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01Ene/14

Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas

TÍTULO I.- GENERALIDADES

 

 

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene como objeto regular las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas instituidas mediante el Decreto Legislativo Nº 1092.

 

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, se define como:

a) INDECOPI: Al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

b) Ley: El Decreto Legislativo Nº 1092.

c) Suspensión del Levante: La acción de la Administración Aduanera mediante la cual se dispone que las mercancías a las que se refiere la Ley destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero, a las que no se les ha otorgado el levante, permanezcan en zona primaria o en zona que autorice la autoridad aduanera.

 

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es aplicable a las mercancías a las que se refiere la Ley, que han sido destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero.

 

Artículo 4.- Pequeñas partidas

4.1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley se entiende por pequeñas partidas a las mercancías que por su valor no tienen fines comerciales o si los tuviere no son significativos a la economía del país.

4.2. Para la aplicación de este Reglamento, no son significativas a la economía del país, las mercancías cuyo valor FOB declarado no supere los US$ 200.00 (Doscientos con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América).

 

TÍTULO II.- DEL REGISTRO

 

 

Artículo 5.- Del Registro ante la Administración Aduanera

5.1. A fin de comprobar la titularidad del derecho y a efectos de aplicar la suspensión del levante, los titulares del derecho o sus representantes legales o apoderados procederán a inscribirse en el registro que, para el efecto, implemente la Administración Aduanera.

5.2. La Administración Aduanera solicitará opinión previa al INDECOPI a efectos de registrar al titular del derecho.

5.3. El registro deberá ser renovado por el titular del derecho anualmente dentro de los primeros treinta (30) días de cada año calendario. La falta de renovación determinará la caducidad de pleno derecho del registro.

5.4. Será responsabilidad del titular del derecho proporcionar la información relativa a los derechos de autor, derechos conexos o derechos de marcas que pretende proteger y que razonablemente disponga. La actualización de esta información por parte del titular del derecho se efectuará conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.

5.5. Asimismo, la Autoridad Aduanera podrá solicitar al titular del derecho registrado toda información adicional que le pueda ser útil para ejercer la suspensión del levante conforme con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 6.- De los Registros de INDECOPI

El INDECOPI proveerá a la Administración Aduanera acceso a los registros relativos a derechos de marcas, derechos de autor y derechos conexos que tengan implementados.

 

TÍTULO III.- PROCEDIMIENTO A SOLICITUD DE PARTE

 

 

Artículo 7.- Oportunidad de Presentación de la Solicitud

El titular del derecho o su representante legal o apoderado presentará ante la Administración Aduanera la solicitud de suspensión del levante, de acuerdo al régimen aduanero que corresponda, conforme a lo siguiente:

a) La importación para el consumo: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

b) La reimportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

c) La admisión temporal para reexportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

d) La exportación definitiva: a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque.

e) La exportación temporal para reimportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque.

f) El tránsito aduanero hacia el exterior: a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la autorización de salida de la mercancía del país.

g) El tránsito aduanero interno: a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la conclusión del régimen.

 

Artículo 8.- De las Garantías

8.1. La Administración Aduanera verificará la constitución de una fianza o garantía equivalente otorgada por una entidad financiera o de una caución juratoria; a favor del dueño, consignatario o consignante.

8.2. La fianza o garantía equivalente deberá otorgarse por Escritura Pública o, de ser el caso, por medio de una entidad financiera debidamente constituida en el país, debiendo ser solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata y sin beneficio de excusión.

8.3. La fianza, garantía equivalente o caución juratoria deberá tener un plazo de vigencia no menor a treinta (30) días calendario y deberá mantener su vigencia mientras dure la suspensión del levante, el procedimiento administrativo o proceso judicial, según corresponda de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

8.4. La fianza, garantía equivalente o caución juratoria deberá constituirse por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía sobre la cual se solicita la suspensión. En el caso de mercancía perecible, la fianza, garantía equivalente o caución juratoria se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma.

8.5. En caso la autoridad competente determinase que la mercancía suspendida no es pirata, falsificada o confusamente similar; o el solicitante no hubiese cumplido con acreditar la interposición de la acción por infracción o denuncia correspondiente, la autoridad aduanera entregará el documento que contiene la fianza o garantía equivalente al beneficiario de la misma para su ejecución.

 

Artículo 9.- De la Presentación o Transmisión de la Fianza, Garantía Equivalente o Caución Juratoria

La SUNAT dictará las disposiciones para la presentación o transmisión de la fianza, garantía equivalente o caución juratoria, así como para su notificación y/o entrega al dueño, consignatario, consignante o declarante según corresponda.

 

Artículo 10.- De la Caución Juratoria

10.1. El solicitante presentará a la Administración Aduanera la caución juratoria, quien la entregará al importador, consignatario o consignante a través de su agente de aduana. En el caso del régimen de tránsito aduanero la Administración Aduanera entregará la caución juratoria al declarante.

10.2. Sólo se aceptará caución juratoria a entidades del sector público así como a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional – ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI.

 

Artículo 11.- De la Ejecución de la Fianza

A efectos de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley, la determinación que las mercancías objeto de suspensión no constituyen una infracción a los de Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marcas se entenderá cumplida con la resolución o sentencia emitida por la Autoridad Competente que quede firme o que haya causado estado o ejecutoria, según sea el caso.

 

Artículo 12.- De la Inspección

La Autoridad Competente efectuará la inspección de la mercancía objeto de suspensión en presencia del representante del almacén aduanero.

 

Artículo 13.- De la Medida Cautelar Dictada por la Autoridad Competente

A efectos de lo dispuesto en los artículos 8.4 y 10.4 de la Ley, se entenderá que una medida cautelar está destinada a la retención de la mercancía, cuando se disponga, alternativamente, su inmovilización o incautación.

 

Artículo 14.- Del Levantamiento de la Medida

La Administración Aduanera procederá a dejar sin efecto la suspensión del levante cuando:

a) El solicitante no haya comunicado la interposición de la acción por infracción o la denuncia respectiva, trascurrido el plazo establecido en el artículo 8.3 de la Ley.

b) El INDECOPI o el Poder Judicial no hayan comunicado a la SUNAT que se ha dictado una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, trascurrido el plazo señalado en el artículo 8.3 y la prórroga establecida en el artículo 8.4 de la Ley.

 

Artículo 15.- De la Disposición de la Mercancía.

La Administración Aduanera pondrá la mercancía a disposición de la Autoridad Competente, en caso que ésta dicte la medida cautelar destinada a la retención de la mercancía.

 

TÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO DE OFICIO

 

 

Artículo 16.- De la Suspensión del Levante de Oficio

En los procedimientos iniciados de oficio, la suspensión del levante será notificada al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, conforme la información contenida en el Registro al que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

 

Artículo 17.- De la acreditación de la interposición de acción por infracción o denuncia

Recibida la notificación el titular del derecho, representante legal o apoderado tendrá un plazo de tres (03) días hábiles para presentar a la autoridad aduanera copia del escrito por el cual interpuso la acción por infracción o denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Transcurrido este plazo sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado presente la información solicitada, la autoridad aduanera levantará la suspensión del levante.

 

Artículo 18.- Del plazo máximo de suspensión

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley, el plazo máximo dentro del cual la autoridad aduanera mantendrá suspendida la mercadería será de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación del acto administrativo al que se refiere el artículo 17 de este Reglamento, salvo los casos de prórroga dispuestos en el artículo 10.4 de la Ley.

 

Artículo 19.- De la Inspección, Levantamiento de la Medida y Disposición de la Mercadería

Para el procedimiento de oficio, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Reglamento.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

 

Única.– La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005.

Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el D.S. Nº 077-2005-PCM.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

TÍTULO I. DENOMINACIÓN, NATURALEZA Y FUNCIONES GENERALES

Artículo 1º.- Denominación y personería del INDECOPI

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI – es un Organismo Público Descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que cuenta con autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa.

Artículo 2º.- Funciones del INDECOPI

El INDECOPI rige su funcionamiento con arreglo a las normas de su Ley de Creación, Ley sobre Facultades, Normas y Organización y normas complementarias que establecen la competencia funcional de sus órganos resolutivos.

Son funciones generales del INDECOPI:

a) Aplicar las normas legales destinadas a proteger el mercado de las prácticas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia;

b) Sancionar las conductas y/o prácticas que constituyan actos de competencia desleal;

c) Supervisar el cumplimiento de las normas legales que tutelan los derechos de los consumidores;

d) Aplicar las normas que protegen los derechos de propiedad intelectual, en todas sus manifestaciones y administrar los registros de la propiedad intelectual;

e) Aplicar las normas que integran el sistema concursal;

f) Aprobar las normas técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal;

g) Actuar como organismo nacional de acreditación,

h) Identificar y pronunciarse sobre la eliminación de restricciones y/o barreras técnicas al comercio;

i) Emitir pronunciamiento sobre actos y/o exigencias de la Administración Pública que constituyan barreras de acceso y/o de permanencia en el mercado, disponiendo su eliminación en los casos que corresponda; y

j) Aplicar las normas legales relacionadas con las prácticas de dumping, subvenciones y de salvaguardias, conforme a la legislación nacional e internacional sobre la materia.

TÍTULO II. DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA INSTITUCIONAL

Artículo 3º.- Estructura orgánica del INDECOPI

Para el cumplimiento de sus fines, el INDECOPI cuenta con la siguiente estructura orgánica:

a) ÓRGANOS DE ALTA DIRECCIÓN

* Directorio
* Consejo Consultivo
* Gerencia General
* Órgano de Desarrollo de Políticas

b) ÓRGANO DE CONTROL

* Órgano de Control Institucional

c) ESTRUCTURA ORGÁNICA FUNCIONAL:

* Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

– Sala de Propiedad Intelectual

– Sala de Defensa de la Competencia

* Comisiones de Defensa de la Competencia

– Comisión de Libre Competencia

– Comisión de Protección al Consumidor

– Comisión de Represión de la Competencia Desleal

– Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

– Comisión de Procedimientos Concursales

– Comisión de Acceso al Mercado

– Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales

* Jefes de Oficinas de la Propiedad Intelectual

– Jefe de la Oficina de Signos Distintivos

– Jefe de la Oficina de Derechos de Autor

– Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías

d) ESTRUCTURA ORGÁNICA ADMINISTRATIVA:

ÓRGANO DE ASESORAMIENTO

* Gerencia Legal

ÓRGANOS DE APOYO

* Gerencia de Administración y Finanzas

* Gerencia de Estudios Económicos

ÓRGANOS DE LÍNEA

* Servicio Nacional de Metrología

* Oficina de Servicios Desconcentrados y Descentralizados

TÍTULO III. DE LA ALTA DIRECCIÓN

CAPÍTULO I. DEL DIRECTORIO

Artículo 4º.- Directorio

El Directorio es el órgano de máxima jerarquía institucional. Tiene a su cargo la dirección y la supervisión de las actividades del Instituto. Aprueba las políticas institucionales y designa o propone, en su caso, a los funcionarios que integran los órganos resolutivos de la institución. No tiene participación ni injerencia en las decisiones de los órganos resolutivos de la Institución.

El Directorio del INDECOPI está integrado por tres miembros, dos en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo preside y por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, los que serán designados mediante Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 5º.- Funciones del Directorio

Son funciones generales del Directorio:

a) Aprobar las políticas institucionales de administración, finanzas, imagen, comunicaciones, relaciones internacionales, planeamiento y de ejecución presupuestaria del INDECOPI.

b) Proponer al Poder Ejecutivo la designación de vocales del Tribunal del INDECOPI.

c) Designar a los miembros de las Comisiones y a los Jefes de las Oficinas de la Propiedad Intelectual, así como removerlos;

d) Designar y remover al Gerente General del INDECOPI;

e) Designar y remover a los Secretarios Técnicos.

f) Aprobar la instalación y funcionamiento de Oficinas Institucionales en las distintas regiones del país, así como disponer su desactivación.

g) Aprobar los proyectos del Reglamento de Organización y Funciones y del Cuadro de Asignación de Personal del INDECOPI y proponer dichos documentos de gestión conforme a Ley.

h) Expedir directivas que normen el funcionamiento administrativo del INDECOPI.

i) Las demás que le sean asignadas por normas sectoriales y reglamentarias.

Artículo 6º.- Representación del INDECOPI

El Presidente del Directorio ejerce la representación oficial del Instituto y en tal calidad es el único autorizado para efectuar declaraciones públicas sobre cualquiera de las materias de competencia de los órganos de la Institución, salvo delegación expresa. El cargo de Presidente de Directorio es remunerado.

Artículo 7º.- Funciones del Presidente del Directorio

Son funciones y/o atribuciones del Presidente del Directorio:

a) Dirigir y supervisar la marcha institucional, ejerciendo las funciones generales como Titular de Pliego presupuestario.

b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Consultivo y del Directorio.

c) Ejercer la representación del INDECOPI en foros nacionales e internacionales.

d) Delegar la representación del INDECOPI en actos públicos y privados.

e) Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos amparados en las leyes que regulan las competencias de los órganos de la institución.

f) Celebrar actos, convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

g) Autorizar los viajes al exterior del personal de la Institución, con sujeción a las normas vigentes sobre la materia.

h) Otras que le encomiende el Directorio o que se deriven de normas sectoriales o presupuestarias.

Artículo 8º.- Periodo de designación

La Presidencia del Directorio se ejerce por un período de cinco (5) años. Transcurrido dicho período, el cesante permanecerá en el ejercicio del cargo hasta que sea designado el nuevo Presidente.

En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será reemplazado por el miembro del Directorio que representa a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Transcurrido un período de tres (3) meses desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente del Directorio, su mandato caducará automáticamente, debiendo el Presidente de la República designar al nuevo Presidente Institucional conforme a la Ley que regula los nombramientos de funcionarios públicos.

Artículo 9º.- Remoción del Presidente de Directorio

El Presidente del Directorio sólo puede ser removido de su cargo por la comisión de falta grave, según los supuestos establecidos en la normatividad aplicable al sector público.

Artículo 10º.- Causales de vacancia del cargo

El cargo de miembro del Directorio vaca por:

a) Aceptación de renuncia formalizada a través de la resolución correspondiente.

b) Conclusión del periodo de designación o remoción dispuesta conforme a lo establecido en el artículo 8º del presente Reglamento.

c) Muerte o incapacidad permanente que le impida ejercer el cargo.

CAPÍTULO II. DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 11º.- Órgano de consulta del INDECOPI

El Consejo Consultivo del INDECOPI es el órgano de consulta de la institución. Emite opinión, a solicitud del Presidente del Directorio, en los asuntos que se ponga a su consideración.

Artículo 12º.- Conformación del Consejo Consultivo

Los miembros del Consejo Consultivo son designados por el Directorio del INDECOPI, en un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia, que representan distintos sectores de la actividad pública y privada que guardan relación con el rol y funciones de la Institución y que reflejan pluralidad de perspectivas. El cargo de miembro del Consejo Consultivo no es remunerado.

Son funciones del Consejo Consultivo:

a) Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del INDECOPI someta a su consideración;

b) Recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado para la adopción de medidas destinadas a proteger los derechos a que se refiere el Artículo 2º;

c) Asesorar al Presidente del INDECOPI en las gestiones que lleve a cabo ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice con la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores;

d) Proponer la adopción de políticas orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;

e) Emitir opinión, a solicitud del Directorio, en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina.

f) Otras que se le encomiende.

Artículo 13º.- Convocatoria del Consejo Consultivo

El Consejo Consultivo se reúne a convocatoria del Presidente del Directorio del INDECOPI.

CAPÍTULO III. DE LA GERENCIA GENERAL

Artículo 14º.- Gerencia General

La Gerencia General es el órgano de mayor nivel jerárquico ejecutivo y administrativo de la Institución. Depende jerárquica y funcionalmente del Directorio. El personal técnico y administrativo del INDECOPI, incluidos los Secretarios Técnicos de las Comisiones y Salas, así como los Jefes de las Oficinas de la Propiedad Intelectual, dependen jerárquicamente de la Gerencia General en lo concerniente a los asuntos de Administración.

Son funciones generales de la Gerencia General, las siguientes:

a) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de las diferentes dependencias administrativas del INDECOPI

b) Prestar el apoyo que requieran las áreas de la Institución para el logro de sus fines

c) Ejercer la representación legal del INDECOPI, siendo posible que la delegue a otros funcionarios de la Institución.

d) Administrar los recursos económicos y presupuestales

e) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución, dentro del ámbito de su competencia.

f) Ejercer las atribuciones que confieren las normas de índole presupuestaria al máximo nivel jerárquico de rango administrativo; y

g) Las demás que le sean asignadas por el Directorio o por las normas legales o reglamentarias.

Artículo 15º.- Áreas dependientes de la Gerencia General

Las Áreas son: Área de Servicios de Atención al Ciudadano; el Área de Cooperación Técnica y Relaciones Internacionales; el Área de Imagen y Comunicaciones y el Área de Fomento de la Competencia e Innovación.

– El Área de Servicios de Atención al Ciudadano es la encargada de canalizar los servicios de las áreas funcionales y administrativas, brindar información de los procedimientos y requisitos de todas las áreas del INDECOPI y solucionar controversias de consumo, a través de conciliaciones, por delegación de funciones de la Comisión de Protección al Consumidor.

– El Área de Cooperación Técnica y Relaciones Internacionales tiene a su cargo gestionar la obtención de cooperación técnica proveniente de organismos nacionales y extranjeros, necesaria para el buen funcionamiento de las áreas institucionales.
– El Área de Imagen y Comunicaciones se encarga de planificar, coordinar y supervisar la ejecución de las acciones relativas a la imagen institucional, difusión, comunicaciones y actividades institucionales.

– El Área de Fomento de la Competencia e Innovación tiene a su cargo el procesamiento y sistematización de la información que se produce en las diversas áreas de la institución a fin de generar productos y programas, con valor agregado, que se conviertan en herramientas de utilidad para las empresas e inversionistas, promoviendo la innovación y el desarrollo competitivo.

Las funciones específicas de las Áreas de la Gerencia General se establecen en el respectivo Manual de Organización y Funciones del INDECOPI, que aprueba el Directorio de la Institución.

CAPÍTULO IV. DEL ÓRGANO DE DESARROLLO DE POLÍTICAS

Artículo 16º.- Órgano de Desarrollo de Políticas

El Órgano de Desarrollo de Políticas es el encargado de generar propuestas de políticas y posiciones institucionales relacionadas a la propiedad intelectual y a la defensa de la competencia.

Son funciones generales del Órgano de Desarrollo de Políticas:

a) Formular documentos de política institucional relacionados con aspectos contenidos en acuerdos y/o foros internacionales en temas de competencia institucional.

b) Plantear al Directorio del INDECOPI la aprobación de políticas institucionales en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual y de la defensa de la competencia.

c) Coordinar con los distintos órganos resolutivos la información necesaria para la formulación de posiciones institucionales en foros nacionales o internacionales vinculados a los temas de competencia institucional

d) Desarrollar lineamientos de política relacionados con las actividades de representación institucional en foros internacionales.

e) Otras que le asigne la Alta Dirección

TÍTULO IV. DEL ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 17º.- Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional del INDECOPI es el encargado de conducir, programar, evaluar y ejecutar las acciones de control, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.

El Órgano de Control Institucional está a cargo de un Jefe, que es designado por la Contraloría General de la República, manteniendo vinculación y dependencia funcional y administrativa con dicha entidad, en su condición de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control.

Artículo 18º.- Funciones del Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional tiene las funciones y atribuciones establecidas en las normas, disposiciones, lineamientos y directivas que rigen el Sistema Nacional de Control, siendo éstas las siguientes:

a) Ejercer el control interno posterior a los actos y operaciones de la Institución, sobre la base de los lineamientos y cumplimiento del plan anual de control, a que se refiere el artículo 7° de la Ley del Sistema Nacional de Control y el control externo a que se refiere el artículo 8° de la ley acotada, por encargo de la Contraloría General.

b) Efectuar auditorias a los estados financieros y presupuestarios de la entidad, así como a la gestión de la misma, de conformidad con las pautas que señale la Contraloría General. Alternativamente, estas auditorias pueden ser efectuadas por Sociedades de Auditoria Externa, con sujeción al reglamento sobre la materia.

c) Ejecutar las acciones y actividades de control a los actos y operaciones de la Institución, que disponga la Contraloría General, así como, las que sean requeridas por el titular del INDECOPI. Cuando estas últimas tengan carácter de no programadas, su realización será comunicada a la Contraloría General por el Jefe del Órgano de Control Institucional. Se consideran actividades de control, entre otras, las evaluaciones, diligencias, estudios, investigaciones, pronunciamientos, supervisiones y verificaciones.

d) Efectuar control preventivo, sin carácter vinculante, al órgano del más alto nivel del INDECOPI, con el propósito de optimizar la supervisión y mejora de los procesos, prácticas e instrumentos de control interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión que comprometa el ejercicio de su función, vía el control posterior.

e) Remitir los informes resultantes de sus acciones de control a la Contraloría General, así como al Titular de la Institución y del Sector, cuando corresponda, conforme a las disposiciones sobre la materia.

f) Actuar de oficio, cuando en los actos y operaciones de la Institución se adviertan indicios razonables de ilegalidad, de omisión o de incumplimiento, informando al Titular para que adopte las medidas correctivas pertinentes.

g) Recibir y atender las denuncias que formulen los funcionarios, servidores públicos y ciudadanos, sobre actos y operaciones de la Institución, otorgándoles el trámite que corresponda a su mérito y documentación sustentatoria respectiva.

h) Formular, ejecutar y evaluar el plan anual de control aprobado por la Contraloría General, de acuerdo a los lineamientos y disposiciones emitidas para el efecto.

i) Efectuar el seguimiento de las medidas correctivas que adopte la Institución como resultados de las acciones y actividades de control, comprobando su materialización efectiva, conforme a los términos y plazos respectivos. Dicha función comprende efectuar el seguimiento de los procesos judiciales y administrativos derivados de las acciones de control.

j) Apoyar a las comisiones que designe la Contraloría General para la ejecución de las acciones de control en el ámbito de la Institución. Asimismo, el Jefe del Órgano de Control Institucional y personal de dicho órgano colaborarán, por disposición de la Contraloría General, en otras acciones de control externo, por razones operativas o de especialidad.

k) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativa interna aplicable a la Institución, por parte de las unidades orgánicas y personal de ésta.

l) Formular y proponer el presupuesto anual del Órgano de Control Institucional para su aprobación correspondiente por la Entidad.

m) Cumplir diligentemente los encargos, citaciones y requerimientos que le formule la Contraloría General.

n) Ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 15° de la Ley del Sistema Nacional de Control.

o) Otras que establezca la Contraloría General.

TÍTULO V. DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA FUNCIONAL

CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19º.- Tribunal del INDECOPI

El Tribunal constituye la segunda y última instancia administrativa en las materias de competencia de las Comisiones y Oficinas del INDECOPI.

Artículo 20º.- Conformación del Tribunal

El Tribunal está integrado por dos salas permanentes. La Sala de Defensa de la Competencia conformada por seis (6) vocales y la Sala de Propiedad Intelectual integrada por cuatro (4) vocales. Para el desempeño de sus funciones cada Sala cuenta con el apoyo de un (1) Secretario Técnico. En caso de ausencia, o impedimento de algún vocal de una Sala, cualquier vocal integrante de la otra Sala puede reemplazarlo para completar el quórum reglamentario. Cada Sala está facultada para nombrar a su Presidente y Vicepresidente.

Artículo 21º.- Ejercicio del cargo de vocal

El cargo de vocal del Tribunal puede ser ejercido a tiempo completo o a tiempo parcial. En este último caso, el cargo puede ser desempeñado por funcionarios públicos que desempeñen otros cargos remunerados por el Estado, resultando de aplicación las restricciones correspondientes en materia de percepción de dietas. La periodicidad y monto de las dietas correspondientes al cargo de vocal del INDECOPI es fijada por el Directorio. La designación de los vocales del Tribunal es por tiempo indefinido.

Artículo 22º.- Funciones del Tribunal

Son funciones del Tribunal las siguientes:

a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el Artículo 2º del presente Reglamento;

b) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a que se refiere el inciso anterior;

c) Recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante las autoridades pertinentes del Gobierno para la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar el ejercicio de las funciones a que se refiere el Artículo 2º del presente Reglamento;

d) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones en caso de ser necesario;

e) Conocer y resolver las contiendas de competencia que se planteen, con ocasión del desarrollo de funciones de los diversos órganos resolutivos del INDECOPI.

f) Dictar directivas de carácter procesal aplicables a los procedimientos que se siguen ante el INDECOPI; y

g) Dictar directivas para la determinación de competencias entre los distintos órganos de la estructura orgánico resolutiva.

Artículo 23º.- Requisitos del cargo de vocal

Son requisitos para ser designado vocal del Tribunal:

a) Contar con título profesional con valor oficial;

b) Contar con no menos de cinco años de experiencia en algunas de las materias de competencia del Tribunal, considerándose para el efecto los años de ejercicio profesional, la cátedra universitaria, las publicaciones realizadas, los grados académicos obtenidos, y los trabajos desempeñados en cargos afines;

c) Tener plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles, conforme a lo establecido en el Código Civil;

d) Tener reconocida solvencia moral.

Artículo 24º.- Licencias

Las licencias de los vocales del Tribunal serán concedidas por el Directorio.

Artículo 25º.- Vacancia del cargo

El cargo de vocal del Tribunal vaca por:

a) Aceptación de la renuncia por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector;

b) Remoción, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 8 del presente Reglamento y el artículo 15º de la Ley;

c) Sobrevenir alguna de las incompatibilidades establecidas en la normatividad aplicable al sector público;

d) Muerte o incapacidad permanente para ejercer el cargo.

Producida la vacancia, se designará al vocal reemplazante con las formalidades establecidas en la Ley.

En caso de conflicto de interés, será de aplicación a los vocales lo establecido en el Artículo 40º del presente Reglamento.

SECCIÓN II. NORMAS APLICABLES EN PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE ELTRIBUNAL

Artículo 26º.- Normas aplicables

Son de aplicación a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal las normas legales y reglamentarias que rigen los asuntos de competencia de los órganos resolutivos del INDECOPI, la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI y el presente Reglamento. En todo caso, los miembros del Tribunal están obligados a observar las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que resulte aplicable.

Artículo 27º.- Regla de quórum

El quórum para sesionar válidamente es de cuatro (4) miembros para la Sala de Defensa de la Competencia y de tres (3) vocales para la Sala de Propiedad Intelectual. Sus acuerdos y resoluciones se aprueban por mayoría de votos de los vocales concurrentes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente.

Las decisiones deberán constar en acta así como los votos singulares. De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopte la Sala respectiva.

Las resoluciones son suscritas únicamente por el Presidente de la Sala.

Artículo 28º.- Competencia funcional de Salas del Tribunal

Las Salas que integran el Tribunal del INDECOPI conocerán de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones u Oficinas del INDECOPI;

b) Quejas por defectos de tramitación promovidas contra funcionarios de las Comisiones u Oficinas;

c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones u Oficinas o entre Comisiones y Oficinas, que se sometan a su consideración;

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las resoluciones que emitan.

Artículo 29º.- Enmienda y aclaración de resoluciones

El Tribunal solamente podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte.

Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la ampliación dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido.

Artículo 30º- Conflicto de competencia

Producido un conflicto de competencia negativo o positivo, entre las Comisiones u Oficinas del INDECOPI, la Sala correspondiente deberá resolver en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes de recibidos los actuados.

En estos casos y una vez asignada la competencia, el plazo para emitir resolución definitiva en primera instancia correrá a partir de la fecha de la devolución de los actuados con la Resolución expedida por el Tribunal.

En caso que un determinado asunto deba ser visto por dos (2) Comisiones u Oficinas, el Tribunal dispondrá la expedición de las copias correspondientes y precisará los puntos sobre los cuales deba pronunciarse una y otra. En tal circunstancia, los plazos para resolver en primera instancia correrán en forma paralela, a partir de la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal.

Artículo 31º.- Informes previos

Cuando el pronunciamiento de una Comisión u Oficina requiera del previo pronunciamiento de otra Comisión u Oficina, se suspenderá el trámite de la primera, el mismo que continuará una vez emitido el pronunciamiento de la segunda.

Artículo 32º.- Trámite del recurso de apelación

Cuando corresponda, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal correrá traslado a la otra parte para que ésta lo conteste, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la admisión del recurso, salvo plazos distintos previstos en las normas que regulan la materia de controversia.

Artículo 33º.- Sanciones y medidas correctivas

El Tribunal podrá imponer las sanciones y medidas correctivas, así como las medidas provisionales requeridas para evitar un daño grave o irreparable, siempre que dichas medidas estén contempladas en las normas legales que regulan la materia objeto del proceso.

Artículo 34º.- Dictámenes previos

Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.

Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.

Artículo 35º.- Ejecutividad de resoluciones

Las resoluciones que emite el Tribunal tienen fuerza obligatoria a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 36º.- Agotamiento de la vía administrativa

Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo.

CAPÍTULO II. DE LAS COMISIONES

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37º.- Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones son órganos colegiados encargados de resolver, en primera instancia administrativa, los asuntos concernientes a las leyes del ámbito de su competencia.

Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional.

Artículo 38º.- Atribuciones generales de las Comisiones del INDECOPI

Son atribuciones de las Comisiones:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procesos de su competencia;

b) Conocer y resolver, en los casos que proceda, los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Disponer la adopción de medidas cautelares, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

d) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

e) Inhibirse de conocer sobre los procesos que escapan del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

f) Requerir a las entidades del Sector Público, a través del Presidente del INDECOPI, los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información bajo responsabilidad;

g) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;

h) Actuar como instancia de conciliación en los procesos sometidos a su conocimiento, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

i) Calificar como reservados o confidenciales determinados documentos o procesos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

j) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

k) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.

l) Otras establecidas por las normas que regulen las materias de su competencia y/o que regulen la actuación administrativa de las entidades de Derecho Público.

Artículo 39º.- Conformación de las Comisiones

Las Comisiones están integradas por seis (6) miembros, uno de los cuales lo preside.

El Vicepresidente reemplaza al Presidente en los casos de ausencia o impedimento temporal. Transcurrido el período de un mes sin justificación desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente de la Comisión, dicho cargo caducará automáticamente. En este caso la Comisión procederá a elegir al nuevo Presidente.

En casos de inhibición y/o abstención de miembros, que afecten el quórum reglamentario, el número legal de miembros puede completarse con miembros originarios de otras Comisiones del INDECOPI, debiendo ser designados por el Presidente de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal.

Para sesionar válidamente las Comisiones requieren la presencia de cuatro (4) miembros. Aprueban sus resoluciones por mayoría de votos. Su presidente tiene voto dirimente.

Las decisiones deberán constar en acta así como los votos singulares. De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopta la Comisión respectiva.

Las resoluciones que emiten las Comisiones son suscritas únicamente por su Presidente.

El régimen de dietas de los miembros de las Comisiones del INDECOPI es determinado por el Directorio de la Institución.

Artículo 40º.- Reglas aplicables a conflictos de interés

En caso que un miembro de Comisión tuviera conflicto de interés en algún procedimiento sometido a conocimiento de su Comisión, deberá informar de tal hecho a los demás miembros y excusarse de participar en la deliberación y resolución de tal caso.

Asimismo, los miembros de las Comisiones están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su Comisión u otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata conforme al inciso b) del artículo 25º del presente Reglamento.

Artículo 41º.- Sede de las Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones tienen su sede en la ciudad de Lima, salvo el caso de las Comisiones que operan en las Oficinas Descentralizadas y/o Desconcentradas que tienen su sede en la ciudad en la que ejercen las funciones delegadas. Las comisiones, sesionarán periódicamente a convocatoria de su Presidente.

SECCIÓN II. NORMAS APLICABLES A TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN LAS COMISIONES

Artículo 42º.- Normas aplicables por Comisiones del INDECOPI

Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 29º, 34º y 35º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

SECCIÓN III. DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 43º.- Comisión de Libre Competencia

La Comisión de la Libre Competencia es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con el abuso de posición de dominio en el mercado, o con actos o conductas que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 44º.- Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por las prácticas de dumping y/o subsidios, conforme a lo dispuesto en la legislación internacional y nacional sobre la materia. Actúa también como órgano técnico, de investigación, en materia de imposición de salvaguardias a la importación de productos, dentro del marco legal dispuesto por la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 45º.- Comisión de Protección al Consumidor

La Comisión de Protección al Consumidor tiene competencia exclusiva para conocer sobre todos los asuntos relacionados con la protección del derecho de los consumidores de contar con la adecuada información sobre los productos y servicios, conforme a lo establecido en la legislación sobre la materia.

Artículo 46º.- Comisión de Represión de la Competencia Desleal

La Comisión de Represión de la Competencia Desleal es competente para conocer sobre los asuntos relacionados con las conductas que resulten contrarias a la buena fe comercial y el normal desarrollo de las actividades económicas, siempre que dichas conductas no se encuentren dentro del ámbito de competencia o sean de la especialidad de otra de las Comisiones o de cualquiera de la Oficinas del INDECOPI, conforme lo dispone el presente Reglamento. Asimismo, es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con la publicidad comercial de bienes y servicios, en defensa del consumidor, conforme a lo establecido en la legislación sobre la materia.

Artículo 47º.- Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales

La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con la imposición de restricciones paraarancelarias, Así mismo, es competente para aprobar las normas técnicas de carácter voluntario y de metrología nacional. Adicionalmente, es competente para conocer los asuntos relacionados con el registro y supervisión de las entidades autorizadas para ejercer funciones de evaluación de la conformidad, así como de entidades de certificación y entidades de registro o verificación que brindan servicios de certificación digital.

Artículo 48º.- Comisión de Acceso al Mercado

La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con la imposición de barreras burocráticas que impidan u obstaculicen el acceso de los agentes económicos al mercado, así como de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre simplificación administrativa.

Artículo 49º.- Comisión de Procedimientos Concursales

La Comisión de Procedimientos Concursales es competente para conocer y resolver todos los asuntos concernientes a los procedimientos previstos en la legislación concursal.

Artículo 50º.- Limitación de competencia funcional

Las Comisiones sólo podrán expedir normas de carácter general cuando las leyes que regulan las materias de su competencia las faculten expresamente para ello.

CAPÍTULO III. DE LOS JEFES DE OFICINAS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 51º.- De los Jefes de Oficina de la Propiedad Intelectual

Los Jefes de las Oficinas de la Propiedad Intelectual sirven de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI y están a cargo de las Oficinas de Propiedad Intelectual, encargadas de resolver en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia, conforme a las atribuciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 52º.- Atribuciones de los Jefes de Oficina de la Propiedad Intelectual

Son atribuciones de los Jefes de las Oficinas de la Propiedad Intelectual:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia;

b) Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultadas para inscribir derechos, renovar las inscripciones y declarar su nulidad, cancelación o caducidad, conforme a los Reglamentos pertinentes de cada Registro;

d) Declarar el abandono de las solicitudes de registro, conforme a lo que disponen las normas pertinentes;

e) Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emitan;

f) Disponer la adopción de medidas cautelares, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

g) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

h) Inhibirse de conocer sobre los asuntos que escapen del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

i) Requerir a las entidades del Sector Público, a través del Presidente del INDECOPI, los datos e informaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, bajo responsabilidad;

j) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en lo asuntos sometidos a su consideración;

k) Actuar como instancia de conciliación en los asuntos sometidos a su consideración, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

l) Calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

m) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

n) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.

o) Otras requeridas para su cabal funcionamiento.

Artículo 53º.- Designación de Jefes de Oficina de la Propiedad Intelectual

Los Jefes de las Oficinas de la Propiedad Intelectual son designados por el Directorio.

La Jefatura se ejerce a tiempo completo y a dedicación exclusiva.

En caso de ausencia o impedimento temporal, es reemplazado por el funcionario que acuerde el Directorio.

Artículo 54º.- Prohibiciones aplicables

Los Jefes de las Oficinas de Propiedad Intelectual están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su Oficina o ante cualquier otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata por el Directorio.

SECCIÓN II. NORMAS APLICABLES EN LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ANTE OFICINAS DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 55º.- Normas aplicables en Oficinas de Propiedad Intelectual

Los procedimientos que se siguen ante las Oficinas de la Propiedad Intelectual se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Rigen también para las Oficinas de protección de la Propiedad Intelectual las disposiciones procesales contenidas en los artículos 29º, 34º y 35º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

SECCIÓN III. DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 56º.- Oficina de Signos Distintivos

La Oficina de Signos Distintivos es el órgano competente para conocer y resolver todos los asuntos relacionados con el otorgamiento, cancelación, anulación y tutela de los registros de marcas, nombres y lemas comerciales y denominaciones de origen.

Tutela los referidos derechos de la propiedad industrial vía acciones de fiscalización, de oficio o a pedido de parte.

Artículo 57º.- Oficina de Derechos de Autor

La Oficina de Derecho de Autor es competente para supervisar y dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de derechos de autor y derechos conexos, en todas sus manifestaciones. Realiza acciones de fiscalización de oficio, o a pedido de parte.

La Oficina de Derechos de Autor autoriza y supervisa el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, que representan a los autores o titulares de los derechos de autor o derechos conexos.

Artículo 58º.- Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías

La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías es el órgano competente para administrar el registro y otorgar patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, certificados de protección, conocimientos colectivos de pueblos indígenas, circuitos integrados, certificados de obtentor de nuevas variedades vegetales y otras nuevas tecnologías. Protege los referidos derechos actuando de oficio o a pedido de parte.

Tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero.

CAPÍTULO IV. DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS Y OFICINAS DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 59º.- Órganos de enlace

Las Secretarías Técnicas son los órganos técnicos de investigación y apoyo a la gestión de las Comisiones y de las Salas del Tribunal. Constituyen los órganos de enlace con la Estructura Orgánico Administrativa del INDECOPI.

Cada Comisión y cada Sala del Tribunal del INDECOPI cuenta con una Secretaría Técnica, la misma que está a cargo de un Secretario Técnico quien desempeña el cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva. Son aplicables a las Comisiones y Salas las disposiciones del Artículos 31º del presente Reglamento.

Las Oficinas de Protección de la Propiedad Intelectual gozan de autonomía técnica, funcional y administrativa en los procedimientos de su competencia.

Artículo 60º.- Conformación de las Secretarías Técnicas y Oficinas

Las Secretarías Técnicas y las Oficinas de la Propiedad Intelectual están integradas por personal profesional y técnico especializado en los temas de su competencia.

Cada Oficina de Protección de la Propiedad Intelectual está a cargo de un Jefe y un Subjefe, quienes desempeñan su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva, siéndoles aplicables las disposiciones del Artículo 40º del presente Reglamento, el mismo que también rige para los Secretarios Técnicos.

Artículo 61º.- Funciones de Secretarías Técnicas y Oficinas de la Propiedad Intelectual

Las Secretarías Técnicas y las Oficinas de Protección de la Propiedad Intelectual, además de las funciones señaladas en su Ley de Creación y en la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, se encargan de:

a) Realizar los estudios y trabajos técnicos o administrativos que requiera la Comisión o Jefatura correspondiente, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento de la Comisión o Jefatura de Oficina, conforme a lo que establecen las normas legales que regulan las materias de su competencia;

c) Realizar las investigaciones, inspecciones y verificaciones requeridas para que la Comisión o Jefatura de Oficina cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar acuerdos y/o emitir las resoluciones correspondientes, conforme a las facultades que les otorgan las normas legales que regulan su respectivo funcionamiento;

d) Proponer a la Comisión o Jefatura de Oficina correspondiente la adopción de medidas provisionales o cautelares, así como la aplicación de sanciones, conforme a lo que disponen las normas legales que regulan el ámbito de su competencia;

e) Informar y absolver las consultas de carácter técnico que le formulen los distintos órganos del INDECOPI;

f) Servir de enlace con la estructura orgánico administrativa del INDECOPI

g) Realizar otras funciones que se le encomienden

Es de aplicación a los Secretarios Técnicos lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento.

Artículo 62º.- Organización interna

La organización y funciones específicas de las áreas que conforman las Oficinas de Protección de la Propiedad Intelectual a que se refieren los Artículos 56º, 57º y 58º del presente Reglamento, se establece en el respectivo Manual de Organización y Funciones del INDECOPI.

TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. DE LOS ORGANOS DE ASESORAMIENTO

Artículo 63º.- Gerencia Legal

La Gerencia Legal es la encargada de prestar asesoría legal a todos los órganos que conforman la estructura orgánico administrativa y orgánico funcional del INDECOPI.

Sus funciones generales son las siguientes:

a) Asumir las acciones relativas a la defensa judicial de las resoluciones y actuaciones procesales de la institución, así como el patrocinio del personal, cuando es emplazado con ocasión del ejercicio de sus funciones.

b) Dirigir, coordinar y supervisar el patrocinio de los procesos judiciales o administrativos en los que es parte el INDECOPI.

c) Representar a la institución ante las distintas instancias judiciales, fiscales, policiales y administrativas, efectuando las gestiones que resulten pertinentes para la defensa de los intereses institucionales.

d) Prestar la asesoría legal que requieran las distintas áreas institucionales para la debida ejecución de las actividades propias de su competencia.

e) Brindar la asesoría y consultoría que requieran los órganos encargados de llevar a cabo los procesos de selección conducentes a la contratación de servicios o adquisición de bienes e intervenir, a través de un representante, en los procesos de selección a que se refiere la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que lleva a cabo el INDECOPI, conforme a las normas reglamentarias vigentes.

f) Delegar la representación del INDECOPI ante autoridades administrativas y judiciales.

g) Coordinar las acciones relativas a las reformas normativas de competencia de la institución.

h) Otras que sean materia de encargo por la Alta Dirección del INDECOPI.

CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE APOYO

Artículo 64º.- Órganos de Apoyo

Son órganos de apoyo del INDECOPI, la Gerencia de Administración y Finanzas y la Gerencia de Estudios Económicos.

SECCIÓN I. DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

Artículo 65º.- Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas; tiene a su cargo brindar los recursos necesarios para el funcionamiento de los distintos órganos de la Institución.

Son funciones generales de la Gerencia de Administración y Finanzas:

a) Planear, organizar, dirigir y controlar los sistemas administrativos, financieros, de seguridad y de recursos humanos de la Institución.

b) Supervisar y/o ejecutar los procesos relacionados a los procesos de adquisición y/o baja de bienes, y contratación de servicios, teniendo a su cargo el control patrimonial de la Institución.

c) Cautelar el uso óptimo de los recursos financieros, materiales y de información que la institución tiene bajo su control para asegurar el cumplimiento del marco normativo vigente.

d) Asesorar a la Gerencia General sobre temas administrativos, financieros y presupuestales que requiera.

e) Orientar y asesorar en materia administrativa a los demás órganos de la institución, a fin de contribuir al logro de sus objetivos.

f) Encargarse de las actividades requeridas para la programación, formulación, aprobación, ejecución y control del proceso presupuestal de la institución.

g) Proponer la relación de tasas y tarifas por los procedimientos y servicios a cargo del INDECOPI

h) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 66º.- Conformación de la Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas está conformada por la Subgerencia de Recursos Humanos y las Áreas de Informática y Sistemas; de Contabilidad y Presupuesto; de Tesorería; de Logística y Control Patrimonial; de Fiscalización y por el Área de Cobranza Coactiva.

Artículo 67º.- Subgerencia de Recursos Humanos

La Subgerencia de Recursos Humanos se encarga de planificar, dirigir y supervisar la gestión del personal del INDECOPI. Dirige, administra, coordina y controla el aprovisionamiento oportuno de los recursos humanos necesarios para el normal funcionamiento de las dependencias de la Institución y busca mantener un ambiente de trabajo idóneo para que todo el personal se identifique con los objetivos y metas institucionales.

Artículo 68º.- Áreas de la Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas cuenta con las Áreas siguientes:

a) Área de Informática y Sistemas; Se encarga de la planificación, coordinación y control de las actividades de procesamiento de datos y de sistemas de registro de información de todas las áreas del INDECOPI.

b) Área de Contabilidad y Presupuesto; Tiene a su cargo la planificación y ejecución de las labores inherentes a los Sistemas de Presupuesto y Contabilidad, con arreglo a las normas legales, normas de contabilidad, principios y prácticas contables.

c) Área de Tesorería; Se encarga de la planificación, coordinación y ejecución de las labores inherentes al Sistema de Tesorería con arreglo a las normas legales, normas de contabilidad, principios y prácticas contables.

d) Área de Logística y Control Patrimonial; Se encarga de administrar y controlar el aprovisionamiento oportuno de bienes y servicios, necesarios para el funcionamiento de las dependencias del INDECOPI.

e) Área de Fiscalización; Tiene a su cargo las acciones de fiscalización que le encargan los órganos del INDECOPI, con la finalidad de apoyar en la función de ejecución de los pronunciamientos institucionales sujetos al ámbito del Derecho Público.

f) Área de Cobranza Coactiva; Se encarga de la tramitación de procedimientos de Ejecución Coactiva derivados de las resoluciones emitidas por los órganos funcionales del INDECOPI, con arreglo a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley nº 26979 y su Reglamento.

SECCIÓN II. DE LA GERENCIA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS

Artículo 69º.- Gerencia de Estudios Económicos

La Gerencia de Estudios Económicos es la encargada de brindar apoyo técnico e información sectorial a los órganos resolutivos del INDECOPI, en los ámbitos que estos requieran. Tiene a su cargo la edición de publicaciones especializadas sobre temática de competencia institucional.

Son funciones de la Gerencia de Estudios Económicos las siguientes:

a) Realizar estudios económicos sobre temas de competencia del INDECOPI y emitir documentos de trabajo, de discusión, informes de análisis económico y estudios de mercado.

b) Elaborar reportes periódicos de los principales indicadores de mercado.

c) Expedir informes respecto a las características y/o situación de los sectores económicos y/o mercados, que sean requeridos por los órganos resolutivos de la institución.

d) Pronunciarse sobre proyectos de ley que guarden relación con los ámbitos de competencia de los distintos órganos de la institución, emitiendo el informe correspondiente.

e) Coordinar actividades relacionadas a proyectos de investigación y/o actividades a ejecutarse en el marco de convenios de cooperación o foros internacionales.

f) Coordinar la política de publicaciones de la Institución y promover la producción de reportes y boletines para los usuarios internos y externos de la Institución.

g) Otras que le asigne la Alta Dirección.

CAPÍTULO III. DE LOS ÓRGANOS DE LÍNEA

SECCIÓN I. DEL SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA

Artículo 70º.- Servicio Nacional de Metrología

El Servicio Nacional de Metrología tiene a su cargo la custodia, conservación y mantenimiento de los patrones nacionales de las unidades de medida.

Son funciones generales del Servicio Nacional de Metrología:

a) Planear y dirigir la custodia y ampliación de la colección de patrones nacionales de las unidades legales de medida, encargándose de su conservación y mantenimiento.

b) Difundir el Sistema Legal de Unidades del Perú y absolver las consultas que formulen los organismos del sector público y privado.

c) Coordinar las afericiones y calibraciones de los instrumentos de medida y firmar los respectivos certificados, así como suscribir los certificados de conformidad de productos con respecto a normas de carácter metrológico (aprobación de modelo).

d) Coordinar los servicios de mediciones de instalaciones, productos, piezas o partes y firmar los respectivos informes o certificados

e) Prestar servicios de asesoría técnica en el campo de la metrología.

f) Promover el desarrollo de la metrología en el país.

g) Representar al país, en coordinación con la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, en eventos nacionales e internacionales que traten las materias de su competencia.

h) Establecer las políticas y objetivos de calidad de los servicios de calibración acordes con las políticas generales de la Institución.

i) Otras que le asignen las normas reglamentarias.

SECCIÓN II. DE LA OFICINA DE SERVICIOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS

Artículo 71º.- Oficina de Servicios Desconcentrados y Descentralizados

La Oficina de Servicios Desconcentrados y Descentralizados tiene a su cargo el planeamiento, la organización, la dirección, administración y supervisión de los servicios que presta el INDECOPI en las distintas regiones del país.

Sus funciones generales son las siguientes:

a) Coordinar las acciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las Oficinas Regionales y Comisiones Descentralizadas y/o Desconcentradas del INDECOPI.

b) Coadyuvar a las acciones relativas al fortalecimiento del Sistema Concursal, el Sistema de Protección al Consumidor, Sistema de Registro de Marcas y del Sistema de Apoyo al Consumidor, a nivel nacional.

c) Impulsar la ejecución de Programas de Difusión Institucional, a nivel nacional, tales como el Programa INDECOPI Educa, INDECOPI Empresa e INDECOPI Vecinal.

d) Proponer la creación, reubicación geográfica o desactivación de Oficinas regionales de la institución.

e) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 72º.- Oficinas Regionales

La Oficina de Servicios Desconcentrados y Descentralizados está conformada por Oficinas Regionales del INDECOPI, las cuales tienen a su cargo la realización de las acciones conducentes a la prestación de los servicios institucionales en su respectiva zona de adscripción territorial.

Cada Oficina Regional constituye un órgano de naturaleza unitario; en tal sentido, está a cargo de un Jefe, quien cumple funciones administrativas y de representación Institucional.

TÍTULO VII. DEL RÉGIMEN LABORAL

Artículo 73º.- Régimen Laboral del INDECOPI

El personal del INDECOPI está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, rigiéndose por lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 728, normas complementarias, modificatorias y conexas, sin perjuicio de las normas aplicables vigentes o que se dicten en el ámbito de la función pública.

TÍTULO VIII. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 74º.- Recursos del INDECOPI

Constituyen recursos del INDECOPI los siguientes:

a) Los derechos de tramitación de procedimientos que se siguen ante las Comisiones u Oficinas

b) Los derechos de registro de la propiedad intelectual

c) Los montos que recaude por concepto de multas impuestas por sus distintos órganos

d) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional

e) Los legados y donaciones que reciba

f) Los montos que capte por los servicios que presta; y

g) Los montos que le transfiera el Tesoro Público, conforme a Ley

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Del Manual de Organización y Funciones

El Directorio del INDECOPI aprobará, en un plazo no mayor a 60 días contado a partir de la publicación del presente Reglamento, un nuevo Manual de Organización y Funciones que contendrá las funciones específicas correspondientes a las áreas que conforman la Estructura Orgánico Institucional, no previstas expresamente en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Medidas para descentralización de funciones

Facultase al Directorio del INDECOPI a adoptar las medidas administrativas que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento de las Oficinas Regionales ubicadas en el interior del país, sin generar mayores egresos a los aprobados en el respectivo presupuesto anual.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la ge

Délibération nº 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion de fichiers de personnes à risques (décision d'autorisation unique nº AU-11).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 25-II ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la délibération nº 2003-012 du 11 mars 2003 de la CNIL portant recommandation relative à la gestion de fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de location de véhicules mettent en oeuvre des traitements de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques liés à leur activité : lorsqu'ils sont victimes de préjudices correspondant à des faits dont la liste est préétablie, ils peuvent, à partir des données à caractère personnel des clients responsables, décider de ne plus leur louer de véhicules.

Saisie de plaintes par plusieurs personnes qui se voyaient refuser la location d'un véhicule, la commission, après avoir procédé à des contrôles auprès des principales sociétés concernées et de la branche loueurs du Conseil national des professions de l'automobile (CNPA), a adopté et publié la délibération susvisée du 11 mars 2003 portant recommandation sur la gestion des fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules.

Depuis la modification intervenue en 2004 de la loi du 6 janvier 1978, il y a lieu de faire application du nouvel article 25 (4°) de la loi qui soumet à autorisation les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire. En conséquence, la commission constate que tout traitement de gestion de personnes à risques mis en oeuvre par les loueurs de véhicules – ou toute modification substantielle d'un tel traitement – est soumis à autorisation préalable.

Elle considère qu'en vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, une décision unique d'autorisation est susceptible d'être appliquée aux traitements de l'espèce répondant aux mêmes finalités et portant sur des catégories de données et de destinataires identiques.

Le responsable de chaque traitement se conformant à cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.

La commission décide que les responsables de traitement qui lui adressent une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à les mettre en oeuvre.

Article 1. Finalité et caractéristiques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les entreprises de location de véhicules ayant pour finalité la gestion d'un fichier des personnes susceptibles de représenter un risque contractuel ayant pour conséquence le refus de location aux personnes concernées.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

Les seules données à caractère personnel pouvant être traitées dans les fichiers de gestion interne au titre de la présente décision unique d'autorisation sont :

a) La dénomination de l'entreprise et de l'agence ayant loué le véhicule ;

b) Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) du client et/ou du conducteur déclaré ;

c) La date et le lieu de naissance de la personne concernée ;

d) L'identifiant client ;

e) L'adresse du client ;

f) Le numéro de téléphone indiqué au contrat ;

g) Le numéro, la date, le lieu de délivrance du permis de conduire du client et/ou du conducteur déclaré ;

h) Le numéro d'immatriculation, la marque, le type et le modèle du véhicule concerné ;

i) Le numéro, la date et l'heure du contrat de location du véhicule.

Seules ces données associées aux actes ou faits entrant dans l'une des catégories suivantes peuvent faire l'objet d'un enregistrement dans les fichiers de gestion interne :

1. Incident de paiement ayant donné lieu à contentieux ;

2. Accidents ou dommages répétés imputables au conducteur ou à la personne inscrite au contrat ;

3. Accidents ou dommages causés volontairement ;

4. Utilisation d'un véhicule sans respecter les conditions générales du contrat de location.

Seuls les employés ayant compétence pour vérifier le caractère certain du préjudice subi, et qui sont individuellement désignés et spécifiquement formés à cet effet, peuvent procéder à une inscription dans le fichier des personnes à risques. Le responsable du traitement s'engage à disposer des moyens suffisants pour permettre les vérifications nécessaires.

Des zones bloc-notes peuvent être associées aux seuls actes et faits énumérés ci-dessus : les mentions inscrites dans ces zones ne doivent porter que sur des actes et des faits objectifs et ne peuvent, en aucun cas, faire apparaître, directement ou indirectement, des données relatives aux origines raciales, aux opinions politiques, philosophiques ou religieuses, aux appartenances syndicales ou aux moeurs de la personne concernée par ces actes ou ces faits.

Dans les cas où le conducteur déclaré est un employé du client, ainsi que dans ceux où il y a pluralité de conducteurs déclarés, ne peuvent être associées aux actes et faits listés ci-dessus que les données afférentes à la seule personne concernée par les actes ou faits correspondants.

L'inscription dans ce fichier ne peut être effectuée qu'après constat d'actes et de faits objectifs ou sur la base de documents tendant à prouver la réalité du préjudice subi par les organismes de location de véhicules concernés.

Article 3. Destinataires des informations.

Seuls peuvent avoir communication des données précitées, dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision :

a) Les personnels individuellement désignés du service chargé des relations clientèle ;

b) Les responsables d'agences de location ;

c) Les personnes individuellement désignées du service en charge de la gestion du contentieux.

Les agents de comptoir en contact avec la clientèle n'ont pas directement accès aux motifs ayant justifié l'inscription dans le fichier, mais à un message d'alerte précisant l'existence d'un risque et leur indiquant la nécessité de renvoyer la personne concernée vers l'une des catégories de personnes susvisées.

Dans le cas d'une transmission au Conseil national des professions de l'automobile (CNPA) dans le cadre de l'autorisation donnée par la délibération susvisée nº 236 du 9 novembre 2006, les seules données à caractère personnel pouvant être traitées au titre de la présente décision sont les données énumérées à l'article 2.

Article 4. Durées de conservation.

Les données visées à l'article 2 de la présente décision sont conservées pendant au maximum :

– trois ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans les catégories de 1 à 3 inclus ;

– cinq ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans la quatrième catégorie.

S'agissant des incidents de paiement, les faits et les données associées sont supprimés dès le paiement des sommes dues.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, le responsable de traitement assure une gestion rigoureuse des contrôles d'accès. Ainsi, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification garantissant, a minima, un même niveau de sécurité.

Le responsable de traitement établit un état journalier des accès afin de pouvoir en assurer le contrôle. Il doit également disposer de moyens humains suffisants et formés.

Pour la consultation à distance du fichier ou la transmission des données qu'il contient, via un réseau de communication, le responsable de traitement recourt à des protocoles de communications sécurisés permettant de se prémunir contre les risques d'intrusion et le détournement de finalité.

Afin de parer au risque d'homonymie, la consultation du traitement s'effectue sur la base du nom, du prénom ainsi que de la date et du lieu de naissance.

Le responsable de traitement porte la mention » identité usurpée » concernant les personnes pour lesquelles il est établi que leur identité a été usurpée par un tiers et que les actes et faits incriminés ne leur sont pas imputables.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, à l'information des personnes concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note d'information, incluse dans le contrat de location du véhicule, précisant l'existence d'un traitement interne relatif à la prévention des risques, les conséquences d'une inscription dans un tel traitement et la possibilité qui leur est reconnue d'exercer un droit d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition à figurer dans un tel traitement pour motif légitime. Cette note d'information indique la transmission éventuelle des données à la branche loueurs du CNPA et leur mutualisation au profit des adhérents à cette branche.

Lorsque survient un acte ou un fait visé à l'article 2 de la présente décision, la personne concernée doit, préalablement à toute inscription dans un fichier de gestion des personnes à risques, en être informée et disposer de la possibilité de régulariser sa situation dans un délai déterminé porté à sa connaissance, ne pouvant être inférieur à quinze jours s'il s'agit d'un impayé.

En cas de contestation par la personne concernée des motifs pouvant entraîner son inscription dans le fichier de gestion des personnes à risques, le responsable de traitement doit procéder à une instruction contradictoire de cette contestation, dans un délai raisonnable, de façon non automatisée et assortie de la suspension du processus d'inscription dans le fichier.

Lors de son inscription effective dans le traitement ayant pour objet la prévention des risques, la personne concernée doit également en être informée.

Les droits d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition s'exercent auprès des personnes ou des services de l'entreprise de location ou, s'il y a lieu, du CNPA, dont les coordonnées doivent être clairement indiquées dans la note d'information précitée.

Article 7. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT/5401/01/ES/final WP 55

WP 55 Documento de trabajo relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo

Aprobado el 29 de mayo de 2002

 

Comentarios:

* los capítulos nacionales podrán modificarse posteriormente de acuerdo con las delegaciones nacionales

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el siguiente documento de trabajo:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, que puede consultarse en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm.

Documento de trabajo del Grupo de Trabajo «Artículo 29»(2) relativo a la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo Proyecto de resumen

El presente documento de trabajo completa el dictamen 8/2001 sobre el tratamiento de datos personales en el contexto laboral(3) y contribuye a la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas en el marco de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos(4). No afecta a la aplicación de la legislación nacional en ámbitos vinculados a la protección de los datos.

El Grupo de Trabajo «Artículo 29» ha creado un subgrupo para examinar esta cuestión(5) y ha aprobado un extenso documento, disponible en Internet en la siguiente dirección(6): http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm

En el presente documento de trabajo, el Grupo de Trabajo «Artículo 29» examina la cuestión de la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, o, dicho de otro modo, la vigilancia por el empleador de la utilización del correo electrónico e Internet por los trabajadores. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, otros textos internacionales pertinentes y la Directiva 95/46/CE, el presente documento de trabajo ofrece una orientación y ejemplos concretos sobre lo que constituyen actividades de control legítimas y límites aceptables de la vigilancia de los trabajadores por el empleador. Téngase en cuenta que en algunos Estados miembros la legislación puede prever un nivel de protección más elevado que el que contempla el presente documento de trabajo.

Los trabajadores no dejan su derecho a la vida privada y a la protección de datos cada mañana a la puerta de su lugar de trabajo. Esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. Este derecho debe, no obstante, conciliarse con otros derechos e intereses legítimos del empleador, en particular, su derecho a administrar con cierta eficacia la empresa, y sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones de los trabajadores. Estos derechos e intereses constituyen motivos legítimos que pueden justificar la adopción de medidas adecuadas destinadas a limitar el derecho a la vida privada de los trabajadores. Los casos en que el empleador es víctima de un delito imputable a un trabajador constituyen el ejemplo más claro.

No obstante, para equilibrar los distintos derechos e intereses es preciso tener en cuenta varios principios, en particular, el principio de proporcionalidad. Debe quedar claro que el mero hecho de que una actividad de control o vigilancia se considere útil para proteger el interés del empleador no justifica la intromisión en la vida privada del trabajador. Antes de aplicar en el lugar de trabajo cualquier medida de vigilancia, deben sopesarse una serie de aspectos que se detallan en el presente documento.

En las siguientes preguntas puede resumirse la naturaleza de esta evaluación:

a) ¿Es la actividad de vigilancia transparente para los trabajadores?

b) ¿Es necesaria? ¿No podría el empleador obtener el mismo resultado con métodos tradicionales de supervisión?

c) ¿Garantiza el tratamiento leal de los datos personales de los trabajadores?

d) ¿Es proporcional respecto a las preocupaciones que intenta solventar?

Al centrarse en la aplicación práctica de estos principios, el documento de trabajo proporciona orientación sobre el contenido mínimo de las directrices de las empresas en relación con la utilización del correo electrónico e Internet, que los empleadores y trabajadores pueden tomar como base para una adaptación posterior (habida cuenta de las especificidades de cada empresa, su tamaño y la legislación nacional en ámbitos vinculados a la protección de datos).

Al plantearse la utilización de Internet con fines privados, el Grupo de Trabajo «Artículo 29» considera que la prevención debería prevalecer sobre la detección; es decir, que es mejor para el empleador prevenir la utilización abusiva de Internet que detectarla. En este contexto las soluciones tecnológicas pueden resultar especialmente útiles. Prohibir terminantemente que los trabajadores utilicen Internet con fines privados no parece razonable y no tiene en cuenta la ayuda que Internet puede aportarles en su vida diaria.

El Grupo de Trabajo desearía destacar que es esencial que el empleador informe al trabajador (i) de la presencia, utilización y objetivo de todo equipo y/o aparato de detección activado en su puesto de trabajo, así como (ii) de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado (correo electrónico o Internet), salvo si existen razones imperiosas que justifiquen la continuación de la vigilancia encubierta(7), lo que normalmente no sucede. Puede transmitirse información rápida fácilmente mediante un programa informático, por ej. ventanas de advertencia que avisen al trabajador de que el sistema ha detectado y/o tomado medidas para evitar una utilización ilícita de la red.

Como recomendación práctica, los empleadores pueden considerar la posibilidad de proporcionar a los trabajadores dos cuentas de correo electrónico:

a) una de uso profesional exclusivo, en la que se permitiría un control dentro de los límites del presente documento de trabajo,

b) otra de uso estrictamente privado (o con autorización de utilizar el correo web), que sólo sería objeto de medidas de seguridad y que se controlaría para prevenir abusos en casos excepcionales.

El Grupo de Trabajo «Artículo 29» ha observado divergencias entre las legislaciones nacionales en ámbitos vinculados a la protección de datos, que se refieren principalmente a las excepciones previstas al derecho fundamental al secreto de correspondencia y al alcance y repercusión de la representación y la codecisión colectivas de los trabajadores. No obstante, no ha detectado divergencias entre las legislaciones nacionales en el ámbito de la protección de datos que puedan constituir obstáculos importantes para un enfoque común, por lo que ha redactado el presente documento de trabajo, que se revisará en 2002-2003 a la luz de la experiencia y la evolución en este ámbito.

 

(2) El Grupo de Trabajo «Artículo 29» es un grupo consultivo independiente compuesto por representantes de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la protección de datos, cuya misión es, en particular, examinar todas las cuestiones relativas a la aplicación de las medidas nacionales adoptadas en virtud de la Directiva sobre protección de datos con el fin de contribuir a su aplicación uniforme.

(3) Dictamen adoptado el 13 de septiembre de 2001 y accesible en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp48en.pdf .

Este dictamen incluye un análisis detallado de la aplicación de la Directiva relativa a la protección de datos (en particular, sus artículos 6, 7 y 8) al tratamiento de datos personales en el marco de las actividades profesionales.

(4) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. DO L 281 de 23.11.95, p. 31.

(5) Al trabajo de este subgrupo han contribuido las siguientes autoridades de supervisión: AT, BE, DE, ES, FR, IR, IT, NL, UK.

(6) Este documento incluye un anexo en el que figura la legislación sobre protección de datos más pertinente de los Estados miembros con alguna repercusión en las actividades de vigilancia y control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo.

(7) Los casos de vigilancia encubierta justificada constituyen un buen ejemplo.

 

1. LA VIGILANCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO. UN RETO PARA LA SOCIEDAD.

Últimamente, la cuestión de la vigilancia de los trabajadores ha sido abordada en numerosas ocasiones por los medios de comunicación y es en la actualidad objeto de un debate público en la Comunidad. En efecto, la introducción progresiva en toda la Comunidad del correo electrónico en el lugar de trabajo ha sensibilizado tanto a los empleadores como a sus trabajadores de los riesgos de intromisión en su vida privada en el lugar de trabajo.

Al examinar la cuestión de la vigilancia, conviene tener siempre presente que, si bien los trabajadores tienen derecho a un cierto grado de respeto de la vida privada en el trabajo, este derecho no debe lesionar el derecho del empleador de controlar el funcionamiento de su empresa y de protegerse contra una actuación de los trabajadores susceptible de perjudicar sus intereses legítimos, por ejemplo la responsabilidad del empleador por acciones de sus trabajadores.

Aunque las nuevas tecnologías constituyen un desarrollo positivo de los recursos a disposición de los empleadores, las herramientas de vigilancia electrónica pueden utilizarse para atentar contra los derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Conviene no olvidar que, con la llegada de las tecnologías de la información, es vital que éstos se beneficien de los mismos derechos, ya trabajen en línea o fuera de línea.

Es necesario destacar también que las condiciones laborales han evolucionado, en el sentido de que en la actualidad cada vez es más difícil separar claramente el trabajo de la vida privada. En particular, a medida que se desarrolla la «oficina a domicilio», numerosos trabajadores continúan su trabajo en casa, utilizando la infraestructura informática puesta a su disposición por el empleador para estos u otros fines.

La dignidad humana de un trabajador prima sobre cualquier otra consideración. Al examinar esta cuestión, es importante tenerlo en cuenta, al igual que las consecuencias negativas que este tipo de acciones puede tener en la calidad de la relación de un trabajador con su empleador y en el trabajo propiamente dicho.

Habida cuenta de todos estos factores, no es de extrañar que esta problemática sea objeto de un intenso debate público; por ello es urgente contribuir a una interpretación uniforme de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y de las legislaciones nacionales que la aplican, a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Grupo de Trabajo consideró por tanto que sería útil transmitir la información y las recomendaciones siguientes a los sectores público y privado. Es preciso señalar que el documento de trabajo cubre toda actividad vinculada a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, tanto la vigilancia en tiempo real como el acceso a datos almacenados.

 

2. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

 

2.1 ARTÍCULOS 8 Y 10 DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Artículo 8

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 10

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o e para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Todos los Estados miembros y la Unión Europea deben cumplir las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Estos derechos se han ejercido tradicionalmente de forma vertical (es decir, el individuo frente al Estado) y actualmente se discute hasta qué punto pueden ejercerse horizontalmente (es decir, entre los individuos). No obstante, queda claro que en general estos derechos están presentes.

El Grupo de Trabajo considera por lo tanto que, a la hora de examinar las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE con el fin de contribuir a su aplicación uniforme, es preciso recordar los grandes principios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con esta disposición y, en particular, en lo que respecta al secreto de correspondencia.

En las sentencias dictadas hasta ahora, el Tribunal ha precisado que la protección de la «vida privada» consagrada por el artículo 8 no se limita al hogar, sino que se aplica también al lugar de trabajo.

El asunto Niemitz contra Alemania se refería al registro, por una autoridad pública, de la oficina del demandante. El Gobierno alemán alegó que el artículo 8 no ofrecía protección alguna contra el registro de una oficina, ya que el Convenio establece una clara distinción entre vida privada y domicilio, por una parte, y vida profesional y lugar de trabajo, por otra.

El Tribunal desestimó esta alegación y resolvió del siguiente modo: «El respeto de la vida privada debe también englobar, hasta cierto punto, el derecho a entablar y desarrollar relaciones con los semejantes. Además, ninguna razón de principio permite excluir las actividades profesionales o comerciales del concepto de «vida privada», puesto que es en el trabajo donde la mayoría de las personas disponen de muchas, o incluso las máximas, oportunidades de relacionarse con el mundo exterior.

Un hecho, destacado por la Comisión, lo confirma: no siempre se puede distinguir con claridad entre las actividades que pertenecen al ámbito profesional o laboral de las personas y las que no(8)«.

Más concretamente, en el asunto Halford contra el Reino Unido, el Tribunal estableció que la interceptación de las llamadas telefónicas efectuadas por los trabajadores desde su puesto de trabajo constituye una violación del artículo 8 del Convenio. Curiosamente, la Sra. Halford tenía a su disposición dos aparatos telefónicos, uno de los cuales estaba reservado para sus comunicaciones privadas. La utilización de estos teléfonos no estaba sometida a restricción alguna ni se le transmitió ninguna orientación a este respecto.

Para la Sra. Halford, la interceptación de sus llamadas telefónicas constituyó una violación del artículo 8 del Convenio. Su empleador, una autoridad pública, consideró en cambio que las llamadas telefónicas realizadas por la Sra. Halford desde su puesto de trabajo no estaban sujetas a la protección del artículo 8, ya que la demandante no podía confiar razonablemente en que se les reconociera carácter privado. En la vista ante el Tribunal, la defensa de la Administración declaró que el empleador debe en principio poder supervisar, sin que los interesados lo sepan de antemano, las llamadas que éstos realizan desde los aparatos que pone a su disposición.

Para el Tribunal, sin embargo, «se desprende claramente de su jurisprudencia que las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales, al igual que las procedentes del domicilio, pueden incluirse en los conceptos de 'vida privada' y de 'correspondencia' citados en el apartado 1 del artículo 8 [… ].

No hay pruebas de que a la Sra. Halford se le hubiera avisado, en calidad de usuaria de la red interna de telecomunicaciones, de que las llamadas efectuadas mediante la misma podían ser interceptadas. El Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de este tipo de llamadas [… ]»(9).

El concepto de «correspondencia» engloba no sólo las cartas redactadas en papel, sino también otras formas de comunicación electrónica recibidas o enviadas en el lugar de trabajo, como las llamadas telefónicas efectuadas o recibidas en locales profesionales o los mensajes electrónicos recibidos o enviados en ordenadores puestos a disposición en el lugar de trabajo.

Algunos interpretan la sentencia en el sentido de que parece implicar (aunque no se declare explícitamente) que si el empleador informa previamente al trabajador de que sus comunicaciones pueden interceptarse, el trabajador ya no podrá esperar que se reconozca carácter privado a sus llamadas, con lo que la interceptación no constituirá una violación del artículo 8 del Convenio. El Grupo de Trabajo opina que una advertencia previa al trabajador no basta para justificar una violación de sus derechos en cuanto a protección de datos.

De manera más general, de la jurisprudencia relativa al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales pueden deducirse los tres principios siguientes:

a) Los trabajadores tienen confianza legítima en que se respetará su vida privada en el lugar de trabajo, confianza que no queda anulada por el hecho de utilizar herramientas de comunicación u otros medios profesionales del empleador.

Sin embargo, el suministro de información adecuada por el empleador al trabajador puede disminuir esta confianza legítima.

b) El principio general del secreto de correspondencia se aplica a las comunicaciones en el lugar de trabajo, lo que incluye muy probablemente el correo electrónico y los ficheros anexos.

c) El respeto de la vida privada cubre también, hasta cierto punto, el derecho del individuo a entablar y desarrollar relaciones con sus semejantes. El hecho de que estas relaciones se produzcan en gran parte en el lugar de trabajo limita la necesidad legítima del empleador de aplicar medidas de vigilancia.

El artículo 10 es también pertinente, aunque en menor medida, puesto que regula las libertades de expresión e información y destaca el derecho del individuo a recibir y comunicar información e ideas sin injerencia de una autoridad pública. La pertinencia del artículo 10 parece reflejarse en las consideraciones del Tribunal en el asunto Niemitz contra Alemania previamente mencionado. Como afirmó el Tribunal, en el lugar de trabajo las personas desarrollan una parte importante de su relación con el mundo exterior y su derecho a la libertad de expresión desempeña indudablemente un papel en este contexto.

(8) 23 de noviembre de 1992, serie A nº 251/B, apartado 29

(9) 27 de mayo de 1997.

 

 

2.2 CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (STE Nº 18)

Abierto a la firma el 28 de enero de 1981, el Convenio fue el primer instrumento internacional legalmente vinculante en el ámbito de la protección de datos. Este Convenio obliga a las partes a adoptar las medidas necesarias en su legislación nacional para aplicar los principios que enuncia con el fin de garantizar el respeto, en su territorio, de los derechos humanos fundamentales de todos los individuos con respecto al tratamiento de los datos de carácter personal(10).

Otros documentos importantes vinculados al Convenio 108, también pertinentes en este contexto, son los siguientes:

Recomendación (89) 2 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo(11).

Recomendación (97) 5 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos médicos(12).

Recomendación (86) 1 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal con fines de seguridad social(13).

Recomendación (95) 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, especialmente en lo que respecta a los servicios telefónicos.

(10) Véase también la Recomendación (89) 2 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo: http://cm.coe.int/ta/rec/1989/89r2.htm

(11) http://cm.coe.int/ta/rec/1989/89r2.htm

(12) http://cm.coe.int/ta/rec/1997/97r5.html

(13) http://www.legal.coe.int/dataprotection/Default.asp?fd=recñfn=R(86)1E.htm

 

 

2.3. LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

Artículo 8. Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea parece ir en el mismo sentido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El concepto de secreto de correspondencia se ha ampliado para convertirse en un concepto de nueva generación: el «secreto de las comunicaciones», con el fin de reconocer a las comunicaciones electrónicas el mismo nivel de protección del que se beneficia el correo tradicional.

Además, al conferir a la protección de datos una naturaleza claramente diferenciada, el artículo 8 completa la protección prevista por el artículo 7. Ello reviste una importancia singular en el contexto de la vigilancia del correo electrónico.

 

 

2.4. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

Repertorio de recomendaciones prácticas de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la protección de los datos personales de los trabajadores (1997).

«5. Principios generales

5.1. El tratamiento de datos personales de los trabajadores debería efectuarse de manera ecuánime y lícita y limitarse exclusivamente a asuntos directamente pertinentes para la relación de empleo del trabajador.

5.2. En principio, los datos personales deberían utilizarse únicamente con el fin para el cual hayan sido acopiados.

5.3. Cuando los datos personales se exploten con fines distintos de aquéllos para los que fueron recabados, el empleador debería cerciorarse de que no se utilizan de un modo que sea incompatible con esa finalidad inicial y adoptar las medidas necesarias para evitar toda interpretación errada por causa de su aplicación en otro contexto.

5.4. Los datos personales reunidos en función de disposiciones técnicas o de organización que tengan por objeto garantizar la seguridad y el buen funcionamiento de los sistemas automatizados de información no deberían servir para controlar el comportamiento de los trabajadores.

5.5. Las decisiones relativas a un trabajador no deberían basarse exclusivamente en un tratamiento informático de los datos personales que a él se refieran.

5.6. Los datos personales obtenidos por medios de vigilancia electrónica no deberían ser los únicos factores de evaluación profesional del trabajador. (…).

6.1)(14) Cuando los trabajadores sean objeto de medidas de vigilancia, éstos deberían ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos y técnicas utilizados y de los datos que serán acopiados, y el empleador deberá reducir al mínimo su injerencia en la vida privada de aquéllos.

2) El secreto en materia de vigilancia sólo debería permitirse cuando

a) se realice de conformidad con la legislación nacional; o

b) existan sospechas suficientes de actividad delictiva u otras infracciones graves.

3) La vigilancia continua debería permitirse solamente si lo requieren la salud, la seguridad y la protección de los bienes. (…)

12.2. Los representantes de los trabajadores, cuando los haya, y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberían ser informados y consultados:

a) acerca de la instalación o modificación de sistemas automatizados de tratamiento de los datos personales de los trabajadores;

b) antes de la instalación de sistemas de vigilancia electrónica del comportamiento de los trabajadores en el lugar de trabajo; y

c) sobre la finalidad, el contenido, la aplicación y la interpretación de cuestionarios y pruebas relativos a los datos personales de los trabajadores.»

(14) http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp48fr.pdf

 

3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL LUGAR DE TRABAJO EN EL MARCO DE LA DIRECTIVA 95/46/CE

El presente documento de trabajo se basa en una aplicación de los principios enunciados en la Directiva 95/46/CE a la cuestión que nos ocupa, teniendo en cuenta el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que exige el respeto de la correspondencia y de la vida privada.

El empleador dispone de múltiples formas de vigilancia en el lugar de trabajo, cada una de las cuales con su propia problemática. El presente documento examinará dos formas de vigilancia, a las cuales se aplican principios similares: el control del correo electrónico y la vigilancia del acceso a Internet.

El punto de partida es la confirmación de la tesis defendida en el dictamen 8/2001 según el cual la Directiva 95/46/CE se aplica al tratamiento de los datos personales en el contexto profesional como en cualquier otro contexto14. Además de la Directiva general 95/46/CE, la Directiva 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones puede también resultar pertinente. Esta Directiva especifica y completa la Directiva 95/46/CE respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones. Además de estar prevista en la Directiva 95/46/CE, la vigilancia por el empleador de las comunicaciones electrónicas, incluidos el correo electrónico y el acceso a Internet, podría también entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/66/CE, que actualmente se está examinando en el contexto de la revisión del marco jurídico comunitario en materia de telecomunicaciones.

Cuando esta Directiva es aplicable, sus artículos 5 (Confidencialidad de las telecomunicaciones) y 6 (Tráfico y facturación) pueden desempeñar un papel especialmente importante.

 

 

3.1 PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LA VIGILANCIA DEL CORREO ELECTRÓNICO Y LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

Los siguientes principios de protección de datos se derivan de la Directiva 95/46/CE y deben respetarse en el tratamiento de los datos personales que implica este tipo de vigilancia. Para que una actividad de control sea legal y se justifique, deben respetarse todos los principios siguientes.

 

 

3.1.1. NECESIDAD

Según este principio, el empleador, antes de proceder a este tipo de actividad, debe comprobar si una forma cualquiera de vigilancia es absolutamente necesaria para un objetivo específico. Debería plantearse la posibilidad de utilizar métodos tradicionales de supervisión, que implican una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores, y, cuando proceda, aplicarlos antes de recurrir a una forma de vigilancia de las comunicaciones electrónicas.

Sólo en circunstancias excepcionales se considerará necesaria la vigilancia del correo electrónico o de la utilización de Internet de un trabajador. Podría resultar necesario controlar el correo electrónico de un trabajador para obtener una confirmación o una prueba de determinados actos del mismo. En este tipo de actos se incluiría la actividad delictiva de un trabajador que obligara al empleador a defender sus intereses, por ejemplo, cuando es responsable subsidiario de los actos del trabajador. Estas actividades de vigilancia incluirían también la detección de virus y, en general, cualquier actividad realizada por el empleador para garantizar la seguridad del sistema.

Cabe mencionar que la apertura del correo electrónico de un trabajador puede también resultar necesaria por razones distintas del control o la vigilancia, por ejemplo para mantener la correspondencia cuando el trabajador está ausente (por ej. enfermedad o vacaciones) o cuando la correspondencia no puede garantizarse de otra forma (por ej. mediante las funciones de respuesta o desviación automática).

El principio de necesidad significa también que un empleador sólo debe conservar los datos durante el tiempo necesario para el objetivo específico de la actividad de vigilancia.

 

 

3.1.2. FINALIDAD

Este principio significa que los datos deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. En el presente contexto, el principio de «compatibilidad» significa, por ejemplo, que si el tratamiento de los datos se justifica a efectos de seguridad del sistema, estos datos no podrán tratarse posteriormente con otro objetivo, por ejemplo, para supervisar el comportamiento del trabajador.

 

 

3.1.3. TRANSPARENCIA

Este principio significa que un empleador debe indicar de forma clara y abierta sus actividades. Dicho de otro modo, el control secreto del correo electrónico por el empleador está prohibido, excepto en los casos en que exista en el Estado miembro una ley que lo autorice en virtud del artículo 13 de la Directiva(15). Ello puede ocurrir cuando se detecte una actividad delictiva particular (que haga necesaria la obtención de pruebas, y siempre que se cumplan las normas jurídicas y procesales de los Estados miembros) o cuando existan leyes nacionales que autoricen al empleador, previendo las garantías necesarias, a adoptar algunas medidas para detectar infracciones en el lugar de trabajo.

Por otra parte, este principio puede subdividirse en tres aspectos:

(15) El artículo 13 de la Directiva permite a los Estados miembros adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en algunos artículos de dicha Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de intereses públicos importantes, como la seguridad del Estado, o la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales, o también la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

 

3.1.3.1. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN AL INTERESADO

Se trata probablemente del ejemplo más pertinente del principio de transparencia aplicado a la cuestión que nos ocupa. Significa que el empleador debe transmitir a  su personal una declaración clara, precisa y fácilmente accesible de su política relativa a la vigilancia del correo electrónico y la utilización de Internet.

Los trabajadores deben ser informados de manera completa sobre las circunstancias particulares que pueden justificar esta medida excepcional; así como del alcance y el ámbito de aplicación de este control. Esta información debería incluir:

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo? ¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

El Grupo de Trabajo desearía destacar aquí que es aconsejable desde un punto de vista práctico que el empleador informe inmediatamente al trabajador de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado, salvo si razones imperiosas justifican la continuación de la vigilancia(16), lo que normalmente no es el caso.

Puede transmitirse información rápida fácilmente mediante un programa informático, por ej. ventanas de advertencia que avisen al trabajador de que el sistema ha detectado una utilización ilícita de la red. Un gran número de malentendidos podrían también evitarse de esta manera.

Otro ejemplo del principio de transparencia es la práctica de los empleadores consistente en informar y/o consultar a los representantes de los trabajadores antes de introducir políticas que les conciernan. Cabe destacar que las decisiones relativas a la vigilancia de los trabajadores, en particular, el control de sus comunicaciones electrónicas, están cubiertas por la reciente Directiva 2002/14/CE, siempre que la empresa en cuestión figure en su ámbito de aplicación. En particular, esta Directiva establece la necesidad de informar y consultar a los trabajadores sobre decisiones que puedan implicar cambios importantes en la organización del trabajo o en las relaciones contractuales. La legislación nacional o los convenios colectivos pueden introducir disposiciones más favorables incluso para los trabajadores.

Es posible que los convenios colectivos no sólo obliguen al empleador a informar y consultar a los representantes de los trabajadores antes de instalar sistemas de vigilancia, sino que también supediten esta instalación a su consentimiento previo. Asimismo, en los convenios colectivos pueden establecerse los límites de la utilización de Internet y del correo electrónico por los trabajadores, así como proporcionarse información detallada sobre el control de esta utilización.

(16) En tales casos, por ejemplo, estaría justificada la vigilancia encubierta.

 

3.1.3.2. LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR A LAS AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN ANTES DE LA APLICACIÓN DE UN TRATAMIENTO TOTAL O PARCIALMENTE AUTOMATIZADO O DE UN CONJUNTO DE TRATAMIENTOS DE ESTE TIPO

Se trata de otro medio de garantizar la transparencia, ya que los trabajadores pueden siempre comprobar en los registros de protección de datos, por ejemplo, qué categorías de datos personales de los trabajadores puede procesar el empleador, con qué finalidad y para qué destinatarios.

 

 

3.1.3.3. EL DERECHO DE ACCESO

Un trabajador, así como cualquier otra persona de conformidad con la Directiva17, tiene derecho a acceder a los datos personales que le conciernen tratados por su empleador y, cuando proceda, a pedir la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, en particular, debido a su carácter incompleto o inexacto.

El acceso de los trabajadores a los archivos del empleador sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos es una herramienta poderosa que los trabajadores pueden utilizar individualmente para garantizar la lealtad y legitimidad de las actividades de vigilancia en el lugar de trabajo. El acceso a los archivos del empleador puede no obstante resultar problemático en circunstancias excepcionales, por ejemplo, el acceso a los datos considerados de evaluación.

El Grupo de Trabajo ya abordó de forma somera esta cuestión(18) y podría proporcionar más orientaciones al respecto a la luz de la experiencia.

(17) Artículo 12: Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

a) libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos:

– la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos;

– la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos;

– el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los datos referidos al interesado, al menos en los casos de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15;

b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;

c) la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado de conformidad con la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.

(18) Véase la recomendación 1/2001 sobre los datos de evaluación de los trabajadores.

 

 

3.1.4. LEGITIMIDAD

Este principio significa que una operación de tratamiento de datos sólo puede efectuarse si su finalidad es legítima según lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva y la legislación nacional de transposición. La letra f) del artículo 7 de la Directiva se aplica especialmente a este principio, dado que, para autorizarse en virtud de la Directiva 95/46/CE, el tratamiento de los datos de un trabajador debe ser necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el empleador y no perjudicar los derechos fundamentales de los trabajadores.

La necesidad del empleador de proteger su empresa de amenazas importantes, por ejemplo para evitar la transmisión de información confidencial a un competidor, puede considerarse un interés legítimo.

El tratamiento de datos delicados en este contexto es especialmente problemático, ya que el artículo 8 de la Directiva no prevé un equilibrio de intereses según lo dispuesto en la letra f) del artículo 7 de la Directiva. Sin embargo, la letra b) del apartado 2 del artículo 8 hace referencia al tratamiento «necesario para respetar las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral en la medida en que esté autorizado por la legislación y ésta prevea garantías adecuadas».

El tratamiento de datos delicados en relación con las actividades de control y vigilancia es una cuestión espinosa que no sólo es pertinente en un contexto profesional. Se trata en efecto de una cuestión de carácter general sobre la cual el Grupo podría proporcionar orientación en el futuro.

En realidad, a menos que la legislación nacional las autorice específicamente previendo garantías adecuadas, las actividades de vigilancia destinadas directamente al tratamiento de datos delicados relativos a los trabajadores no son legítimas de conformidad con la Directiva 95/46/CE ni tampoco aceptables. No obstante, tampoco parece aceptable impedir o complicar en exceso las actividades de vigilancia (que, en muchos casos no sólo son legales, sino también deseables, como las que tienen por objeto directamente garantizar la seguridad del sistema) por el mero hecho de que sea inevitable el tratamiento de información delicada.

 

 

3.1.5. PROPORCIONALIDAD

Según este principio, los datos personales, incluidos los que se utilicen en las actividades de control, deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben. La política de la empresa en este ámbito deberá adaptarse al tipo y grado de riesgo al que se enfrente dicha empresa.

El principio de proporcionalidad excluye por lo tanto el control general de los mensajes electrónicos y de la utilización de Internet de todo el personal, salvo si resulta necesario para garantizar la seguridad del sistema. Si existe una solución que implique una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores y que permita lograr el objetivo perseguido, el empleador debería considerar su aplicación (por ejemplo, debería evitar los sistemas que efectúan una vigilancia automática y continua).

Si es posible, el control del correo electrónico debería limitarse a los datos sobre tráfico de los participantes y a la hora de una comunicación más que al contenido, si ello es suficiente para satisfacer las necesidades del empleador. Si el acceso al contenido de los mensajes es indispensable, convendría tener en cuenta el respeto de la vida privada de los destinatarios externos e internos de la organización. Por ejemplo, el empleador no puede obtener el consentimiento de las personas ajenas a la organización que envían mensajes a los miembros de su personal. Del mismo modo, el empleador debería aplicar todos los medios razonables para informar a las personas ajenas a la organización de la existencia de actividades de vigilancia que pudieran afectarlas. Se podría, por ejemplo, insertar avisos de la existencia de sistemas de vigilancia en todos los mensajes salientes de la organización. La tecnología ofrece al empleador importantes posibilidades de evaluar la utilización del correo electrónico por sus trabajadores, comprobando, por ejemplo, el número de mensajes enviados y recibidos o el formato de los documentos adjuntos; por ello la apertura efectiva de los mensajes electrónicos es desproporcionada. La tecnología puede también utilizarse para garantizar que sean proporcionadas las medidas adoptadas por el empleador para proteger de todo abuso el acceso a Internet autorizado a su personal, utilizando mecanismos de bloqueo más que de vigilancia(19).

Deberían crearse sistemas de tratamiento de las comunicaciones electrónicas para limitar al mínimo estricto la cantidad de datos personales tratados(20).

Por lo que se refiere a la cuestión de la proporcionalidad, debe destacarse que el mecanismo de negociación colectiva puede resultar muy útil para decidir qué acciones son proporcionadas al riesgo que corre el empleador. Es posible alcanzar un acuerdo entre el empleador y los trabajadores sobre la forma de conciliar los intereses de ambas partes.

(19) Ya existen numerosos ejemplos prácticos de la utilización de estos medios tecnológicos:

– Internet: algunas empresas utilizan un programa informático que puede configurarse para impedir la conexión a categorías predeterminadas de sitios web. Tras consultar la lista global de los sitios web visitados por su personal, el empleador puede decidir añadir algunos sitios a la lista de los bloqueados (eventualmente después de haber informado a los trabajadores de que se bloqueará la conexión con este sitio, salvo si un trabajador le demuestra la necesidad de conectarse).

– Correo electrónico: otras empresas utilizan una función de desviación automática hacia un servidor aislado para todos los mensajes que superan un determinado volumen. Se informa automáticamente al destinatario de que se ha desviado un mensaje sospechoso hacia este servidor, donde puede consultarlo.

(20) Proyecto de Directiva 97/66, considerando 30.

 

 

3.1.6. EXACTITUD Y CONSERVACIÓN DE LOS DATOS

Este principio requiere que todos los datos legítimamente almacenados por un empleador (después de tener en cuenta todos los demás principios enunciados en este capítulo) que incluyan datos procedentes de una cuenta de correo electrónico de un trabajador, de su utilización de Internet o relativos a las mismas deberán ser precisos y actualizarse y no podrán conservarse más tiempo del necesario. Los empleadores deberían especificar un período de conservación de los mensajes electrónicos en sus servidores centrales en función de las necesidades profesionales. Normalmente, es difícil imaginar que pueda justificarse un período de conservación superior a tres meses.

 

 

3.1.7. SEGURIDAD

Este principio obliga al empleador a aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger todos los datos personales en su poder de toda intromisión exterior. Incluye también el derecho del empleador a proteger su sistema contra los virus y puede implicar el análisis automatizado de los mensajes electrónicos y de los datos relativos al tráfico en la red.

El Grupo de Trabajo opina que, dada la importancia de garantizar la seguridad del sistema, la apertura automatizada de los mensajes electrónicos no debe considerarse una violación del derecho del trabajador a la vida privada, siempre y cuando existan garantías adecuadas. Por ejemplo, los empleadores pueden ahora utilizar tecnologías que responden a sus intereses en términos de seguridad, pero que no violan el derecho de los trabajadores a la vida privada.

El Grupo de Trabajo «Artículo 29» llama la atención sobre el papel del administrador del sistema, un trabajador cuyas responsabilidades en materia de protección de datos son importantes. Es fundamental que el administrador del sistema, así como cualquier persona que tenga acceso a datos personales de los trabajadores durante las operaciones de control, esté sometido a una obligación estricta de secreto profesional respecto a la información confidencial a la que pueda acceder.

 

 

4. CONTROL DEL CORREO ELECTRÓNICO

 

 

4.1. EL SECRETO DE CORRESPONDENCIA

Tal como se ha explicado anteriormente en el presente documento de trabajo, el Grupo de Trabajo considera que las situaciones en línea y fuera de línea no deben tratarse de manera diferente sin motivo y que, por lo tanto, los mensajes electrónicos deben beneficiarse de la misma protección de los derechos fundamentales que el correo tradicional(21). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha proporcionado orientación sobre la aplicación del principio del secreto de correspondencia en una sociedad democrática. No obstante, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros interpretan este principio de manera ligeramente diferente, en particular, desde el punto de vista de su ámbito de aplicación a las comunicaciones profesionales, tanto por lo que se refiere a su contenido como a los datos relativos al tráfico. Desde el punto de vista de la protección de datos, este principio tiene consecuencias importantes al considerar el grado de intromisión tolerable en el correo electrónico de los trabajadores.

El Grupo de Trabajo «Artículo 29» opina que las comunicaciones electrónicas que proceden de locales profesionales pueden estar cubiertas por los conceptos de «vida privada» y de «correspondencia» según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Convenio europeo. Hay poco margen de interpretación a este respecto, puesto que el Tribunal ya reguló claramente la cuestión en el asunto Halford contra el Reino Unido mencionado más arriba.

Lo que queda por examinar, y se presta de hecho a cierto margen de interpretación, es en qué medida pueden permitirse excepciones o restricciones a este principio, sobre todo cuando entra en conflicto con derechos y libertades de otros que también son protegidos por el Convenio (por ej. los intereses legítimos del empleador). En cualquier caso, el secreto de las comunicaciones y de la correspondencia no depende de la ubicación y la propiedad de los medios electrónicos utilizados, según se establece en constituciones y principios jurídicos fundamentales.

El Grupo de Trabajo «Artículo 29» desearía, sin embargo, recordar que no se trata de un problema específico del tratamiento de los datos de carácter personal en el contexto profesional, sino de un problema general que se deriva del hecho de que las legislaciones y reglamentos sobre protección de datos no se aplican en abstracto. Se supone que los derechos relativos a la protección de datos se aplican a distintos sistemas jurídicos, con otras leyes vigentes que prevén otros derechos y obligaciones para los individuos (por ej. el Derecho laboral). No obstante, el Grupo de Trabajo «Artículo 29» está convencido de que las soluciones propuestas en el presente documento pueden ser útiles para alcanzar este difícil equilibrio de intereses.

(21) Una de las primeras recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo, la Recomendación 3/97 «Anonimato en Internet», ya precisaba que las situaciones en línea y fuera de línea debían tratarse de manera idéntica.

Véase http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp6es.pdf

El documento del Grupo de Trabajo sobre Internet, que es el más importante adoptado por el Grupo de Trabajo sobre la privacidad en Internet, hacía hincapié en esta idea en su capítulo 3, página 23:

Véase http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp37es.pdf

 

 

 

4.2. LEGITIMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 95/46/CE

Los mensajes electrónicos contienen datos personales que son protegidos por la Directiva 95/46/CE, por lo que los empleadores deben tener un motivo legítimo para proceder al tratamiento de estos datos. Como se explicó de manera detallada en el dictamen 8/2001, los trabajadores deben dar su consentimiento libremente y con conocimiento de causa; y los empleadores no deben recurrir al consentimiento como medio general de legitimar tratamientos de este tipo.

La legitimación más idónea de la vigilancia del correo electrónico puede encontrarse en la letra f) del artículo 7 de la Directiva, que prevé que el tratamiento sólo pueda efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos. Antes de analizar la aplicación de esta disposición al ámbito que nos ocupa, conviene indicar que tal legitimación no puede anular derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Ello incluye, en su caso, el derecho fundamental al secreto de la correspondencia.

El Grupo de Trabajo ya ha opinado lo siguiente(22):

«Si un empresario debe tratar datos personales como consecuencia inevitable y necesaria de la relación laboral, actuará de forma engañosa si intenta legitimar este tratamiento a través del consentimiento. El recurso al consentimiento deberá limitarse a los casos en los que el trabajador pueda expresarse de forma totalmente libre y tenga la posibilidad de rectificar posteriormente sin verse perjudicado por ello.»

Dado que los mensajes electrónicos contienen datos personales que se refieren tanto al emisor como al destinatario y que los empleadores pueden en general obtener el consentimiento de una de estas partes sin demasiadas dificultades (a menos que el correo electrónico incluya también la correspondencia entre trabajadores de la empresa), la posibilidad de legitimar el control del correo electrónico sobre la base del consentimiento es muy limitada. Estas consideraciones se aplican también a la letra b) del artículo 7 de la Directiva, ya que una de las partes de la correspondencia nunca tendría contrato con el responsable del tratamiento con arreglo a dicha disposición, es decir, para el control de la correspondencia.

En esta fase, debe señalarse que cuando el trabajador recibe una cuenta de correo electrónico para uso estrictamente personal o puede acceder a una cuenta de correo web, la apertura por el empleador de los mensajes electrónicos de esta cuenta (excepto para detectar virus) sólo podrá justificarse en circunstancias muy limitadas(23) y no podrá justificarse en circunstancias normales con arreglo a la letra f) del artículo 7, ya que acceder a este tipo de datos no es necesario para satisfacer un interés legítimo del  empleador. En este caso, prevalece por el contrario el derecho fundamental al secreto de correspondencia.

En consecuencia, la cuestión de en qué medida la letra f) del artículo 7 autoriza el control del correo electrónico depende de la aplicación caso por caso de los principios fundamentales explicados en el capítulo 3.2. Como ya se menciona en el apartado 3.1.4 (Legitimidad), al sopesar los intereses de las partes, conviene tener en cuenta el respeto de la vida privada de las personas ajenas a la organización afectadas por la actividad de vigilancia.

(22) Véase el recuadro de la página 23 del dictamen 8/2001.

(23) Por ejemplo, actividades delictivas del trabajador que obliguen al empleador a defender sus intereses, cuando sea responsable de los actos del trabajador o cuando él mismo sea víctima del delito.

 

 

4.3 INFORMACIÓN MÍNIMA RECOMENDADA QUE UNA EMPRESA DEBERÍA FACILITAR A SU PERSONAL

Al elaborar su política, los empleadores deben respetar los principios enunciados en el apartado 3.1.3 relativo al principio general de transparencia(24), habida cuenta de las necesidades y el tamaño de la organización.

Además, en el ámbito más específico del correo electrónico, deberán abordarse los puntos siguientes:

a) Determinar si un trabajador está autorizado a disponer de una cuenta de correo electrónico de uso estrictamente personal, si está permitida la utilización de cuentas de correo web en el lugar de trabajo y si el empleador recomienda a su personal la utilización de una cuenta privada de correo web para utilizar el correo electrónico con fines exclusivamente personales (véase el capítulo 4.4).

b) Los acuerdos con los trabajadores sobre el acceso al contenido del correo electrónico, por ej. cuando el trabajador se ausenta repentinamente, y las finalidades específicas de este acceso.

c) Indicar el periodo de conservación de las posibles copias de protección de los mensajes.

d) Precisar cuándo se borran definitivamente los mensajes electrónicos del servidor.

e) Cuestiones de seguridad.

f) Participación de los representantes de los trabajadores en la formulación de la política.

Conviene señalar que el empleador debe garantizar permanentemente la actualización de su política de acuerdo con la evolución tecnológica y la opinión de su personal.

(24)

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo? ¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

 

 

4.4 CORREO WEB(25)

El Grupo de Trabajo considera que la posibilidad de que los trabajadores utilicen una cuenta privada de correo electrónico o un correo web podría suponer una solución pragmática del problema. Una recomendación en este sentido por parte del empleador facilitaría la distinción entre el correo electrónico de uso profesional y el de uso privado y reduciría el riesgo de intromisión de los empleadores en la vida privada de sus trabajadores. Además, los costes suplementarios para el empleador serían nulos o mínimos.

Si se adopta esta política, el empleador podrá controlar, en casos específicos en que existan sospechas graves sobre el comportamiento de un trabajador, en qué medida éste utiliza su ordenador con fines personales, contabilizando el tiempo que emplea en las cuentas del correo web. Esta solución satisface los intereses del empleador y evita el riesgo de revelación de datos personales de los trabajadores, y, en particular, de datos delicados.

Además esta política favorecería también a los trabajadores, porque les permitiría saber con seguridad el nivel de confidencialidad que pueden esperar, lo que no quizá no sería el caso con códigos de conducta más complejos y confusos. Dicho esto, conviene también indicar lo siguiente:

a) El hecho de autorizar la utilización del correo web o de cuentas privadas no es óbice para la plena aplicación de los puntos anteriores del presente capítulo a otras cuentas de correo electrónico en el lugar de trabajo.

b) Al autorizar el correo web, las empresas deben saber que su uso puede comprometer la seguridad de sus redes, en particular, por lo que se refiere a la proliferación de virus.

c) Los trabajadores deberían saber que, a veces, los servidores del correo web están situados en terceros países que quizá no cuenten con un sistema adecuado de protección de los datos de carácter personal.

Debe tenerse en cuenta que estas consideraciones se aplican a las relaciones normales entre empleadores y trabajadores. Podría resultar necesario aplicar normas especiales a la comunicación de los trabajadores obligados a guardar secreto profesional.

(25) El correo web es un sistema de correo electrónico en la red que ofrece funciones de correo electrónico a partir de cualquier distribuidor POP o IMAP y que está protegido generalmente por un nombre de usuario y una contraseña.

 

 

5. CONTROL DEL ACCESO A INTERNET

 

 

5.1 UTILIZACIÓN DE INTERNET CON FINES PRIVADOS EN EL LUGAR DE TRABAJO

En primer lugar, conviene destacar que incumbe a la empresa decidir si autoriza a su personal a navegar en Internet con fines privados y, en caso afirmativo, en qué medida se tolera esta utilización privada.

El Grupo considera no obstante que una prohibición absoluta de la utilización de Internet con fines privados por los trabajadores podría considerarse inaplicable y un tanto irrealista, ya que no se tendría en cuenta el apoyo que Internet puede brindar a los trabajadores en su vida diaria.

 

 

5.2. PRINCIPIOS RELATIVOS AL CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

Al considerar la cuestión del control de la utilización de Internet por los trabajadores pueden aplicarse algunos principios.

En la medida de lo posible, la prevención debería primar sobre la detección. En otras palabras, al empleador le es más beneficioso prevenir la utilización abusiva de Internet por medios técnicos que destinar recursos a su detección. Dentro del límite de lo que es razonablemente posible, la política de la empresa respecto a Internet debería basarse en herramientas técnicas para limitar el acceso, más que en dispositivos de control de los comportamientos, por ejemplo, bloqueando el acceso a algunos sitios o instalando advertencias automáticas.

El suministro al trabajador de información rápida sobre la detección de una utilización sospechosa de Internet es importante para minimizar los problemas. Aunque sea necesaria, toda medida de control debe ser proporcionada al riesgo que corre el empleador. En la mayoría de los casos, la utilización abusiva de Internet puede detectarse sin tener que analizar el contenido de los sitios visitados. Por ejemplo, la comprobación del tiempo empleado o la elaboración de una lista de los sitios más visitados por un servicio podría bastar para confirmar al empleador que sus sistemas se emplean correctamente. Si estas comprobaciones generales revelaran una posible utilización abusiva de Internet, el empleador podría entonces considerar la posibilidad de proceder a nuevos controles en la zona de riesgo.

Al analizar la utilización de Internet por los trabajadores, los empleadores deberían evitar sacar conclusiones precipitadas, dada la facilidad con que pueden visitarse involuntariamente algunos sitios a través de respuestas de motores de búsqueda, vínculos hipertextuales ambiguos, pancartas publicitarias engañosas o errores al pulsar las teclas.

En todos los casos, deberán presentarse al trabajador en cuestión todos los hechos de que se le acusa y ofrecerle la posibilidad de refutar la utilización abusiva alegada por el empleador.

 

 

5.3 CONTENIDO MÍNIMO RECOMENDADO DE LA POLÍTICA DE LA EMPRESA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

1. La información que se especifica en el apartado 3.1.3., relativo al principio de transparencia(26).

Además, en el ámbito más específico del correo electrónico, deberán abordarse los puntos siguientes.

2. El empleador deberá precisar claramente a los trabajadores en qué condiciones se autoriza la utilización de Internet con fines privados e indicarles los elementos que no pueden visualizar o copiar. Estas condiciones y restricciones deberán explicarse al personal.

3. Deberá informarse a los trabajadores de los sistemas instalados para impedir el acceso a algunos sitios o para detectar una posible utilización abusiva. Deberán precisarse el alcance del control, por ejemplo si este control se efectúa de manera individualizada o por departamentos de la empresa, o si el contenido de los sitios consultados será visualizado o registrado por el empleador en determinados casos.

Además, la política de la empresa deberá especificar, cuando proceda, el uso que se hará de los datos recogidos sobre las personas que visitaron sitios específicos.

4. Deberá informarse a los trabajadores del papel de sus representantes, tanto en la aplicación de la política como en la investigación de las presuntas infracciones.

(26)

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo?¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

26 aplican la Directiva 95/46/CE constituye un obstáculo fundamental para la adopción del enfoque común previsto en los principios y buenas prácticas señaladas en el presente documento de trabajo.

 

CONCLUSIÓN

El Grupo de Trabajo ha redactado el presente documento de trabajo con el fin de contribuir a la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE en el ámbito de la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo. (Sírvanse consultar los resúmenes de las legislaciones nacionales que se adjuntan al presente documento).

El Grupo de Trabajo ha observado algunas divergencias entre las legislaciones nacionales, principalmente en ámbitos vinculados a la protección de datos que tratan de las excepciones al derecho fundamental al secreto de correspondencia y al alcance y repercusiones de la representación y la codecisión colectivas. Desearía, sin embargo, destacar que ninguna divergencia entre las legislaciones de los Estados miembros que

El Subgrupo de Empleo seguirá revisando el presente documento de trabajo a la luz de la experiencia y de futuros avances en este ámbito durante 2002- 2003.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2002

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

01Ene/14

Official Secrets Act, february 27, 1970 (amended at December 31, 2004)

AN ACT to prohibit the disclosure for any purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe of information which might be useful to an enemy; to make provision for the purpose of preventing persons from obtaining or disclosing official secrets in Zimbabwe; to prevent unauthorized persons from making sketches, plans or models of and to prevent trespass upon defence works, fortifications, military reserves and other prohibited places; and to provide for matters incidental to the foregoing.

[Date of commencement: 27th February, 1970.]

 

1,. Short title

This Act may be cited as the Official Secrets Act [Chapter 11:09].

 

2.- Interpretation

(1)  In this Act

«document» includes

(a) any book, pamphlet, record, list, placard or poster; or

(b) any drawing, sketch, picture, plan or photographic or other representation of a place or thing; or

(c) any sound recording or other contrivance for the reproduction of sound;

«enemy» includes a hostile organization;

«foreign agent» includes any person who

(a) is or has been or is reasonably suspected of being or having been, directly or indirectly, employed by the government of a country or a hostile organization for the purpose of committing in Zimbabwe or elsewhere an act prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe; or

(b) has or is reasonably suspected of having committed or attempted to commit in Zimbabwe or elsewhere, in the interests of a country other than Zimbabwe or of a hostile organization, an act prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe;

«hostile organization» means

(a) any organization which is an unlawful organization in terms of the Unlawful Organizations Act [Chapter 11:13]; or

(b) any other organization operating outside Zimbabwe which is declared by the President, by notice in a statutory instrument, to be a hostile organization on the grounds that it is furthering or encouraging persons to commit acts prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe;

«model» includes a design, pattern or specimen;

«munitions of war» means any article, material or device or any part thereof, whether actual or proposed,

intended or adapted for use in war or the defence of Zimbabwe or capable of being adapted for such use;

«prohibited place» means

(a) any defence work belonging to, occupied by or used by or on behalf of the State, including

(i) any arsenal, military or air force establishment or station, factory, harbour, camp, ship, vessel or aircraft;

(ii) any police camp or depot at the time being used for the purposes of defence;

(iii) any place used for building, repairing, making or keeping munitions of war or any model or document relating thereto;

(b) any place where munitions of war or any model or document relating thereto is being built, repaired, made, kept or obtained under contract with or on behalf of the State or of the government of any country other than Zimbabwe;

(c) any place declared by the President in terms of section thirteen to be a prohibited place for the purposes of this Act.

(2)  References in this Act to

(a) communicating or receiving any thing, shall be construed as including a reference to communicating or receiving any part or the substance, effect or description thereof;

(b) obtaining or retaining any thing, shall be construed as including a reference to obtaining or retaining any part or copying or causing to be copied the whole or any part thereof, whether by photographic means or otherwise;

(c) communicating any thing, shall be construed as including a reference to the transmission or transfer thereof.

 

3.- Espionage

Any person who, for any purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe

(a) approaches, inspects, passes over or is in the vicinity of or enters any prohibited place; or

(b) makes any model or document which is calculated to be or which might or is intended to be useful, directly or indirectly, to an enemy; or

(c) obtains, collects, records, publishes or communicates to any person

(i) any secret official code or password; or

(ii) any model, article, document or other information which is calculated to be or which might or is intended to be useful, directly or indirectly, to an enemy;

shall be guilty of an offence and liable to imprisonment for a period not exceeding twenty-five years.

 

4.- Prohibition of communication of certain information

(1)  Any person who has in his possession or under his control any secret official code or password or any model, article, document or information which

(a) relates to or is used in a prohibited place or relates to any thing in a prohibited place; or

(b) has been made or obtained in contravention of this Act; or

(c) has been entrusted in confidence to him by a person holding an office in the service of the State; or

(d) he has obtained or to which he has had access owing to his position as a person who holds or has held office in the service of the State or as a person who holds or has held a contract made on behalf of the State or a contract the performance of which in whole or in part is carried out in a prohibited place or as a person who is or has been employed under a person who holds or has held such an office or contract;

and who

(i) communicates such code, password, model, article, document or information to any person, other than a person to whom he is authorized to communicate it or a person to whom it is in the interests of Zimbabwe his duty to communicate it; or

(ii) uses such information in any manner or for any purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe; or

(iii) retains such model, article or document in his possession or under his control when he has no right to retain it or when it is contrary to his duty to retain it, or fails to comply with any directions issued by lawful authority with regard to the return or disposal thereof; or

(iv) fails to take proper care of or so conducts himself as to endanger the safety of such model, article, document, code, password or information;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding twenty years or to both such fine and such imprisonment.

(1a)  For the avoidance of doubt it is declared that subsection (1) shall not apply to the disclosure in accordance with the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] of any document or information by a person who, being the head of a public body as defined in that Act, has lawfu access to the document or information.

(2)  Any person who

(a) has in his possession or under his control any model, article, document or information which relates to

(i) munitions of war or any military matter; or

(ii) the preservation of the security of Zimbabwe or the maintenance of law and order by the Police Force or any other body or organization appointed or established by the Government for the purpose of assisting in the preservation of the security of Zimbabwe; and

(b) publishes or communicates such model, article, document or information to any person in any manner or for any purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding twenty thousand dollars or to imprisonment for a period not exceeding twenty years or to both such fine and such imprisonment.

(3)  Any person who receives any secret official code or password or any model, article, document or information, knowing or having reasonable grounds to believe, at the time when he receives it, that the code, password, model, article, document or information is communicated to him in contravention of this Act, shall, unless he proves that the communication thereof to him was against his wish, be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding twenty thousand dollars or to imprisonment for a period not exceeding twenty years or to both such fine and such imprisonment.

 

5.- Certain acts prejudicial to safety or interests of Zimbabwe prohibited

(1)  Any person who for the purpose of gaining or assisting any other person to gain admission to a prohibited place or for any other purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe

(a) without lawful authority, uses or wears any military, air force, police or other official uniform of Zimbabwe or any uniform so closely resembling the same as to be calculated to deceive or falsely represents himself to be a person who is or has been entitled to use or wear any such uniform; or

(b) orally or in writing in any declaration or application or in any document signed by him or on his behalf knowingly makes any false statement or omits any relevant fact; or

(c) forges, alters or tampers with any passport or any official pass, permit, certificate, licence or other document, hereinafter in this section referred to as an official document, or uses or has in his possession any forged, altered or irregular official document; or

(d) impersonates or falsely represents himself to be a person holding, or in the employment of a person holding, office in the service of the State or to be or not to be a person to whom an official document or a secret official code or password has been duly issued or communicated or, with intent to obtain an official document or any secret official code or password, whether for himself or for any other person, knowingly makes any false statement; or

(e) uses or has in his possession or under his control without lawful authority any official die, seal or stamp of Zimbabwe or any die, seal or stamp so closely resembling any such official die, seal or stamp as to be calculated to deceive or counterfeits any such official die, seal or stamp or uses or has in his possession or under his control any such counterfeited die, seal or stamp;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding ten years or to both such fine and such imprisonment.

(2)  Any person who

(a) retains for any purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe any official document, whether or not completed or issued for use, when he has no right to retain it or when it is contrary to his duty to retain it or fails to comply with any directions issued by lawful authority with regard to the return or disposal thereof; or

(b) allows any other person to have possession of any official document issued for his use alone; or

(c) communicates to any person any secret official code or password issued for his use alone or without lawful authority or excuse has in his possession any official document or secret official code or password issued for the use of some person other than himself; or

(d) on obtaining possession of any official document, whether by finding or otherwise, neglects or fails to hand it over to the person or authority by whom or for whose use it was issued or to a police officer; or

(e) without lawful authority or excuse, the proof whereof lies on him, manufactures or sells or has in his possession for sale any die, seal or stamp referred to in paragraph (e) of subsection (1);

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding ten years or to both such fine and such imprisonment.

 

6.- Obstructing persons on guard at or loitering near prohibited places

Any person who

(a) in the vicinity of a prohibited place, obstructs, knowingly misleads or otherwise interferes with a person engaged on guard, sentry, patrol or other similar duty in relation to the prohibited place; or

(b) is found loitering within one hundred metres of a prohibited place and who fails to depart therefrom upon being requested to do so by any person referred to in paragraph (a);

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

 

7.- Harbouring or concealing certain persons and failing to report information relating to foreign agents

Any person who

(a) knowingly harbours or conceals any person whom he knows or has reason to believe to be a person who is about to commit or who has committed an offence in terms of this Act or knowingly permits any such persons to meet or assemble in any premises in his occupation or under his control; or

(b) having harboured or concealed any such person or permitted such persons to meet or assemble in any premises in his occupation or under his control, wilfully omits or refuses to disclose to any police officer any information it is in his power to give in relation to any such person; or

(c) being aware that any foreign agent or any person who has been or is in communication with a foreign agent, whether in Zimbabwe or elsewhere, is in Zimbabwe, fails forthwith to report to any police officer the presence of or any information it is in his power to give in relation to any such foreign agent or person;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding ten years or to both such fine and such imprisonment.

 

8.- Communication with foreign agent proof of certain facts

(1)  For the purposes of this section

(a) a person shall, unless he proves the contrary, be presumed to have been in communication with a foreign agent if

(i) he has, in Zimbabwe or elsewhere, visited the address of a foreign agent or associated or consorted with a foreign agent; or

(ii) in Zimbabwe or elsewhere, the name or address of or any other information regarding a foreign agent has been found in his possession or under his control or has been supplied by him to any other person or has been obtained by him from any other person;

(b) any place in Zimbabwe or elsewhere reasonably suspected of being a place used for the receipt of communications intended for a foreign agent or at which a foreign agent resides or to which he resorts for the purpose of giving or receiving communications or at which he carries on any business shall be deemed to be the address of a foreign agent and any person who addresses or delivers communications to or collects communications from such an address shall be deemed to have been in communication with a foreign agent.

(2)  If, in any prosecution against a person for an offence in terms of section three, it is proved that he has been in communication with or attempted to communicate with a foreign agent in Zimbabwe or elsewhere, it shall, unless the contrary is proved, be presumed that he has for a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe obtained or attempted to obtain information which is calculated to be or which might or is intended to be, directly or indirectly, useful to an enemy.

 

9.- Proof of purpose prejudicial to safety or interests of Zimbabwe

(1)  If, in any prosecution under this Act upon a charge of committing an act for a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe, it appears from the circumstances of the case or the conduct or known character of the accused as proved that his purpose was a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe, it shall be presumed, unless the contrary is proved, that the purpose for which that act has been committed is a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe.

(2)  If, in any prosecution under this Act upon a charge of making, obtaining, collecting, recording, publishing or communicating any thing for a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe, it is proved that it was made, obtained, collected, recorded, published or communicated by any person other than a person acting under lawful authority, it shall, unless the contrary is proved, be presumed that the purpose for which it was made, obtained, collected, recorded, published or communicated is a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe.

 

10.- Forfeiture

Where a person is convicted of an offence in terms of this Act a court may, in addition to any fine or term of imprisonment imposed in terms of this Act, order that any equipment used for the purpose of or in connection with the commission of the offence shall be forfeited to the State:

Provided that if it is proved that such equipment is not the property of the person convicted and that its owner was

(a) unaware that the equipment was being so used; and

(b) unable to prevent its use for the purpose of or in connection with the commission of the offence;

the court shall not make any such order in respect thereof.

 

11.- Authority of Attorney-General required for institution of criminal proceedings

Where any person is brought before a court on a charge of

(a) committing an offence in terms of this Act; or

(b) attempting to commit or inciting another person or conspiring with another person to commit an offence in terms of this Act; or

(c) being an accessory after the fact of the commission of an offence in terms of this Act;

no further proceedings in respect thereof shall be taken against him without the authority of the Attorney-General except such as the court may think necessary by way of remand to secure the due appearance of the person charged.

 

12.- Extra-territorial application of Act

(1)  This Act shall apply also in respect of any act which constitutes an offence in terms of this Act and is committed outside Zimbabwe by a person who is a citizen or resident of Zimbabwe.

(2)  A person shall not be deemed to have ceased to be a resident of Zimbabwe for the purposes of subsection (1) by reason only of his absence therefrom, if

(a) he retains a home in Zimbabwe; or

(b) he is absent from Zimbabwe for a temporary purpose; or

(c) he is domiciled in Zimbabwe.

(3)  In any proceedings for any offence referred to in subsection (1) it shall be presumed, unless the contrary is proved, that the person accused was at all times a citizen or resident of Zimbabwe.

 

13.- Declaration of prohibited place

(1)  If it appears to the President to be necessary or expedient that any premises or area should be a prohibited lace for the purposes of this Act, he may by order declare such premises or area to be a prohibited place for the purposes of this Act.

(2)  An order in terms of subsection (1)

(a) shall be made in writing signed by or on behalf of the President and addressed to the owner or occupier of the premises or area; and

(b) shall specify

(i) the extent of the premises or area declared to be a prohibited place; and

(ii) any measures necessary for demarcating the premises or area; and

(c) shall be served on the owner or occupier of the premises or area by a person appointed by the President:

Provided that where the premises or area is owned by the State or occupied by a department of the State, the order shall be addressed to and served on the Secretary to the Ministry responsible for the administration of the premises or area or occupying the premises or area, as the case may be.

(3)  The owner or occupier of any premises or area on whom an order is served in terms of subsection (2) shall, at his own expense, erect or cause to be erected at or near such premises or area, within such period as may be specified by the President in the order, warning notices in accordance with such provisions as may be specified by the Minister by notice in a statutory instrument.

(4)  If the owner or occupier fails to comply with subsection (3), the Minister may cause such measures to be taken and recover by action in a competent court the expenses incurred in doing so from the owner or occupier concerned.

(5)  The President may at any time revoke or amend an order in terms of subsection (1) by causing a further order in writing signed by him or on his behalf to be served on the owner or occupier of the premises or area to which the first-mentioned order relates.

 

 

 

01Ene/14

Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos (B.O.E. del 25 de julio de 2012).

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, crea, en su artículo 15, el registro electrónico de apoderamientos para actuar ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados. La creación de este registro tiene como finalidad mejorar la atención a los ciudadanos, poniendo a su disposición un instrumento que facilite la acreditación, ante los órganos de la Administración, de los apoderamientos concedidos para la realización de trámites administrativos, por lo que la creación del registro no supone ninguna modificación de la regulación de la representación existente en nuestro ordenamiento y se realiza sin perjuicio de la existencia, actual o futura, de otros registros similares de ámbito más limitado en la Administración General del Estado. En la medida en que su finalidad es la mejora del servicio público, el acceso al registro tiene carácter absolutamente voluntario para los ciudadanos, que además van a poder determinar los trámites y actuaciones a los que, entre los que se encuentren en cada momento habilitados en el registro, se extienden los apoderamientos concedidos.

La incorporación de las tecnologías de la información a la actividad administrativa posibilita la realización de trámites o actuaciones por medios electrónicos, lo que supone una clara mejora del servicio prestado a los ciudadanos, en la medida en que éstos obtienen una respuesta administrativa inmediata que permite atender mejor sus necesidades. En otros casos, esa automatización facilita tanto el mejor ejercicio de sus derechos como el puntual cumplimiento de sus obligaciones.

Por otro lado, el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la representación de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas. Del mismo modo, el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece que las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados.

En este contexto jurídico, y con el único objetivo de facilitar al ciudadano que así lo desee el acceso electrónico a los Servicios Públicos, se creó el Registro electrónico de apoderamientos. De esta manera se habilita una nueva vía al ciudadano para apoderar, a cualquier otro ciudadano o empresa, para que actúe en su nombre. De acuerdo con el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se considera ciudadano a cualesquiera persona física, persona jurídica y ente sin personalidad que se relacione, o sea susceptible de relacionarse, con las Administraciones Públicas.

Conforme a lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico de Apoderamientos se establecerán mediante Orden del Ministro de la Presidencia. En la actualidad y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, el ministerio competente para dictar la presente Orden es el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La presente Orden recoge todos los aspectos enunciados en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Esta norma ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, esta norma ha recibido el informe favorable del Consejo Superior de Administración Electrónica.

En uso de la atribución que me ha sido conferida en el artículo 15.5 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro electrónico de apoderamientos, creado por el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. En el Registro electrónico de apoderamientos se podrán hacer constar las representaciones que los ciudadanos otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

3. Sólo se inscribirán en el Registro las representaciones que los interesados otorguen voluntariamente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Queda así excluida la inscripción de las representaciones legales.

4. El ámbito del Registro Electrónico de Apoderamientos se extiende a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. Sólo podrán comprobar la representación o apoderamiento mediante el acceso al Registro electrónico de apoderamientos aquellos ministerios u organismos públicos que se suscriban al Registro.

5. La representación que se inscriba en el Registro sólo será válida para los trámites y actuaciones por medios electrónicos de su competencia que, con carácter previo y en los términos especificados en el artículo 9, haya determinado cada departamento ministerial u organismo público suscrito a aquel, lo que oportunamente será comunicado al Registro.

6. El Registro Electrónico de Apoderamientos, regulado en esta Orden, no participa de la naturaleza jurídica de los registros electrónicos regulados en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. El Registro electrónico de apoderamientos será gestionado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, quedando a cargo del mismo la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

2. Los ministerios y organismos públicos vinculados o dependientes serán los competentes para dar de alta, modificar y dar de baja en el Registro los trámites y actuaciones por medios electrónicos de su competencia para los que será válida la representación incorporada a dicho Registro.

3. La inscripción en el Registro será automática para los apoderamientos que se otorguen de persona física a persona física y se tramiten electrónicamente. Cuando el poderdante sea una persona física y el apoderamiento se produzca por comparecencia ante un funcionario expresamente autorizado para dar de alta en el Registro los apoderamientos, será aquél el responsable de la inscripción. En cualquier otro supuesto, el órgano competente para dicha inscripción y para, en su caso, requerir al interesado eventuales subsanaciones de defectos en la representación, será el que ostente la competencia sobre los trámites o actuaciones por medios electrónicos objeto del apoderamiento. En este último caso, el apoderamiento deberá estar referido a trámites de un único órgano.

 

Artículo 3.- Incorporación de los apoderamientos al Registro.

1. En la tramitación electrónica de las solicitudes de inscripción de apoderamientos en el Registro se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título tercero de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Cuando el poderdante es una persona física, la inscripción de apoderamientos en el Registro podrá llevarse a efecto mediante uno de estos procedimientos:

a) Por Internet, mediante el uso de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio. La inscripción del apoderamiento se realizará mediante el formulario que figura en el anexo I de esta Orden, a excepción de los datos asociados a documento público o privado con firma notarialmente legitimada. La solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común. Los efectos de la inscripción en el Registro electrónico de apoderamientos serán, en este caso, inmediatos.

b) Mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas de atención al ciudadano 060, dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en las oficinas consulares o en las oficinas dependientes de los organismos adheridos al Registro que estos determinen, mediante el empleo del formulario del Anexo I. En el formulario deberá constar la firma del poderdante y la identificación y firma del funcionario ante quien se comparece que, en todo caso, deberá estar expresamente autorizado para dar de alta en el Registro los apoderamientos. La solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común. Será inscrita en el Registro electrónico de apoderamientos por el funcionario y surtirá efectos a partir de esta inscripción, que en todo caso no deberá ser posterior en dos días hábiles a la inscripción en el Registro Electrónico Común.

c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, presentado en una oficina adherida al Registro. La solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común. En este caso, el órgano u organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento solicitará, en su caso, a su Asesoría Jurídica un informe sobre el poder presentado por el representante de la entidad, que deberá ser emitido en un plazo no superior a siete días. La posterior inscripción del apoderamiento en el Registro, que deberá hacerse en un plazo no superior a dos días hábiles desde la emisión del informe de Asesoría Jurídica, o la eventual solicitud de subsanación de errores al interesado, será llevada a cabo por el órgano u organismo competente. El poder será incorporado al Registro, como un documento electrónico, según la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico. En este caso, el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I.

3. Cuando el poderdante es una persona jurídica o ente sin personalidad, la inscripción de apoderamientos en el Registro podrá llevarse a efecto mediante uno de estos procedimientos:

a) Por comparecencia personal del representante legal de la entidad, en las oficinas de atención al ciudadano 060, dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en las oficinas consulares o en las oficinas dependientes de los organismos adheridos al Registro que éstos determinen, mediante el empleo del formulario del Anexo I. La solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común. El organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento solicitará, en su caso, a su Asesoría Jurídica un informe sobre los poderes presentados por el representante de la entidad, que deberá ser emitido en un plazo no superior a siete días. La posterior inscripción del apoderamiento en el Registro, que deberá hacerse en un plazo no superior a dos días hábiles desde la emisión del informe de Asesoría Jurídica, o la eventual solicitud de subsanación de errores al interesado, será llevada a cabo por el órgano u organismo competente. Los poderes presentados por el representante de la entidad serán incorporados al Registro, como un documento electrónico, según la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico, aprobada por Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública.

b) Por Internet, mediante el uso por el representante de la entidad de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Con carácter previo el representante habrá presentado en una oficina adherida al Registro sus poderes como representante. El organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento solicitará, en su caso, a su Asesoría Jurídica un informe sobre los poderes presentados por el representante de la entidad, que deberá ser emitido en un plazo no superior a siete días. La posterior inscripción del apoderamiento en el Registro, que deberá hacerse en un plazo no superior a dos días hábiles desde la emisión del informe de Asesoría Jurídica, o la eventual solicitud de subsanación de errores al interesado, será llevada a cabo por el organismo competente.

c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado en una oficina adherida al Registro. La solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común. El órgano u organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento solicitará, en su caso, a su Asesoría Jurídica un informe sobre el poder presentado, que deberá ser emitido en un plazo no superior a siete días. La posterior inscripción del apoderamiento en el Registro, que deberá hacerse en un plazo no superior a dos días hábiles desde la emisión del informe de Asesoría Jurídica, o la eventual solicitud de subsanación de errores al interesado, será llevada a cabo por el órgano u organismo competente. El poder presentado será incorporado al Registro, como un documento electrónico, según la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico, aprobada por Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública. En este caso, el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I.

 

Artículo 4.- Inscripción de apoderamientos con confirmación explícita del apoderado.

En el caso de inscripción de apoderamientos para los trámites y actuaciones por medios electrónicos para los que el órgano u organismo competente exija la confirmación del apoderado, será necesaria la aceptación explícita del mismo, que se acreditará por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior. El poder se entenderá como no conferido en tanto no conste en el Registro la mencionada aceptación. La confirmación explícita del apoderado es inexcusable en los supuestos en los que éste deba recibir comunicaciones o notificaciones por vía electrónica, sea cual sea la naturaleza del procedimiento.

 

Artículo 5.- Comprobación del contenido del apoderamiento.

