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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Laboral de la Ciudad de Buenos Aires. Sala VII. 27 marzo de 2003.

Cámara Laboral de la Ciudad de Buenos Aires. Sala VII. 27 marzo de 2003.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2003, para dictar sentencia en estos autos «PEREYRA, LEANDRO RAMIRO C/ SERVICIOS DE ALMACÉN FISCAL ZONA FRANCA Y MANDATOS S.A. S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. ALCIRA PAULA ISABEL PASINI DIJO:
I.- La demandada (fs. 257/260) apela la sentencia de origen (fs. 251/252).
Se agravia por cuanto la Dra. Olsztajn hizo lugar a la demanda. Arguye que ha quedado acreditado que «…el actor ha recepcionado como asimismo remitido en y desde la dirección electrónica de la empresa, e-mails referidos a un negocio particular,
cual era el desarrollo de un sitio de Internet y ello durante la jornada laboral. En segundo lugar que ello ha ocurrido a lo largo de la relación laboral, inclusive en la época en que se hubo dispuesto el despido…». Agrega que luego de «… efectuar un análisis y comparación entre los e-mails recibidos por el actor en la dirección de correo electrónico brindada por la empresa -lo cual surge de la pericia contable- y las tareas a su cargo, es necesario concluir que nada tenían que ver las informaciones y datos aportados por personas ajenas a la empresa con su actividad normal y habitual…». Apela por altos los honorarios regulados al patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador y por la forma en que la «a-quo» impuso las costas.

No le asiste razón.

a) Coincido con la sentenciante en que la demandada no ha logrado acreditar la causal imputada al actor e invocada en su telegrama de despido. Veamos:

1. Con fecha 3 de julio de 2000 la empleadora notifica a Pereyra que «…ante su injuria grave consistente en utilizar la red de la empresa para su actividad particular, consistente en un proyecto de sociedad para poner una página de Internet desatendiendo sus obligaciones específicas e incumpliendo la atención a los clientes H.P. y G., informámosle queda despedido en la fecha por su exclusiva culpa. Haberes y certificados de ley a su disposición…» (ver fs. 70).

2. Las conductas pretendidamente injuriantes atribuidas a la contraparte, deben ser acreditadas con probanzas lo suficientemente sólidas como para no dejar en el judicante la menor duda de la justicia de la decisión. En tal sentido, se debe considerar que la injuria es de naturaleza objetiva y en ello se debe ver la entidad de la imputación que se avale con probanza válida y contundente. La conducta negligente que en el caso se le imputa a Pereyra -usar la red informática de la empleadora para su beneficio particular y desatender a los clientes de ésta, -lo que habría originado la pérdida de confianza por parte de la recurrente-, cae generalmente en la órbita del fuero íntimo del empleador y debe admitírsela como fuertemente influenciada subjetivamente por el personal sentir del afectado; por tanto, para ser admitida como basamento de decisión rupturista, debe alcanzar para exceder de la mentada intimidad para que pueda ser analizada por aquél que le corresponde valorarla.

3. Con esto quiero resaltar que no toda conducta negligente y/o pérdida de confianza resulta causal válida de despido sino sólo aquélla que adquiere connotaciones suficientes como para alcanzar a ser estimada como tal por quienes son ajenos a la relación laboral habida entre las partes.
Me explico: la demandada en ningún momento denuncia con precisión cuál es el procedimiento que debió observar el actor en el cumplimiento de sus funciones específicas ni cuáles eran las normas internas y/o las instrucciones impartidas por la patronal sobre el uso de la red informática y, más concretamente, cuál era el control que había implementado sobre el uso del correo electrónico por parte de sus empleados.
Es así que ni en el intercambio telegráfico (fs. 66/76) ni en el escrito de contestación de demanda (fs. 93/100), denuncia las fechas en las que el actor envió y recibió los mails referidos al supuesto «negocio» de instalar una página de Internet en sociedad con un amigo.

4. G. declara que cuando ingresó a trabajar para la demandada, el actor ya estaba trabajando «… que la dicente estaba en otra área, era Secretaria de la Presidencia y en principio Leandro estaba en el tema de Embarques o Marítimas y pienso que al final del tiempo en que estuve trabajando estaba con el tema de los camiones … que la dicente tiene conocimiento que el actor estuvo en los sectores que menciona porque yo recibía los e-mails y los redireccionaba por red interna a quien correspondiera, entonces era suficiente saber si el e-mail era de marítimas y sabía quien estaba a
su cargo. Que yo recibía los e-mails en general porque acceso a Internet había desde mi máquina, de la máquina del Dr. R.I. y de la máquina de I.R.I. que tenía un cargo importante … que el actor podía utilizar el correo interno por red Lan, pero no tenía acceso directo a Internet. Que si el actor tenía que recibir o enviar un e-mail se realizaba por mi máquina. Que me lo enviaba a mi y lo reenviaba o bien yo recibía algún correo para Pereyra y se lo reenviaba directamente, no pedía -la testigo- autorización a nadie para hacerlo…que Pereyra no tenía autorización ni acceso a Internet, ni la utilizaba, y le consta porque el acceso a Internet estaba desde mi máquina…que yo tenía una clave de ingreso y conectaba. Que a parte de las personas ya mencionadas anteriormente que tenían acceso a Internet era el responsable de Recursos Humanos, no tenía acceso a Internet pero conocía la clave de la testigo, para chequear los e-mails si yo no estaba. Que las personas ya mencionadas a las que hace referencia la testigo son el Dr. R.I. e I.R.I. … que no estaba claramente estipulado en la empresa que tipos de mensajes se podían recibir o enviar a través del correo electrónico, tal vez porque en ese momento Internet no era tan popular, sin embargo los pocos mensajes personales que recibió Leandro Pereyra no fueron superiores a cuatro líneas. Que Pereyra nunca tuvo acceso, no utilizó en mi presencia mi máquina computadora. Que no sabe si en las otras dos centrales de los Sres. R.I. se recibieron mensajes personales para Pereyra…» (fs. 165/168).
Por su parte el experto informa que «…no existen e-mails recepcionados dirigidos al actor en la fecha enunciada -3 de julio de 2000- contenidos en la información backupeada por la demandada. No obstante resumiré -de la misma fuente- algunos e-mails ingresados en la dirección electrónica de la Empresa aparentemente relacionados con un proyecto de sitio en Internet … Fundamentalmente fueron recepcionados durante los meses de marzo y abril de 2000…» (ver fs. 216 vta/217).
Aquí es preciso aclarar que, la procedencia del despido por injuria requiere que la sanción sea inmediata al incumplimiento del trabajador. Ene este caso resulta evidente que no existe contemporaneidad entre el incumplimiento que se le imputa al demandante –haber utilizado del correo informático de la empleadora para la supuesta instalación de una línea de Internet en su beneficio -ya que según el informe del experto parcialmente transcripto más arriba- los pocos e-mails que envió Pereyra desde la red informática de la demandada datan de marzo y abril de 2000 y el despido directo tuvo lugar el 3 de julio de 2000. Es decir, que en el transcurso de casi cinco meses la demandada guardó silencio, consintiendo la hipotética falta del accionante, procediendo a despedirlo bruscamente muchos meses después y sin haberle requerido antes que se abstenga de utilizar el correo electrónico para su uso particular.

Los testigos son contestes en declara que al respecto la demandada no había impartido ninguna instrucción, con el agravante que sólo poseían la clave de acceso a Internet la Secretaria de la Presidencia Sra. G., el Director de la empresa demandada, Dr. R.I. y su hijo I.R.I.. Así, no habiendo contemporaneidad entre la falta y la sanción, el despido se torna extemporáneo, por lo que -desde esta óptica- el distracto no se ajusta a derecho.
b) No está demás recordar que por Resolución 333/2001 del 10/09/2001 (DT-2001-B-pág. 1972) la S. de Comunicaciones, ha remitido en consulta a diversas Instituciones especializadas como la Facultad de Derecho de la UBA, Colegio Público de Abogados, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina, etc., el «Anteproyecto de Ley Protección Jurídica del Correo Informático».
El mismo establece que se entiende por correo informático toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras (art. 1) y que a tales efectos el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar. Se establece además, que la protección abarca su creación, transmisión y almacenamiento (art. 2).
El art. 3 dispone que cuando el correo electrónico sea provisto por el empleador al trabajador en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso. El empleador está facultado para controlar la información que se transmita por medio de dicho correo y en su caso prohibir su uso para fines personales (art. 3, 2do. párrafo).
Finalmente, el Anteproyecto determina que el ejercicio de estas facultades por parte del empleador así como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser notificada por medio fehaciente al trabajador al momento de poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior como requisito previo a su ejercicio (art. 3, 3er. párrafo).
c) Así las cosas, es evidente que el correo electrónico es hoy una «herramienta» más de trabajo. La cuestión sin duda debe analizarse de acuerdo a los derechos y deberes de las partes (arts. 62 y sgtes. de la LCT) y de acuerdo al principio de buena fe (art. 63) y el art. 70 de dicha norma, que faculta al empleador a realizar las facultades de controles personales, destinados a la protección de los bienes de la empresa.
Sin embargo, hay que tener presente que «… las condiciones de confidencialidad de acceso por parte del empleador al «correo-herramienta», otorgado al trabajador como consecuencia de una relación laboral deben ser amplias, y ello encuentra sustento en que no se prive al trabajador de verdaderas herramientas tecnológicas imprescindibles para el desarrollo de cualquier trabajo. Si una empresa no tiene una política clara en el uso de esta herramienta, no advirtiendo al empleado que dicho uso debe ser realizado
exclusivamente en función de su actividad laboral y haciéndole conocer el derecho de la compañía a controlar el correcto uso del e-mail, podría crear una falsa expectativa de privacidad…» (Hermida, Beatríz Miranda de «El e-mail laboral en la Argentina» – DT-2001-B-pág.1892).
En el caso, la accionada no ha acreditado -reitero- que haya dictado norma alguna -escrita o verbal- sobre el uso que debían hacer los empleados del correo electrónico de la misma, con el agravante de que procedió a despedir a Pereyra directamente, sin hacerle ninguna advertencia previa sobre el uso particular del correo electrónico.
Desde esta óptica, entonces, el despido de autos tampoco se ajusta a derecho.

II.-Por lo expuesto, voto porque se confirme el fallo recurrido en todo aquello que ha sido materia de agravios.

EL DOCTOR JUAN ANDRES RUIZ DIAZ DIJO: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 de la ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que ha sido materia de agravios.

01Ene/14

Real Decreto 2.291/1983, de 28 de julio, sobre órganos de elaboración y desarrollo de la política informática del Gobierno (BOE número 204, de 26 de agosto de 1983)

            En los últimos años el ámbito de aplicación de la informática se ha extendido, en imparable progresión, a la práctica totalidad de las actividades esenciales de un país moderno.

            La experiencia, a escala internacional, demuestra que el fenómeno de la informatización conduce irreversiblemente a una serie de cambios políticos, culturales y económicos, configuradores de un nuevo tipo de sociedad.

            Así lo han entendido numerosos países, cuyos Gobiernos, convencidos de la enorme trascendencia de este fenómeno, han desarrollado sus estrategias políticas para afrontar con garantías de éxito el reto que estos cambios plantean en todos los órdenes de la vida.

            En España, a pesar de tales evidencias, la situación se ha caracterizado por la ausencia de una auténtica política informática capaz de orientar el acelerado proceso de informatización de la forma más conveniente para los intereses nacionales.

            Ante esta situación de abandono, el Gobierno, consciente del alto valor estratégico de la información para el desarrollo de la Nación, ha decidido tomar la iniciativa en esta importante materia, fijándose como objetivo prioritario el desarrollo de cuatro tipos de actuaciones:

·        Racionalización y mejora de la Función Pública y de los Servicios de la Administración mediante la introducción de técnicas y equipos informáticos.

·        Aprovechamiento de la tecnología informática en relación con la solución de alguno de los grandes problemas de nuestra economía y, en especial, el aumento de la productividad, la reconversión del aparato industrial y la mejora en la eficacia de los servicios.

·        La potenciación de la propia industria informática en sus diversos sectores.

·        El estudio de medidas para minimizar los efectos negativos que puede producir una inadecuada utilización de la informática.

  Para el cumplimiento de estos objetivos se hace necesario crear los órganos adecuados para  la elaboración y desarrollo de cuantas decisiones deba adoptar en este campo.

            En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1º. El Consejo Superior de Informática: Creación y fines

            Se crea el Consejo Superior de Informática como órgano de la Presidencia del Gobierno encargado de la preparación, desarrollo y aplicación de la política informática del Gobierno.

 Artículo 2º. Actuación del Consejo

1.      El Consejo Superior de Informática actuará como órgano central del Sistema Nacional de Informática y funcionará:

·        En Pleno, y

·        En Comisión Permanente.

2.      Del Consejo Superior de Informática dependerán funcionalmente:

·        Las Comisiones Especializadas

·        Las Comisiones Ministeriales de Informática

3.      Por acuerdo del Consejo Superior de Informática se podrán crear, en su seno, los Comités Técnicos, Grupos de Trabajo o ponencias especiales que requiera el normal desarrollo de sus funciones.

Artículo 3º. El Pleno del Consejo Superior de Informática

1.      Corresponde al Pleno del Consejo Superior de Informática estudiar, informar y proponer al Gobierno cualesquiera medidas, programas o planes que incidan en los siguientes ámbitos:

a)    Sistemas de adquisición, tratamiento y empleo de la información de interés nacional.

b)    Bancos de Datos de alcance interministerial

c)    Política teleinformática

d)    Protección de datos informáticos

e)    Industria nacional de bienes y servicios informáticos

f)      Personal especializado en Informática de la Administración Pública.

g)    Adquisición de bienes y servicios informáticos del sector público

h)    Cooperación informática con las Comunidades Autónomas y autonomías locales.

i)      Relaciones laborales de los profesionales de la informática

j)      Investigación y enseñanza de la informática

k)    Normalización aplicada a la informática

l)      Cooperación internacional en materia de informática

m)  Cualesquiera otras cuestiones que puedan incidir en la política informática nacional.

2.      Corresponde al Consejo Superior de Informática la aprobación y difusión de los criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

3.      Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de la Administración, los proyectos de disposiciones de carácter general y los anteproyectos de Ley sobre cualesquiera de los ámbitos relacionados en las letras a) a h) del número anterior de este artículo serán objeto de dictamen preceptivo del Consejo.

4.      El Consejo Superior de Informática en Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:

·        Presidente: El Ministro de Administraciones Públicas y, por su delegación, el Secretario de Estado para la Administración Pública.

·        Vicepresidente primero: El Director General de Tecnología y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía

·        Vicepresidente segundo: El Director General de Organización Administrativa.

·        Vicepresidente tercero: El Director General del organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

·        Vocales representantes de los Departamentos ministeriales: Un Director general o cargo equivalente designado por el Ministro respectivo

·        Vocales natos:

o       El Director general del Patrimonio del Estado, del Ministerio de Economía y Hacienda

o       El Presidente del Instituto Nacional de Estadística

o       El Director general de Enseñanza Superior e Investigación Científica, del Ministerio de Educación y Cultura.

o       El Secretario general Técnico del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

·        Secretario: El Subdirector general de Coordinación Informática

Artículo 4º. La Comisión Permanente

1.      Corresponderá a la Comisión Permanente ejercer las funciones que le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Pleno

2.      La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Vicepresidente primero del Consejo Superior de Informática

Vicepresidente: El Vicepresidente segundo del Consejo Superior de Informática

Vocales:

·        Tres vocales representantes de los Ministerios en el Pleno del Consejo, elegidos por éste.

·        Los Vocales natos del Consejo en Pleno

Secretario: El Secretario del Consejo Superior de Informática

3.      Cualquiera de los Vocales del Pleno del Consejo estará facultado para asistir a las reuniones de la Comisión Permanente cuando lo estime oportuno por la índole de los asuntos a tratar.

Artículo 5º. Las Comisiones Especializadas

            Son Comisiones Especializadas del Consejo Superior de Informática:

·        La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y Servicios Informáticos

·        Las Comisiones Interministeriales que, en lo sucesivo, se constituyan por Orden de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo Superior de Informática, con objeto de ejercer funciones comunes a diversos sectores de la Administración Pública o de solucionar problemas concretos de un sector de la Administración, suscitados por la concurrencia de circunstancias correspondientes a otros campos de actuación administrativa.

·        Las Comisiones Nacionales que se creen por Orden de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo Superior de Informática, para la coordinación entre la Administración del Estado y las demás Instituciones Públicas.

Artículo 6º. La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos.

1.      Corresponde a la Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos:

·       Informar técnicamente, con carácter preceptivo y vinculante, los proyectos de carácter informático, así como los pliegos de bases, cláusulas o condiciones de los diversos contratos que, en su caso, requiere la ejecución de cada proyecto.

·       Designar las ponencias técnicas que deban calificar las ofertas de los concursos

·       Proponer al Servicio Central de Suministros, en funciones de Mesa de Contratación Interministerial, el contratista y oferta a que debieran ser adjudicados los contratos de ejecución de proyectos informáticos, cualquiera que fuere el procedimiento de adjudicación aplicable en cada caso.

·       Velar por el cumplimiento de las directrices que apruebe el Consejo Superior de Informática sobre el ejercicio de las competencias propias de la Comisión.

·       Servir como órgano de comunicación entre el Consejo Superior de Informática y las Comisiones Ministeriales de Informática

·       Informar cualesquiera actos y contratos relacionados con los bienes y servicios informáticos de los Departamentos y Organismos de la Administración.

2.      La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Secretario de Estado para la Administración Pública

Vicepresidente primero: El Director General de Organización Administrativa

Vicepresidente segundo: El Director General de Tecnologías y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía.

Vicepresidente tercero: El Subdirector General de Coordinación Informática

Vocales:

·  Un representante de cada Departamento ministerial, designado por el respectivo Subsecretario

·  El Subdirector General de Proceso de Datos de la Administración Pública

·  El Subdirector General de Compras, del Ministerio de Economía y Hacienda

Secretario: El Jefe del Servicio o asimilado, de la Subdirección General de Coordinación Informática, que se determine en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

3.      Cada Ministerio designará un Vocal titular y un suplente

Artículo 7º. Las Comisiones Ministeriales de Informática

1.      Las Comisiones Ministeriales de Informática, además de instrumentos para la coordinación interna en cada Departamento, serán órganos de colaboración técnica con el Consejo Superior de Informática y sus Comisiones Especializadas.

2.      El Consejo Superior de Informática, directamente o a través de una Comisión Especializada, podrá encomendarles la elaboración de informes determinados, la participación en estudios generales, la aportación de datos u otros cometidos análogos, sin perjuicio de que mantengan la composición y funciones que determinan sus respectivas normas reguladoras de acuerdo con las peculiares necesidades de cada Ministerio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Los órganos colegiados que se regulan en el presente Real Decreto ajustarán su actuación a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segunda.- Quedan suprimidos los siguientes órganos y unidades:

·        Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional

·        Servicio Central de Informática, con nivel de Subdirección General

Tercera. Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes sobre la Comisión Interministerial de Informática, sobre la Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional y sobre el Servicio Central de Informática, en todo lo que no resulte modificado por el presente Real Decreto, se entenderán atribuidas al Consejo Superior de Informática y a la Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto

Segunda. Las unidades dependientes del Servicio Central de Informática, de la Presidencia del Gobierno, continuarán subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones en tanto no sean dictadas la oportunas normas de desarrollo.

Tercera. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Cuarta. Quedan derogados el Decreto 2.880/1970, de 12 de septiembre; el Real Decreto 2.373/1978, de 29 de septiembre, y las demás disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 412/1999 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprueba recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía (Boletín Oficial de 9 de abril de 1999).

Resolución 412/1999 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprueba recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía (Boletín Oficial de 9 de abril de 1999).

VISTO el Decreto número 1081 del 14 de septiembre de 1998 y el Primer Informe de Progreso del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el mundo está evolucionando muy rápidamente y una parte muy importante de estos cambios se deben al desarrollo incesante de la tecnología y la informática.

Que el fomento y desarrollo del comercio electrónico es de significativa importancia para la inserción de nuestro país en el mundo del nuevo milenio, como así también para el crecimiento de nuestro comercio exterior.

Que ha surgido una nueva economía digital que está desarrollando conceptos innovadores e impensables hasta no hace mucho tiempo.

Que en el mes de julio de 1998 se creó, en el ámbito de este Ministerio el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, integrado por las distintas dependencias gubernamentales vinculadas al comercio con el objetivo de formular un informe sobre la situación actual del tema en el país.

Que en el mes de septiembre de ese año, el mencionado Grupo de Trabajo presentó el Primer Informe de Progreso sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, publicado en el sitio de Internet de este Ministerio.

Que a raíz del Primer Informe se encomendó la formulación de recomendaciones para el diseño de políticas públicas para impulsar el desarrollo de esta nueva herramienta de progreso.

Que para la elaboración de las mencionadas recomendaciones, se contó con la colaboración de organizaciones representativas de los sectores interesados del ámbito privado.

Que esta medida se enmarca dentro de lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto número 1081 del 14 de septiembre de 1998.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud del artículo 19 de la Ley de Ministerios.

Por ello,

EL MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:


Artículo 1º.
Apruébanse las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior de este Ministerio que como anexo integra la presente resolución.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. Roque Benjamín Fernandez, Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ANEXO

1) RECOMENDACIONES EN MATERIA DE POLITICA COMERCIAL

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Exterior:

– Diseñar e implementar estrategias de difusión y capacitación de los aspectos vinculados con el comercio electrónico, de alcance nacional, las que estarán dirigidas principalmente a los organismos y cámaras empresariales vinculadas al comercio exterior de las provincias. Estas acciones deberían ser mancomunadas con el sector privado vinculado con el comercio electrónico, a los efectos de lograr la sinergia necesaria para un mayor impacto de esta política.

– Incorporar los temas de comercio electrónico al Programa «Educar para exportar» anunciado por la mencionada subsecretaría.

– Diseñar e implementar un relevamiento periódico de información (cuantitativa y cualitativa) sobre la utilización del mecanismo de comercio electrónico por parte de empresas argentinas para vincularse con el mercado internacional, con el objeto de conformar una base de datos que pueda servir a múltiples fines, en particular evaluar el nivel, composición y evolución de la utilización del comercio electrónico como instrumento para el comercio exterior.

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Exterior y recomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:

– Diseñar e implementar una red nacional por Internet que vincule los diferentes organismos de comercio exterior de las provincias, de la Subsecretaría de Comercio Exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, posibilitando futuros enlaces con cámaras, empresas, universidades y otras instituciones.

– Profundizar el estudio y comprensión del significado y alcance de los compromisos contraídos por la República Argentina en relación con el comercio exterior, en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, así como su interrelación con el resto de los Acuerdos OMC que pudieran estar involucrados (tal el caso del Acuerdo sobre Aspectos de Comercio y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), visto la complejidad de los mismos y las dificultades, reconocidas mundialmente en precisar terminologías y alcances.

– Realizar un minucioso seguimiento, con participación en las negociaciones de las discusiones multilaterales que se llevan a cabo en el transcurso del año 1999, priorizando las correspondientes a Organización mundial de Comercio (OMC) y Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA).

– Establecer mecanismos de cooperación con Gobiernos extranjeros y/u organismos internacionales, así como con la comunidad universitaria nacional a fin de coadyuvar a la consecución de los objetivos señalados en este acápite.

– Establecer un mecanismo de intercambio de información con el gobierno de la República Federativa de Brasil a los efectos de definir un programa de trabajo conjunto sobre comercio electrónico y comercio exterior y su eventual ampliación de dicho programa a los otros países miembro del Mercosur.

Encomendar a la Subsecretaría de Política Tributaria:

– Coordinar un relevamiento de las normas y procedimientos aduaneros vigentes así como de los sistemas informáticos a los efectos de determinar:

– El tipo y magnitud de los impactos que podría ocasionar un crecimiento sustancial de operaciones de comercio exterior a través del comercio electrónico

– Recomendaciones de modificaciones que convendría introducir para hacer frente a dichos impactos.

2) RECOMENDACIONES EN MATERIA JURIDICA

A. Privacidad y Seguridad

Recomendar al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de la Función Pública:

– Establecer normas que brinden protección a la privacidad de datos de los usuarios y consumidores que efectúen operaciones en línea.

– Adoptar como método para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas a la firma digital basada en la criptografía de clave pública siguiendo las tendencias adoptadas en los países que están a la vanguardia en la materia. A fin de otorgar mayor seguridad y eficacia al método descripto es necesario crear una legislación que contemple la existencia de autoridades certificantes, así como su implementación tanto en el ámbito público como en el privado.

B. Propiedad Intelectual

Encomendar al Instituto Nacional de Propiedad Industrial y recomendar al Ministerio de Justicia (Dirección Nacional de Derechos de Autor):

– Ampliar la legislación vigente en materia de marcas y derechos de autor a fin de actualizarlas a las necesidades de nuestros tiempos.

– Otorgar una tutela legal efectiva a la protección de los contenidos que se distribuyen en línea mediante protecciones electrónicas insertas en sus archivos por los propietarios y distribuidores.

– Establecer disposiciones específicas con respecto a la relación entre marcas comerciales y direcciones en Internet con el objeto de proporcionar seguridad jurídica a los comerciantes y consumidores, evitando abusos por parte de terceros.
Recomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:

– Propiciar la pronta adhesión de la Argentina a los nuevos tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), como así también, el apoyo de nuestro país a las propuestas de trabajo que tiendan a establecer un régimen de protección internacional a la base de datos originales y a las interpretaciones audiovisuales.

C. Protección de los consumidores

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Interior:

– Replantear las normas tradicionales de protección de consumidores analizando los eventuales problemas de jurisdicción, de prestación de servicios en línea, del control de la calidad, así como también el respeto a los principios de la lealtad comercial y el control de la publicidad engañosa.

D. Aspectos financieros

Encomendar a la Subsecretaría de Bancos y Seguros:

– Iniciar un estudio comparado sobre el marco normativo del tratamiento de los usuarios bancarios de comercio electrónico.

Recomendar al Banco Central de la República Argentina:

– Continuar con el análisis y eventualmente crear los medios que tiendan a la implementación de los mecanismos electrónicos de pago acorde con las necesidades actuales.

– Supervisar la actividad bancaria privada de modo tal de asegurar el cumplimiento de los requisitos de confianza y seguridad.

– Prevenir la utilización de los medios electrónicos de pago para la realización de actividades ilícitas, tales como lavado de dinero en lo relacionado al comercio electrónico.

3) RECOMENDACIONES EN MATERIA DE POLITICA TRIBUTARIA

Encomendar a la Subsecretaría de Política Tributaria:

– Realizar un estudio a fin de:

– Examinar el impacto que puede producirse con los impuestos al consumo (generalizados o selectivos), impuesto a la renta y acuerdos internacionales de doble imposición, particularmente el tema de los precios de transferencia, el concepto de identificación del contribuyente, establecimiento permanente y fuente.

– Analizar los efectos que puede causar en la recaudación y administración de los impuestos la eliminación de la intermediación que resulta del comercio electrónico, acrecentado por las pequeñas sumas que implican la mayoría de las operaciones y la eliminación de puntos de recaudación.

– Desarrollar un consenso entre gobierno y el sector privado para atenuar los efectos negativos que Internet puede producir en los sistemas impositivos-aduaneros y las prácticas de auditoría generalmente aceptadas, teniendo en cuenta particularmente que la naturaleza del sistema es tal que no tiene localización física, resultando difícil la identificación de los usuarios, eliminando puntos de retenciones impositivas y desarrollando los pagos electrónicos, desplazando el efectivo, cheques y tarjetas de crédito que constituyen aproximadamente el 90 % de las transacciones financieras.

– Establecer nuevos métodos que permitan obtener información y evidencias de los contribuyentes y terceros involucrados en las transacciones, dentro de los poderes conferidos por las leyes impositivas y aduaneras, a fin de mantener una neutralidad en el sistema tributario.

– Distinguir, con relación a los efectos impositivos, entre «mercaderías» y servicios», siendo la clasificación de «mercaderías» utilizada para referirse a la existencia de un bien físico que implica necesariamente «transporte».

– Establecer los siguientes criterios para que la administración fiscal busque los caminos apropiados para el tratamiento de las transacciones realizadas por Internet;

– El sistema tributario debería ser equitativo y neutral, tratando que contribuyentes en similares situaciones tuviesen una carga fiscal de similar intensidad.

El sistema debería ser simple y el costo de la recaudación fiscal minimizada.

Las reglas debería proveer seguridad jurídica para los contribuyentes, conociendo con certeza que operaciones estarán sujetas a imposición.

Cualquier sistema adoptado debería ser efectivo, determinando el impuesto correcto y su hecho imponible. La potencial evasión y elusión debería ser minimizada.

Las distorsiones económicas debería ser amortiguadas para evitar que decisiones comerciales tengan efectos impositivos no previstos en el ámbito local e internacional.

Cualquier carga tributaria debería armonizar con los principios y tratados internacionales vigentes en materia fiscal, asegurando neutralidad en la imposición entre distintos países.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté du 21 octobre 2005 autorisant le traitement automatisé de données relatives à l'activité et aux dépenses liées aux prises en charge éducatives confiées au secteur habilité et conventionné.

Arrêté du 21 octobre 2005 autorisant le traitement automatisé de données relatives à l'activité et aux dépenses liées aux prises en charge éducatives confiées au secteur habilité et conventionné.

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par les lois nº 2000-321 du 12 avril 2000 et nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 septembre 2005 portant le numéro 2005-207,

Arrête :

Article 1

Il est créé, dans chaque direction régionale de la protection judiciaire de la jeunesse, un traitement automatisé d'informations nominatives dont l'objet est de :

1° Recenser la mesure éducative prononcée par le magistrat de l'ordre judiciaire, du mineur ou du jeune majeur à l'égard de qui elle est prononcée, de la structure éducative, service ou établissement du secteur associatif habilité par la justice à qui est confiée l'exécution de ladite mesure éducative judiciaire ;

2° Vérifier que les factures adressées par le service, l'unité éducative ou l'établissement du secteur associatif habilité justice correspondent bien, aux termes de la prescription judiciaire dont l'exécution leur a été confiée, à l'identité du mineur ou jeune majeur à l'égard duquel elle a été prononcée, à la période concernée, aux tarifs de l'habilitation ;

3° Recenser l'activité de ces unités éducatives, services et établissement du secteur habilité justice et appréhender les caractéristiques principales de la population des jeunes suivis par interrogation en temps réel du fichier nominatif des factures afférentes aux mesures éducatives confiées et dont la charge financière relève de l'Etat, ministère de la justice ;

4° Prévoir puis ajuster les besoins financiers requis pour financer l'ensemble des prises en charge éducatives confiées par les magistrats judiciaires aux unités éducatives, services et établissements du secteur associatif habilité et conventionné.

Ce traitement des informations nominatives et non nominatives est dénommé » IMAGES » (instrument de mesure de l'activité, de la gestion et des statistiques).

Article 2

A ces mêmes effets, et dans le cas où le directeur départemental de la protection judiciaire de la jeunesse est ordonnateur secondaire des crédits permettant la mise en paiement des factures présentées par le secteur associatif pour son ressort, il est institué dans ces directions départementales le traitement automatisé dont les finalités sont exposées au 1° ci-dessus. Le fichier départemental est transmis à la direction régionale par le moyen exclusif de transmission dématérialisée via le réseau privé virtuel justice (intranet ministériel). La direction régionale dispose alors d'un fichier régional composé du cumul de chacun des fichiers départementaux transmis par chaque direction départementale ayant reçu délégation de compétence.

A ces mêmes effets et parce qu'ayant reçu de leur direction régionale délégation de compétence pour leur ressort en matière de saisie des données des factures émises par les associations habilitées et conventionnées précitées, il est institué dans les directions départementales le traitement automatisé dont les finalités sont exposées au 1° ci-dessus. Dans ce cas, la direction régionale demeure seule ordonnatrice des mises en paiement, le fichier départemental est transmis à la direction régionale par le moyen exclusif de transmission dématérialisée via le réseau privé virtuel justice (intranet ministériel).

Pour les mêmes finalités que celles énoncées à l'article 1er, les services centraux de la direction de la protection judiciaire de la jeunesse disposent d'un traitement informatisé des informations extraites des fichiers régionaux. Ces données ne sont ni directement, ni indirectement, nominatives. La transmission des fichiers régionaux aux services centraux est opérée de manière dématérialisée et au seul moyen du RPVJ (intranet ministériel).

Article 3

Les catégories d'informations nominatives enregistrées dans les fichiers de la direction régionale et, le cas échéant, de la direction départementale agissant sur mandat et pour le compte de la direction régionale sont les suivantes :

1° Dans le fichier » jeune » :

Nom et prénom du jeune ;

Sexe, date et pays de naissance ;

Ville et département habituels de résidence ;

Identifiant crypté.

2° Dans le fichier » mesure » :

Identifiant du jeune, sexe, date de naissance, ville de résidence habituelle ;

Nature, forme et contenu de la mesure, situation de la mesure, précisant si celle-ci fait l'objet d'un aménagement de peine, numéro de dossier de la décision judiciaire ;

Début et fin de la mesure, date de réception de la mesure par le service, de prise en charge du mineur ou du jeune majeur par le service ;

Contribution financière de la famille fixée par le magistrat le cas échéant ;

Qualité et lieu d'implantation du magistrat ayant prescrit la mesure ;

Codes PJJ, FINESS et SIREN de l'établissement éducatif, avec les principaux paramètres de l'habilitation (adresse postale, téléphonique, électronique, capacités théorique et installée de prise en charge éducative), organisme gestionnaire, numéro RIB, date d'autorisation de visites de sécurité et conformité, de contrôle, d'inspection et de visite du magistrat ;

Imputation budgétaire de la dépense de l'Etat afférente à la prise en charge de la mesure ;

Identifiant crypté ;

3° Dans le fichier » présence » :

Identifiant jeune ;

Code de la mesure ;

Code PJJ du service associatif à qui le jeune est confié ;

Référence de la facture ;

Montant de la contribution à charge de la famille éventuellement fixée par le magistrat ;

Nomenclature d'imputation budgétaire pour la dépense à charge de l'Etat ;

Présence prescrite par le magistrat pour la période considérée ;

Absences déclarées par l'établissement associatif pour permission, fugue, hospitalisation ou incarcération ;

Identifiant crypté ;

Sont exclues du fichier national les informations suivantes : les noms et prénom du jeune, les ville et département de résidence habituels, les numéros bancaires RIB des organismes gestionnaires.

Les informations sont conservées trois ans après la fin de chaque mesure.

Article 4

Les destinataires ou catégories de destinataires de ces informations sont :

a) Les services régionaux de la protection judiciaire de la jeunesse chargés de la gestion et de l'ordonnancement des dépenses afférentes aux prises en charge des mesures éducatives confiées au secteur associatif habilité et conventionné pour les factures qui leur sont adressées et, sur mandat du directeur régional, les services départementaux pour exercer la gestion des factures et des mesures judiciaires afférentes sur le ressort de leur département ;

b) Les services régionaux et départementaux de la protection judiciaire de la jeunesse participant aux missions d'habilitation et de tarification des services et établissements du secteur associatif habilité ou conventionné par la justice ;

c) Les services centraux de la direction de la protection judiciaire de la jeunesse, chargée de la gestion automatisée du fichier national anonymisé.

Article 5

Sous réserve de dispositions légales contraires, les personnes extérieures aux juridictions judiciaires et à l'administration de la protection judiciaire de la jeunesse ne sont pas habilitées à accéder aux informations contenues dans les divers fichiers. Le traitement automatisé ne fait pas l'objet d'interconnexions. Il ne fait pas l'objet de mise en relation ou de rapprochement avec d'autres fichiers nominatifs. Le fichier national anonymisé peut, seul, faire l'objet, à l'initiative exclusive des services centraux de la direction de la protection judiciaire, d'interconnexions aux finalités principales communes et correspondant à un intérêt public identique.

Article 6

Le droit d'accès prévu par l'article 34 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce pour les jeunes majeurs et les représentants légaux des mineurs auprès des directions régionales de la PJJ ou des établissements et services en ce qui concerne les fichiers gérés par ces derniers.

Article 7

Le directeur de la protection judiciaire de la jeunesse est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 octobre 2005.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur de la protection judiciaire de la jeunesse, M. Duvette

 

01Ene/14

ANTEPROYECTO CONSTITUCION REPUBLICA MALAWI

The Constitutional Sub-committee of the National Consultative Committee has now provided access to the draft Constitution of Malawi. It is the product of intensive discussions over the course of only five weeks by the legal representatives of the
political parties, taking into account recommendations of two constitutional conferences. Most of the decisions have been settled as to substance, particularly in respect of the basic structure of government as a political decision.

Comments would be particularly appreciated on matters of drafting, consistency, completeness, undesirable effects of formulations employed, etc.

Time is very short. Parliament will be dissolved on May 18 and so there is only about one week left for drafting the legislation incorporating the new constitution. All comments
are welcome and can be sent as follows:

DRAFT CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF MALAWI
 

                       MUTU UMODZI SUSENZA DENGA
 

The people of Malawi adopt the following as the Constitution of Malawi.
 

CHAPTER 3.  BILL OF HUMAN RIGHTS

17.   Protection of Human Rights and Freedoms

1. The Human Rights and Freedoms enshrined in this Chapter  shall be respected and upheld by the Executive, Legislature  and Judiciary and all organs of the Government and its  agencies and where applicable to them, by all natural and  legal persons in Malawi and shall be enforceable in the manner hereinafter prescribed.

2.    Any person or group of persons with sufficient interest in the protection and      enforcement of rights under this Chapter shall  be entitled to the assistance of the Courts, the Ombudsman,  the Human Rights Commission and other organs of  government to ensure the promotion, protection and redress of grievance in respect of those rights.

20.   Human Dignity and Personal Freedom
1.  The dignity of all persons shall be inviolable.

2.  a) In any judicial proceedings or in any other proceedings  before any organ of the State, and during the  enforcement of a penalty, respect for human dignity shall  be guaranteed.

      b) No person shall be subject to torture of any kind or to cruel, inhuman or degrading treatment or punishment.

      c) No person shall be subject to corporal punishment in  connection with any judicial proceedings or in any other  proceedings before any organ of the State.

3.  Every person shall have the right to freedom and security of  person, which shall include the right not to be detained  without trial.

22.   Privacy
Every person shall have the right to personal privacy, which shall  include the right not to be subject to searches of his or her person, home or property, the seizure of private possessions or violation of private communications, including mail and all forms of telecommunications.

CHAPTER 10.   HUMAN RIGHTS COMMISSION

Establishment

130.  Parliament may provide for a Human Rights Commission for the  protection and investigation of violations of the rights accorded by  this Constitution or any other law.

Powers

131.  The Human Rights Commission shall, with respect to the  applications of an individual or class of persons, or on its own  motion, have such powers of investigation and recommendation as  are reasonably necessary for the effective promotion of the rights  conferred by or under this Constitution, but shall not exercise a  judicial or legislative function and shall not be given powers so to do.

Composition

132.  The Human Rights Commission shall consist of:

1.  any person, at that time holding the office of Law  Commissioner and any person, at that time holding the position of Ombudsman and such other persons as they may from time to time appoint in that behalf in accordance with this section.

Provided that, save as prescribed by this section, no other  member of the Human Rights Commission shall be a person  in any public office or the President or Vice President, a Minister or Deputy Minister.

2.  such persons, nominated from time to time in that behalf  from by those organisations that are considered in the absolute discretion of both the Law Commissioner and the Ombudsman to be reputable organisations, and that are largely or wholly concerned with the promotion of the rights  and freedoms guaranteed by this Constitution.

Provided that all members of the Human Rights Commission shall continue to be members of the Commission until such time as they are dismissed on the grounds of incompetence,  incapacity, or in such circumstances where the member is compromised to the extent that his or her ability to impartially exercise the duties of his or her office is seriously  in question.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 novembre 2006 portant création, au sein du ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, d'un traitement de données à caractère personnel relatif aux espaces numériques

Arrêté du 30 novembre 2006 portant création, au sein du ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, d'un traitement de données à caractère personnel relatif aux espaces numériques de travail (ENT).

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code de l'éducation ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 27 (II, 4°) ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la délibération nº 2006-104 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 27 avril 2006 relative à la demande d'avis nº 1064992, portant sur le projet d'arrêté relatif à la création par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche des espaces numériques de travail (ENT),

Arrête :

Article 1. Des traitements de données à caractère personnel relatifs aux «espaces numériques de travail» (ENT), qui sont des sites «web portail» permettant d'accéder, via un point d'entrée unique et sécurisé, à un bouquet de services numériques, peuvent être mis en oeuvre dans les écoles, les établissements publics locaux d'enseignement (EPLE) et les établissements d'enseignement supérieur visés par les dispositions des articles L. 711-1 à L. 722-16 du code de l'éducation.

Les ENT ont pour objet :

– de saisir et de mettre à la disposition des élèves et de leurs parents, des étudiants, des enseignants, des personnels administratifs et plus généralement de tous les membres de la communauté éducative de l'enseignement scolaire ou de l'enseignement supérieur, en fonction des habilitations de chaque usager, des contenus éducatifs et pédagogiques, des informations administratives, relatives à la vie scolaire, aux enseignements et au fonctionnement de l'établissement ainsi que de la documentation en ligne ;

– de permettre aux usagers de l'ENT de s'inscrire en ligne à des activités proposées par l'établissement, de s'inscrire à des listes de diffusion, de participer à des espaces communautaires (forums de discussion, espaces collaboratifs, blogs…).

Article 2. Indépendamment des données créées lors de l'ouverture d'un compte ENT (identifiant et mot de passe), les catégories de données à caractère personnel traitées par l'application ENT sont les suivantes :

a) Dans l'enseignement primaire et secondaire, ainsi que dans l'enseignement supérieur :

En ce qui concerne les élèves et les étudiants :

– civilité, identité, date et lieu de naissance, ville et pays de naissance, photographie et coordonnées personnelles (adresse postale, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique, tout élément concernant sa vie scolaire ou universitaire) ;

En ce qui concerne les parents d'élèves :

– civilité, identité, adresse postale, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique ;

En ce qui concerne les personnels enseignants et non enseignants :

– identité, situation professionnelle, structure de rattachement, coordonnées professionnelles, informations administratives les concernant, toute information concernant la scolarité des élèves ou des étudiants dont ils ont la charge ;

b) Dans le cadre du tutorat et de l'apprentissage, ainsi que pour les entreprises partenaires :

En ce qui concerne l'apprenti :

– civilité, identité, date et lieu de naissance, ville et pays de naissance, photographie et coordonnées personnelles (adresse, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique) ;

En ce qui concerne les tuteurs de stage et maîtres d'apprentissage :

– identité et situation professionnelle du tuteur de stage ou du maître d'apprentissage ;

– dénomination de l'entreprise partenaire et nom des élèves suivis en stage ou en apprentissage.

Article 3. Les données à caractère personnel utilisées dans les ENT dont la liste est annexée au «schéma directeur des espaces numériques de travail (SDET)» sont soit issues de systèmes d'information mis en oeuvre par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche ou de systèmes d'information mis en oeuvre par les collectivités territoriales, soit fournies par les usagers des ENT.

Un transfert sécurisé des données à caractère personnel dans les ENT est réalisé par chaque responsable d'un ENT, à partir des systèmes d'information concernant les élèves, les apprentis, les étudiants et les différentes catégories de personnel relevant de l'école ou de l'établissement concerné.

Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel sont exclusivement les catégories de personnes susceptibles de disposer, dans la limite de leurs attributions respectives, d'un accès à l'ENT.

Chaque catégorie d'utilisateur ne peut accéder qu'aux seules informations concernant ses fonctions au sein de l'établissement :

a) Dans l'enseignement primaire et secondaire :

– les élèves, en ce qui concerne leurs informations personnelles et la vie scolaire ;

– les délégués d'élèves, en ce qui concerne la vie lycéenne ;

– les parents d'élèves, en ce qui concerne la vie scolaire de leur(s) enfant(s) ;

– les délégués de parents d'élèves, en ce qui concerne la vie de l'établissement ;

– les personnels enseignants, en ce qui concerne les informations relatives à la scolarité de leurs élèves ;

– les personnels autres que les personnels enseignants, en ce qui concerne leurs fonctions dans l'établissement ;

– les intervenants extérieurs, en ce qui concerne des activités scolaires ou périscolaires auxquelles ils participent et qui sont organisées en accord avec le responsable de l'établissement ;

– les services municipaux dans le cadre de la préinscription scolaire et des activités organisées par les communes ;

– les représentants des collectivités territoriales dans les instances délibératives de l'école ou de l'établissement, en ce qui concerne leur mandat ;

b) Dans l'enseignement supérieur :

– les étudiants, en ce qui concerne leurs informations personnelles ;

– les enseignants-chercheurs, les chercheurs et les enseignants (locaux ou extérieurs), en ce qui concerne la formation de leurs étudiants et leurs travaux de recherche ;

– les personnels autres que les personnels enseignants, en ce qui concerne leurs fonctions dans l'établissement ;

– les représentants des collectivités territoriales dans les instances délibératives de l'établissement, en ce qui concerne leur mandat.

Article 5. Préalablement à la mise en oeuvre du traitement mentionné à l'article 1er, le responsable de l'ENT informera, dans les conditions définies à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, les responsables légaux des élèves mineurs, les élèves majeurs et les étudiants, ainsi que tous les autres utilisateurs, de la collecte et de la destination des données à caractère personnel les concernant.

Les droits d'opposition et de rectification des personnes à l'égard des traitements des données à caractère personnel, prévus par les articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent soit par voie postale, soit par voie électronique auprès du responsable de l'ENT pour les écoles et les établissements mentionnés à l'article 1er.

Article 6. Les données à caractère personnel traitées dans le cadre d'un compte ENT sont mises à jour au début de chaque année scolaire ou universitaire et, en tout état de cause, sont supprimées de l'ENT dans un délai de trois mois dès lors que la personne concernée n'a plus vocation à détenir un compte.

Les contributions personnelles laissées dans les espaces communautaires et espaces de stockage d'informations personnelles ou de publication ne pourront, sauf opposition du contributeur lors de la fermeture de son compte ENT, être conservées par l'établissement qu'à des fins informatives, pédagogiques ou scientifiques dans les conditions fixées à l'article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 7. La mise en oeuvre du traitement mentionné à l'article 1er par chaque responsable des écoles, des EPLE et des établissements d'enseignement supérieur précités est subordonnée à l'envoi préalable à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, en application du III de l'article 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, d'un engagement de conformité au présent arrêté.

Cette formalité l'engage à respecter les finalités et les modalités du droit d'accès prévues dans le cadre de l'ENT ainsi que le » schéma directeur des espaces numériques de travail » et ses annexes élaborés par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche.

Article 8. Le présent arrêté, qui fait l'objet d'un affichage dans les établissements concernés, est consultable par chaque utilisateur à partir de la page d'accueil de l'ENT.

Article 9. Le secrétaire général est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 novembre 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le secrétaire général, D. Antoine

01Ene/14

Décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012, modifiant le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet

Décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012, modifiant le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet.

Le chef du gouvernement,

Sur Proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu le code de télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et par la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2006-3314 du 25 décembre 2006, relatif à l'exercice des activités d'études et d'entreprises de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet,

Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu l'avis du ministre de l'intérieur,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Vu l’avis du conseil de la concurrence,

Après délibération du conseil des ministres et information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Les dispositions des articles 2, 3, 4, 5 et 6 du décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008 susvisé sont abrogées et remplacées parce qui suit :

 

Article 2 (nouveau) .-

L'exploitation commerciale pour le public du service téléphonie sur protocole internet ne peut se faire que par :

– les opérateurs de réseaux publics des télécommunications titulaires d'une licence, conformément à l'article 18 du code des télécommunications,

– les fournisseurs de service internet qui fournissent ce service via les réseaux internet au profit de leurs clients.

Article 3 (nouveau) .-

L'exploitation commerciale du service téléphonie sur protocole internet par les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet est régie par les mêmes obligations que celles relatives à l'exploitation de téléphonie sur le réseau public de téléphonie commuté, conformément aux dispositions du code des télécommunications.

Les fournisseurs de service internet sont soumis aux mêmes obligations que celles des opérateurs de réseaux publics des télécommunications pour la fourniture du service téléphonie sur protocole internet, notamment celles prévues par les articles 5, 6, 7 et 8 du décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008 fixant les conditions générales de l'installation et de l'exploitation des réseaux publics des télécommunications.

Article 4 (nouveau) .-

Les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet sont tenus d'assurer l'ensemble des aspects opérationnels relatifs notamment à :

– la protection et la sécurité des réseaux,

– la qualité des services de communications conformément aux normes adoptées à l'échelle internationale et à la réglementation en vigueur,

– l'exploitation des plages de numérotation réservées à ce service,

– la fourniture des équipements nécessaires pour assurer la continuité de la fourniture du service sans interruption.

Les conditions relatives à la protection et la sécurité des réseaux ainsi qu' à la garantie de la qualité et de la continuité du service sont fixées par arrêté du ministre chargé des télécommunications.

Article 5 (nouveau) .-

Le service téléphonie sur protocole internet est fourni par les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet au profit de leurs clients dans le cadre des offres autorisées conformément à la législation et réglementation en vigueur et notamment le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales de l'installation et de l'exploitation des réseaux publics des télécommunications.

Article 6 (nouveau) .-

Les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet peuvent, dans le cas de la fourniture du service téléphonie sur protocole internet pour les entreprises administratives et économiques ayant des sites et des succursales multiples, faire appel à un intégrateur de services pour l'installation de l'infrastructure de télécommunications interne nécessaire à la fourniture du service téléphonie sur protocole internet et de veiller au bon fonctionnement du réseau et à son entretien.

 

Article 2 .-

Les dispositions des articles 7, 8 et 9 du décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008 susvisé sont abrogées.

 

Article 3 .-

Le ministre des technologies de l'information et de la communication est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 18 septembre 2012.

Le Chef du Gouvernement

Hamadi Jebali

01Ene/14

Decreto nº 136 de 1 de septiembre de 2011. Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública. (Diario Oficial número 163, tomo nº 392, del 2 de septiembre de 2011).

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

 

I. Que mediante Decreto Legislativo nº 534, de fecha 2 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial nº 70, Tomo nº 391, del 8 de abril de 2011, se emitió la Ley de Acceso a la Información Pública, en cuyo Art. 109 se estableció que el Presidente de la República dictará los Reglamentos para la aplicación de dicha Ley;

II. Que es indispensable desarrollar y asegurar la aplicación de las normas comprendidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, cumpliéndose de esta manera con los objetivos de la misma; y,

III. Que con el objeto de asegurar la aplicación de la referida Ley, es necesario dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes que desarrollen especialmente la forma de hacer efectivo el derecho de toda persona a la información pública y demás aspectos en los que la Ley remite a un desarrollo reglamentario.

 

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 1.- Objeto

Las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento tienen por objeto desarrollar y asegurar la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, a efecto que se cumpla con sus objetivos.

 

Artículo 2.- Definiciones

Además de las definiciones contenidas en la Ley de Acceso a la información Pública, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Clasificación: Acto por el cual se determina que la información que posee un ente obligado es oficiosa, reservada, confidencial o pública.

Desclasificación: Acción y efecto de desclasificar la información, haciéndola pública.

Documentos: Se refiere a todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos.

Ente Obligado: Es todo aquel ente o institución mencionados en el Art. 7 de la Ley.

Entidad Convocante: Organismo encargado de convocar para la elección de las ternas para elegir comisionados del Instituto, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Asimismo, es el encargado del correcto desarrollo de las Asambleas Generales donde se da lugar dicha elección.

Entidades Proponentes: Organismos facultados para proponer candidatos para la elección de la terna, mencionados en el Art. 53 de la Ley, de las cuales el Presidente de la República elige a los Comisionados propietarios y suplentes.

Expediente: Conjunto de Documentos relacionados entre sí.

Funcionario Público: Persona natural que presta servicios, retribuidos o ad-honorem, permanentes o temporales en la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción, por elección o por nombramiento, con facultad para tomar decisiones dentro de las atribuciones de su cargo.

Funcionario de Alto Nivel: Funcionarios Públicos que desempeñan un cargo de dirección y tienen la facultad de tomar decisiones en cualquiera de los órganos del Estado.

Instituto: Se hace referencia al Instituto de Acceso a la Información Pública.

Ley: Se refiere a la Ley de Acceso a la información Pública.

Particulares: Toda persona titular de los derechos establecidos en la Ley, ya sea que haga valer sus derechos por sí o por medio de un representante.

Persona Privada: Para efectos de este Reglamento se entenderá que son aquellas personas naturales o jurídicas que se desenvuelven en el ámbito privado y que son definidas como Entes Obligados por el Art. 7 de la Ley, por manejar información concerniente a la administración de los fondos o información pública y/o por realizar cualquier función pública que le haya sido conferida.

Reglamento: Se refiere al Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública.

Responsable de Archivos: Persona designada por el Ente Obligado encargado y responsable de la organización, catalogación, conservación y administración de los documentos de dicho Ente Obligado, así como el encargado de elaborar y poner a disposición del público una guía de la organización del archivo y de los sistemas de clasificación y catalogación.

Seguridad Nacional: Toda acción o actividad, directa o indirecta, destinada a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado y sus dirigentes, su gobernabilidad democrática, la defensa exterior, la integridad del territorio nacional y sus instituciones, incluyendo todas aquellas acciones o actividades tendientes a proteger las condiciones permanentes de libertad, desarrollo económico, paz y bienestar social.

Seguridad Política: Toda acción o actividad, directa o indirecta, que realicen los Funcionarios de Alto Nivel, tendientes a defender el orden público, la organización política del gobierno y sus instituciones, así como toda actividad que tenga por objetivo gobernar o dirigir al Estado o al buen desarrollo de la política gubernamental, incluyendo las actividades destinadas a proteger de las amenazas contra la legitimidad, reconocimiento y la autoridad del gobierno que desencadenen circunstancias de inestabilidad política, corrupción e ingobernabilidad, entre otras.

Solicitante: Persona que se presenta en las Unidades de Acceso a la Información Pública, ya sea por sí o por medio de representante, quien solicita información que se encuentra en manos del Ente Obligado. También se considera como tal a toda aquella persona que envía por cualquier medio idóneo su solicitud de acceso a la información, de acuerdo a lo establecido por la Ley.

Ternas: Conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre ellas la que deba desempeñar el cargo de Comisionado propietario o suplente del Instituto de Acceso a la Información Pública.

Titular del Ente Obligado: Persona que ejerce el cargo máximo dentro de la organización interna del Ente Obligado, con amplias facultades para tomar decisiones dentro del mismo.

Unidades Administrativas: Se refiere a las unidades, direcciones, departamentos, entre otros, a los que se les confieren atribuciones específicas dentro de la organización de cada Ente Obligado y que de acuerdo con la organización de cada uno de los Entes Obligados posean solicitada.

 

Artículo 3.- Colaboración entre Unidades de Acceso a la Información Pública

Todas las Unidades de Acceso a la Información Pública podrán establecer mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por éste último, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, así como al establecimiento y operación de las Unidades de Acceso a la Información.

 

Artículo 4.- De las Unidades auxiliares

En virtud de lo establecido en el Art. 48 de la Ley, los Entes Obligados podrán establecer unidades auxiliares en razón de la estructura organizacional, bases presupuestarias, clases y volumen de operaciones, las cuales funcionarán como oficinas que colaborarán con la Unidad Principal. El objetivo principal de dichas oficinas será apoyar a la Unidad principal de Acceso a la Información Pública de la cual dependen.

Cada una de las oficinas contará con personal capacitado para recibir las solicitudes de acceso a la información, las cuales serán remitidas a la Unidad de Acceso a la Información de la cual dependen. También apoyarán a la Unidad de Acceso a la Información principal en la entrega de la información, así como en la entrega de cualquier notificación que deba ser remitida al solicitante.

El titular del Ente Obligado, en conjunto con su Unidad de Acceso a la Información, serán los encargado de realizar toda la normativa interna necesaria para coordinar la labor de cada una de las unidades auxiliares u oficinas que considere conveniente establecer.

 

Artículo 5.- Oficial de información

En virtud de lo establecido en la Ley, toda Unidad de Acceso a la Información deberá contar con un Oficial de Información nombrado por el Titular del Ente Obligado, el cual deberá reunir los requisitos contenidos en el Art. 49 de la Ley. Dicho nombramiento y cualquier cambio, deberá ser publicado e informado al Instituto de Acceso a la Información Pública por el Ente Obligado, dentro del plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del nombramiento o cambio.

El Oficial de Información será el que dirigirá la Unidad de Acceso a la Información Pública, coordinará las actividades que realicen cada una de las unidades auxiliares relacionadas en el artículo anterior.

 

Artículo 6.- Resoluciones de las Unidades de Acceso a la Información Pública

Las resoluciones y criterios que expidan las Unidades de Acceso a la Información Pública serán públicos y se darán a conocer por cualquier medio.

 

Artículo 7.- De la información de las Unidades de Acceso a la Información Pública

Toda Unidad de Acceso a la Información Pública deberá contar dentro de sus archivos con información relativa al funcionamiento de dichas unidades, tales como:

I. El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible localizar la información en los archivos, así como un registro de la forma de entregar las respuestas, fecha de elaboración de resoluciones, entre otro tipo de información que pueda ayudar a mejorar el servicio al solicitante;

II. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes; y,

III. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 8.- De la relación con las Unidades Administrativas

Las Unidades de Acceso a la Información Pública tendrán una relación directa con todas las Unidades Administrativas del Ente Obligado, con el objetivo de cumplir con lo estipulado en la Ley.

Las Unidades Administrativas colaborarán estrechamente con la Unidad de Acceso a la Información Pública para cumplir con el objetivo de entregar la información a los solicitantes.

 

Artículo 9.- Adecuación de espacios físicos

Los Entes Obligados deberán adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio podrán existir equipos informáticos con acceso a internet, para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente del

Ente Obligado, así como para presentar por medios electrónicos las solicitudes a que se refiere la Ley.

 

Artículo 10.- Hojas informativas con valores de costos de reproducción y envío

Para el caso que los particulares soliciten impresiones, copias o cualquier tipo de reproducción o envío de información pública, se deberá cubrir el valor de los materiales y costo de remisión atendiendo al valor estipulado por cada Ente Obligado, para lo cual, éste proporcionará hojas informativas con el detalle de los valores correspondientes, así como la forma y el lugar en donde deben ser cancelados, atendiendo siempre a lo establecido en el Art. 61 de la Ley.

 

Artículo 11.- Actualización de Información oficiosa

Los Entes Obligados podrán actualizar la información señalada en el Art. 10 de la Ley, al menos una vez cada tres meses, salvo que otras disposiciones legales establezcan otro plazo y siempre que éste sea menor al señalado. Lo anterior será aplicable siempre que sea acorde a los plazos y lineamientos establecidos por el Instituto.

Los titulares de las Unidades Administrativas del Ente Obligado serán los responsables de proporcionar a las Unidades de Acceso a la Información Pública las modificaciones que correspondan

 

Artículo 12.- Participación de los Entes Obligados en actividades del Instituto

Los Entes Obligados deberán participar en las actividades de capacitación a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y administración de archivos y en todo cuanto colabore a garantizar los fines establecidos en el Art. 3 de la Ley.

 

Artículo 13.- Obligaciones de las sociedades de economía mixta y Personas Privadas

En virtud de lo establecido en el Art. 7 de la Ley, también son Entes Obligados a lo establecido en dicha Ley y el presente Reglamento, las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas. El ámbito de la obligación de dichos Entes Obligados se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso.

 

Artículo 14.- Del Procedimiento para solicitar información a las sociedades de economía mixta y Personas Privadas

En virtud de lo establecido en el Art. 67 de la Ley, las solicitudes de información en las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas, obligadas por la Ley, se tramitarán ante el Oficial de Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen. Estos Entes Obligados deberán informar al solicitante cuál es la entidad competente para este propósito y el lugar en que se encuentra su Unidad de Acceso a la Información Pública.

Las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública deberán contar con una organización interna o unidades internas para atender cualquier requerimiento de información que pudiere pedir el Oficial de Información de la Unidad de Acceso a la Información correspondiente, en cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

La manera en como estructuren dicha organización o unidades internas, deberá ser notificada dentro del plazo máximo de tres días hábiles, contados desde el momento en que sea definido internamente, al Instituto y a la Unidad de Acceso a la Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen, con el objetivo que la información se pueda requerir de una manera directa. En ese mismo plazo, las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública, deberán proporcionar al Oficial de Información de la Unidad de Acceso a la Información correspondiente, el contacto de la persona encargada de proporcionar, coordinar y dar trámite interno a cualquier requerimiento de información.

El requerimiento de la información a las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública se realizará por escrito, remitiendo copia de la solicitud presentada por el solicitante.

El Ente Obligado deberá entregar la información considerada como pública y en caso no sea considerada como tal, deberá emitir una resolución razonada, la cual será enviada a la Unidad de Acceso a la Información del Ente Público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen, con el objetivo de ser remitida al solicitante.

Para el procedimiento dentro de la Unidad de Acceso a la Información Pública, se atenderá a lo dispuesto en el Capítulo XI del presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Plazo de respuesta

En caso sea requerida información a la sociedad de economía mixta o Personas Privadas, se deberá atender los plazos de respuesta mencionados en el Art. 71 de la Ley, tomando en cuenta que dichos plazos son para la entrega de la información al solicitante, por lo que, el Ente Obligado realizará todas las gestiones en el menor tiempo posible, con el objetivo de cumplir con los plazos de respuesta al solicitante.

Las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública que no atiendan los plazos establecidos para proporcionar respuesta al solicitante, tomando en cuenta el tiempo de remisión a la Unidad de Acceso a la Información, incurrirán en las infracciones establecidas en el Art. 76 de la Ley.

 

Artículo 16.- Información que puede ser requerida a las sociedades de economía mixta y Personas Privadas.

En virtud de lo establecido en la Ley, a las sociedades de economía mixta y a las Personas Privadas se les puede requerir información respecto a:

a) Los Documentos o Expedientes relativos al manejo de los recursos públicos o información clasificada como pública;

b) Los Documentos o Expedientes relativos a la ejecución de la función estatal, nacional o local, tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos; y,

c) Los Documentos o Expedientes concernientes a la administración de los fondos públicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, se puede negar al solicitante la entrega de la información privada de la sociedad de economía mixta o Persona Privada que no tenga relación con los literales anteriores o con lo establecido por la Ley.

Toda información deberá ser entregada, sin menoscabar la confidencialidad de la información privada del Ente Obligado y de los miembros que la integran, limitándose la entrega de la información únicamente a la información pública relacionada en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 17.- Formas de clasificación

Los Entes Obligados llevarán a cabo la clasificación por cualquiera de las siguientes formas:

a) Clasificación Inmediata; y,

b) Clasificación Posterior.

La clasificación puede referirse a un expediente o a un documento.

Los Titulares de los Entes Obligados serán los encargados de clasificar la Información que sea generada, obtenida, adquirida o transformada dentro de cada una de sus instituciones. La ejecución de dicha atribución y facultad podrá delegarse o descentralizarse en los funcionarios o Unidades Administrativas internas que el Titular determine.

Al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los Entes Obligados deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en la Ley.

 

Artículo 18.- Clasificación Inmediata

La Clasificación Inmediata la realizará el Ente Obligado cuando la información se genere, obtenga, adquiera o transforme.

 

Artículo 19.- Clasificación Posterior

La Clasificación Posterior la realizará el Ente Obligado cuando por negligencia la información no haya sido clasificada de manera inmediata, por lo que el Ente Obligado la clasificará cuando se reciba una solicitud de acceso a la información.

La clasificación posterior también es aplicable a la información que fue generada, obtenida, adquirida o transformada con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley. En éste último caso la no clasificación no podrá entenderse como negligencia.

 

Artículo 20.- Lineamientos para la clasificación de la información

El Instituto establecerá los lineamientos generales que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información oficiosa, reservada, confidencial o pública, los cuales serán aplicados por los Entes Obligados al momento en que deba realizarse dicha clasificación.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Titular del Ente Obligado podrá establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la Unidad Administrativa o la Autoridad correspondiente lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto.

 

Artículo 21.- Del Marco Normativo

La información a la cual se refiere el número 1 del Art. 10 de la Ley, en relación al Marco Normativo aplicable a cada Ente Obligado, podrá entenderse como todas las disposiciones legales aplicables directamente a los Entes Obligados, tales como: Leyes Orgánicas, Reglamentos y toda aquella normativa interna que tenga relación directa con el Ente Obligado de que se trate.

 

Artículo 22.- De la Estructura Orgánica de los Entes Obligados

La información a la cual se refiere el número 2 del Art. 10 de la Ley, en relación a la estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las unidades administrativas, podrá entenderse que se refiere al organigrama que represente la estructura administrativa de cada unidad dentro del Ente Obligado, con expresión del número de empleados que laboran en dichos lugares.

 

Artículo 23.- De la información de los funcionarios públicos

La información a la cual se refiere el número 3 del Art. 10 de la Ley, en relación al Directorio y el Currículo de los Funcionarios Públicos, podrá entenderse que únicamente deberá incluir apartados relativos a la formación académica y a la experiencia profesional del Funcionario, excluyendo cualquier Dato Personal o cualquier tipo de Información Confidencial.

 

Artículo 24.- De la información relativa a la remuneración mensual por cargo presupuestario

Para los efectos del número 7 del Art. 10 de la Ley, en relación a la remuneración mensual por cargo presupuestario, podrá entenderse que la información divulgada y actualizada será la denominación del cargo, su categoría salarial, forma de contratación, remuneración mensual y montos autorizados para dietas y gastos de representación, por lo cual, no será denomine el cargo al cual se otorgan dichas remuneraciones.

 

Artículo 25.- Publicación de proyectos de leyes

Los Entes Obligados deberán hacer público a través de sus sitios de internet y por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda someter a aprobación, las versiones finales de los anteproyectos de leyes, actos administrativos o normativa de carácter general tales como reglamentos, ordenanzas, decretos y acuerdos.

Para el caso de los actos administrativos o acuerdos mencionados en el inciso anterior, únicamente es aplicable cuando éstos sean pronunciados en los procedimientos cuyos expedientes constituyan información oficiosa.

En todo caso, la información de la que habla el presente artículo estará a disposición de las personas que requieran acceder a ella, conforme a lo establecido en la Ley y el presente reglamento.

 

Artículo 26.- De los informes de auditorías

La publicación de los informes de auditoría a que hace referencia la Ley no deberán contener información que pueda causar un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes que se relacione con presuntas responsabilidades o de otra índole y en general aquélla que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento.

Tal y como lo dispone la Ley, únicamente deberán ser públicos los informes finales de las auditorías practicadas a los Entes Obligados, con independencia de su conocimiento en la vía judicial respectiva.

 

Artículo 27.- Clasificación de Información Reservada

Los Expedientes y Documentos que contengan información clasificada como reservada deberán llevar en la primera página una resolución denominada como «Declaratoria de Reserva», en la cual se indicará su carácter reservado, la fecha de la clasificación, su fundamento legal o motivación de reserva, el periodo de reserva, las personas autorizadas para tener conocimiento de la misma y la rúbrica del responsable dentro del Ente Obligado de calificarla como tal, así como la información detallada en el Art. 31 del presente Reglamento.

Cuando un expediente contenga documentos o información pública y reservada, se deberán entregar aquéllos que no estén clasificados como reservados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá entregar una versión en la que se omita, por cualquier medio, dicha información reservada.

Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen a cualquier solicitante, constituirán las versiones públicas correspondientes, las cuales no deberán cambiar a menos que la clasificación dentro de las mismas se modifique.

 

Artículo 28.- Sujetos responsables de la clasificación de la información reservada

El Titular del Ente Obligado o la persona que éste designe, será el encargado de clasificar la Información Reservada que sea generada, obtenida, adquirida o transformada dentro de dicho Ente Obligado.

Para el caso específico de los Entes Obligados que cuenten con una estructura orgánica conformada por una junta directiva, por un consejo o cualquier otro tipo de órgano colegiado, se deberá adoptar la decisión de clasificar la información como reservada por la mayoría de los miembros que lo conforman, siempre y cuando la información sea emitida por dicho órgano colegiado.

Cuando la información sea emitida por el Presidente o Titular del órgano colegiado y cuando por la propia naturaleza de la información deba ser exclusivamente del conocimiento de dicho Presidente o Titular, no será necesaria llevarla a aprobación de la mayoría de los miembros del órgano colegiado, pudiendo el Presidente o Titular adoptar por sí mismo la decisión de reservar la información.

Tratándose de información que no provenga ni del ente colegiado, ni de su titular, en los términos señalados, el generador de la misma deberá informar de manera inmediata a quien o quienes ejerzan el gobierno del Ente Obligado para que a través de él se clasifique la información de la manera indicada en los incisos precedentes.

 

Artículo 29.- Causales de reserva

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, son causales de reserva las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un delito o actos ilícitos, o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, esto es, entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del Ente Obligado ante una controversia de carácter jurídico.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Se entiende por antecedentes todos aquéllos que informan la adopción de una resolución, medida o política y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la Seguridad Nacional y/o la Seguridad Política.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

En la calificación de estas causales, el Ente Obligado podrá hacer las consultas necesarias a los demás Entes Obligados para determinar su ocurrencia, para el caso de toda aquella documentación o información que se encuentre compartida con otros Entes Obligados.

 

Artículo 30.- Efectos de la Declaratoria de Reserva

La declaración de reserva efectuada de conformidad a las normas que establece la Ley y el presente Reglamento, producirá los siguientes efectos:

a) Sólo podrán tomar conocimiento de la información incluida en la declaración y el respectivo expediente clasificado como reservado, las personas debidamente facultadas para ello, las cuales deberán ser establecidas en la Declaratoria de Reserva.

b) Quedará restringido el acceso y circulación de personas no autorizadas en los lugares, locales, recintos o dependencias en que se radiquen o custodien los Documentos o Expedientes clasificados como reservados.

c) Se deberá cumplir con todas las medidas que fueren impartidas para resguardar los Documentos o Expedientes clasificados de reservados.

d) Los Expedientes en que consten los Documentos clasificados como reservados deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo Ente Obligado, durante el plazo establecido en la Ley.

 

Artículo 31.- Resolución de Declaración de Reserva

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 21 de la Ley, la Declaratoria de Reserva contendrá:

a) Órgano, ente o fuente que produjo la información, con indicación de la Unidad Administrativa correspondiente;

b) La autoridad que adopta la decisión de reservar la información;

c) La fecha de la clasificación;

d) Las partes de la información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que estén disponibles para acceso al público;

e) El fundamento de la resolución o justificación de reserva;

f) El plazo de reserva; y,

g) Las personas o instancias autorizadas a acceder a esa información, preservando el carácter confidencial en caso que las hubiere.

 

Artículo 32.- Índice de información reservada

Los Oficiales de Información elaborarán, de conformidad con los requisitos establecidos en el Art. 22 de la Ley, un índice de la información clasificada como reservada.

A efecto de mantener dicho índice actualizado, la Unidad de Acceso de Información correspondiente lo enviará al Instituto, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Instituto tendrá un plazo de diez días hábiles para cualquier observación que considere pertinente.

 

Artículo 33.- Contenido del Índice de Información Reservada

Los índices de expedientes clasificados como reservados serán información pública, sujeta a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y este Reglamento.

Estos índices deberán contener:

I. El rubro temático, lo cual constituye un enunciado general que sirve de guía para distinguir la información a la cual se hace referencia, sin revelar el contenido de reserva del mismo;

II. La Unidad Administrativa o la Autoridad que generó la información; así como el nombre del titular del Ente Obligado o la persona que éste designe, encargado de adoptar la decisión de reservar la información;

III. La fecha de la clasificación;

IV. El fundamento legal para su clasificación como reservada;

V. El plazo de reserva, y,

VI. Las partes dentro de los Expedientes o Documentos que se reservan, en su caso, entendiéndose que se hace referencia a la ubicación dentro del Expediente o Documento que es materia de reserva.

 

Artículo 34.- Custodia de Información Reservada

Los expedientes y documentos que tengan información clasificada como reservada, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto y, en su caso, los criterios específicos que emitan las Unidades de Acceso a la Información Pública.

Los titulares de los Entes Obligados deberán conocer estos últimos y asegurarse que son adecuados para los propósitos citados.

 

Artículo 35.- Desclasificación de Información Reservada

La información clasificada como reservada deberá ser desclasificada:

I. A partir del vencimiento del periodo de reserva. En este caso, cuando concluya el período de reserva, la información será pública sin necesidad de acuerdo o resolución previa;

II. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación; o,

III. Cuando así lo determine el Instituto, de conformidad con la Ley.

 

Artículo 36.- Plazo de Reserva

El plazo al que se refiere el Art. 20 de la Ley se empezará a computar a partir del día en que la información sea generada, obtenida, adquirida o transformada por el Ente Obligado y hasta por el plazo de siete años o más, de acuerdo a sus prórrogas, según corresponda.

 

Artículo 37.- Ampliación del Plazo de Reserva

Cuando a juicio de la autoridad correspondiente sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente por escrito al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.

En todo caso, la información mantendrá su calidad de reservada hasta que el Instituto resuelva respecto de la solicitud de ampliación del plazo de reserva.

 

Artículo 38.- Resolución de controversias sobre clasificación o desclasificación de la Información Reservada

En virtud de lo establecido en el Art. 58, letra g) de la Ley, el Instituto tiene la atribución de resolver controversias en relación a la clasificación y desclasificación de la Información Reservada.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Instituto analizará únicamente la Declaratoria de Reserva, para resolver sobre cualquier controversia. De no ser suficiente la información contenida en dicha Declaratoria, el Instituto podrá solicitar al Titular la rendición detallada de un informe, donde motive las razones de la Declaratoria de Reserva.

 

Artículo 39.- Período de Confidencialidad

La Información Confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente.

 

Artículo 40.- Consentimiento para revelar Información Confidencial

Para que las Unidades de Acceso a la Información puedan permitir el acceso a Información Confidencial, requieren obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la información por escrito. Dicho consentimiento no podrá obtenerse bajo ningún vicio de la voluntad, ya sea error, fuerza o dolo.

El consentimiento deberá ser en un escrito separado a cualquier otro documento y deberá expresarse para cada caso en concreto. Asimismo, se deberá mencionar información como la siguiente:

a) La Información Confidencial específica que se autoriza a revelar;

b) La aceptación expresa a revelar la Información Confidencial; y,

c) Nombre completo, número de identificación y firma o huella del titular de la información.

No será admisible un consentimiento genérico para todas las solicitudes que se presenten, por lo cual, se deberá requerir el consentimiento cada vez que sea solicitada la información.

 

Artículo 41.- Consentimiento en caso de emergencia

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que no se requiere el consentimiento expreso del titular de la información, cuando su vida o su salud se encuentre en peligro, por lo cual, la autoridad de que se trate evaluará la situación de emergencia y motivará la entrega de la Información.

Lo estipulado en el presente artículo es aplicable a los casos en los cuales el titular de la Información Confidencial se encuentre imposibilitado para entregar un consentimiento expreso y siempre y cuando la entrega de la Información Confidencial mejore la situación de peligro que se trate.

 

Artículo 42.- Solicitud de Acceso a la Información Confidencial

Cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan Información Confidencial y la Unidad de Acceso a la Información Pública lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá cinco días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular, titular de la Información Confidencial, será considerado como una negativa.

La Unidad de Acceso a la Información Pública deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el inciso que antecede, en las que se omitan los documentos, las partes o secciones de éstos que contengan Información Confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

 

Artículo 43.- Acceso a la Información Confidencial por parte del titular de la misma

El titular de la Información Confidencial tendrá derecho al acceso irrestricto de su Información Confidencial y ningún Ente Obligado podrá negársela bajo ningún argumento.

En virtud de lo establecido en el Art. 24 de la Ley, los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la Información de los menores bajo su autoridad parental o bajo su tutela.

 

Artículo 44.- Negativa de entrega de información

Sin perjuicio de lo estipulado en el Art. 74 de la Ley, la negativa de entrega de la información se someterá a las siguientes normas:

1.- Deberá ser escrita.

2.- Deberá ser fundada, esto es, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisión.

La negativa se deberá notificar al solicitante por el medio que se haya establecido para ello.

 

Artículo 45.- Requerimientos de carácter genérico

En caso de tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de Documentos, Expedientes, actos administrativos o sus antecedentes, se atenderá a lo dispuesto en el inciso quinto del Art. 66 de la Ley, donde se establece la capacidad del Oficial de Información de observar la solicitud, estableciendo un plazo de tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que determine la información que se requiere. La observación realizada por el Oficial de Información interrumpirá el plazo de entrega de la información. En caso de no subsanarse las observaciones, el Oficial de Información estará facultado para denegar la solicitud, teniendo el solicitante que presentar una nueva.

Se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquéllos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte y demás.

Igual se aplicará en todos aquellos casos en los cuales los requerimientos sean ininteligibles y de su contenido no se evidencie con claridad el tipo de información que se pretende.

El Oficial de Información en su observación tendrá la obligación de suplir la queja deficiente, cuando ello sea posible, o en su caso orientar al solicitante sobre los puntos que deben plantearse o replantearse y por tanto, simplifique la evacuación de las observaciones.

 

Artículo 46. Impugnación

El solicitante tendrá derecho a recurrir contra la negativa de la entrega de la información, de conformidad a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 47.- Lineamientos para el archivo de información

De conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la Ley, el Instituto expedirá los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de los Entes Obligados.

Cuando la especialidad de la información lo requiera, las Unidades de Acceso a la Información Pública establecerán, previa autorización del Titular del Ente Obligado y con el visto bueno del Responsable de Archivos, criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de los respectivos Entes Obligados, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto.

Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de internet de los Entes Obligados, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

 

Artículo 48.- Guía de organización de los Archivos

De conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto o los criterios específicos que emita el Ente Obligado correspondiente, el Responsable de Archivos elaborará una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública.

Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos. Asimismo, las Unidades de Acceso a la Información Pública supervisarán la aplicación de los lineamientos o criterios a que se refiere este Capítulo.

 

Artículo 49.- Orientación para acceso a la información

Las Unidades de Acceso a la Información Pública que reciban una solicitud de acceso a la información que no corresponda a su respectiva institución, deberán auxiliar y orientar a los particulares, a través del medio que éstos señalaron en su solicitud y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, sobre la Unidad de Acceso a la Información Pública que pudiese poseerla. El solicitante deberá presentar una nueva petición ante el Ente Obligado correspondiente.

 

Artículo 50.- Solicitudes de Acceso a la Información

Para los efectos del Art. 66 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto. Los formularios deberán estar disponibles en las Unidades de Acceso a la Información Pública, así como en los sitios de internet de los Entes Obligados y del propio Instituto. En caso que las solicitudes no sean presentadas por medio de formulario, es necesario que el escrito reúna todos los requisitos establecidos en la Ley.

La presentación de las solicitudes de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante, en la Unidad de Acceso a la Información Pública que corresponda.

 

Artículo 51.- Solicitud de acceso a la información por medio de representante

La representación a que se refiere el artículo anterior, podrá recaer en un tercero autorizado mediante un Poder que reúna todas las formalidades establecidas en la legislación aplicable.

 

Artículo 52.- Solicitudes de Acceso a la Información en forma electrónica

Las solicitudes de información que se realicen de forma electrónica tendrán que reunir todos los requisitos establecidos en la Ley.

La presentación del Documento de Identidad podrá ser de forma escaneada, debiendo mostrar con claridad todos los datos contenidos en dicho documento. En caso el solicitante no pudiere enviar el Documento de Identidad de forma escaneada, tendrá que presentarlo en forma física en la Unidad de Acceso a la Información correspondiente.

 

Artículo 53.- Recepción de la solicitud

Una vez presentada y admitida la solicitud en la Unidad de Acceso a la Información, se dará constancia de la presentación de la misma al solicitante, en la cual se establecerá:

a) La fecha de presentación de la solicitud;

b) Una breve mención de la información solicitada; y,

c) la fecha aproximada de entrega de cualquier tipo de notificación.

En caso la solicitud sea enviada por medios electrónicos, dicha constancia de recepción se enviará por el mismo medio y al mismo lugar del que fue remitida la solicitud, dejando constancia impresa del envío de dicha constancia de recepción.

 

Artículo 54.- Admisibilidad de la solicitud

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 66 de la Ley, la solicitud será admitida a trámite si se da cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Que se formule por escrito. En caso el solicitante realice el requerimiento de información en forma verbal, en el lugar establecido por el Ente Obligado, se le dará asistencia para llenar el respectivo formulario.

b) Que se señale el nombre, apellidos y domicilio del solicitante y de su representante, en su caso.

c) Que se identifique claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte y demás.

d) Que contenga la firma autógrafa del solicitante o su huella digital, en caso éste no sepa o no pueda firmar. En caso la solicitud sea enviada por medio electrónico, se deberá enviar el formulario o escrito correspondiente de manera escaneada, donde conste que el mismo se ha firmado o se ha puesto la huella digital.

 

Artículo 55.- Análisis de la solicitud

Una vez admitida la solicitud, el Oficial de Información deberá analizar el contenido de la misma, con el objetivo de determinar si la información solicitada será entregada o fundamentar la negativa de entrega de la misma.

Para dicho análisis, el oficial de información puede apoyarse en:

a) El listado brindado por el Art. 10 de la Ley, con el objetivo de determinar si la información solicitada es oficiosa;

b) El índice de Información Reservada elaborado por la Unidad de Acceso a la Información, para determinar si la información solicitada es clasificada como tal; y,

c) Lo resuelto por la Unidad Administrativa correspondiente, en caso se haya solicitado apoyo para ubicar la información solicitada por el particular.

Para el caso que se requiera el apoyo de la Unidad Administrativa correspondiente, ésta deberá verificar si la información es pública, reservada o confidencial e informárselo al Oficial de Información. En cualquiera de los casos, la Unidad Administrativa deberá preparar la versión que pueda ser mostrada al solicitante, en caso ser aplicable y deberá remitirla al Oficial de Información con el objetivo que se realice la respectiva resolución y entrega de la Información, en caso fuere aplicable.

 

Artículo 56.- Resolución del Oficial de Información

Dentro de los plazos establecidos por la Ley, el Oficial de Información deberá proveer la resolución que corresponda para su respectiva notificación al solicitante:

a) Si con base en una clasificación de reserva preexistente, niega el acceso a la información.

b) Si la información solicitada es o no de carácter confidencial.

c) Si la información solicitada es inexistente.

d) Si concede el acceso a la información.

En caso se niegue la información, deberá motivarse la denegatoria e indicarse al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

 

Artículo 57.- Notificación de resoluciones de solicitud de información

Los particulares que presenten solicitudes de acceso a la información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda conforme al Art. 72 de la Ley. Dicha notificación podrá ser:

I. Personalmente o a través del representante, en el domicilio de la Unidad de Acceso a la Información Pública;

II. Por correo certificado, mensajería o cualquier otra forma similar de envío, con acuse de recibo, cuyo costo será asumido por el solicitante en base a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento; y,

III. Por medios técnicos o electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación.

Cuando el particular presente su solicitud por medios técnicos o electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones En cualquier caso, la Unidad de Acceso a la Información correspondiente dejará constancia impresa de haberse realizado la notificación por cualquiera de los medios establecidos por el solicitante.

En caso que el solicitante no precise la forma en que se le debe notificar la resolución o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en el romano II de este artículo, la notificación se realizará por publicación de la misma en el domicilio de la Unidad de Acceso a la Información donde se dio trámite a la solicitud, cuando no se haya proporcionado el domicilio del solicitante. En área más visible de la oficina de dicha Unidad un espacio donde colocará las notificaciones.

En caso las resoluciones a notificar contengan información confidencial, se deberá entregar personalmente cuando el solicitante la requiera en las oficinas de la Unidad de Acceso a la Información correspondiente.

 

Artículo 58.- Entrega de la información

En la solicitud el particular deberá establecer la forma en la que desea que la información sea entregada, atendiendo lo establecido en el Art. 62 de la Ley. Cualquier costo que genere dicha entrega se deberá atender a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 59.- Remisión de la información vía correo electrónico

La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico, cuando el solicitante así lo especifique, siempre y cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad del Ente Obligado así lo permitan. En este caso, no se generará costo alguno al solicitante. La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante, dentro de los plazos establecidos por la Ley.

En caso la información no pueda ser enviada por este medio, se tendrá que dar aviso al solicitante para que pueda proceder a retirarla y/o a acceder a la información solicitada, según fuere aplicable, en la oficina de Acceso a la Información correspondiente.

 

Artículo 60.- Organización y Funcionamiento

De acuerdo a lo establecido en la Ley, el Instituto estará integrado por cinco Comisionados propietarios, quienes son la máxima autoridad del Instituto y serán nombrados por el Presidente de la República. Sus atribuciones están establecidas en el Art. 58 de la Ley.

Para que las sesiones del Instituto se consideren válidas, será necesaria la asistencia de los cinco Comisionados Propietarios o de quienes hagan sus veces. Las resoluciones del Instituto serán tomadas por la mayoría simple de los Comisionados Propietarios o quien haga sus veces.

 

Artículo 61.- Normas de funcionamiento interno del Instituto

El Instituto elaborará sus propias normas de funcionamiento interno, relativas a sus programas de trabajo, a la preparación de sus reuniones, a la celebración de sesiones, a las actas, a las posiciones, a las conclusiones, formulación de dictamen o recomendaciones, organización de su patrimonio presupuestario, personal, entre otros aspectos necesarios para el buen funcionamiento de dicha institución, las cuales deberán respetar lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 62.- Procedimiento para la elección de Comisionados

Para la elección de los comisionados se atenderá a lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley y a lo establecido en los siguientes artículos del presente Reglamento.

 

Artículo 63.- Convocatoria a la elección de las Ternas

Se realizará la convocatoria para la elección de las Ternas, sesenta días previos a la fecha del inicio de funciones. Se entiende como el inicio de funciones la fecha efectiva en la cual los comisionados electos inician las labores encomendadas, la cual coincidirá con el día inmediato siguiente a la fecha de finalización del período de los comisionados elegidos para el período que se encuentre por finalizar, salvo lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley.

Dicha convocatoria servirá como un llamamiento para que cada Entidad Proponente inicie su proceso interno para elegir a los candidatos que serán propuestos e inscritos posteriormente, la cual podrá realizarse a través de aviso que se publicará en dos periódicos de circulación nacional.

Corresponderá al Ministerio de Economía convocar a las asociaciones empresariales; al Ministerio de Gobernación convocar a las asociaciones profesionales; al Ministerio de Educación convocar a las universidades; a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República convocar a las asociaciones de periodistas y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social convocar a los sindicatos, las cuales son denominadas en su conjunto en el presente Reglamento como las «Entidades Convocantes».

El titular de cada Entidad Convocante nombrará una comisión formada por al menos cinco empleados de la institución, en adelante denominada como la «Comisión de la Entidad Convocante», que será la encargada de la planificación, organización y ejecución de la asamblea para la elección de las ternas. El procedimiento para dicho nombramiento deberá estar regulado en el instructivo del que habla el Art. 75 del presente Reglamento

En la convocatoria se hará saber el lugar y período en el que se recibirá la inscripción de los candidatos y todos los requisitos necesarios para presentar a los candidatos de cada Entidad Proponente.

 

Artículo 64.- Convocatoria para la Asamblea General

Al menos treinta días previos al inicio de funciones de los comisionados, también debe realizarse la Asamblea General por medio de la cual se elegirán a las Ternas. La convocatoria para dicha Asamblea deberá realizarse con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, por medio de aviso que se publicará en dos periódicos de circulación nacional y además se enviará una carta circular a las entidades que deberán elegir las ternas, tal y como lo establece el Art. 53 de la Ley. Las entidades Convocantes son las responsables de brindar toda la información necesaria respecto a dicha Asamblea General.

 

Artículo 65.- Inscripción de candidatos

La inscripción de candidatos se realizará ante la Entidad Convocante al menos con cinco días de anticipación a la realización de la Asamblea General. Dicha inscripción se deberá realizar por el representante legal de cada Entidad Proponente o quien haga sus veces.

Entidad Convocante encargada de desarrollar el proceso, lo siguiente:

(a) carta firmada por el representante legal de la Entidad Proponente solicitando la inscripción de candidatos, con la respectiva legalización de firma,

(b) certificación del punto de acta o documento equivalente, en el que conste que la elección del candidato propuesto ha sido adoptada en acto de conformidad a lo estipulado en sus estatutos,

(c) carta de aceptación por parte del candidato propuesto, con la respectiva legalización de firma,

(d) los atestados o documentos correspondientes que comprueben que el candidato propuesto cumple con los requisitos estipulados en el Art. 54 de la Ley, y

(e) Cualquier documento que a juicio de la Comisión de la Entidad Convocante encargada del proceso, considere pertinente para el cumplimiento de lo estipulado en la Ley y el presente Reglamento.

Las Entidades Convocantes, por medio de la Comisión que designen como encargada del proceso, deberán revisar que cada uno de los candidatos propuestos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

Asimismo, las Entidades Convocantes deberán verificar que cada uno de los candidatos propuestos hayan sido electos por la mayoría de los miembros que conforman a la Entidad Proponente, pudiendo solicitar cualquier tipo de documento que demuestre el cumplimiento de dicho requisito.

 

Artículo 66.- Acta de cierre de inscripción de candidatos

Una vez finalizado el período de inscripción, la Comisión de la Entidad Convocante encargada del proceso elaborará un acta de cierre de inscripción e incorporará el nombre de los candidatos inscritos, procediéndose a publicar, por el medio que considere más conveniente, la lista de candidatos propuestos por las diferentes Entidades Proponentes.

La Comisión de la Entidad Convocante encargada del proceso, facilitará por cualquier medio que le sea posible, la hoja de vida de cada candidato inscrito, para que ésta sea accesible a cualquier persona que desee consultarlo, con el objetivo de facilitar la elección de los candidatos.

 

Artículo 67.- Registro de electores

Los titulares, sus representantes o quien haga sus veces, de cada una de las Entidades Convocantes, elaborarán un listado, el cual conformará el Registro de entidades que podrán participar en la celebración de la Asamblea General y tendrán voto en la misma.

Dicho Registro de electores deberá ser publicado por cualquier medio que la Entidad Convocante considere pertinente.

Las Entidades Convocantes deberán verificar que cada una de las Entidades Proponentes y votantes se encuentren debidamente inscritas para poder ser incluidas dentro del Registro de electores, para lo cual podrá requerir a la Entidad Proponente que demuestre por medio de la documentación pertinente tal situación.

Tendrán derecho a voto únicamente las Entidades Proponentes que se encuentren debidamente registradas dentro del Registro al que se hace referencia en el presente inciso.

 

Artículo 68.- Exclusión del Registro de electores

Las Entidades Proponentes que fueren excluidas del Registro de electores tendrán derecho a pedir su inclusión ante el titular de la Entidad Convocante o a quien éste haya designado como responsable para estos efectos. El titular o el responsable designado de la Entidad Convocante revisará si se cumplen con los requisitos para su inclusión dentro del respectivo Registro.

Para solicitar la inclusión ante la Entidad Convocante, se deberá presentar la respectiva solicitud al menos con cinco días de anticipación a la realización de la Asamblea General.

 

Artículo 69.- Desarrollo de la Asamblea General

La Asamblea General será presidida por el Titular de la Entidad Convocante o la persona que éste designe y se instalarán válidamente en primera y única convocatoria, cualquiera que sea el número de Entidades Proponentes que se encuentren presentes.

La Asamblea General se realizará por sectores, convocados especialmente al efecto. Dichos sectores estarán compuestos por:

a) Las asociaciones empresariales debidamente inscritas;

b) Las asociaciones profesionales debidamente inscritas;

c) La Universidad de El Salvador y las Universidades privadas debidamente autorizadas;

d) Las Asociaciones de periodistas debidamente inscritas; y

e) Los Sindicatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las cuales serán denominadas en su conjunto como las «Entidades Proponentes».

 

Artículo 70.- Mecanismo para realizar la votación

Previo al inicio de la Asamblea General, se revisará que cada Entidad Proponente y registrada se encuentre habilitada a votar, atendiendo a lo establecido en los artículos anteriores.

La normativa interna de cada una de las Entidades Convocantes, en atención a sus recursos y composición interna, deberá regular la manera en cómo se procederá a realizar la votación, la designación de las personas que procederán a revisar lo estipulado en el presente artículo, así como la manera de contabilización de los votos, debiendo regular toda la planificación, organización y ejecución de la Asamblea General, atendiendo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Cada sector o Entidad Proponente realizará su asamblea por separado y en ella se procederá a la elección de la terna que será propuesta por todo el sector.

 

Artículo 71.- Elección de candidatos por parte de las Entidades Proponentes

Cada Entidad Proponente deberá elegir a los candidatos que inscribirán ante la Entidad Convocante por mayoría de los miembros que conforman dicha Entidad Proponente. La manera de elección y el procedimiento a seguir para la elección de los candidatos a inscribir se realizará atendiendo a lo establecido en los respectivos estatutos de cada uno de las Entidades Proponentes y a lo estipulado en el presente Reglamento.

Cada Entidad Proponente deberá documentar la elección de los candidatos a ser inscritos ante la Entidad Convocante debiendo presentar, al momento de la inscripción, las certificaciones de puntos de acta o cualquier otro documento que demuestre la elección del candidato propuesto.

 

Artículo 72. Elección de las ternas de propietarios y suplentes

Las ternas deberán ser elegidas sólo de los candidatos inscritos ante la Entidad Convocante y deberán ser elegidos por mayoría simple, entendiéndose ésta como la mitad más uno de los Entes Proponentes y registrados como electores que se encuentren presentes en la Asamblea.

Cada Entidad Proponente presente y debidamente acreditada tendrá derecho a un voto, Dicho voto será ejercido por el representante legal de la Entidad o quien haga sus veces,

 

Artículo 73.- Elección de comisionados

El Presidente de la República contará con treinta días previos al inicio de funciones de los comisionados, para hacer la elección de los miembros propietarios y suplentes. En caso que a criterio del Presidente de la República ninguno de los candidatos de las ternas propuestas, ya sea propietarios o suplentes, es apto para ocupar el cargo de comisionado, se volverá a realizar la elección de la terna correspondiente en base a lo estipulado en los artículos anteriores y en la Ley. En este caso, únicamente se realizará el proceso de elección para las ternas presentadas al Presidente que no cumplan con los requisitos estipulados.

Tal y como lo dispone el Art. 53 de la Ley, si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del periodo anterior, hasta que se elijan a los nuevos Comisionados.

 

Artículo 74.- Publicidad del procedimiento para la elección de Comisionados

En todo momento se deberá garantizar la publicidad del procedimiento para la elección de Comisionados. Cada Entidad Responsable deberá garantizar el acceso a la información relativa al proceso de elección de Comisionados que se realice ante dicha entidad.

 

Artículo 75.- Instructivos de las Entidades Convocantes

Cada Entidad Convocante elaborará un instructivo interno donde establecerá los mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Dicho instructivo será elaborado en coordinación con la Subsecretaria de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría para Asuntos Estratégicos y en ningún caso podrá enervar derechos fundamentales previstos a favor de las personas por la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 76.- Instituto Del Procedimiento de Acceso a la Información

Para el procedimiento de acceso a la información se atenderá a lo dispuesto en el Título VII Capitulo II de la Ley, así como a lo establecido en el Capitulo Xl. del presente Reglamento.

 

Artículo 77.- Del pleno del Instituto

El pleno del Instituto está conformado por los cinco Comisionados propietarios o el que haga sus veces. En el mismo se resolverán tantos casos como sean posibles. Resolverán todos los asuntos vinculados con cualquier procedimiento sancionatorio por mayoría de los mismos, excluyendo al Comisionado que conoció del caso, tal y como lo establece el Art. 87 de la Ley.

 

Artículo 78.- Formas de Inicio

El procedimiento sancionatorío podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia escrita presentada ante el Instituto por cualquier persona, la cual deberá exponer los hechos constitutivos de la infracción alegada y se deberá anexar las pruebas que tuviera en su poder.

 

Artículo 79.- De la Prueba

Las pruebas se acreditarán por todos los medios admitidos por el derecho común. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al procedimientos de conformidad a las reglas aplicables en el derecho común. De toda diligencia de prueba realizada deberá dejarse constancia por escrito y concederse al infractor el derecho de audiencia garantizado en el Art. 11 de la Constitución.

 

Artículo 80.- De las resoluciones del Instituto

El Instituto fundamentará sus resoluciones, autos y aquellas providencias que lo ameriten. Para la imposición de sanciones expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que le otorga a los medios de prueba, en virtud de las reglas de la sana crítica.

 

Artículo 81.- Publicación en sitios de internet

Cuando un Ente Obligado no tenga la capacidad de publicar cualquier información en un sitio de internet, por no contar con los recursos necesarios o por cualquier otro motivo razonable, podrá solicitar colaboración al Instituto para que por medio del sitio de internet de éste último, se publique la información a la cual la Ley o el presente Reglamento le obliga a publicar por dicho medio.

Lo estipulado en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Ente Obligado de hacer llegar o proporcionar la información por cualquier otro medio que le sea habilitado por la Ley o el presente Reglamento.

 

Artículo 82.- Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de septiembre de dos mil once.

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República

GREGORIO ERNESTO ZELAYANDIA CISNEROS, Ministro de Gobernación. 

01Ene/14

Decreto 232/2013, de 15 de octubre, por el que se crea la Sede electrónica.

I.- MARCO LEGAL

La Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña da un marco legal a lo que la propia Ley denomina el modelo catalán de administración electrónica, construido desde el año 2001, que ha ido articulando la progresiva incorporación de medios electrónicos en las relaciones de las administraciones catalanas con la ciudadanía y entre ellas mismas. Esta ley se adecua al marco básico fijado por la Ley del Estado 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos. Este derecho lleva implícita la imposición de incorporar las tecnologías de la información a la totalidad de las funciones administrativas, creando los medios y los sistemas electrónicos que permitan el ejercicio del derecho previamente reconocido y asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionan en el ejercicio de sus competencias. En el artículo 10 de esta ley, se define el concepto sede electrónica y se establece la potestad de cada administración pública para su creación.

En Cataluña, el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad, desarrolla la Ley 11/2007, de 22 de junio y ejerce las potestades auto-organizativas que le confiere el artículo 159.1.c) del Estatuto de autonomía de Cataluña, a la vez que vela porque el uso intensivo de los medios electrónicos por la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes que la integran contribuyan favorablemente al desarrollo de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos.

En la misma línea, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en el Título II, regula los derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas de Cataluña y los principios generales y de actuación con medios electrónicos que informan sus actuaciones. Por otra parte, la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, en el artículo 10, establece que las entidades integrantes del sector público deben difundir por medios electrónicos la información relativa a los servicios que prestan. El artículo 11 establece que, en todo caso, los contenidos relacionados en los apartados a) b) y c) del artículo 10 deben difundirse a través de la sede electrónica correspondiente.

En cuanto a la regulación del registro electrónico, no se puede obviar la visión que ya en 1994 planteó la normativa reguladora del funcionamiento de los registros de la Generalidad, a través del Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que en el artículo 4.1 ya hacía referencia a la necesidad de que los nuevos medios tecnológicos de transmisión de documentos por vías electrónicas, informáticas y telemáticas garanticen la autenticidad, la integridad y la conservación de la información, así como la efectiva recepción de los documentos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, completa y amplía estos requerimientos en el artículo 24, de donde deriva la obligación de las administraciones públicas de crear registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones; en sus artículos 25 a 28 donde se determinan las normas básicas para su creación y funcionamiento, así como las relativas al cómputo de plazos y a las comunicaciones y notificaciones efectuadas por medios electrónicos. Finalmente, los artículos 41 y 42 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, regulan los registros administrativos; concretamente el apartado 5 del artículo 41 establece la necesidad de que las sedes electrónicas permitan el acceso directo o mediante un enlace al servicio de registro electrónico.

De acuerdo con el marco legal anteriormente citado, la Administración de la Generalidad crea una Sede electrónica, con el objetivo de poner a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades un espacio electrónico único de relación con la Administración de la Generalidad que les permita acceder a la información, los servicios y los trámites más allá de las limitaciones temporales y espaciales propias de las oficinas presenciales y, a la vez, mejorar la eficiencia en la gestión de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Desde la Sede se accede al Tablón electrónico y el Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad.
En cuanto a la competencia para regular la materia, de acuerdo con el
artículo 159.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en relación con el 159.1, corresponde a la Generalidad la competencia compartida para regular el régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas catalanas, en todo lo que no esté afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española, que establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases sobre estas materias.

 

II.- ANTECEDENTES

El Decreto 324/2001, de 4 de diciembre, derogado posteriormente por el Decreto 56/2009, de 7 de abril, reguló por primera vez las relaciones entre los ciudadanos y la Administración de la Generalidad de Cataluña a través de Internet, estableciendo el derecho de igualdad en el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos y la garantía de la protección de los datos personales.

Desde entonces, la Administración de la Generalidad de Cataluña ha impulsado la progresiva implantación de medios electrónicos en los trámites y las relaciones con la ciudadanía, las empresas y las entidades, con el fin de facilitar el acceso a los trámites, reducir su carga documental y mejorar la eficacia y la eficiencia internas de la Administración de la Generalidad así como la interoperabilidad entre las administraciones públicas.
Sucesivos acuerdos de Gobierno han regulado de manera interna el impulso y la aplicación a la Generalidad de los medios electrónicos en su actividad. Así, el Acuerdo de Gobierno de 11 de junio de 2002, de aprobación de los estándares de métodos y normas de los programas y las aplicaciones utilizados en las relaciones de la Administración de la Generalidad con los ciudadanos a través de Internet, supone el primer impulso a la incorporación de medios electrónicos a la Generalidad de Cataluña. A este Acuerdo le siguen otros que han impulsado ámbitos tan relevantes como la interoperabilidad entre administraciones catalanas (Acuerdo de Gobierno de 27 de noviembre de 2007). El último, el
Acuerdo de Gobierno de 24 de enero de 2012, aprueba la utilización preferente y el impulso de una serie de soluciones corporativas y proyectos corporativos de administración electrónica en el ámbito de la oferta virtual de trámites a la ciudadanía, a las entidades, a las empresas y a las administraciones locales, la interoperabilidad entre administraciones, las notificaciones electrónicas a la ciudadanía, empresas y entidades, la facturación electrónica para los proveedores de la Generalidad, la publicación oficial en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, la pasarela de pago que permite el pago en línea de tasas y otros cargos y el gestor electrónico de expedientes de contratación.

Finalmente, entre los proyectos corporativos de administración electrónica que el Gobierno acuerda impulsar a lo largo del 2013 coherentemente con las líneas de impulso anteriores, figuran la Sede electrónica, el Tablón electrónico y el Registro electrónico, y se designa como promotor de los proyectos a la Dirección General de Atención Ciudadana y Difusión, de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 30 del Decreto 118/2013, de 26 de febrero, de reestructuración del Departamento de la Presidencia.

De acuerdo con ello, corresponde al Departamento de la Presidencia, en uso de las competencias que tiene atribuidas la Dirección General de Atención Ciudadana y Difusión en cuanto a la organización de los servicios corporativos de información ciudadana, el desarrollo del marco legal descrito en el apartado anterior en cuanto a las relaciones de la ciudadanía, empresas y entidades con los trámites, procedimientos y servicios de la Generalidad por medios electrónicos.

 

III.- CONTENIDO

De acuerdo con la potestad que el marco jurídico mencionado confiere a las administraciones públicas de crear sedes electrónicas, el Gobierno de la Generalidad ha optado por un modelo de administración electrónica simplificado y unificado en una sola sede electrónica corporativa, sin perjuicio de que excepcionalmente se puedan crear subsedes derivadas de ésta, a diferencia de otras administraciones que han creado varias sedes diferenciadas para los distintos organismos que las componen. Así, la Administración de la Generalidad pone a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades una única Sede electrónica que comprenderá también sus organismos autónomos y las entidades de derecho público que están vinculadas, así como los entes en los que la Generalidad participa directa o indirectamente en la totalidad de su capital o fondo patrimonial. El resto del sector público en el que la Generalidad tiene alguna participación podrá, igualmente, integrarse en la Sede electrónica corporativa de la Generalidad formalizando un convenio.

De esta manera, se quiere facilitar y simplificar el acceso de la ciudadanía, empresas y entidades a la Sede electrónica de la Administración de la Generalidad unificando en un único espacio la atención multicanal en relación con todos los trámites electrónicos, el acceso al Registro electrónico de la Generalidad y al Tablón electrónico. Igualmente, la Sede electrónica facilita el acceso a un espacio privado donde, previa identificación, las personas físicas o jurídicas pueden conocer el estado de las tramitaciones que han impulsado, acceder a los documentos que hayan anexado, recibir notificaciones electrónicas y acceder a las resoluciones y notificaciones, así como modificar su perfil.

Se trata, pues, de un entorno o portal de nueva creación, la Sede electrónica corporativa de la Generalidad, que sin embargo no parte de cero en su contenido, sino al contrario. La Sede electrónica corporativa reúne todo el conjunto de servicios, puntos de atención y de tramitación electrónica y portales que la Generalidad ofrece, como el portal Gencat, la Oficina Virtual de Trámites (OVT), el Canal empresa, el sistema de notificaciones electrónicas, el portal del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, entre otros, y los ofrecerá desde una única dirección electrónica, junto con los canales de quejas o sugerencias, el Registro electrónico y el Tablón electrónico, de manera que los medios electrónicos de la Generalidad sean ofrecidos de manera conjunta para hacerlos más fácilmente identificables, en un entorno más accesible y comprensible.

Este Decreto regula la creación y funcionamiento de la Sede electrónica de la Administración de la Generalidad de Cataluña, así como del Tablón electrónico y del Registro electrónico. En cuanto a la estructura, este Decreto consta de 21 artículos, agrupados en 4 capítulos, con 10 disposiciones adicionales, 2 disposiciones derogatorias y 3 disposiciones finales.

El capítulo 1 establece el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y las definiciones relativas a la materia que constituye su objeto.

El capítulo 2 define la Sede electrónica corporativa de la Administración de la Generalidad de Cataluña, establece la titularidad, responsabilidades, características, contenidos, funcionamiento y sistemas de identificación y autentificación.

El capítulo 3 regula la creación del Tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, sus contenidos, características, el procedimiento de publicación, el acceso y la protección de los datos de carácter personal que se publiquen.

Finalmente, el capítulo 4 regula la creación, características, funcionamiento y el cómputo de plazos del Registro electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Las disposiciones adicionales hacen referencia al Registro electrónico, el Tablón electrónico, a las sedes creadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto (la Plataforma de servicios de contratación pública y el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya), la Oficina Virtual de Trámites, y la pasarela de pago corporativa y el código seguro de verificación de documentos emitidos por la Generalidad de Cataluña. La disposición final primera se refiere a las plataformas corporativas de la Generalidad.

Este Decreto deroga parcialmente el Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos de la Administración de la Generalidad.

Por lo que respecta a la entrada en vigor del Decreto, se establece para el día siguiente de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Esta previsión responde a la necesidad de no demorar la entrada en funcionamiento de la Sede, que comportará mejoras sensibles en el acceso y la tramitación por parte de la ciudadanía, empresas y entidades del conjunto de servicios electrónicos que la Administración de la Generalidad ofrece.

Por todo ello, a propuesta del consejero de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

1.1 El objeto de este Decreto es crear la Sede electrónica y regular su funcionamiento.

1.2. Constituye también objeto de este Decreto, la regulación de los instrumentos que incorpora la Sede, que son el Tablón electrónico y el Registro electrónico.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

2.1 Este Decreto se aplica:

a) En la Administración de la Generalidad, a sus organismos autónomos administrativos y entidades autónomas que realizan operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero, entidades públicas vinculadas o dependientes y entes en los que la Generalidad participa, directa o indirectamente, en el 100% de su capital o fondo patrimonial.

b) A los demás entes en los que la Generalidad tiene una participación, directa o indirecta, inferior al 100% de su capital o fondo patrimonial, a las concesionarias de servicios públicos y a las instituciones estatutarias, con las que se formalice un acuerdo o convenio.

c) A la ciudadanía, empresas y entidades cuando se relacionan con la Sede electrónica

2.2 Este Decreto no se aplica a los entes mencionados en los apartados anteriores, cuando lleven a cabo actividades en régimen de derecho privado.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico que es proveedor de información en una red de comunicaciones.

b) Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o entidad, y del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, del contenido de la voluntad expresada en sus mutuas interacciones ante la Administración de la Generalidad de Cataluña y del contenido, la integridad y la autoría de los documentos.

c) Canal: Medio de interacción entre la Administración y la ciudadanía, empresas y entidades para la prestación de servicios y la difusión de información. Puede ser presencial, telefónico, o electrónico, tanto si se difunde vía web, dispositivos móviles o redes sociales.

d) Certificado electrónico: Documento electrónico firmado por una entidad de certificación que permite firmar por medios electrónicos de manera segura ya que garantiza a terceras personas la identidad de la persona que lo posee cuando esta realiza una transacción electrónica. El certificado digital puede estar en diferentes soportes o dispositivos (un archivo, un lápiz de memoria o una tarjeta).

e) Claves concertadas: Sistema de identificación alternativo al certificado digital y que consiste en el uso de una clave de acceso que proporciona la Administración y que es confidencial e intransferible.

f) Código seguro de verificación: Código alfanumérico, unívoco para cada documento, que otorga la consideración de auténticas a las copias impresas de documentos emitidos por la Administración al permitir el acceso a la versión original y comprobar su autenticidad.

g) Documento electrónico: Conjunto de datos con contenido y significado completo, estructurado de forma que pueda ser identificado, consultado o analizado en soporte electrónico.

h) Estándares abiertos: especificaciones que regulan que el formato de los datos que se publican en la Sede electrónica y el software que se requiere para consultarlas deben ser públicos y de utilización gratuita.

i) Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones para compartir la información de que disponen en sus sistemas de información y en los procedimientos a los que apoyan, para alcanzar unos objetivos comunes y posibilitar el intercambio de información entre ellos.

j) Firma electrónica: Conjunto de datos en formato electrónico que van asociados a un documento y que permiten asegurar la identidad de la persona firmante.

k) Firma electrónica avanzada: Firma electrónica que permite identificar a la persona o ente que firma y adicionalmente detecta cualquier cambio posterior de los datos firmados.

l) Trámite electrónico: Acción enmarcada en un procedimiento administrativo que se realiza mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto por parte de la ciudadanía, empresas y entidades en relación con sus expedientes administrativos, como por parte del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, en relación con su respectiva gestión interna.

CAPÍTULO II.- La Sede electrónica

 

Artículo 4.- La Sede electrónica.

4.1 Se crea la Sede electrónica, que es el espacio electrónico donde está disponible de forma integrada la información, los servicios y los trámites electrónicos de la Administración de la Generalidad.

4.2 La dirección electrónica de referencia de la Sede electrónica es http://seu.gencat.cat

4.3 La Sede electrónica es única para todos los órganos de la Administración de la Generalidad, sus organismos autónomos administrativos y entidades autónomas que realizan operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero, entidades públicas vinculadas o dependientes y entes en los que la Generalidad participa, directa o indirectamente, en el 100% de su capital o fondo patrimonial, y para el resto de entes previstos en el artículo 2.1.b).

4.4 Excepcionalmente, se pueden crear sedes electrónicas derivadas o subsedes por razones de autonomía funcional u organizativa, a las que se debe acceder directamente desde la dirección electrónica de la Sede electrónica principal. La creación de sedes electrónicas derivadas o subsedes, así como su modificación y supresión, debe hacerse mediante un acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del titular del departamento en materia de atención ciudadana y de los departamentos correspondientes.

 

Artículo 5.- Características de la Sede electrónica.

5.1 La Sede electrónica garantiza:

a) la calidad de la información que publica y la coherencia en la navegación;

b) la identificación y la comunicación seguras mediante los certificados digitales admitidos;

c) la aplicación de los principios de accesibilidad, publicidad oficial, calidad, seguridad, responsabilidad, disponibilidad, neutralidad, interoperabilidad, proporcionalidad en los mecanismos de identificación y autenticación, transparencia y participación ciudadana, de acuerdo con la normativa establecida y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por la ciudadanía;

d) la utilización de estándares abiertos;

e) el acceso a los trámites, servicios e información que la Administración de la Generalidad ofrece en soporte electrónico.

5.2 La Sede electrónica se rige por la fecha y la hora oficiales en Cataluña.

5.3 La Sede electrónica ofrece información sobre los diferentes canales de acceso a los servicios que la Administración de la Generalidad pone a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades.

 

Artículo 6.- Titularidad de la sede electrónica.

La titularidad de la sede electrónica es de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

 

Artículo 7.- Responsabilidades.

7.1. El órgano competente en materia de atención ciudadana es responsable de: 

a) la gestión, mantenimiento y supervisión de los contenidos comunes de la Sede electrónica;

b) la coordinación de la gestión de los contenidos propios de cada uno de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) de este Decreto;

c) la verificación de que la información, los servicios y los trámites que se publiquen en la Sede electrónica, los contenidos que se publiquen en el Tablón electrónico o la documentación que se remita mediante el Registro electrónico, cumplen con los principios de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad;

d) la elaboración de las instrucciones y los protocolos con las especificaciones técnicas y las guías de estilo que debe aplicarse a la publicación de informaciones, servicios y trámites en la sede electrónica, la gestión de los documentos que se presentan por el Registro electrónico y los contenidos del Tablón electrónico;

e) la coordinación funcional del Registro general electrónico;

f) la conservación de la información publicada en el Tablón electrónico y de la documentación presentada en el Registro electrónico, en este caso hasta su entrega al órgano competente para resolver;

g) la generación de las informaciones electrónicas relacionadas con el funcionamiento de la Sede, del Tablón electrónico y del Registro electrónico.

7.2 Los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) son responsables, en el ámbito de sus competencias, de:

a) la gestión de los contenidos y de los servicios que se pongan a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades en la Sede electrónica;

b) el impulso y la gestión del proceso de publicación de los actos administrativos que se publiquen en el Tablón electrónico, así como de su contenido y su conservación una vez despublicados;

c) la distribución de la documentación que llegue a través del Registro general electrónico al órgano competente para resolver.

7.3 El ente instrumental que da soporte a la Generalidad en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información es responsable de:

a) la provisión y el mantenimiento de las infraestructuras tecnológicas y de telecomunicaciones que garanticen el acceso a la sede electrónica, el Panel y el Registro electrónicos;

b) la seguridad en las comunicaciones.

 

Artículo 8.- Contenidos de la Sede electrónica.

La Sede electrónica debe tener los siguientes contenidos mínimos:

1. Los datos que identifican la Sede electrónica:

a) la dirección electrónica de referencia de la Sede;

b) el ámbito de actuación;

c) el órgano titular;

d) el órgano responsable de la gestión, mantenimiento y supervisión de los contenidos comunes de la Sede.

2. El texto íntegro de las disposiciones de creación de la Sede electrónica, del Tablón electrónico y del Registro electrónico, así como los convenios suscritos con otras administraciones públicas para la validez del registro de documentos. También debe incorporar el texto de los acuerdos del Gobierno de creación, modificación o supresión de sus derivados o subsedes, en su caso.

3. Los derechos y las obligaciones de la ciudadanía cuando se relaciona con la Administración de la Generalidad de Cataluña por medios electrónicos que establece la normativa vigente en materia de administración electrónica.

4. La información necesaria para la correcta utilización de la Sede electrónica que incluye el mapa de la Sede y la relación de sistemas de firma electrónica u otros sistemas de identificación admitidos o utilizados en la Sede.

5. El acceso a los sistemas que permiten la comprobación de la autenticidad y la integridad de los documentos emitidos por la Administración de la Generalidad de Cataluña y el resto de entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

6. El sistema de verificación de los certificados de la Sede y de los sellos electrónicos de los entes a los que hace referencia el artículo 2.1.a) y 2.1.b)

7. Los servicios de asesoramiento electrónico o telefónico a las personas usuarias, para la correcta utilización de la Sede.

8. La información sobre la organización de la Administración de la Generalidad, las competencias de las entidades que integran el sector público, las actividades que llevan a cabo, las autoridades, el personal directivo y el personal a su servicio responsable de la tramitación de los procedimientos administrativos.

9. El acceso al catálogo de servicios y trámites que la Administración de la Generalidad pone a disposición de la ciudadanía, las entidades y las empresas y que debe incluir para cada uno:

a) la información sobre la normativa en vigor aplicable;

b) la información sobre plazos;

c) el sentido del silencio, si procede;

d) la identificación de los canales de acceso a los servicios, con la expresión de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también se puede acceder;

e) los formularios de solicitud;

f) las hojas de liquidación y la carta de pago, así como la indicación de los medios electrónicos y presenciales para realizarlo.

10. La relación de datos y documentos interoperables en poder de las administraciones públicas, que la Administración puede obtener por medios electrónicos garantizando medidas de seguridad y que no será necesario que sean aportados en nuevas tramitaciones.

11. La fecha y la hora oficiales de la Sede electrónica, así como la relación de días declarados inhábiles a efectos de cómputo de plazos.

12. La información sobre la protección de datos personales en la Sede y los formularios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la información sobre su tramitación electrónica.

13. El acceso de la ciudadanía, empresas y entidades a un espacio privado donde, previa identificación de la persona física o de la persona que actúa como representante o está autorizada por la persona jurídica, puedan acceder al estado de las tramitaciones y los documentos que hayan aportado, recibir notificaciones y acceder a las resoluciones y notificaciones, así como modificar su perfil.

14. El acceso a la Plataforma de Servicios de Contratación Pública que contiene los Perfiles del Contratante de los entes a los que hace referencia el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

15. Los medios disponibles para la formulación de consultas, quejas y sugerencias.

16. El acceso a la consulta y los servicios del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

17. El acceso al Tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

18. El acceso al Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.19. Cualquier otra información que deba publicarse en la Sede que, por disposición legal o reglamentaria o por decisión del órgano responsable de la gestión y coordinación de sus contenidos, que debe tener en cuenta la frecuencia con que la ciudadanía solicita tener acceso.

 

Artículo 9.- Sistemas de identificación y autenticación de las personas y entidades.

9.1. La Administración de la Generalidad y los entes previstos en el artículo 2.1.a) deben garantizar la identificación de las personas físicas o jurídicas a través de un sistema de firma electrónica. También se deben identificar por este procedimiento las entidades asociativas sin personalidad jurídica propia si lo establece el procedimiento, de acuerdo con los efectos que se prevean.

9.2. El sistema de firma electrónica debe basarse en documentos identificativos, certificados digitales, utilización de claves concertadas previamente en un registro, o cualquier otro sistema establecido por la regulación de cada procedimiento.

9.3. La Sede electrónica debe informar del sistema o sistemas de firma válidos para cada tramitación o procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3.

9.4. Las personas o los entes sin personalidad jurídica que no dispongan de mecanismos de identificación o autenticación electrónica para la realización de cualquier trámite que se realice por medios electrónicos, pueden ser identificados y autenticados por el personal al servicio de la Administración de la Generalidad. Con este fin, deben acreditarse y deben prestar su consentimiento expreso para ser identificados y autenticados por el personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

9.5 El personal al servicio de la Administración de la Generalidad debe realizar el trámite a que se refiere el apartado anterior en nombre de las personas o entes sin personalidad jurídica, utilizando los sistemas de firma electrónica que se especifiquen en cada procedimiento.

Artículo 10.- Identificación y autentificación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

10.1 El personal al servicio de la Administración de la Generalidad debe utilizar para su identificación, autenticación y realización de trámites los sistemas de firma electrónica que se especifiquen en cada procedimiento.

10.2 La Administración de la Generalidad y cada uno del resto de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b)debe mantener actualizada una relación de su personal habilitado para la identificación, autenticación y realización de trámites en nombre de las personas o los entes sin personalidad jurídica.

10.3 La Administración de la Generalidad y el resto de entes previstos en el artículo 2.1.a) se reconocen mutuamente la eficacia jurídica de la autenticación realizada por su personal habilitado. Los entes previstos en el artículo 2.1.b) pueden incluir, en el convenio de colaboración que se regula, esta previsión de reconocimiento en cuanto al personal habilitado por los entes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

10.4 Cada uno de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) pueden reconocer la eficacia jurídica de la autenticación realizada por el personal al servicio de otras administraciones.

 

Artículo 11.- Interrupción del funcionamiento de la Sede electrónica.

11.1 El funcionamiento de la Sede electrónica solo se puede interrumpir por motivos justificados de carácter técnico, operativo o relativos a su mantenimiento, y por el tiempo mínimo posible. Esta interrupción se anunciará en la Sede y en su Tablón con la máxima antelación posible, indicando el sistema alternativo de registro que se puede utilizar mientras dure la interrupción.

11.2. En el supuesto de interrupción por circunstancias accidentales del funcionamiento de la Sede, y siempre que sea técnicamente posible, la persona usuaria que acceda debe visualizar un mensaje en el que se comunique esta circunstancia, indicándole los registros presenciales donde se puede presentar la documentación alternativamente e informando de los efectos de esta interrupción del funcionamiento en el cómputo de los plazos. Además, en su caso por razón de la materia, se le debe proporcionar un acceso directo a las subsedes electrónicas correspondientes.

11.3 En ambos casos, la Sede debe facilitar lo antes posible a quien lo solicite el acceso a la evidencia electrónica que justifique el alcance temporal de la interrupción del funcionamiento, a los efectos oportunos.

CAPÍTULO III.- El tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña

Artículo 12.- El Tablón electrónico.

12.1 Se crea el Tablón electrónico, accesible desde la Sede electrónica, de acuerdo con los criterios técnicos de disponibilidad, autenticidad e integridad de la información.

12.2 El Tablón electrónico de la Sede electrónica es el medio electrónico de publicación de la información de interés general, las comunicaciones y los actos dictados por la Administración de la Generalidad y el resto de entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) de este Decreto, de acuerdo con cada procedimiento.

12.3 En los proyectos normativos impulsados por la Administración de la Generalidad que regulen procedimientos administrativos debe señalarse el carácter sustitutorio o complementario de la publicación en el Tablón electrónico en relación con los tablones de anuncios presenciales y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y se ha de garantizar la igualdad en el acceso electrónico a los servicios electrónicos de las administraciones públicas.

 

Artículo 13.- Contenidos del Tablón electrónico.

13.1 Los actos administrativos que de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo o por disposición legal o reglamentaria sectorial aplicable se publicarán en tablones de anuncios presenciales, se publicarán también en el tablón electrónico.

13.2 La publicación en el Tablón electrónico de los actos administrativos, anuncios, edictos, convenios o cualquier otro documento de los que una norma exija la publicación en el diario oficial tendrá, en todo caso, carácter complementario. La publicación debe ser, en este caso, simultánea en ambos medios.

13.3 La Administración de la Generalidad y los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) pueden publicar en el Tablón los anuncios de actuaciones previstas, avisos, información sobre textos normativos en proceso de elaboración, proyectos que se sometan a participación ciudadana, y cualquier otra información de interés general de su competencia, siguiendo los criterios establecidos por el órgano competente en materia de atención ciudadana, de acuerdo con el artículo 7.1.d).

 

Artículo 14.- Características del Tablón electrónico.

14.1 El Tablón electrónico es único para toda la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b), debe tener formato digital y se ajustará a las especificaciones que se establecen en este Decreto y en el resto de normativa aplicable a la administración electrónica. La hora oficial del Tablón es la que señala la Sede electrónica.

