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01Ene/14

Reglamento 2000/2725/CE del Consejo de 11 de diciembre de 2000

Reglamento 2000/2725/CE del Consejo de 11 de diciembre de 2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/6

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y ,en particular, la letra a)del punto 1 d su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

(1 )DO C 189 de 7.7.2000,p.105 y 227,y Dictamen emitido el 21 de septiembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

 

Considerando lo siguiente:

(1)Los Estados miembros ratificaron la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951,modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,sobre el Estatuto de los Refugiados.

(2)Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo, Convenio de Dublín)(2).

(3)A efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, resulta necesario determinar la identidad del solicitante de asilo y d las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín y, en particular, las letras c) y )del apartado 1 d su artículo 10,que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo en otro Estado miembro.

(4)Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

(5)A estos efectos ,es necesario crear un sistema, al que se llamará «Eurodac «,consistente en una Unidad Central que se establecerá en la Comisión y que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central.

(6)Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen cuanto antes las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y d los extranjeros interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos 14 años de edad.

(7)Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la Unidad Central, el registro de dichos datos y d otros datos pertinentes en la base de datos central, la conservación, la comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y l bloqueo y supresión de los datos registrados .Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de extranjeros, a la que deben adaptarse.

(8)Los extranjeros que hayan solicitado asilo en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo .Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la Unidad Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los extranjeros que hayan permanecido en la Comunidad durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos.

(9)El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo .Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los extranjeros obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(10)Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión ,por lo que se refiere a la Unidad Central, y d los Estados miembros ,por lo que se refiere al uso y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

(11)La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado; es necesario, sin embargo ,establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema.

(12)De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden conseguir el objetivo de las medidas propuestas y ,en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de impresiones dactilares para colaborar en la aplicación de la política de asilo comunitaria, en razón de su propio carácter, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario.

De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado ,el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)Dado que los Estados miembros son los únicos responsables de la identificación y clasificación de los resultados de las comparaciones transmitidas por la Unidad Central ,así como del bloqueo de los datos de personas admitidas y consideradas como refugiados y dado que esta responsabilidad afecta al ámbito particularmente delicado del tratamiento de datos personales y podría afectar al ejercicio de libertades individuales, existen motivos específicos para que el Consejo se reserve el ejercicio de determinadas competencias de ejecución, relativas en particular a la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la fiabilidad de tales datos.

(14)Las medidas necesarias para la ejecución de otras medidas del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(15)La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al trata miento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4),es aplicable al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el marco del sistema Eurodac.

(16)En virtud del artículo 286 del Tratado, a Directiva 95/ 46/CE se aplica también a las instituciones y organismos comunitarios .Al estar la Unidad Central establecida en la Comisión ,dicha Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales realizado por dicha Unidad.

(17)Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

(18)Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac.

(19)Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones por un uso de los datos registrados en la base de datos central que sea contrario a la finalidad de Eurodac.

(20)El Reino Unido Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y d Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado su deseo de tomar parte en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(21)Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2dl Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados ,no participa en la adopción del presente Reglamento ,por lo que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo.

(22)Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Convenio de Dublín.

(23)El presente Reglamento debe servir de fundamento jurídico a las normas de desarrollo que ,con vistas a su rápida aplicación, son necesarias para que los Estados miembros y la Comisión establezcan las medidas técnicas necesarias. La Comisión debe encargarse de verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

(2 )DO C 254 de 19.8.1997,p.1.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/2

(3) DO L 184 de 17.7.1999,p.23.

(4) DO L 281 de 23.11.1995,p.31.?ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.12.2000 L 316/3

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Finalidad de «Eurodac «

1.Se crea un sistema denominado «Eurodac «,cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y, además, facilitar la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.A tal fin ,Eurodac comprenderá:

a) la Unidad Central prevista en el artículo 3;

b) una base de datos central informatizada en la que se tratarán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5,en el apartado 2 del artículo 8 y n l apartado 2 del artículo 11,con vistas a la comparación de los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo y d las categorías de extranjeros a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y l apartado 1 del artículo 11;

c) los medios de transmisión de datos entre los Estados miembros y la base de datos central.

Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la Unidad Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

3.Sin perjuicio de la utilización por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional ,los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín.

 

Artículo 2. Definiciones

1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)»Convenio de Dublín «,el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas ,firmado en Dublín el 15 de junio de 1990;

b)»solicitante de asilo «,el extranjero que haya presentado una solicitud de asilo o n cuyo nombre se haya efectuado dicha solicitud;

c)»Estado miembro de origen «:

i) en relación con los solicitantes de asilo, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad Central y reciba los resultados de la comparación,

ii) en relación con las personas previstas en el artículo 8,el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad Central,

iii) en relación con las personas previstas en el artículo 11, el Estado miembro que transmita dichos datos a la Unidad Central y reciba los resultados de la comparación;

d)»refugiado «,la persona que haya sido reconocida como tal, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

e)»respuesta positiva «,la correspondencia o correspondencias establecidas por la Unidad Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación ,con arreglo al apartado 6 del artículo 4.

2.Los términos definidos en el artículo 2 d la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

3.Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 del Convenio de Dublín tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

 

Artículo 3. Unidad Central

1.Se creará una Unidad Central en la Comisión que se encargará de gestionar ,por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.La Unidad Central estará equipada con un sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

2.Los datos relativos a los solicitantes de asilo, las personas contempladas en el artículo 8 y las personas contempladas en el artículo 11 serán tratados por la Unidad Central por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.La Unidad Central elaborará cada trimestre un informe estadístico sobre su trabajo en el que figurarán:

a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con los solicitantes de asilo y con las personas a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y l apartado 1 del artículo 11;

b) el número de respuestas positivas relativas a solicitantes de asilo que hayan presentado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

c) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 y que hayan presentado posteriormente una solicitud de asilo;

d) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y que hayan presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

e) el número de datos dactiloscópicos que la Unidad Central haya tenido que volver a solicitar al Estado miembro de origen ,por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos trimestrales elaborados a partir del inicio de las actividades de Eurodac. En dicho informe estadístico se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b),c) y d).

En el informe estadístico figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

4. Con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 23,la Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella.

 

CAPÍTULO II. SOLICITANTES DE ASILO

 

Artículo 4. Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

1.Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de asilo mayor de 14 años y transmitirán rápidamente a la Unidad Central los datos enumerados en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 5.El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y n la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

2.Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central por la Unidad Central o, si las condiciones técnicas lo permiten, directamente por el Estado miembro de origen.

3.Los datos dactiloscópicos en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 5,transmitidos por cualquier Estado miembro, se compararán en la Unidad Central con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en la base de datos central.

4.Cualquier Estado miembro podrá exigir a la Unidad Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 s extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5.La Unidad Central transmitirá sin demora al Estado miembro de origen la respuesta positiva o l resultado negativo de la comparación .En caso de respuesta positiva, la Unidad Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5.No obstante, los datos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 sólo se transmitirán en la medida en que hayan servido de base para obtener la respuesta positiva.

Si las condiciones técnicas lo permiten, el resultado de la comparación se podrá transmitir directamente al Estado miembro de origen.

6.Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados ,con arreglo al artículo 15 del Convenio de Dublín.

La información recibida de la Unidad Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida o destruida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

7.Las normas de desarrollo para los procedimientos necesarios para la aplicación de los apartados 1 a 6s adoptarán con arreglo al procedimiento fijado en el apartado 1 del artículo 22.

 

Artículo 5. Registro de datos

1.En la base de datos central se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad Central;

g) fecha de introducción de los datos en la base de datos central;

h) referencias sobre el destinatario o destinatarios a los que se hayan transmitido los datos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones.

2.Tras el registro de los datos en la base de datos central, la Unidad Central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos ,a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

 

Artículo 6. Conservación de datos

Cada serie de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5

se conservará en la base de datos central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

La Unidad Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho período.

 

Artículo 7. Supresión anticipada de los datos

Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros se suprimirán de la base de datos central antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 6,con arreglo al apartado 3 del artículo 15,tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía.

 

CAPÍTULO III. EXTRANJEROS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

 

Artículo 8. Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

1.Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los extranjeros que tengan, como mínimo,14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia.

2.El Estado miembro de que se trate transmitirá sin demora a la Unidad Central los siguientes datos relativos a los extranjeros mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:

a) Estado miembro de origen, fecha y lugar en que han sido interceptados;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad Central.

 

Artículo 9. Registro de datos

1.Los datos mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 y n l apartado 2 del artículo 8 s registrarán en la base de datos central.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3,los datos transmitidos a la Unidad Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 s registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la Unidad Central.

La Unidad Central no comparará datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 2 del artículo 8 con los datos registrados previamente en la base de datos central ni con los datos transmitidos posteriormente a la Unidad Central en virtud del apartado 2 del artículo 8.

2.Serán de aplicación los procedimientos previstos en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4,en el apartado 2 d ese mismo artículo y n l apartado 2 del artículo 5,así como las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos con posterioridad a la

Unidad Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4.

 

Artículo 10. Conservación de datos

1.Cada serie de datos relativa a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 s conservará en la base de datos central durante dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del extranjero. La Unidad Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho período.

2.Los datos relativos a los extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 se suprimirán inmediatamente de la base de datos central ,de conformidad con el apartado 3 del artículo 15, cuando el Estado miembro de origen, antes de que expire el período de dos años mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

a) el extranjero ha obtenido un permiso de residencia;

b) el extranjero ha salido del territorio de los Estados miembros;

c) el extranjero ha adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO IV. EXTRANJEROS PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

 

Artículo 11. Comparación de datos dactiloscópicos

1.Para comprobar si un extranjero presente ilegalmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anterior mente una solicitud de asilo en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir a la Unidad Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo extranjero que se encuentre en tal situación y que tenga ,como mínimo,14 años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión. Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un extranjero ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro cuando el extranjero:

a) declare que ha presentado una solicitud de asilo pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

b) no solicite asilo, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c) trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad ,en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2.Los Estados miembros ,cuando se acojan al procedimiento podrá transmitir a la Unidad Central los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices de los extranjeros a que se refiere el apartado 1.A falta de dedos índices ,transmitirán las impresiones dactilares de todos los demás dedos.

3.Los datos dactiloscópicos de los extranjeros a que se refiere el apartado 1 s transmitirán a la Unidad Central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos central.

Los datos dactiloscópicos de dichos extranjeros no se registrarán en la base de datos central ni se compararán con los datos transmitidos a la Unidad Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8.

4.Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la Unidad Central, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4,así como las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 7 del artículo 4.

5.Una vez que se hayan transmitido los resultados de la comparación al Estado miembro de origen, la Unidad Central procederá inmediatamente a:

a) borrar los datos dactiloscópicos y demás datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 1;y

b) destruir los soportes utilizados por el Estado miembro de origen para transmitir los datos a la Unidad Central ,salvo que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución. 

 

CAPÍTULO V. REFUGIADOS RECONOCIDOS

 

Artículo 12. Bloqueo de los datos

1.Los datos relativos a un solicitante de asilo que haya sido registrado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 s bloquearán en la base de datos central cuando dicha persona haya sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro. Este bloqueo será realizado por la Unidad Central siguiendo las instrucciones del Estado miembro de origen.

Mientras no haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 2, no se transmitirán las respuestas positivas relativas a personas reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro. La Unidad Central comunicará al Estado miembro solicitante el resultado negativo.

2.Cinco años después de la entrada en funcionamiento de Eurodac y sobre la base de estadísticas fiables elaboradas por la Unidad Central sobre las personas que hayan presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro después de ser reconocidas y admitidas como refugiados en otro Estado miembro ,se tomará una decisión ,con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, sobre si los datos relativos a aquellas personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro deben ser:

a) conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 a efectos de la comparación prevista en el apartado 3 del artículo 4;o bien

b) borrados anticipadamente, una vez que una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado.

3.En el caso a que se refiere la letra a) del apartado 2,los datos bloqueados en virtud del apartado 1 serán desbloqueados y no s aplicará en lo sucesivo el procedimiento mencionado en el apartado 1.

4.En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 2:

a) la Unidad Central borrará inmediatamente los datos que hayan sido bloqueados de conformidad con el apartado 1;y

b) los datos de aquellas personas que sean posteriormente reconocidas y admitidas como refugiados se borrarán con arreglo al apartado 3 del artículo 15,tan pronto como el

Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro.

5.Las normas de desarrollo que regularán el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 y la elaboración de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 s adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 22.

 

CAPÍTULO VI. UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

 

Artículo 13. Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

1.El Estado miembro de origen responderá:

a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares;

b) de la legalidad de la transmisión a la Unidad Central de los datos dactiloscópicos ,así como de los demás datos a que se refieren el apartado 1 del artículo 5,el apartado 2 del artículo 8 y l apartado 2 del artículo 11;

c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la Unidad Central;

d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión ,de la legalidad del registro, conservación ,rectificación y supresión de los datos en la base de datos central;

e) de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos por la Unidad Central.

2.De conformidad con el artículo 14,el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión a la Unidad Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la Unidad Central.

3.El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.

4.La Comisión velará para que la Unidad Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de desarrollo. En particular, la Comisión:

a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen en la Unidad Central solamente utilicen los datos registrados en la base de datos central de acuerdo con la finalidad de Eurodac establecida en el apartado 1 del artículo 1;

b) velará para que las personas que trabajen en la Unidad Central satisfagan todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Reglamento en lo que se refiere al registro ,comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables;

c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la Unidad Centra ,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14;

d) velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar en la Unidad Central tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central, sin perjuicio del artículo 20 y d las competencias del organismo de vigilancia independiente que se establecerá de conformidad con el apartado 2 del artículo 286 del Tratado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

 

Artículo 14. Seguridad

1.El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para:

a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de Eurodac (controles a la entrada de la instalación)

b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados ,modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién (control del registro de datos);

d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac (control de la entrada de datos);

e) garantizar que ,en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

g) impedir la lectura ,copia, modificación o supresión no auto rizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la Unidad Central y viceversa (control del transporte).

2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas citadas en el apartado 1 n lo que respecta al funcionamiento de la Unidad Central.

 

Artículo 15. Acceso a los datos registrados en Eurodac ,rectificación y supresión de estos

1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en la base de datos central con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4.

2.Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1,tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central serán las designadas por cada Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de dichas autoridades.

3.Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos a la Unidad Central, rectificándolos o completándolos ,o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6,el apartado 1 del artículo 10 o la letra a) del apartado 4 del artículo 12.

Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, podrá modificarlos o suprimirlos directamente. Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central ,la Unidad Central los modificará o los suprimirá a petición de dicho Estado miembro.

4. Cuando un Estado miembro o la Unidad Central tenga indicios de que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos ,lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento ,también lo comunicará lo antes posible al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso ,los rectificará o suprimirá de inmediato.

5.La Unidad Central no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en la base de datos central, salvo que esté específicamente autorizada para ello en el marco de un acuerdo comunitario sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del estudio de una solicitud de asilo.

 

Artículo 16. Conservación de los registros por la Unidad Central

1.La Unidad Central deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en la Unidad Central .En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y l nombre del organismo que los haya facilitado o solicitado, así como el de las personas responsables.

2.Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 14.Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán borrarse transcurrido un plazo de un año.

 

Artículo 17. Responsabilidad por daños y perjuicios

1.Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado quedará eximido de su responsabilidad, total o parcial mente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2.Si el incumplimiento ,por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños a la base de datos central, el responsable será dicho Estado miembro, salvo que la Comisión no hubiere tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o para paliar sus consecuencias.

3.Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

 

Artículo 18. Derechos del sujeto de los datos

1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen de lo que sigue:

a) la identidad del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante;

b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac;

c) los destinatarios de los datos;

d) para las personas contempladas en los artículos 4 u 8,la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

e) la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que les conciernen.

A las personas contempladas en los artículos 4 u 8,la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

A las personas contempladas en el artículo 11, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión a la Unidad Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

2. En todos los Estados miembros y d conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con la letra a) del artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a ser informado de los datos que le conciernen registrados en la base de datos central, así como del Estado miembro que los haya transmitido a la Unidad Central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro.

3. En todos los Estados miembros ,cualquier persona podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se borren los datos ilegalmente registrados .El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable ,la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

4. Si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos ,las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes con el fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central.

5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados ,el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá ,de conformidad con el apartado 3 del artículo 15.Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada ,en un plazo razonable ,de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable ,los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

Dicho Estado miembro también informará al sujeto de los datos de las medidas que dicha persona puede tomar en caso de que no acepte la explicación dada .Entre otra información, se le indicarán la manera de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o d otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

7. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y3contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3,tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

8. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3,4 y5reciban pronta satisfacción.

9. En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos en el ejercicio de sus derechos.

10. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así se les requiera, asesorarán a éste acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos .Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente ,que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos .El interesado también podrá solicitar asistencia y asesoramiento a la autoridad común de control establecida conforme al artículo 20.

11. En cada Estado miembro ,de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

12. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 3.La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 10,subsistirá a lo largo de estos procedimientos.

 

Artículo 19. Autoridad nacional de control

1.Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión a la Unidad Central.

2.Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

 

Artículo 20. Autoridad común de control

1. Se creará una autoridad común de control independiente, integrada, como máximo, por dos representantes de las autoridades de control de cada Estado miembro .Cada Delegación dispondrá de un voto.

2. La autoridad común de control tendrá como misión controlar las actividades de la Unidad Central para garantizar que los derechos de las personas interesadas no sean vulnerados por el tratamiento o la utilización de los datos de que dispone la Unidad Central. Además, supervisará la legalidad de la transmisión de los datos personales de la Unidad Central a los Estados miembros.

3.La autoridad común de control será también competente para estudiar las dificultades de aplicación relativas al funciona miento de Eurodac, para examinar los problemas que puedan plantearse con los controles efectuados por las autoridades nacionales de control y para elaborar recomendaciones que permitan hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. En el ejercicio de sus funciones, la autoridad común de control contará, si fuere necesario, con el apoyo activo de las autoridades nacionales de control.

5. La autoridad común de control contará con el asesora miento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

6. La Comisión ayudará a la autoridad común de control en el desempeño de sus funciones .En particular, facilitará a la autoridad común de control la información que ésta solicite y le permitirá acceder en todo momento a todos los documentos, expedientes y datos almacenados en el sistema así como a las instalaciones.

7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por unanimidad. Estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el reglamento interno.

8. Los informes redactados por la autoridad común de control se harán públicos y serán remitidos a las instancias a las que las autoridades nacionales de control presenten sus informes y, a título informativo, al Parlamento Europeo ,al Consejo y a la Comisión .Además la autoridad común de control podrá presentar en cualquier momento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión observaciones o propuestas encaminadas a mejorar las tareas que le hayan sido confiadas.

9. En el ejercicio de sus funciones ,los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ningún gobierno ni organismo.

10. Se consultará a la autoridad común de control sobre la parte del proyecto de presupuesto para el funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac que le afecte. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11. La autoridad común de control se disolverá cuando se constituya el organismo de vigilancia independiente mencionado en el apartado 2 del artículo 286 del Tratado. El organismo de vigilancia independiente sustituirá a la autoridad común de control y ejercerá todas las competencias a ésta atribuidas en virtud de su acto de creación.

 

 

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 21. Costes

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y d funcionamiento de la Unidad Central.

2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a los costes de su conexión con la base de datos central.

3. Los costes de la transmisión de los datos procedentes del Estado miembro de origen y d la transmisión o comunicación de los resultados de la comparación a dicho Estado correrán a cargo de este último.

 

Artículo 22. Normas de aplicación

1. El Consejo adoptará ,por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado, las normas de aplicación necesarias para:

-establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,

-establecer el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,

-elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

Cuando estas normas de aplicación tengan repercusiones sobre los costes operativos que tengan que soportar los Estados miembros ,el Consejo decidirá por unanimidad.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

 

Artículo 23. Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

Artículo 24. Informe anual: seguimiento y evaluación

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Unidad Central .El informe anual incluirá información sobre la gestión y l funcionamiento de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. La Comisión garantizará el establecimiento de sistemas para el control del funcionamiento de la Unidad Central en relación con los objetivos, en términos de resultados, rentabilidad y calidad del servicio.

3. La Comisión evaluará periódicamente el funcionamiento de la Unidad Central con el fin de determinar si se han alcanzado sus objetivos de forma rentable y con vistas a proporcionar orientaciones para mejorar la eficacia de futuras operaciones.

4.Un año después del inicio del funcionamiento de Eurodac, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la Unidad Central centrándose en el nivel de demanda en comparación con las expectativas y n cuestiones de funciona miento y gestión a la luz de la experiencia ,con vistas a determinar las posibles mejoras a corto plazo en el funciona miento práctico.

5.Tres años después del inicio del funcionamiento de Eurodac ,y posteriormente cada seis años ,la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones.

 

Artículo 25. Sanciones

Los Estados miembros velarán para que toda utilización de los datos registrados en la base de datos central que sea contraria a la finalidad de Eurodac en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 1 sea objeto de las oportunas sanciones.

 

Artículo 26. Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique el Convenio de Dublín.

 

Artículo 27. Entrada en vigor y aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2.El presente Reglamento será aplicable y Eurodac comenzará a funcionar a partir del día en que la Comisión lo publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,una vez se cumplan las condiciones siguientes: a) que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias para transmitir datos a la Unidad Central, de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4,y para cumplir las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al apartado 5 del artículo 12; y

b) que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que la Unidad Central comience su funcionamiento de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 5 del artículo 12.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H.VÉDRINE

01Ene/14

Resolución 18711/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98, nº 1018/98, las Resoluciones SC 999/98, nº 2516/98, nº 8869/99, nº 10869/99 todas del Registro de esta Secretaría de Comunicaciones y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de las obligaciones derivadas del Decreto nº 264/98 corresponde a esta Secretaría implementar las medidas necesarias tendientes a efectivizar disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Que en ese sentido, ha sido clara la posición del Gobierno Nacional respecto de acercar a todos los habitantes del territorio nacional a los beneficios de estar comunicados, procurando eliminar así las barreras geográficas, sociales, económicas y culturales entre ciudadanos de grandes centros urbanos, y los que habitan zonas alejadas o más carenciadas de nuestra geografía nacional.

Que una vez más esta Secretaría toma una iniciativa que posibilite trasladar a la realidad lo expresado por el Decreto nº 264/98 en cuanto hace al interés público de tutela estatal el hecho de dictar medidas a fin de aumentar la expansión de los servicios de telecomunicaciones a todas las áreas geográficas del país, permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas, debido fundamentalmente a su escasa rentabilidad.

Que mediante el Decreto nº 1018/98 se creó el Programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas [email protected] en el ámbito de la República.

Que en el campo científico se motivará el desarrollo de productos con altos componentes tecnológicos en laboratorios «embebidos», en donde puedan compartirse experimentos y diseños con comunidades científicas de cualquier parte del mundo.

Que el «Plan Nacional de Telefonía Satelital para Fuerzas de Paz» tiene como objetivos brindar comunicaciones en apoyo de tareas de asistencia humanitaria en lugares de extrema pobreza, asimismo brindar comunicaciones con el fin de preservar la paz en el país y en el mundo y específicamente brindar ayuda a localidades aisladas en situación de emergencia.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo citado en el anterior considerando se entregarán veinte (20) unidades del Sistema Iridium (ISUs) con un mil ( 1.000) minutos de uso del satélite ISU sin cargo, las que serán utilizadas por las misiones de paz «enviadas» por nuestro país.

Que es objetivo primordial de esta Secretaría tomar medidas tendientes a dar continuidad a todos y cada uno de los proyectos, para lo cual deben tenerse en cuenta los distintos costos que se devengarán periódicamente para su correcto funcionamiento.

Que el Decreto nº 1807/93 aprueba eI Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, estableciendo que con relación a los servicios públicos privatizados las medidas impositivas a adoptarse en todos los niveles de gobierno que puedan implicar directa o indirectamente reducciones de costos o aumento de los beneficios en las empresas prestadores de los servicios en mercados no competitivos deberán resultar una completa transferencia de beneficios a usuarios y consumidores. Argentina, siendo sus objetivos, entre otros, promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en todo el país, procurando el acceso universal a la misma en condiciones de equidad geográfica y social, estimular el desarrollo de redes nacionales y regionales sobre la base de la infraestructura de telecomunicaciones cuya implementación se viene propiciando, promover el acceso universal a Internet y a la tecnología de la información.

Que mediante el dictado de la Resolución SC nº 2516/98 se dispuso una serie de medidas tendientes a ejecutar los planes de acción correspondientes, en particular en lo relacionado con la prestación de servicios en áreas no servidas, rurales y/o inhóspitas.

Que es política del Gobierno Nacional promover el mejoramiento de los servicios públicos para lograr, entre otros cometidos, la igualdad de condiciones de acceso a los servicios de telecomunicaciones en todas las áreas geográficas del país de todos los habitantes.

Que esta Secretaría viene llevando a cabo medidas concretas de implementación de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional, mediante la ejecución de diversos programas de contenido social en el marco del Programa Presidencial.

Que en este sentido el «Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales» tiene la finalidad de procurar que las escuelas rurales de toda la geografía del territorio nacional estén comunicadas, dándose prioridad a las que se encuentren en asentamientos poblacionales de bajos recursos y en aquellos lugares alejados de los centros poblados.

Que el Proyecto «Hospitales en Red» tiene como propósito vincular a un significativo número de hospitales de todo el país, construyendo una Red Virtual de Interconsultas Médicas y de Educación Médica a distancia, utilizando los más avanzados recursos tecnológicos.

Que a través de este proyecto se permite efectuar diagnósticos a distancia, consultas de segunda opinión en tiempo real desde sitios remotos, generar foros y seminarios de capacitación, nacionales e internacionales accesibles para la comunidad médica de todo el país, participar en investigaciones conjuntas e interdisciplinarias, acceder a bases de datos contribuir a la erradicación de epidemias, constituir una invalorable herramienta en casos de emergencia, dar apoyo a los médicos rurales y aprovechar el conocimiento de especialistas en los sitios que carecen de los mismos.

Que esta iniciativa permite compartir la infraestructura médica hospitalaria, el conocimiento y la investigación, todo lo cual beneficia especialmente a las zonas menos beneficiadas en este sentido, propiciando la homogeneización del acceso a conocimiento en todo el territorio nacional.

Que el Proyecto «Internet 2 Argentina» busca crear y consolidar una red científica y académica cuyo propósito es, partiendo de la filosofía abierta y participativa de Internet, crear una red especializada de alta velocidad y gran capacidad de transporte de información.

Que de esta forma se constituirá un formidable vehículo para aplicaciones educativas de avanzada, creando clases y aulas virtuales con universidades e instituciones de reconocido prestigio nacionales e internacionales.

Que el referido Plan consta de la entrega en comodato de los equipos de telecomunicaciones, con los servicios adicionales de llamada en espera y buzón de mensajes incluidos sin costo alguno, y una bonificación mensual por aparato, que incluye el abono, los gastos administrativos, el seguro del equipo y los cargos por uso de la red fija.

Que el proyecto de «Centros de Jubilados» consta de una bonificación para comunicaciones telefónicas a fin de fortalecer la labor constante y desinteresada de estos centros que tienen la invalorable misión de trabajar a lo largo y ancho de nuestro país en pos de lograr una mejor inserción y protección social de la tercera edad.

Que los «Centros Tecnológicos Comunitarios» (CTC) son redes informáticas conectadas a Internet con desarrollos de «webs comunitarias» de contenidos locales, ubicadas en conglomerados humanos de bajo nivel socioeconómicos, localidades de escasa demografía o desfavorable localización geográfica y que se encuentran insertas dentro de un sistema general de CTC con subsistemas autónomos de capacitación y desarrollo de contenidos.

Que el Proyecto «Escuelas sin Fronteras» está destinado a llevar a todas las escuelas rurales de la República Argentina Televisión Directa al Hogar (DTH) a fin de recibir señales satelitales educativas y de entretenimiento.

Que el objetivo de este programa es acercar, en la tarea cotidiana a alumnos y docentes de las zonas más alejadas y menos favorecidas de todo el territorio nacional, gracias a los beneficios de la tecnología satelital, acercando conocimiento y entretenimiento a miles de alumnos, eliminando así las barreras geográficas, económicas, sociales y culturales.

Que la meta propuesta es dotar a cada una de las 11.761 escuelas rurales argentinas del equipamiento de televisión satelital necesario para insertarlas en la gran red educativa «Escuelas sin Fronteras», promover el uso de programas educativos, culturales y recreativos mediante este sistema y permitir el acceso a señales educativas, nacionales e internacionales, canales de entretenimiento y programación ofrecida por la televisión abierta.

Que el programa «Bibliotecas Populares.ar» tiene por objeto introducir a las Bibliotecas Populares a la más poderosa red de información del mundo, a tal fin se proveerán de equipos informáticos y conexión a Internet a todas las bibliotecas protegidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) otorgando un nuevo impulso para que toda la población de nuestro país acceda al conocimiento, la cultura y el entretenimiento.

Que la tecnología informática permitirá que todas las Bibliotecas Populares accedan a la sociedad de la información gracias a Internet, sin importar donde se encuentren ya que contarán con poderosas herramientas multimediales y un software denominado SIGEBI, provisto por la CONABIP, que posibilitará la administración armónica de todas la bibliotecas como sistema integrado.

Que las «Aulas Virtuales» constituyen avanzadas redes informáticas conectadas a Internet destinadas a potenciar las actividades académicas e investigativas en universidades e institutos terciarios, con el objetivo de incorporar las nuevas tecnologías de información y las comunicaciones como herramienta pedagógica de última generación incentivar el desarrollo de contenidos científicos en los centros universitarios, estimular la capacitación docente mediante la utilización de estas herramientas y facilitar el trabajo interacadémico con la incorporación de herramientas informáticas de trabajo colaborativo.

Que el Decreto nº 292/95 establece que con relación a las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados, para acceder a la disminución de aportes patronales a que se hace referencia, previamente deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente.

Que el Decreto nº 1520/98 establece una nueva reducción de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que por su parte el Decreto nº 264/98 establece en su artículo 21 y en su Anexo VII que la regulación respecto de la política tarifaria se encuentra a cargo de esta Secretaría.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que a efectos de la instrumentación de los diversos productos del Programa Presidencial argentin@,internet.todos, que se detallan en el Anexo I de la presente, TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberán asegurar la prestación de los diversos servicios comunicaciones a través de la red telefónica fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, satelital o por cualquier otro medio de comunicación de voz o de datos alternativos, en las instituciones que se indiquen, dentro de las regiones donde actualmente prestan servicios de telefonía.

Artículo 2º.- Afírmase el principio de libertad de tecnología a los fines de la implementación de los servicios de comunicaciones previstos en el artículo precedente.

Artículo 3º.- Establécese que el costo que demanden las diversas medidas a la que se hace referencia en el Anexo I, podrán ser imputadas a las rebajas de tarifas que las Licenciataria del Servicio Básico Telefónico deberán hacer en función de la disminución de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto nº 1520/98. En caso de no cubrirse el monto total, la diferencia podrá imputarse a los saldos que resultaron de la aplicación de los Price Cap correspondientes al año 1997 y al año 1998. Si esto no fuera suficiente podrá imputarse al Price Cap correspondiente al año 1999, en el orden precedentemente establecido.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 2007/471/CE, de 12 de junio de 2007

Decisión del Consejo 2007/471/CE, de 12 de junio de 2007 , relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de
Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión de 2003»), y, en particular su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 establece que las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las del anexo I, solo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2) El Consejo ha comprobado si la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros interesados») garantizan unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas:
En un primer momento se sometió a todos los Estados miembros un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación en todos los Estados miembros interesados, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Comex (98) 26 def.) (1), en el ámbito de la protección de datos.

(3) El 5 de diciembre de 2006, el Consejo llegó a la conclusión de que la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia y la República de Eslovenia habían cumplido las condiciones en este ámbito. El 11 de junio el Consejo llegó a la conclusión de que la República de Estonia y la República Eslovaca habían cumplido las condiciones en este ámbito.
Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dichos Estados miembros el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (SIS).

(4) La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a los Estados miembros interesados. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en los Estados miembros interesados de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados.

(5) Debe adoptarse una decisión del Consejo por separado en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.

(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (3) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 1 de septiembre de 2007.

2. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo II, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones.

3. A partir del 7 de julio, podrán transferirse datos reales del SIS a los Estados miembros interesados.
A partir del 1 de septiembre de 2007, los Estados miembros interesados, como los Estados miembros con respecto a los cuales se haya aplicado ya el acervo de Schengen, podrán introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.

4. Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados, dichos Estados miembros:

a) no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;

b) se abstendrán de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4) (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen»).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE

ANEXO I. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados

1. Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen: artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.

2. Otras disposiciones relativas al SIS:

a) con respecto a las disposiciones de las siguientes Decisiones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

Decisión del Comité Ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) SCH/Com-ex (97) 35 (5);

b) con respecto a las disposiciones de las siguientes Declaraciones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

i) Declaración del Comité Ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición de la noción de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5 rev) (6);

ii) Declaración del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.) (7);

c) otros instrumentos:

i) Decisión (2000/265/CE) del Consejo de 27 de marzo de 2000 por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» (8),

ii) Manual Sirene (9),

iii) Reglamento (CE) nº 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (10), y todas las Decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

iv) Decisión (CE) nº 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (11), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

v) Reglamento (CE) nº 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (12),

vi) artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del Título II, así como los anexos correspondientes relativos al Sistema de Información de Schengen, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (13).

ANEXO II. Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones

1. Reglamento (CE) nº 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (14).

2. Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (15).

3. Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (16).

—————————————————————————————————

(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(5) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444. Decisión modificada por la Decisión 2007/472/CE del Consejo, véase la página 50 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.

(7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.

(8) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/155/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 5).

(9) Algunas partes del Manual Sirene se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.

(10) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(11) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(12) DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.

(13) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(14) DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(15) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(16) Véase el Documento 14914/06 del Consejo. Decisión

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:1. Data Inspection Board Regulation repealing certain Regulations relating to personal data files issued pursuant to the Data Protection Act (1973:289) adopted on 8 September 1998.

DIFS 1998:1. Data Inspection Board Regulation repealing certain Regulations relating to personal data files issued pursuant to the Data Protection Act (1973:289) adopted on 8 September 1998.

The Data Inspection Board provides, pursuant to section 14 of the Data Protection Ordinance (1982:480), that the following Regulations shall be repealed with effect from 24 October 1998:

1. Regulation (DIFS 1979:2) concerning certain payroll and staff registers (simplified application procedure);

2. Regulation (DIFS 1979:3) concerning certain customer and supplier lists etc. (simplified application procedure);

3. Regulation (DIFS 1980:3) concerning certain tenant files (simplified application procedure);

4. Regulation (DIFS 1981:1) concerning certain membership registers (simplified application procedure);

5. Regulation (DIFS 1982:2) concerning the obligation to inform individuals in accordance with section 10 of the Data Protection Act (1973:289; reprinted 1982:446);

6. Regulation (DIFS 1984:1) concerning insurance institutions’ obligation to delete data relating to non-life and personal insurance from personal data files pursuant to the Data Protection Act (1973:289);

7. Regulation (DIFS 1993:4) concerning application of the Data Protection Act (1973:289) following certain organizational changes in local authorities and regions;

8. Regulation (DIFS 1995:1) concerning the content of applications for permission pursuant to the Data Protection Act (1973:289) etc;

9. Regulation (DIFS 1995:3) concerning parish records in the activities of the Church of Sweden;

10. Regulation (DIFS 1995:4) concerning certain personal data files used in central and regional government research activities;

11. Regulation (DIFS 1995:5) concerning certain personal data files used in local government activities;

12. Regulation (DIFS 1995:6) concerning certain direct marketing lists;

13. Regulation (DIFS 1996:2) concerning certain personal data files in the insurance sector for which permission is required;

14. Regulation (DIFS 1996:3) concerning minute records kept by local authorities and regions;

15. Regulation (DIFS 1996:5) concerning client order files in the activities of lawyers;

16. Regulation (DIFS 1996:6) concerning registers of lay judges, special court members and jurors;

17. Regulation (DIFS 1996:7) concerning registers of interpreters kept by courts;

18. Regulation (DIFS 1997:1) concerning certain personal data files used in schools;

19. Regulation (DIFS 1997:5) concerning certain personal data files kept for statistical purposes; and

20. Regulation (DIFS 1997:7) concerning personal data files on websites.

————————————————————————————————

The repealed Regulations shall, however, remain in force with regard to personal data files to which the provisions of the Data Protection Act (1973:289) are applicable under the entry into force and transitional provisions of the Personal Data Act (1998:204).

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. Centro de Formación de posgrado

 

Comercio electrónico aplicado

55 créditos

Teléfono: 963.877.751

http://cfp.upv.es

 

 

AÑO 2012

 

ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN COMERCIO ELECTRÓNICO

http://www.cfp.upv.es/formacion-permanente/cursos/especialista-universitario-en-comercio-electronico_idiomaes-pid436-menuupvtrue-cid30798.html

 

ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN TECNOLOGÍAS WEB Y COMERCIO ELECTRÓNICO

http://www.cfp.upv.es/formacion-permanente/cursos/especialista-universitario-en-tecnologias-web-y-comercio-electronico_idiomaes-pid365-menuupvtrue-cid24540.html

 

ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

http://www.cfp.upv.es/formacion-permanente/inicio/buscador_tp_asig.jsp?idioma=es&pid=441&menuupv=true&tid=1473&

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Resolución por la que se pone en vigor el Reglamento de Seguridad de la Tecnologías de la Información, de 24 de julio de 2007.

Resolución por la que se pone en vigor el Reglamento de Seguridad de la Tecnologías de la Información, de 24 de julio de 2007.

INFORMÁTIyCA Y LAS COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN Nº 127/2007

POR CUANTO: El Decreto-Ley Nº 204 de fecha 11 de enero de 2000, cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para desarrollar las tareas y funciones que hasta ese momento realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sideromecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2006, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: De conformidad con el Acuerdo Nº 2817 de 25 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, corresponde a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo, y en su caso, para los demás organismos, el sector mixto, privado y la población.

POR CUANTO: El Acuerdo Nº 3736 de 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, aprueba el objetivo, funciones y atribuciones específicas del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, estableciéndose en su Apartado 6, entre sus funciones específicas, las de establecer y controlar las normas y regulaciones relativas a la integridad y privacidad de la información; la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones; el diseño y documentación de los sistemas informáticos así como la inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica.

POR CUANTO: El Acuerdo Nº 6058 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 9 de julio de 2007, aprobó los Lineamientos para el Perfeccionamiento de la Seguridad de las Tecnologías de la Información en el país, disponiendo que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, implemente en el término de seis meses un Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información que responda a las necesidades actuales en esta materia, para su aplicación en todo el territorio nacional, así como las normas, regulaciones y procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los citados Lineamientos.

POR CUANTO: Los avances alcanzados en los últimos años en la informatización de la sociedad con el incremento de tecnologías de la información en todos los sectores y en particular de las redes informáticas y sus servicios asociados, y el impulso orientado por la dirección del país al desarrollo acelerado de programas que multipliquen dichos logros y ordenamiento.

POR CUANTO: La seguridad de las organizaciones, sistemas y redes de información están constantemente amenazadas por diversas fuentes que incluyen ataques de distintos tipo y origen; la ocurrencia de catástrofes, errores de operación y negligencias, aumentan los riesgos a que están expuestos los servicios y protocolos utilizados, así como el contenido de la información tratada en dichos sistemas, todo lo cual puede afectar severamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

POR CUANTO: A partir de las vulnerabilidades y debilidades propias de los sistemas informáticos y de las dificultades y limitaciones que se presentan para detectar y neutralizar oportunamente las posibles acciones del enemigo en esta esfera, resulta necesario implementar un basamento legal que establezca los requerimientos de seguridad en el empleo de las tecnologías de la información a partir de criterios de racionalidad y utilidad, que resulten susceptibles de verificación y propendan a la disminución de los riesgos en la seguridad informática.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información que se anexa a la presente Resolución, formando parte integrante de la misma.

SEGUNDO: Facultar a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas para implementar cuantas disposiciones complementarias se requieran para dar cumplimiento a lo que por la presente se dispone.

TERCERO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, adecuarán y regularán para sus sistemas lo dispuesto en la presente Resolución, de conformidad con sus estructuras y particularidades.

CUARTO: La presente Resolución entrará en vigor y surtirá plenos efectos legales a los treinta días posteriores de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

COMUNIQUESE a los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, y a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en La Habana, a los 24 días del mes de julio de 2007.
Ramiro Valdés Menéndez
Ministro de la Informática y las Comunicaciones

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I . GENERALIDADES

Objetivos y Alcance

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos que rigen la seguridad de las tecnologías de la información y garantizar un respaldo legal que responda a las condiciones y necesidades del proceso de informatización del país. Este Reglamento no sustituye las medidas específicas que norman el procesamiento de la información clasificada y limitada, que son objeto de normativas emitidas por el Ministerio del Interior.

Artículo 2.- El término Seguridad de las Tecnologías de la Información utilizado en este Reglamento está relacionado con la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información tratada por los ordenadores y las redes de datos. El empleo de otros términos, tales como seguridad de la información, seguridad de los ordenadores, seguridad de datos o seguridad informática, tienen a los efectos de lo que aquí se establece, el mismo significado.

Artículo 3.- Este Reglamento será de aplicación, en lo que a cada cual concierne, en todos los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y sus dependencias; otras entidades estatales; empresas mixtas; sociedad y asociaciones económicas que se constituyan de acuerdo a la Ley; entidades privadas radicadas en el país; organizaciones políticas, sociales y de masas y personas naturales que posean o utilicen, en interés propio o de un tercero, tecnologías de la información. El cumplimiento de este Reglamento en áreas sensibles que son objeto de la atención directa del MININT y el MINFAR será realizado por los especialistas de estos órganos designados al efecto.

CAPÍTULO II . DEL SISTEMA DE SEGURIDAD INFORMÁTICA

Artículo 4.- Cada entidad que haga uso para el desempeño de su actividad de las tecnologías de la información está en la obligación de diseñar, implantar y mantener actualizado, un Sistema de Seguridad Informática a partir de la importancia de los bienes a proteger y de los riesgos a que están sometidos, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

* Minimizar los riesgos sobre los sistemas informáticos.

* Garantizar la continuidad de los procesos informáticos.

Artículo 5.- A partir del Sistema de Seguridad Informática diseñado, cada entidad elaborará su Plan de Seguridad Informática.

Artículo 6.- El diseño del Sistema de Seguridad Informática y la elaboración del Plan de Seguridad Informática de cada entidad se realizarán en correspondencia con las metodologías establecidas al respecto por la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscripta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Artículo 7.- Los jefes de entidades responden por la actualización de los Planes de Seguridad Informática, considerando para ello los siguientes factores:

a) La aparición de nuevas vulnerabilidades.

b) Los efectos de los cambios de tecnología o de personal.

c) La efectividad del sistema, demostrada por la naturaleza, número y daño ocasionado por los
incidentes de seguridad registrados.

Artículo 8.- En los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y en aquellas organizaciones en que las tecnologías de la información son determinantes para su gestión se dispondrá de los cargos de especialistas de Seguridad Informática que se requieran para atender esta actividad, los cuales tendrán las siguientes atribuciones y funciones:

a) Organizar y controlar la actividad de Seguridad Informática.

b) Evaluar el estado de cumplimiento y aplicación de la base legal vigente en la materia.

c) Supervisar el trabajo del personal que responde por la Seguridad Informática en las entidades y
organizar su preparación.

d) Proponer medidas ante violaciones de la base legal establecida en la materia.

Artículo 9.- Los jefes a las diferentes instancias en los órganos, organismos y entidades responden por la protección de los bienes informáticos que le han sido asignados y tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificar los requerimientos de seguridad de los bienes informáticos bajo su responsabilidad y de las aplicaciones en desarrollo, determinar el nivel de acceso de los usuarios a los mismos y la
vigencia de estos accesos.

b) Participar en el diseño del Sistema de Seguridad y en la elaboración, evaluación y actualización
del Plan de Seguridad Informática en la parte que concierne a su esfera de acción y garantizar su
cumplimiento.

c) Aplicar las medidas y procedimientos establecidos en su área de responsabilidad.

d) Especificar al personal subordinado las medidas y procedimientos establecidos y controlar su
cumplimiento.

e) Participar en la elaboración de los procedimientos de recuperación ante incidentes de seguridad y en sus pruebas periódicas.

f) Imponer o proponer sanciones ante violaciones del Sistema de Seguridad, en correspondencia con su naturaleza y con los daños ocasionados.

Artículo 10.- El responsable de la actividad informática en cada entidad tiene las siguientes obligaciones:

a) Participar en el diseño del Sistema de Seguridad y en la elaboración, evaluación y actualización
del Plan de Seguridad Informática, supervisar su aplicación y disciplina de cumplimiento.

b) Establecer y mantener los controles en correspondencia con el grado de protección requerido por el Sistema de Seguridad Informática diseñado.

c) Garantizar la disponibilidad de los bienes informáticos.

d) Asesorar a las distintas instancias sobre los aspectos técnicos vinculados con la seguridad de las
tecnologías de la información.

e) Establecer los controles necesarios para impedir la instalación de cualquier tipo de hardware o
software sin la autorización de la Dirección de la Entidad.

f) Participar en la elaboración de los procedimientos de recuperación ante incidentes de seguridad y
en sus pruebas periódicas.

g) Informar a los usuarios de las regulaciones establecidas.

Artículo 11.- Los usuarios de las tecnologías de la información asumen en primera instancia la responsabilidad de las consecuencias que se deriven de la utilización impropia de las mismas.

Artículo 12.- Los usuarios de las tecnologías de información en órganos, organismos y entidades tienen las siguientes obligaciones:

a) Adquirir la preparación necesaria y los conocimientos de Seguridad Informática imprescindibles
para el desempeño de su trabajo.

b) Contar con la autorización expresa del jefe facultado, para obtener acceso a cualquiera de los
bienes informáticos.

c) Utilizar las tecnologías de información solo en interés de la entidad.

d) No transgredir ninguna de las medidas de seguridad establecidas.

e) Proteger las tecnologías o la terminal de red que le ha sido asignada y colaborar en la protección
de cualquier otra, para evitar que sea robada o dañada, usada la información que contiene o
utilizado de manera impropia el sistema al que esté conectada.

f) No instalar ni utilizar en las tecnologías equipamientos o programas ni modificar la configuración
de las mismas, sin la correspondiente autorización del jefe facultado.

g) Cumplir las reglas establecidas para el empleo de las contraseñas.

h) Informar al dirigente facultado de cualquier anomalía de seguridad detectada.

CAPÍTULO III . EMPLEO CONVENIENTE Y SEGURO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION

SECCIÓN PRIMERA . Clasificación y control de bienes informáticos

Artículo 13.- Los bienes informáticos de una entidad deben ser utilizados en las funciones propias del trabajo en correspondencia con su objeto social.

Artículo 14.- Todos los bienes informáticos de una entidad deberán estar identificados y controlados, para lo cual se conformará y mantendrá actualizado un inventario de éstos incluyendo sus componentes y las especificaciones técnicas de aquellos que pudieran ser suplantados.

Artículo 15.- Cada uno de los bienes informáticos de una entidad tienen que ser puestos bajo la custodia documentada legalmente de una persona, que actuando por delegación de la dirección de la entidad, es responsable de su protección.

Artículo 16.- Los jefes de entidades instrumentarán los procedimientos que se requieran para garantizar la autorización y el control sobre el movimiento de los bienes informáticos, los cuales deberán ser considerados a esos efectos de igual forma que el resto de los medios de la entidad.

SECCIÓN SEGUNDA . Del personal

Artículo 17.- Las funciones y responsabilidades de seguridad, tanto general como específica, serán documenta-das y se incluirán dentro de las responsabilidades laborales del personal.

Artículo 18.- El personal previsto para ocupar cargos vinculados a la actividad informática en órganos, organismos, entidades, organizaciones políticas, sociales y de masas, incluyendo personal eventual, estudiantes insertados y otros casos similares con acceso a sistemas críticos, a información de valor o a la supervisión y seguridad de los sistemas, deberá ser seleccionado adecuadamente.

Artículo 19.- Los términos y condiciones del contrato de empleo incluirán la obligación de la entidad contratante en cuanto a la preparación del contratado, así como la responsabilidad del trabajador hacia la Seguridad Informática, precisando que este último aspecto mantiene su vigencia una vez finalizada la relación laboral. Deberán incluirse las acciones a tomar en caso que el trabajador pase por alto los requerimientos de seguridad.

Artículo 20.- La utilización de las tecnologías y sus servicios asociados en cada entidad estará aprobada previa-mente por la dirección de la misma y basada en cada caso en la necesidad de uso por interés de la propia entidad.

Artículo 21.- El uso no autorizado de las tecnologías de información y sus servicios asociados constituye una violación de los derechos de la entidad que es sancionable. Es un deber y un derecho de la dirección de cada entidad la supervisión del empleo de las tecnologías de la información por parte de los usuarios.

Artículo 22.- Los Jefes a cada nivel, garantizarán que el personal vinculado a las tecnologías de la información esté capacitado para la utilización de las mismas, así como que conozca sus deberes y derechos en relación con el Sistema de Seguridad Informática implementado, los cuales deberán firmar una declaración como constancia de su conocimiento y compromiso de cumplimiento, que se incluirá en el contrato de trabajo.

Artículo 23.- El acceso a las facilidades de procesamiento y a los servicios que brindan las tecnologías por parte de personal que no forme parte de la plantilla será en todos los casos objeto de una estricta autorización y control por parte de la dirección de cada entidad y a partir de los riesgos que esto pueda introducir se establecerán los requerimientos específicos que correspondan para garantizar la seguridad.

Artículo 24.- Los usuarios de las tecnologías de la información están en la obligación de informar de inmediato cualquier incidente de seguridad, debilidad o amenaza a sistemas o servicios y las direcciones correspondientes exigirán su cumplimiento.

Artículo 25.- Constituye una violación grave de la seguridad la realización de acciones de comprobación de vulnerabilidades contra sistemas informáticos nacionales o extranjeros.

Artículo 26.- Ninguna persona está autorizada a introducir, ejecutar, distribuir o conservar en los medios de cómputo programas que puedan ser utilizados para comprobar, monitorear o transgredir la seguridad, así como información contraria al interés social, la moral y las buenas costumbres, excepto aquellas aplicaciones destinadas a la comprobación del sistema instalado en la organización para uso por especialistas expresamente autorizados por la dirección de la misma. En ningún caso este tipo de programas o información se expondrá mediante las tecnologías para su libre acceso.

SECCIÓN TERCERA . Seguridad Física y Ambiental

Artículo 27.- La dirección de cada entidad determinará las tecnologías de información que por las funciones a que estén destinadas, la información que contengan y las condiciones de los locales en que se encuentren ubicadas, requieran la aplicación específica de medidas de protección física.

Artículo 28.- Las tecnologías de la información se ubicarán en áreas que garanticen la aplicación de medidas alternativas que permitan la creación de una barrera de protección a estos medios e impidan su empleo para cometer acciones malintencionadas o delictivas.

Artículo 29.- En los edificios e instalaciones de cada entidad se determinarán áreas o zonas controladas con requerimientos específicos, protegidas por un perímetro de seguridad definido en dependencia de la importancia de los bienes informáticos contenidos en ellas y su utilización, de acuerdo con los criterios y denominaciones siguientes:

a) Areas limitadas, son aquellas donde se concentran bienes informáticos de valor medio cuya
afectación puede determinar parcialmente los resultados de la gestión de la entidad o de terceros.

b) Areas restringidas, son aquellas en que se concentran bienes informáticos de alto valor e
importancia crítica cuya afectación pueda paralizar o afectar severamente la gestión de ramas o
sectores de la economía o de la sociedad; territorios o entidades.

c) Areas estratégicas, son aquellas en que se concentran bienes informáticos de alto valor e
importancia crítica que inciden de forma determinante en la seguridad y la defensa nacional; la
seguridad aeronáutica; biológica; industrial; la generación y distribución de energía eléctrica; las
redes informáticas y de comunicaciones del país; las relaciones exteriores y de colaboración; la
economía nacional; las investigaciones científicas y el desarrollo tecnológico; la alimentación de la
población; la salud pública y el suministro de agua.

Artículo 30.- Las áreas o zonas controladas estarán protegidas con medidas adecuadas para garantizar el acceso exclusivamente al personal autorizado.

Artículo 31.- La selección y diseño de las áreas controladas tomará en cuenta la posibilidad de daño por fuego, inundación, explosión, perturbaciones del orden y otras formas de desastre natural o artificial.

Artículo 32.- El equipamiento instalado en las áreas controladas estará protegido contra fallas de alimentación y otras anomalías eléctricas, incluyendo el uso de fuentes de alimentación alternativas para los procesos que deban continuar en caso de un fallo de electricidad prolongado y será ubicado y protegido de manera tal que se reduzcan los riesgos de amenazas ambientales y oportunidades de cualquier tipo de acceso no autorizado.

Artículo 33.- En las Areas Limitadas se aplicarán las medidas de protección física siguientes:

a) Se ubicarán en locales cuyas puertas y ventanas estén provistas de cierres seguros.

b) A los locales que tengan ventanas que se comuniquen con el exterior de la instalación, se le aplicarán medidas que garanticen su seguridad y que eviten la visibilidad hacia el interior del mismo.

c) Se prohíbe el acceso de personal no autorizado por la dirección de la entidad.

d) Se prohíbe la permanencia del personal fuera del horario laboral sin la debida justificación y
autorización por escrito de la dirección de la entidad. Las autorizaciones referidas serán conservadas para su verificación en caso de necesidad.

Artículo 34.- En las Areas Restringidas, además de las medidas requeridas en las Areas Limitadas, se aplicarán las siguientes:

a) Tienen que permanecer cerradas, incluso cuando existan personas laborando en ellas, y el acceso a las mismas debe ser controlado mediante los documentos de registro que para ello se establezcan.

b) El personal que acceda a estas áreas deberá cumplir requisitos especiales de idoneidad.

c) Los medios informáticos no podrán estar conectados de manera física o lógica a medios que se
encuentren fuera del alcance de estas áreas ni a redes públicas de transmisión de datos.

d) Se aplicarán sistemas de detección y alarma que permitan una respuesta, efectiva ante accesos no autorizados cuando no se encuentre el personal que labora en las mismas.

e) Se implementarán mecanismos y procedimientos de supervisión de la actividad que se realiza en estas áreas;

f) Se prohíbe la introducción de soportes ópticos y magnéticos personales, excepto los que hayan sido autorizados de forma expresa por la dirección de la entidad.

g) Se prohíbe la introducción de cámaras fotográficas, de grabación de imágenes o cualquier tipo de almacenamiento digital ajeno a la misma.

Artículo 35.- En las Areas Estratégicas, además de las medidas requeridas en las Areas Restringidas y Limitadas, se aplicarán las siguientes:

a) Todo el personal que labora en ellas o que por razones de servicio sea autorizado a permanecer en las mismas, deberá contar con una identificación personal visible que distinga el área.

b) Se implementarán medios especiales de supervisión de la actividad que en ellas se realiza.

c) El acceso a estas áreas por personas ajenas a la misma solo se realizará de manera excepcional,
restringida y bajo supervisión, mediante un permiso especial en cada caso emitido por la dirección de la entidad.

Artículo 36.- Todas las tecnologías de información, independientemente de su importancia, se protegerán contra alteraciones o sustracciones, ya sea de éstas o sus componentes, así como de la información que contienen.

Artículo 37.- En las redes de las entidades los cables de alimentación o de comunicaciones que transporten datos o apoyen los servicios de información se protegerán contra la intercepción o el daño. Los cables de alimentación deberán estar separados de los cables de comunicaciones para evitar la interferencia.

Artículo 38.- Los jefes de entidades garantizarán que el equipamiento reciba el mantenimiento correcto de acuerdo con los intervalos de servicio y especificaciones recomendados por el fabricante para asegurar su disponibilidad e integridad continuas. En caso de necesidad de envío de equipamiento fuera de las instalaciones para que reciban mantenimiento, se realizará en correspondencia con los procedimientos que se establezcan previamente para ello, observando las regulaciones establecidas en el país en materia de protección a la información.

Artículo 39.- El uso fuera de las instalaciones de una entidad de cualquier equipo para el procesamiento de información tiene que estar autorizado legalmente por la dirección de la misma mediante el documento correspondiente. La seguridad que se le garantice deberá ser equivalente a la que tiene en las instalaciones habituales el equipamiento usado para el mismo propósito, tomando en cuenta los riesgos de trabajar fuera de la instalación.

Artículo 40.- El equipamiento que cause baja o sea destinado para otras funciones será objeto de un procedimiento adecuado para evitar que la información que contiene pueda resultar comprometida. Los dispositivos de almacenamiento que contengan información crítica para la entidad deberán destruirse físicamente o sobrescribirse mediante un proceso completo en lugar de borrarlos como usualmente se hace.

Artículo 41.- Se prohíbe el movimiento sin autorización de los equipos, la información o el software y en caso de que se autorice será realizado mediante un documento oficial que demuestre su legalidad y el movimiento deberá registrarse a la salida y a la entrada al reintegrarse el medio a su origen. Se deberán realizar inspecciones sorpresivas para detectar las extracciones no autorizadas.

SECCIÓN CUARTA . Seguridad de Operaciones

Artículo 42.- Al determinar las responsabilidades que se asignan al personal se tendrá en cuenta el principio de separación de funciones, considerando aquellas tareas que no deben ser realizadas por una misma persona, a fin de reducir oportunidades de modificación no autorizada o mal uso de los sistemas informáticos.

Artículo 43.- La introducción en una entidad de nuevos sistemas informáticos, actualizaciones y nuevas versiones será aprobada previamente a partir de su correspondencia con el sistema de seguridad establecido y los resultados de las pruebas que se realicen para determinar si cumple los criterios de seguridad apropiados.

Artículo 44.- Las acciones para cubrir las brechas de seguridad y la corrección de los errores del sistema deberán estar minuciosamente controladas en cada entidad. Los procedimientos deberán asegurar que:

a) Solo el personal claramente identificado y autorizado tenga acceso a sistemas en funcionamiento y a los datos.

b) Todas las acciones de emergencia tomadas sean documentadas detalladamente.

c) La acción de emergencia sea reportada a la dirección y realizada de manera ordenada.

SECCIÓN QUINTA . Identificación, autenticación y control de accesos

Artículo 45.- En los sistemas en que es posible el acceso por múltiples usuarios se dispondrá para cada uno de ellos de un identificador de usuario personal y único. Las personas a las que se asignen identificadores de usuarios responden por las acciones que con ellos se realicen.

Artículo 46.- La asignación de nuevos identificadores de usuarios en los sistemas se realizará a partir de un procedimiento que incluya la notificación del jefe inmediato del usuario. En caso de terminación de la necesidad del uso de los sistemas por el cese de la relación laboral u otras causas, se procederá de forma análoga para la eliminación del identificador de usuario.

Artículo 47.- Para la utilización de contraseñas como método de autenticación de usuarios, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Serán privadas e intransferibles.

b) Su estructura, fortaleza y frecuencia de cambio estarán en correspondencia con el riesgo estimado para el acceso que protegen.

c) Combinarán en todos los casos letras y números sin un significado evidente, con una longitud
mínima de 6 caracteres.

d) No pueden ser visualizadas en pantalla mientras se teclean.

e) No pueden ser almacenadas en texto claro (sin cifrar) en ningún tipo de tecnologías de
información.

Artículo 48.- En cada entidad se definirán de manera estricta los derechos y privilegios de acceso a sistemas y datos que tiene cada usuario y se implementará un procedimiento escrito en cada caso para otorgar o suspender dichos accesos.

SECCIÓN SEXTA . Seguridad ante programas malignos

Artículo 49.- Se prohíbe el diseño, la distribución o intercambio de códigos de virus informáticos u otros programas malignos entre personas naturales o jurídicas; se exceptúa la información enviada por usuarios a la autoridad competente para el análisis e investigación de programas malignos.

Artículo 50.- En cada entidad se implementarán los controles y procedimientos para protegerse contra virus y otros programas dañinos que puedan afectar los sistemas en explotación, así como para impedir su generalización. Para la protección contra virus se utilizarán los programas antivirus de producción nacional u otros autorizados oficialmente para su uso en el país, debidamente actualizados.

Artículo 51.- Ante indicios de contaminación por programas malignos, tanto en redes como en equipos no conectados a redes, se procederá al cese de la operación de los medios implicados y a su desconexión de las redes cuando corresponda, preservándolos para su posterior análisis y descontaminación por personal especializado y se revisarán los soportes con los cuales haya interactuado el medio contaminado.

Artículo 52.- La contaminación por virus informáticos u otros programas malignos se considera un incidente de seguridad y se cumplirá en este caso lo establecido en el Artículo 89 del presente Reglamento. En todos los casos se determinará el origen y la responsabilidad de las personas involucradas.

SECCIÓN SEPTIMA . Respaldo de la información

Artículo 53.- Todas las entidades están en la obligación de implementar un sistema fiable de respaldo de la información esencial para su funcionamiento que permita la recuperación después de un ataque informático, desastre o fallo de los medios, para lo cual ejecutarán los procedimientos que aseguren la obtención sistemática de las copias que se requieran.

Artículo 54.- La información de respaldo, conjuntamente con informes precisos y completos de las copias de respaldo y los procedimientos de recuperación documentados deberán almacenarse en otra ubicación que le permita no afectarse en caso de desastre en la ubicación principal.

Artículo 55.- La información de respaldo deberá tener una protección física y ambiental consecuente con las normas aplicadas en la ubicación principal. Los controles aplicados a los medios en la ubicación principal deberán extenderse a la ubicación de los medios de respaldo.

Artículo 56.- Los medios de respaldo deberán probarse regularmente y verificar su estado de actualización con el fin de asegurar que pueda confiarse en ellos para un uso de emergencia cuando sea necesario.

SECCIÓN OCTAVA . Seguridad en Redes

Artículo 57.- Los órganos, organismos y entidades están en la obligación de implementar los mecanismos de seguridad de los cuales están provistas las redes, así como de aquellos que permitan filtrar o depurar la información que se intercambie.

Artículo 58.- En todas las redes se habilitarán las opciones de seguridad con que cuentan los sistemas operativos de forma tal que se garantice la protección de los servidores y las terminales, el acceso a la información solamente por personal autorizado y los elementos que permitan el monitoreo y auditoría de los principales eventos por un tiempo no menor de un año.

Artículo 59.- Para la fiscalización y el monitoreo del empleo que se le da a las redes de datos y de los servicios en ellas implementadas las entidades instalarán los productos autorizados en el país para esos propósitos.

Artículo 60.- La arquitectura y la configuración de los diferentes componentes de seguridad de una red y la implementación de sus servicios estarán en correspondencia con las políticas definidas y aprobadas para su empleo y en ningún caso deben ser el resultado de la iniciativa de una persona con independencia de la preparación que ésta posea.

Artículo 61.- Toda red de computadoras deberá contar para su operación con la existencia de al menos una persona encargada de su administración.

Artículo 62.- El Administrador de una red tiene, en relación con la Seguridad Informática, las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la aplicación de mecanismos que implementen las políticas de seguridad definidas en la red.

b) Realizar el análisis sistemático de los registros de auditoría que proporciona el sistema operativo
de la red.

c) Garantizar que los servicios implementados sean utilizados para los fines que fueron creados.

d) Comunicar a la dirección de la entidad los nuevos controles técnicos que estén disponibles y
cualquier violación o anomalía detectada en los existentes.

e) Activar los mecanismos técnicos y organizativos de respuesta ante los distintos tipos de incidentes y acciones nocivas que se identifiquen, preservando toda la información requerida para su esclarecimiento.

f) Participar en la elaboración de los procedimientos de recuperación ante incidentes y en sus pruebas periódicas.

g) Informar a los usuarios de las regulaciones de seguridad establecidas y controlar su cumplimiento.

h) Participar en la confección y actualización del Plan de Seguridad Informática.

Artículo 63.- La gestión de administración de las redes implica la concesión de máximos privilegios, debiéndose realizar directamente desde los puestos de trabajo habilitados al efecto. Se prohíbe la administración remota de estas redes mediante conexiones conmutadas a través de las redes públicas de transmisión de datos.

Artículo 64.- Se prohíbe la adición de algún equipo o la introducción de cualquier tipo de software en una red, ya sea a través de soportes removibles o mediante acceso a redes externas, sin la autorización de la dirección de la entidad, garantizando su compatibilización con las medidas de seguridad establecidas para la protección de dicha red.

Artículo 65.- Los usuarios que han recibido la autorización para el empleo de los servicios que brindan las redes son responsables por su propia conducta. Los usuarios deben conocer las políticas de seguridad para las computadoras y redes a que ellos acceden y están en la obligación de cumplir estas políticas.

Artículo 66.- En las redes que prevean conexiones desde o hacia el exterior de una entidad es obligatorio instalar los medios técnicos que aseguren una barrera de protección entre las tecnologías de información de la entidad y la red externa, mediante los mecanismos de seguridad que sea necesario implementar.

Artículo 67.- Las entidades instrumentarán la ejecución de procedimientos periódicos de verificación de la seguridad de las redes con el fin de detectar posibles vulnerabilidades, incluyendo para ello cuando sea procedente la comprobación de forma remota por entidades autorizadas oficialmente a esos efectos, debido a la sensibilidad de estas acciones.

Artículo 68.- Las entidades autorizadas oficialmente para la comprobación de la seguridad de las redes de otras entidades están en la obligación de:

a) Garantizar la profesionalidad que requiere esta actividad.

b) Obtener la aprobación previa de las entidades que requieren estos servicios para su realización.

c) Mantener el máximo de discreción con relación a las posibles vulnerabilidades detectadas.

d) Abstenerse de la utilización del conocimiento obtenido sobre la red comprobada en beneficio propio.

e) Informar a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas de los resultados de las comprobaciones realizadas.

Artículo 69.- En las redes donde se establezcan servicios de intercambio de datos o mensajes con otras redes o usuarios externos se implementarán mecanismos de seguridad que garanticen la confidencialidad, la integridad, el control de accesos, la autenticación y el no repudio, según corresponda.

Artículo 70.- Las entidades que coloquen información en servidores para su acceso público, establecerán las medidas y procedimientos que garanticen su integridad y disponibilidad, así como la correspondencia de su contenido con los intereses de la propia entidad y del país.

Artículo 71.- Si por necesidades de conectividad u otros intereses se requiere hospedar un sitio en servidores ubicados en un país extranjero, siempre se hará como espejo o réplica del sitio principal en servidores ubicados en Cuba, estableciendo las medidas requeridas para garantizar su seguridad, particularmente durante el proceso de actualización de la información.

Artículo 72.- Se prohíbe la colocación de páginas o sitios Web desde entidades estatales en servidores extranjeros que ofrecen estos servicios de forma gratuita.

Artículo 73.- Los servidores de redes de una entidad destinados a facilitar accesos hacia o desde el exterior de las mismas no serán instalados en las máquinas en que se instalen los servidores destinados para el uso interno de dicha red.

Artículo 74.- En los casos de redes corporativas que prevean la extrapolación de servicios internos, esto se realizará por puertos bien identificados y mediante la protección con dispositivos que garanticen el acceso a esos servicios por el personal autorizado.

Artículo 75.- Los servicios que ofrecen las redes de datos de una entidad mediante conexiones externas solo se utilizarán en interés de la misma. La asignación de cuentas para el empleo de estos servicios será aprobada en todos los casos por la dirección de la entidad sobre la base de las necesidades requeridas para su funcionamiento.

Artículo 76.- Se prohíbe el establecimiento de cuentas de correo electrónico desde entidades estatales en servidores que se encuentran en el exterior del país, considerando la inseguridad que el empleo de los mismos implica para la entidad por hallarse fuera del control del Estado CubaNº Si de manera excepcional por no haber otra alternativa, surgiera esta necesidad de forma puntual, tiene que ser aprobada previamente y por escrito por la dirección de la entidad, a partir de la valoración de las razones existentes, especificando claramente el tipo de información que se va a transmitir y el plazo de vigencia de esta modalidad.

Artículo 77.- Se prohíbe vincular cuentas de correo electrónico de un servidor de una entidad a un servidor en el exterior del país con el fin de redireccionar y acceder a los mensajes a través del mismo.

Artículo 78.- La suscripción a listas de correo electrónico y el empleo de servicios de conversación en tiempo real (chat) por parte del personal de una entidad será autorizado en todos los casos por la dirección de la misma en correspondencia con sus intereses y de las normas particulares establecidas para estos servicios, debiendo documentarse esta autorización de manera que pueda ser objeto de comprobación.

Artículo 79.- Se prohíbe la difusión a través de las redes públicas de transmisión de datos de información contraria al interés social, la moral, las buenas costumbres y la integridad de las personas; o que lesione la Seguridad Nacional, por cualquier persona natural o jurídica. Las entidades instalarán los controles y mecanismos que permitan detectar y obstaculizar este tipo de actividades. Las violaciones detectadas serán informadas oportunamente a las instancias pertinentes.

Artículo 80.- Ninguna persona natural o jurídica está autorizada para enviar mensajes de correo electrónico no solicitados a múltiples usuarios de forma indiscriminada (spam), ya sean de carácter informativo, comercial, cultural, social, con intenciones de engaño (hoax) u otros.

Artículo 81.- Las redes proveedoras de servicios tomarán las medidas que se requieran para impedir la sobrecarga de los canales de comunicaciones, restringiendo el envío o recepción de grandes volúmenes de información y la generación de mensajes a múltiples destinatarios.

Artículo 82.- Las entidades implementarán controles dirigidos a impedir e interrumpir la generación de cartas en cadena y el envío de mensajes de correo de forma masiva a través de las redes.

Artículo 83.- Las entidades con redes destinadas a proveer servicios a otras personas naturales o jurídicas mediante conexiones remotas están en la obligación de cumplir los aspectos siguientes:

a) Establecer las medidas y procedimientos de Seguridad Informática que garanticen la protección de los servicios a brindar y los intereses de seguridad de los que los reciben.

b) Implementar los mecanismos y procedimientos que aseguren la identificación del origen de las
conexiones, incluidas las conmutadas, así como su registro y conservación por un tiempo no menor de un año.

c) Dar a conocer a los clientes de estos servicios los requerimientos de Seguridad Informática que deben cumplir en correspondencia con las políticas de seguridad establecidas en la red que los brinda.

d) Facilitar el acceso de las autoridades competentes a los registros de las conexiones y cooperar con las mismas en la investigación de violaciones de las normas establecidas y de incidentes de seguridad.

Artículo 84.- Ninguna persona, natural o jurídica está autorizada para explorar o monitorear las redes públicas de transmisión de datos en busca de vulnerabilidades o información sobre los usuarios legales de las mismas.

Artículo 85.- El acceso no autorizado o la agresión a cualquier sistema de cómputo conectado a las redes públicas de transmisión de datos y la usurpación de los derechos de acceso de usuarios debidamente autorizados se consideran violaciones del presente Reglamento, independientemente de otras implicaciones legales que puedan derivarse de estas acciones.

CAPÍTULO IV . GESTION DE INCIDENTES DE SEGURIDAD

Artículo 86.- Las entidades están obligadas a formular la estrategia a seguir ante cualquier incidente o violación de la seguridad que pueda producirse en correspondencia con la importancia de los bienes informáticos que posea y las posibles alternativas a emplear para garantizar los servicios. Dicha estrategia deberá ser consecuente con los objetivos básicos de la entidad y tomará en consideración:

a) Los riesgos que la entidad enfrenta en términos de su probabilidad y su impacto, incluyendo una
identificación y asignación de prioridades a los procesos críticos.

b) El impacto probable de las interrupciones sobre la gestión de la entidad.

c) Comprobar y actualizar regularmente los planes y procesos establecidos.

Artículo 87.- Una vez establecida la estrategia a seguir, las entidades dispondrán las medidas y procedimientos que correspondan con el fin de garantizar la continuidad, el restablecimiento y la recuperación de los procesos informáticos.

Artículo 88.- Las medidas y procedimientos de recuperación serán definidas a partir de la identificación de los posibles eventos que puedan causar la interrupción o afectación de los procesos informáticos e incluirán las acciones de respuesta a realizar, la determinación de los responsables de su cumplimiento y los recursos necesarios en cada caso.

Artículo 89.- Los procedimientos para la gestión de incidentes y violaciones de Seguridad Informática, especificarán los pasos a seguir para garantizar una correcta evaluación de lo que ha ocurrido, a quién, cómo y cuándo debe ser reportado, la respuesta adecuada, así como los aspectos relacionados con su documentación, la preservación de las evidencias y las acciones a seguir una vez restablecida la situación inicial. Para ello considerarán lo siguiente:

a) El reporte inmediato de la acción a la autoridad correspondiente.

b) La comunicación con los afectados o los involucrados en la recuperación del incidente.

c) El análisis y la identificación de las causas de los incidentes.

d) El registro de todos los eventos vinculados con el incidente.

e) La recolección y preservación de las trazas de auditoría y otras evidencias.

f) La planificación y la implementación de medidas para prevenir la recurrencia, si fuera necesario.

Artículo 90.- Ante cualquier incidente que afecte la Seguridad Informática de una entidad, se designará por la dirección de la misma una comisión presidida por un miembro del Consejo de Dirección e integrada por especialistas no comprometidos directamente con el incidente, que realizará las investigaciones necesarias con el fin de esclarecer lo ocurrido, determinar el impacto, precisar los responsables y proponer la conducta a seguir.

Artículo 91.- La dirección de cada entidad garantizará que al producirse un incidente o violación de la seguridad informática la información sobre este acontecimiento se reporte inmediatamente a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas y a la instancia superior de la entidad. Este reporte incluirá como mínimo:

a) En qué consistió el incidente o violación.

b) Fecha y hora de comienzo del incidente y de su detección.

c) Implicaciones y daños para la entidad y para terceros.

d) Acciones iniciales tomadas.

e) Evaluación preliminar.

CAPÍTULO V . PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD INFORMATICA A TERCEROS

Artículo 92.- Solo estarán autorizadas a brindar servicios de Seguridad Informática a terceros aquellas entidades que cuenten con la correspondiente autorización emitida por la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscripta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Artículo 93.- Los requerimientos que debe cumplir una entidad para solicitar la autorización para prestar servicios de Seguridad Informática a terceros son los siguientes:

a) Que el objeto social de dicha entidad coincida con estos fines.

b) Que dicha entidad cuente con mecanismos que garanticen la calidad de los servicios y la
idoneidad del personal.

c) Preparación técnico-profesional de los especialistas que laboren en la entidad.

d) Que la entidad esté en condiciones de cumplir los reglamentos y disposiciones establecidos en esta materia.

e) Que cuente con medios de protección de la información a la que tenga acceso durante su trabajo.

f) Que los productos de Seguridad Informática, que utilicen estén debidamente certificados por los
órganos correspondientes del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

g) Que el capital sea enteramente nacional y el personal designado para brindar los servicios sea
ciudadano cubano y resida de forma permanente en el país.

CAPÍTULO VI . DE LA INSPECCIÓN A LA SEGURIDAD DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION

Artículo 94.- El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones tiene como atribución estatal la ejecución de inspecciones en materia de Seguridad a las Tecnologías de la Información.

Artículo 95.- La inspección estatal en esta materia será ejecutada exclusivamente por los inspectores del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Artículo 96.- Los jefes de órganos, organismos y entidades facultarán a especialistas debidamente preparados para realizar controles en materia de Seguridad Informática en las entidades subordinadas.

SECCIÓN PRIMERA . Objetivos

Artículo 97.- La inspección estatal a la Seguridad a las Tecnologías de la Información tiene los objetivos siguientes:

a) Evaluar los conocimientos y la aplicación de la base legal vigente.

b) Realizar diagnósticos sobre la efectividad de los Sistemas de Seguridad Informática aplicados en
las entidades.

c) Verificar el grado de control y supervisión que se ejerce sobre los bienes informáticos, así como
los resultados de la gestión de la Seguridad Informática.

d) Valorar la efectividad de los Planes de Seguridad Informática elaborados y su actualización y
correspondencia con las necesidades de cada entidad.

e) Valorar la gestión e influencia que ejercen las instancias superiores sobre esta actividad.

SECCIÓN SEGUNDA . Facultades de los inspectores

Artículo 98.- Los inspectores de Seguridad Informática tienen las facultades siguientes:

a) Realizar la inspección con aviso previo o sin él.

b) Evaluar el estado del cumplimiento y aplicación de la base legal de Seguridad Informática vigente.

c) Identificar las violaciones y vulnerabilidades detectadas en el Sistema de Seguridad Informática.

d) Hacer evaluaciones, recomendaciones y disponer acciones correctivas ante violaciones de la base legal establecida.

e) Proponer sanciones administrativas u otra de las previstas en el Artículo 99.

f) Recomendar la realización de auditorías.

g) Proponer la suspensión de los servicios cuando se viole lo establecido en el presente Reglamento.

h) Verificar el cumplimiento de las acciones correctivas que hayan sido aplicadas como resultado de inspecciones anteriores si las hubiere.

i) Exigir la entrega de las trazas o registros de auditoría de las tecnologías de la información u otras
posibles evidencias que se consideren necesarias.

j) Ocupar para su revisión los medios informáticos involucrados en cualquier tipo de incidente de
seguridad y proponer su decomiso definitivo a las instancias correspondientes.

CAPÍTULO VII . DE LOS INCUMPLIMIENTOS

Artículo 99.- Toda persona natural o jurídica que incumpla lo dispuesto en la presente Resolución y en las disposiciones legales vigentes en la materia, estará sujeta a la aplicación de las siguientes medidas:

a) Invalidación temporal o definitiva de las autorizaciones administrativamente concedidas por el
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones al infractor, entre ellas, cancelación de
licencias, permisos, autorizaciones, desconexión parcial o total de las redes privadas de datos y
otras.

b) Suspensión y/o cancelación, temporal o definitiva, de los servicios de informática y
comunicaciones que hayan suscrito con empresas debidamente reconocidas y autorizadas por el
Estado cubano.

c) Ocupación cautelar de los medios, instrumentos, equipamientos y otros utilizados para cometer la infracción, con la finalidad de disponer posteriormente el decomiso de los mismos, según proceda.

d) La aplicación de las medidas que correspondan, de conformidad con lo legalmente establecido.

Artículo 100.- Toda persona natural o jurídica sujeta a la aplicación de las medidas descritas anteriormente puede apelar ante el Ministro del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de aplicada la medida. A su vez el Ministro dispondrá de 90 días hábiles para dar respuesta a dicha reclamación. La decisión de esta última instancia será inapelable.

ANEXO . Principales Términos y Definiciones

Acceso no autorizado: Acceso a un sistema o a la información que éste contiene, por parte de alguien no autorizado explícitamente para ello. Se puede tener acceso autorizado a un sistema y no tener derecho a acceder a determinadas áreas del mismo.

Amenaza: Situación o acontecimiento que pueda causar daños a los bienes informáticos. Puede ser una persona, un programa maligno o un suceso natural o de otra índole. Representan los posibles atacantes o factores que inciden negativamente sobre las debilidades del sistema.

Análisis de riesgos: Proceso dirigido a determinar la probabilidad de que las amenazas se materialicen sobre los bienes informáticos. Implica la identificación de los bienes a proteger, la determinación de las amenazas que actúan sobre ellos, así como la estimación de su probabilidad de ocurrencia y el impacto que puedan causar.

Ataque: Intento de acceso o acceso a un sistema mediante la explotación de vulnerabilidades existentes en su seguridad.

Ataque de desfiguración: Agresión deliberada a una página o sitio Web modificando su estado parcial o totalmente, con lo que se afecta su integridad y su disponibilidad.

Autenticación: Método para comprobar la identificación de un usuario o proceso. Una vez identificado al usuario, es necesario que éste demuestre de algún modo la veracidad de su identidad.

Autorización de usuarios: Proceso de determinación y aprobación de los niveles de acceso de un usuario a los sistemas informáticos o a parte de los mismos.

Barrera de Protección: Dispositivo físico o lógico utilizado para proteger un sistema, obstaculizando el acceso al mismo o entre sus componentes, ya sea de forma directa o remota.

Bienes Informáticos: Elementos componentes del sistema informático que deben ser protegidos en evitación de que como resultado de la materialización de una amenaza sufran algún tipo de daño.

Bomba lógica: Programa maligno preparado para actuar contra un sistema informático cuando se cumplan ciertas condiciones implementadas por su autor.

Caballos de Troya: Programas malignos que se introducen de manera subrepticia en los medios de cómputo para adquirir privilegios de acceso al sistema atacado y manipularlo a su conveniencia.
Confidencialidad: Condición que asegura que la información no pueda estar disponible o ser descubierta por o para personas, entidades o procesos no autorizados.

Conexión Externa: Conexión en la que está presente, al menos, una de las condiciones siguientes:

* Acceso remoto a sistemas informáticos internos, por empleados o por terceros, desde medios
técnicos que no están controlados por la Entidad.

* Acceso remoto a sistemas informáticos externos desde medios técnicos controlados por la Entidad.

* Conexión entre un servicio interno y un servicio ajeno a la Entidad.

Control de acceso: Método que garantiza que solo tengan acceso a un sistema o a la información que éste contiene, aquellos debidamente autorizados para ello. Los mecanismos de control de acceso se implementan utilizando técnicas de software y de hardware y por lo general incluyen: identificación y autenticación de usuarios; limitación de acceso a ficheros, monitorización de las acciones de los usuarios y un sistema de auditoría.

Cracker: Intruso; individuo que intenta penetrar en un ordenador o sistema informático ilegalmente con intenciones nocivas.

Chat: Conversación interactiva utilizando diferentes métodos en tiempo real, a través de Internet, entre dos o más usuarios.

Denegación de Servicio: Significa que los usuarios no pueden obtener del sistema los recursos deseados. Es lo opuesto a disponibilidad y constituye uno de los posibles métodos de ataque realizado mediante la saturación de los sistemas provocando la generación de una cantidad tal de procesos que éstos no pueden ejecutar.

Disponibilidad: Propiedad que garantiza que los usuarios autorizados tengan acceso a la información y activos asociados cuando se requiera. Significa que el sistema, tanto hardware como software, se mantienen funcionando y que está en capacidad de recuperarse rápidamente en caso de fallo.

Gusanos: Programas que pueden provocar efectos tan dañinos como los causados por los virus, pero se diferencian de éstos en su forma de transmitirse, pues no infectan otros programas con una copia de sí mismos, ni son insertados en otros programas por sus autores. Suelen funcionar en grandes sistemas informáticos conectados en red, difundiéndose rápidamente a través de ésta.

Hacker: Intruso. Persona que con diferentes propósitos se dedica a incursionar en las redes informáticas sin reparar en las limitaciones existentes para su acceso ni en las barreras de protección establecidas en las mismas. En el contexto de nuestro país cualquier acción realizada contra las redes se considera ilegal.

Herramienta de Seguridad: Un dispositivo de hardware o software diseñado para proporcionar o comprobar la seguridad en un sistema informático.

Hoax (en español: rumor, falsedad, engaño): Mensajes de correo electrónico engañosos que se difunden por las redes con la ayuda de usuarios irresponsables que los reenvían formando largas cadenas, lo que consume un gran ancho de banda y congestiona los servidores. Su contenido generalmente se basa en temáticas religiosas o de solidaridad, alertas sobre virus muy dañinos, etc.
Identificación de usuarios: En todos los sistemas multiusuario, cada usuario posee un identificador (ID) que define quién es y qué lo identifica unívocamente en el sistema, diferenciándolo del resto.

Impacto: Daños producidos por la materialización de una amenaza.

Incidente de Seguridad: Cualquier evento que se produzca, de forma accidental o intencional, que afecte o ponga en peligro las tecnologías de información o los procesos que con ellas se realizan.
Integridad: Condición que garantiza que la información sólo puede ser modificada, incluyendo su creación y borrado, por el personal autorizado. El concepto de integridad significa que el sistema no debe modificar o corromper la información que almacene, o permitir que alguien no autorizado lo haga.

Mecanismo de Seguridad: Implementación de hardware o software diseñada o construida para prevenir, detectar o responder a incidentes de seguridad.

Medidas de Seguridad Informática: Conjunto de acciones orientadas al fortalecimiento del Sistema de Seguridad Informática

No Repudio: Método para asegurar que las partes que intervienen en una transacción no nieguen su participación.

Plan de Seguridad Informática: Documento básico que establece los principios organizativos y funcionales de la actividad de seguridad informática en una entidad.

Procedimiento de Seguridad Informática: Secuencia predeterminada de acciones dirigida a garantizar un objetivo de seguridad.

Protocolo: Conjunto de normas, especificaciones y convenciones por el que se rigen los medios informáticos para comunicarse entre sí e intercambiar información.

Puertas falsas (puertas traseras): Mecanismo establecido en el sistema por su diseñador o por alguien que ha modificado el funcionamiento del mismo. Su objetivo es ofrecer un modo de acceder al sistema evadiendo las medidas de seguridad establecidas cuando se usa el procedimiento normal, para proporcionar una ruta directa y oculta de acceso al sistema.

Responsable de Informática: Persona que dentro de la estructura de un Órgano, Organismo o Entidad ha sido designada para dirigir funcionalmente la actividad informática.

Riesgo: Probabilidad de que una amenaza se materialice sobre una vulnerabilidad del sistema informático, causando un impacto negativo en la organización.

Servicio de Seguridad: Función suministrada por un sistema para mejorar su seguridad. Se implementa mediante uno o varios mecanismos de seguridad.

Sistema de Seguridad Informática: Conjunto de medios humanos, técnicos y administrativos, que de manera interrelacionada garantizan diferentes grados de seguridad informática en correspondencia con la importancia de los bienes a proteger y los riesgos estimados.

Sistema Informático: Conjunto de bienes informáticos de que dispone una entidad para su correcto funcionamiento y la consecución de los objetivos propuestos.

Soportes Removibles: Cualquier tipo de dispositivo intercambiable que permita la transferencia o almacenamiento de información.

Spam: Práctica de envío indiscriminado de mensajes de correo electrónico no solicitados.

Spyware: Un tipo de software que envía datos del sistema donde está instalado sin que el usuario dé su consentimiento o ni siquiera lo sepa. Este tipo de información puede ir desde los sitios Web que se visitan hasta algo más delicados como por ejemplo el nombre de usuario y la contraseña.

Trazas (logs) de auditoría: Registro cronológico de las acciones que se realizan en un sistema, los accesos al mismo y los procesos y ficheros que han intervenido.

Usuario: Quien hace uso de las tecnologías de información. Cualquier persona, con independencia de la responsabilidad asignada o del cargo que ocupe, cuando emplea estas tecnologías se denomina usuario.

Virus Informáticos: Programas capaces de reproducirse a sí mismos sin que el usuario esté consciente de ello. Se adicionan a programas de aplicación así como a componentes ejecutables del sistema de forma tal que puedan tomar el control del mismo durante la ejecución del programa infectado.

Vulnerabilidad: Punto o aspecto del sistema que es susceptible de ser atacado o de dañar la seguridad del mismo. Representan las debilidades o aspectos falibles o atacables en el sistema informático. Califica el nivel de riesgo de un sistema.

01Ene/14

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas (BOE nº 119, de 19 de mayo de 1995)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 1.                  JUSTIFICACIÓN DE LA NUEVA LEY

1.1.  El artículo 149.1.18ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa, lo que hace obligado proceder a una nueva redacción de la Ley de Contratos del Estado para darle un contenido acomodado al imperativo de dicha norma superior, a la vez que sustituir su actual denominación por la que se considera más adecuada a su actual propósito, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

   La nueva Ley no pretende abarcar toda la normativa de la contratación pública de manera uniforme, sino recoger un común denominador sustantivo que asegure, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales de todos los españoles, pero reconociendo, al mismo tiempo, a las Comunidades Autónomas que puedan introducir en la regulación de la materia, las peculiaridades que las competencias de su propia autonomía les permite.

1.2.  Además, la pertenencia de España a la Comunidad Europea exige la adecuación de nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, recogido, en materia de contratación administrativa, en diversas Directivas sobre contratos de obras, suministros y servicios, aplicables, precisamente por su carácter de Derecho comunitario a todas las Administraciones Públicas.

          Inicialmente, ante la urgencia del plazo para efectuar la aludida adecuación, se promulgó el Real Decreto legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se dio nueva redacción a ciertos artículos y se añadieron otros al texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, haciendo su aplicación extensiva a todas las Administraciones Públicas, tanto en cumplimiento de las obligaciones contraídas por España por su pertenencia a la Comunidad Europea, como por el mandato constitucional antes indicado. El mismo criterio fue seguido por el Real Decreto 2.528/1986, de 28 de noviembre, por el que se reforma el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre. 

          Posteriormente la Comunidad Europea modificó sensiblemente las Directivas 77/62/CE, sobre contratos de suministro y 71/305/CEE, sobre contratos de obras, que fueron el objeto principal de la incorporación a la legislación interna procedentemente señalada, por las Directivas 88/295/CEE y 89/440/CEE. Igualmente la Comunidad Europea ha adoptado la Directiva 92/50/CEE, sobre contratos de servicios y por incorporación de los textos primitivos y sus modificaciones posteriores, ha adoptado las Directivas 93/36/CE y 93/37/CE, que constituyen los textos refundidos de las directivas vigentes en materia de contratos de suministro y de obras, respectivamente, siendo el contenido de las tres últimas citadas Directivas el que resulta procedente incorporar, y así se realiza, al texto de la Ley. Igualmente se han tomado en consideración los aspectos relativos a la contratación pública resultantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que entró en vigor el 1 de enero de 1994 y algunos derivados del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.

          No se incorpora, por el contrario, el contenido de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, porque la materia de recursos que constituye su objeto es ajena a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y respecto a la primera, además, porque nuestro ordenamiento jurídico, en distintas normas procedimentales y procesales vigentes, se ajusta ya a su contenido. Tampoco se ha estimado procedente, por el carácter privado de la mayor parte de las entidades a las que afecta, la incorporación de la Directiva 90/531/CEE, sobre los denominados «sectores excluidos», hoy sustituida por el Texto Refundido que constituye la Directiva 93/38/CEE, aunque se prevén las medidas necesarias para su aplicación a Entidades Públicas sujetas a la Ley, en las fechas que la propia Directiva señala para los contratos de obras, suministros y servicios.

1.3.  La Ley de Contratos del Estado, que ahora se deroga, tuvo el propósito de agrupar en forma sistemática la legislación sobre contratación pública que hasta entonces aparecía dispersa e incompleta, con el evidente acierto de haber introducido importantes innovaciones en su objeto y de regular de manera más adecuada a su tiempo los contratos administrativos, en salvaguarda, tanto de los derechos e intereses del Estado, como de los contratistas.

          No obstante, la aparición de nuevas necesidades hicieron obligada una reforma parcial de aquélla, operada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y la aparición de diversas disposiciones sobre la materia, representadas principalmente por el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios, el Decreto 3.637/1965, de 26 de noviembre, sobre contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, el Decreto 2.572/1973, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, el Decreto 1.005/1974, de 4 de abril, sobre contratación con empresas consultoras y de servicios y el Real Decreto 1.465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, disposiciones estas últimas que, al quedar fuera del texto de la antigua Ley y dada su importancia, exigen que se integren en la nueva que se promulga, para conseguir la continuidad en el propósito de aquélla y que informa la redacción de ésta.

        Esta misma motivación justifica que se trasladen a la presente Ley algunos preceptos contenidos en el Reglamento General de Contratación del Estado y que deben pasar a la Ley por estimarse que, por el objeto sustantivo de que tratan o por su importancia objetiva, tienen que formar parte de un texto que con rango de Ley regule, con el propósito expuesto, la contratación administrativa.

1.4.  En este sentido parece muy conveniente que se modifique la disposición de materias de la Ley hasta ahora vigente, la que, quizá por la proyección histórica principal que en la contratación pública tuvo el contrato de  obras, se construyó alrededor de éste, al que se le dio un tratamiento primordial, aplicando por analogía su regulación a la de los restantes contratos administrativos.

           En consecuencia a cada contrato administrativo que la Ley contempla (de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales) se le ha dado una regulación propia, de acuerdo con sus características particulares, sin perjuicio de la parte general, común a toda la contratación administrativa.

1.5.  Por otra parte los treinta años transcurridos desde la vigencia de la antigua Ley, en un período de tiempo de profundos cambios técnicos, económicos y jurídicos, hacen que la misma aparezca hoy como insuficiente para regular satisfactoriamente los contratos administrativos, al mismo tiempo que la experiencia obtenida de su aplicación se aprovecha para incorporarla a los preceptos de la nueva Ley.

             Una de las más importantes enseñanzas de esa experiencia es la de la necesidad de garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. En este sentido, sin ánimo de agotar la enumeración de medidas que incluye la Ley, deben destacarse todas las normas de publicidad y de licitaciones y adjudicaciones, a las que en gran parte ha servido también de fundamento la normativa comunitaria, la regulación más detallada de las causas que constituyen prohibición de contratar y determinantes de la suspensión de clasificaciones y sus respectivos efectos y, sobre todo, la nueva configuración que se da al actual Registro de Contratos, al que se dota expresamente de carácter público y que permitirá a todos los interesados un exacto conocimiento de todos los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y el de las empresas con quienes se celebren.

   Dentro de los límites impuestos por las anteriores consideraciones constituye uno de los objetivos de la Ley, recogiendo la experiencia anterior, la simplificación del procedimiento jurídico administrativo de contratación, suprimiendo algunos trámites que se han considerado menos necesarios y estableciendo preceptos concretos que tienden a lograr la indicada simplificación del procedimiento.

2.      PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE CONTIENE

2.1.  En razón de lo expuesto, la Ley se desarrolla sistemáticamente en una parte general que comprende la organización administrativa de la contratación pública (competencia y órganos de contratación, objeto y precio de los contratos –manteniéndose la prohibición del pago aplazado por la inexcusable exigencia de contener el crecimiento del gasto público y el nivel de endeudamiento y a la vez asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario, capacidad y solvencia de los empresarios, clasificación y registro de empresas, garantías, tramitación del expediente; procedimiento de contratación:  abierto, restringido y negociado, formas de adjudicación: subasta y concurso; publicidad y anuncio de los contratos y sus plazos; nulidad, efectos, cumplimiento y resolución de los contratos, cesión y subcontratación, revisión de precios) y en una especial de aplicación a los distintos contratos que después regula separadamente, según queda dicho.

2.2.  La normativa comunitaria informa en gran manera el contenido de la Ley especialmente en cuanto a la capacidad de los empresarios, los procedimientos de la licitación, la determinación de las cuantías de los contratos a efectos de publicidad y sus plazos (que se fijan en días naturales, salvo disposición en contrario), las excepciones a aquélla y los requisitos exigidos para el procedimiento negociado, así como las circunstancias que acrediten la solvencia de los empresarios.

2.3.  La clasificación de las empresas se  establece para los contratos de obras y para los que se celebren con empresas consultoras y de servicios y para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales (y se prevé su aplicación al contrato de suministro) con carácter obligatorio para las empresas nacionales y extranjeras, no comunitarias. El deber de clasificación se extiende a los cesionarios y, por el contrario, se exime del mismo a los profesionales. 

   El aval queda establecido como una forma normal de constitución de garantía y se crea, como novedad, la posibilidad de una garantía global que cubra la totalidad e los contratos que un mismo empresario mantenga con una misma Administración Pública o con un mismo órgano de contratación.

   La revisión de precios se extiende a todos los contratos, salvo a los de trabajos específicos y concretos no habituales. Las fórmulas e índices que servirán de base para la aplicación de la revisión de precios que se regula en el Título IV, del Libro I, se aprobarán por la Administración General del Estado, por obedecer a factores objetivos de incremento de los costes que han de ser ponderados de modo uniforme en toda la contratación pública, en razón a su impacto en la actividad económica general y en conexión con la competencia que corresponde al Estado en materia de política general de precios.

2.4.  Quedan incorporados a la Ley ciertos preceptos que figuran en el Reglamento General de Contratación, debiendo mencionarse expresamente en este aspecto, como materias más significativas, la normativa sobre clasificación y régimen de los contratos, los requisitos generales de la contratación y la invalidez, resolución y sus efectos.

2.5.  En respuesta al criterio de agilización del procedimiento, parece conveniente dejar constancia expresa de algunas, ya que no todas ni mucho menos, de las medidas adoptadas, que se hacen figurar aquí con mero carácter ejemplificador:

Simplificación del régimen de remisión de contratos al Tribunal de cuentas; limitación de la intervención preceptiva del Consejo de Estado y de los informes de la Asesoría Jurídica en los expedientes, así como de la aprobación de los contratos por el Consejo de Ministros; establecimiento de un procedimiento sumario para la resolución del contrato por incumplimiento del plazo por parte del contratista; imposibilidad de declarar desierta la subasta con bajas temerarias cuando existan postores en los que no concurra tal circunstancia; posibilidad de adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguiente al adjudicatario, pro orden de ofertas, en los supuestos de resolución por falta de formalización del contrato o de incumplimiento del mismo por parte del contratista y contratación por procedimiento negociado en prestaciones accesorias o complementarias del contrato principal.

2.6.  También son dignas de mencionarse algunas otras de las medidas introducidas, como son: `potenciación de los contratos menores y posibilidad de actuar las Juntas de contratación como órgano de contratación; unificación en una sola recepción de las antiguas provisional y definitivas, en los contratos de obras; precisión de la obligación del pago del precio por parte de la Administración y derecho del contratista a la suspensión o resolución del contrato de no efectuarlo aquélla en los plazos determinados; ampliación de los plazos de duración de los contratos en los de consultoría y asistencia en los de servicios yen los de trabajos específicos y concretos no habituales; y limitación del plazo máximo de los contratos de gestión de servicios públicos,

que se fija en setenta y cinco años.

3.      Con la aplicación al articulado del texto de los criterios brevemente enunciados, se trata de conseguir una Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que responda adecuadamente a las necesidades que la situación de la contratación pública exige actualmente en los distintos aspectos contemplados.

LIBRO PRIMERO. DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN GENERAL.

TÍTULO PRIMERO.- Disposiciones generales

Capítulo primero.- Del ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1º. Ámbito de aplicación subjetiva

1.      Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.

2.      Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

a)      La Administración General del Estado

b)     Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c)      Las entidades que integran la Administración Local.

3.      Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los Organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

a)      Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

b)     Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o  bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público.

4.      Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera.

Artículo 2º. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado

Artículo 3º. Negocios y contratos excluidos

Artículo 4º. Libertad de pactos

Artículo 5º. Carácter administrativo y privado de los contratos

Artículo 6º. Contratos mixtos

Artículo 7º. Régimen jurídico de los contratos administrativos

Artículo 8º. Contratos administrativos especiales

Artículo 9º. Régimen jurídico de los contratos privados

Capítulo segundo. De la Junta Consultiva de contratación administrativa

Artículo 10º. Junta Consultiva de contratación administrativa

Capítulo tercero. Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 11º. Requisitos de los contratos

Artículo 12º. Órganos de contratación

Artículo 13º. Objeto de los contratos

Artículo 14º. Precio de los contratos

TÍTULO SEGUNDO. De los requisitos para contratar con la Administración

Capítulo primero. De la capacidad y solvencia de las empresas

Artículo 15º. Capacidad de las empresas

Artículo 16º. Solvencia económica y financiera

Artículo 17º. Solvencia técnica en los contratos de obras

Artículo 18º. Solvencia técnica en los contratos de suministro

Artículo 19º. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos

Artículo 20º. Prohibiciones de contratar

Artículo 21º. Procedimiento para su declaración y efectos

Artículo 22º. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar

Artículo 23º. Empresas extranjeras no comunitarias

Artículo 24º. Uniones de empresarios

Capítulo segundo. De la clasificación y registro de las empresas

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 25º. Supuestos de clasificación

Artículo 26º. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación

Artículo 27º. Criterios de clasificación

Artículo 28º. Clasificación para los contratos de suministro

Artículo 29º Competencias para la clasificación

Artículo 30º Duración de las clasificaciones

Artículo 31º. Denegación de clasificaciones

Artículo 32º. Clasificación de las uniones de empresarios

Artículo 33º. Comprobación de los elementos de la clasificación

Sección segunda. De la suspensión de las clasificaciones

Artículo 34º. Suspensión de las clasificaciones

Sección tercera. Del Registro Oficial de Contratistas

Artículo 35º. Registro Oficial de Contratistas

Capítulo tercero. De las garantías exigidas para los contratos con la Administración

Sección primera. De la prestación de las garantías según las distintas clases de contratos

Artículo 36º. Garantías provisionales

Artículo 37º. Garantías definitivas especiales y complementarias

Artículo 38º. Garantía definitiva en determinados contratos

Artículo 40º. Excepciones a la constitución de garantías

Artículo 41º. Otras excepciones a la constitución de garantías

Sección segunda. De la constitución y efectos de las garantías

Subsección primera. De la constitución y reajuste de garantías

Artículo 42º. Constitución de garantías

Artículo 43º Reajuste de garantías

Subsección segunda. De las responsabilidades a que se afectan las garantías

Artículo 44º. Extensión de las garantías

Artículo 45º. Cancelación de garantías  

Artículo 46º. Preferencia en la ejecución de garantías

Artículo 47º. Garantías prestadas por terceros

Subsección tercera. De la devolución de la garantía definitiva

Artículo 48º. Devolución y cancelación de las garantías definitivas

TÍTULO TERCERO. De las actuaciones relativas a la contratación

Capítulo primero. De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas

Artículo 49º. Pliegos de cláusulas administrativas generales

Artículo 50º. Pliegos de cláusulas administrativas particulares

Artículo 51º. Cláusulas contrarias a los pliegos generales

Artículo 52º. Pliegos de prescripciones técnicas

Artículo 53º. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones

Capítulo segundo. De la perfección y formalización de los contratos

Artículo 54º. Perfección de los contratos

Artículo 55º. Formalización de los contratos

Artículo 56º. Contratación verbal

Artículo 57º. Contratos menores

Artículo 58. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas

Artículo 59º. Datos estadísticos

Capítulo tercero. De las prerrogativas de la Administración

Artículo 60º. Prerrogativas de la Administración

Artículo 61º. Recursos y arbitraje

Capítulo cuarto. De la invalidez de los contratos

Artículo 62º. Invalidez de los contratos

Artículo 63º. Causas de nulidad de Derecho administrativo

Artículo 64º. Causas de anulabilidad de Derecho administrativo

Artículo 65º. Declaración de nulidad

Artículo 66º. Efectos de la declaración de nulidad

Artículo 67º. Causas de invalidez de Derecho civil

Capítulo quinto. De las actuaciones administrativas preparatorios de los contratos

Artículo 68º. Expediente de contratación

Artículo 69º. Fraccionamiento del objeto de los contratos

Artículo 70º. Aprobación del expediente

Capítulo sexto. De la tramitación de los expedientes de contratación

Artículo 71º. Clases de expedientes

Artículo 72º. Tramitación urgente

Artículo 73º. Tramitación de emergencia

Capítulo séptimo. De la adjudicación de los contratos

Sección primera. De los procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 74º. Procedimientos de adjudicación

Artículo 75º. Subasta y concurso

Artículo 76º. Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación

Sección segunda. Normas generales de procedimiento

Subsección primera. Disposiciones comunes

Artículo 77º. Cómputo de plazos

Artículo 78º. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 79º. Publicidad de las licitaciones

Artículo 80º. Proposiciones de los interesados

Artículo 81º. Proposiciones simultáneas

Artículo 82º. Mesa de contratación

Subsección segunda. De las subastas

Artículo 83º. Propuestas de adjudicación

Artículo 84º. Adjudicación y bajas temerarias

Artículo 85º. Adjudicación en supuestos de resolución

Subsección tercera. Del concurso

Artículo 86º. Supuestos de aplicación del concurso

Artículo 87º. Criterios para la adjudicación del concurso

Artículo 88º. Admisibilidad de variantes

Artículo 89º. Adjudicación de los contratos

Artículo 90º. Plazo de adjudicación

Artículo 91º.  Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta

Sección tercera. Del procedimiento restringido

Artículo 92º. Normas para la aplicación del procedimiento restringido

Sección cuarta. Del procedimiento negociado

Artículo 93º. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado

Sección quinta. De la notificación

Artículo 94º. Notificación y publicidad de las adjudicaciones

Capítulo octavo. De la ejecución y modificación de los contratos

Sección primera. De la ejecución de los contratos

Artículo 95º. Efectos de los contratos

Artículo 96º. Demora en la ejecución

Artículo 97º. Resolución por demora y prórroga de los contratos

Artículo 98º. Indemnización de daños y perjuicios

Artículo 99º. Principio de riesgo y ventura

Artículo 1001. Pago del precio

Artículo 101º. Transmisión de los derechos de cobro

Sección segunda. De la modificación de los contratos

Artículo 102º. Modificaciones de los contratos

Artículo 103º. Suspensión de los contratos

TÍTULO CUARTO. De la revisión de precios en los contratos de la Administración

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 104º. Contratos en los que procede la revisión de precios

Artículo 105º. Fórmulas de revisión

Artículo 106º. Índices de precios

Artículo 107º. Procedimiento de revisión

Artículo 108º. Revisión en casos de demora en la ejecución

Artículo 109º. Pago del importe de la revisión

TÍTULO QUINTO. De la extinción de los contratos

Capítulo primero. Disposición general

Artículo 110º. Extinción de los contratos

Capítulo segundo. Del cumplimiento de los contratos

Artículo 111º. Cumplimiento de los contratos y recepción

Capítulo tercero. De la resolución de los contratos

Artículo 112º. Causas de resolución

Artículo 113º. Aplicación de las causas de resolución

Artículo 114º. Efectos de la resolución

TÍTULO SEXTO. De la cesión de los contratos y de la subcontratación

Capítulo único. Disposiciones generales

Sección primera. De la cesión de los contratos

Artículo 115º. Cesión de los contratos

Sección segunda. De la subcontratación

Artículo 116º. Subcontratación

TÍTULO SÉPTIMO. De la contratación en el extranjero

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 117º. Contratos celebrados en el extranjero

TÍTULO OCTAVO. Del Registro Público de Contratos

Capítulo único. Disposiciones generales

Artículo 118º. Registro Público de Contratos

Artículo 119º. Recomendaciones a los órganos de contratación

LIBRO SEGUNDO. DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO TERCERO. Del contrato de suministro

Capítulo primero. Disposiciones generales

Sección primera. Normas generales para el contrato de suministro

Artículo 172º. Concepto

Artículo 173º. Contratos considerados como de suministro

Artículo 174º. Tratamiento de la información

Artículo 175º. Arrendamiento y prórroga

Artículo 176º. Contratos de fabricación

Sección segunda. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea del contrato de suministro

Artículo 178º. Supuestos de publicidad

Artículo 179º. Plazo en el procedimiento abierto

Artículo 180º. Plazos en el procedimiento restringido

Capítulo segundo. De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de suministro

Sección primera. De las formas de adjudicación del contrato de suministro

Artículo 181º. Subasta y concurso

Sección segunda. Del procedimiento negociado en el contrato de suministro

Artículo 182º. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria

Artículo 183º. Procedimiento negociado sin publicidad

Capítulo tercero.- De las normas especiales de contratación del suministro

Artículo 184º. Contratación de bienes de utilización común por la Administración

Artículo 185º. Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información

Capítulo cuarto. De la ejecución y modificación del contrato de suministro

Sección primera. De la ejecución del contrato de suministro

Artículo 186º. Entrega y recepción

Artículo 187º. Pago del precio

Artículo 188º. Pago en metálico y en otros bienes

Artículo 189º. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación

Sección segunda. De la modificación del contrato de suministro

Artículo 190º. Modificación del contrato de suministro

Capítulo quinto. De la extinción del contrato de suministro

Sección primera. Del cumplimiento del contrato de suministro

Artículo 191º. Gastos de entrega y recepción

Artículo 192º. Vicios o defectos durante el plazo de garantía

Sección segunda. De la resolución del contrato de suministro

Artículo 193º. Causas del resolución

Artículo 194º. Efectos de la resolución

Capítulo sexto. De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración

Artículo 195º. Supuestos

TÍTULO CUARTO. De los contratos de consultoría y asistencia, de los de servicios y de los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 197º. Concepto

Artículo 198º. Requisitos de capacidad y compatibilidad

Artículo 199º. Duración

Artículo 200º. Contratación centralizada

Artículo 201º. Especialidades del contrato para trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración

Artículo 202º. Contratos menores

Capítulo segundo. De las actuaciones administrativas preparatorias de estos contratos

Artículo 203º. Tramitación

Capítulo tercero. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y del procedimiento y formas de adjudicación de estos contratos

Sección primera. De la publicidad de estos contratos

Artículo 204º. Supuestos de publicidad

Artículo 205º. División por lotes

Artículo 206º. Excepción de publicidad comunitaria

Artículo 207º. Categorías de los contratos

Artículo 208º. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado

Sección segunda. De los procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 209º. Procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 210º. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria

Artículo 211º. Procedimiento negociado sin publicidad

Capítulo cuarto. De la ejecución y modificación de estos contratos

Sección primera. De la ejecución de estos contratos

Artículo 212º. Ejecución y responsabilidad del contratista

Sección segunda. De la modificación de los contratos de servicios de mantenimiento

Artículo 213º. Modificación de estos contratos

Capítulo quinto. De la resolución de estos contratos

Artículo 214º. Causas de resolución

Artículo 215º. Efectos de la resolución

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas

SEGUNDA. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea

TERCERA. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información

CUARTA. Terminación convencional de procedimiento

QUINTA. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas

SEXTA. Principios de contratación en el sector público

SÉPTIMA. Normas de procedimiento

OCTAVA. Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos

NOVENA. Normas específicas de Régimen Local

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. No reajuste de actuaciones

SEGUNDA. Fórmulas de revisión

TERCERA. Determinación de cuantías

CUARTA. Vigencia temporal de precepto

QUINTA. Competencias en materia de suministro de bienes de utilización común por la Administración

SEXTA. Entrada en vigor de determinadas disposiciones

SÉPTIMA. Espacio Económico Europeo

OCTAVA. Efectos de la falta de pago por la Administración

NOVENA. Juntas de Compras

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Carácter de legislación básica y no básica

SEGUNDA. Referencias a las Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración General del Estado

TERCERA. Carácter básico de las normas de desarrollo

CUARTA.- Información sobre obligaciones de carácter laboral               

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-355/2002, DE 9 DE MAYO

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-355/2002, DE 9 DE MAYO

Sentencia T-355/02

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/HABEAS DATA-Permanecer en base de datos una vez cancelada deuda no constituye vulneración/DERECHO A LA INFORMACION/DERECHO AL BUEN NOMBRE/VERACIDAD DE LA INFORMACION

Con referencia al derecho al habeas data, desde la sentencia SU-082 de 1995, la Corte ha establecido que con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito.

CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción para personas que se pongan al día

Las normas anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un régimen de excepción para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002 se pongan al día en sus créditos. Para este grupo de personas el legislador previó una circunstancia especial de carácter transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la información negativa histórica. Esta Corporación, respetando la voluntad del legislador, reconoce la primacía de esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes reseñado. Sin embargo, considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia y que para los casos no contemplados por este régimen excepcional se seguirá aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción no puede ser retroactiva

La Ley delimitó el grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija. Cabría preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este interrogante es negativa. Lo anterior en virtud de que la aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el área penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario. En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro. En el presente caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es más, según el análisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporación, la permanencia de los datos de pago tardío por un tiempo razonable, a más de no constituir una vulneración al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanción.

DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud

Esta Corporación ha establecido en numerosas ocasiones que la protección del derecho de petición llega hasta la obtención de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario. En esta medida, no hay vulneración del derecho de petición de quien obtiene una respuesta dentro del término y de fondo a lo solicitado en caso de que esta sea contraria a lo buscado por el petente.

Referencia: expediente T-564650

Peticionario: Harol Durán Barragán

Accionado: Datacrédito

Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, el 29 de enero de 2002.

I. HECHOS

1. Manifiesta el señor Harol Miler Durán Barragán que el 27 de noviembre de 2001 elevó derecho de petición a Datacrédito solicitando ser excluido del sistema toda vez que figura como persona a paz y salvo, pero demorado en la cancelación de la deuda.

2. Hasta el momento, dice el peticionario, no se le ha dado respuesta alguna por parte de la accionada.

3. Al consultar con personal de la entidad se le informó que aparecería en el sistema hasta marzo de 2003 como persona a paz y salvo, que realizó pago voluntario, pero tardíamente.

4. Añade que por tal motivo en varias entidades financieras le han negado el crédito. Por tanto, solicita se ordene ser sacado de la base de datos de Datacrédito.

Contestación de la entidad accionada

1. Datacrédito expresa que verificado el reporte de la accionante, se encuentran a enero 21 de 2002 los siguientes datos:

«Comcel cartera de telefonía celular. Obligación que fue cancelada mediante pago voluntario en el mes de mayo de 2001, pero que registró una mora superior a los 180 días. El actor incurrió en mora desde el mes de febrero 2000 hasta abril de 2001, llegando a estar 15 meses en mora.»

2. El término de caducidad para obligaciones adeudadas por más de un año, pero pagadas de forma voluntaria, es de dos años contados a partir de la fecha en que la obligación fue puesta al día.

3. Manteniendo este dato, Datacrédito está suministrando información objetiva.

4. Además, la función que cumplen los datos de deudas ya pagas es la de proporcionar información veraz sobre el grado de riesgo que presentan los usuarios del sistema crediticio.

II. DECISION JUDICIAL

El Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 29 de enero de 2002 denegó la tutela a los derechos de petición y habeas data por considerar que según lo establecido por la Corte Constitucional la permanencia del dato negativo verdadero por un cierto tiempo no lesiona el derecho al buen nombre del deudor incumplido.

El accionado debe aceptar que su conducta morosa acarrea unas consecuencias y que Datacrédito en ejercicio del derecho a la información debe mantener ese dato por el término razonable para las deudas pagadas voluntariamente, pero de forma tardía, el cual es de dos años. Si, una vez transcurrido ese término, Datacrédito no retira al accionante de su banco de datos, sí se estaría incurriendo en una conducta no legítima.

Finalmente, no procede la tutela al derecho de petición, porque como consta en el expediente, ya le fue dada respuesta de fondo al accionante.

III. PRUEBAS

1. Copia del derecho de petición elevado el 15 de enero de 2001 en el cual el accionante solicita ser retirado de la base de datos en virtud de que ya canceló la deuda existente con Comcel.

2. Constancia de Comcel de junio 22 de 2001 según la cual el accionado se encuentra al día en los pagos de su facturación a noviembre 7 de 1998.

3. Copia de la contestación del derecho de petición, de diciembre 17 de 2001 en la cual Datacrédito informa que los datos que aparecen en pantalla son concordantes con la cancelación de deuda que expresa el accionante. Es decir se encuentra con pago voluntario en el manejo histórico de la obligación, pero observó mora superior a 180 días.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala establecer si el no retiro de la base de datos de Datacrédito de la condición de persona a paz y salvo con retardo en el pago, durante el lapso de dos años con posterioridad a la cancelación voluntaria de la deuda constituye una vulneración al habeas data del accionante.

Además, la Sala debe determinar si en el presente caso se ha dado vulneración al derecho de petición del demandante por parte de Datacrédito.

1. Procedencia de la tutela contra particulares

El Decreto 2591 consagró en su artículo 42 numeral 6 que procede la tutela contra entidades particulares cuando «la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.»
En el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, existió una solicitud expresa por parte del accionante a Datacrédito para ser sacado del banco de datos de esa entidad por encontrarse a paz y salvo en sus deudas, lo cual es una petición en ejercicio del habeas data. En consecuencia, la Sala Procederá a estudiar el asunto de fondo.

2. La permanencia en el banco de datos de una entidad una vez cancelada la deuda no constituye vulneración al habeas data (reiteración de jurisprudencia)

En el presente caso es preciso reiterar la jurisprudencia que de manera uniforme ha venido aplicando esta Corporación. Con referencia al derecho al habeas data, desde la sentencia SU-082 de 1995, la Corte ha establecido que con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito. Dijo esta Corporación:

«Las instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo.

(…)

El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulación de esa información está condicionada a la autorización previa del interesado, como se explicará más adelante.

Séptima.- La información veraz en asuntos de crédito

(…)

Se ha dicho que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo.

(…)

En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.»

3. Expedición de la Ley 716 de 2001 y aplicación del artículo 19.

El 24 de diciembre de 2001 entró en vigencia la Ley 716 de 2001. Ésta consagra en su artículo 19 que:

«Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubiesen sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.

La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.»

A su vez, el Gobierno reglamentó la mencionada Ley en el Decreto 181 de enero 31 de 2002 en el cual se consagra:

«Artículo 1º. Para acceder al alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, las personas deberán poner al día mediante pago, dentro del año siguiente a la vigencia de la ley todas las obligaciones por las cuales hayan sido reportadas a los bancos de datos.

Artículo 2º El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito.

Parágrafo. No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.»

Las normas anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un régimen de excepción para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002 se pongan al día en sus créditos. Para este grupo de personas el legislador previó una circunstancia especial de carácter transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la información negativa histórica.

Esta Corporación, respetando la voluntad del legislador, reconoce la primacía de esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes reseñado. Sin embargo, considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia y que para los casos no contemplados por este régimen excepcional se seguirá aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4. A quién cubre el régimen de excepción contemplado en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001?

Cabe preguntarse si las personas que a pesar de encontrarse a paz y salvo habían realizado el pago de sus deudas de una manera tardía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, deben obtener el alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica.

El artículo 19 es claro al establecer que «las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley se pongan al día (…) tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información» . Por tanto, la Ley delimitó el grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija.

Cabría preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este interrogante es negativa . Lo anterior en virtud de que la aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el área penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario . En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro.

En el presente caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es más, según el análisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporación, la permanencia de los datos de pago tardío por un tiempo razonable, a más de no constituir una vulneración al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanción. Dijo esta Corporación:

«De otra parte, hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.»

La mera conservación de un dato no conlleva una consecuencia adversa. Son las entidades de crédito quienes, después de haber ejercido su derecho a la información, determinan a quien otorgarle el crédito. Dijo esta Corporación:

«A todo lo dicho puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide. Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesión del crédito.»

En esa medida, al no configurarse una sanción por el mero hecho de la permanencia de información veraz en un banco de datos, no cabe la aplicación retroactiva de la norma.

Confirma la no consecuencia per se adversa o negativa al sujeto reportado en la base de datos la Circular Externa 004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia Bancaria, dirigida a los representantes legales, miembros de juntas directivas y revisores fiscales de las entidades vigiladas que, al referirse a los reportes de información de las bases de datos, consagra:

«Tales reportes no son, y en ningún caso pueden llegar a serlo, los únicos elementos de juicio que las entidades vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el otorgamiento de crédito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo son un instrumento adicional que, junto con la información financiera reportada por los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una adecuada evaluación de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto, a partir del respectivo análisis, asumir o no riesgos con el otorgamiento del crédito.»

La naturaleza de los reportes es la de ser una de las herramientas utilizadas por las entidades de crédito para evaluar la capacidad de pago del eventual deudor. Los reportes autorizados de información veraz, aspecto que pretende proteger el habeas data, no son los que conllevan consecuencias adversas. Es el comportamiento moroso de la persona el que trae las eventuales consecuencias frente a la concesión o no de un crédito sumado, como anteriormente se dijo, con otros factores que las entidades financieras deben estudiar.

5. La protección del derecho de petición no implica respuesta favorable a lo solicitado (reiteración de jurisprudencia)

Esta Corporación ha establecido en numerosas ocasiones que la protección del derecho de petición llega hasta la obtención de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario. En esta medida, no hay vulneración del derecho de petición de quien obtiene una respuesta dentro del término y de fondo a lo solicitado en caso de que esta sea contraria a lo buscado por el petente.

6. Del caso en concreto

En esta ocasión, la Sala de Revisión negará la tutela a los derechos de habeas data y petición del señor Harol Durán Barragán por encontrarlos respetados por las actuaciones de Datacrédito.

Como ya se estableció en la parte considerativa el hecho de mantener los datos históricos de una persona por un tiempo razonable no constituye una vulneración al habeas data ni al buen nombre y sí garantiza el derecho a la información de las entidades financieras.

El accionante canceló voluntariamente su deuda en mayo de 2001 y según la respuesta de la entidad accionada esta información negativa histórica permanecerá hasta mayo de 2003, según lo estipulado por la Jurisprudencia de esta Corporación, al haberse tardado más de 180 días en pagar, pero haberlo hecho de manera voluntaria.

En esta medida, la permanencia de la información es válida y, por tanto, no procede la tutela para retirarlo del sistema, ya que los datos existentes en el banco de datos son veraces y son necesarios para la garantía del derecho a la información de las entidades financieras que deseen consultar el pasado financiero del accionante.

Por otro lado, el accionante no allegó prueba alguna donde conste que le han sido negados créditos por aparecer como a paz y salvo, pero con retardo en el pago.

Por haberse cancelado su deuda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, no le es aplicable el alivio contemplado en el artículo 19, según las consideraciones generales de esta sentencia.

Finalmente, en lo tocante al derecho de petición, esta Sala encuentra que no se ha visto vulnerado, ya que consta en el expediente (fl. 18) respuesta de Datacrédito según la cual el peticionario aparece como a paz y salvo con Comcel, pero con retardo en el pago el cual al ser superior a 180 días, por lo cual tal información permanecerá por 2 años.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, el 29 de enero de 2002.

Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado


EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 22.362 de Marcas de 26 de diciembre de 1980. (Sancionada y promulgada el 26 sde diciembre de 1980. Publicada en B.O. el 2 de enero de 1981).

Ley  22.362 de Marcas de 26 de diciembre de 1980. (Sancionada y promulgada el 26 sde diciembre de 1980. Publicada en B.O. el 2 de enero de 1981).

 

CAPÍTULO I – DE LAS MARCAS

 

Sección 1ª – Derecho de propiedad de las marcas

 

Artículo 1º.- Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

 

Artículo 2º.- No se consideran marcas y no son registrables:

a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;

b) los nombres; palabras; signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

c) la forma que se dé a los productos;

d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.

 

Artículo 3º.- No pueden ser registrados:

a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.

Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos;

d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;

e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;

f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;

h) el nombre seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;

i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;

j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

 

Artículo 4º.- La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.

 

Artículo 5º.– El término de duración de la marca registrada será de diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.

 

Artículo 6º.- La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.

 

Artículo 7º.– La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.

 

Artículo 8º.- El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordara por el día y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República Argentina.

 

Artículo 9º.- Una marca puede ser registrada conjuntamente por dos (2) o más personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.

 

Sección 2ª – Formalidades y trámites de registro

 

Artículo 10.- Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.

 

Artículo 11.- El domicilio especial a que se refiere el artículo 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca, y para todas las notificaciones a efectuarse con relación al trámite del registro.

Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez aplicará el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.

 

Artículo 12.- Presenta la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.

Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de su registrabilidad.

 

Artículo 13.- Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista en el artículo 12.

 

Artículo 14.- Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.

 

Artículo 15.- Se notificarán al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.

 

Artículo 16.– Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación prevista en el artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:

a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquel no inicia acción judicial dentro del plazo indicado;

b) si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.

 

Artículo 17.- La acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, la dirección, remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta.

El proceso judicial respectivo tramitará según las normas del juicio ordinario.

 

Artículo 18.- El juez interviniente informará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposición a los fines que correspondiere.

 

Artículo 19.- Mediante oposición, el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía judicial de común acuerdo y, dentro del plazo de un (1) año establecido en el artículo 10 comunicárselo a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución, que será inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable.

 

Artículo 20.- Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el artículo 10 y se presentará además una declaración jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el artículo 5, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o actividad.

Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo.

 

Artículo 21.- La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción se tramitará según las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial que actuará conforme con lo establecido en el artículo 17.

En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud.

 

Artículo 22.- Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado resolución definitiva.

 

Sección 3ª – Extinción del derecho

 

Artículo 23.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:

a) por renuncia de su titular;

b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro;

c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro.

 

Artículo 24.- Son nulas las marcas registradas:

a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;

b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;

c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

 

Artículo 25.- La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.

 

Artículo 26.– A pedido de parte, se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluidos en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad.

 

CAPÍTULO II – DE LAS DESIGNACIONES

 

Artículo 27.- El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.

 

Artículo 28.- La propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.

 

Artículo 29.- Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación.

La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.

 

Artículo 30.– El derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad designada.

 

CAPÍTULO III – DE LOS ILÍCITOS

 

Sección 1ª – Actos punibles y acciones

 

Artículo 31.- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón trescientos sesenta y ocho mil australes (A1.368.000) a doscientos seis millones ciento ochenta y nueve mil australes (A206.189.000) (Montos según Resolución Sub. I y C 198/90. Según ley 23.928 ascienden a $136,80 y $ 20.618, 90):

a) el que falsifique o emite fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

Artículo 32.- La acción penal es pública y las disposiciones generales del Libro I del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.

 

Artículo 33.- La justicia federal en lo criminal y correccional es competente para entender en las acciones penales que tendrán el trámite del juicio correccional; y la justicia federal en lo civil y comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario.

 

Artículo 34.– El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:

a) el comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en infracción;

b) la destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de éstos; el juez, a pedido de parte deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuere condenado o vencido en juicio.

 

Artículo 35.- En lo juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas.

Si no se presta caución real, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución suficiente.

 

Artículo 36.- El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.

 

Artículo 37.- El producido de las multas previstas en el artículo 31 y de las ventas a que se refiere el artículo 34, será destinado a rentas generales.

Sección 2ª – Medidas precautorias

 

Artículo 38.- Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar ante el juez competente:

a) el embargo de los objetos;

b) su inventario y descripción;

c) el secuestro de uno de los objetos en infracción.

Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.

 

Artículo 39.– Aquel en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:

a) el nombre y dirección de quien se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió con exhibición de la factura o boleta de compras respectiva;

b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva;

c) la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.

Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las medidas previstas en el artículo 38.

La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Estos informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a ese efecto por un plazo determinado.

 

Artículo 40.– El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles de practicados el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.

 

Artículo 41.– El titular de una marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el artículo 38 sólo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción.

 

CAPÍTULO IV – DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 42.- La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía, la que resolverá respecto de la concesión de las marcas.

 

Artículo 43.– La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial anotará las solicitudes de registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará un libro rubricado y foliado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a distinguir.

 

Artículo 44.- El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción, y llevará la firma del Jefe de Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 45.- El registro, renovación, reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y la modificación del nombre de su titular, serán publicados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 46.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar los expedientes o sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.

 

Artículo 47.- Los trámites que se realicen ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de tasas, cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo previsto, para las multas, en el artículo 31 in fine.

 

CAPÍTULO V – DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

 

Artículo 48.- Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los seis (6) meses de dicha fecha, serán reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su titular.

 

Artículo 49.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 50.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su sanción.

 

Artículo 51.– Deróganse las leyes 3975 y 17.400, los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del decreto-ley 12.025/57, el decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos números 12.065/38 21.533/39 y 25.812/45.

 

Artículo 52.– (de forma).

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 7/2005 de 8 de noviembre de 2005 de la DNPDP

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1558/01, la Disposición DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
Que en virtud de ello, oportunamente se dictó la Disposición DNPDP nº 1/2003, la que estableció una clasificación de las infracciones en «leves», «graves» y «muy graves» y una graduación de la sanción administrativa de multa a aplicar ante las infracciones que pudieran comprobarse, determinada dentro de los parámetros de monto fijados en el artículo 31 de la citada norma legal.
Que la misma normativa prevé que el órgano de control también podrá aplicar otras sanciones tales como apercibimiento, suspensión y clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
Que la experiencia ha demostrado, a pesar del breve período en que la mencionada Disposición se ha encontrado vigente, que resulta menester incorporar en el régimen sancionatorio por ella previsto, también a las otras sanciones que contempla el artículo 31 de la Ley nº 25.326, con el objeto de otorgar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES un adecuado margen de actuación al momento de determinar la cuantía de las sanciones a aplicar, oportunidad en la que deberá considerar los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentario nº 1558/01.
Que asimismo es oportuno incorporar nuevos hechos u omisiones que implican transgresiones a la normativa de protección de datos personales.
Que en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen de infracciones y sanciones vigente, continuando en la postura antes sustentada al dictar la misma, de contar con un listado de carácter meramente enunciativo y por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran violatorias de la Ley Nº 25.326 y su reglamentación.
Que a los fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar a los casos de «infracciones leves» las sanciones de «hasta DOS (2) apercibimientos» y/o «multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-); a las «infracciones graves», las sanciones de «hasta CUATRO (4) apercibimientos», «suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días» y/o «multa de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001.-) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y finalmente, a los casos de «infracciones muy graves» las sanciones de «hasta SEIS (6) apercibimientos», «suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días», «clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos» y/o «multa de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($50.001.-) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).
Que asimismo, resulta conveniente que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES organice y mantenga actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en la presente medida, en particular con el objeto de establecer antecedentes individuales para la evaluación de la cuantía de las sanciones, especialmente respecto del rubro reincidencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) y f) de la Ley nº 25.326.
Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES DISPONE:
Artículo 1º.-  Derógase la Disposición DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003.
Artículo 2º.- Apruébase la «Clasificación de Infracciones» y la «Graduación de las Sanciones», que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
Artículo 3º.- Créase el Registro de Infractores Ley nº 25.326, el que tendrá como objetivos:
a) organizar y mantener actualizado, con las constancias provenientes de las actuaciones labradas en el marco del procedimiento de denuncias ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el ANEXO I de la presente medida.
b) hacer constar, en el legajo que se instrumente al respecto, la calidad de la falta cometida, la sanción aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos planteados, la decisión final recaída, la calidad de reincidente y todo otro elemento de juicio que sea de interés para la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
Artículo 4º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES será el órgano responsable del archivo creado en el artículo precedente y ante sus dependencias deberán ejercerse los derechos de acceso, rectificación o supresión.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

1.- Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:
a)       No atender la solicitud de acceso, rectificación o supresión de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b)       No proporcionar la información que solicite la DIRECCIÓÓ NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.
c)       No solicitar la inscripción de las bases de datos personales tanto públicas como privadas cuyo registro sea obligatorio en los términos exigidos por la Ley nº 25.326 y normas complementarias.
d)       Recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los titulares de los mismos la información que señala el artículo 6º de Ley nº 25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado en los casos en que ello sea exigible.
e)       Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley nº 25.326, salvo que constituya la infracción grave prevista en el punto 2, apartado d) o la infracción muy grave contemplada en el punto 3, apartado g) o el delito contemplado en el artículo 157 bis, inciso 2) del Código Penal.
f)         No respetar el principio de gratuidad previsto en el artículo 19 de la Ley nº 25.326.
g)       Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro, archivo o cesión de los datos significativos para evaluar la solvencia económico- financiera de los titulares de los datos.
h)       Tratar, dentro de la prestación de servicios de información crediticia, datos personales patrimoniales que excedan la información relativa a la solvencia económica y al crédito del titular de tales datos.
i)         Tratar, en los archivos, registros o bancos de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad de aptos para establecer perfiles con fines promocionales o hábitos de consumo.
j)         No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido por el titular. Entiéndese incluida en este supuesto la negativa a retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico de los bancos de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 27 de la Ley nº 25.326.
k)       Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2.- Serán consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también las constituyan:
a)       Tratar los datos de carácter personal en forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías establecidos en Ley Nº 25.326 y normas reglamentarias.
b)       Realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular de los datos del derecho de acceso o negarse a facilitarle la información que sea solicitada.
c)       Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley Nº 25.326 ampara y haya sido intimado previamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
d)       Vulnerar el deber de guardar el deber de confidencialidad exigido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.326 sobre los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos.
e)       Mantener bases de datos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
f)         Obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
g)       No inscribir la base de datos de carácter personal en el registro correspondiente, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
h)       No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
i)         Recoger datos de carácter personal mediante ardid o engaño.
3.- Serán consideradas INFRACCIONES MUY GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también las constituyan:
a)       Conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la moral pública.
b)       Transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, salvo las excepciones legales previstas en el artículo 12, inciso 2, de la Ley nº 25.326, sin haber cumplido los demás recaudos legales previstos en la citada ley y su reglamentación.
c)       Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los casos en que tal accionar esté permitido.
d)       Recolectar y tratar los datos sensibles sin que medien razones de interés general autorizadas por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o científicas sin hacerlo en forma disociada.
e)       Formar archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 7º, inciso 3), de la Ley nº 25.326.
f)         Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g)       Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines penales y contravencionales.
ANEXO II. GRADUACION DE LAS SANCIONES

1. Ante la comisión de INFRACCIONES LEVES se podrán aplicar hasta DOS (2) APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00).
2. En el caso de las INFRACCIONES GRAVES la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE UNO (1) a TREINTA (30) DIAS y/o MULTA de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00).
3. En el caso de INFRACCIONES MUY GRAVES se aplicarán hasta SEIS (6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS, CLAUSURA o CANCELACION DEL ARCHIVO, REGISTRO O BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).
4. Superados los SEIS (6) APERCIBIMIENTOS no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.
5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.
6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
7. La reincidencia se configura cuando quien habiendo sido sancionado por una de las infracciones previstas en la Ley Nº 25.326 y/o su reglamentación, incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.
8. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

 

01Ene/14

Master y Postgrado Universidad León (España)

AÑO 2010

I Master en Tecnologías de Seguridad

INTECO, IFO y la Universidad de León organizan un curso de potsgrado de especialización en seguridad tecnológica que combina formación on-line y presencial.

El I Master en Tecnologías de Seguridad capacitará a los alumnos para la implantación, desarrollo y administración de sistemas de seguridad. El curso está dirigido a responsables, coordinadores y técnicos de seguridad TI y sistemas de organismos públicos.

El master, que dará comienzo en octubre de 2010, está organizado por INTECO, IFO y la Universidad de León.

De 400 horas de duración, sigue la metodología de bended-learnig, que combina formación 100% on-line con enseñanza presencial.

Respecto a los contenidos, está estructurado en tres módulos que abarcan una panorámica general de las tecnologías de la información y las comunicaciones a una temática más concreta sobre seguridad, gestión y respuesta. El tercer módulo es un proyecto de fin de master.

El objetivo es capacitar técnicamente a los participantes para la implantación, desarrollo y administración de sistemas de seguridad. Además, persigue transmitir a los asistentes una actitud ética y responsable relacionada con el ámbito de actuación de los contenidos objetos de estudio.

http://www.csospain.es/Master-en-Tecnologias-de-Seguridad-/seccion-agenda/noticia-97572

 Más información: [email protected]

01Ene/14

La garantía de Safe Creative llega a los artistas de Jamendo

La garantía de Safe Creative llega a los artistas de Jamendo

 

·         Jamendo es una comunidad para compartir la música que constituye el instrumento idóneo para que artistas den a conocer sus obras de forma independiente y libre

·         Con este acuerdo, artistas de Jamendo podrán disfrutar de mayor garantía legal y ofrecerán en Internet información semántica de sus derechos a través de la innovadora tecnología de Safe Creative

 

Madrid, 03 de septiembre de 2009 – Safe Creative acaba de anunciar un acuerdo con Jamendo, la mayor plataforma de distribución de música gratuita por Internet, por el cual la distribuidora incorpora el registro automatizado de su música en Safe Creative, ofreciendo así a sus artistas los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red del Registro de Propiedad Intelectual de Safe Creative.

 

Jamendo es una comunidad para compartir y descargar música de forma legal que irrumpió en la industria musical como la vía para que los artistas promovieran su música en la Red. A través de la plataforma, los artistas autorizan que sus canciones y álbumes sean compartidos gratuitamente, haciendo posible la difusión de su música en línea y protegiendo sus derechos gracias a las nuevas tecnologías y a los acuerdos de licencia de «Creative Commons».

 

En este contexto, Jamendo da un paso más con este acuerdo, que inicialmente va a permitir a artistas destacados beneficiarse de las garantías del registro Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online, que va a dotar de mayor garantía legal a sus licencias Creative Commons.

 

 

 

El sistema aporta mayor seguridad y rigor. Dificulta el plagio y ofrece información en la Red de los derechos registrados.

 

 «Después de un año de estrecha colaboración, estamos muy orgullosos de poder proponer a nuestros artistas un instrumento gratuito suplementario con Safe Creative que es para nosotros la referencia en protección intelectual y que comparte los mismos valores sobre Creative Commons» comenta Sylvain Zimmer, fundador de Jamendo.

 

Los artistas podrán gestionar su registro través de la web de Jamendo, en la que aparecerá en todo momento un apartado que dejará constancia del registro en Safe Creative de la obra, ofreciendo al internauta un acceso inmediato a la información sobre la autoría y los derechos de uso de dicha obra;y a los programas y redes de distribución una vía (API) para consulta automatizada (semántica).

 

Además de las ventajas tradicionales de un registro, gracias a la incorporación en el registro de Safe Creative, los derechos de propiedad de las obras distribuidas por Jamendo pueden ser ya consultados y «comprendidos» por cualquier programa P2P, portal o sistema a través del vanguardista API de información semántica de Safe Creative.

 

 «El acuerdo con modelos como Jamendo hacen de esta nueva revolución en la difusión de la música a través de Internet una realidad cada vez más palpable», afirma Mario Pena, Coordinador de la comunidad de usuarios de Safe Creative.

 

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

 

 

También puede encontrar un video informativo de título: «Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

 

Acerca de Jamendo:

Jamendo es la primera plataforma mundial de descarga de música gratuita y legal. Disponible en ocho idiomas, la página web propone el catálogo musical libre y gratuito más amplio del mundo : 200 000 canciones y 20.000 álbumes por más de 9 500 artistas del mundo entero. La innovación del modelo económico de jamendo permite la gratuidad de las descargas para los visitantes así como la remuneración de los artistas, basada en el reparto de las ganancias por publicidad y de las utilizaciones comerciales. Jamendo PRO es un nuevo servicio online, lanzado en enero de 2009, que permite poner en relación a los artistas de jamendo y a las marcas, a través de dos productos :

·         la sonorización, por radios temáticas y sin publicidad, de lugares públicos (restaurantes, hoteles, tiendas, salas de deporte, …)

·         la sincronización para proyectos vídeos, publicitarios, documentales, …

 

Ducati, MTV, Orange, Saint-Macloud, Subway, Quick, Arte, EuroRSCG ya se fían de nosotros. Para los artistas, también se trata de una plataforma de promoción y de remuneración alternativa genial.Lanzado en 2005 por Sylvain Zimmer, Laurent Kratz y Pierre Gérard, hoy jamendo está animado por un equipo internacional de más de 20 personas, basado en Luxemburgo.Jamendo combina innovaciones jurídicas, tecnológicas y económicas para ofrecer una propuesta única en el mundo de la música digital.

Para más informaciones sobre jamendo : www.jamendo.com

Para más informaciones sobre Jamendo PRO : www.jamendo.pro

 

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es el mayor registro de propiedad intelectual en formato digital, de ámbito mundial, independiente y abierto, que ofrece servicios tanto libres como profesionales para registro, certificación, consulta y difusión de los derechos de propiedad intelectual.

 

Son ya más de 15.000 los autores que pueden proteger y gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos, y ofrecen de forma transparente y en tiempo real información semántica a los programas, redes P2P y sistemas de difusión en Internet.

 

Relaciones públicas y prensa     

 


INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

 

 

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

Jamendo

Alan Waysbort

[email protected]

 

01Ene/14

Master y Postgrado Instituto Superior de Arte (I Art)

Descripción del centro

El Instituto Superior del Arte – I|Art es una institución privada que tiene como misión dar respuesta a las necesidades que plantean, y exigen, en cada momento, la sociedad, y las personas en el entorno del Arte, el Patrimonio, y la Cultura.

El Instituto Superior de Arte es la Escuela de Negocios de la Industria Artística y Cultural.

Breve Historia del centro

Resultado de un largo recorrido, el I|Art reúne a doce Colegios, una Escuela y un Instituto: C1. Colegio de Arte y Gestión. C2. Colegio de Arte y Derecho. C3. Colegio de Arte y Antigüedades. C4. Colegio de Museografía. C5. Colegio de Periodismo Cultural. C6. Colegio de Artes Visuales. C7. Colegio de Patrimonio y Turismo Cultural. C8. Colegio de Empresa y Moda. C9. Colegio de Protocolo Cultural. C10. Colegio de Artes Escénicas y Musicales. C11. Colegio de Arte Contemporáneo. C12. Colegio de Conservación y Restauración. E3. Escuela de Gestión Editorial. Instituto de Arquitectura. Asimismo, y en consonancia con su origen, vocación y estrategia, el I|Art mantiene abiertos tres centros responsables de otras tantas, e importantes, líneas de trabajo: Centro de Desarrollo de Directivos Culturales (CDDC). Centro de Creación de Empresas Culturales (CCEC). Centro de Investigación e Innovación Cultural (CIIC).

Propiedad Intelecutal y Gestión de Derechos Digitales (Digital Right Managemente (DRM)

 

 

 

AÑO 2012/2013

Especialista en Legislación Artística y Cultural: Patrimonio Histórico y Propiedad Intelectual.

http://www.iart.es/distancia/formacion_superior_distancia.php?id=114

 

Propiedad Intelectual. 

http://www.iart.es/distancia/formacion_monografico_distancia.php?id=87

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 24.286 de Actualización de Montos por multas del Código Penal y otras leyes del 1 de diciembre de 1993

Artículo 1º.- Modifícanse las penas de multa del Código Penal y de las leyes que se indican en la siguiente forma:

1.- Fíjase en mil pesos como mínimo y en quince mil pesos como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 94, 99 inciso 1º, 103, 175, 204 bis, 281 y 284 del Código Penal.

2.- Fíjase en setecientos cincuenta pesos como mínimo y doce mil quinientos pesos como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 108, 129, 136, 245, 247, 249, 252, 253, 254, 255, 286 y 290 del Código Penal.

3.- Fíjase en setecientos cincuenta pesos como mínimo y diez mil pesos como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 242 del Código Penal.

4.- Fíjase en tres mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo el monto de la pena de multa establecida por el primer párrafo del artículo 175 bis del Código Penal; y en quince mil pesos como mínimo y en ciento cincuenta mil pesos como máximo el monto de la pena de multa establecida por el tercer párrafo del citado artículo.

5.- Fíjase en dos mil quinientos pesos como mínimo y en treinta mil pesos como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 159, 203, 204 ter, 270 y 271 del Código Penal.

6.- Fíjase en tres mil pesos como mínimo y en setenta y cinco mil pesos como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 269 del Código Penal.

7.- Fíjase en mil quinientos pesos como mínimo y en noventa mil pesos como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 110, 155 y 156 del Código Penal.

8.- Fíjase en noventa mil pesos el monto máximo de la pena de multa establecida por el artículo 22 bis del Código Penal.

9.- Fíjase en treinta y cinco pesos como mínimo y en ciento setenta y cinco pesos como máximo el monto que en concepto de multa establece el artículo 24 del Código Penal.

10.- Fíjase en mil pesos como mínimo y quince mil pesos como máximo el monto de la pena de multa establecida por la disposición incorporada al capítulo V del título XII del Código Penal por el decreto ley 6.601/63.

11.- Fíjase en setecientos cincuenta pesos como mínimo y en veinticinco mil pesos como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 1º de la Ley 13.944.

12.- Fíjase en mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo el monto de las penas de multa establecidas por los artículos 73 y 74 de la Ley 11.723.

13.- Fíjase en dos mil quinientos pesos como mínimo y doce mil quinientos pesos como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 4º del decreto-ley 6.618/57.

14.- Fíjase respecto del artículo 5º del decreto ley 6.618/57, las siguientes multas en pesos primer párrafo: diecisiete mil quinientos; segundo y tercer párrafo treinta mil.

15.- Fíjase en setecientos cincuenta pesos como mínimo y en quince mil pesos como máximo e monto de la pena de multa establecida por el artículo 7º del decreto ley 6.618/57.

16.- Fíjase en diez mil pesos el monto de la pena de multa establecida por el artículo 18 de la Ley 10.903 y en quinientos y diez mil pesos el mínimo y máximo de la establecida en el artículo 18 bis.

17.- Fíjanse respecto de la ley 9.643, los siguientes montos en pesos: artículo 34: dos mil quinientos; artículo 35: veinticinco mil; ciento veinticinco mil; y doce mil quinientos, respectivamente.

18.- Fíjase en doscientos cincuenta pesos como mínimo y veinticinco mil pesos como máximo el monto de la pena de multa establecida en el artículo 16 de la Ley 12.331.

19.- Fíjase en doce mil quinientos pesos como mínimo y ciento veinticinco mil pesos como máximo el monto de la pena de multa establecida en el artículo 17 de la Ley 12.331.

20.- Fíjase en setenta y cinco mil pesos como mínimo y en cinco millones como máximo el monto de la pena de multa establecida por el artículo 6º' de la Ley 20.840.


Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSITAT DE GIRONA

UNIVERSITAT DE GIRONA

 

ARSChile y Fundació Universidad de Girona

 

3ª Versión Diploma en Participación Ciudadana y Democracia Electrónica

 

3ª versión)
Diploma en PARTICIPACION CIUDADANA Y DEMOCRACIA ELECTRÓNICA
(en convenio con la Universidad de Gerona, España)

El Eauge de Internet y el resto de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) abre nuevos horizontes para expandir los procesos de participación ciudadana en la definición de las políticas públicas y, en términos generales, para el fortalecimiento de nuestras democracias. El objetivo de este Diplomado de Postrado es abordar todas estas problemáticas desde una perspectiva multidisciplinar y orientada a fortalecer las bases del desarrollo humano sostenible en el contexto de las Sociedad de la Información. Ver más….

 

http://www.arschile.cl/ed/

 

CURSO 2012/2013

Màster en Tecnologies de la Informació i Automàtica (MTIA)

http://www.udg.edu/tabid/8439/Default.aspx?ID=3105M0412&language=ca-ES

01Ene/14

Internautas de todo el mundo ya consultan desde Firefox los datos de obras registradas en Safe Creative

NOTA DE PRENSA

Internautas de todo el mundo ya consultan desde Firefox los datos de obras registradas en Safe Creative

 

·         Safe Creative ha desarrollado una herramienta que permite a los programas de internet consultar, y registrar los derechos con los que autores de todo el mundo crean sus obras

 

Madrid, 30 de septiembre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, ha puesto a disposición de los internautas una extensión para el navegador Firefox que permite la identificación de los derechos de propiedad de las imágenes que están inscritas en el Registro de la Propiedad intelectual online.

 

Dicha extensión, se comunica con el API (programa que sirve para hablar semánticamente con otro programa) creado por la propia compañía, y sirve para mostrar las posibilidades que ofrece el uso de un API de consulta semántica, que permite que cualquier usuario pueda, tanto registrar como hacer consultas sobre datos de las obras ya registradas en Safe Creative.

 

Con el desarrollo de este API, ahora cada desarrollador que cree sus propios programas o «plug-ins» para registrar desde Facebook, Flickr, o cualquier otra red social, como la extensión para Firefox creada por la compañía, ya tiene un API en Safe Creative con el que poder «hablar» en términos de compartir datos a consultas sobre las obras registradas en Safe Creative.

 

Es una tecnología diseñada por Safe Creative para que sea utilizada libremente por cualquier plataforma de registro de propiedad intelectual, distribución o consulta de contenidos.

 

Con este API desarrollado por Safe Creative se inicia la primera fase de un proyecto puesto en marcha por la compañía, que tiene como fin dotar a los usuarios de internet de una herramienta que les permita identificar cuáles son los derechos con los que los autores licencian sus obras, y sepan al detalle cuales son los usos autorizados por el autor.

 

La extensión para Firefox:

Al seleccionar una imagen online, y dar al botón derecho del navegador, el usuario conecta con el registro Safe Creative, que le proporciona todos los datos relativos a si la fotografía tiene derechos de autor, así como los datos recogidos del registro, como el nombre de la foto, del autor, y el modelo de licencia de distribución.

 

Así, la primera beta es capaz de identificar los derechos existentes sobre fotografías, siempre que las obras sean literales (sin modificaciones), y estén registradas en Safe Creative. Próximamente el sistema identificará modificaciones de éstas y se irá ampliando para identificar todo tipo de obras y versiones de las mismas.

 

Según Mario Pena, Coordinador de Comunidad y Negocios de Safe Creative, «con este plugin esperamos animar a los creadores, sobre todo fotógrafos, a que registren sus creaciones antes de subirlas a Internet para que así puedan tener garantías de que allá donde estén colgadas sus fotos, y por ahora siempre que éstas no se modifiquen, se puedan realizar consultas a nuestro API gracias a los plugins que ofrezcamos y que otros programadores puedan también realizar. Además los programadores podrán hacer programas que hablen con nuestro API no únicamente para consultar, sino también para registrar obras de todo tipo».

 

Para acceder al plugin para Firefos visite: http://labs.safecreative.net/2009/09/21/extension-firefox/
Para acceder al API: http://labs.safecreative.net/2009/09/16/api-safe-creative/
Para acceder al tutorial de uso y configuración del plugin:
http://tinyurl.com/6kgspc

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

También puede encontrar un video informativo de título: «Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

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01Ene/14

Orden de 26 de septiembre de 2.000 por la que se establece el sistema para la presentación telemática por Internet de los documentos de circulación utilizados en la gestión de los impuestos especiales de fabricación (BOE 238/2000, de 04 de Octubre)

El artículo 45.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero, dispone que el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos y telemáticos que el mismo determine. La Orden de 16 de julio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 31) estableció el sistema para la transmisión electrónica, a través de una Red de Valor Añadido (red VAN), de las declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación. Continuando el camino iniciado con la citada Orden de 16 de julio, y con el propósito de agilizar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los expedidores de documentos de circulación y los receptores en circulación intracomunitaria, se considera conveniente desarrollar la transmisión telemática de dichos documentos a través de Internet. En consecuencia, y haciendo uso de las atribuciones que tengo conferidas, dispongo: Primero. Ámbito de aplicación.-La presentación telemática, prevista en la presente Orden, será de aplicación a los siguientes documentos de circulación: Documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales, excluidos los expedidos para amparar la circulación de suministros exentos de carburantes a aeronaves y embarcaciones. Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales. Notas de entrega, emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta. Partes de incidencias relativos a los documentos de circulación presentados por Internet, previstos en los artículos 16.A.4, 17.2, 29.3 y 38.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales. Segundo. Condiciones generales para la presentación telemática por Internet de los documentos de circulación. Uno. Requisitos para la presentación telemática por Internet de los documentos de circulación: La presentación telemática de los documentos de circulación estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.a El expedidor del documento y el receptor en circulación intracomunitaria deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo III de la Orden de 24 de abril de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín Oficial del Estado» del 29). 2.a Para efectuar la transmisión de los documentos de circulación vía Internet, el expedidor del documento de circulación y el receptor en circulación intracomunitaria deberán utilizar previamente un programa para obtener un fichero con la declaración a transmitir. Este programa podrá ser el de ayuda para «la cumplimentación de los documentos de circulación modelos 500/503 y notas de entrega y la presentación en soporte magnético o envío por teleproceso», desarrollado y distribuido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o bien otro programa que obtenga un fichero con el mismo formato. Quienes opten por esta modalidad de presentación deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación, y que se recogen en el anexo II de la Orden de 24 de abril de 2000 citada anteriormente. Dos. En la cumplimentación de los documentos de acompañamiento presentados por Internet deberán seguirse las instrucciones establecidas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, debiendo corresponder los datos codificados con los enunciados exigidos para los documentos escritos. Tres. Para la presentación de los partes de incidencias correspondientes a documentos de circulación transmitidos por Internet, el expedidor deberá enviar de nuevo dicho documento de circulación cumplimentado de acuerdo con los datos que debería declarar en el parte de incidencias e indicando los códigos previstos para modificación por partes de incidencia. Tercero. Procedimiento para la presentación telemática por Internet de los documentos de circulación.-El expedidor de documentos de circulación y el receptor en circulación intracomunitaria se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a través de Internet en la dirección: https://aeat.es/ y procederá como sigue: 1. Elegirá la opción: Presentación de declaraciones liquidaciones con certificado. 2. Seleccionará la opción: Presentación de documentos 500/503/notas de entrega. 3. Seleccionará el fichero que contiene la declaración a transmitir. 4. Seleccionará un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre Real Casa de la Moneda, previamente instalado en el navegador para generar la firma. 5. Transmitirá ala Agencia Estatal de la Administración Tributaria el documento de circulación completo con la firma digital. 6. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del expedidor por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación, sin perjuicio, en su caso, del posterior requerimiento. Cuarto. Plazo de presentación. Uno. La transmisión telemática de los documentos de circulación por Internet se podrá realizar: 1. Antes del inicio de la circulación, con validación informática previa de los datos del documento de circulación excepto para las notas de entrega emitidas por el procedimiento de venta en ruta. Esta opción permite, en su caso, rectificar los errores y proceder a su reenvío. 2. Con posterioridad al inicio de la circulación. En este caso, la transmisión de los documentos se realizará dentro de los siete días siguientes al de la expedición de dichos documentos de circulación. 3. La transmisión telemática de los documentos que amparan la circulación de productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno debe realizarse dentro de los siete días siguientes a la recepción del documento. Dos. El expedidor del documento dispone de un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del envío del documento de circulación, para subsanar las incidencias detectadas en la transmisión telemática, independientemente de que haya o no mediado requerimiento previo de la Administración. Transcurrido dicho plazo, las rectificaciones se realizarán mediante comunicación escrita a la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente. Tres. La transmisión por Internet de los partes de incidencias relativos a documentos de circulación presentados por la misma vía, previstos en los artículos 16.A.4, 17.2, 29.3 y 38.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, se realizará, según los casos, en los plazos previstos en los citados artículos. Quinto. Validez de la presentación de los documentos.-En los supuestos de transmisión de documentos vía Internet, éstos se considerarán válidamente presentados en el momento de su recepción por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que, previas las comprobaciones oportunas, emita informáticamente la correspondiente aceptación, que incluirá la identificación del mensaje recibido, la fecha de admisión y un código electrónico de 16 caracteres que da validez ala autenticidad de la presentación. Sexto. Relaciones recapitulativas y partes de incidencias. La transmisión por Internet de los documentos de acompañamiento, documentos simplificados de acompañamiento y notas de entrega, así como de los partes de incidencia relativos a dichos documentos de circulación, expedidos desde un mismo establecimiento, sustituirá a todos los efectos, a la presentación de la relación recapitulativa semanal o mensual de los mismos prevista en los artículos 27.3, 29.1 y 32.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y de los partes de incidencias previstos en los artículos 16.A.4, 17.2, 29.3 y 38.4 de dicho Reglamento. Disposición final única. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a los documentos de circulación expedidos y recibidos en circulación intracomunitaria a partir de dicha fecha. Madrid, 26 de septiembre de 2000. MONTORO ROMERO Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

01Ene/14

SENTENCIA N° T-022/93. (Intimidad e información. El dato económico personal. El debido proceso. Probidad comercial y dignidad humana. Derecho al olvido).

La Caja de Ahorros del Banco del Estado de la carrera 8 nº 15-73 negó una solicitud apertura de cuenta formulada por Alirio Martínez Serna, aduciendo que -según reporte de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria- tenía una deuda vencida con la Caja Agraria, sucursal el Retiro, que le había otorgado un crédito dentro de una línea especial creada por el Gobierno para sufragar gastos de los aspirantes a la Asamblea Nacional Constituyente, garantizado mediante la suscripción de un pagaré en el cual figuran como codeudores su esposa y su hijo.

Para colocar el pagaré la Caja Agraria adelanta actualmente un proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero del Distrito Civil de Bogotá, el cual sigue su curso normal sin que el juez haya proferido aún sentencia. El peticionario reconoce que el incumplimiento de su obligación obedece a innumerables gastos personales y manifiesta también que -como consecuencia directa del reporte de la Asociación Bancaria, tanto él como su esposa y su hijo se han visto privados de tener acceso a los servicios propios de los bancos y demás entidades financieras del país, lo cual le ha acarreado perjuicios materiales y morales.

El señor Alirio Martínez Serna impetra tutela contra la Asociación Bancaria de Colombia, como mecanismo transitorio para proteger urgentemente los derechos fundamentales que le han sido violados, solicitando se ordenara suspender el registro de la «sanción» impuesta en contra de él, su esposa y su hijo.

El actor estima violado su derecho fundamental al debido proceso (C.N., art. 291). En diversos memoriales que aparecen en el Expte. considera que se han violado también sus derechos a la vida, al trabajo, a la honra, a la dignidad humana, a la salud, a la intimidad.

Añadió que el retiro de su nombre del banco de datos tuviera carácter transitorio. Solicitó igualmente a la Asociación Bancaria y la Caja Agraria la indemnización por perjuicios materiales y morales que le ocasionaron y que se condenen en costas a los responsables.

No figura en el expediente prueba alguna de que la Caja Agraria -en su condición de usuaria de la Central de Información- haya cumplido con su deber de obtener el consentimiento del actor «mediante comunicación escrita, para el reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central», tal como lo prescribe el literal a) del artículo octavo del reglamento de dicha Central. Tampoco aparece probado que la Caja Agraria hubiera sido eximida de tal autorización o que la Asociación en su doble condición de responsable del banco de datos le hubiera advertido oportunamente la omisión y hecho cumplir el reglamento.

En providencia del 5 de junio de 1992 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, denegó la tutela impetrada, por considerar:

a) que no era necesario acudir a proceso alguno para establecer la existencia de la obligación que tiene el accionante con la Caja Agraria, con lo que no faltó ni se violó el debido proceso, pues el registro de la Asociación Bancaria de Colombia contiene la información de aquellas personas naturales o jurídicas que han incumplido con el pago de sus obligaciones a cualquiera de las entidades bancarias del país, las cuentas corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de crédito canceladas, etc. todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia económica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas;

b) que la recopilación de esta información tiene su respaldo en el artículo 20 de la Constitución Nacional, vale decir, «la libertad informática», esto es, la garantía que tiene toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta señala, tales como el derecho a la privacidad, el que es violado en la medida en que suministren estos datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros.

c) no es de recibo la manifestación del actor en el sentido de que el registro de la Asociación Bancaria es un antecedente penal, toda vez que la obligación que le dio origen es un asunto civil y no penal;

d) la invocación de utilizar la tutela como medida transitoria no tiene cabida pues ésta procede cuando se ha hecho uso de un medio de defensa judicial, a fin de evitar irremediables perjuicios apenas susceptibles de resarcimiento por la vía de la indemnización, mientras el juez o Tribunal competente resuelve de fondo.

El actor impugnó la sentencia, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que esta entidad hiciera el pronunciamiento correspondiente. Las peticiones del accionante principal fueron prohijadas por su hijo.

En sentencia del 27 de julio de 1992, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del Tribunal de Bogotá y denegó la tutela incoada por Alirio Martínez Serna en su propio nombre, en el de su esposa y su hijo –aunque remarcó la importancia de la intimidad y el honor y que la divulgación de informes de crédito computarizados puede llegar a convertirse en verdad en una fuente sumamente dañina de intromisión arbitraria en la vida privada de las personas o de atropellos contra el derecho a mantener incólume su buen nombre- porque el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito constituye una práctica bancaria que no redunda en detrimento de quienes obren con rectitud. Ella solo molesta a quienes hayan desatendido sus compromisos «del modo en que lo demanda la probidad comercial».

La Corte Constitucional observa que en principio el caso presenta alguna similitud con otro que fue objeto de la sentencia T-414/92. En ambos casos no se ofreció prueba alguna de que las entidades financieras hubieran cumplido con su deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante comunicación escrita para el reporte, procesamiento de la información requerida para el logro del propósito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por su propio reglamento. Finalmente, ambos deudores vieron negado el acceso a los servicios propios de las entidades financieras, con los consiguientes perjuicios materiales y morales en su condición de usuarios de los mismos. Pero existen también diferencias dignas de señalar.

En el caso de la sentencia T-414 en el cual la autoridad judicial -luego de un proceso debidamente adelantado- declaró prescrita la obligación del deudor y éste intentó inútilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores morosos del banco de datos de la Central. En el presente caso el pago de la obligación del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que el alega son de fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad.

En el caso sub-exámine, la omisión de la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales -con las consecuencias limitativas de sus derechos fáciles de prever- vulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991.

En consecuencia, se otorga la tutela impetrada por el peticionario como mecanismo transitorio y se ordena el bloqueo inmediato de sus datos económicos personales almacenados en la Central de Información de la Asociación Bancaria mientras se produce la sentencia en el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta contra él en el Juzgado Tercero Civil de Bogotá, puesto que en el caso sub-lite no aparece probado que se obtuvo el consentimiento expreso y escrito del peticionario para el reporte, procesamiento y consulta de la información almacenada en la Central de la Asociación Bancaria -tal como lo establece el literal a) del artículo octavo de su reglamento-, con lo cual se le vulneró su intimidad y el debido proceso en el ámbito de las relaciones entre particulares y entidades financieras.

Puesto que los datos económicos personales del peticionario que recolectó la Central de Información están circulando sin haber satisfecho el deber reglamentario de obtener autorización previa, se ordena igualmente proteger su derecho de bloqueo, y en consecuencia que no se difunda o comunique la información concerniente a la obligación de Alirio Martínez Serna y sus codeudores Ruth Suárez de Martínez y Julian Martínez Suárez almacenada en el banco de datos de la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia, hasta cuando se profiera la respectiva sentencia en el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta contra el peticionario en el juzgado Tercero Civil de Santafé de Bogotá.

01Ene/14

CIRCULAR 5/1999, del Banco de España, de 28 de mayo, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios, Norma SNCE-004, Subsistema general de cheques y de pagarás de cuenta corriente, sobre incorporaci

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

Sistema Nacional de Intercambios

NORMA SNCE-004

Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente

Incorporación de los documentos con orden expresa de protesto notarial

En lo que representa un nuevo e importante paso en la progresiva concentración en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) de la compensación en España de documentos, medios de pago o de transmisión de fondos prevista en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea aquél, mediante la presente Circular se dispone la supresión de la exclusión actual que pesa sobre los documentos con orden de protesto notarial en el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, que regula la Norma SNCE-004. publicada por Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre.

La incorporación de estos documentos al Subsistema es posible a partir de la publicación de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que, como disposición adicional novena, incluye la modificación de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, modificación que consiste básicamente en la ampliación del plazo de la realización del protesto, como medio para permitir el tratamiento de dichos documentos en el Subsistema.