1. Cuando el poderdante es una persona física:

a) En los apoderamientos otorgados mediante comparecencia personal del poderdante, en los términos referidos en el artículo 3, punto 2, apartado b), el funcionario que proceda a inscribir un apoderamiento en el Registro electrónico de apoderamientos deberá comprobar el contenido del mismo. A tal efecto, verificará la identidad del compareciente y el contenido del formulario del anexo I.

b) En los apoderamientos otorgados por Internet, la aplicación informática que soporte el Registro únicamente permitirá el alta en el mismo de aquellos apoderamientos que contengan todos los datos solicitados en el formulario del Anexo I. En aquellos casos en los que se detecten anomalías de tipo técnico en la transmisión electrónica del formulario de otorgamiento del poder, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del interesado por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes de error, para que pueda proceder a su inmediata subsanación.

c) En los apoderamientos otorgados mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, el órgano u organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento, solicitará, en su caso, informe a su Asesoría Jurídica sobre la suficiencia de los poderes aportados. La inscripción del apoderamiento en el Registro o la eventual solicitud de subsanación de defectos en la representación al interesado, será llevada a cabo por el órgano u organismo competente. Si la subsanación no es atendida en un plazo máximo de diez días, se comunicará al interesado la imposibilidad de continuar el procedimiento, y la posibilidad de interponer el recurso previsto en artículo 29.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

2. Cuando el poderdante es una persona jurídica o ente sin personalidad, el órgano competente de los trámites objeto del apoderamiento, solicitará, en su caso, informe a su Asesoría Jurídica sobre la suficiencia de los poderes y demás documentos justificativos de la personalidad o de la representación. La inscripción del apoderamiento en el Registro o la eventual solicitud de subsanación de defectos en la representación al interesado, será llevada a cabo por el organismo competente. Si la subsanación no es atendida en un plazo máximo de diez días, se comunicará al interesado la imposibilidad de continuar el procedimiento, y la posibilidad de interponer el recurso previsto en artículo 29.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

 

Artículo 6.- Contenido del Registro electrónico de apoderamientos.

1. Los apoderamientos dados de alta en el Registro sólo surtirán efecto respecto de las actuaciones o categorías a las que expresamente se refiera el apoderamiento otorgado, y hayan sido consignadas en el correspondiente formulario, de entre las que en cada momento se encuentren incorporadas al conjunto de trámites y actuaciones por medios electrónicos del Registro.

2. El Registro electrónico de apoderamientos estará disponible en la sede electrónica del punto de acceso general de la Administración General del Estado (https://sede.060.gob.es), donde se mantendrá una relación pública de todos los trámites y actuaciones por medios electrónicos de los departamentos ministeriales u organismos públicos adheridos al Registro, que pueden ser objeto de apoderamiento. Respecto de cada uno de los trámites que figuren en dicha relación se harán constar los datos que se aportaron para su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.

3. Para inscribir un apoderamiento en el Registro se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante (o, en su defecto, documento equivalente).

b) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del apoderado (o, en su defecto, documento equivalente).

c) Trámites y actuaciones por medios electrónicos o categorías objeto de apoderamiento.

d) Periodo de vigencia del poder.

e) Fecha de otorgamiento.

f) Número de referencia del alta y fecha de alta en el Registro.

 

Artículo 7.- Renuncia y revocación del apoderamiento.

La renuncia del apoderado a un apoderamiento inscrito en el Registro que regula esta Orden, o la revocación del mismo por el poderdante, surtirá efectos desde la comunicación fehaciente al órgano u organismo competente. La revocación y la renuncia podrán realizarse, utilizando los formularios previstos en los anexos II y III de esta Orden, por los mismos medios previstos en el artículo 3. La comprobación de la renuncia o revocación se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

 

Artículo 8.- Trámites y actuaciones por medios electrónicos y sus categorías.

1. En los supuestos en los que sea legalmente posible, y así lo determine el departamento ministerial u organismo competente sobre los trámites y actuaciones electrónicas objeto de apoderamiento, éste podrá establecer agrupaciones de trámites en categorías a las que podrán referirse los apoderamientos.

2. La categorización de los trámites será responsabilidad del organismo que se adhiera al Registro y, como mínimo, deberán diferenciarse los trámites que impliquen la consulta de datos personales y los trámites de recepción de notificaciones.

 

Artículo 9.- Adhesión al Registro electrónico de apoderamientos.

1. La adhesión de un departamento ministerial u organismo público al Registro se llevará a efecto mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de una Resolución del titular de la Subsecretaría del departamento o del titular del organismo. En dicha Resolución se concretarán además los trámites y actuaciones iniciales por medios electrónicos para los que será válida la representación incorporada al Registro electrónico de apoderamientos.

2. En la Resolución a que se refiere el apartado anterior se indicará para cada uno de los trámites y actuaciones por medios electrónicos referenciados:

a) El código y denominación del trámite, en su caso según la base de datos de procedimientos administrativos del Sistema de Información Administrativa, regulado en el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

b) La categoría a la que pertenece, de entre las definidas con anterioridad por el departamento ministerial, si procede.

c) El periodo máximo de vigencia de los apoderamientos para este trámite, que no podrá superar los 5 años.

d) En su caso, la necesidad de confirmación por el apoderado, para su eficacia.

e) La unicidad del apoderamiento. Se indicará si, para dicho trámite o actuación por medios electrónicos, un poderdante sólo puede inscribir a un apoderado en el Registro.

3. La incorporación posterior al Registro de nuevos trámites y actuaciones por medios electrónicos, y su eventual modificación corresponderá al departamento ministerial u organismo competente sobre los mismos. Esta incorporación se hará electrónicamente y deberá estar acompañada de una nueva Resolución del órgano competente modificando o ampliando la relación inicial de trámites.

4. En la sede electrónica de cada departamento ministerial u organismo público se relacionarán los trámites y actuaciones por medios electrónicos de su ámbito para los que se reconocen los apoderamientos inscritos en el Registro. Se resaltarán, además, en dicha sede las incorporaciones de nuevos trámites al Registro.

5. Aquellos departamentos ministeriales u organismos públicos que gestionen un Registro de apoderamientos propio, de ámbito limitado a trámites y actuaciones por medios electrónicos de su competencia no deberán inscribir éstos en el Registro electrónico de apoderamientos que regula esta Orden. No obstante, los organismos que gestionen un registro de apoderamientos propio podrán adherirse al Registro que regula esta Orden para la inscripción de trámites diferentes a los gestionados por su registro.

 

Artículo 10.- Consultas y certificaciones para el interesado.

1. El Registro electrónico de apoderamientos no tiene carácter público, por lo que el interesado sólo podrá acceder, en aplicación del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la información de los apoderamientos de los que sea poderdante o apoderado.

2. Las consultas y certificaciones podrán obtenerse por medios electrónicos, para lo cual el interesado podrá identificarse con los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Estas opciones estarán disponibles en la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado (https://sede.060.gob.es). Las consultas y certificaciones serán firmadas con un certificado de sello electrónico. Además las consultas y certificaciones emitidas incluirán un Código Seguro de Verificación vinculado a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado (https://sede.060.gob.es).

 

Artículo 11.- Acceso electrónico al Registro por la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

El Registro ofrecerá los siguientes procedimientos de acceso a la información a los departamentos ministeriales y organismos públicos adheridos al mismo:

a) Descarga bajo petición de un fichero, que contendrá todos los apoderamientos vigentes y válidos para los trámites y actuaciones por medios electrónicos de los que el órgano peticionario sea competente. El fichero contendrá todos los datos de los apoderamientos que se enumeran en el artículo 8.

b) Acceso en línea mediante servicios web, a los efectos de comprobar automáticamente y en tiempo real desde las aplicaciones que un apoderamiento está vigente. Las peticiones al Registro, relativas a los apoderamientos vigentes y válidos para los trámites y actuaciones por medios electrónicos de las que el órgano peticionario sea competente, se enviarán por un canal seguro de comunicaciones y deberán firmarse con un certificado de componente o de sello electrónico del citado órgano. La aplicación de soporte al Registro mantendrá traza de todas las peticiones recibidas.

 

Artículo 12. Protección de Datos de Carácter Personal.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando el poderdante o el apoderado fueran persona física, deberá constar su consentimiento al tratamiento automatizado de sus datos que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del Registro de apoderamientos. Este consentimiento, que no será necesario reiterar para cada apoderamiento, dejará a salvo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación establecidos en la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 13.- Fichero de Protección de Datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se crea el fichero de datos personales «Registro electrónico de apoderamientos», cuya titularidad corresponde a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha Ley. El contenido del fichero se recoge en el anexo IV de la presente Orden. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

 

Disposición adicional primera.- Adhesión al Registro.

El ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de esta Orden podrá extenderse a otras Administraciones Públicas, mediante la formalización de un convenio al efecto con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

 

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

La constitución y funcionamiento del registro se atenderán con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

 

Disposición final primera. Modificación de formularios

Corresponde a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas la modificación de los formularios para la inscripción en el Registro, que se incluye en el anexo I de la presente Orden, para la revocación de poderes, que se incluye en el Anexo II, para la renuncia de apoderamientos, que se incluye en el anexo III, así como la aprobación de otros formularios que, en su caso, resulten precisos para la gestión de dicho Registro.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 5 de julio de 2012

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

 

ANEXO I.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES Y ACTUACIONES POR MEDIO ELECTRÓNICOS, MEDIANTE COMPARECENCIA DEL PODERDANTE O MEDIANTE PODER OTORGADO POR DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO NOTARIALMENTE LEGITIMADO

ANEXO II.- REVOCACIÓN DE APODERAMIENTOS EN EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES Y ACTUACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, MEDIANTE COMPARECENCIA DEL PODERDANTE O MEDIANTE PODER OTORGADO POR DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO NOTARIALMENTE LEGITIMADO

ANEXO III.- RENUNCIA DE APODERAMIENTOS EN EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES Y ACTUACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, MEDIANTE COMPARECENCIA DEL APODERADO

ANEXO IV.- FICHERO DE DATOS PERSONALES ((Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 1970/04 de 14 de abril de 2004 del Municipio de Cañuelas (Provincia de Buenos Aires), sobre el acceso a la información pública

VISTO.-

El despacho favorable de la Comisión de Legislación, Reglamento e Interpretación, referente al Expediente P-18/04, caratulado «Germán Hergenrether .- Telma Martínes.- proyecto sobre el libre acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo y el Legislativo«; y

 

CONSIDERANDO.-

La necesidad de contar con una legislación local referente al libre acceso a la Información Pública;

Que, el derecho a la Información Pública está garantizado en nuestra Constitución Nacional, cuyo Artículo 75 inciso 22 otorga jerarquía constitucional a tratados internacionales que afirman claramente el derecho de libre acceso a la información.- Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos;

Que, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.) el 20 de octubre del año 2000, sostiene que «el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos» y luego agrega.- «al no existir una cultura de ocultamiento que suele ser la contrapartida necesaria para hacer germinar la corrupción dentro del órgano administrativo. Es por ello que es necesario cambiar dicha cultura institucional, promoviendo la apertura y la transparencia»;

Que, las democracias más modernas del planeta han institucionalizado mecanismos relacionados con las formas de libre acceso a la información.

Que, el derecho cuya sanción estamos promoviendo tiene antecedentes muy lejanos en la historia. Tuvo su primera manifestación en una Real Ordenanza sueca de 1766 en la cual se contemplaba el acceso a la documentación pública. En 1966 los Estado Unidos dictaron la «Freedom of Information Act», según la cual toda agencia gubernamental debe responder a cualquier pedido específico de información, dentro de un período limitado de tiempo;

Que, los funcionarios públicos son generalmente renuentes a entregar información .- fruto del desconocimiento sobre las normativas nacionales e internacionales;

Que, la sociedad en general no está enterada sobre el derecho de acceso a la información de carácter público;

Que, esta falta de acercamiento entre los dos actores condiciona el correcto funcionamiento del sistema republicano a la vez que empobrece el debate público porque la información necesaria para alimentarlo está vedada a la población en general;

Que, acceder a la Información Pública es un prerrequisito de la participación ciudadana y que no es posible participar en ninguna instancia de un proceso de toma de decisiones o de control del gobierno si no se cuenta con la información necesaria para poder intervenir en ambos casos;

Que, los actos de gobierno son la expresión de la voluntad de alguno de los poderes políticos del Estado. Esta voluntad se materializa en una ordenanza si hablamos del Concejo Deliberante; en un decreto, si hablamos del Poder Ejecutivo; o en una sentencia, si hablamos del Poder Judicial. La publicidad de dichos actos está garantizada por su publicación en el Boletín Oficial, por ejemplo. Pero también porque cualquier vecino puede acceder a ellos, simplemente solicitándolos. En esto consiste el principio republicano que consagra la «publicidad de los actos de gobierno»;

Que, el derecho de libre acceso a la información es mucho más amplio.- abarca toda la actividad política del Estado. Detrás de todo acto de gobierno podemos encontrar, además de los debates públicos que lo preceden, un número elevado de estudios, pericias, recopilación de antecedentes, opiniones de expertos, dictámenes de organismos especializados oficiales o privados, etc.. El derecho de libre acceso a la información nos permite acceder a todo ese proceso. Es lo que en derecho se conoce como la causa de toda decisión gubernamental;

Que, la información en cuestión .- siendo de naturaleza pública- es por lo tanto, relevante a la vida y las decisiones que afectan a la comunidad en su conjunto. Y en tal carácter le corresponde a los gobernados. Para que esta premisa se cumpla es necesario el reconocimiento del derecho al libre acceso a la información administrativa por el Estado Municipal;

Que, la necesidad de normativa local al respecto ha sido reconocida, tal como surge de las constancias del Expte.P-18/04, por la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa; la Presidenta del Comité Provincial de la Unión Cívica Radical, Diputada Nacional Margarita Stolbizer; PROBIDAD; Poder Ciudadano; por la Asociación PERIODISTAS; como así también analizada minuciosamente con el Dr. Damián Loreti (Especialista en Derecho Comunicacional);

Que, en distintas provincias y municipios de nuestro país este derecho ha sido normado; como por ejemplo en la Ley 12.475 de la Provincia de Buenos Aires, promulgada el 15 de agosto del año 2000; o la ordenanza 13.712 de la Comuna de General Pueyrredón, promulgada el 6 de diciembre del mismo año;

Que, el 3 de diciembre de 2003 el Sr. Presidente de la Nación Néstor Kirchner firmó el Decreto 1.172 sobre «Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos»;

 

POR ELLO.-

 

El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CAÑUELAS, en uso de las atribuciones y facultades que le son propias, por Unanimidad en general y en particular, sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA

 

TÍTULO I .- DE LOS OBJETIVOS Y DEFICINIONES

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir, sin costo y sin justificar causa ni interés legítimo, información pública completa y veraz de parte de quienes ejercen funciones públicas o realicen actividades y programas financiados por medio de los presupuestos públicos.

 

TÍTULO II.- DEFINICIONES CONCEPTUALES

Artículo 2º.- La expresión «toda persona» comprende a:

a) Toda persona física y/o jurídica que habite y/o desarrolle todas o parte de sus actividades en el partido de Cañuelas;

b) Todos los empleados de los órganos enumerados en el Artículo 4º de la presente, por lo que esta Ordenanza les otorga el derecho de libre acceso a la información sobre las políticas de esos órganos que los afecten o puedan afectarlos directa o indirectamente;

c) Todos los concejales, que podrán acogerse a las prescripciones de esta Ordenanza ante la falta de respuesta o respuesta insatisfactoria de sus pedidos de informe según el procedimiento vigente para ello, sin perjuicio de que lo hagan, incluso, sin recurrir a este procedimiento.

 

Artículo 3º.- La expresión «información pública» comprende:

a) Cualquier tipo de documento escrito, fotográfico, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creado, obtenido o financiado total o parcialmente con presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa y la decisión misma; incluyendo las actas de las reuniones oficiales;

b) Cualquier tipo de documentación, aún obtenida con financiamiento privado, que cumpla fines o objetivos de carácter público, en la esfera de cualquiera de los órganos descriptos en el Artículo 4º.

Artículo 4º.- La expresión «quienes ejercen funciones públicas o realicen actividades y programas financiado con cargo a los presupuestos públicos» comprende a cualquier autoridad u órgano perteneciente a:

a) Administración Central del Departamento Ejecutivo;

b) Administración Descentralizada del Departamento Ejecutivo;

c) Concejo Deliberante;

d) Justicia de Faltas;

e) Departamento Legal del Municipio

f) Entes autárquicos o descentralizados;

g) Empresas y sociedades del Estado Comunal, si las hubiere;

h) Organizaciones empresariales de cualquier tipo en las que el Estado Comunal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, si las hubiere;

i) Empresas a las que se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de servicios públicos comunales.

j) Organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público municipal

k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del gobierno municipal a través de sus entidades.

 

TÍTULO III .- PRINCIPIOS Y ALCANCES

Artículo 5º.- El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.

 

Artículo 6º.- En el marco del ejercicio del derecho de libre acceso a la información pública, cualquier vecino del distrito de Cañuelas podrá acceder, con solo requerirlo, no solamente a las normas municipales publicadas en el boletín oficial, si lo hubiere, sino también a las informaciones contenidas en actas, expedientes o cualquier tipo de documentación (estudios, peritajes, recopilación de antecedentes, opiniones de expertos, dictámenes técnicos y/o científicos de organismos especializados estatales y/o privados) que quienes ejercer funciones públicas o realicen actividades y programas financiados con cargo a los presupuestos públicos generen, produzcan, procesen o posean, en cualquier soporte o formato, y hayan formado o formen parte del proceso de toma de decisión de cualquier acto que haya afectado (en el caso de un acto consumado) o pueda afectar (en el caso de un acto por consumarse), de cualquier manera, a la comunidad, a un sector de ella o a una sola persona, siempre y cuando el acceso a esta información no lesione cualquier otro derecho.

 

Artículo 7º.- En el caso de informaciones vinculadas a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de quienes ejercen funciones públicas o realicen actividades y programas financiados con cargo a los presupuestos públicos, la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de tres meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador sin que se haya dictado resolución final.

 

Artículo 8º.- Si no es posible satisfacer, total o parcialmente, la solicitud de información requerida se deberá comunicar por escrito al solicitante que la denegatoria de la misma se debe a la inexistencia de la información pedida y la explicación pertinente acerca de la carencia.

 

TÍTULO IV .- EXCEPCIONES

Artículo 9º.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 4º sólo pueden exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información referida a datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley 25.326 cuya publicidad constituya una vulneración con derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

b) Información que pueda ocasionar peligro a la vida o seguridad de la persona;

c) Información que comprometa los derechos e intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

d) Información preparada por los asesores jurídicos de la Administración Municipal cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgara las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privara a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

e) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

f) Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de una acto administrativo o a la toma de decisión, que no formen parte de un expediente.

 

TÍTULO V .- PROCEDIMIENTO

Artículo 10º.- La solicitud de acceso a la información pública debe ser planteada en forma escrita y deberá contener los siguientes requisitos:

a) Nombre completo y documento de identidad de la persona solicitante.

b) Domicilio.

c) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

 

Artículo 11º.- Si la solicitud es presentada a una dependencia que no es competente para brindar la información o que carece de ella por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración pertinente para la tramitación. En ningún caso la presentación de una solicitud a un área no vinculada dará razón al rechazo o archivo de una gestión de acceso.

 

Artículo 12º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza debe ser satisfecha en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. El plazo podrá prorrogarse en forma excepcional por cinco (5) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar por escrito al solicitante, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 13º.- La información solicitada deberá entregarse por escrito con firma y sello de la autoridad competente.

 

Artículo 14º.- El acceso público a la información es gratuito. Los costos de las copias de la información requerida estarán a cargo del solicitante y no podrán exceder el valor de la reproducción, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal hacer uso de las facultades conferidas en el Artículo 72 de la Ordenanza Tributaria Fiscal vigente en aquellos casos en los que el peticionante carezca de recursos económicos.

 

TÍTULO VI .- RESPONSABILIDADES

Artículo 15º.- Quienes ejercen funciones públicas o realicen actividades y programas financiados con cargo a los presupuestos públicos están obligados a entregar información sencilla y accesible a cualquier persona de Cañuelas que lo solicite sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para ejercer su derecho de libre acceso a la información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

 

Artículo 16º.- Los funcionarios y agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a su fuente, la suministraren incompleta y obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ordenanza serán considerados incursos en falta grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente, previa instrucción de sumario administrativo.

 

Artículo 17º.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que toda denegatoria de entrega de información, por razones de reserva, confidencialidad de la información o porque la información solicitada se considera lesiva de intereses públicos o particulares preponderantes, debe hacerse en forma escrita, con firma y sello de autoridad competente, indicando las razones de hecho y/o legales. Dado este supuesto, o si el solicitante considera que la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial o en cualquiera de los casos conflictivos contemplados en esta Ordenanza, quedará habilitada la Acción de Amparo ante la autoridad judicial

 

TÍTULO VII .- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 18º.- La administración central y descentralizada contará con un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la sanción de la presente Ordenanza para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los entes mencionados en el Artículo 4º.

 

Artículo 19º.- Elévese copia de esta Ordenanza a las Cámaras del Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires a efectos que legislen en idéntica forma a la presente.

 

Artículo 20°.- Enviase copia de la presente Ordenanza a todos los distritos de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 21°.- Dese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, dese al Libro Oficial de Ordenanzas bajo el Nº 1970/04, y cumplido, archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CAÑUELAS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

 

Agrim. ISMAEL VANÍA

EDUARDO RECALT Secretario Presidente 

01Ene/14

Organic Act nº 2004-63 of July 27th 2004 on the protection of personal data.

Chapter I.- General provisions

Article 1.-

Everyone has the right to the protection of personal data related to his privacy as one of the fundamental rights guaranteed by the Constitution. The processing of personal data shall respect transparency, fairness and the respect of human dignity, in accordance with the clauses of this act.

 

Article 2.-

The provisions of this act shall apply to automatic processing of personal data as well as non-automatic processing of personal data carried out by individuals or by legal entities.

 

Article 3.-

The provisions of this act shall not apply to the processing of personal data which does not exceed private use or the family circle subject to it not being transmitted to third parties.

 

Article 4.-

Personal data means any information whatever its origin or its means relating to an individual who can be identified, directly or indirectly, with the exception of any information related to public life or considered public life by law.

 

Article 5.-

An individual is identifiable, directly or indirectly, through many facts or symbols related to his identity and to his physical, physiological, genetic, psychological, social, economical or cultural characteristics.

 

Article 6.-

According to this act, the following shall be understood :

Processing of personal data.- the automatic processing as well as non-automatic processing of personal data carried out by an individual or legal entity especially obtaining, recording, storage, organization, alteration, use, distribution, dissemination, destruction or consultation

The processing of personal data means any operation in relation to the use of such data, indexes, directories, data files or their combination.

Data file.- any structured and stable set of personal data that is accessible according to specific criteria which allow identification of a given person.

Data subject.- individuals to whom the data covered by the processing relates.

Data controller.- individuals or legal entities who determine the aims and the means of the data processing

Third parties.- any individuals or legal entities or public authority as well as their collaborators with the exception of the data subject, the recipient of a processing of personal data, the data controller, the sub-contractor as well as their collaborators.

Sub-contractor.- individuals or legal entities in charge of the processing of personal data on behalf of the data controller.

The «Instance».-refers to The National Authority for Protection of Personal Data..

Communication.- the fact of giving, handing-over or disclosing personal data, whatever the methods and the means, to one or more people other than the data subject.

Combination.- correlating data contained in one or more data files held by other data controller

Recipient.- any individuals or legal entities who are given personal data.

 

Chapter II.- Conditions of personal data processing

 

Section I.- Formalities prior to commencing data processing

 

Article 7.-

The processing of personal data must be declared to the The National Authority for Protection of Personal Data at its head office. The Instance shall directly deliver a receipt or send a registered letter with acknowledgement on receipt or by any other means that leave a written trace.

The notification is carried out by the data controller or his legal representative.

The notification does not exempt the data controller or his legal representative from his responsibility toward third-parties.

Conditions and proceedings of the notification shall be set by decree.

The Instance shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application. However, when the «Instance» has not given its opinion within this time limit, the application for notification shall be deemed to have been accepted.

 

Article 8.-

In the case where an authorization of the «Instance» is required by the hereby Act, the application for authorization shall specify in particular:

-The first name, the last name and residence of the data controller and in case of legal entity the company name, its head office and the identity of its legal representative;

– The purposes of the processing of personal data and its norms;

– The identities of data subjects and their residence;

– The categories of the processing, its location and date;

– The personal data and their origins;

– The people or authorities who are allowed, regarding their functions, to take cognizance of the data;

– The recipients to whom the data may be disclosed;

– The place and period of storage of the processed information;

-The steps taken to ensure confidentiality and security of processing;

– The description of the combinations by the data controller with other data files;

– The undertaking to process personal data according to the present Act.

– The statement that the conditions mentioned in Article 22 of the hereby Act are fulfilled;

In case of any change in the above conditions, the authorization of the «Instance» shall be obtained.

The application for authorization is introduced by the data controller or his legal representative.

The authorization does not exempt the data controller or his legal representative from his responsibility toward third-parties.

Conditions and proceedings of the application for authorization shall be set by decree.

 

Section II.- Obligations incumbent upon data controllers

 

Article 9.-

The processing of personal data shall be done as part of the respect of human dignity, privacy and public liberties.

The processing of personal data, whatever its origin or its methods shall not harm the human rights protected by the laws and the rules in force. In every case, it is forbidden to use personal data with the aim of infringing people's rights or damaging their reputation.

 

Article 10.-

Collecting of personal data shall be exclusively carried out for lawful, given and clear purposes.

 

Article 11.-

The processing of personal data shall be done loyally within the limits of the collecting purpose. The data controller shall also make sure of the accuracy, precision and update of the data.

 

Article 12.-

The processing of personal data shall not be carried out for other purposes than that which it has been collected for, except for the following.-

– If the data subject has given his consent;

– If the processing is essential for the safety of the data subject's vital interest;

– If the processing is essential for definite scientific purposes.

 

Article 13.-

The processing of personal data relating to offenses, convictions, criminal prosecutions, sentencing and penalties and security measures or previous criminal records is not allowed.

 

Article 14.-

The processing of personal data that reveals, directly or indirectly, the racial and genetic origins, religious beliefs, political, philosophical and trade union belonging or health is prohibited

However, the prohibition provided for the above shall not apply to the processing for which the data subject has given his explicit consent by any means that leave a written trace or if the processing relates to personal data which have become obviously public or if the processing is necessary for historical or scientific purposes or if the processing is necessary for the protection of the data subjects vital interests.

The processing of personal data related to health is governed by chapter 5 of the hereby Act.

 

Article 15.-

The processing of personal data mentioned in Article 14 of the hereby Act is subjected to the authorization given by «l'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère personnel» with the exception of data related to health.

The» Instance» shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application. However, when the «Instance» has not given its opinion within this time limit, the application for authorization shall be deemed to have been rejected.

The» Instance» can accept the application with imposition upon the data controller to take the necessary measures required for the protection of the data subject's interests.

 

Article 16.-

The provisions of articles 7,8,27,28,31 and 47 of the hereby Act shall not apply to the processing of personal data in relation to the employee in the work situation, providing the processing has been carried out by the employer and is necessary for the work performance and organization.

The provisions of the articles mentioned above shall not apply to the processing of data in relation to monitoring the health of the data subject.

 

Article 17.-

In all cases, it is strictly prohibited to give an advantage or a favor to a person in return for his consent to the processing of his personal data or the use of his personal data for other purposes.

 

Article 18.-

Each person who carries out directly or by a third party the processing of personal data shall take all the required steps to ensure the safety of the data processing and prevent any third party from changing, modifying or consulting it without prior authorization of the data subject.

 

Article 19.-

The required steps that shall be taken in accordance with article 18 of the hereby Act are the following :

– To prevent the facilities and equipment, used in the processing of personal data, from being placed in such conditions or sites that allow the access of non- authorized third parties;

– To prevent the media data from being read, copied, modified or shifted by non -authorized third parties;

– To prevent all non- authorized data insertion inside the information network as well as knowledge, deletion or radiation of the recorded data;

– To prevent the use of the information network by non- authorized third parties;

– To guarantee, a posteriori, the checking of the identities of people that have had an access to the information network, to the data that have been inserted in the network, to the time of this insertion as well as the person who did it;

– To prevent the data from being read, copied, modified, deleted or struck off at the time of its communication or its media transport;

– To save the data by the constitution of a stock of secured copies.

 

Article 20.-

When the data controller entrusts to third -parties some or all the processing within the framework of a sub- contracting contract, he shall choose the sub-contractor very carefully.

The sub-contractor shall observe the provisions of this Act and may act only under the data controller's authorized limitations. Furthermore, the sub-contractor shall offer all the required and appropriate technical means to carry out his assignments.

In case of violation of the provisions of this Act, the data controller and the sub-contractor shall engage their civil liabilities.

 

Article 21.-

The data controller and the sub-contractor shall rectify, complete, modify, update or delete personal data from data files if they know of any inaccuracy or insufficiency in this data.

In this case, the data controller and the sub-contractor must inform the data subject and the data beneficiary of every modification made to the personal data.

Notification shall be done within two months from the date of modification, by registered letter with acknowledgement on receipt or by any other means that leave a written trace.

 

Article 22.-

Without prejudice of the laws and rules in force, the individual or the legal representative of a legal entity who applied for the processing of personal data, as well as their employees, must fulfill the following conditions :

– To be Tunisian;

– To be resident in Tunisia;

– To be without criminal record.

These conditions shall also apply to the sub-contractor and his employees.

 

Article 23.-

Even after the end of the processing or loss of their qualities, the data controller, the sub-contractor and their employees must protect the confidentiality of personal data and the processed information, except when diffusion of information has been accepted in writing by the data subject or in all cases regulated by the law in force.

 

Article 24.-

The data controller and the sub-contractor, who intend putting an end to their activities, shall inform the «Instance» three months before the date of suspension of their activities.

In case of death or bankruptcy of the data controller or the sub-contractor or in the case of winding-up the legal entity and according to the situation, the heirs, the trustee in bankruptcy or the liquidator must inform the «Instance» within three months from the date of the event.

The «Instance», in accordance with the former paragraph, shall authorize the destruction of personal data within one month from the date of its being informed.

 

Article 25.-

In case of suspension of activities for the reasons specified in the previous article, the «Instance» may decide to communicate personal data, in the two following cases.-

1) Whether the «Instance» considers it useful for historical or scientific purposes;

2) Whether the person, who gave notification, proposes to communicate all or a part of the personal data to an individual or a legal entity, after giving its identity accurately.

The «Instance», in that case, may accept communication of the personal data to the proposed person. Effective communication shall be carried out after consent of the data subject, his tutors or his heirs received by any means that leave a written trace.

If consent is not given, within three months from the date of its formulation, the personal data must be destroyed

 

Article 26.-

In case of suspension of the activities of the data controller or the sub-contractor for the reasons mentioned in Article 24 of the hereby Act, the data subject, his heirs or each person who has an interest or the Public Prosecutor may ask the «Instance» to take appropriate steps for the conservation and protection of the personal data as well as its destruction.

The «Instance» must decide within ten days from its entitlement.

 

Section III.- The rights of the data subject

 

Sub-section I.- The consent of the data subject

 

Article 27.-

With the exception of the cases regulated by the hereby Act and the laws in force, the processing of personal data cannot be carried out without the express and written consent of the data subject. This consent shall be governed by the general rules of law if the data subject is incompetent or unauthorized or incompetent to sign.

The data subject or his tutor is allowed to withdraw his consent, at anytime during the processing.

 

Article 28.-

The processing of personal data related to a child cannot be carried out without the consent of his tutor and after authorization of the juvenile and family court judge.

The juvenile and family court judge may authorize processing even without the tutors consent when it is required in the childs best interest.

At anytime, the authorization may be withdrawn by the juvenile and family court judge.

 

Article 29.-

The processing of personal data can be carried out without the consent of the data subject in the following situations :

– When it has been proved without doubt that the processing is carried out in the data subjects own interest;

– When it is impossible to contact the data subject;

– When obtaining consent implicates disproportionate endeavor;

– When the processing of personal data is allowed by law or contract to which the data subject is a party.

 

Article 30.-

The consent given to the processing of personal data under a given form for a given purpose shall not apply to other forms or purposes.

It is prohibited to use the processing of personal data for promotional purposes unless the data subject, his heirs or his tutor gives his explicit and specific consent. This consent shall be governed by the general rules of law.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child.

 

Article 31.-

After the deadline of the opposition of the «Instance» set by article 7 of the hereby Act, the data subject must be notified first, by any means that leave a written trace, as follows :

– The kind of personal data concerned by the processing;

– The purposes of the personal data processing;

– Whether replies to the questions are compulsory or optional;

          – The possible consequences of the absence of reply;

          – The name of the individual or legal entity which benefits from the data or the name of the individual or legal entity which disposes of the right of access and its residence;

          – The name and first name or the company name of the data controller and if needs be the name and residence of his representative;

          – Their right of access to the data relating to them;

          – Their right to withdraw, at anytime, their consent to the processing;

          – Their right of opposition to the processing of their personal data;

          – The period of personal data storage;

          – A synopsis of the steps taken in order to guarantee the safety of personal data;

          – When applicable, the intended transfer of personal data to another state.

Notification shall be given within one month of the scheduled date of the personal data processing, by registered letter with acknowledgement on receipt or by any other means that leave a written trace.

 

Sub-section II.- The right of access of the data subject

 

Article 32.-

In accordance with this act, the right of access shall be understood as the right of the data subject, his heirs or his tutor to consult all the personal data related to him as well as the right to correct, complete, rectify, update, modify, clarify or delete it, when it has been proved that it is inaccurate, equivocal or prohibited for processing by law.

The right of access shall also be understood as the right to obtain a copy of the personal data in clear language, in accordance with the content of the recordings and in an understandable way in the case of automatic processing.

 

Article 33.-

The data subject may not abandon his right of access beforehand.

 

Article 34.-

The right of access is done by the data subject, his heirs or his tutor in reasonable time intervals and in non excessive ways.

 

Article 35.-

The limitation of right of access of the data subject, his heirs or his tutor, to the personal data related to him is prohibited, except in the following cases :

– When the processing of personal data is carried out for scientific purposes and the data shall affect the privacy of the data subject in a limited way.

– When the purpose of the limitation of right of access is to protect the data subject or third- parties.

 

Article 36.-

When the processing of personal data is carried out by several responsible persons or by a sub-contractor, the right of access is used with each one.

 

Article 37.-

The person responsible for the automatic processing of the personal data and the sub-contractor must take all the required technical steps to ensure that the data subject, his heirs or his tutor may request by e-mail rectification, modification, correction or deletion of their personal data.

 

Article 38.-

The right of access is submitted by the data subject, his heirs or his tutor by any means that leave a written trace. The data subject, his heirs or his tutor may receive a copy of the personal data at their request. The data controller must answer the request within one month.

In case the data subject, his heirs or his tutor are not allowed, by the data controller or the sub-contractor, the right to consult their personal data or when the access is postponed or when there is a refusal to give them a copy of the personal data, the data subject, his heirs or his tutor shall notify the «Instance» within one month of the refusal.

The «Instance», after hearing the two parties and making all the required investigations, may give the right of consultation of the personal data or the issue of a copy or may approve of the refusal within one month from the application.

The data subject, his heirs or his tutor may ask the «Instance» to take all the required steps in order to avoid any risk of concealment or the disappearance of personal data.

The Instance shall issue its decision within seven days from the application.

Dating from the application, concealment or the disappearance of personal data is prohibited.

 

Article 39.-

In the case of any litigation concerning the accuracy of personal data, the person responsible for the processing or the sub-contractor must mention the litigation until it has been decided upon.

 

Article 40.-

The data subject, his heirs or his tutor is entitled to ask for rectification, completion, modification, clarification, updating and deletion of personal data related to him when the data is inaccurate, incomplete or equivocal. The data subject, his heirs or his tutor is also entitled to ask for destruction of the data when their collection or use has been carried out in violation of the hereby Act.

Furthermore, and after the accomplishment of required procedures, the data subject, his heirs or his tutor is entitled to ask for a copy, with no additional costs, and indicates what it has not been carried out.

In that case, the person responsible of processing or the sub-contractor must give him a copy of the requested data within one month of the application.

In case of explicit or implicit refusal, the «Instance» may be notified within one month from expiry of the time mentioned in the above paragraph.

 

Article 41.-

All litigation related to the right of access is notified to the «Instance».

Subject to specific terms mentioned by the hereby Act, the «Instance» shall issue its decision within one month of the application.

 

Sub-section IIII.- The right of objection of the data subject

 

Article 42.-

At anytime, the data subject, his heirs or his tutor has the right to object to the processing of personal data related to him for good, legitimate and serious reasons, except when the processing is scheduled by law or is required by the nature of the commitment.

Furthermore, the data subject, his heirs or his tutor have the right to object to the communication to third parties of personal data related to him, in order to exploit it for promotional purpose.

The objection immediately suspends the processing.

 

Article 43.-

All litigation related to the right to object are notified to the «'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel».

The «Instance» shall issue its decision within the time set by article 41 of the hereby Act.

The juvenile and family court judge shall decide on any litigation related to the right of objection when the data subject is a child

 

Chapter III.- The collection, conservation, deletion and destruction of personal data

Article 44.-

Personal data must be collected directly from the data subject.

Personal data collected from third- parties are admitted whenever the data subject, his heirs or his tutor have already given their consent. The consent is not required whenever collection of personal data obtained from third parties is regulated by law or whenever the collection from the data subject would involve disproportionate efforts or whenever the said collection shall not flagrantly affect the data subjects lawful interests or whenever the data subject has died.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child.

 

Article 45.-

Personal data must be destroyed as soon as its preservation term expires, as specified in the notification or authorization or by special laws or whenever the purposes of the collection of personal data have been realized or have become of no use to the data controller. A minute shall be written by a bailiff in the presence of an expert appointed by the «Instance».

The data controller is responsible for the experts fees and the bailiffs fees.

 

Article 46.-

Personal data communicated or susceptible to be communicated to the entities endorsed in article 53 of the hereby Act may not be destroyed or removed without the opinion of the said entities and the authorization from the «'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel».

The Instance shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application.

 

Chapter IV.- The communication and transfer of personal data

Article 47.-

The communication of personal data to third parties without the express consent of the data subject, his heirs or his tutor, given by any means that leaves a written trace, is prohibited, except when the data is necessary for public authorities missions, for public security or national defense, for criminal prosecutions or for carrying out missions in accordance with the laws and regulations in force.

The «Instance» may authorize the communication of personal data in case of written and explicit refusal of data subject, his heirs or his tutor whenever the communication is necessary for the protection of the data subject's life, or for scientific or historic researches, or for the performance of a contract at which the data subject is a part under the condition that the part whose personal data are communicate shall commit to take all required guarantees for the protection of data and linked rights, in accordance with the directives of the «Instance» and also under the condition that personal data shall not be used on other purposes for which they have been communicated.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child.

 

Article 48.-

The authorization applying shall be submitted to the «Instance» within one month from the date of the data subject's refusal to communicate his personal data to third parties.

The «Instance» shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application.

The «Instance» shall inform the applicant within fifteen days from the date of its decision by registered letter with acknowledgement on receipt or any other means that leave a written trace.

 

Article 49.-

The personal data processed for specific aims may be communicated for being processed later for historical or scientific purposes, under the condition of the data subject's consent, his heir or his tutor and the authorization of the «'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel».

According to the cases, the «Instance» shall decide to remove or to leave the data susceptible to identify the data subject.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child.

 

Article 50.-

In any cases, the transfer of personal data to a foreign State is prohibited whenever it may endanger public security or Tunisia's vital interests.

 

Article 51.-

The transfer to a foreign State of personal data which are under processing or bound to be under processing may not take place if this State does not provide an adequate level of protection, in reference with the kind and the purposes of the data and the period of its processing and the foreign State where the data shall be transferred and the precautions which have been taken for data safety. In every cases, the transfer of personal data must be carried out in accordance with the conditions set by the hereby Act.

 

Article 52.-

In every case, the authorization of the «Instance» is required before the transfer of personal data.

The «Instance» shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application.

The application is introduced before the juvenile and family court judge whenever the personal data subject to transfer refers to a child.

 

Chapter V.- Some specific categories of processing

Section 1.- Processing of personal data carried out by public entities

 

Article 53.-

Provisions of this section shall apply when processing of personal data is carried out by public authorities, local government and administrative public institutions, on the occasion of public security or national defense or criminal prosecutions or when the processing is necessary to execute their missions, in accordance with laws and rules in force.

Furthermore, provisions of this section shall apply to the processing of personal data carried out by health public institutions and public institutions not mentioned in the former paragraph whenever they use prerogatives of public power in order to accomplish their mission.

 

Article 54.-

The provisions of articles 7,8,13, 27, 28, 37, 44 and 49 of the hereby Act shall not apply to the processing of personal data carried out by the entities mentioned in the former article.

The processing of personal data carried out by the entities mentioned in the first paragraph of article 53 of the hereby Act is not subject to the provisions of articles 14, 15 and 42 and to the provisions of the fourth section of the fifth chapter of the hereby Act.

 

Article 55.-

The entities mentioned in article 53 of the hereby Act must rectify, complete, modify, update or delete personal data if the data subject, his tutor or his heirs have reported, by any means that leave a written trace, the inaccuracy or insufficiency of the data.

 

Article 56.-

The right of access cannot be exercised if the processing of personal data is carried out by entities mentioned in the article 53 of the hereby Act.

However, as far as the processing of personal data carried out by the entities mentioned in the second paragraph of article 53 of the hereby Act, is concerned the data subject, his tutor or his heirs can ask, for lawful reasons, to correct, complete, rectify, update, modify or delete them, when it is proved that data is inaccurate and that they have taken cognizance of that.

 

Article 57.-

Communication of personal data to private entities by the entities mentioned in article 53 of the hereby Act, without the express consent of the data subject by any means that leave a written trace, is prohibited.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child. The specific laws in force regulate the other communications.

 

Article 58.-

The data subject, his tutor or his heirs have the right to object to the processing of personal data carried out by the entities mentioned in the second paragraph of article 53 of the hereby Act if the processing is contrary to the requirements of the said Act .

 

Article 59.-

All the litigations related to the application of the second paragraph of article 56 and article 58 of the hereby Act are notified to the «Instance» by the data subject, his tutor or his heirs.

The «Instance» must decide within one month from its entitlement.

 

Article 60.-

In the case of dissolution or merger of the entities mentioned in article 53 of the hereby Act, the supervisory authority must take all the required measures for preservation and protection of the data processed by the dissolved or merged entity.

The supervisory authority may decide to destroy personal data or to communicate them for historical or scientific purposes.

In every case, an administrative minute is reported.

 

Article 61.-

The entities mentioned in article 53 of the hereby Act must destroyed personal data if its time's storage has lapsed or if the purpose for which they have been processed has been realized or if personal data is not anymore necessary to the followed activity, in accordance with laws on force. An administrative minute is reported.

 

Section II.- Processing of personal data related to health

 

Article 62.-

Without prejudice to article 14 of the hereby Act, personal data related to health may be processed in the following cases.-

1- When the data subject, his heirs or his tutor has given his consent prior to the processing. The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child;

2- When the processing is required for the realization of purposes authorized by law and by-laws;

3- When the processing is necessary for the development and protection of public health, among other researches related to illnesses;

4- When the processing is salutary for the data subject's health or is required to follow-up his health condition, for preventive or therapeutic purposes;

5- When the processing is carried out for scientific research concerning health.

 

Article 63.-

Personal data processing related to health must be carried out exclusively by doctors or by people bound by their duties to professional confidentiality.

The doctors may communicate personal data in their possession to people or entities who do scientific researches related to health, referring to a notification and after prior authorization from the «'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel».

The «Instance» shall issue its decision within one month from the application.

 

Article 64.-

The processing shall not exceed the required time for the realization of the purpose for which it has been carried out.

 

Article 65.-

When its gives authorization mentioned in the second paragraph of article 63 of the hereby Act, the «Instance» may set the precautions and measures that must be taken to guarantee the protection of personal data related to health.

The «Instance» may prohibit the spread of personal data related to health.

 

Section II1.- Processing of personal data for scientific research purpose

 

Article 66.-

The collection or recording of personal data for scientific purposes must be exclusively processed or used for scientific purposes.

 

Article 67.-

In case where scientific research allows it, the personal data must not reveal the identity of the data subject. Data related to the situation of an identified or identifiable natural person must be distinctly recorded and may not be gathered with the others data related to this person except when they are necessary for research purposes.

 

Article 68.-

The spread or dissemination of personal data which are under processing as part of scientific research is prohibited, unless the data subject, his heirs or his tutor have given their consent, by any means that leave a written trace or unless it is necessary for presentation of the results of research related to existing events at that time.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child.

 

Section IV.- Processing of personal data for the purpose of video surveillance

 

Article 69.-

Without prejudice to the legislation in force, a prior authorization of the The National Authority for Protection of Personal Data. is required for the use of video surveillance means.

The Instance shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application.

 

Article 70.-

The use of the video surveillance means mentioned in the previous article must be restricted to the following places :

1- Places opened to the public and their entrances;

2- Car parks, stations, public transport means, seaports, airports;

3- Places of collective work.

 

Article 71.-

The use of video surveillance means in the places mentioned in the previous article must be necessary to ensure people's security, prevention of accidents, protection of real estate and personal property or supervision of the entrances and exits from these places. In every case, video recordings may not been supported by soundtracks.

 

Article 72.-

The public must always be clearly informed of the presence of video surveillance means.

 

Article 73.-

The communication of video recordings collected for surveillance purpose is prohibited, except in the following situations :

1- The data subject, his heirs or his tutor have given their consent. When the data subject is a child, the provisions of article 28 of the hereby Act shall apply;

2- The communication is a necessary condition for the public authorities in order to accomplish their missions;

3- The communication is a necessary condition for the conviction, discovery or prosecution of criminal offenses.

Article 74.-

Video recordings must be destroyed when they are not any more necessary for their specific purposes or for the data subject's interests and if they are not any more necessary for research and prosecutions of criminal offences.

 

Chapter VI

«L'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel»

Article 75.-

The «'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel», which is a legal entity, is established by the provisions of this Act. The Instance is financially independent. Its main office is in Tunis.

The budget of the Instance is attached to the budget of the Ministry of Human Rights.

Its operating methods shall be set by decree.

Article 76.-

The «'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel» shall have the following assignments :

– It shall authorize and receive notification relating to personal data processing or shall withdraw them according to the present Act;

– It shall receive claims within its competence according to the present Act;

– It shall specify the necessary guarantees and the appropriate steps for the protection of personal data;

– It shall access the processing of personal data in order to check them and shall collect the important information for the execution of its mission;

– It shall give its opinion on any matter linked with the requirements of this Act;

– It shall develop rules of conduct concerning the processing of personal data;

– It shall contribute to research, training and studies in the field of personal data protection and all other activities in relation to its mission.

 

Article 77.-

The «Instance» conducts investigations by hearing statements from specific people and by ordering access to the places and premises used for the processing of personal data with the exception of buildings destined for occupancy. The «Instance» may be assisted, in order to do research and specific evaluations, by sworn agents from the Ministry in charge of communication technology or by judiciary experts or by any other person that the «Instance» judges useful.

The public prosecutor in the jurisdiction where the investigation takes place shall be informed by the «Instance»of any offenses that it has detected.

The duty of professional confidentiality is not opposed to the «Instance».

 

Article 78.-

The «Instance» shall be composed as follows :

A President chosen among the eminent persons known for their knowledge in the field;

– A member chosen among the members of the «Chambre des Députés»;

– A member chosen among the members of the «Chambre des Conseillers»;

– A representative of the Prime Ministry;

– Two magistrates from the third degree;

– Two magistrates from the «Tribunal Administratif»;

– A representative from the Ministry of Interior;

– A representative from the Minister of Defence;

– A representative from the Ministry in charge with communication technology;

– A researcher from the Ministry in charge with Scientific Research;

– A doctor from the Ministry in charge with Public Health;

– A member from the «Comité Supérieur des Droits de l'Homme et des libertés Fondamentales»;

– A member chosen among experts in communication technology.

The President and the Members of the «Instance» are appointed by decree for three years.

 

Article 79.-

It is prohibited for the President and the Members of the «Instance» to hold any direct or indirect interest inside a firm relating to the personal data processing, whether automatic or non-automatic.

 

Article 80.-

The President and the Members of the «Instance» are bound by a duty of confidentiality in respect of the personal data and the information of which they have knowledge by virtue of their functions, even after the end of their term of office, except for other provisions made by the law.

 

Article 81.-

The «Instance» may decide after fair proceedings with the data controller or the sub-contractor to withdraw authorization or to prohibit processing in the case of non respect of the duties provided by the present Act.

The proceedings of withdrawal or prohibition shall be set by decree.

 

Article 82.-

The decisions of the «Instance» shall be reasoned and notified to the parties by a bailiff.

The decisions of the «Instance» shall be appealed before the «Cour d'Appel de Tunis» within one month of their notification. In this case, the «Code de procedure Civile et Commerciale» is the applicable law.

Given that the appeal is not suspenseful, the decisions of the «Instance» shall be executed.

If the execution can make irreversible damage, a summary judgment of the «Premier Président de la Cour d'Appel de Tunis» may ordain a provisional suspension of proceedings until the decision of the «Cour d'Appel de Tunis»is made,. The decision of provisional suspension of proceedings is not susceptible in any way to appeal. The court in charge of the file must decide within three months from seizure of jurisdiction.

The judgments of the «Cour d'Appel de Tunis» may appeal before the «Cour de Cassation»

 

Article 83.-

The applicant shall submit the assessment expenses and notification of the decisions expenses as well as other required expenses determined by the President of the «Instance».

 

Article 84.-

State personal property and real estate required for the execution of missions of the «Instance» can be given by allocation. In the case of winding-up of the «Instance», its properties shall be transmitted to the State which proceeds to the enforcement of the «Instance” duties and covenants in accordance with current legislation.

 

Article 85.-

The «Instance» shall present to the President of the Republic an annual report.

 

Chapter VII.- The sanctions

Article 86.-

A penalty of two to five years imprisonment and a fine of five thousand to fifty thousand Dinars are applicable to the violation of the provisions of article 50 of the hereby Act.

The attempt is also punishable.

 

Article 87.-

A penalty of two years imprisonment and a fine of ten thousand Dinars are applicable to violation of the provisions of article 13 of the hereby Act and the first paragraph of article 14, the first paragraph of article 28, the first paragraph of article 63 and articles 70 and 71 of the hereby Act.

The same penalty is also applicable to the violation of the provisions of the first paragraph of article 27 and the articles 31, 44 and 68 of the hereby Act.

 

Article 88.-

A penalty of one year imprisonment and a fine of ten thousand Dinars are applicable to a person who uses fraud, violence and threats to exhort consent from a person for the processing of his personal data.

 

Article 89.-

A penalty of one year imprisonment and a fine of five thousand Dinars are applicable to a person who intentionally communicates personal data in order to make a profit for himself or for a third party or to harm the data subject.

 

Article 90.-

A penalty of one year imprisonment and a fine of five thousand Dinars are applicable to whoever :

– Does intentionally a processing of personal data without the notification required by article 7 of the hereby Act or the authorization required by articles 15 and 69 of the hereby Act or continues to do the processing of personal data after the forbiddance of the processing or the withdrawal of the authorization;

– Spreads personal data related to health despite the forbiddance of the «Instance» referred to in the second paragraph of article 65 of the hereby Act;

– Transfers personal data abroad, without the authorization of the «Instance»;

– Communicates personal data without the consent of the data subject or the agreement of the «Instance» in the cases ruled by the hereby Act.

 

Article 91.-

A penalty of one year imprisonment and a fine of five thousand Dinars are applicable to the data controller and the sub-contractor who continue the processing of personal data despite the objection of the data subject according to the article 42 of the hereby Act.

 

Article 92.-

A penalty of eight months imprisonment and a fine of three thousand Dinars are applicable to the data controller and the sub-contractor who intentionally limit or hamper the right of access in cases which are not regulated by article 35 of the hereby Act.

 

Article 93.-

A penalty of three months imprisonment and a fine of three thousand Dinars are applicable to whoever, for the occasion of processing, spreads intentionally personal data in a way that detracts the data subject or his privacy.

A penalty of three months imprisonment and a fine of three thousand Dinars are applicable when the spread has been done without the intention of detracting.

At the request of the data subject, the court of justice shall command to publish an excerpt of the judgment in one or several Tunisian newspapers selected by the data subject. Publication expenses shall be supported by the convicted.

Prosecution may be set only on the request of the data subject.

The withdrawal shall stop the prosecution, the trial or the execution of the sentence.

 

Article 94.-

A penalty of eight months imprisonment and a fine of one thousand Dinars are applicable to whoever shall infringe the provisions of articles 12,18, and 19 and the first and second paragraphs of article 20 and articles 21,37,45,64 and 74 of the hereby Act.

The same penalties are also applicable to whoever collects personal data for illegitimate aims or against the law and order purposes or does intentionally the processing of inaccurate, not updated or unnecessary personal data.

 

Article 95.-

A fine of ten thousand Dinars is applicable to whoever shall not respect the guarantees and measures set by the «Instance»in accordance with the provisions of the second paragraph of article 47 and the first paragraph of article 65 of the hereby Act.

 

Article 96.-

A fine of five thousand Dinars is applicable to whoever :

– Hamper the work of the The National Authority for Protection of Personal Data. by preventing its investigations or by refusing to give it the required documents;

– Communicate in bad faith to the «Instance» or notice intentionally to the data subject inaccurate information.

 

Article 97.-

Except for the cases regulated by law, article 254 of the Criminal Code is applicable to the data controller, the sub-contractor, their agents, the President of the «Instance» and its members who reveal the content of personal data.

 

Article 98.-

A fine of one thousand Dinars is applicable to the data controller, the sub-contractor, the trustee in bankruptcy or the liquidator who infringes the provisions of article 24 of the hereby Act.

 

Article 99.-

A fine of one thousand Dinars is applicable to the data controller or the sub-contractor who infringes the provisions of article 39 of the hereby Act.

 

Article 100.-

In addition to the sentences regulated by former articles of the hereby Act, the court of justice may, in each case, withdraw the authorization of data processing or suspend it.

 

Article 101.-

In case the offender is a legal entity, the penalties mentioned above are applicable personally to the legal or de facto manager responsible for the offenses.

 

Article 102.-

The offenses mentioned in this chapter are certified by judiciary police officers provided for in numbers 1 to 4 of article 10 of the Criminal Proceedings Code and by sworn on oath officers of the Ministry in charge with communication technology; the minutes are prepared in accordance to the proceedings of the Criminal Proceedings Code.

 

Article 103.-

The penal mediation may be considered with reference to the offenses mentioned in the second paragraph of article 87 and articles 89 and 91 of the hereby Act, in accordance with the ninth chapter of the fourth book of the Criminal Proceedings Code.

 

Miscellaneous

 

Article 104.-

The rules opposite to the hereby Act shall be abrogated in particular articles 38, 41 and 42 of the act n°2000-83 of 9 August 2000 on interchange and electronic trade.

 

Article 105.-

The persons who have carried out a processing of personal data at the date of the promulgation of the present Act are given a one year duration to comply with its rules, starting from its coming into force.

The present Act shall be published in the «Journal Officiel de la République Tunisienne» and executed as a State Act.

 

Tunis, July 27th 2004

Zine El Abidine Ben Ali  

01Ene/14

Protection of Privacy Law, 5741-1981

Chapter One: Infringement of Privacy

1.-Prohibition of infringement of privacy

No person shall infringe the privacy of another without his consent.

2.-What is infringement of privacy

Infringement of privacy is any of the following:

(1) spying on or trailing a person in a manner likely to harass him, or any other harassment;

(2) listening-in prohibited under any Law;

(3) photographing a person while he is in the private domain;

(4) publishing a person’s photograph under such circumstances that the publication is likely to humiliate him or bring him into contempt;

(5) copying or using, without permission from the addressee or writer, the contents of a letter or any other writing not intended for publication, unless the writing is of historical value or fifteen years have passed since the time of writing.
In this section «writing» – including electronic message as defined in Electronic Signature Law, 5761-2001.

(6) using a person’s name, appellation, picture or voice for profit;

(7) infringing a duty of secrecy laid down by law in respect of a person’s private affairs;

(8) infringing a duty of secrecy laid down by express or implicit agreement in respect of a person’s private affairs;

(9) using, or passing on to another, information on a person’s private affairs otherwise than for the purpose for which it was given;

(10) publishing or delivering anything obtained by way of an infringement of privacy under paragraphs (1) to (7) or (9);

(11) publishing any matter relating to a person’s intimate life, including his sexual history, state of health or conduct in the private domain.


3.- Definition of terms
.

In this Law:

«person», for the purposes of sections 2, 7, 13, 14, 17B, 17C, 17F, 17G, 23A, 23B and 25, does not include a body corporate;

«consent» means informed, express or implied consent;

«possessor, for the purpose of a database» means a person who has a database in his possession permanently and is permitted to use it;

«publication» has the same meaning as in section 2 of the Prohibition of Defamation Law, 5725-1965;

«photography» includes filming;

«use» includes disclosure, transfer and delivery.

4.- Infringement of privacy a civil wrong

An infringement of privacy is a civil wrong, and the provisions of the Civil Wrongs Ordinance (New Version) shall apply to it subject to the provisions of this Law.

5.- Infringement of privacy an offense
A person who willfully infringes the privacy of another in any of the ways stated in sections 2(1), (3) to (7) and (9) to (11) is liable to imprisonment for a term of five years.

6.-Trifling act

No right to bring a civil or criminal action under this Law shall accrue though an infringement of no real significance.

Chapter Two: Protection of Privacy in Database

7.- Definitions

In this chapter :
«information security» means protection of the integrity of the information, or protection of the information from being exposed, used or copied, without lawful permission;

«database» means a collection of data, kept by a magnetic or optic means and intended for computer processing, except :

(1) a collection for personal use that is not for business purposes; or

(2) a collection that includes only the name, address and method of communication, which in itself does not produce a characterization which infringes the privacy of the persons whose names are included therein, provided that the owner of the collection or the body corporate under his control does not have another collection;

«information» means data on the personality, personal status, intimate affairs, state of health, economic position, vocational qualifications, opinions and beliefs of a person;

«sensitive information» means :

(1) data on the personality, intimate affairs, state of health, economic position, opinions and beliefs of a person;

(2) information that the Minister of Justice determined by order, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, is sensitive information;

«manager of database» means an active manager of a body that owns or possesses a database or a person whom the aforesaid manager authorized for this purpose;

«Registrar» means a person who has the qualifications to be appointed judge of a Magistrate’s Court, and was appointed by the Government, by notice in Reshumot, to keep a «Register of Databases» (hereinafter referred to as «the Register») as prescribed in section 12;

«information integrity» means the data in the database is identical to the source from which it was drawn, not having been changed, delivered or destroyed without lawful permission.

Part One: Databases

8.- Registration and use of database

(a) No person shall manage or possess a database that requires registration pursuant to this section, unless one of the following has occurred:

(1) the database has been registered in the Register;

(2) an application has been made to register the database and the provisions of section 10(B1) have been met;

(3) the database requires registration pursuant to subsection (e) and the Registrar’s order permitted management and possession of the database until the time of its registration.

(b) A person shall not use information in a database that requires registration under this section except for the purpose for which the database was established.

(c) A database owner is obligated to register his database in the Registry, and he shall register the database if one of the following applies:

(1) the database contains information on more than 10,000 persons;

(2) the database contains sensitive information;

(3) the database includes information on persons, and the information was not delivered to this database by them, on their behalf or with their consent to this database;

(4) the database belongs to a public body as defined in section 23;

(5) the database is used for direct-mailing services as referred to in section 17C.

(d) The provisions of subsection (c) shall not apply to a database that only contains information that was made public pursuant to lawful authority or was made available for public inspection pursuant to lawful authority;

(e) The Registrar may, for special reasons that shall be recorded, order the registration of a database that is exempt from registration pursuant to subsections (c) and (d); the said order, in which the Registrar shall set forth instructions as to managing and possessing the database until its registration, shall be served to the owner of the database.

9.- Application for registration

(a) An application for registration of a database shall be submitted to the Registrar.

(b) An application for registration shall state :

(1) the names of the owner of the database, the possessor of the database and the manager of the database, and their addresses in Israel;

(2) the purposes for which the database was established and the purposes for which the information is intended;

(3) the kinds of information that will be included in the database;

(4) particulars on the transfer of information abroad;

(5) particulars on receiving information, on a permanent basis, from a public body as defined in section 23, the name of the public body delivering the information and the nature of the information delivered, except for
particulars that are delivered with the consent of the persons as to whom the information relates.

(c) The Minister of Justice may prescribe by regulations further particulars to be stated in the application for registration.

(d) The owner or possessor of a database shall notify the Registrar of every change in any of the particulars specified in subsection (b) or in subsection (c) and of the discontinuance of the operation of the database.

10.- Powers of Registrar

(a) Where an application for registration of a database is submitted :

(1) The Registrar shall register it in the register it, within 90 days from the day the application was submitted to him, unless he sees reasonable cause for believing that the database serves or is liable to serve illegal activities or as a cover for them, or that the information included within it was received, accumulated or collected in violation of this Law or in violation of the provisions of any law;

(2) The Registrar may, if he is of the opinion doing so is appropriate for the actual operation of the database, record a different purpose than the one set forth in the application, record a number of purposes for the database, or order the submission of a number of applications under the application that was submitted;

(3) The Registrar shall not refuse to register the database pursuant to paragraph (1) and shall not exercise his powers pursuant to paragraph (2) unless he has given the applicant an opportunity to be heard.

(b) Repealed.

(b1) Where the Registrar does not register the database within 90 days from the day the application was submitted to him, and does not notify the applicant of his refusal to register or of delay of the registration for special reasons that he shall record in his notice, the applicant may manage or possess the database although it is not registered.

(b2) Where the Registrar notifies the applicant of his refusal to register the database or of delaying the registration as stated in subsection (b1), the applicant shall not be allowed to manage or possess the database, unless the court rules otherwise.

(b3) The Registrar shall delete the registration of a database from the Register if the owner of the database notifies him that the information in the database has been destroyed and verified the notice by affidavit; where a person other than the owner possesses the database, the notice shall also be verified by affidavit of the possessor.

(c) The Registrar shall supervise compliance with the provisions of this Law and the regulations thereunder.

(d) The Minister of Justice, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, shall establish by order, a supervisory unit that will supervise the databases, their registration, and the
information security therein; the unit shall be sized accordingly with the supervision needs.

(e) The Registrar shall head the supervisory unit, and shall appoint inspectors to carry out the supervision pursuant to this Law; no person shall be appointed inspector unless he received the appropriate professional training in the field of computerization and information security and exercising powers under this Law, and the Israel Police did not object to his appointment for reasons of public safety.

(e1) In carrying out his functions, an inspector may :

(1) demand every relevant person to deliver to him information and documents relating to a database;

(2) enter a place as to which he has reasonable belief that a database is being operated, search the place and seize objects, if he is convinced that doing so is necessary to ensure implementation of this Law and to prevent violation of its provisions; the provisions of the Criminal Procedure (Arrest and Search) Ordinance [New Version], 5869-1969 shall apply to an object that has been seized under this section; arrangements for entering a military installation or an installation of a security authority within its meaning in section 19(c) shall be determined by the Minister of Justice upon consultation with the minister in charge of the security authority, as the case may be; in this paragraph, «object» includes computer material and output as defined in the Computers Law, 5765-1995;

(3) notwithstanding the provisions of paragraph (2), an inspector shall not enter a place that is used solely as a residence, other than pursuant to an order given by a judge of the Magistrate’s Court.

(f) Where the possessor or owner of a database infringes any provision of this Law or the regulations thereunder, or fails to comply with a request made to him by the Registrar, the Registrar may suspend the registration for a period that he shall determine or cancel the registration of the database in the Register, provided that prior to the suspension or cancellation the owner of the database was given the opportunity to be heard.

(g) The Registrar and any person acting on his behalf shall be treated as State employees.

10A.- Protection of privacy report

No later than the first of April every year, the Protection of Privacy Council shall submit to the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset a report that the Registrar shall prepare on the enforcement and supervisory activities in the year preceding submission of the report, along with the Council’s comments.

11.- Notice to accompany request for information

A request to a person for information with a view to the keeping and use thereof in a database shall be accompanied by a notice indicating :

(1) whether that person is under a legal duty to deliver that information or whether its delivery depends on his volition and consent;

(2) the purpose for which the information is requested;

(3) to whom the information is to be delivered and the purposes of such delivery.

12.- Register of databases

(a) The Registrar shall keep a register of databases, which shall be open for inspection by the public.

(b) The register shall contain the particulars for registering the database as stated in section 9.

(c) Notwithstanding the provisions of subsections (a) and (b), in a database of a security authority, the particulars stated in section 9(b)(3), (4) and (5) shall not be open to inspection by the public.

13.- Right to inspect information

(a) Every person is entitled to inspect, either himself or through a representative authorized by him in writing or his guardian, any information about him kept in a database.

(b) The owner of a database shall enable, at the request of a person referred to in subsection (a) (hereinafter – person making the request) inspection of the information, in the Hebrew, Arabic or English language.

(c) The owner of a database may refuse to deliver to the person making the request information relating to his physical or mental health if, in his opinion, it is liable to severely harm the physical or mental health of the person making the request or endanger his life; in such case, the owner of the database shall deliver the information to a physician or psychologist on behalf of the person making the request.

(c1) The provisions of this section shall not require the delivery of information in violation of a privilege prescribed by law, unless the person making the request is the person who is the beneficiary of the privilege.
In this subsection, «law» includes common law.

(c2) The mode and conditions of, and the payment for, the exercise of the right of inspection of information shall be prescribed by regulations.

(c3) The provisions of this section shall not apply :

(1) to a database of a security authority within the meaning of section 19(c);

(1A) to a database of the Prisons Service;

(2) to a database of a tax authority within the meaning of the Tax Law Amendment (Exchange of Information between Tax Authorities) Law, 5727-1967;

(3) where the security or foreign relations of the State or the provisions of any enactment require that information about any person not be disclosed to him;

(4) to any database, in respect of which the Minister of Justice, in consultation with the Minister of Defense or the Minister of Foreign Affairs, as the case may be, and with the approval of the Foreign Affairs and Security Committee of the Knesset, has determined that it contains information as to which the security or foreign relations of the State requires or require that it not be disclosed (such information hereinafter referred to as «secret information»), provided that a person wishing to inspect information about himself kept at any such database shall be entitled to inspect information other than secret information.

(5) to a database about investigations and law enforcement of an authority empowered to investigate by law an offense, which the Minister of Justice determined by order, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset.

(6) to a data base established under section 28 of the Prohibition on Money Laundering Law, 5760-2000.

13A.- Inspection of information not in the possession of the owner of the database

Without derogating from the provisions of section 13 :

(1) The owner of a database who keeps it at the place of another person (in this section – the possessor) shall refer the person making the request to the possessor, with his address, and order the possessor, in writing, to enable the person making the request the inspection;

(2) Where the person making the request applies to the possessor first, the possessor shall inform him if he possesses information about him, and also the name and address of the owner of the database.

14.- Amendment of information

(a) A person who, on inspecting any information about himself finds that it is not correct, not complete, not clear or not up to date may request the owner of the database or, if such owner is a non-resident, the possessor thereof to amend or delete the information.

(b) Where the owner of a database agrees to a request under subsection (a), he shall make the necessary changes in the information and shall notify them to every person who received the information from him within a period prescribed by regulations.

(c) Where the owner of a database refuses to comply with a request under subsection (a), he shall give notice to such effect, in the form and manner prescribed by regulations, to the person who made the request.

(d) The possessor is obligated to correct the information, if the owner of the database agreed to the requested correction or the court ordered that the correction be made.

15.- Appeal to court

A person requesting information may, in the form and manner prescribed by regulations, appeal to the Magistrate’s Court against refusal by the owner of a database to enable inspection under section 13 or section 13A and against notice of refusal under section 14(c).

16.- Secrecy

No person shall disclose any information obtained by him by virtue of his functions as an employee, manager or possessor of a database save for the purpose of carrying out his work or implementing the Law or under a court order in connection with a legal proceeding; where the request is made before a proceeding has been instituted, it shall be heard in the Magistrate’s Court.

A person who infringes the provisions of this section shall be liable to imprisonment for a term of five years.

17.- Responsibility to information security

A database owner, possessor or manager, are each responsible for the information security in the database.

17A.- Possessor of databases of different owners

(a) A person who possesses databases of different owners shall ensure that access to each database is provided only to persons who are expressly authorized to do so by written agreement between the person and the owner of the said database.

(b) A person who possesses at least five databases that require registration under section 8 shall deliver annually to the Registrar a list of the databases in his possession, indicating the names of the owners of the databases, verified by affidavit that, in respect of each of the databases, the persons entitled to access to the database were determined by agreement between the person and the owner, and the name of the security supervisor, as referred to in section 17B.

17B.- Security supervisor

(a) The bodies set forth below shall appoint a person with the appropriate qualifications to be in charge of the information security (hereinafter – security supervisor):

(1) a possessor of five databases that require registration under section 8;

(2) a public body as defined in section 23;

(3) a bank, an insurance company, a company involved in rating or evaluating credit.

(b) Without derogating from the provisions of section 17, the security supervisor shall be responsible for the information security in the databases kept in the possession of the bodies referred to in subsection (a)

(c) A person who has been convicted of an offense involving moral turpitude or an offense of the provisions of this Law shall not be appointed as security supervisor.

Part Two: Direct Mailing

17C.- Definitions

In this part :

«direct mailing» means contacting a person personally, based on his belonging to a group of the population that is determined by one or more characteristics of persons whose names are included in a database;

«contact» includes in writing, printed matter, telephone, facsimile, in a computerized way or by other means;

«direct-mailing services» means providing direct-mailing services to others by way of transferring lists, labels or data by any means.

17D.- Direct mailing

A person shall not manage or possess a database used for directmailing services, unless it is registered in the Register and one of its registered purposes is mailing services.

17E.- Mentioning source of the information

A person shall not manage or possess a database used for directmailing services, unless he has a record indicating the source from which he received every collection of data used for the database, and the date it was received, and to whom each said collection of data was delivered.

17F.- Deletion of information from a database used for direct mailing

(a) Every contact by direct mailing shall include in a clear an conspicuous manner :

(1) mention that the contact is direct mailing, indicating the registration number of the database being used for direct-mailing services as stated in the Register of databases;

(2) notice of the right of the recipient of the contact to be removed from the database as referred to in subsection

(b); along with the address which he should contact for this purpose;

(3) the name and address of the owner of the database containing the information based on which the contact was made, and the sources from which the owner of the database received this information.

(b) Every person is entitled to demand, in writing, of the owner of the database used for direct mailing that the information relating to him be deleted from the database.

(c) Every person is entitled to demand, in writing, of the owner of the database used for direct-mailing services or of the owner of the database containing the information based on which the contact was made, that the information relating to him not be delivered to a person, to a type of persons or to specific persons, for either a limited period of time or permanently.

(d) Where a person informed the owner of the database of his demand as specified in subsections (b) or (c), the owner of the database shall act in accordance with the demand and notify the person, in writing, that he acted accordingly.

(e) Where the owner of the database did not give notice as specified in subsection (d) within 30 days from the day of receipt of the demand, the person whom the information is about may apply to the Magistrate’s Court in the manner prescribed by regulations, to order the owner of the database to act as specified.

(f) The rights under this section of a deceased person recorded in a database are given also to his spouse, child, parent or sibling.

17G.- Application to data items

The provisions of this part shall apply to data items relating to the private affairs of a person, although not classified as information, in the same way that they apply to information.

17H.- Non-application to a public body

This part shall not apply to a public body within the meaning of section 23(1) in carrying out its functions under law.

17I.- Saving of laws

The provisions of this part are in addition to the provisions of any law.

Chapter Three: Defenses

18.- Defenses

In any criminal or civil proceeding for infringement of privacy, it shall be a good defense if one of the following is the case:

(1) the infringement was committed by way of a publication protected under section 13 of the Defamation (Protection) Law, 5725-1965;

(2) the defendant or accused committed the infringement in good faith and in any of the following circumstances:

(a) he did not know and need not have known that an infringement of privacy might occur;

(b) the infringement was committed in circumstances in which the infringer was under a legal, moral, social or professional obligation to commit it;

(c) the infringement was committed in defense of a legitimate personal interest of the infringer;

(d) the infringement was committed in the lawful pursuit of the infringer’s occupation and in the ordinary course of his work, so long as it was not committed by way of publication;

(e) the infringement was committed by way of taking a photograph, or of publishing a photograph taken, in the public domain, and the injured party appears in it accidentally;

(f) the infringement was committed by way of a publication protected under paragraphs (4) to (11) of section 15 of the Defamation (Prohibition) Law, 5725-1965;

(3) The infringement involved a public interest justifying it in the circumstances of the case, provided that, if the infringement was committed by way of publication, the publication was not untruthful.

19.- Exemption

(a) No person shall bear responsibility under this Law for an act which he is empowered to do by law.

(b) A security authority or a person employed by it or acting on its behalf shall bear no responsibility under this Law for an infringement reasonably committed within the scope of their functions and for the purpose of carrying them out.

(c) For the purposes of this section, «security authority» means any of the following:

(1) the Israel Police;

(2) the Intelligence Branch of the General Staff, and the Military Police, of the Israel Defense Forces;

(3) the General Security Service;

(4) the Intelligence and Special Duties Agency (Mossad).

20.- Onus of proof

(a) Where the accused or defendant proves that he committed infringement of privacy under any of the circumstances referred to in section 18(2) and that it did not exceed the limits reasonable under those circumstances, he shall be presumed to have committed it in good faith.

(b) The accused or defendant shall be presumed not to have committed the infringement of privacy in good faith if in committing it he knowingly went further than was reasonably necessary for the purposes of the matters
protected by section 18(2).

(c) An accused person or defendant who sets up the plea provided by section 18(2)(b) or (d) shall be presumed not to have infringed privacy in good faith if he infringed it in violation of the rules or principles of professional ethics applying to him by law or accepted by members of the profession to which he belongs; however, this presumption will not apply if the infringement was caused in circumstances that the accused person or defendant acted according to a legal duty that was imposed on him.

21.- Rebuttal of defense pleas

Where the accused or defendant produces evidence or himself testifies to prove one of the defense pleas provided by this Law, the prosecutor or plaintiff may produce rebutting evidence. This provision shall not derogate from the power of the court under any law to permit the production of evidence by the parties.

22.- Mitigating circumstances

In passing sentence or awarding compensation, the court may also take the following into account in favor of the accused or defendant:

(1) that the infringement of privacy was merely a repetition of something said before and that he mentioned the source on which he relied;

(2) that he did not intend to commit an infringement;

(3) if the infringement was committed by way of publication :

that he has apologized and has taken steps for the discontinuance of the sale or distribution of copies of the publication containing the infringement, provided that the apology was published in the same place and in the same dimensions and manner in which the infringing matter had been published and was unqualified.

Chapter Four: Imparting of Information or Data Items by Public Bodies

23.-Definitions

In this chapter :

«public body» means

(1) a Government Department and any other State institution, a local authority and any other body carrying out public functions under any law;

(2) a body designated by the Minister of Justice, by order, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, provided that the order shall prescribe the categories of information and data items which the body may impart and receive.

23A.- Application to any data items

The provisions of this chapter shall apply to any data items as to a person’s private affairs, even though it may not come within the definition of information, in like manner as they apply to information.

23B.- Prohibition of delivery of information

(a) The imparting of information by a public body is prohibited unless it has been published by lawful authority, or the person to whom it relates has consented to its being imparted.

(b) The provisions of this section shall not prevent a security authority, within the meaning of section 19, from receiving or imparting information for the purpose of carrying out its functions, provided that its communication or receipt is not prohibited by any enactment.

23C.- Restriction as to prohibition

Notwithstanding the provisions of section 23B, the imparting of information, unless prohibited by any enactment or by the principles of professional ethics, is permitted :

(1) between public bodies if :

(a) the imparting of the information takes place within the framework of the powers or functions of the person imparting the information and is required for the purpose of implementing any enactment or for any purpose within the framework of the powers or functions of the person importing or receiving the information, or

(b) the information is imparted to a public body permitted by law to demand it from any other source;

(2) from a public body to a Government Department or other State institution, or between such Departments or institutions as aforesaid, if the imparting of the information is required for the purpose of implementing any enactment or for any purpose within the framework of the powers or functions of the person imparting or receiving the information; provided that no information shall be imparted as aforesaid if it had been given on condition that it not be communicated to another.

23D.- Duties of public body

(a) A public body which regularly imparts information under section 23C shall indicate such fact in every request for information made in accordance with the Law.

(b) A public body which imparts information under section 23C shall keep a record of the information imparted.

(c) Where a public body receives information under section 23C and such information is stored in a database, it shall notify the Registrar of such fact, and such fact shall be included in the particulars of the list of databases under section 12.

(d) A public body which receives information under section 23C shall only make use of it within the framework of its powers or functions.

(e) For the purposes of the duty of secrecy under any law, any information communicated to a public body by virtue of this Law shall be treated like information obtained by that body from any other sources and, in addition, all the provisions applying to the communicating body shall apply to the receiving body.

23E.- Excess information

(a) Where any information permitted to be imparted under sections 23B or 23C is stored in a file with any other information (hereinafter referred to as «excess information»), the communicating body may deliver to the
receiving body such first-mentioned information together with the excess information.

(b) Excess information may only be imparted under subsection (a) if procedures have been prescribed preventing any use being made thereof. Such procedures shall be prescribed by regulations. So long as they have not been so prescribed, the requesting body shall prescribe procedures in writing and shall forward a copy thereof to the communicating body upon its request.

23F.- Permitted delivery is not an infringement of privacy

The imparting of information permitted under this Law shall not constitute an infringement of privacy and the provisions of sections 2 and 8 shall not apply thereto.

23G.- Regulations

The Minister of Justice may, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, make regulations as to procedure for the imparting of information by public bodies.

23H.- Penalties

Repealed.

Chapter Five: Miscellaneous

24.- Status of the State

This Law shall apply to the State.

25.- Death of injured party

(a) Where a person whose privacy has been infringed dies within six months after the infringement without having filed an action or complaint in respect thereof, his spouse, child or parent or, if he leaves no spouse, child or parent, his brother or sister may file an action or complaint in respect of that infringement within six months after his death.

(b) Where a person who has filed an action or complaint in respect of an infringement of privacy dies before the termination of the proceeding, his spouse, child or parent or, if he leaves no spouse, child or parent, his brother or sister may, within six months after his death, notify the court that he or she wishes to proceed with the action or complaint, and upon so notifying, he or she shall take the place of the plaintiff or complainant.

26.-Prescription

The period of prescription of civil actions under this Law is two years.

27.- Applicability of certain provisions of the Prohibition of Defamation Law.

The provisions of sections 21, 23 and 24 of the Defamation (Prohibition) Law, 5725-1965, shall apply mutatis mutandis to legal proceedings for infringement of privacy.

28.- Evidence as to person’s bad reputation, character or past

In a criminal or civil proceeding for infringement of privacy, no evidence shall be produced, and no witness shall be examined, as to the bad reputation or as to the character, past, activities or opinions of the injured party.

29.- Additional orders

(a) In addition to any penalty and other relief, the court may, in a criminal or civil proceeding for infringement due to a violation of a provision of this law, order :

(1) prohibition of the distribution of copies, or confiscation, of the infringing matter; a confiscation order under this paragraph is effective against any person who has such material in his possession for sale, distribution or storage, also if he is not a party to the proceeding; where the court orders confiscation, it shall direct how the confiscated copies shall be disposed of;

(2) publication of the whole or part of the judgment; the publication shall be made at the expense of the accused or defendant, in the place and in the dimensions and manner prescribed by the court.

(3) surrender of the infringing matter to the injured party;

(4) destruction of information unlawfully received, or prohibition of use of the aforesaid information or of excess information as defined in section 23E, or any other order in respect of the information.

(b) The provisions of this section shall not prevent the keeping of a copy of a publication in public libraries, archives and the like unless the court, by a confiscation order under subsection (a)(1), imposes a restriction also on such keeping, and they shall not prevent the keeping of a copy of a publication by an individual.

29A.- Statutory damages

(a) The court may order a person who has been convicted under section 5 to pay the injured person statutory damages, that will not exceed 50,000 new shekels; an order for damages under this subsection shall be regarded as a ruling of the same court in a civil proceeding of the entitled against the person obliged.

(b)

(1) In a civil wrong-doing proceeding under section 4, the court may order that the defendant shall pay the plaintiff statutory damages that will not exceed 50,000 new shekels.

(2) In a proceeding under paragraph (1) in which it was proven that the infringement on privacy was made with intent to cause harm, the court may order that the defendant shall pay the plaintiff statutory damages that
will not exceed double the amount in that paragraph.

(c) A person shall not be awarded statutory damages under this section, for the same infringement on privacy, more than once.

(d) The amounts in this section shall be updated at the 16th of each month, in accordance with the rate of change in the new index compared with the basic index; in this regard:

«index» : the consumer price index as published by the Centeal Bureau of Statistics;

«the new index»: the index of the month which proceeded the month of update;

«the basic index»:  the index of May 2007.

30.- Responsibility for publication in newspaper

(a) Where an infringement of privacy is published in a newspaper, within the meaning of the Press Ordinance (hereinafter referred to as «a newspaper»), criminal and civil responsibility for the infringement shall be borne by the person who brought the material to the newspaper and thereby caused its publication, the editor of the newspaper and the person who actually decided upon the publication of the infringement in the newspaper, and civil responsibility shall be borne also by the publisher of the newspaper.

b) In a criminal case under this section, it shall be a good defense for the editor of the newspaper that he took reasonable steps to prevent the publication of the infringement or that he did not know of the publication.

(c) In this section, «editor» of a newspaper includes the actual editor.

31A.- Penalty for offenses of strict responsibility

(a) A person who commits any of the following is subject to imprisonment for a term of one year :

(1) manages, possesses or uses a database in violation of the provisions of section 8;

(2) provides incorrect particulars in an application for registration of a database as required in section 9;

(3) fails to provide particulars or provides incorrect particulars in the notice accompanying a request to obtain information under section 11;

(4) fails to comply with the provisions of sections 13 and 13A regarding the right to inspect information kept in a database or fails to correct information in accordance with the provisions of section 14;

(5) enables access to a database in violation of the provisions of section 17A(a) or fails to provide to the Registrar documents or an affidavit in accordance with the provisions of section 17A(b);

(6) fails to appoint a security supervisor in accordance with the provisions of section 17B;

(7) manages or possesses a database used for direct-mailing services, in violation of the provisions of sections 17D to 17F;

(8) delivers information in violation of the provisions of sections 23B to 23E.

(b) An offence under this section does not require proof of criminal intent or negligence.

31B.- Civil wrong

An act or omission in violation of the provisions of chapters two or four or in violation of regulations enacted under this Law shall be a wrong under the Civil Wrongs Ordinance.

31.- Responsibility of printer and distributor

Where an infringement of privacy is published in print, except in a newspaper published under a valid license at intervals of not less than forty days, criminal and civil responsibility for the infringement shall be borne also by the possessor of the printing press, within the meaning of the Press Ordinance, in which the infringement was printed and by a person who sells or otherwise distributes the publication; provided that they shall not bear
responsibility unless they knew or ought to have known that the publication contained an infringement of privacy.

32.- Material inadmissible as evidence

Material obtained by the commission of an infringement of privacy shall not be used as evidence in court without the consent of the injured party, unless the court, for reasons which shall be recorded, permits it to be used or if the infringer, being a party to the proceeding, has a defense or enjoys exemption under this Law.

33.- Amendment of Civil Wrongs Ordinance

Section 34A of the Civil Wrongs Ordinance is hereby repealed.

34.- Amendment of Criminal Procedure Law

In the schedule to the Criminal Procedure Law, 5725-1965, the following paragraph shall be added after paragraph (12):

«(13) offenses under the Protection of Privacy Law, 5741-1981.»

35.- Saving of laws

The provisions of this Law shall not derogate from the provisions of any other law.

36.- Implementation of regulations

The Minister of Justice is charged with the implementation of this Law and may, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, make regulations as to any matter relating to its implementation, and inter alia :

(1) conditions of keeping and safeguarding information at databases;

(2) conditions of transmitting information to or from databases outside the boundaries of the State;

(3) rules of conduct and ethics for owners, possessors and managers of databases and their employees.

36A.- Fees

(a) The Minister of Justice, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, may institute :

(1) fees for registration of a database and its inspection under this Law;

(2) a fee, for a period that shall be determined, for a database registered in the Register (hereinafter – periodic fee), unless the database is owned by the State, in addition, the Minister may fix different amounts for the periodic fee, based on the kind of database, and also fix the date on which the period fees shall be paid, and an additional fee for a periodic fee that is not paid at the fixed time.

(b) The funds collected from the fees under this section shall be designated for the Registrar and the supervisory unit for purposes of carrying out their activities under this Law.

(c) Where the periodic fee or the additional fee to the periodic fee is not paid, as the case may be, within six months from the date fixed by regulations for payment of the additional fee, the registration of the database in the Register shall be suspended until payment is made.

37.- Commencement

Chapter Two shall come into force six months from the date of publication of this Law.

01Ene/14

Legislación de Bolivia. Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública de agosto de 2008

 

PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

 

Ministerio de Justicia

 

Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción

 

La Paz, agosto de 2008.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

A lo largo de la historia de nuestro país, el ciudadano común ha encontrado una infinidad de impedimentos y obstáculos para la obtención de información pública, incluso sobre aquella que le concierne o afecta directamente, así como aquella que le afecta de manera sectorial o grupal.

Estos obstáculos al acceso a la información si bien se han venido ejerciendo principalmente desde la administración pública, también han tenido gran participación el ámbito de sector privado, aún más con el regreso de políticas gubernamentales de carácter neoliberal que han incurrido en el abuso del poder económico, de manejo de recursos económicos de la población de manera irrestricta. Estos hechos han generado actos de corrupción y malos manejos de los recursos e intereses públicos, de manera que se han generado negocios de carácter internacional irregulares como es el caso de los contratos para la explotación de nuestros recursos gasíferos, avalados por leyes y disposiciones irregulares y que tardíamente se dieron a conocer a la luz, como la anterior Ley de Hidrocarburos. Ni que decir de los Gastos Reservados, de  administración directa de la Presidencia de la República, y de los que hicieron uso y abuso los gobiernos demo- dictatoriales y con los cuales se causo dolor y sangre en la población boliviana.

Si este obstáculo en la obtención de información ha sido funesta para diferentes sectores sociales del país, no lo ha sido menos para el ciudadano común, quien muchas veces esta privado de mecanismos e instrumentos institucionales para obtener la información que necesita. Todo ello acaba en la falta de credibilidad de la Administración y los servicios públicos por parte de la población, como sucedió en la Policía, las Superintendencias, las empresas prestadoras de servicios de electricidad, teléfono, basura y aguas, etc. Esto se expresa en una premisa sencilla: cuando hay asimetría en la información entre los habitantes de un país, las desigualdades se exacerban y los desequilibrios se perpetúan.

 Por ello, en el marco de la Revolución Democrática y Cultural, que implica una revolución jurídica, y dentro las directrices trazadas por el Plan Nacional de Desarrollo, es tarea del gobierno amparar y garantizar el derecho de acceso a la información por parte de todo el aparato estatal y de toda entidad en la que ésta participe.

Esto no quiere decir que no se deba proteger y dar seguridad a los funcionarios públicos en el actuar de su vida normal y cotidiana, por el contrario, se trata de proteger y otorgar seguridad a intereses del Estado.

La transparencia en la actuación del Estado debe ser contundente y este debe constituirse en una constante y referente de él. El resultado principal en este caso es romper la política que ha caracterizado a nuestro sistema político y administrativo en donde el secreto se convirtió en regla y la publicidad en excepción.

Hacia el año 2000 las primeras iniciativas para que los poderes del Estado puedan otorgar información requerida por los ciudadanos en diversos temas, especialmente de orden económico.

No obstante que el acceso a la información se encuentra en diversas normas como la Ley nº 1178 de 20 de julio de 1990, su Reglamento el D.S. 23318-A de 3 de Noviembre de 1992, así como también en la Ley nº 2027, Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario nº 25749 de 20 de Abril de 2000. Sin embargo, estos han tenido resultados insatisfactorios, por lo que organizaciones de la sociedad civil, así como organizaciones internacionales han motivado la redacción de una Ley especial. 

La ciudadanía tuvo amplia participación en la fase de socialización y redacción de este Anteproyecto de Ley. En dicho proceso se recogieron las sugerencias y comentarios considerados pertinentes, correspondiendo al Ministerio de Justicia la revisión final.

Este es un mensaje más que debe emitir el gobierno para hacer conocer al contexto internacional, que este país ya no será más campeón de la corrupción. Asimismo, se coadyuvará en la prevención y reducción de la corrupción y se impulsará un adecuado control del uso de los recursos del Estado. En este accionar se considera necesaria la participación de la ciudadanía como una forma de control social en los negocios del Estado.

Por otro lado, el Proyecto de Ley permite dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por Bolivia en el seno de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos.

La Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por Bolivia mediante Ley nº 3068 de 1 de junio de 2005, establece en su CAPÍTULO II, de Medidas preventivas, Art. 5º, que los Estados deben, en materia de prevención de la corrupción, formular, aplicar o mantener en vigor políticas que promuevan entre otras cosas, la transparencia en la gestión pública.

Específicamente, el artículo 10, Información Pública, de la Convención dispone que los Estados «deben adoptar medidas necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones.

Incluyendo, entre las medidas, la instauración de procedimientos que permitan al público obtener información sobre organización, funcionamiento, y adopción de decisiones, con la debida protección de datos privados; la simplificación de los procedimientos de acceso a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones y la publicación de información, que puede incluir informes sobre riesgos de corrupción en la administración pública.»

«Artículo 10.- Información pública.- Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:

a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;

b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y

c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.» (Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción).

Asimismo, la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción (CICC) de la OEA, ratificada por Bolivia mediante Ley nº 1743 de 17 de enero de 1997, señala en su artículo III que los Estados deben adoptar medidas preventivas contra la corrupción, destinadas a crear, mantener y fortalecer, por ejemplo, «normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.»

El Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información consta de 27 artículos, divididos en dos Títulos, con sus tres Capítulos y dos Capítulos, respectivamente. Contiene normas sobre:

Disposiciones generales, Valores y Principios, Información Pública, Excepciones y  

Procedimiento y Disposiciones Finales.

Esta Ley reglamentará el ejercicio del derecho a la información o el acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, como un derecho fundamental aún no reconocido expresamente en la Constitución. En este sentido, el Proyecto de Ley establece los requisitos, condiciones, plazos y procedimiento para que cualquier persona interesada pueda acceder y obtener información pública que genera y produce el Estado en todas sus entidades e instituciones, así las personas de derecho privado sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley.

En otras disposiciones importantes, se establece las exclusiones al ejercicio de este derecho (información clasificada: privilegiada, reservada, secreta, etc.); la obligación del Estado de conservar y mantener los documentos e información pública; la obligación de designar a un responsable de atender las solicitudes de información en todas las entidades públicas; y la posibilidad de impugnar el rechazo o denegatoria a la atención de las solicitudes de información pública.

En resumen, el espíritu que anima a este Proyecto de Ley es la búsqueda de una mayor y mejor transparencia en los actos administrativos y negocios del Estado.

 

La Paz, agosto de 2008.

 

 

PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto.-

La presente Ley tiene por objeto:

a. Regular el derecho de toda persona de acceder a la información pública, así como los mecanismos para hacer efectivo su ejercicio

b. Garantizar a toda persona el acceso a la información generada en los poderes del Estado y las instituciones o entidades de su dependencia, así como las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

c. Establecer normas de protección de los datos personales en posesión de las entidades del sector público.

d. Determinar los procedimientos ante la administración pública, para el acceso a la información que curse en su poder.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación y alcance.-

I. La presente Ley se aplicará a los servidores públicos que prestan servicios en el Estado, en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y a los que desempeñan funciones en entidades, instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local, y en toda otra entidad donde el Estado tenga presencia y/o participación.

II. Quedan también obligadas aquellas personas naturales o jurídicas no comprendidas en el parágrafo anterior, que hayan suscrito contratos de concesión con el Estado para la prestación de servicios públicos, que presten servicios públicos básicos y que realicen de manera permanente actividades de beneficencia pública.

 

Artículo 3º.- Obligación de informar.-

Toda información generada o conservada en cualquier institución del sector público, adquiere la calidad de pública con alcance a las entidades a las que hace referencia el artículo 2º; consecuentemente, los responsables de la información, tienen la obligación de informar a las personas peticionarias, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 4º.- Legitimación.-

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir la información de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 5º.- Conservación de la información.-

I. Para el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, quedan obligadas a la conservación de la información generada o recibida, en el marco de las normas legales en vigencia relativas a su preservación. Su omisión hará pasible al responsable, de las sanciones establecidas en el Código Penal.

II. Los servidores públicos que incumplan las disposiciones de la presente Ley, serán pasibles al establecimiento de las responsabilidades administrativa, ejecutiva, civil o penal, según corresponda.

 

CAPÍTULO II.- VALORES Y PRINCIPIOS

 

Artículo 6º.- Valores.-

La presente Ley se sustenta en los siguientes valores:

a. Transparencia, en el sentido de proporcionar información útil, oportuna, pertinente, comprensible, confiable y verificable, a toda persona que lo solicite, en el marco de la eficacia, eficiencia, economía y oportunidad de la información, en especial aquella referida a la asignación y uso de los recursos, los principales resultados obtenidos y los factores que influyeron en sus resultados.

b. Integridad pública, entendida como la coherencia que debe existir entre las políticas públicas y los resultados obtenidos en la gestión pública.

c. Ética Pública, la conducta que el servidor público deberá demostrar en el ejercicio de sus funciones.

d. Participación ciudadana, la ciudadanía tiene el deber de coadyuvar en la conservación, custodia y preservación de la información pública.

 

Artículo 7º.- Principios.-

La presente Ley, se rige por los siguientes principios:

a. Dominio público, en razón a que toda información que se encuentre en las entidades mencionadas es de de interés de la colectividad.

b. Oportunidad, la información solicitada por personas naturales o jurídicas, debe ser proporcionada con celeridad.

c. Accesibilidad, por el cual la información a ser requerida debe ser otorgada sin ninguna restricción, salvo casos específicamente establecidos en la presente Ley.

d. Publicidad, la información generada y conservada en las entidades en el marco de la presente Ley, es de carácter público consecuentemente será puesta en conocimiento de la colectividad por cualquier medio de información y comunicación.

e. Economía, la información solicitada por personas naturales o jurídicas, será proporcionada en gratuidad, con excepción de los costos que demanden su reproducción o legalización.

f. Buena fe, por el que se presume que la solicitud o petición de información de las personas naturales o jurídicas, se efectúa con fines lícitos.

 

 

CAPÍTULO III.- INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 8º.- Oficial de Información.-

En estructura orgánica de las entidades públicas y las personas señaladas articulo 2º, se creará el cargo del Oficial de Información, quien tendrá bajo su responsabilidad el proceso administrativo de acceso a la información, en la recepción de solicitudes, gestión y entrega de la información. En las entidades que por razones presupuestarias este cargo no pueda ser creado, se designará a un funcionario responsable de estas tareas.

 

Articulo 9º.- Alcance y forma.-

La información pública es la producida o procesada por las entidades y personas de derecho privado comprendidas en la presente ley, en sus fases de inicio, procesamiento o conclusión, resguardada o conservada en los archivos de la repartición responsable de su atención o de la entidad correspondiente, sea en su forma impresa, gráfica, fotográfica, grabada en cinta de video, soporte magnético, digital u otro de mayor avance tecnológico.

 

Artículo 10.- Portal de acceso y actualización.-

Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán construir el Portal de acceso institucional, y velar por su permanente actualización, para hacer pública la información bajo responsabilidad.

 

Artículo 11.- Contenido mínimo del portal de acceso.-

El Portal de acceso, deberá contener como mínimo, la siguiente información:

a. Datos generales de la entidad: misión, visión, principios, objetivos institucionales, domicilio, números de teléfono, fax y correo electrónico institucional.

b. Recursos humanos: nómina de autoridades y del personal dependiente, en todos sus niveles y jerarquías; así como la modalidad de selección y contratación.

c. Planificación: Plan Estratégico Institucional, Programación Operativa Anual (POA), programado, ejecutado y resultados de gestión.

d. Información financiera y no financiera: presupuesto institucional, fuente de financiamiento, escala salarial y balance de gestión, adquisición de bienes y/o servicios, programados y ejecutados, y nómina de proveedores.

e. Información sobre contrataciones:

f. Viajes oficiales: información de los resultados de los viajes oficiales de las autoridades ejecutivas y administrativas.

g. Marco legal: normas aplicables generales, especiales, conexas, complementarias en sus diferentes categorías; así como los anteproyectos de Ley, Decretos Supremos u otra norma de inferior jerarquía, que por iniciativa o a petición, estuvieren bajo su responsabilidad.

h. Información estadística: relativa a la atención de las solicitudes de información en la gestión.

i. Formulario de solicitud de información.

j. Comentarios y sugerencias.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I.- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 12.- Derecho de acceso a la información.-

El acceso a la información constituye un derecho de toda persona natural o jurídica, a cuyo fin las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán otorgar facilidades para la atención oportuna, eficiente y eficaz.

 

Artículo 13.- Petición de información.-

La persona natural o jurídica que requiera información, podrá hacerlo en forma escrita o verbal. El Oficial de Información o el funcionario responsable atenderán las solicitudes en el marco de lo establecido en la presente Ley.

 

Artículo 14.- Obligación de informar.-

Cuando las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley reciban una petición de información, tienen la obligación de satisfacer ese derecho, sin distinción de sexo, raza, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o motivo de otra índole, origen, condición económica o social u otro argumento, excepto lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley, no se rechazará ninguna solicitud, caso contrario se aplicará la sanción que corresponda.

 

Artículo 15.- Forma y estado de la información.-

Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley sólo tienen obligación de entregar la información en el estado y forma en que se encuentre; y no están obligados a cambiar el formato de la información solicitada.

 

Artículo 16.- Remisión.-

 

I. La solicitud de información en ningún caso supone la obligación de crear información adicional que no cuente o que no tenga obligación de poseer las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley. En caso de no contar con toda la información solicitada, deberá permitir el acceso a la información que se encuentra bajo su custodia.

 

II. Para el caso de que las entidades a la que hace referencia esta Ley, no posea la información y tenga certeza de que se encuentra en poder de otra entidad hará conocer de esta situación al interesado en el término de cuarenta y ocho horas de recibida la petición, la que deberá responder conforme el artículo 23 de la presente Ley.

 

III. Si el Oficial de Información o responsable de la información desconociera el destino de la información solicitada, en el plazo señalado en el parágrafo precedente, deberá hacer conocer sobre esta situación al interesado, otorgando la orientación que corresponda con el fin de encaminar su petición.

 

Artículo 17.- Imposibilidad material de informar.-

Cuando el Oficial de Información o responsable se encuentren imposibilitados materialmente de informar, deberán responder al peticionario, exponiendo por escrito los motivos o causas que impiden atender su solicitud. Estos sólo podrán referirse a la inexistencia de la información o documentación, extravió, pérdida o destrucción.

 

CAPÍTULO II.- EXCEPCIONES Y PROCEDIMIENTO

 

Artículo 18.- Excepciones.-

 

I. El acceso a la información que con anterioridad a la petición y en virtud a leyes hubiera sido clasificada, será restringida de manera excepcional. Dicha clasificación no será en ningún caso discrecional de la autoridad pública.

 

II. Con carácter general, se establecen las siguientes excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública:

 

a. Relativa a la intimidad o privacidad de la persona o que estén protegidos por el secreto profesional.

 

b. Relacionada a la seguridad interna y externa del Estado.

 

c. Información cuya difusión pueda poner en peligro la vida, la seguridad y la integridad de las personas.

 

Artículo 19.- Regulación de excepciones.-

 

I. Los casos establecidos como excepción en la presente Ley son las únicas causales para restringir el acceso a la información pública, debiendo ser interpretados en caso de duda a favor del derecho de acceder a dicha información.

 

II. La excepción se entenderá por un máximo de veinte años en el caso de seguridad externa; y en el caso de seguridad interna en un máximo de diez años. A su vencimiento, la información considerada clasificada se hará pública y accesible.

 

Artículo 20.- Información del derecho de acceso a la información.-

 

I. En el primer trimestre del año las Máximas Autoridades Ejecutivas y los responsables de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, están obligadas a presentar al Ministerio de Justicia un informe acerca del tratamiento otorgado a las solicitudes de acceso a la información.

 

II. El Informe a que se refiere el parágrafo precedente, deberá ser de conocimiento de la opinión pública a través del Portal de acceso u otro medio de difusión masiva determinada por la entidad informante.

 

Artículo 21.- Obstrucción y retraso.-

 

I. La persona natural responsable de proporcionar información y que arbitrariamente impida, retrase, dificulte o restrinja el acceso a la información, la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la presente Ley, será pasible a las responsabilidades previstas en el artículo 5º de esta Ley.

 

II. El control en la debida atención a las solicitudes de información será ejercido por el superior jerárquico, a éste por la máxima autoridad y a la máxima autoridad por la entidad que ejerza tuición sobre ella.

 

Artículo 22.- Acatamiento funcional.-

El cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, no dará lugar a sanciones ni represalias de terceros o superiores jerárquicos contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

 

Artículo 23.- Requisitos de la solicitud y plazos.-

 

I. La solicitud de la información, debe contener:

 

a. Nombres, apellidos y domicilio del solicitante, y si correspondiere, número de fax, correo electrónico, teléfono fijo o celular; alternativamente, el medio por el que desea recibirla.

b. La descripción clara y precisa de la información que solicita.

c. Todo dato que facilite la búsqueda y ubicación de la información

 

II. En el caso de que la solicitud de acceso a la información sea de modo verbal, el Oficial de Información deberá transcribir los datos del solicitante y los datos que señalan en el parágrafo anterior, en un formulario adecuado para tal efecto.

 

III. Si la solicitud no es clara o es errónea, la entidad o persona comprendida en el ámbito de aplicación de esta Ley, requerirá al solicitante que la aclare o corrija en el plazo máximo de diez días hábiles, a cuyo vencimiento se desestimará la petición.

 

IV. Ante cualquier duda, el Oficial de Información y/o responsable de la información deberá orientar al solicitante respecto de la forma de petición del acceso a la información

 

V. La persona natural o jurídica a la que se hubiere acudido para acceder a la información, deberá responder en el plazo máximo de veinte días hábiles, plazo que podrá prorrogarse por diez días hábiles adicionales por razones motivadas y por escrito.

 

VI. Si no tuviera la información solicitada, o si la tuviere parcialmente o no la pudiese entregar por tratarse de información clasificada, deberá informar por escrito al solicitante en el plazo de veinte días hábiles.

 

VII. El Oficial de Información o responsable de la información procederá al registro de las solicitudes recibidas y el tratamiento que hubiera merecido.

 

Artículo 24.- Silencio administrativo.-

El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo precedente implicará la aceptación de la solicitud, otorgándose un plazo improrrogable de 24 horas para que el encargado de proporcionar la información la efectivice, pudiendo ante la negativa el peticionario interponer los recursos administrativos de impugnación que pudieran corresponder.

 

Artículo 25.- Medios de impugnación.-

Contra la decisión del Oficial de Información y/o responsable de la información, el solicitante podrá interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario.

 

Artículo 26.- Petición de Información Individual

 

I. Toda persona, en la vía administrativa, podrá solicitar ante la autoridad encargada de los archivos o registros el acceso a la información, la actualización, complementación, eliminación o rectificación de sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, relativos a sus derechos fundamentales a la identidad, intimidad, imagen y privacidad.

 

II. La petición de Información Individual se resolverá en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de negativa injustificada de la petición, la autoridad jerárquica competente, adicionalmente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para dar curso a la petición solicitada.

 

La petición de Información Individual no reemplaza ni sustituye el Recurso Constitucional establecido en el Artículo 23 de la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 27.- Costos.-

Por regla general el suministro o entrega de la información o documentación, si correspondiere, es en gratuidad, con excepción de los costos emergentes de la reproducción del documento, de la extensión de fotocopias legalizadas o el emergente del envío de la información. Las entidades y personas comprendidas en los alcances de la presente Ley, quedan obligadas a reducir los costos para facilitar la entrega de la información requerida.

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICION FINAL

 

Disposición única.- Desclasificación.-

La información que hubiera sido clasificada con anterioridad a la promulgación de esta Ley, será desclasificada y puesta a conocimiento público, en virtud de los plazos transcurridos y previstos en esta Ley, con excepción de la información y documentación relativa a la seguridad interna y externa de país.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Disposición Única.- Abrogaciones y derogaciones.-

 

I. Queda abrogado el D.S. nº 28168 de 17 de mayo de 2005.

 

II. Se derogan los parágrafos I y II del artículo 18 de la Ley nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo; el inciso d) del D.S. nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; y además todas las disposiciones contrarias a las presente Ley.

 

La Paz, agosto de 2008. 

01Ene/14

Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual (B.O.E. núm. 37 del 12 de febrero de 2004).

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece, en su artículo 57, que el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular. Del mismo modo, la ley establece que, sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial respectivo por cada comunidad autónoma, las tarjetas incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado.

Por otra parte, y con el objetivo de poder identificar de forma segura y unívoca a cada ciudadano, la ley encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo la generación de un código de identificación personal único para el Sistema Nacional de Salud, mediante el desarrollo de una base datos que recoja la información básica de usuarios del Sistema Nacional de Salud, de tal manera que los servicios de salud dispongan de un servicio de intercambio de información sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los propios integrantes del sistema.

Para dar cumplimiento a las previsiones legales es necesario abordar, en primer lugar, los aspectos relativos a la emisión de la tarjeta por parte de las Administraciones sanitarias, como elemento necesario para acceder a los servicios en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

Del mismo modo, debe normalizarse la información mínima que la tarjeta ha de suministrar acerca de los ciudadanos, a través de la incorporación de un conjunto básico común de datos en todas las tarjetas sanitarias emitidas.

Con el fin de minimizar los costes de transición y posibilitar el desarrollo y adecuación técnica de las nuevas tarjetas sanitarias, se prevé la sustitución de las actuales a medida que éstas vayan caducando, estableciéndose, además, un plazo para la preparación de los requerimientos necesarios para el inicio de su sustitución.

El real decreto aborda también la regulación del código de identificación personal que establece la Ley 16/2003, de 28 de mayo, que será único a lo largo de la vida de la persona. Ello facilitará, entre otros aspectos, la búsqueda y consulta de la información clínica de cada paciente, posibilitando el intercambio de dicha información dentro del Sistema Nacional de Salud en las condiciones legalmente permitidas y siempre con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad asistencial.

De igual forma, es necesario regular el funcionamiento de la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud, que tiene como objetivo fundamental la generación de este código de identificación personal con la mayor certidumbre posible de su carácter único.

La base de datos se concibe como un sistema de intercambio de información sobre la población protegida entre las Administraciones sanitarias, con el fin de mantener la coherencia de los datos de aseguramiento y ser fuente fiable para la gestión de las políticas de cohesión sanitaria. Es también preciso establecer los aspectos de seguridad y acceso a la información y la cesión de datos.

Por último, es necesario incorporar a este mismo sistema a todos aquellos colectivos cuya cobertura sanitaria se financia públicamente y que están incluidos en regímenes especiales a través del mutualismo administrativo. Con ello se logrará la correcta ordenación de las situaciones y se colocará a todos los asegurados en pie de igualdad respecto a las utilidades que proporciona el sistema de intercambio de información sobre población protegida del Sistema Nacional de Salud.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2004,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.- Objeto.

Este real decreto regula, en desarrollo del artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la emisión y validez de la tarjeta sanitaria individual, los datos básicos comunes que de forma normalizada deberán incorporar, el código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud y la base de datos de población protegida de dicho sistema.

 

Artículo 2.- Emisión y validez de la tarjeta sanitaria individual.

1. Las Administraciones sanitarias autonómicas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria emitirán una tarjeta sanitaria individual con soporte informático a las personas residentes en su ámbito territorial que tengan acreditado el derecho a la asistencia sanitaria pública.

2. La tarjeta sanitaria individual emitida por cualquiera de las Administraciones sanitarias competentes será válida en todo el Sistema Nacional de Salud, y permitirá el acceso a los centros y servicios sanitarios del sistema en los términos previstos por la legislación vigente.

 

Artículo 3.- Datos básicos comunes de la tarjeta sanitaria individual.

1. Con objeto de disponer de datos normalizados de cada persona, en su condición de usuario del Sistema Nacional de Salud, independientemente del título por el que accede al derecho a la asistencia sanitaria y de la Administración sanitaria emisora, todas las tarjetas sanitarias incorporarán una serie de datos básicos comunes y estarán vinculadas a un código de identificación personal único para cada ciudadano en el Sistema Nacional de Salud.

2. Sin perjuicio de la información que la ley autorice a incorporar a cada Administración competente, la tarjeta sanitaria individual contendrá, de manera normalizada y de forma visible, los siguientes datos:

a) Administración sanitaria emisora de la tarjeta.

b) Apellidos y nombre del titular de la tarjeta.

c) Código de identificación personal asignado por la Administración sanitaria que emite la tarjeta.

d) Modalidad de la prestación farmacéutica.

e) Leyenda que informa de su validez en todo el Sistema Nacional de Salud: «Esta tarjeta le permite el acceso a los servicios de todo el Sistema Nacional de Salud».

3. El Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con las comunidades autónomas y demás Administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los estándares necesarios sobre los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica, y las aplicaciones que las traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado.

 

Artículo 4.- Código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud.

1. La asignación del código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud se realizará en el momento de inclusión de los datos relativos a cada ciudadano en la base de datos de población protegida por el Sistema Nacional de Salud, desarrollada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y actuará como clave de vinculación de los diferentes códigos de identificación personal autonómicos que cada persona pueda tener asignado a lo largo de su vida.

2. El código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud tendrá carácter irrepetible y será único a lo largo de la vida de cada persona, independientemente de la Administración sanitaria competente en su atención sanitaria en cada momento.

3. Dicho código de identificación facilitará la búsqueda de la información sanitaria de un paciente que pueda encontrarse dispersa en el Sistema Nacional de Salud, con el fin de que pueda ser localizada y consultada por los profesionales sanitarios, exclusivamente cuando ello redunde en la mejora de la atención sanitaria, con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, garantizando asimismo la confidencialidad e integridad de la información.

 

Artículo 5.- Base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud.

1. Con el fin de proceder a la generación del código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto de Información Sanitaria, desarrollará una base datos que recoja la información básica de los usuarios del Sistema Nacional de Salud, así como el fichero histórico de las situaciones de aseguramiento y de la adscripción de la persona, en su caso, a diferentes Administraciones sanitarias a lo largo de su vida.

2. Para facilitar la gestión de la población protegida, su movilidad y el acceso a los servicios sanitarios, dicha base actuará como un sistema de intercambio de información entre las Administraciones sanitarias. La información que recoja deberá posibilitar la coherencia de los datos de aseguramiento, evitar la adscripción simultánea a distintos servicios de salud y obtener la mayor rentabilidad posible en los cruces de datos entre los ficheros oficiales necesarios para su correcto mantenimiento.

3. La base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud será mantenida por las Administraciones sanitarias emisoras de la tarjeta sanitaria individual. Dichas Administraciones serán las competentes para la inclusión en aquélla de las personas protegidas en su ámbito territorial. Del mismo modo, serán las responsables del tratamiento de los datos, actuales e históricos, de su población protegida.

4. Dicha base de datos respetará el modelo de funcionamiento y de gestión de las bases de datos de tarjeta sanitaria individual de cada Administración sanitaria.

5. La base de datos incorporará información del sistema de Seguridad Social y del mutualismo administrativo, con el fin de suministrar a las Administraciones sanitarias datos permanentemente actualizados que permitan la correcta gestión de las situaciones de las personas respecto a altas, bajas, cobertura de prestaciones y movilidad de pacientes en la Unión Europea, de acuerdo con los reglamentos comunitarios vigentes en esta materia.

6. El plan de explotación estadística de la base de datos será acordado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y la información obtenida se pondrá a disposición de las Administraciones sanitarias. En todo caso, la información que se facilite a estos fines será previamente objeto de disociación.

7. El Ministerio de Sanidad y Consumo atenderá con los medios de que disponga el funcionamiento de la base de datos.

 

Artículo 6.- Seguridad y accesos.

1. La relación de agentes del sistema sanitario autorizados para el acceso a la base de datos y sus capacidades de operación con esta base serán acordadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

2. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos, el Ministerio de Sanidad y Consumo determinará las medidas de índole técnica y organizativa que hayan de imponerse en relación con la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud y que sean necesarias para garantizar tanto la seguridad como la disponibilidad de los datos de carácter personal, evitando su alteración, pérdida, tratamiento y, en especial, el acceso no autorizado a aquélla. En todo caso, dichas medidas se atendrán a lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

3. El Ministerio de Sanidad y Consumo, como responsable de la base de datos, aplicará las medidas de seguridad y accesos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

 

Artículo 7.- Cesión de datos.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en caso de considerar necesaria la cesión de los datos de esta base, recabará la asistencia de la Agencia Española de Protección de Datos, a fin de que por ésta se determinen los supuestos bajo los que podrá efectuarse la cesión a terceros. Dicha cesión se atendrá, en todo caso, a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 8.- Colectivos asegurados a través de regímenes especiales.

Las Administraciones públicas competentes en materia de cobertura sanitaria por razón de determinados colectivos expedirán a cada uno de sus asegurados una tarjeta sanitaria, con soporte informático y con las características básicas que se definen en este real decreto, incluida la asignación de código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud, y se incorporarán al sistema de intercambio de información que la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud proporciona.

 

Disposición adicional única.- Normalización de tarjetas sanitarias en la Unión Europea.

En la medida en que se establezcan por la Unión Europea criterios de normalización que faciliten la circulación y mejora de la asistencia sanitaria de pacientes en el ámbito comunitario, las tarjetas sanitarias individuales del Sistema Nacional de Salud deberán adaptarse a aquéllos.

 

Disposición transitoria primera.- Sustitución de las tarjetas sanitarias actualmente existentes.

El proceso de sustitución de las tarjetas actualmente existentes por las que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto deberá iniciarse dentro del plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. La sustitución, una vez iniciado el proceso, se producirá a medida que las tarjetas vayan caducando, o cuando por cualquier motivo vayan a renovarse.

 

Disposición transitoria segunda.- Incorporación a la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud.

Se establece un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto para la constitución de la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud con la incorporación a ésta de todos los sistemas de tarjeta sanitaria de las Administraciones sanitarias y de las Administraciones públicas a las que se refiere el artículo 8.

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.a y 17.a de la Constitución Española, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus competencias, proceda al desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, a 30 de enero de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos.

Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos. (DO L 338 de 28.12.1994, pp. 98-117).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que la Decisión 91/385/CEE del Consejo (1), estableció la segunda fase del programa TEDIS (Sistemas de intercambio electrónico de datos de interés comercial), y que su artículo 3 se refiere a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI); que el Anexo I de dicha Decisión prevé la finalización del proyecto de Modelo Europeo de Acuerdo de EDI;

Considerando que en 1989 (2) el Consejo aprobó los acuerdos para la participación de los países de la AELC, a saber, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza;

Considerando que el EDI, al facilitar el intercambio de datos entre los usuarios, puede contribuir cada vez en mayor medida a la competitividad de las empresas europeas pertenecientes a los sectores de fabricación y servicios;

Considerando que la promoción y el rápido desarrollo del EDI en Europa, así como entre Europa y los terceros países, exige que los agentes económicos conozcan mejor cuáles son las repercusiones jurídicas de la realización de transacciones mediante el EDI;

Considerando que los trabajos ya iniciados en el ámbito del intercambio electrónico de datos durante la primera fase del programa TEDIS (1988 a 1989), establecido por la Decisión 87/499/CEE del Consejo (3), desembocaron en la preparación de un proyecto de Modelo Europeo de Acuerdo de EDI;

Considerando que un Modelo Europeo de Acuerdo de EDI contribuiría a la promoción del EDI al permitir abordar de manera flexible y concreta las cuestiones jurídicas planteadas por el uso del EDI, fomentando la cooperación entre los usuarios para el intercambio de mensajes de EDI;

Considerando que el uso de un Modelo Europeo de Acuerdo de EDI mejoraría el marco jurídico al abordar de manera uniforme las cuestiones jurídicas; que incrementaría la seguridad jurídica de quienes participasen en el intercambio y reduciría la incertidumbre asociada al uso del EDI; que evitaría la necesidad de que todas las empresas, y especialmente las pequeñas y medianas, redactaran su particular » Acuerdo de intercambio «, con lo que se evitaría la repetición de un mismo trabajo;

Considerando que el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI contiene disposiciones legales que es preciso completar mediante las especificaciones técnicas que figuran en un Anexo Técnico en función de las necesidades específicas de los usuarios;

Considerando que el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI pretende garantizar una protección adecuada de los datos confidenciales y personales, en particular a la luz de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4);

Considerando que el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI se ajusta a las normas europeas e internacionales;

Considerando que también reconocen la necesidad de contar con unos «acuerdos de intercambio» normalizados otras organizaciones internacionales que participan en la promoción del EDI, tales como la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), el Grupo de trabajo sobre facilitación de los procedimientos del comercio internacional a través de su programa de trabajo sobre cuestiones jurídicas, y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI);

Considerando que la existencia de un enfoque europeo uniforme con respecto a las cuestiones relacionadas con el uso del EDI mejorará la situación de las empresas de los Estados miembros en cuanto a capacidad de negociación cuando comercien con terceros países mediante el EDI;

Considerando que la Comisión seguirá vigilando la evolución del sector y, si procede, tomará las medidas adecuadas para actualizar, revisar y completar este Modelo Europeo de Acuerdo de EDI,

RECOMIENDA:

1. Que los agentes económicos y las organizaciones que lleven a cabo actividades de intercambio comercial mediante el EDI utilicen el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI y las correspondientes observaciones que figuran en los Anexos.

2. Que los Estados miembros faciliten el uso de este Modelo Europeo de Acuerdo de EDI y adopten las medidas más adecuadas a tal efecto.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO 1 . MODELO EUROPEO DE ACUERDO DE EDI DISPOSICIONES LEGALES

El presente Modelo Europeo de Acuerdo de intercambio electrónico de datos (EDI) se celebra por y entre:

y en lo sucesivo denominados » las partes «.

Artículo 1 . Objeto y ámbito de aplicación

1.1. El » Modelo Europeo de Acuerdo de EDI «, denominado en lo sucesivo » el Acuerdo «, estipula las condiciones legales a las que se ajustarán las partes al efectuar transacciones mediante el uso del intercambio electrónico de datos (EDI).

1.2. El Acuerdo consta de las disposiciones legales que figuran a continuación, y será completado por un Anexo Técnico.

1.3. Salvo que las partes acuerden otra cosa, no está previsto que lo dispuesto en el Acuerdo regule las obligaciones contractuales que deriven de las transacciones subyacentes efectuadas mediante el uso del EDI.

Artículo 2 . Definiciones

2.1. A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

2.2. EDI

El intercambio electrónico de datos es la transferencia electrónica, de ordenador a ordenador, de datos comerciales y administrativos que estructuran un mensaje de EDI con arreglo a una norma acordada.

2.3. Mensaje de EDI

Un mensaje de EDI consta de una serie de segmentos, estructurados con arreglo a una norma aceptada, preparados en un formato legible por ordenador y capaz de ser procesado automáticamente y sin ambigueedades.

2.4. UN/EDIFACT

Según las define la CEPE (5), las reglas de las Naciones Unidas para el intercambio electrónico de datos en la administración, el comercio y el transporte constan de una serie de normas, directorios y orientaciones aceptados internacionalmente para el intercambio electrónico de datos estructurados y, en particular, para el intercambio relacionado con el comercio de bienes y servicios entre sistemas de información independientes e informatizados.

2.5. Acuse de recibo

El acuse de recibo de un mensaje de EDI es el procedimiento mediante el cual, al recibir dicho mensaje, el receptor comprueba su sintaxis y semántica y envía el correspondiente acuse de recibo.

Artículo 3 . Validez y formación del contrato

3.1. Las partes, con la intención de que este acuerdo resulte legalmente vinculante, renuncian expresamente a hacer uso de cualquier derecho interponer una acción tendente a invalidar un contrato celebrado mediante el uso de EDI de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo basándose únicamente en el hecho de que se celebró mediante el uso del EDI.

3.2. Cada una de las partes velará por que el contenido de un mensaje de EDI enviado o recibido no esté en contradicción con la legislación de su país correspondiente, que podría limitar el contenido de un mensaje de EDI, y tomará todas las medidas necesarias para informar sin demora a la otra parte de la existencia de tal contradicción.

3.3. Un contrato celebrado mediante el EDI se considerará celebrado en el lugar y momento en que el mensaje de EDI que contenga la aceptación de una oferta llegue al sistema informático del ofertante.

Artículo 4 . Admisibilidad como prueba de los mensajes de EDI

En la medida en que lo permita la legislación nacional aplicable, las partes acuerdan que, en caso de litigio, los registros de los mensajes de EDI que hayan mantenido en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo serán admisibles ante los tribunales y constituirán prueba de los hechos que en ellos figuran salvo que se aporte prueba de lo contrario.

Artículo 5 . Procesamiento y acuse de los mensajes de EDI

5.1. Los mensajes de EDI serán procesados, cuando se reciban, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos especificados en el Anexo Técnico.

5.2. No será preciso el acuse de recibo salvo que se haya solicitado bien en virtud de una disposición específica incluida en el Anexo Técnico, bien por petición expresa del remitente de un mensaje de EDI.

5.3. Cuando se precisa un acuse de recibo, el receptor de mensaje de EDI del cual debe acusarse recibo velará por que dicho acuse de recibo sea enviado en el plazo de . . . (un) día laborable a contar desde el momento en que se recibió dicho mensaje, a menos que en el Anexo Técnico se especifique otro plazo.

Se entenderá por día laborable cualquier día con excepción del sábado, domingo o día declarado festivo en el lugar de recepción del mensaje de EDI.

El receptor de un mensaje de EDI del cual debe acusarse recibo no actuará en función del contenido de dicho mensaje hasta haber enviado el acuse de recibo.

5.4. Si el remitente no recibe el acuse de recibo en el plazo establecido, podrá, previa notificación al receptor, considerar no válido el mensaje de EDI desde el momento en que expire dicho plazo o iniciar un procedimiento alternativo de recuperación, según se especifica en el Anexo Técnico para garantizar la recepción efectiva del acuse de recibo.

Si el procedimiento de recuperación no tiene éxito dentro del plazo señalado, el mensaje de EDI se considerará definitivamente no válido a partir del momento en que expire dicho plazo y previa notificación al receptor.

Artículo 6 . Seguridad de los mensajes de EDI

6.1. Las partes se comprometen a aplicar y mantener unos procedimientos y medidas de seguridad para garantizar la protección de los mensajes de EDI frente al riesgo del acceso no autorizado, la alteración, la demora, la destrucción o la pérdida.

6.2. Entre los procedimientos y medidas de seguridad figurarán la comprobación del origen, la comprobación de la integridad, el no repudio del origen y el destino y la confidencialidad de los mensajes de EDI.

Deberán aplicarse obligatoriamente a todos los mensajes de EDI unos procedimientos y medidas de seguridad que permitan comprobar su origen y comprobar su integridad con vistas a identificar al remitente de cualquier mensaje de EDI y a garantizar que los mensajes recibidos están completos y no han sido alterados. Cuando proceda, podrán especificarse expresamente en el Anexo Técnico procedimientos y medidas de seguridad complementarios.

6.3. Si la utilización de los procedimientos y medidas de seguridad supone el rechazo de un mensaje de EDI o la detección de un error en el mismo, el receptor deberá informar de ello al remitente en el plazo especificado.

El receptor de un mensaje de EDI que ha sido rechazado o que contiene un error no deberá actuar en función del contenido de dicho mensaje antes de recibir instrucciones del remitente. Cuando el remitente vuelva a transmitir un mensaje de EDI rechazado o erróneo, en este mensaje de EDI deberá especificarse claramante que se trata de un mensaje corregido.

Artículo 7 . Confidencialidad y protección de los datos personales

7.1. Las partes velarán por que los mensajes de EDI que contengan información considerada confidencial, porque así lo haya especificado el remitente o porque así lo hayan acordado mutuamente las partes, se mantengan en secreto y no revelen ni transmitan a personas no autorizadas ni se utilicen para fines distintos de los pretendidos por las partes.

La ulterior transmisión de esta información confidencial, cuando se autorice, estará sometida al mismo grado de confidencialidad.

7.2. No se considerará que un mensaje de EDI contiene información confidencial en la medida en que dicha información sea de dominio publico.

7.3. Las partes podrán acordar la utilización de una forma concreta de protección para determinados mensajes, tal como un método de cifrado en la medida en que lo permita la legislación de sus respectivos países.

7.4. Cuando se envíen o reciban mensajes de EDI que contengan datos personales en países en los que no exista legislación de protección de datos, y hasta el momento en que se aplique una legislación comunitaria pertinente, las partes acuerdan, como criterio mínimo, respetar lo dispuesto en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos con carácter personal (6).

Artículo 8 . Registro y almacenamiento de mensajes de EDI

8.1. Cada una de las partes deberá conservar un registro cronológico completo de todos los mensajes de EDI intercambiados por las partes en el curso de una transacción comercial, sin modificar y debidamente protegido, de conformidad con los plazos y las especificaciones previstos por las disposiciones legales de su Derecho interno y, en cualquier caso, durante un mínimo de . . . (tres) años después de concluir la transacción.

8.2. Salvo que la legislación nacional disponga otra cosa, el remitente deberá almacenar los mensajes de EDI en el formato en que los haya transmitido y el receptor en el formato en que los haya recibido.

8.3. Las partes velarán por que los registros electrónicos o informáticos de los mensajes de EDI sean fácilmente accesibles, puedan reproducirse en forma legible por el hombre y puedan imprimirse, si resulta necesario. Deberán conservarse en estado de funcionamiento los equipos necesarios a tal efecto.

Artículo 9 . Requisitos para la explotación del EDI

9.1. Las partes se comprometen a implementar y mantener en funcionamiento el entorno necesario para explotar el EDI con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, que incluye, sin limitarse a ello, lo siguiente:

9.2. Equipos

Las partes aportarán y mantendrán los equipos, programas de ordenador y servicios necesarios para transmitir, recibir, traducir, registrar y almacenar los mensajes de EDI.

9.3. Medios de comunicación

Las partes determinarán que medios de comunicación van a utilizarse, incluidos los protocolos de comunicación y, si procede, los terceros proveedores de servicios.

9.4. Mensajes de EDI normalizados

Todos los mensajes de EDI se transmitirán de acuerdo con las normas, recomendaciones y procedimientos UN/EDIFACT (7) aprobados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE- WP.4) y con las normas europeas.

9.5. Códigos

Las listas de códigos de elementos de datos a las que se refieren los mensajes de EDI deben incluir las listas de códigos mantenidos por UN/EDIFACT, las listas de códigos internacionales publicados como normas internacionales ISO y las listas de códigos CEPE u otras publicadas oficialmente.

Cuando no se disponga de tales listas de códigos, se da prioridad al uso de listas de códigos publicadas, mantenidas y que permitan establecer correspondencias con otros sistemas de codificación.

Artículo 10 . Especificaciones y requisitos técnicos

En el Anexo Técnico figurarán las especificaciones y requisitos técnicos, organizativos y de procedimiento necesarios para explotar el EDI de conformidad con las condiciones el presente Acuerdo, lo que incluye, sin limitarse a ello, lo siguiente:

– requisitos para la explotación del EDI, según se menciona en el artículo 9, incluidos los equipos, los medios de comunicación, las normas y códigos de los mensajes de EDI,

– procesamiento y acuse de recibo de mensajes de EDI,

– seguridad de los mensajes de EDI,

– registro y almacenamiento de los mensajes de EDI,

– plazos,

– procedimientos correspondientes a los ensayos y experimentos que permitan vigilar la adecuación de las especificaciones y requisitos técnicos.

Artículo 11 . Responsabilidad

11.1. Ninguna de las partes firmantes del presente Acuerdo será responsable de ningún perjuicio especial, indirecto o consecuente causado por un incumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo.

11.2. Ninguna de las partes firmantes del presente Acuerdo será responsable de ninguna pérdida o perjuicio sufrido por la otra parte y causado por cualquier demora o incumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, siempre que la demora o incumplimiento estén causados por un impedimento ajeno a la voluntad de dicha parte y que no cabía razonablemente tener en cuenta en el momento de firmarse el Acuerdo o cuyas consecuencias no podían evitarse o superarse.

11.3. Si una parte utiliza un intermediario para la prestación de servicios tales como la transmisión, registro o procesamiento de un mensaje de EDI, dicha parte será responsable de los perjuicios que deriven directamente de los actos, fallos u omisiones del intermediario en la presentación de dichos servicios.

