda la elección de sus integrantes; y la base fundamental del procedimiento sobre la que se realizara tal elección; y, finalmente, la inamovilidad de los comisionados, con la excepción, claro está, de las causas de remoción que la propia Constitución local prevé.
La autonomía de la Comisión queda completa al protegerse la función pública y de interés general que desempeña, a través de otorgar a sus integrantes protección constitucional en materia penal, para cuyo efecto se modifica el primer párrafo del artículo 127 de la propia Constitución Política del Estado.
Cada una de las premisas de la reforma constitucional que se han dejado asentadas, tienen puntual correspondencia en la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en la que se siguen, desarrollan y amplían hasta formar un cuerpo normativo adecuado al avance vertiginoso que la materia ha registrado en los últimos años.
Con este Decreto, sin duda, se coloca un elemento más en la consecución de un San Luis Potosí más democrático, donde la información constituirá el soporte de las decisiones de sus habitantes.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del artículo 17 Bis de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2º. Esta Ley tiene por objeto:
I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
II. Proteger los datos personales que estén en posesión de los entes obligados por la presente Ley;
III. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad;
IV. Regular la administración de los archivos, y la preservación y difusión de los documentos y del patrimonio documental del sector público del Estado y municipios;
V. Regular la instrumentación del principio de publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, y demás entes obligados, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria;
VI. Contribuir al establecimiento y desarrollo del estado social y democrático de derecho; a la promoción de la cultura de la transparencia; y al mejoramiento de la convivencia social, y
VII. Establecer la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Garantía para el Acceso a la Información Pública.
Artículo 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Administración documental: todos los actos o hechos que tengan por objeto la creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación;
II. Archivo: conjunto orgánico de documentos en cualquier soporte, que son producidos y recibidos en el ejercicio de las atribuciones de los entes obligados;
III. Archivo de concentración: conjunto orgánico que contiene de forma precautoria los documentos, cuya consulta es esporádica por parte de los entes obligados, y que deben conservarse por razones administrativas, legales, fiscales o contables; este archivo contiene además, los documentos que hayan sido objeto de solicitudes de acceso a la información, o que hayan sido reservados, los cuales se conservarán por dos años más a la conclusión de su vigencia, o su periodo de reserva, respectivamente;
IV. Archivo histórico: conjunto orgánico de documentos transferidos de los archivos de concentración de los entes obligados, al considerarse inactivos por sus unidades orgánicas;
V. Archivo de trámite: conjunto orgánico de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de la función pública de los entes obligados;
VI. Catálogo de disposición documental: registro general y sistemático que establece las características administrativas, legales, fiscales, contables, evidenciales, testimoniales e informativas de los documentos; así como sus plazos de conservación, vigencia y clasificación de público, reservado o confidencial, y su destino final;
VII. CEGAIP: Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública;
VIII. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
IX. Comité de información: órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas, para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial;
X. Derecho de acceso a la información pública: prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los entes obligados, en los términos de esta Ley;
XI. Documento: oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los entes obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital;
XII. Entes obligados: los poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los municipios, los partidos y agrupaciones políticas con registro o inscripción estatal y, en general, cualquier persona física o moral, pública o privada, que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos, o que tenga concesionada la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados, reciban subsidio o subvención pública; o manejen fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública;
XIII. Entidades públicas: los poderes del Estado, los municipios, sus dependencias y entidades, y los organismos constitucionales autónomos;
XIV. Indicadores de gestión: los parámetros que permiten medir y evaluar el desempeño de la entidad pública, frente a sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades;
XV. Información confidencial: es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;
XVI. Información reservada: aquélla clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público;
XVII. Información pública: la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial;
XVIII. Información pública de oficio: la información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso;
XIX. Interés público: valoración positiva que se asigna a determinada información, con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones o tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia;
XX. Protección de datos personales: tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas;
XXI. Prueba de daño: la expresión de las razones lógico-jurídicas que acrediten que el daño que pueda producirse, con la liberación de información pública catalogada como reservada, es mayor que el interés público de conocer la información de referencia;
XXII. Servidores públicos: las personas a las que el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás leyes, les otorguen ese carácter;
XXIII. Solicitante: cualquier persona física o moral que solicite, requiera o peticione a los entes obligados, información pública;
XXIV. Unidad de información pública: las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública, y
XXV. Versión pública: documento elaborado por el ente obligado, que contiene información pública, sin que aparezca la clasificada como reservada o confidencial.
Artículo 4º. En lo no previsto en esta Ley, serán aplicables supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en aquello que no contraríe su naturaleza.
TITULO SEGUNDO.- DE LOS PRINCIPIOS E INTERPRETACION
CAPITULO UNICO
Artículo 5º. Toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.
Artículo 6º. Los entes obligados deben proporcionar la información solicitada en el tipo de documento en que se encuentre. El solicitante puede reproducir por cualquier medio dichos documentos. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de documentos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente.
Artículo 7º. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento.
Artículo 8º. Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública, es responsable de la misma y está obligada a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.
Artículo 9º. Los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio, y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos. En los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. Los organismos autónomos constitucionales podrán cobrar las cuotas que correspondan a estos servicios.
Artículo 10. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados.
TITULO TERCERO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY
CAPITULO I.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 11. Salvo las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, es prerrogativa de todas las personas, saber, conocer y acceder a la información pública, en los términos dispuestos por esta Ley.
No es necesario acreditar interés jurídico, ni legítimo, o justificación alguna, para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Artículo 12. Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de protección de datos personales que estén en posesión de los entes obligados por esta Ley.
Artículo 13. Cualquier persona podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos, de los entes obligados del Estado de San Luis Potosí.
CAPITULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 14. Para efectos de la presente Ley, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran entes obligados; por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la acción de protección de datos personales.
Artículo 15. Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública, inherente al cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de las entidades públicas.
Artículo 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes:
I. Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;
II. Actualizar y sistematizar por lo menos cada veinticinco días hábiles, el catálogo de información que corresponda a su oficina y dependencia, y entregarla a la unidad de información pública, responsable de atender las solicitudes de acceso a la información;
III. Proporcionar de manera directa o por medio de la unidad administrativa responsable, la información, documentos y expedientes que le requiera la CEGAIP;
IV. Colaborar con la CEGAIP para la implementación de una cultura de transparencia, en los materiales y programas de estudio, de los diferentes niveles educativos impartidos en la Entidad, instruyendo a los educandos en materia de transparencia y en materia de protección de datos personales;
V. Coadyuvar con la CEGAIP en la implementación de programas de capacitación, enseñanza y cualquier otra forma de entrenamiento o formación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, y
VI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 17. Tratándose de los entes obligados distintos a las entidades públicas, las obligaciones que impone la presente Ley abarcan únicamente lo relativo a la información que se genere, con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban, o sobre los bienes o servicios públicos que exploten en concesión, respecto de la cual se aplicarán, en lo conducente, los mismos criterios de acceso y procedimiento que esta Ley prevé.
TITULO CUARTO.- DE LA INFORMACION PUBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO
CAPITULO I.- DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO
Artículo 18. Todas las entidades públicas deberán poner a disposición del público y, difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, así como:
I. Los índices y catálogos de información en posesión de cada ente obligado;
II. Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, Periódico Oficial del Estado, y demás disposiciones administrativas o instrumento legal, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;
III. La información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;
IV. El nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso, y
V. La información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas, y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información:
I. La creación, fusión, modificación o extinción de las áreas de apoyo administrativo de los poderes del Estado;
II. La estructura orgánica, normatividad, nombramientos y funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa;
III. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales;
IV. Los manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos a desarrollar;
V. La agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen las entidades públicas;
VI. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado;
VII. Las convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas. Así como, las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos;
VIII. La información contenida en los documentos y expedientes administrativos, que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
IX. Los informes anuales de actividades, los balances generales y estados financieros, de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;
X. La información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas;
XI. La información de los movimientos de ingresos y egresos, que deberán contener, en el caso de egresos, el monto, beneficiario, concepto, fecha, folio, institución bancaria y funcionario que lo autoriza. En el caso de ingresos, el número de entero, monto, concepto, contribuyente y fecha;
XII. Los contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas, y todo documento e informe relacionado con los mismos;
XIII. Los convenios que el gobierno realice con la Federación, con otros estados y con los municipios, siempre que no versaren sobre seguridad nacional o seguridad pública;
XIV. Los convenios que las entidades públicas celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de San Luis Potosí, de otro Estado, de la Federación, o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación, y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público;
XV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo, que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas; así como, la relación del personal sindicalizado, y las prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos por parte del empleador;
XVI. Los resultados de los concursos, licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener información precisa, acerca del contrato, el monto, el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o jurídica con quien o quienes se haya celebrado el contrato, plazos de cumplimiento y mecanismos de participación e intervención ciudadana;
XVII. Cuando se trate del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia;
XVIII. La información detallada de las obras que directa o indirectamente tienen que ejecutar con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso, deberá precisarse el monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra, y mecanismos de vigilancia ciudadana;
XIX. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior del Estado, o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan;
XX. El programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas, y el informe de labores y actividades. Esta información deberá hacerse pública, a más tardar quince días hábiles después de haberse producido;
XXI. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución. Además, deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;
XXII. La información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como, la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio;
XXIII. La información sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas previstas en la presente Ley, que deberá actualizarse trimestralmente; así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;
XXIV. Las acciones, controversias y juicios entre poderes públicos del Estado de San Luis Potosí, entre sí, y con la Federación;
XXV. La información acerca de la planeación, programación, gasto y contenidos de la información que difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo, o en el tiempo que contraten para ello. El contenido de la información deberá atender a criterios de imparcialidad, objetividad, veracidad y oportunidad;
XXVI. Los trabajos, informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada, contratados por las entidades públicas, y
XXVII. Los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizadas o contratadas.
Artículo 20. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, los municipios y sus entidades, deberán poner a disposición del público, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:
I. Los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como, las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
II. El Plan Municipal de Desarrollo, y el Plan de Desarrollo Urbano y de Centros de Población estratégicos, los programas operativos anuales sectoriales, y las modificaciones que a los mismos se propongan;
III. La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública, y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales;
IV. Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;
V. Las políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como, en la toma de decisiones de las entidades públicas, y
VI. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos.
Artículo 21. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Legislativo deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:
I. La información sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas previstas en la presente Ley, que deberá actualizarse trimestralmente; detallando los montos asignados a los grupos parlamentarios, a las comisiones legislativas, a la Diputación Permanente, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;
II. Las declaraciones de situación patrimonial de los diputados que así lo autoricen;
III. La Gaceta Parlamentaria que contendrá la orden del día de la sesión del Pleno; y el sentido de la votación de cada diputado en las votaciones nominales y económicas; las iniciativas de ley, decreto, acuerdo económico, acuerdo administrativo; puntos de acuerdo y dictámenes de las comisiones; decretos y acuerdos aprobados;
IV. El Diario de los Debates;
V. El registro de asistencia de cada diputado a las sesiones del Pleno, y de las comisiones;
VI. El directorio de servidores públicos, así como currículum vitae de diputados, oficial mayor, directores, coordinadores, asesores y secretarios técnicos del Congreso y de los grupos parlamentarios;
VII. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones y de los comités, incluyendo fecha y hora de las mismas;
VIII. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado;
IX. Resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente, y
X. Las demás que establezcan su Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.
Artículo 22. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:
I. El Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan, y
II. La información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado, así como, la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio.
Artículo 23. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Judicial deberá poner a disposición del público, de oficio, y de forma completa y actualizada, la siguiente información:
I. Los datos sobre la ejecución de su presupuesto aprobado, que deberá actualizarse trimestralmente; así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;
II. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación, y
III. Las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria; excepto en los casos en que sea imperativa la protección de datos personales, de oficio o a petición fundada de parte interesada.
Artículo 24. Es obligación de los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como de las agrupaciones políticas estatales, poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:
I. Sus estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas;
II. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;
III. El directorio de sus dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación y fotografía actualizada;
IV. La información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;
V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido, con recursos que deriven del financiamiento público del Estado;
VI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado;
VII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;
VIII. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del gobierno del Estado;
IX. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;
X. Los informes que entreguen al Consejo Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como, de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización;
XI. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado, y
XII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados.
Artículo 25. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, los entes obligados, distintos a las entidades públicas, deberán poner a disposición del público, actualizar y difundir de oficio, informes en que se detallen el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución.
CAPITULO II.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN
Artículo 26. La CEGAIP expedirá los lineamientos generales necesarios para que la consulta de información a la que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, sean de fácil acceso, uso y comprensión del público, y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad. Además, establecerá las funciones básicas y los mecanismos de coordinación institucional del Sistema Estatal de Documentación y Archivo.
Artículo 27. La información que se difunda tendrá soporte en documentos. La difusión deberá actualizarse, por lo menos una vez al mes. Los entes obligados deberán difundir, preferentemente, a través de los medios electrónicos, la información a que se refieren en cada caso los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley.
Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, no sea posible publicar toda la información, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación, y los responsables de su administración, archivo y resguardo, a través de los medios que resulten convenientes.
Artículo 28. Las unidades de información pública orientarán a los interesados, acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refieren los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de este Ordenamiento y, cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información pública contenida en los documentos que se encuentren en posesión de los entes obligados que correspondan.
Artículo 29. Las unidades de información pública, bibliotecas, archivos y oficinas de atención al público de los entes obligados, deberán prever en su presupuesto, las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o módulo de información computarizado, para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley. Las entidades públicas que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en los estrados de la oficina de atención al público, los documentos que contengan la información de referencia.
La CEGAIP promoverá y auxiliará a los entes obligados para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 30. Los entes obligados deberán informar a la CEGAIP, acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala.
Cuando la información no esté disponible al público, la CEGAIP le requerirá al ente obligado responsable, u omiso, e iniciará los procedimientos legales correspondientes en los términos de esta Ley y de las leyes aplicables al caso.
Los entes obligados deberán informar por escrito a la CEGAIP, de forma mensual, a través del servidor público encargado de sus respectivas unidades de información, sobre las solicitudes de información recibidas, el trámite y respuesta correspondiente en cada caso.
Artículo 31. Las entidades públicas deberán difundir, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los dictámenes de ley, o proyectos de reglamentos y disposiciones administrativas en ciernes, según sea el caso.
Sólo por acuerdo del órgano colegiado, o del titular de la entidad pública que corresponda, cuando sea el caso, y previa presentación de los argumentos jurídicos y valoración del riesgo potencial que podría suscitar su divulgación anticipada, se podrá reservar temporalmente, el conocimiento de un anteproyecto legislativo, reglamentario o administrativo; así como el conocimiento de las minutas, siempre que se trate de información que ponga en riesgo la toma de decisiones y la ejecución de las mismas. En ningún caso, la restricción temporal de la información se hará por un plazo mayor de quince días hábiles, contados a partir de la toma de las decisiones finales sobre el asunto en cuestión.
TITULO QUINTO.- DE LAS RESTRICCIONES AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
CAPITULO I.-DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 32. El acceso a la información en posesión de los entes obligados, quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente Ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial.
Artículo 33. Se considerará reservada aquélla información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta Ley, determinen los comités de información de cada entidad pública.
En ningún caso, se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos, con motivo de la aplicación del financiamiento que reciban.
Las cláusulas de confidencialidad que se estipulen en los contratos y convenios celebrados por los sujetos obligados, en contravención con lo dispuesto en este Ordenamiento, se tendrán por no hechas y, consecuentemente, no podrán oponerse como excepción al derecho de acceso a la información pública.
La autoridad no podrá negar el acceso a la información no reservada de un documento.
Artículo 34. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener:
I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;
II. La fundamentación y motivación del acuerdo;
III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan;
IV. El plazo por el que se reserva la información, y
V. La designación de la autoridad responsable de su protección.
Artículo 35. Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente:
I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley;
II. Las consideraciones a que la publicidad de la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y
III. Que el daño probable, presente y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público.
Artículo 36. La información no podrá clasificarse como reservada, cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.
Artículo 37. La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:
I. Cuatro años, tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado;
II. Siete años, tratándose de la información en posesión del resto de los entes obligados regulados en esta Ley, y
III. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, los periodos de reserva serán los señalados por las leyes en la materia.
Artículo 38. Las entidades públicas podrán solicitar autorización a la CEGAIP para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento. Para tal efecto, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el artículo 34, así como los argumentos señalados en el artículo 35, ambos, de esta Ley.
Artículo 39. Cuando a juicio de la CEGAIP se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.
Artículo 40. Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.
Artículo 41. La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada, cuando concurra alguna de las siguientes hipótesis:
I. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado, e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas en la Constitución Local y las leyes secundarias;
II. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado, se considere de seguridad estatal o nacional, y esto último se confirme por la autoridad federal;
III. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por esta Ley;
IV. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la tutela del derecho de protección de datos personales, previsto en la presente Ley;
V. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva;
VI. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros, y
VII. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.
Artículo 42. Las unidades de información pública integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, la motivación y fundamentación legal y, cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.
Artículo 43. Los titulares de las entidades públicas tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada, se realice conforme a lo dispuesto por esta Ley. La CEGAIP podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:
I. Resolver sobre su clasificación;
II. Resolver sobre la desclasificación, antes del fin del periodo de reserva;
III. Autorizar la ampliación del periodo de reserva;
IV. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el periodo de reserva, y
V. Resolver sobre las quejas que le sean presentadas en los términos de esta Ley.
CAPITULO II.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 44. Las entidades, servidores públicos y demás entes obligados, deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada, o de su representante legal, que se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 45. Las unidades de información pública responsables de atender las solicitudes de información, en coordinación con el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos, la información que contenga datos personales.
Artículo 46. Ninguna persona está obligada a dar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad.
Artículo 47. Los sistemas de documentación y archivo creados para resguardar datos personales, deberán utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. Los entes obligados sólo podrán administrar archivos de datos personales, estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.
La administración, procesamiento, actualización y resguardo de datos personales deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos a cargo están obligados a guardar confidencialidad, respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.
CAPITULO III.-DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 48. Para ejercer la acción de protección de datos personales, el interesado debe acreditar su interés jurídico.
Artículo 49. El Sistema Estatal de Documentación y Archivos, y las unidades de información pública, dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas, estén en condiciones de ejercer la acción de protección de datos personales, para asegurarse que:
I. Los datos personales en posesión de la autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos;
II. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados, y
III. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad, por un periodo de tiempo superior al necesario.
Artículo 50. Ninguna autoridad podrá requerir a las personas, información que exceda los fines para los cuales se solicita.
Artículo 51. Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto corregir, sustituir, rectificar, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de protección de datos personales, deberán ser notificadas de oficio por la unidad administrativa, a la CEGAIP, para que ésta proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en qué sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.
Artículo 52. Los entes obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos personales a otra entidad pública, distinta a la poseedora original.
Artículo 53. No será necesario el consentimiento de las personas, para difundir o entregar datos personales, cuando:
I. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud;
II. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;
III. La información sea requerida por una entidad pública, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales, y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas;
IV. La información sea requerida por orden judicial;
V. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso, la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza que fijará la CEGAIP, y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado éste, el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad, y
VI. En los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.
Artículo 54. Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales serán gratuitos.
Artículo 55. Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo a la CEGAIP; del mismo modo y mensualmente, deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes, y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta, o se contaminen por virus informático.
Artículo 56. Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá ocurrir conforme a su derecho a la CEGAIP.
Artículo 57. Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad de que se trate. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y, aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de veinticinco días hábiles desde la presentación de la solicitud, para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos, deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.
TITULO SEXTO.- ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
CAPITULO I. DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 58. Los titulares de las entidades públicas, mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales.
Artículo 59. Las unidades de información pública contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias, para realizar las funciones que señala la presente Ley.
Artículo 60. Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y en los términos establecidos por esta Ley, por la CEGAIP, y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.
Artículo 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones:
I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;
II. Difundir, en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes, la información a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de esta Ley;
III. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial, en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes;
IV. Notificar al Comité de Información, acerca de toda la información susceptible de considerarse como reservada, para que éste resuelva al respecto;
V. Promover en las entidades públicas de su adscripción, la actualización periódica de la información a que se refiere esta Ley;
VI. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información;
VII. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;
VIII. Promover la capacitación, actualización y habilitación oficial de los servidores públicos, que se encargarán de recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas;
IX. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones, y
X. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la protección general de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.
Artículo 62. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales, deberán contar con una unidad de información pública, para dar cumplimiento con sus obligaciones de acceso a la información, a cargo de la persona que determinen sus respectivas dirigencias.
Artículo 63. Las unidades de información pública acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes mensuales, que establezca el Comité de Información correspondiente, o la CEGAIP.
CAPITULO II.- DE LOS COMITÉS DE INFORMACIÓN
Artículo 64. En cada entidad pública se integrará un Comité de Información, que tendrá las siguientes funciones:
I. Emitir las resoluciones en las que se funde y motive, que determinada información debe considerarse como reservada;
II. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda, para cumplir con sus funciones;
III. Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda, la aplicación de las disposiciones emitidas por la CEGAIP, el Sistema Estatal de Documentación y Archivo, y los titulares de las dependencias, con el objeto de hacer cumplir la presente Ley;
IV. Aprobar el Programa Anual de Acciones de Mejoramiento de la Transparencia, que le presente la unidad de información de la entidad pública de que se trate, mismo que servirá para evaluar el desempeño de los servidores públicos en la materia, y
V. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar a la CEGAIP, en el que se dé cuenta de la aplicación de esta Ley.
Artículo 65. Cada Comité de Información estará integrado, por lo menos con:
I. El titular de la entidad pública o por un representante de éste, con nivel mínimo de director general o su equivalente, quien lo presidirá;
II. Un coordinador del Comité, que será designado por el titular de la entidad pública, de entre los servidores públicos adscritos;
III. Un secretario técnico, que será designado por el titular de la entidad pública;
IV. Los jefes o encargados de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública, y
V. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.
Artículo 66. El Comité de Información requiere para sesionar la mayoría de sus integrantes, y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
CAPITULO III.-DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 67. La consulta, búsqueda y localización de la información serán gratuitas. En el caso de la reproducción de documentos, los entes obligados cobrarán:
I. El costo de los materiales utilizados, al precio de mercado;
II. El costo de su envío, y
III. La certificación de documentos, cuando proceda, en los términos de la ley aplicable.
Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el solicitante aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.
Artículo 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos:
I. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico;
II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita;
III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y
IV. Modalidad en la que solicita recibir la información pública.
Artículo 69. En todo caso, las personas que así lo prefieran, podrán enviar su solicitud de información pública, utilizando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, implementen las entidades públicas. Dichos formatos deberán cumplir con las previsiones que se establecen en el artículo anterior.
Las entidades públicas deberán adoptar todas aquellas medidas que revistan de certeza, el envío y recepción, tanto de las solicitudes, como de las respuestas que, en su caso, les recaigan, a través de medios electrónicos.
Artículo 70. La unidad de información pública hará saber por única vez al solicitante, por escrito, o a través de los medios electrónicos, según se trate, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento, la unidad de información pública brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y, en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 71. De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, ésta deberá orientar a los peticionarios para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.
Artículo 72. En ningún caso, se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés, como condición para entregar la información pública solicitada en términos de esta Ley.
Artículo 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante.
En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 74. Contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información, sólo procede la queja que se interpondrá ante la CEGAIP.
Artículo 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.
Artículo 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.
Artículo 77. En caso de que la entidad pública no localice la información solicitada, la CEGAIP podrá ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información, confirmar la pérdida o inexistencia de los documentos que la contienen y, si lo considera pertinente, hacer la denuncia correspondiente, para determinar si se cometió algún delito.
Artículo 78. Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, únicamente cuando los documentos en que conste la información, permitan eliminar las partes o secciones clasificadas.
Artículo 79. En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, ésta deberá remitir la solicitud al comité de información, con copia al interesado, con el objeto de que el comité tome las medidas necesarias, para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, el comité de información dará parte a la CEGAIP, para que resuelva en definitiva.
Artículo 80. Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas, son del dominio público, excepto la parte de las mismas en que se contenga información confidencial del solicitante. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito a la CEGAIP.
TÍTULO SEPTIMO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 81. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, es el órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación, sobre el derecho de acceso a la información pública del Estado; autónomo en términos de lo dispuesto en la Constitución.
La CEGAIP manejará autónomamente su presupuesto, y remitirá con oportunidad al Ejecutivo su proyecto de presupuesto anual, para que éste lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado, que presente al Congreso Local.
Artículo 82. La CEGAIP tiene por objeto fundamental, vigilar el cumplimiento de la presente Ley. Sus resoluciones son definitivas y todos los entes obligados deberán acatarlas.
Artículo 83. La CEGAIP, a través de su Comisionado Presidente, rendirá un informe anual en el mes de octubre, ante el Pleno del Congreso del Estado; del que recibirá, en su caso, recomendaciones y sugerencias.
Cuando así lo determine el Pleno del Congreso, los comisionados de la CEGAIP, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, comparecerán ante las comisiones legislativas, a rendir los informes que se les requieran, o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual, según lo determine el Congreso del Estado, y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe quedará a disposición del público.
Artículo 84. La CEGAIP funcionará de forma colegiada en reunión de consejo, en los términos que señale su reglamento interior. Todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas. Tiene las siguientes atribuciones:
I. Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley;
II. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas;
III. Establecer los lineamientos y criterios técnicos necesarios, para que las unidades de información pública y los comités de información, realicen la clasificación, desclasificación, administración, archivo y resguardo de la información reservada y confidencial que corresponda;
IV. Conocer y resolver las quejas que se interpongan en ejercicio de la acción de protección de datos personales;
V. Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional, a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas. Así como, en relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico, de acuerdo con los objetivos de esta Ley;
VI. Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales, en protección de los entes obligados;
VII. Asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
VIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente Ley;
IX. Elaborar y difundir estudios, investigaciones y publicaciones, tendientes a ampliar el conocimiento de las materias objeto de esta Ley;
X. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, y con organismos estatales homólogos, en el cumplimiento de funciones que les sean comunes;
XI. Cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de la ley, de manera directa e inmediata, o mediante la celebración de programas y acuerdos;
XII. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad;
XIII. Promover la regulación e instrumentación del principio de publicidad de los actos y decisiones, así como, el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria;
XIV. Recibir y sistematizar y, en su caso, requerir los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas, relativas a la recepción y tramitación de solicitudes de información pública que hayan recibido;
XV. Elaborar y aprobar su reglamento interior, y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo;
XVI. Designar a los servidores públicos y empleados de la CEGAIP;
XVII. Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado;
XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, que será enviado por conducto del Gobernador, al Congreso del Estado; y administrar los recursos humanos y bienes de la CEGAIP;
XIX. Imponer, en los casos en que proceda, a los servidores públicos responsables, las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley;
XX. Proponer al Congreso del Estado, las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que regirán el sistema de Documentación y Archivo, para ajustarlos paulatinamente con los fines de la propia CEGAIP;
XXI. Solicitar al Consejo Estatal Electoral, se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos, las multas a que se hayan hecho acreedores;
XXII. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, haga efectivas las multas a que se hayan hecho acreedores los servidores públicos responsables;
XXIII. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente Ley;
XXIV. Vigilar y requerir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, en materia de información que deba difundirse de oficio;
XXV. Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de protección de datos personales, de archivo y sistematización; desarrollar programas de difusión y educación cívica; y establecer convenios de cooperación con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley;
XXVI. Elaborar guías que expliquen de manera sencilla, los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente Ley, tengan que realizarse ante los entes obligados y la CEGAIP;
XXVII. Promover que en los planes y programas de la educación que imparten las instituciones públicas y privadas en el Estado, en todos sus niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y el respeto a la acción de protección de datos personales, y
XXVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento interior, y cualquier otra disposición legal aplicable.
Artículo 85. Son atribuciones del Presidente de la CEGAIP:
I. Tener la representación legal de la CEGAIP;
II. Conducir la administración de la CEGAIP, ejecutando los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para tal efecto;
III. Remitir oportunamente al titular del Poder Ejecutivo, el Presupuesto de Egresos de la CEGAIP, para su inclusión en el Presupuesto del Estado, una vez aprobado por el Consejo;
IV. Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado a la CEGAIP, y presentar al Consejo para su aprobación y remisión a la Auditoría Superior del Estado, un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;
V. Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, los órganos estatales homólogos, y otras autoridades de cualquier orden de gobierno, que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones de la CEGAIP, previa autorización del Consejo;
VI. Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo;
VII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
VIII. Presentar el informe anual de la CEGAIP al Congreso del Estado, y
IX. Las demás que señale este Ordenamiento, o el Consejo.
Artículo 86. Los servidores públicos que integran la CEGAIP se sujetarán al régimen de responsabilidades, previsto en la Constitución Política y las leyes del Estado de San Luis Potosí.
Las relaciones de todas las personas que laboren en la CEGAIP, se regirán por las leyes aplicables.
CAPÍTULO II.-DE LA INTEGRACIÓN DE LA CEGAIP
Artículo 87. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, se integrará por tres comisionados numerarios, y tres supernumerarios.
(Reformado, P.O. 18 abril 2008)
El Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, elegirá al Comisionado Presidente, cada dos años, de entre los comisionados propietarios; el cual podrá ser reelecto por una sola ocasión.
Por cada comisionado propietario habrá un supernumerario que supla, en el orden de su nombramiento, las ausencias de los propietarios. Las faltas temporales o definitivas de los comisionados numerarios, o las excusas de los mismos calificadas de procedentes, se suplirán por los comisionados supernumerarios; en el orden de su nombramiento. Cuando la falta sea definitiva, se hará nueva designación de comisionado supernumerario, en los términos de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Los comisionados propietarios, y supernumerarios, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado.
(Reformado, P.O. 18 abril 2008)
Artículo 88. La elección de los comisionados será organizada y realizada por el Congreso del Estado, el cual publicará por lo menos treinta días hábiles antes de la elección, una convocatoria abierta a toda la ciudadanía, para recibir solicitudes y propuestas ciudadanas. La propia Legislatura determinará las bases bajo las cuales se realizará la elección, siempre siguiendo el principio de acceso al cargo por oposición.
Artículo 89. Para ser comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano potosino en los términos de la Constitución Política del Estado;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su elección;
IV. Ser profesionista con título legalmente expedido, con experiencia mínima de tres años en el ejercicio profesional;
V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Procurador de Justicia del Estado, Senador, Diputado federal o local, Presidente Municipal, o dirigente de un partido político o asociación religiosa, durante el año previo al día de su elección, y
VI. Contar con una residencia efectiva en el Estado, cuando menos de dos años previos a su elección.
Artículo 90. Los comisionados durarán en su cargo cuatro años, y en ese lapso, sólo podrán ser removidos por las causas y a través de los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, y de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
El cargo de comisionado es de tiempo completo, e incompatible con cualquier otro empleo; con las excepciones a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política del Estado.
CAPITULO III.-DEL SISTEMA ESTATAL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS
Artículo 91. El Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente de la CEGAIP, es la unidad administrativa responsable, de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como, de dictar los lineamientos y criterios técnicos para organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de trámite y los archivos históricos; con este objeto se considerarán las opiniones técnicas de las unidades de información pública de cada entidad.
Artículo 92. El Sistema Estatal de Documentación y Archivo funcionará como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad, para cumplir las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 93. Los archivos utilizados en el ejercicio de la función pública se considerarán como archivos de trámite.
Artículo 94. La información pública localizada y localizable en los archivos de trámite, no podrá ocultarse, destruirse, alterarse, modificarse o mutilarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden, salvo que los actos en ese sentido formen parte del ejercicio de la función pública y estén jurídicamente justificados.
Artículo 95. Los Archivos de Concentración se conservarán por diez años; en los cuales pueden consultarse por excepción, hasta que se determine por parte de los comités de información de cada ente obligado, y con la opinión de la CEGAIP, la eliminación de su formato impreso o su conservación permanente, y transferencia al Archivo Histórico del Estado de acuerdo a su valor histórico.
Los archivos históricos serán depositarios permanentes de los soportes electrónicos de los archivos, cuyo formato impreso haya sido eliminado.
Artículo 96. El archivo histórico se integrará con documentos e información que tengan por lo menos diez años o más de haber sido producidos, procesados o girados por última vez, tiempo que se contará a partir de la fecha de conclusión de las funciones públicas de la última autoridad o servidor público que realizó algún acto administrativo, que afectare el documento en cuestión. Si el documento o información tienen relación directa con un trámite, ejecución o resolución pendiente, o aún no transcurre el plazo señalado en el documento de referencia, deberá mantenerse en el archivo de gestión vigente.
Artículo 97. Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos históricos, no procede ninguna de las excepciones aplicables a los archivos de trámite.
Los servidores públicos que destruyan archivos fuera de los casos establecidos por esta ley, serán sujetos de responsabilidad conforme a la ley de la materia, la que se considerará como grave para efectos de la imposición de las sanciones correspondientes.
CAPITULO IV.-DE LAS QUEJAS ANTE LA CEGAIP
Artículo 98. La persona a quien se le niegue el acceso a la información, considere que la información entregada es incompleta, no corresponde con la requerida en su solicitud, o no esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega, podrá interponer queja ante la CEGAIP.
En el caso de la acción de protección de datos personales, la queja procederá cuando el ente obligado no entregue al solicitante los datos personales requeridos, entregue la información en un formato incomprensible, o el sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.
Artículo 99. El plazo para interponer la queja será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que, conforme al artículo anterior, no satisfaga la solicitud de que se trate.
Tratándose de personas que residan fuera de la Capital del Estado, el escrito de interposición de la queja podrá enviarse a la CEGAIP por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el quejoso. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.
Las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta Ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado, la entrega o modificación de los datos personales, o la entrega gratuita de la información pública solicitada.
Artículo 100. La queja deberá presentarse por escrito, el que deberá contener:
I. Nombre del quejoso;
II. Domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. La precisión del acto o resolución motivo de la queja, y la autoridad que lo emite;
IV. Fecha de notificación;
V. Los hechos en que se funde la queja, y
VI. La firma del promovente o, en su caso, su huella digital.
Artículo 101. Al escrito de queja deberá acompañarse:
I. El documento en que conste el acto o resolución que se impugna;
II. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, caso en el cual acompañará copia de la solicitud respectiva, y
III. Las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución impugnada.
Artículo 102. La queja podrá ser presentada empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, establezca la CEGAIP, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley.
La CEGAIP dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de queja, puedan acompañarse los documentos a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados harán prueba de la existencia y contenido de los originales, salvo prueba en contrario.
Cuando a la presentación de queja mediante formato electrónico, no pueda acompañarse la documentación exigida por el artículo 101 en forma digitalizada, el quejoso deberá remitirla a la CEGAIP, a más tardar el último día en que concluya el plazo para la interposición de la queja respectiva.
Artículo 103. La CEGAIP podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca su escrito de queja; pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días hábiles, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando la queja no se presente por escrito; se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VI del artículo 100 de la presente Ley; no se adjunten los documentos a que refiere la fracción II del artículo 101; o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, la CEGAIP la desechará de plano. Tratándose de los requisitos y documentos plasmados en las restantes fracciones de los preceptos a que alude este párrafo, la CEGAIP subsanará las deficiencias.
Artículo 104. Procede el sobreseimiento, cuando:
I. El inconforme se desista por escrito de la queja;
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca.
Artículo 105. La CEGAIP resolverá la queja, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su interposición y, podrá:
I. Sobreseerla;
II. Confirmar el acto o resolución impugnado, o
III. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y ordenar al ente obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada, o a los datos personales; que reclasifique la información, que modifique tales datos, o bien, señalar los términos precisos en que deberá emitirse un nuevo acto o resolución.
Artículo 106. El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime al ente público, o al servidor público de que se trate, de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente Ley y con la legislación de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.
Artículo 107. Transcurrido un año de la resolución de la CEGAIP que confirme alguna decisión del ente obligado, el particular podrá solicitar ante la CEGAIP que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y seguirá el mismo procedimiento que la queja antes señalada.
TITULO OCTAVO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPITULO I.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 108. La CEGAIP revisará de oficio, que los entes obligados publiquen o actualicen en tiempo y forma, la información pública de oficio que establece la presente Ley, y requerirá en su caso, a los sujetos que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento en un plazo no menor de cinco, ni mayor de treinta días hábiles; si no lo hacen, procederá a aplicar las sanciones que se establecen en este Ordenamiento.
Artículo 109. Al sujeto obligado, que:
I. Debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el resto de las fracciones de este mismo artículo, será apercibido por la CEGAIP y se le sancionará con una multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado;
II. Se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe, en la sustanciación de las solicitudes de acceso, o de las acciones de protección de datos personales, o entregue información de manera incompleta, se le sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado;
III. Niegue intencionalmente el acceso a la información, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí;
IV. No cumpla de manera expedita las resoluciones de la CEGAIP, para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado;
V. Recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí;
VI. Comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí, y
VII. Teniendo a su cargo la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de cinco a quince días del salario que perciba. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio de la CEGAIP.
(Reformado, P.O. 18 abril 2008)
Artículo 110. Tratándose de entidades públicas, el servidor público que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 109 de esta Ley, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo, e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años, previo procedimiento que promueva la CEGAIP, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, ante la entidad pública competente.
(Reformado, P.O. 18 abril 2008)
Artículo 111. Las multas que imponga la CEGAIP en los términos del artículo 109 de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá a la Auditoría Superior del Estado, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos responsables.
Artículo 112. Cuando se impongan multas a los responsables de los partidos políticos, de acuerdo con esta Ley, el Consejo Estatal Electoral deberá aplicar su descuento dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación, mismas que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
Artículo 113. Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las que procedan en otros órdenes.
(Reformado, P.O. 18 abril 2008)
Artículo 114. Para hacer cumplir sus determinaciones, y sin menoscabo de las sanciones establecidas en los artículos 109 y 110 de esta Ley, la CEGAIP determinará y aplicará, por su orden, las siguientes medidas de apremio:
I. Amonestación privada;
II. Extrañamiento por escrito;
III. Amonestación pública;
IV. Extrañamiento por escrito y multa de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, y
V. Multa de quinientas un a mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 115. Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, la CEGAIP valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor obró con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.
La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.
Artículo 116. Para la aplicación de sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:
I. La CEGAIP notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa, y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y
II. Transcurrido dicho plazo, la CEGAIP analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.
Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.
Si los infractores fuesen dirigentes o funcionarios de partidos políticos, agrupaciones políticas, entes privados que reciben recursos públicos, o personas que ejerzan una función pública, la CEGAIP dará vista a las instancias que correspondan, a efecto de que éstas impongan las sanciones previstas en esta Ley o en la legislación aplicable.
Artículo 117. No podrá seguírseles a los servidores públicos de los entes obligados, un procedimiento administrativo distinto al contemplado en el presente Capítulo, ante sus propias instancias y por los mismos hechos.
Artículo 118. Para los entes obligados, las resoluciones que dicte la CEGAIP, serán definitivas e inatacables. Las personas sancionadas por la CEGAIP tendrán en todo tiempo, el derecho de interponer el recurso de revisión que se establece en la presente Ley.
CAPITULO II.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 119. Contra las resoluciones definitivas de la CEGAIP que impongan sanciones pecuniarias, los afectados podrán interponer el recurso de revisión ante la misma, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la notificación de la resolución que se recurra.
Artículo 120. La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución impugnada; debiéndose asimismo, ofrecer las pruebas que se estime necesario rendir; y acompañar copia de la resolución de que se trate y constancia de su notificación; así como las pruebas documentales que se ofrezcan;
II. La CEGAIP acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Se admitirán toda clase de pruebas, incluyendo las supervenientes, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad, y las contrarias a derecho, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, o una vez que se notifique la admisión del recurso cuando no hubiere pruebas que desahogar, se otorgará al recurrente un plazo de tres días para alegar y, al término del cual, con alegatos o sin ellos, la CEGAIP emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola al recurrente.
Artículo 121. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado deberá señalar su nombre y el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los documentos en que sustente su recurso.
Artículo 122. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos, o no presente los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la CEGAIP deberá prevenirlo por escrito, por única vez, para que en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 123. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución recurrida, si el pago de la sanción de que se trate se garantiza en los términos y para los efectos que previene el Código Fiscal del Estado.
Artículo 124. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la CEGAIP la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnados, bastará con el examen de dicho punto.
No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones, con argumentos que no se hayan hecho valer por el recurrente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El artículo 1º. del presente Decreto, entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO. Previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el artículo 2º. de este Decreto, entrará en vigor el día en que inicie su vigencia el artículo 1º. de este mismo.
TERCERO. A la entrada en vigor de este Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información, pasarán a ocupar los cargos de comisionados numerarios del organismo autónomo que se crea en virtud del artículo 1º. de este Decreto; y concluirán su encargo en forma escalonada, con respeto irrestricto al orden en que fueron electos, debiendo concluir el comisionado que haya sido designado en primer término, en el plazo exacto de cuatro años para el que fue electo; y a partir de la conclusión del primero, en el término de un año concluirá el comisionado que le siga en el orden de elección y, finalmente, en el término de un año más, concluirá el tercero; debiendo en cada caso realizar las elecciones de relevo respectivas, para los comisionados que ocuparán dichos cargos, los cuales lo harán por un periodo exacto de cuatro años cada uno.
CUARTO. Los comisionados supernumerarios serán electos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 20 de marzo de 2003.
SEXTO. La CEGAIP expedirá su reglamento interno, dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEPTIMO. Las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con las bases y principios establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general, deberán ser expedidos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la precitada ley.
OCTAVO. Los titulares de las entidades públicas deberán crear las unidades de información pública, los comités de información, y designar a sus respectivos responsables, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y en ese mismo plazo, deberán iniciar sus funciones. Además, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado, para la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de la lista de unidades de información pública.
NOVENO. Las entidades públicas que no cuenten con facultades para certificar documentación, deberán modificar sus reglamentos internos, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.
DECIMO. La información pública de oficio, a que se refiere los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, será de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicarán en un plazo no mayor de dieciocho meses de la entrada en vigor de esta Ley, el índice de la información que posean; debiendo remitir una copia a la CEGAIP.
DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados deberán en un periodo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios que establezca el Sistema Estatal de Documentación y Archivos.
DECIMO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en leyes, reglamentos u ordenamientos legales, de igual, o menor jerarquía a esta Ley, que se le opongan.
DECIMO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se expide mediante el presente Decreto, se concluirán en los términos de la ley que se abroga, por las autoridades que, conforme las disposiciones de la nueva ley, resulten competentes o que sustituyan a las autoridades que dejen de existir.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el once de octubre de dos mil siete.
Diputado Presidente: Juan Pablo Escobar Martínez,
Diputada Primera Secretaria: Martha Lilia García Galarza,
Diputado Segundo Secretario: Roberto Cervantes Bajaras,
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P.O. 18 DE ABRIL DE 2008
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se reforma los artículos transitorios: Décimo; Décimo Primero; y Décimo Segundo del Decreto Legislativo Nº 234 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 18 de octubre de 2007, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSISTORIOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 234
PRIMERO A NOVENO……
DECIMO. La información pública de oficio a que se refiere los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de las normas, lineamientos y criterios técnicos que expida la CEGAIP. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, serás de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicarán en un plazo no mayor de veinticuatro meses posteriores a la publicación de las normas, lineamientos y criterios técnicos que en la materia expida la CEGAIP, debiendo remitir una copia a ésta.
DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados deberán complementar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los lineamientos y criterios técnicos que expida el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, dentro de un plazo no mayor de veinticuatro meses, contados a partir de la publicación de dichos lineamientos y criterios.
DECIMO TERCERO A DECIMO CUARTO…….
(Reformado, P.O. 6 junio 2008)
TERCERO.- El Congreso del Estado elegirá al Comisionado Presidente de la CEGAIP, a más tardar a la fecha de conclusión del cargo del actual Comisionado Presidente. Hasta en tanto se realice la elección, fungirá como presidente, el comisionado que se desempeña actualmente en dicho cargo.
CUARTO.- Dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la CEGAIP, y el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, expedirán las normas, lineamientos y criterios técnicos que les compete en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de Octubre de 2007.
QUINTO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 06 DE JUNIO DE 2008
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Ciencias y Tecnología pasa a informaros un proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica.
Se hace presente que este proyecto de ley tiene urgencia constitucional, calificada de «simple». Asimismo, se encuentra incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional.
I. CONSTANCIA PREVIA REGLAMENTARIA.
No existe en el proyecto de ley en informe normas de carácter Orgánico Constitucional ni de quórum calificado.
Asimismo, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para que la Excma. Corte Suprema informe respecto del proyecto de ley en estudio.
Este alto tribunal informó que no tiene observaciones que formular respecto de la materia referida.
II. PERSONAS INVITADAS POR LA COMISIÓN A EXPONER SUS OBSERVACIONES SOBRE LA MATERIA.
La Comisión tuvo oportunidad de recibir a las siguientes personas, las que entregaron sus observaciones respecto del proyecto de ley en informe:
Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Enrique Sepúlveda, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Salvador Millaleo, asesor de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Jorge Rojas, Gerente de Operaciones y Tecnología de la Cámara de Comercio de Santiago.
Esteban Segura, Gerente de Servicios Empresariales de la Cámara de Comercio de Santiago.
María de la Cruz Rodríguez, Gerente Area Jurídica, Cámara Nacional de Comercio.
Rodrigo Bulnes, Miguel Otero, Karin Hellmlinger, Claudio Ortiz y Gabriel del Favero, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago.
Roberto Jiménez, José Manuel Montes y Sergio Cruz Barriga, en representación de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G.
Claudia Rossi, asesora legal; Pedro Aguayo Jara, Gerente Desarrollo Tecnológico; Carlos Espinosa Pimentel, asesor presidencia ejecutiva; Gonzalo Tapia Montes, abogado externo, en representación de la empresa Adexus.
Hugo Pereira Anabalón, abogado profesor de Derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.
Oscar Torres Zagal, abogado profesor de Derecho Comercial de la Escuela de Derecho de la Universidad Central.
Leonardo Miranda, representante de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de la Información (ACTI).
Rodrigo Rojas Palma, abogado de la empresa Sonda S.A., en representación de ACTI A.G.
Renato Jijena, abogado, profesor de Derecho Informático de la Escuela de Derecho de la Universidad Gabriela Mistral .
Gonzalo Hurtado, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros de Chile.
III. SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-
Para los fines previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esto es, para los efectos de la discusión general de esta iniciativa y de las indicaciones y observaciones que puedan formularse y admitirse a tramitación, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiendo por tales, las contenidas en el Mensaje.
De acuerdo con este último, la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer una normativa jurídica que regule la firma electrónica para que ésta tenga validez legal y otorgue a los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos de comunicación el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben aquellos actos, contratos o transacciones celebrados de modo convencional en un soporte de papel. Asimismo, el proyecto de ley establece la normativa jurídica necesaria para otorgar certeza y seguridad a los usuarios de firma electrónica, de tal forma de otorgarles la debida protección en relación a los efectos que producirán los actos jurídicos efectuados a través de estos medios tecnológicos, mediante la regulación de los servicios de certificación y acreditación de firmas electrónicas.
Para los efectos de concretar las ideas anteriores, se propone un proyecto de ley que consta de 27 artículos permanentes y de tres disposiciones transitorias, agrupados en ocho títulos, a saber:
Título I. Disposiciones generales.
Título II. Uso de firma electrónica por la administración del Estado.
Título III. De los prestadores de servicios de certificación.
Título IV. De los certificados de firma electrónica.
Título V. De la acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación.
Título VI. De los usuarios de firmas electrónicas.
Título VII. Reglamento.
Título VIII. Disposiciones Transitorias
IV. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES ENTREGADAS EN LA COMISIÓN POR PARTE DEL EJECUTIVO Y DE LAS INSTITUCIONES INVITADAS.
A. Señor Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía.
Expresó el señor Díaz que el proyecto de ley en estudio constituye la inserción de nuestro país en la nueva economía que se esta aplicando en el mundo. Para este efecto, se busca incentivar el pleno desarrollo con la incorporación a la revolución tecnológica y participar de los resultados del progreso que entrega dicho cambio, parte importante del cual, es el uso de la tecnología que proporciona Internet.
Informó, al respecto, que Chile dispone del mayor número de computadores per cápita de América Latina y se encuentra en un alto porcentaje de uso de la red Internet. Agregó que cerca de la mitad de las empresas que funcionan en el país ya tienen acceso a Internet.
El Supremo Gobierno consciente de esta realidad busca formulas para evitar que se produzca una fractura digital entre los países de la región y los grupos sociales de los mismos. Es así que la Red Enlaces del Ministerio de Educación está proyectando que en el presente sexenio el 100% de las escuelas de Chile dispongan de este servicio.
Agregó el señor Díaz que el proyecto de ley en informe se guía por los siguientes principios:
Busca apoyar la libertad económica, a través de la libre competencia.
Patrocina una neutralidad tecnológica que se compatibilice internacionalmente.
Propicia una equivalencia del medio electrónico al soporte de papel.
Apoya la no-discriminación de los medios electrónicos.
En cuanto a la estructura que se le ha dado al proyecto de ley, señaló lo siguiente:
Ámbito de aplicación.
Se usará la firma electrónica en actos celebrados mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
La certificación se efectuará por aquellas autoridades o entidades prestadoras de servicios de certificación.
El sistema es de acreditación voluntaria.
Definiciones legales.
En el texto legal se definen los siguientes instrumentos:
Firma electrónica, tanto avanzada como simple.
Documento electrónico.
Usuario o titular.
Certificador.
Certificado.
Rango de validez de los actos y contratos electrónicos, tanto de particulares como del Estado.-
Exclusiones que corresponden.
Admisibilidad en juicio y valor probatorio de los documentos electrónicos.-
En el caso que tenga firma electrónica avanzada y sea certificada por un prestador acreditado, constituye plena prueba.
Sólo constituye una presunción judicial, cuando el documento tiene firma electrónica avanzada certificada por prestador no acreditado.
Los demás casos se consideran bases de presunción judicial.
Se regula un procedimiento de control judicial respecto de la admisibilidad del documento.
Se reglamenta la calidad de certificador privado, con los siguientes requisitos:
Deben ser acreditados.
Se exige que se encuentren legalmente establecidos en el país, con domicilio y agente representante conocido.
La entidad acreditadora será la Subsecretaría de Economía, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Se reglamenta el otorgamiento de poderes de inspección como, asimismo, el procedimiento a seguir para la cancelación de la acreditación.
Respecto de los certificadores no acreditados se dispone:
Tendrán plena libertad económica para desempeñarse.
Deben tener domicilio conocido en el país.
Se deben acoger a normas de homologación o de aplicación de disposiciones vigentes en tratados internacionales.
Se aplican obligaciones comunes a los certificadores, sean éstos acreditados o no, como mantener la información que se produzca, archivar la documentación que se emplee y acogerse a reglas sobre prácticas de certificación.
Se regula el procedimiento a aplicar en la autocertificación de firmas electrónicas del Estado.
Se establecen disposiciones relativas a los derechos de los usuarios del sistema:
Que la información técnica y económica que se proporcione sea adecuada.
Que se controle la responsabilidad objetiva de los certificadores por las funciones que realicen en su oficio.
Que se mantenga una concordancia con normas de las leyes Nº 19.496, sobre derechos de los consumidores y Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
B. Cámara de Comercio de Santiago y Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A. G.
Ambas instituciones entregaron sus observaciones en conjunto. Expresaron que el presente proyecto de ley va a permitir que el país retorne al espacio que le corresponde en el ámbito latinoamericano, en materia de comercio electrónico.
Se manifestaron de acuerdo con la aprobación de esta iniciativa legal, sin perjuicio de plantear observaciones al texto. Estimaron que la consagración de la validez jurídica del documento electrónico, hace necesario disponer, asimismo, de la firma electrónica y las entidades certificadoras.
Consideraron conveniente la definición de firma electrónica que contiene el proyecto de ley, ya que son indispensables los atributos que se asignan a ésta y sirven para homologarla a la firma ológrafa.
Apoyaron, igualmente, el valor probatorio diferenciado que se otorga a los documentos electrónicos. Reseñaron que la firma electrónica simple o el documento electrónico no firmado sirve de base a una presunción legal; la firma electrónica avanzada certificada por entidad certificadora no acreditada, tiene valor de presunción judicial, admite prueba en contrario y la firma electrónica avanzada y certificada por entidad acreditada, hace plena prueba como instrumento público o privado, según el caso.
Con el criterio antes expuesto queda clara la importancia que se otorga a la validez legal o probatoria de un documento electrónico, con lo que queda demostrado el avance que se logra con las normas legales comentadas.
Expresaron ambas instituciones que el proyecto de ley en análisis es necesario y viene a cubrir un vacío importante que hoy existe.
Sin perjuicio del apoyo otorgado, propusieron modificaciones que, a su criterio, mejoran notablemente el texto propuesto. Entre estas se destacan tres temas que considera el proyecto de ley, a saber:
Consagración legal de la firma electrónica.
Condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras de servicios de certificación.
Uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.
Consagración legal de la firma electrónica.
Estimaron que la definición de firma electrónica simple contenida en la letra f) del articulo 2º es innecesaria e induce a confusión por el carácter de definición por negación, y dado que corresponde a la definición genérica que se propone inmediatamente a continuación. La existencia de esta clase de firma sólo producirá problemas de interpretación tanto para los usuarios como para los jueces en caso de conflictos suscitados en torno a ella. Por ende, basta con considerar dos clases de firma electrónica: una genérica, cuya definición está contenida en el documento que hicieron llegar a esta honorable Comisión, y una firma electrónica avanzada, que es aquella que cumple con los requisitos de asegurar la integridad del documento, permitir la identificación de quien lo origina y la no repudiación de éste por parte de su autor.
Condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras de servicios de certificación.
Los perfeccionamientos propuestos respecto del artículo 17 del proyecto de ley se refieren a la incorporación de requisitos más acordes con el importante papel que el proyecto confiere a las entidades de certificación.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Ser persona jurídica sin fines de lucro, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, con el objeto exclusivo de prestar servicios de certificación de firma electrónica y otros servicios adicionales en relación con la firma electrónica. Los socios, administradores, directores y gerentes de tal persona jurídica deberán ser mayores de edad y libres disponedores de sus bienes y no haber sido condenados o encontrarse procesados por crimen o simple delito.
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro público de certificados emitidos y dejados sin efecto;
c) El capital pagado de la entidad certificadora destinado a servir las funciones de tal no podrá ser inferior a 20.000 unidades de fomento;
d) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y poseer los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14, y
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación y para mantener archivos de los certificados que emita, tales como sistemas y productos fiables, protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación, por los períodos exigidos por las leyes, garantizando la integridad y confiabilidad de la actividad de certificación.
La justificación de estas propuestas surge, del papel equivalente al de un ministro de fe que deberán desarrollar estas entidades, comprometiendo la fe pública de quienes confían en los certificados que emiten, para los efectos de desarrollar transacciones comerciales en línea o intercambio de información.
Agregó que los documentos electrónicos, con firma electrónica avanzada certificada por prestadores acreditados, tienen el máximo valor probatorio permitido por la ley, por lo que se puede presumir, fundadamente, que contarán con la preferencia de quienes deseen efectuar comercio electrónico con la máxima seguridad jurídica. Por ende, es dable suponer que tales transacciones pueden involucrar enormes consecuencias patrimoniales, por lo que es razonable exigir, para acreditar a los prestadores de estos importantes servicios, condiciones objetivas y uniformes, que garanticen que estarán a la altura de tan importante función.
Uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.
Les parece importante que el proyecto de ley establezca un sistema único de firma electrónica, tanto para el sector privado como para la administración pública. Ello, porque desarrollar sistemas independientes tendría altos costos en términos de eficiencia, ya que los mismos actores privados deberían utilizar distintas firmas dependiendo de la contraparte con que interactúen.
C. Señor Miguel Otero , abogado asesor de la Cámara de Comercio de Santiago.
Expuso ante la Comisión los principios que guían la regulación de la firma electrónica, a saber:
Asegurar neutralidad tecnológica y flexibilidad regulatoria.
Apoyar la aplicación de estándares técnicos desarrollados por el mercado.
Respetar la autonomía de la voluntad respecto al uso de firmas electrónicas.
No limitar firmas electrónicas sólo a identificar, sino a autenticar.
Establecer sistemas voluntarios de acreditación.
Dar reconocimiento legal a firmas de uso limitado.
Dar reconocimiento legal a los agentes electrónicos.
Permitir a signatarios firmar electrónicamente por sí mismos o en representación de personas jurídicas.
Reconocer la validez de firmas electrónicas de otros países.
Agregó el señor Otero que el proyecto de ley en análisis satisface las aspiraciones de los diversos sectores vinculados a la materia. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que se podría mejorar su texto, en los siguientes aspectos:
Dar reconocimiento legal a los agentes electrónicos.
Agente electrónico: sistema computacional, electrónico o automatizado usado independientemente para iniciar en forma autónoma una acción o responder a documentos o comportamientos electrónicos, en todo o en parte, sin la supervisión de una persona humana.
Muchas transacciones electrónicas se efectúan directamente por agentes electrónicos. Con el crecimiento del comercio electrónico, cada vez más serán los agentes electrónicos quienes realicen las transacciones.
En estricto derecho, ello podría no ser necesario, ya que debe entenderse que estos sistemas operan por cuenta de quien los activó. Sin embargo, es importante darles reconocimiento expreso para evitar vacíos o interpretaciones erróneas, especialmente si se considera que nuestros jueces son muy ajenos a esta nueva economía.
Incorporar definición de electrónico.
Electrónico: relacionado con tecnología que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares.
Si bien no todas las tecnologías incluidas en la definición son técnicamente electrónicas (por ejemplo, la tecnología de fibra óptica), el término «electrónico» es el que mejor describe a la mayoría de las tecnologías hoy existentes.
Redacción amplia que tiene por objeto asegurar que la ley se aplicará en sentido extenso, en la medida que se desarrollen nuevas tecnologías como, el desarrollo de procesos químicos y biológicos para el almacenamiento y comunicación de datos se encuentra comprendido en la definición, ya que opera sobre la base de impulsos electromagnéticos.
Reconocer firmas de uso electrónico.
Los certificados no deben limitarse sólo a identificar personas.
Extender concepto a autentificar, como lo hacen España, la Unión Europea, México, etc.
El certificado puede servir para acreditar representación, capacidad, pertenencia a un grupo, etc.
La definición de dichos productos y servicios no debe limitarse a la expedición y gestión de certificados, sino incluir también cualesquiera otros servicios o productos que utilicen firmas electrónicas o se sirvan de ellas, como los servicios de registro, los servicios de estampación de fecha y hora, los servicios de guías de usuarios, los de cálculo o asesoría relacionados con la firma electrónica.
Reconocer escritura pública electrónica.
En algunos países, como México y Perú se regula este tema.
Igualdad entre acreditados y no acreditados.
La Unión Europea dispone que los Estados miembros no deben prohibir a los proveedores de servicios de certificación operar al margen de los sistemas de acreditación voluntaria; ha de velarse por que los sistemas de acreditación no supongan mengua de la competencia en el ámbito de los servicios de certificación. Asimismo, permite que lo Estados miembros establezcan o mantengan sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación. Todas las condiciones relativas a tales sistemas deberán ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.
Neutralidad tecnológica.
Sobre el particular señaló que debe ser el mercado quien defina los aspectos técnicos. Debe legislarse por resultado.
D. Señor Hugo Pereira Anabalón, abogado, profesor de derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.
Señaló el expositor que en el proyecto de ley se excluyen todas las materias relativas al derecho de familia. Estimó que esta expresión debería complementarse, por ejemplo, haciendo referencia a las pruebas del estado civil que se contemplan en los artículos 304 y siguientes del Código Civil y en los pertinentes de la ley Nº4.808, sobre Registro Civil.
En segundo lugar, el proyecto no ha contemplado (por lo que considera que debería hacerse tanto para excluirlos o no) las reglamentaciones que se contienen en el contrato de trabajo. Esto es, el contrato de trabajo individual de los artículos 9, 10 y 11 del Código del Trabajo y algunos contratos especiales, como el de los trabajadores agrícolas del artículo 94. Hay, además, normas especiales que dicen relación con esta materia en el contrato colectivo del trabajo artículos de los 344, 345 y 349 del mismo código.
En tercer lugar, se refiere a la «constitución de arbitraje civil y laboral». El Código Orgánico de Tribunales, en los artículos 234 y 235, establece requisitos esenciales para la constitución del arbitraje en materia civil y comercial, los cuales deben constar por escrito. Aquí la escrituración en el arbitraje es un requisito de solemnidad del acto. En el arbitraje laboral del artículo 356 del Código del Trabajo también se establecen formalidades importantes, con transcripción de contratos escritos y firmados.
En cuarto lugar, es importante establecer la conexión del Nº 2 del artículo 4º del proyecto en estudio con el artículo 1700 del Código Civil, el cual distingue: «Entre los contratantes, el documento hace plena prueba respecto de su contenido; no así, respecto de terceros». Esta distinción no aparece en el artículo 2º del proyecto, por lo que cree necesario aclararlo para vincularlo con el precepto del Código Civil.
Agregó que existen numerosos actos relativos a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ley Nº18.700, donde se encuentran una serie de actuaciones con una «formalidad escrita», relativas a declaraciones de candidaturas (artículo 3º); pactos electorales (artículo 3º bis.); declaraciones de candidaturas de Presidente de la República (artículo 12); inscripciones de candidaturas (artículo 17); cédulas electorales (artículo 22).
También hay actos relativos al conservador de bienes raíces. Dice que todo el sistema registral de la propiedad está sometido a un régimen de escrituración que hay que tomarlo en cuenta en este proyecto ya sea para incorporarlo o excluirlo.
Formuló, asimismo, otras observaciones al sistema probatorio, como es el caso de la definición de «documento electrónico», que se define como «toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea». Consideró que ese texto debería precisarse o modificarse. Si se hace un diagrama del sistema probatorio, se tendría en primer lugar la prueba más importante que es por «percepción directa». Si no es posible esta percepción, ya sea porque el hecho está ausente u ocurrió en el pasado, en el hecho, el juez debe reprensentárselo a sí mismo. Esta representación por hecho ausente puede ser:
Por declaraciones de personas, las cuales pueden ser parte del juicio o terceros testigos.
Por medio de documentos.
Otro medio de prueba, como las presunciones y los informes de peritos, le permiten al juez representarse el hecho ausente mediante un razonamiento, que parte de un hecho dado (indicio), sigue un razonamiento y obtiene una conclusión.
Una vez señalado lo anterior, manifestó que no le agrada la definición de «documento electrónico», la cual parte diciendo que el documento electrónico es una representación. Manifestó que el documento electrónico no es una representación. Lo que persigue el documento electrónico es obtener una representación, que es distinto. En ese sentido, propuso, como definición de documento electrónico, la siguiente: «Todo elemento electrónico representativo de un hecho, una imagen o una idea».
Luego, observó que, en el artículo 3º, letra a), del proyecto donde se señala que «los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico», debiera reemplazarse la palabra «verificable» por «sustituible».
Asimismo, en la letra c) del artículo 3º, propuso reemplazar «lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los actos jurídicos relativos a derecho de familia», por «los actos jurídicos relativos a la prueba del estado civil y en general al derecho de familia».
En el artículo 4º, número 1º, lo considera perentorio. Propone reemplazar «el juez aceptará» por «el juez podrá aceptar», ya que no es bueno que el juez, en una labor crítica de ponderación, actúe mediante una fórmula imperativa.
E. Señor Oscar Torres Zagal, abogado profesor de Derecho Comercial de la Escuela de Derecho de la Universidad Central, de Santiago.
El señor Torres manifestó que es muy importante detenerse en el artículo 3º del proyecto, por cuanto, cada vez que una ley que incorpora nuevos principios o una nueva orientación en el sistema jurídico, se requiere que los «ámbitos de discusión» sean claramente establecidos.
Lo que se desprende de esta iniciativa es que no estaría destinada a todo tipo de actos, sino que principalmente al ámbito de la intermediación en el mercado y para actos de consumo (consumidores en relación con las empresas).
En nuestra legislación ya existe una base en cuanto a esta iniciativa. Así, por ejemplo, lo relativo al comercio marítimo regulado en el Libro III del Código de Comercio.
Señaló que en el proyecto se alude a una regulación especial para el caso de la «quiebra»; pero, cuando se lee el articulado en particular, no aparece ninguna regulación específica.
Otro aspecto es el comprendido en el artículo 16 del proyecto, el que señala que pueden quedar sin efecto los certificados por «revocación del certificador», en las circunstancias siguientes a) a solicitud del titular del certificado, y b) por fallecimiento del titular o disolución de la personalidad jurídica que represente.
En este último caso manifestó que hay un principio general en cuanto a que la «personalidad jurídica subsiste durante la fase de liquidación». Por lo tanto, lo lógico sería decir «disolución de personalidad jurídica por proceso de liquidación».
Por último, afirmó que en el proyecto no existe ningún resguardo del régimen de «firma electrónica» que pueda llevar a una eventual sanción penal, producida por algún acto fraudulento en la utilización de ésta.
F. Señor Gonzalo Tapia Montes ,abogado asesor de la Empresa Adexus.
Manifestó el expositor que el proyecto de ley presenta dos objetivos: 1) reconocer la firma digital y los documentos electrónicos, para desarrollar y potenciar el comercio electrónico, y 2) establecer los «certificadores», para dar fiabilidad a estas firmas.
Estimó que existen cuestiones de forma que hay que corregir. Mencionó como ejemplo que en el proyecto se define al «certificador» como «entidad prestadora de servicios». Sin embargo, se usa sólo en dos o tres oportunidades esta definición ya que después siempre se habla de «entidad prestadora de servicios». Por lo tanto, no tiene sentido la definición.
En cuanto a temas de fondo, señaló que, cuando se habla del valor probatorio, se dice, por ejemplo, que los documentos -es decir escritos- cuyas firmas electrónicas están debidamente certificadas por prestadores acreditados harán plena prueba como instrumentos públicos o privados, según sea su naturaleza. En este ejemplo no se dispone nada nuevo porque si se dice que el documento se reputa escrito, será privado o hará plena prueba o no, conforme a las reglas generales. Si alguien quiere objetarlo, lo hará ante el juez.
Para este caso, debería considerarse lo que hizo la ley española, que dispone que «se reputarán escritos para todos los efectos legales y su prueba o fuerza probatoria se conformará a las reglas generales». Cree que una declaración de esta especie bastaría en nuestro caso.
Agregó que en cuanto a la «responsabilidad», hoy las normas del Código Civil vigentes son aplicables. Lo propuesto en el proyecto no hace más que repetir las normas de ese Código en materia de responsabilidad contractual.
Lo más novedoso del proyecto es lo que dice relación con establecer un «seguro» para dar al usuario un tipo de seguridad de que las entidades certificadoras podrán eventualmente tener base o patrimonio sólido para responder por los eventuales perjuicios.
Ahora bien, el proyecto dispone que se tendrá que contratar una póliza de seguro por cada operación que tenga contenido pecuniario, del 2% de la cuantía declarada de la operación. Afirmó que es imposible, puesto que el certificador puede ignorar los montos de las transacciones que se están celebrando.
El inciso último del artículo 14 dice: «En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado». Es necesario aclarar que en el título II del proyecto se habla de que el Estado también va a realizar sus sistemas propios de certificación, de tal forma que la exclusión que señala este artículo sería en cuanto a que el Estado funcione como «entidad acreditadora». ¿Qué sucedería si el Estado, en su función acreditadora, se equivocara, por ejemplo, en un requisito y afectara a alguien? ¿Acaso no habría una responsabilidad del Estado en esta función?
G. Señor Rodrigo Rojas P., abogado, en representación de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de la Información (ACTI A.G.).
Señaló el señor Rojas que el proyecto de ley en estudio no sólo se refiere a un tema técnico o tecnológico sino que involucra, asimismo, la fe pública y el orden económico del país. Estimó que la aplicación de la firma electrónica supera lo relativo al comercio electrónico por lo que se manifiesta partidario de que se legisle sobre la materia, en particular, respecto del valor probatorio del documento electrónico y la firma digital.
Agregó que patrocinan la existencia de sólo un tipo de firma digital, en particular, de la denominada avanzada, dado que reúne las características que dan seguridad al funcionamiento del sistema. En cuanto a la autoridad que regule, controle y administre la materia, apoyan la proposición de que sea el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción quien tenga estas atribuciones. Asimismo, estiman conveniente que exista un solo organismo acreditador, que tenga carácter público.
Finalmente, propician la idea de que las entidades certificadoras deban estar acreditadas ante el organismo acreditador ya referido, constituyendo este trámite una exigencia obligatoria. Consecuencia de lo expuesto, fluye la conclusión de que el valor probatorio de los documentos emitidos por las entidades certificadoras debidamente acreditadas sea uno y siempre el mismo, rechazando, por lo tanto, los diversos niveles que contempla el proyecto de ley en estudio.
H. Señor Gonzalo Hurtado Morales, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.
En primer término, el expositor se manifestó de acuerdo con las normas que contiene el proyecto de ley en estudio, agregando que éste contribuirá significativamente al desarrollo del comercio electrónico en el país.
En particular, expresó sus observaciones respecto a las normas que se contemplan en el título III del proyecto de ley relativas a las entidades prestadoras de servicio de certificación, que en definitiva cumplirán funciones de ministro de fe.
Recordó el expositor que los notarios tienen por misión exclusiva la calidad de ministro de fe pública, en consecuencia, son los encargados de autorizar las firmas de la o las partes que concurren a su oficio. Para desempeñar el cargo deben reunir requisitos y son fiscalizados en su actuar por otras autoridades de rango superior (Ministros de Corte de Apelaciones).
En cambio, señaló que no ocurre lo mismo con las entidades prestadoras de servicios de certificación que consulta el proyecto de ley en estudio. Estas no tendrían el carácter de funcionarios públicos y, ni siquiera, serían nombradas para desempeñar tal función por alguna autoridad del Estado. Más aún, el mismo proyecto las faculta para delegar sus atribuciones y obligaciones en alguno de sus propios empleados, cosa que ningún notario puede hacer. Por último, estas entidades, como personas jurídicas -conforme a la exigencia que el mismo proyecto les impone en tal sentido- sólo responderían civilmente por sus actuaciones, pero en ningún caso sus representantes legales asumirían una responsabilidad penal.
Expresó que no están en contra de que se instituya esta figura jurídica de Prestadores de Servicios de Certificación. Pero estimaron que constituiría un error asignarles, aunque sea tácitamente, el carácter de ministros de fe pública. Su actuación debiera estar limitada a los aspectos técnicos, esto es el otorgamiento de los códigos informáticos que constituyen la firma electrónica avanzada, o firma digital como también se la conoce; y a su posterior administración, en el ámbito privado.
Por otra parte, los artículos 3º y 4º del proyecto restringen innecesariamente el valor jurídico del documento electrónico. Precisamente porque creen que éste contribuirá enormemente a facilitar el comercio internacional y la celebración de actos y contratos de todo tipo a distancia, estimaron de toda conveniencia que se amplíen sus efectos, sin alterar en absoluto el actual ordenamiento jurídico.
Para ello bastaría intercalar como incisos segundo y tercero del artículo 3º, los siguientes incisos nuevos:
«El documento electrónico firmado ante notario hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los otorgantes.
Se entenderá que un documento electrónico ha sido firmado ante notario cuando éste ha presenciado físicamente el momento en que el emisor o suscriptor del documento ingresó su firma electrónica avanzada y haya asimismo dejado constancia, bajo su propia firma electrónica avanzada, de la fecha y hora en que ello ocurrió, debiendo guardar en su archivo una copia electrónica del instrumento o un ejemplar impreso en papel del mismo.»
De la forma antes señalada se amplían sustancialmente los efectos jurídicos del documento electrónico, toda vez que son numerosos los documentos que, por disposición legal o administrativa, requieren ser firmados ante notario para ser válidamente aceptados.
Tal es el caso, por vía ejemplar, entre muchos otros, de los poderes o mandatos, y de la autorización para salir del país que deben dar los padres de un menor que debe viajar solo. Es de ordinaria ocurrencia en la función notarial ver como muchos negocios se demoran porque no se ha recibido a tiempo el documento que acredita la personería de alguno de los comparecientes, o el drama que sufren algunos padres que no pueden autorizar oportunamente a un hijo para viajar fuera del país, porque ellos mismos no se encuentran en el territorio nacional o en la ciudad de residencia de dicho hijo.
Por otra parte es necesario resaltar que existen documentos y contratos que, por su naturaleza, originan impuestos para el Fisco, correspondiendo al notario comprobar su pago antes de proceder a su autorización. Tal es el caso de los contratos de compraventa de vehículos motorizados, los contratos generales de construcción, los mutuos, etc. Al momento de analizar en profundidad el proyecto en estudio, tal situación debe ser considerada, toda vez que no parece prudente que a entes privados se les otorgue una facultad de fiscalización del pago de tributos fiscales o municipales.
I. Señor Renato Jijena, abogado, profesor de Derecho Informático de la Universidad Gabriela Mistral.
El expositor apoyó la afirmación antes comentada, de que el tema en estudio no es sólo un problema tecnológico, sino que también, de gestión económica, fe pública y orden público económico.
Agregó que, respecto a la certificación de firma, es partidario de que en el país existan solamente entidades certificadoras acreditadas, que sean validadas, reconocidas y autorizadas por un órgano público que debe ser el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ya que es el mejor respaldo que puede tener la firma electrónica fuera de nuestras fronteras.
En cuanto a una critica que se les puede hacer tanto al proyecto del Gobierno como a la moción de los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio es que son muy teóricos, ya que se apartan de la realidad del mundo de la certificación digital y del uso de la firma digital.
El aspecto teórico se refiere a que el proyecto distingue diversos tipos de firmas digitales. La realidad demuestra que sólo se necesita un tipo de firma, que asegure integridad, autenticidad, identificación de las partes y que esté respaldada por un certificado digital emitido por una entidad certificadora acreditada. Con esto, el mercado chileno que es pequeño, estaría cubierto.
La incorporación de entidades certificadoras no acreditadas podría significar que las transnacionales que ya están operando, lo sigan haciendo sin acreditarse. La fe pública, en este caso, no se podría resguardar.
En cuanto al valor probatorio de las distintas firmas digitales, considera que es un invento jurídico sumamente interesante, pero que no es relevante.
Señaló, como ejemplo, que el gerente general de una empresa que quiera colocar una orden de compra en Alemania no va a estar preocupado del tema jurídico del valor probatorio, ya que esto nunca va a llegar a los tribunales de justicia. Todas las prácticas de certificación; todos los contratos de las entidades certificadoras van al arbitraje, y no a los tribunales. Esto es por la complejidad y por la operatoria del comercio exterior. Por lo tanto, en Chile se necesita solamente un tipo de firma.
Mencionó que en el país funcionan algunas empresas como Verising y Microsoft, que nunca se van a acreditar, y a la gente no le importa que lo hagan o no.
Sobre el tema de comunicación electrónica, deben recogerse, en el proyecto del Gobierno o en el resultado final que se haga respecto de los dos proyectos, los artículos 6º al 15 de la moción sobre comunicación electrónica, que le parece un aporte jurídico interesante. Esto se refiere al tema de los mensajes electrónicos; de las transmisiones, y de la formación del consentimiento.
Sobre el valor probatorio, cree que no está suficientemente desarrollado en el proyecto atendido que, el tema es más amplio. Hay que tratar de hacer entender que en Chile tenga valor procesal o valor probatorio en un juicio todo documento que esté soportado magnéticamente. Aquí lo que ha cambiado es el soporte. Ya no está en el papel. Ahora es magnético, pero tiene un continente, tiene un contenido, y hay un mensaje que puede ser firmado. Piensa que el valor probatorio en el proyecto debiera ampliarse.
V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME .
a) En general.
La Comisión, en el estudio en general del proyecto de ley en informe, analizó diversos conceptos que se incorporan al debate de esta iniciativa legal.
Se entiende por firma, en su sentido tradicional y permanente, el nombre y apellido, o título de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se diga.
Ahora, con el desarrollo del comercio electrónico, se ha propiciado la existencia de la firma electrónica, que se podría definir como cualquier método o procedimiento basado en medios electrónicos adoptados por una parte, con la intención de cumplir las funciones de una firma ológrafa o manuscrita, que permita identificar a la persona, se pueda dar certidumbre de su personal participación en el acto de firmar y su vinculación de la persona con un documento.
También se puede definir, desde otro ángulo a la firma electrónica como el conjunto de datos, constituido por un código informático incorporado o lógicamente asociado a un mensaje electrónico que siendo creado bajo exclusivo control del signatario permite identificar formalmente al autor de un documento y establecer su conformidad con el mismo
En la actualidad, las tecnologías de la información han entregado suficiente seguridad para que una firma electrónica o digital cumpla su objetivo, sustituya a una firma ológrafa, apoyado para estos efectos, en técnicas criptográficas.
Criptografía es el arte de escribir mediante una clave secreta o de un modo enigmático. Se emplea éste en la necesidad de pasar mensajes con características ininteligibles a su lectura normal.
Los señores Diputados, miembros de la Comisión, en el análisis de la materia manifestaron su unánime conformidad con la proposición del Ejecutivo de patrocinar el presente proyecto de ley que regule el comercio electrónico en el país, en el entendido de que la revolución tecnológica presente requiere la rápida adaptación de nuestro comercio a la electrónica, ya que se traducirá en un mejor nivel y calidad de vida, por la creación de empleo y mejores remuneraciones.
Al respecto, cabe mencionar que el Supremo Gobierno ha adoptado medidas para llevar adelante esta materia, a saber:
El Gobierno del ex Presidente señor Eduardo Frei Ruiz-Tagle constituyó una Comisión de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación, la que emitió un informe en el mes de enero de 1999, en el que se concluye que se debe avanzar en la estructuración de un marco jurídico que norme el comercio electrónico, debiendo reconocerse que los documentos electrónicos tengan la misma validez de los actos jurídicos que deben celebrarse por escrito.
Se agregó en el informe que se vinculan con el fenómeno tecnológico, lo relativo a tributación, protección de datos personales, propiedad intelectual y otros.
Decreto Supremo Nº81, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 1999, que reglamenta el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la administración del Estado, como soporte alternativo a la confección en papel de las actuaciones de los órganos de Gobierno.
Existen otras leyes, decretos y reglamentos referidas a documentos electrónicos, firma digital y transacciones electrónicas, que regulan situaciones particulares, de carácter tributario, aduanero, comercial, y bancarios que demuestran como se ha tomado conciencia en el Gobierno de la importancia de disponer de este medio tecnológico, que busca otorgar a los actos y contratos celebrados por medios electrónicos de comunicación, el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben los celebrados en forma convencional, en soporte de papel.
Importante referirse a continuación, a la autoridad encargada de proporcionar la certificación.
Esta puede ser privada o pública, según sea la legislación que se adopte en cada país. Su misión es identificar a una persona natural o jurídica y vinculada a su clave, tanto pública como privada, proporcionando el certificado correspondiente, con lo que asume están las responsabilidades que nacen de este procedimiento.
Para el desempeño de estas funciones, se exige cumplir previamente requisitos personales (idoneidad para el cargo); técnicos (contratación de seguros) y financieros (responder a eventuales responsabilidades).
Le corresponde al certificador individualizar al suscriptor o signatario y luego, emitir el certificado respectivo, que constituye el documento electrónico, cuya función es unir un par de claves con un suscriptor, dando fe que la clave pública pertenece al suscriptor, con lo que identifica a éste y garantiza la privacidad del mensaje.
El certificado debe contener los siguientes puntos:
Identificación de la autoridad que expide el certificado.
Nombre del titular del certificado.
Indicación de dirección o poder respectivo, en la eventualidad que se trate de una persona jurídica.
Dispositivo de verificación de firma.
Período de validez del certificado.
Código de identificación del certificado.
Firma de la autoridad que certifica.
Período de uso del certificado, en caso que proceda.
Legislación comparada de certificación de firma electrónica:
1. Estados Unidos de América.
En 1995, en el Estado de Utah, se aprobó una ley que regula la firma electrónica en base al sistema de criptografía, Se establece una autoridad que otorga la certificación, que es el Departamento de Comercio de Utah. Además se reconocen las consecuencias jurídicas que emanan de la firma electrónica, siendo ésta equiparada a la firma manuscrita.
Tanto esta ley como otras que se han aprobado en otros Estados han logrado promover el comercio electrónico y una nueva economía.
2. Modelo aplicado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).
Esta Comisión, con el objeto de proponer un sistema que uniforme la legislación referente al comercio electrónico de los países miembros de dicho organismo, con fecha 16 de diciembre de 1996, a través de la Asamblea General de la ONU aprobó la ley modelo sobre comercio electrónico.
Se busca entregar un conjunto de reglas aplicables en el ámbito internacional que permitan eliminar los obstáculos que se pudiesen presentar buscando crear un marco jurídico que incentive el desarrollo de las vías electrónicas de negociación.
Esta ley modelo aplica el criterio del «equivalente funcional», consistente en reconocer que la documentación emanada de un medio electrónico ofrece tal grado de seguridad, que es equivalente a la del papel.
3. Ley de Alemania.
En el año 1997 se aprobó una ley sobre la materia, legislando específicamente sobre los contenidos de los certificados de clave de firma y condiciones mínimas que debe satisfacer un servicio de certificación para cumplir su cometido.
4. Directiva de la Unión Europea.
Con el objeto de facilitar a sus países miembros el manejo de firmas electrónicas, la Unión Europea dictó una Directiva que dispone que la firma electrónica adjuntada a un documento electrónico tiene el mismo valor legal que la firma manuscrita adjuntada a un documento escrito en soporte de papel, por lo que reconoce como medio de prueba a la firma electrónica asociada a un documento electrónico.
Esta directiva contiene una norma de especial interés al disponer que los servicios de certificación serán responsables ante cualquier persona que de buena fe haya confiado en el certificado, acerca de su conformidad con la ley y la veracidad de su contenido.
5. Ley de España.
Mediante el Real Decreto ley 14/1999, de fecha 17 de septiembre de 1999 se legisló sobre firma electrónica en España.
Se crea un sistema que permite que los usuarios certifiquen la firma electrónica avanzada con prestadores de servicios de certificación, quienes deben llevar un registro de las claves públicas. A su vez, los prestadores pueden emitir certificados reconocidos en conformidad con la ley.
6. Ley Federal de Estados Unidos de América.
En fecha reciente se ha aprobado una ley federal sobre firmas electrónicas en el comercio nacional y global, dando validez a todos los actos o transacciones celebradas por medios electrónicos, por lo que ninguna ley puede negar valor legal a un acto o contrato por el sólo hecho que su firma esta en forma electrónica.
7. Ley de Japón.
Recientemente se ha aprobado una ley sobre firmas electrónicas y servicios de certificación, que entrará en vigencia en fecha próxima.
Una materia que suscitó un especial interés y debate por parte de los señores Diputados miembros de la Comisión, fue aquella relativa a la admisibilidad y valor probatorio de los documentos electrónicos con firma electrónica.
El texto legal permite que los documentos electrónicos sean admitidos como prueba en juicio, ya que la regulación que contiene pretende fomentar condiciones de seguridad para el empleo de ellos en el comercio electrónico.
Respecto al valor probatorio de los documentos electrónicos, se divide en tres categorías:
Documentos cuya firma avanzada sea certificada por entidades acreditadas.-
En este caso, el valor probatorio es el de plena prueba, sea como documentos públicos o privados, cuando ellos constan de firmas electrónicas avanzadas que han sido certificadas por un prestador acreditado.
Documentos cuya firma avanzada está certificada por ente no acreditado.-
Se otorga la calidad de presunción judicial.
Restantes documentos electrónicos.
En esta categoría, caben todos los otros documentos electrónicos, estén o no firmados, sea que cuenten con firma electrónica simple certificada por un prestador acreditado o no, o con una firma simple no certificada o con una firma avanzada no certificada. En todas estas situaciones, se otorga a los documentos electrónicos el valor probatorio de un indicio o base de presunción judicial.
Se deja expresa constancia que las escrituras públicas electrónicas y demás instrumentos públicos se excluyen de las normas del presente proyecto de ley.
Otro aspecto que debe destacarse es aquel relativo a los Prestadores de Servicios de Certificación
Constituye este sector un elemento de plena confianza en las transacciones electrónicas, ya que deben certificar la identidad de las partes que intervienen en una operación comercial o en la aceptación de un documento, para cuyo efecto deben emitir el certificado respectivo y velar por que el procedimiento se realice dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes.
La iniciativa legal en informe considera el principio de libertad de prestación de servicios de certificación, lo que implica que los certificadores no requieren permiso o autorización alguna de parte del Estado, por lo que puede señalarse que son personas que, reuniendo determinados requisitos, pueden ejercer su oficio.
Se consideran el proyecto de ley dos clases de certificadores:
Acreditados, aquellos que para ejercer su actividad se someten al procedimiento legal establecido, con plena libertad y aceptan ser supervisados, conforme a la ley. Estos pueden ser nacionales o extranjeros; asimismo, públicos o privados y se requiere residencia en el país, para los efectos de fijar la jurisdicción de fiscalización.
No acreditados, son aquellos que, no están obligados a someterse a un procedimiento previo de inscripción y que pueden realizar libremente su actividad, sin perjuicio de existir un control del Estado.
Luego, se contemplan en el proyecto de ley, normas sobre obligaciones que deben cumplir los certificadores. De entre estas se destaca aquella relativa a la exigencia que se impone a los certificadores de mantener en su oficio un registro público o repositorio; que permita verificar los certificados de firma electrónica que se hayan emitidos como, también, aquellos que hayan quedado sin efecto.
Se destaca este requisito, ya que constituye un elemento de confianza que se da al procedimiento tanto para el usuario como para la contraparte.
Continúa el proyecto de ley en informe regulando el uso de firmas electrónicas por parte de la administración del Estado, las características que deberán tener los certificados de firma electrónica, el procedimiento de acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación y los derechos que protegen a los usuarios de firmas electrónicas, disposiciones todas que se comprenden de su sola lectura y contexto.
Los señores Diputados integrantes de la Comisión, analizados los artículos respectivos, se manifestaron de acuerdo con este proyecto de ley, por estimar que cumple un importante objetivo de adelanto tecnológico.
Expresaron que, dado que se estudia el proyecto de ley en primer informe, sólo se pronuncian respecto de la idea de legislar, reservando para el debate en la Sala y para el segundo informe las observaciones puntuales que pudiesen formularse llegado el momento.
LA COMISIÓN PUSO EN VOTACIÓN GENERAL LA IDEA DE LEGISLAR, LA QUE SE APROBÓ POR ASENTIMIENTO UNÁNIME POR PARTE DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN.
VI. CONSTANCIA.
La Comisión, a petición del Diputado señor Espina, acordó por unanimidad, dejar constancia en el informe emitido respecto del proyecto de ley, que ésta tuvo a su consideración tanto el proyecto de ley iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica (boletín Nº 2571-19) como, también, la moción presentada por los Diputados señores Espina, don Alberto y Walker, don Patricio, sobre comunicaciones electrónicas (boletín Nº 2512-07). En atención a la urgencia requerida por el Supremo Gobierno respecto de su proyecto, los señores Diputados autores de la moción aceptaron considerar en esta oportunidad sólo el mensaje y dejar pendiente para más adelante la moción referida, sin perjuicio, de incorporar en el primero, ideas contenidas en la segunda, por la vía de indicación.
b) En particular.
Artículo 1º.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 1º. La presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.»
Mediante esta disposición se establece el ámbito de aplicación de la ley y los principios que deben inspirar la actividad por ella regulada.
El ámbito de aplicación: la firma electrónica, el servicio de certificación de esas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de ese servicio, para el uso en los actos y contratos celebrado mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
Principios que inspiran la actividad: libertad para la prestación del servicio, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico con el soporte de papel. Dichos principios son los que rigen la actividad al momento de interpretar esta ley.
Se consultó cómo se compatibiliza el principio de la neutralidad tecnológica -que según los considerandos del Mensaje es un principio inspirador del mismo- con la adopción, por el proyecto de ley, de la encriptación asimétrica ¿cuál es el ámbito de aplicación de ese principio?.
Se respondió por parte del representante del Ejecutivo que el sistema utilizado por los usuarios de los cajeros automáticos en su relación con los bancos, por ejemplo, es el de encriptación simétrica, mediante el cual ambas partes tienen conocimiento de la misma clave utilizada. La encriptación asimétrica ocurre cuando un usuario envía un mensaje a otro usuario con una clave privada que es desconocida por el receptor, y desencripta el mensaje con una clave pública del usuario. Por tanto, el usuario tiene dos claves: una privada y otra pública (ésta última la encuentra en internet).
El proyecto hace referencia a la neutralidad tecnológica como principio que inspira la regulación de la firma electrónica atendido que existen otros métodos de encriptación, como los métodos biométricos (identificación del iris del ojo, etcétera), que no son de uso masivo todavía, pero que probablemente serán utilizados en el futuro, y el proyecto de ley deja abierta la posibilidad para su utilización.
Se propuso la idea de incorporar, dentro de los principios inspiradores consagrados en el artículo 1° el siguiente: «el mejor desarrollo científico y tecnológico del país».
Se indicó que el impulso del desarrollo científico y tecnológico es la tarea prioritaria del gobierno; sin embargo, el proyecto de ley busca regular el uso de cierta tecnología, la que deberá ser confiable para llegar al uso masivo de la misma. Por ello, debe existir la neutralidad tecnológica.
La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, el artículo 1° en los mismos términos.
Artículo 2°.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica simple o avanzada;
b) Certificador: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
c) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea;
d) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
e) Firma electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo;
f) Firma electrónica simple: es aquélla que no reúne alguno de los elementos que definen a la firma electrónica avanzada;
g) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar solo formalmente a su autor; y,
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.»
El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo, del siguiente tenor:
«a) Para eliminar en la letra a) las palabras «simple o avanzada».
b) Para eliminar su letra f), pasando las letras g) y h) a ser f) y g), respectivamente.
c) Para reemplazar en su actual letra g), que pasó a ser f), la palabra «sólo» por las palabras «al menos».»
En el debate se consultó por qué se mantiene, en la letra f) la definición de firma electrónica avanzada, en circunstancias que, de acuerdo a las indicaciones presentadas, se elimina la diferencia entre firma electrónica simple y avanzada. Debiera existir sólo la definición de firma electrónica.
Se informó por parte del Ejecutivo que en las transacciones comerciales se pueden emplear firmas electrónicas de variados tipos, desde las más sencillas (envío de mail donde se manifiesta la intención de comprar un producto y se señala la firma con el nombre de pila) hasta otras más complejas. En el caso del ejemplo, el receptor del mail puede identificar formalmente a la persona que lo envío, pero no puede identificar ni autenticar que el mail recibido fue enviado por la persona cuyo nombre aparece al pie del escrito; incluso, puede identificar que fue enviado desde el computador que suele usar esa persona cuyo nombre aparece, pero no puede estar seguro que lo envió efectivamente el titular del nombre.
La firma electrónica avanzada, sin embargo, tiene una connotación distinta. En ella, se utilizan medios que el titular mantiene bajo su control exclusivo, impidiendo que el documento sea alterado con posterioridad. Se garantiza la identidad del titular, quien no puede desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo.
La firma electrónica avanzada es el eje central del proyecto de ley, y es la que interesa regular. Asimismo, es la que da lugar a la existencia de entidades certificadoras, que otorgarán al usuario una tarjeta o certificado, mediante la cual se podrá operar la firma electrónica avanzada.
Se agregó que la firma electrónica -sin apellido- y la firma electrónica avanzada -que interesa regular en el proyecto de ley- tienen una relación de género a especie.
Se consultó por qué la entidad acreditadora es la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El señor Alvaro Díaz, (Subsecretario de Economía) hizo presente que hay que distinguir entre certificación y acreditación. La certificación es el acto por el cual una entidad -que puede estar acreditada o no ante el organismo acreditador- emite un certificado que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica; la acreditación, en cambio, que de acuerdo al proyecto de ley es voluntaria, ocurre cuando la entidad certificadora «se acredita» ante el organismo acreditador designado en la ley. Los efectos que produce la acreditación de los entes certificadores se señalan en la ley, y son de carácter más contundentes respecto de las firmas electrónicas.
Agregó que se entrega el carácter de acreditadora a la Subsecretaría de Economía pues depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que tiene que ver con las actividades comerciales, que será el ámbito donde se aplicará en mayor medida la firma electrónica. La Subsecretaría impulsa la política económica, comercial y tecnológica; además, es un ente que tiene experiencia como acreditador en otros ámbitos, como en el caso del Instituto Nacional de Normalización.
La Comisión aprobó el artículo y las tres indicaciones transcritas, por unanimidad.
Artículo 3°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 3º. Los actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico;
b) Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes y,
c) Los actos jurídicos relativos a derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
El reglamento determinará las normas técnicas para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad del documento electrónico.»
Se consultó por qué se excluyen ciertos actos jurídicos de la protección legal para que tengan validez de la misma forma como lo tienen los demás actos jurídicos que deben constar por escrito.
Se respondió que la exclusión dice relación, fundamentalmente, atendida la actual realidad tecnológica. Lo ideal, es que este método de firma electrónica sea de aplicación universal, pero por el momento eso no es factible. Se proyecta una aplicación, principalmente, de carácter comercial, para facilitar el comercio entre empresas, entre éstas y consumidores y, entre el gobierno con las empresas y los consumidores.
Se consultó por qué no es posible aplicar la firma electrónica y entregarle valor jurídico de plena prueba cuando se trata, por ejemplo, de una compraventa de inmuebles. Se solicitó explicación de la exclusión de cada caso señalado en el artículo 3°.
Se señalaron las razones:
Los actos jurídicos que requieren solemnidad no verificable por documento electrónico. Ejemplos: compraventa de inmuebles; y todos aquellos que requieran, por ejemplo, autorización notarial o inscripción en registro especial. Todavía no es posible permitir su verificación mediante documento y firma electrónica atendido que deben realizarse otras modificaciones legales y conceptuales. El proyecto de ley ha optado por el principio minimalista, regular el mínimo necesario con la finalidad de despachar pronto el proyecto, y no realizar una modificación global a todo el sistema contractual imperante, por el momento.
Los actos jurídicos en los que se requiere la comparecencia personal, pues ésta no puede ser reemplazada por un documento electrónico.
Los actos de familia.
La Comisión aprobó el artículo, por asentimiento unánime.
Artículo 4°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 4º. Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:
1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.
2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.
3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción judicial.
4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª solo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.»
Esta disposición consagra el valor probatorio de los documentos electrónicos, según las reglas que allí se señalan.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) Del señor Diputado Martínez, don Gutenberg, para eliminar el Nº 3 del proyecto.
b) Del Ejecutivo, para agregar dos nuevos incisos finales al artículo 4º, del siguiente tenor:
«Las partes podrán pactar libremente cláusulas que regulen los métodos y procedimientos de autenticación que emplearán. Los métodos y procedimientos pactados tendrán el valor de plena prueba entre las partes.
Cuando los terceros hagan valer en juicio contra las partes dichos métodos y procedimientos de autenticación también valdrán como plena prueba. Pero cuando las partes los invoquen frente a terceros, sólo tendrán el mérito de servir de base para una presunción judicial.»
La Comisión sin debate, aprobó por asentimiento unánime el artículo propuesto y la indicación signada con la letra b) y rechazó en los mismos términos la indicación signada con la letra a).
Artículo 5°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 5º. Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos indicados en los artículos 3º y 4º.
Los actos y documentos referidos deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.»
Este artículo se refiere al uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.
Se hizo presente que el decreto supremo nº 81, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reguló la utilización de la firma digital y de documentos electrónicos como soporte alternativo a la instrumentalización en papel de las actuaciones de los órganos de la administración del Estado.
El proyecto de ley es más amplio. El titulo II se refiere al uso de la firma electrónica por parte de la administración del Estado y su aplicación al ámbito privado. La debilidad del decreto supremo referido es que si bien autoriza la utilización de la firma electrónica, no puede dar valor probatorio en juicio en las relaciones que se produzcan con los privados; para esto, requieren un respaldo por escrito, en forma tradicional.
En la actualidad, salvo el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos -autorizados por una ley especial-, los servicios públicos y demás entidades del Estado (Fuerzas Armadas, Poder Judicial, Municipalidades, Contraloría General de la República, etc.) sólo utilizan el documento electrónico en sus relaciones internas.
Se consultó cómo operará la institución del ministro de fe al interior de la administración del Estado.
Se informó que ello supone la posibilidad de autocertificación por parte del Estado. No se prohibe que determinado órgano público pueda recurrir a certificadoras privadas para que implemente el sistema de certificación de sus firmas, pero ello no es indispensable pues la ley habilita a que el propio órgano público pueda autocertificar. Por ello, se introduce la figura del ministro de fe, que corresponde al funcionario legalmente habilitado.
Se consultó por varios señores diputados sobre la legitimidad que sea la propia administración la que autocertifique sus firmas, sin participación de un tercero.
El Ejecutivo aclaró que lo que el ministro de fe certifica es la validez de la firma de la autoridad, porque fue legalmente generada. La firma del ciudadano que se dirige a esa autoridad es válida no porque se la reconozca el funcionario sino porque esa firma viene certificada por un certificador privado. Es decir, la generación de la firma de un funcionario público se produce por el mismo Estado, sin tener que concurrir a comprarla a un ente externo -certificador privado-. Pero el ciudadano que se dirija a firmar un contrato de concesión, por ejemplo, con la administración, su firma debe ser reconocida por el Estado como válida.
La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime.
Artículos 6° al 9°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 6º. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.
Artículo 7º. En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.
Artículo 8º. La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la administración del Estado, deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.
Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio deberá designarlo.
La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.
Artículo 9º. Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este título.»
Luego de una lectura, sin debate, se aprobaron por asentimiento unánime, estas disposiciones relativas al uso de firmas electrónicas, por la administración del Estado.
Artículo 10.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 10. La prestación de servicios de certificación de firma electrónica no estará sujeta a permiso o autorización alguna.»
Se formuló indicación del señor Diputado Martínez, don Gutenberg, para suprimir este artículo.
Se expresó que la ley es demasiado amplia en la libertad que otorga a cualquier persona jurídica para ser certificador, sin obligarle a requerir permiso o autorización alguna. Se teme que el ciudadano común, usuario de la firma electrónica, pueda verse en la indefensión frente a alguna actitud fraudulenta del certificador.
La Comisión aprobó este artículo por 3 votos a favor y 1 voto en contra. Por igual votación rechazó la indicación antes transcrita.
Artículo 11.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 11. Son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, establecidas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica avanzada.»
Atendido que el proyecto de ley propone un sistema de libertad para la formación de empresas certificadoras de firma electrónica, distingue entre aquellas no acreditadas y las acreditadas. Estas últimas deben cumplir ciertos requisitos:
Ser persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, establecida en Chile;
Estar acreditada de acuerdo a las normas del título V de la ley;
Cuyo giro no exclusivo, sea otorgar certificados de firma electrónica avanzada.
Se manifestó inquietud por la redacción del artículo, que señala que las empresas, «entre otros servicios» pueden otorgar firma electrónica, dado que esa frase es amplia y, por tanto, riesgosa.
El Ejecutivo hizo presente que, se podrían producir situaciones irregulares. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los eventuales problemas que se puedan producir no obstruyen las bondades de este avance tecnológico. Todo el sistema está diseñado para evitar el fraude; obviamente no estarán ausente los hackers o falsificadores electrónicos, pero ello no puede ocasionar un estancamiento en el progreso y utilización de la tecnología.
Se expresó en el debate que, podría ser peligroso establecer una norma tan general y amplia como la que propone el Mensaje. Por ello, sería conveniente establecer que dichas entidades no pueden otorgar certificados en actos en que sean parte o tengan algún interés económico, directo o indirecto. Así, se evitan situaciones que pueden resultar dudosas.
El Subsecretario de Economía indicó que existe la posibilidad de que una empresa que, además de la actividad del giro propio principal, se dedica a la entrega de certificados de firma electrónica. ¿Podría existir conflicto de intereses entre su actividad de certificador y la de celebración de contratos de compraventa de distintos productos? Sobre el particular, indicó que esas empresas ya operan con formas de firma electrónica, pues a través de las respectivas tarjetas de crédito se accede a ellas por una clave numérica y es lo que se conoce como criptografía simétrica. Con esa clave puede realizar varias operaciones financieras, como movimientos de cuentas corrientes, etc.
El certificado de firma electrónica lo que hace es dar mayor seguridad pues, de acuerdo a reglas estandarizadas -auditadas mediante el mecanismo de acreditación- se otorga la clave privada que estará en manos del propietario del certificado -es decir, del propietario de la firma electrónica-, que no es manejada por una empresa comercial sino que por el propietario de la misma. Las instituciones certificadoras tendrán que colocar en una página web la clave pública, que será de conocimiento de todos los participantes. Por tanto, esas empresas, para el giro de su negocio para operaciones que ya están realizando como entidades financieras, no existiría conflicto de intereses entre esa actividad y el servicio de certificación de firma electrónica.
Agregó que la ley está inspirada en la protección de un bien jurídico fundamental, cual es, la identidad de la persona; la propia definición dada sobre firma electrónica avanzada así lo establece, al decir que ella permite al titular de la firma la absoluta disposición de la misma y estará bajo su absoluto control. Ni el certificador de la firma electrónica ni tercero alguno puede disponer de ella.
En el caso de las claves de que disponen los usuarios de las tarjetas de crédito, para el evento de extravío de la misma, el banco eventualmente puede -mediante programas especiales- llegar a saber cuál fue el número secreto original que se dio al cliente. Además, esas claves numéricas de tarjetas electrónicas operan en circuitos cerrados respaldados tecnológicamente en circuitos internos más una base contractual.- Sin embargo, en el caso de la firma electrónica, hay apertura hacia el mundo de internet, donde no hay circuitos cerrados, por lo que las exigencias establecidas por la ley relativas al proceso de fabricación de la firma electrónica originan que el certificador pierde el absoluto control de la firma entregada, pasando a ser firma del titular, donde sólo éste puede disponer su uso. Luego de ello, el certificador no interviene en acto o transacción alguna que el titular realice con la firma electrónica.
Finalmente, señaló el Subsecretario de Economía que la ley está sostenida sobre la base de evitar el fraude; obviamente es imposible predecir que ello no ocurrirá, pero al menos están los mecanismos adecuados para prevenirlo. Asimismo, está la doble categoría de certificadores: los acreditados y los no acreditados. Respecto de los primeros, es muy difícil que ello ocurra pues se trata de empresas que han demostrado su tecnología, recursos humanos y las prevenciones de seguridad interna, todo lo cual es evaluado por la Subsecretaría de Economía al momento de acreditar al respectivo certificador. Además, el que utiliza indebidamente la firma comete delito: falsificación de firma, uso indebido de firma, etc.
Se hizo presente que algunos notarios han señalado que el proyecto de ley privatiza la función propia e indelegable del Estado en relación al resguardo de la fe pública, en personas jurídicas que incluso pueden ser extranjeras.
Se indicó que las funciones notariales y las de las empresas certificadoras que establece esta ley son, esencialmente, distintas. Un notario no otorga firmas, tampoco es certificador, ni otorga identidades -eso lo hace el Registro Civil-. Ese funcionario auxiliar de la administración de justicia no ejerce la fe pública, sólo acredita que las personas que han firmado un documento son las que dicen ser. Tampoco el certificador de firma electrónica otorga identidades, sólo entrega un instrumento -equivalente a un lápiz-, para firmar a través de un medio que permite la tecnología; en otras palabras, entrega un medio para que una persona pueda identificarse en un sistema tecnológico en que es imposible hacerlo a través de la presencia personal.
En el debate, algunos señores Diputados indicaron a vía de ejemplo, que un notario certifica que «x» es «x»; la firma electrónica también certifica que «x» es «x». No obstante la similitud en esa función, el nombramiento de un notario tiene todo un procedimiento de acreditación muy exigente.
Sin embargo, como contrapartida, el proyecto de ley excluye la celebración, mediante firma electrónica, de los actos solemnes en los que debe intervenir un notario.
Se expresó que sería mejor eliminar de la ley la posibilidad que existieran certificadores no acreditados; sólo debería permitirse la existencia de certificadores acreditados.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) De los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio, del siguiente tenor:
«Para sustituir el actual artículo 11 por un nuevo:
«Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con domicilio en Chile que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.
Asimismo, son prestadores de servicios de certificación acreditados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile, y, acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.»
En el debate habido se hicieron presente dudas, respecto de la redacción propuesta por el Ejecutivo en el mensaje, en relación a las empresas extranjeras que deseen prestar sus servicios en Chile, pues da la idea que se exige que ellas tengan una agencia o sucursal en Chile. Debe existir mayor apertura, y por eso algunos señores Diputados, prefieren que se exija sólo domicilio, y establecer dicho requisito para todos los certificadores, sean acreditados o no.
El representante del Ejecutivo señaló que algunos contratos bilaterales de libre comercio suscritos por Chile con Canadá, con Costa Rica, con El Salvador y con México se establece una disposición sobre presencia local, que prescribe: «Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio». En ese sentido, asimismo, informó la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sin embargo, agregó que a su juicio, alguna vinculación con Chile deben tener los prestadores de servicios de certificación extranjeros, aparte del trámite de homologación de los certificados que se debe efectuar cuando emitan un certificado para un usuario chileno, lo cual ocurrirá ocasionalmente; sin embargo, el prestador que regularmente desee prestar servicios para Chile, debiera estar establecido y acreditado en Chile. Para salvar el inconveniente planteado por la Cancillería, se sugirió presentar una indicación que más adelante se transcribe como letra b).
Un señor Diputado señaló que puede tener incidencia importante el hecho de eximir a los prestadores de servicios de certificación extranjeros de contar, al menos, con domicilio en Chile, pues ¿cómo se harán valer las responsabilidades que correspondan; qué incidencia en el pago de impuestos tiene esa exención?. A su juicio, no es simple el tema.
El abogado de la Subsecretaría de Economía, agregó que las entidades acreditadas deberán someterse a un proceso de auditoría, donde la entidad acreditadora -Subsecretaría de Economía- que es un órgano estatal, deberá exigir un convenio -que será un contrato de administración, que tendrá el carácter de licencia, o acreditación- en virtud del cual se establezcan las condiciones de la acreditación; se consagrará, probablemente, la cláusula de estilo que señale que las partes del convenio se someten a la jurisdicción chilena para todos los efectos. De esa manera, la jurisdicción chilena quedará salvada para efectos de ejercer la responsabilidad que corresponda respecto de esas empresas.
Un señor Diputado estimó oportuno mantener la exigencia del domicilio, pues para efecto de las notificaciones de las acciones que eventualmente se ejerzan, ello es indispensable.
b) Indicación de los Diputados señores Espina, Nuñez, Jarpa y Walker, don Patricio, para agregar un inciso tercero al artículo 11, del siguiente tenor:
«No se exigirá el establecimiento en el país, que señala el artículo 11, a los prestadores de servicios de certificación que estén establecidos en países con los cuales Chile se haya comprometido mediante tratados internacionales a no requerir la presencia local para prestación de servicios transfronterizos».
c) Del Diputado señor Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente inciso nuevo:
«En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte, o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto».
El señor Subsecretario de Economía hizo notar que, eventualmente, con una norma de ese tipo, la Asociación de Bancos podría verse privada de ejercer la actividad de certificación de firma electrónica, por tener un interés indirecto, atendido que sus afiliados son los bancos comerciales.
Se refutó este argumento atendido que la Asociación de Bancos es una entidad gremial, que no va a las resultas del negocio; por tanto, si podría ser certificador.
La Comisión por asentimiento unánime aprobó las indicaciones signadas con la letras a) y b) ya referidas y rechazó en los mismos términos la indicación signada en la letra c). Asimismo, por asentimiento unánime dio por rechazado el artículo 11 propuesto en el Mensaje.
Artículo 12.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 12. Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano.
b) Mantener un registro público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento, y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.
d) Informar del inicio de las actividades de certificación a la Entidad Acreditadora, y una vez en operación, proporcionarle la información actualizada que ésta requiera, y permitir las inspecciones necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones, así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se ha contratado un seguro apropiado, en los términos del artículo 14º de esta ley.
e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten.
f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.»
Esta disposición establece los requisitos generales que deben cumplir las empresas certificadoras para poder actuar como tales, tanto las no acreditadas como las acreditadas -estas últimas tienen además, otros requisitos especiales, señalados en el artículo 13 del proyecto de ley.