14.2 El Tablón electrónico debe ser accesible de forma gratuita a través de la Sede electrónica. En el supuesto de interrupción de su funcionamiento por circunstancias accidentales o planificadas, la Sede debe informar de esta circunstancia y de los efectos de esta en el cómputo de los plazos.

14.3 La publicación en el Tablón electrónico debe respetar los principios de accesibilidad y facilidad de uso, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, y debe utilizar estándares abiertos y de uso gratuito, con una constante adaptación al progreso tecnológico.

14.4 Se debe garantizar la autenticidad y la integridad del contenido de las publicaciones en el Tablón electrónico mediante el uso de los sistemas de firma electrónica avanzada. La publicación de los actos administrativos debe contener una evidencia de la firma electrónica avanzada que se genera con motivo de su publicación en el Tablón, la identificación del órgano o unidad firmante y la fecha y hora.

14.5 Hay que garantizar la generación de evidencias, tanto en formato electrónico como en papel, que permitan la constatación de la fecha y hora de publicación y la de finalización del plazo de publicación en el Tablón electrónico de los actos administrativos, a los efectos de su posterior acreditación.

 

Artículo 15.- Competencia para ordenar la publicación.

15.1 Son competentes para ordenar la publicación de contenidos en el Tablón electrónico los órganos de la Administración de la Generalidad y los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) en relación con la información de carácter general y comunicaciones públicas y los procesos de participación ciudadana de su respectiva competencia.

15.2 Para el caso de la publicación de actos administrativos, son competentes para ordenarla específicamente los órganos legitimados para la publicación de los mismos actos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en los tablones de anuncios presenciales.

 

Artículo 16.- Plazos de exposición pública.

16.1 Los actos administrativos deben permanecer publicados en el Tablón electrónico sólo durante el plazo establecido por la normativa reguladora de cada procedimiento, que debe entenderse iniciado con la publicación. Una vez transcurrido este plazo, los actos administrativos se han de despublicar del Tablón.

16.2 En aquellos casos en que no se haya establecido un plazo de exposición pública, la publicación se ha de mantener durante el período estrictamente necesario para alcanzar la finalidad que justificó la publicación del acto.

 

Artículo 17.- Acceso al Tablón electrónico.

17.1 El acceso al Tablón electrónico no necesita ninguna identificación. Sin embargo, la consulta de determinados datos que se publiquen puede requerir de una identificación específica por razones de privacidad o de protección de datos de carácter personal.

17.2 El Tablón debe tener implantadas las medidas técnicas necesarias para evitar la indexación y la recuperación automática de publicaciones a través de motores de búsqueda desde Internet. La localización de las informaciones de carácter general, las comunicaciones y los actos administrativos en el Tablón se debe facilitar por un sistema de búsqueda avanzada propio que limite su acción a la información que es publicada.

17.3 Los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) pueden incluir en sus webs una visualización parcial del Tablón electrónico, de acuerdo con su ámbito competencial y territorial.

17.4 Hay que facilitar la consulta pública y gratuita del Tablón electrónico en todas las Oficinas de Atención Ciudadana y las Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña.

 

Artículo 18.- Protección de datos de carácter personal.

El funcionamiento y la gestión del Tablón electrónico, así como los contenidos que se publiquen deben respetar la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de acceso a la información pública.

CAPÍTULO IV.- El Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña

 

Artículo 19.- El Registro general electrónico.

19.1 Se crea el Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña para la recepción de escritos que se presenten por vía telemática ante aquella.

19.2 El Registro general electrónico de la Generalidad garantiza el cumplimiento de los requisitos y garantías de integridad, seguridad, normalización y conservación de la documentación que se le presente hasta su entrega al órgano competente para resolver.

 

Artículo 20.- Características y funcionamiento del Registro general electrónico.

20.1 El Registro general electrónico es único para toda la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) de este Decreto y debe ajustarse a las especificaciones que se establecen en este Decreto y demás normativa vigente en materia de administración electrónica y procedimiento administrativo que le es aplicable. La hora oficial debe ser la correspondiente a la Sede electrónica.

20.2 Desde la Sede electrónica se pueden presentar telemáticamente documentos en el Registro general electrónico. En el supuesto de interrupción por circunstancias accidentales o planificadas, la Sede debe informar de esta circunstancia, debe indicar los registros presenciales donde se puede presentar la documentación alternativamente e informará de los efectos de esta interrupción del funcionamiento en el cómputo de los plazos.

20.3 El Registro general electrónico admite los documentos electrónicos siguientes, siempre que se identifique la persona emisora y se adecuen a:

a) Los formularios electrónicos específicos normalizados, establecidos para cada procedimiento de acuerdo con el catálogo de trámites de la Sede, dirigidos a cualquiera de los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

b) El formulario electrónico genérico para los escritos y los procedimientos de los que la Sede no informe de un formulario específico para su tramitación, dirigido a cualquiera de los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b), siempre que especifique el ente destinatario o los datos suficientes para su identificación.

c) El formulario electrónico genérico para los escritos dirigidos a otra Administración siempre que se haya firmado el correspondiente convenio de colaboración y se garantice una interconexión entre los registros de ambas administraciones.

20.4 El Registro general electrónico se integra con el sistema de información corporativo de registro de entrada y salida de documentos y garantiza la interconexión e integración con los registros de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

20.5 El Registro general electrónico emitirá, de manera automática, un recibo de presentación del documento, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente, que debe incluir la copia del escrito presentado, la fecha y hora de presentación y el número de registro asignado.

20.6 Son causas de inadmisión de documentos en el Registro general electrónico las siguientes:

a) Que no se ajusten a los requerimientos técnicos que se especifican en la Sede electrónica, o contengan elementos que puedan amenazar la seguridad del sistema.

b) Cuando se trate de documentos dirigidos a órganos o entidades no incluidas en el apartado 3 de este artículo.

c) Cuando la persona emisora utilice un sistema de identificación electrónica no autorizado en la Sede.

d) Las que se establezcan en la normativa vigente aplicable a los registros de entrada y salida de documentos de las administraciones públicas.

Cuando se produzca alguno de los supuestos de inadmisión anteriores, el Registro general electrónico debe informar del rechazo y de su causa, y la persona interesada podrá obtener la evidencia correspondiente.

Si, a pesar de la concurrencia de una causa de inadmisión, esta no es detectada por el Registro electrónico, el órgano destinatario debe informar a la persona emisora de la ineficacia de la admisión electrónica y del plazo que, en su caso, tiene por subsanar el defecto que lo hace inadmisible.

 

Artículo 21.- Cómputo de plazos.

21.1 La fecha y hora oficial de la Sede electrónica y la información contenida sobre los días hábiles e inhábiles se aplican al Registro electrónico.

21.2 El cómputo de plazos, a los efectos de la obligación de resolver de las administraciones públicas es el establecido en la legislación vigente de procedimiento administrativo. En cualquier caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo debe ser comunicada a la persona interesada por el ente u órgano competente.

21.3 En caso de error en la determinación del destinatario, el órgano responsable del registro o del ente u órgano receptor remitirá el documento al órgano competente de la Generalidad de Cataluña o de la administración competente siempre que se haya suscrito convenio, en el plazo máximo de 48 horas.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Sistema de información corporativo del Registro general electrónico

El Sistema de información común del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña en el que se integra el Registro general electrónico es la aplicación corporativa s@rcat

 

Disposición adicional segunda. Interconexión con el Registro y el Tablón electrónicos

La interconexión de aplicaciones de gestión departamentales con el Registro general electrónico y el Tablón electrónico se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada departamento.

 

Disposición adicional tercera. Convenios de integración en el Registro electrónico

La firma de convenios con otras administraciones para la validez del Registro electrónico se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del órgano competente en materia de atención ciudadana.

 

Disposición adicional cuarta. Acceso a las subsedes.

Las sedes electrónicas de la Plataforma de servicios de contratación pública y de la entidad gestora del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, creadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasan a ser subsedes de la Sede electrónica sin necesidad de formalizar el procedimiento previsto en el artículo 4.4, y se rigen por su propia normativa de creación con respecto a su procesos, funcionamiento y contenidos y por los convenios firmados con otras administraciones y entes públicos con respecto a su integración. Ambas subsedes deben ser accesibles desde la Sede electrónica, sin perjuicio de mantener su acceso electrónico directo.

 

Disposición adicional quinta. Integridad de la Oficina Virtual de Trámites.

La Oficina Virtual de Trámites de la Sede electrónica contiene la totalidad de los servicios de tramitación electrónica de la Generalidad, sin perjuicio de su ubicación y acceso a través de las respectivas subsedes electrónicas o portales de trámites.

 

Disposición adicional sexta. Canal Empresa

Con el fin de divulgar, asistir y facilitar el acceso electrónico de los emprendedores y el empresariado a los trámites y servicios de la Generalidad relacionados con la actividad económica, y sin perjuicio de la integridad de la Oficina Virtual de Trámites, se debe ofrecer toda la información y la tramitación electrónica de la Generalidad relacionada con este ámbito agrupada en un portal temático. El órgano responsable del proyecto de la Ventanilla Única Empresarial impulsa y coordina los contenidos de este portal, y deberá informar previamente de la adecuación de los trámites electrónicos que se deben publicar. El portal, Canal Empresa debe ser accesible desde la Sede electrónica, sin perjuicio de disponer de un acceso electrónico directo, en su caso.

 

Disposición adicional séptima. Portal de Transparencia.

El acceso de la ciudadanía a la información sobre la gestión pública, las agendas del Gobierno, los planes y programas, las ayudas y subvenciones, los datos públicos liberados y, en general, los contenidos relacionados con la transparencia de la acción del Gobierno, se deben ofrecer agrupados en un único portal electrónico que debe ser accesible desde la Sede electrónica, sin perjuicio de disponer de un acceso electrónico directo, en su caso.

 

Disposición adicional octava. Pasarela de pago corporativa.

Se debe promover la incorporación a la Sede electrónica de una pasarela de pago corporativa que permita el abono en línea de tasas, precios públicos y otros cargos asociados a su catálogo de servicios y trámites electrónicos.

 

Disposición adicional novena. Código seguro de verificación.

Se debe promover la incorporación a la Sede electrónica de una solución corporativa única para el acceso a través de un código seguro de verificación a los documentos emitidos por la Generalidad de Cataluña.

 

Disposición adicional décima. Fecha de publicación de las notificaciones.

En el caso de que las notificaciones mencionadas en el artículo 13.2 de este Decreto se publiquen en fechas diferentes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Tablón electrónico, prevalece la fecha de publicación en el Diario Oficial a los efectos del cómputo de plazos del correspondiente procedimiento administrativo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Disposición derogatoria primera. Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña
.

Se deroga la disposición adicional segunda del Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

 

Disposición derogatoria segunda. Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

Se derogan el capítulo 4 y la sección 4 del capítulo 5 en su integridad, los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 10 y el artículo 31 del Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Integridad de la Sede electrónica y aprobación de nuevos procedimientos electrónicos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 del Decreto 56/2009, que pasa a tener el siguiente redactado:

«Los procedimientos que la Generalidad de Cataluña ponga a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades por el canal electrónico se deben ofrecer siempre mediante la Sede electrónica, y deben desarrollarse de forma preferente mediante las soluciones corporativas de la plataforma Gencat de Servicios y Trámites y con el apoyo de la Plataforma de Integración y Colaboración Administrativa. Con este fin, el órgano competente en materia de atención ciudadana y, en su caso, el órgano competente en materia de administración electrónica, deben informar con carácter vinculante y previo a la publicación de un nuevo procedimiento electrónico sobre su adecuación y su encaje en las soluciones corporativas. Igualmente, requiere el informe favorable del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, en relación con la adecuación de los requisitos del órgano gestor respecto a las especificaciones de las plataformas corporativas.»

 

Disposición final segunda. Definiciones.

Se modifican las definiciones de Certificado digital, Interoperabilidad y Trámite electrónico del artículo 4 del Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad, que pasan a tener el mismo redactado que el del artículo 3 de este Decreto.

 

Disposición final tercera. Vigencia.

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haber sido publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

01Ene/14

Decreto nº 452/2009 de 28 de septiembre de 2009 sobre la política de seguridad de la información para Organismos de la Administración Pública.

VISTO:

Lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley nº 18.046, de 24 de octubre de 2005, con la redacción dada por el artículo 118 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en materia de seguridad en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el Estado. 

RESULTANDO:

I) Que razones de juridicidad y conveniencia imponen estatuir aquellos aspectos básicos y primarios de la reglamentación, que ordenen y favorezcan su puesta en práctica.

II) Que el artículo 55 de la Ley nº 18.046, de 24 de octubre de 2005, con la redacción dada por el artículo 118 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, le confiere a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) las facultades legales de promover el establecimiento de seguridades que hagan confiable el uso de las tecnologías de la información concibiendo y desarrollando una política nacional en temas de seguridad de la información, que permita la prevención, detección y respuesta frente a incidentes que puedan afectar los activos críticos del país.

III) Que el artículo 74 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008 faculta a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) a apercibir directamente a los organismos que no cumplan con las normas y estándares en tecnología de la información establecidas por la normativa vigente, en lo que refiera a seguridad de los activos de la información y políticas de acceso, entre otras. 

IV) Que la Ley nº 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data, de 11 de agosto de 2008, dispone que el responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. 

CONSIDERANDO:

I) Que se debe disponer medidas para garantizar la confianza y seguridad de los sistemas y de la información en poder de los organismos públicos.

II) Que con el fin de proteger los activos de información y minimizar el impacto en los servicios causados por vulnerabilidades o incidentes de seguridad se debe proveer una efectiva gestión de la seguridad.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las disposiciones citadas y en el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros 

DECRETA:

 

Artículo 1.-

Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, deberán adoptar en forma obligatoria una Política de Seguridad de la Información, tomando como base la «Política de Seguridad de la Información para Organismos de la Administración Pública», que se incorpora al presente Decreto en el Anexo I, con el propósito de impulsar un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 

Artículo 2.- 

Se exhorta a los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, a todos los órganos del Estado a adoptar las disposiciones establecidas en el presente Decreto. 

Artículo 3.- 

Comuníquese, publíquese, etc. 

ANEXO I.- Política de Seguridad de la Información para Organismos de la Administración Pública

La Dirección del Organismo reconoce la importancia de identificar y proteger los activos de información del Organismo. Para ello, evitará la destrucción, divulgación, modificación y utilización no autorizada de toda información, comprometiéndose a desarrollar, implantar, mantener y mejorar continuamente un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 

La Dirección del Organismo declara el cumplimiento con la normativa y legislación vigente en relación con aspectos de seguridad de la información. 

La Seguridad de la Información se caracteriza como la preservación de:

su confidencialidad, asegurando que sólo quienes estén autorizados puedan acceder a la información;

su integridad, asegurando que la información y sus métodos de proceso sean exactos y completos;

su disponibilidad, asegurando que los usuarios autorizados tengan acceso a la información cuando lo requieran.

La seguridad de la información se consigue implantando un conjunto adecuado de controles, tales como políticas, procedimientos, estructuras organizativas, software e infraestructura. Estos controles deberán ser establecidos para asegurar los objetivos de seguridad del Organismo. 

El Organismo designará un Responsable de la Seguridad de la Información, quien se encargará de la guía, implementación y el mantenimiento del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 

La presente Política de Seguridad de la Información debe ser conocida y cumplida por todo el personal del Organismo, independiente del cargo que desempeñe y de su situación contractual. 

Esta Política de Seguridad de la Información se integrará a la normativa básica del Organismo, incluyendo su difusión previa, y la instrumentación de las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente política, así como de los documentos relacionados a ésta. 

Es política del Organismo:

Establecer objetivos anuales con relación a la Seguridad de la Información.

Desarrollar un proceso de evaluación y tratamiento de riesgos de seguridad, y de acuerdo a su resultado implementar las acciones correctivas y preventivas correspondientes, así como elaborar y actualizar el plan de acción.

Clasificar y proteger la información de acuerdo a la normativa vigente y a los criterios de valoración en relación a la importancia que posee para el Organismo.

Cumplir con los requisitos del servicio, legales o reglamentarios y las obligaciones contractuales de seguridad.

Brindar concientización y formación en materia de seguridad de la información a todo el personal.

Contar con una política de gestión de incidentes de seguridad de la información de acuerdo a los lineamientos establecidos por el CERTuy.

Establecer que todo el personal es responsable de registrar y reportar las violaciones a la seguridad, confirmadas o sospechadas de acuerdo a los procedimientos correspondientes.

Establecer los medios necesarios para garantizar la continuidad de las operaciones del Organismo.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 658/2002 de 22 de abril de 2002

Decreto 658/2002 de 22 de abril de 2002

Modifícase el Decreto nº 1397/79, en relación con las declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes, que podrán hacerlo en soporte papel y firmadas en su parte principal y anexos o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

VISTO el Expediente nº 250.739/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, su Decreto Reglamentario nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y la Ley nº 25.506, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones reglamenta el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Tributario, en tanto éste dispone que la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el referido artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones establece las formas extrínsecas de las declaraciones juradas disponiendo que las mismas sean firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin.

Que antes de la sanción de la Ley nº 25.506, la exigencia de firma mencionada en el considerando anterior correspondía que sea interpretada de acuerdo con las normas y principios que emanan del Código Civil, marco en el cual, quedaba circunscripta a la firma manuscrita u ológrafa.

Que, en consecuencia, y salvo la previa celebración de un acuerdo entre los interesados para suplir ese requisito, la falta de firma ológrafa restaba fuerza probatoria a los distintos instrumentos que, de ese modo, no alcanzaban el rango de documento.

Que, sin embargo, en el último proyecto de reforma al Código Civil el concepto se amplía, admitiendo que la firma ológrafa pueda ser reemplazada en los instrumentos generados por medios electrónicos, en tanto se utilice un método idóneo para identificar al firmante, considerándose satisfecho el requisito de la firma cuando en los documentos electrónicos se siga un método que asegure razonablemente su autoría e inalterabilidad.

Que con la sanción de la citada Ley nº 25.506 la situación ha cambiado inexorablemente toda vez que por su artículo 1º reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.

Que en este aspecto, las entidades financieras fueron pioneras, permitiendo efectuar operaciones bancarias electrónicas de movimiento de fondos, incluso entre cuentas de distintos titulares, autorizando la realización de diversos pagos de servicios públicos y privados, mediante claves para uso electrónico, obtenidas previamente y con la validación de la identidad de los usuarios a través del «home-banking», que es considerada como suficiente para permitir a los clientes, empresas o particulares realizar operaciones monetarias sin necesidad de concurrir a los mostradores bancarios para proceder a su previa identificación.

Que la presentación de declaraciones juradas mediante el acogimiento a sistemas virtuales es aceptada, con distintos matices, por el Código Tributario de la REPUBLICA DE CHILE y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del REINO DE ESPAÑA, entre otros, donde el desarrollo de los sistemas de presentación telemática de declaraciones, unido a la demanda creciente de los ciudadanos respecto de la utilización de las nuevas tecnologías en su relación con la Administración, hicieron necesario la contemplación de nuevas modalidades.

Que en tal contexto, resulta necesario evitar que la actual redacción del citado artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, sea interpretada en función de circunstancias fácticas y jurídicas superadas y como impedimento para la presentación de las declaraciones juradas vía electrónica, mediante métodos que garanticen razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.

Que la posibilidad de que los contribuyentes desde un ámbito privado, por medio de su computadora personal y un software de navegación, con el uso normal de la red INTERNET, utilicen las nuevas tecnologías para la presentación de sus declaraciones juradas y pagos, redundará en beneficio de la recaudación.

Que en este mismo sentido, pero con relación a la documentación normalmente emitida dentro del ámbito privado, se estima procedente agregar un nuevo párrafo al artículo 48 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, a fin de autorizar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer procedimientos para que se manejen por medios electrónicos o magnéticos: comprobantes, documentos, libros y registros, teniendo en cuenta la confección, transmisión y conservación de los mismos.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, por el siguiente:

«Artículo 28. Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.»

Artículo 2º Agrégase como último párrafo del artículo 48 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, el siguiente:

«La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona.»

Artículo 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE.

Jorge M. Capitanich.

Jorge Remes Lenicov.

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 101 de 17 de mayo de 2005, por el cual se prohíbe el acceso a personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico. Panamá. (Gaceta Oficial nº 25.311 de 17 de mayo de 2005)

Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia

Decreto Ejecutivo nº 101 de 17 de mayo de 2005, «Por el cual se prohíbe el acceso de las personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico»

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

Que según la Constitución Política y el Código de la Familia, es deber del Estado proteger la salud física, mental y moral de los niños, niñas y adolescentes.

Que de conformidad con la Ley 42 del 19 de noviembre de 1997, el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia es el ente rector competente para la planificación, ejecución y coordinación de las políticas y programas estatales de prevención, atención, protección, promoción y bienestar de la juventud y la niñez, entre otros grupos de atención.

Que la Ley de 31 de marzo de 2004 sanciona a las personas que exhiban material pornográfico a las personas menores de edad.

Que el Estado, a través de las autoridades competentes, debe asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 15 de 16 de noviembre de 1990.

Que la República de Panamá es suscriptora del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la utilización de niños en la pornografía.

Que existe una creciente actividad que propende a la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía, a través de distintas formas y medios, lo que hace obligante que el Estado amplíe los medios preventivos y educativos, con el fin de garantizar la protección física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes.

Que se hace evidente la preocupación ciudadana por la facilidad y disponibilidad del acceso, cada vez mayor, de los niños, niñas y adolescentes a la pornografía infantil en la internet.

Que es imperante establecer barreras que impidan el acceso directo o indirecto de las personas menores de edad, a los sitios web de contenido pornográfico en los lugares denominados Café Internet, Cibercafé y otros centros dedicados a esta actividad.

DECRETA:

Artículo 1º.- Todas las personas, naturales o jurídicas, dedicadas o que se dediquen al alquiler o arrendamiento de servicios de computadoras para el uso de internet, tendrán la obligación de prevenir y restringir el acceso de personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico.

Artículo 2º.– Las personas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto tendrá la obligación de instalar un software especial de filtro y bloqueo, o cualquier otro medio que impida a las personas menores de edad la visualización de los sitios web de este tipo. El mecanismo de bloqueo debe mantenerse actualizado, de manera que incluya nuevos sitios web de esta clase.

Artículo 3º.-  Los establecimientos que se dediquen al alquiler o arrendamiento de servicios de computadoras para el uso de internet, deberán contener en lugar visible, los anuncios y avisos que destaquen la prohibición del uso y acceso de las personas menores de edad a sitios web que contengan cualquier tipo de pornografía.

Artículo 4º.- El Ministerio de la Juventud, la Niñez y la Familia realizará todas las actividades de seguimiento, inspección y supervisión a los Café Internet, Cibercafé u otros centros que se dediquen a esta actividad.

Las autoridades estarán obligadas a brindar la colaboración que sea necesaria para la efectiva aplicación e implementación de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 5º.-A partir de la vigencia del presente Decreto, toda persona natural o jurídica que vaya a dedicarse a la actividad comercial de alquiler de servicios de computadoras para el uso de internet, deberá presentar al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia una declaración jurada sobre la obligación de adoptar todos los mecanismos y medidas tendientes a cumplir con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 6º.- Quienes incurran en la violación del artículo 2º del presente Decreto serán sancionados de conformidad con el artículo 231-F del Código Penal y el Art. 562 del Código de la Familia.

Artículo 7º.- El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir cuarenta y cinco (45) días después de su promulgación.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

Comuníquese y publíquese.

Martín Torrijos Espino.- Presidente de la República

Leonor Calderón A.- Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 maggio 2012, n. 70.  Modifiche al decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, recante codice delle comunicazioni elettroniche in attuazione delle direttive 2009/140/CE, in materia di reti e servizi di comunicazione elettronica, e 20

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 9 della legge del 15 dicembre 2011, n. 217, recante disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alle Comunità europee;

Vista la direttive 2009/140/CE, del 25 novembre 2009, del Parlamento europeo e del Consiglio, recante modifica della direttiva 2002/22/CE relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica, della direttiva 2002/58/CE relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche e del regolamento (CE) n. 2006/2004 sulla cooperazione tra le autorità nazionali responsabili dell'esecuzione della normativa a tutela dei consumatori;

Vista la direttiva 2009/140/CE del 25 novembre 2009, del Parlamento europeo e del Consiglio, recante modifica delle direttive 2002/21/CE che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica, 2002/19/CE relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime e 2002/20/CE relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica;

Visto il regolamento (CE) n. 1211/2009 del 25 novembre 2009, del Parlamento europeo e del Consiglio, che istituisce l'Organismo dei regolatori europei delle comunicazioni elettroniche (BEREC) e l'Ufficio;

Vista la direttiva  2002/19/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime (direttiva accesso);

Vista la direttiva 2002/20/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica (direttiva autorizzazioni);

Vista la direttiva 2002/21/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica (direttiva quadro);

Vista la direttiva 2002/22/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica (direttiva servizio universale);

Vista la direttiva 2002/77/CE del 16 settembre 2002 della Commissione, relativa alla concorrenza nei mercati delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica;

Vista la legge 21 giugno 1986, n. 317, come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni;

Vista la legge 14 novembre 1995, n. 481;

Vista la legge 31 gennaio 1996, n. 61;

Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249, e successive modificazioni; Visto il decreto legislativo 15 novembre 2000, n. 373;

Visto il decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Visto il decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, ed, in particolare, l'articolo 2-bis, comma 10;

Visto il decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, e successive modificazioni;

Visto il regolamento delle radiocomunicazioni (edizione 2008), che integra le disposizioni della Costituzione e della Convenzione dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni adottate a Ginevra il 22 dicembre 1992 e ratificate con legge 31 gennaio 1996, n. 61, recante ratifica ed esecuzione degli atti finali della Conferenza addizionale dei plenipotenziari relativa alla costituzione e convenzione dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), con protocollo facoltativo, risoluzioni e raccomandazioni, adottati a Ginevra il 22 dicembre 1992;

Vista la decisione 676/2002/CE del 7 marzo 2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa ad un quadro normativo per la politica in materia di spettro radio nella Comunità europea;

Vista la decisione 267/2010/UE della Commissione europea, relativa all'armonizzazione delle condizioni tecniche d'uso della banda di frequenze 790-862 MHz per i sistemi terrestri in grado di fornire servizi di comunicazioni elettroniche nell'Unione europea;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, ed in particolare l'articolo 41;

Visto il decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, recante Codice delle comunicazioni elettroniche;

Visto il decreto legislativo 30 dicembre 2003, n. 366;

Visto il decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, recante il Codice del consumo;

Visto il decreto del Ministro delle comunicazioni 2 marzo 2006, n.145;

Visto il decreto-legge 16 maggio 2008, n. 85, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 luglio 2008, n.121;

Visto il Piano nazionale di ripartizione delle frequenze, approvato con decreto del Ministro dello sviluppo economico del 13 novembre 2008, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 273 del 21 novembre 2008, e successive modificazioni;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 6 aprile 2012;

Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 maggio 2012;

Sulla proposta del Ministro per gli affari europei e del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con i Ministri degli affari esteri, dell'economia e delle finanze e della giustizia;

 

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Capitolo I .- RECEPIMENTO DELLA DIRETTIVA 2009/140/CE

 

Articolo 1.- Definizioni

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) alla lettera a) la parola: «abbonato» é sostituita dalla seguente: «contraente»;

b) la lettera b) é sostituita dalla seguente: «b) accesso: il fatto di rendere accessibili risorse o servizi ad un'altra impresa a determinate condizioni, su base esclusiva o non esclusiva, al fine di fornire servizi di comunicazione elettronica anche quando sono utilizzati per la prestazione di servizi della società dell'informazione o di servizi di radiodiffusione di contenuti. é compreso tra l'altro, l'accesso agli elementi della rete e alle risorse correlate, che puó comportare la connessione di apparecchiature con mezzi fissi o non fissi (ivi compreso, in particolare, l'accesso alla rete locale nonché alle risorse e ai servizi necessari per fornire servizi tramite la rete locale);

l'accesso all'infrastruttura fisica, tra cui edifici, condotti e piloni; l'accesso ai pertinenti sistemi software, tra cui i sistemi di supporto operativo; l'accesso a sistemi informativi o banche dati per l'ordinazione preventiva, la fornitura, l'ordinazione, la manutenzione, le richieste di riparazione e la fatturazione;

l'accesso ai servizi di traduzione del numero o a sistemi che svolgono funzioni analoghe; l'accesso alle reti fisse e mobili, in particolare per il roaming; l'accesso ai sistemi di accesso condizionato per i servizi di televisione digitale e l'accesso ai servizi di rete virtuale»;

c) la lettera h) é sostituita dalla seguente: » h) chiamata: la connessione istituita da un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico che consente la comunicazione bidirezionale»;

d) alla lettera j), dopo la parola: «consumatore:» sono inserite le seguenti: «l'utente finale,» e dopo le parole: «persona fisica che utilizza» sono inserite le seguenti: «o che chiede di utilizzare»;

e) la lettera n) é sostituita dalla seguente: «n) interferenza dannosa: interferenza che pregiudica il funzionamento di un servizio di radionavigazione o di altri servizi di sicurezza o che deteriora gravemente, ostacola o interrompe ripetutamente un servizio di radiocomunicazione che opera conformemente alle normative internazionali, dell'Unione europea o nazionali applicabili;»;

f) la lettera q) é sostituita dalla seguente: » q) mercati transnazionali: mercati situati in più di uno Stato membro, individuati conformemente all'articolo 18, che comprendono l'Unione europea o una parte considerevole dei suoi Stati membri;»;

g) alla lettera r) le parole: «Ministero delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministero dello sviluppo economico»;

h) la lettera s) é sostituita dalla seguente: «s) numero geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica nel quale alcune delle cifre fungono da indicativo geografico e sono utilizzate per instradare le chiamate verso l'ubicazione fisica del punto terminale di rete;»;

i) la lettera t) é sostituita dalla seguente: «t) numero non geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica e che non sia un numero geografico; include tra l'altro i numeri di telefonia mobile, i numeri di chiamata gratuita e i numeri relativi ai servizi a sovrapprezzo;»;

l) la lettera v) é sostituita dalla seguente: «v) punto terminale di rete: il punto fisico a partire dal quale il contraente ha accesso ad una rete pubblica di comunicazione; in caso di reti in cui abbiano luogo la commutazione o l'instradamento, il punto terminale di rete é definito mediante un indirizzo di rete specifico che puó essere correlato ad un numero di contraente o ad un nome di contraente; per il servizio di comunicazioni mobili e personali il punto terminale di rete é costituito dall'antenna fissa cui possono collegarsi via radio le apparecchiature terminali utilizzate dagli utenti del servizio;»;

m) la lettera z) é sostituita dalla seguente: «z) rete locale: il circuito fisico che collega il punto terminale della rete a un permutatore o a un impianto equivalente nella rete pubblica fissa di comunicazione elettronica;»;

n) la lettera aa) é sostituita dalla seguente: «aa) rete pubblica di comunicazioni: una rete di comunicazione elettronica utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, che supporta il trasferimento di informazioni tra i punti terminali di reti;»;

o) la lettera bb) é soppressa;

p) la lettera dd) é sostituita dalla seguente: «dd) reti di comunicazione elettronica: i sistemi di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse, inclusi gli elementi di rete non attivi, che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, comprese le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse (a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet), le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui siano utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;»;

q) la lettera ee) é sostituita dalla seguente: «ee) risorse correlate: i servizi correlati, le infrastrutture fisiche e le altre risorse o elementi correlati ad una rete di comunicazione elettronica o ad un servizio di comunicazione elettronica che permettono o supportano la fornitura di servizi attraverso tale rete o servizio, ovvero sono potenzialmente in grado di farlo, ivi compresi tra l'altro gli edifici o gli accessi agli edifici, il cablaggio degli edifici, le antenne, le torri e le altre strutture di supporto, le guaine, i piloni, i pozzetti e gli armadi di distribuzione;»;

r) la lettera hh) é sostituita dalla seguente: «hh) servizio telefonico accessibile al pubblico: un servizio reso accessibile al pubblico che consente di effettuare e ricevere direttamente o indirettamente, chiamate nazionali o nazionali e internazionali tramite uno o più numeri che figurano in un piano di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica nazionale o internazionale;»;

s) dopo la lettera qq) sono aggiunte, in fine, le seguenti:

» qq-bis) BEREC: Organismo dei regolatori europei delle comunicazioni elettroniche;

qq-ter) attribuzione di spettro radio: la designazione di una determinata banda di frequenze destinata ad essere utilizzata da parte di uno o più tipi di servizi di radiocomunicazione, se del caso, alle condizioni specificate;

qq-quater) servizi correlati: i servizi correlati ad una rete di comunicazione elettronica o ad un servizio di comunicazione elettronica che permettono o supportano la fornitura di servizi attraverso tale rete o servizio, o sono potenzialmente in grado di farlo, compresi tra l'altro i servizi di traduzione del numero o i sistemi che svolgono funzioni analoghe, i sistemi di accesso condizionato e le guide elettroniche ai programmi, nonché altri servizi quali quelli relativi all'identità, alla posizione e alla presenza.».

 

Articolo 2 .- Principi generali

1. All'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: «nel settore delle comunicazioni elettroniche.» sono aggiunte, in fine, le seguenti: «I provvedimenti riguardanti l'accesso o l'uso di servizi e applicazioni attraverso reti di comunicazione elettronica, da parte degli utenti finali, rispettano i diritti e le libertà fondamentali delle persone fisiche, garantiti dalla convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali e dai principi generali del diritto dell'Unione europea. Qualunque provvedimento di questo tipo riguardante l'accesso o l'uso di servizi e applicazioni attraverso reti di comunicazione elettronica, da parte degli utenti finali, che ostacolasse tali diritti o libertà fondamentali puó essere imposto soltanto se appropriato, proporzionato e necessario nel contesto di una società democratica e la sua attuazione deve essere oggetto di adeguate garanzie procedurali conformemente alla convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali e ai principi generali del diritto dell'Unione europea, inclusi un'efficace tutela giurisdizionale e un giusto processo. Tali provvedimenti sono adottati soltanto nel rispetto del principio della presunzione d'innocenza e del diritto alla protezione dei dati personali. Deve essere garantita una procedura preliminare equa ed imparziale, che fra l'altro assicuri il diritto della persona o delle persone interessate di essere ascoltate, fatta salva la necessità di presupposti e regimi procedurali appropriati in casi di urgenza debitamente accertata conformemente alla convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali. Deve essere garantito il diritto ad un controllo giurisdizionale efficace e tempestivo.».

 

Articolo 3.- Ministero e Autorità

1. All'articolo 7, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «come modificato dal decreto-legge 12 giugno 2001, n. 217, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2001, n. 317, dal decreto-legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3» sono sostituite dalle seguenti: «e successive modificazioni, dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3, nonché dal decreto-legge 16 maggio 2008, n. 85, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 luglio 2008, n. 121.».

2. All'articolo 7, comma 2, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «come modificata dal decreto-legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3» sono sostituite dalle seguenti: «e successive modificazioni».

3. Dopo il comma 3, dell'articolo 7, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono aggiunti, in fine, i seguenti:

» 3-bis. L'Autorità esercita i propri poteri in modo imparziale, trasparente e tempestivo.

3-ter. L'Autorità dispone di risorse finanziarie e umane adeguate per svolgere i compiti ad essa assegnati. L'Autorità opera in indipendenza e non sollecita accetta istruzioni da alcun altro organismo nell'esercizio dei compiti ad essa affidati.

3-quater. L'Autorità dispone di risorse finanziarie e umane sufficienti affinché possa partecipare e contribuire attivamente al BEREC. Essa sostiene attivamente gli obiettivi del BEREC relativamente alla promozione di un coordinamento e di una coerenza normativi maggiori e, allorché adotta le proprie decisioni, tiene nella massima considerazione i pareri e le posizioni comuni adottate dal BEREC.».

 

Articolo 4.- Ricorsi avverso provvedimenti del Ministero e dell'Autorità

1. Dopo il comma 1 dell'articolo 9 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunto il seguente:

» 1-bis. Il Ministero e l'Autorità, ciascuno per le materie di propria competenza, raccolgono informazioni sull'argomento generale dei ricorsi, sul numero di richieste di ricorso, sulla durata delle procedure di ricorso e sul numero di decisioni di concedere misure provvisorie. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive materie trattate, comunicano le informazioni previste dal presente comma alla Commissione e al BEREC, su richiesta motivata di uno di essi.».

 

Articolo 5.- Comunicazione di informazioni

1. Il comma 1 dell'articolo 10 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

» 1. Le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica trasmettono tutte le informazioni, anche di carattere finanziario, necessarie al Ministero e all'Autorità, per le materie di rispettiva competenza, al fine di assicurare la conformità alle disposizioni o alle decisioni dagli stessi adottate ai sensi del Codice. In particolare, il Ministero e l'Autorità hanno la facoltà di chiedere che tali imprese comunichino informazioni circa gli sviluppi previsti a livello di reti o di servizi che potrebbero avere ripercussioni sui servizi all'ingrosso da esse resi disponibili ai concorrenti. Le imprese che dispongono di un significativo potere sui mercati all'ingrosso possono essere inoltre tenute a presentare dati contabili sui mercati al dettaglio collegati a tali mercati all'ingrosso. Le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica devono fornire tempestivamente le informazioni richieste, nel rispetto dei termini e del grado di dettaglio determinati, rispettivamente, dal Ministero e dall'Autorità. Le richieste di informazioni del Ministero e dell'Autorità sono proporzionate rispetto all'assolvimento dello specifico compito al quale la richiesta si riferisce e sono adeguatamente motivate. Il Ministero e l'Autorità trattano le informazioni conformemente al comma 3.».

 

Articolo 6 .- Meccanismo di consultazione e di trasparenza

1. Il comma 1 dell'articolo 11 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

» 1. Fatti salvi i casi che rientrano nel campo di applicazione degli articoli 12, comma 6, 23 e 24, il Ministero e l'Autorità, quando intendono adottare provvedimenti in applicazione del Codice o quando intendono imporre limitazioni conformemente all'articolo 14, commi 3 e 4, che abbiano un impatto rilevante sul mercato di riferimento, consentono alle parti interessate di presentare le proprie osservazioni sulla proposta di provvedimento entro un termine non inferiore a trenta giorni, a decorrere dalla notifica alle parti interessate della proposta di provvedimento.».

 

Articolo 7.- Consolidamento del mercato interno per le comunicazioni elettroniche

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2, é sostituito dal seguente: «2. L'Autorità contribuisce allo sviluppo del mercato interno collaborando con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri, con la Commissione e con il BEREC in modo trasparente al fine di assicurare la piena applicazione, in tutti gli Stati membri, delle disposizioni delle direttive europee recepite con il Codice. A tale scopo, l'Autorità coopera in particolare con la Commissione e il BEREC per individuare i tipi di strumenti e le soluzioni più adeguate da utilizzare nell'affrontare determinati tipi di situazioni nel contesto del mercato.»;

b) il comma 3, é sostituito dal seguente: «3. Salvo che sia diversamente previsto nelle raccomandazioni o negli orientamenti adottati dalla Commissione europea a norma dell'articolo 7-ter della direttiva 2002/21/CE, al termine della consultazione di cui all'articolo 11, qualora l'Autorità intenda adottare un provvedimento che rientri nell'ambito degli articoli 18, 19, 42 o 45 e influenzi gli scambi tra Stati membri, rende accessibile, fornendone apposita documentazione, la proposta di provvedimento, adeguatamente motivata, contemporaneamente alla Commissione europea, al BEREC e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri. L'Autorità non puó adottare il provvedimento prima che sia decorso il termine di un mese dalla predetta informativa.»;

c) al comma 4 dopo la parola: «rivedere» é inserita la seguente:

«tale»; dopo le parole: «qualora la Commissione europea ne faccia richiesta entro tale termine» sono inserite le seguenti: «quando la proposta di provvedimento»; dopo la lettera a) é aggiunta, in fine, la seguente: «oppure»; prima delle parole: «influenzi gli scambi tra Stati membri» sono inserite le seguenti: «tale proposta»;

d) dopo il comma 4 é inserito il seguente: «4-bis. Qualora la Commissione europea adotti una decisione ai sensi dell'articolo 7, paragrafo 5, della direttiva 2002/21/CE, l'Autorità modifica o ritira il progetto di misura entro sei mesi dalla predetta decisione.

Se il progetto di misura é modificato, l'Autorità avvia una consultazione pubblica secondo le procedure di cui all'articolo 11 e notifica nuovamente il progetto di misura modificato alla Commissione europea conformemente al comma 3.»;

e) il comma 5, é sostituito dal seguente: «5. L'Autorità tiene in massima considerazione le osservazioni delle Autorità di regolamentazione di altri Stati membri, della Commissione europea e del BEREC e, salvo nei casi di cui al comma 4 e all'articolo 7, paragrafo 5, lettera a), della direttiva 2002/21/CE, adotta il provvedimento risultante e lo comunica alla Commissione europea.»;

f) dopo il comma 5, é inserito il seguente: «5-bis. L'Autorità comunica alla Commissione e al BEREC tutte le misure definitive adottate che rientrano nell'articolo 12, comma 3.»;

g) il comma 6, é sostituito dal seguente: «6. In circostanze straordinarie l'Autorità, ove ritenga che sussistano motivi di urgenza per salvaguardare la concorrenza e tutelare gli interessi degli utenti, in deroga alla procedura di cui ai commi 3 e 4, puó adottare adeguati provvedimenti temporanei cautelari aventi effetto immediato, in coerenza con le disposizioni del Codice. L'Autorità comunica immediatamente tali provvedimenti, esaurientemente motivati, alla Commissione europea e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e al BEREC. La decisione dell'Autorità di estendere il periodo di efficacia dei provvedimenti cosí adottati o di renderli permanenti é soggetta alla procedura di cui ai commi 3 e 4.».

 

Articolo 8.- Procedura per la coerente applicazione delle misure correttive

1. Dopo l'articolo 12 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

«Articolo 12-bis (Procedura per la coerente applicazione delle misure correttive).

1. Quando la misura prevista all'articolo 12, comma 3, mira ad imporre, modificare o revocare un obbligo imposto a un operatore in applicazione dell'articolo 19, in combinato disposto con gli articoli 42, da 46 a 50 e 67 del Codice, e la Commissione europea, ai sensi dell'articolo 7-bis, paragrafo 1, della direttiva 2002/21/CE, notifica all'Autorità di ritenere che il progetto di misura crea un ostacolo al mercato unico ovvero di dubitare seriamente della sua compatibilità con il diritto dell'Unione europea, l'adozione del progetto di misura viene ulteriormente sospesa per i tre mesi successivi alla notifica della Commissione. In assenza di una notifica in tal senso, l'Autorità puó adottare il progetto di misura tenendo nella massima considerazione le osservazioni formulate dalla Commissione europea, dal BEREC o da altra autorità nazionale di regolamentazione.

2. Nel periodo di tre mesi di cui al comma 1, il BEREC e l'Autorità cooperano strettamente con la Commissione europea, allo scopo di individuare la misura più idonea ed efficace alla luce degli obiettivi stabiliti all'articolo 13, tenendo debitamente conto del parere dei soggetti partecipanti al mercato e della necessità di garantire una pratica regolamentare coerente.

3. Prima dello scadere del trimestre di cui al comma 1, l'Autorità puó:

a) modificare o ritirare il suo progetto di misura tenendo nella massima considerazione la notifica della Commissione europea di cui al comma 1 nonché il parere e la consulenza del BEREC;

b) mantenere il suo progetto di misura.

4. Entro un mese dalla data di formulazione della raccomandazione della Commissione europea ai sensi del paragrafo 5, lettera a), dell'articolo 7-bis della direttiva 2002/21/CE, o di ritiro delle sue riserve a norma del paragrafo 5, lettera b), del medesimo articolo, l'Autorità comunica alla Commissione europea ed al BEREC la misura finale adottata. Tale periodo puó essere prorogato per consentire all'autorità nazionale di regolamentazione di avviare una consultazione pubblica ai sensi dell'articolo 11.

5. Se l'Autorità decide di non modificare o ritirare il progetto di misura sulla base della raccomandazione della Commissione europea di cui al comma 4, deve fornire una giustificazione motivata.

6. L'Autorità puó ritirare il progetto di misura in qualsiasi fase della procedura.».

 

Articolo 9 .- Obiettivi e principi dell'attività di regolamentazione

1. All'articolo 13 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 é sostituito dal seguente: » 2. Salvo diversa disposizione dell'articolo 14 relativo alle frequenze radio, il Ministero e l'Autorità nell'esercizio delle funzioni e dei poteri indicati nel Codice perseguono, ove possibile, il principio di neutralità tecnologica, nel rispetto dei principi di garanzia della concorrenza e non discriminazione tra imprese.»;

b) al comma 4, le lettere a) e b) sono sostituite dalle seguenti:

» a) assicurando che gli utenti, compresi gli utenti disabili, quelli anziani e quelli che hanno esigenze sociali particolari ne traggano il massimo beneficio in termini di scelta, prezzi e qualità;

b) garantendo che non abbiano luogo distorsioni e restrizioni della concorrenza nel settore delle comunicazioni elettroniche, anche per la trasmissione di contenuti;»;

c) la lettera c) é abrogata;

d) al comma 5, la lettera d) é abrogata e la lettera e) é sostituita dalla seguente: «e) collaborando con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri, con la Commissione europea e con il BEREC per garantire lo sviluppo di prassi regolamentari coerenti e l'applicazione coerente delle direttive europee recepite con il Codice;»;

e) al comma 6, la lettera e) é sostituita dalla seguente: «e) prendendo in considerazione le esigenze degli utenti disabili, di quelli anziani e di quelli che hanno esigenze sociali particolari» e la lettera g) é sostituita dalla seguente: «g) promuovendo la capacità degli utenti finali di accedere ad informazioni e distribuirle o eseguire applicazioni e servizi di loro scelta.»;

f) dopo il comma 6 é inserito il seguente:

» 6-bis. Il Ministero e l'Autorità, nel perseguire le finalità programmatiche di cui ai commi 4, 5 e 6, applicano, nell'ambito delle rispettive competenze, principi regolamentari obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati:

a) promuovendo la prevedibilità regolamentare, garantendo un approccio regolatorio coerente nell'arco di opportuni periodi di revisione;

b) garantendo che, in circostanze analoghe, non vi siano discriminazioni nel trattamento delle imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica;

c) salvaguardando la concorrenza a vantaggio dei consumatori e promuovendo se del caso la concorrenza basata sulle infrastrutture;

d) promuovendo investimenti efficienti e innovazione in infrastrutture nuove e avanzate, anche garantendo che qualsiasi obbligo di accesso tenga debito conto del rischio sostenuto dalle imprese e consentendo accordi di cooperazione tra investitori e parti richiedenti accesso, al fine di diversificare il rischio di investimento, assicurando nel contempo la salvaguardia della concorrenza nel mercato e del principio di non discriminazione;

e) tenendo debito conto delle differenti condizioni attinenti alla concorrenza e al consumo, nelle diverse aree geografiche all'interno del territorio nazionale;

f) imponendo obblighi regolamentari ex ante unicamente dove non opera una concorrenza effettiva e sostenibile, e attenuandoli o revocandoli non appena sia soddisfatta tale condizione.».

 

Articolo 10.- Pianificazione strategica e coordinamento della politica in materia di spettro radio

1. Dopo l'articolo 13, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

«Articolo 13-bis (Pianificazione strategica e coordinamento della politica in materia di spettro radio).

1. Nella pianificazione strategica e nell'armonizzazione dell'uso dello spettro radio nell'Unione europea, il Ministero coopera con i competenti organi degli altri Stati membri e con la Commissione europea, sentita l'Autorità per i profili di competenza. A tal fine prende in considerazione, tra l'altro, gli aspetti economici, inerenti alla sicurezza, alla salute, all'interesse pubblico, e alle libertà di espressione, culturali, scientifici, sociali e tecnici delle politiche dell'Unione europea, come pure i vari interessi delle comunità di utenti dello spettro radio, allo scopo di ottimizzarne l'uso e di evitare interferenze dannose.

2. Il Ministero, cooperando con i competenti organi degli altri Stati membri e con la Commissione europea, promuove il coordinamento delle politiche in materia di spettro radio nell'Unione europea e, ove opportuno, l'instaurazione di condizioni armonizzate per quanto concerne la disponibilità e l'uso efficiente dello spettro radio, che sono necessari per la realizzazione e il funzionamento del mercato interno delle comunicazioni elettroniche.».

 

Articolo 11.- Gestione delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica

1. L'articolo 14 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

«Articolo 14 (Gestione delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica).

1. Tenendo debito conto della circostanza che le radiofrequenze sono un bene pubblico dotato di un importante valore sociale, culturale ed economico, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, assicurano la gestione efficiente delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica ai sensi degli articoli 13 e 13-bis. La predisposizione dei piani di ripartizione, a cura del Ministero, e dei piani di assegnazione, a cura dell'Autorità, é fondata su criteri obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

L'attribuzione delle frequenze radio destinate a servizi di comunicazione elettronica e il rilascio di autorizzazioni generali o di diritti d'uso individuali in materia sono fondate su criteri obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

Nell'applicare il presente articolo il Ministero e l'Autorità rispettano gli accordi internazionali pertinenti, fra cui i regolamenti radio dell'UIT e la normativa CEPT, e possono tener conto di particolari esigenze di interesse pubblico.

2. Il Ministero promuove l'armonizzazione dell'uso delle radiofrequenze nel territorio dell'Unione europea in modo coerente con l'esigenza di garantirne un utilizzo effettivo ed efficiente e di perseguire benefici per i consumatori, come economie di scala e interoperabilità dei servizi, in conformità all'articolo 13-bis ed in attuazione delle decisioni della Commissione europea in materia, tra cui la decisione n. 676/2002/CE.

3. Salvo disposizione contraria di cui al comma 2, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, assicurano che, coerentemente con il diritto dell'Unione europea, nelle bande di frequenze dichiarate disponibili per servizi di comunicazione elettronica nel Piano nazionale di ripartizione delle frequenze, possono essere impiegati tutti i tipi di tecnologie usati per i servizi di comunicazione elettronica. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono tuttavia prevedere restrizioni proporzionate e non discriminatorie relativamente ai tipi di tecnologie di accesso senza fili o rete radio utilizzati per servizi di comunicazione elettronica, ove ció sia necessario al fine di:

a) evitare interferenze dannose;

b) proteggere la salute pubblica dai campi elettromagnetici;

c) assicurare la qualità tecnica del servizio;

d) assicurare la massima condivisione delle radiofrequenze;

e) salvaguardare l'uso efficiente dello spettro; oppure;

f) garantire il conseguimento di un obiettivo di interesse generale conformemente al comma 5.

4. Salvo disposizione contraria di cui al comma 2, il Ministero e l'Autorità, ciascuno nell'ambito delle rispettive competenze, assicurano, nel piano nazionale di ripartizione e assegnazione delle frequenze a norma del diritto dell'Unione europea, che nelle bande di frequenze dichiarate disponibili per i servizi di comunicazione elettronica possono essere forniti tutti i tipi di servizi di comunicazione elettronica. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambitodelle rispettive competenze, possono tuttavia prevedere restrizioni proporzionate e non discriminatorie relativamente ai tipi di servizi di comunicazione elettronica che é possibile fornire, anche, se necessario, al fine di soddisfare un requisito dei regolamenti radio dell'UIT e della normativa CEPT.

5. Le misure che impongono la fornitura di un servizio di comunicazione elettronica in una banda specifica disponibile per i servizi di comunicazione elettronica sono giustificate per garantire il conseguimento di un obiettivo di interesse generale conformemente al diritto europeo, come, ad esempio e a titolo non esaustivo:

a) garantire la salvaguardia della vita umana;

b) promuovere la coesione sociale, regionale o territoriale;

c) evitare un uso inefficiente delle radiofrequenze; oppure;

d) promuovere la diversità culturale e linguistica ed il pluralismo dei media, anche mediante prestazione di servizi di radiodiffusione o telediffusione.

6. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono vietare la fornitura di qualsiasi altro servizio di comunicazione elettronica in una banda specifica esclusivamente ove ció sia giustificato dalla necessità di proteggere servizi finalizzati ad assicurare la salvaguardia della vita umana. Tale divieto puó essere eccezionalmente esteso al fine di conseguire altri obiettivi di interesse generale definiti a norma del diritto dell'Unione europea.

7. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, riesaminano periodicamente la necessità delle restrizioni di cui ai comma da 3 a 6 e rendono pubblici i risultati di tale riesame.

8. I commi 3 e 4 si applicano allo spettro radio attribuito ai servizi di comunicazione elettronica nonché alle autorizzazioni generali e ai diritti d'uso individuali delle radiofrequenze concessi a decorrere dal termine di cui all'articolo 4, comma 1, secondo periodo, del decreto legge 31 marzo 2011, n. 34, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2011, n. 75, e successive modificazioni. Alle attribuzioni dello spettro radio, alle autorizzazioni generali e ai diritti d'uso individuali esistenti al termine di cui al periodo precedente, si applicano le disposizioni dell'articolo 14-bis.

9. Fatte salve le disposizioni delle direttive specifiche e tenendo conto delle circostanze nazionali pertinenti, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono stabilire norme volte a impedire l'accaparramento di frequenze, in particolare fissando scadenze rigorose per l'effettivo utilizzo dei diritti d'uso da parte del titolare dei diritti e applicando sanzioni, comprese le sanzioni pecuniarie di cui all'articolo 98, comma 8, o la revoca dei diritti d'uso in caso di mancato rispetto delle scadenze. Tali norme sono stabilite e applicate in modo proporzionato, trasparente non discriminatorio.

10. Il rinvio al presente articolo operato dal comma 3 dell'articolo 8-novies del decreto-legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 giugno 2008, n. 101, si intende riferito all'articolo 14-ter.».

 

Articolo 12.- Riesame delle limitazioni esistenti e trasferimento o affitto di diritti individuali d'uso delle radiofrequenze

1. Dopo l'articolo 14, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

«Articolo 14-bis (Riesame delle limitazioni esistenti). –

1. Sino alla data del 25 maggio 2016, il Ministero e l'Autorità, secondo le rispettive competenze, possono consentire ai titolari di diritti d'uso delle frequenze radio concesse prima del termine di cui all'articolo 14, comma 8, e che rimarranno ancora validi fino alla predetta data, di presentare una richiesta di riesame delle limitazioni ai loro diritti ai sensi dell'articolo 14, commi da 4 a 7. Prima di adottare una decisione, nell'ambito delle rispettive competenze, il Ministero e l'Autorità informano il titolare del diritto del riesame delle limitazioni, precisando l'entità del diritto dopo il riesame, e concedono al richiedente un termine per il ritiro della richiesta. Se il titolare del diritto ritira la sua richiesta, il diritto resta immutato fino alla sua scadenza o, se é anteriore, fino al 25 maggio 2016.

2. Successivamente al 25 maggio 2016, il Ministero e l'Autorità, secondo le rispettive competenze, adottano tutte le misure adeguate per assicurare che l'articolo 14, commi da 3 a 7, si applica a tutte le restanti autorizzazioni generali, ai diritti d'uso individuali ed alle attribuzioni di spettri radio ai fini dei servizi di comunicazione elettronica.

3. Nell'applicare il presente articolo, il Ministero e l'Autorità, secondo le rispettive competenze, adottano disposizioni appropriate per promuovere eque condizioni di concorrenza.

4. Le misure adottate in applicazione del presente articolo non concedono alcun nuovo diritto d'uso e pertanto non sono soggette alle pertinenti disposizioni dell'articolo 27 del presente Codice.

Articolo 14-ter (Trasferimento o affitto di diritti individuali d'uso delle radiofrequenze).

1. Le imprese titolari di diritti individuali di uso delle radiofrequenze nelle bande individuate dalla Commissione europea a norma dell'articolo 9-ter, paragrafo 3, della direttiva 2002/21/CE, possono trasferire o affittare ad altre imprese le frequenze radio oggetto dei diritti d'uso, secondo le condizioni legate a tali diritti d'uso, con le modalità di cui ai commi 5 e 6.

2. Fermo restando quanto stabilito dal comma 1, i diritti di uso delle frequenze in bande con limitata disponibilità e conseguentemente assegnati ad un numero predeterminato di operatori, possono essere trasferiti su base commerciale dagli operatori che ne hanno legittima disponibilità ad altri operatori già autorizzati con le modalità di cui ai commi 5 e 6 e nel rispetto delle eventuali deroghe adottate ai sensi dei commi 3 e 4 dell'articolo 14. Per le altre frequenze il trasferimento dei diritti di uso é assoggettato alle disposizioni di cui all'articolo 25, comma 8.

3. Salvo diverse indicazioni del Ministero o dell'Autorità, le condizioni cui sono soggetti i diritti individuali d'uso delle frequenze radio continuano ad applicarsi anche dopo il trasferimento o l'affitto.

4. Resta fermo il potere del Ministero e dell'Autorità di stabilire le condizioni di assegnazione dei diritti individuali d'uso delle frequenze, anche disponendo il divieto di trasferimento e affitto dei diritti d'uso eventualmente ottenuti a titolo gratuito.

5. L'intenzione di un operatore di trasferire i diritti di uso delle radiofrequenze deve essere notificata al Ministero e all'Autorità ed il trasferimento di tali diritti é efficace previo assenso del Ministero ed é reso pubblico. Il Ministero, sentita l'Autorità, comunica, entro novanta giorni dalla notifica della relativa istanza da parte dell'impresa cedente, il nulla osta alla cessione dei diritti ovvero i motivi che ne giustifichino il diniego.

L'impresa subentrante é tenuta a notificare al Ministero l'avvenuto trasferimento entro sessanta giorni dal rilascio del nulla osta alla cessione dei diritti.

6. Il Ministero, all'esito della verifica, svolta dall'Autorità, sentita l'Autorità Garante della concorrenza e del mercato, che la concorrenza non sia falsata in conseguenza dei trasferimenti dei diritti d'uso, puó apporre all'autorizzazione, se necessario, le specifiche condizioni proposte. Qualora l'uso delle radiofrequenze sia stato armonizzato mediante l'applicazione della decisione n. 676/2002/CE o di altri provvedimenti dell'Unione europea, l'obbligo di uso armonizzato resta valido anche in caso di trasferimento o affitto.».

 

Articolo 13.- Numerazione, assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento

1. Il comma 1 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

» 1. Il Ministero provvede al rilascio dei diritti d'uso di tutte le risorse nazionali di numerazione e la gestione dei piani nazionali di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica, garantendo che a tutti i servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico siano assegnati numeri e blocchi di numeri adeguati, fatte salve le eventuali eccezioni previste dal Codice o dalla normativa nazionale. Il Ministero vigila altresí sull'assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento».

2. Il comma 2 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

» 2. L'Autorità stabilisce i piani di numerazione nazionale dei servizi di comunicazione elettronica, incluse le connesse modalità di accesso e svolgimento dei servizi di comunicazione elettronica, e le procedure di assegnazione della numerazione nazionale, nel rispetto dei principi di obiettività, trasparenza e non discriminazione, in modo da assicurare parità di trattamento a tutti i fornitori dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico. In particolare, l'Autorità vigila affinché l'operatore cui sia stato concesso il diritto d'uso di un blocco di numeri non discrimini altri fornitori di servizi di comunicazione elettronica in relazione alle sequenze di numeri da utilizzare per dare accesso ai loro servizi.».

3. Il comma 3 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «3. L'Autorità pubblica i piani nazionali di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica e le successive modificazioni ed integrazioni agli stessi, con le sole restrizioni imposte da motivi di sicurezza nazionale.».

4. Il comma 4 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «4. L'Autorità promuove l'armonizzazione di numeri o blocchi di numeri specifici all'interno dell'Unione europea che promuovano al tempo stesso il funzionamento del mercato interno e lo sviluppo di servizi paneuropei.».

5. Al comma 5 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «dal piano nazionale» sono sostituite dalle seguenti: «dai piani nazionali di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica».

 

Articolo 14 .- Sicurezza e integrità e attuazione e controllo

1. Dopo l'articolo 16, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

«Articolo 16-bis (Sicurezza e integrità).

1. Fatte salve le competenze dell'Autorità previste dall'articolo 1, comma 6, lettera a), numero 3), della legge 31 luglio 1997, n. 249, il Ministero, sentite le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico e tenuto conto delle misure tecniche di attuazione eventualmente adottate dalla Commissione europea, ai sensi dell'articolo 13-bis, comma 4, della direttiva 2002/21/CE, individua:

a) adeguate misure di natura tecnica e organizzativa per assicurare la sicurezza delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, nonché per garantire l'integrità delle reti. Tali misure sono anche finalizzate a prevenire e limitare le conseguenze per gli utenti e le reti interconnesse degli incidenti che pregiudicano la sicurezza;

b) i casi in cui le violazioni della sicurezza o perdita dell'integrità siano da considerarsi significative ai fini del corretto funzionamento delle reti o dei servizi.

2. Le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico:

a) adottano le misure individuate dal Ministero di cui al comma 1, lettera a), al fine di conseguire un livello di sicurezza delle reti adeguato al rischio esistente, e di garantire la continuità della fornitura dei servizi su tali reti;

b) comunicano al Ministero ogni significativa violazione della sicurezza o perdita dell'integrità secondo quanto previsto al comma 1, lettera b).

3. Nei casi di cui al comma 2, lettera b), il Ministero informa le altre autorità nazionali eventualmente interessate per le relative iniziative di competenza, e, se del caso, informa le autorità degli altri Stati membri nonché l'ENISA.

4. Il Ministero, anche su impulso dell'Autorità, puó informare il pubblico o imporre all'impresa di farlo, ove accerti che la divulgazione della violazione di cui al comma 2, lettera b), sia nell'interesse pubblico. Anche a tal fine, presso il Ministero é individuato il Computer Emergency Response Team (CERT) nazionale, avvalendosi delle risorse umane, strumentali e finanziarie e disponibili, con compiti di assistenza tecnica in caso di segnalazioni da parte di utenti e di diffusione di informazioni anche riguardanti le contromisure adeguate per i tipi più comuni di incidente.

5. Il Ministero trasmette ogni anno alla Commissione europea e all'ENISA una relazione sintetica delle notifiche ricevute e delle azioni adottate conformemente al presente articolo.

«Articolo 16-ter (Attuazione e controllo).

1. Le misure adottate ai fini dell'attuazione del presente articolo e dell'articolo 16-bis sono approvate con decreto del Ministro dello sviluppo economico.

2. Ai fini del controllo del rispetto dell'articolo 16-bis le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico sono tenute a:

a) fornire al Ministero, e se necessario all'Autorità, le informazioni necessarie per valutare la sicurezza e l'integrità dei loro servizi e delle loro reti, in particolare i documenti relativi alle politiche di sicurezza; nonché;

b) sottostare a una verifica della sicurezza effettuata dal Ministero, anche su impulso dell'Autorità, in collaborazione con gli Ispettorati territoriali del Ministero dello sviluppo economico, o da un organismo qualificato indipendente designato dal Ministero. L'impresa si assume l'onere finanziario della verifica.

3. Il Ministero e l'Autorità hanno la facoltà di indagare i casi di mancata conformità nonché i loro effetti sulla sicurezza e l'integrità delle reti.

4. Nel caso in cui il Ministero riscontri, anche su indicazione dell'Autorità, il mancato rispetto degli articoli 16-bis o 16-ter ovvero delle disposizioni attuative previste dal comma 1 da parte delle imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, si applicano le sanzioni di cui all'articolo 98, commi da 4 a 12″.

 

Articolo 15 .- Imprese che dispongono di un significativo potere di mercato

1. Il comma 4, dell'articolo 17, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «4. Se un'impresa dispone di un significativo potere su un mercato specifico, si presume che essa abbia un significativo potere in un mercato diverso e strettamente connesso, qualora le connessioni tra i due mercati siano tali da consentire che il potere detenuto in un mercato sia fatto valere nell'altro mercato, rafforzando in tal modo il potere di mercato complessivo dell'impresa in questione. Pertanto possono essere applicate misure correttive volte a prevenire tale influenza sul secondo mercato a norma degli articoli 46, 47, 48 e 50 e, qualora tali misure correttive risultino essere insufficienti, possono essere imposte misure correttive a norma dell'articolo 67».

 

Articolo 16 .- Procedura per l'individuazione e la definizione dei mercati

1. La rubrica dell'articolo 18, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «Procedura per l'individuazione e la definizione dei mercati».

 

Articolo 17 .- Procedura per l'analisi del mercato

1. Il comma 1 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Sentita l'Autorità garante della concorrenza e del mercato, l'Autorità, effettua l'analisi dei mercati rilevanti, tenendo conto dei mercati individuati nella raccomandazione e tenendo nella massima considerazione le linee direttrici.».

2. Il comma 2 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

3. Il comma 3, dell'articolo 19, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «3. Quando l'Autorità é tenuta, ai sensi dei commi 4 e 5 del presente articolo e degli articoli 45 e 67 del Codice, a decidere in merito all'imposizione, al mantenimento, alla modifica o alla revoca di obblighi a carico delle imprese, essa determina, in base all'analisi di mercato di cui al comma 1, se uno dei mercati rilevanti sia effettivamente concorrenziale.».

4. Il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: » 8. I provvedimenti di cui ai commi 4, 5 e 6 sono adottati secondo la procedura di cui agli articoli 11 e 12. L'Autorità effettua un'analisi del mercato rilevante e notifica il corrispondente progetto di misura a norma dell'articolo 12:

a) entro tre anni dall'adozione di una precedente misura relativa a quel mercato. In via eccezionale, tale periodo puó tuttavia essere prorogato fino ad un massimo di altri tre anni, se l' Autorità ha notificato alla Commissione europea una proposta motivata di proroga e la Commissione europea non ha formulato obiezioni entro un mese dalla notifica; oppure

b) entro due anni dall'adozione di una raccomandazione sui mercati rilevanti per i mercati non notificati in precedenza alla Commissione europea.».

5. Dopo il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: «8-bis. Qualora l'Autorità non completi l'analisi di un mercato rilevante individuato nella raccomandazione entro il termine fissato al comma 8, il BEREC le fornisce, su richiesta, assistenza, per completare l'analisi del mercato specifico e degli obblighi specifici da imporre. Con tale assistenza l'Autorità notifica entro sei mesi il progetto di misura alla Commissione a norma dell'articolo 12.».

6. Il comma 9 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 18.- Normalizzazione

1. Il comma 2, dell'articolo 20, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «2. Fintantoché le norme o specifiche di cui al comma 1 non siano adottate dalla Commissione europea, il Ministero promuove l'applicazione delle norme e specifiche adottate dalle organizzazioni europee di normalizzazione.

In mancanza di tali norme o specifiche, il Ministero promuove l'applicazione delle norme o raccomandazioni internazionali adottate dall'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), dalla Conferenza europea delle amministrazioni delle poste e delle telecomunicazioni (CEPT), dall'Organizzazione internazionale per la standardizzazione (ISO) o dalla Commissione elettrotecnica internazionale (IEC).».

 

Articolo 19 .- Interoperabilità dei servizi di televisione interattiva digitale

1. Dopo la lettera b) del comma 1 dell'articolo 21 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunta la seguente: «b-bis) i fornitori di servizi e apparecchiature di televisione digitali a cooperare alla fornitura di servizi televisivi interoperabili per gli utenti disabili.».

 

Articolo 20 .- Risoluzione delle controversie tra imprese

1. Il comma 1 dell'articolo 23 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Qualora sorga una controversia avente ad oggetto gli obblighi derivanti dal Codice, fra imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, o tra tali imprese e altre imprese che beneficiano dell'imposizione di obblighi in materia di accesso o di interconnessione derivanti dal presente Codice, l'Autorità, a richiesta di una delle parti e fatte salve le disposizioni del comma 2, adotta quanto prima, e comunque, salvo casi eccezionali, entro un termine di quattro mesi, una decisione vincolante che risolve la controversia.».

 

Articolo 21.- Risoluzione delle controversie transnazionali

1. Il comma 1 dell'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Qualora sorga una controversia transnazionale tra parti, di cui almeno una stabilita in un altro Stato membro, relativamente all'applicazione del Codice, per la quale risulti competente anche una Autorità di regolamentazione di un altro Stato membro, si applicano le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4.».

2. Il comma 2 dell'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «2. Le parti possono investire della controversia le competenti autorità nazionali di regolamentazione. Queste ultime coordinano i loro sforzi e hanno la facoltà di consultare il BEREC in modo da pervenire alla risoluzione coerente della controversia secondo gli obiettivi indicati dall'articolo 13. Qualsiasi obbligo imposto ad un'impresa da parte dell'Autorità al fine di risolvere una controversia é conforme alle disposizioni del Codice.».

3. Dopo il comma 2, dell'articolo 24, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

» 2-bis. L'Autorità puó chiedere al BEREC di emettere un parere in merito all'azione da adottare conformemente alle disposizioni del Codice.

2-ter. Quando al BEREC é presentata una tale richiesta, l'Autorità ne attende il parere prima di adottare azioni per risolvere la controversia. Ove necessario possono adottare misure urgenti.»;

2-quater. Ogni obbligo imposto a un'impresa dall'Autorità nella risoluzione di una controversia rispetta le disposizioni del Codice e tiene conto del parere emesso dal BEREC».

4. Il comma 3 dell'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «3. L'Autorità, congiuntamente all'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, dichiara la propria incompetenza a risolvere una controversia con decisione vincolante, qualora entrambe le parti vi abbiano espressamente derogato prevedendo altri mezzi per la soluzione della controversia, conformemente a quanto disposto dall'articolo 13.

L'Autorità e l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, comunicano tempestivamente alle parti la decisione. Se la controversia non é risolta dalle parti entro quattro mesi da tale comunicazione, e se non é stato adito un organo giurisdizionale, l'Autorità coordina i propri sforzi con l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro per giungere ad una soluzione della controversia, in conformità delle disposizioni di cui all'articolo 13 e tenendo nella massima considerazione ogni parere emesso dal BEREC.».

 

Articolo 22 .- Autorizzazione generale per le reti e i servizi di comunicazione elettronica

1. Dopo il comma 3 dell'articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: «3-bis. Le imprese che forniscono servizi transfrontalieri di comunicazione elettronica ad imprese situate in più Stati membri non sono obbligate ad effettuare più di una notifica per Stato membro interessato.».

2. Al comma 4 dell'articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «denuncia di inizio attività», sono sostituite dalle seguenti: «segnalazione certificata di inizio attività».

3. All'articolo 25, comma 6, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «Ministero delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministero dello sviluppo economico»; le parole: «Ministro delle comunicazioni», sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico».

 

Articolo 23 .- Diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. Il comma 1 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

» 1. Ogni qualvolta ció sia possibile, l'uso delle frequenze radio non é subordinato al rilascio di diritti individuali di uso. I diritti individuali di uso possono essere concessi per:

a) evitare interferenze dannose;

b) assicurare la qualità tecnica del servizio;

c) assicurare un utilizzo efficiente dello spettro, oppure;

d) conseguire altri obiettivi di interesse generale conformi alla normativa europea.».

2. Il comma 3 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «3. Qualora sia necessario concedere diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri per la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, il Ministero attribuisce tali diritti, a richiesta, esclusivamente all'impresa avente le condizioni necessarie per conseguire l'autorizzazione generale, valutata l'effettiva necessità, nel rispetto degli articoli 28, 29 e 33, comma 1, lettera c), e di ogni altra disposizione che garantisca l'uso efficiente di tali risorse in conformità delle disposizioni contenute nel Capitolo II del Titolo I.».

3. Il comma 4 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «4. I diritti individuali di uso delle frequenze radio e dei numeri vengono rilasciati per una durata adeguata al tipo di servizio e comunque non eccedente la durata dell'autorizzazione generale, tenuto conto dell'obiettivo perseguito e della necessità di prevedere un periodo adeguato di ammortamento degli investimenti. Quando i diritti individuali d'uso delle frequenze radio sono concessi per un periodo di dieci anni o oltre e tali diritti non possono essere trasferiti o ceduti da un'impresa a un'altra, ai sensi dell'articolo 14-ter, il Ministero provvede affinché si applichino i criteri per la concessione di diritti individuali d'uso e siano rispettati per la durata della licenza, in particolare su richiesta debitamente motivata del titolare del diritto. Se tali criteri non sono più applicabili, i diritti individuali d'uso sono trasformati in un'autorizzazione generale per l'uso delle frequenze radio, soggetta a un preavviso e trascorso un ragionevole periodo di tempo, oppure in un diritto liberamente trasferibile o cedibile da un'impresa ad un'altra, ai sensi dell'articolo 14-ter.».

4. Il comma 5 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «5. I diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri sono rilasciati mediante procedure aperte, obiettive, trasparenti, non discriminatorie e proporzionate.

Nel caso delle frequenze radio il Ministero, nel rilasciare i diritti, precisa se essi siano trasferibili su iniziativa del detentore degli stessi e a quali condizioni, conformemente all'articolo 14. Una deroga ai requisiti per le procedure aperte puó essere applicata quando il rilascio di diritti individuali d'uso delle frequenze radio per la diffusione di contenuti radiofonici o televisivi é necessario per conseguire un obiettivo di interesse generale conforme alla normativa dell'Unione europea.».

5. Dopo il comma 5 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: «5-bis. Al momento del rilascio dei diritti d'uso, il Ministero specifica se tali diritti possono essere trasferiti dal titolare e a quali condizioni. Nel caso delle frequenze radio, tali disposizioni sono conformi agli articoli 14 e 14-ter del Codice.».

6. Dopo il comma 6, dell'articolo 27, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: «6-bis. Il Ministero l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze assicurano che le frequenze radio siano utilizzate in modo efficiente ed efficace, conformemente agli articoli 13, comma 4, e 14, comma 2, del Codice, e che eventuali trasferimenti o accumuli dei diritti d'uso delle frequenze radio non provochino distorsioni della concorrenza. A tal fine, possono essere adottate misure appropriate, quali ad esempio l'obbligo di vendita o di locazione dei diritti d'uso delle frequenze radio.».

7. Il comma 8 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «8. Il Ministero adotta, comunica e rende pubbliche le decisioni in materia di concessione di diritti di uso, non appena ricevuta la domanda completa, entro tre settimane nel caso dei numeri assegnati per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica ed entro sei settimane nel caso delle frequenze radio assegnate per essere utilizzate da servizi di comunicazione elettronica nell'ambito del piano nazionale di ripartizione delle frequenze. Tale limite non pregiudica quanto previsto negli eventuali accordi internazionali applicabili al caso in specie relativamente al coordinamento internazionale delle frequenze e delle posizioni orbitali dei satelliti. Se la domanda risulta incompleta, il Ministero, entro i termini sopra indicati, invita l'impresa interessata ad integrarla. I termini vengono sospesi fino al recepimento delle integrazioni, che debbono pervenire al Ministero entro e non oltre dieci giorni dalla richiesta. Il mancato ricevimento nei termini delle integrazioni richieste costituisce rinuncia alla richiesta di uso delle frequenze radio e dei numeri.».

 

Articolo 24 .- Condizioni apposte all' autorizzazione generale, ai diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. Il comma 1 dell'articolo 28 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. L'autorizzazione generale per la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, i diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri possono essere assoggettati esclusivamente al rispetto delle condizioni elencate, rispettivamente, nelle parti A, B e C dell'allegato n. 1. Tali condizioni devono essere non discriminatorie, proporzionate e trasparenti e, nel caso dei diritti d'uso delle frequenze radio, conformi all'articolo 14 del Codice.

L'autorizzazione generale é sempre sottoposta alla condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1.».

2. Il comma 2 dell'articolo 28 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «2. Gli obblighi specifici prescritti ai fornitori di servizi e di reti di comunicazione elettronica ai sensi degli articoli 42, commi 1, 2 e 4, 43, 45 e 67 o alle imprese designate per la fornitura del servizio universale, prescritti ai sensi del Capitolo IV, sezione II, del presente Titolo, sono separati, sotto il profilo giuridico, dai diritti e dagli obblighi previsti dall'autorizzazione generale. Per garantire la trasparenza nei confronti delle imprese, nell'autorizzazione generale é fatta menzione degli obblighi specifici prescritti alle singole imprese».

 

Articolo 25.- Procedura per limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio

1. L'alinea del comma 1 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Quando debba valutare l'opportunità di limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le radiofrequenze oppure di prolungare la durata dei diritti d'uso esistenti a condizioni diverse da quelle specificate in tali diritti, l'Autorità, tra l'altro:».

2. Alla lettera b) del comma 1 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo la parola: «consumatori», sono inserite le seguenti: «anche attraverso le associazioni».

3. La lettera c), del comma 1, dell'articolo 29, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «c) pubblica qualsiasi decisione di concedere solo un numero limitato di diritti d'uso o di limitare il rinnovo dei diritti d'uso, indicandone le ragioni;».

4. Il comma 3 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «3. Qualora sia necessario concedere in numero limitato i diritti individuali di uso delle frequenze radio, il Ministero invita a presentare domanda per la concessione dei diritti di uso e ne effettua l'assegnazione in base a procedure stabilite dall'Autorità. Tali criteri di selezione devono essere obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori e devono tenere in adeguata considerazione gli obiettivi di cui all'articolo 13 e le prescrizioni di cui all'articolo 14 del Codice.».

5. Il comma 6 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «6. Il presente articolo non pregiudica il trasferimento dei diritti di uso delle frequenze radio in conformità all'articolo 14-ter.».

6. Al comma 7 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «Ministro delle comunicazioni», sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico».

 

Articolo 26.- Osservanza delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. Il comma 3 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

» 3. Se entro il termine di cui al comma 2 l'impresa non pone rimedio all'infrazione accertata, ripristinando la situazione precedente, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui allo stesso comma 2, adottano misure adeguate e proporzionate per assicurare l'osservanza delle condizioni di cui al comma 1 immediatamente oppure entro un termine ragionevole. A tal fine, il Ministero e l'Autorità possono imporre:

a) se del caso, le sanzioni pecuniarie di cui all'articolo 98, commi da 4 a 12; e;

b) ingiunzioni di cessare o ritardare la fornitura di un servizio o di un pacchetto di servizi che, se continuasse, comporterebbe un notevole svantaggio concorrenziale, finché non siano soddisfatti gli obblighi in materia di accesso imposti in seguito ad un'analisi di mercato effettuata ai sensi dell'articolo 19 del presente Codice».

2. Dopo il comma 3 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: «3-bis. Le misure di cui al comma 3 e le relative motivazioni sono tempestivamente notificate all'impresa interessata e prevedono un termine ragionevole entro il quale l'impresa deve rispettare le misure stesse.».

3. Il comma 4 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «4. Qualora vi siano violazioni gravi o reiterate più di due volte nel quinquennio delle condizioni poste dall'autorizzazione generale, o relative ai diritti di uso o agli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, e le misure volte ad assicurare il loro rispetto, di cui al comma 3 del presente articolo, si siano rivelate inefficaci, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, possono impedire a un'impresa di continuare a fornire in tutto o in parte reti o servizi di comunicazione elettronica, sospendendo o revocando i diritti di uso. Al periodo per cui si é protratta la violazione possono essere applicate le sanzioni di cui all'articolo 98, commi da 4 a 12, anche nel caso in cui la violazione sia stata successivamente rimossa.».

4. Il comma 5 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «5. Ferme restando le disposizioni dei commi 2, 3 e 4, qualora il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, abbiano prova della violazione delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso o degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, tale da comportare un rischio grave e immediato per la sicurezza pubblica, l'incolumità pubblica o la salute pubblica, o da ostacolare la prevenzione, la ricerca, l'accertamento ed il perseguimento di reati o da creare gravi problemi economici od operativi ad altri fornitori o utenti di reti o di servizi di comunicazione elettronica o ad altri utenti dello spettro radio, possono adottare misure provvisorie urgenti per porre rimedio alla situazione prima di adottare una decisione definitiva, dando all'impresa interessata la possibilità di esprimere osservazioni e di proporre le soluzioni opportune. Ove necessario, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, confermano le misure provvisorie, che sono valide per un massimo di 3 mesi, ma che possono, nei casi in cui le procedure di attuazione non sono state completate, essere prolungate per un periodo ulteriore di massimo tre mesi.».

 

Articolo 27 .- Informazioni richieste ai fini dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. La lettera a) del comma 1 dell'articolo 33 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «a) per verificare, sistematicamente o caso per caso, l'osservanza delle condizioni 1 e 2 della parte A, delle condizioni 2 e 6 della parte B e delle condizioni 2 e 7 della parte C dell'allegato n. 1 e l'osservanza degli obblighi indicati all'articolo 28, comma 2».

2. Dopo la lettera f) del comma 1 dell'articolo 33 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono aggiunte le seguenti:

» f-bis) per salvaguardare l'uso efficiente e garantire la gestione efficace delle frequenze radio;

f-ter) per valutare sviluppi futuri a livello di reti e servizi che potrebbero avere ripercussioni sui servizi all'ingrosso resi disponibili ai concorrenti.».

3. Il comma 2 dell'articolo 33 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

» 2. Nessuna delle informazioni di cui alle lettere a), b), d), e), f), f-bis) ed f-ter) del comma 1 puó essere richiesta prima dell'inizio dell'attività, né come condizione necessaria per la stessa.».

 

Articolo 28 .- Modifica dei diritti e degli obblighi

1. L'articolo 36 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

«Articolo 36 (Modifica dei diritti e degli obblighi).

1. I diritti, le condizioni e le procedure relativi alle autorizzazioni generali, ai diritti di uso o ai diritti di installazione delle infrastrutture possono essere modificati solo in casi obiettivamente giustificati e in misura proporzionata, tenendo conto, se del caso, delle condizioni specifiche applicabili ai diritti trasferibili d'uso delle frequenze radio. Salvo i casi in cui le modifiche proposte sono minime e sono state convenute con il titolare dei diritti o dell'autorizzazione generale, il Ministero comunica l'intenzione di procedere alle modifiche ai soggetti interessati, compresi gli utenti e i consumatori, ai quali é concesso un periodo di tempo sufficiente per esprimere la propria posizione al riguardo. Tale periodo, tranne casi eccezionali, non puó essere inferiore a quattro settimane.

2. I diritti d'uso delle frequenze radio o i diritti di installare strutture non possono essere limitati o revocati prima della scadenza del periodo per il quale sono stati concessi. Limitazioni e revoche sono ammesse in casi eccezionali e adeguatamente motivati e previo congruo indennizzo.».

 

Articolo 29 .- Pubblicazione delle informazioni

1. L'articolo 37 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

«Articolo 37 (Pubblicazione delle informazioni).

1. Le informazioni pertinenti su diritti, condizioni, procedure, riscossione di diritti amministrativi e contributi e sulle decisioni attinenti alle autorizzazioni generali, ai diritti di uso e ai diritti di installare strutture sono pubblicate, a seconda dei casi, nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ovvero sui siti Internet delle autorità competenti e sono debitamente aggiornate, in modo da consentire a tutti gli interessati di accedervi facilmente.».

 

Articolo 30 .- Concessioni e autorizzazioni preesistenti

1. Il comma 1 dell'articolo 38 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Le licenze individuali e le autorizzazioni generali preesistenti in materia di reti e servizi di telecomunicazioni ad uso pubblico continuano ad essere valide fino alla loro naturale scadenza e ad esse si applicano, salvo quanto disposto dai commi 2 e 3, le disposizioni del Codice. Fatto salvo l'articolo 14-bis, entro 60 giorni dall'entrata in vigore del presente provvedimento, le autorizzazioni generali e i diritti individuali d'uso preesistenti sono resi conformi agli articoli 27, 28 e 29 e all'allegato n. 1 del presente Codice.».

2. Il comma 2 dell'articolo 38 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «2. Qualora l'applicazione della disposizione di cui al comma 1 implichi una restrizione dei diritti o un ampliamento delle autorizzazioni generali e dei diritti individuali d'uso già in vigore, il Ministero, sentita l'Autorità, puó prorogare i diritti e gli obblighi fino al 30 settembre 2012, a condizione di non ledere i diritti di cui godono altre imprese in forza della normativa dell'Unione europea. Il Ministero informa la Commissione europea della concessione di tale proroga, indicandone le ragioni.».

 

Articolo 31 .- Diritti ed obblighi degli operatori

1. Il comma 1 dell'articolo 41 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Gli operatori autorizzati alla fornitura di reti e servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico hanno il diritto e, se richiesto da altri operatori titolari di un'autorizzazione ai sensi dell'articolo 26 del presente Codice, l'obbligo di negoziare tra loro l'interconnessione ai fini della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, allo scopo di garantire la fornitura e l'interoperabilità dei servizi in tutta l'Unione europea. Gli operatori offrono l'accesso e l'interconnessione ad altri operatori nei termini e alle condizioni conformi agli obblighi imposti dall'Autorità ai sensi degli articoli 42, 43, 44 e 45, e nel rispetto dei principi di cui all'articolo 13, comma 5, lettera b).».

 

Articolo 32 .- Poteri e competenze dell'Autorità in materia di accesso e di interconnessione

1. Il comma 1 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Nel perseguire gli obiettivi stabiliti dall'articolo 13, l'Autorità incoraggia e garantisce forme adeguate di accesso, interconnessione e interoperabilità dei servizi, esercitando le proprie competenze in modo da promuovere l'efficienza economica e una concorrenza sostenibile, investimenti efficienti e l'innovazione e recare il massimo vantaggio agli utenti finali».

2. Dopo la lettera a) del comma 2, dell'articolo 42, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserita la seguente: «a-bis) in casi giustificati e nella misura necessaria, gli obblighi per le imprese che controllano l'accesso degli utenti finali, onde rendere interoperabili i propri servizi».

3. Il comma 3 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

4. Il comma 4 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «4. Gli obblighi e le condizioni imposti ai sensi dei commi 1 e 2 sono obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori e sono applicati conformemente alla procedura di cui agli articoli 11, 12 e 12-bis».

5. Il comma 5 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «5. Ove giustificato, l'Autorità puó, di propria iniziativa, intervenire in materia di accesso e interconnessione di cui ai commi 1 e 2 al fine di garantire il conseguimento degli obiettivi previsti all'articolo 13, sulla base delle disposizioni del presente Capitolo e secondo le procedure di cui agli articoli 11, 12, 23 e 24.».

 

Articolo 33 .- Riesame degli obblighi precedenti in materia di accesso e di interconnessione

1. L'articolo 44 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 34 .- Imposizione, modifica o revoca degli obblighi

1. Il comma 1 dell'articolo 45 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Qualora, in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 19, un'impresa sia designata come detentrice di un significativo potere di mercato in un mercato specifico, l'Autorità impone, in funzione delle circostanze, gli obblighi previsti agli articoli 46, 47, 48, 49, 50 e 50-bis.».

2. La lettera a) del comma 2 dell'articolo 45 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «a) le disposizioni degli articoli 42, commi 1 e 2, e 43;».

 

Articolo 35 .- Obbligo di trasparenza

1. Il comma 1 dell'articolo 46 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità puó imporre obblighi di trasparenza in relazione all'interconnessione e all'accesso, prescrivendo agli operatori di rendere pubbliche determinate informazioni quali informazioni di carattere contabile, specifiche tecniche, caratteristiche della rete, termini e condizioni per la fornitura e per l'uso, comprese eventuali condizioni conformi al diritto europeo che limitino l'accesso a servizi e applicazioni o il loro utilizzo, e prezzi.».

2. Il comma 4 dell'articolo 46 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «4. In deroga al comma 3, se un operatore é soggetto agli obblighi di cui all'articolo 49 relativi all'accesso all'ingrosso all'infrastruttura della rete, l'Autorità provvede alla pubblicazione di un'offerta di riferimento contenente almeno gli elementi riportati nell'allegato n. 3».

 

Articolo 36 .- Obblighi in materia di accesso e di uso di determinate risorse di rete

1. La lettera a) del comma 1 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «a) di concedere agli operatori un accesso a determinati elementi o risorse di rete, compreso l'accesso agli elementi della rete che non sono attivi o l'accesso disaggregato alla rete locale, anche per consentire la selezione o la preselezione del vettore o l'offerta di rivendita delle linee di contraenti;».

2. La lettera f) del comma 1 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «f) di consentire la coubicazione o altre forme di condivisione associata degli impianti;».

3. Dopo la lettera i) del comma 1 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunta, in fine, la seguente: «i-bis) di fornire l'accesso a servizi correlati come quelli relativi all'identità, alla posizione e alla presenza.».

4. La lettera a) del comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «a) fattibilità tecnica ed economica dell'uso o dell'installazione di risorse concorrenti, a fronte del ritmo di evoluzione del mercato, tenuto conto della natura e del tipo di interconnessione o di accesso in questione, fra cui la fattibilità di altri prodotti di accesso a monte, quale l'accesso ai condotti; «.

5. La lettera c) del comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «c) investimenti iniziali del proprietario delle risorse, tenendo conto di qualsiasi investimento pubblico effettuato e dei rischi connessi a tali investimenti;».

6. La lettera d) del comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «d) necessità di tutelare la concorrenza a lungo termine, con particolare attenzione ad una concorrenza infrastrutturale economicamente sostenibile;».

7. Dopo il comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunto il seguente: «3-bis. L'Autorità puó, nell'imporre ad un operatore l'obbligo di concedere l'accesso ai sensi del presente articolo, stabilire condizioni tecniche o operative che devono essere soddisfatte dal prestatore di servizi o dai beneficiari di tale accesso, ove necessario per garantire il funzionamento normale della rete. L'obbligo di rispettare determinate norme o specifiche tecniche é conforme alle norme e alle specifiche stabilite conformemente all'articolo 20 del presente Codice».

 

Articolo 37.- Obblighi in materia di controllo dei prezzi e di contabilità dei costi

1. Il comma 1 dell'articolo 50 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Ai sensi dell'articolo 45, per determinati tipi di interconnessione e di accesso l'Autorità puó imporre obblighi in materia di recupero dei costi e controlli dei prezzi, tra cui l'obbligo che i prezzi siano orientati ai costi, nonché l'obbligo di disporre di un sistema di contabilità dei costi, qualora l'analisi del mercato riveli che l'assenza di un'effettiva concorrenza comporta che l'operatore interessato potrebbe mantenere prezzi ad un livello eccessivamente elevato o comprimerli a danno dell'utenza finale. Per incoraggiare gli investimenti effettuati dall'operatore anche nelle reti di prossima generazione, l'Autorità tiene conto degli investimenti effettuati dall'operatore e gli consente un'equa remunerazione del capitale investito, purché congruo, in considerazione di eventuali rischi specifici di un nuovo progetto particolare di investimento nella rete».

 

Articolo 38 .- Separazione funzionale e separazione volontaria da parte di un'impresa verticalmente integrata

1. Dopo l'articolo 50 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

«Articolo 50-bis (Separazione funzionale).

1. Qualora concluda che gli obblighi appropriati imposti ai sensi degli articoli da 46 a 50 si sono rivelati inefficaci per conseguire un'effettiva concorrenza e che esistono importanti e persistenti problemi di concorrenza o carenze del mercato individuati in relazione ai mercati per la fornitura all'ingrosso di determinati prodotti di accesso, l'Autorità puó, a titolo di misura eccezionale e conformemente all'articolo 45, comma 3, imporre alle imprese verticalmente integrate l'obbligo di collocare le attività relative alla fornitura all'ingrosso di detti prodotti di accesso in un'entità commerciale operante in modo indipendente.

2. Tale entità commerciale fornisce prodotti e servizi di accesso a tutte le imprese, incluso alle altre entità commerciali all'interno della società madre, negli stessi tempi, agli stessi termini e condizioni, inclusi quelli relativi ai livelli di prezzi e servizi e attraverso gli stessi sistemi e le stesse procedure.

3. Ove intenda imporre un obbligo di separazione funzionale, l'Autorità sottopone una proposta alla Commissione europea fornendo:

a) prove che giustifichino le conclusioni di cui al comma 1;

b) una motivata valutazione che attesti che le prospettive di concorrenza a livello delle infrastrutture sono scarse o assenti in un lasso di tempo ragionevole;

c) un'analisi dell'impatto previsto sull'Autorità, sull'impresa, in particolare sulla forza lavoro dell'impresa separata e sul settore delle comunicazioni elettroniche nel suo insieme e sugli incentivi ad investire in un settore nel suo insieme, in particolare per quanto riguarda la necessità di garantire la coesione sociale e territoriale, nonché sugli altri soggetti interessati, compreso in particolare l'impatto previsto sulla concorrenza tra infrastrutture e ogni potenziale effetto sui consumatori;

d) un'analisi delle ragioni per cui l'obbligo in questione sarebbe lo strumento più efficace per applicare le misure correttive volte a ovviare ai problemi di concorrenza/carenze del mercato individuati.

4. Il progetto di misura comprende gli elementi seguenti:

a) la natura e il livello di separazione precisi, specificando, in particolare, lo status giuridico dell'entità commerciale separata;

b) l'individuazione delle risorse dell'entità commerciale separata e i prodotti o servizi che tale entità deve fornire;

c) le disposizioni gestionali per assicurare l'indipendenza del personale dell'entità commerciale separata e gli incentivi corrispondenti;

d) le norme per garantire l'osservanza degli obblighi;

e) le norme per assicurare la trasparenza delle procedure operative, in particolare nei confronti delle altre parti interessate;

f) un programma di controllo per assicurare l'osservanza, che include la pubblicazione di una relazione annuale.

5. A seguito della decisione della Commissione europea sul progetto di misura adottato conformemente all'articolo 45, comma 3, l'Autorità effettua un'analisi coordinata dei diversi mercati relativi alla rete di accesso secondo la procedura di cui all'articolo 19. Sulla base della sua valutazione, l'Autorità impone, mantiene, modifica o revoca gli obblighi conformemente agli articoli 11 e 12.

6. Un'impresa alla quale sia stata imposta la separazione funzionale puó essere soggetta a uno qualsiasi degli obblighi di cui agli articoli da 46 a 50 in ogni mercato specifico nel quale é stato stabilito che l'impresa dispone di un significativo potere di mercato ai sensi dell'articolo 19 del Codice oppure a qualsiasi altro obbligo autorizzato dalla Commissione conformemente all'articolo 45, comma 3.

Articolo 50-ter (Separazione volontaria da parte di un'impresa verticalmente integrata).

1. Le imprese che siano state designate come aventi un significativo potere di mercato in uno o più mercati rilevanti ai sensi dell'articolo 19 informano anticipatamente e tempestivamente l'Autorità al fine di consentire alla stessa di valutare l'effetto dell'auspicata transazione, quando intendono trasferire i loro beni relativi alle reti di accesso, o una parte significativa degli stessi, a un soggetto giuridico separato sotto controllo di terzi, o qualora intendano istituire un'entità commerciale separata per fornire a tutti i fornitori al dettaglio, comprese le sue divisioni al dettaglio, prodotti di accesso pienamente equivalenti. Le imprese devono inoltre informare l'Autorità in merito ad eventuali cambiamenti di tale intenzione, nonché del risultato finale del processo di separazione.

2. L'Autorità valuta l'effetto della transazione prevista sugli obblighi normativi esistenti in base al Codice. A tal fine, conduce un'analisi coordinata dei vari mercati relativi alla rete d'accesso secondo la procedura di cui all'articolo 19 del Codice. Sulla base della sua valutazione impone, mantiene, modifica o revoca gli obblighi conformemente agli articoli 11 e 12 del Codice.

3. L'entità commerciale separata dal punto di vista giuridico o operativo puó essere soggetta a uno qualsiasi degli obblighi di cui agli articoli da 46 a 50 in ogni mercato specifico nel quale é stato stabilito che l'entità dispone di un significativo potere di mercato ai sensi dell'articolo 19 oppure a qualsiasi altro obbligo autorizzato dalla Commissione conformemente all'articolo 45, comma 3.».

4. Qualora intenda cedere tutte le sue attività nelle reti di accesso locale, o una parte significativa di queste, a un'entità giuridica separata appartenente a una proprietà diversa, l'impresa designata conformemente al comma 1 informa preventivamente e tempestivamente l'Autorità per permetterle di valutare l'effetto della transazione prevista sulla fornitura dell'accesso in postazione fissa e sulla fornitura dei servizi telefonici ai sensi dell'articolo 54. L'Autorità puó imporre, modificare o revocare gli obblighi specifici conformemente all'articolo 28, comma 2.».

Articolo 39 .- Fornitura dell'accesso agli utenti finali da una postazione fissa e fornitura di servizi telefonici

1. All'articolo 54 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Fornitura dell'accesso agli utenti finali da una postazione fissa e fornitura di servizi telefonici»;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. Qualsiasi richiesta ragionevole di connessione in postazione fissa a una rete di comunicazione pubblica é soddisfatta quanto meno da un operatore. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.»;

c) il comma 2 é sostituito dal seguente: «2. La connessione consente agli utenti finali di supportare le comunicazioni vocali, facsimile e dati, a velocità di trasmissione tali da consentire un accesso efficace a Internet tenendo conto delle tecnologie prevalenti usate dalla maggioranza dei contraenti e della fattibilità tecnologica nel rispetto delle norme tecniche stabilite nelle Raccomandazioni dell'UIT-T»;

d) dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: «2-bis. Qualsiasi richiesta ragionevole di fornitura di un servizio telefonico accessibile al pubblico attraverso la connessione di rete di cui al primo comma che consente di effettuare e ricevere chiamate nazionali e internazionali é soddisfatta quanto meno da un operatore. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.».

Articolo 40 .- Elenco abbonati e servizi di consultazione

1. All'articolo 55 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, il comma 3 é sostituito dal seguente: «3. In considerazione dell'esistenza sul mercato di diverse offerte in termini di disponibilità, qualità e prezzo accessibile, fintantoché il Ministero non riscontri il venir meno di tali condizioni, ai servizi di cui al comma 1 non si applicano gli obblighi di fornitura del servizio universale. Il Ministero verifica il permanere delle predette condizioni, sentiti gli operatori interessati, con cadenza semestrale.».

Articolo 41 .- Telefoni pubblici a pagamento e altri punti di accesso pubblico alla telefonia vocale

1. All'articolo 56 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Telefoni pubblici a pagamento e altri punti di accesso pubblico alla telefonia vocale»;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. Nel rispetto delle disposizioni emanate in materia dall'Autorità, le imprese mettono a disposizione telefoni pubblici a pagamento o altri punti di accesso pubblico alla telefonia vocale per soddisfare le esigenze ragionevoli degli utenti finali in termini di copertura geografica, numero di apparecchi o di altri punti di accesso e loro accessibilità per gli utenti disabili, nonché di qualità del servizio. Il Ministero vigila sull'applicazione delle disposizioni del presente comma»;

c) il comma 2 é sostituito dal seguente: » 2. In applicazione delle disposizioni di cui al comma 1 il Ministero entro il 31 dicembre 2012 e comunque ogni 12 mesi, previa consultazione dei soggetti interessati ai sensi dell'articolo 83, individua le localizzazioni nelle quali i servizi di cui al comma medesimo o servizi analoghi sono ampiamente disponibili e per le quali pertanto non possono essere prescritti obblighi ai fini di cui al comma stesso, anche in considerazione dell'esistenza sul mercato di offerte diverse in termini di sostituibilità e disponibilità.».

 

Articolo 42.- Misure destinate agli utenti finali disabili

1. All'articolo 57 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Misure destinate agli utenti finali disabili»;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. A meno che alla Sezione III del presente Capitolo, siano previsti requisiti che conseguono l'effetto equivalente, l'Autorità adotta misure specifiche per garantire che gli utenti finali disabili fruiscano di un accesso, ad un prezzo accessibile, ai servizi individuati all'articolo 54, comma 2-bis, e all'articolo 55 che sia di livello equivalente a quello di cui beneficiano gli altri utenti finali.

L'Autorità valuta la necessità generale e i requisiti specifici di tali misure specifiche per gli utenti finali disabili, comprese la loro portata e forma concreta.»;

c) dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: «2-bis. Nell'adottare le misure di cui ai commi 1 e 2, l'Autorità favorisce la conformità con le pertinenti norme o specifiche pubblicate secondo il disposto degli articoli 20, 21 e 22 del Codice.».

 

Articolo 43 .- Accessibilità delle tariffe

1. All'articolo 59 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. L'Autorità vigila sull'evoluzione e il livello delle tariffe al dettaglio dei servizi che, in base agli articoli da 54 a 57, sono soggetti agli obblighi di servizio universale e forniti dalle imprese designate oppure sono disponibili sul mercato, qualora non sia designata alcuna impresa per la fornitura di tali servizi, con particolare riguardo ai prezzi al consumo e al reddito dei consumatori.»;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: «2. L'Autorità puó prescrivere che le imprese designate ai sensi dell'articolo 58 propongano ai consumatori opzioni o formule tariffarie diverse da quelle proposte in normali condizioni commerciali, in particolare per garantire che i consumatori a basso reddito o con esigenze sociali particolari non siano esclusi dall'accesso alla rete di cui all'articolo 54, comma 1, o dall'uso dei servizi individuati all'articolo 54, comma 2-bis, e agli articoli 55, 56 e 57, soggetti agli obblighi di servizio universale e forniti dalle imprese designate.».

 

Articolo 44 .- Qualità del servizio fornito dalle imprese designate

1. Il comma 4 dell'articolo 61 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «4. L'Autorità fissa obiettivi qualitativi per le imprese assoggettate ad obblighi di servizio universale. Nel fissare tali obiettivi, l'Autorità tiene conto del parere dei soggetti interessati, applicando in particolare le modalità stabilite all'articolo 38 e nel rispetto delle norme tecniche stabilite nelle Raccomandazioni dell'UIT-T e della normativa CEPT».

 

Articolo 45 .- Verifica e riesame degli obblighi

1. L'articolo 66 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 46 .- Controlli normativi sui servizi al dettaglio

1. All'articolo 67 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. L'Autorità, qualora in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 19 del Codice accerti che un determinato mercato al dettaglio identificato conformemente all'articolo 18 non é effettivamente concorrenziale e giunga alla conclusione che gli obblighi previsti dagli articoli da 46 a 50 non portino al conseguimento degli obiettivi di cui all'articolo 13, impone i necessari obblighi alle imprese identificate come imprese che dispongono di un significativo potere di mercato su un dato mercato al dettaglio ai sensi dell'articolo 17.»;

b) il comma 3 é abrogato.

 

Articolo 47 .- Controlli sull'insieme minimo di linee affittate

1. L'articolo 68 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 48 .- Selezione del vettore e preselezione del vettore

1. L'articolo 69 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 49 .- Contratti

1. All'articolo 70 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Contratti e esercizio del diritto di recesso»;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente:

» 1. Fermo restando le disposizioni di cui al decreto-legge 31 gennaio 2007, n.7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40, i consumatori ed altri utenti finali che ne facciano richiesta, hanno diritto di stipulare contratti con una o più imprese che forniscono servizi di connessione ad una rete di comunicazione pubblica o servizi di comunicazione elettronica accessibile al pubblico. Il contratto indica almeno, in modo chiaro, dettagliato e facilmente comprensibile:

a) la denominazione e la sede dell'impresa; b) i servizi forniti, ed in particolare:

1) se viene fornito o meno l'accesso ai servizi di emergenza e alle informazioni sulla localizzazione del chiamante e se esistono eventuali restrizioni alla fornitura di servizi di emergenza di cui all'articolo 76;

2) informazioni su eventuali altre condizioni che limitano l'accesso o l'utilizzo di servizi e applicazioni;

3) i livelli minimi di qualità del servizio offerti, compresa la data dell'allacciamento iniziale e, ove opportuno, altri parametri di qualità del servizio, quali definiti dall'Autorità;

4) informazioni sulle procedure poste in essere dall'impresa per misurare e strutturare il traffico in un collegamento di rete nel rispetto del diritto di scelta nonché del diritto alla protezione dei dati personali dell'utente onde evitare la saturazione della rete e il superamento dei limiti di capienza, e informazioni sulle eventuali ripercussioni sulla qualità del servizio riconducibili a tali procedure;

5) eventuali restrizioni imposte dal fornitore all'utilizzo delle apparecchiature terminali fornite.

c) i tipi di servizi di manutenzione offerti e i servizi di assistenza alla clientela forniti, nonché le modalità per contattare tali servizi;

d) qualora esista un obbligo ai sensi dell'articolo 75, la scelta del contraente di far includere o meno i suoi dati personali in un elenco e i dati di cui trattasi;

e) il dettaglio dei prezzi e delle tariffe, nonché le modalità secondo le quali possono essere ottenute informazioni aggiornate in merito a tutte le tariffe applicabili e a tutti i costi di manutenzione, alle modalità di pagamento e ad eventuali differenze di costo ad esse legate;

f) la durata del contratto, le condizioni di rinnovo e di cessazione dei servizi e del contratto compresi:

1) ogni utilizzo minimo o durata richiesti per beneficiare di condizioni promozionali;

2) i diritti e gli obblighi inerenti la portabilità dei numeri o di altri identificatori;

3) eventuali commissioni dovute alla scadenza del contratto, compresi gli eventuali costi da recuperare in relazione all'apparecchiatura terminale.

g) le disposizioni relative all'indennizzo e al rimborso applicabili qualora non sia raggiunto il livello di qualità del servizio previsto dal contratto;

h) il modo in cui possono essere avviati i procedimenti di risoluzione delle controversie ai sensi dell'articolo 84;

i) i tipi di azioni che l'impresa puó adottare in risposta a incidenti o minacce alla sicurezza o all'integrità e alle vulnerabilità.»;

c) il comma 3 é sostituito dal seguente: «3. L'Autorità puó richiedere che il contratto contenga ogni informazione che possa essere fornita a tal fine dalle autorità competenti sull'utilizzo delle reti e servizi di comunicazione elettronica per attività illegali e per la diffusione di contenuti dannosi, e sugli strumenti di tutela dai rischi per la sicurezza personale, la vita privata e i dati personali di cui all'articolo 71, comma 2-quater, e relativi al servizio fornito.»;

d) il comma 4 é sostituito dal seguente: «4. Il contraente, qualora non accetti le modifiche delle condizioni contrattuali da parte delle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, ha diritto di recedere dal contratto senza penali né costi di disattivazione. Le modifiche sono comunicate al contraente con adeguato preavviso, non inferiore a trenta giorni, e contengono le informazioni complete circa l'esercizio del diritto di recesso.

L'Autorità puó specificare la forma di tali comunicazioni.»;

e) al comma 5, dopo la parola: «arrecare» sono inserite le seguenti: «danno ai minori»; dopo la parola: «privata» sono inserite le seguenti: «ovvero per finalità abusive o fraudolente»;

f) il comma 6 dell'articolo 70 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 50 .- Trasparenza e pubblicazione delle informazioni

1. All'articolo 71 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. L'Autorità assicura che le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazione elettronica o servizi accessibili al pubblico di comunicazione elettronica pubblichino informazioni trasparenti, comparabili, adeguate e aggiornate in merito ai prezzi e alle tariffe vigenti, a eventuali commissioni per la risoluzione del contratto e a informazioni sulle condizioni generali vigenti in materia di accesso e di uso dei servizi forniti agli utenti finali e ai consumatori, conformemente alle disposizioni dell'allegato n. 5. Tali informazioni sono pubblicate in forma chiara, esaustiva e facilmente accessibile.

L'Autorità puó precisare ulteriori prescrizioni relative alla forma in cui tali informazioni devono essere pubblicate.»;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: «2. L'Autorità promuove la fornitura di informazioni che consentano agli utenti finali e ai consumatori di valutare autonomamente il costo di modalità di uso alternative, anche mediante guide interattive. Ove tali servizi non siano disponibili sul mercato a titolo gratuito o a un prezzo ragionevole, l'Autorità provvede affinché vengano resi disponibili o affida l'incarico a terzi. Questi ultimi hanno il diritto di utilizzare gratuitamente le informazioni pubblicate dalle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico per vendere o rendere disponibili tali guide interattive o tecniche analoghe.»;

c) dopo il comma 2 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

» 2-bis. Fermo restando le disposizioni di cui al decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40, l'Autorità puó imporre alle imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazione elettronica o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di, tra l'altro:

a) fornire ai contraenti informazioni sulle tariffe in vigore riguardo a ogni numero o servizio soggetto a particolari condizioni tariffarie; per singole categorie di servizi l'Autorità puó esigere che tali informazioni siano fornite immediatamente prima della connessione al numero chiamato;

b) informare i contraenti di eventuali modifiche all'accesso ai servizi di emergenza o alle informazioni sulla localizzazione del chiamante nell'ambito del servizio al quale si sono abbonati;

c) informare i contraenti di ogni modifica alle condizioni che limitano l'accesso o l'utilizzo di servizi e applicazioni, ove siano ammesse dalla legislazione nazionale in conformità del diritto dell'Unione europea;

d) fornire informazioni sulle procedure poste in essere dal fornitore per misurare e strutturare il traffico in un collegamento di rete nel rispetto del diritto alla protezione dei dati personali dell'utente onde evitare la saturazione della rete e il superamento dei limiti di capienza, che indichino anche le eventuali ripercussioni sulla qualità del servizio riconducibili a tali procedure;

e) informare i contraenti del loro diritto a decidere se far inserire o meno i loro dati personali in un elenco e delle tipologie di dati di cui trattasi in materia di protezione dei dati personali e tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche; nonché;

f) comunicare regolarmente ai contraenti disabili le informazioni dettagliate su prodotti e servizi destinati a loro.

2-ter. Qualora lo ritenga opportuno, l'Autorità puó, prima di imporre un obbligo, promuovere misure di auto-regolamentazione o co-regolamentazione.

2-quater. Le imprese di cui al comma 2-bis diffondono, all'occorrenza, informazioni gratuite di pubblico interesse agli attuali e nuovi contraenti tramite gli stessi canali normalmente utilizzati dalle imprese per le loro comunicazioni con i contraenti.

In tal caso, dette informazioni sono fornite dall'Autorità in forma standardizzata e riguardano fra l'altro:

a) gli utilizzi più comuni dei servizi di comunicazione elettronica per attività illegali e per la diffusione di contenuti dannosi, in particolare quelli che possono attentare al rispetto degli altrui diritti e libertà. Rientrano in questa categoria le violazioni del diritto d'autore e dei diritti connessi e le informazioni sulle conseguenze giuridiche di tali atti; nonché;

b) i mezzi di protezione contro i rischi per la sicurezza personale, per la vita privata e per i dati personali nella fruizione di servizi di comunicazione elettronica.».

 

Articolo 51 .- Qualità del servizio

1. All'articolo 72 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. L'Autorità, dopo aver effettuato la consultazione di cui all'articolo 83, puó prescrivere alle imprese fornitrici di reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di pubblicare, a uso degli utenti finali, informazioni comparabili, adeguate ed aggiornate sulla qualità dei servizi offerti e sulle misure adottate per assicurare un accesso equivalente per gli utenti finali disabili.

Le informazioni sono comunicate, a richiesta, anche all'Autorità prima della pubblicazione.»;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: «2. L'Autorità puó precisare, tra l'altro, i parametri di qualità del servizio da misurare, nonché il contenuto, la forma e le modalità della pubblicazione, compresi meccanismi di certificazione della qualità, per garantire che gli utenti finali, inclusi gli utenti finali disabili, abbiano accesso ad informazioni complete, comparabili e di facile consultazione, anche utilizzando i parametri, le definizioni e i metodi di misura indicati nell'allegato n. 6.»;

c) dopo il comma 2 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

» 2-bis. Per impedire il degrado del servizio e la limitazione o il rallentamento del traffico di rete, l'Autorità puó imporre prescrizioni in materia di qualità minima del servizio all'impresa o alle imprese che forniscono reti di comunicazione pubbliche.

2-ter. L'Autorità fornisce alla Commissione europea, con largo anticipo rispetto alla fissazione delle prescrizioni di cui al comma 2-bis, una sintesi delle ragioni alla base dell'intervento, le misure previste e l'impostazione proposta. Dette informazioni sono rese disponibili anche al BEREC.

2-quater. Nel deliberare sulle prescrizioni di cui al comma 2-bis del presente articolo, l'Autorità tiene nella massima considerazione le osservazioni o raccomandazioni eventualmente formulate dalla Commissione europea in esito alla comunicazione di cui al comma 2.».

 

Articolo 52 .- Disponibilità di servizi

1. All'articolo 73 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Disponibilità di servizi»;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. Il Ministero stabilisce le misure necessarie per garantire la più ampia disponibilità possibile dei servizi telefonici accessibili al pubblico forniti attraverso le reti pubbliche di comunicazioni, in caso di incidenti gravi di rete o nei casi di forza maggiore. Le imprese fornitrici di servizi telefonici accessibili al pubblico devono adottare tutte le misure necessarie per garantire l'accesso ininterrotto ai servizi di emergenza.».

 

Articolo 53 .- Garanzia di accesso e di scelta equivalenti per gli utenti finali disabili

1. Dopo l'articolo 73 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

«Articolo 73-bis (Garanzia di accesso e di scelta equivalenti per gli utenti finali disabili).

1. L'Autorità, ove opportuno, puó specificare le prescrizioni che le imprese che forniscono servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico devono rispettare affinché gli utenti finali disabili:

a) possano avere un accesso ai servizi di comunicazione elettronica equivalente a quello della maggior parte degli utenti finali; e;

b) beneficiare della gamma di imprese e servizi a disposizione della maggior parte degli utenti finali.

2. Per essere in grado di adottare ed attuare norme specifiche per gli utenti finali disabili, vengono predisposte apparecchiature terminali che offrono i servizi e le funzionalità necessarie.».

 

Articolo 54 .- Servizi di consultazione degli elenchi telefonici

1. All'articolo 75 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Servizi di consultazione degli elenchi telefonici»;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. L'Autorità provvede affinché sia rispettato il diritto degli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico ad essere inseriti negli elenchi di cui all'articolo 55, comma 1, lettera a), e le informazioni che li riguardano siano messe a disposizione dei fornitori di elenchi o di servizi di consultazione ai sensi del comma 2 del presente articolo.»;

c) al comma 2 le parole: «agli abbonati» sono sostituite dalle seguenti: «ai contraenti»;

d) il comma 3 é sostituito dal seguente: «3. L'Autorità provvede affinché sia rispettato il diritto di tutti gli utenti finali dotati di un servizio telefonico accessibile al pubblico di accedere ai servizi di consultazione elenchi. A tal fine, l'Autorità puó imporre obblighi alle imprese che controllano l'accesso agli utenti finali per la fornitura di servizi di consultazione elenchi in conformità alle disposizioni dell'articolo 55. Detti obblighi e condizioni sono obiettivi, equi, trasparenti e non discriminatori.»;

e) il comma 4 é sostituito dal seguente: «4. Gli utenti finali degli altri Stati membri hanno diritto di accedere direttamente ai servizi di consultazione elenchi abbonati di cui all'articolo 55 tramite chiamata vocale o SMS a norma dell'articolo 78».

 

Articolo 55 .- Disposizioni per favorire l'attuazione del numero di emergenza unico europeo

1. Dopo l'articolo 75 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

«Articolo 75-bis (Disposizioni per favorire l'attuazione del numero di emergenza unico europeo).

1. Al Ministero dell'interno, di concerto con il Ministero dello sviluppo economico, sono attribuiti poteri di indirizzo e coordinamento per l'individuazione e l'attuazione delle iniziative volte alla piena realizzazione del numero di emergenza unico europeo di cui all'articolo 26 della direttiva 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2009, anche attraverso il ricorso ai centri unici di risposta. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 76 il Ministero esercita le attribuzioni conferite dal medesimo articolo nei confronti degli operatori delle telecomunicazioni, ai fini dell'attuazione delle iniziative individuate ai sensi del presente articolo.

2. Per l'esercizio dei poteri di cui al comma 1, il Ministro dell'interno si avvale di una commissione consultiva costituita presso il medesimo Ministero e composta dai rappresentanti del Ministero dell'interno, della Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per le politiche europee, dei Ministeri dell'economia e delle finanze, dello sviluppo economico, della salute e della difesa nonché dai rappresentanti designati dalla Conferenza Stato-Regioni.

Ai componenti della commissione non spetta alcun compenso e rimborso spese.

3. Ai fini di quanto previsto al comma 1, possono essere stipulati protocolli d'intesa con le regioni interessate, anche per l'utilizzo di strutture già esistenti.».

 

Articolo 56 .- Servizi di emergenza e numero di emergenza unico europeo

1. All'articolo 76 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Servizi di emergenza e numero di emergenza unico europeo»;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. Il Ministero provvede affinché tutti gli utenti finali dei servizi di cui al comma 1-bis, compresi gli utenti di telefoni pubblici a pagamento, possano chiamare gratuitamente i servizi di soccorso digitando il numero di emergenza unico europeo '112' e qualunque numero di emergenza nazionale. Le chiamate al numero di emergenza unico europeo '112' devono ricevere adeguata risposta ed essere trattate nel modo più conforme alla struttura dei servizi di soccorso. Tali chiamate ricevono risposte e un trattamento con la stessa rapidità ed efficacia riservate alle chiamate al numero o ai numeri di emergenza nazionali, se questi continuano ad essere utilizzati. I numeri di emergenza nazionali sono stabiliti con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentita l'Autorità in merito alla disponibilità dei numeri, e sono recepiti dall'Autorità nel piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica.»;

c) dopo il comma 1 é inserito il seguente: «1-bis. Il Ministero, in consultazione con i fornitori dei servizi di emergenza, provvede affinché sia garantito un accesso ai servizi di emergenza da parte delle imprese che forniscono un servizio di comunicazione elettronica che permette di effettuare chiamate nazionali verso uno o più numeri che figurano nel piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica.»;

d) il comma 3 é sostituito dal seguente: «3. Il Ministero provvede che venga assicurata ai cittadini un'informazione adeguata in merito all'esistenza e all'uso del numero di emergenza unico europeo '112', in particolare attraverso iniziative rivolte specificamente alle persone che viaggiano da uno Stato membro all'altro.»;

e) dopo il comma 3 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

» 3-bis. Il Ministero provvede affinché l'accesso per gli utenti finali disabili ai servizi di emergenza sia equivalente a quello degli altri utenti finali. Per assicurare che gli utenti finali disabili possano accedere ai servizi di emergenza mentre si trovano in Stati membri diversi dal proprio, le misure adottate a tal fine si basano quanto più possibile sulle norme o specifiche europee pubblicate conformemente all'articolo 17 della direttiva 2002/21/CE.

Tali misure non impediscono al Ministero di adottare ulteriori prescrizioni al fine di perseguire gli obiettivi di cui al presente articolo.

3-ter. Il Ministero provvede affinché le imprese interessate mettano gratuitamente a disposizione dell'autorità incaricata delle chiamate di emergenza le informazioni sulla localizzazione del chiamante nel momento in cui la chiamata raggiunge tale autorità.

Ció si applica altresí per ogni chiamata al numero di emergenza unico europeo '112'. Il Ministero estende tale obbligo alle chiamate a numeri di emergenza nazionali. Il Ministero definisce i criteri per l'esattezza e l'affidabilità delle informazioni fornite sulla localizzazione del chiamante.».

 

Articolo 57 .- Prefissi telefonici internazionali

1. L'articolo 77 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

«Articolo 77 (Prefissi telefonici internazionali).

1. Il prefisso '00' costituisce il prefisso internazionale normalizzato. L'Autorità puó introdurre o mantenere in vigore disposizioni specifiche relative alle chiamate telefoniche tra località contigue situate sui due versanti della frontiera tra due Stati membri. Gli utenti finali di tali località sono adeguatamente informati dell'esistenza di tali disposizioni.

2. L'Autorità provvede affinché gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche, consentendo le chiamate internazionali, gestiscano qualsiasi chiamata effettuata da o verso lo spazio di numerazione telefonica europeo (ETNS), applicando tariffe analoghe a quelle per le chiamate da e verso altri Stati membri».

 

Articolo 58 .- Numeri armonizzati destinati a servizi armonizzati a valenza sociale, compreso il numero delle hotline destinate ai minori scomparsi

1. Dopo l'articolo 77 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

» Articolo 77-bis (Numeri armonizzati destinati a servizi armonizzati a valenza sociale, compreso il numero delle hotline destinate ai minori scomparsi). – 1. I Ministeri competenti per materia promuovono i numeri specifici nell'arco di numerazione che inizia con il '116' identificati nella decisione 2007/116/CE della Commissione europea, del 15 febbraio 2007, che riserva l'arco di numerazione nazionale che inizia con il 116 a numeri armonizzati destinati a servizi armonizzati a valenza sociale e resi disponibili dall'Autorità. Essi incoraggiano la prestazione dei servizi per cui tali numeri sono riservati.

2. I Ministeri competenti per materia provvedono affinché gli utenti finali disabili possano avere un accesso più ampio possibile ai servizi forniti nell'arco della numerazione che inizia con il '116'. Le misure adottate per facilitare l'accesso degli utenti disabili a tali servizi mentre viaggiano in altri Stati membri sono fondate sul rispetto delle norme o specifiche attinenti pubblicate a norma dell'articolo 20 del Codice.

3. I Ministeri competenti per materia provvedono affinché i cittadini siano opportunamente informati circa l'esistenza e l'utilizzazione dei servizi forniti nell'ambito dell'arco di numerazione '116', in particolare mediante iniziative specificatamente destinate a persone che viaggiano tra gli Stati membri.

4. I Ministeri competenti per materia si adoperano per garantire ai cittadini l'accesso a un servizio dedicato per denunciare casi di minori scomparsi, aggiuntivo rispetto alle misure di applicazione generale relative a tutti i numeri nell'arco di numerazione '116' adottate a norma dei commi 1, 2 e 3. Tale servizio sarà disponibile sul numero 116000″.

 

Articolo 59 .- Accesso a numeri e servizi

1. All'articolo 78 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259,

sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Accesso a numeri e servizi»;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente:

» 1. Ove ció sia tecnicamente ed economicamente fattibile e salvo il caso in cui un contraente chiamato abbia scelto, per ragioni commerciali, di limitare l'accesso da parte di chiamanti ubicati in determinate zone geografiche, ovvero con riferimento ad accessi effettuati da numerazioni non geografiche l'Autorità assume tutte le misure necessarie per assicurare che gli utenti finali siano in grado di:

a) accedere e utilizzare i servizi associati a numeri non geografici appartenenti ai Piani di numerazione telefonica nazionali presenti all'interno dell'Unione europea; nonché;

b) accedere a tutti i numeri forniti nell'Unione europea, a prescindere dalla tecnologia e dai dispositivi utilizzati dall'operatore, compresi quelli dei piani di numerazione telefonica nazionali, quelli dello ETNS e i numeri verdi internazionali universali (UIFN)»;

c) dopo il comma 1 é aggiunto il seguente: » 1-bis. L'Autorità puó imporre alle imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazione o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di bloccare l'accesso a numeri o servizi caso per caso, ove ció sia giustificato da motivi legati a frodi o abusi, e imporre che in simili casi i fornitori di servizi di comunicazione elettronica trattengano i relativi ricavi da interconnessione o da altri servizi.».

 

Articolo 60 .- Fornitura di prestazioni supplementari

1. All'articolo 79 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. Fatto salvo l'articolo 60, comma 2, l'Autorità, sentite le parti interessate, puó obbligare gli operatori che forniscono servizi telefonici accessibili al pubblico o accesso a reti di comunicazione pubbliche a mettere a disposizione degli utenti finali le prestazioni elencate nell'allegato n. 4, parte B, se ció é fattibile sul piano tecnico e praticabile su quello economico, come pure, tutte o parte delle prestazioni supplementari elencate nell'allegato n. 4, parte A.»;

b) il comma 3 é abrogato.