11.4. Si una parte solicita que otra utilice los servicios de un intermediario para efectuar la transmisión, registro o procesamiento de un mensaje de EDI, la parte que lo haya solicitado será responsable frente a la otra de los perjuicios resultantes directamente de los actos, fallos u omisiones del intermediario en la prestación de dichos servicios.

Artículo 12 . Resolución de litigios

Alternativa 1 (8)

Cláusula de arbitraje

Cualquier litigio que surja del presente contrato o en relación con él, incluidas las cuestiones relacionadas con su existencia, validez o terminación, se someterá para que lo resuelva definitivamente al arbitraje de una /(tres) persona(s) designada(s) de común acuerdo entre las partes o, en ausencia de acuerdo, designada(s) (9) de común acuerdo entre las partes o, en ausencia de acuerdo, designada(s) por …………………………….. (9), de conformidad con las normas de procedimiento de …………………………….. (10).

Alternativa 2 (8)

Cláusula de jurisdicción

Cualquier ligitio que surja del presente contrato o en relación con él se someterá a los tribunales de …………………………….. (11), que serán los únicos competentes.

Artículo 13 . Derecho aplicable

Sin perjuicio de las disposiciones legales nacionales obligatorias que puedan ser de aplicación a las partes en lo que se refiere al registro y almacenamiento de mensajes de EDI o a la confidencialidad y la protección de los datos personales, el presente Acuerdo se regirá por el Derecho de …………………………….. (11).

Artículo 14 . Efecto, modificaciones, duración y separabilidad

14.1. Efecto

El presente Acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha en que sea firmado por las partes.

14.2. Modificaciones

Cuando proceda, las disposiciones alternativas o adicionales al presente Acuerdo que las partes hayan aceptado por escrito se considerarán parte del Acuerdo desde el momento en que se firmen.

14.3. Duración

Cualquiera de las partes podrá poner fin al Acuerdo notificándolo con una antelación no inferior a . . . (un) mes por correo certificado o por cualquier otro medio acordado por las partes. La terminación del Acuerdo afectará solamente a las transacciones que se efectúen con posterioridad a esa fecha.

A pesar de la terminación del Acuerdo por cualquier motivo, los derechos y obligaciones de las partes mencionados en los artículos 4, 6, 7 y 8 seguirán vigentes.

14.4. Separabilidad

Caso de que algún artículo, o parte de un artículo, del presente Acuerdo se considere inválido, todos los demás artículos seguirán teniendo todo su valor y eficacia.

 

ANEXO 2 . MODELO EUROPEO DE ACUERDO DE EDI DISPOSICIONES LEGALES

OBSERVACIONES

Introducción

El Modelo Europeo de Acuerdo de EDI pone en manos de los usuarios del EDI un conjunto de disposiciones que constituye un modelo de » acuerdo de intercambio «. Para evitar confusiones con los acuerdos de intercambio técnicos, se le ha denominado » Acuerdo de EDI «, nombre que refleja también su objeto, según se describe en el artículo 1.

Este Modelo es fundamentalmente el resultado de un proceso de consenso a nivel europeo y pretende satisfacer las necesidades de las empresas y organizaciones europeas. No obstante, en su redacción se ha tenido en cuenta la situación internacional en este sector.

Para que pueda servir de marco jurídico adecuado, el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI contiene un acuerdo completo destinado a regir las relaciones entre los agentes económicos u otros usuarios del EDI, que debe ser ejecutado formalmente. En tanto que modelo, ofrece la posibilidad de efectuar adaptaciones cuando convenga (12).

I. Objetivos del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI Se ha comprobado que el uso del EDI para efectuar transacciones comerciales o para otros fines puede plantear diversos problemas jurídicos que pueden tener distintas consecuencias. Aunque estos problemas no impiden utilizar el EDI, sí crean cierta inseguridad jurídica. Una de las maneras más pragmáticas de hacer frente a estos problemas es resolverlos, en la medida de lo posible, en un marco contractual.

El objetivo del » Modelo Europeo de Acuerdo de EDI « es poner en manos de los usuarios del EDI una herramienta que responde a la necesidad de disponer de una base contractual, con lo que podrán ahorrarse la redacción de un acuerdo particular, con la consiguiente repetición de trabajo que ello representa.

La disponibilidad de este modelo en toda Europa constituye también una oportunidad para mejorar la coherencia de estos acuerdos fuera de las fronteras nacionales, con el consiguiente aumento de la seguridad que de ello puede derivarse.

II. Contenido del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI Las partes pueden adoptar este Acuerdo tal como se presenta. En tanto que documento bilateral, las partes pueden limitarse a consignar sus datos y adoptarlo tal cual. También puede utilizarse como acuerdo multilateral y ser adoptado por un grupo de empresas, por una o más organizaciones, por un colectivo de usuarios o por cualquier grupo de usuarios.

Artículo 1 . Objeto y ámbito de aplicación

1.1. EDI

El objeto del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI, » el Acuerdo «, como el de la mayor parte de los acuerdos de intercambio, es regular las relaciones de EDI entre las partes y las condiciones en las que actúan las partes que utilizan el EDI en sus transacciones.

1.2. Disposiciones Legales y Anexo Técnico

El » Modelo Europeo de Acuerdo de EDI » contiene las Disposiciones Legales que es necesario tener en cuenta cuando se utiliza el EDI. Algunas de ellas incluyen referencias generales a cuestiones técnicas. Dichas cuestiones técnicas precisan de ulterior especificación, que suele encontrarse en los llamados » manuales del usuario «.

Las Disposiciones Legales del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI deben completarse mediante un Anexo Técnico en el que figuren las especificaciones técnicas que las partes consideren necesarias. El Anexo Técnico deben concebirlo, redactarlo y/o acordarlo los usuarios del EDI en función de sus necesidades, aunque siempre teniendo en cuenta los requisitos básicos mencionados en las Disposiciones Legales.

En el marco jurídico actual, las partes podrían firmar las Disposiciones Legales para demostrar que pretenden establecer un acuerdo. De este acuerdo derivarán ulteriores derechos y obligaciones y las consecuencias jurídicas del uso del EDI entre las partes.

Toda vez que constituye un modelo de acuerdo, cabe modificarlo en función de las necesidades especificas de las partes. En el artículo 14 figuran las disposiciones relativas a la modificación de las Disposiciones Legales.

1.3. Transacciones subyacentes

Conviene subrayar que el acuerdo regula solamente las relaciones entre las partes en lo que se refiere al EDI y no, salvo que las partes acuerden otra cosa, las transacciones propiamente dichas que efectivamente se lleven a cabo utilizando el EDI.

Artículo 2 . Definiciones

2.1. Las definiciones que figuran en este artículo son las definiciones generales de EDI, mensaje de EDI, UN/EDIFACT y acuse de recibo, por ser las definiciones básicas utilizadas en todo el Acuerdo.

Se pretende de esta manera que estos términos utilizados en el Acuerdo sean entendidos de manera no ambigua. Algunas definiciones específicas, que sólo se mencionan una vez, se han consignado en los artículos correspondientes.

2.2. EDI

Existen muchas definiciones del EDI y la que aquí se da se basa esencialmente en una definición ampliamente utilizada y que han mencionado, en particular, los ponentes de UN/EDIFACT (13). Esta definición subraya las características esenciales del EDI.

El uso del término » norma acordada « incluye, aunque no exclusivamente, el uso de normas UN/EDIFACT y puede aplicarse a otras normas que las partes acuerden.

2.3. Mensaje de EDI

El EDI se basa en el empleo de unos mensajes estructurados y codificados cuya característica principal es que pueden ser procesados por los ordenadores y transmitidos automáticamente y sin ambigueedad. Esta definición subraya estas características esenciales que singularizan el EDI en comparación con otros tipos de intercambio de datos tales como el correo electrónico.

2.4. UN/EDIFACT

La definición es la adoptada oficialmente por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Grupo de trabajo sobre facilitación de los procedimientos de comercio internacional.

En el Acuerdo, se supone que el EDI se refiere al intercambio de mensajes estructurados sobre la base de las normas y recomendaciones UN/EDIFACT. Las normas UN/EDIFACT son europeas e internacionales y son las aprobadas por organismos de normalización tales como el CEN y la ISO. Conviene, por lo tanto, recomendarlas, teniendo en cuenta el respaldo que estas normas reciben del programa TEDIS, que actúa como secretaría de la Junta de EDIFACT para Europa Occidental, y de conformidad con el enfoque sobre normalización de la Comisión Europea.

2.5. Acuse de recibo

Como hay diversos tipos de acuse de recibo de un mensaje de EDI, resulta esencial indicar claramente a qué nivel de acuse de recibo está aludiendo, para evitar confusiones. Esta definición refleja el nivel elegido en el Acuerdo en particular según se menciona en el artículo 5.

Artículo 3 . Validez y formación del contrato

3.1. y 3.2. Validez del contrato

El apartado 3.1 pretende subrayar la intención de las partes de formalizar un contrato válido y vinculante mediante el EDI y probar esta intención ante terceros. Por ello, la disposición prevé que las partes no puedan discutir la validez de las transacciones efectuadas mediante el EDI por la sola razón que se hayan efectuado por dicho procedimiento.

Es posible que la legislación aplicable de los datos transferidos difiera de un país a otro, y puede que las partes no conozcan necesariamente las restricciones impuestas por las legislaciones nacionales al contenido de un mensaje de EDI. Conviene garantizar que las partes respeten la legislación nacional aplicable al contenido del mensaje de EDI. En el apartado 3.2 se incluye una disposición a tal efecto.

Cuando los datos incluidos en un mensaje de EDI recibido están en contradicción con la legislación nacional del receptor, tendrá la obligación de informar a la otra parte de dicha contradicción y podrá adoptar las medidas necesarias para evitar el incumplimiento de su propia legislación.

Un ejemplo de requisito legal que podría imponer limitaciones al contenido de un mensaje es el caso en que se envíen mensajes desde un país que carezca de legislación sobre la protección de datos personales a un país en que sí existan restricciones.

3.3. Formación del contrato

El apartado 3.3 se refiere al momento y lugar en que se celebra o formaliza un contrato. Es importante determinar el momento y lugar en que se formaliza un contrato por las consecuencias legales que acarrea. Se han definido normas relativas a los contratos celebrados por correo o por teléfono, pero sigue sin estar claro cuál es el tipo de norma que puede aplicarse en los contratos celebrados mediante el EDI. Una posición clara referente a la norma aplicable contribuirá a reforzar la seguridad.

La mayor parte de los Estados miembros aprueban, en el caso de contratos celebrados no estando presentes todas las partes, la aplicación de la » norma de la recepción «, según la cual la aceptación se produce en el lugar y momento en que el ofertante recibe dicha aceptación. El Convenio de Viena sobre la venta internacional de mercancías prevé la aplicación de esta norma a los contratos celebrados » la distancia «. Un estudio llevado a cabo en la primera fase del programa TEDIS llegó a la conclusión de que ésta es la norma que conviene aplicar a los contratos de EDI (14), sobre todo porque permite evitar, en gran medida, el riesgo de que distintas legislaciones entren en conflicto en relación con el uso del EDI. Estos factores justifican la inclusión de esta norma en el Acuerdo de EDI.

La norma de la recepción debe entenderse, en el caso del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI, como la norma en virtud de la cual un mensaje de EDI se recibe en el lugar y momento en el que el mensaje llega al ordenador o al sistema de información del ofertante.

Artículo 4 . Admisibilidad como prueba de los mensajes de EDI

Sigue predominando la incertidumbre en el área de la admisibilidad y el valor probatorio. Dado que en la mayoría de los países las Disposiciones Legales relativas al valor probatorio no tienen carácter vinculante, específicamente en el área comercial, las partes pueden llegar a un acuerdo sobre el tema del valor probatorio, con lo que la incertidumbre queda parcialmente eliminada.

Efectuar transacciones mediante el EDI, como alternativa a las transacciones en papel, significa que los mensajes de EDI sustituyen a los documentos que anteriormente se intercambiaban, lo cual significa que las partes tendrán que recurrir a estos intercambios de mensajes para aprobar los hechos, por ejemplo, en caso de litigio.

Dentro de los límites de la legislación que pueda aplicarse, y siempre que las partes hayan respetado lo dispuesto en el Acuerdo, los tribunales deberían admitir estos mensajes de EDI como prueba y dichos mensajes deberían considerarse un medio de probar los hechos registrados salvo que se aportara prueba en contrario.

En este artículo se pretenden reflejar estos puntos de vista. No obstante, los requisitos legales nacionales podrán limitar la aplicación de estas cláusulas.

Artículo 5 . Procesamiento y acuse de recibo de los mensajes de EDI

5.1. Procedimiento de los mensajes de EDI

En este artículo, » procesamiento « significa que el receptor trata el mensaje de EDI. Como el EDI supone una mayor automatización del procesamiento, los plazos adquieren una enorme importancia.

Las partes deben comprometerse a tratar los mensajes de EDI que reciban en un plazo fijo que debe figurar en el Anexo Técnico. Caso de que las partes no hayan establecido dicho plazo, deben procesar los mensajes recibidos a la mayor brevedad posible.

Un Anexo al presente documento contiene la lista de disposiciones del Acuerdo en las que se han incluido plazos que deben especificarse en el Anexo Técnico o modificarse.

Se incluye esta disposición no solamente en pro de la eficacia comercial y de las buenas prácticas comerciales, sino también para definir los derechos y obligaciones contractuales de las partes caso de que un mensaje no se reciba, llegue tarde o contenga errores, con lo que el contrato no llega a realizarse.

5.2. Acuse de recibo de los mensajes de EDI

A menudo se ha interpretado erróneamente el concepto de acuse de recibo, en particular en lo que se refiere al contenido del mensaje de EDI propiamente dicho. La definición que figura en este Acuerdo (artículo 2) pretende aclarar el nivel de acuse de recibo a que se hace referencia en este Modelo de Acuerdo de EDI.

Existen distintos niveles de acuse de recibo: puede transmitirse automáticamente a nivel de la red de telecomunicación cuando se pone el mensaje a disposición del receptor, puede enviarse automáticamente al recibirse el mensaje de EDI en el sistema de información del receptor sin efecutar ninguna comprobación, puede enviarse después de efectuar algún tipo de comprobación, o puede también significar, el alguna etapa, aceptación del contenido del mensaje o confirmación de que el receptor actuará en función del contenido del mensaje.

El nivel elegido en el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI no se limita a confirmar la recepción. Corresponde al nivel en el que se ha efectuado una comprobación semántica y sintáctica y consiste en una respuesta al mensaje de EDI en la que se afirma que dicho mensaje ha sido recibido y que su sintaxis y su semántica eran correctas.

Es posible que las partes precisen de otros niveles de acuse de recibo. En ese caso, a ellas corresponderá determinarlo en función de sus necesidades, y los detalles pertinentes deberán figurar en el Anexo Técnico.

El principio que se establece en el artículo 5 es el de que no se precisa un acuse de recibo de un mensaje de EDI salvo que se solicite.

En el Anexo Técnico puede disponerse que todos los mensajes de EDI, o ciertos tipos de mensaje (por ejemplo), todos los mensajes de » PEDIDO « sean comprobados automáticamente y se envíe un acuse de recibo. Otra posibilidad es, si nada se ha dispuesto concretamente con respecto al acuse de recibo, incluir en el mensaje que se envía un segmento que efectúe una petición de acuse de recibo. No todos los mensajes exigirán un acuse de recibo y en el Anexo Téncico debe distinguirse claramente cuáles sí y cuáles no.

5.3. Plazos y transmisión del acuse de recibo

El EDI se caracteriza, en particular, por la mayor fiabilidad que deriva de un menor número de errores, un flujo de la información más rápido y preciso y una mayor automatización del procesamiento de los datos. Los acuses de recibo contribuyen a incrementar la fiabilidad y la precisión del EDI y, en este contexto, resultan críticos los plazos.

La importancia del plazo para el envío del acuse de recibo se debe a que no se puede actuar en función del mensaje de EDI, y por lo tanto no pueden ejecutarse las obligaciones contractuales, hasta que se haya enviado el acuse de recibo, cuando éste sea necesario.

Se considera que un día laborable es un plazo adecuado en el entorno del EDI. Sin embargo, la gestión just in time u otras prioridades podrían exigir un plazo más breve, o, al contrario, podría resultar inadecuado o poco práctico y resultar necesaria una ampliación, en cuyo caso las partes deberían ponerse de acuerdo sobre el plazo y consignarlo el Acuerdo de EDI.

Aunque esta disposición define qué se entiende por día laborable, acaso convenga que las partes especifiquen con más precisión cuáles son los días feriados o a qué horas está disponible el sistema.

La obligación de enviar un acuse de recibo de un mensaje de EDI corresponde al receptor, que no debe actuar en función de un mensaje que exige el envío de un acuse de recibo antes de haber transmitido dicho acuse de recibo.

5.4. Problemas en la recepción de un acuse de recibo

Cuando el remitente de un mensaje de EDI solicita un acuse de recibo y no llega a recibirlo dentro del plazo aplicable, puede razonablemente dar por supuesto que se ha producido un problema en la transmisión del mensaje o que el receptor no quiere o no puede tratarlo y, por consiguiente, lo normal es que pueda considerar tal mensaje como no válido siempre que así se lo comunique al receptor. Esta última condición resultaría especialmente útil caso de que se haya producido un problema con la transmisión del acuse de recibo. Una vez más, los plazos establecidos resultarán críticos.

Otra posibilidad es que las partes establezcan un procedimiento de recuperación en el caso de que se produzca un problema técnico, de manera que el remitente de un mensaje de EDI para el que se ha solicitado acuse de recibo pueda poner en marcha dicho procedimiento de recuperación si no recibe el acuse en el plazo prescrito. Corresponde al Anexo Técnico fijar los pormenores de este tipo de procedimiento.

Artículo 6 . Seguridad de los mensajes de EDI

6.1. Obligaciones de las partes

Es preciso garantizar un nivel de seguridad de los mensajes satisfactorio para evitar cualquier riesgo asociado al intercambio de mensajes a través del EDI y dicho nivel debe depender de la importancia de las transacciones o de los mensajes que se intercambien.

6.2. Procedimientos y medidas de seguridad

Se establece que la comprobación y la integridad sean obligatorias para todo mensaje de EDI por constituir un nivel de seguridad básico. No obstante, se recomienda vivamente que las partes acuerden, cuando proceda, otras medidas de seguridad complementarias cuyo nivel dependerá, sin duda, del valor y la importancia del contenido de los mensajes y de la posible responsabilidad en caso de fracasar el intercambio de mesajes.

En los directorios y orientaciones UN/EDIFACT se prevén medidas de control tales como comprobaciones específicas, acuses de recibo, recuentos de control, números de referencia, identificación , etc. Puede resultar necesarios unos controles más elaborados, sobre todo si las transacciones son importantes, lo que podría implicar el uso de determinados mensajes específicos de refuerzo de la seguridad, tales como los que recomiendan los expertos en seguridad (15), o cualquier otra media o método de seguridad disponible, incluidas, por ejemplo, las firmas digitales.

Los medios, métodos y especificaciones de seguridad y los mensajes que deben utilizar las partes para garantizar el nivel de seguridad necesario deben explicarse detalladamente en el Anexo Técnico.

6.3. Fallo de los procedimientos de seguridad

Es necesario informar al remitente de que un intercambio de mensajes de EDI ha fracasado o de que el mensaje contiene un error en el plazo especificado para que éste pueda adoptar las medidas pertinentes, cuando ello sea posible.

Si se rechaza un mensaje de EDI o se detecta un error, es necesario solicitar instrucciones al remitiente antes de emprender ninguna otra actuación con respecto al mensaje propiamento dicho.

Artículo 7 . Confidencialidad y protección de los datos personales

7.1. Confidencialidad

Se pretende que el nivel de confidencialidad mantenido para los mensajes de EDI refleje el propio de los documentos en papel. Debe mantenerse el nivel de confidencialidad de un mensaje siempre que dicho mensaje se someta a una posterior transmisión.

7.2. Dominio público

La idea de información perteneciente al dominio público debe entenderse en el sentido general de estas palabras, es decir, cualquier información que sea conocida corrientemente y a la cual la población pueda acceder sin dificultad.

7.3. Forma de protección específica

Se hace referencia al cifrado para recordar que puede utilizarse este método para proteger los datos, aunque determinadas legislaciones nacionales imponen restricciones al respecto. Si las partes desean ponerse de acuerdo para utilizar un método de cifrado, deberán procurarse, si procede, las autorizaciones o declaraciones adecuadas.

7.4. Protección de datos personales

Los datos personales deben someterse a la reglamentación vigente que regule la transmisión de estos datos en los países hacia los cuales, o desde los cuales, se transmiten. La mayor parte de los Estados miembros ha adoptado una legislación relativa a la protección de los datos personales, aunque el tipo de protección difiere de una a otra. La Comisión Europea ha presentado al Consejo de Ministros una propuesta de Directiva en este ámbito. Cuando se adopte dicha propuesta, habrá que modificar el presente Acuerdo para tener en cuenta la necesidad de respetar lo dispuesto en la Directiva. Mientras tanto, parece conveniente remitirse al Convenio del Consejo de Europa en aquellos casos en que la legislación nacional no proporcione orientación alguna.

Parece razonable establecer que los usuarios del EDI y quienes participan en las transacciones comerciales en Europa y operan en un Estado miembro que no cuente con legislación en este ámbito apliquen los principios establecidos en dicho Convenio. El Consejo de Europa está preparando un modelo de contrato, del que se tiene ya conocimiento, con el objetivo de garantizar una protección de los datos equivalente en el contexto de los flujos de datos transfronterizos. Esto podría servir de base para resolver problemas que se situaran fuera del ámbito de las actuales legislaciones nacionales (16).

Artículo 8 . Registro y almacenamiento de mensajes de EDI

8.1. Procedimiento de almacenamiento y plazos

En algunos países la legislación, fiscal en la mayor parte de los casos, establece los requisitos referentes al almacenamiento de mensajes de EDI, En los países en los que no existen disposiciones al respecto, debe aplicarse el principio de analogía con los requisitos establecidos para los documentos en papel. El plazo de almacenamiento exigido difiere de un país a otro (17) y puede también variar en función del área y de las circunstancias.

Por esta razón, las partes deben cerciorarse de que los plazos de almacenamiento que aplican se ajustan a su legislación nacional. Algunos de los estudios de TEDIS que han analizado estas cuestiones pueden servir de orientación; podría resultar necesario introducir cierta armonización en este ámbito (18).

El código de conducta UNCID sugiere un plazo de almacenamiento de tres años. Este mismo plazo ha sido adoptado por la legislación fiscal de algunos países. Conviene considerar dicho plazo como requisito mínimo para almacenar la información de modo preciso y seguro. Se sugiere que las partes firmantes del acuerdo de EDI consideren este período de tres años como plazo en caso de que no existan otros requisitos legales.

Si la legislación nacional impone un plazo distinto o más largo, será preciso respetarla. Conviene subrayar que la mayor parte de los Estados miembros exigen un plazo de almacenamiento más largo, casi siempre de siete o diez años, y en ocasiones aún más largo. Hay que tener presente asimismo que este almacenamiento puede resultar nececario para diversos fines, entre ellos, aunque no exclusivamente, la auditoría, la contabilidad, la fiscalidad, la presentación de pruebas y otros requisitos administrativos o legales.

Parece razonable, ya que el EDI se encuentra aún en la fase de expansión y las prácticas empresariales correspondientes no están aún del todo bien asentadas, proceder a un cuidadoso almacenamiento de la información.

Los mensajes de EDI enviados o recibidos deben, en aras de la seguridad de la transacción, almacenarse íntegramente y por orden cronológico, de manera segura y sin modificaciones.

Pueden existir a nivel nacional más requisitos legales relacionados con el almacenamiento de los datos, que deben ser escrupulosamente respetados (19).

8.2. Formato de almacenamiento

Los datos transferidos mediante el EDI deben almacenarse en el formato en que se han enviado o en el formato en el que se han recibido (es decir, un formato UN/EDIFACT).

Éste es el único formato que puede considerarse recibido originalmente y constituirá, si resulta necesario, prueba de cómo se envió o recibió el mensaje de EDI, antes de proceder a cualquier tipo de traducción del mensaje.

Si se aplica una firma digital a un mensaje de EDI, sólo será posible comprobarla con arreglo al formato en el que se envió el mensaje.

Lo ideal sería almacenar también los datos en el formato a que se han traducido en el sistema de información del receptor o en el formato del cual se partió en el sistema de información del remitente. No obstante, ésta es una posibilidad sobre las que las partes tendrán que tomar una decisión.

La legislación nacional suele imponer requisitos referentes a la legibilidad de los mensajes y la posibilidad de imprimirlos que, lógicamente, deben respetarse.

Para que la legibilidad no desaparezca, las partes deben mantener en estado de funcionamiento el material, el software y los equipos que puedan resultar necesarios para acceder a los datos y leerlos, incluso en caso de que se hayan efectuado actualizaciones de los sistemas. En estos casos, a las partes puede resultarle conveniente o necesario garantizar la disponibilidad de tales equipos aun cuando no los conserven directamente. Sólo deberá recurrirse a tal posibilidad tras comprobar lo que la legislación nacional indica al respecto.

Obsérvese que, dado que las normas UN/EDIFACT se actualizan constantemente, resulta de especial importancia, a efectos de su utilización como prueba, que los directorios y el software UN/EDIFACT utilizados resulten también accesibles para garantizar la legibilidad y la reproducción del mensaje si llega el caso.

Artículo 9 . Requisitos para la explotación del EDI

9.1. Entorno de explotación

El objetivo de esta disposición es incluir en un acuerdo los requisitos de explotación básicos necesarios para utilizar el EDI. La lista de elementos técnicos y operacionales que figuran en el artículo 9 no es exhaustiva. Los pormenores referentes a dichos requisitos se especificarán, cuando proceda, en el Anexo Técnico de conformidad con el artículo 10.

9.2. Equipos

Aunque el EDI sea independiente del hardware, el software y los dispositivos de telecomunicación, para intercambiar mensajes de EDI es preciso que los sistemas de información sean capaces de recibirlos, enviarlos y procesarlos. Los requisitos básicos a tal respecto incluyen el funcionamiento eficiente del equipo utilizado para transferir los mensajes, incluido el hardware, el software adecuado y el software de traducción.

9.3. Medios de comunicación

Es necesario que las partes determinen qué método de transmisión van a utilizar y, en particular, los protocolos de telecomunicaciones y los terceros proveedores de servicio a los que se puede recurrir, si procede.

9.4. Mensajes de EDI normalizados

Las normas para los mensajes de EDI resultan esenciales para esta técnica. Las normas UN/EDIFACT son normas internacionales y europeas (ISO 9735/CEN 29735 – ISO 7372) y las normas y recomendaciones UN/EDIFACT han recibido un claro respaldo dentro de las actividades del programa TEDIS, en particular, dentro de las relacionadas con la secretaría de la Junta EDIFACT de Europa occidental, que es también un organismo asociado del CEN (20)

La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas publica las recomendaciones referentes a las normas, orientaciones y directorios UN/EDIFACT aprobados, recomendaciones a las que hay que atenerse si se quiere garantizar el mismo nivel de utilización de los mensajes de EDI normalizados en todo el mundo.

Como ya se ha dicho, las partes deben determinar todas las especificaciones adecuadas necesarias para intercambiar mensajes de EDI.

Existen también otras normas. Si las partes desean utilizarlas, tandrán que ponerse de acuerdo al respecto y estipular, asimismo, todos los detalles y especificaciones adecuados.

9.5. Códigos

Las listas de códigos utilizadas en el EDI constituyen un aspecto esencial del mismo. En la implementación de los mensajes UN/EDIFACT, las listas de códigos mantenidas con arreglo a los procedimientos UN/EDIFACT forman parte de las especificaciones técnicas. Sin embargo, existen muchas otras listas de códigos que pueden utilizarse y a las que se puede hacer referencia.

Cuando sea posible, se recomienda utilizar normas internacionales o listas de códigos publicadas oficialmente. Si no llegan a satisfacer todas las necesidades de las partes, se recomienda, en aras de la eficacia, conceder prioridad al uso de listas de códigos publicadas y mantenidas por organizaciones conocidas y que garanticen la correspondencia con otros sistemas de codificación (por ejemplo, listas de códigos estadísticas).

Artículo 10 . Especificaciones y requisitos técnicos

Las Disposiciones Legales están pensadas sobre todo para abordar las cuestiones relacionadas con los problemas jurídicos sustantivos. Los principios básicos y reglas referidas a las especificaciones técnicas figuran en el Acuerdo para que exista un consenso adecuado y sea posible remitirse a ellos.

El Anexo Técnico es el complemento de las Disposiciones Legales en el que las partes tendrán que definir todos los requisitos y especificaciones técnicas necesarios para intercambiar adecuadamente mensajes de EDI.

Aunque no es fácil confeccionar una lista que enumere todos los elementos que deben tenerse en cuenta, ya que estos varían en función de las necesidades de las partes, hay que subrayar que será necesario incluir especificaciones referentes a las siguientes cuestiones:

– especificaciones relacionadas con los requisitos operacionales (artículo 9), en particular:

– especificaciones relacionadas con el software y el software de traducción a efectos de intercambios EDI,

– protocolos de comunicaciones y servicios por terceros,

– normas y recomendaciones sobre mensajes UN/EDIFACT, incluida la lista de mensajes y sus referencias,

– elementos condicionales, cuando proceda,

– orientaciones sobre diseño de mensajes,

– orientaciones sobre implementación,

– directorios,

– listas de códigos,

– referencia a la documentación,

– versiones y actualizaciones; las partes deben acordar en el Anexo Técnico qué método van a utilizar para implementar las versiones actualizadas de los mensajes, las reglas, las orientaciones y los directorios;

– especificaciones necesarias para el procesamiento y acuse de recibo de mensajes de EDI;

– especificaciones relativas a los medios de seguridad para los mensajes de EDI;

– especificaciones relativas al registro y almacenamiento;

– plazos. Los plazos pueden resultar de importancia crucial en el EDI, sobre todo si aparece combinado con otras técnicas, tales como el JIT (producción justo a tiempo). En el Modelo de Acuerdo de EDI figuran ya algunos plazos, pero puede resultar necesario modificarlos en función de las necesidades. El resto de los plazos, corresponde a las partes determinarlos;

– procedimientos de ensayo y experimentación. Los expertos han puesto de manifiesto que puede resultar no solamente útil, sino en ocasiones también necesario, efectuar determinadas pruebas para asegurarse de que los sistemas y las telecomunicaciones funcionan adecuadamente. La práctica demuestra que, efectivamente, las partes que comienzan a utilizar el EDI suelen efectuar dichas pruebas, y que esto suele ocurrir en dos fases. En primer lugar, se intercambian mensajes de EDI mientras se continúa intercambiando documentos en papel, y, en segundo lugar, cuando el mecanismo resulta ya satisfactorio, se intercambian mensajes de EDI sin contrapartida en papel. También puede resultar necesario efectuar pruebas de vez en cuando, por ejemplo cuando se haya modificado alguno de los sistemas.

Artículo 11 . Responsabilidad

11.1. Exclusiones

Se ha excluido explícitamente la responsabilidad por perjuicios especiales, indirectos o consecuentes en relación con el acuerdo (21).

11.2. Fuerza mayor

Existe también exención de responsabilidad en el caso de lo que suele denominarse » fuerza mayor «. El concepto de fuerza mayor que figura en este artículo está en consonancia con el concepto elaborado por el Convenio de las Naciones Unidas sobre contratos para la venta internacional de mercancías o Convenio de Viena, de 11 de abril de 1980, y, en ausencia de legislación nacional uniforme sobre este tema, aporta una definición que las partes pueden ampliar, si lo desean, enumerando las situaciones en las que se produce la exención de responsabilidad.

11.3. Responsabilidad de los intermediarios

La responsabilidad por las acciones de un tercero se incluye en numerosos acuerdos y suele aceptarse dado que, a menudo, el tercero actúa efectivamente como agente del usuario. Además, la parte que utiliza el servicio de un tercero y que tiene establecida la relación contractual con el prestador del servicio es la que estará mejor situada para demandar al prestador del servicio en caso de que puedan exigírsele responsabilidades.

11.4. Hay que señalar que existe una diferencia entre los apartados 9.2 y 9.3. Cuando una parte impone el uso de un intermediario concreto a la otra, parece lógico que la parte que lo ha impuesto sea considerada responsable de los perjuicios que puedan derivar del recurso a dicho intermediario en lugar del que ha tenido que recurrir a él.

Las partes deben cerciorarse, en particular, de que un seguro adecuado cubre cualquier posible riesgo resultante de un mensaje enviado, teniendo presente el valor de las transacciones que van a efectuarse mediante el EDI.

Artículo 12 . Resolución de litigios

El Modelo de Acuerdo de EDI contiene dos disposiciones alternativas para que las partes puedan elegir la que más les convenga.

La primera de ellas propone una cláusula de arbitraje, si las partes deciden resolver sus litigios recurriendo a esta vía. La segunda propone una cláusula jurisdiccional, en virtud de la cual las partes deben ponerse de acuerdo para elegir una jurisdicción, si es que deciden someter el litigio a los tribunales.

Conviene subrayar que, dadas las relaciones que el EDI crea entre los usuarios, existen grandes posibilidades de que los litigios puedan resolverse mediante la negociación.

Sólo cuando dicha negociación falle, podrán las disposiciones sobre resolución de litigios resultar eficaces y útiles.

Alternativa 1:

Cláusula de arbitraje

Las partes pueden decidir resolver sus litigios por vía de arbitraje. El arbitraje puede resultar un procedimiento práctico para resolver un litigio entre partes establecidas en países distintos. Entre sus ventajas figuran la de poder elegir al árbitro o la autoridad que lo designa y la de acelerar los trámites, aunque esto no siempre ocurra. Puede resultar atractivo porque el procedimiento resulta confidencial, algo que a veces interesa a las partes. La sentencia arbitral es, en principio, definitiva, aunque sea posible apelar.

En muchos países sigue exigiéndose una declaración inequívoca y por escrito referente al arbitraje cuando se elige esta vía para resolver litigios, por lo cual se recomienda a las partes que incluyan esta cláusula en el Acuerdo.

Es necesario que las partes determinen el procedimiento de designación del árbitro. Puede optarse por designar de común acuerdo entre una y tres personas o, si no se consigue llegar a un acuerdo, facultar a una instancia para efectuar la designación.

Por consiguiente, las partes deben indicar cuál será esta instancia. Puede ser nacional, por ejemplo los órganos de arbitraje designados por las cámaras de comercio, o internacional, por ejemplo la CCI, UNCITRAL o el Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres.

También deben establecerse las normas de procedimiento relativas al arbitraje. En un contexto internacional, podría ser el Reglamento de arbitraje de UNCITRAL, el Reglamento del Tribunal de Arbitraje de la CCI, el Reglamento del Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres, el Reglamento de Arbitraje de la Comisión Económica para Europa (22) o puede ser un sistema jurídico nacional aplicable al arbitraje.

Alternativa 2:

Cláusula de jurisdicción

En caso de que las partes pretendan someter su litigio a un tribunal, la segunda alternativa dispone que las partes elijan un tribunal competente y así lo consignen en el Acuerdo.

De no hacerlo así, el tribunal competente se determinará en función de lo dispuesto en el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (23).

Artículo 13 . Legislación aplicable

La seguridad de las relaciones de EDI debe potenciarse especificando inequívocamente cuál es la legislación aplicable. En cuanto a la legislación aplicable al Acuerdo, que es algo esencial, dado que los usuarios del EDI pueden trabajar con muchos países, se recomienda que especifiquen claramente la legislación elegida.

Si no lo hacen así, el Acuerdo estaría a lo dispuesto en el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (24), aunque esto podría generar incertidumbre con respecto a la legislación aplicable al contrato, ya que tendría que decidirse en el momento de plantearse el litigio determinando cuál es la ley del país con el que el contrato presenta los lazos más estrechos.

Para determinarlo, se tendrá en cuenta el país en que la parte que va a efectuar la prestación característica del contrato tiene, en el momento de celebrarse el contrato, su residencia habitual o, si se trata de una empresa, su administración central. No obstante, si el contrato se celebra en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, el país será aquel en que esté situado su principal establecimiento. Existen diversas excepciones a esta regla, que se enumeran en el artículo 4 del Convenio.

Artículo 14 . Efecto, terminación y separabilidad

14.1. Efecto

Este artículo establece que el Acuerdo no surtirá efecto mientras no sea firmado por las partes.

14.2. Modificaciones

Como el Acuerdo objeto de esta Recomendación es un modelo de acuerdo, una de sus características fundamentales es la posibilidad de modificar las condiciones en él establecidas por acuerdo de las partes interesadas.

Para garantizar la estabilidad y la coherencia necesarias de las Disposiciones Legales, las modificaciones, añadidos o disposiciones alternativas a estas Disposiciones Legales deben realizarse por el mismo método que emplean las partes para adoptar el Acuerdo, es decir, consignándolos en un documento escrito y firmado.

14.3. Terminación

Las partes pueden alargar el período de un mes que se propone en este artículo como plazo de preaviso de terminación. Se recomienda no reducirlo, ya que se considera un plazo mínimo.

El apartado 14.3 establece que algunos derechos y obligaciones relacionados con el contrato son de importancia fundamental y deben ser respetados incluso después de terminado el contrato.

14.4. Separabilidad

Se ha insertado este apartado final para evitar que una parte pueda poner fin al Acuerdo simplemente porque una de sus cláusulas ha quedado invalidada, y también para impedir que las partes puedan terminar un Acuerdo con la intención de incumplir ciertas obligaciones.

ANEXO 3 . MODELO EUROPEO DE ACUERDO DE EDI DISPOSICIONES LEGALES

1. Lista de artículos de las Disposiciones Legales del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI cuya redacción deben completar las partes

En la siguiente lista figuran los elementos de las Disposiciones Legales del Acuerdo de EDI que las partes pueden completar o modificar.

1. Plazos

Se hace mención de plazos en los siguientes apartados: 5.3, 6.3, 8, 14.3. Estos plazos pueden modificarse en las Disposiciones Legales, si procede.

2. Cláusulas de arbitraje y jurisdicción, legislación aplicable

En el artículo 12 figuran dos alternativas de entre las que debe elegirse una. Ambas alternativas contienen elementos que las partes deben completar.

En el artículo 13 hay que indicar la legislación elegida.

2. Lista de artículos del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI en los que se hace referencia a especificaciones que deben figurar en el Anexo Técnico

En la siguiente lista figuran los elementos de las Disposiciones Legales que aluden a especificaciones que las partes deben incluir en el Anexo Técnico. La lista no es exhaustiva y pueden añadirse otras especificaciones.

1. Plazos

Se alude a plazos que es preciso especificar en el Anexo Técnico en los siguientes apartados 5.1 y 5.4.

2. Acuse de recibo

Mensajes de EDI que exigen acuse de recibo:

Con relación al apartado 5.2, deberán especificarse cuáles son los mensajes de EDI que exigen siempre acuse de recibo sin necesidad de solicitarlo expresamente.

Condiciones específicas

Deberá especificarse cualquier condición específica relativa al acuse de recibo.

Procedimiento de recuperación alternativo

Deberá especificarse el procedimiento de recuperación alternativo mencionado en el apartado 5.4, si es que se ha decidido utilizar un procedimiento de este tipo.

3. Procedimientos y medidas de seguridad

Deberán especificarse los procedimientos y medidas de seguridad en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.

Dichos procedimientos y medidas se refieren a:

– acceso no autorizado, alteración, demora, destrucción, pérdida;

– comprobación del origen;

– comprobación de la integridad;

– no repudio del origen o el destino;

– confidencialidad.

4. Información confidencial

Deberán enumerarse, cuando sea posible, los mensajes de EDI que vayan a contener información confidencial.

Puede especificarse, si procede, la autorización para revelar la información.

Puede especificarse, cuando esté disponible y se utilice, un método de cifrado.

5. Registro y almacenamiento

Deberán incluirse las especificaciones necesarias para el registro y almacenamiento de los mensajes de EDI.

6. Requisitos para la explotación y especificaciones técnicas

Deberán detallarse todas las especificaciones necesarias referentes a los siguientes requisitos técnicos:

– equipos,

– software,

– servicios,

– servicios de comunicación,

– protocolos de comunicación,

– con respecto a los mensajes, normas, directorios, versiones, sintaxis, tipos de mensaje, segmentos, elementos de datos,

– códigos,

– procedimientos de ensayo y experimentación,

– disponibilidad.

7. Modificaciones

Debe especificarse y aprobarse según lo previsto en el artículo 14 cualquier modificación que se introduzca en las Disposiciones Legales.

—————————————————————————————————

(1) DO nº L 208 de 30. 7. 1991, p. 66.

(2) Decisiones 89/689/CEE, 89/690/CEE, 89/691/CEE, 89/692/CEE, 89/693/CEE y 89/694/CEE del Consejo, DO nº L 400 de 30. 12. 1989, pp. 1, 6, 11, 16, 21 y 26, respectivamente.

(3) DO nº L 285 de 8. 10. 1987, p. 35.

(4) COM(92) 422 final-SYN 287.

(5) Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

(6) Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981.

(7) Reglas de sintaxis UN/EDIFACT, ISO 9735 – EN 29735, TDED UN/EDIFACT ISO 7372 – EN 27372. El UNTDID (Directorio de intercambio de datos comerciales de las Naciones Unidas) incluye también: orientaciones de diseño de mensajes, orientaciones de implementación de la sintaxis, directorio de elementos de datos, lista de códigos, directorio de elementos de datos compuestos, directorio de segmentos estándar, directorio de UNSM y UNCID.

(8) Las partes deberán elegir entre la alternativa 1, » Cláusula de arbitraje «, y la alternativa 2, » Cláusula de jurisdicción «.

(9) Las partes indicarán una autoridad facultada para proceder al nombramiento.

(10) Las partes indicarán un procedimiento de arbitraje comercial.

(11) Las partes indicarán un país.

(12) Puede resultar necesario introducir modificaciones cuando se plantee una contradicción con alguna disposición legal nacional, posibilidad que no puede excluirse por completo.

(13) Introducción a UN/EDIFACT, Equipo de ponentes UN/EDIFACT, abril de 1991.

(14) Formación del contrato de EDI, Informe preparado por el CRID para la Comisión Europea, 1991.

(15) El Grupo sobre seguridad que trabaja bajo los auspicios del Equipo conjunto de ponentes (JRT) de la Junta EDIFACT de Europa occidental (WEEB) trabaja en la preparación de recomendaciones sobre estos temas.

(16) Consejo de Europa, Modelo de contrato para garantizar una protección de datos equivalente en el contexto de los flujos de datos transfronterizos, 14 de septiembre de 1992, T-PD (92) 7.

(17) Véase Wilde Sapte, Informe sobre autenticación, almacenamiento y uso de códigos en los mensajes de EDI, Informe para la Comisión Europea, 1993. Este informe será publicado en 1994.

(18) Wilde Sapte, idem. Ciredit and IT Law Group, Informe sobre las limitaciones e insuficiencias jurídicas relacionadas con el uso del EDI en el sector de la contabilidad en los Estados miembros, noviembre de 1992 (en inglés) y en los países de la AELC, diciembre de 1993 (disponible en inglés en 1994).

(19) Ciredit and IT Law Group, idem.

(20) Comité Europeo de Normalización.

(21) Véanse más detalles en » La responsabilidad de los operadores de redes de EDI «, Informe preparado por CRID para la Comisión Europea, 1991.

(22) Véanse más detalles en Schmitthoff, The Law and Practice of International Trade, Stevens, 1986, pp. 574-629.

(23) Convenio 72/454/CEE, de 27 de septiembre de 1968, DO nº L 299 de 31. 12. 1972, p. 32.

(24) Convenio 80/934/CEE, de 19 de junio de 1980, DO nº L 266 de 9. 10. 1980, p. 1.

01Ene/14

Reglamento Delegado (UE) n.º 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte(1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2010/40/UE prevé la adopción por parte de la Comisión de actos delegados por lo que respecta a las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los sistemas de transporte inteligentes (STI).

(2) De conformidad con el artículo 3, letra d), de la Directiva 2010/40/UE, el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) será una acción prioritaria. La Comisión debe adoptar en consecuencia las especificaciones necesarias en este campo.

(3) El artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)(2), exige que las llamadas al número único europeo de llamada de urgencia 112 obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de urgencia, incluidos los centros de respuesta a llamadas de emergencia (puntos de respuesta de seguridad pública).

(4) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «eCall: el momento de implantarlo»(3) prevé nuevas medidas regulatorias para acelerar la implantación de un servicio de llamada de emergencia desde el vehículo en la Unión. Una de las medidas propuestas es la mejora obligatoria de la infraestructura de los puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) necesaria para la adecuada recepción y gestión de una llamada eCall.

(5) La Recomendación 2011/750/UE de la Comisión(4), relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 (llamada eCall) aconseja a los Estados miembros que indiquen el punto de respuesta de seguridad pública más adecuado para encaminar la llamada eCall y para garantizar que los operadores de redes móviles cursen adecuadamente las llamadas eCall.

(6) Se espera que, al reducir el tiempo de respuesta de los servicios de urgencia, el servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión reduzca el número de víctimas mortales en la Unión, así como la gravedad de las lesiones causadas por los accidentes de tráfico.

(7) Se espera asimismo que el servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión permita obtener ahorros a la sociedad al mejorar la gestión de los incidentes y al reducir la congestión vial y los accidentes secundarios.

(8) El tratamiento de los datos personales en el contexto del tratamiento de las llamadas eCall por parte de los PSAP, los servicios de urgencias y los prestadores de servicios asociados debe ser realizado de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(5), y con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)(6). Los Estados miembros garantizarán que se demuestre la observancia de la disposición anterior mediante procedimientos de control previo, tales como notificaciones previas, o de comprobaciones posteriores, como consecuencia por ejemplo de quejas e investigaciones, aplicados por las autoridades nacionales de protección de datos.

(9) El servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión sigue las recomendaciones efectuadas por el Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 y que figuran en el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad, adoptado el 26 de septiembre de 2006 (1609/06/EN – WP 125). Los vehículos provistos de equipos de llamada eCall no serán rastreables mientras estén en situación de funcionamiento normal. El conjunto mínimo de datos enviado por el equipo eCall del vehículo en el momento en que se active incluirá la información mínima necesaria para cursar adecuadamente las llamadas de emergencia.

(10) No obstante lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, al implantar la infraestructura de los PSAP eCall los Estados miembros deben tener en cuenta el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad (1609/06/EN – WP 125), adoptado el 26 de septiembre de 2006 por el Grupo de trabajo creado en virtud de su artículo 29.

(11) Es importante que todos los Estados miembros desarrollen soluciones técnicas y prácticas comunes con vistas a la prestación de los servicios de llamada de urgencia. El desarrollo de estas soluciones técnicas comunes debe encargarse en particular a los organismos europeos de normalización, a fin de facilitar la introducción del servicio eCall, garantizar su interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea y reducir los costes de implementación que soporta la Unión.

(12) Los organismos de normalización europeos, el ETSI y el CEN, han elaborado normas comunes para el despliegue de un servicio paneuropeo de llamadas eCall al que hace referencia el presente Reglamento.
(13) Debe darse tiempo suficiente para mejorar las infraestructuras ya implantadas, y en consecuencia el Reglamento debe ser aplicable a las mismas transcurridos 12 meses desde su entrada en vigor.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento establece las especificaciones para potenciar la infraestructura de puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) necesaria para la recepción y tratamiento adecuados de las llamadas eCall a fin de garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea del servicio armonizado de llamada de emergencia eCall.

 

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «servicio de emergencia»: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;

b) «punto de respuesta de seguridad pública (PSAP)»: ubicación física en la que se reciben inicialmente las llamadas de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

c) «PSAP más apropiado»: el definido de antemano por las autoridades responsables para hacerse cargo de las llamadas de emergencia procedentes de determinada zona o de las llamadas de emergencia de determinado tipo;

d) «PSAP eCall»: el PSAP más apropiado definido de antemano por las autoridades que primero recibe y cursa las llamadas eCall;

e) «operador del PSAP eCall»: la persona del PSAP eCall que recibe y/o cursa las llamadas de emergencia;

f) «prestador de servicios asociado»: una organización pública o privada reconocida por las autoridades nacionales que tiene una función en el tratamiento de los incidentes relacionados con una llamada eCall (por ejemplo, una concesionaria de autopistas o un servicio de asistencia);

g) «equipo en el vehículo»: el equipo a bordo del vehículo que proporciona o tiene acceso a los datos en el vehículo necesarios para efectuar la transacción eCall a través de la red de comunicaciones móviles inalámbricas;

h) «eCall» (término denominado «número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall)» en la Directiva 2010/40/UE): llamada de emergencia al número 112 desde el vehículo efectuada automáticamente mediante la activación de sensores en el vehículo, o manualmente, que transmite un conjunto mínimo de datos normalizado y establece un canal audio entre el vehículo y el PSAP eCall a través de las redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas;

i) «transacción eCall»: el establecimiento de una sesión de comunicaciones móviles inalámbricas a través de una red pública de comunicaciones inalámbricas y la transmisión de un conjunto mínimo de datos de un vehículo a un PSAP eCall y el establecimiento de un canal audio entre el vehículo y el mismo PSAP eCall;

j) «conjunto mínimo de datos (MSD)»: la información definida por la norma «Sistema telemático de ayuda a la circulación, utilizado en el transporte y tráfico por carretera -eSafety- Conjunto mínimo de datos de eCall (MSD)» (EN 15722) que se envía al PSAP eCall;

k) «número de bastidor del vehículo (vehicle identification number, VIN)»: código alfanumérico asignado a un vehículo por el fabricante para garantizar la identificación adecuada de cualquier vehículo, conforme a lo descrito en la norma ISO 3779;

l) «red de comunicaciones móviles inalámbricas»: red de comunicaciones inalámbricas con transferencia homogénea entre los puntos de acceso a la red;

m) «red pública de comunicaciones móviles inalámbricas»: la red de comunicaciones móviles inalámbricas disponible al público conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7);

n) «centro de control de emergencia»: instalación utilizada por uno o varios servicios de emergencia para cursar llamadas de emergencia;

o) «conjunto mínimo de datos en bruto»: representación del conjunto mínimo de datos transmitido antes de presentarlo de forma inteligible al operador del PSAP eCall.

 

Artículo 3.- Requisitos de los PSAP eCall.

1. Los Estados miembros garantizarán que los PSAP eCall estén equipados para cursar llamadas eCall y recibir los MSD procedentes de los equipos en los vehículos conforme a las normas «Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Requisitos de funcionamiento de la llamada de emergencia europea eCall» (EN 16072) y «Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) de la llamada de emergencia europea eCall» (EN 16062).

2. El PSAP eCall cursará las llamadas eCall con la misma prontitud y eficacia que cualquier otra llamada efectuada al número de emergencia europeo 112. El PSAP eCall procesará las llamadas eCall en consonancia con los requisitos de las normas nacionales para el tratamiento de las llamadas de emergencia.

3. El PSAP eCall será capaz de recibir el contenido de los datos de los MSD y de presentarlos al operador del PSAP eCall de forma clara y comprensible.

4. El PSAP eCall tendrá acceso a un sistema de información geográfica (SIG) adecuado o a otro equivalente que permita al operador del PSAP eCall determinar la posición y rumbo del vehículo con un grado mínimo de precisión conforme a lo definido en la norma EN 15722 para las coordenadas de los MSD.

5. Los requisitos anteriormente mencionados permitirán al PSAP eCall facilitar la ubicación, el tipo de activación eCall (manual o automática) y otros datos pertinentes a los servicios de emergencia o prestadores de servicios asociados adecuados.

6. El PSAP eCall que reciba inicialmente la llamada eCall establecerá una comunicación audio con el vehículo y cursará los datos eCall; en caso necesario, el PSAP eCall podrá reencaminar la llamada y los datos MSD a otro PSAP, centro de control de emergencia o prestador de servicios asociado con arreglo a los procedimientos nacionales determinados por la autoridad nacional competente. El reencaminamiento podrá efectuarse a través de una conexión de datos o de audio, o, preferentemente, de ambas.

7. Llegado el caso, y de conformidad con los procedimientos y la normativa nacionales, el PSAP eCall y los servicios de emergencia o prestadores de servicios asociados pertinentes podrán obtener acceso a las características del vehículo registradas en las bases de datos nacionales y/o otros recursos pertinentes, a fin de obtener la información necesaria para tratar una llamada eCall, en particular para permitir la interpretación del número de bastidor del vehículo (VIN) y la presentación de información adicional pertinente, en particular el tipo y modelo del vehículo.

 

Artículo 4.- Evaluación de la conformidad.

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para evaluar la conformidad de las operaciones de los PSAP eCall con los requisitos enumerados en el artículo 3 y las notificarán a la Comisión. La evaluación de la conformidad se basará en la parte de la norma «Sistemas de transporte inteligentes -eSafety- Prueba de conformidad de extremo a extremo de eCall» (EN 16454) relativa a la conformidad de los PSAP con el sistema eCall paneuropeo.

 

Artículo 5.- Obligaciones relacionadas con la implantación de la infraestructura de PSAP eCall.

Los Estados miembros garantizarán que el presente Reglamento se aplique una vez implantada la infraestructura de PSAP eCall para cursar las llamadas al número de llamada de emergencia interoperable en toda la Unión (eCall), de acuerdo con los principios de las especificaciones y de la implantación establecidos en el anexo II de la Directiva 2010/40/UE. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de decidir sobre la implantación de la infraestructura de PSAP eCall para cursar las llamadas al número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) en su territorio, y no obstante cualquier acto legislativo adoptado en virtud del párrafo segundo del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2010/40/UE.

 

Artículo 6.- Normas sobre protección de datos y privacidad.

1. Los PSAP, incluidos los PSAP eCall, se considerarán responsables del tratamiento de datos en la acepción del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. Cuando los datos eCall deban enviarse a otros centros de control de emergencia o a prestadores de servicios asociados con arreglo al artículo 3, apartado 5, estos últimos serán también considerados responsables del tratamiento de datos. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales en el contexto de las llamadas eCall cursadas por los PSAP, los servicios de emergencia y los prestadores de servicios asociados se lleve a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, y que la observancia de este requisito sea demostrada a las autoridades nacionales de protección de datos.

2. En particular, los Estados miembros garantizarán que los datos personales se protejan contra su mal uso, incluido el acceso ilegal a los mismos y su alteración o pérdida, y que sean adecuadamente establecidos al nivel adecuado y debidamente respetados los protocolos relativos al almacenamiento, duración de la retención, tratamiento y protección de los datos personales.

 

Artículo 7.- Normas sobre responsabilidad.

1. Los PSAP eCall deberán ser capaces de demostrar a las autoridades competentes que cumplen todos los requisitos de conformidad de las normas eCall enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con respecto a las partes del sistema por ellos estructuradas y/o controladas. Los PSAP serán responsables únicamente de la parte del sistema eCall mencionada anteriormente que se inicia en el momento en que las llamadas eCall llegan al PSAP, con arreglo a los procedimientos nacionales.

2. A tal fin, y además de cualesquiera otras medidas existentes en particular para dar curso a las llamadas al número 112, tanto los datos brutos del MSD recibidos con la llamada eCall como el contenido del MSD presentado al operador eCall se retendrán durante un período de tiempo determinado, de conformidad con la normativa nacional. Dichos datos se almacenarán con arreglo a los artículos 6, 13 y 17 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 8.- Información.

Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el 23 de octubre de 2013 sobre el estado de aplicación del presente Reglamento. Este informe incluirá como mínimo la lista de las autoridades competentes para evaluar la conformidad de la operaciones de los PSAP eCall, la lista y la cobertura geográfica de los PSAP eCall, un calendario de implantación para los dos años siguientes y la descripción de las pruebas de conformidad y de los protocolos de protección de los datos personales y de la intimidad.

 

Artículo 9.- Entrada en vigor y aplicación.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las infraestructuras implantadas a partir de su fecha de entrada en vigor. El presente Reglamento se aplicará a partir del 23 de abril de 2014 a las infraestructuras que ya estuvieran implantadas en la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

(1) DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(3) COM(2009) 434 final.

(4) DO L 303 de 22.11.2011, p. 46.

(5) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

01Ene/14

Resolución 2161/2010 de 10 de noviembre de 2010, Apruébase el reglamento de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Telecomunicaciones «Argentina Conectada» (Boletín Oficial nº 32.044 del 9 de diciembre de 2010)

VISTO el Expediente nº S01:0375858/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes nº 22.520, nº 19.798 y sus modificatorias, y el Decreto nº 1552 de fecha 21 de octubre de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que con el fin fortalecer la inclusión digital en la REPUBLICA ARGENTINA, mediante el Artículo 1º del Decreto nº 1552 de fecha 21 de octubre de 2010, se creó el PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», el cual tiene como ejes estratégicos la inclusión digital; la optimización del uso del espectro radioeléctrico; el desarrollo del servicio universal; la producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones; la capacitación e investigación en tecnologías de las comunicaciones; la infraestructura y conectividad; y el fomento a la competencia.

Que mediante dicho Decreto se creó la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA ‘CONECTADA», en la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, siendo presidido por el titular de dicha cartera, pudiendo el mismo denegar funciones a quien éste designe.

Que mediante el Artículo 5º del mencionado Decreto se facultó a este Ministerio a reglamentar el funcionamiento de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA» y, a establecer las condiciones generales del citado Plan, en donde se determinarán los procedimientos, las responsabilidades y metodologías que deriven del mismo.

Que en virtud de ello corresponde asimismo aprobar en esta instancia la estructura organizativa interna a los efectos de conformación de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA».

Que a fin de asegurar un eficaz y efectivo funcionamiento de la mencionada Comisión, resulta pertinente designar a las personas que desempeñarán sus funciones dentro de la estructura de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA».

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto nº 1552 de fecha 21 de octubre de 2010.

Por ello,

EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE LA COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA D-EL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», que como ANEXO forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 2º — Establécese la estructura organizativa interna de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», la que estará conformada por un COORDINADOR GENERAL, un SECRETARIO TECNICO Y ACADEMICO y un SECRETARIO CONSULTIVO DE DESARROLLO INCLUSIVO.

Artículo 3º — Asígnese al Licenciado Luis VITULLO (D.N.I. nº 23.991.668) las funciones de Coordinador General de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», conforme lo establecido en el Artículo 2º del Decreto nº 1552 de fecha 21 de octubre de 2010.

Artículo 4º — Asígnese al Señor Alejandro Fabián Osvaldo TAGLIACOZZO (D.N.I. nº 13.653.479), las funciones de Secretario Consultivo de Desarrollo Inclusivo de la COORDINACION GENERAL, creada en la órbita de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA».

Artículo 5º — Asígnese al Doctor Emmanuel JAFFROT (D.N.I. nº 94.105.712) las funciones de Secretario Técnico y Académico de la COORDINACION GENERAL, creada en la órbita de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA».

Artículo 6º — Invítase a los organismos públicos nacionales integrantes de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», a designar sus representantes a fin de llevar a cabo la conformación de la misma.

Artículo 7º — La presente medida no genera erogación presupuestaria al ESTADO NACIONAL.

Artículo 8º — Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Julio M. De Vido.

ANEXO.- REGLAMENTO DE LA COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA»

CAPITULO I.-INTRODUCCION

1. COMPOSICION

La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA» estará compuesta por los miembros que sean designados por cada uno de los integrantes conforme lo establece el 4º del Decreto nº 1552 de fecha 21 de octubre de 2010.

CAPITULO II.-ESTRUCTURA SUPERIOR DE LA COMISION

2. PRESIDENCIA DE LA COMISION

La Presidencia de la COMISION será ejercida por el titular del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, pudiendo delegar sus funciones, siendo éste el Órgano Superior.

3. COMPETENCIAS DE LA PRESIDENCIA

El PRESIDENTE tendrá las siguientes competencias:

a) Presidir las reuniones plenarias de la COMISION, pudiendo delegar dichas acciones en el COORDINADOR GENERAL.

b) Definir y aprobar el plan de acción y establecer la agenda de trabajo para la implementación y mantenimiento del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA» con objetivos a corto, mediano y largo plazo.

c) Impulsar todas las acciones necesarias para la implementación y la sustentabilidad del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA»

d) Dirigir, implementar y organizar el funcionamiento de la COMISION.

e) Representar legalmente a la COMISION.

4. COORDINACION GENERAL

La COMISION tendrá un COORDINADOR GENERAL, el cual será designado por el Presidente de dicha COMISION, con el objeto de asistir y asesorar al PRESIDENTE de la misma, y de ejecutar las acciones necesarias a los fines de implementar el mencionado Plan Nacional, así como coordinar los «Grupos de Trabajo» creados, o a crearse, en el seno de la misma.

El COORDINADOR GENERAL tendrá a su cargo un SECRETARIO TECNICO Y ACADEMICO y un SECRETARIO CONSULTIVO DE DESARROLLO INCLUSIVO, siendo ambos designados por el PRESIDENTE de la COMISION.

5. COMPETENCIAS DEL COORDINADOR GENERAL

El COORDINADOR GENERAL tendrá las siguientes competencias:

a) Asistir y asesorar al PRESIDENTE de la COMISION en la implementación del Plan.

b) Convocar las reuniones plenarias de la COMISION, fijando su orden del día.

c) Presidir las reuniones plenarias de la COMISION, en caso de haber mediado dicha delegación por parte del PRESIDENTE de la misma.

d) Proponer al PRESIDENTE la agenda de trabajo y el plan de acción de la COMISION, como así también impulsar todos los proyectos y actividades, que se realicen en dicho marco.

e) Coordinar y articular las tareas de los distintos «Grupos de Trabajo» intervinientes en la implementación del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», como así también, las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos establecidos para la COMISION.

f) Realizar el seguimiento de los proyectos que se ejecuten en el ámbito del mencionado Plan Nacional, y elaborar informes de gestión relacionadas con la implementación del mismo.

g) Solicitar de las Areas Competentes los informes necesarios a cerca del avance en la ejecución de los proyectos que se impulsen desde la COMISION.

h) Realizar todas las gestiones administrativas para el normal desarrollo de la COMISION.

i) Representar al PRESIDENTE de la COMISION en los distintos foros, comités, seminarios, ya sean nacionales o internacionales, relacionados con la temática.

j) Articular las reuniones de trabajo con los representantes que designen las Provincias que adhieran al PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», en vistas de consensuar los intereses nacionales, provinciales y locales en los proyectos comprendidos por los ejes del mencionado Plan.

k) Articular las reuniones de trabajo con los representantes de las asociaciones gremiales y sindicales con el objetivo de contribuir al desarrollo inclusivo de los trabajadores del rubro y de generar empleo especializado.

I) Articular las reuniones de trabajo con los representantes del sector privado y de la economía social cuyas actividades se relacionen con los proyectos del citado Plan a fin de potenciar los impactos beneficiosos de la política pública en materia de crecimiento innovativo, económico, productivo y social.

6. COMPETENCIAS DEL SECRETARIO CONSULTIVO DE DESARROLLO INCLUSIVO

El SECRETARIO CONSULTIVO DE DESARROLLO INCLUSIVO tendrá las siguientes competencias:

a) Asistir y asesorar al COORDINADOR GENERAL.

b) Elaborar y proponer, de forma conjunta con el COORDINADOR GENERAL, la agenda de trabajo de la COMISION.

c) Realizar las acciones necesarias, a través de los «Grupos de Trabajo», a fin de alcanzar de forma eficiente los objetivos del Plan Nacional.

d) Participar, juntamente con el SECRETARIO TECNICO Y ACADEMICO, en la elaboración y propuesta de informes, recomendaciones y proyectos en el marco del Plan Nacional.

7. COMPETENCIAS DEL SECRETARIO TECNICO Y ACADEMICO

El SECRETARIO TECNICO Y ACADEMICO tendrá las siguientes competencias:

a) Asistir y asesorar al COORDINADOR GENERAL.

b) Participar en el seguimiento de los proyectos que tengan ingerencia con lo técnico y académico.

c) Colaborar en la articulación de las tareas de los «Grupos de Trabajo», tendientes a cumplir con los objetivos de la COMISION.

d) Participar, juntamente con el SECRETARIO CONSULTIVO DE DESARROLLO INCLUSIVO, en la elaboración y propuesta de informes, recomendaciones y proyectos en el marco del Plan Nacional.

CAPITULO III.-GRUPOS DE TRABAJO

8. CREACION DE GRUPOS DE TRABAJO

Para el estudio de las diferentes áreas «temáticas vinculadas con la implementación del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA»; se crean los «Grupos de Trabajo» de acuerdo a cada uno de los Ejes Estratégicos de dicho Plan:

– Grupo de trabajo del eje estratégico de inclusión digital,

– Grupo de trabajo del eje estratégico optimización del uso del espectro radioeléctrico,

– Grupo de trabajo del eje estratégico desarrollo del servicio universal,

– Grupo de trabajo del eje estratégico de producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones,

– Grupo de trabajo del eje estratégico de capacitación e investigación en tecnologías de las comunicaciones,

– Grupo de trabajo del eje estratégico de infraestructura y conectividad,

– Grupo de trabajo del eje estratégico de fomento de la competencia.

Los mencionados Grupos estarán integrados por representantes de todos los organismos que integran la COMISION, conforme el área de su competencia y la temática a tratar en cada proyecto, éstos se denominarán miembros permanentes. Asimismo, podrán participar de los «Grupos de Trabajo» las provincias, federaciones, cámaras vinculadas, empresas y todo otro organismo del ESTADO NACIONAL, éstos se denominarán miembros adherentes.

Los «Grupos de Trabajo» tendrán las siguientes funciones:

a) Analizar y evaluar los proyectos y/o acciones aprobadas por la COMISION.

b) Elaborar propuestas para los distintos planes de acción a aprobar por la COMISION.

c) Asistir y asesorar técnicamente al COORDINADOR GENERAL.

d) Emitir opinión técnica y colaborar en el desarrollo de los distintos proyectos.

d) Realizar todos los informes y emitir todas las opiniones técnicas que le sean requeridas por el COORDINADOR GENERAL.

CAPITULO IV.-LINEAMIENTOS GENERALES Y METODOLOGIA DE TRABAJO DE LA COMISION.

9. LINEAMIENTOS GENERALES.

A fin de implementar de manera eficiente el Plan Estratégico de la COMISION, se establecen los siguientes lineamientos generales de gestión:

I) ELABORACION Y APROBACION DEL PLAN DE ACCION Y AGENDA DE TRABAJO.

a) La COORDINACION GENERAL deberá presentar una propuesta de plan de acción y agenda de trabajo para la implementación del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA» al PRESIDENTE de la COMISION.

b) REALIZACION DE REUNIONES TECNICAS INICIALES. A tal fin se realizarán todas las reuniones que disponga el COORDINADOR GENERAL a fin de finalizar el diagnóstico inicial para la elaboración del Plan Estratégico correspondiente.

II) METODOLOGIA DE TRABAJO DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA».

La COMISION llevará adelante sus tareas a través de la realización de reuniones y mesas de trabajo, las cuales serán estructuradas de la siguiente forma:

a) REUNIONES PLENARIAS DE LA COMISION. Las reuniones plenarias de la COMISION serán realizadas conforme al plan de acción y a la agenda de trabajo que el PRESIDENTE de la misma apruebe, y/o en toda otra oportunidad que fuera necesaria a pedido del mismo.

Las reuniones de la COMISION serán presididas por el Titular del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o por el COORDINADOR GENERAL en caso de haber mediado delegación de dichas tareas.

El COORDINADOR GENERAL elaborará el Orden del Día, que deberá ser notificada a los integrantes de la COMISION, con TRES (3) días de antelación. A propuesta de los miembros participantes se podrán tratar temas no contemplados en el Orden del Día.

Los temas tratados en la reunión plenaria de la COMISION serán plasmados en Actas.

b) DELIBERACIONES, QUORUM, APROBACION DE PROYECTOS: Convocada que fuera para deliberar y tratar los temas del orden del día respectivo, la COMISION se constituirá por mayoría simple de sus miembros, y comenzarán las deliberaciones a los efectos del tratamiento de los temas previstos.

Sometido a consideración de la COMISION un proyecto, y efectuada las deliberaciones correspondientes, la aprobación del mismo se efectuara por simple mayoría de los miembros presentes, en donde cada uno de ellos tiene un voto y en caso de empate el voto de la Presidencia valdrá doble.

Una vez aprobado los temas y proyectos sometidos a consideración de la COMISION, corresponderá al COORDINADOR GENERAL su notificación a las Areas Competentes a los efectos de la ejecución de los mismos.

c) REUNIONES DE LA COORDINACION GENERAL.

EL COORDINADOR GENERAL convocará periódicamente a los «Grupos de Trabajo» para tratar las propuestas de lineamientos generales de las políticas que se implementarán en el marco del Plan Nacional.

d) REUNIONES Y/O MESAS DE TRABAJO.

Los representantes de los «Grupos de Trabajo» designados por los Ministerios y/u Organismos Públicos Nacionales con competencia en las materias relacionadas, se reunirán para definir los pronunciamientos técnicos necesarios para la consecución de las acciones que demande el Plan.

III) INFORME DE GESTION DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA»

A solicitud del Presidente, el COORDINADOR GENERAL elaborará un «Informe de Gestión» para ser elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Portugal. Lei 36/2003 Regula o estatuto e competências do membro nacional da EUROJUST de 22 agosto 2003.

Lei 36/2003 Regula o estatuto e competências do membro nacional da Eurojust de 22 agosto 2003. Estabelece normas de execução da decisão do Conselho da União Europeia que cria a Eurojust, a fim de reforçar a luta contra as formas graves de criminalidade, e regula o estatuto e competências do respectivo membro nacional.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º. da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1º. Âmbito de aplicação
A presente lei estabelece normas de execução da Decisão do Conselho da União Europeia nº 2002/187/JAI, de 28 de Fevereiro, relativa à criação da Eurojust, a fim de reforçar a luta contra as formas graves de criminalidade, adiante designada Decisão Eurojust, regula o estatuto do membro nacional da Eurojust, define as suas competências em território nacional e o direito que lhe assiste de actuar em relação às autoridades judiciárias estrangeiras.

Artigo 2º. Representação nacional

1. A representação de Portugal na Eurojust é assegurada pelo membro nacional.

2. O membro nacional da Eurojust exerce as funções e competências definidas pela Decisão Eurojust e pela presente lei.

3. Omembro nacional é coadjuvado por um adjunto e por um ou mais assistentes, de acordo com as necessidades de serviço.

4 . Nas suas faltas e impedimentos, o membro nacional é substituído pelo adjunto ou, na sua falta, pelo assistente que designar.

Artigo 3º. Nomeação e estatuto

1. O cargo de membro nacional da Eurojust é exercido, em comissão de serviço, por um procurador-geral-adjunto.

2. O membro nacional da Eurojust é nomeado por despacho conjunto dos Ministros dos Negócios Estrangeiros e da Justiça, sob proposta do Procurador-Geral da República, ouvido o Conselho Superior do Ministério Público.

3. O adjunto e os assistentes do membro nacional são designados, em comissão de serviço, de entre magistrados do Ministério Público e licenciados em Direito, mediante proposta do membro nacional, devendo a escolha recair preferencialmente sobre os primeiros. É correspondentemente aplicável o disposto nos números anteriores.

4. Ao membro nacional e aos magistrados que o coadjuvam é aplicável o disposto no nº 3 do artigo 139º do Estatuto do Ministério Público.

5. O disposto nos números anteriores, incluindo a fixação da remuneração do membro nacional, do adjunto e dos assistentes, e os demais aspectos relativos ao seu estatuto, é regulamentado em diploma próprio, tendo em consideração a natureza da Eurojust e o acordo relativo à sede, celebrado entre a Eurojust e o Estado membro de acolhimento.

6. O adjunto do membro nacional tem o seu local de trabalho em território nacional ou na sede da Eurojust, de acordo com as necessidades do serviço.

7. É subsidiariamente aplicável o disposto no Estatuto do Ministério Público, nomeadamente em matéria de incompatibilidades, deveres e direitos.

Artigo 4º. Membro nacional

1. O membro nacional da Eurojust depende directamente do Procurador-Geral da República no que se refere ao exercício das competências em território nacional previstas no artigo 8º da presente lei.

2. O membro nacional da Eurojust rege-se, no exercício das suas funções, por critérios de legalidade e objectividade, observando, para além do disposto na lei penal e processual penal, as normas legais e convencionais em vigor relativas à cooperação judiciária internacional em matéria penal.

3. Os serviços de apoio técnico e administrativo da Procuradoria-Geral da República prestam ao membro nacional da Eurojust o apoio necessário ao exercício das suas funções e competências em território nacional.

Artigo 5º. Pedidos formulados pela Eurojust quando actue por intermédio do membro nacional

1. Os pedidos a que se refere a alínea a) do artigo 6º da Decisão Eurojust são transmitidos:

a) Ao Departamento Central de Investigação e Acção Penal e aos Departamentos de Acção e Investigação Penal nas sedes dos distritos judiciais, relativamente aos crimes da sua competência;

b) Às procuradorias-gerais distritais, nos restantes casos.

2. Os órgãos e serviços a que se refere o número anterior informam o membro nacional da sua decisão.

3. A informação a que se refere a alínea b) do artigo 6º da Decisão Eurojust é transmitida aos órgãos e serviços referidos no nº 1 ou ao Ministério Público competente, consoante os casos.

4. As cartas rogatórias e demais pedidos de auxílio judiciário mútuo a que se refere a alínea g) do artigo 6º da Decisão Eurojust são transmitidos directamente através do membro nacional da Eurojust.

Artigo 6º. Pedidos formulados pela Eurojust quando actue colegialmente

1. Os pedidos a que se refere a alínea a) do artigo 7º da Decisão Eurojust são transmitidos ao Procurador-Geral da República.

2. Compete ao Procurador-Geral da República decidir acerca dos pedidos.

3. O Procurador-Geral da República pode delegar a competência a que se refere o número anterior no director do Departamento Central de Investigação e Acção Penal.

4. As decisões, nomeadamente as mencionadas no artigo 8º da Decisão Eurojust, são transmitidas à Eurojust através do membro nacional.

Artigo 7º. Regras legais aplicáveis à decisão dos pedidos formulados pela Eurojust

Os pedidos a que se referem a alínea a) do artigo 6º e a alínea a) do artigo 7º da Decisão Eurojust são apreciados e decididos em conformidade com o disposto nas regras relativas ao processo penal e à cooperação judiciária internacional, nas normas convencionais em vigor e na Decisão Eurojust, em função da realização das finalidades do inquérito e tendo em conta a natureza transnacional das actividades criminosas e das investigações e as necessidades de cooperação judiciária internacional e de coordenação das autoridades nacionais com autoridades estrangeiras que o caso impuser.

Artigo 8º. Competências judiciárias em território nacional

1. Nos termos do disposto no nº 3 do artigo 9º da Decisão Eurojust, relativamente a crimes da competência da Eurojust, o membro nacional pode exercer em território nacional as competências judiciárias referidas nos números seguintes.

2. Em caso de urgência ou perigo na demora para a aquisição e conservação dos meios de prova, o membro nacional da Eurojust pode:

a) Informar os órgãos de polícia criminal, a fim de que sejam adoptadas as medidas cautelares e de polícia que o caso exigir, nos casos em que actuar de acordo com o disposto na subalínea i) da alínea a) do artigo 6º da Decisão Eurojust;

b) Emitir pedidos complementares de auxílio judiciário para a prática de actos concretos, tácita ou genericamente compreendidos no pedido inicial, nos casos referidos na alínea g) do artigo 6º da Decisão Eurojust, ou quando participar em equipas de investigação conjuntas, nos termos do disposto no nº 12 do artigo 13º da Convenção elaborada pelo Conselho em conformidade com o artigo 34º do Tratado da União Europeia, relativa ao auxílio judiciário mútuo em matéria penal entre os Estados membros da União Europeia, de 29 de Maio de 2000, em qualquer dos casos quando não for possível a intervenção em tempo útil do Ministério Público competente.

3. O membro nacional comunica aos órgãos referidos no nº 1 do artigo 5º da presente lei ou ao Ministério Público competente, consoante os casos, de imediato ou no mais curto prazo, os actos praticados em conformidade com o disposto no número anterior.

4. O membro nacional da Eurojust pode ainda:

a) Informar o Ministério Público competente sobre os actos cuja prática considere útil, tendo em vista a melhoria da coordenação das investigações e dos procedimentos penais e da cooperação
entre as autoridades competentes;

b) Solicitar ao Ministério Público, aos órgãos de polícia criminal competentes e às autoridades administrativas as informações necessárias ao exercício das funções a que se refere a alínea b) do artigo 6º da Decisão Eurojust, nomeadamente as respeitantes a factos criminosos e seus agentes, à dimensão transnacional das actividades criminosas e das investigações, ao estado das investigações e dos processos e aos pedidos de cooperação judiciária internacional;

c) A pedido do Ministério Público competente, formular pedidos complementares de auxílio judiciário fora do contexto de urgência, nas condições e casos referidos na alínea b) do nº 2;

d) Prestar apoio à definição de formas e métodos de intervenção concertada com autoridades de outros Estados membros e à preparação, acompanhamento e execução de pedidos de cooperação
judiciária;

e) Receber e providenciar pelo cumprimento de pedidos de cooperação judiciária provenientes de autoridades de outros Estados membros relativos a informações sobre legislação e organização judiciária nacionais;

f) Aceder ao registo criminal e a quaisquer outros registos, nas mesmas condições em que os demais magistrados do Ministério Público o podem fazer, para efeitos do disposto no nº 4 do artigo 9º da Decisão Eurojust;

g) Exercer as demais funções que lhe forem atribuídas por lei ou convenção.

5. O Ministério Público competente para o inquérito informa o membro nacional dos casos relativos a tipos de crime que, nos termos do disposto nos artigos 3º e 4º da Decisão Eurojust, se inscrevem na esfera da competência da Eurojust. O membro nacional mantém o Ministério Público informado sobre a actividade por si desenvolvida.

6. O membro nacional da Eurojust está sujeito às normas de processo penal relativas ao segredo de justiça.

Artigo 9º. Participação em equipas de investigação conjuntas

1. O membro nacional da Eurojust pode participar em equipas de investigação conjuntas, nos termos do disposto no nº 12 do artigo 13º da Convenção elaborada pelo Conselho em conformidade com o artigo 34º do Tratado da União Europeia, relativa ao auxílio judiciário mútuo em matéria penal entre os Estados membros da União Europeia, de 29 de Maio de 2000, com funções de assistência e apoio.

2. Mediante acordo expresso relativo à constituição da equipa de investigação conjunta, o membro nacional pode solicitar a realização das investigações a que se refere o nº 7 do artigo 13º desta Convenção.

Artigo 10º. Actuação em relação a autoridades judiciárias estrangeiras

1. De acordo com o disposto no nº 3 do artigo 9º da Decisão Eurojust, o membro nacional da Eurojust pode actuar em relação às autoridades judiciárias estrangeiras:

a) Para efeitos de transmissão de pedidos de auxílio judiciário, nos casos referidos na alínea g) do artigo 6º da Decisão Eurojust;

b) Para efeitos de emissão e transmissão de pedidos complementares de auxílio judiciário, nos termos da alínea b) do nº 2 do artigo 8º;

c) Para efeitos de emissão e transmissão de pedidos complementares de cooperação judiciária, nos termos da alínea c) do nº 4 do artigo 8º;

d) Para efeitos de recepção e cumprimento de pedidos de cooperação judiciária, nos termos da alínea e) do nº 4 do artigo 8º

2. Em caso de urgência, os pedidos de auxílio judiciário mútuo relativos a tipos de crimes que, nos termos dos artigos 3º e 4º da Decisão Eurojust, se inscrevem na esfera de competência da Eurojust podem ser efectuados através do membro nacional, em conformidade com o disposto no nº 3 do artigo 9º da Decisão Eurojust e no nº 4 do artigo 6º da Convenção elaborada pelo Conselho em conformidade com o artigo 34º do Tratado da União Europeia, relativa ao auxílio judiciário mútuo em matéria penal entre os Estados membros da União Europeia, de 29 de Maio de 2000.

Artigo 11º. Competência relativamente ao Organismo Europeu de Luta Antifraude (OLAF)

1. De acordo com o disposto no nº 4 do artigo 26º da Decisão Eurojust, o membro nacional da Eurojust é considerado autoridade nacional competente para efeito dos Regulamentos (CE) nº 1073/1999 e (EURATOM) nº 1074/1999, de 25 de Maio, relativos aos inquéritos efectuados pelo Organismo Europeu de Luta Antifraude (OLAF).

2. O Ministério Público competente para o inquérito informa o membro nacional dos casos que lhe tenham sido comunicados pelo OLAF, nos termos do disposto no nº 5 do artigo 8º da presente lei.

3. Compete ao membro nacional da Eurojust verificar a não oposição do Ministério Público competente à cooperação entre a Eurojust e o OLAF para os efeitos previstos no nº 3 do artigo 26º da Decisão Eurojust.

Artigo 12º. Correspondentes nacionais

1. De acordo com o disposto no artigo 12º da Decisão Eurojust, podem ser designados correspondentes nacionais da Eurojust:

a) A Procuradoria-Geral da República;

b) As procuradorias-gerais distritais;

c) O Departamento Central de Investigação e Acção Penal;

d) Os departamentos de investigação e acção penal nas sedes dos distritos judiciais;

e) A Polícia Judiciária e demais órgãos de polícia criminal.

2. As funções de correspondente nacional são exercidas por quem for designado para o efeito.

3. O director do Departamento Central de Investigação e Acção Penal é o correspondente nacional para as matérias relacionadas com o terrorismo.

4. Sem prejuízo dos contactos directos entre o membro nacional e as autoridades judiciárias ou órgãos de polícia criminal competentes, nos termos do nº 5 do artigo 9º da Decisão Eurojust e dos artigos 5º e 6º da presente lei, os correspondentes nacionais constituem pontos de contacto privilegiados do membro nacional.

Artigo 13º. Relatório anual

1. O membro nacional da Eurojust elabora um relatório anual de actividades, apresentando-o ao Ministro da Justiça e ao Procurador-Geral da República.

2. O membro nacional da Eurojust informa o Ministro da Justiça e o Procurador-Geral da República acerca do funcionamento da cooperação judiciária no domínio da competência da Eurojust, devendo propor as medidas que a prática mostrar necessárias ao seu aperfeiçoamento.

Artigo 14º. Membro nacional da Instância Comum de Controlo

1. Compete à Comissão Nacional de Protecção de Dados Pessoais designar, de entre os seus membros, o membro nacional da Instância Comum de Controlo, em conformidade com o disposto no artigo 23º da Decisão Eurojust, e assegurar a representação neste órgão.

2. Compete ao membro nacional da Instância Comum de Controlo seleccionar os dados pessoais que lhe forem transmitidos, com vista ao seu processamento, e controlar a sua inserção no sistema de processamento de dados da Eurojust.

3. O estatuto do membro nacional da Instância Comum de Controlo é regulamentado em diploma
próprio.

Artigo 15º. Estados não membros da União Europeia

O disposto na presente lei é aplicável, com as necessárias adaptações, nos casos que envolvam Estados não membros da União Europeia, de acordo com o disposto no artigo 27º da Decisão Eurojust.

Aprovada em 12 de Junho de 2003

Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 4 de Agosto de 2003.

Publique-seº Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 8 de Agosto de 2003 Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 2015. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) (Amendment) Regulations 2002, 31st July 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 2015. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) (Amendment) Regulations 2002, 31st July 2002.

The Treasury, being a government department designated (1) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred by that section, hereby make the following Regulations:

 

Citation and commencement

1.

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) (Amendment) Regulations 2002, and come into force on 21 August 2002.

 

Amendment of the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002

2.

The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002 (3) are amended by inserting, after regulation 18 :

» Exclusion of general regulations
19. – (1) Regulation 4(1) of the general regulations does not affect any legal requirement imposed by or under the 2000 Act or these Regulations.

(2) Regulation 4(2) and (3) of the general regulations do not apply to the Authority or any enforcement authority in respect of its responsibility in relation to a requirement of the kind mentioned in paragraph (1).

(3) A rule that corresponds to a relevant regulation applies instead of that regulation.

(4) The reference in regulation 22(a) of the general regulations to regulation 6(1)(c) of those regulations is to be taken to include a reference to a provision in a rule that corresponds to regulation 6(1)(c) (and so applies in its stead by virtue of paragraph (3)).

(5) In this regulation –


«enforcement authority» has the same meaning as in the general regulations;

«general regulations» means the Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002 (4);

«relevant regulation» means regulation 6 to 9, 11 or 15 of the general regulations.».

John Heppell

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

31st July 2002

————————————————————————————————

(1) S.I. 2001/3495.

(2) 1972 c. 68. By virtue of the amendment of s. 1(2) made by s. 1 of the European Economic Area Act 1993 (c. 51) regulations may be made under s. 2(2) to implement obligations of the United Kingdom created by or arising under the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2 May 1992 (Cm 2073) and the Protocol adjusting the Agreement signed at Brussels on 17 March 1993 (Cm 2183).

(3) S.I. 2002/1775.

(4) S.I. 2002/2013.

01Ene/14

Master y Post-Grado

INSTITUTO DE EMPRESA (IE). COLEGIO JURÍDICO

 

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Programa superior de fiscalidad del comercio electrónico

Organizado por el Instituto de Empresa-CES-JE

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial Número 453/2004.

Portaria Interministerial Número 453/2004. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia de 14 setembro 2004. Designan miembros del Comitê Gestor da Internet no Brasil-CGIbr (No Gubernamentales) Nombres de Dominio.

Os Ministros de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República, das Comunicações e da Ciência e Tecnologia, no uso das atribuições que lhes são conferidas pelo artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição Federal, tendo em vista a eleição e a indicação dos representantes do setor empresarial, do terceiro setor e da comunidade científica e tecnológica, realizadas nos termos dos artigos 5º, 6º e 7º, respectivamente, do Decreto nº 4.829, de 3 de setembro de 2003, e considerando o disposto no artigo 8º do mesmo Decreto, resolvem:

 

Artigo 1º
Designar os seguintes membros titulares e respectivos suplentes para comporem o Comitê Gestor da Internet no Brasil-CGIbr:

I – representantes do setor empresarial:

a) provedores de acesso e conteúdo da Internet:
ANTONIO ALBERTO VALENTE TAVARES – Titular
ROQUE ABDO – Suplente

b) provedores de infra-estrutura de telecomunicações:
CARLOS DE PAIVA LOPES – Titular
ALEXANDRE ANNENBERG NETTO – Suplente

c) indústria de bens de informática, de bens de telecomunicações e de software:
HENRIQUE FAULHABER – Titular
JOSÉ CARLOS LOURENÇO RÊGO – Suplente

d) setor empresarial usuário:
CASSIO JORDÃO MOTTA VECCHIATTI – Titular
NIVALDO CLETO – Suplente

II – representantes do terceiro setor:

MARIO LUIS TEZA – Titular
GUSTAVO GINDRE MONTEIRO SOARES – Titular
CARLOS ALBERTO AFONSO – Titular
MARCELO FERNANDES COSTA – Titular
RICARDO ANTÔNIO RUBENS PRADO SCHNEIDER – Suplente
ROBERTO FRANCISCO DE SOUZA – Suplente
EDGARD SPITZ PINEL – Suplente
THAIS RODRIGUES CORRAL – Suplente

III – representantes da comunidade científica e tecnológica:

LUCI PIRMEZ – Titular
LUIS FERNANDO GOMES SOARES – Titular
NELSON SIMÕES DA SILVA – Titular
OMAR KAMINSKI – Suplente

Parágrafo único
O mandato dos representantes titulares e suplentes de que trata este artigo será de três anos.

Artigo 2º
Fica revogada a Portaria Interministerial CCivil/ MC/MCT nº 10, de nove de janeiro de 2004.

Artigo 3º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação.

01Ene/14

SIGNE S.A.

Una firma española pone en marcha el primer título electrónico universitario en el mundo 

UNA VERSIÓN ELECTRÓNICA DEL TITULO UNIVERSITARIO OFICIAL ACABARÁ DEFINITIVAMENTE CON LA SUPLANTACIÓN PROFESIONAL 

Signe, la firma española que lo ha desarrollado, ha firmado un acuerdo para la gestión del e-título con UNIVERSIA 
Supresión de los costosos trámites de desplazamientos, compulsas, legalizaciones, etc. 
El e-título supone además un ahorro de tiempo y costes en labor administrativa de las universidades adscritas.

Signe,S.A. empresa española especializada en la edición y fabricación de documentos de seguridad para instituciones públicas y privadas, ha creado el primer título universitario del mundo en formato electrónico. Una idea pionera, que no sólo impide el fraude, sino que además permitirá a los licenciados agilizar numerosas gestiones administrativas sin desplazamientos. Su puesta en marcha está prevista en el entorno del mes de septiembre.

Para su desarrollo, Signe ha firmado un acuerdo con Universia, la mayor red de universidades del mundo.

El e-título es seguro, económico y supone un mayor aprovechamiento de las nuevas tecnologías a la hora de obtener el Título Oficial Universitario en formato electrónico, además del título convencional en soporte papel.

E-título consta de dos elementos esenciales. Por un lado, el certificado digital con firma electrónica avanzada que contendrá los atributos de titulación y por otro lado, la Copia Digital Auténtica del Título Universitario que expide el Rectorado de la universidad.

Los titulados por universidades que adopten el e-título recibirán a partir de ahora y de forma adicional al tradicional Título Oficial Universitario en soporte papel, un archivo en formato pdf firmado electrónicamente que contiene una Copia Digital Auténtica del Título Universitario con valor probatorio y un Certificado Digital con atributo de su titulación. También recibirán un nombre de usuario y una contraseña para acceder al Portal del Titulado, que les permitirá gestionar su Copia Digital Auténtica, descargarse el certificado digital en su navegador y cumplimentar y actualizar su curriculum vitae europass.

PORTAL DEL TITULADO 
El Portal del Titulado es el punto de encuentro virtual entre las universidades, los titulados, el mundo profesional y las empresas. Es una herramienta imprescindible para el intercambio de información de forma segura y fiable. A través de este portal, el titulado podrá actualizar su curriculum profesional y laboral, obtener copias digitales auténticas de su título, gestionar duplicados de su título sin necesidad de desplazamientos, avalar su condición de titulado ante empresas, autoridades, etc.

Signe, mediante esta aportación tecnológica, contribuye a la mejora de la gestión de los Títulos para todo lo relacionado con el ámbito académico y laboral. Todo ello, con las garantías de confidencialidad, seguridad y control antifraude.

Ventajas para la universidad 
Las universidades adscritas a e-título dispondrán de un sistema automatizado y seguro para la gestión de títulos que les permitirá ahorrar tiempo y costes en su labor administrativa. Además, se garantizará una mayor seguridad en la autenticidad de los títulos emitidos al ser la universidad la autorizante del e-título.

Ventajas para el titulado 
La principal ventaja es la supresión de los costosos trámites de desplazamientos, compulsas, legalizaciones, etc. para demostrar la autenticidad de su título. Mientras el título convencional tiene un precio de alrededor de 125 euros, el nuevo e-título se podrá obtener por tan sólo10€ aproximadamente.

FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS 
Aunque España es una potencia internacional en cuanto a seguridad documental aplicada a los títulos convencionales universitarios, la falsificación, pero especialmente el intrusismo profesional mediante currículos falseados, ha experimentado un notable crecimiento.

En concreto, instituciones como el Observatorio de Internet hicieron público un estudio en el que alertaba de al menos medio centenar de sitios en internet en España que facilitan la venta de titulaciones falsas u ofrecen estudios en centros superiores inexistentes o clonados de otros reales.

La UNESCO ha alertado que existen unas 800 universidades falsas que operan a través de Internet y coloca en primer lugar a Argentina, China y Corea del Sur como los países con más tráfico ilegal de títulos universitarios.

SOBRE SIGNE
Constituida hace 28 años, SIGNE, S.A. tiene por actividad exclusiva, la edición de documentos públicos y privados, protegidos contra la falsificación por duplicación o modificación fraudulenta.

Las técnicas de diseño e impresión aplicadas y las experiencias logradas durante el transcurso de estos casi 30 años han convertido a Signe en una de las más importantes compañías de Europa en la producción de títulos, diplomas, certificados, credenciales, documentos de uso profesional, sellos de correos, efectos timbrados, cheques, libretas de ahorro, pagarés, etc.

Tras casi 30 años en la vanguardia de los procedimientos antifraude, ha logrado adaptar toda su experiencia a las nuevas tecnologías y a las exigencias de la era Internet y ha desarrollado el presente proyecto.

SOBRE UNIVERSIA 
Universia, la mayor red de universidades del mundo, trabaja para ofrecer a la comunidad universitaria un espacio común de intercambio de conocimiento y cooperación a través de la formación, la cultura, la investigación y la colaboración con la empresa, contribuyendo de esta forma al desarrollo sostenible de la sociedad. Para ello, impulsa proyectos con universidades, empresas y estudiantes, para atender a las necesidades de preuniversitarios, universitarios, estudiantes de postgrado y profesorado. Universia desarrolla su actividad impulsando acciones fuera y dentro del espacio virtual y trabaja sobre cuatro líneas estratégicas: Empleo, Formación, Observatorio y Redes Sociales.

En el marco de esta misión, Universia ha desarrollado un portal (www.universia.net) que ofrece contenidos y servicios específicos para la comunidad universitaria, con más de 8,7 millones de usuarios al mes.

En la actualidad, forman parte de Universia 1.169 instituciones educativas, presentes en 23 países (Andorra, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Cuba, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela) y que representan a 13,5 millones de alumnos y profesores universitarios.

Universia España integra 77 instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, que representan a 1,5 millones de estudiantes y profesores, el 100% de la comunidad universitaria española. Asimismo Universia cuenta con el apoyo de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (CRUE) y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas Español (CSIC).

Universia es uno de los pilares fundamentales de Santander Universidades, el programa que gestiona la colaboración estratégica del Santander con el mundo universitario, que vertebra el Plan de Responsabilidad Social Corporativa de la entidad financiera, y a través del que el banco ha destinado, entre 1996 y 2006, un total de 400 millones de euros al desarrollo de los países en los que está presente con el objeto de fomentar la educación y la cultura.


 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Ley sobre Derecho de Autor, de 14 de agosto de 1993.

LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR DE 14 DE AGOSTO DE 1993

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente:

LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos

Índice

TÍTULO I, De los derechos protegidos
TÍTULO II, Del contenido y de los límites de los derechos de explotación
TÍTULO III, De la explotación de la obra por terceros
TÍTULO IV, De los derechos conexos al derecho de autor
TÍTULO V, Del registro y depósito de la producción intelectual
TÍTULO VI, Acciones civiles y administrativas
TÍTULO VII, Sanciones penales
TÍTULO VIII, Del ámbito de áplicacion de la ley
TÍTULO IX, De la dirección nacional del derecho de autor
TÍTULO X, Disposiciones finales
TÍTULO XI, Disposiciones transitorias
TÍTULO I, DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

SECCIÓN PRIMERA, De las Obras del Ingenio

Artículo 1°

Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.

Artículo 2°

Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 3°

Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales.

Artículo 4°

No están protegidos por esta Ley los textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos oficiales. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA, De los Autores

Artículo 5°

El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley. Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el artículo 3º puede existir aún cuando las obras originales no estén ya protegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se refiere el artículo 4º; pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya originales o textos.

Artículo 6°

Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella.

Artículo 7°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma. A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.

Artículo 8°

Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condición de tal, la persona que haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los derechos conferidos en esta Ley, en representación del autor de la obra anónima o seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas en el artículo precedente o mediante declaración ante el Registro de la Producción Intelectual. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.

Artículo 9°

Se considera obra hecha en colaboración aquélla a cuya creación han contribuido varias personas físicas. Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté incorporada una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última.

Artículo 10

El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los coautores. Los coautores deben ejercer sus derechos de común acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación con los terceros. En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de la colaboración.

Cuando la participación de cada uno de los coautores pertenece a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

Artículo 11

El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra preexistente.

SECCIÓN TERCERA, De las Obras Audiovisuales

Artículo 12

Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas físicas que realizan su creación intelectual. Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:

El director o realizador.
El autor del argumento o de la adaptación.
El autor del guión o los diálogos.
El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de conformidad con el artículo 15 de esta Ley. Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavía protegida, el autor de la originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 13

Si uno de los autores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven. Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia «standard»), ha sido establecida de común acuerdo entre el realizador o director, o eventualmente los coautores, por una parte, y el productor por la otra. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente y dentro de los límites establecidos en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 14

El productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada como tal en la obra audiovisual. El productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siempre que llene los extremos indicados en el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 15

Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, incluso la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como también el consentimiento para decidir acerca de la divulgación. Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma.

SECCIÓN cuarta, De las Obras Radiofónicas

Artículo 16

Se entiende por obra radiofónica la creación producida específicamente para su transmisión a través de la radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes. Tiene la calidad de autor de una obra radiofónica, la persona o personas físicas que realizan la creación intelectual de dicha obra. Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra radiofónica han cedido al productor en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotar la obra radiofónica, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para decidir acerca de la divulgación de la obra. Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor de la obra radiofónica puede, salvo estipulación en contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma. Son aplicables a las obras radiofónicas, las disposiciones relativas a las obras audiovisuales, en cuanto corresponda.

SECCIÓN QUINTA, De los Programas de Computación

Artículo 17

Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijación. El productor del programa de computación es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor del programa de computación la persona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada. Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del programa de computación han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de la obra, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma.

CAPÍTULO II, De la Naturaleza del Derecho de Autor

SECCIÓN PRIMERA, De los Derechos Morales y Patrimoniales correspondientes al Autor

Artículo 18

Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado. La constitución del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento, implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una disposición testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.

Artículo 19

En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.

Artículo 20

El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas. En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

Artículo 21

El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

Artículo 22

El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o los de explotación.

Artículo 23

El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia. El derecho de explotación no es embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el autor reciba a título alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la medida.

Artículo 24

No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género cuando existe peligro de confusión entre ambas.

SECCIÓN SEGUNDA, De la Duración del Derecho de Autor

Artículo 25

El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.

Artículo 26

Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los demás. No obstante, el derecho de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación o, en defecto de ésta, al de su terminación. Esta limitación no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 27

El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra. No se aplica tal limitación en los casos previstos en el aparte único del artículo 7º ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aquél conforme al artículo 8º de esta Ley. Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año que sigue al de la publicación del último de sus elementos.

Artículo 28

Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el título de una obra en las condiciones indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la obra.

SECCIÓN TERCERA, De la Transmisión del Derecho de Autor por Causa de Muerte

Artículo 29

A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 34 de esta Ley. En caso de conflicto entre derechohabientes respecto del ejercicio del derecho de autor, el Juez de Primera Instancia en lo Civil tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.

Artículo 30

El autor puede constituir por acto de última voluntad un fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el período de duración del mismo o por parte de él. Este fideicomiso se regirá, en cuanto corresponda, por la ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones siguientes: Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurídicas y las personas capaces de contratar. Procede la remoción del fiduciario por incapacidad sobreveniente. Puede constituirse el fideicomiso sobre la legítima o parte de ella en favor de los herederos forzosos aun cuando no se reúnan las condiciones del artículo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero, los herederos forzosos tendrán siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido sobre la legítima o parte de ella termina antes de la extinción del derecho de autor fideicometido, éste deberá ser transferido a los herederos forzosos del autor o a los herederos de éstos. El artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que no sean bancos comerciales o compañías de seguros.

SECCIÓN CUARTA, De la Capacidad en Materia de Derecho de Autor

Artículo 31

El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de esta Ley, o para la cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.

Artículo 32

El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, mediante la asistencia de las personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil.

Artículo 33

El entredicho por condena penal, no obstante su incapacidad, puede realizar por medio de mandatario, cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos jurídicos o de sus condiciones de autor.

SECCIÓN QUINTA, Del Derecho de Autor en el Matrimonio

Artículo 34

No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin las limitaciones del artículo 154 del Código Civil. Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge respecto de su participación en estos bienes comunes.

Artículo 35

En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados de la explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la cesión de los derechos de explotación, son bienes de la comunidad, pero su administración corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor.

CAPÍTULO III, De los Derechos Afines al Derecho de Autor

Artículo 36

Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando representen el resultado de una labor científica están protegidas de modo análogo a las obras del ingenio indicadas en el artículo 1º. El derecho del autor de la edición o de su derecho habiente se extingue a los quince años después de la primera publicación de la misma. No obstante, se extinguirá a los quince años de preparada la edición si no hubiese sido publicada durante este período. Dichos lapsos se contarán a partir del 1º de enero del año siguiente al de la primera publicación o elaboración.

Artículo 37

El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible al público dentro del plazo establecido en el artículo 25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regirá en cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta Ley para la explotación de las obras del ingenio por parte del autor y de sus derechohabientes. El derecho del divulgador se extingue a los diez años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la divulgación de la obra.

Artículo 38

Las fotografías y las reproducciones e impresiones obtenidas por un procedimiento análogo, están protegidas en igual forma a las obras del ingenio señaladas en el artículo 1º de esta Ley. El derecho del fotógrafo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta años de la divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los sesenta años de su realización si no hubiere sido divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán a partir del primero de enero del año siguiente a la divulgación o a la realización, respectivamente. El derecho de explotar una fotografía realizada por un fotógrafo profesional, puede ser objeto de cesión en las mismas condiciones que la efectuada bajo una relación laboral, en los términos del artículo 59 de esta Ley. Se equiparan a las fotografías las imágenes impresas en las cintas audiovisuales siempre que no constituyan propiamente una obra audiovisual.

TÍTULO II, DEL CONTENIDO Y DE LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

CAPÍTULO I, Del Contenido de los Derechos de Explotación

Artículo 39

El derecho de explotación de una obra del ingenio, indicado en el artículo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción.

Artículo 40

Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particularmente mediante:

Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.
La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales.
La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.
La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.
La presentación y exposición públicas.
El acceso público a bases de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 41

La reproducción consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico. El derecho de reproducción comprende también la distribución, que consiste en la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título oneroso. Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de explotación conserva los de comunicación pública y reproducción, así como el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares.

Artículo 42

Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste. En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

CAPÍTULO II, De los Límites de los Derechos de Explotación

Artículo 43

Son comunicaciones lícitas:

Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no exista un interés lucrativo.
Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.
Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos.

Artículo 44

Son reproducciones lícitas:

La reproducción de una copia de la obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa de computación que se regirá conforme al numeral 5 de este artículo, siempre que sea realizada para la utilización personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con sus propios medios.
Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la remuneración equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y demás organizaciones que presten ese servicio al público, a los titulares del respectivo derecho de reproducción. Se equipara a la reproducción ilícita, toda utilización de las piezas reproducidas para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.
La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos de obras u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.
La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
La reproducción de una sola copia del programa de computación, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.
La introducción del programa de computación en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario lícito, y sin perjuicio de su participación al titular del derecho cuando así se haya pactado en el contrato de enajenación del soporte material o en la licencia de uso.
La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.
La copia de obras de arte efectuada a los solos fines de un estudio.
La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso del empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.

Artículo 45

El autor de una obra musical puede utilizar como letra o libreto de ésta, pequeñas partes de un texto literario o poema de extensión reducida después de su publicación, siempre que el texto o poema por su género no deban considerarse escritos especialmente para el fin indicado; pero el autor de la obra musical deberá pagar al autor del texto o poema, una parte equitativa de los provechos que obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o libreto. En todos los casos en que de conformidad con este artículo sea lícita la utilización indicada, será lícita también la reproducción del texto sin la obra musical:

Para ser usado por los asistentes en el propio lugar donde representen la obra musical artistas ejecutantes;
En programas que anuncien la radiodifusión de la obra musical; o
Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musical o en hojas adjuntas a éstos debidamente caracterizadas como tales.

Artículo 46

Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:

La inclusión de una obra ya publicada dentro de una obra científica original con el objeto de aclarar su contenido en la extensión en que lo justifique esta finalidad; sin embargo, la reproducción de una obra de arte con tal fin será lícita aun cuando la obra no haya sido publicada siempre que esté expuesta públicamente de modo permanente.
La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de una obra original en la cual el autor haya empleado el idioma como medio de expresión.

Artículo 47

Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:

La difusión aun integral, por la prensa o radiodifusión a título de información de actualidad, de los discursos dirigidos al público pronunciados en asambleas, reuniones o ceremonias públicas o en debates públicos sobre asuntos públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales o municipales.
La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos o revistas, si la reproducción no ha sido reservada expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en forma de revista de prensa. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde al autor el derecho de publicar sus discursos y artículos, así como el derecho de reunirlos en una colección.

Artículo 48

Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o por radiodifusión, siempre que no constituyan obras de ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la competencia desleal.

Artículo 49

A los fines de la información sobre sucesos de actualidad por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre los cuales versa la información.

TÍTULO III, DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

SECCIÓN PRIMERA, Del Alcance y de las Formas de Cesión de los Derechos de Explotación

Artículo 50

El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario. Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de explotación se presume realizada a título oneroso. El titular del derecho de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de explotación, en cuanto sean aplicables.

Artículo 51

Los derechos de explotación son independientes entre sí y, en consecuencia, la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública, ni viceversa. Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato. Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se estipule, con sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo, la remuneración del autor, correspondiente a la explotación que se realice por los modos previstos específicamente en el contrato.

Artículo 52

Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la cesión sólo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado un plazo mayor.

Artículo 53

Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito. Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.

Artículo 54

La enajenación del objeto material en el cual esté incorporada una obra, no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor. Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso. En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación de la remuneración prevista precedentemente, deberá ser encomendada a una entidad de gestión colectiva.

SECCIÓN SEGUNDA, De la Remuneración del Cedente

Artículo 55

En caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra. No obstante, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija en los casos siguientes:

Si no puede ser determinada prácticamente la base del cálculo de la participación proporcional.
Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación.
Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.
Si la naturaleza o las condiciones de la explotación hacen imposible la aplicación de la regla de la remuneración proporcional sea porque la contribución del autor no constituye uno de los elementos esenciales de la creación intelectual de la obra o porque la utilización de la obra sólo presente un carácter accesorio en relación al objeto explotado. Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentran domiciliados en el exterior. Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversión entre las partes contratantes de los derechos provenientes de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto fijo.

Artículo 56

En lo que concierne a la publicación de libros, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de obras de carácter netamente científico; de antologías o enciclopedias; de prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de álbumes para niños; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo pidiere el traductor.

SECCIÓN TERCERA, De la Transferencia de los Derechos Cedidos

Artículo 57

La transferencia de los derechos de explotación por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica también la transmisión al tercero de las obligaciones del cesionario frente al cedente. Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que ella quede comprendida dentro de la enajenación del fondo de comercio del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la transferencia compromete gravemente los intereses del autor, éste puede demandar al adquirente por la rescisión del contrato de cesión. También debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autor en una transferencia ulterior.

SECCIÓN CUARTA, Del Derecho de Revocar la Cesión

Artículo 58

No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor, aún después de la publicación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los causahabientes de éste, el derecho moral de revocar la cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarles los daños y perjuicios que con ello les cause. Este derecho se extingue con la muerte del autor. El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenido hacer el autor al cesionario en razón del ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento de este artículo, cuando dicho monto haya sido fijado con anterioridad al momento en que ejerció el derecho indicado. El derecho contenido en este artículo, no será aplicable a las cesiones efectuadas respecto de las obras creadas bajo relación de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta Ley.

SECCIÓN QUINTA, De los Derechos Sobre las Obras Creadas Bajo Relación Laboral o Realizadas por Encargo

Artículo 59

Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra. La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en Universidades, liceos y demás instituciones docentes.

SECCIÓN SEXTA, De la Autorización de Explotación Mediante Declaración Pública

Artículo 60

El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona explote su obra; pero esta autorización puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equivalente. La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la explotación de la obra con anterioridad a aquella. No obstante, dichas personas no pueden iniciar una explotación que por su forma o extensión sea distinta de la que tenían en curso para el momento de la revocación.

SECCIÓN SÉPTIMA, De la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales

Artículo 61

Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 62

Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio. Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley. Si una organización de usuarios o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente. Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente.

Artículo 63

Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y contra reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones públicas realizadas dentro de la jurisdicción.

Artículo 64

Quien explote una obra, producto o producción administrados por una entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.

CAPÍTULO II, De los Principales Contratos de Explotación

SECCIÓN PRIMERA, Del Contrato de Representación

Artículo 65

El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra, en las condiciones que determinen. El contrato de representación puede celebrarse por tiempo determinado o por número determinado de representaciones públicas. Las disposiciones relativas al contrato de representación son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.

Artículo 66

Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el contrato no confiere al empresario de espectáculos ningún monopolio de explotación. La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dramático no puede exceder de los cinco años; la falta o la interrupción de las representaciones por dos años consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.

Artículo 67

Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de radiodifundir una obra o de comunicarla públicamente por cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o imágenes, cubre la totalidad de las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora. Conforme a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley, la cesión del derecho de radiodifundir no implica la del derecho de fijar los sonidos o imágenes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de utilizarla por una sola vez, a través de una o varias de sus estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la radiodifusión destinada al mismo círculo de usuarios. Sin embargo, los registros podrán ser conservados en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter excepcional de documentación. La cesión del derecho de comunicación de la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida, a través de altoparlantes o pantallas o por cualquier otro instrumento análogo de transmisión de sonido o imágenes.

Artículo 68

Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneración proporcional, el empresario de espectáculos está obligado a comunicar a aquél o a sus representantes el programa exacto de las representaciones públicas anotando al efecto en planillas diarias las obras representadas y sus autores, y a presentarles una relación fidedigna de sus entradas.

Artículo 69

El empresario de espectáculos se obliga a que la representación pública de la obra se realice en condiciones técnicas que garanticen el decoro y la reputación del autor.

Artículo 70

Aun en los casos en que la obra no esté divulgada, se presume que el empresario está autorizado para que, con anterioridad a la representación, dé a conocer la obra a los críticos, y suministre su argumento a la prensa.

SECCIÓN SEGUNDA, Del Contrato de Edición

Artículo 71

El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta. A falta de estipulación expresa, se presume que el derecho del editor tiene carácter exclusivo.

Artículo 72

El contrato de edición debe indicar el número mínimo de los ejemplares que constituyen la primera edición de la obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a título de provento mínimo. Los ejemplares que por disposición de la Ley o del contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no se cuentan en el número de ejemplares de la edición.

Artículo 73

Salvo pacto en contrario, el contrato sólo confiere al editor el derecho de publicar una edición de la obra; pero si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicarán a las demás si en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 74

El cedente debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y de manera que permita la producción normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la obligación precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto cesa al año de terminada la producción.

Artículo 75

El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duración del contrato.

Artículo 76

El cedente tiene también, en su caso, la obligación y el derecho de corregir las pruebas según las modalidades fijadas por los usos.

Artículo 77

Mientras no esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos. Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y entregue al editor las modificaciones de la obra.

Artículo 78

El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra, sin autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir errores de mecanografía u ortográficos a menos que estos últimos se hayan puesto deliberadamente.

Artículo 79

Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día para una nueva edición eventualmente prevista por las partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo valiéndose de peritos en la materia; pero en la nueva edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos últimos.

Artículo 80

El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra conforme a las normas técnicas del caso y debe ponerlos en el comercio según los usos de la profesión. Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejemplares el nombre, el seudónimo o el signo distintivo del autor, y, si se trata de una traducción, también el nombre del traductor y el título que en su idioma original tiene la obra traducida.

Artículo 81

Si al cedente corresponde una remuneración proporcional, éste podrá exigir al editor la presentación anual de un estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas durante el ejercicio y el número de ejemplares en depósito para su colocación. Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar también los ejemplares vendidos por el editor y los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 82

Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la resolución del contrato, la devolución del objeto que hubiere entregado al editor conforme al artículo 74 y también la indemnización de daños y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la obra proviene de una causa extraña que no le es imputable. Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos dentro de los seis meses siguientes, varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor. El Tribunal puede conceder al editor una prórroga no superior a la mitad del término original, subordinándola, cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía idónea. Puede también limitar la resolución a una parte del contenido del contrato.

Artículo 83

En caso de contratos con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término. No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal dentro de los tres años siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el cedente prefiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, después de haber oído a expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el derecho del cedente de proceder a una nueva edición, salvo que las partes hubiesen establecido alguna limitación temporal al respecto.

Artículo 84

La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve de pleno derecho el contrato. Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de una publicación separada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido por la parte realizada y entregada mediante disminución proporcional de la remuneración eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que no se publique la obra si no ha sido concluida íntegramente. En este último caso, si con posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de reproducción de la obra inconclusa, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.

Artículo 85

La quiebra del editor no produce la resolución del contrato. No obstante, el cedente podrá pedir la resolución del contrato de edición, cuando el Síndico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sentencia declarativa de quiebra, no continuare la explotación del fondo de comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indicadas en el artículo 57 de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA, De la Cesión de Artículos Periodísticos

Artículo 86

Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos o revistas, sólo confiere al dueño del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos de explotación del cedente.

Artículo 87

Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su pseudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a daños y perjuicios. Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueño del periódico o de la revista puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.

Artículo 88

Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.

Artículo 89

Lo establecido en la presente Sección se aplica analógicamente a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en un periódico o revista.

TÍTULO IV, DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 90

La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 91

Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Título VI y las relativas a los límites de los derechos de explotación, contemplados en el Título II de esta Ley. También le serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y 59 de esta Ley.

CAPÍTULO II, De los Derechos de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes

Artículo 92

Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción o la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales. Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

Artículo 93

Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

Artículo 94

La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.

CAPÍTULO III, De los Derechos de los Productores de Fonogramas

Artículo 95

Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al público, alquiler u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.

Artículo 96

Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de esta Ley.

Artículo 97

Los productores de fonogramas o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestión recaudadora a que se refieren los artículos 61 al 64 de esta Ley. Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido en razón de dos terceras partes para los intérpretes y una tercera parte para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.

Artículo 98

La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los artículos precedentes, no podrán exceder del sesenta por ciento (60%) de aquellas que correspondan a los autores de las obras contenidas en el fonograma.

Artículo 99

Las remuneraciones establecidas en este Capítulo, serán recaudadas por las entidades de gestión constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes serán entregadas a los productores de fonogramas, previa la deducción de los gastos de recaudación y administración.

Artículo 100

La protección concedida al productor de fonogramas será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.

CAPÍTULO IV, De los Derechos de los Organismos de Radiodifusión

Artículo 101

Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.

Artículo 102

La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.

TÍTULO V, DEL REGISTRO Y DEPÓSITO DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL

Artículo 103

Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el Título IX de esta Ley. Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro de la Producción Intelectual. En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, y, cuando se trate del artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento. En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la Producción Intelectual aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.

Artículo 104

El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

Artículo 105

Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce, así como también los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos. Se registrará igualmente la declaración a que se refiere el artículo 8º de esta Ley. Los derechos de registro por la inscripción de las obras, productos y producciones, y los correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere este Título, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público.

Artículo 106

Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podrán depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidos por el Reglamento. El Registro de la Producción Intelectual remitirá uno de los ejemplares o copias depositados al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional y a otros institutos similares. Las fotografías están excluidas de la obligación del depósito, pero pueden ser depositadas a los fines de su inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de esta Ley.

Artículo 107

La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

Artículo 108

Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en el Código Civil, las entidades de gestión colectiva de derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro de la Producción Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.

TÍTULO VI, ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 109

El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 110

El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados. Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público. En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados. Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Artículo 111

A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil. El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación. El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 112

Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.

Artículo 113

A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periódicos que indicará el Juez.

Artículo 114

Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en cuanto sean pertinentes, a la protección de los derechos morales previstos en esta Ley.

Artículo 115

En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, producto o producción, no se decretarán las medidas previstas en el artículo 110 de esta Ley, sino cuando la violación del derecho no pueda ser subsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares lícitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad, siempre que los ejemplares o copias hayan sido reproducidas con autorización del titular del respectivo derecho.

Artículo 116

En defensa de los derechos relativos a la integridad de la obra, producto o producción, no se decretará la remoción o destrucción del ejemplar deformado, mutilado o modificado de cualquier manera, sino cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la parte interesada en evitar la remoción o la destrucción, y siempre que dicho ejemplar haya sido producido con el consentimiento del titular del derecho respectivo.

Artículo 117

Las disposiciones de este Título se aplicarán en cuanto sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el título de una obra.

Artículo 118

El titular de un derecho de comunicación pública puede por sí o por medio de la entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde del Municipio, de la autoridad competente para el control de espectáculos o de aquella a quien corresponda la inspección de la respectiva modalidad de comunicación pública, que prohíba dicha comunicación a quien no acredite, por escrito, la condición de cesionario o titular de la licencia de uso del respectivo derecho. La autoridad prohibirá la comunicación si el responsable de la misma no acredita la cesión o la licencia, en los términos de los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome las medidas definitivas de su competencia.

TÍTULO VII, SANCIONES PENALES

Artículo 119

Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intención y sin tener derecho a ello, emplee el título de una obra, con infracción del artículo 24; o comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas, equiparadas a la fotografía; o distribuya, en violación del primero o segundo apartes del artículo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión de radiodifusión sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.

Artículo 120

Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo aquel que con intención y sin derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley.

Artículo 121

En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

Artículo 122

Las penas previstas en los artículos precedentes se aumentarán en la mitad cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, producto o producción no destinados a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o con deformación, mutilación u otra modificación de la obra, producto o producción que ponga en peligro su decoro o la reputación de una de las personas protegidas por la Ley.

Artículo 123

El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada.

Artículo 124

En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el Juez podrá decretar la publicación por la prensa de la sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del denunciante, según los casos.

TÍTULO VIII, DEL ÁMBITO DE ÁPLICACION DE LA LEY

Artículo 125

Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o, por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la República por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación. Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se equiparan a las publicadas en ella.

Artículo 126

Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo precedente, estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebrare en el futuro. A falta de convención aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarán de la protección establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país del cual se trate. Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios probatorios.

Artículo 127

Además de las reglas de aplicación contenidas en los artículos anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía; los programas de computación; las fotografías y los productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o equiparados a éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas con posterioridad a la extinción del derecho de autor, cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta, por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.

Artículo 128

Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones radiofónicas protegidas en el Título IV, están sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o producciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación. La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras y demás derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.

Artículo 129

Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este Título, a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.

TÍTULO IX, DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 130

Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección, en el ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta Ley.

3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.

4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.

5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley.

7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.

8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.

9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 131

En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 132

La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.

Artículo 133

Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

Amonestación privada y escrita;
Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor;
Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces del monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;
Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la infracción; y
Cancelación de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los términos que señale el Reglamento.

Artículo 134

Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 135

De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 136

El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 137

El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.

TÍTULO X, DISPOSICIONES FINALES

Artículo 138

Para publicar una colección legislativa venezolana o de tratados públicos celebrados por la República o de sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos. El permiso será dado previa revisión y confrontación de la obra con los originales de tales leyes, tratados o sentencias a costa del interesado. A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamiento declarará que la obra no está autorizada y no tiene valor oficial.

Artículo 139

Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.

Artículo 140

El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal, respectivamente, jurisdicción en todo el territorio de la República para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, que no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que de otra manera, en razón de lo dispuesto en el artículo 3º, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, la acción civil no pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.

Artículo 141

Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.

TÍTULO XI, DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 142

Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las disposiciones de la Ley anterior, gozarán de los lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.

Artículo 143

Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que ingresaron al dominio privado de acuerdo al artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962, gozan también automáticamente de la protección que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Artículo 144

Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan como entidades de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas en los artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán hacer conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios escritos de comunicación social de circulación nacional. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento, fijará un plazo a las entidades indicadas precedentemente, que no será mayor de noventa (90) días, para que inscriban en el Registro de la Producción Intelectual los documentos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley. Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la autorización requerida por el artículo 61 de esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la autorización definitiva.

Artículo 145

Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamiento la Dirección Nacional de Derecho del Autor. Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor inicie sus actividades, los registros subalternos continuarán llevando el Registro de la Producción Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Público.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

EL PRESIDENTE, Octavio Lepage

EL VICEPRESIDENTE, Luis Enrique Oberto G.

EL SECRETARIO, Luis Aquiles Moreno C.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 104/2006 del Superior Tribunal de Justicia, de 12 de septiembre de 2006 s/ Acción de Inconstitucionalidad (arts. 2, 14, 15 y 40 de la Ordenanza nº 21 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche).

Sentencia 104/2006 del Superior Tribunal de Justicia, de 12 de septiembre de 2006 s/ Acción de Inconstitucionalidad (arts. 2, 14, 15 y 40 de la Ordenanza nº 21 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche).

 

Viedma, 12 de septiembre del 2.006.

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: «MARTIN Agustín Enrique, BORDENAVE Sofía Alejandra y «CEDHA» s/Acción de Inconstitucionalidad (Art. 2, 14, 15 y 40 Ordenanza nº 21 Municipalidad de San Carlos de Bariloche)» (Expte. Nº 20393/05 STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

VOTACION

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

A fs. 51/65, Sofía Alejandra Bordenave y el letrado Agustín Enrique Martín, ambos por derecho propio, en calidad de ciudadanos y habitantes de la ciudad de San Carlos de Bariloche y, respectivamente, en representación de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) y en calidad de patrocinante, interponen acción de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, respecto de los artículos 2, 14, 15 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78 de la referida Municipalidad, por ser contrarios a los arts. 1, 14, 15, 22, 26, 30, 32, 46, 47, 67 y 84 de la Constitución Provincial, a fin de que se declare la incompatibilidad y la abrogación de aquéllos de acuerdo a lo previsto por los arts. 799 del CPCyC. y 208 de la Const. Prov.

Consideran que los arts. 2, 15 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78, contrarían las mandas constitucionales señaladas, menoscabando ilegítimamente los derechos a la información, a acceder a la justicia y a recursos administrativos efectivos, impidiendo el ejercicio de derechos de incidencia colectiva e irrespetando principios constitucionales de política administrativa y el de razonabilidad.
Además, aducen violación de los derechos a peticionar a las autoridades, a la participación, a la investigación científica y derechos colectivos de expresa recepción constitucional, tales como el derecho a un ambiente sano y los derechos del consumidor.

En cuanto a la legitimación activa, destacan su condición de parte interesada, atento a que la normativa cuestionada los afecta en su calidad de ciudadanos y habitantes de la ciudad de San Carlos de Bariloche; como así también a la Fundación que representan, de cuyo estatuto surge la defensa del derecho colectivo a un ambiente sano y derechos vinculados a él, como es el caso de los derechos a la información, a la participación, a peticionar a las autoridades y a recursos administrativos adecuados. Agregan que los derechos referidos se encuentran vulnerados por los artículos 2, 14, 15 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78 y que por ello CEDHA. se encuentra interesada en la declaración de su inconstitucionalidad y en su abrogación. Sostienen que la legitimación también surge del art. 43 de la Constitución Nacional.

Alegan que el art. 14 de la Ordenanza mencionada, al exigir petición escrita para tomar vista de expedientes administrativos vulnera el principio constitucional de razonabilidad, entorpeciendo la actividad administrativa, en contradicción con los principios administrativos constitucionales de celeridad, sencillez, economía procesal e informalismo. Entienden, que dicho artículo dificulta el goce de los derechos a la información y a contar con recursos administrativos efectivos. Sostienen que, más allá de la calificación jurídica que se le quiera dar a los derechos que puedan estar en juego, la Ordenanza nº 21.I.78 no permite que quien se sienta afectado por situaciones que lesionen colectivamente el goce de derechos reclame en sede administrativa la solución de tal situación (excepto como mera denuncia).

Advierten que los derechos a la información y a recursos administrativos efectivos (cf. arts. 26 y 22 de la Constitución Provincial) están en cabeza de todos los habitantes y son efectivos y operativos (cf. art. 14 de la Constitución Provincial). Por ello, insisten que es evidentemente inconstitucional, impedir que puedan iniciar tramitaciones administrativas, obtener información e interponer recursos en defensa de derechos colectivos, como lo hacen los arts. 15 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78.
Sostienen que los derechos colectivos se encuentran contemplados en la Constitución de Río Negro (arts. 1, 14, 15, 30 y 84) y son plenamente eficaces y operativos (art. 14 de la Constitución Provincial), ello lo prueba además la existencia de la Ley nº 2779; pueden ser alegados y defendidos en sede administrativa, conforme lo establece el art. 22 de la Constitución Provincial.

Consideran que si el titular de un derecho de incidencia colectiva tiene tutela judicial no puede la administración negárserla. Lo contrario, vulnera la Constitución Provincial, en esencia el principio constitucional de razonabilidad, en contradicción con el art. 14; torna ineficaces los recursos administrativos, en oposición al art. 22; compromete la garantía de los derechos de incidencia colectiva en violación a los arts. 1, 14, 15, 30 y 84 y es antagónico al principio de eficiencia administrativa contemplado en el art. 47.

Destacan que la norma en cuestión, sancionada en 1978, durante la dictadura militar ha quedado atrasada respecto del avance constitucional.

Sostienen que el derecho a la información se encuentra reconocido en la Constitución Nacional (arts. 41, 33, 75 inc. 22), en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 13; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. IV; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19; y en legislación constitucional rionegrina Ley Provincial nº 1829, modificada por Ley nº 3441 , además de las Leyes Nacionales nº 25657, nº 25831 y nº 24240 y las Provinciales nº 3266 y nº 2817).

Manifiestan que de las normas constitucionales y supranacionales mencionadas surge que el contenido del derecho comprende no sólo la libertad de cualquier persona a investigar y buscar informaciones, ideas y opiniones de toda índole, sino también el derecho de todos los habitantes a recibir información.

A fs. 66, se tiene por presentada la acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 793 y sgtes. del CPCyC. y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr traslado al Poder Ejecutivo de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

A fs. 76/77, la accionante denuncia como hecho nuevo la promulgación de la Ordenanza Nº 1527 CM 05 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, cuya copia acompaña. Relata que el art. 11 de la misma, deroga al art.15 de la Ordenanza nº 21.I.78 y peticiona se tenga por desistida parcialmente de la acción en lo relativo al artículo 15 de la Ordenanza antes mencionada.

A fs. 78, se tiene por denunciado el hecho nuevo referido y se dispone correr traslado del desistimiento parcial formulado al Municipio de San Carlos de Bariloche.

A fs. 87/91, comparece la representante legal del Municipio de San Carlos de Bariloche; contesta demanda y solicita se declare abstracta la cuestión.

Manifiesta que el art. 11 de la Ordenanza nº 1527 CM 05 promulgada en fecha 26. 09. 05, derogó expresamente el artículo 15 de la Ordenanza nº 21.I.78, con lo cual entiende que el reclamo de autos ha devenido abstracto respecto de esta norma.

Con respecto al art. 2 de la Ordenanza nº 21.I.78 aduce que no se advierte agravio constitucional alguno atento a que garantiza el amplio acceso, no sólo a la información contenida en actuaciones administrativas, sino a su trámite, con el sólo requisito de invocar un interés legítimo y así peticionarlo. Arguye que la norma cuestionada reconoce el carácter de parte en el procedimiento administrativo a cualquier persona física o jurídica, pública o privada que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo. Entiende que los derechos de incidencia colectiva constituyen una especie de los intereses legítimos reconocidos por el ordenamiento municipal.

Considera que tampoco es posible sostener la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ordenanza nº 21.I.78, al establecer que la presentación de recursos administrativos se encuentra reservada a quienes invoquen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Señala que interés legítimo es el que pretende asegurar derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sean éstos de incidencia colectiva o no. Manifiesta que la prohibición de la presentación de recursos colectivos no es inconstitucional, sino que hace al buen ordenamiento del proceso administrativo, en virtud de que con su desaparición se introduciría un elemento de inseguridad que redundaría en perjuicio de los mismos intereses que la accionante dice defender. Arguye que por idénticos fundamentos, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la Ordenanza nº 21.I.78.

Insiste que la Ordenanza nº 1527 CM 05 suprimió la restricción del art. 15 y que por ello, nada impediría a los peticionantes o a cualquier otra persona que invocara un interés legítimo solicitar los informes que considerare pertinente.