Se hicieron algunos comentarios sobre el contenido. En relación a la letra a), se indicó que se exige el manual de autoregulación del certificador, que es la regla básica, y cumple con la finalidad de hacer confiable su servicio. La letra b) exige la existencia de un registro público para que los terceros que lo deseen puedan chequear la existencia y vigencia del certificado, lo cual se puede hacer a través de una simple conexión con el certificador mediante internet. La letra c) regula el cese de la actividad. La letra d) establece la obligación de informar el inicio de actividades, y queda sujeto a cierta disciplina pública. La letra e) dice relación con un aspecto, en cierto sentido represivo, que permite exteriorizar la imagen del respectivo certificador, que es de vital importancia en el mundo internet.
La Comisión aprobó, por unanimidad y sin debate el artículo 12.
Artículo 13.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 13. Serán obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante persona autorizada por él para tal efecto.
b) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a dos meses, cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados; especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto.
d) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario así lo consintiere.
e) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.»
Esta disposición establece las obligaciones que debe cumplir un certificador acreditado, además de las ya referidas en el artículo 12.
Algunos señores Diputados señalaron que esta disposición establece muchos detalles en la regulación, y que esas materias debieran ser tratadas por el reglamento que se dicte al efecto.
Se indicó que el artículo 13 contiene las reglas que no pueden dejar de estar en la ley, por la importancia de las mismas, además que, algunas de ellas sólo pueden consagrarse por ley y no por reglamento:
Exigir comparecencia personal del solicitante, para la emisión inicial de un certificado de firma electrónica;
Pago de arancel. Esta es una regla general, en que los supervisados deben pagar los costos de la supervisión, costo del peritaje y costo para el financiamiento del sistema y de la inspección, que serán 3 o 4 UF aproximadas. Sólo la ley puede habilitar el establecimiento de un arancel a una actividad económica.
Se regula el procedimiento en caso de cancelación de la inscripción en el registro de certificadores acreditados y el posterior aviso a sus clientes usuarios. De esta forma, se protege el interés general de terceros, sobre todo del usuario de la firma electrónica para que en caso de que el certificador acreditado solicite la cancelación de su inscripción en el registro respectivo, el dueño de la firma electrónica opte por cancelar su firma o por transferirla a otra empresa.
El certificador acreditado debe comunicar a la entidad acreditadora y a los usuarios cualquier circunstancia que impida la continuación de sus actividades, en especial, si se está ante un procedimiento de quiebra. Esto es muy importante, y debe constituir una obligación legal.
La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime.
Artículo 14.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.
Para los efectos de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación y mantención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2% de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.»
Este artículo establece la responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación por los perjuicios que se pudiesen ocasionar en el ejercicio de su actividad. Se hace extensible esta responsabilidad a la homologación de certificados de firmas electrónicas.
Se exige a los prestadores de certificación la contratación y mantención de un seguro que cubra los daños y perjuicios, el que varía de monto según sea el uso que se dé al certificado respectivo.
Se dispone, en el inciso cuarto del artículo, que la responsabilidad pecuniaria del Estado no se verá comprometida por el uso que se haya dado a la certificación, por parte del prestador acreditado.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) De los señores Diputados Walker, don Patricio y Espina para suprimir el inciso cuarto de este artículo.
b) De los señores Diputados Espina, Jarpa, Núñez, Navarro y Walker don Patricio, para intercalar en el inciso cuarto del artículo 14, entre las palabras «prestador» y «acreditado», el vocablo «privado».
Se expresó, en el debate habido, que no sería conveniente eximir al Estado de responsabilidad, dado que la entidad acreditadora de las empresas certificadoras es justamente un servicio del Estado, como es la Subsecretaria de Economía.
El representante del Ejecutivo preciso, al respecto, que se desea evitar que se haga valer la responsabilidad indirecta del Estado. En cuanto a la responsabilidad, directa, ésta sigue vigente y se podrá invocarla cuando corresponda, conforme lo dispone la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la administración del Estado.
La Comisión, por asentimiento unánime, aprobó el artículo conjuntamente con la indicación de los Diputados señores Espina, Jarpa, Núñez y Walker, don Patricio, signada con la letra b).
En los mismos términos, dio por rechazada la indicación signada con la letra a) de los señores Diputados Walker, don Patricio y Espina.
Título IV. De los certificados de firma electrónica.
Artículos 15 y 16.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 15º. Los certificados de firma electrónica, deberán contener al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su caso, y su propia firma electrónica avanzada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia.
Los certificados de firma electrónica podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile, y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.
Artículo 16. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 26º;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18º, en razón de lo dispuesto en el artículo 19º o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12º y d) del artículo 13º.
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12º.
La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.»
Este Título, compuesto de dos artículos, se refiere al contenido que deberán tener los certificados de firma electrónica.
Asimismo, se regulan las causales de extinción de estos certificados.
Dado que de la lectura de los mismos, fluye su sentido y alcance, la Comisión aprobó los artículos 15 y 16 sin debate, por asentimiento unánime y en los mismos términos propuestos.
Título V. De la acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación.
Artículos 17 al 24.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 17º. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18º.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14º y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.
Artículo 18º. El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17º y que señale el reglamento, y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación. Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá aprobada.
La Entidad Acreditadora, podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17º.
Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.
Artículo 19. Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18º, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20º y,
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.
En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado, y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13º. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.
Artículo 20. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.
Artículo 21. La Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como de los precios que informen para dichos servicios y de todas las resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él por medios electrónicos.
Los prestadores que no estén acreditados quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.
Artículo 22. Los prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente registro.
Artículo 23. La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.
Artículo 24. Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.»
En el artículo 17 se define qué se entiende por acreditación y se detallan las condiciones que se deben cumplir para ser designado prestador de servicios de certificación.
En el artículo 18 se regula el procedimiento para obtener la calidad de certificador.
Luego, el artículo 19 regula el procedimiento para cancelar una inscripción de prestador de servicio de certificación.
Mediante, lo dispuesto en el artículo 20, para un mejor control de la actividad de prestador acreditado, se autorizan inspecciones del oficio de éste por parte de peritos.
El artículo 21 dispone la obligación a la Entidad Acreditadora de llevar un registro público especial respecto de los prestadores de servicio no acreditado, debiendo constar en el registro determinada información relativa a dichas empresas.
El artículo 22 fija normas sobre aplicación de sanciones por incumplimiento de obligaciones de las entidades certificadoras.
El artículo 23 señala las obligaciones de confidencialidad de la Entidad Acreditadora y su personal.
Se establece, en el artículo 24, que los recursos que perciba la Entidad Acreditadora, es decir, la Subsecretaría de Economía, por concepto de pago de costos de la acreditación, constituirán ingresos propios de dicha entidad, por lo que no ingresan a rentas generales de la Nación.
La Comisión aprobó los artículos 17 a 24, sin debate, por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos.
Título VI. Derechos de los usuarios de firmas electrónicas.
Artículo 25.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 25. Los usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes derechos:
1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar.
2º. A que el prestador de servicios de certificación emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos.
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren.
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos.
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente, en los casos descritos en la letra c) del artículo 12º y d) del artículo 13º.
8.º A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador.
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora.
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14º de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada, y de la Ley Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10º de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa. «
Esta disposición fija en 10 números los derechos de los usuarios o titulares de firmas electrónicas. Estos están acorde con la tendencia que marca a la legislación comparada sobre la materia, en especial, a la promulgada en una ley federal de los Estados Unidos de América. Estos derechos se contemplan sin perjuicio de las normas consultadas en la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores y en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
Los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio formularon indicación para agregar en el Nº 8) de este artículo a continuación de la palabra «prestador», reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase: «salvo autorización expresa del usuario».
La Comisión aprobó sin debate y por asentimiento unánime, el artículo conjuntamente con la indicación antes referida.
Artículo 26.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 26º. Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que estos vayan cambiando. «
Esta disposición complementa a las ya comentadas sobre obligaciones de los usuarios de los certificados de firma electrónica, en el sentido que se obligan a entregar la información requerida para emitir el certificado de que esta sea exacta y completa y mantener actualizados los datos proporcionados.
La Comisión aprobó por asentimiento unánime este artículo, sin debate y en los mismos términos.
Título VII. Reglamento
Artículo 27.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 27. Los reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.»
Se dispone que el o los reglamentos que corresponda dictar para la aplicación de esta ley deberá ser hecho dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.
La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, este artículo, sin debate y en los mismos términos propuestos.
Título VIII. Disposiciones Transitorias.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Disposición Primera. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.
Disposición Segunda. Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de sesenta días.
Disposición Tercera. El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2000, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.».
La primera, dispone que la presente ley empezará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.
Se regula, por la segunda, la situación de certificadores que hayan iniciado la prestación de servicios con anterioridad a la vigencia de la ley, debiendo adecuar su actividad de certificación a las normas de la presente ley, dentro del plazo de sesenta días.
Por último, la tercera disposición imputa el mayor gasto en que se incurra con motivo de la aplicación de la presente ley, a los recursos consultados en la Ley de Presupuestos de la Nación, para la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción para el año 2000.
Corresponde modificar la mención al año 2000 por el año 2001, dado que esta iniciativa legal se inició el 22 de agosto de 2000, pero no ha terminado aún su tramitación legislativa.
El Diputado señor Núñez formuló indicación para sustituir «año 2000» por «año 2001».
La Comisión aprobó las tres disposiciones transitorias sin debate y por asentimiento unánime, conjuntamente con la indicación antes referida.
El informe financiero presentado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, conforme a las disposiciones legales vigentes, señala que el mayor costo fiscal que representa la aplicación de esta iniciativa para el año 2001 alcanza a un monto máximo de $11.9 millones de pesos, que se financiará con recursos previstos en el Programa de Desarrollo e Innovación Tecnológica, contrato de Préstamo Nº1.286/OC-CH, BID, Partida 07, Capítulo 01, Programa 05, Subtítulo 25, Item 33, Asignación 071.
El mayor costo fiscal para el año 2002 comprende gastos que se relacionan con la implementación del sistema de acreditación y alcanza a un monto máximo de 11,7 millones de pesos, que se financiará con cargo al presupuesto ordinario asignado a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción para ese año.
VII. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
No existen disposiciones en estas condiciones.
VIII. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
Los artículos 13, letra b) y 24 y tercero transitorio.
IX. EL PROYECTO DE LEY EN INFORME FUE APROBADO EN GENERAL, POR LA UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN RESPECTIVA.
X. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Al artículo 4°.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, del siguiente tenor:
«Para eliminar el numeral 3) del artículo 4°.
Al artículo 10.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, del siguiente tenor:
«Para eliminar el artículo 10».
Al artículo 11.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente inciso nuevo:
«En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte, o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto».
Al artículo 14.
a) De los Diputados Espina y Walker, don Patricio, del siguiente tenor:
«Para eliminar el inciso cuarto del artículo 14».
Vuestra Comisión os propone que aprobéis el siguiente:
P R O Y E C T O D E L E Y:
«TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. La presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.
Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Electrónico: relacionado con tecnología que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;
b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica;
c) Certificador: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
d) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea;
e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;
f) Firma electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esté vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo;
g) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor; y,
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.
Artículo 3º. Los actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico;
b) Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes; y,
c) Los actos jurídicos relativos a derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
El reglamento determinará las normas técnicas para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad del documento electrónico.
Artículo 4º. Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:
1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.
2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.
3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción judicial.
4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª sólo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.
Las partes podrán pactar libremente cláusulas que regulen los métodos y procedimientos de autenticación que emplearán. Los métodos y procedimientos pactados tendrán el valor de plena prueba entre las partes.
Cuando los terceros hagan valer en juicio contra las partes dichos métodos y procedimientos de autenticación también valdrán como plena prueba. Pero cuando las partes los invoquen frente a terceros, sólo tendrán el mérito de servir de base para una presunción judicial.
TITULO II. USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo 5º. Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos indicados en los artículos 3º y 4º.
Los actos y documentos referidos deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.
Artículo 6º. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.
Artículo 7º. En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política y las leyes y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.
Artículo 8º. La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la administración del Estado deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.
Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio deberá designarlo.
La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.
Artículo 9º. Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este título.
TITULO III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 10. La prestación de servicios de certificación de firma electrónica no estará sujeta a permiso o autorización alguna.
Artículo 11. «Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con domicilio en Chile que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.
Asimismo, son prestadores de servicios de certificación acreditados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y, acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.
No se exigirá el establecimiento en el país, que señala el artículo 11, a los prestadores de servicios de certificación que estén establecidos en países con los cuales Chile se haya comprometido mediante tratados internacionales a no requerir la presencia local para la prestación de servicios transfronterizos.
Artículo 12. Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;
b) Mantener un registro público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.
d) Informar del inicio de las actividades de certificación a la Entidad Acreditadora y, una vez en operación, proporcionarle la información actualizada que ésta requiera y permitir las inspecciones necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones, así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se ha contratado un seguro apropiado en los términos del artículo 14º de esta ley.
e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten.
f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Artículo 13. Serán obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante persona autorizada por él para tal efecto.
b) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a dos meses cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto.
d) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario así lo consintiere.
e) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.
Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.
Para los efectos de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación y mantención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2% de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.
TITULO IV. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 15. Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su caso, y su propia firma electrónica avanzada; y,
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia.
Los certificados de firma electrónica podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.
Artículo 16. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 26;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12 y d) del artículo 13; y,
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.
La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.
TITULO V. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 17. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14 y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.
Artículo 18. El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 y que señale el reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación. Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá aprobada.
La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.
Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.
Artículo 19. Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20; y,
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.
En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.
Artículo 20. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.
Artículo 21. La Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como de los precios que informen para dichos servicios y de todas las resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él por medios electrónicos.
Los prestadores que no estén acreditados quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.
Artículo 22. Los prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente registro.
Artículo 23. La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.
Artículo 24. Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.
TITULO VI. DERECHOS DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS
Artículo 25. Los usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes derechos:
1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar;
2º. A que el prestador de servicios de certificación emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos;
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente, en los casos descritos en la letra c) del artículo 12 y d) del artículo 13;
8.º A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora; y,
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14 de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, sobre de Protección de la Vida Privada y de la Ley Nº 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10 de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa.
Artículo 26. Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador y, a actualizar sus datos en la medida que estos vayan cambiando.
TITULO VII. REGLAMENTO
Artículo 27. Los reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.
TITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Primera. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.
Disposición Segunda. Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de sesenta días.
Disposición Tercera. El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2001, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.»
Se designó Diputado Informante al señor Patricio Walker Prieto.
Acordado en sesiones de fecha 4, 11 y 18 de octubre de 2000; 8, 15 y 27 de noviembre de 2000; 13 de diciembre de 2000; 3 de enero de 2001; y, 7, 13 y 14 de marzo de 2001, con asistencia de los Diputados señores: Juan Ramón Núñez (Presidente); Patricio Cornejo; Sergio Correa; Alberto Espina; Carlos Abel Jarpa; Carlos Ignacio Kuschel; Patricio Walker (en reemplazo del Diputado señor Pablo Lorenzini); Gutenberg Martínez; Felipe Valenzuela (en reemplazo del Diputado señor Pedro Muñoz), Enrique Van Rysselberghe y Carlos Vilches.
Sala de la Comisión 23 de marzo de 2001.
LUIS PINTO LEIGHTON
Secretario de la Comisión
Dahir nº 1-09-15 du 22 safar 1430 (18 février 2009) portant promulgation de la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel
(Bulletin Officiel nº 5714 du 5 mars 2009)
LOUANGE A DIEU SEUL !
(Grand Sceau de Sa Majesté Mohamed VI)
Que l´on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !
Que Notre Majesté Chérifienne,
Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,
A décidé ce qui suit :
Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel, telle qu´adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.
Fait à Fès, le 22 safar 1430 (18 février 2009).
Pour contreseing : Le Premier ministre, Abbas El Fassi
Loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel
Chapitre premier.- dispositions générales
Section première.- Définitions et champ d´application
Article premier
L´informatique est au service du citoyen et évolue dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit pas porter atteinte à l´identité, aux droits et aux libertés collectives ou individuelles de l´Homme. Elle ne doit pas constituer un moyen de divulguer des secrets de la vie privée des citoyens.
Pour l´application de la présente loi, on entend par :
1- » données à caractère personnel » : toute information, de quelque nature qu´elle soit et indépendamment de son support, y compris le son et l´image, concernant une personne physique identifiée ou identifiable, dénommée ci-près » personne concernée «.
Est réputée identifiable une personne qui peut être identifiée, directement ou indirectement, notamment par référence à un numéro d´identification ou à un ou plusieurs éléments spécifiques de son identité physique, physiologique, génétique, psychique, économique, culturelle ou sociale ;
2- » traitement de données à caractère personnel » (» traitement «) : toute opération ou ensemble d´opérations effectuées ou non à l´aide de procédés automatisés et appliquées à des données à caractère personnel, telles que la collecte, l´enregistrement, l´organisation, la conservation, l´adaptation ou la modification, l´extraction, la consultation, l´utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l´interconnexion, ainsi que le verrouillage, l´effacement ou la destruction ;
3- » données sensibles » : données à caractère personnel qui révèlent l´origine raciale ou ethnique, les opinions politiques, les convictions religieuses ou philosophiques ou l´appartenance syndicale de la personne concernée ou qui sont relatives à sa santé y compris ses données génétiques ;
4- » fichier de données à caractère personnel » (» fichier «) : tout ensemble structuré de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés, que cet ensemble soit centralisé, décentralisé ou réparti de manière fonctionnelle ou géographiques, tels que les archives, les banques de données, les fichiers de recensement ;
5- » responsable du traitement » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui, seul ou conjointement avec d´autres, détermine les finalités et les moyens du traitement de données à caractère personnel. Lorsque les finalités et les moyens du traitement sont déterminés par des dispositions législatives ou réglementaires, le responsable du traitement doit être indiqué dans la loi d´organisation et de fonctionnement ou dans le statut de l´entité légalement ou statutairement compétente pour traiter les données à caractère personnel en cause ;
6- » sous-traitant » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui traite des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement ;
7- » tiers » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, placées sous l´autorité directe du responsable du traitement ou du sous-traitant, sont habilitées à traiter les données ;
8- » destinataire » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui reçoit communication de données, qu´il s´agisse ou non d´un tiers. Les organismes qui sont susceptibles de recevoir communication de données dans le cadre d´une disposition légale ne sont pas considérées comme destinataires, notamment la Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel instituée à l´article 27 ci-après et dénommée la Commission nationale ;
9- » consentement de la personne concernée » : toute manifestation de volonté, libre, spécifique et informée, par laquelle la personne concernée accepte que les données à caractère personnel la concernant fassent l´objet d´un traitement ;
10- » cession ou communication » : toute divulgation ou information d´une donnée portée à la connaissance d´une personne autre que a personne concernée ;
11- » interconnexion de données » : forme de traitement qui consiste à établir un rapport entre les données d´un fichier et les données d´un fichier ou plusieurs fichiers tenus par un autre ou par d´autres responsables, ou tenus par le même responsable mais dans un autre but.
Article 2
1- La présente loi s´applique au traitement des données à caractère personnel, automatisé en tout ou en partie, ainsi qu´au traitement non automatisé de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers manuels ;
2- La présente loi s´applique au traitement des données à caractère personnel répondant à la définition du paragraphe 1 ci-dessus :
a) Lorsqu´il est effectué par une personne physique ou morale dont le responsable est établi sur le territoire marocain. Le responsable d´un traitement qui exerce une activité sur le territoire marocain dans le cadre d´une installation, qu´elle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;
b) Lorsque le responsable n´est pas établi sur le territoire marocain mais recourt, à des fins de traitement des données à caractère personnel, à des moyens automatisés ou non, situés sur le territoire marocain, à l´exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu´à des fins de transit sur le territoire national ou sur celui d´un Etat dont la législation est reconnue équivalente à celle du Maroc en matière de protection des données à caractère personnel ;
3- Dans le cas visé au b du paragraphe 2 ci-dessus, le responsable du traitement doit notifier à la Commission nationale, l´identité d´un représentant installé au Maroc qui sans préjudice de sa responsabilité personnelle, se substitue à lui dans tous ses droits et obligations résultant des dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application ;
4- La présente loi ne s´applique pas :
– au traitement de données à caractère personnel effectué par une personne physique pour l´exercice d´activités exclusivement personnelles ou domestiques ;
– aux données à caractère personnel recueillies et traitées dans l´intérêt de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l´Etat. Elle ne s´applique aux données à caractère personnel recueillies et traitées à des fins de prévention et de répression des crimes et délits que dans les conditions fixées par la loi ou le règlement qui crée le fichier en cause ; ce règlement précise le responsable du traitement, la condition de légitimité du traitement, la ou les finalités du traitement, la ou catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s´y rapportant, l´origine de ces données ou les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement. Il est soumis à l´avis préalable de la Commission nationale ;
– aux données à caractère personnel recueillies en application d´une législation particulière. Les projets ou propositions de loi portant création de fichiers relatifs aux données précitées sont communiqués à la Commission nationale en précisant l´autorité responsable du fichier, la ou les finalités du traitement, la ou les catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s´y rapportant, l´origine de ces données, les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement.
Section 2.- Qualité des données et consentement préalable de la personne concernée
Article 3
1- Les données à caractère personnel doivent être :
a) traitées loyalement et licitement ;
b) collectées pour des finalités déterminées explicites et légitimes, et ne pas être traitées ultérieurement de manière incompatible avec finalités ;
c) adéquates, pertinentes et non excessives, au regard des ces finalités pour lesquelles elles sont collectées, et pour lesquelles, elles sont traitées ultérieurement ;
d) exactes et, si nécessaire, mises à jour. Toutes les mesures raisonnables doivent être prises, pour que les données inexactes ou incomplètes, au regard des finalités pour lesquelles elles, sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement, soient effacées ou rectifiées ;
e) conservées sous, une forme permettant l´identification des personnes concernées pendant une durée n´excédant pas celle nécessaire à la réalisation des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement.
2- Sur demande du responsable du traitement et, s´il existe un intérêt légitime, la Commission nationale peut autoriser la conservation de données, à caractère personnel à des fins historiques, statistique, ou scientifique au-delà de la période, citée au e) du paragraphe précédent ;
3- Il incombe au responsable du traitement d´assurer le respect des dispositions des paragraphes qui précèdent, sous le contrôle de la Commission nationale.
Article 4
Le traitement des données, à caractère personnel ne peut être effectué que si la personne concernée a indubitablement donné son consentement à l´opération ou à l´ensemble des opérations envisagées.
Les données à caractère personnel objet du traitement ne peuvent être communiquées à un tiers que pour la réalisation de fins, directement liées aux fonctions du cédant et du cessionnaire et sous réserve du consentement préalable, de la personne concernée.
Toutefois, ce consentement n´est pas exigé si le traitement est nécessaire :
a) au respect d´une obligation légale à laquelle est soumis la personne concernée ou le responsable du traitement ;
b) à l´exécution d´un contrat auquel la personne concernée, est partie ou à l´exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;
c) à la sauvegarde d´intérêts vitaux de la personne concernée, si elle est physiquement ou juridiquement dans l´incapacité de donner un consentement ;
d) à l´exécution d´une mission d´intérêt public ou relevant de l´exercice de l´autorité publique, dont est investi le responsable du traitement ou le tiers auquel les données sont communiquées ;
e) à la réalisation de l´intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l´intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.
Chapitre II.- Des droits de la personne concernée
Article 5.- Droit à l´information lors de la collecte des données
1- Toute personne sollicitée directement, en vue d´une collecte de ses données personnelles, doit être préalablement informée de manière expresse, précise et non équivoque par le responsable du traitement ou son représentant, sauf si elle en a déjà eu connaissance, des éléments suivants :
a) l´identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant ;
b) les finalités du traitement auquel les données sont destinées ;
c) toute information, supplémentaires telles que :
– les destinataires ou les catégories de destinataires ;
– le fait de savoir si la réponse aux questions, est obligatoire ou facultative, ainsi que les conséquences éventuelles d´un défaut de réponse ;
– l´existence d´un droit d´accès aux données à caractère personnel la concernant et de rectification de ces données, dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations, sont nécessaires pour assurer un traitement loyal des données à l´égard de la personne concernée ;
d) les caractéristiques du récépissé de la déclaration auprès de la Commission nationale ou celles de l´autorisation délivrée par ladite commission ;
2- Les documents, qui servent de base à la collecte des données à caractère personnel doivent contenir les informations visées au paragraphe précédent ;
3- Lorsque les données, à caractère personnel n´ont pas été collectées auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit, avant l´enregistrement des données ou si une communication de données à un tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication de données, fournir à la personne concernée au moins les informations visées aux a), b) et c) ci-dessus, sauf si la personne en a déjà eu connaissance.
4- En cas de collecte de données, en réseaux, ouverts, la personne concernée doit être informée, sauf si elle sait déjà que les données à caractère personnel la concernant peuvent circuler sur les réseaux sans garanties de sécurité et qu´elles risquent d´être lues et utilisées, par des tiers non autorisés.
Article 6.- Limites au droit à l´information
L´obligation d´information prévue à l´article 5 ci-dessus n´est pas applicable :
a) aux données à caractère personnel dont la collecte et le traitement sont nécessaires à la défense nationale, la sûreté intérieure ou extérieure de l´Etat, la prévention ou la répression du crime ;
b) lorsque l´information de la personne concernée se révèle impossible, notamment en cas de traitement de données à caractère personnel à des fins statistiques, historiques ou scientifiques. Dans ce cas, le responsable du traitement est tenu d´aviser la Commission de l´impossibilité d´informer la personne concernée et de lui présenter le motif de cette impossibilité ;
c) si la législation prévoit expressément l´enregistrement ou la communication des données à caractère personnel ;
d) au traitement de données à caractère personnel effectuées à des fins exclusivement journalistiques, artistiques ou littéraires.
Article 7.- Droit d´accès
La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit d´obtenir du responsable du traitement, à des intervalles raisonnables, sans délais et gratuitement :
a) la confirmation que les données à caractère personnel la concernant sont ou ne sont pas traitées, ainsi que des informations portant au moins sur les finalités du traitement, les catégories de données sur lesquelles il porte, et les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;
b) la communication, sous une forme intelligible, des données, à caractère personnel faisant l´objet des traitements, ainsi que de toute information disponible sur l´origine des données.
Le responsable du traitement peut demander à la Commission nationale des délais de réponses aux demandes d´accès légitimes et peut s´opposer aux demandes manifestement abusives, notamment, par leur nombre et leur caractère répétitif.
En cas d´opposition, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif, incombe au responsable du traitement auprès duquel ces demandes ont été faites.
c) La connaissance de la logique qui sous-tend tout traitement automatisé des données à caractère personnel la concernant.
Article 8.- Droit de rectification
La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit d´obtenir du responsable du traitement :
a) L´actualisation, la rectification, l´effacement ou le verrouillage des données à caractère personnel dont le traitement n´est pas conforme à la présente loi, notamment en raison du caractère incomplet et inexact de ces données ; le responsable du traitement est tenu de procéder aux rectifications nécessaires sans frais pour le demandeur et ce, dans un délai franc de dix jours.
En cas de refus ou de non réponse dans le délai précité, la personne concernée peut introduire une demande de rectification auprès de la Commission nationale, laquelle charge l´un de ses membres à l´effet de mener toutes investigations utiles et faire procéder aux rectifications nécessaires, dans les plus brefs délais.
La personne concernée est tenue informée des suites réservées à sa demande ;
b) La notification aux tiers auxquels les données à caractère personnel ont été communiquées de toute actualisation, toute rectification, tout effacement ou tout verrouillage effectué conformément au point a) ci-dessus, si cela ne s´avère pas impossible.
Article 9.- Droit d´opposition
La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit de s´opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données la concernant fassent l´objet d´un traitement.
Elle a le droit de s´opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d´un traitement ultérieur.
Les dispositions du premier alinéa ne s´appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l´application de ces dispositions a été écartée, par une disposition expresse de l´acte autorisant le traitement.
Article 10.- Interdiction de la prospection directe
Est interdite la prospection directe au moyen d´un automate d´appel, d´un télécopieur ou d´un courrier électronique ou d´un moyen employant une technologie de même nature qui utilise, sous quelque forme que ce soit, les coordonnées d´une personne physique qui n´a pas exprimé son consentement préalable à recevoir des prospections directes par ce moyen.
Pour l´application du présent article, on entend par consentement toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle une personne accepte que des données à caractère personnel la concernant soient utilisées à des fins de prospection directe.
Constitue une prospection directe l´envoi de tout message destiné à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l´image d´une personne vendant des biens ou fournissant des services.
Toutefois, la prospection directe par courrier électronique est autorisée, si les coordonnées du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la présente loi, à l´occasion d´une vente ou d´une prestation de services, si la prospection directe concerne des produits ou service analogues fournis par la même personne physique ou morale, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse, dénuée d´ambiguïté et simple, la possibilité de s´opposer, sans frais, hormis ceux liés à la transmission du refus, à l´utilisation de ses coordonnées lorsque celles-ci sont recueillies et chaque foi, qu´un courrier électronique de prospection lui est adressé.
Dans tous les cas, il est interdit d´émettre, à des fins de prospection directe, des messages au moyen d´automates d´appel, télécopieurs et courriers électroniques, sans indiquer de coordonnées valables auxquelles le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications, cessent sans frais autre que ceux liés à la transmission de celle-ci.
Il est également interdit de dissimuler l´identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise et de mentionner un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.
Article 11.- Neutralité des effets
Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d´une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.
Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l´égard d´une personne ne peut être prise sur le seul fondement d´un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l´intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.
Ne sont pas considérées comme prises sur le seul fondement d´un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l´exécution d´un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.
Chapitre III.- Des obligations des responsables du traitement
Article 12
Sauf dispositions législatives particulières, le traitement de données à caractère personnel doit faire l´objet :
1.- D´une autorisation préalable lorsque les traitements concernent :
a) Les données sensibles visées à l´alinéa 3 de l´article premier ci-dessus.
Toutefois, sont dispensés de ladite autorisation les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre groupement à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique, syndical, culturel ou sportif :
– pour les seules données qui révèlent l´une ou plusieurs des caractéristiques visées au paragraphe 3 de l´article premier ci-dessus et correspondant à l´objet de ladite association ou dudit groupement ;
– sous, réserve que les données ne concernent que les membres de cette association ou de ce groupement et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité;
– et qu´ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n´y consentent expressément et que le groupement puisse fournir la preuve de ce consentement à la première requête de l´autorité compétente ;
b) l´utilisation de données à caractère personnel à d´autres fins que celles pour lesquelles elles ont été collectées ;
c) des données génétiques, à l´exception de ceux mis en oeuvre par des personnels de santé et qui répondent à des fins médicales, qu´il s´agisse de la médecine préventive, des diagnostics ou des soins ;
d) des données portant sur les infractions, condamnations ou mesures de sûreté, à l´exception de ceux mis en oeuvre par les auxiliaires de justice ;
e) des données comportant le numéro de la carte d´identité nationale de la personne concernée ;
f) L´interconnexion de fichiers relevant d´une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités d´intérêt public sont différentes ou l´interconnexion de fichiers relevant d´autres personnes morales et dont les finalités principales sont différentes.
2.- D´une déclaration préalable dans les autres cas
Section première.- Déclaration préalable
Article 13
La déclaration préalable prévue à l´article 12 ci-dessus, qui comporte l´engagement que le traitement sera effectué conformément aux dispositions de la présente loi, est déposée auprès de la Commission nationale dans les conditions prévues à la présente section.
Cette déclaration a pour objet de permettre à la Commission nationale d´exercer les compétences qui lui sont dévolues par la présente loi, afin de contrôler le respect de ses dispositions et d´assurer la publicité du traitement des données personnelles.
Article 14
Le responsable du traitement ou, le cas échéant, son représentant doit adresser une déclaration à la Commission nationale préalablement à la mise en oeuvre d´un traitement entièrement ou partiellement automatisé ou d´un ensemble de tels traitements ayant une même finalité ou des finalités liées.
Article 15
La déclaration prévue à l´article 12 ci-dessus doit comprendre :
a) le nom et l´adresse du responsable du traitement et, le échéant, de son représentant ;
b) la dénomination, les caractéristiques et la ou les finalités du traitement envisagé ;
c) une description de la ou des catégories de personnes concernées et des données ou des catégories de données à caractère personnel s´y rapportant ;
d) les destinataires, ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d´être communiquées ;
e) les transferts de données envisagés à destination d´Etats étrangers ;
f) la durée de conservation des données ;
g) le service auprès duquel la personne concernée pourra exercer, le cas échéant, les droits qui lui sont reconnus par les dispositions de la présente loi, ainsi que les mesures prises pour faciliter l´exercice de ceux-ci.
h) Une description générale permettant d´apprécier de façon préliminaire le caractère approprié des mesures prises pour assurer la confidentialité et la sécurité du traitement en application des dispositions des articles 23 et 24 ci-dessous ;
i) Les recoupements, les interconnexions, ou toutes autres formes de rapprochement des données ainsi que leur cession, sous-traitance, sous toute forme, à des tiers, à titre gratuit ou onéreux.
Toute modification aux informations ci-dessus et toute suppression de traitement doivent être portées, sans délai, à la de la connaissance Commission nationale.
En cas de cession d´un fichier de données, le cessionnaire est tenu de remplir les formalités de déclaration prévues par la présente loi.
Les modalités de la déclaration à la Commission nationale des changements affectant les informations visées à l´alinéa ci-dessus sont fixées par le gouvernement, après avis de ladite commission.
Article 16
La Commission nationale fixe la liste des catégories de traitements de données à caractère personnel qui, compte tenu des données à traiter, ne sont pas susceptibles de porter atteinte aux droits et libertés des personnes concernés, et pour lesquelles la déclaration doit préciser uniquement les éléments prévus aux b), c), d), e) et f) de l´article 15 ci-dessus.
La décision de la Commission nationale est soumise à homologation du gouvernement.
Article 17
La Commission nationale fixe la liste des traitements non automatisés de données à caractère personnel qui peuvent faire l´objet d´une déclaration simplifiée, dont elle précise les éléments par une décision homologuée par le gouvernement.
Article 18
L´obligation de déclaration ne s´applique pas aux traitements ayant pour seul objet la tenue d´un registre qui est, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, destiné à l´information du public et ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d´un intérêt légitime.
Toutefois, dans ce cas, il doit être désigné un responsable du traitement des données dont l´identité est rendue publique et notifiée à la Commission nationale et qui est responsable de l´application des dispositions du chapitre II de la présente loi vis-à-vis des personnes concernées.
Le responsable du traitement dispensé de déclaration doit communiquer à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à la dénomination et à la finalité du traitement, à l´identité du responsable, aux données traitées, à leurs destinataires et, le cas échéant, aux transferts envisagés à destination de l´échanger.
La Commission nationale fixe la liste des traitements répondant à la définition prévue ci-dessus par une décision soumise à homologation du gouvernement.
Article 19
La Commission nationale délivre, dans un délai de 24 heures courant à compter de la date du dépôt de la déclaration un récépissé de la ladite déclaration, dont les caractéristiques doivent figurer dans toutes les opérations de collecte ou de transmission des données. Le responsable du traitement peut mettre ledit traitement en oeuvre dès réception dudit récépissé.
Article 20
Lorsqu´il apparaît à la Commission nationale, à l´examen de la déclaration qui lui est fournie, que le traitement envisagé présente des dangers manifestes pour le respect et la protection de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l´égard du traitement dont ces données font l´objet ou peuvent faire l´objet, elle décide de soumettre ledit traitement au régime d´autorisation préalable prévu ci-après.
Sa décision, motivée, est notifiée au déclarant dans les huit jours suivant celui du dépôt de la déclaration.
Section 2.- Autorisation préalable
Article 21
1- Le traitement des données sensibles est subordonné à une autorisation de la loi qui en fixe les conditions. A défaut, il doit être autorisé par la Commission nationale ;
2- Cette autorisation est accordée au vu du consentement exprès de la personne concernée ou lorsque le traitement des données est indispensable à l´exercice des fonctions légales ou statutaires du responsable du traitement ;
3- Outre l´ordre de la loi, le consentement exprès de la personne concernée ou l´obligation légale ou statutaire du responsable, l´autorisation préalable de la Commission nationale peut également être accordée dans les cas où :
a) le traitement est nécessaire à la défense d´intérêt vitaux de la personne concernée ou d´une personne et si la personne concernée se trouve dans l´incapacité physique ou juridique de donner son consentement ;
b) le traitement porte sur des données manifestement rendues publiques par la personne concernée et que son consentement au traitement des données peut légitimement être déduit de ses déclarations ;
c) le traitement est nécessaire à la reconnaissance, l´exercice ou la défense d´un droit en justice et est effectué exclusivement à cette fin.
Article 22
Par dérogation aux dispositions de l´article 21 ci-dessus, le traitement des données relatives à la santé est subordonné à une déclaration à la Commission nationale, lorsqu´il a pour seule finalité :
– la médecine préventive, les diagnostics médicaux, l´administration de soins ou de traitements ou la gestion des services de santé et qu´il est effectué par un praticien de la santé soumis au secret professionnel ou par toute autre personne également soumise à une obligation de secret ;
– de sélectionner les personnes susceptibles de bénéficier d´un droit, d´une prestation ou d´un contrat, dès lors qu´elles n´en sont exclues par aucune disposition légale ou réglementaire.
Section 3.- Des obligations de confidentialité et de sécurité des traitements et de secret professionnel
Article 23
1- Le responsable du traitement doit mettre en oeuvre les mesures techniques et organisationnelles appropriées pour protéger les données à caractère personnel contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte accidentelle, l´altération, la diffusion ou l´accès non autorisé, notamment lorsque le traitement comporte des transmissions de données dans un réseau, ainsi que contre toute autre forme de traitement illicite. Ces mesures doivent assurer, compte tenu de l´Etat de l´art et des coûts liés à leur mise en oeuvre, un niveau de sécurité approprié au regard des risques présentés par le traitement et de la nature des données à protéger ;
2- Le responsable du traitement, lorsque le traitement est effectué pour son compte, doit choisir un sous-traitant qui apporte des garanties suffisantes au regard des mesures de sécurité technique et d´organisation relative aux traitements à effectuer et il doit veiller au respect de ces mesures ;
3- La réalisation du traitement en sous-traitance doit être régie par un contrat ou un acte juridique qui lie le sous-traitant au responsable du traitement et qui prévoit notamment que le sous-traitant n´agit que sous la seule instruction du responsable du traitement et que les obligations visées au paragraphe 1 ci-dessus lui incombent également ;
4- Aux fins de la conservation des preuves, les éléments du contrat ou de l´acte juridique relatif à la protection des données et les exigences portant sur les mesures visées au paragraphe 1 ci-dessus, sont consignés par écrit ou sous une autre forme équivalente.
Article 24
1- Les responsables du traitement des données sensibles ou relatives à la santé doivent prendre les mesures appropriées pour :
a) empêcher l´accès de toute personne non autorisée aux installations utilisées pour le traitement de ces données (contrôle de l´entrée dans les installations) ;
b) empêcher que les supports de données puissent être lus, copiés, modifiés ou retirés par des personnes non autorisées (contrôle des supports de données) ;
c) empêcher l´introduction non autorisée, ainsi que la prise de connaissance, la modification ou l´élimination non autorisées de données à caractère personnel introduites (contrôle de l´insertion) ;
d) empêcher que les systèmes de traitements automatisés de données puissent être utilisés par des personnes non autorisées au moyen d´installations de transmission de données (contrôle de l´utilisation) ;
e) garantir que seules les personnes autorisées puissent avoir accès aux données visées par l´autorisation (contrôle de l´accès) ;
f) garantir la vérification des entités auxquelles les données à caractère personnel peuvent être transmises par des installations de transmission de données (contrôle de la transmission) ;
g) garantir qu´il soit possible de vérifier a posteriori, dans un délai approprié en fonction de la nature du traitement à fixer dans la réglementation applicable à chaque secteur particulier, quelles données à caractère personnel sont introduites, quand elles l´ont été et pour qui (contrôle de l´introduction) ;
h) empêcher que lors de la transmission de données à caractère personnel et du transport des supports, les données puissent être lues, reproduites, modifiées ou éliminées sans autorisation (contrôle du transport) ;
2- Suivant la nature des organismes responsables du traitement et du type d´installations avec lequel il est effectué, la Commission nationale peut dispenser de certaines mesures de sécurité, à condition que le respect des droits, libertés et garanties des personnes concernées soit assuré.
Article 25
Toute personne agissant sous l´autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, ainsi que le sous-traitant lui-même qui accède à des données à caractère personnel ne peut les traiter que sur instruction du responsable du traitement, sauf en vertu d´obligations légales.
Article 26
Le responsable du traitement de données à caractère personnel, ainsi que les personnes qui, dans l´exercice de leurs fonctions, ont connaissance de données à caractère personnel traitées, sont tenues de respecter le secret professionnel même après avoir cessé d´exercer leurs fonctions, dans les termes prévus par la loi pénale.
Les dispositions de l´alinéa premier ci-dessus n´exemptent pas de l´obligation de fournir des informations, conformément aux dispositions légales applicables aux fichiers en cause ou conformément à la législation de droit commun.
Chapitre IV.- De la Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel
Section première.- Institution, pouvoirs et attributions
Article 27
Il est institué auprès du Premier ministre une Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel, chargée de mettre en oeuvre et de veiller au respect des dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application.
A cet effet, elle est chargée de :
A- Donner son avis :
1- au gouvernement ou au parlement sur les projets ou propositions de lois ou projets de règlements relatifs au traitement de données à caractère personnel dont elle est saisie ;
2- à l´autorité compétente sur les projets de règlements créant des fichiers relatifs aux données à caractère personnel recueillies et traitées à des fins de prévention et de répression des crimes et délits, l´avis demandé, dans le cas d´espèce, vaut déclaration ;
3- à l´autorité compétente sur les projets et propositions de lois portant création et traitement des données relatives aux enquêtes et données statistiques recueillies et traitées par des autorités publiques ;
4- au gouvernement sur les modalités de la déclaration prévue au paragraphe 2 de l´article 12 ci-dessus ;
5- au gouvernement sur les modalités d´inscription au registre national institué par l´article 45 de la présente loi ;
6- au gouvernement sur les règles de procédure et de protection des données des traitements de fichiers sécurité qui doivent faire l´objet d´un enregistrement.
B- Recevoir :
1- notification de l´identité du représentant installé au Maroc qui se substitue au responsable du traitement résidant à l´étranger ;
2- les déclarations prévues aux articles 12 (paragraphe 2) et 13 et délivrer récépissé de la déclaration ;
3- l´identité du responsable du traitement des registres tenus pour être ouverts au public, prévu à l´article 19 ci-dessus.
Article 28
Aux fins prévues à l´article 27 (1er alinéa) ci-dessus, la Commission nationale est habilitée à :
1- autoriser la conservation des données au-delà d´une durée prévue ;
2- accorder au responsable du traitement un délai supplémentaire pour répondre aux demandes de communication présentée par la personne concernée ;
3- faire procéder aux rectifications justifiées lorsque le responsable du traitement refuse d´y procéder à la demande de l´intéressé ;
4- instruire et délivrer les autorisations prévues à l´article 12 ci-dessus ;
5- fixer la liste des catégories de traitements bénéficiant d´une déclaration simplifiée ;
6- fixer la liste des traitements non automatisés soumis à déclaration simplifiée ;
7- fixer la liste des traitements correspondant à la définition de l´article 18 de la présente loi ;
8- délivrer récépissé de la déclaration prévue à l´article 13, en précisant le contenu ;
9- délivrer les autorisations prévues à l´article 21 ci-dessus ;
10- établir la liste des pays à législation adéquate en matière de protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel ;
11- autoriser les transferts de données dans les cas prévus à l´article 43 ci-dessous ;
12- assurer la tenue du registre national de la protection des données prévu à l´article 45 ci-dessous ;
13- accorder les dispenses des mesures de sécurité eu égard à la qualité du responsable du traitement et du type d´installation avec lequel ce traitement est effectué ;
14- décider de soumettre à autorisation un traitement légalement soumis à déclaration conformément à l´article 20 ci-dessus ;
15- procéder au retrait du récépissé ou de l´autorisation conformément aux dispositions de l´article 51 de la présente loi.
La Commission nationale est également compétente pour :
1- recevoir les plaintes de toute personne concernée estimant être lésée par la publication d´un traitement de données à caractère personnel, de les instruire et de leur donner suite en ordonnant la publication de rectificatifs ou/et la saisine du procureur du Roi aux fins de poursuites ;
2- expertiser, à la demande des autorités publiques, notamment des autorités judiciaires, les éléments soumis à leur appréciation lors des contentieux nés de l´application de la présente loi ou des textes pris pour son application ;
3- assister le gouvernement dans la préparation et la définition de la position marocaine lors des négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel ;
4- coopérer avec les organismes similaires de contrôle du traitement des données à caractère personnel dans les Etats étrangers.
Article 29
Afin de permettre une mise en application appropriée de la protection des données, la Commission nationale mène une mission permanente d´information du public et des personnes concernées sur les droits et obligations édictés par la présente loi et les textes pris pour son application.
Article 30
La Commission nationale est dotée :
1- des pouvoirs d´investigation et d´enquête permettant à ses agents, régulièrement commissionnés à cet effet par le président, d´avoir accès aux données faisant l´objet de traitement, de requérir l´accès direct aux locaux au sein desquels le traitement est effectué, de recueillir et de saisir toutes les informations et tous documents nécessaires pour remplir les fonctions de contrôle, le tout conformément aux termes de la commission qu´ils exécutent ;
2- du pouvoir d´ordonner que lui soient communiqués, dans les délais et selon les modalités ou sanctions éventuelles qu´elle fixe, les documents de toute nature ou sur tous supports lui permettant d´examiner les faits concernant les plaintes dont elle est saisie ;
3- du pouvoir d´ordonner ou de procéder ou de faire procéder aux modificatifs nécessaires pour une tenue loyale des données contenues dans le fichier ;
4- du pouvoir d´ordonner le verrouillage, l´effacement ou la destruction de données et celui d´interdire provisoirement ou définitivement, le traitement de données à caractère personnel, même de celles inclues dans des réseaux ouverts de transmission de données à partir de serveurs situés sur le territoire national.
Article 31
L´exercice des pouvoirs visés aux paragraphes 2 et 4 de l´article 30 ci-dessus est subordonné au respect d´une procédure disciplinaire garantissant les droits de la défense et notamment le principe du contradictoire précisé dans le règlement intérieur de la Commission nationale et applicable à toutes les autres procédures mises en oeuvre par la Commission nationale et présentant un caractère disciplinaire.
Section 2.- Composition de la commission nationale
Article 32
La Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel se compose de sept membres :
– un président nommé par Sa Majesté le Roi ;
– six membres nommés également par Sa Majesté le Roi, sur proposition :
* du Premier ministre ;
* du président de la Chambre des représentants ;
* du président de la Chambre des conseillers.
La durée du mandat des membres de la Commission nationale est de cinq ans renouvelable une seule fois.
Les modalités et les conditions de nomination des membres de la Commission nationale sont fixées par décret.
Section 3.- Organisation et fonctionnement de la Commission nationale
Article 33
La Commission nationale se réunit sur convocation de son président, agissant de sa propre initiative ou à la demande de la moitié des membres. Le président fixe l´ordre du jour de la réunion.
Article 34
Les réunions de la Commission nationale se tiennent valablement lorsque les deux tiers au moins des membres sont présents. Les décisions sont prises valablement à la majorité des membres présents la voix du président étant prépondérante en cas de partage égal des voix.
Section 4.- Statut des membres
Article 35
Les fonctions de membre de la Commission nationale sont incompatibles avec celles d´administrateur, de gérant, de membre du directoire ou de directeur général unique ou de membre du conseil de surveillance d´une société de traitement de données à caractère personnel.
Un membre de la Commission nationale ne peut participer à une délibération ou à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a détenu un intérêt, direct ou indirect, ou a exercé un mandat ou une fonction, si un délai de cinq ans ne s´est écoulé entre la date où est intervenue la cessation de fonction, la fin du mandat ou de la disposition de l´intérêt et la date de sa nomination au sein de la Commission nationale.
Si l´incompatibilité édictée par l´alinéa précédent concerne le président de la Commission nationale, il désigne un membre de la Commission nationale pour exercer la plénitude de ses compétences lorsque l´affaire concernant l´organisme en cause est appelée devant la Commission nationale. La décision du président est publiée au » Bulletin officiel «.
Article 36
Les membres de la Commission nationale sont tenus au secret professionnel pour les faits, actes et informations dont ils ont pu avoir connaissance à l´occasion de l´accomplissement de leurs fonctions. Ils sont soumis à la même obligation, même après la fin de leur mandat.
Les fonctionnaires, agents ou techniciens qui exercent des fonctions au sein de la Commission nationale ou auprès de ses membres sont également soumis à l´obligation de respecter le secret professionnel.
Article 37
Les membres et les fonctionnaires ou agents et techniciens de la Commission nationale sont protégés contre les outrages ou les atteintes à leur personne dans les termes des articles 265 et 267 du code pénal.
Article 38
Lorsque la Commission nationale délibère sur une question mettant en cause une administration, les membres représentants du gouvernement participent aux délibérations avec voix consultative.
Article 39
La Commission nationale élabore et approuve son règlement intérieur, qui est soumis à l´homologation du gouvernement avant sa publication au » Bulletin officiel «.
Section 5.- Administration
Article 40
Le président est assisté, dans l´exercice de ses fonctions administratives et financières, par un secrétaire général nommé par le gouvernement sur proposition du président.
Le secrétaire général, outre les pouvoirs qu´il exerce par délégation du président, est chargé :
– de gérer le personnel recruté ou détaché selon les décisions du président ;
– de préparer et d´exécuter le budget de la Commission nationale dont il est sous-ordonnateur ;
– de préparer et de passer les marchés de la Commission nationale ;
– de préparer les documents de travail des réunions de la Commission nationale et de tenir le registre de ses décisions ;
– de suivre les travaux des comités mis en place par la Commission nationale et de mettre à leur disposition les moyens matériels et humains nécessaires à l´accomplissement de leurs missions.
Article 41
Le secrétaire général dispose, pour l´exercice de ses attributions, d´un personnel administratif et technique composé de fonctionnaires des administrations publiques ou d´agents publics, détachés auprès de la Commission nationale, et d´un personnel recruté conformément aux procédures applicables en la matière, notamment par voie contractuelle.
Article 42
La Commission nationale crée les comités permanents ou ad hoc nécessaires à l´accomplissement de ses missions par des dispositions du règlement intérieur.
Elle fixe dans le même règlement les modalités de fonctionnement et d´organisation de ces comités, qui doivent être présidés par un membre de la Commission nationale, mais peuvent être composés de personnalités choisies en dehors des membres de la Commission nationale ou faisant partie de son personnel.
Chapitre V.- Du transfert de données vers un pays étranger
Article 43
Le responsable d´un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat étranger que si cet Etat assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l´égard du traitement dont ces données font l´objet ou peuvent faire l´objet.
Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s´apprécie notamment en fonction des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l´origine et de la destination des données traitées.
La Commission nationale établit la liste des Etats répondant aux critères définis aux alinéas 1 et 2 ci-dessus.
Article 44
Par dérogation aux dispositions de l´article 43 ci-dessus, le responsable d´un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat ne répondant pas aux conditions prévues à l´article ci-dessus, si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou :
1- Si le transfert est nécessaire :
a) à la sauvegarde de la vie de cette personne ;
b) à la préservation de l´intérêt public ;
c) au respect d´obligations permettant d´assurer la constatation, l´exercice ou la défense d´un droit en justice ;
d) à l´exécution d´un contrat entre le responsable du traitement et l´intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;
e) à la conclusion ou à l´exécution d´un contrat conclu ou à conclure, dans l´intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers ;
f) à l´exécution d´une mesure d´entraide judiciaire internationale ;
g) à la prévention, le diagnostic ou le traitement d´affections médicales.
2- Si le transfert s´effectue en application d´un accord bilatéral ou multilatéral auquel le Royaume du Maroc est partie ;
3- Sur autorisation expresse et motivée de la Commission nationale lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l´objet.
Chapitre VI.- Du registre national de la protection des données à caractère personnel et des limites à la création ou à l´usage de registres centraux et de fichiers
Article 45
Il est institué un registre national de la protection des données à caractère personnel, désigné ci-après par registre national, dont la tenue est dévolue à la commission, qui en assure la mise à disposition du public.
Article 46
Sont inscrits au registre national :
a) les fichiers dont sont responsables du traitement les autorités publiques ;
b) les fichiers dont le traitement est effectué par des personnes privées ;
c) les références aux lois ou règlement publiés portant création de fichiers publics ;
d) les autorisations délivrées en application de la présente loi et des textes pris pour son application ;
e) les données relatives aux fichiers qui sont nécessaires pour permettre aux personnes concernées d´exercer les droits d´information, d´accès, de rectification, de suppression et d´opposition prévus par la présente loi, notamment les précisions que comporte la déclaration, fixées aux a) à e) de l´article 15 ci-dessus.
Article 47
Les fichiers dont le traitement a pour seul objet la tenue d´un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l´information du public et est ouvert à la consultation du public sont dispensés de l´inscription au registre national.
Toutefois, doit figurer audit registre national l´identité de la personne responsable du traitement aux fins d´exercices par les personnes concernées des droits prévus au chapitre II de la présente loi.
Article 48
Les modalités d´inscription des données prévues à l´article 46 ci-dessus au registre national et celles de sa tenue à jour sont fixées par le gouvernement, après avis de la Commission nationale.
Article 49
Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :
– les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;
– les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l´exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;
– l´organisme chargé de la protection des droits d´auteur et des droits voisins visé à l´article 11 (2e alinéa) de la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins.
Article 50
La création, la tenue et le traitement de registres centraux concernant les personnes soupçonnées d´activités illicites, de délits et d´infractions administratives et les décisions prévoyant des peines, des mesures de sûreté, des amendes et des sanctions accessoires relèvent des seuls services publics qui ont une compétence expresse en vertu de la loi d´organisation et de fonctionnement et qui doivent respecter les règles de procédure et de protection des données prévues par la loi, après avis de la Commission nationale.
Chapitre VII.- Des sanctions
Article 51
Sans préjudice des sanctions pénales, lorsqu´il apparaît, à la suite de la mise en oeuvre du traitement objet de la déclaration ou de l´autorisation prévue à l´article 12 de la présente loi, que ce traitement porte atteinte à la sûreté ou à l´ordre public ou est contraire à la morale et aux bonnes moeurs, la Commission nationale peut, sans délais, retirer, selon le cas, le récépissé de la déclaration ou l´autorisation.
Article 52
Sans préjudice de la responsabilité civile à l´égard des personnes ayant subi des dommages du fait de l´infraction, est puni d´une amende de 10.000 à 100.000 DH, quiconque aura mis en oeuvre un fichier de données à caractère personnel sans la déclaration ou l´autorisation exigée à l´article 12 ci-dessus ou aura continué son activité de traitement de données à caractère personnel malgré le retrait du récépissé de la déclaration ou de l´autorisation.
Article 53
Est puni d´une amende de 20.000 à 200.000 DH par infraction, tout responsable de traitement de données à caractère personnel refusant les droits d´accès, de rectification ou d´opposition prévus aux articles 7, 8 et 9 ci-dessus.
Article 54
Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque, en violation des a), b) et c) de l´article 3 de la présente loi, collecte des données à caractère personnel par un moyen frauduleux, déloyal ou illicite, met en oeuvre un traitement à des fins autres que celles déclarées ou autorisées ou soumet les données précitées à un traitement ultérieur incompatible avec les finalités déclarées ou autorisées.
Article 55
Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque :
– conserve des données à caractère personnel au-delà de la durée prévue par la législation en vigueur ou celle prévue dans la déclaration ou l´autorisation ;
– conserve les données précitées en violation des dispositions du e) de l´article 3 de la présente loi.
Est puni des mêmes peines le fait de traiter à des fins autres qu´historiques, statistiques ou scientifiques des données à caractère personnel conservées au-delà de la durée mentionnée au premier alinéa ci-dessus.
Article 56
Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque procède à un traitement de données à caractère personnel en violation des dispositions de l´article 4 ci-dessus.
Article 57
Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 50.000 à 300.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque procède, sans le consentement exprès des personnes intéressées, au traitement des données à caractère personnel qui, directement ou indirectement, font apparaître les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, les appartenances syndicales des personnes ou qui sont relatives à la santé de celle-ci. Est puni des mêmes peines quiconque procède au traitement des données à caractère personnel concernant des infractions, des condamnations ou des mesures de sûreté.
Article 58
Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque aura procédé ou fait procéder à un traitement de données à caractère personnel sans mettre en oeuvre les mesures visant à préserver la sécurité des données prévues aux articles 23 et 24 ci-dessus.
Article 59
Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque procède à un traitement de données à caractère personnel concernant une personne physique malgré l´opposition de cette personne, lorsque cette opposition est fondée sur des motifs légitimes ou lorsque ce traitement répond à des fins de prospection, notamment commerciale, tel que mentionné à l´article 9 ou par voie électronique tel que prévu à l´article 10 de la présente loi.
Article 60
Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque effectue un transfert de données à caractère personnel vers un Etat étranger, en violation des dispositions des articles 43 et 44 de la présente loi.
Article 61
Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, tout responsable de traitement, tout sous-traitant et toute personne qui, en raison de ses fonctions, est chargé (e) de traiter des données à caractère personnel et qui, même par négligence, cause ou facilite l´usage abusif ou frauduleux des données traitées ou reçues ou les communique à des tiers non habilités.
Le tribunal pourra, en outre, prononcer la saisie du matériel ayant servi à commettre l´infraction ainsi que l´effacement de tout ou partie des données à caractère personnel faisant l´objet du traitement ayant donné lieu à l´infraction.
Article 62
Est puni d´un emprisonnement de trois à six mois d´une amende de 10.000 à 50.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque :
– entrave l´exercice des missions de contrôle de la Commission nationale ;
– refuse de recevoir les contrôleurs et de les laisser remplir leurs commissions ;
– refuse d´envoyer les documents ou informations demandés ;
– refuse de transmettre les documents prévus par la loi.
Article 63
Tout responsable qui refuse d´appliquer les décisions de la Commission nationale est passible d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 10.000 à 100.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement.
Article 64
Lorsque l´auteur de l´une des infractions prévues et sanctionnées au titre du présent chapitre est une personne morale et sans préjudice des peines qui peuvent être appliquées à ses dirigeants auteurs de l´une des infractions prévues ci-dessus, les peines d´amende sont portées au double.
En outre, la personne morale peut être punie de l´une des peines suivantes :
– la confiscation partielle de ses biens ;
– la confiscation prévue à l´article 89 du code pénal ;
– la fermeture du ou des établissements de la personne morale où l´infraction a été commise.
Article 65
En cas de récidive, les sanctions prévues au présent chapitre sont portées au double.
Est en Etat de récidive, toute personne ayant été condamnée par décision de justice devenue irrévocable pour l´une des infractions prévues au présent chapitre a commis une infraction de même nature dans l´année qui suit le prononcé d´une telle décision.
Article 66
Outre les officiers de police judiciaire, les agents de la Commission nationale spécialement commissionnés à cet effet par le président et assermentés dans les formes du droit commun peuvent rechercher et constater, par procès-verbal, les infractions aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application. Leurs procès-verbaux sont adressés au procureur du Roi dans les cinq jours suivant les opérations de recherche et de constatation.
Chapitre VIII.- Dispositions transitoires
Article 67
Les personnes physiques ou morales dont l´activité consistait, avant la date de publication de la présente loi au Bulletin officiel à effectuer, à titre principal ou accessoire, des traitements de données à caractère personnel répondant à la définition prévue à l´article premier ci-dessus, disposent d´un délai maximum de deux ans, courant à compter de la date d´installation de la Commission nationale qui sera constatée par un acte administratif publié au Bulletin officiel, pour régulariser leur situation en conformité avec les dispositions de la présente loi.
A défaut de cette régularisation dans le délai précité, leurs activités sont réputées être exercées sans déclaration ou sans autorisation. Le contrevenant s´expose, dans ce cas, aux sanctions prévues par la présente loi.
1. El 24 de noviembre de 1998, el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «BCE» recibió una solicitud de consulta del Consejo de la Unión Europea con respecto a dos propuestas presentadas por la Comisión de: 1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico (en lo sucesivo denominado el proyecto de Directiva 1″) y 2) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (en lo sucesivo denominado «el proyecto de Directiva 2»).
2. La potestad del BCE de emitir dictamen se fundamenta en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado»). De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del BCE, el presente Dictamen del BCE ha sido adoptado por el Consejo de gobierno del BCE.
3. El BCE señala que ambos proyectos de Directiva (1 y 2) tienen por objeto potenciar el mercado único de los servicios financieros mediante la introducción de una normativa mínima y armonizada de carácter cautelar o prudencial que regule la emisión de dinero electrónico, y mediante la aplicación a las entidades de dinero electrónico (en lo sucesivo denominadas «EDE») de las disposiciones de reconocimiento mutuo de la supervisión llevada a cabo en origen que prevé la Directiva 89/646/CEE. Dichas disposiciones incluyen la salvaguarda de la integridad financiera y las operaciones de dichas entidades al garantizar, por un lado, su estabilidad y solvencia y, por otro, impedir que el incumplimiento de cualquiera de ellas provoque una pérdida de confianza en estos nuevos medios de pago.
4. El BCE señala también que la presente iniciativa legal está motivada por la ausencia de un marco jurídico que regule claramente la emisión de dinero electrónico en la Unión Europea y por el temor de que, de no existir un marco tal, la emisión de dinero electrónico por parte de entidades no bancarias pueda efectuarse sin sujeción a norma alguna. La Comisión Europea considera que la regulación sin demora de esta materia constituye la forma más práctica de armonizar los enfoques nacionales sobre el dinero electrónico, además de proporcionar mayor seguridad jurídica y contribuir en general al desarrollo del comercio electrónico.
5. El BCE señala asimismo la voluntad de crear igualdad de condiciones a la hora de competir en la emisión de dinero electrónico entre las entidades de crédito tradicionales (en lo sucesivo denominadas «EC») y las EDE, garantizando así que todos los emisores de dinero electrónico estén sujetos a un régimen adecuado de supervisión prudencial. Desde esta perspectiva, el BCE acoge con gran interés el proyecto de Directiva 2, puesto que modifica la definición de «entidad de crédito» contenida en el primer guión del artículo 1 de la primera Directiva de coordinación bancaria, obligando a aquellas entidades que no pretenden dedicarse a toda la gama de actividades bancarias a ajustarse, en la emisión del dinero electrónico, a la normativa básica aplicable a todas las entidades de crédito. Con esta modificación se quiere fomentar el desarrollo armonioso de la emisión de dinero electrónico en todo el territorio comunitario, evitando, al mismo tiempo, cualquier distorsión de la competencia entre sus emisores, incluso en lo referente a la aplicación de las medidas de política monetaria.
6. En agosto de 1998, el BCE hizo público un informe sobre la emisión de dinero electrónico (en lo sucesivo denominado «el informe»), en el cual se afirma, entre otros extremos, que un desarrollo significativo del dinero electrónico en la Comunidad podría tener consecuencias importantes en la dirección de la política monetaria por el BCE. En el informe se exponía con detalle asimismo la función que debían cumplir los bancos centrales con respecto a los sistemas de dinero electrónico, dentro de su obligación de supervisar los sistemas de pago en la Comunidad.
7. Dado su interés por garantizar la eficacia de la política monetaria y el buen funcionamiento e integridad de los sistemas de pagos, así como por evitar el riesgo sistémico y proteger la estabilidad de los mercados financieros, el BCE consideraba esencial en su Informe cumplir con los siguientes requisitos mínimos en la emisión de dinero electrónico: 1) los emisores de dinero electrónico estarán sujetos a supervisión prudencia; 2) los derechos y obligaciones de los distintos participantes en el sistema de dinero electrónico deberán estar claramente definidos y ser de dominio público; estos derechos y obligaciones serán exigibles en todas las jurisdicciones pertinentes; 3) los sistemas de dinero electrónico deberán disponer de las adecuadas salvaguardas técnicas, de organización y de procedimiento a fin de evitar, contener y detectar cualquier amenaza a la seguridad del sistema, en particular la de falsificación; 4) se tendrá en cuenta la necesidad de protección contra acciones delictivas, como el blanqueo de capitales, cuando se conciban y desarrollen en la práctica sistemas de dinero electrónico; 5) los sistemas de dinero electrónico deberán facilitar al banco central de cada país toda la información, incluidas estadísticas, necesaria para cumplir con los objetivos de la política monetaria; 6) los emisores de dinero electrónico tendrán la obligación jurídica de reembolsar el dinero electrónico en billetes de banco a la par, a petición del tenedor del mismo; los detalles de esta obligación están pendientes de definición; y 7) los bancos centrales (el BCE en la tercera fase de la unión económica y monetaria) deberán tener la posibilidad de exigir el mantenimiento de activos de caja obligatorios a todos los emisores de dinero electrónico.
8. Además de los requisitos mínimos mencionados, el BCE señalaba en su Informe otros dos objetivos que consideraba convenientes: i) la compatibilidad de los sistemas de dinero electrónico; y ii) la adopción de los adecuados planes de garantía, seguros o reparto de pérdidas, destinados a proteger a los clientes contra las pérdidas y a mantener la confianza en los sistemas de dinero electrónico.
Proyecto de Directiva 1
9. El BCE sería partidario de que en los considerandos se hiciera referencia a la competencia de supervisión asignada al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en relación con los sistemas de dinero electrónico. (Esta competencia se fundamenta en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado, así como en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en lo sucesivos denominados «los Estatutos»). El BCE propone también que se incluya en esta referencia la necesidad de cooperación entre los supervisores correspondientes y las autoridades de supervisión al evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.
10. Con respecto al artículo 1, el BCE señala en primer lugar que el proyecto de Directiva 1 se aplicará únicamente a las EDE y se pregunta si dicho proyecto podría incluir también ciertas disposiciones relativas a la emisión de dinero electrónico que fueran aplicables igualmente a las EC y a las EDE. Por ejemplo, según se ha mencionado ya, el BCE citó en su Informe la necesidad de que los emisores de dinero electrónico, es decir, tanto las EC como las EDE, estuvieran legalmente obligados a reembolsar el dinero electrónico en billetes de banco a la par, a petición del tenedor del mismo. Vista la necesidad de crear igualdad de condiciones en la emisión de dinero electrónico, y teniendo en cuenta las consideraciones relativas a la política monetaria y los sistemas de pagos (véase también el punto 19), este tipo de requisitos debería aplicarse tanto a las EC como a las EDE. Asimismo, el BCE sería partidario de introducir una prohibición destinada a evitar que particulares o empresas que no sean entidades de crédito (EC y EDE) se dediquen al negocio de emitir dinero electrónico.
11. Con respecto a la definición de entidades de dinero electrónico de la letra a) del artículo 1, el BCE desea especificar que por «entidad de dinero electrónico», se entenderá una empresa, distinto de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, que se dedique principalmente a la emisión de medios de pago en forma de dinero electrónico o invierta el producto de dichas actividades sin estar sujeta a la Directiva 93/22/CEE del Consejo, o, ambas cosas.
12. El BCE considera que la definición de dinero electrónico propuesta en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 atiende quizá demasiado a los aspectos técnicos y resulta difícil de traducir en términos jurídicos. Desde esta perspectiva, el BCE propone que se introduzca el concepto de que el dinero electrónico representa un derecho frente al emisor del mismo, que será reembolsable tanto en moneda de curso legal como en dinero escrituras y que está incorporado a un medio electrónico y será aceptado como instrumento de pago por empresas (no afiliadas) distintas de la entidad emisora. Por otra parte, en relación con el subapartado IV) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1, el BCE no está seguro de qué utilidad tiene la referencia a los «pagos de escasa cuantía por medios electrónicos», cuando además podría dar la impresión de que los pagos de elevada cuantía por medios electrónicos en cierto modo no se recogen en el proyecto de Directiva 1.
13. Con respecto a la letra a) del apartado 4 del artículo 1, el BCE opina que la expresión «y la emisión y gestión de otros medios de pago conforme al punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE» (lo que incluye, por ejemplo, tarjetas de crédito, cheques de viaje y cheques bancarios) resulta demasiado amplia. Permitir, por ejemplo, a las EDE que emitan y gestionen instrumentos de pago que supongan la concesión de crédito a clientes, ya sean particulares o a empresas (por ejemplo, tarjetas de crédito) las expondría a riesgos que no parecen tenerse en cuenta. Además, si la EDE se dedicasen a otras actividades distintas a la emisión y gestión de dinero electrónico, dejarían de ser las entidades especializadas que se pretende sean, lo que podría dejar en entredicho la conveniencia de disponer de un marco jurídico específico para las EDE, que podrían dedicarse de hecho a la emisión de dinero electrónico de manera sólo marginal. También puede plantear problemas en lo que respecta a crear igualdad de condiciones a la hora de competir entre las EC y las EDE, en particular dado que la lista de los instrumentos de pago no resulta exhaustiva y podría en consecuencia pensarse que incluye instrumentos de pago que las EDE no podrían emitir sin convertirse en entidades de crédito con arreglo a su definición actual (por ejemplo, si emitieran tarjetas de débito que impliquen el mantenimiento de cuentas de depósitos). Por las razones expuestas, el BCE considera que la formulación «y la emisión y gestión de otros medios de pago» debería suprimiese y establecerse una prohibición en este sentido, o restringiese a instrumentos prepagados.
14. Con respecto a la letra b) del apartado 4 del artículo 1, el BCE señala que la posible gama de servicios no financieros podría ser demasiado amplia, dado que dichos servicios pueden desempeñar una función muy importante y llevar aparejados niveles variables de riesgo. En este sentido debería reiterarse que las exigencias de fondos propios y las limitaciones aplicables a las EDE en sus inversiones se basan únicamente en los compromisos financieros que tienen en relación con el dinero electrónico en circulación. El BCE preferiría una redacción más concreta de los servicios no financieros en los que pueden participar las EDE, y propone que se expliquen las razones en la exposición de motivos. En cualquier caso, si se autoriza a las EDE a que presten servicios no financieros, deberán contemplarse los riesgos inherentes a tales actividades así como los inherentes a la inversión del producto o beneficios que generen.
15. En relación con el apartado 1 del artículo 2, el BCE preferiría invertir la formulación para que las referencias a entidades de crédito efectuadas en toda la legislación comunitaria pertinente fueran de aplicación general, excepto naturalmente en aquellos casos, que se enumerarán en dicho artículo 2, en el que esta aplicación no fuera apropiada o pertinente.
16. En relación con el apartado 2 del artículo 2 el BCE desea manifestar su preocupación, con referencia al artículo 5 de la Directiva 77/780/CEE, sobre la conveniencia de utilizar el término -banco- para designar a las EDE, pese a estar clasificadas como entidades de crédito. Este uso del término -banco- podría inducir a confusión al público en general, teniendo en cuenta que las EDE no aceptarán depósitos dentro de su actividad de emisión de dinero electrónico, descrita en el apartado 4 del artículo 2, por lo cual debe evitarse cualquier posible confusión en este sentido.
17. El BCE se muestra a favor de que se aplique a las EDE la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, así como la Directiva 92/30/CEE del Consejo relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada.
18. Con respecto al primer párrafo del apartado 4 del artículo 2, el BCE celebraría que se introdujeran medidas (tales como planes de garantía, reparto de pérdidas o seguros) destinadas a proteger a los tenedores de dinero electrónico contra posibles pérdidas y a preservar su confianza en este instrumento de pago. Esto sería aún más recomendable si el uso del dinero electrónico en la Comunidad se desarrollase sustancialmente con el tiempo.
19. Con respecto al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2, el BCE reitera su opinión, fundamentada en consideraciones de política monetaria y de sistemas de pago, de que las EDE, y cualquier otra entidad dedicada a emitir dinero electrónico, deberían estar obligadas a ofrecer la posibilidad de reembolsar, a la par, los compromisos que haya contraído en dinero electrónico frente a los tenedores del mismo. Desde la perspectiva de la política monetaria, la obligación de reembolso es necesaria, entre otros fines, para preservar la función del dinero como unidad de cuenta, mantener la estabilidad de precios al evitar la emisión ilimitada de dinero electrónico, y seguir controlando las condiciones de liquidez, así como los tipos de interés a corto plazo establecidos por el SEBC. Estas consideraciones podrían atenderse introduciendo la posibilidad de reembolso permanente, lo que supone que los tenedores de dinero electrónico podrían rescatarlo en cualquier momento, además de disfrutar del derecho incondicional de abandonar el sistema de dinero electrónico siempre que lo estimaran conveniente. El reembolso por parte de los emisores del dinero electrónico a los tenedores del mismo, según se ha descrito anteriormente, podría hacerse en moneda de curso legal o, con el consentimiento del tenedor del dinero electrónico, a través de una entidad bancaria, mediante una orden de pago irrevocable destinada a abonar el dinero en la cuenta bancaria de dicho tenedor. En este último caso, el tenedor deberá tener la posibilidad de escoger libremente la cuenta bancaria en la que se abonará el dinero reembolsado. Los reembolsos deberán estar denominados en la misma divisa en que se emitió el dinero electrónico correspondiente. El emisor efectuará los reembolsos a más tardar el día laborable inmediatamente posterior a aquel en que recibió la solicitud de reembolso. El reembolso del dinero electrónico deberá ser posible, al menos durante cierto tiempo (aún por determinar), después de que expire la fecha de validez del mismo, o del soporte en que esté almacenado, siempre que sea técnicamente posible certificar la validez de dicho dinero electrónico. Las tarjetas de un solo uso y las recargables deberán recibir el mismo trato en lo que respecta a la obligación de reembolso. En principio, el reembolso deberá ser gratuito; únicamente podrá aceptarse el pago de tasas o comisiones al reembolsar el dinero electrónico si no sobrepasan un cálculo razonable y justo de los costes en que incurra el emisor del dinero en relación con el reembolso. Si tales tasas o comisiones se considerasen aceptables, deberían comunicarse a los clientes de forma inequívoca y por anticipado. La obligación de reembolso deberá aplicarse de forma indiscriminado a todos los sistemas de dinero electrónico, independientemente de su tamaño. En otras palabras, ningún emisor de dinero electrónico, por pequeño que sea, deberá ser dispensado de la obligación de reembolso. Por último, el BCE entiende la segunda frase del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 en el sentido de que los Estados miembros no deberán determinar en su legislación nacional si el dinero electrónico almacenado es o no reembolsable. Todo lo anterior se entiende, en cualquier caso, sin perjuicio de las competencias del BCE.
20. Con respecto al artículo 3, el BCE da por supuesto que se efectúo un análisis detallado para llegar a la conclusión de que el nivel propuesto de capital inicial y las necesidades de fondos propios permanentes son proporcionales a los riesgos inherentes a la gama de servicios de dinero electrónico que las EDE pueden prestar.
21. Con respecto al apartado 1 de] artículo 4, el BCE señala que las EDE podrán conceder crédito a sus clientes, ya sean particulares y empresas, mediante los instrumentos de pago que estén autorizadas a emitir y gestionar, siempre que posean inversiones de bajo nivel de riesgo, según este artículo, por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación. Los riesgos derivados de la concesión de crédito no se tratan, por lo que parece, en el proyecto de Directiva 1, pese a que tales riesgos pueden repercutir de manera significativa en la estabilidad financiera de las EDE. En consecuencia, y con referencia al apartado 13, el BCE propone que se prohíba con carácter general a las EDE conceder crédito a sus clientes, ya sean particulares o empresas. Además, con respecto al apartado 4 del artículo 4, el BCE es favorable a exigir un nivel mínimo de armonización en relación con la imposición de limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que pueden incurrir las EDE como consecuencia de sus inversiones, en lugar de dejar que sea cada Estado miembro el que imponga dichas limitaciones. Un nivel mínimo de armonización podrá ser considerado requisito previo para conceder a las EDE un pasaporte europeo.
22. Con respecto al artículo 5, el BCE se pregunta si su redacción no impide que las autoridades competentes ejerzan su derecho a efectuar inspecciones in situ. En consecuencia, el BCE sugiere que se suprima la expresión «sobre la base de los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico».
23. Con respecto al segundo apartado del artículo 6, el BCE consideraría conveniente que se hiciera una referencia general, en los considerandos del proyecto de Directiva 1, al tema de la subcontratación de ciertas actividades por las EDE. Por otra parte, el BCE alberga ciertas dudas sobre si la cancelación unilateral, inmediata e incondicional por las EDE de las cláusulas contractuales que las vinculan a otra empresa sería posible en la práctica cuando se viera menoscabado el ejercicio efectivo de los derechos que asisten a dichas entidades de controlar y contener los riesgos ligados a las actividades subcontratadas.
24. En cuanto al artículo 7, el BCE sería partidario de que todas las EDE, independientemente de su tamaño, estuviesen sometidas a un nivel mínimo de reglamentación comunitaria. En particular, según se ha resaltado antes, la obligación de reembolso debería aplicarse sin distinción a todos los sistemas de dinero electrónico sea cual sea su tamaño y, de forma similar, el BCE debería reservarse la posibilidad de imponer obligaciones de reservas mínimas a las EDE y de recopilar información estadística sobre ellas.
Proyecto de Directiva 2
25. Como ya ha mencionado en su Informe, el BCE considera muy conveniente introducir una modificación a la primera Directiva de coordinación bancaria a fin de incluir a todos los emisores de dinero electrónico en la definición de «entidad de crédito» al lado de las entidades que aceptan del público depósitos u otros fondos reembolsables y que conceden créditos por cuenta propia. En su momento se señaló que lo anterior crearía igualdad de condiciones a la hora de competir pues garantizaría en particular la sujeción de todos los emisores de dinero electrónico a una forma apropiada de supervisión prudencial y su inclusión en la categoría de entidades que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de los Estatutos, estarían potencialmente sometidas a la exigencia del BCE de mantener unas reservas mínimas y facilitar información estadística en la tercera fase de la unión económica y monetaria. Conceder al BCE la facultad de exigir reservas mínimas e información estadística a todos los emisores de dinero electrónico en la tercera fase de la unión económico y monetaria es crucial, en especial de cara a que se produzca un crecimiento importante del dinero electrónico con sus significativas repercusiones en la política monetaria. Estas exigencias son por lo tanto necesarias, vista la necesidad de que exista igualdad de trato con respecto a otros emisores de instrumentos de pago que ya están sometidos a la obligación de reservas mínimas y de información estadística.
26. El presente Dictamen del BCE se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Francfort del Meno, el 18 de enero de 1999.
El Presidente del BCE : W. F. DUISENBERG
Article 1.–
Il est inséré dans le Code pénal, au livre II, titre IV, un chapitre Vbis intitulé «Des écoutes, de la prise de connaissance et de l'enregistrement de communications et de télécommunications privées « et comprenant un article 259bis rédigé comme suit :
» Article 259bis.
§ 1. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de cinq cents francs à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement, tout officier ou fonctionnaire public, dépositaire ou agent de la force publique qui, à l'occasion de l'exercice de ses fonctions, hors les cas prévus par la loi ou sans respecter les formalités qu'elle prescrit :
1° soit, intentionnellement, à l'aide d'un appareil quelconque, écoute ou fait écouter, prend connaissance ou fait prendre connaissance, enregistre ou fait enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, auxquelles il ne prend pas part, sans le consentement de tous les participants à ces communications ou télécommunications;
2° soit, avec l'intention de commettre une des infractions mentionnées ci-dessus, installe ou fait installer un appareil quelconque;
3° soit, sciemment, détient, révèle ou divulgue à une autre personne le contenu de communications ou de télécommunications privées, illégalement écoutées ou enregistrées, ou dont il a pris connaissance illégalement, ou utilise sciemment d'une manière quelconque une information obtenue de cette facon.
§ 2. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à trois ans et d'une amende de cinq cents francs à trente mille francs ou d'une de ces peines seulement, tout officier ou fonctionnaire public, dépositaire ou agent de la force publique qui, à l'occasion de l'exercice de ses fonctions, hors les cas prévus par la loi ou sans respecter les formalités qu'elle prescrit, avec une intention frauduleuse ou à dessein de nuire, utilise un enregistrement, légalement effectué, de communications ou de télécommunications privées.
§ 3. La tentative de commettre une des infractions visées aux §§ 1 ou 2 est punie comme l'infraction elle-même.
§ 4. Les peines prévues aux §§ 1, 2 et 3 sont doublées si une infraction à l'une de ces dispositions est commise dans les cinq ans à compter du prononcé d'un jugement ou d'un arrêt, passés en force de chose jugée, portant condamnation en raison de l'une de ces infractions ou de l'une des infractions visées à l'article 314bis, §§ 1, 2 ou 3. «
Article 2.–
Il est inséré dans le Code pénal, au livre II, titre V, un chapitre VIIbis intitulé « Infractions relatives au secret des communications et des télécommunications privées « et comprenant un article 314bis rédigé comme suit :
» Article 314bis.
§ 1. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à un an et d'une amende de deux cents francs à dix mille francs ou d'une de ces peines seulement, quiconque :
1° soit, intentionnellement, à l'aide d'un appareil quelconque, écoute ou fait écouter, prend connaissance ou fait prendre connaissance, enregistre ou fait enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, auxquelles il ne prend pas part, sans le consentement de tous les participants à ces communications ou télécommunications;
2° soit, avec l'intention de commettre une des infractions mentionnées ci-dessus, installe ou fait installer un appareil quelconque.
§ 2. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de cinq cents francs à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement, quiconque détient, révèle ou divulgue sciemment à une autre personne le contenu de communications ou de télécommunications privées, illégalement écoutées ou enregistrées, ou dont il a pris connaissance illégalement, ou utilise sciemment d'une manière quelconque une information obtenue de cette facon.
Sera puni des mêmes peines quiconque, avec une intention frauduleuse ou à dessein de nuire, utilise un enregistrement, légalement effectué, de communications ou de télécommunications privées.
§ 3. La tentative de commettre une des infractions visées aux §§ 1 ou 2 est punie comme l'infraction elle-même.
§ 4. Les peines prévues aux §§ 1, 2 et 3 sont doublées si une infraction à l'une de ces dispositions est commise dans les cinq ans à compter du prononcé d'un jugement ou d'un arrêt, passés en force de chose jugée, portant condamnation en raison de l'une de ces infractions ou de l'une des infractions visées à l'article 259bis, §§ 1, 2 ou 3. «
Article 3.–
Il est inséré dans le livre I du Code d'instruction criminelle, au chapitre VI, section II, distinction II, un § 6, intitulé » Des écoutes, de la prise de connaissance et de l'enregistrement de communications et de télécommunications privées « et comprenant les articles 90ter à 90decies, rédigés comme suit :
» Article 90ter.
§ 1. Lorsque les nécessités de l'instruction l'exigent, le juge d'instruction peut, à titre exceptionnel, écouter, prendre connaissance et enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, s'il existe des indices sérieux que le fait dont il est saisi constitue une infraction visée par l'une des dispositions énumérées au § 2, et si les autres moyens d'investigation ne suffisent pas à la manifestation de la vérité.
La mesure de surveillance ne peut être ordonnée qu'à l'égard soit de personnes soupconnées, sur la base d'indices précis, d'avoir commis l'infraction, soit à l'égard des moyens de communication ou de télécommunication régulièrement utilisés par un suspect, soit à l'égard des lieux présumés fréquentés par celui-ci. Elle peut l'être également à l'égard de personnes présumées, sur la base de faits précis, être en communication régulière avec un suspect.
§ 2. Les infractions pouvant justifier une mesure de surveillance sont celles qui sont visées :
1° aux articles 101 à 110 du Code pénal;
2° aux articles 327, 328, 329 ou 330 du même Code, pour autant qu'une plainte ait été déposée;
3° à l'article 331bis du même Code;
4° à l'article 347bis du même Code;
5° aux articles 379, 380, 380bis ou 380ter du même Code;
6° à l'article 393 du même Code;
7° aux articles 394 ou 397 du même Code;
8° aux articles 470, 471 ou 472 du même Code;
9° à l'article 475 du même Code;
10° aux articles 477, 477bis, 477ter, 477quater, 477quinquies, 477 sexies ou 488bis du même Code;
11° à l'article 505, (alinéa premier, 2°, 3° et 4°) du même Code;
12° aux articles 510, 511, alinéa premier ou 516 du même Code;
13° à l'article 520 du même Code, si les circonstances visées par les articles 510 ou 511, alinéa premier, du même Code sont réunies;
14° à l'article 2bis, § 3, b ou § 4, b, de la loi du 24 février 1921 concernant le trafic des substances vénéneuses, soporifiques, stupéfiantes, désinfectantes ou antiseptiques;
15° à l'article 114, § 8, de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques;
16° à l'article 10 de la loi du 5 août 1991 relative à l'importation, à l'exportation et au transit d'armes, de munitions et de matériel devant servir spécialement à un usage militaire et de la technologie y afférente.
§ 3. La tentative de commettre un crime visé au paragraphe précédent peut également justifier une mesure de surveillance.
§ 4. Une infraction, visée aux articles 322 ou 323 du Code pénal, peut également justifier une mesure de surveillance, pour autant que l'association soit formée dans le but de commettre un attentat contre les personnes ou les propriétés visées au § 2.
§ 5. En cas de flagrant délit, le procureur du Roi peut ordonner la mesure visée au § 1 pour les infractions visées aux articles 347bis ou 470 du Code pénal.
Dans ce cas, la mesure doit être confirmée dans les 24 heures par le juge d'instruction.
Article 90quater.
§ 1. Toute mesure de surveillance sur la base de l'article 90ter est préalablement autorisée par une ordonnance motivée du juge d'instruction, que celui-ci communique au procureur du Roi.
A peine de nullité, l'ordonnance est datée et indique :
1° les indices ainsi que les faits concrets et propres à la cause qui justifient la mesure conformément à l'article 90ter;
2° les motifs pour lesquels la mesure est indispensable à la manifestation de la vérité;
3° la personne, le moyen de communication ou de télécommunication ou le lieu soumis à la surveillance;
4° la période pendant laquelle la surveillance peut être pratiquée et qui ne peut excéder un mois à compter de la décision ordonnant la mesure;
5° les nom et qualité de l'officier de police judiciaire commis pour l'exécution de la mesure.
§ 2. Si la mesure comporte une opération sur un réseau de communication, l'opérateur de ce réseau est tenu de prêter son concours technique, quand le juge d'instruction le requiert.
Toute personne qui est appelée à prêter son concours technique est tenue au secret de l'instruction. Toute violation du secret est punie conformément à l'article 458 du Code pénal.
§ 3. Le juge d'instruction ne peut commettre pour l'exécution de son ordonnance que des officiers de police judiciaire, lesquels peuvent néanmoins se faire assister par des agents de police judiciaire dont les noms sont préalablement communiqués au juge d'instruction.
Les officiers de police judiciaire commis font rapport par écrit au moins tous les cinq jours au juge d'instruction sur l'exécution de l'ordonnance.
Article 90quinquies.
Le juge d'instruction peut prolonger une ou plusieurs fois les effets de son ordonnance pour un nouveau terme qui ne peut dépasser un mois, avec un maximum de six mois, sans préjudice de sa décision de mettre fin à la mesure dès que les circonstances qui l'ont justifiée ont disparu.
Les dispositions contenues dans l'article 90quater, § 1, sont applicables à la prolongation visée à l'alinéa précédent. L'ordonnance indique en outre les circonstances précises qui justifient la prolongation de la mesure.
Si des circonstances nouvelles et graves nécessitent les mesures visées à l'article 90ter, le juge d'instruction peut ordonner une nouvelle mesure en observant les formalités définies aux articles 90ter et 90quater; dans ce cas, l'ordonnance doit mentionner les circonstances précises nouvelles et graves qui nécessitent et justifient une nouvelle mesure.
Article 90sexies.
Les enregistrements effectués à la suite des mesures prises en application des articles 90ter, 90quater et 90quinquies, accompagnés de leur transcription et de leur traduction éventuelle, sont transmis au juge d'instruction par les officiers de police judiciaire commis.
Le juge apprécie quelles informations, communications ou télécommunications ainsi recueillies présentent un intérêt pour l'instruction, et en fait dresser procès-verbal.
Les communications ou télécommunications couvertes par le secret professionnel ne sont pas consignées dans le procès-verbal. S'il s'agit de personnes visées à l'article 90octies, premier alinéa, on procède ainsi qu'il est prévu à l'article 90octies, deuxième alinéa.
Les ordonnances du juge d'instruction, les rapports des officiers de police judiciaire visés à l'article 90quater, § 3, et les procès-verbaux relatifs à l'exécution de la mesure, sont joints au dossier au plus tard après qu'il soit mis fin à la mesure.
Article 90septies.
Les communications ou télécommunications recueillies grâce aux mesures prises en application des articles 90ter, 90quater et 90quinquies sont enregistrées. L'objet de la mesure ainsi que les jours et heures auxquels celle-ci a été exécutée sont enregistrés au début et à la fin de chaque enregistrement qui s'y rapporte.
A l'exception de la transcription intégrale de l'enregistrement, toute note prise dans le cadre de l'exécution des mesures visées à l'alinéa précédent par les personnes commises à cette fin qui n'est pas consignée dans un procès-verbal est détruite. L'officier de police judiciaire commis pour l'exécution de la mesure procède à cette destruction et en fait mention dans un procès-verbal.
Les enregistrements accompagnés de leur transcription intégrale avec traduction éventuelle et des copies des procès-verbaux sont conservés au greffe sous pli scellé.
Le greffier mentionne dans un registre spécial tenu journellement :
– le dépôt de chaque enregistrement, ainsi que de sa transcription intégrale avec traduction éventuelle;
– le dépôt de chaque copie de procès-verbal;
– le jour de leur dépôt;
– le nom du juge d'instruction qui a ordonné la mesure et l'objet de celle-ci;
– le jour où les scellés sont ouverts et éventuellement réapposés;
– la date de prise de connaissance de l'enregistrement, de sa transcription intégrale avec traduction éventuelle ou des copies des procès-verbaux, ainsi que le nom des personnes qui en ont pris connaissance;
– tous les autres événements qui s'y rapportent.
Le juge se prononce souverainement sur la demande du prévenu, de l'inculpé, de la partie civile ou de leurs conseils, de consulter les parties des enregistrements et des transcriptions intégrales déposés au greffe qui ne sont pas consignées dans un procèsverbal.
Article 90octies.
La mesure ne pourra porter sur les locaux utilisés à des fins professionnelles, la résidence ou les moyens de communication ou de télécommunication d'un avocat ou d'un médecin que si celui-ci est lui-même soupconné d'avoir commis une des infractions visées à l'article 90ter ou d'y avoir participé, ou si des faits précis laissent présumer que des tiers soupconnés d'avoir commis une des infractions visées à l'article 90ter, utilisent ses locaux, sa résidence ou ses moyens de communication ou de télécommunication.
La mesure ne peut être exécutée sans que le bâtonnier ou le représentant de l'ordre provincial des médecins, selon le cas, en soit averti. Ces mêmes personnes seront informées par le juge d'instruction des éléments des communications ou télécommunications recueillies qu'il estime relever du secret professionnel et qui ne seront pas consignés au procès-verbal conformément à l'article 90sexies, troisième alinéa.
Article 90novies.
Au plus tard quinze jours après le moment où la décision sur le règlement de la procédure est devenue définitive, le greffier avise par écrit, à la requête du procureur du Roi, toute personne ayant fait l'objet d'une mesure visée par l'article 90ter, de la nature de ladite mesure et des dates auxquelles elle a été exécutée.
Article 90decies.
Le Ministre de la Justice fait rapport annuellement au Parlement sur l'application des articles 90ter à 90novies.
Il informe le Parlement du nombre d'instructions ayant donné lieu à des mesures visées par ces articles, de la durée de ces mesures, du nombre de personnes concernées et des résultats obtenus. «
Article 4.–
L'article 88bis du Code d'instruction criminelle, inséré par la loi du 11 février 1991, est complété par les alinéas suivants :
» En cas de flagrant délit, le procureur du Roi peut ordonner la mesure pour les infractions visées aux articles 347bis ou 470 du Code pénal.
Dans ce cas, la mesure doit être confirmée dans les 24 heures par le juge d'instruction. «
Article 5.-
Le Roi peut, par arrêté délibéré en Conseil des ministres et à seule fin de prévenir les délits prévus par les articles 259bis et 314bis du Code pénal, réglementer la publicité, la vente, l'offre en vente, l'achat, la location, la détention, la cession, la fabrication, l'importation, l'exportation et le transport des appareils ou ensembles d'appareils concus, fabriqués ou présentés comme permettant l'écoute, la prise de connaissance ou l'enregistrement de communications ou de télécommunications privées, en infraction avec les articles 259bis et 314bis du Code pénal.
Article 6.–
Les infractions aux dispositions des arrêtés royaux pris en vertu de l'article 5 sont punies d'une amende de deux cents francs à vingt mille francs.
Les peines prévues au premier alinéa sont doublées si une infraction visée à cet alinéa est commise dans les cinq ans suivant le prononcé d'un jugement ou arrêt passé en force de chose jugée portant condamnation du chef d'une de ces infractions.
Article 7.-
Sans préjudice des devoirs incombant aux officiers de police judiciaire, les agents commissionnés à cette fin par le Ministre des Affaires économiques, par le Ministre des Communications ou le Ministre qui a les Postes, Télégraphes et Téléphones dans ses attributions, sont compétents pour rechercher et constater par des procès-verbaux faisant foi jusqu'à preuve du contraire les infractions visées à l'article 6.
Les agents commissionnés en vertu du premier alinéa exercent les pouvoirs décrits aux articles 7 et 8 sous la surveillance du procureur général.
Article 8.-
Les agents visés à l'article 7 peuvent, dans l'accomplissement de leur mission :
1. pénétrer, pendant les heures d'ouverture ou de travail, dans les ateliers, bâtiments professionnels, cours adjacentes et enclos y attenant, à l'exclusion du domicile privé, dont l'accès est nécessaire à l'accomplissement de leur mission;
2. procéder à cette occasion à toutes constatations utiles, se faire produire et saisir les documents, pièces, livres et objets nécessaires à leurs recherches et constatations.
Lorsqu'ils sont entravés dans l'exécution de leur mission, les agents visés à l'article 7 peuvent requérir la force publique de leur prêter main-forte.
Article 9.–
Toute entrave mise à l'exécution de la mission des agents visés à l'article 7 est punie d'un emprisonnement de six mois à un an et d'une amende de deux cents à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement.
Article 10.–
Sans préjudice de l'application de l'article 6, alinéa deux, de la présente loi, toutes les dispositions du livre I, du Code pénal, y compris le chapitre VII et l'article 85, sont applicables aux infractions visées par les articles 6 et 9 de la présente loi.
Article 11.
L'article 4, c, de la loi du 30 juillet 1979 relative aux radiocommunications est remplacé par le texte suivant :
» c) si des radiocommunications qui ne lui sont pas destinées sont involontairement recues, reproduire, communiquer à des tiers, utiliser à une fin quelconque ou révéler l'existence de telles communications, sauf dans les cas imposés ou autorisés par la loi. «
Article 12.-
Dans l'article 112 de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques, les mots » de la présente loi et des articles 259bis et 314bis du Code pénal « sont insérés entre les mots «111» et «ne».
Article 13.–
§ 1. L'article 13 de la loi du 3 janvier 1934 relative à l'établissement des liaisons téléphoniques et télégraphiques souterraines ou aériennes pour les besoins de l'organisation défensive du pays est abrogé.
§ 2. Dans la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques, sont apportées les modifications suivantes :
1° dans l'article 111, 1°, les mots » ou du contenu « sont supprimés;
2° dans l'article 111, 2°, les mots » d'enregistrer « sont supprimés.
§ 3. L'article 5, alinéa premier, de la loi du 19 juillet 1991 organisant la profession de détective privé est abrogé.
Article 14.–
Les arrêtés pris en exécution de la présente loi sont préalablement soumis pour avis à la Commission de la protection de la vie privée, instituée par l'article 23 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.
Promulguons la présente loi, ordonnons qu'elle soit revêtue du sceau de l'Etat et publiée par le Moniteur belge.
Donné à Bruxelles, le 30 juin 1994.
ALBERT
Par le Roi :
Le Ministre de la Justice,
M. WATHELET
Scellé du sceau de l'Etat :
Le Ministre de la Justice,
M. WATHELET
El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en línea con la exposición de motivos de la misma, consagra e impulsa la apertura decidida de la Ley hacia la mayor tecnificación y modernización de la actuación administrativa, propugnando, a este respecto, la utilización de aplicaciones y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tanto por parte de las Administraciones Públicas, en desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias, como por parte de los ciudadanos en su relaciones con dichas Administraciones Públicas. Esas técnicas y medios, como paso previo y necesario para su utilización, deben ser aprobadas por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.
El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado desarrolla el artículo 45 anterior delimitando las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las mencionadas aplicaciones y medios y considera como órgano competente para aprobar los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos a aquel que, en cada caso, tenga atribuida la competencia para resolver cada procedimiento administrativo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, como órgano supervisor de los mercados, tiene encomendadas las competencias para resolver diversos procedimientos contenidos en la ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo y, en consecuencia, es el órgano competente para aprobar las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a utilizar en sus relaciones con los administrados.
La ventaja fundamental de la incorporación de esas aplicaciones y medios es la celeridad con la que pueden producirse las relaciones jurídicas sin merma de la seguridad jurídica. Algunas resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores preveían ya, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, la presentación de documentos en soporte informático. Así, la Circular 3/1990, de 23 de mayo, establece que la presentación de los estados reservados y públicos de las sociedades y agencias deberá hacerse en soporte informática de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en cada momento; la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, permite que los estados financieros reservados de las Instituciones de Inversión Colectiva puedan presentarse en soporte informático, y la Circular 5/1992, de 28 de octubre, establece también la presentación en dicho soporte de los estados financieros reservados de las Sociedades Gestoras de las Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras de Cartera. Como consecuencia de la aplicación de estas Circulares se ha venido haciendo un uso exhaustivo de los soportes informáticos para el envío periódico de información por las entidades supervisadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con un promedio de 1.000 disquetes al mes.
En virtud de la disposición transitoria única del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, es necesario adecuar estos procedimientos de envío en soporte informático con las oportunas mejoras tecnológicas, a los requerimientos y garantías contemplados en el citado Real Decreto, por ello y en base a lo establecido en su artículo 9, se aprueba y regula con carácter general en este Acuerdo la utilización de las aplicaciones, medios y soportes electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones por parte de los sujetos obligados y mejorar la gestión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través de un adecuado y rápido tratamiento informático de los datos.
A la vista de lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Comisión Nacional del Mercado de Valores) en su reunión del día 11 de marzo de 1998, previo informe técnico favorable de la Comisión Ministerial de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, solicitado a los efectos del artículo 9.1 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, adopta el siguiente acuerdo:
Primero.
Aprobar las aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas que a continuación se describen y que configuran un sistema de intercambio de información, para su utilización gradual tanto por la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores como por los administrados supervisados y público en general en las relaciones jurídicas previstas en este Acuerdo o en aquellas a las que, por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o por delegación expresa de éste, del Presidente o Vicepresidente de la misma, se extienda progresivamente su utilización según que las necesidades de gestión lo requieran y la infraestructura técnica y personal lo permitan de conformidad con las normas siguientes:
Norma 1ª Objetivos del sistema: Denominación y descripción.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores implementará un sistema a denominar «Sistema de intercambio de información por línea telemática con la Comisión Nacional del Mercado de Valores» (CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores) que comprende una aplicación telemática y un procedimiento de utilización de dicha aplicación. En el anexo I se describen las características del sistema.
2. Dicho sistema se basa en los siguientes principios:
· Autenticidad: Identificará suficientemente al emisor y al receptor del documento y dará certeza de las fechas y horas de envío y recepción.
En la tramitación de procedimientos administrativos la aplicación garantizará la identificación y competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
· Confidencialidad: Asegurará que ningún usuario distinto de emisor y receptor tiene acceso al documento.
· Integridad: Garantizará que cualquier alteración de contenido del documento durante la transmisión será detectada por el receptor.
· Conservación: Archivará adecuadamente los documentos en la Comisión Nacional del Mercado de Valores e impedirá su pérdida o manipulación.
· Acuse de recibo: Impedirá rechazar el envío y dará certeza al remitente de que la recepción ha tenido lugar.
· Disponibilidad: Asegurará que el documento sea accesible a los usuarios autorizados.
3.Se autorizan los medios a través de los que podrá ser utilizado el sistema de intercambio de información por línea telemática. Dichos medios son:
· Red Internet.
· Servicio de Boletín Informático (BBS).
· Cualquier otro que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Las características del sistema estarán, en cumplimiento de lo que establece el artículo 45 de la Ley 30/1992, a disposición del público en el Departamento de Atención al Público de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sito en paseo de la Castellana, número 15, segunda planta, así como en el servidor Web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores adaptará el Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores al previsto, cuando esté realmente operativo, en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Norma 2ª Ámbito de aplicación del sistema.
Las relaciones en las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar el sistema son las siguientes:
a) Tramitación de aquellos procedimientos contenidos en la Ley 24/1988. de 24 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo sobre los que tiene atribuida la competencia para su resolución. En el anexo II se contiene una relación de tales procedimientos.
b) Recepción de informaciones presentadas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o requeridas por ésta quien deberá, en su caso, si fuera obligatorio publicarla, tanto aquellas que tienen carácter periódico o no. El anexo II recoge las distintas informaciones que puede recibir la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Atención de reclamaciones y consultas que corresponden al Departamento de Atención al Público de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Cualquier otro intercambio de información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con la legislación vigente, considere oportuno incorporar al sistema.
Norma 3ª Órgano competente.
El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, por delegación expresa de éste, el Presidente o Vicepresidente de la misma, es el órgano competente para la adopción del presente Acuerdo, según establece la Ley del Mercado de Valores y disposiciones que la desarrollan, así como de las resoluciones en relación con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2ª
Norma 4ª Destinatarios.
Los destinatarios del sistema son las entidades sujetas a supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las disposiciones de la ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo.
Norma 5ª. Régimen jurídico de la autorización.
1. Solicitud: Las personas físicas o jurídicas que pretendan utilizar el sistema en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberán presentar una solicitud de autorización por cualquier medio y en cualquier momento de la tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.
2. Autorización: La autorización contendrá el documento de aceptación del sistema que deberá ir debidamente firmado por el solicitante, el acuerdo del Presidente o Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que se delimita el ámbito de utilización, los soportes con la propia aplicación informática y el manual de procedimiento con las condiciones generales de utilización. Los documentos de autorización y aceptación tendrán el contenido establecido en el anexo III de esta resolución.
Se considera aceptado el sistema por parte del destinatario desde el momento del registro del documento de aceptación debidamente firmado, y surtirá efectos a partir de la recepción en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la clave pública del usuario generada por la aplicación informática entregada.
3. Denegación: La autorización podrá denegarse por falta de medios técnicos de! administrado o por cualquier otra causa fundada a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los interesados podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente en caso de denegación.
4. Revocación y caducidad: La autorización podrá ser revocada en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas en la resolución que la concediere, previo expediente incoado al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En todo caso, la autorización caducará transcurridos seis meses desde su otorgamiento si no se hubiera utilizado.
5. Registro: La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un Registro no público de administrados autorizados que incluirá a las personas físicas y jurídicas autorizadas y a los representantes orgánicos de estas últimas incluidos en la relación de operadores o usuarios. El fichero que dará soporte a este registro se someterá a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
6. Manual de procedimiento: El Presidente o el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará un manual, con el procedimiento para la utilización del sistema al que se refiere esta resolución, que se entregará en el momento de la aceptación de la autorización concedida y que estará a disposición de cualquier interesado en la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No será precisa la aprobación ni publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieren sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen. No obstante, siempre que haya una nueva versión de la aplicación deberá aprobarse un nuevo manual de procedimiento.
7. Eficacia jurídica: La información y documentación transmitida a través del presente sistema, que cumple los requisitos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 263/1996, tendrá plena validez y eficacia, surtiendo los efectos establecidos por la normativa en vigor tanto respecto a la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos como en los demás supuestos contemplados en este Acuerdo. Asimismo, y de acuerdo con el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 263/1996, las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones realizadas a través de este sistema, serán válidas a efectos de cómputo de plazos y términos, a cuyos efectos se anotarán en el registro auxiliar a constituir que recogerá todos los datos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Norma 6ª Uso del soporte papel, almacenamiento y copia.
1. Cuando, para surtir efectos ante terceras personas u otros organismos, la información remitida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores necesitara expresión escrita en soporte papel, se autoriza al interesado del sistema a realizar la impresión autorizada del documento mediante el anexo a dicho documento escrito de un certificado firmado por el interesado con un texto generado por la aplicación, a partir del contraste entre la firma digital incluida en el acuse de recibo con el documento original, en el que se indicará:
· Identificación del documento.
· Fecha de recepción en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
· Remitente.
· Huella del documento recibido.
· Manifestación expresa de que el documento adjunto es copia fiel de su original.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores almacenará en soporte informático la información recibida por esta vía. Este almacenamiento estará sometido a las mismas medidas de seguridad que el resto de información de uso crítico que almacena y maneja la Comisión Nacional del Mercado de Valores, garantizando su autenticidad, integridad, protección y conservación, así como el derecho de acceso a los documentos registrados por esta vía según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992 y en el artículo 8 del Real Decreto 263/1996.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá realizar la impresión de los documentos emitidos, recibidos y almacenados con todas las garantías a través del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores, considerándose como copia fiel del original tramitado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Real Decreto 263/1996, pudiendo ser solicitada en todo momento por el remitente, las autoridades de oficio o a instancia de tercero interesado. En todo caso, dichos documentos tendrán la misma validez y eficacia del documento original.
ANEXO I. Características del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores
1. Firma electrónica:
El sistema está basado en un cifrado de la información remitida complementado con una facilidad de firma electrónica y un adecuado procedimiento de intercambio de mensajes y acuses de recibo en el que, tanto en el lado de emisión como en el de recepción, se combinan dos claves, una de ellas reservada y otra pública.
Las claves se utilizan para cifrar el contenido del documento y para firmarlo electrónicamente: Se cifran o firman utilizando una de las claves y se descifran con la clave complementaria relacionándose ambas claves por una fórmula compleja de forma que del conocimiento de la clave pública no se deduce el de la clave privada.
La firma electrónica consiste en cifrar un resumen del contenido del documento, extraído mediante un algoritmo que asegura la unicidad del resumen con la clave privada del firmante que incluye la fecha y hora. Cualquier variación en el contenido del documento supondría un cambio en el resumen, es decir, en la firma que se obtendría al aplicar de nuevo el algoritmo.
La firma electrónica garantizará, a cualquiera que reciba el documento y que sea capaz de descifrarlo con la clave pública del firmante, la identidad del emisor y que el contenido del documento no ha sido alterado durante la transmisión así como la fecha y hora en que ha tenido lugar su firma.
Si, posteriormente, el conjunto formado por el documento y la firma electrónica se cifra con la clave pública del destinatario, quedará garantizado que sólo este último tendrá acceso al contenido del documento transmitido aplicando previamente para descifrarlo su clave privada.
2. Intercambio de documentos.
Antes de que se inicie la transmisión de cualquier documento, emisor y receptor deben intercambiarse sus claves públicas. A tal efecto, en el procedimiento de autorización del sistema la Comisión Nacional del Mercado de Valores acreditará, mediante una gestión centralizada de las claves públicas, la correspondencia entre la clave pública y el usuario autorizado.
Para el envío:
· El emisor firma electrónicamente el documento a enviar utilizando su clave privada.
· El emisor cifra el documento y la firma con la clave pública del receptor.
· El emisor envía el documento y la firma por el medio telemático establecido.
· Para la recepción y su acuse de recibo:
· El receptor descifra el documento con su clave privada y obtiene el documento original y la firma del emisor.
· El receptor descifra otra vez el documento con la clave pública del emisor y comprueba que el contenido no ha sido alterado, la identidad del emisor y la fecha y hora en que se firmó.
· El receptor firma electrónicamente, el documento utilizando su clave privada.
· El receptor envía esta firma electrónica por el medio telemático establecido, al emisor como acuse de recibo
ANEXO II. Procedimientos y actuaciones en los que se pueden utilizar las técnicas telemáticas
1. Procedimientos que son competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación a las entidades por este organismo supervisadas:
· Verificación de folletos de emisión y ofertas públicas de venta de valores.
· Verificación de folletos de admisión a negociación.
· Verificación de folletos de modificación de valores en circulación.
· Verificación de folletos de ofertas públicas de adquisición.
· Autorización para la exclusión de negociación en un mercado secundario oficial.