 

Articolo 61 .- Agevolare il cambiamento di fornitore

1. All'articolo 80 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Agevolare il cambiamento di fornitore»;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. L'Autorità provvede affinché tutti i contraenti con numeri appartenenti al piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica che ne facciano richiesta conservino il proprio o i propri numeri indipendentemente dall'impresa fornitrice del servizio, a norma di quanto disposto all'allegato n. 4, parte C.»;

c) il comma 2 é abrogato;

d) il comma 3 é sostituito dal seguente: «3. L'Autorità provvede affinché la tariffazione tra operatori o fornitori di servizi in relazione alla portabilità del numero, qualora prevista, sia orientata ai costi e gli eventuali oneri diretti posti a carico dei contraenti non agiscano da disincentivo al cambiamento del fornitore di servizi da parte dei contraenti.»;

e) dopo il comma 4 sono aggiunti i seguenti:

» 4-bis. L'Autorità provvede affinché il trasferimento dei numeri e la loro successiva attivazione sono effettuati nel più breve tempo possibile. In ogni caso, i contraenti che abbiano concluso un accordo per il trasferimento del proprio numero a una nuova impresa hanno diritto di ottenere l'attivazione del numero in questione entro un giorno lavorativo.

4-ter. Fatto salvo quanto previsto dal comma 1, l'Autorità puó stabilire il processo globale della portabilità del numero, tenendo conto delle disposizioni nazionali in materia di contratti, della fattibilità tecnica e della necessità di assicurare al contraente la continuità del servizio. In ogni caso, l'interruzione del servizio durante le operazioni di trasferimento non puó superare un giorno lavorativo. L'Autorità prende anche in considerazione, se necessario, misure che assicurino la tutela dei contraenti durante tutte le operazioni di trasferimento, evitando altresí il trasferimento ad altro operatore contro la loro volontà. L'Autorità provvede affinché siano previste sanzioni adeguate per le imprese, tra cui l'obbligo di risarcire i clienti in caso di ritardo nel trasferimento del numero o in caso di abuso di trasferimento da parte delle imprese o in nome di queste.

4-quater. L'Autorità provvede affinché i contratti conclusi tra consumatori e imprese che forniscono servizi di comunicazione elettronica non devono imporre un primo periodo di impegno iniziale superiore a 24 mesi. L'Autorità provvede altresí affinché le imprese offrano agli utenti la possibilità di sottoscrivere un contratto della durata massima di dodici mesi.

4-quinquies. L'Autorità provvede affinché le condizioni e le contratte modalità di esercizio del diritto di recesso non agiscano da disincentivo al cambiamento di fornitore di servizi.».

 

Articolo 62.- Obblighi di trasmissione

1. L'articolo 81 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

«Articolo 81 (Obblighi di trasmissione).

1. Il Ministero puó imporre obblighi di trasmissione ragionevoli, per specifici canali radiofonici e televisivi e servizi complementari, specialmente servizi di accessibilità destinati a consentire un accesso adeguato agli utenti finali disabili, alle imprese soggette alla loro giurisdizione che forniscono reti di comunicazione elettronica destinate alla distribuzione di servizi di diffusione televisiva o radiofonica al pubblico, se un numero significativo di utenti finali di tali reti le utilizza come mezzo principale di ricezione di tali servizi televisivi o radiofonici. Tali obblighi sono imposti solo se necessari a soddisfare precisi obiettivi di interesse generale, definiti in modo chiaro dal Ministero e se sono proporzionati e trasparenti.

2. Il Ministero sottopone a riesame gli obblighi di trasmissione con periodicità regolare.».

 

Articolo 63 .- Consultazione dei soggetti interessati

1. All'articolo 83 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. Fermo restando quanto disposto dall'articolo 11, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, tengono conto, attraverso meccanismi di consultazione pubblica, del parere degli utenti finali, dei consumatori, delle associazioni dei consumatori e degli utenti inclusi in particolare gli utenti disabili, delle aziende manifatturiere e delle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica nelle questioni attinenti ai diritti degli utenti finali e dei consumatori in materia di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, in particolare quando hanno un impatto significativo sul mercato. In particolare, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, istituiscono un meccanismo di consultazione pubblica che garantisca che nell'ambito delle proprie decisioni sulle questioni attinenti a tutti i diritti degli utenti finali e dei consumatori in materia di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico si tenga adeguatamente conto degli interessi dei consumatori nelle comunicazioni elettroniche.»;

b) dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: «2-bis. Ai fini della promozione degli obiettivi della politica culturale e dei media, quali ad esempio la diversità culturale e linguistica e il pluralismo dei media, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, promuovono la cooperazione fra le imprese fornitrici di reti o servizi di comunicazione elettronica e i settori interessati alla promozione di contenuti legittimi su tali reti e servizi. Tale cooperazione puó includere il coordinamento delle informazioni di pubblico interesse da fornire a norma dell'articolo 71, comma 2-quater, e dell'articolo 70, comma 1 e 3».

 

Articolo 64 .- Risoluzione extragiudiziale delle controversie

1. All'articolo 84 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente:

» 1. L'Autorità, ai sensi dell'articolo 1, commi 11, 12 e 13, della legge 31 luglio 1997, n. 249, adotta procedure extragiudiziali trasparenti, non discriminatorie, semplici e poco costose per l'esame delle controversie tra i consumatori e le imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, relative alle disposizioni di cui al presente Capitolo ed inerenti alle condizioni contrattuali o all'esecuzione dei contratti riguardanti la fornitura di tali reti o servizi. Tali procedure consentono una equa e tempestiva risoluzione delle controversie prevedendo, nei casi giustificati, un sistema di rimborso o di indennizzo, fermo restando la tutela giurisdizionale dei contraenti prevista dalla vigente normativa.»;

b) dopo il comma 2 é inserito il seguente:

» 2-bis. Al di fuori delle forme di tutela e delle procedure stabilite dall'Autorità ai sensi dei commi 1 e 2 l'interessato puó rivolgersi all'Autorità per rappresentare una violazione delle disposizioni nelle materie di competenza dell'Autorità e richiederne l'intervento secondo le modalità stabilite dall'Autorità.»;

c) al comma 4, dopo le parole: «risoluzione giudiziale delle controversie» sono inserite le seguenti: «nonché le procedure di cui agli articoli 139, 140, 140-bis del decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, recante il Codice del consumo».

 

Articolo 65 .- Notifica alla Commissione europea

1. Il comma 2 dell'articolo 85 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «2. L'Autorità notifica alla Commissione europea gli obblighi di servizio universale imposti alle imprese designate quali imprese soggette ad obblighi di servizio universale. Ogni eventuale cambiamento avente un'incidenza su tali obblighi o sulle imprese soggette alle disposizioni del presente Capitolo é notificato senza indugio alla Commissione europea».

 

Articolo 66 .- Infrastrutture di comunicazione elettronica e diritti di passaggio

1. Al comma 1 dell'articolo 86 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: «adottano senza indugio» sono inserite le seguenti: «e, in ogni caso, entro sei mesi dalla richiesta, salvo per i casi di espropriazione,» e dopo le parole: «rispettano procedure» sono inserite le seguenti: «semplici, efficaci,».

 

Articolo 67 .- Coubicazione e condivisione di infrastrutture

1. All'articolo 89 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. Quando un operatore che fornisce reti di comunicazione elettronica ha il diritto di installare infrastrutture su proprietà pubbliche o private ovvero al di sopra o al di sotto di esse, oppure puó avvalersi di disposizioni in materia di limitazioni legali della proprietà, servitù ed espropriazione di cui al presente Capitolo, l'Autorità, anche mediante l'adozione di specifici regolamenti, puó imporre la condivisione di tali infrastrutture o proprietà, nel pieno rispetto del principio di proporzionalità, ivi compresi tra l'altro edifici o accesso a edifici, cablaggio degli edifici, piloni, antenne, torri e altre strutture di supporto, condotti, guaine, pozzetti e armadi di distribuzione.»;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: «2. Fermo quanto disposto in materia di coubicazione e condivisione di infrastrutture e di coordinamento di lavori dalla legge 1° agosto 2002, n. 166, e dal comma 3 del presente articolo, l'Autorità puó richiedere ed eventualmente imporre ai titolari dei diritti di cui al comma 1 di condividere le strutture o la proprietà, compresa la coubicazione fisica, o di adottare misure volte a facilitare il coordinamento di lavori pubblici per tutelare l'ambiente, la salute pubblica, la pubblica sicurezza o per realizzare obiettivi di pianificazione urbana o rurale e soltanto dopo un adeguato periodo di pubblica consultazione ai sensi dell'articolo 11 nel corso del quale tutte le parti interessate devono poter esprimere il proprio parere. Tali disposizioni su condivisione o coordinamento possono comprendere regole sulla ripartizione dei costi della condivisione delle strutture o delle proprietà.»;

c) dopo il comma 5 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

» 5-bis. L'Autorità, previo adeguato periodo di consultazione pubblica nel corso del quale tutte le parti interessate hanno la possibilità di esprimere le proprie opinioni, puó imporre obblighi in relazione alla condivisione del cablaggio all'interno degli edifici o fino al primo punto di concentrazione o di distribuzione, qualora esso si trovi al di fuori dell'edificio, ai titolari dei diritti di cui al comma 1 o al proprietario di tale cablaggio, se ció é giustificato dal fatto che la duplicazione di tale infrastruttura sarebbe economicamente inefficiente o fisicamente impraticabile. Tra queste disposizioni in materia di condivisione o coordinamento possono rientrare norme sulla ripartizione dei costi della condivisione delle strutture o delle proprietà, adattate se del caso in funzione dei rischi.

5-ter. Il Ministero, tenendo informata l'Autorità, puó richiedere alle imprese di fornire le informazioni necessarie per elaborare un inventario dettagliato della natura, disponibilità e ubicazione geografica delle strutture di cui al comma 1, e metterlo a disposizione delle parti interessate e dell'Autorità medesima.

5-quater. I provvedimenti adottati dall'Autorità o dal Ministero conformemente al presente articolo sono obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.».

 

Articolo 68 .- Divieto di imporre altri oneri

1. L'articolo 93 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

«Articolo 93 (Divieto di imporre altri oneri).

1. Le Pubbliche Amministrazioni, le Regioni, le Province ed i Comuni non possono imporre per l'impianto di reti o per l'esercizio dei servizi di comunicazione elettronica, oneri o canoni che non siano stabiliti per legge.

2. Gli operatori che forniscono reti di comunicazione elettronica hanno l'obbligo di tenere indenne la Pubblica Amministrazione, l'Ente locale, ovvero l'Ente proprietario o gestore, dalle spese necessarie per le opere di sistemazione delle aree pubbliche specificamente coinvolte dagli interventi di installazione e manutenzione e di ripristinare a regola d'arte le aree medesime nei tempi stabiliti dall'Ente locale. Nessun altro onere finanziario, reale o contributo puó essere imposto, in conseguenza dell'esecuzione delle opere di cui al Codice o per l'esercizio dei servizi di comunicazione elettronica, fatta salva l'applicazione della tassa per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui al Capitolo II del decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507, oppure del canone per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui all'articolo 63 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, e successive modificazioni, calcolato secondo quanto previsto dal comma 2, lettere e) ed f), del medesimo articolo, ovvero dell'eventuale contributo una tantum per spese di costruzione delle gallerie di cui all'articolo 47, comma 4, del predetto decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507″.

 

Articolo 69 .- Attività soggette ad autorizzazione generale

1. Il numero 3) della lettera c) del comma 1 dell'articolo 104 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é soppresso.

 

Articolo 70 .- Libero uso e Banda cittadina – CB

1. Alla lettera b) del comma 1 dell'articolo 105 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «nell'ambito del fondo, ai sensi dell'articolo 99, comma 5» sono soppresse ed alla lettera p) dopo le parole:«banda cittadina – CB» sono inserite le seguenti «o assimilate».

2. Il comma 4 dell'articolo 145 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «4. Alla dichiarazione é allegata, per i minorenni non emancipati, la dichiarazione di consenso e di assunzione delle responsabilità civili da parte di chi esercita la potestà o la tutela.».

 

Articolo 71.- Elenco esaustivo delle condizioni che possono corredare le autorizzazioni generali (Parte A), i diritti di uso delle frequenze radio (Parte B) e i diritti di uso delle numerazioni (Parte C) come precisato agli articoli 28, comma 1 e 33, comma 1, entro i limiti consentiti ai sensi degli articoli 10, 11, 12, 13 e 14 del Codice

1. Il punto 4, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «4. garantire l'accessibilità dei numeri del piano nazionale di numerazione, dei servizi di comunicazione elettronica dei numeri dello spazio di numerazione telefonica europeo, dei numeri verdi internazionali universali e, se tecnicamente ed economicamente fattibile, dei piani di numerazione di altri Stati membri per l'utente finale nonché le condizioni conformemente al Capitolo IV del Titolo II del Codice».

2. Il punto 8, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «8. rispettare le norme sulla tutela dei consumatori specifiche del settore delle comunicazioni elettroniche, ivi comprese le condizioni in conformità al Capitolo IV del Titolo II del Codice e le condizioni relative all'accessibilità per gli utenti disabili in conformità all'articolo 57 del Codice».

3. Dopo il punto 11, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: «11-bis. garantire le comunicazioni delle autorità pubbliche per avvisare il pubblico di minacce imminenti e per attenuare le conseguenze di gravi calamità.».

4. Il punto 12, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «12. garantire le comunicazioni, in caso di catastrofi naturali o di emergenze nazionali, tra i servizi di emergenza e le autorità, nonché le trasmissioni radiotelevisive destinate al pubblico».

5. Al punto 15, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «decreto legislativo 12 novembre 1996, n. 615» sono sostituite dalle seguenti: «decreto legislativo 2 novembre 2007, n. 194, e del decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269″.

6. Dopo il punto 18, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: «18-bis. obblighi di trasparenza per i fornitori di reti di comunicazioni pubbliche che forniscono al pubblico servizi di comunicazione elettronica al fine di garantire la connessione punto a punto, conformemente agli obiettivi ed ai principi di cui all'articolo 13 del Codice, la divulgazione delle eventuali condizioni che limitano l'accesso ai servizi e alle applicazioni o il loro utilizzo qualora tali condizioni siano previste in conformità con il diritto dell'Unione europea nonché, ove necessario e proporzionato, l'accesso da parte delle autorità di regolamentazione alle informazioni necessarie per verificare l'accuratezza della divulgazione.».

7. Il punto 1, della Parte B, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. obbligo di fornire un servizio o di utilizzare un tipo di tecnologia per il quale sono stati concessi i diritti d'uso della frequenza, compresi, se del caso, i requisiti di copertura e di qualità.».

8. Il punto 2, della Parte B, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «2. uso effettivo ed efficiente dei numeri in conformità al Capitolo II del Titolo I del Codice».

9. Dopo il punto 8, della Parte B, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: «8-bis. obblighi specifici di un uso sperimentale delle radiofrequenze».

10. Il punto 1, della Parte C, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. la designazione del servizio per il quale é utilizzato il numero, ivi compresa qualsiasi condizione connessa alla fornitura di tale servizio, per evitare dubbi, principi tariffari e prezzi massimi che si possono applicare alla serie di numeri specifici al fine di garantire la tutela del consumatore conformemente all'articolo 13 del Codice.».

11. Al punto 4, della Parte C, dell'Allegato n. 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «degli abbonati» sono sostituite dalle seguenti: «dei contraenti».

 

Articolo 72 .- Elenco minimo di voci da includere nell'offerta di riferimento relativa all'accesso all'ingrosso all'infrastruttura di rete, compreso l'accesso condiviso o pienamente disaggregato alla rete locale in postazione fissa che deve essere pubblicato dagli operatori notificati che detengano un significativo potere di mercato, ai sensi dell'articolo 46 del Codice

1. La rubrica dell'Allegato n. 3 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «Elenco minimo di voci da includere nell'offerta di riferimento relativa all'accesso all'ingrosso all'infrastruttura di rete, compreso l'accesso condiviso o pienamente disaggregato alla rete locale in postazione fissa che deve essere pubblicato dagli operatori notificati che detengano un significativo potere di mercato, ai sensi dell'articolo 46 del Codice.».

2. La lettera a), dell'introduzione dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «a) sottorete localé, una rete locale parziale che collega il punto terminale della rete ad un punto di concentrazione o a un determinato punto di accesso intermedio della rete di comunicazione elettronica pubblica fissa;».

3. La lettera c), dell'introduzione dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «c) accesso completamente disaggregato alla rete localé, la fornitura a un beneficiario dell'accesso alla rete locale o alla sottorete locale dell'operatore SPM che consenta l'uso dell'intera capacità dell'infrastruttura di rete;».

4. La lettera d), dell'introduzione dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «d) accesso condiviso alla rete localé, la fornitura a un beneficiario dell'accesso alla rete locale o alla sottorete locale dell'operatore SPM che consenta l'uso di una parte specifica delle capacità dell'infrastruttura di rete, come una parte delle frequenze o simili».

5. Il punto 1, della Parte A, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

» 1. Elementi della rete cui é offerto l'accesso tra cui, in particolare, i seguenti elementi con le appropriate installazioni afferenti:

a) accesso disaggregato alle reti locali (totale e condiviso);

b) accesso disaggregato alle sottoreti locali (totale e condiviso), compreso, se del caso, l'accesso agli elementi della rete che non sono attivi ai fini dello sviluppo di reti cablate;

c) se del caso, accesso ai condotti che consente lo sviluppo di reti di accesso.».

6. Il punto 2, della Parte A, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «2. Informazioni relative all'ubicazione dei punti di accesso fisici inclusi armadi e quadri di distribuzione, disponibilità di reti locali sottoreti e connessioni cablate in parti specifiche della rete di accesso e, se del caso, informazioni relative all'ubicazione di condotti e alla disponibilità nei condotti.».

7. Il punto 3, della Parte A, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «3. Condizioni tecniche relative all'accesso alle reti e alle sottoreti locali e alla loro utilizzazione, ivi incluse le caratteristiche tecniche della coppia elicoidale o della fibra ottica o simili, dei distributori di cavi, condotti e relative installazioni, e, se del caso, le condizioni tecniche relative all'accesso ai condotti.».

8. Il punto 1, della Parte B, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «1. Informazioni sui siti pertinenti dell'operatore notificato come avente significativo potere di mercato o sull'ubicazione della sua attrezzatura e relativo aggiornamento programmato [1].».

 

Articolo 73 .- Descrizione delle prestazioni e dei servizi citati all'articolo 60 (controllo delle spese), all'articolo 79 (fornitura di prestazioni supplementari) e all'articolo 80 (agevolare il cambiamento di fornitore) del Codice

1. La rubrica dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «Descrizione delle prestazioni e dei servizi citati all'articolo 60 (controllo delle spese), all'articolo 79 (fornitura di prestazioni supplementari) e all'articolo 80 (agevolare il cambiamento di fornitore) del Codice».

2. Alla lettera a), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467» sono sostituite dalle seguenti: «decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196«; le parole: «ai consumatori» sono sostituite dalle seguenti: «ai contraenti»; dopo la parola «opportuno,» le parole: «gli abbonati», sono sostituite dalle seguenti: «i contraenti»; le parole: «per l'abbonato» sono sostituite dalle seguenti: » per il contraente»; le parole: «dell'abbonato» sono sostituite dalle seguenti: «del contraente».

3. Alla lettera b), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: «Prestazione gratuita alla quale», le parole: «l'abbonato», sono sostituite dalle seguenti: «il contraente».

4. Alla lettera e), della Parte A, dell'Allegato n.4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: «l'abbonato» sono sostituite dalle seguenti: «il contraente».

5. Il punto i), della lettera a), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: «i) di verificare e controllare le spese generate dall'uso della rete di comunicazione pubblica in postazione fissa o dei corrispondenti servizi telefonici accessibili al pubblico e».

6. La rubrica della lettera b), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: «b) Sbarramento selettivo delle chiamate in uscita o di MMS o SMS premium o, ove ció sia tecnicamente fattibile, altri tipi di applicazioni analoghe (servizio gratuito)».

7. Alla lettera b), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito, in fine, il seguente periodo: «oppure l'invio di MMS o SMS premium o altri tipi di applicazioni analoghe verso queste destinazioni.».

8. La lettera c), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente:

» c) Sistemi di pagamento anticipato;

L'Autorità puó obbligare le imprese designate a proporre ai consumatori modalità di pagamento anticipato per l'accesso alla rete di comunicazione pubblica e per l'uso dei servizi telefonici accessibili al pubblico.».

9. La lettera d), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente:

» d) Pagamento rateale del contributo di allacciamento;

L'Autorità puó imporre alle imprese designate l'obbligo di autorizzare i consumatori a scaglionare nel tempo il pagamento del contributo di allacciamento alla rete di comunicazione pubblica».

10. Alla lettera e), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: «fatture non pagate» sono aggiunte le seguenti: «emesse dalle imprese».

11. Dopo la lettera e), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inserite le seguenti:

«e-bis) Consigli tariffari;

La procedura in base alla quale i contraenti possono chiedere all'impresa di fornire informazioni su tariffe alternative più economiche, se disponibili;

e-ter) Controllo dei costi;

La procedura in base alla quale le imprese offrono strategie diverse, se ritenute idonee dall'Autorità, per tenere sotto controllo i costi dei servizi telefonici accessibili al pubblico, tra cui sistemi gratuiti di segnalazione ai consumatori di consumi anomali o eccessivi».

12. La lettera a), della Parte B, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente:

» a) Composizione mediante tastiera o DTMF (segnalazione bitonale a più frequenze);

La rete di comunicazione pubblica consente l'uso di apparecchi a tonalità DTMF (raccomandazione ETSI ETR 207) per la segnalazione da punto a punto in tutta la rete.».

13. Dopo la Parte B, dell'allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunta la seguente.

«Parte B-bis: Attuazione delle disposizioni relative alla portabilità del numero di cui all'articolo 80.

La prescrizione in base alla quale tutti i contraenti con numeri telefonici appartenenti al piano di numerazione nazionale dei servizi di comunicazione elettronica che ne facciano richiesta devono poter conservare il proprio o i propri numeri indipendentemente dall'impresa fornitrice del servizio si applica.

a) nel caso di numeri geografici, in un luogo specifico; e.

b) nel caso di numeri non geografici, in qualsiasi luogo.

La presente parte non si applica alla portabilità del numero tra reti che forniscono servizi in postazione fissa e reti mobili».

 

Articolo 74 .- Informazioni da pubblicare a norma dell'articolo 71 del Codice

1. Nell'Allegato n. 5, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, la parola: «telefoniche» é sostituita dalle seguenti: «di comunicazione».

2. Il punto 1, dell'Allegato n. 5, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

» 1. Nome e indirizzo dell'impresa o delle imprese.

Nome e indirizzo della sede centrale delle imprese fornitrici di reti di comunicazione pubbliche o di servizi telefonici accessibili al pubblico.».

3. La rubrica del comma 2 é sostituita dalla seguente: «Servizi offerti» e i punti: «2.1, 2.2 e 2.5», del comma 2, dell'Allegato n. 5, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono sostituiti dai seguenti:

» 1. Portata dei servizi offerti.

2. Tariffe generali.

Le tariffe coprono accesso, costi di utenza, manutenzione e informazioni sugli sconti e sulle formule tariffarie speciali o destinate a categorie di utenti specifiche ed eventuali costi supplementari, nonché sui costi relativi alle apparecchiature terminali.

5. Condizioni contrattuali generali.

Comprendono, se del caso, disposizioni in merito alla durata minima del contratto, alla cessazione del contratto e alle procedure e costi diretti legati alla portabilità dei numeri e di altri identificatori, se pertinenti».

 

Articolo 75 .- Parametri, definizioni e metodi di misura previsti agli articoli 61 e 72 del Codice per quanto riguarda i tempi di fornitura e la qualità del servizio

1. L'allegato n. 6 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dall'allegato 1 al presente decreto.

 

Articolo 76 .- Interoperabilità delle apparecchiature di televisione digitale di consumo, (ai sensi dell'articolo 74 del Codice)

1. L'alinea del punto 1, dell'allegato n. 7, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

» 1. Algoritmo comune di scomposizione e ricezione in chiaro.

Tutte le apparecchiature dei consumatori destinate alla ricezione dei segnali della televisione digitale (ad esempio trasmissione terrestre, via cavo o via satellite destinata principalmente alla ricezione fissa come DVB-T, DVB-C o DVB-S), messe in vendita, in locazione o messe a disposizione in altro modo nell'Unione europea, in grado di ricomporre i segnali di televisione digitale, consentono:».

 

Articolo 77 .- Requisiti per l'insieme minimo di linee affittate di cui all'articolo 68 del Codice

1. L'allegato n. 8 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 78 .- Dichiarazione per l'offerta al pubblico di reti e servizi di comunicazione elettronica di cui all'articolo 25 del Codice

1. L'allegato n. 9 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dall'allegato 2 al presente decreto.

Articolo 79 .- Criteri che l'Autorità deve utilizzare nell'accertare l'esistenza di una posizione dominante collettiva ai sensi dell'articolo 17, comma 3

1. Dopo l'allegato n. 26, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito l'allegato 3 al presente decreto.

 

Capitolo II .- NORME DI COORDINAMENTO DEL CODICE DELLE COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

Articolo 80 .- Norme integrative e di coordinamento

1. Al decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 6 dell'articolo 55 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

b) al comma 1 dell'articolo 60 la parola: «abbonato» é sostituita dalla seguente: «contraente»;

c) al comma 1 dell'articolo 82 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

d) al comma 3) dell'articolo 87 le parole: «denuncia di inizio attività», sono sostituite dalle seguenti: «segnalazione certificata di inizio attività»;

e) al comma 1 dell'articolo 87-bis le parole: «denuncia di inizio attività», sono sostituite dalle seguenti: «segnalazione certificata di inizio attività»;

f) al comma 2 dell'articolo 90 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

g) ai commi 2 e 4 dell'articolo 94 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

h) al comma 6 dell'articolo 95 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico«;

i) al comma 2 dell'articolo 96 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

l) al comma 4 dell'articolo 99 le parole: «denuncia di inizio attività», sono sostituite dalle seguenti: «segnalazione certificata di inizio attività»;

m) al comma 3 dell'articolo 101 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

n) al comma 5 dell'articolo 130 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

o) al comma 3 dell'articolo 162 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

p) al comma 1 dell'articolo 163 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

q) al comma 1 dell'articolo 166 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

r) al comma 2 dell'articolo 170 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

s) ai commi 5 e 7, dell'articolo 176, le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

t) al comma 1 dell'articolo 178 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

u) al comma 3 dell'articolo 185 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

v) al comma 1 dell'articolo 207 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

z) al comma 2 dell'articolo 208 le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

aa) alle lettere a), b) e c) del comma 2 dell'articolo 220, le parole: «Ministro delle comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro dello sviluppo economico»;

bb) la rubrica del Modello B dell'allegato n. 13 é sostituita dalla seguente: «segnalazione certificata di inizio attività».

 

Articolo 81 .- Disposizioni finanziarie

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica. Le Amministrazioni interessate provvedono all'adempimento dei compiti derivanti dal presente decreto con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 82 .- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addí 28 maggio 2012

01Ene/14

Decreto-Lei n.º 62/2009 de 10 de Março,  altera o artigo 22º do Decreto-Lei 7/2004. (Diário da República, I série A, nº 48, 10 de Março de 2009).

MINISTÉRIO DA ECONOMIA E DA INOVAÇÃO

Decreto-Lei nº 62/2009 de 10 de Março

O Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro, no âmbito dos serviços da sociedade de informação, regula, entre outros, as comunicações não solicitadas para fins de marketing directo prevendo medidas de protecção contra a invasão da privacidade.

O elevado número de consumidores que dispõem, hoje em dia, de telefones móveis, o avanço tecnológico dos mesmos e, bem assim, a massificação do acesso às novas tecnologias de informação e comunicação faz com que a Internet, os SMS (short message service) e MMS (multimedia messaging service), entre outros, se tenham tornado veículos atractivos de transmissão de mensagens publicitárias, permitindo aos anunciantes chegar a um elevado número de consumidores, a um custo reduzido.

A obrigatoriedade de obtenção de consentimento prévio do destinatário para o envio de mensagens para fins de marketing directo já se encontra prevista, bem como a manutenção, por si ou através de associações que representem os anunciantes, de listas das pessoas que manifestem o desejo de não receber aquele tipo de comunicações. No entanto, estas listas têm -se revelado insuficientes, pelo que, para a implementação do disposto no artigo 22º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro, entende -se que deve ser a Direcção -Geral do Consumidor a manter permanentemente actualizada uma lista de âmbito nacional, facilitando ao consumidor o exercício do seu direito de oposição ao tratamento dos seus dados pessoais para efeitos de marketing directo ou qualquer outra forma de prospecção, preservando a privacidade dos seus dados pessoais nos termos da alínea b) do artigo 12º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro (Lei de Protecção de Dados Pessoais).

Foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados.

Foi promovida a audição ao Conselho Nacional do Consumo.

Foram ouvidos, a título facultativo, a Associação Portuguesa para a Defesa do Consumidor, a União Geral de Consumidores, a Associação Portuguesa de Consumidores dos Media e o ICP .- Autoridade Nacional de Comunicações.

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro

O artigo 22º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 22º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, compete à Direcção -Geral do Consumidor (DGC) manter actualizada uma lista de âmbito nacional de pessoas que manifestem o desejo genérico de não receber quaisquer comunicações publicitárias.

9 .- A inserção na lista referida no número anterior depende do preenchimento de formulário electrónico disponibilizado através da página electrónica da DGC.

10 .- As entidades que promovam o envio de mensagens para fins de marketing directo são obrigadas a consultar a lista, actualizada trimestralmente pela DGC, que a disponibiliza a seu pedido.

11 .- É proibido o envio de comunicações publicitárias por via electrónica às pessoas constantes das listas prescritas nos n.os 7 e 8.»

Artigo 2º.- Entrada em vigor

O presente Decreto-Lei entra em vigor no prazo de 60 dias a contar da data da sua publicação.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 17 de Dezembro de 2008.

Luís Filipe Marques Amado .- António José de Castro Guerra .- Mário Lino Soares Correia.

Promulgado em 13 de Fevereiro de 2009.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendado em 17 de Fevereiro de 2009.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 015-2010-TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado «Planilla Electrónica» (El Peruano 18 diciembre 2010)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Trabajo y Promoción de empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, el cual ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, ejerciendo, entre otras funciones, la de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, en las materias socio-laborales, derechos fundamentales en el ámbito laboral, seguridad y salud en el trabajo; asimismo es el ente rector del Sistema Funcional de Inspección de Trabajo;

Que mediante Decreto Supremo nº 018-2007-TR, se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado «Planilla Electrónica», aplicativo llevado a través de medios electrónicos, que para efectos de su mejor aplicación se requiere efectuar algunas modificaciones en los términos de sus definiciones y contenido, lo cual posibilitará una mejor actuación institucional, en el ámbito nacional, regional y local;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11º de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

DECRETA:

Artículo 1º. Modificación de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR.

Modifíquense los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, en los siguientes términos:

«Artículo 1º. Definiciones

Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por:

a). Empleador:

Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones,  aprobado por el Decreto Supremo nº 027-2010-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación.

Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que:

i). Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuera el régimen legal al que se encuentre sujeto.

ii). Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo.

iii). Contrate a un personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, en los término definidos en el presente Decreto Supremo.

iv). Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial.

v). Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros.

vi). Se encuentre obligado por el Decreto Supremo nº 001-2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado.

b). Trabajador

Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso del sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral.

Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores.

c). Pensionista

Quién percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.

d). Prestador de servicios:

Persona natural que:

i). Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.

ii). Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

iii). Se encuentra incorporado como asegurado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por las que existe obligación de realizar aportes de salud.

e). Personal en formación – Modalidad Formativa Laboral y otros:

Personal natural:

1). Que se encuentra bajo alguna de las modalidades formativas laborales reguladas por la Ley 28518 o cualquier otra especial.

2). Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho, regulada por el Decreto Ley 26113.

f). Personal de terceros:

Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral de otro empleador, independientemente del hecho de que ambos mantengan un vínculo jurídico.

g). Derechohabientes:

Son derechohabientes aquellos definidos como tales en el artículo 3 de la Ley 26790, que aprueba la Ley de modificatorias.

h). Planilla Electrónica

Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes.

La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho registro.

i). Entidades de la Administración Pública

Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del Título Preliminar de la ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativos General, con exclusión de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida a los del presente Decreto Supremo».

«Artículo 4º. Contenido de la Planilla Electrónica

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la SUNAT, elaborará y aprobará, mediante Resolución Ministerial:

a). La información de la Planilla Electrónica.

b). Las Tablas Paramétricas.

c). La estructura de los archivos de importación, así como los instrumentos que resulten necesarios para el uso de la Planilla Electrónica.

La SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores de los rubros establecidos en el primer párrafo del presente artículo, mediante Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo».

«Artículo 5º. Cronograma de presentación de la Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establece el cronograma de presentación del PLAME».

Artículo 2. Incorporación de los artículos 4º-A y 4º-B del Decreto Supremo nº 018-2007-TR

Incorpórense los artículos 4º-A y 4º-B al Decreto Supremo nº 018-2007-TR, en los siguientes términos:

«4º-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO).

El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:

a). Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) el artículo 1º del presente Decreto Supremo, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: Dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.

Excepcionalmente:

– En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectuará en el PLAME.

– En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD.

b). Pensionista: El primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la primera pensión.

c). Derechohabientes: El primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus derechohabientes.

Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas.

El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo.

Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o en la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.

La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista. el fin de la obligación de realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda.

El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, la constancia de alta, modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los siguientes plazos:

a). Alta en el Registro: El día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios.  

b). Modificación o actualización de datos: Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización.

c). Baja en el Registro: Sólo en aquellos casos que sea solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02)  días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud.

Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios.

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO.

La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo, se efectúa a través de los medios informáticos que establezca la SUNAT.

La información del T-Registro podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática cuando:

1).  Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada p modificada en el RUC.

2). En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT.

3). Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

3.1.) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado.

3.2.) Cuando culmine el periodo de gestación, en el caso de la gestante.

3.3.) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD.

3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo.

3.5.) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD.

3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre periodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) periodos.

Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE».

«4º-B.- Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.

Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados y/o pagados al trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1 y al personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD:

Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes:

i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo.

ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario».

Artículo 3º. Rectificación o sustitución de la información del PLAME

La rectificación o sustitución de la información declarada en el PLAME se efectúa observando las siguientes disposiciones:

a). Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME, la declaración sustitutoria o  rectificatoria debe efectuarse a través de dicho medio.

b). Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir.

Artículo 4º.- Autorización de uso de la información

La información de la Planilla Electrónica podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley o en el cumplimiento de obligaciones establecidas en los convenios interinstitucionales de recaudación de conceptos que se obtengan a través del PLAME, previa coordinación con el MTPE.

Artículo 5º. Fiscalización

Los Inspectores del Trabajo están facultados para solicitar la planilla electrónica inclusive en medios digitales. En caso de verificarse durante una visita inspectiva el incumplimiento de las obligaciones relacionadas a la Planilla Electrónica, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR.

La falta de incorporación en el T-REGISTRO, será sancionada como una falta grave por cada trabajador afectado, conforme al numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo nº 019-2006-TR.

Artículo 6º. Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Disposiciones Complementarias Finales

Primera.- Las menciones de la legislación vigente a la Planilla Electrónica, se entienden referidas tanto al T-REGISTRO como al PLAME.

Segunda.- Sin perjuicio de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, el presente Decreto Supremo entra en vigencia el 01 de julio del 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 01 de febrero del 2011.

Disposiciones Complementarias Transitorias

Primera.- Del 01 de febrero al 30 de junio del 2011, el alta de los derechohabientes que comuniquen al empleador los trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD), correspondientes al periodo de incorporación.

Segunda.- Para efectos de la implementación del T-REGISTRO respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, personal en formación -modalidades formativas laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará un proceso de carga inicial de información tomando como base la obtenida del PDT – Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 que, por los periodos tributarios febrero, marzo o abril del 2011, hubiera sido recibida hasta el 31 de mayo del 2011.

Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior.

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los sujetos considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a registrar antes de la fecha de vencimiento o presentación del PLAME del periodo junio del 2011, a aquellos sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, y no hayan sido inscritos en el registro, siempre que el vínculo se mantenga vigente para el periodo en mención.

Los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii)  y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, que hayan sido incorporados  directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual respalda su incorporación en el Registro. los empleadores deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

Tercera.- Tratándose de los derechohabientes, se consideran inscritos en el T-Registro aquellos que se hubieran informado  través del PDT Planilla Electrónica – Formulario Virtual 601 presentados hasta el 27 de enero del 2011, siempre que se encuentren identificados con el DNI, Carné de Extranjería o pasaporte y el vínculo familiar declarado se encuentre vigente. Asimismo, en el caso de derechohabientes que hayan sido registrados con partida de nacimiento, y que de acuerdo a la información que la SUNAT disponga, cuenten con DNI, se considerará su inscripción en dicho documento.

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los derechohabientes considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser el caso, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a dar de Alta a aquellos derechohabientes que le hubieran sido informados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y no hayan sido considerados inscritos en el T-Registro.

Disposición Complementaria Derogatoria

Única. Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALÁN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

MANUELA GARCIA COCHAGNE, Ministra de Trabajo y Promoción de Empleo 

01Ene/14

Decreto Supremo 26-93-ITINCI, de 12 de octubre de 1993, dicta normas reglamentarias de la Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú (SLUMP)

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo nº 024-93-ITINCI, se ha derogado el Decreto Supremo nº 065-83-ITI/IND, Reglamento de la Ley nº 23560, –Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú;

Que es necesario dictar nuevas normas reglamentarias de la citada Ley, que concuerden con la política de defensa de los consumidores y la libertad de comercio, recogida en el ordenamiento legal vigente;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 211º. de la Constitución Política del Perú, artículo 3º. del Decreto Legislativo nº 560, e inciso d) del artículo 2º. del Decreto Ley nº 25868;

DECRETA:

Artículo 1º.- El uso del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú a que se refieren la Ley nº 23560 y el Decreto Supremo nº 060-83-ITI/IND del 10 de noviembre de 1983, es obligatorio en todas las actividades que se desarrollen en el país y debe expresarse en todos los documentos públicos y privados. Esta obligación se hará exigible de acuerdo a las necesidades del país, de manera progresiva y conforme a las disposiciones complementarias que expida el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con el Informe Técnico del Servicio Nacional de Metrología del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. INDECOPI.

Artículo 2º.- En el caso de Unidades de Medida que puedan ser representadas físicamente, se tendrá el Patrón Nacional, el cual será aferido con patrones internacionales o de otros países.

En el caso de Unidades de Medida que no puedan ser representadas físicamente, se dispondrá de un sistema de medición equivalente que constituirá el método – patrón de referencia nacional.

Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI difundirá el Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú y absolverá las consultas que formulen los organismos del sector público y privado, llevando a cabo las actividades que, conforme a su presupuesto, le permitan la mayor difusión de este sistema.

Artículo 4º.- Todos los Patrones Nacionales, así como los métodos patrón de referencia nacional estarán a cargo del Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI, el que se encargará de su custodia, conservación y mantenimiento.

Asimismo, el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI tendrá a su cargo la formación, custodia, conservación y mantenimiento de patrones secundarios y de trabajo, de acuerdo a las necesidades del país.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Metrología dispondrá de las colecciones debidamente escalonadas de Patrones Secundarios y de trabajo necesarios y convenientes para efectuar todos los servicios metrológicos que le sean solicitados.

Artículo 6º.- Los organismos públicos y privados podrán solicitar la aferición y otorgamiento de certificación de sus patrones al Servicio Nacional de Metrología, previo pago del costo del servicio, así como a otros organismos públicos o privados dedicados a esta actividad, conforme a las disposiciones de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.

Artículo 7º.- Todo medio de medición utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de servicios de trabajos, pruebas periciales, oficinas públicas y en todas aquellas actividades que determinen los organismos competentes, deberá encontrarse aferido.

Los proveedores o propietarios de medios de medición son responsables por el correcto funcionamiento de los mismos, los cuales deberán estar calibrados de acuerdo a las Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.

Artículo 8º.- Se entiende por medio de medición, todo instrumento o medio que se utilice para la ejecución de mediciones y cuyas propiedades están determinadas en las normas metrológicas.

Se entiende por control metrológico, el conjunto de operaciones tendientes a establecer si un medio de medición cumple con las exigencias establecidas en las normas metrológicas correspondientes.

Se entiende por aferición, la ejecución de un número determinado de operaciones sobre un medio de medición que están establecidas en una Norma Metrológica, con la finalidad de determinar su correcto funcionamiento para el uso destinado.

Artículo 9º.- El Servicio Nacional de Metrología, al expedir las certificaciones solicitadas voluntariamente por los interesados, deberá indicar lo siguiente:

1. Nombre, razón social o denominación y domicilio del solicitante.

2. Nombre, razón social o denominación y domicilio del fabricante del medio de medición.

3. Referencias completas para identificar plenamente el medio de medición a que se refiere la aprobación.

4. Empleo o utilización del medio de medición

5. Métodos y Medios de calibración o aferición.

6. Resultados obtenidos.

7. Otras consideraciones del Servicio Nacional de Metrología.

Artículo 10º.- El control metrológico de los medios de medición utilizados en las transacciones comerciales será efectuado por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, de acuerdo a sus facultades, con el propósito de constatar si el medio de medición mantiene correctas sus cualidades metrológicas y si sus errores están dentro de los máximos tolerados legalmente.

La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI realizará los controles metrológicos a través de operativos sorpresivos y selectivos, teniendo la facultad de aplicar las sanciones a que se refiere el párrafo siguiente en caso de detectar irregularidades.

Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un control metrológico son las siguientes

a) Amonestación.

b) Multa, cuyo rango puede ser desde 0.01% de la UIT hasta un máximo de 50 UIT.

c) Decomiso y destrucción del medio de medición;

d) Clausura temporal del establecimiento o negocio;

e) Clausura definitiva del establecimiento o negocio. Esta sanción sólo procederá en caso que el proveedor haya sufrido por tres veces la sanción de clausura temporal.

Conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo nº 716, la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, aplicará y graduará la sanción atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.

Artículo 11º.- El Servicio Nacional de Metrología, en coordinación con la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias, representará al país en eventos nacionales e internacionales de su competencia.

Artículo 12º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE. 

01Ene/14

DG  MARKT XV D/5070/99/final WP 24

Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/final WP 24)

 

WP 24 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Dictamen 6/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría.

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

Se informó al Grupo(1) que la Comisión Europea prepara un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Hungría, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a dar un dictamen a la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones de protección de datos aplicables en Hungría(2) .

1. La protección de datos personales se regula por la ley LXIII promulgada el 17 de noviembre de 1992 que entró en vigor el 1 de mayo de 1993 y fue posteriormente modificada(3). El ámbito de aplicación de esta ley es más amplio que la protección de los datos personales, ya que fija también el régimen aplicable al acceso del público a documentos administrativos. El Defensor del Pueblo, nombrado el 30 de junio de 1995 por el Parlamento, y cuyos poderes vienen dados por la ley, tiene competencia en el control de la aplicación de ambas normativas.

Por lo que respecta a protección de datos personales, es conveniente señalar asimismo:

– los compromisos internacionales de Hungría, tras haber de la ratificado, el 8 de octubre de 1997 el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108)

– la protección en el texto constitucional de la vida privada, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales(4)

– la existencia de leyes sectoriales con preceptos de protección de datos personales en ámbitos tan distintos como los servicios secretos, las estadísticas, la prospección comercial, la investigación científica y, más recientemente, el sector de la sanidad.

2. En opinión del Grupo, la ley húngara sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió cartas al Defensor del Pueblo húngaro con fechas de 22 de marzo y 19 de abril de 1999. Éste respondió el 25 de marzo y 23 de abril de 1999.

(3) Véase en último lugar la ley nº LXXII de 22 de junio de 1999 que introduce el concepto de «subcontratista» en la legislación húngara.

(4) La traducción inglesa establecida por las autoridades húngaras del artículo 59 de la constitución reza: «(1) In the Republic of Hungary everyone is entitled to the protection of his or her reputation and to privacy of the home, of personal effects, particulars, papers, records and data, and to the privacy of personal affairs and secrets. (2) For the acceptance of the law on the protection of the security of personal data and records, the votes of two thirds of the MPS present are necessary.»

En su documento de trabajo aprobado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(5), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado.

A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las preceptos de la ley húngara, resulta que ésta, que se aplica a los tratamiento automatizados de datos y a los tratamientos manuales(6), prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.(7)

En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Hungría garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

(5) Disponible en el sitio indicado en la nota 1.

(6) Documento 5002/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV «Mercado interior y servicios financieros», Unidad E1 «Libre circulación de la información, protección de datos», Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(7) Se aclaró que la definición de tratamiento engloba la recogida de datos («adatok felvétele» en húngaro).

Resulta en particular de las informaciones proporcionadas por el Defensor del Pueblo que:

– la afiliación sindical, aunque no se recoja en la lista de datos sensibles fijada por el apartado 1 del artículo 2 de la ley, se considera en la práctica como un dato sensible debido a las opiniones políticas que revela

– el Defensor del Pueblo dispone de poderes para actuar en juicio o ante las autoridades competentes, cuando constata una infracción penal o una falta disciplinaria

– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la ley, no pueden darse excepciones en cuanto a derechos de las personas excepto si proceden de un acto legislativo. A este respecto, se proporcionaron los textos legales relativos a la policía (Act XXXIV of 1994), a los servicios competentes para la seguridad nacional y a la fiscalidad

– en caso de recogida de datos de carácter personal a partir de un fichero existente, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la ley, la información de las personas interesadas puede garantizarla una publicación en el Diario Oficial de la República de Hungría

01Ene/14

DG  MARKT  XV D/5146/99/final WP 27

Dictamen 99/7, relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de «puerto seguro» hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU., aprobado el 3 de diciembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5146/99/final WP 27).

WP 27 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 7/99, relativo a el nivel de protección de datos previsto por los principios de «puerto seguro» hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU.

Aprobado el 3 de diciembre de 1999

El Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Visto el artículo 29 y la letra b) del artículo 30 de la Directiva,

Vistas sus normas de procedimiento y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el presente Dictamen 7/99:

 

Introducción

El Grupo de trabajo reafirma su política general sobre la metodología para evaluar la adecuación de la protección de datos en terceros países, resumida en su Documento de trabajo de 24 de julio de 1998 (WP 12: «Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE»(2)).

El Grupo de trabajo ha seguido de cerca las conversaciones entre la Comisión y el Departamento de Comercio de los EE.UU., les otorga importancia y considera útil el enfoque de «puerto seguro». Desea contribuir al éxito de los resultados de estas conversaciones y cree que éste dependerá de que se responda a ciertas preocupaciones básicas.

En este contexto, el Grupo de trabajo recuerda que las versiones anteriores de los principios de «puerto seguro» y de las preguntas más frecuentes (FAQ) han sido objeto de los siguientes documentos:

1. Dictamen 1/99 de 26 de enero de 1999 (WP 15)

2. Dictamen 2/99 de 19 de abril de 1999 (WP 19)

3. Dictamen 4/99 de 7 de junio de 1999 (WP 21) y Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999 relativo a algunas de las FAQ (no hecho público)

4. Documento de trabajo de 7 de julio de 1999 (WP 23)

El presente Dictamen hace referencia a la versión más reciente de los principios de «puerto seguro», las FAQ y los documentos relacionados hechos públicos el 15 y el 16 de noviembre de 1993. El Grupo de trabajo lamenta que, en un asunto de tanta importancia, se le concediera tan poco tiempo para adoptar su posición. Asimismo, observa que ninguno de los documentos se considera «final» y, por lo tanto, se reserva la posibilidad de cambiar de posición en relación con cualquier modificación posterior de los textos.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) WP 12 (5025/98): Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE. Aprobado el 24 de julio de 1998 (11 lenguas). Se puede consultar en la dirección indicada en la nota 1.

 

El Grupo de trabajo observa que se han logrado algunos avances, pero deplora que, en la última versión de la documentación de EE.UU., únicamente se haya incluido una mínima parte de los comentarios que presentó en documentos anteriores. Por consiguiente, el Grupo de trabajo se reafirma en sus motivos generales de preocupación.

En lo tocante a una posible decisión de adecuación, y teniendo presentes los efectos concretos que tal decisión positiva tendría como punto de referencia para terceros países, el Grupo de trabajo considera que la seguridad jurídica de los principios de «puerto seguro» no debería limitarse a las entidades de los EE.UU., sino que debería abarcar también a las partes interesadas de la UE (responsables de ficheros que deseen transmitir datos a los EE.UU., afectados, autoridades de protección de datos). Desde su Dictamen 1/99, el Grupo de trabajo ha defendido constantemente el punto de vista de que, en lo relativo al fondo, «cualquier conjunto aceptable de principios de «puerto seguro» debe, como requisito mínimo, incluir todos los principios establecidos en las directrices sobre protección de la vida privada (Privacy guidelines) de la OCDE, adoptadas entre otros países por Estados Unidos, y que se volvieron a ratificar recientemente en la conferencia de Ottawa de la OCDE» celebrada en octubre de 1998.

 

Alcance y estructura

El Grupo de trabajo es de la opinión de que los principios de «puerto seguro» están diseñados para controlar el tratamiento de los datos transmitidos a los EE.UU. por responsables de ficheros de la UE. En relación con la recogida de datos personales de los particulares en la UE, el Grupo de trabajo recuerda que normalmente serán de aplicación las disposiciones legislativas nacionales por las que se transpone la Directiva. El Grupo de trabajo recuerda también que el nivel de adecuación establecido en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva únicamente puede hacer referencia a la protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos en el tercer país pertinente y no puede afectar al régimen jurídico establecido en la letra c) del artículo 4 de la Directiva. (3) Proyecto de los Principios internacionales de puerto seguro – 15 de noviembre de 1999; Borrador de las preguntas más frecuentes – 15 de noviembre de 1999 (FAQ 1 a 15), Resumen de la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25; Carta de David Aaron a John Mogg a la que adjunta los principios de puerto seguro y las FAQ, etc. – 16 de noviembre de 1999; Carta de John Mogg a David Aaron a la que adjunta la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25, etc. – 16 de noviembre de 1999.

(3) Los originales en inglés se pueden consultar en: http://www.ita.doc.gov/td/ecom/menu.htm

En lo que respecta al «puerto seguro», el Grupo de trabajo recomienda definir de manera clara y sin ambigüedad su alcance tanto para los beneficiarios como para las categorías de transferencias de datos.

Según el cuarto párrafo de los Principios, los beneficios del «puerto seguro» surten efecto desde la fecha en que la entidad que desee acogerse a ellos notifique mediante autocertificación al Departamento Federal de Comercio o a su mandatario su adhesión a los principios. De acuerdo con la FAQ 6, estas cartas de autocertificación se deben enviar como mínimo una vez al año; el Departamento de Comercio (o su representante) «llevará una lista de las entidades que remitan cartas de autocertificación, dispensándoles los beneficios de «puerto seguro». Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales» y las notificaciones relativas a las decisiones de incumplimiento. De conformidad con la FAQ 11, se indicarán en la lista las decisiones negativas contra participantes en el «puerto seguro». A este respecto, el Grupo de trabajo observa lo siguiente:

1. El Departamento de Comercio no efectúa verificaciones previas para determinar si una entidad concreta cumple los criterios de adecuación (adhesión de su política de protección de la vida privada a los principios, jurisdicción de un órgano similar a la FTC para prácticas fraudulentas).

2. El requisito de la autocertificación anual está pensado para mejorar la fiabilidad de la lista; sin embargo, dado que la renovación de dicha autocertificación no es obligatoria, una entidad podría adherirse a los principios durante un año y, a continuación, retirarse del «puerto seguro». Además, existe la posibilidad de que haya impostores no detectados que tarden un periodo significativo en desaparecer de la lista, periodo durante el cual los datos personales continuarían transfiriéndose con normalidad.

3. Las fusiones y absorciones son cada vez más frecuentes en el mundo empresarial en general y, en especial, en los negocios en línea. Es perfectamente posible que una entidad adherida a los principios se fusione o sea absorbida por otra entidad que no pueda o no desee adherirse al «puerto seguro».

En su definición actual, los principios de «puerto seguro» son un sistema voluntario ofrecido a las entidades de EE.UU., basado en la autocertificación (FAQ 6) y la autoevaluación (FAQ 7), respaldado por disposiciones legales en caso de prácticas desleales o fraudulentas. Esto significa que, a menos que se presente e investigue una queja, y hasta el momento en que esto suceda, cualquier entidad de EE.UU. que afirme respetar los beneficios de «puerto seguro» tendría derecho a recibir datos personales de la UE. Teniendo en cuenta los ejemplos anteriores, el Grupo de trabajo insta a la Comisión a analizar métodos para garantizar la protección continua de los datos personales que puedan transmitirse a los siguientes tipos de entidades:

1. Entidades que nunca tendrían que haber aparecido en la lista porque no cumplen los criterios de aceptabilidad.

2. Entidades que, aunque aparecen en la lista, no cumplen los principios.

3. Entidades que, después de estar en la lista durante un año, dejan de estarlo el siguiente, porque no renuevan su autocertificación o porque dejan de ser aceptables en el «puerto seguro».

4. Entidades que, después de aparecer en la lista, son absorbidas por una empresa que no cumple los requisitos de «puerto seguro» (porque no puede o porque no desea adherirse a los principios).

Entre los posibles métodos para garantizar la protección continua, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a considerar la eliminación o supresión de los datos transmitidos a una entidad perteneciente a alguna de las categorías anteriores. Además, el Grupo de trabajo desearía recibir aclaraciones en cuanto a la posibilidad de que sigan siendo aplicables las disposiciones sobre prácticas fraudulentas de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio).

Por motivos de seguridad jurídica, el Grupo de trabajo reitera su preocupación por que la lista de beneficiarios sea completamente fiable, actualizada y de fácil acceso público.

En su Documento de trabajo de 7 de julio de 1999, el Grupo de trabajo ya solicitó aclaraciones sobre dos puntos específicos:

a) Sectores que quedarían excluidos del alcance del «puerto seguro» porque no están dentro de la jurisdicción de un órgano público similar a la FTC (p. ej.: datos de empleados o actividades de carácter no lucrativo).

b) Actividades que puedan quedar excluidas por la propia entidad adherida al «puerto seguro» gracias a la posibilidad de elección por parte de la empresa.

En relación con el punto a), el Grupo de trabajo concede la máxima importancia a las cartas del Presidente de la FTC, de 23 de septiembre de 1998 y 1 de noviembre de 1999. Estas cartas indican claramente que la jurisdicción de la FTC abarca actos desleales o fraudulentos únicamente si «afectan al comercio o a actividades comerciales». Aparentemente, esto excluye la mayor parte de los datos tratados en relación con una relación laboral (FAQ 9), así como los datos tratados sin propósito comercial (p. ej.: actividades de carácter no lucrativo, investigación). Por tanto, el Grupo de trabajo recomienda que las transmisiones de datos pertenecientes a estas categorías se excluyan expresamente del «puerto seguro».

En cuanto al punto b), el Grupo de trabajo observa que la FAQ 6 invita a las entidades a indicar las «actividades de la entidad cubiertas por su compromiso con los principios de «puerto seguro»». Esto implica que una misma entidad podría tener un pie en el «puerto seguro» y dejar el otro fuera de estos principios. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto crea incertidumbre jurídica (en especial en relación con el uso compartido de los datos dentro de una misma entidad) y solicita que se especifique con urgencia la noción de «actividades».

Excepciones y exenciones

El Grupo de trabajo reitera su preocupación por el hecho de que la adhesión a los principios pueda estar limitada por cualquier «disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia» [letra b) del párrafo 5 de los principios] sin más calificación. Esto se aplica, aparentemente, a las leyes estatales así como a las federales, tanto existentes como futuras. Para garantizar la seguridad jurídica y la no discriminación en relación con otros niveles adecuación, el Grupo de trabajo recomienda facilitar criterios más precisos y ejemplos concretos para dichas excepciones y limitaciones, así como considerar con la adecuada importancia sus efectos. En cuanto a la necesidad de criterios más precisos, el Grupo de trabajo recomienda distinguir claramente entre opciones y obligaciones: la adhesión a los principios solamente debería limitarse en la medida necesaria para cumplir obligaciones legales o reglamentarias (que, en cualquier caso, prevalecen sobre los principios) pero no como resultado de opciones derivadas de la legislación de EE.UU., dado que esto provocaría un grave menoscabo de los principios.

Por motivos de transparencia y seguridad jurídica, el Grupo de trabajo considera esencial que la Comisión permanezca informada de toda normativa legal o administrativa que pueda influir negativamente en la adhesión a los principios.

En relación con la letra c) del párrafo 5, el Grupo de trabajo recomienda limitar dicho párrafo a las excepciones previstas en la Directiva, que incluyen todas las dispensas permisibles en las normas de Derecho interno de los Estados miembros. En cualquier caso, el Grupo de trabajo es de la opinión de que no se puede invocar ninguna excepción fuera de su contexto específico y que toda excepción se podrá utilizar exclusivamente para servir a su propósito específico.

Para el Grupo de trabajo constituye motivo de preocupación el hecho de que, además de las excepciones antes citadas, las FAQ incluyen una larga lista de excepciones adicionales que, en algunos casos, resultan en la exención de categorías de datos completas; esta afirmación se aplica en concreto a la extensa categoría de «datos de dominio público», que pueden ser «de dominio público» de por sí e independientemente de posibles consideraciones de legitimidad de su tratamiento o de su precisión. El Grupo de trabajo observa que las Directrices de la OCDE no incluyen ninguna exención de este tipo y cree que la aceptación de dicha exención crearía un enorme vacío en la cobertura de la protección de datos.

 

Notificación

El Grupo de trabajo defiende su punto de vista, reiterado en todos sus Dictámenes anteriores, de que el acuerdo de «puerto seguro» (y especialmente cualquier decisión de adecuación) solamente concierne al tratamiento de datos transmitidos a terceros países por responsables de ficheros establecidos en la UE: los responsables de ficheros establecidos en la UE están sujetos a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva, y esto mismo se aplicaría en circunstancias normales en la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE por una entidad de EE.UU. que recurra a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro (artículo 4 de la Directiva).

En la actualidad, todo ello queda aceptado por parte de EE.UU. en la pregunta número 1 de la FAQ 14, relativa a productos médicos y farmacéuticos, y en la FAQ 9 relativa a datos sobre recursos humanos. No obstante, el principio de Notificación afirma lo siguiente:

«La notificación se hará la primera vez que se invite a los particulares a proporcionar a la entidad información personal o tan pronto como sea posible».

La cita anterior implica, o podría malinterpretarse en este sentido, que la recogida de datos de particulares en la UE por una entidad de EE.UU. está regida por los principios de «puerto seguro» y no por las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva. Así, sus consecuencias irían mucho más allá que el principio de Notificación. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto no cumple lo dispuesto en la Directiva (artículo 4) y recomienda que la frase citada más arriba sea eliminada y se sustituya por la afirmación clara de los siguientes puntos:

1. Cuando una entidad de EE.UU. tenga la intención de recoger datos personales directamente de particulares de la UE, debe cumplir las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (por ejemplo, los artículos 6, 7, 10, 14 y, cuando sea pertinente, el artículo 8).

2. Cuando el responsable de un fichero establecido en la UE transmita datos personales a la entidad de EE.UU., ésta deberá pedirle que indique los fines para los que se recogieron inicialmente dichos datos (esto es básico para decidir si se ha producido un cambio de los fines después de la transmisión, lo que desencadenaría la aplicación de los principios de Notificación y Opción, y contribuiría a asignar el riesgo y la responsabilidad).

El Grupo de trabajo sugiere que los puntos anteriores sean objeto de una nueva FAQ destinada a esclarecer el principio de Notificación.

Asimismo, el Grupo de trabajo recomienda modificar el principio de Notificación para garantizar que se informe cuando otra entidad haga uso de los datos.

En lo que respecta a la FAQ 4, el Grupo de trabajo observa que no está justificado que los cazatalentos procesen los datos sin el consentimiento de los particulares. Además, se hace referencia a «otras circunstancias en que la aplicación de estos principios perjudicaría los intereses legítimos de la entidad» que el Grupo de trabajo considera una excepción demasiado ambigua.

El Grupo de trabajo hace notar que ha recibido el texto de la FAQ 14 sobre productos médicos y farmacéuticos hace muy poco tiempo y que éste plantea diversas dudas, sobre todo el uso de los datos para fines incompatibles con los relativos a la investigación científica.

 

Opción

El Grupo de trabajo reitera la opinión expresada en el Documento de trabajo de 7 de julio de 1999: dado que los principios no regulan la legitimidad de los criterios de tratamiento, es necesario reforzar el principio de Opción. En su versión actual, la combinación de los principios de Notificación y Opción permite utilizar los datos para fines distintos de los notificados sin necesidad de ofrecer la posibilidad de opción (a menos que dichos fines sean incompatibles o que los datos sean delicados), lo que incumple las Directrices de la OCDE («Principio de limitación del uso»)(4). El Grupo de trabajo apoya la idea de que se debe ofrecer la posibilidad de Opción cuando se utilicen los datos para un fin compatible pero distinto.

El Grupo de trabajo comparte los puntos de vista de la Comisión expresados en la nota a pie de página referida al principio de Opción. Recomienda que la definición de datos delicados se haga coincidir con la Directiva (artículo 8) y considera que la opción únicamente puede ser la base de un tratamiento legítimo si se ha proporcionado la información adecuada.

(4) «Los datos personales no deben divulgarse, ponerse a disposición o utilizarse de ninguna otra forma para fines distintos de los especificados de conformidad con el párrafo 9 (Especificación del fin), con las siguientes excepciones:

a) con el consentimiento del sujeto de los datos; o bien

b) cuando lo autorice la ley.»

 

Transferencia ulterior

El Grupo de trabajo observa con cierta preocupación la adición a este principio de la última frase, que exime totalmente de responsabilidad a las entidades cuando transmitan la información a determinados terceros. Los particulares pueden verse desprotegidos de recursos jurídicos excepto contra la entidad transmisora de los datos, que podría haber actuado de manera imprudente al transmitir la información. El Grupo de trabajo recomienda considerar la posibilidad de reducir la exención de responsabilidad con objeto de mantener la responsabilidad de la entidad transmisora en casos de negligencia e imprudencia y exigir a dicha entidad transmisora que asista al particular en la satisfacción de sus derechos.

 

Seguridad

El Grupo de trabajo recomienda modificar la FAQ 10 para eliminar la frase relativa a que es innecesaria la presencia en el contrato de cláusulas sobre seguridad, dado que la legislación de diversos Estados miembros exige estas cláusulas en los contratos para el tratamiento dentro del mismo Estado miembro.

 

Integridad de los datos

El Grupo de trabajo recuerda que, en virtud del párrafo 8 de las Directrices de la OCDE, «los datos deberán ser pertinentes para los fines a los que se destinan y, en la medida necesaria para dichos fines, deberán ser precisos, completos y actualizados».

Este principio de «puerto seguro» debería reflejar tal afirmación.

 

Acceso

El Grupo de trabajo recuerda que el Acceso es un principio fundamental para todo régimen de protección de datos que se precie, puesto que el Acceso es la raíz de la que se derivan todos los derechos del sujeto de los datos, y hace énfasis en que las excepciones a este principio fundamental solamente se permitan en circunstancias excepcionales, al tiempo que reitera la preocupación expresada en todos sus documentos anteriores sobre la amplitud y la ambigüedad de las excepciones y condiciones expresadas por los EE.UU. para el ejercicio de este derecho fundamental.

El Grupo de trabajo vuelve a expresar su opinión de que las consideraciones de coste son pertinentes para decidir las condiciones en que se puede ejercer este derecho, pero no pueden condicionar el propio derecho.

A diferencia de las Directrices de la OCDE(5), los principios de «puerto seguro» no reconocen el derecho del particular a recibir información «de forma fácilmente inteligible». Además, el principio de Acceso limita el derecho de suprimir a los casos en que los datos sean inexactos (lo que es obvio). En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo ya ha expresado el punto de vista de que, para que tenga sentido, el derecho de suprimir deberá aplicarse a todos los casos de tratamiento ilícito y que debería incluirse en los principios y no en las FAQ.

La FAQ 8 enumera una larga lista de excepciones al principio de Acceso. El Grupo de trabajo se alegra de que algunas de ellas, en comparación con la versión anterior de la FAQ, se hayan especificado o reducido. Sin embargo, la impresión general es que esta FAQ debilita el principio en lugar de ofrecer orientaciones para su aplicación. En particular, el Grupo de trabajo reitera sus objeciones a la pregunta 2 (noción poco clara) y a la pregunta 7. En cuanto a la pregunta 5, el Grupo de trabajo reafirma su opinión de que las circunstancias para denegar el acceso son demasiado amplias y ambiguas, y que el texto implica que tales consideraciones prevalecen automáticamente sobre el derecho de acceso. Le preocupa que esto dé como resultado un grave debilitamiento del nivel general de protección de los datos.

En lo que respecta a la pregunta 6, el Grupo de trabajo considera inadecuada la redacción del segundo párrafo y recomienda que se elimine o bien que se defina con mayor precisión para limitarlo a eliminar los abusos del derecho de acceso.

El Grupo de trabajo reitera asimismo su oposición a la pregunta 8, por los motivos ya expuestos en el Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999; además, el hecho de que la información sea de dominio público no priva al sujeto de los datos de su derecho de acceso.

(5) «Principio de participación individual», punto iv de la letra a).

 

Aplicación

El Grupo de trabajo agradece la información detallada de los EE.UU. durante las últimas semanas de conversaciones (en especial: carta de la FTC, comparación de los mecanismos de resolución de litigios sobre protección de la intimidad del sector privado de EE.UU., FAQ 11, Memorándum sobre la Fair Credit Reporting Act). Esta información es valiosa y ha permitido al Grupo de trabajo hacerse una idea más global de los instrumentos de aplicación que podrían ponerse a disposición de los sujetos de os datos. Una vez analizada la citada información, el Grupo de trabajo plantea los siguientes motivos de preocupación:

1. Los mecanismos del sector privado existentes abordan exclusivamente las actividades en línea: BBB Online, Web Trust, TRUSTe (el subrayado es nuestro)(6).

2. Se puede ver un énfasis similar en la carta del Presidente de la FTC de 1 de noviembre de 1999 (párrafo 2: «secreto en línea», «entorno Internet»; párrafo 3: mercado en línea, estudio de sitios web; párrafo 4: «políticas de protección de la intimidad en línea», etc.; el subrayado es nuestro)(7).

3. Según el párrafo 4 de los principios, también se podrán acoger a los beneficios de «puerto seguro» las entidades sujetas a «disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra (o a reglamentaciones de bolsas nacionales de valores, asociaciones registradas de agentes de valores, organismos de compensación autorizados o comités municipales de regulación de bolsas de valores) que protejan con eficacia el secreto de los datos personales». No obstante, no se ha facilitado información sobre los organismos públicos que garantizarían la aplicación de esta enorme variedad de disposiciones legales.

En estas circunstancias, el Grupo de trabajo considera que el alcance de las decisiones de adecuación debería restringirse expresamente a los sectores para los que se haya recogido información suficiente y sin ambigüedades y ésta se haya analizado en relación con la existencia de mecanismos de aplicación. De hecho, ampliar el alcance más allá de este límite permitiría recurrir judicialmente la decisión, circunstancia no deseable para ninguna de las partes interesadas.

En relación con el principio de Aplicación, el Grupo de trabajo considera que debe incluir, para que resulte significativo, la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los particulares como resultado de la vulneración de los principios: este es el punto de vista general del Grupo de trabajo y se aplica a cualquier tercer país (Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países; WP 12 de 24 de julio de 1998, página 14: «Reparación adecuada»). Cuando la legislación de los EE.UU. en vigor no establezca la reparación de los daños y perjuicios, la entidad privada debe estar preparada para ofrecer esta posibilidad como condición de adhesión al «puerto seguro».

En la FAQ 11 (resolución de litigios y ejecución), el Grupo de trabajo ha observado que el texto aborda una serie de aspectos relativos a la aplicación que son tan fundamentales que deberían incluirse en el propio principio de Aplicación. Para crear la relación entre los distintos niveles de aplicación, es especialmente importante establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos remitan los asuntos no resueltos a la FTC. También se podrían añadir al principio los requisitos de que los mecanismos de resolución de conflictos sean transparentes y ágiles.

(6) Como se indica más arriba, las actividades en línea pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria cuando conciernen a la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE (véase Alcance y estructura, Notificación).

(7) El mismo comentario que en la nota 6.

 

Según la FAQ 11, los órganos de resolución de conflictos pueden introducir condiciones de admisibilidad de las quejas. El Grupo de trabajo considera que estas condiciones deberían ser explícitas, objetivas y razonables. Además, la negativa de aceptar a trámite las quejas debe estar debidamente motivada.

En general, el Grupo de trabajo observa que los acuerdos de aplicación en los EE.UU. tienen una estructura muy confusa, en la que no es posible identificar fácilmente los derechos que tienen los ciudadanos en caso de vulneración de los Principios. La FAQ 11 se limita a ofrecer una serie de recomendaciones que pueden dar lugar a una aplicación fragmentada e irregular.

FAQ 5: Función de las autoridades de protección de datos

El Grupo de trabajo ha debatido el texto de la FAQ 5 propuesto por los EE.UU. y su conclusión es que la función de las autoridades de protección de datos descrita en él no es factible práctica ni jurídicamente. En concreto, el Grupo de trabajo observa que la legislación nacional no proporciona a las autoridades nacionales las competencias necesarias para tratar las quejas por infracciones de las normas de protección de datos fuera de su jurisdicción.

Por otra parte, el Grupo de trabajo destaca que las autoridades nacionales están dispuestas a ofrecer su colaboración en forma de información y asesoramiento, si ello puede ser de utilidad en el marco del «puerto seguro». Entiende que los EE.UU. han intentado lograr esta colaboración durante un periodo limitado tras el lanzamiento del «puerto seguro».

En este contexto, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a que investigue si esta oferta de información y asesoramiento, más el compromiso unilateral de la entidad de EE.UU. de que seguirá los consejos de las autoridades nacionales (compromiso que, en caso de incumplimiento, daría lugar a acciones de la FTC por fraude), podría ayudar a satisfacer los requisitos de la letra a) del principio de Aplicación del «puerto seguro». En caso afirmativo, observa que las autoridades nacionales podrían estar preparadas para colaborar en este sentido durante un periodo inicial de tres años.

Además, el Grupo de trabajo indica que las autoridades nacionales desearían revisar este compromiso antes del fin de dicho periodo si el número de entidades de EE.UU. que eligen esta opción es tal que se concluya sin duda que este método se emplea como sustituto de los acuerdos adecuados de aplicación en los EE.UU., y no como un medio provisional para cubrir un vacío limitado. (8)

(8) Algunas delegaciones indicaron que se reservan su postura respecto a este párrafo.

El Grupo de trabajo también invita a la Comisión a investigar la función que podría ejercer un mecanismo a escala europea que, entre otros aspectos, podría facilitar un foro que ayudara a garantizar un enfoque coordinado y armonizado.

Proyecto de Decisión de la Comisión (de 24 de noviembre de 1999) El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes puntos:

1. No hay ninguna referencia al trabajo llevado a cabo por el Grupo de trabajo a fin de establecer los criterios para evaluar la adecuación en terceros países (WP 12).

En opinión del Grupo de trabajo, la evaluación debería realizarse sobre estos criterios para garantizar un enfoque equilibrado y ecuánime en todos los países, independientemente de que sigan un enfoque legislativo o normativo para la protección de los datos. Además, debería incluir una referencia específica a los dictámenes emitidos por el Grupo de trabajo sobre el «puerto seguro» en los EE.UU., así como a sus lugares de publicación.

2. En cuanto al fondo de la Decisión, el Grupo de trabajo observa que los criterios de adhesión al «puerto seguro» no son los mismos en los textos de EE.UU. que en el proyecto de Decisión. Según los párrafos iniciales 3 y 4 de los Principios publicados por los EE.UU., las entidades pueden adherirse al «puerto seguro» por los siguientes métodos:

«a) integrándose en un programa de protección de la vida privada elaborado por el sector privado que siga los principios,

b) elaborando sus propias medidas de protección de la vida privada, siempre que se adecuen a dichos principios,

c) estando sujetas a disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra, que protejan con eficacia el secreto de los datos personales.»

En virtud del artículo 1 del proyecto de Decisión de la Comisión, se consideran pertenecientes al «puerto seguro» las entidades que: «hayan manifestado de forma pública su compromiso de cumplir los Principios y queden bajo la jurisdicción de un organismo público independiente facultado para investigar las quejas y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas.»

Es necesario que los Principios se correspondan con la Decisión.

3. Asimismo, el Grupo de trabajo observa que el considerando 8 establece que la jurisdicción de la Federal Trade Commission está sujeta a diversas exclusiones legales. Sin embargo, no se indican expresamente los sectores excluidos ni tampoco se afirma que todos ellos estén cubiertos por otro organismo público.

Igualmente, debería incluirse una referencia a las disposiciones por las que se faculta al reducido número de organismos públicos mencionados para actuar contra las prácticas fraudulentas o desleales.

Dado que, para las entidades que deseen adherirse al «puerto seguro», es una condición sine qua non estar sujetas a la jurisdicción de un organismo público facultado para actuar contra las prácticas desleales o fraudulentas, el Grupo de trabajo considera fundamental esclarecer este punto y que el alcance del «puerto seguro» se limite a los sectores regidos por un organismo público de este tipo.

4. El proyecto de Decisión de la Comisión no menciona la manera en que las entidades pueden verse privadas de los beneficios de «puerto seguro»; dicho de manera más sencilla, los procedimientos para su eliminación de la lista del Departamento de Comercio.

El único compromiso del texto de EE.UU. es indicar en la lista «toda notificación que reciba de los organismos de resolución de litigios, autorregulación y/o de la administración sobre cualquier incumplimiento sistemático de los principios o de las resoluciones de los organismos mencionados que haya sido cometido por entidades del puerto seguro. No obstante, se concederá un plazo de 30 días para notificar este extremo a dichas entidades así como la oportunidad de alegar».

(FAQ 11)

Según el proyecto de Decisión, esta indicación negativa por parte del Departamento de Comercio de los EE.UU. únicamente puede dar lugar a la suspensión de las transmisiones de datos en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2. En la actualidad, aunque se suspenda la transmisión de datos a una entidad en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, esta suspensión no quedaría reflejada porque la lista de EE.UU. no mostrará las decisiones de adecuación negativas tomadas en la UE. Sin embargo, es necesario garantizar que los operadores de la UE pueden confiar en la lista.

Además, en opinión del Grupo de trabajo, las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2(9) para la suspensión de los flujos de datos podrían ser difíciles de cumplir en la práctica, lo que sería inaceptable cuando se están vulnerando los derechos de la persona. Para solucionar este aspecto, las palabras «perjuicio irreparable» del apartado 2 del artículo 2 deberían sustituirse por «perjuicio grave e inminente».

(9) Apartado 2 del artículo 2: «Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán además ejercer su competencia de suspender los flujos de datos hacia una entidad que suscriba los Principios, para proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de los EE.UU. mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 o el mecanismo independiente de recurso de los EE.UU. mencionado en la letra a) del Principio de Aplicación resuelven que se han vulnerado los principios

b) existen razones para creer que el mecanismo estadounidense de aplicación no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los Principios y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar y la continuación de la transferencia provocaría un perjuicio irreparable a los afectados.

La suspensión cesará en cuanto se cumplan los Principios.»

5. El Grupo de trabajo observa que el apartado 3 del artículo 1 incluye el siguiente texto propuesto por los Estados Unidos: «Se considerará que el cumplimiento de la Fair Credit Reporting Act o la Financial Modernization Act estadounidenses garantizan un nivel adecuado de protección, si las actividades de una entidad entran en el ámbito de aplicación de una de ambas leyes». En relación con estas leyes de EE.UU., el Grupo de trabajo llama la atención de la Comisión sobre el hecho de que en el orden del día de la 17 reunión del 7 de junio se incluyó un análisis de la Fair Credit Reporting Act , pero no hubo tiempo de analizar dicha ley ni de evaluar su nivel de adecuación. En lo que respecta a la Financial Modernization Act, el Grupo de trabajo recibió su texto en fechas demasiado recientes.

A la luz de lo anterior, el Grupo de trabajo solamente podrá emitir un dictamen sobre el nivel de adecuación de ambas leyes después de haberlas analizado detalladamente. Mientras no haya una decisión sobre la adecuación de estas leyes, deberá eliminarse de la Decisión toda referencia a las mismas.

6. El Grupo de trabajo también considera que en el apartado 1 del artículo 2 debe incluirse la siguiente modificación:

«El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros para emprender acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de disposiciones distintas a los artículos 25 y 26 de la Directiva.»

Canje de notas (sin fecha, pero incluidas en el sitio web el 15 de noviembre)

El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes aspectos:

1. El denominado periodo de gracia o fecha de entrada en vigor: Tanto el proyecto de carta de los EE.UU. como el proyecto de respuesta de la Comisión incluyen fórmulas al efecto de que la Comisión y los Estados miembros utilizarán la flexibilidad del artículo 26 para evitar interrupciones en los flujos de datos hacia las entidades de los EE.UU. durante un periodo determinado de conformidad con la decisión del apartado 6 del artículo 25 sobre el marco del «puerto seguro». Esto proporcionará a las entidades de los EE.UU. la oportunidad de decidir si desean adherirse al «puerto seguro» y, en caso necesario, adaptar sus prácticas de información a los requisitos del «puerto seguro».

Teniendo en cuenta que, de conformidad con la Directiva, la Comisión solamente podrá actuar en relación con transferencias de datos a países terceros en los siguientes casos: a) un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado y la Comisión inicia negociaciones destinadas a remediar la situación (apartados 4, 5 y 6 del artículo 25), o b) cuando la Comisión decida que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes (apartado 4 del artículo 26), el Grupo de trabajo se pregunta en qué se piensa basar la Comisión para utilizar la flexibilidad del artículo 26 de la Directiva a fin de otorgar a las entidades de los EE.UU. tiempo suficiente para decidir si desean o no adherirse al «puerto seguro».

2. Utilización de los contratos – Decisiones tomadas en virtud del artículo 26: En el proyecto de carta de los EE.UU. se afirma lo siguiente: «La Comisión y los Estados miembros consideran que los principios (de «puerto seguro» de los EE.UU.) pueden utilizarse en estos acuerdos para las disposiciones materiales sobre protección de datos… La Comisión ha iniciado conversaciones con los Estados miembros en el Comité del artículo 31… para adoptar una decisión en virtud del apartado 4 del artículo 26 que autorice, cuando proceda, los acuerdos tipo…»

Teniendo en cuenta que el Grupo de trabajo siempre ha sostenido que el análisis de la adecuación de las soluciones contractuales exige tomar en consideración un conjunto de cuestiones más amplio que el abordado en las soluciones marco, un compromiso de este tipo sería prematuro. No es preciso resaltar que en primer lugar se deben mejorar los principios de «puerto seguro» hasta que se consideren adecuados y solamente después podrá considerarse su inclusión en el contenido de los contratos tipo.

 

 

Conclusiones

En vista de las observaciones y recomendaciones anteriores, el Grupo de trabajo concluye que los acuerdos de «puerto seguro» propuestos, tal como quedan reflejados en las versiones actuales de los diversos documentos, continúan siendo insatisfactorios. El Grupo de trabajo invita a la Comisión a que inste a la parte estadounidense a realizar una serie de mejoras clave, en particular las siguientes:

Especificar el alcance del «puerto seguro» y, en especial, eliminar todo posible malentendido referido a que las entidades de EE.UU. pueden optar por basarse en los principios de «puerto seguro» en circunstancias en las que es de aplicación la propia Directiva.

Facilitar acuerdos más fiables que permitan identificar con seguridad a los participantes en el «puerto seguro» y evitar el riesgo de continuar otorgándoles los beneficios del «puerto seguro» cuando, por un motivo u otro, hayan sido eliminados de la lista.

Afirmar sin ningún asomo de duda que todos los participantes en el «puerto seguro» están sujetos a la jurisdicción de un organismo público con las facultades apropiadas para controlar su aplicación.

Establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos del sector privado deben remitir las quejas no resueltas a uno de estos organismos públicos.

Eliminar las generalizaciones y ambigüedades de las excepciones y exenciones permitidas, de manera que las excepciones sean precisamente eso, es decir, que se apliquen solamente cuando sea necesario y en la medida requerida, y que no sean invitaciones generales para hacer caso omiso de los principios. Esto cobra especial importancia en relación con el derecho de acceso.

Reforzar el principio de Opción, que es el elemento decisivo del enfoque de los EE.UU.

Estos puntos se han desarrollado con mayor detalle en las secciones anteriores del presente Dictamen y el Grupo de trabajo desearía que se tomaran en cuenta las consideraciones pertinentes.

Además, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a revisar el artículo 2 del proyecto de Decisión para indicar claramente que ésta no afectará las facultades de aplicación de las autoridades nacionales competentes en lo que respecta a las disposiciones por las que se transpone la Directiva a las legislaciones nacionales, con excepción de sus artículos 25 y 26, así como para permitir la posibilidad de intervenir de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 cuando puedan existir perjuicios «graves e inminentes» para los particulares en caso de no intervención.

Por último, el Grupo de trabajo destaca la importancia de continuar e incluso acelerar el trabajo sobre las cláusulas de los contratos tipo, con el objeto de tomar una o varias decisiones en virtud del apartado 4 del artículo 26, lo que constituye una parte importante de la simplificación y transparencia de las salvaguardias necesarias para la transmisión a zonas en las que no hay otros medios de garantizar la protección adecuada.

Hecho en Bruselas, a 3 de diciembre de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Orden DEF/1721/2013, de 18 de septiembre, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal de diversos órganos del Estado Mayor de la Defensa

Orden DEF/1721/2013, de 18 de septiembre, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal de diversos órganos del Estado Mayor de la Defensa. (B.O.E. del 26 de septiembre de 2013).

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece un conjunto de medidas para garantizar, y proteger, en lo concerniente al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

El artículo 20.1 de la referida ley determina que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Del mismo modo, la disposición adicional primera de esta ley ordena a las Administraciones Públicas responsables de ficheros aprobar la disposición de creación de los mismos.

En el Ministerio de Defensa, el Estado Mayor de la Defensa gestiona determinados ficheros que se crearon al amparo del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y del Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal.

La entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que deroga los citados reales decretos, obliga al Ministerio de Defensa a adecuar estos ficheros a lo dispuesto en este reglamento.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de 13 de diciembre, este proyecto ha sido informado previamente por la Agencia Española de Protección de Datos.

 

En su virtud,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Creación de ficheros.

Se crean los ficheros de datos de carácter personal del Estado Mayor de la Defensa, que se describen en el anexo I de esta orden.

 

Artículo 2. Supresión de ficheros.

Se suprimen los ficheros de datos de carácter personal del Estado Mayor de la Defensa, que figuran en el anexo II de esta orden.

 

Disposición adicional única. Integración de datos.

El responsable de los ficheros del anexo II integrará los datos contenidos en estos ficheros en el «Sistema Integrado de Seguridad del EMAD» clasificado Reservado, conservándose, debidamente bloqueadas, las copias de seguridad que puedan existir.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 18 de septiembre de 2013.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.

 

ANEXO I.- Relación de ficheros con datos de carácter personal de diversos órganos del Estado Mayor de la Defensa

Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS):

1. Fichero de Personal Civil y Militar del CIFAS.

2. Fichero de Registro de Documentación del CIFAS.

Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN):

3. Fichero de Imágenes Institucionales del CESEDEN.

4. Fichero de Alumnos del ESFAS.

5. Fichero de Autores del CESEDEN.

6. Fichero de Comisiones de Servicio del CESEDEN.

7. Fichero de Conferenciantes del EALEDE.

8. Fichero de Alumnos de la EALEDE.

9. Fichero de asistentes a cursos organizados por el IEEE.

10. Fichero de Profesores del ESFAS.

11. Fichero de Proveedores del CESEDEN.

12. Fichero de Publicaciones del CESEDEN.

13. Fichero de Relaciones Institucionales del CESEDEN.

14. Fichero de Beneficiarios de Acción Social del CESEDEN.

15. Fichero de Control de Acceso del CESEDEN.

16. Fichero de Historias Clínicas del Personal Civil del CESEDEN.

17. Fichero de Historias Clínicas del Personal Militar del CESEDEN.

18. Fichero de Personal Civil del CESEDEN.

19. Fichero de Personal Militar del CESEDEN.

20. Fichero de Registro de Documentación del CESEDEN.

División de Estrategia y Planes (DIVESPLA):

21. Fichero de Filiaciones de Personal de DIVESPLA.

División de Logística (DIVLOG):

22. Fichero de Destinos del Personal Militar de la DIVLOG.

División de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (DIVCIS):

23. Fichero de Personal Militar del DIVCIS.

Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON):

24. Fichero de Registro de documentación del EMAD.

25. Fichero de Cursos de Formación OTAN.

26. Fichero de Personal Civil Funcionario del EMACON.

27. Fichero de Personal Militar del EMACON.

Secretaría del JEMAD (GABJEMAD):

28. Fichero de Relaciones Institucionales de la Secretaría del JEMAD.

Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE):

29. Fichero de Proveedores del EMAD.

30. Fichero de Comisiones de Servicio del EMAD.

Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD):

31. Fichero de Antiguo Personal Civil del EMAD.

32. Fichero de Candidatos del EMAD.

33. Fichero de Solicitantes de Destinos del EMAD.

34. Fichero de Personal Civil del EMAD.

35. Fichero de Personal Militar del EMAD.

Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD (JESES):

36. Fichero de Historias Clínicas Personal Militar del EMAD.

Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO):

37. Fichero de Personal Militar y Civil del MOPS.

38. Fichero de gestión de personal de Operaciones del EMO.

Unidad de Verificación Española (UVE):

39. Fichero de Personal Militar OSCE de la UVE.

40. Fichero de Beneficiarios de Acción Social de la UVE.

41. Fichero de Personal Militar de la UVE.

 

Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS)

 

1. Fichero de Personal Civil y Militar del CIFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar dependiente del CIFAS para la gestión y seguimiento de la relación funcionarial, gestión y seguimiento del personal adscrito y sus vicisitudes, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de funcionario y la gestión de la formación y las comisiones de servicios realizadas ante el Estado Mayor de la Defensa.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal civil funcionario) y personal militar que depende del CIFAS.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: no se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS). C/ Joaquín Costa, 6, 28002 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

2. Fichero de Registro de documentación del CIFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a la información recibida en el CIFAS, para el control y seguimiento de la entrada y salida de documentación del Organismo y su registro en la aplicación informática correspondiente.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y afectados que figuren en la información remitida al CIFAS para su tramitación administrativa.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de la información facilitada. Registros públicos que dan registro de entrada a la documentación dirigida al CIFAS. Administraciones públicas en el desarrollo de la tramitación administrativa.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal. Otros datos relativos al documento objeto de entrada en el Registro.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos públicos destinatarios del documento objeto de presentación y competentes para conocer del mismo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS). C/ Joaquín Costa, 6, 28002 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN)

 

3. Fichero de Imágenes Institucionales del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las imágenes recogidas durante las conferencias y actos institucionales realizados en las

instalaciones del CESEDEN, para su inclusión en la página web del centro y su utilización en publicaciones propias.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Participantes en actos y conferencias organizadas por el CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de las imágenes recogidas por el CESEDEN durante los actos y conferencias.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Imagen/Voz.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

4. Fichero de Alumnos ESFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los alumnos nacionales y extranjeros que realizan cursos de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS), y de sus familiares, para la organización de las actividades formativas, así como la tramitación de la documentación para la regularización de su estancia en España y los medios necesarios para su alojamiento y asistencia médica.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: alumnos nacionales y extranjeros que realizan cursos de la ESFAS y sus familiares desplazados.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de participación en las actividades formativas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Entidad privada y Administraciones públicas donde se encuentran destinados los alumnos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Tarjeta sanitaria, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo y antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (organismos públicos a los que pertenecen los alumnos). Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) y Ministerio de Asuntos Exteriores, con objeto de efectuar los trámites de visados y tarjetas de residencia. Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Transferencias Internacionales de datos: Internacional: países miembros de organismos internacionales (OTAN) y países que no son miembros de la OTAN en virtud de acuerdos internacionales en materia de formación (internacional).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

5. Fichero de Autores del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los autores de las publicaciones del CESEDEN, para el mantenimiento de la relación de colaboración con los autores, la gestión del pago de sus honorarios y la realización de las publicaciones.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados que son autores de publicaciones del CESEDEN y autores que no pertenecen a las FAS, pero participan en las publicaciones del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la información suministrada cuando se realiza el convenio de colaboración con el CESEDEN.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

3.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias y científicas.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

6. Fichero de Comisiones de Servicio del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar del CESEDEN para la gestión, justificación, reclamación y pago de los importes económicos devengados de las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil y militar adscrito al CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la solicitud de pago de las comisiones de servicio. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Firma/Huella, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: datos de familia.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para el abono de las cantidades correspondientes a las comisiones de servicio realizadas. Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

7. Fichero de Conferenciantes de la EALEDE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los conferenciantes que imparten cursos de Altos Estudios de la Defensa (EALEDE) en el CESEDEN, para la gestión de la relación negocial, la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar y civil del CESEDEN y de otros organismos del Ministerio de Defensa, cargos públicos, y en general los conferenciantes que imparten cursos del EALEDE en el CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y entidades privadas a través de los acuerdos de colaboración con el EALEDE y Administraciones públicas a las que pertenecen los conferenciantes.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, lengua materna y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación titulaciones, experiencia profesional, pertenencia Colegios, Asoc. Profesionales.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

5.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios y fiscales.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Alumnos que participan en la acción formativa. Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

8. Fichero de Alumnos de la EALEDE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los alumnos de la EALEDE que realizan cursos en esta Escuela de Altos Estudios de la Defensa, para la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso; así como la realización del anuario de alumnos.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar) y estudiantes que participan en las distintas actividades formativas del EALEDE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de participación en las actividades formativas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Entidad privada y Administraciones públicas donde se encuentran destinados los alumnos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: fecha nacimiento, lugar de nacimiento, edad y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios y fiscales.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Universidades y empresas a las que se realizan visitas de los alumnos. Otros órganos de la Administración del Estado (organismos públicos a los que pertenecen los alumnos). Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) y Ministerio de Asuntos Exteriores. Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Transferencias Internacionales de datos: países miembros de organismos internacionales (OTAN y UE) y países que no son miembros de la OTAN en virtud de acuerdos internacionales en materia de enseñanza (internacional).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

9. Fichero de asistentes a cursos organizados por el IEEE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los alumnos del CESEDEN que realizan cursos y seminarios del Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE), para la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Asistentes a los cursos que organiza el Instituto de Estudios Estratégicos.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de participación en las actividades formativas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Entidad privada y Administraciones públicas donde se encuentran destinados los alumnos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: nacionalidad, edad y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Organismos internacionales a los que se realizan visitas de los alumnos (OTAN, Consejo y Comisión UE en Bruselas).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

10. Fichero de Profesores de la ESFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los profesores que imparten cursos de Altos Estudios de la Defensa Nacional y de Perfeccionamiento de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS) en el CESEDEN, para la gestión de la relación negocial, la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Profesores que imparten cursos en la ESFAS, tanto empleados del CESEDEN y de otros organismos del Ministerio de Defensa u otras Administraciones Públicas como personal externo.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y entidades privadas a través de los acuerdos de colaboración. Administraciones públicas mediante los convenios en materia de formación.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, lengua materna y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia a Colegios/Asoc. Profesionales.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

5.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

11. Fichero de Proveedores del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los proveedores y personal dependiente de éstos que mantienen una relación contractual o negocial con el CESEDEN para prestación de servicios o el suministro de bienes; con el objeto de realizar la gestión y seguimiento de la relación contractual y los pagos realizados a los mismos.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Proveedores que mantienen una relación negocial o contractual con el CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal en el desarrollo de las relaciones negociales. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública (Registro de Empresas Acreditadas para contratar con la Administración Pública).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella.

2.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia Colegios/Asoc. Profesionales.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos deducciones impositivas/impuestos, datos bancarios.

6.º Transacciones de bienes y servicios: bienes y servicios suministrados por el afectado.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para el pago de los servicios prestados por los proveedores. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

12. Fichero de Publicaciones del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los suscriptores de las publicaciones del CESEDEN, para la realización de los envíos de las publicaciones realizadas por el Centro.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Suscriptores de las publicaciones del CESEDEN: tanto empleados del CESEDEN, como cargos públicos del Ministerio de Defensa u otros organismos públicos, personal de entidades privadas o personas físicas que se hayan suscrito a las publicaciones del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la información que facilitan para el envío de las publicaciones. Entidades privadas y Administraciones públicas a las que pertenecen los suscriptores.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Email.

2.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

13. Fichero de Relaciones Institucionales del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a aquellas personas de contacto que pertenecen a organismos públicos y entidades privadas, tales como personal militar de otros organismos, antiguos estudiantes del centro o altos cargos, para la organización de actos y conferencias y el envío de felicitaciones.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: aquellas personas de contacto que pertenecen a organismos públicos y entidades privadas, tales como personal militar de otros organismos, antiguos estudiantes del centro o altos cargos.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de tarjetas de visita o comunicaciones verbales o escritas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas a las que pertenecen los asistentes a actos y conferencias.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Circunstancias sociales: situación militar.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

14. Fichero de Beneficiarios de Acción Social del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los beneficiarios de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal militar y sus familiares, que se encuentran adscritos al CESEDEN, para la tramitación y gestión de dichos beneficios sociales, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: beneficiarios de becas y ayudas

concedidas por las Fuerzas Armadas (personal militar y sus familiares), que se encuentran adscritos al CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de becas y ayudas. Fuentes accesibles al público (Boletín Oficial de Defensa). Administraciones públicas para la tramitación de las solicitudes (Ministerio de Administraciones Públicas).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, Marcas físicas, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, lugar de nacimiento, características físicas, edad, sexo, datos de familia, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: situación militar y licencias, permisos y autorizaciones.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo y datos no económicos de la nómina.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de la nómina, subsidios y beneficios.

6.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

15. Fichero de Control de Acceso del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al control de acceso a las instalaciones del CESEDEN, tanto para personal militar y civil adscrito al CESEDEN, como personal subcontratado o cualquier persona ajena que acceda a las instalaciones del Centro.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados. Estudiantes. Visitantes que acceden a las instalaciones del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la información suministrada y las imágenes capturadas por medio de videovigilancia. Administraciones públicas donde se encuentra destinado el personal militar y civil que acude al CESEDEN en virtud de comisiones de servicio.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Imagen/Voz, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Órganos judiciales y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bajo requerimiento oficial y en el marco de una investigación.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

16. Fichero de Historias Clínicas del Personal Civil del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las historias clínicas del personal civil del CESEDEN, para prestar la asistencia sanitaria necesaria, así como realizar el seguimiento del estado de salud del personal civil y la gestión de las altas y bajas y los accidentes de trabajo ante la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de las revisiones de salud y la documentación aportada. Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Tarjeta sanitaria, Marcas físicas, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

17. Fichero de Historias Clínicas del Personal Militar del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las historias clínicas del personal militar del CESEDEN, para prestar la asistencia sanitaria necesaria, así como realizar el seguimiento del estado de salud del personal militar a través de las revisiones de aptitud psicofísica y la gestión de las altas y bajas y los accidentes de trabajo ante la mutualidad del ejército.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de las revisiones de salud y la documentación aportada y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, Marcas físicas, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, antropométricas y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

18. Fichero de Personal Civil del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil del CESEDEN para la gestión de la relación funcionarial o contractual, el pago de las nóminas y comisiones de servicio, la tramitación de las altas y las bajas laborales, la gestión de la formación del personal civil y la prevención de riesgos laborales.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal civil funcionario o laboral del CESEDEN).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado o su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Organismos de la Seguridad Social y Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) para la comunicación de altas y bajas laborales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

19. Fichero de Personal Militar del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar del CESEDEN para la gestión y seguimiento de su historial militar, la valoración periódica de su capacidad psicofísica (según art. 83 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar), el pago de la nómina y comisiones de servicio, la gestión de la formación, la tramitación de las altas y bajas en la mutualidad del ejército y la prevención de riesgos laborales.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar del CESEDEN).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, Marcas físicas, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) para la comunicación de altas y bajas laborales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

20. Fichero de Registro de documentación del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a la información recibida en el CESEDEN, para el control y seguimiento de la entrada y salida de documentación del Organismo y su registro en la aplicación informática correspondiente.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y afectados que figuren en la información remitida al CESEDEN para su tramitación administrativa.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de la información facilitada. Registros públicos que dan registro de entrada a la documentación dirigida al CESEDEN. Administraciones públicas en el desarrollo de la tramitación administrativa.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal, Otros datos relativos al documento objeto de entrada en el Registro.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos públicos destinatarios del documento objeto de presentación y competentes para conocer del mismo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

División de Estrategia y Planes (DIVESPLA)

 

21. Fichero de Filiaciones de Personal de DIVESPLA.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar dependiente de DIVESPLA para la gestión y seguimiento de la relación funcionarial, gestión y seguimiento del personal adscrito y sus vicisitudes, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de funcionario y la gestión de la formación y las comisiones de servicios realizadas ante el Estado Mayor de la Defensa.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (civiles y personal militar).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: División de Estrategia y Planes (DIVESPLA).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. División de Estrategia y Planes (DIVESPLA). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

División de Logística (DIVLOG)

 

22. Fichero de Destinos del Personal Militar de la DIVLOG.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del JEMAD para la gestión y seguimiento de su destino en el extranjero, así como el control y seguimiento de los recursos humanos disponibles para el desarrollo de las distintas misiones encomendadas al Estado Mayor de la Defensa, planeamiento de fechas de relevo y cambios de situación durante el tiempo de destino en

vacantes en el extranjero. Control y seguimiento del personal militar que ha ocupado un puesto en el EMAD con anterioridad, tanto en territorio español, como en el extranjero.

Gestión y seguimiento del proceso de selección de candidatos para ocupar un puesto convocado por el EMAD, realización de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar dependiente del EMAD).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos, solicitudes de cambio de destino. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: División de Logística (DIVLOG).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. División de Logística (DIVLOG). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

División de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (DIVCIS)

 

23. Fichero de Personal Militar de la DIVCIS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente de DIVCIS para la gestión y seguimiento de su vida militar, la organización del servicio y la tramitación de los actos administrativos correspondientes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: División de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (DIVCIS).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. División de Sistemas de Infor. y Tel. (DIVCIS). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON)

 

24. Fichero de Registro de documentación del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a la información recibida en el EMAD, para el control y seguimiento de la entrada y salida de documentación del Organismo y su registro en la aplicación informática correspondiente.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y afectados que figuren en la información remitida al EMAD para su tramitación administrativa.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de la información facilitada. Registros públicos que dan registro de entrada a la documentación dirigida al EMAD. Administraciones públicas en el desarrollo de la tramitación administrativa.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal, Otros datos relativos al documento objeto de entrada en el Registro.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos públicos destinatarios del documento objeto de presentación y competentes para conocer del mismo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

25. Fichero de Cursos de Formación OTAN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los solicitantes y asistentes a los cursos de formación OTAN, del EMAD y los Cuarteles Generales, para selección de alumnos y la gestión y seguimiento de las acciones formativas, así como la tramitación de las inscripciones con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: solicitantes y asistentes a los cursos de formación OTAN, del EMAD y los Cuarteles Generales.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de participación en los cursos de formación. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas (organismos donde esté destinado el afectado, y a través de las cuales realiza la tramitación de su solicitud e inscripción).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

Transferencias internacionales de datos: países miembros de la OTAN en virtud de los acuerdos internacionales suscritos y siempre que dicho país organizase la actividad formativa y para ello requiriese la información.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría General del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

26. Fichero de Personal Civil Funcionario del EMACON.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del EMACON para la gestión y seguimiento del personal adscrito, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de funcionario y la gestión de la formación y las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil dependiente del EMACON (personal funcionario).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, y N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: no se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría General del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

27. Fichero de Personal Militar del EMACON.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del EMACON para la gestión y seguimiento del personal adscrito y sus vicisitudes, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de militar y la gestión de la formación y las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar dependiente del EMACON.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, y N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría General del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

Secretaría del JEMAD (GABJEMAD)

 

28. Fichero de Relaciones Institucionales de la Secretaría del JEMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a aquellas personas de contacto que pertenecen a organismos públicos y entidades privadas para la organización de visitas institucionales y el envío de invitaciones a actos y conferencias.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personas de contacto.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal. Otras personas físicas distintas del afectado. Fuentes accesibles al público. Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, dirección y teléfono profesionales.

2.º Circunstancias sociales: situación militar.

3.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría del JEMAD.

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría del JEMAD. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE)

 

29. Fichero de Proveedores del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los proveedores y personal dependiente de éstos que mantienen una relación contractual o negocial con el EMAD y los tres ejércitos para prestación de servicios o el suministro de bienes; con el objeto de realizar la gestión y seguimiento de la relación contractual y los pagos realizados a los mismos.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Proveedores que mantienen una relación negocial o contractual con el EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal en el desarrollo de las relaciones negociales. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública (Registro de Empresas Acreditadas para contratar con la Administración Pública).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella.

2.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones y experiencia profesional.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Información comercial: actividades y negocios y creaciones artísticas, literarias y científicas.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

6.º Transacciones de bienes y servicios: bienes y servicios suministrados por el afectado.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

30. Fichero de Comisiones de Servicio del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar del EMAD para la gestión, justificación, reclamación y pago de los importes económicos devengados de las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil y militar adscrito al EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la solicitud de pago de las comisiones de servicio. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Firma/Huella, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: datos de familia.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros:

Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD)

 

31. Fichero de Antiguo Personal Civil del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil que ha sido dependiente del EMAD, para la expedición de los certificados correspondientes de prestación de servicios en el Estado Mayor de la Defensa.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Antiguos miembros del personal civil.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

32. Fichero de Candidatos del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los interesados que presentan su candidatura para ocupar una plaza de personal laboral en el EMAD, para la gestión y seguimiento durante el proceso de selección de candidatos y la realización de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Candidatos para ocupar un puesto como personal laboral del EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de cambio de destino y los organismos públicos donde están destinados actualmente.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz.

2.º Características personales: datos de estado civil, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos y autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

6.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Publicación en los boletines oficiales de los datos a los que obligue la convocatoria.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

33. Fichero de Solicitantes de Destinos del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar que realiza la solicitud de cambio de destino a alguna de las unidades dependientes del EMAD, tanto en territorio nacional como en el extranjero, para la valoración de su candidatura y la selección del personal.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar que realiza la solicitud de cambio de destino a alguna de las unidades dependientes del EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de cambio de destino. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas (organismos del Ministerio de Defensa donde ha estado destinado el candidato).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella.

2.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial del trabajador.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros:

Publicación en los boletines oficiales de los datos a los que obligue la convocatoria.

Transferencias internacionales de datos: Estados unidos, Federación de Rusia y demás países miembros de organismos internacionales donde se destine personal del EMAD.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

34. Fichero de Personal Civil del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil dependiente del EMAD para la gestión de la relación funcionarial o contractual, las nóminas y comisiones de servicio, la tramitación de las altas y las bajas laborales, la gestión de la formación, la prevención de riesgos laborales, la tramitación y gestión de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal civil y sus familiares, dependientes del EMAD, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal civil funcionario y laboral).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal y tramitación de solicitudes.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de familia, lugar de nacimiento, características físicas, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de nómina, subsidios y beneficios, planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: no se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

35. Fichero de Personal Militar del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del EMAD para la gestión y seguimiento de su historial militar, la valoración periódica de su capacidad psicofísica (según art. 83 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar), la gestión de la nómina y comisiones de servicio, la gestión de la formación y la tramitación de las altas y bajas en la mutualidad del ejército, la prevención de riesgos laborales, la tramitación y gestión de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal militar y sus familiares, dependientes del EMAD, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar dependiente del EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal y tramitación de solicitudes.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de nómina, subsidios y beneficios, planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) para la comunicación de altas y bajas laborales.

Transferencias internacionales de datos: Estados Unidos, Federación Rusa y sedes de organismos internacionales donde se encuentre destinado el personal del EMAD.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD (JESES)

 

36. Fichero de Historias Clínicas Personal Militar del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las historias clínicas del personal militar adscrito al EMAD, para prestar la asistencia sanitaria necesaria, así como realizar el seguimiento del estado de salud del personal militar a

través de las revisiones de aptitud psicofísica y la gestión de las altas y bajas y los accidentes de trabajo ante la mutualidad del ejército.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar adscrito al EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la documentación aportada.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, antropométricas y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO)

 

37. Fichero de Personal militar y civil del MOPS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar y civil adscrito al MOPS para la gestión y seguimiento de su historial durante su pertenencia al mismo, solicitudes de comisiones de servicio, tramitación de altas y bajas de las distintas aplicaciones informáticas necesarias para el trabajo diario y para el acceso a las dependencias del EMAD.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar y civil).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: puesto de trabajo.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios,

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

38. Fichero de gestión de personal de Operaciones del EMO.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero para efectuar el control y seguimiento de personal dependiente del CMOPS, desplegado en operaciones militares en el extranjero.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar) y personal ajeno al Ministerio, pero relacionado con él en la prestación de determinados servicios.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal. Administraciones públicas.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

6.º Datos relativos a infracciones penales y administrativas: datos relativos a infracciones administrativas.

7.º Datos especialmente protegidos: salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Órganos judiciales para investigación de fallecimientos.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Unidad de Verificación Española (UVE)

 

39. Fichero de Personal Militar OSCE de la UVE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar español y extranjero destinado en misiones internacionales desarrolladas en los países de la OSCE, para la gestión diplomática de su estancia en dichos países y la información a los países de la OSCE sobre los efectivos destinados a misiones en el extranjero.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar destinado en misiones internacionales desarrolladas en los países de la OSCE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, N.º de pasaporte diplomático.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

Transferencias internacionales de datos: Federación de Rusia, Estados Unidos y demás países de la OSCE.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Unidad de Verificación Española (UVE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Unidad de Verificación Española (UVE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

40. Fichero de Beneficiarios de Acción Social de la UVE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los beneficiarios de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal militar y sus familiares, que están destinados en la UVE, para la tramitación y gestión de dichos beneficios sociales, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: beneficiarios de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas (personal militar y sus familiares), que se encuentran destinados en la UVE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de becas y ayudas. Fuentes accesibles al público (Boletín Oficial de Defensa). Administraciones Públicas para la tramitación de las solicitudes (Ministerio de Administraciones Públicas).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Circunstancias sociales: situación militar y licencias, permisos y autorizaciones.

3.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo y datos no económicos de la nómina.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de nómina, subsidios y beneficios.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Administración Tributaria y órganos de fiscalización del gasto (Intervención y Tribunal de Cuentas).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Unidad de Verificación Española (UVE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Unidad de Verificación Española (UVE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

41. Fichero de Personal Militar de la UVE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar de la UVE para la gestión y seguimiento de su historial militar, la valoración periódica de su capacidad psicofísica (según art. 83 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar), el pago de la nómina, la gestión de la formación, la tramitación de las altas y las bajas, la prevención de riesgos laborales y la gestión de comisiones de servicio.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar de la UVE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) para la comunicación de altas y bajas laborales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Unidad de Verificación de Española (UVE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Unidad de Verificación Española (UVE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

ANEXO II.- Relación de ficheros con datos de carácter personal que quedan suprimidos

 

1. Fichero automatizado de control de visitas (CVIS EXE) del Estado Mayor de la Defensa, creado mediante la Orden del Ministerio de Defensa 75/1994, de 26 de julio, por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizados de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Defensa.

Los datos contenidos en dicho fichero quedan incluidos en el «Sistema Integrado de Seguridad del EMAD» de clasificación Reservado.

 

2. Fichero automatizado de identificación personal (TARJIDEN DBF) del Estado Mayor de la Defensa, creado mediante la Orden del Ministerio de Defensa 75/1994, de 26 de julio, por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizados de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Defensa.

Los datos contenidos en dicho fichero quedan incluidos en el «Sistema Integrado de Seguridad del EMAD» de clasificación Reservado.  

01Ene/14

Orden MAP/959/2003, de 11 de abril, por la que se aprueba la imagen promocional de las actividades de administración electrónica y se establecen criterios para su utilización.

El Gobierno tiene la convicción de que la llamada Sociedad de la Información -es decir, la plena incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a las actividades sociales y económicas- constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en un escenario de vertiginoso desarrollo tecnológico y de mundialización de mercados, en el que ya no es posible competir si no es a través de productos con un alto valor añadido.

Además, considera que las Administraciones Públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas entre los ciudadanos, y especialmente entre las pequeñas y medianas empresas: Las Administraciones pueden contribuir más que ningún otro agente o entidad a la generalización social de una cultura digital mediante la puesta a disposición de servicios públicos electrónicos, de la posibilidad de relacionarse con las Administraciones a través de dichos medios, y de su aplicación a los procesos internos de trabajo y gestión burocrática.

Hablar hoy de Administración Pública es hablar necesariamente de administración electrónica. El aprovechamiento de las posibilidades que ofrece la utilización de los medios y técnicas de información y comunicación en la actividad de la administración y -especialmente- en las relaciones ciudadano-administración, constituye no sólo un objetivo estratégico de cualquier política de simplificación sino y sobre todo un imperativo y un condicionante de los proyectos y acciones que adopte la Administración.

Atendiendo a esta importancia, resulta conveniente y necesario construir una imagen que identifique, de cara al ciudadano y a la propia organización, las muy numerosas actividades que cotidianamente la Administración General del Estado, sus ministerios, organismos y entidades, realizan en el ámbito de lo que hemos denominado administración electrónica, para lo que el Ministerio de Administraciones Públicas resulta competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Al tiempo, dicha imagen servirá también como acicate e impulso a los propios órganos y organismos públicos para adoptar o emprender actuaciones o medidas de implantación de la administración electrónica.

Se complementa de este modo la regulación que de la imagen institucional se efectúa en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

En su virtud, dispongo:

 

 

Primero. Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se compone del símbolo descrito en el anexo I a esta Orden junto al logotipo Administración Electrónica, todo ello con los colores, composición y tipografías igualmente especificadas en el mencionado anexo.

2. La imagen promocional de Administración Electrónica será utilizada, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, por la Administración General del Estado y los Organismos Públicos y Entidades de ella dependientes.

3. El Manual de la imagen promocional de Administración Electrónica estará disponible en la siguiente dirección electrónica: www.igsap.map.es/administración electrónica/index.htm, y en www.funciona.es.

 

Segundo. Utilización de la Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se utilizará, exclusivamente y de acuerdo con los criterios señalados en el anexo II a esta Orden, en los siguientes medios y soportes:

Páginas en Internet u otras redes de comunicación; diseño de pantallas de aplicaciones y sistemas de información.

Publicaciones y folletos de información o divulgación, en cualquier soporte.

Anuncios institucionales en cualesquiera soportes.

2. La imagen promocional se utilizará como elemento de identificación y difusión de todas aquellas actividades, programas o medidas que se caractericen por su uso o impulso de la aplicación de soluciones tecnológicas a la gestión pública y, en particular, a las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

3. Los Subsecretarios de los departamentos ministeriales o, en su caso, los Presidentes o Directores de Organismos Públicos determinarán en el ámbito de sus respectivas organizaciones los supuestos de utilización con sujeción a lo dispuesto en esta Orden y en sus anexos.

 

Tercero. Coexistencia de la Imagen promocional con la Imagen Institucional.

1. La utilización de la imagen promocional en ningún caso implicará la no utilización de la imagen institucional de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado y en el Manual de Imagen Institucional aprobado por Orden de 27 de septiembre de 1999 del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Los criterios técnicos generales de coexistencia de ambas imágenes son los establecidos en el anexo III a esta Orden.

 

Cuarto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de abril de 2003.

Arenas Bocanegra.

 

 

ANEXO I.

Descripción del símbolo de imagen y logotipo

Cotas de proporción:

Tipografía:

Para la arroba @ y el símbolo e se utilizará la letra Times Roman Cursiva.

Para el logotipo Administración electrónica se utilizará la letra Eurostil Extensed Two.

Color:

Se utilizarán los colores rojo, negro y amarillo, en sus versiones en Pantone y Cuatricomía.

Para respetar al máximo la pureza en la reproducción se recomienda la utilización de tintas planas. Siempre que sea posible se reproducirá el símbolo de imagen y logotipo sobre fondo blanco.

Rojo: Pantone: P Red 032; Cuatricromía C 0%; M 100%; Y 100%; K 0%

Amarillo: Pantone: P 109; Cuatricromía C 0%; M 10%; Y 100%; K 0%

Versiones Gráficas:

Negativo: Cuando las características del medio obliguen al uso de negativo, la leyenda utilizará la tipografía en blanco, tanto si se reproduce el símbolo de imagen por colores directos como en cuatricomía.

Blanco y negro: En aquellos soportes que sólo impriman a una tinta se utilizará la siguiente traducción de colores.

Rojo: K 70 %

Amarillo K 10%.

 

 

ANEXO II.

Criterios de utilización.

Blanco y negro por negativo: Solamente en el caso, por necesidades del soporte, de que no sea posible utilizar el positivo estará autorizada la versión en negativo.

Reducciones: La aplicación del símbolo de imagen y logotipo en ciertos soportes puede obligar a la utilización de reducciones, que por razones de legibilidad, y a partir de las medidas indicadas en el Manual, obliguen al uso del modelo B, del cual se muestran en el Manual las cotas y la trama de construcción (apartado A-6 del Manual).

Versiones incorrectas: Se incluyen en el Manual las versiones incorrectas en función de los diferentes errores en su aplicación: Alteración de colores; colocación indebida de elementos; falseamiento de las proporciones; inadecuada división gráfica del símbolo de imagen y logotipo (apartado A-7 del Manual).

 

 

ANEXO III.

Criterios de coexistencia con la imagen institucional de la Administración General del Estado.

Principios generales: El símbolo de imagen y logotipo nunca podrá ocupar el espacio correspondiente a un organismo dependiente.

Deberá convivir con la imagen de la Administración General del Estado, de forma clara, pero sin competir con ella, y nunca podrá figurar dentro del ámbito institucional, respetando en todo momento el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

 

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 7.249/01 de 22 de noviembre de 2001 Municipalidad de Rosario, Acceso a la información Pública

 

 Municipalidad de Rosario

HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL ROSARIO

Dirección General de Despacho

LA MUNICIPALIDAD HA SANCIONADO LA SIGUIENTE ORDENANZA nº 7.249/01

 

Honorable Concejo:

Vuestra Comisión de Gobierno, Interpretación y Acuerdos ha tomado en consideración los proyectos de: Ordenanza del Concejal Luna y Otros mediante el cual proponen que toda persona con derecho a votar en las elecciones municipales tiene derecho a requerir y a recibir información de la Intendencia Municipal y del Honorable Concejo Municipal y, de Ordenanza del concejal Rubén Bermudez, mediante el cual crea la oficina municipal de información documental.

Los autores del proyecto han expresado los siguientes fundamentos. «Es indudable que existe en nuestra sociedad un reclamo generalizado de transparencia en el obrar administrativo y en la gestión de los asuntos públicos.

El mismo es fácilmente constatable a través de encuestas, opiniones expresadas en los medios de comunicación, y, especialmente, en el contacto que cada uno de nosotros de manera directa mantiene con nuestros conciudadanos.

Esta encomiable actitud de la ciudadanía es el resultado de estos actos de ejercicio continuado de la democracia e implica un corolario positivo de su vigencia. Es, además, una reacción frente a hechos de corrupción o a irregularidades que nuestra sociedad condena.

Por todo ello es preciso adoptar medidas en todos los ámbitos de gobierno a efectos de apoyar esa petición ciudadana y brindar debida satisfacción a la misma.

Pero así como existe dicha disposición en la sociedad civil, en ámbitos de la administración publica continúa enquistada como consecuencia de una cultura autoritaria y de una equivoca concepción de lo público una actitud tendiente a considerar que el obrar de la administración y las constancias documentales de aquél deben mantenerse en secreto o que el acceder a los expedientes administrativos debe estar sujeto a una previa odisea de presentación de escritos, pago de sellados, trámites, consultas a diversas reparticiones, y, en el fondo, el árbitro más o menos caprichoso del funcionario a cargo del expediente que -olvidando el carácter público de esa documentación y hasta del origen de su propio nombramiento, función y fondos con que se abona su remuneración- termina creyendo que es el dueño y señor de la misma.

Esta errada y dañina concepción ha quedado en evidencia recientemente cuando se discutía la normativa de las confiterías bailables y así lo expresó en declaraciones periodísticas quien en ese entonces era titular de la Dirección General de Registro e Inspección.

Pero sería injusto y reduciría el alcance y gravedad de la cuestión el centrarla en tales manifestaciones de una funcionaria la cual, en definitiva, hizo público lo que es una concepción errónea de lo público, valga el juego de palabras.

Es esa concepción la que impide o retrasa tanto el acceso a las constancias administrativas que cuando lo «concede» termina siendo en muchos casos inútil, siendo

ello así tanto cuando este derecho es ejercido por ciudadanos o cuando la petición procede desde el periodismo y hasta en los casos en que el requerimiento es efectuado desde el órgano deliberativo del gobierno municipal.

Decíamos que existe un reclamo de transparencias por parte de la ciudadanía y que, constrastantemente, hay una deformada concepción de lo público asignado a sus constancias un carácter secreto que no tienen y que repugna al sistema republicano que nos rige. Hay también una necesidad de incrementar y mejorar los mecanismos de contralor en la administración pública para garantizar de ese modo su legalidad, su corrección ética y la eficiencia y eficacia en el empleo de los recursos públicos.

Desde tiempo atrás hemos entendido que es ese el rumbo que se debe imprimir a la legislación en nuestra aún recientemente recuperada democracia.

Por eso propusimos la absoluta publicidad de ciertos sistemas de contratación, luego su supresión por resultar poco transparentes, la creación del Tribunal Municipal de Cuentas, la restitución al mismo de las facultades que necesita para cumplir mejor su función, etc.

El contralor indirecto de la administración pública por parte de los administrados es también una forma de fortalecer la idea del control como forma de contrarrestar cualquier tipo de desviación por parte de quienes ejercen función o empleo público.

En igual sentido y con absoluta coherencia presentamos ahora este proyecto que consagra en el ámbito municipal de Rosario el derecho general a obtener información de la administración.

Este derecho subjetivo que propugnamos se instituye regula para los ciudadanos que integran la población de Rosario se inscribe en un marco más amplio que comprende otros instrumentos de supervisión del ejercicio de potestades públicas como son la libertad de prensa, la libertad de expresión y la libre comunicación de ideas, noticias y opiniones, por cuanto se supone que para transmitir informaciones sobre la Administración es necesario su previo conocimiento.

Esta relación con el régimen de las libertades lo aproxima a la órbita de los derechos fundamentales, agregando a este enfoque el anteriormente desarrollado acerca de su utilidad y necesidad corno medio de contralor indirecto de la Administración por parte de los administrados.

El primero de los sentidos aludido en este párrafo enfoca esta temática como un derecho caracterizado por la doctrina como de apoyo a una comprensión política progresista que recogen Constituciones recientes como la española que parte de la comprensión que dicha participación no puede agotarse en la imprescindible elección popular de los componentes de los órganos soberanos del Estado.

Antecedentes de este derecho cuya consagración propugnamos en nuestro ordenamiento normativo municipal pueden encontrarse por las vinculaciones conceptuales reseñadas anteriormente en la Declaración de los Derecho de Virginia de 1776 (artículo 12) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (artículo 1l), pero específicamente este derecho subjetivo es reconocido ya por primera vez en 1766 en Suecia, a través de la Real Ordenanza sobre Libertad de Prensa que, además de la libertad que aparece en su título, recoge también el derecho al acceso a la documentación pública.

La influencia de la legislación sueca determinó que todos los países nórdicos hayan reconocido este derecho.

Lo mismo ocurre con la legislación norteamericana mediante la denominada Freedom or Information Act de 1966 y el Derecho canadiense a través de la Ley de 28 de junio de 1982. Francia, por su parte, dictó la Ley 78/753 del 17 de julio que aborda la mejora de relaciones de la Administración con el público y que regula en este contexto la libertad de acceso a los documentos administrativos, regulado también por la Ley 79/587, de 11 de Julio y contemplada por la Ley 79/18 del 3 de enero de 1979 sobre archivos.

El derecho positivo italiano ha tratado el tema desde 1990, año en el cual se dictaron la Ley del 8 de junio relacionada con la autonomía local y la del 7 de agosto que contiene principios generales para el acceso a la documentación. Inclusive este derecho subjetivo ha sido recepcionado a nivel constitucional en el artículo 10 de la Constitución de Grecia de 1975, -en el artículo 268 de la Constitución de 1976 de Portugal y en el artículo 105 de la Constitución Española de 1978″.-

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública de la Municipalidad, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y de todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, Tribunal de Cuentas, Tribunal de Faltas, Concejo Municipal y todas las empresas privadas y prestatarias de servicios públicos, en cuanto a su relación con el Municipio; sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa. (Modificado por Ordenanza 7827/05)

 

Artículo 2º.- El derecho que por el artículo precedente se reconoce se regulará en cuanto a su ejercicio de conformidad a las disposiciones de esta Ordenanza.

 

Artículo 3º.- Se considera información a los fines de esta Ordenanza todo documento donde conste actos administrativos o las actuaciones que sirven de base o antecedente a los mismos, las constancias contenidas en expedientes administrativos que se encuentren en posesión o bajo control del órgano requerido, no teniendo éste el deber de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido o de responderlo. Se entiende por documento en los términos de esta Ordenanza tanto a las constancias escritas, fotografías, soporte magnético o digital o semejante de acuerdo a tecnologías existentes o futuras.

 

Artículo 4º.– En la aplicación de esta Ordenanza los organismos municipales obligados a observarla y a respetar el derecho individual que la misma reconoce se orientarán en su interpretación por el principio de publicidad de los actos de gobierno y se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) Integralidad de la información a que el requirente tiene derecho con la excepción prevista en el Artículo 5º de esta Ordenanza y dentro de los límites expuestos en la solicitud de información que formule, interpretados de buena fe y pudiendo solicitar el organismo requerido precisiones en cuanto al contenido y alcances de la petición si fuere necesario y por una única vez respecto de cada solicitud que se le formule.

b) Veracidad de la información que se suministre.

c) Gratuidad total en el ejercicio de este derecho que no podrá ser objeto de tributo, no estando obligada la persona que ejerza el derecho al libre acceso a la información pública a efectuar pago por concepto alguno, con la única excepción en que requiera la reproducción de la misma. En este último caso solo deberá abonar los costos de reproducción.

d) Oportunidad en cuanto la información que el ejercicio de este derecho sea requerida, la cual deber ser brindada con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos que se establecen en la presente Ordenanza.