Por todo cuanto antecede, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, según redacción actualizada por las Circulares del Banco de España 5/1991, 1/1995, 2/1998 y 9/1998, en su párrafo segundo, se elimina el inciso primero.  Tras esta modificación, el nuevo texto íntegro de la norma es el siguiente:

«Norma tercera.  Documentos:

Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

·        Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente. , ,

·        Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes. .

·        Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.

·        En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

En el caso de pagarés de cuenta corriente, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

1.      Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

2.      Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos por impago, total o parcial, el número de veces que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes. .

3.      Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

4.      Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

5.      Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

6.      Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de su compensación.

7.      Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

8.      Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.»

Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de mayo de 1999.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque

01Ene/14

CONSTITUTION 17.10.1868 Luxembourge

CHAPTER II LUXEMBOURGERS AND THEIR RIGHTS

Article 9
1.The status of Luxembourger shall be acquired, retained, and lost in accordance with the rules determined by civil law.
2.The Constitution and the other laws relating to political rights determine what conditions in addition to this status are necessary for the exercise of these rights.
3.By way of derogation from the preceding paragraph, the law may confer the exercise of political rights to non-Luxembourgers.

Article 11
1.There is no distinction of orders in the State.
2.Luxembourgers are equal  before the law; they alone are eligible for civil and military service, save as the law may in particular cases otherwise provide.
3. The State guarantees the natural rights of the individual and of the family.
4.The law guarantees the right to work and assure to every citizen the exercise of this right.
5.The law organizes the social security, health protection, and rest of workers and guarantee the freedom of trade unions.
6. The law guarantees freedom of trade and industry, the exercise of the professions and of agricultural labor, subject to any restrictions that may be imposed by the legislature.

Article 12
Individual freedom shall be guaranteed. No one may be prosecuted except for the cases and according to the procedure laid down by the law. Except in flagrante delicto, no one may be arrested without the reasoned order of the judge served at the time of arrest or within twenty four hours at the latest.

Article 15
The home is inviolable. No domiciliary visit may be made except in cases and according to the procedure laid down by the law.

Article 28
1.The secrecy of correspondence is inviolable. The law determines the agents responsible for the violation of the secrecy of correspondence entrusted to the postal services.
2.The law determines the guarantee to be afforded to the secrecy of telegrams.

01Ene/14

Convenio del Consejo de Europa sobre la cybercriminalidad, Budapest 23 noviembre 2001

CONSEJO DE EUROPA

Convenio sobre la ciberdelincuencia

Budapest, 23.XI.2001

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con los Estados Partes en el presente Convenio;

Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una política penal común encaminada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional;

Conscientes de los profundos cambios provocados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de las redes informáticas;

Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer delitos y de que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas y transmitidas por medio de dichas redes;

Reconociendo la necesidad de una cooperación entre los Estados y el sector privado en la lucha contra la ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los legítimos intereses en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información;

En la creencia de que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional en materia penal reforzada, rápida y operativa;

Convencidos de que el presente Convenio resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable;

Conscientes de la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el respeto de la intimidad;

Conscientes igualmente del derecho a la protección de los datos personales, tal y como se reconoce, por ejemplo, en el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos personales;

Considerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de los menores (1999);

Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros tratados similares celebrados entre los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las investigaciones y los procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con los sistemas y datos informáticos, así como facilitar la obtención de pruebas electrónicas de los delitos;

Congratulándose de las recientes iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8;

Recordando las recomendaciones del Comité de Ministros n.º R (85) 10 relativa a la aplicación práctica del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, en relación con las comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, n.º R (88) 2 sobre medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad intelectual y derechos afines, n.º R (87) 15 relativa a la regulación de la utilización de datos personales por la policía, n.º R (95) 4 sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, con especial referencia a los servicios telefónicos, así como n.º R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece directrices a los legisladores nacionales para la definición de determinados delitos informáticos, y n.º R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la tecnología de la información;

Teniendo en cuenta la Resolución n.º 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia en su XXI Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros apoyar las actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en materia de delitos informáticos, así como la Resolución n.º 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para encontrar soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados pasen a ser Partes en el Convenio, y reconocía la necesidad de un sistema rápido y eficaz de cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias específicas de la lucha contra la ciberdelincuencia;

Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Terminología

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

a) Por «sistema informático» se entenderá todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa;

b) por «datos informáticos» se entenderá cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función;

c) por «proveedor de servicios» se entenderá:

i) Toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático, y

ii) cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;

d) por «datos sobre el tráfico» se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

CAPÍTULO II

Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

Sección 1. Derecho penal sustantivo

Título 1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos

Artículo 2. Acceso ilícito.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.

Artículo 3. Interceptación ilícita.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la interceptación deliberada e ilegítima, por medios técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas a un sistema informático, desde un sistema informático o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido con intención delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Artículo 4. Interferencia en los datos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.

2. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado 1 provoquen daños graves.

Artículo 5. Interferencia en el sistema.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.

Artículo 6. Abuso de los dispositivos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a) La producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de:

i) Un dispositivo, incluido un programa informático, diseñado o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5;

ii) Una contraseña, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan tener acceso a la totalidad o a una parte de un sistema informático,

con el fin de que sean utilizados para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 2 a 5; y

b) la posesión de alguno de los elementos contemplados en los anteriores apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho interno que se posea un número determinado de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal.

2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone responsabilidad penal en los casos en que la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no tengan por objeto la comisión de un delito previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protección de un sistema informático.

3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, siempre que la reserva no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado 1.a.ii) del presente artículo.

Título 2. Delitos informáticos

Artículo 7. Falsificación informática.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa de forma deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean o no directamente legibles e inteligibles. Cualquier Parte podrá exigir que exista una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.

Artículo 8. Fraude informático.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante:

a) Cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos;

b) cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención fraudulenta o delictiva de obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona.

Título 3. Delitos relacionados con el contenido

Artículo 9. Delitos relacionados con la pornografía infantil.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a) La producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por medio de un sistema informático;

b) la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

c) la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un sistema informático,

d) la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona;

e) la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.

2. A los efectos del anterior apartado 1, por «pornografía infantil» se entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:

a) Un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

b) una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

c) imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.

3. A los efectos del anterior apartado 2, por «menor» se entenderá toda persona menor de dieciocho años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un límite de edad inferior, que será como mínimo de dieciséis años.

4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado 2.

Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

Artículo 10. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de la propiedad intelectual, según se definan en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de París de 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre la propiedad intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido en aplicación de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Título 5. Otras formas de responsabilidad y de sanciones

Artículo 11. Tentativa y complicidad.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la intención de que se cometa ese delito.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier tentativa de comisión de alguno de las delitos previstos de conformidad con los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y c) del presente Convenio, cuando dicha tentativa sea intencionada.

3. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 12. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas jurídicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud de:

a) Un poder de representación de la persona jurídica;

b) una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) una autorización para ejercer funciones de control en la persona jurídica.

2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente Convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.

3. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.

Artículo 13. Sanciones y medidas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.

2. Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o de medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 12.

Sección 2. Derecho procesal

Título 1. Disposiciones comunes

Artículo 14. Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre procedimiento.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente Sección para los fines de investigaciones o procedimientos penales específicos.

2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo 21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo a:

a) Los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 del presente Convenio;

b) otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y

c) la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

3. a) Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el ámbito de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas en el artículo 21. Las Partes procurarán limitar dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la medida indicada en el artículo 20.

b) Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios:

i) Utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios, y

ii) que no utilice las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado, dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará limitar este tipo de reservas de forma que se permita la aplicación más amplia posible de las medidas indicadas en los artículos 20 y 21.

Artículo 15. Condiciones y salvaguardas.

1. Cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que deberá integrar el principio de proporcionalidad.

2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos, la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la duración del poder o del procedimiento de que se trate.

3. Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular, con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

Título 2. Conservación rápida de datos informáticos almacenados

Artículo 16. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos, incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean renovables.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a otra persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 17. Conservación y revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico.

1. Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias:

a) Para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación participaran uno o varios proveedores de servicios, y

b) para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Título 3. Orden de presentación

Artículo 18. Orden de presentación.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

a) A una persona que se encuentre en su territorio que comunique determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos; y

b) a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 14.

3. A los efectos del presente artículo, por «datos relativos a los abonados» se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;

b) la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

Título 4. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados

Artículo 19. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una forma similar:

a) A un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos informáticos almacenados en el mismo; y

b) a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos informáticos, en su territorio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades puedan ampliar rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas medidas incluirán las siguientes facultades:

a) Confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

b) realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;

c) preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que se trate;

d) hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.

5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Título 5. Obtención en tiempo real de datos informáticos

Artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a) Obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 21. Interceptación de datos sobre el contenido.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho interno:

a) A obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) A obtener o a grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Sección 3. Jurisdicción

Artículo 22. Jurisdicción.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de cualquier delito previsto con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que se haya cometido:

a) En su territorio; o

b) a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o

c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte; o

d) por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.

2. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente artículo o en cualquier otra parte de los mismos.

3. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad, previa solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.

5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.

CAPÍTULO III

Cooperación internacional

Sección 1. Principios generales

Título 1. Principios generales relativos a la cooperación internacional

Artículo 23. Principios generales relativos a la cooperación internacional.

Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.

Título 2. Principios relativos a la extradición

Artículo 24. Extradición.

1. a) El presente artículo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como mínimo un año, o con una pena más grave.

b) Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de extradición aplicable entre dos o más Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradición (STE n.º 24), se aplicará la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado.

2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.

3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislación de dicha Parte.

7. a) Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

b) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

Título 3. Principios generales relativos a la asistencia mutua

Artículo 25. Principios generales relativos a la asistencia mutua.

1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas en formato electrónico de un delito.

2. Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.

3. En casos de urgencia, cada Parte podrá transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido el cifrado, en caso necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.

4. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.

5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denomine o no con la misma terminología que la Parte requirente,.

Artículo 26. Información espontánea.

1. Dentro de los límites de su derecho interno, y sin petición previa, una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el presente Convenio o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha Parte en virtud del presente capítulo.

2. Antes de comunicar dicha información, la Parte que la comunique podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa solicitud, informará de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar si a pesar de ello debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones establecidas, quedará vinculada por las mismas.

Titulo 4. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

Artículo 27. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables.

1. Cuando entre las Partes requirente y requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. a) Cada Parte designará una o varias autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución.

b) Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

c) En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado.

d) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislación de la Parte requerida.

4. Además de las condiciones o de los motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte requerida podrá denegar la asistencia si:

a) La solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito vinculado a un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

7. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.

8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la solicitud.

9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En tal caso, se enviará al mismo tiempo copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.

b) Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este apartado podrá efectuarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

c) Cuando se presente una solicitud en aplicación de la letra a) del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará directamente a la Parte requirente de dicha remisión.

d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

e) En el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a su autoridad central.

Artículo 28. Confidencialidad y restricción de la utilización.

1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes requirente y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material en respuesta a una solicitud a la condición de que:

a) Se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición, o

b) no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud.

3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las mencionadas en el apartado 2, informará de ello sin demora a la otra Parte, que determinará en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.

4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a una condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrá requerir a la otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha información o material.

Sección 2. Disposiciones especiales

Título 1. Asistencia mutua en materia de medidas provisionales

Artículo 29. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar, o la revelación de los datos.

2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del apartado 1 se indicará:

a) La autoridad que solicita dicha conservación;

b) el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;

c) los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

d) cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;

e) la necesidad de la conservación; y

f) que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados.

3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a una solicitud, no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proceder a la conservación.

4. Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

5. Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

6. Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí sola no bastará para garantizar la futura disponibilidad de los datos o pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará cualquier otro perjuicio a la misma, informará de ello sin demora a la Parte requirente, la cual decidirá entonces si debe pese a ello procederse a la ejecución de la solicitud.

7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 1 tendrán una duración mínima de sesenta días, con objeto de permitir a la Parte requirente presentar una solicitud de registro o de acceso de forma similar, confiscación u obtención de forma similar, o de revelación de los datos. Cuando se reciba dicha solicitud, seguirán conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la misma.

Artículo 30. Revelación rápida de datos conservados sobre el tráfico.

1. Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 29 para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, la Parte requerida revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. La revelación de datos sobre el tráfico en virtud del apartado 1 únicamente podrá denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

Título 2. Asistencia mutua en relación con los poderes de investigación

Artículo 31. Asistencia mutua en relación con el acceso a datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que registre o acceda de forma similar, confisque u obtenga de forma similar y revele datos almacenados por medio de un sistema informático situado en el territorio de la Parte requerida, incluidos los datos conservados en aplicación del artículo 29.

2. La Parte requerida dará respuesta a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales, acuerdos y legislación mencionados en el artículo 23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente capítulo.

3. Se dará respuesta lo antes posible a la solicitud cuando:

a) Existan motivos para creer que los datos pertinentes están especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o

b. los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el apartado 2 prevean la cooperación rápida.

Artículo 32. Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén a disposición del público.

Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:

a) Tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público (fuente abierta), con independencia de la ubicación geográfica de dichos datos; o

b) tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado en su territorio, datos informáticos almacenados situados en otra Parte, si la Parte obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema informático.

Artículo 33. Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.

2. Cada Parte prestará dicha asistencia como mínimo respecto de los delitos por los que se podría conseguir la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico en un caso similar en su país.

Artículo 34. Asistencia mutua relativa a la interceptación de datos sobre el contenido.

Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que lo permitan sus tratados y el derecho interno aplicables.

Título 3. Red 24/7

Artículo 35. Red 24/7.

1. Cada Parte designará un punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito. Dicha asistencia incluirá los actos tendentes a facilitar las siguientes medidas o su adopción directa, cuando lo permitan la legislación y la práctica internas:

a) El asesoramiento técnico;

b) la conservación de datos en aplicación de los artículos 29 y 30;

c) la obtención de pruebas, el suministro de información jurídica y la localización de sospechosos.

2. a) El punto de contacto de una Parte estará capacitado para mantener comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter urgente.

b) Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto de contacto velará por garantizar la coordinación con dicha autoridad o autoridades con carácter urgente.

3. Cada Parte garantizará la disponibilidad de personal debidamente formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los cuales tres como mínimo sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese más adelante su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 37. Adhesión al Convenio.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se adoptará por la mayoría establecida en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 38. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.

Artículo 39. Efectos del Convenio.

1. La finalidad del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de:

– El Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (STE n.º 24);

– el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE n.º 30);

– el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE n.º 99).

2. Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado sobre las materias reguladas en el presente Convenio o han regulado de otra forma sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, tendrán derecho a aplicar, en lugar del presente Convenio, dicho acuerdo o tratado o a regular dichas relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen sus relaciones respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta a la establecida en el mismo, deberán hacerlo de una forma que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.

Artículo 40. Declaraciones.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y 27.9.e).

Artículo 41. Cláusula federal.

1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas del capítulo II del presente Convenio de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con el capítulo III.

2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en el capítulo II. En todo caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dicho capítulo.

3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

Artículo 42. Reservas.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 4, apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo 9, apartado 3 del artículo 10, apartado 3 del artículo 11, apartado 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 22, apartado 4 del artículo 29 y apartado 1 del artículo 41. No podrán formularse otras reservas.

Artículo 43. Situación de las reservas y retirada de las mismas.

1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el artículo 42 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.

2. La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto en el artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas según lo dispuesto en el artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire dicha reserva.

Artículo 44. Enmiendas.

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Las enmiendas propuestas por una Parte serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa consulta con los Estados Partes no miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor treinta días después de que las Partes hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.

Artículo 45. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Problemas Penales del Consejo de Europa (CDPC) acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden las Partes interesadas.

Artículo 46. Consultas entre las Partes.

1. Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario, con objeto de facilitar:

a) La utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la detección de cualquier problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier declaración o reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;

b) el intercambio de información sobre novedades significativas de carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con la ciberdelincuencia y con la obtención de pruebas en formato electrónico;

c) el estudio de la conveniencia de ampliar o enmendar el presente Convenio.

2. Se mantendrá periódicamente informado al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) acerca del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1.

3. Cuando proceda, el CDPC facilitará las consultas mencionadas en el apartado 1 y tomará las medidas necesarias para ayudar a las Partes en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las enmiendas procedentes.

4. Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo de Europa, los gastos realizados para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán sufragados por las Partes en la forma que éstas determinen.

5. Las Partes contarán con la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa para desempeñar sus funciones en aplicación del presente artículo.

Artículo 47. Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 48. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo o que haya sido invitado a hacerlo:

a) Cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 36 y 37;

d) cualquier declaración formulada en virtud del artículo 40 o reserva formulada de conformidad con el artículo 42;

e) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Manifestación Consentimiento

Entrada en Vigor

Declaraciones y reservas

Albania

23-11-2001

20-06-2002 R

01-07-2004

S

Alemania

23-11-2001

09-03-2004 R

01-07-2009

S

Armenia

23-11-2001

12-10-2006 R

01-02-2007

S

Azerbaiyán

30-06-2008

15-03-2010 R

01-07-2010

S

Bosnia Y Herzegovina

09-02-2005

19-05-2006 R

01-09-2006

S

Bulgaria

23-11-2001

07-04-2005 R

01-08-2005

S

Croacia

23-11-2001

17-10-2002 R

01-07-2004

S

Chipre

23-11-2001

19-01-2005 R

01-05-2005

S

Dinamarca

22-04-2003

21-06-2005 R

01-10-2005

S

Eslovaquia

04-02-2005

08-01-2008 R

01-05-2008

S

Eslovenia

24-07-2002

08-09-2004 R

01-01-2005

S

España

23-11-2001

03-06-2010 R

01-10-2010

S

Estados Unidos

23-11-2001

29-09-2006 R

01-01-2007

S

Estonia

23-11-2001

12-05-2003 R

01-07-2004

S

Finlandia

23-11-2001

24-05-2007 R

01-09-2007

S

Francia

23-11-2001

10-01-2006 Ap

01-05-2006

S

Hungría

23-11-2001

04-12-2003 R

01-07-2004

S

Islandia

30-11-2001

29-01-2007 R

01-05-2007

S

Italia

23-11-2001

05-06-2008 R

01-10-2008

S

Letonia

05-05-2004

14-02-2007 R

01-06-2007

S

Lituania

23-06-2003

18-03-2004 R

01-07-2004

S

Macedonia, Antigua Republica Yugoslava de.

23-11-2001

15-09-2004 R

01-01-2005

S

Montenegro

07-04-2005

03-03-2010 R

01-07-2010

S

Noruega

23-11-2001

30-06-2006 R

01-10-2006

S

Paises Bajos

23-11-2001

16-11-2006 Ac

01-03-2007

S

Portugal

23-11-2001

24-03-2010 R

01-07-2010

S

Republica De Moldavia

23-11-2001

12-05-2009 R

01-09-2009

S

Rumania

23-11-2001

12-05-2004 R

01-09-2004

S

Serbia

07-04-2005

14-04-2009 R

01-08-2009

S

Ucrania

23-11-2001

10-03-2006 R

01-07-2006

S

Albania

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 19 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de junio de 2006-Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Albania declara que la dirección de las autoridades responsables del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, es:

Ministerio de Justicia, Bulevardi Zog I, Tirana.

Oficina Central Nacional de Interpol, Bulevardi Deshmoret e Kombit, Tirana.

Período de efecto: 19/6/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 19 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Albania declara que la dirección de la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, y de ejecutarlas o de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Ministerio de Justicia, Bulevardi Zog I, Tirana.

Período de efecto: 19/6/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 10 de octubre de 2006, registrada en Secretaría General el 10 de octubre de 2006 – Or. ingl.

El punto de contacto de la Red 24/7 designado por Albania es:

Police of State.

Ministry of Interior.

Bulevardi Deshmoret e Kombit.

Tirana.

Albania.

Período de efecto: 10/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Alemania

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que se reserva la posibilidad de exigir que:

(a) de conformidad con la segunda frase del artículo 2, el elemento suplementario de la comisión con infracción de medidas de seguridad se incluya como un elemento del delito de espionaje de datos, tipificado en derecho alemán en el artículo 202a del Código Penal, conforme a la primera frase del artículo 2, y

(b) de conformidad con la segunda frase del artículo 7, el elemento suplementario de «una intención fraudulenta o una intención delictiva similar», que adopta la forma de engaño en las transacciones jurídicas, se incluya como elemento del delito de falsificación de datos jurídicamente probatorios, tipificado en derecho alemán en el artículo 269 del Código Penal, conforme a la primera frase del artículo 7.

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere a los artículos 2, 40, 7.

Reserva consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

La República Federal de Alemania declara que hará valer el artículo 42 del Convenio en la medida en que:

(a) no se aplicará el apartado 1.ai del artículo 6 y el apartado b, en relación con los «dispositivos».

(b) no se tipificará como delito en virtud de la legislación nacional la tentativa de comisión de los actos a que se refiere el artículo 3, y

(c) podrán denegarse las solicitudes de conservación rápida de datos almacenados conforme al artículo 29 por causa de no reunirse la doble tipificación penal, a condición de que existan razones para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de doble tipificación, salvo en el caso de que el delito de que se trate sea un delito tipificado conforme a los artículos 2 a 11.

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la autoridad central responsable para el envío o la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional es la Federal Foreign Office (dirección: Auswärtiges Amt, Werderscher Markt, 1, 10117 Berlin).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que el punto de contacto designado para desempeñar las funciones especificadas en este artículo es la National High Tech Crime Unit de la Oficina Federal de la Policía Criminal (dirección: Thaerstr. 11, 65193 Wiesbaden, tel.: 49-611-551-3101, fax: 49-611-554-5100, correo electr.: [email protected] (únicamente para los casos no urgentes), y [email protected] (únicamente para casos urgentes).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Alemania, de fecha 14 de mayo de 2009, registrada en la Secretaría General el 15 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la autoridad central encargada de las solicitudes de asistencia a falta de acuerdo internacional, es el Ministerio de Asuntos Exteriores (dirección: Auswärtiges Amt, Werderscher Markt, 1, 10117 Berlín).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Armenia

Declaración transmitida por la Representación Permanente de Armenia, con fecha 16 de julio de 2008, registrada en la Secretaría General el 16 de julio de 2008 –Original inglés– confirmada por una comunicación de la Representación Permanente de Armenia, de fecha 10 de octubre de 2008; registrada en la Secretaría General el 10 de octubre de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27, y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República de Armenia designa como punto de contacto nacional a fines de cooperación en la lucha contra la ciberdelincuencia, disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana:

Sr. Samvel Hovsepyan.

Mayor de la Policía.

Jefe de la 3.ª División del 1er Departamento del Departamento Principal de Lucha contra la Delincuencia Internacional Organizada de la Policía de la República de Armenia.

Tel.: +(37410) 562718.

Fax: +(37410) 578467.

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 16/7/2008.

La anterior declaración se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Azerbaiyán

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que la responsabilidad penal se produce cuando la conducta a que se refiere el artículo 4 del Convenio provoque daños graves.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 4, 42.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al inciso «b» del apartado 1 del artículo 6 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que en los casos en que los actos no se consideren delitos peligrosos para la población, los mismos no se tipificarán como delitos, sino como actos punibles por violar la ley. En la hipótesis de que la perpetración deliberada de actos susceptibles de sanción que no se consideren delitos peligrosos para la población (tanto por acción como por omisión) genere daños graves, dichos actos serán calificados como delitos.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al apartado 3 del artículo 6 del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los actos indicados en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio no son delitos, sino actos punibles por violar la ley en los casos en que dichos actos no se consideran delitos peligrosos para la población, y declara que dichos actos serán objeto de diligencias penales únicamente cuando se produzcan un daño grave.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al artículo 42 y al apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la divulgación, no se cumplirá la condición de doble tipificación penal.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 29,42.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso «a» del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, a falta de un tratado de extradición, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Justicia como la autoridad responsable para recibir las solicitudes relativas a la extradición y la detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso «c» del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Seguridad Nacional (dirección: 1, Inshaatchilar Avenue, Bakú, AZ 1073, República de Azerbaiyán; correo electr.: [email protected]) como la autoridad responsable para enviar y responder a las solicitudes de asistencia recíproca y a la cumplimentación de tales solicitudes.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso «e» del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán informa al Secretario General de que, por razones de eficacia, las solicitudes efectuadas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a suu autoridad central.

Período de efecto: 1/7/2010 –

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010 – Original inglés.

En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Seguridad Nacional (dirección: 2, Parliament Avenue, Bakú, AZ 1006, República de Azerbaiyán; correo electr.: [email protected]) como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con el fin de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o de procedimientos en relación con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración aneja a los plenos poderes, remitida al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que la aplicación de las disposiciones del Convenio en los territorios de la República de Azerbaiyán ocupados por la República de Armenia, únicamente podrá garantizarse en el caso de que dichos territorios sean liberados de esa ocupación.

(Se adjunta mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Bosnia y Herzegovina

Declaración transmitida por una comunicación de la Representación Permanente de Bosnia y Herzegovina, de fecha 6 de agosto de 2008, y confirmada por una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Bosnia y Herzegovina, de fecha 28 de octubre de 2008, registrada en Secretaría General el 29 de octubre de 2008 – Original francés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27, y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Bosnia y Herzegovina ha designado como autoridad central a los fines del Convenio, a: la Agencia central de Información e Investigación de Bosnia y Herzegovina. El punto de contacto es es el Sr. Jasmin GOGIC, Director de la Oficina Regional de Sarajevo de la Agencia central de Información e Investigación de Bosnia y Herzegovina.

Período de efecto: 29/10/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Bulgaria

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de abril de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, la República de Bulgaria se reserva el derecho de aplicar únicamente las medidas estipuladas en el artículo 20 a los delitos graves, definidos como tales en el Código Penal de Bulgaria.

Período de efecto: 1/8/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa al Ministerio de Justicia como autoridad central responsable del envío y la recepción de una solicitud de extradición, y a la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación como autoridad central responsable del envío y la recepción de una solicitud de detención provisional.

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005-Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa como autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia judicial y de responder a las mismas, a:

La Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación, con respecto a las solicitudes de asistencia formuladas en la fase de diligencias previas al proceso;

el Ministerio de Justicia, con respecto a las solicitudes de asistencia formuladas en la fase del proceso;

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005-Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa al Servicio Nacional para la Lucha contra la Delincuencia Organizada del Ministerio del Interior para desempeñar las funciones de punto de contacto con respecto a las investigaciones relativas a la ciberdelincuencia.

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Croacia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Croacia, de fecha 8 de enero de 2009, registrada en la Secretaría General el 9 de enero de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27 y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, Croacia designa como autoridades competentes a los fines del Convenio:

Artículos 24 y 27: el Ministerio de Justicia. Dezmanova 6, 10 000 Zagreb.

Artículo 35. el Ministerio del Interior, Policía-Dirección de la Policía Criminal, Ilica 335, 10 000 Zagreb.

Período de efecto: 9/1/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Chipre

Declaración consignada en una Nota Verbal del Ministerio de Justicia de Chipre, completada por una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 4 de agosto de 2009, registrada en la Secretaría General el 5 de agosto de 2009 – Original francés.

El Gobierno de la República de Chipre designa como autoridad responsable del envío y la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, y conforme al artículo 24 del Convenio, de las solicitudes formuladas en virtud del artículo 27 del Convenio, como punto de contacto en virtud del artículo 35 del Convenio, y conforme a lo dispuesto en la parte 17 de la Ley de 2004 (22(III)/2004) (Ratificación) del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, desde su entrada en vigor, (a saber, el 30 de abril de 2004), a la siguiente autoridad:

Ministerio de Justicia y de Orden Público.

Athalassas Av. 125.

1461 Nicosia.

Tel.: +357 22 805928

Fax: +357 22 518328

Correo electr.: [email protected]

[email protected]

Período de efecto: 5/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Dinamarca

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que el ámbito de los delitos previstos en el artículo 9 no incluirá la posesión de imágenes pornográficas de una persona de quince años de edad, si la persona afectada hubiera prestado su consentimiento a dicha posesión, véase el inciso «e» del apartado 1 del artículo 9.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que el ámbito de los delitos previstos en el artículo 9 no incluirá las representaciones visuales de una persona que parezca un menor, comportándose de forma sexualmente implícita, véase el inciso «b» del apartado 2 del artículo 9.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que aplicará el artículo 20 en relación con los datos sobre el tráfico únicamente cuando, de conformidad con el artículo 21, exista una obligación de facultar a las autoridades competentes para interceptar los datos sobre el contenido, cuando se trate de investigaciones sobre delitos graves, definidos en la ley nacional.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

En aplicación del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que, hasta que no se produzca otra decisión posterior, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 38.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague K, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague K, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente a la Policía Nacional danesa. Departamento de Policía, Polititorvet 14, DK-1780 Copenhague V, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 35

Eslovaquia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Eslovaca se reserva la posibilidad de exigir un elemento suplementario en el sentido del artículo 2 del Convenio y, para tipificar como delito un acceso ilícito, exige que el delito se cometa infringiendo las medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 2, 40.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no podrá cumplirse la condición de la doble tipificación penal.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 29, 42.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de exigir, para tipificar como delito la conducta indicada en el apartado 1 del artículo 4, que provoque daños graves.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 4, 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24, la República Eslovaca declara que el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Zupné námestie 13, 81311 Bratislava) ha sido designado como autoridad responsable del envío y de la recepción de las solicitudes de extradición. La autoridad competente para recibir las solicitudes de detención provisional es el fiscal competente de la Oficina del Fiscal Regional y el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca. La autoridad competente para enviar las solicitudes de detención provisional es el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca y el tribunal competente para expedir una orden de detención internacional.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008 – Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República Eslovaca declara que las autoridades centrales son el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Zupné námestie 13, 81311 Bratislava) y la Oficina del Fiscal General (Stúrova 2, 81285 Bratislava).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008 – Original inglés

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Eslovaca declara que el punto de contacto es el Presidium of the Police Forces, International Police Cooperation Office, Oficina Central Nacional de Interpol (Vajnorská 25, 81272 Bratislava).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Eslovenia

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia declara que:

El Ministerio de Asuntos Exteriores es la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición en ausencia de un tratado:

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia.

Presernova 25

SI – 1000 Ljubljana

Tel.: +386 1 478 2000

el Ministerio del Interior, Criminal Investigation Police Directorate, International Police Cooperation Section es la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de detención provisional en ausencia de un tratado:

Ministerio del Interior.

Criminal Investigation Police Directorate.

International Police Cooperation Section.

Tel.: +386 1 428 4780

Fax: +386 1 251 75 16

Móvil (Oficial de Guardia): +386 41 713 680; +386 41 713 699

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Eslovenia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central responsable para enviar o responder a las solicitudes de asistencia:

Ministry of Justice.

Zupanciceva 3.

SI – 1000 Ljubljana.

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006 – Original. inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República de Eslovenia designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, al Ministerio del Interior, Criminal Investigation Police Directorate, International Police Cooperation Section:

Ministry of the Interior.

Criminal Investigation Police Directorate.

International Police Cooperation Section.

Tel.: +386 1 428 4780

Fax: +386 1 251 75 16

Móvil (Oficial de Guardia): +386 41 713 680; +386 41 713 699

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

España

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2010. Original inglés.

Para el caso de que el presente Convenio sobre la Ciberdelincuencia sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»

Período de efecto: 1/10/2010.

Declaración consignada en una carta depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de junio de 2010. Original inglés.

De acuerdo con los artículos 24 y 27 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

Período de efecto: 1/10/2010.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27.

Declaración consignada en una carta depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de junio de 2010. Original inglés.

De acuerdo con el artículo 35 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la Comisaría General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

Período de efecto: 1/10/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Estados Unidos de América

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 2 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 2 («Acceso ilegal») incluye como requisito complementario la intención de obtener datos informáticos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 6 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 6.1.b («Abuso de dispositivos») incluye como requisito la posesión de una cantidad mínima de elementos. Dicha cantidad deberá ser igual que la prevista en la ley federal aplicable de Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 7 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 7 («Falsificación informática») incluye como requisito la intención fraudulenta.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 7.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 27 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que las solicitudes formuladas a Estados Unidos en virtud del artículo 27.9.e

(«Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia en ausencia de acuerdos internacionales aplicables») deberán dirigirse a su autoridad central en materia de asistencia.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 4 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de exigir que la conducta provoque daños graves, que se determinarán conforme a la ley federal aplicable de Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 6 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de no aplicar los apartados 1.a.i y 1.b del artículo 6 («Abuso de dispositivos») en lo que se refiere a los dispositivos principalmente diseñados o adaptados para permitir la comisión de los delitos tipificados en el artículo 4 («Interferencia en los datos») y en el artículo 5 («Interferencia en el sistema»).

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 9 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de aplicar los apartados 2.b y c del artículo 9 únicamente en la medida en que sean compatibles con la Constitución de Estados Unidos, tal como se interpreta por Estados Unidos y del modo previsto en el derecho federal, en el que se prevé, por ejemplo, el delito de difusión de material considerado pornográfico en virtud de las normas aplicables en Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 10 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de imponer otros remedios eficaces en lugar de la responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 10 («Delitos relacionados con las infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines»), en lo que se refiere a las infracciones de determinados derechos de alquiler, en la medida en que la penalización de tales infracciones no sea necesaria en aplicación de las obligaciones asumidas por Estados Unidos en virtud de los acuerdos enumerados en los apartados 1 y 2.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 10.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 22 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de no aplicar en parte los incisos b, c y d del apartado 1 del artículo 22 («Jurisdicción»). Estados Unidos no afirmará su plena jurisdicción con respecto a los delitos cometidos fuera de su territorio por sus ciudadanos, o a bordo de buques que ostenten su pabellón o de aeronaves matriculadas según sus leyes. No obstante, la ley de Estados Unidos establece su jurisdicción respecto de determinado número de delitos, que deben tipificarse en virtud del Convenio, cometidos en el extranjero por ciudadanos de Estados Unidos en circunstancias que impliquen intereses federales específicos, así como sobre cierto número de delitos cometidos a bordo de buques con pabellón de Estados Unidos o de aeronaves matriculadas según las leyes de Estados Unidos. En estos casos, Estados Unidos aplicarán los apartados 1b., c. y d. en la medida prevista por su legislación federal.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 41 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de asumir las obligaciones derivadas del Capítulo II del Convenio de forma compatible con los principios fundamentales de su federalismo.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 41.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Estados Unidos no designarán una autoridad responsable de las solicitudes de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, dado que Estados Unidos continuarán apoyándose en tratados de extradición bilaterales, y que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición en Estados Unidos se establece en los tratados de extradición bilaterales aplicables.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la autoridad central de Estados Unidos de América designada para la asistencia a los fines del Convenio es la: Office of International Affairs, United States Department of Justice, Criminal Division, Washington, D.C., 20530.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines del Convenio, es la: Computer Crime and Intellectual Property Section, United States Department of Justice, Criminal Division, Washington, D.C. 20530. Los datos de contacto de la Computer Crime and Intellectual Property Section son los siguientes:

Red 24/7: Estados Unidos de América.

Contacto:

Computer Crime and Intellectual Property Section (CCIPS)

U. S. Department of Justice, Washington, D.C.

Descripción del contacto:

CCIPS es una sección de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, que incluye a 40 juristas, con experiencia en la obtención de pruebas electrónicas, encargados de combatir la ciberdelincuencia y el robo de propiedad intelectual.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Estonia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el inciso «a» del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia, en ausencia de un tratado de extradición, como autoridad responsable para el envío o la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el inciso «c» del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia judicial o de responder a las mismas, así como de ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Estonia designa a la Policía judicial central como punto de contacto.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Estonia, de fecha 5 de octubre de 2007, registrada en la Secretaría General el 8 de octubre de 2007. Original inglés.

Estonia designa como punto de contacto para la Red 24/24 7/7:

Sr. Dmitri Rudakov.

Estonian Central Criminal Police.

Tel.: +372.612.3684

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 8/10/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Finlandia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Finlandia declara que exige, para que el acceso ilícito previsto en este artículo sea sancionable, que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Convenio, la República de Finlandia declara que no aplicará el apartado 2 de dicho artículo, relativo a la penalización de la tentativa, a los daños penales insignificantes ni a las falsificaciones insignificantes.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 11.

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3.a del artículo 14 del Convenio, la República de Finlandia declara que únicamente aplicará el artículo 20 a los delitos dirigidos contra un sistema informático cometidas utilizando un equipo de terminal de telecomunicaciones, al proxenetismo, las amenazas a personas que deban ser oídas en el marco de la administración de justicia, poniendo en peligro, la comisión de delitos incluidos en la legislación sobre narcóticos o la tentativa de los delitos anteriormente indicados, los actos de preparación de los delitos cometidos con fines terroristas y delitos castigados con penas de al menos cuatro años de prisión.

De conformidad con el apartado 3.b del artículo 14 del Convenio, la República de Finlandia declara que no aplicará las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas dentro de un sistema informático, si el sistema funciona en beneficio de un grupo cerrado de usuarios y no utiliza redes públicas de comunicaciones y no está conectado a otro sistema informático, sea público o privado.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Finlandia designa al «National Bureau of Investigation, Criminal Intelligence Division / Communications Centre» como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente Adjunto de Finlandia, de fecha 14 de junio de 2007, registrada en Secretaría General el 18 de junio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Finlandia declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes con respecto a Finlandia es:

con respecto a las solicitudes de extradición, el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi 10, FIN-00130 Helsinki, y

con respecto a las solicitudes de detención provisional, la Oficina Nacional de Investigación, Jokiniemenkuja 4, FIN-01370 Vantaa, Fax: +358-983.886.299; correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente Adjunto de Finlandia, de fecha 14 de junio de 2007, registrada en Secretaría General el 18 de junio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República de Finlandia declara que la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi 10, FIN-00130 Helsinki.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Francia:

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 21 del Convenio, Francia únicamente aplicará las medidas previstas en el artículo 21 cuando el delito perseguido esté castigado con pena de prisión igual o superior a dos años.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 21.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, Francia indica que, incluso en casos de urgencia:

las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades judiciales francesas y destinadas a las autoridades judiciales extranjeras se transmitirán por mediación del Ministerio de Justicia (Ministère de la Justice, 13, Place Vendôme, 75042 París Cedex 01):

las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades judiciales extranjeras y destinadas a las autoridades judiciales francesas se transmitirán por conducto diplomático (Ministère des Affaires étrangères, 37, Quai d’Orsay, 75700 París 07 SP).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el apartado 2.b del artículo 9 del Convenio, Francia aplicará el apartado 1 del artículo 9 a todo material pornográfico que represente de manera visual a una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita, siempre que no se pruebe que dicha persona tenía dieciocho años de edad el día de la toma o grabación de su imagen.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 22 del Convenio, Francia declara que se reserva el derecho de no fijar su jurisdicción cuando el delito no recaiga bajo la competencia territorial de ningún Estado. Francia declara, además, que cuando el delito sea susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió, su persecución únicamente podrá ejercerse a instancias del Ministerio público y deberá ir precedida de una denuncia o querella de la víctima o de sus derechohabientes o de una denuncia oficial de la autoridad del país donde se hubiere cometido el hecho (artículo 22.1.d).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Francia indica que:

el Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad responsable para el envío y la recepción de una solicitud de extradición en ausencia de un tratado (Ministère des Affaires étrangères, 37, Quai d’Orsay, 75700 París 07 SP).

el Fiscal de la República territorialmente competente será la autoridad responsable para el envío y la recepción de una solicitud de detención provisional en ausencia de un tratado.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Francia designa como punto de contacto a la Oficina Central de Lucha contra la delincuencia relacionada con la tecnología de la información y de la comunicación (11, Rue des Saussaies, 75800 París).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Hungría

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el inciso e. del apartado 9 del artículo 27, la República de Hungría informa que, razones de eficacia, las solicitudes que se refieren a este apartado deberán ir dirigidas a su autoridad central, por razones prácticas.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, la República de Hungría se reserva el derecho de no aplicar el inciso b. del apartado 2 del artículo 9.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Hungría comunica que el Ministerio de Justicia, en ausencia de un tratado, es responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional. La Oficina Central Nacional de Interpol es únicamente responsable del envío o de la recepción de solicitudes de detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con los incisos a. y c. del apartado 2 del artículo 27, la República de Hungría comunica que, con relación a las solicitudes expedidas antes del inicio del procedimiento penal, la autoridad central designada es:

the Hungarian National Police International Implementing Co-operation Centre.

Budapest, Reve u. 4-6.

1139 – Hungría.

Con relación a las solicitudes expedidas después del inicio del procedimiento penal, la autoridad central designada es:

.la Oficina del Fiscal General de la República de Hungría.

Budapest, Markó u. 4-6.

1055 – Hungría.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003 – Original inglés.

De conformidad con el artículo 35, la República de Hungría comunica que el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, designado es el «Hungarian National Police International Implementing Co-operation Centre».

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Islandia

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Islandia se reserva el derecho de no aplicar los incisos b. y c. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al Ministerio de Justicia, Skuggasundi, 150 Reykjavik, Islandia, como la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al Ministerio de Justicia, Skuggasundi, 150 Reykjavik, Islandia, como la autoridad encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas, o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al National Commissioner of the Icelandic Police (Rikislögreglustjórinn), Skúlagata 21, 101 Reykjavik, Islandia, como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones relativas a los delitos vinculados a sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Italia

Declaración consignada en dos Notas Verbales remitidas en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 5 de junio de 2008 – Original francés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, y el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República Italiana declara que la autoridad central designada es el Ministro de Justicia de la República Italiana:

Ministerio de Justicia.

Departamento para Asuntos Judiciales.

Dirección General de la Justicia Penal.

Oficina II (Cooperación Judicial Internacional).

Viale Aremula 70.

I – 00186 Roma.

Tel.: 0039.06.68.85.21.80

Fax: 0039.06.68.85.73.59

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/10/2008.

La anterior declaración se refiere a los artículos 24, 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal remitida en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 5 de junio de 2008 – Original francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Italiana declara que el Ministerio del Interior designará el punto de contacto de acuerdo con el Ministro de Justicia.

Período de efecto: 1/10/2008.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Italia, de fecha 19 de junio de 2009, registrada en Secretaría General el 22 de junio de 2009 –Original inglés– y actualizada por medio de una carta del Representante Permanente de Italia, de fecha 9 de junio de 2010, registrada en Secretaría General el 9 de junio de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Italia designa al «Servizio Polizia Postale e delle Comunicazioni» del Ministerio del Interior como punto de contacto con respecto a la Red 24/7. Los datos del servicio son:

Servizio Polizia Postale e delle Comunicazioni.

Via Tuscolana 1548

Tel.: 0039.06.46.53.01.00

Fax: 0039.06.46.53.01.33

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 22/6/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Letonia

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007 –Original inglés– y completada por una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Letonia, de fecha 31 de mayo de 2007, registrada en Secretaría General el 3 de julio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de no afirmar su jurisdicción con respecto a ninguno de los delitos tipificados en los artículos 2 a 11 del Convenio cuando el delito se cometa por uno de sus nacionales, si dicho delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió.

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de dicho artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no podrá satisfacerse la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a. del artículo 24 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, es:

Prosecutor General Office.

Kalpaka Blvd. 6, Riga.

LV-1801, Letonia.

Tel.: +371 6 7044400 – Fax: +371 6 7044449

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c. del artículo 27 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Ministry of Justice.

Brivibas Blvd. 36, Riga.

LV-1536, Letonia.

Tel.: +371 6 7036801 – Fax: +371 6 7285575

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Letonia declara que el punto de contacto es:

International Cooperation Department of Central Criminal Police Department of State Police.

Brivibas Str. 61, Riga.

LV-1010, Letonia.

Tel.: +371 6 7075031 – Fax: +371 6 7075053

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Lituania

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 y el artículo 2 del Convenio, la República de Lituania declara que existe responsabilidad penal en virtud del acto descrito en el artículo 2 del Convenio por el acceso ilegítimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático infringiendo medidas de seguridad de un ordenador o de una red informática.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 y el inciso e. del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Lituania declara que, por razones de eficacia, las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del apartado 9 del artículo 27 deberán ir dirigidas a las autoridades centrales anteriormente designadas.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Lituania declara que existe responsabilidad penal cuando los actos definidos en el artículo 4 del Convenio provoquen daños graves.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Lituania declara que se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación de datos en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, el delito en cuya virtud se formula la solicitud de conservación de datos no tendrá la consideración de delito en virtud de las leyes de la República de Lituania.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades responsables del ejercicio de las funciones mencionadas en el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del inciso a. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades centrales para el ejercicio de las funciones mencionadas en el artículo 27.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Departamento de Policía del Ministerio del Interior de la República de Lituania como autoridad competente para ejercitar las funciones indicadas en el artículo 35.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, de fecha 7 de octubre de 2004, transmitida por la Representación Permanente, y registrada en Secretaría General el 29 de noviembre de 2004. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Macedonia como autoridad responsable de ejecutar las funciones estipuladas en el inciso a. del apartado 7 del artículo 24.

Período de efecto: 1/1/2005.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, de fecha 7 de octubre de 2004, transmitida por la Representación Permanente, y registrada en Secretaría General el 29 de noviembre de 2004. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Macedonia como autoridad central para ejercitar las funciones estipuladas en el artículo 27.

Período de efecto: 1/1/2005.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de «la Antigua República Yugoslava de Macedonia», de fecha 12 de octubre de 2006, registrada en Secretaría General el 13 de octubre de 2006. Original inglés.

El punto de contacto de la Red 24/7 designado por la República de Macedonia es:

Sr. Marko Zvrlevski.

Deputy Public Prosecutor.

Department for Fight against Crime and Corruption.

Office of Public Prosecutor.

ul. Krste Misirkov bb.

1000 Skopje.

Tel. Mov.: 0038970.397849

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 13/10/2006 –

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Moldavia

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 y del inciso c. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Moldavia declara que las autoridades que se indican a continuación son las encargadas de la recepción y del envío de las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional:

a) Oficina del Fiscal General – con respecto a las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional formuladas en la fase de las diligencias penales.

Dirección: 26, Banulescu – Bodoni str., MD-2012 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 221 470; Fax: (+373 22) 234 797.

b) Ministerio de Justicia – con respecto a las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional formuladas durante la fase judicial de ejecución de la pena.

Dirección: 82, calle 31 de agosto de 1989, MD-2012 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 234 795; Fax: (+373 22) 234 797.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el inciso e. del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Moldavia declara que todas las solicitudes formuladas en la fase de las diligencias penales deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal General, mientras las formuladas en la fase del juicio oral o en la de ejecución de la pena, deberán ir dirigidas al Ministerio de Justicia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, se designa al Sr. Octavian BUSUIOC, Dirección de Prevención y Lucha contra la ciberdelincuencia, y de Información y Delitos Transnacionales del Ministerio del Interior, como punto de contacto encargado de garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en el ámbito de la lucha contra la ciberdelincuencia.

Dirección: 14, Bucuriei str., MD-2004 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 577 262; Fax: (+373 22) 577 278.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, la República de Moldavia precisa que las disposiciones del Convenio únicamente serán aplicables en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldavia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Montenegro

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, y en relación con el inciso e. del apartado 1 del artículo 9, Montenegro declara que la obtención de pornografía infantil por medio de sistemas informáticos para uno mismo o para otras personas, y la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o un medio de almacenamiento de datos informáticos no deberá considerarse como delito cuando la persona que aparezca en dicho material tenga catorce años de edad y haya prestado su consentimiento.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, y en relación con el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio, Montenegro declara que el material que contenga la representación visual de una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita del modo indicado en el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio, no deberá considerarse como pornografía infantil.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y en relación con el artículo 20 del Convenio, Montenegro declara que aplicará las medidas mencionadas en el artículo 20 únicamente sobre la base de la decisión de un tribunal competente de Montenegro, si ello es necesario para el desarrollo de un proceso penal o por razones de seguridad para Montenegro.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 14, 20.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición, en ausencia de un tratado, es el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica), mientras que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de detención provisional, en ausencia de un tratado, es la NCB Interpol en Podgorica (dirección: Bulevar Svetog Petra Cetinjskog 22, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad central responsable del envío o de la recepción de solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es, en ausencia de un tratado, el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Noruega

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar el artículo 6.1.a.i del Convenio.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reservas y declaraciones consignadas en el instrumento de ratificación y en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, depositados simultáneamente el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar las medidas mencionadas en el artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en el caso de los delitos menos graves.

Aclaración de lo que se entiende por «delitos menos graves».

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, las Partes pueden reservarse el derecho de aplicar únicamente las medidas indicadas en el artículo 20 (Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico), a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva. Se indica en la reserva noruega que Noruega no desea autorizar la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en relación de los delitos menos graves.

El artículo 216b de la Ley de Procedimiento Penal Noruega prevé la obtención de datos relativos al tráfico en los casos en que existan motivos legítimos para sospechar que una persona ha cometido o intentado cometer un delito castigado con pena de prisión igual o superior a cinco años, o de haber infringido disposiciones penales específicas.

La utilización de diversas formas de control de las comunicaciones y otras medidas coercitivas intrusivas para la intimidad, se limita especialmente a los casos que impliquen delitos graves, definidos como aquellos castigados con pena de prisión igual o superior a cinco años.

Aclaración de la relación entre la reserva y al aplicación de los artículos 20 y 21 en la legislación noruega.

El derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 únicamente a los delitos especificados en la reserva, está sometido a la condición de que el ámbito de los delitos a los que se aplica el artículo 20 no sea más reducido que el ámbito de delitos a los que se aplican las medidas indicadas en el artículo 21. La condición prevista en el artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de delitos con respecto a los cuales los datos sobre el tráfico puedan ser recogidos en tiempo real, no sea más reducido que el ámbito de delitos para el que se permite la interceptación de datos sobre el contenido.

El artículo 21 (Interceptación de datos sobre el contenido) está sujeto en la legislación noruega al artículo 216a de la Ley de Procedimiento Penal. El artículo 216a afecta a los delitos castigados con al menos 10 años de prisión, mientras que el artículo 216b afecta a los delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Ello significa que el artículo 216a se aplica a un ámbito de delitos más reducido que el artículo 216b, por lo que se cumple la condición prevista en el artículo 14. En consecuencia, Noruega puede formular una reserva conforme al artículo 14.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 4 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de este artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la autoridad noruega responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición es el Ministerio Real de Justicia y de Policía, P.O.Box 8005, N-0030 Oslo.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, la autoridad noruega designada es el Servicio Nacional de Investigación Criminal (KRIPOS). El número de teléfono directo abierto las veinticuatro horas del día y siete días a la semana (The High Tech Crimen Division) es el +47 23 20 88 88.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere a los artículos 27, 35.

Países Bajos

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la autoridad designada por los Países Bajos es:

Ministerio de Justicia.

Office of International Legal Assistance in Criminal Matters.

PO Box 20301

2500 EH La Haya

Tel.: +31 (0)70-3707911

Fax: +31 (0)70-3707945

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27.2.c del Convenio, la autoridad central designada por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el punto de contacto designado por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino en Europa.

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 38

Portugal

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7a del artículo 24 del Convenio, Portugal declara que, en los casos en que no sea aplicable un convenio de extradición u otro instrumento bilateral o multilateral en materia de extradición, la autoridad central responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de una solicitud de detención provisional, es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 – 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2c del artículo 27 del Convenio, Portugal declara que, en ausencia de acuerdos internacionales aplicables, la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 – 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 24 del Convenio, la República Portuguesa declara que no concederá la extradición de personas que:

a) Deban ser juzgadas por un tribunal de excepción o cumplir una pena decretada por un tribunal de este tipo;

b) cuando haya quedado probado que las mismas serán sometidas a un proceso que no ofrezca las garantías jurídicas de un procedimiento penal que respete las condiciones reconocidas a nivel internacional como indispensables para la salvaguardia de los derechos humanos, o que cumplirán su pena en condiciones inhumanas;

c) cuando sean reclamadas por un delito castigado con una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo.

La República Portuguesa únicamente concederá la extradición con respecto a un delito castigado con una pena privativa de libertad superior a un año.

La República Portuguesa no concederá la extradición de ciudadanos portugueses.

No procederá la extradición en Portugal por delitos castigados con la pena capital en virtud de la legislación del Estado requirente.

Portugal únicamente autorizará el tránsito por el territorio nacional a las personas en que concurran las condiciones en cuya virtud pueda concederse la extradición.

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Portugal designa como punto de contacto para la Red 24/7 a la Policia Judiciária (Rua Gomes Freire, 174 – 1169-007 Lisboa, Portugal; teléfono (+351) 218 641 000; Fax (+351) 213 304 260).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Rumanía

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Rumanía declara que la autoridad central responsable del envío y de la recepción de una solicitud de extradición o de una detención provisional es el Ministerio de Justicia (dirección: Str. Apollodor Nr. 17, sector 5, Bucarest).

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, Rumanía declara que las autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, son:

a) La Oficina del Fiscal del Alto Tribunal de Casación y de Justicia, para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante las diligencias previas al proceso (dirección: Blvd. Libertatii, Nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

b) el Ministerio de Justicia para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante el proceso o la ejecución de la pena.

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Rumanía declara que el punto de contacto designado para garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en los ámbitos de la lucha contra la ciberdelincuencia es el Servicio de la Lucha contra la Ciberdelincuencia dentro de la Sección de Lucha contra la Delincuencia Organizada y el Tráfico de Estupefacientes del Alto Tribunal de Casación y de Justicia (dirección: Blvd. Libertatii, Nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Serbia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Serbia, de fecha 16 de julio de 2009, registrada en Secretaría General el 16 de julio. Original inglés.

De conformidad con los artículos 24, 27 y 35 del Convenio, Serbia designa como autoridades centrales responsables de la aplicación del Convenio, a:

la Sra. Lidija Komlen Nikolic.

District Attorney for High-Tech Crime of the Republic of Serbia.

Savska 17A

11000 Beograd

Tel.: +381 11 36 01 278

Móvil: +381 63 38 44 42

Correo electr.: [email protected]

Ministry of Interior of the Republic of Serbia.

Directorate of Crime Police.

Department for the fight against organized crime.

Bulevar Mihajla Pupina 2.

11070 Novi Beograd

Tel./Fax: +381 11 31 48 66

Período de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Ucrania

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio relativo a la tipificación como delito de la producción y la obtención para su utilización y otras formas de puesta a disposición de los dispositivos a que se refiere el apartado 1.a.i, así como la producción y la obtención para su utilización de los elementos a que se refiere el apartado 1.º.ii del artículo 6 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar en su integridad los apartados 1.d y 1.e del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Ucrania declara que las autoridades facultadas para ejercer las funciones a que se refiere el apartado 7 del artículo 24 del convenio, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de órganos de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27, Ucrania declara que las autoridades encargadas de enviar las solicitudes, responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de órganos encargados de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

Convenio del Consejo de Europa sobre la cybercriminalidad, Budapest 23 noviembre 2001.

Treaty open for signature by the member States and the non-member States which have participated in its elaboration and for accession by other non-member States

Entry into force:
Conditions : 5 Ratifications including at least 3 member States of the Council of Europe

Preamble

The member States of the Council of Europe and the other States signatory hereto,

Considering that the aim of the Council of Europe is to achieve a greater unity between its members;

Recognising the value of fostering co-operation with the other States parties to this Convention;

Convinced of the need to pursue, as a matter of priority, a common criminal policy aimed at the protection of society against cybercrime, inter alia by adopting appropriate legislation and fostering international co-operation;

Conscious of the profound changes brought about by the digitalisation, convergence and continuing globalisation of computer networks;

Concerned at the risk that computer networks and electronic information may also be used for committing criminal offences and that evidence relating to such offences may be stored and transferred by these networks;

Recognising the need for co-operation between States and private industry in combating cybercrime and the need to protect legitimate interests in the use and development of information technologies;

Believing that an effective fight against cybercrime requires increased, rapid and well-functioning international co-operation in criminal matters;

Convinced that the present Convention is necessary to deter actions directed against the confidentiality, integrity and availability of computer systems, networks and computer data, as well as the misuse of such systems, networks and data, by providing for the criminalisation of such conduct, as described in this Convention, and the adoption of powers sufficient for effectively combating such criminal offences, by facilitating the detection, investigation and prosecution of such criminal offences at both the domestic and international level, and by providing arrangements for fast and reliable international co-operation;

Mindful of the need to ensure a proper balance between the interests of law enforcement and respect for fundamental human rights, as enshrined in the 1950 Council of Europe Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, the 1966 United Nations International Covenant on Civil and Political Rights, as well as other applicable international human rights treaties, which reaffirm the right of everyone to hold opinions without interference, as well as the right to freedom of expression, including the freedom to seek, receive, and impart information and ideas of all kinds, regardless of frontiers, and the rights concerning the respect for privacy;

Mindful also of the protection of personal data, as conferred e.g. by the 1981 Council of Europe Convention for the Protection of Individuals with Regard to Automatic Processing of Personal Data;

Considering the 1989 United Nations Convention on the Rights of the Child and the 1999 International Labour Organization Worst Forms of Child Labour Convention;

Taking into account the existing Council of Europe conventions on co-operation in the penal field as well as similar treaties which exist between Council of Europe member States and other States and stressing that the present Convention is intended to supplement those conventions in order to make criminal investigations and proceedings concerning criminal offences related to computer systems and data more effective and to enable the collection of evidence in electronic form of a criminal offence;

Welcoming recent developments which further advance international understanding and co-operation in combating cybercrimes, including actions of the United Nations, the OECD, the European Union and the G8;

Recalling Recommendation nº R (85) 10 concerning the practical application of the European Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters in respect of letters rogatory for the interception of telecommunications, Recommendation nº R (88) 2 on piracy in the field of copyright and neighbouring rights, Recommendation nº R (87) 15 regulating the use of personal data in the police sector, Recommendation nº R (95) 4 on the protection of personal data in the area of telecommunication services, with particular reference to telephone services as well as Recommendation nº R (89) 9 on computer-related crime providing guidelines for national legislatures concerning the definition of certain computer crimes and Recommendation nº R (95) 13 concerning problems of criminal procedural law connected with Information Technology;

Having regard to Resolution nº 1 adopted by the European Ministers of Justice at their 21st Conference (Prague, June 1997), which recommended the Committee of Ministers to support the work carried out by the European Committee on Crime Problems (CDPC) on cybercrime in order to bring domestic criminal law provisions closer to each other and enable the use of effective means of investigation concerning such offences, as well as to Resolution nº 3, adopted at the 23rd Conference of the European Ministers of Justice (London, June 2000), which encouraged the negotiating parties to pursue their efforts with a view to finding appropriate solutions so as to enable the largest possible number of States to become parties to the Convention and acknowledged the need for a swift and efficient system of international co-operation, which duly takes into account the specific requirements of the fight against cybercrime;

Having also regard to the Action Plan adopted by the Heads of State and Government of the Council of Europe, on the occasion of their Second Summit (Strasbourg, 10 – 11 October 1997), to seek common responses to the development of the new information technologies, based on the standards and values of the Council of Europe;

Have agreed as follows:

Chapter I. Use of terms

Article 1. Definitions
For the purposes of this Convention:

a. «computer system» means any device or a group of inter-connected or related devices, one or more of which, pursuant to a program, performs automatic processing of data;

b. «computer data» means any representation of facts, information or concepts in a form suitable for processing in a computer system, including a program suitable to cause a computer system to perform a function;

c. «service provider» means:

i. any public or private entity that provides to users of its service the ability to communicate by means of a computer system, and

ii. any other entity that processes or stores computer data on behalf of such communication service or users of such service.

d. «traffic data» means any computer data relating to a communication by means of a computer system, generated by a computer system that formed a part in the chain of communication, indicating the communication’s origin, destination, route, time, date, size, duration, or type of underlying service.

Chapter II. Measures to be taken at the national level

Section 1. Substantive criminal law

Title 1. Offences against the confidentiality, integrity and availability of computer data and systems

Article 2. Illegal access
Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, the access to the whole or any part of a computer system without right. A Party may require that the offence be committed by infringing security measures, with the intent of obtaining computer data or other dishonest intent, or in relation to a computer system that is connected to another computer system.

Article 3. Illegal interception
Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, the interception without right, made by technical means, of non-public transmissions of computer data to, from or within a computer system, including electromagnetic emissions from a computer system carrying such computer data. A Party may require that the offence be committed with dishonest intent, or in relation to a computer system that is connected to another computer system.

Article 4. Data interference
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, the damaging, deletion, deterioration, alteration or suppression of computer data without right.

2. A Party may reserve the right to require that the conduct described in paragraph 1 result in serious harm.

Article 5. System interference
Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, the serious hindering without right of the functioning of a computer system by inputting, transmitting, damaging, deleting, deteriorating, altering or suppressing computer data.

Article 6. Misuse of devices
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally and without right:

a. the production, sale, procurement for use, import, distribution or otherwise making available of:

i. a device, including a computer program, designed or adapted primarily for the purpose of committing any of the offences established in accordance with Article 2 – 5;

ii. a computer password, access code, or similar data by which the whole or any part of a computer system is capable of being accessed with intent that it be used for the purpose of committing any of the offences established in Articles 2 – 5; and

b. the possession of an item referred to in paragraphs (a)(1) or (2) above, with intent that it be used for the purpose of committing any of the offences established in Articles 2 – 5. A Party may require by law that a number of such items be possessed before criminal liability attaches.

2. This article shall not be interpreted as imposing criminal liability where the production, sale, procurement for use, import, distribution or otherwise making available or possession referred to in paragraph 1 of this Article is not for the purpose of committing an offence established in accordance with articles 2 through 5 of this Convention, such as for the authorised testing or protection of a computer system.

3. Each Party may reserve the right not to apply paragraph 1 of this Article, provided that the reservation does not concern the sale, distribution or otherwise making available of the items referred to in paragraph 1 (a) (2).

Title 2. Computer-related offences

Article 7. Computer-related forgery

Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally and without right, the input, alteration, deletion, or suppression of computer data, resulting in inauthentic data with the intent that it be considered or acted upon for legal purposes as if it were authentic, regardless whether or not the data is directly readable and intelligible. A Party may require an intent to defraud, or similar dishonest intent, before criminal liability attaches.

Article 8. Computer-related fraud

Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally and without right, the causing of a loss of property to another by:

a. any input, alteration, deletion or suppression of computer data,

b. any interference with the functioning of a computer system,

with fraudulent or dishonest intent of procuring, without right, an economic benefit for oneself or for another.

Title 3. Content-related offences

Article 9. Offences related to child pornography
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally and without right, the following conduct:

a. producing child pornography for the purpose of its distribution through a computer system;

b. offering or making available child pornography through a computer system;

c. distributing or transmitting child pornography through a computer system;

d. procuring child pornography through a computer system for oneself or for another;

e. possessing child pornography in a computer system or on a computer-data storage medium.

2. For the purpose of paragraph 1 above «child pornography» shall include pornographic material that visually depicts:

a. a minor engaged in sexually explicit conduct;

b. a person appearing to be a minor engaged in sexually explicit conduct;

c. realistic images representing a minor engaged in sexually explicit conduct.

3. For the purpose of paragraph 2 above, the term «minor» shall include all persons under 18 years of age. A Party may, however, require a lower age-limit, which shall be not less than 16 years.

4. Each Party may reserve the right not to apply, in whole or in part, paragraph 1(d) and 1(e), and 2(b) and 2(c).

Title 4. Offences related to infringements of copyright and related rights

Article 10. Offences related to infringements of copyright and related rights
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law the infringement of copyright, as defined under the law of that Party pursuant to the obligations it has undertaken under the Paris Act of 24 July 1971 of the Bern Convention for the Protection of Literary and Artistic Works, the Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights and the WIPO Copyright Treaty, with the exception of any moral rights conferred by such Conventions, where such acts are committed wilfully, on a commercial scale and by means of a computer system.

2. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law the infringement of related rights, as defined under the law of that Party, pursuant to the obligations it has undertaken under the International Convention for the Protection of Performers, Producers of Phonograms and Broadcasting Organisations done in Rome (Rome Convention), the Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights and the WIPO Performances and Phonograms Treaty, with the exception of any moral rights conferred by such Conventions, where such acts are committed wilfully, on a commercial scale and by means of a computer system.

3. A Party may reserve the right not to impose criminal liability under paragraphs 1 and 2 of this article in limited circumstances, provided that other effective remedies are available and that such reservation does not derogate from the Party’s international obligations set forth in the international instruments referred to in paragraphs 1 and 2 of this article.

Title 5. Ancillary liability and sanctions

Article 11. Attempt and aiding or abetting
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, aiding or abetting the commission of any of the offences established in accordance with Articles 2 – 10 of the present Convention with intent that such offence be committed.

2. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, an attempt to commit any of the offences established in accordance with Articles 3 through 5, 7, 8, 9 (1) a and 9 (1) c of this Convention.

3. Each Party may reserve the right not to apply, in whole or in part, paragraph 2 of this article.

Article 12. Corporate liability
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to ensure that a legal person can be held liable for a criminal offence established in accordance with this Convention, committed for its benefit by any natural person, acting either individually or as part of an organ of the legal person, who has a leading position within the legal person, based on:

a. a power of representation of the legal person;

b. an authority to take decisions on behalf of the legal person;

c. an authority to exercise control within the legal person.

2. Apart from the cases already provided for in paragraph 1, each Party shall take the measures necessary to ensure that a legal person can be held liable where the lack of supervision or control by a natural person referred to in paragraph 1 has made possible the commission of a criminal offence established in accordance with this Convention for the benefit of that legal person by a natural person acting under its authority.

3. Subject to the legal principles of the Party, the liability of a legal person may be criminal, civil or administrative.

4. Such liability shall be without prejudice to the criminal liability of the natural persons who have committed the offence.

Article 13. Sanctions and measures
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to ensure that the criminal offences established in accordance with Articles 2 – 11 are punishable by effective, proportionate and dissuasive sanctions, which include deprivation of liberty.

2. Each Party shall ensure that legal persons held liable in accordance with Article 12 shall be subject to effective, proportionate and dissuasive criminal or non-criminal sanctions or measures, including monetary sanctions.

Section 2. Procedural law

Title 1. Common provisions

Article 14. Scope of procedural provisions
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish the powers and procedures provided for in this Section for the purpose of specific criminal investigations or proceedings.

2. Except as specifically otherwise provided in Article 21, each Party shall apply the powers and procedures referred to in paragraph 1 to:

a. the criminal offences established in accordance with articles 2-11 of this Convention;

b. other criminal offences committed by means of a computer system; and

c. the collection of evidence in electronic form of a criminal offence.

3. a. Each Party may reserve the right to apply the measures referred to in Article 20 only to offences or categories of offences specified in the reservation, provided that the range of such offences or categories of offences is not more restricted than the range of offences to which it applies the measures referred to in Article 21. Each Party shall consider restricting such a reservation to enable the broadest application of the measure referred to in Article 20.

b. Where a Party, due to limitations in its legislation in force at the time of the adoption of the present Convention, is not able to apply the measures referred to in Articles 20 and 21 to communications being transmitted within a computer system of a service provider, which system

i. is being operated for the benefit of a closed group of users, and

ii. does not employ public communications networks and is not connected with another computer system, whether public or private,

that Party may reserve the right not to apply these measures to such communications. Each Party shall consider restricting such a reservation to enable the broadest application of the measures referred to in Articles 20 and 21.

Article 15. Conditions and safeguards
1. Each Party shall ensure that the establishment, implementation and application of the powers and procedures provided for in this Section are subject to conditions and safeguards provided for under its domestic law, which shall provide for the adequate protection of human rights and liberties, including rights arising pursuant to obligations it has undertaken under the 1950 Council of Europe Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, the 1966 United Nations International Covenant on Civil and Political Rights, and other applicable international human rights instruments, and which shall incorporate the principle of proportionality.

2. Such conditions and safeguards shall, as appropriate in view of the nature of the power or procedure concerned, inter alia, include judicial or other independent supervision, grounds justifying application, and limitation on the scope and the duration of such power or procedure.

3. To the extent that it is consistent with the public interest, in particular the sound administration of justice, a Party shall consider the impact of the powers and procedures in this Section upon the rights, responsibilities and legitimate interests of third parties.

Title 2. Expedited preservation of stored computer data

Article 16. Expedited preservation of stored computer data
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to enable its competent authorities to order or similarly obtain the expeditious preservation of specified computer data, including traffic data, that has been stored by means of a computer system, in particular where there are grounds to believe that the computer data is particularly vulnerable to loss or modification.

2. Where a Party gives effect to paragraph 1 above by means of an order to a person to preserve specified stored computer data in the person’s possession or control, the Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to oblige that person to preserve and maintain the integrity of that computer data for a period of time as long as necessary, up to a maximum of 90 days, to enable the competent authorities to seek its disclosure. A Party may provide for such an order to be subsequently renewed.

3. Each Party shall adopt such legislative or other measures as may be necessary to oblige the custodian or other person who is to preserve the computer data to keep confidential the undertaking of such procedures for the period of time provided for by its domestic law.

4. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

Article 17. Expedited preservation and partial disclosure of traffic data
1. Each Party shall adopt, in respect of traffic data that is to be preserved under Article 16, such legislative and other measures as may be necessary to:

a. ensure that such expeditious preservation of traffic data is available regardless of whether one or more service providers were involved in the transmission of that communication; and

b. ensure the expeditious disclosure to the Party’s competent authority, or a person designated by that authority, of a sufficient amount of traffic data to enable the Party to identify the service providers and the path through which the communication was transmitted.

3. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

Title 3. Production order

Article 18. Production order

1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to empower its competent authorities to order:

a. a person in its territory to submit specified computer data in that person’s possession or control, which is stored in a computer system or a computer-data storage medium; and

b. a service provider offering its services in the territory of the Party to submit subscriber information relating to such services in that service provider’s possession or control;

2. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

3. For the purpose of this article, «subscriber information» means any information, contained in the form of computer data or any other form, that is held by a service provider, relating to subscribers of its services, other than traffic or content data, by which can be established:

a. the type of the communication service used, the technical provisions taken thereto and the period of service;

b. the subscriber’s identity, postal or geographic address, telephone and other access number, billing and payment information, available on the basis of the service agreement or arrangement;

c. any other information on the site of the installation of communication equipment available on the basis of the service agreement or arrangement.

Title 4. Search and seizure of stored computer data

Article 19. Search and seizure of stored computer data

1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to empower its competent authorities to search or similarly access:

a. a computer system or part of it and computer data stored therein; and

b. computer-data storage medium in which computer data may be stored in its territory.

2. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to ensure that where its authorities search or similarly access a specific computer system or part of it, pursuant to paragraph 1 (a), and have grounds to believe that the data sought is stored in another computer system or part of it in its territory, and such data is lawfully accessible from or available to the initial system, such authorities shall be able to expeditiously extend the search or similar accessing to the other system.

3. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to empower its competent authorities to seize or similarly secure computer data accessed according to paragraphs 1 or

2. These measures shall include the power to :

a. seize or similarly secure a computer system or part of it or a computer-data storage medium;

b. make and retain a copy of those computer data;

c. maintain the integrity of the relevant stored computer data; and

c. render inaccessible or remove those computer data in the accessed computer system.

4. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to empower its competent authorities to order any person who has knowledge about the functioning of the computer system or measures applied to protect the computer data therein to provide, as is reasonable, the necessary information, to enable the undertaking of the measures referred to in paragraphs 1 and 2.

5. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

Title 5. Real-time collection of computer data

Article 20. Real-time collection of traffic data

1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to empower its competent authorities to:

a. collect or record through application of technical means on the territory of that Party, and

b. compel a service provider, within its existing technical capability, to:

i. collect or record through application of technical means on the territory of that Party, or

ii. co-operate and assist the competent authorities in the collection or recording of, traffic data, in real-time, associated with specified communications in its territory transmitted by means of a computer system.

2. Where a Party, due to the established principles of its domestic legal system, cannot adopt the measures referred to in paragraph 1 (a), it may instead adopt legislative and other measures as may be necessary to ensure the real-time collection or recording of traffic data associated with specified communications in its territory through application of technical means on that territory.

3. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to oblige a service provider to keep confidential the fact of and any information about the execution of any power provided for in this Article.

4. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

Article 21. Interception of content data

1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary, in relation to a range of serious offences to be determined by domestic law, to empower its competent authorities to:

a. collect or record through application of technical means on the territory of that Party, and

b. compel a service provider, within its existing technical capability, to:

i. collect or record through application of technical means on the territory of that Party, or

ii. co-operate and assist the competent authorities in the collection or recording of, content data, in real-time, of specified communications in its territory transmitted by means of a computer system.

2. Where a Party, due to the established principles of its domestic legal system, cannot adopt the measures referred to in paragraph 1 (a), it may instead adopt legislative and other measures as may be necessary to ensure the real-time collection or recording of content data of specified communications in its territory through application of technical means on that territory.

3. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to oblige a service provider to keep confidential the fact of and any information about the execution of any power provided for in this Article.

4. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

Section 3. Jurisdiction

Article 22. Jurisdiction

1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish jurisdiction over any offence established in accordance with Articles 2 – 11 of this Convention, when the offence is committed :

a. in its territory; or

b. on board a ship flying the flag of that Party; or

c. on board an aircraft registered under the laws of that Party; or

d. by one of its nationals, if the offence is punishable under criminal law where it was committed or if the offence is committed outside the territorial jurisdiction of any State.

2. Each Party may reserve the right not to apply or to apply only in specific cases or conditions the jurisdiction rules laid down in paragraphs (1) b – (1) d of this article or any part thereof.

3. Each Party shall adopt such measures as may be necessary to establish jurisdiction over the offences referred to in Article 24, paragraph (1) of this Convention, in cases where an alleged offender is present in its territory and it does not extradite him/her to another Party, solely on the basis of his/her nationality, after a request for extradition.

4. This Convention does not exclude any criminal jurisdiction exercised in accordance with domestic law.

5. When more than one Party claims jurisdiction over an alleged offence established in accordance with this Convention, the Parties involved shall, where appropriate, consult with a view to determining the most appropriate jurisdiction for prosecution.

Chapter III. International co-operation

Section 1. General principles

Title 1. General principles relating to international co-operation

Article 23. General principles relating to international co-operation

The Parties shall co-operate with each other, in accordance with the provisions of this chapter, and through application of relevant international instruments on international co-operation in criminal matters, arrangements agreed on the basis of uniform or reciprocal legislation, and domestic laws, to the widest extent possible for the purposes of investigations or proceedings concerning criminal offences related to computer systems and data, or for the collection of evidence in electronic form of a criminal offence.

Title 2. Principles relating to extradition

Article 24. Extradition

1. a. This article applies to extradition between Parties for the criminal offences established in accordance with Articles 2 – 11 of this Convention, provided that they are punishable under the laws of both Parties concerned by deprivation of liberty for a maximum period of at least one year, or by a more severe penalty.

b. Where a different minimum penalty is to be applied under an arrangement agreed on the basis of uniform or reciprocal legislation or an extradition treaty, including the European Convention on Extradition (ETS nº 24), applicable between two or more parties, the minimum penalty provided for under such arrangement or treaty shall apply.

2. The criminal offences described in paragraph 1 of this Article shall be deemed to be included as extraditable offences in any extradition treaty existing between or among the Parties. The Parties undertake to include such offences as extraditable offences in any extradition treaty to be concluded between or among them.

3. If a Party that makes extradition conditional on the existence of a treaty receives a request for extradition from another Party with which it does not have an extradition treaty, it may consider this Convention as the legal basis for extradition with respect to any criminal offence referred to in paragraph 1 of this article.

4. Parties that do not make extradition conditional on the existence of a treaty shall recognise the criminal offences referred to in paragraph 1 of this article as extraditable offences between themselves.

5. Extradition shall be subject to the conditions provided for by the law of the requested Party or by applicable extradition treaties, including the grounds on which the requested Party may refuse extradition.

6. If extradition for a criminal offence referred to in paragraph 1 of this article is refused solely on the basis of the nationality of the person sought, or because the requested Party deems that it has jurisdiction over the offence, the requested Party shall submit the case at the request of the requesting Party to its competent authorities for the purpose of prosecution and shall report the final outcome to the requesting Party in due course. Those authorities shall take their decision and conduct their investigations and proceedings in the same manner as in the case of any other offence of a comparable nature under the law of that Party.

7. a. Each Party shall, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession, communicate to the Secretary General of the Council of Europe the name and addresses of each authority responsible for the making to or receipt of a request for extradition or provisional arrest in the absence of a treaty.

b. The Secretary General of the Council of Europe shall set up and keep updated a register of authorities so designated by the Parties. Each Party shall ensure that the details held on the register are correct at all times.

Title 3. General principles relating to mutual assistance

Article 25. General principles relating to mutual assistance

1. The Parties shall afford one another mutual assistance to the widest extent possible for the purpose of investigations or proceedings concerning criminal offences related to computer systems and data, or for the collection of evidence in electronic form of a criminal offence.

2. Each Party shall also adopt such legislative and other measures as may be necessary to carry out the obligations set forth in Articles 27 – 35.

3. Each Party may, in urgent circumstances, make requests for mutual assistance or communications related thereto by expedited means of communications, including fax or e-mail, to the extent that such means provide appropriate levels of security and authentication (including the use of encryption, where necessary), with formal confirmation to follow, where required by the requested Party. The requested Party shall accept and respond to the request by any such expedited means of communication.

4. Except as otherwise specifically provided in Articles in this Chapter, mutual assistance shall be subject to the conditions provided for by the law of the requested Party or by applicable mutual assistance treaties, including the grounds on which the requested Party may refuse co-operation. The requested Party shall not exercise the right to refuse mutual assistance in relation to the offences referred to in Articles 2 to 11 solely on the ground that the request concerns an offence which it considers a fiscal offence.

5. Where, in accordance with the provisions of this chapter, the requested Party is permitted to make mutual assistance conditional upon the existence of dual criminality, that condition shall be deemed fulfilled, irrespective of whether its laws place the offence within the same category of offence or denominates the offence by the same terminology as the requesting Party, if the conduct underlying the offence for which assistance is sought is a criminal offence under its laws.

Article 26. Spontaneous information

1. A Party may, within the limits of its domestic law, without prior request, forward to another Party information obtained within the framework of its own investigations when it considers that the disclosure of such information might assist the receiving Party in initiating or carrying out investigations or proceedings concerning criminal offences established in accordance with this Convention or might lead to a request for co-operation by that Party under this chapter.

2. Prior to providing such information, the providing Party may request that it be kept confidential or used subject to conditions. If the receiving Party cannot comply with such request, it shall notify the providing Party, which shall then determine whether the information should nevertheless be provided. If the receiving Party accepts the information subject to the conditions, it shall be bound by them.

Title 4. Procedures pertaining to mutual assistance requests in the absence of applicable international agreements

Article 27. Procedures pertaining to mutual assistance requests in the absence of applicable international agreements

1. Where there is no mutual assistance treaty or arrangement on the basis of uniform or reciprocal legislation in force between the requesting and requested Parties, the provisions of paragraphs 2 through 9 of this article shall apply. The provisions of this article shall not apply where such treaty, arrangement or legislation is available, unless the Parties concerned agree to apply any or all of the remainder of this article in lieu there of.

2. a. Each Party shall designate a central authority or authorities that shall be responsible for sending and answering requests for mutual assistance, the execution of such requests, or the transmission of them to the authorities competent for their execution.

b. The central authorities shall communicate directly with each other.

c. Each Party shall, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession, communicate to the Secretary General of the Council of Europe the names and addresses of the authorities designated in pursuance of this paragraph.

d. The Secretary General of the Council of Europe shall set up and keep updated a register of central authorities so designated by the Parties. Each Party shall ensure that the details held on the register are correct at all times.

3. Mutual assistance requests under this Article shall be executed in accordance with the procedures specified by the requesting Party except where incompatible with the law of the requested Party.

4. The requested Party may, in addition to grounds for refusal available under Article 25, paragraph (4), refuse assistance if:

a. the request concerns an offence which the requested Party considers a political offence or an offence connected with a political offence; or

b. it considers that execution of the request is likely to prejudice its sovereignty, security, ordre public or other essential interests.

5. The requested Party may postpone action on a request if such action would prejudice criminal investigations or proceedings conducted by its authorities.

6. Before refusing or postponing assistance, the requested Party shall, where appropriate after having consulted with the requesting Party, consider whether the request may be granted partially or subject to such conditions as it deems necessary.

7. The requested Party shall promptly inform the requesting Party of the outcome of the execution of a request for assistance. If the request is refused or postponed, reasons shall be given for the refusal or postponement. The requested Party shall also inform the requesting Party of any reasons that render impossible the execution of the request or are likely to delay it significantly.

8. The requesting Party may request that the requested Party keep confidential the fact and substance of any request made under this Chapter except to the extent necessary to execute the request. If the requested Party cannot comply with the request for confidentiality, it shall promptly inform the requesting Party, which shall then determine whether the request should nevertheless be executed.

9. a. In the event of urgency, requests for mutual assistance or communications related thereto may be sent directly by judicial authorities of the requesting Party to such authorities of the requested Party. In any such cases a copy shall be sent at the same time to the central authority of the requested Party through the central authority of the requesting Party.

b. Any request or communication under this paragraph may be made through the International Criminal Police Organisation (Interpol).

c. Where a request is made pursuant to subparagraph (a) and the authority is not competent to deal with the request, it shall refer the request to the competent national authority and inform directly the requesting Party that it has done so.

d. Requests or communications made under this paragraph that do not involve coercive action may be directly transmitted by the competent authorities of the requesting Party to the competent authorities of the requested Party.

e. Each Party may, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession inform the Secretary General of the Council of Europe that, for reasons of efficiency, requests made under this paragraph are to be addressed to its central authority.

Article 28. Confidentiality and limitation on use

1. When there is no mutual assistance treaty or arrangement on the basis of uniform or reciprocal legislation in force between the requesting and the requested Parties, the provisions of this article shall apply. The provisions of this article shall not apply where such treaty, arrangement or legislation, is available unless the Parties concerned agree to apply any or all of the remainder of this article in lieu thereof.

2. The requested Party may make the furnishing of information or material in response to a request dependent on the condition that it is:

a. kept confidential where the request for mutual legal assistance could not be complied with in the absence of such condition, or

b. not used for investigations or proceedings other than those stated in the request.

3. If the requesting Party cannot comply with a condition referred to in paragraph 2, it shall promptly inform the other Party, which shall then determine whether the information is nevertheless provided. When the requesting Party accepts the condition, it shall be bound by it.

4. Any Party that furnishes information or material subject to a condition referred to in paragraph 2 may require the other Party to explain, in relation to that condition, the use made of such information or material.

Section 2. Specific provisions

Title 1. Mutual assistance regarding provisional measures

Article 29. Expedited preservation of stored computer data

1. A Party may request another Party to order or otherwise obtain the expeditious preservation of data stored by means of a computer system, which is located within the territory of that other Party and in respect of which the requesting Party intends to submit a request for mutual assistance for the search or similar access, seizure or similar securing, or disclosure of the data.

2. A request for preservation made under paragraph 1 shall specify:

a. the authority that is seeking the preservation;

b. the offence that is the subject of a criminal investigation or proceeding and a brief summary of related facts;

c. the stored computer data to be preserved and its relationship to the offence;

d. any available information to identify the custodian of the stored computer data or the location of the computer system;

e. the necessity of the preservation; and

f. that the Party intends to submit a request for mutual assistance for the search or similar access, seizure or similar securing, or disclosure of the stored computer data.

3. Upon receiving the request from another Party, the requested Party shall take all appropriate measures to preserve expeditiously the specified data in accordance with its domestic law. For the purposes of responding to a request, dual criminality shall not be required as a condition to providing such preservation.

4. A Party that requires dual criminality as a condition for responding to a request for mutual assistance for the search or similar access, seizure or similar securing, or disclosure of the data may, in respect of offences other than those established in accordance with Articles 2 – 11 of this Convention, reserve the right to refuse the request for preservation under this article in cases where it has reason to believe that at the time of disclosure the condition of dual criminality cannot be fulfilled.

5. In addition, a request for preservation may only be refused if :

a. the request concerns an offence which the requested Party considers a political offence or an offence connected with a political offence; or

b. the requested Party considers that execution of the request is likely to prejudice its sovereignty, security, ordre public or other essential interests.

6. Where the requested Party believes that preservation will not ensure the future availability of the data or will threaten the confidentiality of, or otherwise prejudice the requesting Party’s investigation, it shall promptly so inform the requesting Party, which shall then determine whether the request should nevertheless be executed.

7. Any preservation effected in response to the request referred to in paragraph 1 shall be for a period not less than 60 days in order to enable the requesting Party to submit a request for the search or similar access, seizure or similar securing, or disclosure of the data. Following the receipt of such request, the data shall continue to be preserved pending a decision on that request.

Article 30. Expedited disclosure of preserved traffic data

1. Where, in the course of the execution of a request made under Article 29 to preserve traffic data concerning a specific communication, the requested Party discovers that a service provider in another State was involved in the transmission of the communication, the requested Party shall expeditiously disclose to the requesting Party a sufficient amount of traffic data in order to identify that service provider and the path through which the communication was transmitted.

2. Disclosure of traffic data under paragraph 1 may only be withheld if :

a. the request concerns an offence which the requested Party considers a political offence or an offence connected with a political offence; or

b. the requested Party considers that execution of the request is likely to prejudice its sovereignty, security, ordre public or other essential interests.

Title 2. Mutual assistance regarding investigative powers

Article 31. Mutual assistance regarding accessing of stored computer data

1. A Party may request another Party to search or similarly access, seize or similarly secure, and disclose data stored by means of a computer system located within the territory of the requested Party, including data that has been preserved pursuant to Article 29.

2. The requested Party shall respond to the request through application of international instruments, arrangements and laws referred to in Article 23, and in accordance with other relevant provisions of this Chapter.

3. The request shall be responded to on an expedited basis where:

a. there are grounds to believe that relevant data is particularly vulnerable to loss or modification; or

b. the instruments, arrangements and laws referred to in paragraph 2 otherwise provide for expedited co-operation.

Article 32. Trans-border access to stored computer data with consent or where publicly available

A Party may, without obtaining the authorisation of another Party:

a. access publicly available (open source) stored computer data, regardless of where the data is located geographically; or

b. access or receive, through a computer system in its territory, stored computer data located in another Party, if the Party obtains the lawful and voluntary consent of the person who has the lawful authority to disclose the data to the Party through that computer system.

Article 33. Mutual assistance regarding the real-time collection of traffic data

1. The Parties shall provide mutual assistance to each other with respect to the real-time collection of traffic data associated with specified communications in its territory transmitted by means of a computer system. Subject to paragraph 2, assistance shall be governed by the conditions and procedures provided for under domestic law.

2. Each Party shall provide such assistance at least with respect to criminal offences for which real-time collection of traffic data would be available in a similar domestic case.

Article 34. Mutual assistance regarding the interception of content data

The Parties shall provide mutual assistance to each other with respect to the real-time collection or recording of content data of specified communications transmitted by means of a computer system to the extent permitted by their applicable treaties and domestic laws.

Title 3. 24/7 Network

Article 35. 24/7 Network

1. Each Party shall designate a point of contact available on a 24 hour, 7 day per week basis in order to ensure the provision of immediate assistance for the purpose of investigations or proceedings concerning criminal offences related to computer systems and data, or for the collection of evidence in electronic form of a criminal offence. Such assistance shall include facilitating, or, if permitted by its domestic law and practice, directly carrying out:

a. provision of technical advice;

b. preservation of data pursuant to Articles 29 and 30; and

c. collection of evidence, giving of legal information, and locating of suspects.

2. a. A Party’s point of contact shall have the capacity to carry out communications with the point of contact of another Party on an expedited basis.

b. If the point of contact designated by a Party is not part of that Party’s authority or authorities responsible for international mutual assistance or extradition, the point of contact shall ensure that it is able to co-ordinate with such authority or authorities on an expedited basis.

3. Each Party shall ensure that trained and equipped personnel are available in order to facilitate the operation of the network.

Chapter IV. Final provisions

Article 36. Signature and entry into force

1. This Convention shall be open for signature by the member States of the Council of Europe and by non-member States which have participated in its elaboration.

2. This Convention is subject to ratification, acceptance or approval. Instruments of ratification, acceptance or approval shall be deposited with the Secretary General of the Council of Europe.

3. This Convention shall enter into force on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date on which five States, including at least three member States of the Council of Europe, have expressed their consent to be bound by the Convention in accordance with the provisions of paragraphs 1 and 2.

4. In respect of any signatory State which subsequently expresses its consent to be bound by it, the Convention shall enter into force on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date of the expression of its consent to be bound by the Convention in accordance with the provisions of paragraphs 1 and 2.

Article 37. Accession to the Convention

1. After the entry into force of this Convention, the Committee of Ministers of the Council of Europe, after consulting with and obtaining the unanimous consent of the Contracting States to the Convention, may invite any State not a member of the Council and which has not participated in its elaboration to accede to this Convention. The decision shall be taken by the majority provided for in Article 20 (d) of the Statute of the Council of Europe and by the unanimous vote of the representatives of the Contracting States entitled to sit on the Committee of Ministers.

2. In respect of any State acceding to the Convention under paragraph 1 above, the Convention shall enter into force on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date of deposit of the instrument of accession with the Secretary General of the Council of Europe.

Article 38. Territorial application

1. Any State may, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession, specify the territory or territories to which this Convention shall apply.

2. Any State may, at any later date, by a declaration addressed to the Secretary General of the Council of Europe, extend the application of this Convention to any other territory specified in the declaration. In respect of such territory the Convention shall enter into force on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date of receipt of the declaration by the Secretary General.

3. Any declaration made under the two preceding paragraphs may, in respect of any territory specified in such declaration, be withdrawn by a notification addressed to the Secretary General of the Council of Europe. The withdrawal shall become effective on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date of receipt of such notification by the Secretary General.

Article 39. Effects of the Convention

1. The purpose of the present Convention is to supplement applicable multilateral or bilateral treaties or arrangements as between the Parties, including the provisions of:

– the European Convention on Extradition opened for signature in Paris on 13 December 1957 (ETS nº 24);

– the European Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters opened for signature in Strasbourg on 20 April 1959 (ETS nº 30);

– the Additional Protocol to the European Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters opened for signature in Strasbourg on 17 March 1978 (ETS nº 99).

2. If two or more Parties have already concluded an agreement or treaty on the matters dealt with in this Convention or otherwise have established their relations on such matters, or should they in future do so, they shall also be entitled to apply that agreement or treaty or to regulate those relations accordingly. However, where Parties establish their relations in respect of the matters dealt with in the present convention other than as regulated therein, they shall do so in a manner that is not inconsistent with the Convention’s objectives and principles.

3. Nothing in this Convention shall affect other rights, restrictions, obligations and responsibilities of a Party.

Article 40. Declarations

By a written notification addressed to the Secretary General of the Council of Europe, any State may, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession, declare that it avails itself of the possibility of requiring additional elements as provided for under Article 2, Article 3, Article 6, paragraph 1 (b), Article 7, Article 9, paragraph 3 and Article 27, paragraph 9 (e).

Article 41. Federal clause

1. A federal State may reserve the right to assume obligations under Chapter II of this Convention consistent with its fundamental principles governing the relationship between its central government and constituent States or other similar territorial entities provided that it is still able to co-operate under Chapter III.

2. When making a reservation under paragraph 1, a federal State may not apply the terms of such reservation to exclude or substantially diminish its obligations to provide for measures set forth in Chapter II. Overall, it shall provide for a broad and effective law enforcement capability with respect to those measures.

3. With regard to the provisions of this Convention, the application of which comes under the jurisdiction of constituent States or other similar territorial entities, that are not obliged by the constitutional system of the federation to take legislative measures, the federal government shall inform the competent authorities of such States of the said provisions with its favourable opinion, encouraging them to take appropriate action to give them effect.

Article 42. Reservations

By a written notification addressed to the Secretary General of the Council of Europe, any State may, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession, declare that it avails itself of the reservation(s) provided for in Article 4, paragraph 2, Article 6, paragraph 3, Article 9, paragraph 4, Article 10, paragraph 3, Article 11, paragraph 3, Article 14, paragraph 3, Article 22, paragraph 2, Article 29, paragraph 4, and Article 41, paragraph 1. No other reservation may be made.

Article 43. Status and withdrawal of reservations

1. A Party that has made a reservation in accordance with Article 42 may wholly or partially withdraw it by means of a notification addressed to the Secretary General. Such withdrawal shall take effect on the date of receipt of such notification by the Secretary General. If the notification states that the withdrawal of a reservation is to take effect on a date specified therein, and such date is later than the date on which the notification is received by the Secretary General, the withdrawal shall take effect on such a later date.

2. A Party that has made a reservation as referred to in Article 42 shall withdraw such reservation, in whole or in part, as soon as circumstances so permit.

3. The Secretary General of the Council of Europe may periodically enquire with Parties that have made one or more reservations as referred to in Article 42 as to the prospects for withdrawing such reservation(s).

Article 44. Amendments

1. Amendments to this Convention may be proposed by any Party, and shall be communicated by the Secretary General of the Council of Europe to the member States of the Council of Europe, to the non-member States which have participated in the elaboration of this Convention as well as to any State which has acceded to, or has been invited to accede to, this Convention in accordance with the provisions of Article 37.

2. Any amendment proposed by a Party shall be communicated to the European Committee on Crime Problems (CDPC), which shall submit to the Committee of Ministers its opinion on that proposed amendment.

3. The Committee of Ministers shall consider the proposed amendment and the opinion submitted by the European Committee on Crime Problems (CDPC) and, following consultation with the non-member State Parties to this Convention, may adopt the amendment.

4. The text of any amendment adopted by the Committee of Ministers in accordance with paragraph 3 of this article shall be forwarded to the Parties for acceptance.

5. Any amendment adopted in accordance with paragraph 3 of this article shall come into force on the thirtieth day after all Parties have informed the Secretary General of their acceptance thereof.

Article 45. Settlement of disputes

1. The European Committee on Crime Problems (CDPC) shall be kept informed regarding the interpretation and application of this Convention.

2. In case of a dispute between Parties as to the interpretation or application of this Convention, they shall seek a settlement of the dispute through negotiation or any other peaceful means of their choice, including submission of the dispute to the European Committee on Crime Problems (CDPC), to an arbitral tribunal whose decisions shall be binding upon the Parties, or to the International Court of Justice, as agreed upon by the Parties concerned.

Article 46. Consultations of the Parties

1. The Parties shall, as appropriate, consult periodically with a view to facilitating:

a. the effective use and implementation of this Convention, including the identification of any problems thereof, as well as the effects of any declaration or reservation made under this Convention;

b. the exchange of information on significant legal, policy or technological developments pertaining to cybercrime and the collection of evidence in electronic form;

c. consideration of possible supplementation or amendment of the Convention.

2. The European Committee on Crime Problems (CDPC) shall be kept periodically informed regarding the result of consultations referred to in paragraph 1.

3. The European Committee on Crime Problems (CDPC) shall, as appropriate, facilitate the consultations referred to in paragraph 1 and take the measures necessary to assist the Parties in their efforts to supplement or amend the Convention. At the latest three years after the present Convention enters into force, the European Committee on Crime Problems (CDPC) shall, in co-operation with the Parties, conduct a review of all of the Convention’s provisions and, if necessary, recommend any appropriate amendments.

4. Except where assumed by the Council of Europe, expenses incurred in carrying out the provisions of paragraph 1 shall be borne by the Parties in the manner to be determined by them.

5. The Parties shall be assisted by the Secretariat of the Council of Europe in carrying out their functions pursuant to this Article.

Article 47. Denunciation

1. Any Party may, at any time, denounce this Convention by means of a notification addressed to the Secretary General of the Council of Europe.

2. Such denunciation shall become effective on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date of receipt of the notification by the Secretary General.

Article 48. Notification

The Secretary General of the Council of Europe shall notify the member States of the Council of Europe, the non-member States which have participated in the elaboration of this Convention as well as any State which has acceded to, or has been invited to accede to, this Convention of:

a. any signature;

b. the deposit of any instrument of ratification, acceptance, approval or accession;

c. any date of entry into force of this Convention in accordance with Articles 36 and 37;

d. any declaration made under Article 40 or reservation made in accordance with Article 42;

e. any other act, notification or communication relating to this Convention.

In witness whereof the undersigned, being duly authorised thereto, have signed this Convention.

Done at Budapest, this 23rd day of November 2001, in English and in French, both texts being equally authentic, in a single copy which shall be deposited in the archives of the Council of Europe. The Secretary General of the Council of Europe shall transmit certified copies to each member State of the Council of Europe, to the non-member States which have participated in the elaboration of this Convention, and to any State invited to accede to it.

01Ene/14

Criminal Code Act 1995. Act nº 12 of 1995 as amended. Amendments up to Act nº 170 of 2012

Criminal Code Act 1995. Act nº 12 of 1995 as amended. Amendments up to Act nº 170 of 2012

 

An Act relating to the criminal law

 

……………… 

 

Part 10.5.-Postal services

 

Division 470.-Preliminary

 

470.1.- Definitions

In this Part:

article has the same meaning as in the Australian Postal Corporation Act 1989.

article in the course of post means an article that is being carried by post, and includes an article that has been collected or received by or on behalf of Australia Post for carriage by post, but has not been delivered by or on behalf of Australia Post.

Australia Post means the Australian Postal Corporation.

carry, in relation to an article, has the same meaning as in the Australian Postal Corporation Act 1989.

carry by post has the same meaning as in the Australian Postal Corporation Act 1989.

constitutional corporation means a corporation to which paragraph 51(xx) of the Constitution applies.

mail-receptacle means a mail-bag, package, parcel, container, wrapper, receptacle or similar thing that:

(a) belongs to, or is in the possession of, Australia Post; and

(b) is used, or intended for use, in the carriage of articles by post (whether or not it actually contains such articles).

postage stamp has the same meaning as in the Australian Postal Corporation Act 1989.

postal message means:

(a) a material record of an unwritten communication:

(i) carried by post; or

(ii) collected or received by Australia Post for carriage by post; or

(b) a material record issued by Australia Post as a record of an unwritten communication:

(i) carried by post; or

(ii) collected or received by Australia Post for carriage by post.

postal or similar service means:

(a) a postal service (within the meaning of paragraph 51(v) of the Constitution); or

(b) a courier service, to the extent to which the service is a postal or other like service (within the meaning of paragraph 51(v) of the Constitution); or

(c) a packet or parcel carrying service, to the extent to which the service is a postal or other like service (within the meaning of paragraph 51(v) of the Constitution); or

(d) any other service that is a postal or other like service (within the meaning of paragraph 51(v) of the Constitution); or

(e) a courier service that is provided by a constitutional corporation; or

(f) a packet or parcel carrying service that is provided by a constitutional corporation; or

(g) a courier service that is provided in the course of, or in relation to, trade or commerce:

(i) between Australia and a place outside Australia; or

(ii) among the States; or

(iii) between a State and a Territory or between 2 Territories; or

(h) a packet or parcel carrying service that is provided in the course of, or in relation to, trade or commerce:

(i) between Australia and a place outside Australia; or

(ii) among the States; or

(iii) between a State and a Territory or between 2 Territories.

property has the same meaning as in Chapter 7.

unwritten communication has the same meaning as in the Australian Postal Corporation Act 1989.

470.2.- Dishonesty

For the purposes of this Part, dishonest means:

(a) dishonest according to the standards of ordinary people; and

(b) known by the defendant to be dishonest according to the standards of ordinary people.

470.3.- Determination of dishonesty to be a matter for the trier of fact

In a prosecution for an offence against this Part, the determination of dishonesty is a matter for the trier of fact.

470.4.- Meaning of expressions used in Subdivisions B and C of Division 471

(1) Subject to subsections (2) and (3), an expression used in Subdivision B or C of Division 471 that is defined in Part 10.6 has the same meaning in that Subdivision as it has in that Part.

(2) A reference in Subdivision B or C of Division 471 to a person having possession or control of material includes a reference to the person:

(a) having possession of a computer or data storage device that holds or contains the material; or

(b) having possession of a document in which the material is recorded; or

(c) having control of material held in a computer that is in the possession of another person (whether inside or outside Australia).

(3) A reference in Subdivision B or C of Division 471 to a person producing, supplying or obtaining material includes a reference to the person:

(a) producing, supplying or obtaining material held or contained in a computer or data storage device; or

(b) producing, supplying or obtaining a document in which the material is recorded.

(4) Section 473.4 applies in relation to Subdivisions B and C of Division 471 as if the reference in that section to Part 10.6 were a reference to those Subdivisions.

 

Division 471.-Postal offences

 

Subdivision A-General postal offences

 

471.1 Theft of mail-receptacles, articles or postal messages

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person dishonestly appropriates:

(i) a mail-receptacle; or

(ii) an article in the course of post (including an article that appears to have been lost or wrongly delivered by or on behalf of Australia Post or lost in the course of delivery to Australia Post); or

(iii) a postal message; and

(b) the person does so with the intention of permanently depriving another person of the mail-receptacle, article or postal message.

Penalty: Imprisonment for 10 years.

Dishonesty

(2) For the purposes of this section, a person´s appropriation of a mail-receptacle, article or postal message may be dishonest even if the person or another person is willing to pay for the mail-receptacle, article or postal message.

Intention of permanently depriving a person of a mail-receptacle, article or postal message

(3) For the purposes of this section, if:

(a) a person appropriates a mail-receptacle, article or postal message without meaning another permanently to lose the thing itself; and

(b) the person´s intention is to treat the thing as the person´s own to dispose of regardless of the other´s rights;

the person has the intention of permanently depriving the other of it.

(4) For the purposes of subsection (3), a borrowing or lending of a thing amounts to treating the thing as the borrower´s or lender´s own to dispose of regardless of another´s rights if, and only if,

the borrowing or lending is for a period and in circumstances making it equivalent to an outright taking or disposal.

471.2.- Receiving stolen mail-receptacles, articles or postal messages

(1) A person is guilty of an offence if the person dishonestly receives stolen property, knowing or believing the property to be stolen.

Penalty: Imprisonment for 10 years.

Stolen property

(2) For the purposes of this section, property is stolen property if, and only if:

(a) it is original stolen property (as defined by subsection (3)); or

(b) it is tainted property (as defined by subsection (5)).

This subsection has effect subject to subsection (4).

Original stolen property

(3) For the purposes of this section, original stolen property is property, or a part of property, that:

(a) was appropriated in the course of an offence against section 471.1 (whether or not the property, or the part of the property, is in the state it was in when it was so appropriated); and

(b) is in the possession or custody of the person who so appropriated the property.

(4) For the purposes of this section, property ceases to be original stolen property:

(a) after the property is restored:

(i) to the person from whom it was appropriated; or

(ii) to other lawful possession or custody; or

(b) after:

(i) the person from whom the property was appropriated ceases to have any right to restitution in respect of the property; or

(ii) a person claiming through the person from whom the property was appropriated ceases to have any right to restitution in respect of the property.

Tainted property

(5) For the purposes of this section, tainted property is property that:

(a) is (in whole or in part) the proceeds of sale of, or property exchanged for, original stolen property; and

(b) is in the possession or custody of the person who so appropriated the original stolen property.

Alternative verdicts

(6) If, in a prosecution for an offence against section 471.1, the trier of fact is not satisfied that the defendant is guilty of the offence, but is satisfied beyond reasonable doubt that the defendant is guilty of an offence against this section, the trier of fact may find the defendant not guilty of the offence against section 471.1 but guilty of the offence against this section, so long as the defendant has been accorded procedural fairness in relation to that finding of guilt.

(7) If, in a prosecution for an offence against this section, the trier of fact is not satisfied that the defendant is guilty of the offence, but is satisfied beyond reasonable doubt that the defendant is guilty of an offence against section 471.1, the trier of fact may find the defendant not guilty of the offence against this section but guilty of the offence against section 471.1, so long as the defendant has been accorded procedural fairness in relation to that finding of guilt.

Receiving stolen property before commencement

(8) For the purposes of this section:

(a) it is to be assumed that section 471.1 had been in force at all times before the commencement of this section; and

(b) property that was appropriated at a time before the commencement of this section does not become stolen property unless the property was appropriated in circumstances that (apart from paragraph (a)) amounted to an offence against a law of the Commonwealth in force at that time.

471.3.- Taking or concealing of mail-receptacles, articles or postal messages

A person is guilty of an offence if the person dishonestly takes or conceals:

(a) a mail-receptacle; or

(b) an article in the course of post (including an article that appears to have been lost or wrongly delivered by or on behalf of Australia Post or lost in the course of delivery to Australia Post); or

(c) a postal message.

Penalty: Imprisonment for 5 years.

 

471.4.- Dishonest removal of postage stamps or postmarks

A person is guilty of an offence if the person dishonestly:

(a) removes any postage stamp affixed to, or printed on, an article; or

(b) removes any postmark from a postage stamp that has previously been used for postal services.

Penalty: Imprisonment for 12 months.

 

471.5.- Dishonest use of previously used, defaced or obliterated stamps

(1) A person is guilty of an offence if the person dishonestly uses for postal services a postage stamp:

(a) that has previously been used for postal services; or

(b) that has been obliterated; or

(c) that has been defaced.

Penalty: Imprisonment for 12 months.

(2) If, in proceedings for an offence against subsection (1), it is proved that the defendant caused an article to or on which was affixed or printed a postage stamp:

(a) that had previously been used for postal services; or

(b) that had been obliterated; or

(c) that had been defaced;

to be carried by post, it is presumed, in the absence of evidence to the contrary, that the defendant used the stamp for postal services.

(3) The burden of proof in respect of evidence to the contrary is an evidential burden of proof.

471.6.- Damaging or destroying mail-receptacles, articles or postal messages

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person engages in conduct; and

(b) the person´s conduct causes damage to, or the destruction of:

(i) a mail-receptacle; or

(ii) an article in the course of post (including an article that appears to have been lost or wrongly delivered by or on behalf of Australia Post or lost in the course of delivery to Australia Post); or

(iii) a postal message; and

(c) the person:

(i) intends that his or her conduct cause that damage; or

(ii) is reckless as to whether his or her conduct causes that damage.

Penalty: Imprisonment for 10 years.

(2) For the purposes of this section, a person´s conduct is taken to cause the destruction of a thing if the person´s conduct causes the physical loss of the thing by interfering with the thing (including by removing any restraint over the thing or abandoning the thing).

(3) For the purposes of this section, a person´s conduct is taken to cause damage to a thing if:

(a) the person´s conduct causes any loss of a use of the function of the thing by interfering with the thing; or

(b) the person´s conduct causes the thing to be defaced.

 

471.7.- Tampering with mail-receptacles

(1) A person is guilty of an offence if the person dishonestly:

(a) opens a mail-receptacle; or

(b) tampers with a mail-receptacle.

Penalty: Imprisonment for 5 years.

(2) A person is guilty of an offence if:

(a) the person intentionally opens a mail-receptacle; and

(b) the person is not authorised by Australia Post to open the mail-receptacle; and

(c) the person does so knowing that he or she is not authorised by Australia Post to open the mail-receptacle.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

471.8.- Dishonestly obtaining delivery of articles

A person is guilty of an offence if the person dishonestly obtains delivery of, or receipt of, an article in the course of post that is not directed to the person.

Penalty: Imprisonment for 5 years.

 

471.9.- Geographical jurisdiction

Section 15.3 (extended geographical jurisdiction-category C) applies to an offence against section 471.1, 471.2, 471.3, 471.4, 471.5, 471.6, 471.7 or 471.8.

471.10.- Hoaxes-explosives and dangerous substances

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person causes an article to be carried by a postal or similar service; and

(b) the person does so with the intention of inducing a false belief that:

(i) the article consists of, encloses or contains an explosive or a dangerous or harmful substance or thing; or

(ii) an explosive, or a dangerous or harmful substance or thing, has been or will be left in any place.

Penalty: Imprisonment for 10 years.

(2) To avoid doubt, the definition of carry by post in section 470.1 does not apply to this section.

471.11.- Using a postal or similar service to make a threat

Threat to kill

(1) A person (the first person) is guilty of an offence if:

(a) the first person uses a postal or similar service to make to another person (the second person) a threat to kill the second person or a third person; and

(b) the first person intends the second person to fear that the threat will be carried out.

Penalty: Imprisonment for 10 years.

Threat to cause serious harm

(2) A person (the first person) is guilty of an offence if:

(a) the first person uses a postal or similar service to make to another person (the second person) a threat to cause serious harm to the second person or a third person; and

(b) the first person intends the second person to fear that the threat will be carried out.

Penalty: Imprisonment for 7 years.

Actual fear not necessary

(3) In a prosecution for an offence against this section, it is not necessary to prove that the person receiving the threat actually feared that the threat would be carried out.

Definitions

(4) In this section:

fear includes apprehension.

threat to cause serious harm to a person includes a threat to substantially contribute to serious harm to the person.

471.12.- Using a postal or similar service to menace, harass or cause offence

A person is guilty of an offence if:

(a) the person uses a postal or similar service; and

(b) the person does so in a way (whether by the method of use or the content of a communication, or both) that reasonable persons would regard as being, in all the circumstances, menacing, harassing or offensive.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

 

471.13.- Causing a dangerous article to be carried by a postal or similar service

Offence

(1) A person (the first person) is guilty of an offence if:

(a) the first person causes an article to be carried by a postal or similar service; and

(b) the person does so in a way that gives rise to a danger of death or serious harm to another person; and

(c) the first person is reckless as to the danger of death or serious harm.

Penalty: Imprisonment for 10 years.

Danger of death or serious harm

(2) For the purposes of this section, if a person´s conduct exposes another person to the risk of catching a disease that may give rise to a danger of death or serious harm to the other person, the conduct is taken to give rise to a danger of death or serious harm to the other person.

(3) For the purposes of this section, a person´s conduct gives rise to a danger of death or serious harm if the conduct is ordinarily capable of creating a real, and not merely a theoretical, danger of death or serious harm.

(4) For the purposes of this section, a person´s conduct may give rise to a danger of death or serious harm whatever the statistical or arithmetical calculation of the degree of risk of death or serious harm involved.

(5) In a prosecution for an offence against subsection (1), it is not necessary to prove that a specific person was actually placed in danger of death or serious harm by the conduct concerned.

Definition

(6) To avoid doubt, the definition of carry by post in section 470.1 does not apply to this section.

471.14.- Geographical jurisdiction

Section 15.1 (extended geographical jurisdiction-category A) applies to an offence against section 471.10, 471.11, 471.12 or 471.13.

471.15.- Causing an explosive, or a dangerous or harmful substance, to be carried by post

Offence

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person causes an article to be carried by post; and

(b) the article consists of, encloses or contains:

(i) an explosive; or

(ii) a dangerous or harmful substance or thing that the regulations say must not, without exception, be carried by post.

Penalty: Imprisonment for 10 years.

Geographical jurisdiction

(2) Section 15.3 (extended geographical jurisdiction-category C) applies to an offence against subsection (1).

Subdivision B.-Offences relating to use of postal or similar service for child pornography material or child abuse material

471.16.- Using a postal or similar service for child pornography material

(1) A person commits an offence if:

(a) the person causes an article to be carried by a postal or similar service; and

(b) the article is, or contains, child pornography material.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(2) A person commits an offence if:

(a) the person requests another person to cause an article to be carried by a postal or similar service; and

(b) the article is, or contains, child pornography material.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

 

471.17.- Possessing, controlling, producing, supplying or obtaining child pornography material for use through a postal or similar service

(1) A person commits an offence if:

(a) the person:

(i) has possession or control of material; or

(ii) produces, supplies or obtains material; and

(b) the material is child pornography material; and

(c) the person has that possession or control, or engages in that production, supply or obtaining, with the intention that the material be used:

(i) by that person; or

(ii) by another person;

in committing an offence against section 471.16 (using a postal or similar service for child pornography material).

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(2) A person may be found guilty of an offence against subsection (1) even if committing the offence against section 471.16 (using a postal or similar service for child pornography material) is impossible.

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against subsection (1).

471.18.- Defences in respect of child pornography material

(1) A person is not criminally responsible for an offence against section 471.16 (using a postal or similar service for child pornography material) or 471.17 (possessing etc. child pornography material for use through a postal or similar service) because of engaging in particular conduct if the conduct:

(a) is of public benefit; and

(b) does not extend beyond what is of public benefit.

In determining whether the person is, under this subsection, not criminally responsible for the offence, the question whether the conduct is of public benefit is a question of fact and the person´s motives in engaging in the conduct are irrelevant.

(2) For the purposes of subsection (1), conduct is of public benefit if, and only if, the conduct is necessary for or of assistance in:

(a) enforcing a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(b) monitoring compliance with, or investigating a contravention of, a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(c) the administration of justice; or

(d) conducting scientific, medical or educational research that has been approved by the Minister in writing for the purposes of this section.

(3) A person is not criminally responsible for an offence against section 471.16 (using a postal or similar service for child pornography material) or 471.17 (possessing etc. child pornography material for use through a postal or similar service) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

471.19.- Using a postal or similar service for child abuse material

(1) A person commits an offence if:

(a) the person causes an article to be carried by a postal or similar service; and

(b) the article is, or contains, child abuse material.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(2) A person commits an offence if:

(a) the person requests another person to cause an article to be carried by a postal or similar service; and

(b) the article is, or contains, child abuse material.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

 

471.20.- Possessing, controlling, producing, supplying or obtaining child abuse material for use through a postal or similar service

(1) A person commits an offence if:

(a) the person:

(i) has possession or control of material; or

(ii) produces, supplies or obtains material; and

(b) the material is child abuse material; and

(c) the person has that possession or control, or engages in that production, supply or obtaining, with the intention that the material be used:

(i) by that person; or

(ii) by another person;

in committing an offence against section 471.19 (using a postal or similar service for child abuse material).

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(2) A person may be found guilty of an offence against subsection (1) even if committing the offence against section 471.19 (using a postal or similar service for child abuse material) is impossible.

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against subsection (1).

471.21.- Defences in respect of child abuse material

(1) A person is not criminally responsible for an offence against section 471.19 (using a postal or similar service for child abuse material) or 471.20 (possessing etc. child abuse material for use through a postal or similar service) because of engaging in particular conduct if the conduct:

(a) is of public benefit; and

(b) does not extend beyond what is of public benefit.

In determining whether the person is, under this subsection, not criminally responsible for the offence, the question whether the conduct is of public benefit is a question of fact and the person´s motives in engaging in the conduct are irrelevant.

(2) For the purposes of subsection (1), conduct is of public benefit if, and only if, the conduct is necessary for or of assistance in:

(a) enforcing a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(b) monitoring compliance with, or investigating a contravention of, a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(c) the administration of justice; or

(d) conducting scientific, medical or educational research that has been approved by the Minister in writing for the purposes of this section.

(3) A person is not criminally responsible for an offence against section 471.19 (using a postal or similar service for child abuse material) or 471.20 (possessing etc. child abuse material for use through a postal or similar service) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

471.22.- Aggravated offence-offence involving conduct on 3 or more occasions and 2 or more people

(1) A person commits an offence against this section if:

(a) the person commits an offence against one or more of the following provisions on 3 or more separate occasions:

(i) section 471.16 (using a postal or similar service for child pornography material);

(ii) section 471.17 (possessing etc. child pornography material for use through a postal or similar service);

(iii) section 471.19 (using a postal or similar service for child abuse material);

(iv) section 471.20 (possessing etc. child abuse material for use through a postal or similar service); and

(b) the commission of each such offence involves 2 or more people.

Penalty: Imprisonment for 25 years.

(2) There is no fault element for any of the physical elements described in paragraph (1)(a) other than the fault elements (however described), if any, for the offence against section 471.16, 471.17, 471.19 or 471.20.

(3) To avoid doubt, a person does not commit an offence against section 471.16, 471.17, 471.19 or 471.20 for the purposes of paragraph (1)(a) if the person has a defence to that offence.

Offence or conduct need not be the same

(4) For the purposes of subsection (1), it is immaterial whether the offence, or the conduct constituting the offence, is the same on each occasion.

Double jeopardy etc.

(5) A person who has been convicted or acquitted of an offence (the aggravated offence) against this section may not be convicted of an offence against section 471.16, 471.17, 471.19 or 471.20 in relation to the conduct that constituted the aggravated offence.

(6) Subsection (5) does not prevent an alternative verdict under section 471.23.

(7) A person who has been convicted or acquitted of an offence (the underlying offence) against section 471.16, 471.17, 471.19 or 471.20 may not be convicted of an offence against this section in relation to the conduct that constituted the underlying offence.

471.23.- Alternative verdict if aggravated offence not proven

If, on a trial for an offence (the aggravated offence) against subsection 471.22(1), the trier of fact:

(a) is not satisfied that the defendant is guilty of the aggravated offence; but

(b) is satisfied beyond reasonable doubt that he or she is guilty of an offence (the underlying offence) against section 471.16, 471.17, 471.19 or 471.20;

it may find the defendant not guilty of the aggravated offence but guilty of the underlying offence, so long as the defendant has been accorded procedural fairness in relation to that finding of guilt.

Subdivision C.-Offences relating to use of postal or similar service involving sexual activity with person under 16

471.24.- Using a postal or similar service to procure persons under 16

(1) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender causes an article to be carried by a postal or similar service to another person (the recipient); and

(b) the sender does this with the intention of procuring the recipient to engage in sexual activity with the sender; and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16; and

(d) the sender is at least 18.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(2) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender causes an article to be carried by a postal or similar service to another person (the recipient); and

(b) the sender does this with the intention of procuring the recipient to engage in sexual activity with another person (the participant); and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16; and

(d) the participant is someone who is, or who the sender believes to be, at least 18.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(3) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender causes an article to be carried by a postal or similar service to another person (the recipient); and

(b) the sender does this with the intention of procuring the recipient to engage in sexual activity with another person; and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16; and

(d) the other person referred to in paragraph (b) is someone who is, or who the sender believes to be, under 18; and

(e) the sender intends that the sexual activity referred to in paragraph (b) will take place in the presence of:

(i) the sender; or

(ii) another person (the participant) who is, or who the sender believes to be, at least 18.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

 

471.25.- Using a postal or similar service to «groom» persons under 16

(1) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender causes an article to be carried by a postal or similar service to another person (the recipient); and

(b) the sender does this with the intention of making it easier to procure the recipient to engage in sexual activity with the sender; and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16; and

(d) the sender is at least 18.

Penalty: Imprisonment for 12 years.

(2) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender causes an article to be carried by a postal or similar service to another person (the recipient); and

(b) the sender does this with the intention of making it easier to procure the recipient to engage in sexual activity with another person (the participant); and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16; and

(d) the participant is someone who is, or who the sender believes to be, at least 18.

Penalty: Imprisonment for 12 years.

(3) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender causes an article to be carried by a postal or similar service to another person (the recipient); and

(b) the sender does this with the intention of making it easier to procure the recipient to engage in sexual activity with another person; and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16; and

(d) the other person referred to in paragraph (b) is someone who is, or who the sender believes to be, under 18; and

(e) the sender intends that the sexual activity referred to in paragraph (b) will take place in the presence of:

(i) the sender; or

(ii) another person (the participant) who is, or who the sender believes to be, at least 18.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

 

471.26.- Using a postal or similar service to send indecent material to person under 16

(1) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender causes an article to be carried by a postal or similar service to another person (the recipient); and

(b) the article is, or contains, material that is indecent; and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16; and

(d) the sender is at least 18.

Penalty: Imprisonment for 7 years.

(2) In a prosecution for an offence against subsection (1), whether material is indecent is a matter for the trier of fact.

(3) In this section:

indecent means indecent according to the standards of ordinary people.

471.27.- Age-related provisions relating to offences against this Subdivision

Application of absolute liability

(1) For the purposes of an offence against this Subdivision, absolute liability applies to the physical element of circumstance of the offence that the recipient is someone who is under 16.

(2) For the purposes of an offence against subsection 471.24(2) or (3) or 471.25(2) or (3), absolute liability applies to the physical element of circumstance of the offence that the participant is at least 18.

Proof of belief about age-evidence of representation

(3) For the purposes of this Subdivision, evidence that the recipient was represented to the sender as being under or of a particular age is, in the absence of evidence to the contrary, proof that the sender believed the recipient to be under or of that age.

(4) For the purposes of sections 471.24 and 471.25, evidence that the participant was represented to the sender as being:

(a) at least 18; or

(b) over or of a particular age;

is, in the absence of evidence to the contrary, proof that the sender believed the participant to be at least 18 or over or of that particular age.

Determining age-admissible evidence

(5) In determining for the purposes of this Subdivision how old a person is or was at a particular time, a jury or court may treat any of the following as admissible evidence:

(a) the person´s appearance;

(b) medical or other scientific opinion;

(c) a document that is or appears to be an official or medical record from a country outside Australia;

(d) a document that is or appears to be a copy of such a record.

(6) Subsection (5) does not make any other kind of evidence inadmissible, and does not affect a prosecutor´s duty to do all he or she can to adduce the best possible evidence for determining the question.

(7) If, on a trial for an offence against this Subdivision, evidence may be treated as admissible because of subsection (5), the court must warn the jury that it must be satisfied beyond reasonable doubt in determining the question.

471.28.- Other provisions relating to offences against this Subdivision

Impossibility of sexual activity taking place

(1) A person may be found guilty of an offence against section 471.24 or 471.25 even if it is impossible for the sexual activity referred to in that section to take place.

Fictitious recipient

(2) For the purposes of an offence against this Subdivision, it does not matter that the recipient to whom the sender believes the sender is causing an article to be carried is a fictitious person represented to the sender as a real person.

Attempt not offence

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against section 471.24 or 471.25.

471.29.- Defences to offences against this Subdivision

Belief that recipient at least 16

(1) It is a defence to a prosecution for an offence against this Subdivision if the defendant proves that, at the time he or she caused the article to be carried, the defendant believed that the recipient was at least 16.

Offences involving procuring or «grooming» child for sexual activity with other participant-belief that participant under 18

(2) It is a defence to a prosecution for an offence against subsection 471.24(2) or (3) or 471.25(2) or (3) if the defendant proves that, at the time he or she caused the article to be carried, the defendant believed that the participant was under 18.

Trier of fact may take into account whether belief reasonable

(3) In determining whether the defendant had the belief mentioned in subsection (1) or (2), the trier of fact may take into account whether the alleged belief was reasonable in the circumstances.

Subdivision D.-Miscellaneous

 

471.30.- Geographical jurisdiction

Section 15.1 (extended geographical jurisdiction-category A) applies to an offence against Subdivision B or C of this Division.

471.31.- Definition of carry by post does not apply

To avoid doubt, the definition of carry by post in section 470.1 does not apply in relation to Subdivision B or C of this Division.

 

Division 472.-Miscellaneous

 

472.1.- Saving of other laws

This Part is not intended to exclude or limit the operation of any other law of the Commonwealth or any law of a State or Territory.

472.2.- Interpretation of other laws

In determining the meaning of a provision of:

(a) Part VIIA of the Crimes Act 1914; or

(b) the Australian Postal Corporation Act 1989;

this Part is to be disregarded.

 

Part 10.6.-Telecommunications Services

 

Division 473.-Preliminary

 

473.1.- Definitions

In this Part:

access in relation to material includes:

(a) the display of the material by a computer or any other output of the material from a computer; or

(b) the copying or moving of the material to any place in a computer or to a data storage device; or

(c) in the case of material that is a program-the execution of the program. account identifier means:

(a) something that:

(i) contains subscription-specific secure data; and

(ii) is installed, or capable of being installed, in a mobile telecommunications device; or

(b) anything else that:

(i) allows a particular mobile telecommunications account to be identified; and

(ii) is prescribed by the regulations as an account identifier for the purposes of this Part.

carriage service provider has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

carrier has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

carry includes transmit, switch and receive.

child abuse material means:

(a) material that depicts a person, or a representation of a person, who:

(i) is, or appears to be, under 18 years of age; and

(ii) is, or appears to be, a victim of torture, cruelty or physical abuse;

and does this in a way that reasonable persons would regard as being, in all the circumstances, offensive; or

(b) material that describes a person who:

(i) is, or is implied to be, under 18 years of age; and

(ii) is, or is implied to be, a victim of torture, cruelty or physical abuse;

and does this in a way that reasonable persons would regard as being, in all the circumstances, offensive.

child pornography material means:

(a) material that depicts a person, or a representation of a person, who is, or appears to be, under 18 years of age and who:

(i) is engaged in, or appears to be engaged in, a sexual pose or sexual activity (whether or not in the presence of other persons); or

(ii) is in the presence of a person who is engaged in, or appears to be engaged in, a sexual pose or sexual activity;

and does this in a way that reasonable persons would regard as being, in all the circumstances, offensive; or

(b) material the dominant characteristic of which is the depiction, for a sexual purpose, of:

(i) a sexual organ or the anal region of a person who is, or appears to be, under 18 years of age; or

(ii) a representation of such a sexual organ or anal region; or

(iii) the breasts, or a representation of the breasts, of a female person who is, or appears to be, under 18 years of age;

in a way that reasonable persons would regard as being, in all the circumstances, offensive; or

(c) material that describes a person who is, or is implied to be, under 18 years of age and who:

(i) is engaged in, or is implied to be engaged in, a sexual pose or sexual activity (whether or not in the presence of other persons); or

(ii) is in the presence of a person who is engaged in, or is implied to be engaged in, a sexual pose or sexual activity;

and does this in a way that reasonable persons would regard as being, in all the circumstances, offensive; or

(d) material that describes:

(i) a sexual organ or the anal region of a person who is, or is implied to be, under 18 years of age; or

(ii) the breasts of a female person who is, or is implied to be, under 18 years of age;

and does this in a way that reasonable persons would regard as being, in all the circumstances, offensive.

communication in the course of telecommunications carriage means a communication that is being carried by a carrier or carriage service provider, and includes a communication that has been collected or received by a carrier or carriage service provider for carriage, but has not yet been delivered by the carrier or carriage service provider.

connected, in relation to a telecommunications network, includes connection otherwise than by means of physical contact (for example, a connection by means of radiocommunication).

control of data, or material that is in the form of data, has the meaning given by section 473.2.

Defence Department means the Department of State that deals with defence and that is administered by the Minister administering section 1 of the Defence Act 1903.

depict includes contain data from which a visual image (whether still or moving) can be generated.

describe includes contain data from which text or sounds can be generated.

emergency call person has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

emergency service number has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

emergency service organisation has the same meaning as in section 147 of the Telecommunications (Consumer Protection and Service Standards) Act 1999.

facility has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

intelligence or security officer means an officer or employee of:

(a) the Australian Security Intelligence Organisation; or

(b) the Australian Secret Intelligence Service; or

(c) the Office of National Assessments; or

(d) that part of the Defence Department known as the Defence

Signals Directorate; or

(e) that part of the Defence Department known as the Defence Intelligence Organisation;

and includes a staff member (within the meaning of the Intelligence Services Act 2001) of the Australian Security Intelligence Organisation, the Australian Secret Intelligence Service or the Defence Signals Directorate.

interception device means an apparatus or device that:

(a) is of a kind that is capable of being used to enable a person to intercept a communication passing over a telecommunications system; and

(b) could reasonably be regarded as having been designed:

(i) for the purpose of; or

(ii) for purposes including the purpose of;

using it in connection with the interception of communications passing over a telecommunications system; and

(c) is not designed principally for the reception of communications transmitted by radiocommunications.

Terms used in this definition that are defined in the Telecommunications (Interception and Access) Act 1979 have the same meaning in this definition as they have in that Act.

internet content host has the same meaning as in Schedule 5 to the Broadcasting Services Act 1992.

internet service provider has the same meaning as in Schedule 5 to the Broadcasting Services Act 1992.

law enforcement officer means any of the following:

(a) the Commissioner of the Australian Federal Police, a Deputy Commissioner of the Australian Federal Police, an AFP employee or a special member of the Australian Federal Police (all within the meaning of the Australian Federal Police Act 1979);

(b) a member, or employee, of the police force of a State or Territory;

(c) a member of the staff of the Australian Crime Commission (within the meaning of the Australian Crime Commission Act 2002);

(d) a member of a police force, or other law enforcement agency, of a foreign country;

(e) the Director of Public Prosecutions or a person performing a similar function under a law of a State or Territory;

(f) a member of the staff of the Office of the Director of Public Prosecutions (within the meaning of the Director of Public Prosecutions Act 1983) or of a similar body established under a law of a State or Territory;

(g) a member of the New South Wales Crime Commission or a member of the staff of that Commission;

(h) an officer of the Independent Commission Against Corruption of New South Wales, being a person who is an officer as defined by the Independent Commission Against Corruption Act 1988 of New South Wales;

(i) the Commissioner of the Police Integrity Commission of New South Wales, an Assistant Commissioner of that Commission or a member of the staff of that Commission;

(j) an officer of the Corruption and Crime Commission of Western Australia within the meaning of the Corruption and Crime Commission Act 2003 of Western Australia;

(k) an authorised commission officer of the Crime and Misconduct Commission of Queensland within the meaning of the Crime and Misconduct Act 2001 of Queensland.

loss means a loss in property, whether temporary or permanent, and includes not getting what one might get.

material includes material in any form, or combination of forms, capable of constituting a communication.

mobile telecommunications account means an account with a carriage service provider for the supply of a public mobile telecommunications service to an end-user.

mobile telecommunications device means an item of customer equipment (within the meaning of the Telecommunications Act 1997) that is used, or is capable of being used, in connection with a public mobile telecommunications service.

National Relay Service has the same meaning as in the Telecommunications Universal Service Management Agency Act 2012.

nominated carrier has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

NRS provider means:

(a) a person who:

(i) is a contractor (within the meaning of the Telecommunications Universal Service Management Agency Act 2012); and

(ii) provides the whole or a part of the National Relay Service; or

(b) a person who:

(i) is a grant recipient (within the meaning of the Telecommunications Universal Service Management Agency Act 2012); and

(ii) provides the whole or a part of the National Relay Service.

obtaining includes:

(a) obtaining for another person; and

(b) inducing a third person to do something that results in another person obtaining.

obtaining data, or material that is in the form of data, has the meaning given by section 473.3.

possession of data, or material that is in the form of data, has the meaning given by section 473.2.

producing data, or material that is in the form of data, has the meaning given by section 473.3.

property has the same meaning as in Chapter 7.

public mobile telecommunications service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

radiocommunication has the same meaning as in the Radiocommunications Act 1992.

serious offence against a foreign law means an offence against a law of a foreign country constituted by conduct that, if it had occurred in Australia, would have constituted a serious offence against a law of the Commonwealth, a State or a Territory.

serious offence against a law of the Commonwealth, a State or a Territory means an offence against a law of the Commonwealth, a State or a Territory that is punishable by imprisonment:

(a) for life; or

(b) for a period of 5 or more years.

subscription-specific secure data means data that is used, or is capable of being used, to:

(a) allow a carrier to identify a particular mobile telecommunications account (whether an existing account or an account that may be set up in the future); and

(b) allow a mobile telecommunications device in which an account identifier that contains the data is installed to access the public mobile telecommunication service to which that account relates.

supplying data, or material that is in the form of data, has the meaning given by section 473.3.

telecommunications device identifier means:

(a) an electronic identifier of a mobile telecommunications device that is:

(i) installed in the device by the manufacturer; and

(ii) is capable of being used to distinguish that particular device from other mobile telecommunications devices; or

(b) any other form of identifier that is prescribed by the regulations as a telecommunications device identifier for the purposes of this Part.

telecommunications network has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

use, a carriage service, has a meaning affected by section 473.5.

 

473.2.- Possession or control of data or material in the form of data

A reference in this Part to a person having possession or control of data, or material that is in the form of data, includes a reference to the person:

(a) having possession of a computer or data storage device that holds or contains the data; or

(b) having possession of a document in which the data is recorded; or

(c) having control of data held in a computer that is in the possession of another person (whether inside or outside Australia).

473.3.- Producing, supplying or obtaining data or material in the form of data

A reference in this Part to a person producing, supplying or obtaining data, or material that is in the form of data, includes a reference to the person:

(a) producing, supplying or obtaining data held or contained in a computer or data storage device; or

(b) producing, supplying or obtaining a document in which the data is recorded.

473.4.- Determining whether material is offensive

The matters to be taken into account in deciding for the purposes of this Part whether reasonable persons would regard particular material, or a particular use of a carriage service, as being, in all the circumstances, offensive, include:

(a) the standards of morality, decency and propriety generally accepted by reasonable adults; and

(b) the literary, artistic or educational merit (if any) of the material; and

(c) the general character of the material (including whether it is of a medical, legal or scientific character).

473.5.- Use of a carriage service

For the purposes of this Part, a person is taken not to use a carriage service by engaging in particular conduct if:

(a) the person is a carrier and, in engaging in that conduct, is acting solely in the person´s capacity as a carrier; or

(b) the person is a carriage service provider and, in engaging in that conduct, is acting solely in the person´s capacity as a carriage service provider; or

(c) the person is an internet service provider and, in engaging in that conduct, is acting solely in the person´s capacity as an internet service provider; or

(d) the person is an internet content host and, in engaging in that conduct, is acting solely in the person´s capacity as an internet content host.

 

Division 474.-Telecommunications offences

 

Subdivision A.-Dishonesty with respect to carriage services

 

474.1.- Dishonesty

(1) For the purposes of this Subdivision, dishonest means:

(a) dishonest according to the standards of ordinary people; and

(b) known by the defendant to be dishonest according to the standards of ordinary people.

(2) In a prosecution for an offence against this Subdivision, the determination of dishonesty is a matter for the trier of fact.

474.2.- General dishonesty with respect to a carriage service provider

Obtaining a gain

(1) A person is guilty of an offence if the person does anything with the intention of dishonestly obtaining a gain from a carriage service provider by way of the supply of a carriage service.

Penalty: Imprisonment for 5 years.

Causing a loss

(2) A person is guilty of an offence if the person does anything with the intention of dishonestly causing a loss to a carriage service provider in connection with the supply of a carriage service.

Penalty: Imprisonment for 5 years.

(3) A person is guilty of an offence if:

(a) the person dishonestly causes a loss, or dishonestly causes a risk of loss, to a carriage service provider in connection with the supply of a carriage service; and

(b) the person knows or believes that the loss will occur or that there is a substantial risk of the loss occurring.

Penalty: Imprisonment for 5 years.

 

Subdivision B.-Interference with telecommunications

 

474.3.- Person acting for a carrier or carriage service provider

(1) For the purposes of this Subdivision, a person who does any thing for or on behalf of a carrier, or on behalf of persons at least one of whom is a carrier, is, in respect of:

(a) the doing by that person of that thing; or

(b) any rental, fee or charge payable for or in relation to the doing by that person of that thing; or

(c) the operation by that person of a facility in connection with the doing of that thing; or

(d) a facility belonging to that person; or

(e) the operation by that person of a satellite;

taken to be a carrier.

(2) For the purposes of this Subdivision, a person who does any thing for or on behalf of a carriage service provider, or on behalf of persons at least one of whom is a carriage service provider, is, in respect of:

(a) the doing by that person of that thing; or

(b) any rental, fee or charge payable for or in relation to the doing by that person of that thing; or

(c) the operation by that person of a facility in connection with the doing of that thing; or

(d) a facility belonging to that person; or

(e) the operation by that person of a satellite;

taken to be a carriage service provider.

 

474.4.- Interception devices

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person:

(i) manufactures; or

(ii) advertises, displays or offers for sale; or

(iii) sells; or

(iv) possesses;

an apparatus or device (whether in an assembled or unassembled form); and

(b) the apparatus or device is an interception device.

Penalty: Imprisonment for 5 years.

(2) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if the person possesses the interception device in the course of the person´s duties relating to the interception of communications that does not constitute a contravention of subsection 7(1) of the Telecommunications (Interception and Access) Act 1979.

(3) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if the applicable conduct mentioned in subparagraphs (1)(a)(i) to (iv) is in circumstances specified in regulations made for the purposes of this subsection.

474.5.- Wrongful delivery of communications

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) a communication is in the course of telecommunications carriage; and

(b) the person causes the communication to be received by a person or carriage service other than the person or service to whom it is directed.

Penalty: Imprisonment for 1 year.

(2) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if the person engages in the conduct referred to in paragraph (1)(b) with the consent or authorisation of the person to whom, or the person operating the carriage service to which, the communication is directed.

474.6.- Interference with facilities

(1) A person is guilty of an offence if the person tampers with, or interferes with, a facility owned or operated by:

(a) a carrier; or

(b) a carriage service provider; or

(c) a nominated carrier.

Penalty: Imprisonment for 1 year.

(2) For the purposes of an offence against subsection (1), absolute liability applies to the physical element of circumstance of the offence, that the facility is owned or operated by a carrier, a carriage service provider or a nominated carrier.

(3) A person is guilty of an offence if:

(a) the person tampers with, or interferes with, a facility owned or operated by:

(i) a carrier; or

(ii) a carriage service provider; or

(iii) a nominated carrier; and

(b) this conduct results in hindering the normal operation of a carriage service supplied by a carriage service provider.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

(4) For the purposes of an offence against subsection (3), absolute liability applies to the following physical elements of circumstance of the offence:

(a) that the facility is owned or operated by a carrier, a carriage service provider or a nominated carrier;

(b) that the carriage service is supplied by a carriage service provider.

(5) A person is guilty of an offence if:

(a) the person uses or operates any apparatus or device (whether or not it is comprised in, connected to or used in connection with a telecommunications network); and

(b) this conduct results in hindering the normal operation of a carriage service supplied by a carriage service provider.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

(6) For the purposes of an offence against subsection (5), absolute liability applies to the physical element of circumstance of the offence, that the carriage service is supplied by a carriage service provider.

(7) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (5) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in good faith in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

(8) For the purposes of this section, a facility is taken to be owned or operated by a nominated carrier if the Telecommunications Act 1997 applies, under section 81A of that Act, as if that facility were owned or operated by the nominated carrier.

474.7.- Modification etc. of a telecommunications device identifier

(1) A person is guilty of an offence if the person:

(a) modifies a telecommunications device identifier; or

(b) interferes with the operation of a telecommunications device identifier.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

(2) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if the person is:

(a) the manufacturer of the mobile telecommunications device in which the telecommunications device identifier is installed; or

(b) an employee or agent of the manufacturer who is acting on behalf of the manufacturer; or

(c) acting with the consent of the manufacturer.

(3) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

474.8.- Possession or control of data or a device with intent to modify a telecommunications device identifier

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person has possession or control of any thing or data; and

(b) the person has that possession or control with the intention that the thing or data be used:

(i) by the person; or

(ii) by another person;

in committing an offence against subsection 474.7(1) (modification of a telecommunications device identifier).

Penalty: Imprisonment for 2 years.

(2) A person may be found guilty of an offence against subsection (1) even if committing the offence against subsection 474.7(1) (modification of a telecommunications device identifier) is impossible.

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against subsection (1).

(4) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if the person is:

(a) the manufacturer of the mobile telecommunications device in which the telecommunications device identifier is installed; or

(b) an employee or agent of the manufacturer who is acting on behalf of the manufacturer; or

(c) acting with the consent of the manufacturer.

(5) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

474.9.- Producing, supplying or obtaining data or a device with intent to modify a telecommunications device identifier

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person produces, supplies or obtains any thing or data; and

(b) the person does so with the intention that the thing or data be used:

(i) by the person; or

(ii) by another person;

in committing an offence against subsection 474.7(1) (modification of a telecommunications device identifier).

Penalty: Imprisonment for 2 years.

(2) A person may be found guilty of an offence against subsection (1) even if committing the offence against subsection 474.7(1) (modification of a telecommunications device identifier) is impossible.

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against subsection (1).

(4) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if the person is:

(a) the manufacturer of the mobile telecommunications device in which the telecommunications device identifier is installed; or

(b) an employee or agent of the manufacturer who is acting on behalf of the manufacturer; or

(c) acting with the consent of the manufacturer.

(5) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

474.10.- Copying subscription-specific secure data

Copying subscription-specific secure data from an existing account identifier

(1) A person is guilty of an offence if the person:

(a) copies the subscription-specific secure data from an account identifier; and

(b) does so with the intention that the data will be copied (whether by the person or by someone else) onto something that:

(i) is an account identifier; or

(ii) will, once the data is copied onto it, be capable of operating as an account identifier.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

Copying subscription-specific secure data onto a new account identifier

(2) A person is guilty of an offence if:

(a) subscription-specific secure data is copied from an account identifier (whether by the person or by someone else); and

(b) the person copies that data onto something that:

(i) is an account identifier; or

(ii) will, once the data is copied onto it, be capable of operating as an account identifier.

This is so whether or not the person knows which particular account identifier the subscription-specific secure data is copied from.

Penalty: Imprisonment for 2 years.

Defences

(3) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) or (2) if the person is:

(a) the carrier who operates the facilities used, or to be used, in the supply of the public mobile telecommunications service to which the subscription-specific secure data relates; or

(b) an employee or agent of that carrier who is acting on behalf of that carrier; or

(c) acting with the consent of that carrier.

(4) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) or (2) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

474.11.- Possession or control of data or a device with intent to copy an account identifier

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person has possession or control of any thing or data; and

(b) the person has that possession or control with the intention that the thing or data be used:

(i) by the person; or

(ii) by another person;

in committing an offence against subsection 474.10(1) (copying subscription-specific secure data from an account identifier) or 474.10(2) (copying subscription-specific secure data onto an account identifier).

Penalty: Imprisonment for 2 years.

(2) A person may be found guilty of an offence against subsection (1) even if committing the offence against subsection 474.10(1) (copying subscription-specific secure data from an account identifier) or 474.10(2) (copying subscription-specific secure data onto an account identifier) is impossible.

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against subsection (1).

Defences

(4) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if the person is:

(a) the carrier who operates the facilities used, or to be used, in the supply of the public mobile telecommunications service to which the subscription-specific secure data relates; or

(b) an employee or agent of that carrier who is acting on behalf of that carrier; or

(c) acting with the consent of that carrier.

(5) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

474.12.- Producing, supplying or obtaining data or a device with intent to copy an account identifier

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person produces, supplies or obtains any thing or data; and

(b) the person does so with the intention that the thing or data be used:

(i) by the person; or

(ii) by another person;

in committing an offence against subsection 474.10(1) (copying subscription-specific secure data from an account identifier) or 474.10(2) (copying subscription-specific secure data onto an account identifier).

Penalty: Imprisonment for 2 years.

(2) A person may be found guilty of an offence against subsection (1) even if committing the offence against subsection 474.10(1) (copying subscription-specific secure data from an account identifier) or 474.10(2) (copying subscription-specific secure data onto an account identifier) is impossible.

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against subsection (1).

Defences

(4) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if the person is:

(a) the carrier who operates the facilities used, or to be used, in the supply of the public mobile telecommunications service to which the subscription-specific secure data relates; or

(b) an employee or agent of that carrier who is acting on behalf of that carrier; or

(c) acting with the consent of that carrier.

(5) A person is not criminally responsible for an offence against subsection (1) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

Subdivision C.-General offences relating to use of telecommunications

 

474.14.- Using a telecommunications network with intention to commit a serious offence

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person:

(i) connects equipment to a telecommunications network; and

(ii) intends by this to commit, or to facilitate the commission of, an offence (whether by that person or another person); and

(b) the offence is:

(i) a serious offence against a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(ii) a serious offence against a foreign law.

(2) A person is guilty of an offence if:

(a) the person uses equipment connected to a telecommunications network in the commission of, or to facilitate the commission of, an offence (whether by that person or another person); and

(b) the offence is:

(i) a serious offence against a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(ii) a serious offence against a foreign law.

(3) A person who is guilty of an offence against subsection (1) or (2) is punishable, on conviction, by a penalty not exceeding the penalty applicable to the serious offence.

(4) Absolute liability applies to paragraphs (1)(b) and (2)(b).

(5) A person may be found guilty of an offence against subsection (1) or (2) even if committing the serious offence is impossible.

(6) It is not an offence to attempt to commit an offence against subsection (1) or (2).

474.15.- Using a carriage service to make a threat

Threat to kill

(1) A person (the first person) is guilty of an offence if:

(a) the first person uses a carriage service to make to another person (the second person) a threat to kill the second person or a third person; and

(b) the first person intends the second person to fear that the threat will be carried out.

Penalty: Imprisonment for 10 years.

Threat to cause serious harm

(2) A person (the first person) is guilty of an offence if:

(a) the first person uses a carriage service to make to another person (the second person) a threat to cause serious harm to the second person or a third person; and

(b) the first person intends the second person to fear that the threat will be carried out.

Penalty: Imprisonment for 7 years.

Actual fear not necessary

(3) In a prosecution for an offence against this section, it is not necessary to prove that the person receiving the threat actually feared that the threat would be carried out.

Definitions

(4) In this section:

fear includes apprehension.

threat to cause serious harm to a person includes a threat to substantially contribute to serious harm to the person.

474.16.- Using a carriage service for a hoax threat

A person is guilty of an offence if:

(a) the person uses a carriage service to send a communication; and

(b) the person does so with the intention of inducing a false belief that an explosive, or a dangerous or harmful substance or thing, has been or will be left in any place.

Penalty: Imprisonment for 10 years.

 

474.17.- Using a carriage service to menace, harass or cause offence

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person uses a carriage service; and

(b) the person does so in a way (whether by the method of use or the content of a communication, or both) that reasonable persons would regard as being, in all the circumstances, menacing, harassing or offensive.

Penalty: Imprisonment for 3 years.

(2) Without limiting subsection (1), that subsection applies to menacing, harassing or causing offence to:

(a) an employee of an NRS provider; or

(b) an emergency call person; or

(c) an employee of an emergency service organisation; or

(d) an APS employee in the Attorney-General´s Department acting as a National Security Hotline call taker.

474.18.- Improper use of emergency call service

(1) A person is guilty of an offence if the person:

(a) makes a call to an emergency service number; and

(b) does so with the intention of inducing a false belief that an emergency exists.

Penalty: Imprisonment for 3 years.

(2) A person is guilty of an offence if:

(a) the person makes a call to an emergency service number; and

(b) the person makes the call otherwise than for the purpose of reporting an emergency; and

(c) the call is a vexatious one.

Penalty: Imprisonment for 3 years.

(3) In determining whether a call by a person to an emergency service number is a vexatious one, have regard to:

(a) the content of the call; and

(b) the number, frequency and content of previous calls the person has made to emergency service numbers otherwise than for the purpose of reporting emergencies; and

(c) any other relevant matter.

 

Subdivision D.-Offences relating to use of carriage service for child pornography material or child abuse material

474.19.- Using a carriage service for child pornography material

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person:

(i) accesses material; or

(ii) causes material to be transmitted to himself or herself; or

(iii) transmits, makes available, publishes, distributes, advertises or promotes material; or

(iv) solicits material; and

(aa) the person does so using a carriage service; and

(b) the material is child pornography material.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(2) To avoid doubt, the following are the fault elements for the physical elements of an offence against subsection (1):

(a) intention is the fault element for the conduct referred to in paragraph (1)(a);

(b) recklessness is the fault element for the circumstances referred to in paragraph (1)(b).

(2A) Absolute liability applies to paragraph (1)(aa).

(3) As well as the general defences provided for in Part 2.3, defences are provided for under section 474.21 in relation to this section.

474.20 Possessing, controlling, producing, supplying or obtaining child pornography material for use through a carriage service

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person:

(i) has possession or control of material; or

(ii) produces, supplies or obtains material; and

(b) the material is child pornography material; and

(c) the person has that possession or control, or engages in that production, supply or obtaining, with the intention that the material be used:

(i) by that person; or

(ii) by another person;

in committing an offence against section 474.19 (using a carriage service for child pornography material).

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(2) A person may be found guilty of an offence against subsection (1) even if committing the offence against section 474.19 (using a carriage service for child pornography material) is impossible.

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against subsection (1).

474.21.- Defences in respect of child pornography material

(1) A person is not criminally responsible for an offence against section 474.19 (using a carriage service for child pornography material) or 474.20 (possessing etc. child pornography material for use through a carriage service) because of engaging in particular conduct if the conduct:

(a) is of public benefit; and

(b) does not extend beyond what is of public benefit.

In determining whether the person is, under this subsection, not criminally responsible for the offence, the question whether the conduct is of public benefit is a question of fact and the person´s motives in engaging in the conduct are irrelevant.

(2) For the purposes of subsection (1), conduct is of public benefit if, and only if, the conduct is necessary for or of assistance in:

(a) enforcing a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(b) monitoring compliance with, or investigating a contravention of, a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(c) the administration of justice; or

(d) conducting scientific, medical or educational research that has been approved by the Minister in writing for the purposes of this section.

(3) A person is not criminally responsible for an offence against section 474.19 (using a carriage service for child pornography material) or 474.20 (possessing etc. child pornography material for use through a carriage service) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

(4) A person is not criminally responsible for an offence against section 474.19 (using a carriage service for child pornography material) or 474.20 (possessing etc. child pornography material for use through a carriage service) if the person engages in the conduct in good faith for the sole purpose of:

(a) assisting the Australian Communications and Media Authority to detect:

(i) prohibited content (within the meaning of Schedule 7 to the Broadcasting Services Act 1992); or

(ii) potential prohibited content (within the meaning of that Schedule);

in the performance of the Authority´s functions under Schedule 5 or Schedule 7 to that Act; or

(b) manufacturing or developing, or updating, content filtering technology (including software) in accordance with:

(i) a recognised alternative access-prevention arrangement (within the meaning of clause 40 of Schedule 5 to the Broadcasting Services Act 1992); or

(ii) a designated alternative access-prevention arrangement (within the meaning of clause 60 of that Schedule).

474.22.- Using a carriage service for child abuse material

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person:

(i) accesses material; or

(ii) causes material to be transmitted to himself or herself; or

(iii) transmits, makes available, publishes, distributes, advertises or promotes material; or

(iv) solicits material; and

(aa) the person does so using a carriage service; and

(b) the material is child abuse material.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(2) To avoid doubt, the following are the fault elements for the physical elements of an offence against subsection (1):

(a) intention is the fault element for the conduct referred to in paragraph (1)(a);

(b) recklessness is the fault element for the circumstances referred to in paragraph (1)(b).

(2A) Absolute liability applies to paragraph (1)(aa).

(3) As well as the general defences provided for in Part 2.3, defences are provided for under section 474.24 in relation to this section.

474.23.- Possessing, controlling, producing, supplying or obtaining child abuse material for use through a carriage service

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person:

(i) has possession or control of material; or

(ii) produces, supplies or obtains material; and

(b) the material is child abuse material; and

(c) the person has that possession or control, or engages in that production, supply or obtaining, with the intention that the material be used:

(i) by that person; or

(ii) by another person;

in committing an offence against section 474.22 (using a carriage service for child abuse material).

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(2) A person may be found guilty of an offence against subsection (1) even if committing the offence against section 474.22 (using a carriage service for child abuse material) is impossible.

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against subsection (1).

474.24.- Defences in respect of child abuse material

(1) A person is not criminally responsible for an offence against section 474.22 (using a carriage service for child abuse material) or 474.23 (possessing etc. child abuse material for use through a carriage service) because of engaging in particular conduct if the conduct:

(a) is of public benefit; and

(b) does not extend beyond what is of public benefit.

In determining whether the person is, under this subsection, not criminally responsible for the offence, the question whether the conduct is of public benefit is a question of fact and the person´s motives in engaging in the conduct are irrelevant.

(2) For the purposes of subsection (1), conduct is of public benefit if, and only if, the conduct is necessary for or of assistance in:

(a) enforcing a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(b) monitoring compliance with, or investigating a contravention of, a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(c) the administration of justice; or

(d) conducting scientific, medical or educational research that has been approved by the Minister in writing for the purposes of this section.

(3) A person is not criminally responsible for an offence against section 474.22 (using a carriage service for child abuse material) or 474.23 (possessing etc. child abuse material for use through a carriage service) if:

(a) the person is, at the time of the offence, a law enforcement officer, or an intelligence or security officer, acting in the course of his or her duties; and

(b) the conduct of the person is reasonable in the circumstances for the purpose of performing that duty.

(4) A person is not criminally responsible for an offence against section 474.22 (using a carriage service for child abuse material) or 474.23 (possessing etc. child abuse material for use through a carriage service) if the person engages in the conduct in good faith for the sole purpose of:

(a) assisting the Australian Communications and Media Authority to detect:

(i) prohibited content (within the meaning of Schedule 7 to the Broadcasting Services Act 1992); or

(ii) potential prohibited content (within the meaning of that Schedule);

in the performance of the Authority´s functions under Schedule 5 or Schedule 7 to that Act; or

(b) manufacturing or developing, or updating, content filtering technology (including software) in accordance with:

(i) a recognised alternative access-prevention arrangement (within the meaning of clause 40 of Schedule 5 to the Broadcasting Services Act 1992); or

(ii) a designated alternative access-prevention arrangement (within the meaning of clause 60 of that Schedule).

474.24A.- Aggravated offence-offence involving conduct on 3 or more occasions and 2 or more people

(1) A person commits an offence against this section if:

(a) the person commits an offence against one or more of the following provisions on 3 or more separate occasions:

(i) section 474.19 (using a carriage service for child pornography material);

(ii) section 474.20 (possessing etc. child pornography material for use through a carriage service);

(iii) section 474.22 (using a carriage service for child abuse material);

(iv) section 474.23 (possessing etc. child abuse material for use through a carriage service); and

(b) the commission of each such offence involves 2 or more people.

Penalty: Imprisonment for 25 years.

(2) There is no fault element for any of the physical elements described in paragraph (1)(a) other than the fault elements (however described), if any, for the offence against section 474.19, 474.20, 474.22 or 474.23.

(3) To avoid doubt, a person does not commit an offence against section 474.19, 474.20, 474.22 or 474.23 for the purposes of paragraph (1)(a) if the person has a defence to that offence.

Offence or conduct need not be the same

(4) For the purposes of subsection (1), it is immaterial whether the offence, or the conduct constituting the offence, is the same on each occasion.

Double jeopardy etc.

(5) A person who has been convicted or acquitted of an offence (the aggravated offence) against this section may not be convicted of an offence against section 474.19, 474.20, 474.22 or 474.23 in relation to the conduct that constituted the aggravated offence.

(6) Subsection (5) does not prevent an alternative verdict under section 474.24B.

(7) A person who has been convicted or acquitted of an offence (the underlying offence) against section 474.19, 474.20, 474.22 or 474.23 may not be convicted of an offence against this section in relation to the conduct that constituted the underlying offence.

474.24B.- Alternative verdict if aggravated offence not proven

If, on a trial for an offence (the aggravated offence) against subsection 474.24A(1), the trier of fact:

(a) is not satisfied that the defendant is guilty of the aggravated offence; but

(b) is satisfied beyond reasonable doubt that he or she is guilty of an offence (the underlying offence) against section 474.19, 474.20, 474.22 or 474.23;

it may find the defendant not guilty of the aggravated offence but guilty of the underlying offence, so long as the defendant has been accorded procedural fairness in relation to that finding of guilt.

474.24C.- Consent to commencement of proceedings where defendant under 18

(1) Proceedings for an offence against this Subdivision must not be commenced without the consent of the Attorney-General if the defendant was under 18 at the time he or she allegedly engaged in the conduct constituting the offence.

(2) However, a person may be arrested for, charged with, or remanded in custody or on bail in connection with, such an offence before the necessary consent has been given.

Subdivision E.-Offence relating to obligations of internet service providers and internet content hosts

474.25.- Obligations of internet service providers and internet content hosts

A person commits an offence if the person:

(a) is an internet service provider or an internet content host; and

(b) is aware that the service provided by the person can be used to access particular material that the person has reasonable grounds to believe is:

(i) child pornography material; or

(ii) child abuse material; and

(c) does not refer details of the material to the Australian Federal Police within a reasonable time after becoming aware of the existence of the material.

Penalty: 100 penalty units.

 

Subdivision F.-Offences relating to use of carriage service involving sexual activity with person under 16

474.25A.- Using a carriage service for sexual activity with person under 16 years of age

Engaging in sexual activity with child using a carriage service

(1) A person commits an offence if:

(a) the person engages in sexual activity with another person (the child) using a carriage service; and

(b) the child is under 16 years of age; and

(c) the person is at least 18 years of age.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

Causing child to engage in sexual activity with another person

(2) A person (the defendant) commits an offence if:

(a) the defendant engages in conduct in relation to another person (the child); and

(b) that conduct causes the child to engage in sexual activity with another person (the participant) using a carriage service; and

(c) the child is under 16 years of age when the sexual activity is engaged in; and

(d) the participant is at least 18 years of age when the sexual activity is engaged in.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(3) The fault element for paragraph (2)(b) is intention.

Defence-child present but defendant does not intend to derive gratification

(4) It is a defence to a prosecution for an offence against subsection (1) or (2) if:

(a) the conduct constituting the offence consists only of the child being in the presence of a person while sexual activity is engaged in; and

(b) the defendant proves that he or she did not intend to derive gratification from the presence of the child during that activity.

474.25B.- Aggravated offence-child with mental impairment or under care, supervision or authority of defendant

(1) A person commits an offence against this section if:

(a) the person commits an offence against either of the following provisions in relation to another person (the child):

(i) subsection 474.25A(1) (engaging in sexual activity with child using a carriage service);

(ii) subsection 474.25A(2) (causing child to engage in sexual activity with another person); and

(b) either or both of the following apply at the time the person commits the offence:

(i) the child has a mental impairment;

(ii) the person is in a position of trust or authority in relation to the child, or the child is otherwise under the care, supervision or authority of the person.

Penalty: Imprisonment for 25 years.

(2) To avoid doubt, a person does not commit the offence against subsection 474.25A(1 or (2) for the purposes of paragraph (1)(a) if the person has a defence to that offence.

Alternative verdicts

(3) If, on a trial for an offence (the aggravated offence) against subsection (1), the trier of fact:

(a) is not satisfied that the defendant is guilty of the aggravated offence; but

(b) is satisfied beyond reasonable doubt that he or she is guilty of an offence (the underlying offence) against subsection 474.25A(1) or (2);

it may find the defendant not guilty of the aggravated offence but guilty of the underlying offence, so long as the defendant has been accorded procedural fairness in relation to that finding of guilt.

474.26.- Using a carriage service to procure persons under 16 years of age

(1) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and

(b) the sender does this with the intention of procuring the recipient to engage in sexual activity with the sender; and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and

(d) the sender is at least 18 years of age.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(2) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and

(b) the sender does this with the intention of procuring the recipient to engage in sexual activity with another person (the participant); and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and

(d) the participant is someone who is, or who the sender believes to be, at least 18 years of age.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

(3) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and

(b) the sender does this with the intention of procuring the recipient to engage in sexual activity with another person; and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and

(d) the other person referred to in paragraph (b) is someone who is, or who the sender believes to be, under 18 years of age; and

(e) the sender intends that the sexual activity referred to in paragraph (b) will take place in the presence of:

(i) the sender; or

(ii) another person (the participant) who is, or who the sender believes to be, at least 18 years of age.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

 

474.27.- Using a carriage service to «groom» persons under 16 years of age

(1) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and

(c) the sender does this with the intention of making it easier to procure the recipient to engage in sexual activity with the sender; and

(d) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and

(e) the sender is at least 18 years of age.

Penalty: Imprisonment for 12 years.

(2) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and

(c) the sender does this with the intention of making it easier to procure the recipient to engage in sexual activity with another person (the participant); and

(d) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and

(e) the participant is someone who is, or who the sender believes to be, at least 18 years of age.

Penalty: Imprisonment for 12 years.

(3) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and

(c) the sender does this with the intention of making it easier to procure the recipient to engage in sexual activity with another person; and

(d) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and

(e) the other person referred to in paragraph (c) is someone who is, or who the sender believes to be, under 18 years of age; and

(f) the sender intends that the sexual activity referred to in paragraph (c) will take place in the presence of:

(i) the sender; or

(ii) another person (the participant) who is, or who the sender believes to be, at least 18 years of age.

Penalty: Imprisonment for 15 years.

 

474.27A.- Using a carriage service to transmit indecent communication to person under 16 years of age

(1) A person (the sender) commits an offence if:

(a) the sender uses a carriage service to transmit a communication to another person (the recipient); and

(b) the communication includes material that is indecent; and

(c) the recipient is someone who is, or who the sender believes to be, under 16 years of age; and

(d) the sender is at least 18 years of age.

Penalty: Imprisonment for 7 years.

(2) In a prosecution for an offence against subsection (1), whether material is indecent is a matter for the trier of fact.

(3) In this section:

indecent means indecent according to the standards of ordinary people.

474.28 Provisions relating to offences against this Subdivision

Age-related issues-application of absolute liability

(1) For the purposes of an offence against this Subdivision, absolute liability applies to the physical element of circumstance of the offence that:

(a) in the case of an offence against section 474.25A-the child is under 16 years of age; and

(b) in the case of an offence against section 474.26, 474.27 or 474.27A-the recipient is someone who is under 16 years of age.

(2) For the purposes of an offence against subsection 474.25A(2), 474.26(2) or (3) or 474.27(2) or (3), absolute liability applies to the physical elements of circumstance of the offence that the participant is at least 18 years of age.

Proof of belief about age-evidence of representation

(3) For the purposes of sections 474.26, 474.27 and 474.27A, evidence that the recipient was represented to the sender as being under or of a particular age is, in the absence of evidence to the contrary, proof that the sender believed the recipient to be under or of that age.

(4) For the purposes of sections 474.25A, 474.26 and 474.27, evidence that the participant was represented to the sender as being:

(a) at least 18 years of age; or

(b) over or of a particular age;

is, in the absence of evidence to the contrary, proof that the sender believed the participant to be at least 18 years of age or over or of that age.

Determining age-admissible evidence

(5) In determining for the purposes of this Subdivision how old a person is or was at a particular time, a jury or court may treat any of the following as admissible evidence:

(a) the person´s appearance;

(b) medical or other scientific opinion;

(c) a document that is or appears to be an official or medical record from a country outside Australia;

(d) a document that is or appears to be a copy of such a record.

(6) Subsection (5) does not make any other kind of evidence inadmissible, and does not affect a prosecutor´s duty to do all he or she can to adduce the best possible evidence for determining the question.

(7) If, on a trial for an offence against a provision of this Subdivision, evidence may be treated as admissible because of subsection (5), the court must warn the jury that it must be satisfied beyond reasonable doubt in determining the question.

Issues relating to aggravated offence involving sexual activity

(7A) For the purposes of an offence against subsection 474.25B(1):

(a) there is no fault element for the physical element described in paragraph (a) of that subsection other than the fault elements (however described), if any, for the underlying offence; and

(b) absolute liability applies to the physical element of circumstance of the offence that the child has a mental impairment; and

(c) strict liability applies to the physical element of circumstance of the offence that the defendant is in a position of trust or authority in relation to the child, or the child is otherwise under the care, supervision or authority of the defendant.