· Informe previo para la creación de Instituciones de Inversión Colectiva y sus modificaciones.
· Autorización para la creación de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y sus modificaciones.
· Autorización de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.
· Verificación de las Sociedades Gestoras de Cartera y sus modificaciones.
· Instrucción del expediente para creación de una Sociedad o Agencia de Valores y sus modificaciones.
· Inscripciones en los diversos Registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Informaciones que se depositan en la Comisión Nacional del Mercado de Valores a instancia de parte o previo requerimiento:
Carácter periódico:
· Informes trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de las entidades emisoras.
· Informes mensuales, trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de las Instituciones de Inversión Colectiva.
· Informes mensuales, trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de Sociedades y Agencias de Valores.
· Información diaria de mercados.
Carácter no periódico:
· Comunicaciones de participaciones significativas.
· Comunicación de hechos relevantes.
· Colocación de emisiones.
3. Reclamaciones y consultas que atiende la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
ANEXO III. A)
Documentos de autorización
Don/ doña ……………………………………………………………………………………………………………………….…..como ……………………………….………..de la Comisión Nacional del Mercado de Valores …………..autoriza a:…………………………………………………..… con número de identificación fiscal (CIF o NIF) ………………….….(el titular de la autorización), a hacer uso del sistema para el intercambio de información por línea telemática con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Don/ doña …………………………………………………………………………………………………………………………..con NIF, como …………..………….(cargo o representación que ostente) y, en caso de ser
varios, don/ doña…………………………………………………………………………………………..con NIF ……………como, etc. es la persona o personas designadas por………………………………………………………………………..…….. (persona física o jurídica autorizada) para el manejo y utilización (operadores o usuarios) del sistema en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
ANEXO III. B)
Documento de aceptación
Dicho documento tendrá como mínimo las siguientes estipulaciones:
1. Se conocen y aceptan las condiciones a las que habrá de ajustarse la transmisión telemática en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores que se detallan en el manual de procedimiento de utilización adjunto.
2. El titular de la autorización acepta que cualquier documento de los incluidos en el ámbito de utilización y enviado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por este sistema, se considerará formalmente remitido a todos los efectos por la persona física o jurídica autorizada, por lo que garantizará, bajo su responsabilidad, el uso exclusivo de la aplicación por las personas físicas incluidas en la relación nominal de operadores o usuarios referenciada en el documento de autorización, así como por aquellos que se incorporen en las sucesivas actualizaciones de esa relación nominal que deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En todo caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir en cualquier momento que se acredite el cargo o representación.
3. El titular de la autorización velará por la protección de datos que se envíen a través de los medios telemáticos con sujeción a las leyes y, en particular, a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y a sus disposiciones de desarrollo.
4. El titular de la autorización acepta expresamente el procedimiento de impresión autorizada detallado en la norma 6ª del Acuerdo.
5. El titular acepta las medidas de seguridad que conlleva la utilización del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición final.
La utilización del sistema a que se refiere el presente Acuerdo se implantará gradualmente a los procedimientos y actuaciones indicados en el anexo II, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos necesarios, mediante sucesivos acuerdos del Presidente o Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que contendrán una relación detallada de cada documento y su código incluidos en el ámbito de utilización.
Madrid, 11 de marzo de 1998.-El Presidente, Juan Fernández Armesto.
Lov om forebyggende sikkerhetstjeneste (sikkerhetsloven).
Kapittel 1.- Alminnelige bestemmelser
§ 1.– Lovens formål
Formålet med denne lov er å
a) legge forholdene til rette for effektivt å kunne motvirke trusler mot rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser,
b) ivareta den enkeltes rettssikkerhet, og
c) trygge tilliten til og forenkle grunnlaget for kontroll med forebyggende sikkerhetstjeneste.
§ 2.– Lovens generelle virkeområde
Loven gjelder for forvaltningsorganer. Som forvaltningsorgan regnes i loven ethvert organ for stat eller kommune. Kongen kan i tvilstilfelle bestemme om et organ er å regne som forvaltningsorgan. Kongen kan også bestemme at et forvaltningsorgan helt eller delvis skal være unntatt fra loven når det foreligger særlige grunner for det, og kan da i stedet fastsette særlige regler.
Loven gjelder også for ethvert rettssubjekt som ikke er forvaltningsorgan og som er leverandør av varer eller tjenester til et forvaltningsorgan i forbindelse med en sikkerhetsgradert anskaffelse.
Kongen kan bestemme at loven helt eller delvis også skal gjelde for ethvert annet rettssubjekt, herunder enkeltpersoner, foreninger, stiftelser, selskaper og privat og offentlig næringsvirksomhet,
a) som eier eller på annen måte har kontroll over eller fører tilsyn med skjermingsverdig objekt, eller
b) som av et forvaltningsorgan gis tilgang til sikkerhetsgradert informasjon.
Loven gjelder for domstolene med de særregler som følger av bestemmelsene om sikkerhetsklarering og autorisasjon i og i medhold av domstolloven og straffeprosessloven. Kongen kan fastsette ytterligere særregler.
Loven gjelder ikke for Stortinget, Riksrevisjonen, Stortingets ombudsmann for forvaltningen og andre organer for Stortinget.
Loven gjelder for Svalbard og Jan Mayen i den utstrekning Kongen bestemmer.
§ 3.– Definisjoner
I denne lov forstås med:
1. Forebyggende sikkerhetstjeneste; planlegging, tilrettelegging, gjennomføring og kontroll av forebyggende sikkerhetstiltak som søker å fjerne eller redusere risiko som følge av sikkerhetstruende virksomhet.
2. Sikkerhetstruende virksomhet; forberedelse til, forsøk på og gjennomføring av spionasje, sabotasje eller terrorhandlinger, samt medvirkning til slik virksomhet.
3. Spionasje; innsamling av informasjon ved hjelp av fordekte midler i etterretningsmessig hensikt.
4. Sabotasje; tilsiktet ødeleggelse, lammelse eller driftssTopp av utstyr, materiell, anlegg eller aktivitet, eller tilsiktet uskadeliggjøring av personer, utført av eller for en fremmed stat, organisasjon eller gruppering.
5. Terrorhandlinger; ulovlig bruk av, eller trussel om bruk av, makt eller vold mot personer eller eiendom, i et forsøk på å legge press på landets myndigheter eller befolkning eller samfunnet for øvrig for å oppnå politiske, religiøse eller ideologiske mål.
6. Virksomhet; et forvaltningsorgan eller annet rettssubjekt som loven gjelder for, jfr § 2.
7. Informasjon; enhver form for opplysninger i materiell eller immateriell form.
8. Skjermingsverdig informasjon; informasjon som skal merkes med sikkerhetsgrad etter reglene i § 11 i loven her.
9. Sikkerhetsgradert informasjon; informasjon som er merket med sikkerhetsgrad i henhold til reglene i § 11 i loven her.
10. Informasjonssystem; en organisert samling av periferutrustning, programvare, datamaskiner og kommunikasjonsnett som knytter dem sammen.
11. Monitoring; avlytting av tale eller avlesing av elektroniske signaler som kommuniseres i eller mellom informasjonssystemer.
12. Skjermingsverdig objekt; eiendom som må beskyttes mot sikkerhetstruende virksomhet av hensyn til rikets eller alliertes sikkerhet eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser.
13. Eiendom; områder, bygninger, anlegg, transportmidler eller annet materiell, eller deler av slik eiendom.
14. Objekteier; virksomhet eller person som eier eller på annen måte råder over skjermingsverdig objekt.
15. Funksjon/funksjonalitet; produksjon, forsyning, kommunikasjon eller annen rettmessig bruk eller aktivitet tilknyttet en eiendom.
16. Anskaffelsesmyndighet; et forvaltningsorgan som har til hensikt å anskaffe, eller har anskaffet, varer eller tjenester fra rettssubjekt som ikke er forvaltningsorgan.
17. Sikkerhetsgradert anskaffelse; anskaffelse, foretatt av anskaffelsesmyndighet, som innebærer at leverandøren av varen eller tjenesten vil kunne få tilgang til skjermingsverdig informasjon eller objekt, eller som innebærer at anskaffelsen må sikkerhetsgraderes av andre årsaker.
18. Personkontroll; innhenting av relevante opplysninger til vurdering av sikkerhetsklarering.
19. Sikkerhetsklarering; avgjørelse, foretatt av klareringsmyndighet og bygget på personkontroll, om en persons antatte sikkerhetsmessige skikkethet for angitt sikkerhetsgrad.
20. Autorisasjon; avgjørelse, foretatt av autorisasjonsansvarlig, om at en person etter forutgående sikkerhetsklarering (med unntak for tilgang til informasjon sikkerhetsgradert Begrenset), bedømmelse av kunnskap om sikkerhetsbestemmelser, tjenstlig behov samt avlagt skriftlig taushetsløfte, gis tilgang til informasjon med angitt sikkerhetsgrad.
Krav i eller i medhold av loven her om at meddelelse eller annet skal være skriftlig, er ikke til hinder for bruk av elektronisk kommunikasjon, forutsatt at dette ikke vil stride mot bestemmelser gitt i eller i medhold av lovens §§ 11 – 14.
Endret ved lover 21 des 2001 Nr. 117 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 21 des 2001 Nr. 1475), 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).
Kapittel 2.- Generelt om ansvar for og utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste
§ 4.– Overordnet ansvar
Departementet har det overordnede ansvar for forebyggende sikkerhetstjeneste. Dette begrenser ikke den enkeltes ansvar og plikter etter bestemmelsene i eller i medhold av loven her.
Departementets utøvende funksjoner ivaretas av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.
§ 5. Den enkelte virksomhets plikter
Enhver virksomhet plikter å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste i henhold til bestemmelsene gitt i eller i medhold av loven her.
Virksomheten skal
a) utarbeide intern instruks for å ivareta sikkerheten,
b) sørge for at virksomhetens ansatte og engasjerte får tilstrekkelig opplæring i sikkerhetsspørsmål, og
c) regelmessig kontrollere sikkerhetstilstanden i virksomheten.
Ansvaret påhviler lederen for virksomheten. Dersom utøvende funksjoner delegeres internt i virksomheten, skal dette gjøres skriftlig.
Alt ansatt eller engasjert personell har i sitt arbeid eller oppdrag for virksomheten ansvar for å ivareta sikkerhetsmessige hensyn, og plikter å bidra til forebyggende sikkerhetstjeneste.
Nærmere bestemmelser gis av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.
§ 6.– Generelt om utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste
Når utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste etter eller i medhold av loven her overlates til den ansvarliges skjønn, skal det ikke nyttes mer inngripende midler og metoder enn det som fremstår som nødvendig i forhold til den aktuelle sikkerhetsrisiko og omstendighetene for øvrig.
Ved utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste skal det særlig tas hensyn til den enkeltes rettssikkerhet.
Bruk av elektronisk kommunikasjon ved underretning om et vedtak er bare tillatt når den vedtaket retter seg mot uttrykkelig har godtatt dette.
Endret ved lov 21 des 2001 Nr. 117 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 21 des 2001 Nr. 1475).
§ 7.– Samarbeid
Kongen gir bestemmelser om nasjonalt, regionalt og lokalt samarbeid om forebyggende sikkerhetstjeneste.
Kapittel 3.- Nasjonal sikkerhetsmyndighet
§ 8.– Generelle oppgaver
Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal koordinere de forebyggende sikkerhetstiltak og kontrollere sikkerhetstilstanden. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er også utøvende organ i forholdet til andre land og internasjonale organisasjoner.
§ 9.– Nærmere om oppgavene
Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal
a) innhente og vurdere informasjon av betydning for gjennomføringen av forebyggende sikkerhetstjeneste,
b) søke internasjonalt samarbeid, herunder med andre lands og organisasjoners tilsvarende tjenester, når dette tjener norske interesser,
c) føre tilsyn med sikkerhetstilstanden i virksomheter, herunder kontrollere at den enkeltes plikter i eller i medhold av loven her overholdes, og eventuelt gi pålegg om forbedringer,
d) bidra til at sikkerhetstiltak utvikles, herunder iverksette forskning og utvikling på områder av betydning for forebyggende sikkerhetstjeneste,
e) gi informasjon, råd og veiledning til virksomheter, og
f) for øvrig utføre de oppgaver som fremgår av bestemmelsene i og i medhold av loven her.
Kongen kan gi nærmere bestemmelser om Nasjonal sikkerhetsmyndighets utøvelse av oppgavene.
§ 10.– Nasjonal sikkerhetsmyndighets adgangsrett
Så langt det er nødvendig for å gjennomføre kontrolloppgavene i eller i medhold av loven her, skal Nasjonal sikkerhetsmyndighet gis uhindret adgang til ethvert område hvor skjermingsverdig informasjon eller objekt befinner seg, dersom området eies, brukes eller på annen måte kontrolleres av en virksomhet.
Kapittel 4.- Informasjonssikkerhet
§ 11.– Sikkerhetsgradering
Når informasjon må beskyttes av sikkerhetsmessige grunner, skal en av følgende sikkerhetsgrader benyttes:
a) Streng Hemmelig nyttes dersom det kan få helt avgjørende skadefølger for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.
b) Hemmelig nyttes dersom det alvorlig kan skade Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.
c) Konfidensielt nyttes dersom det kan skade Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.
d) Begrenset nyttes dersom det i noen grad kan medføre skadefølger for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.
Den som utsteder eller på annen måte tilvirker skjermingsverdig informasjon, skal sørge for at informasjonen merkes med aktuell sikkerhetsgrad. Sikkerhetsgradering skal ikke skje i større utstrekning enn Streng nødvendig, og det skal ikke brukes høyere sikkerhetsgrad enn nødvendig.
Sikkerhetsgradering skal ikke gis virkning for lengre tid enn det som er Streng nødvendig, og graderingen skal senest bortfalle etter 30 år. Nærmere regler om ned- og avgradering gis av Kongen. Kongen kan for særskilte tilfeller fastsette unntak fra 30 års regelen i første punktum.
Kongen kan under forutsetning om gjensidighet treffe overenskomst med fremmed stat eller internasjonal organisasjon om sikkerhetsgradering av mottatt informasjon som er sikkerhetsgradert av vedkommende stat eller internasjonale organisasjon, og om plikt til å treffe tiltak for å sikre slik informasjon.
§ 12.– Plikt til å beskytte sikkerhetsgradert informasjon
Enhver som får tilgang til sikkerhetsgradert informasjon som ledd i arbeid, oppdrag eller verv for en virksomhet, plikter å hindre at uvedkommende får kjennskap til informasjonen. Taushetsplikten gjelder også etter at vedkommende har avsluttet arbeidet, oppdraget eller vervet. Sikkerhetsgradert informasjon skal bare overlates til personer som har tjenstlig behov for tilgang til den. Taushetsplikten er likevel ikke til hinder for at sikkerhetsgradert informasjon blir gitt til andre når dette har særskilt hjemmel i lov eller i generell forskrift fastsatt av Kongen.
Kongen gir nærmere regler om håndteringen av sikkerhetsgradert informasjon, herunder om journalisering, oppbevaring, forsendelse og tilintetgjøring. Kongen kan også gi regler om plikt til å legge forholdene til rette for at sikkerhetsgradert informasjon er korrekt, fullstendig og tilgjengelig.
§ 13.– Sikkerhetsmessig godkjenning av informasjonssystemer
Før skjermingsverdig informasjon behandles, lagres eller transporteres i et informasjonssystem, skal Nasjonal sikkerhetsmyndighet, eller den Nasjonal sikkerhetsmyndighet bemyndiger, godkjenne systemet for angjeldende sikkerhetsgrad.
Nasjonal sikkerhetsmyndighet er sertifiseringsmyndighet for informasjonssystemer som skal håndtere skjermingsverdig informasjon.
Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan godkjenne at andre virksomheter utfører tjenester for sikring av informasjonssystemer som skal håndtere skjermingsverdig informasjon.
Nasjonal sikkerhetsmyndighet gir nærmere forskrifter om sikkerhetsmessig godkjenning av informasjonssystemer.
§ 14.– Kryptosikkerhet
Bare kryptosystemer som er godkjent av Nasjonal sikkerhetsmyndighet, tillates brukt for beskyttelse av skjermingsverdig informasjon.
Nasjonal sikkerhetsmyndighet er nasjonal forvalter av kryptomateriell og leverandør av kryptosikkerhetstjenester til virksomheter. Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan likevel godkjenne andre leverandører av kryptosikkerhetstjenester. Disse skal undertegne en særskilt avtale om dette med Nasjonal sikkerhetsmyndighet.
Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal godkjenne kryptoalgoritmer som brukes i utstyr som tenkes eksportert.
Nærmere bestemmelser fastsettes av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.
§ 15.– Monitoring av og inntrengning i informasjonssystemer
En virksomhet kan gi Nasjonal sikkerhetsmyndighet adgang til gjennom monitoring å kontrollere om informasjonssystemer i vedkommende virksomhet lagrer, behandler eller transporterer skjermingsverdig informasjon uten at de er godkjent for dette. Virksomhetens ansatte skal på forhånd ha blitt orientert om kontrollen. Monitoring skal ikke i noe tilfelle omfatte privat kommunikasjon eller kommunikasjon som blir formidlet til eller fra andre enn virksomheter.
En virksomhet kan gi Nasjonal sikkerhetsmyndighet adgang til å forsøke og eventuelt gjennomføre inntrengning i informasjonssystemer som lagrer, behandler eller transporterer skjermingsverdig informasjon, for å kontrollere motstandskraften i systemene. Virksomhetens ansatte skal på forhånd ha blitt orientert om kontrollen.
Informasjon som Nasjonal sikkerhetsmyndighet blir kjent med ved kontrollvirksomhet etter første og annet ledd, skal makuleres når den ikke lenger har betydning for kontrollen.
Kongen gir nærmere bestemmelser, herunder om varsling og gjennomføring av monitoring og inntrengning og om oppbevaring og makulering av informasjon.
§ 16.– Tekniske sikkerhetsundersøkelser
Nasjonal sikkerhetsmyndighet, eller den Nasjonal sikkerhetsmyndighet bemyndiger, kan foreta undersøkelser av lokaler, bygninger og andre objekter som eies, brukes eller på annen måte kontrolleres av en virksomhet, i den hensikt å fastslå hvorvidt uvedkommende med eller uten tekniske hjelpemidler kan skaffe seg tilgang til skjermingsverdig informasjon gjennom avtitting, avlytting av tale eller avlesing av elektroniske signaler.
Kongen gir nærmere forskrifter om gjennomføring av tekniske sikkerhetsundersøkelser.
Kapittel 5.- Objektsikkerhet
Overskriften endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.
§ 17.– Utvelgelse av skjermingsverdige objekter
Hvert enkelt departement utpeker skjermingsverdige objekter innen sitt myndighetsområde. Objekteier plikter overfor departementet å foreslå hvilke objekter som er skjermingsverdige. Utvelgelse av skjermingsverdig objekt skal skje på grunnlag av en skadevurdering, hvor det innenfor lovens formål særlig tas hensyn til objektets:
a) betydning for sikkerhetspolitisk krisehåndtering og forsvar av riket,
b) betydning for Kritiske funksjoner for det sivile samfunn,
c) symbolverdi, og
d) mulighet for å utgjøre en fare for miljøet eller befolkningens liv og helse.
I skadevurderingen skal det også tas hensyn til akseptabel tidsperiode for funksjonssvikt, mulighet til å gjenopprette funksjonalitet, og hensynet til objektets betydning for andre objekter.
Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om utvelgelse av skjermingsverdige objekter.
Endret ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).
§ 17a.– Klassifisering av skjermingsverdige objekter
Når skjermingsverdige objekter må beskyttes av sikkerhetsmessige grunner, skal en av følgende klassifiseringsgrader benyttes:
a) Meget Kritisk nyttes dersom det kan få helt avgjørende skadefølger for rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.
b) Kritisk nyttes dersom det alvorlig kan skade rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.
c) Viktig nyttes dersom det kan skade rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.
Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om klassifisering av skjermingsverdige objekter.
Tilføyd ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).
§ 17b.– Plikt til å beskytte skjermingsverdig objekt
Objekteier plikter å beskytte objektet med sikkerhetstiltak.
Sikkerhetstiltakene skal bestå av en kombinasjon av barrierer, deteksjon, verifikasjon og reaksjon, som i sum tilfredsstiller følgende krav:
a) Objekt klassifisert Meget Kritisk skal beskyttes slik at tap av funksjon, ødeleggelse og rettsstridig overtakelse avverges.
b) Objekt klassifisert Kritisk skal beskyttes slik at tap av funksjon og ødeleggelse begrenses, og rettsstridig overtakelse av vesentlige funksjoner avverges.
c) Objekt klassifisert Viktig skal beskyttes slik at tap av vesentlig funksjon og ødeleggelse begrenses.
Sikkerhetstiltakene skal også ta sikte på å redusere muligheten for etterretningsaktivitet mot objektet.
Kongen kan bestemme at det kreves sikkerhetsklarering etter reglene i kapittel 6 for den som skal gis tilgang til skjermingsverdig objekt klassifisert Meget Kritisk eller Kritisk.
Kongen kan gi nærmere bestemmelser om planlegging og gjennomføring av sikkerhetstiltak, herunder bruk av sikringsstyrker.
Tilføyd ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).
§ 18.– Beskyttelse av utenlandske objekter i Norge
Kongen kan under forutsetning om gjensidighet treffe overenskomst med fremmed stat eller internasjonal organisasjon om plikt til å treffe tiltak for å beskytte utenlandske objekter i Norge som anses skjermingsverdige av vedkommende stat eller organisasjon.
§ 18a.
Tilføyes ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.
Kapittel 6. Personellsikkerhet
§ 19.– Når sikkerhetsklarering og autorisasjon skal gjennomføres
Person som skal gis tilgang til skjermingsverdig informasjon, skal autoriseres.
Person som skal autoriseres for tilgang til skjermingsverdig informasjon gradert Konfidensielt eller høyere, skal på forhånd sikkerhetsklareres.
Person som i sitt arbeid vil kunne få tilgang til skjermingsverdig informasjon gradert Konfidensielt eller høyere, skal sikkerhetsklareres dersom ikke sikkerhetstiltak for å fjerne risikoen for tilgang med rimelighet lar seg gjennomføre.
Sikkerhetsklarering gis for følgende nasjonale sikkerhetsgrader, eventuelt også for tilsvarende sikkerhetsgrader i Nato eller annen internasjonal organisasjon:
a) Konfidensielt (eventuelt Nato Confidential/tilsvarende).
b) Hemmelig (eventuelt Nato Secret/tilsvarende).
c) Streng Hemmelig (eventuelt Cosmic Top Secret/tilsvarende).
Endret ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).
§ 20.– Gjennomføring av personkontroll
Personkontroll iverksettes etter anmodning fra autorisasjonsansvarlig, med mindre annet er bestemt av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.
Personkontroll skal ikke finne sted uten at den som sikkerhetsklareres er gjort oppmerksom på og har samtykket i at slik kontroll vil bli foretatt. Personkontroll skal alltid omfatte opplysninger gitt av vedkommende selv. Vedkommende plikter å gi fullstendige opplysninger om forhold som antas å kunne være av betydning for vurderingen av sikkerhetsmessig skikkethet etter § 21.
Ved sikkerhetsklarering for Hemmelig/tilsvarende eller høyere sikkerhetsgrader, og i andre særlige tilfeller, kan personkontroll gjennomføres for nærstående personer som er knyttet til vedkommende ved familiebånd.
For øvrig skal kontrollen omfatte opplysninger som vedkommende klareringsmyndighet selv sitter inne med og avlesing av relevante offentlige registre, jf. femte ledd første punktum. Registeransvarlig plikter å utlevere registeropplysninger uten hinder av taushetsplikt. Registeropplysninger skal meddeles skriftlig. Kontrollen kan også omfatte andre kilder, herunder uttalelser fra tjenestesteder eller arbeidsplasser, offentlige myndigheter eller oppgitte eller supplerende referanser. Personkontrollopplysninger skal gis vederlagsfritt til klareringsmyndigheten.
Kongen bestemmer hvilke registre som er relevante for personkontroll. Kongen gir også bestemmelser om fremgangsmåten ved registerundersøkelser i utlandet og om utlevering av opplysninger i forbindelse med andre lands myndigheters tilsvarende personkontroll. Under ingen omstendighet skal det innhentes, registreres eller videreformidles opplysninger om politisk engasjement som omfattes av § 21 annet ledd.
Opplysninger som er gitt klareringsmyndigheten i forbindelse med personkontroll, skal ikke benyttes til andre formål enn vurdering av sikkerhetsklarering. Autorisasjonsansvarlig kan likevel meddeles slike opplysninger dersom dette anses påkrevet av hensyn til den sikkerhetsmessige ledelse og kontroll av vedkommende.
§ 21.– Vurderingsgrunnlaget for sikkerhetsklarering
Sikkerhetsklarering skal bare gis eller opprettholdes dersom det ikke foreligger rimelig tvil om vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet. Ved avgjørelse om sikkerhetsmessig skikkethet skal det bare legges vekt på forhold som er relevante for å vurdere vedkommendes pålitelighet, lojalitet og sunne dømmekraft i forhold til behandling av skjermingsverdig informasjon. Opplysninger om følgende forhold kan tillegges betydning:
a) Spionasje, planlegging eller gjennomføring av sabotasje, attentat eller lignende, og forsøk på slik virksomhet.
b) Straffbare handlinger eller forberedelser eller oppfordringer til slike.
c) Forhold som kan lede til at vedkommende selv eller nærstående personer som er knyttet til vedkommende ved familiebånd, utsettes for trusler som innebærer fare for liv, helse, frihet eller ære med risiko for å kunne presse vedkommende til å handle i strid med sikkerhetsmessige interesser.
d) Forfalskning av, eller feilaktig eller unnlatt fremstilling om, faktiske forhold som vedkommende måtte forstå er av betydning for sikkerhetsklareringen.
e) Misbruk av alkohol eller andre rusmidler.
f) Enhver sykdom som på medisinsk grunnlag anses å kunne medføre forbigående eller varig svekkelse av pålitelighet, lojalitet eller sunn dømmekraft.
g) Kompromittering av skjermingsverdig informasjon, brudd på gitte sikkerhetsbestemmelser, nektelse av å gi personopplysninger om seg selv, unnlatelse av å gi autorisasjonsansvarlig løpende underretning om egne forhold av betydning for sikkerheten, nektelse av å gi taushetsløfte, tilkjennegivelse av ikke å ville være bundet av taushetsløfte eller nektelse av å delta i sikkerhetssamtale.
h) Økonomiske forhold som kan friste til utroskap.
i) Forbindelse med innen- eller utenlandske organisasjoner som har ulovlig formål, som kan true den demokratiske samfunnsordenen eller som anser vold eller terrorhandlinger som akseptable virkemidler.
j) Manglende mulighet for gjennomføring av en tilfredsstillende personkontroll.
k) Tilknytning til andre stater.
l) Andre forhold som kan gi grunn til å frykte at vedkommende vil kunne opptre i strid med sikkerhetsmessige interesser.
Politisk engasjement, herunder medlemskap i, sympati med eller aktivitet for lovlige politiske partier eller organisasjoner og annet lovlig samfunnsengasjement, skal ikke ha betydning for vurdering av en persons sikkerhetsmessige skikkethet.
Klareringsavgjørelser skal baseres på en konkret og individuell helhetsvurdering av de foreliggende opplysninger. Klareringsmyndigheten skal påse at klareringssaken er så godt opplyst som mulig før avgjørelse fattes. Sikkerhetssamtale skal gjennomføres der dette ikke anses som åpenbart unødvendig.
Negative opplysninger om nærstående personer, jf. § 20 tredje ledd, skal bare tas i betraktning dersom det antas at nærståendes forhold vil kunne påvirke vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet.
I særlige tilfeller kan det settes vilkår for sikkerhetsklarering.
Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).
§ 22.– Sikkerhetsklarering av utenlandske statsborgere
En utenlandsk statsborger kan gis sikkerhetsklarering etter en vurdering av hjemlandets sikkerhetsmessige betydning og vedkommendes tilknytning til hjemlandet og Norge.
Nærmere regler om sikkerhetsklarering av utenlandske statborgere fastsettes av Kongen.
Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).
§ 23.– Klareringsmyndighet og autorisasjonsansvarlig
Hvert enkelt departement er klareringsmyndighet for personell innen sitt myndighetsområde. Departementet kan i særlige tilfeller delegere klareringsmyndighet til underlagte virksomheter som har et stort klareringsbehov.
I forbindelse med sikkerhetsgraderte anskaffelser foretatt av vedkommende departement eller underliggende etat eller institusjon, er departementet klareringsmyndighet for personell ansatt hos eller engasjert av leverandøren. Departementet kan delegere myndigheten til anskaffelsesmyndighet som har fått delegert klareringsmyndighet etter første ledd annet punktum.
Kongen bestemmer hvem som skal være klareringsmyndighet for øvrige virksomheter, herunder for beredskapspersonell i fylkeskommunene, kommunene og organer eller virksomheter med beredskapsmessig tilknytning til disse.
Sikkerhetsklarering av utenlandske statsborgere kan bare gis av vedkommende departement. Sikkerhetsklarering for Cosmic Top Secret/tilsvarende kan bare gis av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.
Autorisasjon kan gis dersom autorisasjonsansvarlig ikke har opplysninger som gjør det tvilsomt om vedkommende sikkerhetsmessig er til å stole på. Autorisasjon gis normalt av virksomhetens leder. Autorisasjon skal ikke gis før det foreligger melding om sikkerhetsklarering, med unntak for de tilfeller som er beskrevet i § 19 tredje ledd, og sikkerhetssamtale er avholdt. Nasjonal sikkerhetsmyndighet gir nærmere regler om autorisasjon og om hvem som er autorisasjonsansvarlig.
§ 24.– Bortfall, tilbakekall, nedsettelse og suspensjon av sikkerhetsklarering og autorisasjon
Sikkerhetsklarert og autorisert personell skal holde autorisasjonsansvarlig orientert om forhold som antas å kunne være av betydning for vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet.
Fremkommer det opplysninger som reiser tvil om en sikkerhetsklarert persons sikkerhetsmessige skikkethet, skal klareringsmyndigheten vurdere å tilbakekalle eller nedsette klareringen, eller suspendere klareringen og iverksette nærmere undersøkelser for å avklare forholdet.
Er en sikkerhetsklarering besluttet tilbakekalt, nedsatt eller suspendert, skal begrunnet melding om dette sendes til Nasjonal sikkerhetsmyndighet. Autorisasjonsansvarlig skal varsles umiddelbart.
Autorisasjon bortfaller automatisk
a) når personen fratrer den stilling som autorisasjonen omfatter,
b) når behovet for autorisasjon av andre grunner ikke lenger er til stede, eller
c) når vedkommende ikke lenger har tilstrekkelig sikkerhetsklarering.
Får autorisasjonsansvarlig opplysninger som gir grunn til tvil om en autorisert person fortsatt kan anses sikkerhetsmessig skikket, skal autorisasjonen vurderes tilbakekalt, nedsatt eller suspendert. Avgjørelse om dette skal innberettes til vedkommende klareringsmyndighet.
Nasjonal sikkerhetsmyndighet fastsetter generell gyldighetstid for sikkerhetsklareringer.
§ 25.– Begrunnelse og underretning
Forvaltningsloven kapittel IV og V gjelder ikke for avgjørelser om sikkerhetsklarering eller autorisasjon.
Den som har vært vurdert sikkerhetsklarert, har rett til å bli gjort kjent med resultatet. Ved negativ avgjørelse skal vedkommende uoppfordret underrettes om resultatet og opplyses om klageadgangen.
Begrunnelse for en avgjørelse skal gis samtidig med underretningen om utfallet av klareringssaken. Vedkommende har ikke krav på begrunnelse i den utstrekning begrunnelse ikke kan gis uten å røpe opplysninger som
a) er av betydning for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser,
b) er av betydning for kildevern,
c) det av hensyn til vedkommendes helse eller hans forhold til personer som står denne nær, må anses utilrådelig at vedkommende får kjennskap til,
d) angår tekniske innretninger, produksjonsmetoder, forretningsmessige analyser og berekninger og forretningsHemmeligheter ellers, når de er av en slik art at andre kan utnytte dem i sin næringsvirksomhet.
Klareringsmyndigheten skal i tillegg utarbeide en intern samtidig begrunnelse hvor alle relevante forhold inngår, herunder forhold som nevnt i tredje ledd.
Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).
§ 25a.– Innsyn
Etter at avgjørelse om sikkerhetsklarering er fattet, har den som har vært vurdert sikkerhetsklarert rett til å gjøre seg kjent med sakens dokumenter. Vedkommende har etter samme tidspunkt rett til å se audiovisuelt opptak av egen sikkerhetssamtale.
Vedkommende har ikke krav på innsyn i de deler av et dokument som inneholder opplysninger som nevnt i § 25 tredje ledd. Vedkommende har heller ikke krav på innsyn i et dokument som er utarbeidet for den interne saksforberedelsen ved klareringsmyndigheten eller klageinstansen, med unntak av faktiske opplysninger eller sammendrag eller annen bearbeidelse av faktum.
På anmodning skal den som har krav på innsyn gis kopi av dokumentet. Gjennomsyn av audiovisuelt opptak av sikkerhetssamtale skjer ved oppmøte hos klareringsmyndigheten.
Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).
§ 25b.– Oversendelse av sak til særskilt oppnevnt advokat
Forsvarsdepartementet oppnevner en gruppe advokater som skal sikkerhetsklareres for høyeste nivå. Disse skal benyttes i de tilfeller som er nevnt i andre ledd.
Der begrunnelse ikke gis, jf. § 25 tredje ledd, og klagefristen ikke er løpt ut, skal klareringsmyndigheten på begjæring av den som er vurdert sikkerhetsklarert, gjøre sakens dokumenter tilgjengelig for en advokat som er oppnevnt for dette formålet. Det samme gjelder avslag på begjæring om innsyn, jf. § 25 a andre ledd første punktum. Vedkommende må ha utprøvd klageadgangen vedrørende nektet begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn, jf. § 25 c andre ledd, før denne retten til bruk av advokat inntrer.
Advokaten skal ha tilgang til sakens faktiske opplysninger og den begrunnelse som er ukjent for den som har vært vurdert sikkerhetsklarert. Dokument som er utarbeidet for den interne saksforberedelsen ved klareringsmyndigheten eller klageinstansen, jf. § 25 a andre ledd siste punktum, skal ikke gis advokaten.
Advokaten skal gi den som er vurdert sikkerhetsklarert råd om hvorvidt vedkommende bør klage.
Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).
§ 25c.– Klage
Bestemmelsene i forvaltningsloven kapittel VI gjelder tilsvarende i klareringssaker om ikke annet følger av denne lov eller forskrift om personellsikkerhet.
Negativ avgjørelse om sikkerhetsklarering, herunder vilkår og når klareringssaken tidligst kan tas opp på nytt, kan påklages av den avgjørelsen retter seg mot. Det samme gjelder nektet begrunnelse og avslag på begjæring om innsyn.
Klage på avgjørelse om sikkerhetsklarering sendes vedkommende klareringsmyndighet. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er klageinstans. Departementet er klageinstans for klareringsavgjørelser truffet av Nasjonal sikkerhetsmyndighet i første instans.
Fristen for å klage er tre uker fra den dag underretningen om avgjørelsen, manglende begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn har kommet frem til vedkommende. Dersom det klages på nektet begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn, avbrytes klagefristen. Ny klagefrist løper fra det tidspunkt underretning om begrunnelse eller innsyn er kommet frem til vedkommende eller på annen måte er gjort kjent med den. I saker der advokat har gjennomgått saken, løper ny klagefrist fra den dag rådet fra advokaten har kommet frem til vedkommende.
Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).
§ 26.– Utfyllende bestemmelser
Kongen kan gi forskrifter om opprettelse av et sentralt register for klareringsavgjørelser.
Nasjonal sikkerhetsmyndighet fastsetter utfyllende bestemmelser om personellsikkerhet, herunder om
a) sikkerhetsklarering av bestemte kategorier personell, bl.a. vernepliktige mannskaper i Forsvaret,
b) arkivering, oppbevaring og forsendelse av dokumenter i klarerings- og personkontrollsaker, og
c) avholdelse av sikkerhetssamtaler.
Kapittel 7.- Sikkerhetsgraderte anskaffelser
§ 27.– Inngåelse av sikkerhetsavtale
Ved sikkerhetsgraderte anskaffelser skal det inngås en sikkerhetsavtale mellom anskaffelsesmyndigheten og leverandøren. Sikkerhetsavtale skal være inngått før leverandøren kan få tilgang til skjermingsverdig informasjon. Sikkerhetsavtale med utenlandske leverandører kan bare inngås etter godkjenning av Nasjonal sikkerhetsmyndighet. Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan bestemme at sikkerhetsavtale også skal inngås dersom leverandøren vil kunne få tilgang til skjermingsverdig objekt eller dersom det av andre grunner er nødvendig å sikkerhetsgradere anskaffelsen.
Sikkerhetsavtalen skal fastsette nærmere detaljer om ansvar og plikter etter bestemmelsene i og i medhold av loven her, herunder om
a) anskaffelsens sikkerhetsgrad, spesifisert for de enkelte deler av oppdraget,
b) praktisk gjennomføring av undersøkelser hos leverandøren og annen kontroll med denne for å vurdere sikkerhetstilstanden og kontrollere at leverandøren forholder seg i samsvar med sikkerhetsbestemmelsene og øvrige plikter etter loven her, og
c) konsekvenser ved brudd på sikkerhetsavtalen.
Utgifter eller krav leverandøren måtte ha for å oppfylle bestemmelsene i eller i medhold av loven her og inngått sikkerhetsavtale, er anskaffelsesmyndigheten og Nasjonal sikkerhetsmyndighet uvedkommende, med mindre annet er uttrykkelig avtalt i sikkerhetsavtalen.
§ 28.– Leverandørklarering
Før en leverandør kan få tilgang til skjermingsverdig informasjon sikkerhetsgradert Konfidensielt eller høyere, eller dersom det av andre grunner anses nødvendig, skal leverandøren ha gyldig leverandørklarering for angitt sikkerhetsgrad. Leverandørklareringen gjelder for det enkelte oppdrag. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er klareringsmyndighet.
Leverandørklarering skal ikke gis dersom det foreligger rimelig tvil om leverandørens sikkerhetsmessige skikkethet. Ved avgjørelse om sikkerhetsmessig skikkethet skal det bare legges vekt på forhold som er relevante for å vurdere leverandørens evne og vilje til å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste etter bestemmelsene i eller i medhold av loven her. I vurderingen skal inngå personkontroll av personer i leverandørens styre og ledelse.
Leverandøren skal gi alle opplysninger som antas å kunne være av betydning for klareringsspørsmålet.
Leverandøren skal uten ugrunnet opphold orientere Nasjonal sikkerhetsmyndighet om endringer i styre eller ledelse, forandringer i eierstrukturen, flytting av lokaliteter og utstyr, åpning av gjeldsforhandling eller begjæring om konkurs og andre forhold som kan ha betydning for leverandørens sikkerhetsmessige skikkethet. Anses slike forhold å representere en sikkerhetsrisiko og risikoen ikke kan elimineres gjennom å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste, kan Nasjonal sikkerhetsmyndighet inndra leverandørklareringen. Skjermingsverdig informasjon eller objekt kan ikke overføres til ny eier eller inngå i bobehandling ved gjeldsforhandling eller konkurs, med mindre Nasjonal sikkerhetsmyndighet har samtykket til dette.
For øvrig gjelder reglene i kapittel 6, herunder reglene om begrunnelse og klage, så langt de passer.
§ 29.– Utfyllende bestemmelser m.v.
Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om sikkerhetsgraderte anskaffelser, samt fastsette særskilte regler for gjennomføring av internasjonale sikkerhetsgraderte anskaffelser.
Kapittel 8.- Kontroll- og tilsynsordninger. Straffebestemmelser
§ 30.– Kontroll- og tilsynsordninger
Forebyggende sikkerhetstjeneste i medhold av loven her er underlagt kontroll og tilsyn av Stortingets kontrollutvalg for etterretnings-, overvåkings- og sikkerhetstjeneste, i samsvar med bestemmelsene i og i medhold av lov av 3. februar 1995 Nr. 7 om kontroll med etterretnings-, overvåkings- og sikkerhetstjeneste.
Kongen kan etablere særskilte ordninger for å kontrollere og føre tilsyn med Nasjonal sikkerhetsmyndighet og andre virksomheters forebyggende sikkerhetstjeneste, i den hensikt å påse at utøvelsen holdes innen rammen av gjeldende lov, administrative eller militære direktiver og ulovfestet rett, eller for å sørge for at rettssikkerhetsmessige og andre hensyn ivaretas.
§ 31.– Straff
Den som forsettlig eller uaktsomt overtrer bestemmelser gitt i eller i medhold av §§ 5, 10, 12 annet ledd, 13 første og fjerde ledd, 14 første, tredje og fjerde ledd og 17 i loven her, eller overtrer pålegg gitt av Nasjonal sikkerhetsmyndighet i medhold av § 9 første ledd bokstav c i loven her, straffes med bøter eller fengsel inntil seks måneder, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse. Medvirkning straffes tilsvarende.
Den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer § 11 annet ledd første punktum i loven her, straffes med bøter eller fengsel inntil seks måneder, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse.
Den som forsettlig eller grovt uaktsomt krenker taushetsplikt etter § 12 første ledd, straffes med bøter eller fengsel inntil ett år, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse.
Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.
Kapittel 9.- Ikrafttredelse og endringer i andre lover
§ 32.– Ikrafttredelse
Denne lov trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.
Loven trådte ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 29 juni 2001 Nr. 720.
§ 33.– Endringer i andre lover
Fra den tiden loven trer i kraft gjøres følgende endringer i andre lover:
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Resolución 45/1997, de 17 de marzo de 1997, de la Secretaría de la función Pública
Incorpórase la tecnología de firma digital a los procesos de información del sector público.
VISTO el Decreto Nº 660 del 24 de Junio de 1996, el Decreto Nº 998 del 30 de Agosto de 1996, el Acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 del SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL, integrante del COMITE DE USUARIOS DE PROCESAMIENTO DE IMAGENES (C.U.P.I.), y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentran las de promover el estudio y el análisis del valor legal de los documentos electrónicos y el de los sistemas tendientes a resguardar la seguridad y la privacidad de la información contenida en medios electrónicos, como así también las de proponer las medidas y dictar las normas que promuevan el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
Que en virtud de la competencia atribuida por el Decreto Nº 660/96, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 998/96, la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha participado en el Subcomité de Criptografía y Firma Digital, creado en Julio de 1996 e integrado por funcionarios de distintos organismos de la Administración Pública Nacional, cuya misión ha sido analizar y proponer medidas relacionadas con la incorporación de la tecnología de firma digital a los procesos de información del sector público, y los aspectos legales vinculados.
Que como resultado de dicho análisis, se elaboró el documento por el cual se aprobaron las conclusiones finales acerca de las pautas técnicas a tener en cuenta en una normativa de firma digital, que figura en el Anexo a la presente, el que debe ser utilizado como base fundamental para una normativa útil y eficiente para la difusión del empleo de la firma digital en el sector público.
Que la Administración Pública Nacional no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y al empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, a optimizar el manejo de la información y reducir los costos de almacenamiento y el traslado de papel.
Que la tecnología necesaria para otorgar seguridad a los documentos digitales, así como el intercambio de información digital, se encuentra actualmente disponible, habiendo alcanzado un razonable grado de confiabilidad y seguridad.
Que resulta conveniente brindar el marco normativo que favorezca el empleo y difusión de aquellas tecnologías en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Que es competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictar el marco regulatorio para el establecimiento de las políticas sobre tecnologías referidas a informática, teleinformática, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos, conforme a lo establecido en el Anexo II del Decreto Nº 660/96, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 998/96.
Por ello,
LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º Adherir y adoptar como propias las conclusiones aprobadas mediante el acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 por el SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL DEL COMITE DE USUARIOS DE PROCESAMIENTO DE IMAGENES (C.U.P.I.), y que como Anexo es parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º Autorizar al empleo en el ámbito de la Administración Pública Nacional de la tecnología enunciada en el Anexo aludido en el artículo precedente, para la promoción y difusión del documento y firma digitales, en los términos y con los alcances allí definidos.
Artículo 3º Comuníquese, publíquese conjuntamente con su Anexo, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. – Claudia E. Bello.
ANEXO
CONCLUSIONES FINALES DEL SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL ACERCA DE LAS PAUTAS TECNICAS EN MATERIA DE NORMATIVA DE FIRMA DIGITAL, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996
ACTA
En Buenos Aires, a los treinta días de diciembre de 1996, en el Salón de Comisiones del Banco Central de la República Argentina, se reunieron los integrantes del Subcomité de Criptografía y Firma Digital, con el fin de aprobar las conclusiones finales acerca de las pautas técnicas que deberían tenerse en cuenta en la normativa de firma digital. Luego de un intercambio de opiniones se aprueba el documento que se agrega como Anexo.
Las conclusiones aludidas serán remitidas al Comité de Usuarios de Procesamiento de Imágenes (C.U.P.I.) para su posterior conocimiento.
No siendo para más, firman los presentes en el lugar y fecha indicados en el ancabezamiento a las 14,00 hs.:
Viviana ALMADA
Armando CARRATALA
Beatriz GARCIA
Andrés HAL
María P. PRANDINI
Alejandro ROMAN
Raúl P. SARDU
Hugo SCOLNIK
Julio A. TULIAN
Alejandro G. VAL
Luis YANUZZIO
NORMATIVA SOBRE FIRMA DIGITAL
OBJETIVOS
1. Normar la equiparación de la firma digital a la firma ológrafa para permitir la digitalización y despapelización de los circuitos administrativos del Estado.
2. Crear las condiciones para el uso confiable del documento digital suscripto digitalmente en el ámbito del Sector Público.
3. Reducir el riesgo de fraude en la utilización de documentos digitales al suscribirlos digitalmente.
INTRODUCCIÓN
La necesidad de elevar la productividad del Estado, simplificando sus sistemas administrativos y de gestión y mejorando su transparencia, propicia la introducción de mecanismos informáticos a tal fin. Estos mecanismos informáticos, como por ejemplo el correo electrónico y la gestión de formularios electrónicos (workflow) utilizan al documento digital (mensaje, registro o archivo informático) como principal medio de almacenamiento y transporte de la información.
Ciertos procedimientos administrativos manejan documentos cuya información debe ser oponible a terceros. Al informatizar dichos procedimientos, se impone a su vez que los documentos digitales producidos en consecuencia, sean también oponibles a terceros. Esto sólo puede lograrse mediante el empleo de la firma digital sustentada por un marco normativo apropiado que equipare la firma digital a la firma ológrafa.
REQUISITOS DE LA NORMATIVA
De los documentos digitales oponibles a terceros
La oponibilidad frente a terceros de un documento digital requiere simultáneamente de la identificación del autor y la garantía de integridad de su contenido, lo cual únicamente puede lograrse mediante la firma digital y según mecanismos apropiados.
Consecuencias de la omisión en la normativa del requisito de utilización de firma digital a través de mecanismos apropiados: La ausencia de esta precisión acarreará la falta de garantía suficiente de la identificación del autor y la integridad del contenido del documento, por lo que la utilización de otros mecanismos que no brinden la misma garantía, imposibilitarían que la documentación fuera oponible a terceros.
De la equiparación de la firma digital a la firma ológrafa
Este punto constituye la esencia de la normativa, al permitir que quienes opten por utilizar documentos digitales suscriptos digitalmente obtengan garantías legales similares a las que brinda la firma ológrafa sobre el soporte papel.
La firma ológrafa permite simultáneamente identificar a su autor así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma. Por ello, el mecanismo de firma digital a ser utilizado deberá cumplir con estos requisitos básicos de, simultáneamente identificar al autor, y asegurar la integridad del contenido.
Consecuencias de la omisión de equiparar la firma digital a la firma ológrafa: Sin esta equiparación en la normativa, el documento digital suscripto digitalmente no sería oponible a terceros, imposibilitándose así las iniciativas de modernización tecnológica, informatización y despapelización del Estado.
De la elección de la criptografía asimétrica como medio para instrumentar la firma digital
La criptografía asimétrica (también denominada de clave pública) constituye el único método actualmente capaz de implementar la firma digital, pues cumple con las características esenciales de la firma ológrafa, es decir que permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar indubitablemente que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad), en la medida en que se hayan tomado todos los recaudos necesarios para una buena implementación.
El mecanismo de clave pública es el único que no requiere la divulgación de la clave privada (secreta) utilizada por el firmante para suscribir o comprobar la firma digital de un documento, por lo que constituye el único sistema capaz de dar lugar a una firma digital que, en el marco de una adecuada normativa, sea oponible a terceros.
Consecuencias de la omisión del requerimiento de criptografía de clave pública en la normativa: En la actualidad, para documentos digitales, ningún otro mecanismo permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad), con lo cual la firma digital no podría equipararse con la ológrafa y el documento digital no sería oponible a terceros de omitirse la metodología de criptografía de clave pública (asimétrica) en la regulación legal.
De las autoridades certificantes de claves públicas y de los certificados de clave pública
La autoridad certificante de claves públicas certifica la correspondencia entre una clave pública y la persona física o jurídica titular de la misma, mediante la emisión de un certificado de clave pública. Este certificado permite identificar inequívocamente al firmante del documento digital, evitando así la posibilidad del repudio.
Consecuencias de la omisión del requerimiento de autoridades certificantes de claves públicas y de certificados de clave pública: Al no poder asociar una clave pública con su titular, no sería posible identificar inequívocamente al firmante de un documento digital, por lo que el documento sería repudiable y el sistema carecería de confiabilidad.
Aspectos a tener en cuenta para elaborar la normativa:
En cuanto a las autoridades certificantes:
– Enunciar los requisitos que debe reunir una entidad para actuar como autoridad certificante.
– Establecer las causales de revocación o suspensión de la licencia de una autoridad certificante.
– Establecer en todos los casos la publicidad de sus procedimientos de modo de permitir su conocimiento por terceros.
– Establecer las bases de control a través de auditorías, a fin de evaluar la gestión de las autoridades certificantes.
– Determinar los alcances de la responsabilidad por la actuación de las partes involucradas (autoridades certificantes, titulares de pares de claves, y organismos de contralor).
En cuanto a los certificados de clave pública:
– Enunciar los requisitos de normalización de acuerdo a estándares internacionales.
– Determinar las condiciones de vigencia de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, suspensión y expiración).
– Establecer los derechos y obligaciones del suscriptor y de la autoridad certificante emisora.
– Establecer los requisitos de publicación de los certificados y las listas de certificados revocados o suspendidos.
Justificación de mencionar en la normativa a un único mecanismo de firma digital:
El objetivo en la redacción de una normativa de esta especie debe ser el contemplar estándares tecnológicos de mínima que aseguren la determinación de la autoría de la firma digital y la inalterabilidad del contenido del documento digital así suscripto.
La propuesta de utilizar criptografía de clave pública no es restrictiva por las siguientes razones:
– Aunque en el futuro se desarrollen otros mecanismos para implementar firmas digitales, las futuras normativas que los implementen no tienen necesariamente que invalidar el de clave pública, de la misma manera que la normativa que se propone no invalidará la utilización de la firma ológrafa.
– Una normativa de este alcance no debe hacer referencia a una tecnología en particular. El mecanismo de clave pública no es una tecnología, sino una familia de métodos matemáticos (algoritmos) que admiten distintas implementaciones tanto en hardware como en software. De la misma manera, la implementación de la firma ológrafa no se relaciona con el tipo de papel utilizado.
– El requerimiento de clave pública no es restrictivo puesto que especifica a una familia de algoritmos criptográficos y no a uno en particular, permitiendo la utilización posterior de nuevos algoritmos mas eficientes a medida que sean descubiertos y probados.
– Los mecanismos criptográficos simétricos por su naturaleza, requieren que la misma clave secreta sea utilizada para encriptar como para desencriptar un documento. Al necesariamente tener que compartir la clave secreta, la misma deja de serlo por lo que cualquier documento digital, «firmado» digitalmente por medio de un mecanismo criptográfico simétrico, sería pasible de repudio. De hecho no existe ninguna posibilidad lógica de implementar la firma digital basada en mecanismos criptográficos simétiricos. Como consecuencia, para evitar el problema del repudio, en 1977 se idearon los mecanismos criptográficos asimétricos (también denominados «de clave pública») que emplean DOS (2) claves distintas pero íntimamente relacionadas: la clave privada, que se mantiene secreta, nunca se divulga y se utiliza para firmar documentos digitales, y la clave pública que se publica y se utiliza para verificar las firmas basadas en la correspondiente clave privada.
– El Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y Tecnología de la Asociación de Abogados de los E.E.U.U. («Information Security Committee, Science & Technology Section, American Bar Association») en su Normativa de Firma Digital recomienda la utilización del mecanismo de clave pública como única alternativa para otorgarle a la firma digital el tratamiento de la firma ológrafa. Dicho Comité está integrado por representantes de los siguientes organismos gubernamentales:
– Canada Department of Justice (Departamento de Justicia de Canadá)
– Commonwealth of Massachusetts (Estado de Massachusetts, EE.UU:)
– Georgia Secretary of State Office (Secretaría de Estado de Georgia, EE.UU.)
– Government of Quebec (Gobierno de Quebec, Canadá)
– Los Angeles County (Condado de Los Angeles, California, EE.UU.)
– NASA North American Space Administration (Administración Norteamericana del Espacio)
– NSA National Security Agency (Administración Nacional de Seguridad, EE.UU.)
– State of Utah (Estado de Utah, EE.UU.)
– U.S. Department of State (Departamento de Estado EE.UU.)
– U.S. Postal Inspection Service (Servicio de Inspección Postal, EE.UU.)
– U.S. Social Security Administration (Administración de la Seguridad Social de los EE.UU.)
– Utah Attorney General´s Office (Fiscalía del Estado de Utah, EE.UU.)
y de las siguientes instituciones:
– American Society of Notaries Public (Sociedad Americana de Notarios Públicos)
– Chambres des Notaries du Quebec (Cámaras de Comercio de Quebec, Canadá)
– Fedération Nationale des Chambres de Commerce et d'Industrie de Belgique (Federación Nacional de Cámaras de Comercio y de Industria de Bélgica)
– International Law Institute (Instituto Internacional de Leyes)
– International Union of Latin Notaries- Italy (Unión Internacional de Notarios Latinos – Italia)
– National Notary Association (Asociación Nacional de Notarios, EE.UU.)
– Notaries Society of England (Asociación de Notarios de Inglaterra)
– Society of Public Notaries of london (Asociación de Notarios Públicos de Londres, Inglaterra)
– U.S. Council for International Business (Consejo de Comercio Internacional de los EE.UU.)
– Université de Montréal (Universidad de Montreal, Canadá).
– University of Miami Law School (Universidad de Derecho de Miami, Florida, EE.UU.)
– Múltiples estándares internacionales de firma digital requieren el mecanismo de clave pública.
– El mecanismo de clave pública tiene amplia difusión y no está relacionado con ningún proveedor o país en particular.
CONCLUSIONES
La normativa sobre firma digital permitirá:
– la digitalización de cualquier circuito de información,
– la generalización de la utilización de firma digital a través de la adopción de pautas uniformes que permitan verificar la autenticidad e integridad de los documentos digitales que requieran firma para su validez, y
– un menor riesgo de fraude en los documentos digitales suscriptos digitalmente.
Anexo – Firma Digital – Aspectos Técnicos Relevantes
(Fuente: Adaptación de http://www.verisign.com/faqs/nota_faq.html Appendix 1)
La criptografía de clave pública utiliza un par de claves. Cada clave efectúa una transformación unívoca sobre los datos y es función inversa de la otra clave: sólo una clave puede «deshacer» lo que su par ha «hecho». El poseedor de una clave pública la da a conocer, manteniendo secreta su clave privada. Para enviar un mensaje confidencial, el autor lo codifica (encripta) con la clave pública del receptor. El mensaje encriptado de esa manera sólo puede ser decodificado (desencriptado) con la clave privada del receptor. En sentido inverso, el emisor puede codificar sus datos con su clave privada, o sea que la clave puede ser utilizada en ambas direcciones. Esta es la base de la «firma digital», ya que si un usuario puede desencriptar un mensaje con la clave pública de una persona, sólo esta última pudo haber usado su clave privada inicialmente para encriptarlo. Partiendo de que sólo el poseedor de la clave privada puede utilizarla, el mensaje encriptado se transforma en una firma digital, es decir un documento que ninguna otra persona pudo haber generado.
Una firma digital se crea aplicando un algoritmo de «hash» (proceso que permite obtener un mensaje de longitud menor a partir de un documento, siendo prácticamente imposible encontrar otro mensaje que genere el mismo resumen) sobre un mensaje de texto. El resultado de este proceso es un digesto o resumen. Luego se encripta el digesto con la clave privada del individuo que envía el mensaje, transformándolo en una firma digital. Esta firma sólo puede ser desencriptada con la clave pública del mismo individuo. El receptor del mensaje desencripta la firma digital y luego recalcula el digesto. Luego éste nuevo digesto es comparado con el digesto del mensaje contenido en la firma. Si ambos coinciden, se concluye que el mensaje no ha sido alterado. Al utilizar la clave pública del emisor para verificar la firma, se comprueba que el texto tiene que haber sido firmado con la clave privada conocida únicamente por el emisor. Este proceso de autenticación se incorporará en todas las aplicaciones consideradas seguras.
Los usuarios de estas tecnologías de firma digital generalmente anexan su clave pública al documento enviado, de manera tal que el receptor no necesita localizar dicha clave en un repositorio de claves públicas. Pero ¿cómo puede el receptor asegurarse de que esa clave pública, o inclusive del directorio público, pertenece realmente a la persona que dice poseerla? ¿Puede un tercero ingresar en la red como un usuario legítimo, esperando y observando como otros, sin saberlo, envían documentos sensibles y/o secretos a una cuenta falsa creada por ese impostor?.
La solución es el certificado de clave pública, una especie de «pasaporte» o identificador digital. El certificado (que contiene la clave pública del usuario) ha sido firmado por alguien confiable: una Autoridad Certificante. El notario público da sustento al proceso de claves públicas dando fe de la identidad del poseedor de la clave pública en la solicitud de aprobación del firmante.
El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.
El Decreto 60/1996 de 2 agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, desarrolla en sus artículos 46.1.d y 49.1.d las competencias relacionadas con la Protección de Datos Personales en el ámbito de la Administración Regional.
En cumplimiento de sus disposiciones y en uso de las atribuciones que me están conferidas, dispongo:
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.
1.1.-Esta orden tiene por objeto autorizar la creación y regular el uso del fichero órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es el tratamiento de datos relativos al nombramiento, cese y reelección de los miembros de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda.
1.2.-El fichero contendrá datos de carácter personal de los miembros de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es decir, miembros de la Asamblea General, vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Director General o cargo asimilado, así como cónyuge, hijos y ascendientes de los anteriores, y sociedades en las que tales miembros o sus familiares participen en el capital u ocupen cargos.
1.3.-El titular del órgano administrativo responsable del fichero, en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal será el Director General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, quien facilitará el derecho de los interesados a solicitar y obtener de forma gratuita, información de los datos de carácter personal que estén sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
Artículo 2.Usos previstos de los ficheros con datos de carácter personal.
El fichero especificado en el artículo anterior se destinará a los siguientes usos: expedición de certificados relativos a los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Director General o cargo asimilado de tales entidades, en los que únicamente se hará constar la identidad de la persona, su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.
Artículo 3.Descripción de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros y procedimiento de recogida de los mismos.
3.1.-Los datos de carácter personal relativos a las personas físicas que se citan en el
Artículo 1.2 serán los siguientes:
DATOS DE CARÁCTER IDENTIFICATIVO:
NIF/DNI.
Nombre y apellidos.
Dirección (Postal, electrónica).
Firma/huella digitalizada.
DATOS DE CARACTERÍSTICAS PERSONALES:
Datos de estado civil.
Datos de familia.
Fecha de Nacimiento.
Lugar de Nacimiento.
Nacionalidad.
Municipio de residencia.
Apellidos y nombre del cónyuge.
Apellidos y nombre del padre.
Apellidos y nombre de la madre.
Apellidos y nombre de los hijos.
DATOS DE DETALLES DE EMPLEO:
Cargo.
Fecha de nombramiento.
Grupo de representación.
Corporación Municipal.
Fecha de incorporación a la Asamblea General.
Fecha de vencimiento del mandato.
DATOS ECONÓMICO-FINANCIEROS Y DE SEGUROS:
Sociedades en las que el declarante, su cónyuge, ascendientes o descendientes tienen participación en el capital.
Sociedades en las que el declarante, su cónyuge, ascendientes o descendientes, sin participar en el capital, ocupen cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado.
3.2.-El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal será por medio de la remisión de los mismos por parte de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 4.Servicio o Unidad ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
Los afectados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación sobre los datos de carácter personal contenidos en los ficheros, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley 15/1999 ante el siguiente órgano administrativo:
Consejería: ECONOMÍA Y HACIENDA.
Dirección General/Organismo Público: DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTOS, PROGRAMACIÓN Y FONDOS EUROPEOS.
Responsable del fichero: DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS, PROGRAMACIÓN Y FONDOS EUROPEOS.
CIF: S301101I
Dirección: Avenida Teniente Flomesta, S/N – 3ª Planta.
Localidad: Murcia
Código Postal: 30.001
Provincia: Murcia
Teléfono: 968 362612 – 968 362613
Fax: 968 362617
Artículo 5.Cesión de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
No está prevista una cesión o comunicación de los datos de carácter personal contenidos en el fichero órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia.
Artículo 6.Medidas de seguridad.
De acuerdo con el Real Decreto 994/1999 de 11 de junio y atendiendo a la naturaleza de la información tratada en relación con la necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información, se establece para el fichero órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia el nivel de seguridad básico.
Por tanto y por parte del responsable del fichero se elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos de carácter personal, donde se reflejarán todos y cada uno de los aspectos señalados en el artículo 8.2 del mencionado Real Decreto.
Artículo 7.Principio de finalidad en la protección de datos.
7.1.-Los responsables de los ficheros con datos de carácter personal de referencia, adoptarán las medidas que resulten necesarias para asegurar que dichos ficheros se usan para las finalidades para las que fueron recogidos, que son las que se concretan en esta Orden.
7.2.-Los responsables de los ficheros con datos de carácter personal advertirán expresamente a los cesionarios de datos de carácter personal, de su obligación de dedicarlos exclusivamente a la finalidad para la que se ceden, de conformidad con el artículo 11.5 en relación con el 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
VISTO la Actuación SIGEA nº 10050-5-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 24 de la Resolución General nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, establece que los contribuyentes y/o responsables que se encuentran obligados a emitir comprobantes respaldatorios de sus operaciones con consumidores finales, deben exhibir en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -en un lugar visible, destacado y próximo a aquel en que se realice el pago- el Formulario nº 960.
Que para la consecución de los objetivos propuestos por el Organismo para el período 2011-2015, en cuanto a potenciar las capacidades de servicio y control mediante la implementación de nuevas tecnologías informáticas y de comunicación, se torna conveniente reemplazar el mencionado formulario por uno «interactivo» que tenga impreso un código de respuesta rápida (QR).
Que asimismo, resulta necesario efectuar adecuaciones a las Resoluciones Generales nº 2.676 y su complementaria y nº 2.746, sus modificatorias y complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Planificación, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º.- Modifícase la Resolución General nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el art. 24, por el siguiente:
«Artículo 24.- Los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal», en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.».
2. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:
«Artículo 25.- El Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» deberá ubicarse en un lugar visible y destacado próximo a aquel en el que se realice el pago de la operación respectiva, cualquiera sea su forma, de manera tal que permita acercar un dispositivo móvil (teléfono inteligente, «notebook», «netbook», tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a «Internet», a una distancia máxima de Un (1) metro para proceder a la lectura del código de respuesta rápida (QR) impreso en el mismo, por parte del público en general y de los agentes de esta Administración Federal, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización.
Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizadas u homologados, respectivamente, por este Organismo, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo UN (1) Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» por cada máquina o controlador fiscal instalado.
Quienes posean vidriera en el local o establecimiento deberán, además, exhibir dicho formulario contra el vidrio, en un lugar visible para el público desde el exterior del local o establecimiento, pudiendo el mismo ser de una dimensión menor a la indicada en el art. 26 (hasta el tamaño A6).
El Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» no podrá ser sustituido por ejemplares diferentes a los generados mediante el procedimiento establecido en el art. 26 y, en caso de constatarse su adulteración, el responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los sitios «web» de los contribuyentes y/o responsables que realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios por cuenta propia y/o de terceros, deberán colocar en un lugar visible de su página principal, el logo «Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal», con su correspondiente hipervínculo que esta Administración Federal proveerá a tal efecto. El procedimiento a cumplir y las especificaciones técnicas correspondientes, estarán disponibles en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM).
El Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» deberá sustituirse cuando se modifique la situación fiscal del responsable (vgr. cambio del domicilio declarado, de categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de condición frente al impuesto al valor agregado), o cuando su deterioro obstaculice o impida la lectura del código de respuesta rápida (QR).».
3. Sustitúyese el art. 26, por el siguiente:
«Artículo 26.- Para obtener el Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» se deberá ingresar al servicio denominado «Formulario nº 960/NM» del sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la «Clave Fiscal» con Nivel de Seguridad 2 o superior, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La impresión del Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» se efectuará sobre papel tamaño A4, de gramaje no menor a OCHENTA (80) gramos y respetando sus características en cuanto a diseño, formato, medidas y colores, sin perjuicio de imprimir otros ejemplares del mismo tenor en tamaños diferentes que podrán ser exhibidos donde el contribuyente disponga, a efectos de facilitar su lectura.».
Artículo 2º.- La solicitud de emisión del Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» se realizará por cada domicilio comercial, el que deberá estar declarado previamente en el «Sistema Registral» como local o establecimiento, excepto cuando el mismo corresponda al domicilio fiscal.
Las actualizaciones de domicilios deberán realizarse ingresando con «Clave Fiscal» al servicio «Sistema Registral», opción «Registro Tributario» «F. 420/D – Declaración de Domicilios» tipo de domicilio «Fiscal» o de «Locales o Establecimientos».
Artículo 3º.- Los contribuyentes obligados a exhibir el Formulario nº 960 deberán sustituirlo por el Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal», el cual tendrá impreso un código de respuesta rápida (QR) que permitirá al público en general, mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, «notebook», «netbook», tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a «Internet», acceder a los datos que, a título enunciativo, se consignan en el Anexo I de la presente.
Asimismo, en forma previa a la impresión del formulario, los obligados podrán visualizar la información que brindará el código de respuesta rápida (QR) ingresando con su «Clave Fiscal» al servicio denominado «Formulario nº 960/NM».
El público en general podrá reportar a esta Administración Federal las irregularidades que detecte, siguiendo el procedimiento descripto en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM) disponible en el sitio «web» institucional.
Artículo 4º.- Modifícase la Resolución General nº 2.676 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1.- Déjase sin efecto el Artículo 3°.
2. Sustitúyense los incisos c) y d) del Artículo 9°, por los siguientes:
«c) Cumplimentado el reempadronamiento, el contribuyente deberá imprimir la constancia de «Reempadronamiento de Controladores Fiscales».
d) Dicha constancia se archivará en el Libro Unico de Registro del Controlador Fiscal.».
Artículo 5º.- La obligación dispuesta en el Artículo 25 de la Ley nº 26.565, se considerará cumplida mediante la exhibición del Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal».
Artículo 6º.- Apruébanse el Anexo I y el Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» que como Anexo II, forman parte de la presente.
Artículo 7º.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, fecha en la que estarán disponibles en el sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) el servicio denominado «Formulario nº 960/NM» y el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la obligación de exhibir el Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» deberá cumplirse a partir del día del mes de octubre de 2012 que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se fija a continuación:
Terminación de C.U.I.T. – Día
0 – 2 de octubre de 2012, inclusive
1 – 4 de octubre de 2012, inclusive
2 – 10 de octubre de 2012, inclusive
3 – 12 de octubre de 2012, inclusive
4 – 16 de octubre de 2012, inclusive
5 – 18 de octubre de 2012, inclusive
6 – 22 de octubre de 2012, inclusive
7 – 24 de octubre de 2012, inclusive
8 – 26 de octubre de 2012, inclusive
9 – 31 de octubre de 2012, inclusive
Artículo 8º.- Derógase el Artículo 28 de la Resolución General nº 2.746, sus modificatorias y complementaria, a partir de la vigencia de la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 9º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray.
Anexo I -
(Artículo 3)
Datos del Código de Respuesta Rápida (QR)
Los controles realizados al contribuyente consultado arrojaron los siguientes resultados:
Apellido y nombres, razón social o denominación – CUIT …….. o
Tiene la CUIT INACTIVA
Desarrolla las siguientes actividades:
Su domicilio fiscal se encuentra incompleto o está inválido
Está inscripto en el IVA o
Está exento en el IVA o
Es no alcanzado en el IVA
Tiene presentadas sus DDJJ de IVA o
No presentó todas sus DDJJ de IVA
Está por debajo del promedio de IVA que paga el sector económico al que pertenece
Está inscripto en el impuesto a las ganancias o
No está inscripto en el impuesto a las ganancias o
Está exento en el impuesto a las ganancias
Tiene presentadas sus DDJJ de ganancias o
No presentó todas sus DDJJ de ganancias
Es monotributista categoría: ……. obtiene ingresos de hasta $ ……….
Está al día con sus pagos de monotributo o adeuda pagos de monotributo
Ultimo pago de monotributo: Fecha …/…/…. Monto: $ ……….
Cumplió con la presentación de la DDJJ informativa de monotributo o
No presentó su DDJJ informativa de monotributo
Tiene presentadas sus DDJJ como empleador o
No presentó todas sus DDJJ como empleador
Declara ……. Empleados en el período mm/aaaa
Está dado de baja en el Registro de Importadores/Exportadores o
Está suspendido en el Registro de Importadores/Exportadores
Tuvo …….. clausuras
Integra la Base de Facturas Apócrifas
Tuvo fiscalizaciones con ajustes
Tiene causas penales
Tiene juicios de ejecución fiscal en trámite y/o
Tiene juicios de ejecución fiscal en trámite paralizados
Está incluido en la Central de Deudores del BCRA
Tiene comprobantes autorizados por AFIP o
No tiene comprobantes autorizados por AFIP
COMISIÓN EUROPEA
DIRECCIÓN GENERAL XV
MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS
Libre Circulación de la Información, Derecho de Sociedades e Información Financiera
Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales
XV D/5025/97 – ES/Final
WP 3 Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
PRIMER INFORME ANUAL
Aprobado por el Grupo de Trabajo el 25 de junio de 1997
EL GRUPO DE TRABAJO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA
AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Creado mediante la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 19951,
Vistos el artículo 29 y el apartado 6 del artículo 30,
Vistas las normas de procedimiento y en especial, sus artículos 12,13 y 15,
Ha adoptado el presente informe anual.
1. INTRODUCCIÓN
El 24 de octubre de 1995, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante denominada «la Directiva»).2
La Directiva crea un marco europeo armonizado de normas en el ámbito denominado tradicionalmente «de protección de datos».
El Artículo 29 de la Directiva prevé la creación de un Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. El Grupo de trabajo deberá presentar a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre el proceso de datos personales en la Comunidad y en los países terceros. Este informe será publicado.3
El primer informe cubre los principales acontecimientos en el ámbito de la protección de datos en 1996. La sección 2 resume la evolución en la Unión Europea, tanto en los
Estados miembros individuales como a nivel comunitario. La sección 3 trata el trabajo del Consejo de Europa. La sección 4 se ocupa de los principales acontecimientos en los países terceros, y la sección 5 hace referencia a otros acontecimientos internacionales.
2. EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA
2.1 La Directiva
El proceso de aplicación de la Directiva se inició en 1996 en todos los Estados miembros y a nivel europeo. En la sección 2.1.1 se describen las funciones del grupo de trabajo y sus actividades de 1996; la sección 2.1.2 describe los procedimientos de incorporación de la Directiva a nivel nacional, y la sección 2.1.3 trata las acciones emprendidas por las
Instituciones Europeas en aplicación de las normas de la Directiva.
1 DO L 281 de 23/11/1995, p.31.
2 DO L 281 de 23/11/1995, p.31.
3 Apartado 6 del artículo 30 de la Directiva.
2.1.1 Grupo de Trabajo sobre protección de datos
El Grupo estará compuesto por representantes de las autoridades nacionales independientes responsables de la protección de datos4, un representante de la Comisión, e incluirá un representante de las autoridades de las Instituciones Europeas responsables
de la protección de datos, a medida y en el momento en que se creen estas autoridades.
Al poner en común la capacidad colectiva de las autoridades nacionales, el Grupo fomentará un enfoque coherente en la aplicación de los amplios principios de la Directiva y asesorará a la Comisión sobre aspectos relativos a la protección de datos. En especial, deberá dar su opinión respecto del nivel de protección en la Unión y en países terceros, y puede hacer recomendaciones sobre todos los aspectos relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
El Grupo se reunió por primera vez el 17 de enero de 1996. Los trabajos del Grupo se iniciaron tempranamente, con arreglo a la petición de las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. El Sr. Peter J. Hustinx, Presidente de la autoridad neerlandesa de protección de datos (Registratiekamer) fue elegido presidente del Grupo. La Sra. Louise Cadoux, miembro de la autoridad francesa de protección de datos (Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés) fue elegida vicepresidenta. El Grupo se reunió en cuatro ocasiones en 1996. Los debates se centraron en las transferencias de datos hacia países terceros y el nivel de protección en dichos países, en los procedimientos de notificación, en las excepciones a las normas sobre protección de datos y en la aplicación de la ley de protección de datos a los medios de comunicación, a la luz del requisito de la directiva de encontrar un equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho a la vida privada. Posteriormente, se aprobó una recomendación sobre este tema en 1997.
2.1.2 Incorporación al derecho nacional y equivalencia del nivel de protección
Esta sección pretende realizar un informe del progreso de la incorporación de la Directiva al derecho nacional.
En Bélgica ya han comenzado los procedimientos parlamentarios de incorporación de la
Directiva al derecho nacional. La autoridad responsable de la protección de datos (Commission de la protection de la vie privée/Commissie voor de bescherming van privaat levenssfeer) emitió un dictamen sobre el proyecto de ley del Ministerio de Justicia. En 1996 se aprobaron varios reales decretos de aplicación de la Ley de 1992.
Estos reales decretos ya tienen en cuenta en la medida de lo posible las disposiciones de la Directiva.
En Dinamarca, el Ministro de Justicia creó en 1996 un comité que elaborará una propuesta de ley para incorporar la Directiva. Este comité, compuesto por representantes de organizaciones privadas y autoridades públicas, completará su trabajo para el 1 de julio de 1997 en la medida de lo posible. Su intención es presentar una propuesta en 4 En el Anexo 1 figura la lista de los miembros del Grupo de Trabajo. otoño de 1997. La autoridad danesa responsable de la protección de datos (Registertilsynet) está representada en el Comité.
El Ministerio de Justicia español creó un Comité encargado del trabajo de incorporación de la Directiva al derecho nacional. En octubre de 1996, la autoridad responsable de la protección de datos (Agencia de protección de datos) convocó una reunión de expertos que estudiaron aspectos específicos de la incorporación de la Directiva. Entre estos aspectos figuraban el impacto de la Directiva en el ordenamiento jurídico español, la comparación entre los principios y derechos recogidos en la actual ley sobre protección de datos (Ley Orgánica 5/1992) y los de la Directiva, y la libertad informática y la regulación de la transferencia internacional de datos personales.
El legislador federal es el responsable en primera instancia de la incorporación de la
Directiva al derecho alemán. Esta responsabilidad se extiende no sólo al ámbito público de la Federación, sino también al ámbito no público, donde más cambios pueden esperarse, en virtud del poder legislativo previsto en el artículo 74 de la Ley Básica. El Ministerio Federal de Interior desempeña una función primordial en la incorporación. No sólo la ley federal, sino también, fundamentalmente en el sector público, también las leyes de los Estados Federados sobre protección de datos deberán alinearse con las disposiciones de la Directiva. Además de las leyes generales sobre protección de datos, es necesario examinar un gran número de normas federales y de los estados federados en ámbitos específicos de la protección de datos. El Delegado del Gobierno Federal, los Delegados de los Estados Federados para la protección de datos y las autoridades de control para el sector no público han abordado la enmienda pendiente de la ley alemana de protección de datos como parte de sus respectivas responsabilidades. Mientras tanto, el Gobierno Federal ha presentado unas observaciones respecto a un proyecto de ley.
La ley griega de protección de datos (Ley 2472/97 sobre protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales) fue aprobada por el Parlamento griego el 26.3.1997 y publicada el 10.4.1997. Ya está en vigor en lo que respecta a la designación y organización de la autoridad de protección de datos. En lo que respecta a las operaciones de tratamiento, los derechos de las personas físicas, etc., la ley entrará en vigor tras el nombramiento de los miembros de la Autoridad de Protección de Datos.
Con arreglo a las disposiciones de la ley, el Gobierno nombrará al Presidente de la Autoridad (ex officio un juez del Tribunal Supremo) y los seis miembros serán nombrados por el Parlamento. Estos nombramientos deberán tener lugar en el plazo de 60 días tras la publicación de la ley, esto es, el 10.6.1997.
En Francia, el Gobierno tiene la misión de preparar el proyecto de ley y en la actualidad está estudiando el tema. Aún no se conocen los resultados de estas reflexiones ni el momento en que se dispondrá de la nueva legislación. El Gobierno consultará a la autoridad francesa responsable de la protección de datos, la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL), respecto de los primeros proyectos, tan pronto el Gobierno haya determinado su política con mayor precisión.
En Irlanda, la legislación sobre la protección de datos es competencia del Ministro de Justicia. El Ministro ha declarado que las medidas legislativas necesarias para hacer efectiva la Directiva, que exigirán modificar la Ley sobre Protección de Datos de 1988, se presentarán en cuanto sea posible, con el fin de que entre en vigor antes de octubre de 1998.
En Italia, el Gobierno presentó al Parlamento en junio de 1996 proyectos legislativos sobre protección de datos. La ley se aprobó el 31 de diciembre de 19965 y entró en vigor el 8 de mayo de 19976. El Parlamento autorizó al Gobierno7 a legislar por medio de un instrumento público con el fin de modificar y completar la ley de protección de datos para julio de 1998. En Luxemburgo, el Ministerio de Justicia es competente de la incorporación de la Directiva al derecho nacional. En la actualidad se está preparando un proyecto de ley que se discutirá con los principales representantes de los sectores público y privado antes de su adopción por el Gobierno. Los posteriores procedimientos presupuestarios se han previsto, en la medida de lo posible, para finales de 1997 o como muy tarde, principios de 1998.
El Gobierno de los Países Bajos ha manifestado su intención de sustituir la actual Ley de Protección de Datos, vigente desde el 1 de julio de 1989, por una Ley de Protección de Datos completamente nueva, acorde con la Directiva. En septiembre de 1996 se presentó un anteproyecto de ley para ser comentada por diversas organizaciones, incluida la Autoridad de Protección de Datos (Registratiekamer). Se espera que se presente al Consejo de Estado una versión modificada del proyecto de ley en primavera, y que se presente al Parlamento en otoño de 1997.
La Cancillería Federal de Austria (Österreichisches Bundeskanzleramt) está trabajando en la actualidad en un proyecto para la incorporación de la Directiva al derecho nacional, que se discutirá posteriormente en el Consejo de Protección de Datos y se presentará previsiblemente al Parlamento en otoño de 1997.
La Constitución de la República Portuguesa incluye disposiciones sobre protección de datos, que en algunos casos8 son más restrictivas que las disposiciones de la Directiva.
La incorporación de la Directiva exige por lo tanto revisar la Constitución. A raíz de una petición del comité parlamentario para la revisión de la Constitución, la autoridad portuguesa de protección de datos (Comiss‰o Nacional de Protecç‰o de Dados Pessoais Informatizados, CNPDPI) ha presentado una propuesta para la modificación de la disposición constitucional correspondiente. El acuerdo de los partidos políticos sobre las enmiendas a la Constitución se espera para principios de 1997.
5 Legge 675/96, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n§5, suplemento 3, 8/1/97.
6 Con excepción del tratamiento de datos en el marco del Tratado de Schengen, que entró en vigor el 8 de enero de 1997.
7 Legge 676/96, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n§5, suplemento 3, 8/1/97.
8 Prohibición absoluta de tratamiento automatizado de determinadas categorías de datos tales como tendencias políticas, datos relativos a creencias religiosas, etc.
En Finlandia, un comité ad hoc para la incorporación de la Directiva (Henkilötietotoimikunta) comenzó sus trabajos en octubre de 1995 con la previsión de acabarlos en marzo de 19979.
En Suecia, el comité encargado del examen oficial de la ley de protección de datos (Datalagskommittën) propondrá en marzo de 1997nueva legislación sobre protección de datos que incorpore la Directiva.
El Ministerio del Interior del Reino Unido publicó en marzo de 1996 un documento de consulta sobre la aplicación de la Directiva. La consulta finalizó el 19 de julio de 1996.
El Secretario del RU para la protección de datos publicó asimismo, en abril de 1996, una serie de documentos, «Preguntas que hay que responder» destinados a fomentar el debate y proporcionar información básica para todos aquellos que deseasen responder a la consulta del Ministerio del Interior. Se distribuyeron casi 3000 copias a las partes interesadas. La respuesta formal del Secretario al documento de consulta del Ministerio del Interior, «Nuestras Respuestas», también se ha distribuido ampliamente desde julio.
El Ministerio del Interior ha publicado un resumen de las respuestas a su documento de consulta. Se ha prometido un proyecto de ley sobre protección de datos para la sesión del Parlamento 1997-1998.
2.1.3 Aplicación en las Instituciones Europeas
Las Instituciones Europeas, y en especial la Comisión, procesan habitualmente datos personales en el marco de sus actividades institucionales. La Comisión intercambia datos personales con los Estados miembros en el ámbito de la Política Agrícola Común, la administración del sistema aduanero, la gestión de los fondos estructurales, etc. Con el fin de no crear una laguna en la protección en Europa, la Comisión, al proponer la Directiva en 1990, declaró que también cumpliría los principios de la misma.
En el momento de la adopción de la Directiva, la Comisión y el Consejo se comprometieron, mediante una declaración pública, a cumplir la Directiva e invitaron a los demás organismos e Instituciones comunitarias a hacer otro tanto.10
En la Conferencia Intergubernamental para la revisión de los Tratados, los gobiernos neerlandés y griego plantearon la cuestión de la aplicación a las Instituciones Europeas de las normas sobre protección de datos.
El Parlamento Europeo, en su Resolución n§ 41 sobre el Programa de Trabajo de la Comisión, pidió a ésta que creara un organismo independiente de control sobre protección de datos.
9 El anteproyecto de la nueva ley está localizado en la World Wide Web
(http://www.vn.fi/om/suomi/tiedotteet/henkilottmk.html)
10 Esta declaración se publicó en un comunicado de prensa del Consejo de 24 de julio de 1995 (9012/95 (Press 226)).
Por su parte, la Comisión ha adoptado diversas medidas para garantizar que los principios de protección se aplican a los datos personales que procesa:
– En primer lugar, hay que señalar que la Comisión se considera vinculada por los principios contenidos en la Directiva, y que sus servicios están por lo tanto obligados a aplicarlos siempre que realicen tratamientos de datos personales. Esta protección se aplica a todos las personas físicas, ya sean funcionarios de la Comisión o terceros tales como prestadores de servicios, funcionarios de un Estado miembro que traten con la Comisión o cualquier otra persona que participe en la aplicación de la política comunitaria. Este compromiso de la Comisión se hizo público con la publicación de la mencionada declaración en 1990 y con la declaración conjunta con el Consejo en 1995.
– Mediante un memorándum de 9 de octubre de 1995, el Secretario General de la Comisión comunicó a todos los servicios unas orientaciones destinadas a facilitar la aplicación en la práctica de los principios contenidos en la Directiva. El documento muestra la forma en que estos principios se adecuan a las necesidades específicas de los servicios de la Comisión. La Secretaría General está aplicando una iniciativa destinada a aumentar la toma de conciencia en los servicios. Dado que estas orientaciones se concibieron como un documento interno que establecía disposiciones de organización para el trabajo de los servicios, no se han adoptado medidas específicas para publicarlas.
– Cada Dirección General o servicio deberá aplicar los principios establecidos en la Directiva. Evidentemente, esto se realiza en el contexto de medidas existentes, tales como las medidas de seguridad para las redes de tratamiento de datos en el seno de la Comisión y los artículos del Estatuto de los Funcionarios relativos a la protección. La DG XV (Mercado Interior y Servicios Financieros) ha designado un funcionario interno dedicado a la protección de datos, cuya función será controlar la aplicación correcta de las normas de protección de los datos personales tratados bajo su responsabilidad.
La Secretaría General del Consejo y la Unión Europea han elaborado normas internas destinadas a garantizar la aplicación de los principios de la Directiva a los datos personales tratados bajo su responsabilidad.
2.2 Evolución en el ámbito de la protección de datos. Actividades de las autoridades responsables de la protección de datos
La presente sección destaca los principales rasgos en el ámbito de la protección de datos, con especial referencia al trabajo de las autoridades nacionales responsables de la protección de datos tanto a nivel nacional (2.2.1) como internacional (2.2.2).
2.2.1 Ámbito nacional
La presente sección destaca algunas de las principales preguntas formuladas por las autoridades nacionales responsables de la protección de datos en el marco de la aplicación de la actual legislación sobre protección de datos. Puede obtenerse más información consultando a las autoridades nacionales responsables de la protección de datos que publican amplios informes anuales.
La autoridad belga para la protección de datos (Commission de la protection de la vie privée/Commissie voor de bescherming van privaat levenssfeer) emitió unos treinta dictámenes en aplicación de la ley sobre protección de datos de 8 de diciembre de 1992 y otras leyes con disposiciones sobre protección de datos. Varios de estos dictámenes hacían referencia al registro nacional de personas físicas. Las autoridades emitieron una recomendación destinada a los controladores de datos11 y trataron varios cientos de peticiones de información y unas cuarenta reclamaciones. Una de las principales actividades en 1996 fue la gestión de nuevas notificaciones. El plazo límite para notificar las operaciones de tratamiento existentes era el 1 de junio de 1996. Además de las 2000 existentes, se recibieron más de 7500 notificaciones.
En Dinamarca, entró en vigor el 1 de enero de 1997 una pequeña modificación a la ley sobre los registros a cargo de las autoridades públicas, por la que se amplía el derecho de las autoridades públicas a transmitir a agencias privadas de evaluación de solvencia datos sobre las deudas debidas a dichas autoridades.
Un caso especialmente importante tratado en 1996 por la autoridad responsable de la protección de datos afectó a la utilización de Internet por parte de las autoridades públicas para la revelación de datos sobre posesión, direcciones, propiedad y evaluación de todos los bienes inmuebles de Dinamarca. La autoridad en cuestión opinó que la publicación en Internet no violaba la legislación sobre protección de datos y aceptó la publicación en Internet de datos ya accesibles al público. El enfoque adoptado para llegar a la decisión fue que la publicación en una página Web de Internet era equivalente a la publicación por cualquier otro medio.
La autoridad dio su opinión sobre legislación nueva, incluida una propuesta de ley sobre la utilización de datos relativos a la salud para cuestiones de empleo, sobre el Convenio Europol, el proyecto del Convenio Eurodac y el Convenio del Consejo de Europa sobre derechos humanos y biomedicina. Por último, la autoridad realizó unas 50 inspecciones a empresas privadas y autoridades públicas.
En Alemania, la utilización de servicios de telecomunicaciones por proveedores privados de teleservicios, como consecuencia de la liberalización del sector de las telecomunicaciones, hizo necesario sentar las bases jurídicas apropiadas en lo que respecta a la protección de datos. El Parlamento Federal adoptó el 13 de junio de 1997 un estatuto sobre los servicios de comunicación e información. Según éste, el diseño y selección de instalaciones técnicas para los teleservicios debe tener por objetivo evitar recoger o procesar datos personales en absoluto o en la medida de lo posible. Es lamentable que las auditorías sobre protección de datos inicialmente previstas se hayan suprimido. La ley de telecomunicaciones que entró en vigor en agosto de 1996 transfirió
11 Relativa al análisis del consumo de medicamentos sobre la base de las recetas médicas. la supervisión de la protección de datos de todas las empresas que proporcionen servicios de telecomunicaciones al Delegado del Gobierno Federal para la Protección de Datos. Éste ha ampliado considerablemente su función de asesoría y control (más de 1.100 empresas a principios de 1997).
Nuevas áreas están creando creciente preocupación en Alemania. El análisis del genoma es cada vez más importante como método adicional de investigación forense para el enjuiciamiento y castigo de delitos. En 1996, la ley de enjuiciamiento criminal alemana fue ampliada con normas sobre huellas dactilares genéticas. No obstante, los análisis de ADN constituyen una gran invasión de la intimidad. El almacenamiento automático de huellas dactilares genéticas sigue por lo tanto siendo problemático, pero la ley no dice nada a este respecto. Asimismo, el uso generalizado de tarjetas inteligentes tiene graves consecuencias para la protección de la vida privada.
Las actividades de la autoridad española responsable de la protección de datos (Agencia de protección de datos) aumentó considerablemente en 1996. Se trataron 1.152 reclamaciones (+245% en comparación con 1995), se realizaron 268 inspecciones de expedientes (+160%), se iniciaron 90 procedimientos disciplinarios (+200%) y se incoaron 534 procedimientos administrativos destinados aplicar los derechos de acceso, rectificación y cancelación (534%). El servicio especial de relaciones con los ciudadanos trató 600 peticiones escritas de información y más de 8.000 peticiones orales. En 1996 se autorizaron 37 transferencias de datos al extranjero.
En Francia, la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL) trató varias propuestas destinadas a restringir los gastos de salud y se ocupó del registro nacional de personas físicas cubiertas por la seguridad social. La CNIL contribuyó al trabajo de la Oficina Internacional del Trabajo sobre «directrices para la protección de datos de los trabajadores». En lo que respecta a la utilización de nuevas tecnologías, la CNIL emitió dictámenes sobre la captación de imágenes en las autopistas, sobre el registro de todos los movimientos de los trabajadores manuales en el marco del certificado de calidad ISO 9000 y en relación con determinadas aplicaciones del voto electrónico y el dinero electrónico. En 1995 la CNIL estableció unas normas relativas a la fijación de directorios en Internet y en 1996 comenzó a considerar diversas cuestiones relativas a los servicios en línea, la recogida de datos para la medición de la audiencia de los sitios Web, el funcionamiento de los foros de debate, condiciones especiales para la apertura de la portada del Primer Ministro, etc.
El Delegado irlandés responsable de la protección de datos mantuvo amplias discusiones con Telecom Eireann, la compañía telefónica nacional de Irlanda, sobre sus planes para introducir la identificación de la línea de origen de la llamada. Hizo hincapié en las consideraciones sobre la intimidad que deberían tenerse en cuenta y las medidas necesarias para ello. Estas discusiones aún continúan. En 1996, las autoridades sanitarias consultaron al Delegado antes de la introducción de un proyecto piloto sobre la utilización de tarjetas inteligentes para los datos relativos a la salud. Estas consultas desembocaron en la plena aplicación por parte de las autoridades sanitarias irlandesas de los requisitos establecidos por el Delegado. En 1996 se publicó un informe del gobierno donde se presentaban propuestas para compartir datos entre los departamentos del Gobierno, utilizando los números de RSI (Seguridad Social e Ingresos) como identificador, y el Delegado respondió expresando su preocupación por la repercusión en la vida privada. Los medios de comunicación se hicieron amplio eco de esta preocupación. Se han producido quejas relativas a la forma en que se obtiene cada vez más información personal por teléfono, especialmente por parte de empresas de los sectores bancario y de seguros. El Comisario adoptó medidas destinadas a concienciar a las empresas en cuestión acerca de la obligación de obtener información de forma limpia, y aludió a este aspecto en su Informe Anual. Las preguntas a la Oficina del Delegado a lo largo de 1996 indicaron un creciente nivel de concienciación en lo relativo a la protección de datos por parte de los controladores de datos.
También siguió creciendo el número de peticiones de ciudadanos individuales, tanto de información como de ayuda con problemas específicos.
Con el régimen de protección de datos vigente (Ley de 31 de marzo de 1979), Luxemburgo no cuenta con una autoridad independiente responsable de la protección de datos, sino con una comisión cuyas funciones consisten en: a) presentar dictámenes al Gobierno respecto de peticiones sobre obtención de licencias para operar bancos de datos, y b) informar al Gobierno respecto de posibles violaciones de la legislación. En 1996 la principal tarea de la comisión fue el análisis de posibles problemas relativos a la privatización del sector de las telecomunicaciones, y en especial la publicación por parte de las empresas privadas de directorios de los suscriptores.
La autoridad neerlandesa responsable de la protección de datos (Registratiekamer) participó en la elaboración de un código de conducta para la utilización de tarjetas inteligentes multifunciones. Publicó informes sobre datos genéticos, sobre el registro de llamadas telefónicas en el lugar de trabajo y sobre la vigilancia por vídeo de espacios abiertos al público. Otros aspectos importantes hacían referencia a la privatización de la seguridad social y al creciente uso de números de identificación personal. La Registratiekamer ha participado en el desarrollo de normas para la seguridad de la información y en el fomento de la utilización de tecnologías destinadas a proteger la intimidad (PET's). Realizó controles sobre la situación de la protección de la vida privada en un hospital psiquiátrico, un centro de información sobre riesgos de créditos y el sistema de información penal de un importante servicio policial. En todos los casos, las conclusiones del control dieron lugar a actividades en los sectores en cuestión, ejecutadas conjuntamente con instituciones del sector.
En vista de las numerosas quejas recibidas por la Comisión austríaca para la protección de datos, competente únicamente del control del sector público, no existen cuestiones específicas que puedan considerarse aspectos centrales de los problemas de la protección de datos en el sector público. No obstante, parece interesante mencionar que tras una decisión de la Comisión para la protección de datos, que consideraba ilegales los expedientes sobre enfermos mentales elaborados manualmente por la policía (como consecuencia de su asistencia en casos de detención forzosa de personas en hospitales psiquiátricos), estos expedientes fueron suprimidos mediante nueva legislación.
La autoridad portuguesa responsable de la protección de datos (Comiss‰o Nacional de Protecç‰o de Dados Pessoais Informatizados, CNPDPI) ha trabajado para elevar la concienciación del público respecto de la protección de datos, especialmente a través de contactos periódicos con la prensa y la participación en conferencias y debates. La aplicación de la legislación actual, especialmente en respuesta a las quejas, se ha centrado en empresas de marketing directo, bancos y autoridades fiscales y sanitarias. La CNPDPI ha dado su opinión a petición del gobierno sobre proyectos de leyes sobre datos médicos, sobre una tarjeta del servicio nacional de salud, sobre el tratamiento de datos relativos a condenas y el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades fiscales. La CNPDPI expidió autorizaciones para el tratamiento de datos sensibles por parte de controladores de datos no pertenecientes al sector de los servicios públicos.
El Defensor del Pueblo finlandés para la protección de datos ha tenido que tratar cuestiones relativas a los servicios de Internet, planes sobre dinero electrónico y tarjetas de identidad inteligentes.
La modificación en 1995 de la ley sueca sobre datos de 1973 ha permitido a la autoridad responsable de la protección de datos (Datainspektionen) promulgar normas administrativas relativas a operaciones comunes de tratamiento en diversos sectores, eximiendo por lo tanto a estas operaciones de la obligación de obtener permiso de la autoridad responsable de la protección de datos. Se han promulgado nueve de estas normas12 y el número de solicitudes de permisos ha pasado de unos 7000 anuales a unos 5000 al año.
En el Reino Unido, las medidas organizativas de la oficina del Secretario han simplificado el proceso de notificación. Se produjo una tendencia ascendente de registros, siendo el número actual de registros de más de 200.000. En mayo de 1996 se publicó un documento de consulta sobre otros cambios en el registro, y se ha realizado una revisión de las respuestas de los usuarios de datos. El número de enjuiciamientos en 1996 fue de 39. Entre estos, se dio un caso que fue el primero en llegar a la Cámara de los Lores desde la aprobación de la legislación en 1984. Se ha intensificado la utilización de Internet; el Registro de Protección de Datos está en la actualidad disponible en Internet13, al igual que las principales guías y publicaciones14. La Secretaría organizó tres conferencias: la Conferencia de Primavera de 1996 de los Comisarios de la UE responsables de la Protección de Datos, una conferencia en abril sobre «Vida privada en el trabajo» y una Conferencia en diciembre sobre «Cotejo de datos». Aparte de publicaciones sobre la Directiva, la oficina elaboró notas orientativas sobre la seguridad para los prestadores de servicios financieros respecto a preguntas realizadas por teléfono, información sobre créditos, marketing directo y tratamiento de imágenes de documentos.
Además, la Secretaría presentó su respuesta a las propuestas del gobierno relativas a la introducción de una tarjeta de identidad nacional voluntaria. La Secretaría presentó su
respuesta en un libro verde titulado «El Gobierno en directo» en febrero de 1997. En su respuesta, apostó por la utilización de tecnologías que protejan la vida privada15. 12 Hacen referencia al tratamiento de datos por parte de la Iglesia sueca, el tratamiento con fines de investigación, el tratamiento por parte de municipios, el tratamiento con fines de marketing directo, el tratamiento por parte de compañías de seguros, la publicación de actas de reuniones de municipios en Internet, el tratamiento por parte de abogados, los registros de miembros de jurados en poder de los tribunales y los registros de intérpretes de los tribunales.
13 http://www.dpr.gov.uk
14 http://www.open.gov.uk/dpr/dprhome.htm
15 Para más información, véase el 12 Informe Anual, ISBN 0-10-281296-9, disponible en HMSO,
Publications Centre, PO Box 276, London SW8 5DT, Reino Unido.
2.2.2 Ámbito internacional
Aparte de las reuniones del Grupo de Trabajo para la protección de datos personales, celebradas con arreglo al artículo 29 de la Directiva, los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos continúan reuniéndose dos veces al año. La conferencia de primavera de 1996 se celebró en Manchester en abril, y la reunión de otoño coincidente con la Conferencia Internacional en Ottawa en septiembre. El Grupo está compuesto actualmente por 13 países; Italia y Grecia se adherirán probablemente una vez hayan creado autoridades independientes para la protección de datos.
Tras la Conferencia de primavera de 1996, la Secretaría del RU responsable de la protección de datos asegura la secretaría permanente de la conferencia. La secretaría proporciona apoyo administrativo, advierte a los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos acerca de acontecimientos que requieren acción conjunta, prepara proyectos de propuestas, y en general, facilita la acción conjunta de los Comisarios. Los
Comisarios tienen en la actualidad un pequeño número de grupos de trabajo: grupo de trabajo de policía, aduanas y cuestiones afines, grupo de trabajo sobre telecomunicaciones, y el grupo GERI que se ocupa de cuestiones relacionadas con Internet y los servicios en línea. También existen comités ad hoc sobre crédito a los consumidores y transporte por carretera. En 1996, los Comisarios celebraron un seminario sobre relaciones públicas y cuestiones de marketing.
Por lo que respecta a las posiciones comunes, los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos adoptaron declaraciones sobre Europol y la Directiva RDSI, y reafirmaron su declaración de 1995 relativa a la protección de datos y las instituciones de la Unión Europea. También presentaron comentarios sobre el proyecto de Código de práctica de la OIT sobre protección de los datos personales de los trabajadores, y estuvieron representados como observadores en la reunión de la OIT de octubre donde se discutió este código.
La Secretaría del RU también ha tenido representantes en calidad de observadores en las reuniones del Grupo ad hoc de expertos sobre orientaciones de la política de criptografía de la OCDE en nombre de todos los Comisarios responsables de la protección de datos y de la vida privada.
Los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos también presentaron una respuesta al Libro Verde «Vivir y trabajar en la sociedad de la información» y adoptaron un documento sobre telecomunicaciones y vida privada en las relaciones laborales.
2.3 Evolución de la política de protección de datos en la Unión Europea
Si bien la Directiva es la pieza central de la política europea de protección de datos, está complementada por diversas iniciativas dirigidas a garantizar un marco coherente de protección de los ciudadanos.
La presente sección destaca la evolución en la Unión Europea tanto dentro de la competencia de la CE (subsecciones 2.3.1 a 2.3.4) y bajo el título VI del Tratado de la Unión Europea (subsección 2.3.5).
2.3.1 Coordinación comunitaria en foros internacionales
Los Estados miembros de la CE deben tener en cuenta sus obligaciones comunitarias al negociar compromisos en los foros internacionales. Cuando la Comunidad ostente una competencia exclusiva, los Estados miembros deberán actuar conjuntamente y coordinar sus posiciones. La adopción de la Directiva obligó a la Comunidad a actuar coordinadamente en la negociación en el Consejo de Europa de recomendaciones sobre protección de datos.
La Comisión ha obtenido un mandato del Consejo para negociar en nombre de la Comunidad en los organismos del Consejo de Europa competentes de la adopción de la recomendación sobre datos procesados a efectos médicos y datos procesados a efectos estadísticos.
2.3.2 Iniciativas sectoriales
El Consejo de Ministros adoptó su posición común para una «directiva relativa al tratamiento de datos personales y la protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones, en especial en el Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) y en las redes móviles digitales» el 12 de septiembre de 1996 16.
El texto pretende garantizar la libre circulación de datos y de equipos y servicios de telecomunicaciones en la Comunidad, armonizando el nivel de protección de los suscriptores y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones en relación con el tratamiento de datos personales en el sector de las telecomunicaciones.
La Directiva especificará, para el sector de las telecomunicaciones, las normas generales establecidas por la Directiva 95/46/CE y aumentará la protección de la intimidad de las personas y los intereses legítimos de los suscriptores (incluidas personas jurídicas).
El Parlamento Europeo adoptó 11 enmiendas al texto el 16 de enero de 1997. La Comisión ha anunciado que no puede aceptar cuatro de estas enmiendas. En 1997 comenzará probablemente un procedimiento de conciliación.
2.3.3 La protección de datos y la sociedad de la información
Algunos desarrollos tecnológicos, y en especial la emergencia de la llamada «sociedad de la información» suelen considerarse como fuente de preocupación en lo que respecta a la vida privada. Crecientes cantidades de información personal se procesan de forma muy sofisticada con técnicas tales como «almacenamiento de datos» y «explotación de datos» que son potencialmente más susceptibles de invadir la vida privada que las técnicas tradicionales de tratamiento. Además, la introducción de nuevas técnicas para una gama 16 Posición común 57/96, DO C315/30 de 24.10.96. completa de servicios causa preocupación debido a la gran cantidad de los llamados «datos de transacción», que suelen compararse con un rastro electrónico que deja tras de sí cada individuo.
Estas inquietudes se plantearon en el Foro de la sociedad de la información, creado por la Comisión y en especial, en el informe del segundo Grupo de Trabajo.
No obstante, las soluciones tecnológicas pueden contribuir a la protección de la vida privada. Un informe conjunto de las autoridades neerlandesas y canadienses responsables de la vida privada subrayó la importancia de las llamadas tecnologías destinadas a proteger la intimidad (PET's). Estas tecnologías comprenden la organización y diseño de los sistemas y tecnologías de información y comunicación con el fin de evitar o al menos minimizar la utilización de datos personales.
Ejemplos de estas aplicaciones son los protectores de la identidad, los kioskos de Internet que proporcionan un acceso anónimo, formas de pago anónimas tales como las tarjetas previamente franqueadas, herramientas de búsqueda anónima, tecnología de filtrado, etc. Este enfoque favorecedor de la vida privada exige la revisión de las bases de datos o sistemas TI con el fin de analizar la necesidad del tratamiento de datos personales con arreglo a los principios de protección de datos.
La Comisión fomenta activamente el desarrollo y utilización de estas tecnologías. La
Comisión decidió en el Primer Plan de Acción para la innovación en Europa17 fomentar las tecnologías destinadas a proteger la intimidad en el 5§ Programa Marco para la investigación y el desarrollo tecnológico, con el fin de demostrar que las nuevas tecnologías pueden permitir a los usuarios ejercer de forma más eficaz su derecho a la vida privada.
2.3.4 Protección de datos en otros instrumentos comunitarios
En diversos instrumentos de la legislación derivada de la Comunidad, se ha conferido a la Comisión tareas específicas relacionadas con el tratamiento de datos personales. Con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de los individuos afectados por dicho tratamiento, también se ha invitado a la Comisión, a efectos de aplicar las correspondientes normas comunitarias, a desarrollar mecanismos de protección de datos.
Un ejemplo de esto es el Reglamento del Consejo (CE) n§ 1469/95 de 22 de junio de 1995 sobre medidas que deben adoptarse respecto a determinados beneficiarios de operaciones financiadas a cargo de la Sección de Garantía del FEOGA18. A efectos de la aplicación de este Reglamento, que prevé un mecanismo de intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, la Comisión ha establecido diversas medidas de protección para el tratamiento que realizan sus servicios19.
17 COM (96)589 final, 20.11.1996, p.32.
18 DO L 145 de 29 de junio de 1995.
19 Véase el Reglamento de la Comisión (CE) n§ 745/96 publicado en el DO L 102 de 25 de abril de 1996, y la Comunicación de la Comisión en el DO C 366 de 5 de diciembre de 1996, que llamó la atención del público respecto de la aplicación del Reglamento y el consiguiente tratamiento de datos personales. Las autoridades aduaneras europeas intercambian datos personales con sus homólogos de terceros países en el marco de los acuerdos de asistencia mutua firmados por las Comunidades y los terceros países. A petición del lado europeo, estos acuerdos incluyen disposiciones especiales destinadas a garantizar el respeto de los principios de protección de datos20.
2.3.5 Protección de datos en instrumentos no comunitarios
Varios instrumentos adoptados o en proceso de adopción en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea (Cooperación en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior) implican el tratamiento de datos personales. Por ello, se han incluido disposiciones específicas sobre protección de datos en estos instrumentos y en sus normas de aplicación. Los organismos competentes del Consejo de la Unión Europea colaboraron en la elaboración de normas detalladas de protección de datos para Europol, que formarán parte de los reglamentos de aplicación que se adoptarán previsiblemente en 1997. En el Convenio Eurodac también se discutieron normas detalladas sobre huellas dactilares de los solicitantes de asilo.
Los instrumentos adoptados en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea no utilizan los acuerdos de protección de datos establecidos por la Directiva, sino que se basan en soluciones específicas que no otorgan los mismos derechos o recursos judiciales a los individuos y no se basan en la misma forma de supervisión independiente.
2.4 Schengen
La mayoría de los Estados miembros de la UE forman parte del Acuerdo de Schengen, que prevé la cooperación policial, aduanera y de inmigración con el fin de compensar la supresión de los controles fronterizos en sus fronteras interiores. Un elemento esencial de estas medidas compensatorias es el establecimiento de un sistema de información común, el Sistema de Información de Schengen (SIS). En este contexto, el Acuerdo también contiene disposiciones sobre protección de datos, incluida una Autoridad Común de Control, compuesta por representantes de las autoridades nacionales de supervisión de los países Schengen. La Autoridad Común de Control ha publicado recientemente un informe de sus actividades durante los primeros dos años (marzo 1995- 1997). El informe subraya la importancia de una autoridad de control independiente con 20 Los siguientes acuerdos entraron en vigor en 1996:
Acuerdo Europeo con Eslovenia (firmado el 11.11.96, DO L 344, 31.12.96)
Islas Feroe (enmienda al ALC, firmado el 6.12.96, DO L 53, 22.2.97).
Acuerdo de Unión Aduanera con Turquía (1.1.96, DO n§ L 35, 13.2.96)
Acuerdos con:
Israel (provisional, 1.1.96: DO L 71, 20.1.96)
CEI: Federación Rusa (provisional, 1.2.96, DO L 247, 13.10.95), Ukrania (provisional, 1.2.96: DO L 311, 23.12.95), Moldavia (provisional, 1.5.96: DO L 40, 17.2.96).
En la actualidad se están negociando acuerdos que incluyen disposiciones de ayuda mutua con diversos países. suficientes poderes y recursos para cumplir su misión adecuadamente. También subraya la necesidad de transparencia del proceso de información para los ciudadanos.