Artículo 5º.- Solo se limitará el acceso público a la información en los siguientes casos:

a) Cuando pudiere afectar la intimidad de las personas o refiera a bases de datos personales de las mismas. En estos casos sólo podrá suministrarse previa autorización de éstas.

b) Durante el período de secreto de los sumarios administrativos, debiendo brindarse la información que se hubiere requerido durante la vigencia de ese plazo dentro de los diez días hábiles de finalizado el mismo.

c) La protegida por el secreto profesional.

d) La protegida por el secreto bancario.

e) La que pudiere revelar la estrategia a adoptar por la Municipalidad en la defensa de los derechos e intereses de la misma frente a reclamos administrativos o procesos judiciales.

f) Cuando existan situaciones en las que sea necesario proteger las consultas y deliberaciones internas de la institución con el fin de salvaguardar su capacidad para ejercer sus funciones dispuestos mediante resolución fundada de la Secretaría correspondiente.

g) La exceptuada en virtud de ordenanzas especiales o normas Jurídicas de mayor jerarquía.

 

Artículo 6º.- Si se requiere información respecto de un documento que contenga parcialmente información cuyo acceso se encontrase limitado en virtud del artículo anterior se deberá suministrar la totalidad del resto de la información no alcanzada por la restricción.

 

Artículo 7º.- El requerimiento de información deberá ser presentado mediante formulario suscripto por el requirente y suministrado gratuitamente por la Municipalidad, ante la dependencia que tiene conocimiento de la información solicitada. El trámite no está sujeto a otra formalidad que la identificación del solicitante, entregándosele a éste una constancia del requerimiento. (Modificado por Ordenanza 7827/05).

 

Artículo 8º.- La información requerida debe ser suministrada dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de presentación. Dicho plazo solo podrá prorrogarse por única vez por un lapso máximo de otros diez (10) hábiles y de modo excepcional mediante resolución previa al vencimiento del mismo y debidamente fundada. Tal resolución deberá ser suscripta por el Secretario o Subsecretario competente y el Director General que corresponda, si se tratare del Departamento Ejecutivo; por el Presidente del Honorable Concejo Municipal y un funcionario o empleado del mismo con cargo no inferior al de Director General o equivalente si se tratase del Honorable Concejo Municipal y, si se tratare de otro de los entes autárquicos municipales, empresas- sociedades u organizaciones empresariales en las que participe la Municipalidad, o, en fin, de cualquier otro organismo o ente que forme parte de la misma, deberá suscribir la resolución el funcionario de mayor jerarquía que en cada caso corresponda conjuntamente con otro funcionario o empleado que le siga en orden jerárquico. Si ante el requerimiento de información se dictare una resolución denegatorio la misma deberá ser fundada especialmente en cada caso, contener indicación precisa de la norma en la cual basa la negativa y deberá ser suscripta por los mismos funcionarios antes indicados, a los cuales en el caso del Departamento Ejecutivo Municipal se agrega la exigencia que la resolución sea también suscripta por el Intendente Municipal.

 

Artículo 9º.- Si la información requerida no es suministrada en modo alguno dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente o es suministrada de modo ambiguo o parcial se considera que existe negativa en brindarla, pudiendo el requirente iniciar las acciones judiciales correspondientes.

 

Artículo 10º.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.-

 

Sala de Sesiones, 22 de Noviembre de 2001.

Cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése a la Dirección General de Gobierno. 

01Ene/14

Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012

EXPLANATORY STATEMENT

Select Legislative Instrument 2012 nº 129

Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012

Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012

 

Subsection 112(1) of the Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012 (the Act) provides that the Governor-General may make regulations, not inconsistent with the Act, prescribing all matters required or permitted by the Act to be prescribed, or necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to the Act.

The Act provides for the establishment and operation of the national personally controlled electronic health record (PCEHR) system, on a voluntary basis, to provide access to health information relating to consumers» healthcare. 

A key foundation of the PCEHR system is the Healthcare Identifiers Service (HI Service), established by the Healthcare Identifiers Act 2010 (HI Act). Under the HI Act, the HI Service Operator assigns consumers, healthcare providers and healthcare provider organisations with unique identifiers for the purpose of healthcare.

The purpose of the regulation is to support the effective operation of the PCEHR system by ensuring that HI Service Operator can carry out its expanded functions and share critical information with the PCEHR System Operator, and by providing additional detail in respect of a critical definition, the operation of the advisory committees and the interaction of state and territory laws.

Subsection 9(2) of the Act defines certain types of information about a healthcare provider and healthcare provider organisation as «identifying information« to enable the HI Service Operator  to perform its functions under the HI Act. With the implementation of the PCEHR system, the functions of the HI Service Operator have been expanded, so the regulation ensures that additional information on a healthcare provider and healthcare provider organisation, such as contact details about key officers within the organisation, is defined as identifying information and thus can be disclosed by the HI Service Operator to the PCEHR System Operator for PCEHR system purposes.

Sections 23 and 37 of the Act provide for regulations to be made in respect of the Jurisdictional Advisory Committee and the Independent Advisory Council, respectively. The regulation ensures that these advisory bodies to the PCEHR System Operator operate in a manner that is of the most value to the PCEHR System Operator.

The definition of «nominated healthcare provider» in section 5 of the Act provides for regulations to be made to prescribe a class of Aboriginal and/or Torres Strait Islander health practitioner that are eligible to be nominated healthcare providers. The regulation supports participation in the PCEHR system by Aboriginal and Torres Strait Islander peoples by ensuring that Aboriginal and/or Torres Strait Islander health practitioners who have the requisite level of clinical training will be able to create and manage a consumer´s shared health summary, which will contain key health information about a consumer.

Paragraph 41(3)(a) of the Act provides for regulations to be made to prescribe particular laws of a state or territory that will apply to a registered consumer´s consent to healthcare provider organisations uploading health information records to the consumer´s PCEHR. The regulation is critical in ensuring that certain health information laws in the states and territories will not be overridden by the Act and will continue to apply to the disclosure of certain health information, such as in connection with Human Immunodeficiency Virus infection (HIV), thereby ensuring that particular health information is managed consistently within a state or territory.

On 21 March the PCEHR System: Proposals for Regulations and Rules was released for public consultation The paper outlined the main provisions proposed to be included in the regulations, and outlined the reasons behind those proposals and how they would operate. The proposals were the result of consultation with a working group of representatives from Commonwealth, state and territory health departments, public consultation processes on several papers and ongoing workshops and targeted meetings.

The proposals were subsequently revised to address feedback and submissions.

Consultation has also been undertaken with the Departments of Human Services and Veterans» Affairs and the National E-Health Transition Authority.

Subsection 112(3) of the Act specifies that the Minister must consult the Ministerial Council before the Governor-General makes regulations. On 27 April 2012 the Minister for Health consulted the Standing Council on Health and no amendment to the regulation was necessary.

Detail of the regulation is set out in the Attachment.

The regulation is a legislative instrument for the purposes of the Legislative Instruments Act 2003.

The regulation commences on the day after registration on the Federal Register of Legislative Instruments.

 

ATTACHMENT

Details of the Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012

 

PART 1.- PRELIMINARY

 

Section 1.1 .- Name of regulation

This section provides that the title of the regulation is Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012.

 

Section 1.2 .- Commencement

This section provides for the regulation to commence on the day after it is registered on the Federal Register of Legislative Instruments.

 

Section 1.3 .- Definitions

This section defines particular terms that are used in the regulation. An example of these terms is described below.

The «Remuneration Tribunal Determination» means the Remuneration Tribunal Determination 2011/09-Remuneration and Allowances for Holders of Part-Time Public Office, as amended from time to time. At the time of writing, the Remuneration Tribunal Determination in force was that which was consolidated on 1 June 2012 and incorporates amending determinations up to and including 2012/08.

The Remuneration Tribunal Determination prescribes the daily fees for specified and non-specified officer-holders and conditions of payment and official travel.

This definition is important to the operation of regulations 2.1.2 and 2.2.2 which deal with the remuneration of members of the Jurisdictional Advisory Committee and Independent Advisory Council.

The note to this section assists readers by making clear that other terms used in this regulation are as defined by the Act.

 

Section 1.4 .- Nominated healthcare provider

Section 5 of the Act defines a «nominated healthcare provider» as a provider who has been assigned a healthcare identifier (under the Healthcare Identifiers Act 2010 (HI Act)), has an agreement with a consumer for this purpose, and is registered by a registration authority as a:

* medical practitioner;

* registered nurse; or

* Aboriginal health practitioner, Torres Strait Islander health practitioner or Aboriginal and Torres Strait Islander health practitioner of a class prescribed by the regulations.

The role of a nominated healthcare provider will be to create and update a consumer´s shared health summary for inclusion in a consumer´s PCEHR. The shared health summary, one of a range of clinical documents in a PCEHR, is a «point in time» clinical document that provides a clinically reviewed summary of a consumer´s

healthcare status, drawing information from the healthcare provider organisation´s records as well as other records, such as event summaries uploaded by other healthcare providers. The shared health summary provides information about a consumer´s allergies and adverse reactions, medicines, medical history and immunisations. Healthcare providers who are not nominated healthcare providers will not be authorised to author or upload a shared health summary.

Section 1.4 prescribes that the class of Aboriginal and/or Torres Strait Islander health practitioners eligible to be a consumer´s nominated healthcare provider for the purposes of the PCEHR system is those with a Certificate IV in Aboriginal and/or Torres Strait Islander Primary Health Care (Practice).

A Certificate IV in the Primary Health Care (Practice) field ensures the healthcare provider has the requisite level of clinical training necessary to manage a consumer´s shared health summary.

 

Section 1.5 .- Identifying information-healthcare provider

Under subsection 9(1) of the Act, certain information about healthcare providers is defined as «identifying information». Paragraph 9(1)(h) provides that regulations may prescribe other information for the purposes of this definition. Accordingly, section 1.5 prescribes additional information that would be within the meaning of identifying information. This additional information enables the Healthcare Identifiers Service Operator (HI Service Operator) to share critical information with the PCEHR System Operator for PCEHR system purposes.

The information prescribed as identifying information is the status of the healthcare provider organisation´s  healthcare identifier that has been assigned to the organisation under the HI Act. This enables the HI Service Operator to carry out its functions that will be expanded as a result of the PCEHR system.

 

Section 1.6 .- Identifying information-healthcare provider organisation

Under subsection 9(2) of the Act, certain information about healthcare provider organisations is defined as «identifying information». Paragraph 9(2)(f) provides that regulations may prescribe other information for the purposes of this definition.

Accordingly, section 1.6 prescribes additional information that is within the meaning of identifying information. This additional information enables the Healthcare Identifiers Service Operator (HI Service Operator) to share critical information with the PCEHR System Operator for PCEHR system purposes.

The following information is prescribed as identifying information:

* the status of the healthcare provider organisation´s  healthcare identifier that has been assigned to the organisation under the HI Act;

* to the extent it is not already covered by paragraph 9(2)(a) of the Act (that is, the name of the healthcare provider), the trading name of the healthcare provider organisation;

* the healthcare provider organisation´s  service type (e.g. hospital or general practice);

* the names, personal and contact details and identifying numbers of the healthcare provider organisation´s  Responsible Officer (the officer with day-to-day contact with the HI Service Operator to manage the healthcare identifiers of the organisation) and Organisation Maintenance Officer(s) (a delegate of the Responsible Officer);

* the identifying number assigned to the healthcare provider organisation´s  Responsible Officer and Organisation Maintenance Officer(s) by the HI Service Operator;

* evidence of identity (EOI) details in relation to the healthcare provider organisation´s  Responsible Officer and Organisation Maintenance Officer(s).

EOI checks will be performed by the HI Service Operator or Australian Health Practitioner Regulation Agency (AHPRA), depending on whether the Responsible Officer or Organisation Maintenance Officer is a healthcare provider registered by AHPRA (e.g. medical practitioners). EOI details may include whether a Responsible Officer or Organisation Maintenance Officer has undertaken an EOI process and, if so, whether the process was successful, the name of the organisation performing the EOI check or when the EOI was performed;

* the network address and technical requirements of the healthcare provider organisation that enable secure electronic messages to be sent to the organisation; and

* where a healthcare provider organisation («the first provider») is part of a network hierarchy (that is, the first provider is a «seed organisation» with subordinate network organisations, or is itself a «network organisation», as defined in subsections 9A(3) and 9A(6) of the HI Act), the other healthcare provider organisations that are linked to the first provider, and whether the first provider is a seed organisation or network organisation.

Provision of this information will enable the HI Service Operator to perform its functions under a number of provisions in the HI Act, including:

* assigning healthcare identifiers to healthcare provider organisations;

* publishing professional and business details of a healthcare provider organisation to the healthcare provider directory; and

* enabling the PCEHR System Operator to create and maintain a database of healthcare provider organisations registered to participate in the PCEHR system for the purposes of section 56 of the PCEHR Act.

Paragraphs 1.6(a) to (k) prescribe the information described above as identifying information in order to enable the HI Service Operator to carry out its functions that will be expanded as a result of the PCEHR system.

 

PART 2.-THE SYSTEM OPERATOR, ADVISORY BODIES AND OTHER MATTERS

 

Division 2.1.-Jurisdictional Advisory Committee

The health system and healthcare outcomes rely on up-to-date information being available when patients move to, from and within the primary and acute care sectors.

The involvement of states and territories is therefore crucial.

The Jurisdictional Advisory Committee (the Committee), established by section 18 of the Act, ensures the crucial involvement of the states and territories in the operation and implementation of the PCEHR system.

The Committee comprises a member representing the Commonwealth (appointed by the Minister for Health) and a member representing each state and territory (appointed by the head of each state and territory health department).

The Act provides that meetings of the Committee will be chaired by the state and territory members on a rotating basis and that substitute members may be nominated by the respective Minister or health department head if a Committee member is unable to attend a meeting.

Paragraph 23(c) of the Act provides that, subject to certain limits, the regulations may provide for the operation and procedures of the Committee, including by allowing the Committee to determine its own procedure on any matter.

The arrangements set out in sections 2.1.1 to 2.1.13 are consistent with arrangements for similar advisory committees.

Section 2.1.1. – Application of Division 2.1

Section 2.1.1 makes clear that Division 2.1 is made for the purposes of the Jurisdictional Advisory Committee. Other than as set out in Division 2.1 of this regulation, or as prescribed in the Act, the Committee can determine its own procedures.

 

Section 2.1.2 .- Remuneration of members

Section 2.1.2 provides for members of the Committee to be remunerated for their role on the Committee, subject to whether they are already remunerated by the Commonwealth or a state or territory.

Subsection 2.1.2(2) provides that a member is not eligible to be remunerated under the regulation if the person works for the Commonwealth or a state or territory and is therefore already remunerated. If, however, a member is employed by the Commonwealth or a state or territory on a part-time basis, and is required to undertake work on the Committee on a day when they are not remunerated by the Commonwealth or a state or territory, then the member is eligible for remuneration under the regulation.

Under subsection 2.1.2(1), members eligible to be remunerated are treated as if they were subject to Schedule B of the Remuneration Tribunal Determination 2011/09, which prescribes daily fees for professional committees in the Health and Ageing portfolio. This means that Committee members will be paid a daily fee of $661 per meeting or $873 for any meeting at which the member has served as the Chair.

This level of remuneration is commensurate with that earned by members of similar advisory committees with similar responsibilities and functions.

 

Section 2.1.3 .- Allowances for members

Section 2.1.3 provides for members to receive a travel allowance. Members are treated as if they were subject to Remuneration Tribunal Determination 2004/03: Official Travel by Office Holders (the Travel Determination), made by the Remuneration Tribunal, which prescribes the amount and conditions of travel allowance for part-time office-holders. Committee members will be paid the tier 1 rate of travel allowance for each overnight absence while travelling on official business within Australia.

Table A1.A of the Travel Determination sets out a table of the tier 1 travel allowances that will apply depending of the city or region for the overnight stay. For example, an overnight stay in Perth attracts a tier 2 allowance of $434. The travel allowance covers accommodation, meals and incidentals.

Where the member claims or receives travel allowance or reimbursement of travel expenses under any other source or entitlement for the same travel, they are not eligible for travel allowance or expenses outlined in this regulation.

 

Section 2.1.4 .- Leave of absence for members

Section 2.1.4 authorises the Minister for Health to grant the Commonwealth member leave of absence from the Committee upon request by a member, and determine the applicable terms and conditions of that leave. It also authorises the head of the relevant state or territory health department to grant the member representing that state or territory leave of absence and determine the applicable terms and conditions.

 

Section 2.1.5 .- Disclosure of interests by members

Section 2.1.5 prescribes the requirements for members to disclose their interests.

Members are required to promptly disclose to the Committee direct or indirect material personal interests in a matter that is being considered or will be considered by the Committee. Members cannot be present during the Committee´s consideration of that matter or participate in the Committee´s decision regarding that matter (unless the Committee chooses otherwise), and any disclosure is required to be recorded in the minutes of that meeting.

 

Section 2.1.6 .- Procedures generally

Section 2.1.6 provides for the Committee to act with as little formality and as quickly as proper consideration of the relevant issues and the legislation allows. This takes steps to ensure that the work of the Committee is effective, efficient and timely, and its focus and processes are not adversely affected by unnecessary complicated processes and procedure.

 

Section 2.1.7 .- Meetings

Subsections 2.1.7(1) and (2) specify the frequency of Committee meetings. The Committee is required to meet at least four times each year. With consent of the members, additional meetings may be held.

Subsection 2.1.7(3) permits the Committee to meet using any technology that allows all members to reasonably participate, subject to agreement by all members. This ensures that the Committee can meet other than in person to conduct its business, such as by teleconference or videoconference, so long as that manner does not impede participation by the members.

 

Section 2.1.8 .- Quorum and voting

Subsection 2.1.8(1) specifies that at least six state and territory representatives, and the Commonwealth representative, must participate in a meeting to constitute a quorum. A meeting consisting of fewer members, or a different combination of members, is not a Committee meeting for the purposes of the Act and its decisions will not be recognised as Committee decisions.

Section 21 of the Act permits the substitution of members, thereby mitigating the risk that meetings are cancelled due to a lack of a quorum.

Subsection 2.1.8(2) provides that a decision is made by the Committee by a majority of members present and voting, and subsection 2.1.8(3) makes clear that the Chair has a casting vote in the case of equal votes. Only those members present may vote.

 

Section 2.1.9 .- Record of meetings

Section 2.1.9 requires the Committee to keep a record of all meetings and resolutions, in writing.

Further, the section requires the Committee to provide responses to any request by the System Operator or advice provided of the Committee´s own initiative (i.e. not in response to a request), in writing, to the System Operator, the Minister for Health and the head of each state and territory health department.

This ensures that the System Operator has a proper record of any advice provided by the Committee, and also ensures that the heads of each state and territory health department are kept apprised of the Committee´s business and advice.

 

Section 2.1.10 .- Out of session consideration

Section 2.1.10 enables the Committee to deal with matters outside a convened meeting. For example, if a matter arises on which the PCEHR System Operator requires urgent advice, and the Committee´s next scheduled meeting is not soon enough, the Committee could still deal with the matter in any manner it considers appropriate, such as by email or teleconference.

Where decisions need to be made and voting is required, the meeting can only be held in person, by teleconference or videoconference. However, where voting is not be required, the meeting can be held in any manner agreed by members.

 

Section 2.1.11 .- Obtaining information

Section 2.1.11 authorises the Committee to obtain information that it requires in any appropriate manner as determined by the System Operator. For example, the System Operator may request advice on a particular jurisdictional privacy matter and may specify that the Committee only obtain information on that matter that has been endorsed by all health ministers or a relevant subcommittee.

 

Section 2.1.12 .- Subcommittees

Section 2.1.12 authorises the Committee to establish subcommittees. At the suggestion of the System Operator or on its own initiative the Committee can form a subcommittee of members to provide advice to the Committee and the System Operator on a particular issue. Subject to the Committee´s workload and priorities, it could be more appropriate and efficient for a subset of members to work on particular projects and deliver their recommendations or findings to the Committee.

 

Section 2.1.13 .- Other procedures

Section 2.1.13 makes clear that, other than as set out in the regulations, or as prescribed by the Act, the Committee can determine its own procedures.

 

Division 2.2.- Independent Advisory Council

The involvement of healthcare providers, consumers and other health sector stakeholders is crucial to the success of the PCEHR system, particularly in ensuring clinically safe operations, expert advice on technical, security and privacy issues and expert advice on the consumer experience of, and consumer needs in, managing their own healthcare.

The Independent Advisory Council (the Council), established by section 24 of the Act, ensures the involvement of key stakeholders that reflect a broad range of experience and the provision of key expertise in the operation of the PCEHR system.

Stakeholders include consumers, healthcare providers and information technology service providers.

The Council comprises up to 12 members, including the Chair and Deputy Chair, with experience or knowledge in a range of healthcare areas.

Section 37 of the Act provides that the regulations may provide for the operation and procedures of the Council, including by allowing the Council to determine its own procedure on any matter.

The arrangements set out in sections 2.2.1 to 2.2.11 are consistent with arrangements for similar advisory committees.

 

Section 2.2.1 .- Application of Division 2.2

Section 2.2.1 makes clear that Division 2.2 is made for the purposes of the Independent Advisory Council. Other than as set out in Division 2.2, or as prescribed in the Act, the Council can determine its own procedures.

 

Section 2.2.2 .- Remuneration of members

Section 2.2.2 provides for members to be remunerated for their role on the Council.

Members will be treated as if they were subject to Schedule B of the Remuneration Tribunal Determination 2011/09, which prescribes daily fees for office-holders for professional committees in the Health and Ageing portfolio. This means that Council members will be paid a daily fee of $661 per meeting and the Chair will be paid a daily fee of $873.

This level of remuneration is commensurate with that earned by members of similar advisory committees with similar responsibilities and functions.

 

Section 2.2.3 .- Allowances for members

Section 2.2.3 provides for members to receive a travel allowance.

Members will be treated as if they were subject to the Travel Determination, which prescribes the amount and conditions of travel allowance for part-time office-holders.

Council members will be paid the tier 1 for each overnight absence while travelling on official business within Australia.

Table A1.A of the Travel Determination sets out a table of the tier 1 travel allowances that will apply depending of the city or region for the overnight stay. For example, an overnight stay in Perth attracts a tier 1 allowance of $434. Travel allowance covers accommodation, meals and incidentals.

Where the member claims or receives travel allowance or reimbursement of travel expenses under any other source or entitlement for the same travel, they are not eligible for travel allowance or expenses outlined in this regulation.

 

Section 2.2.4 .- Procedures generally

Section 2.2.4 provides for the Council to act with as little formality and as quickly as proper consideration of the relevant issues and the legislation allows. This will take steps to ensure that the work of the Council is effective, efficient and timely, and its focus and processes are not adversely affected by unnecessary complicated processes and procedure.

 

Section 2.2.5 .- Meetings

Subsections 2.2.5(1) and (2) specify the frequency of Council meetings. The Council is required to meet at least four times each year. With consent of the members, additional meetings may be held.

Subsection 2.2.5(3) permits the Council to meet using any technology that allows all members to reasonably participate, subject to agreement by all members. This ensures that the Council can meet other than in person to conduct its business, such as by teleconference or videoconference, so long as that manner does not impede participation by the members.

 

Section 2.2.6 .- Quorum and voting

Subsection 2.2.6(1) specifies that at least six members must participate in a meeting to constitute a quorum.

Section 28 of the Act provides for acting appointments, thereby mitigating the risk that meetings are cancelled due to a lack of a quorum.

Subsection 2.2.6(2) provides that a decision is made by the Council by a majority of votes, and subsection 2.2.6(3) makes clear that the Chair has a vote that counts and has a casting vote in the case of equal votes. Only those members present may vote.

 

Section 2.2.7 .- Record of meetings

Section 2.2.7 requires the Council to keep a record of all meetings and resolutions, in writing.

Further, the section requires the Council to provide responses to any request by the System Operator or advice provided of the Council»s own initiative (i.e. not in response to a request), in writing, to the System Operator, the Minister for Health and the head of each state and territory health department.

This ensures that the System Operator has a proper record of any advice provided by the Council, and also ensures that the heads of each state and territory health department are kept apprised of the Committee´s business and advice.

 

Section 2.2.8 .- Out of session consideration

Section 2.2.8 enables the Council to deal with matters outside a convened meeting.

For example, if a matter arises on which the PCEHR System Operator requires urgent advice, and the Council»s next scheduled meeting is not soon enough, the Council could still deal with the matter in any manner it considers appropriate, such as by email or teleconference.

Where decisions need to be made and voting is required, the meeting can only be held in person, by teleconference or videoconference. However, where voting is not required, the meeting can be held in any manner agreed by members.

 

Section 2.2.9 .- Obtaining information

Section 2.2.9 authorises the Council to obtain information that it requires in any appropriate manner. This manner depends on whether the System Operator has given any directions to the Council about obtaining information. For example, the System Operator may request advice on a particular privacy matter and may specify that the Council only obtain information on that matter that has been endorsed by particular privacy bodies.

 

Section 2.2.10 .- Subcouncils

Section 2.1.10 authorises the Council to establish subcouncils. At the suggestion of the System Operator or of its own initiative the Council can form a subcouncil of members to provide advice to the Council and the System Operator on a particular issue. Subject to the Council»s workload and priorities, it could be more appropriate and efficient for a subset of members to work on particular projects and deliver their recommendations or findings to the Council.

 

Section 2.2.11 .- Other procedures

Section 2.2.11 makes clear that, other than as set out in the regulation, or as prescribed by the Act, the Council can determine its own procedures.

 

PART 3.- REGISTRATION

 

Section 3.1 .- Registration of a consumer by the System Operator

This section provides for the preservation of certain state and territory laws for the purpose of uploading information to the PCEHR system. Certain state and territory laws relate to the disclosure of a person»s identity or confidential information in connection with certain notifiable diseases. Those laws will normally be overridden by the Act because they are inconsistent with the purpose of the Act, in accordance with section 109 of the Constitution. However, this section will ensure those laws continue to apply and the state and territory requirements in relation to the disclosure and uploading of certain health information, such as in connection with HIV, will be unaffected by the Act.

The laws that are preserved are described below:

* Public Health Act 1991 (NSW) .- sections 17 and 42J

* Public Health Act 2010 (NSW) .- sections 56 and 92

* Public Health Act 2005 (Qld) .- sections 55, 77-79, 105-107, 175-177, 220-222, 238-240 and 266-268

* Public Health Act 1997 (ACT) .- sections 110 and 111

These laws generally prohibit the disclosure of identifying information in relation to consumers who have been tested for Acquired Immune Deficiency Syndrome, HIV or cervical cancer, or confidential information associated with notifiable conditions, contagious conditions, environmental health events, perinatal history, cancer history or pap smear history. This information can only be disclosed under specific circumstances, for example, with the written consent of the consumer to whom the information relates or to a person involved in the provision of care to that consumer (if that information is necessary for that purpose).

These state and territory laws have been identified through extensive consultation with representatives of state and territory health departments.

The effect of preserving the laws described above is that healthcare providers cannot upload a record to a consumer´s PCEHR unless they meet the requirements in the prescribed laws applicable in their state or territory. The standing consent of a consumer for a healthcare provider to upload a record to their PCEHR, granted under subsection 41(3) of the Act as part of the registration process, does not override the requirements of these laws.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 30 aprile 2008. Pubblicazione Internet degli elenchi dei contribuenti da parte dell´Agenzia delle entrate

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTO l'art. 69 del d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, come modificato dall'art. 19 della legge 30 dicembre 1991, n. 413, che disciplina la pubblicazione degli elenchi dei contribuenti;

VISTO che il predetto art. 69, comma 6, prevede, ai fini della consultazione dei predetti elenchi, il loro deposito, per la durata di un anno, sia presso l'ufficio dell'amministrazione finanziaria, sia presso i comuni interessati;

RILEVATO che il provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate del 5 marzo 2008, che individua le modalità e i termini di formazione degli elenchi relativi all'anno di imposta 2005, ha disposto una diversa modalità di pubblicazione di tali elenchi in un'apposita sezione del sito internet http://www.agenziaentrate.gov.it;

RILEVATO altresì che tali elenchi, suddivisi in relazione agli uffici dell'Agenzia delle entrate territorialmente competenti, sono liberamente consultabili anche con la possibilità di salvarne una copia con funzioni di trasferimento file;

CONSIDERATO che il citato art. 69, come già rilevato più volte da questa Autorità, costituisce, ai sensi dell'art. 19, comma 3, del Codice, la base giuridica per pubblicare elenchi dei contribuenti, recando «una precisa scelta normativa di consultabilità da parte di chiunque di determinate fonti» «operata per favorire una trasparenza in materia di dati raccolti dalla pubblica amministrazione attraverso le dichiarazioni fiscali» (v. Provv. 17 gennaio 2001, doc. web n. 41031, Provv. 2 luglio 2003, doc. web. n. 1081728, nonché Provv. 18 ottobre 2007, doc. web. n. 1454901);

RILEVATO che, «come è desumibile dai numerosi pronunciamenti di questa Autorità in materia di trasparenza, non vi è incompatibilità tra la protezione dei dati personali e determinate forme di pubblicità di dati previste per finalità di interesse pubblico o della collettività» (v., in particolare, Provv. del 2 luglio 2003, cit.);

CONSIDERATO tuttavia che il legislatore ha demandato all'Amministrazione finanziaria esclusivamente il compito di formare annualmente gli elenchi dei contribuenti e che il regime di pubblicità è invece direttamente prescritto per legge (art. 69, comma 6, cit.);

RILEVATO che, all'esito di una preliminare verifica effettuata da questa Autorità, la pubblicazione dei predetti elenchi attraverso il sito web http://www.agenziaentrate.gov.it risulta allo stato non conforme alla normativa di settore;

CONSIDERATO che il Garante, ai sensi degli artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a) e d) del Codice, può, anche d'ufficio, disporre il blocco e adottare altri provvedimenti previsti dalla disciplina applicabile al trattamento dei dati personali;

RILEVATA la necessità di chiedere ulteriori chiarimenti e di invitare in via d'urgenza l'Agenzia a sospendere nel frattempo la pubblicazione dei dati personali contenuti negli elenchi dei contribuenti sopra menzionati tramite il sito web http://www.agenziaentrate.gov.it, nelle more della definizione degli ulteriori accertamenti da parte di questa Autorità;

RISERVATA la formulazione in altra sede di un invito ai mezzi di informazione a non divulgare i dati estratti dagli elenchi resi disponibili in Internet dall'Agenzia con le predette modalità;

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000 del 28 giugno 2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, chiede ulteriori chiarimenti e invita l'Agenzia delle entrate a sospendere nel frattempo la pubblicazione degli elenchi dei contribuenti tramite il sito web http://www.agenziaentrate.gov.it.

Roma, 30 aprile 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

01Ene/14

Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión (B.O.E. 241/33070 del

Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión (B.O.E. 241/33070 del 8 de octubre de 2005).

El Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión, llevó a efecto la previsión contenida en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para la aprobación de un distintivo de identificación de los códigos de conducta que ofrezcan determinadas garantías a los consumidores y usuarios.

La norma adoptada atribuye a la Administración General del Estado, a través del Instituto Nacional del Consumo, las competencias para los actos de concesión y retirada de este distintivo público en sus artículos 10 y 11 y en su disposición transitoria única. En los artículos 8.3 y 9 se atribuyen, en exclusiva, al Instituto Nacional del Consumo competencias relativas al seguimiento de la supervisión del cumplimiento de los códigos y de las obligaciones de las entidades promotoras de estos. La disposición final segunda, por último, atribuye al Presidente del Instituto Nacional del Consumo las competencias para adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en dicho real decreto.

Por otra parte, en su artículo 5.2 se establece la previsión de que se favorezca e impulse la oferta al consumidor o usuario de la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, aquella en la que se han de realizar las comunicaciones comerciales, en especial, la información precontractual y el contrato.

El Consejo de Ministros ha atendido un requerimiento de incompetencia realizado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña que se concreta en solicitar del Gobierno de la Nación que adopte el acuerdo de derogar los artículos 5.2, 10 y 11, la disposición final segunda y las referencias al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9 del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, o, subsidiariamente, el de darles nueva redacción en la que se reconozca la competencia de las comunidades autónomas respecto del procedimiento y funciones ejecutivas en ellos regulados y, en cuanto al artículo 5.2, se añada la referencia a las lenguas cooficiales en el territorio español. En efecto, en su reunión de 4 de junio de 2004, dicho órgano colegiado acordó aceptar tal requerimiento en los términos que a continuación se exponen.

En el precitado acuerdo considera el Gobierno que debe reconocerse la competencia de las comunidades autónomas respecto de los actos de concesión y de retirada del distintivo de referencia (artículos 10 y 11 del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero) pues constituyen dichas concesiones actos de mera ejecución, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones correspondientes a los códigos de conducta que permitan su utilización y que se establecen en la norma requerida.

En consecuencia, y sin excluir la competencia de que el Estado dispone para crear o aprobar un distintivo que permita identificar aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información que voluntariamente se adhieran y respeten unos códigos de conducta de ámbito nacional o superior, cuyos requisitos mínimos u optativos deben ser fijados por el Estado, se debe cumplir el mandato de la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, de acuerdo con la doctrina constitucional, considera el Gobierno que procede aceptar el requerimiento de incompetencia respecto a los artículos 10 y 11 y la disposición transitoria única y, por ende, respecto a las menciones al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9, así como en lo relativo a la disposición final segunda del real decreto requerido, por lo que procede modificar dichos preceptos para acomodarlos al reparto competencial. Se mantiene, no obstante, la comunicación al Instituto Nacional del Consumo de la información relevante a los efectos de la publicidad del distintivo o su comunicación a la Comisión de Cooperación de Consumo, en el marco de la necesaria cooperación institucional.

Por último, en cuanto a la modificación que se solicita en el requerimiento de incompetencia del tenor del artículo 5.2 del real decreto requerido, considera el Gobierno que en este punto no existe una «vindicatio potestatis» propia de los conflictos positivos de competencia encaminados a eliminar transgresiones concretas y efectivas de los respectivos ámbitos competenciales, tal y como establece la jurisprudencia constitucional.

El cumplimiento de este acuerdo del Consejo de Ministros exige, en consecuencia, modificar el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, para acomodar los artículos 10 y 11, y la disposición transitoria única y las menciones al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9, así como la disposición final segunda, al reparto competencial.

Para facilitar la aplicación de la norma, no obstante, se ha considerado necesario establecer en un único texto normativo la regulación del distintivo público de confianza en línea, y derogar el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, cuya regulación no afectada por el requerimiento de incompetencia se incorpora a este real decreto.

En la tramitación de este real decreto se ha tenido en cuenta el parecer de las comunidades autónomas y ha sido oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2005,

DISPONGO :

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular el distintivo que podrán mostrar los prestadores de servicios que se adhieran a códigos de conducta que cumplan las condiciones previstas en el capítulo II de este real decreto, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, este real decreto establece las condiciones que deben reunir tales códigos de conducta, la concesión y retirada del distintivo y el procedimiento aplicable.

Artículo 2. Denominación y forma del distintivo.
Este distintivo se denominará «distintivo público de confianza en línea». Su formato es el que figura en el anexo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplica a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del «distintivo público de confianza en línea».

Este real decreto se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.

CAPÍTULO II . Requisitos de los códigos de conducta

Artículo 4. Ámbito y contenido de los códigos.
1. Los códigos de conducta de ámbito nacional o superior regulados por este real decreto deberán estar redactados en términos claros y accesibles.

2. Además de los otros requisitos exigidos en este real decreto, los códigos de conducta deben respetar la legalidad vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:

a) Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.

b) Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el artículo 7.

c) Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.

d) El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al código, que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas: las comunicaciones comerciales o la información precontractual, la contratación y los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones, cuando estos sean distintos de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que se refiere el artículo 7.

3. Estos códigos de conducta deberán prever la posibilidad de adhesión al código de prestadores de servicios que no sean miembros de la entidad promotora, siempre que la actividad desarrollada por estos esté incluida en el ámbito del código.

Artículo 5. Compromisos adicionales.
1. Sin perjuicio de cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados por este real decreto, estos podrán contener previsiones específicas sobre:

a) El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas adicionales.

b) Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos.

c) La adhesión a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado de contenidos. En tales casos, deberá facilitarse información completa sobre tales códigos.

d) Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios.

e) Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta impulsarán que los prestadores de servicios adheridos ofrezcan al consumidor o usuario la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, la lengua en que se han de realizar las comunicaciones comerciales y, en especial, la información precontractual y el contrato.

Artículo 6. Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto deberá darse participación al Consejo de Consumidores y Usuarios. Esta participación se articulará, como mínimo, de la siguiente forma:

a) Que, con carácter previo a la redacción del código de conducta, las entidades promotoras de este pongan en conocimiento del Consejo su voluntad de adoptarlo y soliciten la colaboración de este órgano a través del procedimiento que, en cada caso, se acuerde.

b) Que las entidades promotoras soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo, la identificación de los problemas específicos del sector, partiendo de las reclamaciones y consultas por ellas tramitadas, y a los efectos previstos en el artículo 4.2.c).

c) Que el Consejo no emita motivadamente un dictamen desfavorable sobre el contenido definitivo del código de conducta en el plazo de un mes desde que la entidad promotora se lo hubiera solicitado. La mera formulación de observaciones al código no supone la emisión de un dictamen desfavorable. El dictamen desfavorable únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.

Artículo 7. Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.
1. Los códigos de conducta que pretendan obtener el «distintivo público de confianza en línea» deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos en la medida en que lo posibilite su normativa específica y con las condiciones previstas en ella.

3. La adhesión de los prestadores de servicios a uno de los sistemas mencionados en el apartado anterior es requisito necesario para la incorporación de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.

Artículo 8. Supervisión del cumplimiento de los códigos de conducta por los prestadores adheridos.
1. Los códigos de conducta deberán incluir procedimientos de evaluación independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos, y establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.

2. El procedimiento de evaluación que se prevea, que podrá realizarse íntegramente por medios electrónicos, deberá garantizar:

a) La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la evaluación y sanción.

b) La sencillez, accesibilidad y gratuidad para la presentación de quejas y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código de conducta y la celeridad en todas las fases del procedimiento.

c) La audiencia del reclamado y el principio de contradicción.

d) Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones deberán ser disuasorias, y podrá establecerse, en su caso, su publicidad o la suspensión o expulsión de la adhesión al código o a la entidad promotora, en el caso de que se trate de prestadores de servicios integrados en ella.

e) La notificación al denunciante de la solución adoptada.

3. Las sanciones que se impongan a los prestadores de servicios por incumplimiento de los códigos de conducta deberán notificarse trimestralmente al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo. Cuando dichas sanciones supongan la expulsión de la adhesión al código o la suspensión de sus derechos, la notificación deberá realizarse en el plazo de los cinco días siguientes a la adopción de la sanción.

CAPÍTULO III . Obligaciones de las entidades promotoras

Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de los códigos de conducta.
Las entidades promotoras de códigos de conducta regulados en este real decreto tendrán las siguientes obligaciones:

a) Administrar el «distintivo público de confianza en línea», facilitar y gestionar su utilización por los prestadores de servicios adheridos al código de conducta adoptado por ellas y que, conforme a lo previsto en el artículo 7.3, le acrediten su adhesión al sistema extrajudicial de resolución de conflictos previsto en el código de conducta. Las entidades promotoras, asimismo, deberán informar al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo sobre las adhesiones al código de conducta de nuevos proveedores de servicios o sobre las bajas, mediante la comunicación quincenal de las variaciones producidas.

b) Mantener accesible al público información actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido del código de conducta, los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles incumplimientos del código, los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que promueve el código y los prestadores de servicios adheridos a este en cada momento.

Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible por medios electrónicos.

c) Remitir al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo una memoria anual sobre las actividades realizadas para difundir el código de conducta y promover la adhesión a este, las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado, las sanciones impuestas y cualquier otro aspecto que las entidades promotoras deseen destacar.

d) Evaluar periódicamente la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de satisfacción de los consumidores y usuarios y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a los cambios experimentados en la tecnología, en la prestación y uso de los servicios de la sociedad de la información y en la normativa que les sea aplicable.

Esta evaluación deberá contar con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 6 y tendrá lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un plazo menor.

Los resultados de la evaluación se comunicarán a la Comisión Europea y al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo.

e) Favorecer la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad o sean de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código de conducta.

CAPÍTULO IV . Concesión y retirada del distintivo

Artículo 10. Órgano competente para la concesión y retirada del distintivo.
La concesión y retirada del distintivo de confianza regulado en este real decreto, así como el ejercicio de las funciones dirigidas a velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento, corresponde al órgano competente en materia de consumo de la comunidad autónoma en que esté domiciliada la entidad promotora del código. Estas resoluciones tendrán validez en todo el territorio del Estado.

A los efectos de la publicidad del distintivo prevista en el artículo 13, estos órganos deberán comunicar al Instituto Nacional del Consumo los actos de concesión o retirada del distintivo, dándole traslado de toda la información precisa para cumplir con las obligaciones impuestas por el citado precepto, en los cinco días siguientes a la adopción de las respectivas resoluciones. En idéntico plazo, a los efectos de la publicidad y del establecimiento de la necesaria cooperación administrativa a través de la Comisión de Cooperación de Consumo, tales órganos competentes darán traslado al Instituto Nacional del Consumo de la información que le hayan facilitado las entidades promotoras conforme a los artículos 8.3 y 9.a), c) y d).

Artículo 11. Otorgamiento del distintivo.
1. Las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados en este real decreto presentarán su solicitud ante el órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo, a la que acompañarán de una copia del código, de la documentación acreditativa de la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de haberse comunicado el proyecto de código a la Comisión Europea.

Asimismo, deberán aportar la documentación relativa a la adhesión de los prestadores de servicios que lo hayan suscrito al sistema extrajudicial de resolución de litigios que se prevea en el código.

2. En la tramitación de este procedimiento, el órgano competente para la concesión y retirada del «distintivo público de confianza en línea» podrá requerir cuantos informes estime pertinentes para valorar el alcance y contenido del código de conducta presentado y, en todo caso, con carácter preceptivo, el informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión de Cooperación de Consumo. En el caso de tratarse de códigos de conducta que afecten a actividades de venta a distancia deberá solicitarse el informe preceptivo de los órganos competentes en materia de inscripción, registro y control de estas empresas.

Asimismo, el órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo podrá solicitar el informe de los órganos competentes en materia de defensa de la competencia cuando, por el alcance y contenido del código, surgieran dudas sobre si puede afectar negativamente a la competencia.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento deberán ser motivadas y se publicarán en el diario oficial de la comunidad autónoma competente, conforme a lo previsto en el artículo 10, y en el «Boletín Oficial del Estado».

Dichas resoluciones serán recurribles conforme a lo previsto en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Retirada del distintivo público de confianza.
El derecho a la utilización y administración del «distintivo público de confianza en línea» podrá ser retirado si las entidades promotoras de los códigos de conducta reconocidos incumplen las obligaciones establecidas en este real decreto. La retirada del derecho a la utilización y administración del «distintivo público de confianza en línea» a una entidad promotora implicará la imposibilidad de su utilización por parte de los prestadores de servicios adheridos al código de conducta.

Asimismo, ante la inactividad de la entidad promotora y sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse frente a ella por tal causa, podrá retirarse directamente el uso del distintivo a los prestadores de servicios que incumplan manifiesta y reiteradamente el código de conducta cuya adhesión les confiera tal derecho.

La retirada del distintivo de confianza se tramitará mediante un procedimiento contradictorio y contará con el informe preceptivo de la Comisión de Cooperación de Consumo; asimismo, podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del derecho a utilizar el distintivo. La resolución por la que se retire el distintivo será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Publicidad del distintivo.
1. El Instituto Nacional del Consumo publicará en su página de Internet los códigos de conducta a los que se conceda el distintivo regulado en este real decreto; la relación de las entidades promotoras de dichos códigos y la de los prestadores de servicios adheridos; las sanciones impuestas a los prestadores de servicios por incumplimiento, si son públicas, especialmente cuando lleven aparejada la suspensión o expulsión del prestador de servicios del código o de la entidad promotora o la retirada del «distintivo público de confianza en línea», y la dirección establecida para la presentación de quejas por incumplimiento de los códigos y la de los órganos de resolución extrajudicial de conflictos previstos en los códigos de conducta.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta a las que se haya concedido el derecho a la utilización y administración del distintivo regulado en este real decreto y los prestadores de servicios adheridos a tales códigos podrán usar, tanto gráficamente como por su denominación, el «distintivo público de confianza en línea» en todas sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas de publicidad. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información al consumidor, en particular, en relación con la adhesión a sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos.

3. Las entidades promotoras y los prestadores de servicios adheridos a los códigos de conducta deberán posibilitar el acceso al contenido del código y a la dirección habilitada para presentar las quejas y reclamaciones a través de los soportes informáticos en los que se inserte el «distintivo público de confianza en línea».

CAPÍTULO V . Actuaciones de control

Artículo 14. Actuaciones de control.
Cuando la utilización del «distintivo público de confianza en línea», contraviniendo lo dispuesto en este real decreto, constituya publicidad ilícita, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos competentes en materia de consumo de las comunidades autónomas podrán iniciar el procedimiento sancionador o promover el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o en las respectivas leyes autonómicas.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los códigos vigentes.

Hasta el 31 de julio de 2006, las entidades promotoras de códigos vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán solicitar la concesión del «distintivo público de confianza en línea», acreditando, en su caso, que se ha comunicado el proyecto adaptado a la Comisión Europea.

En tales supuestos, no será exigible la notificación previa al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en el artículo 6.a), y bastará con que se requiera la colaboración de dicho órgano, a través del procedimiento que en cada caso se acuerde, para la realización de las adaptaciones precisas para cumplir los requisitos exigidos en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Período transitorio.

1. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación a todos los procedimientos de concesión o retirada que estén en tramitación a su entrada en vigor. A tales efectos, el Instituto Nacional del Consumo trasladará al órgano competente para la concesión o retirada del «distintivo público de confianza en línea» la documentación que obre en su poder, y se abstendrá de realizar cualquier otra actuación de impulso del procedimiento.

2. Los «distintivos públicos de confianza en línea» que se hubieran concedido conforme a la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto mantendrán toda su vigencia. El Instituto Nacional del Consumo trasladará al órgano competente en cada caso toda la documentación que obre en su poder respecto de tales procedimientos al objeto de que dicho órgano ejerza las funciones de vigilancia que le atribuye el artículo 10.

3. Las solicitudes que se formulen tras la entrada en vigor de este real decreto se realizarán ante el órgano competente, conforme al artículo 10.

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero.

Se deroga el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión.

Disposición final primera. Título y habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución y en ejecución de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, en particular aquellas que posibiliten la gestión íntegra de los procedimientos previstos en él mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 30 de septiembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

Denominación: Distintivo Público de Confianza en Línea.

Construcción gráfica:

Una figura vertical constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 mm de altura. Las medidas totales exteriores incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.

Los rectángulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior «CONFIANZA EN LÍNEA» y el inferior «PRESTADOR ADHERIDO», ambos en mayúsculas. La expresión «PRESTADOR ADHERIDO» se sustituirá por «CÓDIGO DE CONDUCTA» cuando el logotipo sea utilizado por la entidad promotora del Código. El tercer recuadro es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.

Tipografía: Helvética, en su versión normal con un cuerpo de letra 22, interlineado sólido y escala horizontal 100.

Colores: Naranja y negro. El primero compuesto por: magenta 42%, amarillo 76% y el segundo, negro base. El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre el fondo naranja.

Todas las líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos

01Ene/14

Legislación de España. Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicación electrónicos (B.O.E. núm. 131 de 30 de mayo de 2009).

Desde la puesta en marcha del proceso de liberalización de las telecomunicaciones, tanto el derecho comunitario como el nacional han arbitrado mecanismos para que dicho proceso se produjera en un entorno de libre competencia y de pleno respeto a los derechos de los usuarios finales. En nuestro ordenamiento, la normativa básica a este respecto se contiene en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. En el ámbito comunitario, los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones se recogen principalmente en la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este real decreto, por lo tanto, es transposición de la citada directiva.

 

Por una parte, se establece el servicio universal de telecomunicaciones, que garantiza ciertas prestaciones a todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con un nivel de calidad determinado. La garantía del servicio universal corresponde al operador designado para su prestación y su supervisión y control, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

 

Por otra parte, se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros.

 

Esta protección específica del usuario de telecomunicaciones se añade, además, a la que todo consumidor y usuario tiene conforme a la legislación general de protección de los consumidores, en particular el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como la normativa autonómica dictada en la materia. La complementariedad de ambos regímenes, convierte a las telecomunicaciones en uno de los sectores cuyos usuarios gozan de un mayor nivel de protección.

 

El Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, no sólo reconoce un importante número de derechos a los usuarios finales, sino que, además, establece un eficaz mecanismo para su protección: el procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores, de manera que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dispone de competencia para la resolución vinculante de conflictos entre ambas partes.

 

Tras más de tres años de experiencia en la aplicación del régimen de derechos los usuarios finales de telecomunicaciones, para avanzar en su protección, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas contiene, entre otras medidas, un mandato para la aprobación de esta norma.

 

Sin perjuicio de las competencias de las Comunidad Autónomas sobre protección general de consumidores y usuarios, este real decreto regula el régimen de protección específica de estos usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas. Manteniendo los derechos existentes, incluye nuevas garantías que regirán, a partir de su entrada en vigor, sus relaciones con los operadores, elevando así el alto nivel de protección de que eran titulares hasta el momento.

 

Se recogen las prestaciones que, como servicio universal, deben garantizarse por el operador designado a todos los ciudadanos, incluyendo las medidas específicas para el acceso al servicio telefónico fijo por personas con discapacidad.

 

En los aspectos contractuales, se han introducido mecanismos que garanticen la necesaria coordinación entre los procedimientos regulados para el acceso a las redes por los operadores y las relaciones contractuales entre éstos y los usuarios finales. Con ello, se dotan de mayores garantías jurídicas para los usuarios los procesos de altas, bajas y de cambio de operador. Se recogen hasta quince extremos que deberán figurar en los contratos, en garantía de la información a los usuarios finales de las condiciones que se le aplican.

 

Se refuerza la protección de los usuarios finales en los procesos de alta, tanto en la información que reciben como en las prestaciones recibidas. A este respecto, estará prohibido publicitar velocidades de acceso a Internet superiores a las que admita la tecnología utilizada. Asimismo, los operadores deberán informar a los usuarios sobre los factores que pueden limitar la velocidad efectiva que experimentan.

 

Asimismo, se fija en dos días, previéndose su reducción a 24 horas, el plazo en que la portabilidad debe llevarse a efecto, en línea con las propuestas sobre reducción de plazos para la portabilidad que se están llevando a cabo en el seno de la Unión Europea, dentro de los trabajos para la elaboración del nuevo marco comunitario regulador de las comunicaciones electrónicas. Esta medida permitirá una mayor agilidad en los procesos de cambio de operador, y, con ello, favorecer la competencia. Asimismo, se prevé continuar con la mejora de los procedimientos de portabilidad, sin que ello suponga un incremento en el coste para el usuario final.

 

Se regulan las obligaciones de transparencia de los operadores, tanto en relación con las condiciones contractuales que aplican a los usuarios finales como con los niveles de calidad conseguidos. De este modo, se refuerza la capacidad de elección de los usuarios, que podrá comparar entre niveles de calidad conseguidos por los distintos operadores.

 

El usuario final tendrá derecho a ser indemnizado por las interrupciones del servicio que sufra. Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía. La práctica de la compensación deberá ser automática si su cuantía es superior a un euro para el servicio telefónico o si supera las seis horas en horario de 8.00 a 22.00 para el de acceso a Internet.

 

Los usuarios finales de todos los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a recibir facturas por los cargos en que incurran. A este respecto, este real decreto contiene el desglose que deberá contener la factura del servicio telefónico, tanto fijo como móvil. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se contengan importes correspondientes a bienes o servicio que no tengan tal naturaleza, se establece que el impago de estos últimos no podrá acarrear la suspensión del servicio de comunicaciones electrónicas. Este derecho del usuario final constituye una eficaz protección, de modo que la continuidad del servicio no podrá verse amenazada por posibles impagos de bienes o servicios distintos.

 

Los derechos de los usuarios finales se corresponden con las correlativas obligaciones que deben exigírseles en la contratación y uso de los servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, deberán utilizar los servicios para los fines previstos en el contrato, evitando un uso fraudulento, cumplir con la contraprestación prevista por el suministro de los servicios o utilizar terminales que hayan evaluado su conformidad según la normativa vigente.

 

Finalmente, este amplio catálogo de derechos se completa con importantes mecanismos de protección del usuario, tanto en orden a su acreditación como a su reparación en caso de incumplimiento.

 

Por una parte, se regulan los requisitos que deben reunir los servicios de atención al cliente de los operadores. Esta regulación se encamina a garantizar una atención eficaz hacia los usuarios finales. Se refuerza el derecho de estos a disponer de una acreditación documental de todas las gestiones de relevancia contractual que realicen telefónicamente.

 

Por otra parte, se recoge en este real decreto la regulación del procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores. Estos podrán dirigir reclamaciones a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, en el plazo máximo de seis meses, las resolverá de manera vinculante para el operador, ordenando las medidas que resulten necesarias para restituir a los usuarios sus derechos vulnerados. Con ello se está dando cumplimiento al artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este procedimiento de resolución de controversias se entiende sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan en caso de incumplimiento de la normativa de protección de los usuarios finales.

 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 2009,

 

 

DISPONGO:

 

 

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1.º Objeto y definiciones.

 

1. Este real decreto tiene por objeto la aprobación de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en desarrollo del artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

2. A los efectos de este real decreto se entiende por:

 

a) «Abonado»: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, para la prestación de dichos servicios.

 

b) «Bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

 

c) «Operador»: la persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad

 

d) «Servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración, que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

 

e) «Servicio de tarificación adicional»: los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.

 

f) «Usuario final» el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ni tampoco los revende.

 

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación.

 

Serán titulares de los derechos reconocidos en este real decreto, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en esta disposición.

 

Los derechos reconocidos en este real decreto son adicionales y compatibles con lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, asimismo, en la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre protección general de consumidores y usuarios.

 

 

TÍTULO II. CARTA DE DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

 

 

Artículo 3º. Derechos de los usuarios finales.

 

Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este real decreto:

 

a) Derecho a obtener una conexión a la red telefónica públicas desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada.

 

b) Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico. En particular, incluye el derecho a resolver el contrato anticipadamente, sin penalización, en supuestos de modificación del mismo por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

 

c) Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los operadores y las garantías legales.

 

d) Derecho recibir servicios de comunicaciones electrónicas con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

 

e) Derecho a la continuidad del servicio, y a una indemnización en caso de interrupciones.

 

f) Derecho a una facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

 

g) Derecho a una atención eficaz por el operador.

 

h) Derecho a unas vías rápidas y eficaces para reclamar.

 

i) Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja.

 

j) Derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.

 

k) Derecho a la protección de los datos de carácter personal.

 

 

CAPÍTULO I. Derecho al acceso a la red telefónica fija, con una conexión que garantice el acceso funcional a Internet, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, a un precio asequible y con una calidad determinada

 

 

Artículo 4º. Servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal.

 

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

 

2. Bajo el concepto de servicio universal se garantiza, en los términos y condiciones que se establecen en el título III del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, lo siguiente:

 

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables. La conexión deberá ofrecer la posibilidad de establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

 

b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio un servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados.

 

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional.

 

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

 

e) Que las personas con necesidades sociales especiales, dispongan de opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial y que les permitan tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y hacer uso de éste.

 

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación por zonas u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

 

 

CAPÍTULO II., Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador

 

 

Artículo 5º. Celebración de los contratos.

 

1. Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a celebrar contratos con los operadores, con el contenido mínimo previsto en el artículo 8, y a recibir el servicio en las condiciones pactadas con ellos.

 

La formalización y entrega del contrato se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de otras formalidades adicionales que, en su caso, se establezcan en la regulación de la portabilidad y la preselección.

 

2. Los operadores no podrán acceder a la línea de un usuario final sin su consentimiento expreso e inequívoco.

 

3. En relación con el servicio de banda ancha para acceder a Internet, el operador no podrá aplicar al usuario final una oferta cuya velocidad máxima publicitada sea superior a la velocidad máxima que admita la tecnología utilizada sobre su bucle local o en el enlace de acceso.

 

El operador deberá informar al usuario final, antes de su contratación, de los factores relevantes que limitan la velocidad efectiva que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador de los ajenos al mismo.

 

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se podrá establecer el contenido mínimo y demás condiciones que los operadores deben cumplir al informar a los usuarios, con carácter previo a la contratación.

 

 

Artículo 6º. Depósitos de garantía.

 

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija únicamente podrán exigir a los abonados a dicho servicio la constitución de un depósito de garantía, tanto en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, en los siguientes supuestos:

 

a) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos, en tanto subsista la morosidad.

 

b) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija cuyos titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento, o bien que de modo reiterado se retrasen en el pago de los recibos correspondientes.

 

c) Para los abonados al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija titulares de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos.

 

d) En los contratos para la prestación de servicios de tarificación adicional formalizados entre los operadores de red y los prestadores de dichos servicios.

 

e) En aquellos supuestos en que excepcionalmente lo autorice la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de los operadores, en casos de existencia de fraude o tipos de fraude detectados de modo cierto y para asegurar el cumplimiento del contrato por los usuarios finales.

 

2. La cuantía de los depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y devolución, así como si serán o no remunerados se determinará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

 

3. A los depósitos de garantía para servicios distintos al telefónico desde una ubicación fija se aplicará lo dispuesto en los correspondientes contratos de abono o de prepago con sujeción, en todo caso, a lo previsto en la normativa general sobre protección de los consumidores y usuarios.

 

 

Artículo 7º. Extinción de los contratos.

 

El contrato se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos.

 

El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario final, con posterioridad al plazo de dos días en que debió surtir efectos la baja.

 

El procedimiento habilitado por el operador para que el consumidor haga uso de este derecho se ajustará a lo previsto en el artículo 26.2 de este real decreto, garantizando en todo caso al usuario la constancia del contenido de su solicitud de baja en el servicio.

 

 

Artículo 8º. Contenido de los contratos.

 

1. Los contratos que celebren los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas con los operadores precisarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

a) El nombre o razón social del operador y el domicilio de su sede o establecimiento principal.

 

b) El teléfono de atención al cliente y, en su caso, otras vías de acceso a dicho servicio.

 

c) Las características del servicio de comunicaciones electrónicas ofrecido, la descripción de cada una de las prestaciones incluidas en el contrato, con la indicación de qué conceptos se incluyen respectivamente en la cuota de abono y, en su caso, en otras cuotas. Asimismo, figurará el derecho de desconexión, en su caso, y su modo de ejercicio, en los supuestos del artículo 24.

 

d) Los niveles individuales de calidad de servicio establecidos conforme a los parámetros y métodos de medida que, en su caso, determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como las indemnizaciones asociadas al incumplimiento de los compromisos de calidad y si éstas se ofrecen de forma automática por el operador o previa petición del usuario final. Entre dichos parámetros figurará el relativo al tiempo de suministro de la conexión inicial

 

e) Precios y otras condiciones económicas de los servicios. Se incluirán en el contrato los precios generales relativos al uso del servicio, desglosando, en su caso, los distintos conceptos que los integren y los servicios incluidos en los mismos. Asimismo, se especificarán las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento.

 

f) Período contractual, indicando, en su caso, la existencia de plazos mínimos de contratación y de renovación, así como, en su caso, las consecuencias de su posible incumplimiento.

 

g) El detalle, en su caso, de los vínculos existentes entre el contrato de servicio de comunicaciones electrónicas y otros contratos, como los relativos a la adquisición de aparatos terminales.

 

h) Política de compensaciones y reembolsos, con indicación de los mecanismos de indemnización o reembolso ofrecidos, así como el método de determinación de su importe.

 

i) Características del servicio de mantenimiento incluido y otras opciones

 

j) Procedimientos de resolución de litigios de entre los previstos en el artículo 27, con inclusión, en su caso, de otros que haya creado el propio operador.

 

k) Causas y formas de extinción y renovación del contrato de abono, entre las que deberá figurar expresamente, además de las causas generales de extinción de los contratos, la de la voluntad unilateral del abonado, comunicada al operador con una antelación mínima de dos días al que ha de surtir efectos, así como el procedimiento para ejercitar este derecho.

 

l) Dirección postal y de correo electrónico del departamento o servicio especializado de atención al cliente a que se refiere el artículo 26, teléfonos propios del operador y, en su caso, página web, o cualquier otro medio adicional habilitado por el operador, a efectos de la presentación de quejas, reclamaciones, gestiones con incidencia contractual y peticiones por parte del abonado, especificando un procedimiento sencillo, gratuito y sin cargos adicionales, que permita la presentación de las mismas y su acreditación.

 

m) Página de Internet en que figura la información que el operador debe publicar, conforme al artículo 12.

 

n) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

 

o) Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del cliente, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.

 

p) Información al cliente en materia de protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en los supuestos y con el contenido exigido por las disposiciones del capítulo I del título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, cuando proceda.

 

2. El contenido mínimo previsto en el apartado anterior deberá, constar, igualmente, en las condiciones generales y particulares de los contratos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en la modalidad de prepago. En dichas condiciones generales figurará el procedimiento, para conocer el saldo y el detalle del consumo, así como para la recarga.

 

 

Artículo 9º. Modificaciones contractuales.

 

1. Los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrán ser modificados por los motivos válidos expresamente previstos en el contrato.

 

2. El usuario final tendrá derecho a resolver anticipadamente y sin penalización alguna el contrato en los supuestos previstos en el apartado anterior.

 

3. Los operadores deberán notificar al usuario final las modificaciones contractuales con una antelación mínima de un mes, informando expresamente en la notificación de su derecho a resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna.

 

 

Artículo 10º. Procesos de cambio de operador.

 

1. Con independencia de los mecanismos que utilicen los operadores para el acceso a las redes, los procesos de cambio de operador se realizarán, con carácter general, a través de la baja del usuario final con el operador de origen y el alta con el de destino. A los efectos de tramitación de la baja, el abonado deberá comunicarla directamente al operador de origen conforme al procedimiento que figure en el contrato.

 

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la recepción por el operador de origen de una solicitud válida de cambio de operador con conservación de número implicará la baja con dicho operador de todos los servicios asociados al servicio telefónico identificado por la numeración portada. La baja surtirá efectos a partir del momento en que el operador de origen deje de prestar efectivamente el servicio.

 

Asimismo, en caso de que un operador preste servicios soportados por una línea de acceso de titularidad de otro operador, una notificación por éste a aquél, a través de los procedimientos regulados para el acceso a las redes, de baja técnica que haga imposible la continuación en la prestación del servicio deberá ser considerada por ese operador como una baja contractual, una vez haya dejado de tener acceso a la red.

 

2. Los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados en los términos establecidos en el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.

 

 

Artículo 11º. Aprobación y notificación de contratos y otras condiciones.

 

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Instituto Nacional del Consumo, y con audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios, con carácter previo a su utilización, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que estén sujetos a obligaciones de servicio público. En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.

 

Los contratos respetarán los niveles mínimos de calidad que, en su caso, se establezcan.

 

2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará con carácter previo a su utilización, y con informe de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional, de la Agencia Española de Protección de Datos, del Consejo de Consumidores y Usuarios y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de tarificación adicional, definidos en el artículo 30 y establecerá, en su caso, las condiciones imperativas aplicables.

 

En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.

 

3. Las condiciones generales de contratación distintas a las mencionadas en los apartados anteriores y sus actualizaciones y modificaciones deberán ser comunicados, con al menos un mes de antelación a su entrada en vigor, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Instituto Nacional del Consumo, a la Agencia Española de Protección de Datos y al Consejo de Consumidores y Usuarios. Este último organismo las pondrá a disposición de las asociaciones de consumidores y usuarios integradas en él.

 

Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades a las entidades citadas en el párrafo anterior.

Asimismo, los operadores deberán comunicar a dichas entidades, con diez días naturales de antelación a su entrada en vigor, las tarifas que no deban figurar obligatoriamente en los contratos con los abonados.

 

 

 

CAPÍTULO III. Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las concisiones ofrecidas por los operadores y las garantías legales

 

 

Artículo 12º. Derecho a información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.

 

1. Antes de contratar, los operadores de comunicaciones electrónicas deben poner a disposición del usuario final de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información veraz, eficaz, suficiente y transparente sobre las características del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y de los servicios objeto del mismo.

 

Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas publicarán sus condiciones generales de contratación en un lugar fácilmente accesible de su página de Internet. Asimismo, facilitarán dichas condiciones por escrito, si así lo solicita un usuario final, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción, e informarán sobre ellas en el teléfono de atención al público, que tendrá el coste máximo del precio ordinario del servicio de telecomunicaciones sin recargo.

 

2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán, por los medios establecidos en el apartado anterior, la siguiente información:

 

a) Su nombre o razón social y el domicilio de su sede o establecimiento principal.

 

b) En relación con el servicio telefónico disponible al público que prestan:

 

1º Descripción de los servicios ofrecidos, indicando todos los conceptos que se incluyen en la cuota de alta, en la cuota de abono y en otras cuotas de facturación periódica.

 

2º Tarifas generales, que incluyan la cuota de acceso y todo tipo de cuota de utilización y mantenimiento, con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas.

 

3º Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.

 

 Tipos de servicios de mantenimiento incluidos y otras opciones.

 

 Condiciones normales de contratación, incluido el plazo mínimo, en su caso.

 

c) Procedimientos de resolución de conflictos, con inclusión de los creados por el propio operador.

 

 

d) Información, en su caso, acerca de los derechos en relación con el servicio universal, incluidas las facilidades y servicios citados en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril

 

3. Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades por los medios indicados en el apartado 1 de este artículo.

 

4. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse los términos conforme a los cuales deberá publicarse la información a que se refiere este artículo, con objeto de posibilitar la comparación.

 

 

Artículo 13º. Comunicaciones comerciales.

 

Las comunicaciones comerciales en las que se haga referencia a ofertas sujetas a limitaciones temporales o de otra índole deben informar, de una forma adecuada a las limitaciones del medio utilizado para la comunicación, de tales limitaciones. Las limitaciones temporales a las que, en su caso, estén sujetas las ofertas deberán ser razonables.

 

 

CAPÍTULO IV. Derecho a recibir servicios de telecomunicaciones con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

 

 

Artículo 14º. Obligaciones sobre calidad y facturación.

 

1. Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas publicarán información detallada, comparable, pertinente, fácilmente comprensible, accesible y actualizada sobre la calidad de los servicios que presten. Esta información tendrá que constar en la página de Internet del operador. Los parámetros y métodos para su medición deberán estar disponibles para los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales.

 

A tales efectos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá especificar, mediante orden, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, las modalidades de su publicación y las condiciones orientadas a garantizar la fiabilidad y la posibilidad de comparación de los datos, incluida la realización anual de auditorías.

 

2. Los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa petición, la información de calidad de servicio que le requiera para la publicación de síntesis comparativas y para el control y seguimiento de las condiciones de prestación de los servicios y de las obligaciones de carácter público. Dicha información se deberá referir a los parámetros establecidos por la orden ministerial a la que se refiere el apartado anterior. Adicionalmente, se podrá establecer la obligación de informar sin necesidad de petición previa cuando se produzcan degradaciones importantes de la calidad de servicio, en los términos que allí se establezcan.

 

3. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse, asimismo, mecanismos para garantizar la exactitud de la facturación realizada, que podrán incluir, en particular, la necesidad de que determinadas categorías de operadores, como aquellos que prestan servicio con tarificación en función de la duración de la conexión, del volumen de información o de la distancia, tengan que acreditar que sus sistemas de medida, de tarificación y de gestión de la facturación cumplan con normas de aseguramiento de la calidad como las de la familia ISO 9000.

 

 

CAPÍTULO V. Derecho a la continuidad del servicio y a ser indemnizado en caso de Interrupción

 

 

Artículo 15º. Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público.

 

1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

 

a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

 

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta.

El operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado cuando la interrupción del servicio suponga el derecho a una indemnización por importe superior a 1 euro. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la indemnización que corresponde al abonado.

 

En el caso de abonados sujetos a modalidades prepago, el correspondiente ajuste en el saldo se realizará en un plazo no superior al del resto de abonados.

 

 

En interrupciones por causas de fuerza mayor, el operador se limitará a compensar automáticamente al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateado por el tiempo que hubiera durado la interrupción.

 

El contrato de abono del servicio telefónico deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.

 

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:

 

a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de fraude o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión temporal e interrupción de los artículos 19 y 20, respectivamente. En todo caso, la suspensión temporal o interrupción afectará únicamente al servicio en el que se hubiera producido el fraude o mora en el pago.

 

b) Por los daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.

 

c) Incumplimiento del código de conducta por parte de un usuario que preste servicios de tarificación adicional, cuando la titularidad del contrato de abono corresponda a este último.

 

3. La indemnización prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.

 

 

Artículo 16º. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet.

 

1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio de acceso a Internet, el operador deberá compensar al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras cuotas fijas, prorrateadas por el tiempo que hubiera durado la interrupción. A estos efectos, el operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado, cuando la interrupción del servicio, se haya producido de manera continua o discontinua, y sea superior a seis horas en horario de 8 a 22. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la compensación que corresponde al abonado.

 

El contrato de abono del servicio de acceso a Internet deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.

 

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:

 

a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales.

 

b) Daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.

 

3. A los efectos del derecho a indemnización o compensación por la interrupción del servicio de acceso a Internet, y para la determinación de su cuantía, cuando un operador incluya en su oferta la posibilidad de contratar conjuntamente servicios de telefonía y otros servicios como el de acceso a Internet, podrá indicar en su oferta la parte del precio que corresponde a cada servicio. De no hacerlo, se considerará que el precio de cada uno es el proporcional al de su contratación por separado. Si el operador no comercializara los servicios por separado, se considerará que el precio correspondiente al servicio de acceso a Internet es del 50 por ciento del precio total.

 

4. La compensación prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.

 

 

Artículo 17º. Determinación de los usuarios afectados por una interrupción del servicio telefónico móvil o de acceso a Internet móvil.

 

Se entenderá que una interrupción del servicio en una zona afecta a un abonado cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) El operador conoce a través de sus sistemas de información que dicho abonado se encontraba en la zona afectada en el momento de la interrupción.

 

b) La interrupción afecta al área donde se encuentra el domicilio que figura en el contrato y el operador, a través de sus sistemas de información, no puede situarle en otra zona durante el período de la interrupción.

 

c) El abonado comunica al operador, mediante declaración responsable, en el plazo de 10 días contados a partir del restablecimiento del servicio, que ha estado en la zona afectada por la interrupción en el momento de producirse y dicha afirmación no resulta contradictoria con la obtenida de los sistemas de información del operador, circunstancia esta última que será debidamente comunicada por el operador al abonado.

 

En todo caso, la información a la que hacen referencia los supuestos anteriores, no podrá implicar el tratamiento de datos de localización.

 

 

Artículo 18º. Responsabilidad por daños.

 

1. Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

 

2. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes.

 

 

Artículo 19º. Suspensión temporal por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.

 

1. El retraso en el pago total o parcial por el abonado durante un período superior a un mes desde la presentación a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija podrá dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la suspensión de tales servicios.

 

En caso de reclamación, corresponderá al operador probar que ha realizado el aviso previo a la suspensión a que se refiere el párrafo anterior.

 

2. En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico por impago, éste deberá ser mantenido para todas las llamadas entrantes, excepto las de cobro revertido, y las llamadas salientes de urgencias.

 

3. El abonado tiene derecho a solicitar y obtener gratuitamente del operador del servicio la suspensión temporal de éste por un período determinado que no será menor de un mes ni superior a tres meses. El período no podrá exceder, en ningún caso, de 90 días por año natural. En caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.

 

 

Artículo 20º. Interrupción definitiva por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.

 

1. El retraso en el pago del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija por un período superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos ocasiones, del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes dará derecho al operador, previo aviso al abonado, a la interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente resolución del contrato. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la interrupción de tales servicios

 

2. Las condiciones en que puede efectuarse la suspensión o interrupción del servicio en los supuestos previstos tanto en este artículo como en el anterior serán fijados por orden ministerial. En la misma orden se regulará el procedimiento a seguir para la suspensión o interrupción.

 

 

CAPÍTULO VI. Derecho a la facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial

 

 

Artículo 21º. Facturación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

Los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido. Las facturas deben contener de forma obligatoria y debidamente diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a obtener una información equivalente.

 

Los usuarios finales del servicio telefónico tendrán derecho a obtener facturación detallada, con el desglose que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, al que se refiere el artículo 66 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

 

Artículo 22º. Facturación desglosada del servicio telefónico.

 

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores del servicio telefónico disponible al público les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido, diferenciando debidamente los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan, e incluso, previa solicitud, a que les presenten facturas independientes para los servicios de tarificación adicional.

 

2. Asimismo, los usuarios finales del servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a obtener facturación detallada, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, con el nivel básico de detalle definido como el que incluye la identificación separada de los siguientes elementos:

 

a) El período de facturación.

 

b) La cuota mensual fija.

 

c) Otros cargos mensuales fijos.

 

d) Cualquier cuota fija no recurrente.

 

e) Detalle de todas las comunicaciones facturadas, excluidas las comunicaciones encuadradas en grupos tarifarios de bajo precio, tales como las metropolitanas, las de tarifa en horario normal inferior al equivalente de 3 céntimos de euro por minuto o a las de tarifa en horario normal inferior a 20 céntimos de euro por comunicación. Este detalle debe incluir: el número llamado, la fecha y hora de la llamada, la duración de la llamada, la tarifa aplicada y el coste total de la llamada. Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada no figurarán en la factura detallada de dicho abonado.

 

f) Datos agregados por grupos tarifarios diferenciados, tales como: metropolitanas, nacionales, internacionales, a móviles y tarificación adicional, que incluyan el número de llamadas efectuadas, el número total de minutos y el coste total de cada grupo.

 

g) Base imponible.

 

h) Total IVA o impuesto equivalente que le sea de aplicación.

 

i) Importe total de la factura, impuestos incluidos.

Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a tener acceso a una información equivalente, a través de los medios que se especifiquen en las correspondientes condiciones generales.

 

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.e) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el nivel básico de detalle de las facturas del servicio telefónico disponible al público será ofrecido de forma gratuita por el operador que lo preste como obligación de servicio universal.

 

En los demás casos, cuando los operadores no ofrezcan con carácter gratuito dicho nivel básico de detalle, y también en relación con la información sobre los consumos realizados para los abonados de prepago, o para desgloses más detallados que los indicados en el apartado anterior, los operadores deberán especificar su precio dentro de las condiciones de prestación del servicio. No obstante, cuando una factura o una cuenta prepago sea objeto de reclamación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 de este real decreto, el operador deberá facilitar gratuitamente, previa solicitud del abonado, el nivel básico de detalle de la factura o cuenta reclamada.

 

4. El desglose establecido en este artículo se entiende, sin perjuicio de los establecidos en los apartados octavo y undécimo de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

 

Artículo 23º. Integración de otros cargos en la factura de los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

1. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se incluyan importes correspondientes a servicios que no tienen tal naturaleza, será obligatorio que se efectúe el desglose, de manera que pueda identificarse el importe correspondiente al servicio o servicios de comunicaciones electrónicas.

 

El usuario final que pague la parte de la factura que corresponda, según el desglose establecido en el párrafo anterior, al servicio de comunicaciones electrónicas no podrá ser suspendido en el mismo, sin perjuicio de la deuda que pueda subsistir por el importe impagado en otros conceptos. A estos efectos, en caso de disconformidad con la factura, el abonado tendrá derecho, previa petición, a la obtención de facturas independientes para cada servicio.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo facultará al usuario final a considerar que la totalidad de la factura se libra por servicios que no tienen la consideración de comunicaciones electrónicas, por lo que su impago no podrá acarrear su suspensión.

 

2. Los usuarios finales tendrán derecho a obtener, a su solicitud, facturas independientes para los servicios de tarificación adicional y otros servicios de tarifas superiores y a las garantías sobre estos servicios que se establezcan por orden ministerial.

 

3. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a la información desglosada y a las garantías establecidas en este artículo.

 

 

Artículo 24º. Derecho de desconexión de determinados servicios.

 

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre los que se incluirá, al menos, el de llamadas internacionales y a servicios de tarificación adicional.

 

2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público regularán en sus correspondientes contratos de abono la forma de ejercicio del derecho de desconexión. A estos efectos, el abonado comunicará al operador, su intención de desconectarse de determinados servicios, debiendo admitirse en todo caso la petición escrita, y las realizadas por vía telefónica o telemática. El operador habrá de proceder a dicha desconexión como máximo en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión no se produjera tras esos 10 días, por causas no imputables al abonado, serán de cargo del operador los costes derivados del servicio cuya desconexión se solicita.

 

3. Las facturas o documentos de cargo que se emitan por los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público para el cobro de los servicios prestados deberán reflejar, al menos semestralmente y de manera adecuada para ser percibido claramente por el abonado, el derecho de desconexión establecido en este artículo. Los términos y la periodicidad en que dicha obligación deberá ser llevada a cabo podrán ser concretados mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe del Instituto Nacional del Consumo y, en el caso de los servicios de tarificación adicional, de la Comisión de supervisión de servicios de tarificación adicional.

 

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, la desconexión de los servicios previstos en el apartado 1 será ofrecida de forma gratuita por el operador que la preste como obligación de servicio universal.

 

 

Artículo 25º. Medios de pago.

 

Los abonados tendrán derecho a la elección del medio de pago entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial. El contrato celebrado entre el operador y el usuario final deberá reflejar este derecho.

 

 

CAPÍTULO VII. Derecho a una atención eficaz por el operador

 

 

Artículo 26º. Servicio de atención al cliente de los operadores.

 

1. Los operadores deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia contractual que planteen sus clientes. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente serán los encargados de relacionarse, en su caso, con el servicio administrativo de solución de controversias a que se refiere el artículo 27 y al que remitirán la información que les sea requerida, con indicación del número de referencia asignado a la correspondiente reclamación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante orden ministerial podrá establecerse, en función del número de trabajadores del operador o de su volumen de negocio, la exención de la obligación de disponer del departamento o servicio especializado a que dicho párrafo se refiere, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 8.1.l).

 

2. El servicio de atención al cliente del operador, de carácter gratuito, deberá prestarse de manera tal que el usuario final tenga constancia de las reclamaciones, quejas y, en general, de todas las gestiones con incidencia contractual que realice el abonado. A dichos efectos, el operador estará obligado a comunicar al abonado el número de referencia de las reclamaciones, quejas, peticiones o gestiones. El operador deberá admitir, en todo caso la vía telefónica para la presentación de reclamaciones.

 

Si el medio habilitado por el operador para la atención de reclamaciones, incidencias o gestiones con incidencia contractual es telefónico, éste estará obligado a informar al consumidor de su derecho a solicitar un documento que acredite la presentación y contenido de la reclamación, incidencia o gestión mediante cualquier soporte que permita tal acreditación.

 

3. En caso de contratación telefónica o electrónica, si el usuario final se acoge a una oferta que prevea la aplicación de condiciones distintas a las condiciones generales publicadas conforme al artículo 12.1, el operador deberá enviarle, en el plazo de 15 días desde que se produzca la contratación, un documento en el que se expresen los términos y condiciones de la oferta, con indicación expresa de su plazo de duración.

 

4. El servicio de atención al cliente será accesible a los usuarios con discapacidad, según lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, conforme a los plazos y condiciones establecidos en el mismo.

 

5. Las obligaciones que para los operadores se establecen en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica sobre protección general de consumidores y usuarios.

 

 

CAPÍTULO VIII. Derecho a vías rápidas y eficaces para reclamar

 

 

Artículo 27º. Controversias entre operadores y usuarios finales.

 

1. Sin perjuicio de los procedimientos de mediación o resolución de controversias que, en su caso, hayan establecido los órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas, los abonados podrán dirigir su reclamación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

 

2. El procedimiento de resolución de controversias ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como su ámbito de aplicación y requisitos, se regulará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.

 

3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar la ampliación de los plazos para la suspensión o la interrupción del servicio, previa solicitud de cualquier abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución de conflictos al que se refiere el apartado anterior.

 

 

CAPÍTULO IX. Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja

 

 

Artículo 28º. Medidas para garantizar la accesibilidad al servicio por las personas con discapacidad.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

 

Dentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas invidentes o con graves dificultades visuales, las personas sordas o con graves dificultades auditivas, las mudas o con graves dificultades para el habla, las minusválidas físicas y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.

 

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.

 

El operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja.

 

El operador designado para la prestación del servicio universal, deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de Internet de las administraciones públicas en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

 

Las obligaciones establecidas en este apartado se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III, del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

2. Los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de Internet, será de aplicación lo dispuesto en el reglamento aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, para las páginas de las Administraciones Públicas o con financiación pública. Lo dispuesto en este párrafo se llevará a cabo en los términos establecidos en dicho real decreto.

 

 

Artículo 29º. Garantía del carácter asequible del servicio universal.

 

El operador designado para la prestación del servicio universal deberá ofrecer a sus abonados, en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, programas de precios de acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan el máximo control del gasto por parte del usuario final y, en particular, los siguientes:

 

a) Abono social. Este plan de precios estará destinado a jubilados y pensionistas cuya renta familiar no exceda del indicador que se determine, en cada momento, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y consistirá en la aplicación de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija de carácter periódico.

 

b) Usuarios invidentes o con grave discapacidad visual. Este plan consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad de información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.

 

c) Usuarios sordos o con graves dificultades auditivas. Este plan especial de precios se aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de telefonía de texto, y que se establezcan a través del centro de servicios de intermediación para teléfonos de texto.

 

 

CAPÍTULO X. Protección en la utilización de servicios de tarificación adicional

 

 

Artículo 30º. Servicios de tarificación adicional.

 

1. A los efectos de este real decreto, tendrán la consideración de servicios de tarificación adicional los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.

 

2. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Política Social, se regulará la prestación de los servicios de tarificación adicional, su sujeción a un código de conducta, así como la composición y funcionamiento de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional.

 

3. La prestación de servicios a los que acceda a través de la marcación de números telefónicos, y cuyos cargos figuren en la misma factura que los correspondientes a éstas, sólo podrá realizarse a través de códigos numéricos que hayan sido atribuidos para la prestación de servicios de tarificación adicional.

 

 

CAPÍTULO XI. Derecho a la protección de los datos personales

 

 

Artículo 31º. Derechos en materia de protección de datos.

 

En relación con los datos personales, los usuarios finales serán titulares de los siguientes derechos:

 

a) Protección de datos personales sobre el tráfico.

 

b) Protección de datos en la facturación desglosada.

 

c) Protección de datos en la elaboración de guías telefónicas y de otros servicios de telecomunicaciones.

 

d) Protección de datos en la prestación de servicios de consulta sobre números de teléfono.

 

e) Protección frente a llamadas no solicitadas con fines comerciales.

 

f) Protección frente a la utilización de datos de localización.

 

g) Protección de datos personales en la prestación de servicios avanzados de telefonía.

 

La protección de datos personales en los servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por el título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y, en lo no previsto por dichas normas, por lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

 

 

CAPÍTULO XII. Obligaciones de los usuarios finales

 

 

Artículo 32º. Obligaciones de los usuarios finales.

Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en sus relaciones con los operadores, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

a) Contraprestación económica por el suministro del servicio y cumplimiento del resto de condiciones contractuales.

 

El usuario final tendrá la obligación de entregar al operador la contraprestación económica pactada en el contrato cuando haya recibido la prestación en los términos previstos en el mismo. La ausencia de tal contraprestación conllevará las consecuencias previstas en el propio contrato, sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de este real decreto.

 

Los usuarios finales estarán asimismo obligados al cumplimiento del resto de condiciones que figuren válidamente en los contratos que celebren con los operadores.

 

b) Uso del servicio para los fines previstos en el contrato.

 

Para ser titulares de los derechos reconocidos a los usuarios finales en este reglamento será precisa la utilización del servicio de comunicaciones electrónicas con los fines establecidos en el contrato. En particular, los usuarios que actúen como revendedores del servicio no serán titulares de los derechos reconocidos en este reglamento, sin perjuicio de los que le puedan corresponder en virtud del contrato y del resto de normativa aplicable.

 

c) Utilización de aparatos autorizados.

 

Los usuarios finales deberán utilizar equipos y aparatos cuya conformidad haya sido evaluada según la normativa vigente sobre evaluación de la conformidad de aparatos de telecomunicaciones.

 

d) Configuración de equipos y mantenimiento de la red más allá del punto de terminación de red.

 

Para una correcta recepción del servicio de comunicaciones electrónicas, será responsabilidad del abonado la correcta configuración de los equipos y aparatos, así como el mantenimiento de los elementos de red que, por situarse en un lugar posterior al punto de terminación de red, correspondan al usuario final, salvo que se haya previsto otra cosa en el contrato.

 

e) Suministro de datos personales exigidos por la legislación vigente.

Los usuarios finales deberán suministrar al operador los datos personales precisos a efectos de la obligación de identificación en la contratación de servicios de telefonía móvil prepago establecidos en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

 

Disposición transitoria primera. Vigencia de normas.

 

Continuarán vigentes hasta que, en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, sean sustituidas por otras, las siguientes normas:  

 

a) La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

b) La Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo, por la que se regulan las condiciones relativas a la calidad de servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas

 

c) La Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores.

 

d) La Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia.

 

 

Disposición transitoria segunda. Especificaciones de la portabilidad.

 

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las modificaciones necesarias en las especificaciones reguladoras de los procesos de conservación del número para la aplicación del plazo previsto en el artículo 44.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, en su redacción dada por este real decreto. Una vez aprobadas, y en los términos previstos en ellas, será exigible el cumplimiento de dicho plazo.

 

 

Disposición transitoria tercera. Códigos para la prestación de servicios de tarificación adicional.

 

Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 sólo será exigible a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial que se apruebe en cumplimiento del apartado 2 de dicho artículo.

 

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

1. Queda derogado el Título VI del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

 

 

Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.

 

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera:

 

«3. La conservación del número se efectuará en el plazo de 2 días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con conservación de número. No obstante lo anterior, la implementación técnica de la portabilidad deberá ser suficientemente flexible para poder acomodar futuras reducciones de los plazos de ejecución efectiva de la portabilidad, de conformidad con la legislación vigente, con el objetivo de llegar a realizarla en 24 horas.»

 

 

Disposición final segunda. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

 

 

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

 

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

 

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

 

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

 

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

 

 

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, el 22 de mayo de 2009.

JUAN CARLOS R.

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNANDEZ D

 

01Ene/14

Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu».

Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu».  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/3

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 333.

(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 147), Posición común del Consejo de 6 de noviembre de 2001 (DO C 45 E de 19.2.2002, p. 53) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2002.

 

Considerando lo siguiente:

(1) La creación del dominio de primer nivel «.eu» (en adelante dominio «.eu») figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico definidos en la iniciativa eEurope aprobada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa.

(2) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet hace referencia a la creación del dominio «.eu», y la Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 sobre la organización y gestión de Internet (4) encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las actuaciones relativas a la gestión de Internet.

(3) Los dominios de primer nivel son una parte fundamental de la infraestructura de Internet y constituyen un elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la «World Wide Web» (la «WWW» o «la Web»). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres de dominio y de las direcciones a ellos asociados posibilita que los usuarios localicen los ordenadores y las direcciones Internet en la red. Los dominios de primer nivel son asimismo parte integrante de toda dirección de correo electrónico en Internet.

(4) El dominio «.eu» debe promover el uso de las redes de Internet y del mercado virtual basado en Internet, así como el acceso a ambos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro complementario de los actuales dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o al registro a nivel mundial en los dominios genéricos de primer nivel, y deben, por consiguiente, incrementar las posibilidades de elección y la competencia.

(5) El dominio «.eu» debe mejorar la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores de nombres de dominio «.eu» en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto suplementario de servidores de nombres de dominio en la Comunidad.

(6) Gracias al dominio «.eu», el mercado interior debe tener mayor presencia en el ámbito del mercado virtual basado en Internet. El dominio «.eu» debe aportar un vínculo claramente identificado con la Comunidad, el marco jurídico asociado a ella y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Comunidad se registren con un dominio específico que haga patente su vínculo con ella. Como tal, el dominio «.eu» no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.

(7) El dominio «.eu» puede acelerar los beneficios de la sociedad de la información en el conjunto de Europa, desempeñar un papel en la integración de los futuros Estados miembros en la Unión Europea y contribuir a luchar contra el riesgo de una fractura digital con los países vecinos. Por consiguiente, cabe esperar que el presente Reglamento se haga extensivo al Espacio Económico Europeo y que puedan hacerse modificaciones a los acuerdos que existen entre la Unión Europea y los países terceros europeos, con objeto de adaptar los requisitos del dominio «.eu» para que las entidades de dichos países puedan participar en él.

(8) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho comunitario en materia de protección de datos personales.

La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

(9) La gestión de Internet se ha basado por lo general en los principios de no injerencia, autogestión y autorregulación. En la medida de lo posible y sin perjuicio del Derecho comunitario, estos principios deben aplicarse también al ccTLD «.eu». La aplicación del dominio «.eu» puede tener en cuenta las mejores prácticas al respecto y podría apoyarse, en su caso, en directrices voluntarias o códigos de conducta.

(10) La creación del dominio «.eu» debe contribuir a promover la imagen de la Unión Europea en las redes de información mundiales y aportar un valor añadido al sistema de nombres de dominio de Internet en relación con los ccTLD nacionales.

(11) El objetivo del presente Reglamento es establecer las condiciones de aplicación del dominio «.eu», prever la designación de un Registro y establecer el marco de actuación general en el cual funcionará el Registro. Los ccTLD nacionales no están cubiertos por el presente Reglamento.

(12) El Registro es la entidad encargada de la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, la acreditación de los registradores, el registro de los nombres de dominio solicitados a través de los registradores acreditados, la explotación de los servidores de nombres de dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel. Los servicios de información al público asociados con el dominio de primer nivel se conocen como bases de datos «who is». Las bases de datos de tipo «who is» deben ser conformes con el Derecho comunitario relativo a la protección de datos y a la intimidad. El acceso a estas bases de datos proporciona información sobre el titular de un nombre de dominio y es un instrumento esencial para fomentar la confianza del usuario.

(13) Previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, debe designar un Registro. La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato limitado en el tiempo y renovable en el que se indiquen las condiciones que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio «.eu».

(14) La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la creación de un ccTLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, la Corporación de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet (ICANN) hizo pública una resolución en virtud de la cual «los códigos de dos caracteres alfabéticos pueden ser objeto de una delegación como ccTLD únicamente en los casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva excepcional, haya realizado una reserva del código que incluya cualquier aplicación de la norma ISO 31661 que precise de una representación codificada del nombre del país, territorio o zona de que se trate». El código EU reúne tales condiciones y, por lo tanto, puede ser objeto de una delegación a la Comunidad.

(15) La ICANN es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan los dominios territoriales. La Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 fomenta la puesta en práctica de los principios aplicables a los Registros ccTLD adoptados por el Comité consultivo gubernamental. El Registro debe celebrar un contrato con el ICANN respetando los principios de dicho Comité.

(16) La adopción de una política general que trate el registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio debe garantizar que los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos puedan beneficiarse de un período específico de tiempo (período «sunrise») durante el cual el registro de sus nombres de dominio esté reservado exclusivamente a dichos titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos.

(17) La revocación de los nombres de dominio no debe hacerse de modo arbitrario. Sin embargo, podrá conseguirse la revocación de un nombre de dominio, en particular cuando sea manifiestamente contrario al orden público. La política en materia de revocación debe, no obstante, contemplar un mecanismo oportuno y eficiente.

(18) Se deben adoptar normas sobre la cuestión de bienes vacantes para tratar el estatuto de los nombres de dominio cuyo registro no se haya renovado o que, por ejemplo, en aplicación del derecho de sucesiones, queden sin titular.

(19) El nuevo Registro del dominio «.eu» no debe estar autorizado a crear dominios de segundo nivel empleando códigos de dos caracteres alfabéticos que representen países.

(20) En el marco definido por el presente Reglamento, las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio «.eu» y los principios de política de interés general en materia de registro, convendría que, a la hora de definir la política de registro, se examinaran diferentes opciones, incluido el método «al primero que llega es al primero que se atiende».

(21) Cuando se haga referencia a las partes interesadas, debe preverse una consulta que incluya en especial a autoridades públicas, empresas, organizaciones y personas físicas. El Registro podrá crear un organismo consultivo para organizar dicha consulta.

(22) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidos los criterios para el procedimiento de selección del Registro, la designación del Registro, así como la adopción de normas de política general, deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(23) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la aplicación del dominio «.eu», no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4) DO C 293 de 14.10.2000, p. 3. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/2

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objetivo aplicar el dominio territorial de primer nivel (ccTLD) «.eu» en la Comunidad. El Reglamento fija las condiciones de tal aplicación, incluida la designación de un Registro, y establece el marco de actuación general en el que funcionará el Registro.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Registro»: la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio del Registro del dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel;

b) «registrador»: la persona o entidad que, mediante contrato con el Registro, proporciona a los interesados servicios de registro de nombres de dominio.

 

Artículo 3. Características del Registro

1. La Comisión:

a) establecerá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, los criterios y el procedimiento de designación del Registro;

b) designará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, el Registro, previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y una vez haya terminado el procedimiento de dicha convocatoria de manifestaciones de interés;

c) celebrará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, un contrato en el que se especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio «.eu» por el Registro. El contrato entre la Comisión y el Registro será por tiempo limitado y renovable.

El Registro no podrá registrar nombres de dominio hasta que los criterios de asignación no estén establecidos.

2. El Registro será una organización sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de actividad principal deberán encontrarse en la Comunidad.

3. Con el consentimiento previo de la Comisión, el Registro celebrará el contrato correspondiente que establezca la delegación del ccTLD «.eu». A tal efecto se tendrán en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité consultivo gubernamental.

4. El Registro del dominio «.eu» no actuará como registrador.

 

Artículo 4. Obligaciones del Registro

1. El Registro observará las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como los contratos a que se refiere el artículo 3. El Registro actuará conforme a procedimientos transparentes y no discriminatorios.

2. El Registro:

a) organizará, administrará y gestionará el dominio «.eu» en función del interés general y con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad;

b) registrará los nombres de dominio en el dominio «.eu» a través de cualquier registrador «.eu» acreditado cuando lo solicite:

i) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o

ii) una organización establecida en la Comunidad sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, o

iii) una persona física residente en la Comunidad;

c) impondrá unas tarifas directamente relacionadas con los costes soportados;

d) aplicará una política de resolución extrajudicial de conflictos basada en la recuperación de los costes y un procedimiento para resolver rápidamente los conflictos entre titulares de nombres de dominio que se refieran a los derechos de utilización de ciertos nombres, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como los litigios relativos a las decisiones individuales que tome el Registro. Esta política se adoptará conforme al apartado 1 del artículo 5 y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Organización mundial de la propiedad intelectual. Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales; (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

e) adoptará y aplicará los procedimientos de acreditación de los registradores del dominio «.eu» y garantizará la existencia de condiciones de competencia efectiva y equitativa entre dichos registradores;

f) garantizará la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio.

 

Artículo 5. Marco de actuación

1. La Comisión, tras consultar con el Registro, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo

6, adoptará unas normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio «.eu», así como los principios de política de interés general en materia de registro.

Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones:

a) una política de resolución extrajudicial de conflictos;

b) la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres de forma preferente durante determinados períodos de tiempo;

c) los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes;

d) las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos;

e) el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.

2. En un plazo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista limitada de nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos geográficos o geopolíticos que afecten a su organización política o territorial y que:

a) no puedan ser registrados, o

b) sólo puedan ser registrados en un dominio de segundo nivel con arreglo a las normas de registro.

La Comisión notificará inmediatamente al Registro la lista de los nombres notificados a los que se aplicarán dichos criterios.

La Comisión publicará la lista al mismo tiempo que la notifique al Registro.

Cuando un Estado miembro o la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión tomará medidas para remediar la situación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.

3. Antes de iniciar las operaciones de registro, el Registro adoptará la política inicial de registro para el dominio «.eu», consultando con la Comisión y con otras partes interesadas. El Registro aplicará en la política de registro las normas de política de interés general adoptadas con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta las listas de excepciones a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 6 de las actividades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

 

Artículo 6. Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (1). Hasta la constitución del Comité de comunicaciones de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (2).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su Reglamento interno.

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

 

Artículo 7. Reserva de derechos

La Comunidad conservará todos los derechos relativos al dominio «.eu», incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.

 

Artículo 8. Informe de aplicación

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio «.eu» al año de la adopción del presente Reglamento y a partir de entonces cada dos años.

 

Artículo 9. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. ARIAS CAÑETE

01Ene/14

Resolución 18771/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98, nº 1018/98, las Resoluciones SC 999/98, nº 2516/98, nº 8869/99, nº 10869/99 todas del Registro de esta Secretaría de Comunicaciones y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de las obligaciones derivadas del Decreto nº 264/98 corresponde a esta Secretaría implementar las medidas necesarias tendientes a efectivizar disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Que en ese sentido, ha sido clara la posición del Gobierno Nacional respecto de acercar a todos los habitantes del territorio nacional a los beneficios de estar comunicados, procurando eliminar así las barreras geográficas, sociales, económicas y culturales entre ciudadanos de grandes centros urbanos, y los que habitan zonas alejadas o más carenciadas de nuestra geografía nacional.

Que una vez más esta Secretaría toma una iniciativa que posibilite trasladar a la realidad lo expresado por el Decreto nº 264/98 en cuanto hace al interés público de tutela estatal el hecho de dictar medidas a fin de aumentar la expansión de los servicios de telecomunicaciones a todas las áreas geográficas del país, permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas, debido fundamentalmente a su escasa rentabilidad.

Que mediante el Decreto nº 1018/98 se creó el Programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas [email protected] en el ámbito de la República.

Que en el campo científico se motivará el desarrollo de productos con altos componentes tecnológicos en laboratorios «embebidos», en donde puedan compartirse experimentos y diseños con comunidades científicas de cualquier parte del mundo.

Que el «Plan Nacional de Telefonía Satelital para Fuerzas de Paz» tiene como objetivos brindar comunicaciones en apoyo de tareas de asistencia humanitaria en lugares de extrema pobreza, asimismo brindar comunicaciones con el fin de preservar la paz en el país y en el mundo y específicamente brindar ayuda a localidades aisladas en situación de emergencia.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo citado en el anterior considerando se entregarán veinte (20) unidades del Sistema Iridium (ISUs) con un mil ( 1.000) minutos de uso del satélite ISU sin cargo, las que serán utilizadas por las misiones de paz «enviadas» por nuestro país.

Que es objetivo primordial de esta Secretaría tomar medidas tendientes a dar continuidad a todos y cada uno de los proyectos, para lo cual deben tenerse en cuenta los distintos costos que se devengarán periódicamente para su correcto funcionamiento.

Que el Decreto nº 1807/93 aprueba eI Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, estableciendo que con relación a los servicios públicos privatizados las medidas impositivas a adoptarse en todos los niveles de gobierno que puedan implicar directa o indirectamente reducciones de costos o aumento de los beneficios en las empresas prestadores de los servicios en mercados no competitivos deberán resultar una completa transferencia de beneficios a usuarios y consumidores. Argentina, siendo sus objetivos, entre otros, promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en todo el país, procurando el acceso universal a la misma en condiciones de equidad geográfica y social, estimular el desarrollo de redes nacionales y regionales sobre la base de la infraestructura de telecomunicaciones cuya implementación se viene propiciando, promover el acceso universal a Internet y a la tecnología de la información.

Que mediante el dictado de la Resolución SC nº 2516/98 se dispuso una serie de medidas tendientes a ejecutar los planes de acción correspondientes, en particular en lo relacionado con la prestación de servicios en áreas no servidas, rurales y/o inhóspitas.

Que es política del Gobierno Nacional promover el mejoramiento de los servicios públicos para lograr, entre otros cometidos, la igualdad de condiciones de acceso a los servicios de telecomunicaciones en todas las áreas geográficas del país de todos los habitantes.

Que esta Secretaría viene llevando a cabo medidas concretas de implementación de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional, mediante la ejecución de diversos programas de contenido social en el marco del Programa Presidencial.

Que en este sentido el «Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales» tiene la finalidad de procurar que las escuelas rurales de toda la geografía del territorio nacional estén comunicadas, dándose prioridad a las que se encuentren en asentamientos poblacionales de bajos recursos y en aquellos lugares alejados de los centros poblados.

Que el Proyecto «Hospitales en Red» tiene como propósito vincular a un significativo número de hospitales de todo el país, construyendo una Red Virtual de Interconsultas Médicas y de Educación Médica a distancia, utilizando los más avanzados recursos tecnológicos.

Que a través de este proyecto se permite efectuar diagnósticos a distancia, consultas de segunda opinión en tiempo real desde sitios remotos, generar foros y seminarios de capacitación, nacionales e internacionales accesibles para la comunidad médica de todo el país, participar en investigaciones conjuntas e interdisciplinarias, acceder a bases de datos contribuir a la erradicación de epidemias, constituir una invalorable herramienta en casos de emergencia, dar apoyo a los médicos rurales y aprovechar el conocimiento de especialistas en los sitios que carecen de los mismos.

Que esta iniciativa permite compartir la infraestructura médica hospitalaria, el conocimiento y la investigación, todo lo cual beneficia especialmente a las zonas menos beneficiadas en este sentido, propiciando la homogeneización del acceso a conocimiento en todo el territorio nacional.

Que el Proyecto «Internet 2 Argentina» busca crear y consolidar una red científica y académica cuyo propósito es, partiendo de la filosofía abierta y participativa de Internet, crear una red especializada de alta velocidad y gran capacidad de transporte de información.

Que de esta forma se constituirá un formidable vehículo para aplicaciones educativas de avanzada, creando clases y aulas virtuales con universidades e instituciones de reconocido prestigio nacionales e internacionales.

Que el referido Plan consta de la entrega en comodato de los equipos de telecomunicaciones, con los servicios adicionales de llamada en espera y buzón de mensajes incluidos sin costo alguno, y una bonificación mensual por aparato, que incluye el abono, los gastos administrativos, el seguro del equipo y los cargos por uso de la red fija.

Que el proyecto de «Centros de Jubilados» consta de una bonificación para comunicaciones telefónicas a fin de fortalecer la labor constante y desinteresada de estos centros que tienen la invalorable misión de trabajar a lo largo y ancho de nuestro país en pos de lograr una mejor inserción y protección social de la tercera edad.

Que los «Centros Tecnológicos Comunitarios» (CTC) son redes informáticas conectadas a Internet con desarrollos de «webs comunitarias» de contenidos locales, ubicadas en conglomerados humanos de bajo nivel socioeconómicos, localidades de escasa demografía o desfavorable localización geográfica y que se encuentran insertas dentro de un sistema general de CTC con subsistemas autónomos de capacitación y desarrollo de contenidos.

Que el Proyecto «Escuelas sin Fronteras» está destinado a llevar a todas las escuelas rurales de la República Argentina Televisión Directa al Hogar (DTH) a fin de recibir señales satelitales educativas y de entretenimiento.

Que el objetivo de este programa es acercar, en la tarea cotidiana a alumnos y docentes de las zonas más alejadas y menos favorecidas de todo el territorio nacional, gracias a los beneficios de la tecnología satelital, acercando conocimiento y entretenimiento a miles de alumnos, eliminando así las barreras geográficas, económicas, sociales y culturales.

Que la meta propuesta es dotar a cada una de las 11.761 escuelas rurales argentinas del equipamiento de televisión satelital necesario para insertarlas en la gran red educativa «Escuelas sin Fronteras», promover el uso de programas educativos, culturales y recreativos mediante este sistema y permitir el acceso a señales educativas, nacionales e internacionales, canales de entretenimiento y programación ofrecida por la televisión abierta.

Que el programa «Bibliotecas Populares.ar» tiene por objeto introducir a las Bibliotecas Populares a la más poderosa red de información del mundo, a tal fin se proveerán de equipos informáticos y conexión a Internet a todas las bibliotecas protegidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) otorgando un nuevo impulso para que toda la población de nuestro país acceda al conocimiento, la cultura y el entretenimiento.

Que la tecnología informática permitirá que todas las Bibliotecas Populares accedan a la sociedad de la información gracias a Internet, sin importar donde se encuentren ya que contarán con poderosas herramientas multimediales y un software denominado SIGEBI, provisto por la CONABIP, que posibilitará la administración armónica de todas la bibliotecas como sistema integrado.

Que las «Aulas Virtuales» constituyen avanzadas redes informáticas conectadas a Internet destinadas a potenciar las actividades académicas e investigativas en universidades e institutos terciarios, con el objetivo de incorporar las nuevas tecnologías de información y las comunicaciones como herramienta pedagógica de última generación incentivar el desarrollo de contenidos científicos en los centros universitarios, estimular la capacitación docente mediante la utilización de estas herramientas y facilitar el trabajo interacadémico con la incorporación de herramientas informáticas de trabajo colaborativo.

Que el Decreto nº 292/95 establece que con relación a las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados, para acceder a la disminución de aportes patronales a que se hace referencia, previamente deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente.

Que el Decreto nº 1520/98 establece una nueva reducción de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que por su parte el Decreto nº 264/98 establece en su artículo 21 y en su Anexo VII que la regulación respecto de la política tarifaria se encuentra a cargo de esta Secretaría.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que a efectos de la instrumentación de los diversos productos del Programa Presidencial argentin@,internet.todos, que se detallan en el Anexo I de la presente, TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberán asegurar la prestación de los diversos servicios comunicaciones a través de la red telefónica fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, satelital o por cualquier otro medio de comunicación de voz o de datos alternativos, en las instituciones que se indiquen, dentro de las regiones donde actualmente prestan servicios de telefonía.

Artículo 2º.- Afírmase el principio de libertad de tecnología a los fines de la implementación de los servicios de comunicaciones previstos en el artículo precedente.

Artículo 3º.- Establécese que el costo que demanden las diversas medidas a la que se hace referencia en el Anexo I, podrán ser imputadas a las rebajas de tarifas que las Licenciataria del Servicio Básico Telefónico deberán hacer en función de la disminución de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto nº 1520/98. En caso de no cubrirse el monto total, la diferencia podrá imputarse a los saldos que resultaron de la aplicación de los Price Cap correspondientes al año 1997 y al año 1998. Si esto no fuera suficiente podrá imputarse al Price Cap correspondiente al año 1999, en el orden precedentemente establecido.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2007/0087 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 7 de marzo de 2007, sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos.

COM/2007/0087 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 7 de marzo de 2007, sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos.

La Directiva 95/46/CE (1) supuso un hito en la historia de la protección de los datos personales como derecho fundamental, siguiendo la senda marcada por el Convenio 108 del Consejo de Europa (2). De conformidad con el artículo 33 de la Directiva, el primer informe de la Comisión sobre su aplicación (3) concluyó que, aunque no era preciso realizar ningún cambio legislativo, había que trabajar y podía mejorarse mucho la aplicación de la Directiva.

El informe contenía un Plan de trabajo para la mejora de la aplicación de la Directiva sobre protección de datos . La presente Comunicación examina el trabajo realizado con arreglo a este programa, evalúa la situación actual y resume las perspectivas para el futuro como condición para el buen desarrollo en una serie de áreas políticas habida cuenta del artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, reconociendo un derecho autónomo a la protección de datos personales.

La Comisión considera que la Directiva establece un marco jurídico general que resulta apropiado en lo fundamental y tecnológicamente neutro. El grupo armonizado de normas que garantizaba un alto nivel de protección para los datos personales en la UE ha reportado considerables beneficios a los ciudadanos, a las empresas y a las autoridades. Protege a las personas físicas contra la vigilancia general o la discriminación indebida sobre la base de la información que otros poseen de ellos. La confianza de los consumidores en que no se utilizarán mal los detalles personales que proporcionan en sus transacciones es una condición para el desarrollo del comercio electrónico. Las empresas funcionan y las administraciones cooperan en toda la Comunidad sin temor a que se interrumpan sus actividades internacionales porque los datos personales que necesitan intercambiar no están protegidos en el origen o en el destino.

La Comisión seguirá supervisando la aplicación de la Directiva, trabajará con todos los interesados para seguir reduciendo las divergencias nacionales y estudiará la necesidad de una legislación específica para el sector con el fin de aplicar principios para la protección de los datos a las nuevas tecnologías y satisfacer las necesidades de seguridad pública.

1. EL PASADO: LOGROS ALCANZADOS CON EL PROGRAMA DE TRABAJO

Desde la publicación del primer informe se ha trabajado en los siguientes diez ámbitos de acción (4).

Acción 1: Debates con los Estados miembros y las autoridades encargadas de la protección de datos

La Comisión ha llevado a cabo un «diálogo estructurado» con los Estados miembros sobre la transposición nacional. Este diálogo incluye un análisis detallado de la legislación nacional y discusiones con las autoridades nacionales encaminadas a ajustar totalmente la legislación nacional a los requisitos de la Directiva.

Acción 2: Asociación de los países candidatos a los esfuerzos por lograr una aplicación mejor y más uniforme de la Directiva

Los representantes de estos Estados miembros asistieron a reuniones del comité de representantes de los Estados miembros creado por el artículo 31 de la Directiva antes de la adhesión, tal como habían estado haciendo con el grupo de trabajo del artículo 29 (5) desde 2002. Entretanto, la Comisión ha estado trabajando estrechamente con sus autoridades en el proceso de adopción de legislación nacional, facilitando las directrices para la aproximación con el acervo con el fin de mantener los procedimientos formales de infracción en un mínimo.

Acción 3: Mejora de la notificación de todos los actos jurídicos por los que se transponga la Directiva y de la notificación de las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la Directiva

El diálogo estructurado llevado a cabo conforme a la acción 1 ha ofrecido a la Comisión una imagen más clara y completa de las medidas nacionales por las que se aplica la Directiva, incluida la legislación secundaria y la relacionada con el sector. La Comisión, en una carta enviada a los Estados miembros en agosto de 2003, propuso unos criterios comunes para ocuparse pragmáticamente de las notificaciones de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de la Directiva. Esto ha dado lugar a un aumento de las notificaciones procedentes de algunos Estados miembros. Se ha aumentado el intercambio de las mejores prácticas y de conocimientos entre las autoridades nacionales publicando en el sitio Internet de la Comisión una selección de documentos importantes de política nacional, decisiones y recomendaciones.

Acción 4: Observancia

En su declaración sobre la observancia, el grupo de trabajo estaba de acuerdo con el principio de acciones de observancia nacional sincronizada a escala comunitaria, estableciendo criterios para identificar materias de investigación. En marzo de 2006 las autoridades nacionales para la protección de datos pusieron en marcha una investigación conjunta sobre el tratamiento de datos personales en el sector del seguro médico privado.

Acción 5: Notificación y divulgación de las operaciones de tratamiento

El grupo de trabajo ha presentado un informe sobre este asunto, en el que se resumen las situaciones nacionales actuales y se hacen recomendaciones siguiendo las mismas líneas que la Comisión. Esto ha ido seguido por el Vademécum sobre requisitos de notificación, concebido para proporcionar una visión completa de las diversas normas nacionales, así como la práctica y la orientación a los responsables del tratamiento.

Acción 6: Mayor armonización de las disposiciones relativas a la información

Además del análisis de la legislación nacional de la Comisión siguiendo el diálogo estructurado, el grupo de trabajo ha reconocido la necesidad de armonización y ha buscado un planteamiento común para alcanzar una solución pragmática. Ha facilitado directrices para los responsables del tratamiento sobre casos concretos pertinentes, sobre el contenido y la forma de la información, y sobre los modelos para los avisos múltiples sobre la privacidad o un aviso de información sobre la transferencia de datos PNr.

Acción 7: Simplificación de los requisitos para las transferencias internacionales

a) un recurso más amplio a la constatación de la protección adecuada en relación con terceros países con arreglo al apartado 6 del artículo 25

La Comisión ha adoptado una serie de constataciones de protección adecuada desde la publicación del programa de trabajo. Se ha declarado que Argentina, Guernesey y la Isla de Man garantizan un nivel adecuado de protección.

La Comisión también ha revisado el funcionamiento de decisiones de constataciones de protección adecuada adoptadas previamente. Se presentó un informe de los servicios de la Comisión en 2004 sobre el funcionamiento de la salvaguardia regulatoria, seguido por un aviso informativo y un formulario tipo para presentar denuncias con el grupo de expertos de protección de datos. Este trabajo ha sido seguido por una Conferencia de gran envergadura sobre la transferencia internacional de datos personales organizada en octubre de 2006 en común entre el grupo de trabajo y el Ministerio de Comercio de EE.UU. También se ha evaluado la petición de las constataciones de protección adecuada en Suiza y Canadá.

b) nuevas decisiones con arreglo al apartado 4 del artículo 26, de manera que los agentes económicos cuenten con una gama más amplia de cláusulas contractuales tipo

La Comisión adoptó una decisión en la que reconoce una serie adicional de cláusulas contractuales para proporcionar salvaguardias adecuadas para las transferencias de datos a los responsables del tratamiento de terceros países. Estas cláusulas fueron propuestas por un grupo de asociaciones empresariales representativas, entre ellas la Cámara de Comercio Internacional. Los servicios de la Comisión también presentaron un primer informe sobre la aplicación de las anteriores decisiones de la Comisión sobre cláusulas contractuales en 2006.

c) el papel de las normas empresariales vinculantes para brindar las garantías adecuadas a las transferencias de datos personales dentro del grupo

Tras el trabajo preparatorio en 2003 y 2004, el grupo de trabajo adoptó dos documentos fundamentales. Uno establece un procedimiento de cooperación entre las autoridades supervisoras nacionales para emitir dictámenes comunes sobre salvaguardias adecuadas resultantes de las «normas empresariales vinculantes». El otro establece una lista de control modelo que deben utilizar los responsables del tratamiento para solicitar la aprobación de esas normas como garantes de las salvaguardias adecuadas.

d) una interpretación más uniforme del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva

El grupo de trabajo adoptó un dictamen que establece elementos de orientación importantes sobre el uso de las exenciones para el principio de protección adecuada en terceros países.

Acción 8: Promoción de las tecnologías de protección de la intimidad

El trabajo realizado en 2003 y 2004 por la Comisión y el grupo de trabajo se ha centrado en la próxima comunicación de la Comisión sobre tecnologías de protección de la intimidad (PET), estableciendo la política en el futuro.

Acción 9: Fomento de la autorregulación y los códigos de conducta europeos

El grupo de trabajo aprobó el código de conducta europeo de la Federación Europea de comercialización directa (FEDMA); un hito importante. Lamentablemente, otros intentos no se han materializado en códigos similares que cumplan criterios de calidad comparables. Desafortunadamente, los interlocutores sociales europeos tampoco pudieron celebrar un acuerdo europeo sobre la protección de datos personales en el contexto del empleo, a pesar de los progresos logrados en un principio.

Acción 10: Sensibilización

Se realizó una encuesta de Eurobarómetro entre las empresas y los ciudadanos europeos para conocer sus opiniones sobre la privacidad. Demuestra ampliamente que la gente se preocupa por los problemas de intimidad, pero no es suficientemente consciente de las normas y mecanismos existentes para proteger sus derechos.

2. EL PRESENTE: VISIÓN GENERAL DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

La aplicación ha mejorado …

Todos los Estados miembros han transpuesto ya la Directiva. En general, la transposición nacional incluye todas las principales disposiciones siguiendo las líneas de la Directiva.

Las acciones emprendidas siguiendo el programa de trabajo han sido positivas y han contribuido de manera importante a mejorar la aplicación de la Directiva en la Comunidad. La decisiva implicación de las autoridades nacionales encargadas de la supervisión de la protección de datos a través de su participación en el grupo de trabajo ha desempeñado un papel importante.

…pero algunos países todavía no la han aplicado correctamente

Tras el trabajo realizado para elaborar el primer informe de la Comisión en 2003, el profundo análisis de la legislación nacional para la protección de datos llevado a cabo con arreglo al diálogo estructurado ha clarificado la manera en que la Directiva se ha transpuesto en la Comunidad. Ha aclarado una serie de asuntos legales y de dudas sobre la coherencia de determinadas disposiciones y prácticas nacionales con las normas de la Directiva.

El diálogo estructurado también ha mostrado que algunos Estados miembros no han podido incorporar ciertas disposiciones importantes de la Directiva. En otros casos, la transposición o la práctica no se ha llevado a cabo con arreglo a la Directiva o ha quedado fuera del margen de maniobra que se ha dejado a los Estados miembros.

Una preocupación es el respeto por el requisito de que las autoridades supervisoras de la protección de datos actúen con total independencia y tengan poder y recursos suficientes para llevar a cabo sus tareas. Estas autoridades son componentes fundamentales en el sistema de protección concebido por la Directiva, y cualquier defecto a la hora de garantizar su independencia y sus poderes tiene un amplio efecto negativo sobre la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos.

La Comisión está llevando a cabo un análisis comparativo de todos los casos donde se sospecha que existe una transposición incorrecta o incompleta, para garantizar un planteamiento coherente. Algunos Estados miembros han reconocido la existencia de sus lagunas legislativas y se han comprometido a introducir las correcciones necesarias, que es algo que la Comisión apoya enérgicamente. Se han planteado otras cuestiones problemáticas en las denuncias de los ciudadanos. En los casos en que permanece una infracción del Derecho comunitario, la Comisión, como guardiana de los Tratados, incoará procedimientos formales de infracción contra los Estados miembros correspondientes, de conformidad con el artículo 226 CE. Ya se han incoado varios procedimientos de este tipo.

En algún caso las divergencias surgen dentro del margen de maniobra de la Directiva…

La Directiva contiene una serie de disposiciones formuladas de manera general y, explícita o implícitamente, deja a los Estados miembros un margen de maniobra para la adopción de la legislación nacional. Dentro de esos límites pueden surgir diferencias en la legislación nacional (6). Estas divergencias no son mayores en este sector que en otros campos de la actividad económica y son una consecuencia natural de dicho margen.

…pero esas divergencias no plantean un problema real al mercado interior

La Comisión ordenó un estudio para llevar a cabo una «Evaluación económica de la Directiva sobre la protección de datos (95/46/CE)» (7) para valorar las repercusiones económicas de la Directiva sobre los responsables del tratamiento. Centrándose en algunos de los casos seleccionados, el estudio muestra que a pesar de ciertas divergencias, la Directiva se ha aplicado con un coste moderado para las empresas.

Sería ciertamente deseable un mayor grado de convergencia para promover iniciativas positivas como la simplificación, la autorregulación o el uso de normas empresariales vinculantes. Pero, entre las denuncias recibidas por la Comisión, no se encuentra ninguna prueba de que las divergencias nacionales dentro de los límites de la Directiva puedan obstruir realmente el adecuado funcionamiento del mercado interior o limitar el libre flujo de datos por una falta o una insuficiencia de protección en el país de origen o destino. Tampoco los obstáculos en su país de establecimiento distorsionan la competencia entre operadores privados. Las divergencias nacionales no impiden a las empresas operar o establecerse en diferentes Estados miembros. Y tampoco ponen en entredicho el compromiso de la Unión Europea y de sus Estados miembros de proteger sus derechos fundamentales.

La Directiva, por lo tanto, está cumpliendo sus objetivos: hacer seguro el libre flujo de datos personales en el mercado interior garantizando a la vez un alto nivel de protección en la Comunidad.

Las propias normas son apropiadas en lo fundamental

Una cuestión distinta es si las soluciones legales establecidas por la Directiva, más allá de la realización de la armonización, resultan apropiadas para lo que está en juego.

Se han criticado algunas disposiciones. Se ha argumentado que la notificación impone una carga, pero tiene un valor considerable como medida de transparencia para los interesados, es un ejercicio de sensibilización para los responsables del tratamiento y una herramienta de supervisión para las autoridades. Internet, y las nuevas posibilidades para que los interesados interactúen y accedan a los servicios proporcionados en terceros países plantean dudas sobre las reglas para determinar la legislación nacional aplicable o para las transferencias de datos a terceros países, asuntos para los cuales la jurisprudencia sólo ha dado una respuesta parcial (8). Los dispositivos RFID (identificación por radiofrecuencia) plantean cuestiones fundamentales sobre el alcance de las normas de protección de datos y sobre el concepto de datos personales. La combinación de datos de sonido e imagen con reconocimiento automático impone un cuidado especial al aplicar los principios de la Directiva.

En el Consejo de Europa ha tenido lugar un debate similar sobre la importancia en el mundo actual de los principios que figuran en el Convenio 108. Existe un entendimiento general de que esos principios siguen siendo válidos y proporcionan una solución satisfactoria.

Adaptación a la evolución de la tecnología

La Comisión considera que la Directiva es tecnológicamente neutra y que sus principios y disposiciones son suficientemente generales, que sus normas pueden seguir aplicándose adecuadamente a las nuevas tecnologías y situaciones. No obstante, puede resultar necesario convertir esas normas generales en directrices o disposiciones concretas para tener en cuenta las especificidades que implican esas tecnologías.

Por consiguiente, la Directiva 2002/58/CE particulariza y complementa la Directiva 95/46/CE en lo relativo al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, garantizando la libre circulación de esos datos y de los equipos y servicios de comunicación electrónica en la Comunidad. Esta Directiva se está revisando actualmente como parte de la revisión general del marco regulador para las comunicaciones electrónicas.

El grupo de trabajo sobre asuntos tecnológicos ha realizado un considerable esfuerzo, por ejemplo en lo relativo a las comunicaciones no solicitadas (spam), filtros de correo electrónico y tratamiento de datos sobre tráfico a efectos de facturación o de localización de datos a efectos de servicios con valor añadido. La tecnología RFID ha sido objeto de una serie de talleres y se ha planteado una consulta pública por parte de los servicios de la Comisión para debatir las cuestiones de intimidad y seguridad.

Consideración de los requisitos impuestos por el interés público…

La articulación en la Directiva entre la protección de los derechos fundamentales del individuo y las libertades y necesidades impuestas por el interés público viene determinada por dos tipos de disposiciones.

Un tipo de disposición excluye a una serie de asuntos del ámbito de la Directiva, tal como el artículo 3 por lo que se refiere a la «seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal» . El Tribunal de Justicia ha dejado claro que el tratamiento para salvaguardar la seguridad pública y a efectos de aplicación de la ley no entra en el ámbito de la Directiva (9). Teniendo en cuenta la necesidad de un grupo común de normas de protección de los datos de la UE la Comisión ha adoptado una propuesta sobre la protección de los datos personales tratados dentro del marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (10), para acompañar su propuesta sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad (11). En este ámbito la UE ha celebrado un Acuerdo internacional con los EE.UU. con el fin de abordar el uso de los datos los pasajeros del transporte aéreo para combatir la delincuencia (12).

Un segundo tipo de disposición establece que los Estados miembros pueden restringir los principios de protección de datos en determinadas circunstancias, como en el artículo 13, «cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de (a continuación figura la lista de intereses públicos importantes)». Estas restricciones pueden tener en cuenta, por ejemplo, la necesidad de luchar contra la delincuencia o de proteger la salud pública en caso de emergencia. Otras disposiciones de la Directiva contienen una posibilidad similar para un limitado número de excepciones. El Tribunal de Justicia ha dejado claro que los datos recogidos originalmente con «fines comerciales» sólo pueden utilizarse posteriormente con un objetivo distinto de interés público con arreglo a las condiciones enunciadas en ese artículo. Además, los límites impuestos sobre el legislador nacional son equivalentes a los establecidos por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es de vital importancia (13). Este mecanismo, abierto a la estimación por parte de los Estados miembros de lo que puede constituir «una medida necesaria» y un «interés público importante» es, por su propia naturaleza, una gran fuente de discrepancias entre las legislaciones nacionales.