Impossibility of sexual activity taking place

(8) A person may be found guilty of an offence against section 474.26 or 474.27 even if it is impossible for the sexual activity referred to in that section to take place.

Fictitious recipient

(9) For the purposes of sections 474.26, 474.27 and 474.27A, it does not matter that the recipient to whom the sender believes the sender is transmitting the communication is a fictitious person represented to the sender as a real person.

Attempt not offence

(10) It is not an offence to attempt to commit an offence against section 474.26 or 474.27.

474.29.- Defences to offences against this Subdivision

Offences involving sexual activity-belief that child at least 16 years of age

(1) It is a defence to a prosecution for an offence against section 474.25A if the defendant proves that, at the time the sexual activity was engaged in, he or she believed that the child was at least 16 years of age.

Offences involving sexual activity with other participant-belief that participant under 18 years of age

(2) It is a defence to a prosecution for an offence against subsection 474.25A(2) if the defendant proves that, at the time the sexual activity was engaged in, he or she believed that the participant was under 18 years of age.

Aggravated offence involving sexual activity-belief that child did not have mental impairment

(3) It is a defence to a prosecution for an offence against subsection 474.25B(1) (as that subsection applies because of subparagraph 474.25B(1)(b)(i)) if the defendant proves that, at the time the defendant committed the offence, he or she believed that the child did not have a mental impairment.

Offences involving procuring or «grooming» person for sexual activity with other participant-belief that participant under 18 years of age

(4) It is a defence to a prosecution for an offence against subsection 474.26(2) or (3) or 474.27(2) or (3) if the defendant proves that, at the time the communication was transmitted, he or she believed that the participant was under 18 years of age.

Offences involving transmission of communication-belief that recipient at least 16 years of age

(5) It is a defence to a prosecution for an offence against section 474.26, 474.27 or 474.27A if the defendant proves that, at the time the communication was transmitted, he or she believed that the recipient was at least 16 years of age.

Trier of fact may take into account whether belief reasonable

(6) In determining whether the defendant had the belief mentioned in one of the preceding subsections of this section, the trier of fact may take into account whether the alleged belief was reasonable in the circumstances.

Subdivision G.-Offences relating to use of carriage service for suicide related material

474.29A.- Using a carriage service for suicide related material

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person:

(i) uses a carriage service to access material; or

(ii) uses a carriage service to cause material to be transmitted to the person; or

(iii) uses a carriage service to transmit material; or

(iv) uses a carriage service to make material available; or

(v) uses a carriage service to publish or otherwise distribute material; and

(b) the material directly or indirectly counsels or incites committing or attempting to commit suicide; and

(c) the person:

(i) intends to use the material to counsel or incite committing or attempting to commit suicide; or

(ii) intends that the material be used by another person to counsel or incite committing or attempting to commit suicide.

Penalty: 1,000 penalty units.

(2) A person is guilty of an offence if:

(a) the person:

(i) uses a carriage service to access material; or

(ii) uses a carriage service to cause material to be transmitted to the person; or

(iii) uses a carriage service to transmit material; or

(iv) uses a carriage service to make material available; or

(v) uses a carriage service to publish or otherwise distribute material; and

(b) the material directly or indirectly:

(i) promotes a particular method of committing suicide; or

(ii) provides instruction on a particular method of committing suicide; and

(c) the person:

(i) intends to use the material to promote that method of committing suicide or provide instruction on that method of committing suicide; or

(ii) intends that the material be used by another person to promote that method of committing suicide or provide instruction on that method of committing suicide; or

(iii) intends the material to be used by another person to commit suicide.

Penalty: 1,000 penalty units.

(3) To avoid doubt, a person is not guilty of an offence against subsection (1) merely because the person uses a carriage service to:

(a) engage in public discussion or debate about euthanasia or suicide; or

(b) advocate reform of the law relating to euthanasia or suicide;

if the person does not:

(c) intend to use the material concerned to counsel or incite committing or attempting to commit suicide; or

(d) intend that the material concerned be used by another person to counsel or incite committing or attempting to commit suicide.

(4) To avoid doubt, a person is not guilty of an offence against subsection (2) merely because the person uses a carriage service to:

(a) engage in public discussion or debate about euthanasia or suicide; or

(b) advocate reform of the law relating to euthanasia or suicide;

if the person does not:

(c) intend to use the material concerned to promote a method of committing suicide or provide instruction on a method of committing suicide; or

(d) intend that the material concerned be used by another person to promote a method of committing suicide or provide instruction on a method of committing suicide; or

(e) intend the material concerned to be used by another person to commit suicide.

474.29B.- Possessing, controlling, producing, supplying or obtaining suicide related material for use through a carriage service

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person:

(i) has possession or control of material; or

(ii) produces, supplies or obtains material; and

(b) the material directly or indirectly:

(i) counsels or incites committing or attempting to commit suicide; or

(ii) promotes a particular method of committing suicide; or

(iii) provides instruction on a particular method of committing suicide; and

(c) the person has that possession or control, or engages in that production, supply or obtaining, with the intention that the material be used:

(i) by that person; or

(ii) by another person;

in committing an offence against section 474.29A (using a carriage service for suicide related material).

Penalty: 1,000 penalty units.

(2) A person may be found guilty of an offence against subsection (1) even if committing the offence against section 474.29A (using a carriage service for suicide related material) is impossible.

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against subsection (1).

 

Division 475.-Miscellaneous

 

475.1A.- Defences for NRS employees and emergency call persons

(1) A person is not criminally responsible for an offence against a provision of Subdivision C, D, E, F or G of Division 474 in relation to particular conduct if the person:

(a) is an employee of an NRS provider; and

(b) engages in the conduct in good faith in the course of the person´s duties as such an employee.

(2) A person is not criminally responsible for an offence against a provision of Subdivision C, D, E, F or G of Division 474 in relation to particular conduct if the person:

(a) is an emergency call person; and

(b) engages in the conduct in good faith in the course of the person´s duties as such an emergency call person.

475.1B.- Provisions relating to element of offence that particular conduct was engaged in using a carriage service

Presumption that conduct engaged in using carriage service

(1) If:

(a) a physical element of an offence against Subdivision C, D, E or F of Division 474 consists of a person using a carriage service to engage in particular conduct; and

(b) the prosecution proves beyond reasonable doubt that the person engaged in that particular conduct;

then it is presumed, unless the person proves to the contrary, that the person used a carriage service to engage in that conduct.

Absolute liability applies to physical element of offence that carriage service was used

(2) If:

(a) a physical element of an offence against Subdivision C, D, E or F of Division 474 consists of a person using a carriage service to engage in particular conduct; and

(b) the prosecution proves beyond reasonable doubt that the person intended to engage in that particular conduct;

then absolute liability applies to the physical element of the offence that a carriage service was used to engage in that particular conduct.

 

475.1.- Saving of other laws

(1) This Part is not intended to exclude or limit the operation of any other law of the Commonwealth or any law of a State or Territory.

(2) Without limiting subsection (1), a provision in this Part to the effect that a person is not criminally responsible for an offence against a provision of this Part in relation to particular conduct does not make the conduct lawful if it would otherwise be unlawful under the Radiocommunications Act 1992.

475.2.- Geographical jurisdiction

Section 15.1 (extended geographical jurisdiction-category A) applies to each offence against this Part.

 

Part 10.7.-Computer offences

 

Division 476.-Preliminary

 

476.1.- Definitions

(1) In this Part:

access to data held in a computer means:

(a) the display of the data by the computer or any other output of the data from the computer; or

(b) the copying or moving of the data to any other place in the computer or to a data storage device; or

(c) in the case of a program-the execution of the program.

Commonwealth computer means a computer owned, leased or operated by a Commonwealth entity.

Defence Department means the Department of State that deals with defence and that is administered by the Minister administering section 1 of the Defence Act 1903.

electronic communication means a communication of information in any form by means of guided or unguided electromagnetic energy.

impairment of electronic communication to or from a computer includes:

(a) the prevention of any such communication; or

(b) the impairment of any such communication on an electronic link or network used by the computer;

but does not include a mere interception of any such communication.

modification, in respect of data held in a computer, means:

(a) the alteration or removal of the data; or

(b) an addition to the data.

unauthorised access, modification or impairment has the meaning given in section 476.2.

(2) In this Part, a reference to:

(a) access to data held in a computer; or

(b) modification of data held in a computer; or

(c) the impairment of electronic communication to or from a computer;

is limited to such access, modification or impairment caused, whether directly or indirectly, by the execution of a function of a computer.

476.2.- Meaning of unauthorised access, modification or impairment

(1) In this Part:

(a) access to data held in a computer; or

(b) modification of data held in a computer; or

(c) the impairment of electronic communication to or from a computer; or

(d) the impairment of the reliability, security or operation of any data held on a computer disk, credit card or other device used to store data by electronic means;

by a person is unauthorised if the person is not entitled to cause that access, modification or impairment.

(2) Any such access, modification or impairment caused by the person is not unauthorised merely because he or she has an ulterior purpose for causing it.

(3) For the purposes of an offence under this Part, a person causes any such unauthorised access, modification or impairment if the person´s conduct substantially contributes to it.

(4) For the purposes of subsection (1), if:

(a) a person causes any access, modification or impairment of a kind mentioned in that subsection; and

(b) the person does so:

(i) under a warrant issued under the law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(ii) under an emergency authorisation given to the person under Part 3 of the Surveillance Devices Act 2004 or under a law of a State or Territory that makes provision to similar effect; or

(iii) under a tracking device authorisation given to the person under section 39 of that Act;

the person is entitled to cause that access, modification or impairment.

476.3.- Geographical jurisdiction

Section 15.1 (extended geographical jurisdiction-Category A) applies to offences under this Part.

476.4.- Saving of other laws

(1) This Part is not intended to exclude or limit the operation of any other law of the Commonwealth, a State or a Territory.

(2) Subsection (1) has effect subject to section 476.5.

 

476.5.- Liability for certain acts

(1) A staff member or agent of ASIS, DIGO or DSD (the agency) is not subject to any civil or criminal liability for any computer-related act done outside Australia if the act is done in the proper performance of a function of the agency.

(2) A person is not subject to any civil or criminal liability for any act done inside Australia if:

(a) the act is preparatory to, in support of, or otherwise directly connected with, overseas activities of the agency concerned; and

(b) the act:

(i) taken together with a computer-related act, event, circumstance or result that took place, or was intended to take place, outside Australia, could amount to an offence; but

(ii) in the absence of that computer-related act, event, circumstance or result, would not amount to an offence; and

(c) the act is done in the proper performance of a function of the agency.

(2A) Subsection (2) is not intended to permit any act in relation to premises, persons, computers, things, or carriage services in Australia, being:

(a) an act that ASIO could not do without a Minister authorising it by warrant issued under Division 2 of Part III of the Australian Security Intelligence Organisation Act 1979 or under  Part 2-2 of the Telecommunications (Interception and Access) Act 1979; or

(b) an act to obtain information that ASIO could not obtain other than in accordance with Division 3 of Part 4-1 of the Telecommunications (Interception and Access) Act 1979.

(2AA) Subsections (1) and (2) have effect despite anything in a law of the Commonwealth or of a State or Territory, whether passed or made before or after the commencement of this subsection, unless the law expressly provides otherwise.

(2AB) Subsection (2AA) does not affect the operation of subsection (2A).

(2B) The Inspector-General of Intelligence and Security may give a certificate in writing certifying any fact relevant to the question of whether an act was done in the proper performance of a function of an agency.

(2C) In any proceedings, a certificate given under subsection (2B) is prima facie evidence of the facts certified.

(3) In this section:

ASIS means the Australian Secret Intelligence Service.

civil or criminal liability means any civil or criminal liability (whether under this Part, under another law or otherwise).

computer-related act, event, circumstance or result means an act, event, circumstance or result involving:

(a) the reliability, security or operation of a computer; or

(b) access to, or modification of, data held in a computer or on a data storage device; or

(c) electronic communication to or from a computer; or

(d) the reliability, security or operation of any data held in or on a computer, computer disk, credit card, or other data storage device; or

(e) possession or control of data held in a computer or on a data storage device; or

(f) producing, supplying or obtaining data held in a computer or on a data storage device.

DIGO means that part of the Defence Department known as the Defence Imagery and Geospatial Organisation.

DSD means that part of the Defence Department known as the Defence Signals Directorate.

staff member means:

(a) in relation to ASIS-the Director-General of ASIS or a member of the staff of ASIS (whether an employee of ASIS, a consultant or contractor to ASIS, or a person who is made available by another Commonwealth or State authority or other person to perform services for ASIS); and

(b) in relation to DSD-the Director of DSD or a member of the staff of DSD (whether an employee of DSD, a consultant or contractor to DSD, or a person who is made available by another Commonwealth or State authority or other person to perform services for DSD); and

(c) in relation to DIGO-the Director of DIGO or a member of the staff of DIGO (whether an employee of DIGO, a consultant or contractor to DIGO, or a person who is made available by another Commonwealth or State authority or other person to perform services for DIGO).

 

Division 477.-Serious computer offences

477.1 Unauthorised access, modification or impairment with intent to commit a serious offence

Intention to commit a serious Commonwealth, State or Territory offence

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person causes:

(i) any unauthorised access to data held in a computer; or

(ii) any unauthorised modification of data held in a computer; or

(iii) any unauthorised impairment of electronic communication to or from a computer; and

(b) the unauthorised access, modification or impairment is caused by means of a carriage service; and

(c) the person knows the access, modification or impairment is unauthorised; and

(d) the person intends to commit, or facilitate the commission of, a serious offence against a law of the Commonwealth, a State or a Territory (whether by that person or another person) by the access, modification or impairment.

(2) Absolute liability applies to paragraph (1)(b).

(3) In a prosecution for an offence against subsection (1), it is not necessary to prove that the defendant knew that the offence was:

(a) an offence against a law of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(b) a serious offence.

Intention to commit a serious Commonwealth offence

(4) A person is guilty of an offence if:

(a) the person causes:

(i) any unauthorised access to data held in a computer; or

(ii) any unauthorised modification of data held in a computer; or

(iii) any unauthorised impairment of electronic communication to or from a computer; and

(b) the person knows the access, modification or impairment is unauthorised; and

(c) the person intends to commit, or facilitate the commission of, a serious offence against a law of the Commonwealth (whether by that person or another person) by the access, modification or impairment.

(5) In a prosecution for an offence against subsection (4), it is not necessary to prove that the defendant knew that the offence was:

(a) an offence against a law of the Commonwealth; or

(b) a serious offence.

Penalty

(6) A person who is guilty of an offence against this section is punishable, on conviction, by a penalty not exceeding the penalty applicable to the serious offence.

Impossibility

(7) A person may be found guilty of an offence against this section even if committing the serious offence is impossible.

No offence of attempt

(8) It is not an offence to attempt to commit an offence against this section.

Meaning of serious offence

(9) In this section:

serious offence means an offence that is punishable by imprisonment for life or a period of 5 or more years.

477.2.- Unauthorised modification of data to cause impairment

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person causes any unauthorised modification of data held in a computer; and

(b) the person knows the modification is unauthorised; and

(c) the person is reckless as to whether the modification impairs or will impair:

(i) access to that or any other data held in any computer; or

(ii) the reliability, security or operation, of any such data; and

(d) one or more of the following applies:

(i) the data that is modified is held in a Commonwealth computer;

(ii) the data that is modified is held on behalf of the Commonwealth in a computer;

(iii) the modification of the data is caused by means of a carriage service;

(iv) the modification of the data is caused by means of a Commonwealth computer;

(v) the modification of the data impairs access to, or the reliability, security or operation of, other data held in a Commonwealth computer;

(vi) the modification of the data impairs access to, or the reliability, security or operation of, other data held on behalf of the Commonwealth in a computer;

(vii) the modification of the data impairs access to, or the reliability, security or operation of, other data by means of a carriage service.

Penalty: 10 years imprisonment.

(2) Absolute liability applies to paragraph (1)(d).

(3) A person may be guilty of an offence against this section even if there is or will be no actual impairment to:

(a) access to data held in a computer; or

(b) the reliability, security or operation, of any such data.

(4) A conviction for an offence against this section is an alternative verdict to a charge for an offence against section 477.3 (unauthorised impairment of electronic communication).

477.3.- Unauthorised impairment of electronic communication

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person causes any unauthorised impairment of electronic communication to or from a computer; and

(b) the person knows that the impairment is unauthorised; and

(c) one or both of the following applies:

(i) the electronic communication is sent to or from the computer by means of a carriage service;

(ii) the electronic communication is sent to or from a Commonwealth computer.

Penalty: 10 years imprisonment.

(2) Absolute liability applies to paragraph (1)(c).

(3) A conviction for an offence against this section is an alternative verdict to a charge for an offence against section 477.2 (unauthorised modification of data to cause impairment).

 

Division 478.-Other computer offences

 

478.1.- Unauthorised access to, or modification of, restricted data

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person causes any unauthorised access to, or modification of, restricted data; and

(b) the person intends to cause the access or modification; and

(c) the person knows that the access or modification is unauthorised; and

(d) one or more of the following applies:

(i) the restricted data is held in a Commonwealth computer;

(ii) the restricted data is held on behalf of the Commonwealth;

(iii) the access to, or modification of, the restricted data is caused by means of a carriage service.

Penalty: 2 years imprisonment.

(2) Absolute liability applies to paragraph (1)(d).

(3) In this section:

restricted data means data:

(a) held in a computer; and

(b) to which access is restricted by an access control system associated with a function of the computer.

478.2.- Unauthorised impairment of data held on a computer disk etc.

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person causes any unauthorised impairment of the reliability, security or operation of data held on:

(i) a computer disk; or

(ii) a credit card; or

(iii) another device used to store data by electronic means; and

(b) the person intends to cause the impairment; and

(c) the person knows that the impairment is unauthorised; and

(d) the computer disk, credit card or other device is owned or leased by a Commonwealth entity.

Penalty: 2 years imprisonment.

(2) Absolute liability applies to paragraph (1)(d).

 

478.3.- Possession or control of data with intent to commit a computer offence

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person has possession or control of data; and

(b) the person has that possession or control with the intention that the data be used, by the person or another person, in:

(i) committing an offence against Division 477; or

(ii) facilitating the commission of such an offence.

Penalty: 3 years imprisonment.

(2) A person may be found guilty of an offence against this section even if committing the offence against Division 477 is impossible.

No offence of attempt

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against this section.

Meaning of possession or control of data

(4) In this section, a reference to a person having possession or control of data includes a reference to the person:

(a) having possession of a computer or data storage device that holds or contains the data; or

(b) having possession of a document in which the data is recorded; or

(c) having control of data held in a computer that is in the possession of another person (whether inside or outside Australia).

478.4.- Producing, supplying or obtaining data with intent to commit a computer offence

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person produces, supplies or obtains data; and

(b) the person does so with the intention that the data be used, by the person or another person, in:

(i) committing an offence against Division 477; or

(ii) facilitating the commission of such an offence.

Penalty: 3 years imprisonment.

(2) A person may be found guilty of an offence against this section even if committing the offence against Division 477 is impossible.

No offence of attempt

(3) It is not an offence to attempt to commit an offence against this section.

Meaning of producing, supplying or obtaining data

(4) In this section, a reference to a person producing, supplying or obtaining data includes a reference to the person:

(a) producing, supplying or obtaining data held or contained in a computer or data storage device; or

(b) producing, supplying or obtaining a document in which the data is recorded. 

01Ene/14

Decisión 2003/511/CE de la Comisión de 14 de julio de 2003, relativa a la publicación de los números de referencia de las normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 1999/9

Decisión 2003/511/CE de la Comisión de 14 de julio de 2003, relativa a la publicación de los números de referencia de las normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOCE L 175/46 de 15 de julio de 2003).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II f y el anexo III de la Directiva 1999/93/CE establecen los requisitos que deben cumplir los productos seguros de firma electrónica.

(2) La labor de establecer las especificaciones técnicas necesarias para la producción y comercialización de productos que se adecuen al estado actual de la tecnología será llevada a cabo por organizaciones competentes en el ámbito de la normalización.

(3) CEN (Comité Europeo de Normalización) y ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación) en el marco de EESSI (European Electronic Signature Standar- disation Initiative) proporcionan una plataforma abierta, flexible y global para constituir un consenso para el desarrollo de la Sociedad de la Información en Europa. Han desarrollado normas para productos de firma electrónica – acuerdos técnicos CWA (CEN Workshop Agreement) y especificaciones técnicas ETSI TS (ETSI technical specification) basados en los requisitos de los anexos de la Directiva 1999/93/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de firma electrónica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1.
En el anexo se recogen los números de referencia de las normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica.

Artículo 2.
A los dos años de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión analizará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 1999/93/CE.

Artículo 3.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2003.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión

ANEXO

A. Lista de normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica considerados conformes por los Estados miembros con los requisitos del anexo II f de la Directiva 1999/93/CE

– CWA 14167-1 (marzo de 2003): security requirements for trustworthy systems managing certificates for electronic signatures – Part 1: System Security Requirements

– CWA 14167-2 (marzo de 2002): security requirements for trustworthy systems managing certificates for electronic signatures – Part 2: cryptographic module for CSP signing operations -Protection Profile (MCSO-PP)

B. Lista de normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica considerados conformes por los Estados miembros con los requisitos del anexo III de la Directiva 1999/93/CE

– CWA 14169 (marzo de 2002): secure signature-creation devices.

(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decisión Administrativa 43/96.

Decisión Administrativa 43/96.

Apruébase la Reglamentación del Artículo 30 de la Ley Nº 24.624 sustitutivo del Artículo 49 de su similar Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995).

VISTO la Ley Nº 24.624, que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo Nº 30 de la citada Ley, sustitutivo del artículo Nº 49 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995), establece normas para otorgar valor jurídico y probatorio a la documentación existente y a la que se incorpore al Archivo General de la Administración, mediante la utilización de tecnología que garantice la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad del soporte de guarda físico de la mencionada documentación.

Que con el objeto de instrumentar su puesta en vigencia, resulta necesario proceder, por la presente, a determinar su ámbito de aplicación y la definición de los diversos conceptos involucrados en la misma.

Que asimismo es procedente precisar los requisitos de carácter general, los relacionados con los documentos en particular y con el soporte a utilizar en la redacción, producción o reproducción de aquéllos.

Que deben determinarse los procedimientos respaldatorios de la reproducción de documentos en soporte electrónico u óptico, su verificación, registro y anulación de originales, como así también las medidas a adoptar con relación a los documentos de propiedad de terceros.

Que resulta conveniente facultar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

Que la medida se dicta en uso de las atribuciones originadas en el artículo Nº 30 de la Ley Nº 24.624 y el artículo Nº 100, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1º Apruébase la Reglamentación del artículo Nº 30 de la Ley Nº 24.624, sustitutivo del artículo 49 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995), de acuerdo con el detalle del ANEXO que forma parte de la presente Decisión Administrativa.

Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge A. Rodríguez.

Domingo F. Cavallo.

ANEXO


Capítulo I: Ambito de Aplicación.

Las presentes disposiciones son aplicables a todos los organismos comprendidos por la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Capítulo II: De las Definiciones.

A los efectos de la presente Reglamentación se entenderá por:

a) Documentación financiera: A la documentación contable-hacendal de la Administración Pública Nacional, es decir, todos los registros y comprobantes que alimenten o emanen de los Sistemas: Presupuestario, de Crédito Público, de Tesorería y de Contabilidad, especificados en el artículo 5º de la Ley Nº 24.156. Incluye: contratos, estatutos sociales, escrituras, poderes, expedientes, declaraciones juradas, certificados de obra, contrataciones directas, licitaciones privadas, licitaciones públicas, convenios con organismos oficiales o empresas públicas o privadas, notas, planillas del Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF), órdenes de compra, órdenes de provisión, facturas, notas de débito, notas de crédito, débitos por sentencia judicial, notas internas de débitos bancarios, boletas de depósitos de terceros u organismos oficiales, remitos, órdenes de pago, liquidaciones, recibos, pagarés, extractos bancarios, cheques anulados, cheques pagados, resoluciones, disposiciones, ordenanzas, circulares, normas, transferencias, asignación y reposición de fondo rotatorio, formularios y documentación respaldatoria de la ejecución presupuestaria en las etapas de compromiso, devengado y pagado, registros de asientos contables y documentación respaldatoria de los mismos, balances de empresas y sociedades del Estado Nacional, balances de organismos descentralizados, balances de empresas en liquidación, y toda aquella documentación administrativa financiera, que implique un compromiso financiero.

b) Documentos de personal: son aquéllos relativos a los agentes públicos de la Administración Pública Nacional, producidos o recibidos por un organismo público donde el empleado ocupa un cargo. Incluye: expedientes, legajos de los agentes, fichas de control de asistencia, planillas de control de asistencia, formularios, comprobantes de pago de sueldos, planillas de pago de sueldos, los que instrumentan cesantías, exoneraciones, comisiones de servicio, desarraigos, embargos, franquicias, jubilación, justificación de inasistencias, licencias anuales ordinarias, especiales y extraordinarias, nombramientos, promociones, recursos administrativos, reingresos, reintegro de haberes, recibos de haberes, renuncias condicionadas o simples, reubicación y reencasillamientos, sanciones disciplinarias menores, títulos habilitantes, traslados y permutas, declaraciones juradas de salario familiar.

c) Documentos de control: Son aquéllos que sirven de prueba de los trámites o actos realizados. Incluye: planillas de control de giro de documentación, comprobantes de la correspondencia certificada, formularios completos de remitos de documentación, fichas de trámite de expedientes o actuaciones y todos aquéllos que permitan obtener un valor agregado de la información financiera sujeta a la acción de los órganos de contralor del Estado Nacional.

d) Original: Documento en su primera versión o de primera generación, cualquiera sea el soporte sobre el cual se extienda. Puede ser firmado o no firmado.

e) Copia: Versión obtenida del documento original por cualquier medio de reproducción.

f) Autenticación: Procedimiento fijado por la ley que debe observar el funcionario competente designado conforme aquella, para otorgar autenticidad a un documento o a su copia.

g) Copia autenticada: Versión del documento original legalizada por el funcionario competente siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

h) Copia de sustitución: Versión del documento original obtenida por cualquier medio de reproducción, destinada a reemplazar al original.

i) Copia de resguardo: Versión del documento original obtenida por cualquier medio de reproducción, destinada a ser utilizada para evitar el manipuleo del original por razones de seguridad o protección.

j) Archivo: Designa la colección de datos efectuada ordenada y sistemáticamente, y que ofrece garantía de su recuperación.

k) Conservación: Designa el mantenimiento de los datos archivados, de sus soportes relativos y de la tecnología de investigación y utilización de tales datos.

l) Soporte electrónico u óptico indeleble: Designa los medios de memorización de los datos, cuya tecnología conlleve a la modificación irreversible de su estado físico y garantice la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.

Capítulo III: De los Requisitos en General.

La redacción, producción o reproducción de los documentos previstos en el artículo 30 de la Ley Nº 24.624, en un soporte electrónico u óptico indeleble, deberá efectuarse utilizando tecnologías y procedimientos que aseguren la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Para el cumplimentar estos requisitos la reproducción del documento deberá ser fiel e íntegra, abarcando todas sus características —anotaciones, enmiendas, manchas—, no debiéndose agregar ninguna inscripción que pueda alterar la información contenida en aquél.

Deberán utilizarse tecnologías de captura, memorización, archivo y visualización de la información que reduzcan al mínimo la posibilidad de manipulación de los datos contenidos en el documento.

Capítulo IV: De los requisitos en cuanto a los documentos.

a) Cuando las dimensiones del documento que ha de reproducirse excedan las posibilidades del equipo que ha de emplearse para ello, y sea necesario efectuar una toma parcial, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar su continuidad e integridad, dejando constancia de todo lo actuado en el Acta pertinente.

b) Cuando un grupo de documentos, interrelacionados implique una cantidad de reproducciones que exceda la capacidad del soporte físico en que se están almacenando, se continuará el proceso en el subsiguiente, asegurando la integridad de la información mediante la codificación que asegure su continuidad. De todo ello también se dejará constancia en el Acta respectiva.

c) Cuando los documentos que han de reproducirse presenten manchas, deterioros o faltantes en su secuencia de ordenación, se deberá dejar constancia de ello en el apartado destinado a observaciones del Acta respectiva.

d) Para la adecuada identificación y posterior recuperación del documento redactado, producido o reproducido se lo codificará, a través del empleo de signos, números u orto medio similar e idóneo, que permita una identificación unívoca del mismo.

e) Para completar estos recaudos se deberán los contralores de contenido, por cotejo, dejándose constancia de su resultado de su resultado y efectuando las correcciones que sean necesarias, conforme lo previsto en el Capítulo VII de la presente.

Capítulo V: Requisitos en cuanto al soporte.

El soporte utilizado para la redacción, producción o reproducción de documentos deberá garantizar su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad. Por ello, la tecnología utilizada deberá conllevar la modificación irreversible de su estado físico, de modo que no sea posible el borrado ni la sobreescritura de la información en él registrada.

En el soporte utilizado deberá ser grabado un código de identificación indeleble, legible externamente a simple vista, que permita su identificación y diferenciación con el resto de los utilizados, y proteja de una eventual alteración dolosa del contenido, sirviendo además, a los efectos de las registraciones y actas previstas en esta reglamentación.

Si se decidiera asegurar la pertenencia del soporte con un Sello o Código específico de la Administración Pública Nacional, este Sello o Código deberá ser también indeleble utilizándose la tecnología adecuada para tal fin.

Si el soporte electrónico u óptico indeleble presentara imperfecciones que pudieran dar lugar a errores de almacenamiento o reproducción de los documentos, deberá ser descartado y dejarse constancia de su inutilización en el Acta respectiva.

Sólo podrán ser utilizados soportes que garanticen el resguardo de la información por un lapso no menor a los TREINTA (30) años. A tal fin se exigirá del proveedor del soporte la indicación, bajo su responsabilidad, de las condiciones óptimas para la conservación física, para la estabilidad del soporte y su fruibilidad, legibilidad y reprducibilidad al plazo de TREINTA 830) o más años. El funcionario responsable deberá asegurarse que tales condiciones sea respetadas sin excepciones.

Capítulo VI: Del Procedimiento Respaldatorio.

El procedimiento respaldatorio de la reproducción de documentos, cualquiera sea su soporte de primera generación, en soporte electrónico u óptico indeleble, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) cada sesión de reproducción de documentos en soporte electrónico u óptico indeleble deberá ser registrada y certificada, al comienzo y al cierre de la misma, por medio de un «ACTA DE APERTURA» y un «ACTA DE CIERRE», confeccionadas y suscritas por el o los funcionarios que a tales efectos determine el Contador General de la Nación, mediante la Disposición pertinente.

b) Las Actas tendrán un formato uniforme y predeterminado, que responderán a las normas de esta reglamentación y de las fijadas, en forma complementaria, por Disposición del Contador General de la Nación.

c) Del Acta de Apertura. Contendrá, como mínimo la registración de los siguientes datos:

Número de Acta de Apertura.

Marca del Fabricante y el código de identificación externa e indeleble del soporte utilizado.

Nivel mínimo de resolución que ha de utilizarse para la reproducción.

Identificación del organismo en que se originó la documentación, o del poseedor de la misma o del que resulte responsable legal de ella.

Identificación del organismo y, dentro de aquél, de la dependencia que tiene a su cargo la reproducción.

Lugar, fecha y hora de iniciación del proceso de reproducción.

Nombre y firma del operador.

Nombre y firma del administrador de la base de datos.

Nombre y firma del funcionario responsable.

d) Del Acta de Cierre. El Acta de Cierre de la sesión repetirá los datos de carácter general incorporados al Acto de Apertura, indicando la fecha y hora de finalización del proceso de reproducción y, además, dejará constancia de:

La descripción de la documentación reproducida, indicando tipos documentales, documento inicial y final de la sesión.

La cantidad de documentos reproducidos en la sesión y cantidad de imágenes a que hayan dado lugar cada documento.

Si existen o no documentos reproducidos defectuosamente, dejando, en este caso, registrado el número de codificación que los identifica.

La asistencia o no de la persona o personas interesadas y su debida notificación, firmando las mismas de conformidad cuando hicieren acto de presencia.

Las objeciones que hubieren formulado los interesados asistentes y registro de la formal entrega del original, si así lo hubieren solicitado.

Y se incorporará la leyenda «documentos reproducidos según disposiciones del artículo 30 de la Ley Nº 24.624».

e) De las interrupciones. Cuando por cualquier circunstancia se deba interrumpir una sesión de reproducción, será requisito indispensable el labrado de un Acta de Interrupción de la sesión en la cual, junto a los datos determinados para las Actas de Cierre, se especifiquen las causas de la interrupción. Para recomenzar la sesión de reproducción se deberá elaborar un Acta de Continuación, en la cual se registre cualquier alteración a los datos contenidos en el Acta de Apertura de la sesión y se deje constancia de la fecha y la hora en las que se retoma la tarea.

f) Del funcionario responsable. El organismo titular o el organismo responsable legal de la documentación a reproducirse, podrá designar a un funcionario responsable para la firma de las Actas y de sus controles.

Capítulo VII: Del procedimiento de verificación.

Terminada la sesión de reproducción, el o los funcionarios responsables revisarán cada una de las reproducciones realizadas y confeccionarán el Acta de Contralor, observando los siguientes recaudos:

a) Cuando al finalizar una sesión de reproducción se detecten omisiones de UNO (1) o más documentos que debieron ser reproducidos en la misma, éstos se incorporarán a continuación del último, dejando registrada la referencia para su posterior relación. Para ello se procederá de la siguiente manera:

I) A grabar un Acta de Corrección, dejando constancia de que se trata de una corrección e identificando los documentos y su imagen agregada o corregida, utilizando para ello los códigos de identificación pertinentes.

II) A reproducir los documentos afectados en el orden correspondiente.

III) A grabar el cierre del Acta con las constancias y firmas correspondientes.

b) Los defectos detectados en el proceso de contralor, que originen alteración o pérdida de información, serán corregidos conforme a lo previsto en el inciso anterior.

c) Se dejará constancia de todo lo actuado y suscribirá el Acta de Contralor con los demás requisitos formales de un Acta de Cierre.

Capítulo VIII: Del Registro.

a) Toda reproducción efectuada de acuerdo a las normas establecidas por la Ley Nº 24.624 y la presente reglamentación deberá ser registrada. Con tal objeto, el organismo de aplicación llevará un Registro que será intervenido por la autoridad investida de tal competencia, mediante Disposición dictada por el Contador General de la Nación. En este Registro se asentarán los siguientes datos:

I) Para cada lote de documentos reproducidos y aprobados:

Fecha y número de asiento en el Registro, el cual deberá ser secuencial y correlativo.

Número de Acta de Apertura.

Número de Acta de Cierre.

Número de Actas de Corrección, en su caso.

Número de Actas de Interrupción, en su caso.

Fecha de vencimiento del plazo de guarda del lote de documentos, o de cada uno de ellos, de ser necesario esto último.

Todo otro dato que permita o facilite una mejor identificación de los documentos.

II) Informes con los resultados y fecha de los contralores efectuados, indicando los nombres y firmas de los funcionarios responsables de los contralores de calidad efectuados.

b) Las registraciones deberán conservarse por el Organo Rector, durante los CINCO (5) años posteriores, sin perjuicio de su digitalización, cuando ello fuere conveniente. Las Actas digitalizadas deberán conservarse por el funcionario designado al efecto por Disposición del Contador General de la Nación, hasta UN (1) año después de transcurrido el plazo de prescripción de la guarda atribuida a los documentos reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble.

Capítulo IX: De la anulación.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte, una vez reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble, observando los procedimientos establecidos en el artículo 30 de la Ley Nº 24.624 y en esta medida, serán anulados mediante la colocación en forma cruzada de un sello que exprese «REPRODUCIDO EN SOPORTE Nº …..». En el espacio dejado para el número, el funcionario responsable de la verificación de la correlación de contenidos, insertará el Código de identificación indeleble del soporte donde se encuentre reproducido el documento. A partir de ese momento el soporte de primera generación perderá todo valor probatorio.

Capítulo X: De los Documentos de Terceros.

a) La documentación de propiedad de terceros que se haya remitido para su archivo, podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que se fija en el inciso siguiente, contado desde que ha sido puesta a disposición de aquéllos, mediante una publicación genérica en el Boletín Oficial, por el término de DOS (2) días. La publicación en el Boletín Oficial contendrá las características de la documentación, el plazo durante el cual podrá ser reclamada su devolución o conservación, y el lugar al que debe concurrirse para solicitar la entrega o conservación.

b) A los efectos previstos en el inciso anterior, fíjase el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día siguiente de la última publicación en el Boletín Oficial, para que los titulares de los documentos se presenten para retirar los mismos o solicitar su conservación. La documentación que se entregue al interesado deberá llevar un sello o marca que indique la fecha en que el mismo ha sido reproducido en soporte electrónico u óptico indeleble, y el número de código de identificación indeleble del soporte en donde se encuentre reproducido el documento. Transcurrido el plazo mencionado sin que los interesados hayan reclamado la devolución o la conservación de la documentación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma, pudiendo ser destruida con los recaudos previstos para tal fin.

Capítulo XI: De la Destrucción.

a) La eliminación de los documentos deberá ser practicada por cualquier medio que asegure su destrucción total o parcial, de modo que no puedan ser utilizados los datos o la información contenida en ellos.

b) El procedimiento a seguir será el siguiente: Ubicados y seleccionados los documentos a ser eliminados, y verificado por el funcionario, que los mismos hayan sido anulados conforme lo establece esta reglamentación, se labrará un Acta de Destrucción en la que se consignará:

Número de Acta.

Descripción de la documentación que será destruida, indicando en cada caso el tipo documental de que se trate y en el caso de los expedientes, su número identificatorio y el de cada uno de sus agregados acumulados.

Identificación del organismo en el que se originó la documentación, del poseedor de la misma o del que resulte responsable legal de ella.

Lugar, fecha y hora de iniciación y finalización del proceso de destrucción.

Nombre y firma de los funcionarios intervinientes.

c) El Contador General de la Nación, mediante la Disposición pertinente, determinará el funcionario autorizado para intervenir y supervisar el desarrollo del proceso de destrucción de los documentos.

d) Todo original cuyo contenido sea considerado de interés social o histórico en los términos de la Ley Nº 15.930 y sus Decretos Reglamentarios, no podrá ser destruido total o parcialmente. El interés social o histórico deberá ser determinado en todos los casos por los funcionarios responsables legalmente de la documentación mediante Resolución fundada.

Capítulo XII: De la Conservación y Seguridad.

a) Los documentos originales en soporte electrónico u óptico indeleble deben conservarse en archivos de seguridad adecuadamente protegidos de los agentes atmosféricos y biológicos que pudieran afectarlos por el plazo legal establecido, siendo responsabilidad de los funcionarios a cargo de su guarda el procurar los medios y las técnicas más apropiadas para el cumplimiento de tal fin. Se considerarán archivos adecuadamente protegidos los que cumplan con las normas nacionales e internacionales establecidas al respecto.

b) El Organo Rector dispondrá de un archivo de seguridad adecuadamente protegido de los agentes atmosféricos y biológicos donde se conservarán los documentos originales en soporte electrónico u óptico indeleble. Al mismo tiempo, se grabarán DOS (2) copias de resguardo; una de ellas, será depositada en un archivo de seguridad con las características mencionadas, en una entidad pública escogida al efecto, distinta al órgano rector, y la otra, se utilizará para el manejo diario. El Secretario de Hacienda determinará mediante la Resolución pertinente cuál será la entidad pública en la que se conservará la primer copia de resguardo a que se hace mención en el presente párrafo. Esta copia de resguardo podrá utilizarse como copia de sustitución, en el caso de destrucción, parcial o total de su original.

Capítulo XIII: Disposiciones Varias.

a) Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en soporte electrónico u óptico indeleble. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales vigentes para la Administración Pública Nacional, identificando el soporte del que procede la copia.

b) La búsqueda, visualización e impresión de los documentos archivados y conservados en soportes electrónicos u ópticos indelebles y de los datos que los componen deben poder realizarse a través de sistemas informáticos oportunamente documentados que permitan una utilización directa por parte de todos los que tengan el derecho de acceder y controlar tales documentos. A tal efecto los programas utilizados deben contar con interfaces fáciles de usar y autoexplicativas que permitan su acceso por una persona no habituada a su uso.

c) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector y de aplicación de la presente adoptará las medidas necesarias que faciliten y permitan una utilización directa por parte de todos los funcionarios de los organismos de contralor que tengan el derecho de acceder, verificar y controlar los documentos.

d) Facúltase a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a impartir la instrucciones pertinentes y dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

01Ene/14

Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de 2000

PREÁMBULO

 

 

REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un estado de derecho;

 

CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión;

 

PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;

 

CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;

 

CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas;

 

RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales;

 

RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos;

 

REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;

 

CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile;

 

RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información;

 

REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información;

 

CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho fundamental;

 

RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;

 

PRINCIPIOS

 

                1.             La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho  fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

 

                2.             Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

                3.             Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla. 

 

                4.             El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.  

 

                5.             La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

 

                6.             Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

 

                7.             Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.

 

                8.             Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.

 

                9.             El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.

 

                10.           Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.  Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

 

                11.           Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como «leyes de desacato» atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

 

                12.           Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

 

                13.           La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de  sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.

(Adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108° período ordinario de sesiones celebrado del 2 al 20 octubre del 2000)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-470 du 25 avril 2006 modifiant le décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjo

Décret nº 2006-470 du 25 avril 2006 modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et du ministre des affaires étrangères,

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment son article L. 611-6 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment son article 78-3 ;

Vu le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 20 décembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le décret du 25 novembre 2004 susvisé est modifié conformément aux articles 2 à 8 du présent décret.

Article 2. L'article 1er est complété par les dispositions suivantes :

» et en facilitant, sur le territoire national, les vérifications d'identité opérées, en application de l'article 78-3 du code de procédure pénale, par les services de police mentionnés à l'annexe 5 «.

Article 3. Il est ajouté un article 2 bis ainsi rédigé :

» Art. 2 bis. – Les données à caractère personnel mentionnées au paragraphe a de l'article 2 peuvent également être collectées par les chancelleries consulaires et les consulats des Etats, membres de l'Union européenne présents dans les pays mentionnés à l'annexe 2, à la condition que la collecte desdites données présente un niveau de protection et des garanties équivalents à ceux du droit interne. «

Article 4. L'article 4 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Art. 4. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

» 1° Les agents des chancelleries consulaires et des consulats français mentionnés à l'annexe 2, individuellement désignés et spécialement habilités par le chef de poste diplomatique ou consulaire ;

» 2° Les agents du ministère de l'intérieur, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur central de la police aux frontières ;

» 3° Les officiers de police judiciaire des services de la police nationale mentionnés à l'annexe 5, individuellement désignés et spécialement habilités par le préfet de police ou le commissaire central concerné, pour des missions de vérification d'identité prévues par les articles 78-2 et 78-3 du code de procédure pénale. «

Article 5. Dans le deuxième alinéa de l'article 8, le mot : «deux» est remplacé par le mot : «trois».

Article 6. A l'annexe 1, la liste des points de contrôle français aux frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990 où peuvent être utilisées à titre expérimental les données à caractère personnel du traitement automatisé prévu à l'article 1er est complétée par :

» – aéroport de Bâle-Mulhouse ;

» – aéroport de Bordeaux-Mérignac ;

» – aéroport de Lille-Lesquin ;

» – aéroport de Nantes-Atlantique ;

» – aéroport de Nice-Côte d'Azur ;

» – aéroport de Strasbourg-Entzheim ;

» – aéroport de Toulouse-Blagnac ;

» – gare maritime de Sète ;

» – service de la police aux frontières et port d'Ajaccio ;

» – service départemental de la police aux frontières de La Rochelle ;

» – poste de Waterloo-Station. «

Article 7. A l'annexe 2, la liste des chancelleries consulaires et des consulats français où peuvent être collectées les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er est complétée par :

» – Agadir (Royaume du Maroc) ;

» – Alger (République algérienne démocratique et populaire) ;

» – Amman (Royaume hachémite de Jordanie) ;

» – Ankara (République de Turquie) ;

» – Bombay (République de l'Inde) ;

» – Brazzaville (République du Congo) ;

» – Bujumbura (République du Burundi) ;

» – Casablanca (Royaume du Maroc) ;

» – Chisinau (République de Moldavie) ;

» – Cotonou (République du Bénin) ;

» – Dakar (République du Sénégal) ;

» – Damas (République arabe syrienne) ;

» – Douala (République du Cameroun) ;

» – Fès (Royaume du Maroc) ;

» – Islamabad (République islamique du Pakistan) ;

» – Istanbul (République de Turquie) ;

» – Kigali (République rwandaise) ;

» – Kinshasa (République du Congo) ;

» – Lagos (République fédérale du Nigeria) ;

» – Le Caire (République arabe d'Egypte) ;

» – Lomé (République togolaise) ;

» – Marrakech (Royaume du Maroc) ;

» – Moroni (République fédérale islamique des Comores) ;

» – Niamey (République du Niger) ;

» – Nouakchott (République islamique de Mauritanie) ;

» – Ouagadougou (Burkina Faso) ;

» – Rabat (Royaume du Maroc) ;

» – Saint-Louis (République du Sénégal) ;

» – Tanger (Royaume du Maroc) ;

» – Tbilissi (République de Géorgie) ;

» – Tripoli (Grande Jamahiriya arabe libyenne populaire et socialiste) ;

» – Tunis (République tunisienne) ;

» – Washington (Etats-Unis d'Amérique) ;

» – Yaoundé (République du Cameroun). «

Article 8. Il est ajouté une annexe 5 ainsi rédigée :

» A N N E X E 5 . LISTE DES SERVICES DE LA POLICE NATIONALE DONT LES OFFICIERS DE POLICE JUDICIAIRE INDIVIDUELLEMENT DÉSIGNÉS ET SPÉCIALEMENT HABILITÉS PEUVENT CONSULTER LES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL ENREGISTRÉES DANS LE TRAITEMENT AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er

» Circonscriptions de sécurité publique dépendant de l'autorité :

» – du préfet de police ;

» – du commissaire central de Lille ;

» – du commissaire central de Lyon ;

» – du commissaire central de Marseille. «

Article 9. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et le ministre des affaires étrangères sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

01Ene/14

Décret n° 2010-635 du 5 avril 2010, fixant l'organigramme de l'agence nationale de la sécurité informatique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 9 avril 2010 n° 29)

MINISTERE DES TECHNOLOGIES DE LA COMMUNICATION

Décret n° 2010-635 du 5 avril 2010, fixant l'organigramme de l'agence nationale de la sécurité informatique.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, la loi n° 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-33 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,

Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique,

Vu le décret n° 97-552 du 31 mars 1997, portant fixation des attributions des directeurs généraux et des conseils d'entreprise des établissements publics à caractère non administratif,

Vu le décret n° 2002-2130 du 30 septembre 2002, relatif au rattachement de structures relevant de l'exministère du développement économique au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n° 2002-2198 du 7 octobre 2002, relatif aux modalités d'exercice de la tutelle sur les établissements publics à caractère non administratif, aux modalités d'approbation de leurs actes de gestion, aux modes et aux conditions de désignation des membres des conseils d'établissement et à la fixation des obligations mises à leur charge,

Vu le décret n° 2004-1248 du 25 mai 2004, fixant l'organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l'agence nationale de la sécurité informatique,

Vu le décret n° 2005-910 du 24 mars 2005, portant désignation de l'autorité de tutelle sur les entreprises publiques et les établissements publics à caractère non administratif, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-2123 du 21 août 2007, le décret n° 2007-2561 du 23 octobre 2007, le décret n° 2008-3737 du 11 décembre 2008 et le décret n° 2010-90 du 20 janvier 2010,

Vu le décret n° 2006-3068 du 20 novembre 2006, portant approbation du statut particulier du personnel de l'agence nationale de la sécurité informatique,

Vu l'avis du Premier ministre,

Vu l'avis du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

L'organigramme de l'agence nationale de la sécurité informatique est fixé conformément aux schémas et à l'annexe joints au présent décret.

Article 2 .-

La mise en application de cet organigramme s'effectue sur la base des fiches – fonctions décrivant avec précision les attributions relevant de chaque poste d'emploi à l'agence nationale de la sécurité informatique.

La nomination aux emplois fonctionnels qui y sont prévus intervient conformément aux dispositions de l'article 33-10 de la loi 89-9 du 1er février 1989 citée ci-dessus.

Article 3 .-

L'agence nationale de la sécurité informatique est appelée à établir un manuel de procédures fixant les règles à suivre pour l'accomplissement de chaque tâche relevant de chaque structure et les relations entre ces structures.

Ce manuel sera actualisé, chaque fois que cela s'avère nécessaire.

Article 4 .-

Le Premier ministre, le ministre des technologies de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 5 avril 2010.

Zine El Abidine Ben Ali 

01Ene/14

Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (D.O.U.E. L 345/90 de 31 diciembre 2003)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado prevé la creación de un mercado interior y de un sistema que impida el falseamiento de la competencia en dicho mercado interior. La armonización de las normas y prácticas de los Estados miembros en relación con la explotación de la información del sector público contribuye a la consecución de estos objetivos.

(2) La evolución hacia la sociedad de la información y del conocimiento afecta a la vida de todos los ciudadanos de la Comunidad, en particular al permitirles contar con nuevos medios para acceder y adquirir el conocimiento.

(3) Los contenidos digitales desempeñan un papel importante en esta evolución. La producción de contenidos ha dado lugar durante los últimos años, y sigue haciéndolo actualmente, a un fenómeno de rápida creación de
empleo. La mayor parte de estos puestos de trabajo los crean pequeñas empresas emergentes.

(4) El sector público recoge, produce, reproduce y difunde una amplia gama de información relativa a numerosos ámbitos, por ejemplo información social, económica, geográfica, meteorológica o turística y sobre empresas, patentes y educación.

(5) Uno de los principales objetivos del establecimiento de un mercado interior es la creación de unas condiciones que favorezcan el desarrollo de servicios que abarquen toda la Comunidad. La información del sector público constituye una materia prima importante para diversos productos y servicios de contenidos digitales y se convertirá en un recurso cada vez más importante con el desarrollo de los servicios inalámbricos de contenidos.
En este contexto, será asimismo esencial una amplia cobertura geográfica transfronteriza. Una más amplia posibilidad de la reutilización de documentos del sector público debe permitir, entre otras cosas, a las empresas
europeas aprovechar su potencial y contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo.

(6) Existen considerables diferencias de un Estado miembro a otro en relación con las normas y prácticas de explotación de los recursos de información del sector público.
Estas diferencias constituyen barreras que obstaculizan el aprovechamiento pleno de las posibilidades económicas de este recurso esencial. La tradición de explotación por organismos del sector público de información de dicho sector ha tenido un desarrollo muy diverso, lo que se ha de tener en cuenta Debe llevarse a cabo, por tanto, una armonización mínima de las normas y prácticas nacionales en materia de reutilización de los documentos del sector público en los casos en que las diferencias entre las normas y las prácticas nacionales o la ausencia de claridad obstaculizan el buen funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en la Comunidad.

(7) Además, en ausencia de una armonización mínima a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, iniciadas ya en algunos Estados miembros ante la necesidad de dar respuesta a los retos tecnológicos,
podrían dar lugar a discrepancias todavía más importantes. Las consecuencias de estas discrepancias legislativas y de esta incertidumbre irán acentuándose con el futuro desarrollo de la sociedad de la información, que
ha ocasionado ya una fuerte intensificación de la explotación transfronteriza de la información.

(8) Se necesita disponer de un marco general para las condiciones de reutilización de los documentos del sector público con el fin de garantizar que dichas condiciones sean equitativas, proporcionadas y no discriminatorias.
Los organismos del sector público recogen, producen, reproducen y difunden documentos para llevar a cabo su labor de servicio público. La utilización de dichos documentos por otros motivos constituye una reutilización.
Las políticas de los Estados miembros podrán ir más allá de las normas mínimas establecidas en la presente Directiva, permitiendo así una reutilización más amplia.

(9) La presente Directiva no contiene la obligación de autorizar la reutilización de documentos. La decisión de autorizar o no la reutilización corresponderá a los Estados miembros o al organismo del sector público que
corresponda. La presente Directiva debe ser aplicable a los documentos que se hagan accesibles con fines de reutilización cuando los organismos del sector público suministren con licencia, vendan, difundan, intercambien o entreguen información. Para evitar las subvenciones cruzadas, la reutilización incluye la utilización posterior de los documentos dentro del propio organismo para actividades distintas de la misión de servicio público.
Entre las actividades ajenas a la misión de servicio público, un ejemplo típico es el suministro de documentos producidos y por los que se haya pagado un precio en un marco exclusivamente comercial y en competencia con otros actores del mercado. La definición de documento no pretende incluir los programas informáticos. La presente Directiva se basa en los actuales regímenes de acceso de los Estados miembros y no modifica las normas nacionales de acceso a documentos. La presente Directiva no es aplicable a aquellos casos en que, con arreglo al régimen pertinente de acceso, los ciudadanos o empresas sólo puedan obtener un documento si pueden demostrar un interés particular.
A nivel comunitario, los artículos 41 (derecho a una buena administración) y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen el derecho de todo ciudadano de la Unión y de toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro a tener acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Se debe instar a los organismos del sector público a poner a disposición, con vistas a su reutilización, todos los documentos que conserven. Los organismos del sector público deben promover y alentar la reutilización de documentos, inclusive los textos oficiales de carácter legislativo y administrativo, en los casos en los que el organismo del sector público tiene el derecho a autorizar su reutilización.

(10) Las definiciones de organismo del sector público y de organismo de Derecho público proceden de las Directivas sobre contratos públicos [92/50/CEE (5), 93/36/CEE (6), 93/37/CEE (7) y 98/4/CE (8)]. Estas definiciones no abarcan a las empresas públicas.

(11) La presente Directiva establece una definición genérica del término documento, acorde con la evolución de la sociedad de la información. Abarca todas las formas de representación de actos, hechos o información, y cualquier recopilación de los mismos, independientemente del soporte (escrito en papel, almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual), conservados por los organismos del sector público. Se considera documento conservado por un organismo del sector público todo documento cuya reutilización puede ser autorizada por dicho organismo del sector público.

(12) Los plazos de respuesta a las solicitudes de reutilización de los documentos deben ser razonables y estar en consonancia con los plazos de respuesta a las solicitudes de acceso al documento en virtud del régimen correspondiente de acceso. La fijación de plazos razonables en toda la Unión estimulará la creación de nuevos productos y servicios de información agregada a escala paneuropea. Una vez aceptada la solicitud de reutilización, los organismos del sector público deben poner a disposición los documentos en un plazo que permita explotar plenamente el potencial económico de dichos documentos. Esto es particularmente importante para el contenido dinámico de la información (por ejemplo, información sobre el tráfico), cuyo valor económico depende de su puesta a disposición inmediata y de una actualización regular. Cuando se utilice una licencia, el plazo en que los documentos se ponen a disposición puede ser parte integrante de las condiciones de la licencia.

(13) Las posibilidades de reutilización pueden mejorarse si se limita la necesidad de digitalizar documentos existentes en papel o de manipular los archivos digitales para hacerlos mutuamente compatibles. Así pues, los organismos del sector público deben ofrecer los documentos en todos los formatos o lenguas preexistentes, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno.
También deben contemplar favorablemente las solicitudes de expedición de extractos de un documento existente, siempre que no conlleven más que una simple manipulación. Sin embargo, los organismos del sector
público no deben estar obligados a proporcionar extractos de documentos cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado. Con el fin de facilitar la reutilización, los organismos del sector público deben poner a disposición sus propios documentos en un formato que, en la medida de lo posible y si es adecuado, no dependa de la utilización de programas específicos.
Siempre que sea posible y adecuado, los organismos del sector público deben tener en cuenta las posibilidades de reutilización de los documentos por personas con discapacidad y a ellas destinados.

(14) Cuando se impongan tarifas, el total de los ingresos no debe superar los costes totales de recogida, producción, reproducción y difusión de los documentos, y la obtención de un margen de beneficio razonable, teniendo debidamente en cuenta, en su caso, las exigencias de autofinanciación del organismo público de que se trate.
Se incluyen en la producción la creación y la recogida, y en la difusión podría también incluirse la asistencia al usuario. La recuperación de los costes, junto con un margen de beneficio razonable, conforme a los principios contables aplicables y al método pertinente de cálculo de los costes del organismo público de que se trate, determina el límite superior de las tarifas, ya que es necesario evitar un precio excesivo. El límite superior para las tarifas establecido en la presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros o de los organismos del sector público de aplicar tarifas inferiores o no aplicarlas en absoluto, y los Estados miembros deben instar a los organismos del sector público a ofrecer los documentos a tarifas que no superen los costes marginales de reproducción y difusión de los documentos.

(15) Garantizar que las condiciones de reutilización de los documentos del sector público sean claras y estén a disposición del público constituye una condición previa para el desarrollo de un mercado de la información que abarque la totalidad de la Comunidad. Por consiguiente, debe informarse claramente a los reutilizadores potenciales de todas las condiciones aplicables a la reutilización de documentos. Los Estados miembros deben
alentar la creación de índices accesibles en línea, cuando sea oportuno, de los documentos disponibles para fomentar y facilitar las solicitudes de reutilización. Los solicitantes de la reutilización de documentos deben
estar informados de las vías de recurso de las que disponen para impugnar las decisiones y las prácticas que les afecten. Ello es particularmente importante para las PYME, que pueden no estar acostumbradas a relacionarse con organismos del sector público de otros Estados miembros y desconocen las vías de recurso de las que disponen.

(16) La publicidad de todos los documentos de libre disposición que obran en poder del sector público -referentes no sólo a los procedimientos políticos, sino también a los judiciales y administrativos- es un instrumento esencial para el desarrollo del derecho al conocimiento, que constituye un principio básico de la democracia.
Este objetivo es aplicable a las instituciones tanto a nivel local como nacional o internacional.

(17) En determinados casos, la reutilización de documentos se hará sin que se haya concedido una licencia. En otros casos, se expedirá una licencia que imponga a su titular una serie de condiciones de reutilización referidas a cuestiones como la responsabilidad, el uso correcto de los documentos, la garantía de que los documentos no serán modificados y la indicación de la fuente. Si los organismos del sector público conceden licencias para la reutilización de documentos, las condiciones de la licencia deben ser justas y transparentes. Las licencias modelo disponibles en línea pueden desempeñar asimismo un papel importante al respecto. Por consiguiente, los Estados miembros deben procurar que estén a disposición licencias modelo.

(18) Cuando la autoridad competente decida no seguir permitiendo la reutilización de determinados documentos, o dejar de actualizarlos, debe hacer públicas estas decisiones en el plazo más breve y, si ello es posible, por vía electrónica.

(19) Las condiciones de reutilización no deben ser discriminatorias para tipos comparables de reutilización. Esto no debe impedir, por ejemplo, el intercambio gratuito de información entre organismos del sector público cuando estos organismos desempeñen sus misiones de servicio público, mientras que otras partes deban abonar una tarifa por la reutilización de los mismos documentos.
Esto tampoco debe impedir la adopción de una política de tarifas diferenciada para la reutilización comercial y no comercial.

(20) Los organismos del sector público deben tomar en consideración las normas de competencia al establecer los principios para la reutilización de documentos, evitando en la medida de lo posible acuerdos exclusivos entre ellos mismos y socios particulares. No obstante, con vistas a la prestación de un servicio de interés económico general, puede resultar a veces necesario conceder un derecho exclusivo a la reutilización de determinados documentos del sector público. Tal puede ser el caso si ningún editor comercial está dispuesto a publicar la información de no concedérsele derechos exclusivos.

(21) La presente Directiva se debe incorporar al Derecho interno y aplicar de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9).

(22) La presente Directiva no afecta a los derechos de propiedad intelectual de terceros. Para evitar confusiones, se entenderá por derechos de propiedad intelectual únicamente los derechos de autor y derechos afines
(incluidas las formas de protección sui generis). La presente Directiva no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad industrial como las patentes, los diseños y las marcas registradas. La presente
Directiva tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de los organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites
establecidos por la presente Directiva. Las obligaciones impuestas por la presente Directiva sólo deben aplicarse en la medida en que las mismas sean compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, los organismos del sector público deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.

(23) Los instrumentos auxiliares de búsqueda por los reutilizadores potenciales de los documentos disponibles para su reutilización, así como las condiciones de reutilización, pueden facilitar considerablemente la utilización transfronteriza de los documentos del sector público. Por tanto, los Estados miembros deben asegurar la existencia de dispositivos prácticos que ayuden a los reutilizadores en su búsqueda de documentos para su reutilización.
Listados, de acceso en línea preferentemente, de los principales documentos (documentos que se reutilizan ampliamente, o que pueden ser reutilizados ampliamente) y portales conectados a listados descentralizados
constituyen ejemplos de los dispositivos prácticos mencionados.

(24) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (10), así como en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (11). Detalla las condiciones en las que los organismos del sector público pueden ejercer sus derechos de propiedad intelectual en el mercado interior de la información cuando permitan la reutilización de documentos.

(25) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, facilitar la creación de productos y servicios de información basados en documentos del sector público que cubran la totalidad de la Comunidad, reforzar la eficacia del uso transfronterizo de documentos del sector público por las empresas privadas para que ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido y limitar el falseamiento de la competencia en el mercado comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos intrínsecamente comunitarios de dicha acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. La presente Directiva debe alcanzar una mínima armonización, evitando así que se acentúen las disparidades entre los Estados miembros en el tratamiento de la cuestión de la reutilización de los documentos del sector público.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece un conjunto mínimo de normas que regulen la reutilización y los instrumentos prácticos que faciliten la reutilización de los documentos existentes conservados por organismos del sector público de los Estados miembros.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

a) los documentos cuyo suministro sea una actividad que se salga del ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público afectados, definida con arreglo a la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro o, en su ausencia, definida en consonancia con la práctica administrativa común del Estado miembro de que se trate;

b) los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual por parte de terceros;

c) los documentos a los que no pueda accederse en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros, por motivos, entre otros, de:

– protección de la seguridad nacional (esto es, seguridad del Estado), defensa o seguridad pública,
– confidencialidad estadística o comercial;

d) los documentos conservados por las entidades de radiodifusión de servicio público y sus filiales, y por otras entidades o sus filiales para el cumplimiento de una misión de radiodifusión de servicio público;

e) los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación, tales como centros escolares, universidades, archivos, bibliotecas y centros de investigación, con inclusión, si procede, de organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación;

f) los documentos conservados por instituciones culturales tales como museos, bibliotecas, archivos, orquestas, óperas, ballets y teatros.

3. La presente Directiva se basa en los actuales regímenes de acceso de los Estados miembros sin afectarlos de forma alguna.

La presente Directiva no será aplicable a aquellos casos en que ciudadanos o empresas deban demostrar, en virtud del régimen de acceso, un interés particular para poder acceder a los documentos.

4. La presente Directiva no menoscaba ni afecta en modo alguno el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho comunitario y nacional, y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE.

5. Las obligaciones de la presente Directiva se aplicarán únicamente en la medida en que las obligaciones impuestas sean compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna y el Acuerdo ADPIC.

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) organismo del sector público: el Estado, los entes territoriales, los organismos de derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público;

2) organismo de Derecho público: cualquier organismo

a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o mercantil;

b) dotado de personalidad jurídica, y

c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos, o que tenga un órgano de
administración, dirección o supervisión más de la mitad de cuyos miembros sean designados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público;

3) documento:

a) cualquier contenido sea cual sea el soporte (escrito en papel o almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual);
b) cualquier parte de tal contenido;

4) reutilización: el uso de documentos que obran en poder de organismos del sector público por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos en la misión de servicio público para la que se produjeron. El intercambio de documentos entre organismos del sector público en el marco de sus actividades de servicio público no se considerará reutilización;

5) datos personales: los datos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 3.- Principio general

Los Estados miembros velarán por que, cuando se autorice la reutilización de documentos conservados por organismos del sector público, dichos documentos puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con las condiciones expuestas en los capítulos III y IV. En la medida de lo posible, los documentos se pondrán a disposición del público por medios electrónicos.

CAPÍTULO II.- SOLICITUDES DE REUTILIZACIÓN

Artículo 4.- Requisitos para el tratamiento de solicitudes de reutilización

1. Los organismos del sector público tramitarán, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno, las solicitudes de reutilización y pondrán el documento a disposición del solicitante con vistas a su reutilización o, si es necesaria una licencia, ultimarán la oferta de licencia al solicitante en un plazo razonable coherente con los plazos establecidos para el tratamiento de solicitudes de acceso a los documentos.

2. Cuando no se haya establecido ningún plazo ni otras normas que regulen la entrega oportuna de los documentos, los organismos del sector público tramitarán la solicitud y entregarán los documentos al solicitante con vistas a su reutilización o, si es necesaria una licencia, ultimarán la oferta de licencia al solicitante en un plazo no superior a 20 días hábiles, a partir del momento de su recepción. Este plazo podrá ampliarse en otros 20 días hábiles para solicitudes extensas o complejas. En tales casos, se notificará al solicitante en el curso de las tres semanas siguientes a la solicitud inicial que se necesita más tiempo para tramitarla.

3. En caso de adoptarse una decisión negativa, los organismos del sector público comunicarán al solicitante los motivos de la denegación sobre la base de las disposiciones aplicables del régimen de acceso del Estado miembro correspondiente o de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en particular las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 1 o el artículo 3. Si la decisión negativa se basa en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el organismo del sector público deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos, cuando ésta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo del sector público haya obtenido el material en cuestión.

4. Las decisiones negativas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante.

5. Los organismos del sector público a que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 1 no estarán obligados a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO III.- CONDICIONES DE REUTILIZACIÓN

Artículo 5.- Formatos disponibles

1. Los organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno. Esto no significa que los organismos del sector público estén obligados a crear documentos o a adaptarlos para satisfacer una solicitud o a facilitar, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, extractos de documentos cuando ello conlleve algo más que una simple manipulación.

2. Con arreglo a la presente Directiva, no podrá exigirse a los organismos del sector público que mantengan la producción de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización por una entidad del sector privado o público.

Artículo 6.- Principios de tarifación

Cuando se aplique una tarifa, los ingresos totales obtenidos por la entrega y por permitir la reutilización de un documento no deberán superar el coste de recogida, producción, reproducción y difusión, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. Las tarifas se deberán basar en los costes durante un ejercicio contable apropiado, y deberán calcularse conforme a los principios contables aplicables a los organismos
del sector público correspondientes.

Artículo 7.- Transparencia

Las condiciones aplicables, así como las tarifas normales por reutilización de documentos conservados por organismos del sector público deberán ser fijadas y publicadas de antemano, mediante medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno. Previa solicitud, el organismo del sector público indicará la base de cálculo utilizada para las tarifas públicas. El organismo del sector público de que se trate deberá también indicar
qué factores se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas para casos atípicos. Los organismos del sector público asegurarán que los solicitantes de reutilización de documentos estén informados de las vías de recurso de que disponen para impugnar las decisiones y las prácticas que les afecten.

Artículo 8.- Licencias

1. Los organismos del sector público podrán autorizar la reutilización de documentos sin condiciones o bien podrán imponer condiciones, en su caso a través de una licencia, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes. Estas condiciones no restringirán sin necesidad las posibilidades de reutilización y no se usarán para restringir la competencia.

2. En los Estados miembros en que se utilicen licencias, los Estados miembros velarán por que las licencias modelo para la reutilización de documentos del sector público, que podrán adaptarse para responder a solicitudes concretas de licencia, estén disponibles en formato digital y puedan ser procesadas electrónicamente. Los Estados miembros alentarán a todos los organismos del sector público a que utilicen las licencias
modelo.

Artículo 9.- Dispositivos prácticos

Los Estados miembros asegurarán la existencia de dispositivos prácticos que faciliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, tales como listados, de acceso en línea preferentemente, de los documentos más importantes, y portales conectados a listados descentralizados.

CAPÍTULO IV.- NO DISCRIMINACIÓN Y PRÁCTICAS COMERCIALES JUSTAS

Artículo 10.- No discriminación

1. Las condiciones que se apliquen para la reutilización de un documento no deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.

2. Si un organismo del sector público reutiliza los documentos como base para sus actividades comerciales ajenas a su misión de servicio público, deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tarifas y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.

Artículo 11.- Prohibición de los acuerdos exclusivos

1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos. Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los organismos del sector público que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.

2. No obstante, cuando sea necesario un derecho exclusivo para la prestación de un servicio de interés público, deberá reconsiderarse periódicamente, y en todo caso cada tres años, la validez del motivo que justificó la concesión del derecho exclusivo. Los acuerdos exclusivos establecidos tras la entrada en vigor de la presente Directiva deberán ser transparentes y ponerse en conocimiento del público.

3. Los acuerdos exclusivos existentes a los que no se aplique la excepción contemplada en el apartado 2 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del… de diciembre de 2008.

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12.- Incorporación al Derecho interno

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el…. de junio de 2005.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 13.- Revisión

1. La Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación de la presente Directiva antes del…. de junio de 2008 y comunicará los resultados de dicha revisión, junto con eventuales propuestas de modificación de la Directiva, al Parlamento Europeo y al Consejo.

En dicha revisión se abordará en particular el ámbito de aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, señalando la medida en que haya aumentado la reutilización de documentos del sector público, los efectos de los principios de tarifación aplicados y de la reutilización de textos oficiales de carácter legislativo y administrativo, así como otras formas de mejorar el correcto funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de la industria europea de contenidos.

Artículo 14.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo
P. COX
El Presidente
Por el Consejo
G. ALEMANNO
El Presidente

———————————————————————————–

(1) DO C 227 E de 24.9.2002, p. 382.

(2) DO C 85 de 8.4.2003, p. 25.

(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2003, Posición Común del Consejo de 26 de mayo de 2003 (DO C 159 E de 8.7.2003. p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2003. Decisión del Consejo de 27 de octubre de 2003

(5) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE de la Comisión (DO L 285 de 29.10.2001, p. 1).

(6) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE.

(7) DO L 199 de 9.8.1993, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE.

(8) DO L 101 de 1.4.1998, p. 1.

(9) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(10) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(11) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Disposición 5/2002 de 24 de abril de 2002

Disposición 5/2002 de 24 de abril de 2002

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Disposición 5/2002

Apruébanse la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores», el «Manual de Procedimientos», el «Plan de Cese de Actividades» y la «Política de Seguridad» para la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas.

VISTO el Decreto nº 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, la Decisión Administrativa nº 102 del 29 de diciembre de 2000, las Resoluciones de la ex Secretaría de la Función Pública nº 194 del 27 de noviembre de 1998, y la nº 212 del 30 de diciembre de 1998, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS nº 01 del 3 de octubre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto nº 78/02 asigna a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la responsabilidad primaria en la promoción de la utilización de la firma digital en los organismos del sector público actuando como Autoridad Certificante.

Que el Decreto nº 427/98 habilita el uso de la firma digital en el marco de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

Que la Decisión Administrativa nº 102/00 ha prorrogado por DOS (2) años la vigencia del Decreto nº 427/98.

Que la Resolución SFP nº 194/98 establece los «Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional».

Que la Resolución SFP nº 212/98 aprueba la «Política de Certificación: Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional».

Que la Disposición ONTI nº 01/01 asigna los roles de la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de la ex SFP nº 194/98 y 212/98.

Que corresponde aprobar la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores», el «Manual de Procedimientos», el «Plan de Cese de Actividades» y la «Política de Seguridad’’ de la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS, como autoridad certificante de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Decreto nº 78/02.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS

DISPONE:

Artículo 1° Apruébase la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO I.

Artículo 2°Apruébase el «Manual de Procedimientos» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO II.

Artículo 3° Apruébase el «Plan de Cese de Actividades» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO III.

Artículo 4° Apruébase la «Política de Seguridad» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO IV.

Artículo 5° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gustavo A. Vullo.

ANEXO I

POLITICA DE CERTIFICACION

Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1. AMBITO DE APLICACION

2. SUJETOS

3. OBJETO

4. CONTACTOS . SUGERENCIAS

5. RESPONSABILIDADES

5.1. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD CERTIFICANTE

5.2. RESPONSABILIDADES ASUMIDAS POR LA AUTORIDAD CERTIFICANTE AL EMITIR UN CERTIFICADO

5.3. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRACIÓN

5.4. RESPONSABILIDAD DEL SUSCRIPTOR

6. INTERPRETACION

7. PUBLICACION . REPOSITORIOS

7.1 . FRECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN

7.2. ACCESO

7.3. CONFIDENCIALIDAD

8 . IDENTIFICACION Y AUTENTICACION

8.1. REGISTRACIÓN CENTRALIZADA

8.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

8.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

8.1.3. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

8.1.4. Servicio de registración itinerante

8.2. REGISTRACIÓN DESCENTRALIZADA

8.2.1.. Autoridades de Registración Remotas con nombramiento de auxiliares en el proceso de validación de identidad

8.3. SOLICITUDES DE RENOVACIÓN

8.4. PERÍODO DE VALIDEZ

9 . REQUISITOS OPERATIVOS

9.1. REQUERIMIENTO

9.2. EMISIÓN DEL CERTIFICADO

9.3. CONTENIDO DEL CERTIFICADO – ATRIBUTOS

9.4. CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA

9.5. REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

9.5.1.2. Revocación obligatoria

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

9.5.4. Actualización de repositorios

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

9.6. AUDITORÍA . PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

9.7. ARCHIVOS

9.7.1. Información a ser archivada

9.7.2. Plazo de conservación

9.7.3. Protección de archivos

9.7.4. Archivos de resguardo

9.8. SITUACIONES DE EMERGENCIA

9.8.1. Plan de Contingencias

9.8.3. Cese de operaciones de la Autoridad Certificante

10 . CONTROLES DE SEGURIDAD

10.1. CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA

10.1.1. Control de acceso

10.2. CONTROLES FUNCIONALES

10.2.1. Determinación de roles

10.2.2. Separación de funciones

10.3. CONTROLES DE SEGURIDAD PERSONAL

10.3.1. Calificación del personal

10.3.2. Antecedentes

10.3.3. Entrenamiento

10.4. CONTROLES DE SEGURIDAD LÓGICA

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

10.4.1.2. Envío de la clave pública

10.4.1.3. Características criptográficas

10.4.2. Protección de la clave privada

10.4.2.1. Estándares criptográficos

10.4.2.2. Destrucción de la clave privada

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

10.4.4. Controles de seguridad del computador

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

11. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS – CARACTERISTICAS

12 . ADMINISTRACION DE ESTA POLITICA

12.1. CAMBIOS A LA POLÍTICA

12.1.1. Listado de propuestas

12.2. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN

REFERENCIAS

1. Ambito de aplicación

El presente documento define los términos que rigen la relación entre la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de Autoridad Certificante y sus funcionarios y agentes que soliciten la emisión de certificados de clave pública para ser utilizados en el marco del Decreto 427/98. Asimismo, regula la relación que pueda crearse entre dicha Autoridad Certificante y los funcionarios y agentes dependientes de otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, de entes autárquicos, organismos provinciales y municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales y de representantes del sector privado, a través de convenios específicos firmados en cada caso en particular.

El presente documento forma parte de la documentación técnica emitida por la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas junto con los siguientes documentos:

a) Manual de Procedimientos

b) Política de Seguridad

c) Manual de Procedimientos de Seguridad

d) Plan de Contingencias

e) Plan de Cese de Actividades

2. Sujetos

Esta política es aplicable por:

a) La Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (en adelante ACONTI) que otorga certificados a favor de sus dependientes y de los funcionarios y agentes pertenecientes a otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, entes autárquicos, organismos provinciales y municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales y de representantes del sector privado.

b) Las Autoridades de Registración previstas en la Resolución 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública, que se constituyan en el ámbito de aplicación de esta política.

c) La Sindicatura General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones de Organismo Auditante de todos los organismos regulados por esta política.

d) Los suscriptores de certificados en el ámbito de aplicación de esta política.

3. Objeto

Esta política regula el empleo de la firma digital en la instrumentación de:

a) Los actos internos del Sector Público Nacional, provincial, municipal, y de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que no produzcan efectos individuales en forma directa.

b) Los actos que vinculen al Sector Público Nacional, provincial, municipal, a otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con representantes del sector privado.

4. Contactos . Sugerencias

Esta política es administrada por la Autoridad Certificante cuyas funciones ejerce la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (AC-ONTI).

Por consultas o sugerencias, por favor dirigirse a:

E.mail:

[email protected]

Personalmente o por correo:

Autoridad Certificante . ONTI

Roque Sáenz Peña 511 . 5° piso (C1035AAA) Buenos Aires

TE: 4345.0383 / Fax: 4343.7458

5. Responsabilidades

5 .1 . Responsabilidad de la Autoridad Certificante

En su carácter de Autoridad Certificante, la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas es responsable de todos los aspectos relativos a la emisión y administración de los certificados emitidos a favor de todos los suscriptores que adhieran a esta política, ya sea que éstos sean sus dependientes o bien, que se trate de funcionarios o agentes de otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, organismos provinciales o municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, y de representantes del sector privado, que gestionen su certificado ante la AC-ONTI, con el alcance que se establezca para cada caso en particular.

En particular, su responsabilidad se extiende a:

a) El proceso de identificación y autenticación del suscriptor, en el ejercicio de sus funciones de Autoridad de Registración.

b) La emisión de certificados.

c) La administración de certificados, incluyendo el proceso de revocación.

5 .2 . Responsabilidades asumidas por la Autoridad Certificante al emitir un certificado

Al emitir un certificado, la Autoridad Certificante garantiza:

a) Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en esta política y en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

b) Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto 427/98

c) Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por Resolución de la Autoridad de Aplicación en relación a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

d) Que el certificado y su eventual revocación, serán publicados según lo dispuesto en esta política.

5 .3 . Obligaciones de las Autoridades de Registración

Las Autoridades de Registración que se constituyan en el ámbito de aplicación de esta política, cualquiera sea la modalidad que adopten, están obligadas a cumplir las funciones de validación de la identidad y autenticación de los datos de los suscriptores que soliciten sus certificados por su intermedio y a archivar y conservar toda la documentación respaldatoria de dicho proceso.

5 .4 . Responsabilidad del Suscriptor

El suscriptor de un certificado de clave pública de acuerdo a los lineamientos de esta política asume la absoluta responsabilidad por su utilización, incluyendo la custodia exclusiva y permanente de su clave privada. En particular, el suscriptor es responsable de solicitar la revocación de su certificado en caso de finalizar su vínculo laboral con la Administración Pública o con el organismo en que se desempeñe y en los demás casos previstos en la normativa vigente. La AC-ONTI no asume ninguna responsabilidad por el uso que el suscriptor eventualmente pudiera darle al certificado fuera del alcance establecido en el apartado 1 de esta política.

6. Interpretación

La interpretación, obligatoriedad, diseño y validez de esta política se encuentran sometidos a lo establecido por el Decreto 427/98.

7. Publicación . Repositorios

La AC-ONTI mantiene un repositorio en línea de acceso público que contiene:

a) Certificados emitidos que hagan referencia a esta política.

b) Listas de certificados revocados.

c) El certificado de clave pública de la AC-ONTI

d) Copia de esta política y de toda otra documentación técnica referida a la AC-ONTI que se emita.

e) Toda otra información referida a certificados que hagan referencia a esta política.

El repositorio se encuentra disponible en:

http://ca.pki.gov.ar/

7 .1 . Frecuencia de la actualización

Toda información que corresponda incluir en el repositorio debe serlo inmediatamente después de haber sido conocida y verificada por la AC-ONTI.

Las emisiones de certificados y revocaciones de certificados deben ser incluidas tan pronto como se hayan cumplido los procedimientos de validación de identidad de los solicitantes establecidos en esta política y en el Manual de Procedimientos para cada caso en particular.

7 .2 . Acceso

El repositorio se encuentra disponible para uso público durante VEINTICUATRO (24) horas diarias SIETE (7) días a la semana, sujeto a un razonable calendario de mantenimiento.

La AC-ONTI no puede poner restricciones al acceso a esta política, a su certificado de clave pública y a las versiones anteriores y actualizadas de la documentación técnica que emita.

7.3. Confidencialidad

Toda información referida a suscriptores que sea recibida por la AC-ONTI en los requerimientos es confidencial y no puede hacerse pública sin el consentimiento previo de aquellos, salvo que sea requerida judicialmente.

Lo indicado no es aplicable cuando se trate de información que se transcriba en el certificado o sea obtenida de fuentes públicas.

8 . Identificación y Autenticación

Dentro del marco de aplicación de esta política, son admitidos los siguientes procedimientos de identificación de los suscriptores de certificados en función de los distintos esquemas de Autoridades de Registración previstos:

Los procesos a seguir en cada una de las opciones mencionadas son los siguientes:

8 .1 . Registración Centralizada

8.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado ingresando al sitio web de la AC-ONTI completando el formulario de solicitud y siguiendo el procedimiento allí indicado. Posteriormente debe presentarse personalmente ante el Responsable de la Autoridad de Registración local a fin de validar su identidad, provisto de la siguiente documentación:

a) Documento de identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

c) Nota firmada por el máximo responsable del área de recursos humanos intervenida por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo a que pertenece, que incluirá:

I. Nombre y Apellido

II. Documento de Identidad

III. Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

8.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado anterior. El responsable del área de Recursos Humanos del organismo donde reside la AC-ONTI, o bien un funcionario de dicho sector designado al efecto, colaborarán con el Responsable de la Autoridad de Registración local en el proceso de identificación, validando los datos complementarios del suscriptor (jurisdicción, organismo, dependencia y cargo).

Posteriormente el suscriptor debe presentarse ante el Responsable de la Autoridad de Registración local provisto de:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

8.1.3. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 8.1.1.. Posteriormente debe presentarse ante la máxima autoridad del organismo al que pertenece a fin de validar su identidad, provisto de la siguiente documentación:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

c) Nota firmada por el máximo responsable del área de recursos humanos del organismo consignando:

I. Nombre y Apellido

II. Documento de Identidad

III. Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

8.1.4. Servicio de registración itinerante

El funcionario solicitante debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 8.1.1.

El Responsable de la Autoridad de Registración local debe concurrir a la dependencia u organismo a fin de efectuar la validación de la identidad del funcionario, para lo cual requerirá:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Nombramiento (Decreto o Resolución)

8 .2 . Registración Descentralizada

La AC-ONTI admite la constitución de Autoridades de Registración externas al ámbito físico donde desarrolla sus actividades. En particular, se admitirán aquellos organismos o dependencias que se encuentren en condiciones de efectuar un adecuado control de identidad de los suscriptores de certificados que les presentaran una solicitud de emisión, dado el tipo de información que manejan y su cercanía al usuario final (tales como áreas de recursos humanos). En todos los casos, es atribución de la AC-ONTI autorizar el funcionamiento de las Autoridades de Registración.

Toda Autoridad de Registración autorizada por la AC-ONTI asume las siguientes obligaciones:

a) Designar un responsable del proceso de validación de identidad de los suscriptores (Responsable de la Autoridad de Registración) y su correspondiente sustituto.

b) Cumplir con las obligaciones establecidas en la Política de Certificación y en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI respecto al proceso de validación de identidad de los suscriptores.

c) Cumplir con las disposiciones establecidas en la Política de Certificación y en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI respecto a la conservación de archivos y documentación respaldatoria referida al proceso de validación de identidad de los suscriptores.

d) Permitir la realización de las revisiones periódicas que realice la AC-ONTI a fin de garantizar la seguridad del sistema.

e) Toda otra obligación específica que se establezca en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI Toda Autoridad de Registración debe adherir a los términos de la Política de Certificación, del Manual de Procedimientos y del resto de la documentación técnica de la AC-ONTI. Dicha adhesión se instrumentará mediante la firma de un Acuerdo de Responsabilidad.

8.2.1.. Autoridades de Registración Remotas con nombramiento de auxiliares en el proceso de validación de identidad.

Se admitirá que las Autoridades de Registración que se constituyan designen funcionarios que actuarán como colaboradores en el proceso de validación de la identidad de sus suscriptores. En tal caso, los auxiliares mencionados asumen las mismas obligaciones que la Autoridad de Registración en cuya órbita se constituyan respecto al cumplimiento de los procedimientos de validación de identidad de los suscriptores.

8 .3 . Solicitudes de renovación

Dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la expiración del período operacional de un certificado emitido según los lineamientos de esta política, un suscriptor puede solicitar a la AC-ONTI la emisión de un nuevo certificado.

8 .4 . Período de validez

Los certificados emitidos por la AC-ONTI tienen un período máximo de validez de UN (1) año desde la fecha de emisión.

9 . Requisitos operativos

9 .1 . Requerimiento

La emisión del certificado a favor de un suscriptor implica su autorización para utilizarlo con los alcances definidos por el Decreto 427/98 y caduca por expiración o revocación del certificado.

Todo suscriptor que se postule para obtener un certificado debe completar un requerimiento, el que estará sujeto a revisión y aprobación por la Autoridad de Registración según las previsiones indicadas en el apartado 8.

El proceso de solicitud puede ser iniciado solamente por el interesado, quien debe acreditar fehacientemente su identidad.

9 .2 . Emisión del certificado

Cumplidos los recaudos del proceso de identificación y autenticación de acuerdo con esta política y una vez completada y aprobada la solicitud, la AC-ONTI debe emitir el correspondiente certificado.

Debe firmarlo digitalmente y ponerlo a disposición del interesado, notificándolo de tal situación.

9 .3 . Contenido del certificado – Atributos

Un certificado emitido de acuerdo a los requerimientos de esta política incluye los datos identificatorios mínimos recomendados por la última versión de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional. En particular, deben incluirse los siguientes datos a efectos de distinguir unívocamente al suscriptor:

a) Número de versión X.509 del certificado

b) Nombre y apellido del suscriptor del certificado.

c) Localidad, provincia y país de residencia habitual.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Clave pública del suscriptor.

f) Algoritmos de firma de la clave pública.

g) Número de serie del certificado.

h) Período de validez del certificado.

i) Nombre de la Autoridad Certificante emisora del certificado.

j) Dirección de consulta de la lista de certificados revocados (CRL).

k) URL donde se encuentra disponible esta Política de Certificación.

l) Todo otro dato relevante para la utilización del certificado según disponga el Manual de procedimientos de la AC-ONTI.

9 .4 . Condiciones de validez del certificado de clave pública

El certificado de clave pública correspondiente a un suscriptor en los términos de la presente Política es válido únicamente si:

a) Ha sido emitido por la AC-ONTI

b) No ha sido revocado.

c) No ha expirado su período de vigencia.

d) El certificado de la AC-ONTI no ha sido revocado ni ha expirado su período de vigencia.

El certificado de clave pública de la AC-ONTI es válido únicamente si:

a) No ha sido revocado.

b) No ha expirado su período de vigencia.

9 .5 . Revocación de certificados

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

El Responsable de la Autoridad de Registración admitirá solicitudes de revocación recibidas vía interfaz web o a través de un correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor a la siguiente dirección de correo electrónico:

revocació[email protected]

El suscriptor podrá también efectuar la solicitud presentándose personalmente ante el Responsable mencionado, debiendo acreditar fehacientemente su identidad.

Asimismo, se admitirán solicitudes de revocación firmadas digitalmente por el responsable del área de Recursos Humanos o por la máxima autoridad competente del organismo o dependencia a que pertenece el suscriptor a la dirección de correo electrónico mencionada anteriormente o presentadas personalmente por cualquiera de los nombrados.

El Responsable de la Autoridad de Registración está facultado para aceptar solicitudes de revocación que reciba por otros medios (telefónicamente, vía fax) siempre que, a su juicio, la urgencia de la situación justifique la aceptación. En tales casos, debe efectuar una confirmación telefónica de la solicitud o bien, de no ser posible, utilizar otro medio de verificación alternativo a fin de validar la identidad del solicitante.

9.5.1.2. Revocación obligatoria

Un suscriptor debe solicitar la inmediata revocación de su certificado:

a) Cuando se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) Cuando la clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada, se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Cuando cese su vínculo laboral con el organismo, dependencia o institución.

La AC-ONTI debe revocar el certificado de su suscriptor:

a) A solicitud del suscriptor cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en el Manual de Procedimientos.

b) A solicitud del responsable del área de recursos humanos o de la máxima autoridad del organismo o dependencia cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en el Manual de Procedimientos.

c) Ante incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por el Decreto nº 427/98, por esta política, por el Manual de Procedimientos o por cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

d) Si toma conocimiento de que existe sospecha de que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.

e) Si la AC-ONTI determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº 427/98, de esta política, del Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

f) Si se verifica cualquier otro supuesto que se contemple en el Manual de Procedimientos.

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

Unicamente el suscriptor, el responsable del área de Recursos Humanos o la máxima autoridad del organismo o dependencia pueden solicitar la revocación de un certificado emitido según lo dispuesto en esta política.

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

La solicitud de revocación del certificado de un suscriptor debe ser comunicada en forma inmediata a la AC-ONTI por alguno de los autorizados indicados en el apartado anterior o bien por el Responsable de la Autoridad de Registración remota. Debe presentarse vía interfaz web, por correo electrónico firmado digitalmente o bien personalmente según lo establecido en el apartado 9.5.1.1.

9.5.4. Actualización de repositorios

Una vez recibida una solicitud de revocación y efectuada la validación de la identidad del solicitante, el repositorio indicando el estado de los certificados se actualizará de inmediato.

Todas las solicitudes y la información acerca de los procedimientos cumplimentados deben ser archivadas, según lo dispuesto en el apartado 9.7.

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

La AC-ONTI debe emitir listas de certificados revocados, efectuando como mínimo una actualización semanal.

Asimismo, toda vez que la AC-ONTI reciba una solicitud de revocación aprobada por el Responsable de la Autoridad de Registración, deberá emitir una lista de certificados revocados dentro de un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas. En todos los casos, las listas de certificados revocados deben ser firmadas digitalmente por la AC-ONTI.

9 .6 . Auditoría . Procedimientos de seguridad

Todos los hechos significativos que afecten la seguridad del sistema de la AC-ONTI deben ser almacenados en archivos de transacciones de auditoría.

Serán conservados en el ámbito de la AC-ONTI al menos durante un año.

Posteriormente, serán archivados en un lugar físico protegido hasta completar un período mínimo de DIEZ (10) años.

9 .7 . Archivos

9.7.1. Información a ser archivada

La AC-ONTI debe conservar información acerca de:

a) Solicitudes de certificados y toda información que avale el proceso de identificación.

b) Solicitudes de revocación de certificados

c) Certificados emitidos y listas de certificados revocados.

d) Archivos de auditoría.

e) Toda comunicación relevante entre la AC-ONTI y los suscriptores.

9.7.2. Plazo de conservación

La información acerca de los certificados debe conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.

9.7.3. Protección de archivos

Los medios de almacenamiento de la información deben ser protegidos física y lógicamente, utilizando criptografía cuando fuera apropiado.

9.7.4. Archivos de resguardo

Es obligación de la AC-ONTI la implementación de procedimientos para la emisión de copias de resguardo actualizadas, las cuales deben encontrarse disponibles a la brevedad en caso de pérdida o destrucción de los archivos. Dichos procedimientos deben detallarse en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

9 .8 . Situaciones de Emergencia

9.8.1. Plan de Contingencias

La AC-ONTI debe implementar un plan de contingencias. Este debe garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria (recepción de solicitudes de revocación y consulta de listas de certificados revocados actualizadas) y su puesta en operaciones dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producirse una emergencia.

El plan debe ser conocido por todo el personal que cumpla funciones en la AC-ONTI y debe incluir una prueba completa de los procedimientos a utilizar en casos de emergencia, por lo menos una vez al año.

9.8.2. Plan de protección de claves

La AC-ONTI debe implementar procedimientos a seguir cuando su clave privada se vea comprometida. Deben incluirse las medidas a tomar para revocar los certificados emitidos y notificar en forma inmediata a sus suscriptores.

9.8.3. Cese de operaciones de la Autoridad Certificante

En caso de que la AC-ONTI cese en sus funciones, todos los suscriptores de certificados por ella emitidos deben ser notificados de inmediato.

Resulta de aplicación lo dispuesto en 9.5.1.2 último párrafo.

10 . Controles de Seguridad

10 .1 . Controles de seguridad física

10.1.1. Control de acceso

La AC-ONTI debe implementar controles apropiados que restrinjan el acceso a los equipos, programas y datos utilizados para proveer el servicio de certificación, solamente a personas debidamente autorizadas.

10 .2 . Controles funcionales

10.2.1. Determinación de roles

Todo el personal que tenga acceso o control sobre operaciones criptográficas que puedan afectar la emisión, utilización o revocación de los certificados, incluyendo modificaciones en el repositorio, debe ser confiable. Se incluyen, entre otros, a administradores del sistema, operadores, técnicos y supervisores de las operaciones de la AC-ONTI.

10.2.2. Separación de funciones

Con el fin de mantener una adecuada separación de funciones, cada uno de los roles definidos en la AC-ONTI deben ser desempeñados por diferentes responsables.

Las designaciones deben ser notificadas por escrito a cada uno de los interesados, quienes deben dejar constancia de su aceptación.

10 .3 . Controles de seguridad personal

10.3.1. Calificación del personal

La AC-ONTI debe seguir una política de administración de personal que provea razonable seguridad acerca de la confiabilidad y competencia del personal para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

10.3.2. Antecedentes

Todo el personal involucrado en la operatoria de la AC-ONTI debe ser sometido a adecuados procesos de investigación que permitan demostrar su confiabilidad y competencia para las funciones a cumplir.

Esta investigación es obligatoria como paso previo al inicio de la relación laboral.

10.3.3. Entrenamiento

Todo el personal de la AC-ONTI debe tener acceso a toda la documentación técnica pública que sea emitida y aprobada en respaldo de los procesos de emisión, actualización y revocación de los certificados, así como sobre aspectos funcionales del sistema informático.

10 .4 . Controles de seguridad lógica

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

El par de claves del suscriptor de un certificado emitido en los términos de esta política debe ser generado de manera tal que su clave privada se encuentre bajo su exclusivo y permanente conocimiento y control. El suscriptor es considerado titular del par de claves; como tal, debe generarlo en un sistema confiable, no debe revelar su clave privada a terceros bajo ninguna circunstancia y debe almacenarla en un medio que garantice su confidencialidad.

10.4.1.2. Envío de la clave pública

La clave pública del suscriptor del certificado debe ser transferida a la AC-ONTI de manera tal que asegure que:

a) No pueda ser cambiada durante la transferencia.

b) El remitente posea la clave privada que corresponde a la clave pública transferida.

c) El remitente de la clave pública sea el suscriptor del certificado.

El requerimiento de un certificado debe emitirse en formato PKCS#10. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

10.4.1.3. Características criptográficas

La Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de Autoridad de Aplicación, define en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional:

a) Los tipos de algoritmos de firma aceptables.

b) Las longitudes mínimas de clave aceptables de las Autoridades Certificantes y de los suscriptores.

El algoritmo de firma utilizado por la AC-ONTI es SHA.1 con RSA. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

En caso de conocerse un mecanismo que vulnere cualquiera de los algoritmos mencionados en las longitudes indicadas, es obligación de la AC-ONTI revocar todos los certificados comprometidos y notificar a suscriptores.

10.4.2. Protección de la clave privada

La AC-ONTI debe proteger su clave privada de acuerdo con lo previsto en esta política.

10.4.2.1. Estándares criptográficos

La generación y almacenamiento de claves y su utilización deben efectuarse utilizando un equipamiento técnicamente confiable que cumpla con los estándares aprobados por la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros para la Administración Pública Nacional.

10.4.2.2. Destrucción de la clave privada

Si por cualquier motivo deja de utilizarse la clave privada de la AC-ONTI para crear firmas digitales, la misma debe ser destruida.

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

El par de claves de la AC-ONTI debe ser reemplazado cuando las mismas hayan sido vulneradas o exista presunción en tal sentido.

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

La clave privada de la AC-ONTI empleada para emitir certificados según los lineamientos de esta política debe utilizarse para firmar certificados a favor de suscriptores. Adicionalmente, la mencionada clave sólo puede usarse para firmar listas de certificados revocados.

10.4.4. Controles de seguridad del computador

Todos los servidores de la AC-ONTI incluyen los controles de seguridad enunciados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

Los servicios que provee la AC-ONTI que deban estar conectados a una red de comunicación pública, deben ser protegidos por la tecnología apropiada que garantice su seguridad. Además, debe asegurarse que se exija autorización de acceso a todos los servicios que así lo requieran.

11. Certificados y listas de certificados revocados – Características

Todos los certificados que hacen referencia a esta política se emiten en formato X509 versión 3 o superior según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos. Los certificados incluyen una referencia que identifica la política aplicable.

Las listas de certificados revocados se emiten en formato X509 versión 2. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

12 . Administración de esta política

12 .1 . Cambios a la política

12.1.1. Listado de propuestas

La AC-ONTI informará a los suscriptores de certificados acerca de todos aquellos cambios significativos que se efectúen a esta Política. Las modificaciones indicadas serán publicadas en el sitio web de la AC-ONTI .

12 .2 . Publicación y notificación

Una copia de esta política de certificación y de sus versiones anteriores se encuentra disponible en la interfaz web de la AC-ONTI en:

http://ca.pki.gov.ar

Referencias

PKCS#10: Public Key Criptography Standards #10, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/

SHA.1: Secure Hash Standard.1, NIST FIPS PUB 180.1, desarrollado por National Institute of Standards and Technology, US Department of Commerce. Disponible en:

http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm

RSA: Estándar criptográfico, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/

X509 versión 3: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/

X509 versión 2: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt http://www.ietf.org/

ANEXO II.

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

1.. INTRODUCCION

2.. DEFINICION DE ROLES

2.1.. FUNCIONES DEL OPERADOR TÉCNICO DE LA AC-ONTI

2.2.. FUNCIONES DEL RESPONSABLE DE LA AUTORIDAD DE REGISTRACIÓN LOCAL

2.3.. FUNCIONES DEL OFICIAL CERTIFICADOR

2.4.. FUNCIONES DEL RESPONSABLE DE SEGURIDAD INFORMÁTICA

2.5.. DESIGNACIÓN

2.6.. ENTREGA DE LOS DISPOSITIVOS CRIPTOGRÁFICOS

2.7.. FUNCIONARIOS SUSTITUTOS

2.8.. CESE DE FUNCIONES

3.. SOLICITUD DE EMISION DEL CERTIFICADO

3.1.. INICIACIÓN DEL PROCESO

3.2.. VALIDACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITANTE

3.2.1.. Registración centralizada

3.2.1.1.. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

3.2.1.2.. Verificación de datos vía área de recursos humanos

3.2.1.3.. Procedimientos de excepción

3.2.1.3.1.. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

3.2.1.3.2.. Servicio de registración itinerante

3.2.2.. Registración Descentralizada

3.2.2.1.. Procedimiento de designación del responsable de la Autoridad de Registración remota RARR)

3.2.2.2. Procedimiento de solicitud de certificados ante el RARR

3.2.2.3. Designación de auxiliares del RARR

3.2.2.4. Procedimiento de solicitud de certificados ante el Auxiliar del RARR

4. EMISION DEL CERTIFICADO

5. CONTENIDO DEL CERTIFICADO

6. REVOCACION DEL CERTIFICADO

6.1. CLASES DE REVOCACIÓN

6.1.1. Revocación voluntaria:

6.1.2. Revocación obligatoria:

6.2. AUTORIZADOS A PEDIR REVOCACIÓN

6.3. REVOCACIÓN A SOLICITUD DEL SUSCRIPTOR O DE FUNCIONARIO AUTORIZADO

6.3.1. Recepción e identificación

6.3.2. Recepción por otros medios

6.3.3. Procedimientos complementarios

6.3.4. Actualización de repositorios de certificados revocados

6.3.5. Emisión de listas de certificados revocados (CRLs)

6.4. REVOCACIÓN DECIDIDA POR LA AC-ONTI

7. EXPIRACION DEL CERTIFICADO

7.1. RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS

8. RESPONSABILIDADES

8.1. RESPONSABILIDAD DE LA AC-ONTI

8.2. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD DE REGISTRACIÓN REMOTA

8.3. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES

9. CONFIDENCIALIDAD

10. INTERPRETACION Y OBLIGATORIEDAD

11. AUDITORIAS

11.1. ARCHIVOS DE AUDITORÍA

11.2.COPIAS DE RESGUARDO DE ARCHIVOS DE TRANSACCIONES DE AUDITORÍA

12. ARCHIVOS

12.1. COPIAS DE RESGUARDO

13. PLANES DE EMERGENCIA

14. CONTROLES DE SEGURIDAD

14.1. CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA Y PERSONAL

14.2. CONTROLES DE SEGURIDAD LÓGICA:

14.3. CONTROLES DE SEGURIDAD DEL COMPUTADOR:

15. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS – CARACTERISTICAS

16. ADMINISTRACION DE LA DOCUMENTACION TECNICA EMITIDA POR LA AC-ONTI

16.1. CAMBIOS A LA DOCUMENTACION TECNICA:

16.2. PUBLICACION Y NOTIFICACION:

1.. Introducción

El presente manual describe el conjunto de procedimientos utilizados por la Autoridad Certificante cuyas funciones son ejercidas por la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante AC-ONTI) en el cumplimiento de sus responsabilidades de emisión y administración de certificados de clave pública emitidos a favor de sus suscriptores.

Este Manual de Procedimientos forma parte de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI junto con los siguientes documentos:

Política de Certificación

Política de Seguridad

Manual de Procedimientos de Seguridad

Plan de Contingencias

Plan de Cese de Actividades.

2. Definición de roles

Para el cumplimiento de sus funciones, la AC-ONTI define los siguientes roles en su estructura:

a) Operador Técnico de la AC-ONTI

b) Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI

c) Oficial Certificador de la AC-ONTI

d) Sustitutos de los anteriormente mencionados

e) Responsable de Seguridad Informática

El responsable de la AC-ONTI es el Director de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o bien el funcionario que fuera designado a tal efecto.

2.1. Funciones del Operador Técnico de la AC-ONTI

a) Administrar los recursos informáticos que integran la estructura de la AC-ONTI.

b) Habilitar la intervención digital del Responsable de la Autoridad de Registración y del Oficial Certificador en los procesos de emisión y revocación de certificados

c) Archivar las copias de resguardo generadas por el sistema y la copia del software de la AC-ONTI

d) Implementar y cumplir los procedimientos de seguridad.

2.2. Funciones del Responsable de la Autoridad de Registración local

a) Recibir las solicitudes de nuevos certificados para suscriptores.

b) Verificar los datos de identidad y de competencia del solicitante.

c) Aprobar la emisión del certificado solicitado.

d) Aprobar la revocación de certificados

e) Archivar la información respaldatoria.

En caso de utilizarse un esquema de Autoridades de Registración remotas, según se indica en el apartado 3.2.2, las funciones mencionadas serán cumplidas por el Responsable de la Autoridad de Registración remota.

2.3. Funciones del Oficial Certificador

a) Ser el depositario de la clave privada de la AC-ONTI.

b) Firmar digitalmente los certificados de los suscriptores.

c) Firmar digitalmente las listas de certificados revocados (CRLs).

2.4. Funciones del Responsable de Seguridad Informática

Las funciones del Responsable de Seguridad Informática se definen en la Política de Seguridad de la AC-ONTI

2.5. Designación

Cada uno de los responsables de los roles mencionados será designado por Disposición de la máxima autoridad de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas, comunicándose dicho nombramiento a cada una de las partes involucradas. Estas deberán notificarse debidamente, manifestando por escrito su aceptación del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su función.

2.6. Entrega de los dispositivos criptográficos

Al momento de la entrega de los dispositivos criptográficos a los distintos responsables (Oficial Certificador y Responsable de la Autoridad de Registración) se procederá a labrar un acta como respaldo.

El Oficial Certificador y el Responsable de la Autoridad de Registración deben conservar los dispositivos criptográficos bajo su absoluto y exclusivo control, para lo cual cumplirán los procedimientos indicados en el Manual de Procedimientos de Seguridad. El Oficial Certificador sólo utilizará el dispositivo criptográfico de firma en presencia de otro funcionario designado según lo establecido en el apartado anterior.

2.7. Funcionarios sustitutos

Los funcionarios designados como sustitutos para cubrir los roles descriptos en el apartado 2 reemplazarán a los responsables mencionados en caso de ausencia temporaria de éstos. El reemplazo continuará hasta tanto el responsable ausente se reintegre a sus actividades o se nombre un nuevo titular. El procedimiento a seguir se encuentra definido en el Plan de Contingencias.

2.8. Cese de funciones

En caso de renuncia de alguno de los responsables, remoción en su cargo o cambio en el rol asignado, el sustituto designado lo reemplazará en forma permanente. En estos casos el responsable que no continúe con sus actividades debe entregar el dispositivo criptográfico que tenga en su poder al responsable de la AC-ONTI. Se procederá asimismo a la destrucción de las claves de activación correspondientes al dispositivo y a su copia de resguardo, a la entrega del dispositivo al nuevo responsable, a la generación de la nueva clave de activación y a la entrega de la copia de resguardo y clave de activación al responsable de su custodia.

Todo lo actuado deberá figurar en un acta que será firmada por los responsables intervinientes y por el responsable de la AC-ONTI.

Toda nueva designación para cubrir los roles mencionados en el apartado 2 así como cualquier modificación en los servicios brindados o documentación técnica a utilizar debe ser aprobada por el responsable de la AC-ONTI y notificada según lo indicado en el presente apartado.

3. Solicitud de emisión del certificado

3.1. Iniciación del proceso

Todo suscriptor de un certificado en los términos del presente documento debe iniciar el trámite de solicitud ingresando al sitio web de la AC-ONTI (http://ca.pki.gov.ar). Debe completar el formulario de solicitud de certificado, incluyendo sus datos identificatorios, generar su propio par de claves y remitir todo el conjunto de datos en formato PKCS#10 a la AC-ONTI.

El solicitante obtendrá el valor de la función de hash SHA.1 para la clave pública del requerimiento de certificado en formato PKCS#10. Este código identificatorio le será pedido para validar su identidad y la integridad de la solicitud ante la AC-ONTI.

El procedimiento indicado debe ser cumplido por todos los suscriptores de certificados, independientemente del esquema de identificación utilizado por la AC-ONTI según se describe en los apartados siguientes.

3.2. Validación de la identidad del solicitante

Los procedimientos a utilizar para la identificación de los solicitantes de certificados diferirán en función de los distintos esquemas de registración admitidos por la AC-ONTI.

3.2.1. Registración centralizada

3.2.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

En este caso, el Responsable de la Autoridad de Registración local tiene a su cargo la verificación de los datos del suscriptor. Este debe iniciar el pedido de emisión del certificado, ingresando al sitio web de la AC-ONTI, completando el formulario de solicitud de certificado, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

Posteriormente debe presentarse personalmente ante el Responsable de la Autoridad de Registración local, con nota firmada por el máximo responsable de la Oficina de Recursos Humanos del organismo al que pertenece, certificada por su Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. En la nota deberá especificarse:

a) Nombre y Apellido

b) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional)

c) Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

Deberá presentar además su documento de identidad (original y fotocopia) y el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará:

a) Que el documento corresponde a la persona que se presentó.

b) Que dicha persona es aquella cuyos datos figuran en la nota presentada. A tal fin debe cotejar los datos del documento con los que figuran en la mencionada nota. Verificará que la misma haya sido certificada por la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo.

c) Que el código de identificación del requerimiento coincide con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado (ver apartado 4). El Responsable de la Autoridad de Registración local está facultado para solicitar cualquier tipo de documentación adicional que considere necesaria a efectos de cumplimentar el proceso de identificación.

Efectuada la validación de identidad, el Responsable de la Autoridad de Registración local devolverá el documento de identidad al solicitante, inicialará la fotocopia del mismo y la nota presentada, en prueba de conformidad. Posteriormente, procederá a archivar toda la documentación de respaldo según lo previsto en el apartado 12.

Cumplida la etapa de validación de la identidad del solicitante, el Responsable de la Autoridad de Registración local puede:

a) Aprobar la emisión del certificado.

b) Suspender el requerimiento, si no se han reunido elementos de juicio suficientes para validar la identidad del solicitante según los procedimientos indicados. En este caso se informará al solicitante acerca de los elementos necesarios para finalizar satisfactoriamente el proceso de validación de su identidad. El solicitante tendrá un plazo de DIEZ (10) días para proveer la información complementaria que se le solicite, vencido el cual deberá reiniciar el proceso de solicitud de emisión del certificado, efectuando un nuevo requerimiento de emisión.

En caso que el proceso de validación de la identidad del solicitante no hubiera finalizado satisfactoriamente, debe dejarse constancia de lo acontecido en un acta que será firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración local y el solicitante cuya identidad no se hubiera podido verificar. En ella se indicará el plazo para la nueva presentación. Se efectuarán dos copias del acta, entregándose un ejemplar al solicitante quien acusará recibo. El otro ejemplar y el acuse de recibo de la copia serán archivados por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

Si el proceso de validación de identidad ha sido exitoso, interviene el Oficial Certificador quien procede a verificar el cumplimiento de las distintas instancias del proceso, haciéndolo constar en la documentación recibida. A continuación, se iniciará el proceso de emisión del certificado.

3.2.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

Definimos los siguientes roles en el proceso de validación de la identidad:

a) El Responsable de la Autoridad Registración local, quien validará la identidad del suscriptor.

b) El Responsable del área de Recursos Humanos del organismo, quien será encargado de validar los datos complementarios del suscriptor (jurisdicción, organismo, dependencia y cargo del suscriptor del certificado).

De ser necesario, el responsable mencionado podrá ser reemplazado por otro funcionario perteneciente al área de Recursos Humanos. Este debe ser designado mediante nota firmada por el máximo responsable de la misma, intervenida por la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo donde ésta resida. En la nota debe nombrarse al funcionario o agente como responsable de la verificación de los datos complementarios del suscriptor, incluyendo su dirección de correo electrónico.

El procedimiento a seguir para la emisión del certificado del funcionario de la Oficina de Recursos Humanos seguirá los pasos indicados en el apartado anterior.

El suscriptor debe iniciar la solicitud de emisión del certificado, ingresando al sitio web de la ACONTI y completando el formulario de requerimiento, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El Responsable de la Autoridad de Registración local recibirá la solicitud y enviará un formulario digital firmado digitalmente solicitando la verificación de los datos complementarios al responsable del área de Recursos Humanos. Si los datos son correctos, éste lo especificará en el campo Anexo y devolverá el formulario recibido firmándolo digitalmente.

En caso que los datos complementarios hayan sido verificados correctamente, el Responsable de la Autoridad de Registración local convocará al suscriptor quien deberá presentarse portando documento de identidad y fotocopia y el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará:

a) Que el documento corresponde a la persona que se presentó.

b) Que dicha persona es aquella cuyos datos figuran en el formulario digital validado por el responsable del área de Recursos Humanos. A tal fin debe cotejar los datos del documento con los que figuran en dicho formulario.

c) Que el código de identificación del requerimiento coincide con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado (ver apartado 4) Efectuada la validación de identidad, el Responsable de la Autoridad de Registración local devolverá el documento de identidad al solicitante, inicialará la fotocopia del mismo y el formulario recibido, en prueba de conformidad. Posteriormente, procederá a archivar toda la documentación de respaldo según lo previsto en el apartado 12.

Cumplida la etapa de validación de la identidad del solicitante, se continuará con el proceso de emisión del certificado según lo establecido en el apartado anterior.

En caso de que existieran discrepancias en los datos recibidos, el responsable del área de Recursos Humanos lo especificará en el campo Anexo y devolverá el formulario firmado digitalmente. En tal caso, el Responsable de la Autoridad de Registración local se contactará con el solicitante, a fin de que éste convalide la corrección y efectúe un nuevo requerimiento de certificado. Se dejará constancia escrita de lo actuado, firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

3.2.1.3. Procedimientos de excepción

En casos de excepción, se utilizarán los procedimientos indicados a continuación a fin de validar la identidad del suscriptor:

3.2.1.3.1. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

Excepcionalmente se admitirá la emisión del certificado sin la concurrencia personal del suscriptor ante el Responsable de la Autoridad de Registración local. En tal caso, el suscriptor debe completar el formulario de solicitud de certificado a través de la interfaz web, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El suscriptor debe presentarse personalmente ante la máxima autoridad del organismo al que pertenece a fin de efectuar la validación de su identidad. Para ello debe acompañar su documento de identidad (original y fotocopia) y una nota firmada por el máximo responsable del área de Recursos Humanos del organismo, o bien de un funcionario perteneciente a dicha oficina nombrado según lo dispuesto en 3.2.1.2, consignando los siguientes datos:

a) Nombre y Apellido

b) Documento de Identidad

c) Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

d) Código de identificación del requerimiento del certificado

Efectuada la validación, la máxima autoridad del organismo remitirá al Responsable de la Autoridad de Registración local una nota firmada e intervenida por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo en la que indicará su conformidad con la información recibida del suscriptor, informando el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará la nota recibida y la correspondencia de los datos informados con los que figuraban en el requerimiento. De ser correcta la verificación, archivará la documentación de respaldo y continuará con el proceso de emisión del certificado según lo previsto en el apartado 3.2.1.1.

3.2.1.3.2. Servicio de registración itinerante

En caso que la aprobación de la emisión del certificado sea requerida en el lugar de trabajo del funcionario solicitante, el Responsable de la Autoridad de Registración local debe concurrir a la misma a efectos de efectuar la validación de la identidad del suscriptor.

El funcionario solicitante debe completar a través de la interfaz web el formulario de solicitud de certificado, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El funcionario solicitante debe presentar su nombramiento (Decreto o Resolución), su documento de identidad (original y fotocopia) y copia del código de identificación del requerimiento del certificado.

Firmará la fotocopia de su documento y la copia del código mencionado, acreditando haber efectuado el requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración verificará que el documento corresponde al funcionario, inicialando su fotocopia en prueba de validez.

Efectuadas las mencionadas verificaciones, el Responsable de la Autoridad de Registración local accederá a través de una conexión segura a la AC-ONTI, a fin de efectuar la aprobación de todos los atributos del requerimiento, continuándose con el proceso de emisión del certificado.

3.2.2. Registración Descentralizada

Podrá admitirse la existencia de Autoridades de Registración fuera del organismo donde reside la AC-ONTI. En tal caso, la Autoridad de Registración que se constituya tendrá a su cargo el proceso de validación personal de la identidad de los suscriptores de certificados que se postulen por su intermedio.

A fin de cumplir con los procedimientos de validación de identidad de los suscriptores, deberá designar un funcionario Responsable de la Autoridad de Registración remota y su correspondiente sustituto. Ambos deben ser designados por Resolución de la máxima autoridad del organismo donde se constituya la Autoridad de Registración, informándose a la AC-ONTI de tal nombramiento.

Asimismo, las Autoridades de Registración constituidas en forma remota podrán recibir la colaboración de Auxiliares, quienes colaborarán en el proceso de validación de la identidad de los suscriptores de certificados. Los mencionados auxiliares serán designados por Resolución de la máxima autoridad del organismo donde se constituyan.

En caso de constituir Autoridades de Registración en jurisdicción de los Poderes Judiciales provinciales, los respectivos Responsables y sustitutos serán designados por Acordada/Resolución de la Suprema Corte/Superior Tribunal de Justicia/Consejo de la Magistratura/Procuración General o Defensoría o bien por Resolución firmada por la autoridad responsable de la Superintendencia de la jurisdicción. Idéntica modalidad se utilizará para la designación de los auxiliares de los responsables mencionados. Los funcionarios integrantes de los organismos indicados participarán en los procesos de designación según lo establecido en los apartados 3.2.2.1.2 y 3.2.2.3.2.

Los procedimientos de designación de los responsables mencionados y de validación de la identidad de los suscriptores que utilicen el presente esquema de registración son los siguientes:

3.2.2.1. Procedimiento de designación del responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR)

1. Funcionario responsable de la Autoridad de Registración remota

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Datos personales

II. Código de identificación del requerimiento

a) Obtiene una nota de aceptación de condiciones y responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función de RARR.

b) Imprime y firma ambas notas (confirmación y aceptación).

1. Máxima autoridad del organismo

a) Recibe la nota de confirmación de recepción del requerimiento del funcionario designado como RARR.

b) Emite la designación (Resolución u otro nombramiento según lo establecido en 3.2.2) del funcionario como RARR, incluyendo:

I. Nombre y Apellido del funcionario designado

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

a) La máxima autoridad del organismo o el funcionario competente que hubiera firmado la designación deberán asimismo intervenir la nota de confirmación, acreditando de tal forma que el requerimiento fuera efectuado por el RARR designado. Opcionalmente, podrán incluir el código de identificación del requerimiento y la mencionada acreditación en el nombramiento.

El nombramiento firmado por funcionarios competentes, la nota de aceptación y de confirmación son remitidas a la AC-ONTI

1. AC-ONTI:

Responsable de la Autoridad de Registración Local (RARL)

a) Recibe el nombramiento y las notas de aceptación y de confirmación

b) Verifica su integridad, la coincidencia de los datos indicados en ambas notas y las firmas indicadas en 2.

c) Verifica que el código identificatorio del requerimiento informado en la nota de confirmación coincida con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado.

d) Si la verificación es exitosa aprueba los atributos del requerimiento, aprobando la emisión del certificado para el RARR.

e) Por último, archiva la documentación de respaldo del proceso de validación de identidad (nombramiento, nota de confirmación y nota de aceptación).

Oficial Certificador

Firma el nuevo certificado incorporándolo a la lista de Autoridades de Registración habilitadas, informando al RARR de la emisión del certificado a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

3.2.2.2. Procedimiento de solicitud de certificados ante el RARR

1. Solicitante

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI.

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Nombre y Apellido del solicitante

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

IV. Código de identificación del requerimiento

d) Imprime y firma la nota recibida.

e) Valida su identidad personalmente ante el RARR presentando la nota de confirmación firmada y su documento de identidad.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Verifica integridad de la nota de confirmación.

b) Valida la identidad del solicitante mediante la verificación de su documento de identidad.

c) Firma la nota como constancia de verificación de la identidad del solicitante y de la realización del requerimiento.

d) Verifica la validez de los datos que figuran en la nota y su correspondencia con los que figuran en la interfaz web, incluyendo el código de identificación del requerimiento.

e) Si los controles son exitosos, aprueba la emisión del certificado.

f) Informa la aprobación a la AC-ONTI a través un correo electrónico firmado digitalmente.

g) Archiva la documentación de respaldo del proceso de validación (nota de confirmación y fotocopia de documento de identidad).

3. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la aprobación.

b) Firma el nuevo certificado informando al suscriptor acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

En caso de constituir Autoridades de Registración en jurisdicción de los Poderes Judiciales provinciales, se admitirá la intervención del Secretario del Juzgado a fin de firmar la nota de confirmación como constancia de realización de los controles indicados en 3.2.2.2.2.a y 3.2.2.2.2.b A continuación, remitirá la nota mencionada al RARR, continuando el proceso de emisión con los procedimientos previstos. Si el solicitante fuera el titular del Juzgado, la nota de confirmación podrá ser firmada por dicho funcionario, remitiéndola posteriormente al RARR.

Este procedimiento alternativo será de aplicación en el proceso de solicitud de certificados ante el auxiliar del RARR (apartados 3.2.2.4.2.a y 3.2.2.4.2.b).

3.2.2.3. Designación de auxiliares del RARR

1. Auxiliar del RARR

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI.

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Datos personales

II. Código de identificación del requerimiento

III. Obtiene una nota de aceptación de condiciones y responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función de auxiliar del RARR en el proceso de validación.

IV. Imprime y firma ambas notas (confirmación y aceptación).

1. Máxima autoridad del organismo donde se constituye el auxiliar del RARR.

a) Recibe la nota de confirmación del funcionario designado como auxiliar del RARR.

b) Emite designación (Resolución u otro nombramiento según lo establecido en 3.2.2) del funcionario como RARR, incluyendo:

I. Nombre y Apellido del funcionario designado.

II. Organismo.

III. Cargo.

a) La máxima autoridad del organismo o el funcionario competente que hubiera firmado la designación deberán asimismo intervenir la nota de confirmación, verificando la validez de los datos incluídos en ella y su correspondencia con los que figuran en la interfaz web, acreditando de tal forma que el requerimiento fuera efectuado por el RARR designado. Opcionalmente, podrán incluir el código de identificación del requerimiento y la mencionada acreditación en el nombramiento.

El nombramiento firmado por funcionarios competentes y la nota de aceptación y de confirmación son remitidas al RARR de la jurisdicción.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Recibe el nombramiento y la nota de aceptación y de confirmación

b) Verifica su integridad, la coincidencia de los datos indicados en ambas notas y las firmas indicadas en 2.

c) Verifica que el código identificatorio del requerimiento informado en la nota de confirmación coincida con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado.

d) Si la verificación es exitosa aprueba los atributos del requerimiento, aprobando la emisión del certificado para el RARR.

e) Archiva la documentación respaldatoria del proceso de validación (nombramiento y notas de confirmación y aceptación).

1. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la autorización

b) Firma el nuevo certificado informando al Auxiliar del RARR acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

3.2.2.4. Procedimiento de solicitud de certificados ante el Auxiliar del RARR

1. Solicitante

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Nombre y Apellido del solicitante

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

IV. Código de identificación del requerimiento

a) Imprime y firma la nota obtenida.

b) Valida su identidad personalmente ante el auxiliar del RARR presentando la nota de confirmación firmada y su documento de identidad.

1. Auxiliar del RARR

a) Verifica integridad de la nota de confirmación

b) Valida la identidad del solicitante mediante la verificación de su documento de identidad

c) Firma la nota de confirmación como constancia de verificación de la identidad del solicitante y de la realización del requerimiento

d) Informa al RARR de su jurisdicción acerca de la verificación efectuada. A tal fin el auxiliar podrá comunicarlo:

I. por correo electrónico firmado digitalmente, incluyendo todos los datos contenidos en la nota de confirmación. En este caso el auxiliar conservará la documentación de respaldo del requerimiento (nota de confirmación y fotocopia del documento de identidad)

II. por correo remitiendo la nota de confirmación firmada y fotocopia del documento de identidad del solicitante. En este caso, el auxiliar conservará copia de la documentación remitida.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Verifica integridad de la información recibida

b) Verifica que los datos coincidan con los atributos del certificado que figuran en la interfaz web y su coincidencia con el código de identificación del requerimiento

c) Si los controles son exitosos, aprueba la emisión de certificado

d) Informa la aprobación a la AC-ONTI a través un correo electrónico firmado digitalmente

e) Archiva la documentación de respaldo que hubiera recibido (nota de confirmación y fotocopia de documento de identidad) en caso de haberse cumplido el procedimiento indicado en 2.d.II.

1. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la aprobación

b) Firma el nuevo certificado informando al suscriptor acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

4. Emisión del certificado

Una vez finalizado exitosamente el proceso de validación de la identidad del suscriptor según los procedimientos indicados en el apartado 3, se iniciará el proceso de emisión del certificado.

Este comprende los siguientes procedimientos:

a) El Responsable de la Autoridad de Registración local accede al sistema, selecciona el requerimiento de certificado, verifica sus atributos con los que figuran en la nota presentada y controla que su código de identificación coincida con el informado. De ser exitosos los controles, ingresa su dispositivo de firma a fin de firmar la aprobación de la emisión. En caso de intervenir una Autoridad de Registración remota en la validación de la identidad del solicitante, el procedimiento mencionado será efectuado en forma remota por el Responsable de dicha Autoridad de Registración (RARR).

De utilizarse el servicio de registración itinerante previsto en el apartado 3.2.1.3.2, el procedimiento mencionado se efectuará en forma remota por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

b) El Oficial Certificador ingresa al sistema, verificando la lista de certificados cuya emisión ha sido aprobada y aún no han sido firmados. A continuación habilita la clave privada de la AC-ONTI ingresando su dispositivo de firma y procede a firmar los certificados.

c) El solicitante recibirá un mensaje de correo electrónico que le informará acerca de la emisión de su certificado.

d) Por último, se cierran todos los servicios. Se entiende que el solicitante acepta la totalidad de las obligaciones establecidas por la Política de Certificación de la AC-ONTI y por este Manual de Procedimientos a partir de la fecha y hora de inicio de validez del certificado emitido. En consecuencia, asume la absoluta y exclusiva responsabilidad por su utilización, y por los daños emergentes que la no observancia de la regulación pudiera implicar.

5. Contenido del certificado

El certificado de clave pública debe contener como mínimo los siguientes datos:

a) Número de versión X.509 del certificado

b) Nombre y apellido del suscriptor del certificado.

c) Localidad, provincia y país de residencia habitual.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Clave pública del suscriptor.

f) Algoritmos de firma de la clave pública.

g) Número de serie del certificado.

h) Período de validez del certificado.

i) Nombre de la Autoridad Certificante emisora del certificado.

j) Dirección de consulta de la lista de certificados revocados (CRL).

k) URL donde se encuentra disponible esta Política de Certificación.

6. Revocación del Certificado

6 .1 . Clases de revocación

6.1.1. Revocación voluntaria:

El suscriptor de un certificado puede solicitar su revocación por cualquier motivo y en cualquier momento, para lo cual debe comunicarlo a la AC-ONTI siguiendo el procedimiento que establece este manual.

6.1.2. Revocación obligatoria:

Un suscriptor debe obligatoriamente pedir la revocación de su certificado cuando:

a) Se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) La clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Se produzca el cese de su relación laboral con el organismo, dependencia o institución, sin perjuicio de la obligación que le corresponde al responsable del área de Recursos Humanos del organismo donde desempeña sus funciones.

La AC-ONTI debe obligatoriamente revocar el certificado de un suscriptor en las siguientes situaciones:

a) A solicitud del suscriptor cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de este manual.

b) A solicitud del responsable del área de recursos humanos o de la máxima autoridad del organismo o dependencia cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de este manual.

c) Ante incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por el Decreto nº 427/98, por la Política de Certificación de la AC-ONTI, por este Manual de Procedimientos o cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

d) Si toma conocimiento que existe sospecha que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.

e) Si la AC-ONTI determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº427/98, de la Política de Certificación, de este Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

En caso que el suscriptor cese en su vinculación laboral, el responsable del área de Recursos Humanos del organismo, dependencia o institución donde se desempeñara, o en su caso, el funcionario que administre el registro de personal, está obligado a informar de inmediato a la AC-ONTI acerca de tal situación, a fin de efectuar la correspondiente revocación.

6 .2 . Autorizados a pedir revocación

Sólo pueden pedir la revocación de un certificado:

a) El suscriptor, si se da alguno de los supuestos de revocación indicados en el apartado 6.1.2.

b) La máxima autoridad del organismo o dependencia donde se desempeñe el suscriptor o bien el responsable del área de Recursos Humanos o el funcionario que administre el registro de personal.

6 .3 . Revocación a solicitud del suscriptor o de funcionario autorizado

6.3.1. Recepción e identificación

Producida una causa de revocación del certificado, el suscriptor del certificado, o bien alguno de los responsables indicados en el apartado 6.2.b deben comunicarlo a la AC-ONTI..

Son aceptados los pedidos de revocación que se efectúen por los siguientes medios:

a) A través del sitio web de la AC-ONTI.

b) Por correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor, el responsable del área de Recursos Humanos o la máxima autoridad del organismo o dependencia donde aquel desempeñe sus funciones. El texto del mensaje debe incluir los datos personales del suscriptor y la causa que origina el pedido de revocación y se dirigirá al Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI, quien revocará el certificado.

c) Personalmente, presentándose alguno de los funcionarios mencionados ante el Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI. Si quien concurre es el suscriptor, se dará curso al pedido de revocación en forma inmediata, previa verificación de su documento de identidad. Si quien concurre es un funcionario autorizado, debe acreditar su identidad mediante presentación de su documento de identidad y copia de su nombramiento o nota de autorización firmada por la máxima autoridad del organismo o dependencia certificada por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. Se acompañará una nota de solicitud de revocación firmada por la máxima autoridad del organismo o dependencia o por el responsable del área de Recursos Humanos.

d) Dada la urgencia del caso, el Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI puede autorizar la revocación obviando la presentación del pedido de revocación y efectuando una confirmación telefónica de la solicitud.

6.3.2. Recepción por otros medios

El Responsable de la Autoridad de Registración se encuentra facultado para aceptar las solicitudes de revocación de certificados que reciba por otros medios (teléfono o fax). En estos casos debe verificar telefónicamente la identidad de quien efectuara el pedido de revocación, solicitando su número de documento de identidad y verificándolo con los datos del solicitante del certificado que figuran en sus archivos. De no ser posible dicha verificación, podrá aceptar la solicitud de revocación si a su juicio la urgencia de la situación lo justifica, debiendo efectuar las verificaciones que estime necesarias para validar la identidad del solicitante.

En caso de constituirse Autoridades de Registración remotas, los procedimientos de recepción de solicitudes de revocación indicados serán cumplidos por el Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

6.3.3. Procedimientos complementarios

En todos los casos en que se efectúe una revocación se labrará un acta en la que conste lo actuado en el proceso mencionado, firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración y el Oficial Certificador. Un ejemplar del acta quedará a disposición del solicitante de la revocación; el otro ejemplar del acta quedará en poder del Responsable de la Autoridad de Registración para su archivo.

6.3.4. Actualización de repositorios de certificados revocados

Recibida y aceptada una solicitud de revocación el certificado será revocado automáticamente. El repositorio con el estado de los certificados se actualizará de inmediato.

6.3.5. Emisión de listas de certificados revocados (CRLs)

La ACL.ONTI emite semanalmente una lista de certificados revocados actualizada.

Asimismo, toda vez que se produzca una revocación, la AC-ONTI emite una lista de certificados revocados actualizada en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas de aceptada la solicitud.

Dicha lista indica claramente la fecha y la hora de la última actualización.

El Oficial Certificador de la AC-ONTI es el responsable de firmar digitalmente la lista de certificados revocados, pudiendo utilizar el mismo par de claves utilizado para firmar certificados.

El acceso a las listas de certificados revocados es público, no pudiendo establecerse ninguna clase de restricción. Se encuentra disponible en el sitio web de la AC-ONTI, en el siguiente URL:

http://www.pki.gov.ar/ol/crl

6 .4 . Revocación decidida por la AC-ONTI

Si la AC-ONTI toma conocimiento, por cualquier medio que fuera, acerca de irregularidades cometidas por el suscriptor de un certificado, las cuales, a su juicio, impliquen un posible incumplimiento de sus obligaciones que puedan originar causales de revocación, debe iniciar de inmediato la investigación pertinente.

En caso de confirmar dicho incumplimiento, la AC-ONTI procede a revocar de inmediato el certificado comprometido.

De toda denuncia o notificación que se reciba e investigación que se inicie, así como sus resultados, debe dejarse documentación respaldatoria asentada en archivos que estarán a disposición del Organismo Auditante. Lo mismo debe hacerse con los incumplimientos que se detecten y que motiven revocación de certificados.

7. Expiración del certificado

Todos los certificados emitidos por la AC-ONTI a favor de suscriptores tienen un período de vigencia de UN (1) año, contados a partir de la fecha de emisión. Esta información consta expresamente en el certificado.

Transcurrido el plazo mencionado, el certificado expirará automáticamente, perdiendo toda validez.

En tal caso, el suscriptor debe gestionar uno nuevo, para lo cual iniciará el correspondiente proceso de solicitud de emisión.

7 .1 . Renovación de certificados

Un suscriptor puede solicitar la renovación de su certificado dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento. La utilización de este procedimiento de renovación evitará que aquella deba presentar nuevamente la documentación necesaria para emitir un certificado nuevo. El período de validez del certificado renovado se extenderá por UN (1) año a partir de la fecha de la renovación. El suscriptor efectuará su solicitud de renovación vía interfaz web, identificándose con su certificado vigente. El Responsable de la Autoridad de Registración recibe las solicitudes de renovación, verificando que el certificado a renovar se encuentra vigente. Efectuado el control mencionado, aprobará la renovación, interviniendo el Oficial Certificador quien emitirá el nuevo certificado que tendrá la misma clave pública que el certificado vencido.

En caso de constituirse Autoridades de Registración remotas, los procedimientos de recepción de solicitudes de renovación indicados serán cumplidos por el Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

8. Responsabilidades

8 .1 . Responsabilidad de la AC-ONTI

En el cumplimiento de sus funciones relativas a la emisión y administración de certificados, la ACONTI garantiza:

a) Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

b) Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto nº 427/98.

c) Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por la Autoridad de Aplicación en relación a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

d) Que el certificado será publicado de acuerdo a lo dispuesto en la Política de Certificación.

8 .2 . Responsabilidad de la Autoridad de Registración remota

a) Dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Política de Certificación de la AC-ONTI, de este Manual de Procedimientos y de las normas reglamentarias sobre firma digital.

b) Mantener el control de su clave privada e impedir su divulgación.

c) Solicitar la inmediata revocación de su certificado en caso de compromiso de la clave privada.

d) Resguardar el secreto de su clave privada aún en caso de que el certificado se encuentre expirado.

e) Solicitar la inmediata revocación de su certificado en caso de producirse algún cambio en su situación laboral que implique la discontinuidad de su función como Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

f) Mantener actualizados los certificados emitidos

g) Permitir las auditorías y controles necesarios para garantizar la seguridad de la operatoria del sistema.

h) Mantener el archivo y resguardo de la información

i) Mantener la debida confidencialidad respecto a toda información recibida durante el desempeño de su función, cumpliendo las previsiones establecidas en el apartado 9.

8 .3 . Responsabilidad de los Suscriptores

Es responsabilidad de los suscriptores de certificados mantener informada a la AC-ONTI acerca de cualquier cambio en la información que se incluya en los mismos. En particular el suscriptor es responsable de informar a la AC-ONTI acerca del cese de su relación laboral con el organismo o dependencia del que dependiera al momento de efectuar la solicitud del certificado. Las responsabilidades mencionadas se hacen extensivas al responsable del área de Recursos Humanos del organismo o dependencia del que dependiera el suscriptor o al funcionario que administre el registro de personal.

9. Confidencialidad

La información referida a los suscriptores recibida o generada por la AC-ONTI puede clasificarse en:

a) No confidencial: la información que obligatoriamente debe figurar en el certificado según lo indicado en la Política de Certificación.

b) Confidencial: toda otra información recibida o generada por la AC-ONTI en el proceso de identificación, emisión y administración del certificado, no incluida en el mismo, así como cualquier otra información vinculada a la operatoria de la AC-ONTI.

La información considerada confidencial no puede ser revelada por la AC-ONTI a terceros bajo ninguna circunstancia, excepto que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Que exista consentimiento previo del suscriptor para su divulgación.

b) Esta autorización debe otorgarse a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor o bien personalmente por éste, debiendo validar su identidad siguiendo los procedimientos previstos en el apartado 3.2.1.1 en cuanto sean pertinentes.

c) Que la información sea requerida legalmente, por orden judicial emanada de juez competente.

Toda solicitud de información confidencial que se reciba es archivada por el Responsable de la Autoridad de Registración en las condiciones establecidas en el apartado 12.

La información acerca de las causas de la revocación de un certificado es considerada confidencial y sujeta a las mencionadas restricciones informativas.

El deber de confidencialidad debe notificarse por escrito a todo el personal, como requisito de su designación.

10. Interpretación y obligatoriedad

La interpretación de toda la documentación técnica emitida por la AC-ONTI se encuentra sometida a lo dispuesto en el Decreto nº 427/98 y sus resoluciones reglamentarias.

Las disposiciones contenidas en los documentos indicados emitidos en acuerdo a la normativa mencionada son de aplicación obligatoria para los sujetos involucrados. Se considera que éstos se han notificado de tal circunstancia a partir de la fecha y hora de inicio de validez del certificado emitido.

Toda discrepancia respecto de la interpretación y/o aplicación de las políticas y procedimientos, así como los conflictos que pudieran suscitarse entre la AC-ONTI y el suscriptor del certificado, serán resueltos por la Autoridad de Aplicación

11. Auditorías

Según lo establecido por el Artículo 81 de la Ley 11.672 y el Artículo 61 de la Ley 25.237, la Sindicatura General de la Nación cumple funciones de Organismo Auditante de las Autoridades Certificantes que conforman la Infraestructura de Firma Digital del Sector Público Nacional. El propósito de las auditorías es verificar que las Autoridades Certificantes implementen un sistema que asegure la calidad de los servicios de certificación, cumpliendo con los lineamientos establecidos en su documentación técnica.

11 .1 . Archivos de Auditoría

La AC-ONTI mantiene un sistema de archivos de transacciones de auditoría que permita mantener en un entorno de seguridad toda la información considerada relevante que pueda ser requerida por la Sindicatura General de la Nación en el desarrollo de su función de Organismo Auditante.

El sistema prevé la generación de:

a) Logs del sistema

Se mantiene un registro de logs que incluye información sobre los siguientes eventos:

1. Encendido y apagado del equipo

2. Ingreso y salida del sistema de cada usuario

3. Programas ejecutados

4. Acceso a los objetos del sistema (base de passwords, base de datos de certificados)

5. Cambios en los archivos o políticas de definición de logs

Para cada uno de estos eventos, se conserva la siguiente información mínima:

I. Usuario

II. Fecha y hora

III. Tipo de evento

IV. Datos particulares del evento

1. Registros de transacciones de auditoría que permitan el seguimiento de las distintas etapas del ciclo de vida de los certificados.

a) Copia de la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad de los suscriptores.

Todos los archivos (digitales o en soporte papel) que respalden las transacciones deben encontrarse actualizados en forma permanente y a disposición del Organismo Auditante.

Los archivos de auditoría son generados por el Operador Técnico de la AC-ONTI. Se conservan bajo llave bajo la responsabilidad del Responsable de Seguridad Informática. Este tendrá en su poder un juego de llaves, junto al Operador Técnico y su sustituto. Una copia de la misma se encuentra en poder del responsable de la AC-ONTI. Debe quedar constancia de los datos de quienes poseen una copia de las llaves. Los archivos de transacciones de auditoría sólo pueden ser visualizados por representantes de dicho organismo.

Los archivos deben conservarse en un espacio físico acondicionado dentro del ámbito de la ACONTI por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. Aquellos con antigüedad mayor a un año pueden trasladarse a un archivo secundario en un lugar físico protegido manteniendo las mismas medidas de seguridad.

De utilizarse un esquema de registración descentralizada, los Responsables de la Autoridades de Registración remotas (RARR) están obligados a mantener a disposición del Organismo Auditante archivo de copias de toda la documentación que reciban o generen como respaldo del proceso de validación de la identidad de los suscriptores. El mencionado archivo se conservará bajo la responsabilidad del RARR y su sustituto, en lugar físico seguro y por el plazo establecido en el presente apartado. Esta obligación se extiende a los auxiliares de los RARR que se hubieran designado.

La AC-ONTI efectuará auditorías periódicas sobre las Autoridades de Registración remotas con el fin de verificar el cumplimiento por parte de éstas de los procedimientos de validación y la revisión de su documentación respaldatoria.

Asimismo, el Responsable de una Autoridad de Registración remota está obligado a efectuar una auditoría semestral sobre sus auxiliares y en aquellos casos en los que se hubiera aplicado el procedimiento opcional indicado en el apartado 3.2.2.2.3. A tal fin efectuará una revisión de la documentación respaldatoria de dicho proceso, así como de los procedimientos de validación utilizados.

11 .2 . Copias de resguardo de Archivos de transacciones de Auditoría

Las copias de resguardo de los archivos de transacciones de auditoría se mantienen a disposición del Organismo Auditante. El procedimiento para su generación y mantenimiento se encuentra especificado en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

12. Archivos

La AC-ONTI mantiene un sistema de archivos que permita la conservación, en condiciones adecuadas de seguridad, de toda la información referida a los procesos de emisión y administración de los certificados.

La información mínima a conservar es la siguiente:

a) Solicitudes de emisión de certificados, incluyendo documentación de respaldo del proceso de identificación

b) Solicitudes de revocación de certificados.

c) Notificaciones de compromiso de claves.

d) Emisión de certificados.

e) Revocación de certificados.

f) Emisión de listas de certificados revocados.

g) Cambios de claves.

h) Nombramiento de personal en roles confiables.

i) Actas de actividades efectuadas por dicho personal

j) Nombramiento de Responsables de Autoridades de Registración remotas y de sus auxiliares

k) Toda comunicación entre la AC-ONTI y el Organismo Licenciante.

Los archivos se conservarán bajo llave. Es función del Responsable de la Autoridad de Registración local su mantenimiento y resguardo. En caso de ausencia, su función será cubierta por su sustituto.

Cada uno de los responsables mencionados tendrá en su poder un juego de llaves. Una copia de la misma se encuentra en poder del responsable de la AC-ONTI. Debe quedar constancia escrita de los datos de quienes poseen una copia de las llaves.

Los archivos deben conservarse en un espacio físico acondicionado dentro del ámbito de la ACONTI por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. Aquellos con antigüedad mayor a un año pueden trasladarse a un archivo secundario en un lugar físico protegido, manteniendo las mismas medidas de seguridad.

De utilizarse un esquema de registración descentralizada, los Responsables de la Autoridades de Registración remotas (RARR) están obligados a mantener archivo de toda la documentación que reciban o generen como respaldo del proceso de validación de la identidad de sus auxiliares. El mencionado archivo se conservará bajo la responsabilidad del RARR y su sustituto, en lugar físico seguro y por el plazo establecido en el presente apartado. Esta obligación se extiende a los auxiliares de los RARR que se hubieran designado respecto a la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad de los suscriptores que hubieran solicitado sus certificados por su intermedio.

En caso que se optara por centralizar el archivo de dicha información bajo la responsabilidad del RARR, su auxiliar le remitirá la documentación recibida, conservando copia de la misma en su poder.

12 .1 . Copias de resguardo

Se mantendrán copias de resguardo de todos los archivos referidos a los procesos de emisión y administración de certificados que se encuentren en el servidor de la AC-ONTI. El procedimiento para su generación y mantenimiento se encuentra especificado en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

13. Planes de emergencia

La AC-ONTI posee un plan de contingencias que permite garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria y la recuperación de los recursos comprometidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida una emergencia.

Los procedimientos detallados a cumplir se encuentran descriptos en el Plan de Contingencias.

14. Controles de Seguridad

14 .1 . Controles de Seguridad Física y Personal

La AC-ONTI implementa controles de seguridad físicos y personales a fin de dotar de un adecuado marco de seguridad a las funciones que desarrolla (generación de claves, autenticación, emisión y revocación de certificados, archivos, etc.).

Estos controles son críticos para otorgar confiabilidad a los certificados, ya que su ausencia comprometerá todas las instancias del sistema.

Los controles de seguridad física y personal se detallan en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

14 .2 . Controles de Seguridad Lógica:

La AC-ONTI define en el Manual de Procedimientos de Seguridad:

a) Las medidas de seguridad a fin de proteger sus claves criptográficas pública y privada y todos los demás datos críticos necesarios para operar con módulos criptográficos (números pin, passwords, claves manuales compartidas o no por el personal, etc.).

b) Otros controles de seguridad lógica que garantizan las funciones de generación de claves, identificación de usuarios, emisión y renovación de certificados, auditoría y archivos.

14 .3 . Controles de Seguridad del Computador:

Son aplicables los controles indicados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública).

15. Certificados y listas de certificados revocados – Características

Se emplean certificados en formato x509 versión 3 o superior y listas de certificados revocados en formato x509 versión 2.

La información a incluir en los certificados se encuentra detallada en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública) y en el apartado 5 del presente manual.

16. Administración de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI

En este capítulo se incluyen disposiciones acerca del mantenimiento de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI, sus eventuales modificaciones y notificaciones.

16 .1 . Cambios a la documentación técnica:

La AC-ONTI informará a sus suscriptores acerca de todos aquellos cambios significativos que se efectúen a la documentación técnica pública mencionada en el presente manual. Las modificaciones indicadas serán publicadas en el sitio web de la AC-ONTI.

Toda modificación debe ser aprobada por Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación.

16 .2 . Publicación y Notificación:

El Manual de Procedimientos y demás documentación técnica pública emitida por la AC-ONTI, así como sus versiones anteriores se encuentran disponibles en su sitio web en el siguiente URL:

http://ca.pki.gov.ar/

ANEXO III. PLAN DE CESE DE ACTIVIDADES

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1. COMPONENTES INVOLUCRADOS

2. PROCEDIMIENTOS A SEGUIR

2.1. PROCEDIMIENTO GENERAL

2.2. CESE DE ACTIVIDADES CON TRANSFERENCIA DE CERTIFICADOS

1. Componentes involucrados

El cese de actividades de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante ACONTI) tiene efectos que involucrarán a todos los suscriptores de sus certificados. Cualquiera sea el motivo que lo ocasione, la AC-ONTI tomará una serie de recaudos a fin minimizar el impacto de la finalización de sus servicios.

En caso de producirse un cese de actividades, los procedimientos correspondientes serán supervisados conjuntamente por el Organismo Licenciante y el Organismo Auditante.

2. Procedimientos a seguir

2 .1 . Procedimiento general

Si la AC-ONTI dejara de operar, no emitirá nuevos certificados a favor de sus suscriptores. Unicamente garantizará la posibilidad de emitir las Listas de Certificados Revocados con la periodicidad habitual o ante el pedido de revocación de un certificado por parte de alguno de sus suscriptores.

Los procedimientos generales a seguir son los siguientes:

a) Publicar el cese de actividades en el Boletín Oficial durante TRES (3) días consecutivos, indicando fecha y hora de cese de actividades, que no podrá ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación.

b) Notificar acerca de la situación al Organismo Licenciante con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de cese, indicando expresamente la fecha prevista. La notificación se efectuará mediante un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente o personalmente por el responsable de la AC-ONTI o un representante autorizado. Además, en ella se informará si la AC-ONTI efectuará transferencia de los certificados emitidos a favor de otra Autoridad Certificante bajo el régimen del Decreto 427/98.

c) Notificar a los suscriptores acerca del cese de sus actividades mediante un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha prevista de cese.

d) Publicar durante TRES (3) días consecutivos en uno o más diarios de difusión nacional el cese de sus actividades, si hubiera emitido certificados a personas ajenas al Sector Público Nacional.

e) Rechazar toda solicitud de emisión de un nuevo certificado por parte de un suscriptor dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha prevista para el cese.

f) Rechazar toda solicitud de renovación de un certificado por parte de un suscriptor dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha prevista para el cese.

g) Emplear la clave privada de la AC-ONTI solamente para firmar las Listas de Certificados Revocados.

h) Brindar el servicio de revocación de certificados, actualización de repositorios y emisión de listas de certificados revocados hasta la fecha prevista de cese de actividades. Solamente podrá efectuar revocaciones a solicitud de sus suscriptores, quienes serán los únicos responsables de pedir la revocación de sus certificados.

i) Revocar la totalidad de los certificados que hubiera emitido y que se encuentren vigentes a la fecha de cese de sus actividades.

j) Destruir los dispositivos de soporte de su clave privada mediante un procedimiento que garantice su destrucción total según el último estado del arte disponible a la fecha, una vez revocados o expirados los certificados de sus suscriptores. El procedimiento de destrucción se hará en presencia del responsable de la AC-ONTI, del Responsable de Seguridad, del Oficial Certificador y del Responsable de la Autoridad de Registración, dejando constancia de lo actuado en el acta correspondiente.

2 .2 . Cese de actividades con transferencia de certificados

Al producirse el cese de sus actividades, se admitirá que la AC-ONTI efectúe una transferencia de los certificados emitidos a sus suscriptores a favor de otra Autoridad Certificante bajo el régimen del Decreto 427/98. Para ello se requerirá un acuerdo previo entre ambas Autoridades Certificantes, con aprobación del Organismo Licenciante, que deberá ser firmado por las máximas autoridades respectivas.

Dicho acuerdo debe indicar que la Autoridad Certificante continuadora toma a su cargo la administración de la totalidad de los certificados emitidos por la AC-ONTI que cesa sus actividades, que no hubieran sido revocados a la fecha de la transferencia. El Organismo Licenciante puede oponerse al acuerdo si considera que existe causa que lo justifique. Sendas copias del mencionado acuerdo se remitirán al Organismo Licenciante y al Organismo Auditante, para su archivo.

Asimismo, la AC-ONTI transferirá a la Autoridad Certificante continuadora toda la documentación que obre en su poder y que hubiera generado en el proceso de emisión y administración de certificados, así como la totalidad de los archivos y copias de resguardo, en cualquier formato y toda otra documentación referida a su operatoria.

El proceso de transferencia será supervisado conjuntamente por el Organismo Licenciante y el Organismo Auditante.

La AC-ONTI informará acerca de la transferencia en las publicaciones y notificaciones que efectúe referidas al cese de sus actividades mencionadas en el apartado 2.1. Además, con excepción de lo dispuesto en el punto i), cumplirá con la totalidad de los procedimientos indicados en el mismo.

En caso que la AC-ONTI optara por no transferir sus certificados, procederá a revocar la totalidad de los certificados que hubiere emitido y que se encuentren vigentes a la fecha de cese de sus actividades. En tal caso, toda la documentación de la Autoridad Certificante discontinuada quedará en custodia del Organismo Licenciante y a disposición del Organismo Auditante.

ANEXO IV. POLITICA DE SEGURIDAD

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1.. INTRODUCCION

2.. COMPROMISO

3.. PRINCIPIOS APLICABLES

3.1.. NORMAS LEGALES Y CONTRACTUALES

3.2.. CAPACITACIÓN

3.3.. CUMPLIMIENTO

3.4.. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL SOFTWARE Y LA INFORMACIÓN

3.5.. GESTIÓN DE CONTINUIDAD DE LAS OPERACIONES

3.6.. SEPARACIÓN DE FUNCIONES

4.. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

4.1.. SEGURIDAD FÍSICA Y AMBIENTAL

4.2.. SEGURIDAD DE ACCESO DE TERCEROS

4.3.. CLASIFICACIÓN Y CONTROL DE ACTIVOS

4.4.. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

4.5.. RESPUESTA A INCIDENTES Y ANOMALÍAS

4.6.. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD Y LEGALIDAD DEL SOFTWARE

4.7.. MANTENIMIENTO Y RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN

4.8.. CONTROLES DE ACCESO LÓGICO

4.9.. ADMINISTRACIÓN DE LA CONTINUIDAD DE OPERACIONES

5.. RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES

5.1.. RESPONSABILIDAD PRIMARIA

5.2.. FUNCIONES

5.3.. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

6.. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

1. Introducción

La información es un activo que, como el resto de los recursos importantes de la organización, tiene valor para la misma y por consiguiente debe ser debidamente protegido. La Seguridad de la Información resguarda a este activo de una amplia gama de amenazas, a fin de garantizar la continuidad del negocio, minimizar el riesgo de posibles daños y maximizar el retorno sobre las inversiones y oportunidades.

La información puede existir en muchas formas. Cualquiera sea la forma que adquiere, o los medios por los cuales se distribuye y almacena, siempre debe ser protegida en forma adecuada.

La Seguridad de la Información se define aquí como la preservación de las siguientes características:

confidencialidad: se garantiza que la información es accesible sólo para aquellas personas autorizadas

integridad: se salvaguarda la exactitud y totalidad de la información y los métodos de procesamiento

disponibilidad: se garantiza que los usuarios autorizados tienen acceso a la información y a los recursos relacionados con la misma, toda vez que se requiera

autenticidad: se garantiza la procedencia y autoría de la información

La Seguridad de la Información se logra implementando un conjunto adecuado de controles, que comprenden políticas, prácticas, procedimientos, estructuras organizacionales y funciones relativas al software. Estos controles deben ser establecidos para garantizar que se logren los objetivos específicos de seguridad de la organización.

El objeto principal de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante ACONTI) es estructurar un esquema de confianza válido para los suscriptores de sus certificados y para los terceros que se relacionen con ella. El cumplimiento de todos los procedimientos operativos y de seguridad descriptos en la documentación técnica emitida resulta un requisito básico para el mantenimiento de la confiabilidad de dicho esquema. En particular, es crítico el adecuado seguimiento de los procedimientos previstos respecto a la emisión de los certificados y a la validación de la identidad de los solicitantes.

Por último, es necesario resaltar que la Seguridad de la Información es un proceso continuo cuya calidad está determinada por la del componente con menor grado de seguridad.

2. Compromiso

El responsable de la AC-ONTI asume el compromiso de apoyar y dirigir los principios básicos que guían la gestión de la Seguridad de la Información, obligándose a exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente política a todo el personal asignado a funciones en el mismo.

3. Principios aplicables

La presente Política de Seguridad está basada en los siguientes principios:

3.1. Normas legales y contractuales

Esta política se dicta en todo de acuerdo con las normas y regulaciones de carácter general que resulten aplicables a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Asimismo, resulta aplicable toda legislación vigente relativa al diseño, operación, uso y administración de los recursos informáticos.

La normativa a contemplar se refiere a:

a) Derechos de Propiedad Intelectual

b) Protección de los registros de la organización

c) Protección de datos y privacidad de la información personal

d) Prevención del uso inadecuado de los recursos de procesamiento de la información

e) Regulación de controles para el uso de criptografía

f) Recolección de evidencias

g) Cualquier otra norma relacionada con la materia.

3.2. Capacitación

Los objetivos y procedimientos de esta política serán comunicados a todo el personal que desarrolle funciones en la AC-ONTI, incluyendo al personal ajeno al mismo asignado a tareas temporarias, quienes serán capacitados en la comprensión de sus objetivos y procedimientos de aplicación en cuanto correspondan a las funciones que debe cumplir.

3.3. Cumplimiento

La presente política resulta de cumplimiento obligatorio para todo el personal designado para cumplir funciones en la AC-ONTI. La obligación se extiende a todo el personal ajeno al mismo que sea asignado al cumplimiento de tareas temporarias. El personal mencionado está obligado a adherir a la política y a cumplir sus disposiciones.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente política se considera falta grave y dará lugar a las sanciones establecidas en el régimen jurídico de la función pública.

De tratarse de terceros no alcanzados por el régimen legal mencionado, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación administrativa, civil, comercial y penal vigente.

La documentación técnica de la AC-ONTI se encontrará en todo momento disponible para ser consultada por su personal. La documentación técnica de carácter público actualizada se encontrará disponible en todo momento en el sitio web de la AC-ONTI.

3.4. Protección de la integridad del software y la información

Dado que el software y las instalaciones de procesamiento de información son vulnerables a la introducción de software malicioso (por ejemplo, virus informáticos) la AC-ONTI tomará precauciones para su detección y prevención a fin de garantizar la integridad de la información, procedimientos y sistemas.

3.5. Gestión de continuidad de las operaciones

A fin de garantizar la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI, se establecen medidas para proteger el correcto funcionamiento de los servicios y prevenir incidentes. En casos de necesidad extrema, se prevén los mecanismos necesarios para instrumentar un plan de contingencias que permita la continuidad de las operaciones.

3.6. Separación de funciones

Los roles definidos en la operatoria de la AC-ONTI (Operador Técnico de la Autoridad Certificante, Oficial Certificador, Responsable de la Autoridad de Registración, Responsable de Seguridad Informática y sustitutos de cada uno de ellos) son desempeñados por diferentes responsables. Ninguno de los nombrados concentrará más de una función, aun cuando fuera en forma transitoria. En caso de ausencia temporaria, el responsable será reemplazado por su correspondiente sustituto.

4. Normas y Procedimientos

La presente Política de Seguridad se instrumenta a través de diversos procedimientos que permiten llevar a la práctica los principios enunciados en el apartado 3. Los procedimientos mencionados se refieren a los siguientes aspectos:

4.1. Seguridad física y ambiental

El entorno de trabajo de la AC-ONTI garantiza en forma adecuada las condiciones de seguridad física y ambiental para su funcionamiento, existiendo procedimientos de seguridad que los respaldan.

4.2. Seguridad de acceso de terceros

Ningún tercero tiene acceso a las operaciones críticas de la AC-ONTI. El personal ajeno al mismo que cumple funciones temporarias se encuentra debidamente autorizado y sus actividades son permanentemente supervisadas mientras se encuentre en el recinto de la Autoridad Certificante.

4.3. Clasificación y control de activos

Se establecen responsables para cada uno de los activos de la AC-ONTI. Estos son clasificados por su nivel de criticidad y se determinan procedimientos para su protección.

4.4. Administración de recursos humanos

El personal que desempeña funciones en la AC-ONTI debe demostrar su probidad y destreza para las funciones asignadas, conservándose evidencia al respecto.

4.5. Respuesta a incidentes y anomalías

Los procedimientos de seguridad y de contingencias respaldan en forma adecuada la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI.

4.6. Protección de la integridad y legalidad del software

Toda instalación de software de la AC-ONTI se encuentra debidamente autorizada.

4.7. Mantenimiento y resguardo de la información

La información de la AC-ONTI, cualquiera sea su soporte, se conserva según lo dispuesto por las normas y reglamentos aplicables.

4.8. Controles de acceso lógico

El acceso a los sistemas y servicios de la AC-ONTI se encuentra restringido al personal debidamente autorizado.

4.9. Administración de la continuidad de operaciones

Los procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias garantizan la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI con un tiempo mínimo de recuperación.

5. Responsabilidades y Funciones

5.1. Responsabilidad primaria

El responsable de la AC-ONTI tiene la responsabilidad primaria de la definición, aprobación, implementación, revisión, actualización y cumplimiento de la presente política.

5.2. Funciones

A los fines de una efectiva implementación de la política y los procedimientos de seguridad, el responsable de la AC-ONTI asigna las siguientes funciones:

a) Definición, mantenimiento, revisión y actualización de los contenidos de la política y de los procedimientos de seguridad. Esta función estará a cargo de ArCERT (Coordinación de Emergencia en Redes Teleinformáticas de la Administración Pública Argentina). El equipo mencionado elevará los productos obtenidos al responsable de la AC-ONTI para su aprobación.

b) Verificación y control del cumplimiento de las disposiciones de la política y los procedimientos de seguridad, a cargo del Responsable de Seguridad Informática de la AC-ONTI.

Todo el personal que desempeñe funciones en la AC-ONTI, aun cuando estas fueran de carácter temporario, está obligado a instrumentar y cumplir las disposiciones de esta política, de los procedimientos de seguridad y de sus actualizaciones en su ámbito de competencia.

5.3. Revisión y Actualización

Se establece un proceso mínimo de revisión anual a fin de garantizar respuestas a los cambios que afecten la base de evaluación de riesgos original. No obstante, ArCERT determinará aquellos casos en que resulte necesario una actualización con una periodicidad menor. A tal fin, tendrá en cuenta los siguientes aspectos en su evaluación:

a) la eficacia de la política, demostrada por la naturaleza, número e impacto de los incidentes de seguridad registrados

b) el costo e impacto de los controles en la eficiencia de los servicios

c) los efectos de los cambios en la tecnología

d) cambios que afecten en la infraestructura organizacional, técnica y de servicios de la AC-ONTI

e) cambios significativos en la exposición de los recursos frente a las amenazas nuevas o preexistentes

f) incidentes relativos a la seguridad ocurridos desde la revisión anterior

6. Documentos de referencia

La presente Política de Seguridad se emite en acuerdo a lo dispuesto en el Decreto nº 427/98, a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución de la ex Secretaría de la Función Pública nº 194/98) y se complementa con los siguientes documentos referidos a la operatoria de la AC-ONTI:

a) Política de Certificación

b) Manual de Procedimientos

c) Plan de Cese de Actividades

d) Plan de Contingencias

e) Manual de Procedimientos de Seguridad

 

01Ene/14

Act nº 55 of 6 July 2010. Copyright Amendment Act 2010

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

This Act is the Copyright Amendment Act 2010.

 

2.- Commencement

This Act comes into force on the day after the date on which it receives the Royal assent.

3.- Principal Act amended

This Act amends the Copyright Act 1994.

 

4.- Interpretation

Paragraph (c) of the definition of prescribed library in section 50(1) is amended by inserting «or provided and maintained

01Ene/14

Expediente 1190-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por Kevin Harrington Shelton contra el Ministro de Relaciones Exteriores. Ponente: Alberto Cigarruista Cortez. Panamá, 30 de diciembre de 2004

Vistos:

El señor KEVIN HARRINGTON SHELTON presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia formal acción constitucional de Hábeas Data contra el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Indica el recurrente que interpuso dicha acción toda vez que la Ley le permite solicitar información, aunado a que formuló una petición hace más de 30 días y la misma no ha sido respondida, así como tampoco se le ha remitido a otra autoridad.

A la acción de Hábeas Data se le adjunta la petición formulada a la autoridad acusada, la cual es del tenor siguiente:

«…..ordenar la expedición de copia autenticada del acto de nombramiento de Salim Khereiddine como si fuera diplomático panameño en la embajada de Panamá en Londres.
que además me adjunte copia de la comunicación oficial al Foreign & Commonwealth Office de Su Majestad…….
comunicando dicho nombramiento, y copia de la página correspondiente a la misión panameña que aparece en el Diplomatic List expedido por el gobierno inglés y que reposa en el despacho de la embajadora de Panamá en Panam House en Londres….».

Luego que el Magistrado Sustanciador admitiera la presente acción de Hábeas Data, se solicitó el correspondiente informe a la autoridad acusada, a saber, el señor Ministro de Relaciones Exteriores Samuel Lewis Navarro, quien respondió externando:

«Una vez recibida por el Departamento de Correspondencia, la misma fue remitida el día 11 de octubre al Despacho del Ministro, quien a su vez la envió, para su análisis legal y atención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados, unidad que la recibió el día 13 de octubre de 2004.

Completado el análisis legal sobre la viabilidad de la solicitud, a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados requirió al Consulado de Panamá en Londres por nota A.J. nº 2758 de 9 de noviembre de 2004, copia de la comunicación oficial que hubiera sido hecho por esa misión al gobierno británico informando a las autoridades de ese país la designación de SALIM KHEREIDDINE como miembro de la Misión de Panamá.

Igualmente, se solicitó al Consulado de Panamá en Londres que obtuviera del Foreign and Commonwelth Office de Su Majestad Británica copia de la página correspondiente a la Misión panameña del Diplomatic List. Lo anterior, tomando en cuenta que dicha lista diplomática es un documento emitido por autoridades del gobierno inglés.

A la fecha de este informe no se ha recibido en esta sede la información necesaria para dar respuesta al requerimiento de información hecho por el Señor Harrington, por lo que el mismo aún está pendiente de respuesta.