2.5 Diálogo con países terceros sobre protección de datos
La Directiva no sólo regula el tratamiento de datos personales dentro de la UE, sino que también incluye disposiciones sobre transferencia de datos a países terceros (artículos 25 y 26). El principio básico es que los Estados miembros únicamente deberían permitir dichas transferencias cuando se garantice un nivel de protección de datos adecuado. Existe claramente la posibilidad de que se den casos donde no se garantice una protección adecuada, y siempre que no se aplique ninguna de las exenciones previstas, las transferencias se verán bloqueadas.
Un giro tal de los acontecimientos podría causar trastornos considerables a los flujos mundiales de datos personales, y en consecuencia, al comercio internacional. Si bien el artículo XIV del GATS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios) permitiría el bloqueo de las transferencias de datos personales, sería no obstante preferible evitar esto.
Una mejor solución sería que aquellos países terceros a los que se transfieren datos regularmente elevaran su nivel de protección hasta un nivel considerado satisfactorio.
La UE negocia acuerdos generales que proporcionan un marco para las relaciones (cooperación, relaciones comerciales) con países terceros en concreto. Estos acuerdos suelen cubrir una amplia gama de aspectos, desde la política exterior y de seguridad hasta aspectos comerciales y de desarrollo económico. Desde que se adoptó la Directiva sobre protección de datos, los servicios de la Comisión persiguen incluir en dichos acuerdos, directa o indirectamente, la protección de datos y de la vida privada, con ocasión de la negociación de los mismos.
Algunos países pueden resultar «paraísos de datos» para los operadores económicos que busquen menores costes de tratamiento de datos. El objetivo de los acuerdos entre la Comunidad y estos países ha sido simplemente un intercambio de información (una especie de «alerta precoz») junto con una recomendación de que el país en cuestión considere cómo puede garantizar una protección adecuada a las transferencias de datos procedentes de países de la CE. La protección de datos se ha planteado de esta forma con Méjico y Paquistán. La lista está en constante crecimiento.
La protección de datos se discutió en diversas reuniones del Grupo de Trabajo sobre la política de la información (GTPI), un foro que reúne a los servicios de la Comisión con representantes del Ministerio de Industria japonés (MITI). Ya existe una ley de protección de datos que cubre el sector público, si bien cuenta con amplias excepciones.
Las autoridades japonesas están considerando la mejor forma de desarrollar normas de protección de la vida privada para el sector privado.
En la Cumbre de Madrid de diciembre de 1995 culminó un gran ejercicio de redefinición y relanzamiento de la relación EEUU-UE, con la firma del Nueva Agenda Trasatlántica.
Una parte esencial de este acuerdo fue el plan de acción donde se describían diversas acciones y objetivos específicos. Como parte de este plan de acción, ambas partes acordaron discutir aspectos de la protección de datos y la vida privada «con el fin de facilitar el flujo de datos personales, solucionando los riesgos para la vida privada». Ya se han celebrado varias rondas de debates generales entre los servicios de la Comisión y la administración de Estados Unidos sobre la vida privada y la protección de datos, en el contexto de un diálogo más amplio sobre la Sociedad de la Información. Como resultado de estas discusiones, se estableció un diálogo sobre la protección de datos y se celebraron varias reuniones a partir de mayo de 1996. Los debates se centraron en las diferencias de enfoque respecto a la protección de la vida privada en diversos sectores específicos, y cubrieron asimismo cuestiones más estratégicas respecto de posibles soluciones internacionales.
El acuerdo marco con Canadá firmado en diciembre de 1996 prevé el mismo tipo de debates entre las autoridades europeas y canadienses sobre el tema de la vida privada.
Naturalmente, la solución lógica a largo plazo para los problemas de flujo internacional de datos personales sería un acuerdo multilateral sobre un conjunto de normas obligatorias relativas a la protección de datos. El Comisario Sir Leon Brittan, en su discurso de la Conferencia de la OMC de Singapur en diciembre de 1996, aludió a la necesidad de abordar estas cuestiones en el futuro.
La Directiva deberá incorporarse al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que vincula a la Comunidad con Islandia, Liechtenstein y Noruega. En 1996 se iniciaron los debates a estos efectos entre los servicios de la Comisión y los servicios de la AELC.
Aparte de estas acciones específicas, la Comisión desea desarrollar una política coherente con vistas a la aplicación de las disposiciones sobre transferencia de datos de la Directiva a países terceros. Se encargó al «Centre de Recherche Informatique et Droit» de la Universidad de Namur, en Bélgica, un estudio sobre la metodología para la evaluación de dichas transferencias de datos. Este trabajo ha servido como base para la discusión de estos temas en el Grupo de Trabajo.
3. CONSEJO DE EUROPA
El Consejo de Europa continuó su trabajo relativo a aspectos de la protección de datos.
El Grupo Proyecto sobre protección de datos (CJ-PD) y sus subgrupos especializados debatieron recomendaciones sobre aspectos específicos para su adopción por el Comité de Ministros representantes de todos los Estados miembros del Consejo de Europa. Por otro lado, el Comité Consultivo creado por el Convenio 108 (T-PD) reúne a representantes de los 17 Estados adheridos al Convenio.
Los órganos del Consejo de Europa han estado trabajando en tres recomendaciones. Una de ellas, relativa a la utilización de datos médicos, fue finalizada por el CJ-PD a finales de 1996 a raíz de la coordinación de los Estados miembros de la Unión Europea. El texto adoptado posteriormente el 13 de febrero de 1997 por el Comité de Ministros sustituye a la Recomendación de 1981 sobre el mismo tema21. Los trabajos del CJ-PD sobre una recomendación relativa al tratamiento de datos estadísticos que sustituya parcialmente a la Recomendación de 1983 sobre investigación científica y estadísticas22 están bastante
21 R(81)1 Normas para bancos de datos médicos automatizados.
22 R(83)10 Protección de datos personales utilizados en estadísticas e investigación científica. avanzados. El texto deberá estar finalizado en 1997. El CJ-PD está también considerando un proyecto de recomendación sobre datos de seguros. Por último, un grupo de trabajo ha estado discutiendo las consecuencias de la utilización de determinadas nuevas tecnologías.
El Comité Consultivo del Convenio 108 discutió acerca del tratamiento de sonidos e imágenes y el tratamiento de datos relativos a personas fallecidas.
4. PRINCIPALES EVOLUCIONES EN PAÍSES TERCEROS
4.1 Espacio Económico Europeo
La Directiva surtirá efectos también en el marco del Espacio Económico Europeo una vez se incorpore al Acuerdo EEE. En los países miembros del Acuerdo y no miembros de la CE ya se han iniciado los trabajos de incorporación. Noruega e Islandia ya son miembros del Convenio 108 del Consejo de Europa y tienen legislación vigente sobre protección de datos. Se invitó a representantes de las autoridades responsables de la protección de datos de estos dos países a acudir a las reuniones del Grupo de Trabajo en calidad de observadores.
En Noruega, la Inspección de Datos es responsable de garantizar la aplicación de la Ley de 1978 sobre Registros de Datos Personales. En 1996, la Inspección de Datos trató 6049 casos. La Inspección de Datos tramita solicitudes de licencias para registros personales y otras actividades sujetas a licencias según la ley. En 1996 se otorgaron 2713 licencias.
La Inspección gestiona activamente el flujo de información hacia el mundo exterior.
Recibe un gran número de peticiones de los medios de comunicación y desempeña una función activa de divulgación de la información. También es responsable de preparar material informativo y un informe anual, y publica trimestralmente la revista SPOR23.
Un comité ha comenzado a considerar la necesidad de realizar modificaciones a la Ley Noruega de Registros de Datos Personales a la luz de la Directiva. En primavera de 1997, el comité presentará su propuesta para una nueva ley.
4.2 Países de Europa Central y Oriental
La Comisión, en su Libro Blanco por el que establece una estrategia de preadhesión para los países de Europa Central y Oriental candidatos a la UE, recomienda la adhesión al Convenio 108 del Consejo de Europa como primer paso en el ámbito de la protección de datos. Varios de estos países tienen ya legislación sobre protección de datos (Hungría, Estonia y Eslovenia en particular) y la mayoría de los demás están en proceso de adoptar esta legislación. Estos países participan en los trabajos sobre protección de datos del Consejo de Europa.
4.3 Otros países terceros
23 Toda la información está disponible en Internet (http://www.datatilsyet.no).
En 1996 se produjo un renovado debate sobre la vida privada en diversos países ceros. La evolución tecnológica y en particular la sociedad de la información han empujado a gobiernos, grupos de consumidores, empresas y universidades a evaluar las políticas existentes sobre protección de la vida privada y discutir nuevas políticas para el futuro. La adopción de la Directiva europea ha añadido un nuevo ímpetu a este debate.
Estos acontecimientos fueron especialmente notorios en Estados Unidos, donde varios organismos gubernamentales consideraron aspectos de la protección de datos. La Comisión Federal del Comercio (CFC) organizó en junio de 1996 un seminario sobre «Vida privada del consumidor en la infraestructura global de información» e inició un estudio sobre «Servicios de búsqueda en línea». La Agencia Nacional de Telecomunicaciones e Información (NTIA) publicó un libro blanco sobre «La vida privada y la infraestructura nacional de información» en octubre de 1995 y continuó su estudio de los temas relativos a la vida privada. La Casa Blanca señaló la importancia de los aspectos relativos a la vida privada en el informe preliminar «Marco para el comercio electrónico global», publicado en diciembre de 1996.
Las disposiciones sobre protección de la vida privada se encontraban dispersas en varios proyectos presentados al Congreso. Estas disposiciones se adoptaron en la Ley de Telecomunicaciones de 1996, que reestructura el régimen normativo de EEUU sobre telecomunicaciones e impone a los proveedores de servicios varias obligaciones específicas relativas a la intimidad. Se exige confidencialidad acerca de la información sobre los clientes (Customer Propietary Network Information) incluidos datos transaccionales. La CFC emitirá normas de aplicación.
La protección de la vida privada en los servicios en línea constituyó el centro de las controversias vinculadas a la Ley de Decoro de las Comunicaciones de 1996 y la política gubernamental sobre criptografía.
En Australia, el gobierno publicó en 1996 un libro blanco que señalaba la oportunidad de ampliar la legislación sobre protección de la vida privada al sector privado. La legislación actual únicamente afecta al sector público.
En la Conferencia Internacional sobre Vida Privada en Ottawa en septiembre, el Ministro de Justicia canadiense anunció el plan gubernamental para ampliar la legislación sobre protección de la vida privada al sector privado. La actual legislación federal sólo afecta al sector público. La legislación de la provincia de Quebec también cubre el sector privado.
Hong Kong ha aprobado una ordenanza sobre intimidad de los datos personales. Se trata de una norma amplia que afecta tanto al sector privado como al sector público. No está previsto que la vuelta de Hong Kong al poder de China afecte a esta legislación. El Comisario responsable de la protección de los datos personales es responsable de la aplicación de la ordenanza24.
24 http://www.pco.org.hk
5. OTRAS EVOLUCIONES A NIVEL INTERNACIONAL
En 1996 tuvo lugar un vivo debate sobre la protección de datos en las organizaciones internacionales (secciones 5.1 y 5.2) y en conferencias internacionales (sección 5.3).
5.1 Oficina Internacional del Trabajo
La Oficina Internacional del Trabajo adoptó un código de práctica sobre la protección de la vida privada de los trabajadores. El código de práctica, que es el fruto de años de trabajo, presenta normas detalladas sobre el tratamiento de datos relativos a empleados, aspirantes a puestos de trabajo y antiguos empleados. El código de práctica, instrumento no vinculante, se dirige directamente a los empleados, que están invitados a regirse por sus normas.
5.2 Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos OCDE
La OCDE elaboró a lo largo de 1996 unas orientaciones sobre política de criptografía.
Estas orientaciones regulan, entre otros, el acceso por parte de las autoridades a mensajes codificados por razones legítimas. Las orientaciones apoyan la adopción de sistemas de terceras partes fiables a quienes puede confiarse copias de las claves criptográficas. Durante los debates, surgieron aspectos relacionados con la vida privada, en conexión con las normas establecidas por la Directiva en cuanto al acceso de las autoridades a los datos personales. Con ocasión de la aprobación final de las orientaciones (marzo de 1997) la Comisión Europea dejó claro que si los Estados miembros de la CE pretenden reforzar las orientaciones, lo harán respetando las normas de la Directiva.
5.3 Conferencias y debates internacionales
Todos los años, una de las autoridades nacionales responsable de la protección de los datos y de la vida privada organiza una conferencia sobre vida privada. En 1996 la Conferencia fue organizada en Ottawa por la autoridad canadiense correspondiente. Los principales puntos del orden del día fueron América del Norte y la Directiva europea, aspectos y problemas de la Aldea Global, identificación en los servicios gubernamentales e información sobre salud, vigilancia de los consumidores y opciones tecnológicas y legislativas destinadas a proteger la vida privada.
Una conferencia sobre el dinero electrónico organizada en septiembre por el Departamento del Tesoro de EE.UU. abordó varios aspectos relativos a la vida privada.
La Universidad de Namur organizó en Bruselas una conferencia internacional sobre protección de datos en la sociedad de la información, con el patrocinio de la Comisión Europea y el Consejo de Europa. En ella participaron políticos norteamericanos y europeos.
6. ANEXO
Lista de miembros del Grupo de Trabajo, direcciones y números de fax de las autoridades respectivas.
AUSTRIA
Frau Waltraut KOTSHY Representante
Bundeskanzleramt
Österreichische Datenschutzkommission
Ballhausplatz, 1
A – 1014 WIEN
43/1/531.15.26.90
Frau Eva SOUHRADA-KIRCHMAYER Sustituto
Bundeskanzleramt
Österreichische Datenschutzkommission
Ballhausplatz, 1
A – 1014 WIEN
43/1/531.15.26.90
BÉLGICA
Monsieur Paul THOMAS Representante
Ministère de la Justice
Commission de la Vie Privée
Boulevard de Waterloo, 115
B – 1000 BRUXELLES
32/2/542.72.12 – 542.70.09
Mme Marie-Hélène BOULANGER Sustituto
Ministère de la Justice
Commission de la protection de la vie privée
Boulevard de Waterloo, 115
B – 1000 BRUXELLES
32/2/542.72.12
ALEMANIA
Dr. Joachim JACOB Representante
Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz
Postfach 20 01 12
D – 53131 BONN (Bad Godesberg)
49/228/819.95.50
Dr. Stefan WALZ Sustituto
Landesbeauftragter für den Datenschutz – Bremen
Postfach 10 03 80
D – 27503 BREMERHAVEN
49/471/924.61.28
Herrn Ulrich LEPPER Sustituto
Innenministerium des Landes Nordrhein-Westfalen
Haroldstrasse, 5
D – 40213 DÜSSELDORF
49/211/871.33.55
DINAMARCA
Mr. Henrik WAABEN Representante
Registertilsynet
Christians Brygge, 28 – 4
DK – 1559 KOEBENHAVN V
45/33/13.38.43
Mrs. Lotte N. JOERGENSEN Sustituto
Registertilsynet
Christians Brygge, 28 – 4
DK – 1559 KOEBENHAVN V
45/33/13.38.43
ESPAÑA
Mr. Juan José MARTÍN-CASALLO LÖPEZ Representante
Agencia de Protección de Datos
Paseo de la Castellana, N 41, 5a planta
E – 28046 MADRID
34/1/308.46.92
Mrs. María José GARCÍA BEATO Sustituto
Agencia de Protección de Datos
Paseo de la Castellana, N 41, 5a planta
E – 28046 MADRID
34/1/308.46.92
FRANCIA
Monsieur Jacques FAUVET
Com. Nat. de l'Informat. et des Libertés
Rue Saint Guillaume, 21
F – 75340 PARIS CEDEX 7
33/1/53.73.22.00
FINLANDIA
Mr. Jorma KUOPUS Representante
Ministry of Justice
Office of the Data Protection Ombudsman
P.O. Box 170
FIN – 00131 HELSINKI 358/0/1825.78.35
Ms. Maija KLEEMOLA Sustituto
Ministry of Justice
Office of the Data Protection Ombudsman
P.O. Box 170
FIN – 00131 HELSINKI 358/0/1825.78.35
ITALIA
Prof. Stefano RODOTA Representante
Camera dei deputati
I – 00100 ROMA
39/6/67.60.48.03
Mr. Ugo DE SIERVO Sustituto
Camera dei deputati
I – 00100 ROMA
39/6/67.60.48.03
Mr. Giovanni BUTTARELLI Sustituto
Camera dei deputati
I – 00100 ROMA
39/6/67.60.48.03
IRLANDA
Mr. Fergus GLAVEY Representante
Department of Justice
Irish Life Centre, Block 4 Talbot Street, 40
IRL – DUBLIN 1
353/1/874.54.05
Mr. Greg HEYLIN Sustituto
Department of Justice
Irish Life Centre, Block 4
Talbot Street, 40
IRL – DUBLIN 1
353/1/874.54.05
LUXEMBURGO
Monsieur René FABER Representante
Commission à la Protection des Données Nominatives
Ministère de la Justice
Boulevard Royal , 15
L – 2934 LUXEMBOURG
352/22.76.61
PAÍSES BAJOS
Mr. Peter HUSTINX Representante
Registratiekamer
Juliana van Stolberglaan, 2
Postbus 93374
NL – 2509 AJ 's-GRAVENHAGE
31/70/381.13.01
Mr. Ulco VAN DE POL Sustituto
Registratiekamer
Juliana van Stolberglaan, 2
Postbus 93374
NL – 2509 AJ 's-GRAVENHAGE
31/70/381.13.01
PORTUGAL
Mr. Joaquim de SEABRA LOPES Representante
Com. Nac. de Protecçao de Dados Pessoais Informat.
Av. 5 de Outubro, 202
P – 1064 LISBOA
351/1/795.13.53
Mr. Nuno MARAIS SARMENTO Sustituto
Com. Nac. de Protecçao de Dados Pessoais Informat.
Rua de S. Bento, 148, 3
P – 1200 LISBOA
351/1/397.68.32
SUECIA
Mrs. Anitha BONDESTAM Representante
Datainspecktionen
Fleminggatan, 14
9th Floor
Box 8114
S – 104 20 STOCKHOLM
46/8/652.86.52
Mr. Ulf WIDEBÄCK Sustituto
Datainspecktionen
Fleminggatan, 14
9th Floor
Box 8114
S – 104 20 STOCKHOLM
46/8/652.86.52
Mr. Leif LINDGREN Sustituto
Datainspecktionen
Fleminggatan, 14
9th Floor
Box 8114
S – 104 20 STOCKHOLM
46/8/652.86.52
REINO UNIDO
Mrs. Elizabeth FRANCE Representante
The Office of the Data Protection Registrar
Water Lane
Wycliffe House
UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF
44/1625/52.45.10
Mr. Francis ALDHOUSE Sustituto
The Office of the Data Protection Registrar
Water Lane
Wycliffe House
UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF
44/1625/52.45.10
Dr. John WOULDS Sustituto
The Office of the Data Protection Registrar
Water Lane
Wycliffe House
UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF
44/1625/52.45.10
GRECIA
Dr. Evangelia MITROU Observador
Ministry of Justice
Tinou Street, 27
EL – 112 57 ATHENS
30/1/724.17.76
ISLANDIA
Ms. Sigrún JÓHANNESDÓTTIR Observador
Ministry of Justice
Data Protection Commission
Arnarhvoll
IS – 150 REYKJAVIK
354/552.73.40
NORUEGA
Mr. Georg APENES Observador
Datatilsynet
The Data Inspectorate
P.B. 8177 Dep
N – 0034 OSLO
47/22/42.23.50
CONSIDERANDO:
Que la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Legislativo nº 816 y modificado por la Ley nº 27038, dispone que las aportaciones que administran el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, ahora el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional –ONP, se rigen por las normas del mencionado Código;
Que la Novena Disposición Final de la mencionada Ley autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al ESSALUD y a la ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes;
Que el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 002-99-TR establece que es obligación del ESSALUD mantener un registro actualizado de entidades empleadoras, asegurados y derechohabientes, pudiendo delegar la operatividad de este registro en entidades públicas o privadas;
Que el artículo 5° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley nº 26790, dispone como obligación de las entidades empleadoras registrarse ante el Seguro Social de Salud y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señaladas en el reglamento;
Que la SUNAT, en mérito a la normatividad legal vigente, ha suscrito con la ONP y con el ESSALUD convenios para que dicha Superintendencia brinde a éstas un servicio integral de recaudación y control de las aportaciones administradas por las referidas instituciones, así como el registro de las entidades empleadoras y de los asegurados y sus derechohabientes ante la Seguridad Social;
Que, en mérito de los mencionados convenios, el Sistema de Declaración y Pago por concepto de las aportaciones a las referidas instituciones, estará a cargo de la SUNAT a partir del 02 de agosto de este año;
Que, de otro lado, el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo nº 054-99-EF, establece que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría están obligadas a retener el impuesto correspondiente y abonarlo al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual;
Que, la Ley nº 26969 sustituye la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES, disponiendo –entre otras- que los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto son los establecidos para la contribución al FONAVI;
Que las normas de la contribución al FONAVI señalaban que las empresas y entidades que paguen o abonen ingresos que constituyan rentas de quinta categoría estarán afectas a la referida contribución; disponiendo que la declaración y el pago se realizarán conjuntamente con el de la retención del impuesto a la renta de quinta categoría;
Que, en consecuencia, es necesario aprobar una norma que unifique la declaración y el pago correspondiente a todos los tributos relacionados a las remuneraciones de los trabajadores, incluyendo las aportaciones a la Seguridad Social; así como aquellas disposiciones adicionales que las entidades empleadoras deberán cumplir, al amparo de lo dispuesto en los convenios que la SUNAT ha suscrito con el ESSALUD y la ONP;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 29°, el numeral 5 del artículo 87° y el artículo 88° del Código Tributario; Novena Disposición Final de la Ley nº 27038; artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 1° del Decreto Legislativo nº 870; y, el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Definiciones.
Para efecto de la presente Resolución se considera:
a) Entidad Empleadora.- A toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo nº 053-97-PCM, o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.
Se considera también entidad empleadora a las personas naturales que contraten trabajadores del hogar.
b) Trabajador.- A aquél que labora bajo relación de dependencia, o quien labora en calidad de socio de cooperativa de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentre sujeto.
c) Pensionista.- Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.
d) Trabajador del Hogar.- A quien se dedica en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida del hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y que laboren en una jornada mínima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) semanales, según lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento del Decreto Ley nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo nº 011-74-TR.
Para efecto de las contribuciones al ESSALUD, no se podrá incluir como trabajador del hogar a los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución nº 004-98-IPSS-GCR del 06 de febrero de 1998, quienes por razón de su vínculo con el empleador, no podrán inscribirse como asegurados ante el ESSALUD.
e) Trabajador de Construcción Civil Eventual.- Al trabajador de construcción civil que labore para una persona natural en la construcción o refacción de edificaciones no relacionadas con la actividad comercial, de ser el caso, de la referida persona natural.
f) Trabajador Agrario Dependiente.- Al trabajador que labore para una persona natural o jurídica que desarrolle cultivos o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindutria y la industria forestal, y que se encuentre acogido al régimen dispuesto por el Decreto Legislativo nº 885 y su norma complementaria aprobada por el Decreto Supremo nº 008-99-AG;
g) Artista.- A los actores, cantantes, músicos, bailarines, mimos, titiriteros y otras personas que declamen, reciten interpreten, o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artística; a los artistas de circo, de variedades y de otros espectáculos de entretenimiento o diversión; y, a los directores de escena, coreógrafos, apuntadores y escenógrafos no comprendidos en la Ley nº 14986, según lo dispuesto por el Decreto Ley nº 19479 del 25 de julio de 1972.
h) Derechohabiente.- Al cónyuge o concubino del trabajador o pensionista, a su hijo menor de edad o al mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo, así como a la madre gestante con respecto al hijo concebido, siempre que ellos a su vez no sean trabajadores o pensionistas afiliados a la Seguridad Social.
Declaración.- A la declaración relacionada con información vinculada a los conceptos que se señalan a continuación:
– Impuesto a la Renta de quinta categoría.
– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.
– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.
– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.
– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.
– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.
– Registro de trabajadores y derechohabientes.
La determinación de los conceptos arriba mencionados constituyen obligaciones independientes entre sí.
Cuando se haga mención a la «declaración», se entenderá a la que se refiere el presente numeral, salvo que se trate de las que se efectúan al amparo de lo dispuesto en los artículos 15°, 16° y 17° de la presente resolución, que se regirán por lo dispuesto en dichos artículos.
Artículo 2º.- Calidad de deudor tributario de la entidad empleadora.
La entidad empleadora es contribuyente de las contribuciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad respecto de sus trabajadores dependientes y, actúa como agente retenedor, tratándose de las contribuciones al ESSALUD que corresponde a los pensionistas, de las aportaciones a la Oficina de Normalización Previsional – ONP y del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
Artículo 3º- De la declaración presentada mediante el PDT de Remuneraciones.
Las entidades empleadoras presentarán la declaración empleando el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones – PDT de Remuneraciones, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la referida declaración.
Este programa permitirá que se ingrese información para lo siguiente:
a) Elaboración de la declaración.
b) Inscripción, actualización y modificación de los datos vinculados a los trabajadores y/o pensionistas y a sus respectivos derechohabientes.
Las entidades empleadoras de trabajadores agrarios dependientes presentarán la declaración sólo respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría y de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP.
El PDT de Remuneraciones se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.
La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT de Remuneraciones a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.
Artículo 4º.- Forma, condiciones y lugar para la presentación de la declaración.-
La declaración deberá ser presentada en un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas; debiéndose registrar la información a consignar en la declaración siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Remuneraciones. De ser necesario, por el volumen de la información a ser registrada, se podrá emplear más de un disquete.
Luego de registrar la información, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Se grabará la información que constituye la declaración en el disquete o los disquetes a que se refiere este artículo, empleando el PDT de Remuneraciones.
b) El disquete o los disquetes que contienen la información que constituye la declaración, deberán presentarse en los lugares que se señalan a continuación:
– Tratándose de entidades empleadoras consideradas principal contribuyente, en las dependencias de su jurisdicción.
– Las demás entidades empleadoras, en los bancos autorizados por la SUNAT.
Artículo 5º.- Rechazo de la declaración.
La declaración será rechazada si el disquete o los disquetes tienen alguna de las siguientes características:
a) Contiene virus informático.
b) Es ilegible o presenta defectos de lectura.
c) Los archivos no fueron generados por el PDT de Remuneraciones.
d) La información contenida en el disquete ha sido modificada luego de que el sistema hubiera generado la constancia de presentación para la SUNAT.
e) Falta algún archivo o el tamaño de éste no corresponde al generado por el PDT de Remuneraciones.
La declaración rechazada por alguna de las características señaladas en el párrafo anterior, será considerada como no presentada respecto de todos los conceptos contenidos en la declaración.
Artículo 6°.- De la constancia de presentación o de rechazo.
De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada a la entidad empleadora.
En el caso de producirse el rechazo del disquete por las causales previstas en el artículo 5°, se imprimirá la constancia de rechazo, con su respectivo sello, que será entregada a la entidad empleadora.
En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por la entidad empleadora le serán devueltos al momento de la presentación.
Artículo 7°.- Entidades empleadoras autorizadas a presentar la declaración mediante formulario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, las entidades empleadoras con menos de 5 trabajadores a su cargo y que no sean principales contribuyentes, podrán optar por presentar la declaración en el Formulario nº 402, en los bancos autorizados por la SUNAT.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación tratándose de las entidades empleadoras que se señalan a continuación, quienes están obligadas a utilizar el PDT de Remuneraciones:
– de artistas.
– las que hayan contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud (EPS).
– las que hayan suscrito con el ESSALUD un contrato por concepto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
Artículo 8°.- Consolidación de la información.
Cualquiera sea la forma de presentación de la declaración, ya sea utilizando el PDT de Remuneraciones o mediante el Formulario nº 402, las entidades empleadoras deberán presentar una declaración-pago por cada período tributario.
Las entidades empleadoras deberán consolidar la totalidad de la información respecto de todos sus trabajadores y/o pensionistas en una sola declaración. Para tal efecto, las entidades empleadoras que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán la información consolidada de todos sus trabajadores y/o pensionistas.
Artículo 9°.- Declaraciones sustitutorias y rectificatorias.
Para efecto de las declaraciones sustitutorias, así como las extemporáneas y rectificatorias, se observará lo siguiente:
a) Se utilizará el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.
b) Se ingresarán nuevamente todos los datos de la declaración, inclusive aquellos que no se desea rectificar o sustituir.
c) La declaración se presentará en los lugares señalados en la presente Resolución, según corresponda.
Artículo 10°.- Del proceso de inscripción de las entidades empleadoras.
Las entidades empleadoras se inscribirán ante la Seguridad Social mediante la presentación de la declaración.
Las entidades empleadoras se identificarán, en la declaración, con su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Tratándose de entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, se identificarán con su respectivo documento personal de identidad. El documento personal de identidad del que pueden hacer uso es el Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Electoral (L.E.), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.
La entidad empleadora de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, que se identifique con documento de identidad distinto al DNI, o L.E., deberá registrar adicionalmente, en las oficinas que el ESSALUD habilite, los datos complementarios asociados a su documento de identidad. Dicho registro deberá efectuarlo dentro de los 5 días hábiles previos a la presentación de la declaración.
Artículo 11°.- Del proceso de inscripción de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes.
El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la inscripción de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.
Las entidades empleadoras deberán declarar a sus trabajadores, pensionistas y los respectivos derechohabientes, consignando el número del correspondiente documento personal de identidad de éstos. Para tal efecto, se utilizará el DNI, L.E., Documento Provisional de Identidad (DPI), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.
Los derechohabientes menores de edad que no cuenten con documento personal de identidad, deberán ser declarados por la entidad empleadora, consignándose el número autogenerado, oportunamente, por el ESSALUD, o el número de la partida de nacimiento.
Artículo 12°.- De la modificación de los datos de identificación.
La actualización o modificación de los datos concernientes a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como la baja de tributos y la baja de la entidad empleadora como contribuyente o responsable, se realizará haciendo uso de los procedimientos previstos por la SUNAT en el mencionado Registro.
La actualización o modificación de los datos asociados al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará ante el RENIEC, utilizando los procedimientos dispuestos por dicha entidad.
La actualización o modificación de los datos asociados al documento personal de identidad, distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará en las oficinas que habilite el ESSALUD.
Artículo 13°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, mediante el PDT de Remuneraciones.
El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la actualización y modificación de datos de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.
Artículo 14°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, cuando se emplee el formulario para la declaración.
Si la declaración se presenta mediante el Formulario nº 402, la entidad empleadora registrará el documento de identidad de sus trabajadores.
Adicionalmente, la entidad empleadora, en los casos que se indican a continuación, deberá registrar en las oficinas que el ESSALUD habilite, lo siguiente:
a) Los datos complementarios asociados al documento de identidad del trabajador y/o pensionista, cuando éstos cuenten con documento de identidad distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral.
b) Los datos de identificación de los derechohabientes de los trabajadores y/o pensionistas.
c) Los datos de identificación de los trabajadores del hogar y trabajadores agrarios dependientes a su cargo, ya sea que éstos se identifiquen con DNI o con cualquier otro documento personal de identidad.
El registro de la información a que se refiere el párrafo anterior se efectuará cada vez que la entidad empleadora declare nuevos trabajadores, pensionistas, o derechohabientes de éstos.
El registro de la información en las oficinas del ESSALUD, a que se refiere este artículo, deberá ser efectuado dentro de los 10 días de presentada la declaración.
Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades empleadoras de registrar en las oficinas del ESSALUD la información a que se refiere este artículo, los propios trabajadores y/o pensionistas, de manera excepcional, están autorizados a realizar el registro de la mencionada información en las referidas oficinas.
Artículo 15°.- PDT del seguro complementario de trabajo de riesgo.
Toda entidad empleadora que contrate el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con el ESSALUD, deberá presentar la respectiva información empleando el Programa de Declaración Telemática PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que ha desarrollado la SUNAT para tal efecto; considerando lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Resolución.
La constancia de aceptación permitirá a la entidad empleadora sustentar gasto o costo para efecto tributario así como ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. Dicha constancia contendrá el Impuesto General a las Ventas discriminado.
El PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.
La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.
Artículo 16°.- Entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual.
Las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual, presentarán la declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP (bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990), utilizando únicamente el formulario nº 1071 y 1072, respectivamente.
Artículo 17°.- De los regímenes especiales.
Los asegurados de los regímenes especiales registrados bajo la modalidad de Amas de Casa, Choferes Profesionales Independientes, Continuación Facultativa y Facultativos Independientes, a que se refiere la segunda disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 009-97-SA y modificado por el Decreto Supremo nº 001-98-SA, presentarán su declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y ONP, que le correspondan, utilizando únicamente el Formulario nº 1071.
La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identificación de los asegurados bajo este régimen, se regirá por lo establecido en el artículo 12° de la presente Resolución.
La inscripción de los derechohabientes de estos asegurados, se efectuará conforme lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14° de la presente Resolución.
La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identidad de estos derechohabientes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de esta Resolución.
En todos los casos, la inscripción, actualización o modificación de datos, será responsabilidad del propio asegurado bajo regímenes especiales.
Artículo 18°.- Plazos para presentar las declaraciones.
Los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la presente Resolución y de los pagos que corresponda efectuar, serán los aprobados por la SUNAT.
Para efecto de los períodos tributarios correspondientes de julio a diciembre del presente año, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia nº 044-99/SUNAT, publicada el 13 de abril de 1999.
Artículo 19°.- Datos mínimos para considerar presentada la declaración mediante el uso de formularios.
Para considerar presentadas las declaraciones pago a que se refiere la presente resolución, mediante el uso de formularios, la entidad empleadora o los asegurados de regímenes especiales, deberán consignar como mínimo lo siguiente:
a) Número de Registro Único de Contribuyente –RUC o Documento Personal de Identidad, según corresponda.
(1) b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social.
c) Período Tributario
d) Firma de la entidad empleadora, del asegurado de regímenes especiales o del representante legal.
(1) Literal sustituido por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia nº 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999.
Artículo 20°.- Declaración incompleta
La declaración, tanto la que se efectúe a través del Programa de Declaración Telemática como la que se realice mediante formularios, será considerada presentada de manera incompleta cuando no se consigne información en los conceptos que se detallan en el anexo a la presente resolución. La declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera .– Las entidades empleadoras deberán declarar, con ocasión de la presentación de la declaración que corresponda al período tributario julio de 1999, los trabajadores y/o pensionistas que tengan a su cargo durante el mencionado período, de la manera que se ha señalado en la presente Resolución.
Segunda.- Las entidades empleadoras que deseen presentar su declaración o rectificar una declaración, que corresponda a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta -Propia y del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, deberán seguir el siguiente procedimiento:
– Utilizarán el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.
– Se presentará una declaración, por cada tributo o concepto que se declare o rectifique.
– Una vez completada la información correspondiente a los trabajadores, deberán consignar información únicamente en la columna correspondiente al impuesto declarado o rectificado.
Tercera.- Apruébase los siguientes formularios:
a) Formulario nº 402: «Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones»
Este formulario podrá ser utilizado por las entidades empleadoras que no sean principales contribuyentes y que tengan a su cargo 4 o menos trabajadores, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación, con excepción de las entidades empleadoras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7° de esta resolución:
– Impuesto a la Renta de quinta categoría.
– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.
– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.
– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.
– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.
– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.
– Registro de trabajadores y derechohabientes.
b) Formulario nº 1071: «Trabajadores del hogar y regímenes especiales ESSALUD – ONP»
Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y por los asegurados de regímenes especiales, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:
– Contribuciones al ESSALUD.
– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.
– Primas por concepto del ESSALUD vida.
– Registro del trabajador del hogar.
c) Formulario 1072: «Construcción civil eventuales – ESSALUD – ONP»
Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores de construcción civil eventual, para realizar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:
– Contribuciones al ESSALUD.
– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.
– Registro de los trabajadores.
d) Formulario 1073: Boleta de pago ESSALUD – ONP
Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas medianos y pequeños contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.
e) Formulario 1273: Boleta de pago ESSALUD – ONP
Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas principales contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.
Cuarta.- Los formularios nº 402, 1071, 1072 y 1073 deberán presentarse en los bancos autorizados por la SUNAT. El Formulario nº 1273 deberá presentarse en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al domicilio fiscal de la entidad empleadora.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME R. IBERICO
Superintendente
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 10522-2009, promovido por don A. T. F. N., representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes y ejerciendo en su condición de Abogado su propia defensa, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008 interpuesto frente a la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006 sobre impugnación de sanción, y contra el Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala que denegó la nulidad de la primera Sentencia citada. Ha sido parte la Universidad de Sevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistida por el Letrado don Francisco Manuel Barrero Castro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I.- ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de diciembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes, actuando en nombre y representación de don A. T. F. N., presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente en amparo presta sus servicios desde octubre de 1989 en la Universidad de Sevilla, con la categoría profesional de director de servicio habilitado, desarrollando sus funciones como subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional. Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante de su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias.
b) La Universidad de Sevilla tiene concedida autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos para, entre otros fines, el control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y del personal de empresas externas a sus campus y centros. En virtud de dicha autorización tiene instaladas varias cámaras de vídeo-grabación (fijas y móviles) en los accesos al recinto de la sede sita en la antigua Fábrica de Tabacos, con la debida señalización y advertencia públicas; y, concretamente, dos cámaras de videograbación en los dos únicos accesos directos a la oficina donde el señor F. presta sus servicios.
c) En las hojas de control de asistencia de su unidad administrativa, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, el trabajador consignó y firmó cada día como momento de entrada las 8:00 horas y, de salida, las 15:00 horas. Gracias al control realizado se pudo constatar, en cambio, que permaneció en las dependencias de su unidad en horarios muy diferentes a los señalados en tales hojas, acreditándose en la mayor parte de los días laborables (cerca de una treintena, según concretan los hechos probados de las resoluciones recurridas) una demora variable en la hora de entrada al trabajo de entre treinta minutos y varias horas.
d) En febrero de 2006 el recurrente pidió licencia por asuntos particulares para los días 16, 17, 20, 21 y 22 de ese mes y se ausentó de su puesto de trabajo en dichas fechas. El permiso le fue denegado, aunque la decisión se le comunicó a través de correo electrónico el mismo día en el que se iniciaba el período de ausencia solicitado.
e) En marzo de 2006 se acordó la incoación de un expediente disciplinario. Por resolución rectoral de 31 de mayo de 2006 se le impusieron tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una, por la comisión de tres faltas muy graves, a saber: faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en la entrada al trabajo durante diez o más días en un mes, cometidas los meses de enero y febrero de 2006 [art. 54.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y apartado 1.C.8 del anexo III del convenio colectivo aplicable]; trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, consistente en hacer constar en las hojas de control de asistencia una hora de entrada al trabajo que no se corresponde con la real [art. 54.2 d) LET y apartado 1.C 4 del anexo III del convenio colectivo]; y faltas de asistencia injustificadas al trabajo durante más de tres días en un mes, cometidas los días 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006 [art. 54.2 a) LET y apartado 1.C 7 del anexo III del convenio colectivo].
f) No conforme con ello presentó reclamación previa, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 27 de julio de 2006, interponiendo después la demanda origen de las actuaciones judiciales, dirigida contra las tres sanciones reseñadas. Entre otros muchos extremos, el demandante manifestaba que en el expediente disciplinario se preconstituyó ilegalmente la prueba mediante la utilización de las grabaciones video-gráficas realizadas desde el día 9 de enero de 2006, pese a no existir autorización expresa para tal control laboral, ni explicación de ese seguimiento individualizado.
Queda acreditado que el actor solicitó, sin éxito, la inadmisión de la prueba video-gráfica controvertida; que dichas grabaciones no se visualizaron en el acto del juicio (ya que abarcaban las veinticuatro horas de cada uno de los días laborables de los casi dos meses durante los que se extendió el control) y que, no obstante, su contenido fue objeto de la prueba testifical del director de recursos humanos, del jefe de seguridad y de un vigilante, que fundaron sus testimonios en lo que vieron y apreciaron en las mismas. Con base en esas declaraciones y en los razonamientos jurídicos que expondremos a continuación, la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla desestimó la impugnación de las sanciones.
Como cuestión previa examinaba la validez de la prueba video-gráfica, cuya nulidad solicitaba la parte demandante. El juzgador destaca que la Universidad de Sevilla cuenta con hasta diecinueve autorizaciones de la Agencia Española de Protección de Datos para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras, entre ellas una dirigida (que identifica con el número dieciséis) al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y el personal de empresas externas a los campus y centros. Considerando que el actor forma parte de la comunidad universitaria, ya que tal concepto no debe limitarse a profesores y alumnos, sino extenderse a todos cuantos forman parte de la Universidad, entre ellos el personal directivo, funcionario y laboral, declara que «no puede compartirse la apreciación de que la demandada carece de autorización para controlar por video-vigilancia la entrada al trabajo del personal laboral a su servicio, razón por la cual cae por su propio peso la argumentación en que se basa la invocada vulneración constitucional», que formulaba el recurrente de amparo al amparo del art. 18 CE. Añadía a lo anterior, de otra parte, que el uso que se hizo de los medios técnicos de videograbación y de sus soportes informáticos respetó el principio de proporcionalidad exigido por la doctrina constitucional para toda medida restrictiva de los derechos fundamentales, al concurrir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dicha doctrina establece, «[p]ues la comprobación, mediante visualización de las grabaciones, de si el actor entraba en la dependencia donde tiene su despacho u oficina a la hora establecida es una medida idónea para conseguir el objetivo propuesto; además, era una medida necesaria, por no existir otra más moderada y razonable para efectuar dicho control de asistencia, sobre todo ante la sospecha de que los partes de firma de entrada y salida, que los propios trabajadores cumplimentaban, estuviesen siendo falsificados; y no se alcanza a entender que cause más perjuicios a otros bienes o valores constitucionales en conflicto que beneficios para el interés general se deriven de ello, pues las cámaras están instaladas en vestíbulos o zonas de paso públicos y no en recintos cerrados o reservados al trabajador donde éste pueda presumir que dispone de un ámbito de intimidad digno de protección».
Una vez rechazada tal objeción, entra la Sentencia a conocer del fondo del asunto. Declara que las dos primeras faltas imputadas se acreditaron con la prueba testifical. Sin embargo, anula la sanción correspondiente a la falta impuesta por la ausencia de los días 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable.
g) La resolución de instancia fue recurrida en suplicación por ambas partes. Tras rechazar en el fundamento de Derecho segundo el recurso de la Universidad, que impugnaba la anulación de la sanción dejada sin efecto por el juzgador a quo, se ocupa la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 5 de mayo de 2009, del recurso del señor F. Con carácter previo al examen de los motivos articulados, advierte que se han unido al rollo de Sala varios documentos presentados por el actor con posterioridad a la formalización de su recurso: escritos acompañados de fotocopias del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» conteniendo la resolución de 5 de marzo de 2008 de la Universidad de Sevilla (posterior, por tanto, a los hechos) por la que se crean ficheros automatizados de datos de carácter personal y, asimismo, los relativos al inicio y resolución de un expediente instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de denuncia del señor F. como consecuencia de la imposición de las sanciones enjuiciadas en el proceso, y en los que consta que la Agencia Española de Protección de Datos resolvió que la Universidad de Sevilla infringió en este caso lo dispuesto en el art.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD). Señala la Sentencia, sin embargo, que no tendrá en cuenta tales documentos pues en nada podrían incidir en la solución del recurso, «porque la citada resolución sólo imputa a la Universidad la falta de información prevista en dicho art. 5, y por ello no se puede deducir que de tales documentos sea nula de pleno derecho la prueba videográfica que, junto con la prueba testifical, ha sido determinante para la imposición de las sanciones que se combaten en estos autos».
Desde el plano de la eventual ilegalidad de la prueba video-gráfica por falta de autorización administrativa específica para su empleo en el control de la asistencia al trabajo, la Sentencia se remite a lo resuelto por el juzgadora quo, y declara, adicionalmente, que no son de aplicación los pronunciamientos del Tribunal Constitucional invocados, referidos «a la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas, toda vez que la cámara aquí utilizada se encontraba en el vestíbulo que daba acceso al puesto de trabajo del actor, sin grabar por tanto ningún aspecto intimo que afectase a su esfera personal».
Resueltas esas cuestiones previas, rechaza la Sala, en primer lugar, las impugnaciones de carácter fáctico (por su defectuosa formulación, por mezclar cuestiones de hecho con infracción de normas y garantías del procedimiento, o por estar fundadas en documentos ineficaces a efectos revisores). De otra parte, en los motivos dedicados al examen del Derecho aplicado, razona que el art. 54.2 d) del estatuto de los trabajadores puede justificar las decisiones sancionatorias adoptadas, aunque tal precepto haga formalmente referencia al despido, resaltando que, en realidad, es el convenio colectivo aplicado el que regula las faltas y sanciones para los trabajadores de la Universidad de Sevilla.
Ambos recursos, por tanto, fueron desestimados.
h) El actor interpuso entonces incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), rechazado por Auto de 22 de septiembre de 2009.
i) Según hemos indicado en los apartados anteriores, la sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación pone de manifiesto que, como acreditarían los documentos aportados por el trabajador, la Agencia Española de Protección de Datos declaró que la Universidad de Sevilla infringió en este caso lo dispuesto en el art. 5 LOPD.
Así se desprende, en efecto, de las actuaciones. Obra en ellas la denuncia interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos por el señor F. en junio de 2007; el Acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción y la resolución 00987/2008, de 1 de septiembre de 2008, que aprecia la infracción. En sus antecedentes se recogen las actuaciones inspectoras y las alegaciones de la parte denunciante. Asimismo, plasma las alegaciones de la universidad, que aducía la prescripción de la infracción y el cumplimiento del deber de información del art. 5 LOPD, dado que las zonas video-vigiladas con «cámaras de vigilancia y seguridad como medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público» contenían «distintivos informativos, colocados en distintas puertas de acceso a la Universidad, acerca de la existencia de dichas cámaras perfectamente visible por todos». Finalmente, enumeran los antecedentes de la resolución las pruebas que la instructora del procedimiento acordó practicar, señalando con relación a éstas que la Universidad de Sevilla aportó un comunicado del servicio de mantenimiento en el que se indicaba la fecha de colocación de carteles anunciadores de las cámaras de video-vigilancia, «pero no respondió a las cuestiones planteadas por la instructora del procedimiento relativas a la notificación al personal de dicha Universidad sobre que imágenes grabadas por el sistema de vídeo vigilancia podrían ser utilizadas para el sistema de control horario de sus trabajadores», de lo que infiere en el apartado de hechos probados que la Universidad de Sevilla no ha podido acreditar que hubiera informado al personal de dicha Universidad sobre la utilización de las imágenes para ese fin.
En los fundamentos de Derecho, además de insistirse en la circunstancia anterior, se enuncia el siguiente criterio: aunque la existencia de una relación laboral justifica la obtención, cesión y tratamiento de datos personales sin necesidad de consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2 LOPD, incluidos los datos relativos al cumplimiento de la jornada laboral, era obligado informar previamente a los trabajadores, lo que no se hizo, incumpliéndose con ello el deber regulado en el art. 5 LOPD, al procederse a la recogida de los datos sin proporcionar la información que ese precepto requiere. De ahí que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos declare que la Universidad de Sevilla ha incumplido lo prescrito en la Ley Orgánica de protección de datos, y le requiera para que adopte «las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 5 de la LOPD«.
3. El demandante de amparo dirige sus quejas indistintamente -en ocasiones las entrelaza y proyecta de modo desordenado a las diferentes resoluciones- contra la inicial actuación instructora en el expediente sancionador, la Sentencia de instancia, la de suplicación y el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. Invoca una serie de hechos que no han sido declarados probados, como la falta de ocupación efectiva y aislamiento laboral, o las consecuencias que esas vicisitudes tuvieron presuntamente en su salud. Vincula todo ello a una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación arbitraria e incongruencia de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), y aprecia lesión del mismo derecho por otras razones añadidas, que se plasman en el recurso de manera vaga e imprecisa o a modo reiterativo de otras quejas que se articulan en la demanda, como las referidas a la validez de las grabaciones o a la indefensión causada por la limitación de los medios de prueba en la instrucción del expediente y en el proceso judicial.
En relación con esto último, en efecto, el segundo motivo del recurso aduce la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE), que traduce en cuatro puntos:
1) la expresa negativa del juzgador de instancia a valorar la prueba pericial médica aportada;
2) la falta de garantías en la instrucción y tramitación del expediente disciplinario, debido a que la Universidad de Sevilla no le permitió acceder a las grabaciones realizadas;
3) la negativa del juzgador de instancia a comprobar en el acto del juicio el contenido de la prueba video-gráfica, a pesar de haberla admitido previamente, y su resistencia a satisfacer la solicitud de dirigir oficio al Director de la Agencia Española de Protección de Datos al objeto de probar que la Universidad de Sevilla no tenía autorización administrativa para hacer uso de los ficheros donde almacenaba las imágenes del control laboral de los trabajadores; así como, para terminar,
4) la desatención por parte del Tribunal Superior de Justicia del valor que poseía la prueba sobrevenida, constituida por la resolución de 5 de marzo de 2008 que crea el fichero de la Universidad de Sevilla y permite a ésta hacer uso de las cámaras de vigilancias instaladas, circunstancia que probaría -dice- su alegato, dado que demuestra que no existía tal autorización en la fecha de los hechos. Relata, además, otra serie de elementos (manipulación de imágenes, acceso a las mismas por terceros no autorizados o incidencia de esas prácticas en la seguridad) sobre los que ni existen hechos declarados probados ni se concretan con claridad pretensiones en el recurso de amparo.
En tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho a la dignidad (art. 10 CE), que resultaría lesionado por el seguimiento visual e individualizado al trabajador, y del derecho a la integridad física y moral, consagrado en el art. 15 CE, por la situación de hostigamiento que el trabajador sufrió en su prestación laboral y los efectos que tuvo en su salud, todo lo cual, cuando se concreta como queja en el recurso, desemboca sin embargo en la misma pretensión antes enunciada, referida a la denegación de medios de prueba.
Finalmente, invoca los derechos fundamentales de los arts. 18.1 y 4 CE. A su criterio, el tratamiento de las imágenes del trabajador obtenidas con las grabaciones ha vulnerado su derecho fundamental a la autotutela informativa, ya que no se le ha facilitado información sobre la video-vigilancia, lesión que apoya en la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que parcialmente reproduce.
4. En virtud de providencia de la Sala Primera, de 2 de diciembre de 2010, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, solicitándose la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en los diferentes grados jurisdiccionales, antes citados, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de enero de 2011, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo solicitó que se le tuviera por personado en nombre y representación de la Universidad de Sevilla.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 26 de enero de 2011, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito del Procurador don Eduardo Codes Feijoo, a quien se tuvo por personado y parte en la representación que ostenta, acordándose abrir el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
7. La Universidad de Sevilla evacuó el trámite de alegaciones el día 28 febrero de 2011. Opone con carácter previo el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haberse interpuesto contra la Sentencia de suplicación el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que la posibilidad de formalizarlo se señalaba en la instrucción de recursos.
Resalta que los hechos que alega la demanda no se corresponden con los declarados probados, y que el proceso a quo tenía exclusivamente por objeto la resolución rectoral de 31 de mayo de 2006, que acordaba las sanciones de suspensión de empleo y sueldo. En relación con lo efectivamente enjuiciado, considera que los hechos que motivaron la incoación y resolución del expediente disciplinario fueron suficientemente descritos en cuanto a su origen, circunstancias y fechas, pudiendo ser rebatidos, lo que nunca llegó a hacer el recurrente, que pretendió justificar las sanciones en una especie de persecución que nada o poco tiene que ver con el control horario.
A su juicio, la alegación relativa al art. 24.1 CE confunde el recurso de amparo con una tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando lo cierto es que no existe incongruencia ni otros déficits en las resoluciones judiciales recurridas. Al contrario, éstas motivaron suficientemente sus respectivas partes dispositivas, de las que se podrá discrepar pero en ningún caso tachar de irrazonables ni incursas en infracción de ninguno de los derechos fundamentales que se invocan.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 8 de marzo de 2011, interesando la denegación del amparo.
Comienza con una reflexión sobre el encuadramiento del recurso. En su opinión, lo que se somete a debate es una serie de sanciones impuestas en una relación laboral concertada entre un trabajador y un organismo público que actúa como empresario; un organismo que no interviene con potestas, ni llega a concluir, en consecuencia, un acto administrativo en sentido propio. El rectorado ejerce el poder disciplinario del empleador, al amparo de la legislación laboral y el IV Convenio colectivo de personal laboral de las universidades de Andalucía, circunstancia que sitúa el recurso en el art. 44 LOTC, no en el del art. 43 LOTC, y excluye la declaración de una lesión constitucional por infracciones en la sustanciación del expediente disciplinario de origen. No obstante, realiza consideraciones sobre la hipótesis alternativa, por si el Tribunal no compartiera aquel encuadramiento que sugiere, y afirma que podrían haberse producido vulneraciones de los arts. 24.1 y 24.2 CE (indefensión y derecho a la utilización de los medios de prueba) en la instrucción del expediente, ya que en su tramitación no se pusieron a disposición del interesado las grabaciones controvertidas.
Centrado en lo acontecido en el proceso, no comparte la denuncia de vulneración del derecho a la prueba del artículo 24.2 CE. A su juicio, el actor no puede alegar la quiebra de ese derecho por la falta de visionado de las grabaciones en la instancia, que se debió, entre otras razones, a su propia indiligencia o desinterés, pues no solo no pidió dicha práctica sino que se opuso a que se admitiera el DVD correspondiente. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, estima que se pretende la revisión de lo fallado por los órganos judiciales, convirtiendo al Tribunal Constitucional en una tercera instancia. Descarta asimismo la incidencia del caso en el derecho a la dignidad personal del art. 10 CE, que no constituye autónomamente un derecho fundamental susceptible de amparo.
Acercándose seguidamente a la cuestión sustantiva, enuncia una premisa que más tarde proyectará a los diferentes derechos del art. 18 CE. A su parecer, el uso coyuntural de unas cámaras de seguridad para confirmar incumplimientos laborales, cuando ello se realiza de un modo tan levemente invasivo de la privacidad como en el caso de autos, no vulnera las previsiones constitucionales. Esto así, en cuanto al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), entiende que la captación y simultáneo registro de la imagen del actor por las cámaras de seguridad del edificio de la Universidad de Sevilla, reflejando su acceso al vestíbulo del centro universitario en diferentes fechas, no supondría acto alguno de injerencia en la vida íntima, sino la mera captación de la mecánica acción del diario acceso al lugar de trabajo que se desarrolla en un ámbito espacial público en presencia de todos y cada uno de quienes coetáneamente transitan por el referido lugar y realizan a su vez idéntica acción. Tampoco habría lesión del art. 18.1 CE desde el prisma del derecho a la propia imagen, que como derecho diferenciado protege ese precepto, dado que el mismo es susceptible de limitaciones si la propia y previa conducta del titular o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifican el descenso de las barreras de reserva, como sucedería cuando existe un interés por parte del empleador en ejercitar el poder de dirección reconocido expresamente en el art. 20.3 LET, que entre otras facultades atribuye la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones laborales. En definitiva, hallándose justificado el seguimiento empresarial de la asistencia y puntualidad del trabajador, el uso de su imagen para comprobar tales extremos no constituye una actuación desproporcionada en relación con el fin perseguido.
De forma mucho más detallada examina el derecho fundamental que se protege en el artículo 18.4 CE. Tras realizar un cuidado recorrido normativo y jurisprudencial, destaca que la toma sucesiva de las imágenes del actor y el empleo de los datos así obtenidos se desarrolló a lo largo de los meses de enero y febrero de 2006, con anterioridad por tanto a la entrada en vigor de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, dictada con la finalidad de adecuar a la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Esas especificaciones de la Instrucción 1/2006, sin embargo, no se contenían en la normativa en vigor al tiempo de la incoación del expediente sancionador, habiéndose sometido la Universidad a las disposiciones generales entonces vigentes. En ese sentido, dice el Fiscal, pudiera entenderse que lo que hizo la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 1 de septiembre de 2008, «es constatar la falta de comunicación a los interesados, pero no ya en los primeros meses de 2006, sino en el período comprendido entre la fecha de 12 de diciembre de 2006 (entrada en vigor de la Instrucción) y la de 5 de marzo 2008, que es cuando finalmente la Universidad de Sevilla obtiene la aprobación del nuevo fichero al que le obliga la Instrucción 1/2006«.
En suma, a su parecer, la demandada procedió a la toma y grabación de imágenes en el vestíbulo del edificio por el que se accedía a las dependencias laborales con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, pues comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos la existencia de un fichero genérico de control de accesos y colocó carteles en los que anunciaba la existencia de cámaras de seguridad. Y satisfechas esas cautelas, el empleo de las grabaciones para el fin de vigilancia de la actividad laboral constituye una medida idónea, en cuanto sirve al fin de comprobar el horario que el trabajador cumple diariamente; una medida necesaria, puesto que existe un interés por parte del empleador en ejercitar el poder de dirección reconocido expresamente en el art. 20 LET; y, finalmente, una medida proporcionada, ya que se produce dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador y no se advierte una acción menos gravosa y de la que se obtenga igual resultado, sobre todo si se tiene en cuenta que el control manual de asistencia al centro (hojas de firmas) era un registro que dependía del propio demandante de amparo como una de las funciones asociadas a su puesto de trabajo, lo que excluía su aptitud para la verificación de su propia puntualidad.
Por todo lo expuesto, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo pretendido.
9. El Procurador don Víctor García Montes no presentó escrito de alegaciones.
10. Por providencia de 7 de febrero de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Con carácter previo al examen de la pretensión de amparo aquí deducida, es necesario discernir cuál sea, en este caso, el acto del poder público frente al que el recurso se formula [art. 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. La cuestión se ha suscitado por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones. Observa que la demanda se articula formalmente contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008 interpuesto frente a la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006 sobre impugnación de sanción, y contra el Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala, que denegó la nulidad de la primera sentencia. Sin embargo, advierte que el recurrente también imputa las violaciones de derechos que denuncia a la decisión rectoral que acordó la sanción -resolución de 31 de mayo de 2006, por la que se le impusieron tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una, por la comisión de tres faltas muy graves- y, antes aún, a las irregularidades que se habrían producido en la sustanciación del procedimiento disciplinario que concluyó en aquella resolución sancionadora. A pesar de dicha imputación plural, considera el Ministerio Fiscal que el recurso debe quedar encuadrado en el art. 44 LOTC, ya que en aquellas actuaciones la Universidad de Sevilla intervino como empleador, sin ejercer potestad pública alguna, sino antes bien, estrictamente, las facultades de orden jurídico-privado que le reconoce el ordenamiento laboral.
Como dijéramos en un supuesto similar en la STC 6/1988, de 21 de enero, ese entendimiento del sentido de la acción de amparo es, efectivamente, el correcto. El acto público aquí impugnado (pues un acto público es preciso, según dispone aquel art. 41.2 LOTC) viene constituido por las Sentencias anteriormente mencionadas, resoluciones judiciales a las que, de ser cierto lo aducido en la demanda, habría que censurar la desprotección de los derechos fundamentales sustantivos del recurrente (en esencia, como razonaremos, el art. 18.4 CE), sin perjuicio de que, en esa hipótesis, la vulneración originaria o acto lesivo -que las resoluciones judiciales no habrían reparado y este Tribunal tendría que anular- se concrete en la decisión empresarial adoptada en el curso del expediente disciplinario laboral.
Todo ello con independencia de que, según se ha expuesto en los antecedentes, a las resoluciones judiciales se les reprocha también en la demanda otras vulneraciones de derechos fundamentales, causadas directa o autónomamente en el proceso (arts. 24.1 y 24.2 CE, por supuesta indefensión y limitación del derecho a la prueba), que no son reiterativas de las que se dicen sufridas extrajudicialmente (esto es, en la relación empresario-trabajador). En cuanto a estas últimas, se debe recordar y aplicar al presente caso lo que ya dijera este Tribunal en su STC 47/1985, de 27 de marzo, FJ 5; esto es, que los órganos judiciales vienen obligados por el art. 53.2 de la Constitución a tutelar los derechos y libertades reseñados en dicha disposición. Esta garantía jurisdiccional se ha de dispensar, en asuntos como el actual, a través del procedimiento laboral y, caso de denegarse indebidamente, mediante la correspondiente acción de amparo constitucional.
En definitiva, viene encauzada esta acción por la vía del art. 44, no por la del art. 43 LOTC. Como con razón alega el Ministerio Fiscal, la Universidad de Sevilla no ejerció potestad de imperio alguna, sujeta como estuvo, estrictamente, al ordenamiento jurídico laboral, a la Ley del estatuto de los trabajadores y al IV Convenio colectivo de personal laboral de las universidades de Andalucía, sin ejercer otras facultades que las comúnmente reconocidas por dicha normativa a todo empleador. No se trata de declarar que toda actuación bajo veste privada de los órganos y autoridades que dice el art. 43.1 LOTC no sea susceptible de impugnación en dicha vía, pero sí de negar tal posibilidad en los casos, como el presente, en que los actos que se denuncian por originariamente lesivos de derechos amparables se hayan adoptado en el ejercicio de facultades dimanantes de una relación jurídico-privada (nuevamente, STC 6/1988 y, con anterioridad, STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 3).
2. La parte final de la argumentación actora, según reseñamos en los antecedentes, denuncia la vulneración de los apartados 1 y 4 del art. 18 CE. Junto a ello, el recurrente reprocha diversas lesiones a las resoluciones judiciales, relativas a los arts. 24.1 y 24.2 CE, derechos a los que reconduce otras quejas, como la que formalmente sitúa en el art. 15 CE, por la pretendida situación de hostigamiento que habría sufrido en su prestación laboral y los efectos en su salud.
Sin embargo, en la medida en que la controversia esencial de naturaleza constitucional suscitada en el proceso judicial ha sido determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales del art. 18 CE, provocada por la utilización de las grabaciones para sancionar al trabajador por el incumplimiento de su horario de trabajo, este Tribunal, una vez agotada la vía previa, puede por sí mismo reparar la lesión denunciada en el caso de que se haya producido. O expresada la idea en otros términos, la declaración de la eventual existencia de las lesiones del art. 24 CE sólo tendría un efecto retardatario para la efectiva tutela de los derechos sustantivos referidos. Por consiguiente, en tanto que las lesiones procesales, aunque existieran, no impedirían nuestro juicio respecto de la lesión principal, procederá entrar de lleno en esta última (por todas, SSTC 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2; y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).
3. Previamente resulta obligado analizar la objeción procesal puesta de manifiesto por la representación procesal de la Universidad de Sevilla que, de concurrir, determinaría un pronunciamiento de inadmisión. Según ha señalado este Tribunal de manera invariable y constante, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (entre las más recientes, SSTC 217/2012 y 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 2 de ambas).
Se censura el incumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], al no haberse interpuesto contra la Sentencia de suplicación el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina. La objeción debe ser rechazada. Este Tribunal ha reiterado que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia. Por lo demás, no es suficiente alegar la abstracta procedencia de tal recurso, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde acreditar la posibilidad de utilizar esa extraordinaria vía a la parte que pretende hacer valer la no interposición del recurso como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo (por todas SSTC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; y 122/2008, de 20 de octubre, FJ 2). Y en el presente caso en modo alguno cumple esa carga quien formula la objeción, pues no ofrece un razonamiento que justifique la viabilidad de su articulación procesal.
4. Procede que entremos a considerar si, como se aduce, resultó vulnerado el derecho del recurrente a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE). Es preciso aclarar que, pese a existir una cita plural (apartados primero y cuarto del art. 18 CE), la demanda se contrae exclusivamente a lo dispuesto en el número cuatro de dicha previsión constitucional, ya que estima que el tratamiento de las imágenes obtenidas del trabajador vulneró «su derecho fundamental a la autotutela informativa», tachando de lesivo que no se le informara sobre la video-vigilancia, lo que sería a su parecer contrario a la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre. No será necesario, entonces, detenerse en los derechos consagrados en el apartado primero del art. 18 CE, ni resultará en consecuencia de aplicación la doctrina de la SSTC 186/2000, de 10 de julio; o 98/2000, de 10 de abril, en las que, más allá de las notables diferencias que concurren con el caso ahora enjuiciado, no fue objeto de alegación ni de tratamiento por este Tribunal el derecho del art. 18.4 CE, sino únicamente el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE. Pese a todo, volveremos más tarde sobre esos pronunciamientos.
En definitiva, la invocación y transcripción parcial en la demanda de amparo del precedente del Pleno de este Tribunal constituido por la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que prácticamente absorbe la íntegra alegación de la parte desde el enfoque propio del art. 18 CE, desvela que, a juicio de ésta, el contenido de ese derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) fue vulnerado con la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin, desconocido por el afectado, de control de su actividad laboral. De resultar de ese modo, habiéndose acordado la medida disciplinaria con base en una lesión del art. 18.4 CE, las sanciones controvertidas no podrían dejar de calificarse como nulas (de acuerdo con la calificación nacida de las SSTC 88/1985, de 19 de julio, FJ 4; o 134/1994, de 9 de mayo, FJ 5, entre otras).
5. Para resolver esta cuestión es necesario, en primer lugar, dirimir si los datos del recurrente que han sido objeto de tratamiento están protegidos por el art. 18.4 CE, ya que sólo en caso afirmativo será pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre la queja principal planteada en su demanda.
Está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico, como ha ocurrido en el caso de autos, constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), lo cual, como es evidente, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad.
En esa línea se manifiesta también la normativa rectora en la materia. El art. 3 a) de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) concreta el concepto de «datos de carácter personal» como «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». La letra c) del mismo precepto define el «tratamiento de datos» como las «operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias». De acuerdo con tales definiciones, la captación de imágenes de las personas constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. Así lo ha declarado con reiteración la Agencia Española de Protección de Datos. Por su parte, el artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, insiste en esa dirección y define los datos de carácter personal del siguiente modo: «Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Todo ello ha sido perfilado, en lo estrictamente referido a la video-vigilancia, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
En la misma dirección se pronuncia el artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal «toda información sobre una persona física identificada o identificable (el ‘interesado’); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social» (la misma regulación puede verse en el art. 2 del Reglamento CE núm. 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos).
Estamos, en definitiva, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del art. 18.4 CE, que se actualiza aún de modo más notorio cuando, como en el caso a examen, nos adentramos en un ámbito -el de la video-vigilancia- que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos; sistemas, por lo demás, en auge y desarrollo exponencial, que se amplían y perfeccionan a un ritmo vertiginoso y que se añaden a otros más conocidos (circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos webcam, digitalización de imágenes o, en particular, instalación de cámaras, incluidas las que se emplacen en el lugar de trabajo). Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos.
6. Para el examen del acto empresarial controvertido desde la perspectiva del derecho a la información del afectado, resulta de todo punto obligado traer a colación la STC 292/2000, de 30 de noviembre, del Pleno de este Tribunal. En ella es donde encontramos la solución para el presente recurso y no en otros precedentes de este Tribunal, señaladamente las SSTC 98/2000, de 10 de abril; y 186/2000, de 10 de julio, anteriormente citadas.
En efecto, el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes desde todos los planos relevantes de aproximación. Así, en un enfoque fáctico, la STC 98/2000, de 10 de abril, se ocupaba de la instalación de micrófonos (vigilancia auditiva) en las dependencias que constituían el lugar de trabajo (vigilancia en el puesto de trabajo) con conocimiento de los trabajadores y del comité de empresa (vigilancia conocida e informada). El derecho fundamental alegado era el del art. 18.1 CE, no el del art. 18.4 CE que ahora nos ocupa y, por razones de congruencia con lo aducido en el recurso, a ese derecho del art. 18.1 CE atendió la construcción del Tribunal, que ni siquiera cita el derecho a la protección de datos personales o su Ley Orgánica reguladora, haciéndolo en cambio con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o, en otras palabras, enjuiciando si en aquel acto empresarial se daba una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.
Algo similar cabe decir, en lo esencial, de la STC 186/2000. Desde el punto de vista de los hechos, en primer lugar, no se planteaba una hipótesis de utilización de las grabaciones (allí sí de imágenes) para un fin distinto al expresamente divulgado, como podría acontecer en estos autos, sino una grabación secreta de la actividad laboral. En segundo lugar, la grabación, al igual que en la STC 98/2000, se producía en el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como sucede en esta ocasión según hemos relatado en los antecedentes y luego precisaremos. Desde el punto de vista material, por su parte, el examen se centró en la proporcionalidad de la medida y en la validez probatoria de las grabaciones (FFJJ 7 y 8), siendo residual el aspecto relativo a la información de su existencia. Y se constata además, como también ocurriera en la STC 98/2000, que el debate quedaba reducido al art. 18.1 CE, sin mención siquiera del art. 18.4 CE, lo que, como enseguida razonaremos, resulta decisivo.
Ciertamente, la STC 186/2000, en respuesta a una alegación de la parte recurrente sobre la ausencia de información, declaró que «(el) hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo». Una recta lectura de esa declaración revela que la dimensión ordinaria y no constitucional de la cuestión no se predicaba del derecho de información como garantía nuclear del art. 18.1 CE, sino de las garantías complementarias del art. 18.1 CE que pudieran encontrar expresión en el art. 64.1.3 d) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y, por tanto, del alcance concreto de este precepto, relativo a los derechos de información del comité de empresa.
De cualquier modo, aunque se comprende que el párrafo transcrito haya podido dar lugar a otras interpretaciones, no debemos ahora profundizar en esa declaración ya que no estamos volviendo a juzgar aquel supuesto, sino sólo señalando las diferencias con el presente. Bastará decir por ello que el art. 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, (aunque sin perjuicio, obviamente, de los límites del derecho que ha ido fijando nuestra doctrina en multitud de resoluciones) un deber de información que protege frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad. Es inequívoca en ese sentido, por ejemplo, la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 9, según la cual «se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida».
Más importante que el anterior enunciado, empero, es constatar que una interpretación restrictiva del derecho a la información (ya pretendidamente fundada en la STC 186/2000, ya ajena por completo a ella) no podrá operar en un juicio relativo al art. 18.4 CE, como el que nos ocupa. En efecto y según adelantamos, así viene impuesto por la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, pronunciamiento no sólo posterior a aquellas otras resoluciones sino, además, del Pleno de este Tribunal y referido específicamente al art. 18.4 CE, a diferencia de las reseñadas.
En esa resolución encontramos varios elementos que resultarán aplicables en este supuesto. El primero incide todavía en la diferencia que acabamos de cifrar entre el presente recurso y los de las SSTC 98/2000 y 186/2000; o, si se prefiere, entre la doctrina sobre el art. 18.1 CE y la propia del derecho a la protección de datos personales. Nos recuerda el fundamento jurídico 4 de la STC 292/2000, en efecto, que «el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto», o el fundamento jurídico 5 que «[l]a peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental, tan afín como es el de la intimidad, radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran». Insiste después el fundamento jurídico 6, subrayando que «[l]a función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado … Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin».
7. Deteniendo en este punto la transcripción, que podría ser sin duda más amplia, es en el inciso final de lo reproducido en el anterior fundamento jurídico, que reitera en el fundamento jurídico 7, donde encontramos la ratio decidendi del presente recurso de amparo.
En efecto, en el fundamento jurídico 7 se declara que es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4 CE «la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo». Por consiguiente, el Pleno del Tribunal ha señalado como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin.
Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2, y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000, FFJJ 11 y 16).
En aplicación de esa doctrina, concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible.
En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.
8. En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE.
No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.
Por otra parte, más allá de que ese derecho a la información expresa y previa es el realmente determinante, podríamos no obstante añadir que tampoco había evidencia alguna de que aquélla fuera la finalidad del tratamiento de los datos, o uno de sus posibles objetos, pues ni siquiera estaban situados los aparatos de video-vigilancia dentro de las concretas dependencias donde se desarrollaba la prestación laboral, sino en los vestíbulos y zonas de paso públicos, según se indicó en los antecedentes de esta resolución al recoger el contenido de la Sentencia de 5 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Social núm.3 de Sevilla. En el mismo sentido apuntan, por lo demás, otros documentos que obran en las actuaciones, según los cuales la video-vigilancia respondía a una «medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público» (alegaciones de la propia universidad en el procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos), y no por tanto a un fin declarado y específico de control de la actividad laboral. A la misma conclusión sobre el derecho de información del denunciante llegó la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución 0987/2008, de 1 de septiembre; resolución que no podría condicionar nuestro juicio de constitucionalidad pero que, sin duda, resulta indicativa.
En definitiva, por todo lo dicho, las sanciones impuestas con base en esa única prueba, lesiva de aquel derecho fundamental, deben declararse nulas. Y es que privada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo fue también de su derecho fundamental a la protección de datos, toda vez que, como concluyó en este punto la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 8), «se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección». A la vista de tal incumplimiento, generador de la vulneración del art. 18.4 CE, no es preciso analizar el resto de las quejas, ni tampoco examinar el tratamiento de datos personales desde otros enfoques, como el de la proporcionalidad, por lo que procederá anular las resoluciones judiciales impugnadas y la resolución rectoral que impuso las sanciones de suspensión de empleo y sueldo al recurrente en amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don A. T. F. N., y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006; de la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008, y del Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.
3º Declarar la nulidad de la resolución rectoral de 31 de mayo de 2006.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil trece.
VOTOS PARTICULARES
Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara respecto a la Sentencia de la Sala Primera de fecha 11 de febrero de 2013 dictada en el recurso de amparo núm. 10522-2009.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, dejo constancia de mi opinión discrepante puesta ya de manifiesto durante la deliberación de la Sentencia.
1. La advertencia del epígrafe cuarto del artículo 18 CE anunciando que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos» ha dado paso al reconocimiento de un autónomo derecho constitucional a la protección de datos. No es de extrañar que su delimitación con el derecho a la intimidad, reconocido en el epígrafe primero, no revista con frecuencia particular nitidez.
Así ocurre en el presente caso, como refleja en sus antecedentes la propia Sentencia al indicar que «el demandante de amparo dirige sus quejas indistintamente -en ocasiones las entrelaza y proyecta de modo desordenado a las diferentes resoluciones-«, después de lo cual «finalmente invoca los derechos fundamentales de los artículos 18.1 y 4 CE«, como se reitera en el fundamento jurídico 2. La argumentación subsiguiente se situará, por el contrario, únicamente en la perspectiva del epígrafe cuarto, quizá para poder justificar el reiterado rechazo de la doctrina recogida en la STC 186/2000, de 10 julio, que estimó un recurso de amparo sobre hechos notablemente similares a los ahora enjuiciados. Se afirmará sintomáticamente que, «pese a existir una cita plural (apartados 1 y 4 del art. 18 CE), la demanda se contrae exclusivamente a lo dispuesto en el número cuatro de dicha previsión constitucional». Aunque en aquella otra ocasión, por las razones ya aludidas, la argumentación girara en torno a la protección del derecho a la intimidad, es obvio -formalidades aparte- que era también entonces el de protección de datos el que materialmente estaba en juego.
Por otra parte, la argumentación que fundamenta el fallo optará por apoyarse de modo exclusivo en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que emite un juicio inevitablemente abstracto sobre la constitucionalidad de una ley, y no «en otros precedentes de este Tribunal», relativos a recursos de amparo que enjuician circunstancias tan concretas y similares como las ahora analizadas, aludiendo «señaladamente» a la ya aludida STC 186/2000.
2. Se afirma en la Sentencia que el derecho fundamental a la protección de datos «fue vulnerado con la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin, desconocido por el afectado, de control de su actividad laboral». En vía jurisdiccional se había considerado, sin embargo, probado que entre las diecinueve autorizaciones con que contaba la Universidad hispalense «para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras», figuraba una dirigida «al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria». Igualmente que «las zonas video-vigiladas con cámaras de vigilancia y seguridad como medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público contenían distintivos informativos, colocados en distintas puertas de acceso a la Universidad, acerca de la existencia de dichas cámaras perfectamente visible por todos».
La Sentencia enfatiza cómo lo exigible «ha sido perfilado, en lo estrictamente referido a la video-vigilancia, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras». Sorprendentemente guarda a la vez silencio sobre una afirmación del Fiscal que no parece irrelevante: «Esas especificaciones de la Instrucción 1/2006, sin embargo, no se contenían en la normativa en vigor al tiempo de la incoación del expediente sancionador». Todo ello puede explicar que en sede jurisdiccional se hubiera afirmado que «no puede compartirse la apreciación de que la demandada carece de autorización para controlar por video-vigilancia la entrada al trabajo del personal laboral a su servicio, razón por la cual cae por su propio peso la argumentación en que se basa la invocada vulneración constitucional». No parece pues tan razonable dar por sentado que nos encontramos ante «el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia».
3. El fundamento jurídico 5 de nuestra citada STC 186/2000, que tan reiteradamente se descarta, resaltaba cómo «debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva», «atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales». Igualmente en el fundamento jurídico 7 se afirmó que «[e]l hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional».
Es obvio que dichas medidas han de ser proporcionadas, tras ponderarse las exigencias de los derechos fundamentales en juego. La Sentencia de la que ahora discrepo, fiel a su planteamiento abstracto, se ahorra toda ponderación; la antecedente, tras la obligada ponderación, dictaminaba que el derecho a la intimidad no había sido vulnerado. Cabría argüir que sí se ha producido en este caso ponderación, estimándose que la protección de datos personales primaba sobre las medidas empresariales, pero ello implicaría una sorprendente valoración del peso de los derechos a la intimidad y a la protección de datos. Es bien sabido que este último, dado su carácter instrumental al servicio de otros derechos, amplía el ámbito de protección del propio del derecho a la intimidad, al extenderse a todo tipo de datos, sensibles o no desde la perspectiva tradicional. Asunto distinto, sin embargo, es que -a la hora de ponderarlo- al derecho a la protección de datos se le pueda atribuir más peso del antes adjudicado al derecho a la intimidad. La misma Sentencia reconoce que es éste el que en buena medida acaba indirectamente confiriendo relevancia al de protección de datos, al recordar cómo «amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole)».
4. La Sentencia no se acoge, a la hora de constatar una posible vulneración de la protección de datos, a su posible utilización para finalidad diversa de la que había justificado la video-vigilancia. Le hubiera sido muy útil como precedente la STC 202/1999, de 8 de noviembre, que no cita. En todo caso, como hemos señalado, parece claro que el control de acceso, de público conocimiento, y la misma situación de las cámaras, que permitía controlar en qué medida el recurrente aportaba datos falsos sobre el cumplimiento de su horario laboral, excluirían tal paralelismo; lo que podría explicar el indicado silencio sobre dicho precedente.
Por todo ello me veo obligado a emitir mi Voto particular.
Madrid, a once de febrero de dos mil trece.
Work programme for the year 2003. Adopted on 25 february 2003 (MARKT 12054/02/EN WP 71)
Work Programme for the Year 2003 .Adopted on 25 February 2003 WP 71
1. Binding corporate rules
2. Standard contractual clauses submitted by business associations
3. Internet Task Force(1)
TCPA/Palladium
Copyright enforcement issues
Whois directories
Privacy Enhancing Technologies and Identity management (follow-up RAPID project)
Follow-up P3P
Follow-up to the opinion on IPv6
Software-related issues
(1) Please note that it is not necessarily the intention to produce papers on each of the items mentioned for the Internet Task Force, some of the issues might be interesting to follow up and to report to the plenary through the internal reports of the Internet Task Force, but might not need immediate action of the Art. 29 Working Party as a whole.
4. Community Codes of conduct
FEDMA
AESC
ETP
5. Towards a more uniform application and interpretation of the Directive -Follow-up of the 1st report on the implementation of the Directive Simplification of the notification procedure
Information to data subjects (Art.10 and 11) and privacy policies
Simplification of international transfers
Implementation and control : in particular complaint handling and followup to the Dutch questionnaire on transborder data flows
Finality principle
6. Third Countries adequacy:
Guernsey, possibly followed by Isle of Man
Australia
US (transfers from airlines to public authorities)
7. Regular update on the situation and new developments concerning the implementation of the Safe Harbor agreement
8. Evaluation and initiatives of the Working Party concerning the Commission’s proposals in respect of publicly available data consumer credit and possibly employer – employee relationships
9. 6th Annual Report 2001
7th Annual Report 2002
10. E-government
11. Follow-up to the opt-in for unsolicited e-mail and other issues arising from transposition of directive 2002/58
12. Genetic data
13. Biometrics
14. Total Information Awareness
15. Follow-up of data protection in Justice and Home affairs issues
Eurojust/Europol/Schengen (esp. SIS II)
Visa Information System
New developments in the area of security measures
Act relating to certain aspects of electronic commerce and other information society services (Electronic Commerce Act).
Section 1.– Purpose and scope of the Act
This Act applies to electronic commerce and other information society services and regulation and control of such services by the public authorities. The purpose of the Act is to ensure free movement of information society services within the European Economic Area (EEA).
An information society service is
a) any service which is normally performed for remuneration and which is provided electronically at a distance and at the individual request of a recipient of a service and
b) any service that consists of providing access to or transmitting information via an electronic communication network or of hosting information provided by the recipient of a service.
Voice telephony, telefax and telex services are not covered by the Act.
The King may issue regulations concerning what shall be regarded as an information society service.
The King may issue regulations prescribing that the Act shall wholly or partly apply to Svalbard and Jan Mayen.
Section 2.– Exceptions from the scope of the Act
The Act shall not apply to:
a) taxation,
b) processing of personal data pursuant to the Personal Data Act and regulations issued pursuant thereto, the Telecommunications Act and regulations issued pursuant thereto and the Act of 23 June 2000 nº 54 relating to computerized reservation systems for passenger transport, etc.,
c) questions concerning agreements or practice regulated by the Competition Act and by articles 53 and 54 of the EEA Agreement,
d) activities as notaries public pursuant to the Act of 26 April 2002 nº 12 relating to notaries public,
e) representation of a client and safeguarding of such client's interests in courts of law,
f) gaming activities involving financial stakes in games of chance, including lotteries and betting, cf. the Act of 1 July 1927 nº 3 relating to betting by means of a totalizator, the Act of 28 August 1992 nº 103 relating to Money Games, etc. and the Act of 24 March 1995 nº 11 relating to lotteries, etc.
Section 3.– Definitions
For the purposes of this Act:
a) «service provider» means a natural or legal person who provides information society services,
b) «recipient of a service» means a natural or legal person who uses an information society service,
c) «place of establishment» means a fixed establishment where the commercial activities with which the information society service concerned is associated, are actually carried out,
d) «the coordinated regulatory area» means national rules prescribing requirements concerning information society services and service providers as regards the establishment and operation of information society services,
e) «consumer» means a natural person who does not primarily act as part of commercial activity.
Section 4.– Information society services from Norway
A service provider with a place of establishment in Norway shall within the coordinated regulatory area comply with Norwegian law regardless of whether the service is wholly or partly directed towards recipients of the service in another state within the EEA.
Section 5.– Information society services from another state within the EEA
A service provider with a place of establishment in another state within the EEA has, notwithstanding Norwegian rules within the coordinated regulatory area, the right to provide information society services to recipients of the service in Norway.
The first paragraph shall notwithstanding not preclude that a court of law or other authority, when so provided by other legislation, may derogate from the freedom to provide a given information society service in so far as the measure is necessary for protection of:
a) public order, particularly prevention, investigation and prosecution of criminal offences, protection of minors, and protection against violations of human dignity concerning individual persons and against incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality,
b) public health,
c) public safety, including protection of national security and defence, or
d) consumers, including investors in so far as they are consumers.
Before laying down prohibitions as referred to in the second paragraph,
a) the state where the service provider has his place of establishment must have been called upon to implement measures without this proving adequate to protect the purposes referred to in the second paragraph, and
b) the EFTA Surveillance Authority (ESA) and the state concerned must have been informed that such prohibitions will be laid down.
The provisions of the third paragraph shall not apply to cases brought before courts of law or to measures taken in the investigation of criminal offences. They may also be departed from if delay entails any risk but, in such case, the ESA and the state concerned must, as soon as possible, be notified of this and of the prohibition laid down.
The King may issue regulations concerning who shall be notified pursuant to the third and fourth paragraphs and concerning the content of the notification.
Section 6.– Exceptions to sections 4 and 5
The provisions of sections 4 and 5 shall not apply to:
a) agreements concerning choice of law for a contract,
b) choice of law in insurance, cf. sections 4 to 10 of the Act of 27 September 1992 nº 111 relating to choice of law in insurance,
c) contractual terms in consumer contracts,
d) mandatory requirements regarding agreements that establish or transfer rights to real property,
e) intellectual property rights,
f) electronic transmission of unsolicited advertising,
g) marketing of shares in securities funds, cf. the Act of 12 June 1981 nº 52 relating to securities funds
h) the emission of electronic money by an institution subject to an exception laid down in section 1-2 of the Act relating to electronic money enterprises, and
i) insurance activities excepted pursuant to regulations laid down by the Ministry.
Section 7.– Prohibition of requirements regarding prior consent
A service provider may provide information society services without any prior consent or similar licence solely relating to the provision of information society services.
Requirements regarding licensing pursuant to chapter 2 of the Telecommunications Act shall apply notwithstanding the first paragraph.
Section 8.– The service provider's duty to provide information concerning his activities
When pursuing its activities, a service provider shall always provide information of its name, address, electronic postal address and other information which allows it to be contacted directly. In addition, the service provider shall provide information:
a) concerning the register of business enterprises where the service provider is registered, as well as the service provider's registration number and indicating whether the undertaking is subject to VAT, and
b) concerning any approvals that are required in order to pursue the activity and the name and address of the relevant approval authority.
In the case of professional activities that directly or indirectly are subject pursuant to statutes or regulations to a condition that the person concerned hold a diploma or certificate of training, the service provider shall also provide information concerning:
a) his professional title and the member state in which it was awarded,
b) the rules for professional conduct that apply to the service provider, and
c) where the recipient of a service can obtain the rules referred to in (b).
The information pursuant to the first and second paragraphs shall be made simply and directly accessible to recipients of a service and to public authorities.
The provision shall not apply in relation to service providers who solely provide services consisting of transfer of information via an electronic communication network.
Section 9.– The service provider's duty to provide information in connection with electronic marketing
In connection with electronic marketing, the person on whose behalf the marketing is carried out shall be clearly stated. If unsolicited marketing is sent by means of electronic post, it shall be stated that the messages contain marketing when the messages are received.
If prices are stated in connection with an information society service, information shall be provided concerning taxes and delivery charges. In relation to consumers, the total costs to be paid by the consumer shall be stated including all taxes and delivery charges unless information concerning the price of the service is regulated by other legislation.
Advertising offers, such as discounts, prizes and gifts shall be easily identifiable.
Information concerning conditions for taking advantage of such offers shall be clear and easily accessible.
Promotional competitions or games shall be easily identifiable. Information concerning conditions for participation in such competitions or games shall be clear and easily accessible.
The provisions of the Marketing Act apply in addition to the provisions of this section.
Section 10.– Obligation to respect opt-out registers, etc.
A service provider who has his place of establishment in Norway, and who directs unsolicited marketing representations by electronic mail to recipients in other states within the EEA shall consult and respect the registers in which natural persons not wishing to receive such e-mail advertising can register themselves.
Section 11.– Duty to provide information prior to electronic orders
Before electronic orders are made, the service provider shall provide the recipient of a service with clear, comprehensible and unambiguous information concerning:
a) relevant rules of conduct followed by the service provider and whether and where these can be obtained electronically,
b) the various technical stages associated with entry into agreements,
c) whether an agreement entered into will be filed by the service provider and whether it will be accessible,
d) the technical means of finding and correcting typing errors before orders are made,
e) the languages in which the agreement may be entered into.
Agreement terms, standard terms and general terms must be made available to the recipient of a service in such a way as to enable them to be stored and displayed.
The service provider shall facilitate electronic entry into agreements in such a way that typing errors can easily be discovered and corrected before an agreement is entered into.
The first and third paragraphs shall not apply to agreements which are solely entered into via electronic mail or equivalent individual communication, and which may be departed from in agreements concerning clients other than individual consumers.
Section 12.– Receipt and confirmation of orders
If the recipient of a service makes an order electronically, the service provider shall always and without undue delay send an electronic confirmation that the order has been received.
An order or confirmation made electronically is regarded as received when the addressee has access to it.
The first paragraph shall not apply to agreements solely entered into via electronic mail or equivalent individual communication.
The first and second paragraph may be departed from in agreements concerning clients other than individual consumers.
Section 13.– Responsibility for information and guidance
The Ministry shall by means of regulations appoint contact points which shall be accessible by electronic means and from which recipients of a service and service providers may obtain:
a) general information on their contractual rights and obligations, as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes and on procedures for the use of such mechanisms,
b) the details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information or practical assistance.
The Ministry may issue regulations concerning activities in the contact points appointed pursuant to the first paragraph.
Section 14.– Cooperation with other EEA-states
The Ministry is responsible for cooperation with other EEA-states.
Section 15.– Commencement
This Act enters into force on the date decided by the King
Declaración Ministerial relativa a la protección de la intimidad en las Redes Globales. Ottawa, 7 al 9 de octubre de 1998.
ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO.
Directrices sobre protección de datos
INTRODUCCIÓN
La Declaración relativa a la Protección de la Intimidad en las Redes Globales fue adoptada por los Ministros en la Conferencia Ministerial de Ottawa celebrada los días 7 a 9 de octubre de 1998. En su 934 sesión, celebrada el 19 de octubre de 1998, el Consejo adoptó una Resolución en virtud de la cual se integra la presente Declaración en los instrumentos de la Organización.
Derechos de reproducción OCDE, 1998
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DECLARACIÓN RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD EN LAS REDES GLOBALES
Realizada por los Ministros de la OCDE en la Conferencia
«Un mundo sin fronteras: comprender el potencial del comercio electrónico global»
7-9 de octubre de 1998, Ottawa, Canadá
Los Gobiernos de los Países Miembros de la OCDE*:
* incluidas las Comunidades Europeas.
Considerando que el desarrollo y difusión de los ordenadores digitales y de las tecnologías de red a escala global ofrecen beneficios sociales y económicos al fomentar el intercambio de información, aumentar la posibilidad de elección del consumidor y estimular la expansión del mercado y la innovación de los productos;
Considerando que las tecnologías de redes globales facilitan la expansión del comercio electrónico y aceleran el crecimiento de las comunicaciones y transacciones electrónicas transfronterizas entre gobiernos, empresas y usuarios y consumidores;
Considerando que los datos personales deben ser recogidos y manejados con el debido respeto a la intimidad;
Considerando que los ordenadores digitales y las tecnologías de red pueden también ser empleadas para educar a los usuarios y consumidores acerca de cuestiones relacionadas con la intimidad en línea y para ayudarles a mantener su anonimato en las circunstancias adecuadas o poder elegir con respecto a los usos que se hagan de sus datos personales;
Considerando que, para aumentar la confianza en las redes globales, los usuarios y consumidores necesitan garantías en cuanto a la recogida y manejo leal de sus datos personales, incluidos los datos relativos a sus actividades y transacciones en línea;
Considerando que resulta necesario garantizar la protección eficaz y general de la intimidad por parte de las empresas que recopilan y manejan datos personales, con el fin de aumentar la confianza del usuario y del consumidor en las redes globales;
Considerando que unas normas y reglamentos transparentes que rijan la protección de la intimidad y de los datos personales y su efectiva puesta en práctica en las redes de información constituyen elementos esenciales para aumentar la confianza en las redes globales;
Considerando que los diferentes enfoques eficaces de protección de la intimidad desarrollados por los Estados Miembros, incluida la adopción y puesta en práctica de leyes o la autorregulación por parte de la industria, pueden trabajar juntos para conseguir una protección eficaz de la intimidad en las redes globales;
Considerando que la necesidad de cooperación global y la necesidad de que la industria y las empresas desempeñen un papel clave, en colaboración con los consumidores y los gobiernos, para conseguir una puesta en práctica eficaz de principios relacionados con la intimidad en las redes globales;
Considerando que los principios neutrales desde el punto de vista de la tecnología de las Directrices sobre Intimidad de la OCDE de 1980 continúan representando un consenso internacional y una orientación en cuanto a la recogida y manejo de datos personales en cualquier medio, y proporcionan la base para la protección de la intimidad en las redes globales;
REAFIRMAN los objetivos establecidos en:
La Recomendación relativa a las directrices que rigen la protección de la intimidad y los flujos transfronterizos de datos personales, adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de septiembre de 1980 (Directrices sobre Intimidad de la OCDE);
La Declaración relativa a los flujos de datos transfronterizos, adoptada por los Gobiernos de los países Miembros de la OCDE el 11 de abril de 1985; y
La Recomendación relativa a las directrices de política criptográfica, adoptada por el Consejo de la OCDE el 2 de marzo de 1997.
DECLARAN QUE:
Reafirman su compromiso relativo a la protección de la intimidad en las redes globales, con el fin de garantizar el respeto de derechos importantes, fomentar la confianza en las redes globales y evitar restricciones innecesarias a los flujos transfronterizos de datos personales;
Trabajarán juntos para tender puentes entre los diferentes enfoques adoptados por los países Miembros, con el fin de garantizar la protección de la intimidad en las redes globales basándose en las Directrices de la OCDE;
Tomarán las medidas necesarias, dentro del marco de sus respectivas reglamentaciones y prácticas, para garantizar que las Directrices sobre Intimidad de la OCDE sean llevadas a efecto de forma eficaz en relación con las redes globales y, en particular:
estimularán la adopción de políticas sobre la intimidad, ya sean puestas en práctica por medios jurídicos o bien de autorregulación, administrativos o tecnológicos;
estimularán la notificación en línea a los usuarios de las políticas sobre la intimidad;
garantizarán la existencia de mecanismos eficaces de ejecución, dirigidos tanto a hacer frente al incumplimiento de los principios y políticas relativos a la intimidad como a garantizar el acceso a una reparación
promoverán la educación y concienciación del usuario con respecto a las cuestiones relacionadas con la intimidad en línea y los medios disponibles para proteger la intimidad en las redes globales;
fomentarán el uso de tecnologías que aumenten la intimidad; y
fomentarán el uso de soluciones contractuales y el desarrollo de soluciones contractuales modelo para los flujos de datos transfronterizos en línea;
Acuerdan revisar los avances conseguidos en la promoción de los objetivos de la presente Declaración en un período de dos años, así como evaluar la necesidad de adoptar nuevas actuaciones para garantizar la protección de datos personales en las redes globales, con vistas a alcanzar estos objetivos.
DECLARAN ADEMÁS QUE LA OCDE DEBE:
Apoyar a los estados Miembros para que intercambien información sobre métodos eficaces para proteger la intimidad en las redes globales, e informen acerca de sus esfuerzos y experiencia en cuanto al cumplimiento de los objetivos de esta Declaración.
Examinar cuestiones específicas suscitadas por la puesta en práctica de las Directrices sobre Intimidad de la OCDE en relación con las redes globales y, tras la recogida y distribución de ejemplos de experiencias relacionadas con la puesta en práctica de las Directrices, facilitar orientaciones prácticas a los estados Miembros acerca de la puesta en práctica de la Directrices en entornos en línea, teniendo en cuenta los diferentes enfoques de protección de la intimidad adoptados por los países Miembros e inspirándose en las experiencias de los estados Miembros y del sector privado.
Cooperar con la industria y las empresas en sus esfuerzos encaminados a proporcionar protección de la intimidad en las redes globales, así como con las correspondientes organizaciones regionales e internacionales.
Revisar periódicamente los principales avances y cuestiones en el campo de la protección de la intimidad relacionados con los objetivos de esta Declaración.
Tener en cuenta, entre otras cosas, en sus trabajos futuros, las cuestiones y actividades sugeridas que se debaten en el Informe de Antecedentes que acompaña a la presente Declaración.
INVITA:
A los países no miembros a tener en cuenta la presente Declaración;
A las correspondientes organizaciones internacionales a tomar en consideración la presente Declaración a la hora de elaborar o revisar los convenios internacionales, directrices, códigos de práctica, cláusulas contractuales modelo, tecnologías y plataformas interoperables para la protección de la intimidad en las redes globales.
A la industria y a las empresas a tener en cuenta los objetivos de la presente Declaración y a trabajar con los gobiernos para favorecerlos, poniendo en práctica programas para la protección de la intimidad en las redes globales.
Directrices relativas a la protección de la intimidad y los flujos transfronterizos de datos personales
Contenido
Prefacio, Recomendación del Consejo, Directrices, Memorándum explicativo
PREFACIO
El desarrollo del proceso automático de datos, que permite la transmisión de enormes cantidades de datos en segundos a través de las fronteras nacionales, e indudablemente a través de continentes, ha hecho necesario el tomar en consideración la protección de la intimidad en relación con los datos personales. Se han introducido, o están a punto de introducirse, leyes de protección de la intimidad en aproximadamente la mitad de los países Miembros de la OCDE (Austria, Canadá, Dinamarca, Francia, Alemania, Luxemburgo, Noruega, Suecia y los Estados Unidos han aprobado legislación; Bélgica, Islandia, Holanda, España y Suiza han elaborado proyectos de ley) para impedir las que se consideran violaciones de derechos humanos fundamentales, como son el almacenamiento ilegal de datos personales, el almacenamiento de datos personales inexactos o el abuso o revelación no autorizada de tales datos.
Por otra parte, existe el peligro de que las disparidades en las legislaciones nacionales puedan obstaculizar el libre flujo de datos personales a través de las fronteras; estos flujos han aumentado notablemente en años recientes y van a aumentar aún más con la introducción generalizada de nuevas tecnologías de ordenadores y comunicaciones. Las limitaciones a estos flujos pueden provocar graves trastornos en importantes sectores de la economía, como la banca y los seguros.
Por este motivo, los países Miembros de la OCDE han considerado necesario elaborar Directrices que puedan ayudar a armonizar la legislación nacional relativa a la intimidad y que, al tiempo que defienden tales derechos humanos, eviten interrupciones en los flujos internacionales de datos. Representan un consenso sobre principios básicos, que pueden incorporarse a la legislación nacional existente o servir de base a la legislación en aquellos países que todavía carecen de ella.
Las Directrices, en forma de Recomendación del Consejo de la OCDE, fueron elaboradas por un grupo de expertos gubernamentales, bajo la presidencia del Excmo. Sr. Magistrado M. D. Kirby, Presidente de la Comisión Australiana de Reforma Legislativa. La Recomendación fue adoptada y entró en vigor el 23 de septiembre de 1980.
Las Directrices van acompañadas de un Memorándum Explicativo, con la finalidad de proporcionar información acerca del debate y de los razonamientos que subyacen en su formulación.
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LAS DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS PERSONALES
(23 de septiembre de 1980)
EL CONSEJO,
Teniendo en cuenta los artículos 1(c), 3(a) y 5(b) del Convenio relativo a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos de 14 de diciembre de 1960;
RECONOCIENDO:
que, aunque las leyes y políticas nacionales puedan diferir, los países miembros tienen un interés común en proteger la intimidad y las libertades individuales, y en compatibilizar valores fundamentales, aunque en pugna, como son la intimidad y el libre flujo de información;
que el proceso automático y los flujos transfronterizos de datos personales crean nuevas formas de relación entre los países y exigen la elaboración de normas y prácticas compatibles;
que los flujos transfronterizos de datos personales contribuyen al desarrollo económico y social;
que la legislación interna relativa a la protección de la intimidad y los flujos transfronterizos de datos personales puede obstaculizar los referidos flujos transfronterizos;
Determinado a fomentar el libre flujo de información entre los países Miembros y a evitar la creación de obstáculos injustificados al desarrollo de relaciones económicas y sociales entre los países Miembros;
RECOMIENDA
1. Que los países Miembros tengan en cuenta en su legislación interna los principios relativos a la protección de la intimidad y de las libertades individuales establecidos en las Directrices contenidas en el Anexo a la presente Recomendación, que forma parte integrante de las mismas.
2. Que los países Miembros se esfuercen en retirar o eviten crear, en nombre de la protección de la intimidad, obstáculos injustificados a los flujos transfronterizos de datos personales;
3. Que los países Miembros pacten a la mayor brevedad posible procedimientos específicos de consulta y cooperación para la aplicación de las presentes Directrices.
Anexo a la Recomendación del Consejo de 23 de septiembre de 1980
DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS PERSONALES
PARTE UNO. GENERALIDADES
Definiciones
A los fines de las presentes Directrices:
«controlador de datos» significa una parte que, conforme a su derecho interno, es competente para decidir acerca del contenido y uso de los datos personales, sin tener en cuenta el hecho de que tales datos sean recogidos, almacenados, procesados o divulgados por dicha parte o por un agente en nombre suyo; «datos personales» significa cualquier información relativa a una persona identificada o identificable (sujeto de los datos); «Flujos transfronterizos de datos personales» significa movimientos de datos personales a través de fronteras nacionales.
Ámbito de aplicación de las presentes Directrices
2. Las presentes Directrices se aplican a los datos personales, tanto del sector público como del privado, que, como consecuencia de la forma en que son procesados, o como consecuencia de su naturaleza o del contexto en el que se utilizan, representan un riesgo para la intimidad y para las libertades individuales.
3. Las presentes Directrices no deben interpretarse en el sentido de impedir
la aplicación a diferentes categorías de datos personales, de diferentes medidas protectoras, dependiendo de su naturaleza y del contexto en que sean recogidos, almacenados, procesados o divulgados; la exclusión de la aplicación de las Directrices de aquellos datos personales que obviamente no contengan ningún riesgo para la intimidad y para las libertades individuales; o la aplicación de las Directrices únicamente al proceso automático de datos personales.
4. Las excepciones a los Principios contenidos en las Partes Dos y Tres de las presentes Directrices, incluidas aquellas relativas a la soberanía nacional, seguridad nacional y orden público («ordre public») deben ser:
tan pocas como sea posible, y
puestas en conocimiento del público.
5. En el caso particular de los países federales, la observancia de las presentes Directrices puede verse afectada por la división de poderes dentro de la Federación.
6. Las presentes Directrices deben considerarse como estándares mínimos, que pueden complementarse con medidas adicionales para la protección de la intimidad y de las libertades individuales.
PARTE DOS. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN NACIONAL
Principio de limitación de la recogida
7. Deben existir límites a la recogida de datos personales y cualquiera de dichos datos debe ser obtenido a través de medios legales y leales y, en caso aplicable, con el conocimiento o consentimiento del sujeto de los datos
Principio de calidad de los datos
8. Los datos personales deben ser pertinentes para los fines para los que vayan a ser utilizados y, en la medida necesaria para dichos fines, deben ser exactos, completos y actualizados.
Principio de especificación del fin
9. Los fines para los que se recogen los datos personales deben ser especificados no más tarde del momento en que sean recogidos, y su uso posterior limitado al cumplimiento de tales fines o de aquellos otros que no sean incompatibles con los mismos y que se especifiquen en cada ocasión en que se cambien.
Principio de limitación de uso
11. Los datos personales no deben ser revelados, puestos a disposición o utilizados de otra forma, para fines distintos de los especificados conforme al Apartado 9, excepto:
con el consentimiento del sujeto de los datos; o
con autorización legal.
Principio de salvaguardas de seguridad
12. Habrá una política general de apertura por lo que se refiere a los avances, prácticas y políticas relacionados con los datos personales. Tienen que existir medios fácilmente accesibles para establecer la existencia y la naturaleza de los datos personales, y de los fines principales para los que van a ser utilizados, así como la identidad y residencia habitual del controlador de los datos.
Principio de participación individual
13. Una persona debe tener derecho:
a obtener, de un controlador de los datos o de otra forma, la confirmación de si el controlador de los datos tiene o no datos relacionados con ella;
a que se le comuniquen los datos con ella relacionados dentro de un período de tiempo razonable; con un coste, en su caso, que no sea excesivo; de una manera razonable, y de una forma que le resulte fácilmente inteligible;
a que se le dé una motivación, en caso de que le sea denegada una solicitud al amparo de los subapartados a) y b), y a poder recurrir tal denegación; y
a recurrir contra datos con ella relacionados y, en caso de que el recurso tenga éxito, a que los datos sean borrados, rectificados, completados o enmendados.
Principio de responsabilidad
14. Un controlador de datos debe ser responsable de cumplir las medidas que den efecto a los principios arriba especificados.
PARTE TRES: PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN INTERNACIONAL: LIBRE FLUJO Y LIMITACIONES LEGÍTIMAS
15. Los países Miembros deben tener en cuenta las implicaciones que tiene para otros países Miembros el procesado interno y la reexportación de datos personales.
16. Los estados Miembros deben adoptar todas las medidas razonables y adecuadas para garantizar que los flujos transfronterizos de datos personales, incluido el tránsito a través de un país Miembro, sean ininterrumpidos y seguros.
17. Un país Miembro debe abstenerse de limitar los flujos transfronterizos de datos personales entre sí mismo y otro país Miembro, salvo cuando este último no observe todavía de forma sustancial las presentes Directrices, o cuando la reexportación de tales datos escaparía a la aplicación de su legislación interna sobre intimidad. Un país Miembro puede también imponer restricciones en relación con determinadas categorías de datos personales para las que su legislación interna sobre intimidad incluya normas específicas como consecuencia de la naturaleza de aquellos datos y para los que el otro país Miembro no prevea una protección equivalente.
18. Los países Miembros deben evitar elaborar leyes, políticas y prácticas en nombre de la protección de la intimidad y de las libertades individuales, que sean susceptibles de crear obstáculos a los flujos transfronterizos de datos personales superiores a los necesarios para dicha protección.
PARTE CUATRO: PUESTA EN PRÁCTICA A ESCALA NACIONAL
19. A la hora de poner en práctica a escala interna los principios establecidos en las Partes Dos y Tres, los países Miembros deben establecer procedimientos o instituciones jurídicas, administrativas o de otra clase para la protección de la intimidad y de las libertades individuales en relación con los datos personales. Los países Miembros deben, en particular, esforzarse por:
adoptar una legislación interna adecuada;
fomentar y respaldar la autorregulación, ya sea en forma de códigos de conducta o de otra forma;
proporcionar medios razonables para que las personas ejerciten sus derechos;
prever las sanciones y recursos necesarios en caso de incumplimiento, con medidas que pongan en práctica los principios establecidos en las Partes Dos y Tres; y
garantizar que no existe una discriminación desleal contra los sujetos de los datos.
PARTE CINCO: COOPERACIÓN INTERNACIONAL
20. Los países Miembros deben, en caso de que se les solicite, dar a conocer a otros países Miembros los detalles de la observancia de los principios establecidos en las presentes Directrices. Los países Miembros deben también garantizar que los procedimientos relativos a los flujos transfronterizos de datos personales y a la protección de la intimidad y de las libertades individuales sean sencillos y compatibles con los de otros países Miembros que respeten las presente Directrices.
21. Los países Miembros deben establecer procedimientos para facilitar:
1. el intercambio de información relacionada con las presentes Directrices; y la asistencia mutua en las materias de procedimiento e investigación de que se trate.
22. Los países Miembros deben trabajar en la elaboración de principios, internos e internacionales, que rijan el derecho aplicable en caso de flujos transfronterizos de datos personales
MEMORÁNDUM EXPLICATIVO
INTRODUCCIÓN
Una característica de los países miembros de la OCDE durante las pasadas décadas ha sido la elaboración de leyes para la protección de la intimidad. Estas leyes han tendido a asumir diferentes formas en los diferentes países, y en muchos países están todavía en proceso de elaboración. Las disparidades en la legislación pueden crear obstáculos al libre flujo de la información entre los países. Tales flujos han aumentado notablemente en los últimos años y están destinados a continuar creciendo como resultado de la introducción de nuevas tecnologías informáticas y de comunicación.
La OCDE, que se había mostrado activa en este campo desde hacía algunos años, decidió enfrentarse a los problemas derivados de la divergencia de las legislaciones nacionales y en 1978 encargó a un Grupo de Expertos la elaboración de unas Directrices en torno a normas básicas que rigiesen el flujo transfronterizo y la protección de datos personales y de la intimidad, con el fin de facilitar la armonización de la legislación nacional. El Grupo ha finalizado ahora su trabajo.
Las Directrices son de naturaleza amplia y reflejan el debate y la labor legislativa que se ha estado llevando a cabo durante varios años en los países Miembros. El Grupo de Expertos que elaboró las Directrices ha considerado esencial emitir un Memorándum Explicativo anexo. Su finalidad es la de explicar y elaborar las Directrices y los problemas básicos de protección de la intimidad y de las libertades individuales. Dirige la atención hacia temas clave que se han planteado en el debate de las Directrices y explica los motivos por los que se han elegido unas soluciones determinadas.