A fs. 94/99 y vta. la actora contesta el traslado conferido y sostiene que el concepto de derecho colectivo no encuadra en ninguno de los clásicos conceptos de derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple. Señala que interés legítimo no es, como pretende la Municipalidad, lo mismo que derecho subjetivo o que derecho colectivo y que los conceptos de interés legítimo y derecho colectivo son sustancialmente distintos; destaca que el segundo tiene por características ser un derecho defendible ante órganos judiciales y corresponder a un número indeterminado –al menos a priori de personas, lo contrario ocurre con el interés legítimo. Además, sostiene que en la generalidad de los casos, el interés legítimo se identificará con intereses patrimoniales, lo que no siempre ocurrirá con el derecho colectivo.

Manifiesta que la demandada no logra explicar la prohibición de presentar recursos colectivos; máxime luego de manifestarse afirmativamente en relación a la constitucionalidad de la alegación en sede administrativa de los derechos colectivos.

A fs. 103/104, la representante legal del Municipio de San Carlos de Bariloche, contesta el traslado y peticiona se rechace la pretensión de eximición de costas esgrimida por la contraria.

A fs. 114, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, en cuyo dictamen, incorporado a fs. 115/124, considera que de la lectura de los antecedentes, fundamentos y normativa de la Ordenanza Nº 1527 CM 05 podría colegirse válidamente que con su sanción se encontrarían derogados tácitamente los artículos 2, 14 y 40 de la nº Ordenanza 21.I.78, toda vez que consagran disposiciones antagónicas. Entiende que la cuestión radica en desentrañar claramente el alcance teórico y su aplicación en el caso de autos, de los conceptos de derecho subjetivo e interés legítimo que utilizan las normas cuestionadas y el derecho colectivo o de incidencia colectiva o interés difuso que pregonan los actores.

Señala que en la actualidad los intereses difusos o colectivos están consagrados en la Constitución Nacional (arts. 41, 42 y 43), en las Constituciones Provinciales y que la Constitución de Río Negro consagra la Defensa del Medio Ambiente en el art. 84, refiriéndose expresamente a los derechos colectivos en el art. 167.

Resalta que la Ordenanza en cuestión data del año 1978, de donde se colige la ausencia del Estado de Derecho al tiempo de su sanción y consecuentemente el previsible desapego a consagrar normas de naturaleza protectoria de los derechos que se analizan en el sub examine, como así también el desconocimiento de las teorías acerca de los derechos difusos o de incidencia colectiva hoy plasmados en los textos constitucionales. Concluye que las normas cuestionadas de la Ordenanza nº 21.I.78 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche resultan disfuncionales con las cláusulas y principios de raigambre constitucional, y que debe declararse su inconstitucionalidad.
Pasando a considerar la cuestión planteada, y en virtud del desistimiento parcial obrante a fs. 76/77, el análisis de la cuestión sub examine debe centrarse en el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 2, 14 y 40 de la Ordenanza Municipal de San Carlos de Bariloche Nº 21.I.78 B.O. del 6.03.1978 «Procedimiento Administrativo Municipal».

Los artículos 2, 14 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78 cuya inconstitucionalidad se pretende, disponen que «el trámite podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte en el derecho administrativo. También tendrán ese carácter aquéllas a quienes la decisión que se adoptare pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se presenten en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente o por citación del organismo interviniente» (cf. art. 2).

Por su parte, el art. 14 establece: «la parte interesada, su representante o letrado podrán pedir por escrito vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas piezas que fuesen declaradas reservadas o secretas mediante decisión fundada».

Por último, el art. 40 dice: «los recursos administrativos sólo podrán ser deducidos por quienes invoquen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Se prohibe la presentación de recursos colectivos».

Ya apartado de nuestro análisis el art. 15 de la mencionada Ordenanza, no se advierte respecto al art. 14 de la misma que atente contra el orden jurídico por cuanto es habitual encontrar en normas de procedimiento administrativo prescripciones como las indicadas en ese texto, en tanto dicha disposición hace al buen ordenamiento del mismo. La necesidad de solicitar la vista por escrito de las actuaciones administrativas no resulta irrazonable, y además no viola los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites. Por el contrario, opera como constancia de toda gestión que sobre la actuación administrativa y su expediente se han realizado.

Por lo expuesto, no se advierte la inconstitucionalidad pretendida con relación al artículo 14 de la Ordenanza nº 21.I.78, y en función se ello a continuación se realizará el análisis de los restantes artículos impugnados (2 y 40).

A fin de abordar el planteo de inconstitucionalidad incoado, es dable recordar que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha señalado que desde el caso «Marbury vs. Madison» (1803), hito decisivo en las instituciones judiciales, surge todo un cuerpo de ideas relevantes sobre el control de constitucionalidad. Alberto B. BIANCHI, en su obra «Control de Constitucionalidad», recuerda que Thomas Cooley, uno de los autores norteamericanos del siglo pasado, que la Corte Suprema ha hecho célebre entre nosotros a través de sus citas constantes, explicaba algunas de las limitaciones que tiene dicho control: «Las reglas por él expuestas se aplican, principalmente, en casos en los que corresponde analizar si los litigantes tienen lo que se denomina «standing to sue», esto es, la capacidad para accionar judicialmente». Así, la Corte Federal Norteamericana, en «Frothingham vs. Mellon» (262, U. S. 447), dijo que la parte que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe poder probar no sólo que la misma es inválida, sino también que le causa un perjuicio directo, o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida.

Continúa el autor citado, expresando que quien probablemente mejor ha descripto las reglas a las que debe ajustarse un juez antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley, es el Juez Brandeis, en «Ashwender vs. Tennessee Valley Authority» (297, U. S. 288) donde, entre otras, estableció las siguientes: 1 La Corte no puede entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ocasiona un perjuicio; y 2 Una ley siempre debe ser interpretada de tal manera de evitar en lo posible, su declaración de inconstitucionalidad (cf. aut. cit., op. cit., págs. 125/132, Ed. Abaco; in re: «ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad (Ordenanza Nro. 1061 CM OO Municipalidad de C. de Bariloche», Se. nº 671 del 27.12.02).

Este Cuerpo ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (STJRNCO., Aut. Int. Nº 14 del 3 7 96 in re: «CUELLAR»; CSJN., Fallos 200, 180 y 247, 387).

En virtud de ello, se sostuvo que «al ser de suma gravedad la inconstitucionalidad de una norma este Tribunal se muestra celoso en las facultades que le son propias para verificar la constitucionalidad de la Ordenanza (…), imponiéndose la mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres Poderes fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo hagan con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado , para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un Poder encargado de asegurar ese cumplimiento», cf. Segundo V.Linares Quintana, «Reglas para la interpretación constitucional», Ed. Plus Ultra, p. 141, párr.293; STJRNCO. in re: «FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA s/Acción de Inconstitucionalidad (Ordenanza Nº 34/2000)», Se. nº 109 del 23.08.01.

También se ha señalado que «en la acción de inconstitucionalidad, el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable» («VAZZANA» del 10.03.98).

Para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. En efecto, ello ocurre en el presente caso, por cuanto son suficientes las razones esgrimidas y las probanzas existentes en autos para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, claro, preciso y fundado respecto a la colisión de los artículos impugnados con las normas de jerarquía constitucional invocadas.

Si bien este Tribunal también expresó que «No puede suponerse por parte de los titulares de los Poderes del gobierno municipal, un propósito preconcebido de ejecutar actos contrarios a la Alta Carta Provincial y a la Ley Fundamental del país y que por ello los Tribunales deben, en principio, presumir su constitucionalidad mientras no se compruebe clara y precisamente lo contrario» (Cf. Segundo V. Linares Quintana, «Reglas para la Interpretación Constitucional», pág. 140 290, Ed. Plus Ultra; STJRNCO., Se. Nº 20 del 11.4.97 in re: «DEFLORIAN»); en el sub examine, como bien señalan la accionante y la señora Procuradora General, se trata de una Ordenanza que data del año 1978, con el consecuente desconocimiento de las teorías acerca de los derechos difusos o de incidencia colectiva hoy plasmados en los textos constitucionales. En la actualidad los intereses difusos o colectivos están consagrados en la Constitución Nacional, Capítulo Segundo denominado «Nuevos derechos y garantías». En el artículo 41, C.N. se establece el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, con el correlativo deber de preservarlo. Asimismo, el art. 42 C.N., contempla el derecho que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, entre otros. Pone a cargo de las autoridades la protección de tales intereses; y prevé el establecimiento de procedimientos legales tendientes a la prevención y solución de conflictos y participación de asociaciones y de las provincias en los órganos de control. También la Constitución Nacional hoy los protege judicialmente, conforme el art. 43 a través de la acción de amparo.

Nuestra Constitución Provincial, consagra la Defensa del Consumidor en el art. 30 como así también la Defensa del Medio Ambiente en el art. 84; refiriéndose expresamente a los derechos colectivos en el art. 43 (amparo) y en el art. 167, en cuanto establece «Corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos individuales y colectivos frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial».

En el precedente «DECOVI s/Amparo Colectivo», Sentencia Nº 19 del 1 de marzo del 2006, señalé que el artículo 43 de la Constitución ha incluido la protección de los derechos colectivos en el marco procesal del amparo y que cabía preguntarse entonces si ésa es la única vía de protección que poseen o existe otra. Interrogante, que fue respondido por la Corte en «Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina c.Pcia. de Buenos Aires» (22.4.97, La Ley 1997–C 322), estableciendo que también procedía la acción meramente declarativa a esos fines.

En el fallo «CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO», Sentencia Nº 72 del 16.08.05, el Dr. Lutz manifestó que: «el 2° párrafo del art.43 (Constitución reformada) introduce lo que se ha dado en llamar «amparo colectivo», en el cual se protegen los derechos de 3° generación (ambiente, consumidor) y los derechos de incidencia colectiva en general. En la protección de los derechos de incidencia colectiva, el demandante nominado presenta una acción a favor de todos los miembros innominados procesalmente, pero titulares de un derecho subjetivo afectado por un daño diferenciado, aunque con efectos relativos, toda vez que sólo comprende a los sujetos nominados e innominados de la clase. Se dice que el amparo colectivo es el instrumento que hace posible el ejercicio activo de los derechos públicos subjetivos de la sociedad. En esta 2° parte también se amplía la legitimación activa, haciéndola extensiva al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines mencionados en el artículo. Respecto del afectado, a fin de diferenciarlo del titular de un derecho subjetivo (toda persona del 1° párrafo), podemos decir que es todo aquél que sin padecer un daño concreto es tocado, interesado, concernido por los efectos del acto u omisión lesivos; al tutelarse derechos colectivos, y al tener éstos incidencia colectiva, todo sujeto en el cual «inciden», en común con otros, es afectado, teniendo expedita la acción de amparo. Respecto del Defensor del Pueblo y de las asociaciones, ambos conceptos son lo suficientemente claros como para ahondar en detalle (Cf. CHRISTIAN ALBANESI en «ACCION DE AMPARO Y PRINCIPIO PRECAUTORIO», Suplemento de Derecho Público de ELDIAL.COM).

El derecho constitucional ha desarrollado una nueva dimensión a partir del momento de la incorporación de los intereses difusos o colectivos, los derechos de la tercera generación, o los que la Constitución Argentina reformada en 1994 denomina «derechos de incidencia colectiva en general», acumulando nuevos derechos a los civiles y políticos de la primera generación y a los derechos sociales de la segunda. Así, el derecho a la información y a la comunicación, al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el derecho a los consumidores y usuarios, etc., con una apertura susceptible de otros acrecimientos (Cf. Germán BIDART CAMPOS, «El panorama de los derechos humanos a fin de siglo», JA. 1998, 80 aniv. Lexis Nº 0003/007291; Voto del Dr. Lutz in re: «CONSEJO ASESOR INDIGENA (CAI) s/MANDAMUS», Se. nº 108 del 24.11.05).

En oportunidad de emitir mi voto en el precedente «CO.DE.CI» antes referido, citando a Néstor A. Cafferatta (Reseña: Jurisprudencia ambiental del siglo XXI, JA. 2003–II 1373, Lexis Nº 0003/009635), señalé que «con la reforma constitucional se genera una concepción a partir de la cual el hombre es «parte» del medio ambiente, y, por lo tanto, «se concibe la posibilidad de prevenir y resarcir el daño ambiental, independientemente de la afección individual». En este caso la Constitución Nacional define un nuevo y particular modo de daño. Siguiendo a Gustavo de Santis, entendemos que el daño ambiental goza de algunas particularidades respecto del daño normativizado por nuestro Código Civil (art. 1068). Las reglas de la reparación no podrán equipararse a las que otorgan protección a los derechos subjetivos, simplemente porque este tipo de daño puede conculcar además otro tipo de prerrogativas bautizadas como «derechos de incidencia colectiva». Pero esta dualidad no resulta «excluyente» sino, por el contrario, acumulativa. El individuo ostenta un interés propio y, por añadidura, conforma o forma parte de otro interés distinto, colectivo, de pertenencia difusa, pero que también le confiere legitimación para accionar, siempre que sea portador «de un interés razonable y suficiente».

Daño colectivo, en términos generales y sentido amplio, es aquel sufrido o que afecta a varias personas, simultánea o sucesivamente (Bustamante Alsina, Colombo). Dentro de esta noción cabe la suma de daños individuales (Zavala de González). Se trata de daños sufridos por víctimas plurales a raíz de un mismo hecho lesivo. El daño grupal es calificable como difuso, en el sentido de que el goce del interés se muestra extendido, dilatado; se esparce, propaga o diluye con los miembros del conjunto, sea que éste se encuentre o no organizado y compacto.

La reforma constitucional de 1994 ha conferido a estos intereses, emanados de «derechos de incidencia colectiva» o de pertenencia difusa una explícita protección: el art. 41 establece el derecho deber de todo individuo de gozar de un ambiente sano y deja expresamente establecido que lo fundamental en esta materia es la obligación de «recomponer», es decir, retornar las cosas a su estado anterior. El art. 43 reconoce acción de amparo al individuo concretamente afectado, al Defensor del Pueblo (conc. art. 86 ) y a las asociaciones que tengan interés en la protección del medio ambiente. Estas normas reconocen antecedentes legales en la Nación (Leyes nº 20284 [ALJA 1973–A 586], nº 22190 [LA.1980–A 53], nº 24051 [LA.1992–A 50]) y en la Provincia de Buenos Aires (Leyes nº 5965 [ALJA 1959 572], nº 11459 [LA.1993–C 3738], nº 11720 [LA.1995–C 3705], nº 11723 [LA.1996–A 757]), habiendo recibido expresa aplicación en precedentes judiciales («Schroeder», C. Nac. Cont. Adm., sala 3ª; «Sagarduy», C. Primera Instancia La Plata, sala 3ª; in re «M. de General Pueyrredón s/medidas cautelares», Juzg. Fed. 2ª C. Civ. Mar del Plata, mayo de 1991).

Expresa Cafferatta que «…la desprotección, desconcierto, la impotencia del ciudadano sometido, su imposibilidad práctica jurídica y económica para acceder a los estrados de la justicia, movieron a reformas trascendentes superadoras de las viejas teorías del derecho subjetivo individual como recaudo para acceder a la jurisdicción, admitiendo que el interés legítimo y hasta el interés simple categorías antes desdeñadas fueran susceptibles de defensa y protección.» Y agrega: «Con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 (y casi simultáneamente de las provincias) se introducen los «derechos de incidencia colectiva», creándose además órganos representativos de la comunidad para su defensa: el Defensor del Pueblo u «ombudsman». Ello ha dado lugar a fricciones entre estos organismos atípicos con los típicos y naturales del ejercicio de funciones administrativas…».

Asimismo he dicho que «El derecho ambiental integra la novísima rama del derecho (tertium genus) que se caracteriza, según Bidart Campos, por:

a) la dimensión colectiva y transindividual que los afilia a la categoría de los intereses difusos o de los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 43 de la Const. Nac.;

b) exhiben una intersección entre el derecho público y el derecho privado;

c) se relacionan con muchísimos otros derechos: a la salud, a la vida, a la seguridad, a la igualdad, etc.;

d) ensamble con derechos que están declarados en la Constitución, con derechos implícitos y con derechos por analogado (Ver «Visión Procesal de Cuestiones Ambientales», Augusto Morello Néstor Cafferatta, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 29/30; cf. STJRNCO.: «C.D., L.E. y Otros s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION», Se. nº 126 del 27.12.05).

Debo reiterar lo dicho en el precedente «DECOVI» ut supra referido, en cuanto a que la novedad del siglo XX fue la consagración del derecho de masas, despersonalizado, que no tenía un dueño particular ni un único afectado. Los derechos de incidencia colectiva, fueron aquéllos que reconocían una parte de la titularidad procesal (la subjetividad del derecho de acción) en varios legitimados: grupos o asociaciones, Ministerio Público, Defensor del Pueblo, etcétera. Las necesidades pueden ser individuales, es cierto; pero también lo es que, en el caso del derecho del consumidor o usuario fundamentalmente son colectivas o genéricas, y se integran al concepto de perdurabilidad de las situaciones aflictivas.[…] Si el interés colectivo o difuso no tiene ubicación específica en nuestro ordenamiento legal, no hay duda de que se le debe abrir espacio partiendo de la base de los conceptos existentes a las exigencias de la realidad; paralelamente, las vías procesales vigentes tendrán que ser adecuadas a los fines del juego de los derechos inherentes a tales intereses. En el campo de los «intereses difusos» es evidente que no es sólo la cosa pública la que aparece directamente dañada sino que es el conjunto de los habitantes de una manera personal y directa; respecto de ellos el derecho objetivo tiene que acordar un esquema de protección, dando legitimación para obrar al grupo o individuo que alegue su representación sin necesidad de norma específica al respecto (Conf. Ombudsman, class action, acción popular, acción civil pública brasileña, etc., cfr. Informe Anual 1988 89 de la Controladuría General Comunal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, p. 12; Osvaldo Alfredo GOZAINI en «Protección Procesal del Usuario y Consumidor», Derecho Procesal Constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, p.34 y ss.).

Asimismo, allí consideré que «esta característica de masividad es a su vez la que genera el elemento «colectivo» para calificar la acción intentada para la protección del derecho, así Humberto Quiroga Lavié en su trabajo «Requiem al amparo colectivo» (La Ley, 1998 C, 1337) indica que la «incidencia colectiva» no convierte al colectivo en una mera suma de daños singulares, quebrando la unidad substancial del colectivo: la incidencia colectiva es una manera elegida por el constituyente para denominar a la tutela de los derechos colectivos de la sociedad, en su conjunto o de cada sector social: «En efecto, el colectivo, como centro de imputación de normas, ha quedado consolidado por la legitimación que el constituyente le ha otorgado al Defensor del Pueblo, que actúa en defensa de todo el pueblo, o de cada sector afectado, pudiendo siempre haber integrantes del sector que no estén de acuerdo con la posición del Defensor. Lo mismo ocurre con la legitimación que se les reconoce a las asociaciones que propenden a defender los derechos de cada sector social, así como a los afectados, que lo son en tanto integrantes de un sector social, no como simples afectados individuales: así funciona la acción de clase en el derecho anglosajón, en beneficio de la economía social de mercado, con justicia social, como lo quiere el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, no habiendo razón alguna para dejar de cumplir con las políticas constitucionales fijadas por el constituyente».

Moreno Cruz, sostiene que «el interés difuso al igual que el colectivo, quizá más aquél que éste, son las respuestas a un momento histórico determinado diferente del tiempo en el cual se gestó y fortaleció la idea de derecho subjetivo, en consecuencia mal se haría al pretender asimilarlos, a pesar de sus innegables similitudes, puesto que es precisamente su diferencia la que explica el origen de los primeros» (cf. «El Interés de grupo como interés jurídico: una forma de justicia alternativa para un nuevo modelo de Estado», pág. 51).

Cuando la Constitución refiere a los derechos de incidencia colectiva en general, lo hace considerando aquéllos que tienen como elementos tipificantes un bien indivisible y un sujeto transindividual, por ser éste el contenido embrionario de dicha categoría, lo cual excluye que puedan allí considerarse comprendidos a los tradicionales derechos subjetivos, en tanto ambas especies resultan disímiles en su origen y composición (Cf. Las acciones colectivas y la Constitución Nacional, por Ramiro Rosales Cuello y Javier D. Guiridlian Larosa, LL., Año LXX, Nº 75, martes 18 de abril de 2006).

Ya dijimos que a partir de 1994 el sistema jurídico argentino ha reconocido expresamente los derechos de incidencia colectiva, y éstos son derechos que no pertenecen a una persona individual como en la primera etapa o generación. Se trataban de unas categorías distinguidas en derecho administrativo que hoy han perdido vigencia a partir de la sanción de los arts. 41, 42 y 43, CN., por lo que la Ordenanza Municipal de Bariloche en este punto cuestionado ha devenido absolutamente inconstitucional.

Debemos tener en cuenta que la Constitución ha utilizado un término diferente a aquéllos que solían enunciarse antes de 1994 (derechos difusos, derechos de grupo o colectivos, derechos sociales, etc.) y a ello debe otorgársele un significado a la hora de realizar su interpretación (cf. Maurino, Nino y Sigal M., «Las acciones colectivas. Análisis conceptual, constitucional, procesal, jurisprudencial y comparado», LL. 24 6 95, p.167). Debe coincidirse con Gordillo en que las viejas categorías han perdido fuerza ante la creación superadora del texto constitucional (Gordillo, Agustín, «Tratado de D. Adm.: la defensa del usuario y del Administrado», T. 2, 1998, Fundación de D. Administrativo, ps.21 y 22; asimismo Jurisprudencia Argentina, 2006 II, Número Especial de «Acciones Colectivas» del 21 de junio de 2006, coordinado por los Dres. Gustavo Maurino y Ezequiel Nino).

Sentado lo anterior, el argumento de la demandada en cuanto a que para acceder a la información pública sólo se requiere invocar un derecho subjetivo o un interés legítimo y que los derechos de incidencia colectiva a los que se refieren los peticionantes no constituyen sino una especie de los intereses legítimos reconocidos por nuestro ordenamiento, no es así, puesto que el derecho subjetivo es la protección que el orden jurídico otorga en forma exclusiva a un individuo determinado mientras que el interés legítimo es la protección debilitada, otorgada por el orden jurídico generalmente a un conjunto determinado de individuos en concurrencia (Cf. Vallefin, «Proceso Administrativo y Habilitación de Instancia», pág. 44).

Por otro lado, debo destacar que entre los antecedentes y fundamentos de la Ordenanza nº 1527 CM 05 se citan, entre otras, normas de la Constitución de la Provincia de Río Negro que resultan ser las mismas que los accionantes consideran violadas por los artículos mencionados supra y como bien advierte la señora Procuradora General, que las normas impugnadas en la presente acción podrían considerarse derogadas tácitamente en su totalidad por las disposiciones de la nueva Ordenanza, especialmente por lo prescripto en los arts. 1,2,4,5,6,7 y 8.

Entre los fundamentos de la Ordenanza Municipal de San Carlos de Bariloche Nº 1527 CM 05 (BO. 07 11 05) se menciona que el acceso a la información es una herramienta legal que permitirá a la ciudadanía reclamar información de carácter público, en este caso el Estado Municipal, organismos y entes que responden a su esfera y sobre su gestión. «Tal como lo propician las O.N.G. que trabajan en el tema, cualquier ciudadano puede requerir información pública sin que el organismo que debe brindarla considere la legitimación del pedido. Es por ese motivo que se considera que el Estado debe evitar establecer restricciones –de cualquier tipo que impliquen discriminación en el acceso a la información. Es por este motivo que no se contempla el requisito de expresar los motivos para el pedido de información y su carácter de declaración jurada».

El hecho de que la Ordenanza nº 1527 CM 05, en su artículo 6, admita expresamente la solicitud de información por escrito por parte de cualquier persona, reafirma la evidente inconstitucionalidad de los artsículos 2 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78.

De lo expuesto, surge que cualquier persona puede pedir información, lo que incluye los expedientes y actuaciones administrativas en general, conforme a la amplia definición de información pública prevista en el art. 5 de la Ordenanza nº 1527 CM 05, es evidente que no sólo la parte o su apoderado podrán solicitar vista del expediente.

El art. 2 de la Ordenanza nº 21.I.78 no permite que quien se sienta afectado por situaciones que lesionen colectivamente el goce de derechos reclame en sede administrativa la solución, excepto como mera denuncia, y ello viola los derechos a la información y a recursos administrativos efectivos, previstos en los artículos 26 y 22 de la Constitución Provincial. Asimismo el derecho a la información comprende el derecho de todos los habitantes a recibir información y se encuentra reconocido en la Constitución Nacional (arts. 41, 33, 75 inc. 22), en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 13; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. IV; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19) y en legislación constitucional rionegrina (Ley Provincial nº 1829, modificada por Ley nº 3441) además de las Leyes Nacionales nº 25657, nº 25831 y nº 24240 y las Provinciales nº 3266 y nº 2817.

Asimismo conforme el texto de la Ley nº 25675 –que desarrolla en el plano legal las instituciones ambientales de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional– podrán interponer amparo (específicamente ambiental, con una acción de cese, con pretensión anulatoria) «toda persona» y no sólo «el afectado» del lugar, que es quien la misma norma dispone será el legitimado en la acción de recomposición (cf. «El amparo ambiental y las diferentes acciones derivadas del daño ambiental de incidencia colectiva», por José Esain, LL, Año XXII, Nª 18, Bs.As., 3 de mayo del 2006, pág. 13).

En este mismo contexto, se ha señalado que la información ambiental es una directa consecuencia de la exigencia de fundar la acción de tutela ambiental sobre los principios de acción preventiva y de precaución, al extremo de que sin verdadera, eficaz y real información ambiental no podrá existir una correcta tutela del ambiente (Cf. mi voto in re: «CO.DE.CI» del 16.08.05).
El contenido del principio de información ambiental comprende la corrección, objetividad, organización de los datos, independencia del organismo que los recolecta y brinda, seguridad del fluir de datos, su completitud, la fácil comprensión, la fiabilidad y la tempestividad, lo que obliga al Poder Ejecutivo Provincial a un monitoreo constante y permanente para asegurar que esta información llegue no sólo a los interesados sino a toda la población en general (Cf. «CO.DE.CI», ut supra citado).

Que tengo presente el fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, 2006 05 12, en «Unión de Usuarios y Consumidores c/CitiBank NA» (La Ley 10 de julio de 2006, Año LXX Nº 131, págs.10 y 11). Se dijo que una asociación de usuarios y consumidores se encuentra legitimada para promover una acción de habeas data colectivo tendiente a que un banco se abstenga de condicionar la prohibición de utilizar los datos de sus clientes para operaciones de marketing propio o de terceros, a la expresa oposición de éstos desde que la tutela colectiva reconocida a los derechos citados en el segundo párrafo del art.43 de la Constitución Nacional debe extenderse al derecho a la confidencialidad de los datos personales, por cuanto el tercer párrafo de la citada norma no puede interpretarse aisladamente sino en consonancia con los restantes párrafos de aquélla. Además, allí se reiteró lo dicho por la CSJN. en la causa «Verbitsky» del 03 05 05 en cuanto se concluyó que la defensa de los derechos de incidencia colectiva pueden tener lugar más allá del nomen iuris específico de la acción intentada. Los derechos de incidencia colectiva no son solamente aquéllos cuyo objeto merecedor de protección resulta común a un grupo indeterminado de personas e indivisible en su materialidad, como es el caso del medio ambiente. También alcanza su tutela a derechos individuales, divisibles y mensurables, en relación con el objeto materia de su prestación, cuando resultan equivalentes entre sí y la afectación que han sufrido ha sido producida por un acto único aplicable a un sector o grupo indeterminado de personas (cf. Quiroga Lavié, «El amparo colectivo», ps. 131 2, Rubinzal Culzoni, 1998).

Que la requerida no ha sabido justificar la prohibición contemplada en el art. 40 de la Ordenanza nº 21.I.78, y es más, dicha prohibición contradice, además de las disposiciones previstas en la Ordenanza Municipal de San Carlos de Bariloche Nº 1527 CM 05, su propia postura –errónea en cuanto a que interés legítimo es el que pretende asegurar derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sean éstos de incidencia colectiva o no y que la prohibición de la presentación de recursos colectivos hace al buen ordenamiento del proceso administrativo, «en virtud de que con su desaparición se introduciría un elemento de inseguridad que redundaría en perjuicio de los mismos intereses que la accionante dice defender».

Además es evidente la violación del art. 47 segundo párrafo que establece tanto para la Provincia como para los Municipios: «…Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados».

Por último debe recordarse la protección genérica del art. 30 de la Constitución Provincial para los usuarios y consumidores que se ve fortalecido en el ámbito municipal en el art. 225 CP. inciso octavo, que contempla toda forma de integración de los usuarios en la prestación de los servicios y construcción de obras, sin ningún tipo de distinción. En síntesis, la Constitución tanto en orden Provincial como municipal ha sido anticipatorio en esta materia, y tan así es que ya la Constitución Provincial de 1957, reiterado luego como art. 43 de la Constitución Nacional, actualmente vigente, ya había establecido el amparo colectivo, concepto que debemos hacer extensivo al habeas corpus colectivo, por estar en la misma norma y al habeas data colectivo conforme al art. 43 de la C. Nacional y antecedentes jurisprudenciales y doctrinales ya citados.

Que por todo ello, ante el desistimiento efectuado a fs. 76/77 respecto del art. 15 de la Ordenanza nº 21.I.78, rechazo del planteo formulado en contra el art. 14 de la misma, y conforme a los argumentos esgrimidos de cómo las restantes normas municipales (arts.2 y 40) vulneran las cláusulas y principios constitucionales aludidos, corresponde hacer lugar parcialmente a pretensión incoada en autos, y en su consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78 de la Munic. de San Carlos de Bariloche, con costas por su orden atento a cómo se resuelve en definitiva.

MI VOTO.

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ dijeron:

ADHERIMOS a lo resuelto por el señor Juez que nos precede en el orden de votación, por compartir sus fundamentos.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Receptar el desistimiento efectuado a fs. 76/77 de autos respecto del art. 15 de la Ordenanza nº 21.I.78.

Segundo: Rechazar el planteo formulado en contra del art. 14 de la misma Ordenanza.

Tercero: Hacer lugar parcialmente a pretensión incoada en autos (fs. 51/65) y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. con costas por su orden atento a cómo se resuelve en definitiva (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ
ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 104 Folios 829/851 sec. Nº 4.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Leyes. Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

Don Juan Carlos I, Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea inciden de forma directa y negativa en la libertad de las personas físicas y jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases de datos.
El riesgo de que dichas diferencias, especialmente en el sector de las bases de datos de acceso en línea, se agudicen a medida que los Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un ámbito que está cobrando una dimensión cada vez más internacional ha motivado que el Parlamento Europeo y el Consejo, mediando la propuesta inicial de la Comisión, hayan adoptado la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

El objeto de la presente Ley es el de incorporar al Derecho español dicha Directiva, a fin de cumplir el mandato comunitario asumido por España al incorporarse a la Comunidad Europea.
Razones de eficacia y economía legislativa justifican que dicha incorporación se realice directamente en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Con ello, se quiere evitar una proliferación de textos diferentes y facilitar a los destinatarios de la norma el acceso y la utilización de la normativa actual sobre propiedad intelectual.

La Ley se divide en tres capítulos dedicados, respectivamente, al derecho de autor, al derecho sui generis y a otras disposiciones. El texto está constituido en total por siete artículos, dos disposiciones derogatorias y una disposición final única.

Al regular en capítulos separados los derechos de autor y el sui generis, se sigue la estructura de la Directiva objeto de transposición. Dicha separación es necesaria en la medida en que existe una neta distinción entre ambos tipos de protección.

Así, por una parte, el derecho de autor se reconoce sobre la base de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituya creación intelectual, sin perjuicio -en su caso- de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto, al igual que en el resto de las obras incluidas en el libro I del texto refundido, el elemento de la originalidad como requisito sine qua non para aplicar la protección mediante los derechos de autor. Esta protección a través de los derechos de autor podrá aplicarse igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos como el tesauro y los sistemas de indexación.

Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado derecho sui generis, que constituye una innovación en la mayor parte de los ordenamientos de los países comunitarios, la protección se refiere a ámbitos distintos a los abarcados por el derecho de autor, ya que su titularidad corresponde al fabricante de la base de datos, exigiéndose determinados requisitos para que dicho derecho pueda reivindicarse. En efecto, el objeto de dicho derecho sui generis es el de garantizar la protección de una inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos. Esta protección se aplica con independencia de que la base de datos o su contenido estén protegidos por el derecho de autor, los derechos reconocidos en los Títulos I a VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, u otros derechos, y sin perjuicio de ellos.

Al seguirse la técnica de inserción directa en el texto refundido, la Ley sólo incide en aquellos aspectos que constituyen una novedad, no haciéndose referencia a aquellos otros que supondrían una reiteración con el citado texto refundido.

De este modo, se ha respetado la estructura diseñada en el Título II del Libro I del texto refundido de 1996, que en sus tres capítulos se refiere respectivamente al sujeto, objeto y contenido. Por lo que se refiere a los artículos incluidos en estos capítulos no ha sido preciso introducir ninguna modificación en los que integran el capítulo I de dicho Título II, relativo a los sujetos, por ser coincidentes en este punto los supuestos de la Directiva objeto de transposición y los de nuestro texto refundido.

No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos que hacen referencia al objeto y contenido de la Directiva. En este caso, al elaborar la Ley de transposición se han introducido ligeros retoques en los artículos correspondientes. Dada la amplitud de la redacción de estos artículos no hubiese sido imprescindible introducir reformas en los mismos, sin embargo se ha optado por esta técnica a efectos de facilitar la interpretación en lo referido a las bases de datos.

Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al artículo 1 de la Ley, se da una nueva redacción al artículo 12 del texto refundido dedicado al objeto.

Por lo que respecta a los derechos de explotación, regulados en el capítulo III del Título II del texto refundido, no ha sido preciso modificar los artículos 18, dedicado al derecho de reproducción, y 19, regulador del derecho de distribución.

Por lo que hace al primero de ellos, el artículo 18, los amplios términos de dicho artículo amparan tanto la reproducción permanente de la base de datos como la temporal o provisional y cualquiera que sea el medio o la forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de propiedad intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, ha hecho innecesario modificarlo, pues el sistema de agotamiento en caso de primera venta en el territorio de la Unión Europea ya está incorporado en el texto refundido. La cuestión del agotamiento de este derecho de distribución no se plantea, por otra parte, en el caso de bases de datos en línea que entran en el marco de la prestación de servicios. Cada prestación en línea es un acto que requerirá autorización.

No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los artículos 20 y 21 del texto de 1996. En concreto, el artículo 2 de la Ley da una nueva redacción a la letra i del apartado 2 del artículo 20 del texto refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j; el contenido de las mencionadas letras procede del desdoblamiento de la letra i del texto de 1996, refiriéndose, respectivamente, al contenido de la base de datos -letra i-, y a la base de datos misma -letra j-.

Al derecho de transformación del artículo 21 del texto refundido, el artículo 3 de la Ley añade un párrafo segundo a su número 1. La adición del término reordenación, procedente de la Directiva 96/9/CE, en el mismo apartado en que se define el concepto de transformación, precisa, para el caso de las bases de datos protegidas por el derecho de autor, el acto de modificación que, para este supuesto concreto, quedará cubierto por dicho derecho; asimismo, su número 2 ha sido aclarado acomodando su redacción a la que se desprende del artículo 5.e de la Directiva.
Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el artículo 4 de la Ley introduce modificaciones en el capítulo del texto refundido relativo a los límites.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos, el 40 bis y el 40 ter, el primero de ellos, no sólo a los efectos de incorporar el punto 3 del artículo 6 de la Directiva, sino, además, a los efectos de ampliar su alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el artículo 10 del reciente Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor. Por lo que respecta al artículo 40 ter, éste se ocupa de la salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales en relación con la protección de las bases de datos contemplada en el libro I.

No procede tampoco incorporar el artículo 12 de la Directiva, dedicado a las sanciones, ya que el Título I del Libro III del texto refundido regula ampliamente las acciones y procedimientos.

El capítulo II de la Ley se dedica al derecho sui generis.

Dado que este derecho constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido preciso crear un nuevo Título VIII en el Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dedicado a esta materia, integrado por cinco artículos numerados del 133 al 137, ambos inclusive, que se ocupan de los distintos aspectos de la protección de este derecho.

Por otra parte, se añade un nuevo artículo 164 en el Libro IV del texto refundido, para ocuparse de los beneficiarios de la protección del derecho sui generis.

El capítulo III de la Ley crea, mediante un único artículo, cuatro nuevas disposiciones transitorias para incorporar el juego de los plazos de aplicación del contenido de la Directiva 96/9/CE.
La razón de la disposición derogatoria primera de esta Ley reside en que la letra c del número 3 del artículo 20 del texto refundido de 1996 transpuso el artículo 4.2 de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación de la Directiva 93/83/CEE sobre el cable y satélite. El mencionado artículo 4.2 introdujo indebidamente con carácter de permanencia un precepto que realmente se refería a una situación transitoria, que se recogía a su vez en la disposición transitoria única de la precitada Ley 28/1995; en consecuencia, y a instancias de la Comisión Europea, se procede a la referida derogación.

CAPÍTULO I. DERECHO DE AUTOR.

Artículo Primero.
El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:

Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.

1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

 

Artículo Segundo.

1. La letra i del apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:

i. El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.

2. Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el párrafo de la nueva letra j cuyo contenido será el siguiente:

j. La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.

 

Artículo Tercero.

El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:

Artículo 21. Transformación.

1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

 

Artículo Cuarto.

1. El Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación: Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales.

2. Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:

Artículo 31. Reproducción sin autorización.

1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:

1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.

2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos.

1. El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.

Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:

a. Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una reproducción con fines privados.

b. Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.

c. Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.

1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.

2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

 

3. Se añade un artículo al capítulo II del Título III del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que llevará el número 40 bis y que tendrá la siguiente redacción:

Artículo 40 bis. Disposición común a todas las del presente capítulo.

Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.

 

4. Se añade bajo la denominación: Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales, un capítulo III al Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El capítulo mencionado en el párrafo anterior figurará integrado por un solo artículo que llevará el número 40 ter y que tendrá la siguiente redacción:

Artículo 40 ter. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.

Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho «sui generis», sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.

 

CAPÍTULO II. DERECHO SUI GENERIS.

 

Artículo Quinto.

La denominación del actual Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será la de: De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección «sui generis» de las bases de datos.

 

Artículo Sexto.

1. El Título VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación: Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual.

2. Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:

Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.

Artículo 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en la sección II del capítulo III del Título II y en el capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en el presente Libro.

3. Se añade un nuevo Título al Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que tendrá la siguiente denominación y contenido:

TÍTULO VIII. Derecho «sui generis» sobre las bases de datos.

Artículo 133. Objeto de protección.

1. El derecho «sui generis» sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.

3. A los efectos del presente Título se entenderá por:

a. Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.

b. Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.

c. Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.

4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.

1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.

En los supuestos en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha parte.

2. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar los siguientes actos:

a. Los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.

b. Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.

3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

Artículo 135. Excepciones al derecho «sui generis».

1. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:

a. Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica.

b. Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.

c. Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.

Artículo 136. Plazo de protección.

1. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos, y expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.

Artículo 137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.

Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.

 

4. Como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 133 a 158, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, irán numerados del 138 al 163 inclusive.

Asimismo, en los artículos que a continuación se enumeran se introducen las siguientes modificaciones:

* Artículo 20.4.f: Donde dice: artículo 153, debe decir: artículo 158.

* Artículo 25:
o Número 10: donde dice: artículo 154, debe decir: artículo 159.
o Número 20: donde dice: artículo 137, debe decir: artículo 142.
o Número 23: donde dice: artículo 149, debe decir: artículo 154.

* Artículo 103:
o Donde dice: artículo 137.3.a, párrafo segundo, debe decir: artículo 142.3.a, párrafo segundo.
o Donde dice: artículo 136.3, debe decir: artículo 141.3.
o Donde dice: artículo 134.2, debe decir: artículo 139.2.

* Artículo 138:
o Donde dice: artículo 134, debe decir: artículo 139.
o Donde dice: artículo 135, debe decir: artículo 140.
o Donde dice: artículo 136, debe decir: artículo 141.

* Artículo 143:
o Donde dice: artículo 136, debe decir: artículo 141.
o Donde dice: artículo 137, debe decir: artículo 142.

* Artículo 159:
o Número 1: donde dice: artículo 143, debe decir: artículo 148; donde dice: artículo 144, debe decir: artículo 149.
o Número 3: donde dice: artículo 151, debe decir: artículo 156.

 

5. Se añade un nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:

Artículo 164. Beneficiarios de la protección del derecho «sui generis».

1. El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

 

 

CAPÍTULO III. OTRAS DISPOSICIONES.

 

Artículo Séptimo.

Se añaden cuatro disposiciones transitorias al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Aplicación de la protección prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.

La protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho de autor, se aplicará también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protección de bases de datos por el derecho de autor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho «sui generis» a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de 1998.

1. La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho sui generis, se aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya terminado durante los quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el artículo 133 de la presente Ley.

2. El plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos a las que se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de datos.

La protección prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA. Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho sui generis.

 

La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma, respecto al derecho sui generis se aplicará asimismo a las bases de datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Derogación de la letra c del apartado 3 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Queda derogada la letra c del apartado 3 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de abril de 1998.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de marzo de 1998.
Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

01Ene/14

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01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 8/2006 de la DNPDP de 8 de mayo de 2006

VISTO, las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de las funciones que tiene asignadas esta Dirección Nacional emite dictámenes en los que manifiesta su opinión acerca de los alcances de la Ley nº 25.326 y el Decreto nº 1.558/01.

Que el principio republicano de la publicidad de los actos públicos exige que la documentación de los organismos del Estado sea accesible por el público en general.

Que además constituye un acto de transparencia dar a publicidad la gestión de esta Dirección Nacional.

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha plasmado estos principios con el dictado del Decreto nº 1.172/01.

Que la finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz, según lo establece el artículo 4º del Anexo VII del decreto citado en el párrafo precedente.

Que se considera que la publicación de los citados dictámenes resultará de sumo interés para la comunidad ya que facilitará el conocimiento de la labor de interpretación que hace esta Dirección Nacional en su condición de órgano de control de la Ley nº 25.326. «2006 – Año de homenaje al Dr. Ramón Carrillo»

Que se estima que ello redundará en un fortalecimiento de la cultura de protección de datos personales.

Que en razón de ello corresponde disponer la publicación de los dictámenes de esta Dirección Nacional en la página web de la dependencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

 

DISPONE:

 

Artículo1º.- Ordénase la publicación de los dictámenes de esta Dirección Nacional en la página web de la dependencia.

 

Artículo 2º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

01Ene/14

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01Ene/14

CONSTITUTION 13.03.1973

PREAMBLE
The Arab nation managed to perform a great role in building human civilization when it was a unified nation. When the ties of its national cohesion weakened, its civilizing role receded and the waves of colonial conquest shattered the Arab nation's unity, occupied its territory, and plundered its resources. Our Arab nation has withstood these challenges and rejected the reality of division, exploitation, and backwardness out of its faith in its ability to surmount this reality and return to the arena of history in order to play, together with the other liberated nations, its distinctive role in the construction of civilization and progress.
With the close of the first half of this century, the Arab people's struggle has been expanding and assuming greater importance in various countries to achieve liberation from direct colonialism.
The Arab masses did not regard independence as their goal and the end of their sacrifices, but as a means to consolidate their struggle, and as an advanced phase in their continuing battle against the forces of imperialism, Zionism, and exploitation under the leadership of their patriotic and progressive forces in order to achieve the Arab nation's goals of unity, freedom, and socialism.
In the Syrian Arab region, the masses of our people continued their struggle after independence. Through their progressive march they were able to achieve their big victory by setting off the revolution of 8 March 1963 under the leadership of the Socialist Arab Baath Party, which has made authority an instrument to serve the struggle for the construction of the United Socialist Arab society.
The Socialist Arab Baath Party is the first movement in the Arab homeland which gives Arab unity its sound revolutionary meaning, connects the nationalist with the socialist struggle, and represents the Arab nation's will and aspirations for a future that will bind the Arab nation with its glorious past and will enable it to carry out its role in achieving victory for the cause of freedom of all the peoples.
Through the party's militant struggle, the 16 Nov 1970 corrective movement responded to our people's demands and aspirations. This corrective movement was an important qualitative development and a faithful reflection of the party's spirit, principles, and objectives. It created the appropriate atmosphere for the fulfillment of a number of significant projects in the interest of our large masses, primarily the emergence of the state of the Confederation of Arab Republics in response to the call for unity, which figures prominently in the Arab conscience, which was buttressed by the joint Arab struggle against imperialism and Zionism, regionalist disputes, and separatist movements, and which was confirmed by the contemporary Arab revolution against domination and exploitation.
Under the aegis of the corrective movement, an important stop was taken on the road leading to the consolidation of national unity for our popular masses. Under the leadership of the socialist Arab Baath Party, a national and progressive front with developed conceptions emerged in such a manner as to meet our people's needs and interests and proceed toward unifying the instrument of the Arab revolution in a unified political organization.
The completion of this Constitution crowns our people's struggle on the road of the principle of popular democracy, is a clear guide for the people's march toward the future and a regulator of the movement of the state and its various institutions, and is a source of its legislation.
The Constitution is based on the following major principles:
1) The comprehensive Arab revolution is an existing and continuing necessity to achieve the Arab nation's aspirations for unity, freedom, and socialism. The revolution in the Syrian Arab region is part of the comprehensive Arab revolution. Its policy in all areas stems from the general strategy of the Arab revolution.
2) Under the reality of division, all the achievements by any Arab country will fail to fully achieve their scope and will remain subject to distortion and setback unless these achievements are buttressed and preserved by Arab unity. Likewise, any danger to which any Arab country may be exposed on the part of imperialism and Zionism is at the same time a danger threatening the whole Arab nation.
3) The march toward the establishment of a socialist order besides being a necessity stemming from the Arab society's needs, is also a fundamental necessity for mobilizing the potentialities of the Arab masses in their battle with Zionism and imperialism.
4) Freedom is a sacred right and popular democracy is the ideal formulation which insures for the citizen the exercise of his freedom which makes him a dignified human being capable of giving and building, defending the homeland in which he lives, and making sacrifices for the sake of the nation to which he belongs. The homeland's freedom can only be preserved by its free citizens. The citizen's freedom can be completed only by his economic and social liberation.
5) The Arab revolution movement is a fundamental part of the world liberation movement. Our Arab people's struggle forms a part of the struggle of the peoples for their freedom, independence, and progress.
This constitution serves as a guide for action to our people's masses so that they will continue the battle for liberation and construction guided by its principles and provisions in order to strengthen the positions of our people's struggle and to drive their march toward the aspired future.

CHAPTER I. BASIC PRINCIPLES

PART 2. ECONOMIC PRINCIPLES

Article 14 Ownership
The law regulates ownership, which is of three kinds:
1. Public ownership includes natural resources, public utilities, and nationalized installations and establishments, as well as installations and establishments set up by the state. The state undertakes to exploit and to supervise the administration of this property in the interest of the entire people. It is the duty of the citizens to protect this property.
2. Collective ownership includes the property belonging to popular and professional organizations and to production units, cooperatives, and other social establishments. The law guarantees its protection and support.
3. Individual ownership includes property belonging to individuals. The law defines its social task in serving the national economy within the framework of the development plan. This property should not be used in ways contrary to the people's interests.

PART 4. FREEDOM, RIGHTS, DUTIES

Article 25 Personal Freedom, Dignity, Equality
1. Freedom is a sacred right. The state protects the personal freedom of the citizens and safeguards their dignity and security.
2. The supremacy of law is a fundamental principle in the society and the state.
3. The citizens are equal before the law in their rights and duties.
4. The state insures the principle of equal opportunities for citizens

Article 31 Home
Homes are inviolable. They may not be entered or searched except under conditions specified by law.

Article 32 Secrecy of Communication
The privacy of postal and telegraphic contacts is guaranteed

01Ene/14

Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 (Bogotá)

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (1)

EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,

Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;

Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;

Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;

Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;

Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y

De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,

 

HAN CONVENIDO EN SUSCRIBIR LA SIGUIENTE

 

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

 

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO I.- NATURALEZA Y PROPOSITOS

Artículo 1º

Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros.

Artículo 2º

La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:

a)       Afianzar la paz y la seguridad del Continente;

b)       Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;

c)       Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros;

d)       Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;

e)        Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;

f)         Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural;

g)        Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y

h)        Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS

Artículo 3º

Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:

a)     El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.

b)     El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

c)     La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.

d)     La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.

e)     Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.

f)     La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados americanos.

g)     Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.

h)     La agresión a un Estado americano constituye una agresión a todos los demás Estados americanos.

i)      Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos.

j)      La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.

k)     La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.

l)      Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.

m)    La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.

n)     La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.

 

CAPÍTULO III.- MIEMBROS

Artículo 4º

Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que ratifiquen la presente Carta.

Artículo 5º

En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen, la pérdida de la calidad de miembro de la Organización.

Artículo 6º

Cualquier otro Estado americano independiente que quiera ser miembro de la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 28 y 29 de la Carta.

Artículo 7º

La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

Artículo 8º

La condición de miembro de la Organización estará restringida a los Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.

Artículo 9º

Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.

a)  La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

b)  La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

c)  La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General.

d)  La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

e)  El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.

f)   La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros.

g)  Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.

 

CAPÍTULO IV.- DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS

Artículo 10

Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.

Artículo 11

Todo Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo 12

Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.

Artículo 13

La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.

Artículo 14

El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.

Artículo 15

El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.

Artículo 16

La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros.

Artículo 17

Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

Artículo 18

El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.

Artículo 19

Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.

Artículo 20

Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.

Artículo 21

El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.

Artículo 22

Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.

Artículo 23

Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 19 y 21.

 

CAPÍTULO V.- SOLUCIÓN PACIFICA DE CONTROVERSIAS

Artículo 24

Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta Carta.

Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 25

Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las Partes.

Artículo 26

Cuando entre dos o más Estados americanos se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.

Artículo 27

Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo razonable.

 

CAPÍTULO VI.- SEGURIDAD COLECTIVA

Artículo 28

Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados americanos.

Artículo 29

Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia.

 

CAPÍTULO VII.- DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 30

Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.

Artículo 31

La cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político.

Artículo 32

La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados miembros.

Los Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.

Artículo 33

El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.

Artículo 34

Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

a)   Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita;

b)     Distribución equitativa del ingreso nacional;

c)     Sistemas impositivos adecuados y equitativos;

d)     Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;

e)     Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;

f)     Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;

g)    Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;

h)     Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;

i)      Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;

j)      Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;

k)     Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;

l)       Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;

m)     Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y

n)       Expansión y diversificación de las exportaciones.

Artículo 35

Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros.

Artículo 36

Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.

Artículo 37

Los Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.

Artículo 38

Los Estados miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 39

Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a)            Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;

b)  La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

i.        Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

ii.        Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;

iii.       Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y

iv.       Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.

Artículo 40

Los Estados miembros reafirman el principio de que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio efectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico y sus necesidades financieras y comerciales.

Artículo 41

Los Estados miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización y la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre los Estados miembros.

Artículo 42

Los Estados miembros reconocen que la integración de los países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos del sistema interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.

Artículo 43

Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y financieras del sistema interamericano para que continúen dando su más amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración regional.

Artículo 44

Los Estados miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración económica regional, debe fundarse en el principio del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus exportaciones.

Artículo 45

       Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:

a)     Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

b)     El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;

c)     Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;

d)     Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad;

e)     El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;

f)     La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;

g)     El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;

h)       Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e

i)   Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.

Artículo 46

       Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.

Artículo 47

       Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

Artículo 48

       Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades educacionales, promover la investigación científica e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.

Artículo 49

       Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:

a)    La educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;

b)    La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y

c)    La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes.

Artículo 50

       Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 51

       Los Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades en el campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.

Artículo 52

       Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que los programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.

 

SEGUNDA PARTE

 

CAPÍTULO VIII.- DE LOS ÓRGANOS

Artículo 53

       La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:

       a)     La Asamblea General;

       b)     La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

       c)     Los Consejos;

       d)     El Comité Jurídico Interamericano;

       e)     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

       f)     La Secretaría General;

       g)     Las Conferencias Especializadas, y

       h)     Los Organismos Especializados.

       Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.

 

CAPÍTULO IX.- LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 54

       La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:

a)       Decidir la acción y la política generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;

b)    Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de estas actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano;

c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;

d) Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico, social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;

e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados miembros;

f) Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo 91, así como los informes de cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;

g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General, y

h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.

       La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.

Artículo 55

       La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros.

Artículo 56

       Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 57

       La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación. En cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.

Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de que si alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.

Artículo 58

       En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros, el Consejo Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.

Artículo 59

Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados miembros, salvo los casos en que se requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía reglamentaria.

Artículo 60

Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por representantes de todos los Estados miembros, que tendrá las siguientes funciones:

a)     Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la   Asamblea General;

b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y

c)    Las demás que le asigne la Asamblea General.

El proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO X.- LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 61

       La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados americanos, y para servir de Órgano de Consulta.

Artículo 62

       Cualquier Estado miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión.

Artículo 63

       El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados miembros.

Artículo 64

       Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un Delegado Especial.

Artículo 65

       En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro de la región de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.

Artículo 66

       Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Órgano de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva.

Artículo 67

       El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades militares de los Estados americanos que participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.

Artículo 68

       El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.

Artículo 69

       Cuando la Asamblea General o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.

 

CAPÍTULO XI.- LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACIÓN

Disposiciones Comunes

Artículo 70

       El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 71

       Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 72

       Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos, los consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 73

       Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la celebración de Conferencias Especializadas, a la creación, modificación, o supresión de organismos especializados y otras entidades interamericanas, así como sobre la coordinación de sus actividades. Igualmente los consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.

Artículo 74

       Cada consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 122.

Artículo 75

       Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios especializados que éstos soliciten.

Artículo 76

       Cada consejo está facultado para requerir del otro, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los mismos servicios de las demás entidades del sistema interamericano.

Artículo 77

       Con la aprobación previa de la Asamblea General, los consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser establecidos provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas entidades, los consejos observarán, en lo posible, los principios de rotación y de equitativa representación geográfica.

Artículo 78

       Los consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.

Artículo 79

       Cada consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.

CAPÍTULO XII.- EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 80

       El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante interino, así como los representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.

Artículo 81

       La presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus respectivos países y la vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.

       El presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.

Artículo 82

       El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 83

       El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la materia.

Artículo 84

       El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Artículo 85

       Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.

Artículo 86

       El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad hoc.

Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en la controversia.

Artículo 87

       El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 88

       Si el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o cualquiera de éstas declarare que el procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre ellas.

Artículo 89

       El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.

Artículo 90

       En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas de derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las Partes.

Artículo 91

Corresponde también al Consejo Permanente:

a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;

b) Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones administrativas;

c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones determinadas por el artículo 60 de la Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;

d) Preparar, a petición de los Estados miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;

e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones;

f) Considerar los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso, y

g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.

Artículo 92

El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede

 

CAPÍTULO XIII.- EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 93

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

       Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.

Artículo 94

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.

Artículo 95

       Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:

       a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General.

       b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo.

       c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:

1)  Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente;

2)  Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y

3)  Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.

Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.

       d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica.

       e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General.

Artículo 96

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 37 de la Carta.

Artículo 97

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca en el estatuto del Consejo.

Artículo 98

       La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.

CAPÍTULO XIV.- EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO

Artículo 99

       El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.

Artículo 100

El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas especializadas.

Artículo 101

       El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas nacionales de los Estados miembros, elegidos por un período de cuatro años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad.

       Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 102

       El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.

Artículo 103

       El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación con las universidades, institutos y otros centros docentes, así como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos de interés internacional.

Artículo 104

       El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de la Asamblea General.

El Comité adoptará su propio reglamento.

Artículo 105

       El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el Estado miembro correspondiente.

CAPÍTULO XV.- LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 106

       Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

       Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.

CAPÍTULO XVI.- LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 107

       La Secretaría General es el órgano central y permanente de la Organización de los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la Asamblea General, y cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los consejos.

Artículo 108

       El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.

Artículo 109

       El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría General.

Artículo 110

       El Secretario General, o su representante, podrá participar con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.

       El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados miembros.

       Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de conformidad con la presente Carta.

Artículo 111

       En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los Estados miembros de la Organización, con especial énfasis en la cooperación para la eliminación de la pobreza crítica.

Artículo 112

       La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:

a)       Transmitir ex oficio a los Estados miembros la convocatoria de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y de las Conferencias Especializadas;

b)       Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación de los temarios y reglamentos;

c)       Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización, sobre la base de los programas adoptados por los consejos, organismos y entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y, previa consulta con esos consejos o sus comisiones permanentes, someterlo a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a la Asamblea misma;

d)       Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la Organización;

e)       Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de los consejos y de las Conferencias Especializadas;

f)     Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos;

g)       Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de la Organización, y

h)       Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea General o los consejos, con los Organismos Especializados y otros organismos nacionales e internacionales.

Artículo 113

       Corresponde al Secretario General:

a)       Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean necesarias para la realización de sus fines, y

b)       Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.

       El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General.

Artículo 114

       El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.

Artículo 115

       El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente. Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General y actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, desempeñará las funciones de éste.

       El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de distinta nacionalidad.

Artículo 116

       La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización.

Artículo 117

       El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.

Artículo 118

       En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

Artículo 119

       Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 120

       Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.

Artículo 121

La sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C.

CAPÍTULO XVII.- LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS

Artículo 122

Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de los consejos u Organismos Especializados.

Artículo 123

El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los Gobiernos de los Estados miembros.

CAPÍTULO XVIII.- LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Artículo 124

       Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para los Estados americanos.

Artículo 125

       La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen las condiciones del artículo anterior, según la determinación de la Asamblea General, previo informe del respectivo consejo.

Artículo 126

       Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.

Artículo 127

       Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.

Artículo 128

       Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada Organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea General.

Artículo 129

Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales de carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posición como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen funciones regionales de los Organismos Internacionales.

Artículo 130

       En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de distribución geográfica tan equitativa como sea posible.

 

TERCERA PARTE

 

CAPÍTULO XIX.- NACIONES UNIDAS

Artículo 131

       Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

 

CAPÍTULO XX.- DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 132

La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización, se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos, conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado miembro y el Gobierno del país sede.

Artículo 133

La Organización de los Estados Americanoss gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 134

Los representantes de los Estados miembros en los órganos de la Organización, el personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

Artículo 135

       La situación jurídica de los Organismos Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.

Artículo 136

       La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará exenta de porte por los correos de los Estados miembros.

Artículo 137

       La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna por cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar cargos en la Organización y participar en sus actividades.

Artículo 138

       Los órganos competentes procurarán, dentro de las disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboración de los países no miembros de la Organización en materia de cooperación para el desarrollo.

 

CAPÍTULO XXI.- RATIFICACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 139

       La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados americanos, y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.

Artículo 140

       La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.

Artículo 141

       La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General.

Artículo 142

       Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Asamblea General convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido en el artículo 140.

Artículo 143

       Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación escrita a la Secretaría General, la cual comunicará en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.

 

CAPÍTULO XXII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 144

       El Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.

Artículo 145

       Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos humanos a que se refiere el capítulo XV, la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales derechos.

Artículo 146

       El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento pacífico. El presente artículo regirá hasta el 10 de diciembre de 1990.


(1)  Suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires suscrito el 27 de febrero de 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias aprobado el 5 de diciembre de 1985, por el Protocolo de Washington aprobado el 14 de diciembre de 1992, y por el Protocolo de Managua adoptado el 10 de junio de 1993.

 

01Ene/14

Legislación de Mexico. Circular Telefax 6/2005, de 15 de marzo de 2005

México, D.F., a 15 de marzo de 2005

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAIS:

ASUNTO: INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD (IES)

El Banco de México, con fundamento en lo previsto en los artículos 3° fracción I y 24 de su Ley, y considerando que:

a) Con el objeto de dar mayor seguridad y confianza a las operaciones financieras que se realizan a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, este Instituto Central implementó la «Infraestructura Extendida de Seguridad» (IES) cuya función principal es mantener el control sobre las claves públicas que se utilizan en la verificación de las Firmas Electrónicas, mediante la expedición y administración de Certificados Digitales;

b) Mediante la Circular-Telefax 19/2002 de fecha 5 de julio de 2002 y sus modificaciones, Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central de la IES, resolvió autorizar a las instituciones de crédito y a las demás instituciones financieras y empresas que les presten a éstas últimas o a las propias instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores que lo soliciten, para actuar como Agencias Registradoras (AR) y/o Agencias Certificadoras (AC) en la IES, y

c) Resulta conveniente establecer requisitos técnicos e informáticos mínimos, con que deben cumplir los programas de las instituciones de crédito y demás sociedades interesadas en actuar como AR y/o AC en la IES y precisar algunas de las características que deben contener los Certificados Digitales y los requerimientos de tales Certificados.

Ha resuelto emitir las siguientes:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I. Definiciones

Para los efectos de estas Reglas, en singular o plural se entenderá por:

Agencia Certificadora (AC)

A la institución o empresa autorizada por Banco de México para prestar servicios de certificación en la IES mediante la expedición de Certificados Digitales.

Agencia Registradora (AR)

A la institución o empresa autorizada por Banco de México para llevar el registro electrónico de los Certificados Digitales expedidos por las AC´s.

Agencia Registradora Central (ARC)

A Banco de México en su carácter de administrador de la IES que, entre otras funciones, establece las normas de operación de dicha infraestructura, emite, registra y en su caso, revoca los Certificados Digitales de AC y AR, y lleva el registro de las claves públicas.

Agentes Certificadores

A las personas físicas que designe la AC para auxiliarla en el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de las presentes Reglas.

Certificado Digital

Al Mensaje de Datos firmado electrónicamente por la AC que lo haya emitido, que confirma el vínculo entre la identidad del Titular con los respectivos Datos de Verificación de Firma Electrónica.

Datos de Creación de Firma Electrónica

A la información única conformada por una clave privada de criptografía asimétrica que el Titular genera bajo su total control y utiliza personalmente para crear una Firma Electrónica.

Datos de Verificación de Firma Electrónica

A la información única conformada por una clave pública de criptografía asimétrica que el Titular genera bajo su total control que está relacionada matemáticamente con los Datos de Creación de Firma Electrónica y  que es utilizada para comprobar Mensajes de Datos firmados electrónicamente.

Dispositivo de Creación de Firma Electrónica

Al programa y equipo de cómputo que sirve para aplicar los Datos de Creación de Firma Electrónica a un Mensaje de Datos y generar la Firma Electrónica del referido Mensaje de Datos.

Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica

Al programa y equipo de cómputo que sirve para aplicar los Datos de Verificación de Firma Electrónica a la Firma Electrónica de un Mensaje de Datos y comprobar su autenticidad.

Firma Electrónica

Al conjunto de datos que se agrega o adjunta a un Mensaje de Datos, el cual está asociado en forma lógica a éste y es atribuible al Titular una vez utilizado el Dispositivo de Verificación de Firma Elestrónica

Infraestructura Extendida de Seguridad (IES)

Al sistema diseñado por Banco de México mediante el cual se administran Certificados Digitales, cuyo propósito es fortalecer la seguridad de la información que se transmite en los sistemas de pagos y atribuir al remitente la autoría de Mensajes de Datos, mediante el uso de Firmas Electrónicas y Certificados Digitales.

Mensaje de Datos

A la información generada, enviada, recibida, archivada y/o comunicada a través de medios electrónicos u otras tecnologías.

Titular

A la persona que genera los Datos de Creación de su Firma Electrónica y los utiliza bajo su exclusivo control, los cuales están matemáticamente relacionados con los Datos de Verificación de Firma Electrónica que constan en su Certificado Digital.

Para efectos de estas Reglas se entenderá por criptografía asimétrica, clave privada y clave pública, lo señalado en la documentación general de la IES que se encuentra a disposición de los interesados en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx.

II.  Requisitos.

Las instituciones de crédito y las instituciones financieras y empresas que les presten a éstas últimas o a las propias instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores que estén interesadas en actuar como AR y/o AC en la IES, deberán presentar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México la solicitud de autorización respectiva, en términos del modelo que se adjunta como Anexo 1.  Por el sólo hecho de presentar dicha comunicación, las referidas instituciones y empresas manifiestan su conformidad en que les será aplicable lo previsto en las presentes Reglas, en el documento  que se refiere el párrafo siguiente y en la demás documentación relacionada con la IES.

El documento que contiene la descripción de las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para el uso de dicha Infraestructura, los Certificados Digitales de la ARC, AR y AC de Banco de México, así como los Certificados Digitales de las empresas o instituciones que hayan obtenido autorización para actuar como AC y/o AR en la IES y el directorio para la atención de consultas, se encuentran a disposición de los interesados en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet).  Los documentos de referencia están sujetos a actualizaciones periódicas, por lo que será responsabilidad de las instituciones y empresas realizar su consulta de manera frecuente.

Asimismo, las instituciones y empresas solicitantes deberán demostrar al Banco de México, con información que a su juicio resulte suficiente, la fiabilidad de los servicios que prestarán y comprobar que tienen la capacidad tecnológica y el personal calificado para realizar adecuadamente las actividades necesarias en el ámbito de la Firma Electrónica y de la IES.  Para tal efecto, deberán cumplir con los requerimientos técnicos e informáticos mínimos para los programas y equipos de cómputo que les permitan interactuar de manera adecuada en la IES, que se establecen en el Anexo 2 de las presentes Reglas.

Con el objeto de que en la citada Infraestructura exista un grado adecuado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de identificación de personas, así como de emisión y registro de Certificados Digitales, las instituciones y empresas deberán presentar para su aprobación las reglas y procedimientos a que se refiere el numeral 1. de los apartados III y IV, según corresponda al tipo de agencia respecto de la que soliciten autorización para actuar, así como, asegurar que podrán cumplir con las demás obligaciones que se señalan en dichos apartados.

Las instituciones y empresas que obtengan autorización para actuar como AC y/o AR en la IES, deberán celebrar con el Banco de México el contrato respectivo y tramitar el Certificado Digital de AC o AR, según corresponda, a fin de estar en posibilidad de emitir o registrar Certificados Digitales a sus clientes según se trate.  Para tal efecto, deberán presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales de Banco de México copia certificada y simple, para cotejo, de la escritura en la que consten las facultades para ejercer actos de administración, tanto de la(s) persona(s) que pretendan suscribir el contrato, como de la(s) persona(s) a favor de quien(es) se emitirá(n) los Certificados Digitales de AC y/o AR, así como copia simple de su(s) identificación(es) oficial(es).

III. Obligaciones de la Agencia Certificadora.

1. Contar con reglas y procedimientos sobre prácticas para corroborar la identidad de los solicitantes de Certificados Digitales que sean objetivas, precisas y no discriminatorias.

2. Proporcionar al solicitante de un Certificado Digital el software necesario para que esté en posibilidad de generar, en forma secreta y bajo su total control, sus Datos de Creación de Firma Electrónica y Datos de Verificación de Firma Electrónica.  Además, poner a su disposición el software relativo al Dispositivo de Creación de Firma Electrónica y el Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica.

3. Requerir para la identificación del solicitante de un Certificado Digital, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de su credencial de elector, pasaporte vigente o cualquier otra identificación oficial.

4. Hacer del conocimiento del solicitante, los derechos y obligaciones que adquirirá como Titular de un Certificado Digital, conforme a lo señalado en el apartado V de estas Reglas.

5. General Certificados Digitales con base en requerimientos que cumplan con lo dispuesto en el Anexo 3 de las presentes Reglas, así como asegurarse de que tales Certificados Digitales cumplan al menos con las características previstas en el Anexo 4 de dichas Reglas.

6. Obtener la declaración con firma autógrafa del Titular, en términos del modelo que se Adjunta como Anexo 5 de estas Reglas, en la que manifiesta su conformidad con las condiciones siguientes:

i) ser responsable del uso de su Firma Electrónica, toda vez que cualquier Mensaje de Datos firmado que se pueda comprobar con sus Datos de Verificación de Firma Electrónica le será atribuible y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, y

ii) aceptar las condiciones de operación y los límites de responsabilidad de la AC, AR y ARC.

7. Solicitar ante una AR el registro de los Certificados Digitales que emita, así como, en su caso, solicitarle la revocación de éstos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3 del Anexo 4 de estas Reglas.

8. Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los solicitantes formulen a la AC para la obtención de Certificados Digitales, realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la «Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos

8. Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los solicitantes formulen a la AC para la obtención de Certificados Digitales, realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la «Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos», publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la referida Norma.

9. Conservar copia de la información y documentación proporcionada por el Titular para su identificación, así como de la declaración a que se refiere el numeral 6 del presente apartado, por un plazo de al menos 10 años contados a partir de la emisión del correspondiente Certificado Digital, así como abstenerse de utilizar dicha información y documentación para fines diferentes a los relacionados con la IES.

10. Publicar y mantener actualizados en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las reglas y los procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado III y los Certificados Digitales de AC otorgados a su favor por Banco de México.

11. Proporcionar a Banco de México, en su carácter de ARC de la IES, la información que éste le requiera en relación con sus actividades de certificación y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que pueda corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Reglas, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

12. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en los procesos de identificación del solicitante, emisión de Certificados Digitales y, cuando así proceda, de la revocación de dichos Certificados.  En todo caso, corresponderá a la AC demostrar que actuó con el debido cuidado.

13. Informar a los Titulares de la revocación de su Certificado Digital en la fecha en que ésta se lleve a cabo, cuando dicha revocación se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del Anexo 4 de estas Reglas.

14. Contar con al menos un respaldo de la información referida en los incisos 8 y 9.

15. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AC.  En dicha solicitud deberá señalar el nombre de la AC a quien vaya a transferir la información y documentación referida en los numerales 8, 9 y 14 de este apartado.  Asimismo, a más tardar el tercer día hábil bancario siguiente a la presentación de la mencionada solicitud, deberá hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos y documentos de identificación que recibió de ellos.

En el evento de que la AC que solicite la revocación de la autorización en los términos mencionados sea la única autorizada por Banco de México para desempeñar dichas funciones o bien, que por cualquier circunstancia no le sea posible transferir la referida base de datos a otra AC, deberá transferir a Banco de México, en su carácter de ARC, la información y documentación señalada, en la forma y términos que éste último le indique.

La AC podrá auxiliarse de Agentes Certificadores en el desempeño de las obligaciones previstas en los numerales 2., 3., 4., 6., 8., 9., 13. y 14., así como, para hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos y documentos de identificación que recibió de ellos, según se prevé en el numeral 15. de este apartado. La AC responderá directamente por los daños y perjuicios que se generen por los actos que realicen los Agentes Certificadores en el cumplimiento de sus funciones.

La AC otorgará Certificados Digitales a sus Agentes Certificadores con el propósito de que el intercambio de información y documentación entre la AC y los referidos Agentes Certificadores, se realice utilizando su Firma Electrónica, a fin de que ambas partes puedan verificar la fiabilidad de dicha información y documentación.

IV.  Obligaciones de la Agencia Registradora.

1. Contar con reglas y procedimientos de operación que sean objetivos, precisos y aseguren que los sistemas, las bases de datos y los equipos y programas de cómputo estarán protegidos contra accesos y modificaciones no autorizados, revelaciones indebidas y/o pérdidas de información.

2. Mantener y administrar en línea un registro público de Certificados Digitales en el que quede constancia de la fecha y hora de su emisión, periodo de vigencia y, en su caso, fecha y hora de revocación.  Asimismo, deberá conservar los datos de los Certificados Digitales por lo menos durante 10 años desde su emisión realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la «Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos», publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la referida Norma.

3. Permitir la realización de consultas en línea por medios electrónicos al registro público de Certificados Digitales que administre, de conformidad con las especificaciones que para tal efecto determine Banco de México.

4. Contar con mecanismos informáticos y controles que impidan que sus usuarios realicen búsquedas sistemáticas de Certificados Digitales en el registro público mencionado en el numeral 2 anterior.

5. Publicar y mantener actualizados en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las generalidades de las reglas y los procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado IV y los Certificados Digitales de AR otorgados a su favor por Banco de México.

6. Proporcionar a Banco de México, en su carácter de ARC, la información que éste le requiera en relación con sus actividades de registro y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que pueda corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Reglas, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

7. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en el proceso de registro o revocación de Certificados Digitales.  En todo caso, corresponderá a la AR demostrar que se actuó con el debido cuidado.

8. Contar con al menos un respaldo electrónico de la base de datos de los Certificados Digitales que administra.

9. Revocar Certificados Digitales a solicitud del Titular o de la AC que corresponda, así como cuando la AR tenga conocimiento de que los Datos de Verificación de Firma Electrónica del Titular se han duplicado, o por cualquier razón se encuentre comprometida la integridad o confidencialidad de los Datos de Creación de Firma Electrónica correspondientes.  En este último supuesto el procedimiento para dejar sin efecto los Certificados Digitales deberá realizarse en línea, a fin de evitar duplicidad en la IES de los Datos de Verificación de Firma Electrónica respectivos.  Lo anterior en el entendido de que en todos los casos la AR deberá informar a la AC que haya emitido los Certificados Digitales respectivos, sobre su revocación.

10. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AR. En dicha solicitud deberá comunicar el nombre de la AR a quién vaya a transferir la base de datos del registro público de Certificados Digitales que mantiene y administra, así como el correspondiente respaldo electrónico.

En el evento de que la AR de que se trate sea la única autorizada con tal carácter en la IES, o bien, que por cualquier circunstancia no le sea posible transferir la referida base de datos a otra AR, deberá transmitir a Banco de México, en su carácter de ARC, la citada base de datos de los Certificados Digitales, en la forma y términos que ésta le indique, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que haya revocado el último Certificado Digital.  Asimismo, deberá proporcionarle la demás información que el Banco de México, en su aludido carácter, le requiera.

En cualquiera de los supuestos antes señalados, la AR de que se trate, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de revocación del Certificado Digital de AR, deberá notificar a los Titulares cuyos Certificados Digitales administra, su intención de dejar de actuar como AR, así como, en su caso, la fecha en que revocará tales Certificados Digitales.  La fecha de dichas revocaciones no podrá ser inferior a 15 ni superior a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que haya hecho la notificación a los aludidos Titulares.

V.   Derechos y obligaciones de los Titulares.

1. El Titular tendrá los derechos siguientes:

1.1   Ser informado por la AC al menos de:

1.1.1 Las reglas sobre las prácticas para corroborar la identidad, los procedimientos que se seguirán en la prestación del servicio y los elementos técnicos que se utilizarán para brindar seguridad y confidencialidad a la información que proporcione para acreditar su identidad;

1.1.2 Las tarifas de los servicios de certificación;

1.1.3 Los procedimientos para la utilización del Certificado Digital y, en su caso, sus limitaciones de   uso, así como de las posibles implicaciones que conlleve que terceros conozcan sus Datos de   Creación de Firma Electrónica o la frase de seguridad vinculada con ellos;

1.1.4 Las características generales de los procedimientos de creación y verificación de Firmas Electrónicas;

1.1.5 Los procedimientos para dirimir controversias, así como la ley aplicable y los tribunales competentes;

1.1.6 Los medios que puede utilizar para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar reclamaciones ;

1.1.7 Los límites de las responsabilidades de la AC, AR y ARC, y

1.1.8 La revocación de su Certificado Digital y la causa de dicha revocación, cuando ésta se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del Anexo 4 de estas Reglas.

1.2 Recibir de la AC el software necesario para que esté en posibilidad de generar en secreto y en forma individual sus Datos de Creación de Firma Electrónica y sus Datos de Verificación de Firma Electrónica.

1.3  Mantener en secreto sus Datos de Creación de Firma Electrónica.

1.4  Tener acceso a un servicio que le permita, en todo momento, revocar en línea su Certificado Digital.

1.5   Tener acceso a un servicio en línea, que en todo momento, le permita verificar el estado de cualquier Certificado Digital que le interese.

1.6   Ser informado por la AR de la revocación de su Certificado Digital en el supuesto previsto en el numeral 10 del Apartado IV anterior.

2.  El Titular tendrá las obligaciones siguientes:

2.1   Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal.

2.2   Firmar la carta de aceptación respectiva, antes de recibir su Certificado Digital.

2.3   Dar aviso a la AC de cualquier modificación de los datos a que se refiere el numeral anterior inmediatamente después de que éstos cambien.

2.4   Custodiar adecuadamente sus Datos de Creación de Firma Electrónica y la frase de seguridad vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto.

2.5   Solicitar inmediatamente a la AC que realice los trámites necesarios ante la AR o bien, solicitar directamente a esta última, la revocación de su Certificado Digital, en caso de que la integridad y/o confidencialidad de sus Datos de Creación de Firma Electrónica hayan sido comprometidas.

VI. Límites de responsabilidad de la Agencia Registradora Central.

La ARC no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Circular-Telefax entrará en vigor el 16 de marzo de 2005.

SEGUNDO.-A partir de la entrada en vigor de la presente Circular-Telefax queda abrogada la Circular-Telefax 19/2002 emitida por el Banco de México el 5 de julio de 2002, así como sus modificaciones.

 

ANEXO 1.-

MODELO DE COMUNICACIÓN PARA SER ENVIADA POR LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS QUE SOLICITEN AUTORIZACIÓN DEL BANCO DE MÉXICO PARA ACTUAR COMO AGENCIA CERTIFICADORA Y/O AGENCIA REGISTRADORA, ASÍ COMO PARA QUE SE EXPIDAN LOS CERTIFICADOS DIGITALES RESPECTIVOS

(MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN o EMPRESA)

México, D. F., a ___ de __________de 200_.

 

BANCO DE MÉXICO

Dirección de Trámite Operativo,

 

En relación con la Circular-Telefax  __/2005 de fecha __ de ____ de 2005, (Denominación de la institución o empresa) solicita a Banco de México autorización para actuar como (Tipo de agencia cuya función pretende realizar), así como, la expedición del Certificado Digital respectivo a nombre de (Nombre (del) (de los) apoderado(s) de la institución o empresa para dicho propósito) a fin de estar en posibilidad de actuar con tal carácter en la IES.

Al efecto, adjunto a la presente sometemos a la consideración de ese Instituto Central la documentación que acredita que (Denominación o razón social de la institución o empresa) cumple con los requisitos establecidos en la Circular-Telefax mencionada para actuar como (Tipo de agencia cuya función pretende realizar), así como la copia certificada y simple de la escritura pública en la que consta el poder para actos de administración otorgado a la(s) persona(s) señalada(s) en el primer párrafo de la presente comunicación.

Asimismo, esta (institución o empresa) se obliga a proporcionar a Banco de México la información adicional que nos requiera en relación con las actividades mencionadas, así como permitir el acceso a nuestras instalaciones al personal autorizado por ese Instituto Central a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los citados requisitos.

 

A t e n t a m e n t e,

 (Denominación o razón social de la institución o empresa)

(Nombre y firma de la(s) persona(s) facultada(s))

 (Cargo(s))

ANEXO 2 (1).- REQUERIMIENTOS TÉCNICOS E INFORMÁTICOS MÍNIMOS DE LOS PROGRAMAS Y EQUIPOS DE CÓMPUTO QUE PERMITEN INTERACTUAR DE MANERA ADECUADA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

 

 

1.   Para una Agencia Registradora:

 

1.1. Deberá utilizar un sistema informático disponible 7×24 (2), que opere con un Certificado Digital de AR emitido por la ARC.

1.2.  Mantener una conexión permanente (3) con la ARC, con las características y los mensajes del protocolo de comunicaciones que establezca la propia ARC (4)

1.3.   La secuencia de mensajes deberá contener al menos: (5)

1.3.1.  (AR à ARC) ConnUsr

1.3.2.  (ARC à AR) IdUsuarioAleat ó desconexión de la AR

1.3.3.  (AR à ARC) IdFmaAleat

1.3.4.  (ARC à AR) Logged

1.3.5.   (AR à ARC) IdAutMsg

1.4.  Deberá permitir la conexión a clientes propios y externos, mediante un protocolo de comunicaciones seguro especificado por la ARC, sin perjuicio del medio de comunicación que utilicen las herramientas propias para la solicitud de los Certificados Digitales (6)

La secuencia de mensajes al menos deberá ser: (7)

1.4.1.    (Clnt à AR) ConnUsr

1.4.2.    (AR à Clnt) IdUsuarioAleat

1.4.3.     (Clnt à AR) IdFmaAleat

1.4.5.     (AR à Clnt) Logged

1.4.6.    (Clnt à AR) PideCrtNvoFmt

1.4.7.     (AR à Clnt) RegCrtNvoFmt, CrtNoExiste o AutNoConn

1.5.  Deberá permitir sólo el registro de Certificados Digitales con un número de serie igual a NNNNNNMMMMMMXXXXXXXX, donde tanto NNNNNN (el número de AR) como MMMMMM (el número de AC) son números asignados por la ARC.  El número XXXXXXXX será asignado de acuerdo al número de Certificados Digitales emitidos por la AC (8).

1.6.  Para el registro de Certificados Digitales, deberá recibir confirmación de unicidad de la clave pública por parte de la ARC antes de permitir el registro de un nuevo Certificado Digital.  Los mensajes a utilizar, al menos deberán ser los siguientes:

1.6.1.    (AR à ARC) AltaCrt

1.6.2.    (ARC à AR) CrtAceptado o CrtRechazado

Sólo deberá registrar Certificados Digitales si recibe el mensaje CrtAceptado.

1.7.   El envío de Certificados Digitales a la ARC para validar la unicidad de la clave pública deberá hacerse en formato PEM (9)

1.8.  Las consultas de Certificados Digitales deberán ser resueltas en primera instancia por la AR receptora de la solicitud.  Si el número de AR del Certificado Digital no corresponde con el que la AR receptora tenga asignado, ésta deberá reenviar la solicitud a la ARC o a la AR correspondiente.  En caso de que sea a la ARC, podrá hacerlo a través de la conexión permanente mencionada en el numeral 1.2. del presente Anexo, o a través de otra conexión a la ARC previamente autorizada.  En caso de que se use una nueva conexión, la secuencia de mensajes deberá ser igual a la descrita en el numeral 1.4. anterior, con la ARC en el rol de AR y la AR actuando como el cliente.

1.9.  Los avisos de revocación que reciba de una AC, deberá reenviarlos a la ARC, mediante el mensaje:

1.9.1  (AR à ARC) RevBrdcst

1.10 Los avisos de revocación que reciba de la ARC, mediante el mensaje:

1.10.1  (ARC à AR) RevBrdcst

Deberá reenviarlos a sus clientes con un mensaje similar.

2.   Para una Agencia Certificadora:

2.1.     Deberá ser un sistema informático operado por un empleado de la institución o empresa de que se trate, que cuente con un Certificado Digital de AC emitido por la ARC.

2.2.     Deberá conectarse a la AR correspondiente, utilizando un protocolo de comunicaciones seguro, al menos, con el mismo nivel de seguridad que el utilizado entre la AR y la ARC.

2.3.   Deberá aceptar requerimientos tanto en PEM como en DER (10) en el formato conocido como PKCS#10 (11)

2.4.     Deberá reconocer el mensaje de aviso de revocación de la AR, ya sea en un protocolo propio, o en el mismo que utilice la ARC para avisar de la revocación a las AR's.

3.   Para Agencia Registradora y Agencia Certificadora:

3.1. Los equipos donde se ejecuten las aplicaciones relacionadas con las funciones de AR y AC, deberán utilizar el protocolo NTP (Network Time Protocol) para sincronizar el reloj del equipo con el Tiempo Universal Coordinado (UTC) o un protocolo equivalente que garantice un nivel de confiabilidad igual o mayor a los que garantiza NTP con respecto al patrón UTC.

 

ANEXO 3 (12).-

 CARACTERÍSTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

El formato del requerimiento de un Certificado Digital deberá cumplir con el estándar RSA PKCS#10.

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

1. La versión del requerimiento indicada explícitamente.

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

     Nombre del Titular, en el campo commonName (OID (13) 2.5.4.3)

     En su caso, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) (incluyendo la homoclave) del Titular, en el campo x500UniqueIdentifier (OID 2.5.4.45).

     En su caso, el domicilio del Titular, en el campo direcciónPostal (OID 2.37.1117.1973.19) o en el campo postalAddress (OID 2.5.4.16).

    En su caso, la dirección de correo electrónico del Titular, en el campo emailAddress (OID 1.2.840.113549.1.9.1).

3.  Los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

4. Un atributo conteniendo el challengePassword (14). El OID del mismo deberá ser el 1.2.840.113549.1.9.7 y se deberá generar de la manera siguiente: Se concatena el RFC del Titular a una frase o palabra clave y en caso que el titular no tenga RFC se usará simplemente la frase o palabra clave elegida por el usuario de manera secreta.  A esta cadena aplicarle el algoritmo de digestión SHA1 (15) y después filtrarlo con el algoritmo Base 64 (16). El resultado final será el Challenge Password que deberá incluirse en el requerimiento.

5. La Firma Electrónica generada con la clave privada correspondiente a los Datos de Verificación de Firma   Electrónica contenida en el mismo requerimiento, deberá ser almacenada dentro del requerimiento de acuerdo a su estándar.

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

1.  El formato del Certificado Digital deberá apegarse a la especificación ITU-T X.509v3.

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

2.1   La indicación de que se trata de un Certificado Digital.

2.2   Un código de identificación único del Certificado Digital de 20 dígitos, organizados de izquierda a derecha de la manera siguiente:

2.2.1  Primeros 6 dígitos (posiciones de la 1 a la 6), para identificar a la AR que tiene almacenado el Certificado Digital.  Este número es asignado por Banco de México en su carácter de ARC.

2.2.2  Segundos 6 dígitos (posiciones de la 7 a la 12), para identificar a la AC que expidió el Certificado Digital.  Este número es asignado por Banco de México en su carácter de ARC.

2.2.3  Últimos 8 dígitos (posiciones de la 13 a la 20), número consecutivo del Certificado Digital  asignado por la AC que lo emita.

2.3 Identificación de la AC que emite el Certificado Digital con indicación de su nombre o razón social y dirección de correo electrónico, así como su Firma Electrónica.

2.4 Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

2.5   La fecha y hora de inicio y fin del periodo de validez del Certificado Digital.

2.6 Opcionalmente, podrán contener los datos de verificación de la firma EDIFACT.

3.  Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1  Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha de su emisión.

3.2   Por revocación en las circunstancias siguientes:

3.2.1   A solicitud del Titular;

3.2.2   Por fallecimiento del Titular;

3.2.3   Por resolución judicial;

3.2.4 Cuando la AC, la AR o la ARC tengan conocimiento de que el Titular incumplió sus obligaciones en relación con la IES.

3.2.5 Al comprobar la ARC, la AC o la AR que existe una solicitud de registro de un Certificado Digital que, de ser aceptada, implicaría la duplicidad de los Datos de Verificación de Firma Electrónica de un Titular en la IES, o por cualquier razón se encuentre comprometida la integridad o confidencialidad de los Datos de Creación de Firma Electrónica o la frase de seguridad vinculada a ellos.  En este supuesto, el procedimiento para dejar sin efecto el Certificado Digital deberá realizarse en línea para evitar duplicidad de los Datos de Verificación respectivos, dentro de la IES.

En caso de que la referida comprobación se lleve a cabo por la ARC, ésta deberá informarle tal situación a la AC que haya emitido el Certificado Digital correspondiente y ordenar de inmediato la revocación del Certificado Digital a la AR que los haya registrado.  El procedimiento de revocación de los Certificados Digitales deberá llevarse a cabo en línea.

3.3 Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando deje de tener el carácter de institución financiera, prestar los servicios de banca y crédito, o bien los servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, según corresponda.

 

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

 

México, D. F., a ___ de ____________de _____.

 

 

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a (Denominación o razón social de la institución o empresa) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

 

El Usuario reconoce que para la emisión del referido Certificado Digital, la Agencia Certificadora únicamente revisó la identificación oficial con fotografía, mediante la cual el propio Usuario se identificó, constatando a simple vista que dicho documento corresponde con sus rasgos fisonómicos y caligráficos, por lo que el Usuario asume responsabilidad exclusiva respecto de la autenticidad de tal documento, así como, de la veracidad de los demás datos que haya proporcionado a la Agencia Certificadora en el proceso de su identificación.

 

El Usuario en este acto, acepta el Certificado Digital cuya clave pública consta al final del presente documento, sirviendo éste último, como el recibo más amplio que en derecho proceda.

 

Adicionalmente, el Usuario acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en los cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

 

Por otra parte, el Usuario reconoce y acepta que la Agencia Certificadora y la Agencia Registradora únicamente serán responsables por los daños y perjuicios que le llegaren a causar, derivados de errores que, en su caso, cometan por negligencia en el proceso de generación, registro, entrega y revocación del Certificado Digital, así como, que no serán responsables por los daños y perjuicios que se pudieran causar al Usuario o a terceros, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no puedan realizarse registros, verificaciones o tramitar documentos electrónicos cifrados con las claves públicas y privadas relacionadas con dicho Certificado Digital.

 

De la misma forma, el Usuario reconoce y acepta que Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

 

Datos del Certificado:

 

Datos de la AC:

 

Datos del Usuario:

 

Clave Pública del Usuario:

 

Firma Electrónica de la AC:

 

 

 

 

(Nombre y firma autógrafa del Titular del Certificado Digital)

 

 

——————————————————————————————————————————————————————–

 

 

(1) Las referencias a páginas electrónicas en la red mundial (Internet) contenidas en las siguientes notas al pie de página, corresponden a la fecha de emisión de estas Reglas, por lo que, dichas referencias pueden estar sujetas a cambios.

(2) Un sistema 7×24 es aquél que está disponible los 7 días de la semana, 24 horas al día.

(3) En caso de que dicha conexión se interrumpa, la AR deberá intentar restablecerla y en tanto no lo haga, se abstendrá de registrar nuevos Certificados Digitales; lo anterior, sin perjuicio de que conserve las revocaciones de los Certificados Digitales que se verifiquen durante dicho período, debiendo mandar éstas a la ARC tan pronto se restablezca la comunicación.

(4) Para mayor información sobre los protocolos de comunicaciones seguros, especificados por la ARC, referirse al documento denominado «Protocolo de comunicación con la IES» de agosto de 2003, y a las actualizaciones y/o modificaciones que, en su caso, realice el Banco de México.

(5) Para mensajes de la AR a la ARC, se usará el prefijo (AR à ARC).  Para mensajes de respuesta de la ARC se usará el prefijo (ARC à AR).

(6) Deberá comunicarse adecuadamente con el sistema WebSecBM.

(7) Para mensajes del cliente a la AR, se usará el prefijo (Clnt à AR).  Para mensajes de respuesta de la AR al cliente se usará el prefijo (AR à Clnt).

(8) La AC asigna los últimos 8 dígitos y la AR deberá revisar que el número de serie completo cumpla con el formato establecido en el presente Anexo 2 y en el Anexo IV de estas Reglas.

(9) El formato PEM es un formato estándar en el que se pueden representar los certificados X509 y permite, entre otras cosas, su transmisión por correo electrónico sin que haya alteraciones en los servidores, ya que es un formato en texto.

(10) El formato DER es la representación binaria del requerimiento.

(11) El formato PKCS#10 establece los campos del requerimiento y está descrito en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.rsasecurity.com/rsalabs/node.asp?id=2132.

(12) Las referencias a páginas electrónicas en la red mundial (Internet) contenidas en las siguientes notas al pie de página, corresponden a la fecha de emisión de estas Reglas, por lo que dichas referencias pueden estar sujetas a cambios.

(13) OID Object IDentifier – Identificador de Objeto por sus siglas en inglés.  La definición formal se encuentra en la recomendación X.208 (ASN.1) de la ITU- T, disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.itu.ch. 

(14) El atributo «challengePassword» es descrito en forma general en el PKCS#9, publicado en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.rsasecurity.com/rsalabs/node.asp?id=2131.

(15) El algoritmo SHA1 (Secure Hash Algoritm One) está descrito en el RFC 3174 «US Secure Hash Algorithm 1 (SHA1)», disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio (URL): ftp://ftp.rfc-editor.org/in-notes/rfc3174.txt.

(16) El algoritmo Base 64 está descrito en el RFC 3548 «The Base16, Base32, and Base64 Data Encodings», disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio (URL): ftp://ftp.rfc-editor.org/in-notes/rfc3548.txt. 

01Ene/14

THE ARTICLES OF CONFEDERATION: Constitución de los Estados Unidos de América 1787

To all to whom these Presents shall come, we the undersigned
Delegates of the States affixed to our Names send greeting.

Articles of Confederation and perpetual Union between the states of New Hampshire, Massachusetts-bay Rhode Island and Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina and Georgia.

I. The Stile of this Confederacy shall be «The United States of America».

II. Each state retains its sovereignty, freedom, and independence, and every power, jurisdiction, and right, which is not by this Confederation expressly delegated
to the United States, in Congress assembled.

III. The said States hereby severally enter into a firm league of friendship with each other, for their common defense, the security of their liberties, and their mutual and general welfare, binding themselves to assist each other, against all force offered to, or attacks made upon them, or any of them, on account of religion, sovereignty, trade, or any other pretense whatever.

IV. The better to secure and perpetuate mutual friendship and intercourse among the people of the different States in this Union, the free inhabitants of each of these States, paupers, vagabonds, and fugitives from justice excepted, shall be entitled to all privileges and immunities of free citizens in the several States; and the people of each State shall free ingress and regress to and from any other State, and shall enjoy therein all the privileges of trade and commerce, subject to the same duties, impositions, and restrictions as the inhabitants thereof respectively, provided that such restrictions shall not extend so far as to prevent the removal of property imported into any State, to any other State, of
which the owner is an inhabitant; provided also that no imposition, duties or restriction shall be laid by any State, on the property of the United States, or either of them.

If any person guilty of, or charged with, treason, felony, or other high misdemeanor in any State, shall flee from justice, and be found in any of the United States, he shall, upon demand of the Governor or executive power of the State from which he fled, be delivered up and removed to the State having jurisdiction of his offense.

Full faith and credit shall be given in each of these States to the records, acts, and judicial proceedings of the courts and magistrates of every other State.

V. For the most convenient management of the general interests of the United States, delegates shall be annually appointed in such manner as the legislatures of each State
shall direct, to meet in Congress on the first Monday in November, in every year, with a powerreserved to each State to recall its delegates, or any of them, at any time within
the year, and to send others in their stead for the remainder of the year.

No State shall be represented in Congress by less than two, nor more than seven members; and no person shall be capable of being a delegate for more than three years in any term of six years; nor shall any person, being a delegate, be capable of holding any office under the United States, for which he, or another for his benefit, receives any
salary, fees or emolument of any kind.

Each State shall maintain its own delegates in a meeting of the States, and while they act as members of the committee of the States.

In determining questions in the United States in Congress assembled, each State shall have one vote.

Freedom of speech and debate in Congress shall not be impeached or questioned in any court or place out of Congress, and the members of Congress shall be protected in their persons from arrests or imprisonments, during the time of their going to and from, and attendence on Congress, except for treason, felony, or breach of the peace.

VI. No State, without the consent of the United States in Congress assembled, shall send any embassy to, or receive any embassy from, or enter into any conference, agreement,
alliance or treaty with any King, Prince or State; nor shall any person holding any office of profit or trust under the United States, or any of them, accept any present, emolument,
office or title of any kind whatever from any King, Prince or foreign State; nor shall the United States in Congress assembled, or any of them, grant any title of nobility.

No two or more States shall enter into any treaty, confederation or alliance whatever between them, without the consent of the United States in Congress assembled,
specifying accurately the purposes for which the same is to be entered into, and how long it shall continue.

No State shall lay any imposts or duties, which may interfere with any stipulations in treaties, entered into by the United States in Congress assembled, with any King, Prince or State, in pursuance of any treaties already proposed by Congress, to the courts of France and Spain.

No vessel of war shall be kept up in time of peace by any State, except such number only, as shall be deemed necessary by the United States in Congress assembled, for the defense of such State, or its trade; nor shall any body of forces be kept up by any State in time of peace, except such number only, as in the judgement of the United States in Congress assembled, shall be deemed requisite to garrison the forts necessary for the defense of such State; but every State shall always keep up a well-regulated and disciplined militia, sufficiently armed and accoutered, and shall provide and constantly have ready for use, in public stores, a due number of filed pieces and tents, and a proper quantity of arms, ammunition and camp equipage.

No State shall engage in any war without the consent of the United States in Congress assembled, unless such State be actually invaded by enemies, or shall have received certain advice of a resolution being formed by some nation of Indians to invade such State, and the danger is so imminent as not to admit of a delay till the United States in Congress assembled can be consulted; nor shall any State grant commissions to any
ships or vessels of war, nor letters of marque or reprisal, except it be after a declaration of war by the United States in Congress assembled, and then only against the Kingdom or
State and the subjects thereof, against which war has been so declared, and under such regulations as shall be established by the United States in Congress assembled, unless such State be infested by pirates, in which case vessels of war may be fitted out for that occasion, and kept so long as the danger shall continue, or until the United States in Congress assembled shall determine otherwise.

VII. When land forces are raised by any State for the common defense, all officers of or under the rank of colonel, shall be appointed by the legislature of each State respectively,
by whom such forces shall be raised, or in such manner as such State shall direct, and all vacancies shall be filled up by the State which first made the appointment.

VIII. All charges of war, and all other expenses that shall be incurred for the common defense or general welfare, and allowed by the United States in Congress assembled, shall be defrayed out of a common treasury, which shall be supplied by the several States in proportion to the value of all land within each State, granted or surveyed for any person, as such land and the buildings and improvements thereon shall be estimated
according to such mode as the United States in Congress assembled, shall from time to time direct and appoint.

The taxes for paying that proportion shall be laid and levied by the authority and direction of the legislatures of the several States within the time agreed upon by the
United States in Congress assembled.

IX. The United States in Congress assembled, shall have the sole and exclusive right and power of determining on peace and war, except in the cases mentioned in the sixth article — of sending and receiving ambassadors — entering into treaties and alliances, provided that no treaty of commerce shall be made whereby the legislative power of the respective States shall be restrained from imposing such imposts and duties on foreigners, as their own people are subjected to, or from prohibiting the exportation or importation of any species of goods or commodities whatsoever — of establishing rules for deciding in all cases, what captures on land or water shall be legal, and in what manner prizes taken by land or naval forces in the service of the United States shall be divided or appropriated — of granting letters of marque and reprisal in times of peace — appointing courts for the trial of piracies and felonies commited on the high seas and establishing courts for receiving and determining finally appeals in all cases of captures, provided that no member of Congress shall be appointed a judge of any of the said courts.

The United States in Congress assembled shall also be the last resort on appeal in all disputes and differences now subsisting or that hereafter may arise between two or more States concerning boundary, jurisdiction or any other causes whatever; which authority shall always be exercised in the manner following.
Whenever the legislative or executive authority or lawful agent of any State in controversy with another shall present a petition to Congress stating the matter in question and praying for a hearing, notice thereof shall be given by order of Congress to the legislative or executive authority of the other State in controversy, and a day assigned for the appearance of the parties by their lawful agents, who shall then be directed
to appoint by joint consent, commissioners or judges to constitute a court for hearing and determining the matter in question: but if they cannot agree, Congress shall name three
persons out of each of the United States, and from the list of such persons each party shall alternately strike out one, the petitioners beginning, until the number shall be reduced to
thirteen; and from that number not less than seven, nor more than nine names as Congress shall direct, shall in the presence of Congress be drawn out by lot, and the persons
whose names shall be so drawn or any five of them, shall be commissioners or judges, to hear and finally determine the controversy, so always as a major part of the judges who shall hear the cause shall agree in the determination: and if either party shall neglect to attend at the day appointed, without showing reasons, which Congress shall judge sufficient, or being present shall refuse to strike, the Congress shall proceed to nominate three persons out of each State, and the secretary of Congress shall strike in behalf of such party absent or refusing; and the judgement and sentence of the court to be appointed, in the manner before prescribed, shall be final and conclusive; and if any of the parties shall refuse to submit to the authority of such court, or to appear or defend their claim or cause, the court shall nevertheless proceed to pronounce sentence, or judgement, which shall in like manner be final and decisive, the judgement or sentence and other proceedings being in either case transmitted to Congress, and lodged among
the acts of Congress for the security of the parties concerned: provided that every commissioner, before he sits in judgement, shall take an oath to be administered
by one of the judges of the supreme or superior court of the State, where the cause shall be tried, 'well and truly to hear and determine the matter in question, according to
the best of his judgement, without favor, affection or hope of reward': provided also, that no State shall be deprived of territory for the benefit of the United States.

All controversies concerning the private right of soil claimed under different grants of two or more States, whose jurisdictions as they may respect such lands, and the States
which passed such grants are adjusted, the said grants or either of them being at the same time claimed to have originated antecedent to such settlement of jurisdiction, shall on the petition of either party to the Congress of the United States, be finally determined as near as may be in the same manner as is before presecribed for deciding disputes respecting territorial jurisdiction between different States.

The United States in Congress assembled shall also have the sole and exclusive right and power of regulating the alloy and value of coin struck by their own authority, or by that of the respective States — fixing the standards of weights and measures throughout the United States — regulating the trade and managing all affairs with the Indians, not members of any of the States, provided that the legislative right of any State within its own limits be not infringed or violated — establishing or regulating post offices from one State to another, throughout all the United States, and exacting such postage on the papers passing through the same as may be requisite to defray the expenses of the said office — appointing all officers of the land forces, in the service of the United States, excepting regimental officers — appointing all the officers of the naval forces, and commissioning all officers whatever in the service of the United States — making rules for the government and regulation of the said land and naval forces, and directing
their operations.

The United States in Congress assembled shall have authority to appoint a committee, to sit in the recess of Congress, to be denominated 'A Committee of the States', and to consist of one delegate from each State; and to appoint such other committees and civil officers as may be necessary for managing the general affairs of the United States under their direction — to appoint one of their members to preside, provided that no person be allowed to serve in the office of president more than one year in any term of three years; to ascertain the necessary sums of money to be raised for the service of the United States,
and to appropriate and apply the same for defraying the public expenses — to borrow money, or emit bills on the credit of the United States, transmitting every half-year to the respective States an account of the sums of money so borrowed or emitted — to build and equip a navy — to agree upon the number of land forces, and to make requisitions from each State for its quota, in proportion to the number of white inhabitants in such State; which requisition shall be binding, and thereupon the legislature of each State shall appoint the regimental officers, raise the men and cloath, arm and equip them in a solid-like manner, at the expense of the United States; and the officers and men so cloathed, armed and equipped shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled. But if the United States in Congress assembled shall, on consideration of circumstances judge proper that any State should not raise men, or should raise a smaller number of men than the quota thereof, such extra number shall be raised, officered, cloathed, armed and equipped in the same manner as the quota of each State, unless the legislature of such State shall judge that such extra number cannot be safely spread out in the same, in which case they shall raise, officer, cloath, arm and equip as many of such extra number as they judeg can be safely spared. And the officers and men so cloathed, armed, and equipped, shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled.

The United States in Congress assembled shall never engage in a war, nor grant letters of marque or reprisal in time of peace, nor enter into any treaties or alliances, nor coin
money, nor regulate the value thereof, nor ascertain the sums and expenses necessary
for the defense and welfare of the United States, or any of them, nor emit bills, nor borrow money on the credit of the United States, nor appropriate money, nor agree upon the number of vessels of war, to be built or purchased, or the number of land or sea forces to be raised, nor appoint a commander in chief of the army or navy, unless nine States assent to the same: nor shall a question on any other point, except for adjourning from
day to day be determined, unless by the votes of the majority of the United States in Congress assembled.

The Congress of the United States shall have power to adjourn to any time within the year, and to any place within the United States, so that no period of adjournment be for a longer duration than the space of six months, and shall publish the journal of their proceedings monthly, except such parts thereof relating to treaties, alliances or military operations, as in their judgement require secrecy; and the yeas and nays of the delegates of each State on any question shall be entered on the journal, when it is desired by any delegates of a State, or any of them, at his or their request shall be furnished with a
transcript of the said journal, except such parts as are above excepted, to lay before the legislatures of the several States.

X. The Committee of the States, or any nine of them, shall be authorized to execute, in the recess of Congress, such of the powers of Congress as the United States in Congress
assembled, by the consent of the nine States, shall from time to time think expedient to vest them with; provided that no power be delegated to the said Committee, for the exercise of which, by the Articles of Confederation, the voice of nine States in the Congress of the United States assembled be requisite.

XI. Canada acceding to this confederation, and adjoining in the measures of the United States, shall be admitted into, and entitled to all the advantages of this Union; but no other colony shall be admitted into the same, unless such admission be agreed to by nine States.

XII. All bills of credit emitted, monies borrowed, and debts contracted by, or under the authority of Congress, before the assembling of the United States, in pursuance of the present confederation, shall be deemed and considered as a charge against the United States, for payment and satisfaction whereof the said United States, and the public faith are hereby solemnly pleged.

XIII. Every State shall abide by the determination of the United States in Congress assembled, on all questions which by this confederation are submitted to them. And the Articles of this Confederation shall be inviolably observed by every State, and the Union shall be perpetual; nor shall any alteration at any time hereafter be made in any of them; unless such alteration be agreed to in a Congress of the United States, and be afterwards confirmed by the legislatures of every State.

And Whereas it hath pleased the Great Governor of the World to incline the hearts of the legislatures we respectively represent in Congress, to approve of, and to authorize us to ratify the said Articles of Confederation and perpetual Union. Know Ye that we the undersigned delegates, by virtue of the power and authority to us given for that purpose, do by these presents, in the name and in behalf of our respective constituents, fully
and entirely ratify and confirm each and every of the said Articles of Confederation and perpetual Union, and all and singular the matters and things therein contained: And we do
further solemnly plight and engage the faith of our respective constituents, that they shall abide by the determinations of the United States in Congress assembled, on all questions, which by the said Confederation are submitted to them. And that the Articles thereof shall be inviolably observed by the States we respectively represent, and that the Union shall be perpetual.

In Witness whereof we have hereunto set our hands in Congress. Done at Philadelphia in the State of Pennsylvania the ninth day of July in the Year of our Lord One Thousand Seven Hundred and Seventy-Eight, and in the Third Year of the independence of America.
 

Agreed to by Congress 15 November 1777
In force after ratification by Maryland, 1 March 1781
 

CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1787
NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta CONSTITUCION para los Estados Unidos de América.

ARTICULO CUARTO

Primera Sección
Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Congreso podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.

Segunda Sección
1. Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.
2. La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito.
3. Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de éste, que escapen a otros, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos del segundo, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.

Tercera Sección
1. El Congreso podrá admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Congreso.
2. El Congreso tendrá facultad para ejecutar actos de disposición y para formular todos los reglamentos y reglas que sean precisos con respecto a las tierras y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y nada de lo que esta Constitución contiene se interpretará en un sentido que cause perjuicio a los derechos aducidos por los Estados Unidos o por cualquier Estado individual.

Cuarta Sección
Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura).

ARTICULO SIETE
La ratificación por las convenciones de nueve Estados bastará para que esta Constitución entre en vigor por lo que respecta a los Estados que la ratifiquen.
Dado en la convención, por consentimiento unánime de los Estados presentes, el día 17 de septiembre del año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete y duodécimo de la Independencia de los Estados Unidos de América.

ENMIENDAS
Las diez primeras enmiendas (Bill of Rights) fueron ratifiacadas efectivamente en Diciembre 15, 1791.

ARTICULO CUATRO
El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosimil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991 Mauritaniai

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Copyright (International Organisations) Order 31st day of January 2014

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 203 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.-This Order may be cited as the Copyright (International Organisations) Order 2014.

 

International organisations

2.-It is declared that it is expedient that section 203 of the Act should apply to the

following international organisations:

(a) United Nations;

(b) Specialized Agencies of the United Nations;

(c) Caribbean Community;

(d) Organization of American States.

 

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Ley de la Propiedad Industrial. De los secretos industriales

Ley de la Propiedad Industrial. De los secretos industriales (artículos 163-169)

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)

A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y                                                                                     V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Artículo 5.-

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;                                                                                           XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 10.-

La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

Capítulo II.- Reglas Generales

Artículo 15.-

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 19.-

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 22.-

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Capítulo II.- De las Patentes

Artículo 47.-

No se considerarán invenciones, en particular:

V.- Los programas de computación;

Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.-

Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Artículo 84.-

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

Artículo 85.-

Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras «Tal como se ha referido e ilustrado», y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.

Artículo 86.-

El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.

Artículo 87.-

El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.

Artículo 88.-

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.

Artículo 89.-

El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.

Artículo 90.-

El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Capítulo Único

Artículo 163.-

Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.

Artículo 164.-

No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Artículo 165.-

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos,  asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 166.-

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.

Artículo 167.-

La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 168.-

La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.

Artículo 169.-

En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

Capítulo I.- De las Marcas

Artículo 170.-

Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 171.-

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 172.-

Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.

Artículo 173.-

No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y                                                     XXII.- Los signos solicitados de mala fe.                                                                Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 174.-

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.

Artículo 175.-

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Artículo 176.-

Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 177.-

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 178.-

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 179.-

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180.-

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181.-

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 182.-

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183.-

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Artículo 184.-

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185.-

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186.-

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 187.-

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188.-

El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo 189.-

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales

Artículo 200.-

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

Artículo 201.-

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 202.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 203.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.

Artículo 204.-

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Artículo 205.-

Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo V.- De los Nombres Comerciales

Artículo 206.-

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 207.-

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

Artículo 208.-

La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

Artículo 209.-

Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.

Artículo 210.-

No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.

Artículo 211.-

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Artículo 212.-

En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 213.-

El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo VI.- Del Registro de Marcas

Artículo 214.-

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 215.-

A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 216.-

Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.

Artículo 217.-

En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.

Artículo 218.-

Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 219.-

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.

Artículo 220.-

Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Artículo 221.-

Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.

Artículo 222.-

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.

Artículo 223.-

Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.

Artículo 224.-

La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Artículo 225.-

Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 226.-

El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 227.-

Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 228.-

El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.

Artículo 229.-

Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 230.-

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 231.-

El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 232.-

Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 233.-

La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Artículo 234.-

El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o  comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 235.-

Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 236.-

Las leyendas «Marca Registrada», “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas «M.R.» o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 237.-

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.

Artículo 238.-

Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos

Artículo 239.-

El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.

Artículo 240.-

Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 241.-

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.

Artículo 242.-

Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 243.-

La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 244.-

El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.

Artículo 245.-

Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 246.-

El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 247.-

El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 248.-

El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 249.-

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 250.-

Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.

Artículo 251.-

Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 252.-

Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Artículo 253.-

Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.

Artículo 254.-

Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 255.-

Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.

Artículo 256.-

Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.

Artículo 257.-

Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.

Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Artículo 258.-

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 259.-

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260.-

El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261.-

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo 262.-

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo 263.-

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo II.- De la Inspección

Artículo 354.-

Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.

Artículo 355.-

Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 356.-

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Artículo 357.-

Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 358.-

Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.

Artículo 359.-

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 360.-

En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Artículo 361.-

Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.

Artículo 362.-

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 363.-

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 364.-

El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 365.-

En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Artículo 366.-

En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.

Capítulo III.- De las Notificaciones

Artículo 367.-

En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.

Artículo 368.-

Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.

Artículo 369.-

Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 370.-

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 371.-

En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 386.-

Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como «género», «tipo», «manera», «imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 387.-

Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.

Artículo 388.-

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 389.-

Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.

Artículo 390.-

En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

Artículo 391.-

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 392.-

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.

Artículo 393.-

Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 394.-

La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 395.-

Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.

Artículo 396.-

La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Artículo 397.-

Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Artículo 398.-

De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.

Artículo 399.-

La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.

Artículo 400.-

La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.

Artículo 401.-

Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.

Capítulo II.- De los Delitos

Artículo 402.-

Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Artículo 403.-

En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Artículo 404.-

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Artículo 405.-

Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.

Artículo 406.-

Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.

01Ene/14

Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico.(Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de marzo de 2012)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN

 

EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) De conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3), la Comisión podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Estos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de las directivas aplicables a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Estas orientaciones políticas y objetivos deben referirse a la disponibilidad y el uso eficiente del espectro necesario para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El programa de política del espectro radioeléctrico (denominado en lo sucesivo «el Programa») debe respaldar los objetivos y acciones clave presentados en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 sobre la Estrategia Europa 2020 y en la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 sobre la Agenda Digital para Europa, e incluida entre las 50 acciones prioritarias de la Comunicación de la Comisión de 11 de noviembre de 2010, titulada «Hacia el Acta del Mercado Único».

(2) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del derecho de la Unión en vigor, en particular las Directivas 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4), 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5), 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (6), 2002/21/CE, así como la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (7). La presente Decisión debe entenderse también sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, en cumplimiento del derecho de la Unión destinada a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual, y del derecho de los Estados miembros de organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines de orden público, seguridad pública y defensa.

(3) El espectro es un recurso público fundamental para sectores y servicios esenciales, entre ellos las comunicaciones móviles, inalámbricas de banda ancha y por satélite, la radiodifusión sonora y televisiva, el transporte y la radiolocalización, y aplicaciones tales como alarmas, mandos a distancia, prótesis auditivas, micrófonos y equipos médicos. Contribuye a servicios públicos como los servicios de protección y seguridad, incluida la protección civil, y a actividades científicas, como la meteorología, la observación de la Tierra, la radioastronomía y la investigación espacial. Un acceso fácil al espectro también desempeña una función en la prestación de comunicaciones electrónicas, particularmente para los ciudadanos y las empresas que se encuentran en las zonas menos pobladas o en zonas remotas, como las zonas rurales o las islas. Por consiguiente, las medidas reguladoras en materia de espectro tienen implicaciones para la seguridad, la salud y el interés público, además de implicaciones económicas, culturales, científicas, sociales, ambientales y técnicas.

(4) Debe adoptarse un nuevo enfoque económico y social en lo que respecta a la gestión, asignación y utilización del espectro. Dicho enfoque debe prestar especial atención a la política del espectro, con objeto de garantizar una mayor eficiencia del espectro, una mejor planificación de frecuencias y salvaguardias frente a las conductas contrarias a la competencia.

(5) La planificación estratégica y la armonización del uso del espectro a escala de la Unión deberían mejorar el mercado interior de los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas inalámbricas, así como otras políticas de la Unión que requieren el uso de espectro. De esta forma, se generarían nuevas oportunidades de innovación y de creación de empleo y, al mismo tiempo, se contribuiría a la recuperación económica y a la integración social en toda la Unión, respetando a la vez el importante valor social, cultural y económico del espectro.

(6) La armonización de un uso adecuado del espectro también puede ser beneficiosa para la calidad de los servicios prestados mediante las comunicaciones electrónicas y es esencial para la creación de economías de escala que reduzcan tanto el coste de desplegar redes móviles como el de los dispositivos inalámbricos para los consumidores. Con este fin, la Unión necesita un programa estratégico que abarque el mercado interior en todas las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

(7) El Programa debe fomentar la competencia y contribuir a sentar las bases de un verdadero mercado único digital.

(8) El Programa debe apoyar en particular la estrategia Europa 2020, teniendo en cuenta el enorme potencial de los servicios inalámbricos para fomentar una economía basada en el conocimiento, desarrollar y ayudar a los sectores que se basan en las tecnologías de la información y las comunicaciones y reducir la brecha digital. El aumento del uso de los servicios de medios audiovisuales y de los contenidos en línea, en particular, está impulsando la demanda de velocidad y cobertura. Constituye además una acción clave de la Agenda Digital para Europa cuya finalidad es ofrecer acceso a internet de alta velocidad mediante conexiones de banda ancha en la futura economía basada en las redes y el conocimiento, con el ambicioso objetivo de conseguir para todos los europeos cobertura de banda ancha universal. Proporcionar unas velocidades y una capacidad de banda ancha lo más altas posibles, tanto en modo fijo como móvil, contribuye a la realización del objetivo de un mínimo de 30 Mbps para todos antes de 2020 con la mitad de los hogares de la Unión, como mínimo, teniendo acceso de banda ancha con una velocidad de al menos 100 Mbps, y es importante para fomentar el crecimiento económico y la competitividad global y necesario para materializar los beneficios económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital. Deben también respaldarse y promoverse otros objetivos sectoriales de la Unión, como un medio ambiente sostenible y la integración económica y social de todos los ciudadanos de la Unión. Dada la importancia que revisten las aplicaciones inalámbricas para la innovación, el Programa representa igualmente una iniciativa fundamental de apoyo a las políticas de la Unión en materia de innovación.

(9) El Programa debe sentar las bases para un desarrollo en el que la Unión pueda asumir el liderazgo con respecto a las velocidades, la movilidad, la cobertura y la capacidad de la banda ancha inalámbrica. Este liderazgo es esencial para establecer un mercado único digital competitivo que actúe como punta de lanza para abrir el mercado interior a todos los ciudadanos de la Unión.

(10) El Programa debe especificar los principios rectores y los objetivos hasta 2015 para los Estados miembros y las instituciones de la Unión, y establecer iniciativas concretas de aplicación. Si bien la gestión del espectro sigue siendo en gran medida competencia nacional, debe ejercerse de conformidad con la legislación de la Unión en vigor y prever medidas para llevar a cabo las políticas de la Unión.

(11) El Programa también debe tener en cuenta la Decisión nº 676/2002/CE y los conocimientos técnicos de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de modo que las políticas de la Unión que se basan en el espectro y que han sido adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo puedan aplicarse mediante medidas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta que tales medidas podrán adoptarse siempre que sea necesario para aplicar políticas de la Unión existentes.

(12) Un acceso fácil al espectro puede requerir tipos innovadores en materia de autorización, como el uso colectivo del espectro o el uso compartido de infraestructuras, la aplicación de los cuales en la Unión puede verse facilitada por la definición de buenas prácticas y el fomento del intercambio de información, así como por la definición de determinadas condiciones comunes o convergentes aplicables al uso del espectro. Las autorizaciones generales, que es el tipo de autorización menos oneroso, revisten especial interés cuando las interferencias no corren el riesgo de entorpecer el desarrollo de otros servicios.

(13) Pese a encontrarse en una fase de desarrollo desde el punto de vista tecnológico, las denominadas «tecnologías cognitivas» deberían examinarse ya más exhaustivamente, permitiendo también el uso compartido basado en la geolocalización.

(14) El comercio de derechos sobre el espectro, junto con unas condiciones flexibles de uso, puede beneficiar sustancialmente el crecimiento económico. Por tanto, las bandas en las que el uso flexible ha sido introducido ya por el derecho de la Unión deberían poderse negociar inmediatamente, con arreglo a la Directiva 2002/21/CE. La puesta en común de las prácticas idóneas en cuanto a las condiciones y procedimientos de autorización para dichas bandas, así como de medidas comunes destinadas a evitar una acumulación de derechos de uso del espectro, que podría conducir a posiciones dominantes o a la no utilización de tales derechos, facilitaría la introducción coordinada de estas medidas por todos los Estados miembros y la adquisición de tales derechos en cualquier parte de la Unión. Cuando sea posible, debe fomentarse el uso colectivo (o compartido) del espectro —entendido como un número indeterminado de usuarios y/o de dispositivos independientes para acceder al espectro en la misma gama de frecuencias, al mismo tiempo y en una zona geográfica determinada con arreglo a una serie de condiciones bien definidas—, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/20/CE en lo relativo a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(15) Tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa, la banda ancha inalámbrica constituye un medio importante de aumentar la competencia, las posibilidades de elección de los consumidores y el acceso en las zonas rurales y otras en las que el despliegue de la banda ancha por cable es difícil o económicamente inviable. No obstante, la gestión del espectro puede afectar a la competencia al modificar el papel y el poder de los agentes del mercado, por ejemplo en caso de que los usuarios existentes se beneficien de ventajas competitivas injustificadas. El acceso limitado al espectro, en particular cuando el espectro adecuado escasee, puede obstaculizar la entrada de nuevos servicios o aplicaciones y entorpecer la innovación y la competencia. La adquisición de nuevos derechos de uso del espectro, en particular a través de la transferencia o arrendamiento de espectro o de otras transacciones entre usuarios, y la introducción de nuevos criterios flexibles aplicables al uso del espectro puede tener repercusiones en la actual situación competitiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas a priori o a posteriori (destinadas, por ejemplo, a modificar derechos existentes, prohibir determinadas adquisiciones de derechos de uso sobre el espectro, imponer condiciones relativas al acaparamiento de espectro y su uso eficiente, similares a las mencionadas en la Directiva 2002/21/CE, limitar la cantidad de espectro disponible para cada empresa o evitar la acumulación excesiva de derechos de uso del espectro), a fin de evitar falseamientos de la competencia, conforme a los principios en que se basan la Directiva 2002/20/CE y la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (8) (la Directiva «GSM»).

(16) La creación de un inventario de los usos actuales del espectro, junto con un análisis de las tendencias tecnológicas, las futuras necesidades y demanda de espectro, en particular entre 400 MHz y 6 GHz, debería permitir la identificación de bandas de frecuencia en las que pueden mejorarse la eficiencia y las oportunidades de compartir el espectro en beneficio tanto del sector comercial como del público. La metodología para establecer y mantener el inventario de los usos actuales del espectro debe tener debidamente en cuenta las cargas administrativas con que lastra a las Administraciones y tratar de minimizar dichas cargas. Por tanto, la información que faciliten los Estados miembros de acuerdo con la Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (9) debe tenerse plenamente en cuenta en el desarrollo del método con el que se establezca el inventario de los usos actuales del espectro.

(17) Las normas armonizadas que contempla la Directiva 1999/5/CE son esenciales para lograr un uso eficiente del espectro y deben tener en cuenta las condiciones de uso compartido definidas en la legislación. Las normas europeas relativas a las redes y equipos eléctricos y electrónicos no radioeléctricos deben también evitar las perturbaciones en el uso del espectro. El impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones inalámbricos, unido a la diversidad de usos del espectro, supone un desafío para los enfoques actuales de gestión de las interferencias. Convendría por tanto examinar y reevaluar dichos enfoques, conjuntamente con las características de los receptores y unos mecanismos más sofisticados de evitación de interferencias.

(18) Debe permitirse a los Estados miembros, en su caso, introducir medidas de compensación relativas a los costes de migración.

(19) De conformidad con los objetivos de «Una Agenda Digital para Europa», la banda ancha inalámbrica puede contribuir sustancialmente a la recuperación económica y al crecimiento si se pusiera a disposición espectro suficiente, se concedieran rápidamente los derechos de uso del espectro y se autorizara el comercio para adaptarse a la evolución del mercado. La Agenda Digital para Europa propone ofrecer a todos los ciudadanos de la Unión un acceso a la banda ancha a una velocidad de al menos 30 Mbps de aquí a 2020. Por consiguiente, conviene poner a disposición el espectro que ya ha sido cubierto por las Decisiones de la Comisión de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en dichas Decisiones y, supeditado a la demanda del mercado, efectuar de conformidad con la Directiva 2002/20/CE el proceso de autorización antes del 31 de diciembre de 2012 para las comunicaciones terrestres con objeto de garantizar un acceso fácil a la banda ancha inalámbrica para todos, en particular dentro de las bandas de frecuencia designadas en las Decisiones 2008/411/CE (10), 2008/477/CE (11) y 2009/766/CE (12) de la Comisión. Para complementar los servicios terrestres de banda ancha y garantizar la cobertura de las regiones más remotas de la Unión, un acceso de banda ancha por satélite podría ser una solución rápida y viable.

(20) Conviene establecer unas disposiciones más flexibles para el uso de las frecuencias, en caso necesario, a fin de favorecer la innovación y las conexiones de alta velocidad de banda ancha que permitan a las empresas reducir costes y aumentar su competitividad y posibiliten la creación de nuevos servicios interactivos en línea en los ámbitos, por ejemplo, de la educación, la sanidad y los servicios de interés general.

(21) Tener cerca de 500 millones de personas conectadas a la banda ancha de alta velocidad en Europa contribuiría al desarrollo del mercado interior, creando una masa crítica de usuarios única a escala mundial que ofrecería a todas las regiones nuevas oportunidades, daría a cada usuario un mayor valor y a la Unión la capacidad de ser una economía basada en el conocimiento líder a escala mundial. El rápido despliegue de la banda ancha resulta por ello crucial para el desarrollo de la productividad europea y para la aparición de nuevas y pequeñas empresas que pueden convertirse en líderes en diversos sectores, por ejemplo, la atención sanitaria, la industria manufacturera y el sector de los servicios.

(22) En 2006, la Unión Internacional de Telecomunicaciones («ITU») estimó las necesidades futuras en materia de ancho de banda del espectro para el desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales 2000 (IMT-2000) y los sistemas IMT avanzados (es decir, las comunicaciones móviles 3G y 4G) entre 1.280 y 1.720 MHz en 2020 para el sector móvil comercial de cada región de la ITU, incluida Europa. Nótese que la cifra inferior (1.280 MHz) es superior a los requisitos de algunos países. Por otra parte, en algunos países el requisito es mayor que la cifra superior (1.720 MHz). Ambas cifras incluyen el espectro que ya se encuentra en uso, o cuyo uso está previsto, para los sistemas pre-IMT, IMT-2000 y sus versiones mejoradas. Si no se libera el espectro necesario, preferiblemente armonizado a nivel mundial, los nuevos servicios y el crecimiento económico se verán obstaculizados por las limitaciones de capacidad de las redes móviles.

(23) La banda de 800 MHz (790-862 MHz) es óptima para la cobertura de zonas amplias mediante servicios inalámbricos de banda ancha. Sobre la base de la armonización de las condiciones técnicas prevista en la Decisión 2010/267/UE, y de la Recomendación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea (13) en la que se instaba al abandono de la tecnología de transmisión analógica antes del 1 de enero de 2012, y habida cuenta de la rápida evolución de las normativas nacionales, dicha banda debería en principio ponerse a disposición de los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión de aquí a 2013. A más largo plazo, podría contemplarse también poner a disposición espectro adicional, a la vista de los resultados de un análisis de las tendencias de la tecnología, las futuras necesidades y la demanda de espectro. Considerando la capacidad de la banda de 800 MHz de transmitir a amplias zonas, convendría que los derechos de uso fueran asociados, en su caso, a obligaciones de cobertura.

(24) El aumento de las oportunidades de banda ancha móvil resulta fundamental para dotar al sector cultural de nuevas plataformas de distribución, lo que allanaría el camino para el éxito de un futuro desarrollo del sector.

(25) Los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, pueden superar sus asignaciones actuales sobre una base libre de licencias. La necesidad y viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, a 2,4 GHz y 5 GHz, se deberían evaluar en relación con el inventario de los usos actuales del espectro y de las nuevas necesidades de espectro y dependiendo de la utilización del espectro para otros fines.

(26) Si bien la radiodifusión seguirá siendo una plataforma importante para la distribución del contenido, ya que sigue siendo la plataforma más económica para la distribución masiva, el ancho de banda, tanto fijo como móvil, y otros nuevos servicios ofrecen nuevas oportunidades al sector cultural para diversificar su gama de plataformas de distribución, prestar servicios a la carta y sacar partido del potencial económico del importante aumento en el tráfico de datos.

(27) Con objeto de centrarse en las prioridades del Programa plurianual, los Estados miembros y la Comisión deben cooperar a fin de respaldar y lograr el objetivo de permitir que la Unión asuma le liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la liberación de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles.

(28) Puesto que para desarrollar las comunicaciones de banda ancha en toda la Unión y evitar un falseamiento de la competencia y la fragmentación del mercado entre los Estados miembros es fundamental adoptar un enfoque común y realizar economías de escala, podrían definirse algunas prácticas idóneas en materia de condiciones y procedimientos de autorización de manera concertada entre los Estados miembros y con la Comisión. Estas condiciones y procedimientos podrían referirse a obligaciones en materia de cobertura, al tamaño de los bloques de espectro, al calendario de concesión de derechos, al acceso a operadores de redes móviles virtuales (MVNO) y a la duración de los derechos de uso del espectro. Estas condiciones y procedimientos, que reflejan la importancia del comercio de espectro para mejorar la eficiencia del uso del espectro y desarrollar el mercado interior de los equipos y servicios inalámbricos, deberían aplicarse a las bandas de frecuencia que se atribuyan a las comunicaciones inalámbricas, y para las cuales puedan transferirse o arrendarse derechos de uso.

(29) Otros sectores, como el transporte (sistemas de seguridad, información y gestión), la investigación y desarrollo (I+D), la sanidad electrónica, la inclusión electrónica y, en caso necesario, la protección pública y el socorro en caso de catástrofe, a la vista del aumento del uso de la transmisión de vídeo y de datos para un servicio más rápido y eficaz, podrían necesitar espectro adicional. La optimización de sinergias entre la política del espectro y las actividades de I+D y la realización de estudios de compatibilidad radioeléctrica entre los diferentes usuarios del espectro deberían contribuir a la innovación. Por otra parte, los resultados de la investigación realizada en el contexto del séptimo programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) requieren el examen de las necesidades de espectro de los proyectos que pueden tener un amplio potencial económico o de inversión, en particular para las PYME, como la radiocomunicación cognitiva o la sanidad electrónica. Debería también garantizarse una protección adecuada contra las interferencias perjudiciales, a fin de apoyar las actividades científicas y de I+D.