Las actuaciones adelantadas para satisfacer adecuadamente la petición presentada fueron comunicadas al señor Kevin Harrington mediante nota A.J. nº 2819 de 11 de noviembre de 2004, suscrita por la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados de este Ministerio, cuya copia se adjunta, y en la que se indica además al
peticionario que una vez se reciba la información requerida a nuestro consulado en Londres se procedería a la atención de su solicitud».

Consideraciones y Decisión del Pleno:

Luego de superada la etapa de admisión, corresponde resolver el fondo de la controversia sometida a consideración.

De la respuesta brindada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores se puede verificar que dentro del ministerio que representa, se han hecho las gestiones para recabar la información necesaria y requerida por el petente, aclarando que uno de los documentos solicitados es emitido por autoridades inglesas y no panameñas.

Se observa además que el Ministerio de Relaciones Exteriores puso al corriente al señor HARRINGTON, de las gestiones realizadas por dicha entidad. (fj 18 expediente).

Aunado a ello, se agrega al expediente «copia de la copia que reposa en nuestros archivos» del Decreto nº 78 de 18 de marzo de 1988 por medio del cual se designa al señor «SALIN KHEIREDDINE», como Consejero para Asuntos Financieros y Comerciales en la Embajada de Panamá en Londres.

Luego de lo antes indicado, cabe recordar que lo solicitado versa sobre dos puntos, el primero de ello, es decir la copia del acto de nombramiento del señor Salim Khereiddine como diplomático panameño, ha sido adjuntada al expediente, sin embargo la misma debe ser puesta a disposición del petente de la misma forma que se ha hecho con esta Corporación de Justicia.

Por otro lado, resulta comprensible que la respuesta a una de las solicitudes se encuentre retrasada, toda vez que es el gobierno británico y no el panameño, quien cuenta con la información requerida (Diplomatic List), no obstante lo anterior, la Ley sobre Transparencia es clara, y la misma obliga al funcionario público en cuestión, informar la dificultad para suministrar la información requerida en el tiempo estipulado, y así poder establecer una prórroga para la entrega de la misma. Todas estas circunstancias deben darse a conocer al petente, situación que no se ha dado en el presente caso.

Las conclusiones arribadas por este Máximo Tribunal de Justicia, encuentra su asidero legal en los artículos de la Ley nº 6 de 2002 entre los que podemos citar:

«Artículo 7: El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento de que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el funcionario informará por escrito, dentro de los treinta días calendario antes señalados, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso, dicho término podrá exceder de treinta días calendario adicionales».

Al tenor del artículo citado, aunado al análisis expuesto, concluye esta Corporación Judicial que, es deber del funcionario acusado informar al petente de manera escrita la complejidad de la información solicitada y poder contar con un plazo mayor para responder, así como poner a su disposición la información con la que ya cuenta.

En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE la acción de Hábeas Data promovida por el señor KEVIN HARRINGTON SHELTON contra el señor Ministro de Relaciones Exteriores y

ORDENA al funcionario citado proporcione en debida forma la información solicitada.

Notifíquese.

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

01Ene/14

AG/RES. 2726 (XLII-O/12) de 4 de junio de 2012. Protección de los derechos humanos de las personas mayores

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO la resolución AG/RES. 2654 (XLI-O/11), «Protección de los derechos humanos de las personas mayores», aprobada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General, celebrada el 7 de junio de 2011;

 

TOMANDO NOTA de las presentaciones y recomendaciones de los Estados Miembros, de expertos del sector académico y de la sociedad civil, así como de las organizaciones internacionales en las sesiones del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores sobre diagnóstico y evaluación, celebradas el 11 de noviembre de 2011 y el 22 de febrero de 2012, respectivamente;

 

TOMANDO EN CUENTA los aportes de la Organización Panamericana de la Salud incluidos en las resoluciones CD49.R15 (2009), «Plan de Acción sobre la Salud de Personas Mayores Incluido el Envejecimiento Activo y Saludable», y CD50.R8 (2010), «La salud y los derechos humanos», aprobadas por su Consejo Ejecutivo; al igual que las contribuciones de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en particular la Estrategia regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003), la Declaración de Brasilia (2007) y el documento «Lineamientos para una convención de los derechos de las personas mayores de edad»;

 

TOMANDO EN CUENTA TAMBIÉN:

La instalación del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en la sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos el 22 de septiembre de 2011, de acuerdo con el mandato de la resolución AG/RES. 2654 (XLI-O/11);

El «Informe sobre la situación de las personas mayores en el Hemisferio y la efectividad de los instrumentos universales y regionales vinculantes de derechos humanos con relación a la protección de los derechos de las personas mayores» (CAJP/GT/DHPM-14/11 rev. 1) acordado por el Grupo de Trabajo en su reunión celebrada el 2 de diciembre de 2011 y presentado al Consejo Permanente el 14 de diciembre de 2011, de conformidad con el mandato de la resolución AG/RES. 2654 (XLI-O/11);

El mandato expresado por los Jefes de Estado y de Gobierno durante la Sexta Cumbre de las Américas (3) (4) relativo a «avanzar en el fortalecimiento de la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas mayores, mediante la promoción de políticas públicas, programas y servicios, salvaguardando así su dignidad, su bienestar físico, mental, social y su calidad de vida, teniendo en cuenta los esfuerzos que se están llevando a cabo en el ámbito interamericano en la elaboración de un instrumento jurídicamente vinculante para proteger los derechos de las personas mayores y la consideración del tema en el ámbito internacional»;

La presentación del borrador del Proyecto de Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ante el Consejo Permanente el 26 de abril de 2012 de acuerdo con el mandato de la resolución AG/RES. 2654 (XLI-O/11);

Los esfuerzos complementarios que se realizan en las Naciones Unidas y sus organismos para identificar y abordar las necesidades particulares de las personas mayores, inclusive la consideración, según sea apropiada, de la viabilidad de avanzar con instrumentos jurídicos y medidas relacionados con los derechos de las personas mayores; y

El Proyecto de Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el Compendio de Propuestas, presentados al Consejo Permanente en mayo de 2012 como documentos CAJP/GT/DHPM-37/12 y CAJP/GT/DHPM-44/12, respectivamente, los cuales se tomarán como documentos base para iniciar el proceso formal de negociación tendiente a la elaboración de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y

 

CONVENCIDA de la conveniencia de que en el marco de la Organización de los Estados Americanos se pueda agregar valor a los esfuerzos actuales y atender una necesidad que no ha sido abordada,

 

RESUELVE:

 

1. Solicitar al Consejo Permanente que extienda el mandato del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores para que éste lleve a cabo, con el apoyo técnico del Departamento de Desarrollo Social y Empleo, el proceso de negociación formal del Proyecto de Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y procure presentarlo para su adopción en el cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

2. Instar a los Estados Miembros que, en colaboración con la sociedad civil, lleven a cabo acciones adicionales para que las personas mayores, sus familiares y las personas que les prestan atención, así como otras personas interesadas tengan conocimiento sobre sus derechos y responsabilidades de manera de salvaguardar la dignidad y el bienestar físico, mental y social de las personas mayores.

 

3. Alentar a la Organización Panamericana de la Salud y a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe a que continúen colaborando con la Secretaría General de la OEA, Estados Miembros, expertos del sector académico, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales para promover la cooperación regional, entre otros, mediante la identificación de buenas prácticas para el diseño de políticas públicas que atiendan las necesidades específicas de las personas mayores en el Hemisferio en el contexto de los instrumentos universales y regionales de derechos humanos.

 

4. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

 

————————————————————————————————

(1). Canadá se reserva su posición sobre la necesidad de elaborar un proyecto de convención interamericana para la promoción y protección de los derechos de las personas mayores, en espera de los resultados de las deliberaciones del Grupo de Trabajo de Composición Abierta de las Naciones Unidas sobre el Envejecimiento con respecto a una recomendación para atender las necesidades de este grupo vulnerable. Canadá está muy preocupada ante la posibilidad de que se dé una duplicación de esfuerzos de carácter internacional en esta área y considera que es prudente esperar una aclaración del Grupo de Trabajo de Composición Abierta de las Naciones Unidas con respecto a los vacíos que puedan existir en el marco internacional de derechos en esta área y qué otros instrumentos podrían necesitarse, si es el caso, antes de que la OEA considere la conveniencia relativa de proseguir con la elaboración de una convención interamericana. Canadá exhorta a la OEA a concentrarse en el fortalecimiento de la eficacia de los instrumentos existentes en la materia en lugar de iniciar procesos nuevos y posiblemente redundantes, sin antes identificar claramente una necesidad.

(2). Estados Unidos sigue estando convencido de que es importante que la OEA y las Naciones Unidas aborden los muchos desafíos que enfrentan las personas mayores en el Continente y en todo el mundo, en particular por lo que se refiere al goce de sus derechos humanos. Sin embargo, antes de iniciar un proceso multilateral potencialmente largo, costoso y que implique una duplicación de esfuerzos para negociar y elaborar una convención interamericana, la OEA debería esperar a que el Grupo de Trabajo de Composición Abierta sobre Envejecimiento (de las Naciones Unidas) emita sus conclusiones para entonces considerarlas. Por esta razón, no hemos participado activamente en el Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y nos reservamos nuestra posición sobre el proyecto que ha preparado este Grupo de Trabajo. Además, Estados Unidos no deja de exhortar a la OEA para que preste especial atención a las medidas que los Estados Miembros emprendan a fin de cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos de las personas mayores conforme a los tratados de derechos humanos existentes, como un medio potencialmente más eficaz e inmediato para atender lo que todos reconocemos como graves problemas en esta área.

(3). La República del Ecuador formula expresa reserva de las referencias a la VI Cumbre de las Américas, realizada el 14 y 15 de abril en Cartagena de Indias, Colombia, sin perjuicio de los contenidos aprobados por el Ecuador en otros contextos de negociación, según corresponda.

(4). El Gobierno de Nicaragua considera que la referencia a la Cumbre de Cartagena, Colombia y el llamado al fortalecimiento de la denominada «Cumbre de las Américas» son inapropiadas, ya que durante el desarrollo de la misma, los Jefes de Estado y de Gobierno no pudieron abordar, ni aprobaron la Declaración Política que incluía la voluntad solidaria de los países de América Latina y el Caribe para que la hermana República de Cuba participe de forma incondicional y en plano de igualdad soberana en dicho foro. Reafirmamos que no puede realizarse «Cumbre de las Américas» sin la presencia de Cuba. Los mandatos y las partes resolutivas de los ejes temáticos, formaban parte de la Declaración Política, y al no ser aprobada ésta, aquellos también quedaron sin aprobación, razón por la cual Nicaragua no está de acuerdo en hacer mención de estos documentos y mandatos que no fueron aprobados.

01Ene/14

Legislación de Alemania. Gesetz über Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen und zur Änderung weiterer Vorschriften, de 16 Mai 2001. (BGBl I 2001, 876, 22 Mai 2001). Law Governing Framework Conditions for Electronic Signatures and Amending Other Re

Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1.- Gesetz über Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen (Signaturgesetz – SigG)*)

Inhaltsübersicht

Erster Abschnitt

Allgemeine Bestimmungen

§ 1 Zweck und Anwendungsbereich

§ 2 Begriffsbestimmungen

§ 3 Zuständige Behörde

Zweiter Abschnitt

Zertifizierungsdiensteanbieter

§ 4 Allgemeine Anforderungen

§ 5 Vergabe von qualifizierten Zertifikaten

§ 6 Unterrichtungspflicht

§ 7 Inhalt von qualifizierten Zertifikaten

§ 8 Sperrung von qualifizierten Zertifikaten

§ 9 Qualifizierte Zeitstempel

§ 10 Dokumentation

§ 11 Haftung

§ 12 Deckungsvorsorge

§ 13 Einstellung der Tätigkeit

§ 14 Datenschutz

Dritter Abschnitt

Freiwillige Akkreditierung

§ 15 Freiwillige Akkreditierung von Zertifizierungsdiensteanbietern

§ 16 Zertifikate der zuständigen Behörde

Vierter Abschnitt

Technische Sicherheit

§ 17 Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen

§ 18 Anerkennung von Prüf- und Bestätigungsstellen

Fünfter Abschnitt

Aufsicht

§ 19 Aufsichtsmaßnahmen

§ 20 Mitwirkungspflicht

Sechster Abschnitt

Schlussbestimmungen

§ 21 Bußgeldvorschriften

§ 22 Kosten und Beiträge

§ 23 Ausländische elektronische Signaturen und Produkte für elektronische Signaturen

§ 24 Rechtsverordnung

§ 25 Übergangsvorschriften

 

Artikel 2.- Umstellung von Vorschriften auf Euro

 

Artikel 3.- Anpassung von Bundesrecht

 

Artikel 4.- Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang

 

Artikel 5,. Inkrafttreten; Außerkrafttreten

 

 

 

Artikel 1.- Gesetz über Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen (Signaturgesetz – SigG)*)

Erster Abschnitt

Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck und Anwendungsbereich

(1) Zweck des Gesetzes ist es, Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen zu schaffen.

(2) Soweit nicht bestimmte elektronische Signaturen durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben sind, ist ihre Verwendung freigestellt.

(3) Rechtsvorschriften können für die öffentlich-rechtliche Verwaltungstätigkeit bestimmen, dass der Einsatz qualifizierter elektronischer Signaturen zusätzlichen Anforderungen unterworfen wird. Diese Anforderungen müssen objektiv, verhältnismäßig und nichtdiskriminierend sein und dürfen sich nur auf die spezifischen Merkmale der betreffenden Anwendung beziehen.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. „elektronische Signaturen» Daten in elektronischer Form, die anderen elektronischen Daten beigefügt oder logisch mit ihnen verknüpft sind und die zur Authentifizierung dienen,

2. „fortgeschrittene elektronische Signaturen» elektronische Signaturen nach Nummer 1, die

a) ausschließlich dem Signaturschlüssel-Inhaber zugeordnet sind,

b) die Identifizierung des Signaturschlüssel-Inhabers ermöglichen,  

c) mit Mitteln erzeugt werden, die der Signaturschlüssel-Inhaber unter seiner alleinigen Kontrolle halten kann, und

d) mit den Daten, auf die sie sich beziehen, so verknüpft sind, dass eine nachträgliche Veränderung der Daten erkannt werden kann,

3. „qualifizierte elektronische Signaturen» elektronische Signaturen nach Nummer 2, die

a) auf einem zum Zeitpunkt ihrer Erzeugung gültigen qualifizierten Zertifikat beruhen und

b) mit einer sicheren Signaturerstellungseinheit erzeugt werden,

4. „Signaturschlüssel» einmalige elektronische Daten wie private kryptographische Schlüssel, die zur Erstellung einer elektronischen Signatur verwendet werden,

5. „Signaturprüfschlüssel» elektronische Daten wie öffentliche kryptographische Schlüssel, die zur Überprüfung einer elektronischen Signatur verwendet werden,

6. „Zertifikate» elektronische Bescheinigungen, mit denen Signaturprüfschlüssel einer Person zugeordnet werden und die Identität dieser Person bestätigt wird,

7. „qualifizierte Zertifikate» elektronische Bescheinigungen nach Nummer 6 für natürliche Personen, die die Voraussetzungen des § 7 erfüllen und von Zertifizierungsdiensteanbietern ausgestellt werden, die mindestens die Anforderungen nach den §§ 4 bis 14 oder § 23 dieses Gesetzes und der sich darauf beziehenden Vorschriften der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllen,

8. „Zertifizierungsdiensteanbieter» natürliche oder juristische Personen, die qualifizierte Zertifikate oder qualifizierte Zeitstempel ausstellen,

9. „Signaturschlüssel-Inhaber» natürliche Personen, die Signaturschlüssel besitzen und denen die zugehörigen Signaturprüfschlüssel durch qualifizierte Zertifikate zugeordnet sind,

10. „sichere Signaturerstellungseinheiten» Softwareoder Hardwareeinheiten zur Speicherung und Anwendung des jeweiligen Signaturschlüssels, die mindestens die Anforderungen nach § 17 oder § 23 dieses Gesetzes und der sich darauf beziehenden Vorschriften der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllen und die für qualifizierte elektronische Signaturen bestimmt sind,

11. „Signaturanwendungskomponenten» Software- und Hardwareprodukte, die dazu bestimmt sind,

a) Daten dem Prozess der Erzeugung oder Prüfung qualifizierter elektronischer Signaturen zuzuführen oder

b) qualifizierte elektronische Signaturen zu prüfen oder qualifizierte Zertifikate nachzuprüfen und die Ergebnisse anzuzeigen,

12. „technische Komponenten für Zertifizierungsdienste»Software- oder Hardwareprodukte, die dazu bestimmt sind,

a) Signaturschlüssel zu erzeugen und in eine sichere Signaturerstellungseinheit zu übertragen,

b) qualifizierte Zertifikate öffentlich nachprüfbar und gegebenenfalls abrufbar zu halten oder

c) qualifizierte Zeitstempel zu erzeugen,

13. „Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen»sichere Signaturerstellungseinheiten, Signaturanwendungskomponenten und technische Komponenten für Zertifizierungsdienste,

14. „qualifizierte Zeitstempel» elektronische Bescheinigungen eines Zertifizierungsdiensteanbieters, der mindestens die Anforderungen nach den §§ 4 bis 14 sowie § 17 oder § 23 dieses Gesetzes und der sich darauf beziehenden Vorschriften der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllt, darüber, dass ihm bestimmte elektronische Daten zu einem bestimmten Zeitpunkt vorgelegen haben,

15. „freiwillige Akkreditierung» Verfahren zur Erteilung einer Erlaubnis für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes, mit der besondere Rechte und Pflichten verbunden sind.

§ 3.- Zuständige Behörde

Die Aufgaben der zuständigen Behörde nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 obliegen der Behörde nach § 66 des Telekommunikationsgesetzes.

Zeiter Abschnitt

Zertifizierungsdienstenanbieter

§ 4.- Allgemeine Anforderungen

(1) Der Betrieb eines Zertifizierungsdienstes ist im Rahmen der Gesetze genehmigungsfrei.

(2) Einen Zertifizierungsdienst darf nur betreiben, wer die für den Betrieb erforderliche Zuverlässigkeit und Fachkunde sowie eine Deckungsvorsorge nach § 12 nachweist und die weiteren Voraussetzungen für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, 3 und 4 gewährleistet.

Die erforderliche Zuverlässigkeit besitzt, wer die Gewähr dafür bietet, als Zertifizierungsdiensteanbieter die für den Betrieb maßgeblichen Rechtsvorschriften einzuhalten. Die erforderliche Fachkunde liegt vor, wenn die im Betrieb eines Zertifizierungsdienstes tätigen Personen über die für diese Tätigkeit notwendigen Kenntnisse, Erfahrungen und Fertigkeiten verfügen. Die weiteren Voraussetzungen für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes liegen vor, wenn die Maßnahmen zur Erfüllung der Sicherheitsanforderungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, 3 und 4 der zuständigen Behörde in einem  Sicherheitskonzept aufgezeigt und geeignet und praktisch umgesetzt sind.

(3) Wer den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes aufnimmt, hat dies der zuständigen Behörde spätestens mit der Betriebsaufnahme anzuzeigen. Mit der Anzeige ist in geeigneter Form darzulegen, dass die Voraussetzungen nach Absatz 2 vorliegen.

(4) Die Erfüllung der Voraussetzungen nach Absatz 2 ist über die gesamte Zeitdauer der Tätigkeit des Zertifizierungsdienstes sicherzustellen. Umstände, die dies nicht mehr ermöglichen, sind der zuständigen Behörde unverzüglich anzuzeigen.

(5) Der Zertifizierungsdiensteanbieter kann unter Einbeziehung in sein Sicherheitskonzept nach Absatz 2 Satz 4 Aufgaben nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 an Dritte übertragen.

§ 5.- Vergabe von qualifizierten Zertifikaten

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat Personen, die ein qualifiziertes Zertifikat beantragen, zuverlässig zu identifizieren. Er hat die Zuordnung eines Signaturprüfschlüssels zu einer identifizierten Person durch ein qualifiziertes Zertifikat zu bestätigen und dieses jederzeit für jeden über öffentlich erreichbare Kommunikationsverbindungen nachprüfbar und abrufbar zu halten. Ein qualifiziertes Zertifikat darf nur mit Zustimmung des Signaturschlüssel-Inhabers abrufbar gehalten werden.

(2) Ein qualifiziertes Zertifikat kann auf Verlangen eines Antragstellers Angaben über seine Vertretungsmacht für eine dritte Person sowie berufsbezogene oder sonstige Angaben zu seiner Person (Attribute) enthalten. Hinsichtlich der Angaben über die Vertretungsmacht ist die Einwilligung der dritten Person nachzuweisen; berufsbezogene oder sonstige Angaben zur Person sind durch die für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zuständige Stelle zu bestätigen. Angaben über die Vertretungsmacht für eine dritte Person dürfen nur bei Nachweis der Einwilligung nach Satz 2, berufsbezogene oder sonstige Angaben des Antragstellers zur Person nur bei Vorlage der Bestätigung nach Satz 2 in ein qualifiziertes Zertifikat aufgenommen werden. Weitere personenbezogene Angaben dürfen in ein qualifiziertes Zertifikat nur mit Einwilligung des Betroffenen aufgenommen werden.

(3) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat auf Verlangen eines Antragstellers in einem qualifizierten Zertifikat an Stelle seines Namens ein Pseudonym aufzuführen. Enthält ein qualifiziertes Zertifikat Angaben über eine Vertretungsmacht für eine dritte Person oder berufsbezogene oder sonstige Angaben zur Person, ist eine Einwilligung der dritten Person oder der für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zuständigen Stelle zur Verwendung des Pseudonyms erforderlich.

(4) Der Zertifzierungsdiensteanbieter hat Vorkehrungen zu treffen, damit Daten für qualifizierte Zertifikate nicht unbemerkt gefälscht oder verfälscht werden können. Er hat weiter Vorkehrungen zu treffen, um die Geheimhaltung der Signaturschlüssel zu gewährleisten. Eine Speicherung von Signaturschlüsseln außerhalb der sicheren Signaturerstellungseinheit ist unzulässig.

(5) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat für die Ausübung der Zertifizierungstätigkeit zuverlässiges Personal und Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen, die mindestens die Anforderungen nach den §§ 4 bis 14 sowie § 17 oder § 23 dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllen, einzusetzen.

(6) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat sich in geeigneter Weise zu überzeugen, dass der Antragsteller die zugehörige sichere Signaturerstellungseinheit besitzt.

§ 6.- Unterrichtungspflicht

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat den Antragsteller nach § 5 Abs. 1 über die Maßnahmen zu unterrichten, die erforderlich sind, um zur Sicherheit von qualifizierten elektronischen Signaturen und zu deren zuverlässiger Prüfung beizutragen. Er hat den Antragsteller darauf hinzuweisen, dass Daten mit einer qualifizierten elektronischen Signatur bei Bedarf neu zu signieren sind, bevor der Sicherheitswert der vorhandenen Signatur durch Zeitablauf geringer wird.

(2) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat den Antragsteller darüber zu unterrichten, dass eine qualifizierte elektronische Signatur im Rechtsverkehr die gleiche Wirkung hat wie eine eigenhändige Unterschrift, wenn durch Gesetz nicht ein anderes bestimmt ist.

(3) Zur Unterrichtung nach Absatz 1 und 2 ist dem Antragsteller eine schriftliche Belehrung auszuhändigen, deren Kenntnisnahme dieser durch gesonderte Unterschrift zu bestätigen hat. Soweit ein Antragsteller bereits zu einem früheren Zeitpunkt nach den Absätzen 1 und 2 unterrichtet worden ist, kann eine erneute Unterrichtung unterbleiben.

§ 7.- Inhalt von qualifizierten Zertifikaten

(1) Ein qualifiziertes Zertifikat muss folgende Angaben enthalten und eine qualifizierte elektronische Signatur tragen:

1. den Namen des Signaturschlüssel-Inhabers, der im Falle einer Verwechslungsmöglichkeit mit einem Zusatz zu versehen ist, oder ein dem Signaturschlüssel-Inhaber zugeordnetes unverwechselbares Pseudonym, das als solches kenntlich sein muss,

2. den zugeordneten Signaturprüfschlüssel,

3. die Bezeichnung der Algorithmen, mit denen der Signaturprüfschlüssel des Signaturschlüssel-Inhabers sowie der Signaturprüfschlüssel des Zertifizierungsdiensteanbieters benutzt werden kann,

4. die laufende Nummer des Zertifikates,

5. Beginn und Ende der Gültigkeit des Zertifikates,

6. den Namen des Zertifizierungsdiensteanbieters und des Staates, in dem er niedergelassen ist,

7. Angaben darüber, ob die Nutzung des Signaturschlüssels auf bestimmte Anwendungen nach Art oder Umfang beschränkt ist,

8. Angaben, dass es sich um ein qualifiziertes Zertifikat handelt, und

9. nach Bedarf Attribute des Signaturschlüssel-Inhabers.

(2) Attribute können auch in ein gesondertes qualifiziertes Zertifikat (qualifiziertes Attribut-Zertifikat) aufgenommen werden. Bei einem qualifizierten Attribut-Zertifikat können die Angaben nach Absatz 1 durch eindeutige Referenzdaten des qualifizierten Zertifikates, auf das sie Bezug nehmen, ersetzt werden, soweit sie nicht für die Nutzung des qualifizierten Attribut-Zertifikates benötigt werden.

§ 8.- Sperrung von qualifizierten Zertifikaten

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat ein qualifiziertes Zertifikat unverzüglich zu sperren, wenn ein Signaturschlüssel-Inhaber oder sein Vertreter es verlangt, das Zertifikat auf Grund falscher Angaben zu § 7 ausgestellt wurde, der Zertifizierungsdiensteanbieter seine Tätigkeit beendet und diese nicht von einem anderen Zertifizierungsdiensteanbieter fortgeführt wird oder die zuständige Behörde gemäß § 19 Abs. 4 eine Sperrung anordnet. Die Sperrung muss den Zeitpunkt enthalten, von dem an sie gilt. Eine rückwirkende Sperrung ist unzulässig. Wurde ein qualifiziertes Zertifikat mit falschen Angaben ausgestellt, kann der Zertifizierungsdiensteanbieter dies zusätzlich kenntlich machen.

(2) Enthält ein qualifiziertes Zertifikat Angaben nach § 5 Abs. 2, so kann auch die dritte Person oder die für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zur Person zuständige Stelle, wenn die Voraussetzungen für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zur Person nach Aufnahme in das qualifizierte Zertifikat entfallen, eine Sperrung des betreffenden Zertifikates nach Absatz 1 verlangen.

§ 9.- Qualifizierte Zeitstempel

Stellt ein Zertifizierungsdiensteanbieter qualifizierte Zeitstempel aus, so gilt § 5 Abs. 5 entsprechend.

§ 10.- Dokumentation

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat die Sicherheitsmaßnahmen zur Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, 3 und 4 sowie die ausgestellten qualifizierten Zertifikate nach Maßgabe des Satzes 2 so zu dokumentieren, dass die Daten und ihre Unverfälschtheit jederzeit nachprüfbar sind. Die Dokumentation muss unverzüglich so erfolgen, dass sie nachträglich nicht unbemerkt verändert werden kann.

Dies gilt insbesondere für die Ausstellung und Sperrung von qualifizierten Zertifikaten.

(2) Dem Signaturschlüssel-Inhaber ist auf Verlangen Einsicht in die ihn betreffenden Daten und Verfahrensschritte zu gewähren.

§ 11.- Haftung

(1) Verletzt ein Zertifizierungsdiensteanbieter die Anforderungen dieses Gesetzes oder der Rechtsverordnung nach § 24 oder versagen seine Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen oder sonstige technische Sicherungseinrichtungen, so hat er einem Dritten den Schaden zu ersetzen, den dieser dadurch erleidet, dass er auf die Angaben in einem qualifizierten Zertifikat, einem qualifizierten Zeitstempel oder einer Auskunft nach § 5 Abs. 1 Satz 2 vertraut. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, wenn der Dritte die Fehlerhaftigkeit der Angabe kannte oder kennen musste.

(2) Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, wenn der Zertifizierungsdiensteanbieter nicht schuldhaft gehandelt hat.

(3) Wenn ein qualifiziertes Zertifikat die Nutzung des Signaturschlüssels auf bestimmte Anwendungen nach Art oder Umfang beschränkt, tritt die Ersatzpflicht nur im Rahmen dieser Beschränkungen ein.

(4) Der Zertifizierungsdiensteanbieter haftet für beauftragte Dritte nach § 4 Abs. 5 und beim Einstehen für ausländische Zertifikate nach § 23 Abs. 1 nº 2 wie für eigenes Handeln. § 831 Abs. 1 Satz 2 des Bürgerlichen Gesetzbuchs findet keine Anwendung.

§ 12.- Deckungsvorsorge

Der Zertifizierungsdiensteanbieter ist verpflichtet, eine geeignete Deckungsvorsorge zu treffen, damit er seinen gesetzlichen Verpflichtungen zum Ersatz von Schäden nachkommen kann, die dadurch entstehen, dass er die Anforderungen dieses Gesetzes oder der Rechtsverordnung nach § 24 verletzt oder seine Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen oder sonstige technische Sicherungseinrichtungen versagen. Die Mindestsumme beträgt jeweils 500 000 Deutsche Mark für einen durch ein haftungsauslösendes Ereignis der in Satz 1 bezeichneten Art verursachten Schaden.

§ 13.- Einstellung der Tätigkeit

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat die Einstellung seiner Tätigkeit unverzüglich der zuständigen Behörde anzuzeigen. Er hat dafür zu sorgen, dass die bei Einstellung der Tätigkeit gültigen qualifizierten Zertifikate von einem anderen Zertifizierungsdiensteanbieter übernommen werden, oder diese zu sperren. Er hat die betroffenen Signaturschlüssel-Inhaber über die Einstellung seiner Tätigkeit und die Übernahme der qualifizierten Zertifikate durch einen anderen Zertifizierungsdiensteanbieter zu benachrichtigen.

(2) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat die Dokumentation nach § 10 an den Zertifizierungsdiensteanbieter, welcher die Zertifikate nach Absatz 1 übernimmt, zu übergeben.

Übernimmt kein anderer Zertifizierungsdiensteanbieter die Dokumentation, so hat die zuständige Behörde diese zu übernehmen. Die zuständige Behörde erteilt bei Vorliegen eines berechtigten Interesses Auskunft zur Dokumentation nach Satz 2, soweit dies technisch ohne unverhältnismäßig großen Aufwand möglich ist.

(3) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat einen Antrag auf Eröffnung eines Insolvenzverfahrens der zuständigen Behörde unverzüglich anzuzeigen.

§ 14.- Datenschutz

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter darf personenbezogene Daten nur unmittelbar beim Betroffenen selbst und nur insoweit erheben, als dies für Zwecke eines qualifizierten Zertifikates erforderlich ist. Eine Datenerhebung bei Dritten ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

Für andere als die in Satz 1 genannten Zwecke dürfen die Daten nur verwendet werden, wenn dieses Gesetz es erlaubt oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Bei einem Signaturschlüssel-Inhaber mit Pseudonym hat der Zertifizierungsdiensteanbieter die Daten über dessen Identität auf Ersuchen an die zuständigen Stellen zu übermitteln, soweit dies für die Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder für die Erfüllung der gesetzlichen Aufgaben der Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, des Bundesnachrichtendienstes, des Militärischen Abschirmdienstes oder der Finanzbehörden erforderlich ist oder soweit Gerichte dies im Rahmen anhängiger Verfahren nach Maßgabe der hierfür geltenden Bestimmungen anordnen. Die Auskünfte sind zu dokumentieren. Die ersuchende Behörde hat den Signaturschlüssel-Inhaber über die Aufdeckung des Pseudonyms zu unterrichten, sobald dadurch die Wahrnehmung der gesetzlichen Aufgaben nicht mehr beeinträchtigt wird oder wenn das Interesse des Signaturschlüssel-Inhabers an der Unterrichtung überwiegt.

(3) Soweit andere als die in § 2 nº 8 genannten Zertifizierungsdiensteanbieter Zertifikate für elektronische Signaturen ausstellen, gelten die Absätze 1 und 2 entsprechend.

Dritter Abschnitt

Freiwillige Akkreditierung

§ 15.- Freiwillige Akkreditierung von Zertifizierungsdiensteanbietern

(1) Zertifizierungsdiensteanbieter können sich auf Antrag von der zuständigen Behörde akkreditieren lassen; die zuständige Behörde kann sich bei der Akkreditierung privater Stellen bedienen. Die Akkreditierung ist zu erteilen, wenn der Zertifizierungsdiensteanbieter nachweist, dass die Vorschriften nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllt sind. Akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter erhalten ein Gütezeichen der zuständigen Behörde. Mit diesem wird der Nachweis der umfassend geprüften technischen und administrativen Sicherheit für die auf ihren qualifizierten Zertifikaten beruhenden qualifizierten elektronischen Signaturen (qualifizierte elektronische Signaturen mit Anbieter-Akkreditierung) zum Ausdruck gebracht. Sie dürfen sich als akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter bezeichnen und sich im Rechts- und Geschäftsverkehr auf die nachgewiesene Sicherheit berufen.

(2) Zur Erfüllung der Voraussetzungen nach Absatz 1 muss das Sicherheitskonzept nach § 4 Abs. 2 Satz 4 durch eine Stelle nach § 18 umfassend auf seine Eignung und praktische Umsetzung geprüft und bestätigt sein. Die Prüfung und Bestätigung ist nach sicherheitserheblichen Veränderungen sowie in regelmäßigen Zeitabständen zu wiederholen.

(3) Die Akkreditierung kann mit Nebenbestimmungen versehen werden, soweit dies erforderlich ist, um die Erfüllung der Voraussetzungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 bei Aufnahme und während des Betriebes sicherzustellen.

(4) Die Akkreditierung ist zu versagen, wenn die Voraussetzungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 nicht erfüllt sind; § 19 findet entsprechend Anwendung.

(5) Bei Nichterfüllung der Pflichten aus diesem Gesetz oder der Rechtsverordnung nach § 24 oder bei Vorliegen eines Versagungsgrundes nach Absatz 4 hat die zuständige Behörde die Akkreditierung zu widerrufen oder diese, soweit die Gründe bereits zum Zeitpunkt der Akkreditierung vorlagen, zurückzunehmen, wenn Maßnahmen nach § 19 Abs. 2 keinen Erfolg versprechen.

(6) Im Falle des Widerrufs oder der Rücknahme einer Akkreditierung oder im Falle der Einstellung der Tätigkeit eines akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieters hat die zuständige Behörde eine Übernahme der Tätigkeit durch einen anderen akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieter oder die Abwicklung der Verträge mit den Signaturschlüssel-Inhabern sicherzustellen. Dies gilt auch bei Antrag auf Eröffnung eines Insolvenzverfahrens, wenn die Tätigkeit nicht fortgesetzt wird. Übernimmt kein anderer akkreditierter Zertifizierungsdiensteanbieter die Dokumentation gemäß § 13 Abs. 2, so hat die zuständige Behörde diese zu übernehmen; § 10 Abs. 1 Satz 1 gilt entsprechend.

(7) Bei Produkten für qualifizierte elektronische Signaturen muss die Erfüllung der Anforderungen nach § 17 Abs. 1 bis 3 und der Rechtsverordnung nach § 24 nach dem Stand von Wissenschaft und Technik hinreichend geprüft und durch eine Stelle nach § 18 bestätigt worden sein; Absatz 1 Satz 3 findet entsprechende Anwendung.

Der akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter hat 1. für seine Zertifizierungstätigkeit nur nach Satz

1 geprüfte und bestätigte Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen einzusetzen,

2. qualifizierte Zertifikate nur für Personen auszustellen, die nachweislich nach Satz 1 geprüfte und bestätigte sichere Signaturerstellungseinheiten besitzen, und

3. die Signaturschlüssel-Inhaber im Rahmen des § 6 Abs. 1 über nach Satz 1 geprüfte und bestätigte Signaturanwendungskomponenten zu unterrichten.

§ 16.- Zertifikate der zuständigen Behörde

(1) Die zuständige Behörde stellt den akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbietern die für ihre Tätigkeit benötigten qualifizierten Zertifikate aus. Die Vorschriften für die Vergabe von qualifizierten Zertifikaten durch akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter gelten für die zuständige Behörde entsprechend. Sie sperrt von ihr ausgestellte qualifizierte Zertifikate, wenn ein akkreditierter Zertifizierungsdiensteanbieter seine Tätigkeit einstellt oder wenn eine Akkreditierung zurückgenommen oder widerrufen wird.

(2) Die zuständige Behörde hat

1. die Namen, Anschriften und Kommunikationsverbindungen der akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieter,

2. den Widerruf oder die Rücknahme einer Akkreditierung,

3. die von ihr ausgestellten qualifizierten Zertifikate und deren Sperrung und

4. die Beendigung und die Untersagung des Betriebes eines akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieters jederzeit für jeden über öffentlich erreichbare Kommunikationsverbindungen nachprüfbar und abrufbar zu halten.

(3) Bei Bedarf stellt die zuständige Behörde auch die von den Zertifizierungsdiensteanbietern oder Herstellern benötigten elektronischen Bescheinigungen für die automatische Authentifizierung von Produkten nach § 15 Abs. 7 aus.

Vierter Abschnitt

Technische Sicherheit

§ 17.- Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen

(1) Für die Speicherung von Signaturschlüsseln sowie für die Erzeugung qualifizierter elektronischer Signaturen sind sichere Signaturerstellungseinheiten einzusetzen, die Fälschungen der Signaturen und Verfälschungen signierter Daten zuverlässig erkennbar machen und gegen unberechtigte Nutzung der Signaturschlüssel schützen.

Werden die Signaturschlüssel auf einer sicheren Signaturerstellungseinheit selbst erzeugt, so gilt Absatz 3 nº 1 entsprechend.

(2) Für die Darstellung zu signierender Daten sind Signaturanwendungskomponenten erforderlich, die die Erzeugung einer qualifizierten elektronischen Signatur vorher eindeutig anzeigen und feststellen lassen, auf welche Daten sich die Signatur bezieht. Für die Überprüfung signierter Daten sind Signaturanwendungskomponenten erforderlich, die feststellen lassen,

1. auf welche Daten sich die Signatur bezieht,

2. ob die signierten Daten unverändert sind,

3. welchem Signaturschlüssel-Inhaber die Signatur zuzuordnen ist,

4. welche Inhalte das qualifizierte Zertifikat, auf dem die Signatur beruht, und zugehörige qualifizierte Attribut-Zertifikate aufweisen und

5. zu welchem Ergebnis die Nachprüfung von Zertifikaten nach § 5 Abs. 1 Satz 2 geführt hat.

Signaturanwendungskomponenten müssen nach Bedarf auch den Inhalt der zu signierenden oder signierten Daten hinreichend erkennen lassen. Die Signaturschlüssel-Inhaber sollen solche Signaturanwendungskomponenten einsetzen oder andere geeignete Maßnahmen zur Sicherheit qualifizierter elektronischer Signaturen treffen.

(3) Die technischen Komponenten für Zertifizierungsdienste müssen Vorkehrungen enthalten, um 1. bei Erzeugung und Übertragung von Signaturschlüsseln die Einmaligkeit und Geheimhaltung der Signaturschlüssel zu gewährleisten und eine Speicherung außerhalb der sicheren Signaturerstellungseinheit auszuschließen,

2. qualifizierte Zertifikate, die gemäß § 5 Abs. 1 Satz 2 nachprüfbar oder abrufbar gehalten werden, vor unbefugter Veränderung und unbefugtem Abruf zu schützen sowie

3. bei Erzeugung qualifizierter Zeitstempel Fälschungen und Verfälschungen auszuschließen.

(4) Die Erfüllung der Anforderungen nach den Absätzen 1 und 3 nº 1 sowie der Rechtsverordnung nach § 24 ist durch eine Stelle nach § 18 zu bestätigen. Zur Erfüllung der Anforderungen nach den Absätzen 2 und 3 nº 2 und 3 genügt eine Erklärung durch den Hersteller des Produkts für qualifizierte elektronische Signaturen.

§ 18.- Anerkennung von Prüf- und Bestätigungsstellen

(1) Die zuständige Behörde erkennt eine natürliche oder juristische Person auf Antrag als Bestätigungsstelle nach § 17 Abs. 4 oder § 15 Abs. 7 Satz 1 oder als Prüf- und Bestätigungsstelle nach § 15 Abs. 2 an, wenn diese die für die Tätigkeit erforderliche Zuverlässigkeit, Unabhängigkeit und Fachkunde nachweist. Die Anerkennung kann inhaltlich beschränkt, vorläufig oder mit einer Befristung versehen erteilt werden und mit Auflagen verbunden sein.

(2) Die nach Absatz 1 anerkannten Stellen haben ihre Aufgaben unparteiisch, weisungsfrei und gewissenhaft zu erfüllen. Sie haben die Prüfungen und Bestätigungen zu dokumentieren und die Dokumentation im Falle der Einstellung ihrer Tätigkeit an die zuständige Behörde zu übergeben.

Fünfter Abschnitt

Aufsicht

§ 19.- Aufsichtsmaßnahmen

(1) Die Aufsicht über die Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 obliegt der zuständigen Behörde; diese kann sich bei der Durchführung der Aufsicht privater Stellen bedienen. Mit der Aufnahme des Betriebes unterliegt ein Zertifizierungsdiensteanbieter der Aufsicht der zuständigen Behörde.

(2) Die zuständige Behörde kann gegenüber Zertifizierungsdiensteanbietern Maßnahmen zur Sicherstellung der Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 treffen.

(3) Die zuständige Behörde hat einem Zertifizierungsdiensteanbieter den Betrieb vorübergehend, teilweise oder ganz zu untersagen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass er

1. nicht die für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes erforderliche Zuverlässigkeit besitzt,

2. nicht nachweist, dass die für den Betrieb erforderliche Fachkunde vorliegt,

3. nicht über die erforderliche Deckungsvorsorge verfügt,

4. ungeeignete Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen verwendet oder

5. die weiteren Voraussetzungen für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 nicht erfüllt und Maßnahmen nach Absatz 2 keinen Erfolg versprechen.

(4) Die zuständige Behörde kann eine Sperrung von qualifizierten Zertifikaten anordnen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass qualifizierte Zertifikate gefälscht oder nicht hinreichend fälschungssicher sind oder dass sichere Signaturerstellungseinheiten Sicherheitsmängel aufweisen, die eine unbemerkte Fälschung qualifizierter elektronischer Signaturen oder eine unbemerkte Verfälschung damit signierter Daten zulassen.

(5) Die Gültigkeit der von einem Zertifizierungsdiensteanbieter ausgestellten qualifizierten Zertifikate bleibt von der Untersagung des Betriebes und der Einstellung der Tätigkeit sowie der Rücknahme und dem Widerruf einer Akkreditierung unberührt.

(6) Die zuständige Behörde hat die Namen der bei ihr angezeigten Zertifizierungsdiensteanbieter sowie der Zertifizierungsdiensteanbieter, die ihre Tätigkeit nach § 13 eingestellt haben oder deren Betrieb nach § 19 Abs. 3 untersagt wurde, für jeden über öffentlich erreichbare Kommunikationsverbindungen abrufbar zu halten.

§ 20.- Mitwirkungspflicht

(1) Die Zertifizierungsdiensteanbieter und die für diese nach § 4 Abs. 5 tätigen Dritten haben der zuständigen Behörde und den in ihrem Auftrag handelnden Personen das Betreten der Geschäfts- und Betriebsräume während der üblichen Betriebszeiten zu gestatten, auf Verlangen die in Betracht kommenden Bücher, Aufzeichnungen, Belege, Schriftstücke und sonstigen Unterlagen in geeigneter Weise zur Einsicht vorzulegen, auch soweit sie in elektronischer Form geführt werden, Auskunft zu erteilen und die erforderliche Unterstützung zu gewähren.

(2) Der zur Erteilung einer Auskunft Verpflichtete kann die Auskunft verweigern, wenn er sich damit selbst oder einen der in § 383 Abs. 1 nº 1 bis 3 der Zivilprozessordnung bezeichneten Angehörigen der Gefahr der Verfolgung wegen einer Straftat oder eines Verfahrens nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten aussetzen würde.

Er ist auf dieses Recht hinzuweisen.

Sechster Abschnitt

Schlussbestimmungen

§ 21.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 4 Abs. 2 Satz 1, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, 3 und 4, einen Zertifizierungsdienst betreibt,

2. entgegen § 4 Abs. 3 Satz 1 oder § 13 Abs. 1 Satz 1 eine Anzeige nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig erstattet,

3. entgegen § 5 Abs. 1 Satz 1 in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1 eine Person nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig identifiziert,

4. entgegen § 5 Abs. 1 Satz 2, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, ein qualifiziertes Zertifikat nicht nachprüfbar hält,

5. entgegen § 5 Abs. 1 Satz 3 ein qualifiziertes Zertifikat abrufbar hält,

6. entgegen § 5 Abs. 2 Satz 3 oder 4 eine Angabe in ein qualifiziertes Zertifikat aufnimmt,

7. entgegen § 5 Abs. 4 Satz 2, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, eine Vorkehrung nicht oder nicht richtig trifft,

8. entgegen § 5 Abs. 4 Satz 3 einen Signaturschlüssel speichert,

9. entgegen § 10 Abs. 1 Satz 1, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, eine Sicherheitsmaßnahme oder ein qualifiziertes Zertifikat nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig dokumentiert,

10. entgegen § 13 Abs. 1 Satz 2, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, nicht dafür sorgt, dass ein qualifiziertes Zertifikat von einem anderen Zertifizierungsdiensteanbieter übernommen wird und ein qualifiziertes Zertifikat nicht oder nicht rechtzeitig sperrt oder

11. entgegen § 13 Abs. 1 Satz 3 in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1 einen Signaturschlüssel-Inhaber nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig benachrichtigt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann in den Fällen des Absatzes 1 nº 1, 7 und 8 mit einer Geldbuße bis zu hunderttausend Deutsche Mark, in den übrigen Fällen mit einer Geldbuße bis zu zwanzigtausend Deutsche Mark geahndet werden.

(3) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Abs. 1 nº 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist die Regulierungsbehörde für Telekommunikation und Post.

§ 22.- Kosten und Beiträge

(1) Die zuständige Behörde erhebt für ihre folgenden Amtshandlungen Kosten (Gebühren und Auslagen):

1. Maßnahmen im Rahmen der freiwilligen Akkreditierung von Zertifizierungsdiensteanbietern nach § 15 und der Rechtsverordnung nach § 24,

2. Maßnahmen im Rahmen der Ausstellung der qualifizierten Zertifikate nach § 16 Abs. 1 sowie der Ausstellung von Bescheinigungen nach § 16 Abs. 3,

3. Maßnahmen im Rahmen der Anerkennung von Prüfund Bestätigungsstellen nach § 18 und der Rechtsverordnung nach § 24,

4. Maßnahmen im Rahmen der Aufsicht nach § 19 Abs. 1 bis 4 in Verbindung mit § 4 Abs. 2 bis 4 und der Rechtsverordnung nach § 24.

Kosten werden auch für den Verwaltungsaufwand erhoben, der dadurch entsteht, dass sich die Behörde bei der Durchführung der Aufsicht privater Stellen bedient. Das Verwaltungskostengesetz findet Anwendung.

(2) Zertifizierungsdiensteanbieter, die den Betrieb nach § 4 Abs. 3 angezeigt haben, haben zur Abgeltung des Verwaltungsaufwands für die ständige Erfüllung der Voraussetzungen nach § 19 Abs. 6 eine Abgabe an die zuständige Behörde zu entrichten, die als Jahresbeitrag erhoben wird. Zertifizierungsdiensteanbieter, die nach § 15 Abs. 1 akkreditiert sind, haben zur Abgeltung des Verwaltungsaufwands für die ständige Erfüllung der Voraussetzungen nach § 16 Abs. 2 eine Abgabe an die zuständige Behörde zu entrichten, die als Jahresbeitrag erhoben wird.

§ 23.- Ausländische elektronische Signaturen und Produkte für elektronische Signaturen

(1) Elektronische Signaturen, für die ein ausländisches qualifiziertes Zertifikat aus einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder aus einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum vorliegt, sind, soweit sie Artikel 5 Abs. 1 der Richtlinie 1999/93/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 13. Dezember 1999 über gemeinschaftliche Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen (ABl. EG 2000 nº L 13 S. 2) in der jeweils geltenden Fassung entsprechen, qualifizierten elektronischen Signaturen gleichgestellt. Elektronische Signaturen aus Drittstaaten sind qualifizierten elektronischen Signaturen gleichgestellt, wenn das Zertifikat von einem dortigen Zertifizierungsdiensteanbieter öffentlich als qualifiziertes Zertifikat ausgestellt und für eine elektronische Signatur im Sinne von Artikel 5 Abs. 1 der Richtlinie 1999/93/EG bestimmt ist und wenn

1. der Zertifizierungsdiensteanbieter die Anforderungen der Richtlinie erfüllt und in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum akkreditiert ist oder

2. ein in der Gemeinschaft niedergelassener Zertifizierungsdiensteanbieter, welcher die Anforderungen der Richtlinie erfüllt, für das Zertifikat einsteht oder

3. das Zertifikat oder der Zertifizierungsdiensteanbieter im Rahmen einer bilateralen oder multilateralen Vereinbarung zwischen der Europäischen Union und Drittstaaten oder internationalen Organisationen anerkannt ist.

(2) Elektronische Signaturen nach Absatz 1 sind qualifizierten elektronischen Signaturen mit Anbieter-Akkreditierung nach § 15 Abs. 1 gleichgestellt, wenn sie nachweislich gleichwertige Sicherheit aufweisen.

(3) Produkte für elektronische Signaturen, bei denen in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum festgestellt wurde, dass sie den Anforderungen der Richtlinie 1999/93/EG in der jeweils geltenden Fassung entsprechen, werden anerkannt. Den nach § 15 Abs. 7 geprüften Produkten für qualifizierte elektronische Signaturen werden Produkte für elektronische Signaturen aus einem in Satz 1 genannten Staat oder aus einem Drittstaat gleichgestellt, wenn sie nachweislich gleichwertige Sicherheit aufweisen.

§ 24.- Rechtsverordnung

Die Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung die zur Durchführung der §§ 3 bis 23 erforderlichen Rechtsvorschriften zu erlassen über

1. die Ausgestaltung der Pflichten der Zertifizierungsdiensteanbieter in Bezug auf die Betriebsaufnahme und während des Betriebes sowie bei Einstellung des Betriebes nach § 4 Abs. 2 und 3, §§ 5, 6 Abs. 1, §§ 8, 10, 13 und 15,

2. die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührensätze sowie die Höhe der Beiträge und das Verfahren der Beitragserhebung durch die zuständige Behörde; bei der Bemessung der Beiträge ist der Verwaltungsaufwand (Personal- und Sachaufwand) sowie Investitionsaufwand zugrunde zu legen soweit er nicht bereits durch eine Gebühr abgegolten wird,

3. die Ausgestaltung des Inhalts und die Gültigkeitsdauer von qualifizierten Zertifikaten nach § 7,

4. die zur Erfüllung der Verpflichtung zur Deckungsvorsorge nach § 12 zulässigen Sicherheitsleistungen sowie deren Umfang, Höhe und inhaltliche Ausgestaltung,

5. die näheren Anforderungen an Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen nach § 17 Abs. 1 bis 3 sowie die Prüfung dieser Produkte und die Bestätigung, dass die Anforderungen erfüllt sind, nach § 17 Abs. 4 und § 15 Abs. 7,

6. die Einzelheiten des Verfahrens der Anerkennung sowie der Tätigkeit von Prüf- und Bestätigungsstellen nach § 18,

7. den Zeitraum sowie das Verfahren, nach dem Daten mit einer qualifizierten elektronischen Signatur nach § 6 Abs. 1 Satz 2 neu signiert werden sollten,

8. das Verfahren zur Feststellung der gleichwertigen Sicherheit von ausländischen elektronischen Signaturen und ausländischen Produkten für elektronische Signaturen nach § 23.

§ 25.- Übergangsvorschriften

(1) Die nach dem Signaturgesetz vom 22. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), genehmigten Zertifizierungsstellen gelten als akkreditiert im Sinne von § 15. Diese haben der zuständigen Behörde innerhalb von drei Monaten nach Inkrafttreten dieses Gesetzes einen Deckungsnachweis nach § 12 vorzulegen.

(2) Die von den Zertifizierungsstellen nach Absatz 1 bis zum Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes nach § 5 des Signaturgesetzes vom 22. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), ausgestellten Zertifikate sind qualifizierten Zertifikaten gleichgestellt.

Inhaber von Zertifikaten nach Satz 1 sind innerhalb von sechs Monaten nach Inkrafttreten dieses Gesetzes durch die Zertifizierungsstelle nach § 6 Abs. 2 in geeigneter Weise zu unterrichten.

(3) Die von der zuständigen Behörde erfolgten Anerkennungen von Prüf- und Bestätigungsstellen nach § 4 Abs. 3 Satz 3 und § 14 Abs. 4 des Signaturgesetzes vom 22. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), behalten ihre Gültigkeit, soweit sie in Übereinstimmung mit § 18 dieses Gesetzes stehen.

(4) Technische Komponenten, bei denen die Erfüllung der Anforderungen nach § 14 Abs. 4 des Signaturgesetzes vom 22. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872) geprüft und bestätigt wurde, sind Produkten für qualifizierte elektronische Signaturen nach § 15 Abs. 7 dieses Gesetzes gleichgestellt.

 

Artikel 2.- Umstellung von Vorschriften auf Euro

Das Signaturgesetz vom 16. Mai 2001 (BGBl. I S. 876) wird wie folgt geändert:

1. In § 12 Satz 2 wird die Angabe „500 000 Deutsche Mark» durch die Angabe „250 000 Euro» ersetzt.

2. In § 21 Abs. 2 werden die Wörter „hunderttausend Deutsche Mark» durch die Wörter „fünfzigtausend Euro» und die Wörter „zwanzigtausend Deutsche Mark» durch die Wörter „zehntausend Euro» ersetzt.

 

Artikel 3.- Anpassung von Bundesrecht

(1) In § 15 Satz 2 der Verordnung über die Vergabe öffentlicher Aufträge vom 9. Januar 2001 (BGBl. I S. 110) werden die Wörter „Signatur im Sinne des Signaturgesetzes» durch die Wörter „einer qualifizierten elektronischen Signatur nach dem Signaturgesetz» ersetzt.

(2) In § 7 Abs. 3 der Sozialversicherungs-Rechnungsverordnung vom 15. Juli 1999 (BGBl. I S. 1627) wird die Angabe „digitalen Signatur nach § 2 Abs. 1 des Signaturgesetzes (Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juli 1997, BGBl. I S. 1870, 1872)» durch die Wörter „einer qualifizierten elektronischen Signatur nach dem Signaturgesetz» ersetzt.

 

Artikel 4.- Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang

Die auf Artikel 3 Abs. 1 und 2 beruhenden Teile der dort geänderten Rechtsverordnung können auf Grund der jeweils einschlägigen Ermächtigungen durch Rechtsverordnung geändert werden.

 

Artikel 5,. Inkrafttreten; Außerkrafttreten

Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich des Satzes 2 am Tage nach der Verkündung in Kraft; gleichzeitig tritt das Signaturgesetz vom 22. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), außer Kraft. Artikel 2 tritt am 1. Januar 2002 in Kraft.

Die verfassungsmäßigen Rechte des Bundesrates sind gewahrt.

Das vorstehende Gesetz wird hiermit ausgefertigt und wird im Bundesgesetzblatt verkündet.

 

Berlin, den 16. Mai 2001

Der Bundespräsident

Johannes Rau

Der Bundeskanzler

Gerhard Schröder

Der Bundesminister für Wirtschaft und Technologie

Müller

 

*) Die Mitteilungspflichten der Richtlinie 98/34/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 22. Juni 1998 über ein Informationsverfahren auf dem Gebiet der Normen und technischen Vorschriften (ABl. EG nº L 204 S. 37), zuletzt geändert durch die Richtlinie 98/48/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 20. Juli 1998 (ABl. EG nº L 217 S. 18), sind beachtet worden.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reglamento 2006/601/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2006

Reglamento 2006/601/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y al procedimiento de transmisión de datos (D.O.C.E. 106/7 de 19 de abril de 2006)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 184/2005 establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

(2) Es necesario especificar el formato y el procedimiento de transmisión de los datos requeridos a fin de presentar datos comparables y armonizados entre los Estados miembros, reducir el riesgo de errores en la transmisión de datos y aumentar la velocidad con la que los datos recogidos pueden tratarse y ponerse a disposición de los usuarios. Por consiguiente, es preciso establecer normas de aplicación que complementen las instrucciones que figuran en el vademécum de balanza de pagos de Eurostat, revisadas anualmente.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de balanza de pagos establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 184/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Transmisión de datos
Los Estados miembros transmitirán los datos a la Comisión (Eurostat) en formato electrónico a través de la ventanilla única de datos gestionada por la Comisión (Eurostat).

La Comisión (Eurostat) facilitará documentación detallada sobre esta ventanilla única, así como directrices para aplicar enfoques de transmisión de datos compatibles con ella.

Artículo 2. Formato de datos
Los Estados miembros utilizarán el formato de datos Gesmes, de conformidad con las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) facilitará documentación detallada sobre estas normas, así como directrices para aplicarlas conforme a los requisitos del presente Reglamento.

No se utilizarán formatos propietarios de datos.

Artículo 3. Especificaciones técnicas del formato de datos
Las especificaciones técnicas de la estructura de datos serán conformes a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión

(1) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23.

ANEXO
Especificaciones técnicas de la estructura de datos

INTRODUCCIÓN

La normalización de las estructuras de registro de datos es fundamental para tratar los datos de manera eficiente. Además, es una etapa necesaria para presentar datos que se ajusten a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). El formato Gesmes es el medio exclusivo de transmisión de datos sobre estadísticas de balanza de pagos de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat).

SERIES DE DATOS

Para presentar datos sobre balanza de pagos, se utilizarán las cinco series de datos siguientes:

Identificador de la serie de datos Descripción

BOP_EUR_Q Euroindicadores
BOP_FDI_A Inversión extranjera directa
BOP_ITS_A Comercio internacional de servicios
BOP_POS_A Posiciones de inversión directa extranjera
BOP_Q_Q Estadísticas trimestrales

ESTRUCTURA DE DATOS, LISTAS DE CÓDIGOS Y ATRIBUTOS

Esta sección describe la estructura de datos, las listas de códigos y los atributos que deben utilizarse. Los valores disponibles para los atributos deben ser conformes a la versión más reciente del vademécum de la balanza de pagos de Eurostat.

1) Periodicidad

a) Definición: periodicidad de la serie.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_FREQ.

c) Formato: AN1.

2) Área o informador de referencia

a) Definición: país o grupo geográfico/político de países relacionados con el fenómeno económico medido. Esta entidad también se denomina «informador».

b) Nombre de la lista de códigos: CL_AREA_EE.

c) Formato: AN2

d) Abreviaturas utilizadas para el tipo: COU país, ECO zona económica, GEO zona geográfica, ORG organización internacional.

3) Indicador de ajuste

a) Definición: indica si se ha aplicado o no un ajuste estacional y/o un ajuste de días laborables.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_ADJUSTMENT

c) Formato: AN1

4) Tipo de datos

a) Definición: describe el tipo de datos (por ejemplo existencias o flujo) de las estadísticas de balanza de pagos.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_DATA_TYPE_BOP.

c) Formato: AN1.

5) Partida codificada de la balanza de pagos

a) Definición: partida codificada del desglose de la balanza de pagos.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_BOP_ITEM.

c) Formato: AN8.

d) Abreviaturas utilizadas para el tipo: STD componente estándar, MEM partida de memorándum, SUP información suplementaria, XOE partida de Eurostat/OCDE o de Eurostat, partida del BCE, IIP posición de inversión internacional.

6) Desglose geográfico

a) Definición: desglose monetario de transacciones y posiciones.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_CURR_BRKDWN.

c) Formato: AN1.

7) Área de contrapartida

a) Definición: país o grupo geográfico/económico de países en los que el área o informador de referencia (ref_area) han llevado a cabo la transacción.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_AREA_EE.

c) Formato: AN2.

8) Denominación de la serie

a) Definición: moneda de denominación (moneda común, por ejemplo euro, ecu, dólar, moneda nacional, etc.) o derechos especiales de giro.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_SERIES_DENOM.

c) Formato: AN1.

9) Actividad económica residente

a) Definición: actividad económica residente.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_BOP_EC_ACTIV_R1.

c) Formato: N4.

10) Actividad económica no residente

a) Definición: actividad económica no residente.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_BOP_EC_ACTIV_R1.

c) Formato: N4.

11) Situación de la observación (obligatoria)

a) Definición: información sobre la calidad del valor o sobre un valor inusual o no disponible.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_OBS_STATUS.

c) Formato: AN1.

12) Confidencialidad de la observación (condicional)

a) Definición: información sobre si la observación puede o no hacerse pública fuera de la institución que la recibe.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_OBS_CONF.

c) Formato: AN1.

13) Organización remitente

a) Definición: entidad que envía los datos.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_ORGANISATION.

c) Formato: AN3.

14) Receptor

a) Definición: entidad que recibe los datos.

b) Nombre de la lista de códigos: CL_ORGANISATION.

c) Formato: AN3.

01Ene/14

Justice Sector Unique Identifier Code 1998. Amendment nº 1 and 2

I, BRUCE HOULTON SLANE, Privacy Commissioner, having given notice in accordance with section 48(1) of the Privacy Act 1993 of my intention to issue a code of practice and having satisfied the other requirements of the subsection, now issue under section 46 of the Act the Justice Sector Unique Identifier Code 1998.

Issued by me at Auckland on 3 April 1998

The SEAL of the Privacy Commissioner was affixed to this code of practice by the Privacy Commissioner              [L.S.]

 

B H Slane, Privacy Commissioner

Title

1.– This code of practice may be referred to as the Justice Sector Unique Identifier Code 1998.

Commencement

2.- This code is to come into force on 30 June 1998.

 

Interpretation

3.– (1) In this code:

justice sector agency means an agency referred to in clause 4(1);

offence means an indictable offence, a summary offence, or an infringement offence as those terms are defined in section 2 of the Summary Proceedings Act 1957, and includes any action other than an indictable offence, a summary offence or an infringement offence, in respect of which a warrant for imprisonment, order for community work, or warrant to arrest is imposed against an individual by any New Zealand court;

rule means the rule set out in clause 5;

the Act means the Privacy Act 1993.

(2) Terms and expressions used in this code and defined in the Privacy Act 1993 or Acts Interpretation Act 1924 have the same meanings respectively as in those Acts.

 

Application of code and subrules

4.- (1) This code applies to the following agencies and to agents exercising any of the functions of any such agency under delegated or other authority.

(a) …

(b) the Department of Corrections;

(c) New Zealand Transport Agency;

(d) the Ministry of Justice;

(e) the Ministry of Transport;

(f) the Police;

(g) the Ministry of Social Development; and

(h) the Registrar of Motor Vehicles.

(2) Subrules (1), (2)(a) and (4) apply only in relation to the assignment of unique identifiers after the commencement of the Act.

(3) Subrules (2)(b) and (3) apply only in relation to the assignment of unique identifiers after the commencement of this code.

(4) Subrule (5) applies to any unique identifier whether assigned before or after the commencement of the code.

Rule modifying the application of information privacy principle 12

5.- Information privacy principle 12 is modified in accordance with the Act by the following rule which applies to the justice sector agencies referred to in clause 4(1):

Rule 12.- Unique Identifiers

(1) A justice sector agency must not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable to agency to carry out any one or more of its functions efficiently.

(2) A justice sector agency must not assign to an individual a unique identifier that, to that agency’s knowledge, has been assigned to that individual by another justice sector agency, unless:

(a) those two agencies are associated persons within the meaning of section OD7 of the Income Tax Act 1994; or

(b) subrule (3) applies.

(3) A justice sector agency may assign to an individual being processed through the justice system a unique identifier previously assigned by another justice sector agency in the circumstances set out in the Schedule.

(4) A justice sector agency that assigns unique identifiers to individuals must take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.

(5) A justice sector agency must not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.

Schedule

Agency                            Circumstances in which                Circumstances in which unique

originally                         unique identifier is                        identifier may be re-assigned by

assigning the                  originally assigned                        other justice sector agencies

unique identifier

 

Police                              Assigned to an individual as            Assigned to an individual as

a result of the alleged                    Ministry of Justice.- may assign

commission by that                        for the purposes of

individual of an offence.                 (a) management of proceedings,

   enforcement of fines and other

  orders, and communication with

  other law enforcement agencies

 where this is necessary for the

 efficient conduct of proceedings,

 including the administration of

 resulting sentences and the

 enforcement of fines and other

 orders; and

 (b) statistical and other research in

which resulting reports or

 compilations will not be in a form

 that could reasonably be expected

 to identify any individual concerned.

Department of Corrections.-

may assign for the purposes of

 (a) providing information on the

 imposition of sentences, and the

 efficient administration of

 sentences and other orders, and

 the management of offenders

 subject to such sentences and

 orders; and

 (b) statistical and other research in

which resulting reports or

 compilations will not be in a form

 that could reasonably be expected

 to identify any individual concerned.

New Zealand Transport Agency].-

may assign for the purposes of

 (a) recording notifications from

 Police of individuals forbidden to

 drive, and advising Police when

 those individuals have had valid

 licences issued; and

 (b) recording offence notifications

 from Police of individuals where

 identification was not confirmed,

 and advising Police of valid

 licence details when so

 determined; and

 (c) statistical and other research in

which resulting reports or

 compilations will not be in a form

 that could reasonably be expected

 to identify any individual or

 commercial operator concerned.

Ministry of Social Development.-

may assign for the purposes of

 (a) the management and review of

 family group conferences under

 Part 4 of the Children, Young

 Persons, and their Families Act 1989; and

 (b) providing information to other

 justice sector agencies on the

 outcome of family group

 conferences for child and youth

 offending, and the imposition of

 orders and sentences; and

 (c) the efficient administration of

 orders and sentences; and

 (d) statistical and other research in

which resulting reports or

 compilations will not be in a form

 that could reasonably be expected

 to identify any individual concerned.

Ministry of                      Assigned to an individual as           Police.- may assign for the

Justice                            a result of the alleged                     purposes of the prevention,

        commission by that                        detection, investigation, and

        individual of an offence.                 prosecution of offences and the

administration of sentences and

 the enforcement of fines and other orders.

Department of Corrections.-

may assign for the purposes of

 (a) providing information on the

 imposition of sentences, and the

 efficient administration of

 sentences and other orders, and

 the management of offenders

 subject to such sentences and orders; and

 (b) statistical and other research in

which resulting reports or

compilations will not be in a form

that could reasonably be expected

identify any individual concerned.

New Zealand                Assigned to an individual as           Police.- may assign for the

Transport                    a result of the issue of a                  purposes of the prevention,

Agency                        driver licence.                                detection, investigation, and

prosecution of offences and the

administration of sentences and

the enforcement of fines and other orders.

Ministry of Justice.- may

assign for the purposes of

(a) management of proceedings,

enforcement of fines and other

orders, and communication with

other justice sector agencies

where this is necessary for the

efficient conduct of proceedings,

including the administration of

resulting sentences and the

enforcement of fines and other orders; and

(b) statistical and other research in

which resulting reports or

compilations will not be in a form

that could reasonably be expected

to identify any individual concerned.

Department of Corrections.-

may assign for the purposes of

(a) providing information on the

imposition of sentences, and the

efficient administration of

sentences and other orders, and

the management of offenders

subject to such sentences and orders; and

(b) statistical and other research in

which resulting reports or

compilations will not be in a form

that could reasonably be expected

to identify any individual concerned.

Ministry of Transport .- may

assign for the purpose of verifying

the identity of people who are, or

apply to be, holders of licences

issued under the Road User

Charges Act 1977.

Registrar of Motor Vehicles.-

may assign for the purpose of

verifying the identity of people who

are, or apply to be, registered as

owners of vehicles on the Motor Register.

Department of        Assigned for the purposes of                Ministry of Justice.-  may assign

Corrections            providing information on the                  for the purposes of statistical and

imposition of sentences, and                 other research in which resulting

the efficient administration of                reports or compilations will not be

sentences and other orders,                 in a form that could reasonably be

and the management of                       expected to identify any individual

offenders subject to such                    concerned.

sentences and orders. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto legge 22 settembre 2006, n. 259.

Decreto legge 22 settembre 2006, n. 259. (Coordinato con la Legge di conversione 20 novembre 2006, n. 281). Disposizioni urgenti per il riordino della normativa in tema di intercettazioni telefoniche. (Gazzetta Ufficiale del 22 settembre 2006, n.221).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

Ritenuta la straordinaria necessità ed urgenza di adottare misure volte a rafforzare le misure di contrasto alla detenzione illegale di contenuti e dati relativi ad intercettazioni effettuate illecitamente, nonchè ad informazioni illegalmente raccolte;

Ritenuta altresì la straordinaria necessità ed urgenza di apprestare più incisive misure atte ad evitare l'indebita diffusione e comunicazione di dati od elementi concernenti conversazioni telefoniche o telematiche illecitamente intercettate o acquisite, nonchè di informazioni illegalmente raccolte e, nel contempo, di garantire adeguate forme di indennizzo alle vittime di fatti illeciti in materia;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 22 settembre 2006;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, del Ministro dell'interno e del Ministro della giustizia;

Emana il seguente decreto-legge:

Articolo 1º.

1. L'articolo 240 del codice di procedura penale è sostituito dal seguente:

«Articolo 240. (Documenti anonimi ed atti relativi ad intercettazioni illegali). – 1. I documenti che contengono dichiarazioni anonime non possono essere acquisiti né in alcun modo utilizzati, salvo che costituiscano corpo del reato o provengano comunque dall'imputato.

2. L'autorità giudiziaria dispone l'immediata distruzione dei documenti, dei supporti e degli atti concernenti dati e contenuti di conversazioni e comunicazioni, relativi al traffico telefonico e telematico, illegalmente formati o acquisiti. Allo stesso modo si provvede per i documenti formati attraverso la raccolta illegale di informazioni. Di essi è vietato eseguire copia in qualunque forma. Il loro contenuto non costituisce in alcun modo notizia di reato, né può essere utilizzato a fini processuali o investigativi.

3. Delle operazioni di distruzione è redatto apposito verbale, nel quale si dà atto dell'avvenuta intercettazione o detenzione e dell'acquisizione, delle sue modalità e dei soggetti interessati, senza alcun riferimento al contenuto delle stesse.».

Articolo 2º.

1. All'articolo 512 del codice di procedura penale, dopo il comma 1 è aggiunto il seguente:
«1-bis. È sempre consentita la lettura dei verbali relativi all'acquisizione ed alle operazioni di distruzione degli atti di cui all'articolo 240, comma 2.».

Articolo 3º.

1. Chiunque illecitamente detiene gli atti o i documenti di cui all'articolo 240, comma 2, del codice di procedura penale, è punito con la pena della reclusione da sei mesi a sei anni.

2. Si applica la pena della reclusione da uno a sette anni se il fatto di cui al comma 1 è commesso da un pubblico ufficiale o da incaricato di pubblico servizio.

Articolo 4º.

1. A titolo di riparazione, ciascun interessato può chiedere all'autore della divulgazione degli atti o dei documenti di cui all'articolo 240, comma 2, del codice di procedura penale, così come modificato dall'articolo 1 del presente decreto, al direttore o vice-direttore responsabile e all'editore, in solido fra loro, una somma di denaro determinata in ragione di cinquanta centesimi per ogni copia stampata, ovvero da cinquantamila a un milione di euro secondo l'entità del bacino di utenza ove la diffusione sia avvenuta con mezzo radiofonico, televisivo o telematico. In ogni caso, l'entità della riparazione non può essere inferiore a ventimila euro.

2. L'azione va proposta nel termine di un anno dalla data della divulgazione, salvo che il soggetto interessato non dimostri di averne avuto conoscenza successivamente. La causa è decisa nelle forme di cui agli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile. In caso di giudizio ordinario, ai fini della liquidazione del danno risarcibile si tiene conto della somma corrisposta ai sensi del presente articolo.

3. L'azione è esercitata senza pregiudizio di quanto il Garante per la protezione dei dati personali o l'autorità giudiziaria possano disporre ove accertino o inibiscano l'illecita diffusione di dati o di documenti, anche a seguito dell'esercizio di diritti da parte dell'interessato.

Articolo 5º.

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale dagli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 22 settembre 2006

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Amato, Ministro dell'interno
Mastella, Ministro della giustizia

Visto, il Guardasigilli: Mastella

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 settembre 2006.
Garante Privacy: accesso del paziente alle riprese di intervento chirurgico.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il ricorso presentato al Garante il 4 maggio 2006 da XY, rappresentata e difesa dall'avv. Mauro Emanuele Calò, nei confronti della Casa di cura S. Camillo s.r.l., con il quale l'interessata, la quale si era sottoposta ad un intervento chirurgico svolto in «videolaparoscopia» presso tale casa di cura, ha ribadito la richiesta- già avanzata con istanza formulata in riferimento alla normativa sulla protezione dei dati personali e rimasta priva di riscontro- di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati che la riguardano registrati sulla videocassetta in questione; rilevato che la ricorrente ha chiesto di porre a carico della resistente le spese sostenute per il procedimento;

VISTI gli ulteriori atti d'ufficio e, in particolare, la nota del 12 maggio 2006 con la quale questa Autorità, ai sensi dell'art. 149 del Codice, ha invitato il titolare del trattamento a fornire riscontro alle richieste dell'interessata, nonché l'ulteriore nota del 27 giugno 2006 con cui, ai sensi dell'art. 149, comma 7, del Codice, è stato prorogato il termine per la decisione sul ricorso;

VISTA la nota inviata il 5 giugno 2006 con la quale Casa di cura San Camillo s.r.l. ha sostenuto di essere tenuta unicamente, ai sensi dell'art. 92 del Codice, a fornire o a consentire la visione all'interessato, o a soggetto da questi delegato, di una copia della cartella clinica e dell'acclusa scheda di dimissione ospedaliera, obbligo cui la resistente avrebbe, come non contestato dalla ricorrente, ottemperato prontamente; rilevato che la resistente ha altresì sostenuto che, essendo la riproduzione audiovisiva di un intervento chirurgico meramente facoltativa per la struttura sanitaria (e perciò non inserita nella cartella clinica), la pretesa della ricorrente di ottenerne la consegna sarebbe quindi «arbitraria, oltre che illegittima»; rilevato, infine, che il titolare del trattamento (che ha fornito anche gli estremi identificativi dei responsabili del trattamento) ha sostenuto che, essendo stati registrati sulla videocassetta in questione vari interventi chirurgici eseguiti anche su altri pazienti, la consegna del relativo supporto violerebbe la riservatezza dei dati personali degli stessi, pur dichiarandosi comunque disponibile a far «visionare» la medesima videocassetta dalla ricorrente o da persona delegata, previo appuntamento, presso la stessa struttura sanitaria;

VISTA la nota inviata il 6 giugno 2006 con la quale la ricorrente ha contestato le deduzioni formulate dalla controparte sostenendo che, se pur rientra nella facoltà della struttura sanitaria la decisione di eseguire l'intervento in «videolaparoscopia», una volta che siano stati registrati su apposito video i dati personali del soggetto interessato, quest'ultimo ha il diritto di accedervi ed il titolare ha, quindi, l'obbligo e non la facoltà di consentirne l'accesso; rilevato che la ricorrente ha sostenuto, inoltre, come non sia rilevante che sulla videocassetta siano riprodotti anche i dati personali di altri soggetti parimenti sottoposti ad intervento chirurgico, in quanto il titolare del trattamento ben potrebbe estrapolare la parte relativa all'intervento chirurgico subito dalla ricorrente e metterla a sua disposizione;

VISTA la nota inviata il 12 luglio 2006 con la quale la resistente, nel riportarsi al precedente scritto difensivo, ha sostenuto di essere «nella impossibilità materiale di estrapolare dalla cassetta de quo la ripresa relativa all'intervento di che trattasi, poiché, come in precedenza già chiarito, nella stessa sono filmati interventi chirurgici riguardanti altri pazienti»;

RILEVATO che l'esercizio del diritto di accesso ai dati personali conservati dal titolare del trattamento consente di ottenere, ai sensi dell'art. 10 del Codice, la comunicazione in forma intelligibile dei dati personali effettivamente detenuti, estrapolati dai documenti o dagli altri supporti che li contengono ovvero -quando l'estrazione dei dati risulti particolarmente difficoltosa- la consegna in copia dei documenti, con l'omissione di tutto ciò che non costituisce dato personale dell'interessato (cfr. art. 10, comma 4 e 5, del Codice); rilevato che l'art. 92, comma 2, del Codice, la cui applicabilità è stata invocata dalla resistente nel corso del procedimento, disciplina la diversa ipotesi di richiesta di accesso ai dati contenuti nella cartella clinica da parte di persone diverse dall'interessato, il quale, invece, ha, ai sensi dell'art. 7 del Codice, il diritto di accedere a tutti i dati che lo riguardano, in qualunque documento, supporto (anche visivo) o archivio essi siano contenuti o registrati;

RILEVATO che il titolare del trattamento non ha fornito nel corso del procedimento un positivo riscontro alla richiesta di accesso formulata dalla ricorrente; ritenuto, pertanto, di accogliere il ricorso ordinando alla resistente di mettere a disposizione della ricorrente i dati personali che la riguardano registrati sulla videocassetta in questione, previo oscuramento delle immagini relative a terzi (profilo per il quale non risulta comprovata l'asserita impossibilità materiale), entro e non oltre il 31 ottobre 2006, dando conferma anche a questa Autorità, entro la medesima data, dell'avvenuto adempimento;

RILEVATO che, ai sensi dell'art. 84, comma 1, del Codice, la comunicazione dei dati in questione, in quanto idonei a rivelare lo stato di salute, potrà essere effettuata da parte della struttura sanitaria resistente «solo per il tramite di un medico designato dall'interessato o dal titolare»;

RICORDATO tuttavia che, pur essendo l'esercizio del diritto di accesso in termini generali gratuito (quando risulti confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato), in presenza di una richiesta di riprodurre dati personali su uno speciale supporto (quale, nel caso di specie, la videocassetta contenente un filmato che deve essere messa a disposizione nelle sole parti relative all'interessato), ai sensi della determinazione generale del Garante n. 14 del 23 dicembre 2004 in G.U. dell'8 marzo 2005, n. 55, (documento web n. 1104892), il titolare del trattamento può chiedere all'interessato un contributo spese, nella misura massima di 20 euro;

VISTA la determinazione generale del 19 ottobre 2005 sulla misura forfettaria dell'ammontare delle spese e dei diritti da liquidare per i ricorsi; ritenuto congruo, su questa base, determinare l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti all'odierno ricorso nella misura forfettaria di euro 500, di cui euro 150 per diritti di segreteria, considerati gli adempimenti connessi, in particolare, alla presentazione del ricorso e ritenuto di porli a carico di Casa di cura San Camillo s.r.l. nella misura di 300 euro, previa compensazione della residua parte per giusti motivi;

VISTI gli artt. 145 e s. del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il dott. Mauro Paissan;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) accoglie il ricorso e ordina alla resistente di comunicare alla ricorrente i dati personali che la riguardano, entro il termine del 31 ottobre 2006, dando conferma, entro la medesima data, a questa Autorità dell'avvenuto adempimento;

b) determina nella misura forfettaria di euro 500 l'ammontare delle spese e dei diritti del procedimento posti in misura pari a 300 euro, previa compensazione per giusti motivi della residua parte, a carico di Casa di cura San Camillo s.r.l., la quale dovrà liquidarli direttamente a favore della ricorrente.

Roma, 20 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitiv

Lei nº 10.176, de 11 janeiro 2001. Altera a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e o Decreto-Lei nº 288, de 28 de fevereiro de 1967, dispondo sobre a capacitação e competitividade do setor de tecnologia da informação.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

Artigo 1º.- Os arts. 3º, 4º e 9º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passam a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 3º Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a:

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País;

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.

§ 1º Revogado.

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.»

«Artigo 4º As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991.

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais:

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

§ 1º B. (VETADO)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1oC, respeitado o disposto no Artigo 16A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional.

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

§ 4o A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11.»

«Artigo 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9º do Artigo 11 desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.»

 

Artigo 2º O Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 11. Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4o desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento;

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1o destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação.

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina.

§ 4º (VETADO)

§ 5º (VETADO)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais:

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001;

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais:

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002;

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003;

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo.

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 10. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9º.

§ 11. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º.»

 

Artigo 3º.- O Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 2º……………………………………………………….
………………………………………………………………….

§ 3º Para fazer jus aos benefícios previstos neste artigo, as empresas que tenham como finalidade a produção de bens e serviços de informática deverão aplicar, anualmente, no mínimo cinco por cento do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, em atividades de pesquisa e desenvolvimento a serem realizadas na Amazônia, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, com base em proposta de projeto a ser apresentada à Superintendência da Zona Franca de Manaus – Suframa e ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

I – revogado;

II – vetado.

§ 4º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no § 3º deverão ser aplicados como segue:

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal na Amazônia Ocidental, credenciadas pelo comitê de que trata o § 6º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento.

§ 5º Percentagem não inferior a cinqüenta por cento dos recursos de que trata o inciso II do § 4º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino ou centros ou institutos de pesquisas, criados ou mantidos pelo Poder Público.

§ 6º Os recursos de que trata o inciso II do § 4º serão geridos por comitê próprio, do qual participarão representantes do governo, de empresas, instituições de ensino superior e institutos de pesquisa do setor.

§ 7º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados.

§ 8º O comitê mencionado no § 6º aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 7º.

§ 9º Na hipótese do não cumprimento das exigências deste artigo, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 8º, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

§ 10. Na eventualidade de os investimentos em atividades da pesquisa e desenvolvimento previstos neste artigo não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso II do § 4º deste artigo, atualizado e acrescido de doze por cento.

§ 11. O disposto no § 4º deste artigo não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir.

§ 12. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 4º deste artigo.»

 

Artigo 4º.- O § 6º do Artigo 7o do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei no 1.435, de 16 de dezembro de 1975, e pela Lei no 8.387, de 30 de dezembro de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 7º ……………………………………………………….
……………………………………………………………………………

§ 6º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser indicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento. ……………………………………………………………………..»

 

Artigo 5º.- A Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 16 A:

«Artigo 16 A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação:

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica;

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III.

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH:

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519;

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520;

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521;

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522;

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523;

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524;

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525;

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem;

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528;

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529;

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540;

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006;

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007;

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008;

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009;

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91.

§ 2ºÉ o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos:

I – terminais portáteis de telefonia celular;

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo.»

 

Artigo 6º.- São assegurados os benefícios da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, com a redação dada por esta Lei, à fabricação de terminais portáteis de telefonia celular e monitores de vídeo pelas empresas que tenham projetos aprovados sob o regime daquele diploma legal até a data de publicação desta Lei.

 

Artigo 7º.- Para efeitos da concessão dos incentivos de que trata a Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, os produtos especificados no § 2º do Artigo 16 A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 5º desta Lei, são considerados bens de informática.

 

Artigo 8º.- Para fazer jus aos benefícios previstos na Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e na Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, as empresas deverão implantar sistema de qualidade, na forma definida pelo Poder Executivo, e implantar programa de participação dos trabalhadores nos lucros ou resultados da empresa, nos termos da legislação vigente aplicável. (Regulamentos: Decreto nº 3.800, de 20.4.2001 e Decreto nº 4.401, de 1º.10.2002)

 

Artigo 9º.- O Poder Executivo regulamentará, em até sessenta dias contados da data de vigência desta Lei, o procedimento para fixação do processo produtivo básico referido no § 6º do Artigo 7º do Decreto-Lei no 288, de 28 de fevereiro de 1967, modificado pelo Decreto-Lei nº 1.435, de 16 de dezembro de 1975, pela Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, e por esta Lei, e nº§ 2º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, introduzido pelo Artigo 1º desta Lei.

 

Artigo 10.- (VETADO)

 

Artigo 11º. Para os bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, mediante projetos aprovados a contar da data de publicação desta Lei, o benefício da isenção de que trata a Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, estende-se até 31 de dezembro de 2003 e, após essa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004;

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005;

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto.

Parágrafo único. O disposto neste artigo, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI até 31 de dezembro de 2005 e, a partir dessa data, fica convertido em redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

 

Artigo 12.- O Poder Executivo regulamentará esta Lei no prazo de trinta dias, contado da data da sua publicação.

 

Artigo 13.– Esta Lei entra em vigor na data da sua publicação, exceto os arts. 2º, 3º e 4º, que entram em vigor noventa dias depois da referida publicação.

 

Artigo 14. Revogam-se os arts. 1º, 2º, 5º, 6º, 7º e 15 da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Brasília, 11 de janeiro de 2001; 180o da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Alcides Lopes Tápias
Ronaldo Mota Sardenberg

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto dell´Agenzia Entrante 10 maggio 2006.

Decreto dell´Agenzia Entrante 10 maggio 2006.

DECRETO 10 maggio 2006 dell'Agenzia delle Entrate Modalità operative di registrazione telematica degli atti giudiziari ed approvazione delle relative specifiche tecniche.
(Gazzetta Ufficiale n. 113 del 17-05-2006- Suppl. Ordinario n.122)

IL DIRETTORE DELL'AGENZIA DELLE ENTRATE di concerto con IL DIRETTORE GENERALE DELLA GIUSTIZIA CIVILE DEL MINISTERO DELLA GIUSTIZIA

Visto il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115;

Visto l'Articolo 73 dello stesso decreto concernente la procedura per la registrazione degli atti giudiziari ed in particolare il comma 2 che ha previsto la trasmissione dei relativi documenti secondo le regole tecniche telematiche stabilite con decreto dirigenziale del Ministero dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministero della giustizia;

Visto il testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, ed in particolare gli articoli 10, comma 1 lettera c), 13, comma 3 e 67 commi 1 e 4-bis;

Visti l'Articolo 15, comma 2, e l'Articolo 20 della legge 15 marzo 1997, n. 59 concernente la delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed altri enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa;

Vista la legge 27 luglio 2000, n. 212, concernente le disposizioni in materia di Statuto dei diritti del contribuente; Visto l'Articolo 24, commi 39 e 40, della legge 27 dicembre 1997, n. 449, concernente il pagamento dei tributi e delle altre entrate con mezzi diversi dal contante;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 e successive modificazioni, recante il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;

Visto il Regolamento approvato con decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2001, n. 123, recante la disciplina sull'uso di strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo amministrativo e nel processo dinanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, in materia di protezione dei dati personali;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, concernente la riforma dell'organizzazione del Governo a norma dell'Articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto ministeriale 28 dicembre 2000, con cui sono state rese operative, a decorrere dal 1° gennaio 2001, le Agenzie fiscali di cui agli articoli 62, 63, 64 e 65 del decreto legislativo n. 300 del 1999, come modificato dal successivo decreto ministeriale 20 marzo 2001;

Considerata la necessità di disciplinare la procedura che consente la trasmissione per via telematica degli atti giudiziari soggetti ad imposta di registro, ai fini della registrazione;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) «servizio telematico»: il sistema informatico di connessione che consente alle Amministrazioni giudiziaria e finanziaria di poter reciprocamente trasmettere e ricevere dati e documenti relativi agli atti giudiziari, ai fini della registrazione;

b) «modello informatico»: l'insieme dei dati, ivi compresi il testo, concernenti le sentenze, i decreti e gli altri atti giudiziari soggetti ad imposta di registro, nonchÉ le altre informazioni necessarie per eseguirne la registrazione;

c) «adempimento»: la registrazione degli atti giudiziari individuati dall'Articolo 37, comma 1, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

d) «allegati»: altri atti o documenti assunti a base degli atti giudiziari, da assoggettare all'imposta di registro;

e) «utenti»: i funzionari addetti agli uffici dell'amministrazione giudiziaria, che adempiono a quanto previsto dall'Articolo 10, lettera c) del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

f) «file»: l'archivio elettronico predisposto e trasmesso periodicamente dal Ministero della giustizia all'Agenzia delle entrate, contenente i modelli informatici relativi
ad uno o piu' atti giudiziari, ai fini della registrazione.

Articolo 2. Approvazione del modello informatico e delle regole di trasmissione

1. É approvato il modello informatico descritto dalle specifiche tecniche di cui all'allegato 1.

2. Sono approvate le regole tecniche per la trasmissione degli atti giudiziari riportate nell'allegato 2.

3. Entrambi gli allegati di cui ai commi 1 e 2 possono essere modificati, successivamente alla pubblicazione del presente provvedimento, sulla base di protocolli d'intesa tra le amministrazioni interessate.

Articolo 3. Registrazione telematica degli atti giudiziari

1. In osservanza dell'obbligo previsto dall'Articolo 10, comma 1, lettera c), del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, gli utenti richiedono la registrazione degli atti giudiziari mediante invio per via telematica all'Agenzia delle entrate, entro il termine previsto dall'Articolo 13, commi 1 e 3, del predetto testo unico dell'imposta di registro, del modello informatico unitamente agli eventuali allegati individuati dagli utenti medesimi.

2. Il testo degli eventuali documenti assunti a base degli atti giudiziari, diversi dagli allegati trasmessi con il modello informatico, sono inviati agli uffici dell'Agenzia delle entrate, su richiesta di questi ultimi.

3. I documenti di cui al comma 2 possono, ove possibile, essere inviati per via telematica o consultati a distanza.

Articolo 4. Controlli di trasmissione

1. La trasmissione si considera non effettuata qualora il file cui si riferisce risulti non elaborabile, in quanto non conforme alle regole tecniche di cui all'allegato 2.

2. La trasmissione si considera non effettuata relativamente al singolo atto, qualora questo risulti già trasmesso o le informazioni in esso contenute non rispondano ai requisiti riportati nelle specifiche tecniche di cui all'allegato 1.

Articolo 5. Ricevute di trasmissione dei file

1. L'Agenzia delle entrate attesta l'esito dell'invio dei file contenenti i dati per l'esecuzione dell'adempimento, mediante apposita comunicazione resa disponibile agli utenti per via telematica, nella quale sono indicati:

a) l'identificativo del file inviato dagli utenti,

b) il numero di protocollo attribuito al file dal sistema informativo dell'Agenzia delle entrate,

c) la data e l'ora di ricezione del file,

d) il numero degli atti contenuti nel file.

2. Nei casi di cui ai commi 1 e 2 dell'Articolo 4, l'Agenzia delle entrate comunica il rifiuto del file.

Articolo 6. Adempimenti connessi alla registrazione

1. L'ufficio dell'Agenzia delle entrate competente a liquidare le imposte e a eseguire la registrazione degli atti giudiziari, rende noto per via telematica, entro il termine di cui all'Articolo 16, comma 2, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, l'ammontare delle imposte dovute, ai fini del pagamento delle stesse.

2. Gli uffici giudiziari, ad esclusione dei casi previsti dall'Articolo 54, comma 2, del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro, trasmettono alle parti costituite l'avviso di deposito del provvedimento e, ove pervenuti per via telematica entro il termine indicato al comma 1, l'ammontare delle imposte dovute e gli eventuali estremi necessari per eseguire il relativo pagamento, cosi' come indicati dall'Agenzia delle entrate.

3. I dati della liquidazione delle imposte sono resi noti anche mediante pubblicazione sul sito Internet dell'Agenzia delle entrate e il loro inserimento nel registro di cancelleria, reso disponibile per via telematica nelle forme previste dal decreto del Presidente della Repubblica 13 febbraio 2000, n. 123.

4. Rimangono salvi gli altri obblighi previsti dalla normativa vigente in capo agli uffici di cui ai commi 1 e 2.

Articolo 7. Esecuzione della registrazione per via telematica

1. L'Ufficio dell'Agenzia delle entrate che ha eseguito la registrazione, rende disponibile per via telematica agli utenti un'attestazione che tiene luogo delle annotazioni di cui all'Articolo 16, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131, contenente l'identificativo attribuito all'atto dal Ministero della giustizia, nonchÉ il numero di protocollo e gli estremi di registrazione attribuiti all'atto dal sistema informativo dell'Agenzia delle entrate.

2. In esecuzione della disposizione di cui all'Articolo 73, comma 1, del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 2002, n. 115, la comunicazione agli utenti dei dati di cui al comma 1 É effettuata entro dieci giorni:

a) dall'accettazione del modello informatico, nei casi di imposta prenotata a debito, a norma dell'Articolo 59 del testo unico delle disposizioni concernenti l'imposta di registro approvato con decreto del Presidente della Repubblica 26 aprile 1986, n. 131;

b) dal pagamento, negli altri casi.

3. Gli utenti annotano in calce o a margine dell'originale dell'atto in possesso del loro ufficio la data, il numero di registrazione, la somma dovuta e versata indicati nell'attestazione di cui al comma 1. L'annotazione dell'avvenuta registrazione deve essere apposta anche sugli eventuali allegati.

Articolo 8. Disposizioni di attuazione e graduale attivazione

1. Le disposizioni contenute nel presente decreto si applicano, a decorrere dal 1° giugno 2006, limitatamente ai decreti ingiuntivi esecutivi senza allegati ovvero con allegati già registrati, con esclusione dei decreti ingiuntivi soggetti ad imposta sul valore aggiunto, emessi a partire dalla suddetta data dai Tribunali di Bologna e Genova.

2. A decorrere dal 1° settembre 2006 le disposizioni contenute nel presente decreto si applicano alle sentenze di rigetto dell'appello, soggette a tassazione fissa, e ai decreti ingiuntivi esecutivi senza allegati ovvero con allegati già registrati, con esclusione dei decreti ingiuntivi soggetti ad imposta sul valore aggiunto, emessi dalla predetta data rispettivamente dalla Corte d'appello di Roma e dal Tribunale di Roma.

3. Nei casi di malfunzionamento del sistema telematico che impediscano il rispetto dei termini fissati per gli adempimenti da assolvere, gli utenti, in deroga a quanto previsto nei commi 1 e 2, richiedono la registrazione degli atti giudiziari secondo le previgenti modalità. Detti malfunzionamenti devono essere certificati e tempestivamente comunicati dalla competente struttura centrale del Ministero della giustizia all'Agenzia delle entrate, o viceversa, in relazione alla pertinenza del malfunzionamento occorso.

4. Con successivi decreti dirigenziali, l'Agenzia delle entrate, di concerto con il Ministero della giustizia e con le altre amministrazioni eventualmente interessate, dispone la progressiva estensione delle modalità di registrazione, oggetto del presente decreto alle restanti tipologie di atti giudiziari e per ulteriori aree geografiche.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana. Roma, 10 maggio 2006

Il Direttore dell'Agenzia delle entrate Ferrara Il Direttore generale della giustizia civile del Ministero della giustizia Papa

01Ene/14

Lei n.º 47/2013 de 10 de julho. Procede à segunda alteração ao Decreto -Lei n.º 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes e infraestruturas de comunicações eletrónicas

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 47/2013 de 10 de julho

Procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes e infraestruturas de comunicações eletrónicas.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objeto

A presente lei procede à segunda alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, que define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes de infraestruturas de comunicações eletrónicas, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, por forma a conformá -lo com os seguintes diplomas:

a) Lei nº 9/2009, de 4 de março, que transpõe para a ordem jurídica interna a Diretiva nº 2005/36/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de setembro, relativa ao reconhecimento das qualificações profissionais, e a Diretiva nº 2006/100/CE, do Conselho, de 20 de novembro, que adapta determinadas diretivas no domínio da livre circulação de pessoas, em virtude da adesão da Bulgária e da Roménia, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

b) Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, que aprova o regime quadro das contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho;

c) Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, que estabelece os princípios e as regras necessários para simplificar o livre acesso e exercício das atividades de serviços e transpõe a Diretiva nº 2006/123/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de dezembro;

d) Decreto-Lei nº 92/2011, de 27 de julho, que estabelece o regime jurídico do Sistema de Regulação de Acesso a Profissões (SRAP).

Artigo 2º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

Os artigos 19º, 27º, 37º, 38º, 41º, 42º, 43º, 44º, 45º, 49º, 56º, 57º, 67º, 68º, 69º, 74º, 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º, 83º, 86º, 88º, 89º, 90º e 96º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, passam a ter a seguinte redação:

«Artigo 19º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  A pedido das empresas de comunicações eletrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no nº 1, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 27º

[…]

1 .-  (Anterior corpo do artigo.)

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 37º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas no número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITUR.

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 38º

[…]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 44º

Artigo 41º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP–ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

c) (Revogada.)

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 42º.- Título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITUR por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP–ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITUR habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender -se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 43º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao promotor da obra, ao diretor da obra e ao diretor de fiscalização da obra, ao ICP-ANACOM e ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respetiva administração;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 44º.- Formação de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do artigo 38º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 45º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITUR segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP–ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo 49º;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação das entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional, no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal, a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos de formação ITUR, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 44º;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 56º

[…]

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

Artigo 57º

[…]

1 .-  (Anterior corpo do artigo.)

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 67º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

d) Outros técnicos que se encontrem inscritos no ICP–ANACOM como projetistas ITED à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

2 .-  Os projetistas ITED referidos na alínea d) do número anterior apenas se encontram habilitados a subscrever projetos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2, nos termos do regime jurídico de acesso e exercício da atividade da construção.

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas nas alíneas a) a c) do nº 1 devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITED.

5 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 68º.- Título profissional de projetista ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício em território nacional da profissão de projetista ITED, por técnico referido na alínea d) do nº 1 do artigo anterior, depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 69º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 77º

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 74º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITED que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITED integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores, que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 75º.- Título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITED, por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP–ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITED habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender -se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 76º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao dono da obra, ao diretor da obra e diretor de fiscalização da obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP–ANACOM;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, com duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 77º.- Formação habilitante de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do nº 1 do artigo 69º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 78º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITED segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP–ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo seguinte;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação de entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1 são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITED

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Ministrar cursos de formação ITED, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 77º;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 80º

[…]

Os encargos inerentes ao projeto e à instalação das ITED são da responsabilidade do dono da obra.

Artigo 83º.- Alteração de infraestruturas em edifícios

1 .-  A alteração das infraestruturas de telecomunicações, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono de obra ou à administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

Artigo 86º

[…]

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

Artigo 88º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  Para efeitos da fiscalização do cumprimento das obrigações legais, regulamentares e técnicas decorrentes do regime previsto nos capítulos V e VI, devem as câmaras municipais facultar ao ICP-ANACOM o acesso aos processos de controlo prévio previstos no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, que envolvam infraestruturas e redes de comunicações eletrónicas.

Artigo 89º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

q) (Revogada.)

r) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

s) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) (Revogada.)

u) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 45º;

v) (Revogada.)

x) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 49º;

z) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

aa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

bb) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

p) (Revogada.)

q) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 79º;

s) A alteração das infraestruturas de telecomunicações em edifícios, em desrespeito do regime fixado no artigo 83º;

t) (Revogada.)

u) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

v) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .-  São contraordenações graves as previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, nas alíneas h), j) e aa) do nº 2 e nas alíneas g) e h) do nº 3.

6 .-  São contraordenações muito graves as previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r) do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), g), i), n), o), r), s), u), x), z) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), n), o), q), r), s), u) e v) do nº 3 e no nº 4.

7 .-  As contraordenações graves previstas no nº 1 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 7500;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1000 a € 10 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 2000 a € 25 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 4000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 10 000 a € 1 000 000.

8 .-  As contraordenações muito graves previstas no nº 1, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos II, III e IV, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 20 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 2000 a € 50 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 6000 a € 150 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 10 000 a € 450 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 20 000 a € 5 000 000.

9 .-  As contraordenações graves previstas nos n.os 2 e 3 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 5000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 750 a € 7500;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 1500 a € 15 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 3000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 7500 a € 250 000.

10 .-  As contraordenações muito graves previstas nos n.os 2 e 3, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos V e VI, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 10 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1500 a € 15 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 4000 a € 50 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 8000 a € 250 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 16 000 a € 1 000 000.

11 .-  (Anterior nº 7.)

12 .-  (Anterior nº 8.)

13 .-  Nas contraordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência, nos termos previstos no artigo 4º da Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, que aprova o regime aplicável às contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho.

14 .-  (Anterior nº 10.)

Artigo 90º

[…]

1 .-  (Anterior proémio do artigo.)

a) [Anterior alínea a) do proémio do artigo.]

b) Interdição do exercício da respetiva atividade, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas e), n), o), primeira parte da alínea s), u) e x) do nº 2 e e), i), j), o), q) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente Decreto-Lei e da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas f), g), h), o) e r) do nº 1 e f) e i) do nº 2, ambos do artigo anterior.

2 .-  Sem prejuízo do disposto na alínea a) do número anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos e que, após notificação aos interessados, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

3 .-  Os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado, nos termos da alínea a) do nº 1 ou do número anterior, revertem para o ICP–ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

4 .-  O ICP-ANACOM suspende o título profissional por ele atribuído, sempre que, nos termos da alínea b) do nº 1, ao seu titular seja aplicada a sanção acessória de interdição do exercício da respetiva atividade, pelo mesmo período.

5 .-  No caso de suspensão do título profissional, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 96º

[…]

1 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 11º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infraestruturas.

2 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .-  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «

Artigo 3º.- Aditamento ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

São aditados ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, os artigos 94º -A, 106º -A, 107º -A e 108º -A, com a seguinte redação:

«Artigo 94º -A.- Falsidade de elemento comprovativo dos requisitos de emissão do título profissional e incumprimento

1 .-  Quando se verifique a falsidade de qualquer elemento comprovativo dos requisitos para a emissão do título profissional, este é revogado e o infrator notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP–ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

2 .-  Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, em caso de incumprimento grave ou reiterado, pelos projetistas ITED ou instaladores ITUR ou ITED habilitados pelo ICP-ANACOM e pelas entidades formadoras ITUR e ITED certificadas, das obrigações previstas nos artigos 43º, 49º, 69º, 76º e 79º, pode o ICP-ANACOM proceder à suspensão, até um máximo de seis meses, ou à revogação, total ou parcial, do título profissional ou da certificação, consoante a gravidade da infração e a intensidade da culpa.

3 .-  A decisão de suspensão ou revogação a que se refere o número anterior observa o disposto no Código do Procedimento Administrativo, nomeadamente no que se refere à audiência prévia dos interessados.

4 .-  Em caso de revogação, não pode ser emitido novo título antes de decorridos seis meses sobre a data em que a mesma teve lugar.

5 .-  Nas situações referidas no nº 2, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à entrega do título profissional no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 106º -A.- Divulgação de informação relativa às ITUR e às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projetistas ITED e instaladores ITUR e ITED com título profissional válido emitido pelo ICP-ANACOM;

b) Projetistas e instaladores, não incluídos na alínea anterior, a operar em território nacional;

c) Entidades formadoras certificadas;

d) Instalações certificadas.

Artigo 107º -A.- Desmaterialização dos procedimentos

1 .-  Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, as comunicações e as notificações previstas no presente Decreto-Lei e o envio de documentos, de requerimentos ou de informações entre prestadores de serviços e autoridades competentes são realizados por via eletrónica através do balcão único eletrónico dos serviços ou por qualquer outro meio legalmente admissível, excetuadas as formalidades realizadas através do sistema informático referido no artigo 8º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica a tramitação de procedimentos no SIC, nos termos dos capítulos II, III e IV, devendo este sistema ser acessível a partir do balcão único eletrónico dos serviços.

3 .-  O disposto no nº 1 não é aplicável às comunicações, notificações e demais atos processuais no âmbito dos procedimentos contraordenacionais.

4 .-  Sempre que os sistemas informáticos referidos no nº 1 não estejam disponíveis, as formalidades a praticar nos termos do presente Decreto-Lei devem ser realizadas por qualquer outro meio legalmente admissível.

Artigo 108º -A.- Cooperação administrativa

Para efeitos do presente Decreto-Lei, as autoridades competentes participam na cooperação administrativa, no âmbito dos procedimentos relativos a prestadores e profissionais provenientes de outros Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, nos termos do disposto no capítulo VI do Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, e do nº 2 do artigo 51º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, nomeadamente através do Sistema de Informação do Mercado Interno.»

Artigo 4º.- Alteração sistemática ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

A secção V do capítulo V do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, passa a ter a seguinte epígrafe: «Entidades formadoras ITUR».

Artigo 5º.- Disposições transitórias

1 .-  O comprovativo de inscrição válida de projetista ITED ou de instalador ITUR ou ITED no ICP-ANACOM, à data de entrada em vigor da presente lei, vale, para todos os efeitos legais, como título profissional para os técnicos referidos nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º, na alínea d) do nº 1 do artigo 67º e nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, na redação dada pela presente lei.

2 .-  As entidades formadoras ITUR e ITED registadas no ICP-ANACOM, à data de entrada em vigor da presente lei, para o exercício de determinada atividade de formação profissional, consideram -se certificadas para o exercício dessa mesma atividade nos termos do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, na redação resultante da presente lei, devendo o ICP-ANACOM comunicar por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela formação profissional a sua identificação, no prazo de 30 dias a contar da data de entrada em vigor da presente lei.

3 .-  Até à alteração da Portaria nº 851/2010, de 6 de setembro, com vista à sua conformação com a Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, e com o Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, aplica -se à certificação de entidades formadoras ITUR e ITED, com as devidas adaptações, o disposto nos artigos 46º a 48º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

4 .-  Até que esteja disponível o balcão único eletrónico dos serviços referido no artigo 107º -A do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro, aditado pela presente lei, as comunicações e as notificações que devam realizar -se através do mesmo nos termos daquele artigo efetuam -se através de endereço de correio eletrónico único criado para o efeito pelo ICP-ANACOM, a indicar no respetivo sítio da Internet.

Artigo 6º.- Norma revogatória

São revogados o nº 2 do artigo 39º, a alínea c) do nº 1 e o nº 2 do artigo 41º, o nº 2 do artigo 43º, os artigos 46º a 48º, o nº 2 do artigo 68º, o nº 2 do artigo 70º, o nº 2 do artigo 76º, os artigos 82º e 84º, as alíneas q), t) e v) do nº 2 e as alíneas l), m), p) e t) do nº 3, ambos do artigo 89º, o nº 8 do artigo 91º e os artigos 92º, 93º e 94º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, alterado pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

Artigo 7º.- Republicação

É republicado em anexo à presente lei, da qual faz parte integrante, o Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio, com a redação atual.

Artigo 8º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 60 dias após a sua publicação.

Aprovada em 24 de maio de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 26 de junho de 2013.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 1 de julho de 2013.

O Primeiro-Ministro, Pedro Passos Coelho.

ANEXO (a que se refere o artigo 7º).- Republicação do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de maio

CAPÍTULO I.- Objeto, princípios e definições

Artigo 1º.- Objeto

1 .-  O presente Decreto-Lei estabelece o regime aplicável à construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, à instalação de redes de comunicações eletrónicas e à construção de infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios.

2 .-  O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime aplicável às redes e serviços de comunicações eletrónicas previsto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, nomeadamente as disposições que, por força da mesma, são aplicáveis ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária do serviço público de telecomunicações.

3 .-  À concessionária do serviço público de telecomunicações não se aplica o regime previsto no capítulo III do presente Decreto-Lei, continuando a reger -se pelo regime disposto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, no que respeita ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por aquela detidos.

4 .-  O regime previsto no presente Decreto-Lei não se aplica às redes privativas dos órgãos políticos de soberania, do Ministério da Defesa Nacional, ou sob sua responsabilidade, às redes das forças e serviços de segurança, de emergência e de proteção civil, sem prejuízo da possibilidade de estas entidades, querendo, poderem disponibilizar acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

Artigo 2º.- Âmbito de aplicação

As disposições dos capítulos II, III e IV aplicam -se:

a) Ao Estado, às Regiões Autónomas e às autarquias locais;

b) A todas as entidades sujeitas à tutela ou superintendência de órgãos do Estado, das Regiões Autónomas ou das autarquias locais, que exerçam funções administrativas, revistam ou não caráter empresarial, bem como às empresas públicas e às concessionárias, nomeadamente as que atuem na área das infraestruturas rodoviárias, ferroviárias, portuárias, aeroportuárias, de abastecimento de água, de saneamento e de transporte e distribuição de gás e de eletricidade;

c) A outras entidades que detenham ou explorem infraestruturas que se integrem no domínio público do Estado, das Regiões Autónomas e das autarquias locais;

d) Às empresas de comunicações eletrónicas e às entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas utilizadas pelas primeiras no exercício da sua atividade, nos termos previstos no artigo 2º do Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de setembro.

Artigo 3º.- Definições

1 .-  Para os efeitos do disposto no presente Decreto-Lei, entende -se por:

a) «Acesso» a disponibilização de infraestruturas físicas, incluindo edifícios, condutas, postes, caixas, câmaras de visita, armários e instalações para alojamento, instalação e remoção de sistemas de transmissão, equipamentos ou recursos de redes de comunicações eletrónicas, bem como para a realização de intervenções corretivas e desobstruções;

b) «Armário de telecomunicações de edifício (ATE)» o dispositivo de acesso restrito onde se encontram alojados os repartidores gerais que permitem a interligação entre as redes de edifício e as redes das empresas de comunicações eletrónicas ou as provenientes das infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR);

c) «Conjunto de edifícios» o conjunto de edifícios contíguos funcionalmente ligados entre si pela existência de partes comuns afetas ao uso de todas ou algumas unidades ou fogos que os compõem, independentemente de estarem ou não constituídos em regime de propriedade horizontal;

d) «Conduta» o tubo ou conjunto de tubos, geralmente subterrâneos, ou dispostos ao longo de vias de comunicações, que suportam, acondicionam e protegem outros tubos (subcondutas) ou cabos de comunicações eletrónicas;

e) «Direito de passagem» a faculdade de aceder e utilizar bens do domínio público para construção, instalação, alteração e reparação de infraestrutura apta ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas ou para reparação de cabos, sistemas, equipamentos ou quaisquer outros recursos ou elementos de redes de comunicações eletrónicas;

f) "Empresa de comunicações eletrónicas» a entidade que, nos termos da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, oferece redes ou serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público;

g) «Fogo» a fração de um edifício que forma uma unidade independente, esteja ou não o edifício constituído em regime de propriedade horizontal;

h) «Infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas» a rede de tubagens, postes, condutas, caixas, câmaras de visita, armários ou edifícios, respetivos acessórios e quaisquer infraestruturas associadas que sejam passíveis de ser utilizadas para o alojamento ou manutenção de cabos de comunicações eletrónicas, equipamentos ou quaisquer recursos de redes de comunicações, bem como dispositivos de derivação, juntas ou outros equipamentos necessários à transmissão de comunicações eletrónicas naquelas redes;

i) «Instalador» a pessoa singular ou coletiva habilitada a proceder à instalação e alteração de infraestruturas de telecomunicações, de acordo com os projetos, bem como executar trabalhos de conservação das mesmas em loteamentos, urbanizações, edifícios e conjuntos de edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

j) «Instrução técnica» o conjunto de regras e procedimentos previstos nos capítulos II e III do presente Decreto-Lei relativos à elaboração dos projetos e à instalação das infraestruturas aptas para alojamento de redes de comunicações eletrónicas ou à instalação de redes em infraestruturas já existentes, estabelecidas pela entidade a quem cabe a sua administração e gestão;

l) «Manual ITED» o conjunto das prescrições técnicas de projeto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as infraestruturas de telecomunicações em edifícios (ITED), a aprovar pelo ICP-ANACOM;

m) «Manual ITUR» o conjunto das prescrições técnicas de projeto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as ITUR, a aprovar pelo ICP-ANACOM;

n) «Obras» a construção, reconstrução, alteração, reparação, conservação, restauro, adaptação e beneficiação de imóveis bem como das infraestruturas abrangidas pelo presente Decreto-Lei;

o) «Projetista» a pessoa singular ou coletiva habilitada a proceder à elaboração de projetos de instalação e alteração de infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

p) «Projeto técnico simplificado» o projeto técnico, no âmbito do ITED, respeitante apenas à tecnologia que se pretende instalar;

q) «Rede de comunicações eletrónicas» os sistemas de transmissão e, se for o caso, os equipamentos de comutação ou encaminhamento e os demais recursos que permitem o envio de sinais por cabo, meios radioelétricos, meios óticos ou por outros meios eletromagnéticos, incluindo as redes de satélites, as redes terrestres fixas (com comutação de circuitos ou de pacotes, incluindo a Internet) e móveis, os sistemas de cabos de eletricidade, na medida em que sejam utilizados para a transmissão de sinais, as redes utilizadas para a radiodifusão sonora e televisiva e as redes de televisão por cabo, independentemente do tipo de informação transmitida;

r) «Rede de tubagens ou tubagem» o conjunto de tubos, calhas, caminhos de cabos, caixas e armários destinados à passagem de cabos e ao alojamento de dispositivos e equipamentos;

s) Rede pública de comunicações eletrónicas» a rede de comunicações eletrónicas utilizada total ou parcialmente para o fornecimento de serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público;

t) «Remuneração do acesso» o valor a pagar pelas empresas de comunicações eletrónicas acessíveis ao público pela utilização das infraestruturas instaladas aptas para alojamento de redes de comunicações eletrónicas, para efeitos de instalação, alojamento, reparação e remoção de cabos;

u) «Repartidor geral de edifício (RGE)» o dispositivo conforme com o regulamento de infraestruturas telefónicas de assinante (RITA), aprovado pelo Decreto Regulamentar nº 25/87, de 8 de abril, com funções idênticas ao ATE;

v) «Sistemas de cablagem tipo A» os sistemas de cablagem, incluindo antenas, para a receção e distribuição de sinais sonoros e televisivos por via hertziana terrestre;

x) «Sistema de informação centralizado (SIC)» o sistema que assegura a disponibilização de informação relativa às infraestruturas de comunicações eletrónicas, nos termos do artigo 24º

2 .-  Para efeitos da alínea h) do número anterior, nas infraestruturas associadas incluem -se ramais de acesso a edifícios e restantes infraestruturas que forem indispensáveis à instalação, remoção, manutenção ou reparação de cabos de comunicações eletrónicas nas condutas e subcondutas.

Artigo 4º.- Princípios gerais

1 .-  O regime previsto no presente Decreto-Lei obedece aos princípios da concorrência, do acesso aberto, da igualdade e não discriminação, da eficiência, da transparência, da neutralidade tecnológica e da não subsidiação cruzada entre setores.

2 .-  O ICP-ANACOM deve, no âmbito de aplicação do presente Decreto-Lei, e em matérias de interesse comum, cooperar, sempre que necessário, com as autoridades e serviços competentes, nomeadamente com as entidades reguladoras setoriais.

CAPÍTULO II.- Construção e ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

 

Artigo 5º.- Expropriações, servidões e direitos de passagem das empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  Às empresas de comunicações eletrónicas são garantidos, no âmbito do presente Decreto-Lei, os direitos estabelecidos nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  O disposto nos n.os 5 e 6 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, é aplicável à atribuição dos direitos referidos no número anterior, nos termos dessa lei.

3 .-  A atribuição dos direitos de passagem, a que se refere o nº 1, é efetuada através de licença, nos termos do artigo seguinte e do regime legal aplicável aos bens do domínio público.

Artigo 6º.- Procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público às empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  Compete às entidades referidas no artigo 2º estabelecer regulamentos contendo os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público, previsto no artigo anterior, se for o caso, incluindo as instruções técnicas referidas no artigo 11º, as quais devem obedecer aos princípios estabelecidos nos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  Os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em bens do domínio público sob gestão das entidades referidas no artigo 2º, a estabelecer nos termos dos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, devem conter:

a) Os elementos que devem instruir o pedido para a construção e instalação de infraestruturas, bem como a entidade a quem o mesmo deve ser dirigido;

b) As disposições relativas à reserva de espaço em condutas e outras infraestruturas para administração e utilização pela entidade administradora do bem dominial ou pela entidade por esta designada, quando aplicável;

c) As obrigações de reparação de infraestruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção para instalação e ou reparação de tubos, cabos, condutas, caixas de visita, postes, equipamentos e outros recursos;

d) As cauções ou outra garantia de reposição do local onde foi promovida a instalação de infraestruturas nas suas condições normais de utilização;

e) Os procedimentos de desobstrução de infraestruturas;

f) As regras relativas ao anúncio prévio destinado a captar a adesão à intervenção a realizar de outras empresas de comunicações eletrónicas que, na mesma área, pretendam instalar infraestruturas de suporte a sistemas e equipamentos das suas redes.

3 .-  As entidades responsáveis pela fixação dos procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem devem assegurar a sua disponibilização no SIC a que se refere o capítulo IV.

4 .-  Os procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, relativamente a bens do domínio público que estejam sob sua gestão, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua receção.

5 .-  Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram–se os respetivos procedimentos aprovados.

6 .-  O procedimento de atribuição de direitos de passagem relativamente a bens integrados no domínio público municipal é instruído em conformidade com o presente artigo e em simultâneo com a comunicação prévia prevista no artigo seguinte, correspondendo a não rejeição desta à atribuição do direito de passagem.

Artigo 7º.- Procedimento de controlo prévio de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Sem prejuízo do disposto no artigo anterior, a construção por empresas de comunicações eletrónicas de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, fora do âmbito das operações de loteamento, de urbanização ou edificação, regem -se pelo presente decreto–lei, bem como pelo procedimento de comunicação prévia previsto nos artigos 35º, 36º e 36º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, com as devidas adaptações, excecionando -se deste regime:

a) A instalação e funcionamento das infraestruturas sujeitas a autorização municipal nos termos do Decreto-Lei nº 11/2003, de 18 de janeiro;

b) As obras necessárias para evitar situações que ponham em causa a saúde e a segurança públicas, bem como as obras para a reparação de avarias ou resolução de desobstruções.

2 .-  Nos casos referidos na alínea b) do número anterior, deve a empresa proceder, no dia útil seguinte, à comunicação ao município da realização das obras, pelos meios de comunicação disponíveis e que se mostrarem mais adequados.

3 .-  No prazo máximo de 20 dias a contar da receção da comunicação prévia referida no nº 1, pode a câmara municipal, por escrito e de forma fundamentada:

a) Determinar o adiamento da instalação e funcionamento das infraestruturas pelas referidas empresas, por um período máximo de 30 dias, quando, por motivos de planeamento e de execução das obras, pretenda condicionar a intervenção à obrigação de a anunciar de modo que outras empresas manifestem a sua intenção de aderir à intervenção;

b) Rejeitar a realização da obra quando existam infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, pertencentes ao domínio público, nas quais exista capacidade disponível que permita satisfazer as necessidades da empresa requerente.

4 .-  Quando a câmara municipal tenha determinado a obrigação referida na alínea a) do número anterior, pode estabelecer, no ato de anúncio referido na mesma alínea, um impedimento temporário de realização de obra para instalação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas na área abrangida, durante um período que não pode exceder um ano.

5 .-  O impedimento referido no número anterior pode ser igualmente determinado pela câmara municipal nos casos de anúncios de realização de obras previstos no artigo 9º

6 .-  Os municípios devem assegurar a disponibilização no SIC das determinações que tenham proferido nos termos do nº 3.

7 .-  Os elementos instrutórios que devem ser apresentados com a comunicação prévia prevista no nº 1 são fixados por portaria a publicar nos termos do nº 4 do artigo 9º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 8º.- Obrigações das empresas de comunicações eletrónicas perante os municípios

Quando efetuem obras no domínio público municipal, as empresas de comunicações eletrónicas ficam obrigadas:

a) À reposição de pavimentos, espaços verdes e de utilização coletiva, quando existentes;

b) À reparação das infraestruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção.

Artigo 9º.- Publicitação de realização de obras de construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Salvo nas situações previstas no capítulo V, sempre que projetem a realização de obras que viabilizem a construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, as entidades referidas no artigo 2º devem tornar pública essa intenção, de forma a permitir que as empresas de comunicações eletrónicas se associem à obra projetada.

2 .-  As empresas de comunicações eletrónicas podem associar -se às obras projetadas tendo em vista, designadamente, a construção ou ampliação, de forma isolada ou conjunta, de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  O anúncio de realização de obras previsto no nº 1 deve ser disponibilizado no SIC, pelas respetivas entidades promotoras, com a antecedência mínima de 20 dias em relação à data de início da sua execução, de acordo com o previsto na alínea b) do nº 1 do artigo 25º

4 .-  Para efeitos do disposto no presente artigo, as entidades devem disponibilizar no SIC as características da intervenção a realizar, o prazo previsto para a sua execução, os encargos e outras condições a observar, bem como o prazo para adesão à obra a realizar, ponto de contacto para a obtenção de esclarecimentos e eventuais disposições preclusivas de futuras intervenções na área visada pela notificação.

5 .-  O prazo para adesão à obra a realizar referido no número anterior não pode ser inferior a 15 dias a contar da data do anúncio referido no nº 1.

6 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que pretendam associar -se à intervenção notificada devem, durante o prazo referido no número anterior, solicitar à entidade promotora da intervenção a associação à obra a realizar.

7 .-  Nos casos em que, para assegurar o cumprimento de obrigações de serviço público, o prazo de execução da obra não seja compatível com os prazos previstos nos números anteriores, as entidades referidas no artigo 2º podem reduzir os prazos de anúncio e de recolha de manifestações de interesse, assegurando que, após a conclusão da intervenção, esta seja publicitada para efeitos de subsequente acesso por empresas de comunicações eletrónicas.

8 .-  A publicitação da realização de obras previstas no presente artigo não exonera as respetivas entidades promotoras das obrigações de acesso fixadas no capítulo III.

Artigo 10º.- Custos associados à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem suportar a quota -parte do custo de investimento da obra, correspondente ao diferencial de custos de investimento que a sua associação vier a originar.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica o direito de acesso à infraestrutura, nos termos do presente Decreto-Lei, devendo a remuneração desse acesso ter em conta o montante já incorrido pela empresa de comunicações com o investimento feito na obra.

Artigo 11º.- Instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Compete às entidades referidas no artigo 2º, quando o considerem justificado, fixar e manter atualizadas instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, as quais devem ser publicitadas no SIC.

2 .-  As instruções técnicas devem ter em consideração as especificidades das infraestruturas a que se destinam e promover soluções técnicas e de segurança mais apropriadas para efeitos de instalação, reparação, manutenção, remoção e interligação dos equipamentos e sistemas de rede, assegurando o cumprimento dos princípios estabelecidos no artigo 4º

3 .-  O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no número anterior.

Artigo 12º.- Taxas pela utilização e aproveitamento do domínio público e privado

1 .-  Pela utilização e aproveitamento dos bens do domínio público e privado municipal, que se traduza na construção ou instalação, por parte de empresas que ofereçam redes e serviços de comunicações eletrónicas acessíveis ao público, de infraestruturas aptas ao alojamento de comunicações eletrónicas, é devida a taxa municipal de direitos de passagem, nos termos do artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, não sendo permitida a cobrança de quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações por aquela utilização e aproveitamento.

2 .-  As autarquias locais, com observância do princípio da igualdade e da não discriminação, podem optar por não cobrar a taxa a que se refere o número anterior, tendo em vista a promoção do desenvolvimento de redes de comunicações eletrónicas, não podendo nesse caso, em sua substituição ou complemento, aplicar e cobrar quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações.

3 .-  À utilização do domínio público e privado do Estado e das Regiões Autónomas é aplicável o disposto no nº 4 do artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

CAPÍTULO III.- Acesso a infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

 

Artigo 13º.- Direito de acesso a infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a assegurar às empresas de comunicações eletrónicas o acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba.

2 .-  O acesso referido no número anterior deve ser assegurado em condições de igualdade, transparência e não discriminação, mediante condições remuneratórias orientadas para os custos, nos termos do artigo 19º

3 .-  Os procedimentos para a obtenção do direito de acesso devem ser céleres, transparentes e adequadamente publicitados, não podendo ultrapassar o prazo máximo de 20 dias após a efetiva receção do pedido de acesso, nos termos do nº 2 do artigo 20º

4 .-  Pela utilização de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que pertençam ao domínio público ou privativo das autarquias locais é devida a taxa a que se refere o artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, não sendo, neste caso, cobrada qualquer outra taxa, encargo, preço ou remuneração.

5 .-  Aos casos referidos no número anterior não é aplicável o disposto no artigo 19º do presente Decreto-Lei.

Artigo 14º.- Proibição de utilização exclusiva das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a ocupação em exclusivo por uma empresa de comunicações eletrónicas ou por uma das entidades referidas no artigo 2º, ou por ambas em conjunto, das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica que as entidades referidas no artigo 2º possam prever reserva de espaço para uso próprio nas infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, construídas e a construir, desde que tal reserva esteja devidamente fundamentada.

Artigo 15º.- Recusa de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

As entidades referidas no artigo 2º só podem recusar o acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou estejam sob a sua gestão, de forma devidamente fundamentada, nas seguintes situações:

a) Quando seja tecnicamente inviável o alojamento de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas em causa;

b) Quando a utilização das infraestruturas pelas empresas de comunicações eletrónicas inviabilize o fim principal para que aquelas foram instaladas, ponha em causa a segurança de pessoas ou bens ou venha a causar sério risco de incumprimento, pelas entidades referidas no artigo 2º, de regras legais, regulamentares ou técnicas em matéria de obrigações de serviço público a que a respetiva prestação de serviço se encontre sujeita;

c) Quando não haja espaço disponível em consequência do seu estado de ocupação ou da necessidade de assegurar espaço para uso próprio, nos termos do nº 2 do artigo anterior, ou para intervenções de manutenção e reparação.

Artigo 16º.- Procedimentos em caso de recusa de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  Quando, num caso concreto, uma entidade referida no artigo 2º tenha recusado o acesso a infraestrutura, pode ser solicitada, por qualquer das partes envolvidas, a intervenção do ICP-ANACOM para proferir decisão vinculativa sobre a matéria.

2 .-  O pedido de intervenção referido no número anterior deve identificar as infraestruturas a verificar, o seu traçado e afetação principal, bem como quaisquer outros elementos considerados relevantes para a avaliação da possibilidade de utilização das infraestruturas em causa para o alojamento de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM decidir sobre a possibilidade de, nas infraestruturas em questão, serem alojadas redes de comunicações eletrónicas, devendo, para o efeito, ouvir a entidade detentora das infraestruturas e a respetiva entidade reguladora setorial, quando existente, bem como, sempre que o pedido seja apresentado por terceiros, o requerente.

4 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade reguladora setorial deve pronunciar -se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

5 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

6 .-  Ao procedimento previsto nos números anteriores aplica -se, com as necessárias adaptações, o regime de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

7 .-  Em fase anterior à recusa de acesso podem as entidades referidas no artigo 2º, numa situação concreta, solicitar a intervenção do ICP-ANACOM quando tenham dúvidas sobre a aplicabilidade de algum dos fundamentos de recusa previstos no artigo 15º

Artigo 17º.- Obrigações gerais das entidades detentoras das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

As entidades referidas no artigo 2º que detenham a posse ou a gestão de infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas estão sujeitas às seguintes obrigações, nos termos do presente Decreto-Lei:

a) Informar o ICP-ANACOM sobre as infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba;

b) Elaborar cadastro com informação georreferenciada das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, nos termos previstos no capítulo IV;

c) Elaborar e publicitar os procedimentos e condições de acesso e utilização das referidas infraestruturas, nos termos do previsto nos artigos 18º, 19º e 21º;

d) Dar resposta aos pedidos de acesso às respetivas infraestruturas, nos termos do artigo 20º;

e) Dar resposta a pedidos de informação sobre as respetivas infraestruturas, nos termos do nº 4 do artigo 24º

Artigo 18º.- Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades sujeitas ao dever de acesso devem elaborar e disponibilizar no SIC regras relativas aos procedimentos e condições para o acesso e utilização das infraestruturas, que devem conter, entre outros, os seguintes elementos:

a) A entidade a quem devem ser dirigidos os pedidos de acesso e utilização para instalação, manutenção e reparação de redes de comunicações eletrónicas a alojar nessas infraestruturas, bem como os órgãos ou pontos de contacto a quem devem dirigir -se para esse efeito;

b) Os elementos que devem instruir o pedido;

c) Os prazos dos direitos de acesso e utilização, os procedimentos e as condições de renovação de tais direitos;

d) As condições contratuais tipo aplicáveis, os formulários e a descrição de elementos e informações que devem constar do processo;

e) As condições remuneratórias aplicáveis ao acesso e utilização das infraestruturas;

f) As instruções técnicas estabelecidas para a utilização das infraestruturas;

g) As sanções por incumprimento ou utilização indevida das infraestruturas;

h) Outras exigências que condicionem a atribuição de direitos de utilização.

2 .-  Os procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização, a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua receção.

3 .-  Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram-se os respetivos procedimentos e condições aprovados.

Artigo 19º.- Remuneração do acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  A remuneração pelo acesso e utilização das infraestruturas detidas pelas entidades referidas no artigo 2º deve ser orientada para os custos, atendendo aos custos decorrentes da construção, manutenção, reparação e melhoramento das infraestruturas em questão.

2 .-  O disposto no número anterior não se aplica à remuneração pelo acesso e utilização das ITUR públicas, a qual se rege pelo disposto no artigo 34º

3 .-  A pedido das empresas de comunicações eletrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no nº 1, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade gestora da infraestrutura deve facultar ao ICP-ANACOM elementos demonstrativos da adequação da remuneração solicitada, bem como todos os elementos que por este lhe sejam pedidos para a avaliação daquela adequação.

5 .-  Nos casos a que se refere o nº 3, sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, o ICP-ANACOM deve consultar a respetiva entidade reguladora setorial, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

6 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 20º.- Pedidos de acesso às infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que pretendam instalar as respetivas redes em infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, detidas ou geridas pelas entidades referidas no artigo 2º, devem efetuar o pedido de acesso junto da entidade responsável pela administração das mesmas.

2 .-  Qualquer pedido de acesso para utilização de infraestruturas referidas no número anterior deve ser apreciado e respondido no prazo máximo de 20 dias após a sua efetiva receção por parte da entidade competente para a administração e gestão das infraestruturas, considerando-se o pedido aceite quando, decorrido aquele prazo, não seja proferida decisão expressa.

3 .-  Em caso de deferimento do pedido de acesso, a empresa de comunicações eletrónicas beneficiária deve, obrigatoriamente, concluir a instalação dos sistemas e equipamentos no prazo de quatro meses, sob pena de caducidade do direito de acesso respetivo.

Artigo 21º.- Instruções técnicas para instalação de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º podem elaborar e publicitar instruções técnicas a que se encontra sujeita a instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas que detenham ou estejam sob a sua gestão.

2 .-  A elaboração de instruções técnicas deve ter em consideração as especificidades das infraestruturas a que se destinam e promover as soluções técnicas e de segurança mais apropriadas à instalação, reparação, manutenção, desmontagem e interligação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas.

3 .-  O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no presente artigo.

Artigo 22º.- Utilização de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem utilizar de forma efetiva e eficiente as infraestruturas afetas ao alojamento de sistemas, equipamentos e demais recursos das redes de comunicações eletrónicas que exploram.

2 .-  Sem prejuízo das condições contratuais estabelecidas, é permitido às empresas de comunicações eletrónicas a substituição de sistemas, equipamentos e demais recursos alojados nas infraestruturas a que se refere o número anterior por outros tecnologicamente mais avançados e mais eficientes desde que tal substituição não se traduza num aumento da capacidade ocupada.

3 .-  As empresas de comunicações eletrónicas estão obrigadas, suportando os respetivos custos, à remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos das suas redes que não estejam a ser efetivamente utilizados e cuja utilização não esteja prevista no período de um ano seguinte, sempre que as infraestruturas em causa sejam necessárias para satisfazer as necessidades da entidade que detém ou gere as referidas infraestruturas ou para alojar elementos de rede de outras empresas de comunicações eletrónicas que nisso tenham demonstrado interesse.

4 .-  Quando as empresas de comunicações eletrónicas não procedam à remoção dos elementos de rede nos termos previstos no número anterior, a entidade gestora das infraestruturas ou, com o acordo desta, a empresa de comunicações eletrónicas interessada, pode, no prazo de 30 dias contados a partir da data do pedido de desocupação, proceder à remoção dos referidos elementos, suportando os custos dessa intervenção, sem prejuízo da responsabilização da empresa obrigada à sua execução.

5 .-  Sem prejuízo do direito de recurso aos tribunais, o ICP-ANACOM pode, por decisão vinculativa, solucionar os diferendos decorrentes da aplicação das regras previstas no presente artigo que lhe sejam submetidos por empresas de comunicações eletrónicas ou pelas entidades detentoras das infraestruturas utilizadas.

6 .-  À resolução dos diferendos referidos no número anterior aplicam -se, com as necessárias adaptações, o procedimento de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

7 .-  Sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora setorial respetiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 23º.- Partilha de locais e recursos pelas empresas de comunicações eletrónicas

1 .-  As empresas de comunicações eletrónicas devem promover, entre si, a celebração de acordos com vista à partilha dos locais e dos recursos instalados ou a instalar, nos termos do artigo 25º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  Os acordos celebrados entre empresas de comunicações eletrónicas com vista à partilha de condutas, postes, câmaras de visita, locais e recursos, instalados ou a instalar, devem ser comunicados ao ICP-ANACOM no prazo de 10 dias após a sua celebração.

3 .-  Quando em consequência do estado de ocupação das infraestruturas já construídas estas não possam alojar outros equipamentos ou recursos de redes e, por razões relacionadas com a proteção do ambiente, a saúde ou segurança públicas, o património cultural, o ordenamento do território e a defesa da paisagem urbana e rural, não existam alternativas viáveis à instalação de novas infraestruturas, pode o ICP-ANACOM determinar a partilha de recursos caso tal seja tecnicamente viável e não prejudique o bom funcionamento dos recursos existentes, nos termos do nº 2 do artigo 25º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

4 .-  As decisões do ICP-ANACOM referidas no número anterior podem ter como destinatárias qualquer das entidades referidas no artigo 2º, bem como as empresas de comunicações eletrónicas que já estejam instaladas naquelas infraestruturas.

5 .-  As determinações emitidas ao abrigo do nº 3 podem incluir normas de repartição de custos.

6 .-  Nos casos de partilha, o ICP-ANACOM pode adotar medidas condicionantes do funcionamento dos recursos a instalar, designadamente uma limitação dos níveis máximos de potência de emissão.

CAPÍTULO IV.- Sistema de informação centralizado (SIC)

Artigo 24º.- Dever de elaboração e manutenção de cadastro

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º que detenham infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas, as empresas de comunicações eletrónicas, bem como as entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que sejam utilizadas por estas, devem elaborar, possuir e manter permanentemente atualizado um cadastro do qual conste informação descritiva e georreferenciada das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, nomeadamente condutas, caixas, câmaras de visita, e infraestruturas associadas.

2 .-  Do cadastro referido no número anterior devem constar, nos termos a concretizar pelo ICP-ANACOM, os seguintes elementos mínimos:

a) Localização, georreferenciação, traçado e afetação principal;

b) Características técnicas mais relevantes, incluindo dimensão, tipo de infraestruturas e de utilização.

3 .-  As entidades referidas no nº 1 devem elaborar e disponibilizar no SIC as informações referidas no número anterior nos termos e com o formato definido pelo ICP–ANACOM.

4 .-  As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a:

a) Responder de forma célere e não discriminatória, num prazo não superior a 10 dias, a pedidos de informação por parte das empresas de comunicações eletrónicas interessadas, designando elementos de contacto para este efeito;

b) Fornecer às empresas de comunicações eletrónicas interessadas informação esclarecedora, designadamente com indicações precisas sobre a localização e a existência de capacidade disponível nas infraestruturas existentes, sempre que for solicitada, num prazo máximo de 10 dias.

5 .-  Em caso de dúvida sobre a aptidão das infraestruturas para o alojamento de redes de comunicações eletrónicas, compete ao ICP-ANACOM, a pedido das entidades referidas no nº 1, decidir sobre a sua inclusão no cadastro, tendo em conta os fundamentos por aquelas apresentados e a utilidade das infraestruturas em causa no contexto do desenvolvimento de redes de acesso de comunicações eletrónicas, nomeadamente na ligação dos utilizadores finais às redes core.

6 .-  A existência de infraestruturas não cadastradas não prejudica o direito de acesso às mesmas nos termos fixados no presente Decreto-Lei.

7 .-  Sempre que esteja em causa o acesso a infraestruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora setorial respetiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .-  Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora setorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

Artigo 25º.- Informação disponível no SIC

1 .-  Competem ao ICP-ANACOM a conceção, a gestão e a manutenção, acessibilidade e disponibilidade do SIC, assegurando a disponibilização da seguinte informação:

a) Procedimentos e condições de que depende a atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Anúncios da construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas nos termos previstos no nº 6 do artigo 7º e no artigo 9º;

c) Cadastro contendo informação georreferenciada, completa e integrada de todas as infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas detidas pelas entidades referidas no nº 1 do artigo 24º, incluindo as ITUR públicas a que se refere o artigo 31º;

d) Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização de cada uma das infraestruturas referidas na alínea anterior.

2 .-  As entidades referidas no nº 1 do artigo 24º devem assegurar a permanente atualização das informações previstas nos números anteriores e, sempre que lhes seja solicitado, prestar ao ICP-ANACOM todos os esclarecimentos e elementos necessários com vista à sua introdução no SIC.

3 .-  As informações que em cada momento constam do SIC vinculam as entidades responsáveis pela sua elaboração e disponibilização.

4 .-  Compete ao ICP-ANACOM, após o procedimento de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, definir o formato sob o qual devem ser disponibilizados os elementos no SIC.

5 .-  O SIC deve prever a interligação com os sistemas de disponibilização de informação sobre infraestruturas a que as empresas de comunicações eletrónicas estão obrigadas nos termos da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, e das medidas do ICP-ANACOM adotadas ao abrigo daquela, tendo em vista a não duplicação de procedimentos de envio de informação sobre infraestruturas aplicáveis às empresas.

Artigo 26º.- Acesso ao SIC

1 .-  O SIC assenta num princípio de partilha de informação e de reciprocidade, a ele podendo aceder as entidades que assegurem o cumprimento das obrigações necessárias à inclusão das informações naquele sistema, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

2 .-  A informação do SIC é disponibilizada através de uma rede eletrónica privativa à qual podem aceder, remotamente, as entidades indicadas no artigo 2º, as empresas de comunicações eletrónicas e, ainda, as entidades reguladoras setoriais, que, cumprindo as condições previstas no número anterior, quando estas lhes sejam aplicáveis, obtenham credenciais de acesso junto do ICP-ANACOM, sem prejuízo do disposto na Lei nº 46/2007, de 24 de agosto.

3 .-  Compete ao Gabinete Nacional de Segurança pronunciar -se, com base na avaliação dos fundamentos apresentados pelas entidades gestoras das infraestruturas incluídas no SIC, sobre quais as informações que devem ser classificadas como confidenciais ou reservadas, devendo o ICP-ANACOM, ouvida a entidade gestora das infraestruturas e a Comissão de Acesso aos Documentos Administrativos (CADA), decidir da classificação a atribuir às referidas informações.

4 .-  É proibida a obtenção de remuneração, por via direta ou indireta, pela reutilização dos documentos ou informações do SIC.

CAPÍTULO V.- Infraestruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITUR

Artigo 27º.- Objeto do capítulo V

1 .-  O presente capítulo estabelece o regime de instalação das ITUR e respetivas ligações às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como o regime de avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infraestruturas.

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 28º.- Constituição das ITUR

As ITUR são constituídas por:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, caixas e câmaras de visita, armários para repartidores de edifício e para instalação de equipamentos e outros dispositivos;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

c) Cablagem, nomeadamente, em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra ótica para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

Artigo 29º.- Infraestruturas obrigatórias nos loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios

1 .-  Nos loteamentos e urbanizações é obrigatória, de acordo com o previsto no presente capítulo e no manual ITUR, a instalação das seguintes infraestruturas:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos.

2 .-  Nos conjuntos de edifícios, além da infraestrutura referida no número anterior, é ainda obrigatória a instalação de cablagem em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra ótica para ligação às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

3 .-  No projeto, na instalação e na utilização das infraestruturas de telecomunicações deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas.

4 .-  O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o promotor da operação urbanística.

Artigo 30º.- Princípios gerais relativos às ITUR

1 .-  É obrigatória a utilização das ITUR já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e as tecnologias a disponibilizar.

2 .-  A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projetista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, bem como para permitir a utilização dos mesmos por mais de um operador.

3 .-  É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

4 .-  O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o promotor da operação urbanística, o instalador, a empresa de comunicações eletrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração ou o proprietário do conjunto de edifícios.

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITUR

Artigo 31º.- Propriedade, gestão e conservação das ITUR públicas

1 .-  As ITUR referidas no nº 1 do artigo 29º integram o domínio municipal, cabendo aos respetivos municípios a sua gestão e conservação, em conformidade com as normas fixadas no presente Decreto-Lei.

2 .-  Para efeitos do número anterior, o proprietário e os demais titulares de direitos reais sobre o prédio sobre o qual recai a operação urbanística cedem gratuitamente ao município as ITUR nele instaladas, nos termos do artigo 44º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

3 .-  Para os efeitos do número anterior, o requerente deve assinalar as ITUR em planta a entregar com o pedido de licenciamento ou comunicação prévia.

4 .-  As ITUR cedidas ao município integram -se no domínio municipal através de instrumento próprio a realizar pelo notário privativo da câmara municipal no prazo previsto no nº 1 do artigo 36º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

5 .-  Os municípios podem atribuir a uma entidade autónoma, por si selecionada nos termos do Código dos Contratos Públicos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 18/2008, de 29 de janeiro, os poderes de gestão e conservação das ITUR que lhes tenham sido cedidas em conformidade com os números anteriores.

6 .-  O ICP-ANACOM pode emitir orientações genéricas enformadoras dos procedimentos de seleção referidos no número anterior.

7 .-  Os procedimentos que venham a ser definidos pelos municípios para permitirem o acesso às ITUR pelas empresas de comunicações eletrónicas devem ser transparentes, céleres, não discriminatórios e adequadamente publicitados, devendo as condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso obedecer aos princípios da transparência e da não discriminação, nos termos do capítulo III.

8 .-  Os procedimentos referidos no número anterior são obrigatoriamente aplicáveis pelas entidades a quem os municípios deleguem a gestão e conservação das ITUR nos termos do nº 5.

9 .-  A conservação da cablagem instalada pelas empresas de comunicações eletrónicas é da sua responsabilidade, devendo para esse fim os municípios, ou as entidades por si designadas, permitir -lhes o acesso.

Artigo 32º.- Propriedade, gestão, conservação e alteração das ITUR privadas

1 .-  As ITUR que integram conjuntos de edifícios são detidas em compropriedade por todos os proprietários, cabendo -lhes a si, ou à respetiva administração, caso exista, a sua gestão e conservação, em conformidade com o regime jurídico da propriedade horizontal e com o presente Decreto-Lei.

2 .-  As administrações ou os proprietários dos conjuntos de edifícios, consoante se encontrem ou não em regime de propriedade horizontal, devem zelar pelo bom estado de conservação, segurança e funcionamento das ITUR, suportando os encargos decorrentes da reparação de avarias, sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo seguinte.

3 .-  Os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios só podem opor -se à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o conjunto de edifícios já disponha de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

4 .-  Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios decidam não proceder à instalação da infraestrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infraestrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efetuar sobre a infraestrutura existente, os proprietários ou a administração do conjunto de edifícios só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de proprietários ou condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

Artigo 33º.- Acesso aberto às ITUR

1 .-  Os promotores das obras, os municípios e as entidades por si designadas nos termos do artigo 31º, bem como os proprietários e as administrações dos conjuntos de edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações eletrónicas às ITUR, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração, nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .-  O acesso e a utilização, pelas empresas de comunicações eletrónicas, às ITUR privadas não pode ser condicionado à exigência de pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte do proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios.

3 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITUR instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITUR.

4 .-  No caso de a entidade gestora das ITUR públicas ser, simultaneamente, uma entidade que presta serviços de comunicações eletrónicas, esta apenas pode iniciar a prestação de serviços aos clientes abrangidos pela ITUR que gere a partir do momento em que tenha procedido à publicação das condições previstas no presente artigo e nos n.os 7 e 8 do artigo 31º.

Artigo 34º.- Remuneração pelo acesso às ITUR públicas

Pela instalação de cablagem e pela ocupação das ITUR públicas é apenas devida a taxa prevista no artigo 106º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, aplicando-se o disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 13º do presente Decreto-Lei.

SECÇÃO III.- Projetos técnicos de ITUR

Artigo 35º.- Obrigatoriedade de projeto técnico de ITUR

A instalação das ITUR obedece a um projeto técnico elaborado por um projetista, de acordo com o disposto no presente capítulo e no manual ITUR.

Artigo 36º.- Termo de responsabilidade pelo projeto ITUR

1 .-  Os projetos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projetistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .-  A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade dispensando a apreciação prévia dos projetos por parte dos serviços municipais.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

Artigo 37º.- Qualificação do projetista ITUR

1 .-  Podem ser projetistas ITUR:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projetos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas no número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITUR.

3 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR atualizem os respetivos conhecimentos.

Artigo 38º.- Obrigações do projetista ITUR

Constituem obrigações do projetista ITUR:

a) Elaborar os projetos de acordo com o artigo seguinte e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao promotor da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade referido no artigo 36º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respetivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respetivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projeto;

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 44º.

 

Artigo 39º.- Elementos do projeto técnico ITUR

1 .-  O projeto técnico ITUR deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projetista ITUR que assume a responsabilidade pelo projeto, nos termos do artigo 36º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação da operação de loteamento, obra de urbanização, ou conjunto de edifícios a que se destina, nomeadamente da sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adotada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações eletrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infraestrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projeto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação elétrica e terras das infraestruturas, análise das especificidades das ligações às infraestruturas de telecomunicações das empresas de comunicações eletrónicas.

2 .-  (Revogado.)

 

SECÇÃO IV.- Instalação das ITUR

Artigo 40º.- Instalador ITUR

1 .-  A instalação e a conservação das ITUR devem ser efetuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstas no presente capítulo.

2 .-  Compete ao promotor da obra escolher o instalador.

 

Artigo 41º.- Qualificações do instalador ITUR

1 .-  Podem ser instaladores ITUR:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

c) (Revogada).

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR atualizem os respetivos conhecimentos, competindo-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITUR, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º, com as devidas adaptações.

Artigo 42º.- Título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITUR por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITUR habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender-se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 43º.- Obrigações do instalador ITUR

1 .-  Constituem obrigações dos instaladores ITUR:

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) Utilizar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infraestruturas de telecomunicações de acordo com o projeto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao promotor da obra, ao diretor da obra e ao diretor de fiscalização da obra, ao ICP-ANACOM e ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respetiva administração;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .-  A ligação das ITUR às redes públicas de comunicações só pode ser efetuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITUR

Artigo 44º.- Formação de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 41º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do artigo 38º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 45º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITUR segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP-ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo 49º;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação das entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional, no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal, a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 46º.- Regime do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 47º.- Revogação do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 48º.- Alterações ao registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

(Revogado.)

 

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos de formação ITUR, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 44º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respetivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

SECÇÃO VI.- Alteração de infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas

 

Artigo 50º.- Condições para a alteração de infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas

1 .-  A alteração das ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista e executado por instalador devidamente habilitados, de acordo com o manual ITUR.

2 .-  Nos casos referidos no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono da obra ou administração do conjunto de edifícios, aos proprietários, arrendatários, condóminos ou utilizadores legais requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos e infraestruturas das ITUR

 

Artigo 51º.- Requisitos de conformidade de equipamentos e infraestruturas das ITUR

1 .-  A todos os equipamentos, dispositivos e materiais utilizados nas ITUR são aplicáveis os seguintes requisitos de proteção:

a) Os relativos à saúde e à segurança do utilizador ou de qualquer outra pessoa, incluindo os contidos no Decreto-Lei nº 6/2008, de 10 de janeiro, no que se refere aos requisitos de segurança, e demais legislação aplicável;

b) Os contidos no Decreto-Lei nº 325/2007, de 28 de setembro, no que se refere à compatibilidade eletromagnética, e demais legislação aplicável.

2 .-  A instalação das ITUR deve respeitar:

a) Os parâmetros como tal definidos nas especificações técnicas dos interfaces de acesso às redes públicas de comunicações eletrónicas;

b) Os guias de instalação dos fabricantes dos materiais, dispositivos e equipamentos;

c) As regras técnicas das instalações elétricas de baixa tensão, aprovadas pela Portaria nº 949 -A/2006, de 11 de setembro.

Artigo 52º.- Responsabilidade sobre a conformidade de equipamentos das ITUR

1 .-  A demonstração da conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais a utilizar nas ITUR com os requisitos aplicáveis é da responsabilidade dos seus fabricantes ou dos seus representantes sediados na União Europeia.

2 .-  No caso de o fabricante ou o seu representante não estar sediado na União Europeia, a responsabilidade constante do número anterior recai sobre a pessoa que proceder à importação direta de equipamento.

3 .-  Os fabricantes, seus representantes ou a pessoa responsável pela sua colocação no mercado devem manter toda a informação respeitante aos equipamentos, dispositivos e materiais à disposição do ICP-ANACOM por um período não inferior a 10 anos após a colocação no mercado do último exemplar em causa.

Artigo 53º.- Procedimento de avaliação de conformidade de equipamentos, dispositivos e materiais das ITUR

A avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais com os requisitos aplicáveis constantes do nº 1 do artigo 51º pode ser demonstrada através dos procedimentos previstos na legislação relativa à compatibilidade eletromagnética e à proteção à saúde e segurança nos equipamentos elétricos.

Artigo 54º.- Fiscalização de equipamentos e infraestruturas das ITUR

Compete ao ICP-ANACOM proceder à recolha, periódica, de forma aleatória e em qualquer ponto do circuito de distribuição, de amostra adequada aos equipamentos, dispositivos e materiais colocados no mercado a fim de avaliar da sua conformidade com os requisitos aplicáveis e com a informação constante dos respetivos certificados e declarações de conformidade.

Artigo 55º.- Requisitos dos materiais das ITUR

Os materiais utilizados nas ITUR devem obedecer às especificações técnicas constantes do manual ITUR.

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITUR

Artigo 56º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITUR

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITUR habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITUR.

2 .-  Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

CAPÍTULO VI.- Infraestruturas de telecomunicações em edifícios (ITED)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITED

Artigo 57º.- Objeto do capítulo VI

1 .-  O presente capítulo fixa o regime de instalação das ITED e respetivas ligações às redes públicas de comunicações eletrónicas, bem como o regime da avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infraestrutura.

2 .-  Os requisitos constantes do presente capítulo aplicam -se integralmente às empresas e aos profissionais que exerçam as atividades nele referidas em território nacional, em regime de livre prestação de serviços, excetuados os que claramente não resultem aplicáveis, pela sua própria natureza, a prestações ocasionais e esporádicas.

Artigo 58º.- Constituição das ITED

As ITED são constituídas por:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, em cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos dos tipos A (por via hertziana terrestre) e do B (por via satélite), incluindo em ambos os casos as respetivas antenas, e em fibra ótica, constituídas pela rede coletiva e pela rede individual de cabos, para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do edifício, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

Artigo 59º.- Infraestruturas obrigatórias nos edifícios

1 .-  Nos edifícios é obrigatória a instalação das seguintes infraestruturas:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A e em fibra ótica;

d) Instalações elétricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

2 .-  A obrigatoriedade de instalação dos sistemas de distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A, por via hertziana terrestre, é aplicável aos edifícios com dois ou mais fogos.

3 .-  No projeto, na instalação e na utilização das ITED deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas.

4 .-  O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o dono da obra.

Artigo 60º.- Exceções ao princípio da obrigatoriedade

Excetuam-se do disposto no presente capítulo os edifícios que, em razão da sua natureza e finalidade específica, apresentem uma remota probabilidade de vir a necessitar de infraestruturas de comunicações eletrónicas, desde que devidamente fundamentado e acompanhado por declaração de responsabilidade do projetista.

Artigo 61º.- Princípios gerais relativos às ITED

1 .-  É obrigatória a utilização das infraestruturas de telecomunicações já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

2 .-  A instalação e utilização de infraestruturas para uso coletivo têm preferência relativamente à instalação e utilização de infraestruturas para uso individual.

3 .-  A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projetista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do edifício.

4 .-  É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

5 .-  O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o dono da obra, o instalador, a empresa de comunicações eletrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração do edifício.

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITED

Artigo 62º.- Propriedade, gestão e conservação das ITED

1 .-  As ITED pertencem ao proprietário do edifício.

2 .-  As ITED que nos termos do regime da propriedade horizontal integrem as partes comuns dos edifícios são detidas em compropriedade por todos os condóminos, cabendo a sua gestão e conservação às respetivas administrações dos edifícios.

3 .-  As ITED que integram cada fração autónoma são da propriedade exclusiva do respetivo condómino.

Artigo 63º.- Acesso aberto às ITED

1 .-  Os proprietários e as administrações dos edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações eletrónicas às ITED, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .-  O acesso às ITED que integram as partes comuns dos edifícios nos termos do número anterior não pode ser condicionado ao pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte dos proprietários ou administrações dos edifícios.

3 .-  São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITED instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITED.

4 .-  As empresas de comunicações eletrónicas que já se encontrem a prestar serviços num determinado edifício não podem, por qualquer modo, direta ou indiretamente, dificultar ou impedir a utilização das ITED por parte de outras empresas de comunicações eletrónicas.

Artigo 64º.- Condições para a alteração das infraestruturas de telecomunicações instaladas em ITED

1 .-  Os proprietários ou as administrações dos edifícios só podem opor -se à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o edifício já disponha de uma infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

2 .-  Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos edifícios decidam não proceder à instalação da infraestrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infraestrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efetuar sobre a infraestrutura existente, os proprietários ou a administração do edifício só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

3 .-  Para efeitos do regime previsto no presente artigo, a assembleia de condóminos que apreciar a proposta de alteração da infraestrutura deve ser convocada, nos termos previstos no Código Civil, pelo condómino interessado ou em representação do arrendatário ou ocupante legal que pretende aceder ao serviço de comunicações eletrónicas acessíveis ao público.

4 .-  Nas situações em que a proposta de alteração da infraestrutura seja comunicada à administração do edifício depois da convocação de uma reunião da assembleia de condóminos, deve a mesma ser aditada à ordem de trabalhos e para esse efeito notificada aos convocados, até cinco dias antes da data da reunião.

5 .-  É obrigatória a desmontagem da infraestrutura de telecomunicações para uso individual sempre que cumulativamente:

a) Seja instalada infraestrutura de telecomunicações para uso coletivo que permita assegurar a mesma tecnologia e os mesmos serviços da infraestrutura individual;

b) Seja comprovada a existência de danos para terceiros, causados pela instalação efetuada.

SECÇÃO III.- Projetos técnicos de ITED

Artigo 65º.- Obrigatoriedade de projeto técnico de ITED

1 .-  A instalação das ITED definidas no artigo 58º obedece a um projeto técnico elaborado por um projetista, de acordo com o disposto no presente Decreto-Lei e no manual ITED.

2 .-  A instalação de infraestruturas de telecomunicações promovida pelos serviços ou organismos da administração direta ou indireta do Estado, no exercício de competência estabelecida por lei, rege -se pelo presente Decreto-Lei.

3 .-  O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projetos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

Artigo 66º.- Termo de responsabilidade pelo projeto ITED

1 .-  Os projetos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projetistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .-  A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade, dispensando a apreciação prévia dos projetos por parte dos serviços municipais.

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

Artigo 67º.- Qualificação do projetista ITED

1 .-  Podem ser projetistas ITED:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos, inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projetos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos nas respetivas associações públicas de natureza profissional no seguimento do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, por reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas na alínea anterior;

c) Os cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas na alínea a), que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia a Ordem dos Engenheiros ou a Ordem dos Engenheiros Técnicos, conforme aplicável, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto;

d) Outros técnicos que se encontrem inscritos no ICP-ANACOM como projetistas ITED à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

2 .-  Os projetistas ITED referidos na alínea d) do número anterior apenas se encontram habilitados a subscrever projetos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2, nos termos do regime jurídico de acesso e exercício da atividade da construção.

3 .-  (Revogado.)

4 .-  As associações públicas de natureza profissional referidas nas alíneas a) a c) do nº 1 devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projetos ITED.

5 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos.

Artigo 68º.- Título profissional de projetista ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício em território nacional da profissão de projetista ITED, por técnico referido na alínea d) do nº 1 do artigo anterior, depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  (Revogado.)

 

Artigo 69º.- Obrigações do projetista ITED

1 .-  Constituem obrigações do projetista ITED:

a) Elaborar projetos de acordo com o artigo 70º e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao dono da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade previsto no artigo 66º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respetivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respetivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projeto;

d) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, de duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo 77º

2 .-  (Revogado.)

 

Artigo 70º.- Elementos do projeto técnico ITED

1 .-  O projeto técnico ITED deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projetista ITED que assume a responsabilidade pelo projeto, nos termos do artigo 66º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação do edifício a que se destina, nomeadamente a sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adotada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações eletrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infraestrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projeto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação elétrica e terras das infraestruturas, análise das especificidades das ligações às infraestruturas de telecomunicações das empresas de comunicações eletrónicas.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projetos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

Artigo 71º.- ITED abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Sempre que a instalação das infraestruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia, é aplicável o regime dos projetos das especialidades previsto no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 72º.- ITED não abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Quando a instalação das infraestruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º não se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, os projetos técnicos devem ficar na posse e sob a responsabilidade do proprietário ou da administração do edifício, ficando estes obrigados à sua exibição para efeitos de fiscalização.

SECÇÃO IV.- Instalação das ITED

Artigo 73º.- Instalador ITED

1 .-  A instalação, a alteração e a conservação das ITED devem ser efetuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstos no presente capítulo.

2 .-  Compete ao dono da obra escolher o instalador.

 

Artigo 74º.- Qualificações do instalador ITED

1 .-  Podem ser instaladores ITED:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações referidas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito, ou qualificações equivalentes, reconhecidas nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, ou no seguimento da receção da declaração prévia a que se refere o artigo 5º da mesma lei;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem as unidades de formação de curta duração ITED que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

ii) Técnicos de áreas de formação de eletricidade e energia e de eletrónica e automação, que tenham frequentado com aproveitamento as unidades de formação de curta duração ITED integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, ou qualificação equiparada reconhecida nos termos do procedimento constante do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, tramitado perante o ICP-ANACOM;

iii) Cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu com qualificações, obtidas fora de Portugal, equivalentes às referidas nas primeiras partes das subalíneas anteriores, que aqui pretendam exercer a atividade profissional em regime de livre prestação de serviços e para tanto informem mediante declaração prévia o ICP-ANACOM, nos termos do artigo 5º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

2 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos, competindo-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITED, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º, com as devidas adaptações.

Artigo 75º.- Título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM

1 .-  O exercício, em território nacional, da profissão de instalador ITED, por técnico referido nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior depende da posse de título profissional válido, emitido pelo ICP-ANACOM.

2 .-  Em caso de reconhecimento de qualificações equivalentes às referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior obtidas fora de Portugal por cidadãos de Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, o título profissional é emitido com a decisão de deferimento proferida nos termos do artigo 47º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto.

3 .-  Fora dos casos previstos no número anterior, o ICP-ANACOM dispõe de 20 dias para decidir sobre a emissão do título profissional, após a regular entrega do respetivo pedido, instruído com certificado de qualificações, após o que se considera aquele tacitamente deferido, valendo como título profissional, para todos os efeitos legais, os comprovativos de submissão do pedido e do pagamento da respetiva taxa.

4 .-  As referências legislativas a instaladores ITED habilitados pelo ICP-ANACOM devem entender-se como abrangendo também os profissionais referidos na subalínea iii) da alínea b) do nº 1 do artigo anterior, exceto quando o contrário resulte da norma em causa.

Artigo 76º.- Obrigações do instalador ITED

1 .-  Constituem obrigações dos instaladores ITED:

a) Manter atualizada a informação relativa ao seu título profissional, emitido pelo ICP-ANACOM, nos casos aplicáveis;

b) Empregar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infraestruturas de telecomunicações de acordo com o projeto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando -o ao dono da obra, ao diretor da obra e diretor de fiscalização da obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP-ANACOM;

e) Frequentar ação de formação contínua de atualização científica e técnica, em cada período de três anos, com duração correspondente a, pelo menos, 50 horas, em entidade formadora referida no artigo seguinte.

2 .-  (Revogado.)

3 .-  Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .-  A ligação das ITED às redes públicas de comunicações só pode ser efetuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITED

Artigo 77º.- Formação habilitante de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A formação para obtenção em Portugal das qualificações referidas nas subalíneas i) e ii) da alínea b) do nº 1 do artigo 74º e a formação contínua a que se referem a alínea d) do nº 1 do artigo 69º e a alínea e) do nº 1 do artigo anterior são ministradas por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de dezembro, nas quais se incluem as entidades certificadas nos termos do artigo seguinte.

2 .-  Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar as unidades de formação de curta duração ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

Artigo 78º.- Certificação de entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED

1 .-  A certificação de entidades privadas formadoras para projetistas e instaladores ITED segue os trâmites da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, com as seguintes adaptações:

a) A entidade competente para a certificação é o ICP-ANACOM;

b) As entidades formadoras devem cumprir as obrigações previstas no artigo seguinte;

c) O procedimento de revogação da certificação segue os termos do artigo 94º -A;

d) Outros requisitos específicos, em complemento ou derrogação dos requisitos constantes da portaria que regula a certificação de entidades formadoras, são aprovados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da formação profissional, das comunicações e da educação, observado o disposto no nº 4.

2 .-  A certificação de entidades formadoras referidas no número anterior, expressa ou tácita, é comunicada por meio eletrónico ao serviço central competente do ministério responsável pela área da formação profissional no prazo de 10 dias.

3 .-  O procedimento de certificação tem início após o pagamento das taxas devidas pela entidade formadora certificada, aquando da apresentação do pedido de certificação.

4 .-  Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal a constar da portaria referida na alínea d) do nº 1, são propostos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com o serviço competente do ministério responsável pela área da formação profissional.