La primera parte del Memorándum proporciona información sobre antecedentes generales del área objeto de preocupación, tal y como se perciben en los países Miembros. Explica la necesidad de actuación internacional y resume el trabajo que se ha llevado a cabo hasta la fecha por parte de la OCDE y de algunas otras organizaciones internacionales. Concluye con una lista de los principales problemas con que se ha encontrado el Grupo de Expertos en su trabajo.
La Parte Dos tiene dos subapartados. El primero contiene comentarios acerca de determinadas características generales de las Directrices, la segunda comentarios detallados acerca de algunos apartados concretos.
El Memorándum es un documento informativo, elaborado para explicar y describir en general el trabajo del Grupo de Expertos. Está subordinado a las propias Directrices. No puede modificar el sentido de las Directrices, aunque se facilita como ayuda para su interpretación y aplicación.
ANTECEDENTES GENERALES
Los problemas
1. La década de los 70 puede describirse como un período de actividades intensificadas de investigación y legislación acerca de la protección de la intimidad relacionada con la recogida y uso de datos personales. Numerosos informes oficiales muestran que los problemas se toman en serio a nivel político y, al mismo tiempo, que la tarea de equilibrar intereses contrapuestos es delicada y que es improbable que pueda llevarse a cabo de manera definitiva. El interés público ha tendido a centrarse en los riesgos e implicaciones asociadas al proceso informatizado de datos personales, y algunos países han elegido aprobar leyes dirigidas exclusivamente a la informática y a actividades basadas en la informática. Otros países han preferido una aproximación más general a los temas de protección de la intimidad, sea cual sea la tecnología concreta del procesado de datos.
2. Los remedios objeto de debate son principalmente salvaguardas para la persona que impidan una invasión de su intimidad en el sentido clásico, es decir, el abuso o revelación de datos personales íntimos, pero se han puesto de manifiesto otras necesidades de protección más o menos estrechamente relacionadas. La obligación de los responsables de los archivos de informar al público en general de las actividades relacionadas con el procesado de datos, y los derechos de los sujetos de los datos a añadir o modificar los datos que a ellos se refieren constituyen dos ejemplos al azar. En general, ha habido una tendencia a ampliar el concepto tradicional de intimidad («el derecho a que le dejen a uno en paz») y a identificar una síntesis más compleja de intereses que pueden quizás denominarse con mayor corrección intimidad y libertades individuales.
3. Por lo que se refiere a los problemas jurídicos derivados del procesado automático de datos (PAD), la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye quizás el aspecto más ampliamente debatido. Entre los motivos de esta preocupación generalizada se encuentran el uso ubicuo de ordenadores para el procesado de datos personales, las posibilidades ampliamente extendidas de almacenamiento, comparación, vinculación, selección y acceso a los datos personales, y la combinación de la informática con la tecnología de telecomunicaciones, que puede poner los datos personales de forma simultánea a disposición de miles de usuarios en lugares geográficamente distantes y que permite reunir fondos de datos y crear complejas redes de datos nacionales e internacionales. Determinados problemas exigen una atención particularmente urgente, por ejemplo, aquellos relativos a las redes de datos internacionales emergentes, así como la necesidad de equilibrar intereses en pugna, de intimidad por una parte y de libertad de información por otra, con el fin de permitir una explotación plena del potencial de las nuevas tecnologías de procesado de datos en la medida en que resulte deseable.
Actividades a escala nacional
4. Más de una tercera parte de los países Miembros de la OCDE han aprobado hasta la fecha diversas leyes que, entre otras cosas, pretenden proteger a los individuos contra el abuso de los datos que a ellos se refieren y darles derecho a acceder a los datos con el fin de comprobar su exactitud y conveniencia. En los estados federales, pueden encontrarse leyes de este tipo tanto a nivel nacional como estatal o provincial. Tales leyes se denominan de distinta forma en los diferentes países. De esta forma, resulta práctica habitual en la Europa continental el hablar de «leyes de datos» o de «leyes de protección de datos» (lois sur la protection des données), mientras que en los países anglófonos se conocen normalmente como «leyes de protección de la intimidad». La mayor parte de las leyes fueron aprobadas después de 1973, y el período actual puede describirse como de actividad legislativa continua e incluso intensificada. Los países que ya tienen leyes en vigor están dirigiéndose hacia nuevas áreas de protección o se están dedicando a revisar o complementar las leyes existentes. Algunos otros países están entrando en la materia, y tienen proyectos de ley pendientes o están estudiando los problemas con el fin de elaborar la legislación. Estos esfuerzos nacionales, y en no menor medida los amplios informes y documentos de investigación elaborados por comités públicos u organismos similares, ayudan a clarificar las problemas y las ventajas e implicaciones de las distintas soluciones. En el estadio actual, proporcionan una sólida base para la actuación internacional.
5. Los enfoques de protección de la intimidad y de las libertades individuales adoptados por los distintos países tienen muchas características comunes. Así, es posible identificar determinados intereses o valores básicos que se consideran, en general, componentes elementales del área de protección. Algunos principios nucleares de este tipo son: poner límites a la recogida de datos personales de acuerdo con los objetivos de quien los recoge y criterios similares, limitar el uso de datos para conformarse a fines abiertamente especificados, crear medios para que los individuos conozcan la existencia y contenido de los datos y puedan corregirlos, e identificación de las partes que sean responsables de hacer respetar el cumplimiento de las normas y decisiones pertinentes de protección de la intimidad. Hablando en términos generales, las leyes que protegen la intimidad y las libertades individuales en relación con los datos personales tratan de cubrir los sucesivos estadios del ciclo que comienza con la recogida inicial de datos y finaliza con su supresión o medidas similares, así como de garantizar en la mayor medida posible la concienciación, participación y control individuales.
6. Las diferencias entre enfoques nacionales que se manifiestan en la actualidad en leyes, proyectos o propuestas legislativas se refieren a aspectos como el ámbito de aplicación de la legislación, los diferentes elementos de protección en los que se hace hincapié, la puesta en práctica detallada de los principios generales arriba indicados, y la maquinaria que garantiza su cumplimiento. De esta forma, las opiniones varían con respecto a las exigencias de licencias y mecanismos de control en forma de organismos supervisores especiales («autoridades de inspección de datos»). Las categorías de datos sensibles se definen de diferentes formas, los medios de garantizar la apertura y la participación individual varían, por poner algún ejemplo. Indudablemente, las diferencias tradicionales existentes entre sistemas jurídicos constituyen un motivo de disparidad, tanto por lo que se refiere a los enfoques legislativos como a la formulación detallada del marco reglamentario de protección de los datos personales.
Aspectos internacionales de la intimidad y de los bancos de datos
7. Por una serie de motivos, los problemas derivados de la elaboración de salvaguardas del individuo en relación con el manejo de datos personales no pueden resolverse exclusivamente a escala nacional. El enorme aumento de los flujos de datos a través de fronteras nacionales y la creación de bancos de datos internacionales (recopilaciones de datos que tienen por finalidad la recuperación y otros usos) han destacado la necesidad de una actuación nacional concertada y, al mismo tiempo, proporcionan argumentos a favor de los libres flujos de información, que la mayor parte de las veces hay que equilibrar con las exigencias de protección de los datos y de limitaciones a su recogida, procesado y divulgación.
8. Una preocupación básica a escala internacional es el consenso acerca de los principios fundamentales en los que debe basarse la protección del individuo. Tal consenso obviaría o disminuiría los motivos para regular la exportación de datos y facilitaría la resolución de problemas de conflicto de leyes. Además, constituiría un primer paso hacia la elaboración de acuerdos internaciones más detallados y obligatorios.
9. Existen otros motivos por los que la regulación del procesado de datos personales debe ser considerada en un contexto internacional: los principios afectados se refieren a valores que muchas naciones están deseosas de salvaguardar y ver generalmente aceptados; pueden ayudar a ahorrar costes en el tráfico internacional de datos; los países tienen un interés común en evitar la creación de lugares en los que pueda escaparse fácilmente a la aplicación de las normas nacionales relativas al procesado de datos; sin duda, en vista de la movilidad internacional de personas, mercancías y actividades comerciales y científicas, unas prácticas comúnmente aceptadas en relación con el proceso de datos pueden resultar ventajosas, incluso cuando no esté directamente implicado un tráfico transfronterizo de datos.
Actividades internacionales relevantes
10. Existen diversos acuerdos internacionales relativos a distintos aspectos de las telecomunicaciones que, al tiempo que facilitan las relaciones y la cooperación entre países, reconocen el derecho soberano de cada país a regular sus propias telecomunicaciones (El Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1973). La protección de los datos y programas informáticos ha sido investigada por, entre otros, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, que ha elaborado un borrador de disposiciones modelo para leyes nacionales sobre protección de software informático. Pueden encontrarse acuerdos especializados dirigidos a la cooperación informativa en una serie de áreas, como la de cumplimiento de la ley, servicios sanitarios, estadísticas y servicios judiciales (por ejemplo, por lo que se refiere a la recogida de pruebas).
11. Existen diversos acuerdos internacionales que abordan de una forma más general cuestiones que son actualmente objeto de debate, por ejemplo, la protección de la intimidad y la libre divulgación de la información. Entre ellos se encuentran el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966).
12. No obstante, y en vista de lo inadecuado de los instrumentos nacionales existentes en relación con el procesado de datos y los derechos individuales, distintas organizaciones internacionales han llevado a cabo estudios detallados de los problemas, con el fin de encontrar soluciones más satisfactorias.
13. En 1973 y 1974, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó dos resoluciones relacionadas con la protección de la intimidad de los individuos frente a los bancos de datos electrónicos en los sectores privado y público, respectivamente. Ambas resoluciones recomiendan que los gobiernos de los estados Miembros del Consejo de Europa adopten medidas para poner en práctica una serie de principios básicos de protección relacionados con la obtención de datos, la calidad de los datos y los derechos de los individuos a ser informados acerca de los datos y de las actividades del procesado de datos.
14. Posteriormente, el Consejo de Europa, siguiendo instrucciones del Comité de Ministros, empezó a elaborar un Convenio internacional de protección de la intimidad en relación con el procesado de datos en el extranjero y el procesado de datos transfronterizo. También inició trabajos relativos a normas modelo para bancos de datos médicos y normas de conducta para los profesionales del procesado de datos. El Convenio fue adoptado por el Comité de Ministros de 17 de septiembre de 1980. Busca establecer principios básicos de protección de datos cuyo cumplimiento garanticen los países Miembros, reducir las limitaciones a los flujos de datos transfronterizos entre las Partes Contratantes sobre la base de la reciprocidad, conseguir la cooperación entre las autoridades nacionales de protección de datos y crear un Comité Consultivo para la aplicación y desarrollo permanente del convenio.
15. La Comunidad Europea ha llevado a cabo estudios acerca de los problemas de armonización de las legislaciones nacionales dentro de la Comunidad, en relación con los flujos de datos transfronterizos y las posibles distorsiones de la competencia, los problemas de seguridad y confidencialidad de los datos y la naturaleza de los flujos de datos transfronterizos. Un subcomité del Parlamento Europeo celebró una audiencia pública sobre protección de datos y derechos del individuo a principios de 1978. Sus trabajos han dado como resultado un informe para el Parlamento Europeo en la primavera de 1979. El informe, que fue adoptado por el Parlamento Europeo en mayo de 1979, contiene una resolución relativa a la protección de los derechos del individuo frente a la evolución técnica del proceso de datos.
Actividades de la OCDE
16. El programa de la OCDE sobre flujos de datos transfronterizos se deriva de los estudios de utilización de la informática en el sector público iniciados en 1969. Un Grupo de Expertos, el Data Bank Panel, analizó y estudió diferentes aspectos de la intimidad, por ejemplo, en relación con la información digital, la administración pública, los flujos de datos transfronterizos y las implicaciones políticas en general. Con el fin de obtener pruebas acerca de la naturaleza de los problemas, el Data Bank Panel organizó un Simposio en Viena en 1977, que proporcionó opiniones y experiencia desde una diversidad de intereses, incluidos gobiernos, industria, usuarios de redes internacionales de comunicación de datos, servicios de procesado y organizaciones intergubernamentales interesadas.
17. Se elaboraron una serie de principios rectores dentro de un marco general de posible actuación internacional. Estos principios reconocían: a) la necesidad de flujos generalmente continuos e ininterrumpidos de información entre los países; b) los legítimos intereses de los países en impedir las transferencias de datos que fuesen peligrosas para su seguridad o contrarias a sus leyes relativas al orden público y a la decencia, o que violasen los derechos de sus ciudadanos; c) el valor económico de la información y la importancia de proteger el «comercio de datos» mediante normas aceptadas de competencia leal; d) la necesidad de salvaguardas de seguridad para minimizar las violaciones de datos sujetos a derechos de propiedad y el mal uso de la información personal; y e) la importancia de un compromiso entre países en torno a un conjunto de principios nucleares para la protección de la información personal.
18. A principios de 1978 se creó dentro de la OCDE un nuevo Grupo de Expertos ad hoc sobre Barreras Transfronterizas a los Datos y Protección de la Intimidad, al que se encargó la elaboración de directrices sobre normas básicas que rigiesen el flujo transfronterizo y la protección de los datos personales y de la intimidad, con el fin de facilitar una armonización de las legislaciones nacionales, sin que esto impidiese en una fecha posterior el establecimiento de un Convenio internacional. Este trabajo iba a ser llevado a cabo en estrecha colaboración con el Consejo de Europa y con la Comunidad Europea y estar terminado para el 1 de julio de 1979.
19. El Grupo de Expertos, bajo la presidencia del Excmo. Sr. Magistrado Kirby, de Australia, y con la asistencia del Dr. Peter Seipel (Asesor), elaboró diversos borradores y debatió diversos informes que contenían, por ejemplo, análisis comparativos de diferentes enfoques de la legislación en este campo. Se preocupó de forma especial por una serie de cuestiones clave, que a continuación se exponen.
La cuestión de los hechos específicos, sensibles
Se planteó la cuestión de si las Directrices debían ser de naturaleza general o si debían estar estructuradas de forma que abordasen diferentes tipos de datos o actividades (por ejemplo, información de créditos). Es probable, sin duda, que no resulte posible identificar una serie de datos que sean universalmente considerados como sensibles.
La cuestión del procesado automático de datos (PAD)
El argumento de que el PAD constituye el principal motivo de preocupación es dudoso y, sin duda, objeto de controversia.
La cuestión de las personas jurídicas
Algunas leyes nacionales, aunque en modo alguno todas, protegen los datos relacionados con las personas jurídicas de forma similar a los datos relacionados con las personas físicas.
La cuestión de los recursos y sanciones
Los enfoques de los mecanismos de control varían considerablemente: por ejemplo, los sistemas que implican supervisión y licencia por parte de autoridades especialmente constituidas pueden ser comparados con sistemas que implican el cumplimiento voluntario por parte de los responsables de archivos y el recurso a los remedios judiciales tradicionales a través de los Tribunales.
La cuestión de la maquinaria básica o de la puesta en práctica
La elección de los principios nucleares y de su adecuado nivel de detalle presenta dificultades. Por ejemplo, la medida en que deben contemplarse las cuestiones de seguridad de los datos (protección de datos contra interferencias no autorizadas, fuego y eventos similares) como parte del complejo de protección de la intimidad es discutible; las opiniones pueden diferir en cuanto a los límites de tiempo de retención,. o en cuanto a los requisitos para la supresión de datos, y lo mismo sucede con la exigencia de que los datos sean relevantes para fines específicos. En particular, resulta difícil trazar una línea divisoria clara entre el nivel de principios u objetivos básicos y un nivel más bajo de cuestiones de «maquinaria», que deben dejarse a la instrumentación interna.
La cuestión de la elección del derecho
Los problemas de elección de jurisdicción, elección de derecho aplicable y reconocimiento de resoluciones extranjeras han demostrado ser complejos en el contexto de los flujos de datos transfronterizos. Se planteó, no obstante, la cuestión de si y en qué medida debería intentarse en este momento dar soluciones de carácter no vinculante en las Directrices.
La cuestión de las excepciones
De igual forma, las opiniones varían con respecto a la cuestión de las excepciones. ¨Son en realidad necesarias? En caso afirmativo, ¨deben preverse categorías específicas de excepciones o deben formularse límites generales a las excepciones?
La cuestión de la inclinación
Finalmente, existe un conflicto intrínseco entre la protección y el libre flujo transfronterizo de datos personales. Puede ponerse el acento en una o en otro y los intereses de protección de la intimidad pueden ser difíciles de distinguir de otros intereses relacionados con el comercio, la cultura, la soberanía nacional, etc.
20. En el curso de sus trabajos, el Grupo de Expertos mantuvo estrechos contactos con los órganos correspondientes del Consejo de Europa. Se hicieron los mayores esfuerzos para evitar diferencias innecesarias entre los textos elaborados por ambas organizaciones; de esta forma, el conjunto de principios básicos de protección es similar en muchos aspectos. Por otra parte, existen algunas diferencias. Para empezar, las Directrices de la OCDE no son legalmente vinculantes, mientras que el Consejo de Europa ha elaborado un convenio que es legalmente vinculante entre aquellos países que lo ratifiquen. Esto significa, a su vez, que la cuestión de las excepciones ha sido resuelta con mayor detalle por el Consejo de Europa. Por lo que se refiere al ámbito de aplicación, el Convenio del Consejo de Europa trata principalmente del procesado automático de datos personales, mientras que las Directrices de la OCDE se aplican a los datos personales que implican riesgos para la intimidad y las libertades individuales, sean cuales sean los métodos y maquinaria utilizados para su manejo. Por lo que se refiere al nivel de detalle, los principios básicos de protección propuestos por las dos organizaciones no son idénticos y la terminología empleada difiere en algunos aspectos. El marco institucional para la cooperación permanente se trata con mayor detalle en el Convenio del Consejo de Europa que en las Directrices de la OCDE.
21. El Grupo de Expertos también mantuvo colaboración con la Comisión de las Comunidades Europeas, como lo exigía su mandato.
LAS DIRECTRICES
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Generalidades
22. El preámbulo de la Recomendación expresa las preocupaciones básicas que requieren una actuación. La Recomendación afirma el compromiso de los países Miembros para proteger la intimidad y las libertades individuales y respetar los flujos transfronterizos de datos personales.
23. Las Directrices establecidas en el Anexo a la Recomendación constan de cinco partes. La Parte Uno contiene una serie de definiciones y especifica el ámbito de aplicación de las Directrices, indicando que representan estándares mínimos. La Parte Dos contiene ocho principios básicos (Apartados 7 a 14) relacionados con la protección de la intimidad y las libertades individuales a escala nacional. La Parte Tres aborda los principios de aplicación internacional, es decir, aquellos principios que se refieren principalmente a relaciones entre países Miembros.
24. La Parte Cuatro trata, en términos generales, los medios de puesta en práctica de los principios básicos establecidos en las partes precedentes y especifica que estos principios deben ser aplicados de forma no discriminatoria. La Parte Cinco se ocupa de cuestiones de asistencia mutua entre países Miembros, principalmente a través del intercambio de información y la evitación de procedimientos nacionales de protección de datos personales que sean incompatibles. Concluye con una referencia a las cuestiones relacionadas con el derecho aplicable que pueden plantearse cuando los flujos de datos personales afecten a varios países Miembros.
Objetivos
25. El núcleo de las Directrices está constituido por los principios establecidos en la Parte Dos del Anexo. Se recomienda a los países Miembros que se adhieran a estos principios con el fin de:
conseguir la aceptación por parte de los países Miembros de determinados estándares mínimos de protección de la intimidad y de las libertades individuales en relación con los datos personales;
reducir al mínimo las diferencias entre las normas y prácticas internas aplicables en los países Miembros;
garantizar que, a la hora de proteger los datos personales, se tomen en consideración los intereses de otros países Miembros y la necesidad de evitar interferencias indebidas en los flujos de datos personales entre países Miembros; y
eliminar, en la medida de lo posible, los motivos que puedan inducir a los países Miembros a limitar los flujos transfronterizos de datos personales como consecuencia de los posibles riesgos asociados a dichos flujos.
Como se indica en el Preámbulo, hay dos valores básicos esenciales en juego: la protección de la intimidad y de las libertades individuales y el fomento de los libres flujos de datos personales. Las Directrices tratan de encontrar un equilibrio entre ambos valores; al tiempo que aceptan determinadas limitaciones a los libres flujos transfronterizos de datos personales, tratan de reducir la necesidad de dichas limitaciones y, en consecuencia, de reforzar la noción de libres flujos de información entre países.
26. Finalmente, las Partes Cuatro y Cinco de las Directrices contienen principios que tratan de garantizar:
medidas nacionales eficaces para la protección de la intimidad y de las libertades individuales;
evitación de prácticas que supongan una discriminación injusta entre individuos; y
las bases para una cooperación internacional permanente y unos procedimientos compatibles en cualquier regulación de los flujos transfronterizos de datos personales.
Nivel de detalle
27. El nivel de detalle de las Directrices varía en función de dos factores principales, a saber: a) la amplitud del consenso alcanzado en relación con las soluciones propuestas, y b) el conocimiento y experiencia disponibles que apunten a soluciones a adoptar en este momento. Por ejemplo, el Principio de Participación Individual (Apartado 13) aborda específicamente diversos aspectos de la protección del interés individual, de ahí que la disposición relativa a problemas de elección de derecho aplicable y cuestiones relacionadas (Apartado 22) meramente indique un punto de partida para el desarrollo gradual de medidas comunes detalladas y de acuerdos internacionales. En su conjunto, las Directrices constituyen un marco general para actuaciones concertadas de los países Miembros: los objetivos plasmados en las Directrices pueden perseguirse de diferentes formas, dependiendo de los instrumentos y estrategias legales que prefieran los países Miembros para su puesta en práctica. Para concluir, existe la necesidad de una revisión permanente de las Directrices, tanto por parte de los países Miembros como de la OCDE. A medida que se vaya adquiriendo experiencia, puede resultar conveniente desarrollar y ajustar las Directrices en consecuencia.
Países no miembros
28. La Recomendación va dirigida a los países Miembros y esto se refleja en diversas disposiciones que se limitan expresamente a las relaciones entre países Miembros (ver Apartados 15, 17 y 20 de las Directrices). El reconocimiento generalizado de las Directrices resulta, sin embargo, deseable, por lo que nada de lo en ellas dispuesto debe interpretarse como un impedimento a la aplicación de las disposiciones pertinentes por parte de los países Miembros a los países no miembros. A la vista del aumento de los flujos transfronterizos de datos y de la necesidad de garantizar soluciones concertadas, se harán esfuerzos para atraer la atención de los países no miembros y de las correspondientes organizaciones internacionales hacia las Directrices.
La perspectiva regulatoria más amplia
29. Se ha señalado antes que la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye uno de los muchos aspectos legales superpuestos que afectan al procesado de datos. Las Directrices constituyen un instrumento nuevo, que se añade a otros instrumentos internacionales relacionados que regulan cuestiones tales como los derechos humanos, las telecomunicaciones, el comercio internacional, los derechos de autor y diversos servicios de información. Si surge la necesidad, los principios establecidos en las Directrices pueden desarrollarse con mayor amplitud, dentro del marco de las actividades a que se dedica la OCDE en el campo de las políticas de la información, informática y comunicaciones.
Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës dhe të neneve 6 e 7 të ligjit Nr. 8530, date 23.9.1999 «Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë», të ndryshuar, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave
VENDOSI:
1. Kryeministria, ministritë, institucionet e sektorit publik, veprimtaria e të cilave mbështetet në pronën publike, shtetërore, institucionet e qeverisjes vendore, si dhe shoqëritë tregtare me capital shtetëror, si për llogari të tyre, ashtu edhe në shërbim të shtetasve e anasjellas, të realizojnë nëpëmjet «Posta shqiptare» sh.a., këto shërbime:
a) shërbimet postare;
b) shërbimet financiare që nuk bien në kundërshtim me legjislacionin aktual;
c) Shërbime, që janë në përputhje me veprimtarinë e «Posta Shqiptare» sh.a., të cilat ngarkohen me vendim të Këshillit të Ministrave ose ministrit që mbulon veprimtarinë e shërbimeve postare.
2. Institucionet e lartpërmendura, për shërbimet e tjera, të cilat janë në përputhje me veprimtarinë e «Posta Shqiptare» sh.a., si ofrues i parë, t’i drejtohen kësaj poste. Në rast se këto shërbime nuk realizohen nga «Posta Shqiptare» sh.a., atëherë mund t’u ofrohen operatorëve të tjerë.
3. Për shërbimet e ofruara, sipas këtij vendimi «Posta Shqiptare» sh.a., do të zbatojë tarifa të orientuara me vlerat e tregut.
4. Vendimi Nr. 414, datë 7.6.2006 i Këshillit të Ministrave «Për kryerjen nga «Posta Shqiptare» sh.a., të shërbimeve postare dhe financiare të ministrive, institucioneve buxhetore, ndërmarrjeve dhe shoqërive me kapital shtetëror», shfuqizohet.
5. Ngarkohet Ministri për Inovacion dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit për ndjekjen e zbatimit të këtij vendimi.
Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.
KRYEMINISTRI
Sali Berisha
Nr. 682 din 28 noiembrie 2001
Privind ratificarea Conventiei pentru protejarea persoanelor fata de prelucrarea automatizata a datelor cu caracter personal, adoptata la Strasbourg la 28 ianuarie 1981
Parlamentul României adopta prezenta lege.
Art. 1
Se ratifica Conventia pentru protejarea persoanelor fata de prelucrarea automatizata a datelor cu caracter personal, adoptata la Strasbourg la 28 ianuarie 1981, semnata de România la 18 martie 1997.
Art. 2
Cu ocazia depunerii instrumentului de ratificare a Conventiei vor fi facute cunoscute Secretariatului General al Consiliului Europei urmatoarele declaratii:
1. La art. 3 pct. 2 lit. a):
«Prezenta conventie nu se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal care fac parte dintr-un sistem de evidenta, atunci când:
a) sunt efectuate în cadrul activitatilor din domeniul apararii nationale si sigurantei nationale, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege;
b) prelucrarea priveste date obtinute din documente accesibile publicului, conform legii;
c) sunt efectuate de catre persoanele fizice exclusiv pentru uzul lor personal, daca datele în cauza nu sunt destinate a fi dezvaluite.»
2. La art. 3 pct. 2 lit. b):
«Prezenta conventie se va aplica în egala masura prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate în cadrul activitatilor sale legitime de catre o fundatie, asociatie sau de catre orice alta organizatie cu scop nelucrativ si cu specific politic, filozofic, religios sau sindical, cu conditia ca persoana vizata sa fie membra a acestei organizatii sau sa întretina cu aceasta în mod regulat relatii care privesc specificul activitatii organizatiei si ca datele sa nu fie dezvaluite unor terti fara consimtamântul persoanei vizate.»
3. La art. 3 pct. 2 lit. c):
«Prezenta conventie se aplica si prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate prin alte mijloace decât cele automate, care fac parte dintr-un sistem de evidenta sau care sunt destinate a fi incluse într-un asemenea sistem. Autoritatea nationala competenta este institutia Avocatul Poporului.»
Aceasta lege a fost adoptata de Camera Deputatilor în sedinta din 18 septembrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.
PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR
VALER DORNEANU
Aceasta lege a fost adoptata de Senat în sedinta din 5 noiembrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.
p. PRESEDINTELE SENATULUI,
PAUL PACURARU
CONVENTIE pentru protejarea persoanelor fata de prelucrarea automatizata a datelor cu caracter personal Publicata în Monitorul Oficial cu numarul 830 din data de 21 decembrie 2001
Zakon o spremembah in dopolnitvah zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (ZODPM-C).
Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena ustave Republike Slovenije izdajam
UKAZ o razglasitvi zakona o spremembah in dopolnitvah zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (ZODPM-C)
Razglašam zakon o spremembah in dopolnitvah zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (ZODPM-C), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 12. aprila 2001.
Št. 001-22-44/01
Ljubljana, dne 20. aprila 2001.
Predsednik
Republike Slovenije
Milan Kucan l. r.
ZAKON O SPREMEMBAH IN DOPOLNITVAH ZAKONA O ORGANIZACIJI IN DELOVNEM PODROCJU MINISTRSTEV (ZODPM-C)
1. člen
V zakonu o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (Uradni list RS, št. 71/94, 47/97 in 60/99) se v 2. členu crtajo 2., 14. in 16. tocka.
V 3. tocki se tretja alinea spremeni tako, da se glasi:
«– Urad Republike Slovenije za nadzor prirejanja iger na sreco,».
Besedilo 4. tocke se spremeni tako, da se glasi:
«Ministrstvo za gospodarstvo;
v njegovi sestavi so:
– Urad Republike Slovenije za varstvo konkurence,
– Urad Republike Slovenje za varstvo potrošnikov,
– Agencija Republike Slovenije za gospodarsko promocijo Slovenije in tuje investicije,
– Agencija Republike Slovenije za regionalni razvoj,
– Urad Republike Slovenije za intelektualno lastnino,
– Tržni inšpektorat Republike Slovenije.»
V 5. tocki se druga alinea spremeni tako, da se glasi:
«– Urad Republike Slovenije za varstvo in registracijo sort rastlin,» .
Za drugo alineo se dodata dve novi alinei, ki se glasita:
«– Urad Republike Slovenije za priznavanje oznacb kmetijskih pridelkov oziroma živil,
– Inšpektorat Republike Slovenije za kontrolo kakovosti kmetijskih pridelkov in živil,».
Dosedanja tretja in cetrta alinea postaneta peta in šesta alinea.
V 7. tocki se alinea spremeni tako, da se glasi:
«– Policija».
V 8. tocki se zadnja alinea spremeni tako, da se glasi:
«– Inšpektorat Republike Slovenije za varstvo pred naravnimi in drugimi nesrecami;».
V 9. tocki se prva in druga alinea spremenita tako, da se glasita:
«– Agencija Republike Slovenije za okolje,
– Uprava Republike Slovenije za rudarstvo,».
Za peto alineo se doda nova alinea, ki se glasi:
«– Agencija Republike Slovenije za ucinkovito rabo energije;».
Dosedanja šesta alinea postane sedma alinea.
V 11. tocki se besedilo » Ministrstvo za promet in zveze» nadomesti z besedilom » Ministrstvo za promet».
Druga in tretja alinea se spremenita tako, da se glasita:
«– Uprava Republike Slovenije za civilno letalstvo,
– Direkcija za železniški promet,».
V 12. tocki se besedilo » Ministrstvo za šolstvo in šport» nadomesti z besedilom «Ministrstvo za šolstvo, znanost in šport».
Za drugo alineo se dodata novi tretja in cetrta alinea, ki se glasita:
«– Urad slovenske nacionalne komisije za UNESCO,
– Urad Republike Slovenije za meroslovje,».
Dosedanja tretja alinea postane peta alinea.
V 13. tocki se besedilo «Ministrstvo za zdravstvo» nadomesti z besedilom «Ministrstvo za zdravje».
Za prvo alineo se dodata novi druga in tretja alinea, ki se glasita:
«– Urad Republike Slovenije za zdravila,
– Urad Republike Slovenije za kemikalije,».
Dosedanja druga alinea postane cetrta alinea.
Na koncu člena se doda nova tocka, ki se glasi:
«17. Ministrstvo za informacijsko družbo;
V njegovi sestavi so:
– Direkcija Republike Slovenije za poslovno informacijsko središce,
– Uprava Republike Slovenije za telekomunikacije,
– Inšpektorat Republike Slovenije za pošto in telekomunikacije.»
Tocke se ustrezno preštevilcijo.
2. člen
Crta se 4. člen.
3. člen
V 5. členu se v prvem odstavku pika spremeni v podpicje in doda besedilo «na nadzor nad državnimi pomocmi; na sistem javnih narocil in na sistem koncesij.».
Besedilo cetrtega odstavka se spremeni tako, da se glasi:
«Urad Republike Slovenije za nadzor prirejanja iger na sreco opravlja nadzor vseh procesov, ki so neposredno ali posredno povezani s prirejanjem iger na sreco, nadzira in analizira izvajanje predpisov s podrocja iger na sreco, nadzira lastniške strukture koncesionarjev ter preverja in analizira podatke za sklenitev koncesijskih pogodb oziroma za izdajo dovoljenj.»
4. člen
Besedilo 6. člena se spremeni, tako da se glasi:
«Ministrstvo za gospodarstvo opravlja naloge, ki se nanašajo na politiko povecanja konkurencnosti gospodarstva v povezavi s politikami, ki zagotavljajo stabilno makroekonomsko okolje in gospodarski razvoj ter podpirajo konkurencnost in skladni regionalni razvoj; na spodbujanje tehnološkega razvoja, inovativnosti in podjetništva; na zunanjetrgovinsko politiko in ekonomske odnose s tujino ter na ukrepe na podrocju notranjega trga glede carinske zašcite trga, razen za kmetijske pridelke in živila, blagovnega prometa, preskrbljenosti trga in blagovnih rezerv, kontrole cen, varstva konkurence in varstva potrošnikov.
Urad Republike Slovenije za varstvo konkurence opravlja naloge na podrocju pravil o konkurenci ter vodi postopke in izdaja dokoncne odlocbe v zvezi z omejevalnimi sporazumi in zlorabo prevladujocega položaja; presoja skladnosti koncentracij s pravili konkurence, vodi postopke v zvezi z dumpinškim in subvencioniranim uvozom, izdeluje analize o stanju in razvoju konkurence na trgu ter sodeluje z institucijami Evropske Unije na podlagi predpisov s podrocja konkurencnega prava.
Urad Republike Slovenije za varstvo potrošnikov opravlja strokovne in upravne naloge, ki se nanašajo na pripravo in izvajanje programa varstva potrošnikov v državnih organih, strokovnih organizacijah in nevladnih organizacijah; na vzgojo, izobraževanje in obvešcanje potrošnikov, organiziranje primerjalnih ocenjevanj proizvodov in storitev ter na svetovanje potrošnikom, na spremljanje in koordiniranje dejavnosti ministrstev in strokovnih institucij; na uresnicevanje nalog s podrocja varstva potrošnikov; na sodelovanje in spodbujanje razvoja nevladnih, neprofitnih potrošniških organizacij; na meddržavno in mednarodno sodelovanje na strokovnem in upravnem podrocju z vidika varstva potrošnikov.
Agencija Republike Slovenije za gospodarsko promocijo Slovenije in tuje investicije opravlja naloge na podrocju spodbujanja tujih investicij; pridobiva tuje investitorje s trženjem Slovenije kot lokacije za tuje investicije in opravlja strokovne naloge v zvezi s predlaganjem politike do tujih investicij; izvaja ukrepe na podrocju pospeševanja internacionalizacije slovenskih podjetij okviru programa povecevanja konkurencnosti slovenskega gospodarstva; informira ter nudi druge storitve slovenskim izvoznikom ter tujim kupcem in organizira promocijske dogodke.
Agencija Republike Slovenije za regionalni razvoj opravlja svetovalne, pospeševalne in usklajevalne naloge pri spodbujanju regionalnega razvoja; izvaja programe regionalnih spodbud in daje mnenja o regionalnih razvojnih programih, s katerimi se usklajujejo razvojna predvidevanja in naloge na podrocju gospodarskega, socialnega, kulturnega, prostorskega in okoljskega razvoja v regiji.
Urad Republike Slovenije za intelektualno lastnino opravlja naloge, ki se nanašajo na varstvo industrijske lastnine in na varstvo avtorskih in njim sorodnih pravic.
Tržni inšpektorat Republike Slovenije nadzoruje izvrševanje zakonov in drugih predpisov, ki urejajo promet blaga in opravljanja storitev; kontrolo cen; kakovost blaga in storitev; standarde; varstvo blagovnih in storitvenih znamk, znakov o kakovosti, oznacb izvora blaga; nadzoruje tlacne posode; nadzoruje kakovost gradbenih materialov in gradbenih proizvodov; nadzoruje proizvodnjo materialov in opreme za energetiko, plinovodnih sistemov in naprav.»
5. člen
V 7. členu se besedilo tretjega odstavka spremeni tako, da se glasi:
«Urad Republike Slovenije za varstvo in registracijo sort rastlin opravlja naloge na podrocju varstva in registracije sort rastlin.»
Za tretjim odstavkom se dodata novi cetrti in peti odstavek, ki se glasita:
«Urad Republike Slovenije za priznavanje oznacb kmetijskih pridelkov oziroma živil opravlja naloge na podrocju priznavanja oznacb kmetijskih pridelkov oziroma živil.
Inšpektorat Republike Slovenije za kontrolo kakovosti kmetijskih pridelkov in živil opravlja nadzor nad izvajanjem predpisov o kakovosti kmetijskih pridelkov in živil.»
Dosedanji cetrti oziroma peti odstavek postaneta šesti oziroma sedmi odstavek.
6. člen
V 9. členu se v prvem odstavku besedilo «na sistem financiranja, place in druge prejemke v državni upravi;» nadomesti z besedilom «na sistem financiranja, place in druge prejemke v javni upravi;» besedilo » na sistem delovnih razmerij v državni upravi;» se nadomesti z besedilom «na sistem delovnih razmerij v javni upravi;» za besedilom » na gibanje in prebivanje tujcev;» se doda novo besedilo » na spremljanje in reševanje priseljenske in begunske problematike;» za besedilom » na državljanstvo, maticne knjige in osebna imena;» se doda besedilo «na javno varnost; na sistemsko in normativno urejanje zadev na delovnih podrocjih, kjer upravne naloge izvršuje policija in ki niso v pristojnosti drugih ministrstev; na usmerjanje in nadzor nad policijo;»; na koncu pa se crta besedilo: «na varovanje življenja ljudi in premoženja; na vzdrževanje javnega reda in miru; na urejanje in nadzorovanje prometa na javnih cestah; na preprecevanje in odkrivanje kaznivih dejanj ter prekrškov; na odkrivanje, prijetje in izrocanje osumljencev in drugih iskanih oseb v zvezi s kaznivimi dejanji pristojnim organom; na varovanje dolocenih oseb in objektov; na varovanje državne meje in na nadzor prehajanja cez državno mejo.»
Za prvim odstavkom se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:
«Ministrstvo za notranje zadeve opravlja tudi naloge, ki se nanašajo na sistem, organizacijo, delovanje in razvoj lokalne samouprave oziroma organov lokalnih skupnosti; na nadzorstvo nad zakonitostjo dela organov lokalnih skupnosti na tistih podrocjih, ki niso v pristojnosti drugih ministrstev.»
V drugem odstavku, ki postane tretji odstavek, se besedilo «Višja šola za notranje zadeve» spremeni tako, da se glasi «Visoka policijsko varnostna šola».
Besedilo tretjega odstavka, ki postane cetrti odstavek, se spremeni tako, da se glasi:
«Policija opravlja naloge, ki se nanašajo na varovanje življenja, osebne varnosti in premoženja ljudi; na preprecevanje in preiskovanje kaznivih dejanj in prekrškov, odkrivanje in prijemanje storilcev kaznivih dejanj in prekrškov, drugih iskanih oseb ter njihovo izrocanje pristojnim organom; na vzdrževanje javnega reda, na nadzor in urejanje prometa na javnih cestah in nekategoriziranih cestah, ki so dane v uporabo za javni promet; na varovanje državne meje in opravljanje mejne kontrole; na opravljanje nalog, dolocenih v predpisih o tujcih; na varovanje dolocenih oseb, organov, objektov in okolišev; na varovanje dolocenih delovnih mest in tajnosti podatkov državnih organov.»
7. člen
V 10. členu se besedilo petega odstavka spremeni tako, da se glasi:
«Inšpektorat Republike Slovenije za varstvo pred naravnimi in drugimi nesrecami nadzoruje izvajanje predpisov, ki urejajo varstvo pred naravnimi in drugimi nesrecami.»
8. člen
Besedilo 11. člena se spremeni tako, da se glasi:
«Ministrstvo za okolje in prostor opravlja naloge, ki se nanašajo na varstvo okolja in narave; na urejanje prostora in nadzorstvo nad zakonitostjo prostorskih aktov lokalnih skupnosti, na vode in vodno gospodarstvo; na primarno in transformirano energijo; na pridobivanje virov energije in na racionalno ravnanje z njimi; na strategijo gospodarjenja z vsemi vrstami mineralnih surovin, ne glede na to, ali so te energetske, kovinske ali nekovinske; na odpiranje in delovanje rudnikov, razen tistih, ki se v skladu z zakonom zapirajo oziroma so prenehali delovati; na geološke, seizmološke, meteorološke in druge geofizikalne pojave oziroma naravne pojave; na jedrsko varnost; na posege v prostor in graditev objektov, razen zadev, ki so v zvezi z gradbenimi proizvodi; na stanovanjske zadeve; na strategijo razvoja, vzpostavljanje in povezovanje prostorskih, informacijskih sistemov na državni in lokalni ravni; na geodezijo; ter na inšpekcijsko nadzorstvo na teh podrocjih.
Agencija Republike Slovenije za okolje opravlja upravne in strokovne naloge, ki se nanašajo na celovito varstvo okolja in naravnih dobrin; na varstvo voda, zraka in tal; na presojo vplivov na okolje; na javne službe varstva okolja in naravnih dobrin; na varstvo pred hrupom in drugimi tveganji za okolje; na ohranjanje narave; na gospodarjenje z vodami in vodnogospodarskimi objekti in napravami; na javne službe urejanja voda in podeljevanje koncesij za rabo voda; na spodbujanje in izvajanje programov ucinkovite rabe energije; na monitoringe in drugo evidentiranje meteoroloških, hidroloških, agroloških in ekoloških razmer; na meteorološke, hidrološke in ekološke analize in ekspertize; na napovedovanje meteoroloških in hidroloških procesov ter opozarjanje na izredne pojave, letalsko meteorologijo; na monitoring in drugo evidentiranje geoloških, seizmoloških in drugih geofizikalnih pojavov; na njihovo rajonizacijo in kategorizacijo; na potresno varstvo objektov in naprav; na varstvo, zašcito in zgodnje opozarjanje pred potresnimi pojavi; na ravnanje z odpadki, razen radioaktivnih; na odpravo posledic naravnih in drugih nesrec; ter na izpolnjevanje mednarodnih obveznosti s teh podrocij in mednarodno izmenjavo podatkov.
Uprava Republike Slovenije za rudarstvo opravlja upravne in z njimi povezane strokovne naloge, ki se nanašajo na gospodarjenje z vsemi vrstami mineralnih surovin, ne glede na to, ali so te energetske, kovinske ali nekovinske, razen tistih, ki so v zvezi s predpisi o zapiranju rudnikov; na podeljevanje rudarskih pravic za raziskovanje in izkorišcanje vseh vrst mineralnih surovin; ter na razvoj metod in tehnik raziskovanja in izkorišcanja teh surovin in z njimi povezano pripravo podzakonskih predpisov.
Urad Republike Slovenije za prostorsko planiranje opravlja strokovne in z njimi povezane upravne naloge, ki se nanašajo na prostorski razvoj in prostorsko nacrtovanje; na pripravo in izvajanje prostorskega plana Slovenije in drugih prostorskih aktov državnega in regionalnega pomena ter sodelovanje pri pripravi prostorskih aktov lokalnih skupnosti in ugotavljanje njihove usklajenosti z državnimi prostorskimi akti; na spremljanje stanja v zvezi z urejanjem prostora; na rabo prostora in z njo povezanimi evidencami o stanju prostora na podrocju prostorskega nacrtovanja; na prostorski informacijski sistem; na izpolnjevanje mednarodnih obveznosti s teh podrocij in mednarodno izmenjavo podatkov; ter na razvoj metod in tehnik prostorskega nacrtovanja in z njimi povezano pripravo podzakonskih predpisov.
Geodetska uprava Republike Slovenije opravlja upravne in z njimi povezane strokovne naloge, ki se nanašajo na standarde za izmero topografije, hidrografije, mej, komunalnih objektov in naprav ter prometnic, standarde za izmero za potrebe kartografskih in prostorskih informacijskih sistemov ter standarde, ki omogocajo povezovanje geodetskih podatkov in evidenc; na osnovni geodetski sistem; na geodetska dela v zvezi z državno mejo in evidenco o državni meji; na državne karte; na zemljiški kataster in kataster stavb; na register prostorskih enot z evidenco hišnih številk; na evidenco zemljepisnih imen; na geodetska dela pri komasaciji in melioraciji zemljišc; na izdajanje in uporabo podatkov uradnih geodetskih evidenc; ter na razvoj metod in tehnik geodetske dejavnosti in z njo povezano pripravo podzakonskih predpisov.
Uprava Republike Slovenije za jedrsko varnost opravlja upravne in strokovne naloge, ki se nanašajo na jedrsko in radiološko varnost jedrskih objektov; na promet, prevoz in ravnanje z jedrskimi materiali; na nadzor in materialno bilanco jedrskih materialov; na zašcito jedrskih objektov in zgodnje obvešcanje ob jedrskih in radioloških nesrecah; na odgovornost za jedrsko škodo; za zagotovitev radiološkega monitoringa; na usposobljenost uporabnikov jedrskih objektov; na ravnanje z radioaktivnimi odpadki in iztrošenim jedrskim gorivom; na mednarodno sodelovanje na podrocju dela uprave ter na druge naloge, dolocene s predpisi; ter na nadzorstvo nad izvrševanjem zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, ki urejajo podrocje jedrske varnosti.
Agencija Republike Slovenije za ucinkovito rabo energije opravlja strokovne in z njimi povezane upravne naloge, ki se nanašajo na pripravo predlogov za oblikovanje politike nacionalnega programa in predpisov Vlade Republike Slovenije za pospeševanje okolju prijazne in stroškovno ustrezne rabe energije, izvajanje državnih programov za spodbujanje ucinkovite rabe energije, izrabe virov energije v industriji, široki rabi in prometu, koordinacijo in sodelovanje pri izvajanju programov ucinkovite rabe ter na izpolnjevanje mednarodnih obveznosti na teh podrocjih.
Inšpektorat Republike Slovenije za okolje in prostor nadzoruje izvrševanje zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, ki urejajo varstvo okolja in narave ter ekološki nadzor na državni meji; vodni režim, urejanje voda in gospodarjenje z njimi, raziskovanje in izkorišcanje vseh vrst mineralnih surovin, elektroenergetiko, termoenergetiko in racionalno porabo energije, urejanje prostora in naselij, graditve objektov in izvedbo gradbenih konstrukcij, izpolnjevanje bistvenih zahtev za objekte, stanovanjskih zadev in geodetskih dejavnosti.»
9. člen
V 12. členu se v prvem odstavku za besedilom «na organizacijsko zakonodajo s podrocja sodstva, državnega tožilstva, javnega pravobranilstva, odvetništva in notariata ter izvrševanja kazenskih sankcij;» doda besedilo «
na sistemsko ureditev in usklajevanje izvajanja denacionalizacije».
10. člen
V 13. členu se v prvem odstavku besedilo «Ministrstvo za promet in zveze» nadomesti z besedilom «Ministrstvo za promet»; za besedo «cestah» pa se dodata besedi «za vozila» in crta besedilo » na poštni in telekomunikacijski promet; na telekomunikacijske zveze in sisteme;».
V drugem odstavku se na koncu crta pika in doda besedilo «in ostale upravne in strokovne naloge s podrocja pomorstva.»
Besedilo tretjega odstavka se spremeni tako, da se glasi:
«Uprava Republike Slovenije za civilno letalstvo opravlja upravne in strokovne naloge, ki se nanašajo na varnost v letalstvu in letalske standarde, plovnost in registracijo zrakoplovov, licenciranje v letalstvu, letalske operacije, registracijo letališc in vzletišc, navigacijske službe zracnega prometa in druge naloge v zracnem prometu.»
Besedilo cetrtega odstavka se spremeni tako, da se glasi:
«Direkcija za železniški promet opravlja strokovno tehnicne, organizacijske, razvojne ter dolocene upravne in nadzorne naloge s podrocja železniškega prometa, opravlja zadeve, ki se nanašajo na gospodarjenje z železniško infrastrukturo ter zadeve, ki se nanašajo na varno odvijanje prometa v železniškem prometnem sistemu.»
V petem odstavku se za besedilom «nadzor nad njihovim stanjem» doda besedilo «na prevoze v tovornem in potniškem cestnem prometu, na homologacijo vozil,».
V šestem odstavku se za besedo «letališca» crta vejica in besedilo » poštni in telekomunikacijski promet, telekomunikacijske zveze in sisteme.»
11. člen
V 14. členu se v prvem odstavku besedilo «Ministrstvo za šolstvo in šport» nadomesti z besedilom «Ministrstvo za šolstvo, znanost in šport», na koncu pa se za piko postavi podpicje ter doda besedilo: «na podrocje znanstvene dejavnosti; na usposabljanje in podiplomsko izobraževanje mladih raziskovalcev; na program gibanja znanost mladini in promocijo znanosti; na zagotavljanje infrastrukture za raziskovalno dejavnost; na znanstveno publicistiko; na sistem znanstvenega informiranja in komuniciranja; na informatiko za podrocje znanstvene dejavnosti; na mednarodno znanstveno sodelovanje.»
V tretjem odstavku se za besedilom «Urad za mladino opravlja zadeve, ki se nanašajo» doda besedilo » na nacrtovanje, organiziranje in izvajanje ukrepov s podrocja mladinske politike; na izvajanje dejavnosti s podrocja socialne politike otrok in mladine, vzgoje in neformalnega izobraževanje, prostocasnih dejavnosti, kulture, javnega obvešcanja in mednarodnega sodelovanja; na spremljanje uresnicevanja predpisov in drugih aktov, kolikor se nanašajo na mladino, opozarjanje na neucinkovito izvrševanje le-teh in predlaganje ukrepov za ucinkovitejše izvrševanje; na oblikovanje in nadzorovanje izvajanja prednostnih programov za mlade;».
Za tretjim odstavkom se dodata novi cetrti in peti odstavek, ki se glasita:
«Urad slovenske nacionalne komisije za UNESCO opravlja naloge, ki se nanašajo na sodelovanje z UNESCOM.
Urad Republike Slovenije za meroslovje opravlja naloge, ki se nanašajo na urejanje nacionalnega meroslovnega sistema.»
Dosedanji cetrti odstavek postane šesti odstavek.
12. člen
V 15. členu se v prvem odstavku besedilo «Ministrstvo za zdravstvo» nadomesti z besedilom «Ministrstvo za zdravje».
Za drugim odstavkom se dodata nov tretji in cetrti odstavek, ki se glasita:
«Urad Republike Slovenije za zdravila izvaja naloge na podrocjih proizvodnje in prometa z zdravili in medicinskimi pripomocki.
Urad Republike Slovenije za kemikalije izvaja naloge na upravnih podrocjih nevarnih snovi, kemicnega orožja, kozmetike in nadzora pesticidov in drugih kemijskih onesnaževalcev v živilih in pitni vodi.»
Dosedanji tretji odstavek postane peti odstavek.
13. člen
Crtata se 16. in 17.a člen.
14. člen
Na koncu II. poglavja se doda nov 17.b člen, ki se glasi:
«17.b člen
Ministrstvo za informacijsko družbo opravlja naloge, ki se nanašajo na elektronsko poslovanje; na usklajevanje programov elektronskega poslovanja v javni upravi; na informatiko in informacijske sisteme; na razvoj informacijske in komunikacijske tehnologije; na pospeševanje informacijske družbe in elektronskega poslovanja; na poštni in telekomunikacijski promet; na telekomunikacijske zveze in sisteme ter inovacije.
Direkcija Republike Slovenije za poslovno informacijsko središce zagotavlja državni upravi, trgovini, gospodarski zbornici, mednarodnim prevoznikom, špediterjem, bankam, zavarovalnicam ter drugim zainteresiranim institucijam dostop do strateških mednarodnih poslovnih informacij s povezovanjem v specializirane svetovne informacijske centre. Direkcija je pravna oseba.
Uprava Republike Slovenije za telekomunikacije opravlja naloge, ki se nanašajo na upravljanje radijskega frekvencnega spektra; na telekomunikacijske sisteme in naprave; na urejanje telekomunikacijskih storitev ter druge zadeve v zvezi s telekomunikacijami.
Inšpektorat Republike Slovenije za pošto in telekomunikacije nadzoruje izvrševanje zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, ki urejajo poštni in telekomunikacijski promet, telekomunikacijske zveze in sisteme.»
15. člen
Crta se 23. člen.
PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE
16. člen
Z dnem uveljavitve tega zakona nadaljuje z delom Urad za makroekonomske analize in razvoj kot vladna služba, ki jo vodi direktor.
17. člen
Urad Republike Slovenije za meroslovje opravlja do zacetka dela javnega zavoda Slovenska akreditacija in do zacetka dela Slovenskega inštituta za standardizacijo tudi naloge s podrocja nacionalne standardizacije in akreditacije.
18. člen
Z dnem uveljavitve tega zakona prenehata delovati Služba Vlade Republike Slovenije za lokalno samoupravo in Urad Vlade Republike Slovenije za denacionalizacijo kot službi Vlade Republike Slovenije. Njune naloge prevzameta pristojni ministrstvi.
19. člen
Z dnem uveljavitve tega zakona kot organi v sestavi Ministrstva za okolje in prostor in z delovnim podrocjem,dolocenim s tem zakonom, nadaljujejo z delom:
– Hidrometeorološki zavod Republike Slovenije, Uprava Republike Slovenije za varstvo narave in Uprava Republike Slovenije za geofiziko kot Agencija Republike Slovenije za okolje,
– Direkcija za rudna bogastva in Direkcija Republike Slovenije za oskrbo z energijo kot Uprava Republike Slovenije za rudarstvo,
– Inšpektorat Republike Slovenije za okolje in prostor, Republiški rudarski inšpektorat in Republiški energetski inšpektorat, razen tistih njegovih nalog, ki se nanašajo na nadzorstvo nad proizvodnjo materialov in opreme za energetiko, plinovodnih sistemov in naprav ter tlacnih posod, kot Inšpektorat Republike Slovenije za okolje in prostor,
– Agencija Republike Slovenije za ucinkovito rabo energije.
20. člen
Z dnem uveljavitve zakona prevzame Tržni inšpektorat Republike Slovenije delovno podrocje Republiškega gradbenega inšpektorata v delu, ki se nanaša na kakovost gradbenih proizvodov in gradbenih materialov ter delovno podrocje Republiškega energetskega inšpektorata v delu, ki se nanaša na nadzor nad tlacnimi posodami ter proizvodnjo materialov in opreme za energetiko, plinovodnih sistemov in naprav.
21. člen
Ministri z dnem uveljavitve tega zakona nadaljujejo z opravljanjem funkcije na delovnih podrocjih ministrstev, dolocenih s tem zakonom, oziroma z vodenjem ministrstev z delovnimi podrocji, kot jih doloca ta zakon.
Ministrstva in organi v sestavi, ki prevzamejo po dolocbah tega zakona naloge oziroma del nalog dosedanjih ministrstev, organov v sestavi in vladnih služb prevzamejo tudi delavce, ki so na dan uveljavitve tega zakona opravljali te naloge.
Ministrstva in organi v njihovi sestavi iz prejšnjega odstavka prevzamejo tudi ustrezne pravice proracunske uporabe in obveznosti ter dokumentacijo, ki se nanaša na prevzete naloge, prostore, opremo in inventar, ki se uporabljajo za izvajanje teh nalog, ce ne pride do drugacnega dogovora med organi oziroma ce vlada ne odloci drugace.
22. člen
Ministrstva iz drugega odstavka prejšnjega člena morajo najkasneje v roku enega meseca od uveljavitve tega zakona uskladiti akte o notranji organizaciji in sistemizaciji z dolocbami tega zakona.
23. člen
V zakonu o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (Uradni list RS, št. 57/00) se v 18. členu besedilo «ministrstvu, pristojnemu za gospodarstvo» nadomesti z besedilom «ministrstvu, pristojnemu za informacijsko družbo».
V zakonu iz prejšnjega odstavka se v 51. členu besedilo «minister, pristojen za gospodarske dejavnosti» nadomesti z besedilom «minister, pristojen za informacijsko družbo».
24. člen
«V zakonu o nadzoru državnih pomoci (Uradni list RS, št. 1/00) se v drugem odstavku 4. člena besedilo «iz ministrstva, pristojnega za trg,» nadomesti z besedilom » iz ministrstva, pristojnega za finance», besedilo «ministrstva, pristojnega za ekonomske odnose in razvoj» pa se nadomesti z besedilom «ministrstva, pristojnega za trg.»
V zakonu iz prejšnjega odstavka se v 5. in 14. členu besedilo «ministrstvo, pristojno za ekonomske odnose in razvoj» v ustreznem sklonu nadomesti z besedilom «ministrstvo, pristojno za finance» v ustreznem sklonu.
V zakonu iz prvega odstavka tega člena se v 15. in 18. členu besedilo «minister, pristojen za ekonomske odnose in razvoj» nadomesti z besedilom «minister, pristojen za finance».
25. člen
V zakonu o Vladi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 4/93, 71/94, 23/96, 47/97, 23/99 in 119/00) se v celotnem besedilu beseda «zdravstvo» nadomesti z besedo «zdravje».
26. člen
Proracun Republike Slovenije za leto 2001 se prilagodi organizacijski strukturi, ki izhaja iz tega zakona, v roku treh mesecev po uveljavitvi tega zakona.
27. člen
Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.
Št. 020-05/93-15/34
Ljubljana, dne 12. aprila 2001.
Predsednik
Državnega zbora
Republike Slovenije
Borut Pahor l. r.
Bericht der Bundesregierung Umsetzung des Informations und Kommunikationsdienste-Gesetzes (IuKDG) (18.06.1999).
Bericht der Bundesregierung über die Erfahrungen und Entwicklungen bei den neuen Informations- und Kommunikationsdiensten im Zusammenhang mit der Umsetzung des Informations- und Kommunikationsdienste-Gesetzes (IuKDG)
Inhaltsübersicht
A. Einleitung
I. Entschließungsauftrag
Am 1. August 1997 ist das Informations- und Kommunikationsdienste-Gesetz (IuKDG zeitgleich mit dem Mediendienste-Staatsvertrag (MDStV) in Kraft getreten. Mit dem Gesetz wurden neue Wege in der Gestaltung rechtlicher Rahmenbedingungen beschritten, mit denen dem grundlegenden Wandel und der Dynamik der technischen Entwicklung von Information und Kommunikation Rechnung getragen werden soll. Dies gilt vor allem für die Regelungen zur Verantwortlichkeit von Providern, für den Datenschutz bei neuen Diensten, für sichere digitale Signaturen im elektronischen Geschäfts- und Verwaltungsverkehr und für den Jugendschutz mit der gesetzlichen Verankerung der freiwilligen Selbstkontrolle und des technischen Selbstschutzes.
Der Deutsche Bundestag hat deshalb bei der Verabschiedung des IuKDG die Bundesregierung aufgefordert, die Entwicklung bei den neuen Informations- und Kommunikationsdiensten zu beobachten – ggf. auch in Form von wissenschaftlichen Begleitprojekten – und darzulegen, ob und ggf. in welchen Bereichen Anpassungs- bzw. Ergänzungsbedarf besteht und hierüber spätestens zwei Jahre nach Inkrafttreten des Gesetzes zu berichten. Dabei sollen die Erfahrungen der Länder mit der Umsetzung des Mediendienste-Staatsvertrages, die wirtschaftlichen Auswirkungen der Regelungen sowie die Entwicklung der rechtlichen Rahmenbedingungen auf der Ebene der EU und im internationalen Bereich Berücksichtigung finden.
Auf folgende Fragen soll im einzelnen eingegangen werden:
– die Erfahrungen in der Praxis mit der grundsätzlichen Zuordnung der neuen Dienste zum Geltungsbereich des IuKDG und des MDStV;
– die Erfahrungen mit der Regelung zur Providerverantwortlichkeit in Fällen automatischer Zwischenspeicherung (Newsgroups, Proxy-Cache-Speicher);
– die Auswirkungen des Teledienstedatenschutzes auf das Nutzerverhalten und die wirtschaftliche Entwicklung bei den neuen Diensten;
– die Weiterentwicklung des elektronischen Rechts- und Geschäftsverkehrs im Zusammenhang mit der Einführung und Umsetzung sicherer digitaler Signaturen, insbesondere die Frage der Haftung gegenüber Dritten und Anpassungen im bürgerlichen-, öffentlichen- und Zivilprozeßrecht;
– Gewährleistung eines effektiven Jugendschutzes mit den geltenden Regelungen unter besonderer Berücksichtigung von Einrichtungen der freiwilligen Selbstkontrolle, des technischen Selbstschutzes und weiterer Vereinfachungen des Indizierungsverfahrens sowie der Erfahrungen mit der Verfolgung strafbarer Inhalte im Internet.
Mit diesem Bericht soll dem Beschluß des Deutschen Bundestages entsprochen werden.
II. Überblick zum IuKDG
1. Vorgeschichte
Bund und Länder haben sich 1996 darauf verständigt, im Rahmen der Zuständigkeitsverteilung des Grundgesetzes einen in der Sache einheitlichen, pragmatischen und entwicklungsoffenen Rechtsrahmen für die neuen Informations- und Kommunikationsdienste in Form eines Bundesgesetzes und eines Länderstaatsvertrages zu schaffen. Die zentralen Vorschriften in beiden Regelwerken wie die Zugangsfreiheit, der Datenschutz und in den Grundzügen die Anbieterkennzeichnung und Provider-Verantwortlichkeit sind deshalb weitgehend wortoder inhaltsgleich geregelt. Weitergehende medienspezifische Vorschriften enthält der MDStV im Hinblick auf die vorrangig publizistische Zielrichtung der Mediendienste mit den Regelungen zur Gegendarstellung, zur Impressumspflicht und zum Jugendschutz. Hinzu kommen besondere Regelungen zur Aufsicht und Ordnungsbewehrung.
Zur schnellen und pragmatischen Klärung möglicher Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen im Zusammenhang mit der Entwicklung künftiger neuer Dienste haben sich die Bundesregierung und die Ministerpräsidenten der Länder am 18. Dezember 1996 ausdrücklich darauf verständigt, die Entwicklung neuer Dienste sowie die Anwendung der beiderseitigen gesetzlichen Regelungen fortlaufend zu beobachten und erforderlichenfalls eine Verständigung über notwendige Anpassungen unverzüglich und auf politischer Ebene herbeizuführen.
2. Zielsetzung und Regelungsbereiche
Ziel des IuKDG ist es, im Rahmen der Bundeskompetenzen eine verläßliche Grundlage für die Gestaltung der sich dynamisch entwickelnden Angebote im Bereich der Informations- und Kommunikationsdienste zu schaffen, einen Ausgleich zwischen freiem Wettbewerb, berechtigten Nutzerbedürfnissen und öffentlichen Ordnungsinteressen herbeizuführen und vor allem die wirtschaftliche Entwicklung in diesem Bereich national und international anzustoßen und zu befördern.
Das IuKDG ist ein Artikelgesetz: Die ersten drei Artikel enthalten Neuregelungen: das Teledienstegesetz, das Teledienstedatenschutzgesetz und das Signaturgesetz. In sechs weiteren Artikeln werden bestehende Bundesgesetze in den Bereichen des Straf- und Ordnungswidrigkeitenrechts, des Jugendschutzrechts, des Urheberrechts sowie im Verbraucherschutzrecht angepaßt.
– Das Teledienstegesetz-TDG (Artikel 1 IuKDG regelt die Rahmenbedingungen für das Angebot und die Nutzung von Telediensten durch Sicherstellung der Zugangsfreiheit, der Klarstellung von Verantwortlichkeiten der Diensteanbieter und der Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung;
– das Teledienstedatenschutzgesetz-TDDSG (Artikel 2 IuKDG enthält bereichspezifische Regelungen zum Datenschutz im Hinblick auf die erweiterten Risiken der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten und setzt für den Online-Bereich die EG-Datenschutzrichtlinie um;
– mit dem Signaturgesetz-SigG (Artikel 3 IuKDG werden die Rahmenbedingungen für sichere digitale Signaturen geschaffen;
– Die Artikel 4 und 5 enthalten Klarstellungen des Schriftenbegriffs im Strafgesetzbuch und im Ordnungswidrigkeitengesetz mit Blick auf die erweiterten Nutzungs- und Verbreitungsmöglichkeiten von rechtswidrigen Inhalten;
– Artikel 6 stellt eine einheitliche Anwendung des Schriftenbegriffs zur Gewährleistung eines effektiven Jugendschutzes im Gesetz über die Verbreitung jugendgefährdender Schriften und Medieninhalte sicher und ergänzt dieses um Regelungen zur freiwilligen Selbstkontrolle und zum technischen Selbstschutz;
Artikel 7 setzt die EG-Richtlinie 96/9/EG vom 11. März 1996 über den rechtlichen Schutz von Datenbanken durch entsprechende Ergänzungen des Urheberrechtsgesetzes um;
Die Artikel 8 und 9 erstrecken den Verbraucherschutz im Preisangabengesetz und in der Preisangabenverordnung auf die erweiterten wirtschaftlichen Handlungsmöglichkeiten durch die neuen Dienste;
Die Artikel 10 und 11 enthalten gesetzestechnische Regelungen (Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang und Inkrafttretenszeitpunkte).
B. Evaluierungsverfahren
Die Bundesregierung hat den Prozeß der Umsetzung des IuKDG in engem Dialog mit den Beteiligten in Industrie, Wirtschaft und Verbänden sowie in Wissenschaft und Verwaltung begleitet und unterstützt. Sie hat dazu das «Forum Informations- und Kommunikationsdienste» zu wichtigen Grundsatzfragen des Gesetzes und vier Arbeitskreise zu Schwerpunktfragen aus den Bereichen «Allgemeine Fragen des Gesetzes», «Datenschutz», «Digitale Signaturen» und «Jugendschutz» eingerichtet, in denen die Beteiligten unmittelbar vertreten sind.
Das «Forum Informations- und Kommunikationsdienste» hat am 8. Dezember 1997 mit einer Fachveranstaltung die Diskussion auf breiter Ebene mit den Beteiligten aufgenommen. Schwerpunkte der Veranstaltung waren die nationalen und internationalen Entwicklungen bei den rechtlichen Rahmenbedingungen für neue Dienste und deren Auswirkungen auf die nationale Gesetzgebung sowie die Formulierung von grundlegenden Ausgangsfragen für die Evaluierung und Fortentwicklung des Rechtsrahmens. Abgeschlossen wurde der Diskussionsprozeß mit einer Fachveranstaltung des Bundesministeriums für Wirtschaft und Technologie am 27. April 1999. Schwerpunkt der Veranstaltung waren die Weiterentwicklung der rechtlichen Rahmenbedingungen auf der Ebene der EU und zu bestimmten Gesichtspunkten aus dem Evaluierungsprozeß wie der Frage nach veränderten Regulierungsansätzen und -instrumenten sowie Einzelaspekte eines modernen Verbraucher- und Datenschutzes.
Die vertiefte Erörterung von Einzelfragen erfolgte in vier Arbeitskreisen:
– Der Arbeitskreis «Allgemeine Fragen des Gesetzes» befaßte sich mit aktuellen Anwendungs- und Auslegungsfragen im Zusammenhang mit der rechtlichen Zuordnung von neuen Diensten zu den Regelungen des Bundes und der Länder, mit Fragen zur Verantwortlichkeit und Haftungsprivilegierung sowie mit Verbraucherschutzfragen, insbesondere der Anbieterkennzeichnung und Preisangabenverpflichtung;
– im Arbeitskreis «Datenschutz» wurden die Erfahrungen mit der Umsetzung des neuen Datenschutzkonzeptes erörtert; diese dienten als fachliche Grundlage für die weiteren Überlegungen zur Entwicklung und Anwendung datenschutzfreundlicher Technologien und damit verbundener Projekte;
– der Arbeitskreis «Digitale Signaturen» befaßte sich mit Fragen der Umsetzung und Fortentwicklung sicherer digitaler Signaturen im nationalen und internationalen Bereich. Aus dem Arbeitskreis heraus entwickelten sich Expertenkreise zur Lösung von weiteren speziellen Fragen wie beispielsweise die der Interoperabilität von digitalen Signaturen. Eine weitere wichtige Initiative dieses Arbeitskreises war die Einrichtung des «Wissensforum digitale Signaturen», mit dem Anwendungsfragen im Zusammenhang mit der Umsetzung des Signaturgesetzes online erörtert und befördert werden können;
– im Arbeitskreis «Jugendschutz» wurden Fragen der Wirksamkeit der geschaffenen Regelungen vor allem im Bereich der freiwilligen Selbstkontrolle und bei der Anwendung und Umsetzung des technischen Selbstschutzes erörtert. Aus diesem Arbeitskreis hat sich der «Gesprächskreis Jugendschutz» entwickelt, in dem die für die Durchführung und Kontrolle des Jugendschutzes in den Netzen verantwortlichen freiwilligen und staatlichen Stellen offene Fragen unmittelbar und gemeinsam erörtern.
Neben dem Dialog im Forum Kommunikations- und Informationsdienste und in den Arbeitskreisen hat die Bundesregierung zahlreiche Gespräche mit einzelnen Unternehmen, Verbänden und staatlichen Einrichtungen über die Erfahrungen mit dem IuKDG und dem MDStV geführt. Zum Teil haben die Verbände eigene Initiativen zur Klärung offener Fragen und zur Vorbereitung von Handreichungen für die angeschlossenen Unternehmen ergriffen; zu nennen sind hier vor allem der Bundesverband Deutscher Banken mit der Erstellung von Handreichungen zur Anwendung des Gesetzes beim Telebanking und die vom DIHT veranstalteten «Sprechstunden zum IuKDG», bei denen die angeschlossenen Unternehmen und Verbände Gelegenheit hatten, ihre Erfahrungen und Fragen mit dem Gesetz unmittelbar darstellen zu können.
Über das Evaluierungsverfähren und seine wesentlichen Ergebnisse wird auf einer eigenen Webseite zum IuKDG (www.iukdg.de [LINK]) aktuell berichtet. Diese Webseite wurde auch als technische Plattform zur Information über die Diskussion und Maßnahmen zu bestimmten Fragestellungen den am Evaluierungsverfähren Beteiligten zur Verfügung gestellt, so für das «Wissensforum digitale Signaturen». Die vergleichsweise hohen Zugriffszahlen auf diese Webseite zeigen das anhaltend große Interesse auch aus dem Ausland an der gesetzlichen Regelung und den Erfahrungen mit ihrer Umsetzung.
Zu wichtigen Fragen aus den innovativen Regelungsbereichen des Gesetzes hat die Bundesregierung eine Reihe von Projekten und Studien vergeben, auf die in den nachfolgenden Ausrührungen im einzelnen eingegangen wird. Sie entspricht damit dem ausdrücklichen Wunsch des Deutschen Bundestages, die künftigen Entwicklungen bei den neuen Diensten und die Erfahrungen mit dem IuKDG im Hinblick auf den teilweisen Experimentiercharakter des Gesetzes wissenschaftlich zu begleiten.
C. Erfahrungen mit den einzelnen Regelungsbereichen des IuKDG, internationale Entwicklung und wirtschaftliche Auswirkungen
Die Ergebnisse der Gespräche im Forum Informations- und Kommunikationsdienste und in den vier Arbeitskreisen, aber auch die Überlegungen auf internationaler Ebene und die zahlreichen Veröffentlichungen in der Fachliteratur zu den einzelnen Rechtsbereichen des Gesetzes zeigen, daß die Diskussion über die Gestaltung der rechtlichen Rahmenbedingungen bei weitem nicht abgeschlossen ist, und sich der Erfahrungsprozeß mit den neuen Regelungen – und zwar mit unterschiedlicher Intensität in den einzelnen Rechtsgebieten – erst im Anfangsstadium befindet. Insoweit sind fundierte Aussagen darüber, ob sich die grundsätzlichen Ansätze des Gesetzes bewährt haben, beim gegenwärtigen Erfahrungsstand nur bedingt möglich. Gleichwohl lassen sich aus dem Evaluierungsverfähren wichtige Schlußfolgerungen für die Fortentwicklung der rechtlichen Rahmenbedingungen ziehen.
I. Allgemeine Regelungen des Teledienstegesetzes
1. Anwendungsbereich und Abgrenzung zu Mediendiensten und Rundfunk
1.1 Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen
Bei den Erfahrungen zur Frage der Zuordnung und Abgrenzung von Telediensten zu Mediendiensten und zum Rundfunk muß zwischen der rechtsdogmatischen Auseinandersetzung einerseits und den Erfahrungen in der Praxis andererseits deutlich unterschieden werden:
Die von Bund und Ländern getroffenen Regelungen zum Anwendungsbereich des TDG und des MDStV haben in der wissenschaftlichen Diskussion ein lebhaftes Echo ausgelöst; sie werden in der Literatur vor allem vor dem Hintergrund der Kompetenzverteilung von Bund und Ländern und damit verbundenen rechtlichen Unschärfen der von Bund und Ländern getroffenen Regelungen in den Schnittstellenbereichen «Teledienste – Mediendienste» sowie «Mediendienste – Rundfunk» diskutiert. Ein wesentlicher Grund für die angeführten Abgrenzungsschwierigkeiten wird darin gesehen, daß die Abgrenzungsmerkmale nicht eindeutig auf die tatsächliche Inhaltsnutzung abstellen würden. Dies führe zu dem Mißverständnis, daß die Abgrenzung nach technischen Verbreitungs- und Übermittlungsmerkmalen zu erfolgen habe; diese werden im Hinblick auf die fortschreitende Digitalisierung und technische Konvergenz nicht als taugliches Abgrenzungskriterium angesehen. Diese Betrachtungsweise läßt jedoch außer acht, daß nach dem Wortlaut des § 2 TDG die Zuordnung eines Dienstes zum Anwendungsbereich des TDG oder MDStV ausschließlich funktionsbezogen nach dem inhaltlichen Schwerpunkt des einzelnen Angebotes und gerade nicht nach der zugrundeliegenden technischen Verbreitungsart zu erfolgen hat. Der Gesetzgeber hat dem dadurch Rechnung getragen, daß er den Begriff der individuellen Nutzung in der Generalklausel des § 2 Abs. 1 TDG durch die Beispiele in Absatz 2 der Vorschrift zusätzlich erläutert hat. Die Verwendung des Begriffs «Angebot» bei den einzelnen Beispielen läßt nur eine funktionsbezogene inhaltliche Abgrenzung zu. Die Ausführungen in der Literatur lassen allerdings darauf schließen, daß die in § 2 Abs. 1 MDStV verwendete Formulierung «an die Allgemeinheit gerichtete Informations- und Kommunikationsdienste» und die in Absatz 2 der Vorschrift aufgenommenen Beispiele häufig unter sendetechnischen Gesichtspunkten und nicht als inhaltliche funktionsbezogene Abgrenzung verstanden werden. Dabei wird allerdings häufig nicht berücksichtigt, daß der Bundesgesetzgeber den Regierungsentwurf in § 2 Abs. 4 Nr. 3. TDG ergänzt hat (Beschlußempfehlung und Bericht Drucksache 13/7934), um mögliche Rechtsunsicherheiten gerade zu dieser Frage auszuschließen. Nach dieser Vorschrift hat auch die Zuordnung eines Dienstes als Mediendienst ausschließlich nach fünktionsbezogenen Merkmalen zu erfolgen. Vom Anwendungsbereich des TDG sind danach «inhaltliche Angebote» nur ausgenommen und fallen unter den Anwendungsbereich des MDStV, «soweit die redaktionelle Gestaltung zur Meinungsbildung für die Allgemeinheit im Vordergrund steht». Dies gilt nach dem Wortlaut der Vorschrift gleichermaßen sowohl für Verteil- als auch für Abrufdienste.
Insgesamt wird bei der wissenschaftlichen Diskussion zur Abgrenzungsfrage zu wenig berücksichtigt, daß es sich bei den Definitionen des TDG und MDStV zum Anwendungsbereich um Formulierungen handelt, die auf eine pragmatische und entwicklungsoffene Handhabung angelegt sind und mit denen möglichen langjährigen Verfassungsstreitverfahren zwischen Bund und Ländern zu Lasten des Wirtschaftsstandorts Deutschland begegnet werden soll. Dies setzt offene Formulierungen voraus, die den notwendigen Beurteilungs- und Handlungsspielraum für die Praxis lassen.
In der praktischen Umsetzung hat sich demgegenüber die Dreiteilung der Angebote bei den neuen Diensten in Teledienste, Mediendienste und Rundfunk bislang weitgehend bewährt. Teledienste und Mediendienste, soweit diese auf Abruf erfolgen, stellen den Nutzem einzelne Informationen zu individueller, nicht gesteuerter Auswahl zur Verfügung, wobei Teledienste durch Individualität und Interaktivität der jeweiligen Angebote bzw. ihrer Nutzung, Mediendienste durch primär publizistische Relevanz gekennzeichnet sind. Demgegenüber stellt Rundfunk ein zeitlich planmäßig ablaufendes Gesamtprogramm dar. In wichtigen Angebots- und Nutzungsbereichen ist eine eindeutige rechtliche Zuordnung als Tele- oder Mediendienst möglich; zu nennen sind hier vor allem Abrufdienste aus dem Bereich der Banken- und Versicherungswirtschaft sowie das Online-Shopping als Teledienste, der Femseheinkauf mit Medienbruch (per Telefon), das elektronische Zeitungs- und Zeitschriftenangebot sowie Textanzeigen im Femsehkanal und -programm als Mediendienste. Typische Formen individualkommunikativer elektronischer Angebote und damit Teledienste sind auch die Einrichtung von Newsgroups, Chatrooms und vergleichbare interaktive Kommunikationsangebote.
Bei den bisher bekannt gewordenen Fragen im Zusammenhang mit der Zuordnung bzw. Abgrenzung handelte es sich im wesentlichen um Fragen der Auslegung und des Umgangs mit den neuen Regelungen, wie sie in der Umsetzungsphase solcher Regelungen nicht unüblich und im Hinblick auf den entwicklungsoffenen Charakter und vor dem Hintergrund der dynamischen Entwicklungen auch zu erwarten sind. Konkrete Anhaltspunkte dafür, daß die Entwicklung neuer Angebote vor dem Hintergrund einer unklaren rechtlichen Zuordnung zurückgestellt oder nachhaltig behindert worden wäre, sind der Bundesregierung nicht bekannt geworden. Die bisherige Praxis in Wirtschaft und Verwaltung hat gezeigt, daß die aufgetretenen Zweifelsfragen im Wege einer verständigen Rechtsauslegung geklärt werden konnten. Die nach Auskunft einzelner Fachverbände zwischenzeitlich entwickelten bzw. in Vorbereitung befindlichen Handreichungen haben zu einer weiteren Entspannung in der Abgrenzungsfrage geführt. Bestätigt wird diese Einschätzung auch insoweit, als gerichtliche Entscheidungen zur Frage der Abgrenzung «Teledienste – Mediendienste» bisher nicht bekannt geworden sind.
Mit der Entwicklung von neuen Diensteangeboten unter Nutzung des Programmbereichs wie beispielsweise Web-TV, Business-TV und branchenbezogene interaktive TV-Dienstleistungs- und Werbeangebote, geht es bei den Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen darüber hinaus zunehmend nicht mehr um Auslegungsfragen zu der Schnittstelle Teledienste – Mediendienste, sondern um die Abgrenzung der Mediendienste zum Rundfunk und umgekehrt. Die erforderliche Abgrenzung konnte aber auch in diesen Fällen bisher mit dem ebenfalls neu eingeführten Instrument der Unbedenklichkeitsbescheinigung nach § 20 Abs. 2 des Rundfünkstaatsvertrages gelöst werden. Nach dieser Vorschrift besteht die Möglichkeit, sich von der zuständigen Landesmedienanstalt mit Bindungswirkung aller Landesmedienanstalten eine «Unbedenklichkeitsbescheinigung» erteilen zu lassen, sofern Zweifel bestehen, ob ein Mediendienst dem Rundfunk zuzuordnen ist. Dementsprechend sind auch bei dieser Abgrenzungsfrage gerichtliche Entscheidungen bisher eine Ausnahme (Verwaltungsgericht Berlin zu Textanzeigen im Börsenlaufband, Az.: VG 27 A 413.98).
Die Bundesregierung ist auch dem wiederholten Hinweis aus dem Bereich der Telekommunikationsanbieter nachgegangen, daß eine eindeutige Trennung zwischen dem Anwendungsbereich des Telekommunikationsgesetzes (TKG) und dem IuKDG bzw. MDStV nicht gewährleistet sei und damit die Gefahr von Überschneidungsfällen bestehe. Die Vorschriften des IuKDG und des MDStV nehmen Telekommunikationsdiensleistungen ausdrücklich vom Anwendungsbereich der jeweiligen Regelung aus (§ 2 Abs. 4 Ziffer 1 IuKDG; § 2 Abs. 1 Satz 3 MDStV). Bundes- und Ländergesetzgeber haben damit eine Trennung vorgenommen zwischen der technischen Bereitstellung von Informations- und Kommunikationsdiensten, wie sie beispielsweise in der Veröffentlichung der Anbieter von Telekommunikationsdienstleistungen im Amtsblatt 2/97 des (ehemaligen) Bundesministeriums für Post und Telekommunikation aufgeführt ist, und den darauf anzuwendenden spezifischen TK-Regelungen des TKG sowie den mittels dieser Dienstleistung ermöglichten Nutzungen und Anwendungen mit den dafür spezifischen Inhalte-Regelungen des IuKDG, MDStV und Rundfünkstaatsvertrages. Das TKG ist deshalb auch auf Anbieter von Telediensten anwendbar, soweit sie Telekommunikationsdienstleistungen erbringen.
In diesem Zusammenhang wird aktuell die Zuordnung der Vergabe von IP-Adressen zum Anwendungsbereich des TKG oder des IuKDG diskutiert. Für den Nutzer wird die Möglichkeit, im Internet zu surfen, nicht bereits durch den Aufbau einer ständigen Verbindung über die Telefonleitung zum Provider hergestellt. Voraussetzung sind vielmehr neben der Einwahlmöglichkeit auch die zum Verbindungsaufbau notwendigen Protokollfunktionen und die Vergabe der IP-Adresse, Name-Service und Routing. Bei diesen Dienstleistungen handelt es sich nicht um die reine Datenübertragung, sondern um ein spezifisches Diensteangebot des Providers zur Nutzung von Informations- und Kommunikationsangeboten im Internet und anderen Netzen.
Mit der Frage der Abgrenzung der verschiedenen Regelungsbereiche hat sich auch der «Düsseldorfer Kreis», ein Beratungsgremium der Aufsichtsbehörden für den Datenschutz, befaßt. Er kommt zu dem Ergebnis, daß sich die aufgetretenen Auslegungsfragen zwar als schwierig, aber dennoch als grundsätzlich lösbar herausgestellt haben. Er spricht sich für eine entsprechende Klarstellung aus.
Auch aus dem Blickwinkel der Diskussion zu den ordnungspolitischen Auswirkungen der Konvergenz der Branchen Telekommunikation, Medien und Informationstechnologie auf der Ebene der EU wird der nationale Regulierungsansatz beim gegenwärtigen Stand der Technik und Entwicklung nicht in Frage gestellt. In den öffentlichen Konsultationen zum «Grünbuch zur Konvergenz der Branchen Telekommunikation, Medien und Informationstechnologie und ihren ordnungspolitischen Auswirkungen – Ein Schritt in Richtung Informationsgesellschaft» [KÖM (97) 623] haben sich die meisten Mitgliedstaaten für eine klare Trennung des technischen Bereichs (Infrastruktur) vom inhaltlichen Bereich ausgesprochen. Die Mehrzahl der Mitgliedstaaten befürwortet einen evolutionären Regulierungsansatz im Sinne einer vorsichtigen Anpassung der bestehenden nationalen Regelungen (Option I des Kommissionsvorschlags) bzw. die Schaffung eines separaten Regelungsmodells für die neuen Dienste (Option II des Kommissionsvorschlags) und dies teilweise auch erst für eine spätere Phase. Der Kommissionsvorschlag für eine horizontale, branchenübergreifende Regulierung (Option III) wurde demgegenüber nur von einzelnen Mitgliedstaaten ausdrücklich unterstützt und dies auch erst für einen späteren Zeitpunkt.
In seinen Schlußfolgerungen zu den Ergebnissen der öffentlichen Anhörung zum Grünbuch vom 22. April 1999 hat sich der Rat u. a. für ein umfassendes Regulierungskonzept, bei dem Infrastrukturen und Inhalte getrennt sind, ausgesprochen. Die Regulierung der Inhalte sollte mit den spezifischen Merkmalen gegebener Inhalt-Dienste, einschließlich audiovisueller Dienste, sowie mit den mit diesen Diensten verbundenen Zielen von öffentlichem Interesse verknüpft werden. Aus Sicht des Rates impliziert dies ein vertikales Konzept, erforderlichenfalls auf der Grundlage der derzeitigen Regulierungsstrukturen.
Der in Deutschland eingeschlagene Weg entspricht einer Kombination der im Grünbuch aufgeführten Optionen I und II mit den Neuregelungen in den Artikeln 1 bis 3 IuKDG sowie der Anpassung des bestehenden Rechtsrahmens und der Umsetzung von EG-Recht in den Artikeln 4 bis 9 IuKDG; er liegt damit auf der Linie des vom Rat vorgeschlagenen Regulierungskonzepts. Der Diskussionsprozeß zum Grünbuch der Kommission hat deutlich gemacht, daß Deutschland im Vergleich zu anderen Mitgliedstaaten der EU durch die parlamentarische und öffentliche Debatte zum IuKDG und MDStV bei der Gestaltung der rechtlichen Rahmenbedingungen weit fortgeschritten ist.
Die im Evaluierungszeitraum bekannt gewordenen Abgrenzungsfragen haben nach Erkenntnis der Bundesregierung insgesamt nicht zu einer Behinderung bei der Einrührung und Entwicklung neuer Dienste gerührt; sie konnten pragmatisch und damit im Sinne der Zielsetzung von IuKDG und MDStV gelöst werden. Offene Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen für eine Bund-Länder-Abstimmung auf politischer Ebene sind nicht aufgetreten. Gleichwohl sieht die Bundesregierung in dem derzeitigen Regulierungsmodell nur eine vorübergehende Lösung. Sie schließt nicht aus, daß die von Bund und Ländern vorgenommene Abgrenzung der neuen IuK-Dienste gegenüber dem Rundfunk bei weiter zunehmender Erfahrung mit der gesetzlichen Regelung und vor dem Hintergrund der sich abzeichnenden neuen Entwicklungen bei den Informations- und Kommunikationsdiensten sowie -anwendungen überdacht werden muß. Sie wird die Funktionsfähigkeit der geltenden Regelung vor allem mit Blick auf die Abgrenzung zum Rundfunk weiterhin intensiv beobachten und mit den Ländern wegen der notwendigen Fortentwicklung zu einem zukunftsfähigen Regulierungsmodell im Gespräch bleiben.
1.2 Unterschiedliche Rechtsfolgen bei Tele- und Mediendiensten
Zweifelsfragen im Zusammenhang mit der Zuordnung zum TDG und mit der Abgrenzung zum MDStV wurden häufig mit den unterschiedlichen Rechtsfolgen beider Regelwerke begründet. Während beispielsweise das IuKDG mit Ausnahme der Ergänzungen und Anpassungen des GjS keine Sanktionen vorsieht, enthält der MDStV einen umfangreichen Ordnungswidrigkeitenkatalog. Ferner enthält der MDStV eine modifizierte Vorschrift zur Aufsicht in § 18 Abs. 3 MDStV für den Fall, daß Aufsichtsmaßnahmen gegenüber dem Verantwortlichen nach § 5 Abs. 1 und 2 MDStV nicht durchführbar oder nicht erfolgversprechend sind, sowie weitergehende medienspezifische Regelungen bei der Impressumspflicht und im Jugendschutz. Schließlich kann sich im Schnittstellenbereich «Mediendienste-Rundfunk» die Notwendigkeit einer rundfunkrechtlichen Überprüfung nach § 20 Rundfunkstaatsvertrag ergeben. Im Hinblick darauf ist der Wunsch nach einer entsprechend weiten Definition für den Anwendungsbereich des TDG verständlich. Gleichwohl ist die Bundesregierung der Auffassung, daß die Fragen der rechtlichen Subsumtion und der Rechtsfolgen unter den Anwendungsbereich beider Regelwerke klar voneinander zu trennen sind. Soweit sich auf der Rechtsfolgenseite Fragen des Gesetzesvollzugs mit Auswirkungen auf die wirtschaftliche Entwicklung der neuen Dienste ergeben, z. B. im Rahmen der Aufsicht oder infolge unübersichtlicher Verwaltungsstrukturen in den Ländern, sind diese unabhängig von der Frage der rechtlichen Zuordnung und Abgrenzung zu behandeln.
1.3 Geschlossene Nutzergruppen
Der Deutsche Bundestag hat die Bundesregierung gebeten, in die Prüfung des Gesetzes die Frage einzubeziehen, ob die beschlossenen Regelungen in internen Netzen und geschlossenen Nutzergruppen wirtschaftlich praktikabel sind und ggf. ergänzt oder angepaßt werden müssen.
Das IuKDG enthält keine Regelung, mit der geschlossene Nutzergruppen vom Anwendungsbereich des Gesetzes ausgenommen werden. Dies gilt auch für den MDStV. Für die Bundesregierung waren dabei insbesondere zwei Gesichtspunkte maßgebend: Die durch die neuen technischen Möglichkeiten ausgelösten vielfältigen Formen geschlossener Nutzerkreise im beruflichen, wirtschaftlichen und im gesellschaftlichen Bereich und die nicht absehbare weitere Entwicklung von geschlossenen Netzstrukturen schließen eine klare definitorische Eingrenzung nahezu aus. Auch die eingehenden Erörterungen zu dieser Frage mit den Verbänden und Unternehmen im Arbeitskreis «Allgemeine Fragen des Gesetzes» haben zu keinem anderen Ergebnis geführt. Frühere Spezialregelungen zu geschlossenen Nutzergruppen in der Telekommunikationsverleihungs-Verordnung (außer Kraft getreten am 31. Dezember 1997) und im Btx-Staatsvertrag (außer Kraft getreten am 1. August 1997) wurden deshalb – ebenso wie beim TKG – nicht in das IuKDG und den MDStV übernommen.
Auch die vorgeschlagene Herausnahme von «verbundenen Unternehmen» und/oder «schuldrechtlichen Dauerbeziehungen» aus dem Anwendungsbereich des TDG läßt eine sachgerechte rechtliche Eingrenzung nicht zu. Bei den verbundenen Unternehmen stehen unterschiedliche Konzemstrukturen und die oftmals sehr hohe Zahl von Beschäftigten mit vielfältigen Betätigungs- und Nutzungsmöglichkeiten in den Netzen einer Zuordnung als geschlossene Nutzergruppe entgegen. Eine schuldrechtliche Dauerbeziehung liegt regelmäßig auch den Nutzungsverhältnissen zugrunde, für die die gesetzliche Regelung gerade Anwendung finden soll. Hinzu kommt, daß auch im dienstlichen und beruflichen Bereich eine Trennung zwischen privater und dienstlicher oder beruflicher Nutzung häufig nicht mehr vorgenommen wird, teilweise ist eine Trennung technisch auch nicht möglich, z. B. bei einer vom Arbeitgeber während der beruflichen Nutzung erlaubten privaten Nutzung der Netzangebote. Deshalb würde auch eine Abgrenzung allein nach technischen Kriterien, z. B. ein geschlossenes Netzwerk, zu rechtsfreien Räumen und Umgehungsmöglichkeiten führen, die zu Lasten der Nutzer gehen und – wie gerade im Datenschutz – nicht mit dem verfassungsmäßig verbürgten Recht auf informationelle Selbstbestimmung im Einklang stehen. Die Bundesregierung ist deshalb bei der Vorbereitung des IuKDG wie zuvor beim TKG und später im Postgesetz einen anderen Weg gegangen. Sie hat durch entsprechende Formulierungen in § 2 Abs. 2 TDG («Angebote») und in § 6 TDG («geschäftsmäßige Angebote») deutlich gemacht, daß die geschlossenen Nutzergruppen erfaßt sind. Ausgenommen sind nur die betriebsinteme Information und Kommunikation zu rein dienstlichen oder beruflichen Zwecken oder zur Steuerung des Arbeitsprozesses. Hier fehlt es am Angebotscharakter.
Auch der «Düsseldorfer Kreis» hat sich mit der Frage der Anwendung des TDG, des TDDSG und des MDStV im Arbeitsverhältnis befaßt. Er kommt ebenfalls zu dem Ergebnis, daß die genannten Vorschriften im Arbeitsverhältnis keine Anwendung finden. Begründet wird dies damit, daß es sich bei Anbieter und Nutzer von Tele- und Mediendiensten um verschiedene Ebenen handelt und mindestens im Falle der ausschließlich dienstlichen Überlassung von Telediensten durch den Arbeitgeber an den Arbeitnehmer diese Voraussetzung nicht erfüllt sei. Der Arbeitgeber ist insbesondere nicht verpflichtet, die Gestaltung von Telediensten an den Grundsätzen der Datensparsamkeit auszurichten, noch den Arbeitnehmern die anonyme oder pseudonyme Nutzung dieser Dienste einzuräumen. Insoweit finden die Vorschriften des BDSG Anwendung. Sofern allerdings eine private Nutzung der Dienste durch den Arbeitgeber eingeräumt wird, finden TDG und TDDSG in vollem Umfang Anwendung; hier ist der Arbeitgeber als Anbieter von Telediensten im Sinne des TDG anzusehen. Der Düsseldorfer Kreis spricht sich für eine entsprechende Klarstellung im Gesetz aus.
Der Bundesregierung liegen keine Anhaltspunkte dafür vor, daß in der Praxis bei Unternehmen und in der Verwaltung anders verfahren wird. Die Bundesregierung wird die Frage der Anwendung des TDG in geschlossenen Nutzergruppen in engem Dialog mit den Unternehmen und den Wirtschaftsverbänden weiterverfolgen und ggf. eine Präzisierung in den genannten Vorschriften vorschlagen.
2. Zulassungsfreiheit
Mit der Festschreibung der Zugangsfreiheit im IuKDG und MDStV wurde eine klare Trennung der grundgesetzlich garantierten Handlungs- und Gewerbefreiheit bei den neuen elektronischen Informations- und Kommunikationsdiensten vom Zulassungs- und Lizenzregime des Rundfunks vorgenommen. Diese Abgrenzung konnte zusammen mit den Bundesländern auch auf der Ebene der EU bei den Verhandlungen zur revidierten Fernsehrichtlinie durchgesetzt werden. Damit findet diese grundlegende Differenzierung zwischen neuen Diensten einerseits und Rundfunk andererseits nun auch EU-weit Anwendung. Auf EU-Ebene ist vorgesehen, in der Richtlinie zu bestimmten rechtlichen Aspekten des elektronischen Geschäftsverkehrs im Binnenmarkt [KÖM (98) 586] den Grundsatz der Zulassungsfreiheit für die neuen Dienste nach dem Vorbild des IuKDG und des MDStV zu verankern.
Um eine Umgehung der Vorschriften zur Rundfunkzulassung nach dem Rundfunkstaatsvertrag zu verhindern, haben die Länder im Zusammenhang mit den Gesetzgebungsvorbereitungen zum IuKDG und MDStV eine neue Regelung in § 20 Abs. 2 Rundfunkstaatsvertrag eingeführt, nach der ein Mediendienst dann einer rundfunkrechtlichen Zulassung nach Rundfünkrecht unterfällt, wenn sein Inhalt dem Rundfunk zuzuordnen ist. Die dazu erforderliche Entscheidung der zuständigen Landesmedienanstalt kann nur im Einvernehmen mit allen anderen Landesmedienanstalten getroffen werden. Befürchtungen von Verbänden und aus der Wirtschaft, daß über diese Vorschrift durch eine rigide Verwaltungspraxis der Landesmedienanstalten die im IuKDG und im MDStV festgeschriebene Zulassungsfreiheit ausgehöhlt würde, haben sich bisher nicht bestätigt. Dies zeigen auch die Überlegungen der Landesmedienanstalten zur Unterscheidung von Rundfunk und Mediendiensten, wie sie nunmehr im Zweiten Strukturpapier der Direktoren der Landesmedienanstalten (DLM) vom Dezember 1998 zugrunde gelegt sind. Gleichzeitig werden damit eine Reihe von Auslegungsfragen aus der Vollzugspraxis beantwortet. Dies betrifft insbesondere die Abgrenzung gegenüber dem Rundfunk beim Femseheinkauf, der elektronischen Videothek, bei Video- und Music-on-demand und Abrufdiensten mit ADSL-Technik.
3. Verantwortlichkeit
3.1 Haftungsprivilegierung und Auslegungsgrundsätze
Das TDG und der MDStV regeln die Providerverantwortlichkeit weitgehend gleich. Sie begründen dabei keine neuen Haftungsnormen, sondern knüpfen an die bereits vorhandenen an und regeln die Zurechenbarkeit von Inhalten in den Netzen. Die Vorschriften dienen dazu, dem Gedanken der Unzumutbarkeit einer Präventivkontrolle Ausdruck zu verleihen und so Rechtssicherheit für die Anbieter zu schaffen.
Die Vorschriften im TDG und MDStV gehen von folgenden Grundsätzen aus:
– Volle Verantwortung für eigene Inhalte;
– bedingte Verantwortung für fremde Inhalte, die zur Nutzung bereitgehalten werden;
– keine Verantwortung soweit nur der Zugang zu den Netzen vermittelt wird.
– Unabhängig vom Verschulden bleibt die Verpflichtung zur Sperrung bestehen, wenn Rechtsverstöße bekannt werden und das Zivilrecht oder das öffentliche Recht hieran entsprechende Unterlassungsansprüche knüpfen; diese Unterlassungspflichten finden ihre Grenzen in dem, was möglich und zumutbar ist.
Insgesamt wird die Haftungsprivilegierung in § 5 TDG als eine wichtige Grundbedingung für die weitere Fortentwicklung insbesondere auch des elektronischen Geschäftsverkehrs von den Unternehmen und der Wirtschaft begrüßt. Aus der Sicht der Wirtschaft wird ein gesetzlicher Klarstellungsbedarf vor allem bei den Begriffen «Kenntnis» sowie bei den unbestimmten Rechtsbegriffen «technisch möglich» und «zumutbar» in § 5 Abs. 2 und 4 TDG gesehen; darüber hinaus wird eine Präzisierung der Sperrungsverpflichtung nach § 5 Abs. 4 TDG gefordert:
Zur Frage der Auslegung des Begriffs «Kenntnis» wird von Unternehmen und Verbänden auf eine Ausführung in der Gesetzesbegründung verwiesen (Drucksache 13/7385 S. 20), die den mißverständlichen Schluß zulassen könnte, wonach bereits eine «bedingte Kenntnis» von rechtswidrigen Texten und Vorgängen die Haftungsprivilegierung ausschließen würde. Dies würde insbesondere die Verantwortlichkeit für neue Kommunikationsangebote wie newsgroups und chatrooms betreffen. Darüber hinaus wird eine Klarstellung auch vor dem Hintergrund für erforderlich gehalten, daß in den unterschiedlichen Rechtsbereichen, die von der Regelung des § 5 Abs. 2 TDG erfaßt werden, insbesondere im Wettbewerbs-, Urheber- und Markenrecht sowie im allgemeinen Zivilrecht unterschiedliche Haftungsmaßstäbe in bezug auf die mittelbar Tatbeteiligten angewendet werden. Zu den unbestimmten Rechtsbegriffen «technisch möglich» und «zumutbar» werden konkrete Definitionen gewünscht.
§ 5 TDG ist vom Gesetzgeber als allgemeine Regelung für alle Rechtsgebiete konzipiert worden. Die Vorschrift beschränkt sich darauf, die Verantwortlichkeit bei bestimmten Angeboten zu begrenzen; sie berührt nicht die materiellrechtlichen Vorschriften, denen die Rechtsverletzungen unterliegen und für die jeweils unterschiedliche Haftungsmaßstäbe im Zivil- und Strafrecht gelten. Eine Haftung kommt danach nur in den Fällen in Betracht, in denen die Inhalte dem Anbieter auch tatsächlich (positiv) bekannt sind. Dabei kommt es nicht auf die Kenntnis jeder Einzelheit an. Was die Kenntnis oder das Kennenmüssen der Rechtswidrigkeit dieser Inhalte betrifft, bleibt es bei der bisherigen materiellen Rechtslage. Die Bundesregierung sieht deshalb keinen Handlungsbedarf, den Begriff «Kenntnis» zu präzisieren. Sie wird diese Frage aber im Zusammenhang mit der Umsetzung der Richtlinie des europäischen Parlaments und des Rates über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs im Binnenmarkt, die zur Zeit im Rat beraten wird und die eine der Vorschrift des § 5 TDG vergleichbare Regelung enthält, ggf. erneut aufgreifen.
In diesem Zusammenhang wird die Bundesregierung auch der Frage nachgehen, ob eine inhaltliche Beschreibung der unbestimmten Rechtsbegriffe «technisch möglich» und «zumutbar» notwendig ist. Aus Sicht der Bundesregierung besteht ein aktueller Handlungsbedarf nicht. Vielmehr muß vor weiteren Regulierungsmaßnahmen die Entwicklung in Rechtsprechung und Literatur zu dieser Frage beobachtet werden; hier kommt vor allem auch dem weiteren Verfahren in dem Urteil des Amtsgerichts München gegen den ehemaligen Geschäftsführer der Firma CompuServe Information Services GmbH vom 28. Mai 1998 (8340 Ds 465 Js 173158/95) hohe Bedeutung zu. Darüber hinaus muß auch das Ergebnis der Beratungen des Kommissionsvorschlags für eine Richtlinie über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs in die Prüfung einbezogen werden, der entsprechende Voraussetzungen bei der Haftungsprivilegierung jedenfalls nicht ausdrücklich vorsieht. Schließlich ist dem vom Gesetzgeber im Hinblick auf die dynamische Entwicklung der Informationstechnologie bewußt entwicklungsoffen gehaltenen Charakter der Vorschrift Rechnung zu tragen, der notwendigerweise offene Rechtsbegriffe erforderlich macht.
Aus der vom Gesetzgeber vorgenommenen systematischen Trennung zwischen den Regelungen zur Verantwortlichkeit in § 5 Abs. 1 bis 3 TDG und der gesetzlichen Klarstellung in § 5 Abs. 4 TDG zu Unterlassungsansprüchen nach den allgemeinen Gesetzen im übrigen folgt, daß von der Regelung in Absatz 4 nur solche Verpflichtungen zur Sperrung von bestimmten Inhalten erfaßt werden, die sich ohne Annahme eines Verschuldens ergeben. Dies sind vor allem zivilrechtliche Unterlassungsansprüche und öffentlich-rechtliche Verfügungen; eine strafrechtliche Verantwortlichkeit nach dieser Vorschrift scheidet damit aus.
Unternehmen und Verbände haben im Evaluierungsverfahren wiederholt auf Rechtsunsicherheit in dieser Frage hingewiesen und dies mit entgegenstehenden Ausführungen in der Einstellungsverfügung des Generalbundesanwalts in dem Verfahren gegen den Vorstand des «Vereins zur Förderung eines Deutschen Forschungsnetzes e. V.» (DFN-Verein) vom 26. November 1997 (2 BJs 104/96-4) und einer entsprechenden Rechtsauffassung der gemeinsamen Stelle der Länder «jugendschutz.net» begründet. Sie befürchten eine präjudizielle Wirkung auf andere Verfahren. Vorgeschlagen werden deshalb eine abschließende Aufzählung und konkrete Bezeichnung der für Sperrungsverpflichtungen in Betracht kommenden Rechtsgrundlagen. Der Bundesregierung liegen bisher keine Anhaltspunkte dafür vor, daß die Ausführungen in der Einstellungsverfügung des Generalbundesanwalts die Rechtsprechung präjudizierend beeinflußt haben. Was die Rechtsauffassung der gemeinsamen Stelle der Länder «jugendschutz.net» zu dieser Frage betrifft, wird diese nicht geteilt; hier stellt sich grundsätzlich die Frage nach deren Rechtsverbindlichkeit und rechtlichen Außenwirkung. Die Bundesregierung geht davon aus, daß sich insgesamt eine sachgerechte Rechtsprechung zu dieser Frage entwickeln wird. Sie wird deshalb die weitere Entwicklung in Literatur, Rechtsprechung und Verwaltungspraxis beobachten und ggf. Änderungsvorschläge unterbreiten. Dabei wird auch das Ergebnis der Beratungen zum Vorschlag der Europäischen Kommission für eine Richtlinie zu bestimmten rechtlichen Aspekten des elektronischen Geschäftsverkehrs einzubeziehen sein, die ähnlich wie § 5 TDG eine Differenzierung zwischen Haftungsansprüchen einerseits und zivilrechtlichen und öffentlichrechtlichen Unterlassungsansprüchen andererseits bei der Verantwortlichkeit der Inhalte- und Zugangsvermittler vorsieht. In diesem Zusammenhang wird auch der in der Literatur diskutierten Frage nach der Rechtsgültigkeit der durch die Länder in § 5 MDStV getroffenen Regelung zur Verantwortlichkeit sowie der Zurechenbarkeit von Handlungen wirtschaftlich verbundener Unternehmen nachzugehen sein.
3.2 Materiell-rechtliche Einzelfragen
3.2.1 Verantwortlichkeit bei newsgroups
Der Diskussionsprozeß im Evaluierungsverfahren hat deutlich gemacht, daß die Privilegierung einer kurzzeitigen Speicherung als Teil eines technischen Verfahrens zur Übermittlung von Netzangeboten an den Nutzer in § 5 Abs. 3 Satz 2 TDG sachgerecht ist. Eine entsprechende Haftungsprivilegierung wird auch auf der Ebene der EU in Zusammenhang mit den Vorschlägen der Europäischen Kommission zu bestimmten rechtlichen Aspekten des elektronischen Geschäftsverkehrs und zur Harmonisierung bestimmter Aspekte des Urheberrechts und der verwandten Schutzrechte in der Informationsgesellschaft [KÖM (97) 628] diskutiert. Demgegenüber besteht bei automatischen Speicherverfahren, die Inhalte zwar auch nur mit zeitlicher Befristung vorhalten, im übrigen aber nicht Bestandteil des technischen Übermittlungsvorgangs an sich sind, die Notwendigkeit einer solchen Haftungsprivilegierung nicht. Bei diesen Formen automatisierter Speicherung, zu denen neben anderen Formen wie dem caching auch Hosting-Angebote wie newsgroups und chatrooms gehören können, stehen wirtschaftliche und organisatorische Gesichtspunkte im Vordergrund; so geht es zum einen darum, die Geschwindigkeit und Leistungsfähigkeit von Netzwerken zu erhöhen (caching); zum anderen geht es um die ökonomische und technische Ausgestaltung bestimmter Angebotsformen wie insbesondere von newsgroups und chatrooms. Angesichts des erheblichen Gefährdungspotentials, das mit diesen Angebotsformen verbunden ist, und der in diesen Fällen vorhandenen Einflußmöglichkeiten, die Übermittlung von Inhalten zu verhindern, wäre eine Freistellung von der Verantwortlichkeit sowohl in zivil- als auch strafrechtlicher Hinsicht nicht gerechtfertigt. Die Bundesregierung sieht sich in dieser Einschätzung auch durch die entsprechenden Vorschläge zur Richtlinie über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs bestätigt. Diese sehen eine generelle Ausnahme von der Verantwortlichkeit ebenfalls nur für kurzzeitige Zwischenspeicherungen vor, die ausschließlich dem technischen Übermittlungsverfahren dienen.
3.2.2 Rechtliche Zuordnung von Hyperlinks
Verbände und Unternehmen haben in den Gesprächen zur Evaluierung des § 5 TDG auf die Notwendigkeit einer gesetzlichen Regelung zur Haftung für Hyperlinks hingewiesen. Sie begründen dies vor allem damit, daß Rechtsunsicherheit darüber besteht, ob für die Weiterverbreitung von Inhalten über Hyperlinks eine generelle Haftungsfreistellung nach § 5 Abs. 3 TDG in Frage kommt oder die Voraussetzungen des § 5 Abs. 2 TDG anzuwenden sind. Aus Sicht der Bundesregierung stellt sich die Notwendigkeit für eine ergänzende gesetzliche Regelung in diesen Fällen nach den bisherigen Erfahrungen nicht. Im Hinblick auf die verschiedenen Rechtsbereiche, die mit der Setzung eines Hyperlinks berührt werden, mit jeweils unterschiedlichen haftungsrechtlichen Anforderungen wie beispielsweise im Straf-, Zivil-, Wettbewerbs- und Marken- oder Urheberrecht, verbietet sich eine generelle Betrachtungsweise. Die aufgetretenen Auslegungsfragen können mit der differenzierten Regelung des § 5 TDG beantwortet werden. Maßgebendes Auslegungskriterium ist dabei die Zielrichtung, mit der ein Hyperlink gesetzt wird. Die Bundesregierung erwartet, daß die Rechtsprechung hier zu einer sachgerechten, einzelfallbezogenen Lösung kommen wird, wie sie auch überwiegend in der Literatur befürwortet wird.