La armonización de estas restricciones sólo se ha llevado a cabo en un número limitado de sectores, siendo un ejemplo reciente la Directiva sobre la conservación de datos 2006/24/CE (14), para la cual la Comisión ha anunciado su intención de crear un grupo de expertos, con el fin de discutir dificultades tales como la aplicación de la Directiva en la legislación nacional.

…sin olvidar el fondo del derecho fundamental

La Comisión está comprometida con el respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales en todas sus propuestas. En lo que respecta al derecho a la protección de datos personales que figura en su artículo 8, la Directiva establece un estándar elevado y sirve como punto de referencia para garantizar la coherencia con el respeto por la intimidad en toda legislación comunitaria en diversos campos.

3. EL FUTURO: EL CAMINO POR RECORRER

Con esta situación como fondo, la Comisión tiene intención de llevar a cabo una política caracterizada por los siguientes elementos.

La ratificación del Tratado constitucional puede abrir nuevas perspectivas

El Tratado constitucional tendría un enorme efecto en este ámbito. Recogería en el artículo II-68 el derecho a la protección de los datos personales que figura en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. También crearía un fundamento jurídico específico e independiente para que la Unión legisle en este asunto en el artículo I-51, preparando el camino para adoptar instrumentos aplicables en todos los sectores. La actual división en «pilares» y las limitaciones del artículo 3 de la Directiva no serán materia de debate. Sin embargo, hasta que se aclare la situación referente al proceso de ratificación del Tratado constitucional, la Comisión ha destacado la necesidad de contar con procedimientos más eficientes en el campo de la libertad, la seguridad y la justicia con arreglo a los Tratados actuales(15).

No debería modificarse la Directiva

Por las razones anteriormente indicadas, la Comisión considera que la Directiva sobre la protección de datos constituye un marco jurídico general que cumple con sus objetivos originales constituyendo una garantía suficiente para el funcionamiento del mercado interior asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección. Da forma al derecho fundamental a la protección de los datos personales; el respeto de sus normas deberá garantizar la confianza de los individuos en la manera en que se utiliza su información, condición fundamental para el desarrollo de la economía que utiliza los medios electrónicos; establece una referencia para las iniciativas en una serie de áreas políticas; es tecnológicamente neutra y sigue proporcionando respuestas sólidas y apropiadas a estos asuntos.

Por lo tanto, la Comisión no tiene previsto presentar ninguna propuesta legislativa para modificar la Directiva.

La Comisión llevará a cabo una aplicación apropiada de sus disposiciones a escala nacional e internacional

Algunas de las incoherencias en la legislación nacional resultan de una transposición incorrecta o incompleta de las disposiciones de la Directiva. Sobre la base de la información recopilada en el diálogo estructurado con los Estados miembros, junto con la recogida a consecuencia de las denuncias recibidas de los ciudadanos, la Comisión seguirá trabajando con los Estados miembros y, cuando sea necesario, pondrá en marcha los procedimientos de infracción oficiales con el fin de garantizar un marco reglamentario común para todos los Estados miembros.

La Comisión también exhorta a los Estados miembros a garantizar la oportuna aplicación de la legislación nacional adoptada de conformidad con la Directiva. Al mismo tiempo, seguirá supervisando los progresos que se produzcan en los foros internacionales, tales como el Consejo de Europa, la OCDE y la ONU, y contribuyendo a ellos para garantizar la coherencia de los compromisos de los Estados miembros con sus obligaciones conforme a la Directiva.

La Comisión presentará una comunicación interpretativa sobre algunas disposiciones

Los problemas identificados a la hora de aplicar disposiciones concretas de la Directiva que puedan conducir a procedimientos formales de infracción corresponden a una comprensión por parte de la Comisión del significado de las disposiciones de la Directiva y sobre la manera correcta de aplicarlas, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el trabajo de interpretación llevado a cabo por el grupo de trabajo.

Estas ideas se expondrán claramente en una comunicación interpretativa.

La Comisión anima a todos los actores implicados a esforzarse por reducir las divergencias nacionales

Con este fin se llevarán a cabo diferentes actividades.

– El programa de trabajo continuará

Las medidas esbozadas en 2003 eran apropiadas entonces, y siguen siéndolo ahora, para mejorar la aplicación de la Directiva.

Proseguirán las actividades enumeradas en el programa de trabajo y la implicación de todos los interesados es una base sólida para mejorar la aplicación de los principios de la Directiva.

– El grupo de trabajo deberá mejorar su contribución a la armonización de la práctica

El grupo de trabajo, que reúne a las autoridades nacionales supervisoras de la protección de datos, es un elemento fundamental para garantizar una aplicación mejor y más coherente. Por consiguiente, este órgano tiene la tarea de «examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas nacionales adoptadas conforme a esta Directiva con el fin de contribuir a la aplicación uniforme de dichas medidas» . Ya ha realizado un trabajo útil en la búsqueda de una aplicación nacional uniforme de las disposiciones fundamentales, tales como las relacionadas con los flujos de datos transfronterizos o con el concepto de datos personales.

Para obtener el beneficio completo de este mandato, las autoridades encargadas de la protección de datos también deben esforzarse por adaptar sus prácticas internas a la línea común que decidan en el grupo de trabajo.

Recoger los desafíos de las nuevas tecnologías

Los principios que figuran en la Directiva siguen siendo válidos y no deben modificarse. Sin embargo, el extensivo desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación precisan de orientaciones específicas sobre cómo aplicar esos principios en la práctica. El aumento de la sofisticación de la tecnología permite a la información circular rápidamente por el mundo. Pero la tecnología también permite una mayor protección de los datos cuando es preciso. La tecnología facilita el control y la búsqueda de datos. Los datos importantes pueden ser identificados de manera más rápida y fácil. Cuando no se da permiso para transmitir datos, la tecnología permite aislar estos datos y protegerlos de manera más rápida y eficaz que antes.

El grupo de trabajo tiene que desempeñar aquí un papel muy importante. Deberá llevar a cabo el trabajo realizado en su grupo de trabajo sobre Internet y seguir desarrollando un planteamiento común entre las autoridades nacionales supervisoras de la protección de datos para armonizar la aplicación del Derecho nacional, en especial por lo que se refiere a la legislación aplicable y a los flujos de datos transfronterizos.

Cuando se encuentre que una tecnología concreta plantea con regularidad cuestiones relacionadas con la aplicación de los principios de protección de datos, y se considera que su amplio uso o su potencial intrusismo justifica unas medidas más rigurosas, la Comisión podría proponer una legislación sectorial específica a escala de la UE para aplicar esos principios a los requisitos específicos de la tecnología en cuestión. Éste es el planteamiento que se adoptó en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

La revisión que se está desarrollando de esta Directiva, así como la Comunicación sobre RFID anteriormente mencionada, pueden ofrecer la oportunidad de reflexionar sobre la necesidad de modificar esta Directiva o de adoptar normas específicas para abordar cuestiones relacionadas con la protección de datos planteadas por tecnologías tales como Internet o RFID.

Ofrecer una respuesta coherente a la demanda para los usos de interés público, especialmente para la seguridad

Necesitamos conciliar dos requisitos fundamentales: abordar eficazmente las amenazas para la vida cotidiana de las personas en Europa, especialmente en asuntos de seguridad, y al mismo tiempo proteger derechos fundamentales, incluidos los derechos de protección de los datos. Existe una cantidad importante de datos personales recogidos sobre los individuos y muchas actividades donde se dejan y se almacenan algunos datos personales. Los datos sólo pueden utilizarse para razones distintas a aquéllas para las cuales se hayan recogido originalmente cuando está debidamente autorizado. Estas medidas deben ser justificadas y necesarias en una sociedad democrática por razones de interés público, por ejemplo para combatir el terrorismo y el crimen organizado.

La Comisión, al esforzarse para lograr el importante equilibrio entre las medidas de seguridad y las medidas de protección de los derechos fundamentales innegociables, se asegura el respeto de la protección de los datos personales tal como se garantiza en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. La UE también trabaja con socios externos. Resulta esencial en un mundo globalizado. En especial, la UE y los EE.UU. mantienen un diálogo transatlántico continuo para debatir el intercambio de información y la protección de los datos personales a efectos de la aplicación de la ley.

La Comisión considerará de nuevo la aplicación de la Directiva a la conclusión de las medidas presentadas en la presente Comunicación.

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(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO nº L 281, 23.11.1995, p. 31, en lo sucesivo «la Directiva».

(2) ETS nº 108; en lo sucesivo «Convenio 108».

(3) Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), COM (2003) 265 final, de 15.5.2003.

(4) El primer informe de la Comisión, así como los documentos públicamente disponibles adoptados conforme al programa del trabajo aquí mencionado, pueden encontrarse enhttp://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/lawreport/index_en.htm

(5) Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de los datos personales según se establece en el artículo 29 de la Directiva, en lo sucesivo «el grupo de trabajo».

(6) Considerando (9) de la Directiva

(7) http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/studies/economic_evaluation_en.pdf.

(8) Asunto C-101/01 («Lindqvist»), sentencia de 6 de noviembre de 2003.

(9) Asuntos acumulados C-317/04 y C-318/04 («PNR»), sentencia de 30 de mayo de 2006.

(10) COM(2005) 475 final de 4.10.2005.

(11) COM(2005) 490 final de 12.10.2005.

(12) DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.

(13) Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01 («Rechnungshof»), sentencia de 20 de mayo de 2003.

(14) DO L 105, 13.4.2006, p. 54.

(15) COM(2006) 331 final de 28.6.2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. Datainspektionens föreskrifter om upphävande av vissa föreskrifter om personregister enligt datalagen (1973:289); beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionens föreskrifter om upphävande av vissa föreskrifter om personregister enligt datalagen (1973:289); beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionen föreskriver med stöd av 14 § dataförordningen (1982:480) att följande föreskrifter skall upphöra att gälla den 24 oktober 1998:

1. föreskrifter (DIFS 1979:2) om vissa löne- och personalregister (förenklat ansökningsförfarande),

2. föreskrifter (DIFS 1979:3) om vissa kund- och leverantörsregister m.fl. (förenklat ansökningsförfarande),

3. föreskrifter (DIFS 1980:3) om vissa hyresregister (förenklat ansökningsförfarande),

4. föreskrifter (DIFS 1981:1) om vissa medlemsregister (förenklat ansökningsförfarande),

5. föreskrifter (DIFS 1982:2) om skyldigheten att underrätta enskild enligt 10 § datalagen (1973:289, omtryckt 1982:446),

6. föreskrifter (DIFS 1984:1) om skyldigheten för försäkringsinrättningar att gallra personregister avseende skade- och personförsäkringar enligt datalagen (1973:289),

7. föreskrifter (DIFS 1993:4) om tillämpningen av datalagen (1973:289) vid ändrad organisation inom kommuner och landsting i vissa fall,

8. föreskrifter (DIFS 1995:1) om innehållet i ansökan om tillstånd enligt datalagen (1973:289), m.m.,

9. föreskrifter (DIFS 1995:3) för församlingsregister och ministerialböcker i Svenska kyrkans verksamhet,

10. föreskrifter (DIFS 1995:4) för vissa personregister i statlig och landstingskommunal forskningsverksamhet,

11. föreskrifter (DIFS 1995:5) för vissa personregister i kommunal verksamhet,

12. föreskrifter (DIFS 1995:6) för vissa direktreklamregister,

13. föreskrifter (DIFS 1996:2) för vissa tillståndspliktiga personregister i försäkringsrörelse,

14. föreskrifter (DIFS 1996:3) om protokollsregister hos kommuner och landsting,

15. föreskrifter (DIFS 1996:5) för uppdragsregister i advokatverksamhet, Datainspektionens författningssamling Ansvarig utgivare: Leif Lindgren

16. föreskrifter (DIFS 1996:6) för personregister över nämndemän, särskilda ledamöter och jurymän,

17. föreskrifter (DIFS 1996:7) för domstolars personregister över tolkar,

18. föreskrifter (DIFS 1997:1) för vissa personregister i skolverksamhet,

19. föreskrifter (DIFS 1997:5) för vissa personregister för statistikändamål, och

20. föreskrifter (DIFS 1997:7) för personregister på webbsidor.

———————————————————————————————–

De upphävda föreskrifterna skall dock fortfarande gälla i fråga om sådana personregister för vilka bestämmelserna i datalagen (1973:289) skall tilllämpas enligt ikraftträdande- och övergångsbestämmelserna till personuppgiftslagen (1998:204).

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD PAIS VASCO

 

Cursos de doctorado

Master en Ciencia y Tecnología de los Computadores: Ingeniería del software

 

 

CURSO ACADÉMICO 2012/2013

 

Negocios Electrónicos, Internet y otras Herramientas Tecnológicas para la Empresa

https://gestion-alumnos.ehu.es/pls/entrada/tprw0270.Programa

 

Software Librea: Sistema, Sarea, Segurtasuna eta Web Aplikazioak

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01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La presente Ley se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa y entre Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, Plan Avanza, aprobado por el Gobierno en noviembre de 2005.

El Plan Avanza prevé entre sus medidas la adopción de una serie de iniciativas normativas dirigidas a eliminar las barreras existentes a la expansión y uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y para garantizar los derechos de los ciudadanos en la nueva sociedad de la información.

En esta línea, la presente Ley, por una parte, introduce una serie de innovaciones normativas en materia de facturación electrónica y de refuerzo de los derechos de los usuarios y, por otra parte, acomete las modificaciones necesarias en el ordenamiento jurídico para promover el impulso de la sociedad de la información.

En este sentido, se introducen una serie de modificaciones tanto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, como de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que constituyen dos piezas angulares del marco jurídico en el que se desenvuelve el desarrollo de la sociedad de la información.

Dicha revisión del ordenamiento jurídico se completa con otras modificaciones menores de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

II

El capítulo I de la Ley introduce sendos preceptos dirigidos a impulsar el empleo de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en todas las fases de los procesos de contratación y a garantizar una interlocución electrónica de los usuarios y consumidores con las empresas que presten determinados servicios de especial relevancia económica.

En materia de facturación electrónica, el artículo 1 establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal en los términos que se precisen en la Ley reguladora de contratos del sector público, define el concepto legal de factura electrónica y, asimismo, prevé actuaciones de complemento y profundización del uso de medios electrónicos en los procesos de contratación.

Así, el citado precepto prevé que el Gobierno determinará el órgano competente de la Administración General del Estado que impulsará el empleo de la factura electrónica entre los diversos agentes del mercado, en particular entre las pequeñas y medianas empresas y en las denominadas microempresas, de acuerdo con la definición establecida en la Recomendación C(2003) 1422 de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, con el fin de fomentar el desarrollo del comercio electrónico. Por su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que tenga reconocidas por sus Estatutos, colaborarán en coordinación con la Administración del Estado en el empleo de la factura electrónica.

De igual modo el Gobierno, o en su caso las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias desarrollarán, en cooperación con las asociaciones representativas de las empresas proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica y de las asociaciones relevantes de usuarios, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España, definiendo, asimismo, los contenidos básicos de dicho plan.

Asimismo, la Ley habilita a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, respetando las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas, para que aprueben las normas sobre formatos estructurados estándar de facturas electrónicas que sean necesarias para facilitar la interoperabilidad tanto en el sector público como en el sector privado y permitan facilitar y potenciar el tratamiento automatizado de las mismas.

Además, el citado precepto, yendo más allá del impulso a la extensión del uso de la factura electrónica, encomienda a las diversas Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias la promoción de la extensión y generalización del uso de medios electrónicos en las demás fases de los procesos de contratación.

El artículo 2, por su parte, establece la obligación de las empresas de determinados sectores con especial incidencia en la actividad económica (entre otras, compañías dedicadas al suministro de electricidad, agua y gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes, agencias de viaje) de facilitar un medio de interlocución telemática a los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados reconocidos de firma electrónica.

Esta nueva obligación tiene por finalidad asegurar que los ciudadanos cuenten con un canal de comunicación electrónica con las empresas cuyos servicios tienen una mayor trascendencia en el desarrollo cotidiano de sus vidas.

A tales efectos, se especifica que dicha interlocución telemática ha de facilitar al menos la realización de trámites tales como la contratación electrónica, modificación de condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, histórico de facturación, sustitución de informaciones y datos en general, así como el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación en materia de protección de datos. Asimismo, se prevé que dicho medio de interlocución telemática sirva para sustituir los trámites que actualmente se realicen por fax. No obstante, el citado precepto no impide que excepcionalmente las empresas obligadas por el mismo no faciliten la contratación de productos o servicios que por su naturaleza no sean susceptibles de comercialización por vía electrónica.

Esta obligación vendrá a complementar la garantía del derecho de una comunicación electrónica de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en ejecución de uno de los mandatos normativos contenidos en el Plan Avanza.

Por último, el artículo 3 tiene por finalidad establecer una regulación mínima de las subastas electrónicas entre empresarios (B2B) a fin de establecer un marco jurídico que dote a esta técnica de compra de la necesaria transparencia y seguridad jurídica.

En este sentido, la regulación prevista tiene por objeto evitar las suspicacias de las empresas a la hora de participar en estos nuevos métodos de compra y eliminar cualquier tipo de práctica o competencia desleal. En definitiva, se trata de garantizar a través de un precepto específico los principios de igualdad de trato, de no discriminación y transparencia entre empresas.

III

El capítulo II de la Ley engloba las modificaciones legislativas que se han estimado necesarias para promover el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas.

Dichas modificaciones afectan principalmente a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, si bien se incluyen también modificaciones de menor entidad de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista para incluir un nuevo tipo de infracción que respalde lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, se introducen una serie de cambios en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y se introducen, asimismo, modificaciones en la Ley de Propiedad Intelectual.

El artículo 4 de la Ley incluye las diferentes modificaciones necesarias en el vigente texto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI).

Estas modificaciones tienen como finalidad, en primer lugar, revisar o eliminar obligaciones excesivas o innecesarias y, en segundo lugar, flexibilizar las obligaciones referidas a las comunicaciones comerciales y a la contratación electrónicas a fin de, entre otras razones, adecuar su aplicación al uso de dispositivos móviles.

La primera medida prevista es la nueva redacción del artículo 8 que regula las restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información y su procedimiento de cooperación intracomunitario. Por lo que al primer aspecto se refiere, es decir, las restricciones a los servicios de telecomunicaciones, este precepto establece que en el caso de que un determinado servicio de esta naturaleza atente contra los principios que en el propio precepto se recogen, los órganos competentes para su protección adoptarán las medidas necesarias para que se pueda interrumpir su prestación o retirar los datos que los vulneran. Los principios objeto de protección son: la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional; la protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores y usuarios; el respeto a la dignidad de la persona y al principio a la no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y finalmente, la protección de la juventud y de la infancia. Como no puede ser de otra manera, se prevé que en la adopción de estas medidas se respetarán siempre las garantías y procedimientos establecidos en las leyes. Finalmente, sobre este punto de las restricciones a la prestación de servicios de la Sociedad de la Información, el artículo 8 incorpora además el principio de que solo la autoridad judicial competente, en los casos en que la Constitución y las leyes de los respectivos derechos y libertades fundamentales así lo prevean de forma excluyente, podrán adoptar las medidas restrictivas previstas en este artículo, en tanto que garante de los derechos a la libertad de expresión, de producción y creación literaria científica y técnica, de información y de cátedra.

En relación con el procedimiento de cooperación intracomunitario, el vigente apartado 4 del artículo 8 mantiene prácticamente su redacción pues constituye una transposición necesaria del procedimiento intracomunitario de cooperación previsto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Por su parte, el vigente apartado 2 del artículo 8, sobre colaboración de prestadores de servicios de intermediación para impedir el acceso desde España a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya decidido un órgano competente, se traslada al artículo 11.

En coherencia con la nueva redacción del artículo 8 se elimina también el párrafo a) del apartado 2 del artículo 38, por el que se tipifica como infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las órdenes dictadas por órganos administrativos en virtud del artículo 8. A este respecto, se considera que los órganos competentes para imponer restricciones en el mundo físico, ya sean judiciales o administrativos -piénsese por ejemplo en las autoridades de control sanitario-, deberán estar habilitados por sus propias normas a imponer dichas restricciones a los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando incumplan una orden emanada por los mismos en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas. Sin perjuicio de lo anterior, la nueva redacción del apartado 4 del artículo 8 remite al artículo 11 para habilitar al órgano competente a requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación en caso de estimarlo necesario para garantizar la eficacia de las medidas que hubiera adoptado.

Como consecuencia de las modificaciones realizadas en el artículo 8 se procede a hacer un ajuste técnico en la remisión contenida en el artículo 4 que ahora debe remitirse al artículo 11.

La segunda modificación importante prevista en relación con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) es la supresión de la obligación establecida en el artículo 9 sobre constancia registral de los nombres de dominio, dado que se ha revelado como poco operativa desde un punto de vista práctico.

En coherencia con la supresión del artículo 9 se prevé también la eliminación del párrafo a) del apartado 4 del artículo 38 en el que se tipifica como infracción administrativa leve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.

Como consecuencia de la supresión del artículo 9 se procede a una modificación técnica en la redacción del párrafo b) del apartado 1 del artículo 10. Asimismo, se realiza un ajuste de redacción en el párrafo f) del aparta-do 1 del artículo 10.

En tercer lugar, se ha entendido necesaria la modificación del artículo 11. La redacción vigente del artículo incluye una posibilidad de intervención del Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) que se ha eliminado. En este sentido, son los propios órganos competentes los que en ejercicio de las competencias que legalmente tengan atribuidas deben dirigirse directamente a los prestadores de servicios de intermediación, sin que sea necesario que un departamento ajeno, como es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, intervenga en un procedimiento en el que se diluciden asuntos en los que carece de competencias.

Por otra parte, se precisa en el artículo 11 que la suspensión del servicio que se puede ordenar a los prestadores de servicios de intermediación se circunscribe a aquéllos empleados por terceros para proveer el servicio de la sociedad de la información o facilitar el contenido cuya interrupción o retirada haya sido ordenada. Se añade, además, un nuevo apartado 2, que traslada a este artículo la previsión actualmente establecida en el apartado 2 del artículo 8, que prevé la posibilidad de requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación para impedir el acceso desde España a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya sido decidida.

Igualmente se incluye un nuevo inciso en el apartado 3 del artículo 11 que aclara que la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por otra parte, se incluye un nuevo artículo 12 bis que establece la obligación de los proveedores de acceso a Internet establecidos en España a informar a sus usuarios sobre los medios técnicos que permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, la restricción de los correos electrónicos no solicitados, y la restricción o selección del acceso a determinados contenidos y servicios no deseados o nocivos para la juventud y la infancia.

Igualmente, se obliga a dichos prestadores, así como a los prestadores de servicios de correo electrónico a informar a sus clientes sobre las medidas de seguridad que aplican en la provisión de sus servicios.

Asimismo, se encomienda a los proveedores de servicios de acceso la función de informar a sus clientes sobre las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial. A fin de respaldar estas obligaciones se incluye un nuevo tipo de infracción leve en el apartado 4 del artículo 38, que, teniendo en cuenta la supresión del vigente párrafo a), dará nuevo contenido al mismo.

Otra modificación considerada necesaria es la revisión de la vigente redacción del apartado 2 del artículo 17 a fin de aclarar y precisar que en virtud del mismo se responsabiliza al proveedor del link o del motor de búsqueda de los contenidos de los que tiene conocimiento cuando hayan sido elaborados bajo su «dirección, autoridad o control».

Se incorpora una nueva redacción al apartado 3 del artículo 18, en el sentido de que los códigos de conducta a que se refiere este precepto deberán ser accesibles por vía electrónica, fomentándose su traducción en las distintas lenguas oficiales del Estado y de la Unión Europea con el fin de proporcionarles la mayor difusión posible.

En materia de comunicaciones comerciales se flexibiliza la exigencia de información prevista en el vigente artículo 20 sobre mensajes publicitarios a través de correo electrónico o medios de comunicación equivalentes de modo que en vez de la inserción del término «publicidad» al inicio del mensaje pueda incluirse la abreviatura «publi». Se trata de una medida que ha sido solicitada en diversas ocasiones por agentes que desarrollan actividades relacionadas con la publicidad a través de telefonía móvil y, por otra parte, no supone menoscabo de la protección y de los derechos de información de los usuarios, ya que el término «publi» es fácilmente reconocible como indicativo de «publicidad».

Adicionalmente, se realizan ajustes menores en la redacción del mencionado artículo a fin de alinearlo en mayor medida con lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE.

En materia de contratación electrónica se realiza un ajuste de la redacción actual del artículo 24 a fin de incluir una remisión expresa a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y destacar así el especial valor probatorio de los contratos electrónicos que sean celebrados mediante el uso de instrumentos de firma electrónica.

De igual modo, se ajusta el artículo 27, relativo a las obligaciones de información previa en materia de contratación electrónica, a la luz de la experiencia acumulada en su aplicación por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en ejercicio de sus competencias de inspección y control de páginas de Internet. En este sentido, se prevé que la información que debe facilitarse ha de «ponerse a disposición» de los usuarios «mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado», flexibilizando de este modo la redacción anterior con vistas a facilitar la realización de operaciones de contratación electrónica mediante dispositivos que cuenten con pantallas de visualización de formato reducido.

Asimismo, se incluye en la nueva redacción del artículo 27 una regla aclaratoria por la cual, cuando el prestador de servicios diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderán cumplidas las obligaciones de información previa establecidas en dicho precepto cuando el citado prestador facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

También se modifica el apartado 2 del artículo 27 a fin de eliminar el inciso «cuando no se utilicen estos medios con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de dicha obligación» dado que en la práctica es imposible determinar cuando se hace con este propósito.

Este artículo 4 modifica también los artículos 33, 35 y 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.

Las modificaciones que se introducen a los artículos 33 y 35 tienen por objeto adaptar su contenido a la vigente organización de la Administración territorial del Estado en función de las competencias que tienen atribuidas tanto la Administración General del Estado como aquellas de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, se da una nueva redacción al artículo 43 de la Ley 34/2002 que se refiere a la potestad sancionadora. En concreto, la nueva redacción establece que la imposición de sanciones por incumplimiento de lo establecido en dicha ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, las infracciones contra derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por los órganos correspondientes en materia de consumo.

Además, se incorpora una nueva redacción a la disposición adicional tercera de la mencionada Ley sobre el sistema arbitral de consumo en el sentido de que los prestadores y destinatarios de los servicios de la sociedad de la información pueden someter sus conflictos a este sistema de resolución.

Finalmente se revisa, actualiza y amplía el contenido de la actual disposición adicional quinta referida a la accesibilidad de las páginas de Internet, a fin de garantizar adecuadamente la accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.

IV

El artículo 5 de la Ley contempla las modificaciones necesarias en el articulado de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Estas modificaciones tienen por objeto clarificar las reglas de valoración de la firma electrónica en juicio y flexibilizar la obligación de los prestadores de servicios de certificación de comprobar los datos inscritos en registros públicos a fin de eliminar cargas excesivas.

El primer aspecto que se revisa del artículo 3 de la Ley de firma electrónica es la definición de «documento electrónico» que se modifica para alinearla en mayor medida con los conceptos utilizados en otras normas españolas de carácter general y en los países de nuestro entorno.

En segundo lugar, se aclara la redacción del apartado 8 del artículo 3, especificando que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es si concurren los elementos constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es decir, que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados electrónicos, y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La tercera modificación acometida es la revisión de la regla de exención de responsabilidad establecida en el segundo inciso del apartado 5 del artículo 23 de la Ley que resulta en exceso rígida y onerosa para los prestadores de servicios de certificación, por lo que se procede a su oportuna flexibilización.

En coherencia con la mencionada modificación del artículo 23, se corrige asimismo el artículo 13, previendo que para la comprobación de los datos relativos a las personas jurídicas y a la representación de las mismas será suficiente que sean aportados y cotejados los documentos públicos en los que figuren los citados datos, estableciendo así un nivel de exigencia equiparable al empleado por las propias Administraciones Públicas en el cotejo y bastanteo de ese tipo de datos.

Se introduce, además, una modificación técnica de la actual redacción del apartado 4 del artículo 31.

Por último, al igual que en el caso de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, este artículo incorpora una disposición adicional undécima a la Ley de Firma Electrónica sobre resolución de conflictos en el sentido de que los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter las desavenencias que se susciten entre los mismos al procedimiento arbitral.

V

El artículo 6 incluye un nuevo tipo de infracción en el artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a fin de respaldar la nueva obligación de disponer de un medio de interlocución electrónica para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

El artículo 7 de la Ley, introduce una serie de modificaciones en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La primera de estas modificaciones afecta al apartado primero del artículo 22 letras a) y c) cuya finalidad es asegurar el acceso a los servicios telefónicos y de Internet como servicio universal. Mediante la redacción de la letra a) del artículo 22 apartado 1 se garantiza que todos usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación de servicio telefónico. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos de velocidad suficiente para acceder a Internet, debiendo permitir dicha conexión comunicaciones en banda ancha en los términos definidos por la normativa vigente.

La redacción de la letra c) del citado precepto, garantiza tanto la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional, que satisfaga la necesidades de los usuarios, en cobertura geográfica y en número de aparatos, la accesibilidad de dichos teléfonos por los usuarios con discapacidades, como la calidad de los servicios con la posibilidad de efectuar gratuitamente llamadas de emergencia y finalmente la existencia de una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a Internet de banda ancha en los términos que establezca la legislación en vigor.

Con el fin de reforzar los derechos de los usuarios frente a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, se modifican los artículos 53 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, mediante la tipificación como infracción administrativa del incumplimiento por parte de los operadores de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de las telecomunicaciones.

Asimismo, se reestablece la exención de la antigua tasa por reserva de uso especial del espectro, a radioaficionados y usuarios de la Banda Ciudadana CB-27 que figuraba en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, para aquellos usuarios que a la fecha de devengo hubieran cumplido los 65 años de edad, así como a los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

El artículo 8 establece un nuevo régimen aplicable a las tarifas por las tareas de asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España, que pasarán a tener la consideración de precio público. Con ello, se permite a la entidad pública empresarial Red.es comercializar los nombres de dominio «.es» en las mismas condiciones en las que se comercializan el resto de nombres de dominio genéricos y territoriales.

La disposición adicional primera prevé que la autoridad de asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que puedan asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas oficiales de España distintos de los incluidos en el alfabeto inglés, como es la letra «ñ» o la «ç», en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

La disposición adicional segunda prevé que el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará la extensión de la banda ancha con el fin de conseguir antes del 31 de diciembre de 2008, una cobertura de servicio universal de banda ancha, para todos los ciudadanos, independientemente del tipo de tecnología utilizada en su caso y su ubicación geográfica. La acción del Gobierno deberá dirigirse prioritariamente a las áreas en las que la acción de los mecanismos del mercado sea insuficiente.

Asimismo, se especifica que el Gobierno analizará de forma continua las diferentes opciones tecnológicas y las condiciones de provisión de servicios de acceso a Internet de banda ancha. Para ello, se colaborará con los diferentes sectores interesados a fin de que asesoren al Gobierno en la elaboración de un informe anual sobre la situación del uso de los servicios de acceso a Internet de banda ancha en España que tendrá carácter público y podrá incluir recomendaciones para acelerar el despliegue de estos servicios. Estos análisis e informes deberán elaborarse de forma territorializada por Comunidades autónomas, compartiéndose los datos en formato electrónico con las Administraciones que lo soliciten.

Por su parte, la disposición adicional tercera prevé que el Gobierno elabore en el plazo de seis meses un Plan para la mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet, que incluirá directrices y medidas para aumentar la seguridad frente a las amenazas de Internet y proteger la privacidad on line.

La disposición adicional cuarta se refiere a las funciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y a los órganos estadísticos de las Comunidades Autónomas en materia de requerimientos de información para fines estadísticos y de análisis. A estos efectos se atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tanto la facultad de recabar de los agentes que operan en el sector de las tecnologías de la información y de la sociedad de la información en general la información necesaria para el ejercicio de sus funciones como la potestad de sancionar las infracciones consistentes en no facilitar al mismo la información requerida.

En la disposición adicional quinta se establece la obligación de que en la elaboración de los proyectos de obras de construcción de carreteras o de infraestructuras ferroviarias se prevea la instalación de canalizaciones para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas a lo largo de toda la longitud de las mismas y del equipamiento para asegurar la cobertura de comunicaciones móviles en todo su recorrido. Estas canalizaciones deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.

La disposición adicional sexta encomienda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la función de mantener una base de datos actualizada y sectorializada como mínimo por ámbitos territoriales de Comunidad autónoma sobre el despliegue y cobertura de infraestructuras y servicios de comunicaciones electrónicas y de la sociedad de la información en España.

La disposición adicional séptima establece que la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones tendrá lugar en el momento que se señale en el Real Decreto de aprobación de su Estatuto.

La disposición adicional octava modifica el apartado 13 del artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. La norma establece en Barcelona la sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que dispondrá de patrimonio independiente del patrimonio del Estado. Con la introducción de esta disposición se otorga rango de ley al establecimiento de la sede de dicha Comisión.

Las disposiciones adicionales novena y décima modifican, respectivamente, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre al objeto de rebajar de manera drástica los tiempos de constitución de una sociedad limitada pudiéndose reducir hasta cuatro días.

En concreto, la modificación se basa en las siguientes medidas: (i) Introducción de un modelo tipo u orientativo de estatutos en la sociedad de responsabilidad limitada; (ii) agilización de los trámites que implican la obtención de una denominación social como paso previo a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, sin por ello restar importancia a la seguridad que aporta al tráfico mercantil el sistema vigente de denominaciones sociales, tutelado por el Registro Mercantil Central; y (iii) facultar a los administradores, desde el otorgamiento de la escritura fundacional, para el desarrollo del objeto social y para la realización de toda clase de actos y contratos relacionados con el mismo.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

La disposición adicional undécima introduce un aspecto de significativa relevancia ya que mandata a las Administraciones Públicas a promover el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad en los diseños y procesos basados en las nuevas tecnologías de la sociedad de la información.

Para garantizar el derecho de los ciudadanos a la utilización de las distintas lenguas del Estado, la disposición adicional duodécima impone a las Administraciones Públicas el deber de fomentar el pluralismo lingüístico en la sociedad de la información y la decimotercera establece, con el fin de impulsar los medios electrónicos propios de estas tecnologías, la obligación de regular los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por aquellos profesionales colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que hayan de incorporarse a los procedimientos que tramiten las Administraciones Públicas.

La disposición adicional decimocuarta atribuye al Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los Centros Autónomos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado la difusión de las aplicaciones declaradas de fuente abierta por las propias Administraciones Públicas. Igualmente, el CENATIC se encargará del asesoramiento sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos para la liberación del software y conocimiento.

Con objeto de fomentar la participación de la sociedad y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo y la libertad de expresión en la sociedad de la información, la Ley incluye una disposición adicional decimoquinta en cuya virtud se establecerán los medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información promovidos por estas entidades y que fomenten los valores democráticos, la participación ciudadana y atiendan al interés general o presten servicios a grupos sociales desfavorecidos.

La disposición adicional decimosexta se refiere a la puesta a disposición de los ciudadanos, en los términos legalmente establecidos de los contenidos digitales de las Administraciones Públicas de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares o pertenezcan al dominio público.

La disposición adicional decimoséptima ofrece la posibilidad tanto a las personas físicas como jurídicas de poner a disposición del público los contenidos de las obras digitalizadas de las que sean titulares, con la finalidad de fomentar las nuevas tecnologías y la sociedad de la información entre los ciudadanos.

CAPÍTULO I . Medidas de impulso de la sociedad de la información

Artículo 1. Medidas de impulso de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en otras fases de los procesos de contratación.

1. La facturación electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal será obligatoria en los términos que se establezcan en la Ley reguladora de la contratación en el sector público y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos, se entenderá que la factura electrónica es un documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor.

2. El Gobierno determinará el órgano competente de la Administración General del Estado que impulsará el empleo de la factura electrónica entre empresarios, profesionales y demás agentes del mercado, en particular, entre las pequeñas y medianas empresas y en las denominadas microempresas, con el fin de fomentar el desarrollo del comercio electrónico. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que tengan reconocidas por sus Estatutos, colaborarán en coordinación con la Administración del Estado en el impulso del empleo de la factura electrónica.

El Gobierno, o en su caso las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, establecerán, en un plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley -o en el plazo que en su lugar establezca la Administración competente-, en coordinación con las Comunidades Autónomas -cuando no les corresponda la elaboración propia- y previa consulta a las asociaciones relevantes representativas de las entidades proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica, a las asociaciones relevantes de usuarios de las mismas y a los colegios profesionales que agrupen a técnicos del sector de la Sociedad de la Información y de las Telecomunicaciones, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España.

El citado Plan contendrá, entre otros, los criterios de accesibilidad y promoverá la interoperabilidad de las distintas soluciones de facturación electrónica. El Plan de la Administración General del Estado establecerá esquemas específicos de ayudas económicas para la implantación de la factura electrónica, en los cuales se contemplarán unos fondos generales para las Comunidades Autónomas que desarrollen su propio Plan para la generalización del uso de la factura electrónica, y serán estas últimas las que precisarán los destinos y condiciones de tramitación y concesión de las ayudas derivadas de estos fondos.

3. Los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas, aprobarán, en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas sobre formatos estructurados estándar de facturas electrónicas que sean necesarias para facilitar la interoperabilidad del sector público con el sector privado y favorecer y potenciar el tratamiento automatizado de las mismas. Estas normas no serán restrictivas y fomentarán que el sector público adopte los formatos de amplia implantación definidos por las organizaciones de estandarización globales pertinentes.

Los formatos estructurados de las facturas electrónicas permitirán su visualización y emisión en las distintas lenguas oficiales existentes, con la finalidad de garantizar los derechos de los usuarios.

4. Además, las diversas Administraciones Públicas promoverán en el ámbito de sus competencias y según su criterio la incorporación de la factura electrónica en las diferentes actuaciones públicas distintas de la contratación, en particular, en materia de justificación de ayudas y subvenciones.

5. Será de aplicación al tratamiento y conservación de los datos necesarios para la facturación electrónica lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.

Artículo 2. Obligación de disponer de un medio de interlocución telemática para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica.

1. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación a distancia con los clientes, las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución telemática que, mediante el uso de certificados reconocidos de firma electrónica, les permita la realización de, al menos, los siguientes trámites:

a) Contratación electrónica de servicios, suministros y bienes, la modificación y finalización o rescisión de los correspondientes contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial.

b) Consulta de sus datos de cliente, que incluirán información sobre su historial de facturación de, al menos, los últimos tres años y el contrato suscrito, incluidas las condiciones generales si las hubiere.

c) Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y, en su caso, reclamaciones, garantizando la constancia de su presentación para el consumidor y asegurando una atención personal directa.

d) Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

b) Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros. En particular, se entenderá por:

1. Servicios bancarios, de crédito o de pago: las actividades relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2. Servicios de inversión: los definidos como tales en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Operaciones de seguros privados: las definidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

4. Planes de pensiones: los definidos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

5. Actividad de corredor de seguros: la definida en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados.

c) Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.

d) Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

e) Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.

f) Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

g) Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

h) Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo.

3. Excepcionalmente, el Gobierno o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo a otras empresas diferentes de las previstas en la Ley, en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio que presten, se considere que en el desarrollo de su actividad normal deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la obligación a que se refiere el apartado 1, el Gobierno analizará la aplicación del apartado 2 de este artículo a otras empresas con más de cien trabajadores o que tengan un volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, superior a 6.010.212,04 euros, que en el desarrollo de su actividad normal, presten servicios en los que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

Las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en las materias objeto de obligación de comunicación telemática podrán modificar el ámbito y la intensidad de aplicación del apartado 1 del presente artículo en aquellos casos en que precisamente debido al desarrollo sectorial de sus competencias lo consideren oportuno.

Artículo 3. Ofertas públicas de contratación electrónica entre empresas.

1. A los efectos de este precepto se entiende por oferta pública de contratación electrónica entre empresas, aquel servicio de la sociedad de la información que consiste en un proceso enteramente electrónico abierto y limitado en el tiempo, por el que una empresa ofrece la posibilidad de comprar o vender un determinado tipo de productos a otras empresas de manera que la contratación final se adjudique a la propuesta mejor valorada.

2. Las ofertas públicas de contratación electrónica entre empresas que se adscriban al protocolo de transparencia descrito en el apartado 3 de este artículo podrán ostentar la denominación de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada».

3. Para que una oferta pública de contratación electrónica entre empresas sea calificada de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada» deberá responder a los siguientes requisitos mínimos:

a) La empresa adjudicadora que decida recurrir a una oferta pública de contratación electrónica hará mención de ello en el anuncio de licitación que se publicará en la página corporativa de la empresa de forma accesible y visible para el conjunto de las empresas o para algunas previamente seleccionadas.

En el anuncio de licitación se invitará a presentar ofertas en un plazo razonable a partir de la fecha de publicación del anuncio.

b) Las condiciones de la empresa adjudicadora incluirán, al menos, información sobre los elementos a cuyos valores se refiere la oferta de pública de contratación electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes; en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones del objeto del contrato; la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la oferta pública de contratación electrónica y el momento en que, en su caso, dispondrán de dicha información; la información pertinente sobre el desarrollo de la oferta pública de contratación electrónica; las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y, en particular, las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar; la información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

c) A lo largo del proceso de la oferta pública de contratación electrónica, la empresa adjudicadora comunicará a todos los licitadores como mínimo la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. La empresa adjudicadora podrá, asimismo, comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados. Los participantes únicamente podrán utilizar la información a la que se refiere este párrafo a fin de conocer su clasificación, sin que puedan proceder a su tratamiento para otra finalidad distinta de la señalada.

d) La empresa adjudicadora cerrará la oferta pública de contratación electrónica de conformidad con la fecha y hora fijadas previamente en el anuncio de licitación de la oferta pública de contratación.

e) Una vez concluido el proceso, la empresa informará a los participantes de la decisión adoptada.

4. El Gobierno promoverá que las empresas se adhieran a la calificación de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada» en sus relaciones comerciales.

CAPÍTULO II . Modificaciones legislativas para el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas

Artículo 4. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en los siguientes aspectos:

Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 4, con el texto siguiente:

«A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 11.2.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 8, con el texto siguiente:

«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.

2. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.

3. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

4. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.

5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta ley.»

Tres. Se suprime el artículo 9, sobre constancia registral del nombre de dominio, que queda sin contenido.

Cuatro. Se da nueva redacción a los párrafos b) y f) del apartado 1 del artículo 10, con el texto siguiente:

«b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.»

«f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 11, con el texto siguiente:

«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.»

Seis. Se incluye un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Obligaciones de información sobre seguridad.

1. Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.

2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrónico o de servicios similares deberán informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisión de los mencionados servicios.

3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1 informarán sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.

4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1 facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.

5. Las obligaciones de información referidas en los apartados anteriores se darán por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17, con el texto siguiente:

«2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, teniendo éste el siguiente tenor literal:

«3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 20, con el texto siguiente:

«Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.

En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra »publicidad» o la abreviatura »publi».

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo, comercio electrónico o publicidad.»

Diez. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 24, con el texto siguiente:

«1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.»

Once. Se da nueva redacción a la rúbrica y a los apartados 1 y 2 del artículo 27, con el texto siguiente:

«Artículo 27. Obligaciones previas a la contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.»

Doce. Se da una nueva redacción al artículo 33, con el siguiente texto:

«Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a cualesquiera órganos competentes en materia de sociedad de la información, sanidad y consumo de las Administraciones Públicas, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica,

b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y

c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.»

Trece. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 35, con el texto siguiente:

«1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de la Administración General del Estado, y los órganos que correspondan de las Comunidades Autónomas, controlarán, en sus respectivos ámbitos territoriales y competenciales, el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

2. Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.

Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.»

Catorce. Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 38 que queda sin contenido.

Quince. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 38, con el texto siguiente:

«a) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 12 bis.»

Dieciséis. Se da una nueva redacción al artículo 43, con el siguiente texto:

«1. La imposición de sanciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. Asimismo las infracciones respecto a los derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas competentes en materia de consumo.

2. En la Administración General del Estado, la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

3. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.»

Diecisiete. Se da una nueva redacción a la disposición adicional tercera, con el texto siguiente:

«Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.

El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo competente que se prestará también por medios electrónicos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»

Diecinueve. Se añaden dos nuevos párrafos, que pasarán a ser respectivamente el tercero y el cuarto, al apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública.

Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora.»

Veinte. Se añaden tres nuevos apartados, que pasarán a ser los apartados tres, cuatro y cinco, a la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»

Artículo 5. Modificaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Se modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en los siguientes aspectos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 3, con el texto siguiente:

«5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 3, con el texto siguiente:

«8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 13, con el texto siguiente:

«2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y d4e apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.

3. Si los certificados reconocidos reflejan una relación de representación voluntaria, los prestadores de servicios de certificación comprobarán los datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y vigencia de las facultades del representante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los mencionados datos, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.

Si los certificados reconocidos admiten otros supuestos de representación, los prestadores de servicios de certificación deberán exigir la acreditación de las circunstancias en las que se fundamenten, en la misma forma prevista anteriormente.

Cuando el certificado reconocido contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su titulación, éstas deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que las acrediten, de conformidad con su normativa específica.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 23, con el texto siguiente:

«5. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico si éstos le han sido acreditados mediante documento público, inscrito en un registro público si así resulta exigible. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un registro público, el prestador de servicios de certificación podrá, en su caso, comprobarlos en el citado registro antes de la expedición del certificado, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 31, con el texto siguiente:

«4. Constituyen infracciones leves:

El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en el artículo 18; y el incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación de las restantes obligaciones establecidas en esta Ley, cuando no constituya infracción grave o muy grave, con excepción de las obligaciones contenidas en el apartado 2 del artículo 30.»

Seis. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Resolución de conflictos.

Los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter los conflictos que se susciten en sus relaciones al arbitraje.

Cuando el usuario tenga la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos por la legislación de protección de los consumidores, el prestador y el usuario podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo competente.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

Se añade una nueva letra i) al artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, con la siguiente redacción:

«i) Los incumplimientos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del citado artículo 2 serán sancionables conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal correspondiendo la potestad sancionadora al órgano que resulte competente.»

Artículo 7. Modificaciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 quedando con la siguiente redacción:

«a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al publico, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. No obstante, la conexión deberá permitir comunicaciones en banda ancha, en los términos que se definan por la normativa vigente.»

«c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles. Asimismo, en los términos que se definan por la normativa vigente para el servicio universal, que exista una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a Internet de banda ancha.»

Dos. Se introduce una nueva redacción en el apartado l) del artículo 53 que queda redactado de la siguiente forma:

«l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público y la grave o reiterada vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, con excepción de los establecidos por el artículo 38.3 cuya vulneración será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo z) de este artículo.»

Tres. El apartado o) del artículo 54 queda redactado de la siguiente forma:

«o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

No obstante, la vulneración de los derechos establecidos por el artículo 38.3 de esta Ley será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo r) de este artículo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 7 del punto 3 del Anexo I, que queda redactado como sigue:

«Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al epígrafe 4 «Tasas de telecomunicaciones», del Anexo I «Tasas en materia de telecomunicaciones», con la siguiente redacción:

«5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial de dominio público radioeléctrico aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan 65 años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.»

Artículo 8. Modificación de los apartados 9 y 10 de la Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifican los apartados 9 y 10 de la Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«9. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en concepto del precio público por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España ».es» regulado en el apartado siguiente.

10. Precios Públicos por asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el ».es».

La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España tendrán la consideración de precio público.

Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, establecerá mediante la correspondiente Instrucción, las tarifas de los precios públicos por la asignación, renovación y otras operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el ».es». La propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos irá acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos en este apartado corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que determinará el procedimiento para su liquidación y pago mediante la Instrucción mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán los modelos de declaración, plazos y formas de pago.

La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio ».es».»

Disposición adicional primera. Utilización de caracteres de las lenguas oficiales de España en el «.es».

La autoridad de asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar que puedan asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas oficiales de España distintos de los incluidos en el alfabeto inglés en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Con carácter previo a que los mecanismos de reconocimiento de caracteres multilingües estén disponibles para la asignación de nombres de dominio bajo el código de país «.es», la autoridad de asignación dará publicidad a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan dichos caracteres y establecerá con antelación suficiente un registro escalonado para los mismos. En este registro escalonado se dará preferencia a las solicitudes de nombres de dominio con caracteres multilingües que resulten equivalentes a nombres de dominio bajo el código de país «.es» previamente asignados, en los términos que determine la autoridad de asignación.

Disposición adicional segunda. Extensión de servicios de acceso a banda ancha.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará la extensión de la banda ancha con el fin de conseguir, antes del 31 de diciembre de 2008, una cobertura de servicio universal de conexión a banda ancha, para todos los ciudadanos, independientemente del tipo de tecnología utilizada en cada caso y de su ubicación geográfica.

El Gobierno analizará de manera continua y permanente las diferentes opciones tecnológicas y las condiciones de provisión de servicios de acceso a Internet de banda ancha para el conjunto de ciudadanos y empresas en España. En particular, se colaborará con los diferentes sectores relevantes interesados, a fin de que asesoren al Gobierno en la elaboración de un informe anual sobre la situación del uso de los servicios de acceso a Internet de banda ancha en España. Este informe será de carácter público y podrá elaborar recomendaciones para acelerar el despliegue de los citados servicios.

A efectos de realizar los análisis e informes mencionados en los párrafos anteriores el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá realizar los requerimientos de información generales o particularizados que sean necesarios en los términos previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley.

Los análisis e informes mencionados deberán realizarse de forma territorializada por Comunidades Autónomas y se compartirán los datos en formato electrónico con las Administraciones que lo soliciten.

Disposición adicional tercera. Plan de mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet.

El Gobierno elaborará, en un plazo de seis meses, un Plan, tecnológicamente neutro, para la mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet, que incluirá directrices y medidas para aumentar la seguridad frente a las amenazas de Internet y proteger la privacidad on line. Este plan se revisará periódicamente para poder responder al escenario de amenazas en continua evolución.

Disposición adicional cuarta. Requerimientos de información para fines estadísticos y de análisis.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y los órganos estadísticos de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de estadística, podrán requerir de los fabricantes de productos y proveedores de servicios referentes a las Tecnologías de la Información, a la Sociedad de la Información, a los contenidos digitales y al entretenimiento digital la información necesaria para el ejercicio de sus funciones para fines estadísticos y de análisis.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá dictar circulares que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá en todo caso realizar requerimientos de información particularizados sin necesidad de que previamente se dicte una circular de carácter general.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de los citados requerimientos le sea aportada.

Los datos e informaciones obtenidos por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de dichas Administraciones Públicas que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a mantener el debido secreto y sigilo respecto de los mismos.

Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

2. Son infracciones de la obligación de cumplir los requerimientos de información establecida en el apartado anterior las conductas que se tipifican en los apartados siguientes.

Las infracciones establecidas en la presente disposición adicional se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las entidades que desarrollan las actividades a que se refieren.

3. Las infracciones administrativas tipificadas en los apartados siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) La negativa reiterada a facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

b) Facilitar intencionadamente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información datos falsos.

5. Son infracciones graves:

La negativa expresa a facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

6. Son infracciones leves:

No facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los datos requeridos o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible.

7. Por la comisión de las infracciones señaladas en los apartados anteriores, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el apartado 4, multa desde 25.000 euros hasta 50.000 euros.

b) Por la comisión de infracciones graves tipificadas en el apartado 5, multa desde 5.000 euros hasta 25.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves tipificadas en el apartado 6, multa de hasta 5.000 euros.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

8. La competencia para la imposición de las sanciones muy graves corresponderá al Ministro de Industria, Turismo y Comercio y la imposición de sanciones graves y leves al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones Públicas.

9. Las estadísticas públicas que elabore la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información relativas a personas físicas ofrecerán sus datos desagregados por sexo, considerando, si ello resultase conveniente, otras variables relacionadas con el sexo para facilitar la evaluación del impacto de género y la mejora en la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

10. En caso de que la información recabada en ejercicio de las funciones establecidas en esta disposición adicional contuviera datos de carácter personal será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional quinta. Canalizaciones para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en carreteras e infraestructuras ferroviarias de competencia estatal.

1. Los proyectos de obras de construcción de nuevas carreteras o de nuevas líneas de ferrocarril que vayan a formar parte de las redes de interés general deberán prever, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, la instalación de canalizaciones que permitan el despliegue a lo largo de las mismas de redes de comunicaciones electrónicas. Dichas canalizaciones deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.

Las condiciones de acceso se negociarán de mutuo acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, estas condiciones se establecerán mediante resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En las mismas condiciones deberá preverse igualmente la facilitación de instalaciones para asegurar la cobertura de comunicaciones móviles en todo el recorrido, incluyendo los terrenos para la instalación de estaciones base, espacios para la instalación de los repetidores o dispositivos radiantes necesarios para garantizar la cobertura en túneles y el acceso a fuentes de energía eléctrica.

2. Sin perjuicio de la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los organismos públicos responsables de la administración de las carreteras y líneas de ferrocarril de competencia estatal y las sociedades estatales que tengan encomendada su explotación podrán explotar las canalizaciones o establecer y explotar las redes de telecomunicaciones que discurran por las citadas infraestructuras de transporte en los términos previstos en la citada Ley General de Telecomunicaciones, garantizando el acceso de los restantes operadores públicos y privados a las mismas en condiciones de igualdad y neutralidad.

3. Los Ministros de Fomento y de Industria, Turismo y Comercio desarrollarán conjuntamente, en un plazo no superior a seis meses, lo establecido en esta disposición y determinarán los supuestos en que, en función del itinerario, la dimensión y demás circunstancias específicas de las nuevas carreteras o de las nuevas líneas de ferrocarril, los proyectos de obras de construcción deberán prever las canalizaciones o instalaciones a que se refiere el apartado primero.

Disposición adicional sexta. Base de datos sobre servicios de la sociedad de la información y servicios de comunicaciones electrónicas en España.

Con el fin de mejorar el diseño, ejecución y seguimiento de políticas relativas a la sociedad de la información, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, una base de datos actualizada sobre los servicios de la sociedad de la información y servicios de comunicaciones electrónicas en España. Esta base de datos será sectorizada como mínimo por ámbitos territoriales de Comunidad Autónoma y los datos serán compartidos con las Administraciones que lo soliciten.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá realizar los requerimientos de información generales o particularizados que sean necesarios en los términos previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley.

El contenido y alcance de la base de datos referida en el párrafo primero de esta disposición adicional serán regulados mediante Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

En lo que respecta a servicios de la sociedad de la información relativos a administración electrónica corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y con las Comunidades Autónomas, la regulación, elaboración y mantenimiento del correspondiente catálogo.

Disposición adicional séptima. Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Se da nueva redacción al apartado 13 del artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real Decreto de aprobación de su Estatuto. En el citado real decreto se determinarán los órganos y servicios en que se estructurará la Agencia.»

Disposición adicional octava. Sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Se modifica el apartado 13 del artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«13. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado.»

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Se introduce una nueva disposición final, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Bolsa de denominaciones sociales, estatutos orientativos y plazo reducido de inscripción.

1. Se autoriza al Gobierno para regular una Bolsa de Denominaciones Sociales con reserva.

2. Por Orden del Ministro de Justicia podrá aprobarse un modelo orientativo de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.

3. Si la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada contuviese íntegramente los estatutos orientativos a que hace referencia el apartado anterior, y no se efectuaran aportaciones no dinerarias, el registrador mercantil deberá inscribirla en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, salvo que no hubiera satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos previstos en la normativa reguladora del mismo.»

Disposición adicional décima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se modifica el apartado segundo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el texto siguiente:

«No obstante, si la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con la de otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderán la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado.»

Disposición adicional undécima. Acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías de la Sociedad de la Información.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para personas con discapacidad y diseño para todos, en todos los elementos y procesos basados en las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información.

Disposición adicional duodécima. Lenguas Oficiales.

Las Administraciones Públicas deberán fomentar el pluralismo lingüístico en la utilización de las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información, en particular en los ámbitos territoriales en que existan lenguas propias.

Disposición adicional decimotercera. Regulación de los instrumentos telemáticos utilizados por los profesionales que elaboren proyectos e informes incorporados a procedimientos tramitados por las Administraciones.

Las Administraciones Públicas regularán los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por los profesionales debidamente colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que deben incorporarse preceptivamente en los procedimientos que tramiten los órganos administrativos.

Disposición adicional decimocuarta. Transferencia tecnológica a la sociedad.

El Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los centros autonómicos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado, se encargara de la puesta en valor y difusión entre entidades privadas y la ciudadanía en general, de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las administraciones públicas, haciendo llegar a los autores o comunidades de desarrollo cualquier mejora o aportación que sea realizada sobre las mismas.

Asimismo, el CENATIC se encargará del asesoramiento general sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos más adecuados para la liberación del software y conocimiento.

Disposición adicional decimoquinta. Fomento a la participación ciudadana en la sociedad de la información.

Con el objeto de fomentar la presencia de la ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo, la libertad de expresión y la participación ciudadana en la sociedad de la información, se establecerán medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades ciudadanas, fomenten los valores democráticos y la participación ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y grupos sociales desfavorecidos.

Disposición adicional decimosexta. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.

Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.

Disposición adicional decimoséptima. Cesión de contenidos para su puesta a disposición de la sociedad.

Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usado con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.

Disposición adicional decimoctava. Televisión de proximidad sin ánimo de lucro.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante Resolución del Secretario de Estado, planificará frecuencias para la gestión indirecta del servicio de televisión local de proximidad por parte de entidades sin ánimo de lucro que se encontraran habilitadas para emitir al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, siempre que se disponga de frecuencias para ello.

Tienen la consideración de servicios de difusión de televisión de proximidad aquellos sin finalidad comercial que, utilizando las frecuencias que en razón de su uso por servicios próximos no estén disponibles para servicios de difusión de televisión comercialmente viables, están dirigidos a comunidades en razón de un interés cultural, educativo, étnico o social.

El canal de televisión difundido lo será siempre en abierto. Su programación consistirá en contenidos originales vinculados con la zona y comunidad a la que vayan dirigidos y no podrá incluir publicidad ni televenta, si bien se admitirá el patrocinio de sus programas.

La entidad responsable del servicio de televisión local de proximidad no podrá ser titular directa o indirectamente de ninguna concesión de televisión de cualquier cobertura otorgada por la Administración que corresponda.

2. Corresponde al Gobierno aprobar el reglamento general de prestación del servicio, con carácter de norma básica, y el reglamento técnico, en el que se establezca el procedimiento para la planificación de las frecuencias destinadas a servicios de difusión de televisión de proximidad, atendiendo entre otros extremos a las necesidades de cobertura, población y características propias de este servicio.

Dicho reglamento establecerá las condiciones técnicas que deberán reunir las frecuencias destinadas a estos servicios, la extensión máxima de la zona de servicio, la determinación concreta de las potencias de emisión, características y uso compartido del múltiplex asignado para la prestación del servicio y el procedimiento por el que las Comunidades Autónomas solicitarán la reserva de frecuencias para estos servicios, así como el procedimiento de asignación por parte de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

La planificación del espectro para la televisión de proximidad no será prioritaria con respecto a otros servicios planificados o planificables.

3. Será de aplicación a estas televisiones lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y lo previsto en los artículos 1, 2, 6, apartados 2 y 3 del artículo 9, 10, 11, 15, 18, 20, 21, 22 y apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. Igualmente les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

4. Las Comunidades Autónomas adjudicarán las correspondientes concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad, de acuerdo con el reglamento general de prestación del servicio y su normativa.

5. Las concesiones para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión de proximidad se otorgarán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas hasta en tres ocasiones, siempre que su actividad no perjudique la recepción de los servicios de difusión legalmente habilitados que coincidan total o parcialmente con su zona de cobertura.

Estas concesiones obligan a la explotación directa del servicio y serán intransferibles.

6. Las concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad se extinguirán, además de por alguna de las causas generales previstas en el artículo 15 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, por extinción de la personalidad jurídica de su titular y por su revocación.

7. Serán causas de revocación de la concesión la utilización de las mismas para la difusión de servicios comerciales y la modificación de las condiciones de planificación del espectro radioeléctrico sin que exista una frecuencia alternativa.

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.

1. Se modifica la letra b) de la Disposición Derogatoria de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que tendrá la siguiente redacción:

«b) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»

2. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 de la Disposición transitoria primera de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, que tendrán la siguiente redacción:

«2. Durante el primer y segundo período de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen los métodos internos de medición de riesgo operacional mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4.

3. Para el primer período de doce meses previsto en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 90 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.

4. Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 80 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.»

Disposición adicional vigésima. Regulación del juego.

El Gobierno presentará un Proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas, que atenderá a los siguientes principios:

1. Asegurar la compatibilidad de la nueva regulación con la normativa aplicable a otros ámbitos vinculados a la prestación de este tipo de servicios, y, en especial, a la normativa de protección de los menores, de la juventud, de grupos especialmente sensibles de usuarios así como de los consumidores en general, además del ámbito de protección de datos de carácter personal y de servicios de la Sociedad de la Información.

2. Establecer una regulación sobre la explotación de actividades de juego por sistemas interactivos de acuerdo con la normativa y los principios generales del derecho comunitario.

3. Articular un sistema de control sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos que garantice unas condiciones de mercado plenamente seguras y equitativas para los operadores de tales sistemas así como unos adecuados niveles de protección de los usuarios. En particular, deberá regular la actividad de aquellos operadores que ya cuenten con una autorización para la presentación de los mencionados servicios otorgada por las autoridades de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

4. Establecer un sistema de tributación sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos atendiendo al origen de las operaciones objeto de tributación. La regulación deberá igualmente prever un sistema de distribución de la tributación obtenida como consecuencia de la explotación de servicios de juego y apuestas por medios electrónicos en España entre la Administración Estatal y las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad fiscal de los regímenes forales.

5. La actividad de juego y apuestas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas sólo podrá ejercerse por aquellos operadores autorizados para ello por la Administración Pública competente, mediante la concesión de una autorización tras el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan. Quien no disponga de esta autorización no podrá realizar actividad alguna relacionada con los juegos y apuestas interactivos. En particular, se establecerán las medidas necesarias para impedir la realización de publicidad por cualquier medio así como la prohibición de utilizar cualquier medio de pago existente en España. Por otra parte, se sancionará de conformidad con la legislación de represión del contrabando la realización de actividades de juego y apuestas a través de sistemas interactivos sin contar con la autorización pertinente.

6. La competencia para la ordenación de las actividades de juegos y apuestas realizadas a través de sistemas interactivos corresponderá a la Administración General del Estado cuando su ámbito sea el conjunto del territorio nacional o abarque más de una Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio relativo a las tarifas aplicables por la asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es».

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en el artículo 8 de esta Ley, los precios públicos aplicables por la asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es» seguirán siendo de aplicación las tasas correspondientes fijadas de acuerdo con las normas legales y disposiciones reglamentarias de desarrollo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

1. Tienen el carácter de legislación básica los siguientes preceptos de esta Ley:

a) Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 1 y los artículos 2 y 6, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el apartado 13.º del artículo 149.1 de la Constitución.

b) Los apartados 1 y 4 del artículo 1, la disposición adicional duodécima y la disposición adicional decimotercera, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

c) La disposición adicional undécima, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución.

d) La disposición adicional decimoquinta, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

2. Los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas.

3. Los artículos 7 y 8 y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y decimocuarta de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

4. Las disposiciones adicionales novena y décima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

5. Las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Modificación de leyes por las que se incorpora derecho comunitario.

Mediante esta Ley se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica que incorporaron respectivamente la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, y la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, las obligaciones contenidas en el nuevo artículo 12 bis de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado, y los artículos 2 y 6 de esta Ley entrarán en vigor a los doce meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

01Ene/14

Master en Comercio Electronico. Universidad Salamanca

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01Ene/14

CONSTITUTION 20.08.1949

PREAMBLE
In order to facilitate a peaceful political transition to a constitutional state, establish a multi-party system, parliamentary democracy and a social market economy, the Parliament of the Republic of Hungary hereby establishes the following text as the Constitution of the Republic of Hungary, until the country's new Constitution is adopted

CHAPTER I.  GENERAL PROVISIONS

Article 8
1. The Republic of Hungary recognizes inviolable and inalienable fundamental human rights. The respect and protection of these rights is a primary obligation of the State.
2. In the Republic of Hungary regulations pertaining to fundamental rights and duties are determined by law; such law, however, may not restrict the basic meaning and contents of fundamental rights.
3.
4. During a state of national crisis, state of emergency or state of danger, the exercise of fundamental rights may be suspended or restricted, with the exception of the fundamental rights specified in articles 54 – 56, paragraphs 2 -4 of article 57, article 60, articles 66 – 69 and article 70.e

CHAPTER XII.  FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES

Article 59
1. In the Republic of Hungary everyone has the right to the good standing of his reputation, the privacy of his home and the protection of secrecy in private affairs and personal data.
2. A majority of two-thirds of the votes of the Members of Parliament present is required to pass the law on the secrecy of personal data

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-1085/2001, DE 11 DE OCTUBRE.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-1085/2001, DE 11 DE OCTUBRE.

Sentencia T-1085/01

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

HABEAS DATA-Finalidad

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance/IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Mayor diligencia de las autoridades financieras

DACION EN PAGO-Reportes negativos en centrales de información financiera

HABEAS DATA-Vulneración

Referencia: expediente T-472516

Accionante: Mario Ramírez Ramírez contra GRANAHORRAR S.A.

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Gálvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada en contra del Banco Comercial Granahorrar S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

– El señor Mario Ramírez Ramírez adquirió, ante la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, un crédito para vivienda con garantía hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC. Sin embargo, el mismo fue trasladado a la cartera del Banco Central Hipotecario, quedando el empréstito en cabeza de dicha entidad.

– Como el actor incurrió en mora en el pago de las respectivas cuotas, ofreció la entrega de su inmueble mediante «dación», con el fin de satisfacer la totalidad de la deuda. Agrega que pese a los requerimientos su solicitud no ha sido atendida, ni se le ha efectuado la reliquidación correspondiente, pero advierte que mediante comunicación de marzo de 2000, el Banco Central Hipotecario le informó que debido a la integración operativa con la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, la solicitud estaba pendiente de ser estudiada.

– Manifiesta que el Banco de Colombia le negó un crédito requerido, por encontrarse reportado como deudor moroso ante las centrales de información financiera de ASOBANCARIA.

– En sentir del demandante, existe una actuación desleal por parte de Granahorrar, pues lo reportó ante las centrales financieras sin haber resuelto previamente las solicitudes formuladas. Además, considera que la información reportada es inexacta.

2. Solicitud de tutela

Invocando la vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la vivienda digna, el actor pretende que se ordene corregir la información reportada a las centrales financieras de ASOBANCARIA.

3. Contestación a los cargos de la demanda

El Banco Granahorrar explica, por intermedio de su representante, que dicha entidad es una sociedad anónima completamente distinta del Banco Central Hipotecario (BCH), pues este corresponde a una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado. No obstante, aclara que desde febrero de 2000 el BCH adelanta un proceso de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar, pero sin que ello implique absorción o fusión de tales entidades, pues no se asumió la totalidad de las obligaciones ni la representación legal de aquella. En este orden de ideas, informa que sí bien es cierto el crédito del señor Mario Ramírez Ramírez fue cedido a Granahorrar, el ofrecimiento de dación en pago fue dirigido al Banco Central Hipotecario, quien no definió la situación al respecto. Advierte que una vez registrada la cesión en el sistema de Granahorrar, al no recibirse pago alguno, la entidad procedió a reportar la anomalía a las centrales de información financiera.

De otro lado, señala que no existe legitimación pasiva, por cuanto el Banco Central Hipotecario es el directo responsable de atender la solicitud formulada y de responder por los perjuicios ocasionados, más aún cuando al momento de la cesión se pactó que dicha entidad asumía las responsabilidades derivadas del proceso de reliquidación ordenado por la ley 546 de 1999.

Finalmente, la entidad precisa que durante el trámite de la acción el Banco Central Hipotecario dirigió un escrito a Mario Ramírez, donde le informa su imposibilidad de aplicar la reliquidación crediticia, por haberse beneficiado del mismo en otra entidad, y hasta tanto no defina cuál de las dos deudas elige para la reliquidación.

4. Pruebas

Del material que reposa en los expedientes, la Corte destaca los siguientes elementos probatorios:

– Copia de la solicitud de trasferencia a título de Dación en Pago del inmueble que ha servido como garantía del crédito hipotecario Nº 550-198-0001784-2, dirigida al Banco Central Hipotecario el 2 de noviembre de 1999.

– Copia del escrito presentado al Banco Central Hipotecario en febrero 1 de 2000, requiriendo respuesta con relación al ofrecimiento de dación en Pago.

– Copia de la respuesta emitida por el Banco Central Hipotecario en marzo 7 de 2000, donde informa al señor Mario Ramírez que debido a la integración operativa con la «Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar», aún está pendiente el trámite de la solicitud.

– Copia del oficio dirigido por el Banco Central Hipotecario a Mario Ramírez, fechado de 7 de febrero de 2001, en el cual hacen saber que el beneficio previsto en la ley 546 de 1999 no puede ser aplicado por cuanto se favoreció del mismo otro crédito, a menos que precise sobre qué deuda desea la reliquidación.

– Copia de un «memorando» suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA el día 8 de febrero de 2001, donde informa que el crédito adquirido por el señor Mario Ramírez (nº 550-198-00001784-2), fue calificado como de endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000.

5. Sentencias objeto de revisión

– En sentencia del 13 de febrero de 20001, el Juzgado tercero de Familia de Bogotá negó la solicitud de tutela. Para el juez, no existe discusión en cuanto a que el accionante es deudor actualmente de Granahorrar, y que el reporte ante la ASOBANCARA se sustenta en la información brindada por el Banco Central Hipotecario, siendo ella veraz e imparcial, sin que pueda alegarse vulneración del derecho de habeas data.

– La segunda instancia correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la sentencia. En criterio de la Sala, el Banco Central Hipotecario adelantó un contrato de cesión de activos y pasivos con la entidad, pactando como responsabilidad exclusiva del BCH efectuar el proceso de reliquidación ordenado por la ley 546 de 1999. Así, estima que el reporte hecho por Granahorrar a las centrales de información financiera no es erróneo frente a la condición de deudor que ostenta el señor Mario Ramírez, ni vulnera con ello los derechos invocados. Sin embargo, advierte que la irregularidad puesta en conocimiento por el actor, eventualmente sería imputable al Banco Central Hipotecario, porque era su responsabilidad atender la propuesta formulada.

6. Revisión por la Corte Constitucional

Por auto del seis (6) de julio de 2001, el expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por esta Corte y dispuso su acumulación con el expediente T-471280. Sin embargo, visto el contenido de los procesos y las características propias de los conflictos jurídicos planteados, esta Sala ordenó su desacumulación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El asunto bajo revisión

2. Los jueces de instancia denegaron las solicitudes esencialmente con dos argumentos: de un lado, advierten carencia de legitimación pasiva y, por el otro, destacan la veracidad en la información suministrada ante las centrales de información financiera. Por su parte, el peticionario estima que la información suministrada no solo es errónea, sino que dicha inexactitud es imputable a las entidades bancarias, quienes han desatendido los requerimientos formulados.

Conforme a lo anterior, la Corte deberá analizar la legitimación pasiva, esto es, si la entidad demandada debió ser Granahorrar, o si por el contrario las acciones en su contra fueron indebidamente presentadas. Así mismo, es preciso determinar si la vinculación del Banco Central Hipotecario resultaba necesaria durante el trámite de la acción.

De otro lado, la Corte observa que el problema jurídico gira entorno a la posible vulneración del derecho de habeas data, y que plantea, en términos generales, el siguiente interrogante: ¿Puede una entidad bancaria reportar ante las centrales de información financiera a un deudor moroso que ofreció su inmueble como Dación en Pago (amparado en la ley 546 de 1999), sin que previamente se le haya definido su situación al respecto? Entra pues la Corte a resolver la cuestión.

Legitimidad pasiva y debida integración del contradictorio

3. La acción de tutela se inspira en los principios de publicidad, celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha señalado que la informalidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros .

El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda está formulada contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado , ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público; en tales circunstancias, tampoco puede exigírsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparación académica y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.

En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisión inhibitoria , más aún cuando expresamente lo prohíbe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

4. En el caso objeto de revisión, la Corte observa una correcta presentación de la solicitud, habida cuenta de la cesión crediticia del Banco Central Hipotecario (BCH) en favor del Banco Comercial Granahorrar. En este punto conviene advertir que si bien es cierto fue suscrita una cláusula contractual según la cual el BCH continuaba con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la ley 546 de 1999, y asumía la responsabilidad por los perjuicios que se pudieren ocasionar como consecuencia de las reliquidaciones, nada se refirió de los ofrecimientos de dación en pago. En consecuencia, en el evento de no haber sido atendido el requerimiento formulado sobre el particular, debe entenderse que la cesionaria del crédito también asumía dicha obligación. Sin embargo, la Corte se abstendrá de analizar la controversia suscitada con ocasión de la relquidación del crédito, teniendo en cuenta que fue el propio Banco Central Hipotecario, actualmente en liquidación , quien dio respuesta sobre este el particular.

El habeas data como derecho fundamental

5. El artículo 15 de la Constitución reconoce, entre otros, el derecho de habeas data, entendido éste como la facultad que tienen las personas de «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas» . Es, además, un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo .

En estas condiciones, el habeas data se concibe como un derecho de doble vía, pues si bien es cierto que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones, también lo es que las instituciones y el resto de la sociedad tienen derecho a conocer la solvencia económica de sus clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general. En otras palabras, supone la facultad de «conocer e incidir sobre el contenido y la difusión personal que se encuentra archivada en bancos de datos» y, paralelamente, significa que esa información debe ajustarse a ciertas exigencias mínimas.

6. Pues bien, de conformidad con la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia, la información registrada no puede lesionar la honra y el buen nombre de las personas y, además, debe ser veraz, imparcial, completa y suficiente .

La veracidad implica una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. La imparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el proceso de suministrar, registrar y divulgar la información, persiga un fin ilegítimo, ya sea par obtener provecho indebido o para causar un agravio injustificado a otra persona. Por último, cuando se exige información completa y suficiente, quiere advertirse sobre la necesidad de dinamizar el proceso cognoscitivo para evitar que la información se reciba en forma sesgada o sugestiva.

De otro lado, la Corte observa que el derecho de habeas data adquiere relevancia en el ámbito de las relaciones comerciales y financieras. Las entidades bancarias y las centrales de información desempeñan aquí un papel central, las primeras al momento de reportar la situación de sus clientes; las otras, en el registro, actualización y divulgación de la información. Cualquier anomalía, por pequeña que parezca, puede afectar gravemente los derechos no solo de un cliente o de un deudor, sino de todo aquel que pretenda hacer uso de los datos puestos a su disposición, más aún tratándose de personas que se encuentran en situación de indefensión .

La imparcialidad en la información exige la mayor diligencia de las entidades financieras

7. Como lo ha reconocido esta Corporación en la jurisprudencia referida, el sector financiero tiene derecho a informarse oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes, con el objeto de asegurar la sana práctica crediticia. De esta manera, pueden reportar ante las centrales financieras el incumplimiento de sus clientes respecto de las obligaciones, así como efectuar las consultas que estimen necesarias. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos también demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones, especialmente en cuanto al deber de atención de los requerimientos formulados por los usuarios.

En este orden de ideas, no se compadece que mientras, de un lado, una entidad actúa con la mayor diligencia en el suministro y reporte de información negativa con relación a los incumplimientos de los deudores, por el otro, sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relación con las obligaciones crediticias, cuando ellas pueden alterar o modificar la situación reportada. Aquí no se cuestiona el suministro de información incompleta o desactualizada, sino la negligencia de la entidad, que con su proceder vicia de parcialidad el reporte, pues aún cuando no obtiene directamente un provecho indebido, sí causa un agravio injustificado a quien no está en la obligación de soportarlo, todo lo cual vulnera, en últimas, el derecho de habeas data. En tales circunstancias, la información habrá de ser eliminada y solamente podrá reportarse nuevamente hasta cuando la entidad haya resuelto la solicitud en cuanto a sus elementos sustantivos.

Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que no cualquier tipo de peticiones condiciona el reporte de información crediticia, pues, como ya se indicó, debe existir una conexión directa entre el contenido de la solicitud, la obligación contraida y la respuesta que, eventualmente, llegará a modificar una situación determinada. De lo contrario, sería la entidad financiera la que resultaría afectada en su derecho de autodeterminación informática.

El ofrecimiento de inmuebles mediante «dación en pago»

8. Dentro de las formas típicas de extinción de las obligaciones se encuentra el pago, que incluye como una de sus modalidades la «dación», consistente ésta en la entrega, aceptada por el acreedor, de un bien determinado con el fin de satisfacer la obligación. De esta manera, en ciertos créditos hipotecarios algunos deudores incurren en mora en el pago de las respectivas cuotas y, ante esta situación, acuden a las entidades bancarias para ofrecer sus inmuebles mediante dación. En consecuencia, es lógico suponer que quien adquirió un crédito para vivienda con garantía hipotecaria, tenga como una de sus últimas expectativas la de terminar perdiéndolo. Sin embargo, también es comprensible que ante la imposibilidad de cumplir satisfactoriamente con sus obligaciones, prefiera definir su situación crediticia, aún a costa de la entrega del bien, pero dejando a salvo el buen nombre y evitando con ello reportes negativos en las centrales de información financiera.

Cuando se configura esta hipótesis, tal y como ocurrió en no pocos créditos del sistema UPAC, la entidad bancaria debe atender las formulas de pago propuestas por los deudores, antes de reportar cualquier novedad en los centros respectivos. Naturalmente que en estos casos la solicitud aparece íntimamente relacionada con el crédito y, además, la respuesta que se obtenga puede alterar sustancialmente el curso de la obligación.

Caso Concreto

Los anteriores elementos de juicio permiten ahora analizar si en el caso del señor Mario Ramírez el Banco Granahorrar vulneró el derecho de habeas data, o si por el contrario su proceder correspondió al ejercicio legítimo de su autodeterminación informática.

En primer lugar, la Sala observa que el dos (2) de noviembre de 1999, el accionante presentó un escrito al Banco Central Hipotecario, por medio del cual ofrecía su inmueble en dación en pago, a fin de satisfacer la obligación contraída con la entidad y radicada bajo el Nº 550-198-00001784-2. En aquella oportunidad el señor Ramírez advirtió que su capacidad de pago había llegado al límite y que se encontraba imposibilitado para continuar cancelando las respectivas cuotas.

Posteriormente, el día 1º de febrero de 2000 el actor requirió a la entidad, precisando que el reporte en las entidades financieras le impedía realizar las transacciones necesarias para el normal desenvolvimiento de su actividad comercial. Sin embargo, no existe prueba que acredite haberse dado respuesta a la solicitud, ni por el Banco Central Hipotecario, ni por el Banco Granahorrar, entidad cesionaria del crédito desde febrero del año 2000. Ahora bien, la comunicación dirigida por el BCH (fl. 30) según la cual «debido a la integración operativa del Banco Central Hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar no se han efectuado los respectivos comité (sic), sin embargo su caso está pendiente para la siguiente reunión donde se analizará y darán una respuesta», solamente demuestra la ausencia de un pronunciamiento de fondo y refuerza el argumento anterior.

En segundo lugar, obra en el expediente un oficio suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA, según el cual el señor Mario Ramírez fue calificado con endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000. Por su parte, el Banco Granahorrar reconoce haber reportado la situación crediticia del tutelante.

Finalmente, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, en la Sentencia C-136 de 1999 y en el Decreto 908 de 1999, las ofertas de dación en pago realizadas por los deudores hipotecarios del sistema UPAC con anterioridad al 16 de noviembre de 1999, deberán ser aceptados por las entidades bancarias, siempre y cuando se configuren los supuestos previstos en las normas y sentencia referidas.

Todo lo anterior pone en evidencia la vulneración del derecho de habeas data, pues la entidad no solo no actuó en forma diligente, sino que además vició de parcialidad la información reportada, en tanto suministró datos negativos a las centrales financieras, sin haber atendido previamente la solicitud de dación en pago formulada por el accionante. En consecuencia, la Sala deberá revocar las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección invocada, para lo cual ordenará al Banco Granahorrar que, en el término de 48 horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez, que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999. Igualmente, se le advertirá que dicha información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 13 de febrero de 2001, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de mayo de 2001, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de habeas data.

Segundo. ORDENAR al representante legal del Banco Granahorrar S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez (nº 550-198-00001784-2) que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999.

Tercero. ADVERTIR al representante legal del Banco Granahorrar, que la anterior información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada por el señor Mario Ramírez el 2 de noviembre de 1999.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado


ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

01Ene/14

CONSTITUTION 11.12.1969

PREAMBLE

The Revolutionary Command Council, in the name of the Arab people in Libya, who pledged to restore their freedom, enjoy the wealth of their land, live in a society in which every loyal citizen has the right to prosperity and well-being, who are determined to break the restraints which impede their growth and their development, who will stand with their brothers from all parts of the Arab Nation in the struggle for the restoration of every inch of Arab land desecrated by imperialism and for the elimination of all obstacles which prevent Arab unity from the Gulf to the Ocean.
In the name of the Libyan people who believe that peace cannot be achieved without justice, who are conscious of the importance of strengthening the ties which unite them with all the people of the world who are struggling against imperialism; who understand fully that the alliance of reaction and imperialism is responsible for their underdevelopment despite the abundance of their natural resources, and for the corruption which spread through the governmental apparatus; who are conscious of their responsibility in the establishment of a national, democratic, progressive, and unitary government.
In the name of the popular will, expressed on September 1 by the Armed Forces who overthrew the monarchical regime and proclaimed the Libyan Arab Republic in order to protect and strengthen the Revolution until it attains its objectives of freedom, socialism, and unity.
The present Constitutional Proclamation is made to provide a basis for the organization of the state during the phase of completion of the national and democratic revolution, until a permanent constitution is prepared, defining the objectives of the Revolution and outlining

CHAPTER I THE STATE

Article 12 Home
The home is inviolable and shall not be entered or searched except under the circumstances and conditions defined by the law.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 1/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de enero de 2006

Visto el expediente MJyDH nº 143.996/04 y las Disposiciones DNPDP nº 02/2005 y DNPDP nº 04/2005, y

CONSIDERANDO:

Que los los actos administrativos citados se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASE DE DATOS, con carácter obligatorio a partir del 1º de agosto de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, para la inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley nº 25.326 han solicitado la prórroga del plazo de inscripción. Que en atención a la repercusión obtenida se considera conveniente prorrogar el plazo mencionado para la inscripción hasta el 31 de marzo de 2006.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap. c) de la Ley nº 25.326. Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo de vencimiento de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dispuesto por las Disposiciones DNPDP nº 02/05 y DNPDP n º 04/05, hasta el 31 de marzo de 2006 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Artículo 2º.- Comuniquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese

Juan A. Travieo

 

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO DE FORMACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO (MURCIA) (INFIDES)

Descripción del centro

Dispone de dos sedes distintas en la Región de Murcia, una en Murcia Ciudad y otra en Cartagena, que cuentan con aulas con capacidad desde 8 a 60 personas.Contamos con 1 aula para 12 participantes, de 23 m2, 2 para 25 participantes de 32 m2 cada una, 1 para 30 participantes de 35 m2, otra para 45 participantes de 48 m2, y por último, una con capacidad para 60 participantes de 60 m2.
Así mismo, el local también dispone de un despacho de reuniones de 25 m2 y un recibidor de entrada de 50 m2. Las aulas están equipadas con equipos sobremesa y portátiles, así como sin ellos.
Dispone de conexión a Internet banda ancha para todos los puestos y red wireless a 4 megas, cañón retroproyector de alta definición (1.500 / 2.000 ansi lumens),
acondicionamiento frío/calor, mobiliario funcional y exclusivo, luz natural en todas las aulas y una situación privilegiada

Ventajas de estudiar en INFIDES – Instituto de Formación, Innovación y Desarollo (Murcia)

CENTRO OFICIAL HOMOLOGADO Actualmente, INFIDES por medio de Abrisqueta del Amo S.L. es partner de Pearson Vue®, Prometric® y es MICROSOFT IT Academy. Es la sede en Murcia de ESCUELA EUROPEA DE NEGOCIOS e impartimos formación oficial en prevención de riesgos laborales.

Breve Historia del centro

INFIDES ofrece formación tecnológica orientada a la certificación de los principales proveedores internacionales, entre ellos Cisco, Oracle y Microsoft entre otros. Así mismo, cuenta con Masters tecnológicos en modalidades postgrado y executive, en redes y seguridad, y en auditoría de sistemas de información. Las certificaciones, como centro Pearson Vue® y Prometric®, pueden realizarse directamente en su propia sede.

Centro especializado en

Su centro de formación ofrece todo tipo de formación in company, no sólo tecnológica sino que además es la sede de ESCUELA EUROPEA DE NEGOCIOS en Murcia, impartiendo los programas correspondientes, y además ofrecemos formación oficial en prevención de riesgos laborales, por nuestro convenio con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ISIDORIANA homologada por la comunidad autónoma de Murcia para la impartición oficial de esta formación desde el año 1997.

CURSO SUPERIOR SEGURIDAD EN REDES

AÑO 2012

Master de Redes e Integración de Sistemas

 

01Ene/14

Ley 23.054 de 1 de marzo de 1984. Adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

Artículo 1. Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

 

Artículo 2. Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.

 

Artículo 3. Comuníquese, etc.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

01Ene/14

Master y Postgrado Elpa Estudio Consultores S.L.

 

 

ELPA ESTUDIO nace con el objetivo de ofrecer soluciones globales de formación y consultoría en el sector de las Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. Para la consecución de estos objetivos ELPA ESTUDIO cuenta con los recursos materiales y humanos adecuados para gestionar sus necesidades de formación, ya sea con carácter global o de forma específica.

Podemos desarrollar para su organización un programa de gestión integral para sus necesidades formativas mediante la evaluación de las mismas, la programación de los cursos y medios, la gestión administrativa del proceso y sus posibles ayudas económicas; la implantación del proceso formativo, su evaluación y control, así como el seguimiento de los planes. La adaptación a las especialidades formativas que el cliente demande, ejecutada mediante cursos a medida o de calendario es otra solución que ofrece a sus clientes.

Para el éxito del curso, se pueden incorporar al mismo, profesionales de su organización que  efectúen labores de docencia para materias específicas de su organización puede complementar el éxito de su estructura formativa mediante la aportación de servicios complementarios como profesorado cualificado, elaboración de manuales a medida, así como la gestión de infraestructuras y recursos materiales.  

 

AÑO 2009

Seguridad en Bases de Datos

01Ene/14

La garantía de Safe Creative llega a los escritores de Bubok

Madrid, 7 de octubre de 2009 – Safe Creative acaba de anunciar un acuerdo con Bubok, La editorial española online de publicación gratuita, por el cual la editorial incorpora el registro automatizado de sus obras literarias en Safe Creative, ofreciendo así a sus escritores los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red del Registro de Propiedad Intelectual de Safe Creative.

Bubok es la editorial española online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios, sin tiradas mínimas, y en la que cada autor puede obtener hasta el 80% de beneficio de todo lo que de sus obras se imprima. A través de la plataforma, los escritores autorizan que sus escritos y sus obras sean compartidos gratuitamente, haciendo posible la difusión de su obra en línea y protegiendo sus derechos gracias a las nuevas tecnologías.

En este contexto, Bubok da un paso más con este acuerdo, que va a permitir a todos los escritores beneficiarse de las garantías del registro Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online.

El sistema aporta mayor seguridad y rigor. Dificulta el plagio y ofrece información en la Red de los derechos registrados.

«Seguimos avanzando en la forma en la que los usuarios de Bubok publican su obra y la comparten con el mundo. Gracias al acuerdo con Safecreative damos respuesta a una de las mayores preocupaciones de los usuarios de Bubok y de toda la industria editorial.

Desde ahora, todos los usuarios que publiquen su obra en Bubok van a poder registrarla en formato digital para protegerla con derechos de propiedad intelectual. Un paso importante de cara a la protección de las obras de nuestros autores», según declara Ángel María Herrera, CEO de BUBOK.

Los escritores podrán gestionar su registro través de la web de Bubok, en la que aparecerá en todo momento un apartado que dejará constancia del registro en Safe Creative de la obra, ofreciendo al internauta un acceso inmediato a la información sobre la autoría y los derechos de uso de dicha obra; y a los programas y redes de distribución una vía (API) para consulta automatizada.

Además de las ventajas tradicionales de un registro, gracias a la incorporación en el registro de Safe Creative, los derechos de propiedad de las obras distribuidas por Bubok pueden ser ya consultados y «comprendidos» por cualquier programa P2P, portal o sistema a través del vanguardista API de información semántica de Safe Creative.

«Estamos muy contentos con este acuerdo, que en el fondo refleja la colaboración entre la nueva realidad de creación y publicación (Bubok) y el modelo de registro de propiedad para el nuevo escenario de difusión digital (Safe Creative). Gracias a él, la publicación en Bubok aporta a los autores, además de seguridad con la prueba de autoría de un registro de propiedad intelectual, rigor en el uso en la Red tanto de «copyright» como de «copyleft», y ofrece información en línea de los derechos, usos autorizados y posibles modificaciones de licencia, tanto a los lectores, como a los programas en Internet a través del nuevo sistema «Semantic Copyright», comenta Juan Palacio, CEO de Safe Creative.

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

También puede encontrar un video informativo de título: «Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA


Acerca de Bubok:

Bubok es un servicio sencillo, potente y eficaz de auto publicación on line que ofrece a cualquier persona la posibilidad de publicar online sus obras. Se crea con el objetivo de hacer que cualquier autor de contenidos pueda publicar y dar a conocer su libro en papel o en digital (e-book). Cada escritor podrá decidir en qué formato desea tener su obra, si quiere venderla y a qué precio y será el cliente final el que decida la forma de envío. El autor se llevará el 80% del beneficio de las ventas y tiene todo el control del proceso editorial.
Para más información, visite la página web www.bubok.es


Acerca de Safe Creative

Safe Creative es el mayor registro de propiedad intelectual en formato digital, de ámbito mundial, independiente y abierto, que ofrece servicios tanto libres como profesionales para registro, certificación, consulta y difusión de los derechos de propiedad intelectual.

Son ya más de 18.000 los autores que pueden proteger y gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos, y ofrecen de forma transparente y en tiempo real información semántica a los programas, redes P2P y sistemas de difusión en Internet.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected]  / [email protected] 91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena

[email protected]

Contacto de Prensa Bubok:
Marta Bernal

[email protected]
http://www.bubok.es/nosotros/cprensa

01Ene/14

ORDEN de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica

El Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, que se redactó tomando en consideración la posición común del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea sobre la Directiva por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, finalmente aprobada el 13 de diciembre de 1999, prevé el establecimiento de sistemas voluntarios para la acreditación de prestadores de servicios de certificación y para la evaluación de la conformidad de los productos de firma electrónica con los requisitos que exige.  

A este respecto, el artículo 6 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Igualmente, señala que las funciones de certificación a que se refiere dicho Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que el Real Decreto al que se refiere el artículo 6 de aquél determinará los términos en los que podrá certificarse la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos indicados en dicho artículo 22. 

El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, habilita al Ministro de Fomento para desarrollar, mediante Orden, los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre. En ejercicio de la citada habilitación, se aprueba este Reglamento. A través de esta norma, el Ministerio de Fomento cumple el mandato legal contenido en el artículo 68.1.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, de acercar al ciudadano «los nuevos servicios de la sociedad de la información», dando a éstos un elemento adicional de seguridad en la firma electrónica.  

Con el establecimiento de estos sistemas, se persigue fomentar la adopción de prácticas que garanticen que los servicios y productos relacionados con la firma electrónica se ofrecen al público en unas condiciones satisfactorias de calidad y seguridad técnica. La acreditación y la certificación funcionarán así, como un «sello de calidad» de los prestadores de servicios y productos de firma electrónica que las obtengan, permitiendo incrementar la confianza de los usuarios en la utilización de esta nueva garantía para las comunicaciones y el comercio electrónico.  

En este Reglamento se regula el funcionamiento de los sistemas de acreditación y de certificación que, tal como han sido diseñados por el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, giran en torno a tres clases de órganos, entidades u organismos, a saber: Los órganos competentes para la acreditación de prestadores y la emisión de certificados de conformidad de productos de firma electrónica, las entidades encargadas de evaluar y emitir informe o certificado y el organismo independiente al que se encomienda la acreditación de dichas entidades de evaluación, cuya designación se lleva a cabo en este Reglamento. Así mismo, se determina el régimen jurídico de las acreditaciones y certificados de conformidad, los requisitos para su obtención y las condiciones para el reconocimiento de los expedidos en otros Estados.  

En la elaboración de esta norma, se han tenido en cuenta los modelos de certificación ya existentes para la evaluación de la conformidad de productos afines y los esquemas que están siendo desarrollados en el ámbito europeo para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.  

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.  

Por otra parte, en la disposición adicional única se introducen algunas modificaciones de la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. En primer lugar, se da una mayor coherencia al contenido del artículo 2, evitando que la aplicación de la Orden a los operadores afectados por la transformación de sus títulos se produzca en fecha posterior a la prevista para los que hayan accedido directamente, a partir de 1 de diciembre de 1998, a la licencia individual. Además, se añade una nueva disposición adicional a la Orden de calidad, por la que se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el anexo I de dicha Orden. Con objeto de posibilitar una rápida adopción de las definiciones y métodos de medida que apruebe el Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones (ETSI) en sustitución de los actualmente vigentes. Finalmente, se incluyen dos modificaciones del artículo 9 para adaptar el cuerpo de la Orden a la norma del ETSI sobre definiciones y métodos de medida y se corrigen dos errores del anexo II.  

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:  

Artículo único. Aprobación del Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.  

En desarrollo de los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica, se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica, que figura como anexo a esta Orden.  

Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.  

Uno. Se rectifican incorrecciones y se salvan errores en la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los siguientes términos:  

En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra b), donde dice: «… desde el otorgamiento de la licencia.», debe decir:        «… desde el inicio de la prestación del servicio».  

En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra c), donde dice: «… desde su otorgamiento.», debe decir: «… desde el inicio de la prestación del servicio».  

En el artículo 9, apartado 1, letra g), donde dice: «Inferior a tres segundos para el 95 por 100 de las llamadas», debe decir: «Inferior a cinco segundos para el 95 por 100 de las llamadas o un valor medio inferior a tres segundos».  

Se suprime el subapartado f3) del apartado 1 del artículo 9 y el subapartado f2) queda redactado de la siguiente manera: «f2) Internacionales: Inferior al 2,5 por 100».  

En el anexo II, apartado 1, subapartado «Medida», primer párrafo, donde dice: «La medida se expresará en días naturales», debe decir: «La medida se expresará en días laborables».  

En el anexo II, apartado 3, subapartado «Medida», primer párrafo, donde dice: «… se medirá en horas de reloj», debe decir: «… se medirá en horas laborables».  

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: 

«Disposición adicional sexta. Autorización al Secretario general de Comunicaciones para  modificar el anexo I.  

Se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el contenido del anexo I de esta Orden, al objeto de armonizarlo con las definiciones y métodos de medida de los parámetros requeridos por la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un ámbito competitivo, que se adopten por las Instituciones europeas en sustitución de los contenidos en el documento ETSI ETR 138, que figura actualmente referido en el anexo III de dicha Directiva, y a establecer los plazos necesarios para su aplicación.»  

Disposición final única. Entrada en vigor.  

La presente Orden entrará en vigor transcurrido el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  Madrid, 21 de febrero de 2000.  ARIAS-SALGADO MONTALVO Ilmo. Sr. Secretario general de Comunicaciones.

ANEXO  REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I. SISTEMA  DE ACREDITACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN

Artículo 1. Fin, objeto y ámbito de aplicación
1. El fin de este Reglamento es lograr un adecuado grado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de certificación y proteger debidamente los derechos de los usuarios, estableciendo los sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.
2. Es objeto de este Reglamento la regulación del sistema de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de los productos de firma electrónica respecto de los que es competente la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
3. El sometimiento a los sistemas de acreditación y de certificación regulados en este Reglamento será voluntario.

Artículo 2. órgano de acreditación y certificación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento es el órgano competente para, salvaguardando la seguridad en las comunicaciones, acreditar a los prestadores de servicios de certificación y certificar los productos de firma electrónica a los que se refiere el apartado siguiente.
2. La competencia de la Secretaría General de Comunicaciones para certificar productos de firma electrónica se ejercerá sobre aquellos que cumplan las siguientes condiciones:  Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.  Que estén destinados a garantizar la seguridad de cualquier tipo de información que se transmita por vía electrónica por redes de telecomunicaciones.
3. Se entiende que estas circunstancias concurren, especialmente, en los dispositivos de creación de firma y en los de verificación de firma electrónica avanzada.
4. Respecto de los productos de firma electrónica en los que no se den las condiciones previstas en el apartado 2, su certificación se llevará a cabo con arreglo a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 3. Evaluación previa de prestadores de servicios y productos de firma electrónica.
1. El otorgamiento de la correspondiente acreditación o del certificado de conformidad por la Secretaría General de Comunicaciones, exigirá la previa evaluación del prestador de servicios ola del producto de firma electrónica para los que se solicite, realizada por una entidad facultada para actuar conforme al artículo 6.5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica y a este Reglamento. Al término de la evaluación efectuada, dicha entidad emitirá un certificado de cumplimiento de los requisitos exigibles o un informe de evaluación, según lo que dispongan las normas aplicables en cada caso. En esta norma, salvo que otra cosa se exprese, las expresiones «informe» o «informe de evaluación» se referirán tanto al certificado como al informe propiamente dicho.
2. El informe de evaluación describirá el procedimiento y las normas aplicadas para llevarla a cabo, así como los resultados de las pruebas efectuadas. Este informe será entregado a la persona o entidad que haya solicitado la evaluación.

Artículo 4. Contenido de las resoluciones de acreditación o de certificación.
Las resoluciones por las que se acredite a los prestadores del servicio de firma electrónica o se certifiquen los productos, confirmarán que la evaluación se ha realizado correctamente de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento y que la conclusión alcanzada es coherente con los resultados de la evaluación practicada. Cuando este Reglamento establezca otros requisitos para la acreditación de un prestador de servicios ola certificación de un producto de firma electrónica, la resolución también confirmará su cumplimiento.

CAPÍTULO II. ENTIDADES DE EVALUACIÓN

Artículo 5. Independencia de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica no podrán tener relación de dependencia alguna con los prestadores de servicios ni con los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica que soliciten su intervención en el proceso de acreditación o certificación.

Artículo 6. Acreditación de las entidades de evaluación.
1. Podrán actuar como entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica, los organismos públicos o privados que hayan sido acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier otra entidad de acreditación, en el marco del esquema común de acreditación promovido por la Unión Europea.
2. Con carácter previo al inicio de la actividad de acreditación prevista en el apartado anterior, se firmará el Convenio de colaboración previsto en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 7. Procedimiento de acreditación de las entidades de evaluación.

1. Para la acreditación de las entidades de evaluación, la ENAC tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) La forma en que garantizan su independencia respecto a los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica y prestadores de servicios sometidos a evaluación.
b) Su competencia técnica.
c) Sus locales y equipos.
d) Los procedimientos de trabajo que emplean.  Los aspectos referidos en las letras b), c) y d) se valorarán en función de la actividad para la que las entidades de evaluación soliciten su acreditación.

2. Los aspectos relacionados en el apartado anterior se valorarán de acuerdo con las normas que, a propuesta de la ENAC, se determinen por la Secretaría General de Comunicaciones, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», respetando el siguiente orden de prelación:
1.° Normas, especificaciones o recomendaciones aprobadas por organismos europeos, que sean generalmente aplicadas en la industria.
2.° Normas, especificaciones o recomendaciones adoptadas por organismos internacionales, generalmente aplicadas.
3.° Normas nacionales generalmente aplicadas.

3. La acreditación se otorgará para la evaluación de prestadores de servicios o de productos de firma electrónica, o para ambos fines, si la entidad de evaluación estuviera suficientemente capacitada para su realización.

4. La ENAC comunicará a la Secretaría General de Comunicaciones las acreditaciones de entidades de evaluación que otorgue, en los términos que se establezcan en el Convenio de colaboración previsto en el artículo 1 1.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación deberán cumplir las obligaciones que les sean exigibles entre las establecidas en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2220/1995, de 28 de diciembre, y las que a continuación se establecen:  Facilitar información actualizada a cualquier persona que lo solicite, en relación con la función de evaluación (evaluación de prestadores o de productos) para la que hayan obtenido la acreditación.  Abonar los gastos originados por la evaluación realizada para su acreditación como entidad de evaluación.  No utilizar la acreditación de manera que pueda perjudicar la reputación del organismo evaluador de la misma.  Cesar inmediatamente en el uso de la acreditación a partir de la fecha en que ésta sea retirada.  Indicar, con la mayor claridad posible y en todos los contratos celebrados con sus clientes, que cualquiera de los exámenes e informes previos que se realicen, no implican, de manera alguna, una aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones del prestador o producto evaluado.

Artículo 9. Vigencia de las acreditaciones.
La ENAC fijará el período de validez de las acreditaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 7.f) del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Asimismo, tendrá en cuenta la actividad para la que se acredite a una entidad de evaluación y la tecnología utilizada por ésta.

Artículo 10. Extinción de las acreditaciones.

1. La acreditación de la entidad de evaluación se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo por el que se otorgó.
b) La renuncia expresa del interesado.
c) El cese de actividad por la entidad de evaluación.

2. La extinción de la acreditación será declarada por la entidad de acreditación prevista en el artículo 6.

CAPÍTULO III. ÓRGANO DE ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Y COORDINACIÓN CON OTROS SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 11. Régimen de colaboración entre la Secretaría General de Comunicaciones y la Entidad Nacional de Acreditación.
Entre la Secretaría General de Comunicaciones y la ENAC, se celebrará un convenio de colaboración para determinar el régimen de información y cooperación mutua en cuanto al otorgamiento de acreditaciones y el control posterior de las entidades de evaluación que pueda realizarse. Igualmente, se establecerá la participación de los representantes de la Secretaría General de Comunicaciones en los órganos gestores de la ENAC.

Artículo 12. Funciones del órgano de acreditación y certificación.
La Secretaría General de Comunicaciones velará por el correcto funcionamiento del sistema de acreditación y certificación. Para ello, y sin perjuicio de lo que se estipule en el Convenio de colaboración con la ENAC, la Secretaría General de Comunicaciones podrá realizar o encargar exámenes sobre prestadores de servicios acreditados o los productos de firma electrónica certificados, con el fin de comprobar que se mantienen todos los requisitos en función de los cuales se otorgó la correspondiente acreditación o certificación.  A tal fin, los prestadores de servicios de certificación, deberán colaborar con los agentes o el personal inspector de la Secretaría General de Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre.

Artículo 13. Coordinación con otros sistemas de acreditación y certificación.
El sistema de acreditación y certificación previsto en este Reglamento, podrá ser coordinado con otros establecidos para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información o de los productos de firma electrónica respecto de los que la Secretaría General de Comunicaciones no actúe como órgano de acreditación o certificación, mediante el intercambio de información, el envío de observadores, la armonización, hasta donde sea posible, de los criterios de evaluación aplicados u otras medidas orientadas al aprovechamiento conjunto de conocimientos y experiencias. El alcance de dichas medidas podrá ser concretado, mediante la celebración de un convenio de colaboración entre los responsables de los distintos sistemas de acreditación y certificación mencionados.

CAPÍTULO IV. ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 Artículo 14. Concepto de prestador de servicios de certificación
Los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica que lo deseen pueden solicitar su acreditación, especificando el ámbito, general o referido a una o varias actividades concretas, para el que requieran la acreditación. A los efectos de este Reglamento, son prestadores de servicios de certificación:  Las personas físicas o jurídicas que expidan certificados al público.  Las personas físicas o jurídicas que, además de expedir certificados al público, presten otros servicios relacionados con la firma electrónica, como los de consignación de fecha y hora, los de directorio o los de archivo de documentos electrónicos.

Artículo 15. Acreditación de los prestadores de servicios que expidan certificados al público.
1. Para la acreditación de los prestadores que expidan certificados reconocidos al público, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12.g) del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, será controlado, en todo caso, por la Secretaría General de Comunicaciones.  Los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, podrán ser acreditados si cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
2. En ambos casos, podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función de lo que se establezca en las normas alas que se refiere el artículo 17.

Artículo 16. Requisitos para la acreditación de prestadores de servicios relacionados con la firma electrónica, distintos de la emisión de certificados.
1. Los prestadores de servicios que, además de emitir certificados al público, presten algún otro servicio relacionado con la firma electrónica, podrán solicitar que su acreditación comprenda éstos. La acreditación se otorgará si, de acuerdo con el informe emitido por la entidad de evaluación, desarrollan la actividad de que se trate con un grado suficiente de fiabilidad. Podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función de lo que se establezca en las normas a las que se refiere el artículo 17.
2. En la acreditación de las personas que presten un servicio de consignación de fecha y hora, se valorarán especialmente el grado de exactitud de los datos temporales que constaten, la disponibilidad de éstos para las partes y los mecanismos empleados para evitar su alteración.

Artículo 17. Criterios y normas aplicables para la evaluación de prestadores de servicios.
Las entidades de evaluación determinarán el cumplimiento de las condiciones previstas para la acreditación de los prestadores de servicios de certificación conforme alas normas que se indiquen en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». En su defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones y cuyos números de referencia se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». Para su fijación, se respetará el orden de prelación establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.

Artículo 18. Solicitud de la acreditación.
1. El prestador de servicios que esté interesado en obtener una acreditación deberá presentar, en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, una solicitud dirigida ala Secretaría General de Comunicaciones, que contenga los elementos indicados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A dicha solicitud, deberá adjuntar el informe de evaluación emitido por la entidad de evaluación acreditada que hubiera examinado la actividad para la que pide la acreditación.

Artículo 19. Resolución del órgano de acreditación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones otorgará la acreditación solicitada si el procedimiento aplicado para la evaluación es el adecuado para la actividad de que se trate y se cumplen los demás requisitos incluidos en este Reglamento para obtener la acreditación.
2. Si considera que el procedimiento o las normas aplicadas son inadecuados, indicará al prestador de servicios, mediante resolución, qué pruebas han de realizarse o qué normas deben aplicarse para que el procedimiento de evaluación pueda ser aceptado.
3. El plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses, contados desde que la solicitud del prestador haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Fomento. Si la Secretaría General de Comunicaciones no hubiera notificado la resolución en este plazo, el prestador de servicios podrá entender estimada su solicitud.
4. Las resoluciones de acreditación de prestadores de servicios de certificación serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 20. Contenido y vigencia de la acreditación.
1. La resolución por la que se otorgue la acreditación a un prestador de servicios obligará a éste a mantener, en todo momento, los requisitos con arreglo a los cuales consiguió su acreditación.
2. La acreditación tendrá una vigencia de cuatro años. A su vencimiento, podrá ser renovada por períodos iguales, siempre que se constate, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que el prestador sigue cumpliendo las condiciones exigibles para su acreditación. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 19, en cuanto al plazo máximo de resolución y notificación y al sentido del silencio administrativo.

Artículo 21. Modificación de la acreditación.
1. Los prestadores de servicios podrán solicitar la revisión de su acreditación con el fin de acceder a un nivel distinto, si demuestran, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que reúnen las condiciones necesarias para ello. El plazo para resolver sobre dicha solicitud será de seis meses y el silencio administrativo, si lo hubiere, será positivo.
2. La resolución de acreditación podrá ser modificada, cuando los prestadores dejen de cumplir las condiciones establecidas para cada tipo de acreditación. La resolución de modificación será dictada en expediente contradictorio, en el plazo de seis meses.
3. Las resoluciones por las que la Secretaría General de Comunicaciones renueve, de acuerdo con el artículo anterior, amplíe o rebaje la acreditación de un prestador de servicios, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y serán notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 22. Extinción de la acreditación.
1. La acreditación de un prestador de servicios se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento de su plazo de otorgamiento, sin que se haya solicitado su renovación.
b) La renuncia expresa del prestador de servicios.
c) El cese en la actividad de certificación de que se trate, del prestador de servicios.

2. La extinción de la acreditación será declarada por la Secretaría General de Comunicaciones, una vez constatada.

3. La resolución por la que se declare la extinción de la acreditación de un prestador de servicios, será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 23. Reconocimiento mutuo de acreditaciones.
1. Serán reconocidas en España las acreditaciones concedidas a los prestadores de servicios en otros Estados de la Unión Europea para las clases y niveles de acreditación equivalentes a los establecidos en este Reglamento.
2. Con arreglo al mismo criterio, podrán ser reconocidas las acreditaciones otorgadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, a un prestador de servicios reconocido en virtud de un acuerdo entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

CAPÍTULO V. CERTIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS SEGUROS DE CREACIÓN DE FIRMA Y DISPOSITIVOS DE VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 24. Requisitos para la certificación de dispositivos de firma electrónica. 
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá certificar, como dispositivos seguros de creación de firma, los dispositivos que, a tenor de los informes emitidos por una entidad de evaluación acreditada, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre.
2. La Secretaría General de Comunicaciones podrá determinar la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos señalados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 25. Normas para la evaluación de dispositivos de firma electrónica
La evaluación de la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma y de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos exigibles en cada caso, se realizará aplicando aquellas normas cuyos números de referencia se publiquen en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». En su defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones y cuyas referencias se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». Para su fijación, se respetará el orden de prelación establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.

Artículo 26. Procedimiento aplicable al otorgamiento del certificado de conformidad.
1. Las solicitudes de certificación de dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica podrán ser presentadas por sus fabricantes o importadores o por los prestadores de servicios.
2. El procedimiento para la obtención de la certificación será el regulado en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, entendiéndose, a estos efectos, que las referencias hechas a los prestadores de servicios lo son a los fabricantes, importadores o comercializadores de dichos dispositivos.
3. Las resoluciones por las que se otorguen los certificados de conformidad serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 27. Vigencia de los certificados de conformidad.
Los certificados de conformidad especificarán el período de vigencia por el que se expiden, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a cinco años. A su término, los certificados podrán ser renovados, siempre que se acredite, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que se cumplen las condiciones exigibles para la certificación del dispositivo de que se trate. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 19.3 de este Reglamento.

Artículo 28. Caducidad de los certificados.
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá retirar un certificado de conformidad cuando compruebe que los dispositivos de creación o de verificación de firma electrónica al que afecte ya no cumplen los requisitos que determinaron su otorgamiento.
2. La resolución de caducidad del certificado se dictará, en el plazo de seis meses, en expediente contradictorio y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 29. Reconocimiento mutuo de certificados.
1. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados, para ello, por los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Igualmente, se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados por Estados que no sean miembros de la Unión Europea, cuando un acuerdo internacional de reconocimiento mutuo vinculante para España así lo disponga.

01Ene/14

SENTENCIA n° T-389/93 (Exclusión de datos vetustos)

Claudia Yolanda Wastuza de Sastoque y Raúl Acosta Zamorano, respectivamente, impetran acción de tutela contra Data Crédito, División de Computec, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber cancelado la totalidad de las obligaciones provenientes del uso de tarjetas de crédito emitidas por distintos bancos.

En sentir de los accionantes, Data Crédito vulnera sus derechos a la intimidad y a la honra.

En primera instancia, y respecto de la señora Wastuza de Sastoque, se resolvió amparar su derecho al buen nombre y en consecuencia «ordenar a Computec S.A. Data Crédito el retiro del banco de datos del nombre de la peticionante, en cuanto a las obligaciones que en época tuvo con el Banco de Occidente y con la Caja Social de Ahorros por cuanto en la actualidad la solicitante no tiene deuda con tales entidades».

Dentro del término legal, el apoderado del Computec S.A., impugnó el fallo de primera instancia con base en que el Tribunal falló «más allá de lo solicitado» pues «la sentencia debió ordenar la rectificación en el sentido que considerara pertinente, pero no el retiro de toda la información de la accionante», y además porque no existe conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad ya que la información es fidedigna, actualizada y «el pago hecho por la solicitante está debidamente anotado en el registro». Por otra parte, la información no está desactualizada, la expresión «pago irregular» constituye una referencia histórica «que en ningún momento niega el pago de la deuda».

El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió revocar la providencia de Marzo doce (12) de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y en su lugar negar la tutela impretada» porque el dato cuya exclusión pretende el accionante, es veraz y contiene la información de que ya se encuentra a paz y salvo, «entonces la central de datos nada tiene que actualizar o rectificar respecto al dato suministrado», y porque la autorización que el usuario da al Banco respectivo para informar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por ésta sobre la correcta o deficiente utilización de las tarjetas de crédito «excluye la posibilidad de que se considere intromisión indebida del Banco el envío de la información sobre la deficiente utilización del documento a la central de datos…».

En el caso de Raúl Acosta Zamorano, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle) mediante sentencia de Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió «no tutelar los derechos invocados por el accionante contra la firma Data Crédito, por considerar no le han sido vulnerados», pero ordenó oficiar a la Caja Social de Ahorros para que en caso de que el accionante «figure en los listados como moroso estando a paz y salvo, proceda a levantar o a corregir esta anomalía que perjudica notoriamente los intereses del peticionario», y el manejo del Sr. Acosta Zamorano «ha sido calificado como normal y satisfactorio, de manera que su reputación, honorabilidad y buen nombre no pueden ser afectadas y su mora de noventa días no logra opacar su responsabilidad financiera porque corrigió en tiempo oportuno el incumplimiento sin siquiera dar lugar a cobro judicial y una vez a paz y salvo canceló su tarjeta voluntariamente».

La Corte, luego de considerar aspectos generales relativos a la los conflictos entre la intimidad y la libertad de información, reitera una vez más que si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual «en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución», de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.

Recordando lo resuelto en las sentencias T-110/93, y 424/92, indica luego la Corte que no es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del sector financiero. Reiterando que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que «impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales», además, «las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido», resuelve revocar las sentencias proferidas en estos expedientes, y en su lugar, conceder las tutelas para que se proceda a eliminar definitivamente los registros de los datos correspondientes a los actores dentro del término de 48 horas.

01Ene/14

Circular 5/2001 del Banco de España, de 24 de septiembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), sobre Norma SNCE-008 subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998, de 30 de oc

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo compensadas a través del Sistema de Cámara única (SCU), mediante la creación de un nuevo subsistema dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE). Para ello se ha tenido en cuenta el escaso volumen de operaciones que representan, menos del 1 por 100 del total compensado, y el principio de transitoriedad bajo el que dicho sistema fue creado en el año 1996.

La puesta en marcha de este nuevo subsistema supone por tanto la supresión definitiva del Sistema de Cámara Única y su integración en el SNCE, que es el sistema de ámbito general para la compensación en España de medios de pago de los denominados al por menor.

Por otro lado, tanto la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se ha acortado sensiblemente el plazo establecido para la validez de los billetes y monedas denominados en pesetas como medio de pago de curso legal, como el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Economía, Banco de España y Asociaciones representativas de las Entidades de Crédito, por el que se anticipa la redenominación en euros de las cuentas, aconsejan modificar también el plazo excepcional para la compensación de medios de pago denominados en pesetas establecido mediante la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre.

Finalmente, se modifica la Circular 8/1988 con el fin de actualizar el Reglamento del SNCE excluyendo del mismo determinados aspectos contenidos en las normas decimoséptima, vigésima segunda y vigésima tercera.

En su virtud, al amparo del artículo 2, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.
Se aprueba la Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, para el intercambio, compensación y liquidación de aquellas operaciones que no pueden ser tramitadas por alguno de los otros subsistemas del SNCE, en los términos que se especifican en los apartados siguientes:

1. Ámbito legal.

El subsistema de operaciones diversas se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) como un subsistema de «ámbito general», según se define en la norma tercera, punto 2.1.1 del Reglamento del SNCE (Circular del Banco de España número 8/1988).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, de creación del SNCE, por la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988 y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE-008 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones).

2. Objeto.

Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE)

Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998 , de 30 de octubre, sobe adaptación del SNCE al euro y de la Circular número 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del SNCE

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo

El subsistema tiene por objeto el intercambio, compensación y liquidación de los reembolsos de cuentas interbancarias y otras operaciones diversas, de las previstas en la Orden ministerial antes citada, que no sean objeto de tratamiento en otros subsistemas del SNCE.

3. Operaciones.

Las operaciones objeto de intercambio y compensación habrán de cumplir los requisitos generales que se indican a continuación, así como los que, por razones técnicas u operativas, se especifiquen en las instrucciones operativas:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente que sean de aplicación.

Haber sido originadas en una Entidad participante en el subsistema.

Tener su destino de pago o de cobro en una oficina de una Entidad participante establecida en cualquier plaza del territorio nacional.

No se podrán compensar por el presente subsistema las operaciones que, de conformidad con los requisitos establecidos en cada momento, puedan serlo a través de otro subsistema del SNCE.

4. Tratamiento de las operaciones en el subsistema.

La operativa del subsistema se basa en la información que se transmite de forma electrónica, que incluye los datos representativos de las operaciones que se intercambian.

No obstante, se establece una diferenciación según que la operación subyacente conlleve o no la entrega física de un documento. Se distinguen pues dos grupos de operaciones:

1. Operaciones con soporte documental: Son aquéllas en las que la entrega física del documento es un requisito adicional necesario para la imputación de la operación en destino.

2. Operaciones sin soporte documental: Son aquéllas que pueden ser imputadas en destino sobre la sola base de la información recibida en el intercambio electrónico.

En las instrucciones operativas se detallarán las operaciones que, por sus características, han de ser tratadas «con o sin soporte documental» y la operativa a la que estarán sujetas.

5. Devoluciones.

Cuando no sea posible imputar adecuadamente la operación, las Entidades destinatarias realizarán la devolución del importe de la misma también a través del subsistema, en la forma, plazos y por los motivos establecidos en las instrucciones operativas.

6. Entidades participantes.

Las Entidades miembros del SNCE podrán participar en el subsistema en calidad de asociadas o de representadas, según las definiciones, responsabilidades y cometidos que se establecen en el Reglamento del SNCE, con la particularidad de que la Entidad «originante» se identifica con la Entidad ordenante de la operación y la Entidad «destinataria» se identifica, en las operaciones de adeudo, con la Entidad domiciliataria o librada y, en las de abono, con la beneficiaria.

Toda Entidad de Crédito participante en algún otro subsistema del SNCE deberá necesariamente participar en el presente subsistema, bajo alguna de las figuras previstas.

Asimismo, las Entidades participantes en este subsistema que sean originantes o destinatarias de operaciones compensables en otros subsistemas del SNCE deberán participar, como asociadas o representadas, en dichos subsistemas.

7. Fechas del subsistema.

1. Fecha de intercambios (D): Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se inician las sesiones de intercambio de datos entre Entidades.

2. Fecha de compensación: Día hábil del SNI inmediatamente posterior a la fecha de intercambios.

3. Fecha de liquidación: La misma de compensación, si ésta es hábil en el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), o siguiente día hábil del SNL, si no lo fuera.

8. Condiciones generales de participación en el subsistema.

Para participar en este subsistema, las Entidades enviarán su solicitud al Banco de España de conformidad con el procedimiento establecido en el punto noveno, haciendo constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este subsistema.

2. Haber suscrito el Convenio para el Intercambio de Operaciones Diversas.

3. Estar adherido a los órganos para dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP y SERDI), según corresponda, a través de los cuales se canalizarán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en el Reglamento del SNCE.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

5. A partir de la fecha de incorporación al subsistema, utilizar este procedimiento para presentar y recibir todas las operaciones susceptibles de ser compensadas a través del mismo.

6. Realizar, en los casos en que sea necesario, la gestión del protesto notarial o la declaración equivalente al protesto.

Respecto a cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión del protesto o de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre Entidades establecido en el Convenio.

9. Características del subsistema.

Las características, condiciones y trámites que a continuación se relacionan serán las mismas establecidas en la Circular del Banco de España número 11/1990, con las particularidades que, en su caso, se señalan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación. Las Entidades que previamente participen en calidad de asociadas a alguno de los otros subsistemas del SNCE, y pretendan participar con esa misma condición en el presente subsistema, no tendrán que aportar las certificaciones acreditativas de su adhesión a los órganos para dirimir incidencias y al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

Modificaciones en la participación.

Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación para la comunicación al Banco de España de la solicitud de baja y demás requisitos serán los que se especifiquen en las instrucciones operativas.

Medidas de comunicación para la transmisión de los datos de las operaciones y para el intercambio físico de los documentos, en los casos en que proceda, con las particularidades que se especifican en las instrucciones operativas.

Modalidad de transmisión.

Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.

Centro de proceso.

10. Garantía de la información intercambiada.

La Entidad presentadora, encargada de la introducción en el subsistema de los datos representativos de las operaciones originales, será responsable de que dichas operaciones se ajustan a las normas del subsistema, así como de la exactitud y veracidad de los datos intercambiados, tanto por las operaciones propias como, solidariamente, por las de las Entidades que, en su caso, represente.

11. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, se aplicará el procedimiento de criptografía establecido en la Norma SNCE-002.

12. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas complementarán las normas establecidas por la presente Norma 008, en los aspectos técnicos y operativos necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del subsistema.

Estas instrucciones, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la unidad responsable de la administración del SNCE del Banco de España.

13. Liquidación del subsistema.

La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en las Circulares del Banco de España números 1/1990 y 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Norma segunda.
Se modifica la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre, en los términos que siguen:

El período excepcional para el intercambio de datos correspondientes a operaciones denominadas en pesetas, a que se refiere el segundo párrafo de la norma transitoria única, queda limitado al comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2002.

Norma tercera.
Se modifica la Circular del Banco de España número 8/1988, de 14 de junio, en los términos que siguen:

1. Se suprime el apartado d) del punto 2 de la norma decimoséptima.

2. Se suprime la norma vigésima segunda.

3. Se suprime el final del punto 1 de la norma vigésima tercera, quedando la redacción del citado punto como a continuación se expresa:

«1. Las incidencias surgidas entre Entidades en el Sistema Nacional de Intercambios serán resueltas, a ser posible y siempre que el asunto no deba de ser pasado a la jurisdicción ordinaria, mediante el buen entendimiento que debe de presidir, en todo momento, las relaciones entre Entidades. De no encontrarse, pese a esto, una solución aceptada por las Entidades involucradas en la incidencia, deberá ésta plantearse ante el órgano competente correspondiente, que será el que cada grupo homogéneo de Entidades (Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito) tenga establecido al efecto, en el caso de tratarse de una incidencia entre dos o más Entidades pertenecientes a un mismo grupo, o el que corresponda, en el caso de que la incidencia surja entre dos o más Entidades pertenecientes a grupos distintos.»

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día 30 de octubre de 2001, fecha de intercambios.

Madrid, 24 de septiembre de 2001.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1991 Rumania

TITLE II. FUNDAMENTAL RIGHTS, LIBERTIES AND DUTIES OF THE CITIZENS

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS
1.  All the citizens have the rights granted to them by the Constitution, and the duties laid down in it.

5.  Constitutional dispositions concerning the rights and liberties of the citizens shall be interpreted and applied in accordance with the Universal Declaration of Human Rights and the international treaties and agreements ratified by Romania.