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora de projetistas e instaladores ITED

Constituem obrigações da entidade formadora ITED:

a) Ministrar cursos de formação ITED, incluindo de formação contínua, observado o disposto no artigo 77º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos referidos na alínea a) estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respetivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo máximo de 15 dias após o termo do mesmo;

f) Comunicar previamente ao ICP-ANACOM a realização de cada ação de formação, com indicação dos respetivos, local, data e hora.

Artigo 80º.- Encargos de projeto e instalação das ITED

Os encargos inerentes ao projeto e à instalação das ITED são da responsabilidade do dono da obra.

Artigo 81º.- Autorização de utilização do edifício

O projetista e o instalador ITED participam na vistoria que precede a autorização de utilização do edifício sempre que para tal sejam convocados pela câmara municipal, nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 82º.- Divulgação de informação relativa às ITED

(Revogado.)

 

SECÇÃO VI.- ITED dos edifícios construídos

Artigo 83º.- Alteração de infraestruturas em edifícios

1 .-  A alteração das infraestruturas de telecomunicações, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, deve ser precedida de projeto técnico simplificado, elaborado por projetista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .-  Para efeitos do disposto no número anterior, o projetista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá -los ao dono de obra ou à administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respetiva conclusão.

Artigo 84º.- Alteração de infraestruturas em edifícios sem certificado ITED

(Revogado.)

 

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

Artigo 85º.- Regime aplicável à avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

À avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais utilizados em infraestruturas de telecomunicações em edifícios é aplicável o regime previsto nos artigos 51º a 55º

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITED

Artigo 86º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITED

1 .-  Estão sujeitos a taxas os procedimentos de:

a) Emissão de título profissional de instalador ITED habilitado pelo ICP-ANACOM;

b) Certificação das entidades formadoras de projetistas e instaladores ITED.

2 .-  Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .-  Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes do tipo de procedimento em causa.

CAPÍTULO VII.- Fiscalização e regime sancionatório

Artigo 87º.- Prestação de informações

1 .-  As entidades abrangidas pelo âmbito do presente Decreto-Lei devem prestar ao ICP-ANACOM todas as informações relacionadas com a sua atividade relativa às obrigações previstas no presente Decreto-Lei.

2 .-  Para efeitos do número anterior, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

3 .-  Os pedidos de informações do ICP-ANACOM devem obedecer a princípios de adequação e de proporcionalidade ao fim a que se destinam e devem ser devidamente fundamentados.

4 .-  As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor especificados no pedido de informação do ICP-ANACOM, podendo ser estabelecidas as condições e a periodicidade do seu envio.

Artigo 88º.- Fiscalização do cumprimento do presente Decreto-Lei

1 .-  Compete ao ICP-ANACOM a fiscalização do cumprimento do disposto no presente Decreto-Lei, através dos seus agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo conselho de administração, sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades.

2 .-  Os encargos decorrentes da realização de diligências de fiscalização para verificação do cumprimento das obrigações previstas nos capítulos V e VI, nomeadamente vistorias, análise de projeto, emissão de pareceres e ensaios de materiais, são suportados pelos agentes responsáveis pelas não conformidades detetadas com as normas legais ou técnicas aplicáveis.

3 .-  Para efeitos da fiscalização do cumprimento das obrigações legais, regulamentares e técnicas decorrentes do regime previsto nos capítulos V e VI, devem as câmaras municipais facultar ao ICP-ANACOM o acesso aos processos de controlo prévio previstos no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro, que envolvam infraestruturas e redes de comunicações eletrónicas.

Artigo 89º.- Contraordenações e coimas

1 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime aplicável à construção de infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas, à instalação de redes de comunicações eletrónicas e ao SIC, constituem contraordenações:

a) O incumprimento das disposições relativas aos procedimentos de atribuição de direitos de passagem em domínio público estabelecidas nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 6º;

b) O incumprimento da obrigação de disponibilizar no SIC a informação prevista no nº 6 do artigo 7º;

c) O incumprimento da obrigação estabelecida nos n.os 1 e 3 do artigo 9º;

d) A inobservância da obrigação de publicitar e manter atualizadas as instruções técnicas nos termos do nº 1 do artigo 11º;

e) O incumprimento das obrigações de acesso estipuladas no artigo 13º;

f) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do artigo 16º;

g) O incumprimento das obrigações das entidades detentoras das infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas estabelecidas no artigo 17º;

h) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do nº 3 do artigo 19º, bem como da obrigação prevista no nº 4 do artigo 19º;

i) O incumprimento da obrigação de publicitar e manter atualizadas instruções técnicas prevista no nº 1 do artigo 21º;

j) A violação da obrigação de remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos de rede, prevista no nº 3 do artigo 22º;

l) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM relativas aos diferendos previstos no nº 5 do artigo 22º;

m) A violação da obrigação de comunicação dos acordos com vista à partilha de infraestruturas, prevista no nº 2 do artigo 23º e no artigo 98º;

n) A inobservância das determinações de partilha de recursos previstas nos n.os 3 e 5 do artigo 23º, bem como das medidas condicionantes previstas no nº 6 do mesmo artigo;

o) O não cumprimento das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 24º bem como o incumprimento das decisões do ICP-ANACOM proferidas nos termos do nº 5 do artigo 24º;

p) A inobservância das obrigações previstas nos n.os 3 do artigo 24º e 2 do artigo 25º;

q) A obtenção de remuneração pela reutilização dos documentos ou informações do SIC, em violação do nº 4 do artigo 26º;

r) Não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 96º, nos termos e prazos estabelecidos.

2 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITUR constituem contraordenações:

a) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 29º;

b) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas no nº 2 do artigo 29º;

c) O incumprimento, em fase de projeto, instalação ou utilização da infraestrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 29º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infraestrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 30º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 2 e 3 do artigo 30º;

f) A definição de procedimentos de acesso às ITUR e das condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso, em desrespeito do regime previsto nos n.os 7 e 8 do artigo 31º;

g) O incumprimento da obrigação de acesso fixada no nº 9 do artigo 31º;

h) A oposição à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas na alínea a) ou b) do nº 3 e no nº 4 do artigo 32º;

i) A violação das obrigações nos termos e condições previstos nos n.os 1 e 4 do artigo 33º;

j) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios para permitir o acesso às ITUR privadas, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 33º;

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º;

o) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 38º;

p) (Revogada.)

q) (Revogada.)

r) A instalação e conservação de infraestruturas ITUR por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 40º;

s) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 43º e o incumprimento pelo promotor, pelo proprietário, pela administração do conjunto de edifícios e pela empresa de comunicações eletrónicas da obrigação prevista no nº 4 do artigo 43º;

t) (Revogada.)

u) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 45º;

v) (Revogada.)

x) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 49º;

z) A colocação no mercado e a instalação de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º;

aa) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º;

bb) A alteração ou a construção de infraestruturas em ITUR em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 a 4 do artigo 100º.

3 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITED constituem contraordenações:

a) A não instalação das infraestruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) a d) do nº 1 do artigo 59º;

b) O incumprimento da obrigação de instalação das infraestruturas previstas no nº 2 do artigo 59º;

c) O incumprimento, em fase de projeto, instalação ou utilização da infraestrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infraestruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 59º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infraestrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 61º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 3 e 4 do artigo 61º;

f) A violação da obrigação de acesso nos termos e condições previstos no nº 1 do artigo 63º, bem como a violação pelas empresas de comunicações eletrónicas do disposto no nº 4 do mesmo artigo;

g) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos edifícios para permitir o acesso às ITED, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 63º;

h) A oposição à instalação de uma infraestrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 e no nº 2 do artigo 64º;

i) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º;

j) O incumprimento das obrigações previstas no nº 1 do artigo 69º;

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) A instalação, a alteração e a conservação de infraestruturas ITED por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 73º;

o) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 76º e o incumprimento pelo dono da obra e pela empresa de comunicações eletrónicas do nº 4 do artigo 76º;

p) (Revogada.)

q) A realização de cursos de formação, incluindo de formação contínua, em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º, bem como a sua realização por entidades não certificadas nos termos do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 79º;

s) A alteração das infraestruturas de telecomunicações em edifícios, em desrespeito do regime fixado no artigo 83º;

t) (Revogada.)

u) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º, bem como a colocação no mercado de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º, todos por remissão do artigo 85º;

v) O incumprimento das obrigações fixadas no artigo 104º para a alteração de infraestruturas em edifícios construídos.

4 .-  Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, constituem ainda contraordenações:

a) O não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 87º, nos termos e prazos estabelecidos pelo ICP-ANACOM;

b) O incumprimento dos procedimentos de avaliação das ITED e das ITUR aprovados pelo ICP-ANACOM ao abrigo do artigo 105º;

c) O incumprimento das ordens, mandatos e decisões proferidos pelo ICP-ANACOM no exercício das competências previstas no presente Decreto-Lei.

5 .-  São contraordenações graves as previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, nas alíneas h), j) e aa) do nº 2 e nas alíneas g) e h) do nº 3.

6 .-  São contraordenações muito graves as previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r) do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), g), i), n), o), r), s), u), x), z) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), n), o), q), r), s), u) e v) do nº 3 e no nº 4.

7 .-  As contraordenações graves previstas no nº 1 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 7500;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1000 a € 10 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 2000 a € 25 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 4000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 10 000 a € 1 000 000.

8 .-  As contraordenações muito graves previstas no nº 1, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos II, III e IV, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 20 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 2000 a € 50 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 6000 a € 150 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 10 000 a € 450 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 20 000 a € 5 000 000.

9 .-  As contraordenações graves previstas nos n.os 2 e 3 são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 500 a € 5000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 750 a € 7500;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 1500 a € 15 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 3000 a € 50 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 7500 a € 250 000.

10 .-  As contraordenações muito graves previstas nos n.os 2 e 3, bem como as previstas no nº 4, se relativas a matéria constante dos capítulos V e VI, são puníveis com as seguintes coimas:

a) Se praticadas por pessoa singular, de € 1000 a € 10 000;

b) Se praticadas por microempresa, de € 1500 a € 15 000;

c) Se praticadas por pequena empresa, de € 4000 a € 50 000;

d) Se praticadas por média empresa, de € 8000 a € 250 000;

e) Se praticadas por grande empresa, de € 16 000 a € 1 000 000.

11 .-  Sem prejuízo da aplicação do regime da responsabilidade civil extracontratual das entidades públicas, as autarquias locais encontram -se sujeitas ao regime contraordenacional previsto no presente Decreto-Lei.

12 .-  Sempre que a contraordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico ou de uma ordem emanada do ICP-ANACOM, a aplicação das sanções não dispensa o infrator do cumprimento do dever ou da ordem se este ainda for possível.

13 .-  Nas contraordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência, nos termos previstos no artigo 4º da Lei nº 99/2009, de 4 de setembro, de 4 de setembro, que aprova o regime aplicável às contraordenações do setor das comunicações, alterada pela Lei nº 46/2011, de 24 de junho.

14 .-  O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime de contraordenações previstas no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

Artigo 90º.- Sanções acessórias

1 .-  Para além das coimas fixadas no artigo anterior, podem ainda ser aplicadas, sempre que a gravidade da infração e a culpa do agente o justifique, as seguintes sanções acessórias:

a) Perda a favor do Estado de objetos, equipamentos e dispositivos ilícitos na contraordenação prevista na alínea z) do nº 2 do artigo anterior;

b) Interdição do exercício da respetiva atividade, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas e), n), o), primeira parte da alínea s), u) e x) do nº 2 e e), i), j), o), q) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente Decreto-Lei e da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contraordenações previstas nas alíneas f), g), h), o) e r) do nº 1 e f) e i) do nº 2, ambos do artigo anterior.

2 .-  Sem prejuízo do disposto na alínea a) do número anterior, consideram -se perdidos a favor do Estado os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos que tenham sido cautelar ou provisoriamente apreendidos e que, após notificação aos interessados, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

3 .-  Os objetos, equipamentos ou dispositivos ilícitos perdidos a favor do Estado, nos termos da alínea a) do nº 1 ou do número anterior, revertem para o ICP-ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

4 .-  O ICP-ANACOM suspende o título profissional por ele atribuído, sempre que, nos termos da alínea b) do nº 1, ao seu titular seja aplicada a sanção acessória de interdição do exercício da respetiva atividade, pelo mesmo período.

5 .-  No caso de suspensão do título profissional, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

Artigo 91º.- Processamento e aplicação das contraordenações

1 .-  A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas no presente Decreto-Lei bem como o arquivamento dos processos de contraordenação são da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM.

2 .-  A instauração dos processos de contraordenação é da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM, cabendo a instrução dos mesmos aos respetivos serviços.

3 .-  As competências previstas nos números anteriores podem ser delegadas.

4 .-  O ICP-ANACOM e os municípios colaboram na fiscalização do cumprimento das obrigações constantes do presente Decreto-Lei, no âmbito das respetivas atribuições.

5 .-  Sempre que estejam em causa contraordenações no domínio de operações cujo controlo caiba às autarquias locais, podem estes participar ao ICP-ANACOM a prática das respetivas infrações.

6 .-  O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para o ICP-ANACOM em 40 %.

7 .-  Caso o processo de contraordenação tenha sido instaurado na sequência de participação por parte de uma das autarquias locais, nos termos do nº 5, o montante das coimas reverte para o Estado em 60 %, para o ICP-ANACOM em 20 % e para a autarquia local em 20 %.

8 .-  (Revogado.)

 

Artigo 92º.- Notificações em processo contraordenacional

(Revogado.)

 

Artigo 93º.- Auto de notícia

(Revogado.)

 

Artigo 94º.- Perda a favor do Estado

(Revogado.)

 

Artigo 94º -A.- Falsidade de elemento comprovativo dos requisitos de emissão do título profissional e incumprimento

1 .-  Quando se verifique a falsidade de qualquer elemento comprovativo dos requisitos para a emissão do título profissional, este é revogado e o infrator notificado para proceder, voluntariamente, à sua entrega no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

2 .-  Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, em caso de incumprimento grave ou reiterado, pelos projetistas ITED ou instaladores ITUR ou ITED habilitados pelo ICP-ANACOM e pelas entidades formadoras ITUR e ITED certificadas, das obrigações previstas nos artigos 43º, 49º, 69º, 76º e 79º, pode o ICP-ANACOM proceder à suspensão, até um máximo de seis meses, ou à revogação, total ou parcial, do título profissional ou da certificação, consoante a gravidade da infração e a intensidade da culpa.

3 .-  A decisão de suspensão ou revogação a que se refere o número anterior observa o disposto no Código do Procedimento Administrativo, nomeadamente no que se refere à audiência prévia dos interessados.

4 .-  Em caso de revogação, não pode ser emitido novo título antes de decorridos seis meses sobre a data em que a mesma teve lugar.

5 .-  Nas situações referidas no nº 2, o infrator é notificado para proceder, voluntariamente, à entrega do título profissional no ICP-ANACOM, sob pena de o mesmo ser apreendido.

CAPÍTULO VIII.- Disposições transitórias e finais

SECÇÃO I.- Disposições transitórias relativas aos capítulos II, III e IV

Artigo 95º.- Fixação dos elementos que instruem a comunicação prévia

A portaria a que se refere o nº 7 do artigo 7º deve ser emitida no prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei.

Artigo 96º.- Obrigações de informação

1 .-  As entidades referidas no artigo 2º devem:

a) Elaborar, publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 90 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, os procedimentos e condições relativos à atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 11º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infraestruturas.

2 .-  As entidades referidas no artigo 2º do presente Decreto-Lei devem, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei:

a) Comunicar ao ICP-ANACOM:

i) As infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba, nos termos previstos na alínea a) do artigo 17º;

ii) As entidades e pontos de contacto junto dos quais devem ser solicitadas as informações sobre infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas e apresentados pedidos de acesso e utilização daquelas infraestruturas;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM os procedimentos e condições de acesso e utilização das infraestruturas aptas a alojar redes de comunicações eletrónicas, nos termos da alínea c) do artigo 17º;

c) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 21º, aplicáveis à instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações eletrónicas nas infraestruturas que detêm;

d) Comunicar ao ICP-ANACOM quais as empresas de comunicações eletrónicas que à data da publicação do presente Decreto-Lei se encontram já instaladas nas infraestruturas cuja gestão lhes incumba.

3 .-  No prazo máximo de um ano após a data da definição dos elementos previstos no artigo 99º, as entidades referidas no artigo 2º, as empresas de comunicações eletrónicas e as entidades que detenham infraestruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações eletrónicas que sejam utilizadas por estas devem disponibilizar no SIC toda a informação prevista no artigo 25º

4 .-  Enquanto o SIC não estiver em funcionamento, os anúncios de realização de obras previstos no nº 1 do artigo 9º devem ser comunicados ao ICP-ANACOM, que fica obrigado a divulgá -los simplificadamente no seu sítio na Internet, com indicação da entidade promotora e do ponto de contacto.

Artigo 97º.- Regime transitório de aplicação à concessionária do serviço público de telecomunicações

1 .-  Até à implementação efetiva do SIC, o ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, adapta os termos de disponibilização de informação sobre o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por parte da concessionária do serviço público de telecomunicações, por si emitidos ao abrigo do nº 4 do artigo 26º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, de maneira a coordená-los com o SIC.

2 .-  O disposto no número anterior não afasta a aplicabilidade do regime previsto na Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, em matéria de análise de mercados, identificação de empresas com poder de mercado significativo e consequente imposição de obrigações.

Artigo 98º.- Comunicação de acordos de partilha

No prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei, as empresas de comunicações eletrónicas devem dar cumprimento à obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 23º, relativamente aos acordos que já tenham celebrado com outras empresas com vista à partilha de condutas, locais ou recursos, instalados ou a instalar.

Artigo 99º.- Regras para implementação do SIC

No prazo de 60 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM deve concretizar os elementos mínimos referidos no nº 2 do artigo 24º, bem como os termos e formato da informação referidos nos n.os 3 do artigo 24º e 4 do artigo 25º.

 

SECÇÃO II.- Disposições transitórias relativas aos capítulos V e VI

Artigo 100º.- Aplicação do regime às ITUR

1 .-  Até 30 dias após a publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, as alterações a efetuar nas infraestruturas de telecomunicações em ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra ótica, devem prever espaço para a instalação de equipamento e cablagem de fibra ótica, respetiva entrada e ligação a infraestruturas de telecomunicações já existentes por mais de uma empresa de comunicações eletrónicas.

2 .-  Para efeitos do número anterior, devem existir as interligações com espaços adequados à passagem do número de cabos de fibra ótica necessários, adaptados ao número de edifícios existentes.

3 .-  O regime previsto nos números anteriores aplica-se igualmente às ITUR privadas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR.

4 .-  As ITUR públicas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, devem possuir tubagem devidamente adaptada à instalação de cablagem de fibra ótica, bem como de cablagem de pares de cobre e coaxial, por mais de uma empresa de comunicações eletrónicas.

5 .-  O regime relativo ao projeto e à instalação das ITUR previsto no capítulo V é obrigatório para as operações de loteamento e obras de urbanização cujos processos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de publicação do aviso a que se refere o nº 2 do artigo 106º relativo ao manual ITUR, sem prejuízo das obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do presente artigo.

Artigo 101º.- Acordos com associações públicas de natureza profissional

No prazo de 30 dias contados da data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM e as associações públicas de natureza profissional devem acordar os termos da disponibilização da informação prevista nos n.os 2 do artigo 37º e 4 do artigo 67º.

 

Artigo 102º.- Aplicação do regime às ITED

Até à publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITED, aos projetos de ITED que venham a ser entregues nos serviços camarários após a entrada em vigor do presente Decreto-Lei nos termos do regime da edificação e da urbanização, aplica-se o manual ITED em vigor.

Artigo 103º.- Atualização de técnicos ITED

1 .-  Todos os técnicos ITED inscritos no ICP-ANACOM à data de publicação do presente Decreto-Lei devem realizar ações de formação, em entidades para tal devidamente habilitadas e a designar pelo ICP-ANACOM, tendo em vista assegurar a necessária atualização de conhecimentos face ao disposto no presente Decreto-Lei.

2 .-  Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED atualizem os respetivos conhecimentos.

3 .-  As ações de formação previstas nos números anteriores devem ser realizadas no prazo de um ano após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

4 .-  Os técnicos ITED não abrangidos por associação pública de natureza profissional devem, dentro do prazo estabelecido no número anterior, fazer prova junto do ICP-ANACOM de que procederam à realização das ações de formação mencionadas, sob pena de revogação da respetiva inscrição.

Artigo 104º.- Adaptação dos edifícios construídos à fibra ótica

1 .-  As alterações a efetuar nos edifícios já construídos devem obrigatoriamente poder suportar a entrada e passagem de cablagem em fibra ótica de várias empresas de comunicações eletrónicas e respetiva ligação a infraestruturas de telecomunicações existentes, devendo o primeiro operador a aceder ao edifício para instalar esse tipo de infraestruturas assegurar o seguinte:

a) A instalação de toda a coluna montante do edifício com capacidade adequada ao fornecimento de serviços de comunicações eletrónicas à totalidade do número de frações do edifício;

b) A existência de pontos de ligação de cliente que permitam a cada empresa de comunicações eletrónicas efetuar a ligação a cada fração por meios próprios, ligando-se à coluna montante;

c) A possibilidade de partilha da infraestrutura instalada, independentemente do tipo de estrutura de rede, por outras empresas de comunicações eletrónicas que pretendam oferecer serviços de comunicações eletrónicas baseados na tecnologia de fibra ótica.

2 .-  Para efeito do disposto na alínea c) do número anterior, o ponto de partilha deve ser localizado no interior do edifício, dentro ou junto do repartidor geral do edifício.

3 .-  Se, por motivos técnicos, não for possível observar o disposto no número anterior, as empresas de comunicações eletrónicas devem encontrar uma solução alternativa, nomeadamente através da localização do ponto de partilha num outro local do edifício ou na entrada do edifício, na caixa de acesso às infraestruturas de comunicações eletrónicas ou ainda através da utilização do ponto de partilha coletivo da urbanização.

4 .-  A partilha de infraestruturas de comunicações eletrónicas entre empresas de comunicações eletrónicas é efetuada em termos de reciprocidade e de acordo com os princípios de transparência, não discriminação e orientação para os custos, considerando nomeadamente o incremento de custos incorridos pela empresa de comunicações eletrónicas na instalação de uma infraestrutura partilhável, nos seguintes termos:

a) O primeiro operador a aceder ao edifício suporta integralmente o custo da construção da infraestrutura, tal como definida nos números anteriores;

b) O segundo operador a aceder ao edifício pode ligar-se à infraestrutura desenvolvida pelo primeiro pagando a este último 50 % do custo por si incorrido e os seguintes operadores podem também ligar -se à mesma infraestrutura suportando os custos na proporção que lhes corresponder.

5 .-  A forma de cálculo dos custos referidos no número anterior, a forma de pagamento entre operadores, designadamente a responsabilidade pela gestão do relacionamento entre os operadores e os condomínios, bem como todos os demais aspetos necessários à concretização do disposto no presente artigo são aprovados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações eletrónicas.

6 .-  O regime previsto no nº 1 é obrigatório para os edifícios cujos projetos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até à data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

 

Artigo 105º.- Avaliação das ITUR e das ITED

Compete ao ICP-ANACOM, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, a aprovação dos procedimentos de avaliação das ITUR e das ITED, as quais são de cumprimento obrigatório pelos instaladores.

SECÇÃO III.- Disposições finais

Artigo 106º.- Aprovação dos manuais ITUR e ITED

1 .-  Os manuais ITUR e ITED são aprovados, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Eletrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro, por deliberação do conselho de administração do ICP-ANACOM, a qual é publicada na 2.ª série do Diário da República.

2 .-  Os manuais referidos no número anterior são obrigatoriamente disponibilizados no sítio da Internet do ICP-ANACOM, devendo este facto ser publicitado em aviso publicado na 2.ª série do Diário da República.

Artigo 106º -A.- Divulgação de informação relativa às ITUR e às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projetistas ITED e instaladores ITUR e ITED com título profissional válido emitido pelo ICP-ANACOM;

b) Projetistas e instaladores, não incluídos na alínea anterior, a operar em território nacional;

c) Entidades formadoras certificadas;

d) Instalações certificadas.

 

Artigo 107º.- Contagem de prazos

À contagem dos prazos administrativos previstos no presente Decreto-Lei aplicam-se as regras constantes do artigo 72º do Código do Procedimento Administrativo.

Artigo 107º -A.- Desmaterialização dos procedimentos

1 .-  Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, as comunicações e as notificações previstas no presente Decreto-Lei e o envio de documentos, de requerimentos ou de informações entre prestadores de serviços e autoridades competentes são realizados por via eletrónica através do balcão único eletrónico dos serviços ou por qualquer outro meio legalmente admissível, excetuadas as formalidades realizadas através do sistema informático referido no artigo 8º -A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de dezembro.

2 .-  O disposto no número anterior não prejudica a tramitação de procedimentos no SIC, nos termos dos capítulos II, III e IV, devendo este sistema ser acessível a partir do balcão único eletrónico dos serviços.

3 .-  O disposto no nº 1 não é aplicável às comunicações, notificações e demais atos processuais no âmbito dos procedimentos contraordenacionais.

4 .-  Sempre que os sistemas informáticos referidos no nº 1 não estejam disponíveis, as formalidades a praticar nos termos do presente Decreto-Lei devem ser realizadas por qualquer outro meio legalmente admissível.

Artigo 108º.- Apresentação de documentos disponíveis na Internet

Sempre que os documentos cuja apresentação é exigida pelo presente Decreto-Lei estejam disponíveis na Internet, podem as pessoas ou entidades que estão obrigadas a apresentá -los indicar ao ICP-ANACOM o endereço do sítio onde aqueles podem ser consultados, bem como a informação necessária a essa consulta.

Artigo 108º -A.- Cooperação administrativa

Para efeitos do presente Decreto-Lei, as autoridades competentes participam na cooperação administrativa, no âmbito dos procedimentos relativos a prestadores e profissionais provenientes de outros Estados membros da União Europeia ou do Espaço Económico Europeu, nos termos do disposto no capítulo VI do Decreto-Lei nº 92/2010, de 26 de julho, e do nº 2 do artigo 51º da Lei nº 9/2009, de 4 de março, alterada pela Lei nº 41/2012, de 28 de agosto, nomeadamente através do Sistema de Informação do Mercado Interno.

 

Artigo 109º.- Norma revogatória

1 .-  São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril;

b) O Decreto-Lei nº 68/2005, de 15 de março;

c) Os n.os 5 a 7 do artigo 19º e 5 a 7 do artigo 26º da Lei nº 5/2004, de 10 de fevereiro.

2 .-  As regras e procedimentos publicados ao abrigo e em cumprimento do Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril, mantêm -se em vigor até que sejam substituídos por outros publicados ao abrigo do presente Decreto-Lei.

 

Artigo 110º.- Entrada em vigor

1 .-  O presente Decreto-Lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

2 .-  O certificado de conformidade da instalação de infraestruturas de telecomunicações em edifícios prevista no Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de abril, não é exigido para efeitos de atribuição de autorização de utilização dos edifícios, cujos procedimentos respetivos se encontrem pendentes à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 4 gennaio 2005.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 4 gennaio 2005.

Ministro per l'innovazione e le Tecnologie. Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione (Gazzetta Ufficiale del 12 febbraio 2005, n. 35).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 406, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante «Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche»;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, recante il riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle
pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visti i contratti collettivi nazionali di lavoro del personale del comparto dirigenza – area I, sottoscritti il 5 aprile 2001 e, in particolare, l'art. 35 del contratto per il quadriennio 1998 – 2001;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante «delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca»;

Visto il documento programmatico del Ministro per l'innovazione e le tecnologie recante «Linee guida del Governo per lo sviluppo della Società dell'informazione nella legislatura» approvato dal Consiglio dei Ministri in data 13 maggio 2002;

Visto l'articolo 29, comma 7, della legge 28 dicembre 2001, n. 448 (legge finanziaria per il 2002);

Visto l'art. 26 della legge 27 dicembre 2002, n. 289 (legge finanziaria per il 2003);

Considerato l'avviso del Ministro per la funzione pubblica, ai sensi della disposizione di reciproco raccordo, contenuta sia nella delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al
Ministro Lucio Stanca, sia in quella al Ministro Mario Baccini;

Vista la direttiva del Ministro per l'attuazione del programma di Governo in data 27 dicembre 2004, recante «Indirizzi per la predisposizione delle direttive generali dei Ministri per l'attività
amministrativa e la gestione»;

Considerato che la predetta direttiva prevede che i Ministri, nel fissare le priorità politiche delle rispettive Amministrazioni, tengano conto «ai fini della ottimizzazione delle risorse umane e
finanziarie, dell'obiettivo dí digitalizzazione della pubblica Amministrazione, secondo le linee guida emanate in materia dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie»;

E m a n a

La seguente direttiva:

Premessa

La presente direttiva é indirizzata a tutte le Amministrazioni dello Stato e a tutti gli Enti pubblici sottoposti a vigilanza ministeriale. Per le Regioni e gli Enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448
(legge finanziaria per il 2002). Puó rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.
Le precedenti direttive (1) e gli altri atti di indirizzo in materia di digitalizzazione, emanati anche in relazione a specifici settori, devono, comunque, intendersi validi ed efficaci e costituiscono parte integrante delle seguenti disposizioni.

1. Stato di attuazione degli obiettivi di digitalizzazione (2)

La rilevazione sullo stato di attuazione degli obiettivi di legislatura nella pubblica amministrazione ha evidenziato il raggiungimento di significativi risultati. Permangono, peraltro, disomogeneità tra le diverse amministrazioni.

In particolare si segnalano di seguito i principali risultati conseguiti e le maggiori criticità da affrontare:

a) circa il 50% dei servizi prioritari sono disponibili on-line, altri sono disponibili solo parzialmente.

Per quelli rispetto ai quali si registrano criticità le Amministrazioni dovranno effettuare un'analisi puntuale dei motivi di ritardo, e produrre un piano al fine di accelerarne la realizzazione. é in ogni caso opportuno attivare la verifica della soddisfazione dell'utente;

b) sono state distribuite oltre 1,6 milioni di carte di firma digitale. Il Centro Nazionale per l'Informatica nella Pubblica Amministrazione (CNIPA) ha distribuito oltre 23.000 smart card ad
altrettanti funzionari pubblici, con le quali vengono firmati digitalmente ogni giorno circa 3.000 mandati di pagamento. É necessario rivedere le procedure amministrative al fine di estendere
rapidamente l'utilizzo della firma digitale;

c) l'utilizzo della posta elettronica é sensibilmente aumentato nelle comunicazioni interne alla Pubblica Amministrazione. Poiché il completamento dell'Indice PA (elenco di tutti gli uffici pubblici con casella di posta elettronica a disposizione del pubblico), attualmente in corso di predisposizione ad opera del CNIPA, costituirà certamente un incentivo all'uso di tale strumento, si invitano le Amministrazioni che non abbiano ancora ottemperato all'invio dei dati ad attivarsi in tal senso con la massima urgenza garantendo, altresí, il tempestivo e costante aggiornamento dei dati stessi;

d) sempre nel settore della posta elettronica, va segnalato che molte amministrazioni hanno avviato iniziative per accrescere l'efficienza e ridurre i costi di proprie attività sostituendo ad operazioni materiali il ricorso a comunicazioni elettroniche. In questo ambito si colloca anche l'iniziativa denominata @P@(3), finalizzata a cofinanziare specifici progetti delle Amministrazioni. É allo studio la possibilità di rilanciare il progetto per ulteriori iniziative di razionalizzazione e risparmi;

e) attualmente 25 milioni di impegni e mandati di pagamento sono on line. Nel corso del 2004 si é, infatti, esteso l'uso del Sicoge a quasi tutte le amministrazioni centrali (coprendo quasi il 100% dei
capitoli di spesa delle stesse). Inoltre é stata automatizzata anche la gestione degli ordini di accreditamento che, a partire da giugno, comporta la gestione telematica di circa 175 mila ordini di
accreditamento annuali; occorre peró ancora estendere tali sistemi alle contabilità speciali;

f) le competenze informatiche acquisite dal personale pubblico sono molto diffuse; i dati sulla formazione a distanza (e-learning) indicano una crescita superiore al 60% sebbene permanga poco
rilevante il numero delle certificazioni tipo ECDL o equivalenti;

g) l'accesso on-line all'iter delle pratiche mostra difficoltà legate al notevole impatto organizzativo. É comunque in crescita la diffusione del protocollo informatizzato, prerequisito della trasparenza amministrativa. Nei settori nei quali é maggiore l'esigenza dei cittadini, ad es. fisco e previdenza, sono pienamente operativi call center utilizzabili anche per verificare lo stato delle pratiche e risolvere i problemi connessi. Per le Amministrazioni che non abbiano ancora completato l'automazione della gestione documentale e del protocollo informatico si segnala che il CNIPA propone tale servizio in modalità ASP (4);

h) non sono ancora presenti in tutti gli uffici i necessari strumenti di rilevazione della soddisfazione degli utenti.

Azioni conseguenti. Piani di recupero

Ogni Amministrazione dovrà verificare al proprio interno lo stato di attuazione degli obiettivi di legislatura, i motivi del mancato o parziale raggiungimento, e predisporre un Piano di recupero che ne consenta il conseguimento nei tempi stabiliti.

Detti Piani di recupero costituiranno parte integrante del Piano esecutivo per le tecnologie dell'informazione e della comunicazione (ICT) per il 2005 da trasmettere al CNIPA entro il 31 gennaio del 2005, redatto secondo le modalità stabilite al punto 6 della direttiva del 18 dicembre 2003.

2. La seconda fase della digitalizzazione della P.A.

Gli anni 2001-2004 hanno rappresentato la prima fase della digitalizzazione della Pubblica Amministrazione, nella quale l'impegno del Governo e delle amministrazioni é stato rivolto,
soprattutto, al riorientamento ai servizi, allo sviluppo delle infrastrutture di base, alla diffusione di competenze informatiche e di una crescente familiarità con gli strumenti informatici tra i dipendenti e, nel periodo piú recente, all'attivazione di siti web come canali di informazione ed in alcuni casi di erogazione di servizi on line agli utenti. In questa fase si é, quindi, pervenuti ad una maggiore diffusione, negli uffici e nei processi di lavoro, dell'uso delle ICT.

Le basi di questo importante processo di crescita sono state consapevolmente tracciate non solo e non tanto in disposizioni legislative, quanto – piuttosto – innescando un circuito virtuoso «definizione di obiettivi – attuazione – controllo» nelle amministrazioni, sostenuto anche attraverso il cofinanziamento di iniziative di innovazione proposte dalle stesse amministrazioni, sia centrali (attraverso deliberazioni del Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione) che locali (programma di e-Government).

Nel frattempo, come noto, sono stati disciplinati singoli strumenti e specifici istituti che connotano la digitalizzazione dell'Amministrazione (firma digitale, protocollo informatico, posta elettronica certificata, Carta d'identità elettronica e Carta Nazionale dei Servizi, ecc.). Questa prima importante fase della digitalizzazione della Pubblica Amministrazione puó essere considerata conclusa. Infatti, sulla base del patrimonio di esperienze maturate, ha preso corpo la definizione di una nuova
cornice normativa, che induce le amministrazioni a non adottare gli strumenti offerti dalle tecnologie dell'informazione e della comunicazione quali «possibilità aggiuntive» dell'azione amministrativa, ma a sostituire gli strumenti e le modalità tradizionali di rapporto con gli utenti e di svolgimento delle
attività interne. É ora il momento di attivare la seconda fase, che dovrà essere improntata alla piena valorizzazione degli investimenti già realizzati, alla razionalizzazione del sistema nel suo complesso,
alla interoperabilità tra le amministrazioni, alla effettiva ed ampia transizione verso modalità di erogazione dei servizi on line e, infine, al raccordo pieno tra digitalizzazione, organizzazione,
processi e servizi al pubblico.

Questo passaggio dalla prima alla seconda fase della digitalizzazione trova la sua cornice normativa nell'approvazione di due riforme organiche che costituiranno la base per l'evoluzione dell'e-Government nei prossimi anni.

La prima riforma é contenuta nel decreto legislativo sul Sistema Pubblico di Connettività e Cooperazione, ormai vicino alla definitiva adozione e che sostituirà, nello spirito di una visione
pienamente condivisa tra Stato, Regioni ed Enti Locali, la Rete Unitaria delle Pubbliche Amministrazioni. Il nuovo sistema raccorderà tutte le pubbliche amministrazioni statali, regionali e
locali.

La seconda riforma é costituita dal «Codice dell'Amministrazione digitale»(5), che darà un assetto unitario ed organico al complesso di diritti dei cittadini e delle imprese, agli istituti giuridici ed
ai doveri delle amministrazioni in materia di digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni.

La prossima approvazione del decreto legislativo costituisce l'inizio di una seconda fase della digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni, in quanto rende obbligatoria l'innovazione nella
Pubblica Amministrazione nel modo piú naturale: da una parte dando ai cittadini il diritto di interagire sempre, ovunque e verso qualunque amministrazione attraverso la rete; dall'altra, stabilendo che tutte le amministrazioni devono organizzarsi in modo da rendere sempre e comunque disponibili tutte le informazioni in modalità digitale.

Nuovi principi

I decreti legislativi concernenti il Sistema Pubblico di Connettività e Cooperazione (SPC) e il Codice dell'Amministrazione digitale forniranno l'adeguato supporto normativo in materia di dematerializzazione dei documenti, di comunicazione elettronica, di interazione a distanza, di circolarità e standardizzazione dei dati, di multicanalità, di accessibilità, di nuove competenze professionali.

In relazione a tali nuovi principi, le Amministrazioni pubbliche, anche con il supporto del CNIPA, dovranno, nel corso dell'anno 2005, porre in essere tutte le azioni di competenza per cogliere appieno le opportunità offerte dai nuovi strumenti.

In tale contesto, sarà necessario perseguire una piena integrazione degli interventi di digitalizzazione con le politiche di riforma delle pubbliche amministrazioni, con specifico riferimento alla semplificazione delle procedure e dell'organizzazione amministrativa ed alla formazione del personale. In particolare, le amministrazioni, nel programmare i loro interventi di digitalizzazione, dovranno segnalare al Dipartimento della funzione pubblica ed al Ministro per l'innovazione e le tecnologie sia le opportunita/necessità di semplificazione dei procedimenti amministrativi e delle regolamentazioni interne, sia i fabbisogni di nuove competenze, ai fini della adozione degli interventi
conseguenti.

Settori di intervento

Le seguenti aree costituiscono settori di intervento essenziali alla realizzazione della seconda fase della digitalizzazione. Essi richiedono uno sforzo sinergico da parte delle singole Amministrazioni al fine di dare esecuzione alle azioni previste dalla normativa vigente e per la realizzazione delle quali il CNIPA ha impegnato le proprie risorse ed avviato le necessarie attività progettuali.

Comunicazione elettronica

Nel rammentare la direttiva concernente l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni (6), nonché le norme relative all'utilizzo della firma digitale, si fa presente che sono
di prossima definitiva approvazione le disposizioni necessarie per assicurare piena validità giuridica alle comunicazioni per via elettronica (7), sia all'interno di ciascuna amministrazione, sia tra
amministrazioni diverse, sia, infine, tra amministrazioni, cittadini e imprese.

Di conseguenza diviene necessario riorganizzare il lavoro all'interno delle amministrazioni per sviluppare l'uso degli strumenti telematici, sostenendo minori oneri per la spedizione e l'archiviazione con notevoli vantaggi di velocità dell'azione amministrativa.

Rete Internazionale delle pubbliche amministrazioni

Per avvalersi dei previsti finanziamenti del CNIPA, le Amministrazioni che necessitano di connettività internazionale dovranno sottoscrivere i contratti di fornitura con l'aggiudicatario
entro il primo trimestre del 2005.

Sistema pubblico di connettività e cooperazione

Nelle more dell'attuazione del nuovo sistema, le Amministrazioni dovranno pianificare la migrazione dalla Rete Unitaria verso il nuovo Sistema pubblico di connettività e cooperazione (SPC) presentando al CNIPA i relativi piani entro il 2005, al fine di non superare il termine di sei mesi dalla data del contratto quadro che sarà stipulato dal CNIPA.

Carta nazionale dei servizi (CNS)

Sono ormai definite con decreto dei Ministri dell'Interno, per l'innovazione e tecnologie, dell'economia e delle finanze, datato 9 dicembre 2004, (8) le regole tecniche sulla CNS; le amministrazioni dovranno, pertanto, programmare l'emissione della CNS in sostituzione di altri strumenti di accesso ai servizi sino ad ora realizzati, tenendo comunque presente che, ai sensi della normativa vigente, ogni Amministrazione deve, comunque, garantire l'accesso ai propri servizi
da parte dei titolari di CNS.

Al fine di promuoverne la diffusione il CNIPA definirà un contratto quadro per la fornitura di CNS al quale le pubbliche amministrazioni potranno aderire.

Servizi on line agli utenti

Si conferma la priorità di favorire la diffusione e l'utilizzo di servizi on line per cittadini ed imprese, per migliorare il servizio e ridurre i costi. Le amministrazioni dovranno, pertanto, curare la
realizzazione e la promozione di servizi interattivi, assicurando, nel contempo, la possibilità di accesso attraverso una pluralità di canali (internet, telefonia mobile, telefonia fissa, tv digitale),
ciascuno facoltativamente fruibile dagli utenti.

In tale ottica le amministrazioni dovranno collaborare per integrare i procedimenti di rispettiva competenza, al fine di agevolare gli adempimenti richiesti alle imprese e accrescere l'efficienza nelle aree che coinvolgono piú amministrazioni, attraverso la definizione e l'attuazione di accordi per la
partecipazione al sistema di cooperazione attuato nell'ambito del Sistema per i servizi integrati alle imprese (www.impresa.gov.it)

Gestione documentale

Le amministrazioni dovranno porre in atto tutte le misure previste dalla normativa in materia di gestione documentale eventualmente avvalendosi dei servizi resi disponibili dal CNIPA nell'ambito
dell'iniziativa Servizio di gestione del Protocollo Informatico e gestione documentale in modalità ASP.

3. Risparmi e razionalizzazione

L'art. 1, commi da 192 a 196, della legge finanziaria per il 2005 introduce nuovi modelli di comportamento per le pubbliche amministrazioni finalizzati alla razionalizzazione dei processi
operativi e, conseguentemente, al contenimento della spesa.

La sua attuazione avverrà attraverso l'emanazione di successivi decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri che individueranno le aree prioritarie e l'ambito soggettivo di intervento, al fine di
predisporre un programma strutturale per l'informatica pubblica e la sua contestuale razionalizzazione, mantenendo l'attuale impulso all'innovazione, accelerando lo sviluppo e la diffusione di soluzioni tecnologiche e organizzative innovative, evitando, altresí, che questo sviluppo si traduca in incremento della spesa informatica e, al contrario, producendo economie.

Ció sarà possibile utilizzando le nuove modalità di approvvigionamento dei servizi che semplificano le incombenze delle singole amministrazioni, anche assumendo come modello di riferimento quello dei servizi ASP.

Per la migliore attuazione della nuova disciplina introdotta dalla legge finanziaria é auspicabile un'attiva collaborazione con il CNIPA da parte delle Amministrazioni che potranno contribuire a
determinarne gli ambiti di azione, effettuando una accurata analisi della propria situazione in rapporto all'utilizzo delle ICT al fine di individuare:

i casi di duplicazione o ridondanza di sistemi e strutture informatiche, sui quali sia possibile intervenire per razionalizzare e conseguire economie gestionali;

i casi in cui sia possibile ed opportuno utilizzare soluzioni condivise o soluzioni già adottate in altre amministrazioni.

É da sottolineare la possibilità di conseguire economie anche attraverso l'applicazione della Direttiva inerente l'acquisizione del software (9), da effettuarsi attraverso una valutazione comparativa che tenga anche conto di prodotti disponibili in riuso od a codice sorgente aperto. éall'uopo disponibile una proposta di metodologia di valutazione messa a punto dal CNIPA.

Nell'ambito delle iniziative tendenti alla razionalizzazione ed al risparmio, particolare importanza assume l'adozione della tecnologia «Voice over IP», che consente di trasportare le conversazioni vocali via Internet o su reti per trasmissione dati che operano in modo analogo ad Internet, impiegando router e server di rete in luogo di centrali telefoniche e centralini. I centralini, pertanto, vengono sostituiti da server, utilizzando, di norma, il cablaggio esistente ed eliminando cosí costose duplicazioni.

L'adozione di questa tecnologia consente di ricorrere ad un collegamento unico per qualsiasi tipo di comunicazione (voce, dati e immagini), attraverso il Sistema Pubblico di Connettività e la Rete
Internazionale delle Pubbliche Amministrazioni, che sono state progettate per un trasporto di qualità per ciascuna delle indicate tipologie di comunicazioni. I vantaggi concreti potenzialmente derivanti dall'adozione del Voip consistono in una notevole riduzione delle spese di telefonia, oltre che delle spese di gestione e manutenzione, a parità di qualità del servizio, grazie:

all'azzeramento dei costi delle conversazioni all'interno delle amministrazioni nonché alla riduzione dei costi delle chiamate verso l'esterno;

alla riduzione dei costi di gestione per l'impiego di un unico cablaggio e di impianti della stessa tipologia per voce e dati;

all'azzeramento dei costi legati agli spostamenti delle connessioni telefoniche del personale che possono essere realizzati con un semplice comando via software.

Le pubbliche amministrazioni con contratti in scadenza a breve in questo settore dovranno valutare, prima del rinnovo dei contratti stessi, la convenienza del passaggio alle nuove tecnologie, anche
avvalendosi dell'apposito centro di competenza, all'uopo istituito presso il CNIPA che potrà fornire, anche, supporto alla pianificazione dell'introduzione della tecnologia Voip ed alla sostituzione degli impianti esistenti, da programmare nell'arco di tre anni.

4 Ruolo della dirigenza

Per la realizzazione dei citati obiettivi e per il successo della seconda fase di digitalizzazione dell'Amministrazione, appare necessario il piú ampio coinvolgimento dei dirigenti ai quali dovranno essere, conseguentemente, assegnati corrispondenti obiettivi da realizzare nel corso dell'anno.

Tale coinvolgimento dovrà mirare ad ottenere, da parte della dirigenza, non soltanto il raggiungimento degli obiettivi prefissati, ma anche a suscitare un atteggiamento propositivo per la definizione dei programmi strategici delle singole Amministrazioni.

Ogni dirigente di vertice delle strutture in cui si articola ciascuna amministrazione dovrà essere responsabilizzato per la definizione e per il raggiungimento di precisi obiettivi nei settori indicati dalla presente direttiva, indicando i conseguenti risparmi e le esigenze di formazione del personale.

Appare, infatti, indispensabile curare che, attraverso un adeguato programma di formazione tecnica, giuridica e organizzativa, sia assicurato un livello di conoscenza tale da porre la dirigenza in
condizione di essere essa stessa motore del cambiamento in atto nell'agire dell'Amministrazione.

Roma, 4 gennaio 2005

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 31 gennaio 2005

Ministeri istituzionali, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 1, foglio n. 380

—————————————————————————————

(1) Direttiva del 21 dicembre 2001, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 5 febbraio 2002, n. 30;
Direttiva del 20 dicembre 2002, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 4 marzo 2003 n. 52.
Direttiva del 18 dicembre 2003, pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 4 febbraio 2004, n. 28.

(2) Obiettivi digitalizzazione per la legislatura indicati nelle
«Linee guida del Governo per lo sviluppo della Società dell'Informazione» pubblicate sul sito http://www.innovazione.gov.it:

Servizi online ai cittadini e alle imprese

1. Tutti i servizi «prioritari» disponibili on-line.

2. 30 milioni di Carte di Identità Elettroniche e Carte Nazionali dei Servizi distribuite.

3. 1 milione di firme digitali diffuse entro il 2003. Efficienza interna della Pubblica amministrazione

4. 50% della spesa per beni e servizi tramite eProcurement.

5. Tutta la posta interna alla Pubblica Amministrazione via e-mail.

6. Tutti gli impegni e mandati di pagamento gestiti on-line. Valorizzazione delle Risorse Umane

7. Alfabetizzazione certificata di tutti i dipendenti pubblici eleggibili.

8. 1/3 della formazione erogata via e-Learning Trasparenza.

9. 2/3 degli uffici della Pubblica Amministrazione con accesso on-line all'iter delle pratiche da parte dei cittadini.

Qualità.

10. Tutti gli uffici che erogano servizi dotati di un sistema di soddisfazione dell'utente.

(3) Progetto approvato dal Comitato dei Ministri per la Società dell'Informazione il 18 marzo 2003 pubblicato sul sito wwv.cnipa.gov.it

(4) ASP (Application Service Provider): servizi resi disponibili in rete per le amministrazioni, le quali possono acquisirli senza dover sviluppare soluzioni proprie e senza acquistare hardware e licenze software.

(5) Lo schema di decreto legislativo, recante il codice dell'Amministrazione digitale, é stato approvato in via preliminare dal Consiglio dei Ministri in data 11 novembre 2004.

(6) Direttiva del 27 novembre 2003 pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 12 gennaio 2004, n. 8.

(7) Schema di decreto del Presidente della Repubblica sull'utilizzo della Posta Elettronica Certificata (PEC) approvato in via preliminare dal Consiglio dei Ministri del 25 marzo 2004.

(8) Decreto pubblicato sui siti: www.innovazione.gov.it e http://www.cnipa.gov.it

(9) Direttiva del 19 dicembre 2003 «Sviluppo ed utilizzazione dei programmi informatici da parte delle pubbliche amministrazioni» pubblicata in Gazzetta Ufficiale del 7 febbraio 2004 n. 31.

01Ene/14

Legislación de Colombia. Ley 1273 de 5 de enero de 2009, por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado -denominado «de la protección de la información y de los datos»- y se preservan integralmente los sistemas q

 

El CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

Artículo 1º. Adicionase el Código Penal con un Título VII BIS denominado «De la Protección de la información y de los datos», del siguiente tenor:  

 

CAPITULO PRIMERO.- De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos 

 

Artículo 269 A. ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO.

El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 B. OBSTACULIZACIÓN ILEGÍTIMA DE SISTEMA INFORMÁTICO O RED DE TELECOMUNICACIÓN.

El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

 

Artículo 269 C. INTERCEPTACIÓN DE DATOS INFORMÁTICOS.

El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los trasporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

 

Artículo 269 D. DAÑO INFORMÁTICO.

El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 E. USO DE SOFTWARE MALICIOSO.

El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 F. VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES.

El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique p emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 269 G. SUPLANTACIÓN DE SITIOS WEB PARA CAPTURAR DATOS PERSONALES.

El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave. la pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

 

Artículo 269 H. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA

Las penas imponible de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 

1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros. 

2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones 

3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este. 

4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro. 

5. Obteniendo provecho para si o para un tercero. 

6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional. 

7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe. 

8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

 

CAPITULO SEGUNDO.- De las atentados informáticos y otras infracciones 

Artículo 269 I. HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES.

El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

 

Artículo 269 J: TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS.

El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

 

Artículo 2. Adiciónese al artículo 58 del Código Penal con un numeral 17, así: 

Articulo 58 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILlDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 

( …) 

17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos ó telemáticos.

 

Artículo 3. Adiciónese al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal con un numeral 6, así:

 

Articulo 37. DE LOS JUECES MUNICIPALES. los jueces penales municipales conocen:

( … ) 

6. De los delitos contenidos en el titulo VII Bis.

 

Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el texto del artículo 195 del Código Penal.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 Publíquese y cúmplase

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de enero de 2009 

 

El Ministro del Interior y de justicia, 

Fabio Valencia Cossio 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia Décret n° 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Décret nº 2006-326 du 15 mars 2006 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au contrôle et à la gestion des accès dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de la défense,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 413-7 et R. 413-1 à R. 413-5 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 88-227 du 11 mars 1988, la loi nº 92-1336 du 16 décembre 1992 et la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 98-608 du 17 juillet 1998 relatif à la protection des secrets de la défense nationale applicable à Mayotte en application de l'article 75 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 octobre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la mise en oeuvre par la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, comportant des données biométriques, dénommé » AX7003 «.

Article 2. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° Le contrôle des personnes habilitées à pénétrer dans certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense situés à l'intérieur d'une zone protégée telle que définie par les dispositions des articles R. 413-1 à R. 413-5 du code pénal ;

2° La gestion et la conservation, pour une durée limitée, des données intéressant ces personnes.

Article 3. I. – Les catégories de données s'appliquant aux personnes mentionnées à l'article 2 et faisant l'objet d'un enregistrement sont relatives :

1° A leur identité :

a) Nom patronymique ou d'usage, prénoms, sexe, nationalité, date et lieu de naissance ;

b) Adresse du domicile, matricule, grade, fonction et service affectation ;

c) Photographie prise de face et empreinte digitale de l'index.

2° A l'autorisation d'accès qui leur est délivrée :

a) Type, niveau et date de la décision d'habilitation ;

b) Liste des accès autorisés à certains locaux ;

c) Date d'établissement, période de validité, numéro et catégorie du badge d'accès ;

d) Mouvements d'entrée et de sortie de la zone protégée et à l'intérieur de celle-ci.

3° Aux incidents dans lesquels elles sont impliquées : nature et date de constatation du non-respect d'une autorisation d'accès.

II. – Le traitement permet de mémoriser des données liées aux dysfonctionnements techniques du système de contrôle des accès.

Article 4. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les données incluses dans le traitement automatisé l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 5. Peuvent obtenir communication, à leur demande, des données du traitement :

1° Le directeur, les directeurs adjoints, le chef du bureau affaires générales, l'officier de sécurité et les agents de la section sécurité de l'organisme en charge de l'administration et des moyens généraux au sein de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense ;

2° Les détenteurs d'une autorisation d'accès à certains locaux de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense, pour les seules données mentionnées aux 1° et 2° du I de l'article 3 intéressant leur personne.

Article 6. Les données sont conservées pendant une durée maximum d'une année après soit la date de péremption, soit celle de retrait de l'autorisation d'accès, à l'exception d'une part des données biométriques qui sont détruites le jour même de l'une ou l'autre de ces deux dates et d'autre part des données relatives aux incidents ou dysfonctionnements mentionnés respectivement au 3° du I et au II de l'article 3, dont il est conservé mémoire pendant les deux mois suivant la date de leur constatation.

Article 7. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement automatisé de données prévu par le présent décret.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur central de la direction interarmées des réseaux d'infrastructure et des systèmes d'information de la défense.

Article 9. La ministre de la défense est chargée de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mars 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

01Ene/14

Ley nº 18.383 de 17 de octubre de 2008. Atentado contra la regularidad de las Telecomunicaciones. Modificación del artículo 217 del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial de 31 de octubre de 2008, nº 27602).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo único.- 

Sustitúyese el texto del artículo 217 del Código Penal por el siguiente:

«Artículo 217. (Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones).- El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Se considera agravante especial de este delito, la sustracción, el daño o la destrucción de instalaciones destinadas a las prestaciones del servicio de telecomunicaciones».

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 2008.

 

UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente.

 

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

 

Montevideo, 17 de octubre de 2008.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 217 del Código Penal, referido al atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones.

 

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

Arrêté du 13 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes militaires et civiles soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code du travail ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2002-460 du 4 avril 2002 relatif à la protection générale des personnes contre les dangers des rayonnements ionisants dit » décret population » ;

Vu le décret nº 2003-296 du 31 mars 2003 relatif à la protection des travailleurs contre les dangers des rayonnements ionisants dit » décret travailleurs » ;

Vu le décret nº 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 décembre 2003 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;

Vu l'arrêté du 30 décembre 2004 relatif à la carte individuelle de suivi médical et aux informations individuelles de dosimétrie des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants ;

Vu l'arrêté du 26 octobre 2005 relatif aux modalités de formation de la personne compétente en radioprotection et de la certification du formateur ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 décembre 2006 portant le numéro 1207076,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » DOSIVIEW » mis en oeuvre par le bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et dont la finalité principale est le suivi de la dosimétrie opérationnelle des personnes (militaires et civiles) soumises aux rayonnements ionisants dans les différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité de l'intervenant (nom, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, nationalité, adresse, numéro de téléphone, trigramme), du médecin de prévention (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie), de l'entreprise (nom, siège social, catégorie professionnelle, nº SIRET, nº SIREN, numéros de téléphone et de télécopie) ;

– au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la vie professionnelle de l'intervenant (numéro de matricule marine, fonction, type de contrat, habilitation en radioprotection) ;

– aux déplacements de l'intervenant (date et heure de début et de fin d'exposition, zones d'exposition, durée d'exposition, validité de l'autorisation de l'accès en zone) ;

– à la dosimétrie (doses réglementaire et opérationnelle, cumul de doses, caractéristiques de l'intervention, numéro de carte de suivi médical, dates des anthropogammamétries, date de la visite médicale, aptitude et inaptitude médicale, classement en catégorie A ou B).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à un an après le départ de la personne.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le personnel des services médicaux ;

– le médecin de prévention ;

– la société privée DCN (pour les seules informations concernant son personnel) ;

– les personnes compétentes en radioprotection des différentes unités ;

– le chef d'organisme, pour les données statistiques ;

– le chef d'entreprise, pour connaître la dosimétrie opérationnelle de son personnel travaillant sur les sites à caractère nucléaire de la marine nationale ;

– l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des chefs d'organisme des différentes unités à caractère nucléaire de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement.

Toutefois, lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

Article 6. Le chef du bureau nucléaire/environnement/hygiène, sécurité et des conditions de travail et les chefs d'organismes des unités dans lesquelles est mise en place cette application sont chargés, chacun pour ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 2.514 de 27 de agosto de 2009, que implementa medidas tecnológicas y educativas en la provincia de La Pampa, destinadas a prevenir riesgo de uso de internet en niños, niñas y adolescentes. (Boletín Oficial nº 2.859 de 25 de sept

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1°.- OBJETO.

La presente Ley tiene como objeto implementar medidas tecnológicas y educativas en la provincia de La Pampa, destinadas a prevenir los riesgos del uso de Internet en niños, niñas y adolescentes, a fin de contribuir a evitar su exposición a contenidos inadecuados y la comunicación con desconocidos.

 

Artículo 2°.- DEFINICIONES.

Definición de riesgos del uso de Internet. A los fines de la presente Ley se consideran «riesgos del uso de Internet»:

 

a) Riesgos relacionados con la información.

– Acceso a información poco fiable y falsa.

– Acceso de los niños a información inapropiada y nociva.

– Acceso a información peligrosa, inmoral, ilícita.

 

b) Riesgos relacionados con la comunicación interpersonal.

– Recepción de «mensajes basura». En ocasiones su contenido es de naturaleza sexual. Acoso a través del e-mail con mensajes que atentan contra su intimidad.

– Pérdida de intimidad. Al participar en los foros, blogs, entre otros, se puede proporcionar información personal,

familiar o de terceras personas a gente desconocida.

– Especialmente en los Chats, o sistemas de mensajería se puede entrar en contacto con personas que utilizan

identidades falsas.

 

c) Riesgos relacionados con actividades con repercusión económica.

– Estafas que se realizan por Internet.

– Compras inducidas por una publicidad abusiva.

– Compras por menores sin autorización paterna y materna.

– Robos.

– Apuestas on line.

 

d) Riesgos relacionados con actuaciones delictivas por violación de la propiedad intelectual.

– Descarga de programas o música con copyright (piratería musical) o software para desactivar sistemas de protección de los productos digitales, difusión de estos materiales a personas conocidas.

 

e) Riesgos relacionados con las adicciones. – IAD, (Internet Addiction Disorder).

Se considera que una persona tiene adicción a Internet cuando de manera habitual es incapaz de controlar; el tiempo que está conectado a Internet, relegando las obligaciones familiares, escolares y sociales.

– Juegos on line: El usuario de productos de azar no necesita trasladarse a un establecimiento determinado; accede al servicio desde su casa, su trabajo o en la calle. Esta variación del juego social al juego individual es una de las principales causas que fomentan la aparición de la enfermedad denominada ludopatía.

 

Artículo 3°.- FILTROS DE CONTENIDO.

Los establecimientos comerciales, educativos, y de toda otra índole, que en jurisdicción de la provincia de La Pampa brinden el servicio de acceso a Internet, deben instalar en todas sus computadoras, y/o solicitar a sus respectivos proveedores (ISP), software para filtrar sitios y contenidos clasificados como intolerantes,

xenófobos, pornográficos, violentos, vinculados al uso de drogas, al juego on line, o con lenguaje

considerado inconveniente para menores.

 

Artículo 4°.- ACTIVACIÓN A CLIENTES MENORES DE EDAD.

El titular o responsable del establecimiento debe activar los filtros que se mencionan en el artículo 3° de la presente Ley, en sus equipos de computación cuando los usuarios/as de los mismos sean menores de 18

(dieciocho) años de edad.

 

Articulo 5°.- CONTROL.

Los municipios que adhieran a la presente, en forma coordinada con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad tendrán a su cargo el control de cumplimiento de lo prescripto en esta Ley. También deberá exigirse a los propietarios y/o responsables de los establecimientos habilitados, la exhibición de cartelería y cualquier otro medio gráfico que permita informar a los asistentes de manera clara e inequívoca sobre las limitaciones de acceso a sitios no permitidos.-

 

Articulo 6°.- EDUCACIÓN.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura y Educación, implementará medidas de orden tecnológico y educativo a fin de prevenir los riesgos del uso de Internet y promover el uso de sus ventajas educativas y sociales, incorporando para ello contenidos educativos específicos a los ámbitos de la educación primaria, secundaria y de formación docente. En un mismo sentido, se realizarán campañas educativas, preventivas a

través de los principales medios masivos de comunicación audiovisuales de la provincia de La Pampa, orientadas a niños, niñas, adolescentes, madres y padres, y adultos/as responsables en general.

 

Articulo 7°.- REGLAMENTACIÓN.

Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido «pornográfico, violencia y/o discriminatorio que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 3° de la presente; como asimismo las sanciones

correspondientes a su incumplimiento.-

 

Artículo 8º.- CLÁUSULA TRANSITORIA.

Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenidos previstos en el artículo 3º de la presente Ley, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento.

 

Artículo 9º.-

Invítase a Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a las disposiciones descriptas en la presente Ley.

 

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil nueve.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados

Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE nº 9737/09.-

Santa Rosa, 9 de Septiembre de 2009

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al

Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2093/09.-

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.

Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad

Néstor Anselmo TORRES, Ministro de Cultura y Educación.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 9 de Septiembre de 2009.

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS CATORCE (2.514).

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 juin 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des formations.

Arrêté du 7 juin 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des formations.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 mars 2006 portant le numéro 1132041,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service des moyens généraux du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Gestion du BFM» mis en oeuvre par le bureau de la formation et du management informatique et dont la finalité principale est la gestion des formations assurées par le centre.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du stagiaire et du formateur (nom, prénoms) ;

– à la vie professionnelle du stagiaire et du formateur (grade, affectation, numéro de téléphone) ;

– à la formation (nature, type, durée, date de la session, calendrier des sessions, lieu, nom du formateur assurant la session, critères d'évaluation, coût, imputation budgétaire).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les personnels du centre de formation à l'informatique ;

– les correspondants formation des états-majors, directions ou services concernés par le traitement ;

– les sociétés ;

– les stagiaires et les formateurs.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du service des moyens généraux, sous-direction des systèmes d'information, d'administration et de gestion, bureau de la formation et du management informatique, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. Le chef du service des moyens généraux est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 juin 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef de service, G. de Lavernhe

01Ene/14

Ley 28.186, de 12 de febrero de 2004, que establece los alcances del decreto legislativo nº 681mediante el cual se regula el uso de Tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información. (Promulgada el 4 de marzo de 2004 y Publicada en e

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente

LEY QUE ESTABLECE LOS ALCANCES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 681 MEDIANTE EL CUAL SE REGULA ELUSO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 1º.- Conservación de documentos con contenido tributario

No podrán destruirse, aun cuando se hubieran conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.

ARTÍCULO 2º.- Norma derogatoria

Derógase el segundo párrafo del artículo 66º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo nº 054-99-EF.

ARTÍCULO 3º.-Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de febrero de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 382, 28 de janeiro de 2003

Instrução CVM nº 382, 28 de janeiro de 2003

Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas com valores mobiliários, em pregão e em sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações em bolsas de valores e de bolsas de mercadorias e futuros e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM, torna público que o Colegiado, em sessão realizada nesta data, com fundamento no Artigo 18, inciso II, alíneas «a» e «c», da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- Esta Instrução estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas com valores mobiliários, em pregão e em sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações em bolsas de valores ou em bolsas de mercadorias e futuros.

DEFINIÇÕES

Artigo 2º.- Considera-se, para os efeitos desta Instrução:

I – Bolsa(s): bolsa(s) de valores e bolsa(s) de mercadorias e futuros, indistintamente;

II – Corretora de Valores: a sociedade habilitada a negociar ou registrar operações com valores mobiliários por conta própria ou por conta de terceiros em bolsa e entidades de balcão organizado;

III – Corretora de Mercadorias: a sociedade constituída para negociação e registro de operações com valores mobiliários negociados em bolsa de mercadorias e futuros;

IV – Corretora(s): indistintamente, abrange as corretoras de valores e corretoras de mercadorias;

V – Operador especial: pessoa natural ou firma individual detentora de título da bolsa, habilitada a atuar nos seus recintos de pregão e nos sistemas eletrônicos de negociação e de registro de operações, executando operações por conta própria e por conta de corretoras, desde que autorizadas pela bolsa;

VI – Entidade de Balcão Organizado: pessoa jurídica que administra sistema eletrônico de negociações e de registros de operações ocorridas com valores mobiliários;

VII – Comitente ou Cliente: a pessoa natural ou jurídica, e as demais entidades autorizadas a negociar com valores mobiliários, em nome das quais as operações com valores mobiliários são efetuadas;

VIII – Câmara de Liquidação: câmara ou prestador de serviços de registro, compensação e liquidação de operações com valores mobiliários, integrante do Sistema Brasileiro de Pagamentos – SPB;

IX – Membro de Compensação ou Agente de Compensação: a pessoa jurídica, instituição financeira ou a ela equiparada, responsável perante aqueles a quem presta serviços e perante a câmara de liquidação pela compensação e liquidação das operações com valores mobiliários sob sua responsabilidade;

X – Ordem: ato mediante o qual o cliente determina a uma corretora que compre ou venda valores mobiliários, ou registre operação, em seu nome e nas condições que especificar;

XI – Oferta: ato mediante o qual a corretora ou o operador especial apregoa ou registra a intenção de comprar ou vender valores mobiliários;

XII – Pessoa Vinculada: é a pessoa natural ou jurídica, de que trata o Artigo 14 desta Instrução; e

XIII – Sociedade integrante de Conglomerado financeiro: Instituição financeira autorizada a funcionar pelo Banco Central do Brasil integrante de grupo de fato ou de direito constituído por um conjunto de instituições financeiras.

REGRAS DE CONDUTA

Artigo 3º.- As bolsas devem estabelecer regras de conduta a serem observadas pelas corretoras no relacionamento com seus clientes e com os demais participantes do mercado, atendendo aos seguintes princípios:

I – probidade na condução das atividades;

II – zelo pela integridade do mercado, inclusive quanto à seleção de clientes e à exigência de depósito de garantias;

III – diligência no cumprimento de ordens e na especificação de comitentes;

IV – diligência no controle das posições dos clientes na custódia, com a conciliação periódica entre:

(i) ordens executadas;

(ii) posições constantes em extratos e demonstrativos de movimentação fornecidos pela entidade prestadora de serviços de custódia; e

(iii) posições fornecidas pelas câmaras de liquidação;

V – capacitação para desempenho das atividades;

VI – obrigação de obter e apresentar a seus clientes informações necessárias ao cumprimento de ordens, inclusive sobre riscos envolvidos nas operações do mercado;

VII – adoção de providências no sentido de evitar a realização de operações em situação de conflito de interesses e assegurar tratamento eqüitativo a seus clientes; e

VIII – suprir seus clientes, em tempo hábil, com a documentação dos negócios realizados.

§ 1º As informações de que trata este artigo devem ser fornecidas ao cliente antes do início de suas operações.

§ 2º As regras de conduta a que se refere este artigo devem ser enviadas à CVM com antecedência mínima de 30 (trinta) dias da sua implementação para sua aprovação.

§ 3º A inobservância dos princípios descritos neste artigo por parte das corretoras constitui infração de natureza grave para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76.

§ 4º As bolsas serão responsáveis pela fiscalização das corretoras quanto à observância dos princípios referidos nos incisos I a VIII deste artigo.

DIRETOR RESPONSÁVEL

Artigo 4º.- As corretoras devem indicar à bolsa de que seja associada e à CVM um diretor estatutário, que será o responsável pelo cumprimento dos dispositivos contidos nesta Instrução e nos regulamentos operacionais e cadastrais.

Parágrafo único. O diretor referido no caput deve, no exercício de suas atividades de fiscalização dos procedimentos estabelecidos nesta Instrução, ter o cuidado e a diligência que todo homem ativo e probo costuma empregar na administração do seu próprio negócio.

CONTAS CORRENTES

Artigo 5º.- As corretoras devem manter registro de todas as movimentações financeiras de seus clientes em contas correntes não movimentáveis por cheques.

Parágrafo único. Os valores financeiros correspondentes às movimentações de que trata este artigo transitarão de forma segregada dos recursos próprios das corretoras em conta bancária específica mantida pela corretora exclusivamente para este fim.

RECEBIMENTO, CUMPRIMENTO E DISTRIBUIÇÃO DE ORDENS E DE NEGÓCIOS

Artigo 6º.- Observadas as disposições desta Instrução, bem como as normas expedidas pelas bolsas, as corretoras e os demais participantes do mercado que atuem diretamente em seus recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações devem estabelecer e submeter à prévia aprovação das bolsas, as regras e parâmetros de atuação relativos, no mínimo:

I – ao tipo de ordens, horário para o seu recebimento, forma de emissão, prazo de validade, procedimentos de recusa, registro, cumprimento, distribuição e cancelamento; e

II – à forma e aos critérios para atendimento das ordens recebidas e distribuição dos negócios realizados.

§ 1º As regras relativas ao recebimento, cumprimento e distribuição de ordens e de negócios devem ser entregues aos clientes antes do início de suas operações.

§ 2º Em qualquer hipótese, o registro de ordens na corretora deve sempre conter o horário de recebimento das ordens e a identificação do cliente que as tenha emitido com a sua numeração sequencial de forma cronológica.

Artigo 7º.- As corretoras poderão cumprir ordens para sua carteira própria ou para as carteiras de seus clientes, sendo-lhes facultado, mediante contrato específico, contratar outras corretoras ou operadores especiais para o seu cumprimento, observado o disposto nos arts. 9º e 12.

§ 1º Em caso de concorrência de ordens, a prioridade para cumprimento deve ser determinada por critério cronológico, sendo que as ordens de clientes que não sejam pessoas vinculadas à corretora devem sempre ter prioridade em relação àquelas emitidas por pessoas vinculadas.

§ 2º Somente as ordens que sejam passíveis de cumprimento no momento da efetivação de um negócio, ou seja aquelas cujo preço especificado pelo cliente for compatível com o preço de mercado, concorrerão em sua distribuição.

CADASTRO E DOCUMENTAÇÃO DE IDENTIFICAÇÃO DE CLIENTES E OPERADORES ESPECIAIS

Artigo 8º.- As corretoras devem cadastrar seus clientes e manter os cadastros atualizados, junto às bolsas, às câmaras de compensação e liquidação e às entidades prestadoras de serviços de escrituração e custódia, permitindo a perfeita identificação e qualificação dos mesmos.

Artigo 9º.- Os dados do cadastro a que faz referência o artigo anterior deve conter, no mínimo, as informações previstas no §1º, Artigo 3º, da Instrução CVM nº 301, de 16 de abril de 1999.

§ 1º No caso de investidores institucionais, residentes ou não residentes, o cadastro deverá, adicionalmente, conter os nomes das pessoas autorizadas a emitir ordens, e, conforme o caso, dos administradores da instituição ou responsáveis pela administração da carteira no País, bem como do representante legal ou responsável pela custódia dos seus valores mobiliários no País.

§ 2º As corretoras só podem efetuar alteração do endereço constante do cadastro mediante ordem expressa e escrita do cliente, acompanhada do correspondente comprovante de endereço.

§ 3º É permitido às corretoras manter o cadastro de seus clientes mediante sistema informatizado, desde que observadas as disposições contidas nesta Instrução.

§ 4º Caso a instituição integre um conglomerado financeiro, desde que observadas as disposições contidas nesta Instrução e assegurado o acesso remoto aos dados cadastrais por meio eletrônico ou sistema de acesso instantâneo, admitir-se-á a manutenção de cadastro único de clientes existentes no conglomerado, devendo as informações adicionais ser completadas pelos clientes e mantidas na corretora, ou em dependências do conglomerado financeiro, e obtidas pela sociedade corretora quando solicitadas pela CVM.

§ 5º Entende-se por cadastro único dos clientes, o armazenamento de toda e qualquer informação ou documentação cadastral para a utilização de modo compartilhado entre os integrantes do conglomerado financeiro.

§ 6º Mediante prévia aprovação da CVM, no caso de operações especiais em bolsa, assim consideradas aquelas precedidas de captação de ordens pulverizadas de pequeno valor por meio de agências bancárias ou nas suas dependências no País, os dados cadastrais dos comitentes ficarão arquivados na sociedade corretora ou na distribuidora, dispensando-se, nessa hipótese, o cadastro nos sistemas das bolsas.

§ 7º Será condição para exame pela CVM do requerimento relativo às operações especiais referidas no parágrafo anterior, a previsão quanto à responsabilidade e à forma de ressarcimento aos clientes na hipótese de dano resultante das operações.

§ 8º As operações a que se refere os §§ 6º e 7º serão registradas, na bolsa em que se realizar, em nome da instituição intermediadora, em conta especial.

Artigo 10.- Do cadastro a que se refere o Artigo 8º, ou de documento a ele acostado, deve constar declaração, datada e assinada pelo cliente ou por procurador devidamente constituído, se for o caso, de que:

I – são verdadeiras as informações fornecidas para o preenchimento do cadastro;

II – se compromete a informar, no prazo de 10 (dez) dias, quaisquer alterações que vierem a ocorrer nos seus dados cadastrais;

III – opera por conta própria, e se autoriza ou não a execução de ordens por procurador, devidamente identificado;

IV – opera por conta de terceiros, no caso dos administradores de fundos de investimento e de carteiras administradas;

V – é, ou não, pessoa vinculada à corretora nos termos do Artigo 14 desta Instrução;

VI – não está impedido de operar no mercado de valores mobiliários;

VII – por expressa opção, se for o caso, suas ordens serão transmitidas exclusivamente por escrito;

VIII – tem conhecimento do disposto nesta Instrução, das regras de atuação da corretora, das normas referentes ao fundo de garantia, e das normas operacionais editadas pelas bolsas e pela câmara de liquidação cujas cópias recebeu e mantém em seu poder; e

IX – autoriza as corretoras, caso existam débitos pendentes em seu nome, a liquidar, em bolsa ou em câmara de compensação e liquidação, os contratos, direitos e ativos, adquiridos por sua conta e ordem, bem como a executar bens e direitos dados em garantia de suas operações, ou que estejam em poder da corretora, aplicando o produto da venda no pagamento dos débitos pendentes, independentemente de notificação judicial ou extrajudicial.

Artigo 11.– As corretoras devem instituir procedimentos de controle adequados à comprovação do atendimento aos dispostos nos arts. 8º e 9º, mantendo todos os documentos relativos às operações com valores mobiliários, inclusive no caso de ordens pulverizadas, em sua sede social ou na sede do conglomerado financeiro de que façam parte e à disposição da CVM, das bolsas e dos clientes, pelo prazo de 5 (cinco) anos, a contar da data da realização do negócio.

VEDAÇÕES

Artigo 12.- É vedado:

I – às corretoras:

a) utilizar contas correntes coletivas, exceto para os casos de contas conjuntas com até 2 (dois) titulares;

b) aceitar ou cumprir ordens de clientes que não estejam previamente cadastrados; e

c) utilizar, nas atividades próprias dos integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, pessoas não integrantes deste sistema, ou, ainda, permitir o exercício das atividades de mediação ou corretagem por pessoas não autorizadas pela CVM para este fim;

II – aos operadores especiais, cumprir ordens emanadas diretamente dos clientes de corretoras.

Artigo 13. As corretoras e os demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários somente poderão abrir contas, aceitar ordens de compra e venda ou efetuar transferências de valores mobiliários transmitidas por procuração, se os procuradores estiverem identificados na documentação cadastral como procuradores constituídos.

Parágrafo único. Caberá aos clientes informar a eventual revogação do mandato.

OPERAÇÕES POR PESSOAS VINCULADAS E OPERADORES ESPECIAIS

Artigo 14.- As pessoas vinculadas a determinada corretora somente poderão negociar valores mobiliários por conta própria, direta ou indiretamente, por intermédio da sociedade a que estiverem vinculadas.

§ 1º – Serão considerados pessoas vinculadas, dentre outros:

empregados, operadores e prepostos da corretora;

agentes autônomos por ela credenciados;

sócios ou acionistas da corretora, pessoas físicas ou jurídicas, que detenham controle direto ou indireto e os detentores de função de direção ou administração;

cônjuge ou companheiro e filhos menores de alguma das pessoas mencionadas nas alíneas anteriores;

sociedade controladora e controlada; e

no caso de corretora integrante de conglomerado financeiro, também serão considerados pessoa vinculada os sócios, diretores, administradores e empregados das empresas integrantes de conglomerado, bem como as carteiras próprias destas empresas.

§ 2º Equiparam-se às operações e ordens realizadas por pessoas vinculadas à corretora, para os efeitos desta Instrução, aquelas destinadas à carteira própria da corretora.

§ 3º Não se consideram negociações indiretas aquelas realizadas por fundos de investimento de que sejam cotistas as pessoas mencionadas neste artigo, desde que tais fundos não sejam exclusivos, nem as decisões de negociação do administrador possam ser influenciadas pelos cotistas.

§ 4º No caso de corretora que não opere diretamente nos recintos ou sistemas de negociação das bolsas, as pessoas a ela vinculadas poderão emitir suas ordens para outras corretoras, destacando tal condição no respectivo contrato.

Artigo 15.- Os operadores especiais podem negociar diretamente em pregão e em sistema eletrônico de negociação e de registro de operações e, somente podem registrar as suas operações por intermédio do membro ou agente de compensação a que estiverem vinculados por contrato.

REPASSE DE OPERAÇÕES

Artigo 16.- Caberá às bolsas o estabelecimento de regras e procedimentos para o repasse de operações realizadas em qualquer dos seus sistemas.

§ 1º As regras referidas no caput deste artigo deverão prever, dentre outros, os procedimentos de constituição do vínculo de repasse, e a forma de identificação e registro das operações deles decorrentes.

§ 2º As regras referidas no caput deste artigo deverão ser submetidas à CVM para aprovação, com antecedência mínima de 30 (trinta) dias em relação a sua implementação.

§ 3º Em qualquer hipótese, o repasse apenas será permitido quando houver contrato específico entre as corretoras e, se for o caso, operadores especiais envolvidos.

§ 4º As operações objeto de repasse devem ser identificadas em conta corrente específica mantida entre as corretoras e, se for o caso, operadores especiais envolvidos, sempre por meio do uso dos códigos identificadores dos clientes.

TIPOS DE ORDEM

Artigo 17.– As bolsas devem regulamentar os tipos de ordens e de ofertas aceitos em seus recintos ou sistemas de negociação, em norma específica submetida à prévia aprovação da CVM, observado o disposto nos arts. 6º e 7º.

Parágrafo único. No caso de a CVM não se manifestar no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das regras referidas no caput deste artigo, as mesmas presumir-se-ão aprovadas.

PAGAMENTOS E RECEBIMENTO DE VALORES PELA CORRETORA

Artigo 18º. As corretoras, sempre que efetuarem pagamentos aos seus clientes referentes às operações realizadas, devem fazer constar dos respectivos documentos as seguintes informações:

I – o número da conta-corrente do cliente junto à corretora ou ao intermediário; e

II – quando em cheque, os números de conta-corrente bancária e do cheque, o seu valor, o(s) nome(s) do(s) beneficiários, do sacador e do banco sacado, com indicação da agência e tarjas com o dizer: «exclusivamente para crédito na conta do favorecido original», anulando-se a cláusula «à sua ordem».

Parágrafo único. O disposto no caput deste artigo aplica-se, no que couber, aos casos de recebimento, pela corretora, de quaisquer valores de seus clientes.

PROCEDIMENTOS DE AUTO-REGULAÇÃO

Artigo 19.- Compete às bolsas, como órgãos auxiliares da CVM, fiscalizar as atividades dos seus membros e baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

§1º As bolsas manterão à disposição da CVM os dados e informações obtidos com as atividades de fiscalização por elas desenvolvidas.

§2º Sempre que, no exercício de sua atividade de fiscalização, as entidades mencionadas no caput deste artigo, verificarem indícios de ocorrência de ilícitos, deverão efetuar imediata comunicação à CVM.

APLICAÇÃO A OUTRAS ENTIDADES

Artigo 20.- As disposições constantes desta Instrução aplicam-se, no que couber, às entidades de balcão organizado, aos associados das bolsas de mercadorias e de futuros, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários, inclusive as instituições autorizadas a prestar serviços de registro, compensação, liquidação ou custódia de valores mobiliários.

ADAPTAÇÃO A ESTA INSTRUÇÃO

Artigo 21.– As bolsas, as entidades de balcão organizado, as sociedades membros das bolsas de mercadorias e futuros, bem como aos demais integrantes do sistema de distribuição de valores mobiliários deverão adaptar-se aos preceitos desta Instrução, nos seguintes prazos:

I – as bolsas terão 60 (sessenta) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º, 16, 17 e 19, §1º, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução;

II – as entidades de balcão organizado terão 120 (cento e vinte) dias, contados da entrada em vigor desta Instrução, para encaminhar à CVM regras previstas nos arts. 3º, 16, 17 e 19, §1º, bem como para baixar as normas complementares a esta Instrução; e

III – as corretoras, os operadores especiais, e os demais participantes que atuem diretamente nos recintos ou sistemas de negociação e de registro de operações das bolsas terão 30 (trinta) dias contados da data da aprovação pela CVM das regras de atuação para elaborar as regras previstas nos arts. 6º, 7º, 8º e 9º, desta Instrução.

Parágrafo único. Enquanto as regras a que se referem os Incisos I, II e III não forem aprovadas pelas bolsas, pelas corretoras e pela CVM, deverão ser observadas as disposições contidas na Instrução CVM nº 220, de 15 de setembro de 1994.

Artigo 22. Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 3º; 4º; 5º; 6º; 12; 13; 14; 15; 18 e 21;

Artigo 23.- O descumprimento do disposto nos arts. 8º, 9º, 10 e 11 constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 24.- Fica revogada a Instrução CVM nº 220, de 1994, a partir da entrada em vigor desta Instrução.

Artigo 25.- Esta Instrução entrará em vigor na data da sua publicação no Diário Oficial da União.

Original assinado por

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO
Presidente

01Ene/14

Ley 3.794 de 25 de octubre de 2001, Procedimiento de la acción de Habeas Data

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- Se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, los registros, archivos, bases o bancos de datos de organismos públicos de la provincia o de particulares, destinados a dar informes o susceptibles de generar información, con asiento en el territorio provincial o que generen hechos o actos que se exterioricen o pudieren tener efectos en él, comprendidos en las definiciones contenidas en el Artículo 2º de la Ley Nacional nº 25.326.

Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica puede interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados, destinados a proporcionar informes o susceptibles de generar información. En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido, la persona afectada podrá exigir su rectificación, actualización, confidencialidad o supresión.

Artículo 3º.- La acción de hábeas data podrá ser ejercida por la persona afectada, tutores, curadores o el padre o madre que ejerzan la patria potestad en el caso de los menores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales o apoderados que éstas designen al efecto.

Artículo 4º.- La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y de los privados destinados a proveer informes o susceptibles de generar información.

Artículo 5º.- Será competente para entender en esta acción, el juez del domicilio del actor, el del domicilio del demandado, el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Entenderá en la acción de hábeas data cualquier juez de primera instancia de la provincia, sin distinción de fueros, circunscripciones y sin consideración del turno.

Artículo 6º.- No se admitirán la recusación sin causa, excepciones previas, incidentes y recursos, salvo los de apelación previstos en los Artículos 12 y 19 de la presente ley.

Artículo 7º.- Los archivos o bancos de datos que se encuentren autorizados para operar en la provincia y que suministren datos sobre personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma o generen hechos o actos cuyos efectos o consecuencias se desarrollen en el territorio provincial, deberán constituir domicilio a todos los efectos legales y procesales, en el territorio de la provincia de Misiones.

Artículo 8º.- La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que, en el archivo, registro o banco de datos individualizado, obra información referida a su persona, los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, violatoria de su intimidad u honor, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la ley. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial. El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, violatorio de su intimidad u honor, falso o inexacto, de la información de que se trate. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los párrafos primero y segundo, debe ser amplio.

Artículo 9º.- El accionante deberá acompañar con la demanda la prueba instrumental de que disponga o la individualizará si no la tuviera en su poder, con indicación precisa del lugar donde se encuentra. En el mismo acto se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse.

Artículo 10.- El juez deberá pronunciarse sobre su procedencia formal en el término de dos (2) días. Admitida la acción, el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá, asimismo, solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. El plazo para contestar el informe será establecido por el juez, no pudiendo superar los cinco (5) días.

Artículo 11.- Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, salvo el caso en que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística. La confidencialidad de la fuente de información periodística no impide el derecho del afectado de hacer corregir o suprimir los datos erróneos, falsos, discriminatorios, violatorios de su intimidad u honor, que obren en los registros periodísticos.

Artículo 12.- Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, contempladas en el Artículo 17 de la Ley Nacional nº 25.326 o norma que la reemplace en el futuro o por una ley específica, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causas de excepción mencionadas precedentemente. La resolución judicial que insista en la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida, en ambos casos, dentro del segundo día. En caso de ser concedida, será elevada en el transcurso del mismo día.

Artículo 13.- Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquéllas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 13 a 15 de la Ley Nacional nº 25.326 o norma que en el futurola reemplace. Deberá también, acompañar la documentación que entienda corresponder.

Artículo 14.- Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres (3) días, ampliar el objeto de la demanda, solicitando la supresión, rectificación,confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres (3) días.

Artículo 15.- De haberse ofrecido prueba, se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día de vencidos los plazos establecidos en el Artículo anterior.

Artículo 16.- En caso de que el requerido manifestare que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditare la verosimilitud de su existencia, el juez podrá ordenar su secuestro. En caso que se comprobare la existencia de la información, ello dará lugar a la aplicación, por el juez, de las sanciones previstas en el Artículo 18 incisos b) y c) y Artículo 22.

Artículo 17.- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en el supuesto del Artículo 14, luego de contestada la ampliación y habiendo sido producida, en su caso, la prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. En el caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información sea suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo el plazo para su cumplimiento. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.

Artículo 18.- En caso de incumplirse con la sentencia y sin perjuicio de la ejecución forzosa y de responsabilidad penal en que incurriese el responsable, el juez podrá disponer, a pedido de parte: a) la aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado; b) la aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada al titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos y será graduada entre un mínimo igual al monto de una remuneración mensual y hasta un máximo de un monto equivalente a cinco remuneraciones mensuales del funcionario; c) la clausura del registro o banco de datos.

Artículo 19.- La apelación contra la sentencia deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la misma. En caso de que proceda, se concederá al solo efecto devolutivo, dándosele traslado a la otra parte por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el término otorgado, el juez deberá elevar las actuaciones al tribunal de alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 20.- Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones que rigen el proceso de amparo común y el procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

CAPÍTULO II

Artículo 21.- El Ministerio de Gobierno será el órgano de control, con las funciones y atribuciones contenidas en el Artículo 29 de la Ley Nacional nº 25.326. A él le compete habilitar un registro en el que deberán inscribirse todos los archivos, registros, bases o bancos de datos comprendidos en el Artículo 1, en el que se deberá asentar, como mínimo, la información contemplada en el Artículo 21 inciso 2) de la Ley Nacional nº 25.326.

Artículo 22.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en caso de responsables o usuarios de bancos de datos públicos, de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($1.000) a cien mil pesos ($100.000), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. Para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, se observarán las normas de procedimiento administrativo aplicables.

CAPÍTULO III

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Artículo 24.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos, destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen, dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.

Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil uno.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

Arrêté du 28 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des membres des corps militaires de contrôle et à l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi n 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret n 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi n 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi n 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1059317,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au contrôle général des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Gestion du personnel» mis en oeuvre par le bureau ressources humaines et dont la finalité principale est la gestion des membres des corps militaires de contrôle et l'administration du personnel militaire et civil en service au contrôle général des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, date et lieu de naissance, adresses -postale et professionnelle de courrier électronique-, numéro de téléphone, photographie) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint -nom, prénoms, date et lieu de naissance-, enfants -nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe-) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, armée, corps, grade, spécialité) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, certificats, qualifications, distinctions, titres de guerre, décorations, langues étrangères connues, formation professionnelle -nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-) ;

– à la vie professionnelle (identifiant défense, recrutement, statut -fonctionnaire et ouvrier d'Etat-, date d'affectation, contrat -durée, date de fin de contrat-, grades, échelons, position administrative, congés et permissions, absences et motifs d'absences, numéro et date d'expiration de la carte de circulation SNCF, niveau d'habilitation et date d'échéance, notations, avancement) ;

– à la santé (calendrier des visites médicales).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien du militaire ou de l'agent avec le contrôle général des armées.

La conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents chargés des opérations administratives concernant les intéressés ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les directions des personnels militaires et civils ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du contrôle général des armées (bureau ressources humaines, sections corps de contrôle, personnel militaire et personnel civil), 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du contrôle général des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le contrôleur général des armées, D. Conort

01Ene/14

Ley 7.261 de 31 de agosto de 2004, de creación del Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (REPID) (B.O. 15 octubre de 2004)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

 

L E Y:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza, el Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (R.E.P.l.D.).

 

Artículo 2º.- A efectos de la aplicación de la presente ley se establece que:

 

a) Será responsable de archivo, registro, base o banco de datos: la persona física o de existencia ideal, pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

 

b) Será empresa privada de información de deudores: toda persona física o de existencia ideal que suministre, a título gratuito u oneroso, información que contenga antecedentes comerciales, financieros y/o bancarios, contenida en archivos, registros, banco o base de datos.

 

c) Será información sensible: información que contenga antecedentes comerciales, financieros y/o bancarios de cualquier persona física o jurídica que tenga domicilio o sucursal en la Provincia de Mendoza, haya sido ésta entregada a algún usuario de datos o no.

 

d) Será titular de los datos: toda persona física o persona de existencia ideal, con domicilio legal, delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

 

e) Será usuario de datos: toda persona pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de información sensible, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

 

f) Será aportante de información: toda persona física o jurídica que aporte información a responsables de archivo, registro, base o banco de datos y/o a cualquier empresa privada de información de deudores.

 

g) Será informado: toda persona física o jurídica que sea considerada en carácter de deudor moroso por responsables de archivo, registro, base o banco de datos y/o a cualquier empresa privada de información de deudores.

 

Artículo 3º – Será obligatoria la inscripción en el registro creado en el Artículo 1º, para todas aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley.

 

Artículo 4º – El único uso permitido de la información sensible es el análisis de riesgo comercial y/o crediticio, quedando los usuarios de datos, respecto a éstos, sujetos a las siguientes condiciones:

 

a) Prohibición de ceder, a cualquier título, los datos sensibles obtenidos.

 

b) Obligación de confidencialidad.

 

c) Arbitrar los medios para que sean administrados con la mayor reserva, individualizándose a los responsables con acceso a los mismos.

 

Artículo 5º – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, deberán requerir a todo aportante y/o usuario de datos, como mínimo, lo siguiente:

 

a) Constancia del número de CUIT o CUIL.

 

b) Inscripción ante la Dirección General de Rentas.

 

c) Declaración jurada del destino de la información.

 

La información obtenida deberá conservarse en un archivo debidamente individualizado y actualizado.

 

Cuando fuesen usuarios de datos habituales, bastará con una sola declaración jurada, respecto al uso de toda la información sensible a que accedan, siempre que la misma tenga un fin idéntico.

 

Artículo 6º – Son objetivos de la presente ley:

 

a) Controlar el cumplimiento de los requisitos para el suministro de información sensible suministrada por las empresas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por Ley Nacional nº 25.326.

 

b) Suministrar a los titulares de datos y/o usuarios de datos, sean personas físicas o jurídicas, una vía ágil de reclamo en caso de suministro de información sensible errónea.

c) Velar por la calidad, certeza y genuinidad de la información contenida en archivos, registros, bases o bancos de datos.

 

Artículo 7º – El organismo de aplicación de la presente ley será la Dirección de Fiscalización y Control y Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía, y serán sus funciones y atribuciones:

 

a) Constituir y administrar el registro creado en el Artículo 1º de la presente ley, determinando para ello los requisitos indispensables para que las personas a que hace referencia el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, puedan desarrollar su actividad en la Provincia de Mendoza, otorgando el certificado de registro correspondiente.

 

b) Establecer las normas que deben cumplir las empresas registradas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, a efectos de que las mismas provean un servicio de información que cumpla con los objetivos detallados en el Artículo 6º.

 

c) Llevar a cabo controles acerca de la calidad y veracidad de la información suministrada por las empresas registradas.

 

d) Establecer los montos que deban abonar las empresas involucradas en concepto de inscripción, mantenimiento de registro, inspección y toda otra tarea que el organismo de aplicación entienda necesaria a los fines del efectivo cumplimiento de la presente ley.

 

e) Sancionar a las personas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a), b), e) y f) de la presente ley, en caso de perjuicios a los informados, ocasionados por información errónea, mal uso de la misma o por violaciones a las prescripciones contenidas en la presente ley.

 

f) Ordenar a las personas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a), b), e) y f) de la presente ley, la modificación de información errónea o inexacta, con expresa indicación de la disposición.

 

g) Difundir, por los medios que considere idóneos, las resoluciones adoptadas en el marco de la presente ley, con cargo al responsable del error, equívoco o infracción.

 

h) Establecer disposiciones a fin de alcanzar los objetivos planteados en la presente ley.

 

Artículo 8º – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, serán responsables de la veracidad de la información de su base de datos. Deberán tomar todos los recaudos necesarios respecto a la información que le incorporan, quedando a su criterio las acciones a tomar contra un aportante que brinde información errónea o que no actualice en tiempo y forma la misma o no la rectifique cuando corresponda.

 

Asimismo, deberán llevar un registro detallado de los aportantes de información.

 

Artículo 9º – A la información habitual que suministran las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, deberán agregar indefectiblemente una categorización de los morosos, conforme establezca el organismo de aplicación, a cuyo efecto cada registro deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

 

a) Fecha de origen de la obligación u operación comercial original.

 

b) Fecha de pago o vencimiento de la obligación.

 

c) Antigüedad de la mora.

 

d) Fecha de origen de la mora.

 

e) En caso de pagos en cuotas, número de la cuota o cuotas en mora, con indicación del total de cuotas pactadas.

 

f) Causal de la mora, en cuyo caso se deberá detallar, como mínimo, lo siguiente:

 

-Si el informado es titular, co-titular, garante o co-garante del crédito por el que está en mora.

-Si la mora es consecuencia de retenciones no abonadas por su empleador o agente de retención, con indicación del mismo.

 

g) Garantía del crédito por el que registra la mora.

 

Artículo 10.- Aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, sólo podrán efectuar incorporaciones a su base de datos si se cumplen los siguientes requisitos:

 

a) Poseer copia de la documentación que dio origen a la operación.

 

b) La información suministrada por aportante o usuarios de datos, debe estar firmado por un responsable debidamente acreditado como tal.

 

c) La información respecto a la mora, debe estar respaldada por la documentación en la que conste la situación.

 

d) Los que dispongan oportunamente el organismo de aplicación.

 

Artículo 11 – Queda expresamente prohibido a las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley:

 

a) Cobrar por la información suministrada a un informado, siempre que ésta sea referida a él mismo.

b) Establecer condiciones a los usuarios de datos que impliquen cualquier forma de compromiso a no otorgar crédito a informados, por el sólo hecho de revestir en esta condición.

 

Artículo 12 – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, cuando realicen cobranzas de deudas cuyo titular sea un usuario de datos o un aportante, deberán informar a éste de tal hecho dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la cobranza y proceder a la modificación de la base en el mismo lapso de tiempo, asentando la novedad. Asimismo, los aportantes y/o usuarios de datos deben notificar a las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, cuando realicen cobranzas de informados, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la cobranza, para que dicha novedad sea inmediatamente registrada por éstos.

 

Artículo 13 – Toda persona puede solicitar información al organismo de aplicación relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 14 – Queda expresamente prohibido a los aportantes de información suministrar datos que no estén expresamente indicados en el documento que da origen a la transacción, o en documentos anexos y/o que no cuenten con la conformidad por escrito de las partes involucradas, en especial lo relativo a pagos parciales, a cuentas de mayor monto, intereses (tipos, forma de cálculo, vencimiento y demás aspectos de los mismos), gastos administrativos, gestiones de cobranzas y toda otra información que el organismo de aplicación entienda que deba ser incluida en la documentación y previamente pactada entre las partes.

 

Artículo 15 – Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con las siguientes penas, las que no son excluyentes, y se aplicarán en función a la gravedad y consecuencia de la falta, debiendo tomarse en cuenta los antecedentes y reincidencias:

 

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Clausura temporaria.

d) Clausura definitiva.

 

El importe de las multas oscilará entre los valores establecidos conforme al inciso b), del Artículo 57 de la Ley nº 5547.

 

Artículo 16 – La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 17 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en el recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza,  a los treinta y un días del mes de agosto del año dos cuatro.

 

Mauricio Suárez – Luis Alfonso Petri – Raúl Horacio Vicchi – Jorge Manzitti

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens.

Délibération nº 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur d'une demande d'avis sur le projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 26 ;

Vu l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

La commission a été saisie, le 18 juillet 2006, par le ministère de l'intérieur d'un dossier de formalités préalables accompagné d'un projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, dénommé «fichier des passagers aériens» (FPA), en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers.

La commission constate que ce traitement a pour finalités l'amélioration du contrôle aux frontières, la lutte contre l'immigration clandestine et la prévention et la répression des actes de terrorisme.

Ce traitement relève de l'article 26-I (1° et 2°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

La commission relève que le ministère de l'intérieur distingue, à juste titre, dans l'annexe II du projet d'arrêté, les services ayant accès à l'application, d'une part, au titre du contrôle aux frontières et de la lutte contre l'immigration clandestine et, d'autre part, au titre de la lutte contre le terrorisme. Cette liste n'appelle pas de remarques particulières de la commission.

La commission constate que l'interconnexion, prévue à l'article 7-III de la loi du 23 janvier 2006, conduit à une vérification systématique des données parvenues au ministère de l'intérieur (direction centrale de la police de l'air et des frontières) au titre du FPA par rapport au fichier des personnes recherchées (FPR) et au système d'information Schengen (SIS). La mention «connu» ou «inconnu» est alors ajoutée au fichier FPA pour chaque voyageur.

La commission observe, cependant, que la mention «connu» ou «inconnu» figurant dans le FPA ne sera pas mise à jour. Or cette notion peut être évolutive dans le temps. La CNIL demande, par conséquent, que l'effacement de cette mention «connu» ou «inconnu» intervienne dans un délai de vingt-quatre heures, par un dispositif technique similaire à celui mis en oeuvre pour bloquer l'accès des agents chargés de l'immigration, afin d'éviter le maintien d'informations périmées au sein du FPA. Par ailleurs, la commission rappelle que les services chargés de la lutte contre le terrorisme disposent d'un accès direct au FPR.

La commission estime que l'exercice du droit d'accès prévu par l'article 6 du projet d'arrêté sera dépourvu d'effet si l'arrêté n'est pas publié et donc le traitement non connu.

La commission demande à être saisie, préalablement à leur diffusion, des modèles de notes d'information destinées aux passagers concernés. Elle rappelle que celles-ci devront préciser les destinataires des informations recueillies, les finalités de ce recueil obligatoire et les modalités des droits d'accès et de rectification.

Dans l'hypothèse où l'arrêté, en application de l'article 3 du projet de décret fixant à titre expérimental les modalités de transmission au ministère de l'intérieur des données relatives aux passagers par les transporteurs aériens, ne serait pas publié, le sens de l'avis de la commission à publier à l'appui de ce décret est favorable.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Burós de Información Crediticia nº 13 de 29 septiembre 2005 (Registro Oficial 127 de 18 de octubre de 2005)

 

EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO:

Que el artículo 81 de la Constitución Política de la República, establece que el Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad;

Que es necesario dictar una ley que permita a las instituciones del sistema financiero, a las del sistema de seguros privados, a las del sistema nacional de seguridad social y a las del sector real de la economía, contar con información completa que les permita tomar adecuadas decisiones de riesgo, con la finalidad de proteger los intereses de los depositantes y del público en general;

Que es fundamental proteger el derecho de los titulares de la información de crédito respecto a que ésta sea correcta y veraz, y, en adición, que no lesione su derecho constitucional a la intimidad personal o familiar; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente:

 

LEY DE BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA

TÍTULO I.-  DE LOS BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA

 

Artículo 1.– Esta Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de los burós de información crediticia, cuya actividad exclusiva será la prestación de los servicios de referencia crediticia.

 

Artículo 2.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá como:

burós de información crediticia (burós).- Son las sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la prestación de servicios de referencias crediticias del titular de la información crediticia.

Titular de la información crediticia.- Es la persona, natural o jurídica, a la que se refiere la información de riesgos crediticios.

Fuentes de información.- Son las personas que, debido a sus actividades poseen información de riesgos crediticios.

Cliente de los burós de información crediticia.– Es toda persona legalmente autorizada que contrata con los burós la prestación de servicios de referencias crediticias.

Información prohibida.- Es aquella que, por lesionar el derecho a la intimidad personal o familiar garantizado por la constitución Política de la República, los burós no pueden recolectar, almacenar, organizar, interconectar en sus bases de datos o, en general, incluir en un reporte de riesgos.

Base de datos.- Es el conjunto de información de riesgos crediticios, administrada por los burós, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización, seguridades o acceso.

Información de Riesgos Crediticios.- Es aquella relacionada con obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, contractuales, de seguros privados y de seguridad social, de una persona natural o jurídica, pública o privada, que sirva para identificarla adecuadamente y determinar sus niveles de endeudamiento y en general de riesgos crediticios.

 

Artículo 3.- Los servicios de referencias crediticias, sólo podrán ser prestados por los burós autorizados para operar por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Los burós se constituirán como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo debe ser la prestación de servicios de referencias crediticias. En su denominación se incluirá obligatoriamente la frase: «Buró de Información Crediticia».

La aprobación de la constitución de los burós, que conlleva el permiso de operación, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros, a cuyo control y vigilancia estarán sometidos en forma exclusiva.

Para aprobar la constitución de un Buró la Superintendencia de Bancos y Seguros calificará la idoneidad, responsabilidad y solvencia de los accionistas, haciendo uso de las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a la calificación que hace de los accionistas de instituciones financieras.

Igual calificación sobre idoneidad, responsabilidad y solvencia será necesaria para la transferencia de acciones de un Buró, en forma previa a su iinscripción en el Libro de Acciones y Accionistas, siendo aplicables, para este efecto, las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Los clientes de un Buró y las instituciones del sistema financiero sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, no podrán directa ni indirectamente, ni a ningún título, ser accionistas, socios o miembros de los burós de información crediticia.

 

Artículo 4.- El capital social mínimo requerido para la constitución de los burós, deberá estar íntegramente suscrito y pagado al momento de su constitución. Su cuantía será fijada por resolución general de la Superintendencia de Bancos y Seguros; pero en ningún caso será inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

 

TÍTULO II.- DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA

Artículo 5.- La información de riesgos que obtengan y mantengan los burós tendrá por exclusiva finalidad destinarla a la prestación del servicio de referencias crediticias y deberán mantenerla en el país.

La información histórica crediticia requerida sobre personas naturales y jurídicas, no podrá exceder de 6 años, por tanto, a los burós de información crediticia les está prohibido expresamente recabar y proporcionar información anterior a este límite.

Sólo con el conocimiento pleno y la autorización previa del titular de la información crediticia, en cada operación, los burós de crédito podrán obtener y mantener en sus archivos la nueva información crediticia distinta de aquella proveniente de la Central de Riesgos. En este caso, los clientes de los burós pondrán en conocimiento de los titulares de la información crediticia, lo siguiente:

a) La existencia de las bases de datos que administran los burós, su finalidad y los potenciales destinatarios de la información

b) La identidad y dirección de los burós que recepten la información

c) Las posibles consecuencias del uso de la información y,

d) Los derechos que les asisten.

El Buró de crédito que obtenga y archive esa información, con la simple solicitud del titular de la información y sin ningún otro trámite obligatoriamente, deberá entregársela tantas y cuantas veces la requiera, de forma irrestricta y totalmente gratuita.

La información crediticia será ilícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real de su titular en determinado momento. En cada reporte los burós deberán especificar la fecha a la que corresponde la información.

Los titulares de información crediticia pueden proporcionar directamente a los burós su propia información, en cuyo caso los burós deberán informarles previamente lo señalado en las letras a), b), c) y d) de este artículo.

La información proveniente de la Central de Riesgos, no requiere autorización.

 

Artículo 6.- Los burós solo podrán recolectar, acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar en sus bases de datos, información referente al riesgo crediticio.

En consecuencia, no podrán manejar la siguiente información:

a) Aquella que, por afectar el derecho a la intimidad personal o familiar, lesione las garantías previstas en los numerales 8, 11 y 21 del artículo 23 de la constitución Política de la República, a través de la difusión de características físicas, morales o emocionales de una persona o cualquier otra información relacionada con circunstancias de su vida afectiva o familiar, hábitos personales y de consumo, ideologías, opiniones Políticas, creencias o convicciones religiosas, estados de salud físico o psicológico, vida sexual o información ggenética; así como toda violación a las garantías previstas por las leyes, tratados y convenios internacionales; y,

b) La información que de conformidad con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, se encuentre protegida por el sigilo bancario, así como la información del patrimonio personal y familiar, las cuales solo pueden ser entregadas por expresa orden judicial.

El Buró no podrá recolectar, procesar o difundir la información prohibida expresamente en este artículo, aunque cuente con la autorización del titular de la información en todo caso, quien se considere afectado por la violación del presente artículo podrá iniciar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

 

Artículo 7.- Los burós sólo podrán prestar servicios de referencias crediticias a clientes debidamente identificados.

Solo podrán ser clientes de los burós de información crediticia:

a) Las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

b) Las personas jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades legalmente autorizadas y que otorguen crédito; y,

c) Las personas naturales que se dediquen a actividades económicas, que cuenten con el Registro Único de Contribuyentes actualizado y que otorguen crédito.

Los burós no podrán comercializar a título universal sus bases de datos ni entregar toda la información crediticia contenida en las mismas, ni podrán dar a conocer esta información por medios de comunicación colectiva tales como radio, prensa, televisión u otros medios.

 

TÍTULO III.- DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA

Artículo 8.- Los clientes de los burós y cualquier otra persona que por diversas causas lleguen a tener acceso a reportes emitidos por los burós (incluyendo a funcionarios, empleados, agentes, entre otros), deberán obligatoriamente guardar confidencialidad sobre la información contenida en ellos, siendo prohibido utilizarla para fines distintos del análisis de riesgo crediticio.

Quien empleare o divulgare indebidamente la información contenida en un reporte de crédito o alterare la información proporcionada por la fuente, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 201 del Código Penal, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades civiles a las que hubiere lugar.

 

Artículo 9.- El titular de la información crediticia tendrá derecho a:

a) Conocer si en la base de datos de un Buró existe información sobre sí mismo y acceder a ella sin restricción alguna; y,

b) Exigir de la fuente de información crediticia, la rectificación de la información ilegal, inexacta o errónea y comunicarla al Buró para que éste, de ser el caso, la rectifique.

Dentro del plazo de quince días desde la presentación de la solicitud, las fuentes de información crediticia obligatoriamente la rresolverán, por escrito, admitiéndola o rechazándola motivadamente y poniendo en conocimiento de los burós autorizados para operar. Hasta tanto, sin perjuicio de continuar incluyÈndola en los reportes de riesgos que emitan, los burós anunciar·n que la información materia de la solicitud está siendo revisada a pedido del titular.

Si se concluye que la información materia de impugnación del titular es ilegal, inexacta o errónea, el Buró, por cuenta de la fuente de información crediticia, inmediatamente enviará comunicaciones rectificatorias a todos quienes hubieren recibido reportes conteniéndola.

 

Artículo 10.- Los burós y las fuentes de información crediticia serán legalmente responsables por los daños ocasionados al titular como consecuencia de la transmisión de información ilegal, inexacta o errónea y, por tanto, no estarán exonerados alegando ausencia de dolo o de culpa.

La responsabilidad de las fuentes es entregar información a los burós de manera exacta y legal; la responsabilidad de los burós es reportarla sin alteración o modificación alguna.

Sin perjuicio de lo anterior, en los procesos promovidos contra los burós, Èstos podrán pedir que se cite También con la demanda a la o las fuentes de las que hubieren obtenido la información crediticia materia del proceso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil.

También responder·n por los daños causados al titular de la información crediticia, quienes utilicen dolosa o culposamente informaciones o reportes provenientes de los burós. El afectado podrá demandar indemnización, cuando la información errónea no ha sido rectificada por los burós.

 

TÍTULO IV.- DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 11.- Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros imponer sanciones administrativas y disponer medidas correctivas a los burós que infrinjan las disposiciones de esta Ley y las normas emitidas por la Junta Bancaria.

 

Artículo 12.- Son infracciones administrativas:

a) Cualquier violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 6 de esta Ley; y,

b) El desconocimiento de cualquiera de los derechos de los titulares de la información crediticia determinados en esta Ley.

 

Artículo 13.- En caso de que un Buró violare las disposiciones de esta Ley o de la normativa expedida por la Junta Bancaria o no acatare las instrucciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, ésta impondrá las siguientes sanciones:

a) Multas de entre tres mil y veinte mil dólares por cada caso;

b) En caso de reincidencia, suspensión por hasta seis meses del permiso de operación; y,

c) Si es nuevamente reincidente, cancelación del permiso de operación, lo que conlleva la orden de disolver y liquidar al respectivo Buró.

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las personas naturales y jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades vinculadas a las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, no podrán directa ni indirectamente ni a ningún título, ser accionistas, socios o miembros de los burós de información crediticia.

 

SEGUNDA.- Cuando la Superintendencia de Bancos y Seguros tuviere noticias de que otras personas naturales o jurídicas, distintas a los burós, han realizado o están realizando operaciones reservadas a éstos, efectuará las investigaciones del caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, y de ser necesario ordenará la suspensión inmediata de dichas operaciones, para cuyo efecto podrá contar con el auxilio de la fuerza pública. El Superintendente de Bancos y Seguros pondr· los hechos en conocimiento del Ministerio público.

TERCERA.- Corresponde a la Junta Bancaria dictar las normas de car·cter general para la organización, funcionamiento, control y demás aspectos relacionados con los burós, incluyendo su liquidación.

 

CUARTA.- En todo lo no previsto en esta Ley, regirán supletoriamente la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley de Compañias y otras leyes aplicables.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

 

PRIMERA.- Los burós de información crediticia creados al amparo de las normas emitidas por la Junta Bancaria, deberán ajustar sus estatutos sociales, su organización y funcionamiento a lo previsto en esta Ley, en el plazo de noventa días contados desde su publicación en el Registro Oficial; caso contrario, la Superintendencia de Bancos y Seguros ordenará de oficio su disolución y liquidación.

 

SEGUNDA.- Los clientes de los burós de información crediticia que actualmente sean accionistas de los mismos, deberán efectuar la respectiva desinversión dentro de los ciento ochenta días contados desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

 

ARTÍCULO FINAL.– La presente Ley entrar· en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y nueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-162 du 6 février 2007 relatif à l'attribution et à la gestion des noms de domaine de l'internet et modifiant le code des postes et des communications électroniques.

Décret nº 2007-162 du 6 février 2007 relatif à l'attribution et à la gestion des noms de domaine de l'internet et modifiant le code des postes et des communications électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et du ministre délégué à l'industrie,

Vu le code de commerce, notamment son article L. 233-3 ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 227-23 et 410-1 ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 45 ;

Vu le code de la propriété intellectuelle ;

Vu la loi du 29 juillet 1881 modifiée sur la liberté de la presse, notamment son article 24 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 17 janvier 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section des travaux publics) entendu, Décrète :

Article 1. Les articles R. 20-44-27 à R. 20-44-33 du code des postes et des communications électroniques constituent la section 1 intitulée » Numérotation « du chapitre II du titre II du livre II de la deuxième partie

Article 2. Il est créé, au même chapitre, une section 2 intitulée » Attribution et gestion des noms de domaine de l'internet « ainsi rédigée :

» Section 2


» Attribution et gestion des noms de domaine de l'internet


» Paragraphe 1er


» Modalités de désignation et obligations des organismes chargés d'attribuer et de gérer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet correspondant au territoire national

» Art. R. 20-44-34. – Les personnes morales chargées d'attribuer et de gérer les noms de domaine de l'internet mentionnés à l'article L. 45 du code des postes et des communications électroniques sont dénommées «offices d'enregistrement.

» Les personnes morales qui, dans le cadre de contrats conclus avec un office d'enregistrement, fournissent des services d'enregistrement de nom de domaine sont dénommées «bureau d'enregistrement.

» Art. R. 20-44-35. – Chaque office est choisi, après consultation publique, par arrêté du ministre chargé des communications électroniques. La consultation publique comporte un appel de candidatures publié au Journal officiel de la République française, précisant notamment, s'il y a lieu, la partie du territoire national concernée et les prescriptions dont pourra être assortie la désignation en application de l'article R. 20-44-36.

» Art. R. 20-44-36. – La désignation d'un office peut être assortie de prescriptions portant notamment sur :

» – les règles de désignation et d'enregistrement des noms de domaine ;

» – les critères d'éligibilité à l'attribution d'un nom de domaine ;

» – les termes dont l'enregistrement n'est pas autorisé, notamment en raison de leur caractère illicite ou contraire à l'ordre public, ou est réservé à l'office ou aux pouvoirs publics ;

» – les procédures d'accès aux services des bureaux d'enregistrement ;

» – les dispositions nécessaires pour assurer la concertation avec l'ensemble des parties intéressées par les décisions de l'office, notamment les bureaux d'enregistrement, les demandeurs de noms de domaine et les utilisateurs d'internet ;

» – la mise en place de procédures de règlement des différends ;

» – les exigences de permanence, de qualité et de disponibilité du service ;

» – la mise en place d'un dispositif permettant à toute personne de porter à la connaissance de l'office un nom de domaine présentant un caractère illicite ou contraire à l'ordre public.

» Art. R. 20-44-37. – Chaque office est tenu de rendre publics les prix des prestations d'attribution et de gestion des noms de domaine.

» Art. R. 20-44-38. – La durée pour laquelle un office est désigné est au minimum de cinq ans et au maximum de dix ans. Deux ans avant la date d'expiration de la période pour laquelle l'office a été désigné, le ministre chargé des communications électroniques lui notifie les conditions de renouvellement de la désignation ou les motifs d'un refus de renouvellement.

» Art. R. 20-44-39. – Les offices doivent avoir leur siège en France ou sur le territoire d'un autre Etat membre de l'Union européenne.

» Les offices, ainsi que les sociétés qu'ils contrôlent au sens de l'article L. 233-3 du code de commerce, ne peuvent, pendant toute la durée de la mission qui leur est confiée, exercer l'activité de bureau d'enregistrement de noms de domaine pour la gestion et l'attribution desquels ils ont été désignés.

» Art. R. 20-44-40. – Avant le 30 juin de chaque année, chaque office adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport sur son activité de l'année précédente.

» La liste des informations que doit contenir ce rapport est fixée par arrêté du ministre chargé des communications électroniques.

» Chaque office est, en outre, tenu de répondre aux demandes du ministre chargé des communications électroniques relatives au contrôle du respect des principes d'intérêt général régissant l'attribution des noms de domaine prévu au deuxième alinéa de l'article L. 45 du code des postes et des communications électroniques et au paragraphe 2 ci-dessous de la présente section.

» Art. R. 20-44-41. – Le ministre chargé des communications électroniques peut procéder au retrait de la désignation d'un office avant son terme en cas d'incapacité technique ou financière de l'office à faire face durablement aux obligations résultant des conditions d'exercice de son activité ou de méconnaissance par lui des obligations fixées par le présent code et par les textes pris pour son application ou des prescriptions fixées lors de sa désignation.

» Le ministre notifie le projet de retrait de la désignation et ses motifs à l'office en cause. Celui-ci dispose d'un délai de deux mois pour présenter ses observations. Le retrait de la désignation ne peut intervenir moins de trois mois après la notification susmentionnée.

» Paragraphe 2


» Principes d'intérêt général régissant l'attribution des noms de domaine au sein de chaque domaine de premier niveau du système d'adressage de l'internet correspondant au territoire national

» Art. R. 20-44-42. – Les règles d'attribution des noms de domaine au sein des noms de domaine de premier niveau correspondant au territoire national sont conformes aux dispositions du présent paragraphe.

» Art. R. 20-44-43. – I. – Le nom de la République française, de ses institutions nationales et des services publics nationaux, seul ou associé à des mots faisant référence à ces institutions ou services, ne peut être enregistré comme nom de domaine au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national que par ces institutions ou services.

» II. – Sauf autorisation de l'assemblée délibérante, le nom d'une collectivité territoriale ou d'un établissement public de coopération intercommunale à fiscalité propre, seul ou associé à des mots ou abréviations faisant référence aux institutions locales, peut uniquement être enregistré par cette collectivité ou cet établissement public comme nom de domaine au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national.

» III. – Le nom d'un titulaire d'un mandat électoral, associé à des mots faisant référence à ses fonctions électives, peut uniquement être enregistré par cet élu comme nom de domaine au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaine de l'internet correspondant au territoire national.

» IV. – Les dispositions du présent article ne font pas obstacle au renouvellement des noms de domaine enregistrés avant l'entrée en vigueur du présent décret :

» – par une société ayant une dénomination sociale identique au nom enregistré et ayant déposé ce nom en tant que marque avant le 1er janvier 2004 ;

» – par une association de défense et de promotion de l'appellation d'origine dont le nom est enregistré.

» Art. R. 20-44-44. – Le choix d'un nom de domaine au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national ne peut porter atteinte au nom, à l'image ou à la renommée de la République française, de ses institutions nationales, des services publics nationaux, d'une collectivité territoriale ou d'un groupement de collectivités territoriales, ou avoir pour objet ou pour effet d'induire une confusion dans l'esprit du public.

» Art. R. 20-44-45. – Un nom identique ou susceptible d'être confondu avec un nom sur lequel est conféré un droit de propriété intellectuelle par les règles nationales ou communautaires ou par le présent code ne peut être choisi pour nom de domaine, sauf si le demandeur a un droit ou un intérêt légitime à faire valoir sur ce nom et agit de bonne foi.

» Art. R. 20-44-46. – Un nom identique à un nom patronymique ne peut être choisi pour nom de domaine, sauf si le demandeur a un droit ou un intérêt légitime à faire valoir sur ce nom et agit de bonne foi.

» Art. R. 20-44-47. – Chaque office informe sans délai les autorités publiques compétentes des noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau correspondant au territoire national, présentant un caractère illicite ou contraire à l'ordre public qu'il aurait constaté ou qui lui serait signalé en application des cinquième et huitième alinéas de l'article 24 de la loi du 29 juillet 1881 modifiée sur la liberté de la presse et des articles 227-23 et 410-1 du code pénal.

» Paragraphe 3


» Rôles des offices et bureaux d'enregistrement

» Art. R. 20-44-48. – Les offices collectent, en tant que de besoin auprès des bureaux d'enregistrement, et conservent les données de toute nature nécessaires à l'identification des personnes morales ou physiques titulaires de noms de domaine. Ils mettent en place une base de données publique d'information relative aux titulaires de noms de domaine, dans le respect de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Art. R. 20-44-49. – Les offices peuvent supprimer ou transférer des noms de domaine de leur propre initiative lorsque le titulaire ne répond pas aux critères d'éligibilité définis dans les prescriptions fixées lors de la désignation de l'office, ou que l'information fournie par le titulaire pour son identification est inexacte.

» Chaque office établit à cette fin une procédure comportant notamment l'envoi d'un avis au titulaire du nom de domaine pour lui donner la possibilité de prendre les mesures appropriées.

» Les offices sont tenus de bloquer, supprimer ou transférer, selon le cas, des noms de domaine :

» – lorsqu'ils constatent qu'un enregistrement a été effectué en violation des règles fixées par la présente section du code des postes et des communications électroniques;

» – en application d'une décision rendue à l'issue d'une procédure judiciaire ou extrajudiciaire de résolution des litiges.

» Art. R. 20-44-50. – L'office établit des procédures transparentes et non discriminatoires d'accès à ses services pour les bureaux d'enregistrement.

» Chaque bureau d'enregistrement s'engage contractuellement envers l'office à se conformer aux principes d'intérêt général fixés au deuxième alinéa de l'article L. 45 du code des postes et des communications électroniques et au paragraphe 2 de la présente section ainsi que dans les conditions de désignation de l'office.

» Paragraphe 4


» Dispositions particulières

» Art. R. 20-44-51. – Les articles R. 20-44-34 à R. 20-44-50 sont applicables à Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. «

Article 3. Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le ministre de l'outre-mer et le ministre délégué à l'industrie sont chargés, chacun pour ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 février 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley del Sistema Nacional Ecuatoriano de Registro de Datos Públicos de 24 de marzo de 2010 (Suplemento Registro Oficial nº 162 de 31 de marzo de 2010).

Quito, 24 de marzo de 2010

Señor Luis Fernando Badiño

Director del Registro Oficial, Enc.

Ciudad

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS.

En sesión de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el articulo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS;

para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución vigente señala que la República del Ecuador es un Estado Constituciónal de Derechos y Justicia, lo que da cuenta de la enorme importancia que se otorga a los derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;

Que, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución, determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y los instrumentos internacionales, e implementar las normas que sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano;

Que, el artículo 18 en su numeral segundo establece que es derecho de todas las personas el acceso a la información generada en instituciones públicas, o privadas que manejen fondos públicos o realicen funciones públicas. Además del derecho de acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que, el artículo 66 numerales 19 y 28 garantizan los derechos a la identidad personal y colectiva y a la protección de datos de carácter personal, el cual incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección;

Que, la misma disposición constituciona en su numeral 26 garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas; cuya conformación, transferencia y consolidación jurídica, requiere de un registro fiable;

Que, la misma norma. constitucional, en su numeral vigésimo quinto, establece el derecho de las personas a acceder a servicios públicos de calidad para, lo cual se requiere una debida estructuración institucional, quegarantice los derechos de las personas y contribuya a brindar servicios de calidad, con efifiencia, eficacia y buen trato;

Que, el artículo 85, numeral primero, de la Constitución establece que las políticas públícas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientará a hacer efectivo el buen vivir;

Que, el artículo 92 de la Carta Magna, dispone que toda persona tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico;

Que, la Primera Disposición Transitoria, numeral octavo, del mismo cuerpo normativo, establece que en el plazo de trescientos sesenta días, se aprobará la ley que organice los registros de datos, en particular los registros: civil, de la propiedad y mercantil y que en todos los casos se establecerá sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales;

Que, la Constitución del Ecuador, en su artículo 265 establece que el sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre la Función Ejecutiva y las municipalidades;

Que, en el Plan Nacional de Descentralización promulgado mediante Decreto Ejecutivo nº 1616, se establece en su punto 4, sección segunda, que el Gobierno Nacional mantendrá la fijación de políticas y normas nacionales para mejoramiento de catastros, como parte del sistema nacional de catastros y la· prestación de asistencia técnica a los municipios, Registro de la Propiedad con los catastros de las municipalidades; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del articulo 120 de la Constitución de la República, resuelve expedir la siguiente:

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

CAPÍTULO I.- FINALIDAD, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Finalidad y Objeto.– La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros.

(Sustitúyese el término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos) 

El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La presente ley rige para las instituciones del sector público y privado que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, sobre las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias u usuarios de los registros públicos.

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustitúyese el término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos) 

Artículo 3.- Obligatoriedad.- En la ley relativa a cada uno de los Registros o en las disposiciones legales de cada materia, se determinará los hechos, actos, contratos o instrumentos que deban ser inscritos y/o registrados; así como la obligación de las registradoras o registradores a la certificación y publicidad de los datos, con las limitaciones señaladas en la Constitución y la ley.

Los datos públicos registrales deben ser completos, accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos, no discriminatorios, veraces, verificables, y pertinentes en relación al ámbito y fines de su inscripción.

La información que el Estado entregue puede ser específica o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro y será suministrada por escrito o por medios electrónicos.

(Derogase el artículo 3 en base a la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 4.- Responsabilidad de la información.- Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, son responsables de la integridad, protección y control de los registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante cuando esta o este provee toda la información.

Las personas afectadas por información falsa o imprecisa, difundida o certificada por registradoras o registradores, tendrán derecho a las indemnizaciones correspondientes, previo el ejercicio de la respectiva acción legal.

La Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos establecerá los casos en los que deba rendirse caución.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 5.- Publicidad.– El Estado, de conformidad con la Ley, pondrá en conocimiento de las ciudadanas o ciudadanos, la existencia de registros o bases de datos de personas y bienes y en lo aplicable, la celebración de actos sobre los mismos, con la finalidad de que las interesadas o interesados y terceras o terceros conozcan de dicha existencia y los impugnen en caso de afectar a sus derechos.

Artículo 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal. El acceso a estos datos, solo será posible cuando quien los requiera se encuentre debidamente legitimado, conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su respectivo reglamento y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Al amparo de esta Ley, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas cualquier solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará del mismo y consignar sus datos básicos de identidad, tales como nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el titular de la información pueda ejercer.

La Directora o Director Nacional de Registros Públicos, definirá los demás datos que integran el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad. (Nueva redacción dada por la Disposición Reformatoria Segunda, apartado f de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 7.- Presunción de legalidad.- La certificación registral da fe pública, investida de la presunción de legalidad. El orden secuencial de los registros se mantendrá sin modificación alguna, excepto por decisión judicial.

Artículo 8.- Rectificabilidad.- Los datos registrales del sistema son susceptibles de actualización, rectificación o supresión en los casos y con los requisitos que la ley señale.

CAPÍTULO III.- NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS

Artículo 9.- De las certificaciones.- La certificación registral, constituye documento público y se expedirá a petición de la interesada o interesado, por disposición administrativa u orden judicial.

Artículo 10.- Precedencia.- El último registro de un dato público prevalece sobre lo anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.

Artículo 11.- Valor Probatorio.- La información de los datos públicos registrales legalmente certificados, constituye prueba. Se podrá certificar toda clase de asientos con excepción a las limitaciones que la ley expresamente señala.

(Sustituyese el término datos públicos registrales por la expresión datos públicos y datos personales registrables, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Reformatoria 1.e de la Ley Orgánica de Protección de Datos)

Artículo 12.- Medios Tecnológicos.- El Estado, a través del ministerio sectorial con competencia en las telecomunicaciones y en la sociedad de la información, definirá las políticas y principios para la organización y  coordinación de las acciones de intercambio de información y de bases de datos entre los organismos e instancias de registro de datos públicos, cuya ejecución y seguimiento estará a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. La actividad de registro se desarrollará utilizando medios tecnológicos normados y estandarizados, de conformidad con las políticas emanadas por el ministerio sectorial de las telecómunicaciones y de la sociedad de la información.

Artículo 13.- De los registros de datos públicos.- Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil. Societario. Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual, y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes.

Los Registros ,son dependencias públicas. desconcentrados, con autonomía registral y administrativa en los terminos de la presente ley, y sujetos al control, auditoria y vigilancia dela Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos y de información pública, conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección Nacional ..

(Sustituyese el término registro de datos públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda 1.c de la Ley Orgánica de Protección de Datos) 

Artículo 14.- Funcionamiento de los registros públicos.– Los registros públicos y demás oficinas que manejeninformación relacionada con el objeto de esta Ley administrarán sus bases de datos en coordinación con la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Sus atribuciones, responsabilidades y funciones serán determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el Reglamento a la presente ley.

Artículo 15.- Administración de registros.- Los registros, llevarán la infomación de modo digitalizado, con soporte físico, en la forma determinada por la presente ley y en la nonmativa pertinente para cada registro, en lo que respecta a:

1.- Registro Civil: Llevará su registro bajo el sistema de información personal;

2.- Registro de la Propiedad: Llevará su registro bajo el sistema de información cronológica, personal y real; y,

3.- Registro Mercantil: Llevará su registro bajo el sistema de infonnación cronológica, real y personal.

En los demás registros, según corresponda, se aplicará lo dispuesto en los numerales antes descritos.

Artículo 16.- Folio Personal.- Es el sistema de anotación de hechos y actos jurídicos que se lleva de acuerdo a la persona que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el responsable del registro procederá a registrar: nombres, apellidos y datos del titular de la información y en el caso del registro de la propiedad, la descripción del inmueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados; y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o creación de la persona, todas las modificaciones del estado civil o societarias y su muerte o extinción.

Artículo 17.- Folio Real.- Es el sistema de anotación de actos jurídicos que se llevan de acuerdo al objeto del que trata el registro. La información consistirá en la descripción del inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados.

Artículo 18.- Folio Cronológico.- Es el registro de los titulos, actos y documentos cuya inscripción se solicita, que se efectúa de acuerdo al orden en que esta petición ocurre. Este sistema incluye al menos un libro índice y un repertorio, en ellos se asentarán todos los datos referentes a la persona, inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal. los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones. y las constancias de solicitudes de certificados; asi como en el caso de las personas jurídicas las modificaciones y todo acto societario que se presente.

Artículo 19.- Registro de la Propiedad.- De conformidad con la Constitución de la República., el Registro de la Propiedad será administrado conjuntamente entre las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de; Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano se encargará de la estructuración administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La Dirección Nacional dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional.

Los Registros de la Propiedad asumirán las funciones y facultades del Registro Mercantil, en los cantones en los que estos últimos no existan y hasta tanto la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos disponga su creación y funcionamiento.

Las Registradoras o Registradores de la propiedad deberán ser de nacionalidad ecuatoriana, abogadas o abogados y acreditar ejercicio profesional por un perípdo mínimo de 3 anos y los demás requisitos que la ley prevé para el ejercicio del servicio público y Ley del Registro. El concurso de méritos y oposición será ors;mizado y ejecutado por la municipalidad respectiva con la intervención de una veeduría ciudadana. Una vez concluido el proceso, la Alcaldesa o Alcalde procederá al nombramiento del postulante que mayor puntuación hubiere obtenido, por un periodo fijo de 4 anos, quien podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez.

Las Registradoras o Registradores podrán ser destituidas ó destituidos de sus cargos por incumplimiento de las funciones registrales debidamente comprobado, de conformidad con la presente ley, su reglamento y las demás normas que regulen el servicio público.

También podrán ser destituidos en los casos en los que impidan o dificulten la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de conformidad con el reglamento de la presente ley.

Artículo 20.- Registro Mercantil.- Los registros mercantiles serán organizados y administrados por la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dictará las normas técnicas y ejercerá las demás atribuciones que determina esta ley para la conformación e integración al sistema.

Para ser Registradora o Registrador Mercantil se cumplirán los mismos requisitos que para ser Registradora o Registrador de la Propiedad inmueble y serán designadas mediante concurso público de oposición y méritos, por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos. El nombramiento se hará por un periodo fijo de 4 años que podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez.

Corresponde a la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos autorizar la creación, supresión o unificación de oficinas registrales, acorde a la realidad comercial, provincial y cantonal.

Artículo 21.- Cambio de información en registros o bases de datos.- La o el titular de los datos podrá exigir las modificaciones en registros o bases de datos cuando dichas modificaciones no violen una disposición legal, una orden judicial o administrativa. La rectificación o supresión no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos de terceras o terceros, en cuyo caso será necesaria la correspondiente resolución administrativa o sentencia judicial.

Artículo 22.- Control Cruzado.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encargará de organizar un sistema interconexión cruzado entre los registros público y privado que en la actualidad o en el futuro administren bases de datos públicos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento.

Artículo 23.- Sistema Informático.- el sistema informático tiene como objetivo la tecnificación y modernización de los registros, empleando tecnologías de información, bases de datos, y lenguajes informáticos estandarizados, protocolos de intercambio de datos seguros, que permitan un manejo de la información adecuado que reciba. capture, archive, codifique, proteja, intercambie, reproduzca, verifique, certifique o procese de manera tecnológica la información de los datos registrados.

El Sistema informático utilizado para el funcionamiento e interconexión de los registros y entidades, estatal y del mismo se podrán  conceder licencias de uso estatal y del mismo se podrán conceder licencias de uso limitadas a las entidades públicas y privadas que correspondan con las limitaciones previstas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 24.- Interconexión.– Para la debida aplicación del sistema de control cruzado nacional. los registros y bases de datos deberán obligatoriamente interconectarse buscando la simpliticación de procesos y el debido control de la información de las instituciones competentes.

El sistema de control cruzado implica un conjunto de elementos técnicos e informáticos, integrados e interdependientes, que interactúan y se retroalimentan.

Artículo 25.- Información física y electrónica.- Para efectos de la sistematización e interconexión del registro de datos y sin perjuicio de la obligación de mantener la información en soporte fisico como determinan las diferentes normas de registro,  los distintos registros deberán transferir la información a formato digitalizado.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos definirá el sistema inforrmático para el manejo y administración de registros y bases de datos, el cual regirá en todos los registros del país.

Artículo 26.- Seguridad.- Toda base informática de datos debe con su respectivo archivo de respaldo, cumplir con los estanderes técnicos y plan de contingencia que impidan la caída del sistema, robo de datos, modificación o cualquier otra circunstancia que pueda afectar la información pública.

Artículo 27.– Responsabilidad del manejo de las licencias.- Las Registradoras o Registradores y máximas autoridades a quienes se autoriza el manejo de las licencias para el acceso a los registros de datos autorizados por la Ley, serán las o los responsables directos administrativa, civil y penalmente por el mal uso de las mismas.

CAPÍTULO IV.- DEL SISTEMA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 28.- Creación, finalidades y objetivos del Sistema Nacional de Registro de Datos públicos.- Créase el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos con la finalidad de proteger los derechos constituidos. los que se constituyan , modifiquen, extingan y publiciten por efectos de la inscripción de los hechos. actos y/o contratos determinados por la presente Ley y las leyes y normas de registros; y con el objeto de coordinar el intercambio de información de los registros de datos públicos. En el caso de que entidades privadas posean información que por su naturaleza sea pública. serán incorporadas a este sistema.

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 29.- Conformación,- El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos estará conformado por los registros: civil, de la propiedad, mercantil, societario, datos de conectividad electrónica. vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual y todos los registros de datos de las instituciones públicas y privadas que mantuvieren y administren por disposición legal información registral de carácter público.

Será presidido por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos, con las facultades que se determinan en la presente Ley y su respectivo reglamento.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 30.- La Dirección Nacional de Registro de Datos públicos.– Créase la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, como organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria, adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información. Su máxima autoridad y representante legal será la Directora o Director Nacional, designada o designado por la Ministra o Ministro. Su sede será la ciudad de Quito. tendrá jurisdicción nacional, y podrá establecer oficinas desconcentradas a nivel nacional.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 31.- Atribuciones y facultades.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

1. Presidir el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus finalidades y objetivos;

2. Dictar las resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del sistema;

3. Elaborar el presupuesto de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos;

4. Promover, dictar y ejecutar a través de los diferentes registros. las poi íticas públicas a las que se refiere esta Ley, así como normas generales para el seguimiento y control de las mismas;

5. Consolidar. estandarizar y administrar la base única de datos de todos los Registros Públicos, para lo cual todos los integrantes del Sistema están obligados a proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultánea conforme ésta se produzca;

6. Definir los programas informáticos y los demás aspectos técnicos que todas las dependencias de registro de datos públicos deberán implementar para el sistema interconectado y control cruzado de datos, y mantenerlo en correcto funcionamiento;

7. Vigilar y controlar la correcta administración de la actividad registral;

8. Sancionar de conformidad con la ley que regula a la servidora o servidor público, el incumplimiento de los deberes y obligaciones de las registradoras o registradores;

9. Disponer que los datos generados en cada oficina registral sean ingresados a una misma base de datos, en el lenguaje y plataforma determinados por la autoridad;

10. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores el establecimiento, en los respectivos Consulados, de un sistema de información registral interconectado que facilite su utilización en el exterior por parte de las o los migrantes;

11. Promover, organizar y ejecutar programas de capacitación de las registradoras o registradores públicos y demás personal de los registros;

12. Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral;

13. Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para mejorar la calidad del servicio registral; y,

(Suprimese del numeral 13 del artículo 31 lo siguiente: «y» en base a la Disposición Reformatoria Segunda 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

14. Controlar y supervisar que las entidades pertenecientes el Sistema Nacional de Registros Públicos incorporen mecanismos de protección de datos personales, así como dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su reglamento de aplicación y demás normativa que la Autoridad de Protección de Datos Personales dicte para el efecto.

15. Tratar datos procedentes del Sistema Nacional de Registros Públicos o de cualquier otra fuente, para realizar procesos de analítica de datos, con el objeto de prestar servicios al sector público al sector privado y a personas en general, así como genera productos, reportes, informes o estudios, entre otros. Se utilizarán medidas adecuadas que garanticen el derecho a la protección de datos personales y su uso en todas las etapas del tratamiento, como por ejemplo, técnicas de disociación de datos, y

16. Las demás que determine la presente ley y su reglamento.

(Reenumerar el numeral 14 del artículo 31 por numeral 16, en base a la Disposición Reformatoria Segunda 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Incorporados los apartados 14 y 15, en el artículo 31 antes del numeral 14, de acuerdo con la Disposición Reformatoria Segunda 2 a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos).

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 32.- Requisitos para ser Directora o Director Nacional de Registro.- Para ser Directora o Director se requiere:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano;

2. Tener título profesional de abogada o abogado;

3. Demostrar experiencia en el ejercicio profesional por un período mínimo de 5‘años;

4. Encontrarse libre de inhabilidades para ejercer un cargo público; y,

5. Las demás que determina la ley para el servicio público.

CAPÍTULO V.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 33.- Aranceles.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos establecerá anualmente el valor de los servicios de registro y certificaciones mediante una tabla de aranceles acorde a las cuantías de los actos a celebrarse, documentos de registro y jurisdicción territorial.

En el caso del registro de la propiedad de inmuebles será el municipio de cada cantón el que con base en el respectivo estudio técnico financiero, establecerá anualmente la tabla de aranceles por los servicios de registro y certificación que preste.

Artículo 34.- Del Financiamiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos públicos.– La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos financiará su presupuesto con los siguientes ingresos:

a) Los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado;

b) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y privadas, así como de la cooperación internacional aceptados de acuerdo a ley;

c) Los aranceles que generen y recauden los Registros Mercantiles; y,

d) Los ingresos propios generados por las publicaciones que realice.

Artículo 35.- Destino de los aranceles que cobran los Registros de la Propiedad Inmueble, Mercantil, y las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos públicos.- Los Registros de la Propiedad Inmuebles y Mercantil se financiarán con el cobro de los aranceles por los servicios de registro, y el remanente pasará a formar parte de los presupuestos de los respectivos municipios, y de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en su orden. Los aranceles que cobren las demás entidades públicas y privadas por la administración de sus bases de datos públicos, se mantendrán como parte de sus respectivos presupuestos.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos constituirá un fondo de compensación para los Registros que lo requieran.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Constituyen normas supletorias de la presente Ley, las disposiciones de la Ley de Registro, Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación, Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos y Reglamentos aplicables, mientras no se opongan a la presente ley.

SEGUNDA.- Será información pública los nombres de las propietarias o propietarios, tenedoras o tenedores, beneficiarias o beneficiarios y todas o todos aquellas o aquellos que sean titulares de algún derecho sobre acciones, participaciones, partes beneficiarias o cualquier otro título societario generado por una sociedad comercial, mercantil, civil, o de cualquier otra especie. Esta información será de carácter público y podrá ser solicitada mediante petición motivada de su requerimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-  El personal que actualmente trabaja en los registros de la propiedad y mercantil, continuará prestando sus servicios en las dependencias públicas creadas en su lugar, por lo que dicho cambio no conlleva despido intempestivo. En los casos de renuncia voluntaria o despido, los Registradores de la Propiedad Mercantil tendrán la obligación de liquidar a sus trabajadoras o trabajadores, con base en su tiempo de servicio y de conformidad con las Normas del Código de Trabajo.

Las funcionarias o funcionarios que se requieran en las funciones registrales bajo competencia de las municipalidades y del gobierno central, respectivamente, estarán sujetos a la ley que regule el servicio público.

SEGUNDA.- Las Registradoras o Registradores de la Propiedad y Mercantil, seguirán cumpliendo sus funciones de registro hasta que de conformidad con la presente ley, sean legalmente reemplazadas o reemplazados.

No se devolverá la caución rendida por los registradores hasta que no se haya suscrito la respectiva acta de entrega recepción del registro.

TERCERA.- Dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, los municipios y la Directora o Director Nacional del Registro de Datos Públicos deberá ejecutar el proceso de concurso público de merecimientos y oposición, nombramientos de los nuevos registradores de la propiedad y mercantiles. Dentro del mismo plazo organizarán la infraestructura física y tecnológica de las oficinas en las que funcionará el nuevo Registro de la Propiedad y su respectivo traspaso, para cuyo efecto elaborará un cronograma de transición que deberá contar con la colaboración del registrador/a saliente. En este mismo lapso, de así acordarse o requerirse, el municipio dispondrá la valoración de activos y su liquidación respectiva.

CUARTA.- Los Registros de la Propiedad, Societario, Civil y Mercantil que mantengan digitalizados sus registros deberán mudar sus bases de datos al nuevo sistema, para lo cual la Dirección Nacional asignará los fondos para la creación y unificación del sistema informático nacional de registro de datos públicos.

QUINTA.- En el plazo de 3 años de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, previa evaluación técnica, económico-financiera y legal, la Dirección Nacional establecerá el/los programas informáticos requeridos los mismos que deberán tener perfecta interconexión que permita recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar, intercambiar, reproducir, verificar o procesar la información de los Registros Públicos, dejando apertura en el sistema sobre la interconexión con las demás instituciones señaladas, a fin de garantizar el control cruzado de información.

SEXTA.- En el plazo máximo de 3 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todo registro de la propiedad, societario, mercantil o civil que hasta la fecha mantenga su información y registros de forma física, deberá ser transformado a formato digital con las características y condiciones definidas por el Director Nacional, para lo cual se asignarán los fondos pertinentes y se proveerán los programas informáticos necesarios. Esta omisión será sancionada con la destitución del correspondiente funcionario por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

SÉPTIMA.- Las instituciones del Sector Público que posean información pública como: el Servicio de Rentas Internas, El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección Nacional de Migración, Dirección Nacional de Tránsito, Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Policía Nacional, Comisión de Tránsito de Guayas, Ministerio de Relaciones Laborales, Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, Municipios, Función Judicial, entre otras, deberán integrarse paulatinamente al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos dentro del plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de que cualquier institución que estuviese en la obligación de interconectarse en virtud de la presente ley, no lo hiciere, la máxima autoridad de la referida institución podrá ser destituida por el Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

OCTAVA.- Los Organismos, Instituciones y entidades privadas que posean información determinada como pública por esta Ley y su reglamento, deberán transferir dicha información a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, de manera progresiva en plazo de tres años a partir de la vigencia de esta ley.

NOVENA.– La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de su posesión, dictará la tabla de aranceles de los registros a los que se refiere la presente ley.

DÉCIMA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en el plazo de ciento veinte días emitirá la Tabla de Remuneraciones de los Registradores de la Propiedad, Mercantil y de los titulares de los demás registros que integren el sistema, como también de los funcionarios públicos que laboren en las oficinas de registro.

DÉCIMO PRIMERA.- Los plazos señalados en las disposiciones transitorias, podrán ser extendidos hasta máximo 90 días, por una sola vez, por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos y siempre que se justifique razonadamente.

DECIMO SEGUNDA.– Los programas informáticos que actualmente utilicen los registros de la propiedad inmueble y mercantil, se seguirán utilizando hasta que la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos elabore el nuevo programa informático sin que esto le signifique ningún costo a las municipalidades y a la Función Ejecutiva.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.– Derógase todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente ley. Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre las que se opongan.

SEGUNDA.- De la Codificación de la Ley de Compañías publicada en el Registro Oficial nº 312 de 5 de noviembre de 1999

l. Derógase el artículo 444.

2. Sustitúyase el artículo 443, por el siguiente:

«Artículo 443.- El Superintendente de Compañías podrá suministrar información relativa a una compañía determinada, a pedido de cualquier persona. La información se concretará a los documentos señalados en los artículos 20.b) y 23. b), o datos contenidos en ellos.

Los informes de los administradores, de auditoria externa y los informes de los comisarios de aquellas compañías que se encuentren registradas en el mercado de valores o que coticen en bolsa sus acciones, podrán ser requeridos por cualquier persona interesada.

La Superintendencia podrá pedir que la compañia actualice la información a la que se refieren los Artículos 20 y 23 o realizar en los libros de la compañía exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados.».

TERCERA.- A la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Registro Oficial nº 250 de 23 de enero del 2001, refórmase:

En el Artículo 45 inciso quinto elimínase la frase: «la misma que se mantendrá con carácter reservado».

En el Artículo 65 elimínase la frase: «la que tendrá el carácter de reservado».

CUARTA.– A la Ley de Registro, publicada en el Registro Oficial nº 150 de 28 de octubre de 1966:

1. Derógase los articula: 3, 4, Xl.

2. Sustitúyase la letra b) del artículo 11, por el siguiente: «Llevar un inventario de los Registros. libros y demás documentos pertenecientes a la oficina. debiendo enviar una copia de dicho inventario a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dentro de los primeros quince dias del mes de enero de cada año. «,

3. En el artículo 14 sustitúyase la frase «en el Artículo 4 de esta Ley» por la siguiente: «en la Ley que regula el servicio público».

4. En el artículo 1) sustitúyase la frase: «cincuenta a quinientos sucres» por la siguiente: «un salario básico del trabajador en general».

5. En el artículo 16 sustitúyase la frase «Las Cortes Superiores en sus respectivos distritos» por la siguiente: «La autoridad municipal en sus respectivos cantones, o la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en su caso,».

6. En el artículo 18 elimínase las frases: «Serán rubricadas todas sus páginas por el Juez del Cantón o por el primero de eños en aqueños en que hayan más de uno» y «Juez correspondiente y el».

7. En el artículo 29 sustitúyase «730» por «706» y en el segundo inciso sustitúyase «733» por «709».

8. En el artículo 42 sustitúyase «734» por «710».

9. En el artículo 44 sustitúyase «2449» por «2334«.

10. En el artículo 54, sustitúyase la frase: «una multa de diez a cien sucres» por «las sanciones determinadas por el Código Orgánico de la Función Judicial».

11. En el articulo 56A sustitúyase la frase: «Corte Superior del distrito» por «autoridad municipal del cantón o distrito correspondiente».

QUINTA.– Derógase el Decreto Supremo nº 748, publicado en el Registro Oficial nº 179 de 24 de septiembre de 1976.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez.

Fernando Cordero Cueva, Presidente.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS, en primer debate el 25 de, septiembre de 2009, en segundo debate el 24 de noviembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente de la República el 18 de marzo de 2010.

Quito. 24 de marzo de 2010.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

01Ene/14

Leyes de Protección de Datos de los Estados Mexicanos

Estado de Aguascalientes

Decreto nº 111 de 30 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (Publicada P.O.E. 03 de julio de 2017).

Estado de Baja California

Ley de 26 de julio de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 38, Sección III, de fecha 18 de agosto de 2017, Tomo CXXIV.)

Estado de Baja California Sur

Decreto nº 2461 de 29 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Baja California Sur.

Estado de Campeche

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios-09/07/2012

Decreto nº 198 de 21 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Campeche. (P.O. 26 de julio de 2017)

Estado de Chiapas

Decreto nº 239 de 17 de agosto de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Chiapas. (Periódico Oficial nº 315 2a. Sección, miercoles 30 de agosto de 2017).

Estado de Chihuahua

Decreto nº 1208/2013 X P.E. de 30 de enero de 2013, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua. (Ley Publicada en el Periódico Oficial del estado nº 51 del 28 de junio de 2013).

Estado de Ciudad de México, antiguo Distrito Federal

Decreto de 27 de agosto de 2008, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Distrito Federal,  -27/08/2008 (Gaceta Oficial del Distrito Federal nº 434, 3 octubre 2008) (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014).

Estado de Coahuila de Zaragoza

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila -17/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Coahuila 2 septiembre 2008)

Decreto nº 906, de 8 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos en posesión de sujetos obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza (Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 21 de julio de 2017) (Fe de erratas, P.O. martes 8 de agosto de 2017).

Estado de Colima

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima -14/06/2003 (Periódico Oficial «El Estado de Colima», Suplemento nº 1, Periódico nº 27, 21 junio 2003)

Decreto nº 330 de 25 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Colima (Publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Colima» nº 48 de 26 de julio de 2017).

Estado de Durango

Decreto nº 514 de 13 de junio de 2013, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales de Estado de Durango-13/06/2013. (Publicado en el Periódico Oficial 97 de fecha 5 de diciembre de 2013) (Fecha de última reforma P.O. 104 bis de 28 de diciembre de 2014)

Estado de Guanajuato

Decreto nº 206 de 19 de mayo de 2006, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Persolanes en posesion de sujetos obligados para el Estado de Guanajuato. (Ultima reforma publicada P.O. nº 112, Segunda Parte, 14-07-2017)

Estado de Guerrero

Ley nº 466 de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Guerrero.

Estado de Hidalgo

Decreto nº 205 de 21 de julio de 2017, que expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Hidalgo. (Ley publicada en el Periódico Oficial, el 24 de Julio de 2017).
(Última reforma publicada en el Periódico Oficial, del 20 de noviembre de 2017).

Estado de Jalisco

Decreto nº 26420/LXI/17 de 26 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de suejtos obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios; y reforma y deroga diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. (El Estado de Jalisco. Periódico Oficial, miércoles 26 de julio de 2017)

Estado de México

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México-14/08/2012. (Abrogada por Decreto 209, publicado el 30 de mayo 2017).

Estado de Michoacán

Estado de Morelos

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos- 11/08/2003 (Periódico Oficial «Tierra y Libertad» de 27 agosto de 2003).

Ley de 14 de Julio de 2017, de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos. (Periódico Oficial 5516 “Tierra y Libertad”, de 26 de julio de 2017).

Estado de Nayarit

Estado de Nuevo León

Decreto nº 256 de 30 de junio de 2008, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León. (Ley publicada en el Periódico Oficial, nº 96, del sábado 19 de julio de 2008).(Última reforma P.O. 161 del 21 de diciembre de 2015).

Estado de Oaxaca

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca -07/08/2008 (Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 23 agosto 2008)

Estado de Puebla

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los sujetos obligados del Estado de Puebla-01/08/2013

Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, publicada 2l 26 de julio de 2017

Estado de Querétaro de Arteaga

Ley de 14 de junio de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Querétaro.

Estado de Quintana Roo

Ley de 30 de mayo de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Quintana Roo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 04 de Julio de 2017).

Estado de San Luis Potosí

Decreto nº 0675 de 7 de juliod e 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí. (Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, el Miércoles 19 de Julio de 2017).

Estado de Sinaloa

Decreto nº 206 de 20 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Sinaloa. (Publicado en el P.O. nº 094 Edición Vespertina del 26 de Julio de 2017).

Estado de Sonora

Ley nº 192 de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Sonora. (Ley publicada B.O. 13-Octubre-2017)

Decreto nº 170 que reforma el artículo Quinto Transitorio y deroga la fracción III del artículo 134 y los artículos Tercero y Cuarto Transitorios. (B.O. nº 30 Sección IV de fecha 13 de Octubre de 2017).

Estado de Tabasco

Decreto nº 110 de 16 de agosto de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco. (Publicado en el suplemento B al P.O. 7827 de 9 de septiembre de 2017).

Estado de Tamaulipas

Decreto nº LXIII-225 de 6 de julio de 2017, mediante el cual se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado De Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial Anexo al nº 99 de fecha 17 de agosto de 2017).

Estado de Tlaxcala

Decreto nº 91 de 14 de diciembre de 2006, por el que se expide la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala -14/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de 12 de enero de 2007)

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Ley nº 581 para la tutela de los Datos Personales en el Estado de Veracruz-26/09/2012. ( Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día martes 2 de octubre del año 2012).

Estado de Yucatán

Decreto nº 503 de 11 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. (Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado el 17 de julio de 2017)-

Estado de Zacatecas

Decreto nº 175 de 27 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados del Estado de Zacatecas. (Ley publicada en el Suplemento 5 al Número 56 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de julio de 2017).

01Ene/14

LEY 12/1989, DE 9 DE MAYO, SOBRE LA FUNCIÓN ESTADÍSTICA PÚBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO. DE LAS ESTADÍSTICAS Y SU RÉGIMEN

Capítulo primero. Principios generales de la función estadística pública

Artículo 4

1. La recogida de datos con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad.

2. A fin de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las prescripciones contenidas en el capítulo III del presente título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información

3. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se recaban

4.En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos.

5. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de crrespondencia entre la cuantía de la información que se solciita y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener.

Artículo 7

1. Se establecerán por Ley las estadísticas para cuya elaboración se exijan con carácter obligatorio.

2. La Ley que regule estas estadísticas tratará, al menos, los siguientes aspectos esenciales:

a) Los organismos que deben intervenir en su elaboración

b) El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido

c) El colectivo de personas y el ámbito territorial de referencia.

d) La estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.

Capítulo II. De la recogida de datos

Artículo 10

1. Los servicios estadísticos podrán solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, residentes en España

2. Todas las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatorio como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de los servicios estadísticos.

3. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Cuando para la realización de estadísticas sea precisa la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

4. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional.

En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la legislación específica reguladora de la materia.

Artículo 11

1. Cuando los servicios estadísticos soliciten datos, deberán proporcionar a los interesados información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística, advirtiéndoseles, además, de si es o no obligatoria la colaboración, de la protección que les dispensa el secreto estadístico, y de las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.

2. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Artículo 12

1. La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquellos con los servicios estadísticos o sus agentes.

2. La información requerida podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular.

3. Los gastos ocasionados a los informantes por los envíos y comunicaciones a que dé lugar la realización de estadísticas para fines estatales, se sufragarán con cargo a los presupuestos de los servicios estadísticos.    

Capítulo III. Del secreto estadístico

Artículo 13

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.

2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.

3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.

Artículo 14

1. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en el presente capítulo frente a todas las administraciones y organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de estos, salvo lo establecido en el artículo siguiente,

2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.

Artículo 15

1. La comunicación a efectos estadísticos entre las administraciones y organismos públicos de los datos personales protegidos por el secreto estadístico sólo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga por custodia:

a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.

b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas

c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

2. La comunicación a efectos no estadísticos entre las administraciones y organismos públicos de la información que obra en los registros públicos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación.

Artículo 16

1. No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.

2. El dato sobre el intervalo de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad

3. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción a la preservación del secreto estadístico en los instrumentos de recogida de la información

4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos no amparados por el secreto y a obtener la rectificación de los errores que contengan.

5. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.

Artículo 17

1. Todo el personal estadístico tendrá la obligación de preservar el secreto estadístico

2.  A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por personal estadístico el dependiente de los servicios estadísticos a que aluden los título II y III de la presente Ley.

3. Quedarán también obligados por el deber de preservar el secreto estadístico cuantas personas, físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados por aquél con ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de las fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o Convenio de cualquier género.

4. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.

Artículo 18

1. Los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.

2. En todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.

Artículo 19

1. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.

2. La información a que se refiere el apartado anterior no podrá ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.

3. Excepcionalmente, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que se recibió la información por los servicios estadísticos, podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente acrediten un legítimo interés.

4. En el caso de los datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, atendidas las peculiaridades de cada encuesta, podrán disponer períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.

Capítulo IV. La difusión y conservación de la información estadística

Artículo 20

1. Los resultados de las estadísticas para fines estatales se harán públicos por los servicios responsables de la elaboración de las mismas y habrán de ser ampliamente difundidos   

2. Los resultados de las estadísticas para fines estatales tendrán carácter oficial desde el momento en que se hagan públicos.

3. El personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas para fines estatales tiene obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos oficialmente.

Artículo 21

1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:

a) Otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos a los que se refiere el primer apartado del artículo 20, siempre que quede preservado el secreto estadístico.

b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes

2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas para fines estatales se harán públicas y estarán, en todo caso, a disposición de quien las solicite.

3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite a los interesados podrán llevar aparejadas la percepción de los precios que legalmente se determinen.

Artículo 22

1. Los servicios estadísticos deberán conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su propia actividad que seguirá sometida al secreto estadístico en los términos establecidos por la presente Ley aunque se hayan difundido, debidamente elaborados, los resultados estadísticos correspondientes.

2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza

3. Cuando los servicios estadísticos aprecien que la conservación de algún tipo de documentación resulte evidentemente innecesaria, podrán acordar su destrucción una vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.

01Ene/14

Loi n° 2005-516 du 20 mai 2005 relative à la régulation des activités postales

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1 

Le chapitre Ier du titre Ier du livre Ier du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

1° Il est intitulé : » Le service universel postal et les obligations du service postal » et comprend les articles L. 1 à L. 3-4 ;

2° Au début de l'article L. 1, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés :

» Pour l'application du présent code, les services postaux sont la levée, le tri, l'acheminement et la distribution des envois postaux dans le cadre de tournées régulières.

» Constitue un envoi postal tout objet destiné à être remis à l'adresse indiquée par l'expéditeur sur l'objet lui-même ou sur son conditionnement et présenté dans la forme définitive dans laquelle il doit être acheminé. Sont notamment considérés comme des envois postaux les livres, les catalogues, les journaux, les périodiques et les colis postaux contenant des marchandises avec ou sans valeur commerciale.

» L'envoi de correspondance est un envoi postal ne dépassant pas deux kilogrammes et comportant une communication écrite sur un support matériel, à l'exclusion des livres, catalogues, journaux ou périodiques. Le publipostage fait partie des envois de correspondance. » ;

3° Après le troisième alinéa de l'article L. 1, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Le service de distribution est effectué, dans des installations appropriées, au domicile de chaque personne physique ou morale ou, par dérogation, dans des conditions déterminées par décret. » ;

4° Les trois derniers alinéas de l'article L. 2 sont remplacés par cinq alinéas ainsi rédigés :

» Les services postaux relatifs aux envois de correspondance intérieure ou en provenance de l'étranger, y compris ceux assurés par courrier accéléré, sont réservés à La Poste lorsque leur poids ne dépasse pas 100 grammes et que leur prix est inférieur à trois fois le tarif de base. Constituent le secteur réservé, à compter du 1er janvier 2006, les services portant sur les envois de correspondance intérieure ou en provenance de l'étranger, y compris ceux assurés par courrier accéléré, d'un poids ne dépassant pas 50 grammes et d'un prix inférieur à deux fois et demie le tarif de base. Les envois de livres, catalogues, journaux et périodiques sont exclus du secteur réservé à La Poste.

» Le tarif de base mentionné ci-dessus est le tarif applicable à un envoi de correspondance du premier échelon de poids de la catégorie normalisée la plus rapide. Tant qu'il sert de référence pour la délimitation des services réservés, sa valeur ne peut excéder 1 EUR.

» Par dérogation au deuxième alinéa, la personne qui est à l'origine des envois de correspondance ou une personne agissant exclusivement en son nom peut assurer le service de ses propres envois.

» Un décret en Conseil d'Etat, pris après consultation de La Poste, et après avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes et de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les caractéristiques de l'offre de service universel que La Poste est tenue d'assurer.

» Ce décret fixe également les droits et obligations de La Poste au titre de ses missions de service public des envois postaux, comprenant le régime spécifique offert à la presse en vertu du deuxième alinéa de l'article L. 4, ainsi que les conditions dans lesquelles sont assurées la neutralité et la confidentialité des services qu'elle fournit. » ;

5° Après l'article L. 2, il est inséré un article L. 2-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 2-1. – Le prestataire du service universel peut conclure avec les expéditeurs d'envois de correspondance en nombre, les intermédiaires groupant les envois de correspondance de plusieurs clients ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, des contrats dérogeant aux conditions générales de l'offre du service universel et incluant des tarifs spéciaux pour des services aux entreprises. Les tarifs tiennent compte des coûts évités par rapport aux conditions des services comprenant la totalité des prestations proposées.

» Le prestataire détermine les tarifs et les conditions de ces prestations selon des règles objectives et non discriminatoires.

» Ces contrats sont communiqués à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes à sa demande. » ;

6° L'article L. 3 est ainsi rédigé :

» Art. L. 3. – Les prestataires de services postaux non réservés relatifs aux envois de correspondance, y compris transfrontalière, doivent être titulaires d'une autorisation délivrée dans les conditions prévues à l'article L. 5-1, sauf si leur activité se limite à la correspondance intérieure et n'inclut pas la distribution. » ;

7° Après l'article L. 3, sont insérés quatre articles L. 3-1 à L. 3-4 ainsi rédigés :

» Art. L. 3-1. – Les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 ont accès, dans des conditions transparentes et non discriminatoires, selon des modalités techniques et tarifaires prévues dans le cadre de conventions signées à cette fin avec le prestataire du service universel, aux moyens, détenus ou contrôlés par celui-ci, qui sont indispensables à l'exercice de leurs activités postales.

» Ces moyens comprennent le répertoire des codes postaux assorti de la correspondance entre ces codes et l'information géographique sur les voies et adresses, les informations collectées par La Poste sur les changements d'adresse, un service de réexpédition en cas de changement d'adresse du destinataire, une faculté ou un service de distribution dans les boîtes postales installées dans les bureaux de poste.