(30) La estrategia Europa 2020 fija objetivos medioambientales para una economía sostenible, eficiente en cuanto a la energía y competitiva, por ejemplo la mejora de la eficiencia energética en un 20 %. Al sector de las tecnologías de la información y la comunicación le corresponde un papel fundamental, tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa. Entre las acciones propuestas cabe citar la aceleración del despliegue en toda la Unión de sistemas inteligentes de gestión de la energía (redes y sistemas de medición inteligentes), utilizando capacidades de comunicación para reducir el consumo de energía, y el desarrollo de sistemas de transporte inteligentes y de gestión inteligente del tráfico para reducir las emisiones de dióxido de carbono en el sector del transporte. El uso eficiente de las tecnologías del espectro también podría contribuir a reducir el consumo de energía de los equipos radioeléctricos y a limitar su impacto medioambiental en las zonas rurales y remotas.

(31) Un enfoque coherente en materia de autorización del espectro en la Unión requiere la toma en consideración plena de la protección de la salud pública contra los campos electromagnéticos, que es esencial para el bienestar de los ciudadanos. Aunque está sujeta a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (14), es esencial garantizar un seguimiento constante de los efectos ionizantes y no ionizantes del uso del espectro en la salud, incluidos los efectos acumulativos en la vida real del uso de diversas frecuencias del espectro por un número creciente de tipos de equipos.

(32) Objetivos esenciales de interés general, como la seguridad de la vida humana, obligan a buscar soluciones técnicas coordinadas para la interconexión de los servicios de seguridad y emergencia de los Estados miembros. Conviene poner a disposición espectro suficiente, sobre una base coherente, para el desarrollo y la libre circulación de servicios y dispositivos de seguridad y el desarrollo de soluciones innovadoras de seguridad y emergencia paneuropeas o interoperables. Hay estudios que han indicado la necesidad de disponer en la Unión de bandas espectrales armonizadas adicionales por debajo de 1 GHz para ofrecer servicios móviles de banda ancha en el campo de la PPDR, en los próximos cinco a diez años.

(33) La regulación del espectro tiene una marcada dimensión transfronteriza o internacional, debido a las características de propagación, a la naturaleza internacional de los mercados dependientes de servicios basados en las radiocomunicaciones, y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los países.

(34) De acuerdo con la jurisprudencia en la materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la materia de un acuerdo internacional es en parte competencia de la Unión y en parte competencia de los Estados miembros, es fundamental garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión. Esa obligación de cooperar, clarificada en una jurisprudencia constante, deriva del principio de unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.

(35) Asimismo, los Estados miembros pueden necesitar apoyo en relación con la coordinación de frecuencias en las negociaciones bilaterales con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, a fin de cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación de la Unión en materia de coordinación de frecuencias. Ello debería contribuir también a evitar interferencias perjudiciales y a mejorar la eficiencia del espectro y la convergencia en el uso del espectro incluso más allá de las fronteras de la Unión.

(36) Para la realización de los objetivos de la presente Decisión es importante reforzar el actual marco institucional de coordinación de la política y gestión del espectro a escala de la Unión e incluir las cuestiones que afectan directamente a dos o más Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta la competencia y experiencia de las administraciones nacionales. Reviste igualmente una importancia capital la cooperación y la coordinación entre los organismos de normalización, los centros de investigación y la CEPT.

(37) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión (15).

(38) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber el establecimiento de un primer programa plurianual de política del espectro radioeléctrico no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) La Comisión debería informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados obtenidos en la aplicación de la presente Decisión, así como sobre las acciones futuras previstas.

(40) A la hora de elaborar su propuesta, la Comisión ha tenido sumamente en cuenta el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, creado mediante la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (16).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro, con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior en los ámbitos de actuación de las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

La presente Decisión no afectará a la disponibilidad de espectro suficiente para otros ámbitos de las políticas de la Unión como la protección civil y el socorro en caso de catástrofe, y la política común de seguridad y defensa.

2. La presente Decisión no prejuzga la legislación de la Unión vigente, en particular: las Directivas 1999/5/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE, y con arreglo al artículo 6 de la presente Decisión, la Decisión nº 676/2002/CE, ni las medidas adoptadas a escala nacional de conformidad con el derecho de la Unión.

3. La presente Decisión no afectará a las medidas adoptadas a escala nacional, cumpliendo plenamente el derecho de la Unión, que estén destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual.

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar sus espectros para fines de orden público y seguridad pública y de defensa. Cuando la presente Decisión, o medidas adoptadas en aplicación de esta, en las bandas de frecuencia mencionadas en el artículo 6 afecten al espectro utilizado por un Estado miembro exclusiva y directamente para su seguridad pública y con fines relacionados con la defensa, el Estado miembro podrá seguir utilizando este espectro de banda de frecuencia para fines de seguridad pública y de defensa hasta que se eliminen progresivamente los sistemas existentes en la banda en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión o de la medida adoptada en aplicación de esta respectivamente. El Estado miembro deberá notificar debidamente su decisión a la Comisión.

Artículo 2.- Principios reguladores generales

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión de manera transparente, a fin de velar por la aplicación coherente de los siguientes principios reguladores generales en toda la Unión:

a) aplicar el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible, de manera que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro. Este sistema de autorización deberá basarse en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados;

b) fomentar el desarrollo del mercado interior, promoviendo el surgimiento de futuros servicios digitales a escala de la Unión e impulsando la competencia efectiva;

c) promover la competencia y la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y la necesidad de garantizar la calidad técnica del servicio para facilitar la disponibilidad de servicios de banda ancha y responder eficazmente al aumento del tráfico inalámbrico de datos;

d) definir las condiciones técnicas para el uso del espectro, tomar plenamente en cuenta el derecho pertinente de la Unión, en particular sobre la limitación de la exposición del público en general a campos electromagnéticos;

e) fomentar la neutralidad de la tecnología y de los servicios en cuanto a los derechos de uso del espectro siempre que sea posible.

2. Para las comunicaciones electrónicas, además de los principios reguladores generales definidos en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los siguientes principios específicos, con arreglo a los artículos 8 bis, 9, 9 bis y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE y con la Decisión nº 676/2002/CE:

a) aplicar la neutralidad tecnológica y de los servicios a los derechos de uso del espectro para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y la transferencia o el alquiler de los derechos de uso de las radiofrecuencias;

b) promocionar la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Unión, en coherencia con la necesidad de garantizar su uso efectivo y eficiente;

c) facilitar el aumento del tráfico inalámbrico de datos y de servicios de banda ancha fomentando, en particular, la flexibilidad, y promover la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y de garantizar la calidad técnica del servicio.

Artículo 3.- Objetivos estratégicos

Con el fin de centrarse en las prioridades de la presente Decisión, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para sostener y lograr los siguientes objetivos estratégicos:

a) fomentar la gestión y el uso eficaces del espectro para responder mejor a la creciente demanda de uso de frecuencias, reflejando el importante valor social, cultural y económico del espectro;

b) procurar atribuir un espectro adecuado y suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos, permitiendo, al mismo tiempo, el desarrollo de servicios comerciales y públicos, y teniendo en cuenta al mismo tiempo objetivos importantes de interés general, como la diversidad cultural y el pluralismo de los medios; a tal fin, deberán hacerse todos los esfuerzos para identificar, basándose en el inventario de los usos del espectro establecido en el artículo 9, al menos 1.200 Mhz de espectro adecuado para 2015 a más tardar. Dicha cifra incluye el espectro en uso en la actualidad;

c) reducir la brecha digital y contribuir a los objetivos de la Agenda Digital para Europa, promoviendo que todos los ciudadanos de la Unión tengan acceso a la banda ancha, con un mínimo de 30 Mbps para 2020, y posibilitando que la Unión tenga la velocidad y la capacidad de banda ancha lo más elevadas posibles;

d) permitir que la Unión asuma el liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la apertura de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles;

e) asegurar oportunidades tanto para el sector comercial como para los servicios públicos mediante un aumento de las capacidades móviles de banda ancha;

f) potenciar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, a través de la aplicación coherente de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios en toda la Unión entre las soluciones tecnológicas que puedan adoptarse y a través de una predictibilidad reglamentaria adecuada, como la que ofrece, por ejemplo, el marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas, mediante la apertura del espectro armonizado a nuevas tecnologías avanzadas, y la posibilidad de negociar con los derechos sobre el uso del espectro, creando así oportunidades para el desarrollo de futuros servicios a de la Unión;

g) facilitar un acceso fácil al espectro, aprovechando las ventajas que ofrece el sistema de autorizaciones generales para comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE;

h) fomentar el uso compartido de infraestructuras pasivas cuando ello resulte proporcionado y no discriminatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/21/CE;

i) mantener y desarrollar una competencia efectiva, sobre todo en los servicios de comunicaciones electrónicas, intentando evitar mediante medidas a priori o a posteriori una acumulación excesiva de derechos de uso de radiofrecuencias por determinadas empresas que pueda perjudicar significativamente la competencia;

j) reducir la fragmentación y aprovechar plenamente el potencial del mercado interior, a fin de impulsar el crecimiento económico y las economías de escala a nivel de la Unión, a través del refuerzo de la coordinación y la armonización de las condiciones técnicas aplicables al uso y la disponibilidad del espectro, según el caso;

k) evitar las interferencias o perturbaciones perjudiciales debidas, entre otras cosas, a otros dispositivos radioeléctricos o no radioeléctricos, propiciando la elaboración de normas que contribuyan a un uso flexible y eficiente del espectro, y aumentando la inmunidad de los receptores a las interferencias, teniendo en cuenta en particular el impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones radioeléctricos;

l) promover la accesibilidad a los nuevos productos de consumo y tecnologías con el fin de garantizar el apoyo de los consumidores a la transición a la tecnología digital y el uso eficiente del dividendo digital;

m) reducir la huella de carbono de la Unión mejorando la eficiencia técnica y energética de las redes y los equipos inalámbricos de comunicaciones.

Artículo 4.- Mejora de la eficiencia y la flexibilidad

1. Los Estados miembros impulsarán, en cooperación con la Comisión y cuando proceda, el uso colectivo y el uso compartido del espectro.

Asimismo, impulsarán el desarrollo de las tecnologías existentes y nuevas, por ejemplo la radiocomunicación cognitiva, incluidas las que utilizan «espacios en blanco».

2. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para incrementar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, mediante la posibilidad de aplicar nuevas tecnologías y la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso sobre el espectro.

3. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a impulsar el desarrollo y armonización de normas aplicables a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicaciones, así como a las redes y equipos eléctricos y electrónicos, basadas en caso necesario en mandatos de normalización otorgados por la Comisión a los organismos de normalización pertinentes. También deberá prestarse especial atención a las normas aplicables a los equipos utilizados por personas con discapacidad.

4. Los Estados miembros promoverán las actividades de I+D en nuevas tecnologías como las tecnologías cognitivas y las bases de datos de geolocalización.

5. Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, criterios y procedimientos de selección para garantizar los derechos de uso del espectro que favorezcan la competencia, la inversión, el uso eficiente del espectro como bien público y la coexistencia de servicios y dispositivos nuevos y ya existentes.

Los Estados miembros promoverán de forma constante el uso eficiente del espectro en lo que se refiere a las redes, los dispositivos y las aplicaciones.

6. Cuando sea necesario para asegurar el uso eficiente de los derechos de uso sobre el espectro y evitar el acaparamiento del mismo, los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas adecuadas como sanciones financieras, el uso de incentivos tarifarios o la retirada de derechos. Tales medidas deberán adoptarse y aplicarse de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.

Para los servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 2013 medidas de asignación y autorización adecuadas para el desarrollo de servicios de banda ancha, con arreglo a la Directiva 2002/20/CE, con objeto de alcanzar la capacidad y las velocidades de banda ancha más elevadas posibles.

8. A fin de evitar una posible fragmentación del mercado interior debida a la divergencia de los criterios y procedimientos de selección aplicables al espectro armonizado atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas y susceptibles de negociación en todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y en consonancia con el principio de subsidiariedad, facilitará la identificación y puesta en común de las mejores prácticas sobre las condiciones y procedimientos de autorización y alentará el intercambio de información sobre dicho espectro para aumentar la coherencia en toda la Unión, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de servicios.

Artículo 5.- Competencia

1. Los Estados miembros fomentarán la competencia efectiva y evitarán falseamientos de la competencia en el mercado interior para los servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE.

Asimismo, tendrán en cuenta las cuestiones de competencia cuando concedan derechos de uso del espectro a los usuarios de redes privadas de comunicación electrónica.

2. A los efectos de aplicar el primer párrafo del apartado primero y sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia y de las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr objetivos de interés general con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros podrán adoptar medidas necesarias para, inter alia:

a) limitar la cantidad de espectro sobre la que se conceden derechos de uso a una empresa o imponer condiciones a dichos derechos de uso, como la oferta de acceso mayorista o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o en determinados grupos de bandas con características similares, por ejemplo las bandas por debajo de 1 GHz atribuidas a servicios de comunicaciones electrónicas. Estas condiciones suplementarias solo podrán ser impuestas por las autoridades nacionales competentes;

b) reservar, si resulta apropiado por la situación en el mercado nacional, cierta parte de una banda o grupo de bandas de frecuencia para su asignación a nuevos;

c) negarse a conceder nuevos derechos de uso del espectro o a autorizar nuevos usos del espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso o a la autorización de nuevos usos del espectro, para evitar la distorsión de la competencia por cualquier asignación, transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias;

d) prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro, no sujetas al control nacional o comunitario de las operaciones de concentración, cuando las transferencias puedan perjudicar significativamente la competencia;

e) modificar los derechos existentes, de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, cuando sea necesario para corregir a posteriori la distorsión de la competencia por cualquier transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias.

3. Cuando los Estados miembros deseen adoptar una de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, deberán actuar con arreglo a los procedimientos de imposición o modificación de tales condiciones sobre los derechos de uso del espectro que establece la Directiva 2002/20/CE.

4. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización y selección de los servicios de comunicaciones electrónicas fomenten la competencia efectiva en beneficio de los ciudadanos, los consumidores y las empresas de la Unión.

Artículo 6.- Espectro necesario para comunicaciones inalámbricas de banda ancha

1. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de un espectro suficiente a efectos de cobertura y capacidad en la Unión, a fin de permitir que la Unión disponga de las mayores velocidades de banda ancha del mundo, posibilitando las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios a fin de contribuir eficazmente al crecimiento económico y a la realización del objetivo de que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a velocidades no inferiores a 30 Mbps de aquí a 2020.

2. Con objeto de fomentar una mayor disponibilidad de los servicios inalámbricos de banda ancha en beneficio de los ciudadanos y los consumidores de la Unión, los Estados miembros harán que todas las bandas queden cubiertas por las Decisiones 2008/411/CE (3,4-3,8 GHz), 2008/477/CE (2,5-2,69 GHz) y 2009/766/CE (900-1 800 MHz), disponibles bajo las condiciones descritas en dichas Decisiones. En función de la demanda del mercado, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización antes del 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de la implantación de servicios existente y bajo condiciones que permitan a los consumidores acceder fácilmente a los servicios inalámbricos de banda ancha.

3. Los Estados miembros fomentarán la modernización constante por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de sus redes para ponerlas al nivel de la tecnología más reciente y más eficiente, con el fin de crear sus propios dividendos de espectro, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.

4. Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización con objeto de permitir el uso de la banda de 800 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas. La Comisión garantizará excepciones específicas hasta el 31 de diciembre de 2015 en los Estados miembros en los que circunstancias excepcionales de índole local o nacional o problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias impidan la disponibilidad de la banda, actuando a solicitud debidamente motivada del Estado miembro de que se trate.

Si persistieran problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias, debidamente documentados por un Estado miembro, con uno o más países, incluidos los países candidatos o en proceso de adhesión, después del 31 de diciembre de 2015, e impidieran la disponibilidad de la banda de 800 MHz, la Comisión garantizará excepciones anualmente hasta que desaparezcan dichos problemas.

El Estado miembro a quien se conceda la excepción mencionada en los párrafos primero y segundo garantizará que el uso de la banda de 800 MHz no impida la disponibilidad de dicha banda para los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de la difusión en los Estados miembros vecinos.

El presente apartado también se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.

5. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, procederán a un seguimiento continuo de las necesidades de capacidad para los servicios de banda ancha inalámbrica. Sobre la base del resultado del análisis mencionado en el artículo 9, apartado 4, la Comisión evaluará y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 2015, respecto de si existe la necesidad de adoptar medidas para armonizar bandas adicionales de frecuencia.

Los Estados miembros podrán velar por que, si procede y de conformidad con el derecho de la Unión, el coste directo de la migración o de la reasignación del uso del espectro sean adecuadamente compensados de conformidad con el derecho nacional.

6. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, fomentarán el acceso a los servicios de banda ancha utilizando la banda 800 MHz en las zonas remotas y escasamente pobladas, si procede; al realizar esta tarea, los Estados miembros examinarán la forma y, en su caso, adoptarán medidas de tipo técnico y reglamentario para garantizar que la liberación de la banda de 800 MHz no afecte negativamente a los usuarios de servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).

7. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la justificación y la viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local.

8. Los Estados miembros autorizarán la transferencia o el alquiler de derechos de uso del espectro en las bandas armonizadas 790-862 MHz, 880-915 MHz, 925-960 MHz, 1.710-1.785 MHz, 1.805-1.880 MHz, 1 900-1.980 MHz, 2.010-2.025 MHz, 2.110-2.170 MHz, 2,5-2,69 GHz, y 3,4-3,8 GHz.

9. A fin de garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios digitales avanzados, incluida la banda ancha, en particular en las zonas alejadas y poco pobladas, los Estados miembros y la Comisión podrán explorar la disponibilidad de espectro suficiente para la prestación de servicios de banda ancha por satélite que permita acceder a internet.

10. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, examinarán la posibilidad de propagar la disponibilidad y el uso de picocélulas y femtocélulas. Tendrán plenamente en cuenta el potencial de dichas estaciones de base celulares y el uso compartido y exento de licencia del espectro para servir de base para las redes de malla inalámbricas, que pueden desempeñar un papel fundamental en la supresión de la brecha digital.

Artículo 7.- Necesidades de espectro para otras políticas de comunicación inalámbrica

Para apoyar el desarrollo de los medios audiovisuales innovadores y de otros servicios a los ciudadanos de la Unión, teniendo en cuenta los beneficios económicos y sociales de un mercado único digital, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, garantizarán la disponibilidad de suficiente espectro para la prestación por satélite y terrestre de dichos servicios, si la necesidad está claramente justificada.

Artículo 8.- Necesidades de espectro para otras políticas específicas de la Unión

1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la disponibilidad de espectro y protegerán las radiofrecuencias necesarias para supervisar la atmósfera y la superficie terrestres, permitir el desarrollo y la explotación de aplicaciones espaciales y mejorar los sistemas de transporte, en particular para el sistema civil global de navegación por satélite establecido por el programa Galileo (17), el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) (18) y los sistemas inteligentes de seguridad en el transporte y de gestión del transporte.

2. En cooperación con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo estudios sobre ahorro de energía en el uso del espectro que contribuya a una política con bajas emisiones de carbono, y estudiarán poner a disposición espectro para las tecnologías inalámbricas con potencial de mejorar el ahorro de energía y la eficiencia energética de otras redes de distribución, como la de abastecimiento de agua, incluidas las redes y los sistemas de medición inteligentes.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que se garantice la puesta a disposición de espectro suficiente en condiciones armonizadas, a fin de favorecer el desarrollo de servicios de seguridad y la libre circulación de los dispositivos relacionados, así como el desarrollo de soluciones interoperables innovadoras en el ámbito de la protección y la seguridad públicas y de la protección civil y socorro en caso de catástrofe.

4. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán con la comunidad científica y académica para determinar las iniciativas de investigación y desarrollo y las aplicaciones innovadoras que pueden tener un impacto socioeconómico importante y/o un potencial de inversión y estudiarán las necesidades de espectro de dichas aplicaciones y, cuando sea necesario, estudiarán la atribución de espectro suficiente a tales aplicaciones en condiciones técnicas armonizadas y con la mínima carga administrativa.

5. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tratarán de garantizar las bandas de frecuencia necesarias para servicios de creación de programas y acontecimientos especiales, de conformidad con los objetivos de la Unión de mejorar la integración del mercado interior y el acceso a la cultura.

6. Los Estados miembros y la Comisión tratarán de garantizar la disponibilidad de espectro para la identificación por radiofrecuencia (RFID) y otras tecnologías de comunicación inalámbrica en el marco de la «internet de los objetos» (IO), y cooperar para promover el desarrollo de normas y la armonización de la asignación de espectro para la comunicación en el marco de la IO en los Estados miembros.

Artículo 9.- Inventario

1. Se establece un inventario de los usos de espectro existentes (para fines tanto comerciales como públicos).

Los objetivos del inventario serán:

a) permitir identificar bandas de frecuencia en las que pudiera mejorarse la eficiencia de los usos del espectro existentes;

b) ayudar a identificar bandas de frecuencia que pudieran ser adecuadas para la reasignación y las oportunidades de uso compartido del espectro, a fin de apoyar las políticas de la Unión establecidas en la presente Decisión, al tiempo que se tienen en cuenta las necesidades futuras de espectro sobre la base, entre otras cosas, de la demanda de los consumidores y los operadores, y la posibilidad de satisfacer dichas necesidades;

c) ayudar a analizar los diversos tipos de uso del espectro, tanto por los usuarios privados como públicos;

d) ayudar a determinar las bandas de frecuencia que podrían atribuirse o reatribuirse para mejorar su eficiencia, promover la innovación y reforzar la competencia en el mercado interior, estudiar nuevas vías para compartir el espectro, en beneficio tanto de los usuarios privados como públicos, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible impacto positivo y negativo en los usuarios actuales de la atribución o reatribución de tales bandas y de bandas adyacentes.

2. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente ártículo, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las posiciones del Grupo de política del espectro radioeléctrico adoptará los siguientes actos de ejecución antes del 1 de julio de 2013:

a) desarrollar modalidades prácticas y formatos uniformes para la recopilación y suministro de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre los usos del espectro existentes, siempre que se observen las normas en materia de protección de la confidencialidad empresarial que figuran en el artículo 8 de la Decisión nº 676/2002/CE y el derecho de los Estados miembros a no comunicar información confidencial, teniendo en cuenta el objetivo de reducir al mínimo la carga administrativa y las obligaciones que tienen los Estados miembros en virtud de otras disposiciones de derecho de la Unión, en particular la obligación de facilitar información específica;

b) desarrollar una metodología para analizar las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro en los ámbitos de las políticas de la Unión cubiertos por la presente Decisión, en particular en el campo de los servicios que podrían operar con frecuencias en la gama de frecuencias desde los 400 MHz a 6 GHz, a fin de identificar usos del espectro importantes en fase de desarrollo o potenciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

3. La Comisión administrará el inventario al que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión efectuará el análisis de las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro, con arreglo a los actos de ejecución a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de dicho análisis.

Artículo 10.- Negociaciones internacionales

1. En las negociaciones internacionales relacionadas con el espectro deberán aplicarse los principios siguientes:

a) si el objeto de las negociaciones internacionales entra dentro de las competencias de la Unión, la posición de la Unión deberá establecerse con arreglo a su derecho;

b) si el objeto de las negociaciones internacionales recae en parte dentro de las competencias de la Unión y en parte dentro de las competencias de los Estados miembros, la Unión y los Estados miembros procurarán establecer una posición común de conformidad con los requisitos del principio de cooperación sincera;

A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la Unión y los Estados miembros cooperarán de conformidad con el principio de unidad en la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros.

2. Siempre que se le solicite, la Unión asistirá a los Estados miembros con apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones con arreglo al derecho de la Unión. Al prestar dicha ayuda, la Unión utilizará todas sus competencias jurídicas y políticas para fomentar la aplicación de políticas de la Unión.

La Unión también prestará su apoyo a los esfuerzos realizados por terceros países para implantar una gestión del espectro compatible con la de la Unión, a fin de salvaguardar los objetivos de la política del espectro de la Unión.

Al negociar con terceros países en un entorno bilateral o multilateral, los Estados miembros estarán vinculados por las obligaciones que les incumben en virtud del derecho de la Unión. A la hora de firmar o de aceptar de cualquier otro modo cualquier obligación internacional relativa al espectro, los Estados miembros acompañarán su firma o cualquier otro acto de aceptación con una declaración conjunta en la que declaren que respetarán tales acuerdos o compromisos internacionales de conformidad con las obligaciones que les imponen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 11.- Cooperación entre diversos organismos

1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán con vistas a mejorar el marco institucional actual, a fin de estimular la coordinación de la gestión del espectro a escala de la Unión, en particular en asuntos que afecten directamente a dos o más Estados miembros, con objeto de desarrollar el mercado interior y asegurarse de que se alcancen plenamente los objetivos de la política del espectro de la Unión.

2. La Comisión y los Estados miembros fomentarán que los organismos de normalización, la CEPT, el Centro Común de Investigación y todas las partes pertinentes cooperen estrechamente en cuestiones técnicas a fin de promover el uso eficiente del espectro. Con este fin, mantendrán un vínculo coherente entre la gestión del espectro y la normalización, de forma que se mejore el mercado interior.

Artículo 12.- Consulta pública

Siempre que sea adecuado, la Comisión organizará consultas públicas para recabar los puntos de vista de todas las partes interesadas, así como los del público en general, sobre el uso del espectro en la Unión.

Artículo 13.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 14.- Aplicación de orientaciones de las políticas y objetivos

Los Estados miembros aplicarán las orientaciones de las políticas y los objetivos políticos establecidos en la presente Decisión a más tardar el 1 de julio de 2015, salvo disposición en contrario en la misma.

Artículo 15.- Elaboración de informes y examen de la aplicación

A más tardar el 10 de abril de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas de conformidad con la presente Decisión.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para examinar la aplicación de la presente Decisión.

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión procederá a examinar la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 16.- Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente, N. WAMMEN

———————————————————————————–

 

(1) DO C 107, de 6.4.2011, p. 53.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 13 de diciembre de 2011 (DO C 46 E de 17.2.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(4) DO L 91, de 7.4.1999, p. 10.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1

(8) DO L 196 de 17.7.1987, p. 85.

(9) DO L 129 de 17.5.2007, p. 67.

(10) Decisión 2008/411/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400 -3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 144 de 4.6.2008, p. 77).

(11) Decisión 2008/477/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500 -2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 163 de 24.6.2008, p. 37).

(12) Decisión 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 274 de 20.10.2009, p. 32).

(13) DO L 308 de 24.11.2009, p. 24.

(14) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(15) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(16) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(17) Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

(18) Reglamento (UE) nº 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 94/824/CE , de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mu

Decisión del Consejo 94/824/CE , de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio. (DO L 349 de 31.12.1994, p. 201/202).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se ha firmado en nombre de la Comunidad el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»); que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), anexo al Acuerdo OMC, contiene disposiciones detalladas sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, cuya finalidad consiste en establecer normas internacionales en este sector para promover el comercio internacional y evitar las distorsiones y fricciones comerciales debidas a la falta de una protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual;

Considerando que, para asegurarse de que toda la legislación comunitaria pertinente es plenamente conforme al Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe adoptar determinadas medidas en relación con los actos comunitarios vigentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual; que estas medidas entrañan, en algunos casos, la modificación o reforma de actos comunitarios; que estas medidas implican modificar o completar actos comunitarios vigentes;

Considerando que la Directiva 87/54/CEE atañe a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores; que los artículos 35 a 38 del Acuerdo ADPIC establecen las obligaciones de los Miembros de la OMC en materia de protección de los esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 y con el artículo 3 del Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe garantizar que los nacionales de todos los restantes Miembros de la OMC disfrutan de dicha protección y de la concesión del trato nacional; que es, por consiguiente necesario ampliar la protección otorgada por la Directiva 87/54/CEE a los nacionales de los Miembros de la OMC sin ninguna exigencia de reciprocidad; que conviene utilizar con este fin el procedimiento del apartado 7 del artículo 3 de la citada Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1

Los Estados miembros concederán la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores dispuesta por la Directiva 87/54/CEE del modo siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de un miembro del Acuerdo por el que se crea la OMC, o estén domiciliadas en su territorio, recibirán el trato de nacionales de un Estado miembro;

b) las personas físicas o jurídicas con un establecimiento real y efectivo para la elaboración de topografías o la producción de circuitos integrados en el territorio de un miembro del Acuerdo por el que se crea la OMC tendrán la consideración de personas físicas o jurídicas con un establecimiento comercial o industrial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

3. En la fecha de aplicación de la presente Decisión quedarán derogadas las disposiciones de la Decisión 90/510/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (2) que ampliaban la protección otorgada por la Directiva 87/54/CEE a países o territorios que son parte en el Acuerdo por el que se crea la OMC.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

———————————————————————————————–
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 93/17/CEE (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 22.)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement auto

Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement automatisé d'informations nominatives du bureau national SIRENE chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé «gestion électronique de documents».

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française, relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, signée le 19 juin 1990 ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 31 ;

Vu le décret no 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ;

Vu le décret no 95-315 du 23 mars 1995 portant création et attributions du bureau national chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé SIRENE ;

Vu le décret no 95-577 du 6 mai 1995 relatif au système informatique national du système d'information Schengen dénommé N-SIS ;

Vu l'avis conforme de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mars 1998 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1er. – Le bureau national SIRENE créé par le décret du 23 mars 1995 susvisé est autorisé à enregistrer et conserver dans le cadre du traitement automatisé dénommé » gestion électronique de documents « (GED) des informations concernant des signes physiques en tant qu'éléments de signalement, qui peuvent faire apparaître, directement ou indirectement, des données relevant de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsque celles-ci constituent des éléments déterminants pour l'identification des personnes qui sont enregistrées dans le système d'information Schengen (SIS), ou vont l'être en application des articles 95-2 ou 99-3 de la convention d'application de l'accord de Schengen.

Article 2. – La garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'intérieur et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 31 juillet 2001.

Par le Premier ministre : Lionel Jospin

Le ministre de l'intérieur, Daniel Vaillant

La garde des sceaux, ministre de la justice, Marylise Lebranchu

Le ministre de la défense, Alain Richard

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret n° 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par l

Décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004.

 

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure modifiée ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l’application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du gouvernement de la Polynésie française en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du conseil général de Mayotte en date du 12 décembre 2006 ;

Vu l’avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 ;

Le Conseil d’Etat (section de l’intérieur) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005

Article 1er. – Le décret du 20 octobre 2005 susvisé est modifié conformément aux dispositions des articles 2 à 17 du présent décret.

Article 2. – L’article 4 est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» Sauf lorsqu'elle statue en application des troisième et cinquième alinéas de l’article 16 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut valablement délibérer que si le projet de délibération et, le cas échéant, le rapport y afférent, relatifs aux dossiers inscrits à l'ordre du jour d'une séance sont parvenus au commissaire du Gouvernement huit jours au moins avant la date de la séance.

» Le commissaire du Gouvernement peut consulter dans le même délai, sur place et sur pièces, les dossiers inscrits à l'ordre du jour. «

Article 3. – Après l’article 6, il est inséré un article 6-1 ainsi rédigé :

» Article 6-1. – I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre du a du 4° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis du Gouvernement. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du Gouvernement.

Lorsqu'il n'est pas rendu à l'expiration des délais prévus aux alinéas précédents, l'avis demandé à la commission est réputé donné.

II. – La commission, saisie dans le cadre du d du 2° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission. «

Article 4. – I. – Aux troisième et sixième alinéas de l’article 8, aux premiers alinéas des articles 15, 28 et 30, aux articles 42 et 45, au premier alinéa de l’article 53, au deuxième alinéa de l’article 66, au dernier alinéa de l’article 73, au premier alinéa de l’article 75, à l’article 76 et au dernier alinéa de l’article 78, les mots : » lettre recommandée avec demande d'avis de réception « sont remplacés par les mots : » lettre remise contre signature «.

II. – A l’article 55, les mots : » lettre recommandée avec accusé de réception » sont remplacés par les mots : » lettre remise contre signature «.

III. – Au second alinéa de l’article 86, les mots : » sous pli recommandé sans avis de réception « sont remplacés par les mots : » par lettre remise contre signature «.

Article 5. – L’article 16 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article 16. – I. – Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l’article 29 de la même loi.

» II. – Les demandes d'avis portant sur les traitements dont la liste est fixée en application du dernier alinéa du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comportent, au minimum, les mentions suivantes :

» 1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ;

» 2° La ou les finalités du traitement, s'il y a lieu, la dénomination du traitement ;

» 3° Le ou les services chargés de la mise en œuvre du traitement ;

» 4° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès indirect prévu à l’article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ainsi que les mesures prises pour faciliter l'exercice de ce droit ;

» 5° Les catégories de personnes qui, à raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

» 6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

» 7° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toute autre forme de mise en relation avec d'autres traitements. «

Article 6. – Le titre II est complété par un chapitre VI ainsi rédigé :

» Chapitre VI

» Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques et dont la durée de conservation excède la durée initiale du traitement

» Article 41-1. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel demandant une autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés au titre du troisième alinéa de l’article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée présente sa demande selon les modalités prévues aux articles 7 à 11 et 15 à 19 du présent décret.

» La demande d'autorisation ne fait pas obstacle à la délivrance du récépissé de déclaration prévue au I de l’article 23 de la même loi. «

Article 7. – Au second alinéa de l’article 75, le mot : » national « est remplacé par le mot : «métropolitain».

Article 8. – L’article 81 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article 81. – I. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du I de l’article 39 ou du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge administratif statue dans les conditions définies au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire).

» II. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge judiciaire statue dans les conditions définies à la section IV du chapitre II du titre Ier du livre troisième du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire). «

Article 9. – L’article 82 est abrogé.

Article 10. – Le deuxième alinéa de l’article 87 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire lorsque le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le délai visé à l'alinéa précédent est alors porté à cinq mois. Le délai dont bénéficie le responsable du traitement s'impute sur le délai prévu à l'alinéa précédent. «

Article 11. – Après l’article 87, il est inséré un article 87-1 ainsi rédigé :

» Article 87-1. – I. – Lorsque l'acte réglementaire créant un traitement mentionné au I de l’article 21 de la loi du 18 mars 2003 susvisée prévoit un droit d'accès indirect, les demandes concernant le traitement de données à caractère personnel placé sous le contrôle du procureur de la République sont instruites selon les modalités suivantes :

» La demande est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est traitée dans les conditions prévues au premier alinéa de l’article 87 dans un délai de six mois. Dès réception de la demande, le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois et demi pour saisir le procureur de la République. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire si le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le procureur de la République dispose d'un délai de trois mois pour se prononcer sur les suites qu'il convient de réserver à la demande. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai de quinze jours, informe la commission des suites réservées à la demande.

» II. – Toutefois, lorsque l'acte réglementaire visé au I prévoit également l'exercice d'un droit d'accès indirect auprès du procureur de la République, les demandes sont instruites selon les modalités suivantes :

» Le procureur de la République se prononce sur les suites qu'il convient de lui réserver dans un délai de trois mois. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai d'un mois, informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés des suites réservées à la demande de l'intéressé. La commission porte sans délai la décision du responsable du traitement à la connaissance de l'intéressé. «

Article 12. – Au second alinéa de l’article 89, les mots : » et après accord du procureur de la République » sont supprimés.

Article 13. – I. – Les titres VI, VII et VIII deviennent respectivement les titres VIII, IX et X.

II. – L’article 92 est abrogé.

III. – Les articles 90 et 91 deviennent respectivement les articles 110 et 111 et les articles 93 à 100 deviennent respectivement les articles 112 à 119.

Article 14. – Après l’article 89, il est inséré un titre VI dont l'intitulé est ainsi rédigé :

» TITRE VI. DES OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DES DROITS DES PERSONNES

» Chapitre Ier. L'obligation d'information incombant aux responsables de traitements

» Article 90. – Le responsable du traitement porte directement à la connaissance des personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel les informations énumérées au I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sur le support de collecte ou, à défaut, sur un document préalablement porté à leur connaissance en caractères lisibles. En application du 6° du I du même article, il les informe également, dans les mêmes conditions, des coordonnées du service compétent auprès duquel elles peuvent exercer leurs droits d'opposition, d'accès et de rectification. Lorsque la collecte des données est opérée oralement à distance, il est donné lecture de ces informations aux intéressés en leur indiquant qu'ils peuvent, sur simple demande, même exprimée oralement, recevoir postérieurement ces informations par écrit.

» Les informations mentionnées à l'alinéa précédent peuvent être communiquées aux intéressés, avec leur accord, par voie électronique.

» Lorsque les informations sont portées à la connaissance de l'intéressé par voie d'affichage, il lui est indiqué qu'il peut, sur simple demande orale ou écrite, recevoir ces informations sur un support écrit.

» Article 91. – Les informations figurant au 7° du I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée que le responsable du traitement communique, dans les conditions prévues à l’article 90, à la personne auprès de laquelle des données à caractère personnel sont recueillies, sont les suivantes :

» 1° Le ou les pays d'établissement du destinataire des données dans les cas où ce ou ces pays sont déterminés lors de la collecte des données ;

» 2° La nature des données transférées ;

» 3° La finalité du transfert envisagé ;

» 4° La ou les catégories de destinataires des données ;

» 5° Le niveau de protection offert par le ou les pays tiers :

» a) Si le ou les pays tiers figurent dans la liste prévue à l’article 108, il est fait mention de la décision de la Commission européenne autorisant ce transfert ;

» b) Si le ou les pays tiers ne satisfont pas aux conditions prévues à l’article 68 de la même loi, il est fait mention de l'exception prévue à l’article 69 de cette loi qui permet ce transfert ou de la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant ce transfert.

» Lorsque le transfert est envisagé postérieurement à la collecte des données à caractère personnel, celui-ci ne peut intervenir que dans un délai de quinze jours suivant la réception par l'intéressé des informations ci-dessus ou, le cas échéant, au terme de la procédure visée à l’article 94.

» Chapitre II. Les droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

» Section 1. Dispositions communes

» Article 92. – Les demandes tendant à la mise en œuvre des droits prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, sont signées et accompagnées de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elles précisent l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

» Lorsque le responsable du traitement ou, en application des articles 49 et 50, le correspondant à la protection des données n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

» Article 93. – Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifie par tout moyen de son identité auprès du responsable du traitement. Il peut se faire assister d'un conseil de son choix. La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par le demandeur, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

» Lorsque la demande ne peut être satisfaite immédiatement, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé.

» Article 94. – Le responsable du traitement répond à la demande présentée par l'intéressé dans le délai de deux mois suivant sa réception.

» Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent. Le responsable du traitement y procède par lettre remise contre signature ou par voie électronique. La demande de compléments d'information suspend le délai prévu à l'alinéa précédent.

» Sauf lorsque la demande est manifestement abusive, les décisions du responsable du traitement de ne pas donner une suite favorable à la demande qui lui est présentée sont motivées et mentionnent les voies et délais de recours ouverts pour les contester.

» Le silence gardé pendant plus de deux mois par le responsable du traitement sur une demande vaut décision de refus.

» Article 95. – Les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

» Section 2. Dispositions particulières au droit d'opposition

» Article 96. – Pour faciliter l'exercice du droit d'opposition prévu au deuxième alinéa de l’article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, l'intéressé est mis en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

» Lorsque la collecte des données intervient par voie orale, l'intéressé est mis en mesure d'exercer son droit d'opposition avant la fin de la collecte des données le concernant.

» Article 97. – Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

» Section 3. Disposition particulière au droit d'accès direct

» Article 98. – La demande d'accès peut être effectuée par écrit.

» Lorsque le responsable du traitement permet la consultation des données sur place, celle-ci n'est possible que sous réserve de la protection des données personnelles des tiers. Sauf disposition législative ou réglementaire contraire, une copie des données à caractère personnel du demandeur peut être obtenue immédiatement.

» Afin que le demandeur puisse en prendre pleinement connaissance, le responsable de traitement met à la disposition de l'intéressé toutes les données qui le concernent et pendant une durée suffisante.

» Lors de la délivrance de la copie demandée, le responsable de traitement atteste, le cas échéant, du paiement de la somme perçue à ce titre.

» Section 4. Dispositions particulières au droit de rectification

» Article 99. – Lorsque des données à caractère personnel ont été transmises à un tiers, le responsable du traitement qui a procédé à leur rectification en informe sans délai ce tiers. Celui-ci procède également sans délai à la rectification.

» Article 100. – Outre la justification de son identité, l'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille. «

Article 15. – Après l’article 100, il est inséré un titre VII ainsi rédigé :

» TITRE VII. DES TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS LES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

» Chapitre Ier. » Formalités préalables incombant aux responsables de traitements envisageant un transfert de données à caractère personnel

» Article 101. – Lorsque le responsable du traitement envisage le transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne et que cet ou ces Etats sont au nombre de ceux pour lesquels la Commission européenne considère qu'ils assurent un niveau de protection suffisant des données à caractère personnel, il est satisfait à l'exigence requise au 10° du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée en mentionnant :

» 1° Le ou les pays d'établissement du ou des destinataires du transfert ;

» 2° La ou les finalités générales du transfert ;

» 3° La nature du ou des traitements opérés chez le ou les destinataires ;

» 4° La ou les catégories de données à caractère personnel transférées ;

» 5° La ou les catégories de personnes intéressées par le transfert de données ;

» 6° La ou les catégories de tiers qui seront rendus destinataires des données transférées.

» Article 102. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste prévue à l’article 108 et qu'il invoque pour justifier ce transfert une exception prévue aux 1° à 6° de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il indique à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, laquelle de ces exceptions il invoque.

» Article 103. – Lorsque le responsable de traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une décision ou un avis prévus à l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il précise à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

» La commission se prononce, pour ce qui concerne les autorisations de transfert, selon la procédure prévue au III de l’article 25 de la loi susmentionnée, et, pour ce qui concerne les avis sur les transferts, selon la procédure prévue à l’article 28 de la même loi.

» Article 104. – Les informations prévues aux articles 101 à 103 sont adressées à la commission dans les conditions prévues à l’article 8.

» Article 105. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ne présentant pas un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, postérieurement à la mise en œuvre d'un traitement, il est fait application des dispositions des articles 101 à 103, y compris pour les transferts de données issues d'un traitement initialement dispensé de déclaration en application du II ou du III de l’article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ou d'un traitement autorisé en application du II de l’article 25 de la même loi.

» Le responsable d'un traitement visé au III de l’article 22 de la loi précitée procède alors concomitamment aux formalités de déclaration prévues au titre II.

» Article 106. – En cas de modification substantielle affectant les informations requises aux articles 101 à 103, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l’article 8.

» Le responsable du traitement ne communique aux personnes intéressées les informations figurant à l’article 91 que lorsque la modification substantielle est de nature à rendre insuffisante leur information.

» Chapitre II. Informations des responsables de traitements, du public et des autorités européennes

» Article 107. – Les décisions que la commission adopte en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 et de l’article 70 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont notifiées au responsable du traitement par lettre remise contre signature dans un délai de huit jours. Ces décisions mentionnent les voies et délais de recours ouverts au responsable du traitement pour les contester.

» Elles sont transmises au commissaire du Gouvernement.

» Les décisions par lesquelles la commission autorise ou suspend les transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne sont notifiées, dans les huit jours suivant leur adoption, à la Commission européenne.

» La commission informe dans le même délai les autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions d'autorisation mentionnées à l'alinéa précédent.

» Article 108. – La commission met à la disposition du public la liste des décisions de la Commission européenne concernant le niveau de protection offert par les Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne au regard de la vie privée, des libertés et droits fondamentaux et à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel. Elle actualise cette liste au fur et à mesure de la publication des décisions de la Commission européenne au Journal officiel de l'Union européenne.

» Elle met également à la disposition du public les clauses contractuelles types approuvées par la Commission européenne.

» Article 109. – Lorsque les avis émis en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée portent sur un traitement faisant l'objet d'une dispense de publication de l'acte réglementaire autorisant sa création, ils sont publiés dans les conditions prévues à l’article 83. «

Article 16. – I. – L’article 111 est modifié ainsi qu'il suit :

1° Au 4°, les mots : » 61 et 89 » sont remplacés par les mots : » 61 et 87-1 « ;

2° Il est ajouté les alinéas suivants :

» 8° Au premier alinéa de l’article 94, les mots : «dans le délai de deux mois» sont remplacés par les mots : «dans le délai de trois mois» ;

» 9° A l’article 100, les mots : «par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille» sont remplacés par les mots : «par tous moyens». «

II. – A l’article 113, les mots : » L’article R. 555-1 du code de justice administrative est applicable » sont remplacés par les mots : » Les articles R. 555-1 et R. 55-2 du code de justice administrative sont applicables «.

Article 17. – Dans l'intitulé du décret, les mots : » , modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 « sont supprimés.

Chapitre II. Dispositions finales

Article 18. – Au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire), il est inséré, après l’article R. 555-1, un article R. 555-2 ainsi rédigé :

» Article R. 555-2. – Lorsque le juge administratif est saisi, sur le fondement du I de l’article 39 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, d'une demande en référé relative au prononcé de toutes mesures utiles de nature à éviter toute dissimulation ou toute disparition de données à caractère personnel par l'Etat, une collectivité territoriale, toute autre personne publique ainsi que toute personne privée chargée d'une mission de service public, il est statué suivant la procédure de référé instituée par les dispositions de l’article L. 521-3. «

Article 19. – Le décret nº 82-525 du 16 juin 1982 relatif à la redevance prévue à l’article 35 (alinéa 2) de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés est abrogé.

Article 20. – Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 21. – Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 mars 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal CLÉMENT

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas SARKOZY

La ministre de la défense, Michèle ALLIOT-MARIE

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry BRETON

Le ministre de l'outre-mer, François BAROIN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comun

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam» (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/08).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam» (COM(2004) 28 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea, de 22 de enero de 2004, de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente de 5 de abril de 2004 de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Visto su Dictamen sobre el «Seguimiento al plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales» y la «Propuesta de Decisión por la que se modifica la Decisión no 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales» (CDR 140/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la «Adopción de un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (MODINIS)» (CDR 252/2002 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre el «Informe de evaluación comparativa de la acción eEurope 2002» (COM(2002) 62 final) y «eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos» (CDR 136/2002 fin) (3),

Visto su Dictamen sobre «Un marco común para la firma electrónica» (CDR 332/98 fin) (4),

Visto su Dictamen sobre el «Sexto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones» (CDR 52/2001 fin) (5),

Visto su Dictamen sobre el «Seguimiento del Libro Verde sobre la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información acompañada de una propuesta de Recomendación del Consejo» y la «adopción de un plan de acción para fomentar la seguridad en la utilización de Internet» (CDR 54/98 fin) (6),

Visto su Dictamen sobre una «Iniciativa europea de comercio electrónico» (CDR 350/97 fin) (7),

Visto su Dictamen sobre la «Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo» (CDR 257/2001 fin) (8),

Visto su Dictamen sobre la «Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos – eEurope 2002» (COM(2000) 890 final) (CDR 88/2001 fin) (9),

Visto su proyecto de Dictamen (CDR 69/2004 rev. 1) aprobado por la Comisión de Cultura y Educación el 5 de abril de 2004 (ponente: Sra. KEMP, Miembro del Consejo de Berkshire Occidental (UK-PPE);

Considerando que:

1) las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico, también denominadas «spam», han alcanzado proporciones inquietantes, habiendo aumentado desde el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico que se calculaba que representaba en 2001 hasta el 50 % actual,

2) el «spam» constituye no sólo un problema en términos de intimidad, fraude a los consumidores,
protección de los menores y dignidad humana, sino que también constituye una amenaza de
carácter comercial que genera costes suplementarios para las empresas y pérdida de productividad, a la vez que amenaza con socavar la confianza de los consumidores,

3) la UE aprobó en julio de 2002 la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones
electrónicas, que introdujo el principio del «registro de inclusión» para el correo electrónico, y que el plazo para su aplicación expiró el 31 de octubre de 2003,

4) aunque se trata de un primer paso, la legislación no será suficiente por sí sola para luchar contra el problema del «spam» y que se necesitan más medidas para garantizar que esta Directiva surte los
efectos deseados, ha aprobado por unanimidad en su 55º Pleno celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio) el presente

Dictamen.

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1. coincide con la Comisión en que el «spam» es uno de los retos principales con que se enfrenta actualmente Internet, lo cual requiere no sólo una aplicación eficaz de las normas y la cooperación internacional, sino también soluciones de autorregulación y carácter técnico por parte de la industria, así como la sensibilización de la sociedad;

1.2. valora positivamente los continuos esfuerzos desplegados por la Comisión para animar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional a la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas –así como la asistencia ofrecida a los Estados miembros por la Comisión–, a la vez que espera que esta asistencia se amplíe también a los países candidatos a la adhesión tras la ampliación de mayo de 2004;

1.3. señala que el correo no solicitado está dando pie a una falta de confianza en las redes informáticas y que el volumen en el tráfico de correo electrónico está ralentizando los sistemas. Se trata de una cuestión transfronteriza e internacional, y el CDR considera que el éxito de la política comunitaria pasa exclusivamente por el acuerdo y la cooperación con las organizaciones internacionales y las demás potencias mundiales;

1.4. lamenta que la Comisión no reconozca la capacidad de interacción de los entes locales y regionales con sus sociedades y el público en general, e insta a la Comisión a que tenga debidamente en cuenta la ayuda que los entes locales y regionales pueden prestar en la lucha contra el correo no solicitado;

1.5. hace hincapié en que los entes locales y regionales pueden actuar de muchas maneras distintas para hacer frente al «spam». Estos entes desempeñan una función de sensibilización y divulgación informativa gracias a su proximidad a ciudadanos, organizaciones y empresas;

1.6. señala que ya ha propuesto la adopción de medidas para informar a los escolares tanto sobre los aspectos de seguridad de la sociedad de información como de las consecuencias de los delitos informáticos;

1.7. recuerda que los entes locales y regionales desempeñan una función de protección pública en su sentido más amplio;

1.8. admite que los entes locales y regionales asumen un importante papel a la hora de garantizar un desarrollo equilibrado entre el conocimiento y la sociedad de información en la Unión Europea –especialmente tras la ampliación– a fin de impulsar la cohesión económica y social en las regiones,
ciudades y barrios de toda Europa. Los entes locales y regionales se hallan en una situación única para asegurar el acceso más amplio posible a las acciones comunitarias, con especial hincapié en los grupos desfavorecidos;

1.9. reconoce que la administración local y regional asume la responsabilidad no sólo de desarrollar unos servicios públicos electrónicos en red, sino también de promover el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) en el ámbito del aprendizaje a lo largo de la vida (al considerarse la cultura digital una nueva cualificación básica) y la asistencia sanitaria. Las administraciones locales y regionales participan también a la hora de fomentar la seguridad de la información, desarrollar una cultura en red y servicios de contenido turístico, mejorar el acceso a los servicios en red y, naturalmente, potenciar la interoperabilidad de los procesos, tanto dentro de la administración como entre las organizaciones en general. Por lo tanto, el CDR estima que es crucial disponer de una comunicación electrónica efectiva y libre de trabas.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1. solicita que se haga hincapié en lograr la participación de los países candidatos. Internet no reconoce las fronteras tradicionales entre los países y, por lo tanto, las medidas adoptadas en el ámbito europeo no deben limitarse a la participación de los Estados miembros de la UE. Las repercusiones de la falta de información sobre la seguridad de los sistemas y las redes en las regiones menos desarrolladas de Europa puede ahondar la brecha digital entre éstas y las regiones más desarrolladas y seguras;

2.2. propone que se realice un esfuerzo para garantizar un mayor compromiso por parte de los principales fabricantes mundiales de software para que investiguen la seguridad de las redes y la información, y estudien su inmediata aplicación práctica.

La seguridad ha de ser una cuestión prioritaria de los proveedores de servicios y accesos que operen en Europa en el sector de las telecomunicaciones, y se deben ampliar los vínculos con otras actividades y organizaciones fuera de la UE;

2.3. insta a la Comisión a que recurra a la capacidad de que disponen los entes locales y regionales para comunicarse con los ciudadanos en el ámbito local. Por ejemplo, las bibliotecas, centros comunitarios y otros edificios municipales brindan una gran oportunidad para sensibilizar y ofrecer acceso público a la información. Estas instalaciones ofrecen un contacto directo con el público, incluidos los grupos desfavorecidos;

2.4. sugiere que muchos de los problemas relacionados con el uso seguro de Internet podrían resolverse a escala local, en particular mediante un intenso esfuerzo educativo destinado a
sensibilizar sobre esta materia. Los entes locales y regionales pueden hacer pública toda la información relativa a la lucha contra el correo no solicitado;

2.5. propone que las escuelas, en el marco de sus obligaciones educativas, promuevan la sensibilización concreta de los jóvenes sobre los aspectos de la sociedad de la información
relacionados con la seguridad;

2.6. propone que los entes locales y regionales recurran a sus contactos con organizaciones empresariales para animarlas a emprender acciones positivas contra el «spam»;

2.7. quiere destacar también la importancia que reviste la cooperación dentro de la UE y, en particular, el papel que desempeña el nivel de gobierno local y regional para garantizar
esta cooperación.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB

———————————————————————————————

(1) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.

(2) DO C 128 de 29.5.2003, p. 19.

(3) DO C 128 de 29.5.2003, p. 14.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.

(5) DO C 19 22.1.2002, p. 1

(6) DO C 251 de 10.8.1998, p. 51.

(7) DO C 180 de 11.6.1998, p. 19.

(8) DO C 107 de 3.5.2002, p. 89.

(9) DO C 107 de 3.5.2002, p. 85.

01Ene/14

Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio del reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre las autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales.

(2) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). En la introducción del programa se afirma que el reconocimiento mutuo «debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas».

(3) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4) El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

(5) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «el CEDH«) consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.

(6) El artículo 6 de la Carta y el artículo 5 del CEDH consagran el derecho a la libertad y la seguridad de las personas. La limitación de este derecho no puede ir más allá de lo permitido de conformidad con el artículo 5 del CEDH y según se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(7) Aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí solo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(8) El refuerzo de la confianza mutua exige normas detalladas sobre la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta y del CEDH.

(9) El artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona «los derechos de las personas durante el proceso penal» entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.

(10) Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales.

(11) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una resolución sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales (denominado en lo sucesivo «el plan de trabajo») (4). Adoptando un enfoque gradual, el plan de trabajo abogó por la adopción de medidas relativas al derecho a la interpretación y a la traducción (medida A), al derecho a la información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B), el derecho al asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C), el derecho de una persona detenida a comunicarse con sus familiares, con su empleador y con las autoridades consulares (medida D), y a las salvaguardias especiales para las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es meramente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo se ha concebido para funcionar como un todo indisociable, de modo que solo cuando todos sus componentes se hayan puesto en práctica se percibirán plenamente sus beneficios.

(12) El 11 de diciembre de 2009 el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al programa de Estocolmo [Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (5) (punto 2.4)]. El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de las personas sospechosas y acusadas, y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.

(13) La primera medida que se aprobó en virtud del plan de trabajo, la medida A, fue la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (6).

(14) La presente Directiva guarda relación con la medida B del plan de trabajo. Establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la presente Directiva el término «acusación» se utiliza para describir el mismo concepto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

(15) En su Comunicación de 20 de abril de 2010 titulada «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos; Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo», la Comisión anunció la presentación de una propuesta sobre información sobre derechos e información sobre los cargos en 2010.

(16) La presente Directiva debe aplicarse a las personas sospechosas y acusadas, independientemente de su situación jurídica, ciudadanía o nacionalidad.

(17) En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal es competente para imponer sanciones cuando se trata de infracciones relativamente menores. Ese puede ser el caso, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico. En ese tipo de situaciones no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice todos los derechos protegidos por la presente Directiva. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad de ese tipo, y exista o el derecho de recurso o, en su defecto, la posibilidad de remitir el caso a un tribunal con competencia en materia penal, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos ante dicho tribunal a raíz del recurso o la remisión en cuestión.

(18) El derecho a la información sobre los derechos procesales (que se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) debe quedar explícitamente establecido en la presente Directiva.

(19) Las autoridades competentes deben informar a las personas sospechosas o acusadas con prontitud, ya sea oralmente o por escrito, de los derechos, previstos con arreglo al Derecho nacional, que son esenciales para salvaguardar un proceso justo, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva. Con objeto de que esos derechos puedan ejercerse de manera práctica y efectiva, dicha información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente.

(20) En la presente Directiva se establecen normas mínimas respecto a la información sobre los derechos de las personas sospechosas o acusadas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que se debe proporcionar sobre otros derechos procesales derivados de la Carta, el CEDH, el Derecho nacional y la legislación aplicable de la Unión según la interpretación de los órganos jurisdiccionales competentes. Una vez que se haya proporcionado la información sobre un determinado derecho, las autoridades competentes no deben estar obligadas a repetirlo, a menos que así lo exijan las circunstancias específicas del caso o las normas específicas establecidas en la legislación nacional.

(21) Cuando la presente Directiva se refiera a personas sospechosas o acusadas detenidas o privadas de libertad, ello debe entenderse como cualquier situación en la que, durante un proceso penal, una persona sospechosa o acusada se ve privada de su libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(22) Cuando se detenga o prive de libertad a una persona sospechosa o acusada, se le debe dar información sobre los derechos procesales aplicables mediante una declaración de derechos redactada en términos fácilmente inteligibles para ayudarle a que comprenda realmente sus derechos. Dicha declaración de derechos debe proporcionarse con prontitud a toda persona detenida cuando se vea privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. Debe incluir información básica relativa a las posibilidades de impugnar la legalidad de la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional, siempre que tal derecho exista en la legislación nacional. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar esa declaración de derechos, en el anexo I figura un modelo de declaración. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. La declaración de derechos puede incluir otros derechos procesales aplicables en los Estados miembros.

(23) Cada Estado miembro determina en su Derecho nacional las condiciones y normas específicas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas de informar a otra persona acerca de la detención o privación de libertad. Tal como se establece en el plan de trabajo, el ejercicio de este derecho no debe perjudicar al curso normal de los procesos penales.

(24) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la seguridad de las personas retenidas en centros de detención.

(25) Los Estados miembros deben garantizar que, al facilitar información de conformidad con la presente Directiva, la persona sospechosa o acusada tenga acceso, cuando sea necesario, a la interpretación y la traducción en una lengua que comprenda, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2010/64/UE.

(26) Al proporcionar a la persona sospechosa o acusada información con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, las autoridades competentes deben prestar especial atención a las personas que no puedan comprender el contenido o el significado de la información, debido, por ejemplo, a su corta edad o a su condición mental o física.

(27) Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28) Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(29) Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(30) Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

(31) A efectos de la presente Directiva, el acceso a las pruebas materiales, tal como las define la legislación nacional, ya sean favorables o desfavorables para la persona sospechosa o acusada y que obren en poder de las autoridades competentes responsables del expediente penal específico, debe incluir el acceso a materiales como, por ejemplo, documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo. Las autoridades competentes pueden recoger dichos materiales en un archivo de expedientes o conservarlos de cualquier modo adecuado de conformidad con la legislación nacional.

(32) El acceso a las pruebas materiales, ya sean favorables o desfavorables a la persona sospechosa o acusada, que obren en poder de las autoridades competentes, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, puede ser denegado, de conformidad con la legislación nacional, cuando dicho acceso pueda dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o, cuando la denegación del acceso es estrictamente necesaria para defender un interés público importante. La denegación de dicho acceso debe sopesarse con los derechos de la defensa de la persona sospechosa o acusada, teniendo en cuenta las distintas fases del proceso penal. Las limitaciones a dicho acceso deben interpretarse de forma estricta y conforme al principio del derecho a un juicio equitativo, con arreglo al CEDH y a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(33) El derecho de acceso a los materiales del expediente se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la protección de los datos personales y el paradero de testigos protegidos.

(34) El acceso a los materiales del expediente, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, debe ofrecerse de forma gratuita, sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales que exijan el pago de tasas por la copia de documentos del expediente o por los costes de envío de los materiales a la persona interesada o a su abogado.

(35) Cuando se proporcione información con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes deben hacerlo constar de conformidad con los procedimientos de registro en vigor según la legislación nacional, sin ninguna obligación adicional de introducir nuevos mecanismos ni aumentar las cargas administrativas.

(36) Una persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la presente Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo. Este derecho no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.

(37) Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en cuanto a la organización del poder judicial en la Unión, los Estados miembros deben facilitar o fomentar la formación adecuada a los funcionarios competentes respecto a los objetivos de la presente Directiva.

(38) Los Estados miembros deben emprender todas las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva. Para lograr una aplicación práctica y efectiva de algunas de las disposiciones, como la obligación de proporcionar a la persona sospechosa o acusada información sobre sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible, pueden utilizarse diversos medios, entre ellos medidas no legislativas como la adecuada formación de las autoridades competentes o la redacción de la declaración de derechos en un lenguaje sencillo y no técnico que pueda ser fácilmente comprendido por una persona lega carente de conocimientos de Derecho procesal penal.

(39) El derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención previstos en la presente Directiva se debe también aplicar, mutatis mutandis, a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (7).  A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar una declaración de derechos para dichas personas, en el anexo II figura un modelo. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo.

(40) La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(41) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia.

(42) Las disposiciones de la presente Directiva, que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH, deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(43) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes sobre el derecho a la información en los procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(44) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su voluntad de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(45) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Objeto

La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

2. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de sanciones por infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.

Artículo 3.- Derecho a la información sobre los derechos

1. Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a) el derecho a tener acceso a un abogado;

b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c) el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d) el derecho a interpretación y traducción;

e) el derecho a permanecer en silencio.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.

Artículo 4.- Declaración sobre los derechos en el momento de la detención

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

2. Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:

a) el derecho de acceso a los materiales del expediente;

b) el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;

c) el derecho de acceso a atención médica urgente, y

d) el máximo número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.

3. La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional.

4. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración.

5. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.

Artículo 5.- Declaración sobre los derechos en el marco del procedimiento de la orden de detención europea

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el Estado miembro que la ejecuta.

2. La declaración de derechos estará redactada en un lenguaje sencillo y accesible. Un modelo indicativo de tal declaración figura en el anexo II.

Artículo 6.- Derecho a recibir información sobre la acusación

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido.

Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.

Artículo 7.- Derecho de acceso a los materiales del expediente

1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.

5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente.

Artículo 8.- Verificación y recursos

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.

Artículo 9.-Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del sistema judicial en la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de los jueces, fiscales y personal policial y judicial que intervienen en los procesos penales que ofrezcan la formación adecuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 10.- No regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que limita cualquier derecho o garantía procesal que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH y de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que garanticen un nivel de protección más elevado, ni de que es una excepción a dichos derechos y garantías procesales.

Artículo 11.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 2 de junio de 2014.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de dichas medidas.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 12.- Informe

A más tardar el 2 de junio de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 13.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Estrasburgo, el 22 de mayo de 2012.

Por el Parlamento Europeo, El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo, El Presidente N. WAMMEN

——————————————————————————————————————- 

(1) DO C 54 de 19.2.2011, p. 48.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2012.

(3) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(4) DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(5) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(6) DO L 280 de 26.10.2010, p. 1

(7) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1

01Ene/14

Access to Information Act 2005. (Uganda Gazette nº 42 Volume XCVIII dated 19th July, 2005).

An Act to provide for the right of access to information pursuant to article 41 of the Constitution; to prescribe the classes of information referred to in that article; theprocedure for obtaining access to that information, and for related matters.

PART I .- PRELIMINARY.

 

1.- Short title and commencement.

(1) This Act may be cited as the Access to Information Act, 2005.

(2) This Act shall come into force on a day to be appointed by the Minister by statutory instrument and different days may be appointed for the commencement of different provisions.

(3) The Minister shall in any case ensure that the whole of the Act comes into forcewithin the current financial year.

 

2.- Application.

(1) This Act applies to all information and records of Government ministries, departments, local governments, statutory corporations and bodies, commissions and other Government organs and agencies, unless specifically exempted by this Act.

(2) This Act does not apply to:

(a) Cabinet records and those of its committees;

(b) records of court proceedings before the conclusion of the case; or

(3) Nothing in this Act detracts from the provisions of any other written law giving a right of access to the record of a public body.

3.- Purpose of Act.

The purpose of this Act is :

(a) to promote an efficient, effective, transparent and accountable Government;

(b) to give effect to article 41 of the Constitution by providing the right of access to information held by organs of the State, other than exempt records and information;

(c) to protect persons disclosing evidence of contravention of the law, maladministration or corruption in Government bodies;

(d) to promote transparency and accountability in all organs of the State by providing the public with timely, accessible and accurate information; and

(e) to empower the public to effectively scrutinise and participate in Government decisions that affect them.

4.- Interpretation.

In this Act, unless the context otherwise requires :

«court» means the Chief Magistrates. Court or the High Court;

«currency point» means the value specified in relation to a currency point in the Schedule;

«information» includes written, visual, aural and electronic information;

«information officer» means the Chief executive of a public body;

«manual» means the manual of functions of, and index of records held by a public body, compiled under section 7;

«Minister» means the Minister to whom the functions of the Minister under this Act have for the time being been assigned by the President;

«prescribed» means prescribed by regulations made under section 47;

«privacy» means the right of a person to keep his or her matters and relationships secret;

«proprietary information» means information relating to any manufacturing process, trade secret, trademark, copyright, patent or formula protected by law or by International Treaty to which Uganda is a party;

«public body» includes a government, ministry, department, statutory corporation, authority or commission;

«record» means any recorded information, in any format, including an electronic format in the possession or control of a public body, whether or not that body created it;

«relevant authority» means the Minister responsible for that public body or the person designated in writing by that Minister;

«request for access» means a request for access to a record of a public body under section 11;

«Rules Committee» means the Rules Committee established by section 40 of the Judicature Act;

«security» means the protection of Uganda against threats such as crime, criminals and attacks by foreign countries;

«sovereignty» means the supremacy of the state;

«third party» in relation to a request for access, means any person, including but not limited, to the government of a foreign state, an international organisation or an organ of that government or organisation, other than :

(a) the person requesting the record; and

(b) a public body.

 

PART II .- ACCESS TO INFORMATION AND RECORDS.

 

5.- Right of access.

(1) Every citizen has a right of access to information and records in the possession of the State or any public body, except where the release of the information is likely to prejudice the security or sovereignty of the State or interfere with the right to the privacy of any other person.

(2) For the avoidance of doubt, information and records to which a person is entitled to have access under this Act shall be accurate and upto date so far as is practicable.

6.- Access to information and records.

A person´s right of access is, subject to this Act, not affected by :

(a) any reason the person gives for requesting access; or

(b) the information officer´s belief as to what the person´s reasons are for requesting access.

7.- Manual of functions and index of records of public body.

(1) Within six months after the commencement of this section or the coming into existence of a public body, the information officer of the public body shall compile a manual containing :

(a) a description of the public body and the functions of the public body;

(b) the postal and street address, phone and fax number and electronic mail address of the information officer of the body and of every deputy information officer;

(c) the address of the established office of the public body at which the public may make requests and obtain information;

(d) sufficient detail, including the nature of all formal and informal procedures available to facilitate a request for access;

(e) a description of the subjects on which the body holds records and the categories of records held on each subject;

(f) the most recent notice published under section 8, if any, regarding the categories of records of the body which are available without a person having to request access under this Act;

(g) a description of the services available to members of the public from the body and how to gain access to those services;

(h) a description of any arrangement or provision for a person by consultation, making representations or otherwise, to participate in or influence :

(i) the formulation of policy; or

(ii) the exercise of the powers or performance of duties, by the body;

(i) a description of all remedies available in respect of an act or a failure to act by the body; and

(j) such other information as may be prescribed.

(2) A public body shall update and publish its manual at least once in every two years.

(3) Each manual shall be made available as prescribed.

 

8.- Disclosure and automatic availability of certain records.

An information officer shall, once in every two years, publish a description of :

(a) the categories of records of the public body that are automatically available without a person having to request access under this Act, including the categories available :

(i) for inspection under a written law other than this Act;

(ii) for purchase or copying from the public body; and

(iii)from the public body free of charge; and

(b) how to obtain access to those records.

 

9.- Information in directory.

The Minister shall ensure the publication in every directory issued for general use by the public, of the postal and street address, phone and fax number and electronic mail address of the information officer of every public body.

10.- Information officers

For the purposes of this Act, the Chief Executive of each public body shall be responsible for ensuring that records of the public body are accessible under this Act.

11.- Form of request.

(1) A request for access to a record or information shall be in writing in the prescribed form to the information officer of the public body in control of the record or information required and shall provide sufficient details to enable an experienced employee of the body to identify the record or information.

(2) The form for a request of access prescribed under subsection (1) shall require the person requesting access :

(a) to provide sufficient particulars to enable the information officer to identify :

(i) the record or records requested; and

(ii) the person requesting the information;

(b) to indicate which applicable form of access referred to in section 20(2) is required;

(c) to specify the address of the person requesting the information; and

(d) if the request is made on behalf of a person, to state the capacity in which the person requesting the information is making the request.

(3) A person who, because of illiteracy or disability is unable to make a request for access in accordance with subsection (1) may make that request orally.

(4) The information officer of a public body to whom an oral request is made under subsection (3) shall reduce the request to writing in the prescribed form and shall provide a copy of the written request to the person requesting access.

12.- Duty to assist persons

(1) Where a person informs the information officer :

(a) that he or she wishes to make a request for access to a record of the public body of that information officer; or

(b) that he or she wishes to make a request for access to a record of another public body, the information officer shall render such reasonable assistance, free of charge, as is necessary to enable that person to comply with section 11.

(2) Where a person makes a request for access that does not comply with section 11, the information officer shall not refuse the request because of that non-compliance unless the information officer has :

(a) notified that person of an intention to refuse the request and stated in the notice :

(i) the reasons for the contemplated refusal; and

(ii) that the information officer or other official identified by the information officer would assist that person in order to make the request in a form that would remove the reasons for refusal;

(b) given the person a reasonable opportunity to seek the assistance referred to in paragraph (a)(ii);

(c) as far as reasonably possible, furnished the person requesting access with any information, including information about the records, other than information under Part III that would assist the making of the request in that form; and

(c) given the person a reasonable opportunity to confirm the request or to alter it to comply with section 11.

(3) When computing any period referred to in section 15(1), the period commencing on the date on which notice is given under subsection (2) and ending on the date on which the person confirms or alters the request for access concerned shall be disregarded.

(4) Where it is apparent, on receipt of a request for access, that the request should have been made to another public body, the information officer of the public body receiving the request shall :

(a) render any assistance necessary to enable the person requesting access to make the request to the information officer of the appropriate public body; or

(b) transfer the request in accordance with section 13, to the appropriate information officer, whichever will result in the request being dealt with sooner.

13.- Transfer of request.

(1) Where a request for access is made to the information officer of a public body in respect of which :

(a) the record is not in the possession or under the control of that body but is in the possession of another public body; or

(b) the subject matter of the record is more closely connected with the functions of another public body than those of the public body of the information officer to whom the request is made, the information officer to whom the request is made shall, as soon as reasonably possible but in any event within twenty one days after the request is received :

(i) transfer the request to the information officer of the other public body; and

(ii) if the public body of the information officer to whom the request is made is in possession of the record and considers it is helpful to do so to enable the information officer of the other public body to deal with the request, send the record or a copy of the record to that information officer.

(2) Upon the transfer of a request for access, the information officer making the transfer shall immediately notify the person requesting access of –

(a) the transfer;

(b) the reasons for the transfer; and

(c) the period within which the request shall be dealt with.

 

14.- Records that cannot be found or do not exist.

(1) Where a request for access is made to the information officer of a public body in respect of which :

(a) the record is not in the possession or under the control of the public body of that information officer and the information officer does not know which public body has possession or control of the record; or

(b) all reasonable steps have been taken to find the record requested; and

(c) there are reasonable grounds for believing that the record :

(i) is in the possession of the public body but cannot be found; or

(ii) does not exist, the information officer shall, in writing, notify the person that it is not possible to give access to that record.

(2) The notice referred to in subsection (1) shall give a full account of all steps taken to find the record in question or to determine whether the record exists, as the case may be, including all communications with every person who conducted the search on behalf of the information officer.

(3) For the purposes of this Act, the notice under subsection (1) is to be regarded as a decision to refuse a request for access to the record.

(4) Where, after notice is given under subsection (1), the record in question is found, the person requesting access shall be given access to the record unless access is refused on a ground for refusal under Part III.

15.- Deferral of access.

(1) Where the information officer determines that access may be granted to a record, but that record :

(a) is to be published within ninety days after the receipt or transfer of the request or such further period as is reasonably necessary for printing the record for the purpose of publishing it;

(b) is required by law to be published but is yet to be published; or

(c) has been prepared for submission to a public body, public officer or a particular person but is yet to be submitted, the information officer my defer giving access to the record.

(2) Where access to a record is deferred under subsection (l), the information officer shall notify the person concerned :

(a) that he or she may, within twenty one days after that notice is given, make representations to the information officer why the record is required before the publication or submission; and

(b) of the likely period for which access is to be deferred.

(3) Where a person makes representation under subsection (2)(a), the information officer shall, after due consideration of those representations, grant the request for access only if there are reasonable grounds for believing that the person will suffer substantial prejudice if access to the record is deferred for the period referred to in subsection (2)(b).

16.- Decision on request and notice

(1) The information officer to whom a request for access is made or transferred shall, subject to section 17, as soon as reasonably possible, be in any event, within twenty one days after the request is received :

(a) determine in accordance with this Act, whether to grant the request; and

(b) notify the person requesting the access of the decision and, if the person stated as required by section 11(2)(b), that he or she wishes to be informed of the decision in any other manner, inform him or her in that manner if it is reasonable possible.

(2) Where the request for access is granted, the notice under subsection (1)(b) shall state.

(a) the fee, if any, to be paid upon access;

(b) the form in which the access will be given; and

(c) that the person requesting access may lodge an internal appeal or an application with the court, as the case may be, against the access fee to be paid or the form of access granted and the procedure, including the period, for lodging the internal application or appeal, as the case may be.

(3) Where the request for access is refused, the notice under subsection (1)(b) shall :

(a) state adequate reasons for the refusal, including the provisions of this Act relied upon;

(b) exclude from any reasons stated under paragraph (a), any reference to the content of the record; and

(c) state that the person may lodge an internal appeal or an application with the Court, as the case may be, against the refusal of the request and the procedure, including the period, for lodging the internal application or appeal as the case may be.

17.- Extension of period to deal with request.

(1) The information officer to whom a request for access has been made or transferred, may extend the period of twenty one days referred to in section 16(1), in this section referred to as the «original period», once for a further period of not more than twenty one days, if  :

(a) the request is for a large number of records or requires a search through a large number of records and compliance with the original period would unreasonably interfere with the activities of the public body concerned;

(b) the request requires a search for records in, or collection of the records from, an office of the public body not situated in the same city, town or location as the office of the information officer that cannot reasonably be completed within the original period;

(c) more than one of the circumstances contemplated in paragraphs (a) and (b) exist in respect of the request, making compliance with the original period not reasonably possible; or

(d) the person requesting for the record consents in writing to the extension.

(2) Where a period is extended under subsection (1), the information officer shall, as soon as reasonably possible, but in any case within twenty one days, after the request is received or transferred, notify the person requesting the record of the extension.

(3) A notice given under subsection (2) shall state :

(a) the period of the extension;

(b) adequate reasons for the extension, including the provisions of this Act relied upon; and

(c) that the person may lodge an internal appeal or an application with a court, as the case may be, against the extension, and the procedure, including the period, for lodging the internal appeal or application, as the case may be.

18.- Deemed refusal of request.

Where an information officer fails to give the decision on a request for access to the person concerned within the period contemplated under section 16, the information officer is, for the purposes of this Act, regarded as having refused the request.

19.- Severability

(1) Where a request for access is made for a record containing information which is required or authorized or to be refused under Part III, then every part or the record, which does not contain any such information shall be disclosed notwithstanding any other provision of this Act.

(2) Where a request for access to :

(a) a part of a record is granted; and

(b) the other part of the record is refused, in accordance with subsection (1), section 16(2), applies to paragraph (a) of this subsection and section 16(3) to paragraph (b) of this subsection.

20.- Access and forms of access.

(1) Where a person has been notified under section 16(1) that the request for access has been granted, that person shall, subject to subsections (3) and (10) :

(a) where an access fee is payable, upon payment of that fee; or

(b) where no access fee is payable, immediately, be given access in the applicable forms referred to in subsection (2) as the person indicated in the request for access.

(2) The forms of access to a record in respect of which a request of access has been granted are :

(a) if the record is in written or printed form, by supplying a copy of the record or by making arrangements for the inspection of the record;

(b) if the record is not in written or printed form :

(i) in the case of a record from which visual images or printed transcriptions of those images are capable of being reproduced by means of equipment which is ordinarily available to the public body concerned, by making arrangements to view those images or be supplied with copies or transcriptions of them;

(ii) in the case of a record in which words or information are recorded in a manner that they are capable of being reproduced in the form of sound by equipment which is ordinarily available to the public body concerned :

(aa) by making arrangements to hear those sounds; or

(ab) if the public body is capable of producing a written or printed transcription of those sounds by the use of equipment which is ordinarily available to it, by supplying that transcription;

(iii)in the case of a record which is held on computer, or in electronic or machinereadable form, and from which the public body concerned is capable of producing a printed copy of :

(aa) the record, or a part of it; or

(ab) information derived from the record, by using computer equipment and expertise ordinarily available to the public body, by supplying such a copy;

(iv) in the case of a record available or capable of being made available in computer readable form, by supplying a copy in that form; or

(v) in any other case, by supplying a copy of the record.

(3) Where a person has requested access in a particular form, access shall, subject to section 18, be given in that form, unless to do so would –

(a) interfere unreasonably with the effective administration of the public body concerned;

(b) be detrimental to the preservation of the record; or

(c) amount to an infringement of copyright not owned by the State or the public body concerned.

(4) Where a person has requested access in a particular form and for a reason referred to in subsection (3), access in that form is refused but access is given in another form, the fee charged may not exceed what would have been charged if the person had been given access in the form requested.

(5) Where a person with a disability is prevented by that disability from reading, viewing or listening to the record concerned in the form in which it is held by the public body concerned, the information officer shall, if that person so requests, take reasonable steps to make the record available in a form in which it is capable of being read, viewed or heard by that person.

(6) Where access to a record is to be given to a person with a disability and the person requests that access to be given in an alternative format, a copy of the record shall be given in an alternative format :

(a) immediately, if the record exists in the alternative format that is acceptable to that person; or

(b) within a reasonable period to allow the public body to prepare or cause to be prepared the alternative format, unless the making of the alternative format is considered outrageously expensive compared to the information required.

(7) Where a record is made available in accordance with subsection (5), the person shall not be required to pay an access fee which is more than the fee which that person would have been required to pay, but for the disability.

(8) Where a record is made available in terms of this section to a person for inspection, viewing or hearing, that person may make copies of, or transcribe the record using his or her equipment, unless to do so would.

(a) interfere unreasonably with the effective administration of the public body concerned;

(b) be detrimental to the preservation of the record; or

(c) amount to an infringement of copyright not owned by the State or the public body concerned.

(9) Where this section requires the supply to a person of a copy of a record, the copy shall, if so requested by that person, be supplied by posting it to that person.

(10) Where an internal appeal or an application to the court, as the case may be, is lodged against the granting of a request for access to a record, access to the record may be given only when the decision to grant the request is finally confirmed.

21.- Access to health or other records.

An information officer shall refuse access to health records, the disclosure of which would constitute an invasion of personal privacy.

22.- Preservation of records.

Where the information officer receives a request for access to records or information, he or she shall ensure that the records or information concerned are properly preserved until the request is met and where there is an appeal, until all the procedures for appeal are exhausted.

 

PART III .- EXEMPTION FROM ACCESS

 

23.- Interpretation.

A provision of this Part under which a request for access to a record shall or may or may not be refused, may not be construed as :

(a) limited in its application in any other such provision of this Part in terms of which a request for access to a record shall or may or may not be refused; and

(b) not applying to a particular record by reason that another provision of this Part also applies to that record.

24.- Access subject to conditions

(1) a person is entitled to access information or a record of a public body if that person complies with all the requirements of this Act relating to a request for access to that information or record; and access to that information or record is not prohibited by this Part.

(2) A request made under subsection (1) may be for information or records containing personal information relating to the person requesting the information.

25.- Cabinet Minutes and those of its Committees

(1) Subject to subsection (2), cabinet minutes shall not be accessible to any person other than an authorized public officer.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Minister may, from time to time by regulations made under section 47, prescribe the categories of records which shall or may be released after the expiration of seven years, fourteen years, and twenty one years respectively after the record came into existence.

26.- Protection of information relating to privacy of the person.

(1) Subject to subsection (2), an information officer may refuse a request for access if its disclosure would involve the unreasonable disclosure of personal information about a person, including a deceased individual.

(3) A person may be granted access to a record referred to in subsection (1) in so far as the record consists of information :

(a) about a person who has consented in writing to its disclosure to the person requesting the record;

(b) that was given to the public body by the person to whom it relates and the person was informed by or on behalf of the public body, before it is given, that the information belongs to a class of information that would or might be made available to the public;

(c) already publicly available;

(d) about a person who is deceased and the person requesting the information is :

(i) the person's next of kin; or

(ii) making the request with the written consent of the person's next of kin; or

(e) about a person who is or was an official of a public body and which relates to the position or functions of the person, including, but not limited to :

(i) the fact that the person is or was an official of that public body;

(ii) the title, work address, work phone number and other similar particulars of the person;

(iii) the classification, salary scale or remuneration and responsibilities of the position held or services performed by the person; and

(iv) the name of the person on a record prepared by the person in the course of employment.

27.- Protection of commercial information of third party.

(1) Subject to subsection (2), the information officer shall refuse a request for access to a record if the record contains :

(a) proprietary information as defined in section 4;

(b) scientific or technical information, the disclosure of which is likely to cause harm to the interests or proper functioning of the public body; or

(c) information supplied in confidence by a third party, the disclosure of which could reasonably be expected :

(i) to put that third party at a disadvantage in contractual or commercial negotiations; or

(ii) to prejudice that third party in commercial competition.

(2) A record may not be refused under subsection (1) insofar as it consists of information –

(a) already publicly available;

(b) about a third party who has consented in writing to its disclosure to the person requesting for it; or

(c) about the results of any product, environmental or other investigation supplied to or by, or carried out by or on behalf of a public body and its disclosure would reveal a serious public safety, public health or environmental risk.

28.- Protection of certain confidential information.

(1) Subject to subsection (2), an information officer :

(a) shall refuse a request for access if the disclosure of the record would constitute an action for breach of a duty of confidence owed to a third party in terms of an agreement; or

(b) may refuse a request for access to a record of the body if the record consists of information that was supplied in confidence by a third party :

(i) the disclosure of which could reasonably be expected to prejudice the future supply of similar information, or information from the same source; and

(ii) if it is in the public interest that similar information, or information from the same source, should continue to be supplied.

(2) A record may not be refused under subsection (1) insofar as it consists of information :

(a) already publicly available; or

(b) about the third party concerned that has consented in writing to its disclosure to the person requesting it.

29.- Protection of safety of persons and property.

An information officer :

(a) shall refuse a request for access if the disclosure of the record could reasonably be expected to endanger the life or physical safety of a person; or

(b) may refuse a request for access to a record of the body if the disclosure of the record is likely to prejudice or impair :

(i) the security of .

(aa) a building, structure or system, including, but not limited to a computer or communication system;

(bb) a means of transport; or

(cc) any other property; or

(ii) methods, systems, plans or procedures for the protection of :

(aa) a person in accordance with a witness protection scheme;

(bb) the safety of the public or any part of the public;

(cc) the security of property referred to in subparagraph (b)(i).

 

30.- Protection of law enforcement and legal proceedings.

(1) An information officer :

(a) shall refuse a request for access to a record if access to that record would deprive a person of a right to a fair trial;

(b) may refuse a request for access if :

(i) the record contains methods, techniques, procedures or guidelines for :

(aa) the prevention, detection, curtailment or investigation of a contravention or possible contravention of the law; or

(bb) the prosecution of alleged offenders, and the disclosure of those methods, techniques, procedures or guidelines could reasonably be expected to prejudice the effectiveness of those methods, techniques, procedures or guidelines, or lead to the circumvention of the law or facilitate the commission of an offence;

(ii) the prosecution of an alleged offender is being prepared or about to commence or pending and the disclosure of the record could reasonably be expected :

(aa) to impede that prosecution; or

(bb) to result in a miscarriage of justice in that prosecution; or

(iii) the disclosure of the record is likely to :

(aa) prejudice the investigation of a contravention or possible contravention of the law which is about to commence or is in progress or, if it has been suspended or terminated, is likely to be resumed;

(bb) reveal, or enable a person to ascertain, the identity of a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law;

(cc) result in the intimidation or coercion of a witness, or a person who might be or has been called as a witness, in criminal proceedings or other proceedings to enforce the law;

(dd) facilitate the commission of a contravention of the law, including, but not limited to, subject to subsection (2), escape from lawful detention; or

(ee) prejudice or impair the fairness of a trial or the impartiality of an adjudication.

(2) A record may not be refused under subsection (l)(b)(iii)(dd) insofar as it consists of information about the general conditions of detention of persons in custody.

31.- Protection of records privileged from production in legal proceedings.

An information officer shall refuse a request for access if the record is privileged from production in legal proceedings unless the person entitled to the privilege has waived the privilege.

32.- Defence, security and international relations.

(1) An information officer may refuse a request for access to a record of the body if its disclosure:

(a) is likely to prejudice the defence, security or sovereignty of Uganda;

(b) subject to subsection (3), is likely to prejudice the international relations of Uganda; or

(c) would reveal information supplied in confidence by or on behalf of another State or an international organisation.

(2) A record may not be refused under subsection (l)(b) if it came into existence more than twenty years before the request.

(3) A record contemplated under subsection (1), without limiting the general effect of that subsection, includes a record containing information –

(a) relating to military tactics or strategy or military exercise or operations undertaken in preparation of hostilities or in connection with the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities;

(b) relating to the quality, characteristics, capabilities, vulnerabilities or deployment of :

(i) weapons or any other equipment used for the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities; or

(ii) anything being designed, developed, produced or considered for use as weapons or such other equipment;

(c) relating to the characteristics, capabilities, vulnerabilities, performance, potential, deployment or functions of :

(i) any military force, unit or personnel; or

(ii) any body or person responsible for the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities;

(d) held for the purposes of intelligence relating to :

(i) the defense of Uganda;

(ii) the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities; or

(iii) another state or an international organisation used by or on behalf of Uganda in the process of deliberation and consultation in the conduct of international affairs;

(e) on methods of, and scientific or technical equipment for, collecting, assessing or handling information referred to in paragraph (d),

(f) on the identity of a confidential source and any other source of information referred to in paragraph (d);

(g) on the positions adopted or to be adopted by Uganda, another state or an international organisation for the purpose of present or future international negotiations; or

(h) that constitutes diplomatic correspondence exchanged with another state or an international organisation or official correspondence exchanged with diplomatic missions of Uganda.

33.- Operations of public bodies.

(1) An information officer may refuse a request for access :

(a) if the record contains –

(i) an opinion, advice, report or recommendation obtained or prepared; or

(ii) an account of a consultation, discussion or deliberation that has occurred, including, but limited to, minutes of a meeting, for the purpose of assisting to take a decision in the exercise of a power or performance of a duty conferred or imposed by law; or

(b) if the disclosure of the record could reasonably be expected to frustrate the deliberative process in a public body or between public bodies by inhibiting the :

(i) communication of an opinion, advice, report or recommendation; or

(ii) conduct of a consultation, discussion or deliberation.

(2) A record may not be refused under subsection (1) if the record came into existence more than ten years before the request concerned.

34.- Mandatory disclosure in public interest.

Notwithstanding any other provision in this Part, an information officer shall grant a request for access to a record of the public body otherwise prohibited under this Part if :

(a) the disclosure of the record would reveal evidence of –

(i) a substantial contravention of, or failure to comply with the law; or

(ii) an imminent or serious public safety, public health or environmental risk; and

(b) the public interest in the disclosure of the record is greater than the harm contemplated in the provision in question.

PART IV .- THIRD PARTY INTERVENTION.

 

35.- Notice to third parties.

(1) Where an information officer intends to disclose any record requested for, that contains or that might contain –

(a) trade secrets of a third party;

(b) financial, commercial, scientific, or technical information that is confidential information supplied to the public body by the third party;

(c) information the disclosure of which could result in material financial loss or gain, prejudice the competitive position of the third party or interfere with contractual or other negotiations of the third party, the information officer shall, if the third party can be located, within twenty one days after the request is received, give written notice to the third party of the request and the intention to disclose the record.

(2) The third party to whom a notice is required to be given under subsection (2) may waive the requirement and where the third party consents to the disclosure, the third party shall be deemed to have waived the requirement.

(3) A notice given under subsection (1) shall include :

(a) the intention of the information officer to release the record;

(b) a description of the content of the record, that it belongs to and was supplied by or relates to the third party; and

(c) that the third party may, within twenty days after the notice, make representation as to why the record should not be disclosed.

(4) The information officer may extend the period prescribed by subsection (3)(c) if the time limit prescribed by section 17 is extended but the extension under this subsection shall not exceed the extension under section 17.

36.- Representation by third party.

(1) The third party to whom notice is given under section 35 shall make the representation within the period stated in the notice; and the information officer shall, within twenty one days of the notice, make a decision whether or not go give access to the record.

(2) The representation made under subsection (1) shall be given in writing unless the information officer provides otherwise.

(3) The information officer shall give the third party notice of the decision made under subsection (1) and the notice shall include a statement :

(a) that the third a party is entitled to request for a review of the decision; and

(b) that the person who requested for access will be given access unless a review is requested.

PART V .- COMPLAINTS AND APPEALS.

 

37.- Complaints to Chief Magistrate

A person may lodge a complaint with the Chief Magistrate, against the decision of an information officer :

(a) to refuse a request for access; or

(b) taken under section 17(1) or 20(3), in relation to that person.

 

38.- Appeal to court

A person aggrieved by the decision of the Chief Magistrate under section 35, may, within twenty one days after the decision is communicated to him or her, appeal to the High Court against the decision of the Chief Magistrate.

39.- Procedure

The Rules Committee shall, within six months after the commencement of this Act, makes rules of procedure for the courts to regulate the procedure in respect of applications made under sections 35 and 40.

40.- Disclosure of records by court.

(1) Notwithstanding this Act or any other law, a court hearing an appeal against a decision, may examine any record of a public body to which this Act applies, and no such record may be withheld from the court on any grounds except whenever access to information is expressly prohibited by this Act or any other law.

(2) The court may not disclose to any person, including the parties to the proceedings concerned, other than the public body referred to in subsection (1) :

(a) any record of a public body which, on a request for access, may have been refused under this Act,

(b) if the information officer of a public body or the Inspector General of Government in refusing to grant access to a record refused to confirm or deny the existence or non-existence of the record, any information as to whether the record exists.

(3) The court under subsection (1) may :

(a) receive representation ex parte;

(b) conduct hearings in camera; and

(c) prohibit the publication of such information in relation to the proceedings as the court determines, including information in relation to the parties to the proceedings and the contents or orders made by the court in the proceedings.

41.- Civil proceedings.

(1) For the purposes of this Part, proceedings on application are civil proceedings.

(2) The rules of evidence applicable in civil proceedings apply to proceedings in an application under this Part.

(3) The burden of establishing that :

(a) the refusal of a request for access; or

(b) any decision taken under this Act complies with the provisions of this Act rests on the party claiming that it complies.

42.- Decision of court.

The court hearing an application under section 37 may, in addition to any other order, grant an order .

(a) confirming, amending or setting aside the decision which is the subject of the application concerned;

(b) requiring an information officer to grant or deny access to a record of a public body;

(c) requiring the information officer or relevant authority of a public body to take such action or to refrain from taking such action as the court considers necessary within a period mentioned in the order;

(d) granting an interim or specific relief, a declaratory order or compensation; or

(e) as to costs.

 

PART IV .- MISCELLANEOUS.

 

43.- Annual report.

(1) Each Minister shall submit an annual report to Parliament on requests for access to records or information made to public bodies under his or her ministry in relation to the relevant year, and shall indicate whether access was given or not and if access was not given, state reasons for the denial.

(2) For avoidance of doubt, the annual report referred to in subsection (1) may be included in the annual policy statement of the Ministry.

44.- Protection of persons releasing information

(1) No person shall be subject to any legal, administrative or employment-related sanction, regardless of any breach of a legal or employment obligation, for releasing information on wrongdoing, or information which would disclose a serious threat to health, safety or the environment, as long as that person acted in good faith and in the reasonable belief that the information was substantially true and disclosed evidence of wrongdoing or a serious threat to health, safety or the environment.

(2) For purposes of subsection (1), wrongdoing includes the commission of a criminal offence, failure to comply with a legal obligation, a miscarriage of justice, corruption or dishonesty, or maladministration regarding a public body.

45.- Protection of officers.

A public officer, information officer or other person acting on the directions of such a person is not subject to any civil or criminal liability for any act done or omitted to be done in good faith in the exercise or performance of any power or duty under this Act.

46.- Offences.

A person who with intent to deny a right of access under this Act :

(a) destroys, damages or alters a record;

(b) conceals a record; or

(c) falsifies a record or makes a false record, commits an offence and is liable on conviction to a fine not exceeding two hundred and forty currency points or imprisonment not exceeding three year or both.

47.- Regulations.

(1) The Minister may, by statutory instrument, make regulations for :

(a) anymatter which is required or permitted by this Act to be prescribed;

(b) any matter relating to the fees including the procedures and guidelines for determining when such fees should be waived or reduced;

(c) any notice required by this Act;

(d) forms for requests and places at which forms may be obtained;

(e) uniform criteria to be applied by the information officer when deciding which categories of records are to be made available under section 8; and

(f) prescribing the categories of information that an information officer may refuse to grant access to under sections 29,30,32, and 33;

(g) any administrative or procedural matter necessary to give effect to this Act.

(2) The fee for access to be prescribed by regulations under this section shall be a fee representing the actual cost of retrieval and reproduction of the information.

(3) The Minister may prescribe in the regulations for the contravention of any of the regulations, any penalty not exceeding two hundred and forty currency points or imprisonment for a period not exceeding three years or both.

48.- Power of Minister to amend Schedule.

The Minister may, by statutory instrument, with the approval of Cabinet, amend the Schedule.

SCHEDULE

 

Section 3.- CURRENCY POINT

One currency point is equivalent to twenty thousand Uganda Shillings.

01Ene/14

Act on the Protection of Privacy and Data Security in Telecommunications 565

Act on the Protection of Privacy and Data Security in Telecommunications 565/1999. Issued in Helsinki on 22 April 1999

According to a decision of Parliament the following is enacted:

Chapter 1. General provisions

Section 1. Purpose of the Act

The purpose of this Act is to promote the data security of public telecommunications and the protection of the privacy and the legitimate interests of sub-scribers and users in telecommunications.

Section 2. Scope of application

The provisions of this Act shall be applied to public telecommunications and to telecommunications operated by means of public telecommunications services as well as to the provision of subscriber directories. The processing of personal data in telecommunications shall be governed by specific provisions on the processing of personal data unless otherwise provided for in this Act.

The ministry shall decide in more detail, taking into account the technical possibilities and the reasonableness of costs caused to telecommunications operators, on the application of this Act to telecommunications carried out in public analogous mobile networks.

This Act shall be applied to telecommunications from or to a telecommunications network other than a public telecommunications network through the latter network if the telecommunications network other than a public telecommunications network has been connected as part of a public telecommunications network or to a subscription of a public telecommunications network. Section 4 of this Act shall, however, be applied to all telecommunications.

This Act shall not be applied to television and radio broadcasting.

 Section 3. Definitions

In this Act:

1) telecommunications, public telecommunications, a telecommunications network, a telecommunications service and a subscription shall have the meanings provided for them in the Telecommunications Markets Act (1997/396);

2) personal data shall mean all entries describing a person or his characteristics or personal circumstances relating to an identifiable natural person or his family or to those living in his household;

3) a telecommunications operator small mean a natural or legal person that offers for public use services referred to in the Telecommunications Markets Act and belonging to telecommunications and provided by itself;

4) the data security of telecommunications small mean the confidentiality, integrity and usability of information transmitted with telecommunications ensured by the telecommunications operator though administrative and technical measures;

5) a subscriber small mean a natural or legal person that is party to a contract with a telecommunications operator for the supply of telecommunications services or to whom or which the rights of a subscriber have been transferred under the terms of a contract on telecommunications services; the provisions of this Act on a subscriber shall, however, be applied to the natural or legal person that is liable to pay all or part of the telecommunications bill for telecommunications services used from a subscription in his possession;

6) a user shall mean a natural person using telecommunications services;

7) identification information shall mean the number of the subscription of a subscriber or user or other identification or information created or stored in the course of making a call;

8) the processing of identification information shall mean the collections, storage, Organisation, use, submission, maintenance, alteration, combination, protection, erasure and destruction of identification information as well as other measures generally directed at information;

9) a telecommunications bill shall mean a bill containing fees charged by a telecommunications operator for services belonging to telecommunications;

10) presentation of calling line identification shall mean a technical function which will allow the user to identify the calling subscription or service;

11) the identification of a switched connection shall mean a technical function allowing the user to identify the subscription or service to which the call is routed;

12) a directory of subscribers shall mean a generally available directory of subscribers and another printed or electronic directory or list of addresses containing personal data on the subscribers or other data on subscribers or users collected and maintained by the operator of directory services; as well as

13) the ministry shall mean the Ministry of Transport and Communications unless otherwise provided for by Decree.

Chapter 2. Data security of telecommunications

Section 4. Confidentiality of telecommunications

Telecommunications shall be confidential unless it is meant to be received by the public. No one who has received or otherwise learned of a confidential telecommunications message not meant for him may, without justification, disclose the contents of the telecommunications message or make use of his knowledge of the contents or existence of the telecommunications message.

Section 5. Coding of telecommunications

The user and the subscriber shall have the right to code their telecommunications message in the way they wish utilising the technical possibilities available thereto.

Decoding systems of a protective code shall be governed by the provisions of sections 25, 39 and 45 of the Telecommunications Markets Act.

Section 6. Duties of a telecommunications operator

A telecommunications operator shall safeguard the data security of telecommunications operated by it. Telecommunications operators shall, where necessary, in conjunction with other telecommunications operators, ensure a level of security that is sufficient with regard to technical development and reasonable as to its costs.

A telecommunications operator shall inform its subscribers of any special risks relating to the security of its telecommunications services as well as of any possibilities for their elimination and of the costs of the measures involved.

The ministry shall, where necessary, decide on factors to be taken into account in the evaluation of the reasonableness of the costs and the adequacy of the level of security.

Section 7. Secrecy obligation

No one who is or has been employed by a telecommunications operator may unlawfully disclose information regarding the content of a telecommunications message or the identification information of parties to telecommunications that has come to his knowledge in connection with his task unless otherwise provided for in chapter 3.

The secrecy obligation referred to in paragraph 1 shall also apply to an authorised telecommunications contractor referred to in section 12 of the Telecommunications Markets Act as well as to a person who is or has been employed by a telecommunications contractor.

Section 8. Preparation for exceptional circumstances

A telecommunications operator shall ensure the data security of its telecommunications operations also in exceptional circumstances by participating in readiness planning for emergency situations and by advance planning of operations to be carded out in exceptional circumstances and through other measures.

If the tasks resulting from paragraph 1 require measures that clearly differ from telecommunications services to be considered ordinary and which entail considerable additional costs, such additional costs may be reimbursed from State funds unless the costs incurred thereby are paid to the telecommunications operator by the party ordering the measure in question.

The ministry shall decide in more detail on the application of paragraph 1.

Chapter 3. Processing of identification information

Section 9. Erasure and alteration of identification information

Upon the termination of a call, a telecommunications operator shall erase or alter the identification information that has been created when establishing the call and stored by the telecommunications operator so that the parties to the telecommunications may not be identified unless otherwise provided for in this chapter.

Section 10. Processing of identification information for billing

 For the purpose of determining telecommunications bills and interconnection payments, a telecommunications operator may process subscriber identification information relating to:

1) the number, identification or type of terminal telecommunications equipment;

2) the number or other identification of the called subscription;

3) the starting time or date of the call; as well as

4) the form and duration of the call as well as the data volume transferred during it as well as other identification information necessary to determine the fee.

A telecommunications operator may process identification information relating to the determination of the telecommunications bill for a maximum period of three years after the telecommunications bill has been paid in full, however, not longer than the payment of the telecommunications bill may be collected unless otherwise provided for elsewhere. The obligation of a telecommunications operator to store identification information relating to the determination of a telecommunications bill shall be provided for by Decree.

Section 11. Processing of identification information in the marketing of telecommunications services

Upon the consent of the subscriber, a telecommunications operator may, during the period referred to in section 10, paragraph 2, process the identification information for the purpose of marketing its telecommunications services or its other services directly relating thereto in connection with the production of which the identification information has been created.

Section 12. Processing of identification information by a telecommunications operator

During the period referred to in section 10, paragraph 2, a telecommunications operator may itself process and submit to another telecommunications operator identification information for the purpose of duties relating to billing, the maintenance and development of the telecommunications network and services as well as the prevention and investigation of fraud.

The identification information may only be processed by persons employed by a telecommunications operator or authorised for this task by telecommunications operators who handle tasks relating to billing or the maintenance and development of the telecommunications network or telecommunications services, the prevention or investigation of fraud, customer service and marketing referred to in section 11, and only to the extent necessary for the performance of these duties.

The persons referred to in paragraph 2 and authorised by telecommunications operators shall be governed by the provisions on the processing of identification information.

Further provisions on the processing of identification information in the supply of backup services shall be issued by Decree.

Section 13. Itemisation of calls

A telecommunications operator may not submit an itemisation of the numbers or other identification information on calls established from a subscription unless otherwise provided for below in this section.If a subscriber requests an itemisation of the calls covered by a telecommunications bill, the telecommunications operator shall submit the itemisation without disclosing the last three digits of the identification information of the calls unless otherwise provided for in paragraph 3.

Upon the request of the subscriber, the telecommunications operator shall submit a complete written itemisation of the numbers of calls if:

1) the calls have been established to another subscription which results in fees charged in connection with a telecommunications bills but which are not telecommunications fees; or

2) the telecommunications bill is more than double compared to the previous corresponding billing period.

The telecommunications operator may give the subscriber an itemisation only for the period that the subscription has been in the possession of the subscriber.

If the identification information does not consist of digits only, further provisions on the itemisation of the identification information of calls shall be issued by Decree.

Section 14. Calling line identification

A telecommunications operator offering calling line identification in a fixed or mobile telephone network shall ensure that the calling user has the possibility free of charge to eliminate the calling-line identification in voice telephony services on a per-call basis. The subscriber shall also have the possibility to eliminate the calling-line identification from calls made from his subscription also on a per-line basis.

A telecommunications operator offering a fixed telephone network or mobile telephone network subscription shall ensure that a subscriber receiving a call to a subscription offered by the telecommunications operator has the possibility, in the voice telephony services of his subscription:

1) to eliminate calling-line identification free of charge; as well as

2) to reject incoming calls where the calling-line identification has been eliminated.

If the services referred to in this section are not offered in other than fixed or mobile telephone networks, the ministry shall, where necessary, decide further on the referred to in this section that shall have to be offered in the other networks referred to through the cooperation of telecommunications operators.

Section 15. Connected line identification

A telecommunications operator offering connected line identification shall ensure that the called subscriber has the possibility, free of charge, to eliminate the presentation of the connected line number or identification to the calling user.

Section 16. Automatic call forwarding

A telecommunications operator shall offer the user the possibility, free of charge, to eliminate automatic call forwarding to the subscription of the user by a third party.

Section 17. Use of identification services

The functions referred to in sections 14 – 16 shall be implemented so that they can be taken into use by simple means as further provided for by Decree.

The telecommunications operators shall inform the users and subscribers of the offering and use of identification services.

Section 18. Submission of identification information to an authority

Without prejudice to the secrecy obligation provided for in section 7, the police shall be entitled to obtain:

1) upon the consent of the injured party and the party in possession of the subscription, identification information about calls made to a subscription necessary for the investigation of a crime referred to in chapter 16, section 9a, chapter 17, section 13, subparagraph 2 or chapter 24, section 3 a of the Penal Code (1889/39); as well as

2) upon the consent of the subscriber, identification information relating to messages sent from a mobile telephone to the extent that this is necessary to investigate a crime through which the mobile phone or the subscription used therein is, without justification, in the possession of another.

Without prejudice to the provisions of section 7 or the contents of a contract concluded by the subscriber with the telecommunications operator on the confidentiality of identification information, the telecommunications operator may give the police that has received an emergency call, a rescue authority and to other authorities receiving emergency messages identification information on the subscription regarding the user of which an emergency call has been made. In addition to the number and other identification information of the subscription, the identification information given may also include information on the installation address, subscriber and user of the subscription as well as information on the location of the support station through which an emergency call made from a mobile telephone has been routed to the public telecommunications network.

The right of an authority to obtain identification information for the pre-trial investigation of comes shall be governed by the Coercive Criminal Investigation Means Act (1987/450).

Chapter 4. Directories of subscribers and telecommunications in direct marketing

Section 19. Submission of directory information and the provision of subscriber directories

Without prejudice to provisions on the submission of subscriber directory information elsewhere, telecommunications operators may submit information notified by the subscriber for publication in a subscriber directory for its publication in another subscriber directory. The provider of a subscriber directory shall have the right to maintain and provide subscriber directories.

The transfer of personal data to outside the territory of the Member States of the European Union and the European Economic Area shall be governed by specific provisions thereon.

Section 20. Subscriber directories

Only information necessary to identify a subscriber or a user may be published in a subscriber directory unless the particular party has given his unambiguous consent to the publication of additional information.

The subscriber and the user shall, free of charge, be entitled to:

1) demand that his personal data in a subscriber directory be omitted or corrected;

2) forbid the use of his personal data in a subscriber directory for direct marketing; as well as to

3) demand that his street or postal address be omitted in part or that the personal data published do not indicate his or her sex.

The telecommunications operator shall ensure that the demands and alterations of the subscriber or user relating to information referred to in paragraphs 1 and 2 are further conveyed to the parties to whom it has submitted this information for its publication in a subscriber directory. The telecommunications operator and the party to whom the telecommunications operator has submitted the information referred to above shall agree on the submission of the demands of the subscriber or user concerning this information.

Section 21. Telecommunications in direct marketing

Telecommunications may not be used for direct marketing without the prior consent of the subscriber if the calls to the called subscriber are made by means of automated calling systems or facsimile machines unless otherwise decided by the ministry under paragraph 4.

Without prejudice to the provisions of paragraph 1, telecommunications may be used for direct marketing by means of automatic systems if a subscriber who is not a natural person has not forbidden it unless otherwise decided by the ministry under paragraph 4. However, a telefax may be used for direct marketing to a subscriber who is not a natural person.

Telecommunications used for the purposes of direct marketing to a natural person by other means than those referred to in paragraph 1 shall be allowed unless expressly forbidden by him. The subscriber must have a way of forbidding the direct marketing referred to in this subparagraph free of charge.

The ministry shall, where necessary, taking into account the functionality and security of the telecommunications network and telecommunications services as well as the reasonableness of obligations ensuing on the providers of direct marketing, decide in more detail on the means of telecommunications which:

1) would be allowed in telecommunications referred to in paragraph 1 without the consent of the subscriber provided, however, that the subscriber is able to forbid or prevent the telecommunications referred to in this subparagraph; as well as which

2) in telecommunications referred to in paragraph 2 require the prior consent of the subscriber.

Direct marketing directed at a consumer shall further be governed by the provisions of the Consumer Protection Act (1978/38).

Section 22. Availability of refusals to accept regarding direct marketing

The ministry shall, where necessary, decide in more detail on ways in which the refusals referred to in section 20, paragraph 2, subparagraph 2 and section 21 shall be held available to those providing direct marketing.

Chapter 5. Supervision, coercive measures and consequences

Section 23. Guidance and supervision

The general guidance and supervision of telecommunications shall belong to the ministry. It shall, in cooperation with the Telecommunications Administration Centre, the data protection authorities, telecommunications operators, the industry manufacturing telecommunications equipment and organisations representing the users promote the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications.

It shall be the function of the Telecommunications Administration Centre to

1) supervise compliance with this Act and with provisions and orders issued thereunder unless otherwise provided for in paragraph 3; as well as to

2) where necessary, issue technical orders on the operations of telecommunications operators as well as on equipping telecommunications terminal equipment, telecommunications networks and telecommunications services in the manner required by this Act.

It shall be the function of the Data Ombudsman to supervise compliance with the night of the subscriber to forbid the activities referred to in sections 20 and 21 as well as compliance with the requirement of the prior consent of the subscriber referred to in the said sections.

If a matter being handled by the Telecommunications Administration Centre relates to a procedure which may violate the provisions of the Personal Data Act, the Telecommunications Administration Centre may, for that part, refer the matter to be handled in accordance with the Personal Data Act.

Section 24. Right to information

Without prejudice to the provisions on secrecy elsewhere, the ministry, the Telecommunications Administration Centre and the Data Ombudsman shall, for the purpose of attending to the functions provided for in section 23, have the right to receive from telecommunications operators and their consortia, the owners and holders of telecommunications networks, telecommunications contractors, publishers of subscriber directories and providers of direct marketing referred to in this Act, the necessary information on their operations referred to in this Act.

Section 25. Coercive measures

Anyone who violates this Act or provisions or orders issued thereunder may be ordered by the Telecommunications Administration Centre to rectify his error or omission. The decision may be enforced by a conditional fine or by a threat that all or part of the operations be suspended or that the omission be ordered rectified at the cost of the party in question.

The costs for a measure ordered done shall be paid from State funds and collected from the neglecting party using the procedure provided for in the Act on the Collection of Taxes and Charges through Execution (1961/367).

Section 26. Breach of confidentiality

Punishment for breach of the confidentiality provided for in section 7 shall be sentenced in accordance with chapter 38, section 1 or 2 of the Penal Code unless the act is punishable in accordance with chapter 40, section 5 of the Penal Code or subject to a more severe punishment elsewhere in the law.

Punishment for breach of the confidentiality provided for in section 4, paragraph 2 shall be sentenced in accordance with chapter 38, section 2, paragraph 2 of the Penal Code unless the act is punishable in accordance with chapter 40, section 5 of the Penal Code or subject to a more severe punishment elsewhere than in chapter 38, section 1 of the Penal Code.

Section 27. Violation of the provisions on the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications

Anyone who wilfully

1) neglects to attend to the security of telecommunications referred to in section 6, paragraph 1,

2) processes identification information in violation of the provisions of sections 9 through 13 or

3) uses telecommunications for direct marketing in violation of section 21 shall, unless the act is subject to a more severe punishment provided for elsewhere, be sentenced for a violation of the provisions on the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications to a fine.

A punishment shall not be ordered if the breach is minor.

Chapter 6. Miscellaneous provisions

Section 28. Appeal

A decision of the Telecommunications Administration Centre issued under this Act may be appealed in accordance with the provisions of the Act on the Application of Administrative Law (1996/586). In its decision, the Telecommunications Administration Centre may order that the decision shall be complied with before it has become final. However, the appeal authority may forbid its enforcement until the appeal has been decided.

Section 29. Further provisions

Further provisions on the implementation of this Act shall be issued by Decree.

Chapter 7. Provisions on entry into force and transitory provisions

Section 30. Entry into force

This Act shall enter into force on 1 July 1999.

Measures necessary for the implementation of this Act may be taken prior to its entry into force.

Section 31. Transitory provision

If the processing of identification information referred to in section 11 has been started prior to the entry into force of this Act, it may be continued notwithstanding this Act. In this case, the subscribers shall be notified of the processing of the identification information and, unless they inform otherwise within one month, they shall be deemed to have consented to the processing of the information.

01Ene/14

Fizisko personu datu aizsardzibas likums (ar grozijumiem, kas speka ar 18.07.2012)

Fizisko personu datu aizsardzibas likums (ar grozijumiem, kas speka ar 18.07.2012)

 

I nodala.- Visparigie noteikumi

1.pants. Ša likuma merkis ir aizsargat fizisko personu pamattiesibas un brivibas, it ipaši privatas dzives neaizskaramibu, attieciba uz fiziskas personas datu (turpmak – personas dati) apstradi.

2.pants. Likuma ir lietoti šadi termini:

datu subjekts.- fiziska persona, kuru var tieši vai netieši identificet;

datu subjekta piekrišana.- datu subjekta brivi, neparprotami izteikts gribas apliecinajums, ar kuru datu subjekts atlauj apstradat savus personas datus atbilstoši parzina sniegtajai informacijai saskana ar ša likuma 8.pantu;

personas dati.- jebkada informacija, kas attiecas uz identificetu vai identificejamu fizisko personu;

personas datu apstrade.- jebkuras ar personas datiem veiktas darbibas, ieskaitot datu vakšanu, registrešanu, ievadišanu, glabašanu, sakartošanu, parveidošanu, izmantošanu, nodošanu, parraidišanu un izpaušanu, blokešanu vai dzešanu;

personas datu apstrades sistema.- jebkada forma fikseta strukturizeta personas datu kopa, kas ir pieejama, ieverojot attiecigus personu identificejošus kriterijus;

personas datu operators.- parzina pilnvarota persona, kas veic personas datu apstradi parzina uzdevuma;

personas datu sanemejs.- fiziska vai juridiska persona, kurai tiek izpausti personas dati;

sensitivi personas dati.- personas dati, kas norada personas rasi, etnisko izcelsmi, religisko, filozofisko un politisko parliecibu, dalibu arodbiedribas, ka ari sniedz informaciju par personas veselibu vai seksualo dzivi;

parzinis.- fiziska vai juridiska persona, valsts vai pašvaldibu institucija, kura nosaka personas datu apstrades merkus un apstrades lidzeklus, ka ari atbild par personas datu apstradi saskana ar šo likumu;

treša persona.- jebkura fiziska vai juridiska persona, iznemot datu subjektu, parzini, personas datu operatoru un personas, kuras tieši pilnvarojis parzinis vai personas datu operators;

personas identifikacijas kods.- numurs, kas tiek pieškirts datu subjekta identifikacijai.

 

3.pants. 
(1) Šis likums, ieverojot šaja panta noteiktos iznemumus, attiecas uz visu veidu personas datu apstradi un jebkuru fizisko vai juridisko personu, ja:

parzinis ir registrets Latvijas Republika;

datu apstrade tiek veikta arpus Latvijas Republikas robežam teritorijas, kas pieder Latvijas Republikai saskana ar starptautiskajiem ligumiem;

Latvijas Republika atrodas aprikojums, kas tiek izmantots personas datu apstradei, iznemot gadijumus, kad aprikojums tiek izmantots tikai personas datu parraidei caur Latvijas Republikas teritoriju.

(2) Ša panta pirmas dalas 3.punkta minetajos gadijumos parzinis iecel pilnvaroto personu, kas ir atbildiga par ša likuma ieverošanu.

(3) Šis likums neattiecas uz personas datu apstradi, ko fiziskas personas veic personiskam vai majas un gimenes vajadzibam, turklat personas dati netiek izpaus­ti trešajam personam.

 

4.pants. To personas datu aizsardzibu, kuri atziti par valsts noslepuma objektiem, reglamente šis likums, ieverojot iznemumus, kas noteikti likuma «Par valsts noslepumu».

 

5.pants.
(1) Ša likuma 7., 8., 9. un 11.pants netiek piemerots, ja personas dati ir apstradati žurnalistiskam vajadzibam saskana ar likumu «Par presi un citiem masu informacijas lidzekliem», makslinieciskam vai literaram vajadzibam un ja likuma nav noteikts citadi.

(2) Ša panta pirmas dalas noteikumus piemero, ieverojot personas tiesibas uz privatas dzives neaizskaramibu un varda brivibu.

 

II nodala.- Visparigie personas datu apstrades principi

6.pants. Ikvienai fiziskajai personai ir tiesibas uz savu personas datu aizsardzibu.

7.pants. Personas datu apstrade ir atlauta tikai tad, ja likuma nav noteikts citadi un ja ir vismaz viens no šadiem nosacijumiem:

ir datu subjekta piekrišana;

datu apstrade izriet no datu subjekta ligumsaistibam vai, ieverojot datu subjekta lugumu, datu apstrade nepieciešama, lai noslegtu attiecigu ligumu;

datu apstrade nepieciešama parzinim likuma noteikto pienakumu veikšanai;

datu apstrade nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta vitali svarigas intereses, taja skaita dzivibu un veselibu;

datu apstrade nepieciešama, lai nodrošinatu sabiedribas interešu ieverošanu vai realizetu publiskas varas uzdevumus, kuru veikšanai personas dati ir nodoti parzinim vai parraiditi trešajai personai;

datu apstrade ir nepieciešama, lai, ieverojot datu subjekta pamattiesibas un brivibas, realizetu parzina vai tas trešas personas likumiskas intereses, kurai personas dati atklati.

 

8.pants. 
(1) Iegustot personas datus no datu subjekta, parzinim ir pienakums sniegt datu subjektam šadu informaciju, ja vien ta jau nav datu subjekta riciba:

parzina un personas datu operatora nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

paredzetais personas datu apstrades merkis un pamatojums.

(2) Pec datu subjekta pieprasijuma parzinim ir pienakums sniegt ari šadu informaciju:

iespejamie personas datu sanemeji;

datu subjekta tiesibas pieklut saviem personas datiem un izdarit tajos labojumus;

vai atbildes sniegšana ir obligata vai brivpratiga, ka ari iespejamas sekas par atbildes nesniegšanu.

(3) Ša panta pirma dala netiek piemerota, ja likums lauj veikt personas datu apstradi, neatklajot tas merki.

 

9.pants. 
(1) Ja personas dati nav ieguti no datu subjekta, parzinim ir pienakums, ievacot vai pirmo reizi izpaužot šadus personas datus trešajam personam, sniegt datu subjektam šadu informaciju:

parzina un personas datu operatora nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

paredzetais personas datu apstrades merkis.

(2) Pec datu subjekta pieprasijuma parzinim ir pienakums sniegt ari šadu informaciju:

iespejamie personas datu sanemeji;

personas datu kategorijas un datu ieguves avots;

datu subjekta tiesibas pieklut saviem personas datiem un izdarit tajos labojumus.

(3) Ša panta pirma un otra dala netiek piemerota, ja:

likums paredz personas datu apstradi, neinformejot par to datu subjektu;

apstradajot personas datus zinatniskiem, vesturiskiem vai statistiskiem petijumiem vai nacionala dokumentara mantojuma veidošanai, datu subjektu informešana prasa nesamerigas pules vai ir neiespejama.

 

10.pants. 
(1) Lai aizsargatu datu subjekta intereses, parzinis nodrošina:

godpratigu un likumigu personas datu apstradi;

personas datu apstradi tikai atbilstoši paredzetajam merkim un tam nepieciešamaja apjoma;

tadu personas datu glabašanas veidu, kas datu subjektu lauj identificet attieciga laikposma, kurš neparsniedz paredzetajam datu apstrades merkim noteikto laikposmu;

personas datu pareizibu un to savlaicigu atjaunošanu, labošanu vai dzešanu, ja personas dati ir nepilnigi vai neprecizi saskana ar personas datu apstrades merki.

(2) Personas datu apstrade sakotneji neparedzetiem merkiem ir pielaujama, ja ta neparkapj datu subjekta tiesibas un tiek veikta zinatnisku vai statistisku petijumu vajadzibam tikai atbilstoši ša likuma 9.panta un 10.panta pirmaja dala minetajiem nosacijumiem.

(3) Ša panta pirmas dalas 3. un 4.punkts neattiecas uz personas datu apstradi nacionala dokumentara mantojuma veidošanai normativajos aktos noteiktaja kartiba.

(4) Personas datu apstrade sakotneji neparedzetiem merkiem kriminaltiesibu joma ir pielaujama:

lai noverstu, atklatu, izmekletu noziedzigu nodarijumu un veiktu kriminalvajašanu vai izpilditu kriminalsodu;

lai personas datus izmantotu administrativaja vai civillietas tiesvediba, ka ari ar likumu pilnvarotu valsts instituciju amatpersonu darbiba, ja ta saistita ar noziedzigu nodarijumu noveršanu, atklašanu, izmeklešanu vai kriminalvajašanu, vai kriminalsodu izpildi;

lai noverstu tuliteju butisku sabiedriskas drošibas apdraudejumu;

ja datu subjekts devis piekrišanu datu apstradei.

 

11.pants. Sensitivo personas datu apstrade ir aizliegta, iznemot gadijumus, kad:

datu subjekts ir devis rakstveida piekrišanu savu sensitivo datu apstradei;

speciala personas datu apstrade, neprasot datu subjekta piekrišanu, ir paredzeta normativajos aktos, kas regule darba tiesiskas attiecibas, un šie normativie akti garante personas datu aizsardzibu;

personas datu apstrade ir nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta vai citas personas dzivibu un veselibu, un datu subjekts tiesiski vai fiziski nav spejigs dot savu piekrišanu;

personas datu apstrade ir nepieciešama, lai sasniegtu likumigus nekomercialus sabiedrisko organizaciju un to apvienibu merkus, ja ši datu apstrade ir saistita tikai ar šo organizaciju vai to apvienibu biedriem un personas dati netiek nodoti trešajam personam;

personas datu apstrade ir nepieciešama arstniecibas vajadzibam, veselibas aprupes pakalpojumu sniegšanai vai to administrešanai un zalu un medicinisko iericu izplatišanai vai to administrešanai;

apstrade attiecas uz tadiem personas datiem, kuri ir nepieciešami fiziskas vai juridiskas personas tiesibu vai likumisko interešu aizsardzibai tiesa;

personas datu apstrade ir nepieciešama socialas palidzibas sniegšanai un to veic socialas palidzibas pakalpojumu sniedzejs;

personas datu apstrade ir nepieciešama nacionala dokumentara mantojuma veidošanai, un to veic Latvijas Nacionalais arhivs un akreditets privatais arhivs;

personas datu apstrade ir nepieciešama statistiskiem petijumiem, ko veic Centrala statistikas parvalde;

apstrade attiecas uz tadiem personas datiem, kurus datu subjekts pats ir publiskojis;

personas datu apstrade ir nepieciešama, pildot valsts parvaldes funkcijas vai veidojot likuma noteiktas valsts informacijas sistemas;

personas datu apstrade nepieciešama fiziskas vai juridiskas personas tiesibu vai likumisko interešu aizsardzibai, pieprasot atlidzibu saskana ar apdrošinašanas ligumu;

atbilstoši Pacientu tiesibu likumam petijuma izmanto mediciniskajos dokumentos fiksetos pacienta datus.

 

12.pants. Personas datus, kuri attiecas uz noziedzigiem nodarijumiem, sodamibu kriminallietas un administrativo parkapumu lietas, ka ari uz tiesas nolemumu vai tiesas lietas materialiem, drikst apstradat tikai likuma noteiktas personas un likuma noteiktajos gadijumos.

 

13.pants. 
(1) Parzinim ir pienakums likuma noteiktajos gadijumos izpaust personas datus valsts un pašvaldibu amatpersonam. Parzinis izpauž personas datus tikai tam valsts un pašvaldibu amatpersonam, kuras pirms datu izpaušanas ir identificejis.

(2) Personas datus var izpaust, pamatojoties uz rakstveida iesniegumu vai vienošanos, noradot datu izmantošanas merki, ja likuma nav noteikts citadi. Personas datu pieprasijuma noradama informacija, kas lauj identificet datu pieprasitaju un datu subjektu, ka ari pieprasamo personas datu apjoms.

(3) Sanemtos personas datus drikst izmantot tikai paredzetajiem merkiem.

 

13.1 pants. Personas identifikacijas kodus drikst apstradat viena no šadiem gadijumiem:

ir sanemta datu subjekta piekrišana;

identifikacijas kodu apstrade izriet no personas datu apstrades merka;

identifikacijas kodu apstrade nepieciešama turpmakas datu subjekta anonimitates nodrošinašanai;

ir sanemta Datu valsts inspekcijas rakstveida atlauja.

 

14.pants. 
(1) Personas datu apstradi parzinis var uzticet personas datu operatoram, nosledzot rakstveida ligumu.

(2) Personas datu operators vinam uzticetos personas datus drikst apstradat tikai liguma noraditaja apjoma, atbilstoši taja paredzetajiem merkiem un saskana ar parzina noradijumiem, ja tie nav pretruna ar normativajiem aktiem.

(3) Personas datu operators pirms personas datu apstrades sakšanas veic parzina noraditos drošibas pasakumus personas datu apstrades sistemas aizsardzibai atbilstoši ša likuma prasibam.

 

III nodala.- Datu subjekta tiesibas

15.pants. 
(1) Papildus ša likuma 8. un 9.panta minetajam tiesibam datu subjektam ir tiesibas iegut visu informaciju, kas par vinu savakta jebkura personas datu apstrades sistema, ja vien šo informaciju izpaust nav aizliegts ar likumu nacionalas drošibas, aizsardzibas un kriminaltiesibu joma, ka ari noluka nodrošinat valsts finanšu intereses nodoklu lietas vai finanšu tirgus dalibnieku uzraudzibu un makroekonomisko analizi.

(2) Datu subjektam ir tiesibas iegut informaciju par tam fiziskajam vai juridiskajam personam, kuras noteikta laikposma no parzina ir sanemušas informaciju par šo datu subjektu. Datu subjektam sniedzamaja informacija aizliegts ieklaut valsts institucijas, kuras ir kriminalprocesa virzitaji, operativas darbibas subjekti, vai citas institucijas, par kuram likums aizliedz šadas zinas izpaust.

(3) Datu subjektam ir tiesibas pieprasit ari šadu informaciju:

parzina nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

personas datu apstrades merkis, apjoms un veids;

datums, kad datu subjekta personas datos pedejo reizi izdariti labojumi, dati dzesti vai bloketi;

personas datu ieguves avots, ja vien likums neaizliedz šis zinas izpaust;

automatizetas apstrades sistemas izmantotas apstrades metodes, par kuru piemerošanu tiek pienemti individuali automatizeti lemumi.

(4) Datu subjektam ir tiesibas meneša laika no attieciga pieprasijuma iesniegšanas dienas (ne biežak ka divas reizes gada) bez maksas sanemt rakstveida šaja panta mineto informaciju.

 

16.pants. 
(1) Datu subjektam ir tiesibas pieprasit, lai vina personas datus papildina vai izlabo, ka ari partrauc to apstradi vai iznicina tos, ja personas dati ir nepilnigi, novecojuši, nepatiesi, pretlikumigi apstradati vai ari tie vairs nav nepieciešami vakšanas merkim. Ja datu subjekts var pamatot, ka personas dati ir nepilnigi, novecojuši, nepatiesi, pretlikumigi apstradati vai ari tie vairs nav nepieciešami vakšanas merkim, parzina pienakums ir nekavejoties noverst šo nepilnibu vai parkapumu un par to pazinot trešajam personam, kas iepriekš ir sanemušas apstradatos datus.

(2) (Izslegta ar 01.03.2007. likumu.)

(3) Datu subjektam ir tiesibas meneša laika no attieciga pieprasijuma iesniegšanas dienas sanemt rakstveida parzina pamatotu atbildi par pieprasijuma izskatišanu.

 

17.pants. Ša likuma 15. un 16.pantu nepiemero, ja apstradatie dati tiek izmantoti tikai zinatnisku un statistisku petijumu vajadzibam vai nacionala dokumentara mantojuma veidošanai saskana ar normativajiem aktiem un, pamatojoties uz tiem, attieciba uz datu subjektu netiek veiktas nekadas darbibas un netiek pienemti nekadi lemumi.

 

18.pants. Ja datu subjekts apstrid individualu lemumu, kas pienemts, pamatojoties tikai uz automatizeti apstradatiem datiem, un rada, groza, konstate vai izbeidz tiesiskas attiecibas, parzinim ir pienakums to parskatit. Parzinis var atteikties parskatit šadu lemumu, ja tas pienemts, pamatojoties uz likumu vai ligumu, kas noslegts ar datu subjektu.