3.3 Internationaler Vergleich
Das Bundesministerium der Justiz hat im Zusammenhang mit der Evaluierung eine strafrechtsvergleichende Untersuchung u. a. zur Providerverantwortlichkeit in Auftrag gegeben. Nach dem Ergebnis dieser Untersuchung läßt sich mit Blick auf die Regelung in § 5 TDG feststellen:
Die Frage der Providerhaftung stellt sich erst seit kurzem; in keiner der verglichenen Rechtsordnungen liegen deshalb bisher höchstrichterliche Entscheidungen vor. Gesicherte Aussagen sind – wenn überhaupt – nur für die Rechtsordnungen möglich, in denen die Fragen der Providerverantwortlichkeit in den beiden vergangenen Jahren durch Spezialgesetze normiert wurden. Danach ergibt sich folgendes Bild: Die neueren Ansätze in verschiedenen Rechtsordnungen tragen den Besonderheiten der Kommunikation in Computemetzen Rechnung. Sie enthalten entweder in allgemein geltenden Querschnittsregelungen, wie beispielsweise in Deutschland oder aber in spezifischen Bestimmungen wie beispielsweise in den USA, eigenständige Verantwortlichkeitsregelungen für die Massenkommunikation in Computersystemen und insbesondere im Internet. Dabei wird zwischen der Verantwortlichkeit von Network- und Access-Providem und der Verantwortlichkeit von Host-Service-Providem unterschieden. Während die Verantwortlichkeit von Network- und Access-Providem weitgehend ausgeschlossen wird, trifft Host-Service-Provider die Verpflichtung, bei Kenntnis rechtswidriger Inhalte zumutbare Sperrmaßnahmen vorzunehmen. Proaktive Kontrollpflichten der Host-Service-Provider werden dagegen überwiegend ausgeschlossen, sind jedoch ebenfalls in einzelnen Rechtsordnungen wie beispielsweise in Schweden zu finden.
4. Anbieterkennzeichnung
Eine der grundlegenden Voraussetzungen für Vertrauensbildung im Rechtsverkehr ist die Transparenz der Handelnden. Für den Bereich der Teledienste fordert daher § 6 TDG, daß Diensteanbieter jedenfalls Name, Anschrift und ggf. Vertretungsberechtigte angeben. Dadurch besteht ein zwingender Anknüpfungspunkt für die Rechtsverfolgung im Streitfall. Insbesondere kann die Frage der Verantwortlichkeit nach § 5 TDG auf einen bestimmten Anbieter bezogen werden. Vorbilder für § 6 TDG finden sich in § 125a HGB und § 35a GmbHG, wenn auch die Kennzeichnungspflichten nach dem TDG geringer sind. § 6 TDG folgt der Terminologie des § 3 Nr. 5 TKG und stellt auf geschäftsmäßige Angebote (Angebote aufgrund einer nachhaltigen Tätigkeit mit oder ohne Gewinnerzielungsabsicht) ab.
Nach den Erfahrungen der Verbräucherverbände, aber auch der Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern, haben die Anbieter zum Teil Schwierigkeiten bei der Umsetzung der Kennzeichnungspflicht. So kommt es häufig vor, daß die Angaben nicht vorhanden oder unvollständig oder im Angebot nicht optimal aufzufinden sind.
Nach einer Untersuchung der Arbeitsgemeinschaft der Verbraucherverbände (AgV) über das Markverhalten der Anbieter im Internet aus Verbrauchersicht im Juli/August 1998 beinhalten die wenigsten Angebote im Internet eine tadellose Anbieterkennzeichnung. Die Angebote, die zwar eine Adresse, jedoch keinen Namen anführen, überwiegen. Insbesondere bei Personenvereinigungen und -gruppen wird selten ein Vertretungsberechtigter genannt. Häufig sind auch nur Postfachangaben zu finden. Darüber hinaus gibt es zahlreiche online-Angebote, die über keinerlei Kennzeichnung verfügen. Häufig werden Anschriften und ggf. Namen zwar angegeben, sind aber nur schwer auffindbar. Besondere Probleme ergeben sich bei virtuellen Kaufhäusern (malls), bei denen Angebote verschiedener Einzeluntemehmen gebündelt werden. Hier fehlen häufig die Anbieterangaben vollständig. Für den Kunden ist nicht immer mit der erforderlichen Klarheit ersichtlich, wer sein potentieller Vertragspartner ist und wo das Sitzland des anbietenden Unternehmens liegt.
Die AgV spricht sich deshalb u. a. dafür aus, daß neben der ladungsfähigen Anschrift auch die Anschrift einer ggf. abweichenden Niederlassung oder Zweigstelle, das Handelsregister oder die Handelsregistemummer und bei reglementierten Berufen der Berufsverband oder die Kammer o. a. angegeben werden. Sie beabsichtigt, die betroffenen Anbieterdachverbände auf die festgestellten Mißstände hinzuweisen und um Abhilfe zu bitten. Gleichzeitig werden Bundesregierung und die landesrechtlich zuständigen Stellen aufgefordert, über die bestehenden Rechtspflichten zu informieren.
Die Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern haben sich in der Arbeitsgruppe des «Düsseldorfer Kreises» ebenfalls mit der Frage der Anbieterkennzeichnung befaßt. Sie halten es nicht für sachgerecht, die Anbieterkennzeichnung entsprechend der Forderung einzelner Unternehmen und Verbände auf gewerbliche Angebote zu beschränken. Begründet wird dies damit, daß auch bei «geschäftsmäßigen» Angeboten von Telediensten ohne Gewinnerzielungsabsicht regelmäßig ein Nutzerinteresse besteht, den für das Diensteangebot Verantwortlichen identifizieren zu können. Eine darüber hinausgehende Erweiterung der Identifizierungsmerkmale wird demgegenüber aus Sicht der Datenschutzbeauftragten nicht für erforderlich angesehen.
Während die Verletzung der Kennzeichnungspflicht durch einen Anbieter nach dem TDG folgenlos bleibt, ist im Mediendienste-Staatsvertrag der Länder ein Bußgeld für Verstöße gegen die Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung vorgesehen. Die AgV und die Datenschutzbeauftragten sprechen sich für eine Bußgeldbewehrung auch von § 6 TDG aus, um die Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung mit dem nötigen Nachdruck versehen zu können.
Die Bundesregierung wird unter Einbeziehung der weiteren Erfahrungen mit der Umsetzung der Anbieterkennzeichnung prüfen, ob die Regelung im TDG zwingender gemacht werden muß. Dabei werden auch die Ergebnisse der Harmonisierungsbemühungen auf der Ebene der Europäischen Union zu berücksichtigen sein. Der Vorschlag der Kommission für eine Richtlinie über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs enthält in Artikel 5 bereits wesentlich detailliertere und weitergehende Informationspflichten der Diensteanbieter, die nach Inkrafttreten der Richtlinie in nationales Recht umzusetzen sein werden. Wie bei allen Binnenmarktrichtlinien werden dabei auch Sanktionen bei Verstößen gegen einzelstaatliche Vorschriften zur Umsetzung der Richtlinie festzulegen sein, die wirksam, verhältnismäßig und abschreckend sein müssen. In diesem Zusammenhang wird auch die Frage zu klären sein, ob die Beschränkung der Anbieterkennzeichnung im TDG auf «geschäftsmäßige» Angebote beibehalten werden kann.
II. Teledienstedatenschutz
Die Entwicklung von neuen Informations- und Kommunikationsdiensten mit ihren vielfältigen Möglichkeiten der persönlichen und geschäftlichen Information und Kommunikation wirft neue Risiken für den Datenschutz auf, deren Umfang derzeit noch nicht hinreichend abgeschätzt werden kann. Die weitere Entwicklung von neuen Diensten und Anwendungen in Wirtschaft und Gesellschaft kann jedoch nur weiterbefördert werden, wenn der Nutzer bei den neuen Diensten auf einen angemessenen Umgang mit seinen personenbezogenen Daten vertrauen kann. Mit dem TDDSG ist das Datenschutzrecht deshalb um neue, bereichsspezifische Bestimmungen für die Teledienste grundlegend erweitert worden. Die Länder haben entsprechende Regelungen in den MDStV aufgenommen. Im wesentlichen geht es dabei um die gesetzliche Formulierung und Ausgestaltung folgender Datenschutzgrundsätze:
– den Systemdatenschutz,
– das Prinzip der Datenvermeidung,
– die Gewährleistung einer anonymen und pseudonymen Nutzung und
– die Möglichkeit zur elektronischen Einwilligung.
1. Systemdatenschutz und elektronische Einwilligung
Wesentliches Merkmal des TDDSG ist der neu in das Datenschutzrecht eingeführte Grundsatz des Systemdatenschutzes. Bereits durch die Gestaltung der technischen Systeme soll die Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten begrenzt und nach Möglichkeit ganz vermieden werden. Dies kann durch dateneinsparende Organisation der Übermittlung, der Abrechnung und Bezahlung sowie durch die Abschottung von Verarbeitungsbereichen unterstützt werden. Die maßgebliche Bestimmung ist § 3 Abs. 4 TDDSG, der zusätzlich hinsichtlich der datenschutzrechtlichen Pflichten des Diensteanbieters in § 4 TDDSG konkretisiert wird.
Die Ergebnisse der Evaluierung des IuKDG haben gezeigt, daß die Entwicklung und kommerzielle Erschlie-ßung von Telediensten dynamisch und zunehmend verläuft, sich aber insgesamt noch in der Anlaufphase befindet. Entsprechend verhält es sich mit der Anwendung von Verfahren und technischen Systemen, mit denen der Verpflichtung der Diensteanbieter zur Datenvermeidung Rechnung getragen werden kann. Diese befinden sich weitgehend noch im Entwicklungs- und Erprobungsstadium, so daß eine abschließende Einschätzung zur Zeit noch nicht möglich ist.
Gleichwohl gibt es bereits erste Ansätze und Initiativen in der Wirtschaft, mit denen den Prinzipien des Systemdatenschutzes Rechnung getragen wird. So führen beispielsweise neue Angebots- und Abrechnungsmodelle für den Zugang und die Nutzung des Internets bei einzelnen Unternehmen dazu, daß ausschließlich Verbindungsdaten für Abrechnungszwecke verwendet werden müssen, so daß sich die Notwendigkeit für das Vorhalten von Nutzungsdaten nicht mehr stellt. Mit der Vergabe wechselnder IP-Adressen für die Nutzung des Internets kann beispielsweise dazu beigetragen werden, daß eine zumindest teilweise pseudonyme Nutzung von Telediensten ermöglicht wird.
Soweit bereits Erfahrungen mit der Einführung und Anwendung der elektronischen Einwilligung vorliegen, gibt es dazu positive Äußerungen, teilweise aber auch kritische Äußerungen, die zum Teil in sich widersprüchlich und damit wenig aussagekräftig sind. Einzelne Unternehmen sehen ein Hindernis für die Einführung und Anwendung der elektronischen Einwilligung in zu hohen Anforderungen im Hinblick auf die Sicherstellung der Unverfälschbarkeit und Authentizität oder im Hinblick auf die Verpflichtung der Diensteanbieter zur Protokollierung und der jederzeitigen Abrufbarkeit der Einwilligung durch den Nutzer. Andere Unternehmen wiederum sehen hier keine oder nur geringe Probleme für die Anwendung der elektronischen Einwilligung. Einzelne Unternehmen verweisen darauf, daß die notwendige Software nicht zur Verfügung stehe, oder sie bemängeln eine grundsätzliche Ungleichbehandlung gegenüber den geringeren Anforderungen für die schriftliche Einwilligung nach dem BDSG.
Begrüßt wird die Regelung von den Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern. Einzelne Länder sehen vor, die elektronische Einwilligung in die Landesdatenschutzgesetze zu übernehmen, so beispielsweise im Entwurf des Landesdatenschutzgesetzes in Schleswig-Holstein (LT-Drucksache 14/1738, 80). Die Bundesregierung sieht in der elektronischen Einwilligung eine wichtige Grundbedingung für die Förderung und Entwicklung einer modernen Kommunikation in Wirtschaft und Verwaltung. Im Hinblick auf die notwendige Rechtssicherheit hält sie die in § 3 Abs. 7 TDDSG genannten Voraussetzungen für sachgerecht, auch wenn die datenschutzrechtliche Einwilligung nicht mit einer empfangsbedürftigen Willenserklärung im Sinne des Bürgerlichen Gesetzbuches gleichzusetzen ist. Mit der insgesamt technikoffen gestalteten Regelung ist sichergestellt, daß alle Verfahren, mit denen die Voraussetzungen dieser Vorschrift erfüllt werden können, Anwendung finden können. Die Bundesregierung beabsichtigt, eine entsprechende Regelung in die TDSV und nach Vorliegen entsprechender Erfahrungen ggf. als Querschnittsregelung in das BDSG aufzunehmen.
Die Umsetzung des Systemdatenschutzes, vor allem die anonyme und pseudonyme Nutzung und Bezahlung werden durch Projekte auf Bundes- und Landesebene, aber auch durch die Wirtschaft selbst begleitet.
Auf Bundesebene geht es um ein Forschungsprojekt, das im Auftrag des Bundesministeriums für Wirtschaft und Technologie von der DG-Bank Frankfurt, der GMD Darmstadt zusammen mit der Universität Kassel durchgeführt wird. Ziel dieses Projektes ist die vorbildhafte Umsetzung der Datenschutzanforderungen des TDDSG mittels Organisations- und Ablaufanalysen, Szenarien, Bewertungen, Projektierung datenschutzgerechter Verfahren sowie die prototypische Realisierung in der Praxis. Gegenstand des Forschungsvorhabens ist eine Internet-Mall mit Telediensten, in denen Waren und Dienstleistungen angeboten, verkauft und elektronisch mittels Geldkarte in einem Rabattsystem bezahlt werden. Das Projekt hat eine Laufzeit bis zum Herbst 2000.
Weitere Projekte zur Umsetzung des Systemdatenschutzes laufen in den Ländern. Als Beispiel ist hier die Landesinitiative Informationsgesellschaft in Schleswig-Holstein zu nennen, mit einem Forschungsprojekt zur anonymen und unbeobachtbaren Nutzung von Internet-Diensten. Bei diesem Projekt geht es um die Implementierung und praktische Anwendung von Intemetservem, die es Bürgern ermöglichen, Internet-Dienste anonym und unbeobachtet zu nutzen. Dadurch soll insbesondere der Aufbau einer Gesundheits-/Drogenberatung im Internet für Kinder und Jugendliche, welche die Medizinische Universität Lübeck aufbauen will, ermöglicht werden.
Im Bereich der Wirtschaft geht es vor allem um die Entwicklung von Zahlungssystemen, die den gesetzlichen Anforderungen an Manipulationssicherheit und Datenschutz Rechnung tragen sollen. Im Evaluierungszeitraum wurde eine Reihe unterschiedlicher Systeme entwickelt, die zur Zeit in geschlossenen Gruppen interessierter Teilnehmer erprobt werden, wie beispielsweise das bargeldorientierte Zahlungssystem Ecash der Firma Digi-Cash, bei dem der Kunde beim Zahlungsvorgang gegenüber der Bank und dem Händler anonym bleibt, oder kreditkartenbasierte Zahlungsverfahren, die ein pseudonymes Bezahlen gegenüber dem Händler ermöglichen.
2. Datenschutzaudit
Bereits bei den Vorarbeiten für das IuKDG bestanden Überlegungen, ein Datenschutzaudit in das neue Regelwerk aufzunehmen, in dem Anbieter ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige Gutachter prüfen und bewerten lassen sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen können. Die Aufnahme einer entsprechenden Regelung in das TDDSG wurde jedoch zunächst zurückgestellt, um im Rahmen der Evaluierung näher zu beleuchten, welche Aspekte eines solchen Datenschutzaudits einer gesetzlichen Regelung bedürfen. Inzwischen wird die Einführung eines Datenschutzaudits sowohl aus der Wirtschaft als auch von staatlicher Seite und aus dem politischen Raum nahezu einhellig unterstützt. Ziele eines Datenschutzaudits sind u. a. die Stärkung der Selbstverantwortung des Datenverarbeiters für den Datenschutz, Stimulierung von Wettbewerb und Sicherstellung einer kontinuierlichen Verbesserung des Datenschutzes und der Datensicherung durch die beteiligten Unternehmen.
Im Bereich der Wirtschaft hat sich auf Initiative des Datenschutzbeauftragten der Deutschen Telekom AG am 9. Dezember 1997 der Arbeitskreis «Datenschutz-Audit-Multimedia» konstituiert, in dem Experten aus allen Bereichen von Staat, Wirtschaft und Verwaltung vertreten sind. Ziel des Arbeitskreises war die Entwicklung von Empfehlungen zur Erarbeitung von Datenschutz-Konzepten, zur technisch-organisatorischen Umsetzung dieser Konzepte sowie zur Evaluierung und Zertifizierung von Produkten und Anbietern im Bereich Informations-, Kommunikations- und Telekommunikationsdienste. Der Arbeitskreis hat im Dezember 1998 einen Entwurf für «Prinzipien und Leitlinien für den Datenschutz in Multimedia-Diensten» vorgelegt, der auch Gegenstand der Diskussion zum Thema «Datenschutzaudit – Staatliche Regulierung und/oder firmenintemes Benchmarking?» auf der 2. Fachveranstaltung zur Evaluierung des IuKDG am 27. April 1999 war.
Auf Landesebene ist das Datenschutzaudit – abgesehen von der Regelung im MDStV für den Bereich der Mediendienste – zwischenzeitlich als generelle Regelung in das neue Datenschutzgesetz des Landes Brandenburg aufgenommen worden (GVBl. I, 243); Ein Datenschutzaudit ist auch im Entwurf des Landesdatenschutzgesetzes für das Land Schleswig-Holstein vorgesehen (LT-Drucksache 14/1738, 80).
Die Bundesregierung beabsichtigt auf der Grundlage der breiten Diskussion und zwischenzeitlich gewonnenen Erkenntnisse, das Datenschutzaudit als generelle Regelung in das Bundesdatenschutzgesetz aufzunehmen; sie wird dazu eine entsprechende Regelung im Zusammenhang mit der anstehenden Novellierung des BDSG vorschlagen. Die inhaltlichen Anforderungen und die Ausgestaltung des konkreten Auditverfahrens sollen in einem Ausführungsgesetz geregelt werden.
Die Anforderungen an eine gesetzliche Regelung sowie die Möglichkeiten einer konkreten Ausgestaltung des Datenschutzaudits hat das Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie im Rahmen der Evaluierung wissenschaftlich untersuchen lassen. Die Ergebnisse dieser Untersuchung, die auch auf rechtliche Berührungspunkte zur Berufsfreiheit und zum Wettbewerbsrecht eingeht, werden in die weiteren Überlegungen zur rechtlichen Ausgestaltung eines Datenschutzaudits einfließen. Die Studie spricht sich für eine gesetzliche Rahmenregelung aus. Im Gegensatz zu dem vergleichsweise umfänglichen Katalog von Vorschriften, wie sie in der Europäischen Union und in der Bundesrepublik Deutschland für das Umweltschutz-Audit vorgesehen haben, soll sich die rechtliche Ausgestaltung des Datenschutzaudits auf die Festlegung von wesentlichen Rahmenbedingungen gegenüber den Unternehmen beschränken. Diese müssen die Glaubwürdigkeit und Vergleichbarkeit des Datenschutzaudits durch Vorgaben zum Verfahren und zu den Kriterien gewährleisten. Au-ßerdem sind die Voraussetzungen der Registrierung und ihr Widerruf sowie die Verwendung der Teilnahmeerklärung zu regeln. Ein weiterer Regulierungsbedarf wird für das Datenschutzaudit nicht für erforderlich gehalten.
3. Erfahrungen mit dem Teledienstedatenschutz
3.1 Erfahrungen der Wirtschaft
Die eingehenden Erörterungen im Forum «Informations- und Kommunikationsdienste» sowie im Arbeitskreis Datenschutz, in dem auch die Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern vertreten sind, haben deutlich gemacht, daß sich die beteiligten Wirtschaftskreise, aber auch die Aufsichtsbehörden auf die neuartigen Regelungen des TDDSG und den Umgang mit diesen weitgehend erst noch einstellen und Erfahrungen mit der gegenseitigen Zusammenarbeit sammeln müssen. Das bestätigt auch der 17. Tätigkeitsbericht des Bundesbeauftragten für den Datenschutz, der am 4. Mai 1999 dem Präsidenten des Deutschen Bundestages überreicht wurde.
Nach den Äußerungen der Aufsichtsbehörden von Bund und Ländern sowie der Verbraucherverbände sind die Anforderungen des TDDSG bei einem Teil der betroffenen Wirtschaftskreise, insbesondere bei kleinen und mittleren Unternehmen noch nicht ausreichend bekannt oder werden nicht beachtet.
Die Aufsichtsbehörden haben inzwischen begonnen, auf den bestehenden Beratungs- und Aufklärungsbedarf mit praktischen Maßnahmen zu reagieren. Beispielhaft ist hier ein Merkblatt für die betriebliche Praxis zur Datenschutzaufsicht in der Informations- und Kommunikationstechnologie, das von der Bezirksregierung Köln entwickelt wurde.
Von Unternehmen und Wirtschaftsverbänden werden vor allem eine größere Transparenz und Vereinheitlichung der einzelnen Datenschutzregelwerke TDDSG, der Verordnung über den Datenschutz für Unternehmen, die Telekommunikationsdienstleistungen erbringen (TDSV) und BDSG gefordert. Darüber hinaus werden Änderungen und Klarstellungen zu einer Reihe von rechtlichen und technischen Einzelfragen gewünscht. Dazu gehören u. a. eine klare Abgrenzung von Nutzungs- und Verbindungsdaten sowie die Speicherungsmöglichkeit von Nutzungsdaten zum Selbst- und Kundenschutz vor schädigenden und strafbaren Handlungen. Von einzelnen Unternehmen wird auf eine Wettbewerbsbenachteiligung gegenüber solchen Unternehmen hingewiesen, die sich nicht an das TDDSG halten, und eine entsprechende Sanktionierung angeregt.
Die Forderung nach größerer Transparenz und Vereinheitlichung des Datenschutzrechtes ist zwischenzeitlich auch vom Deutschen Juristentag aufgegriffen worden und wird durch Initiativen aus dem politischen Raum unterstützt. Die Bundesregierung wird dieser Forderung in einem ersten Schritt bereits im Zusammenhang mit der anstehenden Novellierung des BDSG Rechnung tragen. Es ist vorgesehen, die im TDDSG enthaltenen Grundsätze zur Datenvermeidung und -Sparsamkeit, zum Systemdatenschutz, zur Anonymität und Pseudonymität als übergreifende Prinzipen in das BDSG zu übernehmen. Auf der Ebene der Länder laufen ebenfalls entsprechende Bestrebungen, wie z. B. im Entwurf des Landesdatenschutzgesetzes von Schleswig-Holstein oder wie im Datenschutzgesetz des Landes Brandenburg. Damit wird ein wesentlicher Schritt in Richtung Transparenz und Vereinheitlichung vorgenommen mit der Folge einer entsprechenden Verschlankung in den spezialgesetzlichen Regelungen.
Was die Abgrenzung von Nutzungsdaten nach § 6 TDDSG gegenüber den Telekommunikationsverbindungsdaten nach § 5 TDSV betrifft, stellt sich die Rechtslage wie folgt dar: Bei Nutzungsdaten im Sinne des § 6 TDDSG handelt es sich um solche personenbezogenen Daten, die für die Nutzung der Netzinhalte notwendig sind oder damit im Zusammenhang stehen, z. B. IP-Adresse, Name Service, Routing. Diese sind nicht mit dem in § 5 TDSV geregelten Katalog der Verbindungsdaten deckungsgleich.
Die Verpflichtung zur Löschung von Nutzungsdaten nach § 6 Abs. 2 TDDSG kann nach Aussagen von Unternehmen und Verbänden dazu führen, daß die zum Selbstschutz vor schädigenden und strafbaren Handlungen erforderlichen Nutzungsdaten nicht zur Verfügung stehen. Sie regen deshalb an, eine entsprechende Ausnahmeregelung in das TDDSG aufzunehmen und verweisen dazu auf die TDSV, die für Zwecke der Aufklärung von Störungen und Mißbrauch von Telekommunikationseinrichtungen und -dienstleistungen eine Ausnahme für die Speicherung von Verbindungsdaten vorsieht.
Weitere Forderungen von Verbänden und Unternehmen betreffen die Aufnahme einer gesetzlichen Definition für den Begriff des Pseudonyms in das TDDSG oder als übergreifende Definition in das BDSG sowie eine Aufhebung der in § 4 Abs. 2 Nr. 4 TDDSG geregelten Verpflichtung zur getrennten Datenverarbeitung. Die Aufhebung des Datentrennungsgebots wird damit begründet, daß eine Zusammenführung von Daten aus der Nutzung verschiedener Teledienste bereits nach dem ausdrücklichen Wortlaut der Vorschrift unzulässig ist. Im Hinblick darauf wird die Verpflichtung der Diensteanbieter, die Daten über die Inanspruchnahme verschiedener Teledienste durch einen Nutzer von vornherein getrennt zu verarbeiten, als technisch und organisatorisch zu aufwendig angesehen.
Die Bundesregierung wird mit der Übernahme der Grundsätze zur Datenvermeidung und zum Systemdatenschutz in das BDSG auch gesetzliche Definitionen zu den Begriffen «anonym» und «pseudonym» vorsehen. Zu den übrigen Forderungen wird sie die weitere Entwicklung beobachten und zu ggf. erforderlichen Anpassungen die gesetzgeberische Initiative ergreifen.
3.2 Erfahrungen der Aufsichtsbehörden von Bund und Ländern
Nach § 8 TDDSG liegt die Datenschutzkontrolle bei den Aufsichtsbehörden der Länder. Das TDDSG hat sich in der Praxis der Aufsichtsbehörden überwiegend bewährt. Aus Sicht der Aufsichtsbehörden besteht insofern kein Grund für eine grundsätzliche Revision der gesetzlichen Regelung.
Die verschiedenen ineinandergreifenden Regelungsbereiche der Telekommunikation einerseits und der darauf aufbauenden inhaltlichen Regelungen vor allem des IuKDG und des MDStV andererseits benötigen zur Sicherstellung einer bundesweiten effizienten und gleichmäßigen Kontrolle eine verstärkte Koordination der beteiligten Behörden. Um die erforderliche länderübergreifende und einheitliche Aufsichtspraxis sicherzustellen, wurde die Arbeitsgruppe «Telekommunikation, Tele- und Mediendienste» des «Düsseldorfer Kreises» zusätzlich zu dem «Kooperationskreis IuK – Datenschutz» des Berliner Datenschutzbeauftragten eingerichtet. In der Arbeitsgruppe sind neben dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz (BfD), Aufsichtsbehörden für den nichtöffentlichen Bereich sowie unabhängige Rundfunkdatenschutzbeauftragte und Landesmedienanstalten vertreten.
Nach den Erfahrungen der Aufsichtsbehörden ist ein großer Beratungsbedarf sowohl bei den Anbietern von Telediensten als auch bei den Nutzem zu verzeichnen. Die im Evaluierungszeitraum eingegangenen Eingaben von betroffenen Bürgern sowie Beratungsersuchen von Anbietern bezogen sich schwerpunktmäßig auf Fragen der Verarbeitung personenbezogener Daten durch die Anbieter sowie die Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung.
Zu den Fragen, die den Aufsichtsbehörden in diesem Zusammenhang gestellt wurden, gehörte auch, ob und inwieweit auf der Grundlage der Einwilligung des Nutzers eine Verarbeitung und Nutzung von Nutzungs- und Abrechnungsdaten möglich ist. Hintergrund ist, daß die Vorschrift über die Nutzungs- und Abrechnungsdaten (§ 6 TDDSG) keine dem § 5 Abs. 2 TDDSG entsprechende Bestimmung enthält, der die Verarbeitung und Nutzung von Bestandsdaten für Zwecke der Beratung, der Werbung, der Marktforschung oder zur bedarfsgerechten Gestaltung der Teledienste ausdrücklich erlaubt. Einzelne Anbieter halten deshalb eine weitergehende Erhebung und Verarbeitung von Nutzungsdaten auch bei erfolgter Einwilligung durch den Nutzer nicht für zulässig. Sie sehen darin eine wesentliche Beschränkung bei der Einführung neuer Dienste.
Der «Düsseldorfer Kreis» vertritt die Auffassung, daß auf der Grundlage der allgemeinen Bestimmung in § 3 Abs. 1 TDDSG mit Einwilligung des Nutzers auch Nutzungs- und Abrechnungsdaten über das in den betreffenden Rechtsvorschriften des TDDSG genannte Maß hinaus verarbeitet werden dürfen.
Die Bundesregierung teilt diese Auslegung des Gesetzeswortlauts. Die Frage der rechtlichen Bedeutung der Einwilligung nach dem TDDSG ist bereits im Gesetzgebungsverfahren erörtert worden. Die Bundesregierung hat dabei wiederholt zum Ausdruck gebracht, daß die Einwilligung nach § 3 Abs. 1 TDDSG eine gleichberechtigte Zulässigkeitsaltemative auch für die Vorschriften im TDDSG darstellt, in denen sie nicht ausdrücklich aufgeführt ist. In der Beschlußempfehlung und Bericht zum IuKDG wurde diese Auffassung in einer entsprechenden Protokollerklärung des Abgeordneten Dr. Martin Mayer ausdrücklich festgehalten (Drucksache 13/7934 S. 39). Die Bundesregierung sieht sich in dieser Auffassung durch die Auslegung der Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern im «Düsseldorfer Kreis» bestätigt; sie wird prüfen, ob eine gesetzliche Klarstellung insoweit erforderlich ist.
Der «Düsseldorfer Kreis» hat sich darüber hinaus mit der Frage befaßt, inwieweit die Verpflichtung zur Beachtung des Femmeldegeheimnisses aus § 85 TKG, die zweifellos für die den Telediensten zugrundeliegende Telekommunikation (Transportschicht) gilt, auch die Diensteebene selbst erfaßt. Sie vertreten dazu die Auffassung, daß der Gesetzgeber durch entsprechende Formulierungen in den Vorschriften des TDDSG zum Ausdruck gebracht hat, daß das Femmeldegeheimnis auch für die Diensteebene Anwendung finden soll. Sie begründen dies damit, daß in § 5 Abs. 4 und § 6 Abs. 4 Satz 2 TDDSG die Geltung des Fernmeldegeheimnisses für Anbieter von Telediensten ausdrücklich vorausgesetzt wird. Der Diensteanbieter hat außerdem nach § 4 Abs. 2 Nr. 3 TDDSG durch technisch-organisatorische Vorkehrungen sicherzustellen, daß der Nutzer Teledienste gegen Kenntnisnahme Dritter geschützt in Anspruch nehmen kann. Die Datenschutzbeauftragten halten gleichwohl zur Vermeidung von Rechtsunsicherheit eine gesetzliche Klarstellung dieser Frage für zwingend erforderlich. Die Bundesregierung wird die Notwendigkeit einer gesetzlichen Klarstellung prüfen und ggf. eine entsprechende Ergänzung des TDDSG vorschlagen.
Aus der Sicht der Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern wird ferner eine Ergänzung des TDDSG um einen Bußgeldkatalog entsprechend den Regelungen des § 20 MDStV für erforderlich gehalten, um den Datenschutz bei Telediensten wirksam durchsetzen zu können. Begründet wird dies mit den zum Teil offenkundigen Mängeln bei der Umsetzung des TDDSG. Daneben besteht in der Prüfpraxis der Aufsichtsbehörden Unklarheit darüber, inwieweit ein Rückgriff auf die Bußgeldvorschriften insbesondere von § 44 Abs. 1 Nr. 6 BDSG möglich ist. Hier wird eine entsprechende Klarstellung im TDDSG gewünscht, die eine Anwendbarkeit dieser Vorschriften zweifelsfrei sicherstellt, um den Aufsichtsbehörden gegenüber kooperationsunwilligen Anbietern von Telediensten entsprechende Druckmittel in die Hand zu geben. Die Bundesregierung wird diese Anregungen aufgreifen und ggf. entsprechende Vorschläge machen. Im übrigen wird den Aufsichtsbehörden durch die vorgeschlagene Änderung des § 38 BDSG u. a. auch die Möglichkeit eröffnet, anlaßunabhängig in diesem Bereich tätig zu werden und damit stärker auf die Umsetzung des TDDSG Einfluß zu nehmen.
4. Entwicklungen im internationalen Bereich
4.1 Europäische Union
Die Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (EG-Datenschutzrichtlinie) wird derzeit in den einzelnen Mitgliedstaaten in nationales Recht umgesetzt. In Deutschland wird zu diesem Zweck derzeit das BDSG novelliert. Die Richtlinie 97/66 EG vom 25. Dezember 1997 über die Verarbeitung personenbezogener Daten und den Schutz der Privatsphäre im Bereich der Telekommunikation (ISDN-Richtlinie) ist in Deutschland durch die TDSV sowie weitere Gesetze (TKG und UWG) umgesetzt.
4.2 OECD-Leitlinien zum Datenschutz
Vom 7. bis 9. Oktober 1998 veranstaltete die OECD in Ottawa (Kanada) die Ministerkonferenz «A BORDER-LESS WORLD: REALISING THE POTENTIAL OF GLOBAL ELECTRONIC COMMERCE», auf der die Frage des Datenschutzes ein herausragendes Thema war. Ergebnis der Diskussion zu diesem Thema war die Verabschiedung der Erklärung zum Datenschutz in weltweiten Netzwerken (Declaration on Protection of Privacy on Global Networks). Darin wird die Bedeutung des Datenschutzes für die weitere Entwicklung des elektronischen Geschäftsverkehrs bekräftigt. Auf der Grundlage der OECD-Leitlinien zum Datenschutz von 1980 wollen die Staaten unter Einbeziehung der Privatwirtschaft zusammenarbeiten, um diese Leitlinien so fortzuentwikkeln, daß ein wirksamer Datenschutz auch in den offenen und weltweiten Netzwerken gewährleistet ist.
4.3 Transatlantischer Datenaustausch
Die Mitgliedstaaten der EU dürfen die Übermittlung personenbezogener Daten in Drittländer grundsätzlich nur zulassen, wenn in diesen ein «angemessenes Schutzniveau» gewährleistet ist (Artikel 25 und 26 EG-Datenschutzrichtlinie). Für die USA erweist sich die förmliche Feststellung (Artikel 25 Abs. 6 EG-Datenschutzrichtlinie) der Gewährleistung eines angemessenen Schutzniveaus angesichts der Unterschiede sowohl in der Struktur des Rechtssystems, in dem überwiegend die Selbstkontrolle der Wirtschaft Vorrang vor staatlicher Regulierung hat, als auch in der gesellschaftlichen Bewertung des Themas Datenschutz als schwer erfüllbar. Um eine Behinderung des Datenaustauschs zwischen Wirtschaftsuntemehmen in den USA und Europa zu vermeiden, laufen zwischen der Europäischen Kommission und dem amerikanischen Department of Commerce Verhandlungen mit dem Ziel, in einem Briefwechsel die hinreichende Grundlage für die Feststellung eines angemessenen Schutzniveaus im Sinne der EG-Datenschutzrichtlinie zu schaffen.
A Firma digital e entidades de certificação
Por José Cuervo, Mario Antonio Lobato de Paiva,
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Introdução
A incorporação das novas tecnologias da informação em nossa sociedade fazem com que em diversas situações, os conceitos jurídicos tradicionais sejam pouco idôneos para interpretar as novas realidades. O avanço de sua implantação em todas as atividades tem provocado transformações de ampla magnitude que nos permite afirmar que a sociedade atual está imersa na era da revolução informática. Este avanço nos permite o acesso a todo tipo de informação, obtendo com ela um benefício correspondente.
A informação tem sido qualificada como um autêntico poder nas sociedades avançadas, demonstndo sua importância desde a antiguidade e que com o desenvolvimento da telemática seu valor tem expandido de tal forma que se dirige a um futuro pomissor para uns e incertos para outros.
O comércio, como disse DEL PESO NAVARRO, pioneiro em inovações jurídicas introduzidas no passado por meio de costume, uma vez mais toma a dianteira e inumeráveis transações econômicas vem sendo realizadas através dos meios eletrônicos, sem mais suporte legal que ao pacto entre as partes.
A contratação eletrônica em seu mais puro sentido, pouco a pouco vem sendo desenvolvida e cresce de forma espetacular. Uma vez mais temos caminhado diante deste direito, entendendo esse como direito positivo.
Na maioria das situações que envolvem questões jurídicas relacionadas com a informática quando tratamos de reconduzir estes novos feitos as figuras jurídicas jurídicas existentes nos deparamos com certas dificuldades. As velhas intituições jurídicas que, através dos séculos tem sido incorporadas as novas realidades sociais, quando tem de fazê-lo com respeito a estas novas tecnologias entram em conflito ou as admitem com reservas. Assim ocorre quando tratamos de adaptar o conceito de firma, tal como antigamente se concebia, ao novo campo das transações eletrônicas.
O objetivo pretendido com o presente ensaio é de adentrar-mos no tema «documento informático», da firma e sua autenicação e sua importância, bem como os efeitos probatórios do documento em si, fazendo um breve repasse em sua aceitação nacional e internacional e as futuras autoridades de certificação das firmas digitais
1. Firma analógica
Segundo CARRASCOSA LÓPEZ , podemos indicar que em Roma, os documentos não eram firmados. Existia uma cerimônia chamada manufirmatio, pelo qual, logo após a leitura do documento por seu autor e o notarius, era estendido sobre uma mesa e se passava a mão pelo pergaminho em sinal de sua aceitação. Somente depois de cumprir essa cerimônia era estampado o nome do autor.
O sistema jurídico Visigótico existia a confirmação do documento pelas testemunhas que o tocavam (Chartam tangere), assinavam e subescreviam (firmatio, roboratio, stipulatio). Os documentos privados são, em ocasiões, confirmados por documentos reais. Desde a época euriciana as leis visigotas determinavam as formalidades documentais, regulando detalhadamente as assinaturas, signos e comprovação de escrituras. A «assinatura» respresentada pela indicação do nome do signante e a data, e o «signum», um rasgo (traço dado com pena) que a substitue se não se souber ou não se puder escrever. Com a «assinatura» é dado pleno valor probatório ao documento e ao «signum» devia ser complementado com o juramento de dizer a verdade por parte de uma das testemunhas Se faltar a firma ou o sinal do autor do documento, está será inoperante e deve completar-se com o juramento das testemunhas sobre a veracidade do conteúdo.
Na idade média, a documentação régia vinha garantida em sua autenticidade pela implantação do selo real, selo que posteriormente passou as classes nobres e privilegiadas.
A firma era definida pela doutrina como o signo pessoal distintivo que, permite informar acerca da identidade do autor de um documento, e manifestar seu acordo sobre o conteúdo do ato.
A Real Academia da Língua Espanhola define a firma como: «nome e apelido ou título de uma pessoa que está por com rúbrica ao pé de um documento escrito a mão própria ou alheia, para dar-lhe autenticidade, para exepressar que se aprova seu conteúdo ou para obrigar-se ao que nele se disse».
O Novo Dicionário da Língua Portuguese define firma como: «assinatura por extenso ou abreviada, manuscrita ou gravada»
No vocabulário de COUTORE se define como: «traçado gráfico, contendo habitulamente o nome, os apelidos e a rúbrica de uma pessoa, com a qual se subscrevem os documentos para dar-lhes autoria e virtualidade e obrigar-se a que neles foi dito«.
1.1. Características da firma
Das anteriores definições se depreendem as seguintes características:
a) Identificativa: serve para identificar quem é o autor do documento
b) Declarativa: significa a assunção do conteúdo do documento pelo autor da firma. Sobretudo quando se trata da conclusão de um contrato, a forma é o sinal principal que representa a vontade de obrigar-se.
3- Probatoria: permite identificar se o autor da firma é efetivamente o que celebrou a ato de firmar o documento.
1.2. Elementos da firma
Temos que distinguir entre:
a) Elementos formais: são aqueles materiais da firma que estão relacionados com os procedimentos utilizados para firmar e ao grafismo mesmo da firma.
– A firma como sinal pessoal
A firma é representada como uma espécie de sinal distintivo e pessoal, já que deve ser posta pelo punho e letra do firmante. Essa característca da firma manuscrita pode ser eliminada e substituída por outros meioscomo por exemplo, na firma eletrônica.
– O animus signandi
b) Elemento intencional ou intelectual da firma: consiste na vontade de assumir o conteúdo de um documento, que não deve ser confundido com a vontade de contratar.
c) Elementos funcionais
Tomando a noção de firma como o sinal ou conjunto de sinais, podemos distinguir um dupla função.
– Identificadora
A firma assegura a relação jurídica entre o ato firmado e a pessoa que o firmou.
A identidade da pessoa determina sua personalidade e os efeitos de atribuidos no campo dos direitos e obrigações.
A firma manuscrita expressa a identidade, aceitação e a autoria do firmante. Não é um método de autenticação totalmente confiável. No caso de ser reconhecido a firma, o documento poderia ter sido modificado quanto ao seu conteúdo – falsificado- e no caso de que não existir a firma autografada parece fica prejudicado outro meio de autenticação. Em caso de dúvida ou negativa deverá ser realizada competente perícia caligráfica para seu esclarecimento.
-Autenticação
O autor do ato expressa seu consentimento e faz sua própria mensagem.Destacando:
– Operação passiva que não requer o consentimento, nem mesmo do próprio sujeito identificado.
– Processo ativo pelo qual algúem se identifica conscientemente bem como quanto ao conteúdo subscrito atribuido ao mesmo.
1.3. Aspectos legais
A firma credita a autoria do documento subscrito normalmente ao final do mesmo e representa a formalização do consentimento e a aceitação do exposto, e portanto originina direitos e obrigações. A firma será válida sempre que não seja falsificada ou tenha sido obtido com engano, coação ou de qualquer outro procedimento ilícito.
2.Firma digital (eletrônica)
As firmas digitais baseadas na criptografia assimétrica podem ser enquadradas em um conceito mais geral de firma eletrônica, que não pressuõe necessariamente a utilização de tecnologias de cifrado assimétrico, pois que geralmente, vários autores referem indistintamente da firma eletrônica ou de firma digital.
Tem os mesmos encargos da firma manuscrita, porém expressa a identidade e a autoria, a autenticação, a integridade, a data, a hora e a recepção, através de métodos criptográficos assimétricos de chave pública (RSA, GAMAL, PGP, DAS, LUC, etc…), técnicas de selamento eletrônico e funções Hash, o que faz com que a firma esteja em função do documento que se subscreve (não é constante), porém que seja feita de forma absolutamente inimitável caso não possua a chave privada com a que esta encripitada, verdadeira atribuição a identidade e autoria.
Para Y. POULLET a firma eletrônica supõe uma série de características assinaladas ao final do documento. É elaborada segundo procedimentos criptográficos, e leva um resumo codificado de mensagem, é a identidade do emissor e receptor.
Para DEL PESO NAVARRO assevera que firma eletrônica é um sinal digital representado por uma cadeia de bits que se caracteriza por ser secreta, fácil de reproduzir e de reconhecer, difícil de falsificar e transformar em função da mensagem e em função do tempo, cuja a utilização obriga a aparição do que se denomina fedatário eletrônico ou telemático que será capaz de verificar a autenticidade dos documentos que circulam através das linhas de comunicação, ao ter não somente uma informação informática, mas também jurídica.
As firmas eletrônicas ou digitais consistem basicamente na aplicação de algoritmos de encriptação de dados, desta forma, só será reconhecido pelo destinatário, que poderá comprovar a identidade do rementente, a integridade do documento, autoria e autenticação, preservando o mesmo tempo a confidencialidade.
A seguridade do algoritmo está diretamente relacionada com seu tipo, tamanho, tempo de cifrado e a violação do segredo.
Os criptosistemas de chave pública, são mais idôneos como firma digital, além disso tecnicamente são muito resistentes, pois calcula-se que levaria muitos anos para que o computador mais potente pudesse romper a chave. Seu mecanismo de segurança se baseia sobretudo no absoluto segredo das chaves privadas, tanto na sua geração quando no armaenamento bem como na certificação da chave pública pela autoridade certificadora.
Entre os objetivos da firma eletrônica está de a conseguir a mundialização de um modelo universal de firma eletrônica.
2.1. Características da firma eletrônica
Das definiçõe anteriores podemos destacar as seguintes características:
– Deve permitir a identificação do signatário. Adentramos no conceito de «autoria eletrônica» como forma de determinar que uma pessoa é quem diz ser.
– Não pode ser gerada por pessoa diversa da do emissor do documento, infalsificável e inimitável.
– As informações geradas a partir da assinatura eletrônica devem ser suficientes para poder validá-la, porém insuficientes para falsificá-la
– A posivel intervenção o Notário eletrônico dará mario segurança ao sistema.
– A aposição de uma assinatura deve ser significativa e esteja relacionada de forma indissociavel ao documento a que se refere.
– Não deve existir dilação de tempo nem lugar entre a aceitação pelo signatário e a aposição da assinatura.
2.2.1. Nos Estados Unidos
No final da década de sessenta, o governo dos Estados Unidos publicou o Data Encryption Standard (DES) para comunicações de dados sensíveis porém não classificados. Em 16 de abril de 1993, o governo dos EE.UU anunciou uma nova iniciativa criptográfica com vistas a proporcionar a civis um alto nível e segurança nas comunicações: projeto Clipper. Esta iniciativa baseou-se em dois elementos fundamentais:
a) Um chip cifrador a prova de qualquer tipo de análise ou manipulação (o Clipper chip o EES (Escrowed Encryption Standard) e;
b) Um sistema para compartilhar as chaves secretas (KES -Key Escrow System) que, em determinadas circunstâncias, outorgaria o acesso a chave mestra de cada chip e permitindo conhecer as comunicações cifradas por ele.
Nos EE.UU é onde encontramos a mais avançada legislação sobre firma eletrônica, através do projeto de standartização do NIST (The National Institute of Science and Technology. O NIST foi introduzido no projeto Cpasone, o DSS (Digital Signature Standard) como uma espécie de standart da firma, apesar do governo americano não ter assumido como stanadat sua utilização. O NIST promove a afirma abandeira de equiparação da firma manuscrita a digital.
A lei de referência da firma digital, para os legisladores dos Estados Unidos da ABA (American Bar Association), Digital Signature Guidelines, de 1 de agosto de 1996.
O valor probatório da firma tem sido admitido em Utah, primeiro estado a dotar-se de uma lei de firma digital. A firma digital de Utah (Digital Signature Act Utah de 27 de fevereiro de 1995, modificado em 1996) se baseia em um «Criptosistema Assimétrico» definido como um algoritmo que proporciona um par de chaves seguro.
Seus objetivos são os de facilitar o comércio por meio de mensagens eletrônicas confiáveis, minimizar a incidências da falsificação de firmas digitais e a fraude no comércio eletrônico.
A firma digital é uma transformação de uma mensagem utilizando um criptosistema assimétrico, de tal forma que uma pessoa que tenha a mensagem cifrada e a chave pública de quem a firmou, pode determinar com precisão a mensagem em claro e se foi cifrada usando a chave privada que corresponde a pública do firmante.
O Estado de Utah tem redação de um projeto de lei (The Act on Electronic Notarization) em 1997.
A California define a firma digital como a criação pelo computador de um identificador eletrônico que inclue todas as caracteríticas de uma firma válida, aceitável, como a única capaz de comprovar-se através de um só controle, entrelaçando-se com os dados de tal maneira que se houver modificação dos dados a firma autoatiamente é invalidada levando-se em consideração o modelo universal adotado pelas seguintes organizações:- The International Telecommunication Unión.- The American National Standards Institute.- The Internet Activities Board.- The National Institute of Science and Technology.- The International Standards Organization. Podemos fazer referência a: ABA, Resolution concerning the CyberNotary: an International computer-transaction specialist, de 2 de agosto de 1994. The Electronic Signature Act Florida , de maio de 1.996 que reconhece a equivalência probatória da firma digital com a firma manual. E nesta lei é usado o termo «international notary» em vez de «cybernotary» utilizado em outras leis nos EE.UU. The Electronic Commerce Act, de 30 de maio de 1997, que faz referência ao cybernotary.
The Massachusetts Electronic Records and Signatures Act, de 1996, que reconhece todo o mecanismo capaz de proporcionar as funções da firma manuscrita sem cingir-se a um tipo concreto de tecnología.
2.2.2.Na Europa
A Comissão Europeia tem pretendido harmonizar os regulamentos de criptografia de todos os Estado membros. Até o momento, só aluns países dispõem de leis sobre firma digital e ou cifrado.
Na Espanha
A legislação atual e a jurisprudência, são suficientemente amplas no esclarecimento do conceito e firma manuscrita a firma digital ou a qualquer outro tipo de firma. O certo é que por razões de segurança e para oferecer maior confiança aos usuários e juízes que julguem casos evolvendo a firma digital, há necessidade de uma reforma da lei cujo o objetivo é o de equiparar a firma manuscrita a qualquer outro meio de firma que cumpra as mesmas finalidades.
O artigo 3 da RD 2404/1985, de 18 de dezembro, ao regular os requisitos mínimos das faturas, não exige que sejam firmadas. Bem é verdade que o Código de Comércio não exige, pela regra geral, para uma eficácia do contrato ou da fatura, a firma nem nenhum outro signo de validade, apesar de muitos ordenamentos jurídicos requererem que os documentos estejam firmados de forma manuscrita – de punho e letra – como para da solenidade da transação de forma privada. Cremos que não existe inconveniente algum em admitir a possibilidade de uma firma eletrônica.
A circular do Banco da Espanha 8/88 de 14 de junho criando o regulamento do Sistema Nacional de Conpensação eletrônica, se converteu-se em um marco na proteção e segurança necessária na identificação para o acesso a informática, ao indicar que a informação será cifrada, para que as entidades introduzam um dado de autenticação com a informação de cada comunicação, o que é reconhecido a este método o mesmo valor que o que um escrito firmado por pessoas com poder bastante para tal fim.
O artigo 45 da Lei 30/1992 do regime das Administrações públicas e do Procedimento Administrativo Comum incorporou o emprego e aplicação dos meios eletrônicos na atuação administrativa aos cidadãos Para sua regulamentação, o Real Decreto 263/199 de 16 de fevereiro, indica que deverão adaptar-se as medidas técnicas que garantam a identificação e a autenticidade da vontade declarada, porém não há nenhuma regulamentação legal para a «firma eletrônica».
Na Alemanha
A lei de firma digital regula os certificados de chaves e a autoridade certificadora. Permite o pseudônimo, porém preve sua identificação real por ordem judicial. A firma eletrônica tem sido definiada como selo digital, com uma chave privada associada a chave pública certificada por um certificador.
A lei de 19 de setembro de 1996 é o primeiro projeto de lei de firma digital na Europa e entrou em vigor em 01 de novembro de 1996.
Na França
A França é um dos países que mais tem avançado em termos de legislação em matérias envolvendo a informática.A reforma do Código Civil da República da França mediante a Lei n 2000-230 de 13 de março de 2000, sobre adaptação do direito de prova as novas tecnologias da informação e relativa a firma eletrônica introduziu imprantes modificações no Capítulo VI, Da prova das obrigações e do pagamento, em seu artigos 1315 inciso 1 e artigo 1316 incisos 1 a 4.
O inciso mais importante a nosso ver foi o artigo 1316-1 que dispõe: L'écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l'écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu'il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l'intégrité. (O escrito em forma eletrônica será admitido como prova com igual força que o escrito em suporte de papel, salvo reserva de que pode ser devidamente identificada a pessoa de que emana e que seja gerado e conservado m condições que permitam garantir sua integridade.)
Como podemos observar da leitura do artigo, é atribuído força probatória ao documento eletrônico nas mesmas circunstâncias que o escrito em suporte de papel, desde que observe três condições fundamentais; a) identificação do autor do documento; b) o processo de geração do documento deve garantir sua integridade; c) o processo de conservação do documento deve garantir sua integridade.
Na Itália
A lei nº 59 de 15 de março de 1997, é a primeira norma do ordenamento jurídico italiano que reconhece o princípio da plena validez dos documentos informáticos baseando-se em solucões etrangeiras e supranacionais.
O regulamento aprovado pelo Conselho de Ministros de 31 de outubro de 1997 define a firma digital como o resultado do processo informático (validação) baseado em um sistema de chaves assimétricas ou duplas, uma pública e uma privada, que permite ao subescritor transmitir a chave privada e ao destinatário transmitir a chave pública, respectivamente, para verificar a procedência e a integralidade de um documento informático ou de um conjunto de documentos informáticos (artigo 1º alínea b). No regulamento da firma digital está baseado exclusivamente no emprego de sistemas de cifrado chamados assimétricos. Regulam a lei e o regulamento entre outras coisas: A validez do documentos informático; o documento informático sem firma digital; o documento informático com firma digital; os certificadores; os certificados, autenticação da firma digital; o «cybernotary»; os atos públicos notariais; a validação temporal; a caducidade, revogação e suspensão da chaves; a firma digital falsa; a duplicidade, cópia e extratos do documento e a transmissão do documento.
O Reino Unido
Há um vivo debate sobre a possibilidade de regulamentação dos terceiros de confiança – TC. Existe um projeto de lei sobre firma dgital e terceiros de Cofiança.
Nos Países Baixos
Se tem criado um organismo ministerial encarregado do estudo da firma digital. Na Dinamaca, Suiça e Bélgica está sendo elaborado um projeto de lei sobre firma digital. Na Suécia organizou-se uma audiência púlica sobre a firma digital em 1997.
Na Comunidade Europeia
O artigo 6 do Acordo EDI (Electronic Data Interchange) da Comissão das comunidades Europeias, que determina a necessidade de garantia de origem do documento eletrônico, não atenta para a regulamentação da firma eletrônica.
Não obstante PERALES VISCASILLAS acreditar que não exista inconveniente algum em admitir a possibilidade de uma firma eletrônica ser apoiada nas seguintes circunstâncias:
a) A Confiabilidade da firma eletrônica é superior a da firma manuscrita;
b). A equiparação no ambito comecial internacional da firma eletrônica e da firma manuscrita
c) No contexto das transações EDI é habitual a utilização da conhecida como «firma digital» que é baseada em algoritmos simétricos nos quais ambas as partes conhecem a mesma chave e os em «algoritmos assimétricos» nos quais, pelo contrário, cada contratante tem uma chave diferente. No mesmo sentido Isabel HERNANDO referindo-se aos contratos-tipo da EDI indica que se as mensagens EDI são transmitidas mediante procedimentos de autenticação como a firma digital, estas mensagens terão entre as partes contratantes o mesmo valor probatório que o acordado em documento escrito firmado.
A Comissão Europeia tem financiado numerosos projetos (INFOSEC, SPRI, etc.) cujo objetivo é a investigação dos aspectos técnicos, legais e econômicos da firma digital.
A Comissão Europeia publicou em outubro de 1997 uma Comunicação ao Conselho, ao Parlamento Europeu, ao Comitê Econômico e Social e ao Comitê das Regiões intitulado «Iniciativa Europeia de Comércio Eletrônico», com um subtítulo de «Criar um Marco Europeu para a Firma Digital e o Cifrado»
O que pretende a Comissão Europeia é encontrar um reconhecimento legal comum na Europa sobre firma digital, com o objetivo de harmonizar as diferentes legislações, para que esta carta tenha natureza e eficácia legal perante os tribunais em matéria penal, civil e mercantil, para efeitos de prova, apercebimento e autenticidade.
Para conseguir essa coerência europeia deverá, sem dúvida, passar pelo estabelecimento de uma política europeia de controle suscitando o mínimo de conflitos com outras potências econômicas como o EE.UU, Canadá e Japão.
2.2.3. No México
A utilização de certificados emitidos na rede de certificação digital em convênio com a Associação nacional de Notariado Mexicano A. C. e Acertia. Com e que veiculam a uma pessoa determinada a um par de chaves e necessária para dar segurança e fidelidade ao uso de firmas eletrônicas em comunidades amplas e de grande escala. Assim se soluciona o problema da integridade, autenticidade e a recusa de sua origem.
O uso do par de chaves em princípio é único e tem base no sistema informático e apoio na geração do certificado se considera imanipulável e para os casos de algum defeito na geração de chaves, os credores das chaves serão responsáveis de algum defeito ocorrido.
O funcionamento do registro público de comércio nulifica a possibilidade de fraudes ou recusa das transações em curso.
Surge como fonte geradora de obrigações a relação do notário e o particular no processo de outorgamento de certificados digitais.
O papel do terceiro como testemunha eletrônico será capaz de desenvolver a forma de fazer negócios na internet. Outorgando a certeza e segurança jurídica necessária para que as partes possam celebrar contratos eletrônicos da mesma forma com que celebram os de forma escrita.
O contrato eletrônico cumpre com todos os elementos do contrato pelo que sua validade jurídica é plena.
O notário público no México é o mais indicado para agir como testemunha eletrônica já que é uma pessoa em que o Estado tem delegado sua faculdade de dar fé aos atos jurídicos.
No México com o conjunto de reformas legais aplicáveis ao comércio eletrônico, será possível a firma eletrônica e assim desta maneira proporcionar o suporte legal necessário para seu funcionamento, sem embargo de uma maior regulação em matéria de contratação eletrônica aonde se incluam temas como as obrigações das partes, a participação de terceiro como testemunha, o objeto do contrato, os meios de manifestação da vontade, a formação do contrato, a segurança e prova do contrato (firma eletrônica e certificados digitais), a forma de execução do contrato, a legalidade da fatura eletrônica, formas de dinheiro eletrônico, a forma de pagamento, e forma de resolução de conflitos.
2.2.4. No Brasil
No Brasil temos apenas e em tramitação o Projeto de Lei nº 3.173, de 1997 (PLS nº 22/97), aprovado no Senado, em 13.5.97, na forma de um Substitutivo, encaminhado recentemente para a Câmara do Deputados para revisão, nos termos do art. 65 da Constituição Federal que dispõe sobre os documentos públicos e privados produzidos e arquivados em meio eletrônico, sua conservação, garantia de autenticidade, oportunidade em que poderão ser eliminados e sua força probatória em juízo.
Na Justificação, o Senador Sebastião Rocha apregoa as vantagens da utilização do meio eletrônico, que se constitui em um avanço tecnológico sem precedentes na história da humanidade, sendo, o atual sistema de arquivamento de documentos, ultrapassado, na medida em que se constitui num mero empilhamento de papéis repletos de microorganismos. Pela nova sistemática, a autenticidade dos documentos poderá ser certificada pelo órgão de origem, com a identificação dos servidores responsáveis pelo procedimento.
Porém muito ainda há para ser feito nessa seara daí a necessidade do estudo da legislação e doutrina estrangeira no sentido de aprimorar nossos conhecimentos e implantar em nosso país as benfeitorias desses estudos para a melhor convivência da sociedade digital.
2.2.5. A nivel internacional.
Nas Nações Unidas
A Comissão das Nações Unidas para o Direito Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) em seu 24º período de sessões celebrado de 1991 encarregou ao Grupo de Trabalho denominado «Pagos internacionais» o estudo dos problemas jurídicos relacionados ao intercâmbio eletrônico de dados (EDI: Electronic Data Interchange).
O Grupo de Trabalho dedicou seu 14º período de sessões, celebrado em Viena de 27 de janeiro à 7 de fevreiro de 1992, a este tema e elaborou um informe que foi levado a Comissão. Mencionado encontro determinou a definição de firma e outros meios de autenticação que deveriam ser inseridos em convenções internacionais.
Foi adotada por uma grande parte de países a definição ampla de «firma» contida na Convenção das Nações Unidas sobre Letra de Cambio Internacionais e Pagamentos Internacionais, que dispõe: «o termo firma designa a firma manuscrita, seu fac-símile ou uma autenticação equivalente efetuada por outros meios«. Pelo contrário, a Lei modelo sobre transferências internacionais de Crédito utiliza o conceito de «autenticação» ou de «autenticação comercialmente razoável», prescindindo da noção de firma, afim de evitar dificuldades que esta pode ocasionar, tanto a concepção tradicional deste termo como sua concepção ampliada. Em seu 25º período de sessões celebrado em 1992, a Comissão examinou o informe do 1º Grupo de Trabalho e rencomendou a preparação de uma regulamentação jurídica do EDI ao Grupo de Trabalho, agora denominado Intercâmbio Eletrônico de Dados. O Grupo de Trabalho sobre Intercâmbio Eletrônico de Dados, celebrou seu 25º período de sessões em Nova York de 04 a 15 de janeiro de 1993 em que foi tratada a autenticação da mensagens EDI, com vistas a estabelecer um equivalente funcional com a ‘firma’.
O Plenário da Comissão das Nações Unidas para o Direito Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL), em junho de 1996 em seu 29º período de sessões celebrado em Nova York, examinou e aprovou o projeto de Lei Modelo sobre aspectos jurídicos da EDI com base na Lei Modelo sobre comércio eletrônico (Resolução Geral da Assembléia 51/162 de 16 de dezembro de 1996). O arigo 7 da Lei modelo reconhece o conceito de firma. A Comissão recomendou ao Grupo de Trabalho, agora denominado «sobre comercio eletrônico» que se ocupe em examinar as questões jurídicas relativas as firmas digitais e as autoridades de certificação. A Comissão pediu a Secretaria que preparasse um estudo de antecedentes sobre questões relativas as firmas digitais. O estudo da Secretaria ficou reconhecido no documento A/CN.9/WG.IV/WP.71 de 31 de dezembro de 1996. O Grupo de Trabalho sobre Comércio Eletrônico celebrou seu 31 periodo de sessões em Nova York de 18 a 28 de fevereiro de 1997 e tratou de fixar as diretrizes sobre as firmas digitais publicadas pela American Bar Association. O Plenário da Comissão da Nações Unidas para o Direito Mercantil Internacional, que celebrou seu 30 período de sessões em Viena de 12 a 30 de maio de 1997, examinou o informe do grupo de Trabalho, suas conclusões e recomendou a preparação de um regime uniforme sobre as questões jurídicas da firma numérica e as entidades certificadoras.
O artigo 7 da Lei Modelo sobre Comércio Eletronico (LMCE) regula o equivalente funcional de firma, estabelecendo os requisitos de admissibilidade de uma firma produzida por meio eletrônico, que nos dando um conceito amplo de firma eletrônica e dipondo que «quando a lei requerer a firma de uma pessoa, esse requisito ficará satisfeito em relação a uma mensagem de dados quando: a) for utilizado um método para identificar e para indicar que essa pessoa aprova a informação que figura na mensagem de dados; e, b) se referido método é confiável e apropriado para os fins que se criou ou comunicou a mensagem de dados, a luz de todas as circunstâncias do caso, incluindo qualquer ato pertinente».
O artigo 3 do projeto letra A do WP.71 indica que «uma firma digital aderida a uma mensagem de dados deve ser considerar autorizada se for possível a sua verfificação de acordo com os procedimentos estabelecidos por uma autoridade certificadora»
Na O.C.D.E.
A Recomendação da OCDE (Organização para a Cooperação e Desenvolvimento Econômico) sobre a utilização da criptografia (Guidelines for Cryptography Policy) foi apovada em 27 de março de 1997. Esta Recomendação não tem força vinculante e assinala uma série de regras que os governos deveriam levar em consideração na formulação da legislação sobre firma digital e terceiros de confiança, com o fim de impedir a adoção de diferentes regras nacionais que poderiam dificultar o comércio eletrônico e a sociedade da informação em geral.
Na Organização internacional de Normas ISSO
Na norma ISSO/IEC 7498-2 (Arquitetura de Seguridade de OSI) sobre a que descansam todos os desenvolvimentos normativos posteriores, regula os serviços de segurança sobre confidencialidade, integridade, autenticidade, controle de acessos e não repúdio. Através de sua subcomissão 27, SC 27, trabalha em uma norma referente a firma digital.
2.3. Legalidade de documentos com firma digital
O principal problema diz respeito as legislações de muitos países que ainda impõem requisitos de escrita e firma manuscrita como condição de validade e como condição de provas dos contratos e atos jurídicos. Em conseqüência, partindo-se desse ponto de vista legal, e para que estes contratos tenham validade a jursiprudência deverá interpretar o termo firma em sentido latu sensu equiparando a firma digital a firma manuscrita.
Todavia não se tem provado a validez legal da firma digital e ninguém visa ante os Tribunais de Justiça, não existindo por isso garantias jurídicas plenas para seu uso. Não obstante, a firma digital, através do meios criptográficos seja considerada mais segura do que a firma manuscrita, já que não só comporta autenticidade do documento firmado, sua integridade e a certeza de que não foi alterado em nenhuma de suas partes.
Atualmente não existe problema legal para o uso da firma figital por um grupo de usuários, sempre que estes firmem «manualmente» um acordo prévio acerca do uso em suas transações comerciais, assim como o método de firma e os tamanhos (e valores) das chaves públicas a empregar.
3. Autoridade ou entidade de certificação das chaves
A crescente interconexão dos sistemas de informação, possibilitada pela geral aceitação dos sistemas abertos, e cada vez maiores prestações das atuais redes de telecomunicação, obtidas principalmente pela digitalização, estão potenciando formas de intercambio de informática impensáveis até poucos anos. Por sua vez, ele esta conduzindo a uma avalanche de novos serviços e aplicações telemáticas, com um enorme poder de penetração nas emergentes sociedades de informação. Assim o teletrabalho, a teleadministração, o comércio eletrônico, etc.. estão modificando revolucionariamente as relações econômicas, administrativas, laborais de tal forma que em poucos anos serão radicalmente distintas de como são agora.
Todas esses novas aplicações inseridas pela informática na sociedade não poderão ser desevolvidas em sua plenitude se não forem dotadas de serviços e mecanismos de segurança confiáveis. Dentro desse sistema de segurança que indicamos, para que qualquer usuário possa confiar em outro haveria a necessidade de serem estabelecidos certos protocolos, especificamente, as regras de comportamento a seguir. Existem diferentes tipos de protocolos onde há a intervenção de terceiros confiáveis (Trusted Third Party, TTP, na terminologia inglesa). São eles:
a) Os protocolos arbitrados– neles uma TPC ou Autoridade de Certificação participa das transações para assegurar que ambos os lados atuem segundo as pautas marcadas pelo protocolo.
b) Os protocolos notariais– neste caso a TPC, além de garantir a correta operação, também permite julgar se ambas as partes atuaram por direito segundo a evidencia apresentada através dos documentos firmados pelos participantes e incluídos dentro do protocolo notarial. E nestes casos, com a chancela do notário na transação, poderá este atestar sua validade, posteriormente, em caso de disputa.
c) Os protocolos autoverificáveis- nestes protocolos cada parte pode verificar se a outra esta agindo de má-fé, durante o transcurso da operação. A firma digital em si, é um elemento básico dos protocolos autoverificáveis, nesse caso não será preciso a intervenção de uma Autoridade de Certificação para determinar a validade de uma firma.
A Autoridade ou Enidade de Certificação deve reunir os requisitos que determinem a lei, além dos conhecimentos técnicos e experiência necessária, de forma que se ofereça confiança, confiabilidade e segurança. Deverá ser previsto o caso de desaparecimento do organismo certificador e criar algum registro geral de certificação tanto nacional como internacional, que por sua vez fize-se regularmente auditorias nas entidades encarregadas para justamente garantir seu funcionamento, emvirtude da carência de normas que regulem a autoridade ou entidade de certificação.
Para uma certificação de natureza pública, o Notário, no momento de subescrever os acordos de intercâmbio e validação de prova, pode gerar e entregar com absoluta confidencialidade a chave privada. O documento WP.71 de 31 de dezembro de 1996 da Secretaria das Nações Unidas indica em seu parágrafo 44 que as entidades certificadoras devem seguir alguns critérios como:
a) Independência de recursos e capacidade financeira para assumir a responsabilidade pelo risco de perdimento;
b) Experiência em tecnologias de chave pública e familiaridade com procedimentos de segurança apropriadas que garantam a longevidade desses mecanismos;
c) Aprovação da equipamento e os programas;
d) Manutenção de um registro de auditoria e realização de auditorias por uma entidade independente;
e) Existência de um plano para caso de emergência, bem como programas de recuperação em casos de desastres ou depósito de chaves;
f) Seleção e adminsitração de pessoal;
g) Disposições para proteger sua própria chave privada;
h) Segurança interna;
i) Disposições para suspender as operações, incluindo a notificação dos usuários;
j) Garantias e representações (outorgadas ou excluídas);
l) Limitação da responsabilidade;
m) Seguros;
n) Capacidade para a troca de dados com outras autoridades certificadoras;
o) Procedimentos de renovação (no caso de a chave criptográfica tenha sido perdida ou haja ficado exposta).
Podem ainda, as autoridades de Cetificação emitir diferentes tipos de certificados, como:
a) Os certificados de identidade que são os mais utilizados atualmente dentro dos criptosistemas de chave pública e ligam uma identidade pessoal (usuário) ou digital (equipe, softare, etc..) a uma chave pública;
b) Os certifiados de autorização são aqueles que certificam outro tipo de atributos do usário distintos a identidade.
c) Os certificados transnacionais são aqueles que atestam que algum feito ou formalidade aconteceu ou foi presenciada por um terceiro;
d) Os certificados de tempo são aqueles que atestam que um documento existia em um instante determinado de tempo.
O Setor de autoridades de certificação, até hoje, ncontra-se dominado por entidades privadas americanas, já que já existiam iniciativas póprias na União Europeia que ultrapassam as fornteiras de seus países de origem, ou seja, sem sair de outros Esatdos membros.
O termo TTP(Tercera Parte Confiable) a que antes nos referiamos nos indicam associações que ministram uma amplo margem de serviços, frequentemente associados com o acesso legal a chaves criptográficas. Ao que não se descarta que as TTP atue como autoridades de Certificação (AC), as funções de ambas tem sido considerado progressivamente diferentes destacando-se a expressão AC para as organizações que garantem a associação de uma chave pública a certa entidade, o que por motivos obvios deveria excluir do conhecimento por parte de dita autoridade da chave privada, que é justamente o que supõe deveria conhecer uma TTP.
A Comissão Europeia distingue entre:
Autoridades de certificação (AC): o serviço essencial é «autenticar a propriedade e as características de uma chave pública, de maneira que resulte digna de confiança, e expedir certificados». Terceiros de confiança (TC).
Oferecem diversos serviços, podendo gozar de acesso legítimo a chaves de cifrado. Uma TC poderia atuar como uma AC.
O que a Comissão pretende é que as legislações sobre firma digital e AC/TC dos distintos países membros é que:
Sejam baseadas em critérios comunitários delimitando suas tarefas – certificação ou administração de chaves – e serviços podendo estabelecer-se prescrições técnicas comuns para as transações por realizadas por intermédio da firma digital através de normas claras em matéria de responsabilidades (usuários frente a AC) erros, etc…
3.1. Funções das autoridades de certificação
As funções de uma autoridade de certificação devem ser, entre outras, as seguintes:
a) Geração e registro de chaves;
b) Identificação de petições de certificados;
c) Emissão de certificado;
d) Armazenamento na AC de sua chave privada;
e) Manter as chaves vigentes e revogá-las;
f) Serviço de diretório.
3.2. Autoridades de certificação
A estrutura e o quadro de funcionamento das autoridades de certificação (public key infrastructure) prevêem uma estrutura hierarquizada em dois níveis: O nível superior só será ocupado por autoridades públicas, que é a que certifica a autoridade subordinada, normalmente privada.
Na Espanha
O Projeto CERES, em que participam o MAP, o Conselho Superior de Informática, o Ministério da Economia e Fazenda e Correios e Telégrafos e contempla o papel da Fabrica Nacional da Moeda e Timbre como entidade encarregada de prestar serviços que garantam a segurança e validez da emissão e recepção de comunicações e documentos por meios eletrônicos, informativos e telemáticos.
Se pretende garantir a segurança e a validez na emissão e recepção de comunicações e documentos por meios eletrônicos, informáticos e telemáticos a as relações entre órgãos da Administração Geral do Estado e outras Administrações, e entre estes e os cidadãos, seguindo diretrizes de legislação prévia (Lei de Regime Jurídico das Administrações Públicas e do Procedimento Administrativo comum, de 1992, e Real Dereto 263/1996.
O objetivo desta autoridade de certificação, assim como as outras entidades comerciais de certificação será o reconhecimento de todos os efeitos legais do certificado digital, o que ainda não se contempla na legislação espanhola.
Os serviços oferecidos são:
Primários-Emissão de certificados, arquivo de certificados, geração de chaves, arquivo de chaves, registro de feitos auditáveis.
Interativos-Registro de usuários e entidades, renovação de certificados, publicação de políticas e modelos, publicação de certificados, publicação de listas de revogação e diretorio seguro de certificados.
De certificação de mensagens e transações– Certificação temporal, certificação de conteúdo, mecanismos de não-repúdio (confirmação de envio e confirmação de recepção)
Da confidencialidade –suporte de mecanismos de confidencialidade, agente de recuperação de chaves e recuperação de dados protegidos
Os notários através de seus colégios respectivos tem a função de adaptar seus modelos aos novo tempo virtuais tornando acessível esse serviço público notarial a quem dele necessite.
Na Itália
A autoridade nacional de certificação é a AIPA (Autorità per l´Informatica nella Pubblica Amministrazione).
3.3. Autoridades privadas de certificação
Na Espanha
Existem focos privados de atividade, vinculados com a confiabilidade. A mais importante é a denominada ACE (Agencia de Certificación Electrónica) que é formada pela CECA, SERMEPA, Sistemas 4B e Telefónica, que é uma Autoridade de Certificação corporativa do sistema financeiro espanhol, também existindo como terceiro de confiança.
En Bélgica
Existe o Terceiro certificador chamado Systèeme Isabel, que oferece serviços certificadores a sócios financeiros e comerciais. A Câmara de Comercio unida a empresa Belsign tem formado um Trusted Third Party na qual a Câmara de Comércio exerce as funções de Registro e Belsign fica com as funções notariais..
Nos Estados Unidos
Utah Digital Signature Trust, One So. Main, Salt Lake City, Utah
ARCANVS, S.A. Sanders Lane, Kaysville, Utah
Na Internet
Existem servidores na internet conhecidos como «servidores de chaves» que recopiam as chaves de milhares de usuários. Todos os servidores de chaves existentes no mundo compartem desta informação, pelo que basta publicar a chave em um de propriedade desse servidor para que em poucas horas esteja disponível para todos os usuários.
Conclusões
Este ensaio teve como um de seus objetivos o de demonstrar as importantes mudanças que tem experimentado a firma desde suas origens até nosso dias e como devemos tratar de adaptar estas transformações a realidade social e deixar a porta aberta para outros futuros avanços, bem como o surgimento de novas tecnologias que sem dúvida virão.
As novas tecnologias da informação e das comunicações, unidas a outras técnicas dão confiabilidade ao documento eletrônico e trazem consigo uma maior segurança mediante o desenvolvimento e extensão de remédios técnicos e procedimentos de controle baseados na criptografia. Esta maior segurança poderá ser alcançada com uma adequação normativa que nos conduza a uma autenticação eletrônica.
O maior entrave existente no que concerne as novas tecnologias da informação diz respeito a não formação e adequação das pessoas e meios a realidade social.
A criação dos notários públicos eletrônicos nos levará a uma avanço e maior segurança com relação a autenticação de documentos que circulem através das meios eletrônicos de comunicação assim como a criação de um fichário público de controle com maiores garantias dos que as atuais.
Uma única Entidade de Certificação de âmbito universal é inviável, portanto deverão existir uma ou várias redes de autoridades nacionais ou setoriais, interrelacionadas entre sí e que por sua vez devem servir os usuários de suas circunscrições.
A firma digital, com as garantias exigidas para a necessária segurança jurídica, abrirá um promissor caminho elastecendo e valorizando ainda mais a fé pública. Entre os objetivos da firma digital está o de conseguir a universalizacão de um modelo de firma eletrônica que possa ser utilizado por uma expressiva quantidade de países sendo elaborada por uma Diretiva Comunitária.
Por fim alertamos para que sejam tomadas como diretrizes para o desenvolvimento da firma digital as seguintes conclusões expostas na IX Jornada Notarial Iberoamericana realizada em Lima, Peru que são as seguintes:
a) Que o notário não pode permanecer alheios aos avanços tecnológicos que possam e devem ser aplicados em sua atividade, na medida que melhore a prestação da função e incremente seguridade jurídica.
b) Que o suporte informático em substituição ao suporte em papel possa ser utilizado na prestação da função notarial, sempre que os avanços na segurança de sua conservação, e da firma eletrônica, eliminam os atuais riscos, e que o conteúdo do documento, com a intervenção do notário, seja assumida pelas partes, mediante sua firma eletrônica e autorizado pelo notário com a sua.
c) As chaves públicas e privadas do notário não podem estar sujeitas a limites temporais de caducidade das chaves dos outorgantes Não devem impedir a obtenção de reproduções de documento.
d) Deve regular-se o documento público eletrônico, sua conservação (protocolo eletrônico) e o sistema de translado de seu conteúdo às partes ou pessoas com direito a conhecê-lo, sem que se possa acessá-lo através da rede sem a intervenção notarial.
e) Os sistemas de comunicação telemática devem servir para estreitar a colaboração entre os notários dos países tradição romano-germânica, a fim de incrementar a segurança jurídica no trafico internacional de documentos.
f) Os avanços informáticos devem servir para facilitar as relações entre os serviços notariais e registrais.
g) O documento público eletrônico, autorizado por notário, deve poder gozar dos mesmos efeitos legitimadores, executórios e probatórios dos documentos em papel».
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Ley Nº 17.616 DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. SE MODIFICAN NORMAS RELACIONADAS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937:
«Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección».
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.
La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.
La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.
La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiofusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.
En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija».
Artículo 3º.– Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 5º.- La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende:
– Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.
– Folletos.
– Fotografías.
– Ilustraciones.
– Libros.
– Consultas profesionales y escritos forenses.
– Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.
– Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
– Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.
– Obras de dibujo y trabajos manuales.
– Documentos u obras científicas y técnicas.
– Obras de arquitectura.
– Obras de pintura.
– Obras de escultura.
– Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.
– Obras radiodifundidas y televisadas.
– Textos y aparatos de enseñanza.
– Grabados.
– Litografía.
– Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica «mise en scène» esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
– Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.
– Pantomimas.
– Seudónimos literarios.
– Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.
– Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.
– Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma.
– Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia».
Artículo 4º.– Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.
El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.
Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual».
Artículo 5º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones».
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto».
Artículo 7º.– Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Artículo 8º.– Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada».
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 18.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:
A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.
B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.
C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión».
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25 de febrero de 1938, por el siguiente:
«ARTÍCULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Queda a salvo los derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo prueba en contrario.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario».
Artículo 11.– Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión».
Artículo 12.– Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de los productores de fonogramas.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones.
Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación».
Artículo 13.– Sustitúyese el numeral 1º del literal A) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«1º La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor».
Artículo 14.- Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«1º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes.
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I) Que la reunión sea sin fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro».
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 46.-
A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.
D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)».
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 47.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.
La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.
La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide».
Artículo 17.– Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:
1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración».
Artículo 18.– Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil».
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.
La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor».
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.
Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje».
Artículo 21.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.
2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación.
4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.
6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
Artículo 22. Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
Artículo 23. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías.
Artículo 24. Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.
Artículo 25.– Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
«ARTÍCULO 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.
El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas».
Artículo 26.– Derógase el artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
Artículo 27.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de julio de 1982. En relación a los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos al Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 10 de enero de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
LEONARDO GUZMÁN.
Ley 25.506 de 14 de noviembre de 2001, sobre Firma digital
Consideraciones generales. Certificados digitales. Certificador licenciado. Titular de un certificado digital. Organización institucional. Autoridad de aplicación. Sistema de auditoría. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Noviembre 14 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FIRMA DIGITAL
CAPITULO I. Consideraciones generales
ARTICULO 1º Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.
ARTICULO 2º Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.
ARTICULO 3º Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
ARTICULO 4º Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general;
d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.
ARTICULO 5º Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO 6º Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.
ARTICULO 7º Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.
ARTICULO 8º Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO 9º Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.
ARTICULO 10. Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.
ARTICULO 11. Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.
ARTICULO 12. Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.
CAPITULO II. De los certificados digitales
ARTICULO 13. Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.
ARTICULO 14. Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:
a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;
b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:
1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;
2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;
3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;
4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;
5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.
ARTICULO 15. Período de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.
ARTICULO 16. Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:
a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.
CAPITULO III. Del certificador licenciado
ARTICULO 17. Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.
ARTICULO 18. Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.
ARTICULO 19. Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:
a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.
ARTICULO 20. Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.
ARTICULO 21. Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:
a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;
d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;
e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;
f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;
h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;
i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;
k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;
l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;
m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;
q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;
s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;
t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;
u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;
w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.
ARTICULO 22. Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:
a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;
b) Por cancelación de su personería jurídica;
c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.
ARTICULO 23. Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;
b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;
c) Una vez revocado.
CAPITULO IV. Del titular de un certificado digital
ARTICULO 24. Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:
a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;
c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.
ARTICULO 25. Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;
c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;
d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.
CAPITULO V. De la organización institucional
ARTICULO 26. Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.
ARTICULO 27. Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTICULO 28. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
CAPITULO VI. De la autoridad de aplicación
ARTICULO 29. Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 30. Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;
c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;
e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente ley;
g) Determinar los niveles de licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 31. Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:
a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;
c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;
e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.
ARTICULO 32. Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.
CAPITULO VII. Del sistema de auditoría
ARTICULO 33. Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTICULO 34. Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.
CAPITULO VIII. De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
ARTICULO 35.Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.
Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez.
Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.
Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.
ARTICULO 36. Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:
a) Estándares tecnológicos;
b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;
c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;
d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;
e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.
CAPITULO IX. Responsabilidad
ARTICULO 37. Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás legislación vigente.
ARTICULO 38. Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.
El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.
ARTICULO 39. Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:
a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;
b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.
CAPITULO X. Sanciones
ARTICULO 40. Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 41. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);
c) Caducidad de la licencia.
Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.
El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.
ARTICULO 42. Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;
b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;
c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una sanción mayor.
ARTICULO 43. Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;
b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;
c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;
e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;
f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;
g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.
ARTICULO 44. Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:
a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;
b) Expedición de certificados falsos;
c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;
e) Quiebra del titular.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.
ARTICULO 45. Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.
La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.
ARTICULO 46. Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.
CAPITULO XI. Disposiciones Complementarias
ARTICULO 47. Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
ARTICULO 48. Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156.
ARTICULO 49. Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 50. Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.
ARTICULO 51. Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del Código Penal:
Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTICULO 52. Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.
ARTICULO 53. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.506
RAFAEL PASCUAL
EDUARDO MENEM.
Guillermo Aramburu.
Juan C. Oyarzún.
ANEXO
Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.
Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:
a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante;
b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;
c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.
Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.
Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.
Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.
Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.
Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.
Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:
1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;
2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;
5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.
Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.
Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.
Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.
Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital.
Deliberazione Garante Comunicazioni 24 settembre 2003, n. 335. Modifiche al regolamento sull`accesso ai documenti.
AUTORITA' PER LE GARANZIE NELLE COMUNICAZIONI
DELIBERAZIONE 24 settembre 2003
Modifiche e integrazioni al regolamento concernente l'accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS. (Deliberazione n. 335/03/CONS).
(G.U. n. 240 del 15-10-2003)
L'AUTORITA' PER LE GARANZIE NELLE COMUNICAZIONI
Nella sua riunione di Consiglio del 24 settembre 2003;
Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni;
Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249, istitutiva dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ed in particolare l´art. 1, comma 9;
Vista la legge 3 agosto 1999, n. 265, ed in particolare l´art. 4;
Vista la delibera n. 217/01/CONS, con la quale é stato approvato il regolamento concernente l´accesso ai documenti, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana 20 giugno 2001, n. 141;
Visto il regolamento concernente l'organizzazione e il funzionamento dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, approvato con delibera n. 316/02/CONS del 9 ottobre 2002, ed in particolare l´art. 34;
Vista la proposta formulata dal gruppo di lavoro istituito con determinazione del segretario generale n. 7/2002 del 2 dicembre 2002;
Ritenuta la necessità di semplificare e di meglio specificare alcuni aspetti del procedimento in materia di accesso;
Udita la relazione del commissario prof. Silvio Traversa, relatore ai sensi dell´art. 32 del regolamento concernente l´organizzazione ed il funzionamento dell´Autorità;
Delibera:
Articolo 1.
1. La lettera e), del comma 1, dell´art. 1, del regolamento concernente l´accesso ai documenti, approvato con delibera n. 217/01/CONS, é sostituita dalla seguente: «e) per unità organizzative, le unità organizzative di primo e di secondo livello definite dal regolamento concernente l´organizzazione ed il funzionamento dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;».
2. Il comma 1, dell´art. 2, del regolamento concernente l´accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, é sostituito dal seguente: «1. Chiunque abbia un interesse personale e concreto per la tutela di situazioni giuridicamente rilevanti puo' esercitare, personalmente ovvero a mezzo di procuratori speciali, il diritto di accesso ai documenti formati o stabilmente detenuti dall´Autorità mediante richiesta scritta, specifica e motivata, sulla quale il responsabile del procedimento provvede entro trenta giorni. I dipartimenti e i servizi predispongono periodicamente un´informativa al consiglio sull´esito delle richieste di accesso.».
3. L´art. 3, del regolamento concernente l'accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, é sostituito dal seguente:
«Articolo 3. 1. I soggetti che intendono sottrarre all´accesso le informazioni fornite presentano all'unita' organizzativa competente un´apposita richiesta, con l'indicazione dei documenti o delle parti di documenti e degli specifici motivi di riservatezza o di segretezza che giustificano la richiesta stessa. 2. In caso di istanza di accesso a documenti per i quali non e' stata presentata la richiesta di cui al comma 1, l´ufficio comunica l´avvio del procedimento di accesso al soggetto interessato, il quale, entro e non oltre i successivi cinque giorni, puó presentare le proprie deduzioni in merito alla predetta istanza. 3. L´ufficio comunica agli interessati, con provvedimento motivato, l´eventuale accertamento, positivo o negativo, in ordine alla sussistenza dei motivi di riservatezza o di segretezza addotti a giustificazione delle richieste di cui al comma 1».
4. La lettera a), del comma 1, dell´art. 4, del regolamento concernente l'accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS é sostituita dalla seguente: «le note, le eventuali proposte della struttura ed ogni altra elaborazione delle unita' organizzative con funzione di studio e di preparazione del contenuto di atti».
5. Al comma 3, dell´art. 4, del regolamento concernente l´accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, dopo le parole:
«non sia stata autorizzata» sono inserite le seguenti: «o prevista, anche in base alla normativa di recepimento delle direttive comunitarie».
6. Il comma 4, dell´art. 4, del regolamento concernente l'accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, é sostituito dal seguente: «4. L´accessibilità di atti e documenti acquisiti o formati nella fase preistruttoria écomunque differita fino all´avvio del procedimento».
7. L´alinea del comma 6, dell´art. 4, del regolamento concernente l´accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, é sostituito dal seguente: «6. In relazione all'esigenza di salvaguardare la riservatezza dei terzi, persone fisiche e giuridiche, gruppi ed associazioni, fatta salva per gli interessati la garanzia della visione degli atti relativi ai procedimenti amministrativi la cui conoscenza sia necessaria per curare o difendere loro interessi giuridici, sono, inoltre, sottratte all'accesso le seguenti categorie di documenti: …».
8. Dopo il comma 7 dell´art. 4 del regolamento concernente l´accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, é aggiunto il seguente: «7-bis. Le disposizioni del presente regolamento si applicano anche all'accesso partecipativo di cui all'art. 10, comma 1, lettera a), della legge n. 241 del 1990».
La presente delibera é pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana unitamente al testo del regolamento approvato con la delibera n. 217/01/CONS, coordinato con la presente delibera, di cui costituisce l'allegato A.
La presente delibera e' pubblicata nel Bollettino ufficiale dell'Autorita' ed e' disponibile nel sito web dell'Autorita':
www.agcom.it
Roma, 24 settembre 2003
Il presidente:
Allegato A alla delibera n. 335/03/CONS
TESTO DEL REGOLAMENTO CONCERNENTE L'ACCESSO AI DOCUMENTI, APPROVATO CON DELIBERA n. 217/01/CONS COORDINATO CON LE DISPOSIZIONI DELLA DELIBERA 335/03/CONS.
Articolo 1.
Ai fini del presente regolamento si intende:
a) per legge, la legge 31 luglio 1997, n. 249;
b) per Autorità, l´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
c) per Consiglio, il Consiglio dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
d) per Commissioni, la Commissione per le infrastrutture e le reti e la Commissione per i servizi e i prodotti;
e) per unità organizzative, le unitá' organizzative di primo e di secondo livello definite dal regolamento concernente l'organizzazione e il funzionamento dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
f) per bollettino, il bollettino di cui all´art. 2, comma 26, della legge 14 novembre 1995, n. 481.
Articolo 2.
1. Chiunque abbia un interesse personale e concreto per la tutela di situazioni giuridicamente rilevanti puó esercitare, personalmente ovvero a mezzo di procuratori speciali, il diritto di accesso ai documenti formati o stabilmente detenuti dall´Autoritá' mediante richiesta scritta, specifica e motivata, sulla quale il responsabile del procedimento provvede entro trenta giorni. I dipartimenti e i servizi predispongono periodicamente un'informativa al Consiglio sull'esito delle richieste di accesso
2. Responsabile del procedimento di accesso é' il dirigente o, su iniziativa di questi, altro funzionario appartenente all'unita' organizzativa competente a formare l´atto o a detenerlo stabilmente.
3. Il diritto di accesso ai documenti contenenti informazioni riservate di carattere personale, commerciale, industriale e finanziario, relative a persone ed imprese e' esercitato esclusivamente tramite la visione di tali documenti, nei soli limiti in cui ció sia necessario per curare o difendere gli interessi giuridici del soggetto istante. Le unità organizzative adottano tutti i necessari accorgimenti per salvaguardare l'interesse delle persone e delle imprese a che le informazioni riservate non siano divulgate.
4. I documenti che contengono segreti commerciali sono sottratti all´accesso.
5. Il differimento dell accesso ai documenti puó essere disposto, ai sensi dell´art. 24, comma 6, della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, quando vi sia una oggettiva necessita' di salvaguardia delle esigenze di riservatezza dell´Autorità in relazione a documenti la cui conoscenza possa compromettere l´efficienza e l´efficacia dell´azione amministrativa.
L´atto che dispone il differimento ne indica la durata.
6. Per ciascun procedimento, a cura dell´ufficio competente, é predisposto un apposito indice analitico dei documenti, con l'indicazione di quelli classificati come riservati o secretati e del relativo contenuto.
Articolo 3.
1. I soggetti che intendono sottrarre all'accesso le informazioni fornite presentano all´unità organizzativa competente un´apposita richiesta, con l´indicazione dei documenti o delle parti di documenti e degli specifici motivi di riservatezza o di segretezza che giustificano la richiesta stessa.
2. In caso di istanza di accesso a documenti per i quali non é stata presentata la richiesta di cui al comma 1, l´ufficio comunica l´avvio del procedimento di accesso al soggetto interessato, il quale, entro e non oltre i successivi cinque giorni, puó presentare le proprie deduzioni in merito alla predetta istanza.
3. L´ufficio comunica agli interessati, con provvedimento motivato, l´eventuale accertamento, positivo o negativo, in ordine alla sussistenza dei motivi di riservatezza o di segretezza addotti a giustificazione delle richieste di cui al comma 1.
Articolo 4.
1. Sono sottratti all´accesso, oltre ai documenti di cui all´art. 2, comma 4:
a) le note, le eventuali proposte della struttura ed ogni altra elaborazione delle unità organizzative con funzione di studio e di preparazione del contenuto di atti;
b) gli atti e i documenti formati o acquisiti nel corso di indagini conoscitive;
c) gli atti e i documenti concernenti l´attività di segnalazione al Governo, ai sensi dell´art. 1, comma 6, lettera c), n. 1), della legge;.
d) i pareri legali relativi a controversie in atto o in potenza e la inerente corrispondenza, salvo che gli stessi costituiscano presupposto logico giuridico di provvedimenti assunti dall´Autorità e siano in questi ultimi richiamati;
e) gli atti preordinati alla difesa in giudizio dell´Autorità»;
f) i verbali delle riunioni del Consiglio e delle commissioni nei casi in cui riguardino l´adozione di atti sottratti all´accesso e nelle parti in cui riportino opinioni singolarmente espresse da partecipanti alle riunioni;
g) gli atti dei privati occasionalmente detenuti in quanto non scorporabili da documenti direttamente utilizzati e, comunque, gli atti che non abbiano avuto specifico rilievo nelle determinazioni amministrative.
2. I documenti formati dall`Autorità o detenuti stabilmente dalla stessa sono sottratti all´accesso, ai sensi dell´art. 24, comma 1, della legge n. 241 del 1990, in tutti gli altri casi di segreto o di divieto di divulgazione comunque previsti dall´ordinamento.
3. Sono sottratti all´accesso, in tutto o in parte, i documenti inerenti a rapporti tra l`Autorità e le istituzioni dell´Unione europea, nonché tra l´Autorità e gli organi di altri Stati o di altre organizzazioni internazionali, dei quali non sia stata autorizzata o prevista, anche in base alla normativa di recepimento delle direttive comunitarie, la divulgazione.
4. L'accessibilità di atti e documenti acquisiti o formati nella fase preistruttoria é comunque differita fino all´avvio del procedimento.
5. Il Consiglio determina, con delibera da pubblicarsi nel bollettino, le modalità organizzative di accesso alla sede dell´Autorità e i costi di riproduzione della documentazione.
6. In relazione all´esigenza di salvaguardare la riservatezza dei terzi, persone fisiche e giuridiche, gruppi ed associazioni, fatta salva per gli interessati la garanzia della visione degli atti relativi ai procedimenti amministrativi la cui conoscenza sia necessaria per curare o difendere loro interessi giuridici, sono, inoltre, sottratte all´accesso le seguenti categorie di documenti:
a) rapporti informativi e ogni altro documento concernente la valutazione del personale dipendente contenente notizie riservate;
b) elaborati relativi alle prove di concorso e selettive per l'assunzione del personale dipendente, fino all´esaurimento del relativo procedimento;
c) documentazione relativa agli avanzamenti del personale dipendente, fino all´esaurimento del relativo procedimento;
d) documentazione relativa ad accertamenti medici ed alla salute delle persone;
e) documentazione caratteristica, matricolare o concernente situazioni private del personale dipendente;
f) documentazione attinente a procedimenti penali coperta dal segreto istruttorio, a procedimenti disciplinari, fino all´esaurimento del relativo iter, nonché monitori e cautelari, e la documentazione concernente l´istruzione di ricorsi presentati dal personale dipendente;
g) documentazione relativa al trattamento economico individuale del personale in servizio e in quiescenza, qualora dalla stessa possano desumersi informazioni di carattere riservato;
h) documentazione relativa alla situazione familiare, finanziaria, economica e patrimoniale di persone, ivi compresi i dipendenti, comunque utilizzata ai fini dell´attività amministrativa.
7. In caso di dubbio fra possibili interpretazioni delle disposizioni che precedono o sulla loro corretta applicazione, e per quanto non direttamente disciplinato dal presente regolamento, le unità organizzative uniformano la propria azione ai principi di trasparenza, partecipazione e pari opportunità di tutela.
7-bis. Le disposizioni del presente regolamento si applicano anche all´accesso partecipativo di cui all´art. 10, comma 1, lettera a), della legge n. 241 del 1990.
Art. 16, comma 1, dell'allegato tecnico al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999, pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale del 15 aprile 1999, serie generale, n. 87 – Modalità per presentare domanda di iscrizione nell'elenco pubblico dei certificatori di cui all'articolo 8, comma 3, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.
Premessa
Il Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513 («Regolamento recante criteri e modalità per la formazione, l'archiviazione e la trasmissione di documenti con strumenti informatici e telematici, a norma dell'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59«), all'articolo 8, comma 3, stabilisce che le attività di certificazione sono effettuate da certificatori inclusi, sulla base di una dichiarazione anteriore all'inizio delle attività, in apposito elenco pubblico, consultabile in via telematica, predisposto e tenuto aggiornato a cura dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione. Tali certificatori devono essere dotati dei requisiti elencati nello stesso art.8, comma 3, del D.P.R. n.513/1997, e, per quanto riguarda le specifiche, devono osservare le regole tecniche da emanarsi ai sensi dell'articolo 3 dello stesso decreto.
Dette regole tecniche, emanate con il D.P.C.M. 8 febbraio 1999, pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale n. 87 del 15 aprile 1999, all'articolo 16, comma 1, prevedono che: «Chiunque intenda esercitare l'attività di certificatore deve inoltrare all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, secondo le modalità da questa definite con apposita circolare, domanda di iscrizione nell'elenco pubblico di cui all'articolo 8, comma 3, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513«.
Con la presente circolare, resa disponibile anche sul sito Internet dell'AIPA: www.aipa.it, vengono illustrate le modalità con le quali le società interessate ad esercitare l'attività di certificatore dovranno inoltrare domanda all'AIPA.
1. Formalità con le quali deve essere predisposta la domanda e documentazione richiesta.
La domanda, sottoscritta dal legale rappresentante della società, in plico chiuso con evidenza del mittente e con l'indicazione «Domanda per l'iscrizione nell'elenco dei certificatori», va indirizzata e fatta pervenire a:
Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione
Via Solferino, 15 00185 ROMA
La consegna può avvenire tramite servizio pubblico o privato oppure a mano nelle ore d'ufficio (09.00-13.00 e 15.00-17.00) dei giorni dal lunedì al venerdì.
In quest'ultimo caso, verrà data formale ricevuta di consegna del plico.
Il testo della domanda e di tutti i documenti allegati originati dal richiedente, va predisposto utilizzando un sistema di elaborazione testi di larga diffusione. Un supporto informatico contenente tale testo, con l'eccezione del piano per la sicurezza, va allegato alla domanda, insieme alla stampa, in duplice copia, del contenuto del supporto stesso.
La domanda deve indicare:
* la denominazione della società;
* la sede legale;
* il o i rappresentanti legali;
* elenco dei documenti allegati.
È opportuno che vengano indicati il nominativo di una persona cui far riferimento, anche per le vie brevi, e le modalità di contattarla (numeri telefonici, telefax, telex), in vista di una sollecita definizione delle eventuali problematiche che richiedessero chiarimenti di minore importanza.
Fatta salva la facoltà di avvalersi, nei casi consentiti, dell'autocertificazione di cui al D.P.R. 20 ottobre 1998, n. 403, alla domanda vanno allegati:
b. copia autentica dell'atto costitutivo della società;
c. statuto sociale vigente, certificato dalla competente CCIA (non anteriore a 90 giorni);
d. certificato di iscrizione nel registro delle imprese (non anteriore a 90 giorni);
e. dichiarazione del presidente del collegio sindacale, attestante l'entità del capitale sociale versato nonché l'ammontare e la composizione del patrimonio netto al momento della presentazione della domanda;
f. situazione patrimoniale, predisposta e approvata dall'Organo amministrativo (non anteriore a 90 giorni) – (solo per le società già operative);
g. relazione del collegio sindacale sulla situazione patrimoniale di cui alla lettera e;
h. per le imprese registrate all'estero, documentazione equivalente a quella dei punti precedenti, a norma della legge n. 1253/1966*, legalizzata e tradotta in lingua italiana nelle forme e nei modi di cui alla legge n. 15/1968, salvo le eccezioni espressamente in essa previste;
i. elenco nominativo dei componenti del consiglio d'amministrazione e del collegio sindacale, di eventuali amministratori delegati e del o dei direttori, dei soggetti con funzioni equivalenti a quelle del Direttore Generale, con l'indicazione dei relativi poteri. Ognuna delle suddette persone, dovrà risultare in possesso, all'atto della domanda, dei requisiti di onorabilità stabiliti dal decreto del Ministro del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione economica 18 marzo 1998, n. 161, comprovato da:
· per i cittadini italiani residenti in Italia:
* dichiarazione, resa davanti a pubblico ufficiale, di possedere i requisiti di cui al decreto citato;
* certificato casellario giudiziale;
* certificato carichi pendenti presso la pretura e presso il tribunale;
* dichiarazione, resa davanti a pubblico ufficiale, di non esser stato destinatario, in altri Stati, di provvedimenti che importerebbero, secondo l'ordinamento italiano, la perdita dei requisiti di onorabilità di cui al decreto suddetto;
· per le persone che non rientrano nella categoria di cui al precedente alinea:
* dichiarazione, resa davanti a pubblico ufficiale, di possedere i requisiti di cui al decreto citato;
* certificati attestanti che la persona non è fallita o sottoposta a procedura equivalente, con parere legale che suffraghi l'idoneità dei certificati in questione; nel caso che il Paese di residenza non rilasci certificati, può essere accettata una dichiarazione sostitutiva resa davanti a pubblico ufficiale;
· le firme sulla documentazione vanno apposte a norma della legge n. 1253/1966.
Per entrambe le categorie, la prescritta certificazione antimafia sarà acquisita a cura dell'Autorità;
i. copia della polizza assicurativa (o certificato provvisorio impegnativo) a copertura dei rischi dell'attività e dei danni causati a terzi, rilasciata da una società di assicurazioni abilitata ad esercitare nel campo dei rischi industriali, a norma delle vigenti disposizioni;
j. copia dell'ultimo bilancio con relativa certificazione, se la società è stata costituita da più di un anno. Se il bilancio non è stato certificato, la società dovrà allegare una dichiarazione di impegno a certificare il bilancio a partire dall'esercizio in corso al momento della presentazione della domanda;
k. dichiarazione del presidente della società attestante la composizione dell'azionariato, per quanto nota, con indicazione, comunque, dei soggetti partecipanti, in forma diretta o indiretta, al capitale sociale, in misura superiore al 5%;
l. dichiarazione di piena disponibilità a consentire accessi presso le strutture dedicate alle operazioni di certificazione da parte di incaricati dell'AIPA, finalizzati alla verifica del mantenimento della rispondenza ai requisiti tecnico-organizzativi di cui alla documentazione allegata alla domanda;
Alla domanda vanno altresì allegati, secondo le modalità specificate nel seguito:
m. copia del manuale operativo;
n. copia del piano per la sicurezza;
o. una relazione sulla struttura organizzativa;
p. fermo restando quanto prescritto dall'articolo 18 del D.P.C.M. 8 febbraio 1999 sopra citato, dichiarazione di impegno a comunicare tempestivamente all'AIPA ogni variazione significativa delle soluzioni tecnico-organizzative adottate.
2. Requisiti tecnico-organizzativi da documentare
2.1 Manuale operativo
Il manuale operativo va strutturato in modo tale da essere integralmente consultabile per via telematica, come prescritto dall'articolo 45, comma 2, del D.P.C.M. sopra citato.
Il manuale deve contenere almeno le seguenti informazioni:
a. dati identificativi del certificatore;
b. dati identificativi della versione del manuale operativo;
c. responsabile del manuale operativo;
d. definizione degli obblighi del certificatore, del titolare e di quanti accedono per la verifica delle firme;
e. definizione delle responsabilità e delle eventuali limitazioni agli indennizzi;
f. tariffe;
g. modalità di identificazione e registrazione degli utenti;
h. modalità di generazione delle chiavi;
i. modalità di emissione dei certificati;
j. modalità di sospensione e revoca dei certificati;
k. modalità di sostituzione delle chiavi;
l. modalità di gestione del registro dei certificati;
m. modalità di accesso al registro dei certificati;
n. modalità di protezione della riservatezza.
2.2 Piano per la sicurezza
Il documento contenente il piano per la sicurezza, in quanto coperto da riservatezza, deve essere racchiuso in una busta sigillata, all'interno del plico contenente la domanda, con evidenza della società e l'indicazione «Piano per la sicurezza – versione del …(data)».
Il piano deve contenere almeno i seguenti elementi:
a. struttura generale, modalità operativa e struttura logistica dell'organizzazione;
b. descrizione sommaria dell'infrastruttura di sicurezza per ciascun immobile;
c. breve descrizione dell'allocazione degli impianti informatici, dei servizi e degli uffici negli immobili dell'organizzazione;
d. elenco del personale addetto;
e. attribuzioni dettagliate delle responsabilità;
f. algoritmi crittografici utilizzati;
g. descrizione delle procedure utilizzate nell'attività di certificazione, con particolare riferimento ai problemi di sicurezza, alla gestione del log-file e alla garanzia della sua integrità;
h. descrizione dei dispositivi di sicurezza installati;
i. descrizione dei flussi di dati;
j. procedura di gestione delle copie di sicurezza dei dati (modalità e frequenze dei salvataggi, tipo e ubicazione delle sicurezze fisiche);
k. procedura di gestione dei disastri (precisare i tipi di disastri per i quali sono state previste delle soluzioni: per calamità naturali, per dolo, per indisponibilità prolungata del sistema, per altre ragioni; descrivere le soluzioni con dettagli sui tempi e le modalità previste per il ripristino del servizio);
l. analisi dei rischi (precisare i tipi di rischi: per dolo, per infedeltà del personale, per inefficienza operativa, per inadeguatezza tecnologica, per altre ragioni);
m. descrizione delle contromisure (precisare i tempi di reazioni previsti e i nomi dei responsabili);
n. specificazione dei controlli (precisare se è previsto il ricorso periodico a ispezioni esterne).
2.3 Organizzazione del personale
Va predisposto un apposito documento contenente la descrizione dell'organizzazione del personale, limitatamente alle funzioni elencate nell'articolo 49 del D.P.C.M. 8 febbraio 1999; tale atto deve essere corredato da un'adeguata documentazione, a norma del successivo articolo 51 del medesimo D.P.C.M., dell'esperienza maturata dal personale stesso.
Va precisato, in particolare, a norma dell'articolo 16, comma 2, del D.P.C.M. 8 febbraio 1999, il profilo del personale responsabile della generazione delle chiavi, della emissione dei certificati e della gestione del registro delle chiavi. Tale profilo dovrà essere idoneo ad attestare il possesso della competenza e dell'esperienza richiesti dall'art.8, comma 3, lett. c), del DPR n. 513/1997.
3. Requisiti tecnico-organizzativi da autocertificare
La società è tenuta a specificare, con apposita dichiarazione, i punti che seguono:
a. algoritmi di generazione e verifica firme utilizzati e supportati;
b. algoritmi di hash utilizzati e supportati;
c. lunghezza delle chiavi;
d. assicurazioni relative al sistema di generazione delle chiavi;
e. caratteristiche del sistema di generazione;
f. informazioni contenute nei certificati;
g. formato dei certificati;
h. modalità di accesso al registro dei certificati;
i. modalità con la quale viene soddisfatta la verifica dell'unicità della chiave pubblica, in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche;
j. caratteristiche del sistema di generazione dei certificati;
k. modalità di attuazione della copia del registro dei certificati;
l. modalità di tenuta del giornale di controllo;
m. descrizione del sistema di validazione temporale adottato;
n. impegno ad adottare ogni opportuna misura tecnico-organizzativa volta a garantire il rispetto delle disposizioni della legge 31 dicembre 1996, n. 675.
É data facoltà di limitare la documentazione alle sole informazioni non soggette a particolari ragioni di riservatezza. L'AIPA, dal canto suo, si riserva, a norma dell'articolo 16, comma 3, del D.P.C.M. 8 febbraio 1999, di richiedere integrazioni alla documentazione presentata e di effettuare le opportune verifiche su quanto dichiarato.
4. Modalità di esame delle domande
L'istruttoria delle domande e della relativa documentazione sarà svolta, sotto il controllo di un Membro dell'Autorità all'uopo designato, a cura degli uffici, con il supporto specialistico del Centro Tecnico di cui all'articolo 17, comma 19, della legge 15 maggio 1997, n. 127. Al termine dell'istruttoria, sulla richiesta di iscrizione nell'elenco dei certificatori sarà adottata dall'Autorità, su proposta formulata dal Membro designato, motivata deliberazione di accoglimento o di reiezione ovvero, se ritenuta necessaria, di integrazione dell'istruttoria.
La società, le cui domande di inserzione siano state oggetto di provvedimento di reiezione, non possono presentare una nuova istanza, se non siano trascorsi almeno 6 (sei) mesi dalla data di comunicazione del provvedimento stesso e, comunque, prima che siano cessate le cause che hanno determinato il non accoglimento della precedente domanda.