» Art. L. 3-2. – Toute prestation de services postaux est soumise aux règles suivantes :

» a) Garantir la sécurité des usagers, des personnels et des installations du prestataire de service ;

» b) Garantir la confidentialité des envois de correspondance et l'intégrité de leur contenu ;

» c) Assurer la protection des données à caractère personnel dont peuvent être dépositaires le prestataire du service universel ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, ainsi que la protection de la vie privée des usagers de ces services ;

» d) Etre fournie dans les conditions techniques respectant l'objectif de préservation de l'environnement.

» Art. L. 3-3. – Les timbres émis par La Poste doivent obligatoirement porter la mention : «France.

» Art. L. 3-4. – Un décret en Conseil d'Etat définit les caractéristiques du service d'envois recommandés utilisés dans le cadre des procédures administratives et juridictionnelles.

» Il détermine également les conditions dans lesquelles le prestataire du service universel et les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 peuvent assurer ce service. «

Article 2 

I. – L'intitulé du chapitre Ier de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de La Poste et à France Télécom est ainsi rédigé : » Missions de La Poste et de France Télécom «.

II. – L'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifié :

1° Avant le premier alinéa, sont insérés un I et un II ainsi rédigés :

» I. – Dans l'exercice de ses activités visées à l'article 2 de la présente loi, La Poste contribue, au moyen de son réseau de points de contact, à l'aménagement et au développement du territoire national, en complément de ses obligations de service universel au titre des articles L. 1 et L. 2 du code des postes et des communications électroniques et dans le respect des principes fixés à l'article 1er de la loi nº 95-115 du 4 février 1995 d'orientation pour l'aménagement et le développement du territoire.

» Pour remplir cette mission, La Poste adapte son réseau de points de contact, notamment par la conclusion de partenariats locaux publics ou privés, en recherchant la meilleure efficacité économique et sociale.

» Un décret en Conseil d'Etat précise les modalités selon lesquelles sont déterminées, au niveau départemental et après consultation de la commission départementale de présence postale territoriale visée à l'article 38 de la présente loi, les règles complémentaires d'accessibilité au réseau de La Poste au titre de cette mission. Ces règles prennent en compte :

» – la distance et la durée d'accès au service de proximité offert dans le réseau de points de contact ;

» – les caractéristiques démographiques, sociales et économiques des zones concernées et, notamment, leur éventuel classement en zones de revitalisation rurale ou en zones urbaines sensibles mentionnées à l'article 42 de la loi nº 95-115 du 4 février 1995 précitée ;

» – les spécificités géographiques du territoire départemental et des départements environnants, en particulier dans les zones de montagne.

» Sauf circonstances exceptionnelles, ces règles ne peuvent autoriser que plus de 10 % de la population d'un département se trouve éloignée de plus de cinq kilomètres et de plus de vingt minutes de trajet automobile, dans les conditions de circulation du territoire concerné, des plus proches points de contact de La Poste.

» II. – Pour financer le maillage territorial complémentaire ainsi défini, il est constitué, dans un compte spécifique de La Poste, qui en assure la gestion comptable et financière, un fonds postal national de péréquation territoriale dans les conditions fixées par un contrat pluriannuel de la présence postale territoriale passé entre l'Etat, La Poste et l'association nationale la plus représentative des maires, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques.

» Les ressources du fonds proviennent notamment de l'allégement de fiscalité locale dont La Poste bénéficie en application du premier alinéa du 3° du I de l'article 21.

» Les points de contact situés en zones de revitalisation rurale, en zones urbaines sensibles ou sur le territoire d'une commune ayant conclu, avec une ou plusieurs autres, dans le cadre ou non d'un établissement public de coopération intercommunale, une convention de présence territoriale avec La Poste bénéficient d'une majoration significative du montant qu'ils reçoivent au titre de la péréquation postale.

» Un décret pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques précise les modalités d'application du présent II. » ;

2° Les dispositions actuelles constituent un III.

Article 3 

L'article 38 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi rédigé :

» Art. 38. – Afin de mettre en oeuvre une concertation locale sur les projets d'évolution du réseau de La Poste, il est créé, dans chaque département, une commission départementale de présence postale territoriale composée d'élus. Elle se réunit en présence d'un représentant de l'Etat, chargé d'assurer la cohérence de ses travaux avec ceux de la commission départementale d'organisation et de modernisation des services publics, et d'un représentant de La Poste, qui en assure le secrétariat.

» Les règles d'accessibilité au réseau de La Poste mentionnées à l'article 6 sont fixées en prenant en compte l'avis de la commission départementale de présence postale territoriale. Dans le département, et en prenant en compte les zones de montagne, les zones de revitalisation rurale et les zones urbaines sensibles, la commission départementale de présence postale territoriale propose une répartition de la dotation du fonds postal national de péréquation territoriale défini à ce même article.

» Un décret, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise la composition, les attributions et les règles de fonctionnement de la commission. «

Article 4 

Le quatrième alinéa de l'article 10 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi rédigé :

» Sept personnalités choisies en raison de leurs compétences, notamment des représentants des associations nationales d'usagers et un représentant des communes, nommées par décret. «

Article 5 

I. – Dans le titre Ier du livre Ier du code des postes et des communications électroniques, l'article L. 4 est abrogé, le chapitre II devient le chapitre III et les articles L. 5 et L. 6 deviennent les articles L. 6 et L. 6-1.

II. – Dans le même titre, il est rétabli un chapitre II ainsi rédigé :


» Chapitre II
.- » La régulation des activités postales

» Art. L. 4. – Le ministre chargé des postes prépare et met en oeuvre la réglementation applicable aux services postaux.

» Les ministres chargés des postes et de l'économie homologuent, après avis public de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, les tarifs des prestations offertes à la presse au titre du service public du transport et de la distribution de la presse, et soumises au régime spécifique prévu par le présent code. La structure tarifaire de ces prestations doit favoriser le pluralisme, notamment celui de l'information politique et générale.

» Le ministre chargé des postes peut demander à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes d'engager la procédure de sanction prévue à l'article L. 5-3.

» Art. L. 5. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est consultée sur les projets de loi ou de règlement relatifs aux services postaux.

» A la demande du ministre chargé des postes, elle est associée à la préparation de la position française dans ce domaine et participe, dans les mêmes conditions, pour les questions qui relèvent de sa compétence, aux travaux menés dans le cadre des organisations internationales et communautaires compétentes.

» Art. L. 5-1. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est chargée de délivrer l'autorisation demandée par les prestataires mentionnés à l'article L. 3. L'autorisation est délivrée pour une durée de dix ans. Elle est renouvelable. Elle n'est pas cessible.

» L'autorité ne peut refuser l'autorisation que par une décision motivée, fondée sur des motifs tirés de l'incapacité technique, économique ou financière du demandeur de faire face durablement aux obligations attachées à son activité postale, et notamment aux règles mentionnées à l'article L. 3-2, ou de ce que le demandeur a fait l'objet d'une des sanctions mentionnées aux articles L. 5-3, L. 17, L. 18 et L. 19. Elle ne peut invoquer des motifs tirés de la sauvegarde de l'ordre public, des nécessités de la défense ou de la sécurité publique que sur un avis motivé du ministre chargé des postes.

» La décision d'octroi indique les caractéristiques de l'offre de services postaux autorisée, le territoire sur lequel elle peut être fournie, les procédures de traitement des réclamations des utilisateurs de ces services, en cas de perte, de vol ou de non-respect des normes de qualité du service, y compris dans les cas où plusieurs prestataires sont impliqués, ainsi que les obligations imposées au titulaire pour permettre l'exercice du contrôle de son activité postale par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes.

» Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions et les modalités d'application du présent article et notamment les normes de qualité du service et les conditions de leur contrôle.

» Art. L. 5-2. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes :

» 1° Veille au respect, par le prestataire du service universel et par les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, des obligations résultant des dispositions législatives et réglementaires afférentes à l'exercice du service universel et des activités mentionnées à l'article L. 3 et des décisions prises pour l'application de ces dispositions. Elle sanctionne les manquements constatés dans les conditions prévues à l'article L. 5-3 ;

» 2° Est informée par le prestataire du service universel des conditions techniques et tarifaires dans lesquelles les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 peuvent accéder aux moyens indispensables à l'exercice de l'activité postale visés à l'article L. 3-1 et reçoit communication, à cette fin, des conventions signées au titre de l'article L. 3-1 ;

» 3° Décide, après examen de la proposition de La Poste ou, à défaut de proposition, d'office après l'en avoir informée, des caractéristiques d'encadrement pluriannuel des tarifs des prestations du service universel, pouvant le cas échéant distinguer les envois en nombre des envois égrenés, et veille à leur respect. Elle approuve les tarifs des prestations relevant du secteur réservé. Le silence gardé par l'autorité pendant plus d'un mois à compter de la réception de la demande complète vaut approbation ; l'autorité formule son opposition par une décision motivée explicitant les analyses, notamment économiques, qui la sous-tendent. L'autorité est informée par le prestataire du service universel, préalablement à leur entrée en vigueur et dans un délai précisé par le décret prévu à l'article L. 2, des tarifs des prestations du service universel non réservées. Elle peut rendre public son avis. L'autorité tient compte, dans ses décisions ou avis, de la situation concurrentielle des marchés, en particulier pour l'examen des tarifs des envois en nombre ;

» 4° Veille au respect des objectifs de qualité du service universel, fixés par arrêté du ministre chargé des postes selon des modalités établies par le décret prévu à l'article L. 2 ; elle fait réaliser annuellement par un organisme indépendant une étude de qualité de service, dont elle publie les résultats ;

» 5° Emet un avis public sur les aspects économiques des tarifs visés au deuxième alinéa de l'article L. 4, préalablement à leur homologation par les ministres chargés des postes et de l'économie ;

» 6° Afin de mettre en oeuvre les principes de séparation et de transparence des comptes, en particulier pour garantir les conditions de financement du service universel, précise les règles de comptabilisation des coûts, établit les spécifications des systèmes de comptabilisation et veille au respect, par le prestataire du service universel, des obligations relatives à la comptabilité analytique fixées dans le décret prévu à l'article L. 2. A ce titre, dans le champ du service universel, l'autorité reçoit communication des résultats des vérifications des commissaires aux comptes, sans que puisse lui être opposé le secret professionnel. Elle fait vérifier annuellement, aux frais du prestataire du service universel, par un organisme qu'elle agrée, compétent et indépendant du prestataire du service universel, la conformité des comptes du prestataire du service universel aux règles qu'elle a établies. Elle veille à la publication, par les soins de l'organisme indépendant agréé, d'une déclaration de conformité ;

» 7° Prend en considération, dans tous ses avis et décisions motivés, l'équilibre financier des obligations de service universel, en explicitant ses analyses, notamment économiques ;

» 8° Recommande au ministre chargé des postes, s'il apparaît que le service universel ne peut être financé par le prestataire de ce service dans des conditions équitables, toutes mesures utiles pour garantir la fourniture de ce service.

» Art. L. 5-3. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, d'office ou à la demande du ministre chargé des postes, d'une organisation professionnelle, d'une association agréée d'utilisateurs, d'une personne physique ou morale concernée, du prestataire du service universel postal ou d'un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3, prononcer, dans les conditions prévues au présent article, des sanctions à l'encontre du prestataire du service universel ou d'un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3.

» Ce pouvoir de sanction est exercé dans les conditions suivantes :

» 1° En cas d'infraction du prestataire du service universel ou d'un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 à une disposition législative ou réglementaire afférente à son activité, aux décisions prises pour en assurer la mise en oeuvre ou aux prescriptions du titre en vertu duquel il l'exerce, le directeur des services de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes le met en demeure de s'y conformer dans un délai déterminé ; ce délai ne peut être inférieur à un mois sauf en cas d'infraction grave et répétée ; l'autorité peut rendre publique cette mise en demeure ;

» 2° Lorsque l'intéressé ne se conforme pas dans le délai fixé à une décision prise en application de l'article L. 5-4 ou L. 5-5 ou à la mise en demeure prévue au 1°, ou fournit des renseignements incomplets ou erronés, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut prononcer, compte tenu de la gravité du manquement, une des sanctions suivantes :

» a) Pour un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 :

» – l'avertissement ;

» – la réduction d'une année de la durée de l'autorisation ;

» – la suspension de l'autorisation pour un mois au plus ;

» – le retrait de l'autorisation ;

» b) Pour le prestataire du service universel ou un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3, si le manquement n'est pas constitutif d'une infraction pénale, une sanction pécuniaire dont le montant est proportionné à la gravité du manquement, à la situation de l'intéressé, à l'ampleur du dommage et aux avantages qui en sont tirés, sans pouvoir excéder 5 % du chiffre d'affaires hors taxes du dernier exercice clos, ce plafond étant porté à 10 % en cas de nouvelle infraction. A défaut d'activité antérieure permettant de déterminer ce plafond, le montant de la sanction ne peut excéder 150 000 EUR, porté à 375 000 EUR en cas de nouvelle violation de la même obligation.

» Lorsque le prestataire du service universel ou un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 communique des informations inexactes, refuse de fournir les informations demandées ou fait obstacle au déroulement de l'enquête menée par les fonctionnaires ou agents habilités, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut, après mise en demeure restée infructueuse du directeur des services de l'autorité, prononcer une sanction pécuniaire d'un montant qui ne peut excéder 15 000 EUR.

» Les sanctions sont prononcées après que l'intéressé a reçu notification des griefs et a été mis à même de consulter le dossier et de présenter ses observations écrites et orales.

» Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes ne peut être saisie de faits remontant à plus de trois ans, s'il n'a été fait aucun acte tendant à leur recherche, leur constatation ou leur sanction.

» Les décisions de sanction sont motivées, notifiées à l'intéressé et publiées au Journal officiel. Elles peuvent faire l'objet d'un recours de pleine juridiction et d'une demande de suspension présentée conformément à l'article L. 521-1 du code de justice administrative, devant le Conseil d'Etat.

» Art. L. 5-4. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut être saisie par l'une ou l'autre partie d'un différend portant sur la conclusion ou l'exécution des contrats dérogeant aux conditions générales de l'offre du service universel d'envoi de correspondances, lorsque ce différend est relatif aux règles mentionnées au deuxième alinéa de l'article L. 2-1. Elle se prononce dans un délai de quatre mois après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations.

» Art. L. 5-5. – En cas de différend entre le prestataire du service universel et un titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 sur la conclusion ou l'exécution de stipulations techniques et tarifaires d'une convention relative à l'accès aux moyens indispensables à l'exercice de l'activité postale visés à l'article L. 3-1, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut être saisie par l'une ou l'autre des parties.
» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes s'assure que les conditions techniques et tarifaires offertes sont transparentes et non discriminatoires et n'affectent pas la bonne réalisation des missions du service public des envois postaux. Elle se prononce dans un délai de quatre mois après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations.

» Art. L. 5-6. – Les décisions prises par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en application des articles L. 5-4 et L. 5-5 sont motivées et précisent, le cas échéant, les conditions d'ordre technique et financier dans lesquelles les prestations doivent être assurées. L'Autorité notifie ses décisions aux parties et les rend publiques sous réserve des secrets protégés par la loi.

» Elle peut, avant de prendre sa décision, entendre toute personne dont l'audition lui paraît utile.

» Elle peut refuser la communication des pièces mettant en jeu le secret des affaires. Ces pièces sont alors retirées du dossier.

» Les décisions prises par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peuvent faire l'objet, devant la cour d'appel de Paris, d'un recours en annulation ou en réformation dans le délai d'un mois à compter de leur notification. La cour d'appel de Paris peut également être saisie si, à l'expiration du délai mentionné à l'article L. 5-4 ou à l'article L. 5-5, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes ne s'est pas prononcée.

» Le recours n'est pas suspensif. Toutefois, le juge peut ordonner le sursis à exécution de la décision, si cette dernière est susceptible d'entraîner des conséquences manifestement excessives ou s'il est survenu, postérieurement à sa notification, des faits nouveaux d'une exceptionnelle gravité.

» Le pourvoi en cassation formé, le cas échéant, contre l'arrêt de la cour d'appel est exercé dans le délai d'un mois suivant la notification de cet arrêt.

» Un décret en Conseil d'Etat détermine les conditions d'application du présent article.

» Art. L. 5-7. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut être saisie d'une demande de conciliation par le prestataire du service universel, les expéditeurs d'envois de correspondance en nombre, les intermédiaires groupant les envois de correspondance de plusieurs clients ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, en vue de régler les litiges les opposant qui ne relèvent pas des articles L. 5-4 et L. 5-5.

» Art. L. 5-8. – Le président de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes saisit le Conseil de la concurrence des abus de position dominante et des pratiques entravant le libre exercice de la concurrence dont il peut avoir connaissance dans le domaine des activités postales, notamment lorsqu'un différend lui est soumis en application des articles L. 5-4 et L. 5-5. Lorsque le Conseil de la concurrence est saisi dans le cadre d'une procédure d'urgence, il se prononce dans les trente jours ouvrables suivant la date de la saisine.

» Le président de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut également saisir pour avis le Conseil de la concurrence de toute autre question relevant de sa compétence.

» Le Conseil de la concurrence communique à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes toute saisine entrant dans le champ de compétence de celle-ci et recueille son avis sur les pratiques dont il est saisi dans le domaine des activités postales.

» Le président de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes informe le procureur de la République des faits qui sont susceptibles de recevoir une qualification pénale.

» Art. L. 5-9. – Dans les conditions définies au présent article, le ministre chargé des postes et l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peuvent, de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de leurs missions, et sur la base d'une décision motivée, recueillir, auprès du prestataire du service universel et des titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, toutes les informations ou documents nécessaires pour s'assurer du respect par ces personnes des dispositions législatives ou réglementaires afférentes à leur activité, des décisions prises pour garantir la mise en oeuvre de ces dispositions et des prescriptions du titre en vertu duquel ces personnes exercent leur activité.

» Les enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents du ministère chargé des postes et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes habilités à cet effet par le ministre chargé des postes et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat.

» Les enquêtes donnent lieu à procès-verbal. Un double en est transmis dans les cinq jours aux parties intéressées.

» Le ministre chargé des postes ou l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes désigne, et veille à ce que soit assermentée dans les mêmes conditions qu'indiquées précédemment, toute personne compétente pour réaliser, le cas échéant, une expertise.

» Les fonctionnaires et agents chargés de l'enquête accèdent à toutes les informations utiles détenues par les prestataires de services postaux ou les personnes exerçant une activité postale. Ils reçoivent, à leur demande, communication des documents comptables et factures, de toute pièce ou document utile, en prennent copie, et recueillent, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications propres à l'accomplissement de leur mission.

» Ils peuvent accéder à tous locaux, terrains et véhicules à usage professionnel, à l'exclusion des domiciles et parties de locaux servant de domicile, relevant de ces personnes, sauf autorisation du président du tribunal de grande instance ou du magistrat qu'il délègue à cette fin. Ils ne peuvent accéder à ces locaux qu'entre 6 heures et 21 heures ou pendant leurs heures d'ouverture s'ils sont ouverts au public.

» Le ministre chargé des postes et le président de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes veillent à ce que ne soient pas divulguées les informations recueillies en application du présent article lorsqu'elles sont protégées par un secret visé à l'article 6 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal.

» Art. L. 5-10. – Afin d'être en mesure d'assurer la distribution d'envois postaux, le prestataire du service universel et les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 ont accès, selon des modalités identiques et définies par décret en Conseil d'Etat, pris après avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, aux boîtes aux lettres particulières. «

III. – La section 2 du chapitre Ier du titre Ier du livre Ier du code de la construction et de l'habitation est complétée par une sous-section 3 ainsi rédigée :

» Sous-section 3.- » Accès des opérateurs de services postaux et des porteurs de presse aux boîtes aux lettres particulières

» Art. L. 111-6-3. – Pour l'application de l'article L. 5-10 du code des postes et des communications électroniques, les propriétaires ou, en cas de copropriété, le syndicat représenté par le syndic permettent au prestataire du service universel postal et aux opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 du même code d'accéder, selon des modalités identiques, aux boîtes aux lettres particulières.

» Les porteurs et les vendeurs colporteurs de presse inscrits auprès du Conseil supérieur des messageries de presse, agissant pour le compte d'une entreprise de presse ou d'une société de portage de presse, titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 du code des postes et des communications électroniques, ont accès aux boîtes aux lettres particulières selon les mêmes modalités que les agents chargés de la distribution au domicile agissant pour le compte des opérateurs visés à l'alinéa précédent. «

Article 6 

Le 3° de l'article L. 311-4 du code de justice administrative est ainsi rédigé :

» 3° Des articles L. 5-3 et L. 36-11 du code des postes et des communications électroniques contre les décisions de sanction prises par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes ; «.

Article 7 

Dans la dernière phrase du deuxième alinéa de l'article 9 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom, les mots : » des tarifs, « sont supprimés.

Article 8 

I. – L'article 31 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifié :

1° Au début de la première phrase du premier alinéa, les mots : » Lorsque les exigences particulières de l'organisation de certains services ou la spécificité de certaines fonctions le justifient, « sont supprimés ;

2° La première phrase du dernier alinéa est complétée par les mots : » , ni celles relatives aux délégués du personnel et aux délégués syndicaux « ;

3° La dernière phrase du dernier alinéa est supprimée ;

4° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Un décret en Conseil d'Etat détermine les conditions dans lesquelles les agents de La Poste sont représentés dans des instances de concertation chargées d'assurer l'expression collective de leurs intérêts, notamment en matière d'organisation des services, de conditions de travail et de formation professionnelle. Il précise en outre, en tenant compte de l'objectif d'harmoniser au sein de La Poste les institutions représentatives du personnel, les conditions dans lesquelles la représentation individuelle des agents de droit privé est assurée, et établit les règles de protection, au moins équivalentes à celles prévues par le code du travail pour les délégués du personnel, dont bénéficient leurs représentants. «

II. – Après l'article 31-1 de la même loi, sont insérés deux articles 31-2 et 31-3 ainsi rédigés :

» Art. 31-2. – Il est institué, au sein de La Poste, une commission d'échanges sur la stratégie, visant à informer les organisations syndicales des perspectives d'évolution de La Poste, et à recueillir leurs analyses sur les orientations stratégiques du groupe.

» Il est également institué une commission de dialogue social permettant d'assurer une concertation avec les organisations syndicales sur les projets d'organisation de portée nationale ou sur des questions d'actualité, ainsi que de les informer.

» La Poste recherche par la négociation et la concertation la conclusion d'accords avec les organisations syndicales dans tous les domaines sociaux afférents à l'activité postale. Des instances de concertation et de négociation sont établies à cette fin au niveau national et au niveau territorial, après avis des organisations syndicales représentatives.

» Ces instances suivent l'application des accords signés. Une commission nationale de conciliation est chargée de favoriser le règlement amiable des différends.

» Art. 31-3. – Les titres III et IV du livre II du code du travail s'appliquent à l'ensemble du personnel de La Poste, sous réserve des adaptations, précisées par un décret en Conseil d'Etat, tenant compte des dispositions particulières relatives aux fonctionnaires et à l'emploi des agents contractuels. «

Article 9 

Après le troisième alinéa de l'article 32 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions des chapitres III et IV du titre IV du livre IV du code du travail sont applicables à l'ensemble des personnels de l'exploitant public, y compris ceux visés aux articles 29 et 44 de la présente loi. Les modalités de mise en oeuvre de ces dispositions seront déterminées conformément au contrat de plan de l'exploitant public. «

Article 10 

L'article L. 6 du code des postes et des communications électroniques est ainsi rédigé :

» Art. L. 6. – Le prestataire du service universel et les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 communiquent aux autorités judiciaires qui en font la demande en matière pénale et à l'administration fiscale les changements de domicile dont ils ont connaissance. «

Article 11 

Le titre VIII du livre Ier du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

1° L'article L. 17 est ainsi rédigé :

» Art. L. 17. – Est puni d'une amende de 50.000 EUR le fait :

» 1° De fournir des services postaux qui sont, en application de l'article L. 2, réservés à La Poste ;

» 2° De fournir des services d'envoi de correspondance en violation des dispositions de l'article L. 3, ou d'une décision de suspension de l'autorisation accordée en vertu de l'article L. 3. » ;

2° L'article L. 18 est ainsi rédigé :

» Art. L. 18. – Les personnes physiques coupables de l'une des infractions définies à l'article L. 17 encourent les peines complémentaires suivantes :

» a) L'interdiction, pour une durée d'un an au plus, d'exercer l'activité professionnelle ou sociale dans l'exercice de laquelle ou à l'occasion de laquelle l'infraction a été commise ;

» b) La confiscation de la chose qui a servi ou était destinée à commettre l'infraction ou la chose qui en est le produit, à l'exception des objets susceptibles de restitution, dans les conditions prévues à l'article 131-21 du code pénal ;

» c) La fermeture, pour une durée d'un an au plus, des établissements ou de l'un ou de plusieurs des établissements de l'entreprise ayant servi à commettre les faits incriminés ;

» d) L'affichage ou la diffusion de la décision prononcée, dans les conditions prévues par l'article 131-35 du même code. » ;

3° L'article L. 19 est ainsi rédigé :

» Art. L. 19. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement de l'une des infractions définies à l'article L. 17 dans les conditions prévues par l'article 121-2 du code pénal et sont passibles de l'amende suivant les modalités prévues par l'article 131-38 dudit code.

» Les personnes coupables de l'une des infractions définies à l'article L. 17 encourent les peines complémentaires mentionnées aux 2°, 3°, 4°, 5°, 8° et 9° de l'article 131-39 du code pénal ; l'interdiction mentionnée au 2° du même article porte sur l'activité dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise. » ;

4° L'article L. 20 est ainsi rédigé :

» Art. L. 20. –

I. – Outre les officiers et agents de police judiciaire agissant conformément aux dispositions du code de procédure pénale, les fonctionnaires et les agents mentionnés à l'article L. 5-9 peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions prévues par les dispositions du présent titre.

» En vue de rechercher et de constater les infractions, les fonctionnaires et agents mentionnés à l'article L. 5-9 peuvent accéder aux locaux, terrains ou véhicules à usage professionnel, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, tous renseignements et justifications. Ces fonctionnaires et agents ne peuvent accéder aux locaux qu'entre 6 heures et 21 heures ou pendant leurs heures d'ouverture s'ils sont ouverts au public.

» II. – Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'article L. 5-9 ne peuvent effectuer les visites prévues au présent article et la saisie des matériels et de documents que sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les matériels, ou d'un juge délégué par lui.

» Lorsque ces lieux sont situés dans le ressort de plusieurs juridictions et qu'une action simultanée doit être menée dans chacun d'eux, une ordonnance unique peut être délivrée par l'un des présidents compétents.
» Le juge vérifie que la demande d'autorisation qui lui est soumise est fondée et comporte tous les éléments d'information de nature à justifier la visite.

» La visite et la saisie s'effectuent sous l'autorité et le contrôle du juge qui les a autorisées. Le juge désigne un ou plusieurs officiers de police judiciaire chargés d'assister à ces opérations et de le tenir informé de leur déroulement. Il peut se rendre dans les locaux pendant l'intervention, dont il peut à tout moment décider la suspension ou l'arrêt. Lorsque l'intervention a lieu en dehors du ressort de son tribunal de grande instance, il délivre une commission rogatoire pour exercer ce contrôle au président de tribunal de grande instance dans le ressort duquel s'effectue la visite.

» L'ordonnance est notifiée verbalement et sur place au moment de la visite à l'occupant des lieux ou à son représentant qui en reçoit copie intégrale contre récépissé ou émargement au procès-verbal. En l'absence de l'occupant des lieux ou de son représentant, l'ordonnance est notifiée après la visite, par lettre recommandée avec avis de réception. La notification est réputée faite à la date de réception figurant sur l'avis.

» L'ordonnance n'est susceptible que d'un pourvoi en cassation selon les règles prévues au code de procédure pénale. Ce pourvoi n'est pas suspensif.

» III. – La visite est effectuée en présence de l'occupant des lieux ou de son représentant. En cas d'impossibilité, l'officier de police judiciaire requiert deux témoins choisis en dehors des personnes relevant de son autorité ou de celle de l'administration des postes.

» Les enquêteurs, l'occupant des lieux ou son représentant ainsi que l'officier de police judiciaire peuvent seuls prendre connaissance des pièces et documents avant leur saisie.

» Les inventaires et mises sous scellés sont réalisés conformément à l'article 56 du code de procédure pénale. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis au juge qui a ordonné la visite. Toutefois, les correspondances dont la conservation n'apparaît pas utile à la manifestation de la vérité sont remises, après inventaire, au prestataire du service universel qui en assure la distribution.

» Le déroulement des visites ou des saisies peut faire l'objet, dans un délai de deux mois qui court à compter de la notification de l'ordonnance les ayant autorisées, d'un recours auprès du juge qui a prononcé l'ordonnance.

» Le juge se prononce sur ce recours par une ordonnance qui n'est susceptible que d'un pourvoi en cassation selon les règles prévues au code de procédure pénale. Ce pourvoi n'est pas suspensif. » ;

5° L'article L. 28 est ainsi rédigé :

» Art. L. 28. – Pour l'application des dispositions du présent livre, le ministre chargé des postes ou son représentant peut, devant les juridictions pénales, déposer des conclusions et les développer oralement à l'audience. » ;

6° L'article L. 29 est ainsi rédigé :

» Art. L. 29. – Le fait d'insérer dans un envoi postal des matières ou des objets prohibés par la convention postale universelle est puni d'une amende de 15.000 .

» Les personnes physiques coupables de l'infraction prévue au présent article encourent les peines complémentaires mentionnées aux a et b de l'article L. 18.

» Les personnes morales coupables de l'infraction prévue au présent article encourent les peines complémentaires mentionnées aux 8° et 9° de l'article 131-39 du code pénal. «

Article 12 

I. – Les articles L. 15, L. 16, L. 21 à L. 25, L. 27 et L. 36 du même code sont abrogés.

II. – L'article L. 30 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 30. – Lorsque les services des douanes ou des contributions indirectes le leur demandent, le prestataire du service universel et les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 requièrent l'ouverture, par le destinataire, des envois de correspondance de toute provenance, présumés contenir des produits soit soumis à des formalités intérieures de circulation, soit passibles de droits de douane, soit frappés de prohibition. «
III. – A l'article L. 31 du même code, la référence : » L. 627 du code de la santé publique » est remplacée par la référence : » 222-36 du
code pénal «.

IV. – Les articles L. 36-1, L. 36-2, L. 36-3, L. 36-4, L. 36-12 et L. 36-14 du même code deviennent respectivement les articles L. 130, L. 131, L. 132, L. 133, L. 134 et L. 135 du même code.

V. – Dans la deuxième phrase du sixième alinéa de l'article L. 125 du même code, les mots : » le service public des communications électroniques « sont remplacés par les mots : » le service public des postes et celui des communications électroniques «.

VI. – L'article L. 126 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 126. – La prescription est acquise au profit du prestataire du service universel et des titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 pour toute demande en restitution du prix de leurs prestations présentée après un délai d'un an à compter du jour de paiement.

» La prescription est acquise au profit de l'utilisateur pour les sommes dues en paiement des prestations du prestataire du service universel et des titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 lorsque ceux-ci ne les ont pas réclamées dans un délai d'un an à compter de la date de leur exigibilité. «

VII. – Le premier alinéa de l'article L. 131 du même code est ainsi rédigé :

» La fonction de membre de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est incompatible avec toute activité professionnelle, tout mandat électif national, tout autre emploi public et toute détention, directe ou indirecte, d'intérêts dans une entreprise du secteur postal ou des secteurs des communications électroniques, de l'audiovisuel ou de l'informatique. Les membres de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes ne peuvent être membres de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques. «

VIII. – L'article L. 131 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Lorsqu'il est occupé par un fonctionnaire, l'emploi permanent de membre de l'autorité est un emploi ouvrant droit à pension au titre du code des pensions civiles et militaires de retraite. «

IX. – Dans le deuxième alinéa de l'article L. 133 du même code, les mots : » L'autorité propose au ministre chargé des communications électroniques » sont remplacés par les mots : » L'autorité propose aux ministres compétents «.

X. – L'article L. 135 du même code est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa, les mots : » des dispositions législatives et réglementaires relatives aux communications électroniques « sont remplacés par les mots : » des dispositions législatives et réglementaires relatives aux communications électroniques et aux activités postales » ;

2° Dans la deuxième phrase du premier alinéa, les mots : » les autorités de régulation des communications électroniques » sont remplacés par les mots : » les autorités de régulation des communications électroniques et des postes » ;

3° Dans la dernière phrase du premier alinéa, les mots : » les évolutions du secteur des communications électroniques « sont remplacés par les mots : » les évolutions du secteur des communications électroniques et de celui des postes » ;

4° A la fin de la première phrase du troisième alinéa, les mots : » information sur le secteur des communications électroniques « sont remplacés par les mots : » information sur le secteur des communications électroniques et sur celui des postes » ;

5° La dernière phrase du troisième alinéa est ainsi rédigée :

» A cette fin, le prestataire du service universel postal, les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, les opérateurs ayant effectué la déclaration prévue à l'article L. 33-1 sont tenus de lui fournir les informations statistiques concernant l'utilisation, la zone de couverture et les modalités d'accès à leur service. Les ministres compétents sont tenus informés des résultats de ces travaux. «

Article 13 

I. – L'article L. 130 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est composée de sept membres nommés en raison de leur qualification économique, juridique et technique, dans les domaines des communications électroniques, des postes et de l'économie des territoires pour un mandat de six ans. Trois membres, dont le président, sont nommés par décret. Deux membres sont nommés par le Président de l'Assemblée nationale et deux par le Président du Sénat. » ;

2° Dans la première phrase du quatrième alinéa, le mot : » trois « est remplacé par le mot : » cinq » ;

3° Le sixième alinéa est supprimé ;

4° Dans la deuxième phrase du septième alinéa, les mots : » l'un ou l'autre des deux alinéas » sont remplacés par les mots : » de l'alinéa «.

II. – Les membres de l'autorité visée à l'article L. 130 du code des postes et des communications électroniques qui sont en fonction à la date de publication de la présente loi exercent leur mandat jusqu'à son terme.

III. – Dès la publication de la présente loi, le Président de l'Assemblée nationale et le Président du Sénat nomment chacun un membre supplémentaire de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, pour un mandat de six ans prolongé jusqu'au 31 décembre de la dernière année de ce mandat.

Article 14 

Dans tous les textes législatifs et réglementaires, les mots : » Autorité de régulation des télécommunications « sont remplacés par les mots : » Autorité de régulation des communications électroniques et des postes «.

Article 15 

Après l'article L. 2 du code des postes et des communications électroniques, il est inséré un article L. 2-2 ainsi rédigé :

» Art. L. 2-2. – I. – Il est institué, sous réserve des conditions de mise en oeuvre prévues aux II et III, un fonds de compensation du service universel postal.

» La Caisse des dépôts et consignations assure la gestion comptable et financière de ce fonds dans un compte spécifique. Les frais de gestion exposés par la caisse sont imputés sur le fonds.

» La contribution de chaque prestataire postal titulaire de l'autorisation prévue à l'article L. 3 est calculée au prorata de son chiffre d'affaires réalisé dans le champ du service universel défini à l'article L. 1, à l'exclusion de celui réalisé dans le cadre des activités de transport et de distribution de la presse ou au titre des prestations réalisées ou facturées dans le champ du service universel pour le compte d'opérateurs tiers. Tout prestataire dont le chiffre d'affaires ainsi délimité est inférieur à un montant fixé par décret est exempté de contribution au fonds de compensation.

» Le montant des contributions nettes que le prestataire du service universel ou les prestataires titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 versent ou reçoivent est déterminé par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Ces contributions sont recouvrées par la Caisse des dépôts et consignations selon les modalités prévues pour les créances de cet établissement.

» En cas de défaillance d'un opérateur, l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes prononce une des sanctions prévues à l'article L. 5-3. En cas de nouvelle défaillance, elle peut retirer l'autorisation. Si les sommes dues ne sont pas recouvrées dans un délai d'un an, elles sont imputées sur le fonds lors de l'exercice suivant.

» II. – Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes et de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les méthodes d'évaluation, de compensation et de partage des coûts nets liés aux obligations de service universel.

» III. – Un décret, pris après un avis public de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes sur une demande du prestataire du service universel établissant, sur la base des données comptables visées au 6° de l'article L. 5-2, qu'il supporte une charge financière inéquitable imputable à ses obligations de service universel, fixe la première année au titre de laquelle les contributions nettes au fonds de compensation du service universel postal sont recouvrées. «

Article 16 

I. –

1. L'article 2 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi rédigé :

» Art. 2. – La Poste et ses filiales constituent un groupe public qui remplit, dans les conditions définies par les textes qui régissent chacun de ses domaines d'activité, des missions d'intérêt général et exerce des activités concurrentielles.

» La Poste assure, dans les relations intérieures et internationales, le service public des envois postaux, qui comprend le service universel postal et notamment le service public du transport et de la distribution de la presse bénéficiant du régime spécifique prévu par le code des postes et des communications électroniques. Elle assure également, dans le respect des règles de concurrence, tout autre service de collecte, de tri, de transport et de distribution d'envois postaux, de courrier sous toutes ses formes, d'objets et de marchandises.

» Elle exerce ses activités financières dans les conditions prévues à l'article L. 518-25 du code monétaire et financier. «

2. Le code monétaire et financier est ainsi modifié :

a) L'article L. 518-25 est ainsi rédigé :

» Art. L. 518-25. – Dans les domaines bancaire, financier et des assurances, La Poste propose des produits et services au plus grand nombre, notamment le Livret A.

» A cette fin, et sous réserve, le cas échéant, des activités qu'elle exerce directement en application des textes qui la régissent, La Poste crée, dans les conditions définies par la législation applicable, toute filiale ayant le statut d'établissement de crédit, d'entreprise d'investissement ou d'entreprise d'assurance et prend directement ou indirectement toute participation dans de tels établissements ou entreprises. Elle peut conclure avec ces établissements ou entreprises toute convention en vue d'offrir, en leur nom et pour leur compte et dans le respect des règles de concurrence, toute prestation concourant à la réalisation de leur objet, notamment toute prestation relative aux opérations prévues aux articles L. 311-1, L. 311-2, L. 321-1 et L. 321-2 ou à tous produits d'assurance. » ;

b) Au premier alinéa de l'article L. 518-26, après les mots : » sous la garantie de l'Etat «, sont insérés les mots : » pour recevoir les dépôts du Livret A dans les conditions définies aux articles L. 221-1 et suivants, sans préjudice des dispositions propres aux caisses d'épargne ordinaires «, et les mots : » dans le cadre des missions définies à l'article L. 518-25 » sont supprimés ;

c) Le même article est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» La Caisse nationale d'épargne est gérée, pour le compte de l'Etat, par un établissement de crédit dont La Poste détient la majorité du capital, dans des conditions déterminées par une convention conclue entre l'Etat, La Poste et cet établissement. «

II. –

1. La Poste transfère à une filiale agréée en qualité d'établissement de crédit dans les conditions définies à l'article L. 511-10 du code monétaire et financier et soumis aux dispositions du titre Ier du livre V du même code, l'ensemble des biens, droits et obligations de toute nature liés à ses services financiers, y compris les participations, à l'exception, le cas échéant, de ceux nécessaires aux activités qu'elle exerce directement. La Poste détient la majorité du capital de cet établissement de crédit.

Dans ce cadre, La Poste transfère notamment à cet établissement l'intégralité des comptes et livrets de toute nature ouverts dans ses livres ainsi que les biens, droits et obligations qui y sont liés. Les comptes courants postaux, dont la dénomination peut être maintenue, sont régis, à compter de ce transfert, par le code monétaire et financier, notamment par ses articles L. 312-1 et suivants.

2. Sous réserve des règles propres au Livret A, l'établissement de crédit mentionné au 1 exerce pour son propre compte l'ensemble des activités antérieurement exercées au titre de la Caisse nationale d'épargne, dans les conditions définies par les textes régissant chacune de ces activités. A cette fin, et sans préjudice des règles spécifiques de centralisation, les biens, droits et obligations liés aux comptes, livrets et contrats de toute nature ouverts ou conclus par La Poste au titre de la Caisse nationale d'épargne, notamment ceux nécessaires au respect des règles de couverture des risques et des obligations prudentielles des établissements de crédit, sont transférés à cet établissement à la date du transfert mentionné au 1. A compter de cette date, à l'exception des dépôts sur le Livret A, la Caisse nationale d'épargne ne reçoit plus aucun dépôt. A compter de la date du transfert prévu au 1, la Caisse des dépôts et consignations est déchargée de toute responsabilité à raison de la gestion, pour le compte de l'Etat, des biens, droits et obligations transférés.

Pendant une durée qui ne peut excéder deux ans à compter de la publication de la présente loi, les fonds des comptes, livrets et contrats transférés en application de l'alinéa précédent bénéficient de la garantie prévue à l'article L. 518-26 du code monétaire et financier dans des conditions définies par une convention conclue entre l'Etat et l'établissement de crédit mentionné au 1.

3. A compter de la date du transfert prévu au 1 et jusqu'à la conclusion de la convention prévue au dernier alinéa de l'article L. 518-26 du code monétaire et financier, l'établissement de crédit mentionné au 1 assure, pour le compte de l'Etat, la gestion de la Caisse nationale d'épargne.

4. Les transferts visés aux 1 et 2 sont réalisés de plein droit et sans qu'il soit besoin d'aucune formalité nonobstant toutes disposition ou stipulation contraires. Ils entraînent l'effet d'une transmission universelle de patrimoine ainsi que le transfert de plein droit et sans formalité des accessoires des créances cédées et des sûretés réelles et personnelles les garantissant. Le transfert des contrats en cours d'exécution, quelle que soit leur qualification juridique, conclus par La Poste dans le cadre des activités de ses services financiers, y compris au titre de la gestion de la Caisse nationale d'épargne, ou conclus par la Caisse des dépôts et consignations, n'est de nature à justifier ni leur résiliation, ni la modification de l'une quelconque de leurs clauses ni, le cas échéant, le remboursement anticipé des dettes qui en sont l'objet. De même, ces transferts ne sont de nature à justifier la résiliation ou la modification d'aucune autre convention conclue par La Poste ou les sociétés qui lui sont liées au sens des articles L. 233-1 à L. 233-4 du code de commerce. Ces transferts n'entraînent par eux-mêmes le transfert d'aucun contrat de travail.

5. Les opérations visées au présent II ne donnent pas lieu à la perception de droits, impôts ou taxes de quelque nature que ce soit.

6. Les modalités d'application du présent article, notamment les conditions dans lesquelles les biens, droits et obligations visés au 2 sont transférés à l'établissement de crédit mentionné au 1 par l'intermédiaire de La Poste, sont précisées par décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la commission de surveillance de la Caisse des dépôts et consignations.

7. Au plus tard dans les deux ans qui suivent le transfert prévu au 1, la Cour des comptes élabore un rapport sur la création de l'établissement de crédit visé au 1, sur son fonctionnement et sur les relations de toute nature existant entre cet établissement de crédit et les autres entreprises du groupe La Poste. Ce rapport est transmis au Parlement.

III. –

1. La Poste et l'établissement de crédit mentionné au 1 du II concluent une ou plusieurs conventions au sens du deuxième alinéa de l'article L. 518-25 du code monétaire et financier en vue de déterminer les conditions dans lesquelles cet établissement recourt, pour la réalisation de son objet, aux moyens de La Poste, notamment à son personnel. Ces conventions déterminent notamment les conditions dans lesquelles les titulaires de comptes ou livrets ouverts auprès de cet établissement peuvent procéder à toute opération de retrait ou de dépôt auprès de La Poste.

2. Les fonctionnaires en activité à La Poste peuvent, avec leur accord, être mis à la disposition, le cas échéant à temps partiel, de l'établissement de crédit mentionné au 1 du II et des sociétés dont il détient directement ou indirectement la majorité du capital pour une durée maximale de quinze ans. Ces sociétés remboursent à La Poste les charges correspondantes. Les fonctionnaires ainsi mis à disposition peuvent, à tout moment, solliciter leur réaffectation dans les services de La Poste.

IV. –

1. Dans l'article L. 221-10 du code monétaire et financier, les mots : » La Poste « sont remplacés par les mots : » L'établissement de crédit visé à l'article L. 518-26 « et les mots : » ou au nom de laquelle « et » , dans un de ses établissements « sont supprimés.

2. Dans le premier alinéa de l'article L. 518-1 du même code, les mots : » les services financiers de La Poste « sont remplacés par les mots : » La Poste, dans les conditions définies à l'article L. 518-25 «. Dans le dernier alinéa du même article, les mots : » aux services financiers de La Poste « sont remplacés par les mots : » à La Poste, dans les conditions définies à l'article L. 518-25 «. Dans le 2° de l'article L. 564-3 du même code, les mots : » les services financiers de La Poste « sont remplacés par les mots : » La Poste «.

3. a) Le code monétaire et financier est ainsi modifié :

– dans le premier alinéa de l'article L. 133-1 et dans le troisième alinéa de l'article L. 141-8, les mots : » les services financiers de La Poste, « sont supprimés ;

– dans les premier et troisième alinéas de l'article L. 312-1, les mots : » financiers de La Poste ou » sont supprimés ;

– dans le deuxième alinéa du même article, les mots : » financiers de La Poste, soit ceux « sont supprimés ;

– dans le premier alinéa de l'article L. 221-18, les mots : » des services financiers de La Poste, « sont supprimés ;

b) Dans le deuxième alinéa de l'article L. 333-4 du code de la consommation, les mots : » ainsi que les services financiers de La Poste » sont supprimés. Dans le dernier alinéa du même article, les mots : » à la Banque de France, aux établissements de crédit et aux services financiers de La Poste « sont remplacés par les mots : » à la Banque de France et aux établissements de crédit «. Les mêmes modifications sont effectuées dans l'article L. 313-6 du code monétaire et financier ;

c) Dans l'article 56 de la loi de finances rectificative pour 2001 (nº 2001-1276 du 28 décembre 2001), les mots : » et les services financiers de La Poste » sont supprimés ;

d) Dans l'article 1er de la loi nº 87-416 du 17 juin 1987 sur l'épargne, les mots : » des services financiers de La Poste « sont supprimés.

4. Les références aux » services financiers de La Poste » sont supprimées dans l'ensemble des textes réglementaires en vigueur.

5. Dans l'article L. 315-3 du code de la construction et de l'habitation, les mots : » la Caisse nationale d'épargne et « sont supprimés.

6. Dans l'article 1er de la loi nº 92-666 du 16 juillet 1992 relative au plan d'épargne en actions, les mots : » , de La Poste « sont supprimés.

7. Le dernier alinéa de l'article 15 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée ainsi que les deux derniers alinéas de l'article 16 de cette même loi sont supprimés.

8. a) Sont abrogés :

– le livre III du code des postes et des communications électroniques ;

– la section 2 du chapitre Ier du titre III du livre Ier du code monétaire et financier ;

b) Dans l'article L. 163-11 du code monétaire et financier, la référence : » L. 131-88 « est remplacée par la référence : » L. 131-87 «.

9. a) Le chapitre Ier du titre III du livre Ier du code monétaire et financier est intitulé : » Le chèque bancaire et postal « et les sous-sections 1 à 12 de la section 1 de ce chapitre en deviennent les sections 1 à 12 ;

b) Dans les articles L. 131-1 et L. 131-85 du même code, les mots : » la présente section « sont remplacés par les mots : » le présent chapitre « ;

c) Dans les articles L. 131-40, L. 131-86 et L. 131-87 du même code, les mots : » de la présente section « sont remplacés par les mots : » du présent chapitre «.

V. – 1. Jusqu'à leur échéance, les investissements réalisés conformément aux dispositions de l'article 15 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée dans sa rédaction en vigueur jusqu'à la date de publication de la présente loi demeurent régis par ces dispositions.

2. Les dispositions des I à IV entrent en vigueur à la date du transfert prévu au 1 du II.

Article 17 

Les personnes morales ou physiques qui, à la date de l'entrée en vigueur de l'article 5, offrent à titre habituel des prestations de service mentionnées à l'article L. 3 du code des postes et des communications électroniques peuvent continuer à exercer leur activité à condition de demander l'autorisation prévue audit article L. 3 dans le délai de trois mois à compter de la publication du décret prévu à l'article L. 5-1 du même code.

Article 18 

L'article 5 de la présente loi entrera en vigueur à compter du premier jour du sixième mois suivant celui de sa promulgation, à l'exception du nouvel article L. 5 du code des postes et des communications électroniques, qui entrera en vigueur à la publication de la présente loi.

Article 19 

I. – L'article L. 7 du code des postes et des communications électroniques est ainsi rédigé :

» Art. L. 7. – La responsabilité des prestataires de services postaux au sens de l'article L. 1 est engagée dans les conditions prévues par les articles 1134 et suivants et 1382 et suivants du code civil à raison des pertes et avaries survenues lors de la prestation.

» Toutefois, cette responsabilité tient compte des caractéristiques des envois et des tarifs d'affranchissement selon des modalités fixées par un décret en Conseil d'Etat qui détermine des plafonds d'indemnisation. «

II. – L'article L. 8 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 8. – Pour les dommages directs causés par le retard dans la distribution d'un envoi postal, la responsabilité des prestataires des services postaux au sens de l'article L. 1 est engagée dans les conditions prévues par les articles 1134 et suivants et 1382 et suivants du code civil, si le prestataire a souscrit un engagement portant sur le délai d'acheminement de cet envoi postal.

» Toutefois, cette responsabilité tient compte des caractéristiques des envois et des tarifs d'affranchissement selon des modalités fixées par un décret en Conseil d'Etat qui détermine des plafonds d'indemnisation. «

III. – L'article L. 9 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 9. – Par voie de marquage, d'étiquetage, d'affichage ou par tout autre procédé visible approprié, les prestataires de services postaux informent les utilisateurs d'envois postaux sur les tarifs, les limitations éventuelles de la responsabilité contractuelle, le délai d'un an durant lequel toutes réclamations sont recevables et les conditions particulières de la vente, selon des modalités fixées par arrêté du ministre chargé de l'économie et du ministre chargé des postes, après consultation du Conseil national de la consommation. «

IV. – L'article L. 10 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 10. – Les actions en responsabilité pour avaries, pertes ou retards engagées au titre des articles L. 7 et L. 8 sont prescrites dans le délai d'un an à compter du lendemain du jour du dépôt de l'envoi. «

V. – Les articles L. 11 à L. 13-1 du même code sont abrogés.

VI. – L'intitulé du titre III du livre Ier du même code est ainsi rédigé : » Régime de responsabilité applicable aux services postaux «.

Article 20 

L'article L. 14 du même code est abrogé.

Article 21 

L'article L. 26 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 26. – Toute déclaration frauduleuse de valeurs différentes de la valeur réellement insérée dans un envoi postal est punie d'un an d'emprisonnement et de 3.750 EUR d'amende. «

Article 22 

Dans le troisième alinéa (2°) de l'article 1er de la loi nº 83-629 du 12 juillet 1983 réglementant les activités privées de sécurité, les mots : » des fonds, des bijoux « sont remplacés par les mots : » des bijoux représentant une valeur d'au moins 100 000 EUR, des fonds, sauf, pour les employés de La Poste ou des établissements de crédit habilités par leur employeur, lorsque leur montant est inférieur à 5 335 EUR, «.

Article 23 

La dernière phrase du premier alinéa de l'article L. 541-10-1 du code de l'environnement est ainsi rédigée :

» Toutefois, sont exclues de cette contribution la mise à disposition du public d'informations par un service public, lorsqu'elle résulte exclusivement d'une obligation découlant d'une loi ou d'un règlement, ou par une publication de presse, au sens de l'article 1er de la loi nº 86-897 du 1er août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse, et la distribution d'envois de correspondance au sens de l'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques. «

Article 24 

Après les mots : » des gains et rémunérations versés par «, la fin du premier alinéa du II de l'article L. 241-13 du code de la sécurité sociale est ainsi rédigée : » les particuliers employeurs et, jusqu'au 31 décembre 2005, par l'organisme mentionné à l'article 2 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de La Poste et à France Télécom. «.

Article 25 

I. – La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifiée :

1° Dans le dernier alinéa de l'article 6 et dans le second alinéa de l'article 7, les mots : » son cahier des charges « sont remplacés par les mots : » décret en Conseil d'Etat « ;

2° L'article 8 est ainsi rédigé :

» Art. 8. – Le cadre général de gestion des activités de l'exploitant public est fixé par décret en Conseil d'Etat.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe également les garanties d'une juste rémunération des prestations de service public qu'assure l'exploitant public, notamment des prestations de transport et de distribution de la presse. » ;

3° L'article 23 est ainsi modifié :

a) Au deuxième alinéa, les mots : » des obligations de son cahier des charges « sont remplacés par les mots : » de ses obligations législatives et réglementaires « ;

b) Le dernier alinéa est ainsi rédigé :

» Les conditions et modalités de l'opposition mentionnée au deuxième alinéa sont fixées par décret en Conseil d'Etat. » ;

4° A l'article 27, les mots : » prévues en la matière par le cahier des charges « sont remplacés par les mots : » réglementaires précisant ses droits et obligations » ;

5° Le dernier alinéa de l'article 33 est ainsi rédigé :

» Les modalités du contrôle de l'évolution de la contribution globale de l'exploitant public au financement des activités sociales sont fixées par décret en Conseil d'Etat. » ;

6° La première phrase du deuxième alinéa de l'article 34 est ainsi rédigée :

» Il prépare le contrat de plan de l'exploitant public et veille au respect de ses dispositions. «

II. – Dans l'article L. 1334-1 du code de la défense, les mots : » les articles 5 et 8 « sont remplacés par les mots : » l'article 5 «.

Article 26 

A compter du 1er juillet 2006, une commission paritaire formée de délégués des organisations syndicales représentatives au plan national des employés et des employeurs, convoquée la première fois par un arrêté conjoint du ministre chargé des postes et du ministre chargé du travail qui en fixe la composition initiale, les règles de fonctionnement provisoires et le premier ordre du jour, se réunit afin de négocier une convention collective applicable aux salariés non fonctionnaires de La Poste et à ceux des entreprises titulaires de l'autorisation visée à l'article L. 3 du code des postes et des communications électroniques.

Cette convention collective prévoit les conditions dans lesquelles les employeurs veillent au respect par leurs employés des obligations de secret professionnel imposées aux b et c de l'article L. 3-2 du même code. Ces obligations et les modalités de leur respect sont inscrites dans le règlement intérieur des entreprises soumises à la convention collective.

Article 27 

Le code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

1° Le titre III du livre Ier devient le chapitre IV du titre Ier du livre Ier ;

2° Dans le livre Ier, les divisions et les intitulés : » Titre VI. – Distribution postale «, » Chapitre Ier. – Distribution à domicile «, » Chapitre II. – Distribution au guichet «, » Titre VII. – Poste maritime » sont supprimés ;

3° Le titre VIII du livre Ier devient le titre II du même livre ;

4° L'article L. 126 devient l'article L. 11 ;

5° Dans le titre Ier du livre Ier, il est créé un chapitre V intitulé : » Prescription « qui comprend les articles L. 10 et L. 11 ;

6° Le livre IV devient le livre III à compter du transfert mentionné au 1 du II de l'article 16 et comprend un titre Ier intitulé » Dispositions communes « et un titre II reprenant l'intitulé » Dispositions finales « figurant déjà dans ce livre, et comprenant les articles L. 128 et L. 129, qui deviennent respectivement les articles L. 140 et L. 141. Le titre Ier comprend les articles L. 125 et L. 130 à L. 135.

Article 28 

Le transfert mentionné au 1 du II de l'article 16 intervient au plus tard le 1er janvier 2006.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 20 mai 2005.


Jacques Chirac 
Par le Président de la République :


Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué à l'industrie, Patrick Devedjian 

01Ene/14

Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del articulo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. (BOE. 31 diciembre de 1.999)

El presente Real Decreto se justifica por la necesidad de desarrollar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado 3 que dice textualmente: «en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.  En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.»

Al llevar a cabo dicho desarrollo han de ponderarse diversos factores.  En primer lugar, las normas de derecho interno ya en vigor que regulan para diversos supuestos los efectos jurídicos de la contratación a distancia y la comunicación telemática (como es el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica), así como la jurisprudencia relativa a esta problemática.  También y ya en el ámbito comunitario habrán de tenerse en cuenta las Directivas relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos a distancia) así como la existencia de otros proyectos normativos en este campo (proposición de Directiva en relación con la firma electrónica) y la iniciativa europea sobre comercio electrónico.  Por ello, una norma de desarrollo como la proyectada ha de procurar ser consecuente en relación con los distintos aspectos de la materia ya regulados o en proceso de serio.

El Real Decreto comienza fijando el ámbito objetivo de la norma, por referencia al doble aspecto de contratos con condiciones generales y realizados telefónica o electrónicamente.

Las excepciones recogidas son las previstas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico que deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas. Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan, en virtud de normas concretas que regulan la transparencia del mercado y la supervisión de determinados sectores, con disposiciones sobre la materia objeto del presente Real Decreto (información previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles de protección superiores.  Para ellas, lo único que se establece -por mayor claridad- es la reproducción del último inciso del apartado 3 del artículo 5 de la citada Ley, por razones de coordinación normativa.

La información del contenido de las condiciones generales del contrato se prevé en un doble momento, anterior y posterior a la celebración del contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto de desarrollo y en concordancia con el contenido de la citada Directiva en materia de contratos a distancia.

La definición de los principios que deben regir la información suministrada se corresponde con el artículo 13.1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en aplicación del principio de buena fe a que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva indicada.

La regulación del ejercicio del derecho de resolución en este Real Decreto se conecta con la información de las condiciones generales y particulares del contrato imponiendo una exoneración de gastos para el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de información, todo ello sin perjuicio de la producción de los efectos generales previstos en el ordenamiento para tal caso.

En línea con lo regulado en el artículo 11.3, a) de la Directiva señalada se establece el principio de imputación de la prueba al predisponente, admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma acorde con la situación actual desde el plano legislativo y jurisprudencial y los requisitos consagrados en ambos niveles para la producción de efectos interviniendo los medios indicados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en materia de firma electrónica contenidas en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre.

2. El presente Real Decreto no será aplicable a los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulan relaciones familiares y los contratos sucesorios, como tampoco a los contratos relativos a condiciones generales, que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, y los que se refieren a condiciones reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general, que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

3. Igualmente quedan excluidos los contratos referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada, a los cuales será de aplicación la presente norma.

No obstante, en estos supuestos, deberá quedar constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso.  A falta de ésta, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.

4. Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicación siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

Artículo 2.  Deber de información previa.

Previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales.

Artículo 3.  Confirmación documental de la contratación efectuada.

1. Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma.  A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste específico y separado de la comunicación y del servicio.

3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico.

Artículo 4. Derecho de resolución.

1. Cumplidas las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 3, el adherente dispondrá de un plazo de siete días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno, incluidos los correspondientes a la devolución del bien.

El ejercicio del derecho a que se refiere este apartado no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en derecho.

2. El plazo para el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior se computará, en el caso de que el contrato tenga por objeto la entrega de bienes, a partir de su recepción por el adherente, y en los casos de prestaciones de servicios a partir del día de celebración del contrato.

3. Si la información sobre las condiciones generales o la confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la entrega de los bienes o a la celebración del contrato, respectivamente, el plazo se computará desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. En caso de cumplimiento defectuoso o incompleto de la obligación de remitir justificación documental de los términos del contrato a que se refiere el artículo anterior, la acción de resolución no caducará hasta transcurridos tres meses computados en la forma establecida en el apartado anterior.

4. Ejercitado el derecho de resolución el predisponente estará obligado a devolver las cantidades recibidas sin retención alguna inmediatamente y nunca después de treinta días.

5. Queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarlo a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios sufridos.

Artículo 5. Atribución de la carga de la prueba.

1. La carga de la prueba sobra la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.

2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.

Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica.  En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.

Disposición final primera.  Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución y será de aplicación en toda España, sin perjuicio de las normas sobre interpretación de los contratos recogidas en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Real Decreto sean precisas.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

01Ene/14

Loi nº 90-1170 du 29 décembre 1990, sur la réglamentation des télécomunications

L'assemblée nationale et le Sénat ont délibéré,

L'Assemblée nationale a adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 90-281 DC en date du 27 décembre 1990,

Le président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

TITRE Ier.- DISPOSITIONS MODIFIANT LE CODE DES POSTES ET TELECOMMUNICATIONS

Article 1er. –

Le livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est intitulé : «Les télécommunications».

Article 2. –

Le chapitre Ier du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est ainsi rédigé :

«Chapitre Ier

«Définitions et principes

«Article L. 32. – 1° Télécommunication.

«On entend par télécommunication toute transmission, émission ou réception de signes, de signaux, d'écrits, d'images, de sons ou de renseignements de toute nature par fil, optique, radioélectricité ou autres systèmes électromagnétiques.

«2° Réseau de télécommunications.

«On entend par réseau de télécommunications toute installation ou tout ensemble d'installations assurant soit la transmission, soit la transmission et l'acheminement de signaux de télécommunications ainsi que l'échange des informations de commande et de gestion qui y est associé, entre les points de terminaison de ce réseau.

«3° Points de terminaison.

«On entend par points de terminaison les points de connexion physique répondant à des spécifications techniques nécessaires pour avoir accès au réseau et communiquer efficacement par son intermédiaire. Ils font partie intégrante de ce réseau.

«Lorsqu'un réseau de télécommunications est connecté à un réseau étranger, les points de connexion à ce réseau sont considérés comme des points de terminaison.

«Lorsqu'un réseau de télécommunications est destiné à transmettre des signaux vers des installations mentionnées aux articles 10 et 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les points de connexion à ces installations sont considérés comme des points de terminaison.

«4° Réseau indépendant.

«On entend par réseau indépendant un réseau de télécommunications réservé à un usage privé ou partagé.

«Un réseau indépendant est appelé :

«- à usage privé, lorsqu'il est réservé à l'usage de la personne physique ou morale qui l'établit ;

«- à usage partagé, lorsqu'il est réservé à l'usage de plusieurs personnes physiques ou morales constituées en un ou plusieurs groupes fermés d'utilisateurs, en vue d'échanger des communications internes au sein d'un même groupe.

«5° Réseau interne.

«On entend par réseau interne un réseau indépendant entièrement établi sur une même propriété, sans emprunter ni le domaine public – y compris hertzien – ni une propriété tierce.

«6° Services de télécommunications.

«On entend par services de télécommunications toutes prestations incluant la transmission ou l'acheminement de signaux ou une combinaison de ces fonctions par des procédés de télécommunication. Ne sont pas visés les services de communication audiovisuelle en tant qu'ils sont régis par la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée.

«7° Service téléphonique.

«On entend par service téléphonique l'exploitation commerciale du transfert direct de la voix en temps réel rentre des utilisateurs raccordés aux points de terminaison d'un réseau de télécommunications.

«8° Service télex.

«On entend par service télex l'exploitation commerciale du transfert direct, en temps réel, par échange de signaux de nature télégraphique, de messages dactylographiés entre des utilisateurs raccordés aux points de terminaison d'un réseau de télécommunications.

«9° Service-support.

«On entend par service-support l'exploitation commerciale du simple transport de données, c'est-à-dire d'un service dont l'objet est soit de transmettre, soit de transmettre et acheminer des signaux entre les points de terminaison d'un réseau de télécommunications, sans faire subir à ces signaux de traitements autres que ceux nécessaires à leur transmission, à leur acheminement et au contrôle de ces fonctions.

«10° Equipement terminal.

«On entend par équipement terminal tout équipement destiné à être connecté directement ou indirectement à un point de terminaison d'un réseau en vue de la transmission, du traitement ou de la réception d'informations. Ne sont pas visés les équipements permettant d'accéder à des services de communication audiovisuelle diffusés par voie hertzienne ou distribués par câble, sauf dans les cas où ils permettant d'accéder également à des services de télécommunications.

«11° Réseau, installation ou équipement terminal radioélectrique.

«Un réseau, une installation ou un équipement terminal sont qualifiés de radioélectriques lorsqu'ils utilisent des fréquences hertziennes pour la propagation des ondes en espace libre.

«Au nombre des réseaux radioélectriques, figurent notamment les réseaux utilisant les capacités de satellites.

«12° Exigences essentielles.

«On entend par exigences essentielles les exigences nécessaires pour garantir, dans l'intérêt général, la sécurité des usagers et du personnel des exploitants de réseaux de télécommunications, la protection des réseaux et notamment des échanges d'informations de commande et de gestion qui y sont associés, le cas échéant la bonne utilisation du spectre radioélectrique ainsi que, dans les cas justifiés, l'interopérabilité des services et celle des équipement terminaux et la protection des données.

«On entend par interopérabilité des équipements terminaux l'aptitude de ces équipements à fonctionner, d'une part, avec le réseau et, d'autre part, avec les autres équipements terminaux permettant d'accéder à un même service.

«13° Exploitant public.

«On entend par exploitant public la personne morale de droit public dont les missions sont définies par l'article 3 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et des télécommunications.

«14° Réseau public.

«On entend par réseau public l'ensemble des réseaux de télécommunications établis ou utilisés par l'exploitant public pour les besoins du public.

«Article L. 32-1. – Dans l'exercice des attributions qui lui sont conférées par le présent titre, le ministre chargé des télécommunications veille :

«1° A ce que soient assurées de façon indépendante les fonctions de réglementation des activités relevant du secteur des télécommunications et les fonctions d'exploitation de réseaux ou de fourniture de service de télécommunications ;

«2° A ce que la fourniture des services qui ne sont pas confiés exclusivement à l'exploitation public s'effectue dans les conditions d'une concurrence loyale, notamment entre l'exploitant public et les autres fournisseurs de service ;

«3° A ce que soit respecté, par l'exploitation public et les fournisseurs de services de télécommunications, le principe d'égalité de traitement des usagers, quel que soit le contenu du message transmis ;

«4° A ce que l'accès au réseau public soit assuré dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires.

«Article L. 32-2. – La commission supérieure du service public des postes et télécommunications, dans le cadre de ses missions définies à l'article 35 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du secteur public de la poste et des télécommunications, veille à l'évolution équilibrée du secteur des télécommunications.

«A ce titre, elle peut notamment donner un avis sur les conditions et critères d'autorisation des réseaux et services mentionnés aux articles L. 33-1, L. 33-2, L. 34-2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5 du présent code.

«Elle peut également suggérer les modifications de nature législative et réglementaire que lui paraît appeler l'évolution technologique, économique et sociale des activités des télécommunications.

«Elle adresse des recommandations au Gouvernement pour l'exercice d'une concurrence loyale dans les activités de télécommunications.

«Article L. 32-3. – L'exploitant public, les personnes autorisés à établir un réseau ouvert ou public et les fournisseurs de services de télécommunications, ainsi que les membres de leur personnel, sont tenus de respecter le secret des correspondances.

«Article L. 32-4. – Pour l'accomplissement de ses missions, le ministre chargé des télécommunications peut :

«1° Recueillir auprès des personnes physiques ou morales exploitant des réseaux de télécommunications ou fournissant des services de télécommunications les informations ou documents nécessaires pour s'assurer du respect par ces personnes des principes définis aux articles L. 32-1 et L. 32-3, ainsi que des obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs ou réglementaires ou par l'autorisation qui leur a été délivrée ;

«2° Procéder auprès des mêmes personnes physiques ou morales à des enquêtes ; il désigne les fonctionnaires des administrations de l'Etat habilités à cet effet dans les conditions prévues à l'article L. 40.

«Le ministre chargé des télécommunications veille à ce que ne soient pas divulguées les informations recueillies en application du présent article lorsqu'elles sont protégées par un secret visé à l'article 6 de la loi nº 78- 753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal.»

Article 3. –

Le chapitre II du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est intitulé : «Régime juridique».

Article 4. –

La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est ainsi rédigée :

«Section 1

«Réseaux de télécommunications

«Article L. 33. – Les réseaux de télécommunications ne peuvent être établis, quelle que soit la nature des services fournis, que dans les conditions déterminées par la présente section.

«Ne sont pas visées par la présente section :

«1° Les installations de l'Etat établies pour les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique ou utilisant des bandes de fréquences ou des fréquences attribuées par le Premier ministre à une administration pour les besoins propres de celle-ci, en application de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée ;

«2° Les installations mentionnées aux articles 10 et 34 de la loi nº 86- 1067 du 30 septembre 1986 précitée.

«Article L. 33-1. – I. – Les réseaux de télécommunications ouverts au public ne peuvent être établis que par l'exploitant public.

«Par dérogation, le ministre chargé des télécommunications peut autoriser une personne autre que l'exploitant public à établir et à exploiter un réseau radioélectrique en vue de fournir au public un service de télécommunications, lorsque ce service, d'une part, répond à un besoin d'intérêt général et, d'autre part, est compatible avec le bon accomplissement par l'exploitant public des missions de service public qui lui sont confiées et avec les contraintes tarifaires et de desserte géographique qui en résultent.

«Cette autorisation fixe les conditions d'établissement du réseau ainsi que celles de la fourniture du service. L'autorisation est subordonnée au respect de prescriptions contenues dans un cahier des charges et portant sur :

«a) la nature, les caractéristiques et la zone de couverture du service ;

«b) les conditions de permanence, de qualité et de disponibilité du service ;

«c) les conditions de confidentialité et de neutralité du service au regard des messages transmis ;

«d) les normes et spécifications du réseau et du service ;

«e) l'utilisation des fréquences allouées ;

«f) les prescriptions exigées par la défense et la sécurité publique ;

«g) les redevances dues pour l'utilisation du spectre radioélectrique et les conditions pour frais de gestion et de contrôle ;

«h) la contribution de l'exploitant à la recherche, à la formation et à la normalisation en matière de télécommunications ;

«i) les conditions d'interconnexion et, le cas échéant, le principe du paiement de charge d'accès au réseau public ;

«j) les conditions d'exploitation commerciale nécessaires pour assurer une concurrence loyale et l'égalité de traitement des usagers ;

«k) la durée, les conditions de cessation et de renouvellement de l'autorisation.

«II. – Sous réserve des engagements internationaux souscrits par la France comportant une clause de réciprocité applicable au secteur des télécommunications, l'autorisation visée au présent article ne peut être accordée à une société dans laquelle plus de 20 p. 100 du capital social ou des droits de vote sont détenus, directement ou indirectement, par des personnes de nationalité étrangère.

«De même, aucune personne de nationalité étrangère ne peut procéder à une acquisition ayant pour effet de porter, directement ou indirectement, la part détenue par des personnes de nationalité étrangère à plus de 20 p. 100 du capital social ou des droits de vote dans les assemblées générales d'une société titulaire d'une autorisation.

«Est considérée comme personne de nationalité étrangère, pour l'application du présent article, toute personne physique de nationalité étrangère, toute société dont la majorité du capital social n'est pas détenue, directement ou indirectement, par des personnes physiques ou morales de nationalité française.

«Les dispositions du présent paragraphe ne sont pas applicables aux personnes, physiques ou morales, ressortissant d'un Etat membre des Communautés européennes.

«Article L. 33-2. – L'établissement des réseaux indépendants, autres que ceux visés à l'article L. 32-3, est autorisé par le ministre chargé des télécommunications.

«Le ministre précise par arrêté les conditions dans les quelles les réseaux indépendants et les réseaux mentionnés au 1° de l'article L. 33 peuvent, à titre exceptionnel, et sans permettre l'échange de la communications entre personnes autres que celles auxquelles l'usage du réseau est réservé, être connectés à un réseau ouvert au public.

«Article L. 33-3. – Sous réserve de la conformité des installations radioélectriques et, le cas échéant, des équipements terminaux aux dispositions de l'article L. 34-9, peuvent être établis librement :

«1° Les réseaux internes ;

«2° Les réseaux indépendants, autres que radioélectriques, dont les points de terminaison sont distants de moins de 300 mètres et dont les liaisons ont une capacité inférieure à un seuil fixé par arrêté du ministre chargé des télécommunications ;

«3) Les installations radioélectriques exclusivement composées d'appareils de faible puissance et de faible portée, dont les catégories sont déterminées par arrêté conjoint des ministres chargés de la défense, de l'intérieur et des télécommunications.

«Le ministre chargé des télécommunications détermine les conditions techniques d'exploitation des réseaux et installations visés aux 2° et 3° ci-dessus.

«Article L. 33-4. – La publication de listes d'abonnés ou d'utilisateurs déclarés par les abonnés des réseaux de télécommunications est libre sous réserve, s'il s'agit d'un réseau ouvert au public, d'en faire la déclaration préalable au ministre chargé des télécommunications. Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions et le contenu de cette déclaration.»

Article 5. – La section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est ainsi rédigée :

«Section 2

«Services de télécommunications

«Article L. 34. – La présente section s'applique aux services de télécommunications fournis au public.

«Article L. 34-1. – Le service téléphonique entre points fixes et le service télex ne peuvent être fournis que par l'exploitant public.

«Les installations permettant au public d'accéder, sur le domaine public à titre onéreux, aux services mentionnés au présent article ne peuvent être établies et exploitées que par l'exploitant public.

«Article L. 34-2. – L'exploitant public est autorisé de plein droit à fournir tout service-support dans les conditions fixées par le cahier des charges prévu à l'article 7 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée.

«La fourniture d'un tel service par une personne autre que l'exploitant public est autorisée par le ministre chargé des télécommunications, si elle est compatible avec le bon accomplissement par l'exploitant public des missions de service public qui ne sont confiées, et avec les contraintes tarifaires et de desserte géographique qui en résultent.

«L'autorisation délivrée est subordonnée au respect d'un cahier des charges portant sur :

«a) la nature, les caractéristiques et la zone de couverture du service ;

«b) les conditions de permanence, de disponibilité, de qualité et de neutralité du service ;

«c) le respect des prescriptions techniques concernant l'accès au service, son interconnexion avec les autres services-supports et la comptabilité de son fonctionnement avec ceux-ci ;

«d) les prescriptions exigées par la défense et la sécurité publique ;

«e) les conditions d'exploitation nécessaires pour préserver le bon accomplissement par l'exploitant public de ses missions de service public, pour protéger la fourniture exclusive par ce dernier des services mentionnés à l'article L. 34-1 et pour assurer une concurrence loyale ;

«f) la durée, les conditions de cessation et de renouvellement de l'autorisation.

«Un décret en Conseil d'Etat fixe la procédure de délivrance des autorisations.

«Article L. 34-3. – La fourniture de services de télécommunications autres que ceux mentionnés à l'article L. 34-1 et utilisant des fréquences hertziennes, est soumise à autorisation préalable du ministre chargé des télécommunications dans les conditions suivantes :

«1° Lorsque la fourniture du service suppose l'établissement d'un nouveau réseau radioélectrique ou la modification d'une autorisation d'établissement de réseau déjà accordée par le ministre chargé des télécommunications, les prescriptions de l'article L. 33-1 sont applicables ;

«2° Lorsque la fourniture du service est assurée grâce à un réseau radioélectrique qui utilise des fréquences assignées par une autre autorité que le ministre chargé des télécommunications, l'autorisation est subordonnée au respect de prescriptions contenues dans un cahier des charges et portant sur tout ou partie des points visés aux quatrième (a) à quatorzième (k) alinéas du paragraphe I de l'article L. 33-1. Elle est délivrée après que l'autorité assignant les fréquences a donné son accord sur l'usage de celles-ci.

«Article L. 34-4. – La fourniture de services de télécommunications, autres que ceux mentionnées à l'article L. 34-1, sur les réseaux établis en application de l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est soumise à une autorisation préalable délivrée, sur proposition des communes ou groupements de communes, par le ministre chargé des télécommunications. Toutefois, lorsque l'objet du service est directement associé à la fourniture des services de radiodiffusion sonore et de télévision distribués sur ces réseaux, les dispositions de l'alinéa 1er de l'article 34-2 de la loi du 30 septembre 1986 susmentionnée reçoivent application.

«Lorsque le service proposé est un service-support, l'autorisation du ministre chargé des télécommunications est soumises aux mêmes conditions que celles prévues à l'article L. 34-2.

«Article L. 34-5. – La fourniture des services de télécommunications autres que ceux visés aux articles L. 34-1, L. 34-2, L. 34-3 et L. 34-4 est libre, sous réserve du respect des exigences essentielles définies au 12° de l'article L. 32.

«Ces services ne sont soumis à déclaration ou autorisation que lorsqu'ils utilisent des capacités de liaisons louées à l'exploitant public. Lorsque la capacité globale d'accès des liaisons louées est inférieure à un seuil fixé par arrêté du ministre chargé des télécommunications, une déclaration préalable auprès de ce ministre suffit. Dans le cas contraire, la fourniture doit faire l'objet d'une autorisation préalable délivrée par le même ministre.

«La déclaration et l'autorisation prévue à l'alinéa précédent ont pour objet de permettre au ministre, d'une part, de s'assurer que le service fourni ne constitue pas, en raison des prestations de services additionnelles et notamment du traitement d'informatique de données qu'il comporte, un service-support soumis à autorisation dans les conditions prévues à l'article L. 34-2 et, d'autre part, de vérifier que ce service respecte les exigences essentielles.

«Un décret en Conseil d'Etat précise le contenu de la déclaration et de la demande d'autorisation exigées en application du deuxième alinéa. Il fixe également les conditions dans lesquelles la fourniture des services mentionnés au premier alinéa du présent article peut être soumise à des prescriptions techniques par le ministre chargé des télécommunications, en vue d'assurer le respect des exigences essentielles.

«Article L. 34-6. – Il est institué auprès du ministre chargé des télécommunications deux commissions consultatives spécialisées, d'une part, dans le domaine des réseaux et services radioélectriques et, d'autre part, dans celui des services mentionnés aux articles L. 34-2 et L. 34-5, qui comprennent, en proportions égales, des représentants des fournisseurs de services, des utilisateurs de services, ainsi que des personnalités qualifiées nommées par le ministre chargé des télécommunications.

«La commission consultative compétente est saisie par le ministre chargé des télécommunications sur tout projet visant à définir les procédures d'autorisation, à fixer ou à modifier les conditions techniques et d'exploitation, les spécifications et les prescriptions techniques des services relevant de son domaine de compétence. Ses conclusions sont transmises à la commission supérieure du service public des postes et télécommunications. La commission spécialisée dans le domaine des services mentionnés aux articles L. 34-2 et L. 34-5 est consultée sur les questions générales soulevées par l'application de ces articles.

«Un décret détermine la composition, les attributions et les conditions de fonctionnement de chacune de ces deux commissions consultatives.

«Article L. 34-7. – Les autorisations délivrées en application des sections 1 et 2 du présent chapitre sont personnelles à leur titulaire et ne peuvent être cédées à un tiers.

«Lorsqu'elles sont délivrées en application des articles L. 33-1, L. 34- 2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5, elles sont publiées au Journal officiel ainsi que, le cas échéant, les cahiers des charges qui leur sont annexés.

«Les refus d'autorisation sont motivés.

«Lorsque le titulaire d'une autorisation délivrée en application du présent chapitre ne respecte par les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires, ainsi que par les conditions de l'autorisation, le ministre chargé des télécommunications le met en demeure de s'y conformer.

«Si le titulaire ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui a été adressée, le ministre chargé des télécommunications peut prononcer à son encontre, compte tenu de la gravité du manquement, une des sanctions suivantes :

«1° La suspension, après mise en demeure, de l'autorisation pour un mois au plus ;

«2° La réduction de la durée de l'autorisation dans la limite d'une année ;

«3° Le retrait de l'autorisation.

«Toutefois, les autorisations délivrées en application du paragraphe I de l'article L. 33-1 peuvent être retirées sans mise en demeure préalable en cas de changements substantiels intervenus dans la composition du capital social.

«Les décisions du suspension d'autorisation et de retrait d'autorisation peuvent faire l'objet d'une demande de sursis à exécution devant le juge administratif.»

Article 6. –

La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est ainsi rédigée :

«Section 3

«Equipements terminaux

«Article L. 34-9. – Les équipements terminaux sont fournis librement. Lorsqu'ils sont destinés à être connectés à un réseau ouvert au public, ils doivent faire l'objet d'un agrément préalable délivré par le ministre chargé des télécommunications. Cet agrément est exigé dans tous les cas pour les installations radioélectriques, qu'elles soient destinées ou non à être connectées à un réseau ouvert au public.

«L'agrément visé à l'alinéa précédent a pour objet de garantir le respect des exigences essentielles définies au 12° de l'article L. 32.

«Un décret en Conseil d'Etat précise la procédure d'agrément et notamment les conditions particulières dans lesquelles cet agrément est délivré pour les installations radioélectriques destinées à être connectées aux réseaux visés au 1° de l'article L. 33. Il fixe les conditions dans lesquelles sont publiées les spécifications techniques des équipements terminaux ou installations soumis à l'agrément, ainsi que les conditions de leur raccordement aux points de terminaison des réseaux ouverts ou public. Il fixe également les critères et la procédure d'admission destinés à apprécier la qualification technique en télécommunications et en radiocommunications des personnes appelées à raccorder, à mettre en service et à entretenir ces équipements ou installations.

«Les équipements terminaux ou installations soumis à l'agrément mentionné ci-dessus ne peuvent être fabriqués pour le marché intérieur, importés, pour la mise à la consommation, de pays n'appartenant pas aux Communautés européennes, détenus en vue de la vente, mis en vente, distribués à titre gratuit ou onéreux, connectés à un réseau ouvert au public ou faire l'objet de publicité que s'ils ont fait l'objet de cet agrément et sont à tout moment conformes à celui-ci.»

Article 7. –

La section 4 du chapitre II du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est intitulée : «Dispositions diverses». Elle regroupe les articles L. 35 à L. 37 du code.

Article 8. –

L'article L. 37 du code des postes et télécommunications est ainsi modifié :

I. – Le premier alinéa est ainsi rédigé :

«La responsabilité de l'exploitant public peut être engagée à raison des services de communication sur le réseau public en cas de faute lourde, sauf si ces services sont fournis en concurrence avec d'autres exploitants.»

II. – Le second alinéa est ainsi rédigé :

«Il en est de même en ce qui concerne les erreurs ou omissions qui pourraient se produire dans la rédaction, la distribution ou la transmission des listes d'abonnés des réseaux publics établies par l'exploitant public.»

Article 9. –

Le chapitre III du titre Ier du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est intitulé : «Dispositions pénales».

Ce chapitre regroupe les articles L. 39 à L. 45 dudit code.

Les articles L. 39 à L. 39-6, L. 40, L. 41 et L. 45 de ce chapitre sont ainsi rédigés :

«Article L. 39. – Sera puni d'un emprisonnement d'un à trois mois et d'une amende de 6 000 F à 500 000 F ou de l'une de ces deux peines seulement, quiconque :

«1° Aura établi ou fait établir un réseau ouvert au public, sans l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 ou l'aura maintenu en violation d'une décision de retrait de cette autorisation ;

«2° Aura fourni ou fait fournir le service téléphonique entre points fixes ou le services télex en violation des dispositions de l'article L. 34- 1 ;

«3° Aura fourni ou fait fournir un service-support sans l'autorisation prévue à l'article L. 34-2 ou en violation d'une décision de retrait de cette autorisation ;

«4° Aura fourni ou fait fournir un service de télécommunications utilisant des fréquences hertziennes sans l'autorisation prévue à l'article L. 34-3 ou en violation d'une décision de retrait de cette autorisation ;

«5° Aura fourni ou fait fournir un service de télécommunications sur un réseau établi en application de l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication sans l'autorisation prévue à l'article L. 34-4 ou en violation d'une décision de retrait de cette autorisation.

«Article L. 39-1. – Sera puni d'un emprisonnement d'un à trois mois et d'une amende de 2 000 F à 200 000 F ou de l'une de ces deux peines seulement quiconque :

«1° Aura établi ou fait établir un réseau indépendant, sans l'autorisation prévue à l'article L. 33-2 ou l'aura maintenu en violation d'une décision de retrait de cette autorisation ;

«2° Aura fourni ou fait fournir un service de télécommunications sans l'autorisation prévue à l'article L. 34-5 ou en violation d'une décision de retrait de cette autorisation.

«Sera puni des mêmes peines quiconque aura utilisé une fréquence ou une installation radioélectriques, sans l'autorisation prévue à l'article L. 89 ou en dehors des conditions de l'autorisation délivrée. Sans préjudice de l'application de l'article 78 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, lorsque l'émission irrégulière aura perturbé les émissions ou les liaisons hertziennes d'un service public ou d'un service autorisé, les peines pourront être portées au double.

«Article L. 39-2. – Sera puni d'une amende de 100 000 F à un million de francs quiconque aura contrevenu aux dispositions du deuxième alinéa du paragraphe II de l'article L. 33-1.

«Article L. 39-3. – Sera puni d'une amende de 1 000 F à 250 000 F quiconque aura effectué ou fait effectuer une publicité interdite en application du quatrième alinéa de l'article L. 34-9. Le maximum de l'amende pourra être porté à 50 p. 100 du montant des dépenses consacrées à la publicité illégale. Le tribunal pourra ordonner la cessation de publicité interdite aux frais du condamné.

«Article L. 39-4. – Sera puni d'un emprisonnement d'un à trois mois et d'une amende de 2 000 F à 200 000 F ou de l'une de ces deux peines seulement quiconque aura, sans raison valable, refusé de fournir les informations ou documents ou fait obstacle au déroulement des enquêtes mentionnés aux articles L. 32-4 et L. 40.

«Article L. 39-5. – En cas de récidive, les peines prévues aux articles L. 39 à L. 39-4 pourront être portées au double.

«Article L. 39-6. – En cas de condamnation pour l'une des infractions prévues aux articles L. 39 et L. 39-1, le tribunal pourra, en outre, prononcer la confiscation des matériels et installations constituant le réseau ou permettant la fourniture du service ou en ordonner la destruction aux frais du condamné et prononcer l'interdiction de solliciter pendant une durée de deux années au plus une autorisation en application des sections 1 et 2 du chapitre II du présent titre.

«Article L. 40. – [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 90-281 DC du 27 décembre 1990.]

[Dispositions déclarées inséparables des alinéas 1 et 2 de l'article L. 40 du code des postes et télécommunications résultant de l'article 9 de la présente loi par décision du Conseil constitutionnel nº 90-281 DC du 27 décembre 1990.]

«Article L. 41. – Tout agent de l'exploitant public, d'un exploitant de réseau autorisé en vertu de l'article L. 33-1 ou d'un fournisseur de services de télécommunications qui viole le secret de la correspondance confiée au service auquel il participe est puni des peines mentionnées à l'article 187 du code pénal.

«Article L. 45. – En cas de conviction de plusieurs délits ou contraventions prévus par les articles L. 39, L. 39-1, L. 42 et L. 44, par le titre IV ou par le Code pénal, la peine la plus forte est seule prononcée.»

Article 10. – Le titre IV du livre II de la première partie du code des postes et télécommunications est ainsi modifié :

I. – Les articles L. 87 et L. 88 du code sont abrogés.

II. – L'article L. 89 du code est ainsi rédigé :

«Article L. 89. – Sauf dans les cas visés au 3° de l'article L. 33-3, l'utilisation de fréquences radioélectriques en vue d'assurer soit l'émission, soit à la fois l'émission et la réception de signaux est soumise à autorisation administrative.

«Est également soumise à autorisation administrative l'utilisation d'une installation radioélectrique en vue d'assurer la réception de signaux transmis sur les fréquences attribuées par le Premier ministre, en application de l'article 21 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique.»

III. – L'article L. 90 du code est ainsi rédigé :

«Article L. 90. – Le ministre chargé des télécommunications détermine par arrêté les catégories d'installations radioélectriques d'émission pour la manoeuvre desquelles la possession d'un certificat d'opérateur est obligatoire et les conditions d'obtenir de ce certificat.»

IV. – L'article L. 91 du code est abrogé.

V. – L'alinéa 1er de l'article L. 92 du code est ainsi rédigé :

«Les installations radioélectriques visées aux articles L. 33-1, L. 33-2 et L. 33-3 du présent code sont établies, exploitées et entretenues par les soins et aux risques de ceux qui les exploitent.»

VI. – A l'article L. 93 du code, les mots : «Le permissionnaire» sont remplacés par les mots : «L'exploitant d'une installation radioélectrique visée à l'article L. 92».

VII. – L'article L. 94 du code est abrogé.

VIII. – 1° A l'alinéa de l'article L. 95 du code, les mots : «les stations, installations et appareils radioélectriques privés de toute nature» sont remplacés par les mots : «les installations radioélectriques visées aux articles L. 33-1, L. 33-2, L. 33-3 et L. 34-9» ;

2° Le second alinéa de l'article L. 95 du code est abrogé.

IX. – L'article L. 96-1 du code est abrogé.

X. – L'article L. 97 du code est ainsi rédigé :

«Article L. 97. – Les infractions aux dispositions de l'article L. 93 sont passibles des peines prévues à l'article L. 39.»

TITRE II.- DISPOSITIONS MODIFIANT LA LOI nº 86-1067 DU 30 SEPTEMBRE 1986 RELATIVE A LA LIBERTE DE COMMUNICATION

Article 11

. – L'article 10 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«Article 10. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel autorise :

«1° L'établissement et l'utilisation des installations de télécommunications autres que celles de l'Etat pour la diffusion des services mentionnés aux articles 25 et 31 ;

«2° L'exploitation des installations mentionnées à l'article 34.»

Article 12. –

L'article 11 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est abrogé.

Article 13. –

L'article 12 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«Article 12. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel est consulté sur tout projet visant à rendre obligatoires les normes relatives aux matériels et techniques de diffusion ou de distribution par câble des services de communication audiovisuelle. Il peut formuler toute recommandation concernant ces normes.

«Toutefois, les caractéristiques techniques des signaux émis pour la fourniture des services mentionnés aux articles 24, 25 et 31 doivent être conformes à des spécifications techniques définies par arrêté interministériel, pris après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel. Cet arrêté précise également les conditions de la protection radioélectrique des services de communication audiovisuelle considérés.»

Article 14. –

Dans la deuxième phrase du deuxième alinéa de l'article 18 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : «des secteurs de l'audiovisuel et des télécommunications» sont remplacés par les mots : «du secteur de l'audiovisuel».

Article 15. –

L'article 23 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«Article 23. – Lorsqu'un service de télécommunications utilise des bandes de fréquences ou des fréquences dont l'attribution ou l'assignation a été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel en application de l'article 21, l'autorisation de fournir le service est délivrée par le ministre chargé des télécommunications après que le demandeur a obtenu un accord du Conseil supérieur de l'audiovisuel sur l'usage de ces bandes de fréquences ou de ces fréquences.»

Article 16. –

L'article 24 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«Article 24. – I. – L'utilisation par un service de radiodiffusion sonore ou de télévision de bandes de fréquences ou de fréquences dont l'attribution ou l'assignation n'a pas été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel, en application de l'article 21, et qui permettent la mise à disposition directe du public de ce service, est subordonnée à un agrément du Conseil supérieur de l'audiovisuel dans les conditions suivantes :

«1° L'agrément est de droit lorsque le service consiste en la reprise intégrale et simultanée des programmes des sociétés nationales visées à l'article 44 de la présente loi, ou d'un service faisant l'objet d'une concession de service public, ou d'un service autorisé en vertu des articles 29, 30, 31 et 65 de la présente loi, ou d'un service ayant fait l'objet d'une convention en vertu de l'article 34-1 de la présente loi, sauf lorsque l'autorisation n'a été accordée ou la convention conclue que la desserte de zones dont la population recensée n'atteint pas six millions d'habitants.

«La condition de simultanéité n'est pas exigée lorsque le service est mis à disposition directe du public dans les départements d'outre-mer et dans la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon.

«2° Dans tous les autres cas, la délivrance de l'agrément est subordonnée à la conclusion d'une convention passée entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel, au nom de l'Etat, et la personne qui demande l'agrément, dans les conditions prévues au paragraphe II ci-après.

«II. – Un décret en Conseil d'Etat définit, pour chaque catégorie de services soumis à agrément, dans le respect de l'égalité de traitement entre les différents services et des engagements internationaux souscrits par la France, les règles générales définissant les obligations concernant :

«- la production et la diffusion des programmes ;

«- la publicité et le parrainage ;

«- la protection des mineurs ;

«- le droit de réponse ;

«- la sauvegarde du pluralisme.

«Conformément à ces règles, la convention définit les obligations particulières au service considérée ainsi que les prérogatives et les pénalités contractuelles dont dispose le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour assurer le respect des obligations conventionnelles.

«III. – Pour l'application du paragraphe II de l'article 39 et du troisième alinéa de l'article 41, le titulaire d'un agrément pour ces services de radiodiffusion sonore ou de télévision est regardé comme le titulaire d'une autorisation relative à un service diffusé par satellite dès lors que ce service peut être effectivement reçu par plus de six millions de personnes. L'agrément cesse de produire effet lorsque le titulaire se trouve en infraction avec les dispositions du paragraphe II de l'article 39 et du troisième alinéa de l'article 41.

«L'alinéa précédent ne s'applique pas à la reprise intégrale et simultanée des services diffusés par voie hertzienne terrestre ou sur des fréquences exclusivement affectées à la radiodiffusion sonore et à la télévision par satellite.

«Les articles 35, 36, 37, 38 et le 2° de l'article 41-3 sont applicables aux titulaires d'un agrément.»

Article 17. –

Les articles 33 et 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée sont remplacés par les articles 33, 34, 34-1 et 34-2 ainsi rédigés :

«Article 33. – Un décret en Conseil d'Etat pris après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe pour chaque catégorie de services de radiodiffusion sonore et de télévision distribués par câble :

«1° La durée maximale des conventions prévues à l'article 34-1 ;

«2° Les règles générales de programmation ;

«3° Les conditions générales de production des oeuvres diffusées ;

«4° Les règles applicables à la publicité et au parrainage ;

«5° Le régime de diffusion des oeuvres cinématographiques et audiovisuelles.

«Article 34. – Les communes ou groupements de communes établissent ou autorisent l'établissement sur leur territoire de réseaux distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision, en veillant à assurer, dans l'intérêt général, la cohérence de l'ensemble des infrastructures de télédistribution.

«Dans les zones d'habitant dispersé dont les caractéristiques sont définies par décret, un tel réseau peut comporter, pour l'usage exclusif de la transmission interne à ce réseau des services de radiodiffusion sonore ou de télévision, une ou plusieurs liaisons radioélectriques, après que l'autorisation d'usage de la ou des fréquences nécessaires a été délivrée par l'autorité compétente en vertu de l'article 21.

«Les réseaux doivent être conformes à des spécifications techniques d'ensemble définies par arrêté conjoint des ministres chargés de l'industrie, des télécommunications et de la communication, pris sur avis conforme du Conseil supérieur de l'audiovisuel. Ils sont soumis au contrôle technique des ministres précités.

«L'exploitation des réseaux ainsi établis est autorisée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel sur proposition des communes ou groupements de communes dans les conditions définies par décret en Conseil d'Etat. Toute modification de l'autorisation d'exploitation est autorisée dans les mêmes conditions que l'autorisation initiale. Le décret précité fixe les cas où le silence gardé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel pendant plus de soixante jours vaut décision implicite de modification de l'autorisation.

«L'autorisation d'exploitation ne peut être délivrée qu'à une société ou à une régie communale ou intercommunale telle que prévue à l'article L. 323- 9 du code des communes ou prévue par la loi nº 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz, et ayant la personnalité morale et l'autonomie financière. Elle précise sa durée ainsi que le nombre et la nature des services à distribuer. Elle peut comporter des obligations dont elle définit les modalités de contrôle. Ces obligations ne peuvent porter que sur un ou plusieurs des points suivants :

«1° La retransmission de services diffusés par voie hertzienne normalement reçus dans la zone ;

«2° La distribution d'un nombre minimal de programmes propres ;

«3° L'affectation d'un canal à temps complet ou partagé à la commune ou au groupement de communes intéressés, destiné aux informations sur la vie communale et, le cas échéant, intercommunale ;

«4° La distribution d'un nombre minimal de programmes édités par des personnes morales indépendantes de l'exploitant effectif du réseau ;

«5° Le paiement par l'exploitant d'une redevance à la commune ou au groupement de communes intéressés.

«Article 34-1. – Les services de radiodiffusion sonore et de télévision qui ne consistent pas en la reprise intégrale et simultanée soit d'un service fourni par une société nationale mentionnée à l'article 44, soit d'un service bénéficiaire d'une autorisation en application des articles 29, 30, 31 et 65, soit d'un service soumis au régime de la concession de service public ne peuvent être distribués sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre qu'après qu'a été conclue avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel une convention définissant les obligations particulières à ces services.

«La condition de simultanéité prévue à l'alinéa précédent n'est pas exigée lorsque le programme est mis à la disposition directe du public dans les départements d'outre-mer et dans la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon.

«Cette convention, qui ne peut être conclue qu'avec une personne morale, définit, dans le respect des règles générales fixées en application de la présente loi et notamment de son article 33, les obligations particulières au service considéré ainsi que les prérogatives et les pénalités contractuelles dont dispose le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour assurer le respect des obligations conventionnelles. Elle peut, dans les limites fixées par le décret prévu à l'article 33, prévoir une application progressive des règles qui y sont prévues, en fonction notamment du nombre de foyers recevant ou pouvant recevoir ce service, sans que ce délai puisse toutefois excéder cinq années.

«Article 34-2. – Les services de télécommunications dont l'objet est directement associé à la fourniture d'un service de radiodiffusion sonore et de télévision ne peuvent être fournis sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre qu'après autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel dans les conditions prévues à l'article 34, s'ils sont associés à plusieurs services de radiodiffusion sonore et de télévision, ou bien après conclusion d'une convention dans les conditions prévues à l'article 34-1 s'ils sont associés à un seul service.

«Les services de télécommunications dont l'objet n'est pas directement associé à la fourniture d'un service de radiodiffusion sonore et de télévision ne peuvent être fournis sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre qu'après autorisation préalable délivrée, sur proposition des communes ou groupements de communes, par le ministre chargé des télécommunications en application de l'article L. 34-4 du code des postes et télécommunications.»

Article 18. –

I. – Le troisième alinéa (2°) de l'article 43 de la loi nº 86- 1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«2° Par dérogation aux articles 34 et 34-1 de la présente loi :

«a) l'exploitation des réseaux qui desservent moins de 100 foyers et qui ne distribuent que des services de radiodiffusion sonore et de télévision diffusés par voie hertzienne et normalement reçus dans la zone. L'arrêté ministériel prévu à l'article 34 fixe les conditions dans lesquelles ces réseaux sont soumis aux spécifications techniques d'ensemble visées à cet article ;

«b) les services de communication audiovisuelle internes à une entreprise ou à un service public.»

II. – Le quatrième alinéa de l'article 43 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

«La déclaration concernant les services utilisant les réseaux de télécommunications définis au paragraphe I de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications est déposée auprès du procureur de la République. Dans tous les autres cas prévus aux 1° et 2° ci-dessus du présent article, la déclaration est déposée auprès du procureur de la République et du Conseil supérieur de l'audiovisuel.»

 

Article 19. –

Après l'article 78 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, il est inséré un article 78-1 ainsi rédigé :

«Article 78-1. – Quiconque aura établi sans l'autorisation prévue au premier alinéa de l'article 34, ou maintenu, en violation d'une décision de retrait de cette autorisation, un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision sera puni d'une amende de 6 000 F à 500 000 F.

«Sera puni des mêmes peines quiconque aura exploité un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore ou de télévision sans l'autorisation prévue au quatrième alinéa de l'article 34, en violation des conditions de l'autorisation ou d'une décision de retrait de cette autorisation.

«Dans le cas de récidive, l'auteur de l'infraction pourra être puni d'une amende de 100 000 F à un million de francs et d'un emprisonnement d'une durée maximale d'un an.»

 

Article 20. –

A l'article 100 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : «et de la direction générale des télécommunications» sont supprimés.

TITRE III.- DISPOSITIONS DIVERSES

Article 21. –

Les concessions et autorisations d'établissement de réseaux de télécommunications et de fourniture de services de télécommunications délivrées pour une période déterminée avant la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'à l'expiration du terme prévu. Les dispositions de l'article L. 34-7 du code des postes et télécommunications sont applicables aux titulaires de ces concessions et autorisations.

Les titulaires de concessions ou d'autorisations ayant le même objet que celles visées à l'alinéa précédent et qui auraient été délivrées pour une période indéterminée disposent d'un délai d'un an à compter de la date de publication de la présente loi pour se conformer aux dispositions de celle-ci ou, lorsqu'une autorisation est requise, présenter une nouvelle demande à l'autorité compétente.

Les dispositions de la présente loi ne portent pas atteinte aux droits reconnus à la société mentionnée à l'article 51 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour l'accomplissement des missions qui lui sont confiées par le premier alinéa de cet article.

Article 22. –

Jusqu'au 31 décembre 1992, la simple revente de capacités de liaisons louées à l'exploitant public est interdite.

On entend par simple revente de capacités l'exploitation commerciale de liaisons louées à l'exploitant public pour fournir un service-support.

Article 23. –

La convention mentionnée à l'article 34-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée relative aux services distribués par un réseau câblé établi en application du chapitre II du titre II de ladite loi doit, p$our les services existants à la date de la publication de la présente loi, être conclue dans le délai d'un an à compter de cette date.

Article 24. –

Les réseaux existants à la date de la publication de la présente loi qui entrent dans le champ d'application de l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée disposent d'un délai d'un an pour se conformer aux dispositions de cet article.

Article 25. –

I. – Le premier alinéa de l'article 1er de la loi nº 66-457 du 2 juillet 1966 relative à l'installation d'antennes réceptrices de radiodiffusion est complété par une phrase ainsi rédigée :

«Il ne peut, dans les mêmes conditions, s'opposer au raccordement d'un locataire ou occupant de bonne foi à un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore ou de télévision.»

II. – Le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi nº 66-457 du 2 juillet 1966 précitée est remplacé par les dispositions suivantes :

«L'offre de raccordement, faite par le propriétaire :

«- soit à une antenne collective,

«- soit à un réseau interne à l'immeuble raccordé à un réseau câblé, fournissant un service collectif dont le contenu et la tarification sont définis par un accord collectif pris en application de l'article 42 de la loi nº 86-1290 du 23 décembre 1986 tendant à favoriser l'investissement locatif, l'accession à la propriété de logements sociaux et le développement de l'offre foncière,

«et répondant, dans les deux cas, aux spécifications techniques d'ensemble fixées par l'arrêté interministériel prévu à l'article 34 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, constitue, notamment, un motif sérieux et légitime de s'opposer à l'installation ou au remplacement d'une antenne individuelle.

«Dans les mêmes conditions, l'offre faite par le propriétaire de raccordement à un réseau interne d'immeuble permettant d'accéder à l'ensemble des services de radiodiffusion sonore et de télévision distribués par un réseau câblé constitue un motif sérieux et légitime de s'opposer au raccordement individuel d'un locataire ou d'un occupant de bonne foi audit réseau câblé.»

III. – L'article 2 de la loi nº 66-457 du 2 juillet 1966 précitée est ainsi rédigé :

«Article 2. – Le propriétaire qui a installé à ses frais une antenne collective ou un réseau interne à l'immeuble raccordé à un réseau câblé fournissant un service collectif, correspondant aux spécifications techniques mentionnées au cinquième alinéa de l'article 1er ci-dessus, est fondé à demander à chaque usager acceptant de se raccorder à cette antenne collective ou à ce réseau interne, à titre de frais de branchement et d'utilisation, un quote-part des dépenses d'installation, d'entretien et de remplacement.»

Article 26. –

Le Gouvernement déposera devant le Parlement, avant le 1er octobre 1991, un rapport présentant un bilan de la répartition des fréquences radioélectriques entre les différents utilisateurs ainsi que ses orientations en vue d'une gestion plus rationnelle et plus prospective du spectre. Ce rapport comportera l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel.

Article 27. –

Au premier alinéa de l'article 80 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : «messages de toute nature diffusés à l'antenne» sont remplacés par les mots : «messages diffusés à l'antenne et présentant le caractère de publicité de marque ou de parrainage».

Article 28. –

I. – On entend par prestations de cryptologie toutes prestations visant à transformer à l'aide de conventions secrètes des informations ou signaux clairs en informations ou signaux inintelligibles pour des tiers, ou à réaliser l'opération inverse, grâce à des moyens, matériels ou logiciels conçus à cet effet.

Pour préserver les intérêts de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l'Etat, la fourniture, l'exploitation ou l'utilisation de moyens ou de prestations de cryptologie sont soumises :

a) à déclaration préalable lorsque ce moyen ou cette prestation ne peut avoir d'autre objet que d'authentifier une communication ou d'assurer l'intégralité du message transis ;

b) à autorisation préalable du Premier ministre dans les autres cas.

Un décret en Conseil d'Etat fixe les conditions dans lesquelles est souscrites la déclaration et accordée l'autorisation mentionnée à l'alinéa précédent. Ce décret peut prévoir un régime simplifié de déclaration ou d'autorisation pour certains types de matériels ou de prestations ou pour certaines catégories d'utilisateurs.

II. – Sans préjudice de l'application du code des douanes, sera puni d'une amende de 6 000 F à 500 000 F et d'un emprisonnement d'un mois à trois mois ou de l'une de ces deux peines seulement quiconque aurait soit exporté un moyen de cryptologie, soit fourni ou fait fournir une prestation de cryptologie sans l'autorisation mentionnée au paragraphe I du présent article. Le tribunal pourra, en outre, interdire à l'intéressé de solliciter cette autorisation pendant une durée de deux ans au plus, portée à cinq ans en cas de récidive.

En cas de condamnation, le tribunal pourra, en outre, prononcer la confiscation des moyens de cryptologie.

III. – Outre les officiers et agents de police judiciaire et les agents des douanes dans leur domaine de compétence, les agents habilités à cet effet par le Premier ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat peuvent rechercher et constater par procès-verbal les infractions aux dispositions du présent article et des textes pris pour son application. Leurs procès-verbaux sont transmis dans les cinq jours au procureur de la République.

Ils peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel, demander la communication de tous documents professionnels et en prendre copie, recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications.

Ils peuvent procéder, dans ces mêmes lieux, à la saisie des matériels visés au paragraphe I sur autorisation judiciaire donnée par ordonnance du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les matériels, ou d'un juge délégué par lui.

La demande doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du juge qui l'a autorisée.

Les matériels saisis au procès-verbal dressé sur les lieux. Les originaux du procès-verbal et de l'inventaire sont transmis au juge qui a ordonné la saisie.

Le président du tribunal de grande instance ou le juge délégué par lui pourra d'office à tout moment ou sur la demande de l'intéressé ordonner mainlevée de la saisie.

IV. – Les autorisations de fourniture, d'exportation ou d'utilisation de moyens ou de prestations de cryptologie délivrées avant la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'à l'expiration du terme prévu.

Article 29. –

I. – Le quatrième alinéa de l'article 8 de la loi nº 89-1008 du 31 décembre 1989 relative au développement des entreprises commerciales et artisanales et à l'amélioration de leur environnement économique, juridique et social est supprimé.

II. – Au début du second alinéa de l'article 9 de cette même loi, les mots : «du quatrième alinéa de l'article 8 de la présente loi» sont remplacés par les mots : «de l'article L. 34-9 du code des postes et télécommunications».

 

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat. Fait à Paris, le 29 décembre 1990.

 

01Ene/14

Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. (BOE  nº93 de 19 de abril de 1999)

La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por el art. 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos.

Así, las normas contenidas en la citada Ley someten, en primer lugar, la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa, si bien el régimen de autorización es distinto según se trate de instalaciones fijas de videocámaras o de videocámaras móviles. En segundo lugar, describen los principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e intervención mínima. Y en tercer lugar, establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.

Dentro del régimen de garantías establecido en la Ley Orgánica 4/1997 tiene un papel clave la Comisión prevista en su art. 3, como órgano consultivo dotado de independencia de la autoridad administrativa competente para otorgar la autorización. La Ley atribuye a esta Comisión el informe previo necesario para la autorización de instalaciones fijas de videocámaras, así como el informe, a posteriori, de la autorización de videocámaras móviles. En ambos casos, si el informe es negativo o condicionante, tiene carácter vinculante.

El mencionado art. 3 establece que la composición y funcionamiento de esta Comisión, cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como la participación de los municipios en ella, se determinará reglamentariamente.

Otra de las garantías establecidas en la Ley Orgánica 4/1997 es el régimen aplicable a la conservación de las grabaciones, para el cual impone importantes limitaciones, tales como su destrucción en el plazo de un mes, con carácter general, y los derechos de los interesados de acceso y cancelación de las mismas. En este régimen resulta fundamental la responsabilidad atribuida al órgano o autoridad gubernativa que tenga a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas, sobre el ulterior destino de las mismas y en la resolución de las peticiones de acceso o cancelación. El apartado 4 del art. 8 de la Ley Orgánica citada establece que reglamentariamente la Administración competente determinará dicho órgano o autoridad gubernativa.

Así pues, resulta necesario para la aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, el desarrollo reglamentario de estas garantías establecidas en la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que a continuación se inserta.

Disposición adicional única. Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico

1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición.

2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior.

3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación.

La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron.

En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico.

4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo.

5. La custodia y conservación de la grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes.

7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento.

En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.

Disposición final primera. Desarrollo

El Ministro del Interior podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

REGLAMENTO DE DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY ORGANICA 4/1997, DE 4 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACION DE VIDEOCAMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PUBLICOS

CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas.

Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación

1. Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.

2. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y dirección efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes y sonidos, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, y en este Reglamento.

Cuando concurran las circunstancias de hecho descritas en el párrafo anterior, pero la utilización de las instalaciones fijas de videocámaras tenga como única finalidad garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles que se encuentren bajo la vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación el régimen previsto en el apartado primero de este artículo.

3. Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y UTILIZACION

SECCION PRIMERA. Instalaciones fijas de videocámaras

Artículo 3. Solicitud

1. Podrán formular la solicitud:

a) El Subdelegado del Gobierno en la provincia donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno. En las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno y en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el procedimiento podrá iniciarse de oficio.

b) El Jefe de la Comisaría Provincial de Policía y el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en sus respectivas demarcaciones, por conducto del Subdelegado del Gobierno.

c) En las provincias donde los responsables policiales mencionados en la letra anterior no existan o sean miembros de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, la solicitud será formulada por sus inmediatos inferiores a través de los mismos cauces procedimentales previstos.

d) El Alcalde o, en su caso, el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

2. La solicitud se dirigirá al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, y deberá contener:

a) La identificación del solicitante. b) Los motivos que la justifican. c) La definición genérica del ámbito físico susceptible de ser grabado. d) La necesidad o no de grabar sonidos con sujeción a las limitaciones legalmente establecidas. e) La cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de las imágenes y sonidos. f) El tipo de cámara y sus condiciones técnicas. g) El período de tiempo en el que se pretenda efectuar las grabaciones.

Artículo 4. Informes

1. El Delegado del Gobierno remitirá de inmediato la solicitud a la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, para que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la recepción de la misma, emita el informe previsto en el párrafo a) del art. 16 de este Reglamento.

2. Si el informe de la Comisión considera que la solicitud vulnera los criterios del art. 4 de la Ley Orgánica 4/1997, no podrá autorizarse la instalación.

Artículo 5. Resolución

1. En el plazo máximo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, el Delegado del Gobierno notificará la resolución motivada, que tendrá en todo caso carácter revocable e incluirá, como mínimo, todos los extremos aludidos en el apartado 4 del art. 3 de la Ley Orgánica 4/1997.

2. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá denegada.

3. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SECCION SEGUNDA. Videocámaras móviles

Artículo 6. Solicitud

1. Podrán formular la solicitud los mandos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el conducto reglamentario y el Alcalde o el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

2. La solicitud, que deberá acreditar la necesidad e idoneidad del uso de este tipo de videocámaras, se dirigirá a los órganos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 7. Competencia para la autorización

1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno, la autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Delegado del Gobierno.

2. La autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Subdelegado del Gobierno en aquellas provincias donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno.

Artículo 8. Resolución

1. En el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, se notificará la resolución motivada de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 4/1997.

Si la resolución es autorizatoria, se pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente en el plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde su adopción, por cualquier medio telemático, informático o documental que acredite su recepción.

2. Si transcurrido el citado plazo de un mes no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá desestimada.

3. La resolución del Delegado del Gobierno pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Contra la resolución del Subdelegado del Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado del Gobierno.

Artículo 9. Régimen excepcional

En el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del art. 5 de la Ley Orgánica 4/1997, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que realicen las grabaciones, lo comunicarán, en el plazo de veinticuatro horas, a la autoridad contemplada en el art. 7 de este Reglamento, y en las siguientes veinticuatro horas le remitirán ineludiblemente un informe motivado al respecto.

Dicha autoridad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se realizó la grabación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, remitiéndose, además, el aludido informe motivado.

SECCION TERCERA. Renovación de autorizaciones

Artículo 10. Solicitud y resolución

1. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones para las instalaciones fijas de videocámaras o para la utilización de las móviles se tramitarán y resolverán por el mismo procedimiento que el establecido para las autorizaciones iniciales, si bien su motivación se limitará a las razones que recomienden la renovación.

Sólo procederá el otorgamiento cuando subsistan o se agraven las circunstancias que motivaron el otorgamiento inicial.

2. Las solicitudes de renovación de aquellas autorizaciones que se hayan otorgado por el plazo máximo de un año, deberán formularse con dos meses de antelación a su expiración.

El resto deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la de la fecha de vencimiento de su vigencia, y en caso de ser la autorización inicial por plazo inferior a un mes, con una antelación mínima a la mitad del tiempo autorizado.

3. Si no se formula la solicitud de renovación en los plazos señalados en el apartado anterior, habrá de tramitarse como una nueva autorización.

SECCION CUARTA. Registro de autorizaciones

Artículo 11. Inscripción

1. Cada Delegado del Gobierno creará un Registro en el que consten todas las autorizaciones de las instalaciones fijas de videocámaras, así como, en su caso, las renovaciones de las mismas.

2. La inscripción se efectuará de oficio y en la misma deberán constar, como mínimo, los datos referentes al titular de la autorización, la fecha de la misma, el plazo de vigencia, el ámbito genérico de grabación y el órgano encargado de la custodia, inutilización o destrucción de las grabaciones.

3. El Subdelegado del Gobierno que haya autorizado el uso de videocámaras móviles, deberá comunicar cada resolución autorizatoria, junto con los datos básicos de la misma, al Delegado del Gobierno para su inscripción en el Registro previsto en el apartado 1 de este artículo.

CAPITULO III. COMISIONES DE GARANTIAS DE LA VIDEOVIGILANCIA

Artículo 12. Denominación y naturaleza

1. Las Comisiones a las que se refiere el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1997, se denominarán Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, debiendo constar a continuación de dicha expresión la denominación oficial de la Comunidad Autónoma donde se constituyen.

2. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia son órganos colegiados, de ámbito territorial autonómico, encargados de emitir informes, con el carácter establecido en la Ley Orgánica 4/1997, en materia de autorización de instalación y uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y se reunirán en el lugar que en cada caso determine su Presidente.

Artículo 13. Composición

1. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia estarán integradas por:

Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Un Abogado del Estado designado por el Director del Servicio Jurídico del Estado de entre los destinados en la localidad donde tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Un Alcalde representante de los municipios encuadrados en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma, designado por la Asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 14. Régimen de suplencias

1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Presidente de Sala de la misma sede más antiguo en el cargo.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Teniente Fiscal.

3. Los suplentes de los restantes Vocales se designarán, en sus respectivos ámbitos, entre personas de idéntica o similar condición que la de los titulares, por el Director del Servicio Jurídico del Estado, por el Secretario de Estado de Seguridad y por la asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

4. Los suplentes del Secretario y, en su caso, de los asesores los designará el Delegado del Gobierno correspondiente.

Artículo 15. Régimen de funcionamiento

1. Para la válida constitución y funcionamiento de las Comisiones, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario y la de la mitad, al menos, de los vocales. En ningún caso podrán ser mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.

2. Los acuerdos se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el voto de calidad del Presidente dirimirá la cuestión.

3. Las Comisiones se regirán, en todo lo no previsto en el presente Reglamento, por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Los miembros de las Comisiones devengarán las indemnizaciones por razón del servicio que en cada caso correspondan de acuerdo con la normativa aplicable en el ámbito respectivo.

Artículo 16. Competencias de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia

Corresponde a las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia ejercer las siguientes competencias:

a) Emitir informe preceptivo sobre las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras.

El informe será vinculante cuando considere que la instalación supondría una vulneración de los criterios establecidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 4/1997, en cuyo caso no podrá concederse la autorización solicitada.

También será vinculante el informe, cuando, siendo favorable a la instalación, se condicione a restricciones, limitaciones o prevenciones en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado art. 4, a las cuales deberá sujetarse la autorización solicitada.

b) Ser informada de las resoluciones de autorización de videocámaras móviles y del uso excepcional de las mismas, previstos en el apartado 2 del art. 5 de la Ley Orgánica 4/1997.

c) Ser informada, al menos con periodicidad quincenal, de la utilización que se haga de videocámaras móviles.

d) Recabar en cualquier momento, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras móviles y emitir un informe al respecto.

e) Informar, a petición de las autoridades competentes, sobre la adecuación de cualquier registro de imagen y sonido obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios enunciados en el art. 6 de la Ley Orgánica 4/1997.

f) Ordenar la destrucción de las grabaciones cuando, en el ejercicio de sus competencias, constaten el incumplimiento de los criterios y principios establecidos en la Ley Orgánica 4/1997.

g) Requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

h) Formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.

CAPITULO IV. RESPONSABILIDAD SOBRE LAS GRABACIONES

Artículo 17. Competencia

Los órganos facultados para formular las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras o de utilización de videocámaras móviles, de conformidad con lo establecido en los arts. 3 y 6 de este Reglamento, tendrán a su cargo la custodia de las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 18. Destrucción de grabaciones

1. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa a que aluden los apartados 2 del art. 23 y 3 del art. 24, hasta la sustanciación de los mismos.

2. La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos concretos que deban ser cancelados.

Artículo 19. Conservación de grabaciones

1. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su captación. Si en ese tiempo no fuese posible redactar el correspondiente atestado, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se les entregará la grabación, en todo caso en el plazo ineludible de setenta y dos horas desde su realización.

2. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán de inmediato al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 20. Destrucción de grabaciones ilegales

o del apartado segundo del artículo quinto y en el apartado quinto del artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1997, el responsable de la custodia de las grabaciones deberá destruir de inmediato las imágenes y sonidos así obtenidos.

CAPITULO V. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

Artículo 21. Información al público

1. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de la autoridad que haya otorgado la autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente.

2. Dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.

Artículo 22. Procedimiento de información al público

1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior.

2. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el anexo al presente Reglamento.

3. Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado primero del artículo noveno de la Ley Orgánica 4/1997.

Artículo 23. Derecho de acceso a las grabaciones

1. Toda persona que considere razonablemente que figura en grabaciones efectuadas con videocámaras, podrá ejercer el derecho de acceso a las mismas, mediante solicitud dirigida a la autoridad encargada de su custodia.

En la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en la legislación general del procedimiento administrativo común, deberá constar la identificación del interesado mediante fotografías, preferentemente de cuerpo entero, y en todo caso de la cara, así como el día, hora y lugar en que presumiblemente fue grabada su imagen.

2. La autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 9 de la Ley Orgánica 4/1997, en el plazo de diez días a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse estimada.

Si la resolución fuere desestimatoria, se podrá interponer contra la misma recurso de alzada, potestativo de reposición, contencioso-administrativo o, en su caso, el correspondiente conforme a la legislación en materia de régimen local.

3. En el caso de que en el plazo previsto para resolver la solicitud de acceso la grabación haya sido destruida o remitida a las autoridades competentes para sancionar presuntos ilícitos penales o administrativos, se pondrán estas circunstancias en conocimiento del solicitante.

4. Sin perjuicio de cualquier otro sistema de consulta, el sistema ordinario de acceso a las grabaciones será la visualización en pantalla.

Artículo 24. Régimen de cancelación de grabaciones

1. Cuando como resultado del ejercicio del derecho de acceso a la grabación considere el interesado que las imágenes y sonidos no son ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, podrá solicitar a la autoridad de custodia la cancelación de las mismas o ésta acordarla de oficio.

2. La autoridad competente notificará la resolución en el plazo de siete días a contar desde el día de la solicitud.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que de forma expresa se resuelva la solicitud, ésta podrá entenderse estimada a los efectos de la interposición de los recursos mencionados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 25. Cancelación parcial de imágenes y sonidos

En los casos en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones, y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual, de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera. Competencias de las Comunidades Autónomas

Con arreglo a lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público.

Disposición Adicional Segunda. Especialidades para las Ciudades de Ceuta y Melilla

1. En cada Ciudad se constituirá la correspondiente Comisión de Garantías de la Videovigilancia, que estará integrada por:

Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Abogado del Estado que designe el Director del Servicio Jurídico del Estado.

Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Un representante de la Ciudad con competencias en materia de seguridad ciudadana.

Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la respectiva Ciudad, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Ciudad correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá delegar la presidencia de las Comisiones de las Ciudades de Ceuta y Melilla en quien él mismo o la Sala de Gobierno del citado Tribunal determine.

4. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía podrá delegar en cualquier Fiscal destinado en esa Comunidad Autónoma.

5. Todas las referencias que se hacen en el presente Reglamento a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, comprenden a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición Adicional Tercera. Constitución de las Comisiones

Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia se constituirán en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición Adicional Cuarta. Supletoriedad

En lo no previsto en materia de procedimiento en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas generales del procedimiento administrativo común.

Disposición Adicional Quinta. Cámaras de protección de instalaciones policiales

No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo.

Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización.

Disposición Adicional Sexta. Comisiones de Garantías de la Videovigilancia en las Comunidades Autónomas aludidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997

1. En las Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, podrá existir una única Comisión de Garantías de la Videovigilancia para la instalación de videocámaras por cualquiera de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en las mismas, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de hacerse uso de la facultad prevista en el apartado anterior, formarán parte de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia, en todo caso, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que la presidirá, y como vocales, el Fiscal Jefe de dicho Tribunal, dos representantes designados por la Administración General del Estado, dos representantes designados por la Administración autonómica y dos Alcaldes, designados por las dos asociaciones de entidades locales con mayor implantación en el ámbito autonómico.

Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por la Administración autorizante en función de la distribución competencial en esta materia, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Disposición Transitoria Unica. Autorización de las instalaciones ya existentes

Con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 2 y en la disposición adicional quinta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan instalaciones fijas de videocámaras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y pretendan seguir utilizándolas, deberán, de acuerdo con lo previsto en el mismo, solicitar la correspondiente autorización, que tendrá prioridad en su tramitación.

ANEXO

A) Placa informativa

La placa informativa a la que se refiere el art. 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño y dimensiones que la señal de indicación general con nomenclatura «S-17», descrita en el art. 159 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

En la citada placa -en sustitución de la letra «P»- estará dibujado, de forma inalterable, el pictograma de una cámara de video, con la expresión «ZONA VIGILADA», similar al siguiente:

Tendrá fondo azul y caracteres o pictogramas en blanco.

Significado: indica que la zona, genéricamente descrita en el panel complementario, está vigilada mediante videocámaras.

La ubicación de una placa informativa, con el correspondiente panel complementario, significará que la zona está vigilada en un radio de 500 metros por videocámaras.

B) Panel complementario

El panel complementario al que se refiere el art. 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño, dimensiones y ubicación que el panel complementario genérico con nomenclatura S-860, descrito en el art. 163 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

Tendrá fondo blanco y caracteres o pictogramas en negro.

En el panel deberá constar, como mínimo, de forma semiinalterable, la zona genérica sujeta a vigilancia y la autoridad responsable de la custodia de las grabaciones.

01Ene/14

Lov nr. 418 af 10. juni 1997 om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1. Aftale af 19. december 1996 om Danmarks tiltrædelse af konvention om gennemførelse af Schengenaftalen af 14. juni 1985 mellem regeringerne for staterne i Den Økonomiske Union Benelux, Forbundsrepublikken Tyskland og Den Franske Republik om gradvis ophævelse af kontrollen ved de fælles grænser (Schengenkonventionen) kan ratificeres på Danmarks vegne.

Stk. 2. Endvidere kan samarbejdsaftale af 19. december 1996 mellem Schengenmedlemslandene og Norge og Island om afskaffelse af personkontrollen ved de fælles grænser ratificeres på Danmarks vegne.

 

§ 2. Bestemmelserne i konventionens afsnit IV (Schengeninformationssystemet) gælder her i landet.

Stk. 2. Rigspolitichefen er den centrale myndighed efter konventionens artikel 108, stk. 1.

Stk. 3. Registertilsynet er tilsynsmyndighed efter konventionens artikel 114 og 128.

 

§ 3. Polititjenestemænd fra et andet Schengenmedlemsland m.v., der udfører opgaver i Danmark efter konventionens artikel 40 og 41, har ret til at bære tjenestevåben efter konventionens regler.

Stk. 2. Bestemmelserne i straffelovens kapitel 14 om forbrydelser mod den offentlige myndighed og kapitel 16 om forbrydelser i offentlig tjeneste eller hverv finder også anvendelse, når forholdet er begået mod eller af polititjenestemænd fra et andet Schengenmedlemsland m.v. under udførelse af opgaver i Danmark efter konventionens artikel 40 og 41.

Stk. 3. Forvolder polititjenestemænd fra et andet Schengenmedlemsland m.v. under udførelse af opgaver i Danmark efter konventionens artikel 40 og 41 skader, som efter dansk ret medfører erstatningspligt, udbetales erstatning af justitsministeren.

 

§ 4. Lovens § 1 træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter ikrafttrædelsestidspunktet for lovens øvrige bestemmelser.

 

§ 5. Loven gælder ikke for Grønland og Færøerne, men kan, for så vidt angår § 2, ved kongelig anordning sættes i kraft også for disse landsdele.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 10. juni 1997

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Frank Jensen

 

 

Bilag 1.- KONVENTION OM GENNEMFØRELSE AF SCHENGEN-AFTALEN AF 14. JUNI 1985 MELLEM REGERINGERNE FOR STATERNE I DEN ØKONOMISKE UNION BENELUX, FORBUNDSREPUBLIKKEN TYSKLAND OG DEN FRANSKE REPUBLIK OM GRADVIS OPHÆVELSE AF KONTROLLEN VED DE FÆLLES GRÆNSER

Kongeriget Belgien, Forbundsrepublikken Tyskland, Den Franske Republik, Storhertugdømmet Luxembourg og Kongeriget Nederlandene, i det følgende benævnt de kontraherende parter,

som henviser til Schengen-aftalen af 14. juni 1985 om gradvis ophævelse af kontrollen ved de fælles grænser,

som har vedtaget at virkeliggøre målet i denne aftale om at afskaffe kontrollen med persontrafik ved de fælles grænser og at lette transport og varebevægelser,

som tager i betragtning, at traktaten om oprettelse af De Europæiske Fællesskaber, som suppleret ved den europæiske fælles akt, fastsætter, at det indre marked indebærer et område uden indre grænser,

som tager i betragtning, at det mål, som de kontraherende parter forfølger, er sammenfaldende med ovennævnte målsætning, for så vidt andet ikke fastsættes i foranstaltninger, der træffes i medfør af traktatens bestemmelser,

som tager i betragtning, at det for at virkeliggøre dette mål er nødvendigt at træffe en række egnede foranstaltninger og etablere et snævert samarbejde mellem de kontraherende parter,

er blevet enige om følgende:

 

AFSNIT I.- Definitioner

 

Artikel 1

I denne konvention forstås ved:

Indre grænser: de kontraherende parters fælles landgrænser samt deres lufthavne for så vidt angår interne flyvninger og søhavne for så vidt angår færgeruter, der udelukkende går til eller fra havne på de kontraherende parters område uden at anløbe havne uden for dette område

Ydre grænser: de kontraherende parters land- og søgrænser samt luft- og søhavne, for så vidt de ikke er indre grænser

Intern flyvning: en flyvning, der udelukkende er påbegyndt i eller går til de kontraherende parters område uden mellemlanding på et tredjelands område

Tredjeland: en stat, som ikke er kontraherende part

Udlænding: en person, der ikke er statsborger i en af De Europæiske Fællesskabers medlemsstater

Udlænding, der er indberettet som uønsket: en udlænding, der efter artikel 96 er indberettet til Schengen-informationssystemet som uønsket

Grænseovergangssted: et af de kompetente myndigheder godkendt overgangssted for passage af de ydre grænser

Grænsekontrol: en kontrol ved grænserne, der uagtet andre kontrolgrunde udelukkende foretages på grund af den planlagte grænsepassage

Transportvirksomhed: en fysisk eller juridisk person, der i erhvervsmæssigt øjemed udfører personbefordring ad luft-, sø- eller landvejen

Opholdstilladelse: en tilladelse af enhver art, der er udstedt af en kontraherende part, og som giver ret til ophold på denne parts område. Midlertidig tilladelse til ophold på en kontraherende parts område med henblik på behandling af en asylansøgning eller en ansøgning om opholdstilladelse er ikke omfattet

Asylansøgning: en anmodning afgivet skriftligt, mundtligt eller på anden vis af en udlænding ved en kontraherende parts ydre grænse eller på denne parts område med henblik på at blive anerkendt som flygtning efter Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New York-protokollen af 31. januar 1967, samt at få opholdstilladelse som flygtning

Asylansøger: en udlænding, der i medfør af denne konvention har indgivet en asylansøgning, hvorom der endnu ikke er truffet endelig afgørelse

Behandling af en asylansøgning: alle undersøgelses- og beslutningsprocedurer i forbindelse med en asylansøgning samt alle foranstaltninger truffet i tilknytning til de endelige afgørelser, med undtagelse af fastsættelsen af, hvilken kontraherende part der er ansvarlig for behandlingen af asylansøgningen i medfør af denne konvention

 

AFSNIT II.- Ophævelse af kontrollen ved de indre grænser og persontrafik

Kapitel 1.- Passage af de indre grænser

Artikel 2

1. De indre grænser kan alle steder passeres uden personkontrol.

2. Når den offentlige orden eller den nationale sikkerhed kræver det, kan en kontraherende part dog efter samråd med de øvrige kontraherende parter træffe beslutning om, at der i et begrænset tidsrum iværksættes en national grænsekontrol, der er tilpasset forholdene, ved de indre grænser. Hvis det af hensyn til den offentlige orden eller den nationale sikkerhed er påkrævet at handle omgående, træffer den pågældende kontraherende part de nødvendige foranstaltninger og underretter snarest muligt de øvrige kontraherende parter herom.

3. Ophævelsen af personkontrollen ved de indre grænser berører hverken anvendelsen af artikel 22 eller de kompetente myndigheders udøvelse af deres politimæssige beføjelser efter national lovgivning på hele den kontraherende parts område, eller den lovbestemte pligt til at være i besiddelse af, medføre og forevise tilladelser og dokumenter.

4. Varekontrol gennemføres i overensstemmelse med de relevante bestemmelser i denne konvention.

 

Kapitel 2.- Passage af de ydre grænser

Artikel 3

1. Passage af de ydre grænser kan principielt kun ske ved grænseovergangsstederne og inden for åbningstiden. Nærmere bestemmelser herom såvel som undtagelser og regler for mindre grænsetrafik samt regler for særlige former for skibstrafik som f.eks. lystsejlads og kystfiskeri vedtages af Eksekutivkomiteen.

2. De kontraherende parter forpligter sig til at indføre sanktioner mod uautoriseret passage af de ydre grænser uden for grænseovergangsstederne og uden for åbningstiden.

 

Artikel 4

1. Fra 1993 sikrer de kontraherende parter, at passagerer, der ankommer med fly fra et tredjeland, underkastes personkontrol og kontrol af håndbagage ved indrejsen i den lufthavn, hvortil flyet ankommer fra det pågældende tredjeland, inden de påbegynder en intern flyvning. Passagerer fra interne flyvninger underkastes personkontrol og kontrol af håndbagagen ved udrejsen i den lufthavn, hvorfra flyet afgår til et tredjeland, inden de flyver videre til det pågældende tredjeland.

2. De kontraherende parter træffer de nødvendige foranstaltninger til, at kontrollen gennemføres i overensstemmelse med stk. 1.

3. Bestemmelserne i stk. 1 og 2 berører ikke kontrollen med indskrevet bagage; denne kontrol foretages enten i den endelige ankomstlufthavn eller i den oprindelige afgangslufthavn.

4. Uanset definitionen på indre grænser betragtes lufthavne indtil det tidspunkt, der er fastsat i stk. 1, som ydre grænser for så vidt angår interne flyvninger.

 

Artikel 5

1. En udlænding kan få tilladelse til at indrejse i og opholde sig på de kontraherende parters område i indtil tre måneder, hvis den pågældende opfylder følgende betingelser:

· a) den pågældende skal være i besiddelse af et eller flere gyldige grænsepassagedokumenter, der fastlægges af Eksekutivkomiteen

· b) den pågældende skal være i besiddelse af gyldigt visum, hvis dette kræves

· c) den pågældende skal om nødvendigt forelægge dokumentation for opholdets formål og nærmere omstændigheder og have de nødvendige midler til sit underhold både med hensyn til hele det påtænkte ophold og til hjemrejsen til hjemlandet eller til gennemrejsen til et tredjeland, hvor den pågældende er sikret indrejse, eller være i stand til på lovlig vis at erhverve sig disse midler.

· d) den pågældende må ikke være indberettet som uønsket

· e) den pågældende må ikke udgøre en trussel for en af de kontraherende parters offentlige orden, nationale sikkerhed eller internationale forbindelser

2. En udlænding, der ikke opfylder alle betingelserne, skal nægtes indrejse i de kontraherende parters område, medmindre en kontraherende part finder det nødvendigt at fravige dette princip af humanitære hensyn, af hensyn til nationale interesser eller på grund af internationale forpligtelser. I så fald begrænses indrejsetilladelsen til den pågældende kontraherende parts område, og denne skal underrette de øvrige kontraherende parter herom.

Disse regler berører ikke anvendelsen af de særlige bestemmelser i asylretten eller bestemmelserne i artikel 18.

3. En udlænding, der er i besiddelse af en opholdstilladelse eller et returvisum udstedt af en af de kontraherende parter eller om nødvendigt begge dokumenter, skal have tilladelse til gennemrejse, medmindre den pågældende er opført på den nationale liste over uønskede udlændinge af den kontraherende part, ved hvis ydre grænser den pågældende ønsker at indrejse.

 

Artikel 6

1. Grænsetrafikken ved de ydre grænser kontrolleres af de kompetente myndigheder. Kontrollen gennemføres for de kontraherende parters område efter ensartede principper inden for rammerne af den nationale kompetence og den nationale lovgivning og under hensyn til samtlige kontraherende parters interesser.

2. De ensartede principper, jf. stk. 1, er følgende:

· a) Personkontrollen omfatter ikke alene en kontrol af rejsedokumenter og andre betingelser for indrejse, ophold, arbejde og udrejse, men også eftersøgning og forebyggelse af trusler mod den nationale sikkerhed og den offentlige orden i de kontraherende stater. Kontrollen omfatter også motorkøretøjer og genstande, som personer, der passerer grænsen, er i besiddelse af. Den gennemføres af den enkelte kontraherende part i overensstemmelse med denne parts lovgivning, herunder lovgivningens bestemmelser om undersøgelser.

· b) Alle rejsende skal mindst underkastes en kontrol, der gør det muligt at fastslå deres identitet på grundlag af forelagt eller forevist rejselegitimation.

· c) Udlændinge skal ved indrejsen underkastes en indgående kontrol efter litra a).

· d) Ved udrejsen foretages den kontrol, der i alle kontraherende parters interesse er påkrævet ifølge udlændingelovgivningen og med henblik på eftersøgning og forebyggelse af trusler mod de kontraherende parters nationale sikkerhed og offentlige orden. Alle udlændinge skal underkastes denne kontrol.

· e) Hvis en sådan kontrol ikke kan gennemføres som følge af særlige omstændigheder, bør der foretages en prioritering. I denne forbindelse er indrejsekontrol principielt vigtigere end udrejsekontrol.

3. De kompetente myndigheder overvåger de ydre grænser med mobile enheder på strækningerne mellem grænseovergangsstederne, ligesom de overvåger grænseovergangsstederne uden for den normale åbningstid. Denne overvågning gennemføres for ikke at tilskynde nogen til at unddrage sig kontrol ved grænseovergangsstederne. Nærmere bestemmelser for denne overvågning kan om nødvendigt fastsættes af Eksekutivkomiteen.

4. De kontraherende parter forpligter sig til at indsætte tilstrækkeligt og kvalificeret personale til at gennemføre denne kontrol og overvågning af de ydre grænser.

5. Kontrollen ved de ydre grænser skal have et ensartet omfang.

 

Artikel 7

De kontraherende parter yder hinanden gensidig bistand og sikrer et snævert og permanent samarbejde med henblik på en effektiv gennemførelse af kontrol og overvågning. De udveksler navnlig alle relevante og væsentlige oplysninger, dog ikke oplysninger om navngivne enkeltpersoner, medmindre andet er fastsat i denne konvention, ligesom de i videst muligt omfang giver ensartede instrukser til de myndigheder, der udøver kontrol, og fremmer en ensartet uddannelse samt efter- og videreuddannelse af de personer, der udøver kontrol. Dette samarbejde kan tage form af udveksling af forbindelsesofficerer.

 

Artikel 8

Eksekutivkomiteen træffer de nødvendige beslutninger om de praktiske gennemførelsesbestemmelser for kontrollen og overvågningen ved grænserne.

 

Kapitel 3.- Visum

Afdeling 1.- Visum til kortvarige ophold

Artikel 9

1. De kontraherende parter forpligter sig til at føre en fælles politik med hensyn til persontrafik og navnlig visumregler. Med henblik herpå yder de hinanden gensidig bistand. De kontraherende parter forpligter sig til efter fælles aftale at fortsætte harmoniseringen af deres visumpolitik.

2. Fælles visumregler, der på tidspunktet for undertegnelsen af denne konvention eller på et senere tidspunkt efter fælles aftale gælder i alle kontraherende stater for tredjelandsstatsborgere, kan kun ændres efter fælles aftale mellem samtlige kontraherende parter. En kontraherende part kan undtagelsesvis fravige de fælles visumregler over for et tredjeland, når tungtvejende hensyn til national politik kræver en hurtig afgørelse. Den pågældende part skal da forinden konsultere de øvrige kontraherende parter og i sin afgørelse tage hensyn til deres interesser og konsekvenserne af afgørelsen.

 

Artikel 10

1. Der indføres et ensartet visum gældende for alle kontraherende parters område. Dette visum kan udstedes til et ophold af højst tre måneders varighed, jf. dog artikel 11 for så vidt angår gyldighedsperioden.

2. Indtil et sådant visum indføres, anerkender de kontraherende parter de respektive nationale visa, for så vidt de er udstedt på grundlag af de fælles betingelser og kriterier, der gælder ifølge de relevante bestemmelser i dette kapitel.

3. Uanset stk. 1 og 2 forbeholder hver kontraherende part sig ret til at begrænse et visums territoriale gyldighed efter fælles retningslinjer fastlagt i overensstemmelse med de relevante bestemmelser i dette kapitel.

 

Artikel 11

1. Visummet efter artikel 10 kan udstedes som:

· a) et visum, der er gyldigt for en eller flere indrejser, idet dog hverken varigheden af et sammenhængende ophold eller den samlede varighed af flere på hinanden følgende ophold må overstige tre måneder pr. halvår regnet fra den første indrejsedato

· b) et transitvisum, der giver indehaveren ret til at rejse en, to eller undtagelsesvis flere gange gennem de kontraherende parters område til et tredjelands område, idet transittiden dog ikke må overstige fem dage.

2. Bestemmelserne i stk. 1 er ikke til hinder for, at en kontraherende part i løbet af det pågældende halvår om nødvendigt udsteder et nyt visum, der kun har gyldighed på vedkommende lands område.

 

Artikel 12

1. Det ensartede visum efter artikel 10, stk. 1, udstedes af de kontraherende parters diplomatiske eller konsulære repræsentationer og eventuelt af de myndigheder, der er udpeget hertil, jf. artikel 17.

2. I princippet er det den kontraherende stat, der er rejsens egentlige bestemmelsessted, der er kompetent til at udstede dette visum. Hvis det ikke er muligt at fastlægge dette bestemmelsessted, er det i princippet de diplomatiske eller konsulære repræsentationer for den kontraherende part, på hvis område første indrejse finder sted, der udsteder visum.

3. Eksekutivkomiteen fastsætter gennemførelsesbestemmelserne herfor, herunder især kriterierne for fastlæggelse af rejsens egentlige bestemmelsessted.

 

Artikel 13

1. Rejsedokumenter, hvis gyldighedsperiode er udløbet, må ikke påtegnes visum.

2. Rejsedokumentet skal have længere gyldighedsperiode end visummet, således at der tages hensyn til, hvor længe visummet kan anvendes. Udlændingen skal have tid til at rejse tilbage til sit hjemland eller indrejse i et tredjeland.

 

Artikel 14

1. Rejsedokumenter, der ikke anerkendes som gyldige af nogen af de kontraherende parter, må ikke påtegnes visum. Hvis rejsedokumentet kun anerkendes som gyldigt af en eller flere af de kontraherende parter, begrænses visummet til denne eller disse kontraherende stater.

2. Hvis rejsedokumentet ikke anerkendes som gyldigt af en eller flere af de kontraherende parter, kan visummet udstedes i form af en indrejsetilladelse.

 

Artikel 15

Visa efter artikel 10 må i princippet kun udstedes, hvis den pågældende udlænding opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), c), d) og e).

 

Artikel 16

Finder en kontraherende part det af en af de grunde, der er nævnt i artikel 5, stk. 2, nødvendigt at fravige princippet efter artikel 15 og udstede visum til en udlænding, der ikke opfylder alle indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, begrænses gyldigheden af dette visum til vedkommende kontraherende parts område, og denne skal underrette de øvrige kontraherende parter herom.

 

Artikel 17

1. Eksekutivkomiteen vedtager fælles regler for behandling af visumansøgninger, påser, at de anvendes korrekt og tilpasser dem til nye situationer og forhold.

2. Eksekutivkomiteen fastlægger desuden, i hvilke tilfælde visum kun må udstedes efter høring af de centrale myndigheder i den kontraherende stat, der har behandlet visumansøgningen, samt eventuelt de øvrige kontraherende parters centrale myndigheder.

3. Eksekutivkomiteen træffer endvidere de nødvendige afgørelser om:

· a) hvilke rejsedokumenter der kan forsynes med visum

· b) hvilke instanser der har kompetence til at udstede visa

· c) på hvilke betingelser visum kan udstedes ved grænsen

· d) hvilken form, hvilket indhold og hvilken gyldighedsperiode disse visa skal have, og hvilket udstedelsesgebyr der skal opkræves

· e) på hvilke betingelser visa efter litra c) og d) kan forlænges eller nægtes under hensyn til samtlige kontraherende parters interesser

· f) på hvilke nærmere betingelser visa kan begrænses territorialt

· g) efter hvilke retningslinjer den fælles liste over uønskede udlændinge, der skal nægtes indrejse, skal opstilles, jf. dog artikel 96.

 

Afdeling 2.- Visum til længerevarende ophold

Artikel 18

Visa til ophold af mere end tre måneders varighed er nationale visa, som den enkelte kontraherende part udsteder ifølge sin egen lovgivning. Et sådant visum giver indehaveren ret til at rejse gennem de øvrige kontraherende parters område til den visumudstedende kontraherende parts område, medmindre den pågældende ikke opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), d) og e), eller er opført på den nationale liste over uønskede personer i den kontraherende stat, hvis område den pågældende ønsker at rejse gennem.

 

Kapitel 4.- Betingelser for udlændinges indrejse og ophold

Artikel 19

1. En udlænding, der er indehaver af et ensartet visum, og som er indrejst lovligt i en af de kontraherende parters område, kan frit færdes på alle kontraherende parters område inden for dette visums gyldighedsperiode, for så vidt den pågældende opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), c), d) og e).

2. Indtil det ensartede visum indføres, kan en udlænding, der er indehaver af et visum udstedt af en af de kontraherende parter, og som er indrejst lovligt i en af disse parters område, frit færdes på alle kontraherende parters område inden for dette visums gyldighedsperiode, dog højst i tre måneder regnet fra datoen for første indrejse, for så vidt den pågældende opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), c), d) og e).

3. Stk. 1 og 2 finder ikke anvendelse på visa, hvis gyldighed er begrænset territorialt efter bestemmelserne i dette afsnits kapitel 3.

4. Bestemmelserne i denne artikel finder anvendelse med forbehold af bestemmelserne i artikel 22.

 

Artikel 20

1. En udlænding, der ikke er visumpligtig, kan frit færdes på de kontraherende parters område i højst tre måneder i løbet af en seksmåneders periode regnet fra datoen for første indrejse, for så vidt den pågældende opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), c), d) og e).

2. Stk. 1 er ikke til hinder for, at den enkelte kontraherende part under ekstraordinære omstændigheder eller i medfør af en bilateral aftale, der er indgået inden denne konventions ikrafttræden, kan forlænge en udlændings ret til at opholde sig på denne parts område ud over tre måneder.

3. Bestemmelserne i denne artikel finder anvendelse med forbehold af bestemmelserne i artikel 22.

 

Artikel 21

1. En udlænding, der er indehaver af en gyldig opholdstilladelse udstedt af en af de kontraherende parter samt et gyldigt rejsedokument, kan frit færdes på de øvrige kontraherende parters område i højst tre måneder, for så vidt de opfylder indrejsebetingelserne i artikel 5, stk. 1, litra a), c) og e), og ikke er opført på den pågældende kontraherende parts nationale liste over uønskede personer.

2. Stk. 1 finder ligeledes anvendelse på en udlænding, der er indehaver af en foreløbig opholdstilladelse udstedt af en af de kontraherende parter og et rejsedokument udstedt af denne kontraherende part.

3. De kontraherende parter meddeler Eksekutivkomiteen en liste over de dokumenter, de udsteder som henholdsvis opholdstilladelse eller foreløbig opholdstilladelse og som rejsedokument efter denne artikel.

4. Bestemmelserne i denne artikel finder anvendelse med forbehold af bestemmelserne i artikel 22.

 

Artikel 22

1. En udlænding, der er indrejst lovligt i en af de kontraherende parters område, har på hver enkelt kontraherende parts betingelser pligt til at melde sig til den kontraherende parts kompetente myndigheder, i hvis område den pågældende indrejser. Hver enkelt kontraherende part kan vælge, om udlændinge skal melde sig ved indrejsen eller inde i landet senest tre arbejdsdage efter indrejsen i den pågældende kontraherende parts område.

2. En udlænding, der har bopæl på en af de kontraherende parters område, og som rejser til en anden kontraherende parts område, har meldepligt efter stk. 1.

3. Undtagelser fra stk. 1 og 2 vedtages af hver enkelt kontraherende part og meddeles til Eksekutivkomiteen.

 

Artikel 23

1. En udlænding, som ikke eller ikke længere opfylder de betingelser for tilladelse til kortvarigt ophold, der gælder på en af de kontraherende parters område, skal i princippet straks forlade de kontraherende parters område.

2. En udlænding, der er i besiddelse af en gyldig opholdstilladelse eller en gyldig foreløbig opholdstilladelse udstedt af en anden kontraherende part, skal straks begive sig til denne kontraherende parts område.

3. Hvis den pågældende udlænding ikke udrejser frivilligt, eller hvis det må formodes, at udrejse ikke vil finde sted, eller det af hensyn til den nationale sikkerhed eller den offentlige orden er påkrævet, at udlændingen udrejser straks, udsendes udlændingen fra den kontraherende parts område, hvor den pågældende er pågrebet, på betingelserne i vedkommende stats lovgivning. Hvis den pågældende ikke kan udsendes efter denne lovgivning, kan den berørte kontraherende part give den pågældende tilladelse til at opholde sig på denne parts område.

4. Den pågældende udlænding kan udsendes enten til sit hjemland eller til enhver anden stat, hvor den pågældende kan indrejse, navnlig i medfør af de relevante bestemmelser i tilbagetagelsesaftaler, som de kontraherende parter har indgået.

5. Stk. 4 berører ikke de nationale asylretlige bestemmelser, Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New York-protokollen af 31. januar 1967, eller bestemmelserne i denne artikels stk. 2 eller denne konventions artikel 33, stk. 1.

 

Artikel 24

Med forbehold af de nærmere kriterier og praktiske vilkår, der fastsættes af Eksekutivkomiteen, udligner de kontraherende parter indbyrdes uligevægten i de udgifter, som udsendelsespligten efter artikel 23 måtte medføre, når udsendelsen ikke kan ske for den pågældende udlændings regning.

 

Kapitel 5.- Opholdstilladelser og indberetninger med henblik på nægtelse af adgang

 

Artikel 25

1. Når en kontraherende part påtænker at udstede opholdstilladelse til en udlænding, der er indberettet som uønsket, konsulterer den først den indberettende kontraherende part, og tager hensyn til denne parts interesser; der vil kun kunne udstedes opholdstilladelse af tungtvejende grunde, navnlig af humanitær karakter eller som følge af internationale forpligtelser.

Hvis opholdstilladelsen udstedes, sletter den indberettende kontraherende part indberetningen af den pågældende, men kan dog opføre vedkommende på sin nationale liste over uønskede personer.

2. Hvis det viser sig, at en udlænding, som er indehaver af en gyldig opholdstilladelse udstedt af en af de kontraherende parter, er indberettet som uønsket, konsulterer den indberettende kontraherende part og den part, der har udstedt opholdstilladelsen, hinanden for at fastslå, om der er tilstrækkeligt grundlag for at inddrage opholdstilladelsen.

Hvis opholdstilladelsen inddrages, sletter den indberettende kontraherende part indberetningen, men kan dog opføre den pågældende på sin nationale liste over uønskede personer.

 

Kapitel 6.- Ledsageforanstaltninger

Artikel 26

1. Med forbehold af de forpligtelser, der følger af Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New York-protokollen af 31. januar 1967, forpligter de kontraherende parter sig til at optage følgende regler i deres nationale lovgivning:

· a) Hvis en udlænding nægtes indrejse til en af de kontraherende parters område, har den transportvirksomhed, der har befordret den pågældende til den ydre grænse ad land-, sø- eller luftvejen pligt til straks at tage sig af den pågældende. På grænsekontrolmyndighedernes anmodning skal virksomheden bringe den pågældende tilbage til det tredjeland, hvorfra befordringen er sket, til det tredjeland, der udstedte det anvendte rejsedokument, eller til ethvert andet tredjeland, hvor den pågældende er sikret indrejse.

· b) Transportvirksomheden har pligt til at træffe alle nødvendige forholdsregler for at sikre sig, at udlændinge, der befordres ad luft- eller søvejen, er i besiddelse af de rejsedokumenter, der kræves for indrejse i de kontraherende parters område.

2. Med forbehold af de forpligtelser, der følger af Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New York-protokollen af 31. januar 1967, forpligter de kontraherende parter sig til under overholdelse af deres forfatning at indføre sanktioner over for transportvirksomheden, der ad luft- eller søvejen befordrer udlændinge, som ikke er i besiddelse af de krævede rejsedokumenter, fra et tredjeland til deres område.

3. Stk. 1, litra b), og stk. 2 finder anvendelse på transportvirksomheder, der varetager international kollektiv bustransport, dog bortset fra grænsetrafik.

 

Artikel 27

1. De kontraherende parter forpligter sig til at indføre passende sanktioner over for alle, der i berigelsesøjemed hjælper eller søger at hjælpe en udlænding med at indrejse i eller opholde sig på en kontraherende parts område i strid med denne parts lovgivning om udlændinges indrejse og ophold.

2. Hvis en kontraherende part får kendskab til handlinger efter stk. 1, der er i strid med en anden kontraherende parts lovgivning, underretter den denne part.

3. En kontraherende part, der på grund af en overtrædelse af dens lovgivning anmoder en anden kontraherende part om at retsforfølge handlinger efter stk. 1, skal i en officiel anmeldelse eller erklæring fra de kompetente myndigheder begrunde, hvilke retsforskrifter der er overtrådt.

 

Kapitel 7.- Ansvar for behandling af asylansøgninger

Artikel 28

De kontraherende parter bekræfter på ny deres forpligtelser efter Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New York-protokollen af 31. januar 1967, uden nogen som helst geografisk begrænsning i disse teksters anvendelsesområde, og deres tilsagn om at samarbejde med tjenestegrenene under De Forenede Nationers højkommissær for flygtninge med henblik på anvendelsen af disse instrumenter.

 

Artikel 29

1. De kontraherende parter forpligter sig til at behandle enhver asylansøgning, der indgives af en udlænding på en af de kontraherende parters område.

2. Denne forpligtelse medfører ikke, at en kontraherende part under alle omstændigheder skal tillade asylansøgeren at indrejse i eller opholde sig på denne parts område.

En kontraherende part har fortsat ret til efter sin nationale lovgivning og i overensstemmelse med internationale forpligtelser at afvise eller udsende en asylansøger til et tredjeland.

3. Uanset hvilken kontraherende part en udlænding har indgivet sin asylansøgning til, er kun en kontraherende part ansvarlig for behandlingen af ansøgningen. Den ansvarlige bestemmes efter kriterierne i artikel 30.

4. Uanset bestemmelserne i stk. 3 har en kontraherende part fortsat ret til ud fra særlige hensyn navnlig til national lovgivning at behandle en asylansøgning, selv om ansvaret efter denne konvention påhviler en anden kontraherende part.

 

Artikel 30

1. Følgende kriterier lægges til grund for fastlæggelsen af, hvilken kontraherende part der er ansvarlig for behandlingen af en asylansøgning:

· a) Hvis en kontraherende part har udstedt visum af enhver art eller en opholdstilladelse til en asylansøger, er denne part også ansvarlig for behandlingen af ansøgningen. Hvis visummet er udstedt efter tilladelse fra en anden kontraherende part, er det den part, der har givet tilladelsen, der er ansvarlig.

· b) Hvis flere kontraherende parter har udstedt et visum af enhver art eller en opholdstilladelse til en asylansøger, er det den kontraherende part, der har udstedt det visum eller den opholdstilladelse, som senest udløber, der er ansvarlig.

· c) Så længe en asylansøger ikke har forladt de kontraherende parters område, består ansvaret efter litra a) og b) fortsat, selv om visummets eller opholdstilladelsens gyldighedsperiode er udløbet. Har en asylansøger forladt de kontraherende parters område efter udstedelsen af visum eller opholdstilladelse, lægges disse dokumenter til grund for fastlæggelsen af ansvaret efter litra a) og b), medmindre de i mellemtiden er udløbet i medfør af national lovgivning.

· d) Hvis en asylansøger ikke er visumpligtig i de kontraherende stater, er det den kontraherende part, over hvis ydre grænse en asylansøger er indrejst i de kontraherende parters område, der er ansvarlig.

Så længe de kontraherende parters visumpolitik ikke er fuldstændig harmoniseret, er det den kontraherende part, over hvis ydre grænse en asylansøger, som kun er visumpligtig i visse kontraherende stater, er indrejst i de kontraherende parters område uden visum, der er ansvarlig, jf. dog bestemmelserne i litra a), b) og c).

Hvis asylansøgningen er indgivet til en kontraherende part, der har udstedt transitvisum til en asylansøger – uanset om den pågældende har passeret paskontrollen – og hvis dette transitvisum er udstedt, efter at transitlandet hos de konsulære eller diplomatiske repræsentationer for den kontraherende stat, der er bestemmelseslandet, har sikret sig, at den pågældende asylansøger opfylder indrejsebetingelserne i bestemmelseslandet, er det den kontraherende part, der er bestemmelseslandet, der er ansvarlig.

· e) Hvis asylansøgeren er indrejst i de kontraherende parters område uden at være i besiddelse af et eller flere af de dokumenter, der som fastlagt af Eksekutivkomiteen kræves for at passere grænsen, er det den kontraherende part, over hvis ydre grænse asylansøgeren er indrejst i de kontraherende parters område, der er ansvarlig.

· f) Hvis en udlænding, hvis asylansøgning allerede er til behandling hos en af de kontraherende parter, indgiver en ny ansøgning, er det den kontraherende part, som har den første ansøgning under behandling, der er ansvarlig.

· g) Hvis en udlænding, der tidligere har indgivet en asylansøgning, hvorom en af de kontraherende parter har truffet endelig afgørelse, indgiver en ny ansøgning, er det den kontraherende part, der behandlede den tidligere ansøgning, der er ansvarlig, hvis ansøgeren ikke har forladt de kontraherende parters område.

2. Hvis en kontraherende part har påtaget sig at behandle en asylansøgning efter artikel 29, stk. 4, fritages den kontraherende part, som er ansvarlig efter denne artikels stk. 1, for sine forpligtelser.

3. Hvis det ikke kan afgøres på grundlag af kriterierne i stk. 1 og 2, hvilken kontraherende part der er ansvarlig for behandlingen af ansøgningen, er det den part, som asylansøgningen er indgivet til, der er ansvarlig.

 

Artikel 31

1. De kontraherende parter bestræber sig på hurtigst muligt at fastlægge, hvilken af parterne der er ansvarlig for behandlingen af en asylansøgning.

2. Hvis en asylansøgning indgives til en kontraherende part, som ikke er ansvarlig efter artikel 30, af en udlænding, der opholder sig på vedkommende parts område, kan denne anmode den kontraherende part, som er ansvarlig, om at overtage asylansøgeren med henblik på behandling af den pågældendes asylansøgning.

3. Den ansvarlige kontraherende part har pligt til at overtage asylansøgeren, jf. stk. 2, hvis anmodningen herom er fremsat inden seks måneder efter, at asylansøgningen er indgivet. Fremsættes anmodningen ikke inden for denne frist, er det den kontraherende part, som asylansøgningen er indgivet til, der er ansvarlig for behandlingen af ansøgningen.

 

Artikel 32

Asylansøgningen behandles i overensstemmelse med den nationale lovgivning i den ansvarlige kontraherende stat.

 

Artikel 33

1. Når en asylansøger opholder sig ulovligt på en anden kontraherende parts område under asylproceduren, har den ansvarlige kontraherende part pligt til at tilbagetage den pågældende.

2. Stk. 1 finder ikke anvendelse, når den anden kontraherende part har udstedt en opholdstilladelse til asylansøgeren, der er gyldig i et år eller derover. I så fald overgår ansvaret for behandlingen af ansøgningen til den anden kontraherende part.

 

Artikel 34

1. Den ansvarlige kontraherende part har pligt til at tilbagetage en udlænding, der har fået endeligt afslag på sin asylansøgning, og som er indrejst i en anden kontraherende parts område uden at have tilladelse til at opholde sig der.

2. Stk. 1 finder dog ikke anvendelse, når den ansvarlige kontraherende part har udsendt udlændingen uden for de kontraherende parters område.

 

Artikel 35

1. En kontraherende part, der har anerkendt en udlænding som flygtning og givet den pågældende opholdstilladelse, skal, hvis de berørte parter samtykker heri, behandle en asylansøgning fra et familiemedlem.

2. Som familiemedlem, jf. stk. 1, betragtes flygtningens ægtefælle eller ugifte barn under atten år eller, hvis flygtningen selv er et ugift barn under atten år, den pågældendes forældre.

 

Artikel 36

En kontraherende part, der er ansvarlig for behandlingen af en asylansøgning, kan af humanitære hensyn, herunder navnlig hensyn til familiemæssige eller kulturelle forhold, anmode en anden kontraherende part om at tage ansvaret, hvis asylansøgeren selv ønsker det. Den anmodede kontraherende part afgør selv, om den kan imødekomme anmodningen.

 

Artikel 37

1. De kontraherende parters kompetente myndigheder underretter hurtigst muligt hinanden om:

· a) nye regler eller foranstaltninger, der vedtages i forbindelse med asylret eller behandling af asylansøgere, senest når de træder i kraft

· b) statistiske oplysninger om den månedlige tilgang af asylansøgere med angivelse af de vigtigste seneste opholdslande og om afgørelserne på asylansøgninger, når sådanne oplysninger foreligger

· c) tilgang af nye grupper asylansøgere eller væsentlig forøgelse af bestemte grupper og de foreliggende oplysninger herom

· d) grundlæggende afgørelser inden for asylretten.

2. De kontraherende parter sikrer desuden et snævert samarbejde med hensyn til indsamling af oplysninger om forholdene i asylansøgernes seneste opholdslande med det formål at nå frem til en fælles vurdering.

3. Oplyser en kontraherende part, at de meddelte oplysninger behandles fortroligt, skal de øvrige kontraherende parter respektere det.

 

Artikel 38

1. En kontraherende part meddeler enhver anden kontraherende part, der anmoder herom, de oplysninger, den er i besiddelse af om en asylansøger, og som er nødvendige for:

– at fastlægge, hvilken kontraherende part der er ansvarlig for behandlingen af en asylansøgning.

– at behandle asylansøgningen

– at gennemføre forpligtelserne efter dette kapitel.

2. Disse oplysninger må kun vedrøre

· a) asylansøgerens og eventuelt dennes familiemedlemmers identitet (efternavn, fornavn, (eventuelt tidligere navn), kaldenavn(e), fødselsdato og fødested, nuværende og tidligere nationalitet)

· b) identitetspapirer og rejselegitimation (referencenummer, gyldighedsperiode, udstedelsesdato, udstedende myndighed, udstedelsessted osv.)

· c) øvrige oplysninger, der er nødvendige for at fastslå asylansøgerens identitet

· d) opholdssteder og rejseruter

· e) opholdstilladelser eller visa udstedt af en kontraherende part

· f) sted for indgivelse af asylansøgningen

· g) dato for eventuel indgivelse af en tidligere asylansøgning, dato for indgivelse af den aktuelle ansøgning, status over sagsbehandlingen og indholdet af den trufne afgørelse.

3. En kontraherende part kan desuden anmode en anden kontraherende part om at meddele de grunde, som asylansøgeren har fremført for sin ansøgning og i givet fald grundene til denne parts afgørelse. Den anmodede kontraherende part tager stilling til, om den kan efterkomme den forelagte anmodning. Under alle omstændigheder er asylansøgerens samtykke en betingelse for udlevering af oplysningerne.

4. Denne udveksling af oplysninger sker på foranledning af en kontraherende part og må kun formidles af de myndigheder, som hver enkelt kontraherende part har udpeget og meddelt Eksekutivkomiteen.