 

19.pants. Datu subjekts var aizliegt savu personas datu apstradi komercialiem merkiem, ša likuma 7.panta 6.punkta minetajos gadijumos, izmantošanai informacijas sabiedribas pakalpojumos, tirgus un sabiedriska viedokla petijumos, genealogiskajos petijumos, iznemot gadijumus, kad likumos ir noteikts citadi.

 

20.pants. Ja parzinis nepilda šaja likuma noteiktos pienakumus, datu subjektam ir tiesibas apstridet Datu valsts inspekcija parzina atteikumu sniegt ša likuma 15.panta mineto informaciju vai veikt ša likuma 16.panta minetas darbibas, pievienojot dokumentus, kas apliecina, ka parzinis atsakas pildit vai nepilda tam ar likumu noteiktos pienakumus.

 

III1 nodala.- Datu subjekta tiesibas attieciba uz personas datu apstradi Eirojusta un Eiropas Policijas biroja

20.1 pants. Datu subjektam ir tiesibas iesniegt pieprasijumu Datu valsts inspekcijai par savu personas datu apstradi vai par savu personas datu apstrades parbaudi Eirojusta vai Eiropas Policijas biroja.

20.2 pants. Datu valsts inspekcija, sanemot ša likuma 20.1 panta mineto pieprasijumu, nekavejoties, bet ne velak ka meneša laika no ta sanemšanas dienas parsuta pieprasijumu attiecigi Eirojustam vai Eiropas Policijas birojam izskatišanai un informe par to datu subjektu.

 

IV nodala.- Personas datu apstrades registrešana un aizsardziba

21.pants. 
(1) Visas valsts un pašvaldibu institucijas, fiziskas un juridiskas personas, kas veic vai velas uzsakt personas datu apstradi, registre to šaja likuma noteiktaja kartiba.

(2) Šaja likuma noteikta registracijas kartiba neattiecas uz personas datu apstradi:

gramatvedibas un personala uzskaites merkiem;

valsts vai pašvaldibu informacijas sistemas, kuras savaktie personas dati ir publiski pieejami;

žurnalistiskiem merkiem saskana ar likumu «Par presi un citiem masu informacijas lidzekliem»;

dokumentu un arhiva parvaldibai saskana ar Arhivu likumu;

ja to veic religiskas organizacijas;

ja parzinis likuma noteiktaja kartiba ir registrejis personas datu aizsardzibas specialistu;

ja personas datu apstradi veic saskana ar ša likuma 7.panta 1., 2.punktu vai 13.1 pantu;

to veic zinatnisku, statistisku un genealogisku petijumu vajadzibam.

(3) Ša panta otras dalas 1., 2., 3., 4., 5., 7. un 8.punkta minetos iznemumus nepiemero, ja:

personas datus paredzets nodot uz valsti, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalsts;

personas datus paredzets apstradat saistiba ar finanšu pakalpojumu sniegšanu, tirgus vai sabiedriska viedokla petijumiem, personala atlasi vai personala novertešanu ka komercdarbibas veidu, izlozem vai loterijam;

veic informacijas par personas veselibu apstradi;

personas datu apstrade attiecas uz noziedzigiem nodarijumiem, sodamibu kriminallietas un administrativo parkapumu lietas.

 

21.1 pants. 
(1) Parzinis var neregistret personas datu apstradi, ja vinš noriko personas datu aizsardzibas specialistu. Personas datu aizsardzibas specialists nav personas datu operators.

(2) Par personas datu aizsardzibas specialistu noriko fizisko personu, kurai ir augstaka izglitiba tiesibu zinatnu, informacijas tehnologiju vai lidziga joma un kura ir apmacita Ministru kabineta noteiktaja kartiba.

(3) Parzinis pieškir personas datu aizsardzibas specialistam nepieciešamos lidzeklus, nodrošina nepieciešamo informaciju un darba laika ietvaros paredz laiku, lai vinš varetu veikt ari datu aizsardzibas specialista pienakumus.

(4) Parzinis registre personas datu aizsardzibas specialistu Datu valsts inspekcija.

(5) Personas datu aizsardzibas specialistu registrs ir publiski pieejams. Par personas datu aizsardzibas specialistu registra norada šadu informaciju:

personas vards, uzvards, kontaktinformacija (adrese, talruna numurs, elektroniska pasta adrese);

terminš, uz kadu persona ir norikota;

personas datu apstrades vietu un zinas par iespejam sanemt ša likuma 22.panta pirmaja dala mineto informaciju.

(6) Datu valsts inspekcija atliek personas datu aizsardzibas specialista registraciju, ja nav sniegta visa ša panta piektaja dala mineta informacija.

(7) Datu valsts inspekcija neregistre personas datu aizsardzibas specialistu, ja:

vinš neatbilst šaja likuma izvirzitajam prasibam;

iestajies kads no ša likuma 22.panta sestaja dala minetajiem gadijumiem.

(8) Datu valsts inspekcija izsledz personas datu aizsardzibas specialistu no registra šados gadijumos, ja:

ir sanemts parzina iesniegums par izslegšanu no personas datu apstrades registra;

meneša laika pec personas datu aizsardzibas specialista registracijas parzinis nav iesniedzis iesniegumu ari par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra.

(9) Datu valsts inspekcija lemumu par personas datu aizsardzibas specialista registraciju pienem 15 dienu laika pec visas ša panta piektaja dala minetas informacijas iesniegšanas Datu valsts inspekcijai.

(10) Datu valsts inspekcija var izslegt personas datu aizsardzibas specialistu no registra un pieprasit personas datu apstrades registraciju saskana ar ša likuma 22.pantu, ja Datu valsts inspekcija personas datu aizsardzibas specialista parzina esošo personas datu apstrade konstate ša likuma parkapumus.

 

21.2 pants. 
(1) Personas datu aizsardzibas specialists organize, kontrole un uzrauga parzina veiktas personas datu apstrades atbilstibu likuma prasibam.

(2) Personas datu aizsardzibas specialists veido registru, kura ieklauj ša likuma 22.panta pirmaja dala mineto informaciju (iznemot ta paša panta pirmas dalas 10. un 11.punkta mineto informaciju), ko bez maksas sniedz datu subjektam vai Datu valsts inspekcijai pec to pieprasijuma.

(3) Personas datu aizsardzibas specialista pienakums ir saglabat un bez tiesiska pamata neizpaust personas datus ari pec darba tiesisko vai dienesta attiecibu izbeigšanas.

(4) Personas datu aizsardzibas specialists katru gadu sagatavo gada parskatu par savu darbibu un iesniedz to parzinim.

 

22.pants. 
(1) Ša likuma 21.panta minetas institucijas un personas, kas velas uzsakt personas datu apstradi, iesniedz Datu valsts inspekcijai registracijas iesniegumu, kura ir ieklauta šada informacija:

parzina vards, uzvards, personas kods (juridiskajai personai .- nosaukums un registracijas numurs), adrese un talruna numurs;

personas datu operatora (ja tads ir) vards, uzvards, personas kods (juridiskajai personai .- nosaukums un registracijas numurs), adrese un talruna numurs;

personas datu apstrades tiesiskais pamats;

personas datu veidi un personas datu apstrades merki;

datu subjektu kategorijas;

personas datu sanemeju kategorijas;

paredzetais personas datu apstrades veids;

planotais personas datu iegušanas veids;

personas datu apstrades vieta;

informacijas resursu vai tehnisko resursu turetajs, ka ari atbildigais par informacijas sistemas drošibu;

tehniskie un organizatoriskie pasakumi, kas nodrošina personas datu aizsardzibu;

kadi personas dati tiks nodoti citam valstim, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalstis.

(2) Datu valsts inspekcija identifice to personas datu apstradi, kur iespejami riski datu subjektu tiesibam un brivibam. Šadai personas datu apstradei nosaka pirmsregistracijas parbaudi.

(3) Registrejot personas datu apstradi, Datu valsts inspekcija izsniedz parzinim vai vina pilnvarotai personai personas datu apstrades registracijas apliecibu.

(4) Pirms izmainu izdarišanas personas datu apstrade šis izmainas registre Datu valsts inspekcija, iznemot ša panta pirmas dalas 11.punkta mineto informaciju.

(5) Ja mainas personas datu apstrades tehniskie un organizatoriskie pasakumi, kas butiski ietekme personas datu apstrades aizsardzibu, informacija par to gada laika jaiesniedz Datu valsts inspekcijai.

(6) Ja mainas parzinis vai parzina darbiba tiek izbeigta, vinš iesniedz Datu valsts inspekcijai iesniegumu par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra.

(7) Datu valsts inspekcija pienem lemumu par parzina izslegšanu no personas datu apstrades registra, ka ari anule personas datu apstrades registracijas apliecibu, ja:

parzinis nav noversis parkapumus Datu valsts inspekcijas noraditaja termina;

parzinis meneša laika pec izmainu izdarišanas personas datu apstrade nav iesniedzis iesniegumu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade vai nav iesniedzis ša panta sestaja dala mineto iesniegumu.

(8) Ministru kabinets nosaka šadu iesniegumu veidlapu paraugus:

personas datu apstrades registracijas iesniegums;

iesniegums par izmainu izdarišanu personas datu apstrade;

personas datu aizsardzibas specialista registracijas iesniegums;

iesniegums par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra;

iesniegums par personas datu aizsardzibas specialista izslegšanu no Datu valsts inspekcijas registra.

(9) Par katru personas datu apstrades registraciju vai ša panta ceturtaja dala mineto izmainu registraciju maksajama valsts nodeva Ministru kabineta noteiktaja kartiba un apmera.

 

23.pants. 
(1) Datu valsts inspekcija atliek personas datu apstrades registraciju vai lemuma pienemšanu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade, ja:

personas datu apstrades registracijas iesnieguma konstateti trukumi;

nav sniegta visa ša likuma 22.panta pirmaja dala noradita informacija;

nav samaksata valsts nodeva.

(2) Datu valsts inspekcija neregistre personas datu apstradi vai pienem lemumu par atteikumu izdarit izmainas personas datu apstrade, ja:

Datu valsts inspekcijas konstatetie un pazinotie trukumi nav noversti 30 dienu laika;

personas datu apstrades registracijas iesniegumu vai iesniegumu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade iesniegusi persona, kura nav uzskatama par parzini ša likuma izpratne;

parbaudot personas datu apstradi, konstateti normativo aktu parkapumi personas datu aizsardzibas joma.

(3) Iesniedzot dokumentus atkartoti pec šaja likuma noradita termina dokumentos konstateto trukumu noveršanai, šaja likuma paredzeto valsts nodevu maksa atkartoti.

(4) Ša panta otras dalas 2.punkta minetajos gadijumos valsts nodevu atmaksa saskana ar Datu valsts inspekcijas lemumu.

 

24.pants. 
(1) Datu valsts inspekcija personas datu apstrades registra ieklauj ša likuma 22.panta pirmaja un ceturtaja dala mineto informaciju, iznemot informaciju, kas mineta ta pirmas dalas 10. un 11.punkta. Registrs ir publiski pieejams.

(2) Ša panta pirmaja dala minetaja registra neieklauj informaciju par registreto personas datu apstradi, kuru reglamente likums «Par valsts noslepumu» un Operativas darbibas likums.

 

24.1 pants. Ša likuma 21.1 panta piektaja dala un 24.panta pirmaja dala minetie registri ir personas datu apstrades uzraudzibas informacijas sistemas sastavdala. Personas datu apstrades uzraudzibas informacijas sistema ir valsts informacijas sistema, kuras darbibu organize un vada Datu valsts inspekcija.

25.pants. 
(1) Parzina un personas datu operatora pienakums ir lietot nepieciešamos tehniskos un organizatoriskos lidzeklus, lai aizsargatu personas datus un noverstu to nelikumigu apstradi.

(2) Parzinis kontrole ievadito personas datu veidu un ievadišanas laiku un ir atbildigs par to personu ricibu, kuras veic personas datu apstradi.

 

26.pants. 
(1) Personas datu apstrades aizsardzibas obligatas tehniskas un organizatoriskas prasibas nosaka Ministru kabinets.

(2) Valsts un pašvaldibu institucijas reizi divos gados iesniedz Datu valsts inspekcijai audita atzinumu par personas datu apstradi, ietverot taja ari riska analizi, un parskatu par informacijas drošibas joma veiktajiem pasakumiem. Prasibas audita atzinumam nosaka Ministru kabinets.

(3) (Izslegta ar 12.06.2009. likumu.)

(4) (Izslegta ar 12.06.2009. likumu.)

 

27.pants. 
(1) Fiziskas personas, kuras tiek iesaistitas personas datu apstrade, rakstveida apnemas saglabat un nelikumigi neizpaust personas datus. Šo personu pienakums ir neizpaust personas datus ari pec darba tiesisko vai citu liguma noteikto attiecibu izbeigšanas.

(2) Parzina pienakums ir veikt ša panta pirmaja dala mineto personu uzskaiti.

(3) Apstradajot personas datus, personas datu operatoram jaievero parzina noradijumi.

 

28.pants. 
(1) Personas datus var nodot citai valstij, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalsts, ja ši valsts nodrošina tadu datu aizsardzibas pakapi, kas atbilst attiecigajai Latvija speka esošajai datu aizsardzibas pakapei.

(2) Iznemumi ša panta pirmaja dala mineto prasibu pildišana ir pielaujami, ja parzinis apnemas veikt uzraudzibu par attiecigu aizsardzibas pasakumu veikšanu un tiek ieverots vismaz viens no šadiem nosacijumiem:

ir datu subjekta piekrišana;

datu nodošana ir nepieciešama, lai izpilditu vienošanos starp datu subjektu un parzini, personas dati nododami saskana ar datu subjekta ligumsaistibam vai ari , ieverojot datu subjekta lugumu, datu nodošana nepieciešama, lai noslegtu ligumu;

datu nodošana ir nepieciešama un noteikta kartiba pieprasita saskana ar svarigam valsts un sabiedriskajam interesem vai ir nepieciešama tiesvediba;

datu nodošana ir nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta dzivibu un veselibu;

datu nodošana attiecas uz publiskiem vai publiski pieejama registra uzkratiem personas datiem.

(3) Personas datu aizsardzibas pakapes novertejumu saskana ar ša panta pirmo dalu veic Datu valsts inspekcija un sniedz rakstveida piekrišanu personas datu nodošanai.

(4) Lai parzinis saskana ar ša panta otro dalu varetu uzraudzit attiecigo aizsardzibas pasakumu veikšanu, parzinis un personas datu sanemejs nosledz ligumu par personas datu nodošanu. Nosacijumus, kas obligati ieklaujami liguma par personas datu nodošanu, nosaka Ministru kabinets. Ligumu par personas datu nodošanu nesledz starptautiskas sadarbibas, nacionalas drošibas un kriminaltiesibu joma.

(5) Personas datus var nodot citai Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalstij, ja ši valsts nodrošina tadu datu aizsardzibas pakapi, kas atbilst attiecigajai Latvija speka esošajai datu aizsardzibas pakapei.

(6) Nododot personas datus citai valstij vai starptautiskai organizacijai, pazino par attiecigajiem personas datu apstradei paredzetajiem ierobežojumiem, ja vien tie nav ieklauti ša panta ceturtaja dala minetaja liguma.

 

29.pants. 
(1) Personas datu aizsardzibas uzraudzibu veic Datu valsts inspekcija, kas atrodas Tieslietu ministrijas parraudziba, darbojas neatkarigi un patstavigi, izpildot normativajos aktos noteiktas funkcijas, pienem lemumus un izdod administrativos aktus saskana ar likumu. Datu valsts inspekcija ir valsts parvaldes iestade, kuras funkcijas, tiesibas un pienakumus nosaka likums. Datu valsts inspekciju vada direktors, kuru iecel amata un atbrivo no amata Ministru kabinets pec tieslietu ministra priekšlikuma.

(2) Datu valsts inspekcija darbojas saskana ar nolikumu, kuru apstiprina Ministru kabinets. Datu valsts inspekcija katru gadu sniedz Ministru kabinetam zinojumu par savu darbibu un publice to laikraksta «Latvijas Vestnesis».

(3) Datu valsts inspekcijas pienakumi personas datu aizsardzibas joma ir šadi:

nodrošinat valsti personas datu apstrades atbilstibu ša likuma prasibam;

pienemt lemumus un izskatit sudzibas, kas saistitas ar personas datu aizsardzibu;

registret personas datu apstradi;

ierosinat un veikt darbibas, kas verstas uz efektivaku personas datu aizsardzibu, un sniegt atzinumus par valsts un pašvaldibu instituciju veidojamo personas datu apstrades sistemu atbilstibu normativo aktu prasibam;

(izslegts ar 21.06.2012. likumu);

(izslegts ar 12.06.2009. likumu).

(4) Datu valsts inspekcijas tiesibas personas datu aizsardzibas joma ir šadas:

normativajos aktos noteiktaja kartiba bez maksas sanemt no fiziskajam un juridiskajam personam inspekcijas uzdevumu veikšanai nepieciešamo informaciju;

veikt personas datu apstrades parbaudi;

pieprasit datu blokešanu, kludainu vai nelikumigi iegutu datu izdzešanu vai iznicinašanu, noteikt pastavigu vai pagaidu aizliegumu datu apstradei;

iesniegt tiesa prasibu par ša likuma parkapumiem;

anulet personas datu apstrades registracijas apliecibu, ja, parbaudot personas datu apstradi, konstateti parkapumi;

likuma noteiktaja kartiba uzlikt administrativos sodus par parkapumiem personas datu apstrade;

veikt parbaudi, lai noteiktu personas datu apstrades atbilstibu normativo aktu prasibam gadijumos, kad parzinim ar likumu aizliegts sniegt datu subjektam informaciju un sanemts attiecigs iesniegums no datu subjekta.

 

30.pants. 
(1) Lai izpilditu ša likuma 29.panta trešaja dala minetos pienakumus, Datu valsts inspekcijas direktoram un vina pilnvarotajiem Datu valsts inspekcijas darbiniekiem ir tiesibas:

brivi apmeklet jebkuras nedzivojamas telpas, kuras atrodas personas datu apstradi, un parzina parstavja klatbutne veikt nepieciešamo parbaudi vai citus pasakumus, lai noteiktu personas datu apstrades procesa atbilstibu likumam;

pieprasit rakstveida vai mutvardu paskaidrojumu no jebkuras fiziskas vai juridiskas personas, kas saistita ar personas datu apstradi;

pieprasit, lai tiek uzraditi dokumenti un sniegta cita informacija, kas attiecas uz parbaudamo personas datu apstradi;

pieprasit personas datu apstrades, jebkuras tas iekartas vai informacijas neseja parbaudi un noteikt ekspertizi parbaudamo jautajumu izpetei;

ja nepieciešams, savu pienakumu izpildes nodrošinašanai pieaicinat tiesibaizsardzibas iestažu darbiniekus vai citus specialistus;

ja nepieciešams, sagatavot un iesniegt tiesibaizsardzibas iestadem materialus vainigo personu saukšanai pie atbildibas;

sastadit protokolu par administrativo parkapumu personas datu apstrade.

(2) Registrešana un parbaudes iesaistitie Datu valsts inspekcijas darbinieki nodrošina registracijas un parbaužu gaita iegutas informacijas neizpaušanu, iznemot publiski pieejamo informaciju. Šis aizliegums ir speka ari pec tam, kad darbinieks beidzis pildit amata pienakumus.

 

30.1 pants. 
(1) Datu valsts inspekcija ir nacionala uzraudzibas iestade, kas veic Šengenas informacijas sistemas nacionalas dalas uzraudzibu un parbauda, vai Šengenas informacijas sistema ieklauto personas datu apstrade netiek parkaptas datu subjekta tiesibas.

(2) Datu valsts inspekcija uzrauga, lai personas datu apstrade, kas tiek veikta sadarbiba ar Eiropas Policijas biroju, tiktu ieveroti normativajos aktos noteiktie personas datu apstrades nosacijumi.

 

31.pants. 
(1) Datu valsts inspekcijas amatpersonas izdoto administrativo aktu vai faktisko ricibu var apstridet Datu valsts inspekcijas direktoram. Direktora izdoto administrativo aktu vai faktisko ricibu, ka ari lemumu par apstrideto administrativo aktu vai faktisko ricibu var parsudzet tiesa likuma noteiktaja kartiba.

(2) Datu valsts inspekcijas direktora vai citas amatpersonas lemuma par datu blokešanu, datu apstrades pastavigu vai pagaidu aizliegumu apstridešana un parsudzešana neaptur ša lemuma darbibu, iznemot gadijumus, kad ta tiek aptureta ar iesnieguma vai pieteikuma izskatitaja lemumu.

 

32.pants. Ja, parkapjot šo likumu, personai nodarits kaitejums vai raditi zaudejumi, tai ir tiesibas sanemt atbilstigu atlidzinajumu.

 

Parejas noteikumi

1. Ša likuma IV nodala «Personas datu apstrades sistemas registrešana un aizsardziba» stajas speka 2001.gada 1.janvari.

2. Ša likuma 21.panta minetas institucijas un personas, kuras darbibu uzsakušas pirms ša likuma stašanas speka, registrejas Datu valsts inspekcija lidz 2003.gada 1.martam. Neregistreto sistemu darbiba pec ša termina izbeidzama.

3. Grozijumi 4.panta stajas speka 2003.gada 1.julija, bet grozijumi (2002.gada 24.oktobra redakcija) 29.panta pirmaja dala stajas speka 2004.gada 1.janvari.

4. Personas datu apstrades sistemas, kuras lidz 2002.gada 28.novembrim likums neuzlika par pienakumu registret Datu valsts inspekcija, tiek registretas lidz 2003.gada 1.julijam.

5. Parzini, kuri ir registrejuši personas datu apstrades sistemas lidz 2007.gada 1.septembrim, lidz 2008.gada 1.martam bez maksas iesniedz Datu valsts inspekcijai papildu informaciju, lai nodrošinatu informacijas par personas datu apstradi atbilstibu ša likuma 22.panta noteiktajam prasibam.

6. Datu valsts inspekcija lidz 2008.gada 1.martam izsledz no personas datu apstrades registra tas registretas personas datu apstrades sistemas, kuras ieklauto personas datu registraciju šis likums neparedz, ka ari tad, ja ir iestajies kads no ša likuma 22.panta sestaja dala paredzetajiem gadijumiem.

7. Datu valsts inspekcija lidz 2010.gada 31.decembrim izsledz no personas datu apstrades registra tas registretas personas datu apstrades, kuru registraciju šis likums neparedz.

 

Informativa atsauce uz Eiropas Savienibas direktivu

Likuma ieklautas tiesibu normas, kas izriet no Eiropas Parlamenta un Padomes 1995.gada 24.oktobra direktivas 95/46/EK par personu aizsardzibu attieciba uz personas datu apstradi un šadu datu brivu apriti.

Likums Saeima pienemts 2000.gada 23.marta.

Valsts prezidente V.Vike-Freiberga
Riga 2000.gada 6.aprili

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 02-94-JUS, Texto Único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procediminetos Administrativos, de 28 de enero de 1994 (Publicado el 31 de enero de 1994)

Decreto Supremo número 02-94-JUS, Texto Único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procediminetos Administrativos, de 28 de enero de 1994 (Publicado el 31 de enero de 1994)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO :

Que por Decreto Ley número 26.111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se modificó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo número 006-67-SC, así como se estableció su nueva denominación;

Que el Artículo 9º del Decreto Ley número 26.111, establece que el Poder Ejecutivo aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

SE DECRETA :

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que consta de 114 artículos y dos disposiciones complementarias.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia.

CAPÍTULO I . DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- En la aplicación de las leyes toda autoridad del Estado, en su respectivo ámbito, deberá cumplir con los principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo II.- Ninguna autoridad del Estado dejará de resolver por deficiencia del ordenamiento jurídico las cuestiones que se les propongan, debiendo acudir a los principios de este Título Preliminar.

Artículo III.- En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente.

Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma.

Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte.

Artículo V.- Toda autoridad del Estado debe cumplir con los plazos señalados por la ley y no podrá exigir requisitos que no estén establecidos en los dispositivos legales vigentes.

Artículo VI.- Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento no judicial podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción a que se refiere el Artículo 486º numeral 6) del Decreto Legislativo número 768, Código Procesal Civil, sin perjuicio de la acción de garantía constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la norma legal que ampara la resolución.

Artículo VII.- El presente Título Preliminar se aplica por extensión a todo procedimiento fuera del ámbito del Poder Judicial. (Capítulo incorporado de conformidad con el Artículo 1º de la Ley número 26.654)

CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º
.- La presente Ley rige la actuación de orden administrativo de las entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto.

En consecuencia se aplica a :

Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, entre éstos y la Administración Pública o entre entidades de esta última;

Los actos administrativos inherentes a las funciones propias de la Administración Pública que se inician de oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras acciones de supervisión;

Los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado y los referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de servicios públicos, a que se refiere el numeral 2.2 del inciso c) del Artículo 21º del Decreto Legislativo número 757 – » Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada», y

El derecho de petición consagrado en el numeral 20) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, regulado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo número 006-67-SC.

Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a que se refiere el Título IV del Decreto Legislativo número 757 – «Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada», así como a los procedimientos tributarios, en los aspectos en que no se haya previsto una disposición específica en las normas legales correspondientes.

En ningún caso se aplica a los procedimientos internos de la Administración Pública, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.

Para los fines a que se contrae este artículo, la Administración Pública comprende a los ministerios, instituciones y organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los organismos constitucionalmente autónomos, y las empresas u otras entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, incluidas las universidades públicas y privadas.

Artículo 2º .- Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo.

Artículo 3º .- El proceso administrativo puede ser promovido de oficio por el órgano competente o a instancia de parte interesada.

Artículo 4º .- Cualquier persona con capacidad jurídica puede presentarse ante la autoridad administrativa para obtener la declaración, reconocimiento o concesión de un derecho, el ejercicio de una facultad, la constancia de un hecho, o formular legítima oposición.

Artículo 5º .- Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos.

Artículo 6º .- Para que el simple interés pueda justificar la titularidad del reclamante, se precisa que sea directo, personal, actual y probado.

El interés puede ser material o moral.

Artículo 7º .- Las personas naturales y jurídicas podrán presentar una petición o interponer un reclamo aduciendo el interés de la sociedad.

Artículo 8º .– Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado.

Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administrativo :

Con la resolución expedida por un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo previsto en el Artículo 87º, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne la resolución de un órgano sometido a subordinación jerárquica; o

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 100º de la presente ley; o

Con la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 110º de la presente ley. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 9º .- La tramitación de los procedimientos administrativos contemplados en los incisos b) y d) del Artículo 1º de la presente Ley, es gratuita.

Sólo procederá el cobro de los derechos de tramitación de procedimientos administrativos por parte de las entidades de la Administración Pública, cuando esté autorizado por Ley y conste en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que serán establecidos conforme a lo prescrito en el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. En ningún caso el monto de los derechos de tramitación podrá exceder anualmente de una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1º de enero del mismo ejercicio gravable.

Artículo 10º .- Los servidores públicos están obligados a desempeñar sus funciones con la más absoluta imparcialidad, emitir los dictámenes e informes y expedir las resoluciones, ciñéndose a las normas establecidas.

TÍTULO PRIMERO. DE LOS SUJETOS DEL PROCESO


CAPÍTULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA


Artículo 11º .- El órgano administrativo se abstendrá de seguir conociendo un proceso y lo remitirá al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13º de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado, que precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento administrativo.

La resolución inhibitoria que se dicte será elevada en consulta al superior jerárquico, aún cuando no medie apelación. Si se confirma la resolución inhibitoria, será comunicada al Procurador Público para que, previa resolución ministerial que lo autorice, se apersone ante el Juez, si conviniera a los intereses del Estado.

Artículo 12º .- La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos originarios, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones legales.

Artículo 13º .- La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados.

El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente.

Artículo 14º .- En el caso de suscitarse conflicto negativo de atribuciones se elevará el expediente al órgano inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisión es irrecurrible.

Artículo 15º .- El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que está conociendo del asunto, quien, si estuviere de acuerdo, enviará lo actuado al funcionario requiriente para que continúe el trámite. En caso de sostener su competencia el funcionario requerido, remitirá lo actuado al superior inmediato para que la dirima.

Artículo 16º .- En todo caso de conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dictará resolución en el plazo de ocho días.

CAPÍTULO II. ABSTENCIÓN


Artículo 17º .- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o reclamo puedan influir en el sentido de la resolución, deberá abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos:

Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios.

Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso.

Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente.
El superior jerárquico podrá disponer de oficio, o a pedido de los interesados, la abstención del funcionario incurso en alguna de las causales a que se refiere el presente Artículo. En este mismo acto designará al funcionario que continuará conociendo del asunto.

Artículo 18º .- La no abstención podrá dar lugar a que se declare la nulidad de la resolución, pero sólo en el caso de que se hubieran violado manifiestamente las normas legales, o se hubiera incurrido en error de interpretación de las pruebas. Tanto en este caso como en el de confirmatoria, el superior ordenará la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiese abstenido de intervenir.

Artículo 19º .- El funcionario que se abstenga de resolver o intervenir en un asunto determinado, remitirá el expediente a su superior jerárquico dentro de los tres (3) días siguientes de haberlo recibido para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención.

Artículo 20º .- Contra la resolución expedida en esta materia no se concederá recurso impugnativo, salvo la posibilidad de alegar la no abstención como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

CAPÍTULO III. DE LOS INTERESADOS


Artículo 21º .- Tendrán capacidad procesal ante la Administración Pública las personas que gozan de capacidad conforme a las leyes.

Artículo 22º .- Las personas jurídicas podrán intervenir en el proceso a través de sus representantes legales, quienes deberán actuar premunidos de los respectivos poderes.

Artículo 23º .- Para la tramitación ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general, el cual se formalizará mediante simple carta poder.

Para el desistimiento de la petición o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deberá señalarse expresamente el acto o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial se formalizará mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario público autorizado para el efecto.

Artículo 24º .- Si durante la tramitación de un proceso se advierte la existencia de interesados que no hayan comparecido, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente.

Artículo 25º .- Los interesados están facultados para facilitar a las entidades de la Administración Pública los informes y otros documentos vinculados a sus peticiones o reclamos, que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento correspondiente.

Artículo 26º .- Nadie estará obligado a comparecer personalmente a una repartición pública, salvo que tal obligación emanase de la ley. En la citación se hará constar el objeto de la comparecencia.

CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDAD


Artículo 27º .- Las personas a quienes los funcionarios o servidores públicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones, podrán denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 11º, 12º y 13º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

Los funcionarios o servidores públicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja serán sancionados disciplinariamente con destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo.

Artículo 28º .- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se refiere el Artículo 105º de la presente Ley, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nación previsto en el Artículo 67º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

Artículo 29º .- El contenido de un expediente administrativo es intangible. No podrán introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras, de ninguna clase, en los documentos administrativos, una vez que éstos hayan sido firmados por el funcionario competente. De ser necesario, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la foliación, salvo autorización por escrito de la autoridad competente.

La infracción de esta norma determina la aplicación de las sanciones previstas en los dos artículos anteriores, según su gravedad.

Artículo 30º .- Si en la tramitación del proceso un particular se valiera de instrumentos falsos o adulterados, o de cualquier otro medio de engaño para conseguir ventaja para sí o para un tercero o representado, en agravio del Estado, se aplicará, en la misma resolución que declare la nulidad, las sanciones administrativas que señalen las leyes, sin perjuicio de ordenarse la interposición de la acción penal que corresponda.

Artículo 31º .- La Presidencia del Consejo de Ministros designará al organismo que, en coordinación con las Comisiones de Procesos Administrativos de las entidades de la Administración Pública, organizará y actualizará en forma permanente un registro de las sanciones de destitución que se hayan aplicado a los servidores y funcionarios públicos, con el objeto de impedir su reingreso a la carrera administrativa durante el período de inhabilitación a que refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

TÍTULO SEGUNDO. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


CAPÍTULO I. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO


Artículo 32º .- El proceso administrativo se regirá por los principios de simplicidad, celeridad y eficacia.

Estos principios servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento.

Asimismo serán aplicables los principios generales previstos en el Artículo 2º de la Ley número 25.035, Ley de Simplificación Administrativa.

Artículo 33º .- Los documentos, formularios y expedientes administrativos, se uniformarán en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúna iguales características.

Artículo 34º .- En todas las oficinas administrativas se informará al público acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios, así como sobre la tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de dependencias y horarios de trabajo.

Artículo 35º.- Cuando los órganos administrativos, deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, se podrá emplear formularios impresos y otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos.

Artículo 36º .- No podrá organizarse sino un sólo expediente para la solución de un mismo caso.

Cualquier escrito deberá hacer referencia al expediente de la materia.

Artículo 37º .- El expediente deberá iniciarse ante el órgano que es competente para resolver el asunto de que se trate. Ese órgano recabará de los otros órganos o de los organismos autónomos a los que competa algún género de intervención en el asunto cuántos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos.

CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


Artículo 38º .- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.

Artículo 39º .- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 40º .- Los actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación, salvo que el propio acto señale una fecha posterior.

Artículo 41º .- Los efectos del acto administrativo quedarán suspendidos durante el tiempo que en dicho acto se determine, a partir del día siguiente de su notificación o publicación.

Artículo 42º .- Los actos administrativos en los que tenga interés una pluralidad de sujetos, serán notificados en el domicilio legal señalado por éstos.

Artículo 43º .- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos :

Dictados por órgano incompetente.

Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.

Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.

Artículo 44º .- La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado.

Artículo 45º .- La invalidez de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él.

Artículo 46º .- Cuando en cualquier momento del proceso se advierta que los interesados no hubieran cumplido con todos los requisitos necesarios, la Administración podrá, de oficio, notificarlos, para que dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones.

CAPÍTULO III. TERMINOS Y PLAZOS


Artículo 47º .- Los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos, y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como a los interesados.

Artículo 48º .- La autoridad competente podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos para la actuación de las pruebas, cuando así lo soliciten los interesados, o para la evacuación de informes o dictámenes cuando lo pidan los funcionarios. Para ambos casos la prórroga se concederá cuando las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos de terceros.

Artículo 49º .- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Artículo 50º .- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados. Si el plazo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

A los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia.

Artículo 51º .- No podrá exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte resolución, salvo en los casos en que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento demande una duración mayor.

CAPÍTULO IV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN


Artículo 52º – Los interesados o sus apoderados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.

Artículo 53º .- Las informaciones que se suministren serán claras y sucintas y versarán sobre hechos y situaciones o estados de tramitación o comunicación de expedientes. Si la información se hace por escrito, se dejará copia en el expediente.

Artículo 54º .- Las informaciones verbales, que se emitan por los funcionarios tendrán exclusivamente carácter ilustrativo para quienes las soliciten y no producirán efectos procesales.

Artículo 55º .- Los interesados que son parte en el proceso podrán solicitar que se les expida copia literal certificada de actuaciones contenidas en el expediente. Las copias certificadas de resoluciones sólo podrán ser expedidas cuando hayan sido previamente notificadas.

También podrán solicitarlas los que sin haber intervenido en el proceso acrediten ser titulares de derechos o de intereses que pudieran ser afectados por el acto administrativo.

Artículo 56º .- Las entidades de la Administración Pública no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos originales, copias de los mismos legalizadas notarialmente o traducciones oficiales, para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos. Para el efecto, bastará la presentación de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que realicen dichas entidades.

Los interesados serán responsables de la autenticidad de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, que presenten a las entidades de la Administración Pública. En el caso de las traducciones, dicha responsabilidad alcanza solidariamente al traductor.

CAPÍTULO V. RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS


Artículo 57º .- En cada dependencia administrativa se llevará un registro de recepción y control de documentos, en el que se anotará el número que corresponde al expediente que se inicia, con expresión de la naturaleza del pedido, fecha de presentación, nombre de los interesados y oficina remitente, en su caso, o dependencia a la que se envía para su trámite.

En el mismo día en que se practique el asiento, se remitirá el documento a la sección o servicio que corresponde.

Artículo 58º .- El expediente administrativo empezará con el primer escrito del interesado o con la orden del funcionario competente, cuando se inicia de oficio; y se seguirán agregando al expediente, por estricto orden cronológico, los documentos, escritos y demás actuados, debidamente foliados, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliación deberá hacerse con números y letras.

Cada expediente llevará una carátula con los datos inherentes al procedimiento.

Artículo 59º .- Las peticiones deberán ser presentadas ante la autoridad administrativa competente.

Los interesados que residan fuera de la capital de la República podrán presentar sus peticiones por intermedio de las autoridades políticas o de los órganos delegados de los distintos ministerios, las que serán remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, dentro de las veinticuatro horas.

Artículo 60º .- Los interesados podrán remitir sus escritos y peticiones por medio de correo certificado a la autoridades administrativa competente, la que designará en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

TÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO


CAPÍTULO I. INICIACIÓN


Artículo 61º .- El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior o a petición del interesado.

Artículo 62º .- Todo escrito que presente el interesado debe contener los siguientes datos y requisitos:

Nombre, apellido, domicilio y número de libreta electoral o carnet de extranjería del interesado; y en su caso, los de la persona que lo represente.

Nombre, apellido, domicilio y número de Libreta Electoral o carnet de extranjería del interesado, y en su caso, los de la persona que lo represente.

La petición concretamente expresada y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.

Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

Dependencia o autoridad a la que se dirige.

Artículo 63º .- Todo escrito se presentará en papel simple acompañado de una copia que le será devuelta al interesado con el correspondiente sello de recepción, salvo en los casos en que la ley o el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) exija un mayor número de copias.

Artículo 64º .- Las Oficinas de Trámite Documentario de las entidades de la Administración Pública están obligadas a recibir las solicitudes o formularios para la realización de los procedimientos administrativos que se presenten sin cumplir con los correspondientes requisitos, bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el documento se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.

Artículo 65º .- Ninguna oficina pública podrá exigir como condición para admitir la presentación de un escrito que se acompañe al mismo, recibos, constancias o certificaciones de pagos que no tengan relación directa e inmediata con el objeto de la solicitud.

Artículo 66º .- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales o precautorias que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se expida, pero sólo si cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrán dictar medidas provisionales o precautorias que puedan causar perjuicios a los interesados.

Artículo 67º .- El Jefe de Sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde conexión.

Contra la resolución de acumulación no procede recurso alguno.

CAPÍTULO II. TRAMITACIÓN


Artículo 68º .- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Cualquier obstáculo que se oponga a la regular tramitación del proceso deberá ser superado por el funcionario competente, sin necesidad de petición de parte, quien además, determinará la norma aplicable al reclamo, aún cuando no haya sido invocada o la cita legal fuese errónea.

Artículo 69º .- Para dar al procedimiento la mayor rapidez se observarán las siguientes reglas :

a) En la tramitación de los asuntos se guardará el orden de ingreso, en cuanto sea posible, dándose cuenta de los motivos de demora en la oportunidad que señale la Ley.

b) Podrá disponerse en una sola providencia el cumplimiento de todos los trámites que por su naturaleza corresponda.

c) Se observarán puntualmente los términos establecidos, evitándose entorpecimientos o demoras originadas por diligencias innecesarias.

d) Al solicitar los trámites que deben ser cumplidos por otras entidades y organismos de la propia administración, deberá consignarse en la comunicación cursada, el plazo legal establecido.

e) Los trámites a cargo de los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la notificación, salvo el caso de que por ley especial se fije plazo distinto. La autoridad competente podrá conceder un plazo extraordinario, que no exceda de seis (6) meses.

Artículo 70º .- Cuando los interesados no cumplan con realizar los trámites a los que se refiere el inciso e) del artículo anterior en el plazo máximo de tres meses, incurrirán en abandono del procedimiento administrativo.

Artículo 71º .- Los empleados y funcionarios que por razón de licencia, vacaciones u otros motivos se alejen de su centro de trabajo, deberán entregar obligatoriamente a su reemplazante, los documentos y expedientes que corran a su cargo. En ningún caso podrán interrumpirse la tramitación de los expedientes por las razones anteriormente expuestas.

Artículo 72º .- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán responsables de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, disponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de expedientes y en el despacho con el público.

Artículo 73º .- A efecto de la resolución del expediente se solicitarán los dictámenes y/o informes que se juzguen absolutamente necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. Al ordenarse la expedición de un dictamen y/o informe se expresará la materia sobre la que se solicita opinión o investigación.

Artículo 74º .- Los informes y/o dictámenes serán sucintos y deberán contener necesaria y exclusivamente los datos y opiniones que se hayan requerido al informante.

Los informes y dictámenes serán evacuados en el plazo de ocho días, salvo disposición legal, o de la autoridad superior, que permite otro mayor.

Artículo 75º .- El órgano encargado de resolver el proceso podrá notificar a las entidades a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley, para que informen si lo tienen por conveniente, sobre las cuestiones que afecten al interés que representan.

Artículo 76º .- Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta (30) días, ni inferior a diez (10), a fin de que puedan practicarse las que juzguen pertinentes.

Se actuarán solamente las pruebas instrumentales, periciales y de inspección, que tengan pertinencia con la cuestión que se discute, y su actuación se sujetará a los reglamentos y principios del procedimiento administrativo.

Artículo 77º .- Los gastos que ocasione la actuación de la prueba serán de cargo de los interesados en el proceso.

Las excepciones a esta regla serán las que se señale, en cada caso, dentro de un régimen especial.

Artículo 78º .– Concluida la etapa de la prueba los interesados podrán presentar por escrito un informe haciendo un resumen de las actuaciones realizadas y proponiendo conclusiones.

CAPÍTULO III. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES


Artículo 79º .- Las comunicaciones entre los órganos administrativos se efectuarán en lo posible directamente, evitándose la intervención de órganos que no fueran necesarios. Cuando alguna autoridad u órgano deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.

Artículo 80º .- Las notificaciones serán cursadas por el órgano que dictó el acto o acuerdo, empleándose cualquier medio como oficio, carta o telegrama, siempre que permita tener constancia de su recepción.

Artículo 81º .- La notificación de resoluciones se practicará a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir de su expedición y la cédula deberá contener su texto íntegro.

Artículo 82º .- La notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Asimismo se le tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido.

En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, se ordenará se rehaga subsanando las omisiones en que se hubiese incurrido

Artículo 83º .- De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación en el domicilio señalado, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado.

CAPÍTULO IV. FIN DEL PROCESO

Artículo 84º .- Pondrán fin al proceso, la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.

Artículo 85º .- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente.

Artículo 86º .- Cuando las resoluciones se expidan por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido.

Artículo 87º .- Transcurridos los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 51º de la presente Ley sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. En ambos casos el interesado podrá reclamar en queja para denunciar dicha demora, la cual se tramitará conforme a los dispuesto en los artículos 105º al 108º de esta Ley.

Artículo 88º .- Si en el proceso hubiera dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a quien lo hubiere formulado.

Artículo 89º .- Tanto el desistimiento como la renuncia se harán por escrito con firma legalizada por el funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del proceso.

Artículo 90º .- La administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

Artículo 91º .- Cuando no exista disposición específica sobre la caducidad o sobre el abandono en leyes especiales o reglamentos dentro de cuyo régimen se esté tramitando un proceso, el órgano administrativo competente declarará el abandono si el interesado incumple algún trámite y pasan además treinta (30) días, más el término de la distancia, desde que fuera requerido para hacerlo, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

CAPÍTULO V. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 92º .- Las resoluciones que ponen fin al proceso serán ejecutadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 104º.

Artículo 93º .- Para el cumplimiento de sus resoluciones la Administración Pública dictará las medidas del caso, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 94º .- Cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen, la Administración Pública podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Asimismo podrá ejecutar en forma subsidiaria los actos que no sean esencialmente personales del obligado.

Para este efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer parágrafo del Artículo 70º.

Artículo 95º .- Si los actos fueran de cumplimiento personal y no fueren ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

 

TÍTULO CUARTO. RECURSOS Y NULIDAD DE RESOLUCIONES


CAPÍTULO I. RECURSOS IMPUGNATIVOS


Artículo 96º .-
El error material de una resolución podrá ser rectificado de oficio en cualquier momento cuando perjudique intereses del Estado y a pedido de parte sólo cuando sea formulado dentro del plazo de impugnación de una resolución.

Artículo 97º .- Los recursos impugnativos contra las resoluciones que se expidan son:

a) Reconsideración;

b) Apelación;

c) Revisión.

Artículo 98º .- El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Apelación correspondiente o la demanda judicial cuando se trate de un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 99º. – El Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.

Artículo 100º .- Excepcionalmente hay lugar a la interposición de un Recurso de Revisión ante una tercera instancia si las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.

El Recurso de Revisión se interpondrá dentro del término de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer la demanda judicial correspondiente, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 101º .- El escrito de interposición del recurso deberá expresar:

a) Funcionario o dependencia a quien se dirige;

b) Nombre y domicilio del recurrente para el efecto de las notificaciones;

c) El acto del que se recurre y la razón de su impugnación;

d) Lugar, fecha y firma;

e) Firma del letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva;

Las demás particularidades exigidas en su caso por disposiciones especiales.

Artículo 102º .- Los recursos impugnativos se ejercitarán por una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente.

Artículo 103º .- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 104º .- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la resolución recurrida, si existen razones atendibles para ello.

CAPÍTULO II. QUEJA


Artículo 105º .-
En cualquier estado del proceso, el interesado podrá reclamar en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados.

Artículo 106º .- La queja se presentará al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del asunto, citándose el precepto infringido.

Artículo 107º .- La queja será resuelta en el término de tres días previo informe escrito del funcionario a que se refiere la queja, pero sin suspender la tramitación del expediente principal. El informe será emitido dentro de las 48 horas.

Artículo 108º .- Si el superior jerárquico advierte que el funcionario quejado carece de imparcialidad para resolver el proceso, al declarar fundada la queja podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto.

CAPÍTULO III. NULIDAD DE RESOLUCIONES


Artículo 109º .- En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43º podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien al interés público.

En caso haya caducado el plazo correspondiente, el Estado deberá interponer la acción de nulidad ante el poder judicial. Dicha acción es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario. (Modificado por Ley 26.960).

Artículo 110º .- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de Resolución Suprema, la nulidad se declarará también por Resolución Suprema.

La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. (Modificado por Ley 26.960).

Artículo 111º .- No es aplicable lo dispuesto en el Artículo 109º, cuando se trata de resoluciones expedidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales, casos en los que se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 112º .- Si las resoluciones que expidan los órganos a que se refiere el artículo anterior, hubieran infringido manifiestamente la ley en agravio del interés público, podrán ser impugnadas por el propio Estado en la vía judicial, previa Resolución Suprema autoritativa.

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 113º .-
La presente Ley atañe a los actos administrativos, o sea a las decisiones de las autoridades u órganos de la Administración Pública que, en ejercicio de sus propias funciones, resuelven sobre intereses, obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

Artículo 114º .- La presente Ley debe aplicarse y cumplirse teniendo en cuenta que sus reglas tienen por objeto crear las garantías, trámites y recursos destinados a asegurar el procedimiento anterior a la acción que los interesados pueden hacer valer ante el Poder Judicial, siempre y cuando agoten, previamente, la vía administrativa; y por tanto cautela igualmente el Derecho de la Administración Pública, dándole la oportunidad de encausar el trámite y su resolución conforme a derecho. Por consiguiente, ningún asunto de carácter administrativo podrá ser llevado a la vía judicial sin el cumplimiento previo de este procedimiento, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
.- El derecho de petición, en lo que atañe a las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 1º de la presente Ley, es el derecho que tiene toda persona a solicitar un pronunciamiento de la Administración Pública sobre asuntos cuya tramitación no está específicamente regulada en la presente Ley ni en los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Para el efecto, se entiende por autoridad competente al titular de la entidad correspondiente al asunto materia de la solicitud.

Las solicitudes estarán sujetas a lo prescrito en los Artículos 51º y 87º de la presente Ley. Este derecho se agota en la vía administrativa.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Los principios de simplificación administrativa contenidos en los Artículos 28º, 29º, 31º, 32º y 33º del Decreto Legislativo número 757, alcanzan a los organismos constitucionalmente autónomos y las universidades públicas y privadas, de tal modo que deberán ser aplicados por dichas entidades para la determinación de sus trámites y requisitos.

TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 87º de la presente Ley, las entidades que forman parte de la Administración Pública, conforme al último párrafo del Artículo 1º de esta Ley, aplicarán el silencio administrativo positivo en aquellos supuestos contemplados en el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo número 070-89-PCM y normas modificatorias. (Disposición agregada por la Ley número 26594).

01Ene/14

Gesetzentwurf der SPD-Fraktion für ein Landesinformationsfreiheitsgesetz vom 7. April 2008

Landesgesetz zur Einführung des Rechts auf Informationszugang

Der Landtag Rheinland-Pfalz hat das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1.- Landesgesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen (Landesinformationsfreiheitsgesetz – LIFG –)

Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Zugang zu amtlichen Informationen zu gewähren und die Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen. Es soll die Transparenz der Verwaltung vergrößern, die Möglichkeiten der Kontrolle staatlichen Handelns durch die Bürgerinnen und Bürger verbessern und damit die demokratische Meinungs- und Willensbildung in der Gesellschaft fördern.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts, soweit sie in öffentlich-rechtlicher oder privatrechtlicher Form Verwaltungstätigkeit ausüben.

(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 2 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes.

(3) Einer Behörde steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wurde.

(4) Dieses Gesetz gilt für den Landtag, den Rechnungshof sowie die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. amtliche Informationen alle dienstlichen Zwecken dienende Aufzeichnungen, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritte diejenigen, über die personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

Abschnitt 2.- Informationsrecht und Verfahren

§ 4.- Informationsrecht

(1) Jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts hat gegenüber den in § 2 genannten Behörden nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf Zugang zu den dort vorhandenen amtlichen Informationen. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht regeln, gehen diese den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

§ 5.- Antragund und Verfahren

(1) Der Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen amtlichen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich, zur Niederschrift oder in elektronischer Form bei der Behörde, die über die begehrten amtlichen Informationen verfügt, gestellt werden. In den Fällen des § 2 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient; im Fall der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber der oder dem Beliehenen. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 3 Nr. 2, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Die Behörde kann die amtliche Information durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise zugänglich machen. Kann die amtliche Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschafft werden, kann sich die Behörde auf deren Angabe beschränken. Wird eine bestimmte Art des Informationszugangs begehrt, darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt; als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der amtlichen Information zu überprüfen.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(4) Die amtliche Information soll unverzüglich, spätestens jedoch innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Eine Verlängerung dieser Frist ist zulässig, soweit eine Antragsbearbeitung innerhalb der in Satz 1 genannten Frist insbesondere wegen Umfang oder Komplexität der begehrten amtlichen Information oder der Beteiligung Dritter nach § 6 nicht möglich ist. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und die Gründe hierfür schriftlich zu informieren. § 7 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

§ 6.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass sie ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben können.

(2) Die Entscheidung über den Antrag nach § 5 Abs. 1 ergeht schriftlich und ist auch der oder dem Dritten bekannt zu geben; § 7 Abs. 2 Satz 2 gilt entsprechend. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung der oder dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet wurde und seit der Bekanntgabe der Anordnung an die Dritte oder den Dritten zwei Wochen verstrichen sind; § 8 gilt entsprechend.

§ 7.- Ablehnung des Antrags

(1) Die vollständige oder teilweise Ablehnung eines Antrags nach § 5 hat innerhalb der in § 5 Abs. 4 genannten Frist zu erfolgen und ist schriftlich zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, ist eine schriftliche Begründung nur erforderlich, wenn die Antragstellerin oder der Antragsteller dies ausdrücklich verlangt.

(2) Wird der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt, ist der Antragstellerin oder dem Antragsteller auch mitzuteilen, ob die amtliche Information zu einem späteren Zeitpunkt ganz oder teilweise zugänglich gemacht werden kann. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Rechtsschutzmöglichkeiten gegen die Entscheidung sowie darüber zu belehren, bei welcher Stelle und innerhalb welcher Frist um Rechtsschutz nachgesucht werden kann.

(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer oder eines Dritten abhängig, gilt diese als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die Behörde vorliegt.

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn er offensichtlich missbräuchlich gestellt wurde, insbesondere wenn die amtliche Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zugänglich gemacht worden ist.

§ 8.- Rechtsweg

Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg gegeben. Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Klage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde.

Abschnitt 3.- Schutzbestimmungen

§ 9.- Schutz öf fentlicher Belange

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die inter- und supranationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit haben kann,

2. die Bekanntgabe der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens oder den Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens hätte,

3. das Bekanntwerden der amtlichen Information die öffentliche Sicherheit, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, der sonstigen für die Gefahrenabwehr zuständigen Stellen, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden, beeinträchtigen würde,

4. die amtliche Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Anweisung zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen (VS-Anweisung/VSA) Rheinland-Pfalz geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die Kontroll- und Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs-, Regulierungs- und Sparkassenaufsichtsbehörden haben könnte,

6. das Bekanntwerden der amtlichen Information den wirtschaftlichen Interessen des Landes oder der der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts nach § 2 Abs. 1 oder der natürlichen oder juristischen Personen des Privatrechts nach § 2 Abs. 3 schaden könnte,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information das Interesse der oder des Dritten an einer vertraulichen Behandlung zum Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht.

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht gegenüber der Verfassungsschutzbehörde des Landes.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der amtlichen Information der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

§ 11.- Schut z des geistigen Eigentums und von Betriebs – und Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebsoder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit die oder der Betroffene eingewilligt hat.

§ 12.- Schutz personenbezogener Daten

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der amtlichen Information personenbezogene Daten Dritter offenbart würden, es sei denn,

1. die oder der Dritte hat eingewilligt,

2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt.

War die oder der Dritte als Gutachterin oder Gutachter, als Sachverständige oder Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise in einem Verfahren tätig, schließt das Bekanntwerden der personenbezogenen Daten den Informationszugang nicht aus, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Übermittlung nicht im Einzelfall besondere Gründe entgegenstehen.

Das Gleiche gilt für personenbezogene Daten von Beschäftigten der Behörde, die in amtlicher Funktion an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt haben.

Abschnitt 4.- Schlussbestimmungen

§ 13.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung mündlicher und einfacher schriftlicher Auskünfte und die Einsichtnahme in amtliche Informationen vor Ort. Eine Gebührenpflicht entfällt auch, soweit ein Antrag auf Informationszugang abgelehnt wird. Die Gebühren sind so zu bemessen, dass das Recht auf Informationszugang wirksam in Anspruch genommen werden kann.

(2) Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten.

(3) Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich nach den im Allgemeinen Gebührenverzeichnis festgelegten Kostensätzen.

§ 14.- Veröffentlichungspflichten

Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Organisationspläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Soweit möglich, hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen.

§ 15.- Evaluierung und Bericht

Die Landesregierung überprüft unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände die Auswirkungen dieses Gesetzes und berichtet drei Jahre nach seinem Inkrafttreten dem Landtag.

Artikel 2.- Änderung des Landesgesetzes über das amtliche Vermessungswesen

Das Landesgesetz über das amtliche Vermessungswesen vom 20. Dezember 2000 (GVBl. S. 572), zuletzt geändert durch § 7 des Gesetzes vom 2. März 2006 (GVBl. S. 56), BS 219-1, wird wie folgt geändert:

In § 13 Abs. 2 werden die Worte «Personenbezogene Daten» durch die Worte «Die Angaben über die Eigentümerinnen, Eigentümer und Erbbauberechtigten der Flurstücke (Eigentumsangaben)» ersetzt und folgender neue Satz 2 angefügt:

«Sonstige personenbezogene Geobasisinformationen dürfen übermittelt werden, es sei denn, bei einer Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs werden im Einzelfall erkennbar überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt.»

Artikel 3.- Änderung des Landesarchivgesetzes

Das Landesarchivgesetz vom 5. Oktober 1990 (GVBl. S. 277), zuletzt geändert durch Artikel 10 des Gesetzes vom 5. April 2005 (GVBl. S. 98), BS 224-10, wird wie folgt geändert:

§ 3 wird wie folgt geändert:

1. Dem Absatz 1 wird folgender Satz angefügt:

«Die Darlegung eines berechtigten Interesses ist nicht erforderlich, soweit für Unterlagen vor Übergabe an das öffentliche Archiv bereits ein Zugang nach dem Landesinformationsfreiheitsgesetz gewährt worden ist.»

2. Dem Absatz 3 Satz 3 werden nach dem Wort «waren» folgende Worte angefügt:

«oder für die die Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 2 vorliegen».

Artikel 4.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am ersten Tage des zweiten auf die Verkündung folgenden Monats in Kraft.

 

01Ene/14

Ley 19.223 Relativa a Delitos Informáticos

Artículo 1º

 El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo.

Artículo 2º

 El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 3º

 El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Artículo 4º

 El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado.».

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 28 de Mayo de 1993.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Vd.  para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Vd., Martita Worner Tapia, Subsecretario de Justicia.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Bayern. Bayerisches Datenschutzgesetz (BayDSG) vom 23. Juli 1993 (GVBl. Bayern nº 19 vom 30. Juli 1993, S. 498), zuletzt geändert durch Gesetz zur Änderung des Bayerischen Datenschutzgesetzes vom 25. Oktober 2000 (Inkrafttreten zum

Der Landtag des Freistaates Bayern hat das folgende Gesetz beschlossen, das nach Anhörung des Senats hiermit bekanntgemacht wird:

 

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

 

Artikel 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, die einzelnen davor zu schützen, daß sie bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung ihrer personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in ihrem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt werden.

 

Artikel 2.- Anwendungsbereich des Gesetzes

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes – ausgenommen der Sechste Abschnitt – gelten für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Gerichte und sonstige öffentliche Stellen des Freistaates Bayern, der Gemeinden, Gemeindeverbände und der sonstigen der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

(2)

Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten auch für Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen – ungeachtet der Beteiligung nicht-öffentlicher Stellen –

1.- eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts beteiligt sind, oder2.außer einer oder mehrerer der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts auch eine oder mehrere der in § 2 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts oder Vereinigungen beteiligt sind, wenn sie keine öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes sind.

2.- Beteiligt sich eine Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findent an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung.

(3) Für personenbezogene Daten in automatisierten Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt und nach ihrer verarbeitungstechnischen Nutzung automatisch gelöscht werden, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die Artikel 5, 7, 17 Abs. 4, Artikel 25, 29 bis 31, 32 Abs. 1 bis 3, Artikel 33 und 37.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten nicht für die Ausübung des Begnadigungsrechts.

(5) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird.

(6) In bezug auf Gerichte und den Obersten Rechnungshof gelten der Vierte und Fünfte Abschnitt sowie Artikel 9 nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften über den Datenschutz oder über Verfahren der Rechtspflege auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

(8) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Bayerischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

(9) Dieses Gesetz läßt die Verpflichtung zur Wahrung der in § 203 Abs. 1 des Strafgesetzbuchs genannten Geheimnisse unberührt.

 

Artikel 3.- Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

(1)

1.- Soweit öffentliche Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie sowie für ihre Zusammenschlüsse und Verbände die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts.

2.- Artikel 2 Abs. 7 bleibt unberührt.

3.-. Für die Durchführung und die Kontrolle des Datenschutzes gelten an Stelle der §§ 4d bis 4g und 38 des Bundesdatenschutzgesetzes die Artikel 9 und 25 bis 33.

(2)

1.- Soweit öffentlich-rechtliche Versicherungsunternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Versicherungsunternehmen anzuwenden sind. 

2.- Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute sowie für ihre Zusammenschlüsse und Verbände gelten die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Kreditinstitute anzuwenden sind.

3.- Artikel 2 Abs. 7 bleibt unberührt.

(3) Die Anstalt für Kommunale Datenverarbeitung in Bayern unterliegt den Vorschriften dieses Gesetzes auch, soweit sie am Wettbewerb teilnimmt.

 

Artikel 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene).

(2)

1.- Öffentliche Stellen im Sinn dieses Gesetzes sind die in Artikel 2 Abs. 1 und 2 bezeichneten Stellen und Vereinigungen.

2.- Öffentliche Stellen im Sinn der Artikel 18 und 24 sind darüber hinaus die öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 des Bundesdatenschutzgesetzes und der anderen Länder nach § 2 des Bundesdatenschutzgesetzes und der jeweils maßgeblichen Landesdatenschutzgesetze.

3.- Nicht-öffentliche Stellen sind natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, soweit sie nicht unter Satz 1 oder 2 fallen.

4.-Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle.

(3)

Eine Datei ist

1.- eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2.- jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(4)

1.- Akten sind alle sonstigen amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienenden Unterlagen; dazu zählen auch Bild- und Tonträger.

2.- Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(5) Erheben ist das Beschaffen von Daten über Betroffene.

(6)

I.-Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten.

II.- Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1.- Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zweck ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2.- Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3.-Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an Dritte in der Weise, daßa)die Daten durch die speichernde Stelle an Dritte weitergegeben werden oderb)Dritte Daten einsehen oder abrufen, die von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehalten werden,

4.- Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5.-Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(7) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt, insbesondere die Weitergabe von Daten innerhalb der speichernden Stelle an Teile derselben Stelle mit anderen Aufgaben oder anderem örtlichem Zuständigkeitsbereich.

(8) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(9) Speichernde Stelle ist jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst speichert oder durch andere im Auftrag speichern läßt.

(10)

1.- Dritte sind alle Personen oder Stellen außerhalb der speichernden Stelle.

2.- Dritte sind nicht die Betroffenen sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

 

Artikel 5.- Datengeheimnis

1.- Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Personem ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis)

2.- Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

 

Artikel 6.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1)

1.- Werden personenbezogene Daten durch andere Stellen im Auftrag erhoben, verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich.

2.- Die im Zweiten Abschnitt genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2)

1.-Auftragnehmer sind unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihnen getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

2.- Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.

3.-Der Auftraggeber hat sich soweit erforderlich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen beim Auftragnehmer zu überzeugen.

(3)

1.-Ist eine öffentliche Stelle Auftragnehmer, so gelten für sie nur die Artikel 5, 7, 25, 29 bis 31, 32 Abs. 1 bis 3, Artikel 33 und 37.

2.- Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen.

3.-Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4)

1.-Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen vorgenommen wird und dabei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

2.-Ist eine schriftliche Auftragserteilung nach Absatz 2 Satz 2 nicht möglich, so ist diese unverzüglich nachzuholen.

 

Artikel 7.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1)

1.-Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten.

2.-Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten geeignet sind,

1.- Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zugangskontrolle),

2.- zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3.- die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4.-zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5.- zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6.- zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungskontrolle),

7.- zu gewährleisten, daß nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8.- zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

9.- zu verhindern, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern die Daten unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

10.-die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, daß sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

 

Artikel 8.- Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten an Dritte durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2)

I.- Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann.

II.- Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1- .die Aufgaben, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

2.- die Datenempfänger,

3.- die Art der zu übermittelnden Daten,

4.- die nach Artikel 7 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

(3)

1.- Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften.

2.- Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger.

3.- Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlaß besteht.

4.-[1] Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

5.-[1] Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufs oder der Übermittlung des Gesamtbestands.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die allen, sei es ohne oder nach besonderer Zulassung, zur Benutzung offenstehen.

 

Zweiter Abschnitt.- Schutzrechte

 

Artikel 9.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein.

 

Artikel 10.- Auskunft und Benachrichtigung

(1)

I.- Die speichernde Stelle hat den Betroffenen auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1..- die zur Person gespeicherten Daten,

2.- den Zweck und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3.- die Herkunft der Daten und die Empfänger übermittelter Daten, soweit diese Angaben gespeichert sind,

4.- die Empfänger regelmäßiger Datenübermittlungen,

5.- im Fall des Artikel 6 Abs. 1 bis 3 die Auftragnehmer,

6.- im Fall des Artikel 15 Abs. 6 den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien.

II.- Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen.

(2) Für die Auskunft werden Kosten nicht erhoben, es sei denn, daß mit der Auskunftserteilung ein besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

(3)

1.- In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden.

2.-Sind die personenbezogenen Daten nicht in automatisierten Dateien gespeichert, so wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht.

3.- Die speichernde Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(4)

1.- Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden der Staatsanwaltschaft, an Polizeidienststellen, an Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, an Verfassungsschutzbehörden, an den Bundesnachrichtendienst, an den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, an andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

2.- Für die Versagung der Zustimmung durch Behörden des Freistaates Bayern gilt Absatz 5 entsprechend.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1.- die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder die Verfolgung von Straftaten, Ordnungswidrigkeiten oder berufsrechtlichen Vergehen gefährden würde,

2.- die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung, die Sicherheit des Staates, die Landesverteidigung oder ein wichtiges wirtschaftliches oder finanzielles Interesse des Freistaates Bayern, eines anderen Landes, des Bundes oder der Europäischen Union – einschließlich Währungs-, Haushalts- und Steuerangelegenheiten – gefährden würde oder

3.- personenbezogene Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der überwiegenden berechtigten Interessen Dritter geheim gehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6)

1.- Die Ablehnung der Auskunftserteilung durch Behörden der Staatsanwaltschaft, durch Justizvollzugsanstalten und Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, bedarf keiner Begründung.

2.- Die Ablehnung der Auskunftserteilung durch sonstige öffentliche Stellen bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

3.- In den Fällen der Sätze 1 und 2 ist der Betroffene darauf hinzuweisen, daß er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7)

1.- Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die Staatskanzlei, die Staatsministerien, die sonstigen obersten Dienststellen des Staates oder die obersten Aufsichtsbehörden jeweils für ihren Zuständigkeitsbereich im Einzelfall feststellen, daß dadurch die Sicherheit des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes gefährdet würde.

2.- Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(8)

I.- Werden in einer Datei zur Person Betroffener Daten gespeichert, die weder von den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben noch von ihnen mitgeteilt worden sind, so hat die speichernde Stelle die Betroffenen von der Tatsache der Speicherung zu benachrichtigen und dabei die Art der Daten sowie die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Speicherung zu nennen; Absatz 1 Satz 2 gilt entsprechend.

II.- Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens mit deren Durchführung.

III- Dienen die Daten der Erstellung einer beabsichtigten Mitteilung an Betroffene, kann die Benachrichtigung mit dieser Mitteilung verbunden werden.

IV.-Die Sätze 1 bis 3 gelten nicht, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift die Speicherung der personenbezogenen Daten ausdrücklich vorsieht,

2.- die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Tatsache der Speicherung erlangt haben, oder

3.- die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

V.- Absatz 5 gilt entsprechend

(9)

1.- Die Absätze 1 bis 8 gelten für Gerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

2.- Absatz 6 Satz 3 und Absatz 7 gelten für den Obersten Rechnungshof nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird.

3.- Absatz 8 gilt nicht für Behörden der Staatsanwaltschaft, für Justizvollzugsanstalten, für Führungsaufsichtsstellen und für Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe.

Artikel 11.- Berichtigung

1.- Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

2.- Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, daß sie unrichtig sind, oder wird Richtigkeit vom Betroffenen bestritten, so ist dies in den Akten zu wermeken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

 

Artikel 12.- Löschung, Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn

1.- ihre Speicherung unzulässig ist oder

2.- ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1.- ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt oder

2.- eine Löschung nach Absatz 1 wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(3)

1.- Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ihre Speicherung unzulässig ist.

2.- Stellt die speichernde Stelle im Einzelfall fest, daß der gesamte Akt ausschließlich unzulässig gespeicherte Daten enthält, so sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4)

1.- Personenbezogene Daten in Akten sind ferner zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist und ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

2.- Stellt die speichernde Stelle im Einzelfall fest, daß der gesamte Akt zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist, sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(5) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung die schutzwürdigen Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(6) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1.es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich oder zur W- ahrnehmung von Aufsichts- oder Kontrollbefugnissen oder zur Rechnungsprüfung erforderlich ist und

2.- die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(7) Daten, die wegen Unzulässigkeit der Speicherung gesperrt sind, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr übermittelt oder genutzt werden, es sei denn, daß dies zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen oder zur Rechnungsprüfung erforderlich ist.

(8) Soweit öffentliche Stellen verpflichtet sind, Unterlagen einem öffentlichen Archiv zur Übernahme anzubieten, ist eine Löschung erst zulässig, nachdem die Unterlagen dem öffentlichen Archiv angeboten worden sind und von diesem nicht als archivwürdig übernommen worden sind oder über die Übernahme nicht fristgerecht (Artikel 6 Abs. 4 Bayerisches Archivgesetz oder auf Grund der entsprechenden Festlegungen der Träger von Archiven sonstiger öffentlicher Stellen nach Abschnitt III des Bayerischen Archivgesetzes) entschieden worden ist.

 

Artikel 13.- Benachrichtigung nach Datenübermittlung

Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen diese Daten übermittelt wurden, es sei denn, dass die Verständigung sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist.

 

Artikel 14.- Schadensersatz

(1)

1.- Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen zum Ersatz dieses Schadens verpflichtet.

2.- Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die öffentliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene Sorgfalt beachtet hat.

(2)

1.- Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

2.- Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

3.- Der Anspruch ist insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 125.000 Euro begrenzt.

4.- Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 125.000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

5.- Sind bei einer Datei mehrere Stellen speicherungsberechtigt und sind Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(3) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(4)

1.- Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs.

2.- Auf die Verjährung finden die Vorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(5) Vorschriften, nach denen Ersatzpflichtige in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haften oder nach denen andere für den Schaden verantwortlich sind, bleiben unberührt.

(6) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

 

Dritter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

 

Artikel 15.- Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sind nur zulässig, wenn

1.- dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder2.der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird eine Einwilligung eingeholt, so sind Betroffene auf den Zweck der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung, auf die Empfänger vorgesehener Übermittlungen sowie unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern können.

(3)

1.- Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.

2.-Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegen solche besonderen Umstände auch dann vor, wenn der bestimmte Forschungszweck durch die Schriftform erheblich beeinträchtigt würde.

3.- In diesem Fall sind der Hinweis gemäß Absatz 2 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des wissenschaftlichen Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(4) Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(5)

1.- Widersprechen Betroffene schriftlich einer bestimmten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung und ergibt eine Abwägung im Einzelfall, dass das schutzwürdige Interesse eines Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der öffentlichen Stelle an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten überwiegt, so dürfen insoweit personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

2.- Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung anordnet.

(6)

1.- Entscheidungen, die für Betroffene eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden.

2.- Satz 1 gilt nicht, soweit

1.- eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2.- damit dem Begehren der Betroffenen stattgegeben wird, oder

3.- den Betroffenen die Tatsache einer Entscheidung nach Satz 1 mitgeteilt wird und ihnen Gelegenheit gegeben wird, ihren Standpunkt geltend zu machen; die öffentliche Stelle ist verpflichtet, nach Eingang der Stellungnahme ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(7)

I.- Das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben, ist über die Vorschriften dieses Abschnitts hinaus nur zulässig, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2.- die Betroffenen eingewilligt haben, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3.- es zum Schutz lebenswichtiger Interessen Betroffener oder Dritter erforderlich ist, sofern die Betroffenen aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande sind, ihre Einwilligung zu geben,

4.- es sich um Daten handelt, die Betroffene offenkundig öffentlich gemacht haben,

5.- es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung erforderlich ist,

6.- es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinn des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinn des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

7.- es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann,

8.- es erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten der öffentlichen Stellen auf dem Gebiet des Dienst- und Arbeitsrechts Rechnung zu tragen, oder

9.- es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

II.- Artikel 20 bleibt unberührt.

(8)

1.- Die Absätze 5 bis 7 gelten für Strafgerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

2.- Die Absätze 5 bis 7 gelten nicht für Behörden der Staatsanwaltschaft, für Justizvollzugsanstalten, für Führungsaufsichtsstellen und für Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe.

 

Artikel 16.- Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der erhebenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist.

(2)

I.- Personenbezogene Daten, die nicht aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben.

II.- Personenbezogene Daten dürfen bei Dritten nur erhoben werden, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift eine solche Erhebung vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2.-

a) die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach oder im Einzelfall eine solche Erhebung erforderlich macht oder

b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder keinen Erfolg verspricht und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden, oder

3.- die Daten nach Artikel 18 Abs. 1 oder einer anderen Rechtsvorschrift von einer öffentlichen Stelle an die erhebende Stelle übermittelt werden dürfen.

III.- Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, gelten die Nummem 1 und 2 Buchst. a des Satzes 2 entsprechend.

(3)

1.- Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben.

2.- Werden sie beim Betroffenen auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen.

3.- Auf Verlangen ist der Betroffene über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

4.- Bei einer Datenerhebung auf schriftlichem Weg ist die Rechtsvorschrift stets anzugeben.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

 

Artikel 17.- Verarbeitung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn

1.- es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2.- es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Abweichend von Absatz 1 Nr. 2 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke zulässig, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder die Beteiligung von Trägern öffentlicher Belange bestimmt,

2.- der Betroffene eingewilligt hat,

3.- offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

4.- die Daten für den anderen Zweck auf Grund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunfts- oder Meldepflicht beim Betroffenen erhoben werden dürfen und der Betroffene dieser Pflicht nicht nachgekommen ist,

5.- Angaben des Betroffenen überprüft werden sollen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

6.- Angaben des Betroffenen zur Erlangung von finanziellen Leistungen öffentlicher Stellen mit anderen derartigen Angaben verglichen werden sollen,

7.- es zur Entscheidung über die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen oder von sonstigen staatlichen Ehrungen erforderlich ist,

8.- die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle die Daten veröffentlichen dürfte,

9.- es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

10.- es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinn des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinn des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist oder

11.- es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3)

1.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- oder Kontrollbefugnissen, der Erstellung von Geschäftsstatistiken, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die speichernde Stelle oder der Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren der Datenverarbeitung dient.

2.- Das gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- oder Prüfungszwecken durch die speichernde Stelle, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten in automatisierten Dateien im Sinn des Artikel 2 Abs. 3 sowie personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verarbeitet oder genutzt werden.

(5)

1.- Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 bis 3 durch Weitergabe innerhalb der speichernden Stelle genutzt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Weitergabe auch dieser Daten zulässig, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder Dritter entgegenstehen.

2.- Eine darüber hinausgehende Nutzung oder Verarbeitung dieser Daten ist nur zulässig, soweit die Daten auch hierfür hätten weitergegeben werden dürfen.

 

Artikel 18.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden oder der empfangenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und für Zwecke erfolgt, für die eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 1 Nr. 2, Abs. 2 bis 4 zulässig wäre.

(2)

1.- Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

2.- Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung.

3.- In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

4.- Artikel 8 Abs. 3 bleibt unberührt.

(3)

1.- Die empfangende Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

2.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn für diese Zwecke eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 2 bis 4 zulässig wäre.

(4)

1.- Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder Dritter entgegenstehen.

2.- Eine Nutzung oder Verarbeitung dieser Daten durch den Empfänger ist nur zulässig, soweit die Daten auch hierfür hätten übermittelt werden dürfen.

 

Artikel 19.- Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1.- sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 1 Nr. 2, Abs. 2 bis 4 zulassen würden oder

2.- die nicht-öffentliche Stelle ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3)

1.- In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten.

2.- Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, wenn die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes Nachteile bereiten würde.

(4)

1.- Die nicht-öffentliche Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

2.- Sie ist von der übermittelnden Stelle darauf hinzuweisen.

3.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 auch für die anderen Zwecke zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

 

Artikel 20.- Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung von Artikel 18 zulässig, wenn sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

 

Artikel 21.- Datenübermittlung an Stellen im Ausland

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen innerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union oder der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union gelten Artikel 18 Abs. 1, Artikel 22 und 23 sowie für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen innerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union oder der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum Artikel 19 Abs. 1 und 3, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften anzuwenden sind.

(2)

I.- Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union und der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen gelten Artikel 19 Abs. 1 und 3, Artikel 22 und 23 entsprechend nach Maßgabe der Sätze 2 bis 5, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften anzuwenden sind.

II.- Die Datenübermittlung ist nur zulässig, wenn das Drittland oder die über- oder zwischenstaatliche Stelle ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet.

III.- Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere werden die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung oder Nutzung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die in dem Drittland geltenden Rechtsvorschriften sowie die dort geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen berücksichtigt.

IV.- Ist kein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1.- die Betroffenen ihre Einwilligung gegeben haben,

2.- die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrags zwischen der übermittelnden Stelle und den Betroffenen oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung der Betroffenen getroffen worden sind, erforderlich ist,

3.- die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse Betroffener von der übermittelnden Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4.- die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

5.- die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen Betroffener erforderlich ist,

6.- die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind oder

7.- die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich insbesondere aus Vertragsklauseln ergeben.

V.- Datenübermittlungen, die nach Satz 4 Nr. 7 vorgenommen werden, sind dem Staarsminiterium des Innem mitzuteilen.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

 

Artikel 21a.- Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1)

I.- Mit Hilfe von optisch-elektronischen Einrichtungen sind die Erhebung (Videobeobachtung) und die Speicherung (Videoaufzeichnung) personenbezogener Daten zulässig, wenn dies im Rahmen der Erfüllung öffentlicher Aufgaben oder in Ausübung des Hausrechts erforderlich ist,

1.- um Leben, Gesundheit, Freiheit oder Eigentum von Personen, die sich im Bereich öffentlicher Einrichtungen, öffentlicher Verkehrsmittel, von Dienstgebäuden oder sonstigen baulichen Anlagen öffentlicher Stellen oder in d- eren unmittelbarer Nähe aufhalten, oder2.um Kulturgüter, öffentliche Einrichtungen, öffentliche Verkehrsmittel, Dienstgebäude oder sonstige bauliche Anlagen öffentlicher Stellen sowie die dort oder in deren unmittelbarer Nähe befindlichen Sachen zu schützen.

2.- Es dürfen keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(2) Die Videoüberwachung und die erhebende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Daten dürfen für den Zweck verarbeitet und genutzt werden, für den sie erhoben worden sind, für einen anderen Zweck nur, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung entsprechend Artikel 10 Abs. 8 zu benachrichtigen.

(5) Die Videoaufzeichnungen und daraus gefertigte Unterlagen sind spätestens drei Wochen nach der Datenerhebung zu löschen, soweit sie nicht zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten oder zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen benötigt werden.

(6)

1.- Artikel 26 bis 28 gelten für die Videoaufzeichnung entsprechend.

2.- Öffentliche Stellen haben ihren behördlichen Datenschutzbeauftragten rechtzeitig vor dem Einsatz einer Videoaufzeichnung neben den in Artikel 26 Abs. 3 Satz 1 genannten Beschreibungen die räumliche Ausdehnung und Dauer der Videoaufzeichnung, die Maßnahmen nach Abs. 2 und die vorgesehenen Auswertungen mitzuteilen.

 

Artikel 22.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

1.- Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen  Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung  ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichemden Stelle nur für den Zwech verarbeitet oder genutzt weden, für den sie erhalten hat.

2.- Für einen anderen Zweck fürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt weden, wenn sie von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle auch für diesen Zweck übermittelt werden dürften und die zur Verschwiegenheit verpflichtete Person oder Stelle in die Zwechänderung eingewillig hat.

3.- Die Übermittlung an eine nicht-öffentliche Stelle ist darüber hinaus nur zulässig, wenn die zur Verschiegenheit verpflichtete Person oder Stelle eingewillig hat.

 

Artikel 23.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, übermittelte Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3)

1.- Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist.

2.- Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können.

3.- Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn der Betroffene eingewilligt hat oder dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

 

Artikel 24.- Rechtsverordnungsermächtigung für Datenübermittlungen

1.- Die Staatsregierung kann durch Rechtsverordnung für bestimmte Sachgebiete die Voraussetzungen näher regeln, unter denen personenbezogene Daten an öffentliche Stellen und an nich-öffentliche Stellen übermittelt werden dürfen.

2.- Dabei sind die schutzwürdigen Belange der Betroffenen, berechtigte Interessen Dritter und die Belange einer wirtschaftlichen und zweckmäßigen Verwaltung miteinander abzuwägen.

3.- In der Rechtsverodnung sind die für die übermittlung bestimmten Daten, deren Empfänger der Zweck der übermittlung zu bezeichnen.

 

Vierter Abschnitt.- Durchführung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

 

Artikel 25.- Sicherstellung des Datenschutzes, behördliche Datenschutzbeauftragte [2]

(1) Die Staatskanzlei, die Staatsministerien und die sonstigen obersten Dienststellen des Staates, die Gemeinden, die Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts sowie die privatrechtlichen Vereinigungen, auf die dieses Gesetz gemäß Artikel 2 Abs. 2 Anwendung findet, haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2)

1.- Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten mit Hilfe von automatisierten Verfahren verarbeiten oder nutzen, haben einen ihrer Beschäftigten zum behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen.

2.- Mehrere öffentliche Stellen können gemeinsam einen ihrer Beschäftigten bestellen; bei Staatsbehörden kann die Bestellung auch durch eine höhere Behörde erfolgen.

(3)

1.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten sind in dieser Eigenschaft der Leitung der öffentlichen Stelle oder deren ständigen Vertretung unmittelbar zu unterstellen; bei obersten Dienstbehörden können sie auch dem Ministerialdirektor (Amtschef), in Gemeinden einem berufsmäßigen Gemeinderatsmitglied unterstellt werden.

2.- Sie sind in ihrer Eigenschaft als behördliche Datenschutzbeauftragte weisungsfrei.

3.- Sie können sich in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden.

4.- Sie dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden.

5.- Sie sind im erforderlichen Umfang von der Erfüllung sonstiger dienstlicher Aufgaben freizustellen.

6.-Die Beschäftigten öffentlicher Stellen können sich in Angelegenheiten des Datenschutzes an ihre behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden.

(4)

1.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben die Aufgabe, auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz in der öffentlichen Stelle hinzuwirken.

2.- Sie können die zur Überwachung der Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz erforderliche Einsicht in Dateien und Akten der öffentlichen Stelle nehmen, soweit nicht gesetzliche Regelungen entgegenstehen; sie dürfen Akten mit personenbezogenen Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen, Akten über die Sicherheitsüberprüfung und nicht in Dateien geführte Personalakten nur mit Einwilligung der Betroffenen einsehen.

3.- Sie sind zur Verschwiegenheit über Personen verpflichtet, die ihnen in ihrer Eigenschaft als behördliche Datenschutzbeauftragte Tatsachen anvertraut haben, sowie über diese Tatsachen selbst, soweit sie nicht davon durch diese Personen befreit werden.

 

Artikel 26 [3].- Datenschutzrechtliche Freigabe automatisierter Verfahren

(1)

1.- Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die das Verfahren einsetzende öffentliche Stelle.

2.- Eine datenschutzrechtliche Freigabe nach Satz 1 ist nicht erforderlich für Verfahren, welche durch den Vorstand der Anstalt für Kommunale Datenverarbeitung in Bayern bereits datenschutzrechtlich freigegeben worden sind, soweit diese Verfahren unverändert übernommen werden; das Gleiche gilt bei öffentlichen Stellen des Freistaates Bayern für Verfahren, welche durch das fachlich zuständige Staatsministerium oder die von ihm ermächtigte öffentliche Stelle für den landesweiten Einsatz datenschutzrechtlich freigegeben worden sind.

3.- Für wesentliche Änderungen von Verfahren gelten die Sätze 1 und 2 entsprechend.

(2) Die datenschutzrechtliche Freigabe hat folgende Angaben zu enthalten:

1.- Bezeichnung des Verfahrens,

2.- Zweck und Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3.- Art der gespeicherten Daten,

4.- Kreis der Betroffenen,

5.- Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger,

6.- Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

7.- verarbeitungs- und nutzungsberechtigte Personengruppen,

8.- im Fall des Artikel 6 Abs. 1 bis 3 die Auftragnehmer,

9.- Empfänger vorgesehener Datenübermittlungen in Drittländer.

(3)

1.- Öffentliche Stellen haben ihren behördlichen Datenschutzbeauftragten rechtzeitig vor dem Einsatz oder der wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens eine Verfahrensbeschreibung mit den in Absatz 2 aufgeführten Angaben zur Verfügung zu stellen; zugleich ist eine allgemeine Beschreibung der Art der für das Verfahren eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen und der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Artikel 7 und 8 beizugeben.

2.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten erteilen die datenschutzrechtliche Freigabe, soweit nicht schon eine datenschutzrechtliche Freigabe nach Absatz 1 Sätze 2 und 3 vorliegt.

3.- Wird ihren datenschutzrechtlichen Einwendungen nicht Rechnung getragen, so legen sie die Entscheidung über die datenschutzrechtliche Freigabe den Personen vor, denen sie nach Artikel 25 Abs. 3 Satz 1 unterstellt sind; bei den in Artikel 15 Abs. 7 genannten Daten haben sie zuvor eine Stellungnahme des Landesbeauftragten für den Datenschutz einzuholen.

 

Artikel 27 [4].- Verfahrensverzeichnis

(1) Die behördlichen Datenschutzbeauftragten führen ein Verzeichnis der bei der öffentlichen Stelle eingesetzten und datenschutzrechtlich freigegebenen automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(2) In dem Verzeichnis sind für jedes automatisierte Verfahren die in Artikel 26 Abs. 2 genannten Angaben fest zu halten.

(3)

2.- Das Verfahrensverzeichnis kann von jedem kostenfrei eingesehen werden.

2.- Dies gilt nicht bei Behörden der Staatsanwaltschaft, bei Justizvollzugsanstalten, bei Führungsaufsichtsstellen, bei Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe und bei Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern.

3.- Artikel 10 Abs. 5 gilt entsprechend.

 

Artikel 28.- Rechtsverordnungsermächtigungen

(1)

I.- Die Staatsregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung das Nähere zur Ausgestaltung der datenschutzrechtlichen Freigabe und des Verfahrensverzeichnisses zu regeln, insbesondere zum Zweck der Vereinfachung der Verfahren und zur Entlastung der öffentlichen Stellen.

II.- Die Staatsregierung wird ferner ermächtigt, durch Rechtsverordnung zu bestimmen, dass

1.- für automatisierte Verfahren, die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren, Kommunikationsverzeichnisse und Anschriftenverzeichnisse für die Versendung an die Betroffenen,

2.- für automatisierte Verfahren, die ausschließlich Zwecken der Datensicherung und Datenschutzkontrolle dienen, und

3.- für automatisierte Verfahren, deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das auf Grund einer Rechtsvorschrift zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, keine Freigabe und Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis erforderlich sind.

(2)

1.- Die Bestellung behördlicher Datenschutzbeauftragter, die datenschutzrechtliche Freigabe und die Führung eines Verfahrensverzeichnisses sind nicht erforderlich, wenn in öffentlichen Stellen ausschließlich automatisierte Verfahren eingesetzt werden, von denen unter Berücksichtigung der erhobenen, verarbeiteten oder genutzten Daten eine Beeinträchtigung der Rechte und Freiheiten der Betroffenen unwahrscheinlich ist.

2.- Die Staatsministerien regeln für ihren Geschäftsbereich und für die unter ihrer Aufsicht stehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts durch Rechtsverordnung, bei welchen öffentlichen Stellen die Voraussetzungen des Satzes 1 erfüllt sind.

3.- In der Rechtsverordnung sind die in Artikel 26 Abs. 2 genannten Angaben fest zu halten; diese Angaben sind nicht erforderlich für automatisierte Verfahren, die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren, Kommunikationsverzeichnisse und Anschriftenverzeichnisse für die Versendung an die Betroffenen.

 

Fünfter Abschnitt.- Landesbeauftragter für den Datenschutz

 

Artikel 29.- Ernennung und Rechtsstellung

(1)

1.- Der Landtag wählt auf Vorschlag der Staatsregierung einen Landesbeauftragten für den Datenschutz.

2.- Die Ernennung, Entlassung und Abberufung erfolgt durch den Präsidenten des Landtags.

3.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird für die Dauer von sechs Jahren berufen.

4.- Wiederwahl ist zulässig.

5.- Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auf seinen Antrag entlassen werden; ohne seine Zustimmung kann er vor Ablauf seiner Amtszeit nur mit Zweidrittelmehrheit der Mitgliederzahl des Landtags abberufen werden, wenn eine entsprechende Anwendung der Vorschriften über die Amtsenthebung von Richtern auf Lebenszeit dies rechtfertigt.

(2)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amts unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; er kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

2.- Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtags.

3.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinn des § 96 der Strafprozeßordnung und des Artikel 6 Abs. 3 Satz 3 des Bayerischen Beamtengesetzes; die Vorlegung oder Auslieferung von Akten oder anderen Schriftstücken sowie die Zeugenaussage bedürfen der Zustimmung des Präsidenten des Landtags.

(3)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bedient sich einer Geschäftsstelle, die beim Landtag eingerichtet wird; Verwaltungsangelegenheiten der Geschäftsstelle werden vom Landtagsamt wahrgenommen, soweit sie nicht der Zuständigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterliegen.

2.- Die Stellen sind im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu besetzen.

3.- Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

4.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Dienstvorgesetzter dieser Mitarbeiter.

5.- Sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen gebunden und unterstehen ausschließlich seiner Dienstaufsicht.

(4) Die Personal- und Sachmittel der Geschäftsstelle werden im Einzelplan des Landtags gesondert ausgewiesen.

 

Artikel 30.- Aufgaben

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(2)

1.- Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung.

2.- Akten über die Sicherheitsprüfung unterliegen seiner Kontrolle nicht, wenn Betroffene der Kontrolle der auf sie bezogenen Daten widersprochen haben.

3.- Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichtet die speichernde Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht.

4.- Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der speichernden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach Artikel 2 des Gesetzes zur Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten für den Datenschutz, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen und in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4)

1.- Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Erhebung personenbezogener Daten durch Strafverfolgungsbehörden bei der Verfolgung von Straftaten ist erst nach Abschluß des Strafverfahrens zulässig.

2.- Sie erstreckt sich nicht auf eine Datenerhebung, die gerichtlich überprüft wurde.

3.- Die Sätze 1 und 2 gelten für die Strafvollstreckung entsprechend.

(5)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Staatsregierung alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit.

2.- Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Artikel 7 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an.

3.- Der Bericht ist in der Datenschutzkommission vorzuberaten.

(6) Der Landtag oder die Staatsregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz ersuchen, bestimmte Vorgänge aus seinem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und das Landesamt für Datenschutzaufsicht tauschen regelmäßig die in Erfüllung ihrer Aufgaben gewonnenen Erfahrungen aus und unterstützen sich gegenseitig bei ihrer Aufgabenwahrnehmung.

 

Artikel 31 [5].- Beanstandungen

(1)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verstöße gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz und fordert ihre Behebung in angemessener Frist.

2.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz verständigt von der Beanstandung die nach Artikel 25 Abs. 1 für die Sicherstellung des Datenschutzes verantwortliche Stelle.

3.- Bei juristischen Personen des öffentlichen Rechts, die der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehen, verständigt er darüber hinaus auch die Aufsichtsbehörde.

(2)

1.- Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte für den Datenschutz von der für die Sicherstellung des Datenschutzes nach Artikel 25 Abs. 1 verantwortlichen Stelle binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen.

2.- Absatz 1 Satz 3 gilt entsprechend.

3.- Hat dies nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg, verständigt er den Landtag und die Staatsregierung.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen behobene Mängel handelt.

 

Artikel 32.- Unterstützung durch die öffentlichen Stellen

(1)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist von allen öffentlichen Stellen in der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen.

2.- Ihm sind alle zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendigen Auskünfte zu geben und auf Anforderung alle Unterlagen über die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Einsicht vorzulegen.

3.- Er hat ungehinderten Zutritt zu allen Diensträumen, in denen öffentliche Stellen Daten erheben, verarbeiten oder nutzen.

(2) 

I.- Für

1.- Einrichtungen der Rechtspflege, soweit sie strafverfolgend, strafvollstreckend oder strafvollziehend tätig werden,

2.- Behörden, soweit sie Steuern verwalten oder strafverfolgend oder in Bußgeldverfahren tätig werden und3.Polizei und Verfassungsschutzbehörden gilt Absatz 1 nur gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und gegenüber den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. 

II.- Die Sätze 2 und 3 des Absatzes 1 gelten für diese Stellen nicht, soweit das jeweils zuständige Staatsministerium im Einzelfall feststellt, daß die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes gefährden würde.

(3) Die Staatskanzlei und die Staatsministerien unterrichten den Landesbeauftragten für den Datenschutz rechtzeitig über Entwürfe von Rechts- und Verwaltungsvorschriften des Freistaates Bayern sowie über Planungen bedeutender Automationsvorhaben, sofern sie die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten betreffen.

(4) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die nach Artikel 27 zu führenden Verfahrensverzeichnisse dem Landesbeauftragten für den Datenschutz auf Anforderung zuzuleiten.

 

Artikel 33.- Datenschutzkommission

(1)

I.- Beim Landtag wird eine Datenschutzkommission gebildet.

II.- Sie besteht aus zehn Mitgliedern.

III.- Der Landtag bestellt sechs Mitglieder aus seiner Mitte nach Maßgabe der Stärke seiner Fraktionen; dabei wird das Verfahren nach Sainte-Laguë/Schepers angewandt.

IV.- Für Fraktionen, die hiernach nicht zum Zuge kommen, kann der Landtag jeweils ein weiteres Mitglied bestellen, auch wenn sich dadurch die Zahl der Mitglieder nach Satz 2 erhöht.

V.- Ferner bestellt der Landtag jeweils ein weiteres Mitglied auf Vorschlag

1- .der Staatsregierung,

2.- der kommunalen Spitzenverbände,

3.- des Staatsministeriums für Arbeit und Sozialordnung, Familie und Frauen aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger und

4.- des Verbands freier Berufe e. V. in Bayern.

VI.- Für Mitglied der Datenschutzkommission wird zugleich ein stellvertretendes Mitglied bestellt.

(2) Die Mitglieder der Datenschutzkommission werden für fünf Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3)

1.- Die Datenschutzkommission unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit.

2.- Sie gibt sich eine Geschäftsordnung.

(4)

1.- Die Datenschutzkommission tritt auf Antrag jedes ihrer Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

2.- Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil.

2.- Er verständigt die Datenschutzkommission von Beanstandungen nach Artikel 31 Abs. 1.

3.- Vor Maßnahmen nach Artikel 31 Abs. 2 ist der Datenschutzkommission Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(6)

1.- Die Mitglieder der Datenschutzkommission haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren.

2.- Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(7) Die Mitglieder der Datenschutzkommission erhalten vom Landesbeauftragten für den Datenschutz Reisekostenvergütung in entsprechender Anwendung der Bestimmungen des Bayerischen Reisekostengesetzes.

 

Sechster Abschnitt.- Aufsichtsbehörde für den Datenschutz bei nicht-öffentlichen Stellen

 

Artikel 34.- Landesamt für Datenschutzaufsicht

(1) Zuständige Aufsichtsbehörde gemäß § 38 Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes für die Kontrolle der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes ist das Landesamt für Datenschutzaufsicht.

(2) Sitz des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist Ansbach.

 

Artikel 35.- Unabhängigkeit der Aufsichtsbehörde

(1)

1.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist Beamter auf Zeit und wird durch die Staatsregierung für die Dauer von fünf Jahren ernannt.

2.- Die Wiederernennung ist zulässig.

3.- Zum Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht kann nur ernannt werden, wer die Befähigung zum Richteramt besitzt und über die erforderliche Verwaltungserfahrung verfügt.

4.- Wird ein Beamter oder ein Richter auf Lebenszeit von der Staatsregierung zum Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht ernannt, gilt er für die Dauer der Amtszeit als ohne Bezüge beurlaubt.

5.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht kann ohne seine Zustimmung vor Ablauf der Amtszeit nur entlassen werden, wenn eine entsprechende Anwendung der Vorschriften über die Amtsenthebung von Richtern auf Lebenszeit dies rechtfertigt.

(2)

1.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist in Ausübung des Amts unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

2.- Für die Ausübung der Dienstaufsicht gegenüber dem Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht gelten die für den Präsidenten des Obersten Rechnungshofs anzuwendenden Vorschriften entsprechend.

3.- Das Landesamt für Datenschutzaufsicht ist oberste Dienstbehörde im Sinn des § 96 der Strafprozessordnung und des Artikel 6 Abs. 3 Satz 3 des Bayerischen Beamtengesetzes.

(3)

1.- Die Haushaltsmittel des Landesamts für Datenschutzaufsicht werden im Einzelplan des Staatsministeriums des Innern gesondert ausgewiesen.

2.- Die Erhebung von Kosten (Gebühren und Auslagen) durch das Landesamt für Datenschutzaufsicht bestimmt sich nach dem Kostengesetz.

 

Artikel 36.- (aufgehoben)

 

Siebter Abschnitt.- Ordnungswidrigkeiten, Strafvorschrift, Schlußvorschriften

 

Artikel 37.- Ordnungswidrigkeiten, Strafvorschrift

(1) Mit Geldbuße bis zu dreißigtausend Euro kann belegt werden, wer unbefugt von diesem Gesetz oder von nach Artikel 2 Abs. 7 diesem Gesetz vorgehenden Rechtsvorschriften geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1.- speichert, verändert oder übermittelt,

2.- zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3.- abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft.

(2) Ferner kann mit Geldbuße bis zu dreißigtausend Euro belegt werden, wer

1.- die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder durch nach Artikel 2 Abs. 7 diesem Gesetz vorgehenden Rechtsvorschriften geschützten personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2.- entgegen Artikel 19 Abs. 4 Satz 1, Artikel 22 Satz 1 oder Artikel 23 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt oder

3.- entgegen Artikel 23 Abs. 3 Satz 3 die in Artikel 23 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3)

1.- Wer eine der in den Absätzen 1 und 2 bezeichneten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, begeht, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

2.- Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

3.-Antragsberechtigt sind die Betroffenen, die speichernde öffentliche Stelle und der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

 

Artikel 38.- (aufgehoben)

 

Artikel 39.- Inkrafttreten, Außerkrafttreten, Übergangsbestimmungen

1.-  Dieses Gesetz tritt am 1. März 1994 in Kraft.

2.-  (aufgehoben)

3.-  (aufgehoben)

4.- Abweichend von Satz 1 treten Artikel 8 Abs. 3 Sätze 4 und 5 erst am 1. März 1995 in Kraflt.

 

München, den 23. Juli 1993

Der Bayerische Ministerpräsident
Dr. Edmund Stoiber

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Fußnoten

[1] Absatz 3 Satz 4, 5 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 1995

[2] Artikel 25 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[3] Artikel 26 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[4] Artikel 27 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[5] Artikel 31 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 settembre 2006.
Garante Privacy: accesso del paziente alle riprese di intervento chirurgico.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il ricorso presentato al Garante il 4 maggio 2006 da XY, rappresentata e difesa dall'avv. Mauro Emanuele Calò, nei confronti della Casa di cura S. Camillo s.r.l., con il quale l'interessata, la quale si era sottoposta ad un intervento chirurgico svolto in «videolaparoscopia» presso tale casa di cura, ha ribadito la richiesta- già avanzata con istanza formulata in riferimento alla normativa sulla protezione dei dati personali e rimasta priva di riscontro- di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati che la riguardano registrati sulla videocassetta in questione; rilevato che la ricorrente ha chiesto di porre a carico della resistente le spese sostenute per il procedimento;

VISTI gli ulteriori atti d'ufficio e, in particolare, la nota del 12 maggio 2006 con la quale questa Autorità, ai sensi dell'art. 149 del Codice, ha invitato il titolare del trattamento a fornire riscontro alle richieste dell'interessata, nonché l'ulteriore nota del 27 giugno 2006 con cui, ai sensi dell'art. 149, comma 7, del Codice, è stato prorogato il termine per la decisione sul ricorso;

VISTA la nota inviata il 5 giugno 2006 con la quale Casa di cura San Camillo s.r.l. ha sostenuto di essere tenuta unicamente, ai sensi dell'art. 92 del Codice, a fornire o a consentire la visione all'interessato, o a soggetto da questi delegato, di una copia della cartella clinica e dell'acclusa scheda di dimissione ospedaliera, obbligo cui la resistente avrebbe, come non contestato dalla ricorrente, ottemperato prontamente; rilevato che la resistente ha altresì sostenuto che, essendo la riproduzione audiovisiva di un intervento chirurgico meramente facoltativa per la struttura sanitaria (e perciò non inserita nella cartella clinica), la pretesa della ricorrente di ottenerne la consegna sarebbe quindi «arbitraria, oltre che illegittima»; rilevato, infine, che il titolare del trattamento (che ha fornito anche gli estremi identificativi dei responsabili del trattamento) ha sostenuto che, essendo stati registrati sulla videocassetta in questione vari interventi chirurgici eseguiti anche su altri pazienti, la consegna del relativo supporto violerebbe la riservatezza dei dati personali degli stessi, pur dichiarandosi comunque disponibile a far «visionare» la medesima videocassetta dalla ricorrente o da persona delegata, previo appuntamento, presso la stessa struttura sanitaria;

VISTA la nota inviata il 6 giugno 2006 con la quale la ricorrente ha contestato le deduzioni formulate dalla controparte sostenendo che, se pur rientra nella facoltà della struttura sanitaria la decisione di eseguire l'intervento in «videolaparoscopia», una volta che siano stati registrati su apposito video i dati personali del soggetto interessato, quest'ultimo ha il diritto di accedervi ed il titolare ha, quindi, l'obbligo e non la facoltà di consentirne l'accesso; rilevato che la ricorrente ha sostenuto, inoltre, come non sia rilevante che sulla videocassetta siano riprodotti anche i dati personali di altri soggetti parimenti sottoposti ad intervento chirurgico, in quanto il titolare del trattamento ben potrebbe estrapolare la parte relativa all'intervento chirurgico subito dalla ricorrente e metterla a sua disposizione;

VISTA la nota inviata il 12 luglio 2006 con la quale la resistente, nel riportarsi al precedente scritto difensivo, ha sostenuto di essere «nella impossibilità materiale di estrapolare dalla cassetta de quo la ripresa relativa all'intervento di che trattasi, poiché, come in precedenza già chiarito, nella stessa sono filmati interventi chirurgici riguardanti altri pazienti»;

RILEVATO che l'esercizio del diritto di accesso ai dati personali conservati dal titolare del trattamento consente di ottenere, ai sensi dell'art. 10 del Codice, la comunicazione in forma intelligibile dei dati personali effettivamente detenuti, estrapolati dai documenti o dagli altri supporti che li contengono ovvero -quando l'estrazione dei dati risulti particolarmente difficoltosa- la consegna in copia dei documenti, con l'omissione di tutto ciò che non costituisce dato personale dell'interessato (cfr. art. 10, comma 4 e 5, del Codice); rilevato che l'art. 92, comma 2, del Codice, la cui applicabilità è stata invocata dalla resistente nel corso del procedimento, disciplina la diversa ipotesi di richiesta di accesso ai dati contenuti nella cartella clinica da parte di persone diverse dall'interessato, il quale, invece, ha, ai sensi dell'art. 7 del Codice, il diritto di accedere a tutti i dati che lo riguardano, in qualunque documento, supporto (anche visivo) o archivio essi siano contenuti o registrati;

RILEVATO che il titolare del trattamento non ha fornito nel corso del procedimento un positivo riscontro alla richiesta di accesso formulata dalla ricorrente; ritenuto, pertanto, di accogliere il ricorso ordinando alla resistente di mettere a disposizione della ricorrente i dati personali che la riguardano registrati sulla videocassetta in questione, previo oscuramento delle immagini relative a terzi (profilo per il quale non risulta comprovata l'asserita impossibilità materiale), entro e non oltre il 31 ottobre 2006, dando conferma anche a questa Autorità, entro la medesima data, dell'avvenuto adempimento;

RILEVATO che, ai sensi dell'art. 84, comma 1, del Codice, la comunicazione dei dati in questione, in quanto idonei a rivelare lo stato di salute, potrà essere effettuata da parte della struttura sanitaria resistente «solo per il tramite di un medico designato dall'interessato o dal titolare»;

RICORDATO tuttavia che, pur essendo l'esercizio del diritto di accesso in termini generali gratuito (quando risulti confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato), in presenza di una richiesta di riprodurre dati personali su uno speciale supporto (quale, nel caso di specie, la videocassetta contenente un filmato che deve essere messa a disposizione nelle sole parti relative all'interessato), ai sensi della determinazione generale del Garante n. 14 del 23 dicembre 2004 in G.U. dell'8 marzo 2005, n. 55, (documento web n. 1104892), il titolare del trattamento può chiedere all'interessato un contributo spese, nella misura massima di 20 euro;

VISTA la determinazione generale del 19 ottobre 2005 sulla misura forfettaria dell'ammontare delle spese e dei diritti da liquidare per i ricorsi; ritenuto congruo, su questa base, determinare l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti all'odierno ricorso nella misura forfettaria di euro 500, di cui euro 150 per diritti di segreteria, considerati gli adempimenti connessi, in particolare, alla presentazione del ricorso e ritenuto di porli a carico di Casa di cura San Camillo s.r.l. nella misura di 300 euro, previa compensazione della residua parte per giusti motivi;

VISTI gli artt. 145 e s. del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il dott. Mauro Paissan;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) accoglie il ricorso e ordina alla resistente di comunicare alla ricorrente i dati personali che la riguardano, entro il termine del 31 ottobre 2006, dando conferma, entro la medesima data, a questa Autorità dell'avvenuto adempimento;

b) determina nella misura forfettaria di euro 500 l'ammontare delle spese e dei diritti del procedimento posti in misura pari a 300 euro, previa compensazione per giusti motivi della residua parte, a carico di Casa di cura San Camillo s.r.l., la quale dovrà liquidarli direttamente a favore della ricorrente.

Roma, 20 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitiv

Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º e 9º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 3º Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a:

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País;

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.

§ 1º Revogado.

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.»

«Artigo 4º As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991.

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

§ 1º B. (VETADO)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1oC, respeitado o disposto no Artigo 16A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional.

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

§ 4o A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11.»

«Artigo 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9º do Artigo 11 desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.»

 

Artigo 2º O Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4o desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento;

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1o destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação.

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina.

§ 4º (VETADO)

§ 5º (VETADO)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais:

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001;

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais:

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo.

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 10. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9º.

§ 11. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º.»

 

Artigo 3º.- O Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 2º……………………………………………………….
………………………………………………………………….

§ 3º Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo cinco por cento do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – Suframa e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

I – revogado;

II – vetado.

§ 4º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no § 3º deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal na Amazônia Ocidental, credenciadas pelo comitê de que trata o § 6º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 5º Percentagem não inferior a cinqüenta por cento dos recursos de que trata o inciso II do § 4º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino ou centros ou institutos de pesquisas, criados ou mantidos pelo Poder Público.

§ 6º Os recursos de que trata o inciso II do § 4º serão geridos por comitê próprio, do qual participarão representantes do governo, de empresas, instituições de ensino superior e institutos de pesquisa do setor.

§ 7º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 8º O comitê mencionado no § 6º aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 7º.

§ 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências deste artigo, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 8º, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades da pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso II do § 4º deste artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.

§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 4º deste artigo.»

 

Artigo 4º.- O § 6º do Artigo 7o do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei no 1.435, de 16 de dezembro de 1975, e pela Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 7º ……………………………………………………….
……………………………………………………………………………

§ 6º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser indicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento. ……………………………………………………………………..»

 

Artigo 5º.- A Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 16 A:

«Artigo 16 A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação:

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica;

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III.

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH:

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519;

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520;

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521;

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522;

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523;

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524;

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525;

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem;

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528;

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529;

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540;

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006;

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007;

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008;

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009;

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91.

§ 2ºÉ o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos:

I – terminais portáteis de telefonia celular;

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.»

 

Artigo 6º.- São assegurados os benefícios da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, à fabricação de terminais portáteis de telefonia celular e monitores de vídeo pelas empresas que tenham projetos aprovados sob o regime daquele diploma legal até a data de publicação desta Lei.

 

Artigo 7º.- Para efeitos da concessão dos incentivos de que trata a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, os produtos especificados no § 2º do Artigo 16 A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 5º desta Lei, são considerados bens de informática.

 

Artigo 8º.- Para fazer jus aos benefícios previstos na Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e na Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, as empresas deverão implantar sistema de qualidade, na forma definida pelo Poder Executivo, e implantar programa de participação dos trabalhadores nos lucros ou resultados da empresa, nos termos da legislação vigente aplicável. (Regulamentos: Decreto nº 3.800, de 20.4.2001 e Decreto nº 4.401, de 1º.10.2002)

 

Artigo 9º.- O Poder Executivo regulamentará, em até sessenta dias contados da data de vigência desta Lei, o procedimento para fixação do processo produtivo básico referido no § 6º do Artigo 7º do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei nº 1.435, de 16 de dezembro de 1975, pela Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e por esta Lei, e nº§ 2º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 1º desta Lei.

 

Artigo 10.- (VETADO)

 

Artigo 11º. Para os bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, mediante projetos aprovados a contar da data de publicação desta Lei, o benefício da isenção de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, estende-se até 31 de dezembro de 2003 e, após essa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

 

Artigo 12.- O Poder Executivo regulamentará esta Lei no prazo de trinta dias, contado da data da sua publicação.

 

Artigo 13.– Esta Lei entra em vigor na data da sua publicação, exceto os arts. 2º, 3º e 4º, que entram em vigor noventa dias depois da referida publicação.

 

Artigo 14. Revogam-se os arts. 1º, 2º, 5º, 6º, 7º e 15 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Brasília, 11 de janeiro de 2001; 180o da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Alcides Lopes Tápias
Ronaldo Mota Sardenberg

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto dell´Agenzia Entrante 10 maggio 2006.

Decreto dell´Agenzia Entrante 10 maggio 2006.

DECRETO 10 maggio 2006 dell'Agenzia delle Entrate Modalità operative di registrazione telematica degli atti giudiziari ed approvazione delle relative specifiche tecniche.
(Gazzetta Ufficiale n. 113 del 17-05-2006- Suppl. Ordinario n.122)

IL DIRETTORE DELL'AGENZIA DELLE ENTRATE di concerto con IL DIRETTORE GENERALE DELLA GIUSTIZIA CIVILE DEL MINISTERO DELLA GIUSTIZIA

Visto il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115;

Visto l'Articolo 73 dello stesso decreto concernente la procedura per la registrazione degli atti giudiziari ed in particolare il comma 2 che ha previsto la trasmissione dei relativi documenti secondo le regole tecniche telematiche stabilite con decreto dirigenziale del Ministero dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministero della giustizia;

Visto il testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, ed in particolare gli articoli 10, comma 1 lettera c), 13, comma 3 e 67 commi 1 e 4-bis;

Visti l'Articolo 15, comma 2, e l'Articolo 20 della legge 15 marzo 1997, n. 59 concernente la delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed altri enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa;

Vista la legge 27 luglio 2000, n. 212, concernente le disposizioni in materia di Statuto dei diritti del contribuente; Visto l'Articolo 24, commi 39 e 40, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, concernente il pagamento dei tributi e delle altre entrate con mezzi diversi dal contante;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 e successive modificazioni, recante il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;

Visto il Regolamento approvato con decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2001, n. 123, recante la disciplina sull'uso di strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo amministrativo e nel processo dinanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, in materia di protezione dei dati personali;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, concernente la riforma dell'organizzazione del Governo a norma dell'Articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto ministeriale 28 dicembre 2000, con cui sono state rese operative, a decorrere dal 1° gennaio 2001, le Agenzie fiscali di cui agli articoli 62, 63, 64 e 65 del decreto legislativo n. 300 del 1999, come modificato dal successivo decreto ministeriale 20 marzo 2001;

Considerata la necessità di disciplinare la procedura che consente la trasmissione per via telematica degli atti giudiziari soggetti ad imposta di registro, ai fini della registrazione;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) «servizio telematico»: il sistema informatico di connessione che consente alle Amministrazioni giudiziaria e finanziaria di poter reciprocamente trasmettere e ricevere dati e documenti relativi agli atti giudiziari, ai fini della registrazione;

b) «modello informatico»: l'insieme dei dati, ivi compresi il testo, concernenti le sentenze, i decreti e gli altri atti giudiziari soggetti ad imposta di registro, nonchÉ le altre informazioni necessarie per eseguirne la registrazione;

c) «adempimento»: la registrazione degli atti giudiziari individuati dall'Articolo 37, comma 1, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

d) «allegati»: altri atti o documenti assunti a base degli atti giudiziari, da assoggettare all'imposta di registro;

e) «utenti»: i funzionari addetti agli uffici dell'amministrazione giudiziaria, che adempiono a quanto previsto dall'Articolo 10, lettera c) del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

f) «file»: l'archivio elettronico predisposto e trasmesso periodicamente dal Ministero della giustizia all'Agenzia delle entrate, contenente i modelli informatici relativi
ad uno o piu' atti giudiziari, ai fini della registrazione.

Articolo 2. Approvazione del modello informatico e delle regole di trasmissione

1. É approvato il modello informatico descritto dalle specifiche tecniche di cui all'allegato 1.

2. Sono approvate le regole tecniche per la trasmissione degli atti giudiziari riportate nell'allegato 2.

3. Entrambi gli allegati di cui ai commi 1 e 2 possono essere modificati, successivamente alla pubblicazione del presente provvedimento, sulla base di protocolli d'intesa tra le amministrazioni interessate.

Articolo 3. Registrazione telematica degli atti giudiziari

1. In osservanza dell'obbligo previsto dall'Articolo 10, comma 1, lettera c), del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, gli utenti richiedono la registrazione degli atti giudiziari mediante invio per via telematica all'Agenzia delle entrate, entro il termine previsto dall'Articolo 13, commi 1 e 3, del predetto testo unico dell'imposta di registro, del modello informatico unitamente agli eventuali allegati individuati dagli utenti medesimi.

2. Il testo degli eventuali documenti assunti a base degli atti giudiziari, diversi dagli allegati trasmessi con il modello informatico, sono inviati agli uffici dell'Agenzia delle entrate, su richiesta di questi ultimi.

3. I documenti di cui al comma 2 possono, ove possibile, essere inviati per via telematica o consultati a distanza.

Articolo 4. Controlli di trasmissione

1. La trasmissione si considera non effettuata qualora il file cui si riferisce risulti non elaborabile, in quanto non conforme alle regole tecniche di cui all'allegato 2.

2. La trasmissione si considera non effettuata relativamente al singolo atto, qualora questo risulti già trasmesso o le informazioni in esso contenute non rispondano ai requisiti riportati nelle specifiche tecniche di cui all'allegato 1.

Articolo 5. Ricevute di trasmissione dei file

1. L'Agenzia delle entrate attesta l'esito dell'invio dei file contenenti i dati per l'esecuzione dell'adempimento, mediante apposita comunicazione resa disponibile agli utenti per via telematica, nella quale sono indicati:

a) l'identificativo del file inviato dagli utenti,

b) il numero di protocollo attribuito al file dal sistema informativo dell'Agenzia delle entrate,

c) la data e l'ora di ricezione del file,

d) il numero degli atti contenuti nel file.

2. Nei casi di cui ai commi 1 e 2 dell'Articolo 4, l'Agenzia delle entrate comunica il rifiuto del file.

Articolo 6. Adempimenti connessi alla registrazione

1. L'ufficio dell'Agenzia delle entrate competente a liquidare le imposte e a eseguire la registrazione degli atti giudiziari, rende noto per via telematica, entro il termine di cui all'Articolo 16, comma 2, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, l'ammontare delle imposte dovute, ai fini del pagamento delle stesse.

2. Gli uffici giudiziari, ad esclusione dei casi previsti dall'Articolo 54, comma 2, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, trasmettono alle parti costituite l'avviso di deposito del provvedimento e, ove pervenuti per via telematica entro il termine indicato al comma 1, l'ammontare delle imposte dovute e gli eventuali estremi necessari per eseguire il relativo pagamento, cosi' come indicati dall'Agenzia delle entrate.

3. I dati della liquidazione delle imposte sono resi noti anche mediante pubblicazione sul sito Internet dell'Agenzia delle entrate e il loro inserimento nel registro di cancelleria, reso disponibile per via telematica nelle forme previste dal decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2000, n. 123.

4. Rimangono salvi gli altri obblighi previsti dalla normativa vigente in capo agli uffici di cui ai commi 1 e 2.

Articolo 7. Esecuzione della registrazione per via telematica

1. L'Ufficio dell'Agenzia delle entrate che ha eseguito la registrazione, rende disponibile per via telematica agli utenti un'attestazione che tiene luogo delle annotazioni di cui all'Articolo 16, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, contenente l'identificativo attribuito all'atto dal Ministero della giustizia, nonchÉ il numero di protocollo e gli estremi di registrazione attribuiti all'atto dal sistema informativo dell'Agenzia delle entrate.

2. In esecuzione della disposizione di cui all'Articolo 73, comma 1, del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115, la comunicazione agli utenti dei dati di cui al comma 1 É effettuata entro dieci giorni:

a) dall'accettazione del modello informatico, nei casi di imposta prenotata a debito, a norma dell'Articolo 59 del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

b) dal pagamento, negli altri casi.

3. Gli utenti annotano in calce o a margine dell'originale dell'atto in possesso del loro ufficio la data, il numero di registrazione, la somma dovuta e versata indicati nell'attestazione di cui al comma 1. L'annotazione dell'avvenuta registrazione deve essere apposta anche sugli eventuali allegati.

Articolo 8. Disposizioni di attuazione e graduale attivazione

1. Le disposizioni contenute nel presente decreto si applicano, a decorrere dal 1° giugno 2006, limitatamente ai decreti ingiuntivi esecutivi senza allegati ovvero con allegati già registrati, con esclusione dei decreti ingiuntivi soggetti ad imposta sul valore aggiunto, emessi a partire dalla suddetta data dai Tribunali di Bologna e Genova.

2. A decorrere dal 1° settembre 2006 le disposizioni contenute nel presente decreto si applicano alle sentenze di rigetto dell'appello, soggette a tassazione fissa, e ai decreti ingiuntivi esecutivi senza allegati ovvero con allegati già registrati, con esclusione dei decreti ingiuntivi soggetti ad imposta sul valore aggiunto, emessi dalla predetta data rispettivamente dalla Corte d'appello di Roma e dal Tribunale di Roma.

3. Nei casi di malfunzionamento del sistema telematico che impediscano il rispetto dei termini fissati per gli adempimenti da assolvere, gli utenti, in deroga a quanto previsto nei commi 1 e 2, richiedono la registrazione degli atti giudiziari secondo le previgenti modalità. Detti malfunzionamenti devono essere certificati e tempestivamente comunicati dalla competente struttura centrale del Ministero della giustizia all'Agenzia delle entrate, o viceversa, in relazione alla pertinenza del malfunzionamento occorso.

4. Con successivi decreti dirigenziali, l'Agenzia delle entrate, di concerto con il Ministero della giustizia e con le altre amministrazioni eventualmente interessate, dispone la progressiva estensione delle modalità di registrazione, oggetto del presente decreto alle restanti tipologie di atti giudiziari e per ulteriori aree geografiche.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana. Roma, 10 maggio 2006

Il Direttore dell'Agenzia delle entrate Ferrara Il Direttore generale della giustizia civile del Ministero della giustizia Papa

01Ene/14

Lei n.º 47/2013 de 10 de julho. Procede à segunda alteração ao Decreto -Lei n.º 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes e infraestruturas de comunicações eletrónicas

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 47/2013 de 10 de julho

Procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes e infraestruturas de comunicações eletrónicas.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes de infraestruturas de comunicações eletrónicas, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, por forma a conformá -lo com os seguintes diplomas:

a) Lei nº 9/2009, de 4 de março, que transpõe para a ordem jurídica interna a Diretiva nº 2005/36/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de setembro, relativa ao reconhecimento das qualificações profissionais, e a Diretiva nº 2006/100/CE, do Conselho, de 20 de novembro, que adapta determinadas diretivas no domínio da livre circulação de pessoas, em virtude da adesão da Bulgária e da Roménia, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

b) Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, que aprova o regime quadro das contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho;

c) Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, que estabelece os princípios e as regras necessários para simplificar o livre acesso e exercício das atividades de serviços e transpõe a Diretiva nº 2006/123/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de dezembro;

d) Decreto-Lei nº 92/2011, de 27 de julho, que estabelece o regime jurídico do Sistema de Regulação de Acesso a Profissões (SRAP).

Artigo 2º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

Os artigos 19º, 27º, 37º, 38º, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º, 49º, 56º, 57º, 67º, 68º, 69º, 74º, 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º, 83º, 86º, 88º, 89º, 90º e 96º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, passam a ter a seguinte redação:

«Artigo 19º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  A pedido das empresas de comunicações eletrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no nº 1, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 27º

[…]

1 .-  (Anterior corpo do artigo.)

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 37º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas no número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITUR.

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 38º

[…]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 44º

Artigo 41º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP–ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

c) (Revogada.)

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 42º.- Título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITUR por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP–ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITUR habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender -se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 43º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao promotor da obra, ao diretor da obra e ao diretor de fiscalização da obra, ao ICP-ANACOM e ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respetiva administração;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 44º.- Formação de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do artigo 38º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 45º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITUR segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP–ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo 49º;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação das entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional, no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal, a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos de formação ITUR, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 44º;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 56º

[…]

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

Artigo 57º

[…]

1 .-  (Anterior corpo do artigo.)

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 67º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

d) Outros técnicos que se encontrem inscritos no ICP–ANACOM como projetistas ITED à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

2 .-  Os projetistas ITED referidos na alínea d) do número anterior apenas se encontram habilitados a subscrever projetos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2, nos termos do regime jurídico de acesso e exercício da atividade da construção.

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas nas alíneas a) a c) do nº 1 devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITED.

5 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 68º.- Título profissional de projetista ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício em território nacional da profissão de projetista ITED, por técnico referido na alínea d) do nº 1 do artigo anterior, depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 69º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 77º

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 74º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITED que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITED integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores, que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 75º.- Título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITED, por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP–ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITED habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender -se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 76º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao dono da obra, ao diretor da obra e diretor de fiscalização da obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP–ANACOM;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, com duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 77º.- Formação habilitante de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do nº 1 do artigo 69º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 78º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITED segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP–ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo seguinte;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação de entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1 são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITED

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Ministrar cursos de formação ITED, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 77º;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 80º

[…]

Os encargos inerentes ao projeto e à instalação das ITED são da responsabilidade do dono da obra.

Artigo 83º.- Alteração de infraestruturas em edifícios

1 .-  A alteração das infraestruturas de telecomunicações, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono de obra ou à administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

Artigo 86º

[…]

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

Artigo 88º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Para efeitos da fiscalização do cumprimento das obrigações legais, regulamentares e técnicas decorrentes do regime previsto nos capítulos V e VI, devem as câmaras municipais facultar ao ICP-ANACOM o acesso aos processos de controlo prévio previstos no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, que envolvam infraestruturas e redes de comunicações eletrónicas.

Artigo 89º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

q) (Revogada.)

r) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) (Revogada.)

u) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 45º;

v) (Revogada.)

x) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 49º;

z) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

aa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

bb) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) (Revogada.)

q) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 79º;

s) A alteração das infraestruturas de telecomunicações em edifícios, em desrespeito do regime fixado no artigo 83º;

t) (Revogada.)

u) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  São contraordenações graves as previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, nas alíneas h), j) e aa) do nº 2 e nas alíneas g) e h) do nº 3.

6 .-  São contraordenações muito graves as previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r) do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), g), i), n), o), r), s), u), x), z) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), n), o), q), r), s), u) e v) do nº 3 e no nº 4.

7 .-  As contraordenações graves previstas no nº 1 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 7500;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1000 a € 10 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 2000 a € 25 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 4000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 10 000 a € 1 000 000.

8 .-  As contraordenações muito graves previstas no nº 1, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos II, III e IV, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 20 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 2000 a € 50 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 6000 a € 150 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 10 000 a € 450 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 20 000 a € 5 000 000.

9 .-  As contraordenações graves previstas nos n.os 2 e 3 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 5000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 750 a € 7500;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 1500 a € 15 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 3000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 7500 a € 250 000.

10 .-  As contraordenações muito graves previstas nos n.os 2 e 3, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos V e VI, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 10 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1500 a € 15 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 4000 a € 50 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 8000 a € 250 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 16 000 a € 1 000 000.

11 .-  (Anterior nº 7.)

12 .-  (Anterior nº 8.)

13 .-  Nas contraordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência, nos termos previstos no artigo 4º da Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, que aprova o regime aplicável às contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho.

14 .-  (Anterior nº 10.)

Artigo 90º

[…]

1 .-  (Anterior proémio do artigo.)

a) [Anterior alínea a) do proémio do artigo.]

b) Interdição do exercício da respetiva atividade, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas e), n), o), primeira parte da alínea s), u) e x) do nº 2 e e), i), j), o), q) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente Decreto-Lei e da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas f), g), h), o) e r) do nº 1 e f) e i) do nº 2, ambos do artigo anterior.

2 .-  Sem prejuízo do disposto na alínea a) do número anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos e que, após notificação aos interessados, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

3 .-  Os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado, nos termos da alínea a) do nº 1 ou do número anterior, revertem para o ICP–ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

4 .-  O ICP-ANACOM suspende o título profissional por ele atribuído, sempre que, nos termos da alínea b) do nº 1, ao seu titular seja aplicada a sanção acessória de interdição do exercício da respetiva atividade, pelo mesmo período.

5 .-  No caso de suspensão do título profissional, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 96º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 11º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infraestruturas.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «

Artigo 3º.- Aditamento ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

São aditados ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, os artigos 94º -A, 106º -A, 107º -A e 108º -A, com a seguinte redação:

«Artigo 94º -A.- Falsidade de elemento comprovativo dos requisitos de emissão do título profissional e incumprimento

1 .-  Quando se verifique a falsidade de qualquer elemento comprovativo dos requisitos para a emissão do título profissional, este é revogado e o infrator notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP–ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

2 .-  Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, em caso de incumprimento grave ou reiterado, pelos projetistas ITED ou instaladores ITUR ou ITED habilitados pelo ICP-ANACOM e pelas entidades formadoras ITUR e ITED certificadas, das obrigações previstas nos artigos 43º, 49º, 69º, 76º e 79º, pode o ICP-ANACOM proceder à suspensão, até um máximo de seis meses, ou à revogação, total ou parcial, do título profissional ou da certificação, consoante a gravidade da infração e a intensidade da culpa.

3 .-  A decisão de suspensão ou revogação a que se refere o número anterior observa o disposto no Código do Procedimento Administrativo, nomeadamente no que se refere à audiência prévia dos interessados.

4 .-  Em caso de revogação, não pode ser emitido novo título antes de decorridos seis meses sobre a data em que a mesma teve lugar.

5 .-  Nas situações referidas no nº 2, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à entrega do título profissional no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 106º -A.- Divulgação de informação relativa às ITUR e às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projetistas ITED e instaladores ITUR e ITED com título profissional válido emitido pelo ICP-ANACOM;

b) Projetistas e instaladores, não incluídos na alínea anterior, a operar em território nacional;

c) Entidades formadoras certificadas;

d) Instalações certificadas.

Artigo 107º -A.- Desmaterialização dos procedimentos

1 .-  Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, as comunicações e as notificações previstas no presente Decreto-Lei e o envio de documentos, de requerimentos ou de informações entre prestadores de serviços e autoridades competentes são realizados por via eletrónica através do balcão único eletrónico dos serviços ou por qualquer outro meio legalmente admissível, excetuadas as formalidades realizadas através do sistema informático referido no artigo 8º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica a tramitação de procedimentos no SIC, nos termos dos capítulos II, III e IV, devendo este sistema ser acessível a partir do balcão único eletrónico dos serviços.

3 .-  O disposto no nº 1 não é aplicável às comunicações, notificações e demais atos processuais no âmbito dos procedimentos contraordenacionais.

4 .-  Sempre que os sistemas informáticos referidos no nº 1 não estejam disponíveis, as formalidades a praticar nos termos do presente Decreto-Lei devem ser realizadas por qualquer outro meio legalmente admissível.

Artigo 108º -A.- Cooperação administrativa

Para efeitos do presente Decreto-Lei, as autoridades competentes participam na cooperação administrativa, no âmbito dos procedimentos relativos a prestadores e profissionais provenientes de outros Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, nos termos do disposto no capítulo VI do Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, e do nº 2 do artigo 51º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, nomeadamente através do Sistema de Informação do Mercado Interno.»

Artigo 4º.- Alteração sistemática ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

A secção V do capítulo V do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, passa a ter a seguinte epígrafe: «Entidades formadoras ITUR».

Artigo 5º.- Disposições transitórias

1 .-  O comprovativo de inscrição válida de projetista ITED ou de instalador ITUR ou ITED no ICP-ANACOM, à data de entrada em vigor da presente lei, vale, para todos os efeitos legais, como título profissional para os técnicos referidos nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º, na alínea d) do nº 1 do artigo 67º e nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, na redação dada pela presente lei.