Eventuali richieste di delucidazioni e/o chiarimenti potranno essere inoltrate al Direttore Generale dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione.
Il Presidente: REY
Specifiche Tecniche
* Ambiente operativo Windows 95/NT.
* Formato di imbustamento: MIME e PKCS#7.
* Firma digitale: standard RSA con chiave a 1024 bit e modalità PKCS#1.
* Autorità di Certificazione: VillageTrust.
* Dispositivo di firma: Smart Card (tra cui Schlumberger Cryptoflex 8k e DeLaRue DXPlus) oppure software.
DEL COMITÉ DE MINISTROS A LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS MÉDICOS
El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b) del Estatuto del Consejo de Europa,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;
Recordando los principios generales relativos a protección de datos, correspondientes al Acuerdo para proteger a las personas en cuanto respecta al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Serie de los Tratos Europeos, nº 108), y especialmente su artículo 6, donde se enuncia que los datos de carácter personal relativos a la salud no pueden ser tratados automáticamente a menos que el Derecho interno haya previsto garantías adecuadas
Consciente del hecho de que el tratamiento automatizado de datos médicos mediante sistemas de información se encuentra cada vez más extendido, no sólo en materia de cuidados médicos, investigación médica, gestión hospitalaria y sanidad pública, sino también fuera del sector de los cuidados sanitarios;
Convencido de la importancia que para la salud de la persona interesada y de sus allegados entrañan la calidad, integridad y disponibilidad de los datos médicos;
Consciente de que el avance de la Ciencia Médica depende en gran medida de la disponibilidad de datos médicos de los individuos;
Persuadido de que es deseable reglamentar la recogida y tratamiento de datos médicos, garantizar el carácter confidencial y la seguridad de los datos de naturaleza personal referidos a la salud, aparte de velar por que se haga uso de los mismos dentro del respeto a los derechos y libertades fundamentales del individuo, sobre todo el derecho a la vida privada;
Consciente de que los avance conseguidos por la Ciencia Médica y los progresos registrados por la tecnología de la información desde 1981 requieren que se revisen varias disposiciones de la Recomendación Nº R (81) I, referida a la reglamentación aplicable a los bandos de datos médicos automatizados;
Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros:
que tomen medidas para que los principios contenidos en el anexo de la presente recomendación se reflejen de su Derecho y en su práctica:
que garanticen una amplia difusión de los principios contenidos en el anexo de la presente recomendación entre las personas que recogen y tratan datos médicos a título profesional:
Decide que la presente recomendación sustituya a la Recomendación Nº R (81) I, relativa a reglamentación aplicable a los bancos de datos médicos automatizados
ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (97) 5
1. Definiciones
Para los fines de la presente recomendación:
la expresión «datos de carácter personal» significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable. No se considerará identificable a una persona física si la identificación en sí requiere plazos y actividades al margen de lo razonable. Cuando una persona física no sea identificable, los datos se considerarán anónimos;
la expresión «datos médicos» hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una personal. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas;
la expresión «datos genéticos» se refiere a todos los datos, de cualquier tipo, relacionados con los caracteres hereditarios de un individuo o que, vinculados a dichos caracteres, compongan el patrimonio de un grupo de individuos emparentados.
Hace referencia de la misma manera a todos los datos que afecten a intercambios de información genética (genes) de un individuo o línea genética, con relación a cualquier aspecto de la salud o de una enfermedad, constituya o no un carácter identificable.
La línea genética estará constituida por similitudes genéticas resultantes de una procreación y compartidas por dos o más individuos.
2. Ámbito de aplicación
2.1 La presente recomendación es aplicable a la recogida y tratamiento automatizado de datos metidos, a menos que la legislación interna prevea otras garantías adecuadas dentro de un contexto específico apartado del ámbito propio de los cuidados sanitarios.
2.2. Un Estado miembro podrá ampliar los principios enunciados en la presente recomendación a los datos médicos que no sean objeto de un tratamiento automatizado.
3. Respeto de la vida privada
3.1. El respeto de los derechos y libertades fundamentales, especialmente del derecho a la vida privada, deberá garantizarse durante la recogída y tratamiento de datos médicos.
3.2. Los datos médicos sólo podrán recopilarse y tratarse de conformidad con las oportunas garantías, que habrán de ser previstas por la legislación interna.
En principio, la recogida y tratamiento de datos médicos sólo debería ser tarea de profesionales dedicados a los cuidados sanitarios o de personas o entidades intervinientes por cuenta de profesionales sanitarios. Las personas o entidades que intervengan por cuenta de profesionales sanitarios y que recojan y tratan datos médicos, deberían someterse a las normas de confidencialidad propias de los profesionales sanitarios o normas de confidencialidad equivalentes.
Los responsables de ficheros que no sean profesionales sanitarios sólo deberían recoger y tratar datos médicos dentro del respeto de las normas de confidencialidad equivalentes a las que afectan a un profesional sanitario o bien con el concurso de garantías de eficacia iguales a las previstas por la legislación interna.
4. Recogida y tratamiento de datos médicos
4.1. La recogida y tratamiento de datos médicos deberá llevarse a cabo de manera honesta y lícita, y únicamente con fines determinados.
4.2. En principio, los datos médicos deberán tomarse de la persona interesada. Sólo podrán recopilarse a través de otras fuentes si éstas se ajustan a los principios 4, 6 y 7 de la presente recomendación y con la condición de que ello sea necesario para la finalidad del tratamiento o que la persona interesada no se encuentre en condiciones de aportar los datos.
4.3. Los datos médicos podrán recopilarse y tratarse:
5. Informaciones de la persona interesada
6. Consentimiento
7. Comunicación
8. Derecho de la persona interesada
9. Seguridad
10. Conservación
11. Flujos transfronterizos
12. Investigación científica
Ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989 (Sociedades Comerciales. Inscripción)
Artículo 11. (Legajo).- En el Registro Público de Comercio, realizada su inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con las copias del contrato social, sus modificaciones y demás documentos que disponga la ley o su reglamentación. Su consulta será pública.
La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 91. (Norma especial).- La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.
Asimismo podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes.
Artículo 418. (Legajo).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, el órgano estatal de control formará su propio legajo de cada sociedad anónima con la copia del contrato social, sus modificaciones, los documentos que deban incorporarse al legajo del Registro Público de Comercio, los referidos en el artículo 414 y aquellos que disponga la reglamentación.
La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
El legajo podrá ser consultado por cualquier accionista.»
Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión (B.O.E. 241/33070 del 8 de octubre de 2005).
El Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión, llevó a efecto la previsión contenida en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para la aprobación de un distintivo de identificación de los códigos de conducta que ofrezcan determinadas garantías a los consumidores y usuarios.
La norma adoptada atribuye a la Administración General del Estado, a través del Instituto Nacional del Consumo, las competencias para los actos de concesión y retirada de este distintivo público en sus artículos 10 y 11 y en su disposición transitoria única. En los artículos 8.3 y 9 se atribuyen, en exclusiva, al Instituto Nacional del Consumo competencias relativas al seguimiento de la supervisión del cumplimiento de los códigos y de las obligaciones de las entidades promotoras de estos. La disposición final segunda, por último, atribuye al Presidente del Instituto Nacional del Consumo las competencias para adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en dicho real decreto.
Por otra parte, en su artículo 5.2 se establece la previsión de que se favorezca e impulse la oferta al consumidor o usuario de la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, aquella en la que se han de realizar las comunicaciones comerciales, en especial, la información precontractual y el contrato.
El Consejo de Ministros ha atendido un requerimiento de incompetencia realizado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña que se concreta en solicitar del Gobierno de la Nación que adopte el acuerdo de derogar los artículos 5.2, 10 y 11, la disposición final segunda y las referencias al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9 del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, o, subsidiariamente, el de darles nueva redacción en la que se reconozca la competencia de las comunidades autónomas respecto del procedimiento y funciones ejecutivas en ellos regulados y, en cuanto al artículo 5.2, se añada la referencia a las lenguas cooficiales en el territorio español. En efecto, en su reunión de 4 de junio de 2004, dicho órgano colegiado acordó aceptar tal requerimiento en los términos que a continuación se exponen.
En el precitado acuerdo considera el Gobierno que debe reconocerse la competencia de las comunidades autónomas respecto de los actos de concesión y de retirada del distintivo de referencia (artículos 10 y 11 del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero) pues constituyen dichas concesiones actos de mera ejecución, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones correspondientes a los códigos de conducta que permitan su utilización y que se establecen en la norma requerida.
En consecuencia, y sin excluir la competencia de que el Estado dispone para crear o aprobar un distintivo que permita identificar aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información que voluntariamente se adhieran y respeten unos códigos de conducta de ámbito nacional o superior, cuyos requisitos mínimos u optativos deben ser fijados por el Estado, se debe cumplir el mandato de la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, de acuerdo con la doctrina constitucional, considera el Gobierno que procede aceptar el requerimiento de incompetencia respecto a los artículos 10 y 11 y la disposición transitoria única y, por ende, respecto a las menciones al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9, así como en lo relativo a la disposición final segunda del real decreto requerido, por lo que procede modificar dichos preceptos para acomodarlos al reparto competencial. Se mantiene, no obstante, la comunicación al Instituto Nacional del Consumo de la información relevante a los efectos de la publicidad del distintivo o su comunicación a la Comisión de Cooperación de Consumo, en el marco de la necesaria cooperación institucional.
Por último, en cuanto a la modificación que se solicita en el requerimiento de incompetencia del tenor del artículo 5.2 del real decreto requerido, considera el Gobierno que en este punto no existe una «vindicatio potestatis» propia de los conflictos positivos de competencia encaminados a eliminar transgresiones concretas y efectivas de los respectivos ámbitos competenciales, tal y como establece la jurisprudencia constitucional.
El cumplimiento de este acuerdo del Consejo de Ministros exige, en consecuencia, modificar el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, para acomodar los artículos 10 y 11, y la disposición transitoria única y las menciones al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9, así como la disposición final segunda, al reparto competencial.
Para facilitar la aplicación de la norma, no obstante, se ha considerado necesario establecer en un único texto normativo la regulación del distintivo público de confianza en línea, y derogar el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, cuya regulación no afectada por el requerimiento de incompetencia se incorpora a este real decreto.
En la tramitación de este real decreto se ha tenido en cuenta el parecer de las comunidades autónomas y ha sido oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2005,
DISPONGO :
CAPÍTULO I . Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular el distintivo que podrán mostrar los prestadores de servicios que se adhieran a códigos de conducta que cumplan las condiciones previstas en el capítulo II de este real decreto, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Asimismo, este real decreto establece las condiciones que deben reunir tales códigos de conducta, la concesión y retirada del distintivo y el procedimiento aplicable.
Artículo 2. Denominación y forma del distintivo.
Este distintivo se denominará «distintivo público de confianza en línea». Su formato es el que figura en el anexo.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplica a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del «distintivo público de confianza en línea».
Este real decreto se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.
CAPÍTULO II . Requisitos de los códigos de conducta
Artículo 4. Ámbito y contenido de los códigos.
1. Los códigos de conducta de ámbito nacional o superior regulados por este real decreto deberán estar redactados en términos claros y accesibles.
2. Además de los otros requisitos exigidos en este real decreto, los códigos de conducta deben respetar la legalidad vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:
a) Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.
b) Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el artículo 7.
c) Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.
d) El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al código, que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas: las comunicaciones comerciales o la información precontractual, la contratación y los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones, cuando estos sean distintos de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que se refiere el artículo 7.
3. Estos códigos de conducta deberán prever la posibilidad de adhesión al código de prestadores de servicios que no sean miembros de la entidad promotora, siempre que la actividad desarrollada por estos esté incluida en el ámbito del código.
Artículo 5. Compromisos adicionales.
1. Sin perjuicio de cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados por este real decreto, estos podrán contener previsiones específicas sobre:
a) El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas adicionales.
b) Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos.
c) La adhesión a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado de contenidos. En tales casos, deberá facilitarse información completa sobre tales códigos.
d) Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios.
e) Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo.
2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta impulsarán que los prestadores de servicios adheridos ofrezcan al consumidor o usuario la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, la lengua en que se han de realizar las comunicaciones comerciales y, en especial, la información precontractual y el contrato.
Artículo 6. Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto deberá darse participación al Consejo de Consumidores y Usuarios. Esta participación se articulará, como mínimo, de la siguiente forma:
a) Que, con carácter previo a la redacción del código de conducta, las entidades promotoras de este pongan en conocimiento del Consejo su voluntad de adoptarlo y soliciten la colaboración de este órgano a través del procedimiento que, en cada caso, se acuerde.
b) Que las entidades promotoras soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo, la identificación de los problemas específicos del sector, partiendo de las reclamaciones y consultas por ellas tramitadas, y a los efectos previstos en el artículo 4.2.c).
c) Que el Consejo no emita motivadamente un dictamen desfavorable sobre el contenido definitivo del código de conducta en el plazo de un mes desde que la entidad promotora se lo hubiera solicitado. La mera formulación de observaciones al código no supone la emisión de un dictamen desfavorable. El dictamen desfavorable únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.
Artículo 7. Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.
1. Los códigos de conducta que pretendan obtener el «distintivo público de confianza en línea» deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos en la medida en que lo posibilite su normativa específica y con las condiciones previstas en ella.
3. La adhesión de los prestadores de servicios a uno de los sistemas mencionados en el apartado anterior es requisito necesario para la incorporación de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.
Artículo 8. Supervisión del cumplimiento de los códigos de conducta por los prestadores adheridos.
1. Los códigos de conducta deberán incluir procedimientos de evaluación independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos, y establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.
2. El procedimiento de evaluación que se prevea, que podrá realizarse íntegramente por medios electrónicos, deberá garantizar:
a) La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la evaluación y sanción.
b) La sencillez, accesibilidad y gratuidad para la presentación de quejas y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código de conducta y la celeridad en todas las fases del procedimiento.
c) La audiencia del reclamado y el principio de contradicción.
d) Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones deberán ser disuasorias, y podrá establecerse, en su caso, su publicidad o la suspensión o expulsión de la adhesión al código o a la entidad promotora, en el caso de que se trate de prestadores de servicios integrados en ella.
e) La notificación al denunciante de la solución adoptada.
3. Las sanciones que se impongan a los prestadores de servicios por incumplimiento de los códigos de conducta deberán notificarse trimestralmente al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo. Cuando dichas sanciones supongan la expulsión de la adhesión al código o la suspensión de sus derechos, la notificación deberá realizarse en el plazo de los cinco días siguientes a la adopción de la sanción.
CAPÍTULO III . Obligaciones de las entidades promotoras
Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de los códigos de conducta.
Las entidades promotoras de códigos de conducta regulados en este real decreto tendrán las siguientes obligaciones:
a) Administrar el «distintivo público de confianza en línea», facilitar y gestionar su utilización por los prestadores de servicios adheridos al código de conducta adoptado por ellas y que, conforme a lo previsto en el artículo 7.3, le acrediten su adhesión al sistema extrajudicial de resolución de conflictos previsto en el código de conducta. Las entidades promotoras, asimismo, deberán informar al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo sobre las adhesiones al código de conducta de nuevos proveedores de servicios o sobre las bajas, mediante la comunicación quincenal de las variaciones producidas.
b) Mantener accesible al público información actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido del código de conducta, los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles incumplimientos del código, los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que promueve el código y los prestadores de servicios adheridos a este en cada momento.
Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible por medios electrónicos.
c) Remitir al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo una memoria anual sobre las actividades realizadas para difundir el código de conducta y promover la adhesión a este, las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado, las sanciones impuestas y cualquier otro aspecto que las entidades promotoras deseen destacar.
d) Evaluar periódicamente la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de satisfacción de los consumidores y usuarios y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a los cambios experimentados en la tecnología, en la prestación y uso de los servicios de la sociedad de la información y en la normativa que les sea aplicable.
Esta evaluación deberá contar con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 6 y tendrá lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un plazo menor.
Los resultados de la evaluación se comunicarán a la Comisión Europea y al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo.
e) Favorecer la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad o sean de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código de conducta.
CAPÍTULO IV . Concesión y retirada del distintivo
Artículo 10. Órgano competente para la concesión y retirada del distintivo.
La concesión y retirada del distintivo de confianza regulado en este real decreto, así como el ejercicio de las funciones dirigidas a velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento, corresponde al órgano competente en materia de consumo de la comunidad autónoma en que esté domiciliada la entidad promotora del código. Estas resoluciones tendrán validez en todo el territorio del Estado.
A los efectos de la publicidad del distintivo prevista en el artículo 13, estos órganos deberán comunicar al Instituto Nacional del Consumo los actos de concesión o retirada del distintivo, dándole traslado de toda la información precisa para cumplir con las obligaciones impuestas por el citado precepto, en los cinco días siguientes a la adopción de las respectivas resoluciones. En idéntico plazo, a los efectos de la publicidad y del establecimiento de la necesaria cooperación administrativa a través de la Comisión de Cooperación de Consumo, tales órganos competentes darán traslado al Instituto Nacional del Consumo de la información que le hayan facilitado las entidades promotoras conforme a los artículos 8.3 y 9.a), c) y d).
Artículo 11. Otorgamiento del distintivo.
1. Las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados en este real decreto presentarán su solicitud ante el órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo, a la que acompañarán de una copia del código, de la documentación acreditativa de la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de haberse comunicado el proyecto de código a la Comisión Europea.
Asimismo, deberán aportar la documentación relativa a la adhesión de los prestadores de servicios que lo hayan suscrito al sistema extrajudicial de resolución de litigios que se prevea en el código.
2. En la tramitación de este procedimiento, el órgano competente para la concesión y retirada del «distintivo público de confianza en línea» podrá requerir cuantos informes estime pertinentes para valorar el alcance y contenido del código de conducta presentado y, en todo caso, con carácter preceptivo, el informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión de Cooperación de Consumo. En el caso de tratarse de códigos de conducta que afecten a actividades de venta a distancia deberá solicitarse el informe preceptivo de los órganos competentes en materia de inscripción, registro y control de estas empresas.
Asimismo, el órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo podrá solicitar el informe de los órganos competentes en materia de defensa de la competencia cuando, por el alcance y contenido del código, surgieran dudas sobre si puede afectar negativamente a la competencia.
3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento deberán ser motivadas y se publicarán en el diario oficial de la comunidad autónoma competente, conforme a lo previsto en el artículo 10, y en el «Boletín Oficial del Estado».
Dichas resoluciones serán recurribles conforme a lo previsto en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12. Retirada del distintivo público de confianza.
El derecho a la utilización y administración del «distintivo público de confianza en línea» podrá ser retirado si las entidades promotoras de los códigos de conducta reconocidos incumplen las obligaciones establecidas en este real decreto. La retirada del derecho a la utilización y administración del «distintivo público de confianza en línea» a una entidad promotora implicará la imposibilidad de su utilización por parte de los prestadores de servicios adheridos al código de conducta.
Asimismo, ante la inactividad de la entidad promotora y sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse frente a ella por tal causa, podrá retirarse directamente el uso del distintivo a los prestadores de servicios que incumplan manifiesta y reiteradamente el código de conducta cuya adhesión les confiera tal derecho.
La retirada del distintivo de confianza se tramitará mediante un procedimiento contradictorio y contará con el informe preceptivo de la Comisión de Cooperación de Consumo; asimismo, podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del derecho a utilizar el distintivo. La resolución por la que se retire el distintivo será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Publicidad del distintivo.
1. El Instituto Nacional del Consumo publicará en su página de Internet los códigos de conducta a los que se conceda el distintivo regulado en este real decreto; la relación de las entidades promotoras de dichos códigos y la de los prestadores de servicios adheridos; las sanciones impuestas a los prestadores de servicios por incumplimiento, si son públicas, especialmente cuando lleven aparejada la suspensión o expulsión del prestador de servicios del código o de la entidad promotora o la retirada del «distintivo público de confianza en línea», y la dirección establecida para la presentación de quejas por incumplimiento de los códigos y la de los órganos de resolución extrajudicial de conflictos previstos en los códigos de conducta.
2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta a las que se haya concedido el derecho a la utilización y administración del distintivo regulado en este real decreto y los prestadores de servicios adheridos a tales códigos podrán usar, tanto gráficamente como por su denominación, el «distintivo público de confianza en línea» en todas sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas de publicidad. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información al consumidor, en particular, en relación con la adhesión a sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos.
3. Las entidades promotoras y los prestadores de servicios adheridos a los códigos de conducta deberán posibilitar el acceso al contenido del código y a la dirección habilitada para presentar las quejas y reclamaciones a través de los soportes informáticos en los que se inserte el «distintivo público de confianza en línea».
CAPÍTULO V . Actuaciones de control
Artículo 14. Actuaciones de control.
Cuando la utilización del «distintivo público de confianza en línea», contraviniendo lo dispuesto en este real decreto, constituya publicidad ilícita, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos competentes en materia de consumo de las comunidades autónomas podrán iniciar el procedimiento sancionador o promover el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o en las respectivas leyes autonómicas.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los códigos vigentes.
Hasta el 31 de julio de 2006, las entidades promotoras de códigos vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán solicitar la concesión del «distintivo público de confianza en línea», acreditando, en su caso, que se ha comunicado el proyecto adaptado a la Comisión Europea.
En tales supuestos, no será exigible la notificación previa al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en el artículo 6.a), y bastará con que se requiera la colaboración de dicho órgano, a través del procedimiento que en cada caso se acuerde, para la realización de las adaptaciones precisas para cumplir los requisitos exigidos en este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Período transitorio.
1. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación a todos los procedimientos de concesión o retirada que estén en tramitación a su entrada en vigor. A tales efectos, el Instituto Nacional del Consumo trasladará al órgano competente para la concesión o retirada del «distintivo público de confianza en línea» la documentación que obre en su poder, y se abstendrá de realizar cualquier otra actuación de impulso del procedimiento.
2. Los «distintivos públicos de confianza en línea» que se hubieran concedido conforme a la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto mantendrán toda su vigencia. El Instituto Nacional del Consumo trasladará al órgano competente en cada caso toda la documentación que obre en su poder respecto de tales procedimientos al objeto de que dicho órgano ejerza las funciones de vigilancia que le atribuye el artículo 10.
3. Las solicitudes que se formulen tras la entrada en vigor de este real decreto se realizarán ante el órgano competente, conforme al artículo 10.
Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero.
Se deroga el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión.
Disposición final primera. Título y habilitación competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución y en ejecución de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Disposición final segunda. Facultad de aplicación.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, en particular aquellas que posibiliten la gestión íntegra de los procedimientos previstos en él mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 30 de septiembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO
Denominación: Distintivo Público de Confianza en Línea.
Construcción gráfica:
Una figura vertical constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 mm de altura. Las medidas totales exteriores incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.
Los rectángulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior «CONFIANZA EN LÍNEA» y el inferior «PRESTADOR ADHERIDO», ambos en mayúsculas. La expresión «PRESTADOR ADHERIDO» se sustituirá por «CÓDIGO DE CONDUCTA» cuando el logotipo sea utilizado por la entidad promotora del Código. El tercer recuadro es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.
Tipografía: Helvética, en su versión normal con un cuerpo de letra 22, interlineado sólido y escala horizontal 100.
Colores: Naranja y negro. El primero compuesto por: magenta 42%, amarillo 76% y el segundo, negro base. El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre el fondo naranja.
Todas las líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1147/2001 DE 31 DE OCTUBRE
Referencia: expediente D-3495
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial»
Temas:
Registro mercantil y comercio electrónico
Facultades de la administración tributaria – transacciones en Internet
Intimidad y habeas data principio de relevancia y finalidad
Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Muñoz presentó demanda contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial».
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial nº 43.665 del 13 de agosto de 2000, es el siguiente:
«Ley 633 de 12 de agosto de 2000
«Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial»
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 91º. Todas las páginas web y los sitios de internet de origen colombiano que operan en el internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera.
III. LA DEMANDA
En opinión del actor, la disposición acusada vulnera los artículos 4º, 15º, 101º, 158º y 363º de la Constitución Política. Estos son los argumentos en los que se sustentan las acusaciones presentadas:
1. «Con independencia del debate acerca de la naturaleza jurídica de las páginas web o sitios internet, o las fallas en materia legal al momento de redactarse el artículo, resulta reprochable en el legislador, el que no haya adelantado criterio legal alguno para delimitar adecuadamente el ámbito de la disposición. Con ello ha trasladado al aplicador un poder muy amplio y sumido a los administrados en una situación de incertidumbre acerca de si su actividad cae o no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los límites de su deber legal» (1).
2. «La disposición se predica de todas las páginas y sitios de ´origen colombiano´, sin que exista una concreción adecuada en el texto de la norma de cuál es el factor o elemento jurídico que hace una página o sitio web de origen colombiano [contraviniendo así, lo precisos términos del artículo 101º Superior]. De origen colombiano pueden ser las páginas que tengan la sigla ´.co´, pero también lo puede ser las páginas con nombre de dominio terminado en ´.com´ que hayan sido abiertas por un nacional colombiano y sean operadas desde el país o desde el exterior por él mismo; más aún, lo pueden ser aquellas páginas y sitios que estén alojadas en un servidor ubicado en Colombia, o sitios de Internet en el exterior, cuya inversión implique capital colombiano en forma exclusiva o con algún criterio de predominancia» (2).
3. «El artículo 15º C.P. consagra el principio de inviolabilidad de las formas privadas de comunicación, lo que comprende el Internet. Este principio tiene sus excepciones, las que a su vez están claramente delimitadas. [@] Para efectos tributarios el presente artículo dispone que se podrá exigir la presentación de documentos privados, pero la facultad de la administración tributaria de exigir tales documentos posee un límite, en cuanto tal penetración de las autoridades en el ámbito privado debe hacerse en los términos que señale la ley» (3).
4. En el presente caso, de otra parte, «además de existir una falta grave en la tipicidad de la norma, no existe la menor delimitación de las facultades de la administración tributaria, como lo exige la Constitución -, pues la ley en lugar de señalar los términos de esta f acultad, traslada su responsabilidad constitucional de manera indebida, como quiera que permite a la autoridad que debería ser objeto de control, fijar el límite de su propia introducción en la esfera privada y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas la información de transacciones económicas en los términos en los que esta entidad los requiera» (4).
5. Finalmente, se señala que «como si lo anterior fuera poco, en el ámbito de una ley tributaria se está imponiendo una obligación registral propia de la ley comercial que no tiene relación directa y necesaria alguna con la obligación de información frente a la administración de impuestos objeto de la disposición tributaria» (5), desconociéndose, de este modo, el principio de unidad de materia legislativa que consagra el artículo 158º de la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudadana Isabel Camargo, en su calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. Estos son los argumentos en los que se funda su petición:
1.1. «La disposición acusada es clara y como bien lo señala, el objetivo desde sus inicios era dotar a la DIAN de una herramienta para el control tributario del comercio electrónico. Se pretendía usar los certificados digitales como medio de control de todos los sitios de Internet que realizarán transacciones económicas que fueran hechos generadores y dicha finalidad es la que inspira el artículo definitivo que es objeto de discusión» (6).
1.2. «La utilización en el texto de la norma fiscal de la frase ´origen colombiano´, queda supeditada al ámbito territorial que abarca el mismo, en los términos señalados por el artículo 101º de la Constitución Política. Concordante con lo anterior, en materia tributaria el artículo 9º del Estatuto Tributario hace referencia a lo que debe entenderse por residencia (situación implícita en el territorio para los efectos que se analizan) para las personas naturales, como la permanencia continua en el país por más de seis meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable» (7).
1.3. Finalmente, «atendiendo el criterio jurisprudencial que interpreta en su sabiduría la Constitución y la Ley, se puede concluir que si bien la norma acusada toca materias relacionadas con el registro mercantil, ello no es obstáculo para que ese honorable cuerpo jurisdiccional la declare exequible, ya que corresponde a la materia tributaria tratada en la ley que la contiene y el aspecto del registro mercantil es inherente al control de las transacciones de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, que persigue la Administración Tributaria» (8).
1.4. Respecto de la presunta violación del derecho a la intimidad, «es lícito que el Estado exija documentos privados de cuyo análisis y evaluación pueda concluirse que la determinación de costos, rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos, pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de inspección investigación y vigilancia se lleve a cabo en los términos dispuestos por la ley y para los exclusivos fines que contempla el artículo 154º de la Carta» (9).
2. Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá
La ciudadana María Fernanda Campo Saavedra, en representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, presentó un escrito en el que defiende la exequibilidad del artículo 91º de la Ley 633 de 2000 en los siguientes términos:
2.1.«El análisis del artículo en comento permite apreciar cómo todos los elementos necesarios para la determinación de esta obligación formal se encuentran presentes en la norma. En primer lugar, vemos como el principal de ellos, sin duda, se encuentra presente, a saber, la prestación debida, que consiste en la inscripción en el Registro Mercantil. El Registro Mercantil es una actividad reglada, cuyos principales delineamientos se encuentran establecidos en el Código de Comercio y en las instrucciones que ha impartido la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia. Así pues, cuando la norma tributaria consagra una obligación de inscripción en el Registro Mercantil, está remitiendo a todo el conjunto normativo que lo regula, formando con éste un solo cuerpo que estructura y complementa la obligación establecida en el artículo 91º» (10).
2.2. Por otro lado, «el hecho de que la expresión ´origen colombiano´ no tenga definición legal no quiere decir que se dejó un margen de total autonomía al Ejecutivo o a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para regular situaciones que exceden el ámbito territorial de su soberanía. No tiene sustento afirmar que la norma en comento viola el ámbito territorial de la ley colombiana cuando ésta incorpora un elemento para circunscribirla dentro de éste. Precisamente, la referencia al ´origen colombiano´ no tiene otro objetivo sino aquel cuya ausencia se afirma: describir el ámbito territorial de la norma. La inclusión de una referencia al sitio de origen del sitio de Internet manifiesta el respeto a los principios de Derecho Internacional Público» (11).
2.3. Por último, «en el caso concreto bajo examen, el legislador en lugar de desgastarse en la creación de un registro paralelo al que se llevan en las cámaras de comercio o la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sabiamente decidió recurrir a una institución ya consolidada en nuestro derecho como lo es el registro mercantil que encaja perfectamente con las disposiciones de la Ley 633. Y, visto desde otra perspectiva, no tendría sentido que la DIAN deba abstenerse de utilizar para sus fines el recurso del Registro Mercantil, tan solo porque el origen de esa institución es mercantil. Y resulta aún más absurdo considerar que si la DIAN hubiese tenido que esperar la expedición de una ley mercantil para poder implementar la obligación que cl aramente tiene un objetivo tributario. Esta es la conexidad que el demandante omitió en su argumentación» (12).
3. Intervención del demandante Manuel Cifuentes Muñoz
Mediante escrito recibido por la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2001, el actor presenta comentarios sobre los argumentos expresados por los demás intervinientes en el proceso (incluido el señor Procurador), con el propósito de aclarar algunos de los cargos presentados en su demanda. En dicha comunicación hace referencia expresa a las «glosas relacionadas con la indeterminación semántica [de la norma acusada] frente a la potestad reglamentaria» (13), y el principio de reserva legal que, en su opinión, resultan ser asuntos centrales para la formulación de los cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000. El demandante presenta una relación más detallada de cada uno de sus cargos (la imprecisión de la norma, la estricta sujeción al principio de legalidad en materia tributaria, y la falta de unidad de materia legislativa en la que incurre el precepto impugnado), haciendo alusión al derecho comparado y profundizando sobre posibilidades interpretativas que aluden a los problemas que surgen en materia tributaria de la regulación que se aplica en Internet.
Sin embargo, la naturaleza y alcance de los cuestionamientos originalmente formulados no varía, pues las nuevas consideraciones se dirigen contra contenidos normativos no contemplados en la norma objeto de demanda y aluden a efectos generales que constituyen un reproche contra el sistema tributario nacional y las dificultades que se derivan de su aplicación en el escenario de la nueva tecnología de Internet. Por ello, dichas normas, que no fueron objeto de la demanda presentada no serán término de referencia en el presente análisis.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto nº 2452 recibido el 22 de julio de 2001, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada. Estos son los argumentos que respaldan su petición.
1. Si bien el legislador no fija todos los elementos de la obligación administrativa consistente en la inscripción del registro mercantil y la presentación de información a la DIAN de las páginas web de origen colombiano -que establece en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000-, o no define cada uno de ellos, sí establece las pautas generales en las cuales se enmarca la actuación de las autoridades administrativas, dejando un margen para que el Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones, despliegue la actividad reglamentaria dentro de los parámetros legales.
2. En ese orden de ideas, «el Ordenamiento Superior prevé como función del Ejecutivo el ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes (Constitución Política, artículo 189º numeral 11). Así mismo, bajo la dirección del Presidente de la República, faculta en particular a los ministros y jefes de departamento administrativo, como jefes de la administración en sus respectivas dependencias, para formular las políticas atinentes a sus despachos, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley (Constitución Política, artículo 208)» (14).
3. De otra parte, tampoco se encuentra fundamento en la acusación relativa al desconocimiento del ámbito territorial de la ley colombiana, por cuanto hace referencia a la hipótesis que supone la aplicación indebida de la ley por falta de claridad en la expresión «de origen colombiano», contenida en ella.
Puede observarse que la expresión en sí misma no vulnera el ordenamiento constitucional y por el contrario, indica el cuidado del legislador por restringir la aplicación del precepto a las páginas web o sitios de Internet de origen colombiano. Sobre el particular, la norma acusada debe integrarse a la Ley 527 de 1999, la cual advierte que en la interpretación de esta ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional (artículo 3°) y que señala los criterios para determinar el origen del dato electrónico (artículo 17º y 25º), lo que indica que en esta materia, en la que se presentan condiciones especiales en el tráfico de bienes y servicios, únicamente se gravarán aquellos que estén bajo la órbita de soberanía del Estado Colombiano, la cual, remite a las disposiciones señaladas en el Estatuto Tributario, el que, por regla general, hace referencia a la ubicación de la fuente que da origen al gravamen.
4. Todo lo anterior, «desvirtúa el cargo relacionado con el desconocimiento del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 constitucional, frente al cual, la Corte Constitucional ha señalado que siempre que se pueda establecer una relación temática, teleológica o sistemática de la norma con el contenido general de la ley donde ella está consagrada, no se vulnera el mencionado principio» (15).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241º numeral 4° de la Constitución Política.
2. Problema jurídico
El actor reprocha la generalidad y vaguedad con que el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 establece dos deberes con los cuales han de cumplir todas las páginas web y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios.
Corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema: ¿La consagración de los deberes de inscripción en el registro mercantil y de remisión de la información tributaria que solicite la DIAN a las páginas o sitios web de origen colombiano mediante las que se prestan servicios personales, comerciales y financieros, constituye una violación del principio de reserva de ley que establece la Constitución en ciertas materias como la relativa al derecho a la intimidad garantizado por el artículo 15º Superior?.
Adicionalmente, se analizará si l a norma acusada contraría el principio de unidad de materia legislativa en los términos referidos por el artículo 158º C.P.
Con este propósito se procederá a señalar, brevemente,
(i.) cuál es el alcance del ordenamiento constitucional frente a la regulación de materias ligadas al ejercicio de actividades a través de Internet; luego,
(ii.) se hará referencia al contenido específico de la disposición objeto de la demanda para concretar, finalmente,
(iii.) cuál es el sentido y alcance de la información requerida por la norma impugnada para dos efectos distintos: la inscripción de los comerciantes en el registro mercantil y los requerimientos específicos que en materia tributaria hace la Dirección Nacional de Impuesto y Aduanas Nacionales.
3. Sobre el alcance del ordenamiento constitucional frente a las actividades económicas en Internet
Los avances de la humanidad en los campos científico y tecnológico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar tan sólo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y económica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en la distribución de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jurídico (16).
En el presente caso, la norma que es objeto de demanda alude a uno de esos avances tecnológicos cuyos efectos a nivel transnacional plantea diversos problemas constitucionalmente relevantes (17). Sin duda, la existencia de una nueva red mundial de comunicaciones y de vías de circulación de información accesibles fácil y directamente al ciudadano para múltiples propósitos, entre ellos, la prestación de servicios y el ejercicio de actividades de naturaleza financiera o comercial a escala global no es una realidad jurídicamente inocua. Sin bien ella puede ser regulada de diferentes maneras, el legislador colombiano no puede optar por expedir normas contrarias al Ordenamiento Superior.
En este nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables en ese ámbito. En Internet, entonces, puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado «ciberespacio» también debe velar el juez constitucional.
A nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13º C.P.), la intimidad y el habeas data (artículo 15º C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (artículos 18º y 19º C.P.), la libertad de expresión (artículo 20º C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio (artículo 26º C.P.), el secreto profesional (artículo 74º C.P.) y el ejercicio de los derechos políticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan (artículos 2º y 40º C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos. Nadie podría sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales.
Ahora bien, a la Corte Constitucional sólo corresponde, dentro del marco de su competencia, determinar la concordancia entre una regulación legal concreta y la Carta Política, a partir de los cargos elevados en las demandas presentadas por los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Por esta razón, esta Corporación se restringirá a analizar los preceptos constitucionales que, para el demandante, resultan comprometidos por el artículo 91º de la Ley 633 de 2000. No se abordarán, entonces, todos los problemas que plantea el ejercicio de actividades comerciales a través de Internet.
No obstante, esta Corporación no desconoce que debido a la rapidez con la que evoluciona la tecnología que se emplea en Internet, y al ingenio y creatividad de muchos de sus operadores, los preceptos jurídicos expedidos con el propósito de regular las actividades que se desarrollan por este medio de comunicación pueden resultar inocuos para alcanzar algunas de las finalidades que persiguen. Ciertamente, en estos casos, en los que la regulación existente resulte ineficaz para alcanzar los objetivos que orientan su creación, a causa de las novedades técnicas que se presentan, es a la rama legislativa, y no a la Corte, a quien corresponde tomar las decisiones que cada evento amerite.
4. Descripción del precepto acusado y análisis del cargo relativo al principio de reserva de ley
El cargo central que presenta el demandante contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 reprocha la generalidad e indeterminación con las que tal norma establece dos deberes que ha de cumplir toda página de Internet, o sitio web, de origen colombiano a través de la cual se presten servicios personales comerciales y financieros (18). Tal vaguedad viola, en su opinión, el principio de reserva legal que la Constitución predica -en el inciso 3 del artículo 15º- de la recolección y el tratamiento de la información que para efectos tributarios y de control adelanta el Estado, otorgando a la administración un campo de acción muy amplio e impreciso para que desarrolle el contenido del precepto impugnado. Será necesario, entonces, comenzar por hacer referencia al contenido específico del artículo 91º con el propósito de establecer su significado y sus alcances.
4.1. El artículo 91º de la Ley 633 de 2000 es una disposición que regula una serie de circunstancias económicas específicas que tradicionalmente están sometidas a la inspección del Estado.
La norma acusada alude a una serie de actividades, económicamente significativas, como la prestación de servicios o el desarrollo de labores de naturaleza comercial o financiera -que se prestan a través de sitios de Internet páginas web-, respecto de las cuales se consagran dos deberes concretos que tradicionalmente se predican de otros sujetos que se dedican también al ejercicio de actividades comerciales: se trata de la inscripción en el registro mercantil y la provisión de información a la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 se limita a extender la nec esidad de cumplimiento de estos dos deberes administrativos, en el plano comercial y tributario, al nuevo escenario de acción que se crea en Internet; ello, con el fin de que el Estado cuente con la información necesaria acerca de la existencia de agentes económicos que acuden a este medio electrónico como vehículo para desarrollar sus actividades. Para tal efecto, la norma demandada señala el hecho que hace posible la aplicación de las obligaciones que crea -la existencia de las páginas web y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios- y la naturaleza concreta de tales obligaciones -deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera-.
Así, en la disposición acusada no se crea impuesto alguno, evento en el cual la Constitución establece ciertas exigencias en aplicación rigurosa del principio de legalidad, relativas a la identificación de los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, el hecho generador del impuesto, la base gravable del mismo y su tarifa particular (artículo 338º C.P.). Tampoco se establece un proceso sancionatorio de ninguna índole que comprometa la aplicación de leyes preexistentes al acto que se imputa o la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29º C.P.). En síntesis, no son la creación de impuestos a las actividades que se desarrollan por Internet ni la tipificación de conductas sancionables, las materias reguladas por la norma jurídica.
4.2. Los deberes que consagra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 se predican de las personas que efectivamente prestan los servicios personales, económicos y financieros que se realizan por medio de páginas web y sitios de Internet -los agentes materiales de la actividad económica-.
Para el actor, la generalidad y vaguedad con que está redactado el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 es razón suficiente para predicar su inconstitucionalidad, puesto que «sume a los administrados en una situación de incertidumbre acerca de si su actividad cae o no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los límites de su deber legal» (19). Como se advirtió, el supuesto de hecho que sirve de base para la fijación de los deberes que señala la norma acusada es la ejecución de una actividad económica concreta que alguien realiza a través de Internet. Ahora bien: la obligación de inscripción en el registro mercantil y la de remisión de información comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a través de las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.
En esta materia, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 concuerda con los criterios expresados en el derecho comparado (20) e internacional (21), de acuerdo con los cuales el cumplimiento de obligaciones que suponen el ejercicio de actividades que comprometen la utilización de medios o servicios en los que intervienen múltiples operadores en dist intas partes, a nivel nacional o internacional (22), de lo cual Internet es un típico ejemplo, recae en cabeza de quien las desarrolla materialmente -v.gr. el comerciante, el prestador del servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual, en el lugar donde está establecido.
Sin duda, las especiales características que identifican la tecnología a la que se refiere el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 -las páginas web y sitios de Internet- aconsejan que la labor de interpretación normativa no se limite al campo del derecho nacional, en pleno desarrollo, sino que, además, tenga presente los elementos técnicos definidos por organismos a nivel internacional. Ello no limita la soberanía de cada Estado para que «adopte medidas acordes a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional» (23). Se reconoce de esta forma «que un número creciente de transacciones se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación habitualmente conocidos como ´comercio electrónico´ en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel» (24), con un rango de acción que desborda las fronteras nacionales.
4.3. Los deberes que enuncia el artículo 91 se inscriben en el contexto jurídico vigente.
Así, el hecho de que el accionante encuentre que algunas expresiones del artículo impugnado tienen un significado que la misma disposición no precisa, no quiere decir que la norma sea vaga, pues en ella se hace alusión a elementos jurídicos concretos, que son objeto de regulación expresa por parte de otras disposiciones que aluden al régimen de registro mercantil y a la obligación de brindar a la DIAN cierta información necesaria sobre materias que son de su competencia. De este modo, los preceptos que son objeto de la demanda deben integrarse, necesariamente, a la interpretación y aplicación de otras disposiciones legales que las complementan e integran su sentido normativo.
El contenido y alcance de tales deberes será el que los mismos preceptos legales han señalado de manera expresa. En este orden de ideas, el principio de reserva legal que la Constitución predica de la regulación de ciertos ámbitos del derecho -e.gr. tributarios, y comerciales- se mantiene y respeta, pues, tanto el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la norma demandada, como el ejercicio de las atribuciones de la administración en estas materias, se rigen por los precisos términos establecidos en las leyes vigentes.
En efecto, la ley se encarga de desarrollar la institución del registro mercantil (por ejemplo, los principios generales contenidos en los artículos 26º y siguientes del Código de Comercio), o de imponer a los particulares la obligación de remitir cierta información a las autoridades tributarias cuando éstas así lo requieran (por ejemplo, el artículo 631º del Estatuto Tributario); también se encuentra en el texto legal la definición del contenido y alcance de las actividades que tienen carácter comercial o financiero y de las personas que pueden ejercerlas (nuevamente el Código de Comercio y el Estatuto del Sistema Financiero). En fin, el significado y ámbito de aplicación de la norma acusada se inscribe en el contexto legal vigente que se constituye, como se verá a continuación de manera puntual, en un referente indispensable a la hora de interpretarla y aplicarla.
5. Del origen de las páginas web y sitios de Internet sometidos a los deberes señalados por el artículo 91º de la Ley 633 de 2000.
El segundo cargo contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 también está dirigido a señalar la manera imprecisa como el legislador establece uno de los elementos centrales de la norma que define su ámbito de aplicación. Para el actor, la expresión «de origen colombiano» no concreta «cuál es el factor o elemento jurídico que hace una página o sitio web de origen colombiano» (25). Esta es una acusación que no está llamada a prosperar, pues el hecho de que la propia norma acusada no señale cuál es el sentido y alcance de la expresión «origen colombiano», no significa que tal alusión carezca de significado normativo, en la medida en que, como se dijo, en el ordenamiento legal existen disposiciones a las que se puede acudir con el propósito de integrar su significado.
Ahora bien, este ejercicio de conexión normativa no supone un juicio acerca de la constitucionalidad o la naturaleza del contenido de las normas que complementan el significado del artículo 91º, pues tales preceptos, además de no haber sido objeto de la demanda de inconstitucionalidad, consagran una serie de criterios técnicos que no corresponde valorar a la Corte. Sin embargo, la referencia que se hace a las disposiciones existentes en la materia, resulta pertinente, pues ellas ofrecen una alternativa que, si bien no es la única, permite desentrañar el sentido de la expresión «de origen colombiano». Se acude, entonces, a un referente legal, aplicable de manera extensiva al presente caso, que puede llevar a precisar el origen de la información que circula por Internet, y por esta vía, establecer un criterio que pueda utilizarse en la determinación del origen de las páginas web y sitios de Internet.
La expresión acusada se inscribe, pues, en el contexto de disposiciones legales que señalan formas de distinguir entre el origen internacional o nacional del dato electrónico y crean criterios con dicho propósito, como por ejemplo, las contenidas en la Ley 527 de 1999 «por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». Cierto es que desde el punto de vista técnico es posible establecer distinciones entre lo que es un dato o mensaje electrónico y una página web o sitio de Internet; sin embargo, el elemento de pertinencia que hace posible la conexión normativa entre el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 y dicha ley no radica en la similitud de las tecnologías referidas en una y otra regulación, sino el valor y efectos jurídicos que se pueden desprender a partir de una misma realidad: la utilización de Internet como medio para el ejercicio de actividades económicas y el perfeccionamiento de actos jurídicamente relevantes y la determinación del lugar de origen de dicha información.
Así, la Ley 527 de 1999 señala qué debe entenderse por «mensaje de datos» (artículo 2)(26), a quién se atribuye un mensaje de datos enviado por Internet (artículo 16)(27), y cuál es el lugar real de envío y recepción de datos (artículo 25)(28). Este último elemento resulta ser especialmente relevante en el presente caso, en la medida en que el mensaje de datos, en principio, se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento.
De esta manera, el legislador establece una relación entre el espacio virtual de acción que se crea en Internet y su correlato real expresado en las actividades de sus diseñadores y operadores, con el propósito de precisar ciertos efectos jurídicos relevantes tal y como ha sido reconocido por las legislaciones internacionales sobre la materia (29). Así, existe un criterio legal para afirmar el origen de las páginas web y sitios de Internet que, en el caso de ser colombiano, tal y como lo dispone el artículo acusado, deberán inscribirse en el registro mercantil y remitir a la DIAN la información que esta entidad precise cuando se dediquen a la prestación de servicios personales, comerciales y financieros.
En este orden de ideas, la definición del dominio de sitios de Internet, expresada en diversas terminaciones (.co para la asignación de un dominio en Colombia y .com para identificar actividades comerciales, son los ejemplos referidos por el actor) son elementos técnicamente útiles que, no obstante, no definen todos los aspectos jurídicamente pertinentes para el ejercicio de actividades de registro e investigación en materia tributaria, que son precisamente los dos eventos a los que se refieren los deberes consagrados en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000. Corresponderá, entonces, a los agentes materiales de la prestación del servicio personal, económico o financiero que se hace vía Internet, cumplir con las obligaciones referidas independientemente de que su actividad en la red se realice a través de un dominio .co, .com o cualquier otro, siempre que su origen sea colombiano en los términos reseñados.
6. Análisis constitucional de los deberes establecidos en la norma demandada
El tercer cargo que formula el demandante contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 guarda relación con los derechos de las personas que en calidad de usuarios o de agentes materiales de una actividad económica que se desarrolla por Internet pueden verse comprometidos por el cumplimiento de las obligaciones que crea dicho artículo. Concretamente, se estima que la facultad de la administración tributaria de exigir información acerca de las transacciones económicas que se realicen por páginas web y sitios de Internet de origen colombiano «posee un límite» que procura proteger el derecho a la intimidad de tales personas (30). Los siguientes apartados estarán dedicados a hacer algunas consideraciones sobre el particular.
6.1. De las personas directamente afectadas cuando se revela información sobre una transacción comercial vía Internet
Buena parte de la efectividad del d erecho depende del hecho de que tanto las partes entre quienes se perfecciona un acuerdo sobre un objeto específico (v.gr. en materia comercial o financiera), como las autoridades encargadas de ejercer la inspección de tales transacciones, cuenten con la información necesaria que permita tener certeza sobre la naturaleza de dichos actos y los efectos que, por ejemplo, en materia tributaria pueden tener. Este es el sentido de los deberes que ahora se predican de quienes prestan servicios personales, comerciales y financieros a través de una página o sitio de internet.
El artículo 91º de la Ley 633 de 2000 hace referencia al cumplimiento de dos obligaciones concretas que se traducen en la revelación de información relacionada con las transacciones sobre servicios personales, comerciales y financieros que se realizan a través de sitios web y páginas Internet. A pesar de que, como se vio, es posible identificar a los agentes materiales que son los sujetos pasivos de tales obligaciones, la norma no se refiere expresamente a las consecuencias que para otras personas que participan en tales transacciones, principalmente para los usuarios de Internet, puede generar el cumplimiento del precepto legal, ni establece qué tipo de información acerca del usuario puede revelarse, no obstante, versar sobre datos que le incumben. Estas circunstancias también deben ser objeto de precisión, a través de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, pues guardan relación con asuntos constitucionalmente relevantes, propuestos por el demandante, que la Corte pasa a analizar.
Dentro del desarrollo ordinario de sus relaciones, tanto al comerciante como a sus clientes les interesa consolidar un vínculo de confianza que está ligado, entre otras cosas, a la reserva o discreción con que se perfecciona un acuerdo determinado y se maneja la información sobre el mismo. Tal interés también esta presente, sin duda y quizás en mayor grado, cuando las operaciones comerciales se desarrollan vía Internet.
No obstante, la importancia que tiene la información en el funcionamiento de la sociedad actual ha dado origen a la creación de varias formas de registro de datos. No resulta extraño, entonces, que «tanto en las instancias públicas como en las instancias privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su actividad o para servir de soporte a otras actividades igualmente de naturaleza pública o privada» (31). Ello también ocurre con los sistemas de información y almacenamiento informático que surgen por efecto del funcionamiento de Internet, que se caracterizan por un hecho adicional relativo a que el contenido de los datos electrónicos que se intercambian puede ser rastreado hasta su origen (32).
La información que se comparte en Internet deja una huella que, por ejemplo, no sólo permite establecer el contenido exacto de la transacción comercial efectuada entre un usuario del sistema y el agente material de una actividad que se desarrolla por esta vía -asunto al que se refiere concretamente la norma demandada-, sino que hace posible rastrear e identificar todo lo que una persona hizo en el mundo virtual, los lugares que visitó o consultó y los productos que consumió a través de la red. La recopilación de estos datos puede ser utilizada para crear perfiles sobre los gustos, preferencias, hábitos de consulta y consumo de las personas que emplean Internet (como simples usuarios o como agentes económicos que de sarrollan sus actividades por este medio). Tal realidad impone, no sólo la necesidad de señalar criterios de relevancia que permitan establecer la naturaleza de la información que se puede compartir con otros usuarios o entidades estatales, evento que compromete el contenido y alcance del derecho de habeas data, sino fijar límites acerca de la información que puede ser conocida por terceros garantizando, de este modo, el derecho a la intimidad de quienes navegan por Internet o realizan una actividad económica por este medio (33). Esta es la razón por la cual es necesario hacer una referencia concreta al ámbito de protección de los derechos de habeas data e intimidad en el contexto específico de lo dispuesto por la norma acusada.
La ponderación del ejercicio de la atribución estatal que permite a la administración recolectar información acerca del movimiento económico que se da en ciertos mercados, de cara al respeto de ciertos derechos fundamentales, como la intimidad y el habeas data (artículo 15º C.P.) (34). Así se hace la transición y se anuncia la ponderación a partir de dos derechos.
6.2. Los deberes contenidos en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 y los derechos de los usuarios de Internet
6.2.1. Sobre el deber de inscripción en el registro mercantil. La ley confía a las cámaras de comercio la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (Código de Comercio artículo 86º) (35). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve que adquiere como pieza central del comercio nacional, entre otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe la organización y administración del registro mercantil (36).
En el presente caso, es claro que la inscripción en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de páginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo escenario tecnológico (37). La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma «se facilita a la administración el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos» (38).
Este registro, sin embargo, no implica revelar información sobre las transacciones realizadas ni sobre la evolución de la actividad comercial. Aunque sí representa hacer pública cierta información para identificar el sitio web o la página de Internet, ésta es la misma que debe revelar cualquier agente económico sobre el cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. Por eso, prima facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes ejercen el comercio virtual tendrían privilegios frente a quienes también ejercen profesionalmente el comercio por la vía real.
6.2.2. El deber de suministro de información requerida por la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas a través de sitios de Internet o páginas web dedicadas a la prestación de servicios personales, comerciales y financieros. El segundo deber que el artículo 91º predica de las páginas web o sitios de Internet tiene que ver con el suministro a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la información sobre transacciones económicas «en los términos que esta entidad lo requiera». Se trata de una obligación que, al consagrar una de las formas posibles a las que el legislador puede acudir con el propósito de que se pueda hacer un seguimiento del intercambio comercial que se realiza por Internet, incide en el goce efectivo de derechos constitucionales, en especial, el habeas data y la intimidad. Al respecto, es pertinente recordar el contenido del artículo 15º de la Carta:
«ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley».
En Internet, la intimidad de los usuarios y la garantía del habeas data, son dos derechos que resultan plenamente eficaces a pesar de que deban ser apreciados con un alcance y especificidad particulares debido a la naturaleza y las características del medio de comunicación en el que se ejercen. En todo caso, es necesario asegurar ciertas garantías mínimas a todos los usuarios que acceden a este sistema de información o a quienes desarrollan su actividad económica por este medio, pues unos y otros tienen la expectativa razonable -en virtud del derecho a la intimidad- de que la información que comparten a través de Internet está cobijada por mecanismos de protección (39), garantizándose un nivel de privacidad de los datos compartidos de acuerdo con la naturaleza y el contenido de los mismos. Al mismo tiempo, debe asegurarse -en virtud del derecho de habeas data- que tal información no va a ser inapropiadamente utilizada, lo cual supone que su almacenamiento y destinación, necesariamente temporales, se limitará a la recolección de datos precisos, veraces y completos que resulten relevantes para los fines de información e inspección par a los que se solicitan (40).
En el presente caso, es necesario asegurar la integridad de estos dos derechos, que puede resultar comprometida cuando se da cumplimiento a los deberes a los que alude la norma demandada. Lo que está en juego es, entonces, la protección de una dimensión de los datos electrónicos a través de los cuales se desarrolla la prestación de servicios personales, comerciales y financieros, no para que se deje de proporcionar o se oculte a la administración cierta información legítimamente solicitada, sino para que su suministro se haga, siguiendo los criterios establecidos por la Constitución, de manera tal, que la información que se comparte sea veraz (41) , completa (42), actualizada (43) y resulte conducente para los fines de registro, inspección o investigación que anima su solicitud por parte de las autoridades tributarias (44).
En este orden de ideas, y de acuerdo con lo que señala el artículo 631º del Estatuto Tributario, «sin perjuicio de las demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos» el Director General podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, una o varias informaciones, «con el fin de efectuar los estudios y cruces de informaciones necesarios para el debido control de los tributos». Tal disposición trae un listado de operaciones sobre las que puede requerirse información, dentro del cual caben las transacciones económicas realizadas por operadores de páginas web o sitios de Internet dedicados a la prestación de servicios y actividades comerciales o financieros (45). Ahora bien: la solicitud de esta información a los agentes materiales de las actividades que se ejercen por medio de Internet, debe respetar el alcance y la finalidad que la ley predica de cada tributo en particular y seguir los criterios que rigen su aplicación; así, las obligaciones tributarias a las que la información obtenida puede contribuir, se continúan gobernando, mientras el Congreso no disponga lo contrario, por las disposiciones generales del Estatuto Tributario de tal forma que cuando en éste se haya determinado un volumen de actividad económica, en otro criterio, a efecto de precisar el alcance de dichas obligaciones, el hecho de que el obligado realice sus actividades vía Internet no hace más onerosa su carga (46).
De este modo, la información que puede ser objeto del registro o de la solicitud que hace la administración tributaria, corresponde a datos de los que tiene pleno conocimiento la persona requerida que se generan como consecuencia del giro normal de sus actividades. Esto resulta razonable, pues son los agentes materiales de la actividad económica que se desarrolla a través de las páginas web o sitios de Internet quienes poseen, de primera mano, la información precisa sobre la cuantía y modalidad de las transacciones que realizan por Internet. No obstante, tales personas también pueden tene r información reveladora sobre la identidad y las preferencias de los usuarios, circunstancia que impone la necesidad de establecer ciertos límites al tipo de datos que se comparte, asunto al que luego se hará referencia.
Así, la exigencia de cierta información por parte de las autoridades no puede reñir con la existencia del derecho a la intimidad y el reconocimiento del derecho de habeas data que, en materias de inspección tributaria, «sustrae del conocimiento de terceros -trátese de la Administración o de los particulares-, asuntos que por sus connotaciones y características interesan exclusivamente al ámbito de reserva del individuo» (47). También el núcleo esencial del derecho a la intimidad se vería vaciado si, en aras de conocer datos sobre el desenvolvimiento comercial de ciertos sujetos, se permitiera a la Administración inmiscuirse en la órbita privada del individuo. Este ámbito reservado no resulta, en principio, comprometido en esta ocasión por el precepto impugnado, pues el derecho a la intimidad, aunque en circunstancias específicas puede cobijar la esfera económica, si se trata de información que sólo interesa al individuo, debe, en todo caso, ponderarse frente al deber de todo ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95º numeral 1 C.P.), razón por la cual el último inciso del artículo 15º alude expresamente al tema.
Esa ponderación exige conciliar el deber de tributar y los derechos constitucionales afectados por la revelación de información relativa a los usuarios de los servicios mencionados en la norma demandada. Para ello se acude a dos principios medulares, el de relevancia y el de finalidad a los que se deben ajustar los requerimientos que haga la DIAN y la revelación de la información solicitada.
La Corte no desconoce el hecho de que la DIAN debe contar con las herramientas jurídicas que le permitan cumplir con sus funciones constitucionales y legales, también, en el ámbito de Internet. Sin embargo, el desarrollo de esta facultad, que en el presente caso se concreta en la posibilidad de pedir información a los agentes materiales sobre las transacciones económicas que realizan a través de la red, debe concordar con la Constitución, de manera que cuando resulten comprometidos derechos fundamentales de los usuarios, en esta oportunidad la intimidad y el habeas data, debe analizarse si tal medida es razonable y proporcionada en términos constitucionales. En estos eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la conveniencia de aplicar un juicio de razonabilidad «que imprime objetividad al análisis de constitucionalidad» cuando se examina la correspondencia de una medida legislativa con el ordenamiento Superior (48). Se procede, entonces, a analizar el fin perseguido por la norma objeto de estudio, el medio empleado para alcanzar tal fin y la relación existente entre el medio y el fin definidos.
En lo relativo al deber de suministro de la información requerida por la DIAN, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 tiene el objetivo de brindar a la administración los datos que le permitan ejercer sus atribuciones de registro, inspección e investigación en materia tributaria sobre la actividad que se realiza en Internet. Tal finalidad se revela no sólo como legítima e importante sino, además, como imperiosa en la medida en que desarrolla un mandato constitucional expreso para amp liar el campo de inspección de las autoridades en asuntos que versan sobre la recolección de recursos para financiar los gastos e inversiones del Estado -razón de ser del régimen tributario- a un ámbito virtual, en franco crecimiento.
El medio escogido por el legislador para obtener dicho fin es el suministro de información que la DIAN requiera a los agentes materiales de la actividad acerca de las transacciones económicas que se perfeccionan en sitios web y páginas de Internet. Esta decisión no es sólo adecuada y efectivamente conducente sino necesaria, pues se trata de una obligación que, en primer lugar, se predica de quienes se dedican profesionalmente a una actividad económica en los mismos términos de quienes la cumplen en el mundo real, en segundo lugar, se impone a personas que cuentan con registros sistematizados acerca de las transacciones económicas que realizan y, en tercer lugar, versa sobre la información sin la cual la DIAN no podría cumplir sus funciones legales ni el Estado desarrollar los mandatos constitucionales en materia tributaria.
La Corte subraya que para que la relación entre el fin perseguido por la norma y el medio escogido por el legislador para lograrlo sea de necesidad, la información que puede requerir la DIAN sobre las transacciones económicas que se realizan en sitios y páginas web, de origen colombiano, -mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o financieros- ha de ser la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales. De lo contrario, la administración tributaria podría exigir que le fuera revelado todo tipo de información en desmedro tanto de la confianza sin la cual las transacciones en Internet no pueden desarrollarse en todo su potencial como de los derechos a la intimidad y el habeas data de los usuarios. Por eso, la norma demandada sólo es constitucional con la condición de que se respeten los requisitos señalados.
Esta conclusión se sustenta en un ejercicio de ponderación que, en los casos en los que resulten amenazados derechos fundamentales de los asociados por efecto de una disposición legal, sólo admite aquellas limitaciones que resulten estrictamente necesarias para alcanzar los fines buscados por la norma. Es indispensable, entonces, cumplir con los referidos principios de relevancia y finalidad de la información que pueda requerir la administración tributaria.
Así, en primer lugar, es necesario respetar con el principio de relevancia el cual supone, en cada caso concreto,
(i.) que sólo puede requerirse y revelarse la información que esté relacionada con las funciones legalmente atribuidas a la entidad que la solicita (en este caso la DIAN) (49),
(ii.) en el entendido que debe existir un vínculo directo entre los datos requeridos y la cuestión materia de análisis que justifica su recopilación. Por eso, en principio, los datos que resultan relevantes son aquellos que tienen que ver con volúmenes de consumo, esto es, con los montos de las transacciones que realiza por Internet determinado agente material de una actividad económica, antes que con la identificación individualizada de consumidores o con la determinación del producto objeto de transacción. Por ejemplo, si la DIAN adelanta una investigación a un establecimiento que vende libros y revistas por Internet, en general, no respetaría el principio de relevancia que se solicitara información sobre el nombre de los compradores de cierto tipo específico de pro ductos, pues ello podría revelar las preferencias de personas determinadas, lo cual es no sólo extraño a los fines establecidos en materia tributaria, sino propio del ámbito privado de la vida de una persona.
Ahora bien: es posible que la administración de impuestos requiera, en casos concretos y excepcionales, de información más detallada acerca de las transacciones que se realizan por Internet. En estos eventos el ejercicio legítimo de las facultades de investigación que se le conceden a la DIAN exige justificar la pertinencia de tales datos, de manera tal que se demuestre la relación directa entre lo que se solicita y la materia que es objeto de estudio, en aplicación del principio de relevancia. También cuando se requiere información más detallada, se debe justificar la necesidad de dicha información para cumplir fines tributarios estrictamente relacionados con el caso particular. Además, en estas circunstancias tendrán que respetarse los criterios que velan por la adecuada conservación y destinación de la información recaudada (50). Estos requisitos adicionales apuntan al respeto del principio de finalidad.
En segundo lugar, en cualquier evento ha de cumplirse con el principio de finalidad (51) de modo que la información requerida y revelada sea
(i.) estrictamente necesaria para cumplir los fines de la administración en ese caso concreto, y
(ii.) sólo sea utilizada para los fines autorizados por la ley que, en el presente caso, tienen que ver con la inspección, recaudo, determinación, discusión y administración de asuntos tributarios en los términos específicos que señalan las disposiciones legales para cada tributo en particular. Además, su almacenamiento y conservación sólo puede hacerse «para efectos de informaciones impersonales de estadística», tal y como lo señala el artículo 583º del Estatuto Tributario, disposición se refiere a la reserva de la información tributaria que entregan los particulares a la administración.
5.2.3. Finalmente, es necesario reiterar que el cumplimiento del deber de informar a la DIAN acerca de ciertas transacciones que se realizan a través de páginas web o sitios de Internet debe cumplirse en los términos y para la finalidad establecida por la ley. Así lo exige el mandato constitucional que defiere a «los términos de la ley» la reglamentación de los asuntos relativos a la recolección de información en materia tributaria o judicial (artículo 15º C.P.). Por esta razón, la expresión que califica el cumplimiento del deber de informar a la DIAN de las transacciones a las que alude la norma demandada «en los términos que esta entidad lo requiera», así formulada, resulta contraria a la Constitución, pues habilita a un funcionario de la administración para que señale el contenido y alcance de una obligación cuya creación y desarrollo compete a la rama legislativa del poder público y cuyos límites están determinados por la propia Constitución, en particular por los derechos analizados en la presente sentencia.
Por consiguiente, las expresiones «en los términos» y «lo», contenidas en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000, serán declaradas inexequibles.
7. Sobre la presunta violación del principio de unidad de materia legislativa
De acuerdo con el artículo 158º de la Carta Política, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, de forma tal que no se admitirán disposiciones o modificaciones que no guarden relación con ella. Esta previsión, interpretada en armonía con aquella otra que exige la necesaria correspondencia entre el título de las leyes y su contenido material (C.P. art. 169º), conforman lo que la jurisprudencia ha denominado principio de unidad de materia legislativa.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sobre el particular que a través del reconocimiento y defensa del principio de unidad de materia legislativa «se busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armonía o conexidad con el tema general que suscitó la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo propósito o finalidad normativa» (52). De esta manera, «se logra impedir las incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes» (53).
Sin embargo, la aplicación del principio de unidad de materia debe respetar la potestad de configuración del legislador «ya que un entendimiento excesivamente restringido e impropio terminaría por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporación, comporta el principio democrático de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho» (54).
En el presente caso, no resulta extraño que en una ley por la cual se expiden normas en materia tributaria, fijando ciertos procedimientos que «permitan el ágil y efectiva inspección y fiscalización, recaudo, cobro devolución y discusión de los impuestos» (55), se establezca el deber para algunas personas que prestan servicios personales, comerciales y financieros, vía internet, de inscribirse en el registro mercantil y remitir la información requerida por la administración tributaria. De esta manera, lo que se pretende es acudir a los medios jurídicos existentes (i.e. el registro en materia comercial y la facultad de la DIAN para solicitar información) para extender la supervisión sobre las actividades económicas de quienes realizan sus labores acudiendo a nuevos sistemas de comunicación e información y, de esta manera, contar con «herramientas para la obtención de mejores y mayores resultados en la gestión del Estado» (56) en la administración de los ingresos que recibe de los contribuyentes. Ahora bien, el hecho de que el registro mercantil sea una institución originaria del derecho comercial no impide que pueda servir como base de una información que es necesaria en otro ámbito del derecho como el tributario. Por eso, no encuentra la Corte que el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 viole el principio constitucional de unidad de materia.
VII. DECISION
Por las razones anotadas, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 será declarado exequible de manera condicionada, excepto las expresiones «en los términos» y «lo» contenidas en dicha disposición que, en consecuencia, serán declaradas inexequibles.
En ese orden de ideas, la información que puede requerir la DIAN, y debe suministrársele, sobre las transacciones económicas que se realizan en sitios de Internet y páginas web, de origen colombiano, mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o financieros es sólo la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE, de manera condicionada, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 respecto de los cargos formulados en la demanda, en el entendido que la información que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones «en los términos» y «lo» contenidas en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA, Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL, Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA, Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS, Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-1147/01
Referencia: expediente D-3495
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial»
Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
Magistrado ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Aunque comparto plenamente la decisión tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 91º de la Ley 533 de 2000, con todo respeto me permito presentar la siguiente aclaración de voto en relación con un punto que, por decisión de la Sala, no fue abordado en el fallo a pesar de que, a mi juicio, sí tiene relación directa con los temas centrales estudiados en la sentencia.
No cabe duda que el ejercicio de distintas actividades a través de Internet plantea varios cuestionamientos, constitucionalmente relevantes, acerca del sentido y alcance de los derechos y mandatos contenidos en la Carta Política en un escenario que goza de características particulares por el tipo de tecnología que emplea y las distintas maneras como las libertades y garantías reconocidas a todas las personas pueden ser ejercidas en dicho medio. Se trata, ciertamente, de un panorama novedoso frente al cual, caso por caso, el orden jurídico nacional y esta Corporación -al ejercer su función de control constitucional- tendrán que velar por la efectividad del Ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, la norma impugnada señala la existencia de dos obligaciones administrativas relacionadas con la prestación de servicios personales, comerciales y financieros a través de páginas web y sitios de Internet. Si bien la sentencia se encargó de señalar los criterios dentro de los cuales el ejercicio de las atribuciones conferidas a la administración, encaminadas a la recolección de información sobre transacciones económicas que se perfeccionan por Internet, resultan concordantes con la Constitución, particularmente con los derechos a la intimidad y de habeas data, nada dijo sobre una de las esferas en las que la relación entre comercio electrónico, orden constitucional y derechos de los usuarios de la Internet se expresa a través de la norma objeto de estudio: se trata de la existencia de pactos o acuerdos de confidencialidad entre los usuarios de Internet y los agentes materiales de los servicios personales, comerciales y financieros que se prestan por esta vía.
Ante el hecho notorio de la existencia de tales acuerdos, era necesario hacer un ejercicio de ponderación, de manera tal que, en el caso concreto al que se alude, el ejercicio legítimo del poder est atal en materia de investigación tributaria de las operaciones de comercio económico no vaya a vaciar definitivamente el contenido y la finalidad de los acuerdos entre particulares que deciden establecer ciertas reservas a la utilización de información que comparten al perfeccionar una transacción o ejecutar algún tipo de operación por vía electrónica.
No es posible avalar que cierto tipo de información pueda sustraerse del alcance de las autoridades competentes para conocerla cuando ella contiene datos directamente relevantes y estrictamente necesarios para el cumplimiento de fines constitucionalmente reconocidos y legalmente definidos como los que desarrolla la administración tributaria. Sin embargo, esta circunstancia no puede desconocer los derechos de las personas sobre las que versa tal información ni la existencia de pactos de confidencialidad o reserva que acuerdan límites de acceso a ciertos datos. Por eso, para conciliar el derecho y el deber en esta hipótesis, es decir, en el evento en el que el agente material de la actividad que está sujeta al deber de información ante la DIAN haya de entregar datos acerca de las transacciones económicas que ha realizado a través de un sitio de Internet o página web, se debe igualmente dar aviso de este hecho a las personas comprometidas con tal revelación señalando
(i.) la autoridad a la que se le remite,
(ii.) el contenido específico de lo informado y
(iii.) la finalidad que se busca con tal divulgación.
De esta forma, no se entraba el cumplimiento de obligaciones legales de orden tributario y se logra proteger los derechos de los usuarios del sistema a quienes se les debe garantizar el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales así sea en un medio virtual como Internet.
Fecha ut supra
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Magistrado
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(1) Cfr. folio 2 del expediente.
(2) Ibíd. folio 2 del expediente.
(3) Cfr. folio 3 del expediente.
(4) Ibíd. folio 3 del expediente (subraya original).
(5) Cfr. folio 4 del expediente.
(6) Cfr. folio 22 del expediente.
(7) Cfr. folio 23 del expediente.
(8) Cfr. folio 25 del expediente.
(9) Cfr. folios 26 y 27 del expediente.
(10) Cfr. folio 41 del expediente.
(11) Cfr. folio 44 del expediente.
(12) Cfr. folio 46 del expediente.
(13) Cfr. folio 62 y ss. del expediente.
(14) Cfr. folio 53 del expediente.
(15) Cfr. folio 57 del expediente.
(16) La relación entre el derecho y las nuevas formas de comunicación que supone Internet es una materia que ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación al revisar tratados internacionales que han incorporado dentro de sus disposiciones elementos específicos que aluden a la utilización de la red, así como las disposiciones que en el derecho interno se ha expedido con el propósito de regular la materia. Cfr., e.g., Corte Constitucional Sentencia C-622 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 527 de 1999 y, particularmente sus artículos 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 27º, 28º, 29º, 30º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 38º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º y 45º, «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones».
(17) Cfr. Gerard Théry. Les autorités de l' information. Rapportan Premier Ministre. La Documentation Française. París, 1994.
(18) No es necesario que la Corte se detenga en las distinciones que técnicamente es posible hacer entre una página y un sitio web, pues los cargos formulados por el actor no suponen diferenciaciones a este respecto que, en todo caso, no estimó necesarias en su demanda.
(19) Cfr. folio 2 del expediente.
(20) En este sentido, en el campo tributario, puede consultarse, por ejemplo, el caso Quill Corp. V. North Dakota 504 U.S. 298 (1992): En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos hizo referencia a la necesidad de aplicar un test o juicio que tuviera en cuenta todos los elementos que identifican el medio real concreto cuando un Estado de la Unión desea imponer gravámenes a operaciones comerciales que involucran servicios de comunicación transestatales (el correo y los modernos avances en materia de computación son los ejemplos específicos a los que se hace referencia), pues en estos casos es necesario establecer un vínculo real directo entre la carga que se impone al comerciante que saca provecho de la actividad (el beneficiario) y una actividad material significativa que tenga lugar dentro de los límites de dicho Estado.
(21) Las recomendaciones que en esta materia ha hecho la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCED), que han servido de base a varios tratados de derecho internacional en materia tributaria, respaldan la idea de identificar un nexo real entre la prestación de servicios vía Internet y el desarrollo de una actividad económica significativa a través de un agente concreto que se beneficia de la misma con el fin de establecer quién es el responsable del cumplimiento de ciertas obligaciones (tributarias o de comercio exterior). Para tal efecto, no basta con identificar, entonces, la existencia del llamado servidor web o algún otro tipo de intermediario que facilita el acceso y el uso del sitio o página web. Estos criterios han sido tenidos como referencia en la Unión Europea por países como España (Cfr. La Tributación en Internet. En: Derecho de Internet. Rafael Mateu de Ros y Juan Manuel Cendoya Médez de Vigo (coord.) Aranzadi y Editorial Ebankinter . com, Elcano, 2001).
(22) En el caso del comercio electrónico además del agente material de la actividad existe, por lo menos, un administrador de dominios de Internet, y un operador de los servicios que permiten la conexión al sistema, etc.
(23) Cfr. las motivaciones generales de la Ley Modelo de la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico con la guía para su incorporación al derecho interno de 1996.
(24) Ibíd. Sobre este particular, las estadísticas que muestran la manera como han aumentado diferentes actividades que se desarrollan vía Internet -en particular, aquellas relacionadas con el comercio-, revelan en qué medida el ciberespacio se ha convertido en un escenario significativo en el que se desenvuelven las relaciones humanas. Se presentan, entonces, dos cuadros evolutivos que dan cuenta de las dimensiones y el crecimiento de este ámbito de la comunicación, cada vez más significativo para el funcionamiento de una sociedad y, concretamente, el nivel de participación del número de sitios web -más usuales debe decirse- dedicados, principalmente, a actividades comerciales:
Cuadro I. Distribución de los sitios web de acuerdo con el tipo de actividades que desarrollan:
Tipo de Dominio/Número de sitios (Datos a enero de 2000)
.com (dedicados, principalmente, a actividades de comercio)/24.863.331
.edu (dedicados a actividades relacionadas con la educación)/6.085.137
.org (dedicados a actividades de interés social)/959.827
.gov (entidades gubernamentales)/777.750
Cuadro II. Evolución de los sitios .com en el tiempo.
Fecha/Número de sitios web/Sitios .com (porcentaje de participación)
Junio de 1993/130/1.5
Diciembre de 1993/623/4.6
Junio de 1994/2.738/13.5
Diciembre de 1994/10.022/18.3
Junio de 1995/23.500/31.3
Enero de 1996/100.000/50
Junio de 1996/230.000 (estimado)/68
Enero de 1997/650.000 (estimado)/62.6
Fuente: Cass Sunstein, Republic .com. Princeton University Press, New Jersey 2001.
En el caso colombiano también existen algunos datos sobre la materia. A manera de ejemplo, pueden citarse los datos dados por el Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá a esta Corporación con ocasión de la revisión de constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 527 de 1999 que término con la sentencia C-622 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz). Se dijo en aquella ocasión:
«A pesar de no haber madurado aún, el comercio electrónico crece a gran velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producción. A nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio de información, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores, producirá mayor eficiencia en el ciclo de producción aparejado a un sin número de beneficios como la reducción de costos, eliminación de intermediarios en la cadena de comercialización, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios a los empresarios que estén dotados de estas herramientas.
«En Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales virtuales y las transferencias electrónicas, entre otros, ya pueden encontrarse en la red. En 1995 existían en nuestro país 50.000 usuarios de Internet, hoy, según estudios especializados, llegan a los 600.000 y en el año 2.000 sobrepasarán el millón de suscriptores. Así las cosas Colombia se perfila como uno de los países de mayor crecimiento en América Latina en utilización de recursos informáticos y tecnológicos para tener acceso a Internet y podría utilizar estos recursos para competir activa y efectivamente en el comercio internacional».
(25) Cfr. folio 2 del expediente.
(26) Dice la citada norma:
«Artículo 2º: Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el teles o el telefax;
b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o de intercambio de bienes o servicios; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;
c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico, que adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite derivar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;
d) Entidad de certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro o estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;
e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;
f) Sistemas de información. Se entenderá todo sistema de utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos».
(27) «Artículo 16º: Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando este ha sido enviado por:
1. El propio iniciador.
2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente».
(28) «Artículo 25º: Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta el lugar de residencia habitual».
Esta disposición es igual a la contenida en el numeral 4 del artículo 15º (Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos) de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico.
(29) Varias de las disposiciones de la Ley 527 de 1999, como tuvo oportunidad de anotarse respecto del artículo 25º, siguen los criterios establecidos en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico.
(30) Cfr. folio 3 del expediente.
(31) Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-114 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz. En esta ocasión se decidió declarar exequibles los literales f) y g) del artículo 93º de la Ley 30 de 1986. Esta fue la consideración general que hizo la Corte sobre el derecho de habeas data, materia de una de las normas acusadas en aquella ocasión.
(32) En muchos ordenamientos jurídicos la protección de la privacidad y la integridad de la información recogida a través de Internet no es un asunto opcional. Ejemplos en esta materia pueden encontrarse en la legislación federal en los Estados Unidos (animada por la labor de la Federal Trade Comissión -FTC-) y en las directivas que sobre el particular se han expedido en la Unión Europea (e.g. Counciel Directive 95/56, 1995 O.J. (L 281) 31). Cfr. Dianne Brinson y Mark Radcliffe, Internet: Law and Business Handbook. The Roberts Group, USA, 2000, p 243 y ss.
(33) Cfr. Jeffrey Rosen, The Unwanted Gaze: the distruction of privacy in America, Random House, Nueva York, 2000, p. 159 y ss.
(34) Sobre este particular la experiencia de la legislación comparada en el desarrollo del derecho del habeas data es ilustrativa, pues buscan «la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre» (tal es el texto del artículo 1º de la Ley 25.326 que desarrolla la protección integral del derecho de habeas data en el sistema jurídico argentino) o se ocupan de «lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar» (en los términos de la Ley Orgánica sobre habeas data expedida en España: Ley Orgánica 15 de 1999 -Protección de Datos de Carácter Personal-).
(35) No obstante su naturaleza privada, las cámaras de comercio cumplen funciones públicas que, en virtud de lo previsto en el artículo 210º C.P., también pueden ser desarrolladas por particulares, en los términos que indique la ley. En efecto, el inciso 2° del citado artículo constitucional consagra que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que la ley señale, trasladando al legislador la facultad de precisar en qué forma pueden las personas privadas desarrollar este tipo de funciones. En la sentencia C-166 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara) que declaró la exequibilidad de los numerales 5º y 6º del artículo 22º de la Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», se resume a la doctrina constitucional que hasta el momento había establecido la Corte alrededor de la función que en materia de registro cumplen las Cámaras de Comercio, jurisprudencia que luego ha sido reiterada. Se dijo en aquella oportunidad: «el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 210º de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad».
(36) Estos son los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, identifican la institución del registro mercantil y su utilidad dentro del ordenamiento jurídico. Cfr, por ejemplo la sentencia C-144 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
(37) No se olvide, por otra parte, que el artículo 29º de la Ley 527 de 1999 se refiere a las cámaras de comercio para que funjan, además, como autoridades de certificación de las actividades que se desarrollan por la Internet.
(38) Cfr, por ejemplo, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 072 de 2000 (Ley 633 de 2000) en la Gaceta del Congreso del 18 de septiembre de 2000. Es necesario anotar que el contenido del artículo 91º que se demanda hace parte de un grupo de procedimientos que en materia tributaria se encargó de establecer la Ley 633 de 2000 como resultado de la discusión legislativa surtida a partir del proyecto de ley presentado.
(39) En los Estados Unidos la necesidad de brindar al usuario mecanismos que garantizan su privacidad y hagan, por lo tanto, atractiva la utilización de la red para el desarrollo de distintas actividades -e.g. el comercio-, se expresa a través de una serie de prácticas que tienen el propósito de informar adecuadamente a todos los usuarios (fair information practices) acerca del empleo de la información que se recoge en un sitio web determinado. Dichas prácticas se expresan de diversas maneras: a través de una advertencia que se le hace previamente al usuario (notice), o la posibilidad que se le da de escoger si la información que provee puede ser utilizada para fines diferentes a los inicialmente acordados (choice), la opción para el usuario de acceder a información que sobre él se archiva en sitios web (access), la implementación de sistemas de seguridad sobre la información del usuario que se almacena (security) y la existencia de herramientas que permitan al navegante hacer efectivas todas estas prácticas (enforcement). Cfr. Dianne Brinson y Mark Radcliffe, Internet: Law and BusinessHandbook. The Roberts Group, USA, 2000, p 250 y ss.
(40) En la alusión de estos criterios también se toma nota de la experiencia del derecho comparado. La posibilidad de recolectar información en Internet de manera temporal que sea completa, exacta y pertinente para los objetivos perseguidos con su recolección fue uno de los elementos de discusión que propuso en junio de 1995 el grupo de apoyo en materia de información creado por el gobierno de los Estados Unidos con el propósito de proteger integralmente los derechos de todos los usuarios de la red. Cfr. Stephen R. Bergerson, Electronic Commerce In The 21st Century: Article E-Commerce Privacy And The Black Hole Of Cyberspace, William Mitchell Law Review 2001, (27 Wm. Mitchell L. Rev. 1527).
(41) Cfr., entre otras, la sentencia SU-089 de 2000 M.P. Jorge Arango Mejía. En dicha oportunidad se dijo que «Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta. Además la información para ser veraz debe ser completa». Aunque en dicha oportunidad lo que estaba en juego era la protección del derecho al habeas data frente el almacenamiento de información en bancos de datos, las subreglas allí establecidas han sido utilizadas en otros casos que se relacionan con la protección con esta dimensión de la intimidad, sin duda, relevante en el presente caso.
(42) Ibíd. Sentencia SU-089 de 2000.
(43) Sobre este particular, es extensa la jurisprudencia de la Corte Constitucional -fundamentalmente en materia de tutela- en la que la protección del derecho de habeas data se une a la noción de información actualizada que sobre un particular se almacena en un banco de datos. Se ha dicho, entonces, que «prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte». Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia T-460 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara).
(44) Cfr. artículo 583 del Estatuto Tributario.
(45) En efecto, son varios los literales en donde se señala que las autoridades tributarias pueden pedir a sujetos contribuyentes o no contribuyentes información sobre los ingresos recibidos (v.gr. literal f. del artículo 631º del Estatuto Tributario) o el valor global de las ventas o prestación de servicio hechas (literal l. del mismo artículo).
(46) Esto es compatible con el principio de neutralidad que rige la tributación del comercio electrónico. Conforme a este principio general internacional la tributación no se afectará en ningún caso debido al medio virtual empleado en la actividad económica, con el fin de que no exista discriminación entre el comercio electrónico y el tradicional. Otros principios relevantes en este caso son los de eficiencia y flexibilidad. Según el primero resulta imprescindible reducir en el mayor grado posible el costo de las obligaciones formales de los operadores para evitar que la utilización de Internet haga más gravosas, en términos de procedimientos administrativos, las cargas tributarias. De acuerdo con el segundo, los sistemas fiscales deben adaptarse al dinamismo propio del comercio electrónico para no obstaculizar la evolución ni disminuir el potencial de esta modalidad de actividad económica (Cfr. La tributación en Internet, nota 20).
(47) Cfr. Sentencia C-540 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad se declararon exequibles los artículos 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley 223 de 1995, salvo la expresión «y responsabilidad política para el director de la DIAN», que aparece en éste último artículo, la cual se declaró inexequible. Las normas objeto de análisis pertenecen a una ley expedida con el propósito de racionalizar las funciones de la administración tributaria.
(48) Cfr., entre otras, las sentencias Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz; C-265 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Cabal lero; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-613 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-197 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E.); C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
(49) El artículo 684 del Estatuto Tributario señala que la administración «tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales». Así, puede exigir información acerca del registro de sus operaciones en términos contables que den cuenta de los datos numéricos que condensan la actividad desarrollada (Cfr. literal d.).
(50) La exigencia que se impone a la administración de justificar la necesidad de obtener información que se escapa del rango de datos directamente relacionados y estrictamente necesarios para le cumplimiento de sus fines legales es también un asunto que ha sido objeto de discusión en otros ordenamientos jurídicos. Cfr. Jerry Kang, Information Privacy in Cyberspace Transactions, Stanford Law Review, April 1998, (50 Stan. L. Rev. 1193).
(51) El principio de finalidad, así como el de relevancia, cumplen una función de garantía del derecho a la intimidad en múltiples ámbitos sobre los cuales no es necesario detenerse. Cfr. Colin J. Bennett y Rebecca Grant (ids.). Visions of Privacy: Policy Choices for the Digital Age. University of Toronto Press, Toronto, 1999.
(52) Cfr. sentencia C-328 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte declaró exequible el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, salvo la expresión «Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo», contenida en su inciso 1º, la cual se declara inexequible.
(53) Ibíd.
(54) Esta es una precisión a la que de manera repetida se ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional Cfr., entre otras, las Sentencias C-022 de 1994, C-523 de 1995, C-523 de 1995, C-390 de1996 y C-352 de 1998.
(55) Cfr, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 072 de 2000 (Ley 633 de 2000) en la Gaceta del Congreso del 18 de septiembre de 2000, p. 27.
(56) Ibíd.
Resolución 51/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1996. UNCITRAL (85 sesión plenaria)
Resolución 51/162 aprobada por la Asamblea General, el 16 de diciembre de 1996
La Asamblea General,
Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con el mandato de fomentar la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional y de tener presente, a ese respecto, el interés de todos los pueblos, en particular el de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,
Observando que un número creciente de transacciones comerciales internacionales se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación, habitualmente conocidos como «comercio electrónico», en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel,
Recordando la recomendación relativa al valor jurídico de los registros computadorizados aprobada por la Comisión en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas acordes con las recomendaciones de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,
Convencida de que la elaboración de una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable para Estados que tengan sistemas jurídicos, sociales y económicos diferentes podría contribuir de manera significativa al establecimiento de relaciones económicas internacionales armoniosas,
Observando que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico fue aprobada por la Comisión en su 29.º período de sesiones después de examinar las observaciones de los gobiernos y de las organizaciones interesadas,
Estimando que la aprobación de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico por la Comisión ayudará de manera significativa a todos los Estados a fortalecer la legislación que rige el uso de métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel y a preparar tal legislación en los casos en que carezcan de ella,
1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por haber terminado y aprobado la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico que figura como anexo de la presente resolución y por haber preparado la Guía para la Promulgación de la Ley Modelo;
2. Recomienda que todos los Estados consideren de manera favorable la Ley Modelo cuando promulguen o revisen sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme;
3. Recomienda también que no se escatimen esfuerzos para velar por que la Ley Modelo y la Guía sean ampliamente conocidas y estén a disposición de todos.
ANEXO I. Ley Modelo de Comercio Electrónico (MlCE). Ley 6/1996 adoptada en junio de 1996 por la Asamblea de las Naciones Unidas (suplemento nº 17 A/51/17 de UNCITRAL). Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.
PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN GENERAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación (1)
La presente Ley (2) será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto (3) de actividades comerciales.(4)
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Ley:
a) Por «mensaje de datos» se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
b) Por «intercambio electrónico de datos (EDI)» se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;
c) Por «iniciador» de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;
d) Por «destinatario» de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él;
e) Por «intermediario», en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;
f) Por «sistema de información» se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
Artículo 3. Interpretación
1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.
Artículo 4. Modificación mediante acuerdo
1) Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del capítulo III podrán ser modificadas mediante acuerdo.
2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no afectará a ningún derecho de que gocen las partes para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica a la que se haga referencia en el capítulo II.
CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS A LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos
No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
Artículo 5 bis. Incorporación por remisión
(En la forma aprobada por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998)
No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.
Artículo 6. Escrito
1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.
3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].
Artículo 7. Firma
1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos:
a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y
b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.
3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].
Artículo 8. Original
1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:
a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.
2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1):
a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación; y
b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.
4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].
Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos
1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos:
a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o
b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.
2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos
1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta; y
b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y
c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.
3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).
CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 11. Formación y validez de los contratos
1) En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.
2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].
Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos
1) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.
2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].
Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos
1) Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador.
2) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado:
a) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o
b) Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.
3) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar en consecuencia, cuando:
a) Para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con ese fin; o
b) El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.
4) El párrafo 3) no se aplicará:
a) A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía del iniciador y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o
b) En los casos previstos en el inciso b) del párrafo 3), desde el momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del iniciador.
5) Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a algún error en el mensaje de datos recibido.
6) El destinatario tendrá derecho a considerar que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos era un duplicado.
Artículo 14. Acuse de recibo
1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.
2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario,
que basten para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.
4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:
a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y
b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.
5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.
6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.
7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.
Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos
1) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del iniciador.
2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:
I) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o
II) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.
3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4).
4) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo:
a) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].
SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCIAS
Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, el presente capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea exhaustiva:
a)
I) indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;
II) declaración de la índole o el valor de las mercancías;
III) emisión de un recibo por las mercancías;
IV) confirmación de haberse completado la carga de las mercancías;
b)
I) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;
II) comunicación de instrucciones al portador;
c)
I) reclamación de la entrega de las mercancías;
II) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;
III) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;
d)cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;
e) promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;
f) concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;
g) adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
Artículo 17. Documentos de transporte
1) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 16 se lleve a cabo por escrito o mediante un documento que conste de papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.
2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento.
3) Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío, o la utilización, de un documento, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.
4) Para los fines del párrafo 3), el nivel de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
5) Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 16, no será válido ningún documento utilizado para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos. Todo documento que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración a tal efecto. La sustitución de mensajes de datos por documentos no afectará a los derechos ni a las obligaciones de las partes.
6) Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en un documento, esa norma no dejará de aplicarse a un contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en un documento.
7) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].
III . GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO
FINALIDAD DE LA PRESENTE GUÍA
1. Al preparar y dar su aprobación a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada en adelante «la Ley Modelo»), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría en eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Estados la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara eventualmente a aplicar la Ley Modelo. La Comisión era además consciente de la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación reguladas en la Ley Modelo. La presente guía, que en gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, servirá también para orientar a los usuarios de los medios electrónicos de comunicación en los aspectos jurídicos de su empleo, así como a los estudiosos en la materia. En la preparación de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la Guía que había de orientar a los Estados en la incorporación de su régimen al derecho interNº En la información presentada en la Guía se explica cómo las disposiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos esenciales de toda norma legal destinada a lograr los objetivos de la Ley Modelo. Esa información puede también ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición de la Ley Modelo que tal vez convenga modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular.
I. INTRODUCCIÓN A LA LEY MODELO
A. Objetivos
2. El recurso a los modernos medios de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez en la negociación de las operaciones comerciales internacionales y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación sea cada vez mayor, a medida que se vaya difundiendo el acceso a ciertos soportes técnicos como la INTERNET y otras grandes vías de información transmitida en forma electrónica. No obstante, la comunicación de datos de cierta trascendencia jurídica en forma de mensajes sin soporte de papel pudiera verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La finalidad de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de «comercio electrónico». Los principios plasmados en el régimen de la Ley Modelo ayudarán además a los usuarios del comercio electrónico a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar ciertos obstáculos jurídicos que dificulten ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.
3. La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debe a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico. En algunos casos, la legislación vigente impone o supone restricciones al empleo de los modernos medios de comunicación, por ejemplo, por haberse prescrito el empleo de documentos «originales», «manuscritos» o «firmados». Si bien unos cuantos países han adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos del comercio electrónico, se hace sentir en todas partes la ausencia de un régimen general del comercio electrónico. De ello puede resultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y la validez de la información presentada en otra forma que no sea la de un documento tradicional sobre papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro y de prácticas eficientes se hace sentir no sólo en aquellos países en los que se está difundiendo el empleo del EDI y del correo electrónico sino también en otros muchos países en los que se ha difundido el empleo del fax, el télex y otras técnicas de comunicación parecidas.
4. Además, la Ley Modelo puede ayudar a remediar los inconvenientes que dimanan del hecho de que un régimen legal interno inadecuado puede obstaculizar el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de las modernas técnicas de comunicación. La diversidad de los regímenes internos aplicables a esas técnicas de comunicación y la incertidumbre a que dará lugar esa disparidad pueden contribuir a limitar el acceso de las empresas a los mercados internacionales.
5. Además, la Ley Modelo puede resultar un valioso instrumento, en el ámbito internacional, para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan de hecho algunos obstáculos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales. Caso de adoptarse la Ley Modelo como regla de interpretación al respecto, los Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada uno de esos instrumentos internacionales en particular.
6. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo del comercio electrónico y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático que a los usuarios de la documentación consignada sobre papel, son esenciales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos prescritos por la Ley Modelo para todo supuesto en el que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, un Estado estará creando un entorno legal neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.
B. Ámbito de aplicación
7. El título de la Ley Modelo habla de «comercio electrónico». Si bien en el artículo 2 se da una definición del «intercambio electrónico de datos (EDI)», la Ley Modelo no especifica lo que se entiende por «comercio electrónico». Al preparar la Ley Modelo, la Comisión decidió que, al ocuparse del tema que tenía ante sí, se atendría a una concepción amplia del EDI que abarcara toda una gama de aplicaciones del mismo relacionadas con el comercio que podrían designarse por el amplio término de «comercio electrónico» (véase A/CN.9/360, párrs. 28 y 29), aunque otros términos descriptivos sirvieran igual de bien. Entre los medios de comunicación recogidos en el concepto de «comercio electrónico» cabe citar las siguientes vías de transmisión basadas en el empleo de técnicas electrónicas: la comunicación por medio del EDI definida en sentido estricto como la transmisión de datos de una terminal informática a otra efectuada en formato normalizado; la transmisión de mensajes electrónicos utilizando normas patentadas o normas de libre acceso; y la transmisión por vía electrónica de textos de formato libre, por ejemplo, a través de la INTERNET. Se señaló también que, en algunos casos, la noción de «comercio electrónico» sería utilizada para referirse al empleo de técnicas como el télex y la telecopia o fax.
8. Conviene destacar que si bien es cierto que al redactarse la Ley Modelo se tuvo siempre presente las técnicas más modernas de comunicación, tales como el EDI y el correo electrónico, los principios en los que se inspira, así como sus disposiciones, son igualmente aplicables a otras técnicas de comunicación menos avanzadas, como el fax. En algunos casos, un mensaje en formato numérico expedido inicialmente en forma de mensaje EDI normalizado será transformado, en algún punto de la cadena de transmisión entre el expedidor y el destinatario, en un mensaje télex expedido a través de una terminal informática o en un fax recibido por la impresora informática del destinatario. Un mensaje de datos puede nacer en forma de una comunicación verbal y ser recibido en forma de fax, o puede nacer en forma de fax que se entrega al destinatario en forma de mensaje EDI. Una de las características del comercio electrónico es la de que supone el empleo de mensajes programables, cuya programación en una terminal informática constituye el rasgo diferencial básico respecto de los documentos tradicionales consignados sobre papel. Todos estos supuestos están previstos por la Ley Modelo, que responde así a la necesidad en que se encuentran los usuarios del comercio electrónico de poder contar con un régimen coherente que sea aplicable a las diversas técnicas de comunicación que cabe utilizar indistintamente. Cabe señalar que, en principio, no se excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de la Ley Modelo, que debe acoger en su régimen toda eventual innovación técnica en este campo.
9. Los objetivos de la Ley Modelo serán mejor logrados cuanto mayor sea su aplicación. Por ello, aun cuando la Ley Modelo prevé la posibilidad de que se excluyan ciertos supuestos del ámbito de aplicación de los artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17, todo Estado que adopte su régimen podrá decidir no imponer en su derecho interno ninguna restricción importante al ámbito de aplicación de la Ley Modelo.
10. Cabe considerar a la Ley Modelo como un régimen especial bien definido y equilibrado que se recomienda incorporar al derecho interno en forma de norma unitaria de rango legal. Ahora bien, según cuál sea la situación interna de cada Estado, procederá incorporar el régimen de la Ley Modelo en una o en varias normas de rango legal (véase más adelante, el párr. 143).
C. Estructura
11. La Ley Modelo está dividida en dos partes, la primera regula el comercio electrónico en general y la segunda regula el empleo de ese comercio en determinadas ramas de actividad comercial. Cabe señalar que la segunda parte de la Ley Modelo, que se ocupa del comercio electrónico en determinadas esferas consta únicamente del CAPÍTULO I dedicado a la utilización del comercio electrónico en el transporte de mercancías. En el futuro tal vez sea preciso regular otras ramas particulares del comercio electrónico, por lo que se ha de considerar a la Ley Modelo como un instrumento abierto destinado a ser complementado por futuras adiciones.
12. La CNUDMI tiene previsto mantenerse al corriente de los avances técnicos, jurídicos y comerciales que se produzcan en el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. De juzgarlo aconsejable, la Comisión podría decidir introducir nuevas disposiciones modelo en el texto de la Ley Modelo o modificar alguna de las disposiciones actuales.
D. Una ley «marco» que habrá de ser completada por un reglamento técnico
13. La Ley Modelo tiene por objeto enunciar los procedimientos y principios básicos para facilitar el empleo de las técnicas modernas de comunicación para consignar y comunicar información en diversos tipos de circunstancias. No obstante, se trata de una ley «marco» que no enuncia por sí sola todas las reglas necesarias para aplicar esas técnicas de comunicación en la práctica. Además, la Ley Modelo no tiene por objeto regular todos los pormenores del empleo del comercio electrónico. Por consiguiente, el Estado promulgante tal vez desee dictar un reglamento para pormenorizar los procedimientos de cada uno de los métodos autorizados por la Ley Modelo a la luz de las circunstancias peculiares y posiblemente variables de ese Estado, pero sin merma de los objetivos de la Ley Modelo. Se recomienda que todo Estado, que decida reglamentar más en detalle el empleo de estas técnicas, procure no perder de vista la necesidad de mantener la encomiable flexibilidad del régimen de la Ley Modelo.
14. Cabe señalar que, además de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez hayan de ser resueltas en el reglamento técnico de aplicación de la ley, las técnicas para consignar y comunicar información consideradas en la Ley Modelo pueden plantear ciertas cuestiones jurídicas cuya solución no ha de buscarse en la Ley Modelo, sino más bien en otras normas de derecho interno, como serían las normas eventualmente aplicables de derecho administrativo, contractual, penal o procesal, las cuales quedan fuera del ámbito asignado a la Ley Modelo.
E. Criterio del «equivalente funcional»
15. La Ley Modelo se basa en el reconocimiento de que los requisitos legales que prescriben el empleo de la documentación tradicional con soporte de papel constituyen el principal obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comunicación. En la preparación de la Ley Modelo se estudió la posibilidad de abordar los impedimentos al empleo del comercio electrónico creados por esos requisitos ampliando el alcance de conceptos como los de «escrito», «firma» y «original» con miras a dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática. Este criterio se sigue en varios instrumentos legales existentes, como en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional y el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Se señaló que la Ley Modelo debería permitir a los Estados adaptar su legislación en función de los avances técnicos de las comunicaciones aplicables al derecho mercantil, sin necesidad de eliminar por completo el requisito de un escrito ni de trastocar los conceptos y planteamientos jurídicos en que se basa dicho requisito. Se dijo, al mismo tiempo, que la observancia de este requisito por medios electrónicos requeriría en algunos casos una reforma de la normativa aplicable al respecto, que tuviera en cuenta una, en particular, de las muchas distinciones entre un documento consignado sobre papel y un mensaje EDI, a saber, que el documento de papel es legible para el ojo humano y el mensaje EDI no lo es, de no ser ese mensaje consignado sobre papel o mostrado en pantalla.
16. Así pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio, denominado a veces «criterio del equivalente funcional», basado en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción de un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación de los datos consignados suscribiéndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentación de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales. Cabe señalar que, respecto de todas esas funciones, la documentación consignada por medios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad y rapidez, especialmente respecto de la determinación del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen ciertos requisitos técnicos y jurídicos. Ahora bien, la adopción de este criterio del equivalente funcional no debe dar lugar a que se impongan normas de seguridad más estrictas a los usuarios del comercio electrónico (con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación consignada sobre papel.
17. Un mensaje de datos no es, de por sí, el equivalente de un documento de papel, ya que es de naturaleza distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables de un documento de papel. Por ello se adoptó en la Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la graduación actual de los requisitos aplicables a la documentación consignada sobre papel: al adoptar el criterio del «equivalente funcional», se prestó atención a esa jerarquía actual de los requisitos de forma, que sirven para dotar a los documentos de papel del grado de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que mejor convenga a la función que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que los datos se presenten por escrito (que suele constituir un «requisito mínimo») no debe ser confundido con otros requisitos más estrictos como el de «escrito firmado», «original firmado» o «acto jurídico autenticado».
18. La Ley Modelo no pretende definir un equivalente informático para todo tipo de documentos de papel, sino que trata de determinar la función básica de cada uno de los requisitos de forma de la documentación sobre papel, con miras a determinar los criterios que, de ser cumplidos por un mensaje de datos, permitirían la atribución a ese mensaje de un reconocimiento legal equivalente al de un documento de papel que haya de desempeñar idéntica función. Cabe señalar que en los artículos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido el criterio del equivalente funcional respecto de las nociones de «escrito», «firma» y «original», pero no respecto de otras nociones jurídicas que en esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer un equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitos actualmente aplicables al archivo de datos.
F. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativo
19. La decisión de emprender la preparación de la Ley Modelo está basada en el reconocimiento de que, en la práctica, la solución de la mayoría de las dificultades jurídicas suscitadas por el empleo de los modernos medios de comunicación suele buscarse por vía contractual. La Ley Modelo enuncia en el artículo 4 el principio de la autonomía de las partes respecto de las disposiciones del capítulo III de la primera parte. El capítulo III incorpora ciertas reglas que aparecen muy a menudo en acuerdos concertados entre las partes, por ejemplo, en acuerdos de intercambio de comunicaciones o en el «reglamento de un sistema de información» o red de comunicaciones. Conviene tener presente que la noción de «reglamento de un sistema» puede abarcar dos tipos de reglas, a saber, las condiciones generales impuestas por una red de comunicaciones y las reglas especiales que puedan ser incorporadas a esas condiciones generales para regular la relación bilateral entre ciertos iniciadores y destinatarios de mensajes de datos. El artículo 4 (y la noción de «acuerdo» en él mencionada) tiene por objeto abarcar ambos tipos de reglas.
20. Las reglas enunciadas en el capítulo III de la primera parte pueden servir de punto de partida a las partes cuando vayan a concertar esos acuerdos. Pueden también servir para colmar las lagunas u omisiones en las estipulaciones contractuales. Además, cabe considerar que esas reglas fijan una norma de conducta mínima para el intercambio de mensajes de datos en casos en los que no se haya concertado acuerdo alguno para el intercambio de comunicaciones entre las partes, por ejemplo, en el marco de redes de comunicación abiertas.
21. Las disposiciones que figuran en el capítulo II de la primera parte son de distinta naturaleza. Una de las principales finalidades de la Ley Modelo es facilitar el empleo de las técnicas de comunicación modernas, dotando al empleo de dichas técnicas de la certeza requerida por el comercio cuando la normativa por lo demás aplicable cree obstáculos a dicho empleo o sea fuente de incertidumbres que no puedan eliminarse mediante estipulaciones contractuales. Las disposiciones del capítulo II pueden, en cierta medida, considerarse como un conjunto de excepciones al régimen tradicionalmente aplicable a la forma de las operaciones jurídicas. Ese régimen tradicional acostumbra a ser de carácter imperativo, por reflejar, en general, decisiones inspiradas en principios de orden público interNº Debe considerarse que las reglas enunciadas en el capítulo II expresan el «mínimo aceptable» en materia de requisitos de forma para el comercio electrónico, por lo que deberán ser tenidas por imperativas, salvo que en ellas mismas se disponga lo contrario. El hecho de que esos requisitos de forma deban ser considerados como el «mínimo aceptable» no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a establecer requisitos más estrictos que los enunciados en la Ley Modelo.
G. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI
22. En el marco de sus actividades de formación y asistencia, la secretaría de la CNUDMI podrá organizar consultas técnicas para las autoridades públicas que estén preparando alguna norma legal basada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, o en alguna otra ley modelo de la CNUDMI, o que estén considerando dar su adhesión a algún convenio de derecho mercantil internacional preparado por la CNUDMI.
23. Puede pedirse a la secretaría, cuya dirección se indica a continuación, más información acerca de la Ley Modelo, así como sobre la Guía y sobre otras leyes modelos y convenios preparados por la CNUDMI. La secretaría agradecerá cualquier observación que reciba sobre la Ley Modelo y la Guía, así como sobre la promulgación de cualquier norma legal basada en la Ley Modelo.
II. OBSERVACIONES ARTÍCULO POR ARTÍCULO
PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN ENGENERAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
24. La finalidad del artículo 1, que debe leerse conjuntamente con la definición de «mensaje de datos» en el artículo 2 a), es demarcar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la Ley Modelo se han querido abarcar, en principio, todas las situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el soporte en el que se consigne la información. Durante la preparación de la Ley Modelo se consideró que si se excluía alguna forma o algún soporte posible limitando así el alcance de la Ley Modelo, surgirían dificultades prácticas y se incumpliría el objetivo de formular reglas verdaderamente aptas para cualquier soporte electrónico. Ahora bien, el régimen de la Ley Modelo ha sido concebido especialmente para los medios de comunicación cuyo soporte «no sea el papel» y, salvo que su texto disponga expresamente otra cosa, la Ley Modelo no tiene por objeto modificar ninguna regla tradicionalmente aplicable a las comunicaciones sobre soporte de papel.
25. Se opinó, además, que la Ley Modelo debería indicar que estaba concebida para regular los tipos de situaciones que se dan en la esfera comercial y que había sido formulada pensando en las relaciones comerciales. Por esta razón, en el artículo 1 se habla de «actividades comerciales» y en la nota de pie de página (4) se explica lo que debe entenderse por ello. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente útiles para los países que carecen de un cuerpo especial de derecho mercantil, están inspiradas, por razones de coherencia, en la nota de pie de página correspondiente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. En ciertos países, el uso de notas de pie de página en un texto legislativo no se consideraría una práctica legislativa aceptable. Así pues, las autoridades nacionales que incorporen la Ley Modelo podrían estudiar la posible inclusión del texto de las notas de pie de página en el cuerpo de la ley propiamente dicha.
26. La Ley Modelo es aplicable a todos los tipos de mensajes de datos que puedan generarse, archivarse o comunicarse, y nada en la Ley Modelo debería impedir a un Estado que al aplicarla ampliara su alcance a aplicaciones no comerciales del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, si bien la Ley Modelo no está especialmente concebida para regular las relaciones entre los usuarios del comercio electrónico y las autoridades públicas, ello no quiere decir que la Ley Modelo no sea aplicable a dichas relaciones. En la nota de pie de página (3) se sugieren algunas variantes que podrían utilizar los Estados que al incorporar la Ley Modelo estimen apropiado extender su ámbito de aplicación más allá de la esfera comercial.