5. Oplysningerne må kun anvendes til de i stk. 1 anførte formål. De må kun meddeles de retlige og andre myndigheder, der har til opgave

– at fastlægge, hvilken kontraherende part der er ansvarlig for behandlingen af en asylansøgning

– at behandle asylansøgningen

– at gennemføre forpligtelserne efter dette kapitel.

6. Den kontraherende part, der videregiver oplysningerne, påser, at de er korrekte og ajourførte.

Viser det sig, at den pågældende kontraherende part har meddelt ukorrekte oplysninger eller oplysninger, som ikke burde have været videregivet, underrettes de modtagende kontraherende parter straks herom. Disse skal rette eller tilintetgøre oplysningerne.

7. En asylansøger har ret til efter anmodning at blive gjort bekendt med de oplysninger, der er blevet udvekslet om den pågældende, så længe de står til rådighed.

Konstaterer den pågældende, at disse oplysninger er ukorrekte, eller at de ikke burde have været videregivet, har vedkommende ret til at kræve, at de rettes eller tilintetgøres. Denne ret udøves på betingelserne i stk. 6.

8. Hver enkelt kontraherende part registrerer videregivelsen og modtagelsen af de udvekslede oplysninger.

9. Fremsendte oplysninger bevares ikke længere, end det er nødvendigt af hensyn til formålet med deres udveksling. Den berørte kontraherende part undersøger på et passende tidspunkt, om det er nødvendigt at bevare dem.

10. Videregivne oplysninger skal i hvert fald nyde mindst den samme beskyttelse, som den modtagende kontraherende part giver oplysninger af lignende art.

11. Hvis oplysningerne ikke behandles elektronisk, men på anden måde, skal hver enkelt kontraherende part træffe passende foranstaltninger for at sikre overholdelsen af denne artikel ved effektiv kontrol. Råder en kontraherende part over en kontrolinstans som nævnt i stk. 12, kan den pålægge denne instans at udføre kontrollen.

12. Hvis en eller flere kontraherende parter ønsker at datamatisere nogle eller alle de i stk. 2 og 3 nævnte oplysninger, må dette kun ske, hvis de berørte kontraherende parter har vedtaget en lovgivning om sådan databehandling til gennemførelse af principperne i Europarådets konvention af 28. januar 1981 om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger, og hvis de har overdraget til en passende national instans at føre uafhængig kontrol med behandlingen og udnyttelsen af de oplysninger, der er videregivet i overensstemmelse med denne konvention.

 

AFSNIT III.- Politi og sikkerhed

Kapitel 1.- Politisamarbejde

Artikel 39

1. De kontraherende parter forpligter sig til at sikre, at deres politi under overholdelse af den nationale lovgivning og politiets kompetence yder hinanden bistand med henblik på forebyggelse og opklaring af strafbare handlinger, forudsat at det efter national lovgivning ikke er forbeholdt de retlige myndigheder at fremsætte eller efterkomme anmodningen, og at anmodningen kan efterkommes, uden at den anmodede kontraherende part skal iværksætte tvangsforanstaltninger. Hvis de politimyndigheder, anmodningen er rettet til, ikke er kompetente til at efterkomme den, videregiver de den til de kompetente myndigheder.

2. Skriftlige oplysninger, der videregives af den anmodede kontraherende part i medfør af stk. 1, må kun anvendes af den begærende kontraherende part som bevismidler i en straffesag med samtykke fra den anmodede kontraherende parts kompetente retlige myndigheder.

3. Anmodninger om bistand efter stk. 1 og svar herpå kan fremsendes via de centrale instanser, som af de kontraherende parter har fået pålagt at varetage det internationale politisamarbejde.

Hvis anmodningen ikke kan fremsendes i tide ad denne kanal, kan den begærende kontraherende parts politimyndigheder sende den direkte til den anmodede kontraherende parts kompetente myndigheder, som kan besvare den direkte. I så fald underretter den begærende politimyndighed hurtigst muligt den centrale instans, der varetager det internationale politisamarbejde for den anmodede kontraherende part, om den direkte anmodning.

4. De kontraherende parters kompetente ministre kan indgå aftaler om samarbejde i grænseområder.

5. Bestemmelserne i denne artikel er ikke til hinder for mere vidtgående bilaterale aftaler, der er eller måtte blive indgået mellem kontraherende parter med fælles landegrænse. De kontraherende parter underretter hinanden om sådanne aftaler.

 

Artikel 40

1. Hvis en kontraherende stats politi som led i efterforskningen af en kriminalsag i den pågældende stat holder en person, der mistænkes for at være impliceret i en strafbar handling, som kan medføre udlevering, under observation, kan det fortsætte denne observation på en anden kontraherende parts område, når denne har givet sin tilladelse hertil efter forinden at have modtaget en anmodning om gensidig retshjælp. Der kan knyttes betingelser til denne tilladelse.

Observationen af den pågældende skal efter anmodning overlades til politiet i den kontraherende stat, på hvis område den finder sted.

Anmodninger om gensidig retshjælp, jf. første afsnit, rettes til den myndighed, som de kontraherende parter har udpeget, og som er kompetent til at give eller fremsende en sådan tilladelse.

2. Hvis det i særligt hastende tilfælde ikke er muligt forinden at anmode den anden kontraherende part om tilladelse, kan polititjenestemænd, der observerer en person, som mistænkes for at have begået en af de strafbare handlinger, der er anført i stk. 7, fortsætte denne observation på den anden side af grænsen på følgende betingelser:

· a) Den i stk. 5 nævnte myndighed i den kontraherende stat, på hvis område observationen fortsættes, skal omgående, allerede mens observationen finder sted, underrettes om, at grænsen vil blive passeret.

· b) Der skal straks indgives en anmodning om gensidig retshjælp, jf. stk. 1, med en begrundelse for, at grænsen blev passeret uden forudgående tilladelse.

Observationen indstilles i samme øjeblik, den kontraherende part, på hvis område den finder sted, kræver det som følge af underretning efter litra a) eller anmodning efter litra b), eller hvis tilladelse ikke foreligger fem timer efter grænsepassagen.

3. Observation efter stk. 1 og 2 må udelukkende finde sted på følgende almindelige betingelser:

· a) De observerende polititjenestemænd skal overholde bestemmelserne i denne artikel og lovgivningen i den kontraherende stat, på hvis område de opererer; de skal efterkomme påbud fra de kompetente lokale myndigheder.

· b) Bortset fra de tilfælde, der er nævnt i stk. 2, skal polititjenestemændene under observationen kunne forevise dokumentation for, at tilladelsen er meddelt.

· c) De observerende polititjenestemænd skal til enhver tid kunne legitimere sig som polititjenestemænd.

· d) De observerende polititjenestemænd kan medføre deres tjenestevåben under observationen, medmindre den anmodede kontraherende part udtrykkelig har modsat sig dette; tjenestevåben må kun benyttes i tilfælde af nødværge.

· e) Polititjenestemændene har ikke adgang til private boliger og steder, der ikke er tilgængelige for offentligheden.

· f) De må hverken standse eller anholde den observerede person.

· g) For hver operation indgives der rapport til myndighederne i den kontraherende stat, på hvis område observationen fandt sted; der kan kræves personligt fremmøde af de pågældende polititjenestemænd.

· h) Myndighederne i de observerende polititjenestemænds hjemland skal efter anmodning fra myndighederne i den kontraherende stat, på hvis område observationen fandt sted, bistå dem ved den efterfølgende efterforskning, herunder også ved retsforfølgning.

4. Følgende polititjenestemænd er omfattet af stk. 1 og 2:

– for Kongeriget Belgien: polititjenestemænd ved la police judiciaire pres les Parquets, la gendarmerie og la police communale, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 6, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Forbundsrepublikken Tyskland: polititjenestemænd ved Polizeien des Bundes und der Lander samt embedsmænd ved Zollfahndungsdienst (toldefterforskningstjenesten) i deres egenskab af repræsentanter for anklagemyndigheden for så vidt angår udelukkende ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer samt våben

– for Den Franske Republik: polititjenestemænd ansat ved la police judiciaire de la police nationale og la gendarmerie nationale samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 6, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Storhertugdømmet Luxembourg: polititjenestemænd ved la gendarmerie og la police, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 6, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer, samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Kongeriget Nederlandene: polititjenestemænd ved Rijkspolitie og Gemeentepolitie, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 6, embedsmænd ved told- og afgiftsmyndighedernes kompetente efterforskningsafdelinger for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald.

5. Den i stk. 1 og 2 nævnte myndighed er:

– for Kongeriget Belgien: Commissariat general de la Police judiciaire

– for Forbundsrepublikken Tyskland: Bundeskriminalamt

– for Den Franske Republik: Direction centrale de la Police judiciaire

– for Storhertugdømmet Luxembourg: Procureur general d'Etat

– for Kongeriget Nederlandene: Landelijk Officier van Justitie med ansvar for observation på en anden kontraherende parts område.

6. De kontraherende parter kan bilateralt udvide anvendelsesområdet for denne artikel og vedtage supplerende gennemførelsesbestemmelser hertil.

7. Observation efter stk. 2 må kun finde sted, når der foreligger en af nedennævnte strafbare handlinger:

– drab

– manddrab

– voldtægt

– forsætlig brandstiftelse

– falskmøntneri

– tyveri og hæleri af særlig grov beskaffenhed

– afpresning

– bortførelse og gidseltagning

– menneskehandel

– ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer

– overtrædelser af våben- og sprængstoflovgivningen

– sprængstofattentater

– ulovlig transport af giftigt og farligt affald.

 

Artikel 41

1. Hvis en kontraherende stats politi i denne stat har optaget forfølgelse af en person, der er antruffet på fersk gerning i færd med at begå en strafbar handling, jf. stk. 4, eller at medvirke til en af disse handlinger, kan det fortsætte forfølgelsen ind på en anden kontraherende parts område uden forinden at have indhentet tilladelse hertil, når der ikke inden grænsepassagen var tid til at underrette den anden kontraherende parts kompetente myndigheder via et af de i artikel 44 nævnte kommunikationsmidler, eller når disse myndigheder ikke kunne nå frem i tide til at overtage forfølgelsen.

Tilsvarende gælder, når den forfulgte er undveget fra varetægtsarrest eller fængsel.

De forfølgende polititjenestemænd skal senest ved passagen af grænsen tage kontakt med de kompetente myndigheder i den kontraherende stat, på hvis område forfølgelsen fortsættes. Forfølgelsen indstilles, så snart den kontraherende part, på hvis område forfølgelsen finder sted, kræver det. De kompetente lokale myndigheder skal på anmodning af de forfølgende polititjenestemænd pågribe den forfulgte og fastslå den pågældendes identitet eller anholde vedkommende.

2. Forfølgelsen foregår på en af følgende betingelser, som er fastlagt i erklæringen efter stk. 9:

· a) De forfølgende polititjenstemænd har ikke ret til at standse den forfulgte.

· b) Hvis forfølgelsen ikke er krævet indstillet, og de kompetente lokale myndigheder ikke kan overtage forfølgelsen i tide, må de forfølgende politimænd standse den forfulgte, indtil politiet i den kontraherende stat, på hvis område forfølgelsen finder sted, og som straks skal underrettes, kan fastslå den forfulgtes identitet eller anholde vedkommende.

3. Forfølgelsen foregår i overensstemmelse med stk. 1 og 2 på en af følgende betingelser, som er fastlagt i erklæringen efter stk. 9:

· a) inden for et givet område eller et givet tidsrum efter grænsepassagen som fastlagt i erklæringen efter stk. 9

· b) uden geografisk eller tidsmæssig begrænsning.

4. I en erklæring efter stk. 9 anfører de kontraherende parter, hvilke strafbare handlinger der er omfattet af stk. 1 på en af følgende betingelser:

· a) Følgende strafbare handlinger:

– drab

– manddrab

– voldtægt

– forsætlig brandstiftelse

– falskmøntneri

– tyveri og hæleri af særlig grov beskaffenhed

– afpresning

– bortførelse og gidseltagning

– menneskehandel

– ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer

– overtrædelser af våben- og sprængstoflovgivningen

– sprængstofattentater

– ulovlig transport af giftigt og farligt affald.

– flugt fra ulykkesstedet, hvor ulykken har medført døden eller grov legemsbeskadigelse.

· b) Strafbare handlinger, der kan medføre udlevering.

5. Forfølgelsen må kun finde sted på følgende almindelige betingelser:

· a) De forfølgende polititjenestemænd skal overholde bestemmelserne i denne artikel og lovgivningen i den kontraherende stat, på hvis område de opererer; de skal efterkomme påbud fra kompetente lokale myndigheder.

· b) Forfølgelsen må udelukkende ske over landgrænser.

· c) De forfølgende polititjenestemænd har ikke adgang til private boliger og steder, der ikke er tilgængelige for offentligheden.

· d) De forfølgende polititjenestemænd skal let kunne identificeres, enten ved hjælp af uniform, armbind eller anordninger anbragt på deres motorkøretøj; de må ikke uden førnævnte kendetegn være civilklædte og benytte motorkøretøjer uden politikendetegn; de skal til enhver tid kunne legitimere sig som polititjenestemænd.

· e) De forfølgende polititjenestemænd kan medføre deres tjenestevåben; det må kun benyttes i tilfælde af nødværge.

· f) Med henblik på fremstilling for de kompetente lokale myndigheder må den forfulgte efter pågribelse, jf. stk. 2, litra b), kun underkastes sikkerhedsmæssig kropsvisitering, den pågældende må lægges i håndjern under transport, og genstande i den forfulgtes besiddelse må beslaglægges.

· g) Efter hver operation som nævnt i stk. 1, 2 og 3 aflægger de forfølgende polititjenestemænd ved personligt fremmøde rapport til de kompetente lokale myndigheder i den kontraherende stat, på hvis område operationen fandt sted; hvis disse myndigheder anmoder derom, skal de stå til rådighed, indtil alle omstændigheder i forbindelse med deres operation er tilstrækkeligt belyst; dette gælder også, selv om den forfulgte ikke er blevet anholdt.

· h) Myndighederne i de forfølgende polititjenestemænds hjemland skal efter anmodning fra myndighederne i den kontraherende stat, på hvis område forfølgelsen fandt sted, bistå ved den efterfølgende efterforskning, herunder også ved retsforfølgning.

6. En person, som under den i stk. 2 nævnte operation er blevet anholdt af de kompetente lokale myndigheder, kan uanset den pågældendes nationalitet tilbageholdes med henblik på afhøring. De relevante bestemmelser i den nationale lovgivning finder tilsvarende anvendelse.

Hvis personen ikke er statsborger i den kontraherende stat, på hvis område den pågældende blev anholdt, skal vedkommende sættes på fri fod senest seks timer efter anholdelsen, tiden mellem midnat og kl. 09.00 ikke medregnet, medmindre de kompetente lokale myndigheder forinden har modtaget en begæring under en hvilken som helst form om foreløbig anholdelse og fængsling af vedkommende med henblik på udlevering.

7. Følgende polititjenestemænd er omfattet af de foregående stykker:

– for Kongeriget Belgien: polititjenestemænd ved la police judiciaire pres les parquets, la gendarmerie og la police communale, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 10, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Forbundsrepublikken Tyskland: polititjenestemænd ved Polizeien des Bundes und der Lander samt embedsmænd ved Zollfahndungsdienst (toldefterforskningstjenesten) i deres egenskab af repræsentanter for anklagemyndigheden for så vidt angår udelukkende ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer samt våben

– for Den Franske Republik: polititjenestemænd ved la police judiciaire de la police nationale og la gendarmerie nationale, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 10, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Storhertugdømmet Luxembourg: polititjenestemænd ved la gendarmerie og la police, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 10, toldembedsmænd for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald

– for Kongeriget Nederlandene: polititjenestemænd ved Rijkspolitie og Gemeentepolitie, samt på betingelserne i de relevante bilaterale aftaler, jf. stk. 10, embedsmænd ved told- og afgiftsmyndighedernes kompetente efterforskningsafdelinger for så vidt angår beføjelser i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer, våben og sprængstoffer samt ulovlig transport af giftigt og farligt affald.

8. Artikel 27 i Benelux-traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og gensidig retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974, berøres ikke af denne artikel.

9. Ved undertegnelsen af denne konvention afgiver hver enkelt kontraherende part en erklæring, hvori den på grundlag af bestemmelserne i stk. 2, 3 og 4 fastlægger betingelserne for, hvorledes de kontraherende parter, som den pågældende part har fælles grænse med, kan udøve deres ret til forfølgelse på den pågældende parts område.

En kontraherende part kan til enhver tid lade sin erklæring erstatte af en ny, forudsat at den ikke indskrænker den foregåendes rækkevidde.

En erklæring afgives efter samråd med hver enkelt af de berørte kontraherende parter, og der tilstræbes ensartede regler på begge sider af de indre grænser.

10. De kontraherende parter kan bilateralt udvide anvendelsesområdet for stk. 1 og vedtage supplerende gennemførelsesbestemmelser herfor.

 

Artikel 42

Under operationer efter artikel 40 og 41 sidestilles polititjenestemænd, der udfører opgaver på en anden kontraherende parts område, med denne parts egne polititjenestemænd, for så vidt angår eventuelle lovovertrædelser, der begås mod eller af dem.

 

Artikel 43

1. Når en kontraherende stats polititjenestemænd udfører opgaver på en anden kontraherende parts område, jf. denne konventions artikel 40 og 41, er førstnævnte kontraherende stat ansvarlig for den skade, de måtte forvolde under udførelsen af deres opgaver, i overensstemmelse med lovgivningen i den kontraherende stat, på hvis område de opererer.

2. Den kontraherende part, på hvis område den i stk. 1 nævnte skade forvoldes, erstatter disse skader på samme måde som skader forvoldt af dens egne polititjenestemænd.

3. Den kontraherende part, hvis polititjenestemænd har forvoldt skader på en anden kontraherende parts område, skal godtgøre alle de beløb, som sidstnævnte har udbetalt i skadeserstatning til skadelidte eller disses retssuccessorer.

4. Bortset fra det i stk. 3 nævnte tilfælde giver den enkelte kontraherende part i det tilfælde, der er nævnt i stk. 1, afkald på at kræve skadeserstatninger godtgjort af en anden kontraherende part, dog med forbehold af eventuelle rettigheder over for tredjemand.

 

Artikel 44

1. I overensstemmelse med de relevante internationale konventioner og under hensyn til de lokale forhold og tekniske muligheder etablerer de kontraherende parter, navnlig i grænseområder, telefon-, radio-, og telexforbindelser og andre direkte forbindelser, der kan lette politi- og toldsamarbejdet, bl.a. med henblik på at sikre, at oplysninger i forbindelse med observation og forfølgelse på en anden parts område når frem i tide.

2. Ud over disse øjeblikkelige foranstaltninger skal de navnlig undersøge mulighederne for:

· a) udveksling af udstyr eller udstationering af forbindelsesofficerer udstyret med egnet radiomateriel.

· b) udvidelse af de frekvensbånd, der benyttes i grænseområder.

· c) etablering af en fælles forbindelse mellem politi- og toldvæsen inden for disse områder

· d) samordning af deres indkøbsprogrammer for kommunikationsudstyr med henblik på at installere standardiserede og kompatible kommunikationssystemer.

 

Artikel 45

1. De kontraherende parter forpligter sig til at træffe de nødvendige foranstaltninger for at sikre,

· a) at hotelværter eller disses befuldmægtigede sørger for, at udenlandske gæster, herunder også statsborgere fra andre kontraherende parter og andre af De Europæiske Fællesskabers medlemsstater, dog ikke ledsagende ægtefæller og mindreårige børn eller deltagere i grupperejser, personligt udfylder og underskriver anmeldelser, og at de identificerer sig ved forevisning af gyldig legitimation;

· b) at de udfyldte anmeldelser opbevares til brug for de kompetente myndigheder eller indgives til disse, når det skønnes nødvendigt til forebyggelse af trusler, af hensyn til retsforfølgning eller med henblik på at opklare sager vedrørende forsvundne eller tilskadekomne personer, medmindre andet er bestemt i den nationale lovgivning.

2. Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse på personer, der overnatter på steder, der erhvervsmæssigt stilles til rådighed, herunder telte, campingvogne og både.

 

Artikel 46

1. I særlige tilfælde kan de enkelte kontraherende parter inden for rammerne af deres nationale lovgivning uopfordret meddele den berørte kontraherende part oplysninger, der kan hjælpe denne med at bekæmpe fremtidige lovovertrædelser og forebygge strafbare handlinger eller handlinger, der udgør en trussel mod den offentlige orden og sikkerhed.

2. Med forbehold af aftaler om samarbejde i grænseområder efter artikel 39, stk. 4, foregår denne informationsudveksling via et centralt organ, der skal udpeges. I særligt hastende tilfælde kan oplysninger efter denne artikel udveksles direkte mellem de pågældende politimyndigheder, medmindre andet er bestemt i den nationale lovgivning. Det centrale organ underrettes hurtigst muligt herom.

 

Artikel 47

1. De kontraherende parter kan indgå bilaterale aftaler om tidsbegrænset eller tidsubegrænset udstationering af forbindelsesofficerer ved en anden kontraherende parts politi.

2. Denne tidsbegrænsede eller tidsubegrænsede udstationering af forbindelsesofficerer har til formål at fremme og fremskynde samarbejdet mellem de kontraherende parter navnlig ved

· a) at bistå med informationsudvekslingen med henblik på såvel forebyggelse som bekæmpelse af kriminalitet

· b) at bistå med efterkommelse af anmodninger om gensidig retshjælp mellem landenes politi og retsvæsen i straffesager

· c) at yde bistand til de myndigheder, der har til opgave at overvåge de ydre grænser.

3. Forbindelsesofficererne har til opgave at rådgive og yde bistand. De har ikke kompetence til at udføre politiopgaver på egen hånd. De giver oplysninger og udfører opgaver inden for rammerne af de instrukser, de modtager fra hjemlandet og det land, hvor de er udstationeret. De aflægger regelmæssigt rapport til lederen af den politiafdeling, de er tilknyttet.

4. De kontraherende parter kan bilateralt eller multilateralt aftale, at polititjenestemænd, der er udsendt af en kontraherende part til et tredjeland, tillige varetager en eller flere andre kontraherende parters interesser. I medfør af sådanne aftaler kan forbindelsesofficerer, der er udstationeret i tredjelande, videregive oplysninger til andre kontraherende parter enten efter anmodning eller på eget initiativ og kan inden for rammerne af deres kompetence udføre opgaver for disse parter. De kontraherende parter underretter hinanden om påtænkte udstationeringer af forbindelsesofficerer i tredjelande.

 

Kapitel 2.- Gensidig retshjælp i straffesager

Artikel 48

1. Bestemmelserne i dette kapitel har til formål at supplere og lette anvendelsen af den europæiske konvention af 20. april 1959 om gensidig retshjælp i straffesager samt, for så vidt angår forbindelserne mellem de kontraherende parter, der er medlem af Den Økonomiske Union Benelux, kapitel II i Benelux-traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og gensidig retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974.

2. Stk. 1 berører ikke anvendelsen af mere vidtgående bestemmelser i gældende bilaterale aftaler mellem de kontraherende parter.

 

Artikel 49

Der ydes ligeledes gensidig retshjælp

· a) ved retsforfølgning for handlinger, der ifølge en eller begge kontraherende parters nationale ret betragtes som overtrædelser af bestemmelser, som kan afgøres af administrative myndigheder, hvis afgørelser kan indankes for en domstol med kompetence i straffesager.

· b) i sager vedrørende erstatning for uberettiget retsforfølgning eller domfældelse

· c) i benådningssager

· d) i civile søgsmål anlagt i forbindelse med straffesager, så længe kriminalretten endnu ikke har truffet endelig afgørelse i straffesagen.

· e) ved forkyndelse af retsdokumenter i forbindelse med fuldbyrdelse af en straf eller sikkerhedsforanstaltning, inddrivelse af bøder eller betaling af sagsomkostninger

· f) ved foranstaltninger i forbindelse med udsættelse af domfældelsen eller udsættelse af fuldbyrdelsen af en straf eller sikkerhedsforanstaltning, betinget løsladelse, suspension af fuldbyrdelsen eller afbrydelse af fuldbyrdelsen af en straf eller sikkerhedsforanstaltning.

 

Artikel 50

1. De kontraherende parter forpligter sig til i overensstemmelse med den i artikel 48 nævnte konvention og traktat at yde hinanden gensidig retshjælp ved overtrædelser af love og bestemmelser vedrørende punktafgifter, moms og told. Ved toldforskrifter forstås de bestemmelser, der er indeholdt i artikel 2 i konventionen af 7. september 1967 mellem Belgien, Forbundsrepublikken Tyskland, Frankrig, Italien, Luxembourg og Nederlandene om gensidig bistand mellem toldforvaltningerne, samt i artikel 2 i Rådets forordning 1468/81/EØF af 19. maj 1981.

2. Anmodninger om retshjælp i sager vedrørende unddragelse af punktafgifter kan ikke afvises under henvisning til, at den anmodede kontraherende part ikke opkræver punktafgifter af de varer, der er nævnt i anmodningen.

3. Den begærende kontraherende part må ikke uden forudgående samtykke fra den anmodede kontraherende part videregive eller anvende oplysninger eller bevismidler modtaget fra denne part til efterforskning eller retsforfølgning i andre sager end dem, der er anført i anmodningen.

4. Gensidig retshjælp efter denne artikel kan afslås, når de for lidt indbetalte eller unddragne afgifter skønnes at udgøre et beløb på25 000 ecu eller derunder, eller når de ulovligt udførte eller indførte varer skønnes at have en værdi på 100 000 ecu eller derunder, medmindre den begærende kontraherende part som følge af sagens særlige omstændigheder eller de implicerede personer anser den for at være af særlig grov beskaffenhed.

5. Bestemmelserne i denne artikel finder også anvendelse, når der anmodes om retshjælp i forbindelse med handlinger, der udelukkende straffes med bøde, som f.eks. overtrædelser af bestemmelser, som afgøres af administrative myndigheder, og når anmodningen om retshjælp er indgivet af en retlig myndighed.

 

Artikel 51

De kontraherende parter må ikke stille andre betingelser for efterkommelse af retsanmodninger om ransagning og beslaglæggelse end følgende:

· a) Den handling, der ligger til grund for retsanmodningen, skal efter begge kontraherende parters lovgivning kunne straffes med frihedsstraf eller sikkerhedsforanstaltning af en varighed på mindst 6 måneder, eller den skal efter den ene kontraherende parts lovgivning kunne straffes tilsvarende og efter den anden kontraherende parts lovgivning kunne afgøres som en overtrædelse af bestemmelser af administrative myndigheder, hvis afgørelse kan indankes for en domstol med kompetence i straffesager.

· b) Efterkommelsen af retsanmodningen skal være forenelig med den anmodede kontraherende parts lovgivning.

 

Artikel 52

1. Retsdokumenter kan af de kontraherende parter sendes direkte med posten til personer, der opholder sig på en anden kontraherende parts område. De kontraherende parter indgiver en liste over de retsdokumenter, der kan fremsendes på denne måde, til Eksekutivkomiteen.

2. Når der er grund til at antage, at modtageren ikke forstår det sprog, retsdokumentet er affattet på, skal dette, eller i det mindste de væsentlige afsnit heraf, oversættes til det eller et af de nationale sprog i den kontraherende stat, på hvis område modtageren opholder sig. Hvis de fremsendende myndigheder er bekendt med, at modtageren kun forstår et andet sprog, skal dokumentet, eller i det mindste de væsentlige afsnit heraf, oversættes til dette andet sprog.

3. Et vidne eller en sagkyndig, der ikke har efterkommet en stævning, der er fremsendt med posten, må ikke, heller ikke selv om stævningen indeholder advarsel om straf for udeblivelse, pålægges nogen sanktion eller tvangsforanstaltning, medmindre den pågældende senere frivilligt tager til den begærende kontraherende parts område og der på behørig vis indstævnes på ny. En myndighed, der fremsender stævninger med posten, påser, at disse ikke indeholder nogen form for advarsel om straf for udeblivelse. Denne bestemmelse berører ikke bestemmelserne i artikel 34 i Benelux-traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og gensidig retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974.

4. Hvis den handling, der ligger til grund for anmodningen om retshjælp, efter begge kontraherende parters lovgivning udgør en overtrædelse af bestemmelser, som kan afgøres af administrative myndigheder, hvis afgørelse kan indankes for en domstol med kompetence i straffesager, skal retsdokumenter principielt fremsendes efter stk. 1.

5. Uanset stk. 1 kan retsdokumenter fremsendes via den anmodede kontraherende parts retlige myndigheder, når modtagerens adresse er ukendt, eller når den begærende kontraherende part kræver en personlig forkyndelse.

 

Artikel 53

1. Anmodninger om retshjælp og svar herpå kan fremsendes direkte mellem de retlige myndigheder.

2. Stk. 1 er ikke til hinder for, at anmodninger og svar herpå fremsendes via de pågældende staters justitsministerier eller centrale Interpol-kontorer.

3. Anmodninger om midlertidig overførelse eller transit af personer, der er midlertidigt anholdt, varetægtsfængslet eller underkastet anden form for frihedsberøvelse, samt regelmæssig eller lejlighedsvis udveksling af oplysninger om straffeattester skal fremsendes via justitsministerierne.

4. I overensstemmelse med den europæiske konvention af 20. april 1959 om gensidig retshjælp i straffesager forstås ved justitsministerium for Forbundsrepublikken Tysklands vedkommende der Bundesminister der Justiz og die Justizminister/-senatoren der Lander.

5. Begæringer i medfør af artikel 21 i den europæiske konvention af 20. april 1959 om gensidig retshjælp i straffesager eller artikel 42 i Benelux-traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974, om retsforfølgning for overtrædelser af køre- og hviletidsbestemmelser, kan af den begærende kontraherende parts retlige myndigheder sendes direkte til den anmodede kontraherende parts retlige myndigheder.

 

Kapitel 3.- Straffedommes negative retsvirkninger

(ne bis in idem)

 

Artikel 54

 

En person, over for hvem der er afsagt endelig dom af en kontraherende part, kan ikke retsforfølges af en anden kontraherende part for de samme strafbare handlinger, dersom sanktionen, i tilfælde af domfældelse, er fuldbyrdet, er ved at blive fuldbyrdet eller ikke længere kan kræves fuldbyrdet efter den dømmende kontraherende parts lovgivning.

 

Artikel 55

1. En kontraherende part kan på tidspunktet for ratifikation, accept eller godkendelse afdenne konvention erklære, at den ikke er bundet af artikel 54 i et eller flere af følgende tilfælde:

· a) Når de strafbare handlinger, der ligger til grund for den udenlandske dom, helt eller delvis er begået på dens område. I sidstnævnte tilfælde gælder undtagelsen imidlertid ikke, hvis de pågældendes handlinger delvis er begået på den dømmende kontraherende parts område.

· b) Når de strafbare handlinger, der ligger til grund for den udenlandske dom, udgør en krænkelse af denne kontraherende parts sikkerhed eller andre lige så væsentlige interesser.

· c) Når de strafbare handlinger, der ligger til grund for den udenlandske dom, er begået af en ansat i denne stats tjeneste i strid med den pågældendes embedspligter.

2. En kontraherende part, der har afgivet en erklæring om undtagelsen i stk. 1, litra b), skal angive, hvilke former for strafbare handlinger denne undtagelse gælder.

3. En kontraherende part kan til enhver tid tilbagekalde en sådan erklæring om en eller flere af undtagelserne i stk. 1.

4. Undtagelser, der er nævnt i en erklæring efter stk. 1, finder ikke anvendelse, når den pågældende kontraherende part har anmodet den anden kontraherende part om at iværksætte retsforfølgning for de samme strafbare handlinger eller har efterkommet en begæring om udlevering af den pågældende.

 

Artikel 56

Hvis der indledes ny retsforfølgning mod en person, over for hvem en anden kontraherende part har afsagt endelig dom for de samme strafbare handlinger, skal ethvert tidsrum med frihedsberøvelse, som den pågældende har udstået på denne kontraherende parts område som følge af disse handlinger, fradrages i den straf, vedkommende måtte blive idømt. I det omfang de nationale lovgivninger tillader dette, tages der tillige hensyn til anden udstået straf end frihedsberøvelse.

 

Artikel 57

1. Hvis der af en kontraherende part rejses tiltale mod en person for en strafbar handling, og hvis denne parts kompetente myndigheder har grund til at antage, at tiltalen vedrører de samme strafbare handlinger som dem, en anden kontraherende part har afsagt endelig dom for, kan disse myndigheder, hvis de skønner det nødvendigt, anmode de kompetente myndigheder i den kontraherende stat, på hvis område dommen blev afsagt, om alle relevante oplysninger i sagen.

2. Disse oplysninger meddeles hurtigst muligt og indgår i vurderingen af, hvorvidt tiltalen skal opretholdes.

3. Hver enkelt kontraherende part skal på tidspunktet for denne konventions ratifikation, accept eller godkendelse udpege de myndigheder, der skal have beføjelse til at anmode om og modtage oplysninger efter denne artikel.

 

Artikel 58

De foregående bestemmelser er ikke til hinder for anvendelsen af mere vidtgående nationale bestemmelser om straffedommes negative retsvirkning (ne bis in idem) i forbindelse med udenlandske retsafgørelser.

 

Kapitel 4.- Udlevering

Artikel 59

1. Bestemmelserne i dette kapitel har til formål at supplere og lette anvendelsen af bestemmelserne i den europæiske konvention af 13. september 1957 om udlevering samt, for så vidt angår forbindelserne mellem de kontraherende parter, der er medlem af Den Økonomiske Union Benelux, kapitel I i Benelux-Traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og gensidig retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974.

2. Stk. 1 berører ikke anvendelsen af mere vidtgående bestemmelser i gældende bilaterale aftaler mellem de kontraherende parter.

 

Artikel 60

I forholdet mellem to kontraherende parter, hvoraf den ene ikke har undertegnet den europæiske udleveringskonvention af 13. september 1957 finder nævnte konventions bestemmelser anvendelse under hensyn til de forbehold og erklæringer, der er afgivet enten ved nævnte konventions ratifikation eller, for så vidt angår de kontraherende parter, der ikke har undertegnet den, ved denne konventions ratifikation, accept eller godkendelse.

 

Artikel 61

Den Franske Republik forpligter sig til efter begæring fra en anden kontraherende part at udlevere personer, der kan retsforfølges for strafbare handlinger, som efter fransk lovgivning kan medføre en frihedsstraf eller sikkerhedsforanstaltning af en varighed på mindst to år og efter den begærende kontraherende parts lovgivning en frihedsstraf eller sikkerhedsforanstaltning af en varighed på mindst et år.

 

Artikel 62

1. Alene den begærende kontraherende parts lovgivning gælder med hensyn til forældelsesfristens afbrydelse.

2. Selv om den anmodede kontraherende part har meddelt amnesti, er det ikke til hinder for udlevering, medmindre den strafbare handling henhører under denne parts straffemyndighed.

3. Hvis kun den anmodede kontraherende parts lovgivning indeholder krav om, at der skal foreligge et anklageskrift eller en officiel bemyndigelse til retsforfølgning, berøres udleveringspligten ikke af, at et sådant dokument ikke foreligger.

 

Artikel 63

De kontraherende parter forpligter sig i overensstemmelse med den konvention og traktat, der er nævnt i artikel 59, til at udlevere personer til hinanden, der af den begærende kontraherende parts retlige myndigheder retsforfølges for en af overtrædelserne efter artikel 50, stk. 1, eller eftersøges af disse med henblik på fuldbyrdelse af en straf eller sikkerhedsforanstaltning, der er idømt for en sådan overtrædelse.

 

Artikel 64

En indberetning til Schengen-informationssystemet efter artikel 95 sidestilles med en begæring om foreløbig anholdelse og fængsling, jf. artikel 16 i den europæiske udleveringskonvention af 13. september 1957 eller artikel 15 i Benelux-traktaten af 27. juni 1962 om udlevering og gensidig retshjælp i straffesager, som ændret ved protokol af 11. maj 1974.

 

Artikel 65

1. Begæringer om udlevering og transit rettes af den begærende kontraherende parts kompetente ministerium til den anmodede kontraherende parts kompetente ministerium, idet dette dog ikke udelukker muligheden for fremsendelse af begæringer via diplomatiske kanaler.

2. Følgende ministerier er kompetente:

– for Kongeriget Belgien: Justitsministeriet

– for Forbundsrepublikken Tyskland: Forbundsjustitsministeriet og delstaternes justitsministre eller -senatorer

– for Den Franske Republik: Udenrigsministeriet

– for Storhertugdømmet Luxembourg: Justitsministeriet

– for Kongeriget Nederlandene: Justitsministeriet.

 

Artikel 66

1. Hvis udlevering af en person, der begæres udleveret, ikke er klart ulovlig efter den anmodede kontraherende parts lovgivning, kan denne part give tilladelse til udlevering uden at iværksætte en formel udleveringsprocedure, dersom den person, der begæres udleveret, giver sit officielle samtykke hertil; samtykket føres til protokol af en kompetent retsembedsmand, efter at denne har belært personen om vedkommendes ret til en formel udleveringsprocedure. Den pågældende har under denne belæring ret til at få juridisk bistand.

2. Ved udlevering efter stk. 1 kan den person, der begæres udleveret, og som udtrykkeligt erklærer at give afkald på den beskyttelse, der tilkommer vedkommende efter specialitetsprincippet, ikke tilbagekalde denne erklæring.

 

Kapitel 5.- Overførelse af fuldbyrdelseskompetence i straffesager

Artikel 67

Nedenstående bestemmelser har til formål at supplere bestemmelserne i Europarådets konvention af 21. marts 1983 om overførelse af domfældte for så vidt angår de kontraherende parter, som har undertegnet nævnte konvention.

 

Artikel 68

1. En kontraherende part, på hvis område en statsborger fra en anden kontraherende stat er idømt frihedsstraf eller anden frihedsberøvende sikkerhedsforanstaltning ved retskraftig dom, men derefter har unddraget sig denne straf eller foranstaltning ved at flygte til sit hjemland, kan anmode denne anden part om at overtage fuldbyrdelsen af straffen eller foranstaltningen, hvis den undvegne befinder sig på denne anden parts område.

2. Indtil de dokumenter, der kræves vedlagt begæringen om overtagelse af fuldbyrdelsen af straffen eller foranstaltningen eller den endnu ikke udståede del af straffen, er fremkommet, og indtil afgørelsen om denne begæring er truffet, kan den anmodede kontraherende part på anmodning af den begærende kontraherende part tage den domfældte i forvaring eller træffe andre foranstaltninger til at sikre, at vedkommende forbliver på dens område.

 

Artikel 69

Overførelse af straffuldbyrdelse efter artikel 68 er ikke betinget af den domfældtes samtykke. De øvrige bestemmelser i Europarådets konvention af 21. marts 1983 om overførelse af domfældte finder tilsvarende anvendelse.

 

Kapitel 6.- Narkotika

Artikel 70

1. De kontraherende parter nedsætter en stående arbejdsgruppe, der skal drøfte fælles problemer i forbindelse med bekæmpelse af narkotikakriminalitet og eventuelt udarbejde forslag til at forbedre de praktiske og tekniske aspekter af samarbejdet mellem de kontraherende parter, hvis det er nødvendigt. Arbejdsgruppen forelægger sine forslag for Eksekutivkomiteen.

2. Den i stk. 1 nævnte arbejdsgruppe, hvis medlemmer udpeges af de kompetente nationale organer, skal bl.a. bestå af repræsentanter for de myndigheder, der har ansvaret for udførelsen af politi- og toldopgaver.

 

Artikel 71

1. For så vidt angår direkte eller indirekte handel med narkotika og psykotrope stoffer af enhver art, herunder også cannabis, samt besiddelse af sådanne stoffer med henblik på videresalg eller udførsel, forpligter de kontraherende parter sig til i overensstemmelse med de eksisterende FN-konventioner(*) at træffe alle de foranstaltninger, der er nødvendige for at forebygge og bekæmpe ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer.

2. De kontraherende parter forpligter sig til med administrative og strafferetlige foranstaltninger at forebygge og bekæmpe ulovlig udførsel af narkotika og psykotrope stoffer, herunder også cannabis, samt salg, levering og overdragelse af disse stoffer, jf. dog de relevante bestemmelser i artikel 74, 75 og 76.

3. Med henblik på at bekæmpe ulovlig indførsel af narkotika og psykotrope stoffer, herunder også cannabis, skærper de kontraherende parter kontrollen med person- og varebevægelser samt med transportmidler ved de ydre grænser. Disse foranstaltninger fastlægges nærmere af den arbejdsgruppe, der er nævnt i artikel 70. Denne arbejdsgruppe skal navnlig overveje en overflytning af det politi- og toldpersonale, der frigøres ved de indre grænser, samt overveje anvendelsen af moderne narkotikasporingsmetoder og narkotikahunde.

4. For at sikre overholdelsen af denne artikels bestemmelser overvåger de kontraherende parter i særdeleshed de steder, hvor der erfaringsmæssigt drives narkotikahandel.

5. For så vidt angår bekæmpelse af ulovlig efterspørgsel efter narkotika og psykotrope stoffer af enhver art, herunder også cannabis, gør de kontraherende parter alt, hvad der står i deres magt for at forebygge og bekæmpe de negative virkninger af denne ulovlige efterspørgsel. Hver enkelt kontraherende part er selv ansvarlig for, hvilke foranstaltninger der skal træffes med henblik herpå.

 

Artikel 72

I overensstemmelse med deres forfatning og retsorden sørger de kontraherende parter for, at der vedtages nationale retsforskrifter, således at udbyttet fra ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer kan beslaglægges og konfiskeres.

 

Artikel 73

1. I overensstemmelse med deres forfatning og retsorden forpligter de kontraherende parter sig til at træffe foranstaltninger, der gør det muligt at gennemføre kontrollerede leverancer i forbindelse med ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer.

2. Beslutninger om anvendelse af kontrollerede leverancer træffes i hvert enkelt tilfælde på grundlag af en forudgående tilladelse fra hver enkelt af de berørte kontraherende parter.

3. Hver enkelt kontraherende part bevarer styringen af og kontrollen med operationer, der gennemføres på dens område, og er bemyndiget til at gribe ind.

 

Artikel 74

For så vidt angår lovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer er de kontraherende parter enige om, at den kontrol, der gennemføres ved de indre grænser efter de FN-konventioner, der er nævnt i artikel 71, så vidt muligt bør foretages inde i landet.

 

Artikel 75

1. Rejsende mellem eller inden for de kontraherende parters områder kan medbringe narkotika og psykotrope stoffer i nødvendigt omfang som led i en medicinsk behandling, hvis de i forbindelse med en kontrol kan fremvise en attest, der er udstedt eller bekræftet af en kompetent myndighed i bopælslandet.

2. Eksekutivkomiteen fastlægger formen og indholdet af den i stk. 1 nævnte attest, der udstedes af en kontraherende part, herunder navnlig oplysninger om stoffernes art og mængde samt rejsens varighed.

3. De kontraherende parter underretter hinanden om, hvilke myndigheder der er kompetente til at udstede eller bekræfte den i stk. 2 nævnte attest.

 

Artikel 76

1. De kontraherende parter træffer i overensstemmelse med deres lægelige, etiske og praktiske sædvane passende foranstaltninger til kontrol med narkotika og psykotrope stoffer, som på en eller flere andre kontraherende parters område er underkastet strengere kontrol end på deres eget område, således at denne strengere kontrol ikke hæmmes.

2. Stk. 1 finder ligeledes anvendelse på stoffer, der hyppigt anvendes til fremstilling af narkotika og psykotrope stoffer.

3. De kontraherende parter underretter hinanden om, hvilke foranstaltninger der er truffet til gennemførelse af overvågningen af den lovlige handel med de stoffer, der er nævnt i stk. 1 og 2.

4. Eksekutivkomiteen drøfter regelmæssigt problemer, der måtte opstå i denne forbindelse.

 

Kapitel 7.- Skydevåben og ammunition

Artikel 77

1. De kontraherende parter forpligter sig til at tilpasse deres love og administrative bestemmelser om erhvervelse og besiddelse af samt handel med og overdragelse af skydevåben og ammunition til bestemmelserne i dette kapitel.

2. Dette kapitel finder anvendelse på fysiske og juridiske personers erhvervelse og besiddelse af samt handel med og overdragelse af skydevåben og ammunition; det finder ikke anvendelse på leverancer til statslige og lokale myndigheder, de væbnede styrker og politiet, disses erhvervelse og besiddelse af skydevåben og ammunition eller offentlige virksomheders fremstilling af skydevåben og ammunition.

 

Artikel 78

1. I dette kapitel klassificeres skydevåben således:

· a) forbudte våben

· b) våben, for hvilke der kræves tilladelse

· c) våben, der skal anmeldes.

2. Låsemekanismen, magasinet og løbet på skydevåben er underlagt samme bestemmelser som den genstand, som de er eller skal være en del af.

3. Ved korte våben forstås i denne konvention skydevåben, hvis løb måler højst 30 cm, eller hvis samlede længde er højst 60 cm; alle andre skydevåben betragtes som lange våben.

 

Artikel 79

1. Listen over forbudte skydevåben og ammunition omfatter:

· a) skydevåben, der sædvanligvis anvendes som krigsskydevåben

· b) fuldautomatiske skydevåben, selv om der ikke er tale om krigsskydevåben

· c) skydevåben, der er camoufleret som en anden genstand

· d) panserbrydende ammunition, brisant- eller brandammunition samt projektiler til disse ammunitionstyper

· e) ammunition til pistoler og revolvere med dum-dum kugler eller hulspidsprojektiler samt projektiler til disse ammunitionstyper.

2. De kompetente myndigheder kan i særlige tilfælde give tilladelser til skydevåben og ammunition efter stk. 1, hvis dette ikke strider mod hensynet til den offentlige orden og sikkerhed.

 

Artikel 80

1. Listen over skydevåben, hvortil der kræves en tilladelse til erhvervelse og besiddelse, omfatter mindst følgende skydevåben, hvis de ikke er forbudte:

· a) korte halvautomatiske våben eller repetervåben

· b) korte enkeltladerskydevåben med centralantænding

· c) korte enkeltladerskydevåben med randantænding med en samlet længde på under 28 cm

· d) lange halvautomatiske skydevåben, hvis magasin og kammer kan indeholde mere end tre patroner

· e) lange repeterskydevåben og halvautomatiske skydevåben med glat løb, hvis løb højst måler 60 cm

· f) halvautomatiske civile skydevåben, der ligner automatiske krigsskydevåben.

2. Listen over skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, omfatter ikke:

· a) advarsels-, gas- og signalvåben, for hvilke der med tekniske anordninger er skabt sikkerhed for, at de ikke ved hjælp af almindeligt værktøj kan ændres til våben, der kan udskyde projektiler, og for at udskydning af et irriterende stof ikke kan forårsage uoprettelig legemsskade

· b) lange halvautomatiske skydevåben, hvis magasin og kammer højst kan indeholde tre patroner uden genladning, på betingelse af, at ladeskinnen er indbygget, eller at der er sikkerhed for, at de ikke ved hjælp af almindeligt værktøj kan ændres til våben, hvis magasin og kammer kan indeholde mere end tre patroner.

 

Artikel 81

Listen over skydevåben, der skal anmeldes, omfatter følgende våben, hvis disse hverken er forbudt eller kræver tilladelse:

· a) lange repeterskydevåben

· b) lange enkeltladerskydevåben med et eller flere riflede løb

· c) korte enkeltladerskydevåben med randantænding og med en samlet længde på over 28 cm

· d) de våben, der er nævnt i artikel 80, stk. 2, litra b).

 

Artikel 82

Våben som nævnt i artikel 79, 80 og 81 omfatter ikke:

· a) skydevåben, hvis model er udformet før 1. januar 1870, eller som er fremstillet før 1. januar 1870 med forbehold af undtagelser, under forudsætning af at disse våben ikke kan udskyde ammunition, der er bestemt til forbudte våben eller våben, for hvilke der kræves tilladelse

· b) reproduktioner af våben efter litra a), under forudsætning af at der ikke kan benyttes en patron i metalhylster

· c) skydevåben, der er gjort uegnede til udskydning af enhver form for ammunition ved anvendelse af tekniske metoder, som bærer et officielt organs stempel eller er anerkendt af et sådant organ.

 

Artikel 83

Tilladelse til erhvervelse og besiddelse af skydevåben efter artikel 80 må kun gives:

· a) hvis den pågældende er fyldt atten år, medmindre der gøres undtagelse for jagt- eller sportsudøvelse

· b) hvis den pågældende ikke er uegnet til at erhverve eller besidde et skydevåben som følge af en sindssygdom eller anden fysisk eller psykisk lidelse

· c) hvis den pågældende ikke er dømt for en strafbar handling eller ikke på grund af andre forhold må formodes at være til fare for den offentlige orden eller sikkerhed

· d) hvis den pågældende kan anføre en rimelig begrundelse for erhvervelse og besiddelse af et skydevåben.

 

Artikel 84

1. Anmeldelser af våben efter artikel 81 optages i et register, der føres af de personer, der er nævnt i artikel 85.

2. Hvis et våben sælges af en person, der ikke er nævnt i artikel 85, skal der ske anmeldelse efter nærmere bestemmelser, der fastsættes af hver enkelt kontraherende part.

3. Anmeldelser efter denne artikel skal indeholde de oplysninger, der er nødvendige for at identificere de pågældende personer og våben.

 

Artikel 85

1. De kontraherende parter forpligter sig til at kræve, at alle personer, der fremstiller eller handler med skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, skal indhente tilladelse hertil, og at alle personer, der fremstiller eller handler med skydevåben, der skal anmeldes, skal foretage en sådan anmeldelse. En tilladelse vedrørende skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, omfatter også de skydevåben, der skal anmeldes. De kontraherende parter fører tilsyn med alle våbenfabrikanter og våbenhandlere, således at der sikres en effektiv kontrol.

2. De kontraherende parter forpligter sig til at vedtage bestemmelser om, at alle skydevåben mindst skal være forsynet med et identifikationsløbenummer, der ikke kan slettes, og med fabrikantens mærke.

3. De kontraherende parter forpligter våbenfabrikanter og våbenhandlere til at registrere alle skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, eller som skal anmeldes. Registrene skal gøre det muligt hurtigt at fastslå et skydevåbens art, oprindelse og erhverver.

4. Med hensyn til skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, jf. artikel 79 og 80, forpligter de kontraherende parter sig til at vedtage forskrifter om, at skydevåbnets identifikationsnummer og mærke anføres i den tilladelse, der udstedes til den person, som besidder våbnet.

 

Artikel 86

1. De kontraherende parter forpligter sig til at vedtage forskrifter, der forbyder personer, der lovligt besidder skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, eller som skal anmeldes, at overdrage disse våben til personer, der ikke har tilladelse til erhvervelse eller ikke har et bevis for anmeldelse.

2. De kontraherende parter kan give tilladelse til midlertidig overdragelse af disse våben efter nærmere bestemmelser, som de selv fastlægger.

 

Artikel 87

1. De kontraherende parter indfører i deres nationale lovgivning bestemmelser om, at tilladelsen kan inddrages, hvis den pågældende person ikke længere opfylder betingelserne i artikel 83 for udstedelse af tilladelsen.

2. De kontraherende parter forpligter sig til at træffe passende foranstaltninger, herunder navnlig beslaglæggelse af skydevåben og inddragelse af tilladelse, og til at indføre passende sanktioner for overtrædelse af de gældende love og administrative bestemmelser om skydevåben. Sådanne sanktioner kan omfatte konfiskation af skydevåbnene.

 

Artikel 88

1. Personer, der har tilladelse til erhvervelse af et skydevåben, behøver ikke søge tilladelse til erhvervelse af ammunition til dette våben.

2. For personer, der ikke har tilladelse til erhvervelse af våben, gælder de samme regler for erhvervelse af ammunition som for det våben, som ammunitionen er beregnet til. Der kan udstedes tilladelse for en ammunitionstype eller for samtlige ammunitionstyper.

 

Artikel 89

Listen over forbudte skydevåben, skydevåben, for hvilke der kræves tilladelse, og skydevåben, der skal anmeldes, kan ændres eller udvides af Eksekutivkomiteen under hensyn til den tekniske og økonomiske udvikling og statens sikkerhed.

 

Artikel 90

De kontraherende parter kan vedtage strengere love eller bestemmelser om skydevåben og ammunition hertil.

 

Artikel 91

1. På grundlag af den europæiske konvention af 28. juni 1978 om kontrol med enkeltpersoners erhvervelse og besiddelse af skydevåben forpligter de kontraherende parter sig til inden for rammerne af deres nationale lovgivning at udveksle oplysninger om erhvervelse af skydevåben foretaget af enkeltpersoner eller detailvåbenhandlere, der har deres sædvanlige opholdssted i eller er etableret i en anden kontraherende stat. Ved detailvåbenhandler forstås en person, hvis erhvervsmæssige virksomhed helt eller delvis består i detailhandel med skydevåben.

2. Udvekslingen af oplysninger finder sted:

· a) mellem to kontraherende parter, der har ratificeret den i stk. 1 nævnte konvention, om de skydevåben, der er anført i tillæg 1, del A, stk. 1, punkt a-h, i nævnte konvention

· b) mellem to kontraherende parter, hvoraf mindst en ikke har ratificeret den i stk. 1 nævnte konvention, om de våben, for hvilke der i hver af de kontraherende stater kræves tilladelse eller anmeldelse.

3. Oplysninger om erhvervelse af skydevåben skal fremsendes hurtigst muligt og angive:

· a) erhvervelsesdato og erhververs identitet:

– for fysiske personer: efternavn, fornavn(e), fødselsdato og fødested, adresse og pasnummer eller identitetskortnummer samt udstedelsesdato og angivelse af den udstedende myndighed, uanset om den pågældende er våbenhandler

– for juridiske personer: firmanavn og hjemsted samt efternavn, fornavn(e), fødselsdato og fødested, adresse og pasnummer eller identitetskortnummer vedrørende den person, der er bemyndiget til at repræsentere den juridiske person

· b) model, fabrikationsnummer, kaliber og lignende oplysninger om det pågældende skydevåben samt identifikationsnummer.

4. Hver enkelt kontraherende part udpeger en national myndighed, der fremsender og modtager de oplysninger, der er nævnt i stk. 2 og 3, og underretter straks de øvrige kontraherende parter om enhver ændring vedrørende den udpegede myndighed.

5. Den myndighed, der er udpeget af de kontraherende part, kan videregive modtagne oplysninger til de kompetente lokale politimyndigheder og til grænsekontrolmyndighederne med henblik på at forebygge eller retsforfølge strafbare handlinger og lovovertrædelser.

AFSNIT IV.- Schengen-informationssystemet

Kapitel 1.- Oprettelse af Schengen-informationssystemet

 

Artikel 92

1. De kontraherende parter opretter og driver et fælles informationssystem, i det følgende benævnt Schengen-informationssystemet, bestående af en national del i hver enkelt kontraherende stat og en teknisk støttefunktion. Schengen-informationssystemet giver ved hjælp af elektronisk søgning de myndigheder, der er udpeget af de kontraherende parter, adgang til indberetninger om personer og genstande til brug for grænsekontrollen og for anden politi- og toldkontrol inde i landet i overensstemmelse med den nationale lovgivning samt, kun hvad angår den type indberetning, der er nævnt i artikel 96, til brug for proceduren for visumudstedelse, udstedelse af opholdstilladelser og håndhævelse af udlændingelovgivningen som led i anvendelsen af denne konventions bestemmelser om persontrafik.

2. Hver enkelt kontraherende part opretter og driver for egen regning og på eget ansvar sin nationale del af Schengen-informationssystemet, hvis database skal være identisk med databaserne i hver af de øvrige kontraherende parters nationale del via den tekniske støttefunktion. Med henblik på en hurtig og effektiv videregivelse af oplysninger, jf. stk. 3, følger hver enkelt kontraherende part ved oprettelsen af sin nationale del de protokoller og procedurer, som de kontraherende parter har fastlagt i fællesskab for den tekniske støttefunktion. Der kan søges elektronisk i den nationale dels database på den pågældende kontraherende parts område. Der kan ikke søges i andre kontraherende parters databaser.

3. De kontraherende parter opretter og driver for fælles regning og under fælles ansvar Schengen-informationssystemets tekniske støttefunktion. Den Franske Republik er ansvarlig for denne støttefunktion, der etableres i Strasbourg. Den tekniske støttefunktion omfatter en database til online-videregivelse af oplysninger, således at det sikres, at de nationale deles databaser forbliver identiske. I den tekniske støttefunktions databaser optages indberetninger om personer og genstande, for så vidt de vedrører samtlige kontraherende parter. Den tekniske støttefunktions database indeholder ikke andre oplysninger end dem, der er nævnt i dette stykke og i artikel 113, stk. 2.

 

Kapitel 2.- Drift og udnyttelse af Schengen-informationssystemet

Artikel 93

Schengen-informationssystemet har i overensstemmelse med bestemmelserne i denne konvention og ved hjælp af oplysningerne i dette system til formål at bevare den offentlige orden og sikkerhed, herunder også statens sikkerhed, og sikre anvendelsen af denne konventions bestemmelser om persontrafik på de kontraherende parters område.

 

Artikel 94

1. Schengen-informationssystemet indeholder udelukkende de kategorier af oplysninger, der meddeles af de kontraherende parter, og som er nødvendige til at opfylde de formål, der er nævnt i artikel 95-100. Den indberettende kontraherende part undersøger, om det pågældende tilfælde er så vigtigt, at indberetningen bør optages i Schengen-informationssystemet.

2. Oplysningerne opdeles i følgende kategorier:

· a) indberettede personer

· b) genstande som nævnt i artikel 100 og motorkøretøjer som nævnt i artikel 99.

3. Om personer må højst følgende oplysninger indberettes:

· a) efternavn og fornavn, med henvisning til et eventuelt særskilt registreret kaldenavn

· b) særlige fysiske kendetegn af objektiv og blivende karakter

· c) første bogstav i andet fornavn

· d) fødselsdato og fødested

· e) køn

· f) nationalitet

· g) om vedkommende er bevæbnet

· h) om vedkommende er voldelig

· i) indberetningsgrund

· j) forholdsregler

Der må ikke optages andre oplysninger, navnlig ikke oplysninger som anført i artikel 6, første punktum, i Europarådets konvention af 28. januar 1981 om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger.

4. Hvis en kontraherende part finder, at en indberetning i overensstemmelse med artikel 95, 97 eller 99 ikke er forenelig med dens nationale lovgivning, internationale forpligtelser eller væsentlige nationale hensyn, kan den, efter at indberetningen er foretaget, få indsat en påtegning i databasen i sin nationale del af Schengen-informationssystemet om, at de pågældende forholdsregler ikke vil blive iværksat på dens område på baggrund af denne indberetning. De øvrige kontraherende parter skal konsulteres herom. Hvis den indberettende kontraherende part ikke trækker indberetningen tilbage, bevares den i fuldt omfang for de øvrige kontraherende parter.

 

Artikel 95

1. Oplysninger om eftersøgte personer, der begæres anholdt med henblik på udlevering, optages i systemet efter anmodning fra den begærende kontraherende parts retlige myndigheder.

2. Inden indberetningen foretages, undersøger den indberettende kontraherende part, om de anmodede kontraherende parters nationale lovgivning tillader anholdelse. I tvivlstilfælde skal den indberettende kontraherende part konsultere de øvrige berørte kontraherende parter.

Den indberettende kontraherende part skal samtidig med indberetningen sende de anmodede kontraherende parter følgende væsentlige oplysninger om sagen ad den hurtigst mulige vej:

· a) hvilken myndighed der har anmodet om anholdelsen

· b) om der foreligger arrestordre eller en anden beslutning med samme retskraft eller en eksigibel dom

· c) hvilken strafbar handling der er tale om og henvisning til den relevante straffebestemmelse

· d) en beskrivelse af, under hvilke omstændigheder den strafbare handling er begået, herunder tidspunkt, sted og omfang af den indberettede persons deltagelse heri

· e) så vidt muligt følgerne af den strafbare handling.

3. En kontraherende part, der anmodes om at foretage anholdelse, kan få indsat en påtegning i databasen i sin nationale del af Schengen-informationssystemet om, at der ikke må foretages anholdelse på baggrund af indberetningen, før denne påtegning er slettet. Påtegningen skal slettes senest fireogtyve timer efter, at indberetningen er optaget, medmindre den kontraherende part af juridiske grunde eller ud fra særlige hensyn afslår at foretage den ønskede anholdelse. I ganske ekstraordinære tilfælde, hvor det sagsforhold, der ligger til grund for indberetningen, er særligt kompliceret, kan denne frist forlænges indtil en uge. De øvrige kontraherende parter kan uanset en sådan påtegning eller et sådant afslag foretage den anholdelse, der anmodes om ifølge indberetningen.

4. Hvis en kontraherende part i særlige hastetilfælde ønsker en øjeblikkelig eftersøgning, undersøger den anmodede kontraherende part, om den kan frafalde påtegningen. Den anmodede kontraherende part træffer de nødvendige foranstaltninger til at sikre, at den ønskede anholdelse kan foretages omgående, hvis indberetningen godkendes.

5. Hvis der ikke kan foretages anholdelse, fordi den anmodede kontraherende part endnu ikke har afsluttet undersøgelsen eller har besluttet at afslå begæringen om anholdelse, skal denne kontraheren de part behandle indberetningen som en anmodning om meddelelse af den pågældende persons opholdssted.

6. De anmodede kontraherende parter iværksætter de forholdsregler, de anmodes om at træffe på baggrund af indberetningen i overensstemmelse med de gældende udleveringskonventioner og deres nationale lovgivning. De har ikke pligt til at iværksætte de ønskede forholdsregler, hvis det drejer sig om en af deres egne statsborgere, hvilket dog ikke er til hinder for, at de kan foretage anholdelse efter deres nationale lovgivning.

 

Artikel 96

1. Oplysninger om uønskede udlændinge, der nægtes indrejse, optages i systemet på grundlag af de nationale indberetninger, som er en følge af afgørelser truffet af de kompetente administrative eller retlige myndigheder under overholdelse af de nationale retsplejeregler.

2. Disse afgørelser kan bygge på, at den pågældende udlændings tilstedeværelse i landet formodes at udgøre en trussel mod den offentlige orden eller sikkerhed eller for den nationale sikkerhed.

Dette gælder i særdeleshed:

· a) når en udlænding er blevet idømt en frihedsstraf af en varighed på mindst et år på grund af en strafbar handling

· b) når der er begrundet mistanke om, at en udlænding har begået alvorlige strafbare handlinger, herunder handlinger som nævnt i artikel 71, eller når der foreligger konkrete indicier, der lader formode, at den pågældende har til hensigt at begå sådanne handlinger på en kontraherende parts område.

3. Disse afgørelser kan ligeledes bygge på, at den pågældende udlænding tidligere er blevet udsendt, afvist eller udvist, når disse foranstaltninger ikke er blevet udskudt eller suspenderet, og de indebærer eller er ledsaget af et indrejseforbud eller eventuelt et forbud mod at tage ophold som følge af en overtrædelse af de nationale bestemmelser om udlændinges indrejse eller ophold.

 

Artikel 97

Oplysninger om forsvundne personer eller personer, der af hensyn til deres egen sikkerhed eller til forebyggelse af trusler midlertidigt bør tages i varetægt på anmodning af den indberettende kontraherende parts kompetente eller retlige myndighed, optages i systemet, således at politimyndighederne kan underrette den indberettende kontraherende part om personens opholdssted eller tage den pågældende i varetægt for at forhindre vedkommende i at fortsætte sin rejse, hvis den nationale lovgivning tillader det. Dette gælder i særdeleshed mindreårige og personer, der skal tvangsanbringes på grundlag af en afgørelse truffet af en kompetent myndighed. Oplysninger om myndige personer må kun videregives med de pågældendes samtykke.

 

Artikel 98

1. Oplysninger om vidner, personer, der er indstævnet for en domstol som led i en straffesag på grund af handlinger, som de retsforfølges for, eller personer, der skal have forkyndt en strafferetlig dom eller tilsigelse til afsoning af en frihedsstraf, optages på anmodning af de kompetente retlige myndigheder med henblik på videregivelse af oplysninger om opholdssted eller bopæl.

2. De ønskede oplysninger videregives til den kontraherende part i overensstemmelse med national lovgivning og gældende konventioner om gensidig retshjælp i straffesager.

 

Artikel 99

1. Under overholdelse af den indberettende kontraherende parts lovgivning optages oplysninger om personer og motorkøretøjer med henblik på diskret overvågning eller målrettet kontrol i overensstemmelse med stk. 5.

2. En sådan indberetning kan foretages med henblik på retsforfølgning af strafbare handlinger og på forebyggelse af trusler mod den offentlige sikkerhed,

· a) når der foreligger konkrete indicier, der lader formode, at den pågældende er i færd med eller har til hensigt at begå et større antal særligt alvorlige strafbare handlinger, eller

· b) når det ud fra en samlet vurdering af den pågældende, navnlig under hensyn til tidligere begåede strafbare handlinger, må formodes, at vedkommende også i fremtiden vil begå særligt alvorlige strafbare handlinger.

3. En indberetning kan endvidere foretages i overensstemmelse med national lovgivning på anmodning af de instanser, der har ansvaret for statens sikkerhed, når der foreligger konkrete indicier, der lader formode, at de oplysninger, der er nævnt i stk. 4, er nødvendige for at forebygge en alvorlig trussel fra den pågældendes side eller andre alvorlige trusler mod statens sikkerhed indadtil eller udadtil. Den indberettende kontraherende part skal forinden konsultere de øvrige kontraherende parter.

4. Som led i en diskret overvågning kan alle eller en del af følgende oplysninger indsamles og videregives til den indberettende myndighed til brug for grænsekontrollen eller for anden politi- og toldkontrol inde i landet:

· a) oplysning om at den indberettede person eller det indberettede motorkøretøj er fundet

· b) sted og tidspunkt for kontrollen samt årsagen hertil

· c) rejserute og mål

· d) ledsagere eller passagerer

· e) benyttet motorkøretøj

· f) medbragte genstande

· g) under hvilke omstændigheder den pågældende person eller det pågældende motorkøretøj er fundet.

Når sådanne oplysninger indsamles, bør det sikres, at overvågningens diskrete karakter bibeholdes.

5. I forbindelse med den målrettede kontrol, der er nævnt i stk. 1, kan der i overensstemmelse med national lovgivning foretages undersøgelser af personer, motorkøretøjer og medbragte genstande med de i stk. 2 og 3 nævnte formål. Hvis den målrettede kontrol ikke er tilladt ifølge en kontraherende parts lovgivning, ændres den automatisk til diskret overvågning for denne kontraherende parts vedkommende.

6. En anmodet kontraherende part kan få indsat en påtegning i databasen i sin nationale del af Schengen-informationssystemet om, at der ikke må iværksættes foranstaltninger med henblik på diskret overvågning eller målrettet kontrol på baggrund af indberetningen, før denne påtegning er slettet. Påtegningen skal slettes senest fireogtyve timer efter, at indberetningen er optaget, medmindre den kontraherende part af juridiske grunde eller ud fra særlige hensyn afslår at iværksætte den ønskede foranstaltning. De øvrige kontraherende parter kan uanset en sådan påtegning eller et sådant afslag iværksætte den foranstaltning, der anmodes om ifølge indberetningen.

 

Artikel 100

1. Oplysninger om genstande, der eftersøges med henblik på beslaglæggelse eller som bevismidler i en straffesag, optages i Schengen- informationssystemet.

2. Hvis der ved en søgning viser sig at foreligge en indberetning om en fundet genstand, tager den myndighed, der har konstateret dette, kontakt til den indberettende myndighed for at aftale, hvilke foranstaltninger der skal træffes. Med henblik herpå kan der også videregives personoplysninger efter bestemmelserne i denne konvention. De foranstaltninger, der skal træffes af den kontraherende part, som har fundet den pågældende genstand, skal være i overensstemmelse med dens nationale lovgivning.

3. Der optages oplysninger om følgende kategorier af genstande:

· a) stjålne, ulovligt handlede eller forsvundne motorkøretøjer med et slagvolumen på over 50 cc

· b) stjålne, ulovligt handlede eller forsvundne påhængsvogne og campingvogne med på egenvægt på over 750 kg

· c) stjålne, ulovligt handlede eller forsvundne skydevåben

· d) stjålne, ulovligt handlede eller forsvundne blankodokumenter

· e) stjålne, ulovligt handlede eller forsvundne udstedte identitetsdokumenter (pas, identitetskort, førerbeviser)

· f) pengesedler (med registrerede numre).

 

Artikel 101

1. Adgang til oplysningerne i Schengen-informationssystemet samt ret til direkte søgning i disse oplysninger er forbeholdt myndigheder med ansvar for:

· a) grænsekontrol

· b) anden politi- og toldkontrol inde i landet samt samordning heraf.

2. Endvidere har myndigheder med ansvar for udstedelse af visum, centrale myndigheder med ansvar for behandling af visumansøgninger samt myndigheder med ansvar for udstedelse af opholdstilladelser og forvaltning af udlændingelovgivningen adgang til de oplysninger, der er optaget i systemet, jf. artikel 96, samt ret til direkte søgning i disse oplysninger som led i gennemførelsen af denne konventions bestemmelser om persontrafik. Adgangen til disse oplysninger er underlagt bestemmelserne i den enkelte kontraherende parts lovgivning.

3. Brugerne må kun søge de oplysninger, der er nødvendige til varetagelsen af deres opgaver.

4. Hver kontraherende part indgiver til Eksekutivkomiteen en liste over, hvilke kompetente myndigheder der har tilladelse til direkte søgning i oplysningerne i Schengen-informationssystemet. For hver myndighed på denne liste skal det angives, hvilke oplysninger den må søge og til hvilke formål.

 

Kapitel 3.-  Beskyttelse og sikring af personoplysninger i Schengen-informationssystemet

 

Artikel 102

1. De kontraherende parter må kun benytte de oplysninger, der er nævnt i artikel 95-100 til de formål, der svarer til hver af de indberetninger, der er nævnt i disse artikler.

2. Oplysningerne må kun kopieres til tekniske formål, når dette er nødvendigt for, at de myndigheder, der er nævnt i artikel 101, kan foretage direkte søgning. Andre kontraherende parters indberetninger må ikke kopieres fra den nationale del af Schengen-informationssystemet til andre nationale databaser.

3. For så vidt angår de indberetninger, der er nævnt i artikel 95-100 i denne konvention, er det kun tilladt at fravige stk. 1 for at overgå fra en indberetningskategori til en anden, hvis det er nødvendigt for at forebygge en umiddelbar, overhængende trussel mod den offentlige orden og sikkerhed, af tungtvejende hensyn til statens sikkerhed eller til forebyggelse af en alvorlig strafbar handling. I så fald skal der forinden indhentes tilladelse fra den indberettende kontraherende part.

4. Oplysningerne må ikke benyttes til administrative formål. Som en undtagelse må de oplysninger, der er optaget efter artikel 96, kun benyttes til de formål, der er nævnt i artikel 101, stk. 2, i overensstemmelse med de kontraherende parters nationale lovgivning.

5. Enhver anvendelse af oplysninger i strid med stk. 1-4 skal betragtes som misbrug efter bestemmelserne i den pågældende kontraherende parts nationale lovgivning.

 

Artikel 103

Hver enkelt kontraherende part påser, at den instans, der forvalter databasen, registrerer gennemsnitligt hver tiende videregivelse af personoplysninger i den nationale del af Schengen-informationssystemet, for at kontrollere, om søgningen er tilladt. Registreringen må kun anvendes til dette formål og slettes efter seks måneder.

 

Artikel 104

1. Den indberettende kontraherende parts nationale lovgivning finder anvendelse på indberetningerne, medmindre denne konvention fastsætter strengere bestemmelser.

2. For så vidt denne konvention ikke fastsætter særlige bestemmelser, finder den kontraherende parts lovgivning anvendelse på oplysningerne i den nationale del af Schengen-informationssystemet.

3. For så vidt denne konvention ikke fastsætter særlige bestemmelser om iværksættelse af de foranstaltninger, der anmodes om ifølge indberetningen, finder den anmodede kontraherende parts nationale lovgivning anvendelse. For så vidt der i denne konvention er fastsat særlige bestemmelser om iværksættelse af foranstaltninger på grundlag af indberetningen, afgrænses kompetencen til at iværksætte sådanne foranstaltninger af den anmodede kontraherende parts nationale lovgivning. Hvis den ønskede foranstaltning ikke kan iværksættes, underretter den anmodede kontraherende part straks den indberettende kontraherende part herom.

 

Artikel 105

Den indberettende kontraherende part har ansvaret for, at de oplysninger, der optages i Schengen-informationssystemet, er korrekte og aktuelle, samt at de er lovligt indberettet.

 

Artikel 106

1. Kun den indberettende kontraherende part må ændre, supplere, rette eller slette de oplysninger, den har indberettet.

2. Hvis en af de kontraherende parter, som ikke har foretaget indberetningen, er i besiddelse af konkrete indicier, der lader formode, at en oplysning er ukorrekt eller ulovligt indberettet, underretter den hurtigst muligt den indberettende kontraherende part, der har pligt til at kontrollere denne meddelelse og om nødvendigt omgående rette eller slette oplysningen.

3. Hvis de kontraherende parter ikke kan nå til enighed, forelægger den kontraherende part, der ikke har foretaget indberetningen, sagen for den fælles tilsynsmyndighed, jf. artikel 115, stk. 1, med henblik på en udtalelse.

 

Artikel 107

Når der allerede findes en indberetning om en given person i Schengen-informationssystemet, aftaler den kontraherende part, der indgiver en ny indberetning, med den kontraherende part, der indgav den første indberetning, optagelsen af indberetningerne. De kontraherende parter kan også vedtage generelle bestemmelser herom.

 

Artikel 108

1. Hver enkelt af kontraherende parter udpeger en central myndighed, der er ansvarlig for den nationale del af Schengen-informationssystemet.

2. Hver enkelt af de kontraherende parter foretager sine indberetninger via denne myndighed.

3. Myndigheden er ansvarlig for, at den nationale del af Schengen-informationssystemet fungerer korrekt, og træffer de nødvendige foranstaltninger til at sikre, at bestemmelserne i denne konvention overholdes.

4. De kontraherende parter underretter via depositaren hinanden om, hvilken myndighed de har udpeget, jf. stk. 1.

 

Artikel 109

1. En persons ret til at få adgang til oplysninger om sig selv i Schengen-informationssystemet er undergivet lovgivningen i den kontraherende stat, på hvis område denne ret gøres gældende. Hvis den nationale lovgivning tillader det, afgør den nationale tilsynsmyndighed, der er nævnt i artikel 114, stk. 1, om oplysningerne skal videregives og på hvilken måde. En kontraherende part må ikke videregive oplysninger om en indberetning, den ikke selv har foretaget, medmindre den forinden har givet den indberettende kontraherende part lejlighed til at udtale sig herom.

2. Den pågældende person nægtes adgang til oplysningerne, hvis det kan skade gennemførelsen af den lovlige foranstaltning, der følger af indberetningen, eller for at beskytte tredjemands rettigheder og frihedsrettigheder. Oplysninger må aldrig videregives i en periode, hvor der foretages diskret overvågning som følge af en indberetning.

 

Artikel 110

Enhver person har ret til at få rettet oplysninger om sig selv, der er ukorrekte, eller få slettet oplysninger om sig selv, der er ulovligt indberettet.

 

Artikel 111

1. Enhver indberettet person kan på hver enkelt kontraherende parts område indbringe spørgsmålet for den domstol eller myndighed, der er kompetent ifølge den nationale lovgivning, med påstand om rettelse eller sletning af oplysningerne, aktindsigt eller skadeserstatning.

2. De kontraherende parter forpligter sig gensidigt til at gennemføre endelige afgørelser, der er truffet af de domstole eller myndigheder, der er nævnt i stk. 1, jf. dog artikel 116.

 

Artikel 112

1. Personoplysninger, der er optaget i Schengen-informationssystemet i forbindelse med eftersøgning af personer, bevares kun så længe, det er nødvendigt for at opfylde det formål, af hensyn til hvilket de blev givet. Senest tre år efter optagelsen skal den indberettende kontraherende part undersøge, om det er nødvendigt at bevare dem. For så vidt angår indberetninger efter artikel 99 er denne frist et år.

2. Hver enkelt kontraherende part fastsætter eventuelt kortere undersøgelsesfrister i overensstemmelse med sin nationale lovgivning.

3. Schengen-informationssystemets tekniske støttefunktion underretter automatisk med en måneds varsel de kontraherende parter om en planlagt sletning af oplysninger.

4. Den indberettende kontraherende part kan inden udløbet af undersøgelsesfristen beslutte at bevare indberetningen, hvis dette er nødvendigt af hensyn til det formål, der ligger til grund for indberetningen. Hvis det besluttes at bevare indberetningen længere, skal det meddeles den tekniske støttefunktion. Bestemmelserne i stk. 1 finder tilsvarende anvendelse.

 

Artikel 113

1. Andre oplysninger end dem, der er nævnt i artikel 112, bevares i højst ti år, oplysninger om udstedte identitetsdokumenter og registrerede pengesedler i højst fem år og oplysninger om motorkøretøjer, påhængsvogne og campingvogne i højst tre år.

2. Slettede oplysninger bevares i et år i den tekniske støttefunktion. I løbet af denne periode må de kun hentes frem til efterfølgende kontrol af, om de er korrekte, og om de er lovligt indberettet. Herefter tilintetgøres oplysningerne.

 

Artikel 114

1. Hver enkelt kontraherende part udpeger en tilsynsmyndighed, der i overensstemmelse med den nationale lovgivning fører uafhængigt tilsyn med databasen i den nationale del af Schengen-informationssystemet og kontrollerer, at behandlingen og anvendelsen af de oplysninger, der er optaget i Schengen-informationssystemet ikke krænker de berørte personers rettigheder. Til dette formål skal tilsynsmyndigheden have adgang til databasen i den nationale del af Schengen-informationssystemet.

2. Enhver person har ret til at anmode tilsynsmyndighederne om at kontrollere oplysninger i Schengen-informationssystemet, der vedrører den pågældende selv, samt kontrollere, hvilken brug der er gjort af disse oplysninger. Denne ret udøves efter bestemmelserne i den nationale lovgivning i den kontraherende stat, hvor anmodningen indgives. Hvis oplysningerne er optaget af en anden kontraherende part, foretages kontrollen i nært samarbejde med denne kontraherende parts tilsynsmyndighed.

 

Artikel 115

1. Der oprettes en fælles tilsynsmyndighed, der skal føre tilsyn med Schengen-informationssystemets tekniske støttefunktion. Denne myndighed består af to repræsentanter for hver af de nationale tilsynsmyndigheder. Hver enkelt kontraherende part råder over en stemme ved afstemninger. Tilsynet føres i overensstemmelse med bestemmelserne i denne konvention, Europarådets konvention af 28. januar 1981 om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger, under hensyn til anbefaling R (87) 15 vedtaget den 17. september 1987 af Europarådets Ministerudvalg om politiets brug af personoplysninger samt i overensstemmelse med den nationale lovgivning i den kontraherende stat, der har ansvaret for den tekniske støttefunktion.

2. Med hensyn til Schengen-informationssystemets tekniske støttefunktion har den fælles tilsynsmyndighed til opgave at føre tilsyn med, at denne konventions bestemmelser anvendes korrekt. Den skal med henblik herpå have adgang til den tekniske støttefunktion.

3. Den fælles tilsynsmyndighed har ligeledes kompetence til at undersøge de anvendelses- eller fortolkningsproblemer, der måtte opstå under driften af Schengen-informationssystemet, til at undersøge problemer i forbindelse med de nationale tilsynsmyndigheders uafhængige kontrol eller udøvelsen af deres ret til at få adgang til systemet, og til at udarbejde harmoniserede forslag til fælles løsninger af problemer.

4. Rapporterne fra den fælles tilsynsmyndighed sendes til de myndigheder, som de nationale tilsynsmyndigheder sender deres rapporter til.

 

Artikel 116

1. Hver enkelt af de kontraherende parter er ansvarlig i overensstemmelse med den nationale lovgivning for enhver skade, der tilføjes en person i forbindelse med brugen af den nationale database i Schengen-informationssystemet. Dette gælder også, hvis skaden forvoldes af den indberettende kontraherende part, fordi denne har optaget ukorrekte oplysninger eller oplysninger, der er ulovligt indberettet.

2. Hvis den kontraherende part, mod hvilken der rejses sag, ikke er den samme som den indberettende kontraherende part, skal sidstnævnte efter anmodning godtgøre de beløb, som er udbetalt i skadeserstatning, medmindre den anmodede kontraherende part har benyttet oplysningerne i strid med denne konvention.

 

Artikel 117

1. Med hensyn til elektronisk behandling af personoplysninger, der er videregivet efter bestemmelserne i dette afsnit træffer hver enkelt kontraherende part senest på datoen for denne konventions ikrafttræden de nationale foranstaltninger, der er nødvendige for at sikre et beskyttelsesniveau for personoplysninger, der mindst lever op til principperne i Europarådets konvention af 28. januar 1981 om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger samt under hensyn til anbefaling R (87) 15 vedtaget den 17. september 1987 af Europarådets Ministerudvalg om politiets brug af personoplysninger.

2. Personoplysninger må ikke videregives efter bestemmelserne i dette afsnit, før bestemmelserne i stk. 1 om beskyttelse af personoplysninger er trådt i kraft i de kontraherende stater, der er omfattet af videregivelsen af oplysningerne.

 

Artikel 118

1. Hver enkelt kontraherende part forpligter sig til for sin nationale del af Schengen-informationssystemet at træffe foranstaltninger til:

· a) at forhindre, at uautoriserede får adgang til de anlæg, der benyttes til behandling af personoplysninger (kontrol med fysisk adgang til anlæggene)

· b) at forhindre, at databærerne kan læses, kopieres, ændres eller fjernes af uautoriserede personer (kontrol med databærere)

· c) at forhindre uautoriseret indlæsning af oplysninger samt uautoriseret læsning, ændring eller sletning af indlæste personoplysninger (kontrol med optagelse)

· d) at forhindre, at edb-systemerne kan benyttes af uautoriserede personer ved hjælp af datatransmissionsudstyr (brugerkontrol)

· e) at sikre, at autoriserede personer hvad angår brugen af et edb- system, kun får adgang til de oplysninger, som henhører under deres kompetence (adgangskontrol)

· f) at sikre, at det er muligt at undersøge og fastslå, til hvilke myndigheder der kan videregives personoplysninger via datatransmissionsudstyr (kontrol med videregivelse)

· g) at sikre, at det er muligt efterfølgende at undersøge og fastslå, hvilke personoplysninger der er indlæst i edb-systemerne, hvornår og af hvem (efterfølgende kontrol med indlæsning)

· h) at forhindre uautoriseret læsning, kopiering, ændring eller sletning af personoplysninger i forbindelse med videregivelse af oplysninger eller transport af databærere (kontrol med overførsler).

2. Hver enkelt kontraherende part skal træffe særlige foranstaltninger for at garantere oplysningernes sikkerhed i forbindelse med deres videregivelse til instanser uden for de kontraherende parters område. Den fælles tilsynsmyndighed underrettes om sådanne foranstaltninger.

3. Hver enkelt kontraherende part må kun udpege særligt kvalificerede og sikkerhedsgodkendte personer til at arbejde med databehandling af oplysningerne i den nationale del af Schengen-informationssystemet.

4. Den kontraherende part, der er ansvarlig for Schengen-informationssystemets tekniske støttefunktion, træffer de foranstaltninger for denne funktion, der er nævnt i stk. 1-3.

 

Kapitel 4.- Fordeling af omkostningerne i forbindelse med Schengen-informationssystemet

 

Artikel 119

1. Omkostningerne i forbindelse med etablering og brug af den i artikel 92, stk. 3, nævnte tekniske støttefunktion, herunder omkostningerne i forbindelse med kabeltilslutning mellem de nationale dele af Schengen-informationssystemet og den tekniske støttefunktion, afholdes i fællesskab af de kontraherende parter. Den enkelte kontraherende parts andel fastsættes på grundlag af den sats, som gælder for den enkelte kontraherende part på det ensartede momsberegningsgrundlag, jf. artikel 2, stk. 1, litra c), i Rådets afgørelse af 24. juni 1988 om ordningen for Fællesskabernes egne indtægter.

2. Den enkelte kontraherende part afholder selv omkostningerne i forbindelse med etablering og brug af sin nationale del af Schengen- informationssystemet.

 

AFSNIT V.- Transport og varebevægelser

 

Artikel 120

1. De kontraherende parter sørger i fællesskab for, at deres love og administrative bestemmelser ikke uden gyldig grund hindrer varebevægelserne over de indre grænser.

2. De kontraherende parter letter varebevægelserne over de indre grænser, ved at formaliteter i forbindelse med forbud og restriktioner udføres samtidig med fortoldningen af varerne til frit forbrug. Det skal være muligt at vælge, om fortoldning skal ske inde i landet eller ved den indre grænse. De kontraherende parter bestræber sig på at lade fortoldningen foregå inde i landet.

3. For så vidt forenklingerne efter stk. 2 ikke eller kun delvis kan gennemføres på visse områder, bestræber de kontraherende parter sig på at skabe betingelser for, at de kan gennemføres enten ved indbyrdes aftaler eller inden for rammerne af De Europæiske Fællesskaber.

Dette stykke finder navnlig anvendelse på kontrol med transporttilladelser og teknisk kontrol af transportmidler, dyrebeskyttelses- og dyresundhedskontrol, kødkontrol, plantesundhedskontrol samt kontrol med transport af farligt gods og affald.

4. De kontraherende parter bestræber sig på at harmonisere formaliteterne i forbindelse med varebevægelser over de ydre grænser og kontrollere, at de overholdes efter ensartede principper. Med henblik herpå arbejder de kontraherende parter tæt sammen i Eksekutivkomiteen, inden for De Europæiske Fællesskaber og i andre internationale fora.

 

Artikel 121

1. De kontraherende parter giver i overensstemmelse med fællesskabsretten afkald på den plantesundhedskontrol og det krav om fremlæggelse af plantesundhedscertifikater, der er fastsat i fællesskabsretten for visse planter og planteprodukter.

Eksekutivkomiteen udarbejder en liste over de planter og planteprodukter, som er omfattet af den forenkling, der er nævnt i første punktum. Komiteen kan ændre denne liste og fastsætter, hvornår ændringen træder i kraft. De kontraherende parter underretter hinanden om de foranstaltninger, som de har truffet.

2. I tilfælde af risiko for indslæbning eller spredning af skadegørere, kan en kontraherende part kræve en midlertidig genindførelse af de kontrolforanstaltninger, der er fastsat i fællesskabsretten, og selv iværksætte dem. Den pågældende part underretter straks de øvrige kontraherende parter herom skriftligt og begrunder beslutningen.

3. Plantesundhedscertifikatet kan fortsat anvendes som det certifikat, der kræves efter lovgivningen om arternes beskyttelse.

4. De pågældende myndigheder udsteder efter anmodning herom et plantesundhedscertifikat, når forsendelsen helt eller delvis er beregnet til genudførsel, og hvis kravene til plantesundhedsbeskyttelse er overholdt for så vidt angår de pågældende planter eller planteprodukter.

 

Artikel 122

1. De kontraherende parter styrker samarbejdet for at garantere sikkerheden i forbindelse med transport af farligt gods og forpligter sig til at harmonisere de nationale bestemmelser, der er truffet i medfør af gældende internationale konventioner. For at bevare det nuværende sikkerhedsniveau forpligter de sig endvidere navnlig til:

· a) at harmonisere kravene til chaufførernes faglige kvalifikationer

· b) at harmonisere betingelserne for og omfanget af den kontrol, der udføres under transporten og i virksomhederne

· c) at harmonisere beskrivelsen af overtrædelserne og retsforskrifterne for gældende sanktioner

· d) at sikre en permanent udveksling af oplysninger og af de erfaringer, som er indhøstet i forbindelse med de foranstaltninger og den kontrol, der er gennemført.

2. De kontraherende parter styrker samarbejdet for at kontrollere overførsel af farligt og ufarligt affald over de indre grænser.

I den forbindelse bestræber de sig på at indtage en fælles holdning med hensyn til ændring af fællesskabsdirektiverne vedrørende kontrol og forvaltning af overførsel af farligt affald og med hensyn til udarbejdelse af fællesskabsretsakter om ufarligt affald med det formål at skabe en tilstrækkelig infrastruktur for bortskaffelse og fastsætte harmoniserede bortskaffelsesstandarder på et højt niveau.

Indtil der er udarbejdet fællesskabsregler for ufarligt affald, kontrolleres overførsel af sådant affald på grund af en særlig procedure, der gør det muligt at kontrollere overførslen på bestemmelsesstedet under behandlingen.

Bestemmelserne i stk. 1, andet punktum, finder ligeledes anvendelse på dette stykke.

 

Artikel 123

1. De kontraherende parter forpligter sig til at rådføre sig med hinanden med det formål at ophæve den nugældende indbyrdes forpligtelse til at fremlægge en udførselstilladelse for strategiske industriprodukter og -teknologier og om nødvendigt erstatte denne tilladelse med en smidig procedure, for så vidt det første og det endelige bestemmelsessted er en kontraherende part.

Med forbehold af disse samråd og for at sikre effektiviteten af den kontrol, der måtte være nødvendig, bestræber de kontraherende parter sig på i tæt samarbejde gennem en koordineringsmekanisme på at udveksle de nødvendige oplysninger under hensyn til den nationale lovgivning.

2. For så vidt angår andre produkter end strategiske industriprodukter og -teknologier, jf. stk. 1, bestræber de kontraherende parter sig på dels at lade udførselsformaliteterne foregå inde i landet, dels at harmonisere deres kontrolprocedurer.

3. Med udgangspunkt i de målsætninger, der er fastsat i stk. 1 og 2, konsulterer de kontraherende parter de øvrige berørte partnere.

 

Artikel 124

Hyppigheden og omfanget af varekontrollen i forbindelse med rejsendes passage af de indre grænser nedbringes mest muligt. En fortsat nedbringelse og endelig afskaffelse af denne kontrol er betinget af en progressiv forhøjelse af afgiftsfritagelsen for rejsende og af den fremtidige udvikling i bestemmelserne for den grænseoverskridende persontrafik.

 

Artikel 125

1. De kontraherende parter indgår aftaler om udstationering af forbindelsesofficerer fra deres toldmyndigheder.

2. Udstationeringen af forbindelsesofficerer har til formål at fremme samarbejdet mellem de kontraherende parter generelt, navnlig inden for rammerne af eksisterende konventioner og Fællesskabets retsakter om gensidig bistand.

3. Forbindelsesofficererne varetager rådgivende og assisterende opgaver. De er ikke bemyndiget til på eget initiativ at træffe toldforanstaltninger. De tilvejebringer oplysninger og udfører deres opgave på grundlag af de instrukser, de modtager fra deres hjemland.

 

AFSNIT VI.- Beskyttelse af personoplysninger

 

Artikel 126

1. Med hensyn til elektronisk behandling af personoplysninger, der er videregivet efter bestemmelserne i denne konvention, træffer hver enkelt kontraherende part senest på dagen for denne konventions ikrafttræden de nationale foranstaltninger, der er nødvendige for at sikre et beskyttelsesniveau for personoplysninger, der mindst lever op til principperne i Europarådets konvention af 28. januar 1981 om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger.

2. Personoplysninger må ikke videregives efter bestemmelserne i denne konvention, før bestemmelserne i stk. 1 om beskyttelse af personoplysninger er trådt i kraft i de kontraherende stater, hvortil oplysningerne videregives.

3. For så vidt angår elektronisk behandling af personoplysninger, der videregives efter denne konvention gælder i øvrigt følgende:

· a) Den modtagende kontraherende part må kun benytte oplysningerne til de formål, for hvilke det i denne konvention er fastsat, at sådanne oplysninger må videregives; anvendelse af oplysningerne til andre formål er kun mulig efter forudgående tilladelse fra den kontraherende part, der har videregivet oplysningerne, og under overholdelse af den modtagende kontraherende parts lovgivning; en sådan tilladelse kan gives, når den videregivende kontraherende parts nationale lovgivning tillader det.

· b) Oplysningerne må kun anvendes af de retlige myndigheder, de tjenester og instanser, der varetager en opgave eller udøver en funktion, der henhører under de formål, som er nævnt i litra a).

· c) Den videregivende kontraherende part skal påse, at oplysningerne er korrekte. Hvis den enten selv eller efter anmodning fra den indberettede person konstaterer, at oplysningerne er ukorrekte, eller at de ikke burde være videregivet, skal den straks underrette den eller de modtagende kontraherende parter herom. Denne eller disse skal efterfølgende rette eller tilintetgøre oplysningerne eller anføre, at de er ukorrekte eller ikke burde være videregivet.

· d) En kontraherende part kan ikke frasige sig det ansvar, der ifølge dens nationale lovgivning påhviler den over for en skadelidt person, under påberåbelse af, at en anden kontraherende part har videregivet ukorrekte oplysninger. Hvis den modtagende kontraherende part skal yde skadeserstatning, fordi der er benyttet videregivne ukorrekte oplysninger, skal den videregivende kontraherende part godtgøre alle de erstatningsbeløb, som den modtagende kontraherende part har udbetalt.

· e) Videregivelse og modtagelse af personoplysninger skal registreres i den database, de er videregivet fra og i den database, de optages i.

· f) Den fælles tilsynsmyndighed, der er nævnt i artikel 115, kan efter anmodning fra en af de kontraherende parter afgive udtalelse om eventuelle problemer med anvendelsen og fortolkningen af denne artikel.

4. Denne artikel finder ikke anvendelse på videregivelse af oplysninger efter bestemmelserne i afsnit II, kapitel 7, og i afsnit IV. Stk. 3 finder ikke anvendelse på videregivelse af oplysninger efter bestemmelserne i afsnit III, kapitel 2, 3, 4 og 5.

 

Artikel 127

1. Når personoplysninger videregives til en anden kontraherende part i medfør af denne konvention, finder bestemmelserne i artikel 126 anvendelse på videregivelse af oplysninger, der hidrører fra og optages i et ikke-elektronisk register.

2. Når der i andre tilfælde end dem, der er nævnt i artikel 126, stk. 1, eller i denne artikels stk. 1 videregives personoplysninger til en anden kontraherende part i medfør af denne konvention, finder artikel 126, stk. 3, anvendelse, med undtagelse af litra e). Endvidere gælder følgende bestemmelser:

· a) Videregivelse og modtagelse af personoplysninger skal registreres skriftligt; dette gælder dog ikke, når det ikke er nødvendigt at registrere oplysningerne for at kunne benytte dem, navnlig ikke når oplysningerne ikke benyttes eller kun benyttes i ganske kort tid.

· b) Den modtagende kontraherende part skal for så vidt angår anvendelsen af de videregivne oplysninger sikre et beskyttelsesniveau, der mindst er det samme som det, der er fastsat i dens lovgivning med hensyn til anvendelsen af lignende oplysninger.

· c) Spørgsmålet om adgang til oplysningerne og om betingelserne herfor afgøres på grundlag af den nationale lovgivning i den kontraherende stat, hvor den pågældende indgiver sin anmodning.

3. Denne artikel finder ikke anvendelse på videregivelse af oplysninger efter bestemmelserne i afsnit II, kapitel 7, i afsnit III, kapitel 2, 3, 4 og 5, samt i afsnit IV.

 

Artikel 128

1. Personoplysninger må ikke videregives efter denne konvention, før de kontraherende parter, der er berørt af videregivelsen, har pålagt en national tilsynsmyndighed at føre uafhængigt tilsyn med overholdelsen af bestemmelserne i artikel 126 og 127 samt af de bestemmelser, der vedtages til gennemførelsen heraf, for så vidt angår behandling af personoplysninger i databaser.

2. Hvis en kontraherende part i overensstemmelse med sin nationale lovgivning har pålagt en tilsynsmyndighed på et eller flere områder at føre uafhængigt tilsyn med overholdelsen af bestemmelserne om beskyttelse af personoplysninger, der ikke er optaget i en database, pålægger denne kontraherende part vedkommende myndighed at føre tilsyn med overholdelsen af bestemmelserne i dette afsnit på de pågældende områder.

3. Denne artikel finder ikke anvendelse på videregivelse af oplysninger efter bestemmelserne i afsnit II, kapitel 7, og i afsnit III, kapitel 2,3,4 og 5.

 

Artikel 129

Med hensyn til videregivelse af personoplysninger efter afsnit III, kapitel 1, forpligter de kontraherende parter sig til, med forbehold af artikel 126 og 127, at sikre et beskyttelsesniveau for personoplysninger, der lever op til principperne i anbefaling R (87) 15 vedtaget 17. september 1987 af Europarådets Ministerudvalg om politiets brug af personoplysninger. Med hensyn til videregivelse af oplysninger efter artikel 46 gælder i øvrigt følgende bestemmelser:

· a) Den modtagende kontraherende part må kun benytte oplysningerne til de formål, der er angivet af den videregivende kontraherende part under overholdelse af de betingelser, denne kontraherende part har fastsat.

· b) Oplysningerne må kun videregives til politiet; de må dog videregives til andre myndigheder efter forudgående tilladelse fra den videregivende kontraherende part.

· c) Den modtagende kontraherende part skal efter anmodning underrette den videregivende kontraherende part om, hvad oplysningerne er blevet benyttet til, og hvilke resultater de har ført til.

 

Artikel 130

Hvis der videregives personoplysninger gennem en forbindelsesofficer, jf. artikel 47 og 125, finder bestemmelserne i dette afsnit kun anvendelse, når denne forbindelsesofficer videregiver oplysninger til den kontraherende part, som har udsendt vedkommende til den anden kontraherende parts område.

AFSNIT VII.- Eksekutivkomiteen

Artikel 131

1. Der nedsættes en eksekutivkomite med henblik på anvendelsen af denne konvention.

2. Med forbehold af de særlige beføjelser, der tillægges Eksekutivkomiteen ved denne konvention, er dens overordnede opgave at sikre en korrekt anvendelse af konventionen.

 

Artikel 132

1. Alle de kontraherende parter har et sæde i Eksekutivkomiteen. De kontraherende parter repræsenteres i komiteen af en minister med ansvar for gennemførelsen af denne konvention; denne kan om nødvendigt lade sig bistå af sagkyndige, der kan deltage i drøftelserne.

2. Eksekutivkomiteen træffer afgørelser med enstemmighed. Den fastsætter selv sine arbejdsmetoder og kan i den forbindelse vedtage, at beslutninger kan træffes ved skriftlig procedure.

3. Efter anmodning fra en kontraherende parts repræsentant kan den endelige afgørelse om forslag, som Eksekutivkomiteen har taget stilling til, udsættes i højst to måneder, efter at forslaget er fremsat.

4. Eksekutivkomiteen kan med henblik på forberedelse af afgørelser eller andre opgaver nedsætte arbejdsgrupper bestående af repræsentanter for de kontraherende parters myndigheder.

 

Artikel 133

Eksekutivkomiteens møder holdes på skift på de forskellige kontraherende parters områder. Komiteen holder møde, så ofte det er nødvendigt for at varetage dens opgaver.

 

AFSNIT VIII.- Afsluttende bestemmelser

Artikel 134

Denne konventions bestemmelser finder kun anvendelse i det omfang, de er forenelige med fællesskabsretten.

 

Artikel 135

Konventionens bestemmelser finder anvendelse med forbehold af bestemmelserne i Geneve-konventionen af 28. juli 1951 om flygtninges retsstilling, som ændret ved New Yorkprotokollen af 31. januar 1967.

 

Artikel 136

1. En kontraherende part, der har til hensigt at føre forhandlinger med et tredjeland om grænsekontrol, underretter i god tid de øvrige kontraherende parter herom.

2. En kontraherende part må ikke indgå aftaler om forenkling eller ophævelse af grænsekontrollen med en eller flere tredjelande uden forudgående samtykke fra de øvrige kontraherende parter, hvilket dog ikke berører De Europæiske Fællesskabers medlemsstaters ret til at indgå sådanne aftaler i fællesskab.

3. Stk. 2 finder ikke anvendelse på aftaler om mindre grænsetrafik, for så vidt sådanne aftaler overholder de undtagelser og betingelser, som er fastsat i artikel 3, stk. 1.

 

Artikel 137

Der kan ikke tages forbehold med hensyn til denne konvention, dog med undtagelse af forbeholdene som nævnt i artikel 60.

 

Artikel 138

Bestemmelserne i denne konvention finder for Den Franske Republiks vedkommende kun anvendelse på Den Franske Republiks europæiske område.

Bestemmelserne i denne konvention finder for Kongeriget Nederlandenes vedkommende kun anvendelse på det område, der er beliggende i Europa.

 

Artikel 139

1. Denne konvention skal ratificeres, godkendes eller accepteres. Ratifikations-, godkendelses- eller acceptinstrumenterne deponeres hos Storhertugdømmet Luxembourgs regering, som giver alle kontraherende parter meddelelse om deponeringen.

2. Denne konvention træder i kraft den første dag i den anden måned, der følger efter deponeringen af det sidste ratifikations-, godkendelses- eller acceptinstrument. Bestemmelserne om oprettelsen af Eksekutivkomiteen, dens virksomhed og beføjelser finder anvendelse, så snart konventionen træder i kraft. De øvrige bestemmelser finder anvendelse fra den første dag i den tredje måned, der følger efter konventionens ikrafttræden.

3. Storhertugdømmet Luxembourgs regering underretter alle kontraherende parter om ikrafttrædelsesdatoen.

 

Artikel 140

1. Alle medlemsstater af De Europæiske Fællesskaber kan tiltræde denne konvention. Tiltrædelsen sker efter aftale mellem denne stat og de kontraherende parter.

2. Denne aftale skal ratificeres, godkendes eller accepteres af den tiltrædende stat og af hver enkelt af de kontraherende parter. Den træder i kraft den første dag i den anden måned, der følger efter deponeringen af det sidste ratifikations-, godkendelses- eller acceptinstrument.

 

Artikel 141

1. Alle kontraherende parter kan til depositaren sende forslag til ændring af denne konvention. Depositaren videresender sådanne forslag til de øvrige kontraherende parter. Efter anmodning fra en kontraherende part tager de kontraherende parter bestemmelserne i denne konvention op til fornyet overvejelse, når de forhold, der gjaldt ved denne konventions ikrafttræden, efter deres opfattelse har undergået grundlæggende ændringer.

2. De kontraherende parter vedtager ændringer til denne konvention efter fælles aftale.

3. Ændringer træder i kraft den første dag i den anden måned, der følger efter deponeringen af det sidste ratifikations-, godkendelses- eller acceptinstrument.

 

Artikel 142

1. Når der indgås konventioner mellem De Europæiske Fællesskabers medlemsstater med henblik på virkeliggørelse af et område uden indre grænser, bliver de kontraherende parter enige om, på hvilke betingelser denne konventions bestemmelser kan erstattes eller ændres i forhold til de tilsvarende bestemmelser i sådanne konventioner.

De kontraherende parter tager i denne forbindelse hensyn til, at bestemmelserne i denne konvention kan indebære et videregående samarbejde end bestemmelserne i sådanne konventioner.

Bestemmelser, der strider mod bestemmelser, der er vedtaget mellem De Europæiske Fællesskabers medlemsstater, tilpasses under alle omstændigheder.

2. De ændringer til denne konvention, som de kontraherende parter måtte finde nødvendige, skal ratificeres, godkendes eller accepteres. Artikel 141, stk. 3, finder anvendelse, idet ændringerne dog ikke træder i kraft, før de pågældende konventioner mellem De Europæiske Fællesskabers medlemsstater er trådt i kraft.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne konvention.

Udfærdiget i Schengen den nittende juni nittenhundredeoghalvfems i et originalt eksemplar på tysk, fransk og nederlandsk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed; de deponeres i Storhertugdømmet Luxembourgs regerings arkiver. Denne regering fremsender en bekræftet genpart til hver af de kontraherende parter.

For Kongeriget Belgiens regering

For Forbundsrepublikken Tysklands regering

For den Franske Republiks regering

For Storhertugdømmet Luxembourgs regering

For Kongeriget Nederlandenes regering

 

SLUTAKT

I forbindelse med undertegnelsen af konventionen om gennemførelse af Schengen-aftalen af 14. juni 1985 mellem regeringerne for staterne i Den Økonomiske Union Benelux, Forbundsrepublikken Tyskland og Den Franske Republik om gradvis ophævelse af kontrollen ved de fælles grænser har de kontraherende parter vedtaget følgende erklæringer:

1. Fælleserklæring om artikel 139

Signatarstaterne underretter allerede inden konventionens ikrafttræden hinanden om alle forhold af betydning for de spørgsmål, der er omhandlet af konventionen, og for dens ikrafttræden.

Konventionen træder først i kraft, når forudsætningerne for konventionens gennemførelse er opfyldt i signatarstaterne, og når kontrollen ved de ydre grænser er effektiv.

2. Fælleserklæring om artikel 4

De kontraherende parter forpligter sig til at gøre alt for at overholde denne frist samtidig og forhindre eventuelle sikkerhedsmangler. Inden den 31. december 1992 undersøger Eksekutivkomiteen, hvilke fremskridt der er gjort. Kongeriget Nederlandene understreger, at det ikke kan udelukkes, at der opstår problemer med hensyn til tidsfristen for en bestemt lufthavn, uden at det dog skaber sikkerhedsmangler. De øvrige kontraherende parter vil tage hensyn til denne situation, uden at dette dog må medføre problemer for det indre marked.

Hvis der opstår problemer, undersøger Eksekutivkomiteen, hvorledes disse foranstaltninger bedst kan iværksættes samtidig i lufthavnene.

3. Fælleserklæring om artikel 71, stk. 2

For så vidt en af de kontraherende parter som led i sin nationale politik for forebyggelse og behandling af misbrug af narkotika og psykotrope stoffer fraviger princippet i artikel 71, stk. 2, træffer alle kontraherende parter de nødvendige administrative og strafferetlige foranstaltninger til at forebygge og bekæmpe ulovlig indførsel og udførsel af disse stoffer navnlig til de øvrige kontraherende parters område.

4. Fælleserklæring om artikel 121

I overensstemmelse med fællesskabsretten giver de kontraherende parter afkald på den plantesundhedskontrol og det krav om fremlæggelse af plantesundhedscertifikater, der er fastsat i fællesskabsretten for planter og planteprodukter, som er

· a) opført under Nr. 1, eller

· b) opført under Nr. 2-6, og som har oprindelse i en af de kontraherende stater.

1. Afskårne blomster og plantedele, til udsmykning, af:

Castanea

Chrysanthemum

Dendranthema

Dianthus

Gladiolus

Gypsophila

Prunus

Quercus

Rosa

Salix

Syringa

Vitis.

2. Friske frugter af:

Citrus

Cydonia

Malus

Prunus

Pyrus.

3. Træ af:

Castanea

Quercus.

4. Vækstmedium, der helt eller delvis består af jord eller fast organisk materiale såsom plantedele, tørv og bark med muld, men  som dog ikke består udelukkende af tørv.

5. Frø.

6. Levende planter, der er anført nedenfor med den relevante KN-kode i toldnomenklaturen, som er offentliggjort i De Europæiske Fællesskabers Tidende af 7.9.1987.

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KN-kode Varebeskrivelse

0601 20 30 Løg, rod- og stængelknolde, rodstokke og jordstængler, i vækst eller i blomst: orkideer, hyacinter, narcisser, tulipaner

0601 20 90 Løg, rod- og stængelknolde, rodstokke og jordstængler, i vækst eller i blomst: andre varer

0602 30 10 Rhododendron simsii (Azalea indica)

0602 99 51 Frilandsplanter: stauder

0602 99 59 Frilandsplanter: andre varer

0602 99 91 Stueplanter: blomsterplanter med knopper eller blomster, undtagen kaktusser

0602 99 99 Stueplanter: andre varer.

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5. Fælleserklæring om de enkelte landes asylpolitik

De kontraherende parter udarbejder en redegørelse for deres nationale asylpolitik med henblik på en harmonisering.

6. Fælleserklæring om artikel 132

De kontraherende parter underretter deres nationale parlamenter om denne konventions ikrafttræden.

Udfærdiget i Schengen den nittende juni nittenhundredeoghalvfems i et originalt eksemplar på tysk, fransk og nederlandsk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed; de deponeres i Storhertugdømmet Luxembourgs regerings arkiver. Denne regering fremsender en bekræftet genpart til hver af de kontraherende parter.

For Kongeriget Belgiens regering

For forbundsrepublikken Tysklands regering

For Den Franske Republiks regering

For Storhertugdømmet Luxembourgs regering

For Kongeriget Nederlandenes regering

 

PROTOKOL

I tilknytning til slutakten til konventionen om gennemførelse af Schengen-aftalen af 14. juni 1985 mellem regeringerne for staterne i Den Økonomiske Union Benelux, Forbundsrepublikken Tyskland og Den Franske Republik om gradvis ophævelse af kontrollen ved de fælles grænser har de kontraherende parter vedtaget følgende fælleserklæring og noteret sig nedenstående ensidige erklæringer, der er fremsat i tilknytning til nævnte konvention:

I. Erklæring om anvendelsesområdet

De kontraherende parter fastslår følgende: efter foreningen af de to Tysklande finder konventionen i folkeretlig henseende også anvendelse på Den Tyske Demokratiske Republiks nuværende område.

II. Erklæringer fra Forbundsrepublikken Tyskland om fortolkningen af konventionen.

1. Konventionen indgås med den forestående forening af de to Tysklande for øje.

Den Tyske Demokratiske Republik er ikke et udland i forhold til Forbundsrepublikken Tyskland.

Artikel 136 finder ikke anvendelse på forbindelserne mellem Forbundsrepublikken Tyskland og Den Tyske Demokratiske Republik.

2. Denne konvention berører ikke den ordning, der er aftalt i den tysk-østrigske brevveksling af 20. august 1984 om en lempelse af kontrollen ved de fælles grænser for statsborgerne fra de to stater. Denne ordning skal imidlertid anvendes under hensyn til de kontraherende Schengen-parters sikkerhedskrav og indvandringsbestemmelser, således at lempelserne i praksis begrænses til østrigske statsborgere.

III. Erklæring fra Kongeriget Belgien om artikel 67

Med hensyn til overtagelse af fuldbyrdelsen af udenlandske domme vil Belgien ikke anvende den interne procedure, der er fastsat i den belgiske lovgivning om overførelse af domfældte, men en særlig procedure, som vil blive fastlagt ved ratifikationen af denne konvention.

Udfærdiget i Schengen den nittende juni nittenhundredeoghalvfems i et originalt eksemplar på tysk, fransk og nederlandsk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed; de deponeres i Storhertugdømmet Luxembourgs regerings arkiver. Denne regering fremsender en bekræftet genpart til hver af de kontraherende parter.

For Kongeriget Belgiens regering

For forbundsrepublikken Tysklands regering

For Den Franske Republiks regering

For Storhertugdømmet Luxembourgs regering

For Kongeriget Nederlandenes regering

 

FÆLLESERKLÆRING

fra ministre og statssekretærer

forsamlet i Schengen den 19. juni 1990

Regeringerne for de kontraherende parter i Schengen-aftalen indleder eller fortsætter drøftelser navnlig på følgende områder:

– forbedring og forenkling af udleveringspraksis

– forbedring af samarbejdet med hensyn til retsforfølgning af overtrædelser af færdselslovgivningen

– regler om gensidig anerkendelse af afgørelser om frakendelse af førerretten

– mulighed for gensidig fuldbyrdelse af bødestraffe

– udformning af regler for gensidig overførelse af straffesager, herunder muligheden for at overføre tiltalte til hjemlandet

– udformning af regler for repatriering af mindreårige, som ulovligt er fjernet fra den person, der har forældremyndigheden

– fortsat forenkling af kontrollen med varebevægelser i forbindelse med samhandel.

Udfærdiget i Schengen den nittende juni nittenhundredeoghalvfems i et originalt eksemplar på tysk, fransk og nederlandsk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed; de deponeres i Storhertugdømmet Luxembourgs regerings arkiver. Denne regering fremsender en bekræftet genpart til hver af de øvrige kontraherende parter.

For Kongeriget Belgiens regering

For forbundsrepublikken Tysklands regering

For Den Franske Republiks regering

For Storhertugdømmet Luxembourgs regering

For Kongeriget Nederlandenes regering

01Ene/14

BORRADOR DEL PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL «.ES»

BORRADOR DEL PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL «.ES»

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta norma es la aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»), a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.

Artículo 2. La Autoridad de asignación.

1. La entidad pública empresarial Red.es desempeñará la función de autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. La función de asignación consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio, incluyendo la implantación, mantenimiento y operación de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España («.es»).
Esta función conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación de nombres de dominio, y la adaptación de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.

3. La autoridad de asignación garantizará la continuidad ante cualquier contingencia previsible y la calidad del servicio prestado.

Artículo 3. Los agentes mediadores de registro.
1. Los agentes mediadores de registro, que desarrollarán su actividad en régimen de libre competencia, podrán asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general, actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de la asignación de nombres de dominio.

2. En todo caso, las solicitudes de asignación de nombres de dominio podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación.

3. La entidad pública empresarial Red.es determinará las condiciones de acceso a las bases de datos del Registro por los agentes mediadores de registro, así como los requisitos técnicos o de solvencia que éstos deberán cumplir para el
desempeño de las funciones previstas en el punto 3.1.

Artículo 4. Dominios de segundo y de tercer nivel.
Bajo el dominio «.es», podrán asignarse nombres de segundo y tercer nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan.

Artículo 5. Tipos de nombres de dominio.
A los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España («.es»):

a) Nombres de dominio regulares. Son aquéllos que se asignan conforme a las reglas establecidas en este Plan.
b) Nombres de dominio especiales. Son aquellos nombres de segundo nivel que la entidad pública empresarial Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas establecidas en este Plan, siempre que concurra un notable interés público. En estos casos, la autoridad de asignación podrá someter la utilización del nombre de dominio especial a las condiciones que estime precisas para garantizar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su asignación.
No obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales deberán cumplir, en todo caso, las normas de sintaxis establecidas en el artículo 18.1.

CAPÍTULO II. Asignación de nombres de dominio de segundo nivel


Artículo 6. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.

Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el «.es» se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos establecidos en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos.

Artículo 7. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio de segundo nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel:
a) Las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, las entidades con o sin personalidad jurídica constituidas conforme a la legislación española y las primeras sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas.

b) Los Órganos Constitucionales, las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas.
c) Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en España, así como las organizaciones internacionales a las que España pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.

Artículo 8. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo nivel que cumplan los siguientes requisitos:
a) No estar previamente asignado.
b) Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la asignación de nombres de dominio bajo el «.es» recogidas en el Capítulo IV de este Plan.
c) Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio establecidas en el artículo 9.
d) No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el artículo 11.

Artículo 9. Normas de derivación de nombres de dominio de segundo nivel.
1. Con carácter general, las entidades a las que se refiere el artículo 7 podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio:

a) El nombre completo de la organización, tal como aparece en su norma de creación, escritura o documento de constitución o, en su caso, de modificación, sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación o abreviatura de su forma social.
b) Un nombre abreviado del nombre completo de la organización que la identifique de forma inequívoca.
En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente con el nombre completo de dicha organización.
c) Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

El nombre de dominio coincidirá literalmente con la inscripción del nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una marca o nombre comercial de su cualificación por clase de acuerdo con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el artículo 8.
Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o nombre comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el solicitante.
d) A los solos efectos de la concesión de los nombres de dominio se podrán equiparar a las marcas o nombres comerciales las denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación sea su correspondiente Consejo Regulador.
No obstante lo anterior, cuando el solicitante sea una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación, una comunidad de bienes o de propietarios o cualquier otra entidad carente de personalidad jurídica distinta de las enumeradas en los apartados b) y c) del artículo 7, el nombre completo o abreviado de la organización deberá ir precedido de la expresión
completa correspondiente a su forma jurídica o de una expresión abreviada de la misma seguida de un guión que determine la autoridad de asignación.

2. Las personas físicas podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres
de dominio:
a) Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo de 60 caracteres.
b) Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares o licenciatarios en los términos establecidos en la letra c) del apartado primero.
c) Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar también la asignación como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido, de su apellido o apellidos, el nombre de su establecimiento o de cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten conocidos en el tráfico mercantil.
Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento, o de una expresión abreviada de los mismos seguida de un guión que determine la autoridad de asignación.

3. No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos (por ejemplo, «net» o «inter») que no guarden relación alguna con el nombre o denominación del solicitante.

Artículo 10. Coordinación con Registros Públicos.
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España («.es») se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Artículo 11. Prohibiciones.
En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:
a) Coincidir con algún nombre de dominio de primer nivel (tales como «.edu», «.com», «.gov», «.mil», «.uk», «.fr», «.ar», «.jp») o con uno de los propuestos o que esté en trámite de estudio por la organización competente para su creación, si bien, en este último caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda generar confusión.
b) Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio correspondiente a un continente, a un país o territorio que figure en la lista ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio español o cualquier otro que se corresponda con la denominación oficial de una Administración pública territorial española.
No obstante, podrá asignarse un topónimo a la Administración Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo la identifique de forma inequívoca y la citada Administración Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades y colectivos en general que estén vinculados a su territorio. Las
Administraciones Públicas titulares de estos nombres de dominio podrán solicitar la asignación de nombres de dominio de tercer nivel derivados de los anteriores, siempre que se respeten los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18.
Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos gestores que así lo soliciten.
Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto al que identifican.
Con carácter general, la prohibición de topónimos y gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio en castellano y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la autoridad de asignación podrá denegar la asignación del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión u otras circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el «.es»
c) Componerse exclusivamente de un término genérico o de su abreviatura o de una combinación de términos genéricos que designen productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares que, atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica o cultural, la autoridad de asignación considere asimilables a los anteriores.
No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el resultado de esta combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación, su carácter de término genérico.
d) Coincidir con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de Internet, tales como «telnet», «ftp», «email», «www», «web», «smtp», «http», «tcp», «dns», «wais», «news», «rfc», «ietf», «mbone», o «bbs», o con una combinación de los mismos.
e) Asociarse de forma pública y notoria a otra organización, servicio, acrónimo o marca distintos de los del solicitante del dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.
f) Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio o coincida con el nombre y apellidos de la persona física que solicite el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia.

Artículo 12. Modificación del nombre de dominio solicitado.
Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 8 no se procederá a su asignación, pero podrá ser modificado o cualificado por la autoridad de asignación, con el consentimiento del solicitante, sustituyendo los caracteres no permitidos por otros afines o cualificando el nombre de dominio en la forma que resulte más idónea para satisfacer el interés del solicitante del dominio y garantizar el respeto a las normas recogidas en el presente Plan.

CAPÍTULO III. Asignación de nombres de dominio de tercer nivel

Artículo 13. Tipos de nombres de dominio asignables en el tercer nivel.
En el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los siguientes indicativos:
a) .com.es
b) .nom.es
c) .org.es
d) .gob.es
e) .edu.es

Artículo 14. Criterio general para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Con carácter general, los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «gob.es» y «edu.es» se verificará con carácter previo a su asignación.
Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «.com.es», «.nom.es» y «.org.es» se asignarán sin comprobación previa de los requisitos aplicables, si bien éstos podrán ser verificados a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17. En este caso, la eficacia de la asignación queda condicionada al resultado de dicho procedimiento.

Artículo 15. Legitimación para la obtención de nombres de dominio de tercer nivel.
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer nivel:
a) Bajo el indicativo «.com.es», las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
b) Bajo el indicativo «.nom.es», las personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
c) Bajo el indicativo «.org.es», las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
d) Bajo el indicativo «.gob.es», las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades.
e) Bajo el indicativo «.edu.es», las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica que realicen funciones o actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación en España.

Artículo 16. Requisitos para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.

1. Los nombres de dominio de tercer nivel podrán construirse en cualquier forma, siempre que no vulneren lo dispuesto en el artículo 18.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la asignación de nombres de dominio de tercer nivel compuestos exclusivamente por apellidos o por una combinación de nombres propios y apellidos, exigirá que éstos tengan relación directa con el solicitante.

3. Asimismo, la asignación como nombre de dominio de los topónimos y gentilicios a que se refiere el artículo 11 c) bajo el indicativo «.gob.es» exigirá que éstos identifiquen al solicitante de forma inequívoca.

Artículo 17. Verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de dominio de tercer nivel asignados bajo los indicativos «.com.es», «.nom.es» y «.org.es».

1. Asignado un nombre de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «.com.es», «.nom.es» u «.org.es», las personas o entidades que se sientan perjudicadas por dicha asignación podrán instar de la autoridad de asignación que proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 15, 16.2 y 18, a través del procedimiento y dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

2. La única pretensión que podrá ejercitarse en dicho procedimiento es la de la cancelación del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las condiciones generales a que las está sometida su utilización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16.2 y 18, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria cuando se discutan cuestiones que sean competencia de dicha jurisdicción.

3. En dicho procedimiento deberá ser oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.

CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes


Artículo 18. Normas comunes para la asignación de nombres de dominio de segundo y tercer nivel.

1. Los nombres de dominio que se asignen bajo el «.es» respetarán las siguientes normas de sintaxis:

a) Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos ('0' -'9') y el guión ('-').
b) El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden ser el guión.
c) La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de tres caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos caracteres.
d) La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará con carácter previo a la asignación de cualquier nombre de dominio.

2. La autoridad de asignación podrá denegar la asignación de un nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los requisitos recogidos en los apartados anteriores, dicha asignación pueda generar un riesgo evidente de confusión para los usuarios en el sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
3. No se asignarán nombres de dominio que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público ni aquéllos cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad de asignación, vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas, atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre, o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en el Código Penal.

Artículo 19. Intransmisibilidad de los nombres de dominio.

1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio no es transmisible.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de sucesión universal «inter vivos» o «mortis causa» el sucesor podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo con las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.

Artículo 20. Derechos y obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento de los nombres de dominio.


1. La asignación de un nombre de dominio confiere el derecho a su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de Internet en los términos señalados en este Plan.La asignación del nombre de dominio confiere asimismo el derecho a la continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de asignación.

2. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el «.es».

3. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.

4. El derecho a la utilización del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las normas recogidas en el artículo 18 y al mantenimiento de las condiciones que permitieron su asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si se mantienen las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso, al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los defectos detectados.

5. El incumplimiento de las condiciones que permitieron la asignación de un nombre de dominio o de las recogidas con carácter general en el artículo 18 determinará su cancelación por la autoridad de asignación.

6. Los cambios de proveedor o la conexión simultánea a varios proveedores no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre de dominio.

Artículo 21. Responsabilidad por la asignación de nombres de dominio.


1. La responsabilidad del uso de un nombre de dominio corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio. En este sentido, los beneficiarios de un nombre de dominio responderán de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual o industrial o de cualesquiera otros derechos o intereses legítimos que pudiera derivarse de la utilización de nombres de dominio.

2. Los proveedores de servicios de Internet no son responsables de la utilización de los dominios asignados a las organizaciones o personas a las que presten sus servicios, con independencia de que hayan actuado como intermediarios para la asignación de dichos dominios o de que estén gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario para la zona de segundo nivel asociada a los mencionados dominios.

Artículo 22. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información asesorará al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la autoridad de asignación sobre la gestión del dominio «.es» y sobre cualquier otro tema relacionado con la coordinación del sistema de nombres de dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema de asignación de
nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el «.es».

2. El Consejo podrá, a solicitud del Ministerio de Ciencia y Tecnología o por iniciativa propia, elaborar informes sobre las materias señaladas en el punto anterior, y proponer la adopción de modificaciones en la normativa reguladora del dominio «.es».
Así mismo, conocerá de los proyectos normativos sobre la organización, regulación y gestión del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» que elabore el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

3. Para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá, de conformidad con sus normas reguladoras, crear una ponencia u órgano de trabajo específico.

Disposición transitoria primera. Puesta en funcionamiento gradual de los dominios «.com.es», «.nom.es» y «.org.es».

Uno. Con carácter previo al inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos «.com.es», «.nom.es» y «.org.es», se permitirá a los sujetos relacionados en el artículo 7 solicitar con carácter preferente la asignación de nombres de dominio bajo dichos indicativos de segundo nivel, de acuerdo con el siguiente esquema:
Fases Indicativos de segundo nivel afectados         Quién          Qué                     Plazo

Fases Indicativos de segundo nivel afectados         Quién          Qué                     Plazo

1ª fase «.com.es», «.nom.es» y «.org.es»
Beneficiarios de un nombre de dominio de segundo nivel bajo el «.es».
* Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el dominio de segundo nivel que, de conformidad con el artículo 15, les corresponda.
Nombre o nombres idénticos a los que tuvieran asignados en el segundo nivel. 3 meses

2ª fase «.com.es» y «.org.es»
Sujetos mencionados en las letras b) y c) del artículo 7.
Nombre o nombres que, de conformidad con el artículo 9.1, pudieran solicitar en el segundo nivel. 2 meses, una vez concluida la 1ª fase.

3ª fase «.com.es», «.nom.es» y «.org.es»
Sujetos mencionados en la letra a) del artículo 7.
* Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el dominio de segundo nivel que, de conformidad con el artículo 15, les corresponda.
Nombre o nombres que, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 9, pudieran registrar en el segundo nivel
* Los sujetos que, en virtud de los artículos 9.1 y 9.2c), debieran cualificar su nombre de dominio bajo el «.es» con el indicativo de su forma jurídica o actividad profesional, no estarán obligados a hacerlo en los dominios de tercer nivel. 4 meses, una vez concluida la 2ª fase

Fases Indicativos de segundo nivel afectados           Quién                   Qué                     Plazo
Apertura al público en general «.com.es», «.nom.es» y «.org.es»
Todos los legitimados, conforme al artículo 15.
Aplicación de normas generales 
Comienza finalizado el período inicial de registro

Dos. La entidad pública empresarial Red.es verificará, con carácter previo a su asignación, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la asignación de nombres de dominio que se soliciten durante el procedimiento inicial de registro que se regula en esta disposición transitoria. 
Las solicitudes de asignación se resolverán conforme al procedimiento que se establezca para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel. 

Tres. Los solicitantes de nombres de dominio en el procedimiento de registro en las cuatro fases descritas deberán abonar la cuantía por asignación anual inicial correspondiente a la tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet que fuera aplicable respecto a los nombres de dominio de segundo nivel.

Cuatro. La entidad pública empresarial Red.es podrá extender la duración de cada fase en función del número de solicitudes presentadas y fijar los intervalos necesarios entre fases para terminar de resolver las solicitudes recibidas.
La entidad pública empresarial anunciará el comienzo de cada fase del procedimiento inicial de registro, con una antelación mínima de un mes a la fecha de comienzo, utilizando mecanismos apropiados para garantizar su máxima difusión.

Disposición transitoria segunda. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su validez.

Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: 'ñ' por 'n' o 'ny').
La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.
Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello.

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento previo a la asignación de nombres de dominio especiales.
En tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento para la asignación de nombres de dominio bajo el «.es», los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres.
Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares.

Disposición final única. Entrada en vigor.
El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Resolución de 6 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se pública el modelo de impreso correspondiente al procedimiento «Representación para la presentación por medios telemáticos de autoliqu

De acuerdo con el criterio 14.h) del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los criterios de calidad de la actuación administrativa en la Comunidad de Madrid, que establece la obligación de publicar en el Boletín Oficial de la Comunicad de Madrid , por resolución del órgano correspondiente, el impreso normalizado del procedimiento administrativo, «Representación para la presentación por medios telemáticos de autoliquidaciones de tributos sobre el juego».

Resuelvo:

Primero. Publicación Impreso.

Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la Comunicad de Madrid  del modelo de impreso que se adjuntan como Anexos, a los efectos regulados en el artículo 35.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, correspondientes al procedimiento de referencia. 

01Ene/14

Orden ECO

 

La presente Orden establece normas para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y de determinados derechos reales para las finalidades contempladas en su ámbito de aplicación, así como para la elaboración de informes y certificados en los que se formalizará. Dichas normas pretenden, continuando en la línea del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación, potenciar la calidad técnica y formal de las valoraciones con el objetivo último de proteger más y mejor los intereses de terceros en su condición de inversores o asegurados. Conviene recordar que la presente Orden no contiene ninguna disposición de tipo subjetivo relacionada con la capacidad para tasar ni para designar al tasador, la cual se rige por las normas reglamentarias correspondientes según la finalidad de la tasación.

El cálculo y formalización del valor de tasación estaba regulado por Orden de 30 de noviembre de 1994 sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles para Determinadas Entidades Financieras. Esta disposición, que ahora se deroga, era el último exponente de una regulación cuyo origen es la Ley de la Regulación del Mercado Hipotecario. La Orden de 1994 ha contribuido de forma decisiva a perfeccionar el funcionamiento del mercado de tasación para finalidades financieras.

No obstante, se ha considerado aconsejable su sustitución por un nuevo texto. Los motivos para este cambio normativo son básicamente tres:

a) La aclaración terminológica de algunos aspectos relacionados con la valoración de bienes inmuebles para la finalidad hipotecaria y de fondos de pensiones. Algunos desarrollos recientes en el ámbito europeo tienden a diferenciar valor de mercado (el valor en un momento del tiempo) y valor hipotecario (el valor sostenible en el tiempo). Aunque formalmente la Orden de 1994 basaba el cálculo del valor de tasación en el valor de mercado, la obligación de utilizar una metodología estricta y rigurosa basada en el principio de prudencia conducía al cálculo de un valor de tasación equiparable al valor hipotecario. Para subsanar este problema más formal que material se ha introducido en la Orden el valor hipotecario como base para la obtención del valor de tasación de bienes inmuebles para las finalidades hipotecaria y de fondos de pensiones, haciendo explícitas algunas prácticas destinadas a respetar el principio de prudencia. En todo caso, debe subrayarse que estas modificaciones no suponen en modo alguno una ruptura en las normas de cálculo del valor de tasación, sino tan sólo un ajuste aclaratorio inscrito en la voluntad general de continuidad que inspira la Orden.

b) La adaptación del cálculo del valor de tasación y su formalización a la legislación aprobada recientemente. En efecto desde la entrada en vigor de la Orden de 1994 se han aprobado nuevas normas que afectan directa o indirectamente a la misma. Entre ellas destacan la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro; el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica; el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el Real Decreto 845/1999, de 21 de mayo, de modificación parcial del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva en relación con las sociedades y fondos de inversión inmobiliarias y se disponen otras medidas financieras.

c) La introducción de las mejoras de tipo técnico y formal fruto de la experiencia en la aplicación práctica de la Orden de 1994, tanto por parte de los organismos supervisores como de las entidades y de las sociedades y servicios de tasación.

La Orden consta de 88 artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Los artículos se estructuran en cuatro títulos y éstos en capítulos y secciones.

El Título I contiene las disposiciones generales: el ámbito, principios y definiciones, las comprobaciones mínimas y documentación disponible; los condicionantes y advertencias, tanto generales como específicas, y en general todas aquellas cuestiones que el tasador ha de tener en cuenta tanto en el ámbito técnico como en el formal.

El Título II contiene las disposiciones técnicas encaminadas a la determinación del valor de tasación de los distintos objetos de valoración y para las distintas finalidades. Para ello se regulan los distintos métodos técnicos de valoración y la valoración de los distintos bienes y derechos. Todo su contenido está basado en el principio de prudencia y el principio de sostenibilidad para aquellos valores con efectos a lo largo del tiempo.

El Título III contiene las disposiciones formales encaminadas a la elaboración del informe y certificado en los que se formalizará el correspondiente valor de tasación. Para ello se establece una única estructura con una serie de apartados mínimos que el tasador tendrá que cumplimentar según cuál sea el objeto de la valoración. Todo su contenido está basado en el principio de transparencia en el sentido de que los documentos y datos manejados por el tasador para el cálculo de los valores han de estar a disposición del supervisor correspondiente.

El Titulo IV contiene una serie de disposiciones cuyo ámbito de aplicación se limita a la valoración para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y para la determinación del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliarias.

La presente Orden se dicta en uso de las habilitaciones normativas señaladas en el artículo 37.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario; el artículo 74.5 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (según la redacción dada en el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo; el artículo 50.10 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre) y el artículo 37.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre9.

En su virtud, dispongo:

TÍTULO III. Elaboración de informes y certificados de tasación

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 61.Principios y reglas generales.

1. Las entidades de crédito que dispongan de servicios de tasación y las sociedades de tasación homologadas deberán elaborar los informes y certificados de tasación de acuerdo con las siguientes reglas generales:

a) Redactarlos con veracidad y transparencia.

b) Indicar explícitamente y de forma notoria si la tasación se ha realizado o no de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Orden.

En todo caso, se citará dicha Orden con su denominación completa y se indicará la fecha del «Boletín Oficial del Estado» en que haya sido publicada.

2. Cuando el informe se elabore para las finalidades previstas en el artículo 2 (Ámbito de aplicación) de esta Orden, sus aspectos formales y estructurales se ajustarán a lo establecido en los artículos siguientes.

En todos los casos en los que la presente Orden prevea la adopción de una decisión u opción determinada junto a su justificación razonada, esta justificación se hará constar de forma expresa en el informe de tasación, y en el correspondiente certificado cuando así proceda por estar incluidas en el mismo las informaciones a que se haya aplicado la decisión u opciones citadas. Cuando la norma prevea una justificación destacada se hará uso de un tipo de letra diferente u otros procedimientos que llamen la atención del lector.

3. El informe y certificado de la actualización de una tasación se realizará con las mismas exigencias que las de cualquier otra tasación y deberá contener además la identificación de la tasación anterior a la que actualiza.

Artículo 62.Emisión y caducidad de las tasaciones.

1. La fecha de emisión de un informe o certificado de tasación no podrá ser posterior en más de dos meses a la fecha en que se haya efectuado la última inspección ocular del bien valorado.

2. No obstante, en el caso de los terrenos, o en otros excepcionales y expresamente justificados en el informe, tales como la valoración de patrimonios, dicho período podrá alargarse hasta los seis meses.

3. A efectos de esta Orden la fecha de emisión será considerada como la fecha de la tasación.

4. Los informes y certificados caducarán, necesariamente, a los seis meses contados desde la fecha en que haya sido emitido el informe.

CAPÍTULO II. Aspectos formales

SECCIÓN 1ª. Aspectos Formales Específicos del Certificado

Artículo 63.Requisitos del certificado.

1. El certificado de tasación se elaborará de acuerdo con la forma y contenido mínimo siguiente:

a) Se indicará la denominación social de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emita, y su número de inscripción en el Registro del Banco de España.

Se confeccionará en papel con el membrete de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emite, con mención del apartado de páginas que lo componen. Alternativamente también podrá confeccionarse y archivarse por medios electrónicos en soporte duradero siempre que esté asegurada la identificación de la entidad que la emite y la conservación de su integridad para ulterior consulta.

b) Indicará la finalidad legal de la tasación.

c) Incluirá una referencia precisa al informe de tasación que sintetiza.

d) Contendrá la localización y tipo de inmueble, su identificación registral, la referencia catastral siempre que se conozca, la superficie útil cuando se trate de edificios y sea comprobable, la superficie adoptada en el cálculo de los valores técnicos y su estado de ocupación y salvo a efectos de la finalidad del artículo 2.a) (Ámbito de aplicación), el titular registral en el momento de la tasación.

e) Incluirá una declaración expresa de que la tasación se ha realizado de acuerdo con los requisitos de esta Orden u otra normativa aplicable según la finalidad de la tasación.

f) Indicará el método o métodos de valoración utilizados, así como los valores estimados para cada método.

g) Indicará el valor de tasación del inmueble así como las limitaciones al dominio que se mencionaran específicamente y el valor a efectos de seguro de incendios y otros daños.

Cuando se refiera a varios inmuebles que constituyan fincas registrales o funcionales independientes deberá especificar el valor de tasación que se asigna a cada una de ellas.

h) Indicará, en su caso, los condicionantes y advertencias a que se refieren los artículos 10 (Condicionantes), 11 (Advertencias generales) y 12 (Advertencias específicas) de esta Orden.

i) Se indicará su fecha de emisión, la fecha de la última visita al inmueble y la fecha límite de validez.

j) Se firmará por un representante de la entidad que emita el certificado o de la entidad financiera a cuyos servicios pertenezca el tasador. La firma será autógrafa, mecanizada o electrónica en cuyo caso cumplirá la normativa vigente sobre firma electrónica, correspondiendo a la entidad tasadora establecer los procedimientos que aseguren la inalterabilidad de los documentos en que se estampa.

k) Contendrá cualquier otra información que sea requerida, por la normativa específica según la finalidad de la tasación.

SECCIÓN 2ª. Aspectos Formales Específicos del Informe

Artículo 64.Requisitos formales del informe.

El informe se elaborará con los siguientes requisitos formales:

a) Se indicará la denominación social de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emita, y su número de inscripción en el Registro del Banco de España.

Se confeccionará en papel con el membrete de la sociedad de tasación o de la entidad financiera que lo emite, con mención del apartado de páginas que lo componen. Alternativamente también podrá confeccionarse y archivarse por medios electrónicos en soporte duradero siempre que esté asegurada la identificación de la entidad que la emite y la conservación de su integridad para ulterior consulta.

b) Se elaborará conforme a la estructura y contenido previstos en los artículos 65 (Estructura general de los informes de tasación) y siguientes.

c) Se firmará por un representante de la entidad tasadora y por el profesional competente que haya realizado el informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo.

Necesariamente una de las dos firmas será autógrafa o electrónica, en cuyo caso cumplirán la normativa vigente sobre firma electrónica correspondiendo a la entidad tasadora establecer los procedimientos que aseguren la inalterabilidad de los documentos en que se estampa.

Cuando el profesional competente que haya realizado el informe no sea el mismo que haya realizado la visita e inspección ocular del inmueble objeto de valoración, el informe indicará además los datos profesionales y personales del profesional competente que la haya realizado, especificando tal circunstancia.

CAPÍTULO III. Aspectos estructurales

Artículo 65.Estructura general de los informes de tasación.

1. Los informes de tasación se elaborarán y presentarán de acuerdo con la estructura que se especifica en este artículo. Dicha estructura contendrá como mínimo los siguientes apartados:

a) Solicitante de la tasación y finalidad.

b) Identificación y localización.

c) Comprobaciones y documentación.

d) Localidad y entorno.

e) Descripción y superficie del terreno.

f) Descripción y superficie de la edificación.

g) Descripción urbanística.

h) Régimen de protección, tenencia y ocupación.

i) Análisis de mercado.

j) Datos y cálculo de los valores técnicos.

k) Valores de tasación.

l) Condicionantes y advertencias

m) Observaciones.

n) Fecha de emisión, caducidad y firmas.

o) Documentación anexa al informe.

2. Los apartados señalados en el apartado anterior se rellenarán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, según el tipo de inmueble que sea objeto de valoración y en ellos se expresará como mínimo el contenido que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 66.Solicitante y finalidad.

1. En este apartado del informe se indicará:

a) El cliente de la entidad tasadora.

b) La finalidad para la cual se haya hecho la tasación.

c) Si la tasación se ha realizado siguiendo las disposiciones contenidas en la presente Orden, citando la Orden con su denominación completa y la fecha del «Boletín Oficial del Estado» en que haya sido publicada.

2. Cuando la finalidad de la tasación sea la prevista en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de esta Orden, se indicará además la entidad que haya sido mandatario del cliente para su encargo.

Artículo 67.Identificación y localización.

En este apartado del informe se indicará:

a) Si se valora un solo edificio o elemento de edificio o a varios agrupados en un único complejo, o en el mismo edificio.

b) Si se trata de un inmueble terminado, en proyecto, construcción o en rehabilitación.

c) Los datos correspondientes a la localización del inmueble objeto de valoración, así como los de su identificación registral o en su caso y siempre que se conozcan, catastral.

d) Cuando el objeto de la valoración sea una finca rústica o un terreno no urbanizable se expresará, además de lo señalado en la letra anterior, el pago o paraje, término municipal, comarca y provincia en que se encuentre dicha finca, así como el nombre con que figura en el Registro de la Propiedad y, cuando sea diferente, aquel por el que se le conoce habitualmente.

Artículo 68.Comprobaciones y documentación.

En este apartado del informe se indicará la relación de las comprobaciones realizadas por la entidad tasadora para la confección del informe y la relación de los documentos utilizados.

Artículo 77.Fecha de emisión, caducidad y firmas.

En este apartado se incluirán:

a) Fecha de la última visita al inmueble.

b) La fecha de emisión del informe.

c) La fecha de caducidad del informe.

d) Nombre, firmas y titulación o cargo de quienes suscriben el informe y nombre y titulación de los restantes técnicos especializados que hayan intervenido directamente en la tasación.

Artículo 78.Documentación anexa al informe.

1. En este apartado se incluirá al menos la siguiente documentación gráfica:

a) Planos a escala o croquis de situación y emplazamiento del inmueble en el municipio.

b) Planos a escala o croquis acotados del inmueble.

c) Aquella otra que a juicio del tasador permita definir e identificar suficientemente las características del inmueble (secciones, fotografías, etcétera.).

2. También se incluirá al menos la siguiente documentación no gráfica:

a) Documento utilizado para la identificación registral, o catastral en su caso.

b) Copia de la licencia de obras en los edificios en construcción o rehabilitación.

c) En los edificios en proyecto, en construcción o rehabilitación, un resumen del presupuesto de ejecución material.

d) Copia de la cédula de calificación o documento que determine o permita determinar el valor máximo legal en los edificios en construcción sujetos a protección pública.

e) Copia del certificado de titularidad y cargas, cuando dicho documento sea de uso obligatorio para la tasación.

f) En inmuebles arrendados, copia del contrato de arrendamiento o en su defecto título de la ocupación y, excepto para la finalidad prevista en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de esta Orden, certificado del propietario de la situación de ocupación, rentas vigentes y su estado de pago, y de los gastos imputables al inmueble durante el último año.

g) Copia del Balance y Cuenta de Resultados de los últimos tres años en el caso de inmuebles ligados a una explotación económica.

3. El contenido de los puntos anteriores se podrá integrar total o parcialmente en los diferentes epígrafes del informe de tasación, si ello mejora su lectura.

4. En los casos de escrituras o documentos técnicos extensos, se podrá adjuntar la carátula identificativa de los mismos, o su información más representativa.

Disposición adicional segunda. Mecanismos de control interno

Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3.1.e) (Mecanismos de control interno) del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación, dichas sociedades y servicios deberán disponer de unos procedimientos que permitan asegurar:

1. El adecuado conocimiento del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, para lo cual dispondrán, como mínimo, de:

a) Una base de datos de información de costes y precios (en venta y en alquiler) y de características de los inmuebles, suficiente en número, tipología y localización adecuadamente distribuida dentro del área geográfica en la que la entidad pretenda operar.

b) Datos actualizados de información estadística o de otra índole (subastas, precios de materiales, etc.) que sean utilizables para la tasación.

c) Procedimientos de actualización de los datos recogidos en las dos letras anteriores.

d) Las fuentes concretas de los datos anteriores.

e) La metodología utilizada en el tratamiento de los datos anteriores.

f) Los canales de transmisión de dichos datos a sus profesionales y el sistema de utilización de los mismos en las tasaciones.

2. El cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables, para lo cual deberá disponer de un manual de procedimiento, debidamente actualizado, en el que, al menos, se recojan:

a) Los criterios concretos para la aplicación de dichas normas, detallando entre otros: los criterios de medición y atribuciones de uso de las superficies, los parámetros y sistemas utilizados en la homogeneización de comparables; la forma de validación de testigos; la interpretación de la documentación registral; los criterios para aplicar los condicionantes y advertencias en su caso; la forma de determinar la vida útil, y los tipos que la entidad utiliza para aplicar los métodos de actualización y residual; la forma de obtener el valor de los inmuebles neto de gastos e impuestos; la previsión de la tendencia futura del mercado; la justificación de las plusvalías y minusvalías a aplicar al valor de reversión del suelo y los criterios para identificar los elementos especulativos en las transacciones.

b) El sistema de control de calidad de las tasaciones y el modo de intervención en el mismo de los profesionales vinculados, así como los criterios establecidos por la entidad para la intervención de profesionales especializados en la tasación de inmuebles dedicados a usos particulares.

c) El sistema de formación y actualización de conocimientos de sus profesionales, especificando si los vinculados realizan o no valoraciones.

3. El cumplimiento uniforme del régimen de las obligaciones e incompatibilidades previsto en el Real Decreto 775/1997 a cuyos efectos la información mínima disponible comprenderá la relación de personas físicas y jurídicas, para las que la sociedad o servicio de tasación no pueda realizar valoraciones por no poder mantener razonablemente una posición de independencia en menos cabo de la objetividad de la tasación, así como los criterios utilizados para la confección de dicha relación.

También comprenderá la información solicitada por la entidad a sus profesionales para velar por el cumplimiento de las incompatibilidades de éstos y la frecuencia con la que se recabe.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, desde su publicación y hasta su entrada en vigor, las tasaciones podrán también realizarse conforme a la presente Orden.

Madrid, 27 de marzo de 2003

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España.

Ilmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Ilmo. Sr. Director general de Seguros y Fondos de Pensiones.

Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 10-93-JUS de 8 de enero de 1993. Texto Único del Código Procesal Civil. (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de abril de 1993)

TÍTULO VIII.- MEDIOS PROBATORIOS

CAPÍTULO V.- DOCUMENTOS 

Artículo 234.- Clases de documentos.-

Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley nº 26612, publicada el 21-05-96.

Artículo 252.- Reconocimiento de documentos no escritos.-

Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.

La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.

El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.

01Ene/14

DG XV D/5047/98 final, de 30 de noviembre de 1998

DG XV D/5047/98 final. Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Segundo Informe anual. Aprobado por el Grupo de trabajo el 30 de noviembre de 1998

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS

Libre circulación de la información, derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

DG XVD/5047/98 final

WP 14 Grupo de Trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal

SEGUNDO INFORME ANUAL

 

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 30 de noviembre de 1998

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

instituido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

visto el artículo 29 y el artículo 30(6) de dicha Directiva,

visto su Reglamento de Régimen Interior y, en particular, sus artículos 12, 13 y 15,

ha aprobado este informe anual.

 

 

1. INTRODUCCIÓN

El 24 de octubre de 1995, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (designada en lo sucesivo «la Directiva»)(2)

El artículo 29 de la Directiva ha creado el grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Este grupo tiene la obligación de facilitar a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre el estado de la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal en la Comunidad y en terceros países. Este informe ha de ser publicado(3).

El primer informe fue aprobado el 25 de junio de 1997 y cubría las principales novedades de 1996 en el campo de la protección de datos. Este segundo informe abarca el año 1997, y retoma en lo esencial la estructura del primer informe, para facilitar la lectura de las novedades que han tenido lugar: la segunda parte trata de las ocurridas en la Unión Europea, tanto en los Estados miembros como a nivel de la Comunidad. La tercera parte estudia la actuación del Consejo de Europa. La cuarta parte trata de las principales novedades en terceros países y la quinta parte presenta otras novedades a nivel internacional.

A nivel de la Comunidad, el año 1997 estuvo marcado por varias novedades importantes:

la firma del Tratado de Amsterdam, con inclusión de una disposición específica sobre la protección de datos personales (véase punto 2.1.3);

la adopción de la Directiva 97/66 sobre la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones (véase punto 2.3.1);

la adopción de los primeros documentos del Grupo creado por la Directiva 95/46/CE, que ha alcanzado rápidamente su velocidad de crucero y cuyas actividades despiertan cada vez más interés en los medios afines (véase punto 2.1.1).

(1) DO L 281 del 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 281 del 23.11.1995, p. 31.

(3) Artículo 30, párrafo 6, de la directiva.

Además, el proceso de transposición de la Directiva 95/46/CE ha entrado en su fase crucial, y dos nuevos países (Suiza y Hungría) se han adherido al Convenio 108 del Consejo de Europa.

 

2. NOVEDADES EN LA UNIÓN EUROPEA

 

2.1. La Directiva

El proceso de aplicación de la Directiva fue iniciado en 1996 en todos los Estados miembros y a nivel europeo. El punto 2.1.1 recuerda las competencias del grupo y sus actividades en 1997, el punto 2.1.2 describe los procedimientos de transposición de la Directiva a nivel nacional y el punto 2.1.3 subraya las medidas tomadas por las instituciones europeas para conformarse a las reglas de la Directiva.

 

2.1.1. Grupo de Trabajo sobre protección de datos

El Grupo de Trabajo se compone de representantes de las autoridades nacionales independientes encargadas de la protección de datos(4) y un representante de la Comisión e incluirá un representante de la autoridad responsable de las cuestiones relacionadas con la protección de datos dentro de las instituciones europeas, a partir de la fecha de la institución de esta autoridad (véase punto 2.1.3).

Al compartir la experiencia de las autoridades nacionales, el Grupo de Trabajo impulsa la aprobación de una estrategia coherente para la aplicación de los principios generales enunciados en la Directiva y aconseja a la Comisión sobre las cuestiones relacionadas con la protección de datos. Su función consiste especialmente en formular dictámenes sobre el nivel de protección en la Unión y en los terceros países, y en emitir recomendaciones sobre toda cuestión referente a la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal.

El Grupo de Trabajo se reunió por primera vez el 17 de enero de 1996. Este temprano comienzo del trabajo fue a instancia de las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. El Grupo de Trabajo está presidido por el Sr. Peter J. HUSTINX, presidente de la autoridad holandesa responsable de la protección de datos (Registratiekamer). Desde la entrada en vigor de las legislaciones griega e italiana sobre la protección de datos personales, el Grupo de Trabajo reúne desde ahora a las autoridades de control de todos los Estados miembros.

En 1997, el Grupo de Trabajo se reunió cuatro veces y estudió un número creciente de cuestiones. En particular, las discusiones entabladas en 1997 permitieron la aprobación de los siguientes documentos:

(1) la Recomendación 1/97 sobre la protección de datos y los medios de comunicación, que trata del equilibrio entre la protección de la vida privada y otros principios de naturaleza constitucional, tales como la libertad de prensa, subrayando que estos principios (lejos de ser antinómicos) se refuerzan mutuamente (documento WP1 – 5012/97);

(2) el dictamen 1/97 sobre la iniciativa canadiense referente a la normalización en materia de protección de la vida privada (WP 2 – 50023/97);

(3) el primer informe anual (WP 3 – 5025/97);

(4) las primeras líneas directrices del Grupo de Trabajo sobre el traspaso de datos hacia los terceros países (WP 4 – 5020/97);

(5) la Recomendación 2/97 referente al informe y a las directrices del grupo de trabajo internacional sobre la protección de datos en las telecomunicaciones (WP 5 – 5060/97);

(6) la Recomendación 3/97 sobre el anonimato en Internet (WP 6 – 5022/97);

(7) el documento de trabajo sobre la evaluación de los códigos de autorregulación relativos al traspaso de datos hacia los terceros países (WP 7- 5057/97);

(8) el documento de trabajo sobre las notificaciones (WP 8 – 5027/97).

Conviene subrayar que todos los documentos aprobados por el grupo están disponibles en el sitio «Europa» de la Comisión Europea, y pueden ser consultados en la dirección siguiente:

http://europa.eu.int/comm/dg15/index.htm

(4) Los miembros del grupo se enumeran en el anexo 1.

 

2.1.2. Transposición al derecho nacional de los Estados miembros

Esta parte resume los progresos realizados en la transposición de la Directiva al derecho nacional durante el año 1997 y tiene en cuenta las novedades hasta el 30 de junio de 1998.

En Bélgica, el proyecto de ley para transponer la Directiva, revisado tras el dictamen del Consejo de Estado, fue presentado al Parlamento en abril de 1998.

En Dinamarca, el proyecto de ley fue presentado el 30 de abril de 1998, y el Parlamento terminó su primera lectura en junio.

En España, el anteproyecto de ley de enmienda de la legislación sobre la protección de datos (Ley Orgánica 5/1992) fue presentado al Consejo de Estado para dictamen y debería ser discutido por el Parlamento en el transcurso del verano de 1998. Sin embargo, la mayor parte de las disposiciones ya han sido transpuestas por la «Ley Orgánica» 5/1992 del 29 de octubre de 1992 sobre el tratamiento automático de datos personales.

En Alemania, el legislador federal es el primer responsable de la transposición de la Directiva. Esta responsabilidad – que se fundamenta en los poderes legislativos que le otorga el artículo 74 de la Constitución – abarca no sólo el ámbito público de la Federación sino también el ámbito no público donde deberían producirse la mayoría de los cambios. Sin embargo – principalmente en el sector público – las leyes de los Länder sobre la protección de datos deben también conformarse a las disposiciones de la Directiva. Además de las leyes generales sobre la protección de datos, un gran número de reglamentos tanto federales como regionales que afectan aspectos específicos de la legislación sobre la protección de datos deben ser estudiados. El comisario federal y los comisarios de los Länder encargados de la protección de datos y las autoridades de supervisión responsables del sector no público trataron la cuestión de la próxima enmienda a la ley alemana sobre la protección de datos en el marco de las responsabilidades que les incumben respectivamente. El ministro de Interior, que es responsable del procedimiento legislativo, presentó un proyecto de ley el 1 de diciembre de 1997, sobre el cual el comisario federal de la protección de datos hizo observaciones el 30 de enero de 1998. Un nuevo proyecto de Ley del 8 de abril de 1998 no fue estudiado más detenidamente a causa de las elecciones nacionales del 27 de septiembre de 1998. Debido al principio constitucional de la no continuidad de la legislación, un nuevo anteproyecto de ley deberá presentarse en el Parlamento en el transcurso de la nueva legislatura.

La ley griega sobre la protección de datos (Ley 2472/97 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal) fue ratificada por el Parlamento griego el 26.03.1997 y se publicó el 10.04.1997. De acuerdo con las disposiciones de la ley, el presidente de la autoridad (quien debe ser juez del Tribunal Supremo) fue nombrado por el gobierno, y los seis miembros por el Parlamento. Estos nombramientos tuvieron lugar en 1997, y la autoridad es ahora operativa.

En Francia, se remitió un informe al primer ministro en marzo de 1998 y le seguirá un nuevo informe sobre las redes telemáticas. La autoridad francesa responsable de la protección de datos, la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL) será consultada respecto al anteproyecto de ley que, sin embargo, no estaba disponible en el momento de redactar este informe.

En Irlanda, el ministro de Justicia es el responsable de la legislación sobre la protección de datos. Las medidas legislativas necesarias para aplicar la Directiva, que incluirán enmiendas a la Ley de 1988 sobre la protección de datos, se encuentran en proceso de elaboración.

En Italia, la ley sobre la protección de datos personales fue aprobada el 1 de diciembre de 1996(5); entró en vigor el 8 de mayo de 1997(6). El Parlamento autorizó al gobierno(7) para que legisle por vía reglamentaria para enmendar y completar la ley de transposición de la Directiva.

En Luxemburgo, la transposición de la Directiva al derecho nacional incumbe al ministerio de Justicia. Se redactó un proyecto de ley en 1997, pero se retiró posteriormente. El Parlamento estudiará un nuevo proyecto en septiembre de 1998.

El gobierno de los Países Bajos había anunciado su intención de sustituir la ley actual sobre la protección de datos, en vigor desde el 1 de julio de 1989, por una ley totalmente nueva sobre el mismo asunto, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva. El 16 de febrero de 1998 se presentó un proyecto de ley al Parlamento con este fin. La subcomisión parlamentaria correspondiente emitió su dictamen en junio de 1998 y el debate en el pleno debería tener lugar antes de finalizar este año.

(5) Legge 675/96, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana nº 5, suplemento 3, 8.01.1997.

(6) Excepto con respecto a ciertos aspectos relativos al Acuerdo de Schengen que entró en vigor el 8 de enero de 1997.

(7) Legge 676/96, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n§ 5, suplemento 3, 8.01.1997.

 

La cancillería federal de Austria (Österreichisches Bundeskanzleramt) preparó un proyecto de transposición de la Directiva al derecho nacional, que fue estudiado por el Consejo encargado de la protección de datos; una versión revisada debería presentarse en el Parlamento en otoño de 1998.

En Portugal, la Constitución fue revisada por Ley constitucional Nº 1/97 del 20 de septiembre de 1997 con el fin de poder transponer la Directiva. En efecto, la Constitución portuguesa incluye disposiciones sobre la protección de datos que, en algunos casos, son más restrictivas que las de la Directiva(8). La autoridad portuguesa para la protección de datos desempeñó un papel importante en el grupo de trabajo creado por el ministro de Justicia para redactar el anteproyecto de ley transponiendo la Directiva. Este anteproyecto fue difundido para su consulta y se publicó en el sitio Internet del ministerio de Justicia. El anteproyecto de ley fue presentado al Parlamento el 2 de abril de 1998; debería aprobarse el 24 de octubre de 1998.

En Finlandia, una comisión ad hoc encargada de la transposición de la Directiva (Henkilötietotoimikunta) concluyó sus trabajos en 1997. El proyecto de ley fue presentado en el Parlamento en julio de 1998.

En Suecia, la nueva legislación sobre la protección de datos fue aprobada por el Parlamento el 16 de abril de 1998. Algunas medidas complementarias se aprobarán por vía reglamentaria en septiembre de 1998. En el Reino Unido, el proyecto de ley sobre la protección de datos fue presentado en el Parlamento el 14 de enero de 1998, y fue aprobado en julio de 1998 («Royal Assent»: 16 de julio de 1998). Los actos de derecho derivado son objeto de consulta pública hasta el 30 de septiembre. No se espera que la ley entre en vigor antes del principio del año 1999.

 

2.1.3. Respeto de la Directiva por las instituciones europeas

Las instituciones europeas y la Comisión en particular tratan con frecuencia datos personales en el marco de sus actividades. La Comisión intercambia datos personales con los Estados miembros en el marco de la Política agrícola común, para la gestión de los trámites aduaneros, los fondos estructurales, etc. Para que la protección en Europa no sufriera fisuras, la Comisión, cuando propuso la Directiva en 1990, declaró que respetaría también sus principios.

En el momento de su aprobación, la Comisión y el Consejo se comprometieron, en una declaración pública, a respetar la Directiva e invitaron a las demás instituciones y órganos comunitarios a seguir el ejemplo(9).

(8) Véase el primer Informe anual, página 7, nota 8.

(9) Esta declaración fue publicada en un comunicado de prensa del Consejo el 24 de julio de 1995 (9012/95 (Prensa 226)).

Durante la conferencia intergubernamental para la revisión de los Tratados, la cuestión de la aplicación de las reglas sobre la protección de datos a las instituciones europeas fue planteada por los gobiernos holandés y griego. Al terminar las negociaciones, el Tratado firmado en Amsterdam introdujo una disposición específica con este propósito. En la numeración definitiva del tratado, se trata del artículo 286, cuya formulación es como sigue:

(1) A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre la base del mismo.

(2) Con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo 1, el Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos de la Comunidad y adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones pertinentes.

El artículo 286 estipula por lo tanto que a partir del 1 de enero de 1999, las instituciones y los órganos de la Comunidad deberán aplicar las reglas comunitarias de protección de datos personales fijadas por la Directiva 95/46/CE. Estipula también que antes de esta fecha, a propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo deben crear una autoridad de control independiente encargada de asegurar la correcta aplicación de las reglas arriba mencionadas por las instituciones comunitarias y que tomen todas las medidas necesarias para este fin.

Antes de la ratificación del Tratado, los servicios de la Comisión han preparado un anteproyecto de reglamento y se solicitó al Grupo de Trabajo su dictamen el 16 de marzo de 1998.

 

2.2. Novedades en el campo de la protección de datos. Actividades de las autoridades encargadas de la protección de datos

Esta parte subraya las principales novedades en el campo de la protección de datos, y trata en particular de los trabajos de las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos. Puede obtenerse información adicional de estas autoridades, que publican informes anuales detallados.

Austria

La cancillería federal austríaca (Österreichisches Bundeskanzleramt) ha preparado un proyecto sobre la protección de datos para transponer la Directiva al derecho austríaco y para estudiar varias cuestiones, tales como la responsabilidad de las bases de datos creadas por varios controladores del tratamiento de datos.

En 1997, la comisión austríaca encargada de la protección de datos resolvió más de 30 quejas presentadas por ciudadanos, 90 peticiones de autorización para el traspaso de datos a terceros países y trató unas 80 peticiones de registro de tratamiento.

Como en estos últimos años, el personal de los servicios de la comisión encargada de la protección de datos ha dedicado gran parte de su actividad a ofrecer a los ciudadanos, por escrito o por teléfono, asesoramiento legal sobre cuestiones jurídicas. Con la liberalización de las telecomunicaciones en Austria, los servicios de la comisión austríaca han podido observar un fuerte incremento de las peticiones de información sobre cuestiones relacionadas con el respeto a la intimidad en lo que se refiere a los sistemas de facturación telefónica, y muchas otras peticiones sobre cuestiones tales como la protección de datos y el marketing directo, la seguridad social y el empleo.

Las quejas presentadas ante la comisión se refieren, por ejemplo, al derecho de un empleado extranjero a oponerse a que su empleador obtenga más informaciones sobre su situación jurídica en Austria que las que figuran sobre su autorización oficial de residencia. Por otra parte, la comisión decidió que un operador (público) de telecomunicaciones no tenía el derecho a imprimir un número de teléfono secreto en las facturas mensuales enviadas a una entidad bancaria, aun cuando la persona haya indicado ella misma con anterioridad este número a la entidad bancaria.

Conviene mencionar que la comisión ha observado una tendencia hacia un incremento de los traspasos transfronterizos de datos para consultas médicas así como la gestión del personal y el mantenimiento de los sistemas informáticos por empresas multinacionales. El telemantenimiento transfronterizo, en particular, pasará a ser, a muy corto plazo, un importante tema de reflexión.

Bélgica

En 1997, la Comisión belga presentó unos cuarenta dictámenes, principalmente a instancia de las autoridades públicas, pero también por iniciativa propia. Estos dictámenes se refieren a la aplicación de los principios fundamentales de la protección de la vida privada con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. En 1997, casi el 45% de estos dictámenes se referían al Registro nacional de las personas físicas.

La Comisión belga tiene competencia para estudiar las quejas que le presentan. La mayoría de las cartas de quejas de las personas son en realidad peticiones de información. En 1997, la Comisión hizo frente, de hecho, a unas cincuenta quejas.

Por lo que se refiere al crédito al consumo, el número de quejas sigue siendo el mismo con cerca de 500.