2 .-  As entidades formadoras ITUR e ITED registadas no ICP-ANACOM, à data de entrada em vigor da presente lei, para o exercício de determinada atividade de formação profissional, consideram -se certificadas para o exercício dessa mesma atividade nos termos do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, na redação resultante da presente lei, devendo o ICP-ANACOM comunicar por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela formação profissional a sua identificação, no prazo de 30 dias a contar da data de entrada em vigor da presente lei.

3 .-  Até à alteração da Portaria nº 851/2010, de 6 de setembro, com vista à sua conformação com a Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, e com o Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, aplica -se à certificação de entidades formadoras ITUR e ITED, com as devidas adaptações, o disposto nos artigos 46º a 48º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

4 .-  Até que esteja disponível o balcão único eletrónico dos serviços referido no artigo 107º -A do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, aditado pela presente lei, as comunicações e as notificações que devam realizar -se através do mesmo nos termos daquele artigo efetuam -se através de endereço de correio eletrónico único criado para o efeito pelo ICP-ANACOM, a indicar no respetivo sítio da Internet.

Artigo 6º.- Norma revogatória

São revogados o nº 2 do artigo 39º, a alínea c) do nº 1 e o nº 2 do artigo 41º, o nº 2 do artigo 43º, os artigos 46º a 48º, o nº 2 do artigo 68º, o nº 2 do artigo 70º, o nº 2 do artigo 76º, os artigos 82º e 84º, as alíneas q), t) e v) do nº 2 e as alíneas l), m), p) e t) do nº 3, ambos do artigo 89º, o nº 8 do artigo 91º e os artigos 92º, 93º e 94º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

Artigo 7º.- Republicação

É republicado em anexo à presente lei, da qual faz parte integrante, o Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, com a redação atual.

Artigo 8º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 60 dias após a sua publicação.

Aprovada em 24 de maio de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 26 de junho de 2013.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 1 de julho de 2013.

O Primeiro-Ministro, Pedro Passos Coelho.

ANEXO (a que se refere o artigo 7º).- Republicação do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

CAPÍTULO I.- Objeto, princípios e definições

Artigo 1º.- Objeto

1 .-  O presente Decreto-Lei estabelece o regime aplicável à construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, à instalação de redes de comunicações eletrónicas e à construção de infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios.

2 .-  O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime aplicável às redes e serviços de comunicações eletrónicas previsto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, nomeadamente as disposições que, por força da mesma, são aplicáveis ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária do serviço público de telecomunicações.

3 .-  À concessionária do serviço público de telecomunicações não se aplica o regime previsto no capítulo III do presente Decreto-Lei, continuando a reger -se pelo regime disposto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, no que respeita ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por aquela detidos.

4 .-  O regime previsto no presente Decreto-Lei não se aplica às redes privativas dos órgãos políticos de soberania, do Ministério da Defesa Nacional, ou sob sua responsabilidade, às redes das forças e serviços de segurança, de emergência e de proteção civil, sem prejuízo da possibilidade de estas entidades, querendo, poderem disponibilizar acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

Artigo 2º.- Âmbito de aplicação

As disposições dos capítulos II, III e IV aplicam -se:

a) Ao Estado, às Regiões Autónomas e às autarquias locais;

b) A todas as entidades sujeitas à tutela ou superintendência de órgãos do Estado, das Regiões Autónomas ou das autarquias locais, que exerçam funções administrativas, revistam ou não caráter empresarial, bem como às empresas públicas e às concessionárias, nomeadamente as que atuem na área das infraestruturas rodoviárias, ferroviárias, portuárias, aeroportuárias, de abastecimento de água, de saneamento e de transporte e distribuição de gás e de eletricidade;

c) A outras entidades que detenham ou explorem infraestruturas que se integrem no domínio público do Estado, das Regiões Autónomas e das autarquias locais;

d) Às empresas de comunicações eletrónicas e às entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas utilizadas pelas primeiras no exercício da sua atividade, nos termos previstos no artigo 2º do Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

Artigo 3º.- Definições

1 .-  Para os efeitos do disposto no presente Decreto-Lei, entende -se por:

a) «Acesso» a disponibilização de infraestruturas físicas, incluindo edifícios, condutas, postes, caixas, câmaras de visita, armários e instalações para alojamento, instalação e remoção de sistemas de transmissão, equipamentos ou recursos de redes de comunicações eletrónicas, bem como para a realização de intervenções corretivas e desobstruções;

b) «Armário de telecomunicações de edifício (ATE)» o dispositivo de acesso restrito onde se encontram alojados os repartidores gerais que permitem a interligação entre as redes de edifício e as redes das empresas de comunicações eletrónicas ou as provenientes das infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR);

c) «Conjunto de edifícios» o conjunto de edifícios contíguos funcionalmente ligados entre si pela existência de partes comuns afetas ao uso de todas ou algumas unidades ou fogos que os compõem, independentemente de estarem ou não constituídos em regime de propriedade horizontal;

d) «Conduta» o tubo ou conjunto de tubos, geralmente subterrâneos, ou dispostos ao longo de vias de comunicações, que suportam, acondicionam e protegem outros tubos (subcondutas) ou cabos de comunicações eletrónicas;

e) «Direito de passagem» a faculdade de aceder e utilizar bens do domínio público para construção, instalação, alteração e reparação de infraestrutura apta ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas ou para reparação de cabos, sistemas, equipamentos ou quaisquer outros recursos ou elementos de redes de comunicações eletrónicas;

f) "Empresa de comunicações eletrónicas» a entidade que, nos termos da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, oferece redes ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público;

g) «Fogo» a fração de um edifício que forma uma unidade independente, esteja ou não o edifício constituído em regime de propriedade horizontal;

h) «Infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas» a rede de tubagens, postes, condutas, caixas, câmaras de visita, armários ou edifícios, respetivos acessórios e quaisquer infraestruturas associadas que sejam passíveis de ser utilizadas para o alojamento ou manutenção de cabos de comunicações eletrónicas, equipamentos ou quaisquer recursos de redes de comunicações, bem como dispositivos de derivação, juntas ou outros equipamentos necessários à transmissão de comunicações eletrónicas naquelas redes;

i) «Instalador» a pessoa singular ou coletiva habilitada a proceder à instalação e alteração de infraestruturas de telecomunicações, de acordo com os projetos, bem como executar trabalhos de conservação das mesmas em loteamentos, urbanizações, edifícios e conjuntos de edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

j) «Instrução técnica» o conjunto de regras e procedimentos previstos nos capítulos II e III do presente Decreto-Lei relativos à elaboração dos projetos e à instalação das infraestruturas aptas para alojamento de redes de comunicações eletrónicas ou à instalação de redes em infraestruturas já existentes, estabelecidas pela entidade a quem cabe a sua administração e gestão;

l) «Manual ITED» o conjunto das prescrições técnicas de projeto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as infraestruturas de telecomunicações em edifícios (ITED), a aprovar pelo ICP-ANACOM;

m) «Manual ITUR» o conjunto das prescrições técnicas de projeto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as ITUR, a aprovar pelo ICP-ANACOM;

n) «Obras» a construção, reconstrução, alteração, reparação, conservação, restauro, adaptação e beneficiação de imóveis bem como das infraestruturas abrangidas pelo presente Decreto-Lei;

o) «Projetista» a pessoa singular ou coletiva habilitada a proceder à elaboração de projetos de instalação e alteração de infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

p) «Projeto técnico simplificado» o projeto técnico, no âmbito do ITED, respeitante apenas à tecnologia que se pretende instalar;

q) «Rede de comunicações eletrónicas» os sistemas de transmissão e, se for o caso, os equipamentos de comutação ou encaminhamento e os demais recursos que permitem o envio de sinais por cabo, meios radioelétricos, meios óticos ou por outros meios eletromagnéticos, incluindo as redes de satélites, as redes terrestres fixas (com comutação de circuitos ou de pacotes, incluindo a Internet) e móveis, os sistemas de cabos de eletricidade, na medida em que sejam utilizados para a transmissão de sinais, as redes utilizadas para a radiodifusão sonora e televisiva e as redes de televisão por cabo, independentemente do tipo de informação transmitida;

r) «Rede de tubagens ou tubagem» o conjunto de tubos, calhas, caminhos de cabos, caixas e armários destinados à passagem de cabos e ao alojamento de dispositivos e equipamentos;

s) Rede pública de comunicações eletrónicas» a rede de comunicações eletrónicas utilizada total ou parcialmente para o fornecimento de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público;

t) «Remuneração do acesso» o valor a pagar pelas empresas de comunicações eletrónicas acessíveis ao público pela utilização das infraestruturas instaladas aptas para alojamento de redes de comunicações eletrónicas, para efeitos de instalação, alojamento, reparação e remoção de cabos;

u) «Repartidor geral de edifício (RGE)» o dispositivo conforme com o regulamento de infraestruturas telefónicas de assinante (RITA), aprovado pelo Decreto Regulamentar nº 25/87, de 8 de abril, com funções idênticas ao ATE;

v) «Sistemas de cablagem tipo A» os sistemas de cablagem, incluindo antenas, para a receção e distribuição de sinais sonoros e televisivos por via hertziana terrestre;

x) «Sistema de informação centralizado (SIC)» o sistema que assegura a disponibilização de informação relativa às infraestruturas de comunicações eletrónicas, nos termos do artigo 24º

2 .-  Para efeitos da alínea h) do número anterior, nas infraestruturas associadas incluem -se ramais de acesso a edifícios e restantes infraestruturas que forem indispensáveis à instalação, remoção, manutenção ou reparação de cabos de comunicações eletrónicas nas condutas e subcondutas.

Artigo 4º.- Princípios gerais

1 .-  O regime previsto no presente Decreto-Lei obedece aos princípios da concorrência, do acesso aberto, da igualdade e não discriminação, da eficiência, da transparência, da neutralidade tecnológica e da não subsidiação cruzada entre setores.

2 .-  O ICP-ANACOM deve, no âmbito de aplicação do presente Decreto-Lei, e em matérias de interesse comum, cooperar, sempre que necessário, com as autoridades e serviços competentes, nomeadamente com as entidades reguladoras setoriais.

CAPÍTULO II.- Construção e ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

 

Artigo 5º.- Expropriações, servidões e direitos de passagem das empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  Às empresas de comunicações eletrónicas são garantidos, no âmbito do presente Decreto-Lei, os direitos estabelecidos nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  O disposto nos n.os 5 e 6 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, é aplicável à atribuição dos direitos referidos no número anterior, nos termos dessa lei.

3 .-  A atribuição dos direitos de passagem, a que se refere o nº 1, é efetuada através de licença, nos termos do artigo seguinte e do regime legal aplicável aos bens do domínio público.

Artigo 6º.- Procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público às empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  Compete às entidades referidas no artigo 2º estabelecer regulamentos contendo os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público, previsto no artigo anterior, se for o caso, incluindo as instruções técnicas referidas no artigo 11º, as quais devem obedecer aos princípios estabelecidos nos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  Os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em bens do domínio público sob gestão das entidades referidas no artigo 2º, a estabelecer nos termos dos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, devem conter:

a) Os elementos que devem instruir o pedido para a construção e instalação de infraestruturas, bem como a entidade a quem o mesmo deve ser dirigido;

b) As disposições relativas à reserva de espaço em condutas e outras infraestruturas para administração e utilização pela entidade administradora do bem dominial ou pela entidade por esta designada, quando aplicável;

c) As obrigações de reparação de infraestruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção para instalação e ou reparação de tubos, cabos, condutas, caixas de visita, postes, equipamentos e outros recursos;

d) As cauções ou outra garantia de reposição do local onde foi promovida a instalação de infraestruturas nas suas condições normais de utilização;

e) Os procedimentos de desobstrução de infraestruturas;

f) As regras relativas ao anúncio prévio destinado a captar a adesão à intervenção a realizar de outras empresas de comunicações eletrónicas que, na mesma área, pretendam instalar infraestruturas de suporte a sistemas e equipamentos das suas redes.

3 .-  As entidades responsáveis pela fixação dos procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem devem assegurar a sua disponibilização no SIC a que se refere o capítulo IV.

4 .-  Os procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, relativamente a bens do domínio público que estejam sob sua gestão, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua receção.

5 .-  Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram–se os respetivos procedimentos aprovados.

6 .-  O procedimento de atribuição de direitos de passagem relativamente a bens integrados no domínio público municipal é instruído em conformidade com o presente artigo e em simultâneo com a comunicação prévia prevista no artigo seguinte, correspondendo a não rejeição desta à atribuição do direito de passagem.

Artigo 7º.- Procedimento de controlo prévio de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Sem prejuízo do disposto no artigo anterior, a construção por empresas de comunicações eletrónicas de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, fora do âmbito das operações de loteamento, de urbanização ou edificação, regem -se pelo presente decreto–lei, bem como pelo procedimento de comunicação prévia previsto nos artigos 35º, 36º e 36º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, com as devidas adaptações, excecionando -se deste regime:

a) A instalação e funcionamento das infraestruturas sujeitas a autorização municipal nos termos do Decreto-Lei nº 11/2003, de 18 de janeiro;

b) As obras necessárias para evitar situações que ponham em causa a saúde e a segurança públicas, bem como as obras para a reparação de avarias ou resolução de desobstruções.

2 .-  Nos casos referidos na alínea b) do número anterior, deve a empresa proceder, no dia útil seguinte, à comunicação ao município da realização das obras, pelos meios de comunicação disponíveis e que se mostrarem mais adequados.

3 .-  No prazo máximo de 20 dias a contar da receção da comunicação prévia referida no nº 1, pode a câmara municipal, por escrito e de forma fundamentada:

a) Determinar o adiamento da instalação e funcionamento das infraestruturas pelas referidas empresas, por um período máximo de 30 dias, quando, por motivos de planeamento e de execução das obras, pretenda condicionar a intervenção à obrigação de a anunciar de modo que outras empresas manifestem a sua intenção de aderir à intervenção;

b) Rejeitar a realização da obra quando existam infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, pertencentes ao domínio público, nas quais exista capacidade disponível que permita satisfazer as necessidades da empresa requerente.

4 .-  Quando a câmara municipal tenha determinado a obrigação referida na alínea a) do número anterior, pode estabelecer, no ato de anúncio referido na mesma alínea, um impedimento temporário de realização de obra para instalação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas na área abrangida, durante um período que não pode exceder um ano.

5 .-  O impedimento referido no número anterior pode ser igualmente determinado pela câmara municipal nos casos de anúncios de realização de obras previstos no artigo 9º

6 .-  Os municípios devem assegurar a disponibilização no SIC das determinações que tenham proferido nos termos do nº 3.

7 .-  Os elementos instrutórios que devem ser apresentados com a comunicação prévia prevista no nº 1 são fixados por portaria a publicar nos termos do nº 4 do artigo 9º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 8º.- Obrigações das empresas de comunicações eletrónicas perante os municípios

Quando efetuem obras no domínio público municipal, as empresas de comunicações eletrónicas ficam obrigadas:

a) À reposição de pavimentos, espaços verdes e de utilização coletiva, quando existentes;

b) À reparação das infraestruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção.

Artigo 9º.- Publicitação de realização de obras de construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Salvo nas situações previstas no capítulo V, sempre que projetem a realização de obras que viabilizem a construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, as entidades referidas no artigo 2º devem tornar pública essa intenção, de forma a permitir que as empresas de comunicações eletrónicas se associem à obra projetada.

2 .-  As empresas de comunicações eletrónicas podem associar -se às obras projetadas tendo em vista, designadamente, a construção ou ampliação, de forma isolada ou conjunta, de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  O anúncio de realização de obras previsto no nº 1 deve ser disponibilizado no SIC, pelas respetivas entidades promotoras, com a antecedência mínima de 20 dias em relação à data de início da sua execução, de acordo com o previsto na alínea b) do nº 1 do artigo 25º

4 .-  Para efeitos do disposto no presente artigo, as entidades devem disponibilizar no SIC as características da intervenção a realizar, o prazo previsto para a sua execução, os encargos e outras condições a observar, bem como o prazo para adesão à obra a realizar, ponto de contacto para a obtenção de esclarecimentos e eventuais disposições preclusivas de futuras intervenções na área visada pela notificação.

5 .-  O prazo para adesão à obra a realizar referido no número anterior não pode ser inferior a 15 dias a contar da data do anúncio referido no nº 1.

6 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que pretendam associar -se à intervenção notificada devem, durante o prazo referido no número anterior, solicitar à entidade promotora da intervenção a associação à obra a realizar.

7 .-  Nos casos em que, para assegurar o cumprimento de obrigações de serviço público, o prazo de execução da obra não seja compatível com os prazos previstos nos números anteriores, as entidades referidas no artigo 2º podem reduzir os prazos de anúncio e de recolha de manifestações de interesse, assegurando que, após a conclusão da intervenção, esta seja publicitada para efeitos de subsequente acesso por empresas de comunicações eletrónicas.

8 .-  A publicitação da realização de obras previstas no presente artigo não exonera as respetivas entidades promotoras das obrigações de acesso fixadas no capítulo III.

Artigo 10º.- Custos associados à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem suportar a quota -parte do custo de investimento da obra, correspondente ao diferencial de custos de investimento que a sua associação vier a originar.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica o direito de acesso à infraestrutura, nos termos do presente Decreto-Lei, devendo a remuneração desse acesso ter em conta o montante já incorrido pela empresa de comunicações com o investimento feito na obra.

Artigo 11º.- Instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Compete às entidades referidas no artigo 2º, quando o considerem justificado, fixar e manter atualizadas instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, as quais devem ser publicitadas no SIC.

2 .-  As instruções técnicas devem ter em consideração as especificidades das infraestruturas a que se destinam e promover soluções técnicas e de segurança mais apropriadas para efeitos de instalação, reparação, manutenção, remoção e interligação dos equipamentos e sistemas de rede, assegurando o cumprimento dos princípios estabelecidos no artigo 4º

3 .-  O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no número anterior.

Artigo 12º.- Taxas pela utilização e aproveitamento do domínio público e privado

1 .-  Pela utilização e aproveitamento dos bens do domínio público e privado municipal, que se traduza na construção ou instalação, por parte de empresas que ofereçam redes e serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, de infraestruturas aptas ao alojamento de comunicações eletrónicas, é devida a taxa municipal de direitos de passagem, nos termos do artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, não sendo permitida a cobrança de quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações por aquela utilização e aproveitamento.

2 .-  As autarquias locais, com observância do princípio da igualdade e da não discriminação, podem optar por não cobrar a taxa a que se refere o número anterior, tendo em vista a promoção do desenvolvimento de redes de comunicações eletrónicas, não podendo nesse caso, em sua substituição ou complemento, aplicar e cobrar quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações.

3 .-  À utilização do domínio público e privado do Estado e das Regiões Autónomas é aplicável o disposto no nº 4 do artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

CAPÍTULO III.- Acesso a infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

 

Artigo 13º.- Direito de acesso a infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a assegurar às empresas de comunicações eletrónicas o acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba.

2 .-  O acesso referido no número anterior deve ser assegurado em condições de igualdade, transparência e não discriminação, mediante condições remuneratórias orientadas para os custos, nos termos do artigo 19º

3 .-  Os procedimentos para a obtenção do direito de acesso devem ser céleres, transparentes e adequadamente publicitados, não podendo ultrapassar o prazo máximo de 20 dias após a efetiva receção do pedido de acesso, nos termos do nº 2 do artigo 20º

4 .-  Pela utilização de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que pertençam ao domínio público ou privativo das autarquias locais é devida a taxa a que se refere o artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, não sendo, neste caso, cobrada qualquer outra taxa, encargo, preço ou remuneração.

5 .-  Aos casos referidos no número anterior não é aplicável o disposto no artigo 19º do presente Decreto-Lei.

Artigo 14º.- Proibição de utilização exclusiva das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a ocupação em exclusivo por uma empresa de comunicações eletrónicas ou por uma das entidades referidas no artigo 2º, ou por ambas em conjunto, das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica que as entidades referidas no artigo 2º possam prever reserva de espaço para uso próprio nas infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, construídas e a construir, desde que tal reserva esteja devidamente fundamentada.

Artigo 15º.- Recusa de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

As entidades referidas no artigo 2º só podem recusar o acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou estejam sob a sua gestão, de forma devidamente fundamentada, nas seguintes situações:

a) Quando seja tecnicamente inviável o alojamento de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas em causa;

b) Quando a utilização das infraestruturas pelas empresas de comunicações eletrónicas inviabilize o fim principal para que aquelas foram instaladas, ponha em causa a segurança de pessoas ou bens ou venha a causar sério risco de incumprimento, pelas entidades referidas no artigo 2º, de regras legais, regulamentares ou técnicas em matéria de obrigações de serviço público a que a respetiva prestação de serviço se encontre sujeita;

c) Quando não haja espaço disponível em consequência do seu estado de ocupação ou da necessidade de assegurar espaço para uso próprio, nos termos do nº 2 do artigo anterior, ou para intervenções de manutenção e reparação.

Artigo 16º.- Procedimentos em caso de recusa de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Quando, num caso concreto, uma entidade referida no artigo 2º tenha recusado o acesso a infraestrutura, pode ser solicitada, por qualquer das partes envolvidas, a intervenção do ICP-ANACOM para proferir decisão vinculativa sobre a matéria.

2 .-  O pedido de intervenção referido no número anterior deve identificar as infraestruturas a verificar, o seu traçado e afetação principal, bem como quaisquer outros elementos considerados relevantes para a avaliação da possibilidade de utilização das infraestruturas em causa para o alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM decidir sobre a possibilidade de, nas infraestruturas em questão, serem alojadas redes de comunicações eletrónicas, devendo, para o efeito, ouvir a entidade detentora das infraestruturas e a respetiva entidade reguladora setorial, quando existente, bem como, sempre que o pedido seja apresentado por terceiros, o requerente.

4 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade reguladora setorial deve pronunciar -se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

5 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

6 .-  Ao procedimento previsto nos números anteriores aplica -se, com as necessárias adaptações, o regime de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

7 .-  Em fase anterior à recusa de acesso podem as entidades referidas no artigo 2º, numa situação concreta, solicitar a intervenção do ICP-ANACOM quando tenham dúvidas sobre a aplicabilidade de algum dos fundamentos de recusa previstos no artigo 15º

Artigo 17º.- Obrigações gerais das entidades detentoras das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

As entidades referidas no artigo 2º que detenham a posse ou a gestão de infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas estão sujeitas às seguintes obrigações, nos termos do presente Decreto-Lei:

a) Informar o ICP-ANACOM sobre as infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba;

b) Elaborar cadastro com informação georreferenciada das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, nos termos previstos no capítulo IV;

c) Elaborar e publicitar os procedimentos e condições de acesso e utilização das referidas infraestruturas, nos termos do previsto nos artigos 18º, 19º e 21º;

d) Dar resposta aos pedidos de acesso às respetivas infraestruturas, nos termos do artigo 20º;

e) Dar resposta a pedidos de informação sobre as respetivas infraestruturas, nos termos do nº 4 do artigo 24º

Artigo 18º.- Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades sujeitas ao dever de acesso devem elaborar e disponibilizar no SIC regras relativas aos procedimentos e condições para o acesso e utilização das infraestruturas, que devem conter, entre outros, os seguintes elementos:

a) A entidade a quem devem ser dirigidos os pedidos de acesso e utilização para instalação, manutenção e reparação de redes de comunicações eletrónicas a alojar nessas infraestruturas, bem como os órgãos ou pontos de contacto a quem devem dirigir -se para esse efeito;

b) Os elementos que devem instruir o pedido;

c) Os prazos dos direitos de acesso e utilização, os procedimentos e as condições de renovação de tais direitos;

d) As condições contratuais tipo aplicáveis, os formulários e a descrição de elementos e informações que devem constar do processo;

e) As condições remuneratórias aplicáveis ao acesso e utilização das infraestruturas;

f) As instruções técnicas estabelecidas para a utilização das infraestruturas;

g) As sanções por incumprimento ou utilização indevida das infraestruturas;

h) Outras exigências que condicionem a atribuição de direitos de utilização.

2 .-  Os procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização, a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua receção.

3 .-  Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram-se os respetivos procedimentos e condições aprovados.

Artigo 19º.- Remuneração do acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  A remuneração pelo acesso e utilização das infraestruturas detidas pelas entidades referidas no artigo 2º deve ser orientada para os custos, atendendo aos custos decorrentes da construção, manutenção, reparação e melhoramento das infraestruturas em questão.

2 .-  O disposto no número anterior não se aplica à remuneração pelo acesso e utilização das ITUR públicas, a qual se rege pelo disposto no artigo 34º

3 .-  A pedido das empresas de comunicações eletrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no nº 1, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade gestora da infraestrutura deve facultar ao ICP-ANACOM elementos demonstrativos da adequação da remuneração solicitada, bem como todos os elementos que por este lhe sejam pedidos para a avaliação daquela adequação.

5 .-  Nos casos a que se refere o nº 3, sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, o ICP-ANACOM deve consultar a respetiva entidade reguladora setorial, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

6 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 20º.- Pedidos de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que pretendam instalar as respetivas redes em infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, detidas ou geridas pelas entidades referidas no artigo 2º, devem efetuar o pedido de acesso junto da entidade responsável pela administração das mesmas.

2 .-  Qualquer pedido de acesso para utilização de infraestruturas referidas no número anterior deve ser apreciado e respondido no prazo máximo de 20 dias após a sua efetiva receção por parte da entidade competente para a administração e gestão das infraestruturas, considerando-se o pedido aceite quando, decorrido aquele prazo, não seja proferida decisão expressa.

3 .-  Em caso de deferimento do pedido de acesso, a empresa de comunicações eletrónicas beneficiária deve, obrigatoriamente, concluir a instalação dos sistemas e equipamentos no prazo de quatro meses, sob pena de caducidade do direito de acesso respetivo.

Artigo 21º.- Instruções técnicas para instalação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º podem elaborar e publicitar instruções técnicas a que se encontra sujeita a instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas que detenham ou estejam sob a sua gestão.

2 .-  A elaboração de instruções técnicas deve ter em consideração as especificidades das infraestruturas a que se destinam e promover as soluções técnicas e de segurança mais apropriadas à instalação, reparação, manutenção, desmontagem e interligação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no presente artigo.

Artigo 22º.- Utilização de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem utilizar de forma efetiva e eficiente as infraestruturas afetas ao alojamento de sistemas, equipamentos e demais recursos das redes de comunicações eletrónicas que exploram.

2 .-  Sem prejuízo das condições contratuais estabelecidas, é permitido às empresas de comunicações eletrónicas a substituição de sistemas, equipamentos e demais recursos alojados nas infraestruturas a que se refere o número anterior por outros tecnologicamente mais avançados e mais eficientes desde que tal substituição não se traduza num aumento da capacidade ocupada.

3 .-  As empresas de comunicações eletrónicas estão obrigadas, suportando os respetivos custos, à remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos das suas redes que não estejam a ser efetivamente utilizados e cuja utilização não esteja prevista no período de um ano seguinte, sempre que as infraestruturas em causa sejam necessárias para satisfazer as necessidades da entidade que detém ou gere as referidas infraestruturas ou para alojar elementos de rede de outras empresas de comunicações eletrónicas que nisso tenham demonstrado interesse.

4 .-  Quando as empresas de comunicações eletrónicas não procedam à remoção dos elementos de rede nos termos previstos no número anterior, a entidade gestora das infraestruturas ou, com o acordo desta, a empresa de comunicações eletrónicas interessada, pode, no prazo de 30 dias contados a partir da data do pedido de desocupação, proceder à remoção dos referidos elementos, suportando os custos dessa intervenção, sem prejuízo da responsabilização da empresa obrigada à sua execução.

5 .-  Sem prejuízo do direito de recurso aos tribunais, o ICP-ANACOM pode, por decisão vinculativa, solucionar os diferendos decorrentes da aplicação das regras previstas no presente artigo que lhe sejam submetidos por empresas de comunicações eletrónicas ou pelas entidades detentoras das infraestruturas utilizadas.

6 .-  À resolução dos diferendos referidos no número anterior aplicam -se, com as necessárias adaptações, o procedimento de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

7 .-  Sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora setorial respetiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 23º.- Partilha de locais e recursos pelas empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem promover, entre si, a celebração de acordos com vista à partilha dos locais e dos recursos instalados ou a instalar, nos termos do artigo 25º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  Os acordos celebrados entre empresas de comunicações eletrónicas com vista à partilha de condutas, postes, câmaras de visita, locais e recursos, instalados ou a instalar, devem ser comunicados ao ICP-ANACOM no prazo de 10 dias após a sua celebração.

3 .-  Quando em consequência do estado de ocupação das infraestruturas já construídas estas não possam alojar outros equipamentos ou recursos de redes e, por razões relacionadas com a proteção do ambiente, a saúde ou segurança públicas, o património cultural, o ordenamento do território e a defesa da paisagem urbana e rural, não existam alternativas viáveis à instalação de novas infraestruturas, pode o ICP-ANACOM determinar a partilha de recursos caso tal seja tecnicamente viável e não prejudique o bom funcionamento dos recursos existentes, nos termos do nº 2 do artigo 25º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  As decisões do ICP-ANACOM referidas no número anterior podem ter como destinatárias qualquer das entidades referidas no artigo 2º, bem como as empresas de comunicações eletrónicas que já estejam instaladas naquelas infraestruturas.

5 .-  As determinações emitidas ao abrigo do nº 3 podem incluir normas de repartição de custos.

6 .-  Nos casos de partilha, o ICP-ANACOM pode adotar medidas condicionantes do funcionamento dos recursos a instalar, designadamente uma limitação dos níveis máximos de potência de emissão.

CAPÍTULO IV.- Sistema de informação centralizado (SIC)

Artigo 24º.- Dever de elaboração e manutenção de cadastro

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º que detenham infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas, as empresas de comunicações eletrónicas, bem como as entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que sejam utilizadas por estas, devem elaborar, possuir e manter permanentemente atualizado um cadastro do qual conste informação descritiva e georreferenciada das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, nomeadamente condutas, caixas, câmaras de visita, e infraestruturas associadas.

2 .-  Do cadastro referido no número anterior devem constar, nos termos a concretizar pelo ICP-ANACOM, os seguintes elementos mínimos:

a) Localização, georreferenciação, traçado e afetação principal;

b) Características técnicas mais relevantes, incluindo dimensão, tipo de infraestruturas e de utilização.

3 .-  As entidades referidas no nº 1 devem elaborar e disponibilizar no SIC as informações referidas no número anterior nos termos e com o formato definido pelo ICP–ANACOM.

4 .-  As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a:

a) Responder de forma célere e não discriminatória, num prazo não superior a 10 dias, a pedidos de informação por parte das empresas de comunicações eletrónicas interessadas, designando elementos de contacto para este efeito;

b) Fornecer às empresas de comunicações eletrónicas interessadas informação esclarecedora, designadamente com indicações precisas sobre a localização e a existência de capacidade disponível nas infraestruturas existentes, sempre que for solicitada, num prazo máximo de 10 dias.

5 .-  Em caso de dúvida sobre a aptidão das infraestruturas para o alojamento de redes de comunicações eletrónicas, compete ao ICP-ANACOM, a pedido das entidades referidas no nº 1, decidir sobre a sua inclusão no cadastro, tendo em conta os fundamentos por aquelas apresentados e a utilidade das infraestruturas em causa no contexto do desenvolvimento de redes de acesso de comunicações eletrónicas, nomeadamente na ligação dos utilizadores finais às redes core.

6 .-  A existência de infraestruturas não cadastradas não prejudica o direito de acesso às mesmas nos termos fixados no presente Decreto-Lei.

7 .-  Sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora setorial respetiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 25º.- Informação disponível no SIC

1 .-  Competem ao ICP-ANACOM a conceção, a gestão e a manutenção, acessibilidade e disponibilidade do SIC, assegurando a disponibilização da seguinte informação:

a) Procedimentos e condições de que depende a atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Anúncios da construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas nos termos previstos no nº 6 do artigo 7º e no artigo 9º;

c) Cadastro contendo informação georreferenciada, completa e integrada de todas as infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas detidas pelas entidades referidas no nº 1 do artigo 24º, incluindo as ITUR públicas a que se refere o artigo 31º;

d) Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização de cada uma das infraestruturas referidas na alínea anterior.

2 .-  As entidades referidas no nº 1 do artigo 24º devem assegurar a permanente atualização das informações previstas nos números anteriores e, sempre que lhes seja solicitado, prestar ao ICP-ANACOM todos os esclarecimentos e elementos necessários com vista à sua introdução no SIC.

3 .-  As informações que em cada momento constam do SIC vinculam as entidades responsáveis pela sua elaboração e disponibilização.

4 .-  Compete ao ICP-ANACOM, após o procedimento de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, definir o formato sob o qual devem ser disponibilizados os elementos no SIC.

5 .-  O SIC deve prever a interligação com os sistemas de disponibilização de informação sobre infraestruturas a que as empresas de comunicações eletrónicas estão obrigadas nos termos da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, e das medidas do ICP-ANACOM adotadas ao abrigo daquela, tendo em vista a não duplicação de procedimentos de envio de informação sobre infraestruturas aplicáveis às empresas.

Artigo 26º.- Acesso ao SIC

1 .-  O SIC assenta num princípio de partilha de informação e de reciprocidade, a ele podendo aceder as entidades que assegurem o cumprimento das obrigações necessárias à inclusão das informações naquele sistema, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

2 .-  A informação do SIC é disponibilizada através de uma rede eletrónica privativa à qual podem aceder, remotamente, as entidades indicadas no artigo 2º, as empresas de comunicações eletrónicas e, ainda, as entidades reguladoras setoriais, que, cumprindo as condições previstas no número anterior, quando estas lhes sejam aplicáveis, obtenham credenciais de acesso junto do ICP-ANACOM, sem prejuízo do disposto na Lei nº 46/2007, de 24 de agosto.

3 .-  Compete ao Gabinete Nacional de Segurança pronunciar -se, com base na avaliação dos fundamentos apresentados pelas entidades gestoras das infraestruturas incluídas no SIC, sobre quais as informações que devem ser classificadas como confidenciais ou reservadas, devendo o ICP-ANACOM, ouvida a entidade gestora das infraestruturas e a Comissão de Acesso aos Documentos Administrativos (CADA), decidir da classificação a atribuir às referidas informações.

4 .-  É proibida a obtenção de remuneração, por via direta ou indireta, pela reutilização dos documentos ou informações do SIC.

CAPÍTULO V.- Infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITUR

Artigo 27º.- Objeto do capítulo V

1 .-  O presente capítulo estabelece o regime de instalação das ITUR e respetivas ligações às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como o regime de avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infraestruturas.

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 28º.- Constituição das ITUR

As ITUR são constituídas por:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, caixas e câmaras de visita, armários para repartidores de edifício e para instalação de equipamentos e outros dispositivos;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

c) Cablagem, nomeadamente, em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra ótica para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

Artigo 29º.- Infraestruturas obrigatórias nos loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios

1 .-  Nos loteamentos e urbanizações é obrigatória, de acordo com o previsto no presente capítulo e no manual ITUR, a instalação das seguintes infraestruturas:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos.

2 .-  Nos conjuntos de edifícios, além da infraestrutura referida no número anterior, é ainda obrigatória a instalação de cablagem em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra ótica para ligação às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

3 .-  No projeto, na instalação e na utilização das infraestruturas de telecomunicações deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas.

4 .-  O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o promotor da operação urbanística.

Artigo 30º.- Princípios gerais relativos às ITUR

1 .-  É obrigatória a utilização das ITUR já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e as tecnologias a disponibilizar.

2 .-  A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projetista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, bem como para permitir a utilização dos mesmos por mais de um operador.

3 .-  É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

4 .-  O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o promotor da operação urbanística, o instalador, a empresa de comunicações eletrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração ou o proprietário do conjunto de edifícios.

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITUR

Artigo 31º.- Propriedade, gestão e conservação das ITUR públicas

1 .-  As ITUR referidas no nº 1 do artigo 29º integram o domínio municipal, cabendo aos respetivos municípios a sua gestão e conservação, em conformidade com as normas fixadas no presente Decreto-Lei.

2 .-  Para efeitos do número anterior, o proprietário e os demais titulares de direitos reais sobre o prédio sobre o qual recai a operação urbanística cedem gratuitamente ao município as ITUR nele instaladas, nos termos do artigo 44º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

3 .-  Para os efeitos do número anterior, o requerente deve assinalar as ITUR em planta a entregar com o pedido de licenciamento ou comunicação prévia.

4 .-  As ITUR cedidas ao município integram -se no domínio municipal através de instrumento próprio a realizar pelo notário privativo da câmara municipal no prazo previsto no nº 1 do artigo 36º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

5 .-  Os municípios podem atribuir a uma entidade autónoma, por si selecionada nos termos do Código dos Contratos Públicos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 18/2008, de 29 de janeiro, os poderes de gestão e conservação das ITUR que lhes tenham sido cedidas em conformidade com os números anteriores.

6 .-  O ICP-ANACOM pode emitir orientações genéricas enformadoras dos procedimentos de seleção referidos no número anterior.

7 .-  Os procedimentos que venham a ser definidos pelos municípios para permitirem o acesso às ITUR pelas empresas de comunicações eletrónicas devem ser transparentes, céleres, não discriminatórios e adequadamente publicitados, devendo as condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso obedecer aos princípios da transparência e da não discriminação, nos termos do capítulo III.

8 .-  Os procedimentos referidos no número anterior são obrigatoriamente aplicáveis pelas entidades a quem os municípios deleguem a gestão e conservação das ITUR nos termos do nº 5.

9 .-  A conservação da cablagem instalada pelas empresas de comunicações eletrónicas é da sua responsabilidade, devendo para esse fim os municípios, ou as entidades por si designadas, permitir -lhes o acesso.

Artigo 32º.- Propriedade, gestão, conservação e alteração das ITUR privadas

1 .-  As ITUR que integram conjuntos de edifícios são detidas em compropriedade por todos os proprietários, cabendo -lhes a si, ou à respetiva administração, caso exista, a sua gestão e conservação, em conformidade com o regime jurídico da propriedade horizontal e com o presente Decreto-Lei.

2 .-  As administrações ou os proprietários dos conjuntos de edifícios, consoante se encontrem ou não em regime de propriedade horizontal, devem zelar pelo bom estado de conservação, segurança e funcionamento das ITUR, suportando os encargos decorrentes da reparação de avarias, sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo seguinte.

3 .-  Os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios só podem opor -se à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o conjunto de edifícios já disponha de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

4 .-  Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios decidam não proceder à instalação da infraestrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infraestrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efetuar sobre a infraestrutura existente, os proprietários ou a administração do conjunto de edifícios só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de proprietários ou condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

Artigo 33º.- Acesso aberto às ITUR

1 .-  Os promotores das obras, os municípios e as entidades por si designadas nos termos do artigo 31º, bem como os proprietários e as administrações dos conjuntos de edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações eletrónicas às ITUR, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração, nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .-  O acesso e a utilização, pelas empresas de comunicações eletrónicas, às ITUR privadas não pode ser condicionado à exigência de pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte do proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios.

3 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITUR instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITUR.

4 .-  No caso de a entidade gestora das ITUR públicas ser, simultaneamente, uma entidade que presta serviços de comunicações eletrónicas, esta apenas pode iniciar a prestação de serviços aos clientes abrangidos pela ITUR que gere a partir do momento em que tenha procedido à publicação das condições previstas no presente artigo e nos n.os 7 e 8 do artigo 31º.

Artigo 34º.- Remuneração pelo acesso às ITUR públicas

Pela instalação de cablagem e pela ocupação das ITUR públicas é apenas devida a taxa prevista no artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, aplicando-se o disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 13º do presente Decreto-Lei.

SECÇÃO III.- Projetos técnicos de ITUR

Artigo 35º.- Obrigatoriedade de projeto técnico de ITUR

A instalação das ITUR obedece a um projeto técnico elaborado por um projetista, de acordo com o disposto no presente capítulo e no manual ITUR.

Artigo 36º.- Termo de responsabilidade pelo projeto ITUR

1 .-  Os projetos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projetistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .-  A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade dispensando a apreciação prévia dos projetos por parte dos serviços municipais.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

Artigo 37º.- Qualificação do projetista ITUR

1 .-  Podem ser projetistas ITUR:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projetos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas no número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITUR.

3 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR atualizem os respetivos conhecimentos.

Artigo 38º.- Obrigações do projetista ITUR

Constituem obrigações do projetista ITUR:

a) Elaborar os projetos de acordo com o artigo seguinte e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao promotor da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade referido no artigo 36º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respetivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respetivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projeto;

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 44º.

 

Artigo 39º.- Elementos do projeto técnico ITUR

1 .-  O projeto técnico ITUR deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projetista ITUR que assume a responsabilidade pelo projeto, nos termos do artigo 36º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação da operação de loteamento, obra de urbanização, ou conjunto de edifícios a que se destina, nomeadamente da sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adotada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações eletrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infraestrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projeto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação elétrica e terras das infraestruturas, análise das especificidades das ligações às infraestruturas de telecomunicações das empresas de comunicações eletrónicas.

2 .-  (Revogado.)

 

SECÇÃO IV.- Instalação das ITUR

Artigo 40º.- Instalador ITUR

1 .-  A instalação e a conservação das ITUR devem ser efetuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstas no presente capítulo.

2 .-  Compete ao promotor da obra escolher o instalador.

 

Artigo 41º.- Qualificações do instalador ITUR

1 .-  Podem ser instaladores ITUR:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

c) (Revogada).

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR atualizem os respetivos conhecimentos, competindo-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITUR, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º, com as devidas adaptações.

Artigo 42º.- Título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITUR por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITUR habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender-se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 43º.- Obrigações do instalador ITUR

1 .-  Constituem obrigações dos instaladores ITUR:

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) Utilizar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infraestruturas de telecomunicações de acordo com o projeto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao promotor da obra, ao diretor da obra e ao diretor de fiscalização da obra, ao ICP-ANACOM e ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respetiva administração;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .-  A ligação das ITUR às redes públicas de comunicações só pode ser efetuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITUR

Artigo 44º.- Formação de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do artigo 38º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 45º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITUR segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP-ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo 49º;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação das entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional, no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal, a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 46º.- Regime do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 47º.- Revogação do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 48º.- Alterações ao registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos de formação ITUR, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 44º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respetivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

SECÇÃO VI.- Alteração de infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas

 

Artigo 50º.- Condições para a alteração de infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas

1 .-  A alteração das ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista e executado por instalador devidamente habilitados, de acordo com o manual ITUR.

2 .-  Nos casos referidos no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono da obra ou administração do conjunto de edifícios, aos proprietários, arrendatários, condóminos ou utilizadores legais requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos e infraestruturas das ITUR

 

Artigo 51º.- Requisitos de conformidade de equipamentos e infraestruturas das ITUR

1 .-  A todos os equipamentos, dispositivos e materiais utilizados nas ITUR são aplicáveis os seguintes requisitos de proteção:

a) Os relativos à saúde e à segurança do utilizador ou de qualquer outra pessoa, incluindo os contidos no Decreto-Lei nº 6/2008, de 10 de janeiro, no que se refere aos requisitos de segurança, e demais legislação aplicável;

b) Os contidos no Decreto-Lei nº 325/2007, de 28 de setembro, no que se refere à compatibilidade eletromagnética, e demais legislação aplicável.

2 .-  A instalação das ITUR deve respeitar:

a) Os parâmetros como tal definidos nas especificações técnicas dos interfaces de acesso às redes públicas de comunicações eletrónicas;

b) Os guias de instalação dos fabricantes dos materiais, dispositivos e equipamentos;

c) As regras técnicas das instalações elétricas de baixa tensão, aprovadas pela Portaria nº 949 -A/2006, de 11 de setembro.

Artigo 52º.- Responsabilidade sobre a conformidade de equipamentos das ITUR

1 .-  A demonstração da conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais a utilizar nas ITUR com os requisitos aplicáveis é da responsabilidade dos seus fabricantes ou dos seus representantes sediados na União Europeia.

2 .-  No caso de o fabricante ou o seu representante não estar sediado na União Europeia, a responsabilidade constante do número anterior recai sobre a pessoa que proceder à importação direta de equipamento.

3 .-  Os fabricantes, seus representantes ou a pessoa responsável pela sua colocação no mercado devem manter toda a informação respeitante aos equipamentos, dispositivos e materiais à disposição do ICP-ANACOM por um período não inferior a 10 anos após a colocação no mercado do último exemplar em causa.

Artigo 53º.- Procedimento de avaliação de conformidade de equipamentos, dispositivos e materiais das ITUR

A avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais com os requisitos aplicáveis constantes do nº 1 do artigo 51º pode ser demonstrada através dos procedimentos previstos na legislação relativa à compatibilidade eletromagnética e à proteção à saúde e segurança nos equipamentos elétricos.

Artigo 54º.- Fiscalização de equipamentos e infraestruturas das ITUR

Compete ao ICP-ANACOM proceder à recolha, periódica, de forma aleatória e em qualquer ponto do circuito de distribuição, de amostra adequada aos equipamentos, dispositivos e materiais colocados no mercado a fim de avaliar da sua conformidade com os requisitos aplicáveis e com a informação constante dos respetivos certificados e declarações de conformidade.

Artigo 55º.- Requisitos dos materiais das ITUR

Os materiais utilizados nas ITUR devem obedecer às especificações técnicas constantes do manual ITUR.

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITUR

Artigo 56º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITUR

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR.

2 .-  Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

CAPÍTULO VI.- Infraestruturas de telecomunicações em edifícios (ITED)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITED

Artigo 57º.- Objeto do capítulo VI

1 .-  O presente capítulo fixa o regime de instalação das ITED e respetivas ligações às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como o regime da avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infraestrutura.

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 58º.- Constituição das ITED

As ITED são constituídas por:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, em cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos dos tipos A (por via hertziana terrestre) e do B (por via satélite), incluindo em ambos os casos as respetivas antenas, e em fibra ótica, constituídas pela rede coletiva e pela rede individual de cabos, para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do edifício, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

Artigo 59º.- Infraestruturas obrigatórias nos edifícios

1 .-  Nos edifícios é obrigatória a instalação das seguintes infraestruturas:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A e em fibra ótica;

d) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

2 .-  A obrigatoriedade de instalação dos sistemas de distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A, por via hertziana terrestre, é aplicável aos edifícios com dois ou mais fogos.

3 .-  No projeto, na instalação e na utilização das ITED deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas.

4 .-  O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o dono da obra.

Artigo 60º.- Exceções ao princípio da obrigatoriedade

Excetuam-se do disposto no presente capítulo os edifícios que, em razão da sua natureza e finalidade específica, apresentem uma remota probabilidade de vir a necessitar de infraestruturas de comunicações eletrónicas, desde que devidamente fundamentado e acompanhado por declaração de responsabilidade do projetista.

Artigo 61º.- Princípios gerais relativos às ITED

1 .-  É obrigatória a utilização das infraestruturas de telecomunicações já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

2 .-  A instalação e utilização de infraestruturas para uso coletivo têm preferência relativamente à instalação e utilização de infraestruturas para uso individual.

3 .-  A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projetista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do edifício.

4 .-  É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

5 .-  O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o dono da obra, o instalador, a empresa de comunicações eletrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração do edifício.

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITED

Artigo 62º.- Propriedade, gestão e conservação das ITED

1 .-  As ITED pertencem ao proprietário do edifício.

2 .-  As ITED que nos termos do regime da propriedade horizontal integrem as partes comuns dos edifícios são detidas em compropriedade por todos os condóminos, cabendo a sua gestão e conservação às respetivas administrações dos edifícios.

3 .-  As ITED que integram cada fração autónoma são da propriedade exclusiva do respetivo condómino.

Artigo 63º.- Acesso aberto às ITED

1 .-  Os proprietários e as administrações dos edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações eletrónicas às ITED, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .-  O acesso às ITED que integram as partes comuns dos edifícios nos termos do número anterior não pode ser condicionado ao pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte dos proprietários ou administrações dos edifícios.

3 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITED instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITED.

4 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que já se encontrem a prestar serviços num determinado edifício não podem, por qualquer modo, direta ou indiretamente, dificultar ou impedir a utilização das ITED por parte de outras empresas de comunicações eletrónicas.

Artigo 64º.- Condições para a alteração das infraestruturas de telecomunicações instaladas em ITED

1 .-  Os proprietários ou as administrações dos edifícios só podem opor -se à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o edifício já disponha de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

2 .-  Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos edifícios decidam não proceder à instalação da infraestrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infraestrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efetuar sobre a infraestrutura existente, os proprietários ou a administração do edifício só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

3 .-  Para efeitos do regime previsto no presente artigo, a assembleia de condóminos que apreciar a proposta de alteração da infraestrutura deve ser convocada, nos termos previstos no Código Civil, pelo condómino interessado ou em representação do arrendatário ou ocupante legal que pretende aceder ao serviço de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

4 .-  Nas situações em que a proposta de alteração da infraestrutura seja comunicada à administração do edifício depois da convocação de uma reunião da assembleia de condóminos, deve a mesma ser aditada à ordem de trabalhos e para esse efeito notificada aos convocados, até cinco dias antes da data da reunião.

5 .-  É obrigatória a desmontagem da infraestrutura de telecomunicações para uso individual sempre que cumulativamente:

a) Seja instalada infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar a mesma tecnologia e os mesmos serviços da infraestrutura individual;

b) Seja comprovada a existência de danos para terceiros, causados pela instalação efetuada.

SECÇÃO III.- Projetos técnicos de ITED

Artigo 65º.- Obrigatoriedade de projeto técnico de ITED

1 .-  A instalação das ITED definidas no artigo 58º obedece a um projeto técnico elaborado por um projetista, de acordo com o disposto no presente Decreto-Lei e no manual ITED.

2 .-  A instalação de infraestruturas de telecomunicações promovida pelos serviços ou organismos da administração direta ou indireta do Estado, no exercício de competência estabelecida por lei, rege -se pelo presente Decreto-Lei.

3 .-  O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projetos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

Artigo 66º.- Termo de responsabilidade pelo projeto ITED

1 .-  Os projetos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projetistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .-  A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade, dispensando a apreciação prévia dos projetos por parte dos serviços municipais.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

Artigo 67º.- Qualificação do projetista ITED

1 .-  Podem ser projetistas ITED:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos, inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projetos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

d) Outros técnicos que se encontrem inscritos no ICP-ANACOM como projetistas ITED à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

2 .-  Os projetistas ITED referidos na alínea d) do número anterior apenas se encontram habilitados a subscrever projetos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2, nos termos do regime jurídico de acesso e exercício da atividade da construção.

3 .-  (Revogado.)

4 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas nas alíneas a) a c) do nº 1 devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITED.

5 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos.

Artigo 68º.- Título profissional de projetista ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício em território nacional da profissão de projetista ITED, por técnico referido na alínea d) do nº 1 do artigo anterior, depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  (Revogado.)

 

Artigo 69º.- Obrigações do projetista ITED

1 .-  Constituem obrigações do projetista ITED:

a) Elaborar projetos de acordo com o artigo 70º e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao dono da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade previsto no artigo 66º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respetivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respetivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projeto;

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 77º

2 .-  (Revogado.)

 

Artigo 70º.- Elementos do projeto técnico ITED

1 .-  O projeto técnico ITED deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projetista ITED que assume a responsabilidade pelo projeto, nos termos do artigo 66º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação do edifício a que se destina, nomeadamente a sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adotada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações eletrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infraestrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projeto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação elétrica e terras das infraestruturas, análise das especificidades das ligações às infraestruturas de telecomunicações das empresas de comunicações eletrónicas.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projetos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

Artigo 71º.- ITED abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Sempre que a instalação das infraestruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia, é aplicável o regime dos projetos das especialidades previsto no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 72º.- ITED não abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Quando a instalação das infraestruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º não se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, os projetos técnicos devem ficar na posse e sob a responsabilidade do proprietário ou da administração do edifício, ficando estes obrigados à sua exibição para efeitos de fiscalização.

SECÇÃO IV.- Instalação das ITED

Artigo 73º.- Instalador ITED

1 .-  A instalação, a alteração e a conservação das ITED devem ser efetuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstos no presente capítulo.

2 .-  Compete ao dono da obra escolher o instalador.

 

Artigo 74º.- Qualificações do instalador ITED

1 .-  Podem ser instaladores ITED:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITED que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITED integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores, que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos, competindo-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITED, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º, com as devidas adaptações.

Artigo 75º.- Título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITED, por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITED habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender-se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 76º.- Obrigações do instalador ITED

1 .-  Constituem obrigações dos instaladores ITED:

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) Empregar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infraestruturas de telecomunicações de acordo com o projeto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao dono da obra, ao diretor da obra e diretor de fiscalização da obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP-ANACOM;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, com duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .-  A ligação das ITED às redes públicas de comunicações só pode ser efetuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITED

Artigo 77º.- Formação habilitante de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do nº 1 do artigo 69º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 78º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITED segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP-ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo seguinte;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação de entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITED

Constituem obrigações da entidade formadora ITED:

a) Ministrar cursos de formação ITED, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 77º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respetivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 80º.- Encargos de projeto e instalação das ITED

Os encargos inerentes ao projeto e à instalação das ITED são da responsabilidade do dono da obra.

Artigo 81º.- Autorização de utilização do edifício

O projetista e o instalador ITED participam na vistoria que precede a autorização de utilização do edifício sempre que para tal sejam convocados pela câmara municipal, nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 82º.- Divulgação de informação relativa às ITED

(Revogado.)

 

SECÇÃO VI.- ITED dos edifícios construídos

Artigo 83º.- Alteração de infraestruturas em edifícios

1 .-  A alteração das infraestruturas de telecomunicações, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono de obra ou à administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

Artigo 84º.- Alteração de infraestruturas em edifícios sem certificado ITED

(Revogado.)

 

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

Artigo 85º.- Regime aplicável à avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

À avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais utilizados em infraestruturas de telecomunicações em edifícios é aplicável o regime previsto nos artigos 51º a 55º

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITED

Artigo 86º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITED

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED.

2 .-  Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

CAPÍTULO VII.- Fiscalização e regime sancionatório

Artigo 87º.- Prestação de informações

1 .-  As entidades abrangidas pelo âmbito do presente Decreto-Lei devem prestar ao ICP-ANACOM todas as informações relacionadas com a sua atividade relativa às obrigações previstas no presente Decreto-Lei.

2 .-  Para efeitos do número anterior, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

3 .-  Os pedidos de informações do ICP-ANACOM devem obedecer a princípios de adequação e de proporcionalidade ao fim a que se destinam e devem ser devidamente fundamentados.

4 .-  As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor especificados no pedido de informação do ICP-ANACOM, podendo ser estabelecidas as condições e a periodicidade do seu envio.

Artigo 88º.- Fiscalização do cumprimento do presente Decreto-Lei

1 .-  Compete ao ICP-ANACOM a fiscalização do cumprimento do disposto no presente Decreto-Lei, através dos seus agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo conselho de administração, sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades.

2 .-  Os encargos decorrentes da realização de diligências de fiscalização para verificação do cumprimento das obrigações previstas nos capítulos V e VI, nomeadamente vistorias, análise de projeto, emissão de pareceres e ensaios de materiais, são suportados pelos agentes responsáveis pelas não conformidades detetadas com as normas legais ou técnicas aplicáveis.

3 .-  Para efeitos da fiscalização do cumprimento das obrigações legais, regulamentares e técnicas decorrentes do regime previsto nos capítulos V e VI, devem as câmaras municipais facultar ao ICP-ANACOM o acesso aos processos de controlo prévio previstos no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, que envolvam infraestruturas e redes de comunicações eletrónicas.

Artigo 89º.- Contraordenações e coimas

1 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime aplicável à construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, à instalação de redes de comunicações eletrónicas e ao SIC, constituem contraordenações:

a) O incumprimento das disposições relativas aos procedimentos de atribuição de direitos de passagem em domínio público estabelecidas nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 6º;

b) O incumprimento da obrigação de disponibilizar no SIC a informação prevista no nº 6 do artigo 7º;

c) O incumprimento da obrigação estabelecida nos n.os 1 e 3 do artigo 9º;

d) A inobservância da obrigação de publicitar e manter atualizadas as instruções técnicas nos termos do nº 1 do artigo 11º;

e) O incumprimento das obrigações de acesso estipuladas no artigo 13º;

f) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do artigo 16º;

g) O incumprimento das obrigações das entidades detentoras das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas estabelecidas no artigo 17º;

h) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do nº 3 do artigo 19º, bem como da obrigação prevista no nº 4 do artigo 19º;

i) O incumprimento da obrigação de publicitar e manter atualizadas instruções técnicas prevista no nº 1 do artigo 21º;

j) A violação da obrigação de remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos de rede, prevista no nº 3 do artigo 22º;

l) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM relativas aos diferendos previstos no nº 5 do artigo 22º;

m) A violação da obrigação de comunicação dos acordos com vista à partilha de infraestruturas, prevista no nº 2 do artigo 23º e no artigo 98º;

n) A inobservância das determinações de partilha de recursos previstas nos n.os 3 e 5 do artigo 23º, bem como das medidas condicionantes previstas no nº 6 do mesmo artigo;

o) O não cumprimento das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 24º bem como o incumprimento das decisões do ICP-ANACOM proferidas nos termos do nº 5 do artigo 24º;

p) A inobservância das obrigações previstas nos n.os 3 do artigo 24º e 2 do artigo 25º;

q) A obtenção de remuneração pela reutilização dos documentos ou informações do SIC, em violação do nº 4 do artigo 26º;

r) Não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 96º, nos termos e prazos estabelecidos.

2 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITUR constituem contraordenações:

a) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 29º;

b) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas no nº 2 do artigo 29º;

c) O incumprimento, em fase de projeto, instalação ou utilização da infraestrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 29º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infraestrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 30º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 2 e 3 do artigo 30º;

f) A definição de procedimentos de acesso às ITUR e das condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso, em desrespeito do regime previsto nos n.os 7 e 8 do artigo 31º;

g) O incumprimento da obrigação de acesso fixada no nº 9 do artigo 31º;

h) A oposição à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas na alínea a) ou b) do nº 3 e no nº 4 do artigo 32º;

i) A violação das obrigações nos termos e condições previstos nos n.os 1 e 4 do artigo 33º;

j) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios para permitir o acesso às ITUR privadas, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 33º;

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º;

o) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 38º;

p) (Revogada.)

q) (Revogada.)

r) A instalação e conservação de infraestruturas ITUR por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 40º;

s) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 43º e o incumprimento pelo promotor, pelo proprietário, pela administração do conjunto de edifícios e pela empresa de comunicações eletrónicas da obrigação prevista no nº 4 do artigo 43º;

t) (Revogada.)

u) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 45º;

v) (Revogada.)

x) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 49º;

z) A colocação no mercado e a instalação de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º;

aa) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º;

bb) A alteração ou a construção de infraestruturas em ITUR em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 a 4 do artigo 100º.

3 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITED constituem contraordenações:

a) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) a d) do nº 1 do artigo 59º;

b) O incumprimento da obrigação de instalação das infraestruturas previstas no nº 2 do artigo 59º;

c) O incumprimento, em fase de projeto, instalação ou utilização da infraestrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 59º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infraestrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 61º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 3 e 4 do artigo 61º;

f) A violação da obrigação de acesso nos termos e condições previstos no nº 1 do artigo 63º, bem como a violação pelas empresas de comunicações eletrónicas do disposto no nº 4 do mesmo artigo;

g) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos edifícios para permitir o acesso às ITED, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 63º;

h) A oposição à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 e no nº 2 do artigo 64º;

i) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º;

j) O incumprimento das obrigações previstas no nº 1 do artigo 69º;

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) A instalação, a alteração e a conservação de infraestruturas ITED por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 73º;

o) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 76º e o incumprimento pelo dono da obra e pela empresa de comunicações eletrónicas do nº 4 do artigo 76º;

p) (Revogada.)

q) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 79º;

s) A alteração das infraestruturas de telecomunicações em edifícios, em desrespeito do regime fixado no artigo 83º;

t) (Revogada.)

u) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º, bem como a colocação no mercado de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º, todos por remissão do artigo 85º;

v) O incumprimento das obrigações fixadas no artigo 104º para a alteração de infraestruturas em edifícios construídos.

4 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, constituem ainda contraordenações:

a) O não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 87º, nos termos e prazos estabelecidos pelo ICP-ANACOM;

b) O incumprimento dos procedimentos de avaliação das ITED e das ITUR aprovados pelo ICP-ANACOM ao abrigo do artigo 105º;

c) O incumprimento das ordens, mandatos e decisões proferidos pelo ICP-ANACOM no exercício das competências previstas no presente Decreto-Lei.

5 .-  São contraordenações graves as previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, nas alíneas h), j) e aa) do nº 2 e nas alíneas g) e h) do nº 3.

6 .-  São contraordenações muito graves as previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r) do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), g), i), n), o), r), s), u), x), z) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), n), o), q), r), s), u) e v) do nº 3 e no nº 4.

7 .-  As contraordenações graves previstas no nº 1 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 7500;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1000 a € 10 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 2000 a € 25 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 4000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 10 000 a € 1 000 000.

8 .-  As contraordenações muito graves previstas no nº 1, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos II, III e IV, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 20 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 2000 a € 50 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 6000 a € 150 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 10 000 a € 450 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 20 000 a € 5 000 000.

9 .-  As contraordenações graves previstas nos n.os 2 e 3 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 5000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 750 a € 7500;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 1500 a € 15 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 3000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 7500 a € 250 000.

10 .-  As contraordenações muito graves previstas nos n.os 2 e 3, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos V e VI, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 10 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1500 a € 15 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 4000 a € 50 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 8000 a € 250 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 16 000 a € 1 000 000.

11 .-  Sem prejuízo da aplicação do regime da responsabilidade civil extracontratual das entidades públicas, as autarquias locais encontram -se sujeitas ao regime contraordenacional previsto no presente Decreto-Lei.

12 .-  Sempre que a contraordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico ou de uma ordem emanada do ICP-ANACOM, a aplicação das sanções não dispensa o infrator do cumprimento do dever ou da ordem se este ainda for possível.

13 .-  Nas contraordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência, nos termos previstos no artigo 4º da Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, de 4 de setembro, que aprova o regime aplicável às contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho.

14 .-  O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime de contraordenações previstas no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 90º.- Sanções acessórias

1 .-  Para além das coimas fixadas no artigo anterior, podem ainda ser aplicadas, sempre que a gravidade da infração e a culpa do agente o justifique, as seguintes sanções acessórias:

a) Perda a favor do Estado de objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos na contraordenação prevista na alínea z) do nº 2 do artigo anterior;

b) Interdição do exercício da respetiva atividade, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas e), n), o), primeira parte da alínea s), u) e x) do nº 2 e e), i), j), o), q) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente Decreto-Lei e da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas f), g), h), o) e r) do nº 1 e f) e i) do nº 2, ambos do artigo anterior.

2 .-  Sem prejuízo do disposto na alínea a) do número anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos e que, após notificação aos interessados, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

3 .-  Os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado, nos termos da alínea a) do nº 1 ou do número anterior, revertem para o ICP-ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

4 .-  O ICP-ANACOM suspende o título profissional por ele atribuído, sempre que, nos termos da alínea b) do nº 1, ao seu titular seja aplicada a sanção acessória de interdição do exercício da respetiva atividade, pelo mesmo período.

5 .-  No caso de suspensão do título profissional, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 91º.- Processamento e aplicação das contraordenações

1 .-  A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas no presente Decreto-Lei bem como o arquivamento dos processos de contraordenação são da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM.

2 .-  A instauração dos processos de contraordenação é da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM, cabendo a instrução dos mesmos aos respetivos serviços.

3 .-  As competências previstas nos números anteriores podem ser delegadas.

4 .-  O ICP-ANACOM e os municípios colaboram na fiscalização do cumprimento das obrigações constantes do presente Decreto-Lei, no âmbito das respetivas atribuições.

5 .-  Sempre que estejam em causa contraordenações no domínio de operações cujo controlo caiba às autarquias locais, podem estes participar ao ICP-ANACOM a prática das respetivas infrações.

6 .-  O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para o ICP-ANACOM em 40 %.

7 .-  Caso o processo de contraordenação tenha sido instaurado na sequência de participação por parte de uma das autarquias locais, nos termos do nº 5, o montante das coimas reverte para o Estado em 60 %, para o ICP-ANACOM em 20 % e para a autarquia local em 20 %.

8 .-  (Revogado.)

 

Artigo 92º.- Notificações em processo contraordenacional

(Revogado.)

 

Artigo 93º.- Auto de notícia

(Revogado.)

 

Artigo 94º.- Perda a favor do Estado

(Revogado.)

 

Artigo 94º -A.- Falsidade de elemento comprovativo dos requisitos de emissão do título profissional e incumprimento

1 .-  Quando se verifique a falsidade de qualquer elemento comprovativo dos requisitos para a emissão do título profissional, este é revogado e o infrator notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

2 .-  Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, em caso de incumprimento grave ou reiterado, pelos projetistas ITED ou instaladores ITUR ou ITED habilitados pelo ICP-ANACOM e pelas entidades formadoras ITUR e ITED certificadas, das obrigações previstas nos artigos 43º, 49º, 69º, 76º e 79º, pode o ICP-ANACOM proceder à suspensão, até um máximo de seis meses, ou à revogação, total ou parcial, do título profissional ou da certificação, consoante a gravidade da infração e a intensidade da culpa.

3 .-  A decisão de suspensão ou revogação a que se refere o número anterior observa o disposto no Código do Procedimento Administrativo, nomeadamente no que se refere à audiência prévia dos interessados.

4 .-  Em caso de revogação, não pode ser emitido novo título antes de decorridos seis meses sobre a data em que a mesma teve lugar.

5 .-  Nas situações referidas no nº 2, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à entrega do título profissional no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

CAPÍTULO VIII.- Disposições transitórias e finais

SECÇÃO I.- Disposições transitórias relativas aos capítulos II, III e IV

Artigo 95º.- Fixação dos elementos que instruem a comunicação prévia

A portaria a que se refere o nº 7 do artigo 7º deve ser emitida no prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei.

Artigo 96º.- Obrigações de informação

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º devem:

a) Elaborar, publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 90 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, os procedimentos e condições relativos à atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 11º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infraestruturas.

2 .-  As entidades referidas no artigo 2º do presente Decreto-Lei devem, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei:

a) Comunicar ao ICP-ANACOM:

i) As infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba, nos termos previstos na alínea a) do artigo 17º;

ii) As entidades e pontos de contacto junto dos quais devem ser solicitadas as informações sobre infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas e apresentados pedidos de acesso e utilização daquelas infraestruturas;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM os procedimentos e condições de acesso e utilização das infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas, nos termos da alínea c) do artigo 17º;

c) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 21º, aplicáveis à instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas que detêm;

d) Comunicar ao ICP-ANACOM quais as empresas de comunicações eletrónicas que à data da publicação do presente Decreto-Lei se encontram já instaladas nas infraestruturas cuja gestão lhes incumba.

3 .-  No prazo máximo de um ano após a data da definição dos elementos previstos no artigo 99º, as entidades referidas no artigo 2º, as empresas de comunicações eletrónicas e as entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que sejam utilizadas por estas devem disponibilizar no SIC toda a informação prevista no artigo 25º

4 .-  Enquanto o SIC não estiver em funcionamento, os anúncios de realização de obras previstos no nº 1 do artigo 9º devem ser comunicados ao ICP-ANACOM, que fica obrigado a divulgá -los simplificadamente no seu sítio na Internet, com indicação da entidade promotora e do ponto de contacto.

Artigo 97º.- Regime transitório de aplicação à concessionária do serviço público de telecomunicações

1 .-  Até à implementação efetiva do SIC, o ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, adapta os termos de disponibilização de informação sobre o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por parte da concessionária do serviço público de telecomunicações, por si emitidos ao abrigo do nº 4 do artigo 26º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, de maneira a coordená-los com o SIC.

2 .-  O disposto no número anterior não afasta a aplicabilidade do regime previsto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, em matéria de análise de mercados, identificação de empresas com poder de mercado significativo e consequente imposição de obrigações.

Artigo 98º.- Comunicação de acordos de partilha

No prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei, as empresas de comunicações eletrónicas devem dar cumprimento à obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 23º, relativamente aos acordos que já tenham celebrado com outras empresas com vista à partilha de condutas, locais ou recursos, instalados ou a instalar.

Artigo 99º.- Regras para implementação do SIC

No prazo de 60 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM deve concretizar os elementos mínimos referidos no nº 2 do artigo 24º, bem como os termos e formato da informação referidos nos n.os 3 do artigo 24º e 4 do artigo 25º.

 

SECÇÃO II.- Disposições transitórias relativas aos capítulos V e VI

Artigo 100º.- Aplicação do regime às ITUR

1 .-  Até 30 dias após a publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, as alterações a efetuar nas infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, devem prever espaço para a instalação de equipamento e cablagem de fibra ótica, respetiva entrada e ligação a infraestruturas de telecomunicações já existentes por mais de uma empresa de comunicações eletrónicas.

2 .-  Para efeitos do número anterior, devem existir as interligações com espaços adequados à passagem do número de cabos de fibra ótica necessários, adaptados ao número de edifícios existentes.

3 .-  O regime previsto nos números anteriores aplica-se igualmente às ITUR privadas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR.

4 .-  As ITUR públicas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, devem possuir tubagem devidamente adaptada à instalação de cablagem de fibra ótica, bem como de cablagem de pares de cobre e coaxial, por mais de uma empresa de comunicações eletrónicas.

5 .-  O regime relativo ao projeto e à instalação das ITUR previsto no capítulo V é obrigatório para as operações de loteamento e obras de urbanização cujos processos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de publicação do aviso a que se refere o nº 2 do artigo 106º relativo ao manual ITUR, sem prejuízo das obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do presente artigo.

Artigo 101º.- Acordos com associações públicas de natureza profissional

No prazo de 30 dias contados da data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM e as associações públicas de natureza profissional devem acordar os termos da disponibilização da informação prevista nos n.os 2 do artigo 37º e 4 do artigo 67º.

 

Artigo 102º.- Aplicação do regime às ITED

Até à publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITED, aos projetos de ITED que venham a ser entregues nos serviços camarários após a entrada em vigor do presente Decreto-Lei nos termos do regime da edificação e da urbanização, aplica-se o manual ITED em vigor.

Artigo 103º.- Atualização de técnicos ITED

1 .-  Todos os técnicos ITED inscritos no ICP-ANACOM à data de publicação do presente Decreto-Lei devem realizar ações de formação, em entidades para tal devidamente habilitadas e a designar pelo ICP-ANACOM, tendo em vista assegurar a necessária atualização de conhecimentos face ao disposto no presente Decreto-Lei.

2 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos.

3 .-  As ações de formação previstas nos números anteriores devem ser realizadas no prazo de um ano após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

4 .-  Os técnicos ITED não abrangidos por associação pública de natureza profissional devem, dentro do prazo estabelecido no número anterior, fazer prova junto do ICP-ANACOM de que procederam à realização das ações de formação mencionadas, sob pena de revogação da respetiva inscrição.

Artigo 104º.- Adaptação dos edifícios construídos à fibra ótica

1 .-  As alterações a efetuar nos edifícios já construídos devem obrigatoriamente poder suportar a entrada e passagem de cablagem em fibra ótica de várias empresas de comunicações eletrónicas e respetiva ligação a infraestruturas de telecomunicações existentes, devendo o primeiro operador a aceder ao edifício para instalar esse tipo de infraestruturas assegurar o seguinte:

a) A instalação de toda a coluna montante do edifício com capacidade adequada ao fornecimento de serviços de comunicações eletrónicas à totalidade do número de frações do edifício;

b) A existência de pontos de ligação de cliente que permitam a cada empresa de comunicações eletrónicas efetuar a ligação a cada fração por meios próprios, ligando-se à coluna montante;

c) A possibilidade de partilha da infraestrutura instalada, independentemente do tipo de estrutura de rede, por outras empresas de comunicações eletrónicas que pretendam oferecer serviços de comunicações eletrónicas baseados na tecnologia de fibra ótica.

2 .-  Para efeito do disposto na alínea c) do número anterior, o ponto de partilha deve ser localizado no interior do edifício, dentro ou junto do repartidor geral do edifício.

3 .-  Se, por motivos técnicos, não for possível observar o disposto no número anterior, as empresas de comunicações eletrónicas devem encontrar uma solução alternativa, nomeadamente através da localização do ponto de partilha num outro local do edifício ou na entrada do edifício, na caixa de acesso às infraestruturas de comunicações eletrónicas ou ainda através da utilização do ponto de partilha coletivo da urbanização.

4 .-  A partilha de infraestruturas de comunicações eletrónicas entre empresas de comunicações eletrónicas é efetuada em termos de reciprocidade e de acordo com os princípios de transparência, não discriminação e orientação para os custos, considerando nomeadamente o incremento de custos incorridos pela empresa de comunicações eletrónicas na instalação de uma infraestrutura partilhável, nos seguintes termos:

a) O primeiro operador a aceder ao edifício suporta integralmente o custo da construção da infraestrutura, tal como definida nos números anteriores;

b) O segundo operador a aceder ao edifício pode ligar-se à infraestrutura desenvolvida pelo primeiro pagando a este último 50 % do custo por si incorrido e os seguintes operadores podem também ligar -se à mesma infraestrutura suportando os custos na proporção que lhes corresponder.

5 .-  A forma de cálculo dos custos referidos no número anterior, a forma de pagamento entre operadores, designadamente a responsabilidade pela gestão do relacionamento entre os operadores e os condomínios, bem como todos os demais aspetos necessários à concretização do disposto no presente artigo são aprovados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações eletrónicas.

6 .-  O regime previsto no nº 1 é obrigatório para os edifícios cujos projetos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até à data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

 

Artigo 105º.- Avaliação das ITUR e das ITED

Compete ao ICP-ANACOM, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, a aprovação dos procedimentos de avaliação das ITUR e das ITED, as quais são de cumprimento obrigatório pelos instaladores.

SECÇÃO III.- Disposições finais

Artigo 106º.- Aprovação dos manuais ITUR e ITED

1 .-  Os manuais ITUR e ITED são aprovados, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, por deliberação do conselho de administração do ICP-ANACOM, a qual é publicada na 2.ª série do Diário da República.

2 .-  Os manuais referidos no número anterior são obrigatoriamente disponibilizados no sítio da Internet do ICP-ANACOM, devendo este facto ser publicitado em aviso publicado na 2.ª série do Diário da República.

Artigo 106º -A.- Divulgação de informação relativa às ITUR e às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projetistas ITED e instaladores ITUR e ITED com título profissional válido emitido pelo ICP-ANACOM;

b) Projetistas e instaladores, não incluídos na alínea anterior, a operar em território nacional;

c) Entidades formadoras certificadas;

d) Instalações certificadas.

 

Artigo 107º.- Contagem de prazos

À contagem dos prazos administrativos previstos no presente Decreto-Lei aplicam-se as regras constantes do artigo 72º do Código do Procedimento Administrativo.

Artigo 107º -A.- Desmaterialização dos procedimentos

1 .-  Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, as comunicações e as notificações previstas no presente Decreto-Lei e o envio de documentos, de requerimentos ou de informações entre prestadores de serviços e autoridades competentes são realizados por via eletrónica através do balcão único eletrónico dos serviços ou por qualquer outro meio legalmente admissível, excetuadas as formalidades realizadas através do sistema informático referido no artigo 8º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica a tramitação de procedimentos no SIC, nos termos dos capítulos II, III e IV, devendo este sistema ser acessível a partir do balcão único eletrónico dos serviços.

3 .-  O disposto no nº 1 não é aplicável às comunicações, notificações e demais atos processuais no âmbito dos procedimentos contraordenacionais.

4 .-  Sempre que os sistemas informáticos referidos no nº 1 não estejam disponíveis, as formalidades a praticar nos termos do presente Decreto-Lei devem ser realizadas por qualquer outro meio legalmente admissível.

Artigo 108º.- Apresentação de documentos disponíveis na Internet

Sempre que os documentos cuja apresentação é exigida pelo presente Decreto-Lei estejam disponíveis na Internet, podem as pessoas ou entidades que estão obrigadas a apresentá -los indicar ao ICP-ANACOM o endereço do sítio onde aqueles podem ser consultados, bem como a informação necessária a essa consulta.

Artigo 108º -A.- Cooperação administrativa

Para efeitos do presente Decreto-Lei, as autoridades competentes participam na cooperação administrativa, no âmbito dos procedimentos relativos a prestadores e profissionais provenientes de outros Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, nos termos do disposto no capítulo VI do Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, e do nº 2 do artigo 51º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, nomeadamente através do Sistema de Informação do Mercado Interno.

 

Artigo 109º.- Norma revogatória

1 .-  São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril;

b) O Decreto-Lei nº 68/2005, de 15 de março;

c) Os n.os 5 a 7 do artigo 19º e 5 a 7 do artigo 26º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  As regras e procedimentos publicados ao abrigo e em cumprimento do Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril, mantêm -se em vigor até que sejam substituídos por outros publicados ao abrigo do presente Decreto-Lei.

 

Artigo 110º.- Entrada em vigor

1 .-  O presente Decreto-Lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

2 .-  O certificado de conformidade da instalação de infraestruturas de telecomunicações em edifícios prevista no Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril, não é exigido para efeitos de atribuição de autorização de utilização dos edifícios, cujos procedimentos respetivos se encontrem pendentes à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 4 gennaio 2005.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 4 gennaio 2005.

Ministro per l'innovazione e le Tecnologie. Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione (Gazzetta Ufficiale del 12 febbraio 2005, n. 35).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 406, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante «Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche»;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, recante il riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle
pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visti i contratti collettivi nazionali di lavoro del personale del comparto dirigenza – area I, sottoscritti il 5 aprile 2001 e, in particolare, l'art. 35 del contratto per il quadriennio 1998 – 2001;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante «delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca»;

Visto il documento programmatico del Ministro per l'innovazione e le tecnologie recante «Linee guida del Governo per lo sviluppo della Società dell'informazione nella legislatura» approvato dal Consiglio dei Ministri in data 13 maggio 2002;

Visto l'articolo 29, comma 7, della legge 28 dicembre 2001, n. 448 (legge finanziaria per il 2002);

Visto l'art. 26 della legge 27 dicembre 2002, n. 289 (legge finanziaria per il 2003);

Considerato l'avviso del Ministro per la funzione pubblica, ai sensi della disposizione di reciproco raccordo, contenuta sia nella delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al
Ministro Lucio Stanca, sia in quella al Ministro Mario Baccini;

Vista la direttiva del Ministro per l'attuazione del programma di Governo in data 27 dicembre 2004, recante «Indirizzi per la predisposizione delle direttive generali dei Ministri per l'attività
amministrativa e la gestione»;

Considerato che la predetta direttiva prevede che i Ministri, nel fissare le priorità politiche delle rispettive Amministrazioni, tengano conto «ai fini della ottimizzazione delle risorse umane e
finanziarie, dell'obiettivo dí digitalizzazione della pubblica Amministrazione, secondo le linee guida emanate in materia dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie»;

E m a n a

La seguente direttiva:

Premessa

La presente direttiva é indirizzata a tutte le Amministrazioni dello Stato e a tutti gli Enti pubblici sottoposti a vigilanza ministeriale. Per le Regioni e gli Enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448
(legge finanziaria per il 2002). Puó rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.
Le precedenti direttive (1) e gli altri atti di indirizzo in materia di digitalizzazione, emanati anche in relazione a specifici settori, devono, comunque, intendersi validi ed efficaci e costituiscono parte integrante delle seguenti disposizioni.

1. Stato di attuazione degli obiettivi di digitalizzazione (2)

La rilevazione sullo stato di attuazione degli obiettivi di legislatura nella pubblica amministrazione ha evidenziato il raggiungimento di significativi risultati. Permangono, peraltro, disomogeneità tra le diverse amministrazioni.

In particolare si segnalano di seguito i principali risultati conseguiti e le maggiori criticità da affrontare:

a) circa il 50% dei servizi prioritari sono disponibili on-line, altri sono disponibili solo parzialmente.

Per quelli rispetto ai quali si registrano criticità le Amministrazioni dovranno effettuare un'analisi puntuale dei motivi di ritardo, e produrre un piano al fine di accelerarne la realizzazione. é in ogni caso opportuno attivare la verifica della soddisfazione dell'utente;

b) sono state distribuite oltre 1,6 milioni di carte di firma digitale. Il Centro Nazionale per l'Informatica nella Pubblica Amministrazione (CNIPA) ha distribuito oltre 23.000 smart card ad
altrettanti funzionari pubblici, con le quali vengono firmati digitalmente ogni giorno circa 3.000 mandati di pagamento. É necessario rivedere le procedure amministrative al fine di estendere
rapidamente l'utilizzo della firma digitale;

c) l'utilizzo della posta elettronica é sensibilmente aumentato nelle comunicazioni interne alla Pubblica Amministrazione. Poiché il completamento dell'Indice PA (elenco di tutti gli uffici pubblici con casella di posta elettronica a disposizione del pubblico), attualmente in corso di predisposizione ad opera del CNIPA, costituirà certamente un incentivo all'uso di tale strumento, si invitano le Amministrazioni che non abbiano ancora ottemperato all'invio dei dati ad attivarsi in tal senso con la massima urgenza garantendo, altresí, il tempestivo e costante aggiornamento dei dati stessi;

d) sempre nel settore della posta elettronica, va segnalato che molte amministrazioni hanno avviato iniziative per accrescere l'efficienza e ridurre i costi di proprie attività sostituendo ad operazioni materiali il ricorso a comunicazioni elettroniche. In questo ambito si colloca anche l'iniziativa denominata @P@(3), finalizzata a cofinanziare specifici progetti delle Amministrazioni. É allo studio la possibilità di rilanciare il progetto per ulteriori iniziative di razionalizzazione e risparmi;

e) attualmente 25 milioni di impegni e mandati di pagamento sono on line. Nel corso del 2004 si é, infatti, esteso l'uso del Sicoge a quasi tutte le amministrazioni centrali (coprendo quasi il 100% dei
capitoli di spesa delle stesse). Inoltre é stata automatizzata anche la gestione degli ordini di accreditamento che, a partire da giugno, comporta la gestione telematica di circa 175 mila ordini di
accreditamento annuali; occorre peró ancora estendere tali sistemi alle contabilità speciali;

f) le competenze informatiche acquisite dal personale pubblico sono molto diffuse; i dati sulla formazione a distanza (e-learning) indicano una crescita superiore al 60% sebbene permanga poco
rilevante il numero delle certificazioni tipo ECDL o equivalenti;

g) l'accesso on-line all'iter delle pratiche mostra difficoltà legate al notevole impatto organizzativo. É comunque in crescita la diffusione del protocollo informatizzato, prerequisito della trasparenza amministrativa. Nei settori nei quali é maggiore l'esigenza dei cittadini, ad es. fisco e previdenza, sono pienamente operativi call center utilizzabili anche per verificare lo stato delle pratiche e risolvere i problemi connessi. Per le Amministrazioni che non abbiano ancora completato l'automazione della gestione documentale e del protocollo informatico si segnala che il CNIPA propone tale servizio in modalità ASP (4);

h) non sono ancora presenti in tutti gli uffici i necessari strumenti di rilevazione della soddisfazione degli utenti.

Azioni conseguenti. Piani di recupero

Ogni Amministrazione dovrà verificare al proprio interno lo stato di attuazione degli obiettivi di legislatura, i motivi del mancato o parziale raggiungimento, e predisporre un Piano di recupero che ne consenta il conseguimento nei tempi stabiliti.

Detti Piani di recupero costituiranno parte integrante del Piano esecutivo per le tecnologie dell'informazione e della comunicazione (ICT) per il 2005 da trasmettere al CNIPA entro il 31 gennaio del 2005, redatto secondo le modalità stabilite al punto 6 della direttiva del 18 dicembre 2003.

2. La seconda fase della digitalizzazione della P.A.

Gli anni 2001-2004 hanno rappresentato la prima fase della digitalizzazione della Pubblica Amministrazione, nella quale l'impegno del Governo e delle amministrazioni é stato rivolto,
soprattutto, al riorientamento ai servizi, allo sviluppo delle infrastrutture di base, alla diffusione di competenze informatiche e di una crescente familiarità con gli strumenti informatici tra i dipendenti e, nel periodo piú recente, all'attivazione di siti web come canali di informazione ed in alcuni casi di erogazione di servizi on line agli utenti. In questa fase si é, quindi, pervenuti ad una maggiore diffusione, negli uffici e nei processi di lavoro, dell'uso delle ICT.

Le basi di questo importante processo di crescita sono state consapevolmente tracciate non solo e non tanto in disposizioni legislative, quanto – piuttosto – innescando un circuito virtuoso «definizione di obiettivi – attuazione – controllo» nelle amministrazioni, sostenuto anche attraverso il cofinanziamento di iniziative di innovazione proposte dalle stesse amministrazioni, sia centrali (attraverso deliberazioni del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione) che locali (programma di e-Government).

Nel frattempo, come noto, sono stati disciplinati singoli strumenti e specifici istituti che connotano la digitalizzazione dell'Amministrazione (firma digitale, protocollo informatico, posta elettronica certificata, Carta d'identità elettronica e Carta Nazionale dei Servizi, ecc.). Questa prima importante fase della digitalizzazione della Pubblica Amministrazione puó essere considerata conclusa. Infatti, sulla base del patrimonio di esperienze maturate, ha preso corpo la definizione di una nuova
cornice normativa, che induce le amministrazioni a non adottare gli strumenti offerti dalle tecnologie dell'informazione e della comunicazione quali «possibilità aggiuntive» dell'azione amministrativa, ma a sostituire gli strumenti e le modalità tradizionali di rapporto con gli utenti e di svolgimento delle
attività interne. É ora il momento di attivare la seconda fase, che dovrà essere improntata alla piena valorizzazione degli investimenti già realizzati, alla razionalizzazione del sistema nel suo complesso,
alla interoperabilità tra le amministrazioni, alla effettiva ed ampia transizione verso modalità di erogazione dei servizi on line e, infine, al raccordo pieno tra digitalizzazione, organizzazione,
processi e servizi al pubblico.

Questo passaggio dalla prima alla seconda fase della digitalizzazione trova la sua cornice normativa nell'approvazione di due riforme organiche che costituiranno la base per l'evoluzione dell'e-Government nei prossimi anni.

La prima riforma é contenuta nel decreto legislativo sul Sistema Pubblico di Connettività e Cooperazione, ormai vicino alla definitiva adozione e che sostituirà, nello spirito di una visione
pienamente condivisa tra Stato, Regioni ed Enti Locali, la Rete Unitaria delle Pubbliche Amministrazioni. Il nuovo sistema raccorderà tutte le pubbliche amministrazioni statali, regionali e
locali.

La seconda riforma é costituita dal «Codice dell'Amministrazione digitale»(5), che darà un assetto unitario ed organico al complesso di diritti dei cittadini e delle imprese, agli istituti giuridici ed
ai doveri delle amministrazioni in materia di digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni.

La prossima approvazione del decreto legislativo costituisce l'inizio di una seconda fase della digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni, in quanto rende obbligatoria l'innovazione nella
Pubblica Amministrazione nel modo piú naturale: da una parte dando ai cittadini il diritto di interagire sempre, ovunque e verso qualunque amministrazione attraverso la rete; dall'altra, stabilendo che tutte le amministrazioni devono organizzarsi in modo da rendere sempre e comunque disponibili tutte le informazioni in modalità digitale.

Nuovi principi

I decreti legislativi concernenti il Sistema Pubblico di Connettività e Cooperazione (SPC) e il Codice dell'Amministrazione digitale forniranno l'adeguato supporto normativo in materia di dematerializzazione dei documenti, di comunicazione elettronica, di interazione a distanza, di circolarità e standardizzazione dei dati, di multicanalità, di accessibilità, di nuove competenze professionali.

In relazione a tali nuovi principi, le Amministrazioni pubbliche, anche con il supporto del CNIPA, dovranno, nel corso dell'anno 2005, porre in essere tutte le azioni di competenza per cogliere appieno le opportunità offerte dai nuovi strumenti.

In tale contesto, sarà necessario perseguire una piena integrazione degli interventi di digitalizzazione con le politiche di riforma delle pubbliche amministrazioni, con specifico riferimento alla semplificazione delle procedure e dell'organizzazione amministrativa ed alla formazione del personale. In particolare, le amministrazioni, nel programmare i loro interventi di digitalizzazione, dovranno segnalare al Dipartimento della funzione pubblica ed al Ministro per l'innovazione e le tecnologie sia le opportunita/necessità di semplificazione dei procedimenti amministrativi e delle regolamentazioni interne, sia i fabbisogni di nuove competenze, ai fini della adozione degli interventi
conseguenti.

Settori di intervento

Le seguenti aree costituiscono settori di intervento essenziali alla realizzazione della seconda fase della digitalizzazione. Essi richiedono uno sforzo sinergico da parte delle singole Amministrazioni al fine di dare esecuzione alle azioni previste dalla normativa vigente e per la realizzazione delle quali il CNIPA ha impegnato le proprie risorse ed avviato le necessarie attività progettuali.

Comunicazione elettronica

Nel rammentare la direttiva concernente l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni (6), nonché le norme relative all'utilizzo della firma digitale, si fa presente che sono
di prossima definitiva approvazione le disposizioni necessarie per assicurare piena validità giuridica alle comunicazioni per via elettronica (7), sia all'interno di ciascuna amministrazione, sia tra
amministrazioni diverse, sia, infine, tra amministrazioni, cittadini e imprese.

Di conseguenza diviene necessario riorganizzare il lavoro all'interno delle amministrazioni per sviluppare l'uso degli strumenti telematici, sostenendo minori oneri per la spedizione e l'archiviazione con notevoli vantaggi di velocità dell'azione amministrativa.

Rete Internazionale delle pubbliche amministrazioni

Per avvalersi dei previsti finanziamenti del CNIPA, le Amministrazioni che necessitano di connettività internazionale dovranno sottoscrivere i contratti di fornitura con l'aggiudicatario
entro il primo trimestre del 2005.

Sistema pubblico di connettività e cooperazione

Nelle more dell'attuazione del nuovo sistema, le Amministrazioni dovranno pianificare la migrazione dalla Rete Unitaria verso il nuovo Sistema pubblico di connettività e cooperazione (SPC) presentando al CNIPA i relativi piani entro il 2005, al fine di non superare il termine di sei mesi dalla data del contratto quadro che sarà stipulato dal CNIPA.

Carta nazionale dei servizi (CNS)

Sono ormai definite con decreto dei Ministri dell'Interno, per l'innovazione e tecnologie, dell'economia e delle finanze, datato 9 dicembre 2004, (8) le regole tecniche sulla CNS; le amministrazioni dovranno, pertanto, programmare l'emissione della CNS in sostituzione di altri strumenti di accesso ai servizi sino ad ora realizzati, tenendo comunque presente che, ai sensi della normativa vigente, ogni Amministrazione deve, comunque, garantire l'accesso ai propri servizi
da parte dei titolari di CNS.

Al fine di promuoverne la diffusione il CNIPA definirà un contratto quadro per la fornitura di CNS al quale le pubbliche amministrazioni potranno aderire.

Servizi on line agli utenti

Si conferma la priorità di favorire la diffusione e l'utilizzo di servizi on line per cittadini ed imprese, per migliorare il servizio e ridurre i costi. Le amministrazioni dovranno, pertanto, curare la
realizzazione e la promozione di servizi interattivi, assicurando, nel contempo, la possibilità di accesso attraverso una pluralità di canali (internet, telefonia mobile, telefonia fissa, tv digitale),
ciascuno facoltativamente fruibile dagli utenti.

In tale ottica le amministrazioni dovranno collaborare per integrare i procedimenti di rispettiva competenza, al fine di agevolare gli adempimenti richiesti alle imprese e accrescere l'efficienza nelle aree che coinvolgono piú amministrazioni, attraverso la definizione e l'attuazione di accordi per la
partecipazione al sistema di cooperazione attuato nell'ambito del Sistema per i servizi integrati alle imprese (www.impresa.gov.it)

Gestione documentale

Le amministrazioni dovranno porre in atto tutte le misure previste dalla normativa in materia di gestione documentale eventualmente avvalendosi dei servizi resi disponibili dal CNIPA nell'ambito
dell'iniziativa Servizio di gestione del Protocollo Informatico e gestione documentale in modalità ASP.

3. Risparmi e razionalizzazione

L'art. 1, commi da 192 a 196, della legge finanziaria per il 2005 introduce nuovi modelli di comportamento per le pubbliche amministrazioni finalizzati alla razionalizzazione dei processi
operativi e, conseguentemente, al contenimento della spesa.

La sua attuazione avverrà attraverso l'emanazione di successivi decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri che individueranno le aree prioritarie e l'ambito soggettivo di intervento, al fine di
predisporre un programma strutturale per l'informatica pubblica e la sua contestuale razionalizzazione, mantenendo l'attuale impulso all'innovazione, accelerando lo sviluppo e la diffusione di soluzioni tecnologiche e organizzative innovative, evitando, altresí, che questo sviluppo si traduca in incremento della spesa informatica e, al contrario, producendo economie.

Ció sarà possibile utilizzando le nuove modalità di approvvigionamento dei servizi che semplificano le incombenze delle singole amministrazioni, anche assumendo come modello di riferimento quello dei servizi ASP.

Per la migliore attuazione della nuova disciplina introdotta dalla legge finanziaria é auspicabile un'attiva collaborazione con il CNIPA da parte delle Amministrazioni che potranno contribuire a
determinarne gli ambiti di azione, effettuando una accurata analisi della propria situazione in rapporto all'utilizzo delle ICT al fine di individuare:

i casi di duplicazione o ridondanza di sistemi e strutture informatiche, sui quali sia possibile intervenire per razionalizzare e conseguire economie gestionali;

i casi in cui sia possibile ed opportuno utilizzare soluzioni condivise o soluzioni già adottate in altre amministrazioni.

É da sottolineare la possibilità di conseguire economie anche attraverso l'applicazione della Direttiva inerente l'acquisizione del software (9), da effettuarsi attraverso una valutazione comparativa che tenga anche conto di prodotti disponibili in riuso od a codice sorgente aperto. éall'uopo disponibile una proposta di metodologia di valutazione messa a punto dal CNIPA.

Nell'ambito delle iniziative tendenti alla razionalizzazione ed al risparmio, particolare importanza assume l'adozione della tecnologia «Voice over IP», che consente di trasportare le conversazioni vocali via Internet o su reti per trasmissione dati che operano in modo analogo ad Internet, impiegando router e server di rete in luogo di centrali telefoniche e centralini. I centralini, pertanto, vengono sostituiti da server, utilizzando, di norma, il cablaggio esistente ed eliminando cosí costose duplicazioni.

L'adozione di questa tecnologia consente di ricorrere ad un collegamento unico per qualsiasi tipo di comunicazione (voce, dati e immagini), attraverso il Sistema Pubblico di Connettività e la Rete
Internazionale delle Pubbliche Amministrazioni, che sono state progettate per un trasporto di qualità per ciascuna delle indicate tipologie di comunicazioni. I vantaggi concreti potenzialmente derivanti dall'adozione del Voip consistono in una notevole riduzione delle spese di telefonia, oltre che delle spese di gestione e manutenzione, a parità di qualità del servizio, grazie:

all'azzeramento dei costi delle conversazioni all'interno delle amministrazioni nonché alla riduzione dei costi delle chiamate verso l'esterno;

alla riduzione dei costi di gestione per l'impiego di un unico cablaggio e di impianti della stessa tipologia per voce e dati;

all'azzeramento dei costi legati agli spostamenti delle connessioni telefoniche del personale che possono essere realizzati con un semplice comando via software.

Le pubbliche amministrazioni con contratti in scadenza a breve in questo settore dovranno valutare, prima del rinnovo dei contratti stessi, la convenienza del passaggio alle nuove tecnologie, anche
avvalendosi dell'apposito centro di competenza, all'uopo istituito presso il CNIPA che potrà fornire, anche, supporto alla pianificazione dell'introduzione della tecnologia Voip ed alla sostituzione degli impianti esistenti, da programmare nell'arco di tre anni.

4 Ruolo della dirigenza

Per la realizzazione dei citati obiettivi e per il successo della seconda fase di digitalizzazione dell'Amministrazione, appare necessario il piú ampio coinvolgimento dei dirigenti ai quali dovranno essere, conseguentemente, assegnati corrispondenti obiettivi da realizzare nel corso dell'anno.

Tale coinvolgimento dovrà mirare ad ottenere, da parte della dirigenza, non soltanto il raggiungimento degli obiettivi prefissati, ma anche a suscitare un atteggiamento propositivo per la definizione dei programmi strategici delle singole Amministrazioni.

Ogni dirigente di vertice delle strutture in cui si articola ciascuna amministrazione dovrà essere responsabilizzato per la definizione e per il raggiungimento di precisi obiettivi nei settori indicati dalla presente direttiva, indicando i conseguenti risparmi e le esigenze di formazione del personale.

Appare, infatti, indispensabile curare che, attraverso un adeguato programma di formazione tecnica, giuridica e organizzativa, sia assicurato un livello di conoscenza tale da porre la dirigenza in
condizione di essere essa stessa motore del cambiamento in atto nell'agire dell'Amministrazione.

Roma, 4 gennaio 2005

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 31 gennaio 2005

Ministeri istituzionali, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 1, foglio n. 380

—————————————————————————————

(1) Direttiva del 21 dicembre 2001, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 5 febbraio 2002, n. 30;
Direttiva del 20 dicembre 2002, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 4 marzo 2003 n. 52.
Direttiva del 18 dicembre 2003, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 4 febbraio 2004, n. 28.

(2) Obiettivi digitalizzazione per la legislatura indicati nelle
«Linee guida del Governo per lo sviluppo della Società dell'Informazione» pubblicate sul sito http://www.innovazione.gov.it:

Servizi online ai cittadini e alle imprese

1. Tutti i servizi «prioritari» disponibili on-line.

2. 30 milioni di Carte di Identità Elettroniche e Carte Nazionali dei Servizi distribuite.

3. 1 milione di firme digitali diffuse entro il 2003. Efficienza interna della Pubblica amministrazione

4. 50% della spesa per beni e servizi tramite eProcurement.

5. Tutta la posta interna alla Pubblica Amministrazione via e-mail.

6. Tutti gli impegni e mandati di pagamento gestiti on-line. Valorizzazione delle Risorse Umane

7. Alfabetizzazione certificata di tutti i dipendenti pubblici eleggibili.

8. 1/3 della formazione erogata via e-Learning Trasparenza.

9. 2/3 degli uffici della Pubblica Amministrazione con accesso on-line all'iter delle pratiche da parte dei cittadini.

Qualità.

10. Tutti gli uffici che erogano servizi dotati di un sistema di soddisfazione dell'utente.

(3) Progetto approvato dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione il 18 marzo 2003 pubblicato sul sito wwv.cnipa.gov.it

(4) ASP (Application Service Provider): servizi resi disponibili in rete per le amministrazioni, le quali possono acquisirli senza dover sviluppare soluzioni proprie e senza acquistare hardware e licenze software.

(5) Lo schema di decreto legislativo, recante il codice dell'Amministrazione digitale, é stato approvato in via preliminare dal Consiglio dei Ministri in data 11 novembre 2004.

(6) Direttiva del 27 novembre 2003 pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 12 gennaio 2004, n. 8.

(7) Schema di decreto del Presidente della Repubblica sull'utilizzo della Posta Elettronica Certificata (PEC) approvato in via preliminare dal Consiglio dei Ministri del 25 marzo 2004.

(8) Decreto pubblicato sui siti: www.innovazione.gov.it e http://www.cnipa.gov.it

(9) Direttiva del 19 dicembre 2003 «Sviluppo ed utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni» pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 7 febbraio 2004 n. 31.

01Ene/14

Legislación de Colombia. Ley 1273 de 5 de enero de 2009, por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado -denominado «de la protección de la información y de los datos»- y se preservan integralmente los sistemas q

 

El CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

Artículo 1º. Adicionase el Código Penal con un Título VII BIS denominado «De la Protección de la información y de los datos», del siguiente tenor:  

 

CAPITULO PRIMERO.- De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos 

 

Artículo 269 A. ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO.

El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 B. OBSTACULIZACIÓN ILEGÍTIMA DE SISTEMA INFORMÁTICO O RED DE TELECOMUNICACIÓN.

El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

 

Artículo 269 C. INTERCEPTACIÓN DE DATOS INFORMÁTICOS.

El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los trasporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

 

Artículo 269 D. DAÑO INFORMÁTICO.

El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 E. USO DE SOFTWARE MALICIOSO.

El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 F. VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES.

El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique p emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 G. SUPLANTACIÓN DE SITIOS WEB PARA CAPTURAR DATOS PERSONALES.

El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave. la pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

 

Artículo 269 H. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA

Las penas imponible de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 

1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros. 

2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones 

3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este. 

4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro. 

5. Obteniendo provecho para si o para un tercero. 

6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional. 

7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe. 

8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

 

CAPITULO SEGUNDO.- De las atentados informáticos y otras infracciones 

Artículo 269 I. HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES.

El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

 

Artículo 269 J: TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS.

El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

 

Artículo 2. Adiciónese al artículo 58 del Código Penal con un numeral 17, así: 

Articulo 58 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILlDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 

( …) 

17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos ó telemáticos.

 

Artículo 3. Adiciónese al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal con un numeral 6, así:

 

Articulo 37. DE LOS JUECES MUNICIPALES. los jueces penales municipales conocen:

( … ) 

6. De los delitos contenidos en el titulo VII Bis.

 

Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el texto del artículo 195 del Código Penal.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 Publíquese y cúmplase

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de enero de 2009 

 

El Ministro del Interior y de justicia, 

Fabio Valencia Cossio 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia Décret n° 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Décret nº 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de la défense,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 413-7 et R. 413-1 à R. 413-5 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 88-227 du 11 mars 1988, la loi nº 92-1336 du 16 décembre 1992 et la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 98-608 du 17 juillet 1998 relatif à la protection des secrets de la défense nationale applicable à Mayotte en application de l'article 75 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 octobre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la mise en oeuvre par la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, comportant des données biométriques, dénommé » AX7003 «.

Article 2. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° Le contrôle des personnes habilitées à pénétrer dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense situés à l'intérieur d'une zone protégée telle que définie par les dispositions des articles R. 413-1 à R. 413-5 du code pénal ;

2° La gestion et la conservation, pour une durée limitée, des données intéressant ces personnes.

Article 3. I. – Les catégories de données s'appliquant aux personnes mentionnées à l'article 2 et faisant l'objet d'un enregistrement sont relatives :

1° A leur identité :

a) Nom patronymique ou d'usage, prénoms, sexe, nationalité, date et lieu de naissance ;

b) Adresse du domicile, matricule, grade, fonction et service affectation ;

c) Photographie prise de face et empreinte digitale de l'index.

2° A l'autorisation d'accès qui leur est délivrée :

a) Type, niveau et date de la décision d'habilitation ;

b) Liste des accès autorisés à certains locaux ;

c) Date d'établissement, période de validité, numéro et catégorie du badge d'accès ;

d) Mouvements d'entrée et de sortie de la zone protégée et à l'intérieur de celle-ci.

3° Aux incidents dans lesquels elles sont impliquées : nature et date de constatation du non-respect d'une autorisation d'accès.

II. – Le traitement permet de mémoriser des données liées aux dysfonctionnements techniques du système de contrôle des accès.

Article 4. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les données incluses dans le traitement automatisé l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 5. Peuvent obtenir communication, à leur demande, des données du traitement :

1° Le directeur, les directeurs adjoints, le chef du bureau affaires générales, l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense ;

2° Les détenteurs d'une autorisation d'accès à certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense, pour les seules données mentionnées aux 1° et 2° du I de l'article 3 intéressant leur personne.

Article 6. Les données sont conservées pendant une durée maximum d'une année après soit la date de péremption, soit celle de retrait de l'autorisation d'accès, à l'exception d'une part des données biométriques qui sont détruites le jour même de l'une ou l'autre de ces deux dates et d'autre part des données relatives aux incidents ou dysfonctionnements mentionnés respectivement au 3° du I et au II de l'article 3, dont il est conservé mémoire pendant les deux mois suivant la date de leur constatation.

Article 7. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement automatisé de données prévu par le présent décret.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur central de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 9. La ministre de la défense est chargée de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mars 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

01Ene/14

Ley nº 18.383 de 17 de octubre de 2008. Atentado contra la regularidad de las Telecomunicaciones. Modificación del artículo 217 del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial de 31 de octubre de 2008, nº 27602).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo único.- 

Sustitúyese el texto del artículo 217 del Código Penal por el siguiente:

«Artículo 217. (Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones).- El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Se considera agravante especial de este delito, la sustracción, el daño o la destrucción de instalaciones destinadas a las prestaciones del servicio de telecomunicaciones».

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 2008.

 

UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente.

 

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

 

Montevideo, 17 de octubre de 2008.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 217 del Código Penal, referido al atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones.

 

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code du travail ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2002-460 du 4 avril 2002 relatif à la protection générale des personnes contre les dangers des rayonnements ionisants dit » décret population » ;

Vu le décret nº 2003-296 du 31 mars 2003 relatif à la protection des travailleurs contre les dangers des rayonnements ionisants dit » décret travailleurs » ;

Vu le décret nº 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 décembre 2003 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;

Vu l'arrêté du 30 décembre 2004 relatif à la carte individuelle de suivi médical et aux informations individuelles de dosimétrie des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;

Vu l'arrêté du 26 octobre 2005 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 décembre 2006 portant le numéro 1207076,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » DOSIVIEW » mis en oeuvre par le bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et dont la finalité principale est le suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes (militaires et civiles) soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité de l'intervenant (nom, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, nationalité, adresse, numéro de téléphone, trigramme), du médecin de prévention (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie), de l'entreprise (nom, siège social, catégorie professionnelle, nº SIRET, nº SIREN, numéros de téléphone et de télécopie) ;

– au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la vie professionnelle de l'intervenant (numéro de matricule marine, fonction, type de contrat, habilitation en radioprotection) ;

– aux déplacements de l'intervenant (date et heure de début et de fin d'exposition, zones d'exposition, durée d'exposition, validité de l'autorisation de l'accès en zone) ;

– à la dosimétrie (doses réglementaire et opérationnelle, cumul de doses, caractéristiques de l'intervention, numéro de carte de suivi médical, dates des anthropogammamétries, date de la visite médicale, aptitude et inaptitude médicale, classement en catégorie A ou B).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à un an après le départ de la personne.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le personnel des services médicaux ;

– le médecin de prévention ;

– la société privée DCN (pour les seules informations concernant son personnel) ;

– les personnes compétentes en radioprotection des différentes unités ;

– le chef d'organisme, pour les données statistiques ;

– le chef d'entreprise, pour connaître la dosimétrie opérationnelle de son personnel travaillant sur les sites à caractère nucléaire de la marine nationale ;

– l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des chefs d'organisme des différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement.

Toutefois, lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

Article 6. Le chef du bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et les chefs d'organismes des unités dans lesquelles est mise en place cette application sont chargés, chacun pour ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 2.514 de 27 de agosto de 2009, que implementa medidas tecnológicas y educativas en la provincia de La Pampa, destinadas a prevenir riesgo de uso de internet en niños, niñas y adolescentes. (Boletín Oficial nº 2.859 de 25 de sept

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1°.- OBJETO.

La presente Ley tiene como objeto implementar medidas tecnológicas y educativas en la provincia de La Pampa, destinadas a prevenir los riesgos del uso de Internet en niños, niñas y adolescentes, a fin de contribuir a evitar su exposición a contenidos inadecuados y la comunicación con desconocidos.

 

Artículo 2°.- DEFINICIONES.

Definición de riesgos del uso de Internet. A los fines de la presente Ley se consideran «riesgos del uso de Internet»:

 

a) Riesgos relacionados con la información.

– Acceso a información poco fiable y falsa.

– Acceso de los niños a información inapropiada y nociva.

– Acceso a información peligrosa, inmoral, ilícita.

 

b) Riesgos relacionados con la comunicación interpersonal.

– Recepción de «mensajes basura». En ocasiones su contenido es de naturaleza sexual. Acoso a través del e-mail con mensajes que atentan contra su intimidad.

– Pérdida de intimidad. Al participar en los foros, blogs, entre otros, se puede proporcionar información personal,

familiar o de terceras personas a gente desconocida.

– Especialmente en los Chats, o sistemas de mensajería se puede entrar en contacto con personas que utilizan

identidades falsas.

 

c) Riesgos relacionados con actividades con repercusión económica.

– Estafas que se realizan por Internet.

– Compras inducidas por una publicidad abusiva.

– Compras por menores sin autorización paterna y materna.

– Robos.

– Apuestas on line.

 

d) Riesgos relacionados con actuaciones delictivas por violación de la propiedad intelectual.

– Descarga de programas o música con copyright (piratería musical) o software para desactivar sistemas de protección de los productos digitales, difusión de estos materiales a personas conocidas.

 

e) Riesgos relacionados con las adicciones. – IAD, (Internet Addiction Disorder).

Se considera que una persona tiene adicción a Internet cuando de manera habitual es incapaz de controlar; el tiempo que está conectado a Internet, relegando las obligaciones familiares, escolares y sociales.

– Juegos on line: El usuario de productos de azar no necesita trasladarse a un establecimiento determinado; accede al servicio desde su casa, su trabajo o en la calle. Esta variación del juego social al juego individual es una de las principales causas que fomentan la aparición de la enfermedad denominada ludopatía.

 

Artículo 3°.- FILTROS DE CONTENIDO.

Los establecimientos comerciales, educativos, y de toda otra índole, que en jurisdicción de la provincia de La Pampa brinden el servicio de acceso a Internet, deben instalar en todas sus computadoras, y/o solicitar a sus respectivos proveedores (ISP), software para filtrar sitios y contenidos clasificados como intolerantes,

xenófobos, pornográficos, violentos, vinculados al uso de drogas, al juego on line, o con lenguaje

considerado inconveniente para menores.

 

Artículo 4°.- ACTIVACIÓN A CLIENTES MENORES DE EDAD.

El titular o responsable del establecimiento debe activar los filtros que se mencionan en el artículo 3° de la presente Ley, en sus equipos de computación cuando los usuarios/as de los mismos sean menores de 18

(dieciocho) años de edad.

 

Articulo 5°.- CONTROL.

Los municipios que adhieran a la presente, en forma coordinada con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad tendrán a su cargo el control de cumplimiento de lo prescripto en esta Ley. También deberá exigirse a los propietarios y/o responsables de los establecimientos habilitados, la exhibición de cartelería y cualquier otro medio gráfico que permita informar a los asistentes de manera clara e inequívoca sobre las limitaciones de acceso a sitios no permitidos.-

 

Articulo 6°.- EDUCACIÓN.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura y Educación, implementará medidas de orden tecnológico y educativo a fin de prevenir los riesgos del uso de Internet y promover el uso de sus ventajas educativas y sociales, incorporando para ello contenidos educativos específicos a los ámbitos de la educación primaria, secundaria y de formación docente. En un mismo sentido, se realizarán campañas educativas, preventivas a

través de los principales medios masivos de comunicación audiovisuales de la provincia de La Pampa, orientadas a niños, niñas, adolescentes, madres y padres, y adultos/as responsables en general.

 

Articulo 7°.- REGLAMENTACIÓN.

Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido «pornográfico, violencia y/o discriminatorio que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 3° de la presente; como asimismo las sanciones

correspondientes a su incumplimiento.-

 

Artículo 8º.- CLÁUSULA TRANSITORIA.

Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenidos previstos en el artículo 3º de la presente Ley, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento.

 

Artículo 9º.-

Invítase a Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a las disposiciones descriptas en la presente Ley.

 

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil nueve.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados

Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE nº 9737/09.-

Santa Rosa, 9 de Septiembre de 2009

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al

Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2093/09.-

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.

Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad

Néstor Anselmo TORRES, Ministro de Cultura y Educación.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 9 de Septiembre de 2009.

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS CATORCE (2.514).

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 juin 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des formations.

Arrêté du 7 juin 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des formations.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 mars 2006 portant le numéro 1132041,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service des moyens généraux du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Gestion du BFM» mis en oeuvre par le bureau de la formation et du management informatique et dont la finalité principale est la gestion des formations assurées par le centre.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du stagiaire et du formateur (nom, prénoms) ;

– à la vie professionnelle du stagiaire et du formateur (grade, affectation, numéro de téléphone) ;

– à la formation (nature, type, durée, date de la session, calendrier des sessions, lieu, nom du formateur assurant la session, critères d'évaluation, coût, imputation budgétaire).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les personnels du centre de formation à l'informatique ;

– les correspondants formation des états-majors, directions ou services concernés par le traitement ;

– les sociétés ;

– les stagiaires et les formateurs.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du service des moyens généraux, sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion, bureau de la formation et du management informatique, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. Le chef du service des moyens généraux est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef de service, G. de Lavernhe

01Ene/14

Ley 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del decreto legislativo nº 681mediante el cual se regula el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. (Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en e

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente

LEY QUE ESTABLECE LOS ALCANCES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 681 MEDIANTE EL CUAL SE REGULA ELUSO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 1º.- Conservación de documentos con contenido tributario

No podrán destruirse, aun cuando se hubieran conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.

ARTÍCULO 2º.- Norma derogatoria

Derógase el segundo párrafo del artículo 66º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo nº 054-99-EF.

ARTÍCULO 3º.-Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de febrero de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 382, 28 de janeiro de 2003

Instrução CVM nº 382, 28 de janeiro de 2003

Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas com valores mobiliários, em pregão e em sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações em bolsas de valores e de bolsas de mercadorias e futuros e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM, torna público que o Colegiado, em sessão realizada nesta data, com fundamento no Artigo 18, inciso II, alíneas «a» e «c», da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- Esta Instrução estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas com valores mobiliários, em pregão e em sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações em bolsas de valores ou em bolsas de mercadorias e futuros.

DEFINIÇÕES

Artigo 2º.- Considera-se, para os efeitos desta Instrução:

I – Bolsa(s): bolsa(s) de valores e bolsa(s) de mercadorias e futuros, indistintamente;

II – Corretora de Valores: a sociedade habilitada a negociar ou registrar operações com valores mobiliários por conta própria ou por conta de terceiros em bolsa e entidades de balcão organizado;

III – Corretora de Mercadorias: a sociedade constituída para negociação e registro de operações com valores mobiliários negociados em bolsa de mercadorias e futuros;

IV – Corretora(s): indistintamente, abrange as corretoras de valores e corretoras de mercadorias;

V – Operador especial: pessoa natural ou firma individual detentora de título da bolsa, habilitada a atuar nos seus recintos de pregão e nos sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações, executando operações por conta própria e por conta de corretoras, desde que autorizadas pela bolsa;

VI – Entidade de Balcão Organizado: pessoa jurídica que administra sistema eletrônico de negociações e de registros de operações ocorridas com valores mobiliários;

VII – Comitente ou Cliente: a pessoa natural ou jurídica, e as demais entidades autorizadas a negociar com valores mobiliários, em nome das quais as operações com valores mobiliários são efetuadas;

VIII – Câmara de Liquidação: câmara ou prestador de serviços de registro, compensação e liquidação de operações com valores mobiliários, integrante do Sistema Brasileiro de Pagamentos – SPB;

IX – Membro de Compensação ou Agente de Compensação: a pessoa jurídica, instituição financeira ou a ela equiparada, responsável perante aqueles a quem presta serviços e perante a câmara de liquidação pela compensação e liquidação das operações com valores mobiliários sob sua responsabilidade;

X – Ordem: ato mediante o qual o cliente determina a uma corretora que compre ou venda valores mobiliários, ou registre operação, em seu nome e nas condições que especificar;

XI – Oferta: ato mediante o qual a corretora ou o operador especial apregoa ou registra a intenção de comprar ou vender valores mobiliários;

XII – Pessoa Vinculada: é a pessoa natural ou jurídica, de que trata o Artigo 14 desta Instrução; e

XIII – Sociedade integrante de Conglomerado financeiro: Instituição financeira autorizada a funcionar pelo Banco Central do Brasil integrante de grupo de fato ou de direito constituído por um conjunto de instituições financeiras.

REGRAS DE CONDUTA

Artigo 3º.- As bolsas devem estabelecer regras de conduta a serem observadas pelas corretoras no relacionamento com seus clientes e com os demais participantes do mercado, atendendo aos seguintes princípios:

I – probidade na condução das atividades;

II – zelo pela integridade do mercado, inclusive quanto à seleção de clientes e à exigência de depósito de garantias;

III – diligência no cumprimento de ordens e na especificação de comitentes;

IV – diligência no controle das posições dos clientes na custódia, com a conciliação periódica entre:

(i) ordens executadas;

(ii) posições constantes em extratos e demonstrativos de movimentação fornecidos pela entidade prestadora de serviços de custódia; e

(iii) posições fornecidas pelas câmaras de liquidação;

V – capacitação para desempenho das atividades;

VI – obrigação de obter e apresentar a seus clientes informações necessárias ao cumprimento de ordens, inclusive sobre riscos envolvidos nas operações do mercado;

VII – adoção de providências no sentido de evitar a realização de operações em situação de conflito de interesses e assegurar tratamento eqüitativo a seus clientes; e

VIII – suprir seus clientes, em tempo hábil, com a documentação dos negócios realizados.

§ 1º As informações de que trata este artigo devem ser fornecidas ao cliente antes do início de suas operações.

§ 2º As regras de conduta a que se refere este artigo devem ser enviadas à CVM com antecedência mínima de 30 (trinta) dias da sua implementação para sua aprovação.

§ 3º A inobservância dos princípios descritos neste artigo por parte das corretoras constitui infração de natureza grave para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76.

§ 4º As bolsas serão responsáveis pela fiscalização das corretoras quanto à observância dos princípios referidos nos incisos I a VIII deste artigo.

DIRETOR RESPONSÁVEL

Artigo 4º.- As corretoras devem indicar à bolsa de que seja associada e à CVM um diretor estatutário, que será o responsável pelo cumprimento dos dispositivos contidos nesta Instrução e nos regulamentos operacionais e cadastrais.

Parágrafo único. O diretor referido no caput deve, no exercício de suas atividades de fiscalização dos procedimentos estabelecidos nesta Instrução, ter o cuidado e a diligência que todo homem ativo e probo costuma empregar na administração do seu próprio negócio.

CONTAS CORRENTES

Artigo 5º.- As corretoras devem manter registro de todas as movimentações financeiras de seus clientes em contas correntes não movimentáveis por cheques.

Parágrafo único. Os valores financeiros correspondentes às movimentações de que trata este artigo transitarão de forma segregada dos recursos próprios das corretoras em conta bancária específica mantida pela corretora exclusivamente para este fim.

RECEBIMENTO, CUMPRIMENTO E DISTRIBUIÇÃO DE ORDENS E DE NEGÓCIOS

Artigo 6º.- Observadas as disposições desta Instrução, bem como as normas expedidas pelas bolsas, as corretoras e os demais participantes do mercado que atuem diretamente em seus recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações devem estabelecer e submeter à prévia aprovação das bolsas, as regras e parâmetros de atuação relativos, no mínimo:

I – ao tipo de ordens, horário para o seu recebimento, forma de emissão, prazo de validade, procedimentos de recusa, registro, cumprimento, distribuição e cancelamento; e

II – à forma e aos critérios para atendimento das ordens recebidas e distribuição dos negócios realizados.

§ 1º As regras relativas ao recebimento, cumprimento e distribuição de ordens e de negócios devem ser entregues aos clientes antes do início de suas operações.

§ 2º Em qualquer hipótese, o registro de ordens na corretora deve sempre conter o horário de recebimento das ordens e a identificação do cliente que as tenha emitido com a sua numeração sequencial de forma cronológica.

Artigo 7º.- As corretoras poderão cumprir ordens para sua carteira própria ou para as carteiras de seus clientes, sendo-lhes facultado, mediante contrato específico, contratar outras corretoras ou operadores especiais para o seu cumprimento, observado o disposto nos arts. 9º e 12.

§ 1º Em caso de concorrência de ordens, a prioridade para cumprimento deve ser determinada por critério cronológico, sendo que as ordens de clientes que não sejam pessoas vinculadas à corretora devem sempre ter prioridade em relação àquelas emitidas por pessoas vinculadas.

§ 2º Somente as ordens que sejam passíveis de cumprimento no momento da efetivação de um negócio, ou seja aquelas cujo preço especificado pelo cliente for compatível com o preço de mercado, concorrerão em sua distribuição.

CADASTRO E DOCUMENTAÇÃO DE IDENTIFICAÇÃO DE CLIENTES E OPERADORES ESPECIAIS

Artigo 8º.- As corretoras devem cadastrar seus clientes e manter os cadastros atualizados, junto às bolsas, às câmaras de compensação e liquidação e às entidades prestadoras de serviços de escrituração e custódia, permitindo a perfeita identificação e qualificação dos mesmos.

Artigo 9º.- Os dados do cadastro a que faz referência o artigo anterior deve conter, no mínimo, as informações previstas no §1º, Artigo 3º, da Instrução CVM nº 301, de 16 de abril de 1999.

§ 1º No caso de investidores institucionais, residentes ou não residentes, o cadastro deverá, adicionalmente, conter os nomes das pessoas autorizadas a emitir ordens, e, conforme o caso, dos administradores da instituição ou responsáveis pela administração da carteira no País, bem como do representante legal ou responsável pela custódia dos seus valores mobiliários no País.

§ 2º As corretoras só podem efetuar alteração do endereço constante do cadastro mediante ordem expressa e escrita do cliente, acompanhada do correspondente comprovante de endereço.

§ 3º É permitido às corretoras manter o cadastro de seus clientes mediante sistema informatizado, desde que observadas as disposições contidas nesta Instrução.

§ 4º Caso a instituição integre um conglomerado financeiro, desde que observadas as disposições contidas nesta Instrução e assegurado o acesso remoto aos dados cadastrais por meio eletrônico ou sistema de acesso instantâneo, admitir-se-á a manutenção de cadastro único de clientes existentes no conglomerado, devendo as informações adicionais ser completadas pelos clientes e mantidas na corretora, ou em dependências do conglomerado financeiro, e obtidas pela sociedade corretora quando solicitadas pela CVM.

§ 5º Entende-se por cadastro único dos clientes, o armazenamento de toda e qualquer informação ou documentação cadastral para a utilização de modo compartilhado entre os integrantes do conglomerado financeiro.

§ 6º Mediante prévia aprovação da CVM, no caso de operações especiais em bolsa, assim consideradas aquelas precedidas de captação de ordens pulverizadas de pequeno valor por meio de agências bancárias ou nas suas dependências no País, os dados cadastrais dos comitentes ficarão arquivados na sociedade corretora ou na distribuidora, dispensando-se, nessa hipótese, o cadastro nos sistemas das bolsas.

§ 7º Será condição para exame pela CVM do requerimento relativo às operações especiais referidas no parágrafo anterior, a previsão quanto à responsabilidade e à forma de ressarcimento aos clientes na hipótese de dano resultante das operações.

§ 8º As operações a que se refere os §§ 6º e 7º serão registradas, na bolsa em que se realizar, em nome da instituição intermediadora, em conta especial.

Artigo 10.- Do cadastro a que se refere o Artigo 8º, ou de documento a ele acostado, deve constar declaração, datada e assinada pelo cliente ou por procurador devidamente constituído, se for o caso, de que:

I – são verdadeiras as informações fornecidas para o preenchimento do cadastro;

II – se compromete a informar, no prazo de 10 (dez) dias, quaisquer alterações que vierem a ocorrer nos seus dados cadastrais;

III – opera por conta própria, e se autoriza ou não a execução de ordens por procurador, devidamente identificado;

IV – opera por conta de terceiros, no caso dos administradores de fundos de investimento e de carteiras administradas;

V – é, ou não, pessoa vinculada à corretora nos termos do Artigo 14 desta Instrução;

VI – não está impedido de operar no mercado de valores mobiliários;

VII – por expressa opção, se for o caso, suas ordens serão transmitidas exclusivamente por escrito;

VIII – tem conhecimento do disposto nesta Instrução, das regras de atuação da corretora, das normas referentes ao fundo de garantia, e das normas operacionais editadas pelas bolsas e pela câmara de liquidação cujas cópias recebeu e mantém em seu poder; e

IX – autoriza as corretoras, caso existam débitos pendentes em seu nome, a liquidar, em bolsa ou em câmara de compensação e liquidação, os contratos, direitos e ativos, adquiridos por sua conta e ordem, bem como a executar bens e direitos dados em garantia de suas operações, ou que estejam em poder da corretora, aplicando o produto da venda no pagamento dos débitos pendentes, independentemente de notificação judicial ou extrajudicial.

Artigo 11.– As corretoras devem instituir procedimentos de controle adequados à comprovação do atendimento aos dispostos nos arts. 8º e 9º, mantendo todos os documentos relativos às operações com valores mobiliários, inclusive no caso de ordens pulverizadas, em sua sede social ou na sede do conglomerado financeiro de que façam parte e à disposição da CVM, das bolsas e dos clientes, pelo prazo de 5 (cinco) anos, a contar da data da realização do negócio.

VEDAÇÕES

Artigo 12.- É vedado:

I – às corretoras:

a) utilizar contas correntes coletivas, exceto para os casos de contas conjuntas com até 2 (dois) titulares;

b) aceitar ou cumprir ordens de clientes que não estejam previamente cadastrados; e

c) utilizar, nas atividades próprias dos integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, pessoas não integrantes deste sistema, ou, ainda, permitir o exercício das atividades de mediação ou corretagem por pessoas não autorizadas pela CVM para este fim;

II – aos operadores especiais, cumprir ordens emanadas diretamente dos clientes de corretoras.

Artigo 13. As corretoras e os demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários somente poderão abrir contas, aceitar ordens de compra e venda ou efetuar transferências de valores mobiliários transmitidas por procuração, se os procuradores estiverem identificados na documentação cadastral como procuradores constituídos.

Parágrafo único. Caberá aos clientes informar a eventual revogação do mandato.

OPERAÇÕES POR PESSOAS VINCULADAS E OPERADORES ESPECIAIS

Artigo 14.- As pessoas vinculadas a determinada corretora somente poderão negociar valores mobiliários por conta própria, direta ou indiretamente, por intermédio da sociedade a que estiverem vinculadas.

§ 1º – Serão considerados pessoas vinculadas, dentre outros:

empregados, operadores e prepostos da corretora;

agentes autônomos por ela credenciados;

sócios ou acionistas da corretora, pessoas físicas ou jurídicas, que detenham controle direto ou indireto e os detentores de função de direção ou administração;

cônjuge ou companheiro e filhos menores de alguma das pessoas mencionadas nas alíneas anteriores;

sociedade controladora e controlada; e

no caso de corretora integrante de conglomerado financeiro, também serão considerados pessoa vinculada os sócios, diretores, administradores e empregados das empresas integrantes de conglomerado, bem como as carteiras próprias destas empresas.

§ 2º Equiparam-se às operações e ordens realizadas por pessoas vinculadas à corretora, para os efeitos desta Instrução, aquelas destinadas à carteira própria da corretora.

§ 3º Não se consideram negociações indiretas aquelas realizadas por fundos de investimento de que sejam cotistas as pessoas mencionadas neste artigo, desde que tais fundos não sejam exclusivos, nem as decisões de negociação do administrador possam ser influenciadas pelos cotistas.

§ 4º No caso de corretora que não opere diretamente nos recintos ou sistemas de negociação das bolsas, as pessoas a ela vinculadas poderão emitir suas ordens para outras corretoras, destacando tal condição no respectivo contrato.

Artigo 15.- Os operadores especiais podem negociar diretamente em pregão e em sistema eletrônico de negociação e de registro de operações e, somente podem registrar as suas operações por intermédio do membro ou agente de compensação a que estiverem vinculados por contrato.

REPASSE DE OPERAÇÕES

Artigo 16.- Caberá às bolsas o estabelecimento de regras e procedimentos para o repasse de operações realizadas em qualquer dos seus sistemas.