CHAPTER II: FUNDAMENTAL RIGHTS AND LIBERTIES
5.  The public authorities shall protect the right to personal and family  privacy.

 6.  The home is inviolable.  No one may enter or stay at the home or place of residence of a person without his consent.

   Derogations of the provisions under para. 1 may be accepted by law:
   a) for the execution of a court sentence;
   b) to remove any danger threatening the life, physical integrity or assets of a person;
   c) to defend the security of the State or public order;
   d) to prevent the spread of an epidemic;
   e) in any other cases which require defence against a common danger.

Searches may be ordered solely by a judge or any other competent organ of the State, and may be carried on only under the terms laid down by the law.

Searches shall be prohibited at night time, except in cases of flagrante delicto.

7.  The secrecy of communications of any kind — postal, telegraphic and telephonic communications — is inviolable.

The violation of this secrecy, by opening, photocopying, destruction, withhold or intentional delay in delivery of the mail shall be sanctioned in accordance with the law.

The inviolability of the secrecy of communications may be restricted by law only to prevent a danger concerning the security of the State or as required by the proceedings of a criminal investigation.

CONSTITUTIA ROMÂNIEI

Titlul I – Principii generale

Articolul 1 – Statul roman
Articolul 2 – Suveranitatea
Articolul 3 – Teritoriul
Articolul 4 – Unitatea poporului si egalitatea intre cetateni
Articolul 5 – Cetatenia
Articolul 6 – Dreptul la identitate
Articolul 7 – Romanii din strainatate
Articolul 8 – Pluralismul si partidele politice
Articolul 9 – Sindicatele
Articolul 10 – Relatiile internationale
Articolul 11 – Dreptul international si dreptul intern
Articolul 12 – Simboluri nationale
Articolul 13 – Limba oficiala
Articolul 14 – Capitala

Titlul II – Drepturile, libertatile si indatoririle fundamentale

Capitolul I – Dispozitii comune

Articolul 15 – Universalitatea
Articolul 16 – Egalitatea in drepturi
Articolul 17 – Cetatenii romani in strainatate
Articolul 18 – Cetatenii straini si apatrizii
Articolul 19 – Extradarea si expulzarea
Articolul 20 – Tratatele internationale privind drepturile omului
Articolul 21 – Accesul liber la justitie

Capitolul II – Drepturile si libertatile fundamentale

Articolul 22 – Dreptul la viata si la integritate fizica si psihica
Articolul 23 – Libertatea individuala

(1) Libertatea individuala si siguranta persoanei sunt inviolabile.
(2) Perchezitionarea, retinerea sau arestarea unei persoane sunt permise numai in cazurile si cu procedura prevazute de lege.
(3) Retinerea nu poate depasi 24 de ore.
(4) Arestarea se face in temeiul unui mandat emis de magistrat, pentru o durata de cel mult 30 de zile. Asupra legalitatii mandatului, arestatul se poate plange judecatorului, care este obligat sa se pronunte prin hotarare motivata. Prelungirea arestarii se aproba numai de instanta de judecata.
(5) Celui retinut sau arestat i se aduc de indata la cunostinta, in limba pe care o intelege, motivele retinerii sau ale arestarii, iar invinuirea, in cel mai scurt termen; invinuirea se aduce la cunostinta numai in prezenta unui avocat, ales sau numit din oficiu.
(6) Eliberarea celui retinut sau arestat este obligatorie, daca motivele acestor masuri au disparut.
(7) Persoana arestata preventiv are dreptul sa ceara punerea sa in libertate provizorie, sub control judiciar sau pe cautiune.
(8) Pana la ramanerea definitiva a hotararii judecatoresti de condamnare, persoana este considerata nevinovata.
(9) Nici o pedeapsa nu poate fi stabilita sau aplicata decat in conditiile si in temeiul legii.


Articolul 24 – Dreptul la aparare
Articolul 25 – Libera circulatie
Articolul 26 – Viata intima, familiala si privata

(1) Autoritatile publice respecta si ocrotesc viata intima, familiala si privata.
(2) Persoana fizica are dreptul sa dispuna de ea insasi, daca nu incalca drepturile si libertatile altora, ordinea publica sau bunele moravuri


Articolul 27 – Inviolabilitatea domiciliului

(1) Domiciliul si resedinta sunt inviolabile. Nimeni nu poate patrunde sau ramane in domiciliul ori in resedinta unei persoane fara invoirea acesteia.
(2) De la prevederile alineatului (1) se poate deroga prin lege in urmatoarele situatii:
a) pentru executarea unui mandat de arestare sau a unei hotarari judecatoresti;
b) pentru inlaturarea unei primejdii privind viata, integritatea fizica sau bunurile unei persoane;
c) pentru apararea sigurantei nationale sau a ordinii publice;
d) pentru prevenirea raspandirii unei epidemii.
(3) Perchezitiile pot fi ordonate exclusiv de magistrat si pot fi efectuate numai in formele prevazute de lege.
(4) Perchezitiile in timpul noptii sunt interzise, afara de cazul delictului flagrant.


Articolul 28 – Secretul corespondentei

Secretul scrisorilor, al telegramelor, al altor trimiteri postale, al convorbirilor telefonice si al celorlalte mijloace legale de comunicare este inviolabil.


Articolul 29 – Libertatea constiintei
Articolul 30 – Libertatea de exprimare
Articolul 31 – Dreptul la informatie

(1) Dreptul persoanei de a avea acces la orice informatie de interes public nu poate fi ingradit.
(2) Autoritatile publice, potrivit competentelor ce le revin, sunt obligate sa asigure informarea corecta a cetatenilor asupra treburilor publice si asupra problemelor de interes personal.
(3) Dreptul la informatie nu trebuie sa prejudicieze masurile de protectie a tinerilor sau siguranta nationala.
(4) Mijloacele de informare in masa, publice si private, sunt obligate sa asigure informarea corecta a opiniei publice.
(5) Serviciile publice de radio si de televiziune sunt autonome. Ele trebuie sa garanteze grupurilor sociale si politice importante exercitarea dreptului la antena. Organizarea acestor servicii si controlul parlamentar asupra activitatii lor se reglementeaza prin lege organica

Articolul 32 – Dreptul la invatatura
Articolul 33 – Dreptul la ocrotirea sanatatii
Articolul 34 – Dreptul de vot
Articolul 35 – Dreptul de a fi ales
Articolul 36 – Libertatea intrunirilor
Articolul 37 – Dreptul de asociere
Articolul 38 – Munca si protectia sociala a muncii
Articolul 39 – Interzicerea muncii fortate
Articolul 40 – Dreptul la greva
Articolul 41 – Protectia proprietatii private
Articolul 42 – Dreptul la mostenire
Articolul 43 – Nivelul de trai
Articolul 44 – Familia
Articolul 45 – Protectia copiilor si a tinerilor
Articolul 46 – Protectia persoanelor handicapate
Articolul 47 – Dreptul de petitionare
Articolul 48 – Dreptul persoanei vatamate de o autoritate publica
Articolul 49 – Restrangerea exercitiului unor drepturi sau al unor libertati

Capitolul III – Indatoririle fundamentale

Articolul 50 – Fidelitatea fata de tara
Articolul 51 – Respectarea Constitutiei si a legilor
Articolul 52 – Apararea tarii
Articolul 53 – Contributii financiare
Articolul 54 – Exercitarea drepturilor si a libertatilor

Capitolul IV – Avocatul Poporului

Articolul 55 – Numirea si rolul
Articolul 56 – Exercitarea atributiilor

(1) Avocatul Poporului îsi exercita atributiile din oficiu sau la cererea persoanelor lezate în drepturile si in libertatile lor, în limitele stabilite de lege.

(2) Autoritatile publice sunt obligate sa asigure Avocatului Poporului sprijinul necesar în exercitarea atributiilor sale.


Articolul 57 – Raportul in fata Parlamentului

Avocatul Poporului prezinta celor doua Camere ale Parlamentului rapoarte, anual sau la cererea acestora. Rapoartele pot contine recomandari privind legislatia sau masuri de alta natura, pentru ocrotirea drepturilor si a libertatilor cetatenilor.

Titlul III – Autoritatile publice

Capitolul I – Parlamentul

Sectiunea 1 – Organizare si functionare

Articolul 58 – Rolul si structura
Articolul 59 – Alegerea Camerelor
Articolul 60 – Durata mandatului
Articolul 61 – Organizarea interna
Articolul 62 – Sedinte comune
Articolul 63 – Sesiuni
Articolul 64 – Actele juridice si cvorumul legal
Articolul 65 – Caracterul public al sedintelor

Sectiunea a 2-a – Statutul deputatilor si al senatorilor

Articolul 66 – Mandatul reprezentativ
Articolul 67 – Mandatul deputatilor si al senatorilor
Articolul 68 – Incompatibilitati
Articolul 69 – Imunitatea parlamentara
Articolul 70 – Independenta opiniilor
Articolul 71 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Sectiunea a 3-a – Legiferarea

Articolul 72 – Categorii de legi
Articolul 73 – Initiativa legislativa
Articolul 74 – Adoptarea legilor si a hotararilor
Articolul 75 – Trimiterea proiectelor de legi si a propunerilor legislative de la o Camera la alta
Articolul 76 – Medierea
Articolul 77 – Promulgarea legii
Articolul 78 – Intrarea in vigoare a legii
Articolul 79 – Consiliul Legislativ

Capitolul II – Presedintele Romaniei

Articolul 80 – Rolul Presedintelui
Articolul 81 – Alegerea Presedintelui
Articolul 82 – Validarea mandatului si depunerea juramantului
Articolul 83 – Durata mandatului
Articolul 84 – Incompatibilitati si imunitati
Articolul 85 – Numirea Guvernului
Articolul 86 – Consultarea Guvernului
Articolul 87 – Participarea la sedintele Guvernului
Articolul 88 – Mesaje
Articolul 89 – Dizolvarea Parlamentului
Articolul 90 – Referendumul
Articolul 91 – Atributii in domeniul politicii externe
Articolul 92 – Atributii in domeniul apararii
Articolul 93 – Masuri exceptionale
Articolul 94 – Alte atributii
Articolul 95 – Suspendarea din functie
Articolul 96 – Vacanta functiei
Articolul 97 – Interimatul functiei
Articolul 98 – Raspunderea presedintelui interimar
Articolul 99 – Actele Presedintelui
Articolul 100 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Capitolul III – Guvernul

Articolul 101 – Rolul si structura
Articolul 102 – Investitura
Articolul 103 – Juramantul de credinta
Articolul 104 – Incompatibilitati
Articolul 105 – Incetarea functiei de membru al Guvernului
Articolul 106 – Primul-ministru
Articolul 107 – Actele Guvernului
Articolul 108 – Raspunderea membrilor Guvernului
Articolul 109 – Incetarea mandatului

Capitolul IV – Raporturile Parlamentului cu Guvernul

Articolul 110 – Informarea Parlamentului
Articolul 111 – Intrebari si interpelari
Articolul 112 – Motiunea de cenzura
Articolul 113 – Angajarea raspunderii Guvernului
Articolul 114 – Delegarea legislativa

Capitolul V – Administratia publica

Sectiunea 1 – Administratia publica centrala de specialitate
Articolul 115 – Structura
Articolul 116 – Infiintarea
Articolul 117 – Fortele armate
Articolul 118 – Consiliul Suprem de Aparare a Tarii

Sectiunea a 2-a – Administratia publica locala

Articolul 119 – Principii de baza
Articolul 120 – Autoritati comunale si orasenesti
Articolul 121 – Consiliul judetean
Articolul 122 – Prefectul

Capitolul VI – Autoritatea judecatoreasca

Sectiunea 1 – Instantele judecatoresti
Articolul 123 – Infaptuirea justitiei
Articolul 124 – Statutul judecatorilor
Articolul 125 – Instantele judecatoresti
Articolul 126 – Caracterul public al dezbaterilor
Articolul 127 – Dreptul la interpret
Articolul 128 – Folosirea cailor de atac
Articolul 129 – Politia instantelor

Sectiunea a 2-a – Ministerul Public

Articolul 130 – Rolul Ministerului Public
Articolul 131 – Statutul procurorilor

Sectiunea a 3-a – Consiliul Superior al Magistraturii

Articolul 132 – Componenta
Articolul 133 – Atributii

Titlul IV – Economia si finantele publice

Articolul 134 – Economia
Articolul 135 – Proprietatea
Articolul 136 – Sistemul financiar
Articolul 137 – Bugetul public national
Articolul 138 – Impozite, taxe
Articolul 139 – Curtea de Conturi

Titlul V – Curtea Constitutionala

Articolul 140 – Structura
Articolul 141 – Conditii pentru numire
Articolul 142 – Incompatibilitati
Articolul 143 – Independenta si inamovibilitatea
Articolul 144 – Atributii
Articolul 145 – Deciziile Curtii Constitutionale

Titlul VI – Revizuirea Constitutiei

Articolul 146 – Initiativa revizuirii
Articolul 147 – Procedura de revizuire
Articolul 148 – Limitele revizuirii

Titlul VII – Dispozitii finale si tranzitorii

Articolul 149 – Intrarea in vigoare
Articolul 150 – Conflictul temporar de legi
Articolul 151 – Institutiile existente
Articolul 152 – Institutiile viitoare

01Ene/14

Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina

Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina

 

 

PREAMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;

Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;

Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966;

Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;

Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las libertades;

Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina;

Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;

Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;

Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados a favor de las generaciones presentes y futuras;

Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la medicina;

Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas;

Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;

Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria este ámbito, comprendida la Recomendación 1160 1991 sobre la elaboración de un Convenio de Bioética;

Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona;

 

Han convenido lo siguiente:

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto y finalidad

Las partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

Cada parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.

 

Artículo 2.- Primacía del ser humano

El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia.

 

Artículo 3.- Acceso igualitario a los beneficios de la sanidad

Las partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso igualitario a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada.

 

Artículo 4.- Obligaciones profesionales y normas de conducta

Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la experimentación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables a cada caso.

 

CAPITULO II.- CONSENTIMIENTO

 

Artículo 5.-Consentimiento

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e inequívoco consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

 

Artículo 6.- Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento

1. A reserva de lo dispuesto en los artículo 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.

2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.

3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.

4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3 recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.

5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.

Artículo 7.- Protección de las personas que sufran trastornos mentales

La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su

consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan procedimientos de supervisión y control, así como de medios de elevación de recursos.

 

Artículo 8.- Situaciones de Urgencia

Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada.

Artículo 9.- Deseos expresados anteriormente

Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

CAPITULO III.- VIDA PRIVADA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 10.- Vida privada y derecho a la información

1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud.

2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida respecto a su salud.

No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona a no ser informada.

3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2.

 

CAPITULO IV.- GENOMA HUMANO

 

Artículo 11.- No discriminación

Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

Artículo 12.- Pruebas genéticas predictivas

Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad o detectar una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.

Artículo 13.- Intervenciones sobre el genoma humano

Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.

 

Artículo 14.- No selección de sexo

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

 

CAPITULO V.- EXPERIMENTACIÓN CIENTÍFICA

 

Artículo 15.- Regla general

La experimentación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.

Artículo 16.- Protección de las personas que se someten a un experimento

No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:

I que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable,

II que los riesgos que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento,

III que el proyecto haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético,

IV que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección,

V que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado libre y explícitamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.

Artículo 17.- Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento

1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:

I. que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos I a IV;

II. que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud;

III. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;

IV. que la persona no exprese su rechazo al mismo.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos I, III, IV y V del apartado anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:

I. el experimento tenga por objeto, mediante una mejoría significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características;

II. el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.

 

Artículo 18.- Experimentación con embriones in vitro

1.Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.

2. Se prohíbe la creación de embriones humanos con fines de experimentación.

 

CAPITULO VI.- EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS DE DONANTES VIVOS PARA TRANSPLANTES

 

Artículo 19.- Regla general

1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser libre y explícitamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.

Artículo 20.- Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos

1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:

I. si se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento,

II. si el receptor es hermano o hermana del donante;

III. si la donación es para preservar la vida del receptor,

IV. si se ha dado explícitamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente,

V. si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.

 

CAPITULO VII.- PROHIBICIÓN DEL APROVECHAMIENTO Y LA UTILIZACIÓN DE UNA PARTE DEL CUERPO HUMANO

 

Artículo 21.- Prohibición del aprovechamiento

El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser fuente de aprovechamiento.

 

Artículo 22.- Utilización de una parte extraída del cuerpo humano

Cuando una parte del cuerpo humano ha sido extraída en el curso de una intervención, sólo podrá conservarse y utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.

CAPITULO VIII.- CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL CONVENIO

 

Artículo 23.- Contravención de los derechos o principios

Las partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.

Artículo 24.- Reparación de un daño injustificado

La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.

Artículo 25.- Sanciones

Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

 

CAPITULO IX.- RELACIÓN DEL PRESENTE CONVENIO CON OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 26.- Restricciones al ejercicio de los derechos

1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.

Artículo 27.- Protección más extensa

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada parte para conceder una protección más extensa con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina que la prevista por el presente Convenio.

 

CAPITULO X.- DEBATE PÚBLICO

Artículo 28.- Debate público

Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean objeto de consultas apropiadas.

CAPITULO XI.- INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO

 

Artículo 29.- Interpretación del Convenio

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes consultivos, con independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del presente Convenio, a solicitud de:

– El Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes,

– El Comité instituido por el artículo 32, en su composición restringida a los representantes de las Partes en el presente Convenio, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

 

Artículo 30.- Informes sobre la aplicación del Convenio

Cualquier parte, a instancia del Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del presente Convenio.

 

CAPITULO XII.- PROTOCOLOS

 

Artículo 31.- Protocolos

Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar, en los ámbitos específicos, los principios contenidos en el presente Convenio.

Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio. Serán sometidos a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos sin haber ratificado, aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.

CAPITULO XIII.- ENMIENDAS AL CONVENIO

 

Artículo 32.- Enmiendas al Convenio

1. Las tareas encomendadas al «Comité» en el presente artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el Comité Director para la Bioética CDBI o por cualquier otro Comité designado a este efecto por el Comité de Ministros.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar en el seno del Comité cuando éste desempeñe las tareas confiadas por el presente Convenio, y si dispone de voto en el mismo.

3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, que no sea parte en el presente Convenio, podrá designar un observador ante el Comité. Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.

4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un estudio en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que determinará el Comité.

5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta de

Protocolo o de Enmienda a un protocolo, presentada por una Parte, el Comité o el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a todo Estado invitado a adherirse al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir de que le haya sido transmitida por el Secretario General, conforme al párrafo 5. El Comité someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicado a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes a partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario General su aceptación cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa.

Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el primer día del siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario General su aceptación.

CAPITULO XIV.-CLÁUSULAS FINALES

 

Artículo 33.- Firma, ratificación y entrada en vigor

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

4. Para todo consignatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 34.- Estados no miembros

1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio, previa consulta a las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, párrafo d, del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a estar representados en el Consejo de Ministros.

2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 35.- Aplicación territorial

1. Todo signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio. Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración en el momento de depositar su instrumento de adhesión.

2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Convenio, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y del que asuma las relaciones internacionales o para el que esté habilitado para adoptar decisiones. El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

 

Artículo 36.- Reservas

1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito del instrumento de ratificación, una reserva con respecto a una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición. Las reservas de carácter general no se autorizan según los términos del presente artículo.

2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá un breve informe de la ley pertinente.

3. Toda parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un territorio designado en una declaración prevista en aplicación del apartado 2 del artículo 35, podrá formular una reserva para el territorio de que se trate, conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.

4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo podrá retirarla por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes a partir de la fecha de recepción por el Secretario General.

Artículo 37.- Denuncia

1. Toda parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario

 

Artículo 38.- Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 33 ó 34;

d. toda enmienda o protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha en la que dicha enmienda o protocolo entren en vigor.

e. toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35;

f. toda reserva y toda retirada de reservas formuladas conforme a los dispuesto en el artículo 36;

g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga relación con el presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en Oviedo, España, el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a las Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

 

01Ene/14

Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 30 de abril de 1996

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC») cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del Artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante «Miembros interesados»),

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,

Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas,

Convienen en lo siguiente:

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II en materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II de ese Miembro.

2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1º de enero de 1998 a condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Si para el 1º de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1º de enero de 1998, una decisión sobre su entrada en vigor.

4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC.

Éste remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo.

5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el 30 de abril de 1996, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.

01Ene/14

Decisión 2006/1007/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/886/JAI sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (2) constituyen la base legal necesaria para incluir en el presupuesto de la Unión Europea los créditos financieros necesarios para el desarrollo del SIS II, así como ejecutar esa parte del presupuesto. La Decisión 2001/886/JAI y el Reglamento (CE) nº 2424/2001 expiran el 31 de diciembre de 2006.

(2) El desarrollo del SIS II durará más tiempo del previsto inicialmente, y requerirá disponer de créditos financieros después del 31 de diciembre de 2006.

(3) Por tanto, es necesario prorrogar el período de validez de la Decisión 2001/886/JAI para que la Comisión pueda ejecutar el presupuesto después de 2006, con objeto de finalizar el proyecto de desarrollo del SIS II, incluido el establecimiento de la infraestructura de comunicación.

(4) Las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 2004 establecen que, en la fase de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Francia y la unidad central de apoyo en Austria, siempre y cuando se lleven a cabo determinados preparativos necesarios antes de que el emplazamiento pase a ser operativo. La gestión operativa y la responsabilidad de enlace con la Comisión respecto del emplazamiento corresponderán a Francia y Austria, respectivamente.

(5) Asimismo, es necesario dar competencia a la Comisión para la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.

(6) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia la Decisión 2001/886/JAI.

(7) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la adopción en el futuro de instrumentos legislativos para el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II.

(8) El Reino Unido participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(9) Irlanda participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).

(10) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen1, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(11) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo (6) sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones de ese Acuerdo.

 

DECIDE:

 

Artículo 1

La Decisión 2001/886/JAI se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añade la frase siguiente:

«El desarrollo incluye la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en materia de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Estrasburgo (Francia) y la unidad central de apoyo en Sankt Johann im Pongau (Austria), durante el desarrollo del sistema.

2. Francia y Austria proporcionarán la infraestructura adecuada y los medios para acoger la unidad central y la unidad central de apoyo del SIS II, respectivamente, durante el desarrollo del sistema.

3. La autoridad nacional que proporcione la infraestructura y los medios a que se refiere el apartado 2 podrá recibir ayuda comunitaria para la preparación y el mantenimiento del emplazamiento o para prestar otros servicios necesarios para acoger el SIS II durante su desarrollo.».

3) En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 31 de diciembre de 2008».

 

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

———————————————————————————–

(1) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4) DO L 64 de 7.3. 2002, p. 20.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión Adminsitrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Segurid

Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.

VISTO

Los Decretos número 103 de fecha 25 de enero de 2001 y número 624 de fecha 21 de agosto de 2003 y

CONSIDERANDO:
Que por la norma citada en primer término, se aprobó el Plan Nacional de Modernización de la Administración Pública Nacional orientado a un funcionamiento eficiente de la Administración Pública Nacional y a introducir en la gestión de las organizaciones públicas el cumplimiento de resultados mensurables y cuantifícables.

Que la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación, ya que las mismas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados a su traslado y archivo.

Que este proceso sigue la tendencia, internacional de los países más adelantados, quienes han encarado proyectos de Gobierno Electrónico, con el fin de lograr la prestación de servicios más eficientes a los administrados y al mismo tiempo mejorar su gestión interna, mediante, la incorporación de modernas tecnologías informáticas.

Que dichos servicios deben ofrecerse con las máximas garantías de seguridad para satisfacer apropiadamente las demandas de la población y para evitar la comisión de ilícitos.

Que el uso de las tecnologías informáticas permite a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL manejar y procesar gran cantidad de información imprescindible para su normal funcionamiento.

Que la información puede ser objeto de una amplia gama de usos indebidos, debiéndose preservar su confidencialidad, integridad y disponibilidad, a fin de garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los diversos servicios prestados por el Sector Público Nacional.

Que en este marco, se torna necesario que cada organismo del Sector Público Nacional sea capaz de prevenir que sus sistemas de información se vean afectados, implementando a tal fin políticas de seguridad, procedimientos internos y sistemas de prevención.

Que a los efectos de facilitar la elaboración y ejecución de las políticas mencionadas y elevar los niveles de seguridad de los sistemas de información de los organismos públicos, deviene necesario establecer una Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias correspondientes.

Que es facultad de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entender en la definición, de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la ADMINISTRACION PUBLICA.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100º, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1º. Política de Seguridad de la Información. Establécese que los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 7° de la presente medida, deberán dictar o bien adecuar sus políticas de seguridad de la información conforme a la Política de Seguridad Modelo a dictarse de conformidad con el artículo 8°, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada dicha Política de Seguridad Modelo.

Artículo 2º. Comité de Seguridad de la Información. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 7° de la presente medida, deberán conformar en sus ámbitos un Comité de Seguridad de la Información integrado por representantes de las Direcciones Nacionales o Generales o equivalentes del organismo.

Artículo 3º Coordinación del Comité de Seguridad de la Información. El Comité de Seguridad dé la Información citado en el artículo precedente, será coordinado por el Subsecretario o su equivalente en cada área Ministerial o Secretaría de la Presidencia de la Nación o por el funcionario designado por las máximas autoridades de cada organismo descentralizado, que tenga a su cargo las áreas de apoyo.

Artículo 4º. Funciones del Comité de Seguridad de la Información. Serán funciones del Comité de Seguridad de la Información:

1. Revisar y proponer a la máxima autoridad del organismo para su aprobación, la Politica y las responsabilidades generales en materia de seguridad de la información.

2. Monitorear cambios significativos en los riesgos que afectan a los recursos de información frente a las amenazas más importantes.

3. Tomar conocimiento y supervisar la investigación y el monitoreo de los incidentes relativos a la seguridad.

4. Aprobar las principales iniciativas para incrementar la seguridad de la información.

5. Acordar y aprobar metodologías y procesos específicos relativos a la seguridad de la información.

6. Garantizar que la seguridad sea parte del proceso de planificación de la información.

7. Evaluar y coordinar la implementación de controles específicos de seguridad de la información para nuevos sistemas o servicios.

8. Promover la difusión y apoyo, a la seguridad de la información dentro del Organismo.

9. Coordinar el proceso de administración de la continuidad de la operatoria de los sistemas de tratamiento de información del Organismo frente a interrupciones imprevistas.

Artículo 5º. Responsabilidades sobre la Seguridad de los Sistemas de Información. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 7° del presente, deberán asignar las funciones relativas a la seguridad de sus sistemas de información a un funcionario de su planta dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada la Política de Seguridad Modelo.

Artículo 6º. La asignación de funciones relativas a la seguridad informática y la integración del Comité de Seguridad de la Información, establecidas en los artículos 5° y 2° de la presente medida, respectivamente, no deberá implicar erogaciones presupuestarias adicionales.

Artículo 7º. Alcance. La presente Decisión Administrativa será de aplicación a los organismos comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley número 24.156 y sus modificatorias.

Artículo 8º. Política de Seguridad Modelo. Normas aclaratorias y complementarias. Facúltase al señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar la Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida. El SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar en el DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION dichas facultades.

Artículo 9º. Invitación. Invitase a los Gobiernos Provinciales, Municipales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación a adherir a la presente.

Artículo 10º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto A. Fernández.

Aníbal D. Fernández.

01Ene/14

Declaración y Programa de Acción de Viena. Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, 14 a 25 de junio de 1993

CONFERENCIA MUNDIAL DE DERECHOS HUMANOS. Viena, 14 a 25 de junio de 1993

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA
Nota de la Secretaría

Adjunto al presente documento figuran la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA


La Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

Considerando que la promoción y protección de los derechos humanos es una cuestión prioritaria para la comunidad internacional y que la Conferencia constituye una oportunidad única de efectuar un análisis exhaustivo del sistema internacional de derechos humanos y de los mecanismos de protección de los derechos humanos, a fin de potenciar y promover una observancia más cabal de esos derechos, en forma justa y equilibrada,

Reconociendo y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por
lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización,

Reafirmando su adhesión a los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Reafirmando el compromiso asumido en el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas de tomar medidas conjunta o separadamente, insistiendo particularmente en el desarrollo de una cooperación internacional
eficaz para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55, incluidos el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos,

Subrayando la responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de fomentar y propiciar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Recordando el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en particular la determinación de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

Recordando además la determinación expresada en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional, promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad, practicar la tolerancia y convivir en paz como buenos vecinos y emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos,

Destacando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye una meta común para todos los pueblos y todas las naciones, es fuente de inspiración y ha sido la base en que se han fundado las
Naciones Unidas para fijar las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales,

Considerando los cambios fundamentales que se han producido en el escenario internacional y la aspiración de todos los pueblos a un orden internacional basado en los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular la promoción y el fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos y el respeto del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, en condiciones de paz, democracia, justicia, igualdad, imperio de la ley, pluralismo, desarrollo, niveles de vida más elevados y solidaridad,

Profundamente preocupada por las diversas formas de discriminación y violencia a que siguen expuestas las mujeres en todo el mundo,

Reconociendo que las actividades de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos se deben racionalizar y mejorar para reforzar el mecanismo de las Naciones Unidas en esta esfera y propiciar los objetivos de respeto universal y observancia de las normas internacionales de derechos humanos,

Teniendo en cuenta las Declaraciones aprobadas en las tres reuniones regionales celebradas en Túnez, San José y Bangkok y las contribuciones de los gobiernos, y teniendo presentes las sugerencias formuladas por
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los estudios preparados por expertos independientes durante el proceso preparatorio de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

Acogiendo con beneplácito la celebración en 1993 del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo como reafirmación del compromiso de la comunidad internacional de velar por el disfrute de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de esas poblaciones y de respetar el valor y la diversidad de sus culturas e identidades,

Reconociendo asimismo que la comunidad internacional debe concebir los medios de eliminar los obstáculos existentes y de resolver los problemas que impiden la plena realización de todos los derechos humanos y
hacen que se sigan violando los derechos humanos en todo el mundo,

Imbuida del espíritu de nuestro tiempo y de la realidad actual que exigen que todos los pueblos del mundo y todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas emprendan con renovado impulso la tarea global de
promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales para garantizar el disfrute pleno y universal de esos derechos,

Resuelta a seguir el camino trazado por la comunidad internacional para lograr grandes progresos en materia de derechos humanos mediante renovados y sostenidos esfuerzos en pro de la cooperación y la solidaridad
internacionales,

Aprueba solemnemente la Declaración y el Programa de Acción de Viena.

I.

1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los
derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carácter universal
de esos derechos y libertades no admite dudas.

En este contexto, el fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos es esencial para la plena realización de los propósitos de las Naciones Unidas.

Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos.

2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Habida cuenta de la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el derecho de
los pueblos a adoptar cualquier medida legítima, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminada a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. La Conferencia considera que la denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los derechos humanos y subraya la importancia de la realización efectiva de este derecho.

Con arreglo a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna.

3. Se deben adoptar medidas internacionales eficaces para garantizar y vigilar la aplicación de las normas de derechos humanos respecto de los pueblos sometidos a ocupación extranjera, y se debe suministrar una
protección jurídica eficaz contra la violación de sus derechos humanos, de conformidad con las normas de derechos humanos del derecho internacional, en particular el Convenio de Ginebra relativo a la protección de
las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, y otras normas aplicables del derecho humanitario.

4. La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus propósitos y principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. En el marco de esos propósitos y principios, la promoción y protección de todos los derechos humanos es una preocupación legítima de la comunidad internacional. Los órganos y organismos especializados relacionados con los derechos humanos deben, por consiguiente, reforzar la coordinación de sus actividades tomando como base la aplicación consecuente y objetiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

6. Los esfuerzos del sistema de las Naciones Unidas por lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos contribuyen a la estabilidad y el bienestar necesarios para que haya relaciones de paz y amistad entre las naciones y para que mejoren las condiciones para la paz y la seguridad, así como para el desarrollo económico y social, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

7. Los procesos de promoción y protección de los derechos humanos deben desarrollarse de conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho internacional.

8. La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente. La democracia se basa en la voluntad del pueblo,
libremente expresada, para determinar su propio régimen político, económico, social y cultural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida. En este contexto, la promoción y protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional. La comunidad internacional debe apoyar el fortalecimiento y la promoción de la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el mundo entero.

9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera que la comunidad internacional debe apoyar a los países menos adelantados que han optado por el proceso de democratización y reforma económica, muchos
de los cuales se encuentran en África, a fin de que realicen con éxito su transición a la democracia y su desarrollo económico.

10. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de
los derechos humanos fundamentales.

Como se dice en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la persona humana es el sujeto central del desarrollo.

El desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Los Estados deben cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. La comunidad internacional debe propiciar una cooperación internacional eficaz para la realización del derecho
al desarrollo y la eliminación de los obstáculos al desarrollo.

El progreso duradero con miras a la aplicación del derecho al desarrollo requiere políticas eficaces de desarrollo en el plano nacional, así como relaciones económicas equitativas y un entorno económico favorable en el plano internacional.

11. El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que el vertimiento ilícito de sustancias y desechos tóxicos y peligrosos puede constituir una amenaza grave para el derecho de todos a la vida y la salud.

Por consiguiente, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a todos los Estados para que aprueben y apliquen rigurosamente las convenciones existentes en materia de vertimiento de productos y desechos tóxicos y peligrosos y cooperen en la prevención del vertimiento ilícito.

Todos tienen derecho a disfrutar del progreso científico y de sus aplicaciones. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos toma nota de que ciertos adelantos, especialmente en la esfera de las ciencias biomédicas y biológicas, así como en la esfera de la informática, pueden tener consecuencias adversas para la integridad, la dignidad y los derechos humanos del individuo y pide la cooperación internacional para velar por el pleno respeto de los derechos humanos y la dignidad de la persona en esta esfera de interés universal.

12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a la comunidad internacional a que haga cuanto pueda por aliviar la carga de la deuda externa de los países en desarrollo a fin de complementar los esfuerzos
que despliegan los gobiernos de esos países para realizar plenamente los derechos económicos, sociales y culturales de sus pueblos.

13. Es indispensable que los Estados y las organizaciones internacionales, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales, creen condiciones favorables, en los planos nacional, regional e internacional, para el disfrute pleno y efectivo de los derechos humanos. Los Estados deben eliminar todas las violaciones de los derechos humanos y sus causas, así como los obstáculos que se opongan a la realización de esos derechos.

14. La generalización de la pobreza extrema inhibe el pleno y eficaz disfrute de los derechos humanos; la comunidad internacional debe seguir dando un alto grado de prioridad a su inmediato alivio y su ulterior eliminación.

15. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna es una regla fundamental de las normas internacionales de derechos humanos. La pronta y amplia eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial, de la xenofobia y de otras manifestaciones conexas de intolerancia es una tarea prioritaria de la comunidad internacional. Los gobiernos deben adoptar medidas eficaces para prevenirlas y combatirlas. Los grupos, instituciones, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los particulares, deben intensificar sus esfuerzos por cooperar entre sí y coordinar sus actividades contra esos males.

16. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra los progresos realizados en el desmantelamiento del apartheid y pide a la comunidad internacional y al sistema de las Naciones Unidas que presten ayuda en
este proceso.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos deplora, por otra parte, los persistentes actos de violencia encaminados a frustrar el desmantelamiento del apartheid por medios pacíficos.

17. Los actos, métodos y prácticas terroristas en todas sus formas y manifestaciones, así como los vínculos existentes en algunos países con el tráfico de drogas, son actividades orientadas hacia la destrucción de los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia, amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados y desestabilizan a gobiernos legítimamente constituidos. La comunidad internacional debe tomar las medidas oportunas para reforzar su cooperación a fin de prevenir y combatir el terrorismo.

18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.

La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.

La cuestión de los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la mujer.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos en favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña.

19. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esas personas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la obligación de los Estados de velar por que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales sin discriminación alguna y en condiciones de total igualdad ante la ley, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

Las personas pertenecientes a minorías tienen derecho a su propia cultura, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio idioma en público y en privado, con toda libertad y sin injerencia ni discriminación alguna.

20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera firmemente la
determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernan. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las poblaciones indígenas y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esos pueblos, los Estados deben tomar medidas positivas concertadas, acordes con el derecho internacional, a fin de garantizar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, y reconocer el valor y la diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización social.

21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la pronta ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por un gran número de Estados y tomando nota de que en la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y en el Plan de Acción adoptados por la Cumbre Mundial en favor de la Infancia se reconocen los derechos humanos del niño, encarece la ratificación universal de la Convención para 1995 y su efectiva aplicación por los Estados Partes mediante la adopción de todas las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias, y la asignación del máximo posible de recursos disponibles. La no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados. Deben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, los niños abandonados, los niños de la calle y los niños explotados económica y sexualmente, incluidos los utilizados en la pornografía y la prostitución infantil o la venta de órganos, los niños víctimas de enfermedades, en particular el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, los niños refugiados y desplazados, los niños detenidos, los niños en situaciones de conflicto armado y los niños víctimas del hambre y la sequía o de otras calamidades. Deben fomentarse la cooperación y la solidaridad internacionales en apoyo de la aplicación de la Convención y los derechos del niño deben ser prioritarios en toda actividad del sistema de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya asimismo que el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño exige que éste crezca en un entorno familiar, que merece, por lo tanto, una mayor
protección.

22. Es menester prestar especial atención a la no discriminación y al disfrute, en igualdad de condiciones, por parte de los discapacitados de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida su
participación activa en todos los aspectos de la sociedad.

23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho, en caso de persecución, a buscar asilo y a disfrutar de él en otros países, así como a regresar a su
propio país. A este respecto, destaca la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, su Protocolo de 1967 y los instrumentos regionales.

Expresa su reconocimiento a los Estados que siguen admitiendo y acogiendo en sus territorios a un gran número de refugiados y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados por la
dedicación que muestra en la realización de su tarea. También expresa su reconocimiento al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que las violaciones manifiestas de los derechos humanos, en particular las cometidas en los conflictos armados, son uno de los múltiples y complejos factores
que conducen al desplazamiento de las personas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que, en vista de la complejidad de la crisis mundial de refugiados, es necesario que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, a los instrumentos internacionales pertinentes y a la solidaridad internacional, y a fin de repartir la carga, la comunidad internacional adopte un planteamiento global en coordinación y cooperación con los países interesados y las organizaciones competentes, teniendo presente el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Dicho planteamiento debe comprender la formulación de estrategias para abordar las
causas profundas y los efectos de los movimientos de refugiados y otras personas desplazadas, la mejora de la preparación para situaciones de emergencia y de los mecanismos de respuesta, la concesión de una
protección y asistencia eficaces, teniendo presente las necesidades especiales de las mujeres y los niños, así como el logro de soluciones duraderas, preferentemente mediante la repatriación voluntaria en condiciones de seguridad y dignidad, incluidas soluciones como las adoptadas por las conferencias internacionales sobre refugiados. La Conferencia subraya la responsabilidad de los Estados, particularmente en lo que se refiere a los países de origen.

A la luz del planteamiento global, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de que se preste atención especial, en particular a través de las organizaciones intergubernamentales y humanitarias, y se den soluciones duraderas a las cuestiones relacionadas con las personas desplazadas dentro de su país, incluidos el regreso voluntario en condiciones de seguridad y la rehabilitación.

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho humanitario, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca asimismo la importancia y la necesidad de la asistencia humanitaria
a las víctimas de todos los desastres, naturales o producidos por el hombre.

24. Debe darse gran importancia a la promoción y protección de los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos que han pasado a ser vulnerables, en particular los trabajadores migratorios, a la eliminación de todas las formas de discriminación contra ellos y al fortalecimiento y la aplicación más eficaz de los instrumentos de derechos humanos. Los Estados tienen la obligación de adoptar y mantener medidas
adecuadas en el plano nacional, en particular en materia de educación, salud y apoyo social, para promover y proteger los derechos de los sectores vulnerables de su población y asegurar la participación de las personas
pertenecientes a esos sectores en la búsqueda de una solución a sus problemas.

25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos afirma que la pobreza extrema y la exclusión social constituyen un atentado contra la dignidad humana y que urge tomar medidas para comprender mejor la pobreza extrema y sus causas, en particular las relacionadas con el problema del desarrollo, a fin de promover los derechos humanos de los más pobres, poner fin a la pobreza extrema y a la exclusión social y favorecer el goce de los frutos del progreso social. Es indispensable que los Estados favorezcan la participación de los más pobres en las decisiones adoptadas por la comunidad en que viven, la promoción de los derechos humanos y la lucha contra la pobreza extrema.

26. Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra el progreso alcanzado en la codificación de los instrumentos de derechos humanos, que constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta a la ratificación
universal de los tratados de derechos humanos. Se pide encarecidamente a todos los Estados que se adhieran a esos instrumentos internacionales; se exhorta a todos los Estados a que en lo posible se abstengan de formular reservas.

27. Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder judicial y una abogacía independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible. En este contexto, las instituciones que se ocupan de la administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas, y la comunidad internacional debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica y financiera. Incumbe a las Naciones Unidas establecer con carácter prioritario programas especiales de servicios de asesoramiento para lograr así una administración de justicia fuerte e independiente.

28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos expresa su consternación ante las violaciones masivas de los derechos humanos, especialmente el genocidio, la «limpieza étnica» y la violación sistemática de mujeres
en situaciones de guerra, lo que da lugar al éxodo en masa de refugiados y personas desplazadas. Condena firmemente esas prácticas odiosas y reitera su llamamiento para que se castigue a los autores de esos crímenes y se ponga fin inmediatamente a esas prácticas.

29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta su grave preocupación ante las persistentes violaciones de los derechos humanos en todas las regiones del mundo, en contravención de las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, y ante la falta de recursos eficaces para las víctimas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos está hondamente preocupada por las violaciones de los derechos humanos durante los conflictos armados, que afectan a la población civil, en particular a las mujeres, los niños, los ancianos y los discapacitados. Por consiguiente, la Conferencia exhorta a los Estados y a todas las partes en los conflictos armados a que observan estrictamente el derecho humanitario internacional, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otras reglas y principios del derecho internacional, así como las normas mínimas de protección de los derechos humanos enunciadas en convenciones internacionales.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho de las víctimas a ser asistidas por las organizaciones humanitarias, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otros instrumentos
pertinentes de derecho humanitario internacional, y pide que se tenga acceso a esa asistencia con rapidez y seguridad.

30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta asimismo su consternación y su condena porque en distintas regiones del mundo se siguen cometiendo violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos y se siguen produciendo situaciones que obstaculizan seriamente el pleno disfrute de todos los derechos humanos. Esas violaciones y obstáculos, además de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, incluyen las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias, el racismo en todas sus formas, la discriminación racial y el apartheid, la ocupación y dominación extranjeras, la xenofobia, la pobreza, el hambre y otras denegaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, la intolerancia religiosa, el terrorismo, la discriminación contra la mujer y el atropello de las normas jurídicas.

31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a los Estados que se abstengan de adoptar medidas unilaterales contrarias al derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas que creen obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados e impidan la realización plena de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para su salud y bienestar, incluidas la alimentación y la atención de la salud, la vivienda y los servicios sociales necesarios.

La Conferencia afirma que la alimentación no debe utilizarse como instrumento de presión política.

32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la importancia de garantizar la universalidad, objetividad y no selectividad del examen de las cuestiones de derechos humanos.

33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera el deber de los Estados, explicitado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, de encauzar la educación de manera que se fortalezca el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia
destaca la importancia de incorporar la cuestión de los derechos humanos en los programas de educación y pide a los Estados que procedan en consecuencia. La educación debe fomentar la comprensión, la tolerancia, la paz y las relaciones de amistad entre las naciones y entre los grupos raciales o religiosos y apoyar el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas encaminadas al logro de esos objetivos. En consecuencia, la educación en materia de derechos humanos y la difusión de información adecuada, sea de carácter teórico o práctico, desempeñan un papel importante en la promoción y el respeto de los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión y debe integrarse en las políticas educativas en los planos nacional e internacional. La Conferencia observa que la falta de recursos y las inadecuaciones institucionales pueden impedir el inmediato logro de estos objetivos.

34. Deben desplegarse mayores esfuerzos para ayudar a los países que lo soliciten a crear condiciones en virtud de las cuales cada persona pueda disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales
universales. Se insta a los gobiernos, al sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones multilaterales a que aumenten considerablemente los recursos asignados a programas encaminados al establecimiento y fortalecimiento de la legislación, las instituciones y las infraestructuras nacionales que defiendan el imperio de la ley y la democracia, propicien la participación electoral, promuevan la capacitación, la enseñanza y la educación en materia de derechos humanos, incrementen la participación popular y fortalezcan la sociedad civil.

Se deben fortalecer y hacer más eficientes y transparentes los programas de servicios de asesoramiento y de cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos como medio de contribuir al mayor respeto de los
derechos humanos. Se pide a los Estados que aumenten sus aportaciones a esos programas, tanto mediante la promoción de asignaciones mayores con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas como por medio de contribuciones voluntarias.

35. La plena y efectiva ejecución de las actividades de promoción y protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas debe reflejar la gran importancia que se atribuye a los derechos humanos en la Carta de
las Naciones Unidas, así como las condiciones en que deben realizarse las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, según el mandato conferido por los Estados Miembros. A tal fin, se deben proporcionar a las Naciones Unidas más recursos para sus actividades de derechos humanos.

36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se creen o refuercen instituciones nacionales, teniendo en cuenta los «Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales» y reconociendo que cada Estado tiene derecho a elegir el marco que mejor se adapte a sus necesidades nacionales específicas.

37. Los acuerdos regionales desempeñan un papel fundamental en la promoción y protección de los derechos humanos y deben reforzar las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales y su protección. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya los esfuerzos que se llevan a cabo para fortalecer esos acuerdos e incrementar su eficacia, al tiempo que subraya la importancia que tiene la cooperación con las Naciones Unidas en sus actividades de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera la necesidad de estudiar la posibilidad de establecer, donde aún no existan, acuerdos regionales o subregionales para la promoción y protección de los derechos
humanos.

38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importante función que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derechos humanos y en las actividades humanitarias a nivel nacional, regional e internacional. La Conferencia aprecia la contribución de esas organizaciones a la tarea de acrecentar el interés público en las cuestiones de derechos humanos, a las actividades de enseñanza, capacitación e investigación en ese campo y a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien reconoce que la responsabilidad primordial por lo que respecta a la adopción de normas corresponde a los Estados, la Conferencia también aprecia la contribución que las organizaciones no gubernamentales aportan a ese proceso. A este respecto, la Conferencia subraya la importancia de que prosigan el diálogo y la cooperación entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, haciendo hincapié en la importancia de disponer de información objetiva, responsable e imparcial sobre cuestiones humanitarias y de derechos humanos, pide una mayor participación de los medios de información, a los que la legislación nacional debe garantizar libertad y protección. 

II.

A. Aumento de la coordinación en la esfera de los derechos humanos dentro del sistema de las Naciones Unidas

1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda el aumento de la coordinación en apoyo de los derechos humanos y las libertades fundamentales dentro del sistema de las Naciones Unidas. Con este fin, la
Conferencia insta a todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas y a los organismos especializados cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos a que cooperen con miras a fortalecer, racionalizar y simplificar sus actividades, teniendo en cuenta la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria. La Conferencia recomienda también al Secretario General que en sus reuniones anuales los altos funcionarios de los órganos y organismos especializados pertinentes de las Naciones Unidas, además de coordinar sus actividades, evalúen los efectos de sus estrategias y políticas sobre el disfrute de todos los derechos humanos.

2. Además, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a las organizaciones regionales y a las principales instituciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales que evalúen también los efectos de sus políticas y programas sobre el disfrute de los derechos humanos.

3. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que los organismos especializados y los órganos e instituciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos desempeñan un papel esencial en la formulación, promoción y aplicación de normas de derechos humanos, dentro de sus respectivos mandatos, y que esos organismos, órganos e instituciones deben tener en cuenta los resultados de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en sus respectivas esferas de competencia.

4. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda vivamente que se haga un esfuerzo concertado para alentar y facilitar la ratificación de los tratados y protocolos de derechos humanos adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas, y la adhesión a ellos, o la sucesión en los mismos, con el propósito de conseguir su aceptación universal. En consulta con los órganos establecidos en virtud de tratados, el Secretario General debe estudiar la posibilidad de iniciar un diálogo con los Estados que no se hayan adherido a esos tratados de derechos humanos, a fin de determinar los obstáculos que se oponen a ello y de buscar los medios para superarlos.

5. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a los Estados a que consideren la posibilidad de limitar el alcance de cualquier reserva que hagan a cualquier instrumento internacional de derechos humanos,
a que formulen tales reservas con la mayor precisión y estrictez posibles, a que procuren que ninguna reserva sea incompatible con el objeto y propósito del tratado correspondiente y a que reconsideren regularmente
cualquier reserva que hayan hecho, con miras a retirarla.

6. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la necesidad de mantener un marco normativo acorde con la elevada calidad de las normas internacionales vigentes y de evitar la proliferación de
instrumentos de derechos humanos, reafirma las directrices relativas a la elaboración de nuevos instrumentos internacionales que figuran en la resolución 41/120 de la Asamblea General de 4 de diciembre de 1986 y
pide a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas que, cuando consideren la posibilidad de elaborar nuevas normas internacionales, tomen en cuenta dichas directrices, consulten con los órganos de
derechos humanos creados en virtud de tratados acerca de la necesidad de elaborar nuevas normas y pidan a la Secretaría que haga un examen técnico de los nuevos instrumentos propuestos.

7. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que, si es necesario, se destinen funcionarios de derechos humanos a las oficinas regionales de las Naciones Unidas, con el propósito de difundir
información y ofrecer capacitación y otra asistencia técnica en la esfera de los derechos humanos a solicitud de los Estados Miembros interesados. Se deben organizar cursos de capacitación sobre derechos humanos
destinados a los funcionarios internacionales a los que se encomienden tareas relacionadas con esos derechos.

8. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con beneplácito, como una iniciativa positiva, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos e insta a los
órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas a que consideren otros medios de respuesta a situaciones críticas de derechos humanos.

Recursos

9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, preocupada por la creciente disparidad entre las actividades del Centro de Derechos Humanos y los recursos humanos, financieros y de otra índole de que se dispone para llevarlas a efecto, y habida cuenta de los recursos que se necesitan para otros programas importantes de las Naciones Unidas, pide al Secretario General y a la Asamblea General que adopten de inmediato medidas para aumentar considerablemente los recursos asignados al programa de derechos humanos con cargo a los presupuestos ordinarios de las Naciones Unidas para el período actual y los períodos futuros, y adopten con urgencia medidas para obtener más recursos de carácter extrapresupuestario.

10. En este marco, deberá asignarse directamente al Centro de Derechos Humanos una mayor proporción de recursos del presupuesto ordinario para sufragar sus costos y todos los demás costos de que se hace cargo, incluidos los que corresponden a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas. Ese incremento del presupuesto deberá complementarse mediante contribuciones voluntarias para financiar las actividades de cooperación técnica del Centro; la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se hagan contribuciones generosas a los fondos fiduciarios ya existentes.

11. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General y a la Asamblea General que proporcionen suficientes recursos humanos, financieros y de otra índole al Centro de Derechos Humanos
para que pueda realizar sus actividades en forma eficaz, eficiente y rápida.

12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, observando la necesidad de que se disponga de recursos humanos y financieros para llevar a cabo las actividades de derechos humanos, conforme al mandato conferido por los órganos intergubernamentales, insta al Secretario General, de conformidad con el Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas, y a los Estados Miembros a que adopten criterios coherentes con objeto de lograr que se asigne a la Secretaría un volumen de recursos que corresponda a la ampliación de sus mandatos. La Conferencia invita al Secretario General a que considere si será necesario o útil modificar los procedimientos del ciclo presupuestario a fin de asegurar la realización oportuna y eficaz de las actividades de derechos humanos conforme al mandato conferido por los Estados Miembros.

Centro de Derechos Humanos

13. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de fortalecer el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

14. El Centro de Derechos Humanos debe desempeñar una importante función coordinando la labor de todo el sistema en materia de derechos humanos. La mejor forma de lograr que el Centro desempeñe su función
de coordinación consistirá en dejar que coopere plenamente con otros órganos y organismos de las Naciones Unidas. La función de coordinación del Centro de Derechos Humanos requiere también que se fortalezca su oficina en Nueva York.

15. Deben proporcionarse al Centro de Derechos Humanos medios suficientes para el sistema de relatores temáticos y por países, expertos, grupos de trabajo y órganos creados en virtud de tratados. El examen de la
aplicación de las recomendaciones debe convertirse en una cuestión prioritaria para la Comisión de Derechos Humanos.

16. El Centro de Derechos Humanos debe asumir un papel más importante en la promoción de los derechos humanos. Se puede dar forma a este papel mediante la cooperación con los Estados Miembros y la ampliación de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica. Los fondos voluntarios existentes deberán incrementarse de manera considerable para alcanzar estos fines y administrarse en forma más eficiente y coordinada. Todas las actividades deben realizarse con arreglo a normas estrictas y transparentes de gestión de proyectos, y habrá que llevar a cabo evaluaciones periódicas de los diversos programas y proyectos. Con este fin, deberán presentarse con regularidad los resultados de dichas evaluaciones y demás información pertinente. En particular, el Centro debe organizar al menos una vez por año reuniones de información abiertas a la participación de todos los Estados Miembros y todas las organizaciones que participan directamente en esos proyectos y programas.

Adaptación y fortalecimiento del mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos, incluida la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

17. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la necesidad de adaptar constantemente el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos a las necesidades actuales y futuras de promoción y protección de los derechos humanos, como se refleja en la presente Declaración, en el marco de un desarrollo equilibrado y sostenible para todos. En particular, los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas deben mejorar su coordinación, eficiencia y eficacia.

18. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que, al examinar el informe de la Conferencia en su cuadragésimo octavo período de sesiones, estudie con carácter prioritario la
cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario para los Derechos Humanos, con miras a la promoción y protección de todos los derechos humanos.

B. Igualdad, dignidad y tolerancia

1. Racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas de intolerancia

19. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la eliminación del racismo y la discriminación racial, en particular en sus formas institucionalizadas como el apartheid o las resultantes de doctrinas de superioridad o exclusividad racial o las formas y manifestaciones contemporáneas de racismo, es un objetivo primordial de la comunidad internacional y un programa mundial de promoción de los derechos humanos. Los órganos y organismos de las Naciones Unidas deben redoblar sus esfuerzos para aplicar un programa de acción relativo al Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial y cumplir las nuevas tareas que se les encomienden con ese fin. La Conferencia pide encarecidamente a la comunidad internacional que contribuya con generosidad al Fondo Fiduciario del Programa para el Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial.

20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a todos los gobiernos a que adopten medidas inmediatas y elaboren políticas firmes para prevenir y combatir todas las formas de racismo, xenofobia o
manifestaciones análogas de intolerancia, de ser necesario mediante la promulgación de leyes apropiadas, incluidas medidas penales, y a través de la creación de instituciones nacionales para combatir tales fenómenos.

21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de designar un relator especial que examine la cuestión de las formas contemporáneas de racismo,
discriminación racial, xenofobia y manifestaciones análogas de intolerancia. La Conferencia hace también un llamamiento a todos los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial para que consideren la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

22. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los gobiernos que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y teniendo debidamente en cuenta sus respectivos sistemas jurídicos, adopten las medidas apropiadas para hacer frente a la intolerancia y otras formas análogas de violencia fundadas en la religión o las convicciones, en particular las prácticas de discriminación contra la mujer y la profanación de
lugares religiosos, reconociendo que todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión y de religión. La Conferencia invita asimismo a todos los Estados a que pongan en práctica las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que todas las personas que cometan o autoricen actos delictivos relacionados con la limpieza étnica son responsables a título personal de esas violaciones de
los derechos humanos, y que la comunidad internacional debe hacer todo lo posible para entregar a la justicia a los que sean jurídicamente responsables de las mismas.

24. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados que, individual y colectivamente, adopten medidas inmediatas para luchar contra la limpieza étnica y acabar con ella sin demora. Las víctimas
de la abominable práctica de la limpieza étnica tienen derecho a entablar los recursos efectivos que correspondan.


2. Personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüisticas

25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a la Comisión de Derechos Humanos que examine los medios de promover y proteger eficazmente los derechos de las personas pertenecientes a minorías
enunciadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. En este contexto, la Conferencia pide al Centro de Derechos Humanos que, como parte de su programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, proporcione a los gobiernos que lo soliciten servicios de expertos en cuestiones relativas a las minorías y los
derechos humanos, así como a la prevención y solución de controversias, para ayudarlos a resolver las situaciones relativas a las minorías que existan o que puedan surgir.

26. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados y a la comunidad internacional a promover y proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

27. Las medidas que deben adoptarse, abarcarán, cuando proceda, la facilitación de la plena participación de esas minorías en todos los aspectos de la vida política, económica, social, religiosa y cultural de la sociedad y en el progreso y el desarrollo económicos de su país.

Poblaciones indígenas

28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que, en su 11º período de
sesiones, complete el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.

29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de renovar y actualizar el mandato del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
una vez completado el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.

30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda también que los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de las Naciones Unidas respondan positivamente a las peticiones de asistencia de los Estados que redunden en beneficio directo de las poblaciones indígenas. La Conferencia recomienda además que se pongan a disposición del Centro de Derechos Humanos recursos de personal y financieros suficientes como parte del fortalecimiento de las actividades del Centro conforme a lo previsto en el presente documento.

31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que velen por la plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les interesen.

32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que proclame un decenio internacional de las poblaciones indígenas del mundo que comience en enero de 1994 y comprenda
programas orientados a la acción definidos de común acuerdo con las poblaciones indígenas. Debe establecerse con este fin un fondo fiduciario voluntario. En el marco de dicho decenio deberá considerarse la creación de un foro permanente para las poblaciones indígenas en el sistema de las Naciones Unidas.

Trabajadores migratorios

33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que garanticen la protección de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

34. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos asigna particular importancia a la creación de condiciones que promuevan una mayor armonía y tolerancia entre los trabajadores migratorios y el resto de la sociedad del Estado en que residen.

35. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos invita a los Estados a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar lo antes posible la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares.


3. La igualdad de condición y los derechos humanos de la mujer

36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide encarecidamente que se conceda a la mujer el pleno disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y que ésta sea una prioridad para los
gobiernos y para las Naciones Unidas. La Conferencia subraya también la importancia de la integración y la plena participación de la mujer, como agente y beneficiaria, en el proceso de desarrollo, y reitera los objetivos
fijados sobre la adopción de medidas globales en favor de la mujer con miras a lograr el desarrollo sostenible y equitativo previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el capítulo 24 del
Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

37. La igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos deben integrarse en las principales actividades de todo el sistema de las Naciones Unidas. Todos los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas deben tratar estas cuestiones en forma periódica y sistemática. En particular, deben adoptarse medidas para acrecentar la cooperación entre la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Fondo de las Naciones Unidas de Desarrollo para la Mujer, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otros organismos de las Naciones Unidas y para promover una mayor integración de sus objetivos y finalidades. En este contexto, deben fortalecerse la cooperación y la coordinación entre el Centro de Derechos Humanos y la División para el Adelanto de la Mujer.

38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya en especial la importancia de la labor destinada a eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, a eliminar todas las formas de acoso sexual, la explotación y la trata de mujeres, a eliminar los prejuicios sexistas en la administración de la justicia y a erradicar cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas tradicionales o costumbres, de prejuicios culturales y del extremismo religioso. La Conferencia pide a la Asamblea General que apruebe el proyecto de declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a los Estados a que combatan la violencia contra la mujer de conformidad con las disposiciones de la declaración. Las violaciones de los derechos humanos de la mujer en situaciones de conflicto armado constituyen violaciones de los principios fundamentales de los derechos humanos y el derecho humanitario internacionales. Todos los delitos de ese tipo, en particular los asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y los embarazos forzados, requieren una respuesta especialmente eficaz.

39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, encubiertas o palmarias. Las Naciones Unidas deben promover el objetivo de lograr para el año 2000 la ratificación universal por todos los Estados de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se debe alentar la búsqueda de soluciones habida cuenta del número particularmente grande de reservas a la Convención. Entre otras cosas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer debe seguir examinando las reservas a la Convención. Se insta a los Estados a que retiren todas las reservas que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional.

40. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben difundir la información necesaria para que las mujeres puedan hacer un uso más eficaz de los procedimientos de ejecución existentes en sus esfuerzos
por lograr la no discriminación y la plena igualdad en el disfrute de los derechos humanos. Deben también adoptarse nuevos procedimientos para reforzar el cumplimiento de los compromisos en favor de la igualdad y
los derechos humanos de la mujer. La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer deben examinar rápidamente la posibilidad de introducir el derecho de petición, elaborando un protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de considerar en su 50º período de sesiones la designación de un relator especial sobre la violencia contra la mujer.

41. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importancia del disfrute por la mujer del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida. En el contexto de la Conferencia Mundial sobre la Mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de la Proclamación de Teherán de 1968, la Conferencia reafirma, sobre la base de la igualdad entre hombres y
mujeres, el derecho de la mujer a tener acceso a una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, así como a la igualdad de acceso a la educación a todos los niveles.

42. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben incluir la cuestión de la condición de la mujer y los derechos humanos de la mujer en sus deliberaciones y conclusiones, utilizando datos concretos
desglosados por sexo. Debe alentarse a los Estados a que en sus informes a los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados suministren información sobre la situación de jure y de facto de las mujeres. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos observa con satisfacción que en su 49º período de sesiones la Comisión de Derechos Humanos adoptó la resolución 1993/46, de 8 de marzo de 1993 en la que declaraba
que también debía alentarse a hacerlo a los relatores especiales y grupos de trabajo en la esfera de los derechos humanos. La División para el Adelanto de la Mujer debe también tomar medidas en cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas, concretamente el Centro de Derechos Humanos, para asegurarse de que en las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas se traten periódicamente las violaciones de los derechos humanos de la mujer, en particular los abusos concretos motivados por su condición femenina. Debe alentarse la capacitación de personal de las Naciones Unidas especializado en derechos humanos y en ayuda humanitaria, con objeto de ayudarlo a reconocer y hacer frente a los abusos de derechos humanos de que es víctima la mujer y a llevar a cabo su trabajo sin prejuicios sexistas.

43. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y organizaciones regionales e internacionales a que faciliten el acceso de la mujer a puestos de dirección y le permitan una mayor participación en la adopción de decisiones. La Conferencia insta a que se adopten nuevas medidas en la Secretaría de las Naciones Unidas para nombrar y ascender a funcionarias, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, e insta a otros órganos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas a que garanticen la participación de la mujer en condiciones de igualdad.

44. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la Conferencia Mundial sobre la Mujer que ha de celebrarse en Beijing en 1995, e insta a que los derechos humanos de la mujer ocupen un
lugar importante en sus deliberaciones, de conformidad con los temas prioritarios de la Conferencia Mundial sobre la Mujer: igualdad, desarrollo y paz.

4. Derechos del niño

45. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos reitera el principio de «los niños ante todo» y, a este respecto, subraya la importancia de que se intensifiquen los esfuerzos nacionales e internacionales, especialmente los del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, con objeto de promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación.

46. Deben adoptarse medidas a fin de lograr la ratificación universal de la Convención sobre los Derechos del Niño para 1995 y la firma universal de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el
Desarrollo del Niño y el Plan de Acción aprobadas en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, así como medidas para su eficaz aplicación. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que
retiren las reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional.

47. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los países a que, con el apoyo de la cooperación internacional, pongan en práctica, en el grado máximo que les permitan los recursos de que dispongan, medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Plan de Acción aprobado en la Cumbre Mundial. La Conferencia pide a los Estados que integren la Convención sobre los Derechos del Niño en sus planes nacionales de acción. En esos planes nacionales de acción y en los esfuerzos internacionales debe concederse particular prioridad a la reducción de los índices de mortalidad infantil y mortalidad derivada de la maternidad, a reducir la malnutrición y los índices de analfabetismo y a garantizar el acceso al agua potable y a la enseñanza básica. En todos los casos en que sea necesario deben elaborarse planes de acción nacionales para hacer frente a emergencias devastadoras resultantes de desastres naturales o de conflictos armados y al problema igualmente grave de los niños sumidos en la extrema pobreza.

48. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que, con el apoyo de la cooperación internacional, se ocupen del grave problema de los niños que se enfrentan con circunstancias especialmente difíciles. Deben combatirse activamente la explotación y el abuso de los niños, resolviendo sus causas. Se requieren medidas eficaces contra el infanticidio femenino, el empleo de niños en trabajos peligrosos, la venta de niños y de órganos, la prostitución infantil, la pornografía infantil y otros tipos de abuso sexual.

49. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados para asegurar la protección y promoción eficaces de los derechos humanos de las niñas. La Conferencia insta a los Estados a que deroguen leyes y reglamentos en vigor y a que eliminen costumbres y prácticas que sean discriminatorias y perjudiciales para las niñas.

50. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya firmemente la propuesta de que el Secretario General inicie un estudio de los medios para mejorar la protección del niño en los conflictos armados. Deben
ponerse en práctica normas humanitarias y adoptarse medidas para proteger y facilitar la asistencia a los niños en las zonas de guerra. Las medidas deben incluir la protección del niño contra el empleo indiscriminado de todo tipo de arma bélica, especialmente de minas antipersonal. La necesidad de atención ulterior y la rehabilitación de los niños traumatizados por la guerra debe examinarse como cuestión de urgencia. La Conferencia pide al Comité de los Derechos del Niño que estudie la cuestión de elevar a 18 años la edad mínima de ingreso en las fuerzas armadas.

51. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la situación de los niños sean periódicamente examinadas y supervisadas por todos los
órganos y mecanismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y por los órganos de supervisión de los organismos especializados, de conformidad con sus respectivos mandatos.

52. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el importante papel desempeñado por las organizaciones no gubernamentales en la aplicación efectiva de todos los instrumentos de derechos humanos y, en particular, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

53. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que con la asistencia del Centro de Derechos Humanos se dote al Comité de los Derechos del Niño de los medios necesarios para que pueda cumplir rápida y eficazmente su mandato, especialmente en vista del volumen sin precedentes de ratificaciones y de la ulterior presentación de informes nacionales.


5. Derecho a no ser sometido a torturas

54. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por muchos Estados Miembros de las Naciones
Unidas e insta a los demás Estados Miembros a que la ratifiquen prontamente.

55. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que una de las violaciones más atroces de la dignidad humana es el acto de tortura, que destruye esa dignidad de las víctimas y menoscaba la capacidad de las víctimas para reanudar su vida y sus actividades.

56. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que, con arreglo a las normas de derechos humanos y al derecho humanitario, el derecho a no ser sometido a torturas es un derecho que debe ser protegido en toda circunstancia, incluso en situaciones de disturbio o conflicto armado interno o internacional.

57. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta, pues, a todos los Estados a que pongan fin inmediatamente a la práctica de la tortura y erradiquen para siempre este mal mediante la plena aplicación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de las convenciones pertinentes y, en caso necesario, fortaleciendo los mecanismos existentes. La Conferencia pide a todos los Estados que cooperen plenamente con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en el desempeño de su mandato.

58. Debe prestarse especial atención al logro del respeto universal y la aplicación efectiva de los «Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de
personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

59. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos subraya la importancia de adoptar otras medidas concretas en el marco de las Naciones Unidas a fin de prestar asistencia a las víctimas de la tortura y garantizar recursos más eficaces para su rehabilitación física, psicológica y social. Debe concederse gran prioridad a la aportación de los recursos necesarios con este fin, en particular mediante aportaciones adicionales al Fondo de Contribuciones Voluntarias para las Víctimas de la Tortura.

60. Los gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley.

61. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que los esfuerzos por erradicar la tortura deben concentrarse ante todo en la prevención y pide, por lo tanto, que se adopte rápidamente un protocolo
facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención.

Desapariciones forzadas

62. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la aprobación de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, pide a todos los Estados que adopten eficaces medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole para impedir las desapariciones forzadas, acabar con ellas y castigarlas. La Conferencia reafirma que es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho.

6. Los derechos de las personas discapacitadas

63. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales, por lo que comprenden sin reservas a las personas con discapacidades.
Todas las personas nacen iguales y tienen el mismo derecho a la vida y al bienestar, a la educación y al trabajo, a vivir independientemente y a la participación activa en todos los aspectos de la sociedad. Por tanto,
cualquier discriminación directa u otro trato discriminatorio negativo de una persona discapacitada es una violación de sus derechos. La Conferencia pide a los gobiernos que, cuando sea necesario, adopten leyes o
modifiquen su legislación para garantizar el acceso a estos y otros derechos de las personas discapacitadas.

64. El lugar de las personas discapacitadas está en todas partes. A las personas con discapacidades debe garantizárseles la igualdad de oportunidades mediante la supresión de todos los obstáculos determinados
socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos, que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad.

65. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, recordando el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General en su trigésimo séptimo período de sesiones, pide a la
Asamblea General y al Consejo Económico y Social que en sus reuniones de 1993 adopten el proyecto de normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para los impedidos.


C. Cooperación, desarrollo y fortalecimiento de los derechos humanos

66. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se dé prioridad a la adopción de medidas nacionales e internacionales con el fin de promover la democracia, el desarrollo y los derechos humanos.

67. Debe insistirse especialmente en las medidas para ayudar a establecer y fortalecer las instituciones que se ocupan de derechos humanos, afianzar una sociedad civil pluralista y proteger a los grupos que han pasado a ser vulnerables. En este contexto, reviste particular importancia la asistencia, prestada a petición de los gobiernos, para celebrar elecciones libres y con garantías, incluida la asistencia en relación con los aspectos de los derechos humanos de las elecciones y la información acerca de éstas. Igualmente importante es la asistencia que debe prestarse para la consolidación del imperio de la ley, la administración de justicia y la promoción de la libertad de expresión, así como para lograr la participación real y efectiva de la población en los procesos de adopción de decisiones.

68. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la necesidad de reforzar los servicios de asesoramiento y asistencia técnica que presta el Centro de Derechos Humanos. El Centro debe poner a disposición de los Estados que la soliciten asistencia sobre cuestiones concretas de derechos humanos, incluida la preparación de informes con arreglo a los tratados de derechos humanos y la aplicación de planes coherentes e integrales de acción para la promoción y protección de los derechos humanos. Serán elementos de estos programas el fortalecimiento de las instituciones de defensa de los derechos humanos y de la democracia, la protección jurídica de los derechos humanos, la capacitación de funcionarios y otras personas y una amplia educación e información con el fin de promover el respeto de los derechos humanos.

69. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente que se establezca un programa global en el marco de las Naciones Unidas a fin de ayudar a los Estados en la tarea de elaborar y reforzar estructuras nacionales adecuadas que tengan un impacto directo en la observancia general de los derechos humanos y el imperio de la ley. Ese programa, que ha de ser coordinado por el Centro de Derechos Humanos, deberá proporcionar, previa solicitud del gobierno interesado, la asistencia técnica y financiera necesaria para proyectos nacionales sobre reforma de las instituciones penales y correccionales, formación y capacitación de abogados, jueces y personal de las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y cualquier otra esfera de actividad que guarde relación con el imperio de la ley. Como parte de ese programa también se deberá facilitar a los Estados la asistencia necesaria para la ejecución de planes de acción destinados a promover y proteger los derechos humanos.

70. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que presente a la Asamblea General de las Naciones Unidas propuestas que definan las opciones para el
establecimiento, la estructura, las modalidades operacionales y la financiación del programa propuesto.

71. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que cada Estado considere la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado
mejore la promoción y protección de los derechos humanos.

72. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que el derecho universal e inalienable al desarrollo, según se establece en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, debe ser realidad y llevarse a la práctica. En este contexto, la Conferencia celebra que la Comisión de Derechos Humanos haya constituido un grupo de trabajo temático sobre el derecho al desarrollo, e insta al Grupo de Trabajo a que, en consulta y en cooperación con otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas, formule sin demora, para que las examine prontamente la Asamblea General de las Naciones Unidas, medidas generales y eficaces con objeto de eliminar los obstáculos que se oponen a la aplicación y puesta en práctica de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y recomiende medios para que todos los Estados disfruten de ese derecho.

73. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se permita a las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de base que actúan en la esfera del desarrollo o de los derechos humanos desempeñar un papel importante a nivel nacional e internacional en el debate y en las actividades que guardan relación con el derecho al desarrollo y su realización y, en colaboración con los gobiernos, en todos los aspectos pertinentes de la cooperación para el desarrollo.

74. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y a los organismos e instituciones competentes a que aumenten considerablemente los recursos destinados a fortalecer el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos humanos, así como los recursos asignados a las instituciones nacionales que trabajan en esa esfera. Quienes participan en la cooperación para el desarrollo deben tener presentes las relaciones mutuamente complementarias entre el desarrollo, la democracia y los derechos humanos. La cooperación debe basarse en el diálogo y la transparencia. La Conferencia pide también que se establezcan programas amplios, incluidos bancos de datos y personal especializado para el fortalecimiento del imperio de la ley y de las instituciones democráticas.

75. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a la Comisión de Derechos Humanos a que, en colaboración con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, siga examinando protocolos
facultativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

76. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se proporcionen más recursos para establecer o fortalecer acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos como parte de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del Centro de Derechos Humanos. Se alienta a los Estados a que soliciten asistencia para actividades de nivel regional y subregional tales como cursillos, seminarios e intercambio de información destinados a reforzar los acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos, de conformidad con las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

77. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas y sus organismos especializados competentes para garantizar la protección y promoción efectivas de los derechos sindicales, tal como se estipula en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales. La Conferencia pide a todos los Estados que cumplan
cabalmente las obligaciones que les imponen a este respecto los instrumentos internacionales.

D. Educación en materia de derechos humanos

78. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la educación, la capacitación y la información pública en materia de derechos humanos son indispensables para establecer y promover relaciones estables y armoniosas entre las comunidades y para fomentar la comprensión mutua, la tolerancia y la paz.

79. Los Estados deben tratar de eliminar el analfabetismo y deben orientar la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados e instituciones que incluyan los derechos humanos, el derecho humanitario, la democracia y el imperio de la ley como temas de los programas de estudio de todas las instituciones de enseñanza académica y no académica.

80. La educación en materia de derechos humanos debe abarcar la paz, la democracia, el desarrollo y la justicia social, tal como se dispone en los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, a fin de lograr la comprensión y sensibilización de todos acerca de los derechos humanos con objeto de afianzar la voluntad de lograr su aplicación a nivel universal.

81. Habida cuenta del Plan de Acción Mundial para la educación en pro de los derechos humanos y la democracia, adoptado en marzo de 1993 por el Congreso internacional sobre la educación en pro de los derechos humanos y la democracia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y otros instrumentos de derechos humanos, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados elaboren programas y estrategias específicos para ampliar al máximo el nivel de educación y difusión de información pública en materia de derechos humanos, teniendo particularmente en cuenta los derechos humanos de la mujer.

82. Los gobiernos, con la asistencia de organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales y organizaciones no gubernamentales, deben fomentar una mayor comprensión de los derechos humanos y la tolerancia mutua. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca la importancia de intensificar la Campaña Mundial de Información Pública realizada por las Naciones Unidas. Los gobiernos deben emprender y apoyar actividades de educación en materia de derechos humanos y difundir efectivamente información pública sobre esta cuestión. Los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de los Estados relacionados con las Naciones Unidas deben poder atender inmediatamente a las solicitudes de actividades educacionales y de formación en la esfera de los derechos humanos y con la educación especial en lo que respecta a las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el derecho humanitario así como a su aplicación, destinada a grupos especiales, como fuerzas militares, fuerzas del orden, policía y personal de salud. Debe considerarse la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones Unidas para la educación en materia de derechos humanos a fin de promover, alentar y orientar estas actividades educacionales.

E. Aplicación y métodos de vigilancia

83. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos a que incorporen en su legislación nacional las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y a que refuercen los órganos de la sociedad, las estructuras y las instituciones nacionales que desempeñan una función en la promoción y salvaguardia de los derechos humanos.

84. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se refuercen las actividades y los programas de las Naciones Unidas destinados a responder a las solicitudes de asistencia de los Estados que deseen crear o fortalecer sus propias instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

85. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta asimismo a que se intensifique la cooperación entre las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular a través del intercambio de información y de experiencias, así como la cooperación con las organizaciones regionales y las Naciones Unidas.

86. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente a este respecto que los representantes de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos convoquen reuniones periódicas auspiciadas por el Centro de Derechos Humanos a fin de examinar los medios de mejorar sus mecanismos y compartir experiencias.

87. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, a las reuniones de presidentes de esos órganos y a las reuniones de los Estados Partes que sigan adoptando medidas para coordinar las múltiples normas y directrices aplicables a la preparación de los informes que los Estados deben presentar en virtud de los respectivos convenios de derechos humanos, y estudien la sugerencia de que se presente un informe global sobre las obligaciones asumidas por cada Estado Parte en un tratado, lo que haría que esos procedimientos fuesen más eficaces y aumentaría su repercusión.

88. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Asamblea General y el Consejo Económico y Social consideren la
posibilidad de analizar los organismos creados en virtud de tratados de derechos humanos y los diversos mecanismos y procedimientos temáticos con miras a promover una mayor eficiencia y eficacia mediante una mejor coordinación de los distintos órganos, mecanismos y procedimientos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación y superposición de sus mandatos y tareas.

89. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se lleve a cabo una labor continua de mejora del funcionamiento, incluidas las tareas de supervisión, de los órganos creados en virtud de tratados,
teniendo en cuenta las múltiples propuestas formuladas a este respecto, en particular, las de esos órganos y las de las reuniones de sus presidentes. También se debe alentar a los órganos creados en virtud de tratados
a que hagan suyo el amplio enfoque nacional adoptado por el Comité de los Derechos del Niño.

90. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en los tratados de derechos humanos estudien la posibilidad de aceptar todos los procedimientos facultativos para la presentación y el examen de comunicaciones.

91. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos ve con preocupación la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos y apoya los esfuerzos de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías por examinar todos los aspectos de la cuestión.

92. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de una mejor aplicación a nivel regional e internacional de los instrumentos de derechos humanos existentes, y alienta a la Comisión de Derecho Internacional a continuar sus trabajos relativos a un tribunal penal internacional.

93. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hayan hecho para que se adhieran a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos y adopten todas las medidas apropiadas a nivel interno, incluidas medidas legislativas, para lograr su plena aplicación.

94. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda la rápida finalización y aprobación del proyecto de declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.

95. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la importancia de preservar y fortalecer el sistema de procedimientos especiales, relatores, representantes, expertos y grupos de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, así como de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, a fin de que puedan llevar a cabo sus mandatos en todos los países del mundo, proporcionándoles los recursos humanos y financieros que sean necesarios. Estos procedimientos y mecanismos deberían poder armonizar y racionalizar su trabajo por medio de reuniones periódicas. Se pide a todos los Estados que cooperen plenamente con estos procedimientos y mecanismos.

96. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las Naciones Unidas asuman un papel más activo en la promoción y protección de los derechos humanos para asegurar el pleno respeto del derecho humanitario internacional en todas las situaciones de conflicto armado, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

97. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la importante función que cumplen los componentes de derechos humanos de determinados acuerdos relativos a operaciones de las Naciones Unidas de mantenimiento de la paz, recomienda que el Secretario General tenga en cuenta la capacidad de presentación de informes, la experiencia y los conocimientos del Centro de Derechos Humanos y de los mecanismos de derechos humanos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

98. Para fortalecer el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, deberían examinarse otros métodos, como un sistema de indicadores para medir los avances hacia la realización de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a
nivel nacional, regional e internacional.

F. Actividades complementarias de la Conferencia Mundial

99. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los
derechos humanos estudien los medios de lograr la plena aplicación, sin dilaciones, de las recomendaciones contenidas en la presente Declaración, en particular la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones
Unidas para los derechos humanos. La Conferencia recomienda además que la Comisión de Derechos Humanos examine cada año los progresos realizados.

100. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que, en ocasión del 50º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, invite a todos los Estados
y a todos los órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos, a que le informen acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración y a que, por conducto de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social, presenten un informe a la Asamblea General en su quincuagésimo tercer período de sesiones. Asimismo, las instituciones regionales y, cuando proceda, las instituciones nacionales de derechos humanos, así como las organizaciones no gubernamentales, podrán presentar al Secretario General de las Naciones Unidas sus opiniones acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración. Se debe prestar especial atención a la evaluación de los progresos logrados para alcanzar la meta de la ratificación universal de los tratados y protocolos internacionales de derechos humanos aprobados en el marco del sistema de las Naciones Unidas.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport

Décret nº 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40, ensemble le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour son application, notamment ses articles 15, 16 et 18 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 16 mars 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. A l'article 7 du décret du 27 mai 2005 susvisé, les mots : » d'un an « sont remplacés par les mots : » de deux ans «.

Article 2. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mai 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

 

01Ene/14

Décret n° 2011-219 du 25 février 2011 relatif à la conservation et à la communication des données permettant d'identifier toute personne ayant contribué à la création d'un contenu mis en ligne

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration et de la ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code pénal ;

Vu le code de procédure pénale ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 modifiée pour la confiance dans l'économie numérique, et notamment ses articles 6, 57 et 58 ;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment son article 33 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité en date du 22 novembre 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 20 décembre 2007 ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes du 13 mars 2008 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

CHAPITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES AUX REQUISITIONS JUDICIAIRES PREVUES PAR LE II DE L'ARTICLE 6 DE LA LOI nº 2004 575 DU 21 JUIN 2004

Article 1 

Les données mentionnées au II de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, que les personnes sont tenues de conserver en vertu de cette disposition, sont les suivantes :

1° Pour les personnes mentionnées au 1 du I du même article et pour chaque connexion de leurs abonnés :

a) L'identifiant de la connexion ;

b) L'identifiant attribué par ces personnes à l'abonné ;

c) L'identifiant du terminal utilisé pour la connexion lorsqu'elles y ont accès ;

d) Les dates et heure de début et de fin de la connexion ;

e) Les caractéristiques de la ligne de l'abonné ;

2° Pour les personnes mentionnées au 2 du I du même article et pour chaque opération de création :

a) L'identifiant de la connexion à l'origine de la communication ;

b) L'identifiant attribué par le système d'information au contenu, objet de l'opération ;

c) Les types de protocoles utilisés pour la connexion au service et pour le transfert des contenus ;

d) La nature de l'opération ;

e) Les date et heure de l'opération ;

f) L'identifiant utilisé par l'auteur de l'opération lorsque celui-ci l'a fourni ;

3° Pour les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I du même article, les informations fournies lors de la souscription d'un contrat par un utilisateur ou lors de la création d'un compte :

a) Au moment de la création du compte, l'identifiant de cette connexion ;

b) Les nom et prénom ou la raison sociale ;

c) Les adresses postales associées ;

d) Les pseudonymes utilisés ;

e) Les adresses de courrier électronique ou de compte associées ;

f) Les numéros de téléphone ;

g) Le mot de passe ainsi que les données permettant de le vérifier ou de le modifier, dans leur dernière version mise à jour ;

4° Pour les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I du même article, lorsque la souscription du contrat ou du compte est payante, les informations suivantes relatives au paiement, pour chaque opération de paiement :

a) Le type de paiement utilisé ;

b) La référence du paiement ;

c) Le montant ;

d) La date et l'heure de la transaction.

Les données mentionnées aux 3° et 4° ne doivent être conservées que dans la mesure où les personnes les collectent habituellement.

Article 2 

La contribution à une création de contenu comprend les opérations portant sur :

a) Des créations initiales de contenus ;

b) Des modifications des contenus et de données liées aux contenus ;

c) Des suppressions de contenus.

Article 3 

La durée de conservation des données mentionnées à l'article 1er est d'un an :

a) S'agissant des données mentionnées aux 1° et 2°, à compter du jour de la création des contenus, pour chaque opération contribuant à la création d'un contenu telle que définie à l'article 2 ;

b) S'agissant des données mentionnées au 3°, à compter du jour de la résiliation du contrat ou de la fermeture du compte ;

c) S'agissant des données mentionnées au 4°, à compter de la date d'émission de la facture ou de l'opération de paiement, pour chaque facture ou opération de paiement.

Article 4 

La conservation des données mentionnées à l'article 1er est soumise aux prescriptions de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, notamment les prescriptions prévues à l'article 34, relatives à la sécurité des informations.

Les conditions de la conservation doivent permettre une extraction dans les meilleurs délais pour répondre à une demande des autorités judiciaires.

CHAPITRE II : DISPOSITIONS RELATIVES AUX DEMANDES ADMINISTRATIVES PREVUES PAR LE II BIS DE L'ARTICLE 6 DE LA LOI nº 2004 575 DU 21 JUIN 2004

Article 5 

Les agents mentionnés au premier alinéa du II bis de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont désignés par les chefs des services de police et de gendarmerie nationales chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, dont la liste est fixée par l'arrêté prévu à l'article 33 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée. Ils sont habilités par le directeur général ou central dont ils relèvent.

Article 6 

Les demandes de communication de données d'identification, conservées et traitées en application du II bis de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, comportent les informations suivantes :

a) Le nom, le prénom et la qualité du demandeur, ainsi que son service d'affectation et l'adresse de celui-ci ;

b) La nature des données dont la communication est demandée et, le cas échéant, la période intéressée ;

c) La motivation de la demande.

Article 7 

Les demandes sont transmises à la personnalité qualifiée instituée à l'article L. 34-1-1 du code des postes et des communications électroniques.

Ces demandes ainsi que les décisions de la personnalité qualifiée sont enregistrées et conservées pendant une durée maximale d'un an dans un traitement automatisé mis en œuvre par le ministère de l'intérieur.

Article 8 

Les demandes approuvées par la personnalité qualifiée sont adressées, sans les éléments mentionnés aux a et c de l'article 6, par un agent désigné dans les conditions prévues à l'article 5 aux personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, lesquelles transmettent sans délai les données demandées à l'auteur de la demande.

Les transmissions prévues à l'alinéa précédent sont effectuées selon des modalités assurant leur sécurité, leur intégrité et leur suivi, définies par une convention conclue avec le prestataire concerné ou, à défaut, par un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre chargé de l'industrie.

Les données fournies par les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont enregistrées et conservées pendant une durée maximale de trois ans dans des traitements automatisés mis en œuvre par le ministère de l'intérieur et le ministère de la défense.

Article 9 

Une copie de chaque demande est transmise, dans un délai de sept jours à compter de l'approbation de la personnalité qualifiée, à la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité. Un arrêté du ministre de l'intérieur, pris après avis de celle-ci, définit les modalités de cette transmission.

La commission peut, en outre, à tout moment, avoir accès aux données enregistrées dans les traitements automatisés mentionnés aux articles 7 et 8. Elle peut également demander des éclaircissements sur la motivation des demandes approuvées par la personnalité qualifiée.

Article 10 

Les surcoûts identifiables et spécifiques supportés par les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 20044 susvisée pour la fourniture des données prévue par l'article II bis du même article font l'objet d'un remboursement par l'Etat par référence aux tarifs et selon des modalités fixés par un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre chargé du budget.

CHAPITRE III : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 11 

A l'article R. 10-19 du code des postes et des communications électroniques, les mots : » sans leur motivation « sont remplacés par les mots : » sans les éléments mentionnés aux a et c de l'article R. 10-17 «.

Article 12 

Les dispositions du présent décret sont applicables sur tout le territoire de la République à l'exception des dispositions des articles 1er à 4, 10 et 11 qui ne sont pas applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 13 

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, la ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.


Fait le 25 février 2011.


François
Fillon 
Par le Premier ministre :


Le garde des
sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Brice Hortefeux

La ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christine Lagarde

Le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, François Baroin 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Unión Europea. Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectu

Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28/35).

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez más grave.

(3) La protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad.

(4) La protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación.

(5) El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

(6) Estas actividades creativas, artísticas y empresariales son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas cuyo ejercicio debe facilitarse mediante una protección jurídica armonizada en la Comunidad. En la medida en que estas actividades constituyen principalmente servicios, se debe facilitar igualmente su prestación mediante el establecimiento de un marco jurídico armonizado en la Comunidad.

(7) Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.

(8) El marco jurídico comunitario sobre los derechos de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías de titulares, como además los derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines.

(9) Resulta necesario definir los conceptos de «alquiler» y «préstamo» a efectos de la presente Directiva.

(10) Procede, en aras de la claridad, excluir de los conceptos de alquiler y préstamo, a efectos de la presente Directiva, determinadas formas de puesta a disposición como puede ser la puesta a disposición de fonogramas o de películas para fines de representación pública o radiodifusión, la puesta a disposición con fines de exhibición, o la puesta a disposición para consulta in situ. Con arreglo a la presente Directiva, el préstamo no debe incluir la puesta a disposición entre entidades accesibles al público.

(11) Cuando el préstamo efectuado por una entidad accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva.

(12) Es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen.

(13) Dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad. Debe estar en consonancia con la importancia de la contribución al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

(14) También es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico. Sin embargo, cualquier medida que suponga una excepción al derecho exclusivo de préstamo público debe ser conforme a la legislación comunitaria, en particular el artículo 12 del Tratado.

(15) Lo dispuesto en la presente Directiva sobre derechos afines a los derechos de autor no debe impedir que los Estados miembros hagan extensiva a dichos derechos exclusivos la presunción prevista por la presente Directiva para los contratos relativos a la producción de una película, concluidos individual o colectivamente, entre artistas intérpretes o ejecutantes y un productor de películas. Tampoco debe impedir que los Estados miembros establezcan una presunción de autorización de explotación en virtud de los artistas, intérpretes o ejecutantes previstos en las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, denominada en lo sucesivo «Convención de Roma».

(16) Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión.

(17) Los derechos de alquiler y préstamo armonizados y la protección armonizada de los derechos afines a los derechos de autor no deben ejercitarse de tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, o que infrinjan la norma de la secuencia de explotación de los medios de comunicación, reconocida en la sentencia Cinéthèque SA y otros/FNCF (4).

(18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I. DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO

Artículo 1. Objeto de la armonización

1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 2. Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «alquiler» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

b) «préstamo» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.

c) «película», la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.

2. Se considerará «autor o coautor» al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.

Artículo 3. Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo

1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:

a) al autor, respecto del original y de las copias de sus obras;

b) al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

c) al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

d) al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas.

2. La presente Directiva no incluirá los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios y obras de artes aplicadas.

3. Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 5, han transferido sus derechos de alquiler.

5. Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 4.

6. Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente apartado se aplique, mutatis mutandis, a los derechos comprendidos en el capítulo II.

Artículo 4. Alquiler de programas de ordenador

Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva nº 91/250/CE del Consejo de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (5).

Artículo 5. Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa

1. Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.

2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.

3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.

4. Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.

Artículo 6. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO II. DERECHOS AFINES

Artículo 7. Derecho de fijación

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.

Artículo 8. Radiodifusión y comunicación al público

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 9. Derecho de distribución

1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo «derecho de distribución»:

a) a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones;

b) a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;

d) a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 7.

2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.

3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 2 del artículo 1.

4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 10. Limitaciones de los derechos

1. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo con respecto:

a) al uso para fines privados;

b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;

c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;

d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.

No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.

3. Las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11. Ámbito de aplicación temporal

1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas contempladas en la presente Directiva y que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumpliesen los criterios necesarios para la protección que la presente Directiva establece.

2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.

3. Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto contemplado en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 3 cuando se acredite que éste se puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de las mismas.

4. Los Estados miembros no tendrán que aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en el apartado 7, la presente Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad al 19 de noviembre de 1992.

6. Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en el apartado 7, que se considere que los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos.

7. Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 5 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa.

Artículo 12. Relación entre derechos de autor y derechos afines

La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.

Artículo 13. Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14. Derogación

Queda derogada la Directiva 92/100/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 15. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente M. Pekkarinen

 

ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

Directiva 92/100/CEE del Consejo ———————–Únicamente el apartado 2 del artículo 11

(DO L 346 de 27.11.1992, p. 61)

Directiva 93/98/CEE del Consejo

DO L 290 de 24.11.1993, p. 9)

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10)——–Únicamente el apartado 1 del artículo 11

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 14)

Directiva——————————————– Plazo de transposición

92/100/CEE————————————–1 de julio de 1994

93/98/CEE————————————— 30 de junio de 1995

2001/29/CE————————————– 21 de diciembre de 2002

 

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/100/CEE —————————- Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1———————–Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2———————- Artículo 2, apartado 1, frase introductoria y letra a)

Artículo 1, apartado 3———————- Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 4———————- Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria– Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, primer guión——– Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guión—— Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guión———Artículo 3, apartado 1, letra c)|

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, primera frase —Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, segunda frase– Artículo 2, apartado1, letra c)

Artículo 2, apartado 2 ——————————-Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3——————————- Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 4——————————–Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 5——————————–Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 6——————————- Artículo 3, apartado 5

Artículo 2, apartado 7——————————- Artículo 3, apartado 6

Artículo 3——————————————- Artículo 4

Artículo 4 ——————————————-Artículo 5

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 ———————–Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartado 4——————————-

Artículo 6——————————————- Artículo 7

Artículo 8——————————————- Artículo 8|

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria————Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, primer guión—————– Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, segundo guión————— Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, tercer guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, cuarto guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra d)

Artículo 9, apartados 2, 3 y 4———————— Artículo 9, apartados 2, 3 y 4

Artículo 10, apartado 1 ——————————Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, primera frase————— Artículo 10, apartado 2, primer párrafo

Artículo 10, apartado 2, segunda frase————– Artículo 10, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 10, apartado 3—————————– Artículo 10, apartado 3

Artículo 13, apartados 1 y 2————————-Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3, primera frase —————Artículo 11, apartado 3, primer párrafo

Artículo 13, apartado 3, segunda frase—————Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo

Artículo 13, apartado 4 —————————–Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 5 —————————-

Artículo 13, apartado 6 —————————–Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 7—————————– Artículo 11, apartado 6

Artículo 13, apartado 8 —————————–

Artículo 13, apartado 9 —————————-Artículo 11, apartado 7

Artículo 14 —————————————-Artículo 12

Artículo 15, apartado 1 —————————-

Artículo 15, apartado 2 ————————— Artículo 13

————————————————— Artículo 14

————————————————— Artículo 15

Artículo 16—————————————- Artículo 16

————————————————— Anexo I

————————————————— Anexo II

————————————————————————————————-

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006.

(2) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(3) Véase Parte A del Anexo I.

(4) Asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. 1985, p. 2605.

(5) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

————————————————————————————————–

 

01Ene/14

Disposición 6/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos del 31 de marzo de 2006. Prorrógase el plazo de vencimiento para la inscripción en el mencionado Registro de los archivos, registros

VISTO, el Expediente MJyDH Nº 143.996/04 y las Disposiciones DNPDP Nº 02/05, DNPDP Nº 04/05 y DNPDP Nº 01/06, y

CONSIDERANDO:

Que por los actos administrativos citados se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, con carácter obligatorio, a partir del 1º de agosto de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Que posteriormente el plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2006 mediante Disposición DNPDP Nº 01/06.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley Nº 25.326 han solicitado la prórroga del plazo de inscripción.

Que el cúmulo de solicitudes de inscripción durante los últimos días del plazo estipulado ha afectado la normal operación de la dependencia, tanto en el aspecto técnico como en lo que hace a la atención de público, dificultando brindar un servicio con la calidad pretendida.

Que por ello se considera conveniente prorrogar el plazo mencionado para la inscripción hasta el 30 de abril de 2006.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap. c) de la Ley Nº 25.326.

Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo de vencimiento de la inscripción al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dispuesto por las Disposiciones DNPDP Nº 02/05 y DNPDP Nº 04/05, hasta el 30 de abril de 2006 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso .

 

01Ene/14

Act 596 of 24 June 2005. Act on the re-use of public sector information

WE, MARGRETHE THE SECOND, by the Grace of God Queen of Denmark, hereby proclaim:

Parliament (Folketinget) has adopted and we by our ascent have confirmed the following Act:

Chapter 1.- Objective and scope of the Act

Objective

Article 1

The objective of this Act is to establish a uniform minimum set of rules for the commercial and non-commercial re-use of documents and data collections held by public sector bodies.

Scope

Article 2

1. The Act covers the re-use of documents and data collections held by public sector bodies; however, see paragraph 2.

2. The Act does not apply to documents and data collections:

(1) which have been produced or enhanced in the course of a public sector body’s commercial activities, or

(2) for which third parties hold a non-material right.

3. The Act is not applicable to:

(1) programme-related activities within television and radio organisations on which a public service obligation is imposed;

(2) educational and research establishments;

(3) cultural establishments;

(4) the [Danish] Parliament and bodies connected with it, and

(5) the courts.

Chapter 2.- Definitions

Article 3

1. «Public sector body» means State, regional or local authorities, bodies governed by public law and associations formed by one or several such authorities or by one or several such bodies governed by public law.

2. «Body governed by public law» means any body:

(1) established for the specific purpose of meeting needs in the general interest, not having an industrial or commercial character;

(2) having legal personality; and

(3) financed for the most part by the State or regional or local authorities or other bodies governed by public law; or subject to management supervision by those bodies; or having an administrative, managerial or supervisory board, more than half of whose members are appointed by the State, regional or local authorities or by other bodies governed by public law.

3. «Document» means all information regardless of the medium and any part of such information.

4. «Data collection» means registers or other systematic lists for which use is made of electronic data processing.

5. «Re-use» means the use of documents or data collections of public sector bodies for commercial or non-commercial purposes other than the initial purpose for which the documents or data collections were produced. Exchange of documents or data collections between public sector bodies constitutes re-use only if the public sector bodies make documents or data connections covered by this Act available for commercial activities.

Chapter 3.- Processing of requests for re-use

Article 4

1. When a public sector body makes documents or data collections available for re-use under this Act, it may impose conditions for re-use in an agreement. The conditions shall not restrict possibilities for re-use and shall not be used to restrict competition.

2. Requests for re-use shall be submitted to the public sector body that holds the document or data collection or to the bodies which under other legislation administer data collection.

3. The body shall decide as soon as possible whether the request can be granted. If the request is not granted or if it is refused within 10 days of the day on which the body received the request, it shall inform the applicant of the reasons for this, indicating when the decision can be expected.

4. To the extent that it is necessary to make ongoing arrangements for re-use, the body shall as soon as possible propose arrangements to the applicant. If no proposal has been drawn up within ten days of the day on which the body received the request, it shall inform the applicant of the reasons thereof, indicating when a proposal for arrangements can be expected.

5. If a decision on a request for the re-use of existing documents or data collections entails significant costs for the public sector body for documentation, expert searches, etc., the body shall inform the applicant thereof, indicating its estimate of the expenditure required to process the request if the costs are to be charged to the applicant. If, because of the costs to be charged to him, the applicant does not wish to maintain his request, the public sector body may discontinue processing the request.

Article 5

Public sector bodies shall, where possible, use electronic means to process requests for re-use of documents or data collections.

Article 6

If a public sector body takes a negative decision in response to a request for re-use on the basis of Article 2(2)(2), it shall in its decision include a reference to the natural or legal person who is the rightholder, where known. Alternatively, the public sector body shall refer the applicant to the licensor from which the public sector body has obtained the relevant material.

Chapter 4.- Conditions for re-use

Available format

Article 7

1. Where documents or data collections are made available for re-use, the public sector bodies shall make sure that they are available in any pre-existing language or format, including electronic format, through electronic means where possible.

2. In consultation with the Minister of Finance, the Minister of Science, Technology and Development may lay down rules on standards for formats for the purpose of the re-use of documents and data collections of public sector bodies in connection with the establishment of new interfaces and data enhancement.

Charges

Article 8

1. Where documents or data collections are made available for re-use, charges may be made. Where charges are made, the charge may not exceed the marginal costs of making data available, i.e. the costs of distribution and possibly enhancement of documents and data collections, including the establishment of interfaces, that may be necessary to grant the applicant’s request.

2. Where documents or data collections are produced as part of a revenue-financed public production activity, i.e. if the body's main task is partly or fully financed from revenue, a charge may be made over and above that specified in paragraph 1 to fully or partly cover the costs of internal document or data production.

3. Public sector bodies shall in advance fix standard charges for re-use of their documents and data collections.

4. The public sector bodies shall upon request specify the basis for calculating the charge made. The body shall also indicate what factors have been taken into account in calculating charges in atypical cases.

Transparency and non-discrimination

Article 9

1. Where public sector bodies lay down conditions for re-use pursuant to this Act, it shall do so in advance. Conditions and standard charges shall be published through electronic means where possible.

2. Where the public sector body makes use of standard arrangements for re-use of documents and data collections, it shall make these available through electronic means.

3. Conditions for re-use of documents and data collections shall be non-discriminatory for similar categories of re-use.

4. Documents and data collections shall be made available to private companies to the same extent and under same conditions as for commercial activities of public sector bodies.

Prohibition of exclusive arrangements

Article 10

1. Arrangements on re-use of documents and data collections shall not grant exclusive rights; however, see paragraph 2.

2. However, where an exclusive right is necessary for the provision of a service in the public interest, the public sector body may make exclusive arrangements. The arrangements shall include a statement of the reason for granting such an exclusive right. The reasons for granting an exclusive right shall be subject to regular review and shall in any event be reviewed every three years.

3. The exclusive arrangements shall be made public.

Practical arrangements

Article 11

1. The public sector body shall publish a list of documents and data collections available for re-use pursuant to this Act.

2. If the public sector body decides that particular documents and data collections are no longer available for re-use or if it no longer updates them, it shall as soon as possible publish a decision to that effect, through electronic means where possible.

Chapter 5

Entry into force and transitional provisions

Article 12

1. This Act shall enter into force on 1 July 2005

2. Existing exclusive arrangements that do not meet the conditions for exceptions under Article 10(2) shall cease to be applicable upon expiry of the contract, but not later than on 31 December 2008.

Article 13

This Act shall not extend to the Faeroe Islands and Greenland. This Act may by Order in Council be brought into application for the Faeroe Islands and Greenland, taking account of the special conditions obtaining there.

Done at Amalienborg on 24 June 2005

MARGRETHE R. 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Expediente 12.301 de 26 de junio de 2007 del Municipio de San Nicolás de los Arroyos, que modifica el artículo 1º de la Ordenanza 6887/06 Ref. Derecho a la información

VISTO:

Las facultades establecidas en el artículo 77 inc. a) de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58) y en el art. 60 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Honorable Concejo Deliberante de San Nicolás de los Arroyos.


CONSIDERANDO:

Que el derecho del ciudadano a la información en el Municipio de San Nicolás fue reglamentado a través de la Ordenanza 6887/06.

Que la misma en su artículo 1º plantea que se debe acreditar interés legítimo para solicitar información de cualquier repartición municipal, y en su art. 4º establece que «la solicitud de información debe ser fundada».

Que tal restricción deja al arbitrio del gobierno la decisión de permitir o no el acceso del ciudadano a la información.

Que el derecho a la información pública es un derecho humano básico, reconocido también por los tratados internacionales que firmó nuestro país, y que tienen jerarquía constitucional.

Que nuestra constitución nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno.

Que a nivel nacional el Decreto 1172/2003 (que regula el acceso a la información para el Poder Ejecutivo Nacional) indica que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

Que otros municipios de la provincia de Buenos Aires instituyeron el libre acceso a la información pública, sin requerir que el solicitante acredite interés legítimo o fundamente el pedido, entre ellos el Municipio de Morón (Ordenanza 7.187), y la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón (Ordenanza 13.712).

Que la ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también plantea en cuanto a la solicitud de información, que no puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.

Que lo mismo se encuentra indicado en la ley 8.803 de la Provincia de Córdoba, ley 3.764 de la provincia de Chubut, y en el Decreto 1.169/05 de la provincia de Entre Ríos, por nombrar solo algunos casos.

Que el artículo 6 de la Ordenanza de acceso a la información en el Municipio de San Nicolás, plantea un mecanismo para aquellos casos en que puedan verse afectados los derechos e intereses de terceros, por el cual los mismos quedan debidamente protegidos,
Que, por lo tanto, no se deben imponer restricciones ni límites al ejercicio del derecho a la información pública.

Por lo expuesto, el Bloque de Concejales del Frente para la Victoria propone al Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, el siguiente proyecto de:

ORDENANZA

Artículo 1º: Modifícanse el artículo 1° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Derecho a la información.-  Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier repartición del Departamento Ejecutivo, del Honorable Concejo Deliberante, del Juzgado de Faltas, de empresas del Estado Municipal que puedan llegar a poseer y de Entes Descentralizados de éste Municipio.

Artículo 2º: Modifícanse el artículo 3° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: Legitimación.- El Derecho podrá ser ejercido libremente con las únicas excepciones establecidas en la presente ordenanza o leyes vigentes.

Está vedado a los entes descriptos en el artículo primero exigir a los solicitantes la acreditación de interés en la cuestión solicitada.

Artículo 3º: Modifícanse el artículo 4° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º: Formalidades.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

Artículo 4º: De forma.

01Ene/14

AG/RES. 2727 (XLII-O/12) de 4 de junio de 2012. Acceso a la información pública y protección de datos personales

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO las resoluciones AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), AG/RES. 2057 (XXXIVO/04, AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2288 (XXXVIIO/07), AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2607 (XL-O/10) y AG/RES. 2661 (XLI-O/11, «Acceso a la información pública y protección de datos personales»; reiterando los antecedentes y mandatos contenidos en éstas; y visto el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.5240/12 add. 1), en lo que se refiere al estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11;

 

RECORDANDO que el acceso a la información pública, por un lado, y la protección de datos personales, por el otro, son valores fundamentales que deben trabajar siempre en concordancia;

 

REITERANDO el papel imprescindible de los instrumentos internacionales en la promoción y protección del acceso a la información pública, así como el rol fundamental del acceso a la información pública en el proceso electoral y democrático, en la gobernabilidad del Estado, en la transparencia y combate a la corrupción, en la protección y promoción de los derechos humanos, y, en particular, en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, así como en la libertad de prensa;

 

REAFIRMANDO la importancia de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en la promoción del acceso a la información pública, así como la función de los Estados Miembros, de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y de la sociedad civil en la implementación de dicha ley modelo;

 

CONSIDERANDO la creciente importancia de la privacidad y la protección de datos personales, así como la necesidad de fomentar y proteger el flujo transfronterizo de información en las Américas;

 

TOMANDO NOTA de la Orden Ejecutiva nº 12-02 de la Secretaría General de la OEA, de fecha 3 de mayo de 2012, sobre «Política de acceso a la información», emitida en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11; y

 

TOMANDO NOTA TAMBIÉN del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12), presentado por el Departamento de Derecho Internacional, así como la resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), «Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas», presentada por el Comité Jurídico Interamericano,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar la importancia del acceso a la información pública como requisito indispensable para la democracia y el compromiso de los Estados Miembros de respetar y hacer respetar el principio de brindar acceso a la información pública.

 

2. Alentar a los Estados Miembros a que en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren la aplicación e implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública contenida en la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) y su Guía de Implementación.

 

3. Encomendar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) , a través del Departamento de Derecho Internacional, que con la colaboración de la sociedad civil apoye los esfuerzos de los Estados Miembros para tomar las medidas legislativas y otros medios apropiados para garantizar el acceso a la información pública, en particular para la implementación de la Ley Modelo o para continuar su adecuación a la misma; y la promoción de contactos e intercambio de mejores prácticas de las autoridades nacionales (comisionados, ombudsman, etc.) encargadas de la implementación del acceso a la información pública.

 

4. Encomendar a la Secretaría General, a través del Departamento de Derecho Internacional, que antes del cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General, elabore y presente a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) una propuesta de Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública, para su consideración.

 

5. Instar a los Estados Miembros a que, con el apoyo del Departamento de Derecho Internacional, lleven a cabo seminarios nacionales y regionales sobre la implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en su ámbito nacional y que proporcionen conclusiones y recomendaciones con el fin de ayudar a incorporar las normas de dicha ley modelo en las prácticas jurídicas, judiciales y administrativas de los Estados Miembros.

 

6. Agradecer a la Secretaría General de la OEA por la emisión de su Orden Ejecutiva nº 12-02, de fecha 3 de mayo de 2012, sobre «Política de acceso a la información» y encomendar a la CAJP que dé seguimiento a la implementación de la misma.

 

7. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación/estado del acceso a la información pública en la región y su efecto en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 

8. Invitar a los Estados Miembros a que consideren su participación en la Conferencia Internacional de Autoridades Nacionales de Privacidad y Protección de Datos Personales, a realizarse en Punta del Este, Uruguay, del 22 al 26 de octubre de 2012.

 

9. Agradecer al Departamento de Derecho Internacional la presentación del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12).

 

10. Agradecer al Comité Jurídico Interamericano la adopción de su resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), «Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas».

 

11. Encomendar al Consejo Permanente, a través de la CAJP, que antes del cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General prevea en su agenda el análisis de los estudios recibidos sobre protección de datos personales, y considere la posibilidad de un marco regional en esta área, teniendo en cuenta la revisión en curso de otros instrumentos internacionales en la materia.

 

12. Encomendar a la Secretaría General que siga promoviendo canales de colaboración con otras organizaciones internacionales y regionales que realizan esfuerzos en materia de protección de datos, a fin de facilitar el intercambio de información y cooperación.

 

13. Encomendar a la Secretaría General que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública y protección de datos personales, y alentar a otros donantes a que contribuyan en esta labor.

 

14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.  

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (Datenschutzgesetz Sachsen-Anhalt – DSG LSA) vom 12. März 1992 (GVBl. S. 152) in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Februar 2002 (GVBl. LSA S. 54), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang öffentlicher Stellen des Landes mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die öffentlichen Stellen haben Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Handelt es sich dabei um Angaben über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben, sind diese personenbezogene Daten besonderer Art. Allgemein zugänglich sind personenbezogene Daten, die jedermann ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts verwenden kann.

(2) Automatisiert ist ein Verfahren, wenn personenbezogene Daten programmgesteuert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden (automatisiertes Verfahren); jede hierdurch entstehende Sammlung personenbezogener Daten, die programmgesteuert ausgewertet werden kann, ist eine automatisierte Datei.

(2a) Eine nicht-automatisierte Datei ist jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen, dienstlichen oder Geschäftszwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten

a) an einen Dritten in der Weise, dass

aa) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

bb) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft oder

b) durch Veröffentlichen,

4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7a) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der verwendeten Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.

(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedsstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(10) Empfänger ist mit Ausnahme des Betroffenen jeder, der Daten erhält; Empfänger ist auch eine andere Organisationseinheit der verantwortlichen Stelle, die Daten zur Erfüllung eines anderen Zwecks erhält.

(11) Ein mobiler personenbezogener Datenträger im Sinne dieses Gesetzes ist ein Speicher- oder Verarbeitungsmedium,

1. das zur Verfügung durch den Betroffenen bestimmt ist,

2. auf dem über die erstmalige Speicherung hinaus personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder durch das personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden können und

3. bei dem die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nach Nummer 2 durch andere als den Betroffenen erfolgt und der Betroffene dies nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Landes, der Gemeinden, der Landkreise und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen, ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:

1. Soweit öffentliche Stellen als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie und ihre Vereinigungen die §§ 14, 14a, 19, 22 bis 24, 28 und 29. Im übrigen gelten mit Ausnahme der §§ 4d bis 4g und 38 die für nichtöffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften.

2. Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen gilt § 28, im Übrigen gelten anstelle dieses Gesetzes alle Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Unternehmen anzuwenden sind.

3. Dieses Gesetz gilt nicht für die Ausübung des Gnadenrechts.

(3) Soweit andere Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes für das Land Sachsen-Anhalt vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenerhebung, –verarbeitung und –nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf die Bedeutung der Einwilligung, den Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie auf sein Recht und die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform und muss die Art der Daten, die Form ihrer Verarbeitung und die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, bestimmen, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form oder ein anderer Inhalt angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. Der Betroffene kann die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen.

(3) Aufgehoben

(4) Auch wenn die rechtlichen Voraussetzungen vorliegen, dürfen personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit sich der Betroffene hiergegen wegen einer besonderen persönlichen Situation wendet und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen gegenüber dem Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht

1. für die Verfassungsschutzbehörde im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach § 4 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land SachsenAnhalt,

2. für öffentliche Stellen der Polizei im Rahmen der Gefahrenabwehr oder Strafverfolgung,

3. für die Strafverfolgungsorgane im Rahmen der Strafverfolgung und

4. für die Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichert.

§ 4a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die zu einer rechtlichen Beschwer des Betroffenen führen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Dies gilt nicht, wenn

1. ein Gesetz dies vorsieht oder

2. es dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, seine Interessen geltend zu machen.

§ 5.- Datengeheimnis

Den bei der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

§ 6.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Die Art und Weise der Maßnahmen richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden Daten geeignet sind, zu gewährleisten, dass

1. diese nur Befugte zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. diese während der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. diese zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet oder genutzt werden können (Verfügbarkeit),

4. diese ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche Daten in welcher Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nachvollziehbar und aktuell dokumentiert sind (Transparenz).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport oder der Vernichtung zu verhindern.

§ 7.- Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Eine Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 muss erfolgt sein. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der zu übermittelnden Daten,

4. nach § 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Vor der Einrichtung von Abrufverfahren ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der vorgesehenen Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe, wenn dazu Anlass besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt, so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten.

(6) Absatz 1 Satz 1 und 3 sowie Absatz 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

§ 8.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 17 und 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kannauch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich in geeigneter Weise von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen. Hält der Auftraggeber trotz der Bedenken an der Weisung fest, so hat der Auftragnehmer den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu informieren.

(4) Für den öffentlichen Auftragnehmer gelten nur die Absätze 1 bis 3 sowie die §§ 5, 6, 14 Abs. 1, §§ 14a, 22 bis 24, 31 bis 32.

(5) Ist der Auftragnehmer eine juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, bei der dem Land, den Gemeinden, den Landkreisen oder den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten § 14 Abs. 1, §§ 19 sowie 22 bis 24 entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen personenbezogene Daten im Auftrag der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen erheben, verarbeiten oder nutzen. Sofern kein Beauftragter für den Datenschutz nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes bestellt ist, findet § 14a entsprechend Anwendung.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz entsprechend den §§ 22 bis 24 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Werden Datenverarbeitungsanlagen oder -verfahren durch Dritte gewartet, gelten, soweit bei diesen Tätigkeiten ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht vermieden werden kann, die Absätze 1 und 2 sowie Absatz 3 Satz 1 entsprechend.

Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

§ 9.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und

a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 4, 6 bis 8, oder

b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 3 und 5.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschriften und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Ferner sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die verantwortliche Stelle,

2. der Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie

3. die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, soweit der Betroffene nicht aufgrund einer Rechtsvorschrift oder nach den Umständen des Einzelfalls mit der Übermittlung rechnen muss. Ist eine Übermittlung an eine der in § 15 Abs. 3 genannten Stellen vorgesehen und soll der Betroffene hierüber unterrichtet werden, ist die Unterrichtung nur mit Zustimmung der genannten Stellen zulässig.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(5) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen erhoben, so ist dieser bei der Speicherung, im Falle einer vorgesehenen Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten entsprechend Absatz 3 Satz 3 zu benachrichtigen. Wurden die Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, soll er nach Satz 1 benachrichtigt werden, sobald die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Satz 1 gilt nicht, wenn

1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

2. die Unterrichtung im Verhältnis zum Informationswert für den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Verarbeitung oder Nutzung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. eine Auskunft nach § 15 Abs. 2 nicht erfolgt oder nach § 15 Abs. 4 unterbleiben würde.

§ 10.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke verändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 11.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten für den Zweck (§ 9 Abs. 1 und 2) verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung hierüber trifft, soweit sie nicht durch das Ministerium des Innern generell erfolgt ist, die übermittelnde Stelle.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten ist unzulässig. § 34 Abs. 3 bleibt unberührt.

(6) Absatz 5 Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 12.- Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden,oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen vorher von der Übermittlung seiner Daten, soweit nicht die Vereitelung von Rechtsansprüchen zu befürchten wäre. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 13.- Datenübermittlung ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen anderer Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gilt § 11 Abs. 1. Für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und in Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum gilt § 12 Abs. 1 und 3.

(2) Für die Übermittlung an andere als in Absatz 1 genannte ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 12 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist nur zulässig, wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau ist die Übermittlung zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. sie für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen sind, erforderlich ist,

3. sie für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

4. sie für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

5. sie aus einem durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(2a) Übermittlungsbeschränkungen, die sich aus dem Fünften Abschnitt des Gesetzes ergeben, sind zu beachten.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

§ 14.- Durchführung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden, die Landkreise und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts haben jeweils für ihren Organisationsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist rechtzeitig über grundlegende Planungen des Landes zum Aufbau oder zur Änderung von automatisierten Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zu unterrichten. Er ist vor dem Erlass von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die den Umgang mit personenbezogenen Daten betreffen, zu hören.

(2) Ein automatisiertes Verfahren ist, soweit

1. es sich um ein Abrufverfahren nach § 7 Abs. 1 Satz 1 handelt,

2. personenbezogene Daten besonderer Art (§ 2 Abs. 1 Satz 2) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden,

3. das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten, einschließlich seiner Kompetenz, seiner Leistung oder seines Verhaltens, oder

4. mobile personenbezogene Datenträger (§ 2 Abs. 11) eingesetzt werden,vor seiner Freigabe oder wesentlichen Änderung zu überprüfen, ob es datenschutzrechtlich zulässig ist und die nach § 6 Abs. 2 vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ausreichend sind. Die Vorabkontrolle ist bei der Stelle vorzunehmen, die über die Freigabe oder wesentliche Änderung des Verfahrens entscheidet.

(3) Die verantwortlichen Stellen haben für automatisierte Verfahren, mit deren Hilfe personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, in einem Verfahrensverzeichnis festzulegen

1. die Bezeichnung des Verfahrens,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art der Daten,

5. die vorgesehenen Übermittlungen,

6. die vorgesehene Weitergabe personenbezogener Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle zu Zwecken außerhalb des Speicherungszwecks sowie an Stellen, die personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen,

7. Regelfristen für die Löschung oder für die Prüfung, ob die weitere Speicherung der Daten noch erforderlich ist,

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind, und

9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 6, die Art der Geräte und die eingesetzte Software.

Die Festlegungen können auch durch die in Absatz 1 genannten oder durch von diesen bestimmte Stellen getroffen werden.

(4) Absatz 3 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(5) Das Verfahrensverzeichnis kann von jedermann eingesehen werden. Die Einsicht ist gebühren- und auslagenfrei. Ausgenommen von der Einsicht sind die Angaben nach Absatz 3 Satz 1 Nrn. 8 und 9. Satz 1 gilt nicht für Verfahren, die die in § 4 Abs. 4 Satz 2 genannten Stellen zu den dort angeführten Zwecken betreiben.

§ 14a.- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Öffentliche Stellen haben bei Einsatz automatisierter Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht ausschließlich um Verfahren im Sinne des § 14 Abs. 4 Nr. 2 handelt, einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich einzusetzen. Soweit die öffentliche Stelle einer Dienstaufsicht unterliegt, kann die Einsetzung des Beauftragten auch durch die Dienstaufsichtsbehörde erfolgen. Notare und die in § 3 Abs. 1 Satz 2 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz muss die erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen; er ist in seiner Funktion weisungsfrei. Er kann sich unmittelbar an die Leitung der öffentlichen Stelle und bei der Erledigung seiner Aufgabe nach Absatz 4 Satz 2 Nr. 2 in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang von anderen Aufgaben freizustellen.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse entgegenstehen. Im Übrigen gilt § 23 Abs. 1 entsprechend. Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er davon nicht durch den Betroffenen befreit wird.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz führt das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1. Er hat die öffentliche Stelle, für die er eingesetzt ist, bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen, indem er insbesondere

1. auf die Beachtung dieser Vorschriften hinwirkt,

2. die Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 vornimmt und

3. die bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen mit diesen Vorschriften vertraut macht.

Dritter Abschnitt.- Rechte des Betroffenen

§ 15.- Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten oder ihre erfolgte Übermittlung an Dritte beziehen,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung oder Nutzung,

3. die vorgesehenen Übermittlungen und

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung der Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien im Falle des § 4a.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(1a) Die Auskunft über Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, wird nur auf besonderen Antrag, den der Betroffene in Kenntnis der Kostenpflicht nach Absatz 7 Satz 2 gestellt hat, erteilt.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten,

1. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen oder

2. die für Zwecke der amtlichen Statistik verarbeitet oder genutzt werden.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Wird die Zustimmung nicht erteilt, ist hierüber der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, sofern dieser der Auskunftserteilung nicht zustimmt, geheimgehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist kostenfrei. Satz 1 gilt nicht, soweit die Auskunft über Daten im Sinne des Absatzes 1a begehrt wird und mit der Auskunftserteilung besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

§ 16.- Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit eine Löschung nach Satz 2 unterbleibt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder bei Akten nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist. Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 sind die Gründe aufzuzeichnen.

(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt wurden; dies gilt nicht, wenn die Verständigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen nicht erforderlich ist, sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden wäre. Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle weitergegeben werden.

(7) Vor der Löschung (nach Absatz 2 Satz 1 Nr. 2) ist die Übermittlung personenbezogener Daten an das zuständige Archiv zulässig, wenn dieses die Aufbewahrung im Interesse der historischen Forschung oder der Rechtssicherung für geboten hält.

§ 17.- Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§ 15) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ 16) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die verantwortliche Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die verantwortliche Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die verantwortliche Stelle zu unterrichten. Die Verfassungsschutzbehörde, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 15 Abs. 6.

§ 18.- Schadenersatz

(1) Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die verantwortliche Stelle den Umstand, durch den der Schaden entstanden ist, nicht zu vertreten hat.

(2) Tritt ein Schaden nach Absatz 1 Satz 1 bei automatisierter Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ein, ist die verantwortliche Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Bei einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Der Anspruch ist insgesamt auf einen Betrag in Höhe von 125 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Betrag von 250 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zum Höchstbetrag steht. Sind für ein automatisiertes Verfahren mehrere Stellen verantwortlich und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die schädigende Stelle festzustellen, so haften die Stellen als Gesamtschuldner. Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

§ 19.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; niemand darf deshalb benachteiligt oder gemaßregelt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch die Gerichte gilt dies nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

Vierter Abschnitt.- Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 20.- Berufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Mehrheit von zwei Dritteln der anwesenden Abgeordneten, mindestens mit der Mehrheit seiner Mitglieder; die einmalige Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben, die Befähigung für den Zugang zu Laufbahnen der Laufbahngruppe 2 unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 4 des Landesbeamtengesetzes erworben haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird vom Präsidenten des Landtages auf die Dauer von sechs Jahren berufen. Er ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Kommt er der Verpflichtung nach Satz 2 nicht nach, ist er zu entlassen.

§ 21.- Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er gilt für den Bereich seiner Geschäftsstelle als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und als oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung; er trifft die Entscheidungen nach § 51 des Landesbeamtengesetzes für sich, seine Vorgänger im Amt und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Er gilt in Wahrnehmung seiner Aufgabe nach § 22 Abs. 2 als oberste Landesbehörde im Sinne des § 68 Abs. 1 Nr. 1 der Verwaltungsgerichtsordnung. Im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages nur, soweit nicht seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird. Auf ihn sind die für Richter geltenden Vorschriften über Dienstaufsicht, Versetzung in ein anderes Richteramt, Eintritt und Versetzung in den Ruhestand, Entlassung, Amtsenthebung und Disziplinarmaßnahmen entsprechend anzuwenden. Für ein Disziplinarverfahren gegen den Landesbeauftragten für den Datenschutz ist der Dienstgerichtshof für Richter bei dem Oberverwaltungsgericht des Landes SachsenAnhalt zuständig. Die nichtständigen Beisitzer müssen der Verwaltungsgerichtsbarkeit angehören.