Por lo que se refiere a la petición de acceso indirecto a los ficheros de los servicios de información y policía, la Comisión tuvo que hacer frente a 34 peticiones.

La Comisión belga desempeña un papel de información al público. En 1997, la Comisión recibió cerca de 700 peticiones de informaciones escritas y contestó a numerosas preguntas por teléfono.

En 1997, se declararon más de 7 000 tratamientos de datos ante la Comisión, de los cuales el 30% se referían al sector de asistencia sanitaria. El número de peticiones de información sobre el registro público llevado por la Comisión, y que incluye estas declaraciones, aumentó significativamente.

La Comisión belga ha participado también en varias reuniones científicas y de información a nivel nacional e internacional y ha organizado la 19¦ conferencia internacional de los comisarios de la protección de datos, que se celebró en Bruselas del 17 al 19 de septiembre.

Dinamarca

En 1997, el comisario danés encargado de la protección de datos trató más de 2 000 nuevos casos tanto en el sector público como el sector privado. Durante el mismo período, el comisario realizó más de 70 inspecciones en los locales de las autoridades públicas y empresas privadas.

El Comisario dictaminó sobre un proyecto del Ministerio de Investigación sobre firmas digitales. Este dictamen es globalmente favorable, en la medida en que una legislación en este campo podría contribuir al desarrollo de las comunicaciones digitales y aumentar la seguridad de las comunicaciones.

El Comisario opina que es necesario codificar los datos sensibles sobre un enfermo que las autoridades públicas del sector sanitario deben transmitirse unas a otras a través de Internet, y que con ello se aseguraría un alto nivel de protección. El Comisario declaró además que, en su opinión, los datos sensibles de carácter personal no deben almacenarse en las memorias de los ordenadores que pueden conectarse a Internet, sin existir las salvaguardias necesarias contra cualquier acceso no autorizado.

En otro caso, el Comisario expresó su preocupación en relación con la creación por parte de un hospital de una base de datos a la cual los médicos podían tener acceso a través de Internet para facilitar o buscar información de carácter personal. Según el dictamen del Comisario, este acceso debería realizarse a través de redes cerradas. Sobre la cuestión de la codificación de la información en Internet, el Comisario dictaminó sobre el proyecto de comunicación de la Comisión Europea relativo a las firmas digitales y la codificación. En particular, el Comisario subrayó la importancia capital de garantizar el derecho al respeto de la vida privada y la confidencialidad de las comunicaciones, y consideró que las restricciones en cuanto a la criptografía violan estos principios.

El Comisario ha estudiado también la cuestión de los famosos «cookies» en Internet.

De acuerdo con su dictamen, el uso de los «cookies» puede constituir una amenaza para el respeto de la vida privada, pero no es necesariamente el caso. Lo que importa es que los internautas sean conscientes de la existencia de esta técnica para así poder tomar las contramedidas apropiadas.

Además, una enmienda menor de la legislación en los ficheros gestionados por las autoridades públicas entró en vigor el 1 de enero de 1997, ampliando el derecho de las autoridades públicas a comunicar datos sobre sus deudores a los organismos privados de evaluación financiera.

Finlandia

Marco legislativo y reglamentario

En Finlandia, la comisión sobre la protección de datos personales, que el Ministerio de Justicia nombró para llevar a cabo la reforma de la ley sobre los ficheros de datos personales, presentó su informe el 16 de mayo de 1997. Este informe dio lugar a la presentación de observaciones; después de ello, el Ministerio de Justicia se encargó de preparar la nueva ley sobre los datos personales. El objetivo es transponer, antes del 24 de octubre de 1998, las disposiciones de la Directiva 95/46/CE. Otra reforma importante está en preparación en el Ministerio de Justicia: el nuevo proyecto de ley sobre la transparencia de la administración contiene, entre otras cosas, disposiciones sobre los tratamientos de datos personales procesados por las autoridades públicas y sobre la definición de los buenos usos en gestión de la información.

A finales de 1997, el Parlamento aprobó el Convenio Europol y las correspondientes enmiendas a la legislación. El Defensor del Pueblo encargado de la protección de datos fue designado como la autoridad de control nacional. Las disposiciones de la Directiva 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones deben ser transpuestas por la nueva ley sobre la protección de la vida privada y la seguridad de datos en las telecomunicaciones, en preparación en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Otros sectores han visto el lanzamiento de proyectos legislativos relativos, entre otras cosas, a las exigencias de la Directiva 95/46/CE.

El Ministerio de Justicia creó en 1997 un grupo de trabajo que se ha dedicado a determinar las necesidades normativas en lo que se refiere a las firmas digitales y los organismos de certificación. El Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales constituyó en 1997 un grupo de trabajo que está actualmente investigando la utilización de las tecnologías en el sector de la asistencia sanitaria y sobre la necesidad de tener en cuenta los problemas que se plantean desde el punto de vista de la protección de datos. En el marco de estos trabajos, se realizará un estudio sobre la necesidad de una tarjeta de sanidad personal así como sobre las posibilidades que podría ofrecer. Finalmente, un grupo de trabajo creado por el Ministerio de Trabajo en 1997 ha analizado las cuestiones del respeto de la vida privada de las personas en las pruebas de selección y las entrevistas para la contratación.

Jurisprudencia

En Finlandia, los fiscales deben escuchar al Defensor del Pueblo encargado de la protección de datos antes de presentar sus conclusiones en un asunto de infracción de un fichero de datos o violación de un fichero. Igualmente, el tribunal debe dar al Defensor del Pueblo la oportunidad de ser escuchado. El número de solicitudes no ha dejado de aumentar, así como el número de recursos ante los tribunales (en 1997 hubo 12 solicitudes). En la mayoría de los casos, la cuestión era el uso ilícito de datos personales almacenados en un sistema informático: un empleado en el servicio del responsable de los ficheros utilizaba, de una u otra manera, estos datos en beneficio propio.

Actividades de las autoridades encargadas de la protección de datos

Teniendo en cuenta los recursos disponibles, los servicios del Defensor del Pueblo finlandés encargado de la protección de datos han realizado un esfuerzo especial para mejorar la información. El canal principal utilizado es un boletín de información sobre la protección de datos. En 1997, los servicios del Defensor del Pueblo han abierto su propia página web. Una serie de informaciones han sido publicadas sobre los derechos de los ciudadanos y la manera de ejercer estos derechos. En la práctica, las actividades de los servicios del Defensor del Pueblo se concentran sobre todo en la asistencia sanitaria y el empleo. Se han asignado cada vez más recursos a los problemas de la protección de datos que se originan por el uso creciente de la informática y la creación de redes (incluido Internet).

Traspasos de datos a terceros países

En Finlandia, la autorización de la comisión encargada de la protección de datos es necesaria para transferir, a un tercer país, datos personales, cuando la operación prevista se refiere a una transferencia masiva o la transferencia de una muestra de datos sensibles hacia un país cuya legislación en materia de protección de datos no asegura un nivel de protección adecuado desde el punto de vista del derecho finlandés. Las demás transferencias masivas de datos personales deben notificarse al Defensor del Pueblo encargado de la protección de datos.

Las notificaciones de transferencias de datos a terceros países se refieren esencialmente a dos tipos de transferencias:

Por una parte, se han transferido nombres y direcciones a los Estados Unidos al efecto de imprimir soportes publicitarios para correo directo. La empresa americana ha asegurado que garantizaría la seguridad de datos y procuraría que no se utilizarían para otros fines. Al final de la operación, se volvieron a transferir los datos a Finlandia.

Por otra parte, las filiales finlandesas de empresas extranjeras han notificado transferencias de datos personales al sistema de gestión centralizada del personal del grupo o empresa. Los datos deben utilizarse exclusivamente para la gestión del personal y la gestión de las carreras profesionales. Quedan a la disposición de las empresas del grupo implantadas en varios países. El Defensor del Pueblo encargado de la protección de datos ha dado instrucciones para que se informe al personal de este traspaso y se tomen las medidas apropiadas para asegurar la seguridad de datos.

Francia

En 1997, se remitieron 4 452 casos a la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL), con inclusión de 821 peticiones de información y 2 348 quejas.

Esta comisión recibió también 2 724 peticiones de dictamen sobre el tratamiento de datos personales en el sector público, de un total de 67 136 casos sobre el tratamiento en los sectores público y privado. Los principales campos en 1997 se mencionan a continuación.

La reforma de la seguridad social y el objetivo de un mejor control de los gastos sanitarios han llevado a Francia a proveerse de la mayor red intranet sobre la cual circulan datos particularmente sensibles sobre la salud. Cada asegurado social y cada profesional sanitario estarán provistos, en el año 2000, de una tarjeta electrónica que permitirá la transferencia de datos necesarios para el reembolso de la asistencia sanitaria por los organismos de la seguridad social y ningún otro documento en papel deberá ser utilizado después de esa fecha. La informatización de los profesionales sanitarios, la aplicación de la red, la distribución de tarjetas electrónicas a los asegurados sociales y profesionales sanitarios, la constitución de ficheros nacionales de los profesionales y asegurados (no sólo los padres sino también sus hijos, desde el nacimiento) y la nueva utilización de una codificación de todas las patologías posibles ha movilizado a la autoridad nacional de protección de datos que ha trabajado en estrecha colaboración con las organizaciones representantes de los profesionales sanitarios y los enfermos. La CNIL ha manifestado sus reservas sobre los asuntos para los cuales el gobierno francés se dirigió a ella, reservas que fueron, en gran parte, tomadas en cuenta. Sin embargo, la CNIL deseó aprobar en febrero de 1997 una recomendación de alcance general sobre las redes de sanidad, la cual tuvo una buena acogida (DO de 12 de abril de 1997).

La aparición de las megabases de datos sobre comportamientos alimentadas mediante cuestionarios que comprenden cerca de doscientas preguntas y distribuidos por varias empresas privadas, provocan numerosas quejas ante la CNIL.

En este contexto, la comisión aprobó una recomendación que tiene la finalidad de precisar las condiciones en las cuales las personas deberían estar informadas de manera clara y sincera del propósito comercial de datos recogidos y de sus derechos.

En efecto, los operadores utilizaban expresiones ambiguas que podían dar motivo para pensar que se trataba de encuestas exclusivamente estadísticas y realizadas por cuenta del Estado. La CNIL formuló además una advertencia a uno de estos operadores que había suprimido de los cuestionarios distribuidos la casilla en donde las personas marcan que no desean que sus datos sean cedidos a terceros. En un fallo del 30 de julio de 1997, el Conseil d'Etat, la más alta jurisdicción administrativa en Francia, confirmó la lógica de esta advertencia. Se trata de la primera decisión jurisdiccional con relación a una advertencia por parte de la CNIL a un responsable de ficheros de datos.

En el sector bancario, el importante número de quejas para las cuales acuden a ella, ha llevado a la comisión a realizar misiones de control en las más grandes entidades bancarias con la intención de gestionar mejor la información bancaria utilizada para establecer perfiles. Estos controles deben complementarse con visitas in situ a organismos de crédito para verificar las condiciones de utilización de la evaluación del riesgo crediticio. Resulta que a igual situación financiera, el criterio de la nacionalidad podía permitir a estos organismos distinguir por una parte entre franceses y súbditos de otro país de la Unión Europea y por otra, entre franceses y súbditos de un tercer país.

Para facilitar la aplicación de la ley a las actividades en Internet, la comisión ha diseñado un modelo tipo que reglamenta los tratamientos utilizados en varios sitios Internet de los diferentes ministerios. Este modelo, junto con la guía que ha distribuido para todos aquellos responsables de sitios web, retoma sus recomendaciones elaboradas en colaboración con las personas interesadas, relativas a las utilizaciones principales de Internet, mensajería electrónica, foros de discusión, bajada de datos en línea así como la difusión de información personal. En este último caso, la comisión subrayó en particular, por una parte, el derecho de las personas involucradas de oponerse con antelación o posteriormente a la difusión de datos que les conciernen, por otra parte ha recordado a los usuarios de los sitios la prohibición de utilizar los datos personales así distribuidos para otros fines, especialmente comerciales. Así, se reconoce hoy en día en Francia:

– el derecho de las personas de oponerse a que los sitios públicos de las administraciones divulguen sus organigramas o guías telefónicas (decisión de 16 de mayo de 1997, JO de 18 de mayo de 1997),

– el derecho de los abonados inscritos en las guías telefónicas de oponerse a aparecer en servicios de guías telefónicas inversas y en las guías con acceso por Internet (recomendación de la CNIL de 8 de julio de 1998, JO de 2 de agosto de 1997 y decisión de France Telecom de 23 de enero de 1998 publicada en el JO de febrero de 1998).

Por último, la CNIL celebró en los primeros días del año 1998 el vigésimo aniversario de la Ley «Tecnología de la información y libertad» del 6 de enero de 1978. En esta ocasión, concedió premios «Tecnología de la información y libertad» a seis personas u organismos que destacaron particularmente por su preocupación por la protección de datos, y abrió su sitio Internet (http:/www/cnil/fr) que incluye una función particular que permite a todos los internautas ser conscientes de la «posibilidad de rastreo» de su navegación por Internet.

Alemania

Habida cuenta del fallo pronunciado en 1983 por el Tribunal Constitucional federal respecto a la ley sobre el censo y su repercusión en la legislación en materia de protección de datos, fue necesario, entre otras cosas, determinar una base jurídica para las numerosas comunicaciones oficiales procedentes de los tribunales y los fiscales, en particular en el marco de procedimientos penales, y destinadas a otros organismos públicos como los empleadores del sector público. Dada la importancia del legajo, la ley sobre las comunicaciones judiciales (Justizmitteilungsgesetz) no fue promulgada, después de un procedimiento de preparación interminable, hasta el 26 de junio de 1997. Esta ley define un marco general que rige las situaciones en las que las transferencias de datos de este tipo quedan autorizadas siempre que el organismo que transmite estos datos considere dicha transferencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del destinatario y no estime que la persona interesada justifique un interés superior, que conviene proteger, para oponerse a una transferencia de este tipo. La provisión de información detallada sobre estas comunicaciones a las personas interesadas, que eran el objetivo buscado por las autoridades encargadas de la protección de datos, queda desgraciadamente muy limitada, y ello con el propósito de aliviar las obligaciones administrativas. Una vez complementada por los reglamentos administrativos que determinan aquellas comunicaciones judiciales que serán lícitas de forma general, la ley sobre las comunicaciones judiciales entró en vigor el 1 de julio de 1998.

En 1997, el análisis del genoma humano en los procedimientos penales cobró cada vez más importancia. El comisario federal encargado de la protección de datos presionó para exigir una autorización por ley para el almacenamiento y el tratamiento centralizados de los resultados de los análisis de ADN en la Oficina federal de la policía judicial.

Desde el punto de vista de Alemania, la ley que ratifica el Convenio Europol no es sólo una etapa importante para la participación de este país en Europol. Contiene también reglas importantes, entre otras, sobre las competencias y la independencia del representante alemán en la Comisión de quejas de la autoridad de control común de Europol.

Con la liberalización del mercado de las telecomunicaciones, un gran número de nuevos proveedores operan actualmente en Alemania. Durante el período de observación, otros reglamentos sectoriales con disposiciones importantes en materia de protección de datos tuvieron por tanto que ser aprobados. En junio de 1997, se aprobó la ley sobre los servicios de información y comunicación (Informations- und Kommunikationsdienste-Gesetz). Esta ley establece reglas para la protección de datos en el marco de la utilización de los servicios de telecomunicaciones. Fue completada por una ley sobre las firmas (Signaturgesetz), que establece un marco jurídico sobre la seguridad de las firmas digitales. El decreto relativo a la protección de los consumidores en el sector de las telecomunicaciones (Telekommunikations-Kundenschutzverordnung) fue promulgado en diciembre de 1997 y entró en vigor en enero de 1998. En 1997, el comisario federal encargado de la protección de datos asumió la responsabilidad de observar el cumplimiento de las reglas sobre la protección de datos por parte de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones.

La Ley sobre los servicios postales (Postgesetz), que entró en vigor en enero de 1998, constituye una etapa clave hacia la total liberalización del mercado de los servicios postales. En virtud de esta ley, todas las empresas proveedoras de servicios postales están sujetas al secreto profesional con respecto a sus actividades y deben respetar normas, en materia de protección de datos, que son habitualmente más estrictas que las impuestas por la legislación general. Se han concedido nuevos poderes de control al comisario federal encargado de la protección de datos por lo que se refiere también a este sector.

El procedimiento legislativo para la introducción de la vigilancia de edificios residenciales mediante micrófonos ha progresado de forma significativa durante el período de observación. Las nuevas reglas, que se aprobaron en marzo de 1998, permiten ciertas restricciones al derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio. Constituyen un compromiso aceptable entre la protección de la vida privada de un individuo en el sentido más estricto de la palabra y un medio importante de lucha contra el crimen organizado. En virtud de una decisión judicial, es posible recurrir a la instalación de micrófonos para la vigilancia de domicilios de los cuales es razonable pensar que están ocupados por un sospechoso, pero sólo con el fin de investigar sobre infracciones penales particularmente graves. Los tribunales están encargados de hacer respetar las disposiciones legales bajo las cuales una medida de vigilancia se aplica sólo en última instancia en un procedimiento penal.

Además, el Parlamento debe estar informado cada año de todas las operaciones de vigilancia. Ya que las personas interesadas han de estar también informadas tan pronto como sea posible, sin que ello comprometa el objeto de la investigación, pueden recurrir a los tribunales para que verifiquen la legalidad de la medida de vigilancia tomada.

Grecia

Con la Ley 2427 del 10 de abril de 1997 sobre la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales, Grecia fue el último Estado miembro en aprobar una ley sobre la protección de datos, pero el primero en transponer la Directiva marco, mucho antes de la fecha prevista.

El presidente y los seis miembros de la autoridad griega encargada de la protección de datos, así como sus suplentes, fueron nombrados en octubre de 1997, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la nueva ley (nombramiento por el gobierno y confirmación por el parlamento). La autoridad es operativa desde el 10 de noviembre de 1997 y dedicó sus reuniones de 1997 a cuestiones prácticas tales como la aprobación de su reglamento interno, la contratación de personal especializado y secretarias, así como la compra de los equipos necesarios. Además, el presidente y los miembros de la autoridad han participado en numerosas conferencias y seminarios sobre cuestiones relacionadas con la protección de datos.

La autoridad debería estar en condiciones de asumir plenamente sus funciones en el otoño de 1998.

Irlanda

Marco legislativo y reglamentario

El ministerio de Sanidad consultó al comisario irlandés encargado de la protección de datos acerca de una propuesta de establecer un registro de la población para el apoyo de un programa nacional de diagnóstico precoz del cáncer del cuello del útero. Se propuso que los datos del registro se obtuvieran del entonces ministerio de

Asuntos Sociales, del General Medical Services (Payments) Board y del Voluntary Health Insurance Board. El Comisario estimó que tal divulgación de datos por uno de estos organismos excedía su capacidad jurídica como responsable del tratamiento de datos. Esta consulta desembocó en una ley sobre la comunicación de informaciones en materia de sanidad, la Health (Provision of Information) Act, 1997, que autoriza a los responsables del tratamiento para proceder a las divulgaciones necesarias en determinados casos y bajo ciertos controles. El Comisario expresó públicamente su aprobación del nivel de protección de la vida privada que garantizan las disposiciones de esta ley.

El Comisario expresó, en cambio, su preocupación con respecto a una disposición de la ley sobre la vivienda, a saber el artículo 15 del Housing (Miscellaneous Provisions) Act, 1997. Esta disposición preveía una medida diseñada para reducir las probabilidades de que una persona con antecedentes penales o conocida por su comportamiento antisocial no residiera en viviendas de protección oficial, autorizando a la policía, así como a otros servicios, la comunicación de este tipo de información a los servicios públicos de vivienda. El Comisario fue consultado en la elaboración de esta ley y puso en duda el carácter necesario de esta disposición, ya que el artículo 8 de la Ley de 1988 sobre la protección de datos autoriza la divulgación de datos personales en los casos de que su no divulgación comprometa la prevención, la detección o la investigación de una infracción. Además, comentó que, en su dictamen, el artículo 15 propuesto era discutible porque su campo de aplicación era demasiado amplio y no se respetaba el principio de proporcionalidad. A pesar de las observaciones del Comisario, la disposición fue aprobada.

Jurisprudencia

Mientras siguen pendientes en los tribunales los recursos contra una decisión del Comisario sobre una queja y contra un requerimiento del Comisario a una compañía de seguros de enfermedad, no se entablaron nuevos procesos durante 1997. El Comisario aprobó la introducción por el Irish Direct Marketing Association de un servicio (Mailing Preference Service) que permite a las personas excluirse de todos los ficheros de direcciones gestionados por los miembros de la asociación. Se trata de un servicio voluntario que aumenta el derecho que el artículo 2, párrafo 7, de la Ley de 1988 sobre la protección de datos concede ya a las personas físicas de exigir del responsable de datos que deje de utilizar sus datos personales para fines de marketing directo.

Actividades del comisario encargado de la protección de datos

En 1997, prosiguieron las negociaciones entre el Comisario y Telecom Eireann, la compañía nacional de teléfonos de Irlanda, acerca del proyecto de este operador de introducir la identificación del número de llamada entrante. El Comisario opinó que cuando se introduzca este sistema, los abonados deberían poder elegir entre una serie de opciones y escogerlas con la misma facilidad. Se llegó con Telecom Eireann al acuerdo siguiente:

a) A partir de la aplicación del servicio y hasta que todos los abonados que no figuren en la guía telefónica hayan indicado su elección, su número de teléfono quedará oculto por defecto cuando realicen una llamada, mientras que la indicación del número de la llamada entrante funcionará para los demás abonados, y ello, a pesar de la preferencia del Comisario por la no identificación de la llamada entrante, desde el principio, para todos los abonados. El Comisario se reservó el derecho de plantear nuevamente la cuestión después de un período inicial de prueba.

b) Este acuerdo quedó supeditado a la obligación de Telecom Eireann de demostrar un alto nivel de transparencia en todo el material informativo suministrado a los abonados antes de la aplicación de la identificación de la llamada entrante. Este material informativo debe someterse al Comisario para sus comentarios.

Las quejas y las peticiones de información presentadas en los servicios del comisario encargado de la protección de datos durante 1997 aumentaron un 10% con respecto al año anterior, indicación de un creciente conocimiento de las cuestiones relativas a la protección de datos, tanto por parte de los responsables de los tratamientos como por parte de los ciudadanos.

Traspaso de datos a terceros países

Ningún caso de traspaso necesitó la evaluación del Comisario sobre el nivel de protección de un tercer país. El Comisario recibió varias peticiones de responsables de tratamientos de datos que deseaban traspasar datos a terceros países. Se trataba sobre todo de filiales irlandesas de multinacionales con sede en Estados Unidos a las que se pidió traspasar datos a la casa matriz. En este tipo de situaciones, el Comisario advierte que, en caso de queja por la utilización o divulgación de datos personales a un tercer país, su investigación comenzará por un estudio de las medidas tomadas por el responsable del tratamiento irlandés para asegurar que los datos traspasados al extranjero no se utilicen o se divulguen para fines y en condiciones otros que aquéllos para las que la persona interesada dio su consentimiento en el momento de la obtención de datos.

Italia

Marco legislativo y reglamentario

Las leyes 675 y 676 del 31 de diciembre de 1996 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales pretenden transponer la Directiva 95/46/CE, o directamente (Ley 675) o delegando poderes al gobierno, que se encargará de aprobar las medidas necesarias (Ley 676). La Ley 675 introduce también las disposiciones necesarias para hacer efectivo el Convenio 108 del Consejo de Europa: los instrumentos de ratificación de este Convenio fueron introducidos el 29 de marzo de 1997 y el Convenio entró en vigor en Italia el 1 de julio del mismo año. En comparación con la Directiva y el Convenio, el campo de aplicación de la legislación italiana es más amplio por abarcar el tratamiento manual o automatizado de datos de personas físicas o jurídicas. Los cuatro miembros de la autoridad de control («Garante per la protezione dei dati personali») fueron nombrados por el Parlamento en marzo de 1997, siendo operativa la autoridad desde el día de la entrada en vigor de la Ley 675 (el 8 de mayo de 1997).

Otras medidas legislativas han sido tomadas por decreto (decretos 123 del 9 de mayo de 1997 y 255 del 28 de julio de 1997) sobre la información y notificaciones simplificadas.

Entre las normas que rigen temas afines, se pueden mencionar la ley que ratifica el Convenio Europol (que da a la autoridad encargada de la protección de datos la responsabilidad de datos personales contenidos en los ficheros nacionales de este organismo) y la ley que instituye la Autorita per le garanzie nelle Comunicazioni, que prevé la coordinación de las actividades de las autoridades de control y la posibilidad para el Consejo nacional de los usuarios de presentar sus opiniones y sugerencias a la autoridad encargada de la protección de datos.

Actividades de la autoridad de control

La Ley 675 establece la obligación de informar previamente a la persona involucrada por el tratamiento de datos. El decreto 123 estipula que esta información puede facilitarse verbalmente, siguiendo las sugerencias de la autoridad de control.

La autoridad tuvo que tratar varios problemas sobre el principio del consentimiento.

El primer caso se refería al sector bancario, y en particular el formulario enviado a los clientes de un importante banco nacional: en su primera versión, el formulario pedía un consentimiento «general» para una gama muy amplia de operaciones de tratamiento y mencionaba el cierre de la cuenta corriente y hasta la cancelación del contrato, para los clientes que no dieran su consentimiento general. Se presentaron varias quejas a la autoridad de control, y en base a los elementos recogidos, la autoridad aprobó una decisión pidiendo al banco que modifique el formulario y no tome en cuenta las declaraciones recibidas. Se llevó a cabo una consulta con la asociación de bancos y el Banco de Italia para resolver los numerosos problemas.

La autoridad de control preparó un modelo de formulario (en italiano y bilingüe italiano-alemán) para facilitar la notificación de los tratamientos, la fecha para la notificación quedó fijada al 31 de marzo de 1998.

El tratamiento de datos sensibles conlleva protecciones particulares: si el responsable del tratamiento es una entidad pública, el tratamiento ha de estar autorizado por una disposición legal explícita, indicando las datos que pueden ser tratados, las operaciones autorizadas y la finalidad de interés público perseguida.

Sin embargo, la ley estipula que durante un período de transición – que acaba el 7 de mayo de 1998 pero sujeto a prórrogas de seis meses – las administraciones públicas pueden seguir procesando los datos recibidos antes de la entrada en vigor de la ley, después de su comunicación a la autoridad de control; si el tratamiento se realiza por personas de derecho privado, los datos sensibles se tratarán sólo con el consentimiento por escrito de la persona y con la previa autorización de la autoridad de control. El número de peticiones de autorización fue de 8 889.

De acuerdo con el apartado 7 del artículo 41 de la Ley 675, la autoridad de control aprobó «autorizaciones tipo» destinadas a ciertas categorías de responsables o ciertas categorías de tratamientos. Las seis autorizaciones, aprobadas el 31 de diciembre de 1997, son:

(1) el tratamiento de datos sensibles en informes de trabajo;

(2) el tratamiento de datos sobre el estado de salud y la vida sexual;

(3) el tratamiento de datos por asociaciones sin ánimo de lucro;

(4) el tratamiento de datos por profesionales;

(5) el tratamiento de datos por ciertas categorías de responsables (sector bancario, seguros, turismo, transportes, sondeos, estadísticas, selección de personal, agencias matrimoniales);

(6) el tratamiento de datos sensibles por detectives privados.

Uno de los problemas más delicados se refiere al tratamiento de datos para el periodismo o la expresión artística o literaria. La autoridad de control facilitó la aprobación de un código deontológico en este campo, llevando a cabo amplias consultas con representantes de la categoría en cuestión. En diciembre de 1997, el Consejo del colegio de periodistas aprobó un proyecto de código sobre el cual la autoridad de control formuló sus comentarios.

La autoridad de control ha ejercido sus poderes de investigación mediante el acceso al centro de proceso de datos del Ministerio de Interior (oficina de la seguridad pública).

Países Bajos

Novedades legislativas

En 1997, los Países Bajos aprobaron nuevas medidas para la transposición al derecho holandés de la Directiva comunitaria sobre la protección de datos.

En febrero de ese año, la autoridad holandesa encargada de la protección de datos (Registratiekamer) emitió un dictamen muy detallado sobre el proyecto de ley del

Ministerio de Justicia. El dictamen llegaba a la conclusión de que la nueva ley aseguraría un nivel de protección adecuado de la vida privada de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y reforzaría los derechos individuales de las personas interesadas.

La autoridad encargada de la protección de datos propuso algunas enmiendas y aclaraciones al texto presentado que fueron ampliamente recogidas en el proyecto de ley presentado ante el Parlamento en febrero de 1998.

La autoridad holandesa emitió un dictamen crítico sobre otra ley con repercusiones en la vida privada de las personas interesadas, a saber la nueva ley sobre las telecomunicaciones. Esta ley amplía los poderes concedidos a la policía y otros organismos de investigación respecto a las escuchas telefónicas y obliga a las empresas de telecomunicaciones a almacenar todos los datos relativos al tráfico y ponerlos a disposición de la policía y la justicia.

La autoridad habló en favor de la protección del derecho al anonimato en el sector de las telecomunicaciones. El uso de las tarjetas de prepago podrían tenerse presente con este fin. Otra de sus preocupaciones ha sido el deseo del gobierno holandés de reglamentar y limitar el uso de la criptografía.

La autoridad ha comunicado también varios dictámenes al Parlamento sobre dos nuevos proyectos de ley. El primer proyecto de ley pretende facilitar el control de la legalidad de la residencia de los extranjeros que desean beneficiarse de servicios subvencionados, enlazando la base de datos de los municipios con la base de datos de la administración encargada de los extranjeros. El segundo proyecto trata de registros policiales especiales.

Otras novedades: códigos de conducta, publicaciones y presentaciones La autoridad holandesa encargada de la protección de datos (Registratiekamer) ha tomado parte en la elaboración de un código de conducta para el sector de seguros.

Ha publicado informes sobre varias cuestiones, tales como la videovigilancia, el registro de las prostitutas en la policía, el registro centralizado de los enfermos para un control terapéutico, el intercambio oficioso de informaciones entre los organismos de investigación y terceros, el funcionamiento de los servicios sociales municipales, etc.

La autoridad ha participado también en numerosas conferencias, seminarios y talleres sobre temas como la protección de la vida privada de los trabajadores, la criminalidad organizada internacional, etc. Ha realizado también varias presentaciones para promover las técnicas que refuerzan la protección de la vida privada (Privacy Enhancing Technologies o PET) y ha participado en el desarrollo, para el sector de la sanidad, del primer sistema de información comercial que utiliza estas técnicas.

Controles del respeto de la vida privada y evaluación tecnológica

Se llevó a cabo un control del respeto de la vida privada en la parte holandesa del sistema de información Schengen, y se tomaron medidas preliminares para realizar estos controles en diferentes administraciones municipales.

Una evaluación tecnológica sobre el almacenaje y la extracción de datos (conocidos también como descubrimiento de información en las bases de datos) merece también su mención.

Algunas cifras sobre las actividades en 1997 de la autoridad holandesa encargada de la protección de datos

La Registratiekamer ha contestado en 1997 cerca de 5 000 preguntas a través de su central telefónica. Ha ofrecido asistencia a las personas interesadas en 136 casos en los que se requería una mediación y en el marco de 238 quejas.

La Registratiekamer ha asesorado al gobierno en más de veinte ocasiones. Ha recibido 971 declaraciones de actividad de tratamiento de datos del sector público y 1 220 del sector privado. Al 31 de diciembre de 1997, el número total de declaraciones ascendía a 56 663.

Portugal

La autoridad portuguesa encargada de la protección de datos (CNPDPI) ha seguido teniendo un papel activo aumentando el conocimiento de los proyectos de nuevas disposiciones legales en materia de protección de datos personales. Ha conseguido convencer al gobierno de que todos los ministerios deberían declarar a la CNPDPI cualquier tratamiento de datos personales que realicen. Ha participado en conferencias y simposios y mantiene contactos frecuentes con la prensa. En noviembre, organizó un simposio muy concurrido sobre las principales cuestiones relacionadas con la transposición de la Directiva comunitaria al derecho nacional.

La CNPDPI llevó a cabo un número creciente de controles, especialmente en relación con el marketing directo, los servicios bancarios y los servicios sanitarios.

Accediendo a un gran número de peticiones de transferencia de datos personales sobre los empleados de empresas multinacionales a oficinas implantadas en países sin legislación en materia de protección de datos, la CNPDPI decidió autorizar estas transferencias siempre que no sólo las personas implicadas den explícitamente su consentimiento sino que también el responsable del tratamiento se comprometa a que se transfieran sólo los datos necesarios para la gestión global del personal, no se utilicen estos datos para cualquier otro fin ni se transfieran a terceros y que el nivel de protección asegurado en el país destinatario no sea inferior al que garantiza la legislación portuguesa.

España

Introducción

La Agencia de Protección de Datos, autoridad española encargada de la protección de la vida privada, fue instituida por la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que rige el tratamiento electrónico de datos personales. Entró en vigor a principios del año 1994 y aplica desde el comienzo los principios fundamentales de la Directiva 95/46/CE, aun cuando esta última no estaba transpuesta al derecho español. Sin embargo, una de las primeras versiones de la Directiva europea había servido para la elaboración de un primer proyecto de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre.

Al 31 de diciembre de 1997, el número de ficheros inscritos en el registro general sobre la protección de datos ascendía a 229 804, de los cuales 3 312 se registraron en 1997.

Durante este mismo año, 13 306 operaciones en total se llevaron a cabo en el registro general de la protección de datos: 3 312 fueron registros de nuevos ficheros, 8 023, modificaciones de los ficheros ya registrados y 1 971, cancelaciones de ficheros registrados.

En función del titular del fichero, los registros se distribuyen como sigue:

TITULAR Nº

FICHEROS

TITULAR PÚBLICO 27 969

Administración central 2 568

Administración de las CCAA 2 580

Municipios 22 370

Otros organismos públicos 451

TITULAR PRIVADO 201 835

T O T A L 229 804

Las funciones principales de la Agencia de Protección de Datos son las siguientes:

– Inspecciones realizadas por iniciativa propia de la Agencia cuando los hechos hacen necesarias estas inspecciones, o por quejas presentadas por ciudadanos. Se han llevado a cabo un total de 375 inspecciones de este tipo, de las cuales alrededor de 95 eran vistas, en otras palabras inspecciones generales antes que verificaciones específicas sobre la infracción denunciada.

– Procedimientos relativos a la protección de los derechos, en el marco de los cuales la Agencia de Protección de Datos interviene para ayudar a los ciudadanos a corregir los incumplimientos de la reglamentación sobre la protección de datos. El número de casos tratados en 1997 fue de 113.

– Procedimientos de sanción en caso de violación grave de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, que se entablan por iniciativa de la Agencia o por quejas presentadas por los ciudadanos, con el fin de imponer las sanciones correspondientes. El número de procedimientos iniciados en 1993 fue de 203.

– En 1997, la Agencia de Protección de Datos recibió un total de 682 quejas por parte de los ciudadanos. La Agencia se esfuerza por hacer frente a las dudas y los problemas de los ciudadanos y de las empresas que operan en sectores que inciden en la vida privada y los organismos públicos. Esta función es llevada a cabo por el servicio de información a los ciudadanos que depende de la secretaría general, y del director de la Agencia en lo que se refiere a las empresas y las administraciones públicas. Unas 1.009 consultas por escrito y más de 10 000 consultas por teléfono fueron tratadas en 1997 por el servicio de información a los ciudadanos y 80 por el director de la Agencia.

– Por último, la Ley Orgánica establece que la Agencia de Protección de Datos debe emitir un informe sobre las medidas jurídicas y las reglamentaciones aprobadas en materia de protección de datos. En 1997, la Agencia emitió 20 informes.

Transposición de la Directiva 95/46/CE al derecho español

En 1997, se elaboró un proyecto de ley orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 5/1992 con el fin de transponer la Directiva comunitaria al derecho español.

Entre las medidas concebidas y aprobadas en 1997, debe mencionarse la confianza del gobierno depositada en la Agencia de Protección de Datos para la elaboración de una propuesta de reglamento sobre las medidas de seguridad aplicables a los ficheros informáticos que contienen datos personales. Este Reglamento dará lugar al desarrollo de la Ley Orgánica 5/1992 con objeto de la aplicación de los principios de la seguridad de datos establecidos por el artículo 9 de la Ley Orgánica, que corresponde a los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46/CE.

Códigos de deontología

Las actividades llevadas a cabo en 1997 en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica 5/1992, que corresponde al capítulo V de la Directiva 95/46/CE, en lo que se refiere al registro de códigos tipo, no dieron lugar a nuevas inscripciones en el registro general sobre la protección de datos.

Dos nuevos procedimientos se iniciaron en 1997 sobre dos nuevos códigos tipos presentados al registro y para los cuales se hizo una petición de inscripción en el registro.

La primera petición recibida, que se presentó de hecho en 1996, si bien el procedimiento para su registro se llevó a cabo en 1997, se refiere al código de conducta aplicable al fichero informático del sector de automoción (CCF). En julio de 1997, se recibió de la asociación española del marketing directo el código tipo que rige las listas Robinson (que permiten no recibir publicidad por correo). Su análisis planteó ciertas cuestiones en la medida en que no parecían defender los principios establecidos por la Ley Orgánica 5/1992. En ambos casos, no fue posible registrar las peticiones, siendo la razón principal que los códigos no ofrecían garantías mayores que las previstas por la Ley Orgánica.

Transferencias internacionales

Un total de 919 ficheros inscritos en el registro mencionan transferencias internacionales de datos en su declaración (48 de ellos son ficheros de organismos públicos y los 871 restantes pertenecen a empresas privadas).

Las peticiones de autorización de transferencias internacionales de datos en virtud del artículo 32 de la Ley Orgánica 5/1992 (capítulo IV de la Directiva) se basan en una serie de garantías que debe ofrecer la persona que realiza la transferencia y que reside en España. Esta persona, como responsable del tratamiento, debe garantizar el respeto de todos los derechos y obligaciones establecidos en la ley, y que los derechos de acceso, modificación y eliminación de datos almacenados en terceros países continuarán estando asegurados desde España. Una vez concedida la autorización por el director de la Agencia, de acuerdo con los poderes que le otorga el apartado 1 del artículo 36 de la ley, la transferencia se inscribe en el registro general sobre la protección de datos, según lo estipulado en el punto c del artículo 38).

En 1997, se iniciaron 25 procedimientos de autorización, de los cuales 24 han concluido. Además, de los 6 procedimientos iniciados en 1996, uno de ellos seguía pendiente de resolución a finales del año. De este modo, 30 transferencias fueron autorizadas e inscritas en el registro general, quedando un procedimiento pendiente para el año siguiente. Estas autorizaciones se referían al tratamiento de 33 ficheros.

Los Estados Unidos fueron el país hacia el cual se autorizaron la mayoría de las transferencias. La razón es que las casas matrices de la mayoría de las empresas multinacionales están implantadas en los Estados Unidos. Las transferencias destinadas a más de un país las realizan generalmente empresas con filiales en varios países. Un mismo fichero destinado a varios países puede ser objeto de un procedimiento único. En estos casos, la inscripción en el registro general lleva la mención «países de destino 'internacional'».

En total, se trataron 81 procedimientos de autorización de transferencias internacionales de datos, de los cuales 15 se iniciaron en 1995, 41 en 1996 y 25 en 1997. Un total de 128 inscripciones de ficheros fueron objeto de procedimientos de autorización de transferencias internacionales. El destino principal de datos fueron los Estados Unidos, con el 78,13% de los ficheros autorizados, seguidos de lejos por las transferencias hacia varios países en los cuales las empresas en cuestión tienen su sede social.

Otras actividades

Una conferencia EUROPA-LATINOAMÉRICA SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES fue organizada, con asistencia de las autoridades europeas encargadas de la protección de datos y los representantes de los países latinoamericanos. El objetivo principal de la conferencia era ofrecer a los especialistas un foro para reunirse e intercambiar opiniones, ideas y experiencias acerca del proceso de elaboración de medidas legales y reglamentarias en este campo en los países latinoamericanos y, al mismo tiempo, contribuir a describir la experiencia europea en el campo de la protección de datos personales.

Se convocó el PRIMER PREMIO «PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES», que asciende a un millón de pesetas (5 988,02 ecus), con el propósito de permitir la realización de un estudio exhaustivo sobre el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución.

En virtud del reglamento del concurso, el premio se concederá al mejor y más original trabajo de investigación no publicado, redactado por autores españoles o extranjeros, sobre el tema de datos informáticos de carácter personal desde el punto de vista jurídico, es decir un estudio puramente teórico, o un trabajo de investigación realizado sobre la base de experiencias específicas en el sistema jurídico español o en derecho comparado. El jurado constituido de acuerdo con el reglamento del concurso concedió el premio a un estudio sobre la utilización y control de datos informáticos sobre el empleo.

Política en materia de publicaciones

Desde que la Agencia inició sus actividades, publicó dos obras, una sobre el año 1995 y la otra, sobre el año 1996. La primera obra, impresa en papel, se publicó en colaboración con el Boletín Oficial del Estado, pero era muy voluminosa y por tanto de difícil manejo. Por esa razón, se decidió publicar la lista sobre el año 1996 en un soporte óptico. Teniendo presentes las experiencias anteriores, se decidió seguir utilizando como soporte un CD-ROM para la publicación de la lista relativa a 1997.

Además, la información se publicó en Internet. Dada la capacidad de almacenamiento de un CD-ROM, se incluye también la siguiente información, publicada por la Agencia y que puede ser de interés para las personas que desean consultar la lista de los ficheros:

los informes publicados hasta la fecha, relativos a 1994, 1995 y 1996,

el manual sobre la protección de datos que comprende los formularios tipo a disposición de los ciudadanos para el ejercicio de los derechos que les confiere la ley,

la legislación sobre la protección de datos,

las actas de los seminarios organizados por la Agencia en 1995 y 1996 sobre la seguridad y la legislación en materia de protección de datos, respectivamente, estadísticas sobre las actividades del registro general sobre la protección de datos.

La innovación este año fue sin embargo la publicación de la lista de ficheros en Internet, ya que nadie puede negar el impacto que ha tenido la red en nuestra sociedad en los últimos tiempos. La publicación en Internet es una opción, pero en el marco del sitio institucional de la Agencia, donde se ha abierto una nueva sección dedicada al registro, que contiene esencialmente información general. El sitio indica las instrucciones a seguir para la inscripción de nuevos ficheros en el registro y contiene el formulario de inscripción tipo para los ficheros públicos y los ficheros privados, así como, naturalmente, la lista actualizada de los ficheros.

Suecia

Marco legislativo y reglamentario

Una comisión parlamentaria, nombrada por el gobierno y encargada del estudio oficial de la legislación sobre la protección de datos, presentó un proyecto de ley, en abril de 1997, sobre la protección de datos personales. Sobre la base de ese proyecto, el gobierno presentó una propuesta para una nueva ley al Riksdag (parlamento) en Diciembre de 1997 (10).

La ley se basa en gran parte en las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y debe considerarse como un marco que define las líneas generales para todos los tratamientos de datos personales. El objetivo que se persigue es procurar que el gobierno y la autoridad encargada de la protección de datos puedan establecer reglamentaciones más precisas dentro de este marco jurídico.

Conforme a la Directiva comunitaria, el proyecto de ley rige los tratamientos automáticos de datos personales así como sus tratamientos manuales si los datos forman parte de un sistema informático propio. El uso puramente privado de datos personales queda excluido. A diferencia de la Directiva, el tratamiento de datos sobre la seguridad pública, la defensa y la acción del Estado en derecho penal está incluido en el campo de aplicación de la ley propuesta. La obligación de notificar las operaciones de tratamiento a la autoridad encargada de la protección de datos debe quedar reducida al mínimo para que la autoridad pueda concentrarse más en sus tareas de control, información y asesoramiento. La autoridad encargada de la protección de datos debe también establecer instrucciones para aclarar la ley. Por último, el proyecto de ley contiene disposiciones sobre las sanciones y la responsabilidad civil. Debería entrar en vigor el 24 de octubre de 1998.

Jurisprudencia en 1997

He aquí una selección de las decisiones tomadas en 1997 por las jurisdicciones nacionales en materia de protección de datos. Se incluye también una decisión del gobierno, que es competente para resolver recursos contra decisiones de la autoridad encargada de la protección de datos acerca de ficheros de datos personales cuyo responsable es una autoridad administrativa. Los recursos contra otras decisiones se instruyen ante el tribunal administrativo provincial de Estocolmo y, en apelación, ante el tribunal administrativo de apelación y el tribunal administrativo supremo.

– El gobierno confirmó una decisión de la autoridad encargada de la protección de datos ordenando a un responsable del tratamiento de datos obtener el consentimiento por escrito, y con conocimiento de causa, de la persona interesada antes de tratar datos sensibles para fines de la investigación científica.

El responsable del tratamiento, en este caso una universidad que llevaba a cabo un proyecto de investigación sobre las posibles relaciones entre los tratamientos a base de estrógenos y el cáncer, afirmó que los datos fueron recogidos en los historiales médicos y en otras fuentes que abarcan un largo periodo de tiempo y que, por consiguiente, sería difícil y costoso obtener el consentimiento por escrito de cada una de las personas en cuestión. La universidad temía también que este procedimiento de información de las personas interesadas causara inquietud en estas personas. El gobierno objetó, entre otras cosas, que el tratamiento había sido ya objeto de artículos publicados en la prensa y que, por consiguiente, era particularmente importante que las personas interesadas estuvieran correctamente informadas sobre este tratamiento. En la medida en que los ficheros de datos podían contener datos muy sensibles y permanecer guardados durante un largo período, el gobierno mostró su acuerdo con el dictamen de la autoridad encargada de la protección de datos que consideraba que el consentimiento de las personas era indispensable.

(10) La ley fue aprobada por el parlamento sueco el 16 de abril de 1998.

– El tribunal administrativo provincial y el tribunal administrativo de apelación desestimaron ambos un recurso contra una decisión de la autoridad encargada de la protección de datos que prohibía a varios bancos suecos crear un fichero de datos personales con el fin de luchar contra el blanqueo de dinero. Los bancos demandantes afirmaron que estaban obligados a notificar a la autoridad de control financiero las operaciones de blanqueo de dinero y que este fichero les era necesario para cumplir esa obligación. Los tribunales consideraron que la necesidad de los bancos de tener un fichero con informaciones sobre actividades criminales no valía más que el derecho de las personas físicas al respeto de su vida privada y no era suficiente para justificar una excepción al principio general según el cual sólo las autoridades con la obligación legal de gestionar un fichero sobre las actividades criminales pueden registrar este tipo de informaciones.

– El tribunal administrativo provincial y el tribunal administrativo de apelación desestimaron también un recurso contra una decisión que prohibía a un organismo de valoración crediticia usar un CD-ROM con información económica y crediticia sobre empresarios para fines de marketing directo. El organismo de valoración tenía la prohibición también de vender el CD-ROM para este fin. Este caso fue llevado al tribunal administrativo supremo que no se ha pronunciado aún.

– Una agencia de servicios de seguros, cuyo capital está en manos de varias compañías de seguros suecas, solicitó la autorización de crear y gestionar un «fichero común de declaraciones de siniestro». Un asegurado que reclamara una indemnización a su compañía de seguros quedaría automáticamente registrado en el fichero. La compañía de seguros obtendría al mismo tiempo una relación de las declaraciones de siniestro anteriores que el asegurado podría haber enviado, llegado el caso, a sus aseguradores anteriores. Los antecedentes de las solicitudes de indemnización podrían indicar que la nueva solicitud fuera examinada más detenidamente. El fichero suministraría toda la información recogida sobre los bienes del asegurado. En la medida en que todas las grandes compañías de seguros suecas estuvieran conectadas al sistema, cada una de ellas tendría acceso a un fichero casi completo sobre los asegurados suecos y su patrimonio. La autoridad encargada de la protección de datos no autorizó la creación de este fichero. La compañía recurrió contra esta decisión ante el tribunal administrativo provincial donde el caso sigue pendiente.

Véase también más adelante la sección 4 «Transferencias de datos a terceros países».

Actividades de la autoridad encargada de la protección de datos

En 1997, la autoridad encargada de la protección de datos publicó nuevas reglamentaciones administrativas sobre los tratamientos frecuentes en ciertos campos, para eximirlos de la obligación de obtener su autorización. Estas reglamentaciones se refieren a ficheros informatizados en tres nuevos sectores: las escuelas, para fines de gestión de alumnos, los poderes públicos, para fines estadísticos, y la divulgación de datos personales en los sitios web. La autoridad considera que hubiera tenido que tratar 2 000 solicitudes adicionales si no se hubiesen aprobado estas reglamentaciones administrativas.

La autoridad encargada de la protección de datos ha proseguido con sus actividades de supervisión mediante controles. Diferentes sectores comerciales han sido objeto de estos controles, tales como los hospitales, las agencias de viaje, los organismos de cobro de deudas y los operadores de telecomunicaciones.

Además, la autoridad ha tomado medidas para informar activamente al público de sus actividades. En junio de 1997, ha abierto un sitio web que contiene informaciones sobre la legislación, las principales decisiones y comunicados de prensa. En un proyecto de sensibilización específica, la autoridad se dirigió a los alumnos y a sus profesores y, entre otras, distribuyó un CD-ROM con cuatro juegos diferentes para someter a prueba los conocimientos sobre la protección de datos.

Transferencias de datos a terceros países

– La autoridad encargada de la protección de datos autorizó, en 1995, a una compañía aérea la transferencia hacia los Estados Unidos de informaciones sobre sus clientes a partir de su sistema informatizado de reservas, siempre que los clientes hayan dado su consentimiento a dicha transferencia. La decisión fue recurrida ante el tribunal administrativo provincial y el tribunal administrativo de apelación, que han confirmado ambos ahora la decisión de la autoridad. La decisión fue recurrida ante el tribunal administrativo supremo que debe decidir aún sobre la admisibilidad de la demanda.

Reino Unido

Un proyecto de ley de transposición de la Directiva 95/46/CE al derecho nacional fue publicada en enero de 1998. En julio de 1997, el gobierno publicó sus propuestas para la nueva ley, y el Secretario aconsejó a los ministros, funcionarios y parlamentarios sobre los puntos en estudio. Los trabajos comenzaron también sobre las modalidades de un sistema de notificación con el fin de cumplir con las exigencias del proyecto de ley, aunque las disposiciones en materia de notificación, que deben ser aprobadas bajo la forma de derecho derivado, no se han publicado aún.

La Oficina del Secretario ha dedicado gran parte de sus actividades a los trabajos sobre el nuevo proyecto de ley, pero han conseguido publicar las líneas directrices sobre la legislación de 1984 para los usuarios de datos. Las guías publicadas el año pasado atañen a los trabajadores a domicilio, los intermediarios de servicios financieros y los organismos de seguimiento y cobro de deudas. Una guía sobre la elaboración de códigos de deontología sobre el cruce de datos se redactó y se publicó en julio de 1997. Además de estas guías, la Oficina del Secretario aprobó el código de deontología sobre el cruce de datos publicado por la Comisión de Cuentas en noviembre de 1997.

El Secretario ha proseguido con su campaña de sensibilización sobre protección de datos mediante anuncios publicitarios emitidos por las cadenas de televisión regionales y por satélite. Después de la emisión del mensaje publicitario, el número de peticiones de información y quejas a los servicios del Secretario aumentó, y esta tendencia se reflejó en un incremento general del número de quejas recibidas durante todo el año. En total, 4 173 quejas fueron recibidas en 1997/1998. Conviene también mencionar 21 591 nuevas inscripciones de ficheros en el registro, por lo que el número total de inscripciones en el registro se eleva a 224 909. Se pronunciaron cinco requerimientos y se entablaron 38 juicios en virtud de la ley.

Todas las inscripciones de ficheros y todas las guías están disponibles también en el sitio web del Secretario (ODPR).

 

2.3. Evolución de la política de la Unión Europea en el campo de la protección de datos

Si bien la Directiva constituye el elemento clave de la política europea en lo que se refiere a la protección de datos, está complementada por varias otras iniciativas que pretenden garantizar al ciudadano un marco de protección coherente.

Esta parte expone las novedades en la Unión Europea, tanto en lo que se refiere a los aspectos que recaen en la competencia de la Comunidad Europea (puntos 2.3.1 al 2.3.3) como a los que dependen del título VI del Tratado sobre la Unión europea (punto 2.3.4).

 

2.3.1. Iniciativas sectoriales

El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, el 15 de diciembre de 1997, la «Directiva relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones», en particular de las redes digitales de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas(11).

Esta Directiva tiene el objeto de garantizar la libre circulación en la Comunidad de los datos y los equipos y servicios de telecomunicaciones armonizando el nivel de protección de los abonados y los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones con respecto al tratamiento de datos de carácter personal en el sector de las telecomunicaciones.

La Directiva especifica, para el sector de las telecomunicaciones, las reglas generales enunciadas en la Directiva 95/46/CE, y refuerza la protección de la intimidad y los intereses legítimos de los abonados (inclusive las personas jurídicas).

La Comisión presentó la propuesta inicial de esta Directiva en junio de 1990, y después una propuesta considerablemente revisada en julio de 1994. El Consejo alcanzó una posición común en septiembre de 1996, pero la aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo sólo fue posible después de un procedimiento de conciliación. La Directiva está estrechamente relacionada con la Directiva general sobre la protección de datos (aprobada en octubre de 1995) en la medida en que especifica, para el sector de las telecomunicaciones, las reglas generales ya establecidas. Sin embargo, su campo de aplicación es más amplio en dos aspectos, porque cubre los derechos e intereses legítimos de las personas tanto físicas como jurídicas y abarca aspectos de la intimidad que no están directamente relacionados con el tratamiento de datos.

(11) Directiva 97/66/CE del 15 de diciembre de 1997, DO L 24 del 30.1.1998, p. 1.

La Directiva contiene disposiciones sobre los puntos siguientes:

– la seguridad de la información transmitida por las redes públicas de telecomunicaciones,

– la confidencialidad de las comunicaciones,

– los límites de su alcance y la duración del tratamiento, por los proveedores de servicios, de datos relativos al tráfico y la facturación,

– las opciones que deben ofrecerse en lo que se refiere a la indicación de la identificación de la llamada entrante y la línea conectada, para garantizar el respeto de la vida privada

– la identificación de llamadas malintencionadas y perturbadoras,

– las preocupaciones que suscitan el desvío automático de llamadas desde el punto de vista del respeto de la vida privada,

– el derecho de los abonados a no figurar en las guías telefónicas,

– la protección de la vida privada con respecto a las llamadas no solicitadas.

Después de su aprobación formal por el Parlamento Europeo y el Consejo, la Directiva deberá ser transpuesta por los Estados miembros antes del 24 de octubre de 1998, salvo en lo que se refiere a ciertos aspectos de la confidencialidad de las comunicaciones, para las cuales se acordó un plazo adicional hasta el 24 de octubre del 2000.

Protección de datos y sociedad de la información

Asegurar confianza y confidencialidad es un factor clave para el desarrollo de la sociedad de la información, cuando están en cabeza de las preocupaciones de los internautas crecientes dudas sobre la protección de la vida privada en línea: todos los estudios de mercado y todos los sondeos realizados el año pasado confirman este punto de vista. El 16 de abril de 1997, la Comisión aprobó un documento con el título «Iniciativa europea de comercio electrónico» (COM (97)157), que pretende establecer una posición europea común para alcanzar un consenso mundial mediante negociaciones internacionales. En el marco del seguimiento de este documento, la Comisión aprobó una Comunicación sobre las firmas digitales y la codificación que subraya el papel de la Directiva 95/46/CE por las respuestas que da a estas preocupaciones legítimas en cuanto al respeto de la vida privada. La Directiva incluye, por ejemplo, disposiciones específicas sobre la seguridad y la confidencialidad de los datos, principalmente cuando su tratamiento implica una transmisión de datos a través de una red.

La protección de datos personales en la sociedad de la información fue uno de los importantes temas de discusión en las reuniones del grupo de trabajo establecido por la Directiva 95/46 (véase punto 2.1.1). El 3 de diciembre de 1997, el grupo de trabajo aprobó una recomendación específica sobre «El anonimato en Internet» (GT 6 – Recomendación 3/97).

 

2.3.2. Protección de datos en el marco de otros instrumentos comunitarios

Por varios instrumentos de derecho derivado, se han concedido a la Comisión determinados cometidos específicos relacionados con el tratamiento de datos personales. Para proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas a las que atañe este tratamiento, la Comisión fue invitada también, para la aplicación de las reglas comunitarias pertinentes, a preparar disposiciones para la protección de datos. Un ejemplo lo proporciona el Reglamento (CE) nº 1469/95 del Consejo del 22 de junio de 1995 relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con determinados beneficiarios de las operaciones financiadas por la Sección Garantía del FEOGA(12). Para la aplicación de este Reglamento, que prevé un sistema de intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, la Comisión estableció varias medidas de protección respecto al tratamiento de datos realizado por sus servicios(13).

Las autoridades aduaneras europeas intercambian datos personales con sus homólogos de los terceros países en el marco de los acuerdos de asistencia mutua entre la Comunidad y terceros países. A petición de la Comunidad Europea, estos acuerdos incluyen disposiciones específicas que garantizan el respeto de los principios relativos a la protección de datos(14).

(12) DO L 145 del 29 de junio de 1995.

(13) Véase el Reglamento (CE) n§ 745/96 de la Comisión publicado en el DO L 102 del 25 de abril de 1996 y la comunicación de la Comisión publicada en el DO C 366 del 5 de diciembre de 1996 que suscitó la atención del público sobre la aplicación de este Reglamento y el tratamiento de datos personales que implica.

(14) Los siguientes acuerdos entraron en vigor en 1996:

acuerdos europeos con

– Eslovenia (firmado el 11.11.1996 – DO L 344 del 31.12.1996);

– Islas Feroe (acuerdo enmendado firmado el 6.12.1996 – DO L 53 del 22.2.1997);

acuerdo con Turquía referente al funcionamiento de la unión aduanera (1.1.1996 – DO L 35 del 3.2.1996)

acuerdo con:

Israel (acuerdo provisional – 1.1.1996 – DO L 71 del 20.1.1996)

la CEI: Federación Rusa (acuerdo provisional – 1.2.1996 – DO L 247 del 13.10.1995),

Ucrania (acuerdo provisional – 1.2.1996 – DO L 311 del 23.12.1995),

Moldavia (acuerdo provisional – 1.5.1996 – DO L 40 del 17.2.1996).

Acuerdos que incluyen disposiciones sobre la asistencia mutua están negociándose actualmente con otros países.

 

2.3.3. Protección de datos en el marco de los instrumentos no comunitarios

Varios instrumentos aprobados o en proceso de aprobación de acuerdo con el título VI del tratado sobre la Unión Europea (cooperación en los campos de la justicia y los asuntos internos) contemplan el tratamiento de datos personales. Disposiciones específicas relativas a la protección de datos están por consiguiente incluidas en estos instrumentos y en los reglamentos de aplicación. Por ejemplo, se han preparado reglas detalladas sobre la protección de datos para Europol, y se han estudiado otras reglas para el proyecto de Convenio Eurodac sobre las huellas dactilares de los solicitantes de asilo. En este tipo de instrumentos aprobados en virtud del título VI del tratado sobre la Unión Europea no se aplican las disposiciones de protección de datos de la Directiva, sino que se usan fórmulas específicas que no conceden a las personas físicas los mismos derechos o procedimientos de recurso y no se fundamentan en la misma forma de control independiente. Además, el Convenio sobre las decisiones de pérdida del derecho de conducir no incluye disposiciones sobre la protección de datos personales.

 

2.4. Schengen

La mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea se han adherido al Acuerdo de Schengen que prevé una cooperación policial, aduanera y en materia de inmigración para compensar la supresión de los controles en las fronteras interiores.

Un aspecto esencial de estas medidas radica en la creación de un sistema de información común, el Sistema de Información Schengen (SIS). A este respecto, el acuerdo contiene también disposiciones sobre la protección de datos y prevé en particular la creación de una autoridad de control común compuesta por representantes de las autoridades nacionales de control de los países firmantes del Acuerdo de Schengen. Esta autoridad de control ha publicado recientemente su segundo informe de actividad, que cubre el período marzo 1997 – marzo 1998.

El Tratado de Amsterdam y los anexos prevén que el Acuerdo de Schengen deberá integrarse en el marco de la Unión Europea(15). La Conferencia intergubernamental ha esperado que el Consejo, en la fecha de la entrada en vigor del nuevo tratado, apruebe todas las medidas necesarias para este fin y que los trabajos preparatorios necesarios se acometan a tiempo. Esto es aplicable también a las disposiciones relativas a la protección de datos contenidas en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.

 

2.5. Diálogo con terceros países sobre las cuestiones relativas a la protección de datos

La Directiva no sólo reglamenta el tratamiento de datos personales en la Unión Europea, sino también comprende disposiciones sobre el traspaso de datos a terceros países (artículos 25 y 26). El principio básico es que los Estados miembros no deberían permitir este tipo de traspasos más que cuando los terceros países interesados aseguren un nivel de protección adecuado. Puede ser que, en algunos casos, no quede asegurado un nivel de protección adecuado y, en el supuesto de que no sea aplicable ninguna de las excepciones previstas, los Estados miembros impedirían estos traspasos.

(15) Cfr. artículo 2, párrafo 1, segundo apartado, del protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al tratado que establece la Comunidad Europea, integrando el Acuerdo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Este tipo de situación podría causar alteraciones importantes de los flujos de datos personales en todo el mundo, y por tanto del comercio internacional. Si bien es posible impedir estos traspasos de datos personales invocando el artículo XIV del AGCS (Acuerdo general sobre el comercio de los servicios), sería preferible evitar recurrir a este tipo de acción. Una solución mucho más satisfactoria sería que estos terceros países hacia los cuales se traspasan datos con regularidad, creen un nivel de protección que se considerare satisfactorio.

La Unión Europea negocia acuerdos generales sobre un marco que rija las relaciones (cooperación, comercio) con un país tercero determinado. Estos acuerdos abarcan un amplio abanico de campos que van desde las cuestiones de política extranjera y seguridad hasta los aspectos comerciales y los problemas de desarrollo económico. Desde la aprobación de la Directiva sobre la protección de datos, los servicios de la Comisión han intentado incluir, directa o indirectamente, en estos acuerdos – durante su negociación -, la cuestión de la protección de la vida privada y los datos.

La Comisión ha discutido el problema de la protección de datos con varios terceros países y las disposiciones en la materia se han insertado en varios acuerdos internacionales, particularmente el reciente acuerdo marco con México (rubricado el 23 de julio de 1997).

El 5 de diciembre de 1997, la Unión Europea y los Estados Unidos firmaron una declaración común sobre el comercio electrónico, en la cual acuerdan » obrar (… ) para asegurar una protección eficaz de la vida privada en el tratamiento de datos personales en redes de información globales» (sección 4.iv de la declaración conjunta).

 

3. EL CONSEJO DE EUROPA

El Consejo de Europa ha proseguido los trabajos que realiza regularmente sobre las cuestiones de protección de datos. El Comité de ministros aprobó dos recomendaciones que habían necesitado varios años de preparación. Se trata de la Recomendación Nº R (97) 5, aprobada el 13 de febrero de 1997, relativa a la protección de datos médicos y de la Recomendación Nº R (97) 18, aprobada el 30 de septiembre de 1997, sobre la protección de datos personales recogidos y tratados para fines estadísticos.

El Comité de protección de datos (CJ-PD) prosiguió su estudio de un proyecto de

Recomendación sobre la protección de datos personales recogidos y tratados para fines de seguros. Además, aprobó un proyecto de líneas directrices sobre la protección de datos con respecto a la recolección y tratamiento de datos personales en las autopistas de información. Este proyecto, que debería ser aprobado por el Comité de ministros al principio del año 1999, ha sido ya publicado para su consulta por las personas interesadas. Puede consultarse en el sitio Internet del Consejo de Europa.

Por otra parte, dos nuevos países se han adherido al Convenio 108: Suiza y Hungría.

Viniendo después de la adhesión de Eslovenia, esto lleva a 20 el número de partes contratantes del Convenio.

El Comité Consultivo del Convenio (T-PD) inició los trabajos para evaluar la necesidad de revisar el Convenio a la luz de las novedades de estos últimos años, particularmente en el campo de la tecnología. Además, siguiendo la petición de la Comunidad Europea de abrir negociaciones con miras a permitir su adhesión al Convenio(16), el Comité elaboró un proyecto de Protocolo que modifica el Convenio 108 para este fin.

La Comunidad, representada por la Comisión, puede ahora intervenir tanto en el seno del CJ-PD como del Comité Consultivo cuando los puntos bajo estudio entran en las competencias externas resultantes de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

Este fue particularmente el caso de los textos anteriormente mencionados, recientemente aprobados o que están en preparación. Esta cooperación con el Consejo de Europa pretende asegurar una plena compatibilidad con las Directivas comunitarias.

 

4. PRINCIPALES NOVEDADES EN TERCEROS PAÍSES

 

4.1. Espacio Económico Europeo

La Directiva debería aplicarse también al Espacio Económico Europeo, una vez incorporada al acuerdo EEE. Los trabajos en vista de la transposición ya han comenzado en los países no comunitarios partes del acuerdo. Noruega e Islandia se han adherido al Convenio 108 del Consejo de Europa y tienen una legislación sobre la protección de datos. Representantes de las autoridades encargadas de la protección de datos en estos dos países han sido invitados a participar, en calidad de observadores, en las reuniones del Grupo de Trabajo. En Noruega, la inspección de la tecnología de la información («Data Tilsynet»), tiene por misión asegurar la correcta aplicación de la Ley de 1978 sobre los ficheros de datos personales. La Inspección tiene un papel activo en la gestión de los flujos de información destinados al exterior. Recibe un gran número de peticiones de los medios y tiene un papel activo en la difusión de la información. Es responsable también de la elaboración de documentos informativos y de un informe anual y publica trimestralmente la revista SPOR(17).

(16) Decisión del Consejo de la Unión Europea de julio de 1997 que autoriza a la Comisión para abrir negociaciones sobre la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio 108.

(17) Todas las informaciones están disponibles en Internet (http://www.datatilsynet.no).

 

4.2. Países de Europa central y oriental

La Comisión, en su Libro Blanco que fijaba la estrategia de preparación para la adhesión a la Unión Europea de los países aspirantes de Europa central y oriental, ha recomendado, como primera etapa en el campo de la protección de datos, que estos países se adhieran al Convenio 108 del Consejo de Europa. En 1997, Hungría se adhirió a dicho convenio.

En 1997, la Comisión aprobó sus dictámenes sobre la apertura de negociaciones para la adhesión de los países de Europa central y oriental y Chipre. De manera sucinta, estos dictámenes(18) analizan en particular la situación en materia de protección de datos en estos países. Para el conjunto de los países aspirantes se aprobó una estrategia de preadhesión reforzada que permitiera a largo plazo la integración del 'acervo comunitario'. En este espíritu, se subrayó la importancia de las estructuras administrativas necesarias, tales como las autoridades de control independientes, para la aplicación efectiva del acervo comunitario'.

Algunos de estos países tienen una legislación sobre la protección de datos (Hungría, Estonia y Eslovenia en particular), y gran parte de los demás están aprobando tal legislación. Por ejemplo, Polonia aprobó una ley sobre la protección de datos el 29 de agosto de 1997 y la República Eslovaca aprobó su legislación el 3 de febrero de 1998. La ley polaca creó una autoridad de control independiente, la «Inspección general de la protección de datos personales», que asumió su cargo al principio del año 1998.

Proyectos legislativos están en curso en otros países aspirantes, en particular en Bulgaria, en Letonia, en Rumania, en la República Checa y en Eslovenia.

 

4.3. Otros terceros países

En 1997, el debate sobre las cuestiones relacionadas con el respeto de la vida privada fue vivo en varios terceros países. Las novedades tecnológicas y sobre todo el desarrollo de la sociedad de la información animaron a los gobiernos, las asociaciones de consumidores, las empresas y las universidades a estudiar nuevamente las políticas existentes en la materia y a debatir nuevas políticas para el futuro. La aprobación de la Directiva europea dio un nuevo impulso a este debate.

Estas novedades se sintieron particularmente en los Estados Unidos donde varios organismos públicos han estudiado las cuestiones relativas a la protección de datos.

En 1997 y durante los primeros meses de 1998, la Federal Trade Commission prestó una creciente atención a los problemas relacionados con el respeto de la vida privada, en particular en el contexto de Internet y el comercio electrónico. Todos estos esfuerzos culminaron con una petición, en julio de 1998, a favor de la aprobación de una legislación que rija la protección de datos sobre los niños recogidos en Internet, y con una recomendación relativa a la protección de la vida privada de los adultos, recomendando la aprobación de una legislación si la autorregulación no progresaba suficientemente de aquí al final del año.

(18) Publicadas en el Boletín de la Unión Europea, Suplemento 6/97

La primera parte del año 1998 estuvo marcada por progresos en la política de la Casa Blanca a favor de la protección de datos y del respeto de la vida privada. El 31 de julio, el vicepresidente Al Gore anunció una serie de medidas dirigidas a la aprobación de una Carta de derechos (Bill of Rights) electrónica, en particular medidas dirigidas a reglamentación en materia de datos médicos y datos financieros, usurpación de la identidad y respeto de la vida privada de los niños, así como a favor de una autorreglamentación sectorial, en otros campos, provista de mecanismos eficaces para asegurar el respeto.

La Casa Blanca subrayó la importancia de estas cuestiones en su informe publicado en junio de 1997 titulado «Framework for Global Electronic Commerce» (Marco para el comercio electrónico mundial). Varios proyectos de ley fueron presentados al Congreso y reglamentos de aplicación fueron publicados por la FCC en el marco de la Ley de 1996 sobre las telecomunicaciones. Esta ley impone a los proveedores de servicios varias obligaciones específicas en materia del respeto de la vida privada. Estipula la confidencialidad de la información relativa a los abonados (Customer Proprietary Network Information), inclusive los datos sobre transacciones. La protección de la vida privada en los servicios en línea estuvo en el en el centro de las controversias suscitadas por el Communication Decency Act de 1996 (la Ley de 1996 sobre la decencia en las comunicaciones) y la política de la administración americana sobre criptografía. La sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo fue favorable a las opiniones de los «privacy advocates» (partidarios de la privacidad).

En Australia, el gobierno estudió las medidas del seguimiento del Libro blanco de 1996 y, en particular, la conveniencia de ampliar al sector privado la legislación sobre el respeto de la vida privada. La legislación actual se refiere sólo al sector público. En febrero de 1998 llegó la primera parte de un programa federal sobre el respeto de la vida privada («National Privacy Scheme») para Australia con la aprobación de un conjunto de principios sobre el tratamiento leal de la información personal, mientras que el Estado de Victoria siguió adelante, a principios de 1998, con sus planes sobre legislación de la privacidad «por defecto» para los sectores y las empresas que no se hicieran con iniciativas satisfactorias en materia de autoreglamentación.

En Japón, el trabajo iniciado por el MITI (Ministerio de Comercio e Industria) en cooperación con el sector privado tiene probabilidad de mejorar el nivel de la protección de datos en este país, si bien los esfuerzos se concentran especialmente en la promoción de la autorregulación.

 

5. OTRAS NOVEDADES A NIVEL INTERNACIONAL

 

5.1. Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)

La OCDE elaboró en 1996 líneas directrices que rigen la política de criptografía.

Estas líneas directrices reglamentan particularmente el acceso a los mensajes codificados facilitado a las autoridades por razones legítimas. Recomiendan la aprobación de un sistema de niveles «de confianza» a los cuales pueden confiarse las copias de las llaves criptográficas. Durante los debates, se planteó también la cuestión de la confidencialidad en relación con las reglas fijadas por la Directiva para el acceso de las autoridades a los datos personales. En el momento de la

aprobación final de las líneas directrices (en marzo de 1997), la Comisión Europea especificó que si los Estados miembros de la Comunidad Europea tienen la intención de aplicar estas líneas directrices, deben hacerlo cumpliendo las reglas establecidas en la Directiva.

 

6. ANEXOS

I. Estudios llevados a cabo para la Comisión Europea en el campo de la protección de datos

1) Les services en ligne et La protection des données et de la vie privée

Première Partie: Exposé de la situation générale

Deuxième Partie: Etudes de cas

2) On-line services and data protection and privacy: Regulatory responses

3) Existing case-law on compliance with data protection laws and principles in the Member States of the European Union

4) Handbook on Cost Effective Compliance with Directive 95/46/EC

5) IDA – Protection des données Secteurs de la santé et de la sécurité sociale

6) Elaboration d'une méthodologie pour évaluer l'adéquation du niveau de protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel

7) Preparation of a methodology for evaluating the adequacy of the level of protection of individuals with regard to the processing of personal data

8) IDA Projects : A Guide to Data Protection Compliance

9) Application of a methodology designed to assess the adequacy of the level of protection of individuals with regard to processing personal data :

Test of the method on several categories of transfer

10) The feasibility of a seamless system of data protection rules for the European Union

II. Lista de los miembros del Grupo de Trabajo con las direcciones y los números de fax de las autoridades respectivas.

AUSTRIA

FrauWaltraut KOTSCHY Representante

Bundeskanzleramt

Österreichische Datenschutzkommission

Ballhausplatz, 1

A – 1014 WIEN

Tel 43/1/531.15.26.79

Fax 43/1/531.15.26.90

Frau Eva SOUHRADA-KIRCHMAYER

Suplente

Bundeskanzleramt

Österreichische Datenschutzkommission

Ballhausplatz, 1

A – 1014 WIEN

Tel 43/1/531.15.25.44

Fax 43/1/531.15.26.90

BÉLGICA

Monsieur Paul THOMAS Representante

Ministère de la Justice

Commission de la protection de la vie privée

Porte de Halle 5/8

B – 1000 BRUXELLES

Tel 32/2/542.72.00

Fax32/2/542.72.12

Mme Marie-Hélène DOULANGER Suplente

Ministère de la Justice

Commission de la protection de la vie privée

Boulevard de Waterloo, 115

B – 1000 BRUXELLES

Tel 32/2/542.72.00

Fax 32/2/542.72.12

DINAMARCA

Sr. Henrik WAABEN Representante Registertilsynet

Christians Brygge, 28 – 4

DK – 1559 KOEBENHAVN V

Tel 45/33/14.38.44

Fax 45/33/13.38.43 Sra. Lena ANDERSEN Suplente

Registertilsynet

Christians Brygge, 28 – 4

DK – 1559 KOEBENHAVN V

Tel 45/33/14.38.44

Fax 45/33/13.38.43

FINLANDIA

Sr. Reijo AARNIO Representante

Ministry of Justice

Office of the Data Protection Ombudsman

P.O. Box 315

FIN – 00181 HELSINKI

Tel 358/9/1825.1

Fax 358/9/1825.78.35

Sra. Maija KLEEMOLA Suplente

Ministry of Justice

Office of the Data Protection Ombudsman

P.O. Box 315

FIN – 00181 HELSINKI

Tel 358/0/1825.1

Fax 358/9/1825.78.35

FRANCIA

Monsieur Jacques FAUVET

Com. Nat. de l'Informat. et des Libertés

Rue Saint Guillaume, 21

F – 75340 PARIS CEDEX 7

Tel 33/1/53.73.22.22

Fax 33/1/53.73.22.00

M. Marcel PINET

Com. Nat. de l'Informat. et des Libertés

Rue Saint Guillaume, 21

F – 75340 PARIS CEDEX 7

Tel 33/1/53.73.22.22

Fax 33/1/53.73.22.00

ALEMANIA

Dr. Joachim JACOB Representante

Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz

Dr. Stefan WALZ Suplente

Landesbeauftragter für den Datenschutz –

Postfach 20 01 12

D – 53131 DONN (Bad Godesberg)

Tel 49/228/819.95.30

Fax 49/228/819.95.50

Bremen

Postfach 10 03 80

D – 27503 BREMERHAVEN

Tel 49/471/92.46.10

Fax 49/471/924.61.28

Frau Vera POHLER Suplente Innenministerium des Landes Nordrhein-

Westphalen

Haroldstr. 5

D-40190 Düsseldorf

Tel 49/211/871.22.51

Fax 49/211/871.23.40

GRECIA

Sr. Constantin DAFERMOS Representante

Ministry of Justice

Athens

Prof. Nicos C. ALIVIZATOS Representante

Hellenic Data Protection Authority

12, Valaoritou Street

EL-10671 Athens

Tel 30/1/36.13.117

Fax 30/1/36.29.047

IRLANDA

Mr. Fergus GLAVEY Representante

Data Protection Commissioner

Irish Life Centre, Block 4

Talbot Street

IRL – DUBLIN 1

Tel 353/1/874.85.44

Fax 353/1/874.54.05

Mr. Greg HEYLIN Suplente

Data Protection Commissioner

Irish Life Centre, Block 4

Talbot Street

IRL – DUBLIN 1

Tel 353/1/874.85.44

Fax 353/1/874.54.05

ITALIA

Prof. Stefano RODOTA Representante

Garante per la protezione dei dati personali

Largo del Teatro Valle, 6

I – 00186 ROMA

Tel 39/06/681.861

Fax 39/06/681.86.69

Sr. Giovanni BUTTARELLI Suplente

Garante per la protezione dei dati personali

Largo del Teatro Valle, 6

I – 00186 ROMA

Tel 39/06/681.8637 direct

Fax 39/06/681.86.69

LUXEMBURGO

Monsieur René FABER Representante

Commission à la Protection des Données

Nominatives

Ministère de la Justice

Boulevard Royal , 15

L – 2934 LUXEMDOURG

Tel 352/478.45.46

Fax 352/478.45.15

PAÍSES BAJOS

Sr. Peter HUSTINX Representante

Registratiekamer

Prins Clauslaan 20

Postbus 93374

Sr. Ulco VAN DE POL Suplente

Registratiekamer

Juliana van Stolberglaan, 2

Postbus 93374

NL – 2509 AJ 's-GRAVENHAGE

Tel 31/70/381.13.00

Fax 31/70/381.13.01

NL – 2509 AJ 's-GRAVENHAGE

Tel 31/70/381.13.00

Fax 31/70/381.13.01

Sra. Diana ALONSO BLAS Suplente

Registratiekamer

Prins Clauslaan 20

P.O. Box 93374

NL-2509 AJ's-GRAVENHAGE

Tel 31/70/381.13.12

Fax 31/70/381.13.01

PORTUGAL

Sr. Joaquim de SEABRA LOPES Representante

Com. Nac. de Protecçao de Dados Pessoais

Informat.

Av. 5 de Outubro, 202

P – 1064 LISDOA

Tel 351/1/795.23.58

Fax 351/1/795.13.53

Sr. Nuno MORAIS SARMENTO Suplente

Com. Nac. de Protecçao de Dados Pessoais

Informat.

Rua de S. Bento, 148, 3

P – 1200 LISDOA

Tel 351/1/396.62.28

Fax 351/1/397.68.32

ESPAÑA

D. Juan Manuel FERNÁNDEZ LÓPEZ

Representante

Agencia de Protección de Datos

Paseo de la Castellana, N 41, 5a planta

E – 28046 MADRID

Tel 34/91/308.40.17

Fax 34/91/308.46.92

D. Javier APARICIO SALOM Suplente

Agencia de Protección de Datos

Paseo de la Castellana, N 41, 5a planta

E – 28046 MADRID

Tel 34/91/308.45.79

Fax 34/91/308.46.92

SUECIA

Sra. Anitha DONDESTAM Representante

Datainspecktionen

Fleminggatan, 14

9th Floor

Box 8114

S – 104 20 STOCKHOLM

Tel 46/8/657.61.00

Fax 46/8/652.86.52

Sr. Ulf WIDEBÄCK Suplente

Datainspecktionen

Fleminggatan, 14

9th Floor

Box 8114

S – 104 20 STOCKHOLM

Tel 46/8/657.61.00

Fax 46/8/652.86.52

Sr. Leif LINDGREN Suplente

Datainspektionen

Box 8114

S-104 20 STOCKHOLM

Tel 46/8/657.61.00

Fax 46/8/650.86.13

REINO UNIDO

Sra. Elizabeth FRANCE Representante

The Office of the Data Protection Registrar

Water Lane

Wycliffe House

UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF

Tel 44/1625/53.57.11

Sr. Francis ALDHOUSE Suplente

The Office of the Data Protection Registrar

Water Lane

Wycliffe House

UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF

Tel 44/1625/53.57.11

Fax 44/1625/52.45.10 Fax 44/1625/52.45.10

ISLANDIA

Sra. Sigrún JÓHANNESDÓTTIR Observador

Ministry of Justice

Data Protection Commission

Arnarhvoll

IS – 150 REYKJAVIK

Tel 354/560.90.10

Fax 354/552.73.40

NORUEGA

Sr. Georg APENES Observador

Datatilsynet

The Data Inspectorate

P.B. 8177 Dep

N – 0034 OSLO

Tel 47/22/42.19.10

Fax 47/22/42.23.50

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1998

Por el Grupo de Trabajo

P.J. HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Resolución Suprema nº 118-2010-EF de 4 noviembre 2010, ratifican acuerdo de PROINVERSIÓN que aprueban la modalidad y el plan de promoción de la inversión privada del proyecto servicio de Vigilancia Electrónica Personal bajo el marco del Decreto Legislativ

Lima, 4 de noviembre de 2010

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema nº 1082010EF, publicada con fecha 6 de octubre de 2010, se ratificó el acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada  PROINVERSIÓN, adoptado en sesión de fecha 2 de setiembre de 2010, mediante el cual se acordó incorporar al proceso de promoción de la inversión privada el Servicio de Vigilancia Electrónica Personal, aprobado mediante la Ley nº 29499 y reglamentado mediante Decreto Supremo nº 0132010JUS, bajo los mecanismos establecidos en el Decreto Legislativo nº 674, sus normas complementarias, reglamentarias y conexas;

Que, en sesión del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, de fecha 14 de octubre de 2010, se acordó que la modalidad bajo la cual se promoverá la inversión privada en el proyecto Servicio de Vigilancia Electrónica Personal, será la señalada en el literal c) del artículo 2 del Decreto Legislativo nº 674;

Que, asimismo en la sesión indicada en el considerando precedente, el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN aprobó el Plan de Promoción de la Inversión Privada del proyecto Servicio de Vigilancia Electrónica Personal, conforme a lo establecido en el Inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo nº 674;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo nº 674, los acuerdos señalados en los considerandos precedentes deben ser ratificados por resolución suprema;

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Legislativo nº 674 y la Ley nº 26440;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Ratificar el acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, adoptado en sesión de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual se acordó aprobar que la modalidad bajo la cual se promoverá la inversión privada en el proyecto Servicio de Vigilancia Electrónica Personal, será la señalada en el literal c) del artículo 2 del Decreto Legislativo nº 674.

Artículo 2º.- Ratificar el acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, adoptado en sesión de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual se aprobó el Plan de Promoción de la Inversión Privada del proyecto Servicio de Vigilancia Electrónica Personal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo nº 674.

Artículo 3º.- La presente resolución suprema será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de Justicia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE, Ministro de Relaciones Exteriores Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Ministra de Justicia 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 9 DE MARZO DE 2010

En el asunto C-518/07, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 22 de noviembre de 2007,

 

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Docksey, C. Ladenburger y H. Krämer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante,

apoyada por: Supervisor Europeo de Protección de Datos, representado por los Sres. H. Hijmans y A. Scirocco, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte coadyuvante,

contra República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, K. Schiemann (Ponente), J.-J. Kasel, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 2009;

dicta la siguiente

 

Sentencia

 

1.- Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), al someter a la tutela del Estado a las autoridades de control competentes para vigilar en los diferentes Länder el tratamiento de datos personales en el sector no público, y al haber adaptado así incorrectamente su normativa nacional a la exigencia de «total independencia» de las autoridades encargadas de garantizar la protección de estos datos.

 

Marco jurídico

 

La normativa comunitaria

 

2.- La Directiva 95/46 fue adoptada sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE (posteriormente, tras su modificación, artículo 95 CE) con objeto de armonizar las legislaciones nacionales en materia de tratamiento de datos personales.

 

3.- Los considerandos 3, 7, 8, 10 y 62 de la citada Directiva señalan lo siguiente:

«3) Considerando que el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, dentro del cual está garantizada, con arreglo al artículo 7 A del Tratado [CE (posteriormente, tras su modificación, artículo 14 CE)], la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, hacen necesaria no sólo la libre circulación de datos personales de un Estado miembro a otro, sino también la protección de los derechos fundamentales de las personas;

[…]

7) Considerando que las diferencias entre los niveles de protección de los derechos y libertades de las personas y, en particular, de la intimidad, garantizados en los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de datos personales, pueden impedir la transmisión de dichos datos del territorio de un Estado miembro al de otro; que, por lo tanto, estas diferencias pueden constituir un obstáculo para el ejercicio de una serie de actividades económicas a escala comunitaria, falsear la competencia e impedir que las administraciones cumplan los cometidos que les incumben en virtud del Derecho comunitario; que estas diferencias en los niveles de protección se deben a la disparidad existente entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros;

8) Considerando que, para eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas, por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos, debe ser equivalente en todos los Estados miembros; que ese objetivo, esencial para el mercado interior, no puede lograrse mediante la mera actuación de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las grandes diferencias existentes en la actualidad entre las legislaciones nacionales aplicables en la materia y la necesidad de coordinar las legislaciones de los Estados miembros para que el flujo transfronterizo de datos personales sea regulado de forma coherente y de conformidad con el objetivo del mercado interior definido en el artículo 7 A del Tratado; que, por tanto, es necesario que la Comunidad intervenga para aproximar las legislaciones;

[…]

10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[…]

62) Considerando que la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con plena independencia en cada uno de los Estados miembros constituye un elemento esencial de la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales».

 

4.- El artículo 1 de la Directiva 95/46, titulado «Objeto de la Directiva», preceptúa:

«1.- Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

2.- Los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del apartado 1.»

 

5.- El artículo 28 de la Directiva 95/46, titulado «Autoridad de control», dispone:

«1.- Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.

Estas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

2.- Los Estados miembros dispondrán que se consulte a las autoridades de control en el momento de la elaboración de las medidas reglamentarias o administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos de carácter personal.

3.- La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

–  poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

– poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar los tratamientos, con arreglo al artículo 20, y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, o el de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento, o el de dirigir una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales;

– capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva o de poner dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial.

Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

4.- Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o cualquier asociación que la represente, le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

Toda autoridad de control entenderá, en particular, de las solicitudes de verificación de la licitud de un tratamiento que le presente cualquier persona cuando sean de aplicación las disposiciones nacionales tomadas en virtud del artículo 13 de la presente Directiva. Dicha persona será informada en todos los casos de que ha tenido lugar una verificación.

5.- Toda autoridad de control presentará periódicamente un informe sobre sus actividades. Dicho informe será publicado.

6.- Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.

Las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil.

7.- Los Estados miembros dispondrán que los miembros y agentes de las autoridades de control estarán sujetos, incluso después de haber cesado en sus funciones, al deber de secreto profesional sobre informaciones confidenciales a las que hayan tenido acceso.»

 

6.- El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), fue adoptado con fundamento en el artículo 286 CE. Según el artículo 44, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:

«1.- El Supervisor Europeo de Protección de Datos [en lo sucesivo, SEPD] actuará con total independencia en el ejercicio de sus funciones.

2.- En el ejercicio de sus funciones [el SEPD] no solicitará ni admitirá instrucciones de nadie.»

 

La normativa nacional

 

7.- El Derecho alemán distingue en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en función de que dicho tratamiento lo efectúen organismos públicos o no.

 

8.- En efecto, son diferentes las autoridades encargadas de controlar el respeto de la normativa en esta materia por los organismos públicos, por una parte, y por los organismos no públicos y por las empresas públicas que compiten en el mercado, por otra parte (öffentlich-rechtliche Wettbewerbsunternehmen) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sector no público»).

 

9.- El tratamiento de datos personales efectuado por los organismos públicos se vigila, a escala federal, por el Bundesbeauftragter für den Datenschutz und die Informationsfreiheit (delegado federal para la protección de datos y la libertad de información) y, en los Länder, por los Landesdatenschutzbeauftragte (delegados para la protección de datos de los Länder). Todos estos delegados son responsables únicamente ante su respectivo Parlamento y normalmente no están sometidos a ninguna clase de tutela, instrucciones o influencia de otro tipo por parte de los organismos públicos sujetos a su control.

 

10.- En cambio, la estructura de las autoridades encargadas de vigilar el tratamiento de estos datos por el sector no público varía de un Land a otro. No obstante, todos los ordenamientos jurídicos de los Länder coinciden en someter expresamente a dichas autoridades de control a la tutela del Estado.

 

El procedimiento administrativo previo y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

11.- Al considerar que no es compatible con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46, someter a la tutela del Estado a las autoridades encargadas de vigilar el respeto de la normativa en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por el sector no público, como sucede en todos los Länder alemanes, el 5 de julio de 2005 la Comisión envió un escrito de requerimiento a la República Federal de Alemania, que contestó mediante escrito de 12 de septiembre de 2005, afirmando que el sistema alemán de control en esta materia es conforme a lo dispuesto en dicha Directiva. El 12 de diciembre de 2006 la Comisión envió un dictamen motivado a la República Federal de Alemania en el que reiteraba la imputación formulada anteriormente. Esta última contestó el 14 de febrero de 2007 reafirmándose en su posición inicial.

 

12.- Dadas estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 

13.- Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2008, se admitió la intervención en el presente asunto del SEPD, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

 

Sobre el recurso

 

Alegaciones de las partes

 

14.- El presente litigio gira en torno a dos concepciones contrapuestas que mantienen la Comisión, apoyada por el SEPD, y la República Federal de Alemania, sobre la expresión «con total independencia» que figura en el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46, y sobre el ejercicio de las funciones de las autoridades de control en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

 

15.- Según la Comisión y el SEPD, que se basan en una interpretación amplia de la expresión «con total independencia», la exigencia de que las autoridades de control ejerzan sus funciones con «total independencia» debe interpretarse en el sentido de que dichas autoridades han de estar exentas de toda influencia, tanto si ésta es ejercida por otras autoridades como si es ajena a la Administración. Por ello, la tutela del Estado a la que están sometidas en Alemania las autoridades encargadas de controlar el respeto de la normativa en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el sector no público supone, en su opinión, incumplir dicha exigencia.

 

16.- La República Federal de Alemania defiende, por su parte, una interpretación más estricta de la expresión «con total independencia» y alega que el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46 exige la independencia funcional de las autoridades de control, en el sentido de que éstas deben ser independientes del sector no público sujeto a su control y no deben estar expuestas a influencias externas. Ahora bien, según la parte demandada, la tutela que el Estado ejerce en los Länder alemanes no constituye tal influencia externa, sino un mecanismo de vigilancia interna de la Administración, que llevan a cabo autoridades incardinadas en la misma estructura administrativa a la que pertenecen las autoridades de control y, como éstas, obligadas a cumplir los objetivos de la Directiva 95/46.

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Sobre el alcance de la exigencia de independencia de las autoridades de control

 

17.- La apreciación del fundamento del presente recurso depende del alcance de la exigencia de independencia que establece el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46 y, por tanto, de la interpretación del mismo. En este contexto, debe tenerse en cuenta tanto el tenor literal de dicho precepto como los objetivos y el sistema de la Directiva.

 

18.- Por lo que atañe, en primer lugar, al tenor literal del artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46, dado que ésta no define la expresión «con total independencia», se debe atender a su significado habitual. Cuando se trata de un órgano público, el término «independencia» se refiere normalmente al estatuto que le garantiza la posibilidad de actuar con plena libertad, a resguardo de cualquier tipo de instrucciones o presiones.

 

19.- En contra de lo alegado por la República Federal de Alemania, nada indica que la exigencia de independencia se refiera exclusivamente a la relación entre las autoridades de control y los organismos sujetos a su control. Por el contrario, el término «independencia» viene reforzado por el adjetivo «total», lo que implica una facultad de decisión exenta de toda influencia externa a la autoridad de control, ya sea directa o indirecta.

 

20 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los objetivos de la Directiva 95/46, de sus considerandos 3, 7 y 8, en particular, se desprende que, mediante la armonización de las legislaciones nacionales que protegen a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, dicha Directiva tiene por objeto, principalmente, garantizar la libre circulación de estos datos entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Rec. p. I-4989, apartados 39 y 70), necesaria para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, en el sentido del artículo 14 CE, apartado 2.

 

21.- Ahora bien, la libre circulación de datos personales puede vulnerar el derecho al respeto de la vida privada reconocido, en particular, en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2000, Amann c. Suiza, Recueil des arrêts et décisions 2000-II, §§ 69 y 80; y de 4 de mayo de 2000, Rotaru c. Rumania,Recueil des arrêts et décisions 2000-V, §§ 43 y 46), así como por los principios generales del Derecho comunitario.

22.- Por ello, también es un objetivo de la Directiva 95/46, tal y como se desprende principalmente de su considerando 10 y de su artículo 1, no disminuir la protección que garantizan las legislaciones nacionales en vigor, sino, por el contrario, asegurar en el seno de la Comunidad un alto nivel de protección de las libertades y derechos fundamentales en lo que respecta al tratamiento de datos personales (véanse, en este sentido, las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 70, y de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C-73/07, Rec. p. I-9831, apartado 52).

 

23.- Así pues, las autoridades de control previstas en el artículo 28 de la Directiva 95/46 son las guardianas de los mencionados derechos y libertades fundamentales, y, como señala el considerando 62 de dicha Directiva, se estima que su creación en cada uno de los Estados miembros constituye un elemento esencial de la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

 

24.- A fin de garantizar esa protección, las autoridades de control han de establecer un justo equilibrio entre el respeto del derecho fundamental a la intimidad y los intereses que requieren la libre circulación de datos personales. Por otra parte, en virtud del artículo 28, apartado 6, de la Directiva 95/46, las autoridades nacionales cooperarán entre sí, y, llegado el caso, incluso podrán ser instadas a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.

 

25.- La garantía de independencia de las autoridades de control nacionales trata de asegurar un control eficaz y fiable del respeto de la normativa en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y debe interpretarse a la luz de dicho objetivo. La garantía de independencia no se ha establecido para conceder un estatuto particular a esas autoridades mismas o a sus agentes, sino para reforzar la protección de las personas y de los organismos afectados por sus decisiones. De lo anterior resulta que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades de control deben actuar con objetividad e imparcialidad, y, para ello, han de estar a resguardo de toda influencia externa, incluida la ejercida directa o indirectamente por el Estado o por los Länder, y no solamente de la de los organismos sujetos a control.

 

26.- Por lo que respecta, en tercer lugar, al sistema de la Directiva 95/46, ésta debe considerarse afín al artículo 286 CE y al Reglamento nº 45/2001. Estas últimas normas se refieren al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos comunitarios, así como a la libre circulación de estos datos. La citada Directiva tiene los mismos objetivos, si bien en relación con el tratamiento de dichos datos en los Estados miembros.

 

27.- De la misma manera que existen órganos de control a escala nacional, se ha creado a escala comunitaria un órgano de control encargado de vigilar la aplicación de la normativa en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, a saber, el SEPD. De acuerdo con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 45/2001, dicho órgano actuará con total independencia en el ejercicio de sus funciones. El apartado 2 del artículo citado precisa el concepto de independencia al añadir que, en el ejercicio de sus funciones, el SEPD no solicitará ni admitirá instrucciones de nadie.

 

28.- Habida cuenta de que tanto el artículo 44 del Reglamento nº 45/2001 como el artículo 28 de la Directiva 95/46 se basan en el mismo concepto general, ambas disposiciones deben interpretarse de manera homogénea, de modo que no sólo la independencia del SEPD, sino también la de las autoridades nacionales, suponen que no exista ninguna instrucción relativa al ejercicio de sus funciones.

 

29.- Sobre la base del propio tenor literal del artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46, así como de los objetivos y el sistema de ésta, es posible llegar a una interpretación clara de dicho precepto. Por tanto, no es necesario tener en cuenta la génesis de la Directiva citada ni pronunciarse sobre las alegaciones, contradictorias a este respecto, de la Comisión y de la República Federal de Alemania.

 

30.- Por todo ello, el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de control competentes para vigilar el tratamiento de datos personales en el sector no público han de disfrutar de la independencia que les permita ejercer sus funciones sin influencia externa. Esta independencia excluye no sólo cualquier influencia que pudieran ejercer los organismos sujetos a control, sino también toda orden o influencia externa, directa o indirecta, que pudiera poner en peligro el cumplimiento de la tarea que corresponde a dichas autoridades de establecer un justo equilibrio entre la protección del derecho a la intimidad y la libre circulación de datos personales.

 

Sobre la tutela del Estado

 

31.- Seguidamente debe examinarse si la tutela del Estado a la que están sometidas en Alemania las autoridades de control en materia de tratamiento de datos personales por el sector no público es compatible con la exigencia de independencia, tal y como ésta ha sido precisada.

 

32.- A este respecto, ha de señalarse que la tutela del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, permite en principio al Gobierno del Land interesado o a un órgano de la administración dependiente de dicho Gobierno influir, directa o indirectamente, en las decisiones de las autoridades de control o, incluso, anular o sustituir estas decisiones.

 

33.- Ciertamente, hay que admitir a priori, como alega la República Federal de Alemania, que la tutela del Estado sólo pretende garantizar que las autoridades de control actúen conforme a las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables, y que, por tanto, su finalidad no es obligar a dichas autoridades a perseguir, eventualmente, objetivos políticos contrarios a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a los derechos fundamentales.

 

34.- No obstante, no se puede descartar que las autoridades de tutela, que forman parte de la Administración general y, por tanto, están sometidas al Gobierno de su respectivo Land, no sean capaces de actuar de forma objetiva al interpretar y aplicar la normativa en materia de tratamiento de datos personales.

 

35.- En efecto, como señala el SEPD en sus observaciones, el Gobierno del Land interesado puede tener interés en no observar la normativa relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales cuando dicho tratamiento se efectúa por el sector no público. El propio Gobierno podría ser parte interesada en el tratamiento de datos, si participara o si pudiera participar en éste, por ejemplo en el supuesto de una colaboración entre los sectores público y privado o bien en el contexto de contratos públicos con el sector privado. Dicho Gobierno podría tener también un interés concreto si necesitara, o simplemente le resultase útil, acceder a bases de datos para cumplir algunos de sus cometidos, especialmente con fines tributarios o punitivos. Por otra parte, ese mismo Gobierno podría igualmente inclinarse por favorecer a determinados intereses económicos cuando se aplicase dicha normativa por algunas sociedades importantes, desde un punto de vista económico, para el Land o región.

 

36.- Además, debe subrayarse que la mera posibilidad de que las autoridades de tutela puedan ejercer influencia política sobre las decisiones de las autoridades de control es suficiente para obstaculizar el ejercicio independiente de las funciones de éstas. Por un lado, como señaló la Comisión, podría darse en tal caso una «obediencia anticipada» de las autoridades de control a la vista de la práctica decisoria de la autoridad de tutela. Por otro, el papel de guardianas del derecho a la intimidad que asumen las autoridades de control exige que sus decisiones y, por tanto, ellas mismas, estén por encima de toda sospecha de parcialidad.

 

37.- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, ha de declararse que la tutela del Estado ejercida sobre las autoridades de control alemanas competentes para vigilar el tratamiento de datos personales en el sector no público no es compatible con la exigencia de independencia, tal y como ésta ha sido precisada en el apartado 30 de la presente sentencia.

 

Sobre los principios del Derecho comunitario invocados por la República Federal de Alemania

 

38.- La República Federal de Alemania adujo que se quebrantarían diversos principios del Derecho comunitario si se interpretara la exigencia de independencia que figura en el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46 de modo que obligara a dicho Estado miembro a abandonar su sistema, contrastado y eficaz, de tutela de las autoridades de control en materia de tratamiento de datos personales en el sector no público.

 

39.- En primer lugar, dicho Estado miembro sostiene que el principio de democracia, en particular, se opone a una interpretación amplia de la referida exigencia de independencia.

 

40.- Este principio, que, en su opinión, se recoge no sólo en la Constitución alemana, sino también en el artículo 6 UE, apartado 1, requiere la sujeción de la Administración a las instrucciones del Gobierno, que es responsable ante el Parlamento. De esta manera, las intervenciones relativas a los derechos de los ciudadanos y de las empresas deben estar sujetas al control de legalidad por parte del ministro competente. Dado que las autoridades de control en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta el tratamiento de datos personales disponen de determinados poderes de intervención frente a ciudadanos y al sector no público en virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46, afirma que es absolutamente necesario un mayor control de la legalidad de su actuación mediante instrumentos de control de la legalidad o del fondo.

 

41.- A este respecto, ha de recordarse que el principio de democracia es un principio del Derecho comunitario recogido expresamente en el artículo 6 UE, apartado 1, como uno de los fundamentos de la Unión Europea. Al ser un principio común a los Estados miembros, debe tomarse en consideración cuando se interprete un acto de Derecho derivado, como es el caso del artículo 28 de la Directiva 95/46.

 

42.- Este principio no se opone a la existencia de autoridades públicas al margen de la Administración jerarquizada clásica y más o menos independientes del Gobierno. La existencia y requisitos de funcionamiento de esas autoridades se regulan, en los Estados miembros, mediante ley, e incluso, en algunos de ellos, mediante la Constitución, y esas autoridades están sujetas a la ley, bajo el control del juez competente. Este tipo de autoridades administrativas independientes, que también existen en el sistema jurídico alemán, ejercen con frecuencia una función reguladora o de otro tipo que exige que deban estar protegidas de la influencia política, sin dejar por ello de estar sujetas a la ley, bajo al control del juez competente. Esto es lo que sucede, precisamente, con las funciones de las autoridades de control en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

 

43.- Ciertamente, no se puede concebir la inexistencia total de influencia parlamentaria sobre dichas autoridades. Sin embargo, debe subrayarse que la Directiva 95/46 no impone en modo alguno a los Estados miembros semejante inexistencia total de influencia parlamentaria.

 

44.- Así pues, por una parte, el Parlamento o el Gobierno pueden nombrar a las personas que asumen la dirección de las autoridades de control y, por otra, el legislador puede determinar las competencias de dichas autoridades.

 

45.- Además, el legislador puede imponer a las autoridades de control la obligación de rendir cuentas de su actuación ante el Parlamento. Se puede observar una semejanza con el artículo 28, apartado 5, de la Directiva 95/46, según el cual toda autoridad de control presentará periódicamente un informe sobre sus actividades, que será publicado.

 

46.- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el hecho de conceder a las autoridades de control en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el sector no público un estatuto independiente de la Administración general no priva, por sí mismo, a dichas autoridades de su legitimidad democrática.

 

47.- En segundo lugar, por lo que se refiere al principio de competencias de atribución, reconocido en el artículo 5 CE, párrafo primero, invocado también por la República Federal de Alemania, el mismo obliga a la Comunidad a actuar únicamente dentro de los límites de las competencias que le ha atribuido el Tratado CE y de los objetivos establecidos por éste.

 

48.- En este contexto, la República Federal de Alemania alega que no se puede exigir la independencia de las autoridades de control respecto a las autoridades administrativas de rango superior en virtud del artículo 100 A del Tratado CE, en el que se basa la Directiva 95/46.

 

49.- Dicho artículo habilita al legislador comunitario para adoptar medidas destinadas a mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior, medidas que deben tener efectivamente dicho objeto, contribuyendo a eliminar obstáculos a las libertades económicas garantizadas por el Tratado CE [véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, C-376/98, Rec. p. I-8419, apartados 83, 84 y 95; de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C-491/01, Rec. p. I-11453, apartado 60; y de 2 de mayo de 2006, Parlamento/Consejo, C-436/03, Rec. p. I-3733, apartado 38].

 

50.- Como se ha señalado con anterioridad, la independencia de las autoridades de control, en la medida en que exige que las mismas estén exentas de toda influencia externa que pueda orientar sus decisiones, es un elemento esencial para los objetivos de la Directiva 95/46. Es necesaria para crear, en cada Estado miembro, un nivel igualmente elevado de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, contribuyendo así a la libre circulación de datos, necesaria para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior.

 

51.- Por todo ello, una interpretación amplia de la exigencia de independencia de las autoridades de control no excede de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad conforme al artículo 100 A del Tratado CE, que constituye la base jurídica de la Directiva 95/46.

 

52.- En tercer lugar, la República Federal de Alemania invoca los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, contemplados en el artículo 5 CE, párrafos segundo y tercero, así como el principio de cooperación leal entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias, recogido en el artículo 10 CE.

 

53.- Dicha parte alude, en particular, al punto 7 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, incorporado como anexo al Tratado UE y al Tratado CE por el Tratado de Amsterdam, en cuya virtud, habrá que velar por que se respeten simultáneamente el Derecho comunitario y las disposiciones nacionales bien establecidas así como el ordenamiento y el funcionamiento de los regímenes jurídicos de los Estados miembros.

 

54.- La República Federal de Alemania considera que es contrario a dicha exigencia obligarla a adoptar un sistema ajeno a su ordenamiento jurídico y, de esa manera, abandonar un sistema de control eficaz y contrastado desde hace casi treinta años, que ha constituido un modelo para la legislación en materia de protección de datos cuya proyección se ha extendido bastante más allá de sus fronteras.

 

55.- Esta alegación no puede acogerse. En efecto, como se ha indicado en los apartados 21 a 25 y en el apartado 50 de la presente sentencia, interpretar la exigencia de independencia que figura en el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46, en el sentido de que se opone a la tutela del Estado no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado CE.

 

56.- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46, al someter a la tutela del Estado a las autoridades de control competentes para vigilar en los diferentes Länder el tratamiento de datos personales en el sector no público, y al haber adaptado así incorrectamente su normativa nacional a la exigencia de que dichas autoridades ejerzan sus funciones con «total independencia».

 

Costas

 

57.- En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Federal de Alemania y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

 

58.- El SEPD cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, al someter a la tutela del Estado a las autoridades de control encargadas de vigilar en los diferentes Länder el tratamiento de datos personales efectuado por los organismos no públicos y las empresas públicas que compiten en el mercado (öffentlich-rechtliche Wettbewerbsunternehmen), y al haber adaptado así incorrectamente su normativa nacional a la exigencia de que dichas autoridades ejerzan sus funciones con «total independencia».

 

2) La República Federal de Alemania cargará con las costas de la Comisión Europea.

 

3) El Supervisor Europeo de Protección de Datos cargará con sus propias costas.

 

Firmas

 

01Ene/14

Tribunal de grande instance de Paris, référé 14 avril 2008

FAITS ET PROCEDURE

Vu l’assignation délivrée le 25 janvier 2008 par Mme Bénédicte S., puis ses conclusions suivant lesquelles il est pour l’essentiel demandé en référé de :

Vu l’article 8 de la Charte des Droits Fondamentaux de l’Union Européenne, la loi 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, les articles 3 du code civil et 809 du code de procédure civile,

constater que l’archivage sur le service Google Groupes des messages publiés par Madame S. sur les forums Usenet est contraire aux dispositions des articles 6 et 7 de la loi du 6 janvier 1978,

constater qu’en ne répondant pas aux demandes de suppression de ses messages, les sociétés Google Inc. et Google France ont violé les dispositions de l’article 38 de la loi du 6 janvier 1978 sur le droit d’opposition,

En conséquence,

ordonner aux sociétés Google Inc. et Google France de supprimer définitivement des bases de données des serveurs du service Google Groupes l’intégralité des messages postés par Madame Bénédicte S. sur les groupes et forums de discussion internet, et notamment avec les adresses [email protected], [email protected], [email protected], ainsi que toute information relative à ses prénom et nom stockée dans les index ou la mémoire cache du moteur de recherche de Google Groupes, sous astreinte de 1000 € par jour de retard par infraction constatée à compter de la signification de la décision à intervenir,

se réserver la liquidation de l’astreinte,

condamner in solidum les sociétés Google Inc. et Google France à payer à Mme S. une somme de 20 000 € de dommages et intérêts à titre provisionnel pour atteinte à sa vie privée, de 4000 € sur le fondement de l’article 700 du code de procédure civile, ainsi qu’au paiement des dépens ;

Vu les conclusions des sociétés Google France et Google lncorporated, société de droit américain de l’Etat de Californie, qui demandent essentiellement de :

prononcer la mise hors de cause de Google France qui n’exploite pas le service litigieux et n’est pas la représentante ni la mandataire de Google lnc.,

constater que la loi française n’a pas vocation à s’appliquer à ce litige, aucun serveur de Google Inc. n’étant situé sur le territoire français, Google Inc. ne disposant ni n’utilisant aucun moyen de traitement de données à caractère personnel sur ce territoire, et constater que la demanderesse n’invoque aucun manquement à la loi applicable de I’Etat de Californie,

constater qu’en tout état de cause la loi du 6 janvier 1978 n’a pas vocation à s’appliquer en l’absence de tout traitement de données à caractère personnel,

dire que Mme Bénédicte S. ne justifie ni d’une demande d’opposition à la conservation de ses données à caractère personnel apparaissant au travers de ses messages postés sur les forums de discussion adressés à Google Inc. et répondant aux exigences de forme résultant du décret du 20 octobre 2005, ni d’une tentative soldée par un échec de mise en oeuvre de la procédure de retrait en ligne des messages mise en place par Google Inc.,

constater l’absence de tout trouble illicite et a fortiori manifestement illicite, comme l’existence d’une contestation sérieuse sur la demande de provision, et débouter Mme Bénédicte S. de l’ensemble de ses demandes,

condamner Mme Bénédicte S. au paiement de la somme de 10 000 € au titre de l’article 700 du code de procédure civile;

Vu la décision rendue le 17 mars 2008, l’affaire ayant été plaidée à l’audience du 27 février 2008, ordonnant la réouverture des débats aux fins d’obtenir notamment des sociétés défenderesses copie de leurs statuts, de la loi de l’Etat de Californie relative à la protection des données personnelles, et invitant les parties à s’expliquer plus complètement si nécessaire au vu de ces éléments sur l’application de la loi française ou de la loi de l’Etat de Californie ;

Les parties entendues à l’audience tenue le 31 mars 2008 en leurs explications complémentaires orales;

DISCUSSION

Mme Bénédicte S. expose que Usenet, ensemble de groupes de discussion rassemblant sur un mode hiérarchisé des contributions sur un sujet précis créé en 1979, est le plus ancien service de ce type disponible sur le réseau internet.

Elle explique que l’utilisateur, une fois connecté au serveur informatique fournissant le service, choisit le ou les groupes auxquels il désire s’inscrire, peut consulter tous les articles mis à disposition, qu’ils soient récents ou stockés sur le serveur depuis un certain temps, les plus anciens étant automatiquement effacés à l’expiration d’un délai pouvant varier entre quelques jours et un mois.

La société Google Inc. exploite par ailleurs le moteur de recherche notoirement connu sous le nom de Google, et propose également d’autres services (mise en ligne de vidéos, actualités, cartes etc.), parmi lesquels Google Groupes, qui propose, outre la participation aux groupes Usenet existants et d’en créer de nouveaux, I’accès aux archives des forums créés depuis l’année 1981. La société Google France est l’agence commerciale et technique en France de la société Google Inc., responsable de l’activité publicitaire du site internet.

Soulignant le fait que tous les échanges archivés sont facilement accessibles par simple recherche sur requête affichant les nom et prénom d’une personne, Mme S. met en cause la conformité de ce service d’archives aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 sur l’informatique et les Libertés, expliquant qu’utilisatrice de l’internet depuis plus de 10 ans, elle a participé à des échanges sur des forums Usenet pour certains remontant à l’année 1998, alors qu’à cette époque n’y participaient que quelques dizaines de personnes.

Or tous les messages postés par elle depuis 1998 sont encore aujourd’hui accessibles, et révèlent des informations sur ses goûts, ses préoccupations, sa vie intime, ses interrogations en matière de santé, et se rapportent par conséquent à sa vie privée.

Le contact pris avec le support technique de Google en vue d’obtenir la suppression des messages la concernant du service d’archives n’ayant pas abouti, Mme S. explique avoir en vain mis en demeure la société Google par lettre recommandée en date du 1er octobre 2007, en invoquant le bénéfice des dispositions de l’article 38 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978.

Sur un nouveau courrier adressé le 19 novembre 2007, la Direction juridique de Google France lui répondait le 11 décembre 2007 par courrier électronique qu’il suffisait de se rendre sur une page du site pour demander le retrait des messages ; elle opposait le fait que Google possédait des historiques de tels messages sur dix ans, et que certains messages ne comportaient pas d’identification (adresse du message) rendant leur suppression impossible par le moyen proposé.

Elle juge au total la procédure proposée pour la suppression des messages inefficace, et observe que ses données personnelles figurent dans des réponses aux messages d’autres participants, alors que seul l’auteur d’origine peut procéder à leur suppression.

Ce service d’archives électroniques de forums de discussion constituant à son sens un traitement des nombreuses données à caractère personnel fournies à cette occasion, elle considère que des données la concernant ont été collectées depuis le territoire français où elle est établie, Google Inc. possédant un site internet spécialement conçu pour les utilisateurs établis en France, identifiable par le nom de domaine google.fr ; la société Google France étant l’agence commerciale et technique de la société Google Inc doit être considérée comme le représentant en France du responsable du traitement, Google Inc., qui n’y est pas établi.

La loi française est dès lors à son sens applicable au service Google Groupes, exploité par la société Google Inc., qui au demeurant a adhéré au programme «Safe Harbour», ce qui implique à ses yeux qu’elle admet que ses filiales européennes participent aux activités impliquant le transfert de données personnelles vers les Etats-Unis : il lui paraît de ce fait possible d’invoquer les règles de territorialité applicables en matière de loi de police, d’application immédiate au sens de l’article 3 § 1 du code civil.

Or elle n’a jamais donné à Google son accord, au sens de l’article 7 de la loi du 6 janvier 1978, à l’archivage dans son service Google Groupes des messages postés sur Usenet ; il s’agit pour elle, au regard des conditions restrictives de l’article 6, d’une collecte à caractère déloyal de données, par détournement de finalité, ne l’ayant jamais envisagé non plus qu’un accès aussi aisé à tout public, grâce à un moteur de recherche inexistant à un tel niveau de performance à l’époque de l’envoi.

Déniant tout intérêt historique au contenu des échanges en question, elle entend dès lors exercer le droit d’opposition prévu à I’article 38 de la loi, et fait valoir que le défaut de respect des dispositions de la loi du 6 janvier 1978 qui assurent la protection de son droit au respect de la vie privée constitue un trouble manifestement illicite au sens de l’article 809 du code de procédure civile, et demande en conséquence la suppression définitive des bases de données des serveurs du service Google Groupes de l’intégralité des messages adressés, ainsi que de toute information relative à ses prénom et nom.

Invoquant enfin le préjudice ainsi causé par l’atteinte à l’intimité de sa vie privée du fait de l’archivage des messages, elle demande au titre d’une obligation qu’elle estime non sérieusement contestable une provision sur dommages et intérêts d’un montant de 20 000 € sur le fondement de l’article 809 alinéa 2 du code de procédure civile.

Elle maintient à l’audience tenue le 31 mars 2008 sa position, fait valoir que la législation de l’Etat de Californie présente un caractère sectoriel, et non général comme la loi française, et ne permet pas à son sens d’assurer ses droits à obtenir la suppression des messages litigieux.

Elle soutient que les statuts de la société Google France confirment l’existence de moyens de traitement sur le territoire français, et reprend le moyen suivant lequel la loi du 6 janvier 1978 peut être considérée comme une loi de police, ajoutant que l’ordre public ainsi que le conçoit le droit international privé commande l’application de la loi française : en l’état du défaut de communauté juridique entre la conception européenne de la protection des données personnelles et celle du droit de l’Etat de Californie, le juge doit examiner si le résultat obtenu en appliquant la législation californienne ne peut être considéré comme choquant.

Les sociétés Google France et Google lncorporated demandent la mise hors de cause de la société Google France, expliquant que Google Groupes est un service de Google Inc., et que la société Google Frange, simple agence commerciale, ne l’administre pas, n’ayant reçu aucun pouvoir ou mandat de représentation.

Il est ensuite fait valoir que la loi française n’est pas applicable, en l’absence de collecte de données à caractère personnel sur le territoire français ; celles-ci ont volontairement été mises en ligne par Mme S., et l’archivage n’a pas été réalisé en France.

Il est opposé à l’argument tenant à l’application immédiate de la loi de police du 6 janvier 1978, le fait qu’il se trouve en contradiction avec le champ défini à son article 5.

La société Google Inc. affirme ensuite que la demanderesse dispose d’un moyen accessible en ligne pour faire procéder au retrait des messages, et qu’il n’est pas démontré qu’il soit impossible à mettre en oeuvre, alors que seul l’auteur est à même d’identifier chacun des messages pour les supprimer.

Elle conteste au demeurant procéder un traitement de données à caractère personnel ; l’archivage, réalisé par intérêt historique, ne s’y assimilerait pas, non plus que l’utilisation d’un forum de discussion faisant apparaître fortuitement de telles données.

Elle prétend avoir respecté les dispositions des articles 6 et 7 de la loi de 1978, opposant la valeur historique de l’archivage, et le fait que les finalités sont restées inchangées ; elle souligne que les messages ne sont accessibles que grâce à un moteur de recherche spécifique.

Elle oppose également les règles de forme que les demandes de mise en oeuvre des droits prévus aux articles 38 et 40 doivent respecter, soutient que l’allégation d’une atteinte à la vie privée est sérieusement contestable, comme la demande d’indemnité, tant dans son principe que dans son montant.

A l’audience tenue le 31 mars 2008, elle s’appuie sur une consultation et ajoute, la question étant posée en matière délictuelle, que la loi du fait dommageable, en l’absence de mise en oeuvre du traitement en France – les statuts de la société de droit français Google France ne démontrant pas le contraire – est la loi californienne, la constitution de l’Etat comportant un principe fondamental de protection des données personnelles, en vertu de laquelle la société Google Inc. a adopte des règles de conduite qu’elle a respectées.

Elle récuse la possibilité d’invoquer l’ordre public, compte tenu de l’existence de dispositions protectrices des données personnelles dans la législation de l’Etat de Californie, et du fait que le résultat de son application n’est pas choquant, soulignant à nouveau que le caractère public des discussions n’avait pu échapper à la demanderesse, l’archivage n’opérant pas de changement de nature à cet égard.

Attendu qu’aux termes de l’article 809 § 1 du code de procédure civile, il peut toujours être prescrit en référé, même en cas de contestation sérieuse, les mesures conservatoires ou de remise en état qui s’imposent pour faire cesser un trouble manifestement illicite;

Attendu que la demanderesse prétend qu’elle n’a pas donné son consentement, au sens de l’article 7 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée par la loi nº2004-801 du 6 août 2004, au traitement de données personnelles que constitue à ses yeux l’archivage des messages qu’elle a envoyés ; qu’elle ne met pas en cause le principe lui-même de l’utilisation du moteur de recherche par ailleurs exploité, même si elle souligne le fait qu’elle n’avait pas prévu sa montée en puissance;

Que de son côté la société Google Inc. conteste en tout état de cause procéder à un traitement de données personnelles;

Qu’avant d’envisager la question de la loi applicable en matière de traitement de données personnelles, il convient par conséquent en premier lieu de déterminer si des données personnelles de Mme S. ont pu être l’objet d’opérations hors son consentement;

Attendu que force est de constater qu’une fois le choix fait par la demanderesse de s’inscrire à un ou plusieurs groupes de discussion, celle-ci ne pouvait ignorer que l’adresse électronique qu’elle faisait choix d’utiliser était portée à la connaissance de toute personne intéressée qu’elle a entendu faire choix de ses prénom et nom pour deux de celles qu’elle a utilisées, la troisième étant composée de la première lettre de son prénom suivie de son nom ; qu’elle demande pourtant, outre la suppression des bases de données du service Google Groupes les messages qu’elle a envoyés, la suppression de toute information relative à ses nom et prénom des index ou de la mémoire cache du moteur de recherche de ce service;

Qu’il ne s’impose pas avec évidence à cette juridiction que le traitement mis en cause puisse consister en des opérations de collecte sans autorisation de données personnelles ; qu’il s’agit en réalité pour Mme S. de mettre en cause leur conservation, au sens de l’article 2 de la loi française dont elle soutient l’application, l’article 2, b) de la directive 95/46/CE du Parlement Européen et du Conseil du 24 octobre 1995 prévoyant de même ce type de traitement ; qu’évoquant des échanges remontant à 1998 elle prétend n’avoir pas prévu un archivage de telle durée;

Sur le champ d‘application des dispositions de la loi française

Attendu qu’aux termes de l’article 5 de la loi française, il faut, pour que le responsable du traitement de données personnelles soit soumis à cette loi, à défaut d’être établi sur le territoire français ou d’un autre Etat membre de l’Union européenne, que des moyens de traitement soient mis en oeuvre sur le territoire, à l’exclusion de ceux qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit;

Que suivant l’article 4, 1, c) de la directive 95/46/CE du Parlement Européen et du Conseil du 24 octobre 1995, il faut, pour que le responsable non établi sur le territoire de la Communauté soit soumis à la loi de l’Etat membre concerné, être fait recours à des moyens, automatisés ou non, situés sur le territoire de cet état, sauf si ceux-ci ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur celui-ci;

Attendu qu’il est constant et non contesté par Mme S. que le service Google Groupes, qui permet de participer aux groupes de discussion Usenet et l’accès aux échanges archivés, est proposé par la société de droit nord-américain Google lncorporated, et exploité par elle en Californie ;

Que Mme S. ne remet pas en cause le fait que la société Google France, simple agence, ne l’administre pas, aucun serveur dédié au service n’étant installé sur le territoire français ; que la société Google France affirme n’avoir reçu aucun mandat pour représenter la société Google Inc. ; que la société Google France n’administre pas davantage le moteur de recherche général, ni celui spécifique au service Google Groupes ;

Que le site internet google.fr, à partir duquel Madame S. explique que des messages ont été envoyés et consultés, a pour éditeur la société Google Inc. ; que le fait que l’objet de la société à responsabilité limitée Google Rance, «la fourniture de tous services et/ou conseils relatifs aux logiciels, au réseau internet, aux réseaux télématiques ou en ligne», comporte notamment «la promotion directe de produits et services et la mise en oeuvre de centres de traitement de l’information», ne démontre pas que cette société intervient dans le processus de traitement des données personnelles qu’implique le fonctionnement du service d’archivage considéré ;

Que l’adhésion de la société Google Inc. aux principes de «Safe Harbour» – traduit par «Sphère de Sécurité» par la C.N.I.L. – dispositif résultant d’un accord souscrit dans le cadre des dispositions des articles 68 et 69 de la loi du 6 janvier 1978, correspondant aux articles 25 et 26 de la directive, révèle que des données personnelles correspondant à des personnes physiques ressortissantes d’Etats membres de l’Union européenne lui sont transférées ; que cependant, la demanderesse ne contredit pas la défenderesse qui affirme qu’il s’agit de données liées à l‘exécution de contrats concernant des services différents, Adwords et Adsense, ou des salariés de la société Google France;

Que Mme S. ne démontre pas en réalité que la société Google Inc. est établie en France ou utilise pour l’archivage litigieux les moyens, matériels ou humains, de la société Google France, ou de tout autre entité située sur le territoire français, autrement qu’à des fins de transit;

Qu’en conséquence les données figurant dans les messages archivés de nature à permettre l’identification directe ou indirecte de la demanderesse ne peuvent être regardées comme ayant fait l’objet d’un traitement en France;

Que la société de droit français Google France sera mise hors de cause par application des dispositions de l’article 5 de la loi nº 78-15 du 6 janvier 1978 relatives à son champ d’application;

Sur la loi applicable

Attendu que le juge des référés n’en est pas moins appelé à se prononcer à l’égard de la société Google Inc. sur les mesures à caractère provisoire sollicitées, soit la suppression de messages comportant des données personnelles ou la mention de celles-ci, et une condamnation au paiement d’une indemnité provisionnelle; que par-delà le type de mesures qu’il est dans les pouvoirs de cette juridiction de prendre en conformité avec les dispositions de l’article 809 du code de procédure civile, celle-ci ne peut éluder, pour apprécier le caractère manifestement illicite du trouble allégué, comme l’existence d’une obligation non contractuelle non sérieusement contestable pouvant fonder la demande de provision, l’examen de cette question de la loi applicable, indépendante de celle relative à la compétence de cette juridiction et qui n’est pas discutée ;

Que la question de l’application de l’article 3 § 3 du code civil aux Français de la législation concernant l’état des personnes ne se pose pas ; que l’archivage des messages est en effet contesté en ce qu’il porte atteinte aux droits de Madame Bénédicte S. sur ses nom et prénom, droits de la personnalité dont elle a librement disposé pour s’identifier lorsqu’elle a envoyé ses messages, mais dont elle critique l’usage qui en a été fait par le service d’archivage;

Attendu en premier lieu que doit être examiné préalablement l’argument qui tend à qualifier de loi de police la loi du 6 janvier 1978, dans la mesure où il est susceptible de rendre sans objet la discussion sur la détermination du droit applicable;

Que pour retenir cette qualification, il faudrait considérer l’application de la loi française comme s’imposant sans contestation possible pour la sauvegarde de l’organisation socioéconomique de notre communauté nationale ; que la seule circonstance tenant au fait que le défaut de respect de certaines de ses dispositions soit sanctionné pénalement ne permet pas d’évidence de retenir le caractère impératif de son application à la situation considérée, au regard au surplus des conditions restrictives de son champ d’application évoquées plus haut ; qu’il n’est pas sérieusement avancé que par l’effet du défaut d’application de la loi française, résultat aujourd’hui de la transposition en droit interne de la directive européenne, aucune protection ne serait assurée aux données personnelles par la loi de l’Etat étranger;

Que l’Etat de Californie érige l’impératif de cette protection en principe dans sa Constitution (article 1, § 1) ; qu’aussi, c’est de manière inopérante que Mme S. prend également comme fondement de son action pour assurer la protection de ses données personnelles le principe similaire édicté par la Charte des Droits Fondamentaux de l’Union Européenne reconnue par le traité de Lisbonne du 13 décembre 2007, dont la ratification est au surplus toujours en cours;

Qu’il convient de relever en outre que le Règlement (CE) nº 864/2007 du Parlement Européen et du Conseil du 11 juillet 2007, applicable aux obligations non contractuelles («Rome II»), exclut de son champ d’application celles qui découlent d’atteintes à la vie privée et aux droits de la personnalité (Chapitre I, Article premier, 2, g) ;

Que l’application de la loi du pays où le dommage survient, au sens de l’article 4 de ce Règlement n’implique donc pas l’application de la loi française;

Que la législation de l’Etat de Californie a en réalité vocation à s’appliquer, en raison de la production sur le territoire de l’Etat de Californie du fait générateur du dommage allégué, soit l’archivage des messages ; que les plus anciens d’entre eux qui révèlent plus particulièrement des sujets d’intérêt touchant à la vie personnelle de la demanderesse sont au surplus diffusés par l’auteur en langue anglaise, principalement à destination d’internautes résidant aux Etats-Unis d’Amérique;

Attendu que la demanderesse oppose encore l’exception d’ordre public, au sens où l’entend le droit international privé, qui imposerait l’application de la loi française;

Attendu que suivant la consultation versée au débat, s’il n’existe pas dans le droit positif californien de loi générale en la matière, celui-ci comporte un ensemble de législations sectorielles régies par le principe fondamental inscrit dans la Constitution évoqué plus haut, élaborées pour protéger de risques identifiés d’atteintes ; qu’il s’agit notamment de préserver la confidentialité raisonnablement attendue des données échangées, et d’obliger l’opérateur d’un service de communication en ligue collectant des données d’identification, définies largement, à publier des règles de conduite appropriées (privacy policy) les précisant et décrivant le processus permettant à l’utilisateur d’accéder à ses données et de les rectifier;

Que le type de protection assurée par la législation de l’Etat de Californie reposant sur une auto-régulation contrôlée, est à rapprocher du dispositif français, du type déclaratif à titre principal, supposant autorisation dans des cas précisés;

Attendu dès lors qu’il n’est nullement évident pour cette juridiction, appelée à prendre des mesures à caractère essentiellement provisoire, que les valeurs fondamentales de notre ordre juridique pourraient se trouver compromises par l’application à la situation que décrit Mme S. du droit étranger, à le supposer même moins favorable;

Sur les demandes

Attendu qu’il convient en considération des développements qui précèdent d’examiner si Mme S. peut faire état d’un trouble à caractère manifestement illicite ;

Que suivant la société défenderesse, Mme S. dispose d’un service en ligne lui permettant, dans le respect du droit positif de l’Etat de Californie applicable, de supprimer les messages archivés et de demander de ne pas archiver les messages envoyés (pièce nº 3 de la demanderesse) ; qu’au vu des derniers constats en date des 12, 15, 19 et 25 février 2008 dressés à la diligence des défenderesses, elle apparaît, contrairement à ce qu’elle soutient, pouvoir les mettre en oeuvre, en sélectionnant, après leur identification («message-ID» dans l’en tête original de chacun d’eux), plusieurs messages à la fois pour les supprimer (annexes 11 à 19), l’huissier ayant effectué des tests de suppression (annexes 20 à 25, 28 à 33) rendant raisonnablement envisageable la suppression par l’intéressée des messages par elle jugés indésirables pour être révélateurs d’éléments de l’intimité de sa vie privée et dont elle est l’auteur, soit ceux postés les 7, 9 et 19 mai 1998 ; que s’agissant de ceux dont elle n’est pas l’auteur et auxquels elles a répondu, il existe une difficulté sérieuse ; que celle-ci résulte, outre de leur contenu dont le caractère personnel est discutable, de l’objection opposée à Mme S. qui conteste l’archivage pour une durée illimitée, suivant laquelle c’est à l’auteur qu’il appartient pour chacun de ses messages d’en solliciter la suppression ;

Que le trouble qu’elle invoque n’apparaît donc pas manifestement illicite.

Que dans les cas où l’existence de l’obligation n’est pas sérieusement contestable, il peut être accordé une provision au créancier, Mme S. invoquant à l’appui de sa demande d’indemnisation le fait que l’archivage des messages porte atteinte à l’intimité de sa vie privée;

Mais attendu au vu de ce qui précède au sujet du trouble allégué du fait de l’accès au contenu des messages archivés, dont tous ne ressortissent pas par leur contenu à la vie privée de l’intéressée, que le droit invoqué à indemnisation apparaît sérieusement contestable;

Qu’il n’y a par conséquent lieu à référé, les parties étant invitées à se pourvoir si elles l’entendent devant le juge du fond compétent;

Sur les frais et dépens

Attendu que Mme Bénédicte S. succombe dans ses demandes, et devra prendre les dépens de l’instance à sa charge;

Que les sociétés Google Inc. et Google France demandent de faire application de l’article 700 du code de procédure civile;

Mais attendu que la procédure mise en place par le service Google Groupes de suppression des messages est apparue d’une mise en oeuvre effective de prime abord malaisée, et que le débat a permis de clarifier;

Qu’il n’apparaît pas en conséquence contraire à l’équité de ne pas faire application des dispositions de l’article 700 du code de procédure civile;

DECISION

Par ordonnance contradictoire et en premier ressort, mise à disposition au greffe,

Vu la loi nº78-17 du 6 janvier 1978 modifiée,

*  Constatons l’absence de moyens avérés de traitement en France par le service Google Groupes de données à caractère personnel,

*  Mettons la société à responsabilité limitée Google France hors de cause,

Vu les dispositions de l‘article 809 du code de procédure civile,

*  Constatons l’absence de traitement sur le territoire français par la société Google Inc. de traitement de données personnelles pour les besoins de son service Google Groupes,

*  Constatons que la loi française n’est pas en toute évidence une loi de police justifiant son application impérative au présent litige, et que son application ne s’impose pas, que ce soit en vertu du lieu de survenance du fait dommageable ou pour des motifs tenant à l’ordre public au sens du droit international privé,

*  Disons n’y avoir lieu à référé, en l’absence au regard du droit positif de I’Etat de Californie de trouble à caractère manifestement illicite et d’obligation non contractuelle d’indemniser qui ne soit sérieusement contestable,

*  Invitons les parties à se pourvoir devant le juge du fond compétent si elles l’estiment opportun,

*  Disons n’y avoir lieu à application des dispositions de l’article 700 du code de procédure civile,

*  Laissons les dépens à la charge de Mme Bénédicte S.

Le tribunal : M. Emmanuel Binoche (président)

Avocats : Me Valérie Sedallian, Me Marion Barbier, Me Stéphane Lemarchand

 

01Ene/14

Verordnung vom 19. Oktober 1999 zum Informationsgesetz (Informationsverordnung).

Verordnung vom 19. Oktober 1999 zum Informationsgesetz (Informationsverordnung)

Aufgrund von Art. 38 Abs. 1 des Gesetzes vom 19. Mai 1999 über die Information der Bevölkerung (Informationsgesetz), LGBl. 1999 Nr. 159 (1), verordnet die Regierung:

 

I.- Information auf Anfrage

 

A. Formlose Anfragen

 

Art. 1.- Zuständigkeit

1) Zuständig für die Beantwortung von formlosen Anfragen ist die mit der Sache befasste Behörde.

2) Formlose Anfragen zu Geschäften der Regierung oder zu Geschäften, die von einer Behörde im Auftrag der Regierung vorbereitet werden, werden vom zuständigen Regierungsmitglied beantwortet. (2)

3) Anfragen sind unverzüglich an die zuständige Stelle weiterzuleiten.

 

Art. 2.- Form der Antwort

Mündliche Anfragen werden in der Regel mündlich, schriftliche Anfragen in der Regel schriftlich beantwortet.

 

Art. 3.- Einschränkungen

Die Einschränkungen gemäss Art. 14 Abs. 1, Art. 16 und 31 des Informationsgesetzes gelten auch für formlose Anfragen.

 

Art. 4.- Abgrenzung zur Einsicht in Unterlagen

1) Eine Anfrage kann nicht als formlose Anfrage im Sinne von Art. 33 des Informationsgesetzes behandelt werden, wenn:

a) die ausdrückliche Zustimmung einer betroffenen Person erforderlich ist;

b) sie Personendaten zum Gegenstand hat, deren Bekanntgabe gemäss besonderer Gesetzgebung ohne vertiefte Interessensabwägung nicht zugelassen ist;

c) eine vertiefte Interessensabwägung im Hinblick auf das Vorliegen überwiegender öffentlicher Interessen gemäss Art. 31 Abs. 1 des Informationsgesetzes vorgenommen werden muss.

2) In diesen Fällen wird die anfragende Person auf das Verfahren betreffend Einsicht in Unterlagen (Art. 32 des Informationsgesetzes) verwiesen und gleichzeitig auf die mögliche Kostenfolge hingewiesen.

 

B.- Einsicht in Unterlagen

 

Art. 5.- Zuständigkeit

1) Zuständig zur Behandlung von Gesuchen um Einsicht in Unterlagen ist die mit der Sache befasste Behörde, sofern diese mit Gesetz oder Verordnung mit der selbständigen Erledigung der entsprechenden Geschäfte beauftragt ist.

2) Sind die gleichen Unterlagen bei mehreren Behörden vorhanden, so kann die Behörde, von der die Unterlagen ausgehen, oder die Regierung anordnen, dass zur Behandlung der Gesuche nur eine Behörde zuständig ist.

3) Gesuche um Einsicht in Unterlagen zu Geschäften der Regierung oder zu Geschäften, die von einer Behörde im Auftrag der Regierung vorbereitet werden, werden vom zuständigen Regierungsmitglied behandelt. (3)

4) Die Behandlung von Gesuchen um Einsicht in Unterlagen, welche sich im Landesarchiv befinden, richtet sich nach den Bestimmungen des Archivgesetzes.

 

Art. 6.- Einreichen des Gesuchs

1) Das Gesuch um Einsicht in Unterlagen ist schriftlich bei der zuständigen Behörde einzureichen.

2) Im Gesuch sind die Unterlagen, in die Einsicht verlangt wird, sowie die interessierenden Daten möglichst genau zu umschreiben. Das Gesuch muss nur begründet werden, wenn es die besondere Gesetzgebung vorsieht.

 

Art. 7.- Vorläufige Prüfung

1) Die Behörde prüft unverzüglich ihre Zuständigkeit und leitet das Gesuch im Falle ihrer Unzuständigkeit an die zuständige Behörde weiter.

2) Umschreibt das Gesuch die Unterlagen, in die Einsicht verlangt wird, sowie die interessierenden Daten nicht hinreichend genau, so verlangt die Behörde von der gesuchstellenden Person ergänzende und präzisierende Angaben. Reicht die gesuchstellende Person diese Angaben nicht innert der gesetzten Frist ein, gilt das Gesuch als zurückgezogen.

3) Die Behörde informiert die gesuchstellende Person, wenn diese gemäss Art. 32 Abs. 2 des Informationsgesetzes mit erheblichen Kostenfolgen rechnen muss.

 

Art. 8.- Überwiegende öffentliche Interessen

1) Die Behörde prüft in jedem Fall, ob der Gewährung von Einsicht überwiegende öffentliche Interessen entgegenstehen (Art. 31 Abs. 1 des Informationsgesetzes).

2) Ein unverhältnismässiger Aufwand liegt dann vor, wenn die Behörde mit ihren ordentlichen personellen Mitteln und ihrer Infrastruktur nicht in der Lage ist, das Einsichtsgesuch innert nützlicher Frist zu erledigen, ohne ihre Aufgaben zu vernachlässigen.

 

Art. 9.- Überwiegende private Interessen

1) Der Schutz überwiegender privater Interessen (Art. 31 Abs. 2 des Informationsgesetzes) wird soweit möglich durch Abdecken von Daten gewährleistet.

2) Sind besonders schützenswerte Personendaten betroffen und können diese nicht abgedeckt werden, so holt die Behörde die Zustimmung der betroffenen Person oder deren Erben ein und macht sie auf ihr Verweigerungsrecht aufmerksam (Art. 30 des Informationsgesetzes).

3) Die Behörde lehnt das Gesuch ab, wenn die Zustimmung verweigert wird, die Verweigerung der Zustimmung vermutet werden muss oder wenn das Einholen der Zustimmung mit unverhältnismässigem Aufwand verbunden ist.

4) Sind nicht besonders schützenswerte Personendaten betroffen und können diese nicht abgedeckt werden, so prüft die Behörde, ob der Gewährung von Einsicht überwiegend private Interessen im Sinne von Art. 31 Abs. 2 des Informationsgesetzes oder Bestimmungen über besondere Geheimhaltungspflichten entgegenstehen.

5) Alle in den Unterlagen erwähnten Personen werden angehört, wenn Zweifel bestehen, ob:

a) es sich um besonders schützenswerte Personendaten handelt; oder

b) überwiegende private Interessen betroffen sind.

6) In den übrigen Fällen kann die Behörde auf eine Anhörung verzichten.

 

Art. 10.- Eröffnung

Ist einzig die gesuchstellende Person am Verfahren beteiligt und wird dem Gesuch vollumfänglich stattgegeben, kann der Beschluss auch mündlich mitgeteilt werden.

 

Art. 11.- Einsichtnahme

1) Die Einsichtnahme erfolgt grundsätzlich während den ordentlichen Öffnungszeiten bei der Behörde, die sich mit der Sache befasst oder die Unterlagen verwaltet.

2) Die Behörde kann in Abweichung von Abs. 1 die Einsichtnahme auch durch Zusendung einer Kopie gewähren, wenn der Verwaltungsaufwand kleiner ist.

3) Die Behörde sorgt für die Sicherheit der Daten während der Einsichtnahme.

 

II.- Information von Amtes wegen

 

A. Grundsätze

 

Art. 12.- Allgemeines Interesse

Ein allgemeines Interesse im Sinne von Art. 14 Abs. 1 des Informationsgesetzes liegt vor, wenn eine Information zur Wahrung der demokratischen Rechte und zur Sicherstellung der Meinungsbildung über das Geschehen im Fürstentum Liechtenstein von Bedeutung ist.

 

Art. 13.- Informationswege

1) Die Information erfolgt grundsätzlich über die Medien.

2) Bei Abstimmungen sowie für spezielle Projekte können zusätzliche Informationsmittel, wie z.B. Broschüren, herausgegeben werden.

 

Art. 14.- Zuständigkeiten

1) Für Informationen über die Regierungsgeschäfte ist der Regierungschef, für Informationen über die selbständige Tätigkeit einer Behörde die Leitung der Behörde zuständig. Die Zuständigkeit kann übertragen werden.

2) Informiert eine Behörde von Amtes wegen, so ist über die Regierungskanzlei eine mediengerechte Verbreitung sicherzustellen. (4)

B.- Berichte, Studien und Gutachten

 

Art. 15.- Inhalt und Aufbau

Alle Berichte, Studien und Gutachten von allgemeinem Interesse weisen eine Zusammenfassung auf, welche die wichtigsten Aussagen und Schlussfolgerungen enthält.

 

Art. 16.- Zeitpunkt der Abgabe

Berichte, Studien und Gutachten von allgemeinem Interesse können nach der Kenntnisnahme durch die Regierung oder durch die damit befassten Behörden von der Regierungskanzlei an interessierte Bürgerinnen und Bürger abgegeben werden.

 

C. -Unterlagen zu den öffentlichen Landtagssitzungen

 

Art. 17 (5).- Abgabe an Medien

Medien erhalten die Unterlagen zu den öffentlichen Landtagssitzungen auf Anfrage oder im Abonnement von der Regierungskanzlei zugestellt. Für den Bezug der Unterlagen werden keine Kosten erhoben.

 

Art. 18.- Abgabe an die Öffentlichkeit

Interessierte Bürgerinnen und Bürger können die Unterlagen einzeln oder im Abonnement bei der Regierungskanzlei zum Selbstkostenpreis beziehen.

 

D.- Abgeschlossene Verwaltungsverfahren

 

Art. 19.- Information der Beteiligten

Bei abgeschlossenen Verwaltungsverfahren werden die am Verfahren Beteiligten möglichst vor den Medien über den Inhalt der Entscheidung beziehungsweise der Verfügung informiert.

 

Art. 20.- Veröffentlichung von Verwaltungsentscheidungen

1) Verwaltungsentscheidungen beziehungsweise Verwaltungsverfügungen können ganz oder auszugsweise in Fachzeitschriften veröffentlicht werden.

2) Der Persönlichkeitsschutz ist sicherzustellen.

 

III.- Information über offizielle Fernsehkanäle

 

A. Landeskanal

 

Art. 21.- Aufgabe des Landeskanals

Der Landeskanal bezweckt die Vermittlung aktueller Nachrichten auf Landesebene sowie die rasche und unmittelbare Information der Bevölkerung in Krisensituationen.

 

Art. 22.- Struktur

1) Der Landeskanal ist ein für die Landesbehörden reservierter Fernsehkanal, welcher über ein liechtensteinisches Kabelnetz, bei Bedarf über Satellit oder terrestrisch rund um die Uhr im ganzen Land empfangen werden kann. (6)

2) Der Landeskanal informiert mit Texttafeln im Vollbild- und Teletext-System. Ausserdem werden im Landeskanal bewegte Bilder sowie Live- und Tonsendungen ausgestrahlt. (7)

3) Verbände, Vereine, Parteien und Privatpersonen haben keinen Zugang zum Landeskanal. (8)

 

Art. 23.- Inhalte

1) Die über den Landeskanal mit Texttafeln im Vollbild- und Teletext-System verbreiteten Informationen haben offiziellen Charakter. (9)

2) Informationen von Amtes wegen werden zusätzlich zur mediengerechten Verbreitung für den Landeskanal aufbereitet und im Landeskanal veröffentlicht.

3) Kundmachungen nach Art. 3 der Amtsblattverordnung werden – zusätzlich zur Publikation in den amtlichen Kundmachungsorganen – im Landeskanal veröffentlicht. (10)

4) Im Landeskanal können auch Informationen, welche von allgemeinem Interesse sind oder im Interesse der öffentlichen Sicherheit liegen, veröffentlicht werden. Dazu zählen insbesondere Liechtenstein-Kenndaten, ärztliche Notfalldienste sowie soziale Spezialdienste.

 

Art. 24 (11).- Bewegte Bilder, Live- und Tonsendungen

1) Die Ausstrahlung von bewegten Bildern, Live- und Tonsendungen werden von der Regierung im Rahmen der budgetierten Mittel bewilligt. Die Sendungen müssen von staatspolitischer Bedeutung sein oder sich auf wichtige gesellschaftliche, kulturelle oder sportliche Anlässe von landesweitem Interesse beziehen.

2) Als Musikquelle dient in der Regel Radio Liechtenstein.

 

Art. 25.- Abstimmungs- und Wahlsendungen

1) Vor wichtigen Abstimmungen auf Landesebene kann die Regierung eine oder mehrere Abstimmungssendungen durchführen, wobei Befürworter und Gegner von Abstimmungsvorlagen angemessen zu berücksichtigen sind.

2) Vor Landtagswahlen werden Wahlsendungen durchgeführt. Die Wählergruppen sind dabei angemessen zu berücksichtigen.

 

Art. 26 (12).- Zuständigkeit

1) Die Regierungskanzlei ist zuständig für die redaktionelle Betreuung des Landeskanals.

2) Die Regierung bestellt ein Redaktionsteam, welches die Regierungskanzlei in allen Fragen in Zusammenhang mit dem Landeskanal berät. Die Regierung kann dem Redaktionsteam weitere Aufgaben übertragen.

 

Art. 26a (13).- Informationsrichtlinien

Die Regierung erlässt Informationsrichtlinien, in denen das Nähere in Bezug auf die Inhalte des Landeskanals geregelt wird.

 

B.- Gemeindekanäle

 

Art. 27 (14).- Grundsatz

1) Gemeindekanäle dienen ausschliesslich der Erfüllung der Informationspflichten der Gemeinde.

2) Die Informationen können in Form von Bild- und Tonsendungen sowie mittels Teletext verbreitet werden. Bildsendungen umfassen Texttafeln und bewegte Bilder. Als Tonteppich dient in der Regel ein Radioprogramm des Liechtensteinischen Rundfunks.

 

Art. 28 (15).- Gemeindekanalreglement

1) Die Gemeinden erlassen Gemeindekanalreglemente, welche insbesondere folgende Punkte umfassen:

a) Inhalt und Aufbau des Programms (Art. 28a);

b) Zuständigkeit (Art. 28b Abs. 2);

c) Finanzierung (Art. 28d);

d) Verbreitung des Programms (Art. 28f).

2) Der Erlass eines Gemeindekanalreglements sowie dessen Änderungen sind der Regierung innert 14 Tagen nach Genehmigung durch die Gemeinde schriftlich anzuzeigen.

 

Art. 28a (16).- Inhalt und Aufbau des Programms

1) Das Programm eines Gemeindekanals darf nur Sendungen beinhalten, die sich mittelbar oder unmittelbar auf die Gemeinde beziehen und an denen ein allgemeines Informationsinteresse besteht, wie gemeindeeigene und landesweite Wahl- und Abstimmungsergebnisse, Gemeinderatsbeschlüsse, Landtagsbeschlüsse, Regierungsbeschlüsse sowie Verlautbarungen der Gemeinde und des Landes, Gottesdienste, politische Gemeindeanlässe, kulturelle Veranstaltungen, sportliche Veranstaltungen, Vereinsanlässe, Altersveranstaltungen, Wahlsendungen und weitere Aktivitäten, die in einem engen Zusammenhang mit dem Gemeindeleben stehen.

2) Die Gemeinden konkretisieren in ihrem Gemeindekanalreglement:

a) welche Sendungen und Inhalte zugelassen sind und welche Veranstaltungen direkt und indirekt wiedergegeben werden dürfen;

b) wie die Grundsätze der Gleichbehandlung, der Ausgewogenheit, der Gemeinde- und Landesbezogenheit sowie der Meinungsvielfalt eingehalten werden sollen.

 

Art. 28b (17).- Verantwortung

1) Die Gemeinden tragen die vollumfängliche Verantwortung für den Programminhalt sowie die Organisation, Infrastruktur und Finanzierung der Programmveranstaltung und -verbreitung.

2) Die Gemeinden müssen eine Stelle bestimmen, die für den Aufbau und Inhalt des Programms sowie das Beschwerdewesen zuständig ist.

 

Art. 28c (18).- Auskunftspflicht

Die Gemeinden sind verpflichtet, der Regierung jederzeit und vollumfänglich Auskunft zu geben.

 

Art. 28d (19).- Finanzierung

1) Die Finanzierung der Gemeindekanäle erfolgt ausschliesslich mit Mitteln aus dem Gemeindehaushalt.

2) Die Gemeinden erhalten für die Gemeindekanäle vom Land keine finanzielle Unterstützung.

 

Art. 28e (20).- Werbung

1) Im Programm eines Gemeindekanals ist jede Form von Werbung im Sinne des Mediengesetzes verboten.

2) Ausgenommen ist die Werbung im Radioprogramm des Liechtensteinischen Rundfunks, das in der Regel als Tonteppich für Bildsendungen verwendet wird.

 

Art. 28f (21).- Verbreitung des Programms

1) Das Programm eines Gemeindekanals ist grundsätzlich über ein Kabelnetz im Gemeindegebiet zu verbreiten. Über Ausnahmen entscheidet die Regierung auf Gesuch der Gemeinde.

2) Die Verbreitung des Programms sowie alle weiteren technischen Vorkehrungen sind Sache der Gemeinden.

 

Art. 28g (22).- Einstellung des Betriebs

1) Die Einstellung des Betriebs eines Gemeindekanals durch die Gemeinde ist der Regierung mindestens drei Monate im Voraus anzuzeigen.

2) Bei wiederholter Verletzung der gesetzlichen Bestimmungen kann die Regierung nach vorgängiger schriftlicher Androhung die Einstellung des Betriebs eines Gemeindekanals anordnen. Eine Wiederaufnahme des Betriebs des Gemeindekanals ist nur mit Bewilligung der Regierung zulässig.

 

C.- Information im Not- und Katastrophenfall

 

Art. 29.- Alarmierung

Für die Alarmierung der Bevölkerung über den Landeskanal und die Gemeindekanäle der vom Not- oder Katastrophenfall betroffenen Gemeinden ist der Landesführungsstab respektive die Einsatzzentrale der Landespolizei zuständig.

 

Art. 30.- Information der Bevölkerung

1) Die Bevölkerung ist sofort und umfassend über den Not- und Katastrophenfall über den Landeskanal und die Gemeindekanäle zu informieren.

2) Die Bekanntmachung von Verhaltensmassnahmen über den Landes- und die Gemeindekanäle ist sicherzustellen.

3) Die Regierungskanzlei hat die Information der Bevölkerung und die Bekanntgabe der Verhaltensmassnahmen über weitere elektronische Medien sicherzustellen. (23)

 

IV.- Akkreditierung von Medienschaffenden

 

Art. 31 (24).- Zuständigkeit

Zuständig für die Akkreditierung und für den Entzug der Akkreditierung ist die Regierungskanzlei.

 

Art. 32.- Gesuch

1) Akkrediterungsgesuche sind schriftlich bei der Regierungskanzlei einzureichen.(25)

2) Gesuchstellende Medien müssen nachweisen, dass sie sich gemäss Art. 34 Abs. 1 des Informationsgesetzes regelmässig mit liechtensteinischen Angelegenheiten befassen. Gesuchstellende Medien und Medienschaffende haben die Bestätigung der Chefredaktion, gesuchstellende Medienschaffende zusätzlich ihren Medienausweis vorzulegen.

 

Art. 33 (26).- Ausweis

1) Die Regierungskanzlei stellt den akkreditierten Medien und Medienschaffenden eine Ausweiskarte aus.

2) Spezielle Anlässe werden von der Regierungskanzlei zur Akkreditierung ausgeschrieben. Angemeldete Medien und Medienschaffende erhalten gegen Vorlage der Ausweiskarte oder des Medienausweises eine nur für den jeweiligen Anlass gültige Ausweiskarte.

 

Art. 34.- Rechte der Akkreditierten

Akkreditierte Medienschaffende:

a) erhalten zeitgerecht und kostenlos alle Pressemitteilungen, Pressebulletins, Unterlagen zu den öffentlichen Landtagssitzungen sowie alle Dokumente und Publikationen, die von den Behörden den Medien zur Verfügung gestellt werden, namentlich den Staatskalender und den Rechenschaftsbericht;

b) erhalten alle Einladungen zu sämtlichen Anlässen, die für die Medien organisiert oder für die Medien zugänglich gemacht werden.

 

Art. 35.- Entzug der Akkreditierung

1) Die Regierungskanzlei kann die Akkreditierung entziehen, wenn: (27)

a) gegen Art. 34 Abs. 2 des Informationsgesetzes verstossen wird;

b) die Voraussetzungen zur Akkreditierung weggefallen sind.

2) Die Regierungskanzlei gibt vorgängig der betroffenen Person oder dem Medienunternehmen Gelegenheit zur Stellungnahme. In den Fällen von Abs. 1 Bst. a sind zudem die journalistischen Berufsorganisationen anzuhören. (28)

3) Medienschaffende, denen die Akkreditierung entzogen worden ist, sind verpflichtet, ihren Ausweis umgehend zurückzugeben.

 

Art. 36.- Nicht akkreditierte Medien

Nicht akkreditierte Medien erhalten die gewünschten Dokumente auf Anfrage.

 

V.- Übergangs- und Schlussbestimmungen

 

Art. 37 (29).- Aufrechterhaltung der Akkreditierung

Medienschaffende, die beim Inkrafttreten dieser Verordnung bereits akkreditiert sind, bleiben akkreditiert.

 

Art. 38.- Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt am 1. Januar 2000 in Kraft.

Fürstliche Regierung:
gez. Dr. Mario Frick
Fürstlicher Regierungschef

(1)  LR 172.015

(2)  Art. 1 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 163.

(3)  Art. 5 Abs. 3 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 163.

(4)  Art. 14 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

(5)  Art. 17 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

(6)  Art. 22 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2004 Nr. 74.

(7)  Art. 22 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2004 Nr. 74.

(8)  Art. 22 Abs. 3 abgeändert durch LGBl. 2006 Nr. 104.

(9)  Art. 23 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2004 Nr. 74.

(10)   Art. 23 Abs. 3 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

(11)  Art. 24 abgeändert durch LGBl. 2004 Nr. 74.

(12)  Art. 26 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

(13)  Art. 26a eingefügt durch LGBl. 2004 Nr. 74.

(14)  Art. 27 abgeändert durch LGBl. 2006 Nr. 104.

(15)  Art. 28 abgeändert durch LGBl. 2006 Nr. 104.

(16)  Art. 28a eingefügt durch LGBl. 2006 Nr. 104.

(17)  Art. 28b eingefügt durch LGBl. 2006 Nr. 104.

(18)  Art. 28c eingefügt durch LGBl. 2006 Nr. 104.

(19)  Art. 28d eingefügt durch LGBl. 2006 Nr. 104.

(20)  Art. 28e eingefügt durch LGBl. 2006 Nr. 104.

(21)  Art. 28f eingefügt durch LGBl. 2006 Nr. 104.

(22)  Art. 28g eingefügt durch LGBl. 2006 Nr. 104.

(23)  Art. 30 Abs. 3 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

(24)  Art. 31 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

(25)  Art. 32 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

(26)  Art. 33 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

(27)  Art. 35 Abs. 1 Einleitungssatz abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

(28)  Art. 35 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

(29)  Art. 37 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 30.

01Ene/14

Moción parlamentaria que modifica la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, para favorecer la reinserción laboral de las personas desempleadas.

Moción parlamentaria que modifica la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, para favorecer la reinserción laboral de las personas desempleadas.

Moción de los diputados señores Tuma, Elgueta, Bartolucci, Encina, René Manuel García, Montes, Ortiz, Aníbal Pérez, Rocha y la diputada señora Adriana Muñoz.
Modifica la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, para favorecer la reinserción laboral de las personas desempleadas. (boletín Nº 2735-05)

«Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República, lo prescrito en la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo previsto en el Regla mento de la honorable Cámara de Diputados.

Considerando:

1º Que el país sufre aún las consecuencias de larga crisis económica, que ha impactado principalmente en la mantención de puestos de trabajo en el mercado laboral.

2º Que la cesantía, que se acerca peligrosamente a los dos dígitos a nivel nacional, ha motivado una serie de acciones gubernativas y también legislativas para ir en apoyo de las familias que han perdido sus fuentes únicas de ingresos. Estas acciones van desde el desarrollo de planes de absorción de mano de obra, pagados con recursos fiscales, hasta la creación de instrumentos especiales de fomento para las actividades productivas o medidas para aliviar la situación, sobre todo de las pequeñas y medianas empresas, en donde la crisis de la economía se expresa con mayor crudeza, como ha sido la aprobación de normas legales especiales para repactar deudas tributarias y previsionales.

3º Que hasta ahora, salvo los planes de generación de empleos, las medidas adoptadas por el Supremo Gobierno, han apuntado preferentemente hacia las empresas, para facilitar su recuperación y por esta vía generar nuevos empleos, lo que nos obliga de manera urgente, a actuar creativamente para ir eliminando todos aquellos obstáculos que impiden a la gente acceder a la oferta de trabajos existentes o que se pudiera generar en el país.

4º Que una medida para facilitar la reinserción laboral de las personas, es limitar los efectos negativos que hoy tiene sobre una gran cantidad de chilenos, el hecho de contar con antecedentes de incumplimientos comerciales, pese a que estas personas han pagado sus deudas o éstas se hayan extinguido por otras causas legales.

5º Que para no socavar las bases mismas del sistema de información de antecedentes comerciales,
postulamos en esta iniciativa, que desde la fecha de presentación de este proyecto de ley, se limite el tiempo en el cual las empresas administradoras de datos de terceros puedan comunicar a sus clientes los datos de deudores de casas comerciales o del sistema financiero, cuando ellos hubieren cancelado sus deudas o éstas se hubiesen extinguido por cualquier otra causa legal (ejemplo: prescripción extintiva, novación, compensación, etc.) y hubiere transcurrido al menos un año, desde el pago o la extinción o que no hubieren pagado y que hubieren transcurrido al menos 3 años desde la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Actualmente, el artículo 18 de la ley Nº 19.628, prescribe que no se podrá continuar comunicando los datos relativos a obligaciones con el sistema financiero o con casas comerciales después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal, y luego de siete años, cuando no ha existido pago, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. Pues bien, nuestra propuesta es reducir esos plazos, de tres años a sólo un año, y de siete años a sólo tres, de suerte tal, que el actual esfuerzo del Estado y sector privado para que las personas accedan a un empleo estable, no se vea obstaculizado por esta clase de normas.

Ahora bien, con la finalidad de evitar la utilización abusiva de esta normativa de excepción, es que
postulamos, que serán beneficiarios de esta ley, sólo aquellos deudores que al momento de la presentación de este proyecto de ley, hayan pagado o sus obligaciones estuvieren extintas o ya se encontraren con anotaciones comerciales vigentes, en caso de no pago, y restringimos los montos de los protestos o incumplimientos, poniendo un tope máximo de 120 Unidades de Fomento.

6º Que en definitiva, con este proyecto, estamos asumiendo el desafío de establecer normas especiales y de excepción para enfrentar una conyuntura especialmente difícil, cuestión que es un deber del Estado y de este Parlamento, pero sin alterar las bases y las reglas permanentes del sistema de información comercial, que da seguridad a los actores de la economía.

Por tanto,
Los diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Agréguese un artículo cuarto transitorio a la ley Nº 19.628 «Sobre Protección de la Vida Privada» del siguiente tenor:

Artículo cuarto transitorio. Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos de incumplimientos comerciales de personas naturales, cuando haya transcurrido un año desde que éstas hayan cumplido sus obligaciones o las obligaciones se hubieren extinguido por otras causales legales.

Asimismo, no podrán informarse los incumplimientos de personas que no hubieren cancelado sus deudas, luego de transcurrido un plazo de tres años, desde que sus obligaciones se hicieron exigibles.

Esta prohibición regirá respecto de las personas que, a la fecha de presentación de este proyecto de ley, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes y siempre y cuando el monto total de sus anotaciones no supere un valor de 120 Unidades de Fomento».

01Ene/14

Zweites Gesetz zur Änderung des Sächsischen Datenschutzgesetzes Vom 14. Juli 2011, (SächsGVBl. S. 270) (Sächsisches Gesetz-und Verordnungsblatt Nr. 7, vom 30.Juli 2011)

Zweites Gesetz zur Änderung des Sächsischen Datenschutzgesetzes Vom 14. Juli 2011, SächsGVBl. S. 270

Der Sächsische Landtag hat am 29. Juni 2011 das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1

Das Gesetz zum Schutz der informationellen Selbstbestimmung im Freistaat Sachsen (Sächsisches Datenschutzgesetz – SächsDSG) vom 25. August 2003 (SächsGVBl. S. 330), zuletzt geändert durch Artikel 6 des Gesetzes vom 8. Dezember 2008 (SächsGVBl. S. 940, 941), wird wie folgt geändert:

1. In § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 4 wird die Angabe «§ 10 Abs. 5» durch die Angabe «§ 10 Abs. 4» ersetzt.

2. § 25 Abs. 3 wird wie folgt gefasst:

«(3) Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Sächsische Datenschutzbeauftragte ohne seine Zustimmung nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Sächsischen Landtages abberufen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.»

3. § 30 Abs. 1 Satz 1 wird wie folgt gefasst:

«Der Sächsische Datenschutzbeauftragte erstattet dem Sächsischen Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 31. März einen Bericht über seine Tätigkeit als Kontrollbehörde nach § 27 und einen Bericht über seine Tätigkeit als Aufsichtsbehörde nach § 30a; er veröffentlicht diese Berichte.»

4. § 30a Satz 2 wird gestrichen.

Artikel 2

Das Staatsministerium des Innern kann den Wortlaut des Sächsischen Datenschutzgesetzes in der vom Inkrafttreten dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Sächsischen Gesetz- und Verordnungsblatt bekannt machen.

Artikel 3

Dieses Gesetz tritt am Tage nach seiner Verkündung in Kraft.

 

Dresden, den 14. Juli 2011

Der Landtagspräsident

Dr. Matthias Rößler

Der Ministerpräsident

Stanislaw Tillich

Der Staatsminister des Innern

In Vertretung

Prof. Dr. Georg Unland

Staatsminister