§ 1º As regras referidas no caput deste artigo deverão prever, dentre outros, os procedimentos de constituição do vínculo de repasse, e a forma de identificação e registro das operações deles decorrentes.

§ 2º As regras referidas no caput deste artigo deverão ser submetidas à CVM para aprovação, com antecedência mínima de 30 (trinta) dias em relação a sua implementação.

§ 3º Em qualquer hipótese, o repasse apenas será permitido quando houver contrato específico entre as corretoras e, se for o caso, operadores especiais envolvidos.

§ 4º As operações objeto de repasse devem ser identificadas em conta corrente específica mantida entre as corretoras e, se for o caso, operadores especiais envolvidos, sempre por meio do uso dos códigos identificadores dos clientes.

TIPOS DE ORDEM

Artigo 17.– As bolsas devem regulamentar os tipos de ordens e de ofertas aceitos em seus recintos ou sistemas de negociação, em norma específica submetida à prévia aprovação da CVM, observado o disposto nos arts. 6º e 7º.

Parágrafo único. No caso de a CVM não se manifestar no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das regras referidas no caput deste artigo, as mesmas presumir-se-ão aprovadas.

PAGAMENTOS E RECEBIMENTO DE VALORES PELA CORRETORA

Artigo 18º. As corretoras, sempre que efetuarem pagamentos aos seus clientes referentes às operações realizadas, devem fazer constar dos respectivos documentos as seguintes informações:

I – o número da conta-corrente do cliente junto à corretora ou ao intermediário; e

II – quando em cheque, os números de conta-corrente bancária e do cheque, o seu valor, o(s) nome(s) do(s) beneficiários, do sacador e do banco sacado, com indicação da agência e tarjas com o dizer: «exclusivamente para crédito na conta do favorecido original», anulando-se a cláusula «à sua ordem».

Parágrafo único. O disposto no caput deste artigo aplica-se, no que couber, aos casos de recebimento, pela corretora, de quaisquer valores de seus clientes.

PROCEDIMENTOS DE AUTO-REGULAÇÃO

Artigo 19.- Compete às bolsas, como órgãos auxiliares da CVM, fiscalizar as atividades dos seus membros e baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

§1º As bolsas manterão à disposição da CVM os dados e informações obtidos com as atividades de fiscalização por elas desenvolvidas.

§2º Sempre que, no exercício de sua atividade de fiscalização, as entidades mencionadas no caput deste artigo, verificarem indícios de ocorrência de ilícitos, deverão efetuar imediata comunicação à CVM.

APLICAÇÃO A OUTRAS ENTIDADES

Artigo 20.- As disposições constantes desta Instrução aplicam-se, no que couber, às entidades de balcão organizado, aos associados das bolsas de mercadorias e de futuros, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, inclusive as instituições autorizadas a prestar serviços de registro, compensação, liquidação ou custódia de valores mobiliários.

ADAPTAÇÃO A ESTA INSTRUÇÃO

Artigo 21.– As bolsas, as entidades de balcão organizado, as sociedades membros das bolsas de mercadorias e futuros, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários deverão adaptar-se aos preceitos desta Instrução, nos seguintes prazos:

I – as bolsas terão 60 (sessenta) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º, 16, 17 e 19, §1º, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução;

II – as entidades de balcão organizado terão 120 (cento e vinte) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º, 16, 17 e 19, §1º, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução; e

III – as corretoras, os operadores especiais, e os demais participantes que atuem diretamente nos recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações das bolsas terão 30 (trinta) dias contados da data da aprovação pela CVM das regras de atuação para elaborar as regras previstas nos arts. 6º, 7º, 8º e 9º, desta Instrução.

Parágrafo único. Enquanto as regras a que se referem os Incisos I, II e III não forem aprovadas pelas bolsas, pelas corretoras e pela CVM, deverão ser observadas as disposições contidas na Instrução CVM nº 220, de 15 de setembro de 1994.

Artigo 22. Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 3º; 4º; 5º; 6º; 12; 13; 14; 15; 18 e 21;

Artigo 23.- O descumprimento do disposto nos arts. 8º, 9º, 10 e 11 constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 24.- Fica revogada a Instrução CVM nº 220, de 1994, a partir da entrada em vigor desta Instrução.

Artigo 25.- Esta Instrução entrará em vigor na data da sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO
Presidente

01Ene/14

Ley 3.794 de 25 de octubre de 2001, Procedimiento de la acción de Habeas Data

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- Se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, los registros, archivos, bases o bancos de datos de organismos públicos de la provincia o de particulares, destinados a dar informes o susceptibles de generar información, con asiento en el territorio provincial o que generen hechos o actos que se exterioricen o pudieren tener efectos en él, comprendidos en las definiciones contenidas en el Artículo 2º de la Ley Nacional nº 25.326.

Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica puede interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados, destinados a proporcionar informes o susceptibles de generar información. En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido, la persona afectada podrá exigir su rectificación, actualización, confidencialidad o supresión.

Artículo 3º.- La acción de hábeas data podrá ser ejercida por la persona afectada, tutores, curadores o el padre o madre que ejerzan la patria potestad en el caso de los menores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales o apoderados que éstas designen al efecto.

Artículo 4º.- La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y de los privados destinados a proveer informes o susceptibles de generar información.

Artículo 5º.- Será competente para entender en esta acción, el juez del domicilio del actor, el del domicilio del demandado, el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Entenderá en la acción de hábeas data cualquier juez de primera instancia de la provincia, sin distinción de fueros, circunscripciones y sin consideración del turno.

Artículo 6º.- No se admitirán la recusación sin causa, excepciones previas, incidentes y recursos, salvo los de apelación previstos en los Artículos 12 y 19 de la presente ley.

Artículo 7º.- Los archivos o bancos de datos que se encuentren autorizados para operar en la provincia y que suministren datos sobre personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma o generen hechos o actos cuyos efectos o consecuencias se desarrollen en el territorio provincial, deberán constituir domicilio a todos los efectos legales y procesales, en el territorio de la provincia de Misiones.

Artículo 8º.- La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que, en el archivo, registro o banco de datos individualizado, obra información referida a su persona, los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, violatoria de su intimidad u honor, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la ley. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial. El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, violatorio de su intimidad u honor, falso o inexacto, de la información de que se trate. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los párrafos primero y segundo, debe ser amplio.

Artículo 9º.- El accionante deberá acompañar con la demanda la prueba instrumental de que disponga o la individualizará si no la tuviera en su poder, con indicación precisa del lugar donde se encuentra. En el mismo acto se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse.

Artículo 10.- El juez deberá pronunciarse sobre su procedencia formal en el término de dos (2) días. Admitida la acción, el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá, asimismo, solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. El plazo para contestar el informe será establecido por el juez, no pudiendo superar los cinco (5) días.

Artículo 11.- Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, salvo el caso en que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística. La confidencialidad de la fuente de información periodística no impide el derecho del afectado de hacer corregir o suprimir los datos erróneos, falsos, discriminatorios, violatorios de su intimidad u honor, que obren en los registros periodísticos.

Artículo 12.- Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, contempladas en el Artículo 17 de la Ley Nacional nº 25.326 o norma que la reemplace en el futuro o por una ley específica, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causas de excepción mencionadas precedentemente. La resolución judicial que insista en la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida, en ambos casos, dentro del segundo día. En caso de ser concedida, será elevada en el transcurso del mismo día.

Artículo 13.- Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquéllas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 13 a 15 de la Ley Nacional nº 25.326 o norma que en el futurola reemplace. Deberá también, acompañar la documentación que entienda corresponder.

Artículo 14.- Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres (3) días, ampliar el objeto de la demanda, solicitando la supresión, rectificación,confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres (3) días.

Artículo 15.- De haberse ofrecido prueba, se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día de vencidos los plazos establecidos en el Artículo anterior.

Artículo 16.- En caso de que el requerido manifestare que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditare la verosimilitud de su existencia, el juez podrá ordenar su secuestro. En caso que se comprobare la existencia de la información, ello dará lugar a la aplicación, por el juez, de las sanciones previstas en el Artículo 18 incisos b) y c) y Artículo 22.

Artículo 17.- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en el supuesto del Artículo 14, luego de contestada la ampliación y habiendo sido producida, en su caso, la prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. En el caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información sea suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo el plazo para su cumplimiento. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.

Artículo 18.- En caso de incumplirse con la sentencia y sin perjuicio de la ejecución forzosa y de responsabilidad penal en que incurriese el responsable, el juez podrá disponer, a pedido de parte: a) la aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado; b) la aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada al titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos y será graduada entre un mínimo igual al monto de una remuneración mensual y hasta un máximo de un monto equivalente a cinco remuneraciones mensuales del funcionario; c) la clausura del registro o banco de datos.

Artículo 19.- La apelación contra la sentencia deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la misma. En caso de que proceda, se concederá al solo efecto devolutivo, dándosele traslado a la otra parte por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el término otorgado, el juez deberá elevar las actuaciones al tribunal de alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 20.- Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones que rigen el proceso de amparo común y el procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

CAPÍTULO II

Artículo 21.- El Ministerio de Gobierno será el órgano de control, con las funciones y atribuciones contenidas en el Artículo 29 de la Ley Nacional nº 25.326. A él le compete habilitar un registro en el que deberán inscribirse todos los archivos, registros, bases o bancos de datos comprendidos en el Artículo 1, en el que se deberá asentar, como mínimo, la información contemplada en el Artículo 21 inciso 2) de la Ley Nacional nº 25.326.

Artículo 22.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en caso de responsables o usuarios de bancos de datos públicos, de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($1.000) a cien mil pesos ($100.000), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. Para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, se observarán las normas de procedimiento administrativo aplicables.

CAPÍTULO III

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Artículo 24.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos, destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen, dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.

Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil uno.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi n 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret n 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi n 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi n 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1059317,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au contrôle général des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Gestion du personnel» mis en oeuvre par le bureau ressources humaines et dont la finalité principale est la gestion des membres des corps militaires de contrôle et l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, date et lieu de naissance, adresses -postale et professionnelle de courrier électronique-, numéro de téléphone, photographie) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint -nom, prénoms, date et lieu de naissance-, enfants -nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe-) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, armée, corps, grade, spécialité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, certificats, qualifications, distinctions, titres de guerre, décorations, langues étrangères connues, formation professionnelle -nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-) ;

– à la vie professionnelle (identifiant défense, recrutement, statut -fonctionnaire et ouvrier d'Etat-, date d'affectation, contrat -durée, date de fin de contrat-, grades, échelons, position administrative, congés et permissions, absences et motifs d'absences, numéro et date d'expiration de la carte de circulation SNCF, niveau d'habilitation et date d'échéance, notations, avancement) ;

– à la santé (calendrier des visites médicales).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien du militaire ou de l'agent avec le contrôle général des armées.

La conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés des opérations administratives concernant les intéressés ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les directions des personnels militaires et civils ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du contrôle général des armées (bureau ressources humaines, sections corps de contrôle, personnel militaire et personnel civil), 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du contrôle général des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le contrôleur général des armées, D. Conort

01Ene/14

Ley 7.261 de 31 de agosto de 2004, de creación del Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (REPID) (B.O. 15 octubre de 2004)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

 

L E Y:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza, el Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (R.E.P.l.D.).

 

Artículo 2º.- A efectos de la aplicación de la presente ley se establece que:

 

a) Será responsable de archivo, registro, base o banco de datos: la persona física o de existencia ideal, pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

 

b) Será empresa privada de información de deudores: toda persona física o de existencia ideal que suministre, a título gratuito u oneroso, información que contenga antecedentes comerciales, financieros y/o bancarios, contenida en archivos, registros, banco o base de datos.

 

c) Será información sensible: información que contenga antecedentes comerciales, financieros y/o bancarios de cualquier persona física o jurídica que tenga domicilio o sucursal en la Provincia de Mendoza, haya sido ésta entregada a algún usuario de datos o no.

 

d) Será titular de los datos: toda persona física o persona de existencia ideal, con domicilio legal, delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

 

e) Será usuario de datos: toda persona pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de información sensible, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

 

f) Será aportante de información: toda persona física o jurídica que aporte información a responsables de archivo, registro, base o banco de datos y/o a cualquier empresa privada de información de deudores.

 

g) Será informado: toda persona física o jurídica que sea considerada en carácter de deudor moroso por responsables de archivo, registro, base o banco de datos y/o a cualquier empresa privada de información de deudores.

 

Artículo 3º – Será obligatoria la inscripción en el registro creado en el Artículo 1º, para todas aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley.

 

Artículo 4º – El único uso permitido de la información sensible es el análisis de riesgo comercial y/o crediticio, quedando los usuarios de datos, respecto a éstos, sujetos a las siguientes condiciones:

 

a) Prohibición de ceder, a cualquier título, los datos sensibles obtenidos.

 

b) Obligación de confidencialidad.

 

c) Arbitrar los medios para que sean administrados con la mayor reserva, individualizándose a los responsables con acceso a los mismos.

 

Artículo 5º – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, deberán requerir a todo aportante y/o usuario de datos, como mínimo, lo siguiente:

 

a) Constancia del número de CUIT o CUIL.

 

b) Inscripción ante la Dirección General de Rentas.

 

c) Declaración jurada del destino de la información.

 

La información obtenida deberá conservarse en un archivo debidamente individualizado y actualizado.

 

Cuando fuesen usuarios de datos habituales, bastará con una sola declaración jurada, respecto al uso de toda la información sensible a que accedan, siempre que la misma tenga un fin idéntico.

 

Artículo 6º – Son objetivos de la presente ley:

 

a) Controlar el cumplimiento de los requisitos para el suministro de información sensible suministrada por las empresas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por Ley Nacional nº 25.326.

 

b) Suministrar a los titulares de datos y/o usuarios de datos, sean personas físicas o jurídicas, una vía ágil de reclamo en caso de suministro de información sensible errónea.

c) Velar por la calidad, certeza y genuinidad de la información contenida en archivos, registros, bases o bancos de datos.

 

Artículo 7º – El organismo de aplicación de la presente ley será la Dirección de Fiscalización y Control y Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía, y serán sus funciones y atribuciones:

 

a) Constituir y administrar el registro creado en el Artículo 1º de la presente ley, determinando para ello los requisitos indispensables para que las personas a que hace referencia el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, puedan desarrollar su actividad en la Provincia de Mendoza, otorgando el certificado de registro correspondiente.

 

b) Establecer las normas que deben cumplir las empresas registradas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, a efectos de que las mismas provean un servicio de información que cumpla con los objetivos detallados en el Artículo 6º.

 

c) Llevar a cabo controles acerca de la calidad y veracidad de la información suministrada por las empresas registradas.

 

d) Establecer los montos que deban abonar las empresas involucradas en concepto de inscripción, mantenimiento de registro, inspección y toda otra tarea que el organismo de aplicación entienda necesaria a los fines del efectivo cumplimiento de la presente ley.

 

e) Sancionar a las personas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a), b), e) y f) de la presente ley, en caso de perjuicios a los informados, ocasionados por información errónea, mal uso de la misma o por violaciones a las prescripciones contenidas en la presente ley.

 

f) Ordenar a las personas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a), b), e) y f) de la presente ley, la modificación de información errónea o inexacta, con expresa indicación de la disposición.

 

g) Difundir, por los medios que considere idóneos, las resoluciones adoptadas en el marco de la presente ley, con cargo al responsable del error, equívoco o infracción.

 

h) Establecer disposiciones a fin de alcanzar los objetivos planteados en la presente ley.

 

Artículo 8º – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, serán responsables de la veracidad de la información de su base de datos. Deberán tomar todos los recaudos necesarios respecto a la información que le incorporan, quedando a su criterio las acciones a tomar contra un aportante que brinde información errónea o que no actualice en tiempo y forma la misma o no la rectifique cuando corresponda.

 

Asimismo, deberán llevar un registro detallado de los aportantes de información.

 

Artículo 9º – A la información habitual que suministran las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, deberán agregar indefectiblemente una categorización de los morosos, conforme establezca el organismo de aplicación, a cuyo efecto cada registro deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

 

a) Fecha de origen de la obligación u operación comercial original.

 

b) Fecha de pago o vencimiento de la obligación.

 

c) Antigüedad de la mora.

 

d) Fecha de origen de la mora.

 

e) En caso de pagos en cuotas, número de la cuota o cuotas en mora, con indicación del total de cuotas pactadas.

 

f) Causal de la mora, en cuyo caso se deberá detallar, como mínimo, lo siguiente:

 

-Si el informado es titular, co-titular, garante o co-garante del crédito por el que está en mora.

-Si la mora es consecuencia de retenciones no abonadas por su empleador o agente de retención, con indicación del mismo.

 

g) Garantía del crédito por el que registra la mora.

 

Artículo 10.- Aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, sólo podrán efectuar incorporaciones a su base de datos si se cumplen los siguientes requisitos:

 

a) Poseer copia de la documentación que dio origen a la operación.

 

b) La información suministrada por aportante o usuarios de datos, debe estar firmado por un responsable debidamente acreditado como tal.

 

c) La información respecto a la mora, debe estar respaldada por la documentación en la que conste la situación.

 

d) Los que dispongan oportunamente el organismo de aplicación.

 

Artículo 11 – Queda expresamente prohibido a las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley:

 

a) Cobrar por la información suministrada a un informado, siempre que ésta sea referida a él mismo.

b) Establecer condiciones a los usuarios de datos que impliquen cualquier forma de compromiso a no otorgar crédito a informados, por el sólo hecho de revestir en esta condición.

 

Artículo 12 – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, cuando realicen cobranzas de deudas cuyo titular sea un usuario de datos o un aportante, deberán informar a éste de tal hecho dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la cobranza y proceder a la modificación de la base en el mismo lapso de tiempo, asentando la novedad. Asimismo, los aportantes y/o usuarios de datos deben notificar a las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, cuando realicen cobranzas de informados, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la cobranza, para que dicha novedad sea inmediatamente registrada por éstos.

 

Artículo 13 – Toda persona puede solicitar información al organismo de aplicación relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 14 – Queda expresamente prohibido a los aportantes de información suministrar datos que no estén expresamente indicados en el documento que da origen a la transacción, o en documentos anexos y/o que no cuenten con la conformidad por escrito de las partes involucradas, en especial lo relativo a pagos parciales, a cuentas de mayor monto, intereses (tipos, forma de cálculo, vencimiento y demás aspectos de los mismos), gastos administrativos, gestiones de cobranzas y toda otra información que el organismo de aplicación entienda que deba ser incluida en la documentación y previamente pactada entre las partes.

 

Artículo 15 – Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con las siguientes penas, las que no son excluyentes, y se aplicarán en función a la gravedad y consecuencia de la falta, debiendo tomarse en cuenta los antecedentes y reincidencias:

 

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Clausura temporaria.

d) Clausura definitiva.

 

El importe de las multas oscilará entre los valores establecidos conforme al inciso b), del Artículo 57 de la Ley nº 5547.

 

Artículo 16 – La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 17 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en el recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza,  a los treinta y un días del mes de agosto del año dos cuatro.

 

Mauricio Suárez – Luis Alfonso Petri – Raúl Horacio Vicchi – Jorge Manzitti

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens.

Délibération nº 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur d'une demande d'avis sur le projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 26 ;

Vu l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

La commission a été saisie, le 18 juillet 2006, par le ministère de l'intérieur d'un dossier de formalités préalables accompagné d'un projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, dénommé «fichier des passagers aériens» (FPA), en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers.

La commission constate que ce traitement a pour finalités l'amélioration du contrôle aux frontières, la lutte contre l'immigration clandestine et la prévention et la répression des actes de terrorisme.

Ce traitement relève de l'article 26-I (1° et 2°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

La commission relève que le ministère de l'intérieur distingue, à juste titre, dans l'annexe II du projet d'arrêté, les services ayant accès à l'application, d'une part, au titre du contrôle aux frontières et de la lutte contre l'immigration clandestine et, d'autre part, au titre de la lutte contre le terrorisme. Cette liste n'appelle pas de remarques particulières de la commission.

La commission constate que l'interconnexion, prévue à l'article 7-III de la loi du 23 janvier 2006, conduit à une vérification systématique des données parvenues au ministère de l'intérieur (direction centrale de la police de l'air et des frontières) au titre du FPA par rapport au fichier des personnes recherchées (FPR) et au système d'information Schengen (SIS). La mention «connu» ou «inconnu» est alors ajoutée au fichier FPA pour chaque voyageur.

La commission observe, cependant, que la mention «connu» ou «inconnu» figurant dans le FPA ne sera pas mise à jour. Or cette notion peut être évolutive dans le temps. La CNIL demande, par conséquent, que l'effacement de cette mention «connu» ou «inconnu» intervienne dans un délai de vingt-quatre heures, par un dispositif technique similaire à celui mis en oeuvre pour bloquer l'accès des agents chargés de l'immigration, afin d'éviter le maintien d'informations périmées au sein du FPA. Par ailleurs, la commission rappelle que les services chargés de la lutte contre le terrorisme disposent d'un accès direct au FPR.

La commission estime que l'exercice du droit d'accès prévu par l'article 6 du projet d'arrêté sera dépourvu d'effet si l'arrêté n'est pas publié et donc le traitement non connu.

La commission demande à être saisie, préalablement à leur diffusion, des modèles de notes d'information destinées aux passagers concernés. Elle rappelle que celles-ci devront préciser les destinataires des informations recueillies, les finalités de ce recueil obligatoire et les modalités des droits d'accès et de rectification.

Dans l'hypothèse où l'arrêté, en application de l'article 3 du projet de décret fixant à titre expérimental les modalités de transmission au ministère de l'intérieur des données relatives aux passagers par les transporteurs aériens, ne serait pas publié, le sens de l'avis de la commission à publier à l'appui de ce décret est favorable.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Burós de Información Crediticia nº 13 de 29 septiembre 2005 (Registro Oficial 127 de 18 de octubre de 2005)

 

EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO:

Que el artículo 81 de la Constitución Política de la República, establece que el Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad;

Que es necesario dictar una ley que permita a las instituciones del sistema financiero, a las del sistema de seguros privados, a las del sistema nacional de seguridad social y a las del sector real de la economía, contar con información completa que les permita tomar adecuadas decisiones de riesgo, con la finalidad de proteger los intereses de los depositantes y del público en general;

Que es fundamental proteger el derecho de los titulares de la información de crédito respecto a que ésta sea correcta y veraz, y, en adición, que no lesione su derecho constitucional a la intimidad personal o familiar; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente:

 

LEY DE BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA

TÍTULO I.-  DE LOS BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA

 

Artículo 1.– Esta Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de los burós de información crediticia, cuya actividad exclusiva será la prestación de los servicios de referencia crediticia.

 

Artículo 2.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá como:

burós de información crediticia (burós).- Son las sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la prestación de servicios de referencias crediticias del titular de la información crediticia.

Titular de la información crediticia.- Es la persona, natural o jurídica, a la que se refiere la información de riesgos crediticios.

Fuentes de información.- Son las personas que, debido a sus actividades poseen información de riesgos crediticios.

Cliente de los burós de información crediticia.– Es toda persona legalmente autorizada que contrata con los burós la prestación de servicios de referencias crediticias.

Información prohibida.- Es aquella que, por lesionar el derecho a la intimidad personal o familiar garantizado por la constitución Política de la República, los burós no pueden recolectar, almacenar, organizar, interconectar en sus bases de datos o, en general, incluir en un reporte de riesgos.

Base de datos.- Es el conjunto de información de riesgos crediticios, administrada por los burós, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización, seguridades o acceso.

Información de Riesgos Crediticios.- Es aquella relacionada con obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, contractuales, de seguros privados y de seguridad social, de una persona natural o jurídica, pública o privada, que sirva para identificarla adecuadamente y determinar sus niveles de endeudamiento y en general de riesgos crediticios.

 

Artículo 3.- Los servicios de referencias crediticias, sólo podrán ser prestados por los burós autorizados para operar por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Los burós se constituirán como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo debe ser la prestación de servicios de referencias crediticias. En su denominación se incluirá obligatoriamente la frase: «Buró de Información Crediticia».

La aprobación de la constitución de los burós, que conlleva el permiso de operación, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros, a cuyo control y vigilancia estarán sometidos en forma exclusiva.

Para aprobar la constitución de un Buró la Superintendencia de Bancos y Seguros calificará la idoneidad, responsabilidad y solvencia de los accionistas, haciendo uso de las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a la calificación que hace de los accionistas de instituciones financieras.

Igual calificación sobre idoneidad, responsabilidad y solvencia será necesaria para la transferencia de acciones de un Buró, en forma previa a su iinscripción en el Libro de Acciones y Accionistas, siendo aplicables, para este efecto, las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Los clientes de un Buró y las instituciones del sistema financiero sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, no podrán directa ni indirectamente, ni a ningún título, ser accionistas, socios o miembros de los burós de información crediticia.

 

Artículo 4.- El capital social mínimo requerido para la constitución de los burós, deberá estar íntegramente suscrito y pagado al momento de su constitución. Su cuantía será fijada por resolución general de la Superintendencia de Bancos y Seguros; pero en ningún caso será inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

 

TÍTULO II.- DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA

Artículo 5.- La información de riesgos que obtengan y mantengan los burós tendrá por exclusiva finalidad destinarla a la prestación del servicio de referencias crediticias y deberán mantenerla en el país.

La información histórica crediticia requerida sobre personas naturales y jurídicas, no podrá exceder de 6 años, por tanto, a los burós de información crediticia les está prohibido expresamente recabar y proporcionar información anterior a este límite.

Sólo con el conocimiento pleno y la autorización previa del titular de la información crediticia, en cada operación, los burós de crédito podrán obtener y mantener en sus archivos la nueva información crediticia distinta de aquella proveniente de la Central de Riesgos. En este caso, los clientes de los burós pondrán en conocimiento de los titulares de la información crediticia, lo siguiente:

a) La existencia de las bases de datos que administran los burós, su finalidad y los potenciales destinatarios de la información

b) La identidad y dirección de los burós que recepten la información

c) Las posibles consecuencias del uso de la información y,

d) Los derechos que les asisten.

El Buró de crédito que obtenga y archive esa información, con la simple solicitud del titular de la información y sin ningún otro trámite obligatoriamente, deberá entregársela tantas y cuantas veces la requiera, de forma irrestricta y totalmente gratuita.

La información crediticia será ilícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real de su titular en determinado momento. En cada reporte los burós deberán especificar la fecha a la que corresponde la información.

Los titulares de información crediticia pueden proporcionar directamente a los burós su propia información, en cuyo caso los burós deberán informarles previamente lo señalado en las letras a), b), c) y d) de este artículo.

La información proveniente de la Central de Riesgos, no requiere autorización.

 

Artículo 6.- Los burós solo podrán recolectar, acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar en sus bases de datos, información referente al riesgo crediticio.

En consecuencia, no podrán manejar la siguiente información:

a) Aquella que, por afectar el derecho a la intimidad personal o familiar, lesione las garantías previstas en los numerales 8, 11 y 21 del artículo 23 de la constitución Política de la República, a través de la difusión de características físicas, morales o emocionales de una persona o cualquier otra información relacionada con circunstancias de su vida afectiva o familiar, hábitos personales y de consumo, ideologías, opiniones Políticas, creencias o convicciones religiosas, estados de salud físico o psicológico, vida sexual o información ggenética; así como toda violación a las garantías previstas por las leyes, tratados y convenios internacionales; y,

b) La información que de conformidad con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, se encuentre protegida por el sigilo bancario, así como la información del patrimonio personal y familiar, las cuales solo pueden ser entregadas por expresa orden judicial.

El Buró no podrá recolectar, procesar o difundir la información prohibida expresamente en este artículo, aunque cuente con la autorización del titular de la información en todo caso, quien se considere afectado por la violación del presente artículo podrá iniciar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

 

Artículo 7.- Los burós sólo podrán prestar servicios de referencias crediticias a clientes debidamente identificados.

Solo podrán ser clientes de los burós de información crediticia:

a) Las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

b) Las personas jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades legalmente autorizadas y que otorguen crédito; y,

c) Las personas naturales que se dediquen a actividades económicas, que cuenten con el Registro Único de Contribuyentes actualizado y que otorguen crédito.

Los burós no podrán comercializar a título universal sus bases de datos ni entregar toda la información crediticia contenida en las mismas, ni podrán dar a conocer esta información por medios de comunicación colectiva tales como radio, prensa, televisión u otros medios.

 

TÍTULO III.- DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA

Artículo 8.- Los clientes de los burós y cualquier otra persona que por diversas causas lleguen a tener acceso a reportes emitidos por los burós (incluyendo a funcionarios, empleados, agentes, entre otros), deberán obligatoriamente guardar confidencialidad sobre la información contenida en ellos, siendo prohibido utilizarla para fines distintos del análisis de riesgo crediticio.

Quien empleare o divulgare indebidamente la información contenida en un reporte de crédito o alterare la información proporcionada por la fuente, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 201 del Código Penal, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades civiles a las que hubiere lugar.

 

Artículo 9.- El titular de la información crediticia tendrá derecho a:

a) Conocer si en la base de datos de un Buró existe información sobre sí mismo y acceder a ella sin restricción alguna; y,

b) Exigir de la fuente de información crediticia, la rectificación de la información ilegal, inexacta o errónea y comunicarla al Buró para que éste, de ser el caso, la rectifique.

Dentro del plazo de quince días desde la presentación de la solicitud, las fuentes de información crediticia obligatoriamente la rresolverán, por escrito, admitiéndola o rechazándola motivadamente y poniendo en conocimiento de los burós autorizados para operar. Hasta tanto, sin perjuicio de continuar incluyÈndola en los reportes de riesgos que emitan, los burós anunciar·n que la información materia de la solicitud está siendo revisada a pedido del titular.

Si se concluye que la información materia de impugnación del titular es ilegal, inexacta o errónea, el Buró, por cuenta de la fuente de información crediticia, inmediatamente enviará comunicaciones rectificatorias a todos quienes hubieren recibido reportes conteniéndola.

 

Artículo 10.- Los burós y las fuentes de información crediticia serán legalmente responsables por los daños ocasionados al titular como consecuencia de la transmisión de información ilegal, inexacta o errónea y, por tanto, no estarán exonerados alegando ausencia de dolo o de culpa.

La responsabilidad de las fuentes es entregar información a los burós de manera exacta y legal; la responsabilidad de los burós es reportarla sin alteración o modificación alguna.

Sin perjuicio de lo anterior, en los procesos promovidos contra los burós, Èstos podrán pedir que se cite También con la demanda a la o las fuentes de las que hubieren obtenido la información crediticia materia del proceso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil.

También responder·n por los daños causados al titular de la información crediticia, quienes utilicen dolosa o culposamente informaciones o reportes provenientes de los burós. El afectado podrá demandar indemnización, cuando la información errónea no ha sido rectificada por los burós.

 

TÍTULO IV.- DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 11.- Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros imponer sanciones administrativas y disponer medidas correctivas a los burós que infrinjan las disposiciones de esta Ley y las normas emitidas por la Junta Bancaria.

 

Artículo 12.- Son infracciones administrativas:

a) Cualquier violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 6 de esta Ley; y,

b) El desconocimiento de cualquiera de los derechos de los titulares de la información crediticia determinados en esta Ley.

 

Artículo 13.- En caso de que un Buró violare las disposiciones de esta Ley o de la normativa expedida por la Junta Bancaria o no acatare las instrucciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, ésta impondrá las siguientes sanciones:

a) Multas de entre tres mil y veinte mil dólares por cada caso;

b) En caso de reincidencia, suspensión por hasta seis meses del permiso de operación; y,

c) Si es nuevamente reincidente, cancelación del permiso de operación, lo que conlleva la orden de disolver y liquidar al respectivo Buró.

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las personas naturales y jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades vinculadas a las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, no podrán directa ni indirectamente ni a ningún título, ser accionistas, socios o miembros de los burós de información crediticia.

 

SEGUNDA.- Cuando la Superintendencia de Bancos y Seguros tuviere noticias de que otras personas naturales o jurídicas, distintas a los burós, han realizado o están realizando operaciones reservadas a éstos, efectuará las investigaciones del caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, y de ser necesario ordenará la suspensión inmediata de dichas operaciones, para cuyo efecto podrá contar con el auxilio de la fuerza pública. El Superintendente de Bancos y Seguros pondr· los hechos en conocimiento del Ministerio público.

TERCERA.- Corresponde a la Junta Bancaria dictar las normas de car·cter general para la organización, funcionamiento, control y demás aspectos relacionados con los burós, incluyendo su liquidación.

 

CUARTA.- En todo lo no previsto en esta Ley, regirán supletoriamente la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley de Compañias y otras leyes aplicables.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

 

PRIMERA.- Los burós de información crediticia creados al amparo de las normas emitidas por la Junta Bancaria, deberán ajustar sus estatutos sociales, su organización y funcionamiento a lo previsto en esta Ley, en el plazo de noventa días contados desde su publicación en el Registro Oficial; caso contrario, la Superintendencia de Bancos y Seguros ordenará de oficio su disolución y liquidación.

 

SEGUNDA.- Los clientes de los burós de información crediticia que actualmente sean accionistas de los mismos, deberán efectuar la respectiva desinversión dentro de los ciento ochenta días contados desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

 

ARTÍCULO FINAL.– La presente Ley entrar· en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y nueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-162 du 6 février 2007 relatif à l'attribution et à la gestion des noms de domaine de l'internet et modifiant le code des postes et des communications électroniques.

Décret nº 2007-162 du 6 février 2007 relatif à l'attribution et à la gestion des noms de domaine de l'internet et modifiant le code des postes et des communications électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et du ministre délégué à l'industrie,

Vu le code de commerce, notamment son article L. 233-3 ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 227-23 et 410-1 ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 45 ;

Vu le code de la propriété intellectuelle ;

Vu la loi du 29 juillet 1881 modifiée sur la liberté de la presse, notamment son article 24 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 17 janvier 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section des travaux publics) entendu, Décrète :

Article 1. Les articles R. 20-44-27 à R. 20-44-33 du code des postes et des communications électroniques constituent la section 1 intitulée » Numérotation « du chapitre II du titre II du livre II de la deuxième partie

Article 2. Il est créé, au même chapitre, une section 2 intitulée » Attribution et gestion des noms de domaine de l'internet « ainsi rédigée :

» Section 2


» Attribution et gestion des noms de domaine de l'internet


» Paragraphe 1er


» Modalités de désignation et obligations des organismes chargés d'attribuer et de gérer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet correspondant au territoire national

» Art. R. 20-44-34. – Les personnes morales chargées d'attribuer et de gérer les noms de domaine de l'internet mentionnés à l'article L. 45 du code des postes et des communications électroniques sont dénommées «offices d'enregistrement.

» Les personnes morales qui, dans le cadre de contrats conclus avec un office d'enregistrement, fournissent des services d'enregistrement de nom de domaine sont dénommées «bureau d'enregistrement.

» Art. R. 20-44-35. – Chaque office est choisi, après consultation publique, par arrêté du ministre chargé des communications électroniques. La consultation publique comporte un appel de candidatures publié au Journal officiel de la République française, précisant notamment, s'il y a lieu, la partie du territoire national concernée et les prescriptions dont pourra être assortie la désignation en application de l'article R. 20-44-36.

» Art. R. 20-44-36. – La désignation d'un office peut être assortie de prescriptions portant notamment sur :

» – les règles de désignation et d'enregistrement des noms de domaine ;

» – les critères d'éligibilité à l'attribution d'un nom de domaine ;

» – les termes dont l'enregistrement n'est pas autorisé, notamment en raison de leur caractère illicite ou contraire à l'ordre public, ou est réservé à l'office ou aux pouvoirs publics ;

» – les procédures d'accès aux services des bureaux d'enregistrement ;

» – les dispositions nécessaires pour assurer la concertation avec l'ensemble des parties intéressées par les décisions de l'office, notamment les bureaux d'enregistrement, les demandeurs de noms de domaine et les utilisateurs d'internet ;

» – la mise en place de procédures de règlement des différends ;

» – les exigences de permanence, de qualité et de disponibilité du service ;

» – la mise en place d'un dispositif permettant à toute personne de porter à la connaissance de l'office un nom de domaine présentant un caractère illicite ou contraire à l'ordre public.

» Art. R. 20-44-37. – Chaque office est tenu de rendre publics les prix des prestations d'attribution et de gestion des noms de domaine.

» Art. R. 20-44-38. – La durée pour laquelle un office est désigné est au minimum de cinq ans et au maximum de dix ans. Deux ans avant la date d'expiration de la période pour laquelle l'office a été désigné, le ministre chargé des communications électroniques lui notifie les conditions de renouvellement de la désignation ou les motifs d'un refus de renouvellement.

» Art. R. 20-44-39. – Les offices doivent avoir leur siège en France ou sur le territoire d'un autre Etat membre de l'Union européenne.

» Les offices, ainsi que les sociétés qu'ils contrôlent au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, ne peuvent, pendant toute la durée de la mission qui leur est confiée, exercer l'activité de bureau d'enregistrement de noms de domaine pour la gestion et l'attribution desquels ils ont été désignés.

» Art. R. 20-44-40. – Avant le 30 juin de chaque année, chaque office adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport sur son activité de l'année précédente.

» La liste des informations que doit contenir ce rapport est fixée par arrêté du ministre chargé des communications électroniques.

» Chaque office est, en outre, tenu de répondre aux demandes du ministre chargé des communications électroniques relatives au contrôle du respect des principes d'intérêt général régissant l'attribution des noms de domaine prévu au deuxième alinéa de l'article L. 45 du code des postes et des communications électroniques et au paragraphe 2 ci-dessous de la présente section.

» Art. R. 20-44-41. – Le ministre chargé des communications électroniques peut procéder au retrait de la désignation d'un office avant son terme en cas d'incapacité technique ou financière de l'office à faire face durablement aux obligations résultant des conditions d'exercice de son activité ou de méconnaissance par lui des obligations fixées par le présent code et par les textes pris pour son application ou des prescriptions fixées lors de sa désignation.

» Le ministre notifie le projet de retrait de la désignation et ses motifs à l'office en cause. Celui-ci dispose d'un délai de deux mois pour présenter ses observations. Le retrait de la désignation ne peut intervenir moins de trois mois après la notification susmentionnée.

» Paragraphe 2


» Principes d'intérêt général régissant l'attribution des noms de domaine au sein de chaque domaine de premier niveau du système d'adressage de l'internet correspondant au territoire national

» Art. R. 20-44-42. – Les règles d'attribution des noms de domaine au sein des noms de domaine de premier niveau correspondant au territoire national sont conformes aux dispositions du présent paragraphe.

» Art. R. 20-44-43. – I. – Le nom de la République française, de ses institutions nationales et des services publics nationaux, seul ou associé à des mots faisant référence à ces institutions ou services, ne peut être enregistré comme nom de domaine au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national que par ces institutions ou services.

» II. – Sauf autorisation de l'assemblée délibérante, le nom d'une collectivité territoriale ou d'un établissement public de coopération intercommunale à fiscalité propre, seul ou associé à des mots ou abréviations faisant référence aux institutions locales, peut uniquement être enregistré par cette collectivité ou cet établissement public comme nom de domaine au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national.

» III. – Le nom d'un titulaire d'un mandat électoral, associé à des mots faisant référence à ses fonctions électives, peut uniquement être enregistré par cet élu comme nom de domaine au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaine de l'internet correspondant au territoire national.

» IV. – Les dispositions du présent article ne font pas obstacle au renouvellement des noms de domaine enregistrés avant l'entrée en vigueur du présent décret :

» – par une société ayant une dénomination sociale identique au nom enregistré et ayant déposé ce nom en tant que marque avant le 1er janvier 2004 ;

» – par une association de défense et de promotion de l'appellation d'origine dont le nom est enregistré.

» Art. R. 20-44-44. – Le choix d'un nom de domaine au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national ne peut porter atteinte au nom, à l'image ou à la renommée de la République française, de ses institutions nationales, des services publics nationaux, d'une collectivité territoriale ou d'un groupement de collectivités territoriales, ou avoir pour objet ou pour effet d'induire une confusion dans l'esprit du public.

» Art. R. 20-44-45. – Un nom identique ou susceptible d'être confondu avec un nom sur lequel est conféré un droit de propriété intellectuelle par les règles nationales ou communautaires ou par le présent code ne peut être choisi pour nom de domaine, sauf si le demandeur a un droit ou un intérêt légitime à faire valoir sur ce nom et agit de bonne foi.

» Art. R. 20-44-46. – Un nom identique à un nom patronymique ne peut être choisi pour nom de domaine, sauf si le demandeur a un droit ou un intérêt légitime à faire valoir sur ce nom et agit de bonne foi.

» Art. R. 20-44-47. – Chaque office informe sans délai les autorités publiques compétentes des noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national, présentant un caractère illicite ou contraire à l'ordre public qu'il aurait constaté ou qui lui serait signalé en application des cinquième et huitième alinéas de l'article 24 de la loi du 29 juillet 1881 modifiée sur la liberté de la presse et des articles 227-23 et 410-1 du code pénal.

» Paragraphe 3


» Rôles des offices et bureaux d'enregistrement

» Art. R. 20-44-48. – Les offices collectent, en tant que de besoin auprès des bureaux d'enregistrement, et conservent les données de toute nature nécessaires à l'identification des personnes morales ou physiques titulaires de noms de domaine. Ils mettent en place une base de données publique d'information relative aux titulaires de noms de domaine, dans le respect de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Art. R. 20-44-49. – Les offices peuvent supprimer ou transférer des noms de domaine de leur propre initiative lorsque le titulaire ne répond pas aux critères d'éligibilité définis dans les prescriptions fixées lors de la désignation de l'office, ou que l'information fournie par le titulaire pour son identification est inexacte.

» Chaque office établit à cette fin une procédure comportant notamment l'envoi d'un avis au titulaire du nom de domaine pour lui donner la possibilité de prendre les mesures appropriées.

» Les offices sont tenus de bloquer, supprimer ou transférer, selon le cas, des noms de domaine :

» – lorsqu'ils constatent qu'un enregistrement a été effectué en violation des règles fixées par la présente section du code des postes et des communications électroniques;

» – en application d'une décision rendue à l'issue d'une procédure judiciaire ou extrajudiciaire de résolution des litiges.

» Art. R. 20-44-50. – L'office établit des procédures transparentes et non discriminatoires d'accès à ses services pour les bureaux d'enregistrement.

» Chaque bureau d'enregistrement s'engage contractuellement envers l'office à se conformer aux principes d'intérêt général fixés au deuxième alinéa de l'article L. 45 du code des postes et des communications électroniques et au paragraphe 2 de la présente section ainsi que dans les conditions de désignation de l'office.

» Paragraphe 4


» Dispositions particulières

» Art. R. 20-44-51. – Les articles R. 20-44-34 à R. 20-44-50 sont applicables à Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. «

Article 3. Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'outre-mer et le ministre délégué à l'industrie sont chargés, chacun pour ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 février 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley del Sistema Nacional Ecuatoriano de Registro de Datos Públicos de 24 de marzo de 2010 (Suplemento Registro Oficial nº 162 de 31 de marzo de 2010).

Quito, 24 de marzo de 2010

Señor Luis Fernando Badiño

Director del Registro Oficial, Enc.

Ciudad

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS.

En sesión de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el articulo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS;

para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución vigente señala que la República del Ecuador es un Estado Constituciónal de Derechos y Justicia, lo que da cuenta de la enorme importancia que se otorga a los derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;

Que, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución, determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y los instrumentos internacionales, e implementar las normas que sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano;

Que, el artículo 18 en su numeral segundo establece que es derecho de todas las personas el acceso a la información generada en instituciones públicas, o privadas que manejen fondos públicos o realicen funciones públicas. Además del derecho de acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que, el artículo 66 numerales 19 y 28 garantizan los derechos a la identidad personal y colectiva y a la protección de datos de carácter personal, el cual incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección;

Que, la misma disposición constituciona en su numeral 26 garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas; cuya conformación, transferencia y consolidación jurídica, requiere de un registro fiable;

Que, la misma norma. constitucional, en su numeral vigésimo quinto, establece el derecho de las personas a acceder a servicios públicos de calidad para, lo cual se requiere una debida estructuración institucional, quegarantice los derechos de las personas y contribuya a brindar servicios de calidad, con efifiencia, eficacia y buen trato;

Que, el artículo 85, numeral primero, de la Constitución establece que las políticas públícas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientará a hacer efectivo el buen vivir;

Que, el artículo 92 de la Carta Magna, dispone que toda persona tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico;

Que, la Primera Disposición Transitoria, numeral octavo, del mismo cuerpo normativo, establece que en el plazo de trescientos sesenta días, se aprobará la ley que organice los registros de datos, en particular los registros: civil, de la propiedad y mercantil y que en todos los casos se establecerá sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales;

Que, la Constitución del Ecuador, en su artículo 265 establece que el sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre la Función Ejecutiva y las municipalidades;

Que, en el Plan Nacional de Descentralización promulgado mediante Decreto Ejecutivo 1616, se establece en su punto 4, sección segunda, que el Gobierno Nacional mantendrá la fijación de políticas y normas nacionales para mejoramiento de catastros, como parte del sistema nacional de catastros y la· prestación de asistencia técnica a los municipios, Registro de la Propiedad con los catastros de las municipalidades; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del articulo 120 de la Constitución de la República, resuelve expedir la siguiente:

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

CAPÍTULO I.- FINALIDAD, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Finalidad y Objeto.– La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros.

(Sustitúyese el término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos

El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La presente ley rige para las instituciones del sector público y privado que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, sobre las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias u usuarios de los registros públicos.

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustitúyese el término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos

Artículo 3.- Obligatoriedad.- En la ley relativa a cada uno de los Registros o en las disposiciones legales de cada materia, se determinará los hechos, actos, contratos o instrumentos que deban ser inscritos y/o registrados; así como la obligación de las registradoras o registradores a la certificación y publicidad de los datos, con las limitaciones señaladas en la Constitución y la ley.

Los datos públicos registrales deben ser completos, accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos, no discriminatorios, veraces, verificables, y pertinentes en relación al ámbito y fines de su inscripción.

La información que el Estado entregue puede ser específica o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro y será suministrada por escrito o por medios electrónicos.

(Derogase el artículo 3 en base a la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 4.- Responsabilidad de la información.- Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, son responsables de la integridad, protección y control de los registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante cuando esta o este provee toda la información.

Las personas afectadas por información falsa o imprecisa, difundida o certificada por registradoras o registradores, tendrán derecho a las indemnizaciones correspondientes, previo el ejercicio de la respectiva acción legal.

La Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos establecerá los casos en los que deba rendirse caución.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 5.- Publicidad.– El Estado, de conformidad con la Ley, pondrá en conocimiento de las ciudadanas o ciudadanos, la existencia de registros o bases de datos de personas y bienes y en lo aplicable, la celebración de actos sobre los mismos, con la finalidad de que las interesadas o interesados y terceras o terceros conozcan de dicha existencia y los impugnen en caso de afectar a sus derechos.

Artículo 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal. El acceso a estos datos, solo será posible cuando quien los requiera se encuentre debidamente legitimado, conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su respectivo reglamento y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Al amparo de esta Ley, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas cualquier solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará del mismo y consignar sus datos básicos de identidad, tales como nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el titular de la información pueda ejercer.

La Directora o Director Nacional de Registros Públicos, definirá los demás datos que integran el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad. (Nueva redacción dada por la Disposición Reformatoria Segunda, apartado f de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 7.- Presunción de legalidad.- La certificación registral da fe pública, investida de la presunción de legalidad. El orden secuencial de los registros se mantendrá sin modificación alguna, excepto por decisión judicial.

Artículo 8.- Rectificabilidad.- Los datos registrales del sistema son susceptibles de actualización, rectificación o supresión en los casos y con los requisitos que la ley señale.

CAPÍTULO III.- NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS

Artículo 9.- De las certificaciones.- La certificación registral, constituye documento público y se expedirá a petición de la interesada o interesado, por disposición administrativa u orden judicial.

Artículo 10.- Precedencia.- El último registro de un dato público prevalece sobre lo anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.

Artículo 11.- Valor Probatorio.- La información de los datos públicos registrales legalmente certificados, constituye prueba. Se podrá certificar toda clase de asientos con excepción a las limitaciones que la ley expresamente señala.

(Sustituyese el término datos públicos registrales por la expresión datos públicos y datos personales registrables, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Reformatoria 1.e de la Ley Orgánica de Protección de Datos)

Artículo 12.- Medios Tecnológicos.- El Estado, a través del ministerio sectorial con competencia en las telecomunicaciones y en la sociedad de la información, definirá las políticas y principios para la organización y  coordinación de las acciones de intercambio de información y de bases de datos entre los organismos e instancias de registro de datos públicos, cuya ejecución y seguimiento estará a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. La actividad de registro se desarrollará utilizando medios tecnológicos normados y estandarizados, de conformidad con las políticas emanadas por el ministerio sectorial de las telecómunicaciones y de la sociedad de la información.

Artículo 13.- De los registros de datos públicos.- Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil. Societario. Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual, y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes.

Los Registros ,son dependencias públicas. desconcentrados, con autonomía registral y administrativa en los terminos de la presente ley, y sujetos al control, auditoria y vigilancia dela Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos y de información pública, conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección Nacional ..

(Sustituyese el término registro de datos públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda 1.c de la Ley Orgánica de Protección de Datos

Artículo 14.- Funcionamiento de los registros públicos.– Los registros públicos y demás oficinas que manejeninformación relacionada con el objeto de esta Ley administrarán sus bases de datos en coordinación con la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Sus atribuciones, responsabilidades y funciones serán determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el Reglamento a la presente ley.

Artículo 15.- Administración de registros.- Los registros, llevarán la infomación de modo digitalizado, con soporte físico, en la forma determinada por la presente ley y en la nonmativa pertinente para cada registro, en lo que respecta a:

1.- Registro Civil: Llevará su registro bajo el sistema de información personal;

2.- Registro de la Propiedad: Llevará su registro bajo el sistema de información cronológica, personal y real; y,

3.- Registro Mercantil: Llevará su registro bajo el sistema de infonnación cronológica, real y personal.

En los demás registros, según corresponda, se aplicará lo dispuesto en los numerales antes descritos.

Artículo 16.- Folio Personal.- Es el sistema de anotación de hechos y actos jurídicos que se lleva de acuerdo a la persona que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el responsable del registro procederá a registrar: nombres, apellidos y datos del titular de la información y en el caso del registro de la propiedad, la descripción del inmueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados; y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o creación de la persona, todas las modificaciones del estado civil o societarias y su muerte o extinción.

Artículo 17.- Folio Real.- Es el sistema de anotación de actos jurídicos que se llevan de acuerdo al objeto del que trata el registro. La información consistirá en la descripción del inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados.

Artículo 18.- Folio Cronológico.- Es el registro de los titulos, actos y documentos cuya inscripción se solicita, que se efectúa de acuerdo al orden en que esta petición ocurre. Este sistema incluye al menos un libro índice y un repertorio, en ellos se asentarán todos los datos referentes a la persona, inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal. los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones. y las constancias de solicitudes de certificados; asi como en el caso de las personas jurídicas las modificaciones y todo acto societario que se presente.

Artículo 19.- Registro de la Propiedad.- De conformidad con la Constitución de la República., el Registro de la Propiedad será administrado conjuntamente entre las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de; Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano se encargará de la estructuración administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La Dirección Nacional dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional.

Los Registros de la Propiedad asumirán las funciones y facultades del Registro Mercantil, en los cantones en los que estos últimos no existan y hasta tanto la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos disponga su creación y funcionamiento.

Las Registradoras o Registradores de la propiedad deberán ser de nacionalidad ecuatoriana, abogadas o abogados y acreditar ejercicio profesional por un perípdo mínimo de 3 anos y los demás requisitos que la ley prevé para el ejercicio del servicio público y Ley del Registro. El concurso de méritos y oposición será ors;mizado y ejecutado por la municipalidad respectiva con la intervención de una veeduría ciudadana. Una vez concluido el proceso, la Alcaldesa o Alcalde procederá al nombramiento del postulante que mayor puntuación hubiere obtenido, por un periodo fijo de 4 anos, quien podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez.

Las Registradoras o Registradores podrán ser destituidas ó destituidos de sus cargos por incumplimiento de las funciones registrales debidamente comprobado, de conformidad con la presente ley, su reglamento y las demás normas que regulen el servicio público.

También podrán ser destituidos en los casos en los que impidan o dificulten la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de conformidad con el reglamento de la presente ley.

Artículo 20.- Registro Mercantil.- Los registros mercantiles serán organizados y administrados por la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dictará las normas técnicas y ejercerá las demás atribuciones que determina esta ley para la conformación e integración al sistema.

Para ser Registradora o Registrador Mercantil se cumplirán los mismos requisitos que para ser Registradora o Registrador de la Propiedad inmueble y serán designadas mediante concurso público de oposición y méritos, por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos. El nombramiento se hará por un periodo fijo de 4 años que podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez.

Corresponde a la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos autorizar la creación, supresión o unificación de oficinas registrales, acorde a la realidad comercial, provincial y cantonal.

Artículo 21.- Cambio de información en registros o bases de datos.- La o el titular de los datos podrá exigir las modificaciones en registros o bases de datos cuando dichas modificaciones no violen una disposición legal, una orden judicial o administrativa. La rectificación o supresión no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos de terceras o terceros, en cuyo caso será necesaria la correspondiente resolución administrativa o sentencia judicial.

Artículo 22.- Control Cruzado.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encargará de organizar un sistema interconexión cruzado entre los registros público y privado que en la actualidad o en el futuro administren bases de datos públicos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento.

Artículo 23.- Sistema Informático.- el sistema informático tiene como objetivo la tecnificación y modernización de los registros, empleando tecnologías de información, bases de datos, y lenguajes informáticos estandarizados, protocolos de intercambio de datos seguros, que permitan un manejo de la información adecuado que reciba. capture, archive, codifique, proteja, intercambie, reproduzca, verifique, certifique o procese de manera tecnológica la información de los datos registrados.

El Sistema informático utilizado para el funcionamiento e interconexión de los registros y entidades, estatal y del mismo se podrán  conceder licencias de uso estatal y del mismo se podrán conceder licencias de uso limitadas a las entidades públicas y privadas que correspondan con las limitaciones previstas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 24.- Interconexión.– Para la debida aplicación del sistema de control cruzado nacional. los registros y bases de datos deberán obligatoriamente interconectarse buscando la simpliticación de procesos y el debido control de la información de las instituciones competentes.

El sistema de control cruzado implica un conjunto de elementos técnicos e informáticos, integrados e interdependientes, que interactúan y se retroalimentan.

Artículo 25.- Información física y electrónica.- Para efectos de la sistematización e interconexión del registro de datos y sin perjuicio de la obligación de mantener la información en soporte fisico como determinan las diferentes normas de registro,  los distintos registros deberán transferir la información a formato digitalizado.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos definirá el sistema inforrmático para el manejo y administración de registros y bases de datos, el cual regirá en todos los registros del país.

Artículo 26.- Seguridad.- Toda base informática de datos debe con su respectivo archivo de respaldo, cumplir con los estanderes técnicos y plan de contingencia que impidan la caída del sistema, robo de datos, modificación o cualquier otra circunstancia que pueda afectar la información pública.

Artículo 27.– Responsabilidad del manejo de las licencias.- Las Registradoras o Registradores y máximas autoridades a quienes se autoriza el manejo de las licencias para el acceso a los registros de datos autorizados por la Ley, serán las o los responsables directos administrativa, civil y penalmente por el mal uso de las mismas.

CAPÍTULO IV.- DEL SISTEMA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 28.- Creación, finalidades y objetivos del Sistema Nacional de Registro de Datos públicos.- Créase el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos con la finalidad de proteger los derechos constituidos. los que se constituyan , modifiquen, extingan y publiciten por efectos de la inscripción de los hechos. actos y/o contratos determinados por la presente Ley y las leyes y normas de registros; y con el objeto de coordinar el intercambio de información de los registros de datos públicos. En el caso de que entidades privadas posean información que por su naturaleza sea pública. serán incorporadas a este sistema.

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 29.- Conformación,- El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos estará conformado por los registros: civil, de la propiedad, mercantil, societario, datos de conectividad electrónica. vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual y todos los registros de datos de las instituciones públicas y privadas que mantuvieren y administren por disposición legal información registral de carácter público.

Será presidido por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos, con las facultades que se determinan en la presente Ley y su respectivo reglamento.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 30.- La Dirección Nacional de Registro de Datos públicos.– Créase la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, como organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria, adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información. Su máxima autoridad y representante legal será la Directora o Director Nacional, designada o designado por la Ministra o Ministro. Su sede será la ciudad de Quito. tendrá jurisdicción nacional, y podrá establecer oficinas desconcentradas a nivel nacional.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 31.- Atribuciones y facultades.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

1. Presidir el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus finalidades y objetivos;

2. Dictar las resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del sistema;

3. Elaborar el presupuesto de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos;

4. Promover, dictar y ejecutar a través de los diferentes registros. las poi íticas públicas a las que se refiere esta Ley, así como normas generales para el seguimiento y control de las mismas;

5. Consolidar. estandarizar y administrar la base única de datos de todos los Registros Públicos, para lo cual todos los integrantes del Sistema están obligados a proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultánea conforme ésta se produzca;

6. Definir los programas informáticos y los demás aspectos técnicos que todas las dependencias de registro de datos públicos deberán implementar para el sistema interconectado y control cruzado de datos, y mantenerlo en correcto funcionamiento;

7. Vigilar y controlar la correcta administración de la actividad registral;

8. Sancionar de conformidad con la ley que regula a la servidora o servidor público, el incumplimiento de los deberes y obligaciones de las registradoras o registradores;

9. Disponer que los datos generados en cada oficina registral sean ingresados a una misma base de datos, en el lenguaje y plataforma determinados por la autoridad;

10. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores el establecimiento, en los respectivos Consulados, de un sistema de información registral interconectado que facilite su utilización en el exterior por parte de las o los migrantes;

11. Promover, organizar y ejecutar programas de capacitación de las registradoras o registradores públicos y demás personal de los registros;

12. Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral;

13. Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para mejorar la calidad del servicio registral; y,

(Suprimese del numeral 13 del artículo 31 lo siguiente: «y» en base a la Disposición Reformatoria Segunda 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

14. Controlar y supervisar que las entidades pertenecientes el Sistema Nacional de Registros Públicos incorporen mecanismos de protección de datos personales, así como dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su reglamento de aplicación y demás normativa que la Autoridad de Protección de Datos Personales dicte para el efecto.

15. Tratar datos procedentes del Sistema Nacional de Registros Públicos o de cualquier otra fuente, para realizar procesos de analítica de datos, con el objeto de prestar servicios al sector público al sector privado y a personas en general, así como genera productos, reportes, informes o estudios, entre otros. Se utilizarán medidas adecuadas que garanticen el derecho a la protección de datos personales y su uso en todas las etapas del tratamiento, como por ejemplo, técnicas de disociación de datos, y

16. Las demás que determine la presente ley y su reglamento.

(Reenumerar el numeral 14 del artículo 31 por numeral 16, en base a la Disposición Reformatoria Segunda 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Incorporados los apartados 14 y 15, en el artículo 31 antes del numeral 14, de acuerdo con la Disposición Reformatoria Segunda 2 a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos).

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 32.- Requisitos para ser Directora o Director Nacional de Registro.- Para ser Directora o Director se requiere:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano;

2. Tener título profesional de abogada o abogado;

3. Demostrar experiencia en el ejercicio profesional por un período mínimo de 5‘años;

4. Encontrarse libre de inhabilidades para ejercer un cargo público; y,

5. Las demás que determina la ley para el servicio público.

CAPÍTULO V.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 33.- Aranceles.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos establecerá anualmente el valor de los servicios de registro y certificaciones mediante una tabla de aranceles acorde a las cuantías de los actos a celebrarse, documentos de registro y jurisdicción territorial.

En el caso del registro de la propiedad de inmuebles será el municipio de cada cantón el que con base en el respectivo estudio técnico financiero, establecerá anualmente la tabla de aranceles por los servicios de registro y certificación que preste.

Artículo 34.- Del Financiamiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos públicos.– La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos financiará su presupuesto con los siguientes ingresos:

a) Los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado;

b) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y privadas, así como de la cooperación internacional aceptados de acuerdo a ley;

c) Los aranceles que generen y recauden los Registros Mercantiles; y,

d) Los ingresos propios generados por las publicaciones que realice.

Artículo 35.- Destino de los aranceles que cobran los Registros de la Propiedad Inmueble, Mercantil, y las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos públicos.- Los Registros de la Propiedad Inmuebles y Mercantil se financiarán con el cobro de los aranceles por los servicios de registro, y el remanente pasará a formar parte de los presupuestos de los respectivos municipios, y de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en su orden. Los aranceles que cobren las demás entidades públicas y privadas por la administración de sus bases de datos públicos, se mantendrán como parte de sus respectivos presupuestos.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos constituirá un fondo de compensación para los Registros que lo requieran.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Constituyen normas supletorias de la presente Ley, las disposiciones de la Ley de Registro, Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación, Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos y Reglamentos aplicables, mientras no se opongan a la presente ley.

SEGUNDA.- Será información pública los nombres de las propietarias o propietarios, tenedoras o tenedores, beneficiarias o beneficiarios y todas o todos aquellas o aquellos que sean titulares de algún derecho sobre acciones, participaciones, partes beneficiarias o cualquier otro título societario generado por una sociedad comercial, mercantil, civil, o de cualquier otra especie. Esta información será de carácter público y podrá ser solicitada mediante petición motivada de su requerimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-  El personal que actualmente trabaja en los registros de la propiedad y mercantil, continuará prestando sus servicios en las dependencias públicas creadas en su lugar, por lo que dicho cambio no conlleva despido intempestivo. En los casos de renuncia voluntaria o despido, los Registradores de la Propiedad Mercantil tendrán la obligación de liquidar a sus trabajadoras o trabajadores, con base en su tiempo de servicio y de conformidad con las Normas del Código de Trabajo.

Las funcionarias o funcionarios que se requieran en las funciones registrales bajo competencia de las municipalidades y del gobierno central, respectivamente, estarán sujetos a la ley que regule el servicio público.

SEGUNDA.- Las Registradoras o Registradores de la Propiedad y Mercantil, seguirán cumpliendo sus funciones de registro hasta que de conformidad con la presente ley, sean legalmente reemplazadas o reemplazados.

No se devolverá la caución rendida por los registradores hasta que no se haya suscrito la respectiva acta de entrega recepción del registro.

TERCERA.- Dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, los municipios y la Directora o Director Nacional del Registro de Datos Públicos deberá ejecutar el proceso de concurso público de merecimientos y oposición, nombramientos de los nuevos registradores de la propiedad y mercantiles. Dentro del mismo plazo organizarán la infraestructura física y tecnológica de las oficinas en las que funcionará el nuevo Registro de la Propiedad y su respectivo traspaso, para cuyo efecto elaborará un cronograma de transición que deberá contar con la colaboración del registrador/a saliente. En este mismo lapso, de así acordarse o requerirse, el municipio dispondrá la valoración de activos y su liquidación respectiva.

CUARTA.- Los Registros de la Propiedad, Societario, Civil y Mercantil que mantengan digitalizados sus registros deberán mudar sus bases de datos al nuevo sistema, para lo cual la Dirección Nacional asignará los fondos para la creación y unificación del sistema informático nacional de registro de datos públicos.

QUINTA.- En el plazo de 3 años de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, previa evaluación técnica, económico-financiera y legal, la Dirección Nacional establecerá el/los programas informáticos requeridos los mismos que deberán tener perfecta interconexión que permita recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar, intercambiar, reproducir, verificar o procesar la información de los Registros Públicos, dejando apertura en el sistema sobre la interconexión con las demás instituciones señaladas, a fin de garantizar el control cruzado de información.

SEXTA.- En el plazo máximo de 3 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todo registro de la propiedad, societario, mercantil o civil que hasta la fecha mantenga su información y registros de forma física, deberá ser transformado a formato digital con las características y condiciones definidas por el Director Nacional, para lo cual se asignarán los fondos pertinentes y se proveerán los programas informáticos necesarios. Esta omisión será sancionada con la destitución del correspondiente funcionario por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

SÉPTIMA.- Las instituciones del Sector Público que posean información pública como: el Servicio de Rentas Internas, El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección Nacional de Migración, Dirección Nacional de Tránsito, Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Policía Nacional, Comisión de Tránsito de Guayas, Ministerio de Relaciones Laborales, Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, Municipios, Función Judicial, entre otras, deberán integrarse paulatinamente al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos dentro del plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de que cualquier institución que estuviese en la obligación de interconectarse en virtud de la presente ley, no lo hiciere, la máxima autoridad de la referida institución podrá ser destituida por el Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

OCTAVA.- Los Organismos, Instituciones y entidades privadas que posean información determinada como pública por esta Ley y su reglamento, deberán transferir dicha información a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, de manera progresiva en plazo de tres años a partir de la vigencia de esta ley.

NOVENA.– La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de su posesión, dictará la tabla de aranceles de los registros a los que se refiere la presente ley.

DÉCIMA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en el plazo de ciento veinte días emitirá la Tabla de Remuneraciones de los Registradores de la Propiedad, Mercantil y de los titulares de los demás registros que integren el sistema, como también de los funcionarios públicos que laboren en las oficinas de registro.

DÉCIMO PRIMERA.- Los plazos señalados en las disposiciones transitorias, podrán ser extendidos hasta máximo 90 días, por una sola vez, por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos y siempre que se justifique razonadamente.

DECIMO SEGUNDA.– Los programas informáticos que actualmente utilicen los registros de la propiedad inmueble y mercantil, se seguirán utilizando hasta que la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos elabore el nuevo programa informático sin que esto le signifique ningún costo a las municipalidades y a la Función Ejecutiva.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.– Derógase todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente ley. Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre las que se opongan.

SEGUNDA.- De la Codificación de la Ley de Compañías publicada en el Registro Oficial 312 de 5 de noviembre de 1999

l. Derógase el artículo 444.

2. Sustitúyase el artículo 443, por el siguiente:

«Artículo 443.- El Superintendente de Compañías podrá suministrar información relativa a una compañía determinada, a pedido de cualquier persona. La información se concretará a los documentos señalados en los artículos 20.b) y 23. b), o datos contenidos en ellos.

Los informes de los administradores, de auditoria externa y los informes de los comisarios de aquellas compañías que se encuentren registradas en el mercado de valores o que coticen en bolsa sus acciones, podrán ser requeridos por cualquier persona interesada.

La Superintendencia podrá pedir que la compañia actualice la información a la que se refieren los Artículos 20 y 23 o realizar en los libros de la compañía exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados.».

TERCERA.- A la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Registro Oficial 250 de 23 de enero del 2001, refórmase:

En el Artículo 45 inciso quinto elimínase la frase: «la misma que se mantendrá con carácter reservado».

En el Artículo 65 elimínase la frase: «la que tendrá el carácter de reservado».

CUARTA.– A la Ley de Registro, publicada en el Registro Oficial 150 de 28 de octubre de 1966:

1. Derógase los articula: 3, 4, Xl.

2. Sustitúyase la letra b) del artículo 11, por el siguiente: «Llevar un inventario de los Registros. libros y demás documentos pertenecientes a la oficina. debiendo enviar una copia de dicho inventario a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dentro de los primeros quince dias del mes de enero de cada año. «,

3. En el artículo 14 sustitúyase la frase «en el Artículo 4 de esta Ley» por la siguiente: «en la Ley que regula el servicio público».

4. En el artículo 1) sustitúyase la frase: «cincuenta a quinientos sucres» por la siguiente: «un salario básico del trabajador en general».

5. En el artículo 16 sustitúyase la frase «Las Cortes Superiores en sus respectivos distritos» por la siguiente: «La autoridad municipal en sus respectivos cantones, o la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en su caso,».

6. En el artículo 18 elimínase las frases: «Serán rubricadas todas sus páginas por el Juez del Cantón o por el primero de eños en aqueños en que hayan más de uno» y «Juez correspondiente y el».

7. En el artículo 29 sustitúyase «730» por «706» y en el segundo inciso sustitúyase «733» por «709».

8. En el artículo 42 sustitúyase «734» por «710».

9. En el artículo 44 sustitúyase «2449» por «2334«.

10. En el artículo 54, sustitúyase la frase: «una multa de diez a cien sucres» por «las sanciones determinadas por el Código Orgánico de la Función Judicial».

11. En el articulo 56A sustitúyase la frase: «Corte Superior del distrito» por «autoridad municipal del cantón o distrito correspondiente».

QUINTA.– Derógase el Decreto Supremo nº 748, publicado en el Registro Oficial 179 de 24 de septiembre de 1976.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez.

Fernando Cordero Cueva, Presidente.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS, en primer debate el 25 de, septiembre de 2009, en segundo debate el 24 de noviembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente de la República el 18 de marzo de 2010.

Quito. 24 de marzo de 2010.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

01Ene/14

Ligj Nr. 10442, datë 7.7.2011 Për Disa Ndryshime dhe Shtesa në Ligjin Nr.8669, Datë 26.10.2000 Për Censusin e Përgjithshëm të Popullsisë dhe Banesave», të Ndryshuar

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pikat 1 e 2 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

K U V E N D I

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

V E N D O S I:

Në ligjin Nr. 8669, datë 26.10.2000 «Për regjistrimin e përgjithshëm të popullsisë dhe banesave», të ndryshuar, bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

Neni 1

Në titull dhe kudo në ligj fjala «regjistrim» zëvendësohet me fjalën «census».

Neni 2

Në nenin 1, pika 3 shfuqizohet.

Neni 3

Në nenin 3, pas shkronjës «b» shtohen shkronjat «c», «ç» dhe «d» me këtë përmbajtje:

«c) «Census» është mbledhja e informacionit me anë të pyetësorëve dhe përpunimi i të dhënave të tilla në mënyrë që të sigurojë një numërim të plotë të të gjithë individëve, familjeve e banesave dhe të ndërtesave të shfrytëzuara për qëllime banimi brenda territorit të Republikës së Shqipërisë, në një moment të vetëm në kohë, si dhe prodhimi i statistikave, në lidhje me karakteristikat demografike, ekonomike dhe sociale të popullsisë së Shqipërisë.

ç) «Dita e censusit» është dita e parë e fillimit të punës në terren.

d) «Momenti i censusit» është ora 00:00 e mesnatës, paraprin ditën e censusit.»

Neni 4

Neni 4 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 4

Detyrimi për t'u përgjigjur

gjithë personat, me shtetësi shqiptare apo huaj, si dhe personat pa shtetësi, me përjashtim personelit diplomatik akredituar Shqipëri, cilët momentin e censusit ndodhen brenda territorit Republikës Shqipërisë, janë detyruar japin informacionin e kërkuar pyetësorët e censusit popullsisë dhe banesave, miratuar nga Komisioni Qendror i Censusit, përputhje me shkronjën «e» nenit 12 këtij ligji:

a) në mënyrë të plotë;

b) në mënyrë të saktë dhe të besueshme.».

Neni 5

Neni 6 shfuqizohet.

Neni 6

Neni 8 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 8

Kategoritë e të dhënave dhe përdorimi i tyre

1. Të dhënat e mbledhura nga censusi kategorizohen në:

a) identifikuese dhe personale të individëve;

b) identifikuese dhe strukturore ndërtesave, banesave, banesave jetesës kolektive.

2. dhënat e mbledhura nga censusi do përdoren vetëm për qëllime statistikore, përputhje me ligjin Nr. 9180, datë 5.2.2004 «Për statistikat zyrtare», dhe me standardet e rekomandimet ndërkombëtare.

3. Të dhënat e mbledhura nga censusi nuk do të përdoren për asnjë listë elektorale ose për përditësimin e asnjë regjistri të gjendjes civile dhe të asnjë regjistri tjetër administrativ.»

Neni 7

Neni 9 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 9

Mbrojtja e të dhënave dhe konfidencialiteti

1. Konfidencialiteti i të dhënave të grumbulluara nga censusi është i mbrojtur nga dispozitat e këtij ligji dhe nga legjislacioni në fuqi.

2. Çdo person ose autoritet publik, që, përmes përfshirjes në proceset e censusit, ka dijeni mbi të dhëna personale, i nënshtrohet detyrimit për ruajtjen e konfidencialitetit mbi to, sipas përcaktimeve të ligjit Nr. 9180, datë 5.2.2004 «Për statistikat zyrtare» dhe ligjit Nr. 9887, datë 10.3.2008 «Për mbrojtjen e të dhënave personale».

3. Konsiderohen shkelje e detyrimit për ruajtjen e konfidencialitetit, sipas përcaktimit të pikës 2 të këtij neni, edhe rastet kur personi, pas përfundimit të marrëdhënieve të punësimit, që, për qëllime të censusit apo të çdo marrëdhënieje tjetër me censusin, nuk ruan konfidencialitetin mbi të dhënat personale, për të cilat ka dijeni.

4. INSTAT-i merr të gjitha masat e duhura teknike, organizative dhe të sigurisë, për të parandaluar hyrjen e paautorizuar në instalimet, ku të dhënat personale të censusit mbahen, përpunohen ose ruhen dhe për t’i mbrojtur ato nga shkatërrimet e paligjshme, aksidentale, humbjet aksidentale, si dhe nga çdo formë tjetër e paligjshme përpunimi.

5. INSTAT-i, pasi të ketë marrë masat e duhura për të siguruar saktësinë dhe besueshmërinë e të dhënave, i bën ato anonime, pas fshirjes nga dosjet elektronike të çdo elementi identifikues, të përcaktuar në shkronjën «a» të pikës 1 të nenit 8 të këtij ligji.

6. Të dhënat anonime mund t'i vihen në përdorim një pale të tretë të autorizuar, sipas përcaktimeve të ligjit Nr. 9180, datë 5.2.2004 «Për statistikat zyrtare», vetëm për veprimtari, në përputhje me nenin l t ë ligjit.

7. Të gjitha të dhënat identifikuese dhe personale, të mbledhura nga censusi, mbahen nga INSTAT-i për një periudhë që është e nevojshme për përpunimin e tyre dhe ruhen, sipas afateve kohore të përcaktuara në ligjin Nr. 9154, datë 6.11.2003 «Për arkivat».

Neni 8

Në nenin 10, shkronja «b» ndryshohet si më poshtë:

«b) Rezultatet statistikore, të përcaktuara në shkronjën «a» të këtij neni, publikohen në nivel kombëtar dhe në nivel vendor, duke siguruar që ato të jenë të paraqitura në një formë, që përjashton identifikimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të individit.».

Neni 9

Neni 11 shfuqizohet.

Neni 10

Në nenin 12 bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

1. Shkronja «e» ndryshohet si më poshtë:

«e) Cakton datën e censusit, miraton kalendarin e veprimtarive për përgatitjen dhe zbatimin e censusit dhe përmbajtjen e pyetësorit të censusit, të propozuar nga INSTAT-i.».

2. Pas shkronjës «e» shtohet shkronja «ë» me këtë përmbajtje:

«ë) Përbërja, funksionimi, organizimi dhe detyrat, që do të kryejë Komisioni Qendror i Censusit, në përputhje me kompetencat e parashikuara në këtë nen, përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.».

Neni 11

Në nenin 13, në fillim të shkronjës «d» shtohen fjalët si më poshtë:

«përpunon të dhënat e mbledhura nga censusi dhe».

Neni 12

Në nenin 14, shkronja «a» ndryshohet si më poshtë:

«a) Monitoron procesin e përzgjedhjes, të rekrutimit dhe të trajnimit të kontrollorëve dhe miraton listën e kontrollorëve të paraqitur nga komisioni ad hoc i vlerësimit, në përputhje me pikën 2 të nenit 18 të këtij ligji.».

Neni 13

Në nenin 15, shkronja «b» ndryshohet si më poshtë:

«b) Monitoron procesin e përzgjedhjes, të rekrutimit dhe të trajnimit të anketuesve dhe miraton listën e anketuesve të paraqitur nga komisioni ad hoc i vlerësimit, në përputhje me pikën 2 të nenit 18 të këtij ligji.».

Neni 14

Neni 16 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 16

Informimi

1. Qëllimet dhe procedurat e censusit, si dhe detyrimet juridike lidhur me bëhen publike nëpërmjet mediave dhe një fushate gjerë informimi, drejtuar nga INSTAT-i.

2. Fushata informuese fillon 8 javë para ditës censusit dhe përfundon me nxjerrjen e rezultateve paraprake censusit.».

Neni 15

Neni 17 shfuqizohet.

Neni 16

Në nenin 18, pika 2 ndryshohet si më poshtë:

«2. INSTAT-i përcakton kriteret dhe ngre një komision ad hoc vlerësimi për çdo qark, bashki dhe komunë, për përzgjedhjen, rekrutimin e personelit të censusit, të cilët emërohen si më poshtë:

a ) Emërimi i anketuesve bëhet nga INSTAT-i, bazë listës miratuar nga zyrat e censusit bashki dhe komuna;

b) Emërimi i kontrollorëve bëhet nga INSTAT-i, bazë listës miratuar nga komisioni i censusit qark;

c) Emërimi i mbikëqyrësve, i operatorëve, i personelit drejtues, i ekspertëve shkencorë, si dhe i personelit tjetër angazhohet procesin e censusit bëhet nga INSTAT-i.».

Neni 17

Neni 20 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 20

Kundërvajtjet

Përbëjnë kundërvajtje administrative dhe dënohen, përkatësisht, me gjobë shkeljet e mëposhtme:

1. Refuzimi për bërë deklarim ose deklarimi i rremë dënohet me gjobë prej 100 000 (njëqind mijë) lekësh.

2. Mosrespektimi i rregullave konfidencialitetit, përcaktuara nenin 9 ligjit, nga personi/personat përgjegjës dënohet me një gjobë nga 10 000 (dhjetë mijë) deri në 50 000 (pesëdhjetë mijë) lekë.

3. Mosrespektimi i rregullave përcaktuara nenin 19 këtij ligji nga personi/personat përgjegjës dënohet me gjobë nga 15 000 (pesëmbëdhjetë mijë) deri në 20 000 (njëzet mijë) lekë.

4. Për hetimin administrativ kundërvajtjeve, INSTAT-i ka drejtë të konsultojë bazat e dhënave shtetërore Republikën e Shqipërisë.».

Neni 18

Pas nenit 20 shtohet neni 20/1 me këtë përmbajtje:

«Neni 20/1

Vlerësimi i kundërvajtjeve administrative6

1. INSTAT-i është përgjegjës për shqyrtimin e çdo dokumenti vërteton kundërvajtjen administrative, përputhje me nenet 4 e 20 këtij ligji, dhe për vendosjen e ekzekutimin e gjobave zbaton procedurat e ligjit Nr. 10 279, datë 20.5.2010 «Për kundërvajtjet administrative».

2. INSTAT-i është përgjegjës për konstatimin e kundërvajtjes administrative, përputhje me nenin 9 ligjit, dhe e referon rastin pranë Komisionerit për Mbrojtjen e Dhënave Personale.».

Neni 19

Neni 21 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 21

Ankimi ndaj sanksionit për kundërvajtjen administrative

1. Ankimi ndaj një vendimi të INSTAT-it për vendosjen e një gjobe, sipas përcaktimeve të pikave 1 dhe 3 të nenit 20 të këtij ligji, paraqitet në Komisionin Qendror të Censusit brenda 10 ditëve nga data e shpalljes së këtij vendimi.

2. Kundër vendimit që ka marrë Komisioni Qendror i Censusit, sipas pikës 1 të këtij neni, mund të paraqitet ankim në gjykatë brenda 30 ditëve nga data e shpalljes së këtij vendimi.

3. Ankimi ndaj vendimit Komisionerit për Mbrojtjen e Dhënave Personale për vendosjen e gjobës, përputhje me pikën 2 nenit 20 këtij ligji, kryhet sipas procedurave parashikuara nenin 40 ligjit Nr. 9887, datë 10.3.2008 «Për mbrojtjen e dhënave personale».

Neni 20

Neni 23 shfuqizohet.

Neni 21

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

K R Y E T A R E

Jozefina Topalli (Çoba)

 

01Ene/14

LEY 62/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN JURISDICICONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. (B.O.E. nº 3, de 3 de enero de 1979)

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo a sancionar:

Artículo 1

1. El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, gozará de las garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen.

2. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.

SECCIÓN PRIMERA. GARANTÍA JURISDICCIONAL PENAL

Artículo 2

1. Los delitos y faltas contra los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley serán enjuiciados por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, según su propia competencia.

2. Para el enjuiciamiento de estos delitos y faltas se observarán las normas y procedimiento correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Cuando el conocimiento y fallo corresponda a la Audiencia Provincial, el trámite utilizado será el que dispone el capítulo III del libro IV de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal con las siguientes modificaciones:

Primera

Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito de calificación provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.

Segunda

El plazo para instrucción y calificación que concede el artículo setecientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá común, y de cinco días, para todas las partes acusadoras, y también común, y de la misma duración, para las partes acusadas.

Artículo 3

1. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de la imprente, el grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares, se seguirán los trámites señalados en el título V del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones señaladas en el párrafo tres del artículo anterior.

2. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de apelación, que debe ser resuelto en el plazo de cinco días.

Artículo 4

1. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior sean los de calumnia o injuria, previstos y penados en los capítulos primero y segundo del título X del libro II del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el artículo cuatrocientos sesenta y tres del mismo texto, basta denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación.

2. El perdón del ofendido o, en su caso, del representante legal extingue la acción legal o la pena impuesta o en ejecución.

3. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará también a las injurias livianas a que se refiere el número uno del artículo quinientos ochenta y seis del Código Penal.

4. Las ofensas dirigidas a la Autoridad pública, Corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II del libro II del Código Penal no sufrirán alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.

5. La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la sentencia expresamente. Los Tribunales tendrán en cuenta el agravio producido y el medio a través del cual se cometiera el delito o falta, así como la difusión del mismo.

Artículo 5

1. La tramitación de las causas a que se refieren los artículos anteriores tendrá carácter urgente y preferente, y su duración desde la iniciación del procedimiento hasta la sentencia, no podrá exceder de sesenta días en las del artículo segundo ni de cuarenta y cinco en las del artículo tercero.

SECCIÓN SEGUNDA. GARANTÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

(derogados los artículos 6 al 10 por la Ley 29/1998)

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10  

SECCIÓN TERCERA. GARANTÍA JURISDICCIONAL CIVIL

Artículo 11

1. Las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de las persona, comprendidos en el ámbito de esta Ley, o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los artículos segundo y sexto de la misma se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondiente a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse.

2. Las disposiciones de esta sección serán aplicables en todo caso cuando las Leyes reguladoras de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere esta Ley establezcan alguna reclamación de orden civil.

Artículo 12

1. Están legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida.

2. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el asunto.

3. El Ministerio Fiscal siempre será parte en estos procedimientos

Artículo 13

1. El procedimiento será el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:

Primera

El plazo de contestación a la demanda será común para todos los demandados e intervinientes

Segunda

No cabrá el plazo extraordinario de prueba

Tercera

La vista, en caso de solicitarse, habrá de celebrarse antes de los siete días siguientes al de formulación de la petición

Artículo 14

1. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos

2. Podrán interponer el recurso quienes conforme al artículo doce se hallen legitimados para actuar como demandantes o demandados.

3. Los coadyuvantes no podrán recurrir con independencia de las partes principales

Artículo 15

1. Las apelaciones se sustanciarán por los trámites establecidos en la sección tercera del título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes modificaciones:

Primera

El plazo de pruebas, en su caso, será de diez días

Segunda

La vista tendrá lugar dentro de los siete días siguientes a la conclusión del plazo concedido al ponente para instrucción

Tercera

Entre la citación y la vista se pondrán los autos de manifiesto a las partes en la Secretaría, para que puedan instruirse de ellos

2. Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación o, en su caso, de revisión

DISPOSICIÓN FINAL

Dentro de los dos meses desde la entrada en vigor de la constitución, y entre tanto se regula definitivamente el procedimiento jurisdiccional de amparo o tutela de los derechos reconocidos en la misma, el Gobierno, por Decreto legislativo, previa audiencia del Consejo de Estado, podrá incorporar al ámbito de protección de esta Ley los nuevos derechos constitucionalmente declarados que sean susceptibles de ella.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan los incisos b), c), d) y e) del apartado dos del artículo sesenta y cuatro de la vigente Ley de Prensa; el Real Decreto-Ley 24/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 1048/1977 de 13 de mayo, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo prevenido en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las causas que se encuentren en trámite, por acciones u omisiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se acomodarán a las prescripciones de ésta, cualquiera que fuera su estado, incluso en el supuesto de que hubiere recaído sentencia siempre que ésta no fuera firme

Segunda

Los Juzgados, Tribunales y autoridades de cualesquiera orden y jurisdicción distintas de las que componen la jurisdicción ordinaria, que estuvieren conociendo de actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se inhibirán inmediatamente a favor de aquéllas. El Fiscal del Tribunal Supremo acordará lo conducente al cumplimiento de estas normas.

01Ene/14

Loi n° 2010-24 du 17 mai 2010, modifiant la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles Technologies.

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Sont abrogées les dispositions de l’article 6 de la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles technologiques telle que modifiée et complétée par la loi n° 2006-37 du 12 juin 2006 et remplacées par ce qui suit :

 

Article 6 (nouveau) .-

La tutelle des entreprises des pôles technologiques, l’évaluation et le suivi de leurs activités sont assurés par le ministère chargé de la technologie et le ministère concerné par l’activité principale du pôle.

Le ministère chargé de l’enseignement supérieur et de la recherche scientifique se charge d'assurer une participation active des établissements d’enseignement supérieur et de recherche et des établissements publics de recherche scientifique au sein des pôles technologiques, aux activités de ces pôles.

 

Article 2 .-

L’expression » le ministre chargé de l’enseignement scientifique et de la technologie » prévue aux articles 13 et 15 de la loi susvisée n° 2001-50 du 3 mai 2001 relative aux entreprises des pôles technologiques est remplacée par l’expression » le ministre chargé de la technologie «.

 

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 17 mai 2010.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Loi organique n° 2004-6 du 3 février 2004, modifiant et complétant la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 6 février 2004, nº 11).

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi organique dont la teneur suit :

Article Premier.

Sont abrogées, les dispositions des articles 9, 10, 11 et 12, l'alinéa premier de l'article 13, le sous paragraphe -a- de l'article 13, le sous-paragraphe -a- de l'article 15 et l'article 21 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage et sont remplacées par les dispositions suivantes : 

Article 9 (nouveau).- Les passeports diplomatiques sont délivrés à titre gratuit par le ministre des affaires étrangères.

Article 10 (nouveau).- Les passeports spéciaux sont délivrés à titre gratuit par le ministre de l'intérieur et doivent être restitués au ministère de l'intérieur à l'issue de chaque mission à l'étranger.

Article 11 (nouveau).- La durée de validité des passeports diplomatiques et spéciaux et les conditions de leur obtention, renouvellement et retrait sont fixées par décret.

Article 12 (nouveau).- Le passeport ordinaire est délivré par le ministre de l'intérieur pour une durée qui sera fixée par décret.
Le passeport ordinaire est valable pour le voyage à tous les pays.

Article 13.-(alinéa premier nouveau). – Tout ressortissant tunisien a le droit à l'obtention et au renouvellement d'un passeport, sous réserve des exceptions suivantes

Article 13.-(sous-paragraphe -a- nouveau)
– a) S'il est mineur ou interdit et une produit pas une autorisation de son tuteur légal, de sa mère jouissant de la garde ou de son représentant légal, le tout sous réserve des dispositions de l'article 23 du code du statut personnel.

Article 15.-(sous-paragraphe -a- nouveau) :
– a) Lorsque son titulaire est mineur ou interdit et que le tuteur légal ou la mère ayant la garde ou le représentant légal révoque l'autorisation qu'il lui a précédemment accordée. Le retrait s'effectue en vertu d'une ordonnance sur requête rendue par le président du tribunal de première instance dans la circonscription duquel réside le titulaire du passeport.

Article 21 (nouveau).- En cas d'empêchement à la délivrance d'un passeport, ou à son renouvellement ou à la délivrance d'un duplicata, ou en cas de retrait, de vol ou de perte, il peut être délivré au ressortissant tunisien à l'étranger un laissez-passer de type (A) valable uniquement pour le retour en Tunisie ou au seul territoire de l'Etat de résidence.

 

Article 2.-

Sont abrogées, les dispositions de l'article 19 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage.

 

Article 3.-

Est changé l'intitulé du chapitre IV de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage par l'intitulé suivant : Entrée et sortie du territoire tunisien.

Article 4.-

Sont ajoutés à la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, telle que modifiée par la loi n° 98-77 du 2 novembre 1998, relative aux passeports et aux documents de voyage, et successivement à son article 37, les articles suivants :

Article 38.- Est puni de trois ans d'emprisonnement et d'une amende de huit mille dinars quiconque aura renseigné, conçu, facilité, aidé ou se sera entremis ou aura organisé par un quelconque moyen, même à titre bénévole, l'entrée ou la sortie clandestine d'une personne du territoire tunisien, par voie terrestre, maritime ou aérienne, soit des points de passage soit d'autres points.
La tentative est punissable ainsi que les actes préparatoires liés directement à la perpétration de l'infraction.

Article 39.- Est puni de quatre ans d'emprisonnement et de dix mille dinars d'amende, quiconque aura hébergé les personnes entrant dans le territoire tunisien ou le quittant clandestinement ou les auteurs des infractions prévues au présent chapitre, ou aura affecté un lieu à leur hébergement, ou les aura cachés ou aura oeuvré à leur assurer la fuite ou empêcher leur découverte ou leur punition.
Est passible de la même peine prévue au paragraphe précédent, quiconque aura fourni un moyen de transport, de quelque nature qu'il soit, dans le but de commettre les infractions prévues au présent chapitre ou d'aider à les commettre.

Article 40.- Est puni de cinq ans d'emprisonnement et de douze mille dinars d'amende, quiconque aura sciemment transporté une ou plusieurs personnes dans le but de les faire entrer dans le territoire tunisien ou de les en faire sortir clandestinement par quelque moyen que ce soit.

Article 41.- Est puni de six ans d'emprisonnement et de vingt mille dinars d'amende, quiconque aura participé à une entente ou formé une organisation dont le but serait de préparer ou de commettre les actes prévus aux articles 38, 39 et 40 ou l'aura dirigé ou y aura adhéré ou aura coopéré avec ou assisté par quelque moyen que ce soit à l'intérieur ou à l'extérieur du pays.
L'entente ou l'organisation est constituée par le simple accord, concertation et résolution entre deux ou plusieurs personnes pour commettre les actes prévus aux articles 38, 39 et 40 du présent chapitre.

Article 42.- La peine est de dix ans d'emprisonnement et de trente mille dinars d'amende, lorsque les infractions prévues aux articles 38, 39 et 40 sont commises dans le cadre d'une organisation ou d'une entente.

Article 43.- La peine est de douze ans d'emprisonnement et de quarante mille dinars d'amende, lorsque les infractions prévues aux articles 38, 39, 40, 41 et 42 de ce chapitre sont commises
– par ceux qui sont chargés, directement ou indirectement, de garder ou de contrôler les frontières, les points de passage ou les ports,
– par celui que la loi a investi de la mission de constater ces infractions et de réprimer leurs auteurs,
– par les agents des forces de sûreté intérieure, les agents des forces armées ou les agents de la douane,
– par celui qui abuse de sa qualité ou de l'autorité dont il est investi en raison de sa fonction ou de son activité,
– contre ou par l'emploi d'un enfant.

Article 44.- La peine est de quinze ans d'emprisonnement et de cinquante mille dinars d'amende, s'il résulte de l'infraction une incapacité physique supérieure à 20% aux personnes qui ont été introduites dans le territoire tunisien ou emmenées hors de ce territoire.
La peine est de vingt ans d'emprisonnement et de cent mille dinars d'amende, si la mort s'en est suivie.

Article 45.- Est puni de trois mois d'emprisonnement et de cinq cents dinars d'amende, alors même qu'il soit tenu au secret professionnel, quiconque se sera sciemment abstenu de signaler immédiatement aux autorités compétentes les informations, renseignements et actes dont il a eu connaissance, relativement à la commission des infractions prévues au présent chapitre.
Sont exceptés des dispositions de l'alinéa précédent, les ascendants, descendants, frères et soeurs et le conjoint.
On ne peut agir en réparation contre celui qui aurait accompli, de bonne foi, le devoir de signaler, ni retenir sa responsabilité pénale.

Article. 46.- Est exempt des peines prévues par la présente loi, celui, parmi les membres d'une organisation ou parmi les participants à une entente, qui aura pris l'initiative de signaler aux autorités compétentes, avant qu'elles ne s'en rendent compte d'elles mêmes, les renseignements ou informations qui auraient permis de dévoiler les infractions prévues au présent chapitre avant leur commission, d'éviter leur perpétration, de limiter leurs effets, ou de découvrir ou d'arrêter certains ou l'ensemble de leurs auteurs.

Article 47.- L'auteur de plusieurs infractions distinctes, sera puni pour chacune d'elles à pArticle Les peines ne seront pas confondues.

Article 48.- Le tribunal prononce la confiscation des moyens de transport, objets et outils utilisés ou ayant été destinés à l'utilisation dans la perpétration des infractions prévues au présent chapitre ainsi que leur produit, s'il n'est établi que leur propriété appartienne au tiers de bonne foi.
Le tribunal peut également décider le retrait des autorisations administratives accordées par les autorités tunisiennes, soit temporairement soit définitivement, s'il est établi qu'il en a été fait usage dans la perpétration de l'une des infractions prévues au présent chapitre.

Article 49.- Le tribunal peut prononcer la surveillance administrative ou l'interdiction de séjour dans des endroits déterminés, pour une durée maximale de cinq ans, contre les ressortissants tunisiens auteurs des infractions prévues au présent chapitre.
Le tribunal peut, néanmoins, prononcer toutes ou certaines des autres peines accessoires prévues par la loi.

Article 50.- L'étranger condamné, pour les infractions prévues au présent chapitre, devra être expulsé du territoire tunisien, dès qu'il aura purgé sa peine.
L'étranger condamné, en vertu de la présente loi, est interdit d'entrer dans le territoire tunisien pendant une durée de dix ans, lorsque la peine est prononcée pour un délit. L'interdiction d'entrer dans le territoire est à perpétuité, si la peine est prononcée pour un crime prévu au présent chapitre.

Article 51.- Les peines prévues au présent chapitre sont applicables, à titre personnel, aux dirigeants et agents des personnes morales, si leur responsabilité personnelle est établie.
La personne morale est passible d'une amende de soixante mille dinars, s'il est établi qu'elle a tiré profit de l'infraction.

Article 52.- Les peines prévues au présent chapitre s'appliquent sans préjudice des peines prévues au code pénal et aux autres textes spécifiques en vigueur.

Article 53.- Les peines prévues aux articles 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 et 45 du présent chapitre sont portées au double en cas de récidive.

Article 54.- L'action publique, liée aux infractions prévues aux articles 38, 39, 40, 41 42, 43, 44, et 45 du présent chapitre, se prescrit par douze ans entiers, lorsque celles-ci constituent un crime et de cinq ans lorsqu'elles constituent un délit. Le délai de prescription court à partir du jour où l'infraction a été commise et à condition qu'il ne soit intervenu, au cours dudit délai, aucun acte d'instruction ou de poursuite.

 

Article 5.-

L'article 38 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, telle que modifiée par la loi n° 98-77 du 2 novembre 1998, relative aux passeports et aux documents de voyage, est devenu l'article 55 de la présente loi.
La présente loi organique sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis, le 3 février 2004.

01Ene/14

Decisión del Banco Central Europeo de 3 de noviembre de 1998 relativa al acceso público a los documentos y archivos del Banco Central Europeo (DEC BCE 1998/12) (DOCE L 110/30 de 18 de abril de 1999)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos»), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Visto el Reglamento interno del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «BCE») y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 23,

Considerando que la declaración relativa al derecho de acceso a la información anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea subraya que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las instituciones y la confianza del público en la administración,

Considerando que en los Consejos Europeos de Birmingham y Edimburgo se acordaron una serie de principios para acercar más la Comunidad a sus ciudadanos,

Considerando que en el Consejo Europeo de Copenhague se reafirmó el principio de dar a los ciudadanos el mayor acceso posible a la información,

Considerando que los ciudadanos tienen un interés legítimo en la organización y funcionamiento de las instituciones y organismos subvencionados con fondos públicos,

Considerando que en la Decisión nº 9/97 del Consejo del Instituto Monetario Europeo (IME) (DO L 90 de 25.3.1998) se dispone que el público tendrá acceso a los documentos administrativos del IME; considerando asimismo que el IME fue objeto de liquidación el 1 de junio de 1998; considerando que es preciso especificar los principios que regirán el acceso a la documentación y los archivos del BCE,

Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo ha publicado una decisión a raíz de la investigación, por iniciativa propia, sobre el acceso público a los documentos (616/PUBAC/F/IJH de 20 de diciembre de 1996), que las recomendaciones de esta Decisión son aplicables al IME únicamente en relación con los documentos administrativos; que estas mismas limitaciones del ámbito de aplicación de dicha decisión son aplicables al BCE,

Considerando que el apartado 4 del artículo 10 de los Estatutos señala que las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE serán confidenciales a menos que éste decida difundir el resultado de sus deliberaciones,

Considerando que el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento interno del BCE establece que las actas de las reuniones de los órganos encargados de la adopción de decisiones del BCE y de cualquier comité o grupo creado por ellos serán confidenciales salvo que el Consejo de Gobierno autorice al Presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones,

Considerando que el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento interno del BCE establece que todos los documentos elaborados por el BCE serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno adopte una decisión en contrario,

Considerando que esta Decisión es un elemento adicional de la política de información y comunicación del BCE; que, además, una normativa clara puede propiciar una buena administración, al ayudar a los funcionarios a abordar de manera exacta y puntual las peticiones de documentos del público,

Considerando que el BCE, antes de conceder el acceso a cualquier documento que contenga información obtenida del banco central de un Estado miembro, lo consultará con dicho banco central,

Considerando que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo del BCE es responsable de la gestión ordinaria del BCE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1. Acceso a los documentos administrativos.

1. El público tendrá acceso a la documentación y los archivos del BCE relativos a los documentos administrativos en los términos establecidos en esta Decisión.

2. A los efectos de esta Decisión, documento administrativo- comprenderá cualquier registro, sea cual sea su soporte, que contenga datos disponibles y que esté relacionado de manera directa con la organización y funcionamiento del BCE. Comprenderá igualmente cualquier registro relacionado con la organización y funcionamiento del IME.

Artículo 2. Solicitud de acceso.

Para acceder a un documento administrativo deberá enviarse al BCE una solicitud por escrito(1). El BCE procurará acceder a la solicitud. Si ésta no se hace de forma suficientemente precisa, o no contiene información que permita la identificación del documento solicitado, el BCE se dirigirá al solicitante para que complete su solicitud aportando detalles adicionales.

Artículo 3. Modalidades de acceso; costes; reproducción comercial.

1. El solicitante tendrá acceso a un documento administrativo bien consultándolo en los locales del BCE o mediante el envío a su costa de una copia. Se exigirá el pago de una tasa de 10 ecus (10 euros a partir del 1 de enero de 1999) por las copias de documentos impresos que superen las 100 páginas en total, más 0,05 ecus (0,05 euros a partir del 1 de enero de 1999) por cada página adicional.

2. En el caso de solicitudes reiteradas del mismo documento administrativo por un mismo solicitante así como en el caso de solicitudes relativas a un gran número de documentos o a documentos muy extensos, el BCE procurará encontrar para resolverlas una solución equitativa.

3. Toda persona a quien se haya dado acceso a un documento administrativo de conformidad con este artículo no podrá reproducirlo o difundirlo con fines comerciales por venta directa sin previa autorización del BCE. Esta autorización podrá ser denegada sin necesidad de motivación por parte del BCE.

(1) Dirigida al Banco Central Europeo, Dirección de Relaciones Exteriores, Kaiserstrafle 29, D-60311 Frankfurt am Main.

Artículo 4. Excepciones.

No se concederá acceso a un documento administrativo cuando su difusión pueda poner en peligro:

– la protección del interés público, en particular de la seguridad pública, las relaciones internacionales, la estabilidad monetaria y de los tipos de cambio, las actuaciones judiciales y las inspecciones e investigaciones,

– la protección del individuo y de la intimidad,

– la protección de los derechos de propiedad intelectual y del secreto comercial, bancario e industrial,

– la protección de los intereses financieros del BCE,

– la protección de la confidencialidad solicitada por la persona física o jurídica que proporcionó cualquier información contenida en el documento o exigida por la legislación aplicable a esa persona.

Artículo 5. Decisión relativa a la solicitud; solicitud de confirmación; examen judicial.

1. El BCE procurará tramitar la solicitud en un plazo razonable. El Director de Relaciones Exteriores del BCE informará por escrito al solicitante en el plazo de un mes sea de la aprobación de la solicitud, sea de la intención de denegarla. En este último caso, se informará también al solicitante de los motivos que justifican esta intención, así como de que dispone de un mes para solicitar una confirmación de la misma, a falta de lo cual se estimará que desiste de la solicitud original.

2. La falta de respuesta a una solicitud transcurrido un mes desde su presentación equivaldrá a la denegación, excepto cuando, de conformidad con el apartado anterior, el solicitante formule una solicitud de confirmación en el plazo de un mes desde la denegación tácita.

3. El Comité Ejecutivo del BCE decidirá sobre las solicitudes de confirmación en un plazo de un mes desde su recepción.

4. Toda decisión denegatoria de una solicitud de confirmación indicará los motivos en que se basa y será notificada al solicitante por escrito a la mayor brevedad, informándole al mismo tiempo del contenido de los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativos, respectivamente a las condiciones de recurso al Defensor del Pueblo por las personas físicas y al control por el Tribunal de justicia de la legalidad de los actos del BCE.

5. La falta de respuesta en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de confirmación será equivalente al rechazo de la misma.

Artículo 6. Sustitución de la Decisión del IME nº 9197

La presente Decisión sustituirá a la Decisión nº 9/97 del Consejo del IME con efectos inmediatos. Hecho en Francfort del Meno, el 3 de noviembre de 1998.

El Presidente del BCE Willem F. DUISENBERG

01Ene/14

Resolución de 29 de julio de 2009, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 5 de junio de 2006, por la que se aprueba el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática e

El 5 de junio de 2006 se firmó la Resolución aprobando el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

Recientemente se ha producido la entrada en vigor del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público, y que en sus disposiciones finales quinta y sexta modifica, respectivamente, el artículo 179.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 28.4 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la IGAE. En la medida en que dicha modificación eleva el importe a partir del cual resulta preceptiva la solicitud de designación de representante de este Centro a 50.000 euros, IVA excluido, resulta necesario modificar la Resolución de 5 de junio de 2006 en tal sentido.

Por otra parte, y atendiendo a nueva terminología empleada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se procede a alterar ciertos campos empleados en el modelo de solicitud.

En virtud de lo anterior dispongo:

 

Primero.- Modificación de la Resolución de 5 de junio de 2006.

1. El apartado tercero pasa a tener la siguiente redacción:

Tercero.– Modelo normalizado de solicitud.

En el anexo I de esta Resolución se establece el modelo unificado y normalizado de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, será preceptiva cuando la cuantía de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. El citado modelo será de utilización obligatoria en todos los contratos administrativos cualquiera que sea el régimen jurídico al que estén sometidos, así como para solicitar la designación de representante de este Centro Fiscal para la comprobación material de la inversión en las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración.

2. Se modifican el modelo de solicitud de representante y las instrucciones para completar la solicitud tal y como resulta del anexo I de esta Resolución.

 

Segundo.– La presente Resolución tendrá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Madrid, 29 de julio de 2009.

El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.

 

ANEXO I

Instrucciones para completar la solicitud

1. Tipo de recepción: Identifica el régimen jurídico aplicable al contrato: Ley de Contratos del Estado (LCE) Provisional/ LCE Definitiva/ LCE Única y Definitiva/ Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP)/ Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)

2. Ámbito: Provincial/ Multiprovincial/ Extranjero. En caso de recepción multiprovincial indíquese en anexo, detalle de importe y descripción de la inversión por provincias.

3. Referencia: Campo a cumplimentar por la IGAE.

4. Fecha solicitud: Campo cumplimentado por la IGAE.

5, 6, 7 y 8. Datos relativos al Centro Gestor. En el supuesto de que la solicitud se realice por medios telemáticos, estos datos aparecerán cumplimentados en el formulario, según el código de usuario aportado en la entrada a la aplicación.

9 y 10. Datos relativos al contratista: Se seleccionará de los contratistas existentes, mediante una cadena de caracteres que identifiquen parcialmente a dicho contratista.

11. Descripción y localización de la inversión: Texto obligatorio a aportar.

12. Expediente: Clave o código de expediente asignado por el Centro gestor al expediente que se tramita.

13. Lugar de la comprobación: Se indicará la provincia donde se realizará la recepción.

14. Importe: En euros, con dos decimales.

15. Entregas Parciales: SI / NO

16. Calificación: La calificación se hará de conformidad con las siguientes categorías.

Obras/ Concesión de obras públicas/ Gestión de servicios públicos/ Suministro/ Servicios/ Colaboración entre el sector público y el sector privado/ Consultoría y asistencia/ Contratos administrativos especiales/ Convenios de colaboración/ Ejecución por la Administración

17. Procedimiento de adjudicación: Abierto/ Restringido/ Negociado/ Diálogo competitivo/ Contratos basados en un acuerdo marco o un sistema dinámico de contratación (incluyendo contratación centralizada).

Sólo solicitudes definitivas

Los campos, 18 Referencia y 19 Fecha acta (si hubiera sido suscrita) deberán cumplimentarse con los datos de la recepción provisional. En el supuesto de que la solicitud se realice por medios telemáticos, los datos aparecerán cumplimentados en el formulario.

 

DATOS SOLICITUD REPRESENTANTE

1. Tipo de Recepción

2. Ámbito

3. Referencia

4. Fecha Solicitud

 

CENTRO INVERSOR

5. Ministerio

6. Provincia

7. Direc. Gral./Direc. Provincial/Org.Autónomo

8. Dirección Postal del solicitante

 

CONTRATISTA

9. Denominación Social

10. Núm. Identificación Fiscal

11. DESCRIPCION Y LOCALIZACION DE LA INVERSION

12. Expdte/Clave

13. Lugar de la Comprobación

14. Importe

15. Entregas Parciales

16. Calificación

17. Procedimiento de Adjudicación

 

SOLO SOLICITUDES DEFINITIVAS

18. Referencia

19. Fecha Acta

 

01Ene/14

Decreto-Ley por el que se regula la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de 25 de noviembre de 1999

Decreto-Ley por el que se regula la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de 25 de noviembre de 1999

GACETA OFICIAL REPUBLICA DE CUBA

CONSEJO DE ESTADO

FIDEL CASTRO RUZ. Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: Los servicios especiales extranjeros dedican cuantiosos recursos, medios sofisticados y fuerzas cada vez más preparadas en la obtención de informaciones de interés, lo que hace necesario fortalecer las medidas establecidas para la seguridad y protección de la Informaci6n oficial que pudiera ser útil para los planes subversivos y agresivos contra la República de Cuba.

POR CUANTO: Los cambios que se han producido a partir de la reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado y la creación de las nuevas formas de relaciones económicas, aconsejan la introducción y puntualización de medidas encaminadas a lograr una mejor eficiencia en la protección de la información oficial.

POR CUANTO: El desarrollo de las comunicaciones y tecnologías de información en el país exige, para transmitir y almacenar información oficial clasificada, la aplicación de medidas de Protección Criptográfica y de Seguridad Informática, cuyo diseño y aplicación requieren de una alta especialización y centralización estatal.

POR CUANTO: La Ley número 1246 del Secreto Estatal del 14 de mayo de 1973 sobre la Protección del Secreto Estatal y su Reglamento, puesto en vigor por el Decreto número 3753 del 17 de enero de 1974; el Decreto número 3787 del 23 de septiembre de 1974 que puso en vigor los Reglamentos Gubernamentales para el Servicio Cifrado Nacional y para el Servicio Cifrado Exterior, así como otras disposiciones complementarias en esta materia, requieren ser adecuadas a las nuevas condiciones y cambios que tienen lugar en el país, en función de lograr una mayor seguridad y protección de la información oficial.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de la atribución que le confiere el Articulo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

DECRETO-LEY nº 199
SOBRE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL

CAPITULO 1
OBJETIVOS Y DEFINICIÓN.

ARTICULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene como objetivo, establecer y regular el Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial, cuyas normas deben cumplimentar tanto los órganos, organismos, entidades o cualquier otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional, como las representaciones cubanas en el exterior.

ARTICULO 2.-El Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial comprende la clasificación y desclasificación de las informaciones, las medidas de seguridad con los documentos clasificados, la Seguridad Informática, la Protección Electromagnética, la Protección Criptográfica, el Servicio Cifrado y el conjunto de regulaciones, medidas, medios y fuerzas que eviten el conocimiento o divulgación no autorizados de esta información.

ARTICULO 3.-En el presente Decreto Ley se emplean, con la acepción que en cada caso se expresa, los términos y definiciones siguientes:
a) Acceso: Facultad o autorización que se otorga a una persona y que le permite conocer información oficial clasificada para el ejercicio de sus funciones.
b) Auditoria a la Seguridad Informática: Es el proceso de verificación y control mediante la investigación, análisis, comprobación y dictamen del conjunto de medidas dirigidas a prevenir, detectar y responder a acciones que pongan en riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procese, intercambie, reproduzca y conserve por medio de las tecnologías de información.
c) Compartimentación: Acción de dar a conocer lo que compete a cada persona, de acuerdo al acceso a la información oficial que le sea otorgado.
d) Documento: Cualquier objeto físico capaz de proporcionar información o datos que puedan ser transferidos del conocimiento de una persona a otra.
e) Entidad: Toda organización administrativa, comercial, económica, cooperativa, privada o mixta, residente en el territorio nacional, así como las organizaciones sociales y de masas del país.
f) OCIC: Oficina para el Control de la Informaci6n Oficial Clasificada
g) Plan de Contingencia: Documento básico contenido dentro del Plan de Seguridad Informática, mediante el que se establecen las medidas para establecer y dar continuidad a los procesos informáticos ante una eventualidad o desastre.
h) Plan de Evacuación, Conservación y Destrucción de la Información Oficial: Documento básico que establece las medidas organizativas y funcionales para la evacuación, conservación o destrucción de la información oficial. que por sus características es necesario preservar o destruir al declararse una situación excepcional o producirse una catástrofe.
i) Plan de Seguridad Informática: Documento básico que establece los principios organizativos y funcionales de la actividad de Seguridad Informática en un órgano, organismo o entidad, a partir de las políticas y conjunto de medidas aprobadas sobre la base de los resultados obtenidos en el análisis de riesgo previamente realizado.
j) Plan de Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada: El documento básico que establece el conjunto de medidas organizativas. Administrativas, preventivas y de control dirigidas a garantizar la seguridad y protección de la información oficial clasificada e impedir su conocimiento u obtención por personas no autorizadas o por los servicios especiales extranjeros.
k) Protección Criptográfica: Proceso de transformación de información abierta en información cifrada mediante funciones, algoritmos matemáticos o sucesiones lógicas de instrucciones, con el objetivo de su protección ante personas sin acceso a ella.
l) Seguridad Informática: Conjunto de medidas administrativas, organizativas, físicas, legales y educativas dirigidas a prevenir, detectar y responder a las acciones que puedan poner en riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procesa, intercambia, reproduce o conserva por medio de las tecnologías de información.
m) Señalización: Acción de consignar de forma visible y expresa la categoría de clasificación o término que le corresponde a la información.
n) Servicio Cifrado: Actividad que realiza mediante un conjunto de regulaciones, medidas organizativas y técnicas y medios para la protección criptográfica de la información oficial clasificada que se tramita o almacena a través de las tecnólogas de la información.
o) Tecnólogas de la Información: Medios técnicos de computación o comunicación y sus soportes de información, que pueden ser empleados para el procesamiento, intercambio, reproducción o conservación de la información oficial.

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

ARTICULO 4.- EL Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir y controlar la aplicación de la política del Estado, y del Gobierno en cuanto a la Seguridad y Proteccl6n de la Información Oficial y para el cumplimiento de estas funciones tiene las atribuciones siguientes:
a) dictar normas y procedimientos en materia de Seguridad y Protección de la Información Oficial;
b) establecer los requisitos para elaborar los Planes de Seguridad Informática, de Contingencia, de Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada y de Evacuación, Conservación y Destrucción de la Información Oficial para Situaciones Excepcionales y otras que puedan poner en riesgo la seguridad y protección de la información oficial;
c) certificar aquellas entidades que brinden servicios se Seguridad Informática y Criptográfica a terceros, así como la utilización, distribución o comercialización de herramientas de Seguridad Informática;
d) regu1ar y aprobar la producción de productos criptográficos; la aplicación de los Sistemas de Protección Criptográfica y la investigación y desarrollo científico en esta disciplina;
e) realizar inspecciones, auditorias y controles de la Seguridad y Protección a la Información Oficial, incluyendo la Criptografía y la Seguridad Informática;
f) promover la formación de personal calificado y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en materia de seguridad y Protección a la Información Oficial, la Seguridad Informática y la Criptografía;
g) realizar las acciones necesarias para cumplir y hacer cumplir los objetivos y funciones determinadas en el presente Decreto-Ley, tal y como se establece en el articulo 66 de la Constitución de la Repúblicl1 de Cuba.

CAPITULO III
INFORMACIÓN OFICIAL.

ARTÍCULO 5.- La Información Oficial es aquella que posee un órgano, organismo, entidad u otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional o representaciones cubanas en el exterior, capaz de proporcionar, directa o indirecta datos o conocimientos que reflejan alguna actividad del Estado o reconocida por éste y que pueda darse a conocer de cualquier forma perceptible por la vista, el oído o el tacto.

ARTÍCULO 5.1.– La Información Oficial constituye un bien del órgano, organismo o entidad que lo posea.

ARTÍCULO 6.- La Información Oficial, a los fines de establecer las medidas para su seguridad y protección, se divide en tres grupos:
a) CLASIFICADA.
b) LIMITADA
c) ORDINARIA.

SECCIÓN PRIMARIA
Información Oficial Clasificada.

ARTICULO 7.– LA información Oficial Clasificada es la que posee un órgano, organismo, entidad u otra persona natural o jurídica y que requiere de medidas de
Protección definidas por Ley, por contener datos o informaciones cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede ocasionar daños o entrañar riesgos para el Estado o para su desarrollo político, militar, económico, científico, técnico, cultural, social o de cualquier otro tipo.

ARTICULO 8.-La Información Oficial Clasificada tiene las categorías de: SECRETO DE ESTADO, SECRETO Y CONFIDENCIAL.

ARTICULO 9.-La categoría SECRETO DE ESTADO es aquella cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede poner en peligro la seguridad, integridad, estabilidad o el funcionamiento del Estado.

ARTICULO 10.-La categoría de SECRETO es aquélla cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede causar perjuicios en las esferas política, militar, económica, científica, técnica, cultural, social o cualquier otra de importancia para el funcionamiento del Estado.

ARTICULO 11.-La categoría .CONFIDENCIA es aquélla cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede ocasionar daños a la producción, de bienes, los servicios y en general a la gestión de cualquiera de ellos.

ARTICULO 12.-El tratamiento a la información oficial clasificada mediante tecnologías de la información o de comunicación en las representaciones y delegaciones cubanas fuera del territorio nacional, se rige por medidas especiales de Protección Criptográfica y Seguridad Informática establecidas y controladas por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 13.-Los cargos que requieren acceso a información oficial clasificada son determinados por el nivel de dirección administrativa facultada para ello.

ARTICULO 14.-El documento que información oficial clasificada deberá tener la señalización de la categoría que le corresponda, según lo establecido en el articulo 8.

ARTICULO 15.-Toda persona con acceso a información oficial clasificada mantendrá la. debida compartimentación y se responsabilizara con protegerla y no divulgarla sin la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 16.-La información oficial clasificada no puede ser modificada, alterada o destruida sin la debida autorización.

SECCIÓN SEGUNDA
Información Oficial Clasificada

ARTICULO 17.– La Información Oficial Limitada es aquella que sin poder ser conceptuada como clasificada, por su importancia o carácter sensible para el objeto social del órgano, organismo, o entidad u otra persona natura1 o jurídica que la posee, no resulta conveniente su difusión pública y debe 1imitarse su acceso a personas determinadas que no podrán destruirla, divulgarla ni modificarla sin la correspondiente autorización.

ARTICULO 18.-La Información Oficial Limitada se determina por el Jefe del órgano, organismo, entidad o persona natural o jurídica que la genera; se señala con el término LIMITADA, y se establecen medidas para su seguridad y protección.

ARTICULO 19.- Quien tenga acceso a información oficial limitada mantendrá la debida compartimentación y no podrá divulgarla sin la autorización correspondiente.

SECCIÓN TERCERA
Información Oficial Ordinaria.

ARTICULO 20.– La información Oficial Ordinaria es aquella que posee un órgano, organismo o entidad, cuyo conocimiento o divulgación no autorizada no produce daños o riesgos para su funcionamiento.

CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL

SECCIÓN PRIMERA
De la clasificación y desclasificación.

ARTICULO 21.-La Clasificación es el proceso mediante el cual se determina la categoría correspondiente a una información oficial, de acuerdo con el grado de afectación que su conocimiento o divulgación no autorizada pueda producir.

ARTICULO 22.-La desclasificación es el proceso mediante el cual se le suprime la categoría de clasificación a una información oficial clasificada, al desaparecer los elementos que le dieron ese carácter.

SECCIÓN SEGUNDA
Comisión estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial.

ARTICULO 23.– Se crea la Comisión estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial, en lo adelante «la Comisión», la cual elabora y somete a la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros su reglamento y la Lista general para la Clasificación y Desclasificación de la Información oficial, así como ejecuta y controla los procesos para la clasificación y desclasificación de la información oficial.

ARTICULO 23.1.– Esta Comisión esta presidida por el Ministerio del Interior e integrada además por un representante, de cada órgano u organismo que ocupen cargos de dirección de Viceministros u otros equivalentes. Los representantes de la Comisión tienen carácter permanente y son designados por el jefe del órgano u organismo que representan.

SECCIÓN TERCERA
Lista general para la clasificación y desclasificación de la Información oficial.

ARTICULO 24.-La Lista General para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial es el documento oficial donde se define el conjunto de asuntos considerados clasificados en la república de Cuba.

ARTICULO 25.- A la Lista general solo tiene acceso los jefes de los órganos, organismos o entidades del estado y el personal autorizado por estos, que por sus funciones así lo requieran.

ARTICULO 26.-Toda modificación que requiera efectuarse a la Lista general debe someterse a consulta de la Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial, que la elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para su aprobación.

SECCIÓN CUARTA
Lista interna para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial.

ARTICULO 27.-La Lista Interna para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial es el documento oficial contentivo de las Informaciones que se generan en cada órgano, organismo y entidad que constituyen asuntos definidos en la Lista. General.

ARTICULO 28.- Cada órgano, organismo o entidad según corresponda elabora su Lista Interna, la que es aprobada y puesta en vigor por Resolución u otra disposición del Jefe correspondiente.

ARTICULO 28.1.-A la Lista Interna tienen acceso los dirigentes, funcionarios y personal en general de los órganos, organismos y entidades que en atención a las función que realicen deben utilizar Información Oficial.

ARTICULO 29.-Toda modificación que se requiera efectuar a la Lista Interna, cuando afecte la Lista General será sometida a consulta de la Comisi6n, que la elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para su aprobación.

CAPITULO V
RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS y ENTIDADES

ARTICULO 3O.- Los Jefes de órganos organismos y entidades aseguran en controlan y exigen e1 cumplimiento de lo estab1ecido en e1 Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial.

ARTICULO 31.- Los Jefes de órganos, organismos y entidades en cada instancia están en 1a obligación de:
a) educar, preparar y concienciar al personal subordinado en mantener la debida discreción y compartimentación en cuanto a la Información Oficial C1asificada o Limitada que conozca en razón de su cargo, así como de cumplir todas las medidas que se establezcan en materia de Seguridad y Protección de esta información:
b) ejercer especial control sobre el uso de los medios de computación portátl1 y soportes magnéticos, cámaras, cassettes de video y televisión, rollos fotográficos, grabadoras y cintas fuera de los locales de trabajo, cuando contengan Información Oficial Clasificada o Limitada;
c) designar al personal que responde por la dirección, ejecución y control de la seguridad y protección de la Información Oficial Clasificada y Limitada;
d) designar una o mis personas si se requiere, con la idoneidad adecuada para que supervise y contrate el cumplimiento de las medidas de Seguridad Informática y Criptográfica establecidas en los lugares donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva información oficial, a través de las tecnologías de información; .
e) garantizar que se proceda, ante la ocurrencia de hechos constitutivos de violaciones del Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada o Limitada, a la aplicación de las medidas correspondientes e informarlo de inmediato al órgano competente del Ministerio del Interior;
f) preparar al personal vinculado con la Seguridad y Protección a la Información Oficial y la Seguridad Informática;
g) aprobar los Planes de Seguridad Informática, de Contingencia, de Seguridad y Protección a la Información y de Evacuación, Conservación y Destrucc16n de la Información Oficial Clasificada y Limitada.

ARTICULO 32.– El Jefe de cada órgano, organismo, o entidad, en correspondencia con el volumen de la Información Oficial Clasificada, crea la Oficina para el Control de la Información Clasificada OCIC o designa la persona que se responsabiliza con la orientación y control del cumplimiento de las medidas para la seguridad y protección a esta información.

ARTICULO 33.- Los Jefes de órganos, organismos o entidades en cada instancia son los únicos facultados para autorizar a1 personal con acceso a la Información Oficial Clasificada y Limitada que le competa en cada momento de acuerdo a las funciones que desempeña.

ARTICULO 34.– El Jefe es el único que puede autorizar dar a conocer Informaci6n Oficial Clasificada generada en su órgano, organismo o entidad, procediendo de acuerdo a la categoría de clasificación que posea la misma.

ARTICULO 35.– Los Jefes de órganos organismos o entidades, aseguraran que la Información Oficia1 Clasificada se tramita con Protección Criptográfica y decidirán cuándo, por los riesgos que su conocimiento pueda producir, deba ser tratada en contactos personales exclusivamente.

ARTICULO 36.– Los dirigentes administrativos deben incluir en los planes económicos anuales y perspectivos los recursos financieros y materiales necesarios para la adquisición, instalación y mantenimiento de las medidas, medios técnicos y físicos requeridos para la Seguridad y Protección de la Información Oficial.

CAPITULO VI
PROTECCIÓN CRIPTOGRÁFICA.

ARTICULO 37.- El Ministerio del Interior es el organismo encargado de representar al país en las relaciones de colaboración científica y tecnológica en la esfera de la Criptografía con países y organizaciones internacionales.

ARTICULO 38.– Es facultad del Ministerio del Interior autorizar la divulgación, promoción, elaboración de información, realización de eventos e intercambios de o sobre los Sistemas de Protección Criptográfica. Los intereses que al respecto puedan presentarse serán coordinados y solucionados con dicho Ministerio.

ARTICULO 39.- Corresponde al Ministerio del Interior autorizar el diseño, producción, importación y comercialización de Sistemas de Protección Criptográfica y prestación de estos servicios a órganos, organismos y entidades estatales.

ARTICULO 40.– Corresponde al Ministerio del Interior realizar las actividades de investigación y desarrollo para el diseño, producción, análisis, evaluación y aprobación de los Sistemas de Protección Criptográfica y los criptomateriales y de las aplicaciones criptográficas contenidas en los Sistemas Automatizados o de Comunicaciones.

ARTICULO 41.– La realización de estudios o investigaciones científicas y tecnológicas en interés de la Criptografía, por parte de personas naturales o jurídicas, se hará por necesidades y solicitud del Ministerio del Interior, o a iniciativa de aquellas, previa consulta y aprobación de dicho Ministerio, el que además certificará la aplicación de todo Sistema de Protección Criptográfica.

ARTICULO 42.– El Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir y controlar el Servicio Central Cifrado Internacional del Estado y Gobierno Cubano.

CAPITULO VII
SEGURIDAD INFORMÁTICA

ARTICULO 43.– En los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información, se cumplirán las medidas que se requieran para su seguridad y protección, en correspondencia con las normas y regulaciones emitidas por el Ministerio del Interior

ARTICULO 44.– Todos los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información tienen que elaborar, aplicar y mantener actualizados permanentemente los Planes de Seguridad Informática y de Contingencia, acorde con lo establecido por el Ministerio del Interior para la seguridad informática y por el de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica para la seguridad técnica de los sistemas informáticos.

ART1CULO 45.- El Ministerio del Interior es el organismo competente para realizar Auditoria a la Seguridad Informática y el facultado para autorizar a otros órganos, organismos o entidades u otras personas naturales o jurídicas a realizarlas.

ARTÍCULO 46.– Se prohíbe procesar, reproducir o conservar Información Oficial Clasificada con la categoría de Secreto de Estado en las tecnologías de información conectadas en redes de datos.

ARTICULO 47.– Se prohíben las conductas que se describen a continuación:
a) Crear o diseminar programas malignos.
b) El acceso no autorizado a redes de datos.
c) Conectar tecnologías de información que procesen Información Oficial Clasificada a las redes datos de alcance global.

ARTICULO 48.– La violación de lo establecido en los Artículos 46 y 47 será puesta en conocimiento de la autoridad administrativa que corresponda a los efectos de la aplicación de la medida que proceda, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que pudiere haberse incurrido.

ARTICULO 49.– En los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información, se designa una o más personas en su caso, con la idoneidad requerida para que supervise y controle el cumplimiento de las medidas de Seguridad Informática establecidas.

CAPÍTULO VIlI
PROTECCIÓN ELECTROMAGNÉTICA

ARTICULO 50.– La Protección Electromagnética tiene como objetivo disminuir el riesgo que encierra las fugas de señales electromagnéticas contentivas de Información Oficial Clasificada o Limitada, emitidas por los sistemas Informáticos durante su explotación. Comprende locales, medios y circuitos apantallados, sistemas de filtraje de señales, barreras técnicas y medidas complementarias.

ARTICULO 51.– Los Sistemas de Protección electromagnéticas serán desarrollados y producidos en entidades nacionales autorizadas bajo el cumplimiento de normas y certificación emitidas por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 52.- Las entidades que adquieran tecnólogas de información por vías diferentes a las entidades nacionales autorizadas al efecto deberán, previo a su empleo, solicitar al Ministerio del Interior su homologación o certificación en relación a la Protección Electromagnética.

ARTICULO 53.- La aplicación de los Sistemas de Protección Electromagnética en las entidades estará en correspondencia con los requerimientos de protección a la Información Oficial y de Seguridad Informática.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

PRIMERA: Se faculta al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias para el desarrollo, reglamentación, aplicación y control de los Sistemas de Protección Criptográfica y de Seguridad Informática de uso propio.

SEGUNDA: El Ministerio del Interior presentará al Comité ejecutivo del Consejo de Ministros, en un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de aprobación del presente Decreto-Ley, la correspondiente propuesta para establecer el sistema de contravenciones en la materia que por éste se regula.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA: Se faculta al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, según corresponda, para adecuar en lo que resulte necesario, la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, en correspondencia con las particularidades de las funciones, misiones y características en la información de dichos organismos.

SEGUNDA: El Ministerio del Interior emitirá el Reglamento y demás disposiciones complementarias del presente Decreto-Ley en un plazo que no exceda los 90 días, contados a partir de la fecha de su aprobación y queda facultado para dictar cuantas otras disposiciones resulten necesarias para su mejor cumplimiento.

TERCERA: Se derogan la Ley número 1246 del Secreto Estatal del 14 de mayo de 1973 y el Decreto número 3753 del 17 de enero de 1974 que puso en vigor el Reglamento para la ejecución de la Ley del Secreto Estatal, así como el Decreto número 3787 del 23 de septiembre de 1974 que puso en vigor los Reglamentos Gubernamentales para el Servicio Cifrado Nacional y para el Servicio Cifrado Exterior; la Resolución del 25 de mayo de 1973 del Comandante en Jefe en su condición de Primer Ministro, creando la Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información y cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del presente Decreto Ley.

CUARTA: El Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial que se establece, comenzará a regir una vez transcurridos 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República.

Dado en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 25 días del mes de noviembre de 1999.

Fidel Castro Ruz.