27. Algunos países disponen de leyes especiales para la protección del consumidor que pueden regular ciertos aspectos del empleo de los sistemas de información. Con respecto a esa legislación protectora del consumidor, al igual que en anteriores instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito), se estimó que debería indicarse en la Ley Modelo que no se había prestado particular atención en su texto a las cuestiones que podrían suscitarse en el contexto de la protección del consumidor. Se opinó, al mismo tiempo, que no había motivo para excluir del ámbito de aplicación de la Ley Modelo, por medio de una disposición general al efecto, las situaciones que afectaran a consumidores, ya que pudiera estimarse que el régimen de la Ley Modelo resulta adecuado para los fines de la protección del consumidor, al menos en el marco de la normativa aplicable en algunos Estados. En la nota (2) se reconoce que la legislación protectora del consumidor puede gozar de prelación sobre el régimen de la Ley Modelo. El legislador deberá tal vez considerar si la ley por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno ha de ser o no aplicable a los consumidores. La determinación de las personas físicas o jurídicas que han de ser tenidas por «consumidores» es una cuestión que se deja al arbitrio de la norma de derecho interno aplicable al efecto.
28. La primera nota de pie de página prevé otra posible limitación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En principio, la Ley Modelo es aplicable al empleo tanto nacional como internacional de los mensajes de datos. El texto de la nota de pie de página (1) podrá ser utilizado por todo Estado que desee limitar la aplicabilidad de la Ley Modelo a los casos internacionales. La nota contiene un criterio de internacionalidad al que podrán recurrir dichos Estados para distinguir los casos internacionales de los nacionales. Cabe advertir, sin embargo, que en algunas jurisdicciones, especialmente en Estados federales, podría ser muy difícil distinguir el comercio internacional del comercio nacional. No debe interpretarse esta nota como si alentara a los Estados que incorporen la Ley Modelo a su derecho interno a limitar su aplicabilidad a los casos internacionales.
29. Se recomienda ampliar lo más posible el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Convendría, en particular, que el ámbito de aplicación de la Ley Modelo no quedara reducido a los mensajes de datos internacionales, ya que puede considerarse que esa limitación menoscabaría los objetivos de la Ley Modelo. Además, la diversidad de los procedimientos previstos en la Ley Modelo (particularmente en los artículos 6 a 8) para limitar el empleo de mensajes de datos si es necesario (por ejemplo, por motivos de orden público) puede hacer innecesario limitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Dado que la Ley Modelo contiene diversos artículos (artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17) que otorgan cierto grado de flexibilidad a los Estados que la incorporen a su derecho interno para limitar el ámbito de aplicación de determinados aspectos de dicha Ley, no debería ser necesario restringir el ámbito de aplicación de su régimen al comercio internacional. Cabe señalar asimismo que sería difícil dividir las comunicaciones relacionadas con el comercio internacional en secciones puramente internas o puramente internacionales. La certeza jurídica que se espera obtener de la Ley Modelo es necesaria para el comercio tanto nacional como internacional, y una dualidad de regímenes para la utilización de los medios electrónicos de consignación y comunicación de datos podría crear un grave obstáculo para el empleo de esos medios.
Artículo 2. Definiciones
«Mensaje de datos»
30. El concepto de «mensaje de datos» no se limita a la comunicación sino que pretende también englobar cualquier información consignada sobre un soporte informático que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el concepto de «mensaje» incluye el de información meramente consignada. No obstante nada impide que, en los ordenamientos jurídicos en que se estime necesario, se añada una definición de «información consignada» que recoja los elementos característicos del «escrito» en el artículo 6.
31. La referencia a «medios similares» pretende reflejar el hecho de que la Ley Modelo no está únicamente destinada a regir las técnicas actuales de comunicación, sino que pretende ser apta para acomodar todos los avances técnicos previsibles. La definición de «mensaje de datos» está formulada en términos por los que se trata de abarcar todo tipo de mensajes generados, archivados o comunicados en alguna forma básicamente distinta del papel. Por ello, al hablar de «medios similares» se trata de abarcar cualquier medio de comunicación y archivo de información que se preste a ser utilizado para alguna de las funciones desempeñadas por los medios enumerados en la definición, aunque, por ejemplo, no cabe decir que un medio «óptico» de comunicación sea estrictamente similar a un medio «electrónico». Para los fines de la Ley Modelo, el término «similar» denota la noción de «equivalente funcional».
32. La definición de «mensaje de datos» pretende abarcar también el supuesto de la revocación o modificación de un mensaje de datos. Se supone que el contenido de un mensaje de datos es invariable, pero ese mensaje puede ser revocado o modificado por otro mensaje de datos.
«Intercambio electrónico de datos (EDI)»
33. La definición de EDI está tomada de la definición adoptada por el Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4) de la Comisión Económica para Europa, que es el órgano de las Naciones Unidas que se encarga de elaborar las normas técnicas Naciones Unidas/EDIFACT.
34. La Ley Modelo no resuelve la cuestión de si la definición de EDI supone necesariamente que un mensaje EDI ha de ser comunicado electrónicamente de una terminal informática a otra, o de si esa definición, si bien se refiere básicamente a situaciones en las que se comunica un mensaje de datos a través de un sistema de telecomunicaciones, se refiere también a otros supuestos excepcionales u ocasionales en los que se comunican datos estructurados en forma de un mensaje EDI por algún medio que no suponga el recurso a un sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, de enviarse por correo al destinatario un disco magnético que contenga mensajes EDI. Sin embargo, con independencia de que la definición de «EDI» sea o no aplicable a la entrega manual de datos consignados en forma numérica, la definición de «mensaje de datos» de la Ley Modelo sí es aplicable a ese supuesto.
«Iniciador» y «destinatario»
35. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se utiliza la noción de «persona» para designar a los titulares de derechos y obligaciones y debe ser entendida en el sentido de abarcar tanto a la persona natural como a las sociedades legalmente constituidas o demás personas jurídicas. Se ha previsto que el inciso c) sea aplicable a los mensajes de datos que sean generados automáticamente en una terminal informática o computadora sin intervención humana directa. Ello no debe entenderse, sin embargo en el sentido de que la Ley Modelo autorice la atribución de la titularidad de derechos y obligaciones a una terminal informática. Los mensajes de datos generados automáticamente en una terminal informática sin intervención humana directa deberán ser considerados como «iniciados» por la persona jurídica en cuyo nombre se haya programado la terminal informática. Toda cuestión relativa a la representación o al mandato que se suscite a ese respecto deberá ser resuelta por la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.
36. En el marco de la Ley Modelo, por «destinatario» se ha de entender la persona con la cual el iniciador tiene la intención de comunicarse mediante la transmisión del mensaje de datos, por oposición a cualquier persona que pudiera recibir, retransmitir o copiar el mensaje de datos en el curso de la transmisión. El «iniciador» es la persona que genera el mensaje de datos aun si el mensaje ha sido transmitido por otra persona. La definición de «destinatario» contrasta con la definición de «iniciador», que no hace hincapié en la intención. Cabe señalar que, conforme a estas definiciones de «iniciador» y «destinatario», el iniciador y el destinatario de un determinado mensaje de datos podrían ser una y la misma persona, por ejemplo en el caso en que el autor del mensaje de datos lo hubiera generado con la intención de archivarlo. Sin embargo, el destinatario que archiva un mensaje transmitido por un iniciador no queda incluido dentro de la definición de «iniciador».
37. La definición de «iniciador» debe tenerse por aplicable no sólo al supuesto en el que se genere información para ser comunicada, sino también al supuesto de que se genere información simplemente para ser archivada. Sin embargo, se ha definido «iniciador» en términos destinados a eliminar la posibilidad de que un destinatario de un mensaje de datos que se limita a archivar ese mensaje pueda ser considerado como iniciador del mismo.
«Intermediario»
38. La Ley Modelo se centra en la relación entre el iniciador y el destinatario, y no en la relación entre el iniciador o el destinatario y uno o más intermediarios. No obstante, la Ley Modelo no desestima la importancia primordial de los intermediarios en las comunicaciones electrónicas. Además, se necesita la noción de «intermediario» en la Ley Modelo para establecer la necesaria distinción entre iniciadores o destinatarios y terceros.
39. La definición de «intermediario» pretende abarcar a los intermediarios profesionales y no profesionales, es decir, a cualquier persona, distinta del iniciador y del destinatario, que desempeñe cualquiera de las funciones de un intermediario. Las principales funciones de un intermediario vienen enunciadas en el inciso e), a saber, la recepción, transmisión y archivo de mensajes de datos por cuenta de otra persona. Los operadores de las redes y otros intermediarios pueden prestar servicios adicionales «con valor añadido» como los de formatear, traducir, consignar, autenticar, certificar y archivar los mensajes de datos y prestar además servicios de seguridad respecto de las operaciones electrónicas. Con arreglo a la Ley Modelo, «intermediario» no se define como categoría genérica sino con respecto a cada mensaje de datos, con lo que se reconoce que la misma persona podría ser el iniciador o el destinatario de un mensaje de datos y ser un intermediario respecto de otro mensaje de datos. La Ley Modelo, que se centra en las relaciones entre iniciadores y destinatarios, no trata en general de los derechos y obligaciones de los intermediarios.
«Sistema de información»
40. La definición de «sistema de información» pretende englobar toda la gama de medios técnicos empleados para transmitir, recibir y archivar información. Por ejemplo, en algunos casos, un «sistema de información» podría referirse a una red de comunicaciones, y en otros casos podría referirse a un buzón electrónico o incluso a una telecopiadora. La Ley Modelo no aborda la cuestión de si el sistema de información está ubicado en un local del destinatario o en algún otro sitio, ya que la ubicación del sistema de información no es un criterio al que se recurra en la Ley Modelo.
Artículo 3. Interpretación
41. El artículo 3 está inspirado por el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Este artículo ofrece orientación a los tribunales y otras autoridades nacionales o locales para la interpretación de la Ley Modelo. El efecto previsto del artículo 3 sería el de limitar la interpretación del régimen uniforme, una vez incorporado a la legislación local, en función únicamente de los conceptos del derecho local.
42. La finalidad del párrafo 1) es señalar a los tribunales y a otras autoridades nacionales que las disposiciones de la Ley Modelo (o las disposiciones de la ley por la que se incorpora su régimen al derecho interno), que si bien se promulgarían como parte de la legislación nacional y, en consecuencia, tendrían carácter interno, deben ser interpretadas con referencia a su origen internacional, a fin de velar por la uniformidad de su interpretación en distintos países.
43. Con respecto a los principios generales en que se basa la Ley Modelo, cabe tener en cuenta la siguiente lista no exhaustiva: 1) facilitar el comercio electrónico en el interior y más allá de las fronteras nacionales; 2) validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas tecnologías de la información; 3) fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información; 4) promover la uniformidad del derecho aplicable en la materia; y 5) apoyar las nuevas prácticas comerciales. Si bien la finalidad general de la Ley Modelo es la de facilitar el empleo de los medios electrónicos de comunicación, conviene tener presente que su régimen no trata de imponer en modo alguno el recurso a estos medios de comunicación.
Artículo 4. Modificación mediante acuerdo
44. La decisión de preparar una ley modelo partió del reconocimiento de que, en la práctica, se acostumbra a buscar por vía contractual la solución de las dificultades jurídicas planteadas por el empleo de los medios modernos de comunicación. La Ley Modelo apoya, por ello, el principio de la autonomía contractual de las partes. Ahora bien, este principio se enuncia únicamente respecto de las disposiciones que figuran en el capítulo III de la primera parte de la Ley Modelo. Ello se debe a que, las disposiciones del capítulo II de la primera parte constituyen, en cierto modo, un conjunto de excepciones a las reglas tradicionalmente aplicables a la forma de las operaciones jurídicas. Esas reglas suelen ser de derecho imperativo ya que reflejan decisiones inspiradas en motivos de orden público de derecho interNº Por ello, una declaración sin más de la autonomía contractual de las partes respecto de las disposiciones de la Ley Modelo podría ser erróneamente entendida como facultando a las partes para sustraerse por vía contractual a la observancia de reglas de derecho imperativo inspiradas en razones de orden público. Debe considerarse que las disposiciones del capítulo II enuncian el requisito mínimo aceptable en materia de forma de los actos jurídicos, por lo que deberán ser consideradas como de derecho imperativo, salvo que se disponga en ellas expresamente otra cosa. La indicación de que esos requisitos de forma han de ser considerados como el «mínimo aceptable» no deberá ser, sin embargo, entendida como una invitación a establecer requisitos de forma más estrictos en el derecho interno que los enunciados en la Ley Modelo.
45. El artículo 4 ha de ser aplicable no sólo en el contexto de las relaciones entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos sino también en el contexto de las relaciones con intermediarios. Por tanto, las partes podrán sustraerse al régimen peculiar del capítulo III de la primera parte concertando al efecto un acuerdo bilateral o multilateral. No obstante, el texto limita expresamente los efectos de esa autonomía de las partes a los derechos y obligaciones que surjan entre ellas mismas, a fin de no sugerir posibles efectos de su acuerdo sobre los derechos y obligaciones de terceros.
CAPÍTULO II. Aplicación de los requisitos legales a los mensajes de datos
Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos
46. El artículo 5 enuncia el principio fundamental de que los mensajes de datos no deben ser objeto de discriminación, es decir, de que esos mensajes deberán ser tratados sin disparidad alguna respecto de los documentos consignados sobre papel. Este principio debe ser aplicable aun cuando la ley exija la presentación de un escrito o de un original. Se trata de un principio de aplicación general, por lo que no debe limitarse su alcance a la práctica de la prueba o a otras cuestiones mencionadas en el CAPÍTULO II. Conviene recordar, sin embargo, que dicho principio no pretende anular ninguno de los requisitos enunciados en los artículos 6 a 10. Al disponer que «no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria (en los textos francés e inglés «fuerza ejecutoria», por ejemplo, del texto de una sentencia) a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos», el artículo 5 se limita a indicar que la forma en que se haya conservado o sea presentada cierta información no podrá ser aducida como única razón para denegar eficacia jurídica, validez o fuerza ejecutoria a esa información. Ahora bien, no debe interpretarse erróneamente el artículo 5 como si fuera un texto por el que se conceda validez jurídica a todo mensaje de datos o a todo dato en él consignado.
Artículo 5 bis. Incorporación por remisión
46-1. El artículo 5 bis fue aprobado por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998. Su finalidad es orientar acerca de la forma en que la legislación cuyo objetivo es facilitar la utilización del comercio electrónico puede regular una situación en la que tal vez sea necesario reconocer determinadas condiciones, aunque no se expresen íntegramente sino que exista una mera remisión a ellos en el mensaje de datos, otorgándoles el mismo grado de validez jurídica que si figurasen íntegramente en el texto del mensaje de datos. Este reconocimiento es aceptable conforme a la legislación de muchos Estados cuando se trata de comunicaciones escritas convencionales, por lo general en el contexto de ciertas normas de derecho que establecen salvaguardias, por ejemplo normas de protección del consumidor. La expresión «incorporación por remisión» se utiliza a menudo como fórmula concisa para describir situaciones en las que un documento se refiere de manera genérica a disposiciones que se detallan en otro lugar, en vez de reproducirlas íntegramente.
46-2. En el ámbito electrónico, la incorporación por remisión se considera con frecuencia esencial para extender la utilización del intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, los certificados numéricos y otras formas de comercio electrónico. Por ejemplo, las comunicaciones electrónicas están estructuradas normalmente de tal forma que se intercambian grandes cantidades de mensajes, cada uno de ellos con un breve contenido de información, y basándose con mucha mayor frecuencia que los documentos escritos en remisiones a información que puede obtenerse en otro lugar. No debe someterse a los usuarios de las comunicaciones electrónicas a la engorrosa obligación de sobrecargar sus mensajes de datos con abundante texto si pueden aprovechar fuentes externas de información, como bases de datos, glosarios o listas de códigos, y utilizar abreviaturas, códigos y otras remisiones a dicha información.
46-3. Las normas para incorporar por remisión mensajes de datos a otros mensajes de datos pueden ser también fundamentales para la utilización de certificados de clave pública, ya que estos certificados son generalmente anotaciones breves con contenidos estrictamente establecidos y tamaño definido. No obstante, es probable que el tercero de confianza que emite el certificado exija la inclusión de condiciones contractuales pertinentes que limiten su responsabilidad. Por ello, el ámbito, la finalidad y el efecto de un certificado en la práctica comercial serían ambiguos e inciertos de no incorporarse por remisión condiciones externas. Así ocurre especialmente en el marco de comunicaciones internacionales en las que intervienen varias partes que actúan conforme a costumbres y prácticas comerciales diversas.
46-4. El establecimiento de normas para la incorporación por remisión de mensajes de datos a otros mensajes de datos es fundamental para fomentar una infraestructura comercial informatizada. Sin la seguridad jurídica que proporcionan esas normas, existiría un riesgo considerable de que las pruebas tradicionales para determinar la ejecutoriedad de las condiciones que se tratara de incorporar por remisión fueran ineficaces al aplicarse a las condiciones correspondientes al comercio electrónico debido a las diferencias existentes entre los mecanismos del comercio tradicional y del comercio electrónico.
46-5. Si bien el comercio electrónico se basa principalmente en el mecanismo de la incorporación por remisión, el acceso al texto íntegro de la información a la que se remite puede mejorarse notablemente mediante la utilización de comunicaciones electrónicas. Por ejemplo, pueden incluirse en un mensaje localizadores uniformes de recursos, que dirijan al lector al documento de remisión. Dichos localizadores pueden proporcionar hiperenlaces que permitan al lector simplemente situar un mecanismo señalizador (como un ratón) sobre una palabra clave vinculada con un localizador uniforme de recursos. Aparecería entonces el texto de referencia. Al evaluar las posibilidades de acceso al texto de referencia deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la disponibilidad (horas de funcionamiento del fondo en el que se encuentra la información y facilidad de acceso a éste); el costo del acceso; la integridad (verificación del contenido, autenticación del remitente, y mecanismos para la corrección de errores de comunicación), y la posibilidad de que dichas condiciones estén sujetas a posteriores modificaciones (notificación de actualizaciones; notificación de la política de modificaciones).
46-6. Uno de los objetivos del artículo 5 bis es facilitar la incorporación por remisión en el ámbito electrónico eliminando la incertidumbre que existe en muchas jurisdicciones con respecto a si las disposiciones que regulan la incorporación por remisión tradicional son aplicables a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. No obstante, al incorporar el artículo 5 bis al derecho interno, hay que procurar evitar que los requisitos que regulen la incorporación por remisión en el comercio electrónico sean más restrictivos que los ya existentes para el comercio con soporte de papel.
46-7. Otro de los objetivos de la disposición es reconocer que no debe interferirse en la legislación sobre protección del consumidor ni en otras leyes nacionales o internacionales de carácter imperativo (por ejemplo, las normas para proteger a la parte más débil en los contratos de adhesión). Este resultado puede obtenerse también dando validez a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico «en la medida en que lo permita la ley», o enumerando las normas de derecho que no se ven afectadas por el artículo 5 bis. No debe interpretarse el artículo 5 bis en el sentido de que crea un régimen jurídico específico para la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. Conviene más bien entender que el artículo 5 bis, al establecer un principio de no discriminación, permite que las reglas internas aplicables a la incorporación por remisión con soporte de papel sean igualmente aplicables a la incorporación por remisión con fines de comercio electrónico. Por ejemplo, en una serie de jurisdicciones, las normas de derecho imperativo existentes sólo reconocen la incorporación por remisión si se cumplen las tres condiciones siguientes: a) la cláusula de remisión se inserta en el mensaje de datos; b) el documento de referencia, y concretamente sus condiciones generales, son conocidos realmente por la parte contra la que pueda esgrimirse el documento de referencia, y c) el documento de referencia es aceptado, además de ser conocido, por dicha parte.
Artículo 6. Escrito
47. El artículo 6 tiene la finalidad de definir la norma básica que todo mensaje de datos deberá satisfacer para que pueda considerarse que satisface un requisito (legal, reglamentario o jurisprudencial) de que la información conste o sea presentada por escrito. Conviene señalar que el artículo 6 forma parte de una serie de tres artículos (artículos 6, 7 y 8) que comparten una misma estructura y que deben ser leídos conjuntamente.
48. Durante la preparación de la Ley Modelo se prestó particular atención a las funciones que tradicionalmente desempeñan diversos tipos de «escritos» consignados sobre papel. Por ejemplo, en la siguiente lista no exhaustiva se indican las razones por las cuales el derecho interno acostumbra a requerir la presentación de un «escrito»: 1) dejar una prueba tangible de la existencia y la naturaleza de la intención de las partes de comprometerse; 2) alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias de concluir un contrato; 3) proporcionar un documento que sea legible para todos; 4) proporcionar un documento inalterable que permita dejar constancia permanente de la operación; 5) facilitar la reproducción de un documento de manera que cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de un mismo texto; 6) permitir la autenticación mediante la firma del documento de los datos en él consignados; 7) proporcionar un documento presentable ante las autoridades públicas y los tribunales; 8) dar expresión definitiva a la intención del autor del «escrito» y dejar constancia de dicha intención; 9) proporcionar un soporte material que facilite la conservación de los datos en forma visible; 10) facilitar las tareas de control o de verificación ulterior para fines contables, fiscales o reglamentarios; y 11) determinar el nacimiento de todo derecho o de toda obligación jurídica cuya validez dependa de un escrito.
49. Sin embargo, al preparar la Ley Modelo se pensó que sería inadecuado adoptar una noción demasiado genérica de las funciones de un escrito. En los requisitos actuales por los que se requiere la presentación de ciertos datos por escrito, se combina a menudo esa noción de «escrito» con las nociones complementarias, pero distintas, de firma y original. Por ello, al adoptar un criterio funcional, debe prestarse atención al hecho de que el requisito de un «escrito» ha de ser considerado como el nivel inferior en la jerarquía de los requisitos de forma, que proporcionan a los documentos de papel diversos grados de fiabilidad, rastreabilidad e inalterabilidad. El requisito de que los datos se presenten por escrito (lo que constituye un «requisito de forma mínimo») no debe confundirse con requisitos más estrictos como el de «escrito firmado», «original firmado» o «acto jurídico autenticado». Por ejemplo, en algunos ordenamientos jurídicos un documento escrito que no lleve ni fecha ni firma y cuyo autor no se identifique en el escrito o se identifique mediante un simple membrete, sería considerado como «escrito» pese a su escaso valor probatorio, en ausencia de otra prueba (p.ej., testifical) en lo tocante a la autoría del documento. Además, no debe considerarse que la noción de inalterabilidad sea un requisito absoluto inherente a la noción de escrito, ya que un documento escrito a lápiz podría ser considerado un «escrito» a tenor de algunas definiciones legales. Habida cuenta de cómo se resuelven las cuestiones relativas a la integridad de los datos y a la protección contra el fraude en la documentación consignada sobre un soporte de papel, cabe decir que un documento fraudulento sería no obstante considerado como un «escrito». En general, conviene que las nociones de «valor probatorio» y de «intención (de las partes) de obligarse» sean tratadas en relación a las cuestiones más generales de la fiabilidad y autenticación de los datos, por lo que no deben incluirse en la definición de «escrito».
50. La finalidad del artículo 6 no es establecer el requisito de que, en todos los casos, los mensajes de datos deben cumplir todas las funciones concebibles de un escrito. En vez de concentrarse en funciones específicas de un «escrito», por ejemplo, su función probatoria en el contexto del derecho fiscal o su función de advertencia en el contexto del derecho civil, el artículo 6 se centra en el concepto básico de que la información se reproduce y se lee. En el artículo 5 esta idea se expresa en términos que se consideró que fijaban un criterio objetivo, a saber, que la información de un mensaje de datos debe ser accesible para su ulterior consulta. Al emplear la palabra «accesible» se quiere sugerir que la información en forma de datos informatizados debe ser legible e interpretable y que debe conservarse todo programa informático que sea necesario para hacer legible esa información. En la versión inglesa la palabra «usable» («disponible»), sobreentendida en la versión española en la noción de accesibilidad no se refiere únicamente al acceso humano sino también a su procesamiento informático. En cuanto a la noción de «ulterior consulta», se prefirió a otras nociones como «durabilidad» o «inalterabilidad», que hubiesen establecido un criterio demasiado estricto, y a nociones como «legibilidad» o «inteligibilidad», que podrían constituir criterios demasiado subjetivos.
51. El principio en que se basan el párrafo 3) de los artículos 6 y 7 y el párrafo 4) del artículo 8 es que todo Estado podrá excluir del ámbito de aplicación de estos artículos ciertas situaciones especificadas en la legislación por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interNº Un Estado tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos de situaciones, concretamente en función del propósito del requisito formal de que se trate. Una de estas situaciones podría ser la obligación de notificar por escrito ciertos riesgos de jure o de facto, por ejemplo, las precauciones que se han de observar con ciertos tipos de productos. También cabría excluir específicamente otras situaciones, por ejemplo, en el contexto de las formalidades exigidas en virtud de las obligaciones contraídas por un Estado (por ejemplo, la exigencia de que un cheque se presente por escrito de conformidad con el Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques, Ginebra, 1931) y otros tipos de situaciones y normas de su derecho interno que un Estado no pueda modificar por ley.
52. Se incluyó el párrafo 3) con el propósito de dar una mayor aceptabilidad a la Ley Modelo. En él se reconoce que la especificación de exclusiones debe dejarse en manos de cada Estado, a fin de respetar así mejor las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe señalar que si se recurre al párrafo 3) para hacer exclusiones generales ello puede minar los objetivos de la Ley Modelo, por lo que debe evitarse el peligro de abusar del párrafo 3) en ese sentido. De multiplicarse las exclusiones del ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8, se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas modernas de comunicación, ya que la Ley Modelo enuncia principios y criterios de índole básica que debieran ser generalmente aplicables.
Artículo 7. Firma
53. El artículo 7 se basa en el reconocimiento de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones consignadas sobre papel. En la preparación de la Ley Modelo se tomaron en consideración las siguientes funciones de la firma: identificar a una persona; dar certeza a la participación personal de esa persona en el acto de firmar; y asociar a esa persona con el contenido de un documento. Se observó que una firma podía desempeñar además diversas otras funciones, según la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, podía demostrar la intención de una parte contractual de obligarse por el contenido del contrato firmado; la intención de una persona de reivindicar la autoría de un texto; la intención de una persona de asociarse con el contenido de un documento escrito por otra; y el hecho de que esa persona había estado en un lugar determinado, en un momento dado.
54. Cabe observar que, junto con la firma manuscrita tradicional, existen varios tipos de procedimientos (por ejemplo, estampillado, perforado), a veces denominados también «firmas», que brindan distintos grados de certeza. Por ejemplo, en algunos países existe el requisito general de que los contratos de compraventa de mercaderías por encima de cierto monto estén «firmados» para ser exigibles. Sin embargo, el concepto de la firma adoptado en ese contexto es tal que un sello, un perforado o incluso una firma mecanografiada o un membrete puede considerarse suficiente para satisfacer el requisito de la firma. En el otro extremo del espectro, existen requisitos que combinan la firma manuscrita tradicional con procedimientos de seguridad adicionales como la confirmación de la firma por testigos.
55. Podría ser recomendable desarrollar equivalentes funcionales para los distintos tipos y niveles de firmas requeridas existentes. Ese enfoque aumentaría el nivel de certidumbre en cuanto al grado de reconocimiento legal que podría esperarse del uso de los distintos tipos de autenticación utilizados en la práctica del comercio electrónico como sustitutos de la «firma». Sin embargo, la noción de firma está íntimamente vinculada con el empleo del papel. Además, cualquier esfuerzo por elaborar reglas sobre las normas y procedimientos que deberían utilizarse como sustitutos en casos específicos de «firmas» podría crear el riesgo de vincular irremisiblemente el régimen de la Ley Modelo a una determinada etapa del desarrollo técnico.
56. Para evitar que se niegue validez jurídica a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que no está autenticado en la forma característica de los documentos consignados sobre papel, el artículo 7 ofrece una fórmula general. El artículo define las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio electrónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento. En el inciso a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas, esas dos funciones jurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse un método que identifique al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador aprueba la información en él consignada.
57. El inciso b) del párrafo 1) establece un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se ha de alcanzar con la utilización del método de identificación mencionado en el inciso a). El método seleccionado conforme al inciso a) del párrafo 1) deberá ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se consignó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de las circunstancias del caso, así como del acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.
58. Para determinar si el método seleccionado con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales: 1) la perfección técnica del equipo utilizado por cada una de las partes; 2) la naturaleza de su actividad comercial; 3) la frecuencia de sus relaciones comerciales; 4) el tipo y la magnitud de la operación; 5) la función de los requisitos de firma con arreglo a la norma legal o reglamentaria aplicable; 6) la capacidad de los sistemas de comunicación; 7) la observancia de los procedimientos de autenticación establecidos por intermediarios; 8) la gama de procedimientos de autenticación que ofrecen los intermediarios; 9) la observancia de los usos y prácticas comerciales; 10) la existencia de mecanismos de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados; 11) la importancia y el valor de la información contenida en el mensaje de datos; 12) la disponibilidad de otros métodos de identificación y el costo de su aplicación; 13) el grado de aceptación o no aceptación del método de identificación en la industria o esfera pertinente, tanto en el momento cuando se acordó el método como cuando se comunicó el mensaje de datos; y 14) cualquier otro factor pertinente.
59. El inciso b) del párrafo 1) no introduce ninguna distinción entre la situación en que los usuarios del comercio electrónico están vinculados por un acuerdo de comunicaciones y la situación en que las partes no tengan ninguna relación contractual previa relativa al empleo del comercio electrónico. Así pues, puede considerarse que el artículo 7 establece una norma mínima de autenticación para los mensajes de datos intercambiados en ausencia de una relación contractual previa y, al mismo tiempo, da orientación sobre lo que eventualmente podría suplir la firma cuando las partes recurrieran a comunicaciones electrónicas en el contexto de un convenio de comunicaciones. Por consiguiente, la Ley Modelo tiene la finalidad de aportar una orientación útil cuando el derecho interno deje totalmente a la discreción de las partes la cuestión de la autenticación de los mensajes de datos y en un contexto en que los requisitos de firma, normalmente fijados por disposiciones imperativas de derecho interno, no puedan ser alterados mediante acuerdo entre las partes.
60. La noción de «cualquier acuerdo pertinente» debe interpretarse en el sentido de que engloba no sólo los acuerdos bilaterales o multilaterales concertados entre partes que intercambien directamente mensajes de datos (por ejemplo, «acuerdos entre socios comerciales») sino también los acuerdos de comunicaciones (por ejemplo, «contratos de servicios con terceros») en los que participen intermediarios, tales como los acuerdos con redes de comunicación. Los acuerdos entre los usuarios del comercio electrónico y las redes de comunicación puede que remitan a las reglas de la propia red, es decir, a los reglamentos y procedimientos administrativos y técnicos aplicables a la comunicación de mensajes de datos a través de la red. Sin embargo, un acuerdo eventual entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos en cuanto a la utilización de un método de autenticación no constituye de por sí prueba fehaciente de que ese método sea fiable.
61. Cabe señalar que con arreglo a la Ley Modelo, la mera firma de un mensaje de datos mediante el equivalente funcional de una firma manuscrita no basta de por sí para dar validez jurídica al mensaje. La cuestión de la validez jurídica de un mensaje de datos que cumple el requisito de una firma deberá dirimirse con arreglo a la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.
Artículo 8. Original
62. Si por «original» se entiende el soporte en el que por primera vez se consigna la información, sería imposible hablar de mensajes de datos «originales», pues el destinatario de un mensaje de datos recibiría siempre una copia del mismo. No obstante, el artículo 8 habría de verse en otro contexto. La noción de «original» en el artículo 8 es útil, pues en la práctica muchas controversias se refieren a la cuestión de la originalidad de los documentos y en el comercio electrónico el requisito de la presentación de originales es uno de los obstáculos principales que la Ley Modelo trata de suprimir. Aunque en algunas jurisdicciones pueden superponerse los conceptos de «escrito», «original» y «firma», la Ley Modelo los trata como conceptos separados y distintos. El artículo 8 también es útil para aclarar los conceptos de «escrito» y «original», dada particularmente su importancia a efectos probatorios.
63. El artículo 8 es pertinente para los documentos de titularidad y los títulos negociables, para los que la especificidad de un original es particularmente importante. Sin embargo, conviene tener presente que la finalidad de la Ley Modelo no es sólo su aplicación a los títulos de propiedad y títulos negociables ni a sectores del derecho en los que haya requisitos especiales con respecto a la inscripción o legalización de «escritos», como las cuestiones familiares o la venta de bienes inmuebles. Como ejemplos de documentos que tal vez requieran un «original», cabe mencionar documentos comerciales tales como certificados de peso, certificados agrícolas, certificados de calidad o cantidad, informes de inspección, certificados de seguro u otro. Esos documentos no son negociables y no se utilizan para transferir derechos o la titularidad, pero es esencial que sean transmitidos sin alteraciones, en su forma «original», para que las demás partes en el comercio internacional puedan tener confianza en su contenido. Cuando se trata de documentos escritos, los documentos de esa índole generalmente se aceptan únicamente si constituyen el «original», a fin de reducir las posibilidades de que hayan sido alterados, cosa que sería difícil detectar en copias. Existen diversos procedimientos técnicos para certificar el contenido de un mensaje de datos a fin de confirmar su carácter de «original». Sin este equivalente funcional del carácter de original, se interpondrían obstáculos a la compraventa de mercaderías mediante la transmisión electrónica de datos si se exigiese a los iniciadores de los documentos correspondientes que retransmitiesen el mensaje de datos cada vez que se vendiesen las mercancías o se obligara a las partes a utilizar documentos escritos para complementar la operación efectuada por comercio electrónico.
64. Se debe considerar que el artículo 8 enuncia el requisito de forma mínimo para que un mensaje sea aceptable como el equivalente funcional de un original. Las disposiciones del artículo 8 deben ser consideradas como de derecho imperativo, en la misma medida en que sean consideradas de derecho imperativo las disposiciones actuales relativas a la utilización de documentos originales consignados sobre papel. La indicación de que se han de considerar los requisitos de forma enunciados en el artículo 8 como el «mínimo aceptable» no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a que los Estados establezcan requisitos de forma más severos que los enunciados en la Ley Modelo.
65. El artículo 8 subraya la importancia de la integridad de la información para su originalidad y fija criterios que deberán tenerse en cuenta al evaluar la integridad: la consignación sistemática de la información, garantías de que la información fue consignada sin lagunas y protección de los datos contra toda modificación. El artículo vincula el concepto de originalidad a un método de autenticación y se centra en el método de autenticación que debe utilizarse para cumplir el requisito. El artículo se basa en los siguientes elementos: un criterio sencillo como el de la «integridad» de los datos; una descripción de los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar esa integridad; y un elemento de flexibilidad, como, por ejemplo, una referencia a las circunstancias.
66. En cuanto a las palabras «el momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva», empleadas en el párrafo 1) a), cabe señalar que la disposición obedece al propósito de tener en cuenta la situación en que la información se hubiese compuesto primero como documento escrito para ser luego transferida a una terminal informática. En esa situación, el párrafo 1) a) debe interpretarse en el sentido de exigir seguridades de que la información ha permanecido completa e inalterada desde el momento en que se compuso por primera vez como documento escrito y no solamente desde el momento en que se tradujo a formato electrónico. Sin embargo, cuando se creaban y almacenaban diversos borradores antes de componer el mensaje definitivo, no había que interpretar el párrafo 1) a) en el sentido de que exigiera seguridades en cuanto a la integridad de los borradores.
67. En el párrafo 3) a) se enuncian los criterios para evaluar la integridad, teniendo en cuidado de exceptuar las adiciones necesarias al primer mensaje de datos («original»), como endosos, certificados, notarizaciones, etc. Mientras el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté inalterado, las adiciones que sea necesario introducir no afectarán a su calidad de «original». Así, cuando se añada un certificado electrónico al final de un mensaje de datos «original» para certificar que es el «original» o cuando la red informática utilizada inserte automáticamente ciertos datos de transmisión al principio y al final de cada mensaje de datos transmitido, esas adiciones se considerarían escritos complementarios adjuntados a un escrito «original» o serían asimiladas al sobre y los sellos utilizados para enviar ese escrito «original».
68. Como en otros artículos del capítulo II, debe entenderse el término «la ley», que figura en la frase inicial del artículo 8, como referida no sólo a disposiciones de derecho legislativo o reglamentario, sino también a otras normas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal. En algunos países del common law, el término «la ley» sería normalmente interpretado como referido a disposiciones del common law, y no a requisitos de origen propiamente legislativo, por lo que debe tenerse presente que en el marco de la Ley Modelo el término «la ley» abarcaría una y otra fuente del derecho. Ahora bien, la Ley Modelo no utiliza este término para referirse a ramas del derecho que no formen parte del derecho interno y que se designan a veces con cierta imprecisión por términos como el de «lex mercatoria» o «derecho mercantil».
69. El párrafo 4), al igual que las disposiciones análogas de los artículos 6 y 7, para facilitar la aceptabilidad de la Ley Modelo. En él se reconoce que la cuestión de especificar exclusiones debería dejarse a discreción de cada Estado, criterio que permitiría tomar debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe advertir que los objetivos de la Ley Modelo no se cumplirían si se utilizara el párrafo 4 para establecer excepciones generales. De limitarse el ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8 con diversas exclusiones se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas de comunicación modernas, puesto que la Ley Modelo brinda una serie de principios y criterios básicos destinados a ser de aplicación general.
Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de un mensaje de datos
70. La finalidad del artículo 9 es establecer la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones legales y su fuerza probatoria. Con respecto a la admisibilidad, el párrafo 1), al disponer que no debe negarse la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones judiciales por la sola razón de que figuran en formato electrónico, hace hincapié en el principio general enunciado en el artículo 4 y es necesario para hacerlo expresamente aplicable a la admisibilidad de la prueba, aspecto en que podrían plantearse cuestiones particularmente complejas en ciertas jurisdicciones. El término «la mejor prueba» expresa un tecnicismo necesario en ciertas jurisdicciones de common law. No obstante, el concepto de «la mejor prueba» puede ser fuente de incertidumbre en los ordenamientos jurídicos que desconocen esa regla. Los Estados en que la expresión carezca de sentido y pueda causar malentendidos tal vez deseen adoptar el régimen modelo sin hacer referencia a la regla de «la mejor prueba», enunciada en el párrafo 1).
71. Por lo que respecta a la fuerza probatoria de un mensaje de datos, el párrafo 2) da orientación útil sobre cómo evaluar la fuerza probatoria de los mensajes de datos (por ejemplo, en función de si han sido consignados, archivados o comunicados de forma fiable).
Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos
72. El artículo 10 establece un conjunto de nuevas reglas con respecto a los requisitos actuales de conservación de la información (por ejemplo, a efectos contables o fiscales) a fin de evitar que esos requisitos obstaculicen el desarrollo comercial moderNº
73. El párrafo 1) tiene la finalidad de fijar las condiciones en los que se cumpliría la obligación de conservar mensajes de datos que pudiera existir con arreglo a la ley aplicable. En el inciso a) se reproducen las condiciones enunciadas en el artículo 6 para que un mensaje de datos satisfaga la regla que exige la presentación de un escrito. En el inciso b) se pone de relieve que no es preciso conservar el mensaje sin modificaciones, a condición de que la información archivada reproduzca con exactitud el mensaje de datos en la forma recibida. No sería apropiado exigir que la información se conservara sin modificaciones, ya que por regla general los mensajes son descodificados, comprimidos o convertidos antes de ser archivados.
74. El inciso c) tiene la finalidad de englobar toda la información que debe archivarse, que incluye, aparte del mensaje propiamente dicho, cierta información sobre la transmisión que puede resultar necesaria para identificar el mensaje. El inciso c), al imponer la conservación de la información de transmisión relacionada con el mensaje de datos, creaba una norma más exigente que la mayoría de las normas nacionales vigentes respecto de la conservación de comunicaciones consignadas sobre papel. No obstante, no debía interpretarse en el sentido de imponer una obligación de conservar la información relativa a la transmisión que fuese adicional a la contenida en el mensaje de datos al momento de su generación, almacenamiento o transmisión o la información en un mensaje de datos separado, como un acuse de recibo. Además, si bien cierta información sobre la transmisión es importante y debe conservarse, puede exceptuarse otra información relativa a la transmisión sin que ello merme la integridad del mensaje de datos. Esta es la razón por la cual el inciso c) distingue entre los elementos de la información sobre la transmisión que son importantes para la identificación del mensaje y los escasos elementos de dicha información abarcados en el párrafo 2) (como los protocolos de comunicaciones) que carecen totalmente de valor para el mensaje de datos y que normalmente serían separados automáticamente de un mensaje de datos por la terminal receptora antes de que el mensaje de datos entrase efectivamente en el sistema de información del destinatario.
75. En la práctica, la conservación de información, especialmente de la relativa a la transmisión, puede estar a cargo muchas veces de alguien que no sea ni el iniciador ni el destinatario, como un intermediario. En todo caso, la intención consiste en que la persona obligada a conservar cierta información relativa a la transmisión no pueda aducir para no cumplirla que, por ejemplo, el sistema de comunicaciones que utiliza la otra persona no conserva la información necesaria. Con ello se pretende desalentar las malas prácticas o las conductas dolosas. El párrafo 3) dispone que, para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo 1), el iniciador o el destinatario puede recurrir a los servicios de cualquier tercero y no solamente de un intermediario.
CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE MENSAJES DE DATOS
Artículo 11. Formación y validez de los contratos
76. El artículo 11 no tiene por objeto interferir con el régimen relativo a la formación de los contratos, sino promover el comercio internacional dando mayor certeza jurídica a la celebración de contratos por medios electrónicos. El artículo no trata solamente de la formación del contrato sino también de la forma en que cabría expresar la oferta y la aceptación de la misma. En ciertos países, una disposición enunciada en los términos del párrafo 1) podría considerarse como la mera expresión de algo evidente como que la oferta y la aceptación pueden ser comunicadas por cualquier medio, incluidos los mensajes de datos. No obstante, la disposición es necesaria debido a la incertidumbre que subsiste en numerosos países sobre la posibilidad de que un contrato pueda perfeccionarse válidamente por medios electrónicos. Esa incertidumbre dimana del hecho de que, en ciertos casos, los mensajes de datos en los que se expresaban la oferta y la aceptación bien eran generados por una terminal informática sin que hubiera una intervención humana inmediata, dando así lugar a dudas en cuanto a la expresión de voluntad de las partes. Otra razón de esa incertidumbre era inherente a la modalidad de comunicación y se debe a la ausencia de un documento escrito.
77. Cabe señalar asimismo que el párrafo 1) refuerza, en el contexto de la formación de un contrato, un principio ya enunciado en otros artículos de la Ley Modelo, como los artículos 5, 9 y 13, que reconocen la validez jurídica de los mensajes de datos. Sin embargo, el párrafo 1) es necesario, pues el hecho de que los mensajes electrónicos puedan tener valor probatorio y surtir algún efecto, como los dispuestos en los artículos 9 y 13, no significa necesariamente que puedan ser utilizados para celebrar contratos válidos.
78. El párrafo 1) no sólo ha previsto el caso en que tanto la oferta como la aceptación se comunican por vía electrónica sino también el caso en que sólo se comunica por esa vía la oferta o la aceptación. Respecto del lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación de una oferta se expresan por mensaje de datos, la Ley Modelo no dice nada a fin de no interferir con el derecho interno aplicable a la formación del contrato. Se consideró que una disposición de esa índole podría ir más allá del objetivo de la Ley Modelo, que debería limitarse a dar a las comunicaciones electrónicas un grado de certeza jurídica idéntico al de las comunicaciones consignadas sobre papel. La combinación del régimen aplicable a la formación del contrato con las disposiciones del artículo 15 tiene por objeto disipar la incertidumbre sobre el lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación se intercambien electrónicamente.
79. Las palabras «de no convenir las partes otra cosa», que se limitan a reiterar, en el contexto del artículo relativo a la formación del contrato, el reconocimiento de la autonomía de las partes enunciada en el artículo 4, tienen por objeto dejar en claro que la finalidad de la Ley Modelo no es la de imponer el recurso a los medios electrónicos de comunicación a aquellas partes que acostumbren a concertar sus contratos mediante el recurso a la documentación consignada sobre papel. Por ello, el artículo 11 no deberá ser interpretado como limitando en modo alguno la autonomía de las partes que no recurran para la negociación de su contrato a formas de comunicación electrónica.
80. Durante la preparación del párrafo 1), se consideró que existía el riesgo de que esta disposición prevaleciera sobre ciertas disposiciones de derecho interno, de lo contrario aplicables, que prescribieran ciertas formalidades para la formación de determinados contratos. Entre esas formalidades se incluyen la fe pública notarial y otros requisitos de «escriturización» impuestos por consideraciones de orden público, como la necesidad de proteger a ciertas partes o de advertirlas de ciertos riesgos. Por esta razón, el párrafo 2) dispone que el Estado promulgante puede excluir la aplicación del párrafo 1) en determinados supuestos que se especificarán en la legislación que promulgue la Ley Modelo.
Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos
81. Se añadió el artículo 12 en una etapa avanzada de la preparación de la Ley Modelo, como reconocimiento del hecho de que el artículo 11 se ocupaba únicamente del empleo de los mensajes de datos para la negociación de un contrato, pero el régimen modelo no enunciaba ninguna regla especial respecto de aquellos mensajes que se utilizaban no para concluir un contrato sino en el cumplimiento de una obligación contractual (por ejemplo, la notificación dada de algún defecto en las mercancías, una oferta de pago, la notificación del lugar en el que se daría cumplimiento al contrato, el reconocimiento de una deuda). Dado que en la mayoría de los países se recurre a los medios modernos de comunicación en un cierto clima de incertidumbre jurídica atribuible a la ausencia de una legislación especial al respecto, se juzgó apropiado que la Ley Modelo no se limitara a enunciar el principio general de que el recurso a los medios electrónicos de comunicación no sería objeto de un trato discriminatorio, expresado en el artículo 5, sino que se regularan además algunos supuestos ilustrativos de la correcta observancia de este principio. La formación de un contrato no es sino uno de los supuestos ilustrativos que pueden ser valiosos a este respecto lo que se juzgó necesario ilustrar también la validez jurídica de expresiones unilaterales de la voluntad, tales como notificaciones o declaraciones unilaterales de voluntad emitidas en forma de mensaje de datos.
82. Al igual que en el caso del artículo 11, la finalidad del artículo 12 no es la de imponer el empleo de los medios electrónicos de comunicación sino la de validar ese empleo, salvo que las partes convengan otra cosa. Por ello, no debe invocarse el artículo 12 para imponer al destinatario las consecuencias jurídicas de un mensaje que le haya sido enviado, si el recurso a un soporte físico distinto del papel para su transmisión sorprende al destinatario.
Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos
83. El artículo 13 se inspira en el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, que define las obligaciones del expedidor de una orden de pago. El artículo 13 debe aplicarse cuando se plantee la cuestión de si un mensaje de datos fue realmente enviado por la persona que consta como iniciador. En el caso de una comunicación consignada sobre papel, el problema surgiría a raíz de una firma presuntamente falsificada del supuesto expedidor. En las comunicaciones electrónicas, puede suceder que una persona no autorizada haya enviado el mensaje, pero que la autenticación mediante clave, criptografía o medio similar sea correcta. La finalidad del artículo 13 no es la de asignar responsabilidad, sino la atribución de los mensajes de datos. Establece una presunción de que en ciertas circunstancias un mensaje de datos se consideraría un mensaje emanado del iniciador, y hace una reserva a esa presunción si el destinatario sabía o debiera haber sabido que el mensaje de datos no emanaba del iniciador.
84. El párrafo 1) recuerda el principio de que el iniciador queda vinculado por todo mensaje de datos que haya efectivamente enviado. El párrafo 2) se refiere al supuesto de que el mensaje haya sido enviado por una persona distinta del iniciador facultada para actuar en nombre del iniciador. El propósito del párrafo 2) no altera en nada el régimen interno de la representación o mandato, y la cuestión de si la otra persona estaba, de hecho y de derecho, facultada para actuar en nombre del iniciador se regirá por la norma de derecho interno por lo demás aplicable.
85. El párrafo 3) se ocupa de dos supuestos en los que el destinatario podría considerar que el mensaje de datos emanaba del iniciador: en primer lugar, el supuesto de que el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento de autenticación previamente aceptado por el iniciador y en segundo lugar el supuesto de que el mensaje de datos haya resultado de los actos de una persona cuya relación con el iniciador le haya dado acceso a algún método de autenticación del iniciador. Al estipular que el destinatario «tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador», el párrafo 3), leído juntamente con el párrafo 4) a), tiene por objeto indicar que el destinatario podrá actuar sobre el supuesto de que el mensaje de datos proviene del iniciador hasta el momento en que el iniciador le informe de que el mensaje de datos no es suyo, o hasta el momento en que sepa o deba saber que el mensaje de datos no es del iniciador.
86. Con arreglo al párrafo 3) a), si el destinatario aplica un procedimiento de autenticación previamente convenido y comprueba debidamente que el iniciador es la fuente del mensaje, se presumirá que el mensaje proviene del iniciador. Esa regla es aplicable no sólo al supuesto de que el iniciador y el destinatario hayan convenido entre sí el procedimiento de autenticación, sino también a aquellos supuestos en los que un iniciador, unilateralmente o como resultado de un acuerdo concertado con un intermediario, designó un procedimiento y convino en quedar obligado por todo mensaje de datos que cumpliera con los requisitos relativos a ese procedimiento. Por ello, el párrafo 3) a) es aplicable no sólo a un acuerdo que entre en vigor a raíz de un acuerdo directo entre el iniciador y el destinatario sino también a todo acuerdo que entre en vigor gracias a la intervención prevista de un tercero proveedor de servicios. Ahora bien, cabe señalar que el párrafo 3) a) será aplicable únicamente si la comunicación entre el iniciador y el destinatario se apoya en un acuerdo previamente concertado, pero no sería aplicable a un mensaje de datos transmitido a través de una red abierta al público en general.
87. El efecto del párrafo 3) b), leído conjuntamente con el párrafo 4) b), es que el iniciador o el destinatario, según sea el caso, sería responsable de todo mensaje de datos no autorizado que pueda demostrarse que ha sido enviado como resultado de una falta o negligencia de esa parte.
88. El párrafo 4) a) no debe interpretarse como si liberara al iniciador, con efecto retroactivo, de las consecuencias de haber enviado un mensaje de datos con independencia de si el destinatario ha actuado ya o no sobre el supuesto de que el mensaje de datos procedía del iniciador. El párrafo 4) no tenía por objeto disponer que la recepción de una notificación conforme al inciso a) anularía retroactivamente el mensaje original. Conforme al inciso a), el iniciador queda liberado del efecto vinculante del mensaje en el momento de recibirse la notificación conforme al inciso a) y no con anterioridad a ese momento. Además, el párrafo 4) no debe ser interpretado como si permitiera que el iniciador se libere de las consecuencias del mensaje de datos informando al destinatario conforme al inciso a), en casos en los que el mensaje haya sido efectivamente enviado por el iniciador y el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento razonable de autenticación. Si el destinatario puede probar que el mensaje es del iniciador, sería aplicable la regla del párrafo 1) y no la del inciso a) del párrafo 4). En cuanto al significado de «un plazo razonable», se deberá informar al destinatario con tiempo suficiente para poder actuar en consonancia, por ejemplo, en el caso de un arreglo de suministro «puntual» en el que deberá darse al destinatario tiempo suficiente para que pueda ajustar su cadena de producción.
89. Con respecto al párrafo 4) b) cabe señalar que la Ley Modelo podría dar lugar al resultado de que el destinatario estaría facultado para fiarse del mensaje de datos de haber aplicado debidamente el método de autenticación convenido, aun cuando supiera que el mensaje de datos no era del destinatario. Cuando se elaboró la Ley Modelo se opinó en general que debería aceptarse el riesgo de que se produjera esa situación, con miras a preservar la fiabilidad de los procedimientos de autenticación.
90. El párrafo 5) tiene la finalidad de impedir que el iniciador desautorice el mensaje una vez enviado, a menos que el destinatario sepa, o deba haber sabido, que el mensaje de datos no es el del iniciador. Además, el párrafo 5) se ocupa del supuesto de que haya errores en el contenido del mensaje derivados de errores en la transmisión.
91. El párrafo 6) aborda la cuestión de la duplicación errónea de los mensajes de datos, que reviste considerable importancia en la práctica. Establece la norma de diligencia con que ha de actuar el destinatario a fin de distinguir entre una duplicación errónea de un mensaje de datos y la transmisión de un mensaje de datos separado.
92. Las primeras versiones del artículo 13 contenían un párrafo adicional en el que se expresaba el principio de que la atribución de la autoría del mensaje al iniciador no regulaba en nada las consecuencias jurídicas del mensaje, que habrían de ser determinadas por la norma por lo demás aplicable de derecho interNº Posteriormente se estimó que no era necesario expresar ese principio en la Ley Modelo, pero que debería mencionarse en la presente Guía.
Artículo 14. Acuse de recibo
93. El empleo funcional de acuses de recibo es una decisión comercial que deben tomar los usuarios del comercio electrónico; la Ley Modelo no tiene la finalidad de imponer ningún procedimiento de este tipo. No obstante, habida cuenta de la utilidad comercial de un sistema de acuse de recibo y del uso extendido de esos sistemas en el contexto del comercio electrónico, se consideró que la Ley Modelo debía abordar una serie de cuestiones jurídicas derivadas del uso de procedimientos de acuse de recibo. Cabe señalar que la noción de «acuse de recibo» se emplea a menudo para abarcar toda una gama de procedimientos, que van desde el simple acuse de recibo de un mensaje no individualizado a la manifestación de acuerdo con el contenido de un mensaje de datos determinado. En muchos casos, el procedimiento de «acuse de recibo» se utilizaría paralelamente al sistema conocido con el nombre de «petición de acuse de recibo» en las administraciones postales. Los acuses de recibo pueden exigirse en diversos tipos de instrumentos, como en los mensajes de datos propiamente tales, en acuerdos sobre comunicaciones bilaterales o multilaterales, o en «reglas de sistema». Cabe tener presente que la variedad de procedimientos de acuse de recibo supone una variedad de costos correspondientes. Las disposiciones del artículo 14 se basan en el supuesto de que los procedimientos de acuse de recibo han de utilizarse a la discreción del iniciador. El artículo 14 no se propone abordar las consecuencias jurídicas que podrían dimanarse del envío de un acuse de recibo, aparte de determinar que se ha recibido el mensaje de datos. Por ejemplo, cuando el iniciador envía una oferta en un mensaje de datos y pide un acuse de recibo, ese acuse de recibo sólo constituye prueba de que la oferta se ha recibido. Que enviar o no ese acuse de recibo equivalga a una aceptación de la oferta es materia sobre la cual la Ley Modelo no legisla, pues está regida por el derecho de los contratos que escapa al ámbito de la Ley Modelo.
94. La finalidad del párrafo 2) es validar el acuse de recibo mediante cualquier comunicación o acto del destinatario (por ejemplo, la expedición de las mercancías, como acuse de recibo de un pedido de compra) cuando el iniciador no haya convenido con el destinatario que el acuse de recibo se haga de determinada forma. El artículo 14 no aborda el supuesto de que el iniciador haya solicitado unilateralmente que el acuse de recibo se haga de determinada forma, lo que tal vez dé lugar a que la solicitud unilateral del iniciador relativa a la forma del acuse de recibo no altere en nada el derecho del destinatario a acusar recibo mediante cualquier comunicación o acto que sea tenido por suficiente para indicar al iniciador que el mensaje ha sido recibido. Esa interpretación posible del párrafo 2) hace particularmente necesario que se insista en la Ley Modelo en la distinción que ha de hacerse entre los efectos de un acuse de recibo de un mensaje de datos y de toda otra comunicación por la que se responda al contenido de ese mensaje de datos, razón por la cual se juzgó necesario insertar el párrafo 7).
95. El párrafo 3), que regula la situación en que el iniciador ha afirmado que el mensaje de datos depende de que se reciba un acuse de recibo, es aplicable independientemente de si el iniciador ha especificado o no que el acuse de recibo debe recibirse dentro de cierto plazo.
96. La finalidad del párrafo 4) es prever la situación más frecuente que es la que se da cuando se pide un acuse de recibo, sin que el iniciador haga ninguna declaración en el sentido de que el mensaje de datos no producirá efectos hasta que se reciba un acuse de recibo. Esta disposición es necesaria para fijar el momento a partir del cual el iniciador de un mensaje de datos que haya solicitado acuse de recibo quedará exento de las consecuencias jurídicas del envío de ese mensaje de datos, de no haber recibido el acuse de recibo solicitado. Como ejemplo de una situación en la que resultaría particularmente útil una disposición redactada en los términos del párrafo 4) sería el caso de que un iniciador de una oferta de contrato que no hubiera recibido el acuse de recibo solicitado al destinatario de la oferta necesitara saber el momento a partir del cual tendría libertad para trasladar su oferta a otro cliente o socio comercial eventual. Cabe señalar que la disposición no impone ninguna obligación vinculante al iniciador sino que establece meramente medios que permitan a éste, si lo desea, aclarar su situación en casos en que no haya recibido el acuse de recibo solicitado. Cabe observar también que la disposición no impone ninguna obligación al destinatario del mensaje de datos que, en la mayoría de las circunstancias, tendría libertad para confiar o no en un determinado mensaje de datos, siempre y cuando estuviera dispuesto a asumir el riesgo de que el mensaje de datos no fuera fiable por falta de acuse de recibo. Sin embargo, el destinatario está protegido, ya que el iniciador que no reciba el acuse de recibo solicitado no podrá tratar automáticamente el mensaje de datos como si no se hubiera transmitido nunca, sin notificar al destinatario. El procedimiento descrito en el párrafo 4) del artículo 14 queda librado exclusivamente a la discreción del iniciador. Por ejemplo, caso de enviar el iniciador un mensaje de datos que, conforme al acuerdo entre las partes se debía recibir en cierta fecha, y solicitar un acuse de recibo, el destinatario no podrá denegar la eficacia jurídica del mensaje con sólo abstenerse de hacer el acuse de recibo solicitado.
97. La presunción rebatible enunciada en el párrafo 5) es necesaria para crear certeza y resultaría particularmente útil en el contexto de una comunicación electrónica entre partes no vinculadas por un acuerdo de socios comerciales. La segunda frase del párrafo 5) debe ser leída conjuntamente con el párrafo 5) del artículo 13, en el que se enuncian las condiciones que, caso de cumplirse, permiten al destinatario considerar como válido el texto recibido, aun cuando existiera cierta divergencia entre ese texto y el texto del mensaje de datos tal como fue expedido.
98. El párrafo 6) corresponde a cierto tipo de acuse de recibo, por ejemplo, un mensaje EDIFACT que establezca que el mensaje de datos recibido es sintácticamente correcto, es decir, que puede ser procesado por la terminal receptora. La referencia a los requisitos técnicos, que ha de ser entendida primordialmente como una referencia a la «sintaxis informática» en el contexto de las comunicaciones EDI, puede ser menos importante en el caso de que se utilicen otros medios de comunicación, como el telegrama o el télex. Además de la coherencia debida con las reglas de la «sintaxis informática», los requisitos técnicos enunciados en las normas aplicables tal vez obliguen, por ejemplo, a utilizar ciertos procedimientos para la verificación de la integridad del contenido del mensaje de datos.
99. El párrafo 7) tiene por finalidad eliminar ciertas incertidumbres que pudiera haber sobre el efecto jurídico de un acuse de recibo, por ejemplo, el párrafo 7) indica que no debe confundirse el acuse de recibo con una comunicación relativa al contenido del mensaje del que se acuse recepción.
Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos
100. El artículo 15 deriva del reconocimiento de que, para la aplicación de muchas normas jurídicas, es importante determinar el tiempo y el lugar del recibo de la información. El empleo de las técnicas de comunicación electrónica dificulta la determinación del tiempo y el lugar. No es desusado que los usuarios del comercio electrónico y otros medios conexos de comunicación se comuniquen de un Estado a otro sin percatarse de la ubicación de los sistemas de información por medio de los cuales se efectúa la comunicación. Además, la ubicación de ciertos sistemas de comunicación bien puede modificarse sin que ninguna de las partes tenga noticia del cambio. La Ley Modelo, pues, tiene por objeto dejar constancia de que la ubicación de los sistemas de información es indiferente y prevé un criterio más objetivo, a saber, el establecimiento de las partes. A ese respecto, cabe señalar que el artículo 15 no tiene por objeto enunciar una regla de conflicto de leyes.
101. El párrafo 1) dispone que un mensaje de datos se considerará expedido a partir del momento en que entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador, que puede ser el sistema de información de un intermediario o un sistema de información del destinatario. El concepto de «expedición» se refiere al comienzo de la transmisión electrónica del mensaje de datos. Cuando el término «expedición» tenga un sentido ya definido, conviene tener presente que el artículo 15 se propone complementar y no sustituir el régimen de derecho interno aplicable en la materia. Si la expedición se produce cuando el mensaje de datos llega al sistema de información del destinatario, la expedición según el párrafo 1) y la recepción según el párrafo 2) son simultáneos, excepto cuando el mensaje de datos se expida a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema designado por el destinatario con arreglo al inciso a) del párrafo 2).
102. El párrafo 2), cuya finalidad es definir el momento de recepción de un mensaje de datos, aborda la situación en que el destinatario designa unilateralmente un determinado sistema de información para la recepción de un mensaje (en cuyo caso el sistema designado puede o no ser un sistema de información del destinatario), y el mensaje llega a un sistema de información del destinatario que no es el sistema designado. En este supuesto, la recepción tendrá lugar cuando el destinatario recupere el mensaje de datos. Por «sistema de información designado» la Ley Modelo se refiere al sistema que una parte haya designado específicamente, por ejemplo, en el caso en que una oferta estipule expresamente el domicilio al cual se debe enviar la aceptación. La sola indicación de una dirección de correo electrónico o de un número de fax en el membrete o en otro documento no se debe considerar como designación expresa de uno o más sistemas de información.
103. Conviene detenerse a analizar el concepto de «entrada» en un sistema de información, utilizado para definir tanto la expedición como la recepción de un mensaje de datos. Un mensaje de datos entra en un sistema de información desde el momento en que puede ser procesado en ese sistema de información. La cuestión de si un mensaje de datos que entra en un sistema de información es inteligible o utilizable por el destinatario no entra en el ámbito de la Ley Modelo. La Ley Modelo no pretende invalidar las disposiciones de derecho interno conforme a las cuales la recepción de un mensaje puede producirse en el momento en que el mensaje entra en la esfera del destinatario, prescindiendo de si el mensaje es inteligible o utilizable por el destinatario. La Ley Modelo tampoco se ha concebido para ir en contra de los usos del comercio, según los cuales ciertos mensajes cifrados se consideran recibidos incluso antes de que sean utilizables por el destinatario o inteligibles para dicha persona. Se estimó que la Ley Modelo no debía crear un requisito más estricto que los actualmente aplicados a las comunicaciones consignadas sobre papel, en que un mensaje puede considerarse recibido aunque no resulte inteligible para el destinatario ni pretenda serlo (por ejemplo, cuando se transmiten datos en forma criptográfica a un depositario con el único propósito de su retención en el contexto de la protección de los derechos de propiedad intelectual).
104. Un mensaje de datos no habría de considerarse expedido si simplemente ha llegado al sistema de información del destinatario, pero sin conseguir entrar en él. Cabe señalar que la Ley Modelo no prevé expresamente el mal funcionamiento de los sistemas de información como base para la responsabilidad. En particular, cuando el sistema de información del destinatario no funciona en absoluto o no funciona en la debida forma, o cuando, aun funcionando debidamente, el mensaje de datos no puede entrar en él (por ejemplo, en el caso de una telecopiadora constantemente ocupada), el mensaje no puede considerarse expedido en el sentido de la Ley Modelo. Durante la preparación de la Ley Modelo, se estimó que no debía imponerse al destinatario, mediante una disposición general, la onerosa obligación de mantener su sistema en constante funcionamiento.
105. El párrafo 4) regula el lugar de recepción de un mensaje de datos. Esta disposición se ha incluido en la Ley Modelo con la principal finalidad de prever una peculiaridad del comercio electrónico que tal vez no esté adecuadamente regulada en la legislación vigente, a saber, que muy a menudo el sistema de información del destinatario en el que se recibe o recupera el mensaje de datos no se halla bajo la misma jurisdicción que el destinatario. El párrafo 4) tiene, pues, la principal finalidad de asegurar que el lugar en que se encuentra el sistema de información no sea el elemento determinante, y que haya un vínculo razonable entre el destinatario y lo que se considere el lugar de recepción, y que el iniciador pueda determinar fácilmente ese lugar. La Ley Modelo no contiene disposiciones concretas sobre el modo de designar un sistema de información ni prevé que puedan efectuarse cambios una vez que el destinatario haya designado el sistema.
106. Cabe observar que el párrafo 4), que contiene una referencia a la «operación subyacente», se refiere en realidad a operaciones subyacentes efectivamente realizadas y previstas. Las referencias a «establecimiento», «establecimiento principal» y «lugar de residencia habitual» se introdujeron en el texto para armonizarlo con el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
107. El efecto del párrafo 4) es introducir una distinción entre el lugar considerado de recepción y el lugar al que haya llegado realmente el mensaje de datos en el momento de recepción con arreglo al párrafo 2). Esta distinción no debe interpretarse en el sentido de que reparte los riesgos entre el iniciador y el destinatario en caso de alteración o pérdida de un mensaje de datos entre el momento de su recepción con arreglo al párrafo 2) y el momento en que llegó a su lugar de recepción en el sentido del párrafo 4). El párrafo 4) establece meramente una presunción irrebatible sobre un hecho jurídico a la que deberá recurrirse cuando otro cuerpo de leyes (por ejemplo, sobre la formación de contratos o los conflictos de leyes) requiera que se determine el lugar de recepción de un mensaje de datos. No obstante, durante la preparación de la Ley Modelo se estimó que introducir la noción de un supuesto lugar de recepción de un mensaje de datos como noción distinta del lugar al que llegue realmente dicho mensaje en el momento de su recepción sería inapropiado fuera del contexto de las transmisiones informatizadas (por ejemplo, en el contexto de un telegrama o de un télex). Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición estaba limitado a las transmisiones informáticas de mensajes de datos. El párrafo 5) enuncia una limitación adicional que reproduce la fórmula ya utilizada en los artículos 6, 7, 8, 11 y 12 (véase el anterior párrafo 69).
SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS
108. En contraste con las reglas básicas aplicables al comercio electrónico en general, que figuran en la primera parte de la Ley Modelo, la segunda parte contiene reglas de carácter especial. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión convino en que se incluyeron en la Ley Modelo esas reglas especiales relativas a determinadas aplicaciones del comercio electrónico, pero de forma tal que su presentación reflejara a la vez el carácter especial de su régimen y su rango legislativo, en nada distinto del de las disposiciones de carácter general enunciadas en la primera parte de la Ley Modelo. Al aprobar la Ley Modelo, la Comisión se limitó a examinar ciertas disposiciones especiales relativas a los documentos de transporte, por lo que se convino en que esas disposiciones figuraran en la Ley Modelo bajo el epígrafe de capítulo I de la segunda parte. Se opinó que esa estructura dejaba abierta la puerta a la adición de otros grupos de disposiciones especiales en forma de capítulos adicionales de la segunda parte de Ley Modelo, conforme se fuera haciendo sentir la necesidad de esos regímenes especiales.
109. La adopción de un régimen especial para determinadas aplicaciones del comercio electrónico, como pudiera ser para la utilización de mensajes EDI como sucedáneos de ciertos documentos de transporte, no supone en modo alguno que las restantes disposiciones de la Ley Modelo no sean también aplicables a esos sucedáneos de los documentos de transporte. En particular, las disposiciones de la segunda parte, tales como los artículos 16 y 17 relativos a la transferencia de derechos sobre mercancías, parten del supuesto de que las garantías de fiabilidad y autenticidad, enunciadas en los artículos 6 a 8, son igualmente aplicables a los equivalentes electrónicos de los documentos de transporte. La segunda parte de la Ley Modelo no restringe pues en modo alguno el ámbito de aplicación de las disposiciones generales de la Ley Modelo.
CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
110. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión tomó nota de que el transporte de mercancías era la rama comercial en la que era más probable que se recurriera a las comunicaciones electrónicas, por lo que era asimismo aquella en la que se necesitaba más urgentemente un marco jurídico que facilitara el empleo de esos medios de comunicación. Los artículos 16 y 17 enuncian ciertas disposiciones que son, por igual, aplicables a los documentos de transporte no negociables y a la transferencia de derechos en las mercancías por medio de un conocimiento de embarque negociable o transferible. Los principios enunciados en los artículo 16 y 17 son aplicables no sólo al transporte marítimo sino también al transporte de mercancías por otros medios, tales como al transporte aéreo y al transporte por carretera y ferrocarril.
Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías
111. El artículo 16, que enuncia el ámbito de aplicación del capítulo I de la segunda parte de la Ley Modelo, ha sido redactado con amplitud de criterio. Ese capítulo sería aplicable a una amplia gama de documentos que se utilizan en el transporte de mercancías, como, por ejemplo, la póliza de fletamento. En la preparación de la Ley Modelo, la Comisión juzgó que al regular en general los contratos de transporte de mercancías, el artículo 16 respondía a la necesidad de regular todo tipo de documentos de transporte, ya fueran negociables o no negociables, sin excluir ningún documento en particular, como pudiera ser la póliza de fletamento. Se señaló que, de no desear un Estado que el capítulo I de la segunda parte fuera aplicable a determinado tipo de documento o de contrato, por ejemplo, caso de considerarse que la inclusión de la póliza de fletamento en el ámbito de ese capítulo encajaría mal en el derecho interno de ese Estado, entonces ese Estado podría recurrir a la cláusula de exclusión enunciada en el párrafo 7) del artículo 17.
112. El artículo 16 es de índole ilustrativa y los actos en él mencionados, pese a ser más propios del comercio marítimo, no son exclusivos de ningún tipo de comercio ya que son actos que podrían ejecutarse en relación con el transporte aéreo o el transporte multimodal de mercancías.
Artículo 17. Documentos de transporte
113. Los párrafos 1) y 2) dimanan de la regla enunciada en el artículo 6. En el contexto de los documentos de transporte, es preciso establecer no sólo un equivalente funcional de la información consignada por escrito de los actos mencionados en el artículo 16, sino también un equivalente funcional de la modalidad de ejecución de dichos actos que se basa en el empleo de un documento consignado sobre papel. La necesidad de un equivalente funcional se refiere especialmente, en este caso, a la función desempeñada por la transferencia de un escrito en la transferencia de ciertos derechos y obligaciones. Por ejemplo, los párrafos 1) y 2) permiten sustituir no sólo el requisito de que el contrato de transporte conste por escrito sino también los requisitos de endoso y transferencia de la posesión aplicables al conocimiento de embarque. Al prepararse la Ley Modelo, se estimó que la disposición del artículo 17 debía ser referida inequívocamente a los actos enunciados en el artículo 16, particularmente en razón de las dificultades, que pudiera haber en determinados países, para el reconocimiento de la transmisión de un mensaje de datos como equivalente funcional de la entrega material de las mercancías o de la transferencia material de un documento de titularidad sobre las mercancías.
114. La referencia que se hace en los párrafos 1), 3) y 6) a «uno o más mensajes de datos» no debe ser entendida de modo distinto que la referencia que se hace en otras disposiciones de la Ley Modelo a «un mensaje de datos», que debe también entenderse como aplicable indistintamente al supuesto en el que se genere un solo mensaje de datos y al supuesto en el que se generen dos o más mensajes de datos como soporte de un cierto elemento de información. La formulación más detallada de esta idea en el artículo 17 refleja meramente la consideración de que, para la transferencia electrónica de derechos, algunas de las funciones que tradicionalmente se llevan a cabo mediante la entrega de un único conocimiento de embarque consignado sobre papel habrán de efectuarse necesariamente mediante la transmisión de más de un mensaje de datos, sin que ese hecho entrañe, de por sí, ninguna consecuencia negativa para la admisibilidad del comercio electrónico para la ejecución de este acto.
115. La lectura conjunta del párrafo 3) y del párrafo 4) tiene por objeto asegurar que un derecho sólo podrá ser transferido a una sola persona, y que sólo una sola persona podrá en un momento dado invocar ese derecho. Esos dos párrafos introducen, por así decir, un requisito que cabe designar como la «garantía de singularidad». Todo procedimiento por el que sea posible transferir un derecho o una obligación por vía electrónica, en lugar de mediante la entrega de un documento de papel, deberá llevar incorporada la garantía de singularidad como rasgo esencial del mismo. Toda red de comunicaciones debe disponer de un dispositivo técnico de seguridad que ofrezca a la comunidad comercial esa garantía de singularidad y la fiabilidad de ese dispositivo deberá ser demostrada convincentemente. Ahora bien, es además preciso posibilitar el cumplimiento por otros medios de ese requisito legal de que se pruebe la fiabilidad de la garantía de singularidad ofrecida en casos en los que, por ejemplo, se utilice habitualmente un documento del tipo del conocimiento de embarque. Se necesita por ello una norma como la enunciada en el párrafo 3) para que se pueda autorizar el empleo de una comunicación electrónica en lugar de un documento consignado sobre papel.
116. Las palabras «a una determinada persona y a ninguna otra» no deben ser entendidas como excluyendo de su ámbito a aquellos casos en los que dos o más personas gocen conjuntamente de la titularidad sobre las mercancías. Por ejemplo, la referencia a «una persona» no tiene por objeto excluir aquellos casos en los que se haya incorporado a un solo conocimiento de embarque un derecho de copropiedad o más de un derecho sobre las mercancías.
117. Tal vez convenga aclarar algo más la noción de la «singularidad» de un mensaje de datos, ya que de lo contrario pudiera ser interpretada erróneamente. Por una parte, todo mensaje de datos enviado a una persona es necesariamente único, aun cuando su función sea la de duplicar un mensaje anterior, ya que ese mensaje de datos será enviado en un momento necesariamente distinto que el de todo otro mensaje de datos enviado anteriormente a esa misma persona. Si se envía un mensaje de datos a otra persona, ese mensaje es incluso más evidentemente único, aun cuando con él se esté transfiriendo el mismo derecho o la misma obligación. Ahora bien, en ese supuesto es probable que toda transferencia, que no sea la primera, sea fraudulenta. Por el contrario, si por «singularidad» se entiende que un mensaje de datos ha de ser de una categoría singular, es preciso señalar que en ese sentido ningún mensaje de datos puede ser único y ninguna transferencia efectuada por medio de un mensaje de datos puede ser única. Tras haber considerado la posibilidad de ese malentendido, la Comisión decidió retener la referencia a la noción de singularidad del mensaje de datos y de singularidad de la transferencia para los fines del artículo 17, ya que las nociones de la «unicidad» o «singularidad» de los documentos de transporte no son algo desconocido para los profesionales del derecho de transporte o para los usuarios de los documentos de transporte. Se decidió, no obstante, aclarar en la presente Guía que las palabras «se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos» deben ser entendidas como referidas a que se ha de utilizar un método fiable que garantice que los mensajes de datos, por los que se expresa el acto de llevar a cabo la transferencia de cierto derecho o cierta obligación de una persona, no puedan ser utilizados por esa persona, o en su nombre, de forma incoherente con cualesquiera otros mensajes de datos por los que se transfiera ese derecho o esa obligación por esa misma persona o en su nombre.
118. El párrafo 5) es un complemento necesario de la garantía de singularidad enunciada en el párrafo 3. La necesidad de seguridad es una consideración indispensable por lo que se ha de asegurar no sólo que el método utilizado ofrece una seguridad razonable de que un mismo mensaje de datos no será multiplicado, sino también de que no se podrán utilizar simultáneamente dos vías de comunicación para un mismo fin. El párrafo 5) aborda la necesidad básica de que se evite el riesgo de duplicar los documentos de transporte. El empleo de más de una forma de comunicación para diversos fines, por ejemplo, el empleo de documentos de papel para los mensajes auxiliares y de comunicaciones electrónicas para los conocimientos de embarque, no plantea ningún problema. Sin embargo, es indispensable para el buen funcionamiento de cualquier sistema basado en el empleo de un equivalente electrónico del conocimiento de embarque que se excluya la posibilidad de que unos mismos derechos puedan ser incorporados simultáneamente a un mensaje de datos y a un documento de papel. El párrafo 5) prevé asimismo la situación en la que una parte que haya convenido inicialmente en negociar a través de comunicaciones electrónicas haya de proseguirlas mediante el empleo de comunicaciones consignadas sobre papel, caso de resultarle ulteriormente imposible proseguir esas comunicaciones por vía electrónica.
119. La referencia a la noción de «poner fin» al empleo de mensajes de datos queda abierta a interpretación. En particular, la Ley Modelo no especifica quién ha de ser el que ponga término a ese empleo. De desear algún Estado precisar algo más este punto, tal vez desee indicar, por ejemplo, que puesto que el empleo del comercio electrónico suele estar basado en un acuerdo entre las partes, la decisión de «retornar» a las comunicaciones consignadas sobre papel habrá de ser también objeto de un acuerdo entre todas las partes interesadas. De lo contrario, el iniciador gozaría de la facultad de seleccionar unilateralmente los medios de comunicación. También es posible que el Estado que incorpore el nuevo régimen desee disponer que, dado que el tenedor o titular del conocimiento de embarque ha de ser quien aplique el párrafo 5), será el tenedor de este conocimiento el que decida si prefiere ejercer sus derechos a través de un conocimiento de embarque consignado sobre papel o a través de un equivalente electrónico de ese documento, debiendo ser en ese caso el propio tenedor el que asuma los gastos de su decisión.
120. Si bien el párrafo 5) trata expresamente del supuesto en el que se sustituya la utilización de mensajes de datos por la utilización de documentos de papel, su texto puede ser entendido a la inversa. La sustitución de los mensajes de datos por un documento de papel no afectará a ningún derecho que pueda tenerse a devolver el documento de papel a su emisor y reanudar el empleo, en su lugar, de mensajes de datos.
121. La finalidad del párrafo 6) es la de regular directamente la aplicación de ciertas normas jurídicas al transporte de mercancías por mar. Por ejemplo, con arreglo a las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby, un contrato de transporte significa un contrato plasmado en un conocimiento de embarque. El empleo de un conocimiento de embarque o de un documento de titularidad similar hace que las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby sean imperativamente aplicables al contrato de transporte incorporado a ese documento. Esas reglas no serían automáticamente aplicables a los contratos concertados por uno o más mensajes de datos. Por ello, se juzgó necesario una disposición como la del párrafo 6) a fin de evitar que se excluyera a un contrato del ámbito de aplicación de esas reglas por el mero hecho de que estuviera consignado mensajes de datos en lugar de en un conocimiento de embarque incorporado a un documento de papel. Si bien el párrafo 1) dispone que un mensaje de datos puede ser un medio eficaz para ejecutar los actos mencionados en el artículo 16, esa disposición no se ocupa de las reglas de derecho sustantivo que pudieran ser aplicables a un contrato que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en mensajes de datos.
122. Respecto al significado de la frase «esa norma no dejará de aplicarse» que figura en el párrafo 6), tal vez hubiera sido más sencillo expresar esa misma idea disponiendo que las reglas aplicables a los contratos de transporte que consten en documentos de papel serán asimismo aplicables a los contratos de transporte que consten en mensajes de datos. Ahora bien, dada la amplitud del ámbito de aplicación del artículo 17, que regula no sólo el supuesto del conocimiento de embarque sino también el supuesto de una diversidad de otros documentos de transporte, una disposición expresada en esos términos hubiera tenido tal vez el efecto no buscado de extender la aplicación de normas como las Reglas de Hamburgo y las Reglas de La Haya-Visby a contratos a los que nunca se tuvo la intención de que esas normas fueran aplicables. La Comisión opinó que la formulación adoptada era la más adecuada para superar el obstáculo dimanante del derecho de que las Reglas de La Haya-Visby y otras normas imperativamente aplicables al conocimiento de embarque no fueran automáticamente aplicables a contratos de transporte consignados en mensajes de datos, sin ampliar inintencionalmente la aplicación de esas normas a otros tipos de contratos.
III. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE LA LEY MODELO
123. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y otros medios conexos de comunicación de datos, fue aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1996 en cumplimiento de su mandato de fomentar la armonización y unificación del derecho mercantil internacional, con miras a eliminar los obstáculos innecesarios ocasionados al comercio internacional por las insuficiencias y divergencias del derecho interno que afectan a ese comercio. Durante los últimos 25 años, la CNUDMI, en la que colaboran Estados de todas las regiones situados en todos los niveles de desarrollo económico, ha cumplido su mandato formulando convenios internacionales (convenios y convenciones de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 («Reglas de Hamburgo»), sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio internacional, sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente), leyes modelo (las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, sobre transferencias internacionales de crédito y sobre la Contratación Pública de Bienes, de Obras y de Servicios), el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, así como guías jurídicas (de contratos de obras, de operaciones de comercio compensatorio y de transferencias electrónicas de fondos).
124. La Ley Modelo fue preparada en respuesta al cambio fundamental que se había operado en las comunicaciones entre las partes (denominadas en ocasiones «socios comerciales») que recurrían a las modernas técnicas informáticas o de otra índole para sus relaciones de negocios. La Ley Modelo ofrece a los países un texto normativo ejemplar para la evaluación y modernización de algunos aspectos de su propia normativa legal y de sus prácticas contractuales relativas al empleo de la informática, y demás técnicas de comunicación modernas, en las relaciones comerciales. El texto de la Ley Modelo, reproducido anteriormente, figura en el anexo I del informe de la CNUDMI sobre la labor de su 29º período de sesiones. 1.
125. La Comisión, en su 17.º período de sesiones (1984), examinó un informe del Secretario General titulado «Aspectos jurídicos del proceso automático de datos» (A/CN.9/254), donde se describían diversas cuestiones jurídicas relativas al valor jurídico de la documentación informática, así como el requisito de un escrito, la autenticación, las condiciones generales, la responsabilidad y los conocimientos de embarque. La Comisión tomó nota de un informe del Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4), que está copatrocinado por la Comisión Económica para Europa y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y se ocupa de formular los mensajes normalizados de Naciones Unidas/EDIFACT. En ese informe se sugería que, como estos problemas eran esencialmente de derecho mercantil internacional, la Comisión, en su calidad de principal órgano jurídico en esa esfera, parecía ser el foro de convergencia apropiado para realizar y coordinar las actividades necesarias 2.. La Comisión decidió inscribir en su programa de trabajo, como tema prioritario, la cuestión de las consecuencias jurídicas del procesamiento automático de datos en las corrientes del comercio internacional. 3.
126. En su 18.º período de sesiones (1985), la Comisión examinó un informe del Secretario General titulado «Valor jurídico de los registros computadorizados» (A/CN.9/265). En ese informe se llegó a la conclusión de que, a nivel mundial, se tropieza con menos problemas de lo que cabría esperar en el empleo de datos almacenados en soportes informáticos como prueba en los litigios. Se señaló que uno de los obstáculos jurídicos más graves para el empleo de la informática y de las telecomunicaciones de terminal a terminal en el comercio internacional radicaba en la exigencia de que los documentos estuviesen firmados o consignados sobre papel. Tras deliberar sobre el informe, la Comisión decidió aprobar la siguiente recomendación en la que se expresan algunos de los principios en que se basa la Ley Modelo:
«La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,
Observando que el empleo del procesamiento automático de datos (PAD) está próximo a quedar firmemente arraigado en todo el mundo en muchas fases del comercio nacional e internacional, así como en los servicios administrativos,
Observando también que las normas jurídicas referidas a los medios anteriores al PAD basados en el empleo del papel para documentar el comercio internacional pueden crear un obstáculo al empleo del PAD en cuanto llevan a la inseguridad jurídica o dificultan la eficiente utilización del PAD cuando su uso está por lo demás justificado,
Observando asimismo con reconocimiento los esfuerzos del Consejo de Europa, del Consejo de Cooperación Aduanera y de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa tendientes a superar los obstáculos que, como consecuencia de estas normas jurídicas, se oponen a la utilización del PAD en el comercio internacional,
Considerando al mismo tiempo que no es necesaria una unificación de las normas sobre la prueba respecto del empleo de registros de computadora en el comercio internacional, vista la experiencia que muestra que diferencias sustanciales en las normas sobre la prueba aplicadas al sistema de documentación sobre papel no han causado hasta el momento ningún daño apreciable al desarrollo del comercio internacional,
Considerando también que, como consecuencia de las novedades en la utilización del PAD, en diversos sistemas jurídicos se viene experimentando la conveniencia de adaptar las normas jurídicas existentes a estas novedades, teniendo debidamente en cuenta, sin embargo, la necesidad de estimular el empleo de los medios del PAD que proporcionarían la misma o mayor fiabilidad que la documentación sobre papel,
1. Recomienda a los gobiernos que:
a) Examinen las normas jurídicas que afectan la utilización de registros de computadora como prueba en los litigios, a fin de eliminar obstáculos innecesarios a su admisión, asegurarse de que las normas sean coherentes con las novedades de la tecnología y proporcionar medios apropiados para que los tribunales evalúen el crédito que merezcan los datos contenidos en esos registros;
b) Examinen las exigencias legales de que determinadas operaciones comerciales o documentos relacionados con el comercio consten por escrito, para determinar si la forma escrita es una condición de la eficacia de la validez de la operación o el documento, con miras a permitir, según corresponda, que la operación o el documento se registren y transmitan en forma legible mediante computadora;
c) Examinen los requisitos jurídicos de una firma manuscrita u otro método de autenticación sobre papel en los documentos relacionados con el comercio, con miras a permitir, según corresponda, la utilización de medios electrónicos de autenticación;
d) Examinen los requisitos jurídicos de que, para ser presentados a las autoridades, los documentos deban constar por escrito y estar firmados de puño y letra, con miras a permitir que, cuando corresponda, esos documentos se presenten en forma legible mediante computadora a los servicios administrativos que hayan adquirido el equipo necesario y fijado los procedimientos aplicables.
2. Recomienda a las organizaciones internacionales que elaboran textos jurídicos relacionados con el comercio que tengan en cuenta la presente Recomendación al adoptar esos textos y, según corresponda, estudien la posibilidad de modificar los textos jurídicos vigentes en armonía con la presente Recomendación.» 4.
127. Dicha recomendación (denominada en adelante «Recomendación de la CNUDMI de 1985») fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 40/71, inciso b) del párrafo 5, de 11 de diciembre de 1985 a saber:
«La Asamblea General,
… Pide a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional;… «.5.
128. Como se ha señalado en diversos documentos y reuniones relativas al empleo internacional del comercio electrónico, por ejemplo en las reuniones del grupo de trabajo WP.4, se tiene en general la impresión de que pese a la labor efectuada desde que se aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985, se ha progresado muy poco en la labor de ir eliminando del derecho interno la obligatoriedad legal del papel y de la firma escrita. El Comité Noruego sobre Procedimientos Comerciales (NORPRO) ha sugerido, en una carta a la Secretaría, que «una de las razones por las que se ha progresado tan poco pudiera ser que la recomendación de la CNUDMI señala la necesidad de una actualización jurídica, pero sin dar ninguna indicación de cómo efectuarla». En este sentido, la Comisión consideró qué medidas de seguimiento a la Recomendación de la CNUDMI de 1985 cabría adoptar a fin de estimular la necesaria modernización de la legislación. La decisión de la CNUDMI de formular legislación modelo sobre aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos y otros medios conexos de comunicación de datos puede considerarse una consecuencia del proceso a raíz del cual la Comisión aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985.
129. En su 21.º período de sesiones (1988), la Comisión consideró una propuesta de que se examinara la necesidad de elaborar unos principios jurídicos aplicables a la formación de los contratos mercantiles internacionales por medios electrónicos. Se señaló la carencia de un marco jurídico bien definido para esta práctica innovadora y cada vez más difundida, y que la labor futura en esa esfera podría contribuir a colmar esa laguna jurídica y a reducir la incertidumbre y las dificultades con las que se tropezaba en la práctica. La Comisión pidió a la Secretaría que preparase un estudio preliminar sobre este tema. 6.
130. En su 23.º período de sesiones (1990), la Comisión tuvo ante sí un informe titulado «Estudio preliminar de las cuestiones jurídicas relacionadas con el perfeccionamiento de contratos por medios electrónicos» (A/CN.9/333). Ese informe contiene un resumen de los trabajos realizados en las Comunidades Europeas y en los Estados Unidos de América con respecto al requisito de la «forma escrita» y otros problemas observados en relación con el perfeccionamiento de los contratos por medios electrónicos. También se examinaron los esfuerzos realizados para superar algunos de los problemas mediante el recurso a acuerdos modelo en el campo de las comunicaciones.7.
131. En su 24.º período de sesiones (1991), la Comisión tuvo ante sí el informe titulado «Intercambio electrónico de datos» (A/CN.9/350). En ese informe se describían las actividades actuales de las diversas organizaciones que se ocupaban de las cuestiones jurídicas relacionadas con el intercambio electrónico de datos (EDI) y se analizaba el contenido de diversos modelos de acuerdos de intercambio de información ya preparados o que se estaban preparando. En él se señalaba que esos documentos variaban considerablemente al variar también las necesidades de las diversas categorías de usuarios a las que iban destinados y que esa diversidad de los arreglos contractuales había sido considerada en ocasiones como un obstáculo para el desarrollo de un marco jurídico satisfactorio para la utilización en los negocios del comercio electrónico. Ese informe sugirió que existía la necesidad de un marco general que permitiera identificar las cuestiones importantes y que proporcionara un cuerpo básico de principios y reglas de derecho aplicables a las comunicaciones canalizadas por vía del comercio electrónico. En él se enuncia la conclusión de que cabía crear ese marco básico, pero hasta cierto punto únicamente, mediante arreglos contractuales entre las partes en una relación mantenida por comercio electrónico y que los marcos contractuales existentes que se ofrecían a la comunidad de usuarios del comercio electrónico eran a menudo incompletos, mutuamente incompatibles e inapropiados para su utilización internacional por depender en gran medida de las estructuras del derecho interno local.
132. Con miras a armonizar las reglas básicas del EDI para facilitar su empleo en el comercio internacional, el informe indicaba que tal vez la Comisión deseara considerar la conveniencia de preparar un acuerdo uniforme de comunicaciones para ser aplicado en el comercio internacional. También señalaba que la labor de la Comisión en esta esfera sería de particular interés porque participarían en ella representantes de todos los ordenamientos jurídicos, así como representantes de países en desarrollo que habían tropezado ya o tropezarían pronto con las cuestiones que suscitaba el comercio electrónico.
133. La Comisión convino en que las cuestiones jurídicas que el comercio electrónico planteaba irían siendo cada vez más importantes a medida que se difundía el empleo del comercio electrónico y en que debería emprender trabajos en esta esfera. Recibió amplio apoyo la propuesta de que la Comisión emprendiera la preparación de una serie de principios jurídicos y reglas de derecho básicas aplicables a las comunicaciones por comercio electrónico 8.. La Comisión llegó a la conclusión de que era prematuro iniciar inmediatamente la preparación de un acuerdo uniforme de comunicaciones y tal vez fuese preferible seguir de cerca las actividades de otras organizaciones, en particular, de la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Comisión Económica para Europa. Se señaló que el comercio electrónico de alta velocidad requería un nuevo examen de cuestiones contractuales básicas como la oferta y la aceptación, y que debían examinarse las repercusiones jurídicas del papel de los sistemas de gestión centralizada de datos en el derecho mercantil internacional.
134. Tras haber deliberado al respecto, la Comisión decidió que se dedicara un período de sesiones del Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales a la identificación de las cuestiones jurídicas planteadas, y al examen de posibles disposiciones legales y que el Grupo de Trabajo informara a la Comisión sobre la conveniencia y viabilidad de emprender alguna nueva tarea, como la de preparar un acuerdo uniforme de las comunicaciones. 9.
135. En su 24.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales recomendó a la Comisión, que emprendiera la labor de elaborar un régimen jurídico uniforme para el comercio electrónico. Se convino en que esa labor debería tener la finalidad de facilitar la formulación de normas de tipo legislativo aplicables al comercio electrónico y que regularan cuestiones como las siguientes: el perfeccionamiento de los contratos; el riesgo y la responsabilidad de los socios comerciales y de los terceros proveedores de servicios en el marco de relaciones concertadas por comercio electrónico; ampliar el alcance de las definiciones de «escrito» y de «original» para dar cabida en ellas a las aplicaciones del comercio electrónico; y cuestiones relacionadas con la negociabilidad de los títulos negociables y documentos de titularidad (A/CN.9/360).
136. Aunque en general se estimaba conveniente lograr el alto grado de certidumbre y armonización jurídicas que ofrecían las disposiciones detalladas de una ley uniforme, era necesario actuar con cautela para mantener un enfoque flexible respecto de ciertas cuestiones acerca de las cuales sería tal vez prematuro o inapropiado legislar. Como ejemplo de una cuestión de esa índole, se afirmó que sería probablemente prematuro tratar de lograr la unificación legislativa de las reglas sobre el valor probatorio de los mensajes transmitidos por vía del comercio electrónico (Ibid., párr. 130). Se convino en que no se adoptaría ninguna decisión en esta temprana etapa en cuanto a la forma o al contenido definitivos del régimen jurídico que se prepararía. Se observó que, de conformidad con el enfoque flexible que había de adaptarse, podían plantearse situaciones en las cuales la preparación de cláusulas contractuales que sirviesen de modelo se consideraría una manera apropiada de abordar cuestiones concretas (Ibid., párr. 132).
137. La Comisión, en su 25.º período de sesiones (1992), apoyó la recomendación contenida en el informe del Grupo de Trabajo (Ibid., párrs. 129 a 133) y encomendó al Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales que preparara una reglamentación jurídica del comercio electrónico, dándole, al mismo tiempo, a ese Grupo el nuevo nombre de Grupo de Trabajo sobre Intercambio Electrónico de Datos. 10.
138. El Grupo de Trabajo dedicó sus períodos de sesiones 25.º a 28.º a la preparación de reglas jurídicas aplicables al «intercambio electrónico de datos (EDI) y otros medios de comunicación de datos» (en los documentos A/CN.9/373, 387, 390 y 406 figuran informes sobre esos períodos de sesiones). 11.
139. El Grupo de Trabajo utilizó para su tarea los documentos de trabajo preparados por la Secretaría sobre posibles cuestiones que cabría incluir en la Ley Modelo. Entre esos documentos cabe citar el A/CN.9/WG.IV/WP.53 (Cuestiones que cabría incluir en el programa de futuros trabajos sobre los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)) y el documento A/CN.9/WG.IV/WP.55 (Esbozo de una reglamentación uniforme eventual de ciertos aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)). Los proyectos de artículo de la Ley Modelo fueron presentados a la Secretaría en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.57, 60 y 62. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí además una propuesta del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al contenido eventual del proyecto de Ley Modelo (A/CN.9/WG.IV/WP.58).
140. El Grupo de Trabajo observó que si bien era cierto que a menudo se buscaban soluciones prácticas a las dificultades jurídicas que planteaba el empleo del comercio electrónico por la vía contractual (A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 35 y 36), esas soluciones contractuales de la problemática jurídica del comercio electrónico se habían ido elaborando no sólo por razón de sus ventajas intrínsecas, como pudiera ser la mayor flexibilidad de una reglamentación contractual, sino también por razón de la falta de un régimen adecuado de carácter legislativo o jurisprudencial. La vía contractual adolece de una limitación intrínseca que es su incapacidad para resolver aquellos obstáculos jurídicos contra el empleo del comercio electrónico que puedan resultar de las normas imperativas del derecho legal o jurisprudencial interno aplicable. A ese respecto, una dificultad inherente al recurso a esta técnica de los acuerdos de comunicaciones sería la incertidumbre sobre el valor que puedan tener ante los tribunales algunas de las estipulaciones contractuales. Otra limitación de la vía contractual resulta de la imposibilidad de que las partes regulen en un contrato los derechos y obligaciones de terceros. Cabe pensar que, al menos, para aquellas partes que sean ajenas al acuerdo contractual de comunicaciones, sería preciso establecer un régimen legal basado en una ley modelo o en un convenio internacional (véase A/CN.9/350, párr. 107).
141. El Grupo de Trabajo examinó la conveniencia de preparar reglas uniformes con miras a eliminar los obstáculos e incertidumbres de índole jurídica que dificultan la utilización de las técnicas modernas de comunicación en aquellos casos en los que su eliminación efectiva sólo sea posible por medio de disposiciones de rango legislativo. Una de las finalidades de esas reglas uniformes sería la de facultar a los posibles usuarios del comercio electrónico para establecer un enlace de comercio electrónico jurídicamente seguro por medio de un acuerdo de comunicaciones en el interior de una red cerrada. La segunda finalidad de ese régimen uniforme sería la de apoyar el empleo del comercio electrónico fuera de esa red cerrada, es decir, en un marco abierto. No obstante, debe recalcarse que la finalidad de las reglas uniformes es posibilitar, y no imponer, el empleo del EDI y de otros medios de comunicación conexos. Además, la finalidad del régimen uniforme no es la de regular las relaciones de comercio electrónico desde una perspectiva técnica sino la de crear un marco jurídico lo más seguro posible para facilitar la utilización del comercio electrónico por las partes para sus comunicaciones comerciales.
142. En cuanto al régimen uniforme, el Grupo de Trabajo acordó que debería seguir adelante con su labor, sobre la hipótesis de que el régimen uniforme revestiría la forma de disposiciones de rango legislativo. Si bien se convino en que se impartiría al texto la forma de una ley modelo, en un principio se estimó que, dada la naturaleza especial del texto jurídico que se estaba elaborando, había que encontrar un término más flexible que el de «ley modelo». Se hizo ver que el título debería reflejar que el texto contenía diversas disposiciones relativas a normas vigentes que estarían distribuidas en diversas partes de distintas leyes nacionales en el Estado que diera efecto a esa normativa. Era, pues, posible que los Estados que dieran efecto a la normativa no incorporaran necesariamente el texto in toto y que las disposiciones de tal «ley modelo» podrían no figurar juntas en un cuerpo normativo discreto del derecho interNº El texto podía calificarse, en la terminología de un ordenamiento jurídico, como «ley de enmienda de diversos otros textos legales». El Grupo de Trabajo convino en que la naturaleza especial del texto se expresaría mejor si se empleaba el término «disposiciones legales modelo». También se opinó que la naturaleza y el propósito de las «disposiciones legales modelo» podrían explicarse en una introducción o en las directrices que acompañaran al texto.
143. No obstante, el Grupo de Trabajo, en su 28.º período de sesiones, reconsideró su decisión anterior de formular un texto jurídico redactado en forma de «disposiciones legales modelo» (A/CN.9/390, párr. 16). Se opinó en general que el empleo del término «disposiciones legales modelo» podía suscitar incertidumbre sobre la índole jurídica del instrumento. Si bien hubo cierto apoyo en favor de que se retuviera el término «disposiciones legales modelo», prevaleció el parecer de que era preferible el término «ley modelo». Se opinó en general que, como resultado de la orientación seguida por el Grupo de Trabajo, a medida que avanzaba su labor hacia la finalización del texto, cabía ahora considerar que las disposiciones legales modelo formaban un régimen equilibrado y bien definido que cabría promulgar conjuntamente como un solo instrumento (A/CN.9/406, párr. 75). Sin embargo, según la situación imperante en cada Estado que le diera efecto, la Ley Modelo podía incorporarse en forma de ley especial o integrarse en diversas partes de la legislación existente.
144. El texto del proyecto de Ley Modelo aprobado por el Grupo de Trabajo en su 28.º período de sesiones fue enviado a todos los gobiernos y organizaciones internacionales interesadas para que presentaran sus observaciones. Las observaciones recibidas fueron reproducidas en el documento A/CN.9/409 y Add.1 a 4. El texto de los proyectos de artículo de la Ley Modelo figura en el anexo del documento A/CN.9/406.
145. En su 28.º período de sesiones (1995) la Comisión aprobó el texto de los artículos 1 y 3 a 11 del proyecto de Ley Modelo y, por falta de tiempo suficiente, no completó su examen del proyecto de Ley Modelo, que fue por ello colocado en el programa del 29.º período de sesiones de la Comisión. 12.
146. La Comisión, en su 28.º período de sesiones 13., recordó que, en su 27.º período de sesiones (1994), había habido apoyo general en favor de una recomendación presentada por el Grupo de Trabajo de que se iniciara alguna labor preliminar sobre el tema de la negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales en un entorno informático tan pronto como concluyera la preparación de la Ley Modelo 14.. Se observó que, sobre la base de esa recomendación, se había celebrado un debate preliminar sobre la labor futura en el campo del intercambio electrónico de datos con ocasión del 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo (el informe sobre ese debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 106 a 118). En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó también propuestas de la Cámara de Comercio Internacional (A/CN.9/WG.IV/WP.65) y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (A/CN.9/WG.IV/WP.66) de que se incluyeran disposiciones adicionales en el proyecto de Ley Modelo que reconocieran a ciertas cláusulas y condiciones incorporadas a un mensaje de datos por simple remisión el mismo grado de eficacia jurídica que si hubieran sido enunciadas en su integridad en el texto del mensaje de datos (el informe sobre el debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 100 a 105). Se convino en que la cuestión de la incorporación por remisión debía considerarse en el contexto de la labor futura sobre negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales (A/CN.9/407, párr. 103). La Comisión hizo suya la recomendación del Grupo de Trabajo de que se encomendara a la Secretaría la preparación de un estudio de antecedentes sobre la negociabilidad y transferibilidad por EDI de los documentos de transporte, que se refiriera en particular a la utilización del EDI para los fines de la documentación relativa al transporte marítimo, habida cuenta de las sugerencias y opiniones expresadas en el 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo. 15.
147. Sobre la base del estudio preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.69), el Grupo de Trabajo, en su 30.º período de sesiones, examinó las cuestiones de la transferibilidad de derechos en el contexto de los documentos de transporte y aprobó el texto del proyecto de disposiciones legales relativas a las cuestiones específicas de los mensajes de datos relativos a contratos de transporte de mercancías (el informe sobre ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/421). El texto de ese proyecto de disposiciones presentado a la Comisión por el Grupo de Trabajo para su examen final y posible adición como parte II de la Ley Modelo figuraba en el anexo del documento A/CN.9/421.
148. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo estimó que convendría proporcionar en un comentario información adicional relativa a la Ley Modelo. En particular, en el 28.º período de sesiones del Grupo de Trabajo, durante el cual se finalizó el texto del proyecto de Ley Modelo para presentarlo a la Comisión, recibió apoyo general la sugerencia de que el proyecto de Ley Modelo fuera acompañado de una guía para ayudar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo al derecho interno y en su aplicación. La guía, que en gran parte podría basarse en los trabajos preparatorios del proyecto de Ley Modelo, sería también de utilidad para los usuarios de medios electrónicos de comunicación, así como para los estudiosos en la materia. El Grupo de Trabajo observó que, en las deliberaciones celebradas en ese período de sesiones, había partido de la hipótesis de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, el Grupo de Trabajo había decidido no resolver algunas cuestiones en el proyecto de Ley Modelo sino en la guía, a fin de orientar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo a su derecho interNº Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto y lo presentara al Grupo de Trabajo en su 29.º período de sesiones para que lo examinara (A/CN.9/406, párr. 177).
149. En su 29.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo (en adelante denominado «el proyecto de Guía») que figuraba en una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.64). Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de Guía en la que se tuvieran en cuenta las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo, así como las distintas opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas en ese período de sesiones. En su 28.º período de sesiones, la Comisión colocó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno en el programa de su 29.º período de sesiones. 16
150. En su 29.º período de sesiones, tras examinar el texto del proyecto de Ley Modelo, con las modificaciones introducidas por el grupo de redacción, la Comisión aprobó la siguiente decisión en su 605a.sesión, celebrada el 12 de junio de 1996:
«La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,
Recordando que en la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, se le pidió que fomentara la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y tuviera presentes a ese respecto los intereses de todos los pueblos, particularmente los de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,
Observando que es cada vez mayor el número de transacciones del comercio internacional que se realizan mediante intercambio electrónico de datos y otros medios de comunicación denominados generalmente comercio electrónico, que entrañan el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel,
Recordando la recomendación sobre el valor jurídico de los registros computadorizados que aprobó en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en que se pedía a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así conviniera, adoptasen medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión 17. a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,
Considerando que la aprobación de una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable para Estados con sistemas jurídicos, sociales y económicos distintos contribuirá al fomento de la armonización de las relaciones económicas internacionales,
Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico será muy útil para que los gobiernos mejoren sus leyes sobre el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel y para la elaboración de esas leyes donde no existan actualmente,
1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico tal como figura en el anexo I del informe sobre la labor realizada en el período de sesiones en curso;
2. Pide al Secretario General que transmita a los gobiernos y otros órganos interesados el texto de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico, acompañado de la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo que ha preparado la Secretaría;
3. Recomienda a todos los Estados que den consideración favorable a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico cuando aprueben o modifiquen sus leyes, en vista de la necesidad de uniformidad en la legislación aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel.» 18.
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(1) La presente Ley será aplicable a todo mensaje de datos que sea conforme a la definición del párrafo 1) del artículo 2 y que se refiera al comercio internacional.
(2) La presente ley no deroga ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.
(3) La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:
La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en las situaciones siguientes: […].
(4) El término «comercial» deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de facturaje («factoring»); de arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra («leasing»); de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.
a Durante el tercer trimestre de 1997, el número 21345 será cambiado a 26060.
b Durante el tercer trimestre de 1997, el número 232156 será cambiado a 263 3389.
c La documentación de referencia a la que se hace remisión por su signatura en la presente Guía pertenece a las tres categorías siguientes de documentos:
A/50/17 y A/51/17 son las signaturas de los informes de la CNUDMI a la Asamblea General sobre la labor de sus períodos de sesiones 28º y 29º, celebrados en 1995 y 1996, respectivamente;
Los documentos de la serie A/CN.9/…. son los informes y notas examinados por la CNUDMI en sus períodos de sesiones anuales, en particular los informes presentados por el Grupo de Trabajo al examen de la Comisión;
Los documentos de la serie A/CN.9/WG.IV/¼ son los documentos de trabajo examinados por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre comercio electrónico (denominado anteriormente Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre intercambio electrónico de datos) en su labor de preparación de la Ley Modelo.
1- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), anexo I.
2- «Legal aspects of automatic trade data interchange» (TRADE/WP.4/R.185/Rev.1). El informe presentado al Grupo de Trabajo figura en el anexo del documento A/CN.9/238.
3- Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/39/17), párr. 136.
4- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párr. 360.
5- La resolución 40/71 fue reproducida en el Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional, 1985, vol. XVI, primera parte, D (publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.87.V.4).
6- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/43/17), párrs. 46 y 47, e Ibid., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/44/17), párr. 289.
7- Ibid., Cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/45/17), párrs. 38 a 40.
8- Cabe observar que la Ley Modelo no está concebida como un régimen completo aplicable a todos los aspectos del comercio electrónico. La finalidad principal de la Ley Modelo es adaptar los requisitos legales existentes para que dejen de constituir obstáculos a la utilización de los medios de comunicación y archivo de información sin soporte de papel.
9- Ibid., Cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/46/17), párrs. 311 a 317.
10- Ibid., Cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/47/17), párrs. 141 a 148.
11- El concepto «EDI y otros medios conexos de comunicación de datos» no debía interpretarse como una referencia al intercambio electrónico de datos en sentido estricto definido en el artículo 2 b) de la Ley Modelo sino a una variedad de usos de las técnicas de comunicación modernas relacionados con el comercio a los que cabría referirse ampliamente bajo la rúbrica de «comercio electrónico». La Ley Modelo no está destinada únicamente a ser aplicada en el contexto de las técnicas de comunicación existentes sino más bien como conjunto de reglas flexibles que deberían dar cabida a los adelantos técnicos previsibles. Se debería hacer hincapié en que la Ley Modelo tenía por finalidad no sólo establecer reglas para el movimiento o flujo de información comunicada por medio de mensajes de datos sino también tratar la información archivada en los mensajes de datos que no se pretendía comunicar.
12- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 306.
13- Ibid., párr. 307.
14- Ibid., Cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/49/17), párr. 201.
15- Ibid., Quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 309.
16- Ibid., párr. 306.
17- Ibid., cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párrs. 394 a 400.
18- Ibid., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), párr. 209.