(1a) Für personenbezogene Daten, die dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und seinen Bediensteten im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach diesem Gesetz bekannt werden, gilt § 10 Abs. 4 entsprechend.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Die Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtages eingerichtet. Dem Landesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Haushalt des Landes im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden durch den Landesbeauftragten besetzt. Die Bediensteten können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Sie sind ausschließlich an seine Weisungen gebunden.

(4) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz länger als zwei Monate an der Ausübung seines Amtes verhindert, so kann der Präsident des Landtages einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. Bei kürzerer Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 wird der Landesbeauftragte für den Datenschutz durch den leitenden Beamten der Geschäftsstelle vertreten. Für die Dauer der Vertretung hat dieser alle Befugnisse des Landesbeauftragten.

§ 22.- Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes; in dieser Eigenschaft kommen nach diesem Gesetz nur die Absätze 2a, 2b und 4 bis 7 sowie § 21 Abs. 1 und 2 bis 4 zur Anwendung.

(2a) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

1. nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes,

2. nach § 16 Abs. 2 Nrn. 2 bis 5 des Telemediengesetzes vom 26. Februar 2007 (BGBl. I S. 179), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692), in der jeweils geltenden Fassung,

3. nach § 111 Abs. 1 Nr. 1 des Vierten Buches Sozialgesetzbuch – Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung – in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. November 2009 (BGBl. I S. 3710, 3973; 2011, 363), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juni 2011 (BGBl. I S. 1202, 1204), in der jeweils geltenden Fassung,

4. nach § 85 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Sozialversicherungsverfahren und Sozialdatenschutz – in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Januar 2001 (BGBl. I S. 130), zuletzt geändert durch Artikel 13 des Gesetzes vom 23. Mai 2011 (BGBl. I S. 898, 917), in der jeweils geltenden Fassung, 5. nach § 31a.

(2b) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist hilfeleistende Behörde nach Artikel 13 Abs. 2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten (BGBl. 1985 II S. 538, 539) in Verbindung mit Artikel 2 des Gesetzes zu dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 13. März 1985 (BGBl. II S. 538).

(3) Eine Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz findet nicht statt, wenn sie sich auf personenbezogene Daten erstreckt, die sich in Akten über die Sicherheitsüberprüfung befinden und der Betroffene generell oder im Einzelfall der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten widersprochen hat. Der Widerspruch ist gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklären. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen über das Widerspruchsrecht in allgemeiner Form.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Landtag, die Landesregierung und die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(4a) Der Landesbeauftragte erstattet dem Landtag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Die Landesregierung legt hierzu dem Landtag ihre Stellungnahme vor. Der Landesbeauftragte informiert mit dem Bericht oder auf andere Weise die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes in seinem Kontrollbereich.

(5) Auf Ersuchen des Landtages, seiner Ausschüsse oder der Landesregierung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.

(6) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen betrauen. § 21 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Er leistet den anderen Kontrollstellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(8) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 23.- Durchführung der Aufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Die in § 17 Abs. 2 genannten öffentlichen Stellen gewähren die Unterstützung nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 gilt für die in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen nicht, soweit die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung festgestellter Mängel bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 24 bleibt unberührt.

§ 24.- Beanstandungen durch den Landesbeauftragten

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

Fünfter Abschnitt.- Sondervorschriften

§ 25.- Automatisierte Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger

(1) Automatisierte Verfahren, soweit sie auf oder durch mobile personenbezogene Datenträger ablaufen, dürfen von öffentlichen Stellen nur eingesetzt werden, wenn

1. dies durch eine oder aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen ist,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3. dies zur Kontrolle von Zugangs- oder Zugriffsberechtigungen erfolgt, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6.

(2) In solchen Verfahren dürfen nicht mehr personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, als für die nach Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich sind.

(3) Die Stelle, die ein Verfahren nach Absatz 1 einsetzt oder ändert, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Datenträgers einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 15 und 16 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit er nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(4) Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens muss für den Betroffenen erkennbar sein.

§ 26.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung besonders geschützter personenbezogener Daten

(1) Zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben ist das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten besonderer Art nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

6. dies gemäß § 27 oder einer vergleichbaren gesetzlichen Regelung für Forschungszwecke erfolgt und die Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 9 vorliegen,

7. dies zum Zwecke öffentlicher Auszeichnungen erforderlich ist oder

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung des Betroffenen oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. Satz 1 gilt nicht für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nichtöffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 27.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur übermitteln, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

§ 28.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Personal- und Bewerberdaten

(1) Für das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen von Personaldaten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Ausbildungsverhältnis stehen, gelten die §§ 84 bis 91 des Landesbeamtengesetzes entsprechend, soweit nicht die Besonderheiten des Arbeits- und Tarifrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung bestimmter Unterlagen eine abweichende Behandlung erfordern.

(2) Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt oder Psychologen in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellte Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen des § 6 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

§ 29.- Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmessund Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Femmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet oder genutzt werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 30.- Optisch-elektronische Beobachtung

(1) Öffentliche Stellen dürfen öffentlich zugängliche Bereiche durch optisch-elektronische Einrichtungen beobachten, soweit dies

1. zur Wahrnehmung des Hausrechts,

2. zum Schutz des Eigentums oder Besitzes oder

3. zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Personen, die sich im Aufnahmebereich der Einrichtung befinden, überwiegen.

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung muss für Betroffene, die sich im Aufnahmebereich der optisch-elektronischen Einrichtung befinden, erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zur Erreichung der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur nach Maßgabe von § 10 Abs. 2 Nrn. 1 bis 3 und 6 bis 8 gespeichert, verändert, übermittelt oder genutzt werden.

(4) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

§ 30a.- Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Ersuchen der zuständigen Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die für die Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 15 findet keine Anwendung.

Sechster Abschnitt.- Schlussvorschriften

§ 31.- Strafvorschriften

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, unbefugt von diesem Gesetz oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützte personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. erhebt, verarbeitet oder nutzt,

2. zum Abruf durch Dritte mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

3. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

4. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt, es sei denn, dass die Strafverfolgungsbehörde wegen des besonderen öffentlichen Interesses an der Strafverfolgung ein Einschreiten von Amts wegen für geboten hält.

§ 31a.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht.

(2) Ordnungswidrig handelt auch, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

2. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder 3. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 2 Nr. 2 mit einer Geldbuße bis zu 25 000 Euro und in den übrigen Fällen der Absätze 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu 250 000 Euro geahndet werden.

§ 32.- Übergangsvorschriften

Nach bisherigem Recht erstellte Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2, Errichtungsanordnungen nach § 33 Abs. 1 des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes SachsenAnhalt in der vor dem In-Kraft-Treten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt vom 20. Juli 2000 (GVBl. LSA S. 444) geltenden Fassung und Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt gelten als Verfahrensverzeichnisse im Sinne des § 14 Abs. 3 Satz 1. Die Einsicht in diese Verzeichnisse ist nur in dem nach § 14 Abs. 5 vorgesehenen Umfang möglich. Fehlen in den Verzeichnissen nach Satz 1 einzelne Festlegungen nach § 14 Abs. 3 Satz 1 Nrn. 1 bis 9, sind diese gelegentlich der nächsten Fortschreibung oder im Fall der ersten Einsichtnahme nach § 14 Abs. 5 nachzuholen.

§ 33.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Stelle. In Zweifelsfällen wird die verantwortliche Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

§ 34.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 10 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die nach § 33 Abs. 1 bestimmten verantwortlichen Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 35 widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit der verantwortlichen Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

(3) Sind mit personenbezogenen Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die nach § 11 Abs. 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten verbunden, so ist die Übermittlung abweichend von § 11 Abs. 5 nur nach vorheriger Trennung oder Unkenntlichmachung dieser Daten zulässig.

§ 35.- Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

§ 36.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

§ 36a.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes SachsenAnhalt eingeschränkt.17

§ 37.- (In-Kraft-Treten)

Art. 14 des Gesetzes zur Änderung datenschutzrechtlicher Vorschriften vom 21. August 2001 (GVBI. LSA S. 348):

In-Kraft-Treten, Außer-Kraft-Treten

(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) § 32 des Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger vom 12. März 1992 (GVBI. LSA S. 152), zuletzt geändert durch Artikel 1 dieses Gesetzes, tritt wie folgt außer Kraft:

1. Absatz 2 mit Ablauf des 31. Januar 2002,

2. Absatz 3 mit Ablauf des 28. Juni 2004,

3. Absatz 4 am 1. Januar 2002.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006

Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (D.O.C.E. 105/54 de 13 de abril de 2006).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), exige que los Estados miembros protejan los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de datos personales y, en particular, su derecho a la intimidad, para asegurar el libre flujo de datos personales en la Comunidad.

(2) La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (4), traduce los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE a normas específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas.

(3) Los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE definen las normas aplicables al tratamiento, por los proveedores de red y de servicios, de los datos de tráfico y de localización generados por el uso de servicios de comunicaciones electrónicas. Estos datos deben borrarse o hacerse anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión, salvo los datos necesarios para la facturación o los pagos por interconexión. Previo consentimiento, determinados datos pueden también tratarse con fines comerciales y la prestación de servicios de valor añadido.

(4) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE fija las condiciones en que los Estados miembros pueden limitar el alcance de los derechos y obligaciones que se establecen en el artículo 5, el artículo 6, el artículo 8, apartados 1 a 4, y el artículo 9 de dicha Directiva. Tales restricciones deben constituir medidas necesarias, apropiadas y proporcionadas en una sociedad democrática para fines específicos de orden público, como proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas.

(5) Varios Estados miembros han adoptado legislación que prevé la conservación de datos por los prestadores de servicios para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos. Estas disposiciones de las normativas nacionales varían considerablemente.

(6) Las diferencias legales y técnicas entre disposiciones nacionales sobre conservación de datos con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos crean obstáculos en el mercado interior de las comunicaciones electrónicas; los prestadores de servicios deben cumplir requisitos diferentes en cuanto a los tipos de datos de tráfico y de localización que deben conservarse, así como en cuanto a las condiciones y los períodos de conservación.

(7) Las conclusiones del Consejo de Justicia e Interior de 19 de diciembre de 2002 destacan que, a causa del crecimiento significativo de las posibilidades de las comunicaciones electrónicas, los datos relativos al uso de comunicaciones electrónicas son particularmente importantes y, por tanto, una herramienta valiosa en la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, en especial contra la delincuencia organizada.

(8) La Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo el 25 de marzo de 2004, encargó al Consejo que examinara medidas para establecer normas sobre la conservación por los prestadores de servicios de datos de tráfico de las comunicaciones.

(9) De conformidad con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho salvo cuando esa injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria, entre otras cosas, para la seguridad nacional o la seguridad pública, la prevención de desórdenes o delitos, o la protección de los derechos y las libertades de terceros. Dado que la conservación de datos se ha acreditado como una herramienta de investigación necesaria y eficaz para aplicar la ley en diferentes Estados miembros, en particular en asuntos de gravedad como la delincuencia organizada y el terrorismo, es necesario garantizar que los datos conservados se pongan a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva. Por consiguiente, la adopción de un instrumento de conservación de datos que cumpla los requisitos del artículo 8 del CEDH es una medida necesaria.

(10) El 13 de julio de 2005, el Consejo reafirmó en su declaración de condena de los atentados terroristas de Londres la necesidad de adoptar cuanto antes medidas comunes sobre conservación de datos de telecomunicaciones.

(11) Dada la importancia de los datos de tráfico y de localización para la investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, según demuestran la investigación y la experiencia práctica de varios Estados miembros, existe la necesidad de asegurar a escala europea que los datos generados o tratados, en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones, por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones se conservan durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(12) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE sigue aplicándose a los datos, incluidos los datos relativos a las llamadas telefónicas infructuosas, cuya conservación no se prescribe específicamente en la presente Directiva y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma, así como a la conservación a efectos, incluidos judiciales, diferentes de los contemplados en la presente Directiva.

(13) La presente Directiva sólo se refiere a los datos generados o tratados como consecuencia de una comunicación o de un servicio de comunicación y no a los datos que constituyen el contenido de la información comunicada. Los datos deben conservarse de tal manera que se evite que se conserven más de una vez. Los datos generados o tratados, cuando se presten servicios de comunicaciones electrónicas, se refieren a los datos accesibles. En particular, en lo referente a la conservación de datos relativos a los correos electrónicos y la telefonía por Internet, la obligación de conservar datos sólo puede aplicarse con respecto a los datos de los servicios propios de los proveedores o de los proveedores de redes.

(14) Las tecnologías relativas a las comunicaciones electrónicas están cambiando rápidamente y los legítimos requisitos de las autoridades competentes pueden evolucionar. Para obtener asesoramiento y fomentar el intercambio de experiencias de las mejores prácticas sobre estos asuntos, la Comisión tiene intención de crear un grupo integrado por autoridades policiales de los Estados miembros, asociaciones del sector de las comunicaciones electrónicas, representantes del Parlamento Europeo y autoridades de protección de datos, incluido el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(15) La Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE son plenamente aplicables a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva; el artículo 30, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE exige la consulta al Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, establecido de conformidad con el artículo 29 de dicha Directiva.

(16) Las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios en relación con las medidas para garantizar la calidad de los datos, derivadas del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, y sus obligaciones relativas a la garantía de la confidencialidad y seguridad del tratamiento de datos, derivadas de los artículos 16 y 17 de dicha Directiva, son plenamente aplicables a los datos conservados a efectos de la presente Directiva.

(17) Es esencial que los Estados miembros adopten medidas legislativas para asegurar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se faciliten a las autoridades nacionales competentes de conformidad con la legislación nacional, respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas afectadas.

(18) En este contexto, el artículo 24 de la Directiva 95/46/CE impone a los Estados miembros la obligación de establecer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de dicha Directiva. El artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/58/CE impone la misma obligación respecto de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2002/58/CE. La Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (5), establece que el acceso intencionado e ilícito a un sistema de información, incluido a los datos conservados dentro del mismo, debe ser sancionable como delito.

(19) El derecho de toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE, a obtener la reparación del perjuicio sufrido, de conformidad con el artículo 23 de dicha Directiva, se aplica también al tratamiento ilícito de cualquier tipo de datos personales con arreglo a la presente Directiva.

(20) El Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la delincuencia cibernética y el Convenio del Consejo de Europa de 1981 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal abarcan igualmente los datos conservados en el sentido de la presente Directiva.

(21) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, armonizar las obligaciones de los proveedores de conservar determinados datos y asegurar que éstos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la normativa nacional de cada Estado miembro, como el terrorismo y la delincuencia organizada, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, debido a la dimensión y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva, junto con la Directiva 2002/58/CE, intenta garantizar el pleno cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos al respeto de la vida privada y de las comunicaciones y a la protección de los datos de carácter personal, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

(23) Dado que la obligación de los proveedores de servicios de comunicación electrónica debe ser proporcionada, la Directiva exige que se conserven exclusivamente los datos generados o tratados en el proceso del suministro de servicios de comunicación. Siempre que dichos datos no hayan sido generados o tratados por dichos proveedores, no es obligatorio conservarlos. La presente Directiva no tiene por objeto la armonización de la tecnología de conservación de datos, cuya elección es una cuestión que debe resolverse a nivel nacional.

(24) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (6), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(25) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para adoptar medidas legislativas relativas al derecho de acceso y de utilización de los datos por parte de las autoridades nacionales tal como determinen los mismos. Las cuestiones relativas al acceso por parte de las autoridades nacionales a datos conservados con arreglo a la presente Directiva para las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, primer guión, de la Directiva 95/46/CE, quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Sin embargo, pueden estar sometidas a la legislación nacional o a una acción como las previstas por las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea. Dichas leyes o acciones deben respetar plenamente los derechos fundamentales que se derivan de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y están garantizados por el CEDH. Con arreglo al artículo 8 del CEDH, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la vida privada debe respetar los requisitos de necesidad y proporcionalidad y debe, por consiguiente, servir a propósitos específicos, explícitos y legítimos y ejercerse de una manera adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el objeto de la injerencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito
1. La presente Directiva se propone armonizar las disposiciones de los Estados miembros relativas a las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones en relación con la conservación de determinados datos generados o tratados por los mismos, para garantizar que los datos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la legislación nacional de cada Estado miembro.

2. La presente Directiva se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario registrado. No se aplicará al contenido de las comunicaciones electrónicas, lo que incluye la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2. Definiciones
1.A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), y de la Directiva 2002/58/CE.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «datos»: los datos de tráfico y de localización y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario;

b) «usuario»: toda persona física o jurídica que utilice un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público, con fines privados o comerciales, sin haberse necesariamente abonado a dicho servicio;

c) «servicio telefónico»: las llamadas (incluida la transmisión de voz, buzones vocales, conferencias y datos), los servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) y los servicios de mensajería y servicios multimedia (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia);

d) «identificador de usuario»: un identificador único asignado a las personas con motivo de su abono a un servicio de acceso a Internet o a un servicio de comunicaciones por Internet, o de su registro en uno de dichos servicios;

e) «identificador de celda»: la identidad de la celda desde la que se origina o termina una llamada de teléfono móvil;

f) «llamada telefónica infructuosa»: una comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación o en la que ha habido una intervención por parte del gestor de la red.

Artículo 3. Obligación de conservar datos
1. Como excepción a los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos especificados en el artículo 5 de la presente Directiva se conservan de conformidad con lo dispuesto en ella en la medida en que son generados o tratados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo su jurisdicción en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.

2. La obligación de conservar datos mencionada en el apartado 1 incluirá la conservación de los datos especificados en el artículo 5 en relación con las llamadas telefónicas infructuosas en las que los datos los generan o tratan, y conservan (en lo que a los datos telefónicos se refiere) o registran (en lo que a los datos de Internet se refiere), proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones en cuestión. La conservación de datos en relación con las llamadas no conectadas no será obligatoria con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 4. Acceso a los datos
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se proporcionen a las autoridades nacionales competentes, en casos específicos y de conformidad con la legislación nacional. Cada Estado miembro definirá en su legislación nacional el procedimiento que deba seguirse y las condiciones que deban cumplirse para tener acceso a los datos conservados de conformidad con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional público, y en particular el CEDH en la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Artículo 5. Categorías de datos que deben conservarse
1. Los Estados miembros garantizarán que las siguientes categorías de datos se conserven de conformidad con la presente Directiva:

a) datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

I) el número de teléfono de llamada,

II) el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado;

2) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) la identificación de usuario asignada,

II) la identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía,

III) el nombre y la dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono;

b) datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

I) el número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas,

II) los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados;

2) con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

I) la identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet,

II) los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación; c) datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación,

2) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, así como la identificación de usuario del abonado o del usuario registrado,

II) la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario;

d) datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado,

2) con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado;

e) datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino,

2) con respecto a la telefonía móvil:

I) los números de teléfono de origen y destino,

II) la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada,

III) la identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada,

IV) la IMSI de la parte que recibe la llamada,

V) la IMEI de la parte que recibe la llamada,

VI) en el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

3) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) el número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números,

II) la línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación;

f) datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1) la etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación,

2) los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. De conformidad con la presente Directiva, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación.

Artículo 6. Períodos de conservación
Los Estados miembros garantizarán que las categorías de datos mencionadas en el artículo 5 se conserven por un período de tiempo que no sea inferior a seis meses ni superior a dos años a partir de la fecha de la comunicación.

Artículo 7. Protección y seguridad de los datos
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adoptadas de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones cumplan, en lo que respecta a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva, como mínimo los siguientes principios de seguridad de los datos:

a) los datos conservados serán de la misma calidad y estarán sometidos a las mismas normas de seguridad y protección que los datos existentes en la red;

b) los datos estarán sujetos a las medidas técnicas y organizativas adecuadas para protegerlos de la destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental o alteración, así como almacenamiento, tratamiento, acceso o divulgación no autorizados o ilícitos;

c) los datos estarán sujetos a medidas técnicas y organizativas apropiadas para velar por que sólo puedan acceder a ellos las personas especialmente autorizadas, y

d) los datos, excepto los que hayan sido accesibles y se hayan conservado, se destruirán al término del período de conservación.

Artículo 8. Requisitos de almacenamiento para los datos conservados
Los Estados miembros garantizarán que los datos especificados en el artículo 5 se conservan de conformidad con la presente Directiva de manera que los datos conservados y cualquier otra información necesaria con ellos relacionada puedan transmitirse sin demora cuando las autoridades competentes así lo soliciten.

Artículo 9. Autoridades de control
1. Cada Estado miembro nombrará una o más autoridades públicas responsables de controlar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 en relación con la seguridad de los datos conservados. Dichas autoridades podrán ser las mencionadas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

2. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 actuarán con plena independencia en el ejercicio del control a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10. Estadísticas
1. Los Estados miembros velarán por que se faciliten anualmente a la Comisión las estadísticas sobre la conservación de datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones. Tales estadísticas incluirán:

* los casos en que se haya facilitado información a las autoridades competentes de conformidad con el Derecho nacional aplicable,

* el tiempo transcurrido entre la fecha en que se conservaron los datos y la fecha en que la autoridad competente solicitó su transmisión,

* los casos en que no pudieron satisfacerse las solicitudes de datos.

2. Tales estadísticas no contendrán datos personales.

Artículo 11. Modificación de la Directiva 2002/58/CE
En el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse específicamente de conformidad con la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (8), para los fines recogidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva».

Artículo 12. Medidas futuras
1. Todo Estado miembro que deba hacer frente a circunstancias especiales que justifiquen una ampliación limitada del período máximo de conservación recogido en el artículo 6 podrá adoptar las medidas que se impongan. El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo e indicará las razones que le llevan a adoptarlas.

2. En un plazo de seis meses tras la notificación mencionada en el apartado 1, la Comisión aprobará o rechazará las medidas nacionales en cuestión después de haber examinado si constituyen una discriminación arbitraria o una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros o constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. En caso de que la Comisión no adopte ninguna decisión en dicho plazo se considerará que las medidas nacionales han sido aprobadas.

3. Cuando, en virtud del apartado 2, las medidas nacionales adoptadas por un Estado miembro se aparten de las disposiciones de la presente Directiva, la Comisión examinará la oportunidad de proponer la modificación de la presente Directiva.

Artículo 13. Recursos judiciales, responsabilidad y sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas que se impongan para velar por que se apliquen plenamente, en lo que se refiere al tratamiento de datos en el marco de la presente Directiva, las medidas nacionales de aplicación del capítulo III de la Directiva 95/46/CE relativas al establecimiento de recursos judiciales, responsabilidad y sanciones.

2. Cada Estado miembro adoptará, en particular, las medidas que se impongan para velar por que cualquier acceso intencionado o la transferencia de datos conservados de conformidad con la presente Directiva que no estén permitidos por la legislación nacional adoptada de conformidad con la presente Directiva se castiguen con sanciones, incluidas sanciones administrativas o penales, que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14. Evaluación
1. A más tardar el 15 de septiembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la presente Directiva y su impacto en operadores económicos y consumidores, teniendo en cuenta los avances en la tecnología de las comunicaciones electrónicas y las estadísticas proporcionadas a la Comisión de conformidad con el artículo 10 a fin de determinar si es necesario modificar las disposiciones de la presente Directiva, en particular por lo que se refiere a la lista de datos del artículo 5 y a los períodos de conservación establecidos en el artículo 6. Los resultados de esta evaluación se harán públicos.

2. Con este fin, la Comisión examinará todas las observaciones que le comuniquen los Estados miembros o el Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 15. Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de septiembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Cada Estado miembro podrá aplazar hasta el 15 de marzo de 2009 la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a la conservación de los datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet. Los Estados miembros que se propongan recurrir al presente apartado lo notificarán al Consejo y a la Comisión, mediante una declaración, en el momento de la adopción de la presente Directiva. Tal declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER

Declaración de los Países Bajos, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Por lo que se refiere a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, los Países Bajos harán uso de la opción de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

Declaración de Austria, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Austria declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Estonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Estonia declara su intención de hacer uso de ese párrafo y de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de adopción de la Directiva.

Declaración del Reino Unido, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

El Reino Unido declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Chipre, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

La República de Chipre declara que aplazará la aplicación de la Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta la fecha fijada en el artículo 15, apartado 3.

Declaración de Grecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Grecia declara que, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, aplazará la aplicación de la presente Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta 18 meses después de la expiración del período fijado en el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Luxemburgo, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Conforme a lo dispuesto en el apartado 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que tiene la intención de acogerse al artículo 15, apartado 3, de la Directiva en cuestión, a fin de poder aplazar su aplicación en lo que respecta a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet

Declaración de Eslovenia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Eslovenia se une al grupo de Estados miembros que han hecho una declaración en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, relativa al aplazamiento de 18 meses de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, desea tener la opción de aplazar la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Lituania, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

En virtud del artículo 15, apartado 3, del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (en lo sucesivo, «la Directiva»), la República de Lituania declara que, una vez adoptada la Directiva, aplazará su aplicación a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante el período mencionado en el artículo 15, apartado 3.

Declaración de Letonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Letonia declara que aplazará la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta el 15 de marzo de 2009.

Declaración de la República Checa, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

En virtud del artículo 15, apartado 3, la República Checa declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de su adopción.

Declaración de Bélgica, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Bélgica declara que, acogiéndose a la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, y durante un período de 36 meses tras la adopción de la presente Directiva, aplazará su aplicación respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Polonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Polonia declara que, en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, la aplicación de la Directiva en lo relativo a la conservación de datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet se aplazará hasta 18 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Finlandia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Finlandia declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Alemania, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Alemania se reserva el derecho a posponer la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, por un período de 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo

——————————————————————————————-

(1) Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2005 y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2006.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. L 105/54 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.4.2006

(5) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(6) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8) DO L 105 de 13.4.2006, p. 54″.

 

01Ene/14

Kindlustustegevuse seaduse, finantsinspektsiooni seaduse ja isikuandmete kaitse seaduse muutmise seadus. Vastu võetud 06.12.2007. (RT I 2007, 68, 421)– jõust. 20.12.2007

 

I. Kindlustustegevuse seaduses (RT I 2004, 90, 616; 2007, 55, 368) tehakse järgmised muudatused:

§ 1. Paragrahvi 2 lõikes 3, § 129 lõikes 2 ja §-s 204 asendatakse sõnad «kindlustus- või edasikindlustusandja» sõnaga «kindlustusandja» vastavas käändes.

§ 2. Paragrahvi 3:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

« § 3. Kindlustusandja»;

2) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (4) Kindlustusandja võib tegeleda üksnes kindlustustegevuse, edasikindlustustegevuse ja vahendusega ning teha muid otseselt nendest tulenevaid tehinguid ja toiminguid, kui need abistavad või täiendavad vahetult põhitegevust.»;

3) lõiked 7 ja 8 tunnistatakse kehtetuks.

§ 3. Seadust täiendatakse §-ga 31 järgmises sõnastuses:

« § 31. Edasikindlustustegevus ja edasikindlustusandja

(1) Edasikindlustustegevus on edasikindlustuslepingu alusel kindlustusandja kindlustusriskide ülevõtmine, eesmärgiga maksta kindlustusandjale kokkulepitud suuruses hüvitist seoses kindlustusandja ja kindlustusvõtja vahel sõlmitud kindlustuslepingu järgse kindlustusjuhtumiga.

(2) Edasikindlustusandja on kindlustusandja, kes võib tegeleda üksnes edasikindlustustegevuse ja selle vahendusega ning teha muid otseselt nendest tulenevaid tehinguid ja toiminguid, kui need abistavad või täiendavad vahetult põhitegevust.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatu ei mõjuta edasikindlustusandja tehingute ja toimingute kehtivust.

(4) Retrotsessioon on edasikindlustustegevus, mille puhul retrotsessiooniandja võtab edasikindlustuslepingu alusel üle edasikindlustusandja kindlustusriske.

(5) Retrotsessiooniandja on edasikindlustusandja, kelle peamiseks ja püsivaks tegevuseks on kindlustusjuhtumi toimumisel edasikindlustusandjale kindlustusjuhtumi tõttu tekkinud kahju hüvitamine või kokkulepitud rahasumma maksmine.

(6) Eriotstarbeline varakogum, kes ei ole kindlustusandja, kuid tegeleb edasikindlustustegevusega, finantseerides edasikindlustuslepingu alusel ülevõetud kindlustusriske võlaväärtpaberite väljaandmise või mõne muu seesuguse finantsinstrumendi kaudu ning kel ei teki tagasimaksmiskohustust enne edasikindlustuslepingujärgse kohustuse täitmist, võib Eestis tegeleda üksnes piiriülese edasikindlustustegevusega.»

§ 4. Paragrahvid 4 ja 5 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

« § 4. Oluline osalus, kontrollitav äriühing, hääleõiguse kuuluvus ja märkimisväärne seos

Olulise osaluse ning selle määratlemise, samuti kontrollitava äriühingu, hääleõiguse kuuluvuse ning märkimisväärse seose ja selle määratlemise suhtes kohaldatakse väärtpaberituru seaduses sätestatut.

§ 5. Emaettevõtja, tütarettevõtja, konsolideerimisgrupp ja valdusettevõtjad

(1) Emaettevõtja käesoleva seaduse tähenduses on isik, kes väärtpaberituru seaduse § 10 lõigete 1 ja 2 kohaselt kontrollib vähemalt ühte äriühingut või muud juriidilist isikut (tütarettevõtja). Emaettevõtja tütarettevõtjate tütarettevõtjaid käsitatakse käesoleva seaduse tähenduses sama emaettevõtja tütarettevõtjatena.

(2) Konsolideerimisgrupi moodustavad käesoleva seaduse tähenduses:
1) emaettevõtja koos tütarettevõtjatega;
2) emaettevõtja ja tema tütarettevõtjad koos emaettevõtja või tema tütarettevõtjate seotud ettevõtjatega käesoleva seaduse § 70 lõike
2 tähenduses;
3) äriühingud või muud juriidilised isikud, kes on ühtse juhtimise all vastavalt sõlmitud lepingule, asutamislepingu või põhikirja sätetele või kelle juhtimis- või järelevalveorganite koosseisu enamuse moodustavad konsolideeritud majandusaasta aruande kinnitamiseni samad isikud.

(3) Kindlustusvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole segafinantsvaldusettevõtja, kuid kelle tütarettevõtjad või enamik neist on kindlustusandjad.

(4) Segakindlustusvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole kindlustusandja, kindlustusvaldusettevõtja ega segafinantsvaldusettevõtja, kuid kelle tütarettevõtjatest vähemalt üks on kindlustusandja.

(5) Segafinantsvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole kindlustusandja, krediidiasutus ega investeerimisühing, kuid kelle tütarettevõtjatest vähemalt üks on mõne Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriigi, välja arvatud Eesti (edaspidi lepinguriik), või Eesti kindlustusandja, krediidiasutus või investeerimisühing, ning kes moodustab koos oma tütarettevõtjate ja teiste ettevõtjatega finantskonglomeraadi.»

§ 5. Seadust täiendatakse §-dega 141 ja 142 järgmises sõnastuses:

« § 141. Kindlustustegevuse liikidega tegelemisele esitatavad nõuded

(1) Erinevused naiste ja meeste individuaalsetes kindlustusmaksetes ja -hüvitistes ei või olla põhjustatud soo teguri kasutamisest kindlustusriskide hindamisel. Rasedus ega emadus ei või mõjutada individuaalsete kindlustusmaksete ja -hüvitiste suurust.

(2) Kui sugu mõjutab kindlustusriski erinevates vanusegruppides erinevalt ja kindlustusandja arvestab kindlustusriskide hindamisel soo ja vanuse teguri koosmõju, võib soo tegurit kasutada käesoleva seaduse §-s 13 nimetatud elukindlustuse liikide puhul suremusriski või üleelamisriski arvestamisel ning järgmiste kahjukindlustuse liikide puhul:
1) õnnetusjuhtumite kindlustus;
2) haiguskindlustus.

(3) Suremusrisk käesoleva seaduse tähenduses on kindlustusrisk, mis hõlmab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemise võimalust, tulenevalt muutustest suremusmäärades, nende suundumuses või kõikumises, mille korral suremusmäära suurenemine põhjustab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemist.

(4) Üleelamisrisk käesoleva seaduse tähenduses on kindlustusrisk, mis hõlmab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemise võimalust, tulenevalt muutustest suremusmäärades, nende suundumuses või kõikumises, mille korral suremusmäära vähenemine põhjustab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemist.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud juhul peab soo teguri kasutamisest tingitud:
1) mõju naiste ja meeste individuaalsetele kindlustusmaksetele ja -hüvitistele põhinema asjakohastel ja täpsetel kindlustusmatemaatilistel ja statistilistel andmetel;
2) erinevus naiste ja meeste individuaalsetes kindlustusmaksetes ja -hüvitistes olema proportsionaalne soo teguri mõju suurusega.

(6) Käesoleva paragrahvi lõike 5 punktis 1 nimetatud andmete kogumise, ajakohastamise ning avalikustamise kord kehtestatakse rahandusministri määrusega.

§ 142. Klient ja tema andmete töötlemine

(1) Kindlustusandja klient käesoleva seaduse tähenduses on isik, kellele kindlustusandja osutab kindlustustegevusega seotud teenust (kindlustusvõtja, kindlustatud isik, soodustatud isik, kahjustatud isik) või kes on kindlustusandja poole pöördunud teenuse kasutamise eesmärgil.

(2) Isikuandmete töötlemine kindlustustegevuses on lubatud üksnes kliendi nõusolekul, kui käesolevas seaduses ei sätestata teisiti. Isikuandmete kaitse seaduse § 12 kohaselt isikuandmete töötlemiseks vajalik kliendi nõusolek võib sisalduda ka kindlustuslepingu tüüptingimustes. Tüüptingimusele, millega kindlustusandja jätab endale õiguse eelnimetatud tüüptingimusi muuta, kohaldatakse võlaõigusseaduse § 43 lõikes 2 sätestatut. Tüüptingimuse muutmine loetakse kliendi suhtes ebamõistlikuks eelkõige juhul, kui muudatusega antakse kindlustusandjale õigus töödelda isikuandmeid ulatuses, mida klient ei võinud lepingu eesmärki arvestades mõistlikult oodata.

(3) Isikuandmete töötlemine kliendi nõusolekuta on lubatud isikuandmete kaitse seaduses sätestatud juhtudel ning kliendi kasuks sõlmitud lepingu täitmiseks või lepingu täitmise tagamiseks, välja arvatud delikaatsete isikuandmete töötlemine, kui käesolevas seaduses ei sätestata teisiti.

(4) Kindlustusandjal on õigus töödelda isikuandmeid, välja arvatud delikaatsed isikuandmed, kliendi nõusolekuta kindlustusriski hindamiseks või muude lepingu sõlmimisele ja poliisi väljastamisele eelnevate toimingute tegemiseks, kui klient on esitanud kindlustuslepingu sõlmimise avalduse ja lepingu sõlmimine eeldab nimetatud toimingu või toimingute teostamist.

(5) Kindlustusandjal on lepingu täitmiseks või täitmise tagamiseks õigus kliendi nõusolekuta töödelda täitmise kohustuse ja selle ulatuse kindlaksmääramise eesmärgil isikuandmete kaitse seaduse § 4 lõike 2 punktis 3 nimetatud andmeid, kui kindlustusjuhtumi toimumise tõttu tekkinud kahju seisneb kliendi tervise kahjustamises või talle kehavigastuse tekitamises.

(6) Kindlustusandjal on lepingu täitmiseks või täitmise tagamiseks õigus kliendi nõusolekuta töödelda täitmise kohustuse ja selle ulatuse kindlaksmääramise eesmärgil isikuandmete kaitse seaduse § 4 lõike 2 punktis 8 nimetatud andmeid.

(7) Kindlustusandjal on õigus lepingu täitmise tagamiseks säilitada isikuandmeid kuni lepingust tuleneva nõude aegumistähtaja möödumiseni, kui seaduses ei sätestata teisiti.

(8) Kindlustusandja on kohustatud identifitseerima lepingu sõlmimisel kindlustusvõtja ja tema esindaja või esindajad vastavalt rahapesu ja terrorismi rahastamise tõkestamise seaduses sätestatule.

(9) Kolmandal isikul on lubatud kindlustusjuhtumi korral kliendi nõusolekuta edastada kindlustusandjale isikuandmeid või võimaldada juurdepääsu isikuandmetele, mis on kindlustusandjale vajalikud kindlustuslepingu täitmise kohustuse või selle täitmise ulatuse kindlakstegemiseks. Nimetatud eesmärgil ei ole kindlustusandjale andmete edastamine lubatud, kui tegemist on delikaatsete isikuandmetega, välja arvatud juhul, kui kindlustusandja vajab delikaatseid isikuandmeid käesoleva paragrahvi lõigetes 5 ja 6 nimetatud juhtudel.

(10) Kindlustusandja juhid, töötajad ning nende volitusel või korraldusel tegutsevad isikud, sealhulgas isikud, kellele käesoleva seaduse § 3 lõike 6 punktides 13 nimetatud kindlustustegevusega seotud tegevus on edasi antud, on kohustatud nii töötamise ja tegutsemise ajal kui ka pärast seda tähtajatult hoidma saladuses kõiki andmeid, mis on neile teatavaks saanud ja mis puudutavad kliendi majanduslikku ja tervislikku seisundit, isikuandmeid ning äri- või ametisaladusi, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.»

§ 6. Paragrahvi 17:

1) lõikest 6 jäetakse välja sõnad «tingimusel, et viimaseid pakutakse koos elukindlustusega»;

2) täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

» (8) Edasikindlustusandja võib tegeleda kahjukindlustuse edasikindlustuse ja elukindlustuse edasikindlustusega.»

§ 7. Paragrahvi 18 lõike 1 punktis 14 asendatakse sõnad «Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriiki, välja arvatud Eesti (edaspidi lepinguriik)» sõnaga «lepinguriiki».

§ 8. Paragrahvi 20 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

» (21) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud nõuetele vastava tegevuskava esitab edasikindlustusandja, peab ta planeeritava edasikindlustuse mahu ja edasikindlustuse põhimõtete asemel esitama iga edasikindlustuse liigi kohta planeeritava retrotsessiooni mahu ja retrotsessiooni põhimõtted.»

§ 9. Paragrahvi 23 lõike 2 punktist 4 jäetakse välja tekstiosa «, raamatupidamise seaduse (RT I 2002, 102, 600; 2003, 88, 588) tähenduses,».

§ 10. Paragrahvi 29:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (2) Eesti kindlustusandja filiaaliks lepinguriigis peetakse käesoleva seaduse tähenduses ka Eesti kindlustusandja poolt teda alaliselt esindama volitatud isiku püsivat tegelemist kindlustustegevusega lepinguriigis ning sellele kohaldatakse käesoleva seaduse §-des 3537 sätestatut.»;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

» (6) Eesti edasikindlustusandja võib tegeleda kolmandas riigis piiriülese edasikindlustustegevusega ning tema suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 30 lõikes 4 ja §-des 3840 sätestatut.»

§ 11. Paragrahvi 30:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

« § 30. Eesti kindlustusandja piiriülene kindlustus- ja edasikindlustustegevus»;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

» (4) Piiriülene edasikindlustustegevus käesoleva jao tähenduses on Eesti edasikindlustusandja edasikindlustustegevus, mille raames Eesti edasikindlustusandja pakub edasikindlustust välisriigis asutatud kindlustusandjale.»

§ 12. Paragrahvi 35 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

» (8) Käesoleva paragrahvi lõiget 6 ei kohaldata edasikindlustusandja suhtes, kes võib lepinguriigis filiaali asutada pärast Finantsinspektsioonilt lõikes 3 nimetatud andmete ja dokumentide edastamise otsuse saamist.»

§ 13. Paragrahvi 41:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (2) Lepinguriigi kindlustusandja filiaaliks Eestis peetakse käesoleva seaduse tähenduses ka lepinguriigi kindlustusandja poolt teda alaliselt esindama volitatud isiku püsivat tegelemist kindlustustegevusega Eestis ning sellele kohaldatakse käesoleva seaduse §-s 46 sätestatut.»;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

» (6) Kolmanda riigi edasikindlustusandjal on õigus tegeleda Eestis piiriülese edasikindlustustegevusega ning tema suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 42 lõikes 4 ja §-s 47 sätestatut.»

§ 14. Paragrahvi 42:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

« § 42. Välisriigi kindlustusandja piiriülene kindlustus- ja edasikindlustustegevus»;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

» (4) Piiriülene edasikindlustustegevus käesoleva jao tähenduses on välisriigi edasikindlustusandja edasikindlustustegevus, mille raames välisriigi edasikindlustusandja pakub edasikindlustust Eesti kindlustusandjale.»

§ 15. Paragrahvi 43 lõike 2 punkt 9 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 9) Eesti krediidiasutuse tõend selle kohta, et filiaali asutamise loa taotleja on deponeerinud vähemalt 25 protsenti käesoleva seaduse § 71 lõikes 3 või 31 sätestatud omavahendite miinimumist ning deposiidilepingu kohaselt võib deponeeritud summat koormata, välja maksta või üle kanda üksnes Finantsinspektsiooni kirjalikul loal.»

§ 16. Paragrahvi 46 täiendatakse lõikega 7 järgmises sõnastuses:

» (7) Käesoleva paragrahvi lõike 2 teises ja kolmandas lauses sätestatut, lõiget 3 ning lõike 4 teises lauses sätestatut ei kohaldata lepinguriigi edasikindlustusandja suhtes, kes võib Eestis filiaali asutada, kui ta on saanud oma asukohariigi finantsjärelevalve asutuselt lõikes 1 nimetatud andmete ja dokumentide Finantsinspektsioonile edastamise otsuse.»

§ 17. Paragrahv 54 tunnistatakse kehtetuks.

§ 18. Paragrahvi 56 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

» (21) Edasikindlustusandja, kes ei kuulu kindlustusandjaga ühte konsolideerimisgruppi ja kelle omanikuks ei ole kindlustusandja ning kes võtab kindlustusandjalt edasikindlustuslepingu alusel üle üksnes selle ettevõtja või nende ettevõtjate riske, kellele nimetatud edasikindlustusandja kuulub, või selle ettevõtja või ettevõtjate konsolideerimisgrupi riske, kuhu ta ise kuulub, aktsiakapital peab olema vähemalt üks miljon eurot.»

§ 19. Paragrahvi 65 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

» (11) Kolmandale isikule, kellele kindlustusandja on käesoleva seaduse § 3 lõike 6 punktides 13 nimetatud kindlustustegevusega seotud tegevuse edasi andnud, kohaldatakse käesoleva seaduse § 142 lõigetes 2 ja 510 kindlustusandja kohta sätestatut.»

§ 20. Paragrahvi 67:

1) lõike 3 punktist 6 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandjas»;

2) lõike 5 punktis 2 asendatakse sõnad «kindlustusandja konsolideerimisgruppi» sõnadega «kindlustusandjaga samasse konsolideerimisgruppi».

§ 21. Paragrahvi 70:

1) lõikest 1 jäetakse välja sõnad «, edasikindlustusandjas või kolmanda riigi kindlustusandjas»;

2) lõikest 3 ja lõike 11 punktist 3 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandja»;

3) lõikest 6 jäetakse välja sõnad «edasikindlustusandjas,» ja «või kolmanda riigi kindlustusandjas«;

4) lõikest 7 jäetakse välja sõnad «või edasikindlustusandja» vastavas käändes.

§ 22. Paragrahvi 71:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (3) Kindlustusandja omavahendite miinimum on 3,2 miljonit eurot, kui kindlustusandjal on õigus tegeleda edasikindlustusega, elukindlustusega või käesoleva seaduse § 12 punktides 1015 sätestatud kahjukindlustuse liikidega, ning 2,2 miljonit eurot, kui kindlustusandjal on õigus tegeleda käesolevas lõikes nimetamata kahjukindlustuse liikidega.»;

2) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

» (31) Käesoleva seaduse § 56 lõikes 21 nimetatud edasikindlustusandja omavahendite miinimum on üks miljon eurot.»;

3) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (4) Edasikindlustusandja ja kahjukindlustusega tegeleva kindlustusandja omavahendite normatiiv arvutatakse vastavalt käesoleva seaduse §-le 72 ning elukindlustusega tegeleva kindlustusandja omavahendite normatiiv vastavalt §-le 73.»

§ 23. Paragrahvi 72:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (3) Käesoleva paragrahvi lõike 2 kohaselt saadud tulemused liidetakse ning korrutatakse koefitsiendiga, mis leitakse eelmisel majandusaastal esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osa võrra vähendatud summa ja sama perioodi esinenud nõuete kogusumma suhtena. Nimetatud koefitsiendi minimaalne väärtus on 0,5.»;

2) lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (5) Käesoleva paragrahvi lõike 4 kohaselt saadud tulemused liidetakse ning korrutatakse koefitsiendiga, mis leitakse eelmisel majandusaastal esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osa võrra vähendatud summa ja sama perioodi esinenud nõuete kogusumma suhtena. Nimetatud koefitsiendi minimaalne väärtus on 0,5.»;

3) täiendatakse lõigetega 5154 järgmises sõnastuses:

» (51) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 5 nimetatud koefitsientide arvutamisel esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osana võtta arvesse ka esinenud nõuete eriotstarbeliste varakogumite osa.

(52) Käesoleva paragrahvi lõikes 51 nimetatud loa saamiseks esitab kindlustusandja Finantsinspektsioonile vastava taotluse koos järgmiste andmete ja dokumentidega:
1) eriotstarbelise varakogumiga sõlmitud edasikindlustusleping või selle projekt;
2) eriotstarbelise varakogumi päritoluriigi finantsjärelevalve asutuse kinnitus selle kohta, et eriotstarbelisel varakogumil on päritoluriigis kehtiv tegevusluba;
3) eriotstarbelise varakogumi päritoluriigi finantsjärelevalve asutuse andmed eriotstarbelise varakogumi varade ja kohustuste struktuuri ja suuruse kohta;
4) muud Finantsinspektsiooni poolt nõutud andmed ja dokumendid.

(53) Finantsinspektsioon teeb otsuse käesoleva paragrahvi lõikes 51 nimetatud loa andmise või sellest keeldumise kohta kümne tööpäeva jooksul, arvates kindlustusandja poolt Finantsinspektsioonile vastavasisulise taotluse ja kõigi nõutavate andmete ja dokumentide esitamisest.

(54) Finantsinspektsioonil on õigus keelduda käesoleva paragrahvi lõikes 51 sätestatud loa andmisest, kui ilmneb, et eriotstarbelisel varakogumil puudub õigus lepinguriigis tegutseda või:
1) Finantsinspektsioonile esitatud andmed või dokumendid ei vasta käesolevas seaduses sätestatud nõuetele või need on ebaõiged, eksitavad või puudulikud;
2) eriotstarbelise varakogumi kasutamisel ei oleks edasikindlustuse kvaliteet samaväärne tavapärase edasikindlustuse kvaliteediga ning kindlustusvõtjate, kindlustatute või soodustatud isikute huvid ei oleks piisavalt kaitstud;
3) riski edastamist ei toimuks või edastatud risk oleks ebaoluline, arvestades edasikindlustuslepingu mahtu.»

§ 24. Paragrahvi 73 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

» (21) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud koefitsientide arvutamisel edasikindlustusandja osata elukindlustuse eraldisena ja edasikindlustusandja osa võrra vähendatud riskikapitalina võtta arvesse ka vastavalt eriotstarbeliste varakogumite osata elukindlustuse eraldist ja eriotstarbeliste varakogumite osa võrra vähendatud riskikapitali. Nimetatud loa taotlemisele ning loa andmise või sellest keeldumise korrale kohaldatakse vastavalt käesoleva seaduse § 72 lõigetes 5254 sätestatut.»

§ 25. Paragrahvi 74 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

» (21) Kui saneerimisplaani esitab edasikindlustusandja, peab see edasikindlustusprogrammi asemel sisaldama edasikindlustusandja retrotsessiooniprogrammi.»

§ 26. Paragrahvi 752 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Kindlustusandja kindlustustehnilised eraldised ja finantskohustused kokku peavad igal ajahetkel vastama kindlustusandja poolt sõlmitud kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurusele, mida kindlustusandja saab põhjendatult ette näha.»

§ 27. Paragrahvi 76 lõikest 1 jäetakse välja sõna «tulevikus».

§ 28. Paragrahvi 77:

1) täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

» (11) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud edasikindlustusandja osana käsitleda ka eriotstarbeliste varakogumite osa. Nimetatud loa taotlemisele ning loa andmise või sellest keeldumise korrale kohaldatakse vastavalt käesoleva seaduse § 72 lõigetes 5254 sätestatut.»;

2) lõike 5 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 3) kohustus on võetud Eesti kroonides või lepinguriigi valuutas ning sellele vastav seotud vara investeeritakse eurodes;»;

3) lõiget 6 täiendatakse punktiga 21 järgmises sõnastuses:

» 21) käesoleva lõike punktis 2 nimetamata väärtpaber, mida on võimalik lühikese tähtaja jooksul realiseerida;»;

4) täiendatakse lõikega 9 järgmises sõnastuses:

» (9) Käesoleva paragrahvi lõigetes 38 sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja seotud vara suhtes.»

§ 29. Paragrahvi 78:

1) lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (5) Käesoleva seaduse § 77 lõike 6 punktis 21 nimetatud väärtpaberitesse ning investeerimisfondide seaduse §-s 4 nimetamata investeerimisfondide aktsiatesse või osakutesse võib seotud vara investeerida kokku kuni 10 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos edasikindlustusandja osaga.»;

2) täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

» (8) Käesolevas paragrahvis sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja seotud vara investeerimise suhtes.»

§ 30. Seadust täiendatakse §-ga 781 järgmises sõnastuses:

« § 781. Edasikindlustusandja seotud vara investeerimise piirangud

(1) Edasikindlustusandja on kohustatud edasikindlustuslepingutest tulenevatele kohustustele vastava seotud vara investeerima samas valuutas, milles kohustus on võetud. Kui kohustus on võetud Eesti kroonides või lepinguriigi valuutas, võib kohustusele vastava seotud vara investeerida ka eurodes.

(2) Edasikindlustusandja võib seotud vara investeerimisel kasutada muud valuutat kui võetud kohustuse valuuta tingimusel, et muus valuutas tehtud investeeringud ei ületa 30 protsenti edasikindlustusandja edasikindlustuslepingutest tulenevatele kohustustele vastavas valuutas seotud varast.

(3) Käesoleva seaduse § 77 lõike 6 punktis 2 nimetamata väärtpaberitesse ning investeerimisfondide seaduse §-s 4 nimetamata investeerimisfondide aktsiatesse või osakutesse võib edasikindlustusandja seotud vara investeerida kokku kuni 30 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga.

(4) Ühe emitendi väärtpaberitesse ja ühe laenuvõtja tagatud laenudesse võib edasikindlustusandja seotud vara investeerida kuni 5 protsenti edasikindlustusandja kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga ning samasse konsolideerimisgruppi kuuluvate emitentide väärtpaberitesse ja laenuvõtjate tagatud laenudesse võib seotud vara investeerida kuni 10 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga.»

§ 31. Paragrahvi 80:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (3) Kindlustusandjal on keelatud sõlmida kahjukindlustuses edasikindlustuslepinguid:
1) mille edasikindlustuspreemia arvutamise aluseks olev kindlustusperiood on pikem kui üks aasta või
2) mille alusel edasikindlustusandjale kindlustusjuhtumi toimumise tõenäolisusest tekkivate kohustuste täitmiseks makstava edasikindlustuspreemia osa ei põhine üldtunnustatud aktuaarsetel arvutuspõhimõtetel või kui need põhimõtted eri aastatel oluliselt erinevad.»;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

» (4) Kindlustusandjal on keelatud sõlmida elukindlustuses edasikindlustuslepinguid, mille alusel kindlustusjuhtumi toimumise tõenäolisusest või kindlustussummadest ja tagasiostusummadest tulenevate kohustuste jagamine lepingupoolte vahel ei põhine üldtunnustatud aktuaarsetel arvutuspõhimõtetel või kui need põhimõtted eri aastatel oluliselt erinevad.»

§ 32. Paragrahvi 81 täiendatakse lõikega 7 järgmises sõnastuses:

» (7) Käesolevas paragrahvis sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja suhtes.»

§ 33. Paragrahvi 82:

1) lõike 1 punkt 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 2) hoidma Eestis vara, mille väärtus on vähemalt pool käesoleva seaduse § 71 lõikes 3 või 31 sätestatud omavahendite miinimumist, sealhulgas omama käesoleva seaduse § 43 lõike 2 punktis 9 sätestatud deposiiti;»;

2) lõike 1 punkt 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 4) hoidma Eestis sõlmitud kindlustuslepingutest tulenevatele kindlustustehnilistele eraldistele ja finantskohustustele vastava seotud vara Eestis, järgides käesoleva seaduse §-des 77 ja 78 või edasikindlustusandja puhul §-des 77 ja 781 sätestatut;».

§ 34. Paragrahv 87 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

« § 87. Kindlustusportfelli mõiste

(1) Kindlustusportfell käesoleva seaduse tähenduses on kindlustuslepingute kogum koos nendest tulenevate õiguste ja kohustustega.

(2) Käesoleva peatüki tähenduses käsitletakse kindlustusportfellina ka edasikindlustuslepingute kogumit koos nendest tulenevate õiguste ja kohustustega.

(3) Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmise korral ei kohaldata käesoleva seaduse § 89 lõike 1 teises lauses sätestatut ja lõiget 5, § 92 lõike 1 teises lauses sätestatut ja lõikeid 24, § 93 lõikeid 26 ning § 94 lõikeid 4 ja 6.»

§ 35. Paragrahvi 88:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Eesti kindlustusandja või kolmanda riigi kindlustusandja (edaspidi käesolevas peatükis üleandja) võib vastavalt kogu oma kindlustusportfelli või osa sellest või kogu oma Eesti filiaali kindlustusportfelli või osa sellest käesolevas peatükis sätestatud tingimustel üle anda teisele kindlustusandjale (edaspidi käesolevas peatükis vastuvõtja).»;

2) lõiget 3 täiendatakse lausega järgmises sõnastuses:

«Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmisel võib vastuvõtjaks olla Eesti või lepinguriigi edasikindlustusandja või kindlustusandja.»;

3) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (4) Kui antakse üle kolmanda riigi kindlustusandja Eesti filiaali kindlustusportfell või osa sellest, võib vastuvõtja olla ka kolmanda riigi kindlustusandja lepinguriigi filiaal. Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmisel käesolevas lõikes sätestatud tingimustel võib vastuvõtjaks olla ka kolmanda riigi edasikindlustusandja või kindlustusandja lepinguriigi filiaal.»

§ 36. Paragrahvi 93 lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (5) Kui üleandja on lepinguriigi kindlustusandja, kes annab üle oma Eesti filiaali kindlustusportfelli, või kui üleantavate kindlustuslepingute kindlustusrisk asub Eestis, annab Finantsinspektsioon oma nõusoleku kindlustusportfelli üleandmiseks või keeldub nõusoleku andmisest kolme kuu jooksul lepinguriigi finantsjärelevalve asutuselt vastava taotluse saamisest arvates.»

§ 37. Paragrahvi 127:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (2) Kindlustusleping lõpeb kindlustusandja pankroti väljakuulutamisega.»;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

» (6) Käesoleva paragrahvi lõikeid 1 ja 35 ei kohaldata edasikindlustusandja pankroti korral tema edasikindlustuslepingute suhtes.»

§ 38. Paragrahvi 131:

1) lõikes 2 asendatakse sõnad «Kindlustus- või edasikindlustusandja» sõnaga «Kindlustusandja»;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

» (6) Vahendajate nimekirjale lisaks avalikustab Finantsinspektsioon vahendajate nimekirja või registrisse kandmisega tegelevate lepinguriikide pädevate asutuste kontaktandmed või võimaluse korral viited analoogsetele vahendajate nimekirjadele või registritele lepinguriikides, mis võimaldavad kontrollida, kas lepinguriigi vahendaja on oma asukohariigis vahendajate nimekirja või registrisse kantud ning millistes riikides on tal õigus vahendusega tegeleda.»

§ 39. Paragrahvi 136:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Vahendaja suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 142 lõigetes 4, 7, 8 ja 10 kindlustusandja kohta sätestatut.»;

2) lõige 3 tunnistatakse kehtetuks.

§ 40. Paragrahvi 144:

1) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (4) Finantsinspektsioon kannab taotleja vahendajate nimekirja viivitamata pärast vastava otsuse tegemist, kuid mitte enne käesoleva seaduse §-s 134 sätestatud tingimustele vastava kehtiva vastutuskindlustuslepingu või garantiilepingu ärakirja saamist taotlejalt.»;

2) lõige 7 tunnistatakse kehtetuks.

§ 41. Paragrahvi 160 lõikes 4 asendatakse tekstiosa «§-des 165 ja 166″ tekstiosaga «§-s 165».

§ 42. Paragrahv 166 tunnistatakse kehtetuks.

§ 43. Paragrahvi 182:

1) lõike 1 punktist 1 jäetakse välja sõnad «, edasikindlustusandjas või kolmanda riigi kindlustusandjas»;

2) lõike 1 punktist 2 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandja».

§ 44. Paragrahvi 186 lõikest 1 ja § 192 lõikest 3 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandja».

§ 45. Paragrahvi 187 lõike 5 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks.

§ 46. Seadust täiendatakse §-ga 2031 järgmises sõnastuses:

« § 2031. Kindlustustegevuse liikidega tegelemisele esitatavate nõuete rikkumine

Kindlustusandja poolt käesoleva seaduse §-s 141 kehtestatud nõuete rikkumise eest karistatakse rahatrahviga kuni 50.000 krooni.»

§ 47. Paragrahvi 262 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

» (21) Kindlustusandjad on kohustatud lähtuma kindlustuslepingute sõlmimisel käesoleva seaduse §-s 141 sätestatust alates 2008. aasta 1. jaanuarist.»

§ 48. Seadust täiendatakse normitehnilise märkusega järgmises sõnastuses:

«Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2005/68/EÜ, mis käsitleb edasikindlustust ja millega muudetakse nõukogu direktiive 73/239/EMÜ, 92/49/EMÜ ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiive 98/78/EÜ ja 2002/83/EÜ (ELT L 323, 09.12.2005, lk 150); nõukogu direktiiv 2004/113/EÜ meeste ja naiste võrdse kohtlemise põhimõtte rakendamise kohta seoses kaupade ja teenuste kättesaadavuse ja pakkumisega (ELT L 373, 21.12.2004, lk 3743).»

II. Finantsinspektsiooni seaduses (RT I 2001, 48, 267; 2007, 58, 380) tehakse järgmised muudatused:

§ 49. Paragrahvi 39:

1) lõike 2 punktid 6 ja 7 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

» 6) kahjukindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,05 kuni 0,5 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali brutopreemiatest. Brutopreemiate hulka ei arvata kindlustusandjale või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaalile makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;
7) elukindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,02 kuni 0,25 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali vara ja brutopreemiate kogusummast. Brutopreemiate hulka ei arvata kindlustusandjale või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaalile makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;»;

2) lõiget 2 täiendatakse punktiga 71 järgmises sõnastuses:

» 71) edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,05 kuni 0,5 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali edasikindlustuse brutopreemiatest. Edasikindlustuse brutopreemiate hulka ei arvata edasikindlustusandjale makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;».

§ 50. Paragrahvi 41:

1) lõikest 2 jäetakse välja sõnad «või elukindlustuse edasikindlustusega»;

2) lõikest 3 jäetakse välja sõnad «või kahjukindlustuse edasikindlustusega»;

3) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

» (31) Edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja järelevalvetasu mahuosa ettemakse arvutamisel võetakse aluseks selle isiku või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali Inspektsioonile esitatud jooksva aasta esimese kuue kuu kahekordne edasikindlustuse brutopreemiate kogusumma.»

§ 51. Paragrahvi 42:

1) lõikest 2 jäetakse välja sõnad «või elukindlustuse edasikindlustusega»;

2) lõikest 3 jäetakse välja sõnad «või kahjukindlustuse edasikindlustusega»;

3) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

» (31) Edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja järelevalvetasu mahuosa lõppmakse arvutamisel võetakse aluseks selle isiku või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali Inspektsioonile esitatud eelmise aasta edasikindlustuse brutopreemiate kogusumma.»

§ 52. Paragrahvi 54 täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

» (6) Inspektsioonil on õigus avalikustada finantsjärelevalve subjektide kohta süstematiseeritud või statistilisi andmeid, mis kajastavad üldistatud kujul järelevalve subjekti finantsseisundit, tema poolt pakutavaid teenuseid või tema tegevust ning selles toimuvaid muutusi. Andmete avalikustamine on lubatud vaid juhul, kui nende põhjal ei ole võimalik kindlaks teha finantsjärelevalve subjekti üksikkliendi andmeid või koondandmetega iseloomustatavasse kogumisse kuuluvat finantsjärelevalve subjekti üksikklienti.»

III. Isikuandmete kaitse seaduses (RT I 2007, 24, 127) tehakse järgmine muudatus:

§ 53. Paragrahvid 54 ja 57 jäetakse välja.

IV. Rakendussäte

§ 54. Seaduse jõustumine

(1) Käesolev seadus jõustub 2008. aasta 1. jaanuaril.

(2) Käesoleva seaduse § 53 jõustub Riigi Teatajas avaldamisele järgneval päeval.

Riigikogu esimees Ene ERGMA

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 14 giugno 2007, n. 23.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 14 giugno 2007, n. 23.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico (Gazzetta Ufficiale del 13 luggio 2007, n.161).

Registro delle deliberazioni
Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007


IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lett. h);

Esaminate le istanze pervenute riguardo al trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico;

Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;

Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (d.lg. 18 agosto 2000, n. 267);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

DELIBERA:

1. di adottare le «Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico» contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);

2. che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 14 giugno 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

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Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico (Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007)

Sommario

1. Premessa

1.1. Scopo delle linee guida
1.2. Ambiti considerati

2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali

2.1. Considerazioni generali
2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza
2.3. Finalità

3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento

3.1. Corretta individuazione delle figure
3.2. Medico competente

4. Dati sensibili e rapporti di lavoro

5. Comunicazione di dati personali

5.1. Comunicazione
5.2. Rapporti con le organizzazioni sindacali
5.3. Modalità di comunicazione

6. Diffusione di dati personali

6.1. Dati relativi a concorsi e selezioni
6.2. Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici
6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici
6.4. Cartellini identificativi

7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro

7.1. Princìpi generali
7.2. Casi particolari

8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute

8.1. Dati sanitari
8.2. Assenze per ragioni di salute
8.3. Denuncia all'Inail
8.4. Visite medico legali
8.5. Abilitazione al porto d'armi e alla guida
8.6. Altre informazioni relative alla salute

9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose

1. Premessa

1.1. Scopo delle linee guida. Per fornire indicazioni e raccomandazioni riguardo alle operazioni di trattamento effettuate con dati personali (anche sensibili) di lavoratori alle dipendenze di datori di lavoro pubblici, il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità.

Le presenti linee guida seguono quelle adottate rispetto agli analoghi trattamenti effettuati da datori di lavoro privati (1), con le quali coincidono per molteplici aspetti che sono comunque riprodotti nel presente documento.

L'adozione di distinte linee guida per il settore pubblico deriva dall'esigenza di evidenziare, nel quadro della tendenziale uniformità dei princìpi applicabili al rapporto di lavoro (2), alcune specificità che si pongono per i soggetti pubblici datori di lavoro (taluni presupposti del trattamento; speciali disposizioni che prevedono casi di necessaria comunicazione o diffusione di dati; situazioni particolari).

Come per il settore privato, le indicazioni fornite non pregiudicano l'applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento che stabiliscono particolari divieti o limiti in relazione a taluni settori o a specifici casi di trattamento (artt. 113, 114 e 184, comma 3, del Codice).

1.2. Ambiti considerati. Le tematiche prese in considerazione si riferiscono, in particolare, alla comunicazione e alla diffusione di dati e al trattamento delle informazioni sensibili (in specie, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute e le convinzioni religiose) o di dati biometrici relativi a lavoratori alle dipendenze di pubbliche amministrazioni.

2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali

2.1. Considerazioni generali. Anche per i datori di lavoro pubblici il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali e conformando il medesimo trattamento ai princìpi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia, sia per le modalità di esercizio dei diritti, sia per l'adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento (3).

I lavoratori, nel rapporto con il proprio datore di lavoro pubblico, hanno diritto di ottenere che il trattamento dei dati effettuato mediante l'uso di tecnologie telematiche sia conformato al rispetto dei predetti diritti e libertà (4).

Assume quindi particolare rilievo la necessità che i soggetti pubblici colgano l'occasione della progressiva introduzione di nuove tecniche rispetto alle modalità tradizionali di trattamento dei dati su base cartacea per valutare preventivamente come rendere efficienti i propri sistemi informativi, individuando forme adeguate di trattamento che tutelino appieno i lavoratori.

Le cautele e gli accorgimenti devono essere opportunamente graduati tenendo conto anche delle diverse forme del trattamento e della differente natura dei dati comuni e sensibili.

2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza. Il datore di lavoro pubblico può lecitamente trattare dati personali dei lavoratori nella misura in cui ciò sia necessario per la corretta gestione del rapporto di lavoro, avendo cura di applicare le previsioni che riguardano le proprie funzioni istituzionali o il rapporto di lavoro, contenute in leggi, regolamenti, contratti e in accordi collettivi, in modo da avvalersi di informazioni personali e modalità di trattamento proporzionate ai singoli scopi.

Il Codice in materia di protezione dei dati personali, anche in attuazione di direttive comunitarie (nn. 95/46/Ce e 2002/58/CE), prescrive che il trattamento di dati personali per la gestione del rapporto di lavoro avvenga, in particolare:

rispettando i princìpi di necessità, di liceità e di qualità dei dati (artt. 3 e 11 del Codice);

attenendosi alle funzioni istituzionali e applicando i presupposti e i limiti previsti da leggi e regolamenti rilevanti per il trattamento, in particolare in materia di pubblico impiego (art. 18 del Codice);

dando applicazione effettiva e concreta al principio di indispensabilità nel trattamento dei dati sensibili e giudiziari, il quale vieta di trattare informazioni o di effettuare operazioni che non siano realmente indispensabili per raggiungere determinate finalità previste specificamente (artt. 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 5 e 9, e 112 del Codice);

limitando il trattamento di dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni di trattamento individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice);

informando preventivamente e adeguatamente gli interessati (art. 13 del Codice);

adottando adeguate misure di sicurezza, idonee a preservare i dati da alcuni eventi tra cui accessi ed utilizzazioni indebiti, rispetto ai quali l'amministrazione può essere chiamata a rispondere anche civilmente e penalmente (artt. 15 e 31 e ss. del Codice).

2.3. Finalità. Il trattamento dei dati personali, anche sensibili, riferibili ai lavoratori deve essere orientato in concreto all'esclusivo o prevalente scopo di adempiere agli obblighi e ai compiti in materia di rapporto di lavoro e di impiego alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche.

Oltre alle leggi e ai regolamenti, anche i contratti collettivi (nazionali e integrativi) contengono alcune previsioni che permettono di trattare lecitamente informazioni di natura personale anche per ciò che attiene all'attività sindacale (ad esempio, per determinare il trattamento economico fondamentale ed accessorio, per fruire di permessi o di aspettative sindacali, per accedere a qualifiche, per la mobilità o per la responsabilità disciplinare).

Il trattamento effettuato dal soggetto pubblico deve attenersi in concreto a queste disposizioni e restare compatibile con le finalità per le quali i dati sono stati inizialmente raccolti o già trattati (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice).

Particolare attenzione deve essere posta alle disposizioni dei contratti collettivi che prevedono la conoscenza di dati da parte di organizzazioni sindacali, avendo cura che il doveroso rispetto degli obblighi di informativa, consultazione, concertazione e contrattazione che comportano la comunicazione di informazioni alle medesime organizzazioni avvenga nel rispetto dei princìpi di necessità e proporzionalità.

I soggetti pubblici potrebbero peraltro cogliere l'occasione dei rinnovi dei contratti collettivi per verificare l'attualità e la chiarezza di tali previsioni contrattuali, verificando anche la loro adeguatezza rispetto a casi che si verificano in concreto (si pensi al problema della contestuale iscrizione dei lavoratori a più organizzazioni sindacali contestata da alcuna di esse).

In questo quadro occorre anche mantenere distinti i casi in cui è prevista specificamente la comunicazione solo di dati numerici aggregati da quelli in cui, in un'ottica di trasparenza e graduazione dell'accesso delle organizzazioni sindacali ad informazioni personali che risultino necessarie per verificare in conformità alla legge la concreta applicazione delle disposizioni del contratto collettivo da parte del datore di lavoro, è invece consentita (ed è giustificata in rapporto al caso concreto) la conoscenza di dati riferiti a singoli lavoratori.

In tale ottica, nell'ambito della disciplina contrattuale, si potrebbe pertanto prevedere di regola un accesso preliminare del sindacato a dati aggregati, riferiti all'intera struttura lavorativa o a singole unità organizzative ovvero a gruppi di lavoratori e, soltanto in presenza di successive anomalie o di specifiche esigenze di verifica, consentire (in casi espressamente previsti e circostanziati) all'organizzazione sindacale di conoscere anche informazioni personali relative a singoli o a gruppi di lavoratori. Ciò sempreché, nel caso concreto, sia effettivamente necessario per dimostrare la corretta applicazione dei criteri pattuiti e la comunicazione sia limitata alle informazioni pertinenti e non eccedenti rispetto a tale scopo. Resta fermo che l'eventuale successivo trattamento illecito o non corretto delle informazioni acquisite da parte dell'organizzazione sindacale si svolge nella sfera di responsabilità della medesima organizzazione (5).

3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento

3.1. Corretta individuazione delle figure. Resta importante individuare correttamente i soggetti che, a diverso titolo, possono trattare i dati nell'ambito della pubblica amministrazione «titolare» del trattamento («incaricati»; eventuali «responsabili»), definendo chiaramente le rispettive attribuzioni (artt. 4, comma 1, lett. f), g) e h), 28, 29 e 30 del Codice).

Rinviando per brevità di esposizione ai numerosi pronunciamenti del Garante sul tema, giova ricordare che in linea di principio, per individuare il titolare del trattamento, occorre far riferimento all'amministrazione o ente centrale o locale nel suo complesso, anziché a singole articolazioni interne o alle persone fisiche che l'amministrano o la rappresentano (ad esempio, il ministro, il direttore generale o il presidente) (6).

Nelle amministrazioni più articolate, specie di grandi dimensioni o ramificate sul territorio, è possibile che alcune figure o unità organizzative siano dotate in conformità alla legge di poteri decisionali effettivamente del tutto autonomi riguardo ai trattamenti di dati personali. In tal caso, rispettando in concreto quanto previsto dal Codice (art. 28), tali articolazioni possono essere considerate lecitamente quali «titolari» autonomi o eventuali «contitolari del trattamento» (si pensi, ad esempio, ad una singola direzione generale o area geografica di un'amministrazione ministeriale di particolare complessità organizzativa (7)).

Nel rispetto dei princìpi generali sopra richiamati in materia di trattamento di dati personali (cfr. punto 2), le amministrazioni devono disciplinare le modalità del trattamento, designando gli eventuali soggetti responsabili e, in ogni caso, le persone fisiche incaricate, che possono acquisire lecitamente conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, attenendosi alle funzioni svolte e a idonee istruzioni scritte (artt. 4, comma 1, lett. g) e h), 29 e 30).

È, infatti, facoltà delle amministrazioni designare alcuni soggetti (persone fisiche o giuridiche, enti od organismi) quali «responsabili» del trattamento, delineandone analiticamente e per iscritto i compiti attribuiti, e individuando al loro interno, se del caso, ulteriori livelli di responsabilità in base all'organizzazione delle divisioni e degli uffici o alle tipologie di trattamenti, di archivi e di dati, sempreché ciascuno di questi dimostri l'esperienza, la capacità e l'affidabilità richieste dalla legge (art. 29 del Codice).

È necessario invece che ogni lavoratore sia preposto per iscritto, in qualità di «incaricato», alle operazioni di trattamento e sia debitamente istruito in ordine all'accesso e all'utilizzo delle informazioni personali di cui può venire a conoscenza nello svolgimento della propria prestazione lavorativa. La designazione degli incaricati può essere effettuata nominativamente o, specie nell'ambito di strutture organizzative complesse, mediante atti di preposizione del lavoratore a unità organizzative per le quali venga altresì previamente individuato, per iscritto, l'ambito del trattamento consentito (art. 30 del Codice).

3.2. Medico competente. Anche il datore di lavoro pubblico deve svolgere alcuni trattamenti di dati in applicazione della disciplina in materia di igiene e sicurezza del lavoro (art. 1, commi 1 e 2, d.lg. n. 626/1994 e successive modificazioni e integrazioni).

Tale disciplina, che attua anche alcune direttive comunitarie e si colloca nella cornice più ampia delle misure necessarie a tutelare l'integrità psico-fisica dei lavoratori, pone direttamente in capo al medico competente in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro la sorveglianza sanitaria obbligatoria (e, ai sensi degli artt. 16 e 17 del d.lg. n. 626/1994, il correlato trattamento dei dati contenuti in cartelle cliniche).

In questo ambito il medico competente effettua accertamenti preventivi e periodici sui lavoratori (art. 33 d.P.R. n. 303/1956; art. 16 d.lg. n. 626/1994) e istituisce (curandone l'aggiornamento) una cartella sanitaria e di rischio (in conformità alle prescrizioni contenute negli artt. 17, 59-quinquiesdecies, comma 2, lett. b), 59-sexiesdecies, 70, 72-undecies e 87 d.lg. n. 626/1994).

Detta cartella è custodita presso l'amministrazione «con salvaguardia del segreto professionale, e consegnata in copia al lavoratore stesso al momento della risoluzione del rapporto di lavoro, ovvero quando lo stesso ne fa richiesta» (artt. 4, comma 8, e 17, comma 1, lett. d), d.lg. n. 626/1994); in caso di cessazione del rapporto di lavoro le cartelle sono trasmesse all'Istituto superiore prevenzione e sicurezza sul lavoro-Ispesl (artt. 59-sexiesdecies, comma 4, 70, comma 4, 72-undecies, comma 3 e 87, comma 3, lett c), d.lg. n. 626/1994), in originale e in busta chiusa (8).

In relazione a tali disposizioni, al medico competente è consentito trattare dati sanitari dei lavoratori anche mediante annotazione nelle cartelle sanitarie e di rischio, e curando le opportune misure di sicurezza per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate. Ciò, quale che sia il titolare del trattamento effettuato a cura del medico.

Alle predette cartelle il datore di lavoro non può accedere, dovendo soltanto concorrere ad assicurarne un'efficace custodia nei locali dell'amministrazione (anche in vista di possibili accertamenti ispettivi da parte dei soggetti istituzionalmente competenti) ma, come detto, «con salvaguardia del segreto professionale» (9).

Il datore di lavoro pubblico è tenuto, su parere del medico competente (o qualora quest'ultimo lo informi di anomalie imputabili all'esposizione a rischio), ad adottare le misure preventive e protettive per i lavoratori interessati; in questo specifico contesto il datore di lavoro può accedere al giudizio di idoneità del lavoratore allo svolgimento di date mansioni, anziché alle specifiche patologie accertate (10).

Il medico può farsi assistere da personale sanitario, anche dipendente dello stesso datore di lavoro pubblico, che deve essere designato quale incaricato del trattamento dei dati personali impartendo ad esso specifiche istruzioni per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate (art. 30 del Codice). In tal caso, a prescindere da quale sia il titolare del trattamento e dagli eventuali obblighi in tema di segreto d'ufficio, il medico competente deve predisporre misure idonee a garantire il rispetto del segreto professionale da parte dei propri collaboratori che non siano tenuti per legge al segreto professionale, mettendoli ad esempio a conoscenza di tali disposizioni e delle relative sanzioni (art. 10 del codice di deontologia medica del 16 dicembre 2006; art. 4 del codice deontologico per gli infermieri del maggio del 1999) (11).

4. Dati sensibili e rapporto di lavoro

Le pubbliche amministrazioni devono adottare maggiori cautele se le informazioni personali sono idonee a rivelare profili particolarmente delicati della vita privata dei propri dipendenti quali la salute, le abitudini sessuali, le convinzioni politiche, sindacali, religiose, filosofiche o d'altro genere e l'origine razziale ed etnica (art. 4, comma 1, lett. d), del Codice).

In linea generale il datore di lavoro pubblico può utilizzare informazioni sensibili relative al proprio personale in attuazione della normativa in materia di instaurazione e gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, per finalità di formazione, nonché per concedere benefici economici e altre agevolazioni (artt. 112, 95 e 68 del Codice).

Come sopra ricordato, il datore di lavoro pubblico deve limitare il trattamento dei dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice) (12).

Nel perseguire tali finalità occorre comunque rispettare i princìpi di necessità e di indispensabilità che impongono di ridurre al minimo l'utilizzo di dati personali e, quando non si possa prescindere dall'uso di informazioni personali sensibili o giudiziarie, di trattare dati solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni indispensabili in relazione alla specifica finalità di gestione del rapporto di lavoro (artt. 3 e 22 del Codice).

Scaduto il termine transitorio del 28 febbraio 2007, il trattamento da parte di un soggetto pubblico che non sia previsto da tali fonti normative è ora illecito e, oltre all'inutilizzabilità dei dati trattati, può comportare l'adozione di provvedimenti anche giudiziari di blocco o di divieto del trattamento (art. 154 del Codice; art. 3 d.l. 24 giugno 2004, n. 158, come modificato dalla l. 27 luglio 2004, n. 188; art. 11, commi 1, lett. a) e 2, del Codice) (13).

Resta ferma la possibilità per le amministrazioni che non abbiano eventualmente adottato i necessari atti regolamentari entro il suddetto termine, di provvedervi comunque con sollecitudine, al fine rendere leciti i trattamenti dei dati sensibili e giudiziari.

5. Comunicazione di dati personali

5.1. Comunicazione. Specifiche disposizioni legislative o regolamentari individuano i casi in cui l'amministrazione pubblica è legittimata a comunicare informazioni che riguardano i lavoratori a terzi, soggetti pubblici o privati (art. 19 del Codice).

Quando manca una tale previsione specifica non possono essere quindi comunicati dati personali del dipendente (ad esempio, quelli inerenti alla circostanza di un'avvenuta assunzione, allo status o alla qualifica ricoperta, all'irrogazione di sanzioni disciplinari, a trasferimenti del lavoratore come pure altre informazioni contenute nei contratti individuali di lavoro) a terzi quali associazioni (anche di categoria), conoscenti, familiari e parenti.

Devono ritenersi in linea generale lecite le comunicazioni a terzi di informazioni di carattere sensibile relative ad uno o più dipendenti, quando esse siano realmente indispensabili per perseguire le finalità di rilevante interesse pubblico connesse all'instaurazione e alla gestione di rapporti di lavoro da parte di soggetti pubblici di cui all'art. 112 del Codice. Tali comunicazioni possono avere ad oggetto dati individuati nei pertinenti atti regolamentari dell'amministrazione e che siano in concreto indispensabili, pertinenti e non eccedenti in rapporto ai compiti e agli adempimenti che incombono al soggetto pubblico in qualità di datore di lavoro in base alla normativa sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (artt. 20 e 22 del Codice) (14).

La disciplina di protezione dei dati consente inoltre al datore di lavoro pubblico di rendere conoscibili a terzi dati personali del dipendente in attuazione delle disposizioni che definiscono presupposti, modalità e limiti per l'esercizio del diritto d'accesso a documenti amministrativi (contenenti dati personali) (15) o che prevedono un determinato regime di conoscibilità per talune informazioni (16), ovvero in virtù di una delega conferita dall'interessato.

Oltre a designare i soggetti che possono venire lecitamente a conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, quali incaricati o responsabili del trattamento, il datore di lavoro deve adottare particolari cautele anche nelle trasmissioni di informazioni personali che possono intervenire tra i medesimi incaricati o responsabili nelle correnti attività di organizzazione e gestione del personale. In tali flussi di dati occorre evitare, in linea di principio, di fare superflui riferimenti puntuali a particolari condizioni personali riferite a singoli dipendenti, specie se riguardanti le condizioni di salute, selezionando le informazioni di volta in volta indispensabili, pertinenti e non eccedenti (artt. 11 e 22 del Codice) (17).

A tal fine, può risultare utile esplicitare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni generiche e utilizzando, in casi appropriati, codici numerici, come pure riportare tali informazioni -quale presupposto degli atti adottati- solo nei provvedimenti messi a disposizione presso gli uffici per eventuali interessati e controinteressati (limitandosi quindi a richiamarli anche nelle comunicazioni interne e indicando gli estremi o un estratto del loro contenuto) (18).

5.2 Rapporti con le organizzazioni sindacali. Le pubbliche amministrazioni possono comunicare a terzi in forma realmente anonima dati ricavati dalle informazioni relative a singoli o a gruppi di lavoratori: si pensi al numero complessivo di ore di lavoro straordinario prestate o di ore non lavorate nelle varie articolazioni organizzative, agli importi di trattamenti stipendiali o accessori individuati per fasce o qualifiche/livelli professionali, anche nell'ambito di singole funzioni o unità organizzative.

Sulla base delle disposizioni dei contratti collettivi, i criteri generali e le modalità inerenti a determinati profili in materia di gestione del rapporto di lavoro sono oggetto di specifici diritti di informazione sindacale preventiva o successiva.

Ad esclusione dei casi in cui il contratto collettivo applicabile preveda espressamente che l'informazione sindacale abbia ad oggetto anche dati nominativi del personale per verificare la corretta attuazione di taluni atti organizzativi (19), l'amministrazione può fornire alle organizzazioni sindacali dati numerici o aggregati e non anche quelli riferibili ad uno o più lavoratori individuabili (20). É il caso, ad esempio, delle informazioni inerenti ai sistemi di valutazione dell'attività dei dirigenti, alla ripartizione delle ore di straordinario e alle relative prestazioni, nonché all'erogazione dei trattamenti accessori (21).

Resta disponibile per l'organizzazione sindacale anche la possibilità di presentare istanze di accesso a dati personali attinenti ad uno o più lavoratori su delega o procura (art. 9, comma 2, del Codice), come pure la facoltà di esercitare il diritto d'accesso a documenti amministrativi in materia di gestione del personale, nel rispetto delle condizioni, dei limiti e delle modalità previsti dalle norme vigenti e per salvaguardare un interesse giuridicamente rilevante di cui sia portatore il medesimo sindacato (artt. 59 e 60 del Codice) (22). Il rifiuto, anche tacito, dell'accesso ai documenti amministrativi, è impugnabile presso il tribunale amministrativo regionale, la Commissione per l'accesso presso la Presidenza del Consiglio dei ministri o il difensore civico (artt. 25 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; art. 6 d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184).

L'amministrazione può anche rendere note alle organizzazioni sindacali informazioni personali relative alle ritenute effettuate a carico dei relativi iscritti, in conformità alle pertinenti disposizioni del contratto applicabile (23) e alle misure di sicurezza previste dal Codice (artt. 31-35).

5.3. Modalità di comunicazione. Fuori dei casi in cui forme e modalità di divulgazione di dati personali siano regolate specificamente da puntuali previsioni (cfr. art. 174, comma 12, del Codice), l'amministrazione deve utilizzare forme di comunicazione individualizzata con il lavoratore, adottando le misure più opportune per prevenire la conoscibilità ingiustificata di dati personali, in particolare se sensibili, da parte di soggetti diversi dal destinatario, ancorché incaricati di talune operazioni di trattamento (ad esempio, inoltrando le comunicazioni in plico chiuso o spillato; invitando l'interessato a ritirare personalmente la documentazione presso l'ufficio competente; ricorrendo a comunicazioni telematiche individuali).

L'utilizzo del telefax come mezzo di comunicazione è consentito sebbene, in taluni casi, specifiche disposizioni prevedano apposite modalità di inoltro delle comunicazioni, come, ad esempio, nell'ambito di procedimenti disciplinari (24). Anche per il telefax si devono comunque adottare opportune cautele che favoriscano la conoscenza dei documenti da parte delle sole persone a ciò legittimate.


6. Diffusione di dati personali

La diffusione di dati personali riferiti ai lavoratori può avvenire quando è prevista espressamente da disposizioni di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m) e 19, comma 3, del Codice), anche mediante l'uso delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il «Codice dell'amministrazione digitale» ).

A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, l'amministrazione, sulla base di apposite disposizioni regolamentari può, infatti, valorizzare anche l'utilizzo di reti telematiche per mettere a disposizione atti e documenti contenenti dati personali (es. concorsi o a selezioni pubbliche) nel rispetto dei princìpi di necessità, pertinenza e non eccedenza (artt. 3 e 11, comma 1, lett. d), del Codice).

Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni eventualmente idonee a rivelare lo stato di salute degli interessati, la cui diffusione è vietata (artt. 22, comma 8, del Codice). A tale divieto non è consentito derogare invocando generiche esigenze di pubblicità connesse alla trasparenza delle procedure in materia di organizzazione del personale e degli uffici, come quelle relative alla mobilità dei dipendenti pubblici (25). Non è ad esempio consentito diffondere i nominativi degli aventi diritto al collocamento obbligatorio contenuti in elenchi e graduatorie, atteso che il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è ribadito espressamente dal Codice anche in relazione allo svolgimento delle attività di concessione di benefici ed agevolazioni previste dalla legge e dai regolamenti (art. 68, comma 3, del Codice) (26).

6.1 Dati relativi a concorsi e selezioni. Nel quadro delle attività delle pubbliche amministrazioni si procede comunque, di regola, alla pubblicazione di graduatorie e di esiti di concorsi e selezioni pubbliche.

Ad esempio, le graduatorie dei vincitori di concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni o per attribuire specifici incarichi professionali devono essere pubblicate nel bollettino ufficiale della Presidenza del Consiglio dei ministri o dell'amministrazione interessata, dandone, se previsto, contestuale avviso sulla Gazzetta Ufficiale (27). Un analogo regime di conoscibilità è previsto per le procedure di reclutamento dei professori universitari di ruolo e dei ricercatori, con riferimento alle informazioni contenute nelle relazioni riassuntive dei lavori svolti dalle commissioni giudicatrici per le valutazioni comparative e negli annessi giudizi individuali e collegiali espressi sui candidati (28).

La diffusione, che l'amministrazione può lecitamente porre in essere in base a specifiche previsioni legislative o regolamentari, deve avere ad oggetto solo i dati personali pertinenti e non eccedenti ai fini del corretto espletamento della procedura concorsuale e della sua rispondenza ai parametri stabiliti nel bando (elenchi nominativi ai quali vengano abbinati i risultati di prove intermedie, elenchi degli ammessi alle prove scritte o orali, punteggi riferiti a singoli argomenti di esame; punteggi totali ottenuti).

Non risulta lecito riportare negli atti delle graduatorie da pubblicare altre tipologie di informazioni non pertinenti quali, ad esempio, recapiti di telefonia fissa o mobile o il codice fiscale (29).

Anche in tale ambito i soggetti pubblici possono avvalersi di nuove tecnologie per facilitare le comunicazioni con gli interessati riguardanti concorsi o selezioni pubbliche, mediante, ad esempio, la ricezione on-line di domande di partecipazione a concorsi e selezioni, corredate di diversi dati personali. A tale proposito va rilevato che le previsioni normative che disciplinano la pubblicazione di graduatorie, esiti e giudizi concorsuali rendono, in linea generale, lecita l'operazione di diffusione dei relativi dati personali a prescindere dal mezzo utilizzato.

La disciplina sulla protezione dei dati personali regola (v. art. 19, c. 3, del Codice) la diffusione di tali informazioni in maniera tendenzialmente uniforme, sia che essa avvenga attraverso una pubblicazione cartacea, sia attraverso la messa a disposizione su Internet mediante una pagina web (30).

Va tuttavia evidenziato che le caratteristiche di Internet consentono a chiunque, per effetto dei comuni motori di ricerca esterni ai siti, reperire indiscriminatamente e in tempo reale un insieme consistente di informazioni personali rese disponibili in rete, più o meno aggiornate e di natura differente (31).

Nell'utilizzare tale strumento di diffusione occorre, quindi, prevedere forme adeguate di selezione delle informazioni che potrebbero essere altrimenti aggregate massivamente mediante un comune motore di ricerca esterno ai siti. Si pensi alle pagine web contenenti dati relativi a esiti, graduatorie e giudizi di valutazione, che in termini generali dovrebbero essere conosciute più appropriatamente solo consultando un determinato sito Internet, oppure attribuendo solo alle persone interessate una chiave personale di accesso (a vari dati relativi alla procedura, oppure solo a quelli che li riguardano), o predisponendo, nei siti istituzionali, aree ad accesso parimenti selezionato nelle quali possono essere riportate ulteriori informazioni accessibili anche ai controinteressati (32).

Ancorché, talvolta, la disciplina normativa di settore preveda espressamente forme specifiche e circoscritte di divulgazione (mediante, ad esempio, la sola messa a disposizione di documenti presso gli uffici o la sola affissione di atti in bacheche nei locali dell'amministrazione, ovvero mediante materiale affissione all'albo pretorio (33)),tali forme di pubblicazione non autorizzano, di per sé, a trasporre tutti i documenti contenenti dati personali così pubblicati in una sezione del sito Internet dell'amministrazione liberamente consultabile. Al tempo stesso, ciò non preclude all'amministrazione di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai limiti posti dai princìpi di pertinenza e non eccedenza.

In ogni caso, è ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'amministrazione (34).

6.2 Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici. Alcuni specifici obblighi normativi -taluni dei quali si richiamano di seguito a titolo meramente esemplificativo- impongono ad amministrazioni pubbliche di rendere noti, attraverso i propri siti Internet, determinati dati personali concernenti i propri dipendenti (es. organigramma degli uffici con l'elenco dei nominativi dei dirigenti; elenco delle caselle di posta elettronica istituzionali attive). (35)

Tali dati, sebbene siano di fatto disponibili in Internet, sono utilizzabili da terzi (in particolare, gli indirizzi di posta elettronica) solo in relazione ad eventi, comunicazioni e scopi correlati alle funzioni istituzionali e al ruolo ricoperto dall'interessato all'interno dell'amministrazione. I medesimi dati non sono quindi utilizzabili liberamente da chiunque per inviare, ad esempio, comunicazioni elettroniche a contenuto commerciale o pubblicitario (36).

In virtù della disciplina sul riordino della dirigenza statale le amministrazioni dello Stato possono altresì diffondere in Internet i dati personali dei dirigenti inquadrati nei ruoli istituiti da ciascuna amministrazione (art. 23 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nel rispetto dei princìpi di completezza, esattezza, aggiornamento, pertinenza e non eccedenza dei dati (art. 11 del Codice) (37).

Altre disposizioni di settore prevedono, inoltre, specifici regimi di pubblicità per talune informazioni personali concernenti le retribuzioni, i livelli stipendiali o le situazioni patrimoniali di titolari di cariche e incarichi pubblici.

A titolo meramente esemplificativo, si menziona il caso delle amministrazioni e degli organismi tenuti a pubblicare sui propri siti Internet i compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con determinato incarico (conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nonché dei consulenti, dei membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa (38).

Un ampio regime di conoscibilità è previsto da specifiche disposizioni legislative anche per i livelli stipendiali e le situazioni patrimoniali di parlamentari e consiglieri di enti locali, seppure mediante differenti modalità di diffusione (39). Alcune disposizioni permettono inoltre al datore di lavoro pubblico di acquisire, ma non di pubblicare, taluni dati personali relativi alla situazione patrimoniale dei propri dirigenti e, se vi consentono, del coniuge e dei figli conviventi, previa idonea informativa sul trattamento che ne verrà effettuato (art. 13 del Codice). Le medesime disposizioni non consentono, tuttavia, alle amministrazioni di conoscere l'integrale contenuto delle dichiarazioni dei redditi, nelle quali possono essere contenute informazioni eccedenti rispetto alla ricostruzione della situazione patrimoniale degli interessati, alcune delle quali aventi –peraltro- anche natura «sensibile» (si pensi, ad esempio, ad alcune particolari tipologie di spese per le quali sono riconosciute apposite detrazioni d'imposta) (40).

6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici. Salvo che ricorra una delle ipotesi sopra richiamate o previste da specifiche disposizioni legislative o regolamentari, non è di regola lecito diffondere informazioni personali riferite a singoli lavoratori attraverso la loro pubblicazione in comunicazioni e documenti interni affissi nei luoghi di lavoro o atti e circolari destinati alla collettività dei lavoratori, come nelle ipotesi di informazioni riguardanti contratti individuali di lavoro, trattamenti stipendiali o accessori percepiti, assenze dal lavoro per malattia, ferie, permessi, iscrizione e/o adesione di singoli dipendenti ad associazioni.

In presenza di disposizioni legislative o regolamentari che prevedono forme di pubblicazione obbligatoria delle deliberazioni adottate dall'amministrazione (41) o degli atti conclusivi di taluni procedimenti amministrativi occorre, poi, valutare con attenzione le stesse tecniche di redazione dei provvedimenti e delle deliberazioni in materia di organizzazione del personale. Nel rispetto dell'obbligo di adeguata motivazione degli atti amministrativi (42) vanno pertanto selezionate le informazioni da diffondere alla luce dei princìpi di pertinenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite dai singoli provvedimenti, anche in relazione al divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (artt. 11 e 22 del Codice). Un'attenta valutazione, nei termini sopra richiamati, è indispensabile soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili o di carattere giudiziario: si pensi, ad esempio, agli atti in materia di concessione dei benefici previsti dalla legge 5 febbraio 1992, n. 104 e ai provvedimenti di irrogazione di sanzioni disciplinari o relativi a controversie giudiziarie nelle quali siano coinvolti singoli dipendenti (43).

Con specifico riferimento alle finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione di benefici economici o di abilitazioni, ad esempio, il trattamento può comprendere la diffusione dei dati sensibili nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività medesime, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando, comunque, il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (art. 68, comma 3, del Codice).

Ove costituiscano presupposto dei provvedimenti adottati, tali informazioni vanno riportate solo negli atti a disposizione negli uffici consultabili esclusivamente da interessati e controinteressati, omettendo quindi di dettagliarle nel corpo degli atti da pubblicare e richiamandone soltanto gli estremi e/o un estratto dei relativi atti d'ufficio.

6.4. Cartellini identificativi. Analogamente, determina un'ipotesi di diffusione dei dati personali l'esibizione degli stessi su cartellini identificativi, appuntati, ad esempio, sull'abito o sulla divisa del personale di alcune strutture della pubblica amministrazione o di concessionari pubblici, in attuazione di taluni atti amministrativi di natura organizzativa, a livello sia nazionale, sia locale (44).

Nell'ambito del lavoro alle dipendenze delle pubbliche amministrazioni i cartellini identificativi possono rappresentare un valido strumento per garantire trasparenza ed efficacia dell'azione amministrativa (45), nonché per migliorare il rapporto fra operatori ed utenti.

Nel selezionare i dati personali destinati ad essere diffusi attraverso i cartellini identificativi, le amministrazioni sono tenute a rispettare i princìpi di pertinenza e non eccedenza dei dati in rapporto alle finalità perseguite (art. 11 del Codice), specie in assenza di necessarie disposizioni di legge o regolamento che prescrivano l'adozione per determinati dipendenti di cartellini identificativi e ne individuino eventualmente anche il relativo contenuto.

In tali ipotesi, alla luce di specifiche esigenze di personalizzazione e di umanizzazione del servizio e/o di collaborazione da parte dell'utente può risultare giustificato, in casi particolari e con riferimento a determinate categorie di dipendenti, riportare nei cartellini elementi identificativi ulteriori rispetto alla qualifica, al ruolo professionale, alla fotografia o ad un codice identificativo quali, ad esempio, le loro generalità (si pensi alle prestazioni sanitarie in regime di ricovero ospedaliero e al rapporto fiduciario che si instaura tra il paziente e gli operatori sanitari coinvolti).

7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro

Anche nell'ambito del pubblico impiego (46), non è consentito utilizzare in modo generalizzato sistemi di rilevazione automatica delle presenze dei dipendenti mediante la raccolta di dati biometrici, specie se ricavati dalle impronte digitali. I dati biometrici, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele per prevenire possibili pregiudizi a danno degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva «ricostruzione» dell'impronta digitale, partendo dal modello di riferimento (template), e la sua ulteriore «utilizzazione» a loro insaputa.

7.1. Princìpi generali. Il trattamento dei dati personali relativi alla rilevazione dell'orario di lavoro è riconducibile alle finalità perseguite dai soggetti pubblici quali datori di lavoro legittimati ad accertare il rispetto dell'orario di lavoro mediante «forme di controlli obiettivi e di tipo automatizzato» (47) (e in taluni casi a garantire speciali livelli di sicurezza), ma deve essere effettuato nel pieno rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Il principio di necessità impone a ciascuna amministrazione titolare del trattamento di accertare se la finalità perseguita possa essere realizzata senza dati biometrici o evitando ogni eccesso nel loro utilizzo che ne comporti un trattamento sproporzionato (artt. 3 e 11 del Codice). Devono essere quindi valutati preventivamente altri sistemi, dispositivi e misure di sicurezza fisiche e logicistiche che possano assicurare una puntuale e attendibile verifica delle presenze e degli ingressi sul luogo di lavoro.

Resta in particolare privo di giuridico fondamento l'utilizzo di sistemi di rilevazione delle impronte digitali per verificare l'esatto adempimento di prestazioni lavorative, ove siano attivabili misure «convenzionali» non lesive dei diritti della persona quali, ad esempio, apposizioni di firme anche in presenza di eventuale personale incaricato, fogli di presenza o sistemi di timbratura mediante badge magnetico.

Di regola, non è pertanto consentito il trattamento di dati relativi alle impronte digitali per accertare le ore di lavoro prestate effettivamente dal personale dislocato anche in sedi distaccate o addetto a servizi esterni, con riferimento, ad esempio, all'esigenza di computare con sistemi oggettivi le turnazioni, l'orario flessibile, il recupero, i permessi, il lavoro straordinario, i buoni pasto, nonché di prevenire eventuali usi abusivi o dimenticanze del badge.

Non può desumersi alcuna approvazione implicita dal semplice inoltro al Garante di note relative a progetti di installazione di impianti di rilevazione di impronte digitali, cui eventualmente non segua un esplicito riscontro dell'Autorità.

7.2. Casi particolari. Di regola, sistemi di rilevazione di impronte digitali nel luogo di lavoro possono essere quindi attivati soltanto per particolari esigenze di controllo dell'accesso a speciali aree dei luoghi di lavoro in cui si debbano assicurare elevati e specifici livelli di sicurezza, in relazione a specifiche necessità quali, ad esempio, la destinazione dell'area interessata:

allo svolgimento di attività aventi particolare carattere di segretezza, ovvero prestate da personale selezionato e impiegato in attività che comportano la necessità di trattare informazioni rigorosamente riservate (es. accesso a sale operative ove confluiscono segnalazioni afferenti alla sicurezza anticrimine; aree adibite ad attività inerenti alla difesa e alla sicurezza dello Stato; ambienti di torri di controllo aeroportuali);
alla conservazione di oggetti di particolare valore o la cui disponibilità deve essere ristretta ad un numero circoscritto di dipendenti in quanto un loro utilizzo improprio può determinare una grave e concreta situazione di rischio per la salute e l'incolumità degli stessi o di terzi (es. ambienti ove sono custodite sostanze stupefacenti o psicotrope).
Nelle ipotesi sopramenzionate il trattamento di dati relativi alle impronte digitali è ammesso a condizione che:

sia sottoposto con esito positivo –di regole, a seguito di un interpello del titolare (48) – alla verifica preliminare, che l'Autorità si riserva di effettuare ai sensi dell'art. 17 del Codice anche per determinate categorie di titolari o di trattamenti;
venga effettuata preventivamente la notificazione al Garante (artt. 37, comma 1, lett. a) e 38 del Codice);
non sia comunque registrata l'immagine integrale dell'impronta digitale, bensì solo il modello di riferimento da essa ricavato (template);
tale modello non sia archiviato in una memoria centralizzata, bensì in un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (smart card o dispositivo analogo) e privo di indicazioni nominative riferibili a quest'ultimo (essendo sufficiente attribuire a ciascun dipendente un codice individuale);
sia fornita ai dipendenti interessati un'informativa specifica per il trattamento in questione (art. 13 del Codice).


8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute

8.1. Dati sanitari. Il datore di lavoro pubblico deve osservare cautele particolari anche per il trattamento dei dati sensibili (artt. 4, comma 1, lett. d), 20 e 112 del Codice) e, segnatamente, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute.

Nel trattamento di queste informazioni l'amministrazione deve rispettare anzitutto i princìpi di necessità e di indispensabilità, valutando specificamente il rapporto tra i dati sensibili e gli adempimenti derivanti da compiti e obblighi di volta in volta previsti dalla legge (artt. 20 e 22 del Codice). È importante valorizzare tali princìpi nell'applicare disposizioni di servizio e regolamenti interni precedenti alla disciplina in materia di protezione dei dati personali.

In tale quadro non risultano, ad esempio, lecite le modalità -utilizzate da amministrazioni militari e forze di polizia, a fini di organizzazione del lavoro e/o di turni di servizio- che prevedono la redazione di un elenco nominativo di ufficiali o agenti in licenza, recante:

l'indicazione «per convalescenza» o «in aspettativa», per regolare l'accesso alla caserma del personale assente dal servizio (49);

l'indicazione, su ordini di servizio o altri atti affissi nei luoghi di lavoro, i motivi giustificativi delle assenze del personale (utilizzando, ad esempio, diciture quali «a riposo medico»).

Particolari accorgimenti per la gestione dei dati sensibili possono essere previsti anche da norme estranee al Codice in materia di protezione dei dati personali, ma volte comunque a contenere, nei limiti dell'indispensabile, i dati dei quali il datore di lavoro può venire a conoscenza per instaurare e gestire il rapporto di lavoro (50). La disciplina contenuta nel Codice deve essere quindi coordinata e integrata (cfr. punto 3.2.) con altre regole settoriali (51) o speciali (52).

8.2. Assenze per ragioni di salute. Riguardo al trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute, la normativa sul rapporto di lavoro e le disposizioni contenute in contratti collettivi possono giustificare il trattamento dei dati relativi a casi di infermità che determinano un'incapacità lavorativa (temporanea o definitiva), con conseguente accertamento di condizioni di salute del lavoratore da parte dell'amministrazione di appartenenza (53), anche al fine di accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (54).

Tra questi ultimi può rientrare anche una informazione relativa all'assenza dal servizio per malattia, indipendentemente dalla circostanza che sia contestualmente indicata esplicitamente la diagnosi (55).

Non diversamente, il datore di lavoro può in vari casi trattare legittimamente dati sensibili relativi all'invalidità o all'appartenenza a categorie protette, nei modi e per le finalità prescritte dalla vigente normativa in materia (art. 112, comma 2, lett. a) del Codice) (56).

A tale riguardo va rilevata la sussistenza di specifici obblighi normativi nei riguardi del lavoratore per consentire al datore di lavoro di verificare le sue reali condizioni di salute nelle forme di legge (57). Per attuare tali obblighi è ad esempio previsto che venga fornita all'amministrazione di appartenenza un'apposita documentazione a giustificazione dell'assenza, consistente in un certificato medico contenente la sola indicazione dell'inizio e della durata presunta dell'infermità: c.d. «prognosi» (58). In assenza di speciali disposizioni di natura normativa, che dispongano diversamente per specifiche figure professionali (59), il datore di lavoro pubblico non è legittimato a raccogliere certificazioni mediche contenenti anche l'indicazione della diagnosi (60).

Anche nei casi in cui la raccolta dei dati relativi alla diagnosi sia effettuata lecitamente sulla base di tali disposizioni, in conformità ai princìpi di proporzionalità e indispensabilità, non è consentito all'amministrazione di appartenenza trascrivere nei documenti caratteristici o matricolari del personale le indicazioni sulla prognosi e la diagnosi contenute nei certificati prodotti dall'interessato per giustificare le assenze dal servizio (artt. 11, comma 1, lett. e) e 22, comma 9, del Codice) (61). A tale riguardo, va anzi rilevato che, qualora il lavoratore produca documentazione medica recante anche l'indicazione della diagnosi insieme a quella della prognosi, l'amministrazione (salvi gli speciali casi eventualmente previsti nei termini sopra indicati) deve astenersi dall'utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice) invitando anche il personale a non produrne altri con le medesime caratteristiche (62).

In linea generale, all'esito delle visite di controllo sullo stato di infermità -effettuate da medici dei servizi sanitari pubblici (art. 5 l. 20 maggio 1970, n. 300) (63) -, il datore di lavoro pubblico è legittimato a conoscere i dati personali dei lavoratori riguardanti la capacità o l'incapacità al lavoro e la prognosi riscontrata, con esclusione di qualsiasi informazione attinente alla diagnosi (64).

In tale quadro, il datore di lavoro può, al fine di far valere i propri diritti in relazione a fenomeni di ritenuto assenteismo e di eventuale non veritiera certificazione sanitaria, redigere note informative, segnalazioni o denunce contenenti anche riferimenti circostanziati alle ragioni e alle modalità delle singole assenze e individuandone i destinatari nel rispetto dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza (65).

Sulla base degli elementi acquisiti da segnalazioni e quesiti pervenuti all'Autorità, risulta giustificata, alla luce delle disposizioni contenute nei contratti collettivi, la conoscenza da parte dell'amministrazione di appartenenza di informazioni personali relative all'effettuazione di visite mediche, prestazioni specialistiche o accertamenti clinici, nonché alla presenza di patologie che richiedono terapie invalidanti (66), quando il dipendente richiede di usufruire del trattamento di malattia o di permessi retribuiti per le assenze correlate a tali esigenze.

8.3. Denuncia all'Inail. Per dare esecuzione ad obblighi di comunicazione relativi a dati sanitari, in taluni casi il datore di lavoro può anche venire a conoscenza delle condizioni di salute del lavoratore.

Tra le fattispecie più ricorrenti deve essere annoverata la denuncia all'istituto assicuratore (Inail) avente ad oggetto infortuni e malattie professionali occorsi ai lavoratori; essa, infatti, per espressa previsione normativa, deve essere corredata da specifica certificazione medica (artt. 13 e 53 d.P.R. n. 1124/1965).

In tali casi l'amministrazione, pur potendo conoscere la diagnosi, deve comunicare all'ente assicurativo solo le informazioni sanitarie relative o collegate alla patologia denunciata, anziché dati sulla salute relativi ad altre assenze che si siano verificate nel corso del rapporto di lavoro, la cui eventuale comunicazione sia eccedente e non pertinente –con la conseguente loro inutilizzabilità–, trattandosi di dati non rilevanti nel caso oggetto di denuncia (art. 11, commi 1 e 2, del Codice) (67).

8.4. Visite medico-legali. Le pubbliche amministrazioni possono trattare legittimamente dati idonei a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, non solo per accertare, anche d'ufficio, attraverso le strutture sanitarie pubbliche competenti, la persistente idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (68), ma anche per riconoscere la dipendenza da causa di servizio, per concedere trattamenti pensionistici di privilegio o l'equo indennizzo (69) ovvero per accertare, sempre per fini pensionistici, la sussistenza di stati invalidanti al servizio o di inabilità non dipendenti da causa di servizio (artt. 20 e 112, comma 2, lett. d) del Codice) (70).

Nel disporre tali accertamenti le amministrazioni possono comunicare ai collegi medici competenti i dati personali sensibili del dipendente dei quali dispongano, nel rispetto del principio di indispensabilità (art. 22, commi 1, 5 e 9) (71); devono inoltre conformare il trattamento dei dati sanitari del lavoratore secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato, anche in riferimento al diritto alla protezione dei dati personali (cfr. par. 4.3) (72).

Analoghi accorgimenti devono essere adottati dagli organismi di accertamento sanitario all'atto sia della convocazione dell'interessato a visita medico-collegiale, sia della comunicazione dell'esito degli accertamenti effettuati all'amministrazione di appartenenza del lavoratore, ed eventualmente all'interessato medesimo. In particolare, nel caso di accertamenti sanitari finalizzati ad accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o a proficuo lavoro del dipendente, alla luce del principio di indispensabilità, i collegi medici devono trasmettere all'amministrazione di appartenenza dell'interessato il relativo verbale di visita con la sola indicazione del giudizio medico-legale di idoneità, inidoneità o di altre forme di inabilità (73).

Qualora siano trasmessi dagli organismi di accertamento sanitario verbali recanti l'indicazione della diagnosi dell'infermità o della lesione che determinano un'incapacità lavorativa, i datori di lavoro non possono, comunque, utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice).

8.5. Abilitazioni al porto d'armi e alla guida. In conformità alle norme sulle autorizzazioni di polizia per la detenzione ed il porto d'armi, le amministrazioni possono di regola trattare i dati relativi agli esiti delle visite medico-legali cui sottopongono i propri dipendenti per consentire l'adozione da parte degli uffici competenti dei provvedimenti sull'arma di servizio, ove si tratti di agenti di pubblica sicurezza, abilitati al porto di pistola (74).

La normativa di settore e le disposizioni contenute nei contratti collettivi non autorizzano, invece, le pubbliche amministrazioni a comunicare agli uffici competenti del Dipartimento per i trasporti terrestri informazioni idonee a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, ancorché acquisite legittimamente, per consentire di verificare la persistenza in capo a questi ultimi dei requisiti fisici e psichici previsti dalla legge per il conseguimento della patente di guida (75). Allo stato dell'attuale normativa tale attività comporta, infatti, un flusso di dati personali sensibili verso l'amministrazione dei trasporti che non risulta trovare una base di legittimazione in un'idonea disposizione normativa (76), né risulta altrimenti riconducibile alle finalità di rilevante interesse pubblico connesse alla gestione di rapporti di lavoro da parte dell'amministrazione di appartenenza dell'interessato (art. 112 del Codice) (77).

Siffatte operazioni di comunicazione non possono ritenersi lecite anche se effettuate da forze armate e di polizia che, in base al Codice della strada, provvedano direttamente nei riguardi del personale in servizio all'individuazione e all'accertamento dei requisiti necessari alla guida dei veicoli in loro dotazione e al rilascio del relativo titolo abilitativo (78), attesa la diversità dei presupposti per il conferimento (o l'eventuale sospensione o ritiro) della patente militare rispetto a quella civile e la sfera di discrezionalità ad esse conferite (79).

8.6. Altre informazioni relative alla salute. Devono essere presi in considerazione altri casi nei quali può effettuarsi un trattamento di dati relativi alla salute del lavoratore (e anche di suoi congiunti), al fine di permettergli di godere dei benefici di legge: si pensi, ad esempio, alle agevolazioni previste per l'assistenza a familiari disabili, ai permessi retribuiti e ai congedi per gravi motivi familiari.

In attuazione dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza, in occasione di istanze volte ad usufruire dei congedi a favore dei lavoratori con familiari disabili in situazione di gravità, l'amministrazione di appartenenza non deve venire a conoscenza di dati personali del congiunto portatore di handicap relativi alla diagnosi o all'anamnesi accertate dalle commissioni mediche indicate dall'art. 4 della l. 5 febbraio 1992, n. 104 (80). A tal fine, infatti, il lavoratore deve presentare al datore di lavoro una certificazione dalla quale risulti esclusivamente l'accertata condizione di handicap grave per opera delle commissioni mediche di cui all'art. 1 della legge 15 ottobre 1990, n. 295 (81).

Diversamente, per usufruire di permessi o congedi per gravi infermità o altri gravi motivi familiari, il lavoratore è tenuto per legge a produrre alla propria amministrazione idonea documentazione medica attestante le gravi infermità o le gravi patologie da cui risultano affetti i propri familiari (82).

Allo stesso modo, il datore di lavoro può venire a conoscenza dello stato di tossicodipendenza di un proprio dipendente o di un familiare di questi, in caso di richieste di accesso o concorso a programmi riabilitativi o terapeutici con conservazione del posto di lavoro (senza retribuzione), atteso l'onere di presentare (nei termini prescritti dai contratti collettivi e dagli accordi di lavoro per il pubblico impiego) specifica documentazione medica al datore di lavoro (83).


9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose

Analoghe cautele devono essere osservate nel trattamento di altre tipologie di informazioni sensibili relative al lavoratore, quali quelle idonee a rivelarne le convinzioni religiose. Il trattamento di queste informazioni deve ritenersi in via generale lecito soltanto ove risulti indispensabile per la gestione da parte dei soggetti pubblici del rapporto di lavoro e di impiego, e, in particolare, per consentire l'esercizio delle libertà religiose riconosciute ai lavoratori appartenenti a determinate confessioni, in conformità alle disposizioni di legge e di regolamento che regolano i rapporti tra lo Stato e le medesime confessioni.

Ad esempio, i dati sulle convinzioni religiose possono venire in considerazione per la concessione dei permessi per festività religiose su specifica richiesta dell'interessato motivata per ragioni di appartenenza a una determinata confessione (84). Le convinzioni religiose potrebbero emergere, inoltre, in relazione al contesto in cui sono trattate o al tipo di trattamento effettuato, da alcune particolari scelte del lavoratore, rispondenti a determinati dettami religiosi, per il servizio di mensa eventualmente apprestato presso il luogo di lavoro.

Inoltre, in base alle specifiche norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi, le prove del concorso scritte e orali non possono aver luogo, ai sensi della legge 8 marzo 1989, n. 101 , nei giorni di festività religiose ebraiche rese note con decreto del Ministro dell'interno mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica, nonché nei giorni di festività religiose valdesi (85).

In tale quadro, pertanto, nel fissare il diario delle prove concorsuali per l'accesso ai pubblici impieghi, non risulta giustificata la raccolta sistematica e preventiva dei dati relativi alle convinzioni religiose dei predetti candidati (86) essendo sufficiente fissare le prove in giorni non coincidenti con dette festività.

 

(1) Provv. 23 novembre 2006, n. 53, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099, e in G.U. 7 dicembre 2006, n. 285.

(2) Anche per le presenti linee guida si è tenuto conto della Raccomandazione n. R (89) 2 del Consiglio d'Europa relativa alla protezione dei dati a carattere personale utilizzati ai fini dell'occupazione, del Parere n. 8/2001 sul trattamento dei dati personali nel contesto dell'occupazione, reso il 13 settembre 2001 dal Gruppo Art. 29 dei Garanti europei (in http://ec.europa.eu), nonché del Code of practice, «Protection of workers' personal data», approvato dall'Organizzazione internazionale del lavoro (Oil).

(3) Art. 2, comma 2, del Codice.

(4) Art. 2, comma 5, del Codice dell'amministrazione digitale (d.lg. 7 marzo 2005, n. 82 così come modificato dal d.lg. 4 aprile 2006, n. 159).

(5) L'organizzazione sindacale potrà a sua volta comunicare a terzi o diffondere i dati personali ottenuti dall'amministrazione soltanto previa acquisizione del consenso informato dei dipendenti interessati o di altro presupposto equipollente (art. 24 del Codice).

(6) Provv. 30 dicembre 2003, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1085621.

(7) Note 9 dicembre 1997, ivi, doc. web nn. 30915 e 39785.

(8) Cfr. circolare Ispesl 3 marzo 2003, n. 2260.

(9) Art. 4, comma 8, d.lg. 19 settembre 1994, n. 626.

(10) Provv. 23 novembre 2006, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099.

(11) Provv. 9 novembre 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1191411.

(12) A titolo di esempio, oltre ad alcuni regolamenti concernenti amministrazioni centrali (Ministero della difesa, d.m. 13 aprile 2006, n. 203, in G.U. 1° giugno 2006, n. 126; Ministero dell'interno, d.m. 21 giugno 2006, n. 244, in G.U. 9 agosto 2006, n. 184, S.O.; Ministero della pubblica istruzione, d.m. 7 dicembre 2006, n. 305, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero delle infrastrutture, d.m. 9 febbraio 2007, n. 21, in G.U. 16 marzo 2007, n. 63; Ministero della giustizia, d.m. 12 dicembre 2006, n. 306, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero dell'università e della ricerca, d.m. 28 febbraio 2007, n. 54, in G.U. 26 aprile 2007, n. 96), si segnalano taluni schemi tipo di regolamento relativi ad enti locali (in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1174532), comunità montane (doc. web n. 1182195) e province (doc. web n. 1175684 ).

(13) Provv. 30 giugno 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1144445.

(14) Art. 50 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165 con riferimento alla trasmissione alla Presidenza del Consiglio dei ministri di informazioni nominative relative al personale che ha fruito di distacchi, permessi cumulativi sotto forma di distacco, aspettative e permessi per attività sindacale o per funzioni pubbliche elettive, al fine del contenimento, della trasparenza e della razionalizzazione delle aspettative e dei permessi sindacali nel settore pubblico.

(15) Artt. 59 e 60 del Codice. Si vedano anche gli artt. 22 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184; art. 8 d.P.R. 27 giugno 1992, n. 352;artt. 10 e 43 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267.

(16) Cfr. par. 5.1 e 5.2 delle presenti linee guida.

(17) Relazione annuale per il 2004 del Garante, p. 81.

(18) Provv. 12 maggio 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web 1137798.

(19) Cfr. art. 6 Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003.

(20) Cfr. art. 40, comma 4, d.lg. n. 165/2001 e art. 28 l. 20 maggio 1970, n. 300. Si vedano anche Corte cass. 17 aprile 2004, n. 7347; Corte d'appello Torino 16 luglio 2003 in Rivista giuridica del lavoro e della previdenza sociale, 2002, parte I, p. 116; par. 7 Raccomandazione del Consiglio d'Europa n. R (89)2; par. 10.10. del Code of practice dell'Oil.

(21) Si veda, ad es., art. 37 Ccnl del personale del comparto «ministeri» del 16 maggio 1995; art. 48 del Ccnl del personale del comparto «sanità» del 1° settembre 1995; art. 6 del Ccnl del personale del comparto «università» del 9 agosto 2000; art. 6, Ccnl del personale del comparto enti art. 70 d.lg. 165/2001 del 14 febbraio 2001; art. 37 Ccnl del personale del comparto delle «Istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione» del 21 febbraio 2002; art. 7 Ccnl del personale del comparto delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995; art. 7 Ccnl del personale del comparto regioni ed autonomie locali personale non dirigente del 1°aprile 1999.

(22) Si veda, ad es., Consiglio di Stato sez. IV, 5 maggio 1998, n. 752; Tar Lombardia Milano, sez.I, 31 luglio 2002, n. 3261;; Tar Emilia-Romagna 10 gennaio 2003, n. 16; Tar Calabria, sez. II, 11 luglio 2005, n. 1165; Commissione per l'accesso ai documenti amministrativi, pareri 6 luglio 2004, n. 8 e 28 giugno 2006, n. 51.

(23) Si vedano ad es. cfr. art. 12 Ccnl del personale dirigente dell'area 1 del 5 aprile 2001; art. 11, Ccnl segretari comunali e provinciali del 16 maggio 2001; art. 13 Ccnl relativo al quadriennio normativo 1998-2001 del personale del comparto università.

(24) Artt. 111 e 104 d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3.

(25) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002 (doc. web n. 1063639 ), con il quale il Garante ha vietato la diffusione di dati idonei a rivelare lo stato di salute riportati in una graduatoria dei trasferimenti affissa nella bacheca di un provveditorato agli studi.

(26) Cfr. Relazione annuale del Garante 2004, p. 83.

(27) Art. 15 d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487; v. anche art. 4 d.P.R. 21 settembre 2001, n. 446; art. 18, comma 6, d.P.R. 27 marzo 2001, n. 220; art. 8 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 271; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 272; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 270; art. 52, comma 2, r.d. 12 ottobre 1933, n. 1364.

(28) Cfr. art. 6 d.P.R. 23 marzo 2000, n. 117.

(29) Provv. 19 aprile 2007 recante «Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali».

(30) Cfr. Comunicato stampa del Garante del 14 giugno 1999.

(31) Cfr. Provv.10 novembre 2004, doc. web n. 1116068; cfr. anche Newsletter 21-27 marzo 2005.

(32) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(33) Cfr., ad es., art. 6, comma 6, d.P.R. n. 487/1994 con riferimento agli esiti delle prove intermedie dei concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e art. 25, comma 3, r.d. 22 gennaio 1934, n. 37, con riferimento all'elenco degli ammessi alla prove orali per l'abilitazione alla professione di avvocato.

(34) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(35) Art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82.

(36) Cfr. Provv. 19 dicembre 2002, doc. web n. 1067231.

(37) Cfr. art. 23 d.lg. n. 165/ 2001 e artt. 1, comma 7 e 2, comma 4, d.P.R. 23 aprile 2004, n. 108.

(38) Art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296.

(39) Cfr. l. 5 luglio 1982, n. 441. Si veda anche Newsletter del Garante 4-10 giugno 2001 e Corte di giustizia delle Comunità europee, 20 maggio 2003, causa C-465/2000.

(40) Cfr. art. 17, comma 22, l. 15 maggio 1997, n. 127. Si veda anche Parere 8 giugno 1999, doc. web n. 40369. Analoga disciplina vige anche per magistrati, avvocati dello Stato e procuratori, professori e ricercatori universitari di livello dirigenziale od equiparato.

(41) Cfr. art. 10 e 124 d.lg. n. 267/2000.

(42) Art. 3, comma 3, l. n. 241/1990.

(43) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002, doc. web 1063639, Provv. 9 dicembre 2003 e Provv. 17 aprile 2003, doc. web n. 1054640. Si vedano anche, con particolare riferimento alle deliberazioni degli enti locali, Provv. 19 aprile 2007 cit. e Provv. 25 gennaio 2007, doc. web 1386836.

(44) Cfr. parte seconda, 2.3.1, b.3), d.P.C.M. 21 dicembre 1992; art. 1.1. e all. n. 8 art. 61 d.P.C.M. 19 maggio 1995; parte seconda, 2.5.1, d.P.C.M. 30 dicembre 1998 art. 4.2.2, provv. Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e Bolzano 5 agosto 1999.

(45) Art.1, l. n. 241/1990.

(46) Per i dipendenti del settore privato v. Provv. 23 novembre 2006, doc. web n. 1364939.

(47) Cfr. art. 18 del Codice; art. 4 dell'accordo riguardante le tipologie degli orari di lavoro ai sensi dell'art. 19, comma 5, del Ccnl comparto ministeri del 16 maggio 1995, confermato dall'art. 26 del Ccnl del 12 giugno 2003. Si veda anche l'art. 17 Ccnl del comparto del personale delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995, confermato dall'art. 45 del Ccnl del 22 gennaio 2004.

(48) Nell'interpello al Garante vanno specificate le caratteristiche tecnologiche delle apparecchiature utilizzate e le ragioni in base alle quali non si ritengono idonei, rispetto alle finalità da perseguire, altri sistemi o procedure che pongono minori pericoli o rischi per i diritti e le libertà fondamentali degli interessati.

(49) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839.

(50) Cfr. artt. 8 e 38 l. n. 300/1970 e artt. 113 e 171 del Codice.

(51) Tra le quali, ad esempio, la richiamata disciplina contenuta nel d.lg. n. 626/1994 o nell'art. 5 della l. n. 300/1970 sugli accertamenti sanitari facoltativi.

(52) Si pensi ai divieti contenuti negli artt. 5 e 6 l. 5 giugno 1990, n. 135, in materia di Aids.

(53) Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi relativi ai differenti comparti (art. 21, comma 10, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera g) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 12, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 10, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005).

(54) Cfr. art. 5, comma 3, l. n. 300/1970, art. 15, d.P.R. n. 461/2001, art. 21, comma 3, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 23, comma 3, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 3, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 4, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005. Dall'accertamento in questione può, inoltre, conseguire l'attribuzione all'interessato di altri incarichi o mansioni, oppure la risoluzione del rapporto di lavoro e la conseguente adozione degli atti necessari per riconoscere trattamenti pensionistici alle condizioni previste dalle disposizioni di settore. Cfr. art. 8 d.P.R. 27 febbraio 1991 n. 132 (Corpo forestale dello Stato); art. 129 d.lg. 30 ottobre 1992, n. 443 (Corpo di polizia penitenziaria); art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461; art. 99 l. 22 dicembre 1975, n. 685; tossicodipendenza; art 5 d.P.R. 20 febbraio 2001, n. 114 (carriera diplomatica); art. 5 d.P.R. 23 maggio 2001, n. 316 (carriera prefettizia); art. 2 d.m. 30 giugno 2003, n. 198 (Polizia di Stato).

(55) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839. V. pure il punto 50 della sentenza della Corte di giustizia delle Comunità europee 6 novembre 2003 C-101/01, Lindqvist.

(56) Cfr. l. n. 68/1999 citata e l. 29 marzo 1985, n. 113.

(57) Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564; Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi di lavoro applicabili ai diversi comparti come, ad esempio, l'art. 21 Ccnl comparto ministeri personale non dirigente del 16 maggio 1995.

(58) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1 l. 29 febbraio 1980, n. 33, successivamente modificato dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311.

(59) Cfr. art. 61 d.P.R. 28 ottobre 1985, n. 782 per il personale della Polizia di Stato.

(60) In tal senso si veda art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera f) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 10, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34,comma 9, Ccnl del personale non dirigente del comparto Università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 10, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005.

(61) Cfr. art. 55 d.P.R. d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3 e art. 24 d.P.R. 3 maggio 1957 n. 686. Si veda anche Provv. 19 ottobre 2005, doc. web n. 1185148 con riferimento al servizio matricolare del Corpo della Guardia di finanza.

(62) Cfr. par. 1.1 delle presenti linee guida.

(63) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1, l. 29 febbraio 1980, n. 33 e mod. dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311. Si veda anche art. 14, lett. q), l. 23 dicembre 1978, n. 833.

(64) Art. 5 d.l. 12 settembre 1983, n. 463 conv., con mod., in l. 11 novembre 1983, n. 638 e art. 6, comma 3, d.m. 15 luglio 1986.

(65) Cfr. Provv. 24 settembre 2001, doc. web n. 39460 e 28 settembre 2001, doc. web n. 41103.

(66) Cfr. art. 17 Ccnl del personale del comparto scuola stipulato il 24 luglio 2003; art. 17 Ccnl del personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione stipulato il 21 febbraio 2002; art. 34 Ccnl del personale non dirigente del comparto Università stipulato il 9 agosto 2000; art. 23 Ccnl del personale del comparto sanità stipulato il 1° settembre 1995 e art. 11 Ccnl integrativo stipulato il 20 settembre 2001; art. 21 Ccnl del personale del comparto ministeri stipulato il 16 maggio 1995 e art. 6 Ccnl integrativo stipulato il 16 maggio 2001. Si vedano anche i chiarimenti forniti dall'Aran in data 20 gennaio 2003 in relazione ai quesiti B14 e B16, in www.aranagenzia.it.

(67) In tal senso v. il Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.

(68) Art. 5, comma 3, l. n. 300/1970; art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(69) Cfr. d.P.R. 29 dicembre 1973, n.1092 e d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(70) Cfr. art. 2, comma 12, l. 8 agosto 1995, n. 335; art. 13, l. 8 agosto 1991, n. 274; d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(71) Artt. 7, 9, comma 2 e 15, comma 1, d.P.R. n. 461/2001.

(72) Cfr. Provv. 23 luglio 2004, doc. web n. 1099216.

(73) Art. 4, commi 3 e 4, d.P.R. n. 461/2001.

(74) Cfr. Provv. 22 gennaio 2004, doc. web n. 1086280; v. anche, per altri profili, Provv. 15 gennaio 2004, doc. web n. 1054663 e Trib. Venezia 14 luglio 2004, n. 340.

(75) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285.

(76) Cfr. d.lg. 30 aprile 1992, n. 285 e d.P.R. 16 dicembre 1992, n. 495.

(77) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285. In merito, poi, alle comunicazioni di dati personali sensibili da parte delle aziende sanitarie alle commissioni mediche locali per le patenti di guida si guardi il Provv. del Garante del 28 giugno 2006, doc. web n. 1322833.

(78) Art. 138 d.lg. n. 285/1992.

(79) Cfr. art. 138, commi 4 e 12, d.lg. n. 285/1992. Si veda anche Cons. Stato sez. IV, 14 maggio 2001, n. 2648.

(80) Cfr. Provv. 21 marzo 2007, doc. web n. 1395821.

(81) Cfr. art. 33 l. 5 febbraio 1992, n. 104; art. 4, comma 2, l. 8 marzo 2000, n. 53 e artt. 33 e 42 d.lg. 26 marzo 2001, n. 151; si veda anche Cass. civ., 17 agosto 1998, n. 8068.

(82) Art. 4, l. 8 marzo 2000, n. 53 e d.m. 21 luglio 2000, n. 278.

(83) Art. 124, commi 1 e 2, d.P.R. n. 309/1990.

(84) Art. 4, comma 2, l. 8 marzo 1989, n. 101 recante «Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione delle Comunità ebraiche italiane»; art. 17, comma 2, l. 22 novembre 1988, n. 516 recante «Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione italiana delle Chiese cristiane avventiste del 7° giorno».

(85) Art. 6, comma 2, d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487 «Regolamento recante norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi».

(86) Cfr. artt. 4, comma 2 e 5, l. n. 101/1989 e art. 17, comma 2, l. n. 516/1988 cit.

01Ene/14

Legge 19 dicembre 1992, n. 489. Disposizioni in materia di attuazione di direttive comunitarie relative al mercato interno. (GU n. 299 del 21-12-1992 )

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

PROMULGA

la seguente legge:

Articolo 1.

Delega al Governo per l'attuazione delle direttive comunitarie relative al mercato interno

1. Il Governo é delegato ad emanare, entro il 31 dicembre 1992, decreti legislativi recanti le norme occorrenti per dare attuazione alle direttive delle Comunità europee comprese negli elenchi di cui agli allegati A e B della presente legge.

2. I decreti legislativi sono adottati, nel rispetto dell'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali congiuntamente ai Ministri con competenza istituzionale prevalente per la materia, di concerto con i Ministri degli affari esteri, di grazia e giustizia e del tesoro, qualora non proponenti.

3. Gli schemi dei decreti legislativi recanti attuazione delle direttive comprese nell'elenco di cui all'allegato B della presente legge sono trasmessi alla Camera dei deputati ed al Senato della Repubblica per l'acquisizione, entro venti giorni dalla data di trasmissione, del parere delle commissioni permanenti competenti per materia e, ove necessario, delle osservazioni della commissione parlamentare per le questioni regionali. Decorso tale termine, i decreti sono comunque emanati.


Articolo 2.

Criteri e principi direttivi generali della delega legislativa

1. In aggiunta agli specifici criteri e principi direttivi contenuti nelle direttive da attuare ed a quelli indicati in altre disposizioni della presente legge, i decreti legislativi di cui all'articolo 1 saranno informati ai seguenti princípi e criteri generali:

a) le amministrazioni direttamente interessate provvederanno all'attuazione dei decreti legislativi con le ordinarie strutture amministrative;

b) nelle materie di competenza delle regioni a statuto speciale e ordinario e delle province autonome di Trento e di Bolzano saranno osservati l'articolo 9 della legge 9 marzo 1989, n. 86, e l'articolo 6, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 24 luglio 1977, n. 616;

c) per evitare disarmonie con le discipline vigenti per i singoli settori interessati dalla normativa da attuare, saranno introdotte le occorrenti modifiche o integrazioni alle discipline stesse;

d) saranno previste, ove necessario per assicurare l'osservanza delle disposizioni contenute nei decreti legislativi, salve le norme penali vigenti, norme contenenti le sanzioni penali e amministrative per le infrazioni alle disposizioni dei decreti stessi, nei limiti, rispettivamente, dell'ammenda fino a lire duecento milioni e dell'arresto fino a tre anni, da comminare in via alternativa o congiunta, e della sanzione amministrativa consistente nel pagamento di una somma fino a lire duecento milioni; le sanzioni penali saranno previste solo nei casi in cui le infrazioni alle norme di attuazione delle direttive ledano interessi generali dell'ordinamento interno, individuati in base ai criteri ispiratori degli articoli 34 e 35 della legge 24 novembre 1981, n. 689; la pena dell'ammenda sarà comminata per le infrazioni formali; la pena dell'arresto e dell'ammenda per le infrazioni che espongono a pericolo grave o a danno l'interesse protetto;

e) eventuali spese non contemplate da leggi vigenti e che non riguardino l'attività ordinaria delle amministrazioni statali o regionali potranno essere previste nei soli limiti per l'adempimento degli obblighi di attuazione delle direttive; alla relativa copertura, in quanto non sia possibile far fronte con i fondi già assegnati alle competenti amministrazioni, si provvederà a norma degli articoli 5 e 21 della legge 16 aprile 1987, n. 183, osservando altresí il disposto dell'articolo 11- ter, comma 2, della legge 5 agosto 1978, n. 468, introdotto dall'articolo 7 della legge 23 agosto 1988, n. 362;

f) i decreti legislativi assicureranno in ogni caso che, nelle materie trattate dalle direttive da attuare, la disciplina disposta sia pienamente conforme alle prescrizioni delle direttive medesime, tenuto anche conto delle eventuali modificazioni intervenute entro il termine della delega.

2. Con l'entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della direttiva 91/368/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1991, sono abrogate:

a) con decorrenza dal 31 dicembre 1994, le disposizioni di cui al decreto del Presidente della Repubblica 21 luglio 1982, n. 673, relative agli articoli 2 e 3 della direttiva 73/361/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1973, modificata dalla direttiva 76/434/CEE della Commissione, del 13 aprile 1976;

b) con decorrenza dal 31 dicembre 1995, le seguenti disposizioni emanate in attuazione di direttive comunitarie:

1) decreto ministeriale 28 novembre 1987, n. 593, relativo alle strutture di protezione in caso di ribaltamento (ROPS) di determinate macchine per cantiere;

2) decreto ministeriale 28 novembre 1987, n. 594, relativo alle strutture di protezione in caso di caduta oggetti (FOPS) di determinate macchine per cantiere;

3) decreto legislativo 10 novembre 1991, n. 304, relativo ai carrelli semoventi per movimentazione.

Articolo 3.

Attuazione di direttive comunitarie in via regolamentare

1. Il Governo é autorizzato ad attuare in via regolamentare le direttive comprese nell'elenco di cui all'allegato C della presente legge.

2. I regolamenti di cui al comma 1 sono emanati, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali, da lui delegato, entro il 31 dicembre 1992, secondo le procedure indicate dall'articolo 17 della Legge 23 agosto 1988, n. 400. Il parere del Consiglio di Stato é emesso entro venti giorni dall'invio dello schema del regolamento.

Articolo 4.

Attuazione di direttive comunitarie in via amministrativa

1. Le direttive da attuare in via amministrativa sono comprese nell'elenco di cui all'allegato D della presente legge.

2. I relativi provvedimenti sono emanati entro il 31 dicembre 1992 e comunicati immediatamente in copia integrale al Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali.

Articolo 5.

Accelerazione di procedure

1. Nell'articolo 1, comma 3, della legge 19 febbraio 1992, n. 142, le parole: «sessanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «venti giorni».

Articolo 6.

Apparecchiature terminali di telecomunicazioni: criteri di delega

1. Per il caso di inosservanza delle disposizioni contenute nel decreto legislativo di attuazione della direttiva 91/263/CEE del Consiglio, del 29 aprile 1991, che abroga, con effetto dal 6 novembre 1992, la direttiva 86/361/CEE del Consiglio, del 24 luglio 1986, recepita nell'ordinamento ai sensi dell'articolo 14 della legge 16 aprile 1987, n. 183, possono essere stabilite nel decreto stesso, oltre a sanzioni amministrative nell'ambito dei criteri fissati dall'articolo 2 della presente legge, misure cautelari e di confisca nelle ipotesi previste dall'articolo 3, paragrafi 2 e 3, dall'articolo 8, paragrafo 1, e dall'articolo 11, paragrafo 2, della direttiva 91/263/CEE.

 

Articolo 7.

Tutela giuridica dei programmi per elaboratori: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/250/CE del Consiglio, del 14 maggio 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) sarà prevista la nullità di disposizioni contrattuali poste in essere in violazione di disposizioni attuative della predetta direttiva;

b) alla Società italiana degli autori ed editori sarà affidata la tenuta, anche mediante mezzi informatici, di un registro pubblico relativo ai programmi per elaboratore;

c) saranno previste la facoltatività ed onerosità del deposito dei programmi per elaboratore;

d) sarà previsto che la duplicazione abusiva a fini di lucro di programmi per elaboratore, nonché l'importazione, la commercializzazione anche mediante locazione e la detenzione per la commercializzazione dei programmi dei quali si sappia o si abbia motivo di ritenere che siano abusivamente duplicati costituiscano delitto punibile anche con la reclusione da tre mesi a tre anni e con la multa da lire un milione a lire dieci milioni; le stesse pene saranno previste qualora i fatti di cui sopra concernano mezzi intesi unicamente a consentire o facilitare la rimozione o elusione arbitraria dei dispositivi di protezione di un programma per elaboratore.


Articolo 8.

Vigilanza su base consolidata degli enti creditizi: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/30/CEE del Consiglio, del 6 aprile 1992, dovrà avvenire nel rispetto dei seguenti princípi:

a) disciplinare il «gruppo creditizio» in conformità delle definizioni ed in armonia con la normativa comunitaria, prevedendone la sottoposizione a forme di vigilanza su base consolidata di ordine informativo, regolamentare ed ispettivo;

b) contenere il complesso delle esclusioni del consolidamento consentite dall'articolo 3, paragrafo 3, della direttiva;

c) includere nella fattispecie di influenza notevole, di cui all'articolo 5, paragrafo 4, della direttiva, ai fini del consolidamento proporzionale anche la detenzione del controllo sull'Assemblea straordinaria delle imprese facenti parte del gruppo;

d) estendere alla violazione degli obblighi introdotti in base alla direttiva le sanzioni penali ed amministrative previste dalla vigente legislazione nazionale in materia di vigilanza consolidata per le analoghe fattispecie;

e) stabilire che la Banca d'Italia possa concordare con le autorità competenti di altri Paesi la ripartizione dei compiti in ordine all'esercizio della vigilanza su base consolidata dei gruppi creditizi operanti in piú Paesi;

f) prevedere il recepimento delle norme tecniche con provvedimenti del Ministro del tesoro, del Comitato interministeriale per il credito e il risparmio (CICR) e della Banca d'Italia, adottati nell'esercizio dei poteri loro attribuiti dalla legge.

2. Ai fini dell'esercizio della delega, restano ferme le disposizioni contenute nella legge 30 luglio 1990, n. 218, e successive modificazioni, e nel decreto legislativo 20 novembre 1990, n. 356, per quanto compatibili con la predetta direttiva; a tali disposizioni saranno apportati eventuali aggiustamenti volti ad evitare duplicazioni nei controlli.


Articolo 9.

Acquisizione e detenzione di armi: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/477/CEE del Consiglio, del 18 giugno 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi e sentita la commissione consultiva centrale delle armi del Ministero dell'interno, di cui all'articolo 6 della legge 18 aprile 1975, n. 110, come modificato dalla legge 16 luglio 1982, n. 452:

a) istituire su richiesta dell'interessato la «carta europea d'arma da fuoco», quale documento personale in cui sono indicati i dati identificativi delle armi da fuoco delle categorie B, C, D dell'allegato I della direttiva, comprese quelle da caccia e quelle per uso sportivo, nonché gli estremi delle prescritte autorizzazioni, nulla osta o licenze, di cui il titolare sia in possesso in conformità alle disposizioni di legge o regolamentari in vigore;

b) prevedere che il rilascio delle autorizzazioni, nulla osta, licenze in materia di armi a favore di cittadini comunitari avvenga alle condizioni previste per i cittadini italiani, ed a quelle di cui ai criteri indicati dalle lettere c) e d);

c) subordinare l'autorizzazione per l'acquisto di armi da fuoco delle categorie B, C, D dell'allegato I della direttiva a favore di cittadini comunitari anche al preventivo accordo dello Stato di residenza laddove lo Stato di residenza prevede autorizzazione preventiva all'acquisto;

d) prevedere che il rilascio delle licenze per il trasferimento e per il transito nello Stato, nonché di quelle per il trasferimento verso un altro Stato membro delle Comunità europee di armi comuni da sparo, avvenga con l'osservanza anche delle modalità previste dall'articolo 11, paragrafo 2, della direttiva, con esclusione della possibilità di concedere le autorizzazioni di cui al paragrafo 3 dello stesso articolo e al paragrafo 1 dell'articolo 12 della direttiva medesima;

e) stabilire che il trasferimento o il transito temporaneo nel territorio nazionale e il trasferimento verso un altro Stato membro delle Comunità europee di armi da caccia o sportive per l'esercizio della caccia o per la partecipazione a competizioni sportive, possano essere consentiti anche senza preventiva autorizzazione nei casi e alle condizioni previsti dall'articolo 12, paragrafo 2, della direttiva, prevedendo, a tal fine, l'adeguamento delle disposizioni adottate a norma degli articoli 15 e 16 della legge 18 aprile 1975, n. 110;

f) prevedere che, salve le norme penali vigenti, l'inosservanza delle disposizioni contenute nel decreto legislativo e nelle relative disposizioni di attuazione sia punita con la reclusione di durata non inferiore a tre mesi e non superiore a due anni.

2. Le disposizioni di esecuzione del decreto legislativo, comprese quelle relative alle modalità di rilascio, aggiornamento e tenuta della carta europea d'arma da fuoco, e quelle per il conseguente adeguamento di disposizioni di attuazione o regolamentari vigenti, sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con i Ministri di grazia e giustizia e delle finanze. Le disposizioni di esecuzione relative allo scambio di informazioni fra le competenti autorità degli Stati membri delle Comunità europee e gli organi dell'Amministrazione della pubblica sicurezza sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno.

3. Al primo periodo del sesto comma dell'articolo 10 della legge 18 aprile 1975, n. 110, come sostituito dall'articolo 12, comma 8, del decreto-legge 8 giugno 1992, n. 306, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 1992, n. 356, sono aggiunte, in fine, le parole:

«e di sei per le armi di uso sportivo. Per le armi da caccia resta valido il disposto dell'articolo 37, comma 2, della legge 11 febbraio 1992, n. 157″.


Articolo 10.

Società: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 90/604/CEE del Consiglio, dell'8 novembre 1990, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) elevare gli importi previsti nell'articolo 2435- bis, primo comma, lettere a) e b), del codice civile entro i limiti di cui all'articolo 11 della quarta direttiva 78/660/CEE del Consiglio, del 25 luglio 1978, come modificato dall'articolo 1 della direttiva 90/604/CEE;

b) disporre che le società le quali si avvalgano dell'esenzione dall'obbligo sancito nell'articolo 2427, primo comma, numero 2), del codice civile, prevista dall'articolo 2435- bis del codice civile, devono iscrivere l'ammortamento e le svalutazioni, con segno negativo, nelle voci B I e B II dello stato patrimoniale;

c) consentire alle società indicate nell'articolo 2435- bis del codice civile di redigere la nota integrativa in forma abbreviata nei limiti degli esoneri previsti dall'articolo 44 della direttiva 78/660/CEE, come sostituito dall'articolo 5 della direttiva 90/604/CEE;

d) prevedere che le società indicate nell'articolo 2435- bis del codice civile forniscano nella nota integrativa le notizie richieste dall'articolo 2428, secondo comma, numeri 3) e 4), dello stesso codice qualora si eserciti l'opzione prevista dall'articolo 46 della direttiva 78/660/CEE, come modificato dall'articolo 6 della direttiva 90/604/CEE;

e) prevedere l'inserimento nella nota integrativa delle informazioni previste dall'articolo 2427, primo comma, numero 6), del codice civile in forma globale per tutte le voci interessate;

f) consentire a tutte le società di pubblicare il bilancio d'esercizio e il bilancio consolidato, oltre che in lire, anche in ECU.

Articolo 11.

Appalti di cui alla direttiva 90/531/CEE

1. Gli articoli 12 e 13 della legge 19 febbraio 1992, n. 142, si applicano dal 1993 anche alle procedure di appalto degli enti costituiti in forma di società per azioni di cui alla direttiva 90/531/CEE del Consiglio, del 17 settembre 1990.

2. La lettera c) dell'articolo 2, paragrafo 1, primo comma, della direttiva 92/13/CEE del Consiglio, del 25 febbraio 1992, non si applica.

3. L'attestazione di cui al capitolo 2 della direttiva 92/13/CEE é rilasciata, fino alla scadenza del quadriennio previsto dall'articolo 12, paragrafo 1, della medesima direttiva, da una commissione composta da persone che fanno o hanno fatto parte del Consiglio superiore dei lavori pubblici. La commissione é formata da un componente legale, che la presiede, un componente tecnico e un componente amministrativo nominati annualmente con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, senza oneri per il bilancio dello Stato, ed é indipendente da qualsiasi autorità statale, regionale o locale.

4. Il decreto legislativo di cui all'articolo 14 della legge 19 febbraio 1992, n. 142, puó recare anche ulteriori disposizioni per l'attuazione della predetta direttiva 92/13/CEE.


Articolo 12.

Strumenti per pesare non automatici: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 90/384/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1990, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) le disposizioni vigenti relative a strumenti metrici anche non considerati dalla predetta direttiva saranno, con decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato, rese omogenee a quelle da adottarsi per l'attuazione della direttiva medesima;

b) le disposizioni che occorrono per eliminare gli ostacoli alla libera circolazione intracomunitaria degli strumenti metrici, eccettuate quelle aventi natura e rilevanza tributaria, potranno ssere emanate mediante decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato;

c) le equipollenze ai bolli metrici nazionali di marchi, bolli o contrassegni applicati in altri Stati membri delle Comunità europee saranno determinate con decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato.


Articolo 13.

Distribuzione all'ingrosso dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/25/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) saranno indicate le quantità minime dei farmaci che i grossisti devono tenere e saranno previste misure dirette ad assicurare la tempestività delle consegne;

b) sarà adottata una specifica disciplina per il corretto trasporto dei medicinali, con possibilità di rinvio, per le norme tecniche e di dettaglio, a decreti del Ministro della sanità;

c) saranno previste specifiche disposizioni per l'attività dei depositari di medicinali, da sottoporre ad autorizzazione ministeriale;

d) sarà disciplinata la distribuzione dei gas medicinali, in correlazione con nuove disposizioni sulle attività di produzione degli stessi gas, che tengano conto della peculiarità di tali prodotti;

e) le linee direttrici in materia di buona pratica di distribuzione di cui all'articolo 10 della predetta direttiva saranno recepite con decreto del Ministro della sanità.


Articolo 14.

Classificazione dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/26/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) la classificazione in materia di fornitura di medicinali per uso umano dovrà prevedere tutte le categorie enunciate dall'articolo 2 della direttiva, con possibilità di ulteriori distinzioni, compatibili con la disciplina comunitaria;

b) con riferimento a taluni tipi di medicinali vendibili dietro presentazione di ricetta medica, in relazione alla particolare pericolosità degli stessi, potranno essere stabilite specifiche modalità, sia di compilazione della ricetta, sia di fornitura dei prodotti, per una maggiore tutela della salute pubblica;

c) in relazione alla nuova disciplina, saranno modificate le disposizioni sulla classificazione contenute nell'articolo 19, comma 4, della legge 11 marzo 1988, n. 67.

Articolo 15.

Etichettatura dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/27/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sarà informata ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) sarà esclusa la possibilità di riportare sulle etichette e sui fogli illustrativi diciture diverse da quelle specificate dallo stesso decreto legislativo;

b) sarà previsto che le confezioni contenenti etichetta e fogli illustrativi conformi alla previgente disciplina possano essere mantenute in commercio, ove non ostino specifici motivi di carattere sanitario, fino alla scadenza dei prodotti;

c) sarà confermata la possibilità di apportare modifiche alla disciplina sull'etichettatura e sul foglio illustrativo con le modalità previste dall'articolo 16 del decreto legislativo 29 maggio 1991, n. 178.


Articolo 16.

Pubblicità dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/28/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sulla pubblicità dei medicinali per uso umano sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) la pubblicità presso il pubblico, salvo eccezioni tassativamente indicate, dovrà essere preventivamente autorizzata dal Ministero della sanità, con procedure e modalità che potranno essere differenziate secondo il tipo di messaggio e il mezzo e che terranno conto dell'eventuale ricorso a forme di autodisciplina;

b) saranno stabiliti i casi in cui il messaggio dovrà essere sottoposto, prima dell'autorizzazione, al parere della commissione di esperti prevista dall'articolo 201 del testo unico delle leggi sanitarie, approvato con regio decreto 27 luglio 1934, n. 1265, e successive modificazioni, della quale dovrà essere disciplinata la composizione, con la previsione di un numero di membri non superiore a quindici;

c) sarà confermato il divieto di pubblicità presso il pubblico di medicinali erogati con onere a carico del Servizio sanitario nazionale, fatte salve eventuali campagne di vaccinazioni approvate dal Ministero della sanità;

d) la disciplina della pubblicità presso gli operatori sanitari dovrà contenere norme specifiche sui farmaci vendibili senza presentazione di ricetta medica;

e) dovranno essere stabilite le condizioni per i contributi finanziari delle aziende farmaceutiche a congressi e convegni scientifici attinenti, anche indirettamente, ai medicinali, con previsione di eventuali autorizzazioni e di relative tariffe per le prestazioni rese dal Ministero della sanità, ai sensi dell'articolo 5, comma 12, della legge 29 dicembre 1990, n. 407;

f) saranno indicati i requisiti minimi del servizio scientifico da istituire presso ogni azienda titolare dell'autorizzazione all'immissione in commercio dei medicinali, ai sensi dell'articolo 13 della direttiva;

g) per i casi di infrazione alla disciplina della pubblicità presso il pubblico e presso operatori commerciali saranno previste, oltre a sanzioni di carattere penale, conseguenze amministrative comprendenti, per i medicinali inclusi nel prontuario terapeutico del Servizio sanitario nazionale, la sospensione dal prontuario medesimo per un periodo di tempo da dieci giorni a due anni.

Articolo 17.

Controlli veterinari: criteri di delega

1. L'attuazione delle direttive 91/412/CEE della Commissione, del 23 luglio 1991, 91/493/CEE del Consiglio, del 22 luglio 1991, 91/628/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, 91/629/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, e 91/630/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) stabilire modalità idonee a garantire la salute umana, la sanità e il benessere animale, la salubrità della produzione di origine animale, l'igiene delle strutture zootecniche e dell'ambiente;

b) prevedere, attraverso la loro semplificazione, procedure di vigilanza e sistemi di controllo razionali, efficaci e tempestivi;

c) individuare sistemi di controllo piú efficaci per il benessere e la protezione degli animali, misure anche piú vigorose e sanzioni amministrative e penali in armonia con le disposizioni vigenti in materia nell'ordinamento interno;

d) individuare, tenuto conto delle funzioni attribuite, criteri e modalità di amministrazione del personale e di riorganizzazione dei servizi pubblici veterinari, sulla base di criteri di perequazione, razionalità ed economicità disponendo ove necessario atti di indirizzo e coordinamento delle regioni.

 

Articolo 18.

Produzione e commercializzazione di prodotti a base di carne: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/5/CEE del Consiglio, del 10 febbraio 1992, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) prevedere idonee garanzie a tutela della salute;

b) prevedere l'idoneità tecnica delle strutture di produzione;

c) stabilire le modalità di collaborazione dei servizi sanitari e veterinari competenti in base alle leggi regionali ai fini degli accertamenti dell'idoneità degli stabilimenti;

d) prevedere che eventuali norme integrative e di esecuzione siano emanate mediante regolamento o atto amministrativo;

e) prevedere le deroghe di cui all'articolo 9, paragrafi 1, 2 e 3, del testo della direttiva 77/99/CEE allegato alla predetta direttiva 92/5/CEE, per gli stabilimenti che fabbricano prodotti a base di carne non aventi struttura e capacità di produzione industriale, secondo i seguenti criteri:

1) per l'individuazione degli opifici oggetto di deroga dovrà farsi riferimento alla quantità di materia prima carnea lavorata in un anno, da individuarsi nel limite massimo di cinquecento tonnellate; tale limite é ridotto del 50 per cento per gli stabilimenti destinati alla lavorazione di paste farcite con carne, piatti cucinati, preparazioni gastronomiche e simili in cui la materia prima carnea costituisca semplicemente un ingrediente e non la componente essenziale del prodotto;

2) gli opifici di cui al numero 1) dovranno comunque essere in possesso dei requisiti strutturali di cui agli allegati A e B della citata direttiva 77/99/CEE, ad esclusione dei seguenti:

2.1) requisti indicati dall'allegato B, capitolo I;

2.2) requisiti indicati dall'allegato A, capitolo I, punto 2, lettera g), per quanto riguarda i rubinetti, e punto 11, per sostituirvi gli armadi agli spogliatoi;

2.3) requisiti indicati dall'allegato A, capitolo I, punto 3, relativamente ai locali di magazzinaggio delle materie prime e dei prodotti finiti; in tal caso, tuttavia, lo stabilimento, qualora vi vengano effettuati magazzinaggi, dovrà disporre di locali o dispositivi per il magazzinaggio se del caso refrigerati, di cui almeno uno per le materie prime e uno per i prodotti finiti;

f) prevedere l'esclusione dall'applicazione della citata direttiva 77/99/CEE, ai sensi dell'articolo 1, paragrafo 2, della medesima, per la preparazione o il magazzinaggio di prodotti a base di carne o di altri prodotti di origine animale destinati al consumo umano nei negozi per la vendita al minuto o nei laboratori artigiani che effettuino la vendita in locali contigui a quelli di produzione.


Articolo 19.

Scambi intracomunitari di carni fresche: criteri di delega

1. L'attuazione delle direttive 91/497/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, e 91/498/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) per l'individuazione degli stabilimenti di macellazione e dei laboratori di sezionamento a ridotta capacità operativa oggetto della deroga di cui agli articoli 4 e 13 del testo della direttiva 64/433/CEE, allegato alla predetta direttiva 91/497/CEE, dovrà farsi riferimento, per gli stabilimenti di macellazione ad una quantità di capi suini abbattuti non inferiore a sessanta unità alla settimana e per i laboratori di sezionamento ad una quantità di materia prima carnea non inferiore alle sei tonnellate alla settimana, sempreché siano soddisfatte le condizioni di cui alle lettere a), b), c) e d) dell'articolo 13, secondo capoverso, della citata direttiva 64/433/CEE;

b) per l'individuazione dell'ambito locale di commercializzazione relativo agli stabilimenti di macellazione e ai laboratori di sezionamento a ridotta capacità operativa, dovrà farsi riferimento al mercato nazionale, purché il trasporto venga effettuato con mezzi adeguati a garantire il perfetto stato di conservazione delle carni.


Articolo 20.

Norme sanitarie applicabili alla produzione ed alla commercializzazione dei molluschi bivalvi vivi: criteri di delega.

1. L'attuzione della direttiva 91/492/CEE del Consiglio, del 15 luglio 1991, sarà informata ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) prevedere idonee garanzie a tutela della salute umana;

b) prevedere la emanazione di un regolamento di esecuzione ai sensi dell'articolo 17 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

c) stabilire le modalità di collaborazione con il Ministero della sanità dei servizi sanitari e veterinari competenti, ai sensi delle leggi regionali, ai fini dell'accertamento dell'idoneità dei centri di spedizione e dei centri di depurazione.

Articolo 21.

Animali di razza: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/174/CEE del Consiglio, del 25 marzo 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) migliorare le condizioni di allevamento e di produzione degli animali di razza, attraverso la istituzione di libri genealogici o registri anagrafici;

b) istituire nuovi libri genealogici o nuovi registri anagrafici per specie che si riveleranno di interesse zootecnico;

c) prevedere il riconoscimento delle associazioni di allevatori od enti che tengano i libri genealogici o registri anagrafici;

d) prevedere i criteri di iscrizione o di registrazione degli animali da compagnia nei relativi libri genealogici o registri anagrafici;

e) prevedere i criteri di ammissione alla riproduzione di animali di razza ed all'impiego di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi;

f) prevedere il certificato per la commercializzazione di animali di razza, nonché di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi;

g) rispettare la libertà di commercializzazione all'interno dei Paesi comunitari degli animali di razza, nonché di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi, evitando qualsiasi discriminazione in relazione alla provenienza degli stessi, fatti salvi i motivi di ordine sanitario.

Articolo 22.

Piante ornamentali: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/682/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) individuare presso il Ministero dell'agricoltura e delle foreste una autorità unica e centrale responsabile per le prestazioni concernenti la qualità;

b) individuare organismi abilitati responsabili della conservazione del germoplasma con previsione di eventuali tariffe;

c) prevedere un controllo ufficiale, effettuato almeno per sondaggio, destinato ad accertare che siano state rispettate le prescrizioni e le condizioni fissate dalla direttiva stessa ed applicate le relative misure sanzionatorie;

d) prevedere che i fornitori autorizzati di materiali di moltiplicazione o di piante ornamentali vengano abilitati a garantire che i loro prodotti rispondano alle condizioni prescritte.

 

Articolo 23.

Organismi nocivi ai vegetali: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/683/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) individuare presso il Ministero dell'agricoltura e delle foreste una autorità fitosanitaria unica e centrale per la protezione dei vegetali al fine del coordinamento e dei contatti relativi alle questioni fitosanitarie;

b) articolare e razionalizzare in ogni regione organicamente i servizi fitosanitari regionali ai fini dell'applicazione delle nuove procedure fitosanitarie nell'ambito del Mercato interno;

c) regolamentare le attività da espletare da parte degli uffici competenti dell'autorità centrale e dei servizi fitosanitari regionali ai fini: del rilascio del «passaporto delle piante»; della libera circolazione dei vegetali; della costituzione delle zone protette; della registrazione dei produttori; dei controlli nei luoghi di produzione e nelle fasi di commercializzazione; della definizione del sistema sanzionatorio per gli inadempimenti.


Articolo 24.

Zucchero

1. All'articolo 74 del decreto del Presidente della Repubblica 12 febbraio 1965, n. 162, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche:

a) nel comma 1, le parole: «in quantità superiore a chilogrammi 10″ sono sostituite dalle seguenti: «in quantità superiore a chilogrammi 50″; le parole: «dello zucchero, dello zucchero invertito, del glucosio e del levulosio, del melasso ed altre sostanze zuccherine» sono sostituite dalle seguenti: «del saccarosio, escluso lo zucchero a velo, del glucosio e isoglucosio»; le parole: «a madre e tre figlie» sono sostituite dalle seguenti: «a madre e due figlie»;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente:

«2. Delle due figlie, la prima deve essere inviata, a cura del venditore o dello spedizioniere, all'ufficio per la repressione delle frodi del Ministero dell'agricoltura e delle foreste, competente per territorio. L'invio puó avvenire a mezzo di raccomandata o recapito manuale, e deve avvenire non oltre il giorno successivo, non festivo, al rilascio. La seconda figlia accompagna la merce e deve essere consegnata dal trasportatore a chi riceve il prodotto. La madre é trattenuta dal venditore o spedizioniere.»;

c) nei commi 3 e 4, la parola: «speditore» é sostituita dalla seguente: «spedizioniere»;

d) nel comma 7, le parole: «di sostanze zuccherine» sono sostituite dalle seguenti: «dei prodotti sopramenzionati».


Articolo 25.

Birra

1. La lettera c) del primo comma dell'articolo 4 della legge 16 agosto 1962, n. 1354, é sostituita dalla seguente:

» c) aggiungere alla birra additivi, salvo quelli autorizzati dal Ministero della sanità ai sensi dell'articolo 5, primo comma, lettera g), e dell'articolo 22 della legge 30 aprile 1962, n. 283;».

2. Il primo comma dell'articolo 19 della legge 16 agosto 1962, n. 1354, é sostituito dal seguente:

«La birra importata dai Paesi extracomunitari deve corrispondere alle caratteristiche e ai requisiti stabiliti dalla presente legge».

 

Articolo 26.

Soppressione dei controlli alle frontiere intracomunitarie

1. A decorrere dal 1 gennaio 1993, fatte salve le disposizioni emanate in attuazione di norme comunitarie, é abrogata ogni altra disposizione normativa che preveda controlli di merci a causa del loro attraversamento di frontiera intracomunitaria.

 

Articolo 27.

Igiene e sicurezza del lavoro

1. Le disposizioni dell'articolo 1, comma 3, della legge 19 febbraio 1992, n. 142, come modificato dall'articolo 5 della presente legge, si applicano anche alle direttive in materia di igiene e sicurezza del lavoro indicate nell'articolo 43 della legge e comprese nell'allegato A della legge stessa.

 

Articolo 28.

Entrata in vigore della legge

1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addí 19 dicembre 1992

SCALFARO

AMATO, Presidente del Consiglio dei Ministri

COSTA, Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie

Visto, il Guardasigilli: MARTELLI

 

ALLEGATO A

(Articolo 1, comma 1)

ELENCO DELLE DIRETTIVE OGGETTO DELLA DELEGA LEGISLATIVA

Direttiva 90/384/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1990, sull'armonizzazione delle legislazioni degli Stati membri in materia di strumenti per pesare a funzionamento non automatico.

Direttiva 91/174/CEE del Consiglio, del 25 marzo 1991, relativa alle condizioni zootecniche e genealogiche che disciplinano la commercializzazione degli animali di razza e che modifica le direttive 77/504/CEE e 90/425/CEE.

Direttiva 91/250/CE del Consiglio, del 14 maggio 1991, relativa alla tutela giuridica dei programmi per elaboratore.

Direttiva 91/263/CEE del Consiglio, del 29 aprile 1991, per il riavvicinamento delle legislazioni degli Stati membri relative alle apparecchiature per terminali di telecomunicazione, incluso il reciproco riconoscimento delle loro conformità.

Direttiva 91/368/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1991, che modifica la direttiva 89/392/CEE concernente il riavvicinamento delle legislazioni degli Stati membri relative alle macchine.

Direttiva 91/412/CEE della Commissione, del 23 luglio 1991, che stabilisce i princípi e le direttrici sulle buone prassi di fabbricazione dei medicinali veterinari.

Direttiva 91/492/CEE del Consiglio, del 15 luglio 1991, che stabilisce le norme sanitarie applicabili alla produzione e alla commercializzazione dei molluschi bivalvi vivi.

Direttiva 91/493/CEE del Consiglio, del 22 luglio 1991, che stabilisce le norme sanitarie applicabili alla produzione e alla commercializzazione dei prodotti della pesca.

Direttiva 91/497/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, che modifica e codifica la direttiva 64/433/CEE relativa a problemi sanitari in materia di scambi intracomunitari di carni fresche, onde estenderla alla produzione ed immissione sul mercato di carni fresche.

Direttiva 91/498/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, relativa alla concessione di deroghe temporanee e limitate alle norme sanitarie specifiche della Comunità in materia di produzione ed immissione sul mercato di carni fresche.

Direttiva 91/628/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, relativa alla protezione degli animali durante il trasporto e recante modifica delle direttive 90/425/CEE e 91/496/CEE.

Direttiva 91/629/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, che stabilisce le norme minime per la protezione dei vitelli.

Direttiva 91/630/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, che stabilisce le norme minime per la protezione dei suini.

Direttiva 91/682/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, relativa alla commercializzazione dei materiali di moltiplicazione delle piante ornamentali e delle piante ornamentali.

Direttiva 91/683/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, che modifica la direttiva 77/93/CEE concernente le misure di protezione contro l'introduzione negli Stati membri di organismi nocivi ai vegetali e ai prodotti vegetali.

Direttiva 92/5/CEE del Consiglio, del 10 febbraio 1992, che modifica e aggiorna la direttiva 77/99/CEE relativa a problemi sanitari in materia di scambi intracomunitari di prodotti a base di carne e modifica la direttiva 64/433/CEE.

Direttiva 92/25/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, riguardante la distribuzione all'ingrosso dei medicinali per uso umano.

Direttiva 92/26/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente la classificazione in materia di fornitura dei medicinali per uso umano.

Direttiva 92/27/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente l'etichettatura ed il foglietto illustrativo dei medicinali per uso umano.

Direttiva 92/28/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente la pubblicità dei medicinali per uso umano.


ALLEGATO B

(Articolo 1, commi 1 e 3)

ELENCO DELLE DIRETTIVE OGGETTO DELLA DELEGA LEGISLATIVA PER LE QUALI SI RICHIEDE IL PARERE DELLE COMMISSIONI PARLAMENTARI PERMANENTI COMPETENTI PER MATERIA SUGLI SCHEMI DEI RELATIVI DECRETI LEGISLATIVI.

Direttiva 90/604/CEE del Consiglio, dell'8 novembre 1990, che modifica la direttiva 78/660/CEE sui conti annuali e la direttiva 83/349/CEE sui conti consolidati per quanto riguarda le deroghe a favore delle piccole e medie società, nonche' la pubblicazione dei conti in ECU.

Direttiva 91/477/CEE del Consiglio, 18 giugno 1991, relativa al controllo dell'acquisizione e della detenzione di armi.

Direttiva 92/30/CEE del Consiglio, del 6 aprile 1992, relativa alla vigilanza su base consolidata degli enti creditizi.

ALLEGATO C

(Articolo 3, comma 1)

ELENCO DELLE DIRETTIVE DA ATTUARE IN VIA REGOLAMENTARE

Direttiva 91/67/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, che stabilisce le norme di polizia sanitaria per la commercializzazione di animali e prodotti d'acquacoltura.

Direttiva 91/68/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, relativa alle condizioni di polizia sanitaria da applicare negli scambi intracomunitari di ovini e caprini.

Direttiva 91/69/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, che modifica la direttiva 72/462/CEE relativa a problemi sanitari e di polizia sanitaria all'importazione di animali delle specie bovina e suina, di carni fresche o di prodotti a base di carne, in provenienza dai Paesi terzi, integrandovi gli animali delle specie ovina e caprina.

Direttiva 91/494/CEE del Consiglio, del 26 giugno 1991, relativa alle norme di polizia sanitaria per gli scambi intracomunitari e le importazioni in provenienza dai Paesi terzi di carni fresche di volatili da cortile.

Direttiva 91/495/CEE del Consiglio, del 27 novembre 1990, relativa ai problemi sanitari e di polizia sanitaria in materia di produzione e di commercializzazione di carni di coniglio e di selvaggina d'allevamento.

Direttiva 91/670/CEE del Consiglio, del 16 dicembre 1991, concernente l'accettazione reciproca delle licenze per l'esercizio di funzioni nel settore dell'aviazione civile.

Direttiva 92/11/CEE del Consiglio, del 3 marzo 1992, che modifica la direttiva 89/396/CEE relativa alle diciture o marche che consentono di identificare la partita alla quale appartiene una derrata alimentare.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Parere del Garante per la protezione dei dati personali del 12 maggio 2005.

Parere del Garante per la protezione dei dati personali del 12 maggio 2005.
Obblighi antiriciclaggio.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

PREMESSO:

Il Ministero dell'economia e delle finanze ha chiesto il parere del Garante in ordine a tre schemi di regolamento di attuazione del decreto legislativo 20 febbraio 2004, n. 56, che prevedono disposizioni in materia di obblighi «antiriciclaggio» a carico, rispettivamente, di «intermediari abilitati» (qui definito «schema A»), altri operatori non finanziari («schema B») e alcuni professionisti («schema C»).

Tali schemi riguardano la stessa problematica e il parere è pertanto reso congiuntamente con il presente atto, in riferimento ai profili rilevanti per la protezione dei dati personali.

I medesimi schemi attuano la disciplina di derivazione europea che estende la normativa antiriciclaggio, già applicata nel settore del credito e dell'intermediazione finanziaria, a categorie di liberi professionisti fra i quali gli avvocati, i notai e i commercialisti (direttiva del Parlamento europeo e del Consiglio del 4 dicembre 2001 n. 2001/97/CE, di modifica della direttiva del Consiglio n. 91/308/CEE; d.lg. n. 56/2004).

L'estensione segue quella operata in passato nei confronti di alcune attività economiche ritenute dal legislatore suscettibili di utilizzazione a fini di riciclaggio, permettendo l'accumulo o il trasferimento di cospicue risorse (agenzie di recupero crediti; custodia e trasporto di valori; commercio di cose antiche, di oro o di preziosi; case d'asta o da gioco; mediazione creditizia e agenzie in attività finanziaria: articolo 4, comma 8, d. lg. 25 settembre 1999, n. 374).

In tale occasione il Garante aveva formulato alcune osservazioni in sede di espressione del parere del 12 marzo 2003, qui richiamato in particolare per quanto riguarda i possibili effetti del crescente ampliamento della normativa antiriciclaggio a diverse attività e professioni cui si rivolgono numerosi cittadini.

Tale linea di tendenza, destinata ad ulteriori sviluppi sul piano europeo alla luce di una nuova proposta di direttiva (c.d. «terza direttiva»), rafforza l'esigenza già rappresentata dal Garante di attuare gli obblighi antiriciclaggio in chiave di necessità e proporzionalità dei trattamenti di dati personali.

OSSERVA:

1. Le garanzie in materia di protezione dei dati personali.

Il d.lg. n. 196/2003 ha riunito nel Codice le disposizioni più significative in materia di protezione dei dati personali, riducendo la frammentazione delle fonti normative in tema di adempimenti e cautele rispetto al trattamento dei dati.

Nei tre decreti potrebbe risultare utile un richiamo riassuntivo del Codice. Disposizioni in materia di protezione dei dati andrebbero inserite nell'articolato se organiche ed aventi un contenuto integrativo o specificativo delle norme di rango primario del Codice.

Attualmente, disposizioni sulla protezione dei dati sono presenti solo nello schema C (articolo 8) e non negli schemi A e B; esse riguardano, però, solo alcune previsioni del Codice e potrebbero ingenerare alcuni equivoci riguardo ad adempimenti non richiamati in materia di protezione dati oppure, per il tenore della loro attuale formulazione letterale, potrebbero essere ad esempio interpretate in chiave di eccezione alla norma primaria, anch'essa di derivazione comunitaria, secondo cui il trattamento illecito o non corretto dei dati ingenera responsabilità (articolo 8, comma 4, dello schema C -…salvo quanto previsto dal successivo articolo 9 comma 3…»in riferimento all'articolo 15 del Codice).

A parte un richiamo nel preambolo, l'articolo 8 dello schema C (e simili disposizioni andrebbero inserite negli altri due schemi) potrebbe essere così riformulato:

«Articolo 8 (Trattamento dei dati personali).

1. Il trattamento dei dati personali connesso all'adempimento degli obblighi di identificazione, conservazione e segnalazione resta soggetto alle disposizioni del codice in materia di protezione dei dati personali, in particolare per quanto riguarda l'informativa da fornire ai clienti, con una specifica avvertenza circa le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere, la designazione degli incaricati del trattamento e le istruzioni da fornire alla loro attività, nonché per ciò che attiene al rispetto delle misure di sicurezza e alla responsabilità per illecito trattamento di dati non conforme alle disposizioni del presente decreto.».

Il Garante si riserva di valutare, in sede di prima applicazione dei decreti in esame, se alcune modalità di trattamento debbano essere anche sottoposte dall'Autorità ad una verifica preliminare ai fini dell'eventuale prescrizione di specifici accorgimenti e misure (articolo 17 del Codice).

2. Identificazione delle persone.

La descrizione degli obblighi, in particolare di identificazione e di registrazione della clientela, deve avvenire in termini precisi e conformi alla normativa primaria di riferimento, al fine di poter trattare solo dati pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità perseguite, e con modalità proporzionate, sia per quanto riguarda i clienti interessati, sia in relazione alle operazioni effettuate (articolo 11 del Codice).

2.1. Soggetti per conto dei quali il cliente opera.

Si ritiene necessario riformulare, in aderenza alla disciplina europea, le analoghe previsioni degli schemi che individuano i presupposti e le condizioni di identificazione (articolo 6, comma 2 dello schema A; articolo 4, comma 2 dello schema B; articolo 3, comma 5, primo periodo, dello schema C; articolo 3, paragrafo 7, dir. 91/308/CEE, come modificata). La direttiva prevede che i professionisti e gli altri operatori debbano adoperarsi per identificare la persona per conto della quale il cliente opera solo «qualora sia dubbio» che il cliente agisca per proprio conto, ovvero «qualora sia certo» che agisca per conto di altri. Gli schemi in esame, invece, generalizzano le verifiche e prescrivono indistintamente a tutti i clienti di fornire informazioni per identificare soggetti per conto dei quali operano.

Questa considerazione non riguarda i casi in cui il cliente agisca formalmente per conto di terzi, essendo in tal caso doveroso che il cliente comprovi la sussistenza del potere di rappresentanza (a tale proposito, si invita peraltro a sostituire le parole: «per conto» o «in nome o per conto» con le parole: «in nome e per conto» (articolo 6, comma 4, dello schema A; articolo 4, comma 3, dello schema B; articolo 3, comma 5, secondo periodo dello schema C).

2.2. Operazioni frazionate.

Due schemi sanciscono l'obbligo di identificare i clienti «in presenza di operazioni frazionate», oppure «per ogni operazione anche frazionata» (articoli 3, comma 2 dello schema C, e 5, comma 1 dello schema A), intendendosi per frazionata un'»operazione unitaria sotto il profilo economico».

Si invita il Ministero a valutare se tali disposizioni siano conformi alla normativa primaria, in base alla quale l'obbligo di identificare sussiste in un ambito più circoscritto: quando, cioè, «per la natura e le modalità delle operazioni poste in essere, si può ritenere che più operazioni, effettuate in momenti diversi e in un circoscritto periodo di tempo», possano essere considerate parti di un'unica operazione (articolo 13, comma 2, d.l. n. 625/1979, articolo 3, comma 1, d.lg. n. 56/2004).

3. Registrazione e conservazione dei dati.

3.1. Modalità di tenuta degli archivi.

Negli schemi è prevista l'adozione di un archivio «unico» presso l'intermediario, l'operatore economico o il professionista, nel quale raccogliere soltanto le informazioni acquisite nell'adempimento degli obblighi antiriciclaggio, in modo da facilitare la conservazione dei dati e i controlli per tale finalità, come previsto dalla normativa di rango primario e già indicato dal Garante nel parere del 2003.

Per quanto riguarda lo schema A, si invita a valutare meglio un'indicazione contraddittoria nel testo, ovvero l'effettiva necessità di consentire che la registrazione dei dati possa avvenire anche in più archivi informatici rispondenti alle medesime finalità antiriciclaggio, anziché solo in un archivio unico (articolo 9, comma 4).

In riferimento, invece, agli schemi B e C, si rinnova l'invito già formulato nel parere del 2003 ad evitare, ove possibile, che la registrazione dei dati per finalità antiriciclaggio possa essere eventualmente effettuata anche mediante registri cartacei (articolo 8 dello schema B; articolo 6, comma 6, dello schema C), oppure in archivi utilizzati anche per altre finalità, come il registro della clientela o degli affari o i registri dove sono conservate informazioni soggette a controlli di pubblica sicurezza (articolo 8, commi 8 e 9, dello schema B; articolo 7 dello schema C).

L'uso dei registri cartacei potrebbe essere semmai consentito ai soggetti che non dispongono di una struttura informatizzata, stabilendo eventualmente un termine per l'adeguamento.

3.2. Centri di servizio.

Nei tre schemi si prevede che i soggetti interessati (ad esempio, gli intermediari facenti parte di un medesimo gruppo o più professionisti) possano avvalersi, per la tenuta e gestione dell'archivio, di «centri di servizio» (articolo 10, comma 3, schema A; articolo 8, comma 2, schema B; articolo 6, comma 7, schema C).

La delicatezza dei trattamenti di dati personali in esame induce a rappresentare l'esigenza di prevedere il ricorso a centri esterni di servizio – da designare quali responsabili del trattamento- in termini selettivi tali da evitare un'eccessiva concentrazione di informazioni, avendo cura di prevedere presupposti che garantiscano la loro affidabilità, il pieno rispetto della segretezza delle informazioni da parte del personale incaricato ed una separazione fisica o logica tra i dati conservati nell'interesse di differenti titolari del trattamento. Sotto quest'ultimo profilo, potrebbe essere inserita nelle pertinenti disposizioni degli schemi B e C una norma analoga a quella contenuta nel secondo periodo della omologa disposizione dello schema A («deve essere comunque garantita la distinzione logica e la separazione delle registrazioni relative a ciascun….»).

3.3. Conservazione dei dati.

Nel corso del decennio di conservazione previsto con norma primaria potrebbe emergere la necessità di aggiornare alcuni dati. Nei tre schemi andrebbe precisato che sono in tal caso da conservare, decorso il decennio, solo i dati aggiornati – eventualmente per il solo termine quinquennale previsto sul piano comunitario -, anziché tutti gli altri dati collegati alla posizione aggiornata e conservati da diversi anni.

In relazione ai richiamati compiti del Garante in attuazione del citato articolo 17 del Codice, i criteri e le modalità per la registrazione e conservazione dei dati nell'archivio informatico devono essere definiti dall'Ufficio Italiano cambi previa ulteriore consultazione di questa Autorità (articolo 6, comma 5, dello schema C).

4. Segnalazione di operazioni sospette.

Lo schema C presenta alcuni profili di criticità per quanto riguarda la proporzionalità e la selettività degli adempimenti previsti, in particolare per la segnalazione di operazioni sospette.

Il medesimo schema non reca una definizione precisa di «operazione» e non consente al professionista di stabilire con certezza la sussistenza dell'obbligo. A questo proposito si ricorda che, tra le osservazioni rese dai consigli nazionali dei professionisti interessati, si è suggerito di utilizzare la nozione di «prestazione professionale».

L'indeterminatezza di alcuni criteri utilizzati dallo schema non rende agevole individuare le «operazioni che appaiono incongrue rispetto alle finalità dichiarate», ovvero le «ingiustificate incongruenze rispetto alle caratteristiche soggettive del cliente e alla sua normale operatività» (articolo 11, comma 5, lett. c) e d));
conseguentemente, potrebbero derivarne trattamenti di dati erronei, incompleti o sovrabbondanti rispetto alle finalità perseguite. È necessaria quindi una maggiore specificità dei criteri.

Tale maggiore specificità è opportuna anche sotto altri due profili.

Lo schema prevede infatti la raccolta di alcune tipologie non meglio definite di dati, relativi anche a precedenti operazioni o a terzi, incentivando, attraverso comportamenti «investigativi» del professionista, valutazioni che potrebbero richiedere l'utilizzo di informazioni non pertinenti o raccolte per finalità diverse rispetto all'esecuzione della prestazione professionale richiesta dal cliente (ad esempio le «finalità perseguite»).

Inoltre, non sembra pienamente in linea con i descritti principi di finalità e pertinenza dei dati trattati la necessità per il professionista di valutare «con continuità i rapporti intrattenuti con i clienti» (articolo 11, comma 2, dello schema). Si richiama l'attenzione del Ministero circa l'esigenza di circoscrivere tale obbligo ad incarichi o prestazioni professionali connessi o collegati, individuando eventualmente un arco temporale di riferimento.

Si ritiene infine necessario dettagliare gli elementi informativi che devono essere valutati per individuare le operazioni sospette.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:
esprime il parere richiesto nei termini di cui in motivazione.

Roma, 12 maggio 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei 32/2008 de 17 de Julho,  transpõe a Directiva da Retenção de Dados, relativa à conservação de dados das comunicações electrónicas. (Diário da República, I série A, nº 137, 17 de Julho de 2008)

Lei n.º 32/2008 de 17 de Julho

Transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva n.º 2006/24/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Março, relativa à conservação de dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de redes públicas de comunicações.

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

1 .- A presente lei regula a conservação e a transmissão dos dados de tráfego e de localização relativos a pessoas singulares e a pessoas colectivas, bem como dos dados conexos necessários para identificar o assinante ou o utilizador registado, para fins de investigação, detecção e repressão de crimes graves por parte das autoridades competentes, transpondo para a ordem jurídica interna a Directiva n.º 2006/24/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Março, relativa à conservação de dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de redes públicas de comunicações, e que altera a Directiva n.º 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Junho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas.

2 .- A conservação de dados que revelem o conteúdo das comunicações é proibida, sem prejuízo do disposto na Lei n.º 41/2004, de 18 de Agosto, e na legislação processual penal relativamente à intercepção e gravação de comunicações.

Artigo 2º.- Definições

1 .- Para efeitos da presente lei, entende -se por:

a) «Dados», os dados de tráfego e os dados de localização, bem como os dados conexos necessários para identificar o assinante ou o utilizador;

b) «Serviço telefónico», qualquer dos seguintes serviços:

i) Os serviços de chamada, incluindo as chamadas vocais, o correio vocal, a teleconferência ou a transmissão de dados;

ii) Os serviços suplementares, incluindo o reencaminhamento e a transferência de chamadas; e

iii) Os serviços de mensagens e multimédia, incluindo os serviços de mensagens curtas (SMS), os serviços de mensagens melhoradas (EMS) e os serviços multimédia (MMS);

c) «Código de identificação do utilizador» («user ID»), um código único atribuído às pessoas, quando estas se tornam assinantes ou se inscrevem num serviço de acesso à Internet, ou num serviço de comunicação pela Internet;

d) «Identificador de célula» («cell ID»), a identificação da célula de origem e de destino de uma chamada telefónica numa rede móvel;

e) «Chamada telefónica falhada», uma comunicação em que a ligação telefónica foi estabelecida, mas que não obteve resposta, ou em que houve uma intervenção do gestor da rede;

f) «Autoridades competentes», as autoridades judiciárias e as autoridades de polícia criminal das seguintes entidades:

i) A Polícia Judiciária;

ii) A Guarda Nacional Republicana;

iii) A Polícia de Segurança Pública;

iv) A Polícia Judiciária Militar;

v) O Serviço de Estrangeiros e Fronteiras;

vi) A Polícia Marítima;

g) «Crime grave», crimes de terrorismo, criminalidade violenta, criminalidade altamente organizada, sequestro, rapto e tomada de reféns, crimes contra a identidade cultural e integridade pessoal, contra a segurança do Estado, falsificação de moeda ou títulos equiparados a moeda e crimes abrangidos por convenção sobre segurança da navegação aérea ou marítima.

2 .- Para efeitos da presente lei, são aplicáveis, sem prejuízo do disposto no número anterior, as definições constantes das Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto.

Artigo 3º.- Finalidade do tratamento

1 .- A conservação e a transmissão dos dados têm por finalidade exclusiva a investigação, detecção e repressão de crimes graves por parte das autoridades competentes.

2 .- A transmissão dos dados às autoridades competentes só pode ser ordenada ou autorizada por despacho fundamentado do juiz, nos termos do artigo 9.º

3 .- Os ficheiros destinados à conservação de dados no âmbito da presente lei têm que, obrigatoriamente, estar separados de quaisquer outros ficheiros para outros fins.

4 .- O titular dos dados não pode opor -se à respectiva conservação e transmissão.

Artigo 4º.- Categorias de dados a conservar

1 .- Os fornecedores de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de uma rede pública de comunicações devem conservar as seguintes categorias de dados:

a) Dados necessários para encontrar e identificar a fonte de uma comunicação;

b) Dados necessários para encontrar e identificar o destino de uma comunicação;

c) Dados necessários para identificar a data, a hora e a duração de uma comunicação;

d) Dados necessários para identificar o tipo de comunicação;

e) Dados necessários para identificar o equipamento de telecomunicações dos utilizadores, ou o que se considera ser o seu equipamento;

f) Dados necessários para identificar a localização do equipamento de comunicação móvel.

2 .- Para os efeitos do disposto na alínea a) do número anterior, os dados necessários para encontrar e identificar a fonte de uma comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel:

i) O número de telefone de origem;

ii) O nome e endereço do assinante ou do utilizador registado;

b) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) Os códigos de identificação atribuídos ao utilizador;

ii) O código de identificação do utilizador e o número de telefone atribuídos a qualquer comunicação que entre na rede telefónica pública;

iii) O nome e o endereço do assinante ou do utilizador registado, a quem o endereço do protocolo IP, o código de identificação de utilizador ou o número de telefone estavam atribuídos no momento da comunicação.

3 .- Para os efeitos do disposto na alínea b) do n.º 1, os dados necessários para encontrar e identificar o destino de uma comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel:

i) Os números marcados e, em casos que envolvam serviços suplementares, como o reencaminhamento ou a transferência de chamadas, o número ou números para onde a chamada foi reencaminhada;

ii) O nome e o endereço do assinante, ou do utilizador registado;

b) No que diz respeito ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) O código de identificação do utilizador ou o número de telefone do destinatário pretendido, ou de uma comunicação telefónica através da Internet;

ii) Os nomes e os endereços dos subscritores, ou dos utilizadores registados, e o código de identificação de utilizador do destinatário pretendido da comunicação.

4 .- Para os efeitos do disposto na alínea c) do n.º 1, os dados necessários para identificar a data, a hora e a duração de uma comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel, a data e a hora do início e do fim da comunicação;

b) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) A data e a hora do início (log in) e do fim (log off) da ligação ao serviço de acesso à Internet com base em determinado fuso horário, juntamente com o endereço do protocolo IP, dinâmico ou estático, atribuído pelo fornecedor do serviço de acesso à Internet a uma comunicação, bem como o código de identificação de utilizador do subscritor ou do utilizador registado;

ii) A data e a hora do início e do fim da ligação ao serviço de correio electrónico através da Internet ou de comunicações através da Internet, com base em determinado fuso horário.

5 .- Para os efeitos do disposto na alínea d) do n.º 1, os dados necessários para identificar o tipo de comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel, o serviço telefónico utilizado;

b) No que diz respeito ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet, o serviço de Internet utilizado.

6 .- Para os efeitos do disposto na alínea e) do n.º 1, os dados necessários para identificar o equipamento de telecomunicações dos utilizadores, ou o que se considera ser o seu equipamento, são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas na rede fixa, os números de telefone de origem e de destino;

b) No que diz respeito às comunicações telefónicas na rede móvel:

i) Os números de telefone de origem e de destino;

ii) A Identidade Internacional de Assinante Móvel (International Mobile Subscriber Identity, ou IMSI) de quem telefona;

iii) A Identidade Internacional do Equipamento Móvel (International Mobile Equipment Identity, ou IMEI) de quem telefona;

iv) A IMSI do destinatário do telefonema;

v) A IMEI do destinatário do telefonema;

vi) No caso dos serviços pré -pagos de carácter anónimo, a data e a hora da activação inicial do serviço e o identificador da célula a partir da qual o serviço foi activado;

c) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) O número de telefone que solicita o acesso por linha telefónica;

ii) A linha de assinante digital (digital subscriber line, ou DSL), ou qualquer outro identificador terminal do autor da comunicação.

7 .- Para os efeitos do disposto na alínea f) do n.º 1, os dados necessários para identificar a localização do equipamento de comunicação móvel são os seguintes:

a) O identificador da célula no início da comunicação;

b) Os dados que identifiquem a situação geográfica das células, tomando como referência os respectivos identificadores de célula durante o período em que se procede à conservação de dados.

Artigo 5º.- Âmbito da obrigação de conservação dos dados

1.- Os dados telefónicos e da Internet relativos a chamadas telefónicas falhadas devem ser conservados quando sejam gerados ou tratados e armazenados pelas entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º, no contexto da oferta de serviços de comunicação.

2 .- Os dados relativos a chamadas não estabelecidas não são conservados.

Artigo 6º.- Período de conservação

As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem conservar os dados previstos no mesmo artigo pelo período de um ano a contar da data da conclusão da comunicação.

Artigo 7º.- Protecção e segurança dos dados

1 .- As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem:

a) Conservar os dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º por forma a que possam ser transmitidos imediatamente, mediante despacho fundamentado do juiz, às autoridades competentes;

b) Garantir que os dados conservados sejam da mesma qualidade e estejam sujeitos à mesma protecção e segurança que os dados na rede;

c) Tomar as medidas técnicas e organizativas adequadas à protecção dos dados previstos no artigo 4.º contra a destruição acidental ou ilícita, a perda ou a alteração acidental e o armazenamento, tratamento, acesso ou divulgação não autorizado ou ilícito;

d) Tomar as medidas técnicas e organizativas adequadas para garantir que apenas pessoas especialmente autorizadas tenham acesso aos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º;

e) Destruir os dados no final do período de conservação, excepto os dados que tenham sido preservados por ordem do juiz;

f) Destruir os dados que tenham sido preservados, quando tal lhe seja determinado por ordem do juiz.

2 .- Os dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º, com excepção dos dados relativos ao nome e endereço dos assinantes, devem permanecer bloqueados desde o início da sua conservação, só sendo alvo de desbloqueio para efeitos de transmissão, nos termos da presente lei, às autoridades competentes.

3 .- A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º processa -se mediante comunicação electrónica, nos termos das condições técnicas e de segurança fixadas em portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna, da justiça e das comunicações, que devem observar um grau de codificação e protecção o mais elevado possível, de acordo com o estado da técnica ao momento da transmissão, incluindo métodos de codificação, encriptação ou outros adequados.

4 .- O disposto nos números anteriores não prejudica a observação dos princípios nem o cumprimento das regras relativos à qualidade e à salvaguarda da confidencialidade e da segurança dos dados, previstos nas Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto.

5 .- A autoridade pública competente para o controlo da aplicação do disposto no presente artigo é a Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

Artigo 8º.- Registo de pessoas especialmente autorizadas

1.- A CNPD deve manter um registo electrónico permanentemente actualizado das pessoas especialmente autorizadas a aceder aos dados, nos termos da alínea d) do n.º 1 do artigo anterior.

2 .- Para os efeitos previstos no número anterior, os fornecedores de serviços de comunicações electrónicas ou de uma rede pública de comunicações devem remeter à CNPD, por via exclusivamente electrónica, os dados necessários à identificação das pessoas especialmente autorizadas a aceder aos dados.

Artigo 9º.- Transmissão dos dados

1 .- A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º só pode ser autorizada, por despacho fundamentado do juiz de instrução, se houver razões para crer que a diligência é indispensável para a descoberta da verdade ou que a prova seria, de outra forma, impossível ou muito difícil de obter no âmbito da investigação, detecção e repressão de crimes graves.

2 .- A autorização prevista no número anterior só pode ser requerida pelo Ministério Público ou pela autoridade de polícia criminal competente.

3.- Só pode ser autorizada a transmissão de dados relativos:

a) Ao suspeito ou arguido;

b) A pessoa que sirva de intermediário, relativamente à qual haja fundadas razões para crer que recebe ou transmite mensagens destinadas ou provenientes de suspeito ou arguido; ou

c) A vítima de crime, mediante o respectivo consentimento, efectivo ou presumido.

4 .- A decisão judicial de transmitir os dados deve respeitar os princípios da adequação, necessidade e proporcionalidade, designadamente no que se refere à definição das categorias de dados a transmitir e das autoridades competentes com acesso aos dados e à protecção do segredo profissional, nos termos legalmente previstos.

5 .- O disposto nos números anteriores não prejudica a obtenção de dados sobre a localização celular necessários para afastar perigo para a vida ou de ofensa à integridade física grave, nos termos do artigo 252.º -A do Código de Processo Penal.

6 .- As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem elaborar registos da extracção dos dados transmitidos às autoridades competentes e enviá -los trimestralmente à CNPD.

Artigo 10º.- Condições técnicas da transmissão dos dados

A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º processa -se mediante comunicação electrónica, nos termos das condições técnicas e de segurança previstas no n.º 3 do artigo 7.º

Artigo 11º.- Destruição dos dados

1.- O juiz determina, oficiosamente ou a requerimento de qualquer interessado, a destruição dos dados na posse das autoridades competentes, bem como dos dados preservados pelas entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º, logo que os mesmos deixem de ser estritamente necessários para os fins a que se destinam.

2 .- Considera -se que os dados deixam de ser estritamente necessários para o fim a que se destinam logo que ocorra uma das seguintes circunstâncias:

a) Arquivamento definitivo do processo penal;

b) Absolvição, transitada em julgado;

c) Condenação, transitada em julgado;

d) Prescrição do procedimento penal;

e) Amnistia.

 

Artigo 12º.- Contra -ordenações

1 .- Sem prejuízo da responsabilidade criminal a que haja lugar nos termos da lei, constitui contra -ordenação:

a) A não conservação das categorias dos dados previstas no artigo 4.º;

b) O incumprimento do prazo de conservação previsto no artigo 6.º;

c) A não transmissão dos dados às autoridades competentes, quando autorizada nos termos do disposto no artigo 9.º;

d) O não envio dos dados necessários à identificação das pessoas especialmente autorizadas, nos termos do n.º 2 do artigo 8.º

2 .- As contra -ordenações previstas no número anterior são puníveis com coimas de € 1500 a € 50 000 ou de € 5000 a € 10 000 000 consoante o agente seja uma pessoa singular ou colectiva.

3 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

 

Artigo 13º.- Crimes

1 .- Constituem crime, punido com pena de prisão até dois anos ou multa até 240 dias:

a) O incumprimento de qualquer das regras relativas à protecção e à segurança dos dados previstas no artigo 7.º;

b) O não bloqueio dos dados, nos termos previstos no n.º 2 do artigo 7.º;

c) O acesso aos dados por pessoa não especialmente autorizada nos termos do n.º 1 do artigo 8.º

2 .- A pena é agravada para o dobro dos seus limites quando o crime:

a) For cometido através de violação de regras técnicas de segurança;

b) Tiver possibilitado ao agente ou a terceiros o conhecimento de dados pessoais; ou

c) Tiver proporcionado ao agente ou a terceiros benefício ou vantagem patrimonial.

3 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

 

Artigo 14º.- Processos de contra -ordenação e aplicação das coimas

1 .- Compete à CNPD a instrução dos processos de contra -ordenação e a respectiva aplicação de coimas relativas às condutas previstas no artigo anterior.

2 .- O montante das importâncias cobradas em resultado da aplicação das coimas é distribuído da seguinte forma:

a) 60 % para o Estado;

b) 40 % para a CNPD.

 

Artigo 15º.- Aplicabilidade dos regimes sancionatórios previstos nas Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto

O disposto nos artigos 12.º a 14.º não prejudica a aplicação

do disposto no capítulo VI da Lei n.º 67/98, de 26 de Outubro, e no capítulo III da Lei n.º 41/2004, de 18 de Agosto.

Artigo 16º.- Estatísticas para informação anual à Comissão das Comunidades Europeias

1 .- A CNPD transmite anualmente à Comissão das Comunidades Europeias as estatísticas sobre a conservação dos dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de uma rede pública de comunicações.

2 .- Tendo em vista o cumprimento do disposto no número anterior, as entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem, até 1 de Março de cada ano, remeter à CNPD as seguintes informações, relativas ao ano civil anterior:

a) O número de casos em que foram transmitidas informações às autoridades nacionais competentes;

b) O período de tempo decorrido entre a data a partir da qual os dados foram conservados e a data em que as autoridades competentes solicitaram a sua transmissão; e

c) O número de casos em que as solicitações das autoridades não puderam ser satisfeitas.

3 .- As informações previstas no número anterior não podem conter quaisquer dados pessoais.

Artigo 17º.- Avaliação

No fim de cada período de dois anos a CNPD, em colaboração com o Instituto das Comunicações de Portugal Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM), procede a uma avaliação de todos os procedimentos previstos na presente lei e elabora um relatório detalhado, o qual pode incluir recomendações, cujo conteúdo deve ser transmitido à Assembleia da República e ao Governo.

Artigo 18º.- Produção de efeitos

A presente lei produz efeitos 90 dias após a publicação da portaria a que se refere o n.º 3 do artigo 7.º

Aprovada em 23 de Maio de 2008.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 1 de Julho de 2008.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 2 de Julho de 2008.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n.68.

Decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n.68.

Regolamento recante disposizioni per l'utilizzo della posta elettronica certificata, a norma dell'articolo 27 della legge 16 gennaio 2003, n. 3.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto l'articolo 27, commi 8, lettera e), e 9, della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

Visto l'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto l'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 marzo 2004;

Espletata la procedura di informazione di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE del Parlamento europeo e del
Consiglio, del 20 luglio 1998, attuata con legge 21 giugno 1986, n. 317, cosí come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Acquisito il parere della Conferenza unificata, ai sensi dell'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 20 maggio 2004;

Vista la nota del 29 marzo 2004, con la quale é stato richiesto il parere del Garante per la protezione dei dati personali;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi nell'adunanza del 14 giugno 2004;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 28 gennaio 2005;

Sulla proposta del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze;

E m a n a

il seguente regolamento:

Articolo 1. Oggetto e definizioni

1. Il presente regolamento stabilisce le caratteristiche e le modalità per l'erogazione e la fruizione di servizi di trasmissione di documenti informatici mediante posta elettronica certificata.

2. Ai fini del presente regolamento si intende per:

a) busta di trasporto, il documento informatico che contiene il messaggio di posta elettronica certificata;

b) Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, di seguito denominato: «CNIPA», l'organismo di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n.
39, come modificato dall'articolo 176, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

c) dati di certificazione, i dati inseriti nelle ricevute indicate dal presente regolamento, relativi alla trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata;

d) dominio di posta elettronica certificata, l'insieme di tutte e sole le caselle di posta elettronica certificata il cui indirizzo fa riferimento, nell'estensione, ad uno stesso dominio della rete
Internet, definito secondo gli standard propri di tale rete;

e) log dei messaggi, il registro informatico delle operazioni relative alle trasmissioni effettuate mediante posta elettronica certificata tenuto dal gestore;

f) messaggio di posta elettronica certificata, un documento informatico composto dal testo del messaggio, dai dati di certificazione e dagli eventuali documenti informatici allegati;

g) posta elettronica certificata, ogni sistema di posta elettronica nel quale é fornita al mittente documentazione elettronica attestante l'invio e la consegna di documenti informatici;

h) posta elettronica, un sistema elettronico di trasmissione di documenti informatici;

i) riferimento temporale, l'informazione contenente la data e l'ora che viene associata ad un messaggio di posta elettronica certificata;

l) utente di posta elettronica certificata, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi ente, associazione o organismo, nonché eventuali unità organizzative
interne ove presenti, che sia mittente o destinatario di posta elettronica certificata;

m) virus informatico, un programma informatico avente per scopo o per effetto il danneggiamento di un sistema informatico o telematico, dei dati o dei programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti,
ovvero l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento.

Articolo 2. Soggetti del servizio di posta elettronica certificata

1. Sono soggetti del servizio di posta elettronica certificata:

a) il mittente, cioé l'utente che si avvale del servizio di posta elettronica certificata per la trasmissione di documenti prodotti mediante strumenti informatici;

b) il destinatario, cioé l'utente che si avvale del servizio di posta elettronica certificata per la ricezione di documenti prodotti mediante strumenti informatici;

c) il gestore del servizio, cioé il soggetto, pubblico o privato, che eroga il servizio di posta elettronica certificata e che gestisce domini di posta elettronica certificata.

Articolo 3. Trasmissione del documento informatico

1. Il comma 1 dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, é sostituito dal seguente: «1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si
intende spedito dal mittente se inviato al proprio gestore, e si intende consegnato al destinatario se reso disponibile all'indirizzo elettronico da questi dichiarato, nella casella di posta elettronica del destinatario messa a disposizione dal gestore.».

Articolo 4. Utilizzo della posta elettronica certificata

1. La posta elettronica certificata consente l'invio di messaggi la cui trasmissione é valida agli effetti di legge.

2. Per i privati che intendono utilizzare il servizio di posta elettronica certificata, il solo indirizzo valido, ad ogni effetto giuridico, é quello espressamente dichiarato ai fini di ciascun procedimento con le pubbliche amministrazioni o di ogni singolo rapporto intrattenuto tra privati o tra questi e le pubbliche amministrazioni. Tale dichiarazione obbliga solo il dichiarante e puó essere revocata nella stessa forma.

3. La volontà espressa ai sensi del comma 2 non puó comunque dedursi dalla mera indicazione dell'indirizzo di posta certificata nella corrispondenza o in altre comunicazioni o pubblicazioni del
soggetto.

4. Le imprese, nei rapporti tra loro intercorrenti, possono dichiarare la esplicita volontà di accettare l'invio di posta elettronica certificata mediante indicazione nell'atto di iscrizione al registro delle imprese. Tale dichiarazione obbliga solo il dichiarante e puó essere revocata nella stessa forma.

5. Le modalità attraverso le quali il privato comunica la disponibilità all'utilizzo della posta elettronica certificata, il proprio indirizzo di posta elettronica certificata, il mutamento del medesimo o l'eventuale cessazione della disponibilità, nonché le modalità di conservazione, da parte dei gestori del servizio, della documentazione relativa sono definite nelle regole tecniche di cui all'articolo 17.

6. La validità della trasmissione e ricezione del messaggio di posta elettronica certificata é attestata rispettivamente dalla ricevuta di accettazione e dalla ricevuta di avvenuta consegna, di cui all'articolo 6.

7. Il mittente o il destinatario che intendono fruire del servizio di posta elettronica certificata si avvalgono di uno dei gestori di cui agli articoli 14 e 15.

Articolo 5. Modalità della trasmissione e interoperabilità

1. Il messaggio di posta elettronica certificata inviato dal mittente al proprio gestore di posta elettronica certificata viene da quest'ultimo trasmesso al destinatario direttamente o trasferito al
gestore di posta elettronica certificata di cui si avvale il destinatario stesso; quest'ultimo gestore provvede alla consegna nella casella di posta elettronica certificata del destinatario.

2. Nel caso in cui la trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata avviene tra diversi gestori, essi assicurano l'interoperabilità dei servizi offerti, secondo quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 6. Ricevuta di accettazione e di avvenuta consegna

1. Il gestore di posta elettronica certificata utilizzato dal mittente fornisce al mittente stesso la ricevuta di accettazione nella quale sono contenuti i dati di certificazione che costituiscono prova dell'avvenuta spedizione di un messaggio di posta elettronica certificata.

2. Il gestore di posta elettronica certificata utilizzato dal destinatario fornisce al mittente, all'indirizzo elettronico del mittente, la ricevuta di avvenuta consegna.

3. La ricevuta di avvenuta consegna fornisce al mittente prova che il suo messaggio di posta elettronica certificata é effettivamente pervenuto all'indirizzo elettronico dichiarato dal destinatario e
certifica il momento della consegna tramite un testo, leggibile dal mittente, contenente i dati di certificazione.

4. La ricevuta di avvenuta consegna puó contenere anche la copia completa del messaggio di posta elettronica certificata consegnato secondo quanto specificato dalle regole tecniche di cui
all'articolo 17.

5. La ricevuta di avvenuta consegna é rilasciata contestualmente alla consegna del messaggio di posta elettronica certificata nella casella di posta elettronica messa a disposizione del destinatario
dal gestore, indipendentemente dall'avvenuta lettura da parte del soggetto destinatario.

6. La ricevuta di avvenuta consegna é emessa esclusivamente a fronte della ricezione di una busta di trasporto valida secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

7. Nel caso in cui il mittente non abbia piú la disponibilità delle ricevute dei messaggi di posta elettronica certificata inviati, le informazioni di cui all'articolo 11, detenute dai gestori, sono
opponibili ai terzi ai sensi dell'articolo 14, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

Articolo 7. Ricevuta di presa in carico

1. Quando la trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata avviene tramite piú gestori il gestore del destinatario rilascia al gestore del mittente la ricevuta che attesta l'avvenuta presa in carico del messaggio.

Articolo 8. Avviso di mancata consegna

1. Quando il messaggio di posta elettronica certificata non risulta consegnabile il gestore comunica al mittente, entro le ventiquattro ore successive all'invio, la mancata consegna tramite un avviso
secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 9. Firma elettronica delle ricevute e della busta di trasporto

1. Le ricevute rilasciate dai gestori di posta elettronica certificata sono sottoscritte dai medesimi mediante una firma elettronica avanzata ai sensi dell'articolo 1, comma 1, lettera dd), del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, generata automaticamente dal sistema di posta elettronica e basata su chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente di rendere manifesta la provenienza, assicurare l'integrità e l'autenticità delle ricevute stesse secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

2. La busta di trasporto é sottoscritta con una firma elettronica di cui al comma 1 che garantisce la provenienza, l'integrità e l'autenticità del messaggio di posta elettronica certificata secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 10. Riferimento temporale

1. Il riferimento temporale e la marca temporale sono formati in conformità a quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

2. I gestori di posta elettronica certificata appongono un riferimento temporale su ciascun messaggio e quotidianamente una marca temporale sui log dei messaggi.

Articolo 11. Sicurezza della trasmissione

1. I gestori di posta elettronica certificata trasmettono il messaggio di posta elettronica certificata dal mittente al destinatario integro in tutte le sue parti, includendolo nella busta di trasporto.

2. Durante le fasi di trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata, i gestori mantengono traccia delle operazioni svolte su un apposito log dei messaggi. I dati contenuti nel suddetto registro sono conservati dal gestore di posta elettronica certificata per trenta mesi.

3. Per la tenuta del registro i gestori adottano le opportune soluzioni tecniche e organizzative che garantiscano la riservatezza, la sicurezza, l'integrità e l'inalterabilità nel tempo delle informazioni in esso contenute.

4. I gestori di posta elettronica certificata prevedono, comunque, l'esistenza di servizi di emergenza che in ogni caso assicurano il completamento della trasmissione ed il rilascio delle ricevute.

Articolo 12. Virus informatici

1. Qualora il gestore del mittente riceva messaggi con virus informatici é tenuto a non accettarli, informando tempestivamente il mittente dell'impossibilità di dar corso alla trasmissione; in tale
caso il gestore conserva i messaggi ricevuti per trenta mesi secondo le modalità definite dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

2. Qualora il gestore del destinatario riceva messaggi con virus informatici é tenuto a non inoltrarli al destinatario, informando tempestivamente il gestore del mittente, affinché comunichi al mittente medesimo l'impossibilità di dar corso alla trasmissione; in tale caso il gestore del destinatario conserva i messaggi ricevuti per trenta mesi secondo le modalità definite dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 13. Livelli minimi di servizio

1. I gestori di posta elettronica certificata sono tenuti ad assicurare il livello minimo di servizio previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 14. Elenco dei gestori di posta elettronica certificata

1. Il mittente o il destinatario che intendono fruire del servizio di posta elettronica certificata si avvalgono dei gestori inclusi in un apposito elenco pubblico disciplinato dal presente articolo.

2. Le pubbliche amministrazioni ed i privati che intendono esercitare l'attività di gestore di posta elettronica certificata inviano al CNIPA domanda di iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata.

3. I richiedenti l'iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata diversi dalle pubbliche amministrazioni devono avere natura giuridica di società di capitali e capitale sociale interamente versato non inferiore a un milione di euro.

4. I gestori di posta elettronica certificata o, se persone giuridiche, i loro legali rappresentanti ed i soggetti preposti all'amministrazione devono, inoltre, possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso le banche di cui
all'articolo 26 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, di cui al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, e successive modificazioni.

5. Non possono rivestire la carica di rappresentante legale, di componente del consiglio di amministrazione, di componente del collegio sindacale, o di soggetto comunque preposto
all'amministrazione del gestore privato coloro i quali sono stati sottoposti a misure di prevenzione, disposte dall'autorità giudiziaria ai sensi della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni, ovvero sono stati condannati con sentenza irrevocabile, salvi gli effetti della riabilitazione, alla reclusione non inferiore ad un anno per delitti
contro la pubblica amministrazione, in danno di sistemi informatici o telematici, contro la fede pubblica, contro il patrimonio, contro l'economia pubblica, ovvero per un delitto in materia tributaria.

6. Il richiedente deve inoltre:

a) dimostrare l'affidabilità organizzativa e tecnica necessaria per svolgere il servizio di posta elettronica certificata;

b) impiegare personale dotato delle conoscenze specifiche, dell'esperienza e delle competenze necessarie per i servizi forniti, in particolare della competenza a livello gestionale, della
conoscenza specifica nel settore della tecnologia della posta elettronica e della dimestichezza con procedure di sicurezza appropriate;

c) rispettare le norme del presente regolamento e le regole tecniche di cui all'articolo 17;

d) applicare procedure e metodi amministrativi e di gestione adeguati e tecniche consolidate;

e) utilizzare per la firma elettronica, di cui all'articolo 9, dispositivi che garantiscono la sicurezza delle informazioni gestite in conformità a criteri riconosciuti in ambito europeo o internazionale;

f) adottare adeguate misure per garantire l'integrità e la sicurezza del servizio di posta elettronica certificata;

g) prevedere servizi di emergenza che assicurano in ogni caso il completamento della trasmissione;

h) fornire, entro i dodici mesi successivi all'iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata, dichiarazione di conformità del proprio sistema di qualità alle norme ISO 9000, successive evoluzioni o a norme equivalenti, relativa al processo di erogazione di posta elettronica certificata;

i) fornire copia di una polizza assicurativa di copertura dei rischi dell'attività e dei danni causati a terzi.

7. Trascorsi novanta giorni dalla presentazione, la domanda si considera accolta qualora il CNIPA non abbia comunicato all'interessato il provvedimento di diniego.

8. Il termine di cui al comma 7 puó essere interrotto una sola volta esclusivamente per la motivata richiesta di documenti che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano
già nella disponibilità del CNIPA o che questo non possa acquisire autonomamente. In tale caso, il termine riprende a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.

9. Il procedimento di iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata di cui al presente articolo puó essere sospeso nei confronti dei soggetti per i quali risultano pendenti
procedimenti penali per delitti in danno di sistemi informatici o telematici.

10. I soggetti di cui al comma 1 forniscono i dati, previsti dalle regole tecniche di cui all'articolo 17, necessari per l'iscrizione nell'elenco dei gestori.

11. Ogni variazione organizzativa o tecnica concernente il gestore ed il servizio di posta elettronica certificata é comunicata al CNIPA entro il quindicesimo giorno.

12. Il venire meno di uno o piú requisiti tra quelli indicati al presente articolo é causa di cancellazione dall'elenco.

13. Il CNIPA svolge funzioni di vigilanza e controllo sull'attività esercitata dagli iscritti all'elenco di cui al comma 1.

Articolo 15. Gestori di posta elettronica certificata stabiliti nei Paesi dell'Unione europea

1. Puó esercitare il servizio di posta elettronica certificata il gestore del servizio stabilito in altri Stati membri dell'Unione europea che soddisfi, conformemente alla legislazione dello Stato membro di stabilimento, formalità e requisiti equivalenti ai contenuti del presente decreto e operi nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 17. é fatta salva in particolare, la possibilità di avvalersi di gestori stabiliti in altri Stati membri dell'Unione europea che rivestono una forma giuridica equipollente a quella prevista dall'articolo 14, comma 3.

2. Per i gestori di posta elettronica certificata stabiliti in altri Stati membri dell'Unione europea il CNIPA verifica l'equivalenza ai requisiti ed alle formalità di cui al presente decreto e alle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 16. Disposizioni per le pubbliche amministrazioni

1. Le pubbliche amministrazioni possono svolgere autonomamente l'attività di gestione del servizio di posta elettronica certificata, oppure avvalersi dei servizi offerti da altri gestori pubblici o privati, rispettando le regole tecniche e di sicurezza previste dal presente regolamento.

2. L'utilizzo di caselle di posta elettronica certificata rilasciate a privati da pubbliche amministrazioni incluse nell'elenco di cui all'articolo 14, comma 2, costituisce invio valido ai sensi del presente decreto limitatamente ai rapporti intrattenuti tra le amministrazioni medesime ed i privati cui sono rilasciate le caselle di posta elettronica certificata.

3. Le pubbliche amministrazioni garantiscono ai terzi la libera scelta del gestore di posta elettronica certificata.

4. Le disposizioni di cui al presente regolamento non si applicano all'uso degli strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo penale, nel processo amministrativo, nel processo
tributario e nel processo dinanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti, per i quali restano ferme le specifiche disposizioni normative.

Articolo 17. Regole tecniche

1. Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie definisce, ai sensi dell'articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, sentito il Ministro per la
funzione pubblica, le regole tecniche per la formazione, la trasmissione e la validazione, anche temporale, della posta elettronica certificata. Qualora le predette regole riguardino la certificazione di sicurezza dei prodotti e dei sistemi é acquisito il concerto del Ministro delle comunicazioni.

Articolo 18. Disposizioni finali

1. Le modifiche di cui all'articolo 3 apportate all'articolo 14, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, (Testo A) si intendono riferite anche al decreto del
Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 444 (Testo C).

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo
osservare.

Dato a Roma, addí 11 febbraio 2005

CIAMPI

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Baccini, Ministro per la funzione pubblica

Stanca, Ministro per l'innovazione e le tecnologie

Siniscalco, Ministro dell'economia e delle finanze

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ).

Délibération nº 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ).

La Commission nationale de l'Informatique et des Libertés,

Saisie pour avis par le ministre de la justice d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ) ;

Vu la Convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 226-15 et 432-9 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 12, 14 à 16, 28-1, 74-2, 80-4, 100 à 100-7, 706-95 ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des communications électroniques ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Centre de gestion des interceptions judiciaires » (CGIJ) ;

Après avoir entendu M. Patrick Delnatte, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

Le ministre de la justice a saisi pour avis la Commission nationale de l'Informatique et des Libertés, le 18 novembre 2006, d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Centre de gestion des interceptions judiciaires » (CGIJ).

Le CGIJ a pour finalité de permettre aux magistrats, aux officiers de police judiciaire et, sous leur responsabilité, aux agents de police judiciaire et aux agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires, qui procèdent, conformément aux dispositions des articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7 et 706-95 du code de procédure pénale, à des interceptions de correspondances émises par la voie de communications électroniques, d'exploiter les comptes rendus techniques de ces interceptions. Ces comptes rendus comprennent, d'une part, les données de trafic relatives à ces correspondances interceptées et, d'autre part, les contenus des mini-messages de type SMS (short messaging service) et MMS (multimedia messaging service) envoyés d'un numéro de téléphone ou reçus par un numéro de téléphone dont la ligne est interceptée.

Le CGIJ ne traite pas des autres contenus des correspondances émises par la voie de communications électroniques interceptées, notamment de la voix, qui sont directement transmis par les opérateurs de communications électroniques aux magistrats, officiers de police judiciaire et agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires. Le CGIJ traitera exclusivement des contenus des SMS et MMS et des données techniques qui y sont associées et des seules données techniques associées aux contenus des communications téléphoniques ou par internet (interceptions phoniques).

La commission estime que, nonobstant le fait que les données feront l'objet d'un chiffrement, les contenus des SMS et des MMS qui seront traités par le CGIJ sont susceptibles de comporter des données relevant de l'article 8-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, dans la mesure où ils pourront faire apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou être relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes.

Dans ces conditions, la commission estime que la mise en oeuvre de ce traitement relève d'un décret en Conseil d'Etat, en application du II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée. Dès lors, elle demande à être saisie d'un projet de décret en Conseil d'Etat.

Le CGIJ sera implanté sur deux sites protégés du ministère de la justice. Ce centre sera placé sous le contrôle d'un magistrat du siège hors hiérarchie nommé par le ministère de la justice pour trois ans et assisté d'un comité composé de trois membres nommés dans les mêmes conditions.

Le responsable du CGIJ sera le secrétaire général du ministère de la justice, et son gestionnaire, le magistrat chef de la délégation aux interceptions judiciaires.

L'enquêteur habilité à procéder à une interception judiciaire par une ordonnance judiciaire créera un dossier en se connectant par intranet au CGIJ afin d'obtenir un numéro d'identifiant unique de mise sous interception. L'accès par intranet au CGIJ sera contrôlé au moyen d'un serveur d'accès d'authentification et d'autorisation mis en oeuvre par les administrations compétentes (justice, intérieur, défense, économie et finances).

La réquisition de mise sous interception judiciaire sera adressée directement par l'enquêteur à l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller. L'opérateur activera l'interception pour la durée fixée par le magistrat mandant dans son ordonnance puis renverra, d'une part, directement vers l'enquêteur les voix des communications écoutées et, d'autre part, vers le CGIJ le contenu des SMS et MMS et les informations techniques de trafic décrivant ces communications, sous forme chiffrée.

Le CGIJ convertira le contenu des SMS, des MMS et des données techniques de trafic qui y sont associées, reçus codés de l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller, puis les transférera vers l'enquêteur par un réseau sécurisé, directement sur leurs postes informatiques (postes dédiés) ou via des équipements d'écoute.

La commission observe que le CGIJ ne traitera, dans ces conditions, que des données codées relatives aux personnes dont la ligne est surveillée, sa fonction principale consistant à acheminer les données interceptées par l'opérateur vers l'enquêteur.

Les catégories de données ainsi traitées par le CGIJ seront, s'agissant des personnes dont la ligne est surveillée, les données relatives au trafic définies par la normalisation ETSI, notamment, pour chaque communication, le code de l'opérateur, les numéros de téléphone appelé et appelant, la date, l'heure et la durée de l'appel, les adresses de messagerie des appelés et des appelants, le code des cellules activées, les contenus des messages courts (SMS et MMS) émis et reçus.

S'agissant des personnes ayant accédé au CGIJ, les données traitées seront le numéro d'identification unique attribué à la demande d'interception, les adresses électroniques des destinataires, les numéros de téléphone des équipements de réception des destinataires.

La commission prend acte que les seuls destinataires des données techniques relatives au trafic et des contenus des messages courts (SMS et MMS) seront les magistrats qui prescrivent les mesures d'interception dans le cadre des procédures judiciaires, dont ils sont saisis, les officiers de police judiciaire et les agents de police judiciaire, placés sous leur responsabilité, ainsi que les agents de la douane judiciaire commis ou requis par un magistrat ou affectés dans un service dont le chef a été commis ou requis par un magistrat aux fins d'une interception judiciaire de correspondances émises par la voie des communications électroniques.

Les données personnelles relatives aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire seront conservées par le CGIJ le temps nécessaire à leur transmission effective aux destinataires, sans excéder le délai de trente jours à compter de leur envoi, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.

La commission prend acte de ce que ce délai de trente jours a pour objet de permettre aux enquêteurs de procéder, le cas échéant, à une retranscription lisible du texte des messages courts, voire à sa traduction s'il n'est pas rédigé en langue française.

Les données personnelles relatives aux utilisateurs du CGIJ seront conservées par le CGIG pendant une durée de trois ans à compter de leur réception, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.

Compte tenu de la finalité du traitement, les droits d'information et d'opposition, prévus respectivement par les articles 32 et 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, ne s'appliquent pas aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire.

En outre, les droits d'accès et de rectification des personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire, prévus respectivement par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, s'exercent de manière indirecte selon les modalités fixées par les articles 41 et 42 de la loi.

Les informations traitées par le CGIJ pourront faire l'objet d'un envoi vers un pays hors de la Communauté européenne dans le cadre d'une procédure judiciaire régulière. Ces échanges ne pourront avoir lieu qu'en vertu des articles 694 et suivants du code de procédure pénale relatifs aux règles établies en matière d'entraide judiciaire et donc uniquement avec les Etats présentant un niveau de protection suffisant.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bolivia LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

LEY Nº 1637

LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

 

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

ACTA FINAL DE LA RONDA URUGUAY. Se aprueba la que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT, suscrito en la Reunión Ministerial celebrada en Marrakech, Marruecos los días 12 al 15 de abril de 1994.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTICULO ÚNICO

De conformidad con el Artículo 59 atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito por Bolivia en ocasión de la Reunión Ministerial celebrada en la ciudad de Marrakech, los días 12 al 15 de abril de 1994.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 mars 2007 portant création, par la direction générale des impôts, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale».

Arrêté du 16 mars 2007 portant création, par la direction générale des impôts, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale».

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code général des impôts et le livre des procédures fiscales ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu le décret nº 73-314 du 14 mars 1973 portant création d'un système national d'identification et d'un répertoire des entreprises et de leurs établissements, ensemble les textes qui l'ont modifié ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 décembre 2006 et portant le numéro AT061089,

Arrêtent :

Article 1. Le traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale » est mis en oeuvre par la direction générale des impôts sur internet et dans les services des impôts et de la comptabilité publique.

Article 2. Le traitement permet :

– à chaque personne habilitée par son entreprise et en possession d'un certificat électronique valide, de créer son espace personnel sécurisé dans le portail fiscal et d'adhérer aux différents services en ligne proposés aux redevables professionnels ;

– à chaque entrepreneur individuel en possession d'un certificat électronique TéléIR délivré par la DGI pour les besoins de sa déclaration de revenus, de créer son espace personnel sécurisé dans le portail fiscal et d'adhérer aux différents services en ligne proposés aux redevables professionnels ;

– aux agents habilités de la direction générale des impôts, de gérer les opérations d'abonnement en ligne effectuées par les entreprises relevant de leur ressort territorial ;

– aux agents habilités de la direction générale des impôts et de la direction générale de la comptabilité publique, de consulter le compte d'un redevable professionnel, au regard de son adhésion aux différents services en ligne proposés au travers du portail fiscal.

Article 3. Les informations et catégories de données à caractère personnel sont les suivantes :

1. Pour les données relatives aux adhérents et administrateurs suppléants :

– numéro d'inscription ;

– civilité, nom, prénom ;

– adresse professionnelle ;

– numéro de téléphone professionnel ;

– adresse de messagerie électronique professionnelle ;

– numéro de certificat ;

– nom de l'autorité de certification ;

– date de création et de fin de validité du certificat ;

– identifiant de renouvellement ;

– réponses aux trois questions de confiance ;

– qualité de l'adhérent : représentant légal ou personne mandatée.

En outre, pour les entrepreneurs individuels titulaires d'un certificat TéléIR :

– identité du titulaire du certificat ;

– mention du certificat TéléIR.

2. Pour les données relatives à la population des entreprises :

– identifiant de l'entreprise (SIREN, NIC, NUMACT, NUMSEQ) ;

– titre, dénomination de l'entreprise ou civilité.

3. Pour les données relatives à la localisation des entreprises et des services, les données topographiques littérales correspondant aux codes adresses et aux services de l'administration afférents.

4. Pour les données relatives aux adhésions, substitutions et aux habilitations découlant des adhésions et substitutions :

– numéro du formulaire d'adhésion ou de substitution ;

– demande(s) d'adhésion, de substitution aux services ;

– numéro SIREN de l'entreprise ;

– rôle de l'adhérent.

5. Pour les données relatives à la gestion des comptes bancaires :

– numéro du compte ;

– nom, dénomination du débiteur ;

– adresse du débiteur ;

– nom, dénomination du teneur ;

– adresse du teneur.

6. Pour les données relatives à la compétence de la direction des grandes entreprises :

– début, fin de compétence de la direction des grandes entreprises ;

– date de prise en charge, date de fin de prise en charge de l'établissement à la direction des grandes entreprises.

Article 4. Sont destinataires des informations :

– les agents de la direction générale des impôts habilités et territorialement compétents aux fins de gestion des opérations d'abonnement en ligne effectuées par les entreprises relevant de leur ressort territorial ;

– les agents de la direction générale des impôts et de la direction générale de la comptabilité publique habilités aux fins de consultation du compte du redevable professionnel au regard de son adhésion aux différents services.

Article 5. Les informations traitées sont issues de l'application ADELIE pour les données relatives à la population des entreprises.

Article 6.

I. – Les informations relatives aux adhérents sont conservées jusqu'à la clôture de l'espace personnel sécurisé de l'adhérent.

II. – Les informations relatives à la population des entreprises enregistrées dans l'application OPALE seront accessibles en consultation directe jusqu'au 31 décembre de la quatrième année suivant la réception par l'application ADELIE. Au-delà de ce délai, elles ne sont plus consultables en ligne. Elles sont alors conservées dans les centres de services informatiques en tant qu'archives intermédiaires pendant cinq ans et communiquées aux destinataires habilités qui en font la demande.

III. – Les données relatives aux adhésions, aux substitutions et aux habilitations découlant des adhésions et substitutions sont conservées pendant un an après la clôture de l'adhésion ou la suppression de l'habilitation.

IV. – Les données relatives à la gestion des comptes bancaires sont conservées pendant un an après la suppression du compte bancaire de la base.

Article 7.

I. – Toute personne habilitée par son entreprise s'étant abonnée aux services offerts par l'application OPALE et ayant respecté la procédure d'inscription peut consulter sur internet les éléments mis en ligne, pendant les durées de conservation prévues par l'article 6.

II. – Indépendamment de la consultation organisée par le présent arrêté, le droit d'accès prévu par l'article 39 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce auprès de la structure gestionnaire du dossier, direction des grandes entreprises ou centres des impôts. Le droit de rectification s'exerce auprès de ces mêmes services.

Article 8. Le droit d'opposition, prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée susvisée, ne s'applique pas au présent traitement.

Article 9. Le directeur général des impôts et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 16 mars 2007.

 

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.-M. Fenet

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Pour le ministre et par délégation :

Le chef de service, A. Aucoin

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 23.054 de 1 de marzo de 1984. Adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

Ley 23.054

Buenos Aires, 1 de marzo de 1984

Publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984

Artículo 1º.– Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Artículo 2º.- Reconócese la competencia de la Comisión interamericana de derechos humanos por tiempo indefinido, y de la Corte interamericana de derechos humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención, bajo condición de reciprocidad.

Artículo 3º.– Comuníquese al Poder ejecutivo.

Anexo A .- Convención americana derechos humanos

Preámbulo

Los estados americanos signatarios de la presente convención, reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser Nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos; considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y considerando que la tercera conferencia interamericana extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, han convenido en lo siguiente:

Parte I .- Deberes de estados y derechos protegidos

Capítulo I .- Enumeración de deberes

Artículo 1.

1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Capítulo II.- Derechos civiles y políticos

Artículo 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica

Artículo 4.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, esta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la Comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la Comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicara a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6.

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades publicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio Nacional que la ley establezca en lugar de aquel;

c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante el juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la Comisión del delito. Si con posterioridad a la Comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello.

Artículo 10. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14.

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas o los derechos o libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptaran disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentara la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado.

Artículo 20.

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privara arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22.

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un esto tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud publicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un estado parte en la presente convención, sólo podrá ser expulsado de el en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esta en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Capítulo III .- Derechos económicos sociales y culturales

Artículo 26. Los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica; para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Capítulo IV .- Suspensión de garantías, interpretación y aplicación

Artículo 27.

1. En caso de guerra, de peligro publico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad); y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás estados partes en la presente convención, por conducto del secretario general de la organización de los estados americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28.

1. Cuando se trate de un estado parte constituido como estado Federal, el Gobierno Nacional de dicho estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el Gobierno nacional de Ley 2250 debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención.

3. Cuando dos o mas estados partes acuerden integrar entre si una federación u otra clase de asociación, cuidaran de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo estado así organizado, las normas de la presente convención.

Artículo 29. Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la declaración americana de derechos y deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

Capítulo V .- Deberes de personas

Artículo 32.

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Parte II .- Medios de protección

Capítulo VII .- La comisión interamericana de derechos humanos

Artículo 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados partes en esta convención: a) la Comisión interamericana de derechos humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte interamericana de derechos humanos, llamada en adelante la Corte

Secc. 1 .- Organización

Artículo 34. La Comisión interamericana de derechos humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35. La Comisión representa a todos los miembros que integran la organización de los estados americanos.

Artículo 36.

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la asamblea general de la organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del estado que los proponga o de cualquier otro estado miembro de la organización de los estados americanos. Cuando se proponga una terna, por los menos uno de los candidatos deberá ser Nacional de un estado distinto del proponente.

Artículo 37.

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirara al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinaran por sorteo en la asamblea general los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un Nacional de un mismo estado.

Artículo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenaran por el consejo permanente de la organización de acuerdo con lo que disponga el estatuto de la Comisión.

Artículo 39. La Comisión preparara su estatuto, lo someterá a la aprobación de la asamblea general, y dictara su propio reglamento.

Artículo 40. Los servicios de secretaria de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría general de la organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

Secc. 2 .- Funciones

Artículo 41. La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría general de la organización de los estados americanos, le formulen los estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestara el asesoramiento que estos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta convención, y

g) rendir un informe anual a la asamblea general de la organización de los estados americanos.

Artículo 42. Los estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las comisiones ejecutivas del consejo interamericano económico y social y del consejo interamericano para la educación, la ciencia y la cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43. Los estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que esta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta convención.

Secc. 3 .- Competencia

Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o mas estados miembros de la organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un estado parte.

Artículo 45.

1. Todo estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un estado parte alegue que otro estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que esta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositaran en la Secretaría general de la organización de los estados americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los estados miembros de dicha organización.

Artículo 46.

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no este pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1. A) y 1. B) del presente artículo no se aplicaran cuando: a) no exista en la legislación interna del estado de que se trata el debido proceso legal para protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47. La Comisión declarara inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta convención.

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Secc. 4 .- Procedimiento

Artículo 48.

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta convención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitara informaciones al gobierno del estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificara si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandara archivar el expediente.

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizara, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizara una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitara, y los estados interesados le proporcionaran, todas las facilidades necesarias.

e) podrá pedir a los estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan solo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1. F) del artículo 48 la Comisión redactara un informe que será transmitido al peticionario y a los estados partes en esta convención y comunicado después, para su publicación, al secretario general de la organización de los estados americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrara la más amplia información posible.

Artículo 50.

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el estatuto de la Comisión, esta redactara un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregan al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1. E) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51.

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijara un plazo dentro del cual el estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el estado ha tomado o no medidas adecuadas y si pública o no su informe.

Capítulo VIII .- La corte interamericana de derechos humanos

Secc. 1 .- Organización

Artículo 52.

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los estados miembros de la organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los estados partes en la convención, en la asamblea general de la organización, de una lista de candidatos propuestos por esos miembros estados.

2. Cada uno de los estado partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del estado que los propone o de cualquier otro estado miembro de la organización de los estados americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser Nacional de un estado distinto del proponente.

Artículo 54.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirara al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinaran por sorteo en la asamblea general los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completara el período de este.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55.

1. El juez que sea Nacional de alguno de los estados partes en el caso sometido a la Corte, conservara su derecho a conocer del mismo

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los estados partes, otro estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los estados partes, cada uno de estos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

5. Si varios estados partes en la convención tuvieren un mismo interés en el caso, se consideraran como una sola parte los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57. La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58.

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la asamblea general de la organización, los estados partes en la convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier estado miembro de la organización de los estados americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del estado respectivo. Los estados partes en la convención puede en la asamblea general por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designara a su secretario.

3. El secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59. La secretaria de la corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del secretario o de la corte de acuerdo con las normas administrativas de la secretaria general de la organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la corte. Sus funcionarios serán nombrados por el secretario general de la organización, en consulta con el secretario de la corte.

Artículo 60. La Corte preparara su estatuto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general, y dictara su reglamento. Secc. 2 – Competencia y funciones

Artículo 61.

1. Solo los estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Secc. 2 .- Competencia y funciones

Artículo 62.

1. Todo estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros estados miembros de la organización y al secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63.

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aun no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Artículo 64.

1. Los estados miembros de la organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo x de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un estado miembro de la organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65. La Corte someterá a la consideración de la asamblea general de la organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalara los casos en que un estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Secc. 3 .- Procedimiento

Artículo 66.

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. Secc. 3 – Procedimiento

Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretara a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la notificación del fallo.

Artículo 68.

1. Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el estado.

Artículo 69. El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los estados partes en la convención.

Capítulo IX .- Disposiciones

Artículo 70.

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.

Artículo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la organización de los estados americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su secretaria. A estos efectos, la Corte elaborara su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la asamblea general de la organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los estados miembros de la organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los estados partes en la convención, si se tratare de jueces de la Corte.

Parte III .- Disposiciones generales y transitorias

Capítulo X .- Firma, ratificación, reserva enmienda, protocolo y denuncia

Artículo 74.

1. Esta convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo estado miembro de la organización de los estados americanos. 2. La ratificación de esta convención o la adhesión a la misma se efectuara mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría general de la organización de los estados americanos. Tan pronto como once estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la convención entrara en vigor. Respetar a todo otro estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la convención entrara en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El secretario general informara a todos los estados miembros de la organización de la entrada en vigor de la convención.

Artículo 75. Esta convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la convención de Viena sobre derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969

Artículo 76.

1. Cualquier estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del secretario general, pueden someter a la asamblea general, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta convención.

2. Las enmiendas entraran en vigor para los estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los estados partes en esta convención. En cuanto al resto de los estados partes, entraran en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 77.

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los estados partes reunidos con ocasión de la asamblea general, proyectos de protocolos adicionales a esta convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicara solo entre los estados partes en el mismo.

Artículo 78.

1. Los estados partes podrán denunciar esta convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al secretario general de la organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por el anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Capítulo XI .- Disposiciones transitorias

Secc. 1 .- Comisión interamericana de derechos humanos

Artículo 79. Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada estado miembro de la organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión interamericana de derechos humanos. El secretario general preparara una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicara a los estados miembros de la organización al menos treinta días antes de la próxima asamblea general.

Artículo 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la asamblea general y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminara sucesivamente, en la forma que determine la asamblea general, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Secc. 2 .- Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81. Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte interamericana de derechos humanos. El secretario general preparara una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicara a los estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima asamblea general.

Artículo 82. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los estados partes en la asamblea general y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminaran sucesivamente, en la forma que determinen los estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Declaraciones y reservas

Declaración de Chile. La delegación de Chile pone su firma en esta convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.

Declaración del Ecuador. La delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la convención americana de derechos humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.

Reserva del Uruguay. El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende «por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria». Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la delegación del Uruguay fórmula la reserva pertinente.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta convención, que se llamara «Pacto de San José de Costa Rica», en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Países adherentes         fecha         (f) firmada

Argentina                     02-02-84         (f)

Barbados                     20-06-78         (f)

Bolivia                         02-02-71         (f)

Colombia                     02-02-71         (f)

Costa Rica                  02-02-71         (f)

Chile                            02-02-71         (f)

Ecuador                       02-02-71         (f)

El Salvador                  02-02-71         (f)

Estados Unidos           01-06-77         (f)

Granada                       14-07-78         (f)

Guatemala                   02-02-71         (f)

Haití                             02-02-71         (f)

Honduras                     02-02-71         (f)

Jamaica                       16-09-77         (f)

México                        02-02-71         (f)

Nicaragua                   02-02-71         (f)

Panamá                       02-02-71         (f)

Paraguay                    02-02-71          (f)

Perú                            27-07-77          (f)

República Dominicana 07-09-77       (f)

Uruguay                     02-02-71          (f)

Venezuela                  02-02-71          (f) 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 septembre 2006 portant le numéro 1190093,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Bourse aux logements » mis en oeuvre par le bureau logement de la garnison de Rambouillet et dont la finalité principale est la mise à disposition des agents affectés en région terre Ile-de-France d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, adresse) ;

– à la situation familiale (nombre de personnes composant le foyer) ;

– à la vie professionnelle (grade, formation d'emploi) ;

– au logement (caractéristiques, propriétaire, locataire, en cours d'accession à la propriété, montant du loyer, charges).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à ce que l'offre locative soit pourvue.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonctions de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés ;

– les correspondants logements locaux de garnison en région terre Ile-de-France.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, bureau logements, quartier Estienne, BP 305, 00464 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)

TÍTULO VI.- DE LA FACILITACIÓN TURÍSTICA

Artículo 24.-Facilitación en materia penal

La Fiscalía Provincial de Turismo podrá abrir investigación sobre la base de denuncias interpuestas por turistas extranjeros, ya sea que éstas se hayan presentado en forma escrita, verbal, vía fax, correo electrónico o por cualquier otro medio técnico.

Artículo 25.- Facilitación en materia administrativa

25.1 El INDECOPI, a través de la Comisión de Protección al Consumidor, conocerá las denuncias que sean formuladas por los turistas nacionales y extranjeros, las mismas que podrán ser presentadas en forma escrita, verbal, vía facsímil, correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación.

25.2. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, o los funcionarios que el INDECOPI designe, podrán representar al turista, para todos los efectos, en las acciones conducentes a la solución de las denuncias interpuestas, pudiendo ejercer dicha representación en la vía administrativa o jurisdiccional, requiriéndose para ello de carga poder simple conforme a lo establecido por el artículo 51º del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 42.422 de 19 setembro 2002.

Decreto nº 42.422 de 19 setembro 2002.
Institui e regulamenta a fiscalização eletrônica e informatizada de posturas municipais e dá outras providências.

MARTA SUPLICY, Prefeita do Município de São Paulo, no uso das atribuições que lhe são conferidas por lei,

CONSIDERANDO que, na Cidade de São Paulo, em razão do vulto das atividades econômicas e da grande extensão territorial, os aspectos atinentes à ação fiscalizatória municipal assumem expressiva complexidade e, por esse motivo, estão permanentemente a demandar soluções criativas, inovadoras e eficazes;

CONSIDERANDO que é dever do Poder Público modernizar e aprimorar os instrumentos de gestão, tendo como objetivo principal aumentar a eficiência e eficácia da atuação administrativa, e

CONSIDERANDO que a utilização de meios tecnologicamente mais avançados é exigência do momento atual, impondo-se a adoção de procedimentos mais ágeis e seguros na constatação de situações cuja administração e controle estejam afetos ao âmbito de competência municipal,

DECRETA:

Artigo 1º. – Fica instituída a fiscalização na modalidade eletrônica e informatizada para as diversas posturas no âmbito da Administração Municipal, que poderá realizá-la diretamente ou mediante terceirização dos serviços, precedida de licitação.

Parágrafo único – Entende-se por fiscalização eletrônica aquela realizada por meio de aparelhos e métodos especiais, tais como, câmaras digitais, vídeos, sistemas de posicionamento geográfico, imagens de satélite, equipamentos computadorizados para emissão de documentos e outros meios tecnológicos similares.

Artigo 2º .- Os autos de notificação, infração e multa, bem como outros instrumentos e documentos a serem utilizados na fiscalização eletrônica a que alude o artigo 1º deste decreto, deverão ser concebidos por portaria da Secretaria Municipal por eles responsável.

§ 1º – Os autos mencionados no «caput» deste artigo deverão ser concebidos prevendo a sua utilização como instrumento de quitação das sanções pecuniárias eventualmente impostas.

§ 2º – Deverão, obrigatoriamente, constar dos autos referidos no «caput» deste artigo, o dispositivo legal violado e a imagem captada da infração.

§ 3º – As imagens captadas deverão ficar disponíveis aos técnicos da Prefeitura do Município de São Paulo, para exame e decisão quanto a recursos eventualmente interpostos contra a aplicação de penalidade.

Artigo 3º. – Quando instrumentalizada por terceiros, a fiscalização eletrônica e informatizada não requererá, necessariamente, para tanto, a presença física de agente vistor ou outro técnico da fiscalização da Administração Municipal.

Artigo 4º .- A Companhia de Processamento de Dados do Município de São Paulo – PRODAM deverá criar um Banco de Dados, com a finalidade de registro e respectivo arquivo de imagens captadas nas vias e logradouros municipais, leitos carroçáveis e não carroçáveis, muros e demais pontos, para a constatação de seu estado de conservação, segurança e do não cumprimento das posturas municipais.

§ 1º – Mediante solicitação, contendo justificativa aceita pela Administração Municipal, e pagamento do respectivo preço público, qualquer interessado poderá ter acesso às informações contidas no Banco de Dados aludido no «caput» deste artigo.

§ 2º – Qualquer órgão ou entidade da Administração Municipal poderá, mediante justificativa, consultar o Banco de Dados referido no «caput» deste artigo.

Artigo 5º .- Os recursos relativos aos autos de infração, de notificação e de multa seguirão os procedimentos previstos na legislação específica, sendo analisados com base nas considerações apresentadas pelo infrator recorrente, comparadas com os dados arquivados no Banco de Dados competente.

Artigo 6º .- Todos os órgãos e entidades da Administração Municipal, Direta ou Indireta, disponibilizarão, mediante requisição da unidade municipal interessada, os dados necessários à efetivação da ação fiscalizatória devida.

Artigo 7º. – Na fiscalização instrumentalizada por terceiros, a codificação necessária e específica a ser inserida nos autos de notificação, infração e multa será definida, de forma conjunta, pela Secretaria Municipal interessada e pela Companhia de Processamento de Dados do Município de São Paulo – PRODAM.

Artigo 8º.- Este decreto entrará em vigor na data de sua publicação, revogadas as disposições em contrário.

PREFEITURA DO MUNICÍPIO DE SÃO PAULO, aos 19 de setembro de 2002, 449º da fundação de São Paulo.

MARTA SUPLICY, PREFEITA

ANNA EMILIA CORDELLI ALVES, Secretária dos Negócios Jurídicos

JOÃO SAYAD, Secretário de Finanças e Desenvolvimento Econômico

JILMAR AUGUSTINHO TATTO, Secretário Municipal das Subprefeituras
Publicado na Secretaria do Governo Municipal, em 19 de setembro de 2002.

RUI GOETHE DA COSTA FALCÃO, Secretário do Governo Municipal

01Ene/14

Ley nº 30.171 de 9 de marzo de 2014, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de delitos informáticos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 30.096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS

 

Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«Artículo 2. Acceso ilícito

El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o en parte de un sistema informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

Será reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado.»

«Artículo 3. Atentado a la integridad de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente daña, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.»

«Artículo 4. Atentado a la integridad de sistemas informáticos

El que deliberada e ilegítimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.»

«Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos

El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.»

«Artículo 7. Interceptación de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidos a un sistema informático, originados en un sistema informático o efectuado dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.»

«Artículo 8. Fraude informático

El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.»

«Artículo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilización, uno o más mecanismos, programas informáticos, dispositivos, contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro dato informático, específicamente diseñados para la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.»

Artículo 2.- Modificación de la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Modifícanse la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«TERCERA. Coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional, el Ministerio Público y otros organismos especializados

La Policía Nacional del Perú fortalece el órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio Público. A fin de establecer mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público, el centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos (Pe-CERT), la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) y los Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional centraliza la información aportando su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de protección y seguridad.»

«CUARTA. Cooperación operativa

Con el objeto de garantizar el intercambio de información, los equipos de investigación conjuntos, la transmisión de documentos, la interceptación de comunicaciones y demás actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Pe-CERT (Centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos), la ONGEI (Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática), Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informáticos deben establecer protocolos de cooperación operativa reformada en el plazo de treinta días desde la vigencia de la presente Ley.»

«UNDÉCIMA. Regulación e imposición de multas por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones establece las multas aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957.

Las empresas de telecomunicaciones organizan sus recursos humanos y logísticos a fin de cumplir con la debida diligencia y sin dilación la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal.

El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa a fin de que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones aplique la multa correspondiente.»

Artículo 3.-  Incorporación del artículo 12 a la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Incorpórase el artículo 12 a la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«Artículo 12. Exención de responsabilidad penal

Está exento de responsabilidad penal el que realiza las conductas descritas en los artículos 2, 3, 4 y 10 con el propósito de llevar a cabo pruebas autorizadas u otros procedimientos autorizados destinados a proteger sistemas informáticos.»

Artículo 4.- Modificación de los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal

Modifícanse los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635 y modificado por la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«Artículo 158. Ejercicio de la acción penal

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en el artículo 154-A.»

«Artículo 162. Interferencia telefónica

El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años, cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.»

«Artículo 323. Discriminación e incitación a la discriminación

El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36.

La misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si la discriminación, la incitación o promoción de actos discriminatorios se ha materializado mediante actos de violencia física o mental o a través de internet u otro medio análogo.»

Artículo 5.- Incorporación de los artículos 154-A y 183-B al Código Penal

Incorpóranse los artículos 154-A y 183-B al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, con el siguiente texto:

«Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales

El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.»

«Artículo 183-B. Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes

El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.»

Artículo 6. -Modificación del numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal

Modifícase el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, con el siguiente texto:

«Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. (…).»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA. Derogación del artículo 6 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Derógase el artículo 6 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

JOSÉ LUNA GÁLVEZ

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZ

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 3 octobre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recensement des terrains et au suivi des sites de déploiement.

Arrêté du 3 octobre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recensement des terrains et au suivi des sites de déploiement.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 août 2005 portant le numéro 1106351,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «sites de déploiement» mis en oeuvre par le bureau opérations du groupe de télécommunications 10.801 de la base aérienne 128 et dont la finalité est le recensement des terrains et le suivi des sites de déploiement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du propriétaire (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie personnels, adresse de courrier électronique) ;

– aux coordonnées géographiques du terrain ;

– à la nature du terrain ;

– aux ravitaillements ;

– à l'environnement.

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des informations enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau opérations du groupe de télécommunications 10.801 ;

– les propriétaires des terrains ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du commandement de la base aérienne 128, BP 105, 57998 Metz Armées.

Article 6. Le commandant de la base aérienne 128 de Metz est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 octobre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du matériel de l'armée de l'air, G. Houzé

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 5.324 de 3 de diciembre de 2003 de la Provincia de Chaco, de acceso a Internet. Obligación de instalar filtros

LEY nº 5324. ACCESO A INTERNET.OBLIGACIÓN DE INSTALAR FILTROS

 

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY nº5324

Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que, en la Provincia de Chaco, brinden acceso a internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, menores de 18 años, filtros de contenido sobre páginas pornográficas y/o de alto contenido de violencia.

 

Artículo 2º.- Los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales tienen la obligación de establecer en los locales afectados, lugares reservados para acceder a las páginas de contenido pornográfico no ilegal y/o de alto nivel de violencia, con prohibición de acceso de los menores de 18 años.

 

Artículo 3º.- Sólo podrán desactivar los filtros mencionados en el artículo 1, en los sitios reservados a mayores de 18 años.

 

Artículo 4º.- El responsable o propietario de un establecimiento comercial que no de cumplimiento a las normas de la presente Ley será sancionado con arresto de hasta 30 días, multa de pesos trescientos hasta pesos mil y/o clausura del local o comercio hasta 15 días. En caso de reincidencia la clausura se podrá extender hasta 90 días.

 

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación podrá ordenar la clausura preventiva del local por un término que no excederá de tres días, cuando constatare fehacientemente el incumplimiento de esta Ley.       

Artículo 6º.- En los locales bailables, que se exhiban imágenes mencionadas en esta Ley, para su rehabilitación y control, se aplicará la presente Ley.

 

Artículo 7º.- Será autoridad de constatación de las infracciones de la presente ley, el poder ejecutivo a través de sus organizaciones competentes, dándose inmediatamente intervención al juzgado de faltas y donde no lo hubiere, al juzgado de paz.

 

Artículo 8º.- La presente Ley es complementaria del Código de faltas (Ley 4.209).

 

Artículo 9º.- Